Ley que Regula el Procedimiento de Emisión de la Declaratoria de Ausencia por
Desaparición en el Estado de Colima
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ÚLTIMA REFORMA DECRETO 239, P.O. 28 ENERO 2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, P.O. 09 octubre 2022.
INDIRA VIZCAÍNO SILVA, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:
DECRETO
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
EXPIDE EL PRESENTE DECRETO.
ARTÍCULO ÚNICO: Se aprueba la expedición de la Ley que Regula el
Procedimiento de Emisión de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición en el
Estado de Colima, en los siguientes términos:
LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE EMISIÓN DE LA
DECLARATORIA DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN EN EL ESTADO DE
COLIMA
ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LEY.
La presente Ley es de orden público y tiene por objeto:
I. Establecer el procedimiento para la emisión de la Declaratoria de Ausencia
por Desaparición en el Estado de Colima, mismo que no podrá exceder el
plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento; así como señalar
sus efectos hacia la Persona Desaparecida, los familiares o personas
legitimadas por ley, una vez que ésta es emitida por el órgano jurisdiccional
competente;
II. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y
los derechos de la persona desaparecida;
III. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la
persona desaparecida; y
IV. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a
los familiares.
ARTÍCULO 2.- PRINCIPIOS DE LA LEY
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Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta ley se rigen por los
principios siguientes:
I. Celeridad:
El procedimiento de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición deberá atender
los plazos señalados por esta ley y evitar cualquier tipo de retrasos indebidos o
injustificados. Asimismo, dicho procedimiento no podrá exceder los seis meses sin
que exista una resolución definitiva por parte del órgano jurisdiccional;
II. Enfoque Diferencial y Especializado;
Las autoridades que apliquen esta ley, están obligadas, en el respectivo ámbito de
sus competencias, a brindar una atención especializada, garantías especiales y
medidas de protección a los grupos de población con características particulares o
con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u
orientación sexual, etnia, discapacidad y otros; en consecuencia, se reconoce que
ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las
particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas. Entre los grupos antes
señalados, están considerados como expuestos a un mayor riesgo de violación de
sus derechos, a las niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas
en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos y comunidades
indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en
situación de desplazamiento forzado interno;
III. Gratuidad:
Todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite que esté relacionado
con la Declaratoria de Ausencia por Desaparición serán gratuitos para los familiares
y demás personas previstas en esta Ley.
Asimismo, el Poder Judicial del Estado de Colima, y las autoridades competentes
que participen en los actos y procesos relacionados con la Declaratoria de Ausencia
por Desaparición, deben absorber los costos relacionados con su trámite, incluso
los que se generen después de emitida la resolución;
IV. Igualdad y No Discriminación.
En el ejercicio de los derechos y garantías de la persona desaparecida y sus
familiares, en todos los procedimientos a los que se refiere la presente ley, las
autoridades involucradas en el procedimiento de la Declaratoria de Ausencia por
Desaparición se conducirán sin distinción, exclusión o restricción motivada por
origen étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social, económica o de
salud, embarazo, lengua, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o
cualquier otra que tenga por efecto impedir, anular o menoscabar el reconocimiento
o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades de las
personas;
V. Inmediatez.
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A partir de la solicitud de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición, el órgano
jurisdiccional que conozca del procedimiento deberá privilegiar el principio de
inmediatez con quien haga la solicitud y los familiares;
VI. Interés superior de la niñez.
En el procedimiento de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición se deberá en
todo momento, proteger y atender, de manera primordial, los derechos de niñas,
niños y adolescentes, y velar por que la protección que se les brinde sea armónica
e integral, considerando su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y Ley de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y la legislación aplicable;
VII. Máxima protección.
Las autoridades deben velar por la aplicación y el cumplimiento de las medidas
apropiadas para asegurar la protección más amplia a la Persona Desaparecida y a
sus Familiares o a quien tenga un interés jurídico en la Declaratoria de Ausencia por
Desaparición. El órgano jurisdiccional que conozca de un procedimiento de
Declaratoria de Ausencia por Desaparición deberá suplir la deficiencia de los
planteamientos consignados en la solicitud;
VIII. No revictimización.
La obligación de aplicar las medidas necesarias y justificadas de conformidad con
los principios en materia de derechos humanos establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados, para evitar que la
Persona Desaparecida o no localizada y las víctimas a que se refiere esta ley, sean
revictimizadas o criminalizadas en cualquier forma, agravando su condición,
obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus derechos o exponiéndoseles a sufrir
un nuevo daño;
IX. Perspectiva de género.
Todas las autoridades involucradas en el procedimiento de Declaratoria de
Ausencia por Desaparición deben garantizar un trato igualitario entre mujeres y
hombres, por lo que su actuación deberá realizarse libre de prejuicios, estereotipos
y de cualquier otro elemento que propicien situaciones de desventaja,
discriminación o violencia contra las mujeres; y
X. Presunción de vida.
En las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la Declaratoria
de Ausencia por Desaparición, las autoridades involucradas en el procedimiento
deben presumir que la Persona Desaparecida está con vida.
ARTÍCULO 3.- DE LA INTERPRETACIÓN DE ESTA LEY
La presente Ley se interpretará favoreciendo en todo tiempo la protección más
amplia de los derechos de la persona desaparecida y sus Familiares, de
conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los
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tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado
Mexicano sea parte, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas y demás normativa aplicable. A falta de disposición expresa
en esta ley, se aplicará, de manera supletoria, el Código Civil y el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Colima.
ARTÍCULO 4.- DEFINICIONES.
Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Persona Asesora Jurídica: a la persona que brinde la Asesoría Jurídica
adscrita a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;
II. Comisión Ejecutiva: a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;
III. Comisión de Búsqueda: a la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado
de Colima;
IV. Declaratoria de Ausencia por Desaparición: documento emitido por un
órgano jurisdiccional competente, en el cual se reconoce que una persona
se encuentra desaparecida, y el cual conforme a lo solicitado puede tener
varios efectos, según lo determine el órgano jurisdiccional;
V. Familiares: en términos de la legislación aplicable, quienes tengan
parentesco con la Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad, en
línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea
transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o
concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad
en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas
que dependan económicamente de la Persona Desaparecida, que así lo
acrediten ante las autoridades competentes;
VI. Ministerio Público: al Agente del Ministerio Público a cargo de la
averiguación previa o carpeta de investigación sobre la desaparición;
VII. Mecanismo de Apoyo Exterior: el Mecanismo de Apoyo Exterior de
Búsqueda e Investigación es el conjunto de acciones y medidas tendientes
a facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio de acciones para la reparación
del daño, en el ámbito de su competencia, a personas migrantes o sus
familias que estén en otro país y requieran acceder directamente a las
instituciones previstas en el sistema jurídico mexicano establecidas en esta
ley, así como coadyuvar en la búsqueda y localización de personas
migrantes desaparecidas con la Comisión Local de Búsqueda y en la
investigación y persecución de los delitos que realice el Ministerio Público,
así como para garantizar los derechos reconocidos por el orden jurídico
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nacional en favor de las Víctimas y ofendidos del delito. El Mecanismo de
Apoyo Exterior funciona a través del personal que labora en los Consulados,
Embajadas y Agregadurías de México en otros países;
VIII. Órgano Jurisdiccional: al órgano jurisdiccional competente del fuero común
en materia familiar oral;
IX. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero se desconoce y se
presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la
comisión de un delito;
X. Procuraduría de Protección: a la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Colima; y
XI. Reporte: a la comunicación mediante la cual la autoridad competente
conoce de la desaparición de una persona.
ARTÍCULO 5.- DE LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento dispuesto en esta Ley se sujetará a las reglas establecidas en el
título sexto bis del procedimiento oral familiar del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Colima.
ARTÍCULO 6.- RECONOCIMIENTO DE EFECTOS Y VALIDEZ.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
reconocer la validez y los efectos de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición
expedida por un Órgano Jurisdiccional competente.
La validez y los efectos de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición serán
exigibles ante cualquier autoridad estatal y municipal; así ́como ante los particulares
cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten los derechos de
las Personas Desaparecidas o sus Familiares, en términos de esta Ley.
ARTÍCULO 7.- DE LA INVESTIGACIÓN
Cuando la Fiscalía General del Estado reciba una denuncia por desaparición de
persona, o bien tenga conocimiento de hechos relativos a la posible comisión de
este hecho, iniciara la investigación de manera inmediata.
La resolución de Declaratoria de Ausencia por Desaparición no eximirá́ a las
autoridades competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al
esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la Persona Desaparecida hasta
que se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada, así como sean
sancionados él o los presuntos responsables, y éstos últimos hayan reparado el
daño.
ARTÍCULO 8.- DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR.
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La Fiscalía General del Estado, la Comisión Ejecutiva y la Comisión de Búsqueda
tienen la obligación de informar del procedimiento y los efectos de la Declaratoria
de Ausencia por Desaparición a los familiares o sus representantes legales; así ́
como a la o las personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y
cotidiana con la persona desaparecida.
La Fiscalía General del Estado podrá́ solicitar, a petición de los Familiares u otras
personas legitimadas por la ley, al órgano jurisdiccional que se inicie el
procedimiento de Declaratoria de Ausencia por Desaparición y, en su caso, que
ordene las medidas que resulten necesarias para proteger los derechos de la
persona desaparecida y de sus familiares.
La solicitud que haga la Fiscalía General del Estado deberá́ considerar la
información que se encuentre en posesión de otras autoridades, con el fin de contar
con elementos particulares de los familiares, de conformidad con el principio de
Enfoque Diferencial y Especializado.
Cuando así ́lo requieran los familiares o cualquier otra persona con interés jurídico,
la Comisión Ejecutiva asignará un asesor o asesora Jurídica para realizar la solicitud
de Declaratoria de Ausencia por Desaparición y llevar a cabo los trámites
relacionados con la misma, en términos de la legislación aplicable.
ARTÍCULO 9.- DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE.
Será competente para conocer la Declaratoria de Ausencia por Desaparición el
juzgado de primera instancia que corresponda de acuerdo a cualquiera de los
siguientes criterios:
I. El del último domicilio de la persona desaparecida;
II. El del domicilio de la persona quien promueva la acción;
III. El del lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición; o
IV. El del lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación.
ARTÍCULO 10.- DE LOS SOLICITANTES
Podrán ejercer la acción de Declaratoria de Ausencia por Desaparición las
siguientes personas, sin orden de prelación entre ellas:
I. Los familiares;
II. La persona que tenga una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana
con la Persona Desaparecida, en términos de la legislación civil aplicable;
III. Las personas que funjan como representantes legales de los familiares;
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IV. La Fiscalía General del Estado a solicitud de los Familiares;
V. El Asesor o Asesora Jurídica, quien, además, dará seguimiento al juicio
familiar y al cumplimiento de la resolución;
VI. La persona representante de la Procuraduría de Protección, en caso de que
no exista tutor de las hijas y/o hijos, que no han cumplido dieciocho años de
edad, de la persona desaparecida; y
VII. Quien tenga interés jurídico ya sea para litigar o defender los derechos de la
persona cuyo paradero se desconoce.
No será obstáculo para solicitar la Declaratoria de Ausencia por Desaparición, que
la Fiscalía General del Estado tenga una investigación abierta.
ARTÍCULO 11.- DE LA CONCURRENCIA DE SOLICITANTES
En caso de que varias personas con el mismo derecho promuevan esta acción,
entre ellas deberán elegir a un representante común. De no ponerse de acuerdo, el
órgano jurisdiccional lo nombrara entre ellos.
Mientras continúe el representante común en su encargo, los emplazamientos,
notificaciones y citaciones de toda clase que se les haga, tendrán la misma fuerza
que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se
entiendan con estos.
ARTÍCULO 12. - DE LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD.
La solicitud de Declaratoria de Ausencia por Desaparición deberá́ contener bajo
protesta de decir verdad, la siguiente información:
I. El nombre y apellidos, parentesco o relación de la persona solicitante con la
persona desaparecida y sus datos;
II. Toda aquella información con la que cuente respecto de la persona
desaparecida, entre la que puede detallarse:
a) Nombre y apellidos, fecha de nacimiento, domicilio y el estado civil de la
persona desaparecida;
b) Los datos generales de los familiares o de aquellas personas que tengan
una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la persona
desaparecida;
c) La actividad a la que se dedica la persona desaparecida, y si los hubiere,
los datos del régimen de seguridad social;
d) Los bienes o derechos de la persona desaparecida que desean ser
protegidos o ejercidos; y
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e) La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición y, en
caso de que no se tenga la precisión de uno o de ambos, constituirá una
presunción, el dato que de ellos se informe;
III. Copia de la denuncia donde se narren los hechos de la desaparición, ante la
Fiscalía General del Estado o del reporte realizado ante la Comisión Local de
Búsqueda, y en caso de existir, la copia de la queja hecha ante la Comisión
Estatal de Derechos Humanos o de la notificación ante la Comisión Ejecutiva
Estatal de Atención a Víctimas;
IV. Los efectos que se solicita tenga la Declaratoria de Ausencia por
Desaparición en los términos del artículo 23 de esta Ley; y
V. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar
los efectos de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición.
A la solicitud se deberá acompañar los documentos con los cuales se acredite la
relación o parentesco con la persona desaparecida, y todos los demás documentos
que quieran utilizar como prueba.
Bastará la presentación de copias simples de los documentos mencionados. En
todo caso, el solicitante, señalará bajo protesta de decir verdad el archivo donde se
encuentren los originales a fin de que el órgano jurisdiccional mediante oficio los
recabe.
Tratándose de la fracción IV, el órgano jurisdiccional no podrá́ interpretar que los
efectos de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición que se emitan, serán
exclusivamente en el sentido en que fue solicitado.
ARTÍCULO 13.- DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD.
La solicitud que sea realizada por el Ministerio Publico para la obtención de la
Declaratoria de Ausencia por Desaparición, deberá́ contener, por lo menos, lo
siguiente:
I. Los hechos que sirvan de fundamento a la pretensión, debidamente
determinados, clasificados y numerados; y
II. Toda aquella información que se considera pertinente para acreditar la
identidad y personalidad jurídica de la persona cuyo paradero se
desconoce.
ARTÍCULO 14.- DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A COMUNIDADES
INDÍGENAS O EXTRANJERAS.
Siempre que una persona interviniente en el trámite pertenezca a una comunidad
indígena o sea extranjera, se le proporcionará de oficio un traductor o interprete,
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para la presentación y sustentación, en todas sus etapas procesales, en la solicitud
de Declaratoria de Ausencia por Desaparición.
ARTÍCULO 15.- DE LAS PERSONAS MIGRANTES O EXTRANJERAS
DESAPARECIDAS.
Cuando el procedimiento de Declaratoria de Ausencia por Desaparición verse sobre
una persona desaparecida que tenga la condición de migrante o sea extranjera el
Mecanismo de Apoyo Exterior garantizará a los familiares de ésta el acceso a dicho
procedimiento, en términos de su competencia.
Al iniciar dicho procedimiento, el órgano jurisdiccional tendrá́ la obligación de
informar sobre la solicitud presentada a la embajada, consulado o agregaduría del
país de origen de la persona desaparecida, así como de dictar las medidas
necesarias para la protección de la Persona Desaparecida y sus Familiares.
Una vez concluido el procedimiento, el órgano jurisdiccional deberá́ de hacer llegar
una copia certificada de la resolución de Declaratoria de Ausencia por Desaparición
a la embajada, consulado o agregaduría del país de origen de la persona
desaparecida.
ARTÍCULO 16.- DE LAS PERSONAS QUE TENGAN LA CALIDAD DE
EJIDATARIO O COMUNERO
Cuando la solicitud de Declaratoria de Ausencia por Desaparición sea sobre una
persona que tenga la calidad de ejidatario o comunero, el órgano jurisdiccional lo
deberá́ de tomar en cuenta en su resolución, a fin de que sus derechos ejidales o
comuneros sean ejercidos en términos de la Ley Agraria por sus familiares.
ARTÍCULO 17.- DEL PLAZO PARA INTERPONER LA SOLICITUD
Se podrá interponer la solicitud en el plazo a partir de que se tenga conocimiento de
la desaparición de la persona. El ejercicio anterior de cualquier otra acción
contemplada en cualquier otra ley, no perjudica el derecho a ejercer esta.
ARTÍCULO 18.- DEL ACUERDO A LA SOLICITUD
Una vez recibida la solicitud de Declaratoria de Ausencia por Desaparición, el
órgano jurisdiccional competente, podrá́ admitirla, desecharla o requerir al
solicitante para que en el plazo de tres días aclare, corrija o complete la solicitud a
fin de que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 13 esta ley, de no hacerlo el
solicitante, el órgano jurisdiccional repelerá́ de oficio la solicitud.
En caso de que la persona solicitante no cuente con alguna de la información a que
se refiere el artículo 13 de esta ley, deberá́ hacerlo del conocimiento del órgano
jurisdiccional, a fin de que éste solicite, mediante oficio, la información a la autoridad,
dependencia, institución o persona que pudiera tenerla en sus archivos, a fin de que
en un plazo de tres días hábiles la remita, contados a partir del siguiente día que
reciba el requerimiento.
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El plazo indicado en el párrafo anterior, podrá ser prorrogable hasta por un término
de quince días hábiles, si la información solicitada se encuentra en alguna
dependencia de otra entidad de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 19.- DE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO
En caso de admitir la solicitud de Declaratoria de Ausencia por Desaparición, el
Órgano Jurisdiccional podrá́ requerir al Ministerio Público a cargo de la
investigación, a la Comisión Local de Búsqueda, Comisión de Derechos Humanos
del Estado de Colima, y a la Comisión Ejecutiva para que remitan la información
pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada, para el análisis y
resolución de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición. En caso de existir
deficiencias en la solicitud planteada, el órgano jurisdiccional estará obligado a
suplirlas con la información recabada.
Las autoridades requeridas tendrán un plazo de tres días hábiles contados a partir
de que reciban el requerimiento, para remitirla al órgano jurisdiccional. No obstante,
este plazo podrá prorrogarse hasta por quince días hábiles, de encontrarse la
información solicitada en alguna dependencia en otra entidad de los Estados Unidos
Mexicanos.
En caso de desechar la solicitud el órgano jurisdiccional deberá́ fundar y motivar su
decisión, pudiendo el solicitante recurrir la decisión conforme a la legislación
aplicable.
Contra el auto que admite la solicitud, no habrá recurso alguno y el que la deseche
es apelable en ambos efectos.
ARTÍCULO 20.- DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES Y CAUTELARES.
A fin de garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y a sus
familiares, el órgano jurisdiccional deberá́ dictar las medidas cautelares que resulten
necesarias en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir del día
siguiente de que la solicitud haya sido presentada.
Dichas medidas serán temporales, revisables y versarán sobre la patria potestad,
guarda, alimentos, uso de la vivienda y aquellas necesidades específicas que
advierta de la revisión de la solicitud y la información que le remitan las autoridades
particularmente la Comisión Ejecutiva.
En caso de que la persona desaparecida tenga hijos con alguna discapacidad, que
estén bajo su patria potestad, y no haya ascendiente que deba ejercerla conforme
a la ley, ni tutor testamentario o legítimo, el Ministerio Público solicitará que se
nombre tutor, en los términos previstos en los artículos 496 y 497 del Código Civil
para el Estado de Colima; en el entendido de que la declaración de estado de
minoridad y designación de tutor será de plano con base en las actas de nacimiento
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respectivas y en su defecto, con un certificado médico que determine su probable
menor de edad.
El órgano jurisdiccional deberá resolver lo anterior en forma inmediata como medida
cautelar, temporal y revisable.
Para el caso de terceros que posean alguna obligación de carácter civil y/o mercantil
vigentes con la persona desaparecida; el Juez deberá, como parte de las medidas
provisionales, designar a una persona para que asuma el carácter de representante,
con las facultades y deberes contempladas en el Código Civil para el Estado de
Colima; hasta en tanto no se actualice la emisión de la presunción de muerte.
ARTÍCULO 21.- DE LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS.
El órgano jurisdiccional dispondrá́ que se cite a cualquier persona que tenga interés
jurídico en el procedimiento de Declaratoria de Ausencia por Desaparición
correspondiente, en su domicilio o de ignorarse el mismo, a través de tres edictos
que se publicarán en el Boletín Judicial, Periódico Oficial del Estado, Comisión
Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, y en la Comisión Estatal de Derechos
Humanos. Entre cada publicación, deberá mediar un plazo de siete días hábiles, los
cuales se contarán sin tomar en cuenta el día de la publicación del edicto respectivo.
ARTÍCULO 22.- DE LA AUDIENCIA.
Transcurridos quince días hábiles contados, a partir del siguiente al de la fecha de
la última publicación de los edictos, si no hubiere noticias u oposición de alguna
persona interesada, el órgano jurisdiccional citará al solicitante y al Ministerio
Público a una audiencia en la cual con base en todo lo actuado dentro del
expediente resolverá la procedencia o no de la Declaratoria de Ausencia por
Desaparición.
Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el órgano
jurisdiccional deberá en dicha audiencia resolver lo pertinente.
El término para interponer la oposición, junto con las pruebas que se estimen
convenientes, es de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la última
publicación del edicto respectivo.
ARTÍCULO 23. DE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE AUSENCIA POR
DESAPARICIÓN.
La Declaratoria de Ausencia por Desaparición tendrá́, como mínimo, los siguientes
efectos:
I. El reconocimiento de la ausencia de la persona desaparecida desde la fecha
en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;
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II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida
y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de
dieciocho años de edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o,
en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del
interés superior de la niñez;
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años
de edad en términos de la legislación civil aplicable;
IV. Proteger el patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes
adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes,
así ́como de los bienes sujetos a hipoteca;
V. Fijar la forma y plazos para que los familiares u otras personas legitimadas
por ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la persona
desaparecida;
VI. Permitir que los beneficiarios de un régimen de seguridad social derivado de
una relación de trabajo con el Estado, los Municipios o entidades
paraestatales, continúen gozando de los beneficios;
VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o
administrativos en contra de los derechos o bienes de la persona
desaparecida;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o
responsabilidades que la persona desaparecida tenía a su cargo, incluyendo
aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de
amortización se encuentren vigentes;
IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de
administración y dominio de la persona desaparecida en los términos de esta
Ley y demás ordenamientos legales aplicables;
X. Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona
desaparecida;
XI. La protección de los derechos de los familiares, particularmente de hijas e
hijos menores de dieciocho años de edad, a percibir las prestaciones que la
persona desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;
XII. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá́
los bienes que le correspondan hasta el día en que la Declaratoria de
Ausencia por Desaparición haya causado ejecutoria;
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XIII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge
presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier
momento posterior a la Declaratoria de Ausencia por Desaparición;
XIV. Las que el órgano jurisdiccional determine, considerando la información que
se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso; y
XV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil,
familiar y de los derechos de las víctimas que sean solicitados por las
personas legitimadas en términos de la presente Ley.
Los efectos anteriormente mencionados serán de carácter general y universal de
acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos
humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, así como del interés superior de
la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la persona
desaparecida y a los familiares.
La Declaratoria de Ausencia por Desaparición no produce efectos de prescripción
penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales.
ARTÍCULO 24.- DE LA DECLARATORIA DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN.
La resolución que dicte el órgano jurisdiccional otorgando la Declaratoria de
Ausencia por Desaparición incluirá los efectos y las medidas definitivas para
garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y los familiares.
En esta resolución se ordenará al Secretario del Órgano Jurisdiccional que emita la
certificación correspondiente a fin de que se inscriba, en un plazo no mayor a tres
días hábiles, en el Registro Civil en la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención de
Víctimas, así como en los Registros contemplados en la Ley General de Víctimas y
en la Ley de Víctimas del Estado, a fin de que la primera institución expida el acta
provisional de ausencia por desaparición. Asimismo, se ordenará que dicha
resolución se publique en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 25.- DEL REPRESENTANTE LEGAL.
El órgano jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge o la concubina o concubinario,
así como las personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta
el tercer grado, nombren de común acuerdo al representante legal. En el caso de
inconformidad respecto a dicho nombramiento, o de no existir acuerdo unánime, el
órgano jurisdiccional elegirá entre éstas a la persona que le parezca más apta para
desempeñar dicho cargo.
La persona designada como representante legal no recibirá remuneración
económica por el desempeño de dicho cargo.
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ARTÍCULO 26.- DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LA PERSONA
DESAPARECIDA.
El representante legal de la persona desaparecida, actuará conforme a las reglas
del albacea en términos del Código Civil para el Estado de Colima y estará a cargo
de elaborar el inventario de los bienes de la persona de cuya Declaratoria de
Ausencia por Desaparición se trate.
Además, dispondrá de los bienes necesarios para proveer a los familiares de la
persona desaparecida de los recursos económicos necesarios para su digna
subsistencia, rindiendo un informe mensual al órgano jurisdiccional que haya
dictado la Declaratoria de Ausencia por Desaparición, así como a los familiares.
En caso de que la persona desaparecida sea localizada con vida, el aludido
representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en
que aceptó el encargo, ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
ARTÍCULO 27.- DE LA VENTA JUDICIAL DE LOS BIENES DE LA PERSONA
DESAPARECIDA.
Transcurrido un año, contado desde que se emite la resolución de la Declaratoria
de Ausencia por Desaparición, el representante legal, a petición de los familiares u
otra persona legitimada por la ley, podrá solicitar al órgano jurisdiccional la
autorización para la venta judicial de los bienes de la persona desaparecida,
observando las disposiciones aplicables para las ventas judiciales.
El Órgano Jurisdiccional deberá garantizar que la venta judicial se lleve a cabo bajo
el principio de presunción de vida, así como del interés superior de las personas
menores de dieciocho años de edad.
ARTÍCULO 28.- DE LA AMPLIACIÓN DE EFECTOS.
En el caso de la existencia previa de una Declaratoria de Ausencia por Desaparición
expedida antes de la reforma de la presente ley, los familiares podrán solicitar ante
el órgano jurisdiccional que la otorgó la ampliación de los efectos previstos en la
presente Ley.
ARTÍCULO 29.- DE LA TERMINACIÓN DEL CARGO DE REPRESENTANTE
LEGAL.
El cargo de representante legal acaba:
I. Con la localización con vida de la persona desaparecida;
II. Cuando así ́ lo solicite la persona con el cargo de representación legal al
órgano jurisdiccional que emitió́ la Declaratoria de Ausencia por Desaparición
para que, en términos del artículo 25 de la presente Ley, nombre un nuevo
representante legal;
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Desaparición en el Estado de Colima
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III. Por excusa que el órgano jurisdiccional califique de legítima, con audiencia
de los interesados;
IV. Con la certeza de la muerte de la persona desaparecida;
V. Con la resolución, posterior a la Declaratoria de Ausencia por Desaparición,
que declare presuntamente muerta a la persona desaparecida; o
VI. Con la muerte del representante legal.
ARTÍCULO 30. DE LA APELACIÓN.
La resolución que el órgano jurisdiccional dicte negando la Declaratoria de Ausencia
por Desaparición o alguno de sus efectos podrá ser impugnada mediante la
interposición del recurso de apelación, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
De igual manera, las personas con interés legítimo podrán impugnar la resolución
cuando consideren que los efectos de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición
no atienden plenamente a sus derechos o necesidades.
ARTÍCULO 31.- DE LA LOCALIZACIÓN DE LA PERSONA DESAPARECIDA.
De aparecer con vida la persona desaparecida, recobrará los derechos sobre sus
hijos menores de dieciocho años de edad o personas con discapacidad a su cargo,
así como su patrimonio en las condiciones acordes al artículo 29 de la presente Ley,
que entregue el representante a que se refiere el artículo 25 de esta Ley. Si la
persona desaparecida es localizada sin vida, se indemnizará a sus deudos de
acuerdo con la legislación aplicable. En ambos casos se dará aviso oportuno a la
autoridad que emitió la Declaratoria de Ausencia por Desaparición, para que, de
manera expedita, proceda a la cancelación de la misma y la deje sin efectos. De
igual forma se harán los avisos correspondientes tanto al Registro Civil, como a los
registros federal y estatal, en materia de víctimas.
ARTÍCULO 32.- DE LA CONVERSIÓN A LA DECLARATORIA DE AUSENCIA
POR DESAPARICIÓN.
En el caso de la existencia previa de una declaratoria por presunción de muerte, de
una declaratoria de ausencia conforme al Código Civil para el Estado de Colima, o
bien, de aquellas que se encuentren pendientes de inscripción, a solicitud de quien
tenga interés legítimo, éstas podrán ser convertidas a una Declaratoria de Ausencia
por Desaparición, en los términos de la presente Ley.
De acreditarse tal supuesto, el órgano jurisdiccional que hubiese decretado la
presunción de muerte o de ausencia, será el competente para realizar el cambio de
la situación jurídica sin más trámite dilatorio que el previsto en términos de esta ley.
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ARTÍCULO 33.- DE LA EVASIÓN DE RESPONSABILIDADES
En el supuesto de que el órgano jurisdiccional tuviera conocimiento de que la
persona desaparecida de la cual se emitió una Declaratoria de Ausencia por
Desaparición fue localizada con vida o se prueba que sigue con vida, y que existen
indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberadamente para evadir
responsabilidades, se dará vista inmediatamente al Ministerio Público.
Sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado
en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso,
también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su
desaparición.
ARTÍCULO 34.- DEL INCUMPLIMIENTO.
La institución o la persona que tenga conocimiento del incumplimiento a lo
establecido en la presente Ley, hará́ del conocimiento de manera inmediata al
órgano de control interno, jurisdiccional o cualquier otra autoridad que corresponda
para investigar y sancionar la infracción respectiva.
ARTÍCULO 35.- DE LOS CONVENIOS Y POLÍTICAS PÚBLICAS
El Gobierno del Estado celebrará convenios con instituciones públicas y privadas,
con la finalidad de proteger el patrimonio de la persona desaparecida y de los
familiares, procurando así, la no revictimización y la reparación integral por los
daños sufridos.
Asimismo, el Gobierno del Estado se encargará de la creación, diseño, promoción
e implementación de las políticas públicas destinadas a la protección del patrimonio
de las personas declaradas ausentes por desaparición.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
(ADICIONADO DECRETO 239, P.O. 28 ENERO 2023)
TERCERO. - Para la aplicación de la presente Ley, se regirá conforme a las reglas
generales de oralidad, las cuales se encuentran previstas en el Código Civil para el
Estado de Colima, Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima,
demás normativas aplicables en la materia.
La Gobernadora del Estado de Colima dispondrá se publique, circule y observe.
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Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado de Colima, a los 18
dieciocho días del mes de agosto de 2022 dos mil veintidós. Dip. Andrea Naranjo
Alcaraz, Presidenta.- Dip. Evangelina Bustamante Morales, Secretaria.- Dip. Glenda
Yazmín Ochoa, Secretaria.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, el día 24 (veinticuatro) del mes de agosto
del año 2022 (dos mil veintidós).
A t e n t a me n t e
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE COLIMA
LICDA. INDIRA VIZCAÍNO SILVA
Firma.
LA SECRETARIA GENERAL DE
GOBIERNO MA GUADALUPE SOLÍS
RAMÍREZ
Firma.