Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima [PDF]

Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 1 Ley Publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, NÚM. 21, SUPLEMENTO NÚM. 3, 16 de marzo de 2024. MTRA. INDIRA VIZCAÍNO SILVA, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed: Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente D E C R E T O EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL PRESENTE DECRETO DECRETO NO. 409 ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima, para quedar en los siguientes términos: LEY SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE COLIMA TÍTULO PRIMERO PREVENCIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Colima, su objeto es establecer las bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad, conforme al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con el propósito de: I. Promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad; Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 2 II. Establecer condiciones que favorezcan su desarrollo integral e inclusión plena y efectiva a la sociedad, en el marco de la no discriminación, el respeto de la dignidad y la autonomía individual, así como, de la igualdad de oportunidades; III. Determinar la participación y regular el funcionamiento y responsabilidades de las Instancias Gubernamentales responsables de la aplicación de la presente Ley; y IV. Promover la participación de las Organizaciones para que colaboren en el alcance de los objetivos y establecer los mecanismos para tal fin. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas estatales y municipales necesarias para su ejercicio. Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: I. Accesibilidad: a las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales; II. Ajustes Razonables: a las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; III. Ayudas Técnicas: a los dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad; IV. Barreras: a los elementos físicos, tecnológicos, actitudinales o de comunicación que dificulten o impidan a las personas con discapacidad la inclusión plena y el ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales; Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 3 V. Convención: a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; VI. CREE: al Centro de Rehabilitación y Educación Especial dependiente del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Colima (DIF Estatal); VII. Discriminación por motivo de discapacidad: a cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables; VIII. Diseño Universal: al diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten; IX. Estrategia Estatal: a la Estrategia Estatal para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; X. INCODIS: al Instituto Colimense para la Discapacidad; XI. Igualdad de oportunidades: al proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de acciones afirmativas necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad su inclusión, integración, convivencia y participación, en igualdad de con el resto de la población; XII. Lengua de Señas Mexicana: a la lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística. Está oficialmente reconocida como una lengua nacional y forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad, así como, de la nación mexicana, y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral; Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 4 XIII. Ley: a la Ley sobre los Derechos de las personas con Discapacidad en el Estado de Colima; XIV. Ley General: a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; XV. Organizaciones: a las organizaciones sociales constituidas legalmente para el cuidado, atención o salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad o que busquen apoyar y facilitar su participación en las decisiones relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación de programas para su desarrollo e integración social; XVI. Personas con Discapacidad: a toda persona que por razón congénita o adquirida tiene condiciones físicas, mentales, intelectuales, sensoriales o de neurodesarrollo, permanentes o temporales, y que, al interactuar con diversas barreras del entorno social, tenga impedida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; XVII. Política Pública: a los planes, programas o acciones que la autoridad desarrolle para asegurar los derechos establecidos en la presente Ley; y XVIII. Transversalidad: al proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población con discapacidad con un propósito común, y basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo. Artículo 3. La observancia y aplicación de esta Ley corresponde, en su respectivo ámbito de competencia, a: I. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y entidades; II. Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado; III. Los Municipios, a través del Gobierno Municipal y de los Organismos e Instituciones; IV. Los Organismos Constitucionalmente Autónomos; y Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 5 V. Las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a la población. Corresponden al Estado y a los Ayuntamientos, a través de la Procuraduría de Protección y las Procuradurías Municipales, en coordinación con el DIF Estatal y los DIF Municipales, implementar mecanismos para garantizar la corresponsabilidad por parte de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, así como, de imponer las sanciones previstas en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima y demás ordenamientos aplicables, en caso de incumplimiento de las obligaciones. Artículo 4. Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano forme parte y demás instrumentos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otro motivo o característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad. Artículo 5. Los principios rectores que observarán las políticas públicas que deriven de la aplicación de la Ley General y esta Ley, son: I. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas; II. El respeto a la evolución de las facultades de las personas menores de edad con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad; III. El reconocimiento de las diferencias y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana; IV. La justicia social; V. La inclusión; VI. La no discriminación; VII. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 6 VIII. La igualdad de oportunidades; IX. La accesibilidad; X. La igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad; XI. La transversalidad; y XII. Los demás que resulten aplicables. TÍTULO SEGUNDO DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CAPÍTULO I DE LA ACCESIBILIDAD Artículo 6. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad, mediante el diseño universal y los ajustes razonables, por lo que, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipales deberán emitir o modificar la normativa conducente que garantice la accesibilidad en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento y el acceso a los servicios en condiciones dignas y seguras; así como, que asegure su cumplimiento. Artículo 7. Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano y los espacios públicos, se contemplarán los siguientes lineamientos: I. La accesibilidad debe ser de carácter universal y obligatoria; II. La accesibilidad incluye el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, información, sistema Braille, Lengua de Señas Mexicana, ayudas técnicas, perros guía o animal de servicio y otros apoyos; y III. La accesibilidad prevé que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva. CAPÍTULO II DE LA INFRAESTRUCTURA, TRANSPORTE Y VIVIENDA Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 7 Artículo 8. Las personas con discapacidad tienen derecho a la movilidad, el libre tránsito, así como, a la participación plena y efectiva en la sociedad. Para hacer efectivo estos derechos el Gobierno Estatal y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en los programas de desarrollo urbano las normas técnicas, reglamentos y lineamientos de diseño y construcción que garanticen la accesibilidad y el uso cómodo, seguro e independiente de los entornos. Artículo 9. La Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima prevendrá en lo conducente la obligatoriedad para que la infraestructura urbana se construya de tal forma que garantice la accesibilidad a las personas con discapacidad. Los ordenamientos en materia de construcción de los Ayuntamientos, asegurarán la inclusión de las normas sobre accesibilidad que prevea la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima y los demás que favorezcan a las personas con discapacidad. Artículo 10. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, deberán verificar que los proyectos de urbanización, edificaciones públicas y cualquier otro tipo de edificación de acceso al público, cumplan con los preceptos de la presente Ley, su reglamento, y demás disposiciones legales y técnicas relacionadas con la materia, como requisito para autorizar la edificación y su funcionamiento. SECCIÓN I DE LOS ESPACIOS LIBRES DE BARRERAS Y EL USO DE LOS SERVICIOS Artículo 11. Todos los lugares con acceso al público, incluidas las vías públicas deben ser construidas o remodeladas con criterios de diseño universal y accesibilidad, asegurando que no impidan, dificulten o, entorpezcan el acceso a los servicios e instalaciones a personas con discapacidad; así mismo se deberán observar las disposiciones que para la materia se señalen en la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima y en las normas técnicas, reglamentos y lineamientos aplicables en materia de inclusión y accesibilidad para las personas con discapacidad en el Estado de Colima. Artículo 12. Los espacios que deben estar libres de barreras son: I. Estacionamientos; Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 8 II. Auditorios, salas de cine, teatros y en general cualquier sala recreativa o de espectáculos; III. Centros educativos; IV. Instalaciones culturales y deportivas; V. Parques y jardines; VI. Oficinas de Gobierno Estatal y Municipal; VII. Inmuebles de carácter religioso; VIII. Infraestructura de servicios turísticos y gastronómicos; IX. Infraestructura vinculada al servicio de transporte; X. Lugares donde se prestan servicios al público; y XI. Cualquier otro inmueble con acceso al público. Artículo 13. En toda infraestructura donde se otorgue la prestación de servicios al público se garantizará la accesibilidad, inclusión y no discriminación de las personas con discapacidad. Artículo 14. Entre los lugares que prestan servicios al público se incluyen: I. Oficinas de Gobierno; II. Clínicas, hospitales, centros de salud; III. Terminales de transporte de competencia estatal; IV. Comedores, restaurantes, bares y cafeterías; V. Instalaciones del sector turístico; VI. Centros culturales, educativos, deportivos y recreativos; VII. Parques y jardines; Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 9 VIII. Tiendas departamentales, de autoservicio, plazas y centros comerciales; IX. Bancos y cajeros automáticos; X. Instalaciones de prestación de servicios profesionales; y XI. Cualquier otra instalación con prestación de servicios al público. Artículo 15. Todas las edificaciones públicas y privadas que presten servicios al público, se ajustarán a los criterios de diseño universal y accesibilidad, de conformidad con las disposiciones que para la materia se señalen en la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima y en las normas técnicas, reglamentos y lineamientos aplicables en materia de inclusión y accesibilidad para las personas con discapacidad en el Estado de Colima. En el caso de construcciones existentes, y previo dictamen, se harán los ajustes razonables y adaptaciones necesarias de manera progresiva acorde a las disposiciones presupuestarias existentes. Artículo 16. Los espacios de uso público se ajustarán conforme a sus posibilidades, por lo menos, con los siguientes ajustes razonables: I. Rampas o elevadores en escaleras y desniveles; II. Escalón universal, fijo o móvil, en ventanillas, taquillas, mostradores, anaqueles, sanitarios, elevadores y desniveles; III. Alarmas y anuncios o turnos en sistemas sonoros y visuales; IV. Avisos de privacidad, reglamentos, términos, condiciones y toda información legal o relevante en formatos accesibles, como lo son Lengua de Señas Mexicana, Sistema de Lectoescritura Braille y formatos de lectura fácil; y V. Ventanillas y mostradores adecuados para usuarios de silla de ruedas. Artículo 17. Las rutas peatonales deben permitir el desplazamiento fácil, seguro e independiente de las personas con discapacidad, por lo que en su construcción o Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 10 remodelación se deberá observar que se ajusten a las normas técnicas que en materia de accesibilidad resulten aplicables. Artículo 18. En las intersecciones o cruces de aceras o de calles, que se encuentren construidas a distintos niveles, la superficie de ambas deberá llevarse al mismo nivel mediante el uso de rampas, con pavimento antiderrapante, y cambios de textura que sirvan como señalamientos de cambios de nivel para la circulación de invidentes o débiles visuales. Artículo 19. Los postes, señalamientos, semáforos, cabinas telefónicas o cualquier tipo de objeto situado sobre las aceras, cruceros o intersecciones de calles que obstruya y dificulte el libre tránsito de las personas con discapacidad deberán mediante los ajustes razonables ser removidos por la autoridad competente, o, en su defecto, instalados en plena observancia a los criterios de diseño universal y accesibilidad que se fijen en las normas técnicas, reglamentos y lineamientos aplicables en materia de inclusión y accesibilidad para las personas con discapacidad. Artículo 20. Los edificios que tengan cambios de nivel desde la vía pública, se sujetarán a las medidas de accesibilidad adecuadas, por lo que deberán contar con rampas de acceso con pendiente suave y con un pasamanos doble o barandal continuo, cuyas características técnicas se observaran en las normas técnicas, reglamentos y lineamientos aplicables en materia de inclusión y accesibilidad para las personas con discapacidad. Artículo 21. En los edificios públicos y privados con acceso público se deberá observar que las escaleras interiores, las puertas de acceso, los sanitarios y los elevadores cumplan con los criterios de diseño universal y accesibilidad, así como, las características que se fijen en las normas técnicas, reglamentos y lineamientos aplicables en materia de inclusión y accesibilidad para las personas con discapacidad. Artículo 22. Las bibliotecas de estantería abierta, deberán contar con medidas de seguridad y accesibilidad para el adecuado uso de sus instalaciones en beneficio de las personas con discapacidad. También deberán contar con un área determinada específicamente para invidentes o de baja visión, en donde se instalen casetas que permitan hacer uso de grabadoras o que otras personas les hagan lectura en voz alta, y contar con libros impresos de mayor dimensión, escritura bajo el sistema Braille y audiolibros y con programas de lectura de pantalla que permitan el acceso a bibliografías virtuales. Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 11 Artículo 23. Los espacios escolares deberán construirse libres de barreras y garantizar movilidad en aulas, canchas deportivas, patios de juego y áreas administrativas, considerándose dimensiones adecuadas para el acceso y uso de laboratorios, bibliotecas, auditorios y sanitarios. Artículo 24. Los restaurantes, comedores, cafeterías, y demás lugares similares, sin que ello implique instalaciones especiales que puedan denotar segregación, marginación o discriminación, deberán contar con mesas y espacios apegados a los criterios de diseño universal y accesibilidad destinados para el uso de las personas con discapacidad, esto conforme a las normas técnicas, reglamentos y lineamientos aplicables en materia de inclusión y accesibilidad para las personas con discapacidad. Artículo 25. En los restaurantes, bares y cualquier establecimiento en que se expenda comida y bebidas habrá por lo menos dos cartas en Braille, a efecto de que las personas con discapacidad visual tengan acceso al menú que ofrecen dichos comercios. Artículo 26. Los hoteles y establecimientos que se dediquen al hospedaje, deberán contar con lugares de acceso común sin barreras garantizando el fácil y libre desplazamiento en espacios como son recepción, albercas, bares y todas las áreas de descanso y esparcimiento. En el caso de hoteles que excedan de treinta habitaciones deberán contar cuando menos con tres habitaciones con condiciones de accesibilidad. Artículo 27. En los auditorios, salas de cine, teatros, salas de conciertos y de conferencias, centros recreativos, culturales, deportivos y en general, cualquier recinto donde se presenten espectáculos públicos deberán establecerse estratégicamente espacios reservados, en comunión con asientos ordinarios, suficientes y sin declive, para personas con discapacidad que no puedan hacer uso de los asientos o butacas; así como, eliminarse todo tipo de barreras, priorizando la accesibilidad conforme a las normas técnicas, reglamentos y lineamientos aplicables en materia de inclusión y accesibilidad para las personas con discapacidad. Artículo 28. Todas las edificaciones públicas y de uso público deben mostrar señalización visual, táctil, tacto visual y auditivo, que sirva para identificar lugares específicos tales como: I. Directorios y catálogos de servicios; Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 12 II. Planos de localización; III. Sanitarios accesibles; y IV. Elevadores, escaleras o rampas de acceso e información general. Lo anterior con el objeto de que las personas con discapacidad y con movilidad limitada puedan identificar los espacios destinados para ellas y el acceso a la información que requiera. Artículo 29. Los establecimientos que ofrezcan servicios financieros en la entidad deberán contar con entornos accesibles con la tecnología disponible, ayudas técnicas y ajustes razonables necesarios, cuyo uso deberá ser exclusivo o prioritario para personas con discapacidad, adultos mayores y personas en estado de gestación. Artículo 30. Los responsables de cada inmueble, público o privado donde se ofrezcan servicios al público, deberán contar con programas internos de protección civil que contengan las recomendaciones específicas en materia de discapacidad que para tal efecto señale la autoridad estatal o municipal competente en la materia. SECCIÓN II DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y LA EDUCACIÓN VIAL Artículo 31. La Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad, a través de la Subsecretaría de Movilidad, garantizará a las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, el derecho a la movilidad, el libre tránsito, y al acceso al transporte urbano, suburbano y foráneo, en todas las modalidades de pasajeros. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones: I. Promover que las vialidades y los nuevos desarrollos urbanos cuenten con accesibilidad para personas con discapacidad o movilidad limitada, basadas en los estudios y planes de movilidad correspondientes que para tal efecto se realicen; sin perjuicio de las acciones que deban ejecutarse en coordinación con los municipios; II. Establecer normas técnicas y programas que garanticen a las personas con discapacidad, la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en el uso de los medios de transporte público terrestre; Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 13 III. Promover que el servicio de transporte público terrestre garantice a las personas con discapacidad, la accesibilidad para el desplazamiento y uso de los servicios; incluyendo el uso de apoyos técnicos, humanos o animales y personal capacitado; IV. Promover en el ámbito de su competencia programas y campañas de prestación de servicios inclusivos, educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía y lugares públicos, así como, para evitar cualquier tipo de discriminación en el uso del transporte público Estatal; V. Promover acciones a efecto de que las unidades de transporte colectivo cuenten con asientos de uso preferente, situados en los espacios más cercanos a las puertas de ascenso de la unidad, señalizados con el logotipo internacional reconocido de la discapacidad, los cuales puedan ser utilizados por personas con problemas de movilidad; y VI. Gestionar acciones a efectos de obtener descuentos en el pago del servicio de transporte público urbano, suburbano y foráneo estatal, y cualquier otro beneficio en favor de las personas con discapacidad. Artículo 32.- El servicio público de transporte urbano, suburbano y foráneo estatal, tendrán que equipar el total de sus unidades con especificaciones de accesibilidad que garanticen el acceso a las personas usuarias con discapacidad. Cada vez que las unidades sean reemplazadas por diferentes causas, las nuevas unidades deberán contar con las adaptaciones necesarias para atención de personas con discapacidad. En los autobuses de servicio de transporte público, quedan prohibidos los rehiletes utilizados para controlar el flujo de pasajeros al interior de la unidad, y también deberán uniformarse las medidas de los escalones en las puertas de ascenso y descenso. Artículo 33. La Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad, a través de la Subsecretaría de Movilidad, deberá establecer programas permanentes de orientación y capacitación a los transportistas y conductores de vehículos del servicio público de transporte, con el objeto de brindar una atención adecuada a las personas con discapacidad. Artículo 34. Las personas concesionarias y permisionarias de transporte público que nieguen el servicio a una persona con discapacidad, o que lo brinden de tal Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 14 forma que puedan causarles un daño, serán sancionados conforme a la legislación vigente en el Estado en materia de movilidad, y la reincidencia será motivo de la cancelación del respectivo permiso o concesión, conforme a lo establecido en la ley en la materia. Artículo 35. En la vía pública deben destinarse al menos cuatro espacios por manzana para estacionamiento de vehículos de personas con discapacidad. Lo cuales deben ser diseñados e instalados de acuerdo a normas técnicas de la autoridad competente y encontrarse claramente señalizados como reservados para uso exclusivo, ubicándose lo más cerca posible de las rampas de acceso a las aceras. Artículo 36. Las personas con discapacidad motriz, dificultad o riesgo de desplazamiento tendrán derecho exclusivo a ocupar espacios de estacionamiento destinados para ellos, siempre que el vehículo porte al menos uno de los siguientes elementos: I. Placas preferenciales de circulación del Estado de Colima que contengan el símbolo internacional reconocido, expedidas por la autoridad competente; II. Tarjetón expedido por el INCODIS, el cual será regulado por el Reglamento de esta Ley; III. Placas de circulación nacionales o extranjeras que contengan el símbolo internacional reconocido, expedidas por la autoridad competente y que se encuentren vigentes. Para el otorgamiento de las placas preferenciales a que se refiere la fracción primera de este artículo, las personas con discapacidad motriz, dificultad o riesgo de desplazamiento o quien ejerza la representación legal de ellos, podrán realizar los trámites correspondientes, en los términos de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima. SECCIÓN III DE LA VIVIENDA Artículo 37. Las personas con discapacidad tienen derecho a ser sujetos de programas para contar con una vivienda digna y adaptada a sus necesidades. Los programas de vivienda del sector público o sector privado deberán incluir proyectos Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 15 arquitectónicos de construcciones que consideren sus necesidades de accesibilidad. Las instituciones públicas de vivienda otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de pasivos y construcción o remodelación de vivienda. CAPÍTULO III DE LA SALUD Artículo 38. Las instituciones de salud de los sectores público y privado, dentro del ámbito de sus competencias, garantizarán el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud, rehabilitación y habilitación sin discriminación por motivos de discapacidad, mediante programas y servicios que serán diseñados y proporcionados, considerando criterios de calidad, especialización, género, gratuidad o precio asequible. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones: I. Diseñar, ejecutar y evaluar programas de salud pública para la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral o especializada, rehabilitación y habilitación, para las diferentes discapacidades; II. Elaborar e implementar en coordinación con la Secretaría de Educación y Cultura, en lo que corresponda, programas de educación, capacitación, formación y especialización para la salud en materia de discapacidad, a fin de que los profesionales de la salud proporcionen a las personas con discapacidad una atención digna y de calidad, sobre la base de un consentimiento libre e informado; III. Fomentar la creación de centros asistenciales, temporales o permanentes, para personas con discapacidad en desamparo, donde sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley; IV. Celebrar convenios con instituciones educativas públicas y privadas, para impulsar la investigación y conocimiento sobre la materia de discapacidad; V. Implementar programas de sensibilización, capacitación y actualización, dirigidos al personal médico y administrativo, para la atención de la población con discapacidad; Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 16 VI. Establecer servicios de información, orientación, atención y tratamiento psicológico para las personas con discapacidad, sus familias o personas que se encarguen de su cuidado y atención; VII. Crear programas de orientación, educación, rehabilitación sexual y reproductiva para las personas con discapacidad y sus familias; VIII. Incorporar a la población con discapacidad a los programas de salud vigentes; y IX. Las demás que dispongan otros ordenamientos. Artículo 39. Corresponde a las instituciones de Salud Pública, y al CREE, la valoración y diagnóstico de las personas con discapacidad, misma que tendrá por objeto determinar las condiciones de salud físicas, psicológicas, familiares y sociales en que se encuentre la persona, así como, otorgar servicios de salud, rehabilitación y habilitación. Artículo 40. La valoración deberá realizarse por especialistas acreditados, o médicos capacitados para tal fin, en los rubros: I. Médica, la cual se realizará para determinar profesionalmente el tipo y grado de discapacidad, el tratamiento y rehabilitación requeridos, y la necesidad en su caso, de prótesis, órtesis u otros elementos funcionales, misma que deberá ser realizada por especialistas en medicina física y rehabilitación; y II. Psicológica, incluyendo análisis de personalidad. Además, se realizará por parte del personal de Trabajo Social: I. Valoración del ambiente familiar, social y laboral especificando en cada rubro el grado de integración de la persona con discapacidad, así como, los programas a que deberá incorporarse en cada materia y las instituciones a las que es necesario canalizarla, para lograr su realización personal e integración óptima; y II. Socioeconómica, detallando el grado de apoyo que requiera para su rehabilitación parcial o total. Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 17 Artículo 41. Las instituciones de Salud Pública y el DIF Estatal a través del CREE, otorgarán el Certificado de Reconocimiento y Clasificación de Discapacidad con base en la Clasificación Nacional de Discapacidades, y colaborarán con el INCODIS otorgando la información necesaria para que mantenga actualizado el Registro Estatal de Personas con Discapacidad para los fines señalados en el artículo 84 de la presente Ley. Artículo 42. A las instituciones de Salud Pública le corresponde brindar servicios de rehabilitación, a través de centros especializados y las unidades básicas en las comunidades de los municipios, la cual debe ser intensiva y multifactorial con el propósito de favorecer la pronta recuperación de las funciones perdidas y la potencialización de las funciones residuales, favoreciendo la autonomía y la independencia personal. Artículo 43. Los servicios de rehabilitación que brinden las instituciones de Salud Pública deben ser integrales y considerarán los rubros siguientes, sin que su enumeración implique prelación: I. Rehabilitación Física; II. Rehabilitación Sexual; III. Rehabilitación Laboral; IV. Rehabilitación Psicológica; y V. Rehabilitación Comunicacional. Artículo 44. El sector de Salud Pública establecerá un banco-taller de prótesis, órtesis y otras ayudas técnicas, favoreciendo su elaboración con materiales de buena calidad, durabilidad y comodidad, así como, facilitando su obtención a bajo costo, de acuerdo con la valoración socioeconómica practicada a la persona con discapacidad. Artículo 45. El sector de Salud Pública procurará la creación y fortalecimiento de Centros de Atención Estatal y Municipales, de habilitación y rehabilitación los cuales dispondrán de equipos médicos multidisciplinarios especializados en atención a las diferentes discapacidades, física, sensorial, psicosocial y de neurodesarrollo. Artículo 46. En los establecimientos del Estado en donde se ofrezcan servicios de salud, incluyendo los enfocados a la salud mental, se procurará contar con personas Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 18 intérpretes certificadas en Lengua de Señas Mexicanas, para favorecer la atención de las personas sordas. Artículo 47. El Gobierno del Estado, a través de sus diferentes dependencias, favorecerá la instrumentación de programas de orientación, prevención de procesos discapacitantes, y detección temprana, con el propósito de disminuir los índices de discapacidad por accidente, congénitos, enfermedades crónicas degenerativas o embarazo de alto riesgo, así como, la orientación y tratamiento psicológico a las personas con discapacidad y sus familiares. CAPÍTULO IV DE LA EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE Artículo 48. Para efectos de este ordenamiento, la Educación Inclusiva es la que propicia la integración de personas con discapacidad a los planteles de educación regular, mediante la aplicación de acciones, métodos, técnicas y materiales específicos. La educación especial tendrá por objeto, además de lo establecido en la Ley General de Educación, la formación de la vida independiente y la atención de necesidades educativas especiales que comprende entre otras, dificultades severas de aprendizaje, comportamiento, emocionales, discapacidad múltiple o severa y aptitudes sobresalientes, que le permita a las personas tener un desempeño académico equitativo, evitando así la desatención, deserción, rezago o discriminación. Artículo 49. Para fortalecer la educación de las personas sordas, la Secretaría de Educación y Cultura deberá garantizar, desde la educación preescolar y primaria, la enseñanza a través de un modelo bilingüe intercultural, incorporando la Lengua de Señas Mexicana como la lengua base para la instrucción en el aula y el español escrito como una segunda lengua; Artículo 50. La Secretaría de Educación y Cultura, garantizará el derecho a la educación de las personas con discapacidad, eliminando toda forma de discriminación en planteles o centros educativos del Sistema Educativo Estatal. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones: I. Establecer en el Sistema Educativo Estatal, el diseño, ejecución y evaluación del Programa para la Educación Inclusiva y Especial para personas con discapacidad; Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 19 II. Establecer mecanismos para que las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad; III. Impulsar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Estatal, garantizando condiciones de accesibilidad en todas las instalaciones y servicios educativos; IV. Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás; V. Garantizar medidas para contratar a personal cualificado en Lengua de Señas Mexicana y/o Sistema de Lectoescritura Braille, incluido personal con discapacidad, que coadyuven en la atención a estudiantes con discapacidad, así como, en la formación o capacitación del personal educativo; VI. Establecer mecanismos a fin de que las personas menores de edad con discapacidad gocen del derecho a la admisión gratuita y obligatoria, así como, a la atención especializada, en los centros de desarrollo infantil, guarderías públicas mediante convenios de servicios. Las personas menores de edad con discapacidad no podrán ser condicionados en su integración a la educación inicial o preescolar; VII. Facilitar la contratación de personal docente para que asista, a los alumnos que lo requieran, como maestros sombra, entendiéndose por esta figura a aquella persona con estudios profesionales en el área afín a la educación especial que desempeña el rol de asistente educativo y que trabaja directamente con un educando con alguna discapacidad durante su educación preescolar y primaria, con el objeto de aumentar su aprendizaje y experiencia en el grupo; VIII. Promover que los programas educativos que se transmiten por televisión local, pública o privada, incluyan subtítulos, texto descriptivo, así como, intérpretes de Lengua de Señas Mexicana; IX. Proporcionar a los estudiantes con discapacidad materiales y ayudas técnicas que apoyen su rendimiento académico, tales como libros de texto gratuito en Sistema de Lectoescritura Braille, macrotipos y textos Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 20 audibles, así como, equipar los planteles y centros educativos con libros en Braille, materiales didácticos, equipos computarizados con tecnología para personas ciegas y todos aquellos apoyos que se identifiquen como necesarios para brindar una educación con calidad. En caso de que existan programas de entrega de útiles gubernamentales, las dependencias involucradas deberán considerar la entrega de materiales accesibles para alumnos con discapacidad; X. Facilitar la enseñanza y el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas; XI. Impulsar toda forma de comunicación escrita que facilite al sordo hablante, al sordo señante o semilingüe, el desarrollo y uso de la lengua en forma escrita; XII. Implementar programas de formación y certificación de intérpretes y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y la Lengua de Señas Mexicana; XIII. Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la Lengua de Señas Mexicana y de las formas de comunicación de las personas con discapacidad visual; XIV. Establecer medidas de intervención en áreas específicas de atención a personas con discapacidad visual, como la comunicación, orientación y movilidad, entrenamiento multisensorial, actividades de la vida diaria, entre otras; XV. Facilitar la enseñanza y el aprendizaje del Sistema de Lectoescritura Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como, la tutoría y el apoyo entre pares; XVI. Establecer un programa de becas educativas y becas de capacitación para personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Estatal que se establezca en el respectivo presupuesto de egresos; XVII. Impulsar acciones que permitan la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones con diseño universal; Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 21 XVIII. Promover que los estudiantes presten apoyo a personas con discapacidad que así lo requieran, a fin de que cumplan con el requisito del servicio social o prácticas profesionales; y XIX. Las demás que dispongan otros ordenamientos. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen el deber de coadyuvar en el ejercicio de los derechos establecidos en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima, por lo tanto, en el ejercicio de la corresponsabilidad, deberán propiciar su incorporación a centros de rehabilitación y educativos, públicos o privados, con la finalidad de fortalecer su desarrollo integral y calidad de vida. Artículo 51. En el Sistema Estatal de Bibliotecas y salas de lectura, entre otros, se incluirán equipos de cómputo con tecnología adaptada, escritura e impresión en el Sistema de Lectoescritura Braille, ampliadores y lectores de texto, espacios adecuados y demás innovaciones tecnológicas que permita su uso a las personas con discapacidad. Artículo 52.- Las personas con discapacidad tienen derecho a participar, en igualdad de condiciones que los demás, en la vida cultural, el deporte y las actividades recreativas. La Secretaría de Educación y Cultura, a través de la Subsecretaría de Cultura, y en coordinación con el INCODIS y las autoridades en materia deportiva, y los municipios, a través de sus respectivas áreas competentes, garantizaran que todas las políticas públicas en materia cultural, deportiva y recreativa, impulsen la participación de las personas con discapacidad. Artículo 53. La Secretaría de Educación y Cultura, a través de la Subsecretaría de Cultura, promoverá el derecho de las personas con discapacidad a la cultura, el desarrollo de sus capacidades artísticas y la protección de sus derechos de propiedad intelectual. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones: I. Establecer programas inclusivos para impulsar el desarrollo artístico y cultural de las personas con discapacidad; II. Impulsar que las personas con discapacidad cuenten con las facilidades necesarias para acceder y disfrutar de los servicios culturales, y Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 22 III. Promover las adecuaciones físicas y de señalización necesarias para que todo recinto donde se desarrolle cualquier actividad cultural sea accesible; IV. Fomentar la elaboración de materiales de lectura, así como, contenidos de exposiciones culturales y artísticas, en sistema Braille, táctiles, u otros formatos accesibles; V. Impulsar el reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la Lengua de Señas Mexicana y la cultura de los sordos; y VI. Las demás que dispongan otros ordenamientos. Artículo 54.- Todas las instalaciones públicas deportivas, centros culturales y recreativos de la entidad deben estar libres de barreras, y garantizarán el acceso fácil e independiente mediante condiciones de accesibilidad y diseño universal. Artículo 55.- La Secretaría de Educación y Cultura, a través del Instituto Colimense del Deporte, en coordinación con los Ayuntamientos implementaran programas que: I. Impulsen y fortalezcan programas de deporte inclusivo como medio para favorecer el desarrollo integral de las personas con discapacidad; II. Propicien la detección e incorporación de personas con discapacidad a la práctica deportiva; y III. Promuevan la formación de equipos deportivos de personas con discapacidad, así como, sistemas de competencia; IV. Propicien la formación y capacitación de personal especializado en el desarrollo, implementación y gestión de programas de deporte adaptado; V. Faciliten el desarrollo del deporte inclusivo. Para tal efecto, se dotará a los mismos de entrenadores deportivos debidamente capacitados para el manejo de los diversos tipos de discapacidades. CAPÍTULO V DEL DESARROLLO ECONÓMICO, TURISMO, TRABAJO Y EMPLEO Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 23 Artículo 56. La Secretaría de Desarrollo Económico, establecerá medidas y acciones encaminadas a impulsar las oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias, orientadas a las personas con discapacidad o sus familiares. Así mismo, promoverá, en coordinación con el INCODIS, el establecimiento de incentivos o estímulos fiscales para personas físicas o morales que contraten personal con discapacidad, así como, beneficios adicionales para quienes realicen adaptaciones y eliminación de barreras en los centros laborales. Artículo 57. La Secretaría de Desarrollo Económico, a través de la Subsecretaría del Trabajo promoverá el derecho al trabajo remunerado y empleo de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades y equidad, que les otorgue certeza en su desarrollo personal, social y laboral. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones: I. Prohibir cualquier tipo de discriminación por motivo de discapacidad en la selección, contratación, remuneración, tipo de empleo, reinserción, continuidad, capacitación, liquidación laboral, promoción profesional y asegurar condiciones laborales accesibles, seguras y saludables; II. Diseñar, ejecutar, evaluar y promover políticas públicas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad atendiendo a la clasificación Nacional de Discapacidades, en el sector público o privado, que protejan la capacitación, empleo, contratación y derechos sindicales, en su caso, de las personas con discapacidad; III. Elaborar e instrumentar políticas públicas que comprenda, la capacitación, creación de agencias de integración laboral, acceso a bolsas de trabajo públicas o privadas, talleres, asistencia técnica, formación vocacional o profesional, becas en cualquiera de sus modalidades, inserción laboral de las personas con discapacidad en la administración pública de los tres órdenes de Gobierno; IV. Desarrollar programas de asistencia técnica y legal a los sectores productivos, social y privado, en materia laboral para las personas con discapacidad; V. Divulgar las Normas Oficiales Mexicanas a efecto de permitir el pleno acceso y goce de los derechos en materia laboral establecidos por la presente Ley y demás disposiciones aplicables; Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 24 VI. Fomentar la capacitación y sensibilización al personal que trabaje con personas con discapacidad en el sector público o privado; VII. Promover medidas a efecto de que las obligaciones laborables no interrumpan el proceso de rehabilitación de las personas con discapacidad; VIII. La Subsecretaría del Trabajo en coordinación con el CREE y el INCODIS, proporcionará a quien así lo solicite, conforme se establezca en el Reglamento de esta Ley; una evaluación de aptitudes y actitudes en el trabajo, con el objeto de encontrar el campo de empleo más propicio para cada persona, y IX. Las demás que dispongan otros ordenamientos. Artículo 58. Los centros de trabajo de la Administración Pública Estatal y de los municipios y Organismos Constitucionalmente Autónomos deberán destinar al menos el dos por ciento de sus plazas laborales a personas con alguna discapacidad. Los centros de trabajo privados que realicen la contratación de personas con discapacidad, podrán acceder a los estímulos fiscales referidos en el párrafo segundo del artículo 56 de la presente Ley. Artículo 59. La Secretaría de Desarrollo Económico, a través de la Subsecretaría de Turismo, promoverá que las personas prestadoras de servicios turísticos incorporen criterios de accesibilidad y diseño universal en sus operaciones, para garantizar el derecho al turismo por parte de las personas con discapacidad y sus familias. Para tal efecto realizará las acciones siguientes: I. Desarrollar un programa permanente de sensibilización a las personas prestadoras de servicios públicos y privados, sobre los derechos de las personas con discapacidad y el turismo accesible; II. Garantizar que todo tipo de servicios turísticos sean ofrecidos con criterios de accesibilidad y diseño universal; III. Promover el derecho de las personas con discapacidad, al reconocimiento y apoyo de su identidad cultural y lingüística, incluidos la Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 25 Lengua de Señas Mexicana y el Sistema de Lectoescritura Braille, en condiciones de equidad; IV. Colaborar con la Secretaría de Turismo Federal, en la promoción del programa Sello Turismo Incluyente, buscando en todo momento incrementar el número de establecimientos acreditados; V. Fomentar programas con oferta turística para personas con discapacidad; y VI. Las demás establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO VI DE LAS COMUNICACIONES Y ACCESO A LA INFORMACIÓN Artículo 60. El Poder Ejecutivo Estatal mediante el Instituto Colimense de Radio y Televisión, promoverá que los medios de comunicación del Estado difundan una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de esta Ley, e incorporen en sus contenidos programas de formación, sensibilización y participación de las personas con discapacidad. Los medios de comunicación audiovisual en el Estado implementarán, en la medida de sus posibilidades, el uso de tecnología inclusiva, subtítulos, así como, intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan el acceso a la información de sus contenidos. Artículo 61. Los entes públicos y privados que difundan información al público en plataformas web, aplicaciones móviles, o de cualquier otro tipo, garantizarán que el diseño de sus códigos de programación se genere, a medida de sus posibilidades, con accesibilidad para todo tipo de usuarios, en la navegación web o en cualquier otra plataforma digital. CAPÍTULO VII DE LA PARTICIPACIÓN EN LA VIDA POLÍTICA Artículo 62. El Instituto Electoral del Estado de Colima y el Congreso del Estado de Colima, deberán realizar las acciones que correspondan a fin de promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política del Estado, garantizando en todo momento su derecho a votar y a ser votados, así como, promover acciones afirmativas para que accedan a cargos de elección popular. Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 26 Artículo 63. Los partidos políticos con registro en el Estado garantizarán la plena participación política de personas con discapacidad en sus órganos internos y en las candidaturas que postulen a cargos de elección popular. Artículo 64. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y municipales, deberán promover en todo momento la participación activa de las personas con discapacidad o sus representantes en los órganos o mecanismos de consulta, sobre todo en aquellos en los que se tomen decisiones relativas a las personas con discapacidad. CAPÍTULO VIII DEL ACCESO A LA JUSTICIA Artículo 65. Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como, asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas. Así mismo tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, así como al ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás. Artículo 66. Las instituciones de administración e impartición de justicia del Estado de Colima, garantizarán que las personas con discapacidad tengan acceso a los sistemas de justicia en igualdad de condiciones con las demás, esto con el objeto de facilitar el acceso efectivo de las citadas personas como participantes directos e indirectos, en los procedimientos administrativos, de procuración de justicia, electorales y judiciales. Artículo 67. Las instituciones de administración e impartición de justicia contarán con peritos especializados en las diversas discapacidades, apoyo de intérpretes de Lengua de Señas Mexicana, así como, la emisión de documentos en Sistema de Lectoescritura Braille. Artículo 68. Las instituciones de administración e impartición de justicia implementarán programas de capacitación y sensibilización dirigidos a su personal, sobre la atención a las personas con discapacidad. Artículo 69. El Poder Ejecutivo del Estado de Colima y las personas titulares de cada una de las instituciones de administración e impartición de justicia, promoverán recursos para la comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para la atención de las personas con discapacidad en sus respectivas jurisdicciones. Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 27 TITULO TERCERO ATRIBUCIONES INSTITUCIONALES CAPÍTULO I DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO Artículo 70. Son atribuciones de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, en materia de esta Ley: I. Establecer las políticas públicas en materia de discapacidad, a fin de hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad; II. Enviar la Estrategia Estatal al Congreso del Estado para su conocimiento y consideración en la autorización del presupuesto de cada año; III. Instruir a las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado que instrumenten acciones en favor de la inclusión social y económica de las personas con discapacidad en el marco de las políticas públicas; IV. Incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos los recursos para la implementación y ejecución de la política pública derivada de la presente Ley; V. Promover la consulta y participación de las personas con discapacidad, y las organizaciones de y para personas con discapacidad, en la elaboración e implementación de políticas, legislación y programas, con base en la presente Ley; VI. Impulsar la adopción de acciones afirmativas orientadas a evitar y compensar las desventajas de las personas con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural; y VII. Las demás que otros ordenamientos le confieran. CAPÍTULO II DEL INSTITUTO COLIMENSE PARA LA DISCAPACIDAD Artículo 71. El Instituto Colimense para la Discapacidad es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 28 técnica, de funcionamiento y de gestión, sectorizado a la Secretaría de Bienestar, Inclusión Social y Mujeres, que tiene a su cargo el despacho de los asuntos y el ejercicio de las facultades que expresamente le encomienda la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, esta Ley, así como, las demás leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, convenios u otra normatividad aplicable a la materia. El despacho de los asuntos y el ejercicio de las facultades a que se refiere esta Ley, los realizará el INCODIS dentro del territorio del Estado de Colima. Para el logro de las metas y programas que se encuentran a su cargo, el INCODIS planeará y conducirá sus actividades con sujeción a los objetivos, estrategias y líneas de acción establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo. Artículo 72. El INCODIS tiene por objeto promover la integración social real y efectiva de las personas con discapacidad y su inclusión al desarrollo social, con el propósito de garantizar el pleno respeto y ejercicio a sus derechos humanos, políticos y sociales, la igualdad de oportunidades y la equidad en el acceso a todo tipo de servicios y oportunidades. Artículo 73. El patrimonio del INCODIS se integrará por: I. Los recursos que le asigne el Congreso del Estado en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal correspondiente; II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados; III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito; y IV. Las aportaciones, donaciones y legados que reciba de personas físicas y morales. Artículo 74. El INCODIS está integrado por los siguientes órganos de administración: I. El Consejo Directivo; y II. La Dirección General; Artículo 75. Las atribuciones e integración de los órganos de administración, se establecen en el Reglamento Interior del INCODIS. Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 29 Artículo 76. El INCODIS tendrá las siguientes atribuciones: I. Elaborar y proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado la Estrategia Estatal; II. Coordinar y supervisar el cumplimiento de la Estrategia Estatal; III. Promover el goce y ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad, así como, hacer de su conocimiento los medios institucionales para hacerlos exigibles ante la autoridad competente; IV. Brindar capacitación en Lengua de Señas Mexicanas y sistema Braille con la finalidad de coadyuvar en la supresión de las barreras de comunicación con las personas con discapacidad, conforme se establezca en el Reglamento de esta Ley; V. Orientar y canalizar a las personas con discapacidad, que así lo soliciten, a las dependencias correspondientes para que reciban asesoría y representación jurídica; VI. Promover en el ámbito de su competencia, en conjunto con la Secretaría de Desarrollo Económico la ocupación laboral y la capacitación para el trabajo de las personas con discapacidad, estimulando la concertación y la participación activa de los sectores públicos, privado y social; VII. Hacer del conocimiento de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o del Ministerio Público correspondiente, los casos que conozca sobre niñas, niños o adolescentes con discapacidad, sobre quienes se presuman actos que violen los derechos consignados en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima; VIII. Orientar y canalizar a la autoridad competente, a las personas con discapacidad, en los casos en que se presuma la administración fraudulenta o el uso indebido de los recursos provenientes de los programas sociales en perjuicio del beneficiario o beneficiaria con discapacidad; IX. Promover la accesibilidad en la infraestructura física de instalaciones públicas y los recursos técnicos, materiales y humanos necesarios para la atención inclusiva de la población con discapacidad; Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 30 X. Conformar y actualizar el Registro Estatal de Personas con Discapacidad; XI. Promover la firma, ratificación y cumplimiento de los instrumentos jurídicos en materia de discapacidad; XII. Difundir y dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contraídas con Gobiernos e instituciones públicas, sociales y privadas, así como con organismos relacionados con la discapacidad; XIII. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a las personas con discapacidad; XIV. Coordinar estrategias con el sector gubernamental, social y la iniciativa privada para desarrollar acciones y medidas en favor de la inclusión de las personas con discapacidad o sus familias; XV. Promover la armonización legislativa, respecto de las disposiciones establecidas en la Ley General y la Convención; XVI. Elaborar y presentar ante el Consejo Directivo anualmente el informe de avances y resultados de la Estrategia Estatal; XVII. Recibir las quejas y sugerencias de las personas con discapacidad, en relación a los trámites, servicios y la atención que reciban en las instituciones públicas y canalizarlas, según corresponda, a la Secretaría de Desarrollo Económico y/o Contraloría General del Estado de acuerdo a lo señalado en los lineamientos o procedimientos establecidos para ello; XVIII. Fomentar la participación de las Organizaciones de la sociedad civil, en la conformación de las políticas públicas y los proyectos de normas que se proponga en materia de discapacidad; XIX. Expedir el tarjetón de uso de estacionamiento exclusivo para personas con discapacidad; y XX. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento, el Reglamento Interior del INCODIS y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO III Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 31 DE LA ESTRATEGIA ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 77. La Estrategia Estatal para la Inclusión de las personas con Discapacidad es un instrumento técnico de políticas públicas, de observancia y seguimiento obligatorio para la Administración Pública Estatal. Artículo 78. El INCODIS elaborará la Estrategia Estatal en coordinación con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como con los Municipios que así lo determinen mediante los acuerdos de colaboración correspondientes. Para su elaboración, se deberán observar las disposiciones de los instrumentos jurídicos internacionales, nacionales y locales en los que se establezcan las obligaciones de las instituciones públicas en materia de discapacidad. Artículo 79. La Estrategia Estatal contendrá los siguientes lineamientos generales: I. Tendrá una periodicidad sexenal y se podrá revisar, modificar y actualizar en el primer trimestre del inicio de cada año. La Estrategia Estatal se publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. II. Contemplar las bases establecidas por la Convención, la Ley General y esta Ley; III. Establecer con claridad la política pública, metas y objetivos en materia de discapacidad en los niveles de Gobierno Estatal y Municipal, en su caso; IV. Cumplir con la normatividad vigente para la elaboración de programas, supervisión, rendición de cuentas y mecanismos de transparencia; V. Incluir lineamientos e indicadores de las políticas públicas, estadística, presupuestos, impacto social y todos aquellos que se estimen necesarios para una correcta y eficiente aplicación; y VI. Asegurar la colaboración activa de las Organizaciones de y para personas con discapacidad, a través del Consejo Consultivo previsto en esta Ley. El Reglamento de esta Ley definirá los apartados y demás información que deberá contener la Estrategia Estatal, así como, el mecanismo para su integración, revisión, modificación y actualización. Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 32 CAPÍTULO IV DEL CONSEJO CONSULTIVO Artículo 80. El Consejo Consultivo es un órgano de asesoría y consulta del INCODIS, con participación ciudadana, que tiene por objeto proponer acciones que incidan en la elaboración de la Estrategia Estatal, así como el monitoreo de su cumplimiento por parte de la Administración Pública Estatal y Municipal correspondiente. El Consejo Consultivo estará conformado por miembros de Organizaciones de y para personas con discapacidad, especialistas, académicos, empresarios, personas de notable trayectoria en la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, así como de la persona que presida la Comisión de Bienestar, Inclusión Social y Equidad de Género del Congreso del Estado de Colima. El Consejo Consultivo será presidido por la persona titular de la Dirección General del INCODIS. Artículo 81. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones: I. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Dirección General del INCODIS; II. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la política pública para el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad; III. Impulsar la participación ciudadana y de las Organizaciones de y para personas con discapacidad en el seguimiento, operación y evaluación de la Estrategia Estatal; IV. En Coordinación con el INCODIS, implementar acciones para el monitoreo del cumplimiento de la Estrategia Estatal, la presente Ley, así como la legislación aplicable en materia de discapacidad, por parte de la Administración Pública Estatal y Municipal; V. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus atribuciones; VI. Las demás que dispongan otros ordenamientos. Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 33 Artículo 82. Las personas que integran el Consejo Consultivo tendrán carácter honorífico, con una duración en su cargo de tres años; y podrán ser ratificados para un periodo igual. Artículo 83. Las normas relativas a la integración, organización y funcionamiento del Consejo Consultivo, estarán previstas en el Reglamento de la presente Ley. CAPÍTULO V DEL REGISTRO ESTATAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 84. El Registro Estatal de Personas con Discapacidad es un instrumento de información, el cual tiene como finalidad servir de base para la formulación de planes, programas y políticas del Gobierno Estatal y los gobiernos municipales. Artículo 85. El Registro Estatal de Personas con Discapacidad estará compuesto de la información proporcionada por el sector público de salud, DIF Estatal y aquellas instituciones o dependencias con los que se realice convenio de colaboración. Artículo 86. Corresponde al INCODIS coordinar la actualización del Registro Estatal de Personas con Discapacidad, contando para ello con la atribución para solicitar a las dependencias la información actualizada y oportuna que sirva a las finalidades del Registro Estatal de Personas con Discapacidad, siempre que se cumplan con las disposiciones vigentes en materia de protección de datos personales. Lo no previsto por esta Ley, en relación con el Registro Estatal de Personas con Discapacidad, atenderá lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley. TÍTULO CUARTO DE LAS RESPONSABILIDADES CAPÍTULO ÚNICO DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES Artículo 87. Las autoridades Estatales y Municipales que no acaten esta Ley o no actúen con la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley impone, serán sancionadas de acuerdo con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin menoscabo de las responsabilidades penales, civiles o de cualquier otra índole que se derive de su incumplimiento. Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 34 Artículo 88. Las violaciones a lo establecido en la presente Ley por parte de los particulares, serán conocidas y sancionadas por las autoridades Estatales y Municipales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los ordenamientos legales aplicables acordes a la materia de la que derive de su conducta. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO. En consecuencia, se abroga el Decreto No. 201 que contiene la Ley para la Inclusión e Integración de las Personas con Discapacidad del Estado de Colima, publicada en el Periódico Oficial el día 07 de mayo de 2005, Suplemento No. 1, Tomo 90. TERCERO. La Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley, dentro término de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor de la Ley. CUARTO. El Consejo Consultivo, deberá conformarse dentro del plazo de cuatro meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. QUINTO. Las autoridades señaladas en el artículo 3 de esta Ley, deberán considerar en sus propuestas de presupuesto anual, las partidas adecuadas para la implementación de políticas, públicas, acciones y medidas encaminadas al cumplimiento de esta ley. Por lo tanto, el gasto adicional que, en su caso, derive de la implementación de esta Ley, se realizará con cargo al presupuesto aprobado a las Dependencias responsables de la implementación de la misma, en el Presupuesto de Egresos del Estado de Colima del ejercicio fiscal correspondiente. SEXTO. Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las autoridades de la Administración pública estatal y municipal deberán armonizar las normas conducentes de su competencia, con la presente Ley. SÉPTIMO. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad, dentro del término de Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 35 180 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá reformar o crear las normas conducentes, a efecto de establecer las normas técnicas que en materia de accesibilidad se deban observar para la construcción, así como todas aquellas normas que permitan, dentro del ámbito de su competencia, garantizar los derechos de las personas con discapacidad. OCTAVO. Para el cumplimiento de la fracción V del artículo 50 de esta Ley, la Secretaría de Educación y Cultura podrá avanzar en la capacitación y/o contratación de docentes de manera gradual, siempre y cuando se garantice el derecho de comunicación y educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes que presenten alguna discapacidad y que sean inscritos en cada ciclo escolar. NOVENO. El organismo público descentralizado a que hace referencia el Capítulo Segundo del Título Tercero de esta Ley denominado Instituto Colimense para la Discapacidad, seguirá estando vigente de acuerdo con el Decreto que lo establece publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el 31 de octubre de 2020, en el Suplemento Núm. 2. La Gobernadora del Estado dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado de Colima, a los 21 veintiún días del mes de febrero de 2024 dos mil veinticuatro. DIP. GLENDA YAZMÍN OCHOA PRESIDENTA Firma. DIP. JULIO CÉSAR CANO FARÍAS SECRETARIO Firma. DIP. SONIA HERNÁNDEZ CAYETANO SECRETARIA Firma. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, el día 04 (cuatro) del mes de marzo del año 2024 (dos mil veinticuatro). Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo “2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 36 A t e n t a m e n t e “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA MTRA. INDIRA VIZCAÍNO SILVA Firma. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ALBERTO ELOY GARCÍA ALCARAZ Firma.