Ley que Previene, Combate y Elimina la Discriminación en el Estado de Colima
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ULTIMA REFORMA, DECRETO 341, P.O. NÚM. 53, 02 SEPTIEMBRE 2023.
Ley Publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, No. 25, Sup. 3, 14 junio 2008.
LEY QUE PREVIENE, COMBATE Y ELIMINA LA DISCRIMINACIÓN
EN EL ESTADO DE COLIMA
JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O:
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 39 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO, EXÍDE EL SIGUIENTE
DECRETO No. 327
“ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley que Previene, Combate y Elimina la Discriminación
en el Estado de Colima, para quedar como sigue:
LEY QUE PREVIENE, COMBATE Y ELIMINA LA DISCRIMINACIÓN
EN EL ESTADO DE COLIMA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia
obligatoria en todo el territorio del Estado de Colima. El objeto de la misma es prevenir y
eliminar toda forma de discriminación que se ejerza o se pretenda ejercer contra cualquier
persona en el territorio del Estado, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.
(ADICIONADO DECRETO 101, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
Artículo 1º BIS.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la
infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga
desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran
en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos
en igualdad de condiciones con las demás;
II. Comisión: A la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda
distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención
o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado
obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio
de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes
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motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la
edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión,
la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo,
la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el
estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los
antecedentes penales o cualquier otro motivo.
También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier
manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la
discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;
IV. Consejo Estatal: El Consejo Estatal Contra la Discriminación;
V. Consejos Municipales: Los Consejos Municipales contra la Discriminación
VI. Igualdad real de oportunidades: Es el acceso que tienen las personas o grupos de
personas al igual disfrute de derechos, por la vía de las normas y los hechos, para el
disfrute de sus derechos;
VII. Ley: A la Ley que Previene, Combate y Elimina la Discriminación en el Estado de
Colima;
VIII. Programa: El Programa Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;
IX. Resolución: Determinación emitida por el Consejo, con carácter vinculante, por medio
de la cual se declara que se acreditó una conducta o práctica social discriminatoria, y
por tanto, de manera fundada y motivada se imponen medidas administrativas y de
reparación a quien resulte responsable de dichas conductas o prácticas; y
X. Sistema Estatal: El Sistema Estatal Contra la Discriminación.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO DECRETO 102, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
Artículo 2º.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto
impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de
oportunidades en términos del artículo 1o. constitucional y la fracción III del el artículo 1º BIS
de esta Ley.
Toda discriminación o toda intolerancia constituyen un agravio a la dignidad humana y un
retroceso a su propia condición, que deben combatirse.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO DECRETO 257, P.O. 22, SUP. 3, 01 ABRIL 2017)
Artículo 3°.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos Estatales y
Municipales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su
ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva
participación en la vida política, económica, laboral, cultural y social del país y
promoverán la participación de las autoridades en la eliminación de dichos obstáculos.
Se considera discriminatoria toda ley o acto que, siendo de aplicación igual para todas las
personas, produzca consecuencias perjudiciales para las personas o grupos en situación de
vulnerabilidad.
(REFORMADO DECRETO 257, P.O. 22, SUP. 3, 01 ABRIL 2017)
Articulo 4°.- Toda autoridad, órgano público estatal o municipal y servidor público que
actúe o se desempeñe en el Estado, con independencia de la esfera pública a que
pertenezca, deberá abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias por acción u
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omisión y deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten su ejercicio e impidan el
pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política,
económica, laboral, cultural y social del país.
Es obligación de las personas físicas que habiten transitoria, permanentemente o se
encuentren en tránsito en el territorio estatal, y de las personas morales que realicen
actividades sociales o comerciales en el mismo, abstenerse de efectuar prácticas
discriminatorias, ya sea por acción u omisión.
(ADICIONADO DECRETO 257, P.O. 2, SUP. 3, 01 ABRIL 2017)
Ninguna persona física o moral podrá establecer actos discriminatorios como
estereotipos sexistas o rangos de edad, en las convocatorias de ofertas laborales.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO DECRETO 102, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
Artículo 5º.- No se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por
efecto promover la igualdad real de oportunidades de las personas o grupos. Tampoco será
juzgada como discriminatoria la distinción basada en criterios razonables, proporcionales y
objetivos cuya finalidad no sea el menoscabo de derechos; así como las siguientes conductas:
I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias
que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto
de promover la igualdad real de oportunidades;
II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para
desempeñar una actividad determinada o un empleo;
III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus
asegurados y la población en general;
IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación;
V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño
del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;
VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna
enfermedad mental;
VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre
ciudadanos y no ciudadanos; y
VIII. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos,
y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la
dignidad humana.
Artículo 6°.- Corresponde la aplicación de esta Ley:
I. Al Titular del Ejecutivo del Estado;
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II. Al Supremo Tribunal de Justicia, en el ámbito de su competencia a efecto de imponer
las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos del Poder
Judicial;
III. A la Legislatura del Estado, en el ámbito de su competencia a efecto de imponer las
sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos del Poder
Legislativo;
(REFORMADO DECRETO 101, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
IV. A la Secretaría de Planeación y Finanzas, en el ámbito de su competencia a efecto de
imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos del
Poder Ejecutivo;
V. A los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de su competencia a efecto de imponer
las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos municipales;
VI. A las dependencias, entidades y órganos que conforman la administración pública
estatal y municipal; y
VII. A la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
Compete a la Comisión Estatal de Derechos Humanos integrar y resolver los expedientes de
quejas sobre la materia, con base en sus atribuciones, principios y procedimientos,
proporcionando además la asesoría necesaria suficiente y los medios idóneos para hacer
prevalecer el respeto a los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 7°.- En la interpretación de esta Ley se deberán tomar en cuenta las disposiciones
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer y demás instrumentos internacionales suscritos y
ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los
órganos internacionales especializados. En todo caso, se deberá favorecer el principio de
protección eficaz de las personas o grupos vulnerables.
CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN
Artículo 8°.- La presente Ley protege a toda persona o grupo, en el territorio estatal, que
pudiera sufrir cualquier tipo de discriminación proveniente de autoridades, órganos públicos,
servidores públicos o de particulares, sean personas físicas o morales.
Artículo 9°.- Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona
física o moral, pública o privada, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a las
personas o que tengan por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de sus
derechos y la igualdad real de oportunidades.
Se considerarán conductas discriminatorias todas las señaladas en la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación y en general toda distinción, exclusión o restricción
impuesta en los términos del artículo 3 de esta ley.
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La enunciación de las conductas discriminatorias específicas señaladas en esta ley no debe
entenderse como autorización de otras que, representando un ataque a la dignidad humana,
no figuren expresamente en esta norma.
Artículo 10.- Son conductas que discriminan a las mujeres, las siguientes:
(REFORMADA DECRETO 101, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
I. Impedir el acceso o la permanencia a la educación pública o privada, así como a becas
e incentivos en los centros educativos;
II. Separar de cualquier centro educativo o laboral por razón de embarazo;
III. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen
papeles a hombres y mujeres contrarios a la igualdad, o que difundan una condición
de subordinación para éstas;
IV. Prohibir la libre elección de empleo;
(REFORMADO DECRETO 257, P.O. 22, SUP. 3, 01 ABRIL 2017)
V. Restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo,
especialmente por razón de género, edad, estado civil o por estereotipos sexistas;
VI. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales
para trabajo de igual valor;
(REFORMADO DECRETO 101, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
VII. Limitar el acceso y permanencia a los programas de capacitación y de formación
profesional;
VIII. Condicionar el acceso o la permanencia en el empleo por embarazo, o solicitar en
cualquier momento la realización de pruebas de gravidez;
(REFORMADO DECRETO 101, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
IX. Negar o limitar información sobre sus derechos sexuales y reproductivos o impedir el
libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos o impedir su
participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico, dentro de
sus posibilidades o medios;
X. Negar o condicionar los servicios de asistencia médica;
XI. Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles, políticas o
de cualquier otra índole;
XII. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho
al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a cualquier cargo público, así
como su participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno,
en los términos de las disposiciones aplicables;
XIII. Impedir el ejercicio de sus derechos de propiedad, administración y disposición de
bienes, incluyendo los de régimen ejidal y comunal;
(REFORMADO DECRETO 101, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
XIV. Impedir o limitar su acceso a la procuración e impartición de justicia o generar cualquier
tipo de violencia en su contra por parte de las instituciones de seguridad pública y de
justicia;
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XV. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra su dignidad e integridad;
XVI. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;
XVII. Propiciar un trato abusivo o degradante;
XVIII. Ofender, ridiculizar, hostigar, acosar o promover la violencia en su contra a través de
mensajes e imágenes en los medios de comunicación; y
XIX. Todas las demás que se contemplan en la legislación en la materia vigente en el
Estado.
Artículo 11.- Son conductas que discriminan a las niñas, niños y adolescentes, las siguientes:
I. Limitar la libre expresión de sus ideas en todos los asuntos que les afecten;
II. Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en que se
vean involucrados;
III. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean
establecidos por leyes nacionales y estatales, o en los ordenamientos jurídicos
internacionales para preservar su adecuado desarrollo;
IV. Impedir la libertad de pensamiento, de conciencia o de religión;
V. Limitar su derecho de asociación;
VI. Negar su derecho a crecer y desarrollarse saludablemente;
VII. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios;
VIII. Limitar su derecho a la alimentación, la vivienda, la recreación y los servicios médicos
adecuados;
IX. Negar su derecho a una educación gratuita de calidad en los niveles preescolar,
primaria y secundaria;
X. Impedir su acceso al sistema educativo por enfermedad o discapacidad;
XI. Hacer distinciones en los actos y documentos del Registro Civil, por razón de su
filiación;
XII. Explotarlos comercialmente en actividades deportivas de alto rendimiento o en
espectáculos;
XIII. Promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de
comunicación;
XIV. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra, en razón de su
comportamiento, apariencia o discapacidad; y
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XV. Todas las demás que se contemplan en la legislación de Protección de los Derechos y
Deberes de las Niñas, los Niños y los Adolescentes vigente en el Estado.
Artículo 12.- Son conductas que discriminan a las personas adultas mayores, las siguientes:
(REFORMADO DECRETO 257, P.O. 22, SUP. 3, 01 ABRIL 2017)
I. Impedir el acceso al empleo con base en rangos de edad o estereotipos sexistas, así
como la permanencia en el mismo, en igualdad de condiciones, salvo en los casos
expresamente determinados por la ley;
II. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios
al público;
III. Negar una retribución justa por su contribución laboral en el pasado;
IV. Impedir el acceso a cualquier servicio de salud o tratamiento médico;
V. Negar el acceso a la educación en cualquier nivel, salvo que no se cumplan los
requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación;
VI. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de mensajes
e imágenes en los medios de comunicación; y
VII. Todas las demás que se contemplan en la legislación para la protección de los adultos
en plenitud vigente en el Estado.
Artículo 13.- Son conductas que discriminan a las personas con discapacidad, las siguientes:
I. Impedir el acceso a la educación, así como a becas e incentivos para la permanencia
en los centros educativos o separarlos de ellos, salvo que no se cumplan los requisitos
académicos, pedagógicos y de evaluación;
II. Limitar las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo;
III. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales
para trabajo de igual valor;
IV. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;
V. Negar o condicionar los servicios de asistencia médica;
VI. Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles, políticas o
de cualquier otra índole;
VII. Explotarlos comercialmente en espectáculos o actos públicos degradantes o abusivos,
en razón de su apariencia;
VIII. Negar o condicionar el derecho de participación política, de acuerdo a su discapacidad;
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IX. Impedir el ejercicio de sus derechos de propiedad, administración y disposición de
bienes, incluyendo los de régimen ejidal y comunal;
X. Impedir su acceso a la justicia o generar cualquier tipo de violencia en su contra por
parte de las instituciones de seguridad pública y de justicia;
XI. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de mensajes
e imágenes en los medios de comunicación; y
XII. Todas las demás que se contemplan en la legislación para la Integración y Desarrollo
Social de las Personas con Discapacidad vigente en el Estado.
Artículo 14.- Son conductas que discriminan a las personas por razón de su origen étnico,
nacional o regional, las siguientes:
I. Impedir el acceso a la educación en cualquier nivel, salvo que no se cumplan los
requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación;
II. Negar el acceso o la prestación de cualquier servicio público o que se ofrezca al
público, o establecer medidas de diferenciación o segregación en los mismos;
III. Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, tanto en actividades
públicas como privadas;
IV. Impedir la asignación de nombres en el Registro Civil;
V. Limitar su derecho de asociación y de información;
VI. Restringir el acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de
promoción y ascenso;
VII. Negar una igual remuneración por un trabajo de igual valor;
VIII. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el
aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez
satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable;
IX. Negar la prestación de servicios de salud física y mental;
X. Imponer, sin su pleno consentimiento o a través del engaño, cualquier método para
regular la fecundidad o detectar enfermedades;
XI. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar, difamar o promover la violencia en su contra a
través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; y
XII. Todas las demás que se contemplen en las leyes en la materia.
Artículo 15.- Son conductas que discriminan a las personas que padecen algún tipo de
enfermedad como sida, cáncer, obesidad, bulimia, adicción y crónica degenerativas, entre
otras, las siguientes:
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I. Explotar o dar un trato abusivo o degradante;
II. Impedir la asistencia individual preventiva y el tratamiento de la enfermedad, así como
la rehabilitación completa o parcial;
III. Negar o condicionar cualquier servicio de salud, incluyendo la detección temprana de
cualquier tipo de enfermedad, la intervención, el tratamiento, la rehabilitación y el
suministro de servicios médicos que aseguren un nivel adecuado para su calidad de
vida;
IV. Negar asistencia de calidad a las personas que padezcan alguna afección de tipo
psiquiátrico o una enfermedad terminal;
V. Impedir su participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico;
VI. Efectuar pruebas de detección de cualquier tipo de enfermedad, sin el previo
consentimiento de la persona interesada;
VII. Limitar o negar información sobre el padecimiento;
VIII. Suspender la atención médica o el tratamiento, en especial cuando de estos servicios
dependa la supervivencia y la calidad de vida de la persona;
IX. Establecer restricciones o negar el otorgamiento de contratos de prestación de seguros
médicos o de cualquier otro tipo;
X. Negar el acceso o separar de los centros educativos públicos o privados en cualquier
nivel, así como impedir becas o incentivos para la permanencia en los centros
educativos o negar el acceso a programas de capacitación y de formación profesional;
XI. Restringir su participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;
XII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra su dignidad e integridad;
XIII. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar o promover la violencia en su contra a través de
mensajes o imágenes en los medios de comunicación; y
XIV. Todas las demás que se contemplen en las leyes en la materia.
(PARRAFO ADICIONADO DECRETO 272, P.O. 02 MAYO 2020)
Asimismo, dentro del contexto de la discriminación por enfermedad, son conductas
que discriminan a las personas por estar expuestas o laborar en el sector salud durante
una declaratoria de emergencia sanitaria, las siguientes:
I. Provocar o incitar al odio o la violencia de aquellas personas que por motivo de su
trabajo están expuestas al contagio de una enfermedad o virus; y
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II. Vejar o excluir a alguna persona o grupo de personas, negando o restringiendo
derechos, negar o retardar trámites o servicios, tanto del ámbito público como privado,
por el simple hecho de haber estado expuesto dentro de su trabajo a una enfermedad
contagiosa en el contexto de una emergencia sanitaria.
Artículo 16.- Son conductas que discriminan a las personas en razón de su ideología o
creencia religiosa, las siguientes:
I. Coartar la libertad de profesar la religión que se elija;
II. Limitar el acceso y la permanencia en cualquier nivel educativo por motivos ideológicos
o religiosos;
III. Restringir el derecho de libre expresión de las ideas de los integrantes de credos o
grupos religiosos;
IV. Impedir el libre tránsito o residencia en cualquier lugar del Estado;
V. Negar el acceso o la prestación de cualquier servicio público o que se ofrezca al
público, o establecer medidas de diferenciación o segregación en los mismos;
VI. Atacar, ridiculizar, hostigar, rechazar o difamar a cualquier persona por su vestimenta,
la forma en que exprese su fe y sus creencias;
VII. Impedir la realización de prácticas y costumbres religiosas, siempre y cuando no
atenten contra el orden público o el derecho de terceros;
VIII. Obligar a cualquier persona a pertenecer o a renunciar a un grupo o credo religioso;
IX. Negar asistencia religiosa a personas que se encuentren privadas de su libertad, que
presten sus servicios en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones
de salud y asistencia;
X. Obstaculizar las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo por
motivos ideológicos o religiosos;
XI. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra por motivos
religiosos, a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; y
XII. Todas las demás que se contemplen en las leyes en la materia.
Artículo 17.- Son conductas que discriminan a las personas en razón de su preferencia sexual,
las siguientes:
I. Incitar al odio o a la violencia, al rechazo, a la burla, a la difamación, a la injuria, a la
persecución o a la exclusión;
II. Promover el maltrato físico, psicológico o verbal por la apariencia física, forma de vestir,
hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual;
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III. Impedir o negar la prestación de cualquier servicio público, o que se ofrezca al público;
IV. Realizar actos de hostigamiento, estigmatización o agresión por parte de las
instituciones de seguridad pública y de justicia y en general provenientes de cualquier
persona física o moral;
V. Impedir o negar su participación en la toma de decisiones de la política pública,
especialmente en las áreas de salud, justicia y desarrollo humano;
VI. Negar cualquier servicio de salud, incluidas la prevención específica en salud sexual,
la detección temprana y la atención médica integral con calidad y calidez;
VII. Impedir o negar el acceso a la educación en cualquier nivel, a la seguridad social, a las
prestaciones, a los créditos y a la vivienda;
VIII. Negar o establecer limitaciones en los contratos de prestación de servicios como
seguros médicos, arrendamientos inmobiliarios o de otro tipo;
IX. Negar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo;
X. Impedir su participación en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;
XI. Realizar actos que limiten sus derechos de propiedad, de sucesión, administración o
disposición de bienes muebles e inmuebles, tanto en régimen de propiedad privada
como ejidal o comunal;
(PARRAFO REFORMADO DECRETO 504, P.O. 09 OCTUBRE 2021)
XII. Obligar a un tratamiento médico o psiquiátrico, así como promover, impartir, aplicar o
financiar cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio o práctica, con el objetivo de
obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar, anular o modificar la orientación sexual o
identidad de género de una persona.
XIII. Promover la violencia en su contra en los centros de detención o reclusión;
XIV. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar o promover la violencia en su contra a través de
los medios de comunicación; y
XV. Todas las demás que se contemplen en las leyes en la materia.
Artículo 18.- Son conductas que discriminan a las personas en razón de su nacionalidad o
calidad migratoria en la que se encuentre, las siguientes:
I. Extorsionar económicamente, abusando de su estancia legal o ilegal en el país;
II. Explotar laboralmente, incumpliendo las prestaciones sociales y laborales que
establece la Ley Federal del Trabajo, así como la Ley General de Población;
III. Obligar a que laboren incondicionalmente para alguien, mediante engaños y amenazas
de despido o denuncia ante las autoridades migratorias o con el pretexto de que se les
va a normalizar su situación migratoria en el país;
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IV. Hostigar sexualmente a los trabajadores migrantes, mediante engaños y amenazas;
V. Engañar y recibir dinero para trasladarlos hacia otro estado o país; y
VI. Todas las demás que se contemplen en las leyes en la materia.
Artículo 19.- Son conductas que discriminan a las personas que tengan el carácter de
preliberada o que haya cumplido la sanción que se le hubiere impuesto en un procedimiento
penal, las siguientes:
I. Impedir el acceso al empleo, ascenso y permanencia en el mismo;
II. Negar valor jurídico a la carta de readaptación que hubiera sido expedida por la
autoridad competente a favor del liberado;
III. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios
al público;
IV. Negar una retribución justa por el trabajo que se realice;
V. Realizar actos que limiten sus derechos de propiedad, de sucesión, administración o
disposición de bienes muebles e inmuebles, tanto en régimen de propiedad privada
como ejidal o comunal;
VI. Impedir el acceso a cualquier servicio de salud o tratamiento médico;
VII. Negar el acceso a la educación en cualquier nivel, a la seguridad social, a las
prestaciones, a los créditos y a la vivienda;
VIII. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar o promover la violencia en su contra a través de
mensajes e imágenes en los medios de comunicación;
IX. Presumir en forma negativa la veracidad de sus declaraciones en todo tipo de
procedimiento judicial o administrativo en que participe;
X. Impedir o negar su participación en la toma de decisiones de política pública, siempre
que se le hayan restituido sus derechos civiles y políticos; y
XI. Todas las demás que se contemplen en las leyes en la materia.
(SE REFORMA SU DENOMINACIÓN Y SE ADICIONAN ARTÍCULOS,
DECRETO 101, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS GENERALES DE NIVELACIÓN, MEDIDAS DE INCLUSIÓN Y
ACCIONES AFIRMATIVAS
Artículo 19 BIS.- Cada uno de los poderes públicos estatales y municipales y aquellas
instituciones que estén bajo su regulación o competencia, están obligados a realizar las
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medidas de nivelación, las medidas de inclusión y las acciones afirmativas necesarias para
garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación.
La adopción de estas medidas forma parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual debe
ser incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera
particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleven a cabo
cada uno de los poderes públicos estatales.
Artículo 19 BIS 1.- Las medidas de nivelación son aquellas que buscan hacer efectivo el
acceso de todas las personas a la igualdad real de oportunidades eliminando las barreras
físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos
y libertades de los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad.
Artículo 19 BIS 2.- Las medidas de nivelación incluyen, entre otras:
I. Ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de información y comunicaciones;
II. Adaptación de los puestos de trabajo para personas con discapacidad;
III. Diseño y distribución de comunicaciones oficiales, convocatorias públicas, libros de texto,
licitaciones, entre otros, en formato braille o en lenguas indígenas;
IV. Uso de intérpretes de lengua de señas mexicana en los eventos públicos de todas las
dependencias gubernamentales y en los tiempos oficiales de televisión;
V. Uso de intérpretes y traductores de lenguas indígenas;
VI. La accesibilidad del entorno social, incluyendo acceso físico, de comunicaciones y de
información;
VII. Derogación o abrogación de las disposiciones normativas que impongan requisitos
discriminatorios de ingreso y permanencia a escuelas, trabajos, entre otros; y
VIII. Creación de licencias de paternidad, homologación de condiciones de derechos y
prestaciones para los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad.
Artículo 19 BIS 3.- Las medidas de inclusión son aquellas disposiciones, de carácter
preventivo o correctivo, cuyo objeto es eliminar mecanismos de exclusión o diferenciaciones
desventajosas para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de trato.
Artículo 19 BIS 4.- Las medidas de inclusión podrán comprender, entre otras, las siguientes:
I. La educación para la igualdad y la diversidad dentro del sistema educativo estatal;
II. La integración en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas del
derecho a la igualdad y no discriminación;
III. El desarrollo de políticas contra la homofobia, xenofobia, la misoginia, la discriminación
por apariencia o el adultocentrismo;
IV. Las acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a integrantes del servicio público
con el objetivo de combatir actitudes discriminatorias; y
V. El llevar a cabo campañas de difusión al interior de los poderes públicos federales.
Artículo 19 BIS 5.- Las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de
carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo
es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y
libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que
quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y
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proporcionalidad. Estas medidas no serán consideradas discriminatorias en términos del
artículo 5 de la presente Ley.
Artículo 19 BIS 6.- Las acciones afirmativas podrán incluir, entre otras, las medidas para
favorecer el acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos en
situación de discriminación y sub representados, en espacios educativos, laborales y cargos
de elección popular a través del establecimiento de porcentajes o cuotas.
Las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia personas pertenecientes a los
pueblos indígenas, afro descendientes, mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas con
discapacidad y personas adultas mayores.
Artículo 19 BIS 7.- Las instancias públicas que adopten medidas de nivelación, medidas de
inclusión y acciones afirmativas, deben reportarlas periódicamente al Consejo Estatal para su
registro y monitoreo. El Consejo Estatal determinará la información a recabar y la forma de
hacerlo en los términos de sus ordenamientos legales.
(SE ADICIONA CAPITULO INCLUYENDO ARTÍCULOS EN CORRIMIENTO DEL CAPITULO III
DECRETO 101, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
CAPÍTULO III BIS
DE LAS MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS A FAVOR DE LA IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES
Artículo 20.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la
igualdad de oportunidades para las mujeres:
I. Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema educativo de
las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares;
II. Crear mecanismos que aseguren una mayor presencia de mujeres en todos los
puestos administrativos y como candidatas a cargos de elección popular;
III. Establecer que toda propiedad inmueble otorgada mediante programas de desarrollo
social quede inscrita a nombre de la mujer o, en su defecto, a nombre de ambos
cónyuges o convivientes;
IV. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado
sobre salud reproductiva y métodos de planificación familiar;
V. Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijos,
estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las condiciones para la
atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten;
VI. Garantizar la creación de centros de desarrollo infantil y de guarderías, asegurando el
acceso a los mismos para sus hijos cuando ellas lo soliciten; y
VII. Las demás que se contemplan en la legislación de protección de los derechos de las
mujeres vigente en el Estado.
Artículo 21.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la
igualdad de oportunidades de las niñas, niños y adolescentes:
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I. Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad y
la desnutrición infantiles;
II. Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la
sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto a los
derechos humanos;
III. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igualdad de derechos
y de acceso a los recursos económicos;
IV. Garantizar el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con
discapacidad;
V. Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan estar cerca de sus
progenitores;
VI. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo menores
de edad en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;
VII. Crear instituciones que tutelen a los menores privados de su medio familiar, incluyendo
hogares de guarda y albergues para estancias temporales;
VIII. Prever mecanismos y apoyos para que los menores puedan convivir con sus padres o
tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar para migrantes y
personas privadas de la libertad;
IX. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor
víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados;
X. Alentar la producción y difusión de libros para niños, niñas y adolescentes;
XI. Proporcionar asistencia legal y psicológica gratuita, así como intérprete si se requiere,
en todos los procedimientos judiciales o administrativos en que participen; y
XII. Las demás que se contemplan en la legislación de Protección de los Derechos y
Deberes de las Niñas, los Niños y los Adolescentes vigente en el Estado.
Artículo 22.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la
igualdad de oportunidades para las personas adultas mayores:
I. Garantizar el acceso gratuito a los servicios de salud pública y seguridad social, según
lo dispuesto en los ordenamientos aplicables en la materia;
II. Promover un programa de pensiones para jubilados, las cuales no podrán ser inferiores
al salario mínimo vigente;
III. Crear programas de apoyo financiero para la construcción de estancias y albergues; y
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IV. Todas las demás que se contemplan en la legislación para la Protección de los Adultos
en Plenitud vigente en el Estado.
Artículo 23.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la
igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad:
I. Garantizar un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento;
II. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas
regulares en todos los niveles;
III. Proporcionar las ayudas técnicas necesarias para cada discapacidad, en todos los
niveles educativos;
IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igualdad de derechos
y de acceso a los recursos económicos;
V. Establecer mecanismos que promuevan su incorporación en la administración pública
y como candidatos a cargos de elección popular;
VI. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento para la
integración laboral;
VII. Apoyar fiscalmente las actividades de personas que les presten apoyo profesional;
VIII. Apoyar fiscalmente a las empresas que contraten a personas con discapacidad;
IX. Crear espacios de recreación adecuados;
X. Asegurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general;
XI. Garantizar que en todos los espacios e inmuebles públicos, construidos con fondos
públicos o que presten servicios al público, existan las adecuaciones físicas y de
señalización para su acceso, libre desplazamiento y uso;
XII. Informar y asesorar a los profesionales de la construcción acerca de los requisitos para
facilitar el acceso y uso de inmuebles de las personas con discapacidad;
XIII. Asegurar que las vías públicas cuenten con señalamientos adecuados para permitirles
el libre tránsito;
XIV. Garantizar que en todas las unidades del sistema de salud y de seguridad social
reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos necesarios para mantener y
aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida; y
XV. Todas las demás que se contemplan en la legislación para la Integración y Desarrollo
Social de las Personas con Discapacidad vigente en el Estado.
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Artículo 24.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la
igualdad de oportunidades para la población indígena o de diversa raza:
I. Establecer programas educativos bilingües y que promuevan el intercambio cultural,
entre las comunidades indígenas;
II. Crear un sistema de becas que fomenten la alfabetización, la conclusión de la
educación en todos los niveles y la capacitación para el empleo;
III. Garantizar el acceso a los servicios de salud pública;
IV. Garantizar a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos; si así lo
solicitaran, se facilitará la asistencia de intérpretes y defensores que tengan
conocimiento de su lengua o dialecto;
V. Emprender campañas permanentes en los medios de información acerca de sus
derechos y el respeto a las culturas indígenas, en el marco de los derechos humanos
y las garantías individuales;
VI. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igualdad de derechos
y de acceso a los recursos económicos;
VII. Preferir en el marco de las leyes penales, cuando se apliquen sanciones a indígenas,
aquellas penas alternativas distintas a la privativa de la libertad y promover sustitutivos
penales y beneficios de preliberación, de conformidad con las leyes aplicables;
VIII. Promover programas permanentes de capacitación y actualización para los
funcionarios públicos sobre la diversidad cultural de las comunidades indígenas;
IX. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o
colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales,
respetando los preceptos de la Constitución; y
X. Todas las demás que se contemplen en las leyes en la materia.
Artículo 25.- Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia, llevarán
a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad
de oportunidades para las personas con algún tipo de enfermedad como sida, cáncer,
obesidad, bulimia, adicciones, entre otras:
I. Garantizar el acceso a los servicios de salud pública y seguridad social, según lo
dispuesto en los ordenamientos aplicables en la materia;
II. Asegurar que los integrantes del sistema estatal de salud reciban capacitación sobre
el trato digno a quienes padezcan alguna de estas enfermedades;
III. Fortalecer los programas de prevención de enfermedades crónico degenerativas y
factores de riesgo;
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IV. Promover el derecho a la confidencialidad y privacidad respecto de la condición de
salud de los menores portadores de las enfermedades señaladas en este artículo y que
se les brinde los apoyos necesarios para que puedan continuar sus estudios y participar
en las actividades escolares en condiciones de igualdad;
V. Coordinar con las autoridades de salud, programas de capacitación e información para
los servidores públicos que conforman el sistema educativo, cuyo objetivo sea combatir
la ignorancia y desinformación en torno a la enfermedad, para evitar prácticas
discriminatorias;
VI. Realizar campañas pedagógicas de información dirigidas a niñas, niños y
adolescentes, con el objeto de difundir el respeto a los derechos de las personas que
viven con algún tipo de enfermedad infecto contagiosa o crónico degenerativa;
VII. Promover la operación de programas de apoyo psicológico y terapéutico dirigidos a los
enfermos y sus familias; y
VIII. Todas las demás que se contemplen en las leyes en la materia.
Artículo 26.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la
igualdad de oportunidades para fortalecer la diversidad de ideología o creencia religiosa, entre
otras:
I. Promover acciones que fortalezcan el respeto al libre pensamiento y a la práctica
religiosa que mejor convenga a la persona;
II. Garantizar que en los centros educativos se respete la diversidad de creencia religiosa,
evitando la segregación;
III. Promover programas permanentes de capacitación y actualización para los
funcionarios públicos del sector educativo sobre la diversidad de ideologías y de libre
pensamiento;
IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igualdad de derechos
y de acceso a los recursos económicos;
V. Asegurar que en los centros educativos no se obligue a los niños, las niñas y los
adolescentes a realizar prácticas o actos que atenten en contra de su ideología o
creencia religiosa; y
VI. Todas las demás que se contemplen en las leyes en la materia.
Artículo 27.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de las
personas vinculadas a la diversidad sexual:
I. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas
regulares en todos los niveles;
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II. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, sean
escuchados y tratados con respeto;
III. Promover programas para asegurar su permanencia en el empleo;
IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igualdad de derechos
y de acceso a los recursos económicos;
V. Promover programas permanentes de capacitación y actualización para los
funcionarios públicos del sector educativo sobre la diversidad sexual; y
VI. Todas las demás que se contemplen en las leyes en la materia.
Artículo 28.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de las
personas migrantes o extranjeros:
I. Consolidar programas a favor de los migrantes a efecto de crear una cultura de la no
corrupción, violencia y maltrato, en su tránsito por el territorio estatal;
II. Establecer programas de orientación y atención de quejas y denuncias;
III. Garantizar a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos, si así lo
solicitaran se facilitará la asistencia de intérpretes y defensores que tengan
conocimiento de su lengua;
IV. Emprender campañas permanentes en los medios de información acerca de sus
derechos;
V. Garantizar su participación individual o colectiva en la difusión de sus costumbres y
especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución; y
VI. Todas las demás que se contemplen en las leyes en la materia.
Artículo 29.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de los
preliberados y liberados:
I. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas
regulares en todos los niveles;
II. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, sean
escuchados y tratados con respeto, sin que se prejuzgue sobre la veracidad de sus
declaraciones;
III. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento para la
integración laboral;
IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igualdad de derechos
y de acceso a los recursos económicos; y
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V. Todas las demás que se contemplen en las leyes en la materia.
CAPITULO IV
DEL SISTEMA ESTATAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO E INTEGRACIÓN
Artículo 30.- El Sistema Estatal contra la Discriminación es un mecanismo permanente de
concurrencia, colaboración, coordinación y concertación que tiene por objeto integrar la
participación del Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales, así como los sectores social y
privado en el cumplimiento de los objetivos y disposiciones previstas en esta ley.
Artículo 31.- El Gobernador coordinará el Sistema Estatal en los términos previstos por esta
Ley, establecerá el marco global de planeación y operación las políticas y acciones contra la
discriminación sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los Ayuntamientos en el
ámbito de su competencia.
Artículo 32.- El Sistema Estatal, para el cumplimiento de su objeto, se integra con los
siguientes órganos:
I. El Consejo Estatal contra la Discriminación; y
II. Los Consejos Municipales contra la Discriminación.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL CONSEJO ESTATAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
Artículo 33.- El Consejo Estatal contra la Discriminación es un órgano plural de consulta,
asesoría, vinculación y evaluación entre gobierno y sociedad.
Artículo 34.- El Consejo Estatal está integrado por:
I. Un Consejero Presidente, que será el Gobernador;
(REF. DEC. 306, P.O. 23, 10 MAYO 2014)
II. Un Consejero Vicepresidente, que será el Titular de la Secretaría General de Gobierno, quien
suplirá al Presidente en caso de ausencia;
(ADIC. DEC. 306, P.O. 23, 10 MAYO 2014)
III. Un Consejero Secretario Ejecutivo, que será el Titular de la Secretaría de Desarrollo Social;
(REF. DEC. 306, P.O. 23, 10 MAYO 2014)
IV. Un Consejero representante de la Legislatura Estatal, que será un Diputado Local seleccionado
de entre los miembros de la comisión relacionada con los derechos humanos;
(REF. DEC. 306, P.O. 23, 10 MAYO 2014)
V. Un Consejero representante de cada uno de los Ayuntamientos, que será el Presidente
Municipal o, en su caso, un munícipe seleccionado de entre los miembros de la comisión
relacionada con los derechos humanos;
(REF. DEC. 306, P.O. 23, 10 MAYO 2014)
VI. Un Consejero representante de la Universidad de Colima, que será un investigador de
reconocido prestigio; y
(REF. DEC. 306, P.O. 23, 10 MAYO 2014)
VII. Siete consejeros ciudadanos representantes de la sociedad civil.
(REF. DEC. 306, P.O. 23, 10 MAYO 2014)
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21
Para los supuestos previstos en las fracciones IV a la VII de este artículo, por cada consejero titular se
nombrará un suplente, quien podrá participar en las sesiones del Consejo Estatal en caso de ausencia
del primero.
(REF. DEC. 306, P.O. 23, 10 MAYO 2014)
Artículo 35.- Los consejeros ciudadanos previstos en la fracción VII del artículo anterior
deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Pertenecer a alguna organización civil vinculada al tema de los derechos humanos;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 341, P.O. 53, 02 SEPTIEMBRE 2023)
III. No ocupar cargo directivo en algún partido político; y
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 341, P.O. 53, 02 SEPTIEMBRE 2023)
IV. No ser funcionario público en cualquier nivel de gobierno;
(DETOGADA MEDIANTE DECRETO 341, P.O. 53, 02 SEPTIEMBRE 2023)
V. DEROGADA
(REF. DEC. 306, P.O. 23, 10 MAYO 2014)
Artículo 36.- La designación de los miembros del Consejo Estatal a que se refieren las
fracciones IV, V y VI del artículo 34 de esta Ley corresponderá a los propios órganos públicos
a los que pertenezcan.
(REF. DEC. 306, P.O. 23, 10 MAYO 2014)
Artículo 37.- La designación de los consejeros ciudadanos a que se refiere la fracción VII del
artículo 34 de esta Ley se hará por el Congreso del Estado con base en las propuestas que le
hagan organizaciones civiles de conformidad con las siguientes reglas:
I. El Congreso del Estado formulará una convocatoria pública a efecto de recibir, durante un
periodo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación en dos
periódicos de circulación estatal, las solicitudes para ocupar el cargo de consejero;
II. Concluido el plazo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes el Congreso a través
de la comisión que corresponda procederá a la revisión y análisis de las solicitudes, para
determinar cuáles de éstas cumplen con los requisitos que señale la convocatoria;
III. La comisión elaborará un dictamen y pondrá el asunto en estado de resolución; y
IV. El Congreso del Estado elegirá a los siete consejeros que correspondan a cada sector
social, les expedirá nombramiento y les tomará protesta.
Artículo 38.- Los consejeros durarán en su encargo tres años, con posibilidad de ser reelectos.
Tendrán carácter honorífico y el derecho de participar con voz y voto en todas las sesiones del
Consejo Estatal.
Artículo 39.- El Consejo Estatal tendrá por objeto:
I. Contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del Estado;
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22
II. Llevar a cabo, las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación;
III. Formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a
favor de las personas que se encuentren en el territorio del Estado incluyendo los
municipios; y
IV. Coordinar las acciones de las dependencias y entidades del Estado, en materia de
prevención y eliminación de la discriminación.
Artículo 40.- Para el cumplimiento de su objeto el Consejo Estatal tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Asesorar al Gobernador y, subsidiariamente, a los Ayuntamientos para la
implementación de políticas públicas, proyectos y programas para prevenir y eliminar
la discriminación;
II. Diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas, proyectos y
acciones para prevenir y eliminar la discriminación;
III. Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias
en cualquier orden;
IV. Solicitar a cualquier institución pública o a los particulares, la información necesaria
para verificar el cumplimiento de esta Ley;
V. Verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación
en las instituciones y organizaciones públicas y privadas, así como expedir los
reconocimientos respectivos;
VI. Desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en los
ámbitos político, económico, social y cultural;
VII. Realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes en la
materia y proponer, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables, las
modificaciones que correspondan;
VIII. Emitir opinión en relación con los proyectos de reformas en la materia que envíe el
Ejecutivo Estatal a la Legislatura del Estado, así como los proyectos de reglamentos
que elaboren las instituciones públicas;
IX. Establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales, locales y
municipales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas. Asimismo,
podrá coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal y Municipal y demás órganos públicos, con el propósito de que en los
programas de gobierno, se prevean medidas positivas y compensatorias para cualquier
persona o grupo;
X. Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos
jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales o internacionales en el ámbito de
su competencia; y
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23
XI. Las demás establecidas en esta Ley y su Reglamento Interior.
(REFORMADO DECRETO 101, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
Artículo 41.- El Consejo Estatal difundirá periódicamente los avances, resultados e impactos
de las políticas, programas y acciones en materia de prevención y eliminación de la
discriminación, a fin de mantener informada a la sociedad.
Artículo 42.- En las sesiones del Consejo Estatal se podrá invitar a participar, a propuesta de
sus miembros, a funcionarios de gobierno, así como a integrantes de organizaciones sociales,
civiles, empresariales, sindicales y académicas, y en general a cualquier persona vinculada a
los temas de derechos humanos.
(ADIC. DEC. 306, P.O. 23, SUPL. 1, 10 MAYO 2014)
Artículo 42 BIS.- El Consejo Estatal sesionará en forma ordinaria cuando menos dos veces
en el año y en forma extraordinaria cuando el Presidente lo considere necesario o a petición
de la mayoría de sus miembros. Para cada sesión ordinaria deberá establecerse el orden del
día con anticipación, la cual habrá de darse a conocer a los miembros del Consejo Estatal al
menos con cinco días naturales de anticipación, excepto las extraordinarias, que serán dentro
de las 24 horas anteriores a su celebración.
En caso que la sesión convocada no pudiera llevarse a cabo en la fecha programada por caso
fortuito o fuerza mayor, deberá celebrarse entre los cinco y diez días hábiles siguientes, sin
necesidad de nueva convocatoria, notificándose a los miembros del Consejo Estatal de la
nueva fecha.
Los integrantes del Consejo Estatal podrán someter previamente a la consideración del
Presidente los asuntos que estimen convenientes desahogar en las sesiones, que no se
encuentren considerados en el orden del día, para ser incluidos en el mismo.
El Presidente o su suplente, según sea el caso, deberán asistir a todas las sesiones del
Consejo Estatal. Para considerar legalmente instalada una sesión, en primera convocatoria
será necesaria la participación de la mitad más uno de los miembros; si no se reuniera ésta se
hará una segunda convocatoria con expresión de esta circunstancia, la cual deberá realizarse
dentro de las siguientes 24 horas. En segunda convocatoria, la sesión se llevará a cabo con
los presentes y las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría de votos.
Planteando un problema o punto de debate, se le dará lectura y el Presidente lo someterá a
discusión, pudiendo intervenir en ésta el número de oradores que resulten pertinentes, a juicio
del Presidente, limitando su intervención a quince minutos como máximo por cada uno.
Terminada la intervención de los oradoras inscritos, el Presidente podrá declarar
suficientemente discutido el punto, o bien, de considerarlo pertinente, ampliar la discusión en
los términos establecidos en el párrafo anterior.
Concluida la discusión, se procederá a la votación, asentándose el acta correspondiente.
Los acuerdos del Consejo Estatal se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad. De cada sesión se levantará un acta circunstanciada.
(ADIC. DEC. 306, P.O. 23, SUPL. 1, 10 MAYO 2014)
Artículo 42 BIS 1.- El Consejero Presidente tendrá las siguientes atribuciones:
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(REFORMADO DECRETO 101, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
I. Convocar, a través de la persona que funja como Secretario Ejecutivo, a los miembros
del Consejo Estatal, a las sesiones que se desarrollen conforme al orden del día que
para ese efecto se elabore;
II. Dirigir las sesiones del Consejo Estatal y declarar resueltos los asuntos en el sentido
de las votaciones;
III. Resolver, bajo su más estricta responsabilidad, aquellos asuntos de los que deba
conocer el Consejo Estatal, que obedezcan a caso fortuito o fuerza mayor y no admitan
demora, debido a que sus consecuencias sean irreparables. En estos casos, deberá el
Consejo Estatal reunirse cuanto antes para adoptar las medidas procedentes;
IV. Suscribir y autorizar, en unión de los Consejeros y del Secretario Ejecutivo, las actas
que se levanten de las sesiones que celebre el Consejo Estatal;
(REFORMADO DECRETO 101, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
V. Planear, organizar, coordinar y dirigir el funcionamiento del Consejo Estatal, con
sujeción a las disposiciones aplicables;
(REFORMADO DECRETO 101, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
VI. Presentar a la consideración del Pleno del Consejo Estatal el proyecto del
Programa Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;
(REFORMADO DECRETO 101, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
VII. Someter a la consideración del Consejo Estatal el informe anual de actividades y el
relacionado con el ejercicio presupuestal;
(REFORMADO DECRETO 101, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
VIII. Ejercer la representación legal del Consejo Estatal, así como delegarla cuando
no exista prohibición expresa para ello;
IX. Proponer al Consejo Estatal la celebración de acuerdos de colaboración con
organismos nacionales e internacionales para el desarrollo de las atribuciones del
mismo, de conformidad con las normas aplicables;
X. Realizar todos los actos que fuesen necesarios para el eficiente funcionamiento del
Consejo Estatal; y
XI. Las demás que le otorgue esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos legales.
(ADIC. DEC. 306, P.O. 23, SUPL. 1, 10 MAYO 2014)
Artículo 42 BIS 2.- El vicepresidente del Consejo Estatal tendrá las mismas facultades que el
Presidente, quien sólo podrá ejercerlas cuando supla las ausencias de aquél.
(ADIC. DEC. 306, P.O. 23, SUPL. 1, 10 MAYO 2014)
Artículo 42 BIS 3.- El Secretario Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Auxiliar al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;
II. Comunicar a los miembros del Consejo Estatal e invitados, las convocatorias para las
sesiones que se lleven a cabo;
III. Llevar a efecto el escrutinio y cómputo de las votaciones de los miembros del Consejo
Estatal en cada sesión;
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25
IV. Levantar y autorizar con su firma las actas correspondientes de las sesiones que
celebre el Consejo Estatal;
V. Expedir los testimonios o copias certificadas de las resoluciones y documentos del
Consejo Estatal;
VI. Tener a su cargo y bajo su responsabilidad, el archivo y demás documentos y objetos
pertenecientes al Consejo Estatal;
(REFORMADO DECRETO 101, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
VII. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones emitidas por el Consejo Estatal, así como
supervisar su cumplimiento;
VIII. Enviar al Poder Legislativo un informe anual de actividades y de su ejercicio
presupuestal;
(REFORMADO DECRETO 101, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
IX. Citar a los Consejeros de conformidad con los acuerdos del Pleno del Consejo Estatal
y organizar las Sesiones; y
X. Las demás facultades que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y el Presidente
del Consejo Estatal.
(ADIC. DEC. 306, P.O. 23, SUPL. 1, 10 MAYO 2014)
Artículo 42 BIS 4.- Los Consejeros representantes de la Legislatura Estatal, de los
Ayuntamientos, de la Universidad de Colima y de la Sociedad Civil tendrán las atribuciones
siguientes:
I. Asistir puntualmente a las sesiones a las que se les convoque;
(REFORMADO DECRETO 101, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
II. Tener voz y voto en las sesiones que celebre el Consejo Estatal;
(REFORMADO DECRETO 101, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
III. Sugerir las medidas necesarias para el adecuado cumplimiento del objeto del Consejo
Estatal y el mejor desempeño de las funciones a su cargo;
IV. Discutir y, en su caso, aprobar los asuntos, planes y programas que sean presentados
en las sesiones;
(REFORMADO DECRETO 101, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
V. Tomar las decisiones y medidas que en cada caso se requieran, a efecto de que el
Consejo Estatal cumpla con los objetivos que le competen;
(REFORMADO DECRETO 101, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
VI. Integrarse a los grupos de trabajo y participar en las comisiones que sean necesarias
para el cumplimiento del objeto del Consejo Estatal;
VII. Suscribir las actas de las sesiones a las que asistieren; y
VIII. Las demás facultades que les sean expresamente señaladas por esta Ley, su
Reglamento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 43.- El funcionamiento y organización del Consejo Estatal se regulará además de lo
dispuesto por esta Ley, en lo que establezca el Reglamento Interno que al efecto expida el
Gobernador.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
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Artículo 44.- Los Consejos Municipales contra la Discriminación son órganos plurales de
consulta, asesoría, vinculación y evaluación entre el Municipio y la sociedad.
Artículo 45.- El Consejo Municipal está integrado por:
I. Un Consejero Presidente, que será el Presidente Municipal;
II. Un Consejero Secretario Ejecutivo, que será el Secretario del Ayuntamiento y que suplirá
al Presidente Municipal en caso de ausencia;
III. Un Consejero que será un munícipe seleccionado de entre los miembros de la comisión
relacionada con los derechos humanos; y
IV. Cinco consejeros ciudadanos representativos de la sociedad civil.
Para los supuestos previstos en las fracciones III y IV de este artículo, por cada consejero
titular se nombrará un suplente, quien podrá participar en las sesiones del Consejo Municipal
en caso de ausencia del primero.
Artículo 46. Los consejeros ciudadanos previstos en la fracción IV del artículo anterior deberán
reunir los mismos requisitos que señala el artículo 35 de esta Ley.
Artículo 47. La designación de los consejeros ciudadanos a que se refiere la fracción IV del
artículo 45 de esta Ley se hará por el Ayuntamiento con base en las propuestas que le hagan
las organizaciones civiles que atiendan la convocatoria respectiva de conformidad con las
siguientes reglas:
I. El Ayuntamiento formulará una convocatoria pública a efecto de recibir, durante un periodo
de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación en dos periódicos de
circulación en el Municipio, las solicitudes para ocupar el cargo de consejero;
II. Concluido el plazo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes el Ayuntamiento por
conducto de la Comisión competente procederá a la revisión y análisis de las solicitudes,
para determinar cuáles de éstas cumplen con los requisitos que señale la convocatoria;
elaborará el dictamen respectivo y pondrá el asunto en estado de resolución; y
III. El Ayuntamiento aprobará a los cinco consejeros que correspondan, les expedirá
nombramiento y les tomará protesta.
Artículo 48.- Los consejeros durarán en su encargo tres años, con posibilidad de ser reelectos.
Tendrán carácter honorífico y el derecho de participar con voz y voto en todas las sesiones del
Consejo Municipal.
Artículo 49.- En el ámbito de su competencia y en lo conducente el Consejo Municipal tendrá
las mismas funciones que la ley señala para el Consejo Estatal.
El funcionamiento y organización del Consejo Municipal se regulará además de lo dispuesto
por esta Ley, en lo que establezca el Reglamento interno que al efecto expida el Ayuntamiento.
CAPÍTULO V
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DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 50.- Toda persona podrá presentar quejas y denuncias por presuntas conductas o
acciones discriminatorias provenientes de cualquier órgano público, estatal o municipal,
autoridad, servidor público, persona física o moral, pública o privada, ya sea directamente o
por medio de representante.
Las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar reclamaciones o quejas, designando
un representante.
Artículo 51.- Las quejas y denuncias que se presenten no requerirán más formalidad que
presentarse por escrito con firma o huella digital y datos de identificación del interesado,
también podrán ser verbales, por vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico, en casos
urgentes, sin más señalamiento que el asunto que las motivó y los datos generales de quien
las presente.
Artículo 52.- Corresponde a la Comisión Estatal de Derechos Humanos y a las autoridades
señaladas en el artículo 6 de esta ley realizar acciones para prevenir y erradicar toda forma de
discriminación e intolerancia.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 53.- La Comisión conocerá de los procedimientos de queja que se presenten con
motivo de conductas o prácticas discriminatorias realizadas por cualquier órgano público,
estatal o municipal, autoridad o servidor público.
Tratándose de conductas o prácticas discriminatorias provenientes de personas físicas o
morales, la Comisión abrirá expediente y presentará la denuncia y recomendaciones ante las
autoridades que correspondan a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
Los procedimientos para el cumplimiento de la presente Ley se ceñirán a los establecidos para
la actuación de la Comisión, en el ordenamiento que la rige.
Artículo 54.- Los servidores públicos y las autoridades estatales están obligados a auxiliar al
personal de la Comisión en el desempeño de sus funciones y rendir los informes que se les
soliciten.
Artículo 55.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos proporcionará a las personas que
presuntamente hayan sido discriminadas, asesoría respecto de los derechos que les asisten
y los medios para hacerlos valer, ya sea ante la propia Comisión o ante las autoridades
estatales o municipales.
Siempre que las partes en conflicto manifiesten su conformidad, se procurará la conciliación
de intereses.
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En caso de no prosperar la conciliación, se continuará la investigación hasta su conclusión,
procediéndose conforme a su ley orgánica.
Artículo 56.- Cuando la queja no sea competencia de la Comisión, por pretenderse
exclusivamente el fincamiento de responsabilidades administrativas en contra de algún
servidor público, se proporcionará al interesado la orientación para que acuda ante la autoridad
que deba conocer del asunto en términos de las fracciones II, III, IV y V del artículo 6 de esta
ley.
Artículo 57.- Cuando a juicio de la Comisión se haya demostrado la existencia de la conducta
discriminatoria, se emitirá la recomendación correspondiente, de conformidad con la Ley de la
materia, dando vista a las autoridades competentes para el efecto de que en caso de aceptar
la misma, imponer de proceder y en uso de sus respectivas atribuciones las sanciones
administrativas que correspondan contra los servidores públicos o particulares que hubiesen
infringido esta ley.
Artículo 58.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos, independientemente de sus
funciones, ejercerá las acciones necesarias en torno a la prevención y erradicación de toda
forma de discriminación o intolerancia, debiendo integrar en forma sistemática la información
sobre las quejas, casos, prácticas y actos discriminatorios que le sean presentados por la
ciudadanía, por el Consejo Estatal contra la Discriminación o por los Consejos Municipales.
SECCIÓN TERCERA
DEL CONTROL POR PARTE DE LAS AUTORIDADES
Artículo 59.- En términos de las fracciones II, III, IV y V del artículo 6° de esta Ley, el Supremo
Tribunal de Justicia, el Congreso del Estado, la Secretaría de Administración del Gobierno del
Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, conocerán de las quejas que
presenten los particulares en contra de los servidores públicos que incurran en conductas o
prácticas discriminatorias, a efecto de imponer las sanciones administrativas que
correspondan de conformidad con la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos.
Artículo 60.- Tratándose de conductas o prácticas discriminatorias provenientes de personas
físicas o morales, la autoridad estatal y municipales, en el ámbito de su competencia,
impondrán las sanciones administrativas previstas en el Capítulo VI de esta ley, sin perjuicio
de la aplicación de otras sanciones por infracciones a otras leyes y reglamentos administrativos
en que hubiesen incurrido los particulares.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS SANCIONES
Artículo 61.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley se sancionarán, según sea su
naturaleza y la gravedad de las mismas, de la siguiente manera:
I. Amonestación con apercibimiento;
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II. Multa de hasta mil días de salario mínimo general vigente en la entidad. En caso de
reincidencia la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Clausura temporal o permanente, parcial o total, a establecimientos, negocios, obras o
instalaciones;
IV. Revocación de la autorización, permiso o licencia para operación de establecimientos,
instalaciones, negocios comerciales o de servicios al público; y
V. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
Artículo 62.- Las sanciones administrativas se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 63.- Para aplicarse una sanción, se tendrán en consideración las siguientes
circunstancias:
I. Los daños que se produzcan o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. El beneficio o lucro que implique para el infractor;
IV. La gravedad de la infracción;
V. La reincidencia del infractor; y
VI. La capacidad económica del infractor.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 64.- El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a las reglas
previstas por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado y sus Municipios.
Artículo 65.- El cobro de las multas corresponderá a la Secretaría de Finanzas del Gobierno
del Estado y a las Tesorerías Municipales, según la autoridad que hubiese impuesto la sanción,
mediante el procedimiento económico-coactivo previsto en leyes fiscales de la materia.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS RECURSOS
Artículo 66.- En contra de los actos y resoluciones administrativas dictadas con base en esta
Ley y de las disposiciones jurídicas que de ella emanen, proceden los recursos de revisión e
inconformidad contemplados en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado y sus
Municipios.
Será optativo para el particular sancionado, agotar los recursos impugnativos señalados en el
párrafo anterior o promover juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
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CAPITULO VII
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS ADICIONALES
Artículo 67.- La Comisión de Estatal de Derechos Humanos, el Consejo Estatal contra la
Discriminación y los Consejos Municipales, dispondrán la adopción de las siguientes medidas
administrativas para prevenir y erradicar la discriminación:
I. Todas las autoridades o particulares que sean objeto de una recomendación o sanción,
podrán tomar cursos o seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades;
II. La fijación de carteles en cualquier establecimiento de quienes incumplan alguna
disposición de esta Ley en los que se promueva la modificación de las conductas
discriminatorias;
III. La supervisión y presencia del personal propuesto por la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, el Consejo Estatal contra la Discriminación y los Consejos Municipales para
promover y verificar la adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y
la eliminación de toda forma de discriminación en cualquier establecimiento, por el
tiempo que disponga la determinación correspondiente;
IV. La publicación íntegra de la recomendación emitida en el órgano de difusión de la
Comisión; y
V. La publicación o difusión de una síntesis de la recomendación o resolución mediante
la que se haya impuesto una sanción administrativa, en los medios impresos o
electrónicos de comunicación.
Artículo 68.- Para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas administrativas
señaladas en el artículo anterior, se tendrán en consideración:
I. El carácter intencional de la conducta discriminatoria;
II. La gravedad del hecho, el acto, la práctica o el fenómeno discriminatorio; y
III. La reincidencia.
Se entiende que existe reincidencia cuando la misma persona incurra en dos o más violaciones
en el transcurso de un año a la prohibición de discriminar. El plazo se contará a partir del día
de la publicación de la recomendación correspondiente.
Artículo 69.- El Consejo Estatal contra la Discriminación y los Consejos Municipales, podrán
otorgar un reconocimiento a las instituciones públicas o privadas, así como a los particulares
que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir la discriminación en sus
prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos. El reconocimiento será otorgado previa
solicitud de la organización o la institución interesada. El reconocimiento será de carácter
honorífico y tendrá una vigencia de un año.
TRANSITORIOS
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PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la entrada en
vigor de esta Ley deberán quedar constituidos el Consejo Estatal contra la Discriminación, así
como los Consejos Municipales.
TERCERO.- Una vez instalado los Consejos señalados en el artículo anterior, dentro del
término de ciento veinte días naturales contados a partir del día siguiente de su instalación,
deberán aprobarse los Reglamentos Internos que los regulen.
El Gobernador del Estado dispondrá que se publique, circule y observe”.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los diez días del mes de junio del año dos mil
ocho.
C. Arturo García Arias, Diputado Presidente. Rúbrica. C. Gonzalo Isidro Sánchez Prado,
Diputado Secretario. Rúbrica. C. Fernando Ramírez González, Diputado Secretario.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, al día 11 del mes de junio del año dos mil ocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS
CEBALLOS. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. HÉCTOR MICHEL
CAMARENA. Rúbrica.
N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS RESOLUTIVOS Y TRANSITORIO DE LOS DECRETOS QUE
REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO.
DECRETO APROBACIÓN PUBLICACIÓN
306
07 DE MAYO DE 2014
Se reforman la fracción II y el último párrafo del artículo
34; el primer párrafo del artículo 35; el artículo 36 y primer
párrafo del artículo 37; asimismo se adicionan la fracción
III, al artículo 34, haciéndose el corrimiento respectivo de
las fracciones siguientes, así como los artículos 42 BIS, 42
BIS 1, 42 BIS 2, 42 BIS 3 y 42 BIS 4, todos de la Ley que
Previene, Combate y Elimina la Discriminación en el
Estado de Colima.
P.O. SUPL. 1, 23 10 MAYO 2014
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
101
35 DE MAYO DE 2016
Se adiciona el artículo 1º Bis; se reforma el primer párrafo
del artículo 2º; se reforma el primer párrafo del 3º; se
reforma el primer párrafo del artículo 5º; se reforma la
fracción IV del 6º; se reforman las fracciones I, IV, VII, IX
y XIV del 10; se reforma el Capítulo III y se adiciona un
Capítulo III BIS, recorriéndose el contenido del actual
Capítulo III al Capítulo III BIS que se conformará por los
artículos del 20 al 29; Se reforma el artículo 41, se
reforman las fracciones I, V, VI, VII, VIII y IX del artículo
42 BIS 1; se reforman las fracciones VII y IX del 42 BIS 3
y se reforman las fracciones II, III, V y VI del 42 BIS 4;
todas de la Ley que Previene, Combate y Elimina la
Discriminación en el Estado de Colima.
P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el
día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
257
15 DE FEBRERO DE 2017
P.O. 22, SUP. 3, 01 DE ABRIL DE 2017
Ley que Previene, Combate y Elimina la Discriminación en el Estado de Colima
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32
Se reforma el artículo 3°; el párrafo primero del artículo
4°; la fracción V del artículo 10 y la fracción I del artículo
12. Asimismo, se adiciona un párrafo tercero al artículo
4°, todos de la Ley que Previene, Combate y Elimina la
Discriminación en el Estado de Colima
ÚNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente a su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
272
Se aprueba adicionar un segundo párrafo al artículo
15 de la Ley que Previene, Combate y Elimina la
Discriminación en el Estado de Colima,
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima.
504
SE REFORMA LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 17, DE LA LEY
QUE PREVIENE, COMBATE Y ELIMINA LA DISCRIMINACIÓN
EN EL ESTADO DE COLIMA, PARA QUEDAR EN LOS
TÉRMINOS SIGUIENTES:
Artículo 17.- Son conductas que discriminan a las personas en
razón de su preferencia sexual, las siguientes:
I - XI...
XII. Obligar a un tratamiento médico o psiquiátrico, así como
promover, impartir, aplicar o financiar cualquier tipo de tratamiento,
terapia, servicio o práctica, con el objetivo de obstaculizar,
restringir, impedir, menoscabar, anular o modificar la orientación
sexual o identidad de género de una persona.
XIII - XV...
P.O. DECRETO 504, 09 DE OCTUBRE DE
2021
PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
341
ÚNICO. – Se reforma la fracción III y IV del artículo 35; así como
se deroga la fracción V del mismo artículo de la Ley que Previene,
Combate y Elimina la Discriminación en el Estado de Colima,
DECRETO 341, P.O. 53, 02 SEPTIEMBRE
2023