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ULTIMA REFORMA DECRETO 76, P.O. 22, 12 DE MAYO DE 2007.
Ley publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 20 de junio de 1992
Decreto No. 76.- Se aprueba la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado denominado
"Coordinación de los Servicios Educativos del Estado de Colima".
CARLOS DE LA MADRID VIRGEN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Colima, a sus habitantes sabed.
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su aprobación el siguiente:
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 33
FRACCION II, DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que con fecha dieciocho de mayo del año en curso, el Ejecutivo del Estado en unión
de los 30 Gobernadores del País y el Titular del Ejecutivo Federal, suscribieron un Acuerdo
Nacional para la Modernización Educativa, por medio del cual la federación transfiere a cada
Gobierno del Estado, para formar parte del Sistema Educativo Estatal, los Servicios Educativos de
los niveles básico y normal, que anteriormente prestaba la Secretaría de Educación Pública.
SEGUNDO.- Que con el objetivo de concretar en nuestra Entidad las disposiciones contenidas en
el Acuerdo Nacional, el Titular del Poder Ejecutivo suscribió:
A).- Un Convenio de ejecución del Acuerdo para la Modernización Educativa, con la Secretaría
de Educación Pública, Hacienda y Crédito Público y Desarrollo Urbano y Ecología, con la
comparecencia del Director General del ISSSTE;
B).- Un Convenio de incorporación voluntaria, al régimen obligatorio de la Ley del ISSSTE, de
trabajadores adscritos a planteles que se incorporaron al Sistema Educativo Estatal, con el
Director General del ISSSTE y con la intervención del Secretario de Educación Pública; y
C).- Un Convenio de reconocimiento y compromiso con el Sindicato Nacional de Trabajadores
de la Educación.
TERCERO.- Que en los Convenios mencionados en el considerando anterior, se establece el
compromiso del titular del Poder Ejecutivo de enviar a este Honorable Congreso del Estado, una
Iniciativa de Ley para crear un organismo descentralizado denominado "Coordinación de los
Servicios Educativos del Estado de Colima".
CUARTO.- Que el organismo que se propone crear gozará de personalidad jurídica y patrimonio
propio, y será la entidad competente que asuma la dirección de los planteles públicos ubicados en
nuestro Estado en los que se prestan en todas sus modalidades los servicios de educación básica
preescolar, primaria y secundaria; educación normal y demás relativas para la formación de
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maestros; así como la educación especial inicial, indígena, física y las "misiones culturales", que
anteriormente administraba el Gobierno Federal.
QUINTO.- Que la estructura propuesta para el Organismo Público Descentralizado se integra por
un Consejo Directivo y una Dirección General y tendrá la conformación administrativa que
determine el propio Consejo Directivo.
SEXTO.- Que el propio titular del Ejecutivo hizo llegar a esta representación popular, propuesta de
modificación a la iniciativa original a fin de hacerla plenamente congruente con los convenios
mencionados en el considerando segundo.
SEPTIMO.- Que con la modernización educativa, Gobierno y sociedad, tendrán más presencia en
la escuela.
OCTAVO.- Que nuestro país y nuestro Estado requieren de una educación más útil y productiva.
Por lo anteriormente expuesto, ha tenido ha bien expedir el siguiente
D E C R E T O No. 76
ARTICULO UNICO.- Se aprueba la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado
denominado "Coordinación de los Servicios Educativos del Estado de Colima", en los siguientes
términos:
LEY QUE CREA EL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO
“COORDINACION DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS
DEL ESTADO DE COLIMA"
ARTICULO 1.- Se crea la Coordinación de los Servicios Educativos del Estado de Colima, con el
carácter de organismo público descentralizado del Gobierno Estatal, con personalidad jurídica y
patrimonio propios.
(F.DE.E.P.O., 27 de junio de 1992)
Para los efectos de esta Ley, el término LA COORDINACION se entenderá referido a la
Coordinación de los Servicios Educativos del Estado.
ARTICULO 2.- LA COORDINACION tendrá a su cargo las atribuciones siguientes:
I. La dirección de los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y los de
actualización y formación de maestros, incluyendo la educación normal, la educación
indígena y los de educación especial y los demás que le atribuyan los criterios nacionales
que se establezcan en las disposiciones legales correspondientes y el Convenio celebrado
entre el Gobierno del Estado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación;
II. Administrar los recursos humanos, financieros y materiales de los servicios a que se refiere
la fracción anterior, conforme a las disposiciones legales aplicables y a los lineamientos
que establezca el Gobierno del Estado;
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III. Tramitar, registrar y controlar la admisión, baja y demás movimientos del personal que
atienda los servicios educativos mencionados sujetándose a lo establecido por el artículo
11 de esta Ley, y aplicar, respecto a dicho personal las normas relativas a remuneraciones;
IV. Practicar auditorías a los establecimientos educativos y a las áreas administrativas,
conforme a las disposiciones legales aplicables;
V. Aprobar reglamentos, manuales y demás ordenamientos administrativos, así como
proponer a la Secretaría de Educación Pública la inclusión de contenidos regionales en los
planes y programas educativos para la Entidad;
VI. Conocer y aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos presentado por el Director
General;
VII. Expedir títulos y certificados de estudios, de conformidad con las normas que expida la
Secretaría de Educación Pública, así como copias certificadas de las constancias que
obren en sus archivos;
VIII. Remitir en forma oportuna y periódica a las Direcciones Generales correspondientes de la
Secretaría de Educación Pública, los informes que se le requieran para fines de evaluación
y seguimiento;
IX. Celebrar todos los actos jurídicos necesarios para la consecución de las atribuciones
anteriores.
ARTICULO 3.- Serán órganos de gobierno de LA COORDINACION:
I. El Consejo Directivo;
II. La Dirección General;
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 1998)
ARTICULO 4.- El Consejo Directivo estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;
II. Tres Vocales, que serán los Secretarios General de Gobierno y de Finanzas, así como el
Oficial Mayor de Gobierno;
III. Dos representantes de los Presidentes Municipales, que serán acreditados por ellos
mismos, siendo los representantes, el que obtenga el mayor número de votos y el que le
siga en votación; y
IV. Un Secretario Técnico, que será el Director General de LA COORDINACION.
Cada uno de los miembros del Consejo designará un suplente que los sustituya, en caso en que no
les sea posible asistir. El Representante del Gobernador será uno de los tres Vocales, en cuyo
caso el Vocal que supla la ausencia del Presidente será sustituido por su suplente".
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ARTICULO 5.- El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias cuando menos una vez por mes
y extraordinarias cuando sea convocado por el Secretario Técnico, previo acuerdo del Presidente,
con una anticipación no menor de 48 horas. El Consejo Directivo sesionará válidamente con la
presencia del Presidente y cuando menos tres de sus integrantes y sus resoluciones se tomarán
por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
El Secretario Técnico levantará las actas de las sesiones, que deberán ser firmadas por todos los
presentes.
ARTICULO 6.- El Consejo ejercerá las atribuciones a cargo de LA COORDINACION, señaladas
en el artículo 2, fracciones I, V, VI y IX, de esta Ley.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO No. 150 DE 2001)
ARTICULO 7.- La Dirección General estará a cargo de un Director General, quien deberá ser
docente, de carrera magisterial, de reconocido prestigio y experiencia en el ramo educativo, quien
será designado y removido por el Gobernador Constitucional del Estado.
Tendrá el carácter de Secretario Técnico del Consejo Consultivo y ejercerá la representación
jurídica de LA COORDINACIÓN”.
ARTICULO 8.- El Director General será el órgano ejecutor de los acuerdos del Consejo Directivo y
tendrá a su cargo las funciones siguientes:
I. Proponer al Consejo Directivo el programa anual de trabajo de LA COORDINACION;
II. Elaborar el proyecto de presupuesto de LA COORDINACION y presentarlo a la
consideración del Consejo Directivo.;
III. Tener a su cargo la administración general de LA COORDINACION;
IV. Suscribir los contratos y participar en todos los actos jurídicos en los que LA
COORDINACION sea parte;
V. Elaborar los proyectos de reglamentos, manuales y demás ordenamientos administrativos
y presentarlos a la consideración del Consejo Directivo;
VI. El cumplimiento de las fracciones I, II, III, IV, VII, VIII y IX del artículo 2 de esta Ley; y
VII. Las demás que le señale el Consejo Directivo.
ARTICULO 9.- LA COORDINACION tendrá la estructura administrativa que determine el Consejo
Directivo, mediante el reglamento administrativo correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 1998)
ARTICULO 10.- LA COORDINACION contará con un Consejo Consultivo, que estará integrado
por:
I. El Director General como Presidente;
II. Un representante de cada una de las Secciones del Sindicato Nacional de Trabajadores
de la Educación;
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III. Un representante de la Asociación Estatal de Padres de Familia;
(REFORMADO DEC. 76, APROB. 09 DE MAYO DE 2007)
IV. Tres representantes del H. Congreso del Estado, que serán los integrantes de la
Comisión de Educación, Cultura y Deporte; y
V. Un representante de cada uno de los Ayuntamientos.
ARTICULO 11.- Las relaciones laborales entre LA COORDINACION y los trabajadores de base a
su servicio, se regirán por el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría de Educación Pública, por el Convenio suscrito por el Gobierno Estatal y el Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Educación y por las disposiciones aplicables de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123
Constitucional. En cuanto a las prestaciones de carácter social y económico será aplicable lo
establecido en el convenio suscrito entre los gobiernos Federal y Estatal para la ejecución del
Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, así como en el Convenio
celebrado entre el Gobierno del Estado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.
El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, en los términos de sus Estatutos, ejercerá
la titularidad de las relaciones laborales colectivas de los trabajadores de base que presten sus
servicios en los establecimientos y unidades administrativas que se incorporan al Sistema
Educativo Estatal.
Los conflictos laborales que se presenten entre LA COORDINACION con los trabajadores de base
a su servicio o con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, serán dirimidos ante un
órgano colegiado que se integrará por un representante de LA COORDINACION, uno del SNTE y
el Presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón. Este órgano tendrá la facultad de substanciar
los procedimientos y dictar las resoluciones respectivas, sujetándose para ello a lo dispuesto en el
Título Séptimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del Artículo 123 Constitucional.’
ARTICULO 12.- Los derechos y prestaciones que en materia de seguridad social disfruten
actualmente trabajadores, seguirán siendo prestados por los organismos federales
correspondientes.
ARTICULO 13.- El patrimonio de LA COORDINACION se integrará con:
I. Los bienes muebles e inmuebles, obras, servicios, derechos y obligaciones que le asigne y
trasmita el Gobierno Federal, el Gobierno Estatal o cualquier otra Entidad pública;
II. Los subsidios o aportaciones que en su favor hagan los gobiernos Federal, Estatal o
Municipales;
III. Los fondos obtenidos para el financiamiento de programas específicos;
IV. Las herencias, legados o donaciones que en bienes o en efectivo le otorguen los
particulares o cualquier institución de beneficencia;
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V. Los recursos que obtenga por la comercialización o ejecución de sus programas o
acciones;
VI. Las acciones, derechos o productos que adquiera por cualquier título legal; y
VII. Los demás bienes, servicios, derechos y aprovechamientos que le fijen las leyes o
reglamentos o que provengan de otros fondos o aportaciones.
ARTICULO 14.- Los bienes muebles e inmuebles de LA COORDINACION gozarán de las
franquicias y prerrogativas concedidas respecto a los fondos y bienes el Gobierno del Estado.
Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre la propia COORDINACION en
cumplimiento de su objeto, estarán igualmente exentos de toda clase de contribuciones, impuestos
y derechos estatales.
ARTICULO 15.- El órgano de vigilancia de LA COORDINACION será un Comisario Propietario
designado por la Secretaría de la Contraloría, El comisario tendrá un suplente que nombrará esa
propia Secretaría, y los Auditores externos que se requieran.
El Comisario evaluará la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto
corriente y de inversión, solicitará la información y efectuará los actos que requiera el adecuado
cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de la
Contraloría del Estado le asigne específicamente conforme a la Ley.
Las autoridades de LA COORDINACION proporcionarán al Comisario la información que les
solicite para el cumplimiento de sus funciones.’’
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “EL ESTADO DE COLIMA”.
SEGUNDO.- Los reglamentos, manuales y demás ordenamientos administrativos que actualmente
regulan a la materia educativa, los establecimientos escolares, a las áreas administrativas y al
personal adscrito que el Gobierno Federal transfiere al Gobierno del Estado, seguirán en vigor
hasta en tanto se apliquen los nuevos ordenamientos.
TERCERO.- Se autoriza al Gobierno del Estado para que entregue en donación a la Coordinación
de los Servicios Educativos, los bienes muebles e inmuebles señalados en el Convenio para la
Ejecución del Acuerdo Nacional para la Modernización Educativa.
CUARTO.- La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, en coordinación con la Unidad
Administrativa, correspondiente de LA COORDINACION, establecerán los mecanismos de control
presupuestal para garantizar el correcto y adecuado manejo y utilización de los recursos que se
canalicen al organismo.
QUINTO.- LA COORDINACION respetará íntegramente los derechos y prestaciones laborales que
actualmente disfrutan los trabajadores de la educación que se transfieren al Sistema Educativo
Estatal.
SEXTO.- LA COORDINACION procederá de inmediato a suscribir los convenios respectivos con
los diferentes organismos públicos federales para la prestación de la seguridad social en favor de
los trabajadores a su servicio.
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El Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los quince días del mes de junio de mil
novecientos noventa y dos. DIPUTADA PRESIDENTA. LICDA. MA. ELENA ESPINOSA RADILLO.
Rúbrica..- DIPUTADA SECRETARIA. LIC. MA. GUADALUPE RAMIREZ GAITAN.- Rúbrica.-
DIPUTADO SECRETARIO. PROFR. SALVADOR PARTIDA ZEPEDA.- Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, a los dieciséis días del mes de junio de 1992.- EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. CARLOS DE LA MADRID VIRGEN.- Rúbrica.- EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JOSE DELGADO MAGAÑA.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 23 DE MAYO DE 1998.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2001.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
(REFORMADO DECRETO 76, 09 MAYO DE 2007)
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en le Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.