Ley que Regula la Actividad y Ejercicio de Yonkes, Recicladoras y Centros de Acopio de Material Metálico del Estado de Colima [PDF]

Ley que Regula la Actividad y Ejercicio de Yonkes, Recicladoras y Centros de Acopio de Material Metálico del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 1 LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL “EL ESTADO DE COLIMA”, 29 SEPTIEMBRE 2018. EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II, Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL SIGUIENTE DECRETO, CON BASE EN LOS SIGUIENTES, A N T E C E D E N T E S […] D E C R E T O No. 543 ÚNICO.- Se aprueba y es de aprobarse expedir la Ley que Regula la Actividad y Ejercicio de Yonkes, Recicladoras y Centros de Acopio de Material Metálico del Estado de Colima, para quedar de la siguiente manera: LEY QUE REGULA LA ACTIVIDAD Y EJERCICIO DE YONKES, RECICLADORAS Y CENTROS DE ACOPIO DE MATERIAL METÁLICO DEL ESTADO DE COLIMA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, la cual tiene por objeto establecer, regular la actividad y ejercicio de los Yonkes, Recicladoras y Centros de Acopio de Material Metálico del estado de Colima, de igual forma garantizar la seguridad pública y la integridad de las personas, así como la conservación de la salud y del medio ambiente. La presente Ley establecerá atribuciones que en la materia tendrán las autoridades responsables estatales y municipales. Artículo 2.- Estarán sujetos a esta Ley, las personas físicas y morales que cuenten con Yonkes, Recicladoras y Centros de Acopio de Material Metálico dentro del estado de Colima que realice cualquiera de las operaciones previstas en esta Ley y su Reglamento. Artículo 3.- Para los efectos previstos en la presente Ley se entiende por: I.- Centros de Acopio de Materiales Metálicos: Establecimiento destinado a la recolección, compra o venta de metales, como el cobre, aluminio, acero, bronce y demás materiales derivados del metal; II.- Desmantelamiento: Acción de desarmar y desbaratar de manera total o parcial la estructura de un vehículo automotor; Ley que Regula la Actividad y Ejercicio de Yonkes, Recicladoras y Centros de Acopio de Material Metálico del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 2 III.- Establecimientos: Los Yonkes, Recicladoras y Centros de Acopio de Materiales Metálicos; IV.- Ley: Ley que Regula la Actividad y Ejercicio de Yonkes, Recicladoras y Centros de Acopio de Material Metálico para el estado de Colima; V.- Recicladoras: Los establecimientos destinados al procesamiento, compra o venta de material usado, con la finalidad de ser reutilizado; VI.- Registro: El Registro Estatal de Yonkes, Recicladoras y Centros de Acopio de Materiales Metálicos, que operan en el estado de Colima; VII.- Reglamento: El Reglamento de la Ley que Regula el Actividad y Ejercicio de Yonkes, Recicladoras y Centros de Acopio de Material Metálico; y VIII.- Secretaría: La Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado. Artículo 4.- A falta de disposición expresa en esta Ley o los Reglamentos que de ella se deriven, se aplicarán supletoriamente en lo que resulten aplicables, la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios. CAPÍTULO II AUTORIDADES RESPONSABLES Artículo 5.- Son autoridades responsables en la aplicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría y los Municipios por sus Ayuntamientos. Artículo 6.- Son atribuciones de la Secretaría, las siguientes: I.- Otorgar, conforme a las disposiciones de esta Ley, autorizaciones o revalidaciones para el establecimiento de Yonkes, Recicladoras y Centros de Acopio de Materiales Metálicos en el estado. El trámite para obtener la autorización o revalidación lo establecerá la Secretaría a través del Reglamento que regulará la presente Ley; II.- Establecer y operar el Registro Estatal de Yonkes, Recicladoras y Centros de Acopio de Materiales Metálicos en el estado, así como mantenerlo actualizado en forma permanente; III.- Validar la información que debe incorporarse al Registro Estatal, conforme a los sistemas informáticos y procedimentales que se establezcan para tal efecto; IV.- Expedir las constancias de inscripción en el Registro Estatal, a aquellos establecimientos que, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, se encuentran obligados a realizar dicha inscripción; Ley que Regula la Actividad y Ejercicio de Yonkes, Recicladoras y Centros de Acopio de Material Metálico del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 3 V.- Dar aviso a la brevedad posible, a las autoridades competentes en materia de ecología, uso de suelo y ordenamiento territorial, salud, persecución de delitos, protección civil, seguridad pública y demás, cuando en ejercicio de sus atribuciones conozcan de hechos o conductas que puedan contravenir lo dispuesto en las demás disposiciones legales que con motivo del funcionamiento de Establecimientos le sean aplicables; VI.- Expedir las constancias de autorización o, en su caso, revalidación para el establecimiento de Yonkes, Recicladoras y Centros de Acopio de Materiales Metálicos; VII.- Ejecutar los convenios de coordinación que suscriba y celebre con el Gobierno Federal o con los Ayuntamientos en la materia que regula la presente Ley; VIII.- Celebrar convenios con los sectores público, social o privado, para el mejor cumplimiento de esta Ley; IX.- Verificar e inspeccionar los Establecimientos e imponer las sanciones correspondientes; y X.- Las demás que se establezcan en esta Ley, en la legislación en materia ecológica, de protección civil y en otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables. La Secretaría, deberá procurar su buen funcionamiento y el intercambio de información entre los distintos órdenes de gobierno del estado. Artículo 7.- Son atribuciones de los Ayuntamientos, las siguientes: I.- Participar en la integración del Registro Estatal de Yonkes, Recicladoras y Centros de Acopio de Materiales Metálicos en el estado; II.- Recibir, previo convenio con la Secretaría, las solicitudes de inscripción en el Registro Estatal por parte de aquellos establecimientos que, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, se encuentran obligados a realizar dicha inscripción, debiendo remitirlas a la Secretaría en un plazo no mayor a tres días hábiles contados a partir del día de su recepción; III.- Dar aviso por escrito y a la brevedad posible, a las autoridades competentes en materia de ecología, desarrollo urbano, uso de suelo y ordenamiento territorial, salud, persecución de delitos, protección civil, seguridad pública y demás, cuando en ejercicio de sus atribuciones conozcan de hechos o conductas que puedan contravenir lo dispuesto en las demás disposiciones legales que con motivo del funcionamiento del establecimiento le sean aplicables; Ley que Regula la Actividad y Ejercicio de Yonkes, Recicladoras y Centros de Acopio de Material Metálico del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 4 IV.- Ejercer las funciones y programas de los convenios de coordinación celebrados con el Gobierno Federal o el Poder Ejecutivo del Estado, que asuman los municipios en la materia, regulados por esta Ley; V.- Expedir acorde a las disposiciones legales aplicables, a los establecimientos, la licencia de uso de suelo para su establecimiento; y VI.- Las demás que se establezcan en esta Ley, en la legislación en materia ecológica y de protección civil y en otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables. CAPÍTULO III DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES Artículo 8.- Son derechos de los propietarios o encargados de Yonkes, Recicladoras y Centros de Acopio de Materiales Metálicos, los siguientes: I.- Obtener de la Secretaría la autorización o, en su caso revalidación, y la constancia de inscripción en el Registro, previo cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; II.- Obtener del Ayuntamiento, previo cumplimiento de la normatividad aplicable, la expedición de licencia de uso de suelo para los establecimientos; III.- Proponer a la Secretaría y, en su caso a los Ayuntamientos, acciones que coadyuven a eficientar su ejercicio y actividad; IV.- Interponer recusación tal y como se establece en los artículos 59, 60 y 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios, en contra de actos o resoluciones definitivas que emita la Secretaría y, en su caso los ayuntamientos; y V.- Los demás que establezca esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 9.- Son obligaciones de los propietarios, representantes legales o encargados de Yonkes, Recicladoras y Centros de Acopio de Materiales Metálicos los siguientes: I.- Cumplir con las disposiciones que establece la presente Ley; II.- Poner en lugar visible del establecimiento por lo menos en copia simple la autorización, o en su caso revalidación, y también constancia de inscripción de los establecimientos ante el Registro Estatal; III.- Realizar las actividades que se señalen en la autorización que para tal efecto le fueron aprobadas; Ley que Regula la Actividad y Ejercicio de Yonkes, Recicladoras y Centros de Acopio de Material Metálico del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 5 IV.- Dar aviso a la Secretaría y, en su caso a los Ayuntamientos, de la terminación de sus actividades. Dicho aviso deberá ser notificado dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la culminación de sus actividades; V.- Hacer del conocimiento inmediato de la autoridad competente en caso de un siniestro; VI.- Permitir la inspección y verificación en los establecimientos a los inspectores de la Secretaría o del Ayuntamiento, según sea el caso; VII.- Garantizar a los Ayuntamientos de conformidad al reglamento correspondiente, para asegurar que al cierre de las operaciones de sus instalaciones, éstas queden libres de residuos y no presenten niveles de contaminación que puedan representar un riesgo para la salud humana y al medio ambiente; VIII.- Proporcionar a la Secretaría y, en su caso, a los Ayuntamientos la información que les sea requerida; IX.- Verificar en todo momento el origen de los materiales u objetos que compran para el desarrollo de su actividad, y llevar un registro de las personas que ofrecen a éstos en venta dichos materiales u objetos, registrando la cantidad comprada y la fecha en que se llevó a cabo la compra; X.- Dar vista al ministerio público en caso de tener conocimiento o sospecha de la procedencia ilícita de materiales materia de comercialización; y XI.- Las demás que establezca esta ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 10.- Se prohíbe a los propietarios, representantes legales o encargados de Yonkes, Recicladoras y Centros de Acopio de Materiales Metálicos, lo siguiente: I.- Traspasar, ceder los derechos de la autorización, revalidación o de la constancia de inscripción del Registro, sin la autorización de la autoridad competente; II.- Hacer uso de la vía pública sin el permiso específico correspondiente; III.- Causar ruidos, producir malos olores o sustancias contaminantes; IV.- Arrojar desechos, sustancias peligrosas a los drenajes, alcantarillas o a la vía pública y talar árboles sin consentimiento de las autoridades competentes, contraviniendo la normatividad aplicable; V.- Incinerar cualquier tipo de material que pudiera contravenir la normatividad aplicable; VI.- Hacer uso inadecuado de las instalaciones; Ley que Regula la Actividad y Ejercicio de Yonkes, Recicladoras y Centros de Acopio de Material Metálico del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 6 VII.- Comprar materiales u objetos identificables como propiedad de personas físicas o morales públicas o privadas, salvo que cuenten con la autorización correspondiente de la persona física o moral de que se trate; y VIII.- Las demás previstas en otros ordenamientos. CAPÍTULO IV DEL REGISTRO ESTATAL Artículo 11.- El Registro Estatal dependerá de la Secretaría y tendrá por objeto los siguientes: l. Identificar los establecimientos mercantiles de materiales metálicos en el Estado: ll. Identificar el origen y destino de los materiales materia de su comercialización: III. Garantizar que los establecimientos cuenten con las condiciones legales y físicas para el adecuado manejo de los materiales: IV. Desalentar el delito de robo de materiales metálicos y de vehículos en el Estado; y V. Coadyuvar con la protección al medio ambiente en el Estado. Artículo 12.- La inscripción de los establecimientos será gratuita. Artículo 13.- El Registro Estatal estará conformado por una base de datos integrada por la información que cada establecimiento que proporcione a las autoridades Estatales o Municipales, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y el Reglamento correspondiente. Artículo 14.- El Registro Estatal contendrá sobre cada establecimiento, cuando menos la información siguiente: I.- El nombre o razón social; II.- El domicilio; III.- La relación de los materiales u objetos disponibles en cada establecimiento materia de su comercialización; IV.- El dictamen de uso de suelo otorgada por el Ayuntamiento que corresponda; V.- El nombre del o los responsables del establecimiento, sea propietario, representante legal, gerente o encargado del mismo; Ley que Regula la Actividad y Ejercicio de Yonkes, Recicladoras y Centros de Acopio de Material Metálico del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 7 VI.- Alta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; VII.- Anuencia de impacto ambiental, expedido por la autoridad correspondiente; VIII.- Relación de proveedores frecuentes que deberá entregar a las autoridades municipales correspondientes; IX.- Las sanciones que se le han impuesto a los propietarios, representantes legales o encargados de los establecimientos para efecto de conocer si existe reincidencia; las autorizaciones que le han sido revocadas por incumplimiento a la Ley, así como a la información mensual a que se refiere el artículo 16 de esta ley; y X.- Los avisos que actualicen la información a que se refiere este artículo. Artículo 15.- La Secretaría validará y corroborará la información que le proporcionen los establecimientos a que se refiere el artículo anterior y, en su caso solicitará la documentación que acredite la información presentada y requerirá las aclaraciones pertinentes en un plazo no mayor a treinta días hábiles. Artículo 16.- Los propietarios llevarán un control mensual sobre los vehículos o partes de éstos o de los materiales usados que adquieran o reciban, especificando la persona de quien los recibió o adquirió, la documentación que acredite su legal procedencia, así como todos aquellos datos específicos que sean suficientes para la identificación de los bienes, tales como modelo o número de serie del vehículo, o en su caso, de las respectivas partes o materiales usados. Dicho informe deberá ser presentado cada tres meses ante el Registro Estatal y conservado en el archivo de estos establecimientos por un periodo mínimo de tres años para efecto de consulta por parte de la Secretaría, trascurrido el periodo anterior la información será susceptible de destrucción. CAPÍTULO V DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESTATAL Artículo 17.- El propietario o el representante legal del establecimiento, deberá acudir ante la oficina que determine la Secretaría, a efecto de realizar el registro del mismo dentro de los treinta días hábiles a su constitución o adquisición. Además la Secretaría tendrá la facultad para establecer convenios con los Ayuntamientos a efecto de que el registro se realice en el municipio, mismos que remitirán la información y documentos probatorios a la base central del Registro. Artículo 18.- Recibida la solicitud, el servidor público municipal que determine el reglamento, procederá a realizar el estudio de cumplimiento de requisitos y practicará las visitas de verificación que considere necesarias. Ley que Regula la Actividad y Ejercicio de Yonkes, Recicladoras y Centros de Acopio de Material Metálico del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 8 Cuando el peticionario no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 15 de la presente Ley, el servidor público municipal, lo requerirá para que exhiba los documentos o información omitida, otorgándole un plazo de treinta días hábiles para su cumplimiento; apercibiéndolo que de no hacerlo resolverá que se tendrá por no presentada la solicitud, quedando a salvo su derecho para hacerlo de nuevo. Artículo 19.- La inscripción en el Registro Estatal es obligatoria. La inscripción se realizará una sola vez y la validación o actualización de los datos por lo menos cada dos años. Artículo 20.- La Secretaría deberá expedir a los propietarios o representantes legales, previo cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, las constancias de inscripción en el Registro, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la solicitud de inscripción. Si la inscripción se hubiere realizado a través de un Ayuntamiento, dicho plazo se ampliará hasta treinta días hábiles. Artículo 21.- En las enajenaciones de los inmuebles en donde se encuentren los establecimientos a que se refiere esta Ley, deberá tramitarse la constancia de inscripción en el Registro Estatal por la persona que los adquiere o por el representante legal, así como el de tramitar la autorización respectiva. En los casos de extravío, robo o pérdida de la constancia de inscripción, se podrá solicitar reposición, conforme a lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley. Artículo 22.- Las autoridades podrán coordinarse para establecer políticas y criterios que les permitan verificar de manera rápida y eficiente la inscripción de los establecimientos en el Registro Estatal. CAPÍTULO VI DE LOS AVISOS Artículo 23.- Los propietarios o representantes legales, están obligados a dar aviso a la Secretaría o a los Ayuntamientos, de cualquier cambio en los datos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de que se realicen dichos cambios. CAPÍTULO VII DE LAS INSPECCIONES, INFRACCIONES, SANCIONES, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y RECURSO Artículo 24.- Las visitas de verificación e inspección que realice el personal autorizado por la Secretaría o los Ayuntamientos, en los establecimientos sujetos a las disposiciones de esta Ley; así como las medidas de seguridad que para tal efecto se determinen, deberán realizarse de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo del estado de Colima y sus Municipios. Ley que Regula la Actividad y Ejercicio de Yonkes, Recicladoras y Centros de Acopio de Material Metálico del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 9 Artículo 25.- Son infracciones a la presente Ley, por parte de los propietarios, representantes legales o de los encargados de los establecimientos regulados por este ordenamiento: I.- Proporcionar información falsa a la Secretaría y a los Ayuntamientos; II.- No poner en lugar visible del establecimiento, por lo menos copia simple de la autorización, revalidación, y de la constancia de inscripción del Yonke, Recicladoras y Centros de Acopio de Materiales Metálicos; III.- Realizar dentro del establecimiento actividades distintas a las que se señalen en la autorización que para tal efecto le fue aprobado; IV.- No dar aviso a la Secretaría y, en su caso, a los Ayuntamientos, de la terminación de sus actividades dentro del plazo señalado en la fracción IV del artículo 9 de esta ley; V.- Impedir u obstaculizar la inspección y verificación en los Yonkes, Recicladoras y Centros de Acopio de Materiales Metálicos a los inspectores de la Secretaría o del Ayuntamiento, según sea el caso; VI.- No garantizar lo dispuesto por la fracción VII del artículo 9 de esta ley; VII.- Operar sin la autorización para su establecimiento o la constancia de inscripción en el Registro Estatal; VIII.- Negarse a proporcionar a la Secretaría y a los Ayuntamientos la información relacionado con los establecimientos que les sea requerida; IX.- Traspasar o ceder los derechos de las licencias, permisos o constancia de inscripción del Registro, sin la autorización de la autoridad competente; X.- No comprobar el origen de los materiales u objetos que compran para el desarrollo de su actividad, y no llevar un registro de las personas que ofrecen a éstos en venta dichos materiales u objetos, registrando la cantidad comprada y la fecha en que se llevó a cabo la compra. El reglamento establecerá los lineamientos para la acreditación del origen de los materiales u objetos a que se refiere esta fracción; XI.- Adquirir por cualquier título, materiales u objetos identificables como propiedad de personas físicas o morales públicas o privadas, sin que cuenten con la autorización correspondiente de la persona física o moral de que se trate; y XII.- Proporcionar datos falsos en el informe. Artículo 26.- La persona que sin el permiso correspondiente utilice su predio para realizar operaciones de forma esporádica o permanente exclusivas de un Yonke, Recicladora y Centro de Acopio de Materiales Metálicos, le será impuesta una multa de 250 a 700 días Ley que Regula la Actividad y Ejercicio de Yonkes, Recicladoras y Centros de Acopio de Material Metálico del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 10 de Unidades de Medida y Actualización y el decomiso de materiales que formen parte de la actividad que se sanciona en este artículo. Artículo 27.- Las sanciones administrativas podrán consistir en: I.- Amonestación con apercibimiento; II.- Multa entre los 30 y las 100 Unidades de Medida y Actualización; III.- Clausura temporal o permanente del establecimiento; y IV.- Las demás que se señalen en esta Ley, en su reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 28.- En términos de la sanción contenida en el artículo 26 de la presente Ley, se contempla como excepción a quienes no infrinjan el total de los supuestos contenidos en dicho numeral. Artículo 29.- Las infracciones establecidas en la presente Ley, se sancionarán por parte de la Secretaría y, en su caso, por los Ayuntamientos, conforme a los siguientes supuestos: I.- Amonestación con apercibimiento, previstas en las fracciones II y IX del artículo 25 de esta Ley, cuando se cometan por primera ocasión; II.- Multa, cuando se cometan por primera vez los supuestos previstos en las fracciones III, IV, V, IX y X así como cuando se cometan por segunda ocasión los supuestos previstos en las fracciones II y VIII, del artículo 25 de esta Ley; y III.- Clausura temporal o permanente, parcial o total, cuando se cometan por segunda vez los supuestos previstos en las fracciones III, IV, V, IX y X, así como cuando se cometan los supuestos previstos en las fracciones I, VI, VII y XI, todas del artículo 25 de esta Ley. Artículo 30.- Para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley, la autoridad correspondiente notificará al permisionario el acuerdo de inicio del procedimiento, que además de lo que establezcan en sus reglamentos respectivos, deberá contener como mínimo: I.- Los motivos que dan origen al procedimiento; II.- La infracción que de manera presuntiva se le atribuye; III.- Los elementos de prueba existentes; Ley que Regula la Actividad y Ejercicio de Yonkes, Recicladoras y Centros de Acopio de Material Metálico del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 11 IV.- Su derecho a contestar por escrito, formulando alegatos y ofreciendo las pruebas que respalden su defensa, en un término de ocho días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del acuerdo de inicio; y V.- Su derecho a defenderse por sí o hacerse representar o patrocinar por uno o más abogados procuradores. Recibido el escrito a que se refiere la fracción IV y desahogadas las pruebas, si las hubiere, o transcurrido el término previsto en este artículo, la autoridad correspondiente, procederá a resolver lo conducente dentro de un término de diez días hábiles, debiendo notificar a los interesados, la resolución respectiva. Artículo 31.- Las notificaciones que deban efectuarse en el procedimiento, se realizarán de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios. Artículo 32.- Para la imposición de las sanciones, deberá tomar en consideración: I. Las circunstancias socioeconómicas y educativas del infractor; II. El carácter doloso ó culposo de la conducta constitutiva de la infracción; III. La conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta Ley; y IV. La reincidencia y demás disposiciones aplicables. Para los efectos previstos en este Capítulo, habrá reincidencia cuando el permisionario acumule dos sanciones dentro del período de seis meses contado a partir del día siguiente de la primera. Artículo 33.- Las personas afectadas por las resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven, podrán interponer el recurso de revocación previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del estado de Colima y sus Municipios. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- El titular del Poder Ejecutivo, así como los Presidentes de cada Municipio, deberán expedir el reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Ley que Regula la Actividad y Ejercicio de Yonkes, Recicladoras y Centros de Acopio de Material Metálico del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 12 TERCERO.- Los Yonkes, Recicladoras y Centros de Acopio de Materiales Metálicos que se encuentren operando al momento de la entrada en vigor de esta Ley, deberán realizar su inscripción en el Registro conforme a las disposiciones relativas que se establecen en esta Ley, en un plazo de noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan la presente Ley. El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los treinta y un días del mes de agosto del año 2018 dos mil dieciocho. C. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS GALINDO DIPUTADO PRESIDENTE FIRMA.- C. SANTIAGO CHÁVEZ CHÁVEZ DIPUTADO SECRETARIO FIRMA.- C. JOSÉ GUADALUPE BENAVIDES FLORIAN DIPUTADO SECRETARIO FIRMA.- Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en Palacio de Gobierno, el día 04 cuatro del mes de septiembre del año 2018 dos mil dieciocho. A t e n t a m e n t e “Sufragio Efectivo. No Reelección” EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ Rúbrica SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ARNOLDO OCHOA GONZÁLEZ Rúbrica