Ley que Regula el Uso de Cubrebocas y demás Medidas para Prevenir la Transmisión de
la Enfermedad Provocada por el Virus Sars-Cov-2 (Covid-19) en el Estado de Colima.
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ULTIMA REFORMA DECRETO 99, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “EL
ESTADO DE COLIMA”, NÚMERO 39, 18 DE MAYO DE 2022.
Ley Publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, No. 58, 22 de agosto de 2020.
DECRETO No. 305
LEY QUE REGULA EL USO DE CUBREBOCAS Y DEMÁS MEDIDAS PARA
PREVENIR LA TRANSMISIÓN DE LA ENFERMEDAD PROVOCADA POR EL VIRUS
SARS-COV-2 (COVID-19) EN EL ESTADO DE COLIMA.
LIC. JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL
PRESENTE DECRETO, CON BASE EN LOS SIGUIENTES
ANTECEDENTES:
(…)
DECRETO NO. 305
ÚNICO.- Se apruebe expedir la Ley que Regula el Uso de Cubrebocas y demás
Medidas para Prevenir la Transmisión de la Enfermedad Provocada por el Virus
SARS-CoV-2 (COVID-19) en el Estado de Colima, para quedar en los siguientes
términos:
“LEY QUE REGULA EL USO DE CUBREBOCAS Y DEMÁS MEDIDAS PARA
PREVENIR LA TRANSMISIÓN DE LA ENFERMEDAD PROVOCADA POR EL
VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19) EN EL ESTADO DE COLIMA.
CAPÍTULO I
DEL USO DEL CUBREBOCAS Y
DEMÁS MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 1. Objeto de esta ley
(REFORMADO DECRETO 99, P.O. 39, 18 MAYO 2022)
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1. La presente ley es de orden público y de observancia general en el territorio del
Estado de Colima, y tiene como objeto establecer como medida de prevención y
cuidado a la salud pública, el uso obligatorio de cubrebocas en las personas en los
términos del artículo 2 de la misma, así como otras medidas para prevenir la
transmisión y riesgos de contagio del virus SARS-CoV-2 (en adelante COVID-19),
durante el tiempo que permanezca la emergencia sanitaria ocasionada por dicha
pandemia y hasta que la autoridad sanitaria estatal declare oficialmente su
conclusión.
Artículo 2. Obligatoriedad de las medidas sanitarias
(REFORMADO DECRETO 99, P.O. 39, 18 MAYO 2022)
1. Para los efectos de la presente Ley, corresponderá al Comité Estatal de
Seguridad en Salud Pública del Estado determinar sobre la obligatoriedad tanto del
uso de cubrebocas como de las demás medidas sanitarias que correspondan para
todas las personas que se encuentren en el territorio del Estado de Colima, de
conformidad con los acuerdos que esta emita en virtud de la evolución de contagios
del virus COVID-19.
2. La obligatoriedad de usar cubrebocas no sustituye las medidas adicionales
dictadas por la autoridad sanitaria, como es el resguardo domiciliario y solo
salir por razones esenciales o de emergencia. También continúa la medida de sana
distancia de dos metros de otras personas, así como las recomendaciones de que,
al toser o estornudar, cubrirse con el ángulo interior del brazo, el evitar tocarse la
nariz, la boca, los ojos y cara en general y de lavarse las manos con agua y jabón
frecuentemente, así como usar gel antibacterial y demás medidas sanitarias que
haya emitido o emita la autoridad sanitaria correspondiente.
Artículo 3. Finalidad del uso de cubrebocas
1. La obligatoriedad del uso de cubrebocas tiene como finalidad prevenir que las
personas infectadas transmitan el virus a otras (control de fuentes); y brindar
protección a personas sanas contra la infección (prevención).
Artículo 4. Clasificación de cubrebocas
1. Para efectos de esta ley, se entiende por:
I. Cubrebocas: a la mascarilla, máscara autofiltrante o cubierta facial de
uso sanitario, que cubre la nariz y la boca;
II. Cubrebocas higiénicos: a aquellos que están hechos de una variedad
de telas o tejidos, o sin tejer de materiales como el polipropileno, algodón,
poliéster, celulosa, seda o nailon.
Según la tela de que estén hechos los cubrebocas, se recomienda que
cuenten por lo menos con tres capas, debiéndose evitar el uso de
cubrebocas confeccionados con material elástico; y
III. Cubrebocas médicos: a los cubrebocas que se encuentran certificados
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de conformidad con normas internacionales o nacionales, utilizados
principalmente por los trabajadores de salud; los cuales se encuentran
sujetos a reglamentación y se clasifican como equipo de protección
personal.
Artículo 5. Uso correcto de cubrebocas
(REFORMADO DECRETO 99, P.O. 39, 18 MAYO 2022)
1. De conformidad con el artículo 2, el uso de cubrebocas será obligatorio para:
I. La población en general que se encuentre en entornos y situaciones
públicas, donde no se puedan aplicar medidas de contención como el
distanciamiento físico, deberán utilizar, en todo momento, por lo menos,
cubrebocas higiénicos;
II. Las personas que tengan más de 60 años; aquellas con enfermedades
concomitantes, tales como afecciones cardiovasculares o diabetes
mellitus, neumopatía crónica, cáncer, enfermedad cerebrovascular,
inmunodepresión, hipertensión, insuficiencia renal, entre otras, deberán
utilizar cubrebocas higiénicos;
III. En caso de que la autoridad competente detecte que alguna persona de
las señaladas en el párrafo anterior no porta cubrebocas higiénicos, pero
sí utilice cubrebocas, deberá hacerle la invitación para que sustituya su
cubrebocas por uno de carácter higiénico, pudiendo registrar sus datos y
reportarla a la autoridad sanitaria correspondiente para que se le otorguen
cubrebocas higiénicos;
IV. Las personas con alguna infección respiratoria, sus cuidadores y los
profesionales de la salud, estando en funciones, deben usar cubrebocas
médicos;
V. Las personas mayores de 13 años de edad, y
VI. Los niños entre 2 y 12 años, si usan cubrebocas, deben ser supervisados
por adultos.
2. Cuando alguna persona se rehúse a portar cubrebocas en los términos señalados
en este artículo, o incurra en actos de violencia por este motivo, la autoridad
competente podrá aplicar las sanciones previstas en esta Ley, de conformidad al
procedimiento que en esta se señala, así como en lo previsto por la demás
normativa que resulte aplicable.
3. No deben usar cubrebocas:
I. Los menores de 2 años, para evitar ahogamientos;
II. Cualquier persona que tenga problemas para respirar, y
III. Personas que no puedan quitarse el cubrebocas sin ayuda.
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Artículo 6. Recomendaciones para el uso de cubrebocas higiénicos
1. Para el uso de cubrebocas higiénicos de forma segura, se deben atender las
siguientes recomendaciones:
I. Lavarse las manos antes de tocar el cubrebocas;
II. Comprobar que el cubrebocas no esté dañado, sucio o mojado;
III. Ajustar el cubrebocas a la cara de modo que no queden huecos por los
lados;
IV. Colocar la parte superior sobre la nariz;
V. Colocar la parte inferior sobre la boca y la barbilla;
VI. Lavarse las manos antes de quitarse el cubrebocas;
VII. Quitarse el cubrebocas por las tiras que se colocan por detrás de las
orejas o la cabeza;
VIII. Mantenerse alejada de la cara una vez que se haya retirado;
IX. Guardar el cubrebocas en una bolsa de plástico limpia y de cierre fácil, si
no está sucio o mojado y tiene previsto reutilizarlo;
X. Extraer el cubrebocas de la bolsa por las tiras o elásticos;
XI. Lavar el cubrebocas con jabón o detergente, preferentemente con agua
caliente, al menos una vez al día, y
XII. Lavarse las manos después de quitarse el cubrebocas.
Artículo 7. Medidas a tomar en oficinas públicas, privadas y cualquier centro
de trabajo
(REFORMADO DECRETO 99, P.O. 39, 18 MAYO 2022)
1. Los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal y municipal, de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; así como
de cualquier otra oficina pública, privada y cualquier centro de trabajo, con base en
lo que determine el Comité Estatal de Seguridad en Salud Pública del Estado
portarán, por lo menos, cubrebocas higiénicos, cuando se encuentren en funciones;
además, se deberán observar y cumplir todas las medidas y prácticas sanitarias
emitidas por las autoridades sanitarias.
(REFORMADO DECRETO 99, P.O. 39, 18 MAYO 2022)
2. Será obligatorio, de conformidad con el artículo 2, para todas las personas que
ingresen a oficinas públicas, privadas o cualquier centro de trabajo a realizar un
trámite, solicitar un servicio, o cualquier otra actividad, el uso, por lo menos, de
cubrebocas higiénicos. En caso de que alguna persona pretenda ingresar sin
cubrebocas, se le informará e instruirá que, por disposición oficial, no podrá acceder
ni recibir atención hasta que lo porte; y dependiendo de la disponibilidad y capacidad
financiera de la oficina correspondiente, se le podrá otorgar cubrebocas de manera
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gratuita, ponderando en todo momento a las personas con mayor índice de
vulnerabilidad.
Artículo 8. Medidas a tomar en el transporte público de pasajeros
1. Los conductores de las unidades del servicio de transporte público de pasajeros
deberán usar de manera obligatoria, por lo menos, cubrebocas higiénicos durante
su jornada laboral; no prestar el servicio a usuarios que no porten por lo menos
cubrebocas higiénicos; además, deberán contar en cada unidad con alcohol en gel
con una concentración mínima del 70% y asegurarse que cada usuario que ingrese
lo utilice; y sanitizar la unidad al término de cada ruta.
2. Los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte público de
pasajeros deberán asegurarse y vigilar el cumplimiento de la medida señalada
anteriormente, de cuyo incumplimiento puede hacerse acreedor de las sanciones
señaladas en el Capítulo III de esta ley.
(ADICIONADO DECRETO 99, P.O. 39, 18 MAYO 2022)
3. El uso obligatorio del cubrebocas a que se refiere este artículo se sujetará a lo
dispuesto en el artículo 2.
Artículo 9. Medidas a tomar en los establecimientos comerciales, industrial,
empresarial, de negocios o de servicios
1. En todo establecimiento comercial, industrial, empresarial, de negocios o de
servicios, tanto los propietarios, administradores, empleados, así como los
proveedores, clientes, usuarios y asistentes a los mismos, están obligados a portar,
por lo menos, cubrebocas higiénicos; además, en dichos establecimientos, al
ingresar deberán contar con un filtro sanitario y alcohol en gel con una concentración
mínima de 70% en cada uno de los accesos al establecimiento y usarlo, además de
que dentro del establecimiento se conserve en todo momento una distancia mínima
de 1.5 metros entre las personas; también se debe de impedir el acceso a personas
que presentes síntomas asociados con el COVID-19, como lo son temperatura
superior a los 37.5 grados, tos seca, dificultad para respirar, dolor de cabeza o
garganta, dolor o presión en el pecho o pérdida del sentido del olfato o el gusto.
2. Para cumplir con lo previsto por el párrafo anterior, los establecimientos citados
deberán contar con el personal y equipos necesarios.
3. Los propietarios, administradores y empleados de los establecimientos citados
en el punto 1 deberán de informar e instruir a los proveedores, clientes, usuarios y
asistentes a los establecimientos que están obligados a portar, por lo menos,
cubrebocas higiénicos, a mantener una distancia de 1.5 metros entre las personas,
así como a mantener un control del acceso de personas al establecimiento de
acuerdo a su capacidad y que, en caso de incumplir ello, no se permitirá el acceso
y tampoco se le podrá brindar atención.
4. En los establecimientos citados en el punto 1 deben de fijarse en todos los
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accesos anuncios gráficos o por escrito que indiquen la obligación de portar
cubrebocas y, para poder acceder y recibir atención, también preferentemente
emplear tapetes sanitizantes, además de ubicar dentro del establecimiento
mensajes alusivos al lavado de manos, uso de alcohol en gel, estornudo de etiqueta
y la conservación de distancia, y cumplir con las demás medidas sanitarías que
emita la autoridad correspondiente.
5. El cumplimiento de lo previsto en este artículo, así como las demás medidas que
al efecto se encuentren vigentes o emita la autoridad federal en la materia será un
requisito para que se autorice la expedición o refrendo de licencias de
funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de servicios por
parte de la autoridad municipal que corresponda, la cual podrá coordinarse con la
autoridad sanitaria competente para llevar a cabo las visitas e inspección para
verificar su estricto cumplimiento.
(REFORMADO DECRETO 99, P.O. 39, 18 MAYO 2022)
6. El uso obligatorio del cubrebocas a que se refiere este artículo se sujetará a lo
dispuesto en el artículo 2.
Artículo 10. Autoridades competentes para vigilar el cumplimiento de esta ley
1. Las autoridades sanitarias y administrativas estatales y municipales, en
coordinación y dentro del ámbito de su competencia, serán las responsables de
verificar el cumplimiento de las medidas sanitarias previstas en los artículos 7, 8 y
9 de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LA DIFUSIÓN
Artículo 11. Campañas de concientización
1. La Coordinación General de Comunicación Social, la Secretaría de Salud y
Bienestar Social, la Secretaría de Seguridad, así como las autoridades municipales
en materia de comunicación social, salud y seguridad pública, de conformidad con
sus funciones, deberán mantener de manera permanente campañas de
concientización en la sociedad sobre la importancia de cumplir con las medidas
sanitarias previstas por esta Ley, y las demás que emita la autoridad sanitaria
correspondiente.
Artículo 12. Campañas de difusión
1. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y municipal,
de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; en el ámbito de su competencia,
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deberán difundir en sus medios de comunicación oficiales, tales como redes
sociales, páginas web, y cualquier otra plataforma digital oficial, la obligatoriedad
del uso de cubrebocas así como las demás medidas sanitarias previstas en esta
Ley y las que expida la autoridad sanitaria correspondiente; debiendo señalar, de
manera enfática, las que se exigirán para el acceso a sus instalaciones.
CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES A ESTA LEY
Y DEMÁS DISPOSICIONES SANITARIAS DE CARÁCTER ESTATAL
Artículo 13. Autoridades competentes
1. Las infracciones a esta Ley serán sancionadas por las autoridades sanitarias y
administrativas estatales y municipales.
Artículo 14. Clasificación de sanciones
1. A la persona física o moral que incumpla con las medidas sanitarias previstas por
el Capítulo I de esta Ley, le serán aplicadas las sanciones siguientes:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Entrega de material médico, y
III. Multa.
Artículo 15. Criterios para aplicar sanciones
1. Para imponer una sanción se tomará en cuenta lo siguiente:
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de
las personas;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV. La calidad de reincidente del infractor; y
V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
Artículo 16. Entrega de material médico
La entrega de material médico será hasta por el equivalente a 25 Unidades de
Medida y Actualización, se llevará en favor de la autoridad que haya impuesto esta
sanción, la cual determinará su destino.
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Esta sanción no podrá ser impuesta sin que previamente se haya amonestado con
apercibimiento al infractor.
Artículo 17. Multa
1. La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero de hasta 25 Unidades de
Medida y Actualización, que se impone al infractor en beneficio del Estado, y se
hará efectiva mediante el procedimiento económico coactivo que corresponda.
Esta sanción no podrá ser impuesta sin que previamente se haya amonestado con
apercibimiento al infractor.
Artículo 18. Aplicación de las sanciones de entrega de material médico y
multa
1. La aplicación de las sanciones de entrega de material médico y multa solo
podrán tener como destinatarios a:
I. Los concesionarios y/o permisionarios de las unidades del servicio de
transporte público de pasajeros;
II. Los propietarios y/o administradores de los establecimientos
comerciales, industriales, empresariales, de negocios o de servicios, y
III. Los servidores públicos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 7 de esta
Ley.
2. La aplicación de las multas será sin perjuicio de que se dicten las medidas de
seguridad sanitaria que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades.
3. En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que corresponda.
Para los efectos de este artículo, se entiende por reincidencia al hecho de que el
infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley dos o más
veces, dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le
hubiera notificado la sanción.
Artículo 19. Procedimiento correspondiente
1. Para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 14 de esta Ley, la
autoridad competente se sujetará al procedimiento previsto en el Capítulo III
denominado “Procedimiento para aplicar las medidas de seguridad y sanciones”,
correspondiente al Título Sexto de la Ley de Salud del Estado de Colima.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
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SEGUNDO. El párrafo 2 del artículo 5; el párrafo 2 del artículo 8; así como los
artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y demás preceptos normativos que establezcan
la imposición de multas y sanciones, todos de la Ley que Regula el Uso de
Cubrebocas y demás Medidas para Prevenir la Transmisión de la Enfermedad
provocada por el Virus SARS-CoV-2 (COVID-19) en el Estado de Colima, serán
aplicables a los diez días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
TERCERO. A partir de la publicación de la presente Ley, las autoridades deberán
realizar las medidas de difusión necesarias, a fin de dar a conocer a la población los
alcances de la misma.
CUARTO. Las autoridades sanitarias deberán coordinarse con las dependencias,
entidades de la administración pública y los municipios competentes, para vigilar la
aplicación de la esta Ley.
QUINTO. La entrega de cubrebocas higiénicos por instancias públicas estará sujeta
a la disponibilidad presupuestal existente.
SEXTO. Las autoridades competentes deberán garantizar la entrega de cubrebocas
médicos a las personas señaladas en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 5 de esta
Ley.
SÉPTIMO. Los criterios relacionados con el uso y manejo de cubrebocas previstos
por esta Ley deberán observarse de manera complementaria a los criterios que en
la materia emita la Secretaría de Salud Federal.
OCTAVO. Los municipios del Estado de Colima contarán con un plazo de 10 días
hábiles para reformar la reglamentación que corresponda, a fin de establecer en su
normativa el requisito previsto por el artículo 9, párrafo cuarto, de esta Ley, en lo
concerniente a la expedición y renovación de licencias de funcionamiento.
NOVENO. La vigencia del presente Decreto concluirá una vez que cese el estado
de emergencia sanitaria ocasionado por el COVID-19, mediante declaratoria
expresa de la autoridad sanitaria Estatal.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los catorce días del mes de
agosto del año dos mil veinte.
DIP. GUILLERMO TOSCANO REYES
PRESIDENTE
Firma.
DIP. CLAUDIA GABRIELA
AGUIRRE LUNA
DIP. MIGUEL ANGEL
SÁNCHEZ VERDUZCO
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la Enfermedad Provocada por el Virus Sars-Cov-2 (Covid-19) en el Estado de Colima.
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SECRETARIA
Firma.
SECRETARIO
Firma.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, el día 18 del mes de agosto del año 2020
dos mil veinte.
A t e n t a m e n t e
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA
JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ
Firma.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RUBEN PÉREZ ANGUIANO
Firma.
N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LAS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
DECRETO NO. 90. P.O. 39, 18 MAYO 2022
Se reforman los artículos 1, párrafo primero; 2, párrafo primero; 5, párrafo primero;
y 7 párrafos primero y segundo; y se adicionan el párrafo 3 del artículo 8; y el párrafo
6 al artículo 9, de la Ley que Regula el Uso de Cubrebocas y demás Medidas para
Prevenir la Transmisión de la Enfermedad Provocada por el Virus Sars-Cov-2
(Covid-19) en el Estado de Colima.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.