Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 1
Ley Publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, NÚM. 21,
SUPLEMENTO NÚM. 3, 16 de marzo de 2024.
MTRA. INDIRA VIZCAÍNO SILVA, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
EXPIDE EL PRESENTE DECRETO
DECRETO NO. 409
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley Sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad en el Estado de Colima, para quedar en los siguientes términos:
LEY SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN
EL ESTADO DE COLIMA
TÍTULO PRIMERO
PREVENCIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de
observancia general en el Estado de Colima, su objeto es establecer las bases que
permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad, conforme al artículo
1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley
General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con el propósito de:
I. Promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio de los derechos
humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad;
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 2
II. Establecer condiciones que favorezcan su desarrollo integral e inclusión
plena y efectiva a la sociedad, en el marco de la no discriminación, el
respeto de la dignidad y la autonomía individual, así como, de la igualdad
de oportunidades;
III. Determinar la participación y regular el funcionamiento y
responsabilidades de las Instancias Gubernamentales responsables de
la aplicación de la presente Ley; y
IV. Promover la participación de las Organizaciones para que colaboren en
el alcance de los objetivos y establecer los mecanismos para tal fin.
De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con
discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas
públicas estatales y municipales necesarias para su ejercicio.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Accesibilidad: a las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás,
al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones,
incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y a otros
servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en
zonas urbanas como rurales;
II. Ajustes Razonables: a las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida,
cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas
con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las
demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
III. Ayudas Técnicas: a los dispositivos tecnológicos y materiales que
permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones
funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con
discapacidad;
IV. Barreras: a los elementos físicos, tecnológicos, actitudinales o de
comunicación que dificulten o impidan a las personas con discapacidad
la inclusión plena y el ejercicio de sus derechos humanos y libertades
fundamentales;
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 3
V. Convención: a la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad;
VI. CREE: al Centro de Rehabilitación y Educación Especial dependiente del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Colima
(DIF Estatal);
VII. Discriminación por motivo de discapacidad: a cualquier distinción,
exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el
propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el
reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos
político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las
formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes
razonables;
VIII. Diseño Universal: al diseño de productos, entornos, programas y
servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida
posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño
universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de
personas con discapacidad, cuando se necesiten;
IX. Estrategia Estatal: a la Estrategia Estatal para la Inclusión de las
Personas con Discapacidad;
X. INCODIS: al Instituto Colimense para la Discapacidad;
XI. Igualdad de oportunidades: al proceso de adecuaciones, ajustes,
mejoras o adopción de acciones afirmativas necesarias en el entorno
jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las
personas con discapacidad su inclusión, integración, convivencia y
participación, en igualdad de con el resto de la población;
XII. Lengua de Señas Mexicana: a la lengua de una comunidad de sordos,
que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos
y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento
corporal, dotados de función lingüística. Está oficialmente reconocida
como una lengua nacional y forma parte del patrimonio lingüístico de
dicha comunidad, así como, de la nación mexicana, y es tan rica y
compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral;
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 4
XIII. Ley: a la Ley sobre los Derechos de las personas con Discapacidad en
el Estado de Colima;
XIV. Ley General: a la Ley General para la Inclusión de las Personas con
Discapacidad;
XV. Organizaciones: a las organizaciones sociales constituidas legalmente
para el cuidado, atención o salvaguarda de los derechos de las personas
con discapacidad o que busquen apoyar y facilitar su participación en las
decisiones relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación de
programas para su desarrollo e integración social;
XVI. Personas con Discapacidad: a toda persona que por razón congénita
o adquirida tiene condiciones físicas, mentales, intelectuales, sensoriales
o de neurodesarrollo, permanentes o temporales, y que, al interactuar
con diversas barreras del entorno social, tenga impedida su participación
plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las
demás;
XVII. Política Pública: a los planes, programas o acciones que la autoridad
desarrolle para asegurar los derechos establecidos en la presente Ley; y
XVIII. Transversalidad: al proceso mediante el cual se instrumentan las
políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y
entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a
la población con discapacidad con un propósito común, y basados en un
esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres
dimensiones: vertical, horizontal y de fondo.
Artículo 3. La observancia y aplicación de esta Ley corresponde, en su respectivo
ámbito de competencia, a:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y entidades;
II. Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado;
III. Los Municipios, a través del Gobierno Municipal y de los Organismos e
Instituciones;
IV. Los Organismos Constitucionalmente Autónomos; y
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 5
V. Las personas físicas o morales de los sectores social y privado que
presten servicios a la población.
Corresponden al Estado y a los Ayuntamientos, a través de la Procuraduría de
Protección y las Procuradurías Municipales, en coordinación con el DIF Estatal y los
DIF Municipales, implementar mecanismos para garantizar la corresponsabilidad
por parte de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas,
niños y adolescentes con discapacidad, así como, de imponer las sanciones
previstas en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Colima y demás ordenamientos aplicables, en caso de incumplimiento de las
obligaciones.
Artículo 4. Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos
reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano forme parte y demás
instrumentos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen
étnico, nacional, género, edad, condición social, económica o de salud, religión,
opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua,
situación migratoria o cualquier otro motivo o característica propia de la condición
humana o que atente contra su dignidad.
Artículo 5. Los principios rectores que observarán las políticas públicas que
deriven de la aplicación de la Ley General y esta Ley, son:
I. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la
libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las
personas;
II. El respeto a la evolución de las facultades de las personas menores de
edad con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad;
III. El reconocimiento de las diferencias y la aceptación de las personas con
discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana;
IV. La justicia social;
V. La inclusión;
VI. La no discriminación;
VII. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 6
VIII. La igualdad de oportunidades;
IX. La accesibilidad;
X. La igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad;
XI. La transversalidad; y
XII. Los demás que resulten aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
DE LA ACCESIBILIDAD
Artículo 6. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad,
mediante el diseño universal y los ajustes razonables, por lo que, las dependencias
y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipales deberán emitir o
modificar la normativa conducente que garantice la accesibilidad en instalaciones
públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento y el acceso a los
servicios en condiciones dignas y seguras; así como, que asegure su cumplimiento.
Artículo 7. Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento
o entorno urbano y los espacios públicos, se contemplarán los siguientes
lineamientos:
I. La accesibilidad debe ser de carácter universal y obligatoria;
II. La accesibilidad incluye el uso de señalización, facilidades arquitectónicas,
tecnologías, información, sistema Braille, Lengua de Señas Mexicana,
ayudas técnicas, perros guía o animal de servicio y otros apoyos; y
III. La accesibilidad prevé que la adecuación de las instalaciones públicas
sea progresiva.
CAPÍTULO II
DE LA INFRAESTRUCTURA, TRANSPORTE Y VIVIENDA
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 7
Artículo 8. Las personas con discapacidad tienen derecho a la movilidad, el libre
tránsito, así como, a la participación plena y efectiva en la sociedad. Para hacer
efectivo estos derechos el Gobierno Estatal y los Ayuntamientos, en el ámbito de
sus respectivas competencias, incluirán en los programas de desarrollo urbano las
normas técnicas, reglamentos y lineamientos de diseño y construcción que
garanticen la accesibilidad y el uso cómodo, seguro e independiente de los
entornos.
Artículo 9. La Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano del Estado de Colima prevendrá en lo conducente la
obligatoriedad para que la infraestructura urbana se construya de tal forma que
garantice la accesibilidad a las personas con discapacidad.
Los ordenamientos en materia de construcción de los Ayuntamientos, asegurarán
la inclusión de las normas sobre accesibilidad que prevea la Ley de Asentamientos
Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Colima y los
demás que favorezcan a las personas con discapacidad.
Artículo 10. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
competencias, deberán verificar que los proyectos de urbanización, edificaciones
públicas y cualquier otro tipo de edificación de acceso al público, cumplan con los
preceptos de la presente Ley, su reglamento, y demás disposiciones legales y
técnicas relacionadas con la materia, como requisito para autorizar la edificación y
su funcionamiento.
SECCIÓN I
DE LOS ESPACIOS LIBRES DE BARRERAS Y EL USO DE LOS SERVICIOS
Artículo 11. Todos los lugares con acceso al público, incluidas las vías públicas
deben ser construidas o remodeladas con criterios de diseño universal y
accesibilidad, asegurando que no impidan, dificulten o, entorpezcan el acceso a los
servicios e instalaciones a personas con discapacidad; así mismo se deberán
observar las disposiciones que para la materia se señalen en la Ley de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado
de Colima y en las normas técnicas, reglamentos y lineamientos aplicables en
materia de inclusión y accesibilidad para las personas con discapacidad en el
Estado de Colima.
Artículo 12. Los espacios que deben estar libres de barreras son:
I. Estacionamientos;
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 8
II. Auditorios, salas de cine, teatros y en general cualquier sala recreativa o
de espectáculos;
III. Centros educativos;
IV. Instalaciones culturales y deportivas;
V. Parques y jardines;
VI. Oficinas de Gobierno Estatal y Municipal;
VII. Inmuebles de carácter religioso;
VIII. Infraestructura de servicios turísticos y gastronómicos;
IX. Infraestructura vinculada al servicio de transporte;
X. Lugares donde se prestan servicios al público; y
XI. Cualquier otro inmueble con acceso al público.
Artículo 13. En toda infraestructura donde se otorgue la prestación de servicios al
público se garantizará la accesibilidad, inclusión y no discriminación de las personas
con discapacidad.
Artículo 14. Entre los lugares que prestan servicios al público se incluyen:
I. Oficinas de Gobierno;
II. Clínicas, hospitales, centros de salud;
III. Terminales de transporte de competencia estatal;
IV. Comedores, restaurantes, bares y cafeterías;
V. Instalaciones del sector turístico;
VI. Centros culturales, educativos, deportivos y recreativos;
VII. Parques y jardines;
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 9
VIII. Tiendas departamentales, de autoservicio, plazas y centros comerciales;
IX. Bancos y cajeros automáticos;
X. Instalaciones de prestación de servicios profesionales; y
XI. Cualquier otra instalación con prestación de servicios al público.
Artículo 15. Todas las edificaciones públicas y privadas que presten servicios al
público, se ajustarán a los criterios de diseño universal y accesibilidad, de
conformidad con las disposiciones que para la materia se señalen en la Ley de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado
de Colima y en las normas técnicas, reglamentos y lineamientos aplicables en
materia de inclusión y accesibilidad para las personas con discapacidad en el
Estado de Colima.
En el caso de construcciones existentes, y previo dictamen, se harán los ajustes
razonables y adaptaciones necesarias de manera progresiva acorde a las
disposiciones presupuestarias existentes.
Artículo 16. Los espacios de uso público se ajustarán conforme a sus posibilidades,
por lo menos, con los siguientes ajustes razonables:
I. Rampas o elevadores en escaleras y desniveles;
II. Escalón universal, fijo o móvil, en ventanillas, taquillas, mostradores,
anaqueles, sanitarios, elevadores y desniveles;
III. Alarmas y anuncios o turnos en sistemas sonoros y visuales;
IV. Avisos de privacidad, reglamentos, términos, condiciones y toda
información legal o relevante en formatos accesibles, como lo son Lengua
de Señas Mexicana, Sistema de Lectoescritura Braille y formatos de
lectura fácil; y
V. Ventanillas y mostradores adecuados para usuarios de silla de ruedas.
Artículo 17. Las rutas peatonales deben permitir el desplazamiento fácil, seguro e
independiente de las personas con discapacidad, por lo que en su construcción o
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 10
remodelación se deberá observar que se ajusten a las normas técnicas que en
materia de accesibilidad resulten aplicables.
Artículo 18. En las intersecciones o cruces de aceras o de calles, que se
encuentren construidas a distintos niveles, la superficie de ambas deberá llevarse
al mismo nivel mediante el uso de rampas, con pavimento antiderrapante, y cambios
de textura que sirvan como señalamientos de cambios de nivel para la circulación
de invidentes o débiles visuales.
Artículo 19. Los postes, señalamientos, semáforos, cabinas telefónicas o cualquier
tipo de objeto situado sobre las aceras, cruceros o intersecciones de calles que
obstruya y dificulte el libre tránsito de las personas con discapacidad deberán
mediante los ajustes razonables ser removidos por la autoridad competente, o, en
su defecto, instalados en plena observancia a los criterios de diseño universal y
accesibilidad que se fijen en las normas técnicas, reglamentos y lineamientos
aplicables en materia de inclusión y accesibilidad para las personas con
discapacidad.
Artículo 20. Los edificios que tengan cambios de nivel desde la vía pública, se
sujetarán a las medidas de accesibilidad adecuadas, por lo que deberán contar con
rampas de acceso con pendiente suave y con un pasamanos doble o barandal
continuo, cuyas características técnicas se observaran en las normas técnicas,
reglamentos y lineamientos aplicables en materia de inclusión y accesibilidad para
las personas con discapacidad.
Artículo 21. En los edificios públicos y privados con acceso público se deberá
observar que las escaleras interiores, las puertas de acceso, los sanitarios y los
elevadores cumplan con los criterios de diseño universal y accesibilidad, así como,
las características que se fijen en las normas técnicas, reglamentos y lineamientos
aplicables en materia de inclusión y accesibilidad para las personas con
discapacidad.
Artículo 22. Las bibliotecas de estantería abierta, deberán contar con medidas de
seguridad y accesibilidad para el adecuado uso de sus instalaciones en beneficio
de las personas con discapacidad. También deberán contar con un área
determinada específicamente para invidentes o de baja visión, en donde se instalen
casetas que permitan hacer uso de grabadoras o que otras personas les hagan
lectura en voz alta, y contar con libros impresos de mayor dimensión, escritura bajo
el sistema Braille y audiolibros y con programas de lectura de pantalla que permitan
el acceso a bibliografías virtuales.
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 11
Artículo 23. Los espacios escolares deberán construirse libres de barreras y
garantizar movilidad en aulas, canchas deportivas, patios de juego y áreas
administrativas, considerándose dimensiones adecuadas para el acceso y uso de
laboratorios, bibliotecas, auditorios y sanitarios.
Artículo 24. Los restaurantes, comedores, cafeterías, y demás lugares similares,
sin que ello implique instalaciones especiales que puedan denotar segregación,
marginación o discriminación, deberán contar con mesas y espacios apegados a los
criterios de diseño universal y accesibilidad destinados para el uso de las personas
con discapacidad, esto conforme a las normas técnicas, reglamentos y lineamientos
aplicables en materia de inclusión y accesibilidad para las personas con
discapacidad.
Artículo 25. En los restaurantes, bares y cualquier establecimiento en que se
expenda comida y bebidas habrá por lo menos dos cartas en Braille, a efecto de
que las personas con discapacidad visual tengan acceso al menú que ofrecen
dichos comercios.
Artículo 26. Los hoteles y establecimientos que se dediquen al hospedaje, deberán
contar con lugares de acceso común sin barreras garantizando el fácil y libre
desplazamiento en espacios como son recepción, albercas, bares y todas las áreas
de descanso y esparcimiento. En el caso de hoteles que excedan de treinta
habitaciones deberán contar cuando menos con tres habitaciones con condiciones
de accesibilidad.
Artículo 27. En los auditorios, salas de cine, teatros, salas de conciertos y de
conferencias, centros recreativos, culturales, deportivos y en general, cualquier
recinto donde se presenten espectáculos públicos deberán establecerse
estratégicamente espacios reservados, en comunión con asientos ordinarios,
suficientes y sin declive, para personas con discapacidad que no puedan hacer uso
de los asientos o butacas; así como, eliminarse todo tipo de barreras, priorizando la
accesibilidad conforme a las normas técnicas, reglamentos y lineamientos
aplicables en materia de inclusión y accesibilidad para las personas con
discapacidad.
Artículo 28. Todas las edificaciones públicas y de uso público deben mostrar
señalización visual, táctil, tacto visual y auditivo, que sirva para identificar lugares
específicos tales como:
I. Directorios y catálogos de servicios;
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 12
II. Planos de localización;
III. Sanitarios accesibles; y
IV. Elevadores, escaleras o rampas de acceso e información general.
Lo anterior con el objeto de que las personas con discapacidad y con movilidad
limitada puedan identificar los espacios destinados para ellas y el acceso a la
información que requiera.
Artículo 29. Los establecimientos que ofrezcan servicios financieros en la entidad
deberán contar con entornos accesibles con la tecnología disponible, ayudas
técnicas y ajustes razonables necesarios, cuyo uso deberá ser exclusivo o prioritario
para personas con discapacidad, adultos mayores y personas en estado de
gestación.
Artículo 30. Los responsables de cada inmueble, público o privado donde se
ofrezcan servicios al público, deberán contar con programas internos de protección
civil que contengan las recomendaciones específicas en materia de discapacidad
que para tal efecto señale la autoridad estatal o municipal competente en la materia.
SECCIÓN II
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y LA EDUCACIÓN VIAL
Artículo 31. La Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad, a
través de la Subsecretaría de Movilidad, garantizará a las personas con
discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, el derecho a la movilidad, el libre
tránsito, y al acceso al transporte urbano, suburbano y foráneo, en todas las
modalidades de pasajeros. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Promover que las vialidades y los nuevos desarrollos urbanos cuenten con
accesibilidad para personas con discapacidad o movilidad limitada,
basadas en los estudios y planes de movilidad correspondientes que para
tal efecto se realicen; sin perjuicio de las acciones que deban ejecutarse
en coordinación con los municipios;
II. Establecer normas técnicas y programas que garanticen a las personas
con discapacidad, la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y
funcionalidad en el uso de los medios de transporte público terrestre;
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 13
III. Promover que el servicio de transporte público terrestre garantice a las
personas con discapacidad, la accesibilidad para el desplazamiento y uso
de los servicios; incluyendo el uso de apoyos técnicos, humanos o
animales y personal capacitado;
IV. Promover en el ámbito de su competencia programas y campañas de
prestación de servicios inclusivos, educación vial, cortesía urbana y
respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía y
lugares públicos, así como, para evitar cualquier tipo de discriminación en
el uso del transporte público Estatal;
V. Promover acciones a efecto de que las unidades de transporte colectivo
cuenten con asientos de uso preferente, situados en los espacios más
cercanos a las puertas de ascenso de la unidad, señalizados con el
logotipo internacional reconocido de la discapacidad, los cuales puedan
ser utilizados por personas con problemas de movilidad; y
VI. Gestionar acciones a efectos de obtener descuentos en el pago del
servicio de transporte público urbano, suburbano y foráneo estatal, y
cualquier otro beneficio en favor de las personas con discapacidad.
Artículo 32.- El servicio público de transporte urbano, suburbano y foráneo estatal,
tendrán que equipar el total de sus unidades con especificaciones de accesibilidad
que garanticen el acceso a las personas usuarias con discapacidad. Cada vez que
las unidades sean reemplazadas por diferentes causas, las nuevas unidades
deberán contar con las adaptaciones necesarias para atención de personas con
discapacidad.
En los autobuses de servicio de transporte público, quedan prohibidos los rehiletes
utilizados para controlar el flujo de pasajeros al interior de la unidad, y también
deberán uniformarse las medidas de los escalones en las puertas de ascenso y
descenso.
Artículo 33. La Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad, a
través de la Subsecretaría de Movilidad, deberá establecer programas permanentes
de orientación y capacitación a los transportistas y conductores de vehículos del
servicio público de transporte, con el objeto de brindar una atención adecuada a las
personas con discapacidad.
Artículo 34. Las personas concesionarias y permisionarias de transporte público
que nieguen el servicio a una persona con discapacidad, o que lo brinden de tal
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 14
forma que puedan causarles un daño, serán sancionados conforme a la legislación
vigente en el Estado en materia de movilidad, y la reincidencia será motivo de la
cancelación del respectivo permiso o concesión, conforme a lo establecido en la ley
en la materia.
Artículo 35. En la vía pública deben destinarse al menos cuatro espacios por
manzana para estacionamiento de vehículos de personas con discapacidad. Lo
cuales deben ser diseñados e instalados de acuerdo a normas técnicas de la
autoridad competente y encontrarse claramente señalizados como reservados para
uso exclusivo, ubicándose lo más cerca posible de las rampas de acceso a las
aceras.
Artículo 36. Las personas con discapacidad motriz, dificultad o riesgo de
desplazamiento tendrán derecho exclusivo a ocupar espacios de estacionamiento
destinados para ellos, siempre que el vehículo porte al menos uno de los siguientes
elementos:
I. Placas preferenciales de circulación del Estado de Colima que contengan
el símbolo internacional reconocido, expedidas por la autoridad
competente;
II. Tarjetón expedido por el INCODIS, el cual será regulado por el
Reglamento de esta Ley;
III. Placas de circulación nacionales o extranjeras que contengan el símbolo
internacional reconocido, expedidas por la autoridad competente y que se
encuentren vigentes.
Para el otorgamiento de las placas preferenciales a que se refiere la fracción primera
de este artículo, las personas con discapacidad motriz, dificultad o riesgo de
desplazamiento o quien ejerza la representación legal de ellos, podrán realizar los
trámites correspondientes, en los términos de la Ley de Movilidad Sustentable para
el Estado de Colima.
SECCIÓN III
DE LA VIVIENDA
Artículo 37. Las personas con discapacidad tienen derecho a ser sujetos de
programas para contar con una vivienda digna y adaptada a sus necesidades. Los
programas de vivienda del sector público o sector privado deberán incluir proyectos
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 15
arquitectónicos de construcciones que consideren sus necesidades de
accesibilidad.
Las instituciones públicas de vivienda otorgarán facilidades a las personas con
discapacidad para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de
pasivos y construcción o remodelación de vivienda.
CAPÍTULO III
DE LA SALUD
Artículo 38. Las instituciones de salud de los sectores público y privado, dentro del
ámbito de sus competencias, garantizarán el derecho de las personas con
discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud, rehabilitación y habilitación
sin discriminación por motivos de discapacidad, mediante programas y servicios que
serán diseñados y proporcionados, considerando criterios de calidad,
especialización, género, gratuidad o precio asequible. Para tal efecto, realizará las
siguientes acciones:
I. Diseñar, ejecutar y evaluar programas de salud pública para la orientación,
prevención, detección, estimulación temprana, atención integral o
especializada, rehabilitación y habilitación, para las diferentes
discapacidades;
II. Elaborar e implementar en coordinación con la Secretaría de Educación y
Cultura, en lo que corresponda, programas de educación, capacitación,
formación y especialización para la salud en materia de discapacidad, a
fin de que los profesionales de la salud proporcionen a las personas con
discapacidad una atención digna y de calidad, sobre la base de un
consentimiento libre e informado;
III. Fomentar la creación de centros asistenciales, temporales o permanentes,
para personas con discapacidad en desamparo, donde sean atendidas en
condiciones que respeten su dignidad y sus derechos, de conformidad con
los principios establecidos en la presente Ley;
IV. Celebrar convenios con instituciones educativas públicas y privadas, para
impulsar la investigación y conocimiento sobre la materia de discapacidad;
V. Implementar programas de sensibilización, capacitación y actualización,
dirigidos al personal médico y administrativo, para la atención de la
población con discapacidad;
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 16
VI. Establecer servicios de información, orientación, atención y tratamiento
psicológico para las personas con discapacidad, sus familias o personas
que se encarguen de su cuidado y atención;
VII. Crear programas de orientación, educación, rehabilitación sexual y
reproductiva para las personas con discapacidad y sus familias;
VIII. Incorporar a la población con discapacidad a los programas de salud
vigentes; y
IX. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Artículo 39. Corresponde a las instituciones de Salud Pública, y al CREE, la
valoración y diagnóstico de las personas con discapacidad, misma que tendrá por
objeto determinar las condiciones de salud físicas, psicológicas, familiares y
sociales en que se encuentre la persona, así como, otorgar servicios de salud,
rehabilitación y habilitación.
Artículo 40. La valoración deberá realizarse por especialistas acreditados, o
médicos capacitados para tal fin, en los rubros:
I. Médica, la cual se realizará para determinar profesionalmente el tipo y
grado de discapacidad, el tratamiento y rehabilitación requeridos, y la
necesidad en su caso, de prótesis, órtesis u otros elementos funcionales,
misma que deberá ser realizada por especialistas en medicina física y
rehabilitación; y
II. Psicológica, incluyendo análisis de personalidad.
Además, se realizará por parte del personal de Trabajo Social:
I. Valoración del ambiente familiar, social y laboral especificando en cada
rubro el grado de integración de la persona con discapacidad, así como,
los programas a que deberá incorporarse en cada materia y las
instituciones a las que es necesario canalizarla, para lograr su realización
personal e integración óptima; y
II. Socioeconómica, detallando el grado de apoyo que requiera para su
rehabilitación parcial o total.
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 17
Artículo 41. Las instituciones de Salud Pública y el DIF Estatal a través del CREE,
otorgarán el Certificado de Reconocimiento y Clasificación de Discapacidad con
base en la Clasificación Nacional de Discapacidades, y colaborarán con el INCODIS
otorgando la información necesaria para que mantenga actualizado el Registro
Estatal de Personas con Discapacidad para los fines señalados en el artículo 84 de
la presente Ley.
Artículo 42. A las instituciones de Salud Pública le corresponde brindar servicios
de rehabilitación, a través de centros especializados y las unidades básicas en las
comunidades de los municipios, la cual debe ser intensiva y multifactorial con el
propósito de favorecer la pronta recuperación de las funciones perdidas y la
potencialización de las funciones residuales, favoreciendo la autonomía y la
independencia personal.
Artículo 43. Los servicios de rehabilitación que brinden las instituciones de Salud
Pública deben ser integrales y considerarán los rubros siguientes, sin que su
enumeración implique prelación:
I. Rehabilitación Física;
II. Rehabilitación Sexual;
III. Rehabilitación Laboral;
IV. Rehabilitación Psicológica; y
V. Rehabilitación Comunicacional.
Artículo 44. El sector de Salud Pública establecerá un banco-taller de prótesis,
órtesis y otras ayudas técnicas, favoreciendo su elaboración con materiales de
buena calidad, durabilidad y comodidad, así como, facilitando su obtención a bajo
costo, de acuerdo con la valoración socioeconómica practicada a la persona con
discapacidad.
Artículo 45. El sector de Salud Pública procurará la creación y fortalecimiento de
Centros de Atención Estatal y Municipales, de habilitación y rehabilitación los cuales
dispondrán de equipos médicos multidisciplinarios especializados en atención a las
diferentes discapacidades, física, sensorial, psicosocial y de neurodesarrollo.
Artículo 46. En los establecimientos del Estado en donde se ofrezcan servicios de
salud, incluyendo los enfocados a la salud mental, se procurará contar con personas
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 18
intérpretes certificadas en Lengua de Señas Mexicanas, para favorecer la atención
de las personas sordas.
Artículo 47. El Gobierno del Estado, a través de sus diferentes dependencias,
favorecerá la instrumentación de programas de orientación, prevención de procesos
discapacitantes, y detección temprana, con el propósito de disminuir los índices de
discapacidad por accidente, congénitos, enfermedades crónicas degenerativas o
embarazo de alto riesgo, así como, la orientación y tratamiento psicológico a las
personas con discapacidad y sus familiares.
CAPÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Artículo 48. Para efectos de este ordenamiento, la Educación Inclusiva es la que
propicia la integración de personas con discapacidad a los planteles de educación
regular, mediante la aplicación de acciones, métodos, técnicas y materiales
específicos.
La educación especial tendrá por objeto, además de lo establecido en la Ley
General de Educación, la formación de la vida independiente y la atención de
necesidades educativas especiales que comprende entre otras, dificultades severas
de aprendizaje, comportamiento, emocionales, discapacidad múltiple o severa y
aptitudes sobresalientes, que le permita a las personas tener un desempeño
académico equitativo, evitando así la desatención, deserción, rezago o
discriminación.
Artículo 49. Para fortalecer la educación de las personas sordas, la Secretaría de
Educación y Cultura deberá garantizar, desde la educación preescolar y primaria, la
enseñanza a través de un modelo bilingüe intercultural, incorporando la Lengua de
Señas Mexicana como la lengua base para la instrucción en el aula y el español
escrito como una segunda lengua;
Artículo 50. La Secretaría de Educación y Cultura, garantizará el derecho a la
educación de las personas con discapacidad, eliminando toda forma de
discriminación en planteles o centros educativos del Sistema Educativo Estatal.
Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Establecer en el Sistema Educativo Estatal, el diseño, ejecución y
evaluación del Programa para la Educación Inclusiva y Especial para
personas con discapacidad;
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 19
II. Establecer mecanismos para que las personas con discapacidad no
queden excluidas del sistema general de educación por motivos de
discapacidad;
III. Impulsar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los
niveles del Sistema Educativo Estatal, garantizando condiciones de
accesibilidad en todas las instalaciones y servicios educativos;
IV. Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso general a la
educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y
el aprendizaje durante toda la vida, sin discriminación y en igualdad de
condiciones con las demás;
V. Garantizar medidas para contratar a personal cualificado en Lengua de
Señas Mexicana y/o Sistema de Lectoescritura Braille, incluido personal
con discapacidad, que coadyuven en la atención a estudiantes con
discapacidad, así como, en la formación o capacitación del personal
educativo;
VI. Establecer mecanismos a fin de que las personas menores de edad con
discapacidad gocen del derecho a la admisión gratuita y obligatoria, así
como, a la atención especializada, en los centros de desarrollo infantil,
guarderías públicas mediante convenios de servicios. Las personas
menores de edad con discapacidad no podrán ser condicionados en su
integración a la educación inicial o preescolar;
VII. Facilitar la contratación de personal docente para que asista, a los
alumnos que lo requieran, como maestros sombra, entendiéndose por
esta figura a aquella persona con estudios profesionales en el área afín
a la educación especial que desempeña el rol de asistente educativo y
que trabaja directamente con un educando con alguna discapacidad
durante su educación preescolar y primaria, con el objeto de aumentar
su aprendizaje y experiencia en el grupo;
VIII. Promover que los programas educativos que se transmiten por televisión
local, pública o privada, incluyan subtítulos, texto descriptivo, así como,
intérpretes de Lengua de Señas Mexicana;
IX. Proporcionar a los estudiantes con discapacidad materiales y ayudas
técnicas que apoyen su rendimiento académico, tales como libros de
texto gratuito en Sistema de Lectoescritura Braille, macrotipos y textos
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 20
audibles, así como, equipar los planteles y centros educativos con libros
en Braille, materiales didácticos, equipos computarizados con tecnología
para personas ciegas y todos aquellos apoyos que se identifiquen como
necesarios para brindar una educación con calidad.
En caso de que existan programas de entrega de útiles
gubernamentales, las dependencias involucradas deberán considerar la
entrega de materiales accesibles para alumnos con discapacidad;
X. Facilitar la enseñanza y el aprendizaje de la lengua de señas y la
promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;
XI. Impulsar toda forma de comunicación escrita que facilite al sordo
hablante, al sordo señante o semilingüe, el desarrollo y uso de la lengua
en forma escrita;
XII. Implementar programas de formación y certificación de intérpretes y
demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español
y la Lengua de Señas Mexicana;
XIII. Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la
Lengua de Señas Mexicana y de las formas de comunicación de las
personas con discapacidad visual;
XIV. Establecer medidas de intervención en áreas específicas de atención a
personas con discapacidad visual, como la comunicación, orientación y
movilidad, entrenamiento multisensorial, actividades de la vida diaria,
entre otras;
XV. Facilitar la enseñanza y el aprendizaje del Sistema de Lectoescritura
Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de
comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y
de movilidad, así como, la tutoría y el apoyo entre pares;
XVI. Establecer un programa de becas educativas y becas de capacitación
para personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema
Educativo Estatal que se establezca en el respectivo presupuesto de
egresos;
XVII. Impulsar acciones que permitan la investigación y el desarrollo de bienes,
servicios, equipo e instalaciones con diseño universal;
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 21
XVIII. Promover que los estudiantes presten apoyo a personas con
discapacidad que así lo requieran, a fin de que cumplan con el requisito
del servicio social o prácticas profesionales; y
XIX. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes con discapacidad tienen el deber de coadyuvar en el ejercicio de los
derechos establecidos en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Colima, por lo tanto, en el ejercicio de la corresponsabilidad, deberán
propiciar su incorporación a centros de rehabilitación y educativos, públicos o
privados, con la finalidad de fortalecer su desarrollo integral y calidad de vida.
Artículo 51. En el Sistema Estatal de Bibliotecas y salas de lectura, entre otros, se
incluirán equipos de cómputo con tecnología adaptada, escritura e impresión en el
Sistema de Lectoescritura Braille, ampliadores y lectores de texto, espacios
adecuados y demás innovaciones tecnológicas que permita su uso a las personas
con discapacidad.
Artículo 52.- Las personas con discapacidad tienen derecho a participar, en
igualdad de condiciones que los demás, en la vida cultural, el deporte y las
actividades recreativas.
La Secretaría de Educación y Cultura, a través de la Subsecretaría de Cultura, y en
coordinación con el INCODIS y las autoridades en materia deportiva, y los
municipios, a través de sus respectivas áreas competentes, garantizaran que todas
las políticas públicas en materia cultural, deportiva y recreativa, impulsen la
participación de las personas con discapacidad.
Artículo 53. La Secretaría de Educación y Cultura, a través de la Subsecretaría de
Cultura, promoverá el derecho de las personas con discapacidad a la cultura, el
desarrollo de sus capacidades artísticas y la protección de sus derechos de
propiedad intelectual. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Establecer programas inclusivos para impulsar el desarrollo artístico y
cultural de las personas con discapacidad;
II. Impulsar que las personas con discapacidad cuenten con las facilidades
necesarias para acceder y disfrutar de los servicios culturales, y
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 22
III. Promover las adecuaciones físicas y de señalización necesarias para
que todo recinto donde se desarrolle cualquier actividad cultural sea
accesible;
IV. Fomentar la elaboración de materiales de lectura, así como, contenidos
de exposiciones culturales y artísticas, en sistema Braille, táctiles, u otros
formatos accesibles;
V. Impulsar el reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística
específica, incluidas la Lengua de Señas Mexicana y la cultura de los
sordos; y
VI. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Artículo 54.- Todas las instalaciones públicas deportivas, centros culturales y
recreativos de la entidad deben estar libres de barreras, y garantizarán el acceso
fácil e independiente mediante condiciones de accesibilidad y diseño universal.
Artículo 55.- La Secretaría de Educación y Cultura, a través del Instituto Colimense
del Deporte, en coordinación con los Ayuntamientos implementaran programas que:
I. Impulsen y fortalezcan programas de deporte inclusivo como medio para
favorecer el desarrollo integral de las personas con discapacidad;
II. Propicien la detección e incorporación de personas con discapacidad a la
práctica deportiva; y
III. Promuevan la formación de equipos deportivos de personas con
discapacidad, así como, sistemas de competencia;
IV. Propicien la formación y capacitación de personal especializado en el
desarrollo, implementación y gestión de programas de deporte adaptado;
V. Faciliten el desarrollo del deporte inclusivo.
Para tal efecto, se dotará a los mismos de entrenadores deportivos debidamente
capacitados para el manejo de los diversos tipos de discapacidades.
CAPÍTULO V
DEL DESARROLLO ECONÓMICO, TURISMO, TRABAJO Y EMPLEO
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 23
Artículo 56. La Secretaría de Desarrollo Económico, establecerá medidas y
acciones encaminadas a impulsar las oportunidades empresariales, de empleo por
cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias,
orientadas a las personas con discapacidad o sus familiares.
Así mismo, promoverá, en coordinación con el INCODIS, el establecimiento de
incentivos o estímulos fiscales para personas físicas o morales que contraten
personal con discapacidad, así como, beneficios adicionales para quienes realicen
adaptaciones y eliminación de barreras en los centros laborales.
Artículo 57. La Secretaría de Desarrollo Económico, a través de la Subsecretaría
del Trabajo promoverá el derecho al trabajo remunerado y empleo de las personas
con discapacidad en igualdad de oportunidades y equidad, que les otorgue certeza
en su desarrollo personal, social y laboral. Para tal efecto, realizará las siguientes
acciones:
I. Prohibir cualquier tipo de discriminación por motivo de discapacidad en
la selección, contratación, remuneración, tipo de empleo, reinserción,
continuidad, capacitación, liquidación laboral, promoción profesional y
asegurar condiciones laborales accesibles, seguras y saludables;
II. Diseñar, ejecutar, evaluar y promover políticas públicas para la inclusión
laboral de las personas con discapacidad atendiendo a la clasificación
Nacional de Discapacidades, en el sector público o privado, que protejan
la capacitación, empleo, contratación y derechos sindicales, en su caso,
de las personas con discapacidad;
III. Elaborar e instrumentar políticas públicas que comprenda, la
capacitación, creación de agencias de integración laboral, acceso a
bolsas de trabajo públicas o privadas, talleres, asistencia técnica,
formación vocacional o profesional, becas en cualquiera de sus
modalidades, inserción laboral de las personas con discapacidad en la
administración pública de los tres órdenes de Gobierno;
IV. Desarrollar programas de asistencia técnica y legal a los sectores
productivos, social y privado, en materia laboral para las personas con
discapacidad;
V. Divulgar las Normas Oficiales Mexicanas a efecto de permitir el pleno
acceso y goce de los derechos en materia laboral establecidos por la
presente Ley y demás disposiciones aplicables;
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 24
VI. Fomentar la capacitación y sensibilización al personal que trabaje con
personas con discapacidad en el sector público o privado;
VII. Promover medidas a efecto de que las obligaciones laborables no
interrumpan el proceso de rehabilitación de las personas con
discapacidad;
VIII. La Subsecretaría del Trabajo en coordinación con el CREE y el INCODIS,
proporcionará a quien así lo solicite, conforme se establezca en el
Reglamento de esta Ley; una evaluación de aptitudes y actitudes en el
trabajo, con el objeto de encontrar el campo de empleo más propicio para
cada persona, y
IX. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Artículo 58. Los centros de trabajo de la Administración Pública Estatal y de los
municipios y Organismos Constitucionalmente Autónomos deberán destinar al
menos el dos por ciento de sus plazas laborales a personas con alguna
discapacidad.
Los centros de trabajo privados que realicen la contratación de personas con
discapacidad, podrán acceder a los estímulos fiscales referidos en el párrafo
segundo del artículo 56 de la presente Ley.
Artículo 59. La Secretaría de Desarrollo Económico, a través de la Subsecretaría
de Turismo, promoverá que las personas prestadoras de servicios turísticos
incorporen criterios de accesibilidad y diseño universal en sus operaciones, para
garantizar el derecho al turismo por parte de las personas con discapacidad y sus
familias. Para tal efecto realizará las acciones siguientes:
I. Desarrollar un programa permanente de sensibilización a las personas
prestadoras de servicios públicos y privados, sobre los derechos de las
personas con discapacidad y el turismo accesible;
II. Garantizar que todo tipo de servicios turísticos sean ofrecidos con
criterios de accesibilidad y diseño universal;
III. Promover el derecho de las personas con discapacidad, al
reconocimiento y apoyo de su identidad cultural y lingüística, incluidos la
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 25
Lengua de Señas Mexicana y el Sistema de Lectoescritura Braille, en
condiciones de equidad;
IV. Colaborar con la Secretaría de Turismo Federal, en la promoción del
programa Sello Turismo Incluyente, buscando en todo momento
incrementar el número de establecimientos acreditados;
V. Fomentar programas con oferta turística para personas con
discapacidad; y
VI. Las demás establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LAS COMUNICACIONES Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 60. El Poder Ejecutivo Estatal mediante el Instituto Colimense de Radio y
Televisión, promoverá que los medios de comunicación del Estado difundan una
imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de
esta Ley, e incorporen en sus contenidos programas de formación, sensibilización
y participación de las personas con discapacidad.
Los medios de comunicación audiovisual en el Estado implementarán, en la medida
de sus posibilidades, el uso de tecnología inclusiva, subtítulos, así como, intérpretes
de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan el acceso a la información de sus
contenidos.
Artículo 61. Los entes públicos y privados que difundan información al público en
plataformas web, aplicaciones móviles, o de cualquier otro tipo, garantizarán que el
diseño de sus códigos de programación se genere, a medida de sus posibilidades,
con accesibilidad para todo tipo de usuarios, en la navegación web o en cualquier
otra plataforma digital.
CAPÍTULO VII
DE LA PARTICIPACIÓN EN LA VIDA POLÍTICA
Artículo 62. El Instituto Electoral del Estado de Colima y el Congreso del Estado de
Colima, deberán realizar las acciones que correspondan a fin de promover
activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar
plena y efectivamente en la vida política del Estado, garantizando en todo momento
su derecho a votar y a ser votados, así como, promover acciones afirmativas para
que accedan a cargos de elección popular.
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 26
Artículo 63. Los partidos políticos con registro en el Estado garantizarán la plena
participación política de personas con discapacidad en sus órganos internos y en
las candidaturas que postulen a cargos de elección popular.
Artículo 64. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y
municipales, deberán promover en todo momento la participación activa de las
personas con discapacidad o sus representantes en los órganos o mecanismos de
consulta, sobre todo en aquellos en los que se tomen decisiones relativas a las
personas con discapacidad.
CAPÍTULO VIII
DEL ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 65. Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno
y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte,
así como, asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos
procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas. Así mismo
tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, así como al ejercicio
de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás.
Artículo 66. Las instituciones de administración e impartición de justicia del Estado
de Colima, garantizarán que las personas con discapacidad tengan acceso a los
sistemas de justicia en igualdad de condiciones con las demás, esto con el objeto
de facilitar el acceso efectivo de las citadas personas como participantes directos e
indirectos, en los procedimientos administrativos, de procuración de justicia,
electorales y judiciales.
Artículo 67. Las instituciones de administración e impartición de justicia contarán
con peritos especializados en las diversas discapacidades, apoyo de intérpretes de
Lengua de Señas Mexicana, así como, la emisión de documentos en Sistema de
Lectoescritura Braille.
Artículo 68. Las instituciones de administración e impartición de justicia
implementarán programas de capacitación y sensibilización dirigidos a su personal,
sobre la atención a las personas con discapacidad.
Artículo 69. El Poder Ejecutivo del Estado de Colima y las personas titulares de
cada una de las instituciones de administración e impartición de justicia, promoverán
recursos para la comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para la
atención de las personas con discapacidad en sus respectivas jurisdicciones.
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 27
TITULO TERCERO
ATRIBUCIONES INSTITUCIONALES
CAPÍTULO I
DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
Artículo 70. Son atribuciones de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado,
en materia de esta Ley:
I. Establecer las políticas públicas en materia de discapacidad, a fin de
hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad;
II. Enviar la Estrategia Estatal al Congreso del Estado para su conocimiento
y consideración en la autorización del presupuesto de cada año;
III. Instruir a las dependencias y entidades de la Administración Pública del
Estado que instrumenten acciones en favor de la inclusión social y
económica de las personas con discapacidad en el marco de las políticas
públicas;
IV. Incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos los recursos para la
implementación y ejecución de la política pública derivada de la presente
Ley;
V. Promover la consulta y participación de las personas con discapacidad,
y las organizaciones de y para personas con discapacidad, en la
elaboración e implementación de políticas, legislación y programas, con
base en la presente Ley;
VI. Impulsar la adopción de acciones afirmativas orientadas a evitar y
compensar las desventajas de las personas con discapacidad para
participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural; y
VII. Las demás que otros ordenamientos le confieran.
CAPÍTULO II
DEL INSTITUTO COLIMENSE PARA LA DISCAPACIDAD
Artículo 71. El Instituto Colimense para la Discapacidad es un organismo público
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 28
técnica, de funcionamiento y de gestión, sectorizado a la Secretaría de Bienestar,
Inclusión Social y Mujeres, que tiene a su cargo el despacho de los asuntos y el
ejercicio de las facultades que expresamente le encomienda la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Colima, esta Ley, así como, las demás leyes,
decretos, reglamentos, acuerdos, convenios u otra normatividad aplicable a la
materia.
El despacho de los asuntos y el ejercicio de las facultades a que se refiere esta Ley,
los realizará el INCODIS dentro del territorio del Estado de Colima.
Para el logro de las metas y programas que se encuentran a su cargo, el INCODIS
planeará y conducirá sus actividades con sujeción a los objetivos, estrategias y
líneas de acción establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo.
Artículo 72. El INCODIS tiene por objeto promover la integración social real y
efectiva de las personas con discapacidad y su inclusión al desarrollo social, con el
propósito de garantizar el pleno respeto y ejercicio a sus derechos humanos,
políticos y sociales, la igualdad de oportunidades y la equidad en el acceso a todo
tipo de servicios y oportunidades.
Artículo 73. El patrimonio del INCODIS se integrará por:
I. Los recursos que le asigne el Congreso del Estado en el Presupuesto de
Egresos para el Ejercicio Fiscal correspondiente;
II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;
III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito; y
IV. Las aportaciones, donaciones y legados que reciba de personas físicas y
morales.
Artículo 74. El INCODIS está integrado por los siguientes órganos de
administración:
I. El Consejo Directivo; y
II. La Dirección General;
Artículo 75. Las atribuciones e integración de los órganos de administración, se
establecen en el Reglamento Interior del INCODIS.
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 29
Artículo 76. El INCODIS tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar y proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado la
Estrategia Estatal;
II. Coordinar y supervisar el cumplimiento de la Estrategia Estatal;
III. Promover el goce y ejercicio pleno de los derechos de las personas con
discapacidad, así como, hacer de su conocimiento los medios
institucionales para hacerlos exigibles ante la autoridad competente;
IV. Brindar capacitación en Lengua de Señas Mexicanas y sistema Braille con
la finalidad de coadyuvar en la supresión de las barreras de comunicación
con las personas con discapacidad, conforme se establezca en el
Reglamento de esta Ley;
V. Orientar y canalizar a las personas con discapacidad, que así lo soliciten,
a las dependencias correspondientes para que reciban asesoría y
representación jurídica;
VI. Promover en el ámbito de su competencia, en conjunto con la Secretaría
de Desarrollo Económico la ocupación laboral y la capacitación para el
trabajo de las personas con discapacidad, estimulando la concertación y
la participación activa de los sectores públicos, privado y social;
VII. Hacer del conocimiento de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños
y Adolescentes o del Ministerio Público correspondiente, los casos que
conozca sobre niñas, niños o adolescentes con discapacidad, sobre
quienes se presuman actos que violen los derechos consignados en la Ley
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima;
VIII. Orientar y canalizar a la autoridad competente, a las personas con
discapacidad, en los casos en que se presuma la administración
fraudulenta o el uso indebido de los recursos provenientes de los
programas sociales en perjuicio del beneficiario o beneficiaria con
discapacidad;
IX. Promover la accesibilidad en la infraestructura física de instalaciones
públicas y los recursos técnicos, materiales y humanos necesarios para la
atención inclusiva de la población con discapacidad;
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 30
X. Conformar y actualizar el Registro Estatal de Personas con Discapacidad;
XI. Promover la firma, ratificación y cumplimiento de los instrumentos jurídicos
en materia de discapacidad;
XII. Difundir y dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contraídas
con Gobiernos e instituciones públicas, sociales y privadas, así como con
organismos relacionados con la discapacidad;
XIII. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos públicos y privados,
nacionales e internacionales, para el desarrollo de proyectos que
beneficien a las personas con discapacidad;
XIV. Coordinar estrategias con el sector gubernamental, social y la iniciativa
privada para desarrollar acciones y medidas en favor de la inclusión de las
personas con discapacidad o sus familias;
XV. Promover la armonización legislativa, respecto de las disposiciones
establecidas en la Ley General y la Convención;
XVI. Elaborar y presentar ante el Consejo Directivo anualmente el informe de
avances y resultados de la Estrategia Estatal;
XVII. Recibir las quejas y sugerencias de las personas con discapacidad, en
relación a los trámites, servicios y la atención que reciban en las
instituciones públicas y canalizarlas, según corresponda, a la Secretaría
de Desarrollo Económico y/o Contraloría General del Estado de acuerdo a
lo señalado en los lineamientos o procedimientos establecidos para ello;
XVIII. Fomentar la participación de las Organizaciones de la sociedad civil, en la
conformación de las políticas públicas y los proyectos de normas que se
proponga en materia de discapacidad;
XIX. Expedir el tarjetón de uso de estacionamiento exclusivo para personas con
discapacidad; y
XX. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento, el
Reglamento Interior del INCODIS y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 31
DE LA ESTRATEGIA ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
Artículo 77. La Estrategia Estatal para la Inclusión de las personas con
Discapacidad es un instrumento técnico de políticas públicas, de observancia y
seguimiento obligatorio para la Administración Pública Estatal.
Artículo 78. El INCODIS elaborará la Estrategia Estatal en coordinación con las
demás dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como
con los Municipios que así lo determinen mediante los acuerdos de colaboración
correspondientes. Para su elaboración, se deberán observar las disposiciones de
los instrumentos jurídicos internacionales, nacionales y locales en los que se
establezcan las obligaciones de las instituciones públicas en materia de
discapacidad.
Artículo 79. La Estrategia Estatal contendrá los siguientes lineamientos generales:
I. Tendrá una periodicidad sexenal y se podrá revisar, modificar y actualizar
en el primer trimestre del inicio de cada año. La Estrategia Estatal se
publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
II. Contemplar las bases establecidas por la Convención, la Ley General y
esta Ley;
III. Establecer con claridad la política pública, metas y objetivos en materia de
discapacidad en los niveles de Gobierno Estatal y Municipal, en su caso;
IV. Cumplir con la normatividad vigente para la elaboración de programas,
supervisión, rendición de cuentas y mecanismos de transparencia;
V. Incluir lineamientos e indicadores de las políticas públicas, estadística,
presupuestos, impacto social y todos aquellos que se estimen necesarios
para una correcta y eficiente aplicación; y
VI. Asegurar la colaboración activa de las Organizaciones de y para personas
con discapacidad, a través del Consejo Consultivo previsto en esta Ley.
El Reglamento de esta Ley definirá los apartados y demás información que deberá
contener la Estrategia Estatal, así como, el mecanismo para su integración, revisión,
modificación y actualización.
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 32
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 80. El Consejo Consultivo es un órgano de asesoría y consulta del
INCODIS, con participación ciudadana, que tiene por objeto proponer acciones que
incidan en la elaboración de la Estrategia Estatal, así como el monitoreo de su
cumplimiento por parte de la Administración Pública Estatal y Municipal
correspondiente.
El Consejo Consultivo estará conformado por miembros de Organizaciones de y
para personas con discapacidad, especialistas, académicos, empresarios, personas
de notable trayectoria en la defensa de los derechos de las personas con
discapacidad, así como de la persona que presida la Comisión de Bienestar,
Inclusión Social y Equidad de Género del Congreso del Estado de Colima.
El Consejo Consultivo será presidido por la persona titular de la Dirección General
del INCODIS.
Artículo 81. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por
la Dirección General del INCODIS;
II. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de
la política pública para el desarrollo y la inclusión de las personas con
discapacidad;
III. Impulsar la participación ciudadana y de las Organizaciones de y para
personas con discapacidad en el seguimiento, operación y evaluación de
la Estrategia Estatal;
IV. En Coordinación con el INCODIS, implementar acciones para el monitoreo
del cumplimiento de la Estrategia Estatal, la presente Ley, así como la
legislación aplicable en materia de discapacidad, por parte de la
Administración Pública Estatal y Municipal;
V. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el
ejercicio de sus atribuciones;
VI. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 33
Artículo 82. Las personas que integran el Consejo Consultivo tendrán carácter
honorífico, con una duración en su cargo de tres años; y podrán ser ratificados para
un periodo igual.
Artículo 83. Las normas relativas a la integración, organización y funcionamiento
del Consejo Consultivo, estarán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO ESTATAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 84. El Registro Estatal de Personas con Discapacidad es un instrumento
de información, el cual tiene como finalidad servir de base para la formulación de
planes, programas y políticas del Gobierno Estatal y los gobiernos municipales.
Artículo 85. El Registro Estatal de Personas con Discapacidad estará compuesto
de la información proporcionada por el sector público de salud, DIF Estatal y
aquellas instituciones o dependencias con los que se realice convenio de
colaboración.
Artículo 86. Corresponde al INCODIS coordinar la actualización del Registro Estatal
de Personas con Discapacidad, contando para ello con la atribución para solicitar a
las dependencias la información actualizada y oportuna que sirva a las finalidades
del Registro Estatal de Personas con Discapacidad, siempre que se cumplan con
las disposiciones vigentes en materia de protección de datos personales.
Lo no previsto por esta Ley, en relación con el Registro Estatal de Personas con
Discapacidad, atenderá lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 87. Las autoridades Estatales y Municipales que no acaten esta Ley o no
actúen con la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley
impone, serán sancionadas de acuerdo con la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, sin menoscabo de las responsabilidades penales, civiles o de
cualquier otra índole que se derive de su incumplimiento.
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 34
Artículo 88. Las violaciones a lo establecido en la presente Ley por parte de los
particulares, serán conocidas y sancionadas por las autoridades Estatales y
Municipales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los
ordenamientos legales aplicables acordes a la materia de la que derive de su
conducta.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO. En consecuencia, se abroga el Decreto No. 201 que contiene la Ley
para la Inclusión e Integración de las Personas con Discapacidad del Estado de
Colima, publicada en el Periódico Oficial el día 07 de mayo de 2005, Suplemento
No. 1, Tomo 90.
TERCERO. La Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento
de la presente Ley, dentro término de 180 días naturales a partir de la entrada en
vigor de la Ley.
CUARTO. El Consejo Consultivo, deberá conformarse dentro del plazo de cuatro
meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
QUINTO. Las autoridades señaladas en el artículo 3 de esta Ley, deberán
considerar en sus propuestas de presupuesto anual, las partidas adecuadas para la
implementación de políticas, públicas, acciones y medidas encaminadas al
cumplimiento de esta ley.
Por lo tanto, el gasto adicional que, en su caso, derive de la implementación de esta
Ley, se realizará con cargo al presupuesto aprobado a las Dependencias
responsables de la implementación de la misma, en el Presupuesto de Egresos del
Estado de Colima del ejercicio fiscal correspondiente.
SEXTO. Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley, las autoridades de la Administración pública estatal y municipal
deberán armonizar las normas conducentes de su competencia, con la presente
Ley.
SÉPTIMO. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la
Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad, dentro del término de
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 35
180 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá reformar
o crear las normas conducentes, a efecto de establecer las normas técnicas que en
materia de accesibilidad se deban observar para la construcción, así como todas
aquellas normas que permitan, dentro del ámbito de su competencia, garantizar los
derechos de las personas con discapacidad.
OCTAVO. Para el cumplimiento de la fracción V del artículo 50 de esta Ley, la
Secretaría de Educación y Cultura podrá avanzar en la capacitación y/o contratación
de docentes de manera gradual, siempre y cuando se garantice el derecho de
comunicación y educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes que
presenten alguna discapacidad y que sean inscritos en cada ciclo escolar.
NOVENO. El organismo público descentralizado a que hace referencia el Capítulo
Segundo del Título Tercero de esta Ley denominado Instituto Colimense para la
Discapacidad, seguirá estando vigente de acuerdo con el Decreto que lo establece
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el 31 de octubre de 2020, en
el Suplemento Núm. 2.
La Gobernadora del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado de Colima, a los 21
veintiún días del mes de febrero de 2024 dos mil veinticuatro.
DIP. GLENDA YAZMÍN OCHOA
PRESIDENTA
Firma.
DIP. JULIO CÉSAR CANO FARÍAS
SECRETARIO
Firma.
DIP. SONIA HERNÁNDEZ CAYETANO
SECRETARIA
Firma.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, el día 04 (cuatro) del mes de marzo del
año 2024 (dos mil veinticuatro).
Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
“2024, Año del Bicentenario de la creación del Territorio Federal de Colima". 36
A t e n t a m e n t e
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA
MTRA. INDIRA VIZCAÍNO SILVA
Firma.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ALBERTO ELOY GARCÍA ALCARAZ
Firma.