Ley Sobre Protección y Conservación de Monumentos y Bellezas Naturales [PDF]

Ley Sobre Protección y Conservación de Monumentos y Bellezas Naturales Dirección de Proceso Legislativo 1 Ley publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" los días 11, 18 y 25 de julio, 1, 22 y 29 de agosto, 5, 12 y 19 de septiembre de 1931. LAUREANO CERVANTES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a los Habitantes del mismo, hago saber: Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, me ha dirigido para su publicación, el Decreto que sigue: "El H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, en nombre del Pueblo, expide el siguiente Decreto: NUMERO 34 Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos y Bellezas Naturales CAPITULO I. De los Monumentos y de la aplicación de la Ley. Artículo 1o.- Para los efectos de esta ley, se consideran como monumentos las cosas muebles o inmuebles cuya protección y conservación sean de interés público, por su valor artístico, arqueológico o histórico. Entre los monumentos se podrá comprender a los códices, manuscritos y otros documentos, incunables y otros libros raros o exepcionalmente (sic) valiosos, diseños, grabados, planos y cartas geográficas, medallas, monedas, amuletos, joyas, sepulcros, fortificaciones, cenotes, cavernas y habitaciones prehistóricas, rocas esculpidas o pintadas y cualesquiera estructuras arquitectónicas o construcciones que llenen el requisito que exije el párrafo anterior, ya sea que estén total o parcialmente descubiertas. No será aplicable esta ley sin embargo, a los monumentos a que se refieren los artículos 1o. y 2o. del Decreto de 11 de mayo de 1897, expedido por el H. Congreso de la Unión, y a toda clase de bienes que sean propiedad de la Nación o que se declaren despnés (sic) de promulgada esta ley. No se considerarán como monumentos las obras de artistas vivos, ni las que tengan menos de cincuenta años de ejecutadas. Artículo 2o.- Las medidas aplcables (sic) a los monumentos lo serán también, en su caso, al terreno que los contenga o circunde, y a los edificios y construcciones adosadas a ellos o que en ellos se apoyen, o que en cualquier forma los dañen o impidan su contemplación. 2 Artículo 3o.- La presente ley se aplicará en los términos que determinan los capítulos siguientes: I.- A los monumentos que existen en la actualidad y a los que lleguen a existir en lo sucesivo, con la salvedad que establece el párrafo cuarto del artículo 1o. en territorio del Estado. II.- A las construcciones o conjuntos de ellas, poblaciones o partes de poblaciones situadas en el Estado, cuya protección y conservación sean necesarias para mantener el aspecto típico y pintoresco, característico de México. III.- A los lugares de propiedad del Estado, o que se encuentren en territorio del mismo, que sean dignos de ser protegidos y conservados por su belleza natural. Artículo 4o.- Se considerará de utilidad pública la protección y conservación de los manumentos (sic) y de las bellezas naturales a que se refiere el artículo anterior, y la defensa del aspecto típico y característica de las poblaciones que menciona la fracción II. Las Autoridades, corporaciones, sociedades y asociaciones, y los particulares que sean propietarios de dichos monumentos o lugares de belleza natural: que los usufructen, posean o, en cualquiera otra forma los tengan en su poder o tenga autoridad o ingerencia en ellos, o en las poblaciones o partes de poblaciones típicas o características, estarán obligados a velar por su protección y conservación, con arreglo a las disposiciones que contiene esta ley, y a tomar al efecto las medidas y a prestar la cooperación y el auxilio que fueren necesarios para su mejor cumplimiento y la realización de sus propósitos. Artículo 5o.- La aplicación de la presente Ley, corresponde al Ejecutivo del Estado, por los conductos que estimare convenientes; pero de acuerdo con la Secretaría de Educación Pública, en los casos que especifica esta ley. CAPITULO II. De los monumentos de propiedad del Estado o Sujetos a la Jurisdicción del Gobierno Local. Artículo 6o.- Para que las cosas muebles o inmuebles de propiedad del Estado o que se encuentren en el territorio del mismo, se consideren como monumentos, será necesario que al tiempo d' (sic) promulgarse esta ley, esté encomendado su cuidado o su conservación al Ejecutivo del Estado, o que se les declare tales monumentos si no lo están. La declaración surtirá sus efectos desde la fecha en que, se notifique a la Entidad Pública o a los particulares, que tengan en propiedad la cosa de que se trate, o que la usufructúen, o que en cualquiera otra forma la tengan en su poder. Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, se harán de acuerdo con la Secretaría de Educación Pública. A pesar de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los casos en que exista peligro de que una cosa de valor artístico, arqueológico o histórico, sea destruida o alterada 3 en cualquier forma, o cuando por cualquiera otra razón así lo estime conveniente el Ejecutivo del Estado, no será necesario que intervenga la declaración que exige el mismo párrafo, y bastará una simple modificación para que esa cosa quede sujeta a las disposiciones de la presente ley. En este caso la declaración deberá pronunciarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación a que antes se alude, y, de no hacerse así quedará automáticamente sin efectos la notificación. En las declaraciones de que habla este artículo, se cuidará de designar con toda precisión la cosa o la parte de ella que posea, valor artístico, arqueológico o histórico. Solamente en el caso de que una cosa pierda el valor artístico, arqueológico o histórico que dio origen a que fuera considerada como monumento, dejará de tener ese carácter, previa declaración pronunciada en la misma forma y con los requisitos de la que previene el párrafo primero. Artículo 7o.- Aunque una cosa no posea valor suficiente para ser considerada como monumento, las entidades y personas que enumera el párrafo primero del artículo anterior y que la tengan en su poder, estarán obligadas a observar las indicaciones que haga el Ejecutivo del Estado en favor de la protección y conservación de esa cosa y más especialmente a sujetarse a ellas tratándose de las obras o trabajos que estén ejecutando o proyecten ejecutar de la misma cosa. El Ejecutivo del Estado, podrá establecer normas generales a las cuales deberán sujetarse, tanto las entidades y personas que se mencionan, sean públicas o privadas, al permitir la ejecución de obras materiales en los edificios y dependencias a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 8o.- Los monumentos, muebles o inmuebles a que se refiere el presente capítulo, se considerarán en todo caso, como bienes destinados al servicio público o al uso común, y estarán sometidos a igual régimen y disfrutarán los mismos privilegios que los que pertenecen a esas dos clases. En consecuencia serán inalienables y nadie podrá adquirir, por prescripción, el derecho de propiedad ni cualquier otro derecho real sobre dichos monumentos. Tampoco estarán sujetos a embargo ni a expropiación por causa de utilidad pública, y será nula la hipoteca que se constituya sobre ellos, así como todo censo o consignación que de ellos se haga directa o subsidiariamente, como garantía de una responsabilidad pecnniaria (sic). Ninguna construcción nueva puede adosarse a los inmuebles que hayan sido declarados monumentos, ni apoyarse en ellos, sin autorización del Ejecutivo del Estado. Tampoco les serán aplicables las servidumbres legales que perjudiquen o puedan perjudicar sus méritos artísticos, arqueológicos o históricos, ni podrán ser afectados o modificados con motivo de la reregularización (sic) de las vías o lugares públicos, cuando ello fuere en detrimento de su valor. 4 Los monumentos muebles a que refiere el presente Capítulo serán también inalienables o imprescriptibles, y le será aplicable en lo conducente, lo dispuesto respecto a los inmuebles. No obstante lo prevenido en los párrafos anteriores, el Gobierno Local podrá conceder el uso de monumentos a los municipios y asociaciones particulares, en los casos en que la Ley lo permite, pero será condición esencial de la concesión que la entidad o agrupación de que se trate, tome a su cargo la protección y conservación del monumento, y la concesión se dará por terminada en cualquier tiempo en que el interesado no cumpla con la condición a que antes se hace referencia o contravenga las disposiciones de esa ley. Las enajenaciones que se hagan en contravención a lo que dispone este artículo, serán nulas de pleno derecho, y el adquiriente será responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fé, independientemente de las responsabilidades que recaigan sobre el empleado o empleados públicos que concurran a la enajenación o lo hayan autorizado. El Ejecutivo del Estado podrá reivindicar en todo tiempo los monumentos q' (sic) se enajenen, aunque hayan pasado a poder de terceras personas, y sea quien fuere su poseedor. Artículo 9o.- Ningún monumento podrá ser destruido, demolido ni removido en todo o en parte, ni podrá hacerse en él obra alguna nueva, de reconstrucción, restauración, reparación exploración, ni, en general, ninguna modificación, sin autorización del Ejecutivo del Estado. De todo cambio de destino de los monumentos inmuebles o siempre que por cualquier razón dejen de ser poseídos o usufructuados por la entidad o particular que los tengan en su poder, deberán dar aviso al Ejecutivo del Estado por esas mismas personas, como por aquellas que entren en posesión de los muebles. La obligación de conservar debidamente los monumentos y hacer en ellos las obras necesarias para mantenerlos en buen estado, corresponde inmediata y directamente a las autoridades y particulares que los tengan en su poder, los cuales estarán asímismo, obligados a tomar cualesquiera otra medida que fuere precisa para evitar la destrucción, la pérdida o el deterioro de los monumentos o el menoscabo de sus méritos artísticos, arqueológicos o históricos, previa autorización del Ejecutivo del Estado. Las mismas autoridades y particulares deberán dar aviso al propio Ejecutivo de toda alteración, cambio o deterioro que observen en los monumentos que tengan en su poder o a su cargo así como de cualquier circunstancia que puede producir los efectos que se mencionan en la parte final del párrafo anterior. Las autoridades o particulares de que se viene hablando, estarán obligados a ejecutar dentro del plazo que fije el Ejecutivo del Estado, las obras y trabajos que éste juzgue necesarios para la conservación de un monumento. El Ejecutivo 5 mencionado tendrá en todo tiempo, la facultad de efectuar en los monumentos las obras de concervación (sic) o cualesquiera otras que estime conveniente. No se podrá hacer de los monumentos un uso indecoroso o indigno de su importancia artística, arqueológica o histórica, ni podrán ser aprovechados para fines y en forma tales que puedan perjudicar, o menoscabar sus méritos. Se prohibe, asímismo, la fijación de avisos, anuncios y carteles, a excepción de los oficiales y de los que deban fijarse por virtud del uso a que esté destinado el monumento, pero se deberá procurar en todo caso que éste no desmerezca ni se perjudique y los mismos avisos y carteles deberán ser retirados cuando así lo exija el Ejecutivo del Estado, o modificados en la forma que considere conveniente. El Ejecutivo del Estado, vigilará la ejecución de las obras materiales y otros trabajos que autorice en los monumentos, y podrá suspenderlos cuando se aparten de los términos de la autorización o cuando perjudiquen o amenazen (sic) perjudicar la estabilidad o los méritos del monumento, así como exigir que se destruyan o modifiquen en la forma que estime conveniente. De iguales facultades gozará por lo que respecta a las obras que se emprendan sin su conocimiento. En los casos a que se refiere este artículo, será obligatoria la consulta a la Secretaría de Educación Pública. Artículo 10.- Siempre que aparezca que las entidades públicas o particulares en cuyo poder o a cargo de quienes se encuentre un monumento, no cumplan con las obligaciones que les impone el artículo anterior y exista peligro, a juicio del Ejecutivo del Estado, de que el monumento se destruya, pierda o deteriore, o de que se menoscaben sus méritos artísticos, arqueológicos o históricos, el propio Ejecutivo podrá tomar desde luego las providencias que considere urgentes y aun promover que el monumento se retire del servicio al cual esté destinado, en el caso de que se trate de un inmueble, o tratándose de un objeto mueble, que se traslade éste a un museo, galería, o cualquier otro lugar en donde se considere seguro o a cubierto del peligro que lo amenace. Las medidas descritas procederán sin perjuicio de las sanciones tanto civiles como penales a que haya lugar. Tanto los monumentos inmuebles que se hayan retirado del servicio al cual estaban destinados, como los de carácter mueble que hayan sido trasladados a un museo, galería o o (sic) cualquiera otra parte, podrán ser destinados de nuevo al servicio en que se utilizaban o ser restituidos al lugar de su procedencia, cuando hayan desaparecido las circunstancias que dieron lugar a las medidas que se indican y existan las seguridades suficientes, en opinión del Ejecutivo del Estado, de que los monumentos de que se trate no volverán a correr peligro. Artículo 11.- Además de las facultades consignadas en los artículos anteriores, el Ejecutivo del Estado tendrá la de ordenar en todo tiempo, visitas de inspección a los monumentos a fin de determinar su estado y la manera como se atiende a su protección y conservación así como para tomar los datos descriptivos, dibujos, fotografías, planos o cualesquiera otros que juzgue necesarios. 6 También podrá el Ejecutivo del Estado tomar los monumentos a su cuidado directo, tanto en el caso a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, cuando se considere que solamente en esta forma se asegurará su protección y conservación, como en general cuando la importancia excepcional de un monumento, su naturaleza especial, la ejecución de obras por parte del Ejecutivo o cualesquiera otras razones poderosas hagan necesaria y conveniente esta medida. Artículo 12.- El acceso a los monumentos inmuebles de que habla el presente capítulo, se permitirá libremente, pero sin perjuicio del uso o servicio a que estén destinados. Los monumentos de carácter mueble también deben ser libremente visitados, pero se podrán tomar medidas y precauciones especiales, cuando así lo haga necesario su valor excepcional o su naturaleza. El Ejecntivo (sic) del Estado estará facultado para reglamentar las condiciones de admisión a los monumentos que tome a su cuidado directo, así como para cobrar los derechos de visita que se fijen. La reproducción de los monumentos se permitirá libremente, pero se deberá recabar antes la autorización del Ejecutivo del Estado, cuando el medio mecánico que se pretenda emplear, pueda dañar al original que se trate de reproducir. También será necesaria la autorización de que se habla para reproducir los objetos que se encuentren en los monumentos a que se refiere el artículo anterior o cuando la reproducción tenga fines comerciales. En este último caso, se deberá cubrir, además la cantidad que determine el Ejecutivo del Estado. Artículo 13.- El Gobierno del Estado podrá decretar en cualquier tiempo la expropiación de una cosa, por razón de su interés artístico, arqueológico o histórico, mediante indemnización que se fijará en la forma que previenen las leyes del Estado. La misma facultad podrá ejercitarse respecto del terreno que contenga o circunde los inmuebles que sean de propiedad del Estado o que hayan sido expropiados por él. De la misma manera podrá decretarse la expropiación de los edificios o construcciones adosados a ellos o qne (sic) en cualqniera (sic) forma los dañe o impida su contemplación. La declaración de utilidad pública se hará en estos casos por el Ejecutivo del Estado. Artículo 14.- Las declaraciones de monumentos que se hagan por las entidades Federativas o por el Gobierno Federal, respecto de los bienes muebles tendrán la misma eficacia que en el territorio de aquellos, en el territorio del Estado. En consecuencia los propietarios no podrán faltar al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la declaración de monumentos hecha respecto de los muebles de su propiedad. El Ejecutivo del Estado una vez que tenga conocimiento que han sido introducidos al territorio del mismo los bienes a que se refiere este artículo, adquirirá respecto de ellos, los mismos poderes y obligaciones que tenga la autoridad que haya hecho la declaración. 7 CAPITULO III. De los Monumentos Existente en el Estado. Artículo 15.- Las disposiciones del Capítulo II se aplicarán a las cosas muebles e inmuebles, tanto de propiedad pública como privada, que existen en la actualidad y a las que lleguen a existir en lo sucesivo en el Estado, con las salvedades siguientes: I.- La declaración que exige el artículo 6o, se podrá hacer no sólo con relación a casa q' (sic) posean valor artístico, arqueológico o histórico nacional, sino también respecto de aquellas q' (sic) sean de importancia desde el punto de vista del arte de la arqueología o de la historia locales. En todo caso se consultará la necesidad o conveniencia de proceder en los términos de esta fracción, con la Secretaría de educación Pública. II.- De la misma manera, podrán quedar sujetas a la protección que establece el artículo 7o, no sólo las cosas de propiedad pública de valor artístico, arqueológico o histórico, si no tamblén (sic) cualesquiera otras que se consideren típicas o características de las poblaciones o regiones en las cuales se encuentren. III.- Respecto de las cosas de propiedad privada, regirán además las disposiciones que establecen los artículos que siguen. Artículo 16.- El propietario, poseedor o detentador, en su caso, de una cosa que sea declarada monumento, podrá ocurrir a la autoridad judicial en la vía sumaria dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le notifique la declaración, en solicitud de que resuelva que la cosa de que se trata no posee la calidad artística, arqueológica o histórica que se le atribuye. Si el juicio no se intenta dentro del término que se fija, la declaración quedará firme. Contra la resolución que le niegue la solicitud de que se declare que una cosa ha perdido el valor artístico, arqueológico o histórico que dió lugar a que fuera considerada como monumento, se podrá ocurrir a la autoridad judicial dentro del mismo término y en la misma forma que determina el párrafo precedente, siempre que la reclamación se funde en hechos o circunstancias ocurridas con posterioridad o supervivientes a la declaración. Cuando la declaración de que se viene hablando, se refiere a un inmueble, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente. No se causará por esta inscripción alguno. Artículo 17.- Los monumentos de propiedad o en poder de particulares, podrán ser enajenados libremente, pero tanto el adquiriente como el enajenante, tendrán la obligación de dar aviso al Ejecutivo del Estado, de la operación y de los términos en que se haya efectuado, dentro de los quince días siguientes a su celebración. 8 Los efectos de la declaración subsisten aunque un monumento pase a ser propiedad o a poder de persona distinta de aquella a quien se haya notificado. El Ejecutivo del Estado tendrá la facultad de adquirir un monumento en el mismo precio y con arreglo a las mismas condiciones del contrato de enajenación, pero deberá ejercitar este derecho dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se recibe el aviso que previene el párrafo primero de este artículo. También será necesario el aviso de que se habla, cuando se hipoteque un monumento en el caso que sea inmueble, o se constituya sobre él cualquier otro derecho real que pueda tener por consecuencia la translación de la propiedad. En cuanto a la servidumbre voluntaria q' (sic) pueda dañar a un monumento, no se podrá establecer sin obtener previamente la autorización del Ejecutivo. Artículo 18.- Cuando el propietario, poseedor o detentador, de un monumento no ejecute las obras necesarias para su conservación, dentro del plazo que al efecto se le fije, el Ejecutivo del Estado tendrá la facultad de realizarlas por sí mismo y podrá ordenar con este objeto, el traslado temporal del monumento al lugar en donde hayan de efectuarse dichas obras, cuando se trate de un objeto mueble, o proceder a la ocupación de la parte que sea precisa para su ejecución, cuando el monumento sea inmueble. También tendrá el Ejecutivo la facultad que consigna el párrafo anterior, cuando decida llevar a cabo obras de reconstrucción o restauración, pero en este caso, el propietario, poseedor o detentador del monumento, tendrá derecho a que se le indemnice por los daños y perjuicios que le cause la privación del uso de todo o de la parte de él, que se ocupe. La indemnización deberá fijarse por el mismo Ejecutivo antes de que se tome posesión del monumento para su traslado, cuando sea un objeto mueble o de que se proceda a la ocupación tratándose de un inmueble, y se deberá cubrir mensualmente hasta que se restituya o desocupe el monumento. Los establecimientos comerciales estarán exceptuados de la prohibición de fijar avisos, anuncios y carteles en los monumentos y podrán instalar los rótulos y otras indicaciones que sean necesarias; pero el Ejecutivo del Estado estará facultado para exigir que se retiren o modifiquen cuando se perjudique el elemento o sufran sus méritos artísticos, arqueológicos o históricos. Artículo 19.- No se aplicará a los monumentos de propiedad privada, lo dispuesto en el artículo 19, ni parte final del 11. En cuanto al acceso a los mismos monumentos, los propietarios, poseedores o detentadores de ellos podrán fijar de común acuerdo con el Ejecutivo del Estado, las condiciones en las cuales tendrá lugar cuando estén dispuestos a permitirlo al público, asímismo podrán cobrar una cantidad por concepto de derechos de visita, cuando la conservación del monumento constituya una carga o hayan efectuado en él obras materiales u otros arreglos y las entidades antes mencionadas lo autoricen. 9 La reproducción de los monumentos de propiedad privada estará sujeta al permiso de sus propietarios, poseedores o detentadores, pero tanto éstos como las personas a quienes autoricen, en su caso; deberán obtener la aprobación del Ejecutivo del Estado, cuando el medio mecánico que se pretenda emplear en la reproducción pueda dañar el monumento. Tanto en el caso especial a que se refiere el párrafo segundo, como, en general, cuando un monumento constituya una carga para su propietario o poseedor, o cuando no pueda obtenerse de él la renta o producto que sería posible, a no impedirlo su carácter de monumento, el Gobierno del Estado, deberá reducir los impuestos que lo graven, en la proporción que juzgue equitativa, y aún dispensar su pago totalmente. CAPITULO IV. Del aspecto típico y pintoresco de las poblaciones. Artículo 20.- A efecto de mantener el carácter propio de las poblaciones situadas en el Estado, el Ejecutivo del mismo, podrá declarar, de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de dichas poblaciones o de determinadas zonas de ellas. Esta declaración se hará de acuerdo con lo que opine la Secretaría de Educación Pública, para cuyo efecto se le consultará previamente. Por virtud de la declaración, la población o la parte de ella que se considere típica o pintoresca, quedará sujeta a las disposiciones generales que signen, así como a las especiales y reglamentarias de éstas, que en cada caso se podrán dictar, sin perjuicio de las leyes y reglamentos locales relativos a construcciones, vías públicas, instalaciones sanitarias, colocación de anuncios y otras materias similares. La declaración que previene el párrafo primero, se hará por medio de Decreto que expedirá el Ejecutivo del Estado y surtirá sus efectos desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial. En él se cuidará de señalar con precisión la zona a la cual será aplicable la declaración. También podrá ser objeto de la declaración de que habla el presente artículo, las edificaciones y conjuntos de ellas que se encuentren en el Estado, aunque no estén comprendidos dentro de los límites de una población, si por su aspecto típico o pintoresco merecen ser conservados. Artículo 21.- No se podrá hacer construcción alguna, nueva en una zona declarada típica o pintoresca, que no se encuentre de acuerdo con el carácter y estilo arquitectónico, general de ella, y sin obtener previamente la autorización del Ejecutivo del Estado. La misma dependencia podrá impedir en todo tiempo que se lleven a cabo las construcciones que se emprendan sin su autorización, o que se aparten de los términos en que ésta se haya concedido; también podrá exigir que se destruyan dichas obras o que se modifiquen en la forma que estime conveniente. 10 En cuanto a las obras de reconstrucción, restauración o de mera conservación, no será necesario el permiso previo que determina el párrafo anterior, sin perjuicio de los requisitos que exijan las leyes y reglamentos sobre construcciones; pero tambiéu (sic) deberán ajustarse al carácter y estilo generales de la población, o de la parte de ella que se considere típica o pintoresca. El Ejecutivo del Estado tendrá en estos casos, iguales facultades que en el de construcciones nuevas. Las disposiciones anteriores son aplicables, tanto a las obras materiales que se hagan en los edificios que se encuentren dentro de una zona típica o pintoresca, como a las que se ejecuten en las vías, plazas, jardines y otros lugares públicos comprendidos dentro de sus límites. El arreglo y disposición de estos últimos, deberá apegarse, asimismo, al carácter de la población de que se trate. Artículo 22.- Dentro de las zonas declaradas típicas o pintorescas, no se podrá fijar anuncios, avisos o carteles, fuera de los lugares que al efecto se señalen de una manera especial en el Decreto que menciona el artículo 20. Solamente los establecimientos comerciales, podrán colocar rótulos y otras indicaciones para dar a conocer su nombre, giro, etc. El Ejecutivo del Estado estará facultado para ordenar que se retiren los avisos y anuncios que se fijen en lugares distintos de los señalados para ese objeto, así como que se retiren o modifiquen en la forma que sea necesaria, los rótulos que no se ajusten al aspecto típico o pintoresco de la población. Tampoco se permitirá el establecimiento de "garages", sitios de automóviles y expendios de gasolina o lubricantes, sino es con autorización especial del Ejecutivo y siempre que no sufra el aspecto típico o pintoresco de la población. La misma dependencia tendrá la facultad de clausurar esta clase de establecimientos cuando se instalen sin permiso, así como cuando no observen las condiciones que se les hayan impuesto. Los hilos telegráficos, telefónicos y conductores de energía eléctrica, los transformadores de la misma energía, y en general las instalaciones eléctricas, deberán ser ocultas o lo menos visibles que sea posible. No se podrá hacer instalación alguna sin autorización de las dependencias tantas veces citadas, dentro de una zona que se declare típica o pintoresca y las mismas dependencias podrán exigir que se retiren o modifiquen en la forma que consideren conveniente, las que se lleven a cabo o se coloquen sin este requisito. Finalmente, se prohibe establecer o colocar quioscos, postes, templetes, puestos o cualesquiera otras construcciones, ya sean permanentes o provisionales, cuando por ello se demerite la apariencia típica o tradicional de la población o se rompa la estética del o de los paisajes vecinos. En todo caso deberá solicitarse previamente el permiso del Ejecutivo del Estado, el cual tendrá a este respecto las mismas facultades que en los casos anteriores. 11 CAPITULO V. De los Lugares de Belleza Natural. Artículo 23.- La protección y conservación de los lugares de propiedad del Estado o que estén sujetos a la jurisdicción del mismo, cuando sean de notable y peculiar belleza natural, se podrá declarar de interés público su conservación. La declaración deberá hacerse por medio de Decreto, cuando dichos sitios y lugares sean de propiedad privada; cuando sean de propiedad pública no será necesaria esta formalidad y la declaración surtirá sus efectos desde la fecha en que se comunique a la entidad o corporación que los tenga en su poder o a su cargo. En los lugares respecto de los cuales se pronuncie la declaración que autoriza el párrafo anterior, no se podrá hacer obras ni trabajos, de cualquier clase que sean, que destruyan, perjudiquen o alternen su belleza natural. En consecuencia, se podrá prohibir en ellos la explotación forestal, la destrucción de la vegetación, la construcción de edificios y otras estructuras, la reparación y modificación de las existentes, la colocación de avisos y anuncios y cualesquiera otros actos que puedan dar por resultado el menoscabo de su belleza. En la declaración ya sea que tenga lugar mediante Decreto o que no sea necesario este requisito, se determinará con precisión los límites y linderos de la extensión del terreno a la cual se refiera y se establecerán las disposiciones reglamentarias del párrafo anterior que fueren necesarias en cada caso en que se pronuncien. Los lugares dignos de ser protegidos y conservados, quedarán bajo la vigilancia del Ejecutivo del Estado, el que podrá autorizar que se efectúen las obras y trabajos que sea necesario llevar a cabo en dichos parajes y para ordenar que se suspendan, destruyan o modifique aquellas obras que demeriten la belleza natural de esos lugares. En todo lo previsto en el presente capítulo, regirán respecto de los lugares a los cuales se refiere y en cuanto sean compatibles con su naturaleza, las disposiciones aplicables a los monumentos y a las poblaciones o parte de población típicas o pintorescas. CAPITULO VI. Del hallazgo de Cosas de Valor Artístico, Arqueológico o Histórico, de las Excavaciones y Exploraciones. Artículo 24.- Cuando, como resultado de excavaciones, de la ejecución de obras materiales o por cualquiera otra circunstancia, se descubran objetos o construcciones de valor artístico, arqueológico o histórico, en bienes del Estado o en territorio del mismo, el descubridor deberá dar aviso inmediatamente a la autoridad o a la persona que tenga en su poder o a su cargo el inmueble en el cual se hubiere realizado el hallazgo, y éstos a su vez, estarán obligados a tomar las medidas que fueren precisas para asegurar la conservación provisional de los 12 objetos o construcciones descubiertos y a comunicar el hallazgo al Ejecutivo del Estado en el plazo más breve que sea posible. Si los objetos descubiertos fueren de aquellos que declara de propiedad nacional el Decreto de 11 de mayo de 1897, la autoridad que haya tenido conocimiento del descubrimiento, lo comunicará al mismo tiempo que al Ejecutivo del Estado, a la Secretaría de Educación Pública. En todo caso el Ejecutivo del Estado al tener noticia, lo hará del conocimiento de la Secretaría de Educación Pública. Para determinar la propiedad de las cosas muebles de valor artístico, arqueológico o histórico, que se descubran de una manera casual y no como resultado de excavaciones o exploraciones arqueológicas, se aplicarán las disposiciones del Código Civil relativas a los tesoros, pero el Gobierno Federal si se trata de los segundos o el Gobierno del Estado, podrán adquirir los objetos descubiertos por su justo precio, cuando así lo juzguen conveniente. Artículo 25.- En el territorio del Estado, nadie podrá hacer excavaciones o exploraciones con el fin de descubrir objetos, o construcciones de interés artístico, arqueológico o histórico, sin permiso del Ejecutivo del Estado, el que previa consulta de la Secretaría de Educación Pública, concederá o denegará la autorización. El mismo Ejecutivo podrá suspender en todo tiempo las excavaciones y exploraciones q´ (sic) se lleven a cabo sin ese requisito y exigir que las cosas se restituyan al estado que guardaban antes de iniciarse aquéllas. El mismo derecho tiene la Secretaría de Educación Pública respecto a los inmuebles de propiedad nacional, a que se refiere el Decreto antes mencionado. Los permisos de exploración a que se refiere el párrafo anterior, se concederán tanto a las corporaciones oficiales como a las asociaciones o individuos particulares, que ofrezcan las garantías y llenen los requisitos que exija la Secretaría de Educación Pública. Por medio de disposicioues (sic) de carácter general, se fijarán las demás condiciones que deberán observarse en esa clase de concesiones, así como las causas de caducidad de las mismas. Respecto a la propiedad de las cosas descubiertas como resultado de exploraciones autorizadas por el Ejecutivo del Estado, se observarán los términos de la concesión respectiva, pero los objetos que sean ejemplares únicos o de importancia principal, quedarán en poder del Estado. Pasarán a poder del Gobierno Federal los bienes de propiedad nacional, según lo dispone el Decreto de 11 de mayo de 1897 mencionado (sic) Los objetos que se encuentren por virtud de excavaciones o exploraciones emprendidas sin autorización, pasarán a poder del Estado. CAPITULO VII. Disposiciones Penales. 13 Artículo 26.- Las infracciones a esta Ley se castigarán en los términos de las disposiciones siguientes, pero al aplicarlas se observarán las conducentes del Código Penal. Cuando conste que el infractor ha sido condenado otra vez por una falta de las que establece esta ley, dentro del año anterior a la última, será considerado como reincidente y se podrán aumentar la pena hasta el duplo, o hasta el triple, si la reincidencia no fuere la primera. Para el castigo de las faltas, deberá instruirse un expediente el cual principiará por las actas que se levanten o la constancia de los otros procedimientos que se sigan, a fin de comprobar la infracción. La acusación se hará saber al presunto culpable, a quien se concederán los plazos necesarios para que conteste el cargo y presente las pruebas que ofreciere. La resolución se dictará en vista de la contestación y deberá ser fundada y motivada. Si el infractor no quedare conforme con dicha resolución, podrá solicitar su revisión directamente ante el Supremo Tribunal de Justicia, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le notifique, el que deberá resolver de plano, confirmando, revocando o modificando la resolución recurrida. En todos los casos en q' (sic) se castigue una infracción a esta ley, se exigirá además, la responsabilidad civil que corresponda y especialmente, la restauración del monumento o lugar de belleza natural, al estado que tenía antes de cometerse el delito o falta de que se tratare. Artículo 27.- Se impondrá la pena de arresto mayor y multa de cincuenta a cinco mil pesos, al que con dañada intención, destruya o deteriore un monumento o ejecute en él obras o trabajos por virtud o a consecuencia de los cuales dicho monumento pierda el valor artístico, arqueológico o histórico que tenía. Igual pena se impondrá al que con la misma intención lleve a cabo obras o trabajos, por virtud o a consecuencia de los cuales pierda una población o parte de población el aspecto típico o pintoresco que le sea característico, o un lugar su belleza natural, siempre que en esos casos se hayan pronunciado las declaraciones que previenen esta Ley. No será obstáculo para la imposición de la pena, el que las obras o trabajos de que se habla, se efectúen en un monumento, edificio, terreno o en otra cosa de propiedad del infractor. La destrucción, daño o deterioro de edificios u objetos que sin tener el carácter de monumentos posean sin embargo valor artístico, arqueológico o histórico, se castigarán con las penas que señala el Código penal a estos hechos cuando se cometen en propiedad ajena, considerándose aquella circunstancia, como agravante de segunda clase. Cuando la destrucción, daño o deterioro de que hablan los párrafos anteriores, se causen por medio de incendio o inundación, se aplicarán las disposiciones relativas del Código Penal, cuando así proceda. 14 La destrucción, daño o deterioro acaecidos por simple culpa, se castigarán con arreglo a lo prevenido por el Código Penal respecto de esta clase de delitos. Artículo 28.- Se impondrá la pena de arresto menor, o multa hasta de cinco mil pesos, o ambas penas, sin perjuicio de la destitución del empleo o cargo al empleado público que en contravención a lo dispuesto por el artículo 8o. enajene un monumento o constituya sobre él un derecho o gravamen real. Las mismas penas se impondrán a los empleados que autoricen la operación, si conforme a la ley, les correspondía revisarlas. Al que sin causa legítima se resista a permitir la inspección de un monumento o impida que se tomen por los órganos que establece esta ley, las fotografías, dibujos etc. A que se refiere el artículo 11, o desobedezca un mandato legítimo de las mismas autoridades o de sus agentes, se le castigará con arresto mayor y multa de diez a mil pesos. Si el que desobedeciere, usare de palabras descompuestas a la autoridad o a sus agentes, sin llegar a la injuria, esta circunstancia se tendrá como agravante de cuarta clase. Artículo 29.- Se considerarán como faltas y se castigarán con multa que no bajará de diez pesos ni excederá de mil: I.- El hecho de no observar las indicaciones o de no sujetarse a las normas generales a que se refiere el artículo VII. II.- El hecho de adosar una construcción nueva a un monumento o de apoyarla en él, si no se ha obtenido la autorización necesaria. III.- La remoción, reconstrucción, restauración, reparación o modificación de un monumento, sin cumplir igual requisito o sin observar las condiciones que se hayan fijado para llevarlas a cabo. IV.- La ejecución de obras materiales en una población declarada típica o pintoresca o en la zona de ella que se considere como tal, sin obtener autorización cuando sea necesaria o sin ajustarse a los términos en que se fijen en su caso. V.- La ejecución de obras o trabajos en un lugar de belleza natural, si los prohibe la declaración respectiva o si necesitándose la autorización previa para llevarlas a cabo, no se hubiere obtenido. VI.- La constitución de una servidumbre voluntaria en el caso a que se refiere el párrafo V del artículo 17 si no se tiene la autorización que éste previene. VII.- La fijación de anuncios, avisos o carteles, o contravención a lo que disponen los artículos 9, 18, 22 y 23. 15 VIII.- La reproducción de un monumento sin autorización; si ésta debió obtenerse previamente. IX.- El establecimiento de "garages", sitios de automóviles y expendios de gasolina o lubricantes; la instalación de hilos telefónicos, telegráficos o conductores de energía eléctrica, y el establecimiento o colocación de los kioscos, puestos, etc. que menciona el artículo 22 en una población o parte de ella, declarada típica o pintoresca, sin autorización o, habiéndola obtenido sin ajustarse a las condiciones señaladas en ella. X.- La falta de los avisos a que se refieren los artículos 9, párrafo segundo y 17 párrafos primero y cuarto. XI.- La omisión del aviso que previene el artículo 9, párrafo cuarto. XII.- La omisión de los avisos que ordena el artículo 24 párrafos primero y segundo, o el hecho, por parte de la autoridad, corporación, persona o personas obligadas a ello, de no tomar las medidas necesarias para la conservación provisional de las construcciones u objetos descubiertos. XIII.- El hacer excavaciones con el fin de que habla el artículo 25 sin contar con la autorización necesaria. La multa se graduará según la mayor o menor gravedad de la falta, las circunstancias q' (sic) en ella concurran y las personales del infractor. Si en los casos a que se refiere este artículo se causare además destrucción, daño o deterioro, se castigarán con arreglo a lo prevenido por el artículo 27. Artículo 30.- Sin perjuicio de que exijan en su caso las responsabilidades que establecen los artículos anteriores, los órganos encargados de la aplicación de esta ley, podrán solicitar en todo tiempo que se impongan a los empleados que tengan en su poder o a su cargo un monumento, o que ejerzan vigilancia sobre él, sobre una población o parte de población típica o pintoresca, o sobre un lugar de belleza natural, por sus respectivos superiores jerárquicos, las correcciones disciplinarias que procedan con arreglo a las disposiciones anteriores de las entidades a que pertenezcan, si no cumplen con las obligaciones que esta ley les impone, lo hacen con negligencia o no demuestran en la protección y conservación de dichos monumentos, poblaciones y lugares, el cuidado y la atención debidos. Las responsabilidades de los empleados de los órganos a que se refiere el párrafo anterior (inspectores, conservadores, vigilantes etc.) se exigirán en los términos que determinen las leyes o reglamentos interiores de las dependencias de que formen parte, o las disposiciones especiales que al efecto se expidan, aunque esto obste para que, cuando así proceda, se apliquen las penas que señala esta Ley. 16 TRANSITORIO. La presente Ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación. El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.- Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Colima, Col., a 15 de Junio de 1931.- Lorenzo Aguila, D.P.- Emilio Torres, D.S.- Luis Alberto Acosta, D.S." Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.- Palacio del Gobierno del Estado.- Colima, 15 de Junio de 1931. Laureano Cervantes. El Srio. Gral. Int. de Gobierno, Antonio R. Torres.