Ley que Crea el Consejo de Armonización Contable del Estado de Colima [PDF]

1 NUEVA LEY Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” P.O. 38, Sup. 1, 20 de agosto de 2011. DECRETO No. 352 LEY QUE CREA EL CONSEJO DE ARMONIZACIÓN CONTABLE DEL ESTADO DE COLIMA LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente D E C R E T O EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTICULOS 33 FRACCION II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Que mediante oficio número 2454/011 de fecha 11 de agosto de 2011, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto presentada por el Titular del Ejecutivo Estatal, Lic. Mario Anguiano Moreno, el Secretario General de Gobierno, Dr. J. Jesús Orozco Alfaro y el Secretario de Finanzas CP. Francisco Manuel Osorio Cruz, que crea el “CONSEJO DE ARMONIZACIÓN CONTABLE DEL ESTADO DE COLIMA”. SEGUNDO.- La iniciativa dentro de sus argumentos que la sustentan señala textualmente que: • “Que la adición a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 73, fracción XXVIII, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de Mayo de 2008, reservó al Congreso de la Unión la facultad de expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su Armonización a nivel nacional. • La nueva facultad a que se refiere el párrafo anterior, se materializó con la expedición del Decreto que aprobó la Ley General de Contabilidad Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2008, cuyo objeto es el de establecer los criterios generales que regirán la contabilidad gubernamental y la 2 emisión de información financiera de los entes públicos, con el fin de lograr su adecuada armonización. • Que están obligados a observar lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, los estados y el Distrito Federal; los ayuntamientos de los municipios; los órganos político- administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; las entidades de la administración pública paraestatal, ya sean federales o estatales; las entidades de la administración pública paramunicipal y los órganos autónomos federales y estatales. • Igualmente es obligación de los gobiernos estatales, coordinarse con sus respectivos municipios para que éstos también armonicen su contabilidad con base en las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental. • Que la Ley General de Contabilidad Gubernamental creó el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC), órgano de coordinación para la Armonización de la contabilidad gubernamental, que tiene por objeto la emisión de las normas contables y lineamientos para la generación de información financiera que aplicarán los entes públicos. • Que para dar aplicación material a las normas y lineamientos generales que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC), es necesario adecuar y complementar esas disposiciones de conformidad con las particularidades de los entes públicos del Estado de Colima, de acuerdo a su naturaleza jurídica, objeto social y estructura administrativa, respetando en todo los alcances de la Armonización contable. • Para lograr ese propósito, se requiere crear un órgano colegiado similar al citado Consejo, con potestad en el ámbito estatal, el cual, de ser aprobado por esa Soberanía, se denominará “CONSEJO DE ARMONIZACIÓN CONTABLE DEL ESTADO DE COLIMA”, cuya creación atiende igualmente la disposición constitucional que obliga a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios a administrar los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, así como a lo dispuesto en el décimo séptimo transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011, en el que se prevé que las entidades federativas deberán establecer Consejos de Armonización Contable, en los que se incluyan a los municipios, órganos de fiscalización estatales y colegios de contadores, con el propósito de que coadyuven en el proceso de implementación de los acuerdos aprobados en el Consejo Nacional de Armonización Contable; estructura con la que cumple el órgano estatal propuesto en la presente iniciativa, al considerarse en su integración al Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado, al Oficial Mayor del Congreso del Estado, al Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al Director de Egresos, Contabilidad y Registro de Deuda de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, al Auditor Superior del Estado, al Contralor General del Gobierno del Estado, al Presidente del Colegio de 3 Contadores Públicos de Colima, A. C., y a los Presidentes Municipales de los municipios que integren la Comisión de Coordinación Fiscal, en representación de los diez Ayuntamientos de la entidad. • Que la creación del “CONSEJO DE ARMONIZACIÓN CONTABLE DEL ESTADO DE COLIMA”, es acorde con los compromisos para la Modernización del Poder Ejecutivo asumidos en el Plan Estatal de Desarrollo 2009-2015, relativo a la aplicación de finanzas públicas en forma equilibrada para impulsar el desarrollo del Estado, administrando con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez los recursos públicos, para garantizarle a la sociedad resultados que favorezcan una mejor calidad de vida, y forma parte de la instrumentación del proceso para la Armonización contable, cuya finalidad es lograr finanzas transparentes y eficientes”. TERCERO.- Que esta Comisión dictaminadora, una vez realizado el estudio y análisis de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que crea el “CONSEJO DE ARMONIZACIÓN CONTABLE DEL ESTADO DE COLIMA” presentada por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, comparte con el autor de dicha iniciativa el cumplimiento, puntual y oportuno al mandato de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 73, fracción XXVIII, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de Mayo de 2008. Así como el cumplimiento al décimo séptimo transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011, en el que se prevé que las entidades federativas deberán establecer Consejos de Armonización Contable en los que se incluyan a los municipios, a los órganos de fiscalización estatales y a los colegios de contadores, con el propósito de que se materialicen los acuerdos aprobados en el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC). Para esta Comisión que dictamina, resulta necesaria y oportuna la creación del “Consejo de Armonización Contable del Estado de Colima” a efecto de que sea un organismo colegiado quien coordine y coadyuve en el proceso de implementación de los acuerdos aprobados por el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC) y establezca las normas técnicas específicas, lineamientos complementarios y metodologías que faciliten la observancia y aplicación de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, pues, es de recordar que el Congreso de la Unión se reservó la facultad de expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional. Es importante, precisar qué, como Estado, estamos obligados a observar lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, aprobada el 11 de diciembre de 2008 y Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre siguiente, cuyo objeto es el de establecer los criterios generales que rigen la contabilidad gubernamental y la emisión financiera de los entes públicos, con el fin de lograr su adecuada armonización. En tal virtud, mediante Decreto número 251, aprobado el 21 de diciembre de 2010 y publicado en el Periódico Oficial El Estado de Colima, la actual Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado aprobó la Ley de Presupuesto y Gasto Publico del 4 Estado de Colima, misma que abroga la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Publico del Estado de Colima, publicada el 21 de diciembre de 2002, precisando en el nuevo ordenamiento la obligación a cargo de todos los entes que manejan recursos públicos, de que la información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, que operan en materia de contabilidad pública sea homologada a fin de lograr su armonización a nivel nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXVIII, de la Constitución Federal y por la Ley General de la materia, por lo que, siendo el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC), el órgano encargado de establecer las normas y lineamientos en materia de contabilidad gubernamental, la citada nueva ley a nivel local no prevé en su nomenclatura el vocablo contabilidad con el fin de alcanzar la armonización y uniformidad contable en los términos constitucionales y legales establecidos. Por ello, resulta necesario que exista una coordinación del Estado con sus municipios, para que éstos a su vez armonicen su contabilidad con base en las disposiciones de la ley general ya referida. La creación del nuevo órgano estatal que se propone cumple con la estructura determinada en el décimo séptimo transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011, al considerar dentro de su integración a representantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, a los Presidentes Municipales de los municipios que integren la Comisión de Coordinación Fiscal, en representación de los diez Ayuntamientos de la entidad, al Auditor Superior del Estado, al Contralor General de Gobierno del Estado, al Presidente del Consejo de Contadores Públicos de Colima, A. C., entre otros. Así mismo, a invitación del Presidente de la Comisión dictaminadora, a las 11:00 horas del 16 de agosto de 2011, se realizó una reunión de trabajo en la Sala de Juntas del Congreso del Estado, contando con la presencia de los integrantes de la misma Comisión Diputados Rigoberto Salazar Velasco, Mely Romero Celis, José Luis López González y Francisco Zepeda González, además del Director Jurídico de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, Lic. Fidel Vega Gudiño, del Director General del Instituto Técnico Hacendario del Estado, C. P. Héctor Manuel Peregrina Sánchez, así como de la Titular del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, C. P. María Cristina González Márquez, en la que se explicó ampliamente la propuesta presentada por el iniciador, y se acordó por los integrantes de la Comisión que dictamina incluir como parte del Consejo de Armonización Contable del Estado, al Director General del Instituto Técnico Hacendario del Estado. Por ello, la Comisión que dictamina, haciendo uso del derecho que le otorga el artículo 134 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, con motivo del estudio y análisis de la Iniciativa de Ley en comento, que realizó para emitir el presente dictamen, propone adiciones y modificaciones al contenido de la citada iniciativa, por lo que procede a incluir dentro del artículo 5º de la propuesta de ley como parte del Consejo de Armonización Contable del Estado al Director General del Instituto Técnico Hacendario en representación de dicho instituto, toda vez que sus funciones se encuentran directamente vinculadas a la materia hacendaria y a la coordinación fiscal, así como ser consultor de los municipios que conforman la entidad, como se determinan en el artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal 5 para el Estado, logrando con ello, la presencia permanente de técnicos en materia hacendaria en el Consejo de Armonización Contable del Estado. De igual forma, se analizó y se aprobó adicionar a la fracción VII, del artículo 17 de la propuesta de ley de referencia, la facultad de que el Secretario Técnico del Consejo de Armonización Contable dé cuenta al propio Consejo de las propuestas presentadas a su investidura, con el objeto de aclarar posibles lagunas en cuanto a las facultades del Secretario Técnico. Es importante mencionar y tener presente que 14 entidades federativas del país ya cuentan con el Consejo Estatal de Armonización Contable y en dos de ellas actualmente se está llevando a cabo el proceso de creación del mencionado Consejo; las entidades federativas en las que ya se creó el citado órgano colegiado son: Baja California, Campeche, Chihuahua, Distrito Federal, Guanajuato, Guerrero, México, Michoacán, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Sonora, Veracruz y Zacatecas, los estados donde se encuentran en proceso de creación son Nayarit y Sinaloa. La presente ley que crea el Consejo de Armonización Contable del Estado consta de cuatro capítulos, veinte artículos y dos disposiciones transitorias; estructuradas de la siguiente forma: El Capítulo I, que se compone de los artículos del 1º al 4º, denominado de las Disposiciones Generales, trata temas relativos a la definición del objeto de la Ley y a su aplicación material y espacial; a las definiciones legales, así como a los objetivos específicos. El Capítulo II, integrado por los artículos 5º al 14, se denomina De la Integración y Funcionamiento del Consejo de Armonización Contable del Estado. El Capítulo III, constituido de los artículos 15 al 18, se denomina De las Atribuciones del Consejo y Facultades de sus Integrantes. Por último, el Capítulo IV, que se compone de dos artículos, 19 y 20, denominado De las Sanciones. Finalmente, destacar que en disposiciones transitorias se prevé que el Consejo de Armonización Contable del Estado deberá quedar instalado en un plazo que no excederá de 30 días naturales, computados a partir del inicio de la vigencia de la ley, misma que será al día siguiente de su publicación respectiva en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente D E C R E T O No. 352 “ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley que Crea el Consejo de Armonización Contable del Estado de Colima, para quedar en los siguientes términos: “LEY QUE CREA EL CONSEJO DE ARMONIZACIÓN CONTABLE 6 DEL ESTADO DE COLIMA” Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1º.- La presente Ley es de observancia obligatoria para los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los municipios, los organismos constitucionales autónomos, los organismos desconcentrados y descentralizados de la administración pública estatal y municipal, así como las empresas de participación mayoritaria estatal y municipal. Artículo 2º.- El Consejo de Armonización Contable del Estado, es un órgano de coordinación que tiene por objeto coadyuvar en el proceso de implementación de los acuerdos aprobados por el Consejo Nacional de Armonización Contable y establecer las normas técnicas específicas, lineamientos complementarios y metodologías que faciliten la observancia y aplicación de la Ley General de Contabilidad Gubernamental. Artículo 3º.- Las normas técnicas específicas, lineamientos complementarios, metodologías, acuerdos y, en general, las decisiones que en el ejercicio de sus atribuciones emita el Consejo de Contable del Estado, deberán ser cumplidas por los entes públicos a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, dentro de los plazos y en la forma que el mismo determine. Artículo 4º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Consejo: el Consejo de Armonización Contable del Estado; II. Presidente: el Presidente del Consejo de Armonización Contable del Estado; y III. Secretario Técnico: el Secretario Técnico del Consejo de Armonización Contable del Estado. Capítulo II De la Integración y Funcionamiento del Consejo de Armonización Contable del Estado Artículo 5º.- El Consejo estará integrado de la siguiente manera: I. El Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado, en calidad de Presidente; II. El Oficial Mayor del Congreso del Estado; III. El Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; IV. El Director de Egresos, Contabilidad y Registro de Deuda de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, quien fungirá como Secretario Técnico; 7 V. El Auditor Superior del Estado; VI. El Contralor General del Gobierno del Estado; VII. El Presidente del Colegio de Contadores Públicos de Colima, A. C.; VIII. Los Presidentes Municipales de los municipios que integren la Comisión de Coordinación Fiscal, en representación de los diez Ayuntamientos de la entidad; y IX. El Director General del Instituto Técnico Hacendario del Estado. Artículo 6º.- Los integrantes del Consejo podrán ser suplidos por los servidores públicos que ocupen un puesto inmediato inferior, lo que deberá comunicarse por escrito al Presidente previo a la celebración de la sesión correspondiente. Los Presidentes Municipales podrán ser suplidos únicamente por los respectivos tesoreros municipales. El Presidente del Colegio de Contadores Públicos de Colima, A. C., podrá ser suplido por el vicepresidente, previa comunicación por escrito al Presidente. Artículo 7º.- Los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto, con excepción del Secretario Técnico quien únicamente tendrá derecho a voz; sus decisiones se tomarán por mayoría simple, entendida ésta como el voto de la mitad más uno de los integrantes presentes en la sesión, expresada mediante votación económica. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 8º.- Los cargos de los integrantes del Consejo serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su desempeño. Artículo 9º.- El Consejo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. El Presidente convocará por escrito a los integrantes del mismo a trabajar en sesiones, por conducto del Secretario Técnico. La convocatoria para las sesiones ordinarias deberá ser entregada a los integrantes del Consejo por lo menos tres días hábiles antes del inicio de la sesión. Cuando existan razones urgentes y justificadas, el Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias con la anticipación que se requiera, para atender el asunto correspondiente. Artículo 10.- La convocatoria para las sesiones ordinarias deberá señalar el orden del día de los asuntos a tratar, el cual deberá contemplar, como mínimo, lo siguiente: I. Lista de presentes; II. Declaración de quórum legal; III. Instalación legal del Consejo; 8 IV. Aprobación del orden del día; V. Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la sesión anterior; VI. Análisis y resolución de los asuntos específicos; VII. Asuntos generales; y VIII. Clausura. Tratándose de sesiones extraordinarias el orden del día respectivo comprenderá los puntos señalados en el párrafo anterior, con excepción del previsto en la fracción VII. Artículo 11.- El Presidente podrá invitar a participar a las sesiones a representantes de los sectores público, social y privado, cuando a su juicio sea necesario para el análisis de algún tema a tratar, pudiendo otorgarles por acuerdo del propio Consejo derecho a voz, pero nunca a voto. Artículo 12.- Será facultad exclusiva del Presidente preparar, con el apoyo del Secretario Técnico, los asuntos a tratar en el orden del día de las sesiones, así como conducir los trabajos de las mismas. Artículo 13.- Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo de manera trimestral, conforme al calendario aprobado por el propio Consejo y, las sesiones extraordinarias, cuando las circunstancias lo ameriten por la naturaleza o urgencia del o los asuntos a tratar. Para que el Presidente declare el quórum legal y la instalación legal del Consejo, para la celebración de las sesiones, se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. De no existir el quórum legal a que se refiere el párrafo anterior, se convocará de inmediato a una próxima sesión a celebrarse dentro de las 72 horas siguientes, la cual podrá llevarse a efecto con el número de integrantes que se encuentren presentes. Los ausentes no podrán rechazar los acuerdos aprobados por el Consejo. Artículo 14.- De cada sesión deberá levantarse un acta debidamente circunstanciada, la cual contendrá un extracto de los asuntos tratados y fielmente de los acuerdos aprobados por el Consejo y será firmada por cada uno de los asistentes, previa su aprobación en la sesión siguiente a la que se refiera el acta, debiendo el Secretario Técnico remitir a los integrantes del mismo una copia dentro de los tres días hábiles posteriores a su firma. Cuando los acuerdos tomados en una sesión sean de aplicación inmediata, el Presidente solicitará a los asistentes que se acuerde firmar el acta en la misma sesión, para lo cual se declarará un receso a fin de que el Secretario Técnico la formule. Una vez concluida el acta, se reanudará la sesión y se le dará lectura para su aprobación y firma. 9 Capítulo III De las Atribuciones del Consejo y Facultades de sus Integrantes Artículo 15.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Aprobar las normas técnicas específicas, lineamientos complementarios y metodologías que faciliten la observancia y aplicación de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y los acuerdos emitidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable y publicarlas en el Periódico Oficial del Estado y en los medios oficiales escritos y electrónicos; II. Emitir y difundir los instrumentos de Armonización en materia contable que le solicite el Consejo Nacional de Armonización Contable; III. Emitir y difundir, a propuesta del Secretario Técnico, los acuerdos que adecuen la normatividad del Consejo Nacional de Armonización Contable para su observancia por parte de los entes públicos en la entidad; IV. Conocer y resolver, con el apoyo del Secretario Técnico, las consultas que le hagan los entes públicos respecto de los acuerdos a que se refiere la fracción anterior; V. Difundir los lineamientos relativos a la Armonización en materia presupuestal y programática, emitidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable y el propio Consejo; VI. Proponer modificaciones al marco jurídico y reglamentario en materia de Armonización contable gubernamental, en los ámbitos estatal y municipal; VII. Fijar los plazos para que los entes públicos estatales y municipales adopten e implementen la normatividad del Consejo; VIII. Emitir boletines informativos en materia contable y presupuestal; IX. Crear, integrar y poner en funcionamiento un Comité Consultivo, así como comisiones y grupos de trabajo que considere necesarios; y X. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto. Artículo 16.- El Presidente tendrá las siguientes facultades: I. Representar al Consejo ante las diferentes instancias públicas, privadas y sociales; II. Presidir y dirigir las sesiones del Consejo; III. Proponer la creación de comisiones y grupos de trabajo para análisis de temas específicos; 10 IV. Instruir al Secretario Técnico para convocar a las sesiones del Consejo; V. Coordinar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo; VI. Proponer y someter a la aprobación del Consejo el calendario de sesiones; y VII. Las demás que prevea la presente Ley o le confiera el Consejo. Artículo 17.- El Secretario Técnico tendrá las siguientes facultades: I. Convocar, previo acuerdo del Presidente, a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, remitiendo a los integrantes la información correspondiente; II. Formular el orden del día para las sesiones del Consejo; III. Pasar lista de asistencia y verificar la existencia del quórum legal en las sesiones del Consejo; IV. Levantar el acta de cada sesión del Consejo y recabar la firma de los integrantes del mismo que hayan asistido a la sesión respectiva; V. Presentar al Consejo los proyectos de acuerdos que adecuen la normatividad emitida por el Consejo Nacional de Armonización Contable para su observancia por parte de los entes públicos en la entidad; VI. Proponer al Presidente las fechas del calendario de sesiones a que se refiere el artículo 16, fracción VI, de esta Ley; VII. Recibir, atender y, en su caso, presentar al Consejo, las propuestas que formulen los entes públicos estatales y municipales en materia de Armonización contable, para el cumplimiento de sus obligaciones legales; VIII. Proyectar las respuestas del Consejo a las consultas que le hagan los entes públicos en la materia objeto de esta Ley; IX. Dar seguimiento a los acuerdos del Consejo, informando al Presidente de los avances y cumplimiento de los mismos por parte de los entes públicos; X. Auxiliar al Presidente y al Consejo en el desempeño de sus funciones; XI. Proponer y difundir las normas e instrumentos en materia contable y presupuestal; y XII. Las demás que le confiera el Presidente. Artículo 18.- Los integrantes del Consejo tendrán las siguientes facultades: I. Emitir opinión y voto sobre los asuntos que se ventilen al interior del Consejo, así como realizar propuestas en materia de Armonización contable gubernamental; 11 II. Cumplir en tiempo y forma con los trabajos encomendados por el Consejo; III. Formar parte de las comisiones y grupos de trabajo que se conformen al interior del Consejo, para el análisis de temas específicos; y IV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las atribuciones del Consejo. Capítulo IV De las Sanciones Artículo 19.- Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Las responsabilidades administrativas se fincarán, en primer término, a quienes directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que, por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos. Artículo 20.- Se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan dentro de los plazos y en la forma que determine el Consejo, con las normas técnicas especificas, lineamientos complementarios, metodologías, acuerdos y, en general, las decisiones que en el ejercicio de sus atribuciones emita el propio Consejo. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- El “CONSEJO DE ARMONIZACIÓN CONTABLE DEL ESTADO DE COLIMA”, deberá instalarse en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. El Gobernador del Estado dispondrá se publique circule y observe.” Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil once. C. VÍCTOR JACOBO VÁZQUEZ CERDA, DIPUTADO PRESIDENTE. Rúbrica. C. ALFREDO HERNÁNDEZ RAMOS, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica. C. JOSÉ LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica. 12 Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en Palacio de Gobierno, al día 18 del mes de agosto del año dos mil once. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. MARIO ANGUIANO MORENO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, DR. J. JESÚS OROZCO ALFARO. Rúbrica. EL SECRETARIO DE FINANZAS, C.P. FRANCISCO MANUEL OSORIO CRUZ. Rúbrica.