Ley sobre los Derechos de los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado de Colima
Dirección de Proceso legislativo
1
ULTIMA REFORMA DECRETO NO. 42. P.O. 15, 02 MARZO 2019.
Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” No. 41, Sup. No. 2, 30 agosto 2014.
DECRETO No. 351
LEY SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y
COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE COLIMA.
LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado, me ha dirigido para su publicación el siguiente:
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN
NOMBRE DEL PUEBLO, Y
CONSIDERANDO
[…]
D E C R E T O No. 351
“ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba crear la Ley Sobre los Derechos de
los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Colima, para quedar como sigue:
LEY SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL
ESTADO DE COLIMA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, emitida bajo los principios
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados
Internacionales en materia indígena; es reglamentaria del primer párrafo y de la fracción
XIII del sexto párrafo del artículo 1º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Colima y de aplicación y observancia general en todo el territorio del Estado.
Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto:
I. Reconocer los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Colima y de las
personas que los integran al tener la condición de indígenas, así como de aquellas
que se encuentran temporal o permanentemente establecidas o en tránsito por el
territorio de la entidad;
Ley sobre los Derechos de los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado de Colima
Dirección de Proceso legislativo
2
II. Garantizar el ejercicio de sus formas específicas de organización comunitaria, de
gobierno y administración de justicia de las comunidades indígenas, en su calidad
de entidades de interés público;
III. Promover el respeto, uso y desarrollo de sus culturas, cosmovisión, conocimientos,
lenguas, usos, tradiciones, costumbres, medicina tradicional y recursos; y
IV. Establecer las obligaciones de la administración pública estatal y municipal para
elevar la calidad de vida de los pueblos y comunidades indígenas, promoviendo su
desarrollo a través de partidas específicas en los presupuestos de egresos
respectivos.
Artículo 3.- El Estado de Colima tiene una población étnica plural sustentada en sus
pueblos indígenas; por ello, esta Ley reconoce y protege, de manera enunciativa y no
limitativa, el carácter de pueblos y comunidades indígenas; así como aquellos con
presencia indígena en la entidad, a los siguientes:
I. En el Municipio de Armería:
a) Cofradía de Juárez;
b) Cuyutlán;
c) Rincón de López;
d) Augusto Gómez Villanueva (Coalatilla);
e) Los Reyes; y
f) Periquillos.
II. En el Municipio de Colima:
a) Piscila;
b) Tinajas;
c) Puerta de Ánzar;
d) El Amarradero;
e) Las Guásimas;
f) Acatitán; y
g) Estapilla.
III. En el Municipio de Comala:
a) Suchitlán;
b) Cofradía de Suchitlán;
c) Laguna Seca;
d) Zacualpan;
e) La Nogalera;
f) Pintores Uno;
g) Pintores Dos;
h) El Remudadero;
i) La Becerrera;
j) Nuevo San Antonio;
Ley sobre los Derechos de los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado de Colima
Dirección de Proceso legislativo
3
k) Campo Cuatro; y
l) Lagunitas.
IV. En el Municipio de Coquimatlán:
a) Agua Zarca (Ejido);
b) Alcomún;
c) El Algodonal;
d) Cruz de Piedra;
e) El Chical; y
f) La Sidra.
V. En el Municipio de Cuauhtémoc:
a) Chiapa;
b) Quesería;
c) El Cóbano;
d) Alzada;
e) San Joaquín; y
f) El Trapiche.
VI. En el Municipio de Ixtlahuacán:
a) Las Conchas;
b) Agua de la Virgen;
c) La Presa;
d) El Capire;
e) Tamala;
f) Ixtlahuacán;
g) Zinacamitlán;
h) Chamila;
i) Caután;
j) Las Trancas;
k) Jiliotupa; y
l) Plan de Zapote.
VII. En el Municipio de Manzanillo:
a) Camotlán de Miraflores;
b) El Centinela de Abajo;
c) El Chavarín;
d) Cedros;
e) El Ciruelo;
f) Campos;
g) La Floreña;
h) Canoas;
i) Veladero de los Otates;
j) Huizcolote;
Ley sobre los Derechos de los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado de Colima
Dirección de Proceso legislativo
4
k) Lomas de Ávila Camacho;
l) El Llano de la Marina; y
m) Miramar.
VIII. En el Municipio de Minatitlán:
a) La Loma;
b) El Terrero;
c) Agua Salada;
d) San Antonio;
e) Ranchitos;
f) Benito Juárez (el Poblado);
g) Las Pesadas;
h) El Platanar;
i) El Sauz;
j) Plan de Méndez.
k) Rastrojitos; y
l) Platanarillo.
IX. En el Municipio de Tecomán:
a) Cerro de Ortega;
b) Cofradía de Hidalgo (Laguna de Alcuzahue);
c) Cofradía de Morelos;
d) Colonia Ladislao Moreno;
e) Chanchopa;
f) Madrid;
g) Callejones;
h) Nuevo Caxitlán; y
i) Tecolapa.
X. En el Municipio de Villa de Álvarez:
a) El Carrizal
b) El Mixcuate;
c) El Naranjal
d) Nuevo Naranjal;
e) Picachos;
f) Pueblo Nuevo;
g) La Lima; y
h) Juluapan.
Los grupos o personas indígenas que por cualquier circunstancia se encuentren de paso,
permanezcan de manera temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado,
perteneciente a cualquier otro pueblo o comunidad indígena del país, podrán acogerse a
esta Ley, sin detrimento de sus usos y costumbres.
Artículo 4.- Esta Ley reconoce y protege las normas de organización interna de los pueblos
y comunidades indígenas asentados en el territorio del Estado, tanto en sus relaciones
familiares, vida civil, comunitaria y en lo general, en las que se relacionan con la prevención
y resolución de conflictos en las mismas comunidades, sujetándose a los principios
Ley sobre los Derechos de los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado de Colima
Dirección de Proceso legislativo
5
generales de la Constitución Federal, los Tratados Internacionales, la Constitución Local,
respetando los derechos humanos y de manera relevante la integridad y dignidad de las
mujeres.
Artículo 5.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autonomía: A la expresión en la libre determinación de los pueblos y comunidades
indígenas asentados en territorio del Estado, en concordancia con el orden jurídico
vigente;
II. Autoridades Estatales: Aquellas que están expresamente reconocidas en la
Constitución Local y en la legislación vigente en la entidad;
III. Autoridades Municipales: Aquellas que están expresamente reconocidas en la
Constitución Local y en la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima;
IV. Autoridades Tradicionales: Aquellas que los pueblos indígenas reconocen de
acuerdo a sus sistemas normativos internos derivado de sus usos y costumbres,
siempre que actúen en pleno respeto a las legislación vigente;
V. Comisión de Derechos Humanos: A la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Colima;
VI. Comunidades indígenas: Al conjunto de personas que forman una o varias
unidades sociales, económicas y culturales, asentadas en un territorio y que
reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres;
VII. Consejo: Al Consejo Estatal Indígena;
VIII. Constitución Federal: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Constitución Local: A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Colima;
X. Derechos Humanos: A las facultades y prerrogativas que el orden jurídico federal
y estatal vigente otorga a todo hombre o mujer por el sólo hecho de ser personas,
independientemente de que sea o no integrante de un pueblo indígena;
XI. Discriminación: A toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen
étnico, nacional o regional, el género, la edad, las discapacidades, la condición
social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, las ideologías
o creencias religiosas, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el
trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, o cualquier otra, tenga por efecto
impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y
libertades fundamentales de los individuos, y la igualdad real de oportunidades de
los individuos.
XII. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Colima;
Ley sobre los Derechos de los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado de Colima
Dirección de Proceso legislativo
6
XIII. Garantías Sociales: A las facultades y prerrogativas de naturaleza colectiva que el
orden jurídico mexicano reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, en los
ámbitos político, económico, social, agropecuario, cultural y jurisdiccional, para
garantizar su existencia, permanencia, dignidad, bienestar y no discriminación
basada en la pertenencia a los pueblos indígenas;
XIV. Justicia indígena: Al sistema conforme al cual se presentan, tramitan y resuelven
las controversias que se suscitan entre los miembros de las comunidades indígenas;
así como las formas y procedimientos que garantizan a las comunidades indígenas
y a sus integrantes, el pleno acceso a la jurisdicción común de acuerdo con las
bases establecidas por la Constitución Federal y en su caso la Constitución Local;
XV. Pueblo indígena: Aquel que desciende de poblaciones que habitaban en el
territorio actual del país al iniciar la colonización y que conservan sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas;
XVI. Territorio Indígena: Al espacio apropiado y valorizado por los pueblos indígenas,
ya sea de manera simbólica o instrumenta, donde, además practican y desarrollan
su vida colectiva, sus actividades económicas, políticas, sociales, culturales y
religiosas;
XVII. Secretaría: A la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado;
XVIII. Reglamento: Al Reglamento de la presente Ley;
XIX. Sistemas normativos internos: Al conjunto de normas jurídicas orales y escritas
de carácter consuetudinario, que los pueblos y comunidades indígenas reconocen
como válidas y utilizan para regular sus actos públicos, su organización y sus
actividades, que sus autoridades aplican para la resolución de sus conflictos,
siempre y cuando no contravengan la Constitución Federal, la Constitución Local,
sus respectivas leyes secundarias, ni vulneren los derechos humanos de terceros;
y
XX. Usos y Costumbres: A la base fundamental de los sistemas normativos internos
que constituyen los rasgos y características de cada pueblo indígena.
Artículo 6.- El Estado deberá asegurar que los integrantes de los pueblos y comunidades
indígenas gocen de todos los derechos y oportunidades que la legislación vigente otorga al
resto de la población de la entidad, y velará por el estricto cumplimiento de la presente Ley.
(ADICIONADO DECRETO 64, P.O. 12 MARZO 2016)
Será responsabilidad del Estado emprender acciones de difusión, sensibilización y
capacitación dirigidas a los servidores públicos de los diversos órdenes de gobierno sobre
los derechos de los pueblos y comunidades indígenas establecidos en la Constitución
Federal, la Constitución Local, los tratados internacionales de los que México es parte, está
Ley y demás legislación aplicable.
Ley sobre los Derechos de los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado de Colima
Dirección de Proceso legislativo
7
Artículo 7.- Ninguna persona indígena será discriminada en razón de su condición y origen.
La ley sancionará cualquier acción o práctica tendiente a denigrar a los integrantes de las
comunidades y pueblos indígenas en el Estado por cualquier causa.
Artículo 8.- Queda prohibido todo acto material que implique a la comunidad y pueblo
indígena, reacomodos o desplazamientos forzados, con excepción de aquellos que por
motivos de emergencia, caso fortuito y desastre natural, sean determinados por la autoridad
competente con la finalidad de salvaguardar la salud y bienestar social.
Artículo 9.- La separación de niñas y niños indígenas de sus familias y comunidades queda
estrictamente prohibida, con la excepción de ser ordenado por autoridad judicial o
ministerial, con las correspondientes reservas de ley.
Artículo 10.- Con el objeto de que les sean respetados sus derechos, las autoridades
estatales y municipales, así como cualquier persona, tienen la facultad de denunciar ante
las autoridades competentes, los casos que lleguen a su conocimiento en que los
trabajadores indígenas laboren en condiciones discriminatorias, desiguales o peligrosas
para su salud e integridad física.
Artículo 11.- El Estado, en coordinación con los Municipios con presencia indígena,
deberán contar, de manera directa y constante, con comunicación con los representantes
de las comunidades y pueblos indígenas, mediante las dependencias públicas que su
presupuesto lo permita.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES
Artículo 12.- La aplicación de esta Ley corresponde al Estado y, a los Municipios, en el
ámbito de sus respectivas competencias, quienes deberán asegurar el respeto de los
derechos individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas del Estado.
Los indígenas provenientes de cualquier otra entidad de la República Mexicana que
transiten, residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado, podrán
acogerse a los beneficios de la presente Ley, respetando sus usos, costumbres y
tradiciones de las comunidades y pueblos indígenas de donde sean originarias.
Artículo 13.- Son autoridades responsables a garantizar el cumplimiento de esta Ley:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría;
II. El Poder Judicial del Estado;
III. El Poder Legislativo del Estado;
IV. Los Ayuntamientos; y
V. La Comisión de Derechos Humanos del Estado.
Ley sobre los Derechos de los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado de Colima
Dirección de Proceso legislativo
8
Quedan incluidos dentro de esta clasificación todos los órganos, entidades y dependencias
de cada autoridad responsable.
Los Poderes Públicos y demás sujetos obligados tienen la responsabilidad, en sus distintos
ámbitos de gobierno y a través de sus dependencias e instituciones, de garantizar el
cumplimiento de este ordenamiento; así como de respetar, hacer respetar y proteger los
derechos de los pueblos y comunidades indígenas y a proveer su desarrollo social,
económico, político y cultural. Los Poderes Públicos realizarán las adecuaciones legales,
institucionales y presupuestales procedentes, para hacer efectivo el cumplimiento de esta
Ley.
El incumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior por parte de las autoridades
municipales y poderes públicos, será motivo de las responsabilidades en que incurran los
sujetos obligados en los términos prescritos por la Ley Estatal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos y de lo que al respecto prevengan otras leyes en la materia.
Los ciudadanos del Estado y quienes residan provisional o temporalmente en su territorio,
quedan obligados a observar y respetar los preceptos de esta Ley.
En todo lo no previsto en esta Ley, regirá de manera supletoria lo dispuesto por la
Constitución Federal, los Tratados Internacionales, la Constitución Local y demás
legislación aplicable en la materia.
Artículo 14.- Corresponde a la Secretaría y, en su caso, a los Municipios del Estado con
comunidades y pueblos indígenas, así como con presencia de población indígena, a través
de sus dependencias y organismos auxiliares:
I. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos que esta Ley reconoce a favor de las
comunidades y pueblos indígenas en el Estado;
II. Asegurar que los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas gocen de
todos los derechos y oportunidades que la legislación vigente otorga al resto de la
población de la entidad;
III. Promover el desarrollo equitativo y sustentable de las comunidades y pueblos
indígenas, impulsando el respeto a su cultura, usos, costumbres, tradiciones y
autoridades tradicionales;
IV. Promover estudios sociodemográficos para la plena identificación de los integrantes
de los comunidades y pueblos indígenas;
(REFORMADA DECRETO 118, P.O. 41, SUP. 4, 16 JUNIO 2016)
V. Realizar investigaciones y estudios para el desarrollo integral de los pueblos indígenas;
(REFORMADA DECRETO 118, P.O. 41, SUP. 4, 16 JUNIO 2016)
VI. Asesorar y apoyar en materia indígena a las organizaciones de los sectores social y
privado que lo soliciten;
(ADICIONADA DECRETO 118, P.O. 41, SUP. 4, 16 JUNIO 2016)
Ley sobre los Derechos de los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado de Colima
Dirección de Proceso legislativo
9
VII. Desarrollar programas de capacitación para las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, así como para los municipios que lo soliciten, con el
fin de mejorar la atención de las necesidades de los pueblos indígenas;
(ADICIONADA DECRETO 118, P.O. 41, SUP. 4, 16 JUNIO 2016)
VIII. Implementar programas de difusión dirigidos a las poblaciones indígenas para dar a
conocer las leyes vigentes, el funcionamiento del sistema judicial y el de las
instituciones que integran el Estado;
(ADICIONADA DECRETO 118, P.O. 41, SUP. 4, 16 JUNIO 2016)
IX. Fungir como centro de mediación, en los términos de la Ley de Justicia Alternativa del
Estado;
(ADICIONADA DECRETO 118, P.O. 41, SUP. 4, 16 JUNIO 2016)
X. Llevar a cabo el proceso de selección de quienes habrán de representar a los pueblos y
comunidades indígenas dentro del Consejo; y
(ADICIONADA DECRETO 118, P.O. 41, SUP. 4, 16 JUNIO 2016)
XI. Las demás que señale la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 15.- Al aplicar las disposiciones del presente ordenamiento y especialmente las
relativas al ejercicio de la autonomía de los pueblos y las comunidades indígenas:
I. Los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como los Ayuntamientos en la entidad,
deberán:
a) Reconocer, proteger y respetar los sistemas normativos internos, los valores
culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y comunidades,
debiendo considerar la índole de los problemas que se les planteen tanto
colectiva como individualmente;
b) Adoptar, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas
encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al
afrontar nuevas condiciones de vida y trabajo; y
c) Reconocer los sistemas normativos internos en el marco jurídico general en
correspondencia con los principios generales del derecho, el respeto a las
garantías individuales y a los derechos humanos.
II. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como los Ayuntamientos donde radiquen
territorialmente los pueblos y comunidades indígenas, deberán:
a) Consultar, y en su caso convocar a los pueblos interesados, mediante
procedimientos apropiados, y en particular a través de sus autoridades o
representantes tradicionales, cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) Promover que los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y
en particular a través de sus autoridades o representantes tradicionales,
participen libremente en la definición y ejecución de políticas y programas
públicos que les conciernan; y
Ley sobre los Derechos de los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado de Colima
Dirección de Proceso legislativo
10
c) Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Estatal de
Desarrollo y los correspondientes de los Municipios y, en su caso, incorporar las
recomendaciones y propuestas que realicen.
Artículo 16.- La Comisión de Derechos Humanos coadyuvará en el respeto absoluto de
los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas en la Estado, así como los
integrantes de tales comunidades y los indígenas de otras entidades que se encuentren de
paso o permanezcan temporal o permanentemente en esta entidad.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO ESTATAL INDÍGENA
Artículo 17.- Se crea el Consejo Estatal Indígena, como instancia de consulta y
participación de los sectores públicos estatales con los representantes de los pueblos y
comunidades indígenas del Estado, con el objeto de orientar, coordinar, promover, apoyar,
fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones
públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas
en la entidad.
SECCIÓN I
DE LA INTEGRACIÓN
Artículo 18.- El Consejo estará integrado por un Presidente, un Secretario Técnico, Vocales
y representantes de los pueblos y comunidades indígenas del Estado, como a continuación
se indica:
I. El Gobernador del Estado, quien será el Presidente del mismo;
II. El Secretario de Desarrollo Social, con la calidad de Secretario Técnico, quien a su
vez, tendrá la responsabilidad de suplir al Presidente en su ausencia;
III. Vocales:
a) El Secretario General de Gobierno;
b) El Secretario de Finanzas y Administración;
c) El Secretario de Planeación;
d) El Secretario de Fomento Económico;
e) El Secretario de Desarrollo Urbano;
f) El Secretario de Desarrollo Rural;
g) El Diputado Presidente de la Comisión Legislativa del Congreso del Estado en
materia indígena;
h) El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos; y
i) El Presidente Municipal de cada uno de los diez Ayuntamientos de la entidad; y
IV. Cinco representantes de los pueblos y comunidades indígenas de la entidad, electas
por la Secretaría mediante los criterios que ella misma designe.
Ley sobre los Derechos de los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado de Colima
Dirección de Proceso legislativo
11
Todos los integrantes del Consejo tienen la obligación de asistir a la sesiones y participar
con voz y voto, teniendo siempre el Presidente el voto de calidad en caso de empate.
Asimismo, los integrantes previstos en las fracciones II, III y IV de este artículo podrán
designar un suplente cada uno, salvo el caso del Presidente, quien será suplido en su
ausencia por el Secretario Técnico. Cuando el Secretario Técnico supla en funciones al
Presidente, se nombrará dentro de los vocales quien habrá de fungir como Secretario
Técnico por esa única ocasión.
Todos los cargos que se desempeñen al interior del Consejo tendrán el carácter de
honoríficos.
El Consejo podrá sesionar cuantas veces sean necesarias para el desempeño de sus
funciones, procurando celebrar como mínimo dos sesiones por año, una durante los
primeros seis meses y la segunda en el segundo semestre del año.
Las sesiones deberán ser convocadas con un mínimo de cinco días hábiles a la fecha de
su celebración, con excepción de aquellas que se requieran por extrema urgencia, serán
convocadas con un mínimo de dos días hábiles previos a su celebración.
En la celebración de las sesiones el Presidente y el Secretario Técnico podrán invitar a
representantes de entidades públicas federales, estatales y municipales, así como a
especialistas de instituciones educativas públicas, privadas y estudiosos del tema indígena,
cuando los temas a tratar dentro de la sesión correspondiente requieran de la opinión de
especialistas en la materia.
SECCIÓN II
DEL FUNCIONAMIENTO
Artículo 19.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar las políticas, lineamientos, reglamentos y demás disposiciones
complementarias que coadyuven a regular su funcionamiento, de conformidad con
esta Ley;
II. Analizar y, en su caso, aprobar el Programa de Desarrollo Integral de los Pueblos
Indígenas del Estado de Colima así como sus modificaciones, mediante los
lineamientos que al respecto se contengan en el Reglamento;
III. Aprobar la celebración de contratos, convenios y acuerdos de colaboración con
instituciones y organismos del sector público, social y privado del ámbito, estatal y
nacional, para llevar a cabo acciones conjuntas que incidan en el desarrollo de los
pueblos indígenas del Estado;
(REFORMADO DECRETO 64, P.O. 12 MARZO 2016)
IV. Generar la participación integral de los sectores público y social del Estado y la
Federación para impulsar el desarrollo de los pueblos indígenas.
Asimismo, emprender acciones de difusión, sensibilización y capacitación, dirigidas
a los servidores públicos de los diversos órdenes de gobierno sobre los derechos
Ley sobre los Derechos de los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado de Colima
Dirección de Proceso legislativo
12
de los pueblos y comunidades indígenas establecidos en la Constitución Federal, la
Constitución Local, los tratados internacionales de los que México es parte, esta Ley
y demás legislación aplicable;
V. Gestionar ante las instancias públicas correspondientes el financiamiento de
programas, proyectos y acciones que fomenten la organización social y coadyuven
al desarrollo autosostenido de los pueblos indígenas del Estado;
VI. Establecer las bases para integrar y operar un sistema de información y consulta
indígena, que permita la más amplia participación de los pueblos, comunidades,
autoridades e instituciones representativas de éstos, en la definición, formulación,
ejecución y evaluación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales
relacionadas con ellos;
VII. Implementar programas de difusión dirigidos a las poblaciones indígenas para dar a
conocer las leyes vigentes, el funcionamiento del sistema judicial y el de las
instituciones que integran el Estado;
VIII. Proponer al Congreso del Estado, por conducto de la Secretaría General de
Gobierno, la inclusión de nuevos pueblos y comunidades y pueblos indígenas en la
presente Ley;
IX. Elegir al inicio de la sesión correspondiente, dentro de los vocales, quien habrá de
suplir al Secretario Técnico, cuando éste supla en funciones al Presidente; y
X. Desarrollar las demás funciones que se desprendan de la presente Ley.
Artículo 20.- Son atribuciones del Presidente del Consejo, las siguientes:
I. Representar legalmente al Consejo;
II. Presidir las sesiones, así como elaborar el orden del día correspondiente;
III. Emitir la convocatoria de la sesión, en conjunto con el Secretario Técnico;
IV. Elaborar y proponer, en coordinación con el Secretario Técnico, el Reglamento
Interior que habrá de regir su funcionamiento;
V. Firmar los acuerdos y convenios que le autorice celebrar el Consejo, para lograr los
objetivos planteados por esta Ley;
VI. Autorizar a la Secretaría el cumplimiento de los acuerdos tomados por el Consejo;
y
VII. Las demás que le encomiende el Consejo, así como el Reglamento Interior del
mismo.
Ley sobre los Derechos de los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado de Colima
Dirección de Proceso legislativo
13
Artículo 21.- Son atribuciones del Secretario Técnico, las siguientes:
I. Asistir a las sesiones del Consejo y levantar acta de las mismas;
II. Suplir al Presidente en su ausencia, ejerciendo todas las atribuciones que le
correspondan;
III. Elaborar, en coordinación con el Presidente, el orden del día correspondiente de las
sesiones;
IV. Participar en coordinación con el Presidente en las convocatorias de las sesiones
correspondientes;
V. Dar a conocer a sus integrantes el orden del día propuesto;
VI. Participar en la elaboración del Reglamento Interior del Consejo; y
VII. Las demás que le encomiende el Consejo, así como el Reglamento Interior del
mismo.
Artículo 22.- La Secretaría llevará a cabo las determinaciones del Consejo.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y CULTURA DE LOS
PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS
SECCIÓN I
PREVENCIONES GENERALES
Artículo 23.- Para efectos de esta Ley se entiende por comunidades integrantes de un
pueblo indígena, aquéllas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas
en un territorio determinado, que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos
y costumbres.
Dichas comunidades pueden corresponder a cualquiera de las formas de tenencia de la
tierra: ejidal, comunal o privada.
Artículo 24.- Esta Ley garantiza el derecho de las comunidades integrantes de los pueblos
indígenas, para que en el marco de su autonomía, elijan de acuerdo con sus normas,
procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el
ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las
mujeres en condiciones de igualdad respecto de los varones, en un marco que respete el
pacto federal y la soberanía del Estado.
Los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas tendrán el derecho de promover
por sí mismos o a través de sus autoridades tradicionales, de manera directa y sin
Ley sobre los Derechos de los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado de Colima
Dirección de Proceso legislativo
14
intermediarios, cualquier gestión ante las autoridades estatales o municipales, sin
menoscabo de sus derechos individuales, políticos y sociales.
Artículo 25.- La identificación y delimitación de la jurisdicción de las comunidades
indígenas a que se refiere el presente ordenamiento, se establecerán por las propias
comunidades, basándose en los criterios que al efecto determinen las leyes de la materia.
En el caso de que por tal motivo surja alguna controversia, la misma se resolverá en
términos de la ley aplicable.
Artículo 26.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, se encargará del registro del
padrón de las comunidades indígenas del Estado.
SECCIÓN II
DE LA AUTONOMÍA
Artículo 27.- Se reconoce la existencia de estructuras de organización sociopolítica y de
sistemas normativos internos de las comunidades indígenas, basados en sus usos y
costumbres; así como en sus procesos de adaptación a la institucionalidad, que se han
transmitido oralmente por generaciones y se han aplicado en su ámbito territorial.
Artículo 28.- En lo general, para efectos de esta Ley, se entiende y se reconoce que el
sistema normativo indígena es aquel que comprende reglas generales de comportamiento
mediante las cuales la autoridad indígena regula la convivencia, la prevención y solución
de conflictos internos, la definición de derechos y obligaciones, el uso y aprovechamiento
de espacios comunes, el establecimiento de faltas y la aplicación de sanciones.
Artículo 29.- Las comunidades indígenas en ejercicio del derecho a la libre determinación
y autonomía, establecerán las bases y mecanismos para la organización de su vida
comunitaria, mismos que serán reconocidos y respetados por las autoridades estatales y
municipales, siempre que se ajusten a los principios generales establecidos en la
Constitución Federal, la Constitución Local, esta Ley y demás legislación aplicable en la
materia.
Artículo 30.- Las comunidades indígenas, con instituciones reconocidas, tendrán pleno
reconocimiento de sus actos con las demás autoridades ordinarias estatales y municipales.
En el marco de su autonomía y de acuerdo con sus sistemas normativos, las autoridades
indígenas tienen la facultad de mandar y hacerse obedecer dentro de los límites territoriales
que comprenda su jurisdicción, cuando actúen en ejercicio de sus funciones.
SECCIÓN III
DE LAS AUTORIDADES Y REPRESENTANTES
Artículo 31.- Se reconoce a la Asamblea General como la máxima autoridad de las
comunidades indígenas, a través de la cual elegirán, de acuerdo con sus normas y
procedimientos, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas
de gobierno interno, regular y solucionar sus problemas y conflictos, y decidir sobre trabajos
y el servicio público, es decir, las actividades de beneficio común.
Ley sobre los Derechos de los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado de Colima
Dirección de Proceso legislativo
15
Artículo 32.- El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
reconocerán a las autoridades indígenas elegidas por las comunidades de acuerdo a sus
usos y costumbres, como los interlocutores legítimos para el desarrollo de la función
gubernamental.
Artículo 33.- En ejercicio del derecho a la autodeterminación, las comunidades indígenas
tienen la facultad de elegir a quien las represente ante el ayuntamiento respectivo.
Artículo 34.- La mujer deberá contar con las mismas oportunidades que el varón para el
desempeño de las funciones de representación comunitaria. El Estado y los municipios, en
sus respectivos ámbitos de competencia y a través de las dependencias que correspondan,
establecerán programas de capacitación para las mujeres indígenas a fin de que estén en
condiciones de ejercer ese derecho.
CAPÍTULO V
DE LA JUSTICIA INDÍGENA
Artículo 35.- El Estado reconoce la validez de los sistemas normativos internos de las
comunidades indígenas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la
organización de la vida comunitaria y, en general, de la prevención, regulación y solución
de conflictos al interior de cada comunidad, siempre y cuando no contravengan la
Constitución General de la República, la particular del Estado, ni vulneren los derechos
humanos.
Artículo 36.- Para efectos de esta Ley se entiende por justicia indígena, el sistema
conforme al cual se presentan, tramitan y resuelven las controversias jurídicas que se
suscitan entre los miembros de las comunidades indígenas, o entre éstos y terceros que no
sean indígenas; así como las formas y procedimientos que garantizan a las comunidades
indígenas y a sus integrantes, el pleno acceso a la jurisdicción común de acuerdo con las
bases establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la
particular del Estado.
Artículo 37.- La aplicación de la justicia indígena es alternativa a la vía jurisdiccional
ordinaria; pero los delitos que se persiguen de oficio y las acciones del estado civil de las
personas, quedan reservados al fuero de los jueces del orden común.
A fin de garantizar un amplio acceso a la jurisdicción del Estado en los procesos civiles,
penales y administrativos, o en cualquier procedimiento que se desarrolle en forma de juicio,
que sea competencia de las autoridades del Estado y en el que intervenga un miembro de
algún pueblo o comunidad indígena que ignore el español, dicha persona contará con un
traductor bilingüe ya sea oficial o particular, de conformidad a las leyes aplicables. Los
jueces, procuradores y demás autoridades administrativas que conozcan del asunto, bajo
su responsabilidad, se asegurarán del cumplimiento de esta disposición, pudiendo girar
oficio a la Secretaría con el objeto de que coadyuve en la búsqueda de un traductor.
Artículo 38.- El procedimiento jurisdiccional para la aplicación de la justicia indígena, será
el que cada comunidad estime procedente de acuerdo con sus usos, tradiciones y
costumbres; con la sola limitación de que se garanticen a los justiciables, el respeto a sus
Ley sobre los Derechos de los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado de Colima
Dirección de Proceso legislativo
16
garantías individuales y derechos humanos, en la forma y términos que prevenga la ley de
la materia.
Se reconoce la resolución de sus conflictos a través de sus sistemas normativos de las
comunidades, que atenderán en todo momento lo previsto en la Constitución Federal, en la
Constitución Local y las leyes de que de ellas emanen; consecuentemente, los órganos del
poder público y los particulares, respetarán sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones
como actos de autoridad.
Artículo 39.- La validación de las decisiones de las autoridades indígenas, se hará tomando
en consideración la normatividad vigente en el Estado, y en los términos que prevenga la
ley de la materia.
Artículo 40.- Sólo se validarán las resoluciones que respeten las garantías individuales, los
derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres, y
siempre que en el procedimiento respectivo también se hayan respetado tales garantías y
derechos.
Articulo 41.- El Juez Auxiliar tendrá como jurisdicción su comunidad o localidad a la que
corresponda, y en ejercicio de la misma, atenderá los asuntos internos que le competan
conforme a los sistemas normativos de su comunidad y los que le asigne su Asamblea
General; resguardará la documentación relativa a los asuntos de su competencia; podrá
levantar acta de las diligencias que practique con las formalidades mínimas y a su leal saber
y entender; y acudirá en calidad de representante de su población ante las instituciones
públicas, sociales o privadas.
Artículo 42.- El Juez Auxiliar fungirá como el certificador del aval comunitario para los
asuntos que prevenga la ley.
Toda persona radicada en una comunidad indígena que tenga necesidad de emigrar
temporal o permanentemente, podrá acudir ante el Juez Auxiliar a fin de que éste levante
un acta en la que se haga constar el mayor número de datos que eventualmente pudieran
ser de alguna utilidad para efectos laborales, familiares, administrativos, judiciales u otros;
tales como el nombre completo del interesado y de su cónyuge, en su caso, así como el de
sus familiares más cercanos; lugar de destino, motivo del viaje, duración aproximada,
persona que en su caso la haya contratado laboralmente, y demás que se estimen
necesarios.
El Juez Auxiliar estará facultado para expedir las cartas de conocimiento y comprobantes
de domicilio, así como para otros fines legales.
Artículo 43.- El Juez Auxiliar contará con colaboradores que le auxilien en el desempeño
de sus funciones, de conformidad a la disponibilidad presupuestal que se establezca en los
presupuestos estatal y municipales, en su caso.
Artículo 44.- La documentación que suscriba, emita y reciba el Juez Auxiliar, deberá contar
con el sello autorizado por la Asamblea General, el cual será registrado por el Municipio,
estando exento de cualquier impuesto o pago. El sello del Juez estará resguardado por éste
Ley sobre los Derechos de los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado de Colima
Dirección de Proceso legislativo
17
durante el período de función, y deberá entregarlo al sucesor en tiempo y forma. Por ello,
ninguna otra autoridad local o municipal podrá tener un duplicado del sello.
CAPÍTULO VI
DE LA CULTURA Y LA EDUCACIÓN
SECCIÓN I
DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL
Artículo 45.- Los pueblos indígenas tienen el derecho de manifestar, practicar y enseñar
sus propias tradiciones, costumbres, ceremonias o rituales.
El Estado con la participación de las comunidades indígenas, y en coordinación con ellas,
a través de las dependencias o instituciones competentes, protegerá y promoverá el respeto
y la integridad de los valores, creencias, costumbres, prácticas culturales y religiosas de los
pueblos indígenas.
Asimismo, apoyará las propuestas de las propias comunidades para fortalecer las formas
mediante las cuales recreen, preserven y transmitan sus valores culturales y conocimientos
específicos.
Artículo 46.- En el ámbito de su autonomía, el espacio indígena se definirá de acuerdo a
los usos y costumbres de cada comunidad indígena. El Estado respetará, protegerá y
preservará los lugares utilizados por las comunidades indígenas para realizar ceremonias,
rituales, danzas, peregrinaciones o alguna otra manifestación cultural.
Artículo 47.- De conformidad con las disposiciones de la materia, el Estado protegerá y
preservará el patrimonio cultural e histórico propio de los pueblos y comunidades indígenas,
especialmente cuando éste coincida con los espacios indígenas.
SECCIÓN II
DE LA EDUCACIÓN Y LENGUAS INDÍGENAS
Artículo 48.- Son obligaciones del Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, y/o en forma coadyuvante:
I. Impulsar políticas específicas en el ámbito cultural, a través de los organismos
educativos y culturales de la administración pública, promoviendo entre los
integrantes de las comunidades indígenas la generación de espacios con sus
recursos propios y financiamiento privado para la preservación, regulación y
desarrollo de sus culturas indígenas;
II. Establecer mecanismos de coordinación para que conjuntamente con los pueblos y
comunidades indígenas, se promueva el desarrollo de las actividades e instituciones
de cultura, recreación y deporte indígenas;
III. Establecer en los planes y programas de estudios oficiales, contenidos que permitan
generar un conocimiento de las culturas indígenas autóctonas de la entidad, que
Ley sobre los Derechos de los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado de Colima
Dirección de Proceso legislativo
18
describan y expliquen la cosmovisión indígena, su historia, sus formas de
organización, sus conocimientos y prácticas culturales;
IV. Impulsar las acciones para la educación superior con contenidos sobre las culturas
indígenas;
V. Gestionar recursos públicos ante el Gobierno Federal para establecer la educación
oficial en los territorios de las comunidades indígenas, proporcionando la
infraestructura educativa y tecnológica en condiciones de equidad; garantizando que
las escuelas hasta la educación secundaria, cuenten con profesores que conozcan
y respeten las prácticas, usos y costumbres indígenas; y
VI. Garantizar que de conformidad a la libre determinación y autonomía de la
comunidad indígena, las asociaciones de padres de familia sean electas y definidas
de conformidad a sus costumbres y criterios.
Artículo 49.- Las comunidades indígenas deberán participar en el diseño, desarrollo y
aplicación de programas y servicios de educación, a fin de que respondan a sus
necesidades particulares, de acuerdo a su identidad cultural.
Artículo 50.- El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán coordinar acciones con las comunidades indígenas y con los organismos
correspondientes, para preservar y desarrollar el uso de sus lenguas. Para tal efecto, se
elaborarán programas de investigación y fortalecimiento de las lenguas indígenas, en su
forma oral y escrita, fomentando la publicación de literatura en esas lenguas.
(ADICIONADO DECRETO 42, P.O. 02 MARZO 2019)
Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite
de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información
pública. El Estado y los municipios, en consulta con las comunidades indígenas originarias
y migrantes, determinarán cuáles de sus dependencias administrativas adoptarán e
instrumentarán las medidas suficientes para que las instancias requeridas por la población,
puedan atender y resolver los asuntos que se les planteen en lenguas indígenas.
(ADICIONADO DECRETO 42, P.O. 02 MARZO 2019)
El Estado y los Municipios tendrán disponibles y difundirán, previa presupuestación, a
través de textos, medios audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así como los
contenidos de los programas, obras, servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la
lengua de sus correspondientes beneficiarios.
Artículo 51.- Los comités escolares y/o asociaciones de padres de familia, podrán participar
y opinar en cuestiones específicas de los procesos educativos.
CAPÍTULO VII
DE LA SALUD Y ASISTENCIA
Ley sobre los Derechos de los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado de Colima
Dirección de Proceso legislativo
19
Artículo 52.- El Estado gestionará ante el Gobierno Federal la ampliación de la cobertura
de los servicios de salud pública, para lograr su acceso efectivo a éstos a favor de las
comunidades y pueblos indígenas, así como de aquellos indígenas que se encuentren en
tránsito por el territorio estatal.
Artículo 53.- El Estado y los municipios, a través de sus organismos de salud, garantizarán
y apoyarán el desarrollo y el libre ejercicio de la medicina tradicional de los pueblos
indígenas, así como el uso de plantas para fines rituales y curativos, a fin de que se
conserven y desarrollen como parte de su cultura y patrimonio, pero deberán ser evaluados
por el sistema estatal de salud.
Artículo 54.- Las autoridades de salud promoverán el respeto a los médicos indígenas de
las comunidades, siempre y cuando cuenten con el aval comunitario.
El Estado promoverá acciones conjuntas con las comunidades indígenas para el desarrollo
de los conocimientos tradicionales de medicina y herbolaria. Asimismo, fortalecerá los
procesos organizativos para preservar y difundir las prácticas de la medicina tradicional
indígena, y propiciar una interrelación entre ésta y la medicina alópata.
Artículo 55.- El Estado y los municipios instrumentarán de manera coordinada con las
propias comunidades indígenas, programas prioritarios encaminados al fortalecimiento e
incremento de la cobertura de los servicios sociales básicos de agua potable, drenaje,
electrificación, vivienda y demás servicios que vigoricen el desarrollo integral de las
comunidades y personas indígenas.
Artículo 56.- La autoridad comunitaria será informada y participará en las campañas de
salud, vacunación y aquellas referidas a la atención preventiva de la salud y, en su caso,
en las acciones normativas y adecuadas frente a la aparición de epidemias o pandemias.
CAPÍTULO VIII
DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 57.- Las comunidades indígenas gozarán del derecho preferente al uso y disfrute
de los recursos naturales y turísticos disponibles en sus tierras, en el marco de las
competencias y acuerdos de colaboración entre los distintos órdenes de gobierno, así como
de la legislación federal y estatal de la materia.
Artículo 58.- El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y
en coordinación con las comunidades indígenas, promoverán y fomentarán el desarrollo y
aprovechamiento sustentable de sus tierras y recursos naturales.
Artículo 59.- Las comunidades podrán asociarse en términos de esta Ley para acceder,
con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con las limitaciones que al
respecto ésta previene, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares
que habitan y ocupan.
(REFORMADO DECRETO 118, P.O. 41, SUP. 4, 16 JUNIO 2016)
Ley sobre los Derechos de los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado de Colima
Dirección de Proceso legislativo
20
Artículo 60.- La Secretaría General de Gobierno del Estado, en coordinación con la
Secretaría de Cultura del Gobierno del Estado, un representante de la Procuraduría General
de Justicia del Estado, un representante del Poder Judicial, un representante de la Comisión
Legislativa de Derechos Humanos, Asuntos Indígenas y Atención al Migrante, un
representante por municipio de los grupos indígenas que existan en el mismo, nombrado
por la Comisión de Asuntos Indígenas del Ayuntamiento de que se trate, el cronista
municipal de cada Ayuntamiento, y dos historiadores de reconocido prestigio en la Entidad,
y demás personal idóneo de instituciones académicas, gubernamentales y privadas que se
considere conveniente; conformarán una comisión investigadora para desarrollar planes de
trabajo encaminados a la investigación documental y de campo sobre los usos, costumbres
y especificaciones culturales de los diversos pueblos indígenas de la Entidad, con el objeto
de que realicen un estudio autorizado para ser tomado en consideración por las autoridades
encargadas de procurar e impartir justicia en aquellos asuntos en que personas indígenas
sean parte, individual o colectivamente.
El resultado de la investigación realizada por la Comisión señalada en el párrafo anterior
deberá publicase en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
Artículo 61.- Las autoridades del Estado establecerán convenios con la Federación para
otorgar facilidades a las comunidades indígenas, en el procedimiento para acceder a las
concesiones para el uso y aprovechamiento preferencial de los recursos naturales que
existan dentro de su territorio.
CAPÍTULO IX
DEL DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL
Artículo 62.- El Estado y sus municipios, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, con la participación de las comunidades indígenas y en coordinación con las
mismas, deberán:
I. Establecer las políticas, medidas y programas para generar los estímulos fiscales
y gestionar recursos públicos y privados para su aplicación en proyectos
productivos, así como la promoción para agregar valor a los productos y servicios
que generen las comunidades indígenas, además estimular y fortalecer la
asociación de éstas para la comercialización y la creación de su propia
infraestructura que permita elevar su capacidad competitiva en los mercados;
II. Brindar la capacitación necesaria para fomentar y desarrollar estrategias de
ahorro, crédito y mezcla de recursos como un elemento sustancial para desarrollar
esquemas de participación, vinculación y educación de las mujeres indígenas, y
generar un aprovechamiento del capital social existente en las comunidades;
III. Fomentar la creación de infraestructura para el acopio, selección e industrialización
de los productos agropecuarios de las comunidades indígenas, desde un enfoque
orientado a la integración de cadenas productivas, a través de programas y
proyectos específicos;
Ley sobre los Derechos de los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado de Colima
Dirección de Proceso legislativo
21
IV. Desarrollar políticas públicas para la gestión, ante el Gobierno Federal, de
transferencia tecnológica, modernizando la infraestructura de las comunicaciones
en lo general y en lo particular en los centros de enseñanza, introduciendo o
actualizando la telefonía y la informática en las regiones y comunidades indígenas;
V. Garantizar el incremento de las capacidades de los individuos de la comunidad
indígena, para lo cual diseñarán modelos de organización, capacitación y
adiestramiento, apegados a la necesidad de mejorar los productos y los servicios
que potencialmente la comunidad pueda desarrollar;
VI. Actualizar y ampliar los servicios educativos orientados a incrementar las
capacidades laborales y profesionales en personal comunitario en situación de
trabajo, ligándolo con el financiamiento para el establecimiento y desarrollo de la
pequeña empresa y la cooperativización de las necesidades, a fin de generar
autoempleo, reducción de costos en la producción o transformación de productos,
e incrementar márgenes de utilidad; y
VII. Promover el servicio social, así como la aportación de universidades, colegios y
empresas, de teorías, prácticas, conocimientos y recursos articulados a iniciativas
de las comunidades indígenas, creando para tal fin un Fondo de Contribuciones
Voluntarias para el Desarrollo de Capacidades.
Artículo 63.- El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán reconocer los trabajos comunitarios, que consistan en la realización de obras y
servicios voluntarios y de beneficio común, derivados de los acuerdos de las asambleas o
de autoridades municipales y comunitarias, y considerarlos como pago de contribuciones
municipales en especie.
Artículo 64.- Los municipios establecerán en los Bando de Policía y Gobierno, los
mecanismos para considerar los usos y costumbres de las comunidades indígenas, así
como las decisiones de sus asambleas, respecto a la regulación de la venta de bebidas
alcohólicas y medidas encaminadas a la prevención de la delincuencia.
Artículo 65.- En el marco de las prácticas tradicionales de las comunidades indígenas, y
de acuerdo a sus sistemas normativos internos, el Estado promoverá la participación plena
de las mujeres en proyectos productivos, que bajo la propia administración de las mismas,
tiendan a lograr el reconocimiento y respeto a su dignidad.
Artículo 66.- El Estado deberá prestar el apoyo indispensable a las comunidades
indígenas, para que estén en condiciones de hacer efectivo el derecho constitucional de
tener acceso a los medios masivos de comunicación en sus lenguas, así como establecer
sus propios medios de comunicación en sus lenguas originarias.
CAPÍTULO X
DEL EJERCICIO Y VIGILANCIA DE ASIGNACIONES PRESUPUESTALES
SECCIÓN I
Ley sobre los Derechos de los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado de Colima
Dirección de Proceso legislativo
22
DE LAS PARTIDAS ESPECÍFICAS DESTINADAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES PARA CON LAS COMUNIDADES
INDÍGENAS
Artículo 67.- El Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán establecer las bases y mecanismos para la consulta directa a las comunidades
indígenas para todos los asuntos que se requieran.
También deberán establecer administrativamente, las bases y mecanismos para el
cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior.
El Estado y los municipios se coordinarán con la Federación para el ejercicio de las
facultades concurrentes.
Artículo 68.- Para el efectivo ejercicio de las acciones establecidas en el artículo anterior,
las autoridades, en sus distintos órdenes de gobierno, deberán observar en todo tiempo los
principios de subsidiariedad y complementariedad en el diseño y aplicación de sus políticas
públicas, y coordinarse con las propias comunidades indígenas.
Artículo 69.- Las comunidades indígenas asumirán las funciones de Contraloría Social y
coadyuvarán con el órgano de gobierno correspondiente, estatal o municipal, en el
seguimiento y la evaluación de los programas y proyectos correspondientes a la jurisdicción
comunitaria de que se trate.
A fin de que las comunidades cumplan con este cometido, las autoridades estatales y
municipales están obligadas a proporcionarles la información que les soliciten, en relación
con los programas y proyectos de cuyo seguimiento o evaluación se trate.
SECCIÓN II
DE LAS ASIGNACIONES PRESUPUESTALES MUNICIPALES
ADMINISTRADAS DIRECTAMENTE POR LAS COMUNIDADES
Artículo 70.- Las comunidades indígenas presentarán anualmente ante los ayuntamientos,
con toda oportunidad y con su respectiva acta de Asamblea General Comunitaria, sus
proyectos y programas de obras y servicios para beneficio común, a fin de que aquéllos
estén en condiciones de asignarles las partidas presupuestales correspondientes, para la
realización de dichos proyectos y programas.
Artículo 71.- Corresponderá a cada comunidad establecer, con base en un plan de
desarrollo comunitario, los proyectos, programas, obras o servicios prioritarios, en la
administración de las partidas presupuestarias asignadas. Los ayuntamientos deberán al
efecto brindar la capacitación y asesoría técnica y metodológica, de manera permanente a
través de prestadores de servicio y/o mediante estrategias de formación de las personas
que la comunidad designe.
Artículo 72.- Los ayuntamientos asignarán las partidas presupuestales a que se refiere el
artículo 70 de esta Ley, de manera equitativa, para lo cual deberán tomar en cuenta como
criterios básicos la mayor o menor población y el nivel de pobreza de las comunidades, así
Ley sobre los Derechos de los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado de Colima
Dirección de Proceso legislativo
23
como el impacto social y humano de las obras proyectadas, considerando para ello las
demandas y prioridades comunitarias enunciados en el artículo anterior.
Artículo 73.- La vigilancia y control de las partidas presupuestales administradas
directamente por las comunidades, se llevará a cabo mediante los sistemas y mecanismos
implementados por la propia comunidad a través de su máxima autoridad, y en coordinación
con las autoridades municipales.
Para tal efecto, el Estado y los municipios prestarán a las comunidades el apoyo que éstas
requieran, tanto en el orden administrativo, como en el de capacitación.
CAPÍTULO XI
DE LOS DERECHOS ESPECÍFICOS DE LOS INDÍGENAS
Artículo 74.- Toda autoridad deberá respetar la autoadscripción que cualquier individuo
haga respecto a su pertenencia u origen de un pueblo o comunidad indígena; y deberá
atender en todos los casos al reconocimiento que dicha comunidad realice al respecto.
Artículo 75.- Los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho al
uso y respeto de sus nombres y apellidos, en los términos de su escritura y pronunciación,
tanto en el registro civil, como en cualquier documento de tipo oficial.
De la misma manera se mantendrá, pronunciará y escribirá la toponimia de sus
asentamientos.
Artículo 76.- Ninguna persona indígena será discriminada en razón de su condición y
origen. La ley penal sancionará cualquier acción o práctica, tendiente a denigrar a los
integrantes de las comunidades indígenas por cualquier causa.
Artículo 77.- El uso de una lengua indígena no podrá ser motivo de discriminación alguna
o afectación de derechos humanos.
Para el mejor cumplimiento de esta disposición el Estado y los municipios deberán
establecer las medidas necesarias, para que las oficinas públicas cuenten con personal
capacitado en lenguas indígenas, particularmente en las zonas del Estado con presencia
indígena.
Artículo 78.- La autoridad competente adoptará las medidas pertinentes para que los
indígenas sentenciados por delitos del orden común, cumplan su condena en la cárcel más
cercana a la comunidad a la que pertenezcan, como forma de propiciar su readaptación
social.
Artículo 79.- Para el tratamiento de las faltas cometidas por menores indígenas, se
atenderá a lo dispuesto por las leyes de la materia y este Ordenamiento, debiendo siempre
la autoridad preferir las formas alternativas de sanción que no sean privativas de libertad, y
que se realicen cerca de la comunidad a la que pertenece el menor infractor.
Ley sobre los Derechos de los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado de Colima
Dirección de Proceso legislativo
24
Artículo 80.- El Estado velará por la salud, bienestar y respeto a los adultos mayores,
procurando su protección e inclusión en programas de asistencia social, que reconozcan
su dignidad y experiencia.
Artículo 81.- Los indígenas oriundos de otras entidades federativas que residan temporal
o permanentemente en el territorio del Estado, tendrán en todo tiempo el derecho de invocar
frente a cualquier autoridad, las prerrogativas que otorgan a los integrantes de los pueblos
y comunidades indígenas la Constitución Federal y la particular del Estado, así como lo
dispuesto por la presente Ley.
(ADICIONADO CAPITULO INCLUYENDO ARTICULOS,
DECRETO 118, P.O. 41, SUP. 4, 16 JULIO 2016)
CAPÍTULO XII
DEL DESARROLLO ECONOMICO SUSTENTABLE
Artículo 82.- El Estado y los municipios promoverán el desarrollo equilibrado y armónico
de las comunidades indígenas y las demás poblaciones de la entidad.
Artículo 83.- El Estado, a través de las instancias correspondientes, implementará en las
comunidades indígenas de la entidad, programas y proyectos productivos conjuntos, que
tengan como objetivo primordial el desarrollo económico de esas comunidades.
En los programas y proyectos productivos conjuntos, se evitará el intermediarismo y se
fomentará el aprovechamiento directo que genere la comercialización de sus recursos y
productos.
Artículo 84.- Las autoridades estatales y municipales competentes, a petición de las
comunidades indígenas, otorgarán a estas, asistencia técnica y financiera para el óptimo
acceso y aprovechamiento de los recursos estatales y federales.
Artículo 85.- El Estado, en coordinación con las autoridades federales, coadyuvará con las
autoridades municipales, a fin de ofrecerles capacitación para identificar formalmente las
necesidades prioritarias de los programas comunitarios, en la planeación e información
presupuestal.
Artículo 86.- El Estado impulsará el establecimiento de empresas cuya propiedad
corresponda a las propias comunidades indígenas con la finalidad de optimizar la utilización
de las materias primas y fomentar la creación de fuentes de empleo en las comunidades
indígenas.
Artículo 87.- El Estado y los municipios, deberán en la realización de sus planes y
programas de desarrollo, incorporar propuestas que realicen las comunidades indígenas
para su propio beneficio.
(REFORMADO CAPITULO INCLUYENDO ARTÍCULO,
DECRETO 118, P.O. 41, SUP. 4, 16 JULIO 2016)
CAPÍTULO XIII
DE LAS SANCIONES
Ley sobre los Derechos de los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado de Colima
Dirección de Proceso legislativo
25
Artículo 88.- En caso de incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley,
será motivo de responsabilidad y se sancionará en términos de lo previsto en la Ley Estatal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos o la legislación penal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley sobre los Derechos y Cultura Indígena del Estado de Colima,
publicada mediante Decreto número 520, de fecha 09 de mayo de 2009, en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
TERCERO.- El Consejo Estatal Indígena deberá estar creado en un plazo no mayor a 120
días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
CUARTO.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá elaborar el Reglamento de la presente
Ley en un término no mayor a 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor
de la misma.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.”
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los seis días del mes de agosto del año
dos mil catorce.
C. LUIS FERNANDO ANTERO VALLE, DIPUTADO PRESIDENTE. Rúbrica. C. OSCAR A.
VALDOVINOS ANGUIANO, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica. C. JOSÉ DONALDO
RICARDO ZÚÑIGA, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, al día 07 siete del mes de agosto del año dos mil catorce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. MARIO ANGUIANO
MORENO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. ROGELIO
HUMBERTO RUEDA SÁNCHEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL,
C. RIGOBERTO SALAZAR VELASCO. Rúbrica. EL SECRETARIO DE FINANZAS Y
ADMINISTRACIÓN, C.P. CLEMENTE MENDOZA MARTÍNEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO
DE FOMENTO ECONÓMICO, C. RAFAEL GUTIÉRREZ VILLALOBOS. Rúbrica. EL
SECRETARIO DE PLANEACIÓN, C.P. FRANCISCO MANUEL OSORIO CRUZ. Rúbrica.
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO, ARQ. JOSÉ FERNANDO MORÁN
RODRÍGUEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL, ING. ADALBERTO
ZAMARRONI CISNEROS. Rúbrica.
Ley sobre los Derechos de los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado de Colima
Dirección de Proceso legislativo
26
N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO.
DECRETO 64, P.O. 12 MARZO 2016
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 118, P.O. 41, SUP. 4, 16 JULIO 2016.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- La Comisión a que se refiere el artículo 60 de la presente Ley, deberá
conformarse en un término no mayor de 60 días, una vez que entre en vigor el presente
decreto.
DECRETO 42, P.O. 02 MARZO 2019
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Estado en coordinación con los municipios, deberá diseñar, elaborar y aplicar
la consulta con los pueblos y comunidades indígenas originarias y migrantes de la entidad,
en primer término, para identificar las lenguas que se hablen por las partes consultadas,
así como determinar cuáles de las dependencias públicas administrativas adoptarán e
instrumentarán las medidas suficientes, para atender y resolver los asuntos que les sean
planteados en lenguas indígenas,
TERCERO.- Una vez que se cuente con los resultados de la encuesta señalada en el
artículo anterior, dentro de los 90 días naturales posteriores se deberá sensibilizar y
capacitar a los servidores públicos de las dependencias administrativas que adoptarán e
instrumentarán las medidas suficientes para atender y resolver los asuntos que les sean
planteados en lenguas indígenas.
CUARTO.- El Estado y los municipios, a partir de sus Presupuestos de Egresos para el
Ejercicio Fiscal 2020, deberán contemplar, en la medida de sus posibilidades financieras,
una partida para la tener disponibles y difundir, a través de textos, medios audiovisuales e
informáticos, las leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras,
servicios dirigidos a los pueblos y comunidades indígenas, en la lengua de sus
correspondientes beneficiarios.