Ley que fija las Bases para las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios
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NUEVA LEY
Ley publicada en el periódico oficial “El Estado de Colima”, No. 9, Sup. 1 del 27 de febrero de 2010.
DECRETO 104
LEY QUE FIJA LAS BASES PARA LAS REMUNERACIONES DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS
LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus
habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN
EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTICULOS 33 FRACCION XIV, Y 39 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que mediante oficio número 318/10 de fecha 19 de enero de 2010, los Diputados Secretarios del
H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa
de Ley con Proyecto de Decreto, presentada por el Diputado José Manuel Romero Cuello, integrante del Grupo
Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, relativa a la Ley que Fija las Bases para las
Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, la cual dentro de sus argumentos
establece en lo sustancial que:
Con fecha 24 de agosto del año próximo pasado, el Diario Oficial de la Federación público una reforma
a varios artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellos el 127, que
textualmente determina lo siguiente:
“Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los
Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y
paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente
público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo,
cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos
correspondientes, bajo las siguientes bases:
I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas,
aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y
cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del
desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el
desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la
República en el presupuesto correspondiente.
III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo
que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea
producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por
especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la
remuneración establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.
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IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios
prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto
legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la
remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por
razón del cargo desempeñado.
V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de
sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
VI. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente
artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las
conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.”
A su vez, el Artículo Cuarto Transitorio de dicho Decreto reformatorio, concedió un plazo de 180 días
naturales siguientes a su entrada en vigor, para que las legislaturas de los Estados expidan o adecuen la
legislación secundaria, a efecto de regular las remuneraciones de los servidores públicos, en los términos
del mencionado Decreto. Ese plazo concluye el 20 de febrero del año en curso.
Colima carece de un ordenamiento específico en la materia mencionada. De ahí que se recurriera al
Derecho Comparado nacional para formular un documento consistente y amplio. Muy pocas Entidades
federativas cuentan ya con un ordenamiento de estas características. En tal virtud, sujetándonos a un
criterio jurídico claro y con sentido común, se tomaron de dichas entidades las disposiciones adecuadas y
pertinentes para adecuar su contenido de una manera conveniente y concordante con nuestro sistema de
legislación estatal.
Entre las entidades federativas que ya cuentan con legislaciones similares, menciono las de Nuevo León,
Michoacán y San Luis Potosí.
La presente iniciativa consta de cuatro capítulos y 36 artículos, más cinco artículos transitorios.
SEGUNDO.- Que mediante oficio número 367/010 de fecha 9 de febrero de 2010, los Diputados Secretarios del
H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa
de Ley con Proyecto de Decreto, presentada por el Diputado Raymundo González Saldaña y demás integrantes
del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, relativa a la Ley de Remuneraciones de los Servidores
Públicos del Estado de Colima, la que en su exposición de motivos señala que:
El tema de los sueldos y remuneraciones que perciben los servidores públicos ha sido motivo de
discusiones múltiples, sobre todo en tiempos recientes. La percepción que respecto de aquéllos tiene
la sociedad, es que son fijados arbitraria y excesivamente.
Resulta indignante que una economía como la mexicana, que dista mucho de ser una de las primeras
en el mundo, asigne salarios a sus empleados públicos de alto nivel, comparables, y en algunas
ocasiones superiores con los salarios que en puestos similares ganan los funcionarios de las primeras
economías del planeta. Debido a que los ingresos de estos altos funcionarios son superiores al resto de
los trabajadores mexicanos, la disparidad en México sólo es proporcionalmente equiparable a la de
países que tienen distribuciones de ingreso tan polarizadas como la mexicana tales como la brasileña,
la peruana o la filipina. Este abismo salarial entre unos y otros con justa razón ofende e indigna a la
ciudadanía mexicana, y por ello se constituye en el motor que hoy impulsa esta iniciativa.
Si bien es cierto, el servicio prestado en su encargo o en su función por los servidores públicos es un
empleo que debe gozar de un ingreso digno que le permita desempeñar su trabajo con eficacia y
profesionalismo, también lo es la urgencia de una regulación más eficiente, pues la arbitrariedad y el
abuso son eventos que recurrentemente han privado en torno a la asignación de salarios.
Acción Nacional reconoce la necesidad de contar con servidores públicos competentes, profesionales y
honestos, que accedan a su cargo mediante el voto popular o mediante un proceso de nombramiento
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basado en criterios de honestidad, capacidad, eficiencia y transparencia. Para ello es imposible
prescindir de una adecuada remuneración de los funcionarios públicos dentro de las posibilidades
presupuestales del gobierno y en orden a la realidad socioeconómica nacional.
Consideramos que el servicio público debe ser remunerado de manera tal que el Estado se asegure de
que en el desempeño de los cargos públicos se cuente con ciudadanos que por su preparación,
capacidad y honestidad, puedan desempeñar con eficacia y profesionalismo las responsabilidades que
les han sido confiadas, al tiempo que, quien presta el servicio público, pueda obtener también un
ingreso digno.
Por lo anterior, y con la finalidad de elevar al rango constitucional un tope acerca del sueldo máximo
anual de los servidores públicos, teniendo como referente la remuneración del titular del Poder
Ejecutivo federal, el 24 de agosto del año 2009, se reformaron los artículos 75, 115, 123 y 127 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el artículo transitorio cuarto del decreto que reformó los preceptos constitucionales mencionados en
el párrafo anterior se estableció que el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, en un plazo de 180 días
naturales siguientes a la entrada en vigor del decreto citado, expediría o adecuaría su legislación, de
conformidad con los términos del referido decreto. Ello con el ánimo de que tanto la Federación como
las entidades federativas homologaran sus criterios respecto a los topes salariales de los funcionarios
públicos.
En atención a lo anterior, mediante este documento se retoman las ideas que plantea la aludida reforma
a la constitución, así como también las ideas de otras entidades federativas que ya cuentan con sus
propias leyes en esta materia, es decir, se recurre al Derecho Comparado para la creación de nuestra
ley.
TERCERO.- Esta Comisión, una vez realizado el análisis y estudio correspondiente, considera que las
iniciativas presentadas por los iniciadores son procedentes, toda vez que en nuestro Estado no existe una ley
que regule las remuneraciones de los servidores públicos, además de ser un mandato constitucional para los
Estados legislar sobre las bases y límites de las percepciones de los empleados públicos.
Como resultado del análisis de las iniciativas formuladas, esta Comisión determinó tomar como base la iniciativa
presentada por el Diputado José Manuel Romero Coello, en virtud de que la misma cumple con mayor precisión
lo establecido en el decreto que reforma el artículo 127 y demás relativos de la Constitución Federal, sin dejar
de precisar que ambas iniciativas son similares en esencia, por lo que es de reconocer sin demérito alguno la
iniciativa presentada por el Diputado Raymundo González Saldaña y demás integrantes de la fracción
Parlamentaria del Partido Acción Nacional.
Sin embargo, con fundamento en el artículo 134 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder legislativo, esta
Comisión considera importante realizar diversas modificaciones al articulado de la iniciativa que se tomó como
base para una mejor estructura y redacción de la misma, así como una apropiada adecuación al marco
constitucional federal, bajo los razonamientos que a continuación se exponen, destacándose las siguientes:
a) En primer lugar, en el artículo 1º que se modifican se precisa que la Ley es Reglamentaria del artículo
127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, teniendo como base que la fracción
VI, del artículo 127 de la propia Constitución Federal, así como el Artículo Cuarto Transitorio del
respectivo decreto que lo modifica, establecen de manera expresa que las legislaturas de los Estados,
en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido de dicho
precepto y las disposiciones constitucionales relativas.
b) En el artículo 2º, dentro de los sujetos a los que no les aplica el ordenamiento se incluye a los
trabajadores de la Universidad de Colima entendiéndose como tales, al rector, secretario general y
demás cuerpo directivo, personal académico, administrativo y los propios trabajadores de dicha
institución superior.
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Lo anterior es así, toda vez que en términos del artículo 3º, fracción VII de la Constitución Federal, la
propia Ley Suprema le otorga autonomía a la Universidad y le dota de facultades y atribuciones de
gobernarse y regularse a sí misma, y de que las relaciones laborales tanto del personal académico
como del administrativo se norman por el Apartado A del artículo 123 de la propia Carta Magna;
además de que de lo dispuesto por los artículos 108 de la Constitución General de la República y su
correlativo 119 de la Constitución Particular del Estado de Colima, se desprende que los trabajadores
de la Universidad de Colima no son considerados dentro de la clasificación que ambos preceptos hacen
de los servidores públicos, siendo que el objeto de la propuesta de ley, es precisamente determinar las
remuneraciones de los servidores públicos, por lo que se determina que los trabajadores de nuestra
Máxima Casa de Estudios no participan de la naturaleza de aquellos.
c) Por otro lado, el artículo 127 de la Constitución Federal en su fracción I al definir la remuneración o
retribución no considera a las prestaciones en crédito y en servicios y en su fracción IV prevé
expresamente que los créditos no formarán parte de la remuneración, en este sentido y para el efecto
de no contravenir tales disposiciones, se consideró suprimir de la iniciativa base de los artículos 6º, en
las fracciones I y X, 13 y 14 los términos referentes a las prestaciones en crédito y en servicios, así
mismo suprimir el texto de los incisos d) y f) de la fracción I, del citado artículo 6º que definen la
prestación en crédito y la prestación en servicios, respectivamente, haciendo el corrimiento
correspondiente.
Así mismo, en la fracción III del referido artículo 6º al definir al presupuesto, señala a éste como el
Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Colima y de cada una de las entidades,
instituciones y organismos públicos, cuando lo correcto y adecuado es hacer referencia al presupuesto
de egresos de cada una de las entidades, instituciones y organismos públicos, debiéndose suprimir,
como se hace, lo relativo al Gobierno del Estado de Colima.
d) Una de las bases más importantes de la reforma Constitucional al artículo 127 lo constituye la fracción
VI, así como el Artículo Quinto Transitorio del decreto en la cual se establece la obligación para las
legislaturas federal y estatales, de expedir, tipificar y sancionar penal y administrativamente las
conductas de los servidores públicos que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo
establecido en dicho precepto constitucional, obligación que fue atendida parcialmente en el artículo 8º
de la iniciativa, pues este numeral remite en materia de responsabilidades por incumplimiento de los
servidores públicos a lo dispuesto por la Ley de Fiscalización Superior y la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos, ambas del Estado de Colima; incumpliéndose así lo relativo a la tipificación
y sanción en materia penal.
Con el fin de atender la citada base Constitucional y de subsanar dicha omisión, en mérito de una mejor
técnica legislativa se propone crear un Capítulo V denominado De las Infracciones, Delitos y Sanciones
para incorporar integralmente las disposiciones relativas a las sanciones tanto en materia
administrativa, como las del ámbito penal.
Es así, que el texto del artículo 8º se reubica y pasa a conformar el nuevo artículo 36, haciendo el
corrimiento correspondiente al articulado. Precisándose que respecto a la responsabilidad
administrativa de los servidores públicos, se hará la remisión tanto a la Ley de Fiscalización Superior
como a la de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las conductas y sanciones
penales en que puedan incurrir estos últimos.
Por tal razón, la Comisión dictaminadora considera adecuado establecer los tipos y delitos especiales
en el Capítulo V denominado De las Infracciones, Delitos y Sanciones, sin necesidad de reformar la Ley
de la Materia, en este caso, el Código Penal para el Estado de Colima, es así que al efecto se propone
en el citado Capítulo prever en tres artículos 37, 38 y 39, mismos que se adicionan a la iniciativa, los
tipos y sanciones penales a que se harán acreedores los servidores públicos por violaciones a las
disposiciones de la Ley, clasificando los delitos en tres apartados:
En el artículo 37, se establecen los tipos penales relativos a la autorización y recepción de pagos o
remuneraciones mayores a la que perciba el Presidente de la República; la autorización de que un
servidor público reciba una remuneración igual o mayor a la de su superior jerárquico y la recepción
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correspondiente; así como la autorización o recepción de pagos por concepto de jubilaciones,
pensiones, haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, préstamos o créditos, sin que
se encuentren asignados por ley, decreto legislativo o condiciones generales de trabajo.
En el artículo 38, se determina el tipo penal aplicable al servidor público que teniendo la obligación
de elaborar el Tabulador de las Remuneraciones de los Servidores Públicos no integre en él la
totalidad de los elementos que conformen la remuneración a que tienen derecho todos los
servidores públicos, condicionando a que con esa conducta se cause un daño o perjuicio a la
hacienda pública. Siendo éste un caso clásico que la doctrina clasifica dentro de los denominados
delitos casuísticos complejos.
En el numeral 39, se preceptúa el tipo penal relativo a aquellos servidores públicos que autoricen, y
también a quienes reciban, el pago de bonos o gratificaciones extraordinarias a servidores públicos
durante el tiempo de duración de su encargo o con motivo del vencimiento de su mandato.
En cada uno de los citados preceptos se establecen las sanciones a los tipos penales que en los
mismos se describen, a saber: multa pecuniaria, pena privativa de la libertad e inhabilitación hasta por
un término igual al de la pena corporal impuesta para desempeñar empleo, cargo o comisión pública.
Es de precisar que para la formulación de las sanciones señaladas en los artículos en comento, se tomó
como referente el delito de ejercicio indebido de funciones previsto en el capítulo II de la Sección
Segunda del Código Penal Local.
e) Un aspecto fundamental de la reforma al artículo 127 de la Constitución Federal lo es, sin duda alguna,
la base que establece que ningún servidor público podrá recibir remuneración por el desempeño de su
función, empleo, cargo o comisión superior a la fijada para el Presidente de la República en el
presupuesto correspondiente. Sin embargo, se va más allá y se excede de lo que determina dicha base
constitucional al pretender establecer que “ninguna remuneración para servidores públicos en la entidad
será superior al monto máximo autorizado en el Presupuesto de Egresos para la remuneración del
Gobernador del Estado y que la remuneración de éste, a su vez, no será mayor a la del Presidente de
la República”.
En efecto, el artículo 127, fracción II de la Carta Fundamental sólo establece como parámetro para fijar
las remuneraciones de todo servidor público, el que no se exceda de la percepción del Titular del
Ejecutivo Federal, más no estipula como límite de las remuneraciones para los servidores públicos en
las entidades federativas no exceder la remuneración de los gobernadores de los estados, hacerlo así,
como se pretende, significaría contravenir la disposición constitucional, lo que resulta inadmisible.
Razón por la que se modifica el texto, suprimiendo el parámetro de la remuneración del Gobernador del
Estado y permaneciendo solo el límite de la remuneración del Presidente de la República, como monto
máximo para la percepción de remuneraciones de los servidores públicos.
Cabe precisar que el parámetro o límite de la remuneración del Gobernador del Estado, solo podría
determinarse a nivel local si se estableciera mediante la reforma correspondiente en la Constitución
Particular del Estado en ejercicio de la soberanía Legislativa Interior Estatal y, solo así, si se podría
prever en la legislación secundaria local.
f) En cuanto al desempeño de los cargos públicos, se pretende que éstos puedan ser compatibles, entre
otros, con los cargos docentes y de beneficencia en los términos de la legislación aplicable. Sin
embargo, a juicio de esta Comisión dictaminadora debe precisarse que, por un lado, en tratándose de la
beneficencia ésta debe referirse a la pública y, por otro, que debe incluirse a los cargos honoríficos en
las asociaciones científicas o literarias, con base y en concordancia a lo dispuesto por el artículo 138 de
la Constitución Federal.
g) Esta Comisión considera prudente modificar el texto propuesto, para adecuarlo al contenido del párrafo
segundo del Artículo 144 de la Constitución Local, a efecto de precisar que en los presupuestos de
egresos no se deberán considerar el pago de bonos ni gratificaciones extraordinarias a los servidores
públicos, durante el tiempo de duración de su encargo, o con motivo de la conclusión de su mandato o
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gestión, ni podrán ser modificados para cubrirlos. Precisándose esta hipótesis como un tipo penal y su
sanción respectiva en el Capitulo V De las Infracciones, Delitos y Sanciones.
h) Respecto de la integración de la Comisión de Remuneraciones de los Servidores Públicos, se preveía
una conformación muy amplia, lo que volvería totalmente inoperante a la misma y complejo los
consensos, por lo que esta Comisión dictaminadora propone que cada entidad, institución u organismo
conforme su propia Comisión, lo que le permitirá que con pleno conocimiento de su mismo ente público,
proponga los criterios que servirán de base para determinar las remuneraciones de los servidores
públicos que en él laboran.
Es conveniente señalar que en el artículo 29 sólo se propone la expedición de un reglamento interno
para la Comisión de Remuneraciones de los Servidores Públicos, sin embargo, no se señala el plazo
para tal efecto, por lo que esta Comisión que dictamina expone en la Segunda Disposición Transitoria
que cada entidad, institución u organismo deberá expedir el reglamento interno de su Comisión en un
plazo no mayor de sesenta días naturales a la entrada en vigor de la Ley.
Es importante destacar que se señala un término para la conformación de la Comisión de
Remuneraciones mencionada, sin embargo, esta Comisión Legislativa propone en el Artículo Tercero
Transitorio que la Comisión de cada entidad, institución u organismo se integre dentro de los quince
días naturales siguientes al inicio de la vigencia del reglamento interno respectivo, con el fin de que
tenga el soporte jurídico para su integración, organización y funcionamiento.
i) Por otro lado, dentro del Capítulo IV denominado de los Tabuladores y los Manuales de Administración
de remuneraciones, se expone en su articulado, los derechos que les corresponden a los servidores
públicos en caso de renuncia o separación del empleo o cargo. Sin embargo, a juicio de esta Comisión
tales disposiciones laborales resultan innecesarias puesto que su contenido no constituye objeto de la
materia en estudio, además de que son prerrogativas previstas en otras legislaciones, como la Ley
Federal del Trabajo y la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos
Descentralizados del Estado de Colima.
Asimismo, en lo que se refiere a los tabuladores de las remuneraciones de los servidores públicos, esta
Comisión ha valorado considerar que, en razón de los ajustes e incrementos salariales que se aprueban
durante el transcurso de cada año, dichos instrumentos técnicos deban actualizarse en términos de
tales incrementos. En tal sentido, se propone adicionar un nuevo artículo.
j) En cuanto a las disposiciones transitorias, con independencia de lo ya expuesto en cuanto a los
artículos segundo y tercero ya referidos, esta Comisión considera importante destacar lo siguiente:
En el Artículo Cuarto Transitorio, se señala que la aprobación y publicación de los tabuladores de
remuneraciones para los servidores públicos de cada entidad, institución u organismo, así como los
manuales de administración de remuneraciones y los catálogos generales de puestos, se harán a
partir del año 2011, a diferencia de la iniciativa base que preveía su aprobación y publicación para
el año 2010 dentro del segundo cuatrimestre del propio año en curso. Lo anterior, en razón de que
los actuales presupuestos de egresos de cada entidad, institución u organismo fueron aprobados a
fines de 2009 y ya publicados a principios del presente año.
Ante la omisión en considerar el tratamiento especial respecto de las percepciones de los
magistrados y jueces del Poder Judicial del Estado de Colima, que actualmente estén en funciones,
no obstante que el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 127 de
la Constitución Federal, esta Comisión considera imperioso que se establezca lo que expresamente
se prevé en la citada disposición transitoria para los servidores públicos, quienes se sujetarán a lo
siguiente:
Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto
máximo previsto en la base II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo.
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Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios,
recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en
dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no
exceda el máximo establecido en la base II del artículo 127 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la
remuneración total no excede el monto máximo antes referido.
Por último, la presente ley consta de 39 artículos, integrados en cinco Capítulos y siete Artículos Transitorios.
En el Capítulo I se establecen las disposiciones generales como el carácter y objeto de la Ley, sus excepciones,
los principios que regulan la percepción de remuneraciones, la clasificación de los servidores públicos y la
explicación de los términos utilizados. Mientras que el Capítulo II refiere al régimen de las remuneraciones de
los servidores públicos, el cual constituye el objeto central de la presente ley. En el Capítulo III, se regula la
integración y facultades generales de la Comisión de Remuneraciones de los Servidores Públicos, órgano
encargado de proponer los criterios que servirán de base para determinar las remuneraciones salariales de los
servidores públicos, en la que se precisa que cada entidad, institución u organismo integrará su propia
Comisión expidiendo al efecto el reglamento interno de la misma. Así mismo el Capítulo IV, determina lo relativo
a los tabuladores de remuneraciones, manuales de administración de remuneraciones y catálogos generales de
puestos de los servidores públicos, y el Capítulo V establece las infracciones, delitos y sanciones penales a que
se harán acreedores los servidores públicos por violaciones a las disposiciones de esta Ley.
Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente
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“ARTÍCULO UNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley que Fija las Bases para las Remuneraciones de los
Servidores Públicos del Estado y los Municipios, para quedar en los siguientes términos:
LEY QUE FIJA LAS BASES
PARA LAS REMUNERACIONES DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ley reglamentaria del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, es de orden público e interés social y tiene por objeto fijar las bases para determinar las
remuneraciones de los servidores públicos, independientemente de la fuente de su remuneración o de la
denominación que se atribuya a ésta, que presten servicios en:
I. Cualquier dependencia de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Gobierno del Estado;
II. Los organismos de la administración pública paraestatal, e instituciones y organismos constitucionales
autónomos de carácter estatal;
III. Los Ayuntamientos de la entidad;
IV. Los organismos de las administraciones públicas municipales, paramunicipales, e instituciones y
organismos autónomos de carácter municipal; y,
V. Cualquiera otra institución pública estatal o municipal.
Artículo 2º.- Quedarán exceptuadas de la aplicación de este ordenamiento, las remuneraciones del personal
sindicalizado y de las personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o
especializados, sean contratadas para tal objeto, sin que exista una relación de subordinación y se vincule
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contractualmente con cualquier órgano de autoridad, siempre que sus derechos y obligaciones se encuentren
regulados en el respectivo contrato.
De igual forma se exceptúa de la aplicación de este ordenamiento a los trabajadores de la Universidad de
Colima.
Artículo 3º.- Los servidores públicos recibirán una remuneración adecuada, irreductible e irrenunciable por el
desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, y
que será determinada anual y equitativamente, de acuerdo con los tabuladores de remuneraciones desglosados
que se incluyan en los presupuestos de egresos que correspondan.
Corresponderá al órgano superior de dirección de cada entidad, institución y organismo, la fijación de las
remuneraciones de los servidores públicos a su cargo, de conformidad con las bases establecidas en el
presente ordenamiento.
Artículo 4º.- En la percepción de las remuneraciones correspondientes, los servidores públicos estarán sujetos
a los principios siguientes:
I. Legalidad, transparencia, honradez, economía, lealtad, imparcialidad, eficacia y eficiencia;
II. Igualdad: La remuneración se determinará sin discriminación por motivos de origen étnico o nacional,
género, edad, discapacidades, condición social o de salud, religión, opinión partidista, preferencias,
estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas;
III. Equidad: La remuneración de cada cargo o función pública deberá ser proporcional a la responsabilidad
que derive de la misma y al presupuesto designado para el órgano de autoridad cuyo tabulador se
incluya; y,
IV. Objetividad: La determinación de las remuneraciones deberá estar fundada en políticas y criterios
objetivos.
Artículo 5°.- Para efectos de la determinación y publicación de sus remuneraciones, los servidores públicos se
clasifican en:
I. Electos: Los servidores cuya función pública se origina en un proceso electoral previsto por la
Constitución Política del Estado;
II. Designados: Las personas cuya función pública se origina en el nombramiento a un cargo público
previsto en la Constitución particular del Estado o en la ley;
III. Superiores: Los servidores que en cualquier órgano de autoridad, desempeñan cargos de dirección,
conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio involucran la adopción de políticas públicas, la
definición de normas reglamentarias o el manejo de recursos públicos que impliquen la facultad legal de
disponer de éstos, determinando su aplicación o destino;
IV. De confianza: Los servidores que realicen funciones administrativas de confianza y asesoría técnica
especializada, con exclusión de las enumeradas en la fracción anterior;
V. De base: Los servidores que prestan un servicio por tiempo indeterminado, en virtud de nombramiento o
por figurar en la nómina y que no se encuentran dentro de las categorías a que se refieren las
fracciones anteriores; y,
VI. Interinos: Las personas que, de manera provisional y por un plazo determinado, ocupan cargos
públicos.
Artículo 6°.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
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I. Remuneración o retribución: La suma del salario, prestaciones en efectivo, en especie, fijas o variables,
y, en general, toda percepción a que tenga derecho el servidor público en virtud de su función, empleo,
cargo o comisión, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, estímulos,
comisiones, compensaciones y cualquier otra, necesarias para el cumplimiento de la función pública
que tenga encomendada, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean
propios del desarrollo del trabajo o función pública, y los gastos de viaje en actividades oficiales. Estos
conceptos se encuentran integrados con los subconceptos siguientes:
a) Salario: Retribución mensual fija que reciben los servidores públicos sobre el cual se cubren las
cuotas y aportaciones de seguridad social;
b) Percepción: Toda retribución en efectivo, fija o variable, adicional al salario y a las prestaciones
en efectivo;
c) Prestación en efectivo: Toda cantidad distinta del salario que el servidor público reciba en
moneda de curso legal, prevista en el nombramiento, en el contrato o en una disposición legal;
d) Prestación en especie: Todo beneficio que el servidor público reciba en bienes distintos de la
moneda de curso legal; y,
II. Honorarios: La retribución que paguen los órganos de la autoridad a cualquier persona en virtud de la
prestación de un servicio personal independiente;
III. Presupuesto: El Presupuesto de Egresos de cada una de las entidades, instituciones y organismos
públicos;
IV. Tabulador (es): Instrumento técnico en el que se fijan y ordenan, por categoría, nivel, grupo o puesto,
las remuneraciones para los servidores públicos de cada entidad, institución u organismo;
V. Categoría: El valor que se da a un puesto de acuerdo con las habilidades, la capacidad de solución de
problemas y las responsabilidades requeridas para desarrollar las funciones legales que le
corresponden;
VI. Nivel: La escala de remuneraciones, excluidas las percepciones variables, relativa a los puestos
ordenados en una misma categoría;
VII. Grupo: El conjunto de puestos con la misma jerarquía o categorías similares;
VIII. Puesto: La unidad impersonal que describe funciones, implica deberes específicos, delimita jerarquías y
autoridad;
IX. Plaza: La posición presupuestaria que respalda un puesto, que no puede ser ocupada por más de un
servidor público a la vez y que tiene una adscripción determinada;
X. Manual: El Manual de Administración de Remuneraciones, documento en el que se establecen los
objetivos, las políticas y los procedimientos que norman la integración del sueldo y la asignación de las
prestaciones en efectivo, en especie, así como otras percepciones para los servidores públicos;
XI. Entidad, institución u organismo: La referencia específica a cada uno de los entes públicos a que se
refiere el artículo 1° de la presente Ley;
XII. Comisión: La Comisión de Remuneraciones de los Servidores Públicos de cada entidad, institución u
organismo; y,
XIII. Ley: La presente Ley.
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Artículo 7°.- Todo servidor público tiene derecho a ser informado por el órgano de autoridad de la entidad,
institución u organismo en el que preste sus servicios, acerca del sistema de remuneraciones y, en particular,
sobre las características, criterios o consideraciones del empleo, cargo o comisión que desempeñe.
Artículo 8°.- La interpretación del presente ordenamiento, en ningún caso, podrá afectar los derechos laborales
adquiridos por los servidores públicos.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN DE REMUNERACIONES DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 9º.- Por el ejercicio de sus funciones, ningún servidor público puede recibir más remuneración que la
que esté fijada en el respectivo presupuesto.
Artículo 10.- Todo servidor público deberá ser remunerado en los términos establecidos en los tabuladores
oficiales de remuneraciones de los servidores públicos, aprobados para su categoría, nivel, grupo o puesto.
Artículo 11.- La remuneración de los servidores públicos, dentro de los límites presupuestales, adscritos a cada
entidad, institución u organismo, y con base en la responsabilidad de sus respectivas funciones, empleos,
cargos o comisiones, deberá ser suficiente para procurarles un nivel de vida digno, así como estimular y
reconocer su desempeño laboral sobre la base de su nivel de responsabilidades y de sus atribuciones.
Artículo 12.- Los servidores públicos tendrán derecho a percibir por su trabajo, el sueldo y demás prestaciones
en efectivo o especie que se establezcan en el presupuesto, el contrato o el nombramiento respectivos, en
forma regular y completa.
Artículo 13.- Para efectos del cálculo de la remuneración de los servidores públicos, se distinguirá la porción
monetaria integrada por el sueldo y las prestaciones en efectivo, de la porción no monetaria integrada por las
prestaciones en especie.
Artículo 14.- La porción monetaria de la remuneración deberá pagarse en moneda de curso legal, mediante
cheques nominativos o medios electrónicos de pago.
Artículo 15.- La remuneración de los servidores públicos sólo podrá referirse a la prestación de servicios que se
inscriben en el ámbito de su competencia y en la estructura de organización de cada entidad, institución u
organismo.
En dicha estructura de organización deberán señalarse los servicios que, sin pertenecer estrictamente a la
competencia de cada órgano de la autoridad, constituyen un apoyo indispensable para la realización de las
atribuciones legales que les corresponden.
Artículo 16.- No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por
servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley,
decreto legislativo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración.
Tampoco formarán parte de la remuneración, los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos
por razón del cargo desempeñado.
Artículo 17.- Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la
totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
Artículo 18.- El sueldo de los servidores públicos no podrá ser inferior al salario mínimo para los trabajadores
en general, en el área geográfica que corresponda.
Artículo 19.- Ningún servidor público podrá recibir una remuneración, por el desempeño de su función, empleo,
cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el Presupuesto de Egresos de la
Federación.
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Artículo 20.- Ningún servidor público podrá percibir una remuneración igual o mayor a su superior jerárquico;
salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que sean compatibles en
términos del artículo 24 del presente ordenamiento; que su remuneración sea producto de las condiciones
generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado; o por especialización en su función. La suma de
dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la
República en el presupuesto correspondiente.
Artículo 21.- No se otorgarán remuneraciones de cualquier naturaleza, por la asistencia o representación en
órganos de gobierno, juntas directivas, consejos, comités, comités técnicos u otros análogos.
Artículo 22.- Ningún servidor público podrá recibir más de una remuneración, salvo lo previsto en el artículo 24
de esta Ley.
Artículo 23.- Para efectos de la remuneración, todos los servicios que se presten en condición de
subordinación en cualquier entidad, institución u organismo, serán incompatibles entre sí, con las excepciones
establecidas en esta Ley.
Cuando un servidor público sea nombrado para desempeñar otro puesto remunerado con cargo al presupuesto
estatal, municipal o de cualquier entidad, institución u organismo, si asumiere el nuevo puesto cesará en el
cargo anterior, siempre y cuando sean incompatibles.
Artículo 24.- El desempeño de los cargos a que se refiere la presente Ley será compatible:
I. Con los cargos docentes, de beneficencia pública o los honoríficos en las asociaciones científicas o
literarias en los términos de la legislación aplicable;
II. Con el ejercicio libre de cualquier profesión, industria, comercio u oficio, conciliable con el desempeño
de la función propia del servidor público, siempre que con ello no se perturbe el adecuado y oportuno
cumplimiento de los deberes inherentes a la función pública, sin perjuicio de las prohibiciones o
limitaciones establecidas por ley; y,
III. Con las funciones interinas.
La compatibilidad de las remuneraciones no libera al servidor público de las obligaciones propias de su cargo.
Tratándose del desempeño de una función interina, el servidor público, al asumir el cargo, deberá optar entre
las remuneraciones propias de ésta y las del empleo original que conserva.
Artículo 25.- No se establecerán en los presupuestos de egresos pago de bonos ni gratificaciones
extraordinarias a los servidores públicos, durante el tiempo de duración de su encargo, o con motivo de la
conclusión de su mandato o gestión, ni podrán ser modificados para cubrirlos.
Artículo 26.- Los órganos de autoridad o de dirección podrán contratar, sobre la base de honorarios, a
profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse por necesidades
eventuales, sobre materias especializadas o representen una carga provisional extraordinaria y no sean las
habituales de la entidad, institución u organismo que, por razones técnicas o necesidades del servicio, no
puedan ser suministradas por personas vinculadas al mismo.
Artículo 27.- Los órganos de autoridad o de dirección deberán incluir en el informe de gestión financiera que
deben rendir anualmente ante el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, un
capítulo detallado y documentado legalmente, sobre los pagos que hubieren realizado bajo el régimen de
honorarios. El capítulo referido será analizado por separado en la revisión anual de la Cuenta Pública.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN DE REMUNERACIONES
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
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Artículo 28.- La Comisión es el órgano encargado de proponer los criterios que servirán de base para
determinar las remuneraciones salariales de los servidores públicos de cada entidad, institución u organismo a
que se refiere el artículo 1° de la presente Ley.
Cada entidad, institución u organismo integrará su propia Comisión a efecto de que ésta determine lo previsto
en el párrafo anterior. Dichos cargos serán honoríficos.
En la determinación de las remuneraciones salariales de los servidores públicos, cada Comisión observará los
principios descritos en el artículo 4º de la presente Ley.
Cada entidad, institución u organismo expedirá el reglamento interno de la Comisión en la que señalará su
integración, organización y funcionamiento.
Artículo 29.- Cada Comisión en los términos de esta Ley y conforme a las atribuciones establecidas en su
reglamento interno, realizará la propuesta de tabulador evitando las disparidades entre niveles salariales,
considerando, entre otras, las acciones y criterios siguientes:
I. Detectar los puestos análogos al interior de cada entidad, institución u organismo para homologar las
remuneraciones; y,
II. Evitar el rezago salarial entre puestos.
Artículo 30.- El Tabulador de los servidores públicos de cada entidad, institución u organismo a que se refiere
el artículo 1° de la presente Ley, será publicado como anexo respectivo del presupuesto de egresos para cada
ejercicio fiscal.
CAPÍTULO IV
DE LOS TABULADORES Y LOS MANUALES DE
ADMINISTRACIÓN DE REMUNERACIONES
Artículo 31.- En el proyecto de presupuesto anual de egresos que elabore cada entidad, institución u
organismo, deberán incluirse:
I. El tabulador de remuneraciones para los servidores públicos que determine los montos brutos de la
porción monetaria y no monetaria de la remuneración de dichos servidores públicos por categoría, nivel,
grupo o puesto;
II. El número de plazas presupuestales, por categoría, nivel, grupo o puesto; y,
III. La partida destinada al pago de honorarios.
La porción no monetaria de la remuneración deberá manifestarse mediante el señalamiento de las prestaciones
que la componen, por categoría, nivel, grupo o puesto.
Artículo 32.- Dentro del mes siguiente a la aprobación del presupuesto correspondiente, cada entidad,
institución u organismo expedirá un Manual de Administración de Remuneraciones, en el que se establecerán:
I. Las unidades responsables de la administración de las remuneraciones;
II. El tabulador vigente para el ejercicio presupuestal respectivo;
III. La estructura de organización;
IV. Los criterios para definir, en los tabuladores variables, niveles de remuneración;
V. Las prácticas y fechas de pago de las remuneraciones;
VI. Las políticas de autorización de promociones salariales;
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VII. Las políticas para la asignación de percepciones variables, como los estímulos, gratificaciones,
recompensas y premios, únicamente para el personal de base; y,
VIII. Los indicadores a ser considerados para el desarrollo de las funciones de los servidores públicos.
Artículo 33.- El Catálogo General de Puestos de cada entidad, institución u organismo deberá elaborarse
anualmente tomando en consideración los tabuladores de remuneraciones de servidores públicos y los
manuales de administración de remuneraciones respectivos.
Artículo 34.- Los tabuladores, los catálogos y los manuales deberán ser publicados en la página web de la
entidad, institución u organismo, si cuenta con ese servicio y estarán a la disposición del público.
Artículo 35.- Los tabuladores aprobados se actualizarán conforme al incremento salarial que, en su caso, se
autorice durante el ejercicio fiscal en curso.
CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES, DELITOS Y SANCIONES
Artículo 36.- Los servidores públicos que incumplan las disposiciones del presente ordenamiento, incurrirán en
las responsabilidades previstas en la Ley de Fiscalización Superior del Estado y en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, sin perjuicio de las conductas penales en que
puedan incurrir.
Artículo 37.- Serán sancionados penalmente por violaciones a las disposiciones de esta Ley, los Servidores
Públicos que:
I. Autoricen el pago de una remuneración mayor a la señalada en el artículo 19 de esta Ley;
II. Reciban una remuneración mayor a la señalada en el artículo 19 de esta Ley;
III. Autoricen que otro servidor público reciba una remuneración igual o mayor a la de su superior
jerárquico, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley;
IV. Reciba una remuneración igual o mayor a la de su superior jerárquico, salvo lo dispuesto en el artículo
20 de esta Ley;
V. Autoricen el pago de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados,
préstamos o créditos, sin que éstos se encuentren asignados por ley, decreto legislativo o condiciones
generales de trabajo; o
VI. Reciba una jubilación, pensión, haber de retiro, liquidación por servicios prestados, préstamos o
créditos, sin que el mismo se encuentre asignado por ley, decreto legislativo o condiciones generales
de trabajo.
Al responsable de la conducta señalada en las fracciones I, III y V se le impondrán de uno a nueve años de
prisión, multa hasta por doscientos días de salario mínimo vigente en el Estado, e inhabilitación para
desempeñar empleo cargo o comisión en el servicio público hasta por el término igual al de la pena corporal
impuesta.
Al responsable de las conductas señaladas en la fracción II, IV y VI se le impondrán de seis meses a cinco años
de prisión, multa hasta por ciento cincuenta días de salario mínimo e inhabilitación para desempeñar empleos,
cargos o comisiones en el servicio público, hasta por el mismo término de la pena corporal impuesta.
Articulo 38.- Se impondrá de tres meses a cuatro años de prisión, multa hasta por 100 días de salario mínimo
general vigente en el Estado e inhabilitación hasta por un término igual al de la pena corporal impuesta para
desempeñar empleo, cargo o comisión público a quien estando a cargo de la elaboración del tabulador no
integre en él todos los elementos que compongan la remuneración a que tienen derecho todos los servidores
públicos, siempre que se cause un daño al erario público.
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Artículo 39.- Se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión, multa hasta por ciento cincuenta días de
salario mínimo general vigente en el Estado e inhabilitación hasta por un término igual al de la pena corporal
impuesta para desempeñar empleo, cargo o comisión público, a quien autorice el pago de los bonos o
gratificaciones a que se refiere el artículo 25 de esta ley.
Al servidor público que reciba el pago de cualquier percepción a que refiere el párrafo anterior, se le impondrá
una pena de prisión de tres meses a tres años, multa hasta por cien días de salario mínimo general vigente en
el Estado e inhabilitación hasta por un término igual al de la pena corporal impuesta para desempeñar empleo,
cargo o comisión público.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
Segundo.- La entidad, institución u organismo deberá expedir el reglamento interno de la Comisión en un plazo
no mayor de sesenta días naturales a la entrada en vigor de esta Ley.
Tercero.- La Comisión deberá integrarse e iniciar sus funciones dentro de los quince días naturales siguientes a
la entrada en vigor del reglamento interno respectivo.
Cuarto.- La aprobación y publicación de los tabuladores de remuneraciones para los servidores públicos de
cada entidad, institución u organismo, así como los manuales de administración de remuneraciones y los
catálogos generales de puestos, se harán a partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquel en que haya
entrado en vigor este Decreto.
Quinto.- Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el presente
Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio
fiscal del año siguiente a aquel en que haya entrado en vigor este Decreto.
Sexto.- A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto
las percepciones de los magistrados y jueces del Poder Judicial del Estado de Colima, que actualmente estén
en funciones, se sujetarán a lo siguiente:
a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en
la base II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se mantendrán durante
el tiempo que dure su encargo.
b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos,
estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán
mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en la base II del artículo
127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total
no excede el monto máximo antes referido.
Séptimo.- Todas las disposiciones legales que aluden a los emolumentos, salarios, sueldos, percepciones o
cualquier expresión similar alusiva a la remuneración de los servidores públicos, deberá entenderse en los
términos del presente Decreto.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.”
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil diez.
C. ENRIQUE ROJAS OROZCO, Diputado Presidente. Rúbrica. C. ALFREDO HERNÁNDEZ RAMOS,
Diputado Secretario. Rúbrica. C. SALVADOR FUENTES PEDROZA, Diputado Secretario. Rúbrica.
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Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, al día 26 del mes de febrero del año dos mil diez.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. MARIO ANGUIANO MORENO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, DR. J. JESÚS OROZCO ALFARO. Rúbrica. EL SECRETARIO DE
FINANZAS, C.P. FRANCISCO MANUEL OSORIO CRUZ. Rúbrica. EL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN,
ING. FRANCISCO JAVIER OLDENBOURG CEBALLOS. Rúbrica.