Ley Sobre Protección y Conservación de Monumentos y Bellezas Naturales
Dirección de Proceso Legislativo
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Ley publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" los días 11, 18 y 25 de
julio, 1, 22 y 29 de agosto, 5, 12 y 19 de septiembre de 1931.
LAUREANO CERVANTES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Colima, a los Habitantes del mismo, hago saber:
Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, me ha
dirigido para su publicación, el Decreto que sigue:
"El H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, en nombre
del Pueblo, expide el siguiente Decreto:
NUMERO 34
Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos y Bellezas Naturales
CAPITULO I.
De los Monumentos y de la aplicación de la Ley.
Artículo 1o.- Para los efectos de esta ley, se consideran como monumentos las
cosas muebles o inmuebles cuya protección y conservación sean de interés público,
por su valor artístico, arqueológico o histórico.
Entre los monumentos se podrá comprender a los códices, manuscritos y otros
documentos, incunables y otros libros raros o exepcionalmente (sic) valiosos,
diseños, grabados, planos y cartas geográficas, medallas, monedas, amuletos,
joyas, sepulcros, fortificaciones, cenotes, cavernas y habitaciones prehistóricas,
rocas esculpidas o pintadas y cualesquiera estructuras arquitectónicas o
construcciones que llenen el requisito que exije el párrafo anterior, ya sea que estén
total o parcialmente descubiertas.
No será aplicable esta ley sin embargo, a los monumentos a que se refieren los
artículos 1o. y 2o. del Decreto de 11 de mayo de 1897, expedido por el H. Congreso
de la Unión, y a toda clase de bienes que sean propiedad de la Nación o que se
declaren despnés (sic) de promulgada esta ley.
No se considerarán como monumentos las obras de artistas vivos, ni las que tengan
menos de cincuenta años de ejecutadas.
Artículo 2o.- Las medidas aplcables (sic) a los monumentos lo serán también, en
su caso, al terreno que los contenga o circunde, y a los edificios y construcciones
adosadas a ellos o que en ellos se apoyen, o que en cualquier forma los dañen o
impidan su contemplación.
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Artículo 3o.- La presente ley se aplicará en los términos que determinan los
capítulos siguientes:
I.- A los monumentos que existen en la actualidad y a los que lleguen a existir en lo
sucesivo, con la salvedad que establece el párrafo cuarto del artículo 1o. en territorio
del Estado.
II.- A las construcciones o conjuntos de ellas, poblaciones o partes de poblaciones
situadas en el Estado, cuya protección y conservación sean necesarias para
mantener el aspecto típico y pintoresco, característico de México.
III.- A los lugares de propiedad del Estado, o que se encuentren en territorio del
mismo, que sean dignos de ser protegidos y conservados por su belleza natural.
Artículo 4o.- Se considerará de utilidad pública la protección y conservación de los
manumentos (sic) y de las bellezas naturales a que se refiere el artículo anterior, y
la defensa del aspecto típico y característica de las poblaciones que menciona la
fracción II. Las Autoridades, corporaciones, sociedades y asociaciones, y los
particulares que sean propietarios de dichos monumentos o lugares de belleza
natural: que los usufructen, posean o, en cualquiera otra forma los tengan en su
poder o tenga autoridad o ingerencia en ellos, o en las poblaciones o partes de
poblaciones típicas o características, estarán obligados a velar por su protección y
conservación, con arreglo a las disposiciones que contiene esta ley, y a tomar al
efecto las medidas y a prestar la cooperación y el auxilio que fueren necesarios para
su mejor cumplimiento y la realización de sus propósitos.
Artículo 5o.- La aplicación de la presente Ley, corresponde al Ejecutivo del Estado,
por los conductos que estimare convenientes; pero de acuerdo con la Secretaría de
Educación Pública, en los casos que especifica esta ley.
CAPITULO II.
De los monumentos de propiedad del Estado o Sujetos
a la Jurisdicción del Gobierno Local.
Artículo 6o.- Para que las cosas muebles o inmuebles de propiedad del Estado o
que se encuentren en el territorio del mismo, se consideren como monumentos, será
necesario que al tiempo d' (sic) promulgarse esta ley, esté encomendado su cuidado
o su conservación al Ejecutivo del Estado, o que se les declare tales monumentos
si no lo están. La declaración surtirá sus efectos desde la fecha en que, se notifique
a la Entidad Pública o a los particulares, que tengan en propiedad la cosa de que
se trate, o que la usufructúen, o que en cualquiera otra forma la tengan en su poder.
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, se harán de acuerdo con la
Secretaría de Educación Pública.
A pesar de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los casos en que exista peligro de
que una cosa de valor artístico, arqueológico o histórico, sea destruida o alterada
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en cualquier forma, o cuando por cualquiera otra razón así lo estime conveniente el
Ejecutivo del Estado, no será necesario que intervenga la declaración que exige el
mismo párrafo, y bastará una simple modificación para que esa cosa quede sujeta
a las disposiciones de la presente ley. En este caso la declaración deberá
pronunciarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación a que
antes se alude, y, de no hacerse así quedará automáticamente sin efectos la
notificación.
En las declaraciones de que habla este artículo, se cuidará de designar con toda
precisión la cosa o la parte de ella que posea, valor artístico, arqueológico o
histórico.
Solamente en el caso de que una cosa pierda el valor artístico, arqueológico o
histórico que dio origen a que fuera considerada como monumento, dejará de tener
ese carácter, previa declaración pronunciada en la misma forma y con los requisitos
de la que previene el párrafo primero.
Artículo 7o.- Aunque una cosa no posea valor suficiente para ser considerada como
monumento, las entidades y personas que enumera el párrafo primero del artículo
anterior y que la tengan en su poder, estarán obligadas a observar las indicaciones
que haga el Ejecutivo del Estado en favor de la protección y conservación de esa
cosa y más especialmente a sujetarse a ellas tratándose de las obras o trabajos que
estén ejecutando o proyecten ejecutar de la misma cosa.
El Ejecutivo del Estado, podrá establecer normas generales a las cuales deberán
sujetarse, tanto las entidades y personas que se mencionan, sean públicas o
privadas, al permitir la ejecución de obras materiales en los edificios y dependencias
a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 8o.- Los monumentos, muebles o inmuebles a que se refiere el presente
capítulo, se considerarán en todo caso, como bienes destinados al servicio público
o al uso común, y estarán sometidos a igual régimen y disfrutarán los mismos
privilegios que los que pertenecen a esas dos clases. En consecuencia serán
inalienables y nadie podrá adquirir, por prescripción, el derecho de propiedad ni
cualquier otro derecho real sobre dichos monumentos.
Tampoco estarán sujetos a embargo ni a expropiación por causa de utilidad pública,
y será nula la hipoteca que se constituya sobre ellos, así como todo censo o
consignación que de ellos se haga directa o subsidiariamente, como garantía de
una responsabilidad pecnniaria (sic).
Ninguna construcción nueva puede adosarse a los inmuebles que hayan sido
declarados monumentos, ni apoyarse en ellos, sin autorización del Ejecutivo del
Estado. Tampoco les serán aplicables las servidumbres legales que perjudiquen o
puedan perjudicar sus méritos artísticos, arqueológicos o históricos, ni podrán ser
afectados o modificados con motivo de la reregularización (sic) de las vías o lugares
públicos, cuando ello fuere en detrimento de su valor.
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Los monumentos muebles a que refiere el presente Capítulo serán también
inalienables o imprescriptibles, y le será aplicable en lo conducente, lo dispuesto
respecto a los inmuebles.
No obstante lo prevenido en los párrafos anteriores, el Gobierno Local podrá
conceder el uso de monumentos a los municipios y asociaciones particulares, en
los casos en que la Ley lo permite, pero será condición esencial de la concesión
que la entidad o agrupación de que se trate, tome a su cargo la protección y
conservación del monumento, y la concesión se dará por terminada en cualquier
tiempo en que el interesado no cumpla con la condición a que antes se hace
referencia o contravenga las disposiciones de esa ley.
Las enajenaciones que se hagan en contravención a lo que dispone este artículo,
serán nulas de pleno derecho, y el adquiriente será responsable de los daños y
perjuicios si procede con dolo o mala fé, independientemente de las
responsabilidades que recaigan sobre el empleado o empleados públicos que
concurran a la enajenación o lo hayan autorizado. El Ejecutivo del Estado podrá
reivindicar en todo tiempo los monumentos q' (sic) se enajenen, aunque hayan
pasado a poder de terceras personas, y sea quien fuere su poseedor.
Artículo 9o.- Ningún monumento podrá ser destruido, demolido ni removido en todo
o en parte, ni podrá hacerse en él obra alguna nueva, de reconstrucción,
restauración, reparación exploración, ni, en general, ninguna modificación, sin
autorización del Ejecutivo del Estado.
De todo cambio de destino de los monumentos inmuebles o siempre que por
cualquier razón dejen de ser poseídos o usufructuados por la entidad o particular
que los tengan en su poder, deberán dar aviso al Ejecutivo del Estado por esas
mismas personas, como por aquellas que entren en posesión de los muebles.
La obligación de conservar debidamente los monumentos y hacer en ellos las obras
necesarias para mantenerlos en buen estado, corresponde inmediata y
directamente a las autoridades y particulares que los tengan en su poder, los cuales
estarán asímismo, obligados a tomar cualesquiera otra medida que fuere precisa
para evitar la destrucción, la pérdida o el deterioro de los monumentos o el
menoscabo de sus méritos artísticos, arqueológicos o históricos, previa autorización
del Ejecutivo del Estado.
Las mismas autoridades y particulares deberán dar aviso al propio Ejecutivo de toda
alteración, cambio o deterioro que observen en los monumentos que tengan en su
poder o a su cargo así como de cualquier circunstancia que puede producir los
efectos que se mencionan en la parte final del párrafo anterior.
Las autoridades o particulares de que se viene hablando, estarán obligados a
ejecutar dentro del plazo que fije el Ejecutivo del Estado, las obras y trabajos que
éste juzgue necesarios para la conservación de un monumento. El Ejecutivo
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mencionado tendrá en todo tiempo, la facultad de efectuar en los monumentos las
obras de concervación (sic) o cualesquiera otras que estime conveniente.
No se podrá hacer de los monumentos un uso indecoroso o indigno de su
importancia artística, arqueológica o histórica, ni podrán ser aprovechados para
fines y en forma tales que puedan perjudicar, o menoscabar sus méritos. Se prohibe,
asímismo, la fijación de avisos, anuncios y carteles, a excepción de los oficiales y
de los que deban fijarse por virtud del uso a que esté destinado el monumento, pero
se deberá procurar en todo caso que éste no desmerezca ni se perjudique y los
mismos avisos y carteles deberán ser retirados cuando así lo exija el Ejecutivo del
Estado, o modificados en la forma que considere conveniente.
El Ejecutivo del Estado, vigilará la ejecución de las obras materiales y otros trabajos
que autorice en los monumentos, y podrá suspenderlos cuando se aparten de los
términos de la autorización o cuando perjudiquen o amenazen (sic) perjudicar la
estabilidad o los méritos del monumento, así como exigir que se destruyan o
modifiquen en la forma que estime conveniente. De iguales facultades gozará por
lo que respecta a las obras que se emprendan sin su conocimiento. En los casos a
que se refiere este artículo, será obligatoria la consulta a la Secretaría de Educación
Pública.
Artículo 10.- Siempre que aparezca que las entidades públicas o particulares en
cuyo poder o a cargo de quienes se encuentre un monumento, no cumplan con las
obligaciones que les impone el artículo anterior y exista peligro, a juicio del Ejecutivo
del Estado, de que el monumento se destruya, pierda o deteriore, o de que se
menoscaben sus méritos artísticos, arqueológicos o históricos, el propio Ejecutivo
podrá tomar desde luego las providencias que considere urgentes y aun promover
que el monumento se retire del servicio al cual esté destinado, en el caso de que se
trate de un inmueble, o tratándose de un objeto mueble, que se traslade éste a un
museo, galería, o cualquier otro lugar en donde se considere seguro o a cubierto
del peligro que lo amenace. Las medidas descritas procederán sin perjuicio de las
sanciones tanto civiles como penales a que haya lugar.
Tanto los monumentos inmuebles que se hayan retirado del servicio al cual estaban
destinados, como los de carácter mueble que hayan sido trasladados a un museo,
galería o o (sic) cualquiera otra parte, podrán ser destinados de nuevo al servicio en
que se utilizaban o ser restituidos al lugar de su procedencia, cuando hayan
desaparecido las circunstancias que dieron lugar a las medidas que se indican y
existan las seguridades suficientes, en opinión del Ejecutivo del Estado, de que los
monumentos de que se trate no volverán a correr peligro.
Artículo 11.- Además de las facultades consignadas en los artículos anteriores, el
Ejecutivo del Estado tendrá la de ordenar en todo tiempo, visitas de inspección a los
monumentos a fin de determinar su estado y la manera como se atiende a su
protección y conservación así como para tomar los datos descriptivos, dibujos,
fotografías, planos o cualesquiera otros que juzgue necesarios.
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También podrá el Ejecutivo del Estado tomar los monumentos a su cuidado directo,
tanto en el caso a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, cuando se
considere que solamente en esta forma se asegurará su protección y conservación,
como en general cuando la importancia excepcional de un monumento, su
naturaleza especial, la ejecución de obras por parte del Ejecutivo o cualesquiera
otras razones poderosas hagan necesaria y conveniente esta medida.
Artículo 12.- El acceso a los monumentos inmuebles de que habla el presente
capítulo, se permitirá libremente, pero sin perjuicio del uso o servicio a que estén
destinados. Los monumentos de carácter mueble también deben ser libremente
visitados, pero se podrán tomar medidas y precauciones especiales, cuando así lo
haga necesario su valor excepcional o su naturaleza.
El Ejecntivo (sic) del Estado estará facultado para reglamentar las condiciones de
admisión a los monumentos que tome a su cuidado directo, así como para cobrar
los derechos de visita que se fijen.
La reproducción de los monumentos se permitirá libremente, pero se deberá recabar
antes la autorización del Ejecutivo del Estado, cuando el medio mecánico que se
pretenda emplear, pueda dañar al original que se trate de reproducir. También será
necesaria la autorización de que se habla para reproducir los objetos que se
encuentren en los monumentos a que se refiere el artículo anterior o cuando la
reproducción tenga fines comerciales. En este último caso, se deberá cubrir,
además la cantidad que determine el Ejecutivo del Estado.
Artículo 13.- El Gobierno del Estado podrá decretar en cualquier tiempo la
expropiación de una cosa, por razón de su interés artístico, arqueológico o histórico,
mediante indemnización que se fijará en la forma que previenen las leyes del
Estado. La misma facultad podrá ejercitarse respecto del terreno que contenga o
circunde los inmuebles que sean de propiedad del Estado o que hayan sido
expropiados por él. De la misma manera podrá decretarse la expropiación de los
edificios o construcciones adosados a ellos o qne (sic) en cualqniera (sic) forma los
dañe o impida su contemplación. La declaración de utilidad pública se hará en estos
casos por el Ejecutivo del Estado.
Artículo 14.- Las declaraciones de monumentos que se hagan por las entidades
Federativas o por el Gobierno Federal, respecto de los bienes muebles tendrán la
misma eficacia que en el territorio de aquellos, en el territorio del Estado. En
consecuencia los propietarios no podrán faltar al cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la declaración de monumentos hecha respecto de los muebles de su
propiedad.
El Ejecutivo del Estado una vez que tenga conocimiento que han sido introducidos
al territorio del mismo los bienes a que se refiere este artículo, adquirirá respecto de
ellos, los mismos poderes y obligaciones que tenga la autoridad que haya hecho la
declaración.
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CAPITULO III.
De los Monumentos Existente en el Estado.
Artículo 15.- Las disposiciones del Capítulo II se aplicarán a las cosas muebles e
inmuebles, tanto de propiedad pública como privada, que existen en la actualidad y
a las que lleguen a existir en lo sucesivo en el Estado, con las salvedades siguientes:
I.- La declaración que exige el artículo 6o, se podrá hacer no sólo con relación a
casa q' (sic) posean valor artístico, arqueológico o histórico nacional, sino también
respecto de aquellas q' (sic) sean de importancia desde el punto de vista del arte de
la arqueología o de la historia locales. En todo caso se consultará la necesidad o
conveniencia de proceder en los términos de esta fracción, con la Secretaría de
educación Pública.
II.- De la misma manera, podrán quedar sujetas a la protección que establece el
artículo 7o, no sólo las cosas de propiedad pública de valor artístico, arqueológico
o histórico, si no tamblén (sic) cualesquiera otras que se consideren típicas o
características de las poblaciones o regiones en las cuales se encuentren.
III.- Respecto de las cosas de propiedad privada, regirán además las disposiciones
que establecen los artículos que siguen.
Artículo 16.- El propietario, poseedor o detentador, en su caso, de una cosa que
sea declarada monumento, podrá ocurrir a la autoridad judicial en la vía sumaria
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le notifique la declaración,
en solicitud de que resuelva que la cosa de que se trata no posee la calidad artística,
arqueológica o histórica que se le atribuye. Si el juicio no se intenta dentro del
término que se fija, la declaración quedará firme.
Contra la resolución que le niegue la solicitud de que se declare que una cosa ha
perdido el valor artístico, arqueológico o histórico que dió lugar a que fuera
considerada como monumento, se podrá ocurrir a la autoridad judicial dentro del
mismo término y en la misma forma que determina el párrafo precedente, siempre
que la reclamación se funde en hechos o circunstancias ocurridas con posterioridad
o supervivientes a la declaración.
Cuando la declaración de que se viene hablando, se refiere a un inmueble, deberá
inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente. No se causará
por esta inscripción alguno.
Artículo 17.- Los monumentos de propiedad o en poder de particulares, podrán ser
enajenados libremente, pero tanto el adquiriente como el enajenante, tendrán la
obligación de dar aviso al Ejecutivo del Estado, de la operación y de los términos en
que se haya efectuado, dentro de los quince días siguientes a su celebración.
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Los efectos de la declaración subsisten aunque un monumento pase a ser
propiedad o a poder de persona distinta de aquella a quien se haya notificado.
El Ejecutivo del Estado tendrá la facultad de adquirir un monumento en el mismo
precio y con arreglo a las mismas condiciones del contrato de enajenación, pero
deberá ejercitar este derecho dentro de los treinta días siguientes a aquel en que
se recibe el aviso que previene el párrafo primero de este artículo.
También será necesario el aviso de que se habla, cuando se hipoteque un
monumento en el caso que sea inmueble, o se constituya sobre él cualquier otro
derecho real que pueda tener por consecuencia la translación de la propiedad.
En cuanto a la servidumbre voluntaria q' (sic) pueda dañar a un monumento, no se
podrá establecer sin obtener previamente la autorización del Ejecutivo.
Artículo 18.- Cuando el propietario, poseedor o detentador, de un monumento no
ejecute las obras necesarias para su conservación, dentro del plazo que al efecto
se le fije, el Ejecutivo del Estado tendrá la facultad de realizarlas por sí mismo y
podrá ordenar con este objeto, el traslado temporal del monumento al lugar en
donde hayan de efectuarse dichas obras, cuando se trate de un objeto mueble, o
proceder a la ocupación de la parte que sea precisa para su ejecución, cuando el
monumento sea inmueble.
También tendrá el Ejecutivo la facultad que consigna el párrafo anterior, cuando
decida llevar a cabo obras de reconstrucción o restauración, pero en este caso, el
propietario, poseedor o detentador del monumento, tendrá derecho a que se le
indemnice por los daños y perjuicios que le cause la privación del uso de todo o de
la parte de él, que se ocupe. La indemnización deberá fijarse por el mismo Ejecutivo
antes de que se tome posesión del monumento para su traslado, cuando sea un
objeto mueble o de que se proceda a la ocupación tratándose de un inmueble, y se
deberá cubrir mensualmente hasta que se restituya o desocupe el monumento.
Los establecimientos comerciales estarán exceptuados de la prohibición de fijar
avisos, anuncios y carteles en los monumentos y podrán instalar los rótulos y otras
indicaciones que sean necesarias; pero el Ejecutivo del Estado estará facultado
para exigir que se retiren o modifiquen cuando se perjudique el elemento o sufran
sus méritos artísticos, arqueológicos o históricos.
Artículo 19.- No se aplicará a los monumentos de propiedad privada, lo dispuesto
en el artículo 19, ni parte final del 11.
En cuanto al acceso a los mismos monumentos, los propietarios, poseedores o
detentadores de ellos podrán fijar de común acuerdo con el Ejecutivo del Estado,
las condiciones en las cuales tendrá lugar cuando estén dispuestos a permitirlo al
público, asímismo podrán cobrar una cantidad por concepto de derechos de visita,
cuando la conservación del monumento constituya una carga o hayan efectuado en
él obras materiales u otros arreglos y las entidades antes mencionadas lo autoricen.
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La reproducción de los monumentos de propiedad privada estará sujeta al permiso
de sus propietarios, poseedores o detentadores, pero tanto éstos como las personas
a quienes autoricen, en su caso; deberán obtener la aprobación del Ejecutivo del
Estado, cuando el medio mecánico que se pretenda emplear en la reproducción
pueda dañar el monumento.
Tanto en el caso especial a que se refiere el párrafo segundo, como, en general,
cuando un monumento constituya una carga para su propietario o poseedor, o
cuando no pueda obtenerse de él la renta o producto que sería posible, a no
impedirlo su carácter de monumento, el Gobierno del Estado, deberá reducir los
impuestos que lo graven, en la proporción que juzgue equitativa, y aún dispensar
su pago totalmente.
CAPITULO IV.
Del aspecto típico y pintoresco de las poblaciones.
Artículo 20.- A efecto de mantener el carácter propio de las poblaciones situadas
en el Estado, el Ejecutivo del mismo, podrá declarar, de interés público la protección
y conservación del aspecto típico y pintoresco de dichas poblaciones o de
determinadas zonas de ellas. Esta declaración se hará de acuerdo con lo que opine
la Secretaría de Educación Pública, para cuyo efecto se le consultará previamente.
Por virtud de la declaración, la población o la parte de ella que se considere típica o
pintoresca, quedará sujeta a las disposiciones generales que signen, así como a las
especiales y reglamentarias de éstas, que en cada caso se podrán dictar, sin
perjuicio de las leyes y reglamentos locales relativos a construcciones, vías
públicas, instalaciones sanitarias, colocación de anuncios y otras materias similares.
La declaración que previene el párrafo primero, se hará por medio de Decreto que
expedirá el Ejecutivo del Estado y surtirá sus efectos desde la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial. En él se cuidará de señalar con precisión la zona
a la cual será aplicable la declaración.
También podrá ser objeto de la declaración de que habla el presente artículo, las
edificaciones y conjuntos de ellas que se encuentren en el Estado, aunque no estén
comprendidos dentro de los límites de una población, si por su aspecto típico o
pintoresco merecen ser conservados.
Artículo 21.- No se podrá hacer construcción alguna, nueva en una zona declarada
típica o pintoresca, que no se encuentre de acuerdo con el carácter y estilo
arquitectónico, general de ella, y sin obtener previamente la autorización del
Ejecutivo del Estado. La misma dependencia podrá impedir en todo tiempo que se
lleven a cabo las construcciones que se emprendan sin su autorización, o que se
aparten de los términos en que ésta se haya concedido; también podrá exigir que
se destruyan dichas obras o que se modifiquen en la forma que estime conveniente.
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En cuanto a las obras de reconstrucción, restauración o de mera conservación, no
será necesario el permiso previo que determina el párrafo anterior, sin perjuicio de
los requisitos que exijan las leyes y reglamentos sobre construcciones; pero tambiéu
(sic) deberán ajustarse al carácter y estilo generales de la población, o de la parte
de ella que se considere típica o pintoresca. El Ejecutivo del Estado tendrá en estos
casos, iguales facultades que en el de construcciones nuevas.
Las disposiciones anteriores son aplicables, tanto a las obras materiales que se
hagan en los edificios que se encuentren dentro de una zona típica o pintoresca,
como a las que se ejecuten en las vías, plazas, jardines y otros lugares públicos
comprendidos dentro de sus límites. El arreglo y disposición de estos últimos,
deberá apegarse, asimismo, al carácter de la población de que se trate.
Artículo 22.- Dentro de las zonas declaradas típicas o pintorescas, no se podrá fijar
anuncios, avisos o carteles, fuera de los lugares que al efecto se señalen de una
manera especial en el Decreto que menciona el artículo 20. Solamente los
establecimientos comerciales, podrán colocar rótulos y otras indicaciones para dar
a conocer su nombre, giro, etc. El Ejecutivo del Estado estará facultado para ordenar
que se retiren los avisos y anuncios que se fijen en lugares distintos de los
señalados para ese objeto, así como que se retiren o modifiquen en la forma que
sea necesaria, los rótulos que no se ajusten al aspecto típico o pintoresco de la
población.
Tampoco se permitirá el establecimiento de "garages", sitios de automóviles y
expendios de gasolina o lubricantes, sino es con autorización especial del Ejecutivo
y siempre que no sufra el aspecto típico o pintoresco de la población. La misma
dependencia tendrá la facultad de clausurar esta clase de establecimientos cuando
se instalen sin permiso, así como cuando no observen las condiciones que se les
hayan impuesto.
Los hilos telegráficos, telefónicos y conductores de energía eléctrica, los
transformadores de la misma energía, y en general las instalaciones eléctricas,
deberán ser ocultas o lo menos visibles que sea posible. No se podrá hacer
instalación alguna sin autorización de las dependencias tantas veces citadas, dentro
de una zona que se declare típica o pintoresca y las mismas dependencias podrán
exigir que se retiren o modifiquen en la forma que consideren conveniente, las que
se lleven a cabo o se coloquen sin este requisito.
Finalmente, se prohibe establecer o colocar quioscos, postes, templetes, puestos o
cualesquiera otras construcciones, ya sean permanentes o provisionales, cuando
por ello se demerite la apariencia típica o tradicional de la población o se rompa la
estética del o de los paisajes vecinos. En todo caso deberá solicitarse previamente
el permiso del Ejecutivo del Estado, el cual tendrá a este respecto las mismas
facultades que en los casos anteriores.
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CAPITULO V.
De los Lugares de Belleza Natural.
Artículo 23.- La protección y conservación de los lugares de propiedad del Estado
o que estén sujetos a la jurisdicción del mismo, cuando sean de notable y peculiar
belleza natural, se podrá declarar de interés público su conservación. La declaración
deberá hacerse por medio de Decreto, cuando dichos sitios y lugares sean de
propiedad privada; cuando sean de propiedad pública no será necesaria esta
formalidad y la declaración surtirá sus efectos desde la fecha en que se comunique
a la entidad o corporación que los tenga en su poder o a su cargo.
En los lugares respecto de los cuales se pronuncie la declaración que autoriza el
párrafo anterior, no se podrá hacer obras ni trabajos, de cualquier clase que sean,
que destruyan, perjudiquen o alternen su belleza natural. En consecuencia, se podrá
prohibir en ellos la explotación forestal, la destrucción de la vegetación, la
construcción de edificios y otras estructuras, la reparación y modificación de las
existentes, la colocación de avisos y anuncios y cualesquiera otros actos que
puedan dar por resultado el menoscabo de su belleza.
En la declaración ya sea que tenga lugar mediante Decreto o que no sea necesario
este requisito, se determinará con precisión los límites y linderos de la extensión del
terreno a la cual se refiera y se establecerán las disposiciones reglamentarias del
párrafo anterior que fueren necesarias en cada caso en que se pronuncien.
Los lugares dignos de ser protegidos y conservados, quedarán bajo la vigilancia del
Ejecutivo del Estado, el que podrá autorizar que se efectúen las obras y trabajos
que sea necesario llevar a cabo en dichos parajes y para ordenar que se suspendan,
destruyan o modifique aquellas obras que demeriten la belleza natural de esos
lugares.
En todo lo previsto en el presente capítulo, regirán respecto de los lugares a los
cuales se refiere y en cuanto sean compatibles con su naturaleza, las disposiciones
aplicables a los monumentos y a las poblaciones o parte de población típicas o
pintorescas.
CAPITULO VI.
Del hallazgo de Cosas de Valor Artístico, Arqueológico
o Histórico, de las Excavaciones y Exploraciones.
Artículo 24.- Cuando, como resultado de excavaciones, de la ejecución de obras
materiales o por cualquiera otra circunstancia, se descubran objetos o
construcciones de valor artístico, arqueológico o histórico, en bienes del Estado o
en territorio del mismo, el descubridor deberá dar aviso inmediatamente a la
autoridad o a la persona que tenga en su poder o a su cargo el inmueble en el cual
se hubiere realizado el hallazgo, y éstos a su vez, estarán obligados a tomar las
medidas que fueren precisas para asegurar la conservación provisional de los
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objetos o construcciones descubiertos y a comunicar el hallazgo al Ejecutivo del
Estado en el plazo más breve que sea posible.
Si los objetos descubiertos fueren de aquellos que declara de propiedad nacional el
Decreto de 11 de mayo de 1897, la autoridad que haya tenido conocimiento del
descubrimiento, lo comunicará al mismo tiempo que al Ejecutivo del Estado, a la
Secretaría de Educación Pública. En todo caso el Ejecutivo del Estado al tener
noticia, lo hará del conocimiento de la Secretaría de Educación Pública.
Para determinar la propiedad de las cosas muebles de valor artístico, arqueológico
o histórico, que se descubran de una manera casual y no como resultado de
excavaciones o exploraciones arqueológicas, se aplicarán las disposiciones del
Código Civil relativas a los tesoros, pero el Gobierno Federal si se trata de los
segundos o el Gobierno del Estado, podrán adquirir los objetos descubiertos por su
justo precio, cuando así lo juzguen conveniente.
Artículo 25.- En el territorio del Estado, nadie podrá hacer excavaciones o
exploraciones con el fin de descubrir objetos, o construcciones de interés artístico,
arqueológico o histórico, sin permiso del Ejecutivo del Estado, el que previa consulta
de la Secretaría de Educación Pública, concederá o denegará la autorización.
El mismo Ejecutivo podrá suspender en todo tiempo las excavaciones y
exploraciones q´ (sic) se lleven a cabo sin ese requisito y exigir que las cosas se
restituyan al estado que guardaban antes de iniciarse aquéllas. El mismo derecho
tiene la Secretaría de Educación Pública respecto a los inmuebles de propiedad
nacional, a que se refiere el Decreto antes mencionado.
Los permisos de exploración a que se refiere el párrafo anterior, se concederán
tanto a las corporaciones oficiales como a las asociaciones o individuos particulares,
que ofrezcan las garantías y llenen los requisitos que exija la Secretaría de
Educación Pública. Por medio de disposicioues (sic) de carácter general, se fijarán
las demás condiciones que deberán observarse en esa clase de concesiones, así
como las causas de caducidad de las mismas.
Respecto a la propiedad de las cosas descubiertas como resultado de exploraciones
autorizadas por el Ejecutivo del Estado, se observarán los términos de la concesión
respectiva, pero los objetos que sean ejemplares únicos o de importancia principal,
quedarán en poder del Estado. Pasarán a poder del Gobierno Federal los bienes de
propiedad nacional, según lo dispone el Decreto de 11 de mayo de 1897
mencionado (sic) Los objetos que se encuentren por virtud de excavaciones o
exploraciones emprendidas sin autorización, pasarán a poder del Estado.
CAPITULO VII.
Disposiciones Penales.
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Artículo 26.- Las infracciones a esta Ley se castigarán en los términos de las
disposiciones siguientes, pero al aplicarlas se observarán las conducentes del
Código Penal.
Cuando conste que el infractor ha sido condenado otra vez por una falta de las que
establece esta ley, dentro del año anterior a la última, será considerado como
reincidente y se podrán aumentar la pena hasta el duplo, o hasta el triple, si la
reincidencia no fuere la primera.
Para el castigo de las faltas, deberá instruirse un expediente el cual principiará por
las actas que se levanten o la constancia de los otros procedimientos que se sigan,
a fin de comprobar la infracción. La acusación se hará saber al presunto culpable,
a quien se concederán los plazos necesarios para que conteste el cargo y presente
las pruebas que ofreciere. La resolución se dictará en vista de la contestación y
deberá ser fundada y motivada. Si el infractor no quedare conforme con dicha
resolución, podrá solicitar su revisión directamente ante el Supremo Tribunal de
Justicia, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le notifique, el que
deberá resolver de plano, confirmando, revocando o modificando la resolución
recurrida.
En todos los casos en q' (sic) se castigue una infracción a esta ley, se exigirá
además, la responsabilidad civil que corresponda y especialmente, la restauración
del monumento o lugar de belleza natural, al estado que tenía antes de cometerse
el delito o falta de que se tratare.
Artículo 27.- Se impondrá la pena de arresto mayor y multa de cincuenta a cinco
mil pesos, al que con dañada intención, destruya o deteriore un monumento o
ejecute en él obras o trabajos por virtud o a consecuencia de los cuales dicho
monumento pierda el valor artístico, arqueológico o histórico que tenía. Igual pena
se impondrá al que con la misma intención lleve a cabo obras o trabajos, por virtud
o a consecuencia de los cuales pierda una población o parte de población el aspecto
típico o pintoresco que le sea característico, o un lugar su belleza natural, siempre
que en esos casos se hayan pronunciado las declaraciones que previenen esta Ley.
No será obstáculo para la imposición de la pena, el que las obras o trabajos de que
se habla, se efectúen en un monumento, edificio, terreno o en otra cosa de
propiedad del infractor.
La destrucción, daño o deterioro de edificios u objetos que sin tener el carácter de
monumentos posean sin embargo valor artístico, arqueológico o histórico, se
castigarán con las penas que señala el Código penal a estos hechos cuando se
cometen en propiedad ajena, considerándose aquella circunstancia, como
agravante de segunda clase.
Cuando la destrucción, daño o deterioro de que hablan los párrafos anteriores, se
causen por medio de incendio o inundación, se aplicarán las disposiciones relativas
del Código Penal, cuando así proceda.
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La destrucción, daño o deterioro acaecidos por simple culpa, se castigarán con
arreglo a lo prevenido por el Código Penal respecto de esta clase de delitos.
Artículo 28.- Se impondrá la pena de arresto menor, o multa hasta de cinco mil
pesos, o ambas penas, sin perjuicio de la destitución del empleo o cargo al
empleado público que en contravención a lo dispuesto por el artículo 8o. enajene
un monumento o constituya sobre él un derecho o gravamen real. Las mismas
penas se impondrán a los empleados que autoricen la operación, si conforme a la
ley, les correspondía revisarlas.
Al que sin causa legítima se resista a permitir la inspección de un monumento o
impida que se tomen por los órganos que establece esta ley, las fotografías, dibujos
etc. A que se refiere el artículo 11, o desobedezca un mandato legítimo de las
mismas autoridades o de sus agentes, se le castigará con arresto mayor y multa de
diez a mil pesos.
Si el que desobedeciere, usare de palabras descompuestas a la autoridad o a sus
agentes, sin llegar a la injuria, esta circunstancia se tendrá como agravante de
cuarta clase.
Artículo 29.- Se considerarán como faltas y se castigarán con multa que no bajará
de diez pesos ni excederá de mil:
I.- El hecho de no observar las indicaciones o de no sujetarse a las normas
generales a que se refiere el artículo VII.
II.- El hecho de adosar una construcción nueva a un monumento o de apoyarla en
él, si no se ha obtenido la autorización necesaria.
III.- La remoción, reconstrucción, restauración, reparación o modificación de un
monumento, sin cumplir igual requisito o sin observar las condiciones que se hayan
fijado para llevarlas a cabo.
IV.- La ejecución de obras materiales en una población declarada típica o pintoresca
o en la zona de ella que se considere como tal, sin obtener autorización cuando sea
necesaria o sin ajustarse a los términos en que se fijen en su caso.
V.- La ejecución de obras o trabajos en un lugar de belleza natural, si los prohibe la
declaración respectiva o si necesitándose la autorización previa para llevarlas a
cabo, no se hubiere obtenido.
VI.- La constitución de una servidumbre voluntaria en el caso a que se refiere el
párrafo V del artículo 17 si no se tiene la autorización que éste previene.
VII.- La fijación de anuncios, avisos o carteles, o contravención a lo que disponen
los artículos 9, 18, 22 y 23.
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VIII.- La reproducción de un monumento sin autorización; si ésta debió obtenerse
previamente.
IX.- El establecimiento de "garages", sitios de automóviles y expendios de gasolina
o lubricantes; la instalación de hilos telefónicos, telegráficos o conductores de
energía eléctrica, y el establecimiento o colocación de los kioscos, puestos, etc. que
menciona el artículo 22 en una población o parte de ella, declarada típica o
pintoresca, sin autorización o, habiéndola obtenido sin ajustarse a las condiciones
señaladas en ella.
X.- La falta de los avisos a que se refieren los artículos 9, párrafo segundo y 17
párrafos primero y cuarto.
XI.- La omisión del aviso que previene el artículo 9, párrafo cuarto.
XII.- La omisión de los avisos que ordena el artículo 24 párrafos primero y segundo,
o el hecho, por parte de la autoridad, corporación, persona o personas obligadas a
ello, de no tomar las medidas necesarias para la conservación provisional de las
construcciones u objetos descubiertos.
XIII.- El hacer excavaciones con el fin de que habla el artículo 25 sin contar con la
autorización necesaria.
La multa se graduará según la mayor o menor gravedad de la falta, las
circunstancias q' (sic) en ella concurran y las personales del infractor.
Si en los casos a que se refiere este artículo se causare además destrucción, daño
o deterioro, se castigarán con arreglo a lo prevenido por el artículo 27.
Artículo 30.- Sin perjuicio de que exijan en su caso las responsabilidades que
establecen los artículos anteriores, los órganos encargados de la aplicación de esta
ley, podrán solicitar en todo tiempo que se impongan a los empleados que tengan
en su poder o a su cargo un monumento, o que ejerzan vigilancia sobre él, sobre
una población o parte de población típica o pintoresca, o sobre un lugar de belleza
natural, por sus respectivos superiores jerárquicos, las correcciones disciplinarias
que procedan con arreglo a las disposiciones anteriores de las entidades a que
pertenezcan, si no cumplen con las obligaciones que esta ley les impone, lo hacen
con negligencia o no demuestran en la protección y conservación de dichos
monumentos, poblaciones y lugares, el cuidado y la atención debidos.
Las responsabilidades de los empleados de los órganos a que se refiere el párrafo
anterior (inspectores, conservadores, vigilantes etc.) se exigirán en los términos que
determinen las leyes o reglamentos interiores de las dependencias de que formen
parte, o las disposiciones especiales que al efecto se expidan, aunque esto obste
para que, cuando así proceda, se apliquen las penas que señala esta Ley.
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TRANSITORIO.
La presente Ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.- Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Colima, Col., a 15
de Junio de 1931.- Lorenzo Aguila, D.P.- Emilio Torres, D.S.- Luis Alberto Acosta,
D.S."
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.-
Palacio del Gobierno del Estado.- Colima, 15 de Junio de 1931.
Laureano Cervantes.
El Srio. Gral. Int. de Gobierno,
Antonio R. Torres.