Ley que Crea la Pensión Educativa para el Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativas del H. Congreso del Estado de Colima
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NUEVA LEY
Ley Publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, No. 28, Sup. 2, el 30 de
mayo de 2015,
DECRETO No. 503
POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY QUE CREA LA PENSIÓN EDUCATIVA
PARA EL ESTADO DE COLIMA.
LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN LOS ARTICULOS 33 FRACCION XLII, Y 39 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Que mediante oficio número 0526/013, de fecha 28 de febrero de 2013,
los Diputados Secretarios de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado, en
Sesión Pública Ordinaria de esa fecha, turnaron a la Comisión de Educación y
Cultura, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa de Ley
con Proyecto de Decreto, relativa a la Ley del Seguro Educativo para el Estado de
Colima, presentada por el Diputado Único del Partido del Trabajo, Marcos Daniel
Barajas Yescas.
SEGUNDO.- Que en su exposición de motivos, esencialmente dice que:
• “Para el Partido del Trabajo la preocupación por la educación es un tema de
verdadera importancia, ya que, tenemos la firme convicción que es el pilar
fundamental dentro de la sociedad, puesto que se encarga de orientar,
ayudar a conservar y fortalecer los valores de cada ser humano, con la
finalidad de fortalecer su identidad tanto individual como nacional. La escuela
es uno de los lugares en donde el niño o adolescente toma las herramientas
necesarias y que mejor convengan a la sociedad de la cual ya es parte, es
decir, lo prepara para vivir una vida en plenitud con sus semejantes y con la
naturaleza, así mismo, pretende alcanzar una comunidad que proteja,
conserve y acreciente los bienes y valores que constituyen nuestra herencia
cultural.
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• Sin embargo, es importante considerar, que si bien es una obligación del
Estado impartir la educación de manera gratuita, también existe una
obligación a cargo de los padres de familia de proporcionar los medios para
que sus hijos cursen su educación básica, en este sentido, puede afirmarse
que la educación es un derecho que para materializarse y hacerlo efectivo
tienen que proporcionarse elementos materiales y económicos sobre todo en
infraestructura y recursos materiales y humanos por parte del Estado, pero
también es justo reconocer que los padres de familia se encargan de los
gastos operativos para que sus hijos concurran a clases como son los
uniformes, útiles escolares, transporte, gastos por trabajos y el dinero diario
para que el alumno dé una comida dentro del turno en que asiste a la
escuela, por mencionar sólo algunos.
• Por lo anterior, consideramos que debe ser una preocupación de todo
Estado, y de esta Soberanía como parte integrante del mismo, de velar
porque ningún alumno con el anhelo de superarse académicamente, que este
en edad de cursar su educación básica y media superior en nuestra Entidad
abandone los estudios por carecer de los recursos económicos mínimos para
asistir a la escuela.
TERCERO.- Que mediante oficio número 4064/015, de fecha 13 de mayo de 2015,
los Diputados Secretarios de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado, en
Sesión Pública Ordinaria de esa fecha, turnaron a la Comisión de Educación y
Cultura, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa de Ley
con Proyecto de Decreto, relativa a la Ley que crea la Pensión Educativa para el
Estado de Colima, presentada por el Diputado Martín Flores Castañeda y demás
Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional y de Nueva Alianza, de esta Legislatura estatal.
CUARTO.- Que la iniciativa dentro de los argumentos que la sustentan, señalan
esencialmente que:
La educación siempre ha de ser prioridad en la agenda de cualquier gobierno,
siendo que la formación educativa de niñas, niños y jóvenes es vital para el
desarrollo y el futuro de cualquier Estado o país.
El artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
consagra el derecho humano del acceso a la educación básica, en el cual se
garantiza que todo individuo tiene derecho a recibir educación.
Teniendo la obligación el Estado (Federación, Estados, Distrito Federal y
Municipios), de impartir educación preescolar, primaria, secundaria y media
superior; conformando éstas la educación básica, teniendo el carácter de
obligatorias.
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La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente,
todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la
Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad
internacional, en la independencia y en la justicia.
Asimismo, el Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de
manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la
infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos
garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.
Así, para lograr el objetivo que nos manda el citado artículo constitucional,
además de lo que el mismo impone a la Federación, Estados y Municipios, es
importante que nosotros como parte de la federación, bajo el amparo de
nuestras atribuciones concurrentes en la materia, aportemos mejores
condiciones para aquellos alumnos de las escuelas públicas del Estado que
se encuentran cursando la educación preescolar, primaria, secundaria, medio
superior y de educación especial, que por diversas circunstancias han
quedado huérfanos de padre, madre o del tutor responsable de su
manutención o, bien, caiga de manera total o permanente, en estado de
incapacidad o invalidez.
El objeto de la presente iniciativa consiste que cuando un alumno encuadre
en el supuesto de orfandad o desamparo, por muerte del padre, madre o del
tutor responsable de su manutención, o recaigan en estado de incapacidad o
invalidez, que les impida cumplir con sus obligaciones de manutención y
alimentos para con los alumnos, el Estado les proporcione una pensión
mensual no menor a la mitad del salario mínimo diario vigente en la entidad.
La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado será la responsable de
operar e integrar los expedientes de aquellos alumnos que pueden ser
acreedores a la pensión educativa que se propone crear, debiendo entregar la
lista correspondiente al Titular del Poder Ejecutivo para que atendiendo a la
disponibilidad presupuestal se genere la partida correspondiente en el
Presupuesto de Egresos del Estado.
Resulta importante aclarar que esta pensión educativa va enfocada para
aquellos estudiantes que se encuentren en el supuesto de orfandad o
desamparo, por muerte, incapacidad o invalidez de quien ha de
proporcionarles manutención y alimentos de conformidad a la legislación civil
del Estado.
El derecho a la presente pensión educativa en ningún caso será limitativo
para que el alumno beneficiario acceda a otras becas o apoyos que otorguen
la federación, el Estado o los municipios. Teniendo este seguro una vigencia,
desde que se presenta la situación de hecho que genera el derecho, hasta
que curse la educación media superior.
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Con esta medida, se busca apoyar la continuidad de la formación educativa
de nuestras niñas, niños y adolescentes de la entidad que han quedado
huérfanos o desamparados, proporcionándoles una pensión mensual que
coadyuve a su manutención y alimentos.
QUINTO.- Después del estudio y análisis de las iniciativas materia del presente
decreto, esta Comisión dictaminadora las considera procedentes, en atención al
beneficio social que persiguen y por representar una garantía real para que los
estudiantes colimenses continúen con sus estudios aún en caso de perder a su
principal sustento económico.
Como es bien sabido, la educación es un derecho humano al que deben tener
acceso todas las personas en condiciones de igualdad, debiendo ser impartida de
manera gratuita por el Estado, en los niveles básicos y medio superior, que por
disposición constitucional son obligatorios.
Al respecto, el Estado debe garantizar íntegramente la universalidad y la calidad de
la educación obligatoria impartida a sus nacionales; mediante acciones que eliminen
las barreras tanto sociales, como económicas, que impiden el pleno goce de este
derecho, por lo que ningún individuo verá obstaculizado su derecho al acceso pleno
a la educación.
Garantizar la educación ha de ser siempre una prioridad para cualquier Estado,
siendo que la educación es un pilar fundamental para el desarrollo socioeconómico
de nuestro país, porque permite combatir las disparidades sociales y culturales,
robustecer los valores cívicos y morales, colaborar en la formación de los
ciudadanos y coadyuvar en la integración de una sociedad más justa, equitativa,
más informada, más participativa, más responsable y más democrática.
Ante este panorama, es de suma importancia que en la medida de lo posible, el
Estado pueda apoyar a aquellos estudiantes que se encuentran cursando su
educación básica en las instituciones de educación pública de la entidad y
lamentablemente sus padres o los obligados a proporcionales alimentos de
conformidad a lo dispuesto por el Código Civil del Estado, hayan fallecido, sin que
ninguno de ellos hubiere dejado bienes para el cumplimiento de tal fin.
He ahí donde radica la importancia del presente dictamen, donde el Estado además
de garantizar el acceso a la educación, coadyuve en la medida de lo posible en la
permanencia a través de apoyos económicos directos para el sustento diario de los
estudiantes que se encuentren en total desamparo.
A mayor abundamiento, como parte del estudio y análisis del presente dictamen,
esta Comisión tuvo a bien llevar a cabo reuniones de trabajo con representantes de
la Secretaría General de Gobierno y de la Secretaría de Finanzas y Administración,
así como acciones de consulta con la Secretaría de Educación del Estado, con el
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objeto de hacernos llegar de comentarios y opiniones enfocados a fortalecer las
iniciativas objeto del presente dictamen.
Con motivo de las mencionadas reuniones de trabajo, los integrantes de la Comisión
determinamos importante hacer uso de las atribuciones que nos confiere el artículo
130 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado para
precisar que se toma como base para el resolutivo de este dictamen la iniciativa
presentada por los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y
de Nueva Alianza, en virtud de que integra elementos más asequibles para la
autoridad al momento de identificar y apoyar al estudiante que acredite estar la
ausencia de sujetos obligados para proporcionarle alimentos en términos de lo
dispuesto por el Código Civil para el Estado de Colima.
Asimismo, la señalada en el considerando Tercero permite precisar con mayor
claridad la diferenciación que tiene ésta con cualquier otro apoyo de gobierno que se
otorga a los estudiantes en el Estado.
Así, a través del proyecto que se propone en el presente dictamen, se establece
claramente quiénes y en qué momento podrán ser beneficiados con una pensión
educativa, facilitando a las autoridades responsables integrar el padrón de
beneficiarios y el pago consecuente de la mencionada pensión.
Cabe mencionar que la pensión educativa que se dictamina, de conformidad con las
reuniones de análisis y consulta realizadas, se determina sea una política pública
coadyuvante, que atienda en la medida de la disponibilidad presupuestal el universo
de estudiantes que puedan resultar beneficiados.
Ante ello, la Secretaría de Educación del Estado, será la entidad encargada de
elaborar los lineamientos, reglas de operación e integrar los padrones de posibles
beneficiarios a esta pensión educativa; quien año con año informará al Titular del
Poder Ejecutivo de la actualización del mencionada padrón a efecto de que
determine la partida presupuestal correspondiente en el siguientes ejercicio fiscal;
informe que deberá hacer antes de que inicie el ciclo escolar correspondiente.
De aprobarse el presente dictamen, la Secretaría de Educación contará con un plazo
de 120 días naturales para elaborar los lineamientos y reglas de operación que
habrán de tomarse en cuenta para integrar el padrón de beneficiarios.
Asimismo, por esta ocasión, concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior la
Secretaría tendrá hasta el 31 de julio de 2016 para llevar a cabo los trabajos
relativos a la convocatoria, selección e integración del padrón correspondiente, a
efecto de que lo presente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado y éste pueda
asignar una partida presupuestal para otorgar la pensión educativa, atendiendo en
todo momento a la suficiencia presupuestal.
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Con la aprobación de la Ley que se propone a esta Soberanía, el Estado estará
coadyuvando, en la medida de la suficiencia presupuestal a aquellos estudiantes
inscritos en escuelas públicas de la entidad en los niveles de preescolar, primaria,
secundaria, medio superior y de educación especial, a recibir una pensión mensual
no menor a la mitad del salario mínimo diario vigente en la entidad, cuando los
obligados a proporcionarles alimentos conforme a lo previsto en el Código Civil para
el Estado de Colima, fallezcan sin haber dejado bienes que pudieran ser destinados
para ese efecto o bien, éstos caigan de manera total o permanente en estado de
incapacidad o invalidez, y no cuenten con los recursos necesarios para ministrarles
alimentos.
Por lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente:
D E C R E T O No. 503
ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley que Crea la Pensión
Educativa para el Estado de Colima, para quedar como sigue:
LEY QUE CREA LA PENSIÓN EDUCATIVA PARA EL ESTADO DE COLIMA
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, SUJETOS Y FINALIDAD DE LA LEY
Artículo 1.- Esta ley es de orden público, de interés social y de observancia general
en el Estado de Colima; y tiene por objeto establecer el derecho de los estudiantes
inscritos en escuelas públicas del Estado en los niveles de preescolar, primaria,
secundaria, medio superior y de educación especial, a recibir una pensión mensual
no menor a la mitad del salario mínimo diario vigente en la entidad, cuando los
obligados a proporcionarles alimentos conforme a lo previsto en el Código Civil para
el Estado de Colima, fallezcan sin haber dejado bienes que pudieran ser destinados
para ese efecto o bien, éstos caigan de manera total o permanente en estado de
incapacidad o invalidez, y no cuenten con los recursos necesarios para ministrarles
alimentos.
Artículo 2.- Tendrán derecho a la pensión a que se refiere el artículo primero de
esta Ley, los estudiantes que reúnan los siguientes requisitos:
I.- Estar inscritos en los planteles públicos de educación preescolar, primaria,
secundaria, nivel medio superior o educación especial en el Estado;
II.- Que tengan una residencia en el Estado, de cuando menos 5 años, antes de
solicitar la pensión; y
III.- Que los obligados a proporcionarles alimentos conforme a lo previsto en el
Código Civil para el Estado de Colima, fallezcan sin haber dejado bienes que
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pudieran ser destinados para ese efecto o bien, éstos caigan de manera total o
permanente en estado de incapacidad o invalidez, y no cuenten con los recursos
necesarios para ministrarles alimentos.
Artículo 3.- La vigencia de la pensión establecida en el artículo anterior, estará
comprendida desde el momento en que se determine la procedencia de la misma,
hasta que el beneficiario culmine el nivel medio superior, o antes, si por cualquier
circunstancia se declara que ya no es procedente seguir otorgándole la pensión.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 4.- Son autoridades responsables, respecto a la observancia de la presente
Ley:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado; y
II. La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado.
Artículo 5.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá incluir en el proyecto de
presupuesto de egresos del ejercicio fiscal correspondiente, las asignaciones y
previsiones presupuestarias necesarias para hacer efectivo el derecho a la pensión
establecida en la presente Ley, que permita al beneficiario la continuidad de sus
estudios hasta el nivel medio superior, mismas que serán aprobadas por el
Congreso del Estado.
El presupuesto a asignar por parte del Ejecutivo del Estado, deberá proyectarse con
base al padrón de posibles beneficiarios proporcionado por la Secretaría de
Educación del Estado, así como en la disponibilidad presupuestal, procurando en
todo momento brindar la mayor cobertura posible.
Artículo 6.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaria de
Educación del Estado de Colima será la entidad responsable de convocar, operar,
distribuir y entregar la pensión mensual a los alumnos referidos en el artículo 2 de
esta Ley.
Artículo 7.- La Secretaría de Educación del Estado de Colima elaborará los
lineamientos, reglas de operación y demás normatividad secundaria que para el
efecto considere necesarios, con la finalidad de proporcionar transparencia a la
ciudadanía con relación al proceso de selección y entrega de la pensión a que se
refiere esta Ley.
Artículo 8.- La Secretaría de Educación del Estado de Colima, elaborará un padrón
de beneficiarios de la pensión instituida en la presente Ley, el cual se actualizará de
manera anual y será presentado al Titular del Poder Ejecutivo del Estado antes del
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inicio del ciclo escolar correspondiente para su consideración en el proyecto de
presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal siguiente, con la información y
estadísticas que arrojen los estudios que realice la mencionada Secretaría para
determinar el costo aproximado de dicho programa.
La mencionada Secretaría podrá coordinarse con los Consejos Locales de Tutela,
en atención al cumplimiento del objeto de la presente Ley, para contar con mayores
elementos al momento de determinar la procedencia de la pensión educativa y con
ello integrar objetivamente el padrón de beneficiarios.
Artículo 9.- El padrón de beneficiaros será público en todo momento, por lo que toda
persona interesada deberá tener acceso al mismo. A fin de cumplir con tal objetivo,
el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación,
ordenará que se publique en la página de Internet de dicha Secretaría.
Artículo 10.- Se cancelará el derecho a la pensión establecida en esta Ley y en su
caso estará obligado a restituir las cantidades recibidas, toda aquella persona que
de manera dolosa proporcione información falsa para obtener su registro en el
padrón correspondiente y acceder a los beneficios de dicha pensión.
Artículo 11.- La pensión referida en este ordenamiento no limita al beneficiario a
recibir otro tipo de apoyos o becas, incluso si son proporcionadas por la misma
autoridad educativa, pero en ese supuesto tendrán preferencia aquellos estudiantes
que no gocen de algún otro beneficio.
Artículo 12.- Los servidores públicos responsables de la ejecución de la presente
ley, que no cumplan con la obligación de actuar con apego a los principios de
igualdad, imparcialidad y equidad, serán sancionados conforme a los ordenamientos
legales aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- La Secretaría de Educación del Estado de Colima elaborará los
lineamientos y reglas de operación para la pensión educativa a que se refiere esta
Ley, dentro de los 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la
misma.
La referida Secretaría deberá integrar el padrón de estudiantes beneficiarios de la
pensión, a más tardar el 31 de julio de 2016, el cual se presentará al Titular del
Poder Ejecutivo del Estado, para que asigne la partida presupuestal correspondiente
en el siguiente ejercicio fiscal.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
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Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veintisiete días del mes de
mayo del año dos mil quince.
C. JOSÉ DE JESÚS VILLANUEVA GUTIERREZ, DIPUTADO PRESIDENTE.
Rúbrica. C. FRANCIS ANEL BUENO SÁNCHEZ, DIPUTADA SECRETARIA.
Rúbrica. C. JOSÉ DONALDO RICARDO ZÚÑIGA, DIPUTADO SECRETARIO.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, el día 27 veintisiete del mes de mayo del año dos mil
quince.
Atentamente. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. MARIO
ANGUIANO MORENO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC.
RAFAEL GUTIÉRREZ VILLALOBOS. Rúbrica. EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN,
DR. ARMANDO FIGUEROA DELGADO. Rúbrica. LA SECRETARIA DE FINANZAS
Y ADMINISTRACIÓN, C.P. BLANCA ISABEL ÁVALOS FERNÁNDEZ. Rúbrica.