CÓDIGO CIVIL
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CÓDIGO CIVIL
CÓDIGO PUBLICADO EN LOS PERIÓDICOS OFICIALES No. 7 AL 15 DE FECHA 22 DE ENERO DE 1948 AL 19 DE AGOSTO DE 1948.
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Durango, en asuntos del orden
común.
ARTÍCULO 2. La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, ninguna
persona podrá ser sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de
sus derechos civiles.
Cuando en este Código se use el genérico masculino por efecto gramatical, se entenderá que las
normas son aplicables tanto al hombre como a la mujer, salvo disposición expresa en contrario.
La protección que concede la ley al hombre y a la mujer abarca todos los derechos inherentes a la
personalidad y a la dignidad humana.
ARTÍCULO 3. Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia
general, abligan (sic) y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.
En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos
etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo
anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la
mitad.
ARTÍCULO 4. Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que
debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.
ARTÍCULO 5. A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna.
ARTÍCULO 6. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla
o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés
público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
ARTÍCULO 7. La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto si no se hace en términos
claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
ARTÍCULO 8. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán
nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
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ARTÍCULO 9. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare
expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
ARTÍCULO 10. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en
contrario.
ARTÍCULO 11. Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso
alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
ARTÍCULO 12. Las leyes del Estado, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las
personas, se aplican a todos los habitantes del Estado, ya sean nacionales o extranjeros, estén
domiciliados o sean transeúntes.
ARTÍCULO 13. Los efectos jurídicos de actos o contratos celebrados fuera del Estado, que deban ser
ejecutados en el territorio del Estado, se regirán por las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 14. Los bienes inmuebles, sitos en el Estado y los bienes muebles que en él se encuentren,
se regirán por las disposiciones de este Código aun cuando los dueños no sean durangueños.
ARTÍCULO 15. Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar
donde pasen. Sin embargo, los interesados residentes fuera del Estado, quedan en libertad para
sujetarse a las formas prescritas por este Código cuando el acto haya de tener ejecución dentro del
territorio del Estado.
ARTÍCULO 16. Los habitantes del estado tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y
disponer de sus bienes, en forma que no perjudiquen a la colectividad, bajo las sanciones establecidas
en este Código y en las leyes relativas.
ARTÍCULO 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria
de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se
obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la
reducción equitativa de su obligación.
El derecho concedido en este artículo dura un año.
ARTÍCULO 18. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales
para dejar de resolver una controversia.
ARTÍCULO 19. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la
ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de
derecho.
ARTÍCULO 20. Cuando haya conflicto de derecho, a falta de ley expresa que sea aplicable, la
controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener
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lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la
mayor igualdad posible entre los interesados.
ARTÍCULO 21. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en
cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación
o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las
sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser
posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten
directamente al interés público.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
ARTÍCULO 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde
por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la
ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
ARTÍCULO 23. La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por
la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o
contraer obligaciones por medio de sus representantes.
ARTÍCULO 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus
bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS MORALES
ARTÍCULO 25. Son personas morales:
I. La Nación, los Estados y los Municipios;
II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
II. Las sociedades civiles o mercantiles;
IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del
artículo 123 de la Constitución Federal;
V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;
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VI. Los condominios, cuando se opte por este régimen jurídico, de conformidad con la Ley de
Condominios del Estado de Durango.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 209 P.O. 21 EXT. DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2022.
VII. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos,
artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.
ARTÍCULO 26. Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para
realizar el objeto de su institución.
ARTÍCULO 27. Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan,
sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y
de sus estatutos.
ARTÍCULO 28. Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura
constitutiva y por sus estatutos.
TÍTULO TERCERO
DEL DOMICILIO
ARTÍCULO 29. El domicilio de las personas físicas es el lugar donde generalmente habitan o viven, y
a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; y en ausencia de estos, el lugar donde
residen y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.
ARTÍCULO 30. Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de
seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que
se acaba de hablar, declarará dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su
anterior domicilio como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo
domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.
ARTÍCULO 31. El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley fija su residencia para el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
ARTÍCULO 32. Se reputa domicilio legal:
I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II. Del menor que no está bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV. De los empleados públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses. Los
que por tiempo menor desempeñen alguna comisión no adquirirán domicilio en el lugar donde la
cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;
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V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses la población en
que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las
relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
VI. En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias
previstas en el artículo 29.
ARTÍCULO 33. Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su
administración.
Las que tengan su administración fuera del Estado pero que ejecuten actos jurídicos dentro del territorio
del mismo Estado se considerarán domiciliadas en el luagr (sic) donde los hayan ejecutado, en todo lo
que a esos actos se refiere.
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en
esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.
ARTÍCULO 34. Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de
determinadas obligaciones.
TÍTULO TERCERO BIS
DEL NOMBRE
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 34-1. El nombre es la forma obligatoria de designación e identificación de las personas
para poder referir a estas consecuencias jurídicas.
ARTÍCULO 34-2. El derecho al nombre no implica una facultad de orden patrimonial; en las personas
jurídicas individuales es inalienable e imprescriptible, en consecuencia tampoco puede transmitirse por
herencia.
ARTÍCULO 34-3. Ninguna persona debe usar o atribuirse un nombre que no le corresponda.
ARTÍCULO 34-4. El nombre estará constituido por el nombre propio, y segundo por los apellidos.
ARTÍCULO 34-5. Para la designación del nombre se observará lo siguiente:
I. No podrá integrarse por más de dos sustantivos;
II. No se constituirá con palabras denigrantes de la personalidad;
III. No se emplearán apodos; y
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IV. No podrá constituirse con números.
Serán los padres, al momento del registro, quienes decidirán el orden de los apellidos, haciéndolo
mediante un escrito de común acuerdo, el orden elegido deberá mantenerse para todas las hijas o hijos
de la misma filiación, en caso de no existir acuerdo, el primer apellido del padre seguido del primer
apellido de la madre.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 349 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
TÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO CIVIL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 35. Las funciones del Registro Civil en el Estado de Durango, estarán a cargo de la
Dirección General del Registro Civil y de los Funcionarios Estatales denominados Oficiales del Registro
Civil, quiénes tendrán fé pública en el desempeño de estas actividades.
ARTÍCULO 36. En el asentamiento de las Actas del Registro Civil intervendrán, el Oficial del Registro
Civil que autoriza y que da fé, los particulares que soliciten el servicio ó sus representantes legales, en
su caso, y los testigos que corroboren lo dicho por los interesados y atestigüen el Acta, quiénes deberán
firmarlas en el espacio correspondiente, al igual que las demás personas que se indiquen en ésta,
asimismo, se imprimirá en ellas el sello de la Oficialía.
La certificación podrá autentificarse por firma autógrafa o electrónica del servidor público facultado para
ello conforme a este Código. Las copias certificadas así expedidas tendrán el mismo valor jurídico
probatorio.
Por firma electrónica se entenderá la que utilice como forma de autentificar por medios electrónicos la
autorización del servidor público competente y con la cual el firmante aprueba la información contenida
en el acta, según el sistema que implemente la Dirección General del Registro Civil, la que deberá
utilizar mecanismos confiables para evitar la falsificación.
Las Actas del Registro Civil se referirán exclusivamente a los Actos concernientes al estado civil de las
personas y harán constar el principio y extinción de la vida jurídica, y se acreditarán las relaciones de
parentesco, matrimonio y las que se deriven de actos judiciales y administrativos relativos al estado
civil. El Reglamento del Registro Civil establecerá las técnicas que se emplearán para la conservación
perenne de los documentos de la institución.
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Las Actas del Registro Civil se asentarán en formas especiales, las Inscripciones se harán pro
cuadruplicado, la infracción de ésta disposición producirá la nulidad del Acta y se castigará con la
destitución de los Funcionarios que incurran en la falta.
Las Actas del Registro Civil que se asentarán son las siguientes: Nacimiento, reconocimiento de hijas
o hijos, adopción, matrimonio, divorcio, defunción, inscripción de las ejecutorias que declaren la
ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o limitación de la capacidad legal para adquirir
bienes. Para éste efecto se deberán utilizar las formas que especialmente proporcionará la Dirección
General del Registro Civil en el Estado.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 37. Si se perdiere ó destruyere alguna de las formas en que se asientan los Actos del
Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de cualquiera de los otros ejemplares, bajo la
responsabilidad de la Dirección General del Registro Civil y del Oficial del Registro Civil
correspondiente; para cuyo efecto, el Funcionario Titular del lugar donde ocurre la pérdida dará aviso
de inmediato a la Dirección General del Registro Civil en el Estado.
La propia Dirección General del Registro Civil en el Estado, cuidará de que se cumpla esta disposición.
ARTÍCULO 38. El estado civil de las personas sólo se comprueba con las Copias Certificadas de las
Actas del Registro Civil y de los documentos del apéndice; ningún otro documento ni medio de prueba
es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley.
ARTÍCULO 39. Es obligación de los oficiales del Registro Civil remitir un ejemplar de las formas en las
que deben asentarse las Actas, a la Dirección del Registro Civil en el Estado, otra a la Dirección General
del Registro Nacional de Población; entregando en el acto un ejemplar al interesado y el original
quedará en el Archivo de la Oficialía correspondiente.
Recibidos los ejemplares de las Actas por la Dirección General del Registro Civil, las revisará y las
remitirá al Archivo del Registro Civil en el Estado.
Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles ó faltaren las Actas en que
se pueda suponer se encontraba la Inscripción, sólo podrá probarse el acto en la forma que establece
el presente Código.
ARTÍCULO 40. Derogado
ARTÍCULO 41. No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser
declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la ley.
ARTÍCULO 42. Derogado
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ARTÍCULO 43. Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse
representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en
instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio ó de reconocimiento de
hijas o hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública ó mandato extendido en escrito privado
firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público ó Juez de Primera
Instancia.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 44. Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil serán mayores de edad,
prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean parientes.
ARTÍCULO 45. Tanto la nulidad del Acto como la falsedad de las Actas de Registro Civil, se resolverá
judicialmente, sin perjuicio de las penas que la Ley señale para el delito de falsedad y de la
indemnización de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 46. Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del Registro a las
correcciones que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán
la nulidad del acto, a menos que judicialmente se apruebe la falsedad de éste.
ARTÍCULO 47. Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los
apuntes y documentos con ellas relacionados, y los oficiales registradores estarán obligados a darlo.
ARTÍCULO 48. Los Actos y Actas del estado civil del propio Oficial, de su cónyuge ó de los
ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos se podrán autorizar por el propio Oficial. Se
asentarán en las formas correspondientes autorizándose por el Oficial de cualquier otra jurisdicción
dentro del Estado.
ARTÍCULO 49. Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden,
hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da
testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.
Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fe
hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.
Las copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas por el Registro Civil conforme a las
disposiciones que anteceden tendrán vigencia permanente, para la realización de trámites y servicios
ante cualquier institución pública o privada, bastará con que sean legibles y no presenten alteraciones
que dañen el estado físico del documento.
PARRAFO ADICIONADO POR DEC. 358, P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 50. Para establecer en el Estado de Durango el estado civil adquirido por los mexicanos
fuera de la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos
relativos siempre que se registren en la Oficina del Registro Civil.
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ARTÍCULO 51. Los Oficiales del Registro Civil, serán suplidos en sus faltas temporales por la persona
que autorice la Dirección General del Registro Civil en el Estado, previa investigación del caso.
ARTÍCULO 52. Toda acta del estado civil relativa a otra ya registrada podrá anotarse, a petición de los
interesados al margen del acta respectiva, la misma anotación deberá hacerse cuando la mande la
autoridad judicial o lo disponga expresamente la ley. La anotación se insertará en todos los testimonios
que se expiden.
ARTÍCULO 53. La Dirección General del Registro Civil en el Estado, cuidará de que las formas y las
Actas del Registro Civil se lleven debidamente, pudiendo inspeccionarlas en cualquier época del año
para el efecto de solicitar la consignación correspondiente o en su caso, establecer la sanción
administrativa que corresponda.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO
DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO REFORMADO POR DEC. NO. 009, P. O. NO. 99, DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO 54. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Oficial del
Registro Civil o solicitando la cooperación de éste en el lugar donde aquél se encuentre.
Todos los registros de nacimiento llevados a cabo en la Oficialía del Registro Civil, serán gratuitos. El
Oficial del Registro Civil expedirá sin costo la primera copia certificada del acta de registro de
nacimiento.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 347 P.O. 39 BIS DE 14 DE MAYO DE 2015.
ARTÍCULO 55. Es un derecho de las personas nacidas en el Estado de Durango ser inscritos al nacer
en el Registro Civil.
Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño o niña ante el Oficial del Registro Civil,
en su oficina.
Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre, la madre o ambos, a falta de éstos, los
ascendientes; el registro se hará de manera inmediata al parto y a más tardar dentro de los ciento
ochenta días naturales de ocurrido.
Los profesionales de la medicina, parteras o cualquier persona que hubiere asistido el parto, tienen
obligación de dar aviso inmediato del nacimiento al Oficial del Registro Civil que corresponda y a más
tardar dentro de los tres días naturales siguientes. La misma obligación tiene cualquier persona en
cuya casa haya tenido lugar el nacimiento.
Si el nacimiento tuviere lugar en un hospital o clínica del sector público o privado, la obligación a que
se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración
del mismo; en tal sentido, en los centros de población urbanos, donde exista oficina del Registro Civil,
dicho aviso se hará dentro de los tres días hábiles siguientes al nacimiento; en las localidades en las
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que no exista Oficialía del Registro Civil, el aviso deberá hacerse dentro de los siete días hábiles
siguientes al nacimiento.
Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil tomará sin demora las medidas legales que sean
necesarias a fin de que se levante el Acta de Nacimiento conforme a las disposiciones relativas.
Para las localidades de la entidad en donde no haya oficinas del Registro Civil, el Ejecutivo del Estado
podrá implementar un Programa de Oficialías del Registro Civil Móviles o itinerantes para acercar el
servicio a la población y en su caso, regularizar el estado civil de las personas que así lo requieran.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 305 P. O. 27 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
ARTÍCULO 56. Las personas que, estando obligadas a declarar el nacimiento, lo hagan fuera del
término fijado serán castigados con una multa de una a seis veces la Unidad de Medida y Actualización
que impondrá la Dirección General del Registro Civil en el Estado, en coordinación con la Autoridad
Municipal del lugar donde se haya hecho la declaración extemporánea del nacimiento.
En la misma pena incurrirán las personas que no cumplan con la obligación de dar aviso prevenido en
el párrafo II del Artículo anterior.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 305 P. O. 27 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 60 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO 57. En las poblaciones en que no haya Oficial del Registro, el niño será presentado a la
persona que ejerza la autoridad municipal, y ésta dará la constancia respectiva, que los interesados
llevarán al Oficial del Registro que corresponda, para que asiente el acta.
ARTÍCULO 58. El Acta de Nacimiento, contendrá el año, mes, día, hora y lugar de Nacimiento, el sexo,
la impresión digital del presentado; el nombre y apellidos que le correspondan, que en ningún caso
podrán contener elementos que sean ofensivos, discriminatorios o sean motivo de exposición al ridículo
para la persona, no podrá omitirse, la expresión de si es presentado vivo o muerto, el nombre, domicilio
y nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos;
el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos, y si la presentación la realiza una persona
distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco (sic) con el
registrado; salvo las prevenciones contenidas en los Artículos siguientes:
El Oficial del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el que señalen sus padres si el
nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión del Estado.
En el caso del artículo 60 de este Código, el Oficial del Registro Civil pondrá el apellido paterno de los
progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 346 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO 59. Cuando al presentar al menor se exhiba Copia Certificada del Acta de matrimonio de
los padres, se asentará a éstos como sus progenitores, salvo sentencia judicial en contrario.
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Cuando no se presente la Copia Certificada de matrimonio sólo se asentará el nombre del padre ó de
la madre cuando éstos lo soliciten por si ó por apoderado como lo establece este Código.
ARTÍCULO 60. En las actas de nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen
a la persona registrada, en cualquier acta de nacimiento que contenga dicha nota se tendrá como
inexistente lo asentado en dicha acta lo cual será responsabilidad del Oficial del Registro Civil que
realice el acto.
El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijas e hijos. Ambos tienen obligación de que
su nombre figure en el acta de nacimiento de su vástago. Si al hacerse la presentación, se desconoce
o se tiene por desconocido el nombre de alguno de los padres o ambos, se pondrá en el acta que el
presentado es hija o hijo de padres desconocidos, según sea el caso; pero en la investigación tanto de
la maternidad como de la paternidad podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones
relativas de este Código.
Además de los nombres de los padres se hará constar en el Acta de Nacimiento su nacionalidad y
domicilio declarando acerca de la primera circunstancia los testigos que deben intervenir en el Acto.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 61. Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren
ambos o algunos de ellos la presencia del Oficial del Registro, éste pasará al lugar en que se halle el
interesado, y allí recibirá de él la petición de que se menciona su nombre; todo lo cual se asentará en
el acta.
ARTÍCULO 62. Cuando la hija o el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún
caso, ni a petición de persona alguna, podrá el Oficial del Registro Civil asentar como padre a otro que
no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido a la hija o al hijo y exista sentencia ejecutoria
que así lo declare.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. No. 008, P. O. No. 99, DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 63. Cuando la hija o el hijo nazca de mujer casada que viva con su marido, en ningún caso,
ni a petición de persona alguna, podrá el Oficial del Registro asentar como padre a otro que no sea el
mismo marido, salvo que éste haya desconocido a la hija o al hijo y exista sentencia ejecutoria que así
lo declare.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 64. Podrá reconocerse a la hija o hijo nacido de una relación entre parientes
consanguíneos. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el
acta.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. No. 008, P. O. No. 99, DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
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ARTÍCULO 65. Toda persona que encontrare un recién nacido ó en cuya casa ó propiedad fuere
expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil con los vestidos, valores ó cualesquiera
otros objetos encontrados en él, y declarará el día, mes y año, así como el lugar donde lo hubiere
hallado, dando aviso al Ministerio Público.
ARTÍCULO 66. La misma obligación tienen los Jefes, Directores ó Administradores de los
establecimientos penitenciarios, ó de cualquier casa de comunidad especialmente los de los hospitales,
casas de maternidad y casas de cuna respecto de los niños nacidos ó expuestos en ellas.
ARTÍCULO 67. En las Actas que se levanten en esos casos, se expresarán las circunstancias que
designa el Artículo 65 la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellidos que le sean asignados
por el Oficial del Registro Civil y el nombre de la persona, casa de comunidad ó institución que se
encargue de él.
ARTÍCULO 68. Sn (sic) con el expósito se hubiere encontrado documentos alhajas y otros objetos que
puedan conducir al reconocimiento de aquél, el Oficial los conservará bajo su custodia, mencionándolos
en el Acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño.
ARTÍCULO 69. Se prohíbe al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme al Artículo 58 deban
asistir al Acto, hacer inquisición sobre la paternidad ó maternidad. En el Acta sólo se expresará lo que
deben declarar las personas que presenten al niño, aunque aparezca sospechosa de falsedad, sin
perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.
ARTÍCULO 70. Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en
que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se
remitirá copia del acta al Oficial del Registro Civil, del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en
el segundo, se tendrá para hacer el registro, el término que señala el artículo 55, con un día más por
cada veinte kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
ARTÍCULO 71. Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido,
se extenderán dos Actas, una de nacimiento y otra de defunción.
ARTÍCULO 72. Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos,
en la cual además de los requisitos que señala el artículo 58, de manera excepcional se harán constar
las particularidades que los distingan, si las hubiere, y el orden en que ocurrió su nacimiento, según la
información que proporcionen el médico, la partera o las personas que hayan asistido el parto y,
además, se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El Oficial del Registro Civil deberá
relacionar las actas.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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CAPÍTULO III
DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJAS E HIJOS NATURALES
TÍTULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 73. El Acta de Nacimiento surte efectos de reconocimiento de la hija o del hijo en relación
a los progenitores que aparezcan en el Acta, cuando estos así la hayan solicitado.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 74. Si el reconocimiento de hija o hijo se hiciere después de haber sido registrado su
nacimiento, se formulará Acta separada en la que, además de los requisitos a que se refiere el Artículo
que precede, se observarán las siguientes, en sus respectivos casos:
I. Si la hija o el hijo es mayor de edad se expresará en el Acta su consentimiento para ser reconocido;
II. Si la hija o el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento y
el de su Tutor;
III. Si la hija o el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consentimiento del Tutor.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 75. El Acta de reconocimiento contendrá: nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento,
domicilio y huella digital del reconocido, nombre, apellidos, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad
del reconocedor; Nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio de los abuelos y padres del reconocedor;
nombres, apellidos, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad y parentezco (sic) con el reconocido de
la persona ó personas que otorgan el consentimiento, en su caso, y nombres, apellidos, edad, domicilio
y nacionalidad de los testigos.
ARTÍCULO 76. Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este
Código, se presentará dentro del término de quince días, al encargado del Registro el original o copia
certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho
documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el capítulo (IV)
del Título Séptimo de este Libro.
ARTÍCULO 77. La omisión del Registro, en el caso del Artículo que precede, no quita los efectos legales
al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero los responsables de la
omisión incurrirán en una multa de una a seis veces la Unidad de Medida y Actualización que impondrá
y hará efectiva el Juez ante quien se haga valer el reconocimiento.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 60 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
ARTÍCULO 78. En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará
mención de ésta poniendo en ella la anotación marginal correspondiente.
CÓDIGO CIVIL
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DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 79. Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía diferente de aquella en que se levantó el
Acta de Nacimiento, se enviará Copia Certificada del Acta de Reconocimiento al Oficial correspondiente
para que haga la anotación respectiva.
CAPÍTULO IV
DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN
ARTÍCULO 80. Ejecutoriada la Resolución Judicial que autorice la adopción, el Juez competente, girará
al Oficial del Registro Civil donde se asentó el acta de nacimiento del menor para que se realicen las
anotaciones marginales respectivas, y se incorpore un nuevo registro con los datos de los adoptantes
como padres, sin hacer mención expresa de que se trata de una adopción y sin incluir algún dato que
afecte la intimidad del mismo.
ARTÍCULO 81. La falta de registro de la adopción no evita que surta sus efectos legales; pero sujeta
al responsable a la pena señalada en el artículo 77 del presente Código.
ARTÍCULO 82. En los casos de adopción, se levantará el acta de nacimiento en los mismos términos
de la que se expide para las hijas o los hijos consanguíneos, incluyendo la fecha del acta de nacimiento
anterior más no su número, llevando además los apellidos del o los adoptantes.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 83. En el caso de adopción, no se expedirá constancia alguna que revele el origen del
adoptado, ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio, haciéndose las anotaciones en el
acta de nacimiento, cuyo original quedará reservado para los efectos del Artículo 152 de este Código.
ARTÍCULO 84. Se deroga.
CAPÍTULO V
DE LAS ACTAS DE TUTELA
ARTÍCULO 85. Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicados en los términos que
disponga el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de setenta y dos horas de hecha la
publicación, presentará copia certificada del auto mencionado el (sic) Oficial del Registro Civil, para que
levante el acta respectiva. El curador cuidará del cumplimiento de este artículo.
ARTÍCULO 86. La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni
puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él; pero hace responsables
al tutor y al curador en los términos que establece el artículo 77.
ARTÍCULO 87. El acta de tutela contendrá:
CÓDIGO CIVIL
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DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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I. El nombre, apellido y edad del incapacitado;
II. La clase de incapacidad por la que se haya discernido la tutela;
III. El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad
antes del discernimiento de la tutela;
IV. El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador;
V. La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la
garantía consiste en fianza o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en
hipoteca o prenda;
VI. El nombre del juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste.
ARTÍCULO 88. Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado, observándose
para el caso de que no exista en la misma oficina del Registro, lo prevenido en el artículo 79.
CAPÍTULO VI
DE LAS ACTAS DE EMANCIPACIÓN
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO 89. Derogado.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO 90. Derogado.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO 91. Derogado.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO 92. Derogado.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
CAPÍTULO VII
DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO
ARTÍCULO 93. Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del
Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres,
si estos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se
expresará la fecha de la disolución del anterior matrimonio;
CÓDIGO CIVIL
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DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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REFORMADO POR DEC. 110 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2019.
II. Que no tienen impedimento legal para casarse; y
III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere ó no supiere escribir imprimirá
su huella digital.
ARTÍCULO 94. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:
I. Copia Certificada del Acta de Nacimiento o de la cédula de identificación personal de cada uno de los
pretendientes o bien un dictamen médico que compruebe la edad de ambos;
II. Derogada.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
III. La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que
no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos
pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;
IV. Un certificado suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los
pretendientes no padecen enfermedad alguna, crónica e incurable que sea, además, contagiosa y
hereditaria.
Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos encargados
de los servicios de sanidad de carácter oficial;
V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que
adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se
contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. No puede dejarse de
presentar ese convenio ni aún a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso,
versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo
que disponen los artículos 184 y 186 de éste Código y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial
cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el
convenio quede debidamente formulado.
Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo (18) fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales
consten en escrituras públicas, se acompañará un testimonio de esa escritura;
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
VI. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la
parte resolutiva de la sentencia de divercio (sic) o de nulidad del matrimonio, en caso de que alguno de
los pretendientes hubiere sido casado anteriormente;
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DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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VII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.
VIII. El certificado que acredite no estar inscritos en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 058 P.O. 95 BIS DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 95. En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el
convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el Oficial del
Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.
ARTÍCULO 96. El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene
los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y
por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 94
serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil, éste cuando lo
considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el Certificado médico
presentado.
El oficial del Registro Civil, podrá solicitar al Tribunal Superior de Justicia del Estado, la información
respecto de los pretendientes que no presenten el certificado de no deudor alimentario, a fin de dar a
conocer la situación que guardan respecto de las obligaciones que tienen.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017.
REFORMADO POR DEC. 058 P.O. 95 BIS DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 97. El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora
que señale el Oficial del Registro Civil.
ARTÍCULO 98. En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio, deberán estar
presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la
forma prevenida en el artículo 43 y dos testigos por cada uno de ellos que acrediten su identidad.
Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos
que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de
si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo,
preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están
conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad.
ARTÍCULO 99. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;
II. Que son mayores de edad;
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
III. Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres;
CÓDIGO CIVIL
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IV. Derogada;
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;
VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado
unidos, que hará el Oficial del Registro Civil, en nombre de la Ley y de la Sociedad;
VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad
conyugal o de separación de bienes;
VIII. Los nombres, apellidos, edad, estado, u ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre
si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son, en que grado y en que línea;
IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el Artículo anterior.
El Acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes que además imprimirán las huellas
digitales, de igual forma la firma de los testigos y demás personas que hubieren intervenido si supieren
y pudieren hacerlo.
ARTÍCULO 100. Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que
dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquellos o su identidad, y los médicos que
se produzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 94, serán
consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente, lo mismo se hará
con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.
ARTÍCULO 101. El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen
impedimento para contraer matrimonio, levantará una acta ante dos testigos, en la que hará constar los
datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia se expresará en el acta
el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la
denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al Juez de primera instancia
que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
ARTÍCULO 102. Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona. Las que sean
falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testmionio (sic) en materia civil.
Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas,
daños y perjuicios.
ARTÍCULO 103. Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro Civil hará
saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos,
absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause
ejecutoria.
ARTÍCULO 104. Las denuncias anónimas o hechas por cualquiera otro medio, si no se presentare
personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el
CÓDIGO CIVIL
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DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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Oficial del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de Primera Instancia que corresponda, y
suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.
ARTÍCULO 105. Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el
denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga
dispensa de él.
ARTÍCULO 106. El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que
haya impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código
Penal.
ARTÍCULO 107. Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando
por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren
noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el
matrimonio.
ARTÍCULO 108. El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un
matrimonio será castigado por la primera vez con una multa de seis veces la Unidad de Medida y
Actualización y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 60 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
ARTÍCULO 109. El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente
autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que
estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
También podrá exigir declaración bajo protesta de los testigos que los interesados presenten y a los
médicos que suscriben el certificado exigido por la fracción IV del artículo 94.
CAPÍTULO VIII
DE LAS ACTAS DE DIVORCIO
ARTÍCULO 110. La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio se remitirá en copia al Oficial del
Registro Civil para que levante el acta correspondiente.
ARTÍCULO 111. El acta de divorcio expresará el nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio de los
divorciados, la fecha y lugar en que se celebró su matrimonio, y la parte resolutiva de la sentencia que
haya decretado el divorcio.
ARTÍCULO 112. Extendida el acta se anotarán las de nacimiento y matrimonio de los divorciados, y la
copia de la sentencia mencionada se archivará con el mismo número del acta de divorcio.
ARTÍCULO 112 Bis. En los casos en que las Actas de Nacimiento y Matrimonio de los divorciados se
encuentren registrados ante diferentes Oficiales del Registro Civil, la Drección (sic) General del Registro
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DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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Civil ordenará que se envíe copia del Acta de Divorcio a los Oficiales del Registro Civil ante quienes se
haya asentado las Actas de Nacimiento de los interesados, y la de Matrimonio, para que se hagan las
anotaciones marginales relativas a la disolución del vínculo matrimonial.
CAPÍTULO IX
DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN
ARTÍCULO 113. Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita del Oficial del
Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento con el certificado de defunción
expedido por médico o persona legalmente autorizada. La inhumación o cremación se efectuará en un
lapso de 12 a 48 horas después del fallecimiento, salvo lo que se ordene por la autoridad que
corresponda o en los casos en que la persona que falleció sea donador de órganos, el lapso podrá
extenderse hasta las 72 horas.
ARTÍCULO 114. En el Acta de Defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil
adquiera, o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos. Prefiriéndose para el caso,
los parientes, si los hay, ó los vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su habitación uno de los
testigos será aquél en cuya casa se haya verificado la Defunción, ó alguno de los vecinos más
inmediatos.
ARTÍCULO 115. El acta de fallecimiento contendrá:
I. El nombre, apellidos, edad, nacionalidad, sexo y domicilio que tuvo el difunto.
II. El estado civil de éste; y si era casado ó viudo, el nombre, apellido y nacionalidad de su conyuge.
III. Los nombres de los padres del difunto.
IV. La clase de enfermedad que determinó la muerte, el destino del cadáver, nombre y ubicación del
panteón ó crematorio y número de orden del Oficial del Registro Civil.
V. La hora, día, mes, año y lugar de la muerte, y todos los informes que se obtengan en caso de muerte
violenta.
VI. Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción.
VII. Nombre, apellidos, edad y nacionalidad y domicilio del declarante y grado de parentezco (sic) en
su caso, con el difunto.
VIII. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos y si fueren parientes del
difunto el grado en que lo sean.
CÓDIGO CIVIL
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ARTÍCULO 116. Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o
administradores de las prisiones, hospitales, colegios u otra cualquiera casa de comunidad; los
huéspedes de los mesones u hoteles y los caseros de las casas de vecindad tienen obligación de dar
aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes de la
muerte.
ARTÍCULO 117. Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficina del
Registro, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro
Civil que corresponda, para que asiente el acta.
ARTÍCULO 118. Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fué violenta dará parte al
Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación
conforme a Derecho; cuando el Ministerio Público averigue (sic) un fallecimiento dará parte al Oficial
del Registro Civil para que asiente el Acta respectiva, si se ignora el nombre del difunto se asentarán
las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y en general todo lo
que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se
comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote en el Acta.
ARTÍCULO 119. En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no
sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron,
expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que en él se
hayan encontrado.
ARTÍCULO 120. Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en
el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no
parece, (sic) y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
ARTÍCULO 121. Cuando alguna persona falleciere en lugar que no sea el de su origen, ni de su
domicilio se remitirá a los Oficiales del Registro Civil respectivos Copias Certificadas del Acta de
Defunción para que se haga la anotación en la de Nacimiento y en las demás Actas que estén
relacionadas con la misma.
ARTÍCULO 122. El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar, tiene obligación de dar parte al
Oficial del Registro Civil, de los muertos que haya habido en campaña, o en otro acto del servicio,
especificándose la filiación.
ARTÍCULO 123. El Oficial del Registro Civil observará en el caso previsto en el artículo anterior, lo
dispuesto en el artículo 121.
ARTÍCULO 124. En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o en las casas de detención,
no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los
demás requisitos que prescribe el artículo 115.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 125. En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de defunción,
expresándose los folios en que consta ésta.
CAPÍTULO X
INSCRIPCIÓN DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA INCAPACIDAD LEGAL PARA
ADMINISTRAR BIENES, LA AUSENCIA O LA PRESUNCIÓN DE MUERTE
ARTÍCULO 126. Las Autoridades Judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la
tutela ó la pérdida ó la limitación de la capacidad legal para administrar bienes, remitirán al Oficial del
Registro Civil correspondiente, Copia Certificada de la Resolución Ejecutoriada respectiva ó auto de
discernimiento, en el término de quince días, para que se realice la Inscripción en el Acta
correspondiente.
ARTÍCULO 127. El Oficial del Registro levantará el acta correspondiente, en la que insertará la
resolución judicial que se le haya comunicado.
ARTÍCULO 128. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar bienes, se revoque la adopción
simple o la tutela, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso
al Oficial del Registro Civil por la autoridad que corresponda por conducto del mismo interesado para
que cancele la inscripción a que se refiere el Artículo 126 de este Código.
Las Actas a que se refiere el Artículo 127 contendrán el nombre, edad, estado civil y nacionalidad de
la persona de que se trate, los puntos resolutivos de la Sentencia, fecha de ésta y Tribunal que la dictó.
CAPÍTULO XI
DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
ARTÍCULO 129. La rectificación o modificación de un acta del estado civil, podrá hacerse ante el Poder
Judicial o la Dirección General del Registro Civil del Estado, salvo que se trate del reconocimiento que
voluntariamente haga un padre de su hija o hijo, el cual se ajustará a las prescripciones de este Código.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 130. Ha lugar a pedir la rectificación del acta del estado civil directamente ante la Dirección
General del Registro Civil, cuando existan errores mecanográficos y ortográficos u omisiones que se
desprendan del contenido del acta, que no afecten la identidad de la persona, ni la sustancia del acto,
ni lesione derecho de tercero o de orden público, en su caso, la autoridad competente deberá resolver
en un término de diez días hábiles.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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Cuando se traten de rectificaciones que soliciten variar algún nombre, apellido u otra circunstancia que
sea esencial y documentalmente se compruebe el hecho motivo de la rectificación, el interesado
entablará procedimiento por la vía administrativa ante la Dirección General del Registro Civil.
En los casos en que los trámites señalados en los párrafos anteriores sean en favor de personas en
particular situación de vulnerabilidad se otorgarán todas las facilidades.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 386 P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
En los demás casos deberá demandarse la rectificación o modificación del acta del estado civil por la
vía judicial.
ARTÍCULO 131. Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:
I. Las personas de cuyo estado se trata;
II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
IV. Los que según los artículos 343, 344 y 345 pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se
trata.
ARTÍCULO 132. El interesado en la rectificación o modificación por vía judicial, tendrá que seguir el
juicio correspondiente en la forma establecida en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Durango.
El interesado en la rectificación de un acta del estado civil, por la vía administrativa, en el supuesto
previsto en el párrafo segundo del artículo 130 de este Código, deberá presentar ante el Oficial del
Registro Civil o ante la Dirección General del Registro Civil una solicitud por escrito que deberá
contener:
I. Nombre, domicilio y generales del interesado;
II. Los datos del acta de cuya rectificación se trate; y
III. El señalamiento de los motivos de la rectificación del acta.
A la solicitud deberá acompañarse:
a) Copia de la solicitud;
b) Copia certificada del acta de que se trate, expedida por el Oficial del Registro Civil o por el
Archivo Central de la Dirección General de Registro Civil, y
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
24
c) Copia certificada de las actas relacionadas con aquella cuya rectificación se solicite y de los
documentos justificativos de la rectificación.
Así mismo se podrán presentar y en su caso, deberán ser valoradas por la autoridad correspondiente
todas aquellas pruebas que estime convenientes de acuerdo a lo establecido por el Código de
Procedimientos.
ARTÍCULO 133. Tratándose de las rectificaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 130
de éste Código, la solicitud de rectificación administrativa se presentará ante la Dirección General del
Registro Civil o el Oficial del Registro Civil al que corresponda el registro, el cual turnará el original de
la solicitud y la documentación a que se refiere el artículo anterior al Director del Registro Civil del
Estado, quien dictará resolución fundada respecto de si procede o no la rectificación solicitada.
La resolución que emita la Dirección General del Registro Civil, será remitida al Secretario General de
Gobierno, para que la analice y en su caso, de manera fundada y motivada, ratifique, modifique o
revoque la resolución; si la rectificación es autorizada se le comunicará de inmediato a la Dirección
General del Registro Civil, para que se realicen las anotaciones correspondientes. En cualquier caso la
Dirección General del Registro Civil, comunicará al interesado el sentido de la resolución en un plazo
que no excederá de quince días.
ARTÍCULO 133 BIS. Derogado.
ARTÍCULO 133 BIS 1. Derogado.
TÍTULO QUINTO
DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO I
DE LOS ESPONSALES
ARTÍCULO 134. La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, constituye los
esponsales.
ARTÍCULO 135. Derogado.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO 136. Derogado.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO 137. Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, si en ellos puede
estipularse pena alguna por no cumplir la promesa.
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DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 138. El que sin causa grave a juicio del juez, rehusare cumplir su compromiso de
matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho
con motivo del matrimonio proyectado.
En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los
esponsales.
También pagará el prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una indemnización a título
de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos,
la publicidad de las relaciones, la proximidad de matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento
de los esponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente.
La indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en cuenta los recursos
del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente.
ARTÍCULO 139. Las acciones a que se refiere el artículo que precede, sólo pueden ejercitarse dentro
de un año, contando desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.
ARTÍCULO 140. Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos a exigir la devolución
de lo que se hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho durará un año,
contando desde el rompimiento de los esponsales.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
ARTÍCULO 141. El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las
formalidades que ella exige.
Los funcionarios facultados por la Ley para celebrar el matrimonio garantizarán la no discriminación
por: origen étnico o nacional, el género, las discapacidades, la condición social, las condiciones de
salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos humanos.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 207 P.O 81 DEL 09 DE OCTUBRE DEL 2022.
ARTÍCULO 142. Derogado.
REFORMADO POR DEC. 207 P.O 81 DEL 09 DE OCTUBRE DEL 2022.
ARTÍCULO 143. Para contraer matrimonio, los contrayentes deben acreditar haber cumplido 18 años.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO 144. Derogado.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO 145. Derogado.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
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DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 146. Derogado.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO 147. Derogado.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO 148. Derogado.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO 149. Derogado.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO 150. Derogado.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTICULO 150 BIS. También es requisito para contraer matrimonio, la asistencia previa de los
interesados al Taller de Orientación Prematrimonial con perspectiva de género, implementado por la
autoridad estatal encargada del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; misma que deberá
acreditarse mediante la presentación del documento autorizado.
En dicho taller se informará cuando menos sobre:
I.- Los requisitos para contraer matrimonio.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
II.- Los efectos del matrimonio con relación a los cónyuges y a sus hijas e hijos.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
III.- Los regímenes patrimoniales del matrimonio.
IV.- Las causales del divorcio.
V.- La Patria Potestad.
VI.- El Patrimonio de la Familia.
VII.- el manejo de conflictos interpersonales.
VIII.- la paternidad responsable.
IX.- la responsabilidad financiera.
X.- la violencia familiar.
ADICIONADO POR DEC. 478 P. O. 32 DEL 21 DE ABRIL DE 2013.
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XI. Igualdad entre mujeres y hombres.
REFORMADO POR DEC. 274 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2020
ARTÍCULO 151. Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
I. La falta de cumplimiento de la mayoría de edad de los contrayentes;
II. Derogada;
III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta,
ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y
medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos,
siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese Adulterio
haya sido judicialmente comprobado;
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede
libre;
VII.- La fuerza y miedo graves, que pongan en peligro la vida de cualquiera de los cónyuges o cualquier
otra forma que atente contra su integridad o perjudique su patrimonio, en caso de rapto subsiste el
impedimento entre el raptor y la raptada mientas esta no sea restituida a lugar seguro donde libremente
pueda manifestar su voluntad.
VIII. La embriaguez habitual, la morfinomanía, la eteromanía y el uso indebido y persistente de las
demás drogas enervantes. La impotencia incurable para la cópula, la sífilis, la locura y las
enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o hereditarias;
IX.- Padecer alguno de los contrayentes discapacidad intelectual, aunque pudiera tener momentos de
lucidez.
X. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer.
XI.- Que los contrayentes no presenten el certificado de haber tomado los cursos prematrimoniales.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 478, P. O. No. 32 DE 21 DE ABRIL DE 2013.
De estos impedimentos serán dispensables el parentesco de consanguinidad en línea colateral
desigual y la asistencia a los cursos patrimoniales, en este último caso sin ninguna condicionante.
REFORMADO POR DEC. 392 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018
ARTÍCULO 152. El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes.
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DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 153. Se deroga.
ARTICULO DEROGADO POR DEC. 9, P. O. No. 99, DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO 154. El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado bajo su guarda.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.
ARTÍCULO 155. Derogado.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO 156. Los efectos jurídicos de los matrimonios celebrados en el extranjero por mexicanos
que lleguen al Estado, se regirán por lo dispuesto en los artículos 13 y 161 del Código Civil para el
Distrito y Territorios Federales.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
QUE NACEN DEL MATRIMONIO
ARTÍCULO 157. Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del
matrimonio y a socorrerse mutuamente.
Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, informada y responsable el número y
espaciamiento de sus hijas o hijos, para lograr su propia descendencia. Este derecho será ejercido de
común acuerdo por los cónyuges.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 158. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. No subsistirá esta obligación,
cuando exista violencia familiar.
PARRAFO REFORMADO POR DEC. 357, P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
Se considera domicilio conyugal el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges y que sea en
forma permanente, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y gozan de los mismos derechos y
obligaciones.
Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los
cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público
o social, o se establezca en lugar insalubre o indecoroso.
ARTÍCULO 159. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su
alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece,
sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus
posibilidades. A lo anterior, no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere
de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
CÓDIGO CIVIL
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DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e
independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 159 BIS. Se estimará como contribución económica al sostenimiento del hogar el
desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de las hijas y los hijos.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 160. Los cónyuges y las hijas e hijos en materia de alimentos, tendrán derecho preferente
sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán
demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 161. Se deroga.
ARTÍCULO 162. El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo
tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación
de las hijas e hijos y a la administración de los bienes que a estos pertenezcan. En caso de desacuerdo,
el juez de lo familiar resolverá lo conducente.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 163. Se deroga.
ARTÍCULO 164. Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad, con los mismos derechos
personales como marido y mujer de elegir profesión y ocupación ya sea política, social, cultural o
religiosa; exceptuando aquellas que dañan la moral y las buenas costumbres de la familia.
ARTÍCULO 165. Se deroga.
ARTÍCULO 166. Se deroga.
ARTÍCULO 167. Los cónyuges, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes
propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal
objeto necesiten consentimiento mutuo, salvo lo relativo a los actos de administración y de dominio de
los bienes comunes.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO 168. Derogado.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO 169. Se deroga.
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DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 170. Se deroga.
ARTÍCULO 171. El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el
matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.
ARTÍCULO 172. El marido y la mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones
que tengan el uno en contra del otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dura el
matrimonio.
CAPÍTULO IV
DEL CONTRATO DE MATRIMONIO CON RELACIÓN A LOS BIENES DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 173. El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, o
bajo el de separación de bienes.
En el caso de que por negligencia, descuido u omisión el Oficial del Registro Civil, no establezca, en el
acta de matrimonio, bajo qué régimen patrimonial se regirán los consortes; éste será el de sociedad
conyugal.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 348 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO 174. Las capitulaciones matrimoniales son pactos que los otorgantes celebran para
constituir el régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentar la administración de los bienes, la cual
deberá recaer en ambos cónyuges, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 175. Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del
matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los
esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.
ARTÍCULO 176. Derogado.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO 177. Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines
del matrimonio.
CAPÍTULO V
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
ARTÍCULO 178. La sociedad se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo
que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.
CÓDIGO CIVIL
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DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 179. La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede
comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes
futuros que adquieran los consortes.
ARTÍCULO 180. Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal,
constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la
propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.
ARTÍCULO 181. En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también
otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el Protocolo en que se otorgaron
las primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos
requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.
ARTÍCULO 182. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo
convienen los esposos.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO 182-BIS. En la sociedad conyugal salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones
matrimoniales son propios de cada uno de los cónyuges:
I. Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea
antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio;
II. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don
de la fortuna;
III. Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la
adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre que todas las erogaciones que
se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste;
IV. Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;
V. Objetos de uso personal;
VI. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos
integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el carácter
de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro
cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y
VII. Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio, tendrán el
carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio del
mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, enseres y menaje familiares.
ARTÍCULO 183. Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de
alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:
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DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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I. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su
consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;
II. Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores, o es declarado en quiebra.
III.- Cuando uno de los cónyuges, sin el consentimiento expreso del otro, hace cesión de bienes
pertenecientes a la sociedad conyugal.
IV. Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente.
ARTÍCULO 183 BIS. El cónyuge culpable de acuerdo a la fracción I del artículo anterior perderá su
derecho a la parte correspondiente, de dichos bienes a favor del otro cónyuge. En caso de que los
bienes dejen de formar parte de la sociedad de bienes, este cónyuge deberá pagar al otro la parte que
le corresponda de dichos bienes, así como los daños y perjuicios que se le ocasionen.
ARTÍCULO 184. Las capitulaciones Matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben
contener:
I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de
su valor y de los gravámenes que reporten;
II. Lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;
III. Nota permenorizada (sic) de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con
expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante
el matrimonio, ya sean por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada
consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuales son los bienes que hayan de
entrar a la sociedad;
V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los
consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte
que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;
VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo
ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;
VII. La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose
con claridad las facultades que se le conceden;
VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio,
pertenecen exclusivamente al adquiriente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;
CÓDIGO CIVIL
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DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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IX. Las bases para liquidar la sociedad.
ARTÍCULO 185. Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las
utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas
comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.
ARTÍCULO 186. Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el
otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.
ARTÍCULO 187. Todo pacto que imparte (sic) cesión de una parte de los bienes propios de cada
cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el Capítulo VIII de este
Título.
ARTÍCULO 188. No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad
conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges
renunciar a las ganancias que les correspondan.
ARTÍCULO 189. El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la
sociedad.
ARTÍCULO 190. La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende
la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.
ARTÍCULO 191. El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de
los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en
cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.
ARTÍCULO 192. La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los
consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos
previstos en el artículo 183.
ARTÍCULO 193. En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie
sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
ARTÍCULO 194. Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá hasta que
cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se
considerará nula desde un principio.
ARTÍCULO 195. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la
celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra
el fondo social.
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FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 196. Si la disolución de la sociedad procede de nulidad de matrimonio, el consorte que
hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a las hijas y los hijos, y
si no los hubiere al cónyuge inocente.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 197. Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a las hijas y los hijos, y
si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 198. Disuelta la sociedad, se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el
lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal o de trabajo de los cónyuges, que serán de
éstos o de sus herederos.
ARTÍCULO 199. Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social,
se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre
los dos consortes en la forma convenida.
En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en
proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno solo llevó capital, de éste se deducirá
la pérdida total.
ARTÍCULO 200. Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y
administración del fondo social, con la intervención del representante de la sucesión, mientras no se
verifique la partición.
ARTÍCULO 201. Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y
adjudicación de los bienes, se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO VI
DE LA SEPARACIÓN DE BIENES
ARTÍCULO 202. Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al
matrimonio, o durante éste, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación
puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino
también los que adquieran después.
Para los efectos de divorcio, cuando el matrimonio se haya contraído bajo el Régimen de Separación
de Bienes, y cuando alguno de los cónyuges se haya dedicado únicamente al trabajo del hogar
consistente en dirección, atención del mismo o cuidado de la familia, tareas de administración, y éste
no haya adquirido bienes durante la vigencia del matrimonio o bien los que haya adquirido representen
una cantidad menor en proporción a los bienes adquiridos por el otro cónyuge, tendrá derecho a una
indemnización de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante la vigencia
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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del matrimonio por el cónyuge que se dedicó a generar riqueza, observándose en todo momento los
principios de igualdad, equidad y proporcionalidad.
REFORMADO POR DEC. 398 P.O. 52 DEL 1 DE JULIO DE 2018
ARTÍCULO 203. La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes
que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal
que deben constituir los esposos.
ARTÍCULO 204. Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida
por la sociedad conyugal.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO 205. No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte
la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se
observarán las formalidades exigidas para la trasmisión de los bienes de que se trate.
ARTÍCULO 206. Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un
inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada
de las deudas que al casarse tenga cada consorte.
ARTÍCULO 207. En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y
administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos
y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.
ARTÍCULO 208. Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos,
emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo o
el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
ARTÍCULO 209. Se deroga.
ARTÍCULO 210. Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado,
por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán
administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administra
será considerado como mandatario.
ARTÍCULO 211. Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquel, retribución u honorario alguno
por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de
los consortes, por causa de ausencia o de impedimento del otro, no originado por enfermedad, se
encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por
este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.
ARTÍCULO 212. El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes
iguales la mitad del usufructo que la ley les concede.
CÓDIGO CIVIL
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DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 213. El marido responde a la mujer y ésta a aquél de los daños y perjuicios que le cause
por dolo, culpa o negligencia.
CAPÍTULO VII
DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES
ARTÍCULO 214. Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo al
otro, cualquiera que se (sic) el nombre que la costumbre les haya dado.
ARTÍCULO 215. Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los
esposos o a ambos, en consideración al matrimonio.
ARTÍCULO 216. Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias, no podrán
exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.
ARTÍCULO 217. Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los
términos en que lo fueren las comunes.
ARTÍCULO 218. Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tiene el esposo donatario y
sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del
donador.
ARTÍCULO 219. Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá
elegirse la época en que aquella se otorgó,
ARTÍCULO 220. Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.
ARTÍCULO 221. Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijas o hijos al donante.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 222. Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que
la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.
ARTÍCULO 223. Las donaciones antenupciales hechas entre los futuros cónyuges serán revocadas
cuando, durante el matrimonio, el donatario realiza conductas de adulterio, violencia familiar, abandono
de las obligaciones alimentarias, abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario
u otras que sean graves a juicio del Juez, cometidas en perjuicio del donante o sus hijas o hijos.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 224. Derogado.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
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ARTÍCULO 225. Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de
efectuarse. Los donantes tienen el derecho de exigir la devolución de lo que hubieren dado con motivo
del matrimonio a partir del momento en que tuvieron conocimiento de la no celebración de éste.
ARTÍCULO 226. Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes,
en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.
CAPÍTULO VIII
DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES
ARTÍCULO 227. Los consortes pueden hacerse donaciones; pero sólo se confirman con la muerte del
donante, con tal de que no sean contrarios a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho
de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.
ARTÍCULO 228. Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo
por los donantes.
ARTÍCULO 229. Estas donaciones no se anularán por la supervivencia de hijas o hijos, pero se
reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
CAPÍTULO IX
DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILÍCITOS
ARTÍCULO 230. Son causas de nulidad de un matrimonio:
I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar
matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el
artículo 151; salvo que se encuentre en el supuesto establecido en el último párrafo del artículo de
referencia.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
III. Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 93, 94, 96, 98 y 99.
ARTÍCULO 231. La acción de nulidad que nace de error, sólo puede deducirse por el cónyuge
engañado; pero si éste no denuncia el error dentro de los siguientes cinco días a la fecha en que lo
advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista
algún otro impedimento que lo anule.
ARTÍCULO 232. Derogado.
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REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO 233. Derogado.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO 234. Derogado.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO 235. Derogado.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO 236. El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero si después
se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren espontáneamente reiterar
su consentimiento por medio de un acta ante el Oficial del Registro Civil, quedará revalidado el
matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo
ARTÍCULO 237. La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de
afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges por sus ascendientes y por
el Ministerio Público.
ARTÍCULO 238. La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la fracción V del artículo 151,
podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de disolución del
matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el Ministerio Público, si este matrimonio se ha
disuelto por muerte del cónyuge ofendido.
En uno y en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración
del matrimonio de los adúlteros.
ARTÍCULO 239. La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los
cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por las hijas o los hijos del cónyuge
víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que
se celebró el nuevo matrimonio.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 240. El miedo y la violencia física o moral serán causa de nulidad del matrimonio si
concurren las circunstancias siguientes:
I. Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte
considerable de los bienes;
II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge a la persona o personas que le
tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio o a sus demás ascendientes,
descendientes o a sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
III. Que uno u otro hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
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La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro
de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.
ARTÍCULO 241. La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la fracción VIII del
artículo 151, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del término de sesenta días contados
desde que se celebró el matrimonio.
ARTÍCULO 242. Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción IX del artículo 151, el
otro cónyuge o el tutor del incapacitado.
ARTÍCULO 243. El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo,
anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había
muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer
matrimonio, por sus hijas o hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No
deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 244. La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del
matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay
matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.
ARTÍCULO 245. No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio
celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado
matrimonial.
ARTÍCULO 246. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo
concede expresamente, y no es trasmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embrago,
los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan.
ARTÍCULO 247. Ejecutoriada la sentencia a que declare la nulidad, el Tribunal de Oficio, enviará copia
certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del
acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal
que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.
ARTÍCULO 248. El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo
cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
ARTÍCULO 249. Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitrios (sic), acerca
de la nulidad del matrimonio.
ARTÍCULO 250. El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus
efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de las hijas o los
hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la
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DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso
contrario.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 251. Si ha habido buena fe de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio produce efectos
civiles únicamente respecto de él y de las hijas y los hijos.
Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente
respecto de las hijas e hijos.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 252. La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
ARTÍCULO 253. Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los cónyuges, desde luego
se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo.
( N. de E. en la publicación no aparece el artículo a que nos remite, pero parece ser que es el 277).
ARTÍCULO 254. Si de parte de ambos cónyuges hubiere buena fe, luego que la sentencia sobre nulidad
cause ejecutoria, el padre y la madre propondrán la forma y términos del cuidado y la custodia de las
hijas e hijos y el Juez resolverá a su criterio de acuerdo con las circunstancias del caso.
Escuchando previamente a los menores y al Ministerio Público, en los términos de la fracción VI del
artículo 277 de este ordenamiento.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 255. Si uno solo de los cónyuges ha procedido de buena fe, quedarán todas las hijas e
hijos bajo su cuidado; pero siempre, y aun tratándose de divorcio, las hijas e hijos menores de cinco
años se mantendrán al cuidado de la madre hasta que cumplan esta edad, a menos que la madre se
dedicara a la prostitución, al lenocinio, hubiere contraído el hábito de embriagarse, tuviere alguna
enfermedad contagiosa o por su conducta ofreciere peligro grave para la salud o la moralidad de sus
hijas e hijos.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 256. Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes.
Los productos repartibles si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos
en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si solo hubiere habido buena fe por parte
de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de
parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de las hijas e hijos.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 257. Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones
antenupciales las reglas siguientes:
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I. Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;
II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de
ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes;
IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán a favor
de sus hijas e hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de
la liberalidad.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 258. Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las
precauciones a que se refiere el capítulo primero del título quinto del libro tercero.
ARTÍCULO 259. Es ilícito, pero no nulo el matrimonio:
I. Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de
dispensa;
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
II. Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión del impedimento que sea susceptible de
dispensa.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 9, P. O. No. 99, DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO 260. Los que infrinjan el artículo anterior, incurrirán en las penas que señala el Código de
la materia.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
CAPÍTULO X
DEL DIVORCIO
ARTÍCULO 261. El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud de contraer
otro.
Podrá solicitarse por cualquiera de los cónyuges acudiendo ante la autoridad judicial manifestando su
voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se
solicita.
REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el Juez dictará las medidas a que se
refieren las fracciones del artículo 277 de este Código.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 240, P.O. 93, DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 262. Son causales de divorcio:
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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I. (SE DEROGA);
II. (SE DEROGA);
III. La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro, ejercitando la fuerza, la coerción, el chantaje, el
soborno, la intimidación o la amenaza, para realizar un acto sexualmente no deseado, no sólo cuando
él mismo lo haya hecho directamente, sino también cuando se pruebe que ha recibido cualquier
remuneración con el objeto expreso de permitir que se tenga relaciones sexuales con ella o con él;
IV.- La incitación o la violencia física, emocional o psicológica, hecha por un cónyuge al otro para
cometer algún delito o acto en contra de su voluntad que atente contra la integridad y desarrollo de su
persona;
V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a las hijas o los
hijos, así como la tolerancia en su corrupción;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
VI. (SE DEROGA)
VII. (SE DEROGA)
VIII.- (SE DEROGA)
IX.- (SE DEROGA)
X.- La sevicia, las amenazas o las injurias, y las conductas de violencia familiar cometidas por uno de
los cónyuges contra el otro, hacia las hijas e hijos de ambos, de alguno de ellos, o de los ascendientes
y descendientes que vivan o estén en el mismo domicilio.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
XI. La negativa injustificada de los cónyuges en darse alimentos de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su
cumplimiento.
XII. (SE DEROGA);
XIII. (SE DEROGA);
XIV. (SE DEROGA);
XV. Cometer un cónyuge contra la persona o bienes del otro, o de las hijas o hijos, un acto que sería
punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que
pase de un año de prisión;
CÓDIGO CIVIL
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FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
XVI. El mutuo consentimiento.
XVII. El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o
judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar; y
XVIII. (SE DEROGA).
REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
ARTÍCULO 263. Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que
no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene a su vez derecho para pedir
el divorcio, pero no puede hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la sentencia que haya
causado ejecutoria. Durante estos tres meses los cónyuges no están obligados a vivir juntos.
ARTÍCULO 264. (SE DEROGA).
REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
ARTÍCULO 265. Son causas de divorcio los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer
con el fin de corromper a las hijas o hijos, ya lo sean éstos de ambos, ya de uno solo de ellos. La
tolerancia en la corrupción que da derecho a pedir el divorcio, debe consistir en actos positivos y no en
simples omisiones.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 266. (SE DEROGA)
REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
ARTÍCULO 267. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, no tengan hijas o hijos o
teniéndolos estos sean mayores de 18 años y no sean incapaces, de común acuerdo hubieren liquidado
la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del
Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son
casados y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar
la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si
los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el
acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijas o hijos
menores de 18 años o incapaces sin importar edad, o no han liquidado su sociedad conyugal, entonces
aquellos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
44
Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo,
pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al juez competente en los términos que
ordena el Código de Procedimientos Civiles.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 268. El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasados dos años de
celebración del matrimonio.
ARTÍCULO 269. Mientras se decreta el divorcio el juez autorizará la separación de los cónyuges de
una manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de las hijas e
hijos a quienes haya obligación de dar alimentos, y para garantizar el desarrollo físico y emocional de
los menores y los bienes del cónyuge.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 270. Los cónyuges que se encuentran en el caso del último párrafo del Artículo 267, están
obligados a presentar al Juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos:
I. Designación de persona a quien sean confiados las hijas e hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;
II. El modo de subvenir a las necesidades de las hijas e hijos, tanto durante el procedimiento como
después de ejecutoriado el divorcio;
III.- La casa que servirá de habitación a cada cónyuge y a las hijas e hijos durante el procedimiento y
después de ejecutoriado el divorcio, obligándose ambos a comunicar los cambios de domicilio aun
después de decretado el Divorcio, si hay menores o incapaces u obligaciones alimenticias.
IV. La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento, la
forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo;
V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de
liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores.
A ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la
sociedad.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 271. Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán
reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado.
En este caso no podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino pasados dos años
que se contarán desde la fecha de su reconciliación.
ARTÍCULO 272. (SE DEROGA).
REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 273. (SE DEROGA).
REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
ARTÍCULO 274. (SE DEROGA).
REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
ARTÍCULO 275. La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier
estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los interesados
deberán denunciar su reconciliación al juez, sin que la omisión de esta denuncia destruya los efectos
producidos por la reconciliación.
ARTÍCULO 276. (SE DEROGA).
REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
ARTÍCULO 277. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, se dictarán
provisionalmente y solo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:
I. Derogada
II. Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles.
En los casos de violencia familiar se podrá ordenar la salida del cónyuge demandado del domicilio
conyugal, así como prohibirle ir a lugar determinado, al domicilio conyugal, al lugar de trabajo, donde
estudie o asista habitualmente el cónyuge agraviado o incluso prohibición de acercarse a determinada
distancia de éste.
III. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor, y a las
hijas e hijos;
IV.- Dictar las medidas que se estimen convenientes para que los cónyuges no se pueden causar
perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso, así como la manera
de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha
sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto se
acompañara un inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad;
V. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede
encinta;
VI. Poner a las hijas e hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los
cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio
propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos e hijas. El juez previo el
procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo conducente.
Salvo peligro para el normal desarrollo de las hijas e hijos, y bajo las consideraciones del juez, los
menores de siete años quedarán al cuidado de la madre, escuchando si fuera conveniente la opinión
del menor. Así mismo el juez de lo familiar, resolverá lo conducente.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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VII. Prohibir a los cónyuges que ocurran al domicilio o lugar determinado del otro cónyuge o viceversa,
y tomar las medidas necesarias para evitar actos de violencia familiar, en su honor, en sus respectivos
bienes, así como en los de la sociedad conyugal o en los de sus hijas e hijos en su caso.
VIII. El Juez resolverá teniendo presente el interés superior de las hijas e hijos, quienes podrán ser
escuchados con las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres.
Ante las emergencias sanitarias o por una enfermedad grave y/o contagiosa, y por el tiempo que las
autoridades competentes lo determinen, se deberá privilegiar el derecho a la vida y la salud de las
Niñas, Niños y Adolescentes; el régimen de visitas podrá efectuarse a distancia con el auxilio de los
medios de comunicación disponibles, y a los que se pudiera tener fácil acceso. Debiendo el progenitor
con el que cohabite, permitir el sano desarrollo de tales convivencias, de manera que se lleven a cabo
en forma libre y espontánea.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 323 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
IX.- Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las
excepciones que marca el artículo 2596 de este Código; y
X. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar,
dañar o poner en peligro la vida de la victima de cualquier forma que atente contra su integridad o
perjudique su propiedad;
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 240, P.O. 93, DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
XI. En los casos en que exista violencia familiar cometida por uno de los cónyuges o concubinos contra
el otro, hacia las hijas e hijos de ambos, o de alguno de ellos, las hijas e hijos quedarán bajo la custodia
provisional del cónyuge o concubino víctima de dicha conducta o, en su caso, de aquel que no hubiere
sido quien ejerció dicha violencia.
XII.- Las demás que considere necesarias.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 507, P.O. 28 DEL 8 DE ABRIL DE 2021.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 278. La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas e hijos, conforme a las reglas
siguientes:
Primera.- Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las fracciones III, IV y V, del Artículo
262, las hijas e hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge no culpable. Si los dos fueren culpables,
quedarán bajo la custodia del ascendiente que corresponda, y si no lo hubiere se nombrará tutor.
En los casos particulares de las causales de divorcio arriba señaladas, el Juez deberá analizar las
consideraciones particulares de cada caso, para ver si es pertinente declarar la pérdida de la patria
potestad al cónyuge culpable.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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Segunda.- Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las fracciones X, XI y XV del Artículo
262, las hijas e hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge inocente; pero a la muerte de éste, el
cónyuge culpable recuperará la custodia.
En los casos particulares de las causales de divorcio arriba señaladas, el Juez deberá analizar las
consideraciones particulares de cada caso, para ver si es pertinente declarar la pérdida de la patria
potestad al cónyuge culpable.
Si los dos cónyuges fueren culpables y existan elementos para ello, el Juez les suspenderá el ejercicio
de la patria potestad hasta la muerte de uno de ellos, recobrándola el otro al acaecer ésta. Entretanto,
las hijas e hijos quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda, y si no hay quien la
ejerza, se les nombrará tutor.
Tercera.- (SE DEROGA)
REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 278 BIS. En la sentencia de divorcio se observará en ella: la protección para las hijas e
hijos que incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los
actos de violencia familiar o de alienación parental, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas
en los términos previstos por el Artículo 973 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Durango; para el caso de los mayores incapaces sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges, en
la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este Artículo para su
protección.
Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges, en la sentencia
de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 279. Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de las hijas
e hijos, podrán acordar los tribunales, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores o el Ministerio
Público, cualquiera providencia que se considere benéfica a los menores o incapaces. El que ejerza la
patria potestad o guarda y custodia, debe inculcar el respeto y el acercamiento constante de los
menores con el otro progenitor, con sus hermanos y con sus demás familiares. Cualquier progenitor o
familiar, tiene la obligación de hacer del conocimiento del juez las conductas que pudieran constituir
alienación parental.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 280. El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las
obligaciones que tienen para con sus hijas e hijos.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 281. El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o
prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará
lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.
ARTÍCULO 282. Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes
comunes, se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden
pendientes entre los cónyuges, o con relación a las hijas e hijos. Los consortes divorciados tendrán
obligación de contribuir en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de subsistencia y
educación de las hijas e hijos, de conformidad con el Artículo 303 de este ordenamiento.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 283. El cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado a las labores del hogar y/o al
cuidado de los hijos y que no hubiere generado los medios para tener independencia económica
durante el matrimonio, tendrá derecho a una pensión compensatoria al momento del divorcio.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El
derecho a la pensión alimenticia compensatoria se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas
nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.
REFORMADO POR DEC. 509 P.O. 20 EXT. DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 284. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer
nuevo matrimonio.
DEROGADOS LOS DOS ULTIMOS PARRAFOS DE ESTE ARTICULO POR DEC. 377 P.O. 43 DEL 31 DE MAYO DE 2018.
ARTÍCULO 285. La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del
muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrán si no hubiere existido dicho juicio.
ARTÍCULO 286. Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia remitirá copia de
ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta
correspondiente, y además, para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las
tablas destinadas al efecto.
CAPÍTULO XI
DEL CONCUBINATO
ARTÍCULO 286-1. El concubinato es la unión de un solo hombre y una sola mujer, libres de
impedimentos de parentesco y ligámen matrimonial, con el propósito tácito o expreso de integrar una
familia a través de la cohabitación doméstica y sexual, el respeto y la protección recíproca, así como la
perpetuación de la especie.
CÓDIGO CIVIL
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DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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Para que exista concubinato jurídicamente es necesario que la unión entre el concubino y la concubina,
cumpla con los fines a que se refiere el párrafo anterior y que esta unión se prolongue por un periodo
mínimo de tres años, de manera pública y permanente.
Existe el concubinato cuando, atendiendo los fines del mismo, procreen una hija o hijo, aún y cuando
no se cumpla con el periodo de tiempo señalado en el párrafo anterior.
REFORMADO POR DEC. 141 P.O. 44 DEL 1 DE JUNIO DE 2017.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
Si con una misma persona se establece varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará
concubinato.
ARTÍCULO 286-2. El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios,
independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este Código o en otras
leyes.
TÍTULO SEXTO
DEL PARENTESCO DE LOS ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
CAPÍTULO I
DEL PARENTESCO
ARTÍCULO 287. La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, y el de afinidad.
ARTÍCULO 288. El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de
un mismo progenitor.
En el caso de la adopción, se equiparará el parentesco por consanguinidad a aquél que existe entre la
o el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si la adoptada o
adoptado fuera hija o hijo consanguíneo.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 289. El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los
parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.
ARTÍCULO 290. Se deroga.
ARTÍCULO 291. Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea
de parentesco.
ARTÍCULO 292. La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre
personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre
personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
CÓDIGO CIVIL
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ARTÍCULO 293. La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona
con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la liga al progenitor con los que de él
proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación
a que se atiende.
ARTÍCULO 294. En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de
las personas, excluyendo al progenitor.
ARTÍCULO 295. En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo
por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro
de los extremos que se consideran; excluyendo la del progenitor o tronco común.
CAPÍTULO II
DE LOS ALIMENTOS
ARTÍCULO 296. La obligación de dar alimento es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de
pedirlos.
ARTÍCULO 297. Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente
esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.
Esta misma obligación tienen los concubinos entre sí. Esta obligación quedará subsistente al terminar
la convivencia, si alguno de ellos se encuentra imposibilitado para trabajar y no cuenta con bienes
propios para subsistir, siempre que no contraiga matrimonio o viva en nuevo concubinato.
REFORMADO POR DEC. 309, P.O. 36 DEL 3 DE MAYO DE 2020.
La obligación que se establece en este artículo queda exceptuada para el cónyuge, concubina o
concubinario agraviado en los casos de violencia familiar.
ARTÍCULO 298. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas e hijos. A falta o por
imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendentes por ambas líneas que
estuvieren más próximas en grado.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 299. Las hijas e hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por
imposibilidad de los hijos e hijas, lo están los descendentes más próximos en grado.
La obligación que se establece en este Artículo, queda exceptuada en los casos en que exista o haya
existido violencia familiar declarada judicialmente por parte de los padres a las hijas e hijos.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 300. A falta o por imposibilidad de los ascendentes o descendientes, la obligación recae
en los hermanos de padre y madre; en defecto de estos, en los que fueren de madre solamente, y en
defectos de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar
alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
ARTÍCULO 301. Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen
obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También
deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.
ARTÍCULO 302. El adoptante y la adoptada o adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los
casos en que la tienen el padre y las hijas e hijos.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
La obligación que se establece en este artículo, queda exceptuada en los casos en que exista o haya
existido violencia familiar declarada judicialmente por parte del adoptante al adoptado.
ARTÍCULO 303. Los alimentos comprenden:
I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica y hospitalaria, así como en su caso los gastos
que se generen durante el embarazo, parto y postparto, la atención psicológica, afectiva y de sano
esparcimiento y gastos funerarios;
II. Respecto de los menores, los gastos para estancias infantiles, educación preescolar, primaria,
secundaria, media superior y en el caso de mayores de edad para proporcionar algún oficio, arte o
profesión honestos y adecuados a circunstancias personales;
III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción,
lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación e integración social; y
IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de los
alimentos se proporcionará todo lo necesario para su atención geriátrica.
REFORMADO POR DEC. 307 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2020
ARTÍCULO 304. El obligado a dar alimento cumple la obligación asignando una pensión competente
al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado,
compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
Se considera deudor alimentario, a quien mediante resolución del Juez se le imponga el pago de la
obligación alimentaria.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 058 P.O. 95 BIS DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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Se considera deudor alimentario moroso, el deudor alimentario que haya dejado de cumplir con sus
obligaciones en materia de alimentos por un periodo mayor de dos meses o sesenta días naturales,
continuos o discontinuos.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 058 P.O. 95 BIS DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 304-1. El juez que tenga conocimiento del adeudo de la obligación alimentaria por un
periodo mayor a los 60 días, tendrá la obligación de informar de manera inmediata a través de la
Dirección de Estadística del Tribunal Superior de Justicia del Estado al Registro Nacional de
Obligaciones Alimentarias, lo anterior en cualquier momento del procedimiento jurisdiccional.
Del mismo modo corresponderá al Juez que se dé por enterado del cumplimiento de la obligación
alimentaria de proceder a la cancelación del registro de forma inmediata, en el Registro Nacional de
Obligaciones Alimentarias.
La persona inscrita podrá promover su inconformidad ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado
a fin de regularizar su situación.
La persona representante de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Durango, que tenga decretada una tutoría en su favor, en todo momento se encuentra legitimada
para solicitar ante la autoridad jurisdiccional la inscripción de una persona deudora en el Registro
Nacional de Obligaciones Alimentarias.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 058 P.O. 95 BIS DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 305. El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir
los alimentos, cuando se trate de algún cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando
haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
ARTÍCULO 306. Los alimentos han de ser proporcionados: a la posibilidad del que debe darlos y a la
necesidad del que debe recibirlos.
En ese sentido el Juez determinará en la resolución judicial, una cantidad en porcentaje respecto de
los ingresos del deudor alimentario, de tal manera que el monto respectivo a la pensión alimenticia,
incremente automáticamente, conforme aumenten los ingresos del deudor alimentario.
Del mismo modo, en el caso de que la pensión se encuentre establecida en los términos del artículo
306-2, la cantidad tendrá un incremento automático de manera anual, mínimo al equivalente del
aumento porcentual del salario mínimo general vigente en el Estado. El Juez cuidará el cumplimiento
de estas disposiciones tomando las medidas necesarias para ello.
En caso de incumplirse con lo anterior, podrá exigirse por el acreedor alimentario en cualquier momento
el pago retroactivo de alimentos en relación con dicha diferencia.
REFORMADO POR DEC. 430 P.O. 88 DEL 2 DE NOVIEMBRE DEL 2023.
ARTÍCULO 306-1. Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción,
las personas adultas mayores y el cónyuge que se dedique a las labores del hogar, gozarán de la
presunción de necesidad de alimentos.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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REFORMADO POR DEC. 307 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DEL 2020.
ARTÍCULO 306-2. Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el
Juez resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores
alimentarios hayan llevado en los dos últimos años; el monto de la pensión alimenticia será cuantificado
tomando como base o referencia el salario mínimo general en el Estado.
REFORMADO POR DEC. 516, P.O. 28 DEL 8 DE ABRIL DE 2021.
ARTÍCULO 306-3. Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes
de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores.
ARTÍCULO 307. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para
hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
ARTÍCULO 308. Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos;
y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
ARTÍCULO 309. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a las hijas o
hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 310. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los bienes:
I. El acreedor alimentario;
II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III. El tutor;
IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
V. El Ministerio Público.
ARTÍCULO 311. Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no
pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos,
se nombrará por el juez un tutor interino.
ARTÍCULO 312. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad
bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del Juez.
ARTÍCULO 312 (sic). El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si
administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 314. En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo
de los bienes de la hija o hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no
alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 315. Cesa la obligación de dar alimentos:
I. DEROGADA
DEROGADA POR DEC. 111 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2019.
II. Cuando el acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos;
DEROGADA POR DEC. 111 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2019.
III. Cuando el acreedor alimentario mayor de edad ejerza violencia familiar, injuria, daños graves o
cualquier delito que así lo precise como pena o sanción, en contra del deudor alimentario.
REFORMADA POR DEC. 554 P.O. 20 DEL 10 DE MARZO DE 2024.
IV. Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al
trabajo del alimentista, mientras subsisten estas causas;
V. Si el acreedor alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de
éste por causas injustificables.
REFORMADO POR DEC. 307 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2020.
ARTÍCULO 316. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
ARTÍCULO 317. Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar lo
necesario para los alimentos, será responsable de las deudas que el acreedor alimentista contraiga
para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre
que no se trate de gastos de lujo.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable a la obligación alimentaria entre el concubino y la concubina.
ARTÍCULO 318. El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos
alimentarios. En tal virtud el cónyuge que no haya dado lugar a la separación, podrá pedir a la autoridad
judicial competente del lugar de su residencia, que obligue al otro a que ministre los gastos por el tiempo
que dure la separación en la misma proporción que lo venía haciendo hasta antes de aquella, así como
también que satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción
no se puede determinar, el Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual
correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y la de lo que hubiere
dejado de cubrir desde la separación.
REFORMADO POR DEC. 271 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2020
ARTÍCULO 318 BIS. Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la
capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
55
le solicite el Juez de lo Familiar; de no hacerlo dentro de los quince días hábiles siguientes al día en
que se reciba el oficio correspondiente, será sancionada en los términos establecidos en el Código de
Procedimientos Civiles y responderá solidariamente con los obligados directos, de los daños y
perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.
REFORMADO POR DEC. 147 P.O. 83 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2019.
Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al obligado a
ocultar o disimular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, son
responsables en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos
legales.
CAPÍTULO III
DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
ARTÍCULO 318-1. La conducta de violencia familiar cometida contra alguno de los cónyuges,
concubina, o concubinario parientes consanguíneos en línea recta, ascendiente o descendiente sin
limitación de grado, pariente colateral consanguíneo, o afin hasta el cuarto grado, adoptante o
adoptado, o en contra de cualquier otra persona, que esté sujeta a la custodia, guarda, protección,
educación, instrucción o cuidado de dicha persona y que habitando o no en la casa de la persona
agredida se realice una acción que dañe la integridad física, psicológica, emocional o sexual de uno o
varios miembros de la familia a este efecto el grupo familiar o la persona dañada, contará con la
asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.
ARTÍCULO 318-2. Por violencia familiar se entiende como todo acto abusivo de poder u omisión
intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica,
patrimonial, económica o sexual a cualquier miembro de la familia, cuyo agresor tenga o haya tenido
relación de parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, o mantenga o haya mantenido una
relación de concubinato.
Así como el uso de la fuerza física o moral, y/o la omisión grave, respecto de un menor, por sus padres
o por cualquier integrante de la familia.
La educación, formación y el cuidado de las niñas, niños y adolescentes e incapaces no será en ningún
caso considerado como justificación para alguna forma de maltrato, abuso, abandono o violencia.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 509 P. O. 28 DE 8 DE ABRIL DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 535, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.
ARTÍCULO 318-3. Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los
daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que
éste y otros ordenamientos legales establezcan.
En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el Juez dictará las medidas a que se refieren
las fracciones II y VIII del artículo 277 de este Código.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
56
ARTÍCULO 318-4. En los casos en que exista violencia familiar cometida por uno de los cónyuges o
concubinos contra el otro, hacia las hijas o hijos de ambos, o de alguno de ellos, las hijas e hijos
quedarán bajo la custodia del cónyuge o concubino víctima de dicha conducta o, en su caso, de aquel
que no hubiere sido quien ejerció dicha violencia.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS HIJAS Y LOS HIJOS DE MATRIMONIO
TÍTULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 319. Se presumen hijas e hijos de los cónyuges:
I. Las hijas o hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del
matrimonio;
II. Las hijas o hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya
provenga éste de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en
los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden
judicial.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 320. Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente
imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los
trescientos que han precedido al nacimiento.
ARTÍCULO 321. El marido no podrá impugnar la paternidad de los hijos o hijas alegando adulterio de
la madre aunque ésta declare que no son hijas o hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le
haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo
acceso carnal con su esposa.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 322. La hija o el hijo nacido después de los trescientos días contados desde la fecha en
que judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional de los cónyuges prevista para los
casos de divorcio y nulidad, pero antes de la disolución del matrimonio, podrá ser desconocido. La
mujer, la hija o el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en este caso que el marido es el padre.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
57
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 323. El marido no podrá desconocer que es padre de la hija o hijo nacido dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio;
I. Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;
II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su
declaración de no saber firmar;
III. Si ha reconocido expresamente por suya a la hija o el hijo de su mujer;
IV. Si la hija o hijo no nació capaz de vivir, excepto para los efectos de la fracción II del artículo 262.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 324. Las cuestiones relativas a la paternidad de la hija o hijo nacido después de trescientos
días de la disolución del matrimonio, podrá promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien
perjudique la filiación.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 325. En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es
hija o hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el
nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en
que descubrió el fraude, si se le ocultó en nacimiento.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 326. Si el marido está bajo tutela por cualquier causa de las señaladas en la fracción II del
artículo 445, este derecho podrá ser ejercido por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el
cónyuge varón después de haber salido de la tutela, en el plazo señalado en el artículo anterior, mismo
que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.
ARTÍCULO 327. Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos
pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.
ARTÍCULO 328. Los herederos del marido, excepto en el caso del Artículo anterior, no podrán
contradecir la paternidad de una hija o hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración
del matrimonio, cuando el esposo, no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el
esposo ha muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para
proponer la demanda, sesenta días contados desde aquel en que la hija o hijo haya sido puesto en
posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por la hija o hijo en la
posesión de la herencia.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 329. Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere
nuevas nupcias, la filiación de la hija o hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se
establecerá conforme a las reglas siguientes:
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 9, P. O. No. 99, DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
I. Se presume que la hija o hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes
a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;
II. Se presume que la hija o hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la
celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días
posteriores a la disolución del primer matrimonio.
El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar
plenamente la imposibilidad física de que la hija o hijo sea del marido a quien se le atribuye;
III. La hija o hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la
celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 330. El desconocimiento de una hija o de un hijo, de parte del marido o de sus herederos,
se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra
manera es nulo.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 331. En el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad serán oídos, según el
caso, el padre, la madre y la hija o hijo, a quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor interino, y el
Juez atenderá al interés superior del menor.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 332. Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente
del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Oficial del Registro Civil, faltando
algunas de estas circunstancias, no se podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad
ARTÍCULO 333. La filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hija o hijo, formando
el núcleo social primario de la familia; por lo tanto, no puede ser materia de convenio entre partes, ni
transacción, ni compromiso en árbitros.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 333 BIS. La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación
de los padres y las hijas e hijos respectivamente, cualquiera que sea su origen.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 334. Puede haber transacción o arbitramiento sobre los derechos adquiridos pecuniarios
que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan a
quien se dice hija o hijo, importen la adquisición de estado de hija o hijo de matrimonio.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN DE LAS HIJAS E HIJOS NACIDOS DE MATRIMONIO
TÍTULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 335. La filiación de las hijas e hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su
nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 336. A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará con
la posesión constante de estado de hija o hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión son
admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, incluyendo
aquellas que el avance de los conocimientos científicos ofrecen; pero la testimonial no es admisible si
no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos
que se consideren bastante graves para determinar su admisión.
Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse
la prueba, sin admitirla de otra clase.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 337. Si hubiere hijas o hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como
marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por su ausencia o enfermedad les fuere imposible
manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esas hijas o hijos haber nacido de
matrimonio por sólo la falta de presentación del acta de enlace de sus padres, siempre que se pruebe
que tienen la posesión de estado de hijas o hijos de ellos o que, por los medios de prueba que autoriza
el Artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 338. Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hija o hijo de matrimonio,
por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hija o hijo de
matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:
I. Que la hija o hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con
anuencia de éste;
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DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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II. Que el padre lo haya tratado como a hija o hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su
subsistencia, educación y establecimiento;
III. Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 356.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 339. Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al
celebrarlo, las hijas e hijos tenidos durante él se consideran como hijas e hijos de matrimonio.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 340. No basta el dicho de la madre para excluir la paternidad al marido. Mientras que éste
viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación de la hija o del hijo concebido durante el
matrimonio.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 341. Las acciones civiles que se intenten contra la hija o el hijo por los bienes que ha
adquirido durante su estado de hija o hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte no serlo, se
sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 342. La acción que compete a la hija o hijo para reclamar su estado, es imprescriptible.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 343. Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I. Si la hija o hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.
II. Si la hija o hijo presentó incapacidad de ejercicio antes de cumplir veintidós años y murió después
en el mismo estado.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 344. Los herederos podrán continuar la acción intentada por la hija o el hijo, a no ser que
éste se hubiere desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido judicialmente durante un año
contado desde la última diligencia.
También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hija o hijo
nacido de matrimonio.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 345. Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los
herederos conceden los Artículos 343 y 344, si la hija o hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
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ARTÍCULO 346. Las acciones de que hablan los tres Artículos que preceden, prescriben a los cuatro
años, contados desde el fallecimiento de la hija o hijo.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 347. La posesión de hija o hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por sentencia
ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor interés.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 348. Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hija o hijo fuere despojado
de ellos o perturbados en su ejercicio sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar
de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
CAPÍTULO III
DE LA LEGITIMACIÓN
ARTÍCULO 349. El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tengan como nacidos de
matrimonio a las hijas e hijos habidos antes de su celebración.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 350. Para que la hija o hijo goce del derecho que le concede el Artículo que precede, los
padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de
celebrarlo, o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, juntos o
separadamente.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 351. Si la hija o hijo fue reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el
nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la legitimación surta sus
efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya se expresó el nombre de éste en
el acta de nacimiento.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 352. Aunque el reconocimiento sea posterior, las hijas e hijos adquieren todos sus
derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
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ARTÍCULO 353. Pueden gozar también de ese derecho que les concede el Artículo 349, las hijas e
hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 354. Pueden gozar también de ese derecho los hijos o hijas no nacidos, si el padre al
casarse declara que reconoce a la hija o hijo de quien la mujer está encinta, o que lo reconoce si aquella
estuviera encinta.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
CAPÍTULO IV
DEL RECONOCIMIENTO DE LAS HIJAS E HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO
ARTÍCULO
TÍTULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 355. La filiación de las hijas y los hijos nacidos fuera del matrimonio resulta, con relación a
la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento
voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 356. Pueden reconocer a sus hijas e hijos, los que tengan la edad exigida para contraer
matrimonio, más la edad de la hija o hijo que va a ser reconocido.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 357. El menor de edad podrá reconocer a sus hijas e hijos, sin el consentimiento de sus
padres o tutores, pero tal reconocimiento no producirá efectos jurídicos mientras no sea ratificado ante
la autoridad competente quien deberá resolver dentro de los siguientes sesenta días, los padres o
tutores y cualquier otro interesado que pretenda objetar un reconocimiento deberá hacerlo ante las
autoridades competentes.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 358. No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que sufrió
engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayor edad.
ARTÍCULO 359. Puede reconocerse la hija o al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado
descendencia.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
CÓDIGO CIVIL
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DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 360. Los padres pueden reconocer a su hija o hijo conjunta o separadamente.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 361. El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos respecto de él y no
respecto del otro progenitor.
ARTÍCULO 362. El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento,
cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.
ARTÍCULO 363. El reconocimiento puede ser contradicho por un tercer interesado. El heredero que
resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo
hizo.
ARTÍCULO 364. El reconocimiento de una hija o hijo nacido fuera del matrimonio, deberá hacerse de
alguno de los modos siguientes
I. En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II. Por acta especial ante el mismo Oficial;
III. Por escritura pública;
IV. Por testamento;
V. Por confesión judicial directa y expresa.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 365. Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a una hija o hijo, no podrán
revelar en el acta del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna
circunstancia por donde aquella pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación, se
testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 366. El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia en su caso, y el notario que
consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de
empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco
años.
ARTÍCULO 367. La mujer casada podrá reconocer sin el consentimiento del marido a una hija o hijo
habido antes de su matrimonio y además con el consentimiento de ambos podrá llevar a la hija o hijo
reconocido a vivir a su hogar conyugal.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
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ARTÍCULO 368. Cualquiera de los cónyuges podrá reconocer a una hija o hijo habido antes del
matrimonio o durante éste, pero no tendrá derecho de llevarlo a vivir al hogar conyugal, sin el
consentimiento expreso del otro cónyuge.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 368 BIS. La hija o el hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hija o hijo por
otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se
haya declarado que no es hija o hijo suyo.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 369. El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto
del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no
es hijo suyo.
ARTÍCULO 370. El reconocimiento, se hará con autorización del que sea mayor de edad y en el caso
del menor de edad se escuchará la opinión de éste y de su tutor si no tuviese el que le nombre el Juez.
ARTÍCULO 371. Si la hija o el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento
cuando llegue a la mayor edad.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 372. El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzarán a correr desde
que la hija o hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía,
desde la fecha en que la adquirió.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 373. La persona que cuida o ha cuidado de la lactancia de una niña o niño, a quien le ha
dado su nombre o permitido que lo lleve, que públicamente lo ha presentado como hija o hijo suyo y ha
proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que alguna persona haya
hecho o pretenda hacer de esa niña o niño. En ese caso, no se le podrá separar de su lado, a menos
que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer entrega por sentencia ejecutoriada. El término
para contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de
él.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 374. Cuando la madre contraiga (sic) el reconocimiento hecho sin su consentimiento,
quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio
correspondiente.
ARTÍCULO 375. Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan a la hija o hijo en el mismo
acto, convendrán cuál de los dos ejercerá la guarda y custodia de la hija o hijo, sin perder ninguno de
ellos la patria potestad y, en consecuencia, con quien de ellos habitará.
En el caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a ambos progenitores
y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 376. En caso de que el reconocimiento sea efectuado en forma sucesiva por el padre y la
madre que no vivan juntos, la hija o hijo habitará con el que primero lo haya reconocido, quien ejercerá
la guarda y custodia sin perder ambos la patria potestad, salvo convenio en contrario y siempre que el
Juez de Primera Instancia del lugar no crea necesario modificar el convenio con audiencia de los
interesados y oyendo al Ministerio Público. El convenio sólo podrá modificarse en interés de la hija o
hijo.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 377. La investigación de la paternidad de las hijas e hijos nacidos fuera de matrimonio está
permitida:
I. En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;
II. Cuando la hija o hijo se encuentre en posesión de estado de hijo o hija del presunto padre;
III. Cuando la hija o el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el
mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritablemente;
IV. Cuando la hija o hijo tenga a su favor un principio de prueba por escrito contra el pretendido padre.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 378. Se presumen hijas o hijos del concubinario y de la concubina:
I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el
concubinario y la concubina.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 379. La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del Artículo 377, se justificará
demostrando por los medios ordinarios de prueba, que la hija o el hijo ha sido tratado por el presunto
padre, o por su familia, como hija o hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación
y establecimiento.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 380. Está permitido a la hija o hijo nacido fuera del matrimonio y a sus descendientes,
investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios, pero la
indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir la hija o hijo a una mujer casada.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 381. No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, la hija o hijo podrá
investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.
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REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 382. El hecho de dar alimentos no constituye por sí sólo prueba, ni aún presunción, de
paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.
ARTÍCULO 383. Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en
vida de los padres.
Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de las hijas o hijos, tienen éstos derecho de
intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.
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ARTÍCULO 384. La hija o el hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho;
I. A llevar el apellido de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;
II. A ser alimentado por la persona o personas que lo reconozcan;
III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.
IV. Los demás que se deriven de la filiación.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
CAPÍTULO V
DE LA ADOPCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 385. Se deroga.
ARTÍCULO 386. Se deroga.
ARTÍCULO 386 BIS. Se deroga.
ARTÍCULO 387. Se deroga.
ARTÍCULO 388. Se deroga.
ARTÍCULO 389. Se deroga.
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FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
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ARTÍCULO 390. Se deroga.
ARTÍCULO 391. Se deroga.
ARTÍCULO 392. Se deroga.
ARTÍCULO 393. Se deroga.
ARTÍCULO 394. Los procedimientos que regulan la adopción serán fijados en el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Durango. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia,
instituciones de salud pública, o peritos designados por el Juez, deberán efectuar los estudios
socioeconómicos, psicológicos, médicos y los que el Juez estime pertinentes.
ARTÍCULO 395. Se deroga.
ARTÍCULO 396. Se deroga.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ADOPCIÓN SIMPLE
ARTÍCULO 397. Se deroga.
ARTÍCULO 398. Se deroga.
ARTÍCULO 399. Se deroga.
ARTÍCULO 400. Se deroga.
ARTÍCULO 401. Se deroga.
ARTÍCULO 402. Se deroga.
ARTÍCULO 403. Se deroga.
ARTÍCULO 404. Se deroga.
ARTÍCULO 405. Se deroga.
SECCIÓN TERCERA
DE LA ADOPCIÓN PLENA
ARTÍCULO 405-A. Se deroga.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 405-B. Se deroga.
ARTÍCULO 405-C. Se deroga.
SECCIÓN CUARTA
DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ARTÍCULO 405-D. Se deroga.
ARTÍCULO 405-E. Se deroga.
ARTÍCULO 405-F. Se deroga.
ARTÍCULO 405-G. Se deroga.
ARTÍCULO 405-H. Se deroga.
TÍTULO OCTAVO
DE LA PATRIA POTESTAD
CAPÍTULO I
DE LOS EFECTOS DE PATRIA POTESTAD, RESPECTO DE LA PERSONA DE LAS HIJAS E
HIJOS
TÍTULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 406. En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la
consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición; por lo tanto, deberá evitarse
todo acto, de parte de cualquiera de los progenitores o ascendientes, encaminado a provocar en un
menor de edad rechazo, rencor o distanciamiento hacia el otro progenitor. Cuando el juez tenga
conocimiento de este tipo de actos tomará las medidas necesarias de seguridad, seguimiento, y en su
caso, ordenará las terapias que permitan corregir y evitar estas conductas, con el propósito de
salvaguardar la integridad física y emocional del menor.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO 406 BIS. a alienación parental es la manipulación que un progenitor o un familiar realiza
hacia un menor de edad, mediante la desaprobación o la crítica, con el objeto de denigrar al otro
progenitor o a sus familiares y con el propósito de producir en el menor, rechazo, rencor, odio o
desprecio hacia alguno de éstos, con el propósito de inducir al menor a rechazar la convivencia con el
progenitor o familiar.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 407. Las hijas e hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria protestad
mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 408. La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de las hijas e hijos. Su
ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le
impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con el Código de Justicia Para Menores Infractores
en el Estado de Durango, en su caso.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 409. La Patria potestad sobre las hijas e hijos se ejerce por los padres. Cuando por
cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la
patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el
Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 410. Cuando los dos progenitores han reconocido a la hija o hijo nacido fuera del
matrimonio y viven juntos, ambos ejercerán la guarda y custodia, sin perder la patria potestad.
Si viven separados, se observará en el caso lo dispuesto en los artículos 375 y 376.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 411. En los casos previstos en los artículos 375 y 376, cuando por cualquiera circunstancia
deja de ejercer la patria potestad alguno de los padres, entrará a ejercerla el otro.
ARTÍCULO 412. En caso de separación o divorcio de los padres o abuelos, continuarán ejerciendo
ambos la patria potestad; la custodia será decidida por convenio o por el Juez de lo Familiar, atento a
lo dispuesto en el Artículo 278 de este Código, teniendo siempre en cuenta el interés superior de la hija
o hijo.
Al progenitor o cónyuge abandonado, por más de seis meses, le corresponderá la custodia de las hijas
e hijos que haya conservado consigo.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre la hija o hijo y sus ascendientes.
En caso de oposición, el juez, a petición del menor o del ascendiente, resolverá atendiendo al interés
superior del menor. Los ascendientes deben evitar cualquier acto sobre la hija o hijo orientado a
provocar rechazo, rencor o distanciamiento hacia otro ascendiente.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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El derecho de visita y convivencia podrá suspenderse o perderse por decisión judicial, en los casos en
que el menor haya sido víctima de violencia familiar por parte de quien tenga el derecho de visita o
convivencia o sea sustraído o retenido sin autorización de quien tenga la custodia. El cónyuge que
ejerza la guarda y custodia de la hija o hijo deberá evitar conductas que promuevan la separación,
rechazo, o falta de convivencia de las hijas e hijos con el cónyuge separado, el juez vigilará el
cumplimiento de ello, y en su caso, podrá revocar de inmediato la custodia.
Ante la instauración de medidas de seguridad para la mitigación de contagios en los casos de
emergencias sanitarias o por una enfermedad grave y/o contagiosa emitidos por la autoridad
competente, se deberá priorizar el derecho a la vida y la salud de las Niñas, Niños y Adolescentes por
lo que se deberá modificar el derecho de visita y convivencia según lo dispuesto en el artículo 277
fracción VIII por el tiempo que perdure la emergencia sanitaria o la enfermedad grave y/o contagiosa.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 323 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 413. Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán
al familiar que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria
potestad tendrá la obligación de contribuir con quien tenga la custodia del menor, en todos sus deberes,
conservando sus derechos de convivencia.
La anterior custodia podrá terminar por decisión de quien la ejerce o por resolución judicial.
ARTÍCULO 414. En la adopción, la patria potestad se ejercerá en los términos del Artículo 409 de este
Código.
ARTÍCULO 415. Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán
al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si
sólo faltare alguna de las dos personas a quiénes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede
continuará en el ejercicio de ese derecho.
ARTÍCULO 416. Mientras estuviere la hija o el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los
que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
El que sustraiga o retenga a un menor fuera de su residencia habitual, sin consentimiento de quienes
ejercen la patria potestad, será motivo para la suspensión o pérdida de los derechos que tenga con
relación al menor.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 417. A las personas que tienen a la hija o hijo bajo su patria potestad, incumbe la obligación
de educarlo convenientemente.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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Cuando llegue a conocimiento de cualquier autoridad, que dichas personas no cumplen con la
obligación referida, dichas autoridades darán aviso al Ministerio Público para que promueva lo que
corresponda.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 418. Los que ejerzan la patria potestad o tengan niñas, niños y adolescentes, bajo su
custodia, tienen la facultad de establecer normas, límites y restricciones de acuerdo a su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, atendiendo en todo momento el derecho a una vida libre
de violencia y a la integridad personal, psíquica, moral y sexual y además tienen la obligación de
observar una conducta que sirva de buen ejemplo.
Queda prohibido el uso del castigo corporal y humillante o cualquier otro tipo de trato degradante en
todos los ámbitos, como método correctivo o disciplinario a niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 292 P.O. 26 DEL 29 DE MARZO DE 2020.
REFORMADO POR DEC. 535 P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.
ARTÍCULO 419. El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer
obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de
irracional disenso, resolverá el juez.
CAPÍTULO II
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DE LA HIJA O HIJO
TÍTULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 420. Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo
de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones
de este Código.
ARTÍCULO 421. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el
abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo
acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte, y requerirá su
consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.
ARTÍCULO 422. La persona que ejerza la patria potestad representará también a las hijas e hijos en
juicio, pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de
su consorte y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 423. Los bienes de la hija o hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos
clases:
I. Bienes que adquiera por su trabajo;
II. Bienes que adquiera por cualquier otro título;
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 424. Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo
a la hija o al hijo.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 425. En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen a
la hija o al hijo, la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan
la patria potestad. Sin embargo, si las hijas e hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y
el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca a la hija o hijo o que se destine a un fin
determinado, se estará a lo dispuesto.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 426. Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar
su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.
ARTÍCULO 427. La renuncia del usufructo hecha en favor de la hija o del hijo, se considera como
donación.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 428. Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o
adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda a la hija o hijo, pertenecen
a éste, y en ningún caso serán frutos de que se deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 429. El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad,
lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II, del Título VI, de este libro, y además las
impuestas a los usufructuarios con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos
siguientes:
I.- Cuando los que ejercen la patria potestad han sido declarados en quiebra, o están concursados;
II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para las hijas e hijos.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 430. Cuando por la ley o por la voluntad del padre, la hija o el hijo tenga la administración
de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que
establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar los bienes raíces.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 431. Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los
bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan a la hija o al hijo, sino por causa de
absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente.
Tampoco podrán celebrar contrato de arrendamiento, por más de cinco años, ni recibir la renta anticipa
da por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y
ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, hacer donación de los bienes
de las hijas o los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación
de las hijas o los hijos.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 432. Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para
enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomarán las medidas
necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el
resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la
patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.
ARTÍCULO 433. El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se
extingue:
I.- Por la mayoría de edad de las hijas o los hijos;
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
II.- Por la pérdida de la patria potestad;
III.- Por renuncia.
ARTÍCULO 434. Las personas que ejercen la patria potestad tienen la obligación de dar cuenta de la
administración de los bienes de las hijas e hijos.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 435. En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un
interés opuesto al de las hijas o hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor
nombrado por el juez para cada caso.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 436. Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la
mala administración de quiénes ejercen la patria potestad, los bienes de la hija o hijo se derrochen o
se disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere
cumplidos catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 437. Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijas e hijos, luego
que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
CAPÍTULO III
DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD
ARTÍCULO 438. La patria potestad se acaba:
I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II.- Derogada;
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
III.- Por la mayor edad de la hija o hijo.
IV. Con la adopción de la hija o hijo, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá el adoptante o los
adoptantes.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 439. La Patria potestad se pierde:
I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, cuando sea
condenado por la comisión de un delito en perjuicio del menor; o cuando sea condenado por otros
delitos graves;
II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 278.
III.- Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar en contra del menor en los
términos del Artículo 318-2 de este Código o cuando por las costumbres depravadas de los padres,
malos tratamientos, abandono de sus deberes, o exposición a la mendicidad, trabajos forzados o
cualquier forma de explotación, se comprometa la salud, la educación, la integridad física, psíquica,
afectiva, la seguridad o la moralidad de las hijas e hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la
sanción de la ley penal;
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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REFORMADO POR DEC. 107 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2019
IV.- Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijas e hijos, o porque los dejen
abandonados por más de dos meses.
Cuando se acredite que el menor es expósito, la pérdida de la patria potestad operará de inmediato.
V.- Por la entrega que el padre o la madre o quien ejerce la patria potestad hiciere del menor a una
institución de asistencia social pública o privada con la finalidad de que sea dado en adopción;
VI.- Cuando se tolere que otras personas cometan atentado o pongan en riesgo la integridad física,
psíquica o sexual de los menores;
VII.- Por no dar cumplimiento por más de seis meses, sin causa justificada, a las obligaciones de
crianza, a los sujetos a patria potestad; y.
VIII.- Por la negativa injustificada, por más de tres meses, de no proporcionar alimentos a quien tenga
obligación de darlos.
IX.- Cuando uno de los progenitores realice, en forma reiterada y grave, en la persona de las hijas e
hijos, conductas que ocasionen alienación parental que impacte al menor en su desarrollo armónico, o
afecte a la persona, libertad o patrimonio del otro que ejerce la patria potestad, acreditable mediante
dictamen que ordene el juez a perito especializado en la materia.
Se considera como una conducta de alienación parental el no permitir sin causa justificada el derecho
de visita y convivencia o el hecho de perturbar al menor sobre el otro padre.
La pérdida cesará una vez que el alineador justifique, al Juez que conoce del asunto, haberse sometido
al tratamiento que le permita tener una sana relación con el menor
Cuando el que ejerce la patria potestad la pierda por incurrir en los supuestos de las fracciones III, VII
y VIII de este artículo, no podrá recuperarla.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 509 P. O. 28 DE 8 DE ABRIL DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 440. Se deroga.
ARTÍCULO 441. Se deroga.
ARTÍCULO 441 BIS. Cuando los que ejerzan la patria potestad pasen a segundas nupcias, no perderán
por ese hecho los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad; así como tampoco el
cónyuge o concubino con quien se una, ejercerá la patria potestad de las hijas e hijos de la unión
anterior.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 442. La patria potestad se suspende:
I.- Por la incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por la ausencia declarada en forma;
III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
IV.- Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar en contra del cónyuge, concubina
o concubinario en los términos del artículo 318-2 de este Código;
V. Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas a
que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan
efectos psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cualquiera que éste sea al menor.
VI.- Cuando uno de los cónyuges realice en la persona de las hijas o hijos, conductas que causen
alienación parental que impacte gravemente al menor en su desarrollo armónico, o afecte a la persona,
libertad o patrimonio del otro que ejerce la patria potestad, acreditable mediante dictamen que ordene
el juez a perito especializado en la materia. La pérdida cesará una vez que el alienador justifique, al
Juez que conoce del asunto, haberse sometido al tratamiento que le permita tener una sana relación
con el menor.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 443. La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla,
pueden excusarse:
I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II.- Cuando por mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.
TÍTULO NOVENO
DE LA TUTELA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 444. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos
a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por si
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos
especiales que señale la ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto
en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del
artículo 408.
ARTÍCULO 445. Tienen incapacidad natural y legal:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos
lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente
de carácter físico, mental, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol,
los psicotrópicos o los estupefacientes, siempre que debido a la limitación, o la alteración en la
inteligencia que esto los provoque, no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su
voluntad por algún medio.
ARTÍCULO 446. Derogado.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO 447. La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa
legítima.
ARTÍCULO 448. El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable
de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
ARTÍCULO 449. La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, del Juez
competente y del Ministerio Público, en los términos establecidos en este Código.
ARTÍCULO 450. Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador
definitivos.
ARTÍCULO 451. El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta
de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede
nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.
ARTÍCULO 452. Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela
fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimientos del juez, quien nombrará un tutor especial que
defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decida el punto de
oposición.
ARTÍCULO 453. Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al
mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre
sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 454. No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen el
cargo de Juez, ni los demás servidores públicos adscritos al juzgado que conoce del asunto ni los que
estén ligados por parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin
limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado.
ARTÍCULO 455. Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a
quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas
con quiénes haya vivido están obligados a dar parte del fallecimiento al juez competente, dentro de
ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de una vez la Unidad de Medida y
Actualización de multa.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 60 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Los oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación de dar
aviso a los jueces competentes de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 456. La tutela es testamentaria, legítima, dativa o autodesignada.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 353 P.O. 46 BIS DE 6 DE DICIEMBRE DE 2012.
ARTÍCULO 457. Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que
disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar
sujeta a ella.
ARTÍCULO 458. Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente
hayan sido oídos y vencidos en juicio.
ARTÍCULO 459. El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la
fracción II del Artículo 445, estará sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue a la mayoría de
edad. Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio
de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.
ARTÍCULO 460. Las hijas e hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del
ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 461. El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere
la fracción II del Artículo 445, durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por
los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá la obligación de desempeñar ese cargo
mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata,
tienen derecho de que se le releve de ella a los diez años de ejercerla.
CÓDIGO CIVIL
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DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 462. La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del
incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas
reglas establecidas para el de interdicción.
ARTÍCULO 463. El Juez competente del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el juez menor
cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, debiendo dictar las medidas
necesarias para ello, hasta el discernimiento de la tutela. Para cumplir esta función, se auxiliará de las
instituciones médicas, educativas y de asistencia social.
ARTÍCULO 464. El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas
en que incurra, conforme a la ley, será responsable de los daños y prejuicios que sufran los incapaces.
CAPÍTULO II
DE LA TUTELA TESTAMENTARIA
ARTÍCULO 465. El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria
potestad conforme a lo dispuesto en el Artículo 409, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar
tutor en su testamento aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión de la hija o hijo póstumo.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 466. El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior,
excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.
ARTÍCULO 467. Si los ascendientes excluidos estuvieron incapacitados o ausentes, la tutela cesará
cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto
expresamente que continúe la tutela.
ARTÍCULO 468. El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea
por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede
nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.
ARTÍCULO 469. Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a
persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo
452.
ARTÍCULO 470. El padre o la madre que ejerza la tutela de una hija o hijo sujeto a interdicción, puede
nombrarle tutor testamentario si el otro ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.
El padre y la madre en su caso, podrán hacer el nombramiento que trata este artículo.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 471. En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.
CÓDIGO CIVIL
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ARTÍCULO 472. Siempre que se nombren varios tutores, desempeñarán la tutela el primer nombrado,
a quien substituirán los demás, por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad,
excusa o remoción.
ARTÍCULO 473. Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el
orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
ARTÍCULO 474. Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador
para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al
tutor y al curador, las estiman dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.
ARTÍCULO 475. Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare
temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interio (sic) al menor, conforme a las
reglas generales sobre nombramientos de tutores.
ARTÍCULO 476. El o los adoptantes que ejerzan la patria potestad tienen derecho de nombrar tutor
testamentario a su hija o hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los Artículos anteriores.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
CAPÍTULO III
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES
ARTÍCULO 477. Ha lugar a tutela legítima:
I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;
II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
ARTÍCULO 478. La tutela legítima corresponde:
I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;
II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
El Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden anterior atendiendo al interés superior del menor
sujeto a tutela.
ARTÍCULO 479. Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le
parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.
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ARTÍCULO 480. La falta temporal del tutor legítimo, se suplicará (sic) en los términos establecidos en
los dos artículos anteriores.
CAPÍTULO IV
DE LA TUTELA DE LOS QUE SUFREN DISCAPACIDAD COGNITIVA, INTELECTUAL, AUDITIVA
O FISICA Y DE LOS QUE HABITUALMENTE ABUSAN DEL ALCOHOL O CULQUIER TIPO DE
DROGAS ENERVANTES.
CAPITULO REFORMADO POR DEC. 350 P.O. 105 BIS DEL 31 DE DIDIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO 481. El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido.
ARTÍCULO 482. Las hijas e hijos mayores de edad son tutores legítimos de su padre o madre solteros
o viudos
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 483. Cuando haya dos o más hijas o hijos, será preferido el que viva en compañía del padre
o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá al que le parezca más
apto.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 484. Los padres solteros o viudos, son de derecho tutores de sus hijas e hijos solteros,
cuando éstos no tengan hijas o hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo
respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 485. A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores
deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente; el abuelo paterno, el materno, los
hermanos del incapacitado y demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 478;
observándose, en su caso, lo que dispone el artículo 479.
ARTÍCULO 486. El tutor del incapacitado que tenga hijas o hijos menores bajo su patria potestad, será
también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
CAPÍTULO V
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS Y DE LOS ACOGIDOS POR
ALGUNA PERSONA, O DEPOSITADOS EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA
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ARTÍCULO 487. El expósito y el abandonado quedarán bajo la tutela de la persona que lo haya
acogido, por un término máximo de treinta días naturales quien tendrá las obligaciones, facultades y
restricciones establecidas para los demás tutores, debiendo dar aviso a las autoridades ministeriales
correspondientes y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Durango, de manera inmediata.
Es expósita la niña o niño cuyo origen se desconoce y se coloca en situación de desamparo en un
hospital, casa particular o algún lugar público o privado, por quienes conforme a la ley están obligados
a protegerlo.
Es abandonada la niña o niño cuyo origen se conoce y que ha sido abandonado de manera
irresponsable por quienes ejercen la patria potestad o tutela, dejando de cumplir con sus deberes
conforme a la ley; aceptándose en el caso, la posibilidad de que alguna persona o institución lo acoja.
En el caso de abandono, deberán transcurrir dos meses por lo menos.
Las niñas o niños expósitos y abandonados podrán ser adoptados por las personas que los hayan
acogido, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Adopciones para el Estado de Durango.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 292 P.O. 26 DEL 29 DE MARZO DE 2020.
ARTÍCULO 488. El Titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Durango, desempeñará la tutela de los expósitos o abandonados que se encuentren en las casas
de instituciones de asistencia social y beneficencia pública, conforme a su reglamentación interna. En
estos casos no será necesario el discernimiento del cargo.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 292 P.O. 26 DEL 29 DE MARZO DE 2020.
Las instituciones privadas que acojan a un expósito o abandonado estarán sujetas en los términos del
artículo 487 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 489. Los responsables de las casas de instituciones de asistencia social, ya sean públicas
o privadas, donde se reciban menores que hayan sufrido violencia intrafamiliar, tendrán la custodia de
éstos en los términos que prevengan los reglamentos o disposiciones legales relativas de la institución;
en todo caso, darán aviso al Ministerio Público, y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad
siempre que no se encuentre señalado como responsable de violencia intrafamiliar.
CAPÍTULO VI
DE LA TUTELA DATIVA
ARTÍCULO 490. La tutela dativa tiene lugar:
I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela
legítima;
II.- Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún
pariente de los designados en el artículo 478.
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ARTÍCULO 491. El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El juez
pupilar confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores
designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Ministerio Público. Si no se aprueba el
nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo
siguiente.
ARTÍCULO 492. Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez,
oyendo al Ministerio Público, quien deberá cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la
persona elegida para tutor.
ARTÍCULO 493. Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los
daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.
ARTÍCULO 494. Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.
ARTÍCULO 495. A las niñas, niños o adolescentes que no estén sujetos a la patria potestad, ni a tutela
testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso
tendrá por objeto el cuidado de la niña, niño o adolescente, a efecto de que reciba la educación y
asistencia que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a
petición de la niña, niño o adolescente, del Ministerio Público y aún de oficio por el propio juez.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 292 P.O. 26 DEL 29 DE MARZO DE 2020.
ARTÍCULO 496. En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras
duren en los cargos que a continuación se enumeran:
I. El Gobierno del Estado a través del Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Durango o de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Durango, mediante los delegados municipales que se designe al efecto; o el Presidente Municipal del
domicilio de la niña, niño o adolescente;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 292 P.O. 26 DEL 29 DE MARZO DE 2020.
II. Los regidores del Ayuntamiento;
III.- Las personas que desempeñan la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere
Ayuntamiento;
IV. Los profesores de instrucción primaria, secundaria, media superior o profesional, del lugar donde
viven las niñas, niños y adolescentes;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 292 P.O. 26 DEL 29 DE MARZO DE 2020.
V.- Los miembros de las juntas benéficas públicas o privadas que disfruten sueldo del erario;
VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública.
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Los jueces nombrarán de las personas mencionadas las que en cada caso deben desempeñar la tutela
procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser
nombrados tutores las personas que figuran en las listas que debe formar el Ministerio Público,
conforme a lo dispuesto en el capítulo XV de este Título, cuando estén conformes en desempeñar
gratuitamente la tutela de que se trata.
ARTÍCULO 497. Si la niña, niño o adolescente, que se encuentre en el caso previsto por el artículo
495, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales
para hacer esos nombramientos.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 292 P.O. 26 DEL 29 DE MARZO DE 2020.
CAPÍTULO VI BIS
DE LA TUTELA AUTODESIGNADA
CAPITULO ADICIONADO POR DEC. 353 P.O. 46 BIS DE 6 DE DICIEMBRE DE 2012.
ARTÍCULO 497 BIS. El mayor de edad capaz tiene derecho a designar tutor o tutores para el caso de
que sea declarado incapaz.
La persona designada no está obligada a aceptar el cargo, aunque no tenga excusa para ello, pero si
lo acepta deberá permanecer en él un año cuando menos, pasado el cual podrá solicitar al juez se le
releve del mismo.
Si se nombran varios tutores, desempeñará la tutela el primero de los nombrados, a quien substituirán
los demás en el orden de su designación, para los casos de muerte, incapacidad, excusa, remoción,
no aceptación o relevo del cargo; excepto que se haya establecido el orden en que los tutores deban
sucederse en el desempeño de la tutela.
La designación de tutor debe hacerse ante notario y es revocable en cualquier tiempo mediante la
misma formalidad.
La tutela autodesignada se regirá por las disposiciones de este código que rigen la tutela en general;
pudiendo el mayor capaz disponer reglas especiales.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 353 P.O. 46 BIS DE 6 DE DICIEMBRE DE 2012.
CAPÍTULO VII
DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Y DE LAS QUE DEBEN
SER SEPARADAS DE ELLA
ARTÍCULO 498. No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I.- Los niñas, niños y adolescentes;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 292 P.O. 26 DEL 29 DE MARZO DE 2020.
II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
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III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona,
ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o
a la inhabilitación para obtenerlo;
V.- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por delitos contra la
honestidad;
VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;
VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que
nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así
expresamente al hacer el nombramiento;
IX.- Los jueces, magistrados, Oficiales del Registro Civil y demás funcionarios o empleados de la
administración de justicia;
X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI. Los servidores públicos que por razón de sus funciones tengan responsabilidad pecuniaria actual o
la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII. El que padezca enfermedad que le impida el ejercicio adecuado de la tutela;
XIII.- El que haya ejercido violencia familiar, en contra del menor o incapacitado o de cualquier otra
persona en los términos del artículo 318-2 de este Código; y
XIV. Los demás a quiénes lo prohíbe la ley.
ARTÍCULO 499. Serán separados de la tutela:
I.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;
II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona. Ya respecto
de la administración de los bienes del incapacitado;
III. Los tutores que no exhiban los certificados médicos ni rindan sus cuentas dentro del término fijado
por los artículos 585;
IV.- Los comprendidos en el artículo anterior desde que sobrevenga o se averigue su incapacidad;
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V.- El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 154;
VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la
tutela.
VII. El tutor que ejerza violencia familiar o cometa delito doloso, en contra de la persona sujeta a tutela.
ARTÍCULO 500. No pueden ser tutores ni curadores de las personas que por causa de enfermedad
reversible o irreversible o por una condición de discapacidad, intelectual o mental, ni quienes hayan
sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos.
ARTÍCULO 501. Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará en cuanto fuere posible a la tutela de
los que abusan del consumo del alcohol, de los que le dan un uso no terapéutico a las sustancias ilícitas
a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan
efectos psicotrópicos.
ARTÍCULO 502. El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la
separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 499.
ARTÍCULO 503. El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso en el ejercicio de
su encargo desde que se provee el auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie sentencia
irrevocable.
ARTÍCULO 504. En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.
ARTÍCULO 505. Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena que
no lleve consigo inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena,
siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.
CAPÍTULO VIII
DE LAS EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
ARTÍCULO 506. Pueden excusarse de ser tutores:
I.- Los empleados y funcionarios públicos;
II.- Los militares en servicio activo;
III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV. Los que por su situación socioeconómica, no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su
subsistencia;
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V.- Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no pueden atender
debidamente a la tutela;
VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII.- Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
VIII.- Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio de juez, no estén en
aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
ARTÍCULO 507. Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el
mismo hecho a la excusa que le concede la ley.
ARTÍCULO 508. El tutor debe proponer sus impedimento o excusas dentro del término fijado por el
Código de Procedimientos Civiles, y cuando transcurra el término sin ejercitar el derecho, se entiende
renunciada la excusa.
ARTÍCULO 509. Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, dentro del plazo
respectivo; y si propone una sola, se entenderán renunciadas las demás.
ARTÍCULO 510. Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el juez nombrará un tutor interino.
ARTÍCULO 511. El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo el derecho a lo
que le hubiere dejado el testador por este concepto.
ARTÍCULO 512. El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela,
pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los
daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre
la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta
al juez manifestando su parentesco con el incapaz.
ARTÍCULO 513. Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores
testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del
tutor que corresponda, según la ley.
La misma obligación tendrá el tutor de aquél, que estando en funciones de tutor, haya sido declarado
en estado de interdicción.
En caso de omisión a lo dispuesto en este artículo, los obligados serán responsables por los daños y
perjuicios que se causen a la persona sujeta a tutela.
CAPÍTULO IX
DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES PARA ASEGURAR SU MANEJO
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ARTÍCULO 514. El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para asegurar su
manejo. Esta caución consistirá:
I.- En hipoteca o prenda;
II.- En fianza.
La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas dadas en prenda en una
institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de ella se depositarán en poder de
persona de notoria solvencia y honorabilidad.
ARTÍCULO 515. Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I.- Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;
II.- El tutor que no administre bienes;
III.- El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a desempeñar
la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 518;
IV.- Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente, por más de diez años, a
no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
ARTÍCULO 516. Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán obligados a dar
garantías cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el
testador que, a juicio del juez y previa audiencia del curador, hagan necesaria aquella.
ARTÍCULO 517. La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez, a petición del Ministerio
Público, de los parientes próximos al incapacitado o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las
providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.
ARTÍCULO 518. Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en las
hijas o hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con audiencia del curador y del Ministerio
Público, lo crea conveniente.
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ARTÍCULO 519. Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes
que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria a
no ser que esta porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la
garantía con bienes propios del tutor o con fianza.
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ARTÍCULO 520. Siendo varios los incapacitados cuyo haber consiste en bienes procedentes de una
herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que
corresponda a su representado.
ARTÍCULO 521. El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo sino cuando no tenga bienes
en que constituir hipoteca o prenda.
En este caso, tendrá la obligación de actualizar la vigencia de la fianza mientras desempeña la tutela.
ARTÍCULO 522. Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar
conforme al artículo siguiente, la garantía podrá constituir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza,
o solamente en fianza, a juicio del ljuez, (sic) y previa audiencia del curador y del Ministerio Público.
ARTÍCULO 523. La hipoteca o prenda, y en su caso la fianza, se darán:
I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años y por el rédito de los
capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos, o por el término
medio en un quinquenio, a elección del juez;
IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las
mercancías y demás efectos muebles, calculados por los libros si están llevados en debida forma a
juicio de peritos.
ARTÍCULO 524. Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede, aumentan o
disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda
o la fianza, a pedimento del tutor, del curador, o del Ministerio Público.
ARTÍCULO 525. El juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y perjuicios que sufra el
incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.
ARTÍCULO 526. Si el tutor dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiera
dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 523, se procederá al nombramiento del nuevo tutor.
ARTÍCULO 527. Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñara la
administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne, y no podrá
ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los
productos. Para cualquier otro acto de administración requerirá la autorización judicial, la que se
concederá, si procede oyendo al curador.
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ARTÍCULO 528. Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Ministerio Público deben promover
información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél. Esta información también
podrá promoverla en cualquier tiempo que lo estimen conveniente. El juez de oficio puede exigir esa
información.
ARTÍCULO 529. Es también obligación del curador y del Ministerio Público, vigilar el estado de las
fincas hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al juez de los
deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que si es notable la disminución del precio, se exija
al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra.
ARTÍCULO 530. Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin
que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 487.
ARTÍCULO 531. El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador,
será responsable de los daños y perjuicios que cauce al incapacitado y, además, separado de la tutela;
más ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicialmente o extrajudicialmente alegando la falta
del curador.
CAPÍTULO X
DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
ARTÍCULO 532. El tutor está obligado:
I.- Alimentar y educah (sic) al incapacitado;
II. A destinar, de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades y a su
rehabilitación derivadas de éstas o del consumo no terapéutico de sustancias ilícitas a que hace
referencia la Ley General de Salud y las lícitas no destinadas a ese fin, que produzcan efectos
psicotrópicos;
III.- A formar inventarios solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado,
dentro del término que el juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza
de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad;
El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;
IV.- A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes
de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años;
La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al
tutor;
V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del
matrimonio, del reconocimiento de hijas e hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;
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VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin
ella.
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ARTÍCULO 533. Los gastos de alimentación, educación y asistencia de la persona sujeta a tutela deben
regularse de manera que nada necesario le falte, según sus requerimientos y su posibilidad económica.
ARTÍCULO 534. Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el Juez fijará, con audiencia de aquél,
la cantidad que haya de invertirse en los alimentos, educación y asistencia de la persona sujeta a tutela,
sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las
mismas razones podrá el Juez alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho
objeto.
ARTÍCULO 535. El tutor proveerá la educación integral, pública o privada, incluyendo la especializada
conforme a las leyes de la materia, de la persona sujeta a tutela, de acuerdo con sus requerimientos y
posibilidad económica, con el propósito de que éste pueda ejercer la carrera, oficio o la actividad que
elija; lo anterior incluye su habilitación o rehabilitación si cuenta con alguna discapacidad, para que éste
pueda actuar en su entorno familiar o social.
Si el tutor infringe esta disposición, puede el menor por conducto del curador, del Ministerio Público o
por sí mismo, ponerlo en conocimiento del juez, para que dicte las medidas convenientes.
ARTÍCULO 536. Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había inscrito en alguna institución
para su educación, o dedicado a algún oficio o actividad, el tutor no la podrá variar, ni prohibir su
continuación, sin la aprobación del Juez, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo en todo
caso al mismo menor, al curador y al Ministerio Público.
ARTÍCULO 537. Si las rentas de la persona sujeta a tutela no alcanzan a cubrir los gastos de su
alimentación, educación y asistencia, el Juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o
adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas
de éstos, los gastos de alimentación.
ARTÍCULO 538. Si las personas sujetas a tutela, con algunas de las incapacidades a que se refiere el
artículo 445 fracción II, fuesen indigentes o carecieren de suficientes medios para los gastos que
demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los
parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine,
serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por
razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.
ARTÍCULO 539. Si las personas sujetas a tutela con incapacidades como las que señala el artículo
445 en su fracción II no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no
pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del juez, quien oirá el parecer del curador y del Ministerio
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Público, pondrá al pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda
educarse. Si ni eso fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al
incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y
educarlo. No por esto el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al menor, a fin de
que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la
educación que se le imparta.
ARTÍCULO 540. Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los
medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado;
pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente
obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que
se reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de los dispuesto por este
artículo.
ARTÍCULO 541. El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 532, está
obligado a presentar al juez, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos facultativos que
declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para este efecto reconocerán en
presencia del curador. El juez se cerciorará del estado que guarde el incapacitado y tomará todas las
medidas que estime convenientes para mejorar su condición.
ARTÍCULO 542. Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior,
el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con
audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien
dará cuenta inmediatamente al juez para obtener la debida aprobación.
ARTÍCULO 543. La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aún por los que tienen
derecho de nombrar tutor testamentario.
ARTÍCULO 544. Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de
mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.
ARTÍCULO 545. El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el
incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.
ARTÍCULO 546. Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se
incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo
532.
ARTÍCULO 547. Hecho el inventario no se admite al tutor prueba contra de él en perjuicio del
incapacitado ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con
la representación del incapacitado.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del inventario sea evidente
o cuando se trate de un derecho claramente establecido.
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ARTÍCULO 548. Si se hubiere omitido listar algunos bienes del inventario, el menor msimo, (sic) antes
o después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo que los
bienes omitidos se listen; y el juez, oído el parecer del tutor, determinará en justicia.
ARTÍCULO 549. El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo fijará, con aprobación del juez, la
cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el número de sueldos de los
dependientes necesarios. Ni el número, ni el sueldo de los empleados, podrá aumentarse después,
sino con aprobación judicial.
ARTÍCULO 550. Lo dispuesto en el artículo anterior no liberta (sic) tutor de justificar, al rendir sus
cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
ARTÍCULO 551. Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el juez, con
informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que los padres hubieren
dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave
inconveniente a juicio del juez.
ARTÍCULO 552. El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la
tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo,
será impuesto por el tutor, dentro de tres meses contados desde que se hubieren reunido dos mil pesos,
sobre segura hipoteca, calificada bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta el precio de la finca, sus
productos, y la depreciación que puede sobrevenir al realizarla.
ARTÍCULO 553. Si para hacer la imposición dentro del término señalado en el artículo anterior, hubiere
algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al juez, quien podrá ampliar el plazo por tres meses.
ARTÍCULO 554. El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados en los dos
artículos anteriores, pagará los réditos legales mientras que los capitales no sean impuestos.
ARTÍCULO 555. Mientras que hacen las imposiciones a que se refieren los artículo 552 y 553, el tutor
depositará las cantidades que perciba, en el establecimiento público destinado al efecto.
ARTÍCULO 556. Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, y los muebles preciosos, no
pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente
utilidad de las personas sujetas a tutela, debidamente justificada y previas la conformidad del curador
y la autorización judicial.
ARTÍCULO 557. Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto
determinado, el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la
enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras que no se haga la inversión se observará lo dispuesto
en la parte final del artículo 432.
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ARTÍCULO 558. La venta de bienes raíces del menor es nula si no se hace judicialmente en subasta
pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si conviene o no la
almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte del menor.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y
ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta;
ni dar fianza a nombre de su pupilo.
ARTÍCULO 559. Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que
pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes
para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el
juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en
plena propiedad su porción; o sí, por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca,
fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare
conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador.
ARTÍCULO 560. Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación,
necesita el tutor ser autorizado por el juez.
ARTÍCULO 561. Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros
los negocios del incapacitado.
ARTÍCULO 562. El nombramiento de árbitros hecho por el juez deberá sujetarse a la aprobación del
juez.
ARTÍCULO 563. Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes
inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya cuantía exceda de mil
pesos, necesita del consentimiento del curador y de la aprobación judicial otorgada con audiencia de
éste.
ARTÍCULO 564. Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o
arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus
ascendientes, su mujer, hijas, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además
de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 565. Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de los bienes, en el caso
de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.
ARTÍCULO 566. El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la
conformidad del curador y la aprobación judicial.
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ARTÍCULO 567. El tutor no puede aceptar para sí a título de gratuito, u oneroso, la cesión de algún
derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.
ARTÍCULO 568. El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco
años, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización
judicial, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 559.
ARTÍCULO 569. El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el
tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de renta o alquiler
por más de dos años.
ARTÍCULO 570. Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del
incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.
ARTÍCULO 571. El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.
ARTÍCULO 572. El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que a los ascendientes
concede el artículo 418.
ARTÍCULO 573. Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.
ARTÍCULO 574. El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que
se dejen al incapacitado.
ARTÍCULO 575. La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se
sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.
ARTÍCULO 576. Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo los derechos
conyugales con las siguientes modificaciones:
I. En los casos en que conforme a derecho se requiere el consentimiento del cónyuge, se suplirá éste
por el Juez con audiencia del curador;
II. En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para
asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el Juez le
nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento y si no lo cumple, será responsable
de los perjuicios que se causen al incapacitado. También podrá promover este nombramiento el
Ministerio Público.
ARTÍCULO 577. Cuando la tutela del incapacitado recayere en el cónyuge, ejercerá ésta la autoridad
de aquél; pero no podrá gravar ni enajenar los bienes que sean de la clase a que se refiere el artículo
563, sin previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 556.
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ARTÍCULO 578. Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas
establecidas para la tutela de los menores e incapaces.
ARTÍCULO 579. En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado,
o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador,
de los parientes del incapacitado o del Ministerio Público.
ARTÍCULO 580. El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá
fijar al ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento y para los tutores
legítimos y dativas (sic) la fijará el juez.
ARTÍCULO 581. En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las
rentas líquidas de dichos bienes
ARTÍCULO 582. Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos debido
exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración
hasta un veinte por ciento de los produstos (sic) líquidos. La calificación del aumento se hará por el
juez, con audiencia del curador.
ARTÍCULO 583. Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario que
permite el artículo anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos
haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.
ARTÍCULO 584. El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por este título
hubiere recibido, si contraviniese lo dispuesto en el artículo 154.
CAPÍTULO XI
DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
ARTÍCULO 585. El tutor está obligado a rendir al juez cuenta detallada de su administración, en el mes
de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de
presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor.
ARTÍCULO 586. También tiene obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves que calificará
el juez, la exijan el curador, el Ministerio Público, o el mismo menor que haya cumplido dieciséis años
de edad.
ARTÍCULO 587. La cuenta de administración comprenderá no solo las cantidades en numerario que
hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino en general
todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos
y de un balance del estado de los bienes.
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ARTÍCULO 588. El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días,
contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no
ha pedido judicialmente el uno o la otra.
ARTÍCULO 589. Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será
responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses contados desde que tuvo noticia del
derecho del incapacitado, no entabla a nombre de éste judicialmente, las acciones conducentes para
recobrarlos.
ARTÍCULO 590. Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que,
después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño
de su encargo.
ARTÍCULO 591. Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
ARTÍCULO 592. Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los
haya anticipado de su propio caudal, y aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor y al mayor
de edad incapaz, si esto ha sido sin culpa del primero.
ARTÍCULO 593. Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede
de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el
juez con audiencia del curador.
ARTÍCULO 594. El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del juez, del daño
que haya sufrido por causa de la tutela y el desempeño necesario de ella, cuando no haya intervenido
de su parte culpa o negligencia.
ARTÍCULO 595. La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o última voluntad,
ni aún por el mismo tutelado; y si esa dispensa se pusiere como condición, en cualquier acto se tendrá
por no puesta.
ARTÍCULO 596. El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado, lo mismo sus herederos, a
rendir cuenta general de la tutela al que lo reemplaza. El nuevo tutor responderá al incapacitado por
los daños y perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.
ARTÍCULO 597. El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela
en el término de tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela. El juez podrá prorrogar
este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias extraordinarias así lo exigieren.
ARTÍCULO 598. La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor, y si alguno de ellos sigue
administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.
ARTÍCULO 599. La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido
aprobadas.
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ARTÍCULO 600. Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor
y el pupilo, ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.
CAPÍTULO XII
DE LA EXTINCIÓN DE LA TUTELA
ARTÍCULO 601. La tutela se extingue:
I.- Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;
II.- Cuando el incapacitado, sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción.
CAPÍTULO XIII
DE LA ENTREGA DE LOS BIENES
ARTÍCULO 602. El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes del incapacitado
y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la
última cuenta aprobada.
ARTÍCULO 602 BIS. La entrega de bienes a que se refiere el artículo anterior se deberá hacer, en sus
respectivos casos:
I. Tratándose de los menores, cuando alcancen la mayor edad;
II. Al menor emancipado, respecto de los bienes que conforme a la ley pueda administrar;
III. A los que entren al ejercicio de la patria potestad;
IV. A los herederos de la persona que estuvo sujeta a tutela; y
V. Al tutor que lo sustituya en el cargo.
ARTÍCULO 603. La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición
de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela, cuando
los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un
término prudente para su conclusión, pero, en todo caso, deberá comenzarse en el plazo antes
señalado.
ARTÍCULO 604. El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de
bienes y cuentas al que le ha procedido. Si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios
que por su omisión se siguieren al incapacitado.
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ARTÍCULO 605. La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas del
incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el juez podrá autorizar al tutor a fin de
que se proporcione los necesarios para la primera, y éste adelantará los relativos a la segunda, los
cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.
ARTÍCULO 606. Cuando intervenga dolo o culpa por parte del tutor, serán de su cuenta todos los
gastos.
ARTÍCULO 607. El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal. En el primer
caso correrá desde que previa entrega de los bienes se haga el requerimiento legal para el pago; y en
el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del término designado por la
ley; y si no, desde que expiare el mismo término.
ARTÍCULO 608. Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con el
menor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo,
quedarán vivas las hipotecas u otras garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el
pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo.
ARTÍCULO 609. Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor, se hará
saber al fiador; si éste consiente, permenecerá (sic) obligado hasta la solución; si no consiente, no
habrá espera, y se podrá exigir el pago inmediato o la subrogación del fiador por otro igualmente idóneo
que acepte el convenio.
ARTÍCULO 610. Si no se hiciera saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.
ARTÍCULO 611. Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela, que el
incapacitado pueda ejercer contra el tutor, o contra los fiadores garantes de ésto, quedan extinguidos
por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que se cumple la mayor edad, o desde el
momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de la tutela, o desde que haya cesado la
incapacidad en los demás casos previstos por la ley.
ARTÍCULO 612. Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones
correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose
entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás
incapacitados, los términos se computarán desde que cese la incapacidad.
CAPÍTULO XIV
DEL CURADOR
ARTÍCULO 613. Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además
del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículos 487 y 495.
CÓDIGO CIVIL
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ARTÍCULO 614. En todo caso en que se nombre al menor u (sic) tutor interino, se le nombrará curador
con el mismo carácter, si lo (sic) tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
ARTÍCULO 615. También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que
se refiere el artículo 452.
ARTÍCULO 616. Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o
excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador
conforme a derecho.
ARTÍCULO 617. Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto
de los curadores.
ARTÍCULO 618. Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.
ARTÍCULO 619. Designarán por sí mismos el curador, con la aprobación judicial:
I.- Los comprendidos en el artículo 491, observándose lo que allí se dispone respecto de esos
nombramientos;
II.- Derogado.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO 620. El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el juez.
ARTÍCULO 621. El curador está obligado:
I.- A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que
estén en oposición con los del tutor;
II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que
puede ser dañoso al incapacitado;
III.- A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento del tutor, cuando éste faltare o abandonare
la tutela;
IV.- A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.
ARTÍCULO 622. El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será
responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.
ARTÍCULO 623. Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si
sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.
ARTÍCULO 624. El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que
se encargó de ella.
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ARTÍCULO 625. En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará
el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender
mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, se le pagarán.
CAPÍTULO XV
DE LAS OBLIGACIONES, EN LA TUTELA, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y JUECES DE PRIMERA
INSTANCIA
ARTÍCULO 626. El Ministerio Público es el órgano de vigilancia y de información, que, además de las
funciones que expresamente le asignan varios de los artículos que preceden, tienen las obligaciones
siguientes:
I.- Formar y remitir al Juez de Primera Instancia una lista de las personas de la localidad que por su
aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores y
curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al juez;
II.- Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación y
la asistencia de los menores; dando aviso al juez de las faltas u omisiones que notare;
III.- Avisar al juez cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado estén en peligro, a
fin de que dicte las medidas correspondientes;
IV.- Investigar y poner en conocimiento del juez qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de
que se hagan los respectivos nombramientos;
V.- Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción II del
artículo 532;
VI.- Vigilar el registro de tutela, a fin de que sea llevado en debida forma.
ARTÍCULO 627. Los jueces son las autoridades encargadas exclusivamente de intervenir en los
asuntos relativos a la tutela. Ejercerán una osbrevigilancia (sic) sobre el conjunto de los actos del tutor,
para impedir por medio de disposiciones apropiadas, la transgresión de sus deberes.
ARTÍCULO 628. Mientras que se nombra tutor, el juez debe dictar las medidas necesarias para que el
incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.
CAPÍTULO XVI
DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN
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ARTÍCULO 629. Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por
los incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 632.
ARTÍCULO 630. Son también nulos los actos de administración y los contratos celebrados por los
menores emancipados, si son contrarios a las restricciones establecidas por el artículo 637.
ARTÍCULO 631. La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser alegada, sea como
acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado o por sus legítimos representantes; pero no
por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la
obligación, ni por los mencomunados (sic) en ella.
ARTÍCULO 632. La acción para pedir la nulidad, prescribe en los términos en que prescriben las
acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.
ARTÍCULO 633. Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos 629 y
630, en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión o arte en que
sean peritos.
ARTÍCULO 634. Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del
Registro Civil, para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA EMANCIPACIÓN Y DE LA MAYOR EDAD
CAPÍTULO I
DE LA EMANCIPACIÓN
(DEROGADO)
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO 635. Derogado.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO 636. Derogado.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO 637. Derogado:
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO 638. Derogado.
ARTÍCULO 639. Derogado
CÓDIGO CIVIL
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CAPÍTULO II
DE LA MAYOR EDAD
ARTÍCULO 640. La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
ARTÍCULO 641. El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.
TÍTULO UNDÉCIMO
DE LOS AUSENTES E IGNORADOS
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 642. El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado
constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y
sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.
ARTÍCULO 643. Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien
la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará
por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se
presente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias
necesarias para asegurar los bienes.
ARTÍCULO 644. Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares
del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él.
ARTÍCULO 645. Si el ausente tiene hijas o hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay
ascendientes que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio
Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los Artículos 491 y 492.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 646. Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los
despositarios judiciales.
ARTÍCULO 647. Se nombrarán depositarios:
I.- Al cónyuge del ausente;
II.- A una de las hijas o los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez
elegirá al más apto;
III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
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IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por
su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios
se observará lo que dispone el artículo 653.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 648. Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por
apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al
nombramiento de representante.
ARTÍCULO 649. Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por
el ausente, o sea insuficiente para el caso.
ARTÍCULO 650. Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el
Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses
de éste.
ARTÍCULO 651. En el nombramiento de representantes se seguirá el orden establecido en el artículo
647.
ARTÍCULO 652. Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias y hubiere hijas
o hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y las hijas
o hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren
de acuerdo al depositario representante; más si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará
libremente, de entre las personas designadas por el artículo anterior.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 653. A falta del cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el
heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que debe
representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más
interés en la conservación de los bienes del ausente.
ARTÍCULO 654. El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene
respecto de lelos, (sic) las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y
si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.
ARTÍCULO 655. El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan
los artículos 580, 581 y 582.
ARTÍCULO 656. No pueden ser representantes de un ausente, los que no puedan ser tutores.
ARTÍCULO 657. Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.
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ARTÍCULO 658. Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.
ARTÍCULO 659. El cargo de representante acaba:
I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la presentación del apoderado legítimo;
III.- Con la muerte del ausente;
IV.- Con la posesión provisional.
ARTÍCULO 660. Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el
representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y
domicilio del representante y el tiempo que faltare para que se cumpla el plazo que señalan los artículos
663 y 664 en su caso.
ARTÍCULO 661. Los edictos se publicarán por dos meses, sin (sic) intervalos de quince días, en los
principales periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los cónsules, como previene el
artículo 644.
ARTÍCULO 662. El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de
cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se
sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.
CAPÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
ARTÍCULO 663. Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá
acción para pedir la declaración de ausencia.
ARTÍCULO 666 (sic). En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la
administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que
se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias
suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
ARTÍCULO 665. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya
conferido por más de tres años.
ARTÍCULO 666. Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 664, el
Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado
garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará
representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 651, 652 y 653.
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ARTÍCULO 667. Pueden pedir la declaración de ausencia:
I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II.- Los herederos instituidos en testamento abierto;
III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente;
y
IV.- El Ministerio Público.
ARTÍCULO 668. Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres
meses, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial, y en los principales del último domicilio
del ausente, y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 644.
ARTÍCULO 669. Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias
del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.
ARTÍCULO 670. Si hubiere algunas noticias y oposición, el juez no declarará la ausencia sin respetar
las publicaciones que establece el artículo 668. Y hacer la averiguación por los medios que el oponente
proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.
ARTÍCULO 671. La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados
con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos.
Ambas publicaciones se repetirán cada dos años hasta que se declare la presunción de muerte.
ARTÍCULO 672.
El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de
Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.
CAPÍTULO III
DE LOS EFECTOS DE DECLARACIÓN DE AUSENCIA
ARTÍCULO 673. Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo
poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días contados desde la última publicación
de que habla el artículo 671.
ARTÍCULO 674. El juez, de oficio o de instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento
ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron
la declaración de ausencia, y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de
testamento.
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ARTÍCULO 675. Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de
la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen
capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza
que asegure las resultas de la administración. Si tuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá
conforme a derecho.
ARTÍCULO 676. Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno
administrará la parte que le corresponda.
ARTÍCULO 677. Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos
mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez le nombrará, escogiéndolo
de entre los mismos herederos.
ARTÍCULO 678. Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta,
se nombrará el administrador general.
ARTÍCULO 679. Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las
facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le
nombren y se pagará por éstos.
ARTÍCULO 680. El que entre en la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes, las mismas
obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
ARTÍCULO 681. En el caso del artículo 676 cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte
de bienes que administre.
ARTÍCULO 682. En el caso del artículo 677, el administrador general será quien dé la garantía legal.
ARTÍCULO 683. Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente
derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que
corresponde, según el artículo 523
ARTÍCULO 684. Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de
éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.
ARTÍCULO 685. Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el juez,
según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo
526, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercia parte de los valores
señalados en el artículo 523.
ARTÍCULO 686. Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del
representante.
ARTÍCULO 687. No están obligados a dar garantía:
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I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los
bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del
ausente correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte
de bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.
ARTÍCULO 688. Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al
representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos
en los Capítulos XI y XIII del Título IX de este Libro. El plazo señalado en el artículo 597, se contará
desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.
ARTÍCULO 689. Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el
Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de
la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.
ARTÍCULO 690. Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en
la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
ARTÍCULO 691. Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la
presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos
todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales
y civiles.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL AUSENTE CASADO
ARTÍCULO 692. La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las
capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
ARTÍCULO 693. Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al
inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.
ARTÍCULO 694. El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día
en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.
ARTÍCULO 695. Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en
el capítulo anterior.
ARTÍCULO 696. En el caso previsto en el artículo 691, si el cónyuge presente entrare como heredero
en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.
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ARTÍCULO 697. Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a
alimentos.
ARTÍCULO 698. Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la
sociedad conyugal.
CAPÍTULO V
DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE.
ARTÍCULO 699. Cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, el juez, a
instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Cuando se trate de individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a
bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro
siniestro semejante, o se trate persona que haya sido privada de su libertad por uno o más individuos
y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe,
a bordo de las naves o vehículos accidentados, o de que fue privado ilegalmente de la libertad, bastará
el transcurso de un año contados a partir del acontecimiento para que el juez declare la presunción de
muerte, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de
muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia. En estos casos,
la autoridad judicial acordará la publicación de la solicitud de declaración de presunción de muerte en
un periódico de amplia circulación en el Estado, por dos veces con un intervalo de quince días.
ARTÍCULO 700. Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no
estuviere ya publicado, conforme al artículo 674; los poseedores provisionales darán cuenta de su
administración en los términos prevenidos en el artículo 688, y los herederos y demás interesados
entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere
dado quedará cancelada.
ARTÍCULO 701. Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se difiere a los que debieran
heredar al tiempo de ella pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se
reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 691, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
ARTÍCULO 702. Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la
posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o
los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
ARTÍCULO 703. Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona,
se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después
se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por
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sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en
que, según los artículos 691 y 702 debiera hacerse al auesnte (sic) si se presentara.
ARTÍCULO 704. Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal
correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en
que por sentencia que cause ejecutoria se haya diferido la herencia.
ARTÍCULO 705. La posesión definitiva termina:
I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la noticia cierta de su existencia;
III.- Con la certidumbre de su muerte;
IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 703.
ARTÍCULO 706. En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán
considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del
ausente.
ARTÍCULO 707. La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término
a la sociedad conyugal.
ARTÍCULO 708. En el caso previsto por el artículo 697, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.
CAPÍTULO VI
DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DE LOS DERECHOS EVENTUALES DEL
AUSENTE
ARTÍCULO 709. Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté
reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para
adquirir aquel derecho.
ARTÍCULO 710. Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o
respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que
debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los
bienes que reciban.
ARTÍCULO 711. En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores
provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la
época en que la herencia se defiera.
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ARTÍCULO 712. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las
acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus
representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado
para la prescripción.
ARTÍCULO 713. Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe,
mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o por
los que por contrato o cualquiera otra causa tenga con él relaciones jurídicas.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 714. El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos
casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.
ARTÍCULO 715. Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la
prescripción.
ARTÍCULO 716. El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los juicios
que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.
TÍTULO DUODÉCIMO
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 717. - El patrimonio de familia es una institución de interés público que se constituye con
la finalidad de garantizar la subsistencia y el desarrollo de los miembros del núcleo familiar, siendo
susceptible de constituirse con los bienes siguientes:
I.- Con la casa que se destine para la habitación de la familia, incluyendo el menaje del hogar;
II.- La parcela destinada a la manutención de la familia;
III.- El vehículo automotor destinado para el uso y beneficio de la familia; y
IV.- El equipo y herramienta de la micro o pequeña industria que sirva de sustento económico a la
familia.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 136 P. O. 30 BIS DE 13 DE ABRIL DE 2014.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 391 P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
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ARTÍCULO 717 BIS.- Cualquier miembro de una familia tiene el derecho de constituir con bienes de
su propiedad un patrimonio para sí y en beneficio de su familia, entendiéndose por familia para los
efectos de este capítulo, al grupo de personas que habitan una misma casa y que se encuentren unidos
por una relación conyugal o concubinato o lazos de parentesco consanguíneo o civil; o aquellos a los
que legalmente se tenga la obligación de dar alimentos.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 391 P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
ARTÍCULO 718. La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes
que a él quedan afectos, del que le constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo
tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 719. Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al
patrimonio de la familia, el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de
dar alimentos. Ese derecho es intransmisible; pero debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 734.
ARTÍCULO 720. Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados
en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en su
defecto, por el que nombre la mayoría.
El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
ARTÍCULO 721. Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a
embargo ni a gravamen alguno.
Exceptuando los siguientes casos:
I. Cuando deban de ministrarse alimentos por resolución judicial, podrán embargarse únicamente
el 50% de los frutos del Patrimonio;
II. Cuando se demuestre judicialmente que medie gran necesidad o notoria utilidad para gravarlo,
exclusivamente con el fin de construir, ampliar o mejorar los bienes. En este caso, liberados los bienes
del gravamen continuarán afectados al Patrimonio de Familia.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 136 P. O. 30 BIS DE 13 DE ABRIL DE 2014.
ARTÍCULO 722. Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el Municipio en
que esté domiciliado el que lo constituya.
ARTÍCULO 723. Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que constituyen subsistiendo el
primero no producirán efecto legal alguno.
ARTÍCULO 724. El valor de los bienes que conformen el patrimonio de familia no podrá exceder en su
conjunto de 40,000 Unidades de Medida y Actualización vigente.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 136 P. O. 30 BIS DE 13 DE ABRIL DE 2014.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 123 P.O.26 DEL 30 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 391 P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
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DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 725. El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio de familia, lo manifestará
por escrito ante al Juez de su distrito, designando con toda precisión y de manera que puedan ser
inscritos los bienes ante el Registro Público de la Propiedad que van a quedar afectados. Debiendo
comprobar lo siguiente:
I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;
II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los
vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reporten
gravámenes fuera de las servidumbres;
V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo 724;
tratándose de bienes inmuebles, se podrá acreditar la cuantía de los mismos tomando como base el
valor catastral, lo cual se acreditará con el recibo de pago de impuesto predial del año correspondiente,
o mediante avalúo de perito autorizado; en tanto que los muebles y los semovientes serán valuados
mediante dictamen pericial.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 391 P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
ARTÍCULO 726. Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez, previos los trámites
que fije el Código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se
hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.
ARTÍCULO 727. Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al
máximum fijado en el artículo 724, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a ese valor. La ampliación
se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fije el Código de la materia.
ARTÍCULO 728. Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes
por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y si éstos son
incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho a exiir (sic) judicialmente que se
constituya el patrimonio de la familia hasta por los valores fijados en el artículo 724. En la constitución
de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 725 y 726.
ARTÍCULO 729. Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las
personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hcerlo, (sic) las propiedades raíces
que a continuación se expresan:
I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado, o a los Ayuntamientos de los Municipios del
mismo, que no estén destinos (sic) a un servicio público, ni sean de uso común;
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II.- Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias
que cuentan con pocos recursos.
ARTÍCULO 730. En los casos previstos en el artículo anterior, la autoridad vendedora fijará la forma y
el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad
económica del comprador.
ARTÍCULO 731. El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona
el artículo 729, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 725,
comprobará:
I.- Que es mexicano;
II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
III.- Que él o sus familiares posean los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la
ocupación a que se dediquen;
IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la
posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;
V.- Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó el patrimonio
era el propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.
ARTÍCULO 732. La constitución del patrimonio de que trata el artículo 729, se sujetará a tramitación
ante las autoridades administrativas. Aprobada la constitución del patrimonio, se cumplirá con lo que
dispone la parte final del artículo 726.
ARTÍCULO 733. La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los
derechos de los acreedores.
ARTÍCULO 734. Constituido que sea el patrimonio de la familia, ésta debe de habitar la casa,
aprovechar los bienes restantes que lo conforman y cultivar la parcela si fuere el caso.
REFORMADO POR DEC. 565, P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO 735. El patrimonio de la familia se extingue:
I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de
morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa;
III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio
quede extinguido;
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IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;
V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades
mencionadas en el artículo 729, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.
VI.- En el caso de divorcio, si no se hubiesen procreado hijos durante el matrimonio disuelto.
Si hubiese hijos, el patrimonio de familia subsistirá en beneficio de éstos, hasta que todos ellos cumplan
la mayoría de edad.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 391 P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.
ARTÍCULO 736. La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el juez competente,
mediante el procedimiento fijado en el Código respectivo y la comunicará al Registro Público para que
se hagan las cancelaciones correspondientes.
Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha
la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse
en el Registro la cancelación que proceda.
ARTÍCULO 737. El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del
seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán
en una institución de crédito y no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria
solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son
inembargables el precio depositado y el importe del seguro.
Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de
la familia a que se refiere el artículo 719, tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del
patrimonio familiar.
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del
patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.
En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito,
para disponer de él antes de que transcurra el año.
ARTÍCULO 738. Puede disminuirse el patrimonio de la familia:
I.- Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia;
II.- Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un
ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al artículo 724.
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ARTÍCULO 739. El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la
familia.
ARTÍCULO 740. Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno
dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 741. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del
comercio.
ARTÍCULO 742. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la
ley.
ARTÍCULO 743. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún
individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad
particular.
TÍTULO SEGUNDO
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES
CAPÍTULO I
DE LOS BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 744. Son bienes inmuebles:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;
II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos
árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;
III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin
deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o
heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo
permanente al fundo;
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V.- Los palomares, colmenas, estanques de peses (sic) o criaderos análogos, cuando el propietario los
conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo
permanente;
VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y
exclusivamente a la industria o explotación de la misma;
VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de
utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos,
salvo convenio en contrario;
IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías
de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de
ella;
X.- Los animales que forman el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al
ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras
están destinadas a ese objeto;
XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y
condiciones a permanecer en un punto fijo de un río o lago;
XII.- Los derechos reales sobre inmuebles;
XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones
radiotelegráficas fijas.
ARTÍCULO 745. Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles,
conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles,
cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya
computado el de aquellos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
CAPÍTULO II
DE LOS BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 746. Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
ARTÍCULO 747. Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden transladarse (sic) de un lugar
a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
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ARTÍCULO 748. Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o
acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
ARTÍCULO 749. Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las
asociaciones o sociedades, aún cuando a éstas pertenezcan bienes inmuebles.
ARTÍCULO 750. Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.
ARTÍCULO 751. Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren
acopiado para repararlo o para construir un nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en
la fabricación.
ARTÍCULO 752. Los derechos de autor se consideran bienes muebles.
ARTÍCULO 753. En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como
inmuebles.
ARTÍCULO 754. Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras
bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 755. Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se
comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el
uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integran. En
consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y
artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las
joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.
ARTÍCULO 756. Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el
testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación
diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.
ARTÍCULO 757. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los
que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y
cantidad.
CAPÍTULO III
DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGÚN LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN
ARTÍCULO 758. Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.
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ARTÍCULO 759. Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los
Estado o a los Municipios.
ARTÍCULO 760. Los bienes de dominio del poder público se regirán por las disposiciones de este
Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.
ARTÍCULO 761. Los bienes del dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes
destinados a un servicio público y bienes propios.
ARTÍCULO 762. Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse
de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos
especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.
ARTÍCULO 763. Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a
las penas correspondientes; a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que
hubieren ejecutado.
ARTÍCULO 764. Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios pertenecen en pleno
dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e
imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.
ARTÍCULO 765. Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los
propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda,
a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá
ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los
colindantes podrán pedir la rescisión del contrato dentro de los seis meses contados desde su
celebración.
ARTÍCULO 766. Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les
pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o
autorización de la ley.
ARTÍCULO 767. Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de bienes
inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos y sus leyes reglamentarias.
CAPÍTULO IV
DE LOS BIENES MOSTRENCOS
ARTÍCULO 768. Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los predios cuyo dueño se ignore.
ARTÍCULO 769. El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de diez días
a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.
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ARTÍCULO 770. La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la
depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.
ARTÍCULO 771. Cualquiera que sea el valor de la cosa, de fijarán avisos durante un mes, de diez en
diez días, en los lugares públicos de la cabecera del Municipio, anunciándose que al vencimiento del
plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante.
ARTÍCULO 772. Si la cosa hallada fuera de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá
desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la
cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
ARTÍCULO 773. Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad
municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor de la cosa, ante quien el
reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.
ARTÍCULO 774. Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso
del artículo 772, con deducción de los gastos.
ARTÍCULO 775. Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contando
desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá,
dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al
establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos se repartirán entre los
adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.
ARTÍCULO 776. Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad la
conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.
ARTÍCULO 777. La venta se hará siempre en almoneda pública.
CAPÍTULO V
DE LOS BIENES VACANTES
ARTÍCULO 778. Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.
ARTÍCULO 779. El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado y quisiere
adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del
lugar de la ubicación de los bienes.
ARTÍCULO 780. El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente; según
el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes se
adjudiquen al Fisco del Estado.
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Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.
ARTÍCULO 781. El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncia;
observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 775.
ARTÍCULO 782. El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este Capítulo,
pagará una multa una vez la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que señale
el respectivo Código.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 60 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
TÍTULO TERCERO
DE LA POSESIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 783. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo
dispuesto en el artículo 786. Posee un derecho el que goza de él.
ARTÍCULO 784. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa,
concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructo,
arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la
cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión
derivada.
ARTÍCULO 785. En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que
sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor
originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.
ARTÍCULO 786. Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la
situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene
en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le
considera poseedor.
ARTÍCULO 787. Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de
apropiación.
ARTÍCULO 788. Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por un
representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso
no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto
posesorio lo ratifique.
ARTÍCULO 789. Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas ejercer
actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros
coposeedores.
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ARTÍCULO 790. Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, ha
poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.
ARTÍCULO 791. La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos
legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad,
no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber
obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.
ARTÍCULO 792. El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero
de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se
dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin rembolsar al poseedor el precio que hubiere
pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.
ARTÍCULO 793. La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquiriente de
buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.
ARTÍCULO 794. El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la
presunción de haber poseído el intermedio.
ARTÍCULO 795. La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en
él.
ARTÍCULO 796. Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no
tengan mejor derecho para poseer.
Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trata de inmuebles la que está inscrita. A falta
de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.
Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quién
pertenece la posesión.
ARTÍCULO 797. Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión se necesita
que haya pasado un año desde que se verificó el despojo.
ARTÍCULO 798. Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fué mantenido o
restituído en la posesión.
ARTÍCULO 799. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente
para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer
un derecho.
Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que
conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
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Entiéndase por título la causa generadora de la posesión.
ARTÍCULO 800. La buena fe se presume siempre: al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde
probarla.
ARTÍCULO 801. La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el
momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa
indebidamente.
ARTÍCULO 802. Los poseedores a que se refiere el artículo 884, se regirán por las disposiciones que
norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos
de gastos, y responsabilidad por pérdida de menoscabo de la cosa poseída.
ARTÍCULO 803. El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de
dominio, tiene los derechos siguientes:
I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;
II.- El de que se le abonen otdos (sic) los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho
de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;
III.- El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada preparando el que
se cause al retirarlas;
IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e
industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo
derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya hecho.
ARTÍCULO 804. El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro
o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la utilidad
que el mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.
ARTÍCULO 805
El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya
obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:
I.- A restituir los frutos percibidos;
II.- A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o
fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado
poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el sólo
transcurso del tiempo.
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Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.
ARTÍCULO 806. El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica, continua y
públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no se sea delictuosa, tiene derecho:
I.- A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída, perteneciente
la otra tercera parte al propietario, si reivindican la cosa antes de que se prescriba;
II.- A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles si, es dable separarlas sin
detrimento de la cosa mejorada.
No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde de la
pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.
ARTÍCULO 807. El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado
a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión
culpable. Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 805.
ARTÍCULO 808. Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor, pero el de buena fe
puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 803, fracción III.
ARTÍCULO 809. Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o
separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proprción, (sic)
luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
ARTÍCULO 810. Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquellos sin los que la
cosa se pierde o desmejora.
ARTÍCULO 811. Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o productos de
la cosa.
ARTÍCULO 812. Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al placer o comodidad
del poseedor.
ARTÍCULO 813. El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de
duda se tasarán aquellos por peritos.
ARTÍCULO 814. Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos
frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
ARTÍCULO 815. Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio
del que haya vencido en la posesión.
ARTÍCULO 816. Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
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ARTÍCULO 817. Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios
enumerados en el Capítulo V, Título VII de este Libro.
ARTÍCULO 818. Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos.
También lo es la que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
ARTÍCULO 819. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída
puede producir la prescripción.
ARTÍCULO 820. Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se
adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.
ARTÍCULO 821. La posesión se pierde:
I.- Por abandono;
II.- Por cesión a título oneroso o gratuito;
III.- Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;
IV.- Por resolución judicial;
V.- Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año;
VI.- Por reivindicación del propietario;
VII.- Por expropiación por causa de utilidad pública.
ARTÍCULO 822. Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no
se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.
TÍTULO CUARTO
DE LA PROPIEDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 823. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y
modalidades que fijen las leyes.
ARTÍCULO 824. La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa
de utilidad pública y mediante indemnización.
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ARTÍCULO 825. La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular,
deteriorarla y aun destruirla, si esto es indispensable para prevenir y remediar una calamidad pública,
para salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.
ARTÍCULO 826. El propietario o el inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las acciones que
procedan para impedir que por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el
sosiego o la salud de los que habitan el predio.
ARTÍCULO 827. En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el
sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación
indispensables para evitar todo daño a este predio.
ARTÍCULO 828. No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro
resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.
ARTÍCULO 829. Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el
amojonamiento de la misma.
ARTÍCULO 830. También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad,
en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin
perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.
ARTÍCULO 831. Nadie puede edificar ni plantar cerca de fortalezas y edificios públicos, sino
sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.
ARTÍCULO 832. Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita
la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras
comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos, por las
disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 833. Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas,
acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, ni instalar depósitos de materias corrosivas,
máquinas o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias
prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que
prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por el juicio pericial.
ARTÍCULO 834. Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos
metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación
se hace de arbustos o árboles pequeños.
ARTÍCULO 835. El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia
de su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el
daño que los árboles le causan.
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ARTÍCULO 836. Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos,
el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si
fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar
por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.
ARTÍCULO 837. El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir
en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del
suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en
la pared, con vidriera opaca que no pueda abrirse.
ARTÍCULO 838. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad
contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua
a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse a la misma pared aunque de uno u otro modo cubra los
huecos o ventanas.
ARTÍCULO 839. No se pueden tener ventana (sic) para asomarse, ni balcones u otros voladizos
semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las
heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay
un metro de distancia.
ARTÍCULO 840. La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación de
las dos propiedades.
ARTÍCULO 841. El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal
manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.
CAPÍTULO II
DE LA APROPIACIÓN DE LOS ANIMALES
ARTÍCULO 842. Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se presume
que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga
cría de la raza a que los animales pertenezcan.
ARTÍCULO 843. Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que
explotan en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza
en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma
especie, o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se
reputarán de propiedad común.
ARTÍCULO 844. El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terrenos públicos, se
sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.
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ARTÍCULO 845. En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere
el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público,
sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las
fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.
ARTÍCULO 846. . El ejercicio del derecho de cazar se regirá por las leyes aplicables, los reglamentos
administrativos y por las siguientes bases:
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 241, P.O. 93, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 847. El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él,
observándose lo dispuesto en el artículo 849.
ARTÍCULO 848. Se considera capturado al animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto
venatorio, y también el que está preso en redes.
ARTÍCULO 849. Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lo
represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.
ARTÍCULO 850. El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador
perderá ésta si entrare a buscarla, sin permiso de aquél.
ARTÍCULO 851. El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador
sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.
ARTÍCULO 852. La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha
en que se causó el daño.
ARTÍCULO 853. Se deroga
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 241, P.O. 93, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 854. Se deroga
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 241, P.O. 93, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 855. Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de
aves de cualquiera especie.
ARTÍCULO 856. La pesca en las aguas del dominio del poder público, que sean de uso común, se
regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 857. El derecho de pesca en aguas particulares, pertenece a los dueños de los predios en
que aquellas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.
ARTÍCULO 858. Se deroga
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 241, P.O. 93, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
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ARTÍCULO 859. Es lícito a cualquiera persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados
en colmena o cuando la han abandonado, respetando en todo momento las disposiciones relativas a
la preservación de las abejas.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 241, P.O. 93, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 860. No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en
predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.
ARTÍCULO 861. Los animales potencialmente peligrosos y los animales domésticos de compañía que
se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser capturados por cualquiera. Así
mismo cuando causen un daño a terceros, en su persona o en sus bienes, su Propietario, Poseedor o
Encargado según sea el caso, será responsable del pago de daños y perjuicios que hubieran
ocasionado.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 378 P.O. 43 DEL 31 DE MAYO DE 2018
ARTÍCULO 862. La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas
por el Título de los bienes mostrencos.
CAPÍTULO III
DE LOS TESOROS
ARTÍCULO 863. Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el depósito oculto
de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se
considera como fruto de una finca.
ARTÍCULO 864. El tesoro oculto pertenece al que lo descubra en sitio de su propiedad.
ARTÍCULO 865. Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular
que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario
del sitio.
ARTÍCULO 866. Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes,
se aplicarán a la nación por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto por los artículos
864 y 865.
ARTÍCULO 867. Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado,
es necesario que el descubrimiento sea casual.
ARTÍCULO 868. De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación,
horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
ARTÍCULO 869. El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de
su dueño, pertenece íntegramente a éste.
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ARTÍCULO 870. El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un
tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición
de las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo,
aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
ARTÍCULO 871. Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las
estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto
se distribuirán por mitad.
ARTÍCULO 872. Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya
encontrado el tesoro, si el que la encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se
determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor
no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión
del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 869, 870 y 871.
ARTÍCULO 873. Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a
otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una
indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada
o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aún cuando no se encuentre el tesoro.
CAPÍTULO IV
DEL DERECHO DE ACCESIÓN
ARTÍCULO 874. La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o
incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
ARTÍCULO 875. En virtud de él pertenecen al propietario:
I.- Los frutos naturales;
II.- Los frutos industriales;
III.- Los frutos civiles.
ARTÍCULO 876. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás
productos de los animales.
ARTÍCULO 877. Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no a la del padre, salvo
convenio anterior en contrario.
ARTÍCULO 878. Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie,
mediante el cultivo o trabajo.
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ARTÍCULO 879. No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o
nacidos.
ARTÍCULO 880. Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre,
aunque no hayan nacido.
ARTÍCULO 881. Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles,
los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente,
vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.
ARTÍCULO 882. El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero
para su producción, recolección y conservación.
ARTÍCULO 883. Todo lo que se une o se incorpora a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, y lo
reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con
sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes:
ARTÍCULO 884. Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones
ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe
lo contrario.
ARTÍCULO 885. El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales
ajenos, adquiere la propiedad de unas y otras, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de
resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.
ARTÍCULO 886. El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho de pedir que se
le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden
sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.
ARTÍCULO 887. Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados en su objeto ni
confundidos con otros pueden reivindicarse por el dueño.
ARTÍCULO 888. El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho
de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 885, o de
obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, solamente su renta. Si
el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la
renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.
ARTÍCULO 889. El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde los edificado,
plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni
de retener la cosa.
ARTÍCULO 890. El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición
de la obra, y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.
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ARTÍCULO 891. Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño,
se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y de otro, conforme
a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.
ARTÍCULO 892. Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando
hace la edificación, plantación o siembra o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro
en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.
ARTÍCULO 893. Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y
paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.
ARTÍCULO 894. Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de
mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre
que concurran las dos circunstancias siguientes:
I.- Que el que de mala fe empleó materiales, plantas, o semillas, no tenga bienes con qué responder
de su valor;
II.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.
ARTÍCULO 895. No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del derecho
que le concede el artículo 890.
ARTÍCULO 896. El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes, con corrientes
de agua pertenece a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.
ARTÍCULO 897. Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques, no adquieren
el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las
crecidas extraordinarias.
ARTÍCULO 898. Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo
ribereño y lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede
reclamar su propiedad haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento, pasado este
plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo que se unió la porción
arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.
ARTÍCULO 899. Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al
propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos
dueños. Si ístos (sic) los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos
en lugar seguro.
ARTÍCULO 900. Los cauces abandonados por corriente de agua que no sean de la Federación,
pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era limítrofe de
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varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente
a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por medio
del álveo.
ARTÍCULO 901. Cuando la corriente del rio se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una
heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo
lo que sobre el particular disponga la ley sobre aguas de Jurisdicción Federal.
ARTÍCULO 902. Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal
manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere
la accesoria, pagando su valor.
ARTÍCULO 903. Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.
ARTÍCULO 904. Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que
precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión
del otro.
ARTÍCULO 905. En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías,
fotograbados, oleografías, cromolitografías y en las demás obtenidas por los otros procedimientos
análogos a los anteriores, se estima accesorio de la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el
pergamino.
ARTÍCULO 906. Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir
independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
ARTÍCULO 907. Cuando las cosas unidas no pueden separarse sin que la que se reputa accesoria
sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero quedará
obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.
ARTÍCULO 908. Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde
si ha obrado de mala fe; y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se
le hayan seguido a causa de la incorporación.
ARTÍCULO 909. Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la
accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios, o a
que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.
ARTÍCULO 910. Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia
del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en
los artículos 902, 903, 904 y 905.
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ARTÍCULO 911. Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho
a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y
en todas sus circunstancias a la empleada; o bien en el precio de ella fijado por peritos.
ARTÍCULO 912. Si se mezclan dos cosas de igual o en la ntrega (sic) de una cosa igual en especie,
en va-diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas
no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la prte (sic) que
le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
ARTÍCULO 913. Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe se mezclan o confunden dos cosas de
igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo
anterior; a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimeinto, (sic) prefiera la
indemnización de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 914. El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o confundida
que fuere de su propiedad, y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados
al dueño de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla.
ARTÍCULO 915. El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de
nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia,
cuyo valor indemnizará el (sic) dueño.
ARTÍCULO 916. Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de
ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización, de daños y
perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.
ARTÍCULO 917. Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho
de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la
materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.
ARTÍCULO 918. La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo dispuesto
en los artículos 892 y 893.
CAPÍTULO V
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS
ARTÍCULO 919. El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo
brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construído aljibes o presas para captar
las aguas fluviales tiene derecho a disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su
provechamiento (sic) se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales
que sobre el particular se dicten.
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata éste artículo, no perjudica los derechos
que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.
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ARTÍCULO 920. Si alguno perforase pozos o hiciere otras obras de captación de aguas subterráneas
en su propiedad para obtener aguas de la misma naturaleza, estará obligado a indemnizar al propietario
o poseedor de estas aguas cuando disminuyan a causa de la nueva obra a no ser que exista un
dictamen técnico emitido por la autoridad competente que establezca que no hay afectación o
comprobación de que el destino de ésta sea únicamente para usos domésticos; en caso de no contar
con el dictamen técnico correspondiente, quien perfora no podrá iniciar o en su caso deberá detener
de manera inmediata todos los trabajos, hasta en tanto no se cuente con dicho dictamen.
La indemnización no comprenderá el lucro que se deje de obtener, ni el valor del agua, sino únicamente
los daños, como los que se causen por lo infructuoso que resulten las inversiones que se hicieron para
aprovechar el agua en el uso a que estaba destinado.
El empresario de la obra avisará previamente a los dueños de aguas que se encuentren cercanos a la
misma, para que, de común acuerdo o con la intervención judicial, se mida o pesen las aguas
existentes, a fin de determinarse la cantidad en que puedan disminuir. La falta de aviso es causa para
presumir que las aguas han disminuido en la cantidad que afirma el perjudicado, salvo prueba en
contrario.
ARTICULO REFORMADO POR DEC.. 328 P. O. 33 DE 21 DE OCTUBRE DE 2012.
ARTÍCULO 921. El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un
tercero.
ARTÍCULO 922. El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la ley especial
respectiva.
ARTÍCULO 923. El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del
agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de
los prdios (sic) vecinos que tengan aguas sobrantes que le proporcionen la necesaria, mediante el pago
de una indemnización fijada por peritos.
CAPÍTULO VI
DE LA COPROPIEDAD
ARTÍCULO 924. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias
personas.
ARTÍCULO 925. Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser
obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por
determinación de la ley, el dominio es indivisible.
ARTÍCULO 926. Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no
se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su
precio entre los interesados.
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ARTÍCULO 927. A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las
disposiciones siguientes.
ARTÍCULO 928. El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será
proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los
partícipes en la comunidad.
ARTÍCULO 929. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas
conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los
copropietarios usarla según su derecho.
ARTÍCULO 930. Todo propietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos
de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie
a la parte que le pertenece en el dominio.
ARTÍCULO 931. Ninguno de los condueños podrá sin el consentimiento de los demás, hacer
alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
ARTÍCULO 932. Para la administración de la cosa común serán obligatorios todos los acuerdos de la
mayoría de los partícipes.
ARTÍCULO 933. Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de
intereses.
ARTÍCULO 934. Si no hubiere mayoría, el juez, oyendo a los interesados, resolverá lo que debe
hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
ARTÍCULO 935. Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos
de ellos, y otro fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
ARTÍCULO 936. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la
de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun subsistir
otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación
o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitada a la porción que se les adjudique en la
división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.
ARTÍCULO 937. Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas ó locales de un inmueble,
construidos en forma vertical, horizontal ó mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por
tener salida propia a un elemento común de aquél ó a la vía pública, pertenecieran a distintos
propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su
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departamento, vivienda, casa o local y, además, un derecho de copropiedad sobre lo elementos y parte
comunes del inmueble necesarios para su adecuado uso o disfrute.
Cada propietario podrá enajenar, hipotecar ó gravar en cualquier otra forma su departamento, vivienda,
casa o local, sin necesidad de consentimiento de los demás condóminos. En la enajenación, gravamen
o embargo de un departamento, vivienda, casa o local, se entenderán comprendidos invariablemente
los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.
El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, solo será enajenable, gravable
o embargable por tercero, conjuntamente con el departamento, vivienda, casa o local de propiedad
exclusiva, respecto del cual se considere anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos
comunes del inmueble no es susceptible de división.
Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán por las
escrituras en que hubiere establecido el régimen de propiedad por las de compra-venta
correspondiente, por el reglamento del condominio de que se trate, por la Ley General de Desarrollo
Urbano para el Estado de Durango, por la Ley de Condominios del Estado de Durango, por las
disposiciones de este Código y las demás leyes que fueren aplicables.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 209, P.O. 21 EXT. DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 938. Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios,
el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si constan que se fabricó por los colindantes, o no consta
quién la fabricó, es de propiedad común.
ARTÍCULO 939. Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo
contrario:
I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo;
III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no
tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos
elevada.
ARTÍCULO 940. Hay signos contrarios a la copropiedad:
I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II.- Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de
una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;
III.- Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no
de la contigua;
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IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, está construída de modo que la
albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V.- Cuando la pared divisoria consrtuída (sic) de mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas,
que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por el otro;
VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o
sitio sin edificio;
VII.- Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las
contiguas no lo estén;
VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene
la vecina en sus lados contiguos a la primera.
ARTÍCULO 941. En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la
propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenecen exclusivamente al dueño de la finca o
heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.
ARTÍCULO 942. Las zanjas acequias abiertas entre las heredades, se presumen también de
copropiedad si no hay título o signo que demuestren lo contrario.
ARTÍCULO 943. Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o
acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad
de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo
exterior.
ARTÍCULO 944. La presunción que establece el artículo anterior, cesa cuando la inclinación del terreno
obliga a echar la tierra de un solo lado.
ARTÍCULO 945. Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared,
zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por
cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y
perjuicios que se hubieren causado.
ARTÍCULO 946. La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento
de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán proporcionalmente por
todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.
ARTÍCULO 947. El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior,
puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio
suyo.
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ARTÍCULO 948. El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo
renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para
evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación, queda
sujeto a las que le imponen los artículos 945 y 946.
ARTÍCULO 949. El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo
puede darle este carácter en todo o en parte por contrato con el dueño de ella.
ARTÍCULO 950. Todo propietario puede alzar la pared de su propiedad común, haciéndolo a sus
expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.
ARTÍCULO 951. Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la
parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias,
siempre que el deterioro provenga de mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.
ARTÍCULO 952. Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que
quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor
espesor, deberá darlo de su suelo.
ARTÍCULO 953. En los casos señalados por los artículos 950, 951 y 953, la pared continúa siendo de
propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo
a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la
edificó.
ARTÍCULO 954. Los demás propietarios que no hayan contribuído a dar más elevación o espesor a la
pared, podrán sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad,
pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere
dado mayor espesor.
ARTÍCULO 955. Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho
que tenga en la comunidad; podrá, por lo tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o
introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los
demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de
peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.
ARTÍCULO 956. Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen linderos, son también
de copropiedad y no pueden ser cortados ni substituídos por otros sin el consentimiento de ambos
propietarios, o por decisión judicial pronunciada en el juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de
los propietarios.
ARTÍCULO 957. Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo serán repartidos
por prtes (sic) iguales entre los copropietarios.
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ARTÍCULO 958. Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno
en pared común.
ARTÍCULO 959. Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota
respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario
notificará a los demás por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que
dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el
solo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no
producirá efecto legal alguno.
ARTÍCULO 960. Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será
preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio
en contrario.
ARTÍCULO 961. Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de la herencia que
les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los arteculos (sic) relativos.
ARTÍCULO 962. La copropiedad cesa: por la división de la cosa común, por la destrucción o pérdida
de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.
ARTÍCULO 963. La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos
reales que le pertenecen antes de hacerse la partición observando en su caso, lo dispuesto para
hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquiriente de
buena fe que inscriba su título en el Registro Público.
ARTÍCULO 964. La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades
que la ley exige para su venta.
ARTÍCULO 965. Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de
herencias.
TÍTULO QUINTO
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN
CAPÍTULO I
DEL USUFRUCTO EN GENERAL
ARTÍCULO 966. El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.
ARTÍCULO 967. El usufructo puede constituírse por la ley, por la voluntad del hombre o por
prescripción.
ARTÍCULO 968. Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o
sucesivamente.
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ARTÍCULO 969. Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea
por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse
el usufructo se hubiere dispuesto que carezca a los otros usufructuarios.
ARTÍCULO 970. Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las
personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
ARTÍCULO 971. El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.
ARTÍCULO 972. Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.
ARTÍCULO 973. Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo
caso, por el título constitutivo del usufructo.
ARTÍCULO 974. Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces,
tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO
ARTÍCULO 975. El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales,
personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el
propietario, siempre que en él se interese el usufructo.
ARTÍCULO 976. El usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos, sean naturales, industriales
o civiles.
ARTÍCULO 977. Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo,
pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al
propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas
u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios
que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar a extinguirse el
usufructo.
ARTÍCULO 978. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el
usufructo, aun cuando no estén cobrados.
ARTÍCULO 979. Si el usufructo comprendiera cosas que se deteriorasen por el uso, el usufructuario
tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas,
al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentre; pero tiene obligación de indemnizar al
propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia.
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ARTÍCULO 980. Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el
usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el
usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a
pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si
no fueren estimadas.
ARTÍCULO 981. Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo
hace suyos éstos y no aquellos; pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga
novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor, si no se trata de
derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse,
se necesita el consentimiento del usufructuario.
ARTÍCULO 982. El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste,
según su naturaleza.
ARTÍCULO 983. Si el monte fuere tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en
él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción o época de las
leyes especiales o a las costumbres del lugar.
ARTÍCULO 984. En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea
para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará previamente al
propietario la necesidad de la obra.
ARTÍCULO 985. El usufructuario podrá utilizar los víveres, sin perjuicio de su conservación y según las
costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.
ARTÍCULO 986. Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por
accesión y el goce de la servidumbres que tenga a su favor.
ARTÍCULO 987. No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en
terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le conceda el título constitutivo del usufructo
o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le
originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo
de las minas.
ARTÍCULO 988. El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar,
arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos que celebre como usufructuario
terminarán con el usufructo.
ARTÍCULO 989. El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene
derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin
detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.
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ARTÍCULO 990. El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con la
condición de que se conserve el usufructo.
ARTÍCULO 991. El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo
959, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del
derecho de tanto.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
ARTÍCULO 992. El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos haciendo tasar los
muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;
II.- A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al
propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su
negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 429.
ARTÍCULO 993. El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados, está dispensado de
dar la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.
ARTÍCULO 994. El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de
afianzar.
ARTÍCULO 995. Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare de propietario,
y no exigiere en el contrato la fianza no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de
propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.
ARTÍCULO 996. Si el usufructo se constituye por título oneroso, y el usufructuario no presta la
correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes,
para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1033,
percibiendo la retribución que en él se concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue
en los términos del artículo 1024, Fracción IX.
ARTÍCULO 997. El usufructuario dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa, desde el
día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
ARTÍCULO 998. En los casos señalados en el artículo 988, el usufructuario es responsable del
menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.
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ARTÍCULO 999. Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a
reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.
ARTÍCULO 1000. Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por
efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar
al dueño los despojos que se hayan salvado de esa calamidad.
ARTÍCULO 1001. Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en
la parte que queda.
ARTÍCULO 1002. El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies
muertos naturalmente.
ARTÍCULO 1003. Si el usufructo se ha constituído a título gratuito, el usufructuario está obligado a
hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba
cuando la recibió.
ARTÍCULO 1004. El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de
éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior a la constitución del
usufructo.
ARTÍCULO 1005. Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el
consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.
ARTÍCULO 1006. El propietario, en el caso del artículo 1004, tampoco está obligado a hacer las
reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.
ARTÍCULO 1007. Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de
hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el
convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ellas al tiempo de la entrega.
ARTÍCULO 1008. Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al
propietario, y previo este requisito, tendrá derecho de cobrar su importe al fin del usufructo.
ARTÍCULO 1009. La omisión del aviso al propietario, hace responsable el usufructuario de la
destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de
pedir indemnización si él las hace.
ARTÍCULO 1010. Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones, o
cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.
ARTÍCULO 1011. La disminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la
misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegra la
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cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el
tiempo que el usufructuario continúe gozando de la cosa.
ARTÍCULO 1012. Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses,
quedando compensados éstos con los frutos que reciba.
ARTÍCULO 1013. El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a pagar por entero
el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
ARTÍCULO 1014. El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el
legado o la pensión en proporción a su cuota.
ARTÍCULO 1015. El usufructuario particular de una finca hipotecada; no está obligado a pagar las
deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.
ARTÍCULO 1016. Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el
propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa,
al constituir el usufructo.
ARTÍCULO 1017. Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos, el
usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a
los bienes usufructuados, y tendrán derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al
extinguirse el usufructo.
ARTÍCULO 1018. Si el usufructuario se negara a hacer la anticipación de que habla el artículo que
precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que basta para el pago de la
cantidad que aquel debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.
ARTÍCULO 1019. Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el
interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1011.
ARTÍCULO 1020. Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero sea del modo y por el
motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquel; y si no lo hace, es
responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
ARTÍCULO 1021. Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de
cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario, si se ha
constituido por título gratuito.
ARTÍCULO 1022. Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los
gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito; pero el
usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.
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ARTÍCULO 1023. Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquel, ha seguido su
pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.
CAPÍTULO IV
DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO
ARTÍCULO 1024. El usufructo se extingue:
I.- Por muerte del usufructuario;
II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;
IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; más si la reunión se verifica
en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;
V.- Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;
VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en
fraude de los acreedores;
VII.- Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho
continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;
VIII.- Por la cesación del derecho que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable,
llega el caso de la revocación;
IX.- Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.
ARTÍCULO 1025. La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituído
a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que
corresponda.
ARTÍCULO 1026. El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y
administrar bienes raíces, solo durará veinte años; cesando antes, en el caso de que dichas personas
dejen de existir.
ARTÍCULO 1027. El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad,
dura el número de años prefijados, aunque el tercero muera antes.
ARTÍCULO 1028. Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina en un incendio,
por vetustez, o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los
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materiales, más si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte
el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.
ARTÍCULO 1029. Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario
está obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al
usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el
usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.
ARTÍCULO 1030. Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo
dispuesto en los artículos 1005, 1006, 1007 y 1008.
ARTÍCULO 1031. El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo,
ni da derecho a exigir indemnización del propietario.
ARTÍCULO 1032. El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán
los frutos que durante él pueda producir la cosa.
ARTÍCULO 1033. El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa
usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los
bienes, obligándose, bajo de fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los
mismos, por el tiempo que dure el usufructo deducido el premio de administración que el juez acuerde.
ARTÍCULO 1034. Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el
usufructuario, no obliga al propietario y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan
derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus
contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra del usufructuario y sus
herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 977.
CAPÍTULO V
DEL USO Y DE LA HABITACIÓN
ARTÍCULO 1035. El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las
necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.
ARTÍCULO 1036. La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en
casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.
ARTÍCULO 1037. El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no pueden enajenar,
gravar, ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados
por sus acreedores.
ARTÍCULO 1038. Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación, se
arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.
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ARTÍCULO 1039. Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de
uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.
ARTÍCULO 1040. El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías,
leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.
ARTÍCULO 1041. Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de
habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo,
reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero sí el primero sólo consume
parte de los frutos, o el segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que
al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y
cargas.
ARTÍCULO 1042. Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la
parte que falta será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitación.
TÍTULO SEXTO
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1043. La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de
otro perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre,
predio sirviente.
ARTÍCULO 1044. La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio
sirviente pueda exigírsele la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado
por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.
ARTÍCULO 1045. Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.
ARTÍCULO 1046. Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de
ningún hecho del hombre.
ARTÍCULO 1047. Son discontinuas aquéllas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.
ARTÍCULO 1048. Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para
su uso y aprovechamiento.
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ARTÍCULO 1049. Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.
ARTÍCULO 1050. Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pacientemente (sic)
pertenecen.
ARTÍCULO 1051. Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya
pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legamlente (sic) se extinga.
ARTÍCULO 1052. Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos
dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tomarla en la parte que le
corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por
entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni agravándolo de otra manera. Mas si la
servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el
dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.
ARTÍCULO 1053. Las servidumbres tienen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras
se llaman voluntarias y las segundas legales.
CAPÍTULO II
DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES
ARTÍCULO 1054. Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los
predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.
ARTÍCULO 1055. Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 1105 al
1113, inclusive.
ARTÍCULO 1056. Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o
comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de
este Título.
CAPÍTULO III
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE DESAGÜE
ARTÍCULO 1057. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como
consecuencia de las mejoras agrícolas o industrias que se hagan, caigan de los superiores, así como
la piedra o tierra que arrastren en su curso.
ARTÍCULO 1058. Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia
de las mejoras agrícolas o industriales hechas a estos, los dueños de los predios sirvientes tienen
derecho a ser indemnizados.
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ARTÍCULO 1059. Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estarán
obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las dimensiones y
dirección del conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el juez,
previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las
reglas dadas para la servidumbre de paso.
ARTÍCULO 1060. El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua o en
que por la variación del curso de esta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, o a
hacer las reparaciones, o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los
predios que experimenten o estén inmediatamente expuestos a experimentar el daño, a menos que las
leyes especiales de policía le impongan la obligación de hacer las obras.
ARTÍCULO 1061. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario
desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impide el curso del agua con
daño o peligro de tercero.
ARTÍCULO 1062. Todos los propietarios que participan del beneficio proveniente de las obras de que
tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su
interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de
los gastos.
ARTÍCULO 1063. Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos
domésticos o industriales que de ellas se han hecho, deberán volverse inofensivas a costa del dueño
del predio dominante.
CAPÍTULO IV
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO
ARTÍCULO 1064. El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por
los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios
inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
ARTÍCULO 1065. Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus
patios, jardines y demás dependencias.
ARTÍCULO 1066. El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1064 está
obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para
el uso de otras aguas.
ARTÍCULO 1067. El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede
impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquel, con tal de que no cause perjuicio al
dueño del predio dominante.
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ARTÍCULO 1068. También se deberá conocer el paso de las aguas a través de los canales y
acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por éstos
y su volumen, no sufra alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen.
ARTÍCULO 1069. En el caso del artículo 1064, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un
camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y previamente obtenerse el permiso de la
autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente.
ARTÍCULO 1070. La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos
respecitvos, (sic) y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida,
estreche, ni deteriore el camino, ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.
ARTÍCULO 1071. El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre el camino,
quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se
cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO 1072. El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1064, debe previamente:
I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua;
III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;
IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un diez por
ciento más;
V.- Resarcir los daños inmediatos, con iclusión (sic) del que resulte por dividirse en dos o más partes
el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.
ARTÍCULO 1073. En el caso a que se refiere el artículo 1067, el que pretenda el paso de aguas deberá
pagar, en proporción a la cantidad de éstos, el valor del terreno ocupado por el canal en que se
introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por
el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le
concede.
ARTÍCULO 1074. La cantidad de agua que puede hacerse pasar por un acueducto establecido en
predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones
convenidas se haya fijado al mismo acueducto.
ARTÍCULO 1075. Si el que disfruta del acueducto necesita ampliarlo, deberá costear las obras
necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupa y los daños que cause, conforme a lo dispuesto
en los incisos IV y V del artículo 1072.
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ARTÍCULO 1076. La servidumbre legal establecida por el artículo 1064 trae consigo el derecho de
tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y
reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce; observándose lo
dispuesto en los artículos del 1085 al 1090, inclusive.
ARTÍCULO 1077. Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que
el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas
estancadas.
ARTÍCULO 1078. Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno,
debe construír y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias
para que no se perjudique el derecho de otro.
ARTÍCULO 1079. Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en
proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.
ARTÍCULO 1080. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y
reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.
ARTÍCULO 1081. La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda
cerrarlo o cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente
perjuicio, si se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.
ARTÍCULO 1082. Cuando para el mejor aprovechamiento del de que se tiene derecho disponer, fuere
necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesite
apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa indemnización
correspondiente.
CAPÍTULO V
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO
ARTÍCULO 1083. El propietario de una finca de heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la
vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquella por las heredades
vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización
equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.
ARTÍCULO 1084. La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba,
no cesa por este motivo el paso obtenido.
ARTÍCULO 1085. El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de
construirse la servidumbre de paso.
ARTÍCULO 1086. Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso el predio
dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.
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ARTÍCULO 1087. Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará el
que crea más conveniente, procurando conciliar los interese de los dos predios.
ARTÍCULO 1088. Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado
a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte más
incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el juez designará cuál de los dos
predios ha de dar el paso.
ARTÍCULO 1089. En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del
predio dominante a juicio del juez.
ARTÍCULO 1090. En caso de que hubiere habido comunicación entre la finca o heredad y alguna vía
pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.
ARTÍCULO 1091. El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización
correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para
conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.
ARTÍCULO 1092. El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir
de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger de su lado, siempre
que no se haya usado o se use del derecho que conceden los artículos 835 y 836, pero el dueño del
árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.
ARTÍCULO 1093. Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por
predio ajeno a colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará
obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
ARTÍCULO 1094. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más
fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres
en terreno de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización
correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de
conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.
CAPÍTULO VI
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
ARTÍCULO 1095. El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres
tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las
leyes, ni perjudique derechos de tercero.
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ARTÍCULO 1096. Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar;
los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden sin
ellas, imponer servidumbre sobre los mismos.
ARTÍCULO 1097. Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres
sino con consentimiento de todos.
ARTÍCULO 1098. Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre
otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados
a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.
CAPÍTULO VII
COMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
ARTÍCULO 1099. Las servidumbres contínuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal,
incluso la prescripción.
ARTÍCULO 1100. Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes
no podrán adquirirse por prescripción.
ARTÍCULO 1101. Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en
posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
ARTÍCULO 1102. La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o
conservado por el propietario de ambos, se considera, si se enajenaron, como título para que la
servidumbre continúe, a no ser qué, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo
contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 1103. Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios
necesarios para su uso, extinguida aquella cesan también estos derechos accesorios.
CAPÍTULO VIII
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS ENTRE LOS QUE
ESTA CONSTITUIDA ALGUNA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA
ARTÍCULO 1104. El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad de los
propietarios, se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen, y en su defecto, por las
disposiciones siguientes.
ARTÍCULO 1105. Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras
necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.
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ARTÍCULO 1106. El mismo, tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para
que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que el
consiguiente a ella; y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la
indemnización.
ARTÍCULO 1107. Si el dueño del predio se hubiere obligado en el título constitutivo de la servidumbre
a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su predio al
dueño del dominante.
ARTÍCULO 1108. El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre
constituída sobre éste.
ARTÍCULO 1109. El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la
servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otra que sea cómodo al dueño
del predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica.
ARTÍCULO 1110. El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la
servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.
ARTÍCULO 1111. Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante,
el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los
daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1112. Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1110,
el juez decidirá, previo informe de peritos.
ARTÍCULO 1113. Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido
menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre
CAPÍTULO IX
DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
ARTÍCULO 1114. Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente: y no
reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1102; pero si el acto de reunión era
resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres como estaban
antes de la reunión.
II.- Por el no uso:
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en
que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre;
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Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que
dejó de usarse por no haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o
por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya
usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la
prescripción;
III.- Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda
usarse la servidumbre. Si en los sucesivo lo predios se restablecen de manera que pueda usarse de la
servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el
tiempo suficiente para la prescripción;
IV.- Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;
V.- Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o
sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquel.
ARTÍCULO 1115. Si los predios entre los que esta constituida una servidumbre legal, pasa a poder de
un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive
aquella, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.
ARTÍCULO 1116. Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o comunal, se
pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que
disfrutaba aquellas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.
ARTÍCULO 1117. El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de convenio,
librarse de ella, con las restricciones siguientes:
I.- Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio efecto
alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el Ayuntamiento en
representación de ella; pero sí producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan
renunciado a dicha servidumbre.
II.- Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;
III.- Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de
que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos, el dueño del predio por donde
nuevamente se constituya la servidumbre;
IV.- La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válido (sic) cuando no se oponga a los
reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 1118. Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindivisos, el uso que haga uno
de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
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ARTÍCULO 1119. Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda
correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.
ARTÍCULO 1120. El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que
la servidumbre misma.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PRESCRIPCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1121. rescripción es un modo de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el
transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.
ARTÍCULO 1122. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva: la
liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
ARTÍCULO 1123. Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
ARTÍCULO 1124. Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por
cualquier otro título: los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos
representantes.
ARTÍCULO 1125. Para los efectos de los artículos 819 y 820 se dice legalmente cambiada la causa de
la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con es este
carácter y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que haya cambiado la causa de la
posesión.
ARTÍCULO 1126. La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden
obligarse.
ARTÍCULO 1127. Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada,
pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
ARTÍCULO 1128. La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta
de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.
ARTÍCULO 1129. Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción
subsista, puedan hacer valer aunque el deudor o el propietario hayan reunuciado (sic) los derechos en
esa virtud adquiridos.
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ARTÍCULO 1130. Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas
prescribir contra sus propietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este
caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes.
ARTÍCULO 1131. La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará
a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.
ARTÍCULO 1132. En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los
deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor
que prescribió.
ARTÍCULO 1133. La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.
ARTÍCULO 1134. El Estado, así como los Ayuntamientos y las otras personas morales, se considerarán
como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de
propiedad privada.
ARTÍCULO 1135. El que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción
reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de
que ambas posesiones tengan los requisitos legales.
ARTÍCULO 1136. Las disposiciones de este Título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios
para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente
otra cosa.
CAPÍTULO II
DE LA PRESCRIPCIÓN POSITIVA
ARTÍCULO 1137. La posesión necesaria para prescribir debe ser:
I.- En concepto de propietario;
II.- Pacífica;
III.- Contínua;
IV.- Pública.
ARTÍCULO 1138. Los bienes inmuebles se prescriben;
I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fé, pacífica, contínua y
públicamente;
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II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica,
contínua y pública;
IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por
quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de la finca rústica no la ha cultivado durante la
mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las
reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado
en poder de aquél.
ARTÍCULO 1139. Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fé,
pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.
ARTÍCULO 1140. Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la
posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y
de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.
ARTÍCULO 1141. La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la
prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal,
considerándose la posesión como de mala fe.
ARTÍCULO 1142. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y las condiciones exigidas
por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como
propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha
consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.
ARTÍCULO 1143. La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se
inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.
CAPÍTULO III
DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA
ARTÍCULO 1144. La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley.
ARTÍCULO 1145. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados desde
que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.
ARTÍCULO 1146. La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
ARTÍCULO 1147. Prescriben en dos años:
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I.- Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier
servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
II.- La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no
fueren revendedoras.
La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;
III.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe de hospedaje; y
la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se
ministraron los alimentos;
IV.- La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del
daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquellas cual dueño
de éstos.
La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquel
en que causó el daño;
V.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.
La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
ARTÍCULO 1148. Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas
no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de
cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.
ARTÍCULO 1149. Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de prescripción del
capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en
caso contrario, desde el vencimiento del plazo.
ARTÍCULO 1150. Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben
las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la prescripción
comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde
el día en que la liquidación es probada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.
CAPÍTULO IV
DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 1151. La prescripción puede comenzar a correr contra cualquiera persona, salvo las
siguientes restricciones.
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ARTÍCULO 1152. La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando
se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir
responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
ARTÍCULO 1153. La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los
segundos tengan derecho conforme a la ley;
II.- Entre los consortes;
III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV.- Entre copropietarios y coposeedores, respecto del bien común;
V.- Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público;
VI.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.
CAPÍTULO V
DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 1154. La prescripción se interrumpe:
I.- Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;
II.- Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en
su caso.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese
de ella, o fuese desestimada su demanda;
III.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por
escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las
obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título,
y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
ARTÍCULO 1155. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores
solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.
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ARTÍCULO 1156. Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los
deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se le tendrá por interrumpida la
prescripción respecto de los demás.
ARTÍCULO 1157. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.
ARTÍCULO 1158. La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos
efectos contra su fiador.
ARTÍCULO 1159. Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los
deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.
ARTÍCULO 1160. La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios,
aprovecha a todos.
ARTÍCULO 1161. El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción, todo el tiempo corrido
antes de ella.
CAPÍTULO VI
DE LA MANERA DE CONTAR EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 1162. El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento,
excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.
ARTÍCULO 1163. Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.
ARTÍCULO 1164. Cuando la prescripción se cuenta por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas
naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
ARTÍCULO 1165. El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo se;
(sic) pero aquél en que la prescripción termina, debe ser completo.
ARTÍCULO 1166. Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino
cumplido el primero que siga, si fuere útil.
LIBRO TERCERO
DE LAS SUCESIONES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1167. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y
obligaciones que no se extinguen por la muerte.
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ARTÍCULO 1168. La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La
primera se llama testametnario (sic) y la segunda legítima.
ARTÍCULO 1169. El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no
disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.
ARTÍCULO 1170. El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta
donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
ARTÍCULO 1171. El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que
expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
ARTÍCULO 1172. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados
como herederos.
ARTÍCULO 1173. Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo
desastre o en el mismo día sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quienes murieron antes, se
tendrán todos por muertos al mismo tiempo y no habrá lugar entre ellos a la trasmisión de la herencia
o legado.
ARTÍCULO 1174. A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa
hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.
ARTÍCULO 1175. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero
no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.
ARTÍCULO 1176. El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto,
desde el momento de la muerte del testador.
ARTÍCULO 1177. El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de
la muerte de aquel a quien hereda.
ARTÍCULO 1178. El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho
hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos
testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta a fin de que aquellos, dentro del
término de ocho días, haga nuso (sic) del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de este
derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas.
Por el solo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la
notificación prescrita en este artículo, será nula.
ARTÍCULO 1179. Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al
que represente mayor porción en la herencia y si las porciones son iguales, la suerte decidirá quién
hace uso del derecho.
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ARTÍCULO 1180. El derecho concedido en el Artículo 1178 cesa si la enajenación se hace a un
coheredero.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO
CAPÍTULO I
DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL
ARTÍCULO 1181. Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre por el cual una persona
capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
ARTÍCULO 1182. No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco,
ya en favor de un tercero.
ARTÍCULO 1183. Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la
designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero
ARTÍCULO 1184. Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases
formadas por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, personas con
alguna discapacidad, etc., puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje
para ese objeto y la elección de las personas a quienes deban aplicarse, observándose lo dispuesto en
el artículo 1215.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 350 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO 1185. El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los actos de
beneficencia o de los establecimientos públicos o privados de los cuales deban aplicarse los bienes
que legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno corresponda.
ARTÍCULO 1186. La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador se
entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.
ARTÍCULO 1187. Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto
cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea si ha sido la única que determinó la
voluntad del testador.
ARTÍCULO 1188. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las
palabras, a no ser que aparezca como manifiesta claridad que fué otra la voluntad del testador.
En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria se observará
lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba
auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.
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ARTÍCULO 1189. Si un testamento se pierede (sic) por un evento ignorado por el testador, o por haber
sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran
plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación; logran igualmente comprobar lo contenido en el
mismo testamento y que en su otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales.
ARTÍCULO 1190. La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá
por no escrita.
CAPÍTULO II
DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR
ARTÍCULO 1191. Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíba expresamente el ejercicio
de su derecho.
ARTÍCULO 1192. Están incapacitados para testar:
I.- Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres;
II.- Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
ARTÍCULO 1193. Es válido el testamento hecho por una persona con discapacidad intelectual en un
intervalo de lucidez. Con tal de que al efecto se observen las prescripciones del artículo siguiente.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 350 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO 1194. Siempre que una persona con discapacidad intelectual pretenda hacer testamento
en un intervalo de lucidez, el tutor y, en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una
solicitud al juez que corresponda. El Juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la
materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El juez tiene
obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes a
fin de cerciorarse de su capacidad para testar.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 350 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO 1195. Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.
ARTÍCULO 1196. Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación de testamento ante
Notario Público, con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.
ARTÍCULO 1197. Firmarán el acta, además del Notario y de los testigos, el Juez y los médicos que
intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento razón expresa de que durante
todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, será
nulo el testamento.
ARTÍCULO 1198. Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en
que se halle al hacer el testamento.
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CAPÍTULO III
DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR
ARTÍCULO 1199. Todos los habitantes del estado, de cualquier edad que sean, tienen capacidad para
heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas,
y a determinados bienes y actos, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I.- Falta de personalidad;
II.- Delito;
III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento;
IV.- Falta de reciprocidad internacional;
V.- Utilidad pública;
VI.- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento; y
VII. Cuando haya ejercido violencia familiar en contra del testador.
ARTÍCULO 1200. Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado a causa de falta de
personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los
concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 1201. Será no obstante, válida la disposición hecha en favor de las hijas o hijos que
nacieron de ciertas y determinadas personas, durante la vida del testador.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 1202. Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado;
I.- El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya
sucesión se trate, o a los padres, hijas, hijos, cónyuges o hermanas o hermanos de ella;
II.- El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes o descendientes, hermanos o
cónyuge acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquella sea fundada,
si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido
preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes,
hermano o cónyuge;
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III.- El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge
inocente;
IV.- El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge
inocente;
V.- El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de
la herencia de sus hijas o hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;
VI.- El padre y la madre respecto de la hija o del hijo expuesto por ellos;
VII.- Los padres que abandonaren a sus hijas o hijos, prostituyeren a sus hijas o hijos o atentaren a su
pudor respecto de los ofendidos;
VIII.- Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimento, no la
hubiere cumplido;
IX.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin
recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia;
X.- El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque
su testamento;
XI.- El que conforme al Código Penal, fuere culpable de su prisión, substitución o suposición de infante,
siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a éste o a las personas a quienes se
haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 1203. Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el tutor
de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del acusador, si la acusación
es declarada calumniosamente.
ARTÍCULO 1204. Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 1202
perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón
consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.
ARTÍCULO 1205. La capacidad para suceder por testamento solo se recobra si después de conocido
el agravio, el ofendido instituye al ofensor o revalida us (sic) institución anterior con las mismas
solemnidades que se exigen para testar.
ARTÍCULO 1206. En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al
Artículo 1202 heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su padre;
pero éste no puede, en ningún caso tener los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración
que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijas e hijos.
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REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 1207. Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son
incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores a no ser que sean instituidos
antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas
las cuentas de la tutela.
ARTÍCULO 1208. La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los ascendientes
ni hermanos del menor, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción X del artículo 1202.
ARTÍCULO 1209. Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por
testamento, el médico que haya asistido a aquel durante su última enfermedad, si entonces hizo su
disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes y descendientes y hermanos del
facultativo, a no ser que los herederos instituídos sean también herederos legítimos.
ARTÍCULO 1210. Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son
incapaces de heredar, el notario y los testimonios (sic) que intervinieron en él, y sus cónyuges,
descendientes, ascendientes o hermanos.
ARTÍCULO 1211. Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros
del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La misma
incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos de los ministros, respecto
de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la
enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales de los mismos
ministros.
ARTÍCULO 1212. El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo
dispuesto en los tres artículos anteriores sufrirá la pena de privación de oficio.
ARTÍCULO 1213. Las personas morales son capaces de adquirir bienes por testamento o por
intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales.
ARTÍCULO 1214. La herencia o legado que se deje a un establecimiento público, imponiéndole algún
gravamen o bajo alguna condición, solo serán válidos si el Gobierno los aprueba.
ARTÍCULO 1215. La disposición hecha a favor de los pobres en general, sin designación de personas
ni de población, aprovecha sólo a los del domicilio del testador en la época de su muerte, sino consta
claramente haber sido otra su voluntad.
ARTÍCULO 1216. Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los
que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo, o por
mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
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ARTÍCULO 1217. Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior no comprende a los que,
desechada por el Juez la excusa, hayan servido el cargo.
ARTÍCULO 1218. Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusen
sin causa legítima desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser
tutores.
ARTÍCULO 1219. Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte
del autor de la herencia.
ARTÍCULO 1220. Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz
al tiempo en que se cumpla la condición.
ARTÍCULO 1221. El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se
cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncia a la sucesión, no transmiten ningún
derecho a sus herederos.
ARTÍCULO 1222. En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los herederos legítimos del
testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.
ARTÍCULO 1223. El que hereda en lugar del excluído, tendrá las mismas cargas y condiciones que
legalmente se habían puesto a aquél.
ARTÍCULO 1224. Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de
herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario la excepción
de incapacidad.
ARTÍCULO 1225. A excepción de los casos comprendidos en las fracciones X y XI del artículo 1202 la
incapacidad para heredar a que se refiere ese artículo, priva también de los alimentos que corresponde
por ley.
ARTÍCULO 1226. La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir,
sino después de declarar en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el juez de
oficio.
ARTÍCULO 1227. No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres años desde
que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo que se trate de incapacidades
establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.
ARTÍCULO 1228. Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad,
hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se
discuta su incapacidad, y aquel con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; más
el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios.
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170
CAPÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE EN LOS TESTAMENTOS
ARTÍCULO 1229. El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.
ARTÍCULO 1230. Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido
en este capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
ARTÍCULO 1231. La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no
perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir aquella.
ARTÍCULO 1232. La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero
o legatario, anula su institución.
ARTÍCULO 1233. Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de serlo
a la muerte del testador, será válida.
ARTÍCULO 1234. Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario hagan
en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
ARTÍCULO 1235. La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento,
no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o legado o lo transmitan a
sus herederos.
ARTÍCULO 1236. Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición,
la cosa legada permanecerá en poder del albacea y al hacerse la repartición se asegurará
competentemente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición, observándose
además, las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando alguno de los herederos es
condicional.
ARTÍCULO 1237. Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha
sido gravado en ella ofrece cumplirla; pero aquel a cuyo favor se estableció rehúsa aceptar la cosa o el
hecho, la condición se tiene por cumplida.
ARTÍCULO 1238. La condición potestativa se tendrá por cumplida aún cuando el heredero o legatario
haya prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse
la prestación, en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento
de la primera.
ARTÍCULO 1239. En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado
la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.
ARTÍCULO 1240. La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.
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La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de
perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.
ARTÍCULO 1241. Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo,
vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.
ARTÍCULO 1242. Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el testador,
se tendrá por cumplida; más si lo sabía, se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de
nuevo.
ARTÍCULO 1243. La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar estado, se
tendrá por no puesta.
ARTÍCULO 1244. Podrá, sin embargo, dejarse a alguna misión alimenticia periódica o el usufructo que
equivalga a esta pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijará
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 306.
ARTÍCULO 1245. La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, retrotrae
al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o
legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
ARTÍCULO 1246. La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.
ARTÍCULO 1247. Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, si esta por su
propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1236.
ARTÍCULO 1248. Si el legado fuere de prestación periódica, que debe cumplir en un día que es
inseguro si llegará o no, llegado el día, el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que
correspondan hasta aquel día.
ARTÍCULO 1249. Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuando
ha de llegar el que ha de entregar la cosa legada tendrá, respecto de ella, los derechos y las
obligaciones del usufructuario.
ARTÍCULO 1250. En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que
debe pagar lo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación
comenzando el día señalado.
ARTÍCULO 1251. Cuando el legado debe concluír en un día que es seguro que ha de llegar, se
entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella.
ARTÍCULO 1252. Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las
cantidades vencidas hasta el día señalado.
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172
CAPÍTULO V
DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO Y DE LOS TESTAMENTOS
INOFICIOSOS
ARTÍCULO 1253. El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones
siguientes:
I.- A los descendientes varones menores de veintiún años;
II.- A los descendientes varones que estén imposibilitados de trabajar, y a las hijas que no hayan
contraído matrimonio y vivan honestamente, unos y otras aun cuando fueren mayores de veintiún años.
III.- El cónyuge supérstite, siempre que siendo varón esté impedido de trabajar, o que siendo mujer,
permanezca viuda y viva honestamente;
IV.- A los ascendientes;
V.- A la mujer con quien el testador vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que
precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijas o hijos, siempre que ambos hayan
permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. La concubina sólo tendrá derecho a
alimentos mientras que observe buena conducta y no se case. Si fueren varias las concubinas, ninguna
de ellas tendrá derecho a alimentos;
VI.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o
mientras que no cumplan dieciocho años, si no tieenen (sic) bienes para subvenir a sus necesidades.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 1254. No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes
más próximos en grado.
ARTÍCULO 1255. No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si
teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá
a lo que falte para completarla.
ARTÍCULO 1256. Para tener derecho de ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la muerte
del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1253 y cesa ese derecho tan luego como el
interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta
o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1257. El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de
transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 303,
309, 311 y 312 de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en
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caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad
de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación,
cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimum antes establecido. Con excepción de los artículos
citados en el presente Capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las
disposiciones del Capítulo II, Título VI, Libro I.
ARTÍCULO 1258. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las
personas enumeradas en el artículo 1253, se observarán las reglas siguientes:
I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los
ascendientes.
III.- Después de ministrar también a prorrata, a los hermanos y a la concubina;
IV.- Por último se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto
grado.
ARTÍCULO 1259. Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo
establecido en este Capítulo.
ARTÍCULO 1260. El preferido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda,
subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
ARTÍCULO 1261. La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador
haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.
ARTÍCULO 1262. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1260 la hija o el hijo póstumo tendrá derecho
a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento a
menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
CAPÍTULO VI
DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO
ARTÍCULO 1263. El testamento otorgado legalmente será válido aunque no contenga institución de
heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
ARTÍCULO 1264. En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás
disposiciones testamentarias que estiuvieren (sic) hechas conforme a las leyes.
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ARTÍCULO 1265. No obstante lo dispuesto en el artículo 1229 la designación del día en que debe
comenzar o cesar la institución de herederos, se tendrá por no puesta.
ARTÍCULO 1266. Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda,
heredarán por partes iguales.
ARTÍCULO 1267. El heredero instituido es (sic) cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.
ARTÍCULO 1268. Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros
colectivamente, como se dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a las hijas o hijos de
Francisco", los colectivamente nombrados se consideran como si fuesen individualmente, a no ser que
se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 1269. Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene solo de padre, solo de madre, o
de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.
ARTÍCULO 1270. Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijas o hijos, se entenderán
todos instituídos simultánea y no sucesivamente.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 1271. El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere
varios, que tuvieren el mismo nombre y apellido deben agregarse otros nombres y circunstancias que
distingan al que se quiere nombrar.
ARTÍCULO 1272. Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro
modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.
ARTÍCULO 1273. El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de
otro modo se supiere ciertamente cual es la persona nombrada.
ARTÍCULO 1274. Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a
quien quiso desingnar (sic) el testador, ninguno será heredero.
ARTÍCULO 1275. Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda
identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.
CAPÍTULO VII
DE LOS LEGADOS
ARTÍCULO 1276. Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas
normas que los herederos.
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ARTÍCULO 1277. El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de algún hecho o
servicios.
ARTÍCULO 1278. No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y
denominación que la determinaban.
ARTÍCULO 1279. El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos
legatarios.
ARTÍCULO 1280. La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en
que se halle al morir el testador.
ARTÍCULO 1281. Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo del legatario
salvo disposición del testador en contrario.
ARTÍCULO 1282. El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
ARTÍCULO 1283. Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos puede uno
de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
ARTÍCULO 1284. Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste
y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar
el que quiera.
ARTÍCULO 1285. El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar
el legado o renunciar éste y aceptar aquella.
ARTÍCULO 1286. El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los
efectos legales como legatario preferente.
ARTÍCULO 1287. Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se entenderán legados
los documentos justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se hayan mencionado
especificadamente.
ARTÍCULO 1288. El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se
refiere el artículo 755.
ARTÍCULO 1289. Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se
comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.
ARTÍCULO 1290. La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere, respecto de las
mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.
ARTÍCULO 1291. El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que
pueda exigirla el acreedor.
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ARTÍCULO 1292. Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca
necesaria.
ARTÍCULO 1293. No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir
su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
ARTÍCULO 1294. Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin perjuicio
de devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho.
ARTÍCULO 1295. El impusto (sic) de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirá del
valor de éste, a no ser que el testador disponga otra cosa.
ARTÍCULO 1296. Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y
gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de uss (sic) cuotas, a no ser que el testador
hubiere dispuesto otra cosa.
ARTÍCULO 1297. El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se pierde
por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1344 o si perece después de la muerte del testador,
sin culpa del heredero.
ARTÍCULO 1298. Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada, pero vale
si la recobra por un título legal.
ARTÍCULO 1299. Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se
hará en el siguiente orden:
I.- Legados remuneratorios;
II.- Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes:
III.- Legados de cosa cierta y determinada;
IV.- Legados de alimentos o de educación;
V.- Los demás a prorrata.
ARTÍCULO 1300. Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble
o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que
celebren los que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que
los inscriban.
ARTÍCULO 1301. El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador,
tiene derecho de recibir la indemnización del seguro si la cosa estaba asegurada.
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ARTÍCULO 1302. Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del
verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro
heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la participación.
ARTÍCULO 1303. Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se les haya impuesto
se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.
ARTÍCULO 1304. Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte
la sucesión queda obligado a prestarlo.
ARTÍCULO 1305. Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se
reducirá la carga proporcionalmente, y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.
ARTÍCULO 1306. En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la
concede expresamente al legatario.
ARTÍCULO 1307. Si el heredero tiene la elección puede entregar la cosa de menor valer, si la elección
corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.
ARTÍCULO 1308. En los legados alternativos se observará además, lo dispuesto para las obligaciones
alternativas.
ARTÍCULO 1309. En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere
hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.
ARTÍCULO 1310. El juez, a petición de parte legítima, hará la elección si en el término que le señale
no lo hiciera la persona que tenga derecho de hacerla.
ARTÍCULO 1311. La elección hecha legalmente es irrevocable.
ARTÍCULO 1312. Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada,
que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.
ARTÍCULO 1313. Si la cosa mencionada en el artículo que precede existe en la herencia, pero no en
la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.
ARTÍCULO 1314. Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el
legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros,
a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
ARTÍCULO 1315. La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a
riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo
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dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta
que debe entregarse.
ARTÍCULO 1316. Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en
la cosa legada se restringirá el legado a esa parte o derecho, si el testador no declara de un modo
expreso que sabía ser la cosa parcialmente de otro, y que no obstante esto, la legaba por entero.
ARTÍCULO 1317. El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero, está
obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.
ARTÍCULO 1318. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al legatario.
ARTÍCULO 1319. Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.
ARTÍCULO 1320. Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la
cosa que al otorgarlo no era suya.
ARTÍCULO 1321. Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo
legatario.
ARTÍCULO 1322. Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero debiéndolo aquel, en
lo que a ellos corresponda, vale el legado.
ARTÍCULO 1323. Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se
entiende legado su precio.
ARTÍCULO 1324. Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario
quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio.
ARTÍCULO 1325. Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, será
nulo el legado.
ARTÍCULO 1326. El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda, o en el título
constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser
que así se prevenga expresamente.
ARTÍCULO 1327. Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una
fianza, ya sea hecho el fiador, ya el deudor principal.
ARTÍCULO 1328. Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere después de otorgado
el testamento, el desempeño o la redención será a cargo de la herencia a no ser que el testador haya
dispuesto expresamente otra cosa.
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Si por no pagar al obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste sobregado
(sic) en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquel.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al
legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son
carga de la herencia.
ARTÍCULO 1329. El legado de una deuda hecha al mismo deudor extingue la obligación y el que debe
cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a
desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a lbiertad (sic) al legatario de toda
responsabilidad.
ARTÍCULO 1330. Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta,
observándose lo dispuesto en los artículo (sic) 1326 y 1327
ARTÍCULO 1331. El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo
declare expresamente.
ARTÍCULO 1332. En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá
derecho de cobrar el exceso del crédito o del legado.
ARTÍCULO 1333. Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor,
haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo;
pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.
ARTÍCULO 1334. El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto
en la parte del crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.
ARTÍCULO 1335. En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario
el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al testador.
ARTÍCULO 1336. Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado
queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya
provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudosr (sic) o de sus fiadores, ya de otra causa.
ARTÍCULO 1337. Los legados de que hablan los artículos 1329 y 1334 comprenden los intereses que
por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.
ARTÍCULO 1338. Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al
deudor, si el pago no se ha realizado.
ARTÍCULO 1339. El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las
existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.
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ARTÍCULO 1340. El legado de cosa mueble indeterminada, pero comprendida en género determinado,
será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna de género a que la cosa legada pertenezca.
ARTÍCULO 1341. En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien,
si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar
una de esa misma calidad o abonar el legatario el precio correspondiente, previo convenio a juicio de
peritos.
ARTÍCULO 1342. Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere
varias cosas del género determinado, escoger la mejor, pero si no las hay sólo podrá exigir una de
mediana calidad o el precio que le corresponda.
ARTÍCULO 1343. Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la
herencia varias del mismo género, para la elección se observarán las reglas establecidajs (sic) en los
artículos 1341 y 1342.
ARTÍCULO 1344. El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción si la cosa fuere
indeterminada y se señalase solamente por género o especie.
ARTÍCULO 1345. En el legado, de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso
de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.
ARTÍCULO 1346. Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia,
con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
ARTÍCULO 1347. El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la
parte que en él se encuentre.
ARTÍCULO 1348. El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya
dispuesto que dure menos.
ARTÍCULO 1349. Si el testador no señala la cantidad de alimentos se observará lo dispuesto en el
Capítulo II, Título VI del Libro Primero.
ARTÍCULO 1350. Si el testador acostumbra en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía
de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la
cuantía de la herencia.
ARTÍCULO 1351. El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad.
ARTÍCULO 1352. Cesa también el legado de educación si el legatario, durante la menor edad, obtiene
profesión u oficio con que poder subsistir.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
CÓDIGO CIVIL
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ARTÍCULO 1353. El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre
desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que
tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.
ARTÍCULO 1354. Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva
el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.
ARTÍCULO 1355. Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados
a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
ARTÍCULO 1356. Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá
prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.
CAPÍTULO VIII
DE LAS SUBSTITUCIONES
ARTÍCULO 1357. Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituídos
para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.
ARTÍCULO 1358. Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la
contenida en el artículo anteior, (sic) sea cual fuere la forma que se la revista.
ARTÍCULO 1359. Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.
ARTÍCULO 1360. El substituto del substituto, faltando éste lo es el heredero substituído.
ARTÍCULO 1361. Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con
que debían recibirlos los herederos; a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa,
o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.
ARTÍCULO 1362. Si los herederos instituídos en partes desiguales fueren substituídos recíprocamente,
en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente aparezca
haber sido otra la voluntad del testador.
ARTÍCULO 1363. La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la del
legado teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.
ARTÍCULO 1364. No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del
todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el
usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.
CÓDIGO CIVIL
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DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 1365. Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hija o hijo, con la
carga de transferirles a la hija o hijo, hijas o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, teniéndose
en cuenta lo dispuesto en el Artículo 1200 en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 1366. La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la transmisión de
los bienes deba hacerse a descendientes de anteriores grados.
ARTÍCULO 1367. Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que
contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la
muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o
pensión.
ARTÍCULO 1368. La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras
benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de
beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo anterior.
Si la carga se impusiera sobre los bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán
disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de este no se
cancele.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y
suficiente hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente, y con
audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
CAPÍTULO IX
DE LA NULIDAD, REVOCACIÓN Y CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS
ARTÍCULO 1369. Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados
secretos.
ARTÍCULO 1370. Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su
persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.
ARTÍCULO 1371. El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede podrá luego que
cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas
solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.
ARTÍCULO 1372. Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.
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DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 1373. El Juez que tuviere noticias de que alguno impida a otro testar, se presentará sin
demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga
constar el hecho que ha motivado su presencia la persona o personas que causen la violencia y los
medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace
uso de su derecho.
ARTÍCULO 1374. Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su
voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.
ARTÍCULO 1375. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que
éste debe ser nulo, conforme a la ley.
ARTÍCULO 1376. El testamento es nulo cuando se otorga con contravención a las forams (sic)
prescritas por la ley.
ARTÍCULO 1377. Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a
nu (sic) usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.
ARTÍCULO 1378. La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.
ARTÍCULO 1379. El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si
el testador no expresa en este su voluntad de que aquel subsiste en todo o en parte.
ARTÍCULO 1380. La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la
incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
ARTÍCULO 1381. El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el
posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
ARTÍCULO 1382. Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los
herederos y legatarios:
I.- Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que
dependa la herencia o el legado;
II.- Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;
III.- Si renuncia a su derecho.
ARTÍCULO 1383. La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente
desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero
o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.
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TÍTULO TERCERO
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1384. El testamento en cuanto a su forma, es ordinario o especial.
ARTÍCULO 1385. El ordinario puede ser:
I.- Público abierto;
II.- Público cerrado; y
III.- Ológrafo.
ARTÍCULO 1386. El especial puede ser:
I.- Privado;
II.- Militar;
III.- Marítimo; y
IV.- Hecho en país extranjero.
ARTÍCULO 1387. No pueden ser testigos del testamento;
I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice;
II.- Los menores de dieciséis años;
III.- Las personas con discapacidad cognitiva;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 350 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.
IV.- Las personas con una discapacidad visual total, discapacidad auditiva total o mudez;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 350 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.
V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador.
VI.- Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso
como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce, como efecto la nulidad
de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;
VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
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ARTÍCULO 1388. Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el
testamento, además de los testigos y el Notario dos intérpretes nombrados por el mismo testador.
ARTÍCULO 1389. Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán
conocer al testador cerciorarse de algún modo de su identidad, y que se halla en su cabal juicio y libre
de cualquier coacción.
ARTÍCULO 1390. Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia
por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros todas las señales que caractericen
la persona de aquel.
ARTÍCULO 1391. En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se
justifique la identidad del testador.
ARTÍCULO 1392. Se prohíbe a los notarios y cualquiera otras personas que hayan de redactar
disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena
de seis veces la Unidad de Medida y Actualización de multa a los notarios y de la mitad a los que no lo
fueren.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 60 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
ARTÍCULO 1393. Siempre que se otorgue un testamento ante notario público, éste deberá formular un
aviso de testamento a la Secretaría General de Gobierno, a la Dirección General de Notarías, quien a
su vez lo remitirá al Registro Nacional de Avisos de Testamento por vía electrónica con los datos
conducentes señalados en la legislación aplicable y al Colegio de Notarios del Estado, en el formato
establecido por la propia Dirección.
ARTÍCULO 1394. Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualesquiera que
tenga en su poder un testamento.
ARTÍCULO 1395. Si los interesados están ausentes o son desconocidos la noticia se dará al juez.
CAPÍTULO II
DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO
ARTÍCULO 1396. Testamento público abierto es el que se otorga ante notario, de conformidad con las
disposiciones de éste capítulo.
ARTÍCULO 1397. El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario
redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador
y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura
el testador, el notario y, en su caso, los testigos e intérpretes, asentándose el lugar, año, mes, día y
hora en que hubiese sido otorgado. En todos los casos el testador imprimirá su huella digital.
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DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 1398. En los casos previstos en los artículos 1399, 1401 y 1402 de este Código, así como
cuando el testador o notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar
el testamento.
Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir además, como testigos de
conocimiento.
ARTÍCULO 1399. Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los
testigos firmará a su ruego y ambos imprimirán su huella digital.
ARTÍCULO 1400. Se deroga.
ARTÍCULO 1401. La persona con una discapacidad auditiva total, que pueda leer, deberá dar lectura
a su testamento, si no designará una persona que lo lea a su nombre.
FRACCION REFORMADA POR DEC. 350 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO 1402. Cuando el testador tenga una discapacidad visual total, se dará lectura al testamento
dos veces: una por el Notario, como está prescrito en el artículo 1397 y otra en igual forma por uno de
los testigos u otra persona que el testador designe.
FRACCION REFORMADA POR DEC. 350 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.
Presentado el caso y siempre que existan las condiciones técnicas en la notaría y el testador así lo
disponga, además de la versión en castellano se podrá realizar testamento en escritura braille.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 208 P.O. 81, DEL 09 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO 1403. Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá de su puño y letra
su testamento, que será traducido al español por los dos intérpretes a que se refiere el artículo 1388.
La traducción se transcribirá como testamento en el Protocolo respectivo y el original se archivará en
el Apéndice correspondiente del Notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento que dicte, y
leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por dos intérpretes que deben concurrir al acto;
hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno de los intérpretes.
Traducido por los dos intérpretes, se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.
En éste caso los intérpretes podrán intervenir, además como testigos a que se refiere el artículo 1398.
ARTÍCULO 1404. Las formalidades expresadas en este capítulo, se practicarán en un solo acto que
comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquellas.
ARTÍCULO 1405. Faltando algunas de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y
el Notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además en la pena de pérdida de
oficio.
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CAPÍTULO III
TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO
ARTÍCULO 1406. El testamento público cerrado puede ser escrito por el testador o por otra persona a
su ruego, y en papel común.
ARTÍCULO 1407. El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no
supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego.
ARTÍCULO 1408. En el caso del artículo que precede la persona que haya rubricado y firmado por el
testador concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; y en este acto, el testador declarará que
aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el Notario.
ARTÍCULO 1409. El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá estar
sellado y cerrado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al Notario
en presencia de tres testigos.
ARTÍCULO 1410. El testador al hacer la presentación declarará que en aquel pliego está contenida su
última voluntad.
ARTÍCULO 1411. El Notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas
en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, que llevará
las estampillas del timbre correspondientes y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el
Notario, quien además, pondrá su sello.
ARTÍCULO 1412. Si alguno de los testigos no supiere firmar se llamará a otra persona que lo haga en
su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.
ARTÍCULO 1413. Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra
persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.
ARTÍCULO 1414. Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el
que no sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo
la pena de suspensión de oficio por tres años.
ARTÍCULO 1415. Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.
ARTÍCULO 1416. El sordo-mudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo el escrito,
fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al Notario antes cinco testigos, escriba a
presencia de todos sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene su última voluntad, y va escrita y
firmada por él. El Notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose
además, lo dispuesto en los artículos 1409, 1411 y 1412.
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ARTÍCULO 1417. En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta se observará
lo dispuesto en los artículos 1313 y 1414 dando fe el Notario de la elección que el testador haga de uno
de los testigos para que firme por él.
ARTÍCULO 1418. La persona que tenga discapacidad auditiva total o mudez puede hacer testamento
cerrado con tal que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, la anote así el testador,
y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades precisas para esta clase de
testamentos.
FRACCION REFORMADA POR DEC. 350 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO 1419. El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas,
quedará sin efectos, y el Notario será responsable en los términos del artículo 1405.
ARTÍCULO 1420. Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el Notario pondrá
razón en el protocolo, del lugar, hora, día mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.
ARTÍCULO 1421. Por la infracción del artículo anterior no se anulará el testamento, pero el Notario
incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.
ARTÍCULO 1422. El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guardia a persona
de su confianza, o depositarlo en el archivo judicial.
ARTÍCULO 1423. El testador que quiera depositar su testamento en el archivo, se presentará con él
ante el encargado de éste, quien hará asentar en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón
del depósito o entrega, que será firmado por dicho funcionario y el testador, a quien se dará copia
autorizada.
ARTÍCULO 1424. Pueden hacerse por procurador la presentación y depósito de que habla el artículo
que precede, y en este caso, el poder quedará unido al testamento.
ARTÍCULO 1425. El testador puede reiterar, cuando le parezca, su testamento, pero la devolución se
hará con las mismas solemnidades que la entrega.
ARTÍCULO 1426. El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en
escritura pública y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva.
ARTÍCULO 1427. Luego que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al Notario y a los
testigos que concurrieron a su otorgamiento.
ARTÍCULO 1428. El testamento cerrado no podrá testigos instrumentales hayan reconocido ante el ser
abierto sino después de que el Notario y los juez sus firmas y la del testador o la de la persona que por
éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo (N. de E.
Este artículo así se publicó en el periódico oficial)
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ARTÍCULO 1429. Si no pudieren comparecer todos estaba en el acto de la entrega. los testigos por
muerte, enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del notario. (N. de E.
Este artículo así se publicó en el periódico oficial)
ARTÍCULO 1430. Si por igual causa no pudie-testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así
por información, como también la legitimación de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento
se encontraban aquellos en el lugar en que éste se otorgó.
(N. DE E. ESTE ARTÍCULO ASÍ SE PUBLICÓ EN EL PERIÓDICO OFICIAL)
ARTÍCULO 1431. En todo caso, los que comparecieron reconocerán sus firmas.
ARTÍCULO 1432. Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el juez decretará la publicación
y protocolización del testamento.
ARTÍCULO 1433. El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego
interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo
autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.
ARTÍCULO 1434. Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como
está prevenido en los artículos 1392 y 1394 o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado,
incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin
perjuicio de la que le corresponda conforme al Código Penal.
CAPÍTULO IV
DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO
ARTÍCULO 1435. Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.
ARTÍCULO 1436. Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para
que sea válido deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día,
mes y año en que se otorgó.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
ARTÍCULO 1437. Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las llevará el
testador bajo su firma.
La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas,
enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.
ARTÍCULO 1438. El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar
su huella digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en la Dirección
General de Notarias, y el duplicado, también encerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta,
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de que se abrirá después, será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los
testamentos los sellos señalados, marcas que estime necesarias para evitar violaciones.
Una vez depositado el testamento ológrafo, la Dirección General de Notarias, dentro de los cinco días
hábiles siguientes, remitirá vía electrónica a la base de datos del Registro Nacional de Avisos de
Testamento el aviso de su depósito en el que se expresarán los datos siguientes:
I.- Nombre completo del testador;
II.- Nacionalidad;
III.- Fecha de nacimiento;
IV.- Lugar de nacimiento;
V.- Clave Única del Registro Nacional de Población;
VI.- Estado civil;
VII.- Nombre completo del padre;
VIII.- Nombre completo de la madre;
IX.- Tipo de testamento;
X.- Lugar y fecha de su otorgamiento; y
XI.- Datos del registro de la dependencia donde se depositó.
ARTÍCULO 1439. El depósito en la Dirección General de Notarías se hará personalmente por el
testador, quien deberá presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el
testamento original, el testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente constancia: “Dentro de este
sobre se contiene mi testamento”. A continuación se expresará el lugar y la fecha en que se hace el
depósito. La constancia será firmada por el testador, los testigos y por el Director.
ARTÍCULO 1440. En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá la
siguiente constancia expedida por el Director General de Notarías: “Recibí el pliego cerrado que el
señor…. afirma contiene original de su testamento ológrafo, del cual, según afirmación del mismo
señor, existe dentro de este sobre un duplicado”. Se pondrá luego el lugar y la fecha en que se extiende
la constancia, que será firmada por el Director, poniéndose también al calce la firma del testador y de
los testigos de identificación.
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ARTÍCULO 1441. Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de
su testamento en la Dirección General de Notarías, el Director deberá concurrir al lugar donde aquél
se encuentre, para cumplir las formalidades del depósito.
ARTÍCULO 1442. Hecho el depósito, el Director General de Notarías, tomará razón en el libro
respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa
responsabilidad hasta que proceda hacer entrega al mismo testador o al juez competente.
ARTÍCULO 1443. En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del archivo, personalmente
o por medio de mandato con poder solemne y especial, el testamento depositado; haciéndose constar
la entrega en un acta que firmarán el interesado y el encargado de la oficina.
ARTÍCULO 1444. El juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe a la Dirección
General de Notarías, acerca de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del autor
de la sucesión, para que en caso de que así sea se le remita el testamento.
ARTÍCULO 1445. El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga
noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al juez
competente, quien pedirá al Director General de Notarías, que se lo remita.
ARTÍCULO 1446. Recibido el testamento, el juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse
de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar, reconozcan
sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como
interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los
requisitos mencionados en el artículo 1436 y queda comprobado que es el mismo que depositó el
testador, se declara formal el testamento de éste.
ARTÍCULO 1447. Sólo cuando el original depositado haya sido destruído o robado, se tendrá como
formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que
precede.
ARTÍCULO 1448. El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su
caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen
aparecieron borradas, raspadas o con enmendaduras, aún cuando el contenido del testamento no sea
vicioso.
ARTÍCULO 1449. El Director General de Notarías, no proporcionará informes acerca del testamento
ológrafo depositado en la Dirección, sino al mismo testador o a los jueces competentes que oficialmente
se los pidan.
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CAPÍTULO V
DEL TESTAMENTO PRIVADO
ARTÍCULO 1450. El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que
concurra Notario a hacer el testamento;
II.- Cuando no haya Notario en la Población o juez que actúe por receptoría;
III.- Cuando, aunque haya Notario o Juez en la población, sea imposible, o por lo menos difícil, que
concurran al otorgamiento del testamento.
IV.- Cuando los militares o asimilados del ejército se encuentren en campaña o se encuentren
prisioneros de guerra.
ARTÍCULO 1451. Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse
testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.
ARTÍCULO 1452. El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará en
presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el
testador no puede escribir.
ARTÍCULO 1453. No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos
sepa escribir y en los casos de suma urgencia.
ARTÍCULO 1454. En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.
ARTÍCULO 1455. Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso las disposiciones
contenidas en los artículos del 1397 al 1404.
ARTÍCULO 1456. El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad
o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.
ARTÍCULO 1457. El testamento privado necesita, además, para su validez, que se haga la declaración
a que se refiere el artículo 1460 teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron y
oyeron, en su caso la voluntad del testador.
ARTÍCULO 1458. La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados,
inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.
ARTÍCULO 1459. Los testigos que concurran a un testamento privado deberán declarar
circunstancialmente:
I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
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II.- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III.- El tenor de la disposición;
IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;
V.- El motivo por el que se otorgó el testamento privado;
VI.- Si saben que el testador falleció o nó de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.
ARTÍCULO 1460. Si los testigos fueren idóneos y estuvieron conformes en todas y cada una de las
circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará que sus dichos son el formal
testamento de la persona de quien se trate.
ARTÍCULO 1461. Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la
declaración de los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes, y
mayores de toda excepción.
ARTÍCULO 1462. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de
alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo.
ARTÍCULO 1463. Sabiéndose el lugar donde se hallaban los testigos, serán examinados por exhorto.
CAPÍTULO VI
DEL TESTAMENTO MILITAR
ARTÍCULO 1464. Si el militar o el asimilado del Ejército hace su disposición en el momento de entrar
en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante
dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada
de su puño y letra.
ARTÍCULO 1465. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, en su caso, respecto de los
prisioneros de guerra.
ARTÍCULO 1466. Para los testamentos otorgados conforme a este capítulo, deberá observarse lo
dispuesto en los artículos 1581 y 1582, del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.
CAPÍTULO VII
DEL TESTAMENTO MARÍTIMO
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ARTÍCULO 1467. Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sea de
guerra o mercante, pueden testar sujetándose a las prescripciones siguientes.
ARTÍCULO 1468. El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del Capitán del
navío, y será leído, datado y firmado, como se ha dicho en los artículos del 1397 al 1404 pero en todo
caso deberán firmar el Capitán y los dos testigos.
ARTÍCULO 1469. Si el Capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle
en el mando.
ARTÍCULO 1470. El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre los papeles más
importantes de la embarcación y de él se hará mención en su Diario.
ARTÍCULO 1471. Si el buque arribare a un puerto en que haya Agente Diplomático, Cónsul o
Vicecónsul Mexicanos, el Capitán depositará en su poder uno de los ejemplares del testamento,
fechado y sellado, con una copia de la nota que debe constar en el Diario de la embarcación.
ARTÍCULO 1472. Arribando éste a territorio mexicano, se entregará el otro ejemplar o ambos, si no se
dejó alguno en otra parte, a la autoridad marítima del lugar, en la forma señalada en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1473. En cualquiera de los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el Capitán
de la embarcación exigirá recibo de la entrega y lo citará por nota en el Diario.
ARTÍCULO 1474. Los Agentes diplomáticos, cónsules o las autoridades marítimas levantarán, luego
que reciban los ejemplares referidos, un acta de la entrega y la remitirán con los citados ejemplares, a
la posible brevedad, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual hará publicar en los periódicos la
noticia de la muerte del testador, para que los interesados promuevan la apertura del testamento.
ARTÍCULO 1475. El testamento marítimo solamente producirá efectos legales falleciendo el testador
en el mar o dentro de un mes, contado desde su desembarque en algún lugar donde, conforme a la ley
mexicana o a la extranjera haya podido ratificar u otorgar de nuevo su última disposición.
ARTÍCULO 1476. Si el testador desembarca en un lugar donde no haya Agente Diplomático o
Cónllecimiento, se procederá conforme a lo dispuessul y no se sabe si a muerto ni la fecha del fato en
el Título XI del Libro Primero.
(N. DE E. ESTE ARTÍCULO A SI FUE PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL)
CAPÍTULO VIII
DEL TESTAMENTO HECHO EN PAÍS EXTRANJERO
ARTÍCULO 1477. Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el Estado, cuando
hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.
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ARTÍCULO 1478. Los Secretarios de Legación, los Cónsules y los Vicecónsules mexicanos podrán
hacer las veces de Notarios o de Encargados del Registro, en el otorgamiento de los testamentos de
los nacionales en el extranjero, en los casos en que las disposiciones testamentarias deban tener su
ejecución en el Estado.
ARTÍCULO 1479. Los funcionarios mencionados remitirán copia autorizada de los testamentos que
ante ellos se hubieren otorgado, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para los efectos prevenidos
en el artículo 1474.
ARTÍCULO 1480. Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo
remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el término de diez días a la Dirección
General de Notarías.
ARTÍCULO 1481. Si el testamento fuere confiado a la guarda del Secretario de Legación, Cónsul o
Vicecónsul, hará mención de esa circunstancia y dará recibo de la entrega.
ARTÍCULO 1482. El papel en que se extiendan los ticos o consulares, llevará el sello de la legación
testamentos otorgados ante los Agentes, Diplomado o consulado respectivo.
(N. de E. este artículo así fue publicado en el periódico oficial)
TÍTULO CUARTO
DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1483. La herencia legítima se abre:
I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
II.- Cuando el testador no dispuso de todos los bienes;
III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no
se ha nombrado substituto.
ARTÍCULO 1484. Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero,
subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo
comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
ARTÍCULO 1485. Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos
forma la sucesión legítima.
ARTÍCULO 1486. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, y en
ciertos casos la concubina;
II.- A falta de los anteriores, la Beneficiencia (sic) Pública.
ARTÍCULO 1487. El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.
ARTÍCULO 1488. Los parientes más próimos (sic) excluyendo a los más remotos, salvo lo dispuesto
en los artículos 1493 y 1516.
ARTÍCULO 1489. Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
ARTÍCULO 1490. Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en
el Capítulo I, Título VI, Libro Primero.
CAPÍTULO II
DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
ARTÍCULO 1491. Si a la muerte de los padres quedaran sólo hijas y/o hijos, la herencia se dividirá
entre todos por partes iguales.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 1492. Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le
corresponderá la porción de una hija o hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1508.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 1493. Si quedaren hijas y/o hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán
por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijas
o hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren rnunciado (sic) la herencia.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 1494. Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes,
y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por
partes iguales.
ARTÍCULO 1495. Concurriendo hijas y/o hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a
alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de una de las hijas o hijos.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
CÓDIGO CIVIL
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ARTÍCULO 1496. La adoptada o adoptado hereda como una hija o hijo, pero en la adopción simple no
hay derecho de sucesión entre la adoptada o adoptado y los parientes del adoptante.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 1497. Concurriendo los padres adoptantes y descendientes del adoptado en forma simple,
los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.
ARTÍCULO 1498. Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que
legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos
que preceden.
CAPÍTULO III
DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES
ARTÍCULO 1499. A falta de descendientes y de cónyuges sucederán el padre y la madre por partes
iguales.
ARTÍCULO 1500. Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá a la hija o hijo en toda la
herencia.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 1501. Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea se dividirá la herencia
por partes iguales.
ARTÍCULO 1502. Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes
iguales y se aplicará una a los ascendientes de línea paterna y otra a los de la materna.
ARTÍCULO 1503. Los miembros de cada línea dividirá entre si por partes iguales la porción que les
corresponda.
ARTÍCULO 1504. Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado en forma simple, la
herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.
ARTÍCULO 1505. Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes en la adopción simple, las
dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieron la
adopción.
ARTÍCULO 1506. Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus
ascendientes reconocidos.
ARTÍCULO 1507. Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes
cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer
fundadamente que ello motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tienen
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derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el
reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.
CAPÍTULO IV
DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE
ARTÍCULO 1508. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de
una hija o hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la
porción que a cada hija o hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijas o hijos
adoptivos del autor de la herencia.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 1509. En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá integra la porción señalada;
en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción
mencionada.
ARTÍCULO 1510. Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en
dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.
ARTÍCULO 1511. Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, o
sobrinas o sobrinos, hijas o hijos de hermanos premuertos, tendrá dos tercios de la herencia y el tercio
restante se aplicará a los hermanos y sobrinos de acuerdo con las disposiciones del Capítulo V de este
Título.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 1512. El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos
anteriores, aunque tenga bienes propios.
ARTÍCULO 1513. A falta de las personas a que se refieren los artículos anteriores, el cónyuge sucederá
en todos los bienes.
CAPÍTULO V
DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
ARTÍCULO 1514. Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
ARTÍCULO 1515. Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredarán doble porción
que estos.
ARTÍCULO 1516. Si concurren hermanos con sobrinas o sobrinos, hijas o hijos de hermanos o de
medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia,
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los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo anterior.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 1517. A falta de hermanos, sucederán sus hijas e hijos dividiéndose la herencia por
estirpes, y la porción de cada estirpe por cabeza.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 1518. A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más
próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración del doble vínculo, y heredarán
por partes iguales.
Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el capítulo siguiente.
CAPÍTULO VI
DE LA SUCESIÓN DE LA CONCUBINA
ARTÍCULO 1519. La mujer con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su marido durante los
cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijas o hijos, siempre que
ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar
conforme a las reglas siguientes:
I.- Si la concubina concurre con sus hijas y/o hijos que lo sean también del autor de la herencia, se
observará lo dispuesto en los Artículos 1508 y 1509;
II.- Si la concubina concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean también
descendientes de ella, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponda a una hija o hijo;
III.- Si concurre con hijas y/o hijos que sean mayores y con hijas y/o hijos que el autor de la herencia
hubo con otra mujer, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de una hija o hijo;
IV.- Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la cuarta parte de los
bienes que forman la sucesión;
V.- Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá
derecho a una tercera parte de ésta;
VI.- Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuges o parientes colaterales
dentro del cuarto grado, la mitad de los bienes de la sucesión pertenece a la concubina y la otra mitad
a la Beneficencia Pública.
En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos
1508 y 1509, si la concubina tiene bienes.
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Si al morir el autor de la herencia tenía varias concubinas en las condiciones mencionadas al principio
de este artículo, ninguna de ellas heredara.
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CAPÍTULO VII
DE LA SUCESIÓN DEL FISCO DEL ESTADO
ARTÍCULO 1520. A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores sucederá; el fisco
del Estado, el que invertirá en obras de beneficencia pública, los bienes que adquiera.
ARTÍCULO 1521. Cuando sea heredero el Fisco del Estado y entre lo que le corresponda existen
bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución, se venderán los bienes
en pública subasta antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Pública el precio
que se obtuviere.
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIAS Y LEGÍTIMAS
CAPÍTULO I
DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA VIUDA QUEDE EN CINTA
ARTÍCULO 1522. Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en
conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo
notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir
por el nacimiento del póstumo
ARTÍCULO 1523. Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez que dicte
las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se
haga pasar por viable la criatura que no lo es.
Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.
ARTÍCULO 1524. Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1522 al aproximarse la época del
parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos
tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del
alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.
ARTÍCULO 1525. Si el marido reconoció en instrumento público o privada (sic) la certeza de la preñez
de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 1522 pero quedará
sujeto a cumplir lo dispuesto en el artículo 1524.
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ARTÍCULO 1526. La omisión, de la madre no perjudica a la legitimidad de la hija o hijo, si por otros
medios legales puede acreditarse.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 1527. La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con
cargo a la masa hereditaria.
ARTÍCULO 1528. Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1522 y 1524 podrán los
interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare
cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.
ARTÍCULO 1529. La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aún cuando haya
habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por
dictamen pericial.
ARTÍCULO 1530. El Juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los
artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.
ARTÍCULO 1531. Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a los dispuesto en
este Capítulo, deberá ser oída la viuda.
ARTÍCULO 1532. La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que
transcurra el término máximo de la preñez, más los acreedores podrán ser pagados por mandato
judicial.
CAPÍTULO II
DE LA APERTURA Y TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA
ARTÍCULO 1533. L (sic) sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y
cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.
ARTÍCULO 1534. No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no a ha sido
instituído heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde
conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le
pertenece por entro. (sic)
ARTÍCULO 1535. Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el
artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.
ARTÍCULO 1536. El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es trasmisible a los
herederos.
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CAPÍTULO III
DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
ARTÍCULO 1537. Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen libre disposición de sus
bienes.
ARTÍCULO 1538. La herencia dejada a los menores y demás incapacitados será aceptada por sus
tutores, quiénes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público.
ARTÍCULO 1539. La mujer casada no necesita la autorización del marido paar (sic) aceptar o repudiar
la herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges y
en caso de discrepancia, resolverá el juez.
ARTÍCULO 1540. La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero
acepta con palabras terminantes, y tácita si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente
la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.
ARTÍCULO 1541. Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o
condicionalmente.
ARTÍCULO 1542. Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar
unos y repudiar otros.
ARTÍCULO 1543. Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se
trasmite a sus sucesores.
ARTÍCULO 1544. Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la
fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.
ARTÍCULO 1545. La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de
instrumento público otorgando (sic) ante Notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del
juicio.
ARTÍCULO 1546. La repudiación no priva al que la hace, sino es heredero ejecutor, del derecho de
reclamar los legados que se le hubieren dejado.
ARTÍCULO 1547. El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia
por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
ARTÍCULO 1548. El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título
testamentario, puede, en virtud de éste, aceptar la herencia.
ARTÍCULO 1549. Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que
eventualmente pueda tener a su herencia.
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ARTÍCULO 1550. Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya
herencia se trata.
ARTÍCULO 1551. Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia
dejada bajo condición aunque ésta no se haya cumplido.
ARTÍCULO 1552. Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus
representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter
oficial lo (sic) de instituciones de Beneficencia Privada, no pueden repudiar herencia, sin aprobación
judicial, previa audiencia del Ministerio Público. Los establecimientos Públicos no pueden aceptar ni
repudiar herencias sin aprobación de la Autoridad Administrativa Superior de quien dependen.
Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencia sin aprobación de la autoridad
administrativa superior de quien depende.
ARTÍCULO 1553. Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la
herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un plazo,
que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si no la
hace, se tendrá la herencia por aceptada.
ARTÍCULO 1554. La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser
impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.
ARTÍCULO 1555. El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento
desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.
ARTÍCULO 1556. En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación devolverá todo lo
que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los
poseedores.
ARTÍCULO 1557. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir
al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.
ARTÍCULO 1558. En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para
el pago de sus créditos; pero si la herencia excediera del importe de éstos, el exceso pertenecerá a
quien llame la Ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.
ARTÍCULO 1559. Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer
el derecho que les concede el artículo 1557
ARTÍCULO 1560. El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que le
acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.
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ARTÍCULO 1561. El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario haya sido declarado
heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.
ARTÍCULO 1562. La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la
herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario,
aunque no se exprese.
CAPÍTULO IV
DE LOS ALBACEAS
ARTÍCULO 1563. No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes.
La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin la autorización de su esposo.
ARTÍCULO 1564. No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo en el lugar en que se abre la sucesión;
I.- (sic)Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albaceas;
III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;
IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir.
ARTÍCULO 1565. El testador puede nombrar uno o más albaceas.
ARTÍCULO 1566. Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare
el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus
legítimos representantes.
ARTÍCULO 1567. La mayoría, en todos los caso de que habla este Capítulo, y los relativos a inventario
y participación, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas.
Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que
haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar, por lo
menos, la cuarta parte del número total.
ARTÍCULO 1568. Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los
propuestos.
ARTÍCULO 1569. Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos
de intestado y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.
ARTÍCULO 1570. El heredero que fuere único, será albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el
testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo de su tutor.
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ARTÍCULO 1571. Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará
el albacea, si no hubiere legatarios.
ARTÍCULO 1572. En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.
ARTÍCULO 1573. El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su
encargo mientras que declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.
ARTÍCULO 1574. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el
albacea.
ARTÍCULO 1575. El albacea podrá ser universal o especial.
ARTÍCULO 1576. Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada
uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto
expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se
considerarán mancomunados.
ARTÍCULO 1577. Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de
consumo; lo qu (sic) haya (sic) uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que en caso de
disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría decidirá el Juez.
ARTÍCULO 1578. En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados
practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta
inmediatamente a los demás.
ARTÍCULO 1579. El cargo de albacea es voluntario, pero el que lo acepte, se constituye en la
obligación de desempeñarlo.
ARTÍCULO 1580. El albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que hubiere dejado el testador.
Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el
exclusivo objeto de remunerarlo por el desempño (sic) del cargo.
ARTÍCULO 1581. El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes
a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días
siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas y fuera del
término señalado responderá de los daños y perjuicios que ocasione.
ARTÍCULO 1582. Pueden excusarse de ser albaceas:
I.- Los empleados y funcionarios públicos;
II.- Los militares en servicio activo;
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III.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;
IV.- Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender
debidamente el albaceazgo;
V.- Los que tengan sesenta años cumplidos;
VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
ARTÍCULO 1583. El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe
desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1580.
ARTÍCULO 1584. El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus
herederos, pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren
bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.
ARTÍCULO 1585. El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o
cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
ARTÍCULO 1586. Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva,
podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del
legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.
ARTÍCULO 1587. El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de
la hipoteca necesaria.
ARTÍCULO 1588. El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la
ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la
herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 200
ARTÍCULO 1589. El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.
ARTÍCULO 1590. Son obligaciones del albacea general:
I.- La presentación del testamento;
II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III.- La formación de inventarios;
IV.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
V.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
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VI.- La participación y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII.- La defensa en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;
VIII.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o
que se promovieron contra ella;
IX.- Las demás que le imponga la ley.
ARTÍCULO 1591. Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario,
propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la
parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herdros (sic) o legatarios.
El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la
proposición hecha, según corresponda.
El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos,
sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo
a solicitud de cualquiera de los interesados.
ARTÍCULO 1592. El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que
acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección,
conforme a las bases siguientes:
I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales
impuestos, durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos, o por el término
medio en un quinquenio, a elección del juez;
IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las
mercancías y demás efectos muebles, calculados por los libros si están llevados en debida forma o a
juicio de peritos.
ARTÍCULO 1593. Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar,
conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial,
mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la
garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar
esa garantía.
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ARTÍCULO 1594. El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero
los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del
cumplimiento de esa obligación.
ARTÍCULO 1595. Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe
presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.
ARTÍCULO 1596. El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de
Procedimientos Civiles. Si no lo hace será removido.
ARTÍCULO 1597. El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna,
si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros
de la casa llevados en debida forma, sí el autor de la herencia hubiere sido comerciante.
ARTÍCULO 1598. Cuando la propiedad de la cosa ajena consta por medios diveross (sic) de los
enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas
respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el
juicio correspondiente.
ARTÍCULO 1599. La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños
y perjuicios.
ARTÍCULO 1600. El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los
herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos
de los dependientes.
ARTÍCULO 1601. Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos
bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si ésto no fuere posible, con
aprobación judicial.
ARTÍCULO 1602. Lo dispuesto en los artículos 564 y 565 respecto de los tutores, se observará también
respecto de los albaceas.
ARTÍCULO 1603. El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los
herederos o de los legatarios en su caso.
ARTÍCULO 1604. El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia,
sino con consentimiento de los herederos.
ARTÍCULO 1605. El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la
herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo necesita del consentimiento de los herederos o de los
legatarios en su caso.
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ARTÍCULO 1606. El albacea está abligado (sic) a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá
ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la
cuenta general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquiera
causa deje de ser albacea.
ARTÍCULO 1607. La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.
ARTÍCULO 1608. Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al
albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
ARTÍCULO 1609. La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que
disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo; en los términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 1610. Cuando fuere heredero el Fisco del Estado, o los herederos fueren menores,
intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
ARTÍCULO 1611. Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los
convenios que quieran.
ARTÍCULO 1612. El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de
albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.
Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por
mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor
de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.
ARTÍCULO 1613. Las funciones de interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo
de albacea.
ARTÍCULO 1614. El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los bienes.
ARTÍCULO 1615. Debe nombrarse precisamente un interventor:
I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea.
III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.
ARTÍCULO 1616. Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.
ARTÍCULO 1617. Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.
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ARTÍCULO 1618. Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los
nombran, y si los nombra el juez, cobrarán conforme a Arancel, como si fueran apoderados.
ARTÍCULO 1619. Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de su créditos y legados, sino
hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los
términos señalados por la ley, salvo en los casos prescritos en los artículos 1638 y 1641 y aquellas
deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
ARTÍCULO 1620. Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los
honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.
ARTÍCULO 1621. El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación,
o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.
ARTÍCULO 1622. Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo
señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.
ARTÍCULO 1623. Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la
cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras
partes de la herencia.
ARTÍCULO 1624. El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.
ARTÍCULO 1625. Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre
el importe líuido (sic) y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los
bienes hereditarios.
ARTÍCULO 1626. El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el dsempeño
(sic) del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.
ARTÍCULO 1627. Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos
ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya
administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
ARTÍCULO 1628. Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de
su cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan.
ARTÍCULO 1629. Los cargos de albacea e interventor acaban:
I.- Por el término natural del encargo;
II.- Por muerte;
III.- Por incapacidad legal, declarada en forma;
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IV.- Por excusa que el juez califique de legítima con audiencia de los interesados y del Ministerio
Público, cuando se interesen menores o el Fisco del Estado;
V.- Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
VI.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;
VII.- Por remoción.
ARTÍCULO 1630. La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el
mismo acto debe nombrarse el substituto.
ARTÍCULO 1631. Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del
de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de
aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso,
se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1585
ARTÍCULO 1632. Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de
percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le
corresponda conforme al artículo 1625 teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1627.
ARTÍCULO 1633. La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente
respectivo, promovido por parte legítima.
CAPÍTULO V
DEL INVENTARIO Y DE LA LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA
ARTÍCULO 1634. El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos Civiles,
promoverá la formación del inventario.
ARTÍCULO 1635. Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la
formación del inventario cualquier heredero.
ARTÍCULO 1636. El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles. Si
el albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido.
ARTÍCULO 1637. Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la
liquidación de la herencia.
ARTÍCULO 1638. En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, sino estuvieren ya, pues
pueden pagarse antes de la formación de inventario.
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ARTÍCULO 1639. Se llaman deudas mortuorias los gastos de funeral y las que se hayan causado en
la última enfermedad del autor de la herencia.
ARTÍCULO 1640. Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.
ARTÍCULO 1641. En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración
de la herencia, así como los créditos alimenticios, que pueden también ser cubiertos antes de la
formación del inventario.
ARTÍCULO 1642. Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en
la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aún de los inmuebles, con las
solemnidades que respectivamente se requieran.
ARTÍCULO 1643. En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.
ARTÍCULO 1644. Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia
independientemente de su última disposición y de las que es responsable con sus bienes.
ARTÍCULO 1645. Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la
sentencia de graduación de acreedores.
ARTÍCULO 1646. Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se
presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren
pagados la caución de acreedor de mejor derecho.
ARTÍCULO 1647. El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o
asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los
gravámenes especiales que tengan.
ARTÍCULO 1648. Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente
tendrán acción contra éstas cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.
ARTÍCULO 1649. La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública
subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.
ARTÍCULO 1650. La mayoría de los interesados, o la autoridad judicial en su caso, determinará la
aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.
CAPÍTULO VI
DE LA PARTICIÓN
ARTÍCULO 1651. Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer en
seguida la partición de la herencia.
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ARTÍCULO 1652. A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni
aún por pjrevención (sic) expresa del testador.
ARTÍCULO 1653. Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados.
Habiendo menores entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en que se apruebe
el convenio, determinará el tiempo que debe durar la indivisión.
ARTÍCULO 1654. Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario
se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes,
siempre que garanticen suficientemente responder por lo gastos y cargas generales de la herencia, en
la proporción que les corresponda.
ARTÍCULO 1655. Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento a ella
deberá estarse, salvo derechos de tercero.
ARTÍCULO 1656. Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata
de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos
agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan
entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación se
fijará por peritos.
Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebran los convenios que estimen
pertinentes.
ARTÍCULO 1657. Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno
haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por
malicia o negligencia.
ARTÍCULO 1658. Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en
particular a algún heredero o legatario, se capitalizará el nueve por ciento anual, y se separará un
capital o fondo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien
tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las
pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 1253.
ARTÍCULO 1659. En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la
pensión corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquella se extinga.
ARTÍCULO 1660. Cuando todos los herederos sean mayores y el interés del Fisco, si lo hubiere, esté
cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que
estimen convenientes para el arreglo o terminación de la testamentaría o del intestado.
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Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y el Ministerio Público
da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al juez, y éste, oyendo al
Ministerio Público, dará us (sic) aprobación, si no se lesionan los derechos de los menores.
ARTÍCULO 1661. La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes
cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.
ARTÍCULO 1662. Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común, los que se hagan por interés
particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.
CAPÍTULO VII
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN
ARTÍCULO 1663. La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde
a cada uno de los herederos.
ARTÍCULO 1664. Cuando por causas anteriores a la partición alguno de los coherederos fuese privado
del todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdida,
en proporción a sus derechos hereditarios.
ARTÍCULO 1665. La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su
haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.
ARTÍCULO 1666. Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota, con que debía contribuir
se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.
ARTÍCULO 1667. Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando
mejore de fortuna.
ARTÍCULO 1668. La obligación a que se refiere el artículo 1664 sólo cesará en los casos siguientes:
I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es
privado;
II.- Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser
indemnizados;
III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufra.
ARTÍCULO 1669. Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la
insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de
hacerse la partición.
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ARTÍCULO 1670. Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
ARTÍCULO 1671. El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se
pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos
caucions (sic) la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohiba enajenar
los bienes que recibieron.
CAPÍTULO VIII
DE LA RESCISIÓN Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES
ARTÍCULO 1672. Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las
obligaciones.
ARTÍCULO 1673. El heredero preferido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada
ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.
ARTÍCULO 1674. La partición hecha con un heredero falso es nula en cuanto tenga relaciones con él,
y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.
ARTÍCULO 1675. Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una
división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.
LIBRO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TÍTULO PRIMERO
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
CONTRATOS
ARTÍCULO 1676. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o
extinguir obligaciones.
ARTÍCULO 1677. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el
nombre de contratos.
ARTÍCULO 1678. Para la existencia del contrato se requiere:
I.- Consentimiento;
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II.- Objeto que pueda ser materia del contrato.
ARTÍCULO 1679. El contrato puede ser inválido:
I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II.- Por vicios del consentimiento;
III.- Porque su objeto, o su motivo o fín, sea ilícito;
IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
ARTÍCULO 1680. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que
deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes
no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a los (sic) consecuencias que, según
su naturaleza, son conforme a la buena fé, al uso o ley.
ARTÍCULO 1681. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de
los contratantes.
DE LA CAPACIDAD
ARTÍCULO 1682. Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
ARTÍCULO 1683. La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho
propio salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 1684. El que sea hábil para contratar puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente
autorizado.
ARTÍCULO 1685. Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.
ARTÍCULO 1686. Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo
representante serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes
de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que
para el contrato exige la ley.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien
indebidamente contrató.
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DEL CONSENTIMIENTO
ARTÍCULO 1687. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta
verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo
presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos que por la Ley o por convenio la
voluntad deba manifestarse expresamente.
ARTÍCULO 1688. Toda persona que propone a otra la colaboración (sic) de un contrato fijándole un
plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
ARTÍCULO 1689. Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para
aceptarla, el autor de la oferta queda desligada si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma
regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono.
ARTÍCULO 1690. Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor
de la oferta quedará ligada durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular
del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la
facilidad o dificultad de las comunicaciones.
ARTÍCULO 1691. El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación,
estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.
ARTÍCULO 1692. La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe
la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.
ARTÍCULO 1693. Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante
fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquel obligados a sostener el contrato.
ARTÍCULO 1694. El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una
aceptación lisa y llena, (sic) sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se
considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 1695. La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los contratantes
con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los
respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales
establecidos entre ellos.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
ARTÍCULO 1696. El consentimiento no es válido si ha sido dado por eror, (sic) arrancado por violencia
o sorprendido por dolo.
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ARTÍCULO 1697. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo
determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se
declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el
falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.
ARTÍCULO 1698. El error de cálculo sólo dá lugar a que se rectifique.
ARTÍCULO 1699. Se entiende por dolo en los contratos cualquiera sugestión o artificio que se emplee
para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe la disimulación del
error de uno de los contratantes, una vez conocido.
ARTÍCULO 1700. El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero sabiéndolo
aquella, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.
ARTÍCULO 1701. Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del
acto o reclamarse indemnizaciones.
ARTÍCULO 1702. Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los
contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.
ARTÍCULO 1703. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de
perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de
su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del
segundo grado.
ARTÍCULO 1704. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quiénes
se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
ARTÍCULO 1705. Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos
y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no
importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la
violencia.
ARTÍCULO 1706. No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.
ARTÍCULO 1707. Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia
o padeció engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.
DEL OBJETO Y DEL MOTIVO A (sic) FIN DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 1708. Son objeto de los contratos:
I.- La cosa que el obligado debe dar;
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II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
ARTÍCULO 1709. La cosa objeto del contrato debe:
1º.- Existir en la naturaleza. 2º.- Ser determinada o determinable en cuanto a su especie 3º.- Estar en
el comercio.
ARTÍCULO 1710. Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la
herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
ARTÍCULO 1711. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
I.- Posible; y
II.- Lícito.
ARTÍCULO 1712. Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la
naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituya un obstáculo
insuperable para su realización.
ARTÍCULO 1713. No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero
sí por otra persona en lugar de él.
ARTÍCULO 1714. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas
costumbres.
ARTÍCULO 1715. El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contraten tampoco debe ser
contrario a las leyes del orden público ni a las buenas costumbres.
FORMA
ARTÍCULO 1716. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca
que quiso obligarse sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera
de los casos expresamente designados por la ley.
ARTÍCULO 1717. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista
esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo
consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.
ARTÍCULO 1718. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben
ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación. Si alguna de ellas no
puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y el documento se imprimirá la huella digital del
interesado que no firmó.
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DIVISIÓN DE LOS CONTRATO (sic)
ARTÍCULO 1719. El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que
ésta le quede obligada.
ARTÍCULO 1720. El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
ARTÍCULO 1721. Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos;
y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.
ARTÍCULO 1722. El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes
son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente
el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un
acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta
que ese acontecimiento se realice.
CLÁUSULAS QUE PUEDEN CONTENER LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 1723. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que
se refieren a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se
tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos
y términos permitidos por la ley.
ARTÍCULO 1724. Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que
la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no
podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1725. La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no
acarrea la de aquel.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiendose una pena para el caso de no
cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de
consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipula con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se
estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
ARTÍCULO 1726. Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni
el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
ARTÍCULO 1727. La cláusula penal no puede exceder si (sic) ni en valor ni en cuantía a la obligación
principal.
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ARTÍCULO 1728. Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma
proporción.
ARTÍCULO 1729. Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcionada, el juez reducirá la
pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la
obligación.
ARTÍCULO 1730. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero
no ambos; a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de
la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.
ARTÍCULO 1731. No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir
el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
ARTÍCULO 1732. En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de
uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.
ARTÍCULO 1733. En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte
de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.
ARTÍCULO 1734. Tratándose de obligaciones individuales, se observará lo dispuesto en el artículo
1888.
INTERPRETACIÓN
ARTÍCULO 1735. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre
aquellas.
ARTÍCULO 1736. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán
entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los
interesados se propusieron contratar.
ARTÍCULO 1737. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse
en el más adecuado para que produzca efecto.
ARTÍCULO 1738. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo
a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
ARTÍCULO 1739. Las palabras que pueden tener distintas aceptaciones (sic) serán entendidas en
aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
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ARTÍCULO 1740. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las
ambigüedades de los contratos.
ARTÍCULO 1741. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas
en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste
fuere gratuito, se resolverá en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso
se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato,
de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los
contratantes, el contrato será nulo.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 1742. Los contratos que no están especialmente reglamentados en este Código, se regirán
por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueron omisas,
por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este
ordenamiento.
ARTÍCULO 1743. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y
a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éste o a disposiciones especiales
de la ley sobre los mismos.
CAPÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD
ARTÍCULO 1744. El hecho de ofrecer al público objetos de determinado precio, obliga al dueño a
sostener su ofrecimiento.
ARTÍCULO 1745. El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna
prestación, en favor de quien llene determinada condición o desempeño (sic) cierto servicio, contrae la
obligación de cumplir lo prometido.
ARTÍCULO 1746. El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la
condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.
ARTÍCULO 1747. Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente
revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.
En este caso, el que pruebe que a hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición
por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.
ARTÍCULO 1748. Si se hubiera señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el
promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.
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ARTÍCULO 1749. Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo,
tendrán derecho a la recompensa:
I.- El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condiciión;(sic)
II.- Si la ejecución es simultánea, o varrios (sic) llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la
recompensa por partes iguales;
III.- Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.
ARTÍCULO 1750. En los concursos en que haya promesas de recompensa para los que llenaren ciertas
condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.
ARTÍCULO 1751. El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o a
quiénes de los concursantes se le otorga recompensa.
ARTÍCULO 1752. En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo con
los siguientes artículos.
ARTÍCULO 1753. La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en
contrario, el derecho de exigir del promitente la presentación a que se ha obligado.
También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligación.
ARTÍCULO 1754. El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la
facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzgue convenientes,
siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato.
ARTÍCULO 1755. La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su
voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehusé la prestación estipulada a su
favor, el derecho se considera como no nacido.
ARTÍCULO 1756. El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones
derivadas del contrato.
ARTÍCULO 1757. Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al
portador.
ARTÍCULO 1758. La propiedad de los documentos de carácter civil que se extiendan a la orden, se
transfiere por simple endoso que contendrá el lugar y fecha en que se hace, el concepto en que se
reciba el valor del documento, el nombre de la persona a cuya orden se otorgó el endoso y la firma del
endosante.
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ARTÍCULO 1759. El endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante, sin ninguna otra
indicación; pero no podrá ejercitarse los derechos derivados del endoso sin llenarlo con todos ols (sic)
requisitos exigidos por el artículo que precede.
ARTÍCULO 1760. Todos los que endosen un documento quedan obligados solidariamente para con el
portador, en garantía del mismo. Sin embargo, puede hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria
del endosante, siempre que así se haga constar expresamente al extenderse el endoso.
ARTÍCULO 1761. La propiedad de los documentos civiles que sean al portador, se transfiere por la
simple entrega del título.
ARTÍCULO 1762. El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el título de
portador, a menos que haya recibido orden judicial para no hacer el pago.
ARTÍCULO 1763. La obligación del que emite el título, al portador no desaparece, aunque demuestre
que el título entró en circulación contra su voluntad.
ARTÍCULO 1764. El suscriptor del título al portador no puede oponer más excepciones que las que se
refieren a la nulidad del mismo título, las que se derivan de su texto o las que tengan en contra del
portador que lo presente.
ARTÍCULO 1765. La persona que ha sido desposeída injustamente de título al portador, sólo con orden
judicial puede impedir que se paguen al detentador que los presente al cobro.
CAPÍTULO III
DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO
ARTÍCULO 1766. El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo
de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido
ARTÍCULO 1767. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha
sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe
pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe sólo debe pagar lo equivalente al
enriquecimiento recibido.
ARTÍCULO 1768. El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el
interés legal cuando se trate de capitales, a los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas
que los produjeren.
Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los
perjuicios que se irrogaren al que la entrego, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito
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cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las
entregó.
ARTÍCULO 1769. Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un tercero que tuviere
también, mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1770. Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá
reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.
ARTÍCULO 1771. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada,
sólo responderá de los menoscabos o pérdida de ésta y de sus accesiones en cuanto por ellos se
hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo
efectivo.
ARTÍCULO 1772. Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido la hubiere donado, no
subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1773. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le
abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento la
cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de
valor que recibió la cosa con la mejora hecha.
ARTÍCULO 1774. Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fé que se hacía
el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejando prescribir
la acción, abandonando las prendas o cancelando las garantías de su derecho. El que paga
indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la
acción estuviere viva.
ARTÍCULO 1775. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su
cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se
le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba.
Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.
ARTÍCULO 1776. Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o
que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a
título de libertad o por cualquiera otra causa justa.
ARTÍCULO 1777. La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde
que se conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de cinco años, contados desde el pago
indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.
ARTÍCULO 1778. El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral,
no tiene derecho de repetir.
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ARTÍCULO 1779. Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario
a las buenas scostumbres,(sic) no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se
destinará al Fisco del Estado y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo
entregó
CAPÍTULO IV
DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS
ARTÍCULO 1780. El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe
obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.
ARTÍCULO 1781. El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea con sus
negocios propios, e indemnizar los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al
dueño de los bienes o negocios que gestione.
ARTÍCULO 1782. Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde
más que de su dolo o de su falta grave.
ARTÍCULO 1783. Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe
reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta.
ARTÍCULO 1784. El gestor responde aún del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas,
aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio
que en interés del dueño del negocio.
ARTÍCULO 1785. Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo,
responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el
propietario del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.
ARTÍCULO 1786. El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y
esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora.
Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto.
ARTÍCULO 1787. El dueño de un asunto que hubiere sido últimamente gestionado, debe cumplir las
obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo
prevenido en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 1788. Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de
su encargo y los intereses legales correspondientes, pero no tiene derecho de cobrar retribución por el
desempeño de la gestión.
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ARTÍCULO 1789. El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voulntad (sic) del dueño,
si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los
gastos, hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al
dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios
hechos.
ARTÍCULO 1790. La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un
mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.
ARTÍCULO 1791. Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos
que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.
ARTÍCULO 1792. Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño,
éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar que los dió con ánimo de hacer acto
de beneficencia.
ARTÍCULO 1793. Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la
localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiere dejado bienes, por
aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida.
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILÍCITOS
ARTÍCULO 1794. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está
obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o
negligencia inexcusable de la víctima.
ARTÍCULO 1795. El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en
las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1803, 1804, 1805 y 1806.
ARTÍCULO 1796. Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo
si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar daño, sin utilidad para el titular del
derecho.
ARTÍCULO 1797. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o
substancias peligrosas por si mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o
inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está
obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que
ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
ARTÍCULO 1798. Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo
anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se producen daños, cada una de ellas los
soportará sin derecho a indemnización.
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ARTÍCULO 1799. La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior
a él y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.
I.- Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total, parcial o temporal,
el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo,
según las circunstancias de la víctima, y tomando por base la utilidad o salario que perciba;
II.- Cuando la utilidad o salario excede de veinticinco pesos diarios, no se tomará en cuenta sino esa
suma para fijar la indemnización;
III.- Si la víctima no percibe utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el pago se acordará
tomando como base el salario mínimo;
IV.- Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles, y se
cubrirán preferentemente en forma de pensión o pagarlos sucesivos;
V.- Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2527 de este Código.
ARTÍCULO 1800. Independientemente de los daños y perjuicios, el juez puede acordar, en favor de la
víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquella muere, una indemnización equitativa, a título de
reparación moral que pagará el responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la
tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al
Estado en el caso previsto en el artículo 1812.
ARTÍCULO 1800 Bis. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus
sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico,
o bien en la consideración que de si misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral
cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las
personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la
obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya
causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de
reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1797, así
como el Estado y sus servidores públicos, conforme al artículo 1811, todos ellos del presente Código.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos
de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el
grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las
demás circunstancias del caso.
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Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el
juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la
sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios
informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya
tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto
de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.
El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física, o persona
moral, de un hecho cierto o falso, determinado, o indeterminado, que pueda causarle deshonra,
descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien, al que impute a otro un hecho determinado
y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa,
al que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquéllas en que su autor
imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido;
al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona, estará sujeto a la
reparación del daño moral en lo estipulado por este ordenamiento y de conformidad con los elementos
objetivos y de prueba que se harán allegar al juez de la causa y siempre que se haya acreditado
debidamente la afectación patrimonial o moral del afectado con las excepciones referidas en el artículo
1800 ter.
La reparación del daño moral con relación al párrafo anterior, deberá contener la obligación de la
ratificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el
mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, ésto sin
menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.
La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aún en los casos en que la información
reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una
responsabilidad para el que difunde dicha información.
ARTÍCULO 1800 ter. No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de
opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6º y 7º
de la Constitución General de la República.
En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o
extracontractual, deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que
directamente le hubiere causado tal conducta.
En ningún caso se considerarán ofensas al honor los juicios desfavorables de la crítica literaria, artística,
histórica, científica o profesional; el concepto “desfavorable” expresado en cumplimiento de un deber o
ejerciendo un derecho siempre que el modo del proceder o la falta de reserva, cuando debió haberla,
no demuestre un propósito ofensivo.
La acreditación de la intención maliciosa de difundir las informaciones contempladas en el artículo 1800
bis, operará en los casos en los que el demandante sea un servidor público y se sujetará a los términos
y condiciones del presente capítulo.
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Se entenderá por intención maliciosa cuando el que difunda la información falsa o errónea tuviera
conocimiento de ella con antelación y que, sabedor de ello la publicitó, o cuando sin conocer la
veracidad de la misma, lo hizo con la intención de afectar a un tercero.
La reparación del daño no operará en beneficio de los servidores públicos que se encuentren
contemplados en el artículo 175 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango,
salvo cuando prueben que el acto de difusión se realizó con intención maliciosa.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. No. 561, P. O. No. 54 BIS, DE 07 DE JULIO DE 2016.
ARTÍCULO 1801. Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente
hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con disposiciones de este capítulo.
ARTÍCULO 1802. Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus
representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 1803. Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y
perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.
ARTÍCULO 1804. Cesa la responsabilidad que se refiere el artículo anterior, cuando los menores
ejecuten los actos que den origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas,
como directores de colegios, de talleres, etc., pues entonces esas personas asumirán la
responsabilidad de que se trata.
ARTÍCULO 1805. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de
los incapacitados que tienen bajo su cuidado.
ARTÍCULO 1806. Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios
que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible
evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de
su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.
ARTÍCULO 1807. Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por
sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplica también lo
dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1808. Los patronos y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a
responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus
funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede
imputar ninguna culpa o negligencia.
ARTÍCULO 1809. Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a
responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.
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ARTÍCULO 1810. En los casos previstos por los artículos 1807,1808 y 1809 el que sufra el daño puede
exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este Capítulo.
ARTÍCULO 1811. El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede
repetir de ellos lo que hubiere pagado.
ARTÍCULO 1812. El Estado tiene obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios
en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas. Esta responsabilidad es subsidiaria y
solo podrá hacerse efectiva contra el Estado, cuando el funcionario directamente responsable no tenga
bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño causado.
ARTÍCULO 1813. El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de
estas circunstancias:
I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II.- Que el animal fue provocado;
III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido;
IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 1814. Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la
responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
ARTÍCULO 1815. El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de
todo o parte de él, si éste sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.
ARTÍCULO 1816. Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
I.- Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;
II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III.- Por la caída de sus árboles cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de
éste;
VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materia o animales nocivos
a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño.
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ARTÍCULO 1817. Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella son responsables de los
daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.
ARTÍCULO 1818. La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del
presente Capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.
En los casos en que el daño moral se ocasione a menores de doce años víctimas de violación, abuso
sexual o pederastia, la acción para exigir la reparación no prescribirá.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 508, P.O. 20 EXT. DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2023.
TÍTULO SEGUNDO
MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES
ARTÍCULO 1819. La obligación es condicional cuando, su existencia o su resolución dependen de un
acontecimiento futuro o incierto.
ARTÍCULO 1820. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la
obligación.
ARTÍCULO 1821. La condición es resolutoria cuando cumplida resuelva la obligación, volviendo las
cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
ARTÍCULO 1822. Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a
menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o para la naturaleza
del acto, deban ser referidas a fecha diferente.
ARTÍCULO 1823. En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que
impide la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla ejercitar todos los actos conservatorios de su
derecho.
ARTÍCULO 1824. Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean
contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
ARTÍCULO 1825. Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor,
la obligación condicional será nula.
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ARTÍCULO 1826. Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente
su cumplimiento.
ARTÍCULO 1827. La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un
timpo (sic) fijo, caduca si para el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no
pueda cumplirse.
ARTÍCULO 1828. La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique
en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente
se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
ARTÍCULO 1829. Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente
ésta, se perdiere, deteriorare o bein se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las
disposiciones siguientes:
I.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
II.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
Eniténdese (sic) que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en
el artículo 1902.
III.- Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su oblgiación (sic) entregando la
cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición.
IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o
su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
V.- Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor.
VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
ARTÍCULO 1830. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para
el caso de que uno de los obligados no cumpliera lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el
resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después
de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
ARTÍCULO 1831. La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del adquiriente de la
propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero
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de buena fe, sino se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma
prevenida por la Ley.
ARTÍCULO 1832. Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto por las
ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.
ARTÍCULO 1833. Si la resisión (sic) del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente
inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO
ARTÍCULO 1834. Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.
ARTÍCULO 1835. Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.
ARTÍCULO 1836. Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será
condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.
ARTÍCULO 1837. El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos 1162
al 1166.
ARTÍCULO 1838. Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, lo (sic) existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del
acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.
ARTÍCULO 1839. El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la
estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.
ARTÍCULO 1840. Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo;
I.- Cuando después de contraída la obligación resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;
II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido;
III.- Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y
cuando por caso fortuito desaparecieren a menos que sean inmediatamente substituidas por otras
igualmente seguras.
ARTÍCULO 1841. Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior, sólo
comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.
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CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS
ARTÍCULO 1842. El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las
primeras y prestar todos los segundos.
ARTÍCULO 1843. Si el deudor se ha obligdao (sic) a uno de los hechos, o a una de dos cosas, o a un
hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas, más no puede, contra la
voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.
ARTÍCULO 1844. En las obligaciones alternativas a elección corresponde al deudor, si no se ha
pactado otra cosa.
ARTÍCULO 1845. La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
ARTÍCULO 1846. El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que
alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.
ARTÍCULO 1847. Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o
caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que puede.(sic)
ARTÍCULO 1848. Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, esté debe
pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han perdido por
culpa del deudor, pero éste pagará los daños y perjuicios correspondientes.
ARTÍCULO 1849. Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito el deudor queda libre de la
obligación.
ARTÍCULO 1850. Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa del
deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la pérdida, con pago de daños y
perjuicios.
ARTÍCULO 1851. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que
haya quedado.
ARTÍCULO 1852. Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor
de cualquiera de ellas, con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 1853. Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor,
II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
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ARTÍCULO 1854. Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del acreedor,
podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que se rescinda el contrato, con
indemnización de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1855. En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará la cosa
cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.
ARTÍCULO 1856. Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la elección, quedará
a su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.
ARTÍCULO 1857. En el caso del artículo anterior si la elección es del deudor, éste designará la cosa
cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.
ARTÍCULO 1858. En los casos de los artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los
daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1859. Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo
y la elección es del acreedor ésta podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero en los
términos del artículo 1908. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.
ARTÍCULO 1860. Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá
exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 1861. En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor
está obligado a recibir la prestación del hecho.
ARTÍCULO 1862. Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la elección
es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
ARTÍCULO 1863. Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por
cumplida la obligación.
ARTÍCULO 1864. La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 1908 y
1909.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS
ARTÍCULO 1865. Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma
obligación, existe la mancomunidad.
ARTÍCULO 1866. Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los
primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir
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el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas
partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos
de otros.
ARTÍCULO 1867. Las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o que la ley
disponga lo contrario.
ARTÍCULO 1868. Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o más
acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y
solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí,
en su totalidad, la prestación debida.
ARTÍCULO 1869. La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.
ARTÍCULO 1870. Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores
solidarios, o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los
deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen
reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de
alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de
la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad.
ARTÍCULO 1871. El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.
ARTÍCULO 1872. La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los
acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase extingue la obligación.
ARTÍCULO 1873. El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho
qutai (sic) o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos
corresponda, dividido el crédito entre ellos.
ARTÍCULO 1874. Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada
uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda
en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible.
ARTÍCULO 1875. El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de éstos, a
no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos en cuyo caso deberá hacer el pago al
demandante.
ARTÍCULO 1876. El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las
excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.
ARTÍCULO 1877. El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no se hace valer las
excepciones que son comunes a todos.
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ARTÍCULO 1878. Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de
los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la
indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el
culpable o negligente.
ARTÍCULO 1879. Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de
éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo
que la obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor
solidario, con relación a los otros deudores.
ARTÍCULO 1880. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros
codeudores la parte que en ella les corresponda.
Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios, están obligados entre sí por partes iguales.
Si la parte que incumbe a un deudor solidario, no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido
entre los demás deudores solidarios aun entre aquellos a quiénes el acreedor hubiere libertado de la
solidaridad.
En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.
ARTÍCULO 1881. Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no interesa más que a
uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los codeudores.
ARTÍCULO 1882. Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o
en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
ARTÍCULO 1883. Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios,
cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.
ARTÍCULO 1884. Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles
de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por
entero.
ARTÍCULO 1885. La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la
indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
ARTÍCULO 1886. Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor, se regirán por
las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o acreedor se
sujetarán a las siguientes disposiciones:
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ARTÍCULO 1887. Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda indivisible está
obligado por el todo aunque no se haya estipulado solidaridad.
La misma tiene lugar respecto de los herederos de aquel que haya contraído una obligación indivisible.
ARTÍCULO 1888. Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa ejecución
indivisible obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos, pero
no puede por si solo perdonar el débito total ni recibir el valor en lugar de la cosa.
Si uno sool (sic) de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa, el coheredero
no puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que
haya recibido el valor.
ARTÍCULO 1889. Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación
indivisible o hacerse una quita de ella.
ARTÍCULO 1890. El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación, puede pedir un
término para hacer concurrir a sus coherederos siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo
pueda satisfacerse por el heredero demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando a
salvo sus derechos de indemnización contra sus coherederos.
ARTÍCULO 1891. Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y
perjuicios y, entonces, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos
responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación;
II.- Si solo algunos fueron culpables únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE DAR
ARTÍCULO 1892. La prestación de cosa puede consistir:
I.- En la traslación de dominio de cosa cierta;
II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;
III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
ARTÍCULO 1893. El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de
mayor valor.
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ARTÍCULO 1894. La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios;
salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 1895. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas la traslación de la propiedad
se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea
natural ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.
ARTÍCULO 1896. En las enajenaciones de alguna especie indeterminada la propiedad no se transferirá
sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor.
ARTÍCULO 1897. En el caso del artículo que precede si no se designa la calidad de la cosa, el deudor
cumple entregando una de mediana calidad.
ARTÍCULO 1898. En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la
propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la pérdida fué por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los
daños y perjuicios;
II.- Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato
y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reducción de
precio y el pago de daños y perjuicios;
III.- Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor el deudor queda libre de la obligación;
IV.- Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado en que
se halle;
V.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre
la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.
ARTÍCULO 1899. La pérdida de la cosa en poder del deudor, se presume por culpa suya mientras no
se pruebe lo contrario.
ARTÍCULO 1900. Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no
se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no
ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituído en mora.
ARTÍCULO 1901. El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está obligado a ceder
al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a uien (sic) fuere
responsable.
ARTÍCULO 1902. La pérdida de la cosa pude verificarse;
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I.- Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;
II.- Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que, aunque se tenga alguna, la cosa
no se puede recobrar.
ARTÍCULO 1903. Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género
y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán,
en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 1898.
ARTÍCULO 1904. En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa hasta
cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;
II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de
éste.
III.- A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo, si la
cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial,
IV.- En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren en
la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.
ARTÍCULO 1905. En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la
propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia
de la otra parte.
ARTÍCULO 1906. Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la
conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.
ARTÍCULO 1907. Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá,
proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:
I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
II.- Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre en poder de uno
de ellos, cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;
III.- Cuando la obligación sea indivisible;
IV.- Cuando por contrato se ha determinado otra cosa.
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CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER
ARTÍCULO 1908. Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir
que a costa de aquel se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.
Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir
que se deshaga lo mal hecho.
ARTÍCULO 1909. El que estuviere obligado a no hacer agluna (sic) cosa, quedará sujeto al pago de
daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea
destruída a costa del obligado.
TÍTULO TERCERO
DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LA CESIÓN DE DERECHOS
ARTÍCULO 1910. Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra
su deudor.
ARTÍCULO 1911. El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor,
a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla o no la permita la
naturaleza del derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podría cederse porque así se había
convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.
ARTÍCULO 1912. En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que
le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.
ARTÍCULO 1913. La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la
fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
ARTÍCULO 1914. La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador puede hacerse en
escrito privado que firmarán cedente cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del
crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documentos.
ARTÍCULO 1915. La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra
terceros sino desde que su fecha deba tenerse por cierto, conforme a las reglas siguientes:
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I.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad;
II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento.
III.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro
Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a
un funcionario público por razón de su oficio.
ARTÍCULO 1916. Cuando se trate de título a la órden o al portador, el deudor puede oponer al
cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.
Si se tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión podrá invocar la
compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.
ARTÍCULO 1917. En los casos a que se refiere el artículo 1914 para que el cesionario pueda ejercitar
sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente,
ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.
ARTÍCULO 1918. Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el
título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquel no sea necesario.
ARTÍCULO 1919. Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la
ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.
ARTÍCULO 1920. Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que primero ha
notificado la cesión del deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.
ARTÍCULO 1921. Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor
primitivo.
ARTÍCULO 1922. Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario.
ARTÍCULO 1923. El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo
de hacerse la cesión, a no ser que aquel se haya cedido con el carácter de dudoso.
ARTÍCULO 1924. Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantizar la
solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública
y anterior a la cesión.
ARTÍCULO 1925. Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare
el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año contado desde la fecha en que la
deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.
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ARTÍCULO 1926. Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la
solvencia del deudor se extingue a los cinco años contados desde la fecha de la cesión.
ARTÍCULO 1927. El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con
responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de
las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
ARTÍCULO 1928. El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se
compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
ARTÍCULO 1929. Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de
la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
ARTÍCULO 1930. El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por
las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si hubiere pactado lo
conrtario. (sic)
ARTÍCULO 1931. Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni
por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.
CAPÍTULO II
DE LA CESIÓN DE DEUDAS
ARTÍCULO 1932. Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa
o tácitamente.
ARTÍCULO 1933. Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor cuando permite
que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o
periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
ARTÍCULO 1934. El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede
repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 1935. Cuando el deudor y el que pretende sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que
manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer
su determinación, se presume que rehúsa.
ARTÍCULO 1936. El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor
primitivo; pero cuando un tercero ha constituído fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda,
estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.
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ARTÍCULO 1937. El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se origienen (sic)
de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales, pero no puede oponer las que sean
personales del deudor primitivo.
ARTÍCULO 1938. Cuando se declara nula la sustitución del deudor, la antigua deuda renace con todos
sus accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenecen a terceros de buena fé.
CAPÍTULO III
DE LA SUBROGACIÓN
ARTÍCULO 1939. La subrogación se verificará por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración
alguna de los interesados;
I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario
anterior a la adquisición
ARTÍCULO 1940. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestara
con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor,
si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago
de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese
su respectivo contrato.
ARTÍCULO 1941. No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
ARTÍCULO 1942. El pago de los subrogados en diversas porciones para cubrirlos todos, se hará en
prorrata.
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TÍTULO CUARTO
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
I.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DEL PAGO
ARTÍCULO 1943. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del
servicio que se hubiere prometido.
ARTÍCULO 1944. El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta
cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los
bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus
acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en los títulos respectivos a la concurrencia y prelación de los
créditos.
ARTÍCULO 1945. La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso
en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o
cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.
ARTÍCULO 1946. El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por
cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
ARTÍCULO 1947. Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la
obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.
ARTÍCULO 1948. Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.
ARTÍCULO 1949. Puede por último, hacerse contra la voluntad del deudor.
ARTÍCULO 1950. En el caso del artículo 1947 se observarán las disposiciones relativas al mandato.
ARTÍCULO 1951. En el caso del artículo 1948 el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al
deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma que la
debida.
ARTÍCULO 1952. En el caso del artículo 1949 el que hizo el pago solamente tendrá derecho de cobrar
del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.
ARTÍCULO 1953. El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no está
obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos prescritos en los artículos 1939 y 1940.
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ARTÍCULO 1954. El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo.
ARTÍCULO 1955. El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o
consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.
ARTÍCULO 1956. El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido
en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del
acreedor.
ARTÍCULO 1957. El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor.
ARTÍCULO 1958. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele
ordenado judicialmente la retención de la deuda.
ARTÍCULO 1959. El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse
parcilamente (sic) sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte, líquida y otra illquida, (sic) podrá exigir el acreedor y
hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 1960. El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos
en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
ARTÍCULO 1961. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones
de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que
se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de
obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya
transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.
ARTÍCULO 1962. Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste
ser obligado a hacer descuentos.
ARTÍCULO 1963. Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las
partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de
la obligación o de la ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 1964. Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al
inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.
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ARTÍCULO 1965. Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada
por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe a otro
lugar.
ARTÍCULO 1966. El deudor que después de celebrado el contrato mudarse (sic) voluntariamente de
domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por ésta causa, para obtener
el pago. De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el
pago en el domicilio de aquel, cambia voluntariamente de domicilio.
ARTÍCULO 1967. Los gastos de entrega serán a cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra
cosa.
ARTÍCULO 1968. No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con
una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena; no habrá repetición contra el acreedor que la haya
consumido de buena fe.
ARTÍCULO 1969. El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y
puede tener éste mientras que no le sea entregado.
ARTÍCULO 1970. Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados,
y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en
contrario.
ARTÍCULO 1971. Cuando se paga el capital sin hacerse reservas de réditos, se presume que éstos
están pagados.
ARTÍCULO 1972. La entrega del título hecho al deudor hace presumir el pago de la deuda constante
en aquel.
ARTÍCULO 1973. El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar,
al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.
ARTÍCULO 1974. Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta
de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a
la más antigua, y siendo todas de la misma fecha se distribuirá entre todas ellas a prorrata.
ARTÍCULO 1975. Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputaran al capital
mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 1976. La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta
en lugar de la debida.
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ARTÍCULO 1977. Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago, renacerá la obligación
primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.
CAPÍTULO II
DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y DE LA CONSIGNACIÓN
ARTÍCULO 1978. El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los
requisitos que para éste exige la ley.
ARTÍCULO 1979. Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el
documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse
de la obligación haciendo consignación de la cosa.
ARTÍCULO 1980. Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos podrá el deudor depositar
la cosa debida con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.
ARTÍCULO 1981. La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el código de
la materia.
ARTÍCULO 1982. Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el
ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.
ARTÍCULO 1983. Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus
efectos.
ARTÍCULO 1984. Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán
de cuenta del acreedor.
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO III
CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 1985. El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare
conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;
II.- Si la obligación no dependiere del plazo cierto se observará lo dispuesto en la parte final del artículo
1961.
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El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la
contravención.
ARTÍCULO 1986. En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la
fracción I del artículo anterior. Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 1961
parte primera.
ARTÍCULO 1987. La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La
renuncia de hacerla efectiva es nula.
ARTÍCULO 1988. La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución
de la cosa o su precio, o la de entrambos, en su caso, importará la reparación de los daños y la
indemnización de los perjuicios.
ARTÍCULO 1989. Se entiende por daños la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta
de cumplimiento de una obligación.
ARTÍCULO 1990. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiere haberse
obtenido con el cumplimiento de la obligación.
ARTÍCULO 1991. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de
cumplimiento de la obligación ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
ARTÍCULO 1992. Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él,
cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.
ARTÍCULO 1993. Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que a juicio de peritos,
no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el daño debe ser indemnizado de
todo el valor legítimo de ella.
ARTÍCULO 1994. Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al
restituirse la cosa.
ARTÍCULO 1995. El precio de la cosa será el que tendría a tiempo de ser devuelto al dueño, excepto
en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.
ARTÍCULO 1996. Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente la disminución que él
causó en el precio de ella, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.
ARTÍCULO 1997. Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá el precio estimativo o de
afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró, la cosa con el objeto de
lastimar la afección del dueño, el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una
tercera parte del valor común de la cosa.
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ARTÍCULO 1998. La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo
aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.
Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten
de la falta de cumplimiento no podrán exceder del interés legal salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 1999. El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la
obligación y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO IV
DE LA EVICCIÓN Y SANEAMIENTO
ARTÍCULO 2000. Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de
ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.
ARTÍCULO 2001. Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya
expresado en el contrato.
ARTÍCULO 2002. Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la
evicción y aún convenir en que ésta no se preste en ningún caso.
ARTÍCULO 2003. Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre
que hubiere mala fe de parte suya.
ARTÍCULO 2004. Cuando el adquiriente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de
evicción, llegando que sea éste debe el que enajena entregar únicamente el precio de la cosa, conforme
a lo dispuesto en los artículos 2007 fracción I, y 2008 fracción I, pero una de esta obligación quedará
libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus
consecuencias.
ARTÍCULO 2005. El adquiriente, luego que se ha emplazado, debe renunciar el pleito de evicción al
que le enajenó.
ARTÍCULO 2006. El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos
siguientes;
ARTÍCULO 2007. Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que
sufrió la evicción:
I.- El precio integro que recibió por la cosa;
II.- Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquiriente;
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III.- Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;
IV.- El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la setencia (sic) no se determine que el
vencedor satisfaga su importe.
ARTÍCULO 2008. Si el que enajena hubiere procedido de mala fé, tendrá la obligación que expresa el
artículo anterior, con las agravaciones siguientes:
I.- Devolverá, a elección del adquiriente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el que
tenga al tiempo en que sufra la evicción.
II.- Satisfará al adquiriente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en
la cosa;
III.- Pagará los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2009. Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, o si
no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.
ARTÍCULO 2010. Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo en
ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.
ARTÍCULO 2011. Si el adquiriente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa, podrá exigir del
que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.
ARTÍCULO 2012. Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados
los intereses del precio con los frutos recibidos.
ARTÍCULO 2013. Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa y
consigna el precio por no quererlo recibir el adquiriente, queda libre de cualquiera responsabilidad
posterior a la fecha de consignación.
ARTÍCULO 2014. Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le
tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.
ARTÍCULO 2015. Cuando el adquiriente sólo fuere privado por la evicción, de una parte o de la cosa
adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este Capítulo, a no ser que el
adquiriente prefiera la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 2016. También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un solo
contrato se haya enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada una de ellas, y una sola sufriera
la evicción.
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ARTÍCULO 2017. En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del
contrato, está obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes que le haya impuesto.
ARTÍCULO 2018. Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que
reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este Capítulo, sólo será responsable de
los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.
ARTÍCULO 2019. Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en
la escritura con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la
indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 2020. Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede,
prescriben en un año, que se contará, para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato,
y por la segunda, desde el día en que el adquiriente tenga noticia de la carga o servidumbre.
REFORMADO POR DEC. 79, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 2021. El que enajena no responde por la evicción:
I.- Si así se hubiere convenido;
II.- En el caso del artículo 2004;
III.- Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción la hubiere ocultado
dolosamente al que enajena;
IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena,
o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;
V.- Si el adquiriente no cumple lo prevenido en el artículo 2005;
VI.- Si el adquiriente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin
consentimiento del que enajenó;
VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquiriente.
ARTÍCULO 2022. En las ventas hechas en remate judicial el vendedor no está obligado por causa de
la evicción que sufriera la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.
ARTÍCULO 2023. En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los
defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se la destina, o que
disminuyan de tal modo este uso, que al haberlo conocido el adquiriente no hubiere hecho la adquisición
o habría dado menos precio por la cosa.
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ARTÍCULO 2024. El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que están a la vista,
ni tampoco de los que no lo están, si el adquiriente es un perito que por razón de su oficio o profesión
debe fácilmente conocerlos.
ARTÍCULO 2025. En los casos del artículo 2023 puede el adquiriente exigir la rescisión del contrato y
el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del
precio, a juicio de peritos.
ARTÍCULO 2026. Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los
manifestó al adquiriente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo,
además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.
ARTÍCULO 2027. En los casos en que el adquiriente pueda elegir la indemnización o la rescisión del
contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el
consentimiento del enajenante.
ARTÍCULO 2028. Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios
que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y debe, restituir el precio y abonar
los gastos del contrato con los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2029. Si el enajenante no conocía los vicios solamente deberá restituir el precio y abonar
los gastos del contrato, en el caso de que el adquiriente los haya pagado.
ARTÍCULO 2030. Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos 2023 al 2029 se extinguen
a los doce meses contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el
caso especial a que se refieren los artículos 2019 y 2020.
REFORMADO POR DEC. 79, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 2031. Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea
señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria, respecto de él, y
no respecto de los demás, a no ser que aparezca que el adquiriente no habría adquirido el sano o
sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
ARTÍCULO 2032. Se presume que el adquiriente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales,
cuando se adquiere un tipo, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno
de los animales que las comprenden.
ARTÍCULO 2033. Lo dispuesto en el artículo 2031 es aplicable a la enajenación de cualquiera otra
cosa.
ARTÍCULO 2034. Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es
responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la
enajenación.
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ARTÍCULO 2035. Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa enajenada en el
mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquiriente de cualquier deterioro que no
proceda de vicio o defectos ocultados.
ARTÍCULO 2036. En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por
troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos sólo dura
veinte días, contados desde la fecha del contrato.
ARTÍCULO 2037. La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados por
las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.
ARTÍCULO 2038. Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación
y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fue adquirida.
ARTÍCULO 2039. Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios
redhibitorios, siempre que no haya mala fé.
ARTÍCULO 2040. Incumbe al adquiriente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no
probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.
ARTÍCULO 2041. Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa
del adquiriente le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio
redhibitorio.
ARTÍCULO 2042. El adquiriente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios
redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar
inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y
perjuicios que su omisión ocasione.
ARTÍCULO 2043. El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el
adquiriente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial.
II.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN A TERCEROS
CAPÍTULO V
DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE LOS ACREEDORES
ARTÍCULO 2044. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse, a
petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se
intenta la acción, es anterior a ellos.
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ARTÍCULO 2045. Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que
expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que
contrató con él.
ARTÍCULO 2046. Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aún cuando haya habido buena fe
por parte de ambos contrayentes.
ARTÍCULO 2047. Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en
su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el
conocimiento de ese déficit.
ARTÍCULO 2048. La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer
adquiriente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.
ARTÍCULO 2049. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de
propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe con todos sus frutos.
ARTÍCULO 2050. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los
acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un
adquiriente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
ARTÍCULO 2051. La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes
que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituídos a su favor y cuyo
goce no fuere exclusivamente personal.
ARTÍCULO 2052. Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino
facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer
revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.
ARTÍCULO 2053. Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento
del plazo.
ARTÍCULO 2054. Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la
declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente
una preferencia que no tiene.
ARTÍCULO 2055. La acción de nulidad mencionada en el artículo 2054 cesará luego que el deudor
satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla.
ARTÍCULO 2056. La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los
acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
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ARTÍCULO 2057. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la
acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía
suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
ARTÍCULO 2058. El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor,
no importa la pérdida del derecho, sino de la prefeerencia. (sic)
ARTÍCULO 2059. Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba
que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la
obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.
ARTÍCULO 2060. Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas
personas contra quiénes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera instancia,
o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos
de sus acreedores.
CAPÍTULO VI
DE LA SIMULACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS
ARTÍCULO 2061. Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en
realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
ARTÍCULO 2062. La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa
cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.
ARTÍCULO 2063. La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que
oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.
ARTÍCULO 2064. Pueden pedir la nulidad de los actos simulados los terceros perjudicados con la
simulación o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en trasgresión de la ley o en perjuicio de la
Hacienda Pública.
ARTÍCULO 2065. Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien
pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título
oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución.
También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.
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TÍTULO QUINTO
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LA COMPENSACIÓN
ARTÍCULO 2066. Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y
acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
ARTÍCULO 2067. El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas,
hasta la cantidad que importe la menor.
ARTÍCULO 2068. La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad
de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de al (sic) misma especie y calidad,
siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.
ARTÍCULO 2069. Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente
líquidas y exigibles, las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los
interesados.
ARTÍCULO 2070. Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede
determinarse dentro del plazo de nueve días.
ARTÍCULO 2071. Se llama exigible deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.
ARTÍCULO 2072. Si las deudas no fueren de igual cantidad hecha la compensación conforme al
artículo 2067 quedará expedita la acción por el resto de la deuda.
ARTÍCULO 2073. La compensación no tendrá lugar:
I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el
que obtuvo aquel a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;
III.- Si una de las deudas fuere por alimento;
IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo;
VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el
título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
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VII.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;
VIII.- Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
ARTÍCULO 2074. Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el
endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.
ARTÍCULO 2075. La compensación, dedse (sic) el momento en que es hecha legalmente produce sus
efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.
ARTÍCULO 2076. El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podía
ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga en su
favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia de crédito que extinguía
la deuda.
ARTÍCULO 2077. Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de
declaración, el orden establecido en el artículo 1974.
ARTÍCULO 2078. El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos
que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
ARTÍCULO 2079. El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la
compensación de crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal
ARTÍCULO 2080. El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor
principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
ARTÍCULO 2081. El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus
codeudores.
ARTÍCULO 2082. El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un
tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.
ARTÍCULO 2083. Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor y éste no consintió en ella,
podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos, que tuviere contra el cedente y que fueren
anteriores a la cesión.
ARTÍCULO 2084. Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la
compensación de los créditos anteriores a ella, y a la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere
tenido conocimiento de la cesión.
ARTÍCULO 2085. Las deudas pagaderas en diferentes lugares, pueden compensarse mediante
indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
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ARTÍCULO 2086. La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero
legítimamente adquiridos.
CAPÍTULO II
DE LA CONFUSIÓN DE DERECHOS
ARTÍCULO 2087. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de
deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.
ARTÍCULO 2088. La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo
produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.
ARTÍCULO 2089. Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor
hereda al acreedor o éste a aquél.
CAPÍTULO III
DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA
ARTÍCULO 2090. Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones
que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.
ARTÍCULO 2091. La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la
de éstas dejan subsistente la primera.
ARTÍCULO 2092. Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a
alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
ARTÍCULO 2093. La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma
prenda, si el acreedor no prueba lo contrario
CAPÍTULO IV
DE LA NOVACIÓN
ARTÍCULO 2094. Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran
substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua.
ARTÍCULO 2095. La novación es un contrato, y como tal, está sujeta a las disposiciones respectivas,
salvo las modificaciones siguientes.
ARTÍCULO 2096. La novación nunca se presume, debe constar expresamente.
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ARTÍCULO 2097. Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva,
solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquella, si así se hubiere estipulado.
ARTÍCULO 2098. Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajera la
segunda quedará la novación sin efecto.
ARTÍCULO 2099. La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de
nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en
su origen.
ARTÍCULO 2100. Si la novación fuere nula subsistirá la antigua obligación.
ARTÍCULO 2101. La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El
acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que
entonces pasan a la nueva.
ARTÍCULO 2102. El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación
extinguida, si los bienes hipotecarios o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido
parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.
ARTÍCULO 2103. Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los
privilegios o hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del
deudor que contrae la nueva obligación.
ARTÍCULO 2104. Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan
exonerados todos los demás condeudores, (sic) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1880.
TÍTULO VI
DE LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD
ARTÍCULO 2105. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser
materia de él no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por
prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.
ARTÍCULO 2106. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya
absoluta ya relativa, según lo disponga la ley.
ARTÍCULO 2107. La nulidad absoluta por regla Gral. no impide que el acto produzca provisionalmente
sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad.
De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.
ARTÍCULO 2108. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el
artículo anterior, siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
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ARTÍCULO 2109. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como
el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce
la nulidad relativa del mismo.
ARTÍCULO 2110. La acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a todos los
interesados.
ARTÍCULO 2111. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede
invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o por
falta de forma establecida por la ley, se ex es el incapaz.
(N. DE E. ASÍ SE PUBLICÓ EN EL PERIÓDICO OFICIAL)
ARTÍCULO 2112. La nulidad de un acto jurídico tingue por la confirmación de ese acto hecho en la
forma omitida.
(N. DE E. ASÍ FUE PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL)
ARTÍCULO 2113. Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha
quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los
interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.
ARTÍCULO 2114. Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado
cuando cesa el vicio o motivo de la nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la
confirmación.
ARTÍCULO 2115. El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o por cualquier otro modo
se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.
ARTÍCULO 2116. La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo, pero ese efecto
retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.
ARTÍCULO 2117. La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los
plazos establecidos en el artículo 632. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la
acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fué conocido.
ARTÍCULO 2118. La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los
seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.
ARTÍCULO 2119. El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que
lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto
se quiso que sólo íntegramente subsistiera.
ARTÍCULO 2120. La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido
o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
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ARTÍCULO 2121. Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas
de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos
sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se
compensan entre sí.
ARTÍCULO 2122. Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en
virtud de la declaración del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro que cumpla por su
parte.
ARTÍCULO 2123. Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble,
por una persona que ha llegado a ser propietaria de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún
valor y pueden ser reclamadas directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la
prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros adquirientes de buena fe.
PARTE SEGUNDA
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DEL CONTRATO
TÍTULO PRIMERO
DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS.- LA PORMESA (sic)
ARTÍCULO 2124. Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.
ARTÍCULO 2125. La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro puede ser unilateral o
bilateral.
ARTÍCULO 2126. La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en
celebrar el contrato respectivo de acuedo (sic) con lo ofrecido.
ARTÍCULO 2127. Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los
elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.
ARTÍCULO 2128. Si el promitente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al
contrato concretado, en su rebeldía los firmaré (sic) el juez; salvo el caso de que la cosa ofrecida haya
pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará
sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos lo daños y perjuicios que se hayan originado a
la otra parte.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPRA-VENTA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2129. Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la
propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto
y en dinero.
ARTÍCULO 2130. Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han
convenido sobre la cosa y su precio, aunque, la primera no haya sido entregada, ni el segundo
satisfecho.
ARTÍCULO 2131. Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte en el valor de
otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se
pague con el valor de otra cosa. Si al (sic) parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
ARTÍCULO 2132. Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar
determinado o el que fije un tercero.
ARTÍCULO 2133. Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de
común acuerdo.
ARTÍCULO 2134. Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto,
salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2135. El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
ARTÍCULO 2136. El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de
convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de
pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeuda.
ARTÍCULO 2137. El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para
su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido
desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.
ARTÍCULO 2138. Las compras de cosas que se acostumbran gustar, pasear (sic) o medir, no
producirán sus efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido los objetos vendidos.
ARTÍCULO 2139. Cuando se trate de venta de artícuols (sic) determinados y perfectamente conocidos,
el contrato podrá hacerse sobre muestras.
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265
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno para cada parte, y un
tercero, para el caso de discordia, nombrado por estos, resolverán sobre la conformidad e
inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.
ARTÍCULO 2140. Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que se
suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio
y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la
cantidad, peso o medida que él calculaba.
ARTÍCULO 2141. Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie
homogénea y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.
ARTÍCULO 2142. Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar
especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere falta
de exceso.
ARTÍCULO 2143. Las acciones que nacen de los artículos 2140 a 2142 prescriben en un año, contado
desde el día de la entrega.
ARTÍCULO 2144. Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio
en contrario.
ARTÍCULO 2145. Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se
observará lo siguiente:
ARTÍCULO 2146. Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere
posible verificar la prioridad de éste, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.
ARTÍCULO 2147. Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya
registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 2148. Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en
pocas manos, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto obtener el alza de los precios
de esos artículos.
ARTÍCULO 2149. Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes, hechas al fiado en cantinas, no
dan derecho para exigir su precio.
CAPÍTULO II
DE LA MATERIA DE LA COMPRA-VENTA
ARTÍCULO 2150. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
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ARTÍCULO 2151. La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los daños y
perjuicios si procede con dolo o mala fé; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título
relativo al Registro Público para los adquirientes de buena fé.
ARTÍCULO 2152. El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción adquiere el
vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida.
ARTÍCULO 2153. La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no
declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el
comprador sufre la evicción, quedando además, sujeto a las penas respectivas.
ARTÍCULO 2154. Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a
incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, etc., deben observarse los
requisitos exigidos por la ley para que la venta sea perfecta.
CAPÍTULO III
DE LOS QUE PUEDEN VENDER Y COMPRAR
ARTÍCULO 2155. Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino
sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y en sus leyes reglamentarias.
ARTÍCULO 2156. Los consortes no pueden celebrar entre sí el contrato de compra venta, sino de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 169 y 170.
ARTÍCULO 2157. Los magistrados, los jueces, el Ministerio Público, los defensores oficiales, los
abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios
en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados
bienes.
ARTÍCULO 2158. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones
hereditarias, cuando sean coherederas las personas mencionadas, o de derecho a que estén afectos
bienes de su propiedad.
ARTÍCULO 2159. Las hijas e hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres
los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 423.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 2160. Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños,
sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 959 y 960.
ARTÍCULO 2161. No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:
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I.- Los tutores y curadores;
II.- Los mandatarios;
III.- Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
IV.- Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
V.- Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;
VI.- Los empleados públicos.
ARTÍCULO 2162. Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han
intervenido.
ARTÍCULO 2163. Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas,
ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
ARTÍCULO 2164. El vendedor está obligado:
I.- A entregar al comprador la cosa vendida;
II.- A garantizar las calidades de la cosa;
III.- A prestar la evicción.
CAPÍTULO V
DE LA ENTREGA ED (sic) LA COSA VENDIDA
ARTÍCULO 2165. La entrega puede ser real, jurídica o virtual.
La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se trata
de un derecho.
Hay entrega jurídica cuando, aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la considera recibida
por el comprador.
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Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida queda a su disposición, se tendrá
por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y
obligaciones de un depositario.
ARTÍCULO 2166. Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de su
transporte o traslación, de carga del comprador, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2167. El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha
pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.
ARTÍCULO 2168. Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un término para el
pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte
que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de
pagar al plazo convenido.
ARTÍCULO 2169. El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se halla al
perfeccionarse el contrato.
ARTÍCULO 2170. Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se
perfeccione la venta, y los rendimientos, acciones y títulos de la cosa.
ARTÍCULO 2171. Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará
obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o disminución en
las medidas expresadas en el contrato.
ARTÍCULO 2172. La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere
lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la época en que se vendió.
ARTÍCULO 2173. Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de
las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del
cuidado ordinario de conservar la cosa, y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.
CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
ARTÍCULO 2174. El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente
pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.
ARTÍCULO 2175. Si no se han fijado tiempo y lugar; el pago se hará en el tiempo y lugar en que se
entregue la cosa.
ARTÍCULO 2176. Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes debeá (sic) hacer primero la entrega,
uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.
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ARTÍCULO 2177. El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y
el pago del precio en los tes (sic) casos siguientes:
I.- Si así se hubiere convenido;
II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;
III.- Si se hubiere constituído en mora con arreglo a los artículos 1985 y 1986.
ARTÍCULO 2178. En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de
aquel, aunque entretanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y
debe presumirse que en consideración se aumentó el precio de la venta.
ARTÍCULO 2179. Si la concesión del plazo fue posteriormente al contrato, el comprador estará
obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2180. Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su
posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho,
mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario.
ARTÍCULO 2181. La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque
la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo
dispuesto en los artículos 1831 y 1832.
CAPÍTULO VII
DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA
ARTÍCULO 2182. Puede pactarse que la cosa com (sic) es nula la cláusula en que se estipule que no
puede venderse a persona alguna.
ARTÍCULO 2183. Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la prenda de venta de
un bien raíz que haya sido objeto de una compra-venta entre los mismos contratantes.
ARTÍCULO 2184. Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto,
para el caso de que el comprador quisiere vender la cosa que fue objeto del contrato de compra-venta.
ARTÍCULO 2185. El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de tres días,
si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiere hecho saber la oferta que tenga por ella,
bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble tendrá el
término de diez días para ejercer le (sic) derecho bajo la misma pena. En ambos casos está obligado
a pagar el precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto
de preferencia.
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ARTÍCULO 2186. Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del derecho de
preferencia, lo que ofrezcan por la cosa, y si ésta se vendiere sin dar ese aviso, la venta es válida, pero
el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO 2187. Si se ha concedido un plazo para ferencia no puede prevalerce(sic) de este término
si no pagar el precio, el que tiene derecho de pre da las seguridades necesarias de que pagará el precio
al expirar el plazo.
ARTÍCULO 2188. Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta
pública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y el lugar en que verificará el
remate.
ARTÍCULO 2189. El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a los
herederos del que lo disfruta.
ARTÍCULO 2190. Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a
existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la compra de esperanza.
ARTÍCULO 2191. La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos;
se sujetará a las reglas siguientes:
I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos
ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido
los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público.
II.- Si se trata de bienes muebles, tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros
que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula
resolutoria de que habla la fracción anterior, y esa cláusula producirá efectos contra tercero que haya
adquirido los bienes, si se inscribió en el Registro Público;
III.- Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente y que,
por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por
falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere
adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.
ARTÍCULO 2192. Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones
que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir del
comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta se (sic) fijarán peritos, y una indemnización
también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad
que entregó.
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Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán
nulas.
ARTÍCULO 2193. Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa
vendida hasta que su precio haya sido pagado.
Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2191 el pacto
de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en Registro Público; cuando los bienes
son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto
en esta fracción.
ARTÍCULO 2194. El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se vence el plazo para
pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad, y al margen de la
respectiva inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que se haga constar esa
limitación de dominio.
ARTÍCULO 2195. Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado su precio, se
aplicará lo que dispone el artículo 2192.
ARTÍCULO 2196. En la venta de que habla el artículo 2193 mientras que no pasa la propiedad de la
cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa será considerado como arrendatario de la misma.
CAPÍTULO VIII
LA FORMA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA
ARTÍCULO 2197. El contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad alguna especial,
sino cuando recae sobre un inmueble.
ARTÍCULO 2198. Se deroga.
ARTÍCULO 2199. Si alguno de los contratantes n (sic) supiere escribir, firmará a su nombre y a su
ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos,
observándose lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1718.
ARTÍCULO 2200. De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el comprador y el otro
para el Registro Público.
ARTÍCULO 2201. Todas las operaciones de compraventa de inmuebles, sin importar el valor de las
mismas, deberán realizarse mediante escritura pública.
ARTÍCULO 2202. Se deroga.
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ARTÍCULO 2203. La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de
registrada en los términos prescritos en este Código.
CAPÍTULO IX
DE LAS VENTAS JUDICIALES
ARTÍCULO 2204. Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las
disposiciones de este íttulo, (sic) en cuanto a la sustancia del contrato y a las obligaciones y derechos
del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a
los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código de
Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 2205. No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el juez, secretario y demás
empleados del juzgado, el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si
se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados, respectivamente, ni los peritos
que hayan valuado los bienes objeto del remate.
ARTÍCULO 2206. Por regla general, las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y
cuando la cosa fuere inmueble, pasará el comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación
expresa en contrario, a cuyo efecto el juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas,
en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 2207. En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir cosa común, se
observará lo dispuesto para la partición entre herederos.
TÍTULO TERCERO
DE LA PERMUTA
ARTÍCULO 2208. La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar
una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2131.
ARTÍCULO 2209. Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta y acredita
que no era propia del que la dió, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumple
con devolver la que recibió.
ARTÍCULO 2210. El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar
la que dió si se haya aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le
hubiere dado en cambio con el pago de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2211. Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso
haya adquirido un tercero de buena fé sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.
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ARTÍCULO 2212. Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de
compra-venta en cuanto no se opongan los artículos anteriores.
TÍTULO CUARTO
DE LAS DONACIONES
CAPÍTULO I
DE LAS DONACIONES EN GENERAL
ARTÍCULO 2213. Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una
parte o la totalidad de sus bienes presentes.
ARTÍCULO 2214. La donación no puede comprender los bienes futuros.
ARTÍCULO 2215. La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
ARTÍCULO 2216. Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que
depende de algún acontecimiento incierto.
ARTÍCULO 2217. Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remunetoria
(sic) la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de
pagar.
ARTÍCULO 2218. Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere
en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.
ARTÍCULO 2219. Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en
los casos declarados en la ley.
ARTÍCULO 2220. Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán
por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes por lo dispuesto
en el Capítulo VIII, Título V del Libro Primero.
ARTÍCULO 2221. La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación
del donador.
ARTÍCULO 2222. La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
ARTÍCULO 2223. No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.
ARTÍCULO 2224. La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no
pase de doscientos pesos.
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ARTÍCULO 2225. Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la
donación debe hacerse por escrito.
Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.
ARTÍCULO 2226. La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exija la
ley.
ARTÍCULO 2227. La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deben
hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
ARTÍCULO 2228. Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no
se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
ARTÍCULO 2229. Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante
de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
ARTÍCULO 2230. Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar,
sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.
ARTÍCULO 2231. La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el
derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
ARTÍCULO 2232. El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada que expresamente
se obligó a prestarla.
ARTÍCULO 2233. No obstante lo dispuesto en el artículo que precede el donatario queda subrogado
en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.
ARTÍCULO 2234. Si la odnación (sic) se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se
entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.
ARTÍCULO 2235. Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá
de las deudas del donante sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca
o prenda, o caso de fraude en perjuicio de los acreedores.
ARTÍCULO 2236. Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las
deudas del donante anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes
donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
ARTÍCULO 2237. Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consisten en
prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.
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CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN RECIBIR DONACIONES
ARTÍCULO 2238. Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos
al tiempo en que aquella se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 2239. Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley
no pueden recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.
CAPÍTULO III
DE LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES
ARTÍCULO 2240. Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no
tenía hijas o hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijas o hijos que
han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 332.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijas o hijos o
habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el
donante mueve (sic) dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación. Si dentro del
mencionado plazo naciere una hija o hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en
su totalidad.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 2241. Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación,
ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2229 a no ser
que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.
ARTÍCULO 2242. La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijas o hijos:
I.- Cuando sea menor de doscientos pesos;
II.- Cuando sea antenupcial;
III.- Cuando sea entre consortes;
IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 2243. Rescindida la donación por superveniencia de hijos o hijas, serán restituídos al
donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de las hijas y/o
hijos.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
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ARTÍCULO 2244. Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero
tendrá derecho el donante de exigir que aquel la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de un
usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.
ARTÍCULO 2245. Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie el valor exigible será el que
tenían aquellos al tiempo de la donación.
ARTÍCULO 2246. El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le
notifique la revocación o hasta el día del nacimiento de la hija o del hijo póstumo en su caso.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 2247. El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por
superveniencia de hijas o hijos.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 2248. La acción de revocación por superveniencia de hijas o hijos corresponde
exclusivamente al donante y a la hija o al hijo póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tiene
derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 2249. El donatario responde solo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la
cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de
las cargas, abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda
obligación.
ARTÍCULO 2250. En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación se observará
lo dispuesto en los artículos 2243 y 2244.
ARTÍCULO 2251. La donación puede ser revocada por ingratitud, en cualquier tiempo y sin que sea
aplicable el artículo 2240 en los siguientes casos:
I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los
ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;
II.- Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.
ARTÍCULO 2252. Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en
los artículos del 2242 al 2245.
ARTÍCULO 2253. La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada
anticipadamente y prescribe dentro de un año, conta (sic).
ARTÍCULO 2254. Esta acción no podrá ejecutarse contra los herederos del donatario a no ser que en
vida de éste hubiese sido intentada.
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ARTÍCULO 2255. Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste,
pudiendo, no lo hubiese intentado.
ARTÍCULO 2256. Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el
donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice
conforme a derecho.
ARTÍCULO 2257. La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será
totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.
ARTÍCULO 2258. Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, procederá respecto de la
anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta
llegar a la más antigua.
ARTÍCULO 2259. Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se
hará la reducción entre ellas a prorrata.
ARTÍCULO 2260. Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el
valor que tenían al tiempo de ser donados.
ARTÍCULO 2261. Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles,
la reducción se hará en especie.
ARTÍCULO 2262. Cuando el inmueble no puede ser dividido y el importe de la reducción exceda de la
mitad del valor de aquel, recibirá el donatario el resto en dinero.
ARTÍCULO 2263. Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario
pagará el resto.
ARTÍCULO 2264. Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de
los frutos desde que fuera demandado.
TÍTULO QUINTO
DEL MUTUO
CAPÍTULO I
DEL MUTUO SIMPLE
ARTÍCULO 2265. El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de
una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de
la misma especie y calidad.
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ARTÍCULO 2266. Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado se observarán
las reglas siguientes:
I.- Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la
restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios, que no siendo labradores, hayan de percibir
frutos semejantes por otro título;
III.- En los demás casos, la obligación de restituír se rige por lo dispuesto en el artículo 1961.
ARTÍCULO 2267. La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en lugar
convenido.
ARTÍCULO 2268. Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
I.- La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;
II.- La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron.
Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor; observándose lo dispuesto en el artículo 1966.
ARTÍCULO 2269. Si no fuere posible al mutuatario restituír en género, se satisfará pagando el valor
por la cosa prestada que tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no
hubiere estipulación en contrario.
ARTÍCULO 2270. Consistiendo el préstamo en dinero pagará el deudor devolviendo una cantidad igual
a la recibida conforme a la ley monetaria y vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta
prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacer (sic) en moneda extranjera la
alteración que ésta experimenta en valor será en daño o beneficio del mutuatario.
ARTÍCULO 2271. El mutuatante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala
calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al
mutuatario.
ARTÍCULO 2272. En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga
medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1961.
ARTÍCULO 2273. No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los
alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.
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CAPÍTULO II
DEL MUTUO CON INTERÉS
ARTÍCULO 2274. No permitiendo (sic) estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en
géneros.
ARTÍCULO 2275. El interés es legal o convecoinal.(sic)
ARTÍCULO 2276. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen
los contratantes y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan
desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la
inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales
circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tiempo (sic) legal.
ARTÍCULO 2277. Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis
meses contados desde que se celebró el contrato, puede rembolsar el capital cualquiera que sea el
plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses
vencidos.
ARTÍCULO 2278. Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses
se capitalicen y que produzcan intereses.
TÍTULO SEXTO
DEL ARRENDAMIENTO.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2279. Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente
una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra a pagar por ese uso o goce un precio
cierto.
El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación, de quince
para las fincas destinadas al comercio y de veinte para las finas (sic) destinadas al ejercicio de una
industria.
ARTÍCULO 2280. La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en
cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.
ARTÍCULO 2281. Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin
consumirse; excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.
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ARTÍCULO 2282. El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese
contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por diosposición (sic) de la ley.
ARTÍCULO 2283. En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará
a los límites fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los administradores
de bienes ajenos.
ARTÍCULO 2284. No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros
propietarios.
ARTÍCULO 2285. Se prohíbe a los magistrados, a los jueces y cualquiera otros empleados públicos,
tomar en arrendamiento por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse los negocios
en que intervengan.
ARTÍCULO 2286. Se prohíbe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y
empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres
administren.
ARTÍCULO 2287. El arrendamiento debe otorgarse por escrito cuando la renta pase de cien pesos
anuales.
ARTÍCULO 2288. Si el predio fuere rústico y la renta pasare de cinco mil pesos anuales, el contrato se
otorgará en escritura pública.
ARTÍCULO 2289. El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del
arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
ARTÍCULO 2290. Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se
verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los
términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al
nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o
extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de
propiedad, aún cuando alegue haber pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas
aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.
ARTÍCULO 2291. Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato
se rescindirá, pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador,
conforme a lo que establezca la ley respectiva.
ARTÍCULO 2292. Los arrendamientos de bienes del estado, de los municipios, o de establecimientos
públicos estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que estuvieren a las
disposiciones de este título.
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281
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR
ARTÍCULO 2293. El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:
I.- A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en estado de servir para
el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquel a que por su misma naturaleza estuviere
destinada.
II.- A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el arrendamiento, haciendo para ello
todas las reparaciones necesarias;
III.- A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser que por causa
de reparaciones urgentes e indispensables;
IV.- A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;
V.- A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de
la cosa, anteriores al arrendamiento.
ARTÍCULO 2294. La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio,
luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.
ARTÍCULO 2295. El arrendador no puede, durante el arrendamiento mudar la forma de la cosa
arrendada, ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción III del artículo
2293.
ARTÍCULO 2296. El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad
posible la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión
cause.
ARTÍCULO 2297. Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a
que esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al
juez para que estreche al arrendador al cumplimiento de su obligación, mediante el procedimiento
rápido que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 2298. El juez, según las instancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y perjuicios
que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.
ARTÍCULO 2299. Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2293 no comprende las vías de hecho de
terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que impidan su uso o goce. El arrendatario
en esos casos, sólo tiene acción contra los autores de los hechos, y aunque fueren insolventes, no
tendrán acción contra el arrendador; tampoco comprende los abusos de fuerza.
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282
ARTÍCULO 2300. El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más
breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare
en la cosa arrendada, so pena de pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto
en este artículo no priva al arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en
arrendamiento.
ARTÍCULO 2301. Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, puede
el arrendatario reclamar una disminución en la renta o la rescisión del contrato y el pago de los daños
y perjuicios que sufra.
ARTÍCULO 2302. El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada que impidan
el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del
arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este puede pedir la disminución de la renta o la rescisión del
contrato, salvo que se pruebe que tuvo conocimiento, antes de celebrar el contrato de los vicios o
defectos de la cosa arrendada.
ARTÍCULO 2303. Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el
arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra
aquél; en este caso depositará judicialmente el saldo referido.
ARTÍCULO 2304. Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario:
I.- Si en el contrato o posteriormente lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas;
II.- Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato;
III.- Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al arrendatario para
que hiciera mejoras antes de que transcurra el tiempo necesario para que el arrendatario quede
compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo, da el arrendador por concluído el
arrendamiento.
ARTÍCULO 2305. Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior deberán ser
pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubiere estipulado que las mejoras
quedasen a beneficio de la cosa arrendada.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO
ARTÍCULO 2306. El arrendatario está obligado:
I.- A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;
II.- A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de sus
familiares, sirvientes o subarrendatarios;
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III.- A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza y destino de ella.
ARTÍCULO 2307. El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba la
cosa arrendada salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 2308. La renta será pagada en lugar convenido y a falta de convenio en la casa habitación
o despacho del arrendatario.
ARTÍCULO 2309. Lo dispuesto en el artículo 2303 respecto del arrendador, regirá en su caso respecto
del arrendatario.
ARTÍCULO 2310. El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día en que
entregue la cosa arrendada.
ARTÍCULO 2311. Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos y el arrendatario no los
entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieren los frutos
dentro del tiempo convenido.
ARTÍCULO 2312. Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso del
bien arrendado, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses,
podrá el arrendatario pedir la rescisión del contrato.
REFORMADO POR DEC. 80, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 2313. Si por caso fortuito o fuerza mayor, sólo impide en parte el uso del bien arrendado,
podrá el arrendatario pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes
opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.
REFORMADO POR DEC. 80, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 2314. Lo dispuesto en los artículos anteriores no es renunciable.
ARTÍCULO 2315. Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se observará lo dispuesto
en el artículo 2312 y si el arrendador procedió de mala fé, responderá también en los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2316. El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito,
fuerza mayor o vicio de construcción.
ARTÍCULO 2317. El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado de otra parte, si
tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.
ARTÍCULO 2318. Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe donde comenzó el incendio todos
son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador ocupa parte de la finca,
también responderá proporcionalmente a la renta que a esa parte fijen peritos. Si se prueba que el
incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable.
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ARTÍCULO 2319. Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la parte
que ocupa, quedará libre de responsabilidad.
ARTÍCULO 2320. La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos anteriores, comprende
no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan
causado a otras personas, siempre que provengan directamente del incendio.
ARTÍCULO 2321. El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa,
tiene obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa
industria.
ARTÍCULO 2322. El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador variar la forma
de la cosa arrendada; y si lo hace debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la reciba,
siendo, además, responsable de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2323. Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que
se compone, debe devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como la recibió, salvo lo que hubiere
perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
ARTÍCULO 2324. La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la descripción
expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.
ARTÍCULO 2325. El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca
importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.
ARTÍCULO 2326. El arrendatario que por causa de reparaciones pierde el uso total o parcial de la cosa,
tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese precio o la rescisión
del contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses en sus respectivos casos.
ARTÍCULO 2327. Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más
personas y por el mismo tiempo prevalecerá el arrendamiento primero en fecha; si no fuere posible
verificar la propiedad de ésta, valdrá el arrendamiento del que tiene en su poder la cosa arrendada.
Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, sólo vale el inscrito.
ARTÍCULO 2328. En los arrendamientos que han durado más de cinco años y cuando el arrendatario
ha hecho mejorar (sic) de importancia en la finca arrendada, tiene éste derecho, si está al corriente en
el pago de la renta, a que en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo
arrendamiento de la finca. También gozará del derecho del tanto si el propietario quiere vender la finca
arrendada, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en los artículos 2185 y 2186.
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CAPÍTULO IV
DEL ARRENDAMIENTO DE LAS FINCAS URBANAS
ARTÍCULO 2329. No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de
higiene y salubridad exigidas en el Código Sanitario.
ARTÍCULO 2330. El arrendador que no haga las obras que ordene el Departamento de Salubridad
Pública como necesarias para que una localidad sea habitable e higiénica es responsable de los daños
y perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa.
ARTÍCULO 2331. El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos
exigidos por la ley para que sea fiador.
Si la renta no excede de veinticinco pesos mensuales es potestativo para el arrendatario dar fianza o
sustituir esa garantía con el depósito de un mes de renta.
ARTÍCULO 2332. No puede renunciarse anticipadamente al derecho de cobrar la indemnización que
concede el artículo 2330.
ARTÍCULO 2333. La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por meses
vencidos.
CAPÍTULO V
DEL ARRENDAMIENTO DE LAS FINCAS RÚSTICAS
ARTÍCULO 2334. El propietario de un predio rústico debe cultivarlo sin perjuicio de dejarlo descansar
el tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo cultiva, tiene obligación de darlo
en arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
REFORMADO POR DEC. 565, P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO 2335. La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por semestres
vencidos.
ARTÍCULO 2336. El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra
arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero sí en caso de pérdida
de más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos extraordinarios.
Entiéndase por casos fortuitos extraordinarios: incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta,
declaración de pandemia, terremoto, u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los
contratantes no hayan podido razonablemente prever.
En estos casos el precio del arrendamiento se rebajarán proporcionalmente al monto de las pérdidas
sufridas.
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Las disposiciones de este artículo no son renunciables.
REFORMADO POR DEC. 80, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 2337. En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario
en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho
de las tierras que tengan desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como
el uso de los edificios y demás medios que fuere necesarios para las labores preparatorias del año
siguiente.
ARTÍCULO 2338. El permiso a que se refiere el artículo que precede no será obligatorio sino en el
período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo
convenio en contrario.
ARTÍCULO 2339. Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para
usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y
aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato.
CAPÍTULO VI
DEL ARRENDAMIENTO DE LOS BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 2340. Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este título
que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.
ARTÍCULO 2341. Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que la
cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el arrendador no podrá
pedirla sino después de cinco días de celebrado el contrato.
ARTÍCULO 2342. Si la cosa se arrendó por año, meses, semanas o días, la renta se pagará al
vencimiento de cada uno de esos términos salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2343. Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo,
salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2344. Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajuste por
un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendamiento se ajusta por períodos de
tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega.
ARTÍCULO 2345. El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio, cuando se hizo el
arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazos para el pago.
ARTÍCULO 2346. Si se arriendan un edificio o aposento amueblados, se entenderá que el
arrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o aposento, a menos de
estipulación en contrario.
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ARTÍCULO 2347. Cuando los muebles se alquilaron con separación del edificio, su alquiler se regirá
por lo dispuesto en este capítulo.
ARTÍCULO 2348. El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso de
la cosa dada en arrendamiento.
ARTÍCULO 2349. La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a cargo del
arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del
arrendador.
ARTÍCULO 2350. Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del
arrendatario, si este usó la cosa de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso no habría
sobrevenido el caso fortuito.
ARTÍCULO 2351. El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal durante el tiempo en
que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle las enfermedades ligras (sic) sin
poder cobrar nada al dueño.
ARTÍCULO 2352. Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2353. En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el
arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte.
ARTÍCULO 2354. Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un
tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que
forme un todo con el que sobrevivió.
ARTÍCULO 2355. El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser
entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la
obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después de que se inutilizó el animal; pero si
éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de
daños y perjuicios, o a reemplazar el animal, a dección (sic) del arrendatario.
ARTÍCULO 2356. En el caso del artículo anterior si en el contrato de alquiler no se trató de animal
individualmente determinado, si no de un género y número determinados, el arrendador está obligado
a los daños y perjuicios siempre que se falte a la entrega.
ARTÍCULO 2357. Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o de
cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones
que el usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.
ARTÍCULO 2358. Lo dispuesto en el artículo 2346, es aplicable a los aperos de la finca arrendada.
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CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO A LOS ARRENDAMIENTOS POR TIEMPO
INDETERMINADO
ARTÍCULO 2359. Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que no se hayan
celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes
contratantes, previo aviso a la otra parte dado en forma indubitable con dos meses de anticipación si el
predio es urbano, y con un año si es rústico.
ARTÍCULO 2360. Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano
está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los que pretendan verla. Respecto de
los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2337, 2338 y 2339.
CAPÍTULO VIII
DEL SUBARRIENDO
ARTÍCULO 2361. El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder
sus derechos sin consentimiento del arrendador; si no (sic) hiciere, responderá solidariamente con el
subarrendatario, de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2362. Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general conocida en el
contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él mismo continuara en el uso o goce
de la cosa.
ARTÍCULO 2363. Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el
subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que
por convenio se acuerde otra cosa.
CAPÍTULO IX
DEL MODO DE TERMINAR EL ARRENDAMIENTO
ARTÍCULO 2364. El arrendamiento puede terminar:
I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para
que la cosa fué arrendada;
II.- Por convenio expreso;
III.- Por nulidad;
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IV.- Por rescisión;
V.- Por confusión;
VI.- Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por cargo (sic) fortuito o fuerza mayor.
VII.- Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;
VIII.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.
ARTÍCULO 2365. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día
precisado sin necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los
artículos.
(N. DE E. EN LA PUBLICACIÓN NO APARECEN LOS ARTÍCULOS A LOS QUE REMITE, DEBIENDO SER SUPUESTAMENTE LOS ARTS. 2359 Y 2360.)
ARTÍCULO 2366. Vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el inquilino, siempre que esté
al corriente en el pago de las rentas, a que se le prorrogue hasta por un año ese contrato. Podrá el
arrendador aumentar hasta un diez por ciento la renta anterior, siempre que demuestre que los
alquileres en la zona de que se trate han sufrido una alza después de que se celebró el contrato de
arrendamiento.
Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, los propietarios que
quieran habitar la casa o cultivar la finca cuyo arrendamiento ha vencido.
ARTÍCULO 2367. Si después de determinado (sic) el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa
el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, y éste es rústico, se entenderá renovado el
contrato por otro año.
ARTÍCULO 2368. En el caso del artículo anterior si el predio fuere urbano, el arrendamiento continuará
por tiempo indefinido, y el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al
del contrato, con arreglo a lo que pagaba.
ARTÍCULO 2369. Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento, y en los casos de que hablan
los dos artículos anteriores cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del
arrendamiento, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2370. El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:
I.- Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2333 y 2335;
II.- Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2306;
III.- Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2361.
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ARTÍCULO 2371. En los casos del artículo 2326 el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la
pérdida del uso fuere total y aun cuando fuese parcial si la reparación durare más de dos meses
ARTÍCULO 2372. Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le concede
el artículo anterior, hecha la reparación continuará en el uso de la cosa, pagando la misma renta hasta
que termine el plazo del arrendamiento.
ARTÍCULO 2373. Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho
pretenda hacer al arrendatario podrá éste pedir la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 2374. Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento y por
haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca,
tiene el arrendatario derecho paar (sic) demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2375. En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo 2367, si el
predio fuere rústico, y si fuere urbano, lo que previene el artículo 2368.
ARTÍCULO 2376. Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de
arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores
al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluído.
ARTÍCULO 2377. En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en
los artículos 2337, 2338 y 2339.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL COMODATO
ARTÍCULO 2378. El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder
gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla
individualmente.
ARTÍCULO 2379. Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si
ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente.
ARTÍCULO 2380. Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no
podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.
ARTÍCULO 2381. Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso
de la cosa entregada en comodato.
ARTÍCULO 2382. El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada.
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ARTÍCULO 2383. El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa,
y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.
ARTÍCULO 2384. Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario,
podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonado su propiedad al comodatario.
ARTÍCULO 2385. El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por
más tiempo del convenido, aún cuando aquella sobrevenga por caso fortuito.
ARTÍCULO 2386. Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantizarla
empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya,
responde de la pérdida de la otra.
ARTÍCULO 2387. Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aún cuando sobrevenga por
caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio, si no hay convenio expreso
en contrario.
ARTÍCULO 2388. Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para que fue prestada, y sin culpa
del comodatario, no es éste responsable del deterioro.
ARTÍCULO 2389. El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que
se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.
ARTÍCULO 2390. Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a pretexto de lo que por
expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.
ARTÍCULO 2391. Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas
obligaciones.
ARTÍCULO 2392. Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo el comodante podrá exigir la
cosa cuando le pareciere. En este caso la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al
comodatario.
ARTÍCULO 2393. El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o
uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta
perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa,
sin consentimiento del comodante.
ARTÍCULO 2394. Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de
la cosa algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al
comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.
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ARTÍCULO 2395. Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios, al que se sirva
de ella, el comodante es responsable de éste, si conocía los defectos y no dió aviso oportuno al
comodatario.
ARTÍCULO 2396. El comodato termina por la muerte del comodatario.
TÍTULO OCTAVO
DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO
CAPÍTULO I
DEL DEPÓSITO
ARTÍCULO 2397. El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a
recibir una cosa, mueble o inmueble que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el
depositante.
ARTÍCULO 2398. Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el
depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto a los usos del lugar en que se
constituya el depósito.
ARTÍCULO 2399. Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses,
quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a
practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los
derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.
ARTÍCULO 2400. La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que
están sujetos el que deposita (N. de E. Falta la conjunción "y" en la publicación) el depositario.
ARTÍCULO 2401. El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios,
oponer como excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de restituir la cosa depositada
si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.
ARTÍCULO 2402. Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago
de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.
ARTÍCULO 2403. El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba
y a devolverla cuando el depositario se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo
y éste no hubiere llegado.
En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que
las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.
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ARTÍCULO 2404. Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que la
cosa es robada y de quien es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente
con la reserva debida.
ARTÍCULO 2405. Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa puede
devolverla al que la depósito, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.
ARTÍCULO 2406. Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el
depositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computando
por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la
entrega se haga a cualquiera de los depositantes.
ARTÍCULO 2407. El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al constituirse el
depósito se señaló la que a cada uno correspondía.
ARTÍCULO 2408. Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en
el lugar donde se haya la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.
ARTÍCULO 2409. El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya
mandado retener o embargar.
ARTÍCULO 2410. El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido.
ARTÍCULO 2411. Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada, y el
depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez pidiéndole orden para retenerla o
para depositarla judicialmente.
ARTÍCULO 2412. Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al
depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar
algo para la guarda de la cosa.
ARTÍCULO 2413. El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que
haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.
ARTÍCULO 2414. El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido el
importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá, en este caso si el pago no
se lo asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.
ARTÍCULO 2415. Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga
contra el depositante.
ARTÍCULO 2416. Los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes, son responsables del
deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento
o el de sus empleados autorizados por las personas que ahí se alojan; a menos que prueben que el
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daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los
visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.
La responsabilidad de que habla este artículo no excederá de la suma de doscientos cincuenta pesos,
cuando no se puede imputar culpa al hostelero o a su personal.
ARTÍCULO 2417. Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean
responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevada (sic) que introduzcan en
esos establecimientos las personas que ahí se alojan, es necesario que sean entregados en depósito
a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.
ARTÍCULO 2418. El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos
anteriores por avisos que ponga en su establecimeinto (sic) para eludirla. Cualquier pacto que celebre,
limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.
ARTÍCULO 2419. Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes no responden
de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los
empleados del establecimiento.
CAPÍTULO II
DEL SECUESTRO
ARTÍCULO 2420. El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que
se decida a quien debe entregarse.
ARTÍCULO 2421. El secuestro es convencional o judicial.
ARTÍCULO 2422. El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa
en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia
tenga derecho a ella.
ARTÍCULO 2423. El encargado del secuestro convencional no puede liberarse de él antes de la
terminación del pleito sino consintiendo en ello todas las partes interesadas o por una causa que el juez
declare legítima.
ARTÍCULO 2424. Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro
convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
ARTÍCULO 2425. Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.
ARTÍCULO 2426. El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.
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TÍTULO NOVENO
DEL MANDATO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2427. El mandato es un contrato por el que se obliga a ejecutar por cuenta del mandante
los actos jurídicos que éste le encarga.
ARTÍCULO 2428. El contrato del mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.
El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a
personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehúsen
dentro de los tres días siguientes.
La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.
ARTÍCULO 2429. Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la
intervención personal del interesado.
Podrá pactarse que para el caso de que el mandante devenga incapaz, el mandatario pueda tomar
decisiones sobre el tratamiento médico y el cuidado de la salud del mandante, autorizándolo
expresamente el mandante. Este poder será revocado por el mandante capaz en todo momento, por la
misma vía en la que fue autorizado. Igualmente podrá ser revocado por el tutor en caso de que el
mandante devenga incapaz, con las formalidades previstas por la Ley.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 353 P.O. 46 BIS DE 6 DE DICIEMBRE DE 2012.
ARTÍCULO 2430. Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.
ARTÍCULO 2431. El mandato puede ser escrito o verbal.
ARTÍCULO 2432. El mandato escrito puede otorgarse:
I.- En escritura pública;
II.- En escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos, y ratificadas las firmas ante notario público,
Juez de Primera Instancia, jueces menores o municipales o ante el correspondiente funcionario o
empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos;
III.- En carta poder sin ratificación de firmas.
IV.- El poder o mandato otorgado por personas físicas o por representantes de personas morales que
no tengan actividad mercantil en el que el apoderado o mandatario esté facultado para realizar actos
de dominio o de las de riguroso dominio sobre inmuebles, deberá consignarse sin excepción en
escritura pública ante Notario.
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Lo mismo se hará cuando se trate de la revocación del citado poder.
El Notario ante quien se otorgue un poder o su revocación en los términos antes mencionados, deberá
dentro de los 3 días hábiles siguientes al otorgamiento o revocación dar aviso electrónico de dicho acto
a la Dirección General de Notarias, utilizando los sistemas y formatos que se determinen en los
instrumentos legales aplicables.
Los Poderes o mandatos otorgados en los términos anteriores tendrán la vigencia que fije el otorgante,
sin que pueda exceder de 36 meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento.
Tratándose del otorgamiento, modificación, extinción, revocación o renuncia a poderes se procederá
en términos de la Ley del Notariado para el Estado de Durango.
REFORMADO POR DEC. 120 P.O. 22 DEL 16 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO 2433. El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido
testigos.
Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para
que se dio.
ARTÍCULO 2434. El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres
primeros párrafos del artículo 2435. Cualquiera otro mandato tendrá el carácter de especial.
ARTÍCULO 2435. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que
se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme
a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales, para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para
que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales para ejercer actos de dominio bastará que se den con ese carácter para que
el apoderado tenga todas las facultades del dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer
toda clase de gestiones a fin de defenderlos.
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados,
se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.
Tratándose del otorgamiento, modificación, extinción, revocación o renuncia a poderes se procederá
en términos de la Ley de Notariado para el Estado de Durango.
REFORMADO POR DEC. 120 P.O. 22 DEL 16 DE MARZO DE 2017.
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ARTÍCULO 2436. El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos
testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces o autoridades
administrativas correspondientes:
I.- Cuando sea general;
II.- Cuando el interés del negocio para que se confiere llega a cinco mil pesos o exceda de esa cantidad;
III.- Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que
conforme a la ley debe constar en instrumento público.
ARTÍCULO 2437. El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea
necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para que se confiere exceda
de doscientos pesos y no llegue a cinco mil.
Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de doscientos pesos.
ARTÍCULO 2438. La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden, anula el
mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de
buena fe y el mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio.
ARTÍCULO 2439. Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe,
ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.
ARTÍCULO 2440. En el caso del artículo 2438 podrá el mandante exigir del mandatario la devolución
de las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será considerado el último como simple
depositario.
ARTÍCULO 2441. El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar
el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.
ARTÍCULO 2442. Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra
las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado,
como si el asunto fuere personal suyo. Exceptuase el caso en que se trate de cosas propias del
mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO CON RESPECTO AL MANDANTE.
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ARTÍCULO 2443. El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones
recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.
ARTÍCULO 2444. En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario
consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere
el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio
como propio.
ARTÍCULO 2445. Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecición
(sic) de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así
al mandante por el medio más rápido posible.
ARTÍCULO 2446. En las operaciones hechas por el mandatario con violación o con exceso del encargo
recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción
de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.
ARTÍCULO 2447. El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los
hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Así mismo debe
dársele sin demora de la ejecución de dicho encargo.
ARTÍCULO 2448. El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que
por otro motivo haya procurado el mandante.
ARTÍCULO 2449. El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y
perjuicios que cause el mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquel traspasaba
los límites del mandato.
ARTÍCULO 2450. El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración,
conforme al convenio, si lo hubiere, no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin
del contrato.
ARTÍCULO 2451. El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en
virtud del poder.
ARTÍCULO 2452. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando lo que el mandatario
recibió no fuere debido al mandante.
ARTÍCULO 2453. El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante
y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión, así como
los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.
ARTÍCULO 2454. Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio,
aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se convino así expresamente.
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ARTÍCULO 2455. El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene
facultades expresas para ello.
ARTÍCULO 2456. Si se le designó la persona de substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó
persona, podrá nombrar a la que quiera, y en este último caso solamente será responsable cuando la
persona elegida fuere de mala fe o se hallase en notoria insolvencia.
ARTÍCULO 2457. El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el
mandatario.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE CON RELACIÓN AL MANDATARIO
ARTÍCULO 2458. El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias
para la ejecución del mandato.
Si el mandatario las hubiere anticipado debe reembolsarlas al mandante, aunque el negocio no haya
salido bien, con tal que esté excento de culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo
el anticipo.
ARTÍCULO 2459. Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios
que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.
ARTÍCULO 2460. El mandatario podrá retener en prenda las cosas que con (sic) objeto del mandato
hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.
ARTÍCULO 2461. Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio
común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MANDANTE Y DEL MANDATARIO CON RELACIÓN
A TERCERO
ARTÍCULO 2462. El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído
dentro de los límites del mandato.
ARTÍCULO 2463. El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones
contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluído también en el poder.
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ARTÍCULO 2464. Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando
los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante si no los ratifica tácita
o expresamente.
ARTÍCULO 2465. El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus
facultades, no tendrá acción contra de éste, si le hubiere dado a conocer cuales fueron aquellas y no
se hubiere obligado personalmente por el mandante.
CAPÍTULO V
DEL MANDATO JUDICIAL
ARTÍCULO 2466. No pueden ser procuradores en juicio:
I.- Los incapacitados;
II.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia, en el
ejercicio dentro de los límites de su jurisdicción;
III.- Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio,
dentro de los límites de sus respectivos distritos.
ARTÍCULO 2467. El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y
ratificado por el otorgante, ante el juez de los autos. Si el juez no conoce al otorgante exigirá testigos
de identificación. La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.
ARTÍCULO 2468. El procurador no necesita poder o cláusula especial si no en los casos siguientes:
I.- Para desistirse;
II.- Para transigir;
III.- Para comprometer en árbitros;
IV.- Para absolver y articular posiciones;
V.- Para hacer cesión de bienes;
VI.- Para recusar;
VII.- Para recibir pagos;
VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.
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Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas d (sic) las facultades acabadas
de enumerar, se observará lo dispuesto en el párra (sic).
ARTÍCULO 2469. El procurador, aceptando el poder fo (sic) primero del artículo 2435.está obligado a:
I.- A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su cargo por alguna de las
causas expresadas en el artículo 2746.
II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se
los reembolse.
III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario cuando sea necesario
a la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto de las instrucciones que éste le hubiere dado, y
si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza a índole del litigio.
ARTÍCULO 2470. El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede que
renuncie al primero.
ARTÍCULO 2471. El procurador o abogado que r-e admitir el del contrario, en el mismo juicio, aun vele
a la parte contraria los secretos del poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo
perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además sujeto a lo que para
estos casos dispone el Código Penal.
ARTÍCULO 2472. El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá
abandonarlo sin sustituir el mandato, teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para
que nombre otra persona.
ARTÍCULO 2473. La representación del procurador cesa además de los casos expresados en el
artículo 2476:
I.- Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;
II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante;
III.- Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la
transmisión o ocasión (sic) sea debidamente notificada y se haga constar en autos;
IV.- Por hacer el dueño de negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato;
V.- Por nombrar el mandante otro procurador para él mismo negocio.
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ARTÍCULO 2474. El procurador que ha sustituido, un poder, puede revocar la substitución si tiene
facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respceto (sic) del substituto, lo dispuesto en la
fracción cuarta del artículo anterior.
ARTÍCULO 2475. La parte puede rectificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el
procurador hubiere hecho excediéndose del poder.
CAPÍTULO VI
DE LOS DIVERSOS MODOS DE TERMINAR EL MANDATO
ARTÍCULO 2476. El mandato termina:
I.- Por la renuncia del mandatario;
II.- Por la renuncia del mandatario;
III.- Por la muerte del mandante o del mandatario;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 353 P.O. 46 BIS DE 6 DE DICIEMBRE DE 2012.
IV.- Por la interdicción del mandante, con excepción del mandato irrevocable, en el caso previsto en el
artículo 2481, último párrafo, o por la interdicción del mandatario, o por la interdicción del mandatante;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 353 P.O. 46 BIS DE 6 DE DICIEMBRE DE 2012.
V.- Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido.
VI.- En los casos previstos por los artículos 664, 665 y 666.
ARTÍCULO 2477. El mandante puede revocar el mandato cuándo y cómo le parezca menos en aquellos
cazos (sic) en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral,
o como un medio para cumplir una obligación contraída.
En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno debe indemnizar a la otra de los
daños y perjuicios que le cause.
ARTÍCULO 2478. Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante
debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del
mandatario ejecutados después de la revocación siempre que haya habido buena fe de parte de esa
persona.
ARTÍCULO 2479. El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el
mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.
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DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes, del mandatario, responde
de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.
ARTÍCULO 2480. La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación
del primero, desde el día en que se notifique a este el nuevo nombramiento.
ARTÍCULO 2481. Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario
continuar atendiendo el o los negocios encomendados hasta en tanto los herederos proveen por sí
mismos la atención al o los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.
En el caso de que el mandato sea irrevocable, el mandatario deberá continuar su ejercicio y
cumplimiento hasta la conclusión del acto jurídico, o interdicción del mandante.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 353 P.O. 46 BIS DE 6 DE DICIEMBRE DE 2012.
ARTÍCULO 2482. En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al juez se
señale un término corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.
ARTÍCULO 2483. Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al
mandante y practicar, mientras éste resuelve, solamente las diligencias que sean indispensables para
evitar cualquier perjuicio.
ARTÍCULO 2484. El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el
mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.
ARTÍCULO 2485. Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero
que ignora el término de la procuración no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo
2478.
TÍTULO DÉCIMO
DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
CAPÍTULO I
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES
ARTÍCULO 2486. El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar, de común
acuerdo, retribución debida por ellos.
Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las disposiciones
relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo.
ARTÍCULO 2487. Cuando no hubiere habido convenio, los horarios se regularán atendiendo
justamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso
en que se presentaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación
profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado.
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Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe
de los honorarios reclamados.
ARTÍCULO 2488. Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la
ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribuciones
por los servicios profesionales que hayan prestado.
ARTÍCULO 2489. En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan
de hacerse en el negocio en que aquellos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los
anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que
fueron hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.
ARTÍCULO 2490. El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se hará en el lugar
de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que presta cada
servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio o trabajo que se le
confíe.
ARTÍCULO 2491. Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente
responsables de los honorarios del profesionista y de los anticipos que hubiere hecho.
ARTÍCULO 2492. Cuando varios profesionistas en la misma ciencia presten sus servicios en un
negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.
ARTÍCULO 2493. Los profesionistas tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el
éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2494. Siempre que un profesionista no pueda continuar prestando sus servicios, deberá
avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios
que se causen, cuando no diere este aviso con oportunidad. Respecto de los abogados se observará
además lo dispuesto en el artículo 2470.
ARTÍCULO 2495. El que preste servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las personas a
quiénes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de
delito.
CAPÍTULO II
DEL CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO
ARTÍCULO 2496. El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los
materiales, se sujetará a las reglas siguientes:
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ARTÍCULO 2497. Todo el riesgo de la obra correrá (N. de E. En la publicación se omitió la palabra "a") cargo del
empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra
en recibirla, o convenio expreso en contrario.
ARTÍCULO 2498. Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa
inmueble cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él
una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requiera, un plano, diseño o presupuesto de la
obra.
ARTÍCULO 2499. Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen
dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teneindo (sic) en cuenta la naturaleza de la
obra, el precio de ella y la costumbre del lugar, oyéndose el dictamen de peritos.
ARTÍCULO 2500. El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no
puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; más sí ésta no se ha
ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el
dueño no lo paga si no le convniere (sic) aceptarlo.
ARTÍCULO 2501. Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos,
con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento de esta
circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios salvo convenio expreso.
ARTÍCULO 2502. En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto
aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.
ARTÍCULO 2503. El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá
también cobrar su valor sí la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aún cuando se hayan
hecho modificaciones en los detalles.
ARTÍCULO 2504. Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los
contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el que
tasen peritos.
ARTÍCULO 2505. El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2506. El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no
tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o
el de los jornales.
ARTÍCULO 2507. Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando haya habido algún
cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con
expresa designación del precio.
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ARTÍCULO 2508. Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos
que al pagar o recibir, las partes que se hayan reservado expersamente (sic) el derecho de reclamación
sobre él, a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de
reclamar.
ARTÍCULO 2509. El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en
los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicios de
peritos.
ARTÍCULO 2510. El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el
dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba.
ARTÍCULO 2511. La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar
a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la
obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.
ARTÍCULO 2512. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando las piezas que
se manden construir no pueden ser útiles, sino formando reunidas un todo.
ARTÍCULO 2513
El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar por otro a menos
que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo
la responsabilidad del empresario.
ARTÍCULO 2514. Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de
los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala
calidad de los materiales empleados, o vicios del suelo en el que se fabricó; a no ser que por disposición
expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya
dado a conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño a
pesar de las observaciones del empresario.
ARTÍCULO 2515. El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa
comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que
pudiera haber sacado de la obra.
ARTÍCULO 2516. Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de
piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las
partes designadas, pagándose la parte concluida.
ARTÍCULO 2517. Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores,
el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aún cuando aquella siga
conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.
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ARTÍCULO 2518. Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero
el dueño indemnizará a los herederos de aquel, del trabajo y gastos hechos.
ARTÍCULO 2519. La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluír la obra por
alguna causa independiente de su voluntad.
ARTÍCULO 2520. Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán
responsables del cumplimiento para con el empresario.
ARTÍCULO 2521. Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la obra,
no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario.
ARTÍCULO 2522. El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en
la obra.
ARTÍCULO 2523. Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o
de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.
ARTÍCULO 2524. El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se
le pague, y su crédito será cubierto perfectamnte (sic) con el precio de dicha obra.
ARTÍCULO 2525. Los empresarios constructores no son responsables, por la inobservancia de las
disposiciones municipales o de policía o por todo daño que causen a los vecinos.
CAPÍTULO III
DE LOS PORTEADORES Y ALQUILADORES
ARTÍCULO 2526. El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o
la de sus dependientes, por tierra, por agua o por el aire, a personas, animales, mercaderías o
cualesquiera otros objetos; si no constituye un contarto (sic) mercantil, se regirá por las reglas
siguientes:
ARTÍCULO 2527. Los porteadores responden de los daños causados a las personas por defecto de
los conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre que el
empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede ser
imputado.
ARTÍCULO 2528. Responde, igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas que reciban, a no
ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de
las mismas cosas.
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ARTÍCULO 2529. Responden también de las omisiones o equivocación que haya en la remisión de
efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la
convenida.
ARTÍCULO 2530. Responde, igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al
comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza
mayor los obligó a ello.
ARTÍCULO 2531. Los porteadores no son responsables de las cosas que no se les entreguen a ellos,
sino a sus cocheros, marineros, remeros o dependientes, que no estén autorizados para recibirlos.
ARTÍCULO 2532. En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona a quien
se entregó la cosa.
ARTÍCULO 2533. La responsabilidad de todas la infracciones que durante el transporte se cometan,
de leyes, o reglamentos fiscales o de policía será del conductor y no de los pasajeros ni de los dueños
de las cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.
ARTÍCULO 2534. El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede,
en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los
daños y perjuicios, conforme a las prescripciones relativas.
ARTÍCULO 2535. Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en
el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos están
marcados por el reglamento respectivo o por el contrato.
ARTÍCULO 2536. El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte de la que
éste podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:
I.- El nombre, apellido y domicilio del cargador;
II.- El nombre, apellido y domicilio del porteador;
III.- El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o si
han de entregarse al portador de la misma carta.
IV.- La designación de los efectos con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o
signos exteriores de los bultos en que se contengan;
V.- El precio del transporte;
VI.- La fecha en que se hace la expedición;
VII.- El lugar de la entrega al porteador;
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VIII.- El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;
IX.- La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare
algún pacto.
ARTÍCULO 2537. Las acciones que nacen del transporte, sean en pro en contra de los porteadores,
no duran más de seis meses, después de concluido el viaje.
ARTÍCULO 2538. Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere
convenientemente empacada o envasada y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la
responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario la
responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en la cosa,
como por el que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.
ARTÍCULO 2539. El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de cualquier otro medio
de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración.
ARTÍCULO 2540. Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza el medio de
transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por culpa del
otro contratante.
ARTÍCULO 2541. A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya sobre el importe
del precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.
ARTÍCULO 2542. El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, serán pagados preferentemente
con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor.
ARTÍCULO 2543. El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de
comenzar el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad y en el segundo la totalidad del
porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique.
Si no cumpliere con esta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.
ARTÍCULO 2544. El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o
durante su curso, si sobreviene algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.
ARTÍCULO 2545. En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los
gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho
a que se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido y a la obligación de presentar los
efectos, para su depósito, a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo,
comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de
porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno el cargador, a cuya disposición deben quedar.
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CAPÍTULO IV
DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE
ARTÍCULO 2546. El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante
la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que
origina el hospedaje.
ARTÍCULO 2547. Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa
pública destinada a ese objeto.
ARTÍCULO 2548. El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el
reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener
siempre por escrito en lugar visible.
ARTÍCULO 2549. Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del hospedaje, a ese
efecto, los dueños de establecimiento donde se hospeden podrán retenerlos en prenda hasta que
obtengan el pago de lo adeudado.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES
I
DE LAS ASOCIACIONES
ARTÍCULO 2550. Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea
enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga
carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.
ARTÍCULO 2550 BIS. Las asociaciones civiles que manejen recursos públicos informarán a la sociedad
civil a través de esquemas de transparencia sobre el manejo de los mismos.
ADICIONADO POR DEC. 308 P.O. 36 DEL 3 DE MAYO DE 2020.
ARTÍCULO 2551. El contrato por el que st (sic) constituya una asociación, debe constar por escrito.
ARTÍCULO 2552. La asociación puede admitir y excluir asociados.
ARTÍCULO 2553. Las asociaciones regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el
Registro Público para que produzcan efectos contra tercero.
ARTÍCULO 2554. El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o
directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y asamblea general, con
sujeción a estos documentos.
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ARTÍCULO 2555. La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea
convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos
por el cinco por ciento de los asociados o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición
de dichas (sic) asociados.
ARTÍCULO 2556. La asamblea general resolverá:
I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados;
II.- Sobre la disolución anticipada de los asociados; o sobre su prórroga, por más tiempo del fijado en
los estatutos;
III.- Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura
constitutiva;
IV.- Sobre la revocación de los nombramientos hechos;
V.- Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.
ARTÍCULO 2557. Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la
respectiva orden del día.
Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.
ARTÍCULO 2558. Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
ARTÍCULO 2559. El asociado no votará las decisiones en que se encuentran directamente interesados
él, su cónyuge sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
ARTÍCULO 2560. Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso
dado con dos meses de anticipación.
ARTÍCULO 2561. Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen
los estatutos.
ARTÍCULO 2562. Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán
todo derecho al haber social.
ARTÍCULO 2563. Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone
la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.
ARTÍCULO 2564. La calidad de socio es intransferible.
ARTÍCULO 2565. Las asociaciones, además de las causas previstas, en los estatutos, se extinguen:
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I.- Por consentimiento de la asamblea general;
II.- Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto
de su fundación;
III.- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas.
IV.- Por resolución dictada por autoridad competente.
ARTÍCULO 2566. En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que
determinen los estatutos, y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general.
En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a
sus aportaciones. Los edmás (sic) bienes se aplicarán a otra asociación o fundación, de objeto similar
a la extinguida.
ARTÍCULO 2567. Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales
correspondientes.
II
DE LAS SOCIEDADES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2568. Por el contrato de soceidad (sic) los socios se obligan mutuamente a combinar sus
recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente
económico, pero que no constituya una especulación comercial.
ARTÍCULO 2569. La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes,
o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que
expresamente se pacte otra cosa.
ARTÍCULO 2570. El contrato de sociedad debe constar por escrito, pero se hará constar en escritura
pública cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura
pública.
ARTÍCULO 2571. La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo produce el efecto de
que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme
a lo convenido, y a falta de convenio, conforme al Capítulo V de esta sección: pero mientras que esa
liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer
a terceros que hayan contratado con la sociedad la falta de forma.
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ARTÍCULO 2572. Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los
socios o de un tercero interesado, se declarará la multitud (sic) de la sociedad, la cual se pondrá en
liquidación.
Después de pagadas las deudas sociales conforme a la ley, a los socios se les rembolsará lo que
hubieren llevado a la sociedad.
Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la
sociedad.
ARTÍCULO 2573. El contrato de sociedad debe contener:
I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;
II.- La razón social;
III.- El objeto de la sociedad;
IV.- El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuír.
Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 2571.
ARTÍCULO 2574. El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para
que produzca efectos contra tercero.
ARTÍCULO 2575. Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades
mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio.
ARTÍCULO 2576. Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan
exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.
ARTÍCULO 2577. No puede estipularse que a los socios capitalistas se les reconstituya su aporte con
una cantidad adicional, haya o no ganancias.
ARTÍCULO 2578. El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de
los socios.
ARTÍCULO 2579. Después de la razón social, se agregarán éstas palabras: "Sociedad Civil".
ARTÍCULO 2580. La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se regirá por lo
dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias.
ARTÍCULO 2581. No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas, ni las
mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales.
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CAPÍTULO II
DE LOS SOCIOS
ARTÍCULO 2582. Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas
que aporte a la sociedad, como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de
esas cosas como lo está el vendedor respecto del comprador; más si lo que prometió fue el
aprovechamiento de bienes determinados, responderá de ellos según los principios que rigen las
obligaciones entre el arrendatario y el arrendatario. (sic)
ARTÍCULO 2583. A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los
socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del
captial (sic) social sea acordado por la mayoría, los socios que no están conformes pueden separarse
de la sociedad.
ARTÍCULO 2584. Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la
responsabilidad limitada o solidaria de los socios que administren, los demás socios, salvo convenio en
contrario, sólo estarán obligados con su aportación.
ARTÍCULO 2585. Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime
de los demás coasociados y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en
contrario, en uno y en otro caso.
ARTÍCULO 2586. Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del
tanto, les competerá éste en la proporción que representen. El término para hacer uso del derecho del
tanto será el de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar.
ARTÍCULO 2587. Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo de los demás
socios y por causa grave prevista en los estatutos.
ARTÍCULO 2588. El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los
otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquel, hasta concluir las operaciones
pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacer hasta entonces la liquidación correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD
ARTÍCULO 2589. La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo
socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer
las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se hubiese limitado a algunos
de los socios, se observá (sic) lo dispuesto en el artículo 2599.
ARTÍCULO 2590. El nombramiento de los socios administradores, no priva a los demás socios del
derecho de examinar el estado de los negocios sociales y exigir a este fin la presentación de libros,
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documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen
convenientes. No es válida la renuncia del derecho consignado en este artículo.
ARTÍCULO 2591. El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad,
no podrá revocarse sin el consentimieto (sic) de todos los socios, a no ser judicialmente, por dolo, culpa
o inhabilidad.
El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad, es revocable por
mayoría de votos.
ARTÍCULO 2592. Los socios-administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias el giro y
desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario
necesitan autorización expresa de los otros socios:
I.- Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;
II.- Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real;
III.- Para tomar capitales prestados.
ARTÍCULO 2593. Las facultades que no se hayan concedido a los administradores, serán ejercitadas
por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por
cantidades, pero cuando una sola persona represente el mayor interés y se trate de sociedades de más
de tres socios, se necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios.
ARTÍCULO 2594. Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin
declaración de que deberán proceder de acuerd, (sic) podrá cada uno de ellos practicar separadamente
los actos administrativos que crea oportunos.
ARTÍCULO 2595. Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de
otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e
irreparable a la sociedad.
ARTÍCULO 2596. Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la
sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad en
razón del beneficio recibido.
ARTÍCULO 2597. Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la
administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero los
que las hayan contraído serán personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que por
ellas se causen.
ARTÍCULO 2598. El socio o socios administradores están obligados a recibir cuentas siempre que lo
pida la mayoría de los socios, aún cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.
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ARTÍCULO 2599. Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos
tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán
tomadas por mayoría, observándose respecto de ésta lo dispuesto en el artículo 2593.
CAPÍTULO IV
DE LA DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES
ARTÍCULO 2600. La sociedad se disuelve:
I.- Por consentimiento unánime de los socios;
II.- Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;
III.- Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto
de la sociedad;
IV.- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los
compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe
con los sobrevivientes o con los herederos de aquel;
V.- Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;
VI.- Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y
los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni
extemporánea.
VII.- Por resolución judicial.
Para que la disolución de la sociedad surta efectos contra tercero, es necesario que se haga constar
en el registro de sociedades.
ARTÍCULO 2601. Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa
funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva
escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.
ARTÍCULO 2602. En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los
supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto para
entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al
finado correspondan en el momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que
dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que
murió.
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ARTÍCULO 2603. La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone
aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir
o reportar en común con arreglo al convenio.
ARTÍCULO 2604. Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hayan en su estado
íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.
ARTÍCULO 2605. La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con los
terceros.
CAPÍTULO V
DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD
ARTÍCULO 2606. Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará
dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.
Cuando la sociedad se ponga en liquidación, debe agregarse a su nombre las palabras "en liquidación".
ARTÍCULO 2607. La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar
liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.
ARTÍCULO 2608. Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios,
quedaron algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma
convenida.
Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.
ARTÍCULO 2609. Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución
de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 2610. Si al liquidarse la sociedad no quedare (sic) bienes suficientes para cubrir los
compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá
entre los asociados en la forma establecida en el artículo anterior.
ARTÍCULO 2611. Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en
la misma proporción responderán las pérdidas.
ARTÍCULO 2612. Si alguno de los socios contribuye solo con la industria, sin que ésta se hubiere
estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas
siguientes:
I.- Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de
sueldo u honorarios, y ésto mismo se observará si son varios los socios industriales.
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II.- Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga
más;
III.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las
ganancias;
IV.- Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad
de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio y, a falta de éste, por decisión arbitral.
ARTÍCULO 2613. Si el socio industrial hubiese contribuido también con cierto capital, se considerarán
éste y la industria separadamente.
ARTÍCULO 2614. Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare
que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.
ARTÍCULO 2615. Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.
CAPÍTULO VI
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS
ARTÍCULO 2616. Para que las asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil, puedan ejercer
sus actividades en el Estado, deberán estar autorizadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 2617. Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores, se inscribirán
en el Registro los estatutos de las asociaciones y sociedades extranjeras.
CAPÍTULO VII
DE LA APARCERÍA RURAL
ARTÍCULO 2618. La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganado
ARTÍCULO 2619. El contrato de aparcería deberá otorgarse, por escrito formándose dos ejemplares,
uno para cada contratante.
ARTÍCULO 2620. Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico
para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convenga, o a falta de convenio
conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle
por solo su trabajo menos del cuarenta por ciento de la cosecha.
ARTÍCULO 2621. Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en la aparcería,
o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.
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Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado salvo pacto en contrario.
Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como el barbecho del
terreno, la poda de los árboles, o cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario da por
terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos
trabajos, en cuanto se aproveche de ellos.
ARTÍCULO 2622. El labrador que tuviere heredades en aparcería no podrá levantar las mieses o
cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces,
estando en el lugar o dentro de la municipalidad a que corresponda el predio.
ARTÍCULO 2623. Si ni en el lugar, ni dentro de la municipalidad se encuentra el propietario o su
representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos a
presencia de dos testigos mayores de toda excepción.
ARTÍCULO 2624. Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá
obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos
nombrados uno por cada parte contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el
aparcero.
ARTÍCULO 2625. El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero
abandone la siembra.
En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2623, y si no lo hace, se aplicará
por analogía lo dispuesto en el artículo 2624.
ARTÍCULO 2626. El propietario del terreno no tiene derecho de retener de propia autoridad, todos o
parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del
contrato de aparcería.
ARTÍCULO 2627. Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las
semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno; si la pérdida de la cosecha
es parcial, en proporción a esa pérdida quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.
ARTÍCULO 2628. Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene
obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la leña
que necesita para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto
indispensable para alimentar los animales que emplee en el cultivo.
ARTÍCULO 2629. Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus
compromisos goza del derecho del tanto si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva
aparcería.
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ARTÍCULO 2630. El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea
necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia pasada la época que en
cada región fije la autoridad municipal, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las
comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darla en aparcería, conforme a la
costumbre del lugar, a quien la solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y
solvencia.
ARTÍCULO 2631. Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de
animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que
convenga.
ARTÍCULO 2632. Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos
como pieles, crines, lanas, leche etc.
ARTÍCULO 2633. Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados;
pero a falta de convenio se observará la costumbre general del lugar, salvo las siguientes disposiciones:
ARTÍCULO 2634. El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los
animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no lo hiciere será responsable
de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2635. El propietario está obligado a garantizar a un aparcero la posesión y el uso del
ganado y a substituír por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario es
responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato.
ARTÍCULO 2636. Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito,
sean de cuenta del aparcero de ganados.
ARTÍCULO 2637. El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin
consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquel.
ARTÍCULO 2638. El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si
omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2624.
ARTÍCULO 2639. La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, al tiempo
que fuere costumbre en el lugar.
ARTÍCULO 2640. El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho
para reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el que
corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.
ARTÍCULO 2641. El propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el
tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.
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ARTÍCULO 2642. En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería,
disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
CAPÍTULO I
DEL JUEGO Y DE LA APUESTA
ARTÍCULO 2643. La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido.
El Código Penal señalará cuales son los juegos prohibidos.
ARTÍCULO 2644. El que paga voluntariamente una deuda procedente del juego prohibido, o sus
herederos, tienen derecho de reclamar la devolución del cincuenta por ciento de lo que se pago. El otro
cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que se entregará a Establecimientos de
Beneficencia Pública.
ARTÍCULO 2645. Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deban tenerse
como prohibidas por que tengan analogía con los juegos prohibidos.
ARTÍCULO 2646. El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado
civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta
días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.
ARTÍCULO 2647. La deuda del juego o de la apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser
convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.
ARTÍCULO 2648. El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de
juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente
eficaz, la excepción que nace del artículo anterior, y se puede probar por todos los medios la causa
real de la obligación.
ARTÍCULO 2649. Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de
título a la orden o al portador, el suscrito debe pagarla al portador de buena fe, pero tendrá el derecho
que le concede el artículo 2644.
ARTÍCULO 2650. Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego,
sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones producirá, en el primer caso, los efectos de una
particpación legítima, y en el segundo, los de una transacción.
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ARTÍCULO 2651. Las loterías o rifas, cuando se permitan, será (sic) regidas las primeras, por las leyes
especiales que las autorice, y las segundas por los reglamentos de policía.
CAPÍTULO II
DE LA RENTA VITALICIA
ARTÍCULO 2652. La renta vitalicia es un contrato aleatorio por cual el deudor se obliga a pagar
periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega
de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde
luego.
ARTÍCULO 2653. La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por
donación o por testamento.
ARTÍCULO 2654. El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, en escritura pública, cuando
los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad.
ARTÍCULO 2655. El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital,
sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquella o de
aquellas personas sobre cuya vida se otorga a favor de otra u otras personas distintas.
ARTÍCULO 2656. Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el
capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato,
salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que debe
recibirla.
ARTÍCULO 2657. El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha
muerto antes de su otorgamiento.
ARTÍCULO 2658. También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere
dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el del
otorgamiento.
ARTÍCULO 2659. Aquel a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar
la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su
ejecución.
ARTÍCULO 2660. La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el
reembolso del capital o la devolución de la cosa dada paar (sic) constituir la renta.
ARTÍCULO 2661. El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar
judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras.
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ARTÍCULO 2662. La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en
proporción a los días que éste vivió; pero si debie (sic) pagarse por plazos anticipados, se pagará el
importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.
ARTÍCULO 2663. Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede
disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.
ARTÍCULO 2664. Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.
ARTÍCULO 2665. Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte
que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquellos, según las
circunstancias de la persona.
ARTÍCULO 2666. La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino
con la muerte de éste.
ARTÍCULO 2667. Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del
pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre
cuya vida se constituyó.
ARTÍCULO 2668. El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o
la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
ARTÍCULO 2669. Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel
sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.
CAPÍTULO III
DE LA COMPRA DE ESPERANZA
ARTÍCULO 2670. Se llama compra de esperanza el contrato que tiene por objeto adquirir por una
cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo citado, tomando el comprador
para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho,
que puedan estimarse en dinero.
El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados;
ARTÍCULO 2671. Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza, serán
los que se determinan en el título de compra-venta.
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TÍTULO DECIMOTERCIO
DE LA FIANZA
CAPÍTULO I
DE LA FIANZA EN GENERAL
ARTÍCULO 2672. La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a
pagar por el deudor, si éste no lo hace.
ARTÍCULO 2673. La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.
ARTÍCULO 2674. La fianza puede constituirse no solo en favor del deudor principal, sino en el del
fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya
sea que la contradiga.
ARTÍCULO 2675. La fianza no puede existir sin una obligación válida.
Puede no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una
excepción puramente personal del obligado.
ARTÍCULO 2676. Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea
aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
ARTÍCULO 2677. El fiador puede obligarse a menores (sic) y no a más que el deudor principal. Si se
hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre
sí se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro
tanto.
ARTÍCULO 2678. Puede también obligarse al fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor
principal no presenta una cosa o un hecho determinado.
ARTÍCULO 2679. La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo
1879.
ARTÍCULO 2680. El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse
y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza.
El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción, del juez del lugar donde esta obligación debe
cumplirse.
ARTÍCULO 2681. En las obligaciones a plazo de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza,
aún cuando el contrato no se haya constituido, si después de celebrado el deudor sufre menoscabo en
sus bienes, o pretenda ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.
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ARTÍCULO 2682. Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna
las cualidades exigidas por el artículo 2680.
ARTÍCULO 2683. El que debiendo dar o reemplazar el fiador no lo presenta dentro del término que el
juez le señale a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda aunque no
se haya vencido el plazo de ésta.
ARTÍCULO 2684. Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquella
no se da en el término convenido o señalado por la ley o por el juez, salvo los casos en que la ley
disponga de otra cosa.
ARTÍCULO 2685. Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se
depositará mientras se dé la fianza.
ARTÍCULO 2686. Las cartas de recomendación en que se asegure la propiedad y solvencia a alguien
no constituyen fianza.
ARTÍCULO 2687. Si las cartas de recomendación fueren dadas de mala fe, afirmando falsamente la
solvencia del recomendado, el que la suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las
personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado.
ARTÍCULO 2688. No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dió la carta probase
que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.
ARTÍCULO 2689. Quedan sujetas a las disposiciones de este título, las fianzas otorgadas por
individuos o compañías accidentales en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan
en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquiera otro medio, y que
no empleen a gentes que las ofrezcan.
CAPÍTULO II
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR
ARTÍCULO 2690. El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la
obligación principal, más no las que sean personales del deudor.
ARTÍCULO 2691. La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda, o de
toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga
valer esas excepciones.
ARTÍCULO 2692. El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea
reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.
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ARTÍCULO 2693. La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago
de la obligación que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.
ARTÍCULO 2694. La excusión no tendrá lugar:
I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella;
II.- En los casos de consurso (sic) o de insolvencia probada del deudor;
III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;
IV.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;
V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni
tenga bienes embargados en el lugar donde deba cumplirse la obligación.
ARTÍCULO 2695. Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los
requisitos siguientes:
I.- Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera el pago;
II.- Que designe bienes del deudor que basten para cumplir el crédito y que se hallen dentro del distrito
judicial en que deba hacerse el pago;
III.- Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.
ARTÍCULO 2696. Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que
hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.
ARTÍCULO 2697. El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión de los bienes del deudor.
ARTÍCULO 2698. Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la
excusión y pide plazo, el juez puede concederle al que crea convenientemente, atendidas las
circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.
ARTÍCULO 2699. El acreedor, que cumplidos los requisitos del artículo 2695 hubiere sido negligente
en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar el fiador, y está libre
de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiera designado para la excusión.
ARTÍCULO 2700. Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el
acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; más éste conservará el
beneficio de excusión, aún cuando se dé sentencia contra los dos.
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ARTÍCULO 2701. Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser
demandado por el acreedor puede denunciar el pleito al deudor principal; para que éste rinda las
pruebas que crea convenientes; y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le
perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.
ARTÍCULO 2702. El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra
el deudor principal
ARTÍCULO 2703. No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su
idoneidad, pero por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2687.
ARTÍCULO 2704. La transación (sic) entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador, pero
no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor, aprovecha, pero no perjuidica (sic) al deudor
principal.
ARTÍCULO 2705. Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de
ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero sí solo uno de los fiadores es
demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida
estén a las resultas del juicio.
CAPÍTULO III
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR
ARTÍCULO 2706. El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya
prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la
voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó sino en cuanto hubiere
beneficiado el pago al deudor.
ARTÍCULO 2707. El fiador que paga por el deudor; debe ser indemnizado por éste:
I.- De la deuda principal;
II.- De los intereses respectivos, desde que ha noticiado el pago al deudor aunque éste no estuviere
obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;
III.- De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago.
IV.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
ARTÍCULO 2708. El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra
el deudor.
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ARTÍCULO 2709. Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que
en realidad haya pagado.
ARTÍCULO 2710. Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle
todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.
ARTÍCULO 2711. Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá
éste repetir contra aquel, sino sólo contra el acreedor.
ARTÍCULO 2712. Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer
saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquel y no podrá oponerle más
excepciones que las que sean inhertes (sic) a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el
fiador, teniendo conocimiento de ellas.
ARTÍCULO 2713. Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquel
o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cunado (sic) fuere legalmente exigible.
ARTÍCULO 2714. El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o
lo releve de la fianza:
I.- Si fue demandado judicialmente por el pago;
II.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en el riesgo de quedar insolvente;
III.- Si pretende ausentarse de la República;
IV.- Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido;
V.- Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
CAPÍTULO IV
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES
ARTÍCULO 2715. Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el
que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente
le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultara insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.
Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en
virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso.
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ARTÍCULO 2716. En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que pagó, las mismas
excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren
puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago.
ARTÍCULO 2717. El beneficio de división no tiene lugar ante los fiadores:
I.- Cuando se renuncia expresamente;
II.- Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso
se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2o y 3o del artículo 2715;
IV.- En el caso de la fracción IV del artículo 2694;
V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el
deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2694.
ARTÍCULO 2718. El fiador que pide el beneficio de división sólo responde por la parte del fiador o
fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aún por esa misma insolvencia, si el
acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.
ARTÍCULO 2719. El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los
otros fiadores en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.
CAPÍTULO V
DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA
ARTÍCULO 2720. La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las
mismas causas que las demás obligaciones.
ARTÍCULO 2721. Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno hereda al otro
no se extingue la obligación del que fió al fiador.
ARTÍCULO 2722. La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de
los otros aprovecha a todos hasta donde alcanza la parte del fiador a quien se ha otorgado.
ARTÍCULO 2723. Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa
o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo
acreedor.
ARTÍCULO 2724. La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del
fiador, extingue la fianza.
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ARTÍCULO 2725. La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue
en el caso de que, en virtud de ella, queda sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o
condiciones.
ARTÍCULO 2726. El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación si
el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro
del mes siguiente a la expiración del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el
acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra
el deudor.
ARTÍCULO 2727. Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando
la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo
de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo
mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses,
el fiador quedará libre de su obligación.
CAPÍTULO VI
DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL
ARTÍCULO 2728. El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto
cuando el fiador sea una instituición (sic) de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro
de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.
Cuando la fianza es para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de mil
pesos, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.
La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.
ARTÍCULO 2729. Para otorgar una fianza legal o judicial por más de mil pesos se presentará un
certificado expedido por el encargado del Registro Público, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes
raíces suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.
ARTÍCULO 2730. La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días dará aviso
del otorgamiento al Registro Público, para que al margen de la inscripción de propiedad
correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota
relativa al otorgamiento de la fianza.
Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días, se dará aviso al Registro Público, para que
haga la cancelación de la nota marginal.
La falta de aviso hace responsable al que debe darlos de los daños y perjuicios que su omisión origine.
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ARTÍCULO 2731. En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público, se harán
figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior.
ARTÍCULO 2732. Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están
anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2730, y de la opeación (sic) resula (sic) la insolvencia
del fiador, aquella se presumirá fraudulenta.
ARTÍCULO 2733. El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal;
ni los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LA PRENDA
ARTÍCULO 2734. La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para
garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
ARTÍCULO 2735. También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que
deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta sus efectos contra tercero
necesitará inscribirse en el Registro Público a quien corresponda la finca respectiva.
El que de los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2736. Para que se tenga por constituida la prenda deberá ser entregada al acreedor, real
o jurídicamente.
ARTÍCULO 2737. Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor
convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor
porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. En estos dos últimos
casos, para que el contrato de prenda produzca efecto contra tercero, debe inscribirse en el Registro
Público.
El deudor puede usar de la prenda que queda en su poder en los términos que convengan las partes.
ARTÍCULO 2738. El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado,
se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.
No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el Registro, escritura
pública o de alguna otra manera fehaciente.
ARTÍCULO 2739. Cuando la cosa dada en prenda sea un título de crédito que legalmente debe constar
en el Registro Público, no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda sino desde que se inscriba
en el Registro.
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332
ARTÍCULO 2740. A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al acreedor con el
depósito de aquél en una institución de crédito.
ARTÍCULO 2741. Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados por quien los
haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos con otros de igual valor.
ARTÍCULO 2742. El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene derecho,
aun cuando se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarle ni para recibir su importe, aun
cuando voluntariamente se le ofrezca por el que le debe; pero podrá en ambos casos exigir el importe
del crédito se deposite.
ARTÍCULO 2743. Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador o
negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente constituida, debe ser notificado el
deudor del crédito dado en prenda.
ARTÍCULO 2744. Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título,
estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que
aquel representa.
ARTÍCULO 2745. Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aún sin consentimiento del
deudor.
ARTÍCULO 2746. Nadie puede dar en prenda cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño.
ARTÍCULO 2747. Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que
éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño.
ARTÍCULO 2748. Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en este caso no
puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada sin que se pruebe que la obligación principal fué
legalmente exigible.
ARTÍCULO 2749. Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado sea
con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por vencido el
plazo de la obligación o que ésta se rescinda.
ARTÍCULO 2750. En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se entregue la cosa,
si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.
ARTÍCULO 2751. El acreedor adquiere por el empeño:
I.- El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia que
establece el artículo 2859;
II.- El derecho de recobrar la prenda de cualquier, detentador sin exceptuar al mismo deudor;
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333
III.- El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa
empeñada, a no ser que use de ella por convenio;
IV.- El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aún antes del plazo convenido, si la cosa
empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.
ARTÍCULO 2752. Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para
que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación será responsable de todos los daños y
perjuicios.
ARTÍCULO 2753. Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda el artículo (sic)
del acreedor aceptarlas o rescindir del contrato.
ARTÍCULO 2754. El acreedor está obligado:
I.- A conservar la cosa empeñada como si fuera propia y responder de los deterioros y perjuicios que
sufra por su culpa o negligencia;
II.- A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de
conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hechos los segundos.
ARTÍCULO 2755. Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se
deposite o que aquél de fianza de restituirla en el estado en que la recibió.
ARTÍCULO 2756. El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar autorizado por
convenio, o cuando estándolo, la deteriore o aplica a objeto diverso de aquel a que esta destinada.
ARTÍCULO 2757. Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión, el
adquiriente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada con los
intereses y gastos en sus respectivos casos.
ARTÍCULO 2758. Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor, más si por convenio los
percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante
al capital.
ARTÍCULO 2759. Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiéndolo, cuando tenga obligación
de hacerlo conforme al artículo 1961 el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta en pública
almoneda de la cosa empeñada previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda.
ARTÍCULO 2760. La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, sino
pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
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ARTÍCULO 2761. El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se quede con
la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el
contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.
ARTÍCULO 2762. Puede por vonvenio (sic) expreso venderse la prenda extrajudicialmente.
ARTÍCULO 2763. Eu (sic) cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá
el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas
contadas desde la suspensión.
ARTÍCULO 2764. Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero
si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.
ARTÍCULO 2765. Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunque ésta
sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos
que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohíba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada
en prenda.
ARTÍCULO 2766. El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la
cosa, y a todos los aumentos de ella.
ARTÍCULO 2767. El acreedor no puede responder por la evicción de la prenda vendida, a no ser que
intervenga solo de su parte o que se hubiere sujetado a aquellas (sic) responsabilidad expresamente.
ARTÍCULO 2768. El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso
en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos
parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá
reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre
queden eficazmnte (sic) garantizados.
ARTÍCULO 2769. Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra cosa legal,
queda extinguido el derecho de prenda.
ARTÍCULO 2769 BIS. En materia penal, cuando el Juez imponga una garantía económica y la misma
se constituya mediante prenda, ésta sólo se admitirá cuando se trate de muebles no perecederos y de
fácil depósito, debiendo exhibir el constituyente la factura original solicitando su ratificación o promover
la evaluación pericial del objeto, para demostrar que éste posee un valor dos veces mayor al monto de
la garantía económica impuesta.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 155 P. O. 7 EXT. DE 6 DE MAYO DE 2014.
ARTÍCULO 2770. Respecto de los montes de piedad, que con autorización legal prestan dinero sobre
prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y supletoriamente las disposiciones
de este título.
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335
TÍTULO DECIMOQUINTO
DE LA HIPOTECA
CAPÍTULO I
DE LA HIPOTECA EN GENERAL
ARTÍCULO 2771. La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al
acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser
pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.
ARTÍCULO 2772. Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a
poder de tercero.
ARTÍCULO 2773. La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente determinados.
ARTÍCULO 2774. La hipoteca se extiende aunque no se exprese:
I.- A las acciones naturales del bien hipotecado;
II.- A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;
III.- A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no pueden
separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos;
IV.- A los nuevos edificios que el propietario consrtuya (sic) sobre el terreno hipotecado, y a los nuevos
pisos que levante sobre los edificios hipotecados.
ARTÍCULO 2775. Salvo pacto en contrario la hipoteca no comprenderá:
I.- Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido antes
de que el acreedor exija el pago de su crédito;
II.- Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación
garantizada.
ARTÍCULO 2776. No se podrán hipotecar:
I.- Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;
II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o
comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con
dichos edificios;
III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;
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336
IV.- El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los ascendientes sobre
los bienes de sus descendientes;
V.- El uso y la habitación;
VI.- Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente,
o si se hace constar en el Título Constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del
litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
ARTÍCULO 2777. La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende la (sic)
área.
ARTÍCULO 2778. Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare
con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiere
pactado.
ARTÍCULO 2779. Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque
sea con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación que
establece este Código. El pacto de no volver a hipotecar es nulo.
ARTÍCULO 2780. El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los
propietarios.
El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común la hipotecada gravará
la parte que le corresponde en la división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para
impedir que a su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponda.
ARTÍCULO 2781. La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo dudará mientras éstos subsisten;
pero si los derechos en que aquella se hubiere constituido se han extinguido por culpa de que los
disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y, en caso
contrario, a pagarle todos los daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste
concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en que el
usufructo hubiere concluido, al no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.
ARTÍCULO 2782. La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por otra a su favor.
ARTÍCULO 2783. El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado,
deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce.
ARTÍCULO 2784. Sólo puede hipotecar el que pueda enajenar, y solamente pueden ser hipotecados
los bienes que pueden ser enajenados.
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ARTÍCULO 2785. Si el inmueble hipotecado se hiciere con o sin culpa del deudor, insuficiente para la
seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que a juicio de peritos
garantice debidamente la obligación principal.
ARTÍCULO 2786. En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de perito la circunstancia de haber
disminuído el valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente para responder de la obligación
principal.
ARTÍCULO 2787. Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la
hipoteca en los términos del artículos (sic) 2785, dentro de los ocho días siguientes a la declaración
judicial correspondiente, procederá el cobro del crédito hipotecario, dándose por vencida la hipoteca
para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 2788. Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito,
subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del seguro quedará afecto al pago. Si
el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere,
podrá pedir que dicho valor se imponga a su satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento
del plazo. Lo mismo se observará con el precio que obtuviere en el caso de ocupación por causa de
utilidad pública o de venta judicial.
ARTÍCULO 2789. La hipoteca subsistirá integra aunque se reduzca la obligación garantida, (sic) y
gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere
desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2790. Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso
determinar por qué porción del crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas ser redimida del
gravamen, pagándose la parte de crédito que garantiza.
ARTÍCULO 2791. Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada convenientemente se
divida, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones. Al efecto, se pondrán
de acuerdo el dueño de la finca y el acreedor hipotecario; y si no consiguiere ese acuerdo, la distribución
del gravamen se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos.
ARTÍCULO 2792. Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede darlo
en arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas, por un término que exceda a la duración de la
hipoteca; bajo la pena de nulidad del contrato en la parte que exceda de la expresada duración.
Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni arrendamiento por más
de un año, si se trata de finca rústica, ni por más de dos meses, si se trata de finca urbana.
ARTÍCULO 2793. La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza
en perjuicio de tercero, además del capital sino los intereses de tres años; a menos que se haya pactado
expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal que no exceda del término para la
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338
prescripción de los intereses, y de que se haya tomado razón de esta estipulación en el Registro
Público.
ARTÍCULO 2794. El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial, o por
adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el
Código de Procedimientos Civiles.
Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la
deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.
ARTÍCULO 2795. Cuando el crédito hipotecario exceda de cinco mil pesos, la hipoteca debe otorgarse
en escritura pública. Cuando no exceda de esa cantidad, podrá otorgarse en escritura privada, ante
dos testigos, de la cual se harán tantos ejemplares como sean las partes contratantes.
ARTÍCULO 2796. La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda
ejercitarse con arreglo al título inscrito.
ARTÍCULO 2797. La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos contra tercero necesita
siempre de registro, y se contrae por voluntad, en los convenios, y por necesidad, cuando la ley sujeta
a alguna persona a prestar esa garantía sobre los bienes determinados. En el primer caso se llama
voluntaria; en el segundo, necesaria.
ARTÍCULO 2797 BIS. En materia penal, cuando el Juez imponga una garantía económica y la misma
se constituya a través de hipoteca, ésta se constituirá mediante acta ministerial o judicial que firmará el
propietario del inmueble, demostrando que éste no tiene ningún gravamen y que su valor catastral es
dos veces mayor que el monto de la garantía económica impuesta. La autoridad judicial enviará oficio
al Registro Público de la Propiedad para que anote el gravamen, el cual quedará exento del pago de
derechos.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 155 P. O. 7 EXT. DE 6 DE MAYO DE 2014.
CAPÍTULO II
DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA
ARTÍCULO 2798. Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición
del dueño de los bienes sobre que se constituyen.
ARTÍCULO 2799. La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a
condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la obligación
llega a realizarse o la condición a cumplirse.
ARTÍCULO 2800. Si la obligación asegurada estuviese sujeta a condición resolutoria inscrita, la
hipoteca no dejará de surtir su efecto respecto de tercero, sino desde que se haga constar en el registro
el cumplimiento de la condición.
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ARTÍCULO 2801. Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que tratan
los dos artículos anteriores deberán los interesados pedir que se haga constar así, por medio de una
nota al margen de la inscripción, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni prejudicar (sic) a tercero la
hipoteca constituida.
ARTÍCULO 2802. Para hacer constar en el registro el cumplimiento de las condiciones a que se refieren
los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, presentará cualquiera de los
interesados al registrador la copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una
solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando
claramente los hechos que deben dar lugar a ella.
Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la autoridad judicial para
que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proceda.
ARTÍCULO 2803. Todo hecho o convenio entre las partes, que pueda modificar o destruír la eficacia
de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el
registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal,
según los casos.
ARTÍCULO 2804. El crédito puede cederse en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la
forma que para la consitución (sic) de la hipoteca previene el artículo 2795, se dé conocimiento al
deudor y sea inscrita en el Registro.
Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso
del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituida para garantizar
obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.
Las instituciones de crédito, las demás entidades financieras y los institutos de Seguridad Social
federales y locales que intervengan como entidades ejecutoras en el financiamiento de vivienda, podrán
ceder créditos que tengan garantizados con hipoteca, subsistiendo ésta a favor del cesionario, sin
necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público de la
Propiedad del Estado, cuando los mismos sean cedidos a una entidad financiera actuando a nombre
propio o como fiduciaria y el propósito de la cesión sea la emisión y colocación de valores, y siempre
que el cedente mantenga la administración de los créditos. En caso de que la entidad cedente deje de
llevar la administración de los créditos, deberá únicamente notificarlo al deudor.
El contenido del párrafo que antecede será una excepción a lo dispuesto por los artículos 1914, 1917,
2797 y primer párrafo de este mismo artículo, todos del presente Código.
ARTÍCULO 2805. La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que
garantice y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más de diez
años.
Los contratos pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación principal.
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ARTÍCULO 2806. Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se
entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a la
prórroga de la hipoteca.
ARTÍCULO 2807. Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la prórroga y
el término señalado para la prescripción la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde
su origen.
ARTÍCULO 2808. La hipoteca prorrogada segunda o más veces sólo conservará la preferencia
derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior; por el demás
tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por la
fecha del último registro.
Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le pague
su crédito.
CAPÍTULO III
DE LA HIPOTECA NECESARIA
ARTÍCULO 2809. Llamase necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley
están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para
garantizar los créditos de determinados acreedores.
ARTÍCULO 2810. La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque
haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la
obligación que se debiera haber asegurado.
ARTÍCULO 2811. Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes
y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno,
conforme a lo dispuesto en el artículo 2790, decidirá la autoridad judicial, previo dictamen de peritos.
Del mismo modo decidirá el juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la
calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria.
ARTÍCULO 2812. La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se
garantiza.
ARTÍCULO 2813. Tiene derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:
I.- El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos
saneamientos o el exceso de los bienes que haya recibido;
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II.- Los descendientes de cuyos bienes fueron meros adminstradores (sic) los ascendientes, sobre los
bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquellos; teniendo en cuenta lo que
dispone la fracción III del artículo 515;
III.- Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren;
IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el
mismo testador;
V.- El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus administradores o
recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.
ARTÍCULO 2814. La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del
artículo anterior, puede ser pedida:
I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos
del menor;
II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del
incapacitado;
III.- Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores.
ARTÍCULO 2815. La constitución de la hipoteca por los bienes de hijas e hijos de familia, de los
menores y de los demás incapacitados, se regirá por las disposiciones contenidas en el título VIII,
Capítulo II, Título IX, Capítulo IX y Título XI, Capítulo I y II del Libro Primero.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 2816. Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen
también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes
hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficiente para garantizar el crédito; en ambos casos
resolverá el juez.
ARTÍCULO 2817. Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo
2813 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 2873
fracción I, salvo lo dispuesto en el capítulo IX, del Título IX, del Libro Primero.
CAPÍTULO IV
DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS
ARTÍCULO 2818. La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea
cancelada su inscripción.
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342
ARTÍCULO 2819. Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extención (sic) de la hipoteca:
I.- Cuando se extinga el bien hipotecado;
II.- Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;
III.- Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;
IV.- Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto
en el artículo 2788;
V.- Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo
2206;
VI.- Por la remisión expresa del acreedor;
VII.- Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.
ARTÍCULO 2820. La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda sin efecto, ya
sea porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea
porque el acreedor la pierda en virtud de la evicción.
ARTÍCULO 2821. En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido cancelado, revivirá
solamente desde la fecha de la nueva inscripción, quedando siempre a salvo al acreedor el derecho
para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
DE LAS TRANSACCIONES
ARTÍCULO 2822. La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas
concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.
ARTÍCULO 2823. La transacción que previene controversias futuras, debe constar por escrito si el
interés pasa de doscientos pesos.
ARTÍCULO 2824. Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que
tienen bajo su patria potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para
los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.
ARTÍCULO 2825. Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se
extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.
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ARTÍCULO 2826. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, si (sic) sobre la validez
del matrimonio.
ARTÍCULO 2827. Es valida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del
estado civil pudieren deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la
adquisición del estado.
ARTÍCULO 2828. Será nula la transacción que verse
I.- Sobre delito, dolo y culpa futuros;
II.- Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;
III.- sobre sucesión futura;
IV.- Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay
V.- Sobre el derecho de recibir alimentos.
ARTÍCULO 2829. Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.
ARTÍCULO 2830. El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.
ARTÍCULO 2831. La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la
cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquella en los casos autorizados por la
ley.
ARTÍCULO 2832. Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser
que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
ARTÍCULO 2833. Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa
misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean
renunciables.
ARTÍCULO 2834. La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han
resultado falsos por sentencia judicial, es nula.
ARTÍCULO 2835. El descubrimiento de nuevos títulos o documentos, no es causa para anular o
rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.
ARTÍCULO 2836. Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido, judicialmente por
sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.
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ARTÍCULO 2837. En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ellas da una
de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde
el que la recibió.
ARTÍCULO 2838. Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorandos (sic) del que la recibió;
hay lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto
de la cosa vendida.
ARTÍCULO 2839. Por la transacción no se transmiten si no que se declaran o reconocen los derechos
que son el objeto de las diferencias sobre que ella recae.
La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace a garantirlos, (sic) ni le
impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título propio en que fundar la
prescripción.
ARTÍCULO 2840. Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles
a menos que otra cosa convengan las partes.
ARTÍCULO 2841. No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción sin
que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se
quiera impugnar.
TERCERA PARTE
TÍTULO PRIMERO
DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2842. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con
excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.
ARTÍCULO 2843. Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus
deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el juez competente,
mediante los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 2844. La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus
bienes, así como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponde, y hace que se
venza el plazo de todas sus deudas.
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Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del
concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses
correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.
ARTÍCULO 2845. Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este título, y si
después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos
correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al
tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que
todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al
legal.
ARTÍCULO 2846. El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos;
pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituída .
Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.
ARTÍCULO 2847. La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el
voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno más de los concurrentes, siempre
que su interés en el concurso cubra las tres quintas partes del pasivo, deducido el importe de los
créditos de los acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.
ARTÍCULO 2848. Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere
aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán
oponerse a la aprobación del mismo.
ARTÍCULO 2849. Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:
I.- Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la junta;
II.- Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la
mayoría en número o cantidad;
III.- Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre sí,
para votar a favor del convenio;
IV.- Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad;
V.- La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los síndicos,
para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.
ARTÍCULO 2850. Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y para todos los
acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en forma
legal, o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste en los
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términos prevenidos en el Código de Procedimientos Civiles, aunque esos acreedores no estén
comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.
ARTÍCULO 2851. Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, podrán abstenerse de tomar parte
en la junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor, y, en tal caso, las resoluciones de
la junta no perjudicarán sus respectivos derechos.
Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos en las
esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su
crédito.
ARTÍCULO 2852. Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los
términos estipulados en el mismo; pero sí dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho
de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primtivo, (sic) y podrá
cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso.
ARTÍCULO 2853. No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán
éstos su derecho, terminando el concurso para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera
posteriormente, la parte de crédito que no le hubiere sido satisfecha.
ARTÍCULO 2854. Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los capítulos siguientes
con la relación que para cada clase se establezca en ellos.
ARTÍCULO 2855. Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados
según la fecha de sus títulos, si aquélla constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso
serán pagados a prorrata.
ARTÍCULO 2856. Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el
lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.
ARTÍCULO 2857. El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el
deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso será
responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los demás acreedores, además de las penas que
merezca por el fraude.
CAPÍTULO II
DE LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS Y DE ALGUNOS OTROS
PRIVILEGIADOS
ARTÍCULO 2858. Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el
valor de los bienes que los hayan causado.
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ARTÍCULO 2859. Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, no necesitan entrar en el concurso
para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la
hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que
garanticen sus créditos.
ARTÍCULO 2860. Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes,
pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se
otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se
hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de la ley.
ARTÍCULO 2861. Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir
los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores de que se trata, y
serán pagados como acreedores de tercera clase.
ARTÍCULO 2862. Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2859,
es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecidas
en el atrículo (sic) 2737 la conserve en su poder o quien sin culpa suya haya sido perdida su posesión;
y que cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las formas previstas en el artículo citado, no
haya consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder, la entregue a
otra persona.
ARTÍCULO 2863. Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagará en el orden
siguiente:
I.- Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;
II.- Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;
III.- La deuda de seguros de los propios bienes;
IV.- Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en artículo 2860 comprendiéndose en el
pago de los créditos de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus
réditos, durante los últimos seis meses.
ARTÍCULO 2864. Para que paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las
fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos indispensables que los primeros hayan sido
necesarios, y que los segundos consten auténticamente.
ARTÍCULO 2865. Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación,
sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede el
artículo 2859, el concurso hará vender los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos
correspondientes, observándose en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.
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ARTÍCULO 2866. El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios
que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente responden
algunos de éstos, y, entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso.
ARTÍCULO 2867. Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les paguen los créditos
que tengan por salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones. Deducirán su
reclamación ante la autoridad que corresponda y en cumplimiento de la resolución que se dicte, se
enajenarán los bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trata se paguen
preferentemente a cualesquiera otros.
ARTÍCULO 2868. Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o raíces
adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir
que aquellos sean separados y formar concurso especial con exclusión de los demás acreedores
propios del deudor.
ARTÍCULO 2869. El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:
I.- Si la separación de los bienes no fuera pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició
el concurso o desde la aceptación de la herencia;
II.- Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado
la responsabilidad personal del heredero.
ARTÍCULO 2870. Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes, no podrán entrar al concurso
del heredero, aunque aquellos no alcancen a cubrir sus créditos.
CAPÍTULO III
DE ALGUNOS ACREEDORES PREFERENTES SOBRE DETERMINADOS BIENES
ARTÍCULO 2871. Con el valor de los bienes que mencionan serán pagados preferentemente;
I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;
II.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación
de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó
en esas obras;
III.- Los créditos a que se refiere el artículo 2524, con el precio de la obra construída;
IV.- Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que
sirvieron y que se halle en poder del deudor.
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V.- El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del
acreedor;
VI.- El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o
establecimiento donde está hospedada;
VII.- El crédito arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de
la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuera rústico;
VIII.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados con el valor de ellos, si
el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado,
o del vencimiento si la venta fue a plazo.
Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;
IX.- Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por
embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a
créditos posteriores.
CAPÍTULO IV
ACREEDORES DE PRIMERA CLASE
ARTÍCULO 2872. Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y con el valor
de todos los bienes que queden, se pagarán:
I.- Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de Procedimientos.
II.- Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;
III.- Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su mujer,
hijas e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios;
IV.- Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos
en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento.
V.- El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses
anteriores a la formación del concurso;
VI.- La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los
funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares: En lo
que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en
concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, pagaran como si se
tratara de acreedores comunes de cuarta clase.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
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CAPÍTULO V
ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE
ARTÍCULO 2873. Pagados los créditos antes mencionados se pagarán:
I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2813, que no
hubieron exigido la hipoteca necesaria;
II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2858 y los créditos a que se refiere
la fracción V del artículo 2813 que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;
III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
CAPÍTULO VI
ACREEDORES DE TERCERA CLASE
ARTÍCULO 2874. Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los créditos
que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.
CAPÍTULO VII
ACREEDORES DE CUARTA CLASE
ARTÍCULO 2875. Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los
créditos que consten en documento privado.
ARTÍCULO 2876. Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén
comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni
al origen de los créditos.
TÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO
ARTÍCULO 2877. El ejecutivo del Estado designará las poblaciones en donde deba establecerse la
oficina denominada "Registro Público".
ARTÍCULO 2878. El reglamento fijará el número de secciones de que se componga el Registro y la
sección en que deban inscribirse los títulos que se registren.
CÓDIGO CIVIL
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DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 2879. El registro será público. Los encargados de la oficina tienen la obligación de permitir
a las personas que lo soliciten, que se enteren de las inscripciones constantes en los libros del Registro
y de los documentos relacionados con las inscripciones, que estén archivados. También tienen la
obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del
Registro; así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de aspecto determinado,
sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas.
Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro, se observará lo dispuesto en el
artículo 1449.
CAPÍTULO II
DE LOS TÍTULOS SUJETOS A REGISTRO Y DE LOS EFECTOS LEGALES DEL REGISTRO
ARTÍCULO 2880. Se inscribirán en el Registro:
I.- Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la posesión
o los demás derechos reales sobre inmuebles;
REFORMADO POR DEC. 04 P.O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.
II.- La constitución del patrimonio de familia;
III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y aquellos
en que haya anticipos de rentas por más de tres;
IV.- La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2191;
V.- Los contratos de prenda que menciona el artículo 2737;
VI.- La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforme;
VII.- La escritura constitutiva de las asociaciones y la que la reforme;
VIII.- Las fundaciones de beneficencia privada;
IX.- Las resoluciones judiciales de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos
mencionados en la fracción I;
X.- Los testamentos por efecto de los cuales se deja la propiedad de bienes raíces, o de derechos
reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador.
XI.- En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de
albacea definitivo.
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DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, se tomará razón del acta de defunción del autor
de la herencia;
XII.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes;
XIII.- El testimonio de las informaciones ad petuam (sic) promovidas y protocolizadas de acuerdo con
lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles;
XIV.- Los demás títulos que la ley ordena expresamente que sean registrados.
ARTÍCULO 2881. Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, sólo
producirán efectos entre quienes los otorguen pero no podrán producir perjuicios a terceros, los cuales
si podrán aprovecharlos en cuanto les fueren favorables.
REFORMADO POR DEC. 04 P.O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.
ARTÍCULO 2882. Los testamentos ológrafos no producirán efecto si no son depositados en el Registro.
ARTÍCULO 2883. Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales
pronunciadas en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:
I.- Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias pronunciadas en el Estado
habría sido necesaria su inscripción en el Registro;
II.- Que estén debidamente legalizados;
III.- Si fueren resoluciones judiciales, que se ordene su ejecución por la autoridad judicial nacional que
corresponda;
ARTÍCULO 2884. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las
leyes.
ARTÍCULO 2885. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen
o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en
cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del
otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que resulten claramente del mismo registro.
Lo dispuesto en este artículo no se podrá aplicar a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que
se ejecuten u otorguen violando la ley prohibitiva o de interés público.
ARTÍCULO 2886. No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o de
derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez,
se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.
En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o
derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respectivo (sic) de los
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mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del
Regisrto (sic) de la Propiedad, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta
de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere
dirigido contra ella la acción, como cousahabiente (sic) del que aparece dueño en el Registro.
ARTÍCULO 2887. No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos,
aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a menos que estas sean
copartícipes.
CAPÍTULO III
DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS QUE TIENEN DERECHO DE
PEDIR LA INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 2888. La inscripción de los títulos en el registro puede pedirse por todo el que tenga interés
legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el notario que haya autorizado la escritura
de que se trate.
ARTÍCULO 2889. Sólo se registrarán:
I.- Los testimonios de escritura pública y otros documentos auténticos;
II.- Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;
III.- Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al
calce de los mismos haya la constancia de que el registrador, la autoridad municipal o el juez de paz
se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá
estar firmada por las mencionadas autoridades y llevar el sello de la oficina respectiva.
ARTÍCULO 2890. El interesado deberá presentar el título que va a ser registrado y cuando se trate de
documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de la propiedad de predios o fincas rústicas
o urbanas, acompañará un plano de estos. Presentará además dos ejemplares del título y del plano
para el registro que se lleva en la Dirección de Catastro de la Secretaría de Finanzas y de
Administración.
REFORMADO POR DEC. 04 P.O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.
ARTÍCULO 2891. El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que
deben inscribirse; llena las formas extrínsecas exigidas por la ley y contiene los datos a que se refiere
el artículo 2893. En caso contrario devolverá el título sin registrar, siendo necesaria resolución judicial
para que se haga el registro.
REFORMADO POR DEC. 04 P.O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.
ARTÍCULO 2892. En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el registrador tiene
obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si la autoridad judicial ordena que se registre
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el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el
título. Si el juez aprueba la calificación hecha por el registrador, se cancelará la inscripción preventiva.
Transcurridos tres años sin que se comunique al registrador la calificación que del título presentado
haya hecho al juez, a petición de parte interesada se cancelará la inscripción preventiva.
ARTÍCULO 2893. Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes:
I.- La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el
derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título, o la
preferencia al Registro anterior en donde consten esos datos; así mismo, constará la mención de
haberse agregado el plano o croquis al legajo respectivo:
II.- La naturaleza, extinción, condiciones y cargas del derecho que se constituya, transmite, modifique
o extinga;
III.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere
de cantidad determinada, los interesados fijarán el título en la estimación que le den;
IV.- Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantizado, y si
causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban correr.
REFORMADO POR DEC. 04 P.O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.
V.- Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismos o por medio de
representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas
morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las sociedades, por su razón o denominación;
REFORMADO POR DEC. 04 P.O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.
VI.- La naturaleza del acto o contrato.
VII.- La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado.
VIII.- El día y hora de la presentación del título en el Registro.
ARTÍCULO 2894. El registrador que haga una inscripción sin cumplir con lo dispuesto en el artículo
anterior, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados, y sufrirá una
suspensión de empleo por tres meses.
ARTÍCULO 2895. El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se
hubiese presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 2896. Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se cree, declare, reconozca,
adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces o
cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el notario o autoridad ante
quien se haga el otorgamiento, podrá solicitar por una sola vez y previo el pago de los derechos
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correspondientes al Registro Público, un certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes
en relación con la misma. En esta solicitud, que surtirá efectos de aviso pre-preventivo, deberá
mencionar la operación y bien de que se trate, los nombres de los contratantes y la indicación del
número, tomo y sección en que estuviere inscrita la propiedad en el Registro. El registrador, con esta
solicitud y sin cobro de derechos por este concepto, practicará inmediatamente la anotación de
presentación al margen de la inscripción de propiedad, anotación que tendrá una vigencia por un
término de treinta días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 353 P.O. 46 BIS DE 6 DE DICIEMBRE DE 2012.
Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo
precedente, haya habido o no aviso pre-preventivo, el notario ante quien se otorgó dará aviso preventivo
acerca de la operación de que se trate al Registro Público, y contendrá además de los datos
mencionados en el párrafo anterior, la fecha de la escritura y la de su firma. El registrador, con el aviso
citado y sin cobro de derecho alguno, practicará de inmediato la anotación de la presentación
correspondiente, la cual tendrá una vigencia de ciento veinte días hábiles a partir de la fecha de la firma
de la escritura. Si este se da dentro del término de treinta días a que se contrae el párrafo anterior, sus
efectos preventivos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el mismo
párrafo; en caso contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que fue presentado y según el número
de entrada que le corresponda.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 353 P.O. 46 BIS DE 6 DE DICIEMBRE DE 2012.
Si el testimonio respectivo se presentare al Registro Público dentro de cualquiera de los dos términos
que señalan los párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la fecha de
presentación del aviso y con arreglo a su número de entrada.
Si el documento se presentare fenecidos los referidos plazos, su registro sólo surtirá efectos desde la
fecha de presentación.
Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo primero de
este artículo fuere privado, deberán dar el aviso a que se refiere el segundo párrafo de este artículo,
las autoridades de que habla la fracción III del artículo 2889, y el mencionado aviso producirá los
mismos efectos que el dado por el notario.
Mientras cualquiera de los avisos a que se refiere este artículo, se encuentren vigentes, no podrá
hacerse ninguna inscripción o anotación que perjudique el registro de la escritura protegida por las
anotaciones de aquellos avisos. Sin embargo, lo anterior no impedirá que en el Registro se reciban
documentos que deban inscribirse, los cuales se inscribirán conforme al orden de su presentación, solo
en el caso de que aquellos avisos se venzan y en consecuencia se cancelen, y siempre y cuando fuere
procedente la inscripción de los documentos presentados con posterioridad a los avisos.
La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado preventivamente, surtirá sus efectos
desde la fecha en que la anotación los produjo.
ARTÍCULO 2897. Los encargados del Registro son responsables además de las penas en que puedan
incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar:
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I.- Si rehúsan sin motivo legal o retardan sin causa justificada, la inscripción de los documentos que le
sean presentados;
II.- Si rehúsan expedir con prontitud los certificados que se les pide;
III.- Si cometen omisiones al extender las certificaciones, salvo si el error proviene de insuficiencia o
inexactitud de las declaraciones, que no le sean imputables.
ARTÍCULO 2898. En los casos de los números I y II del artículo que precede, los interesados harán
constar inmediatamente; por información judicial de dos testigos, el hecho de haberse rehusado el
encargado del Registro, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.
ARTÍCULO 2899. Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de
quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.
ARTÍCULO 2900. El reglamento especial establecerá los derechos y obligaciones de los registradores,
así como las formulas y demás requisitos que deben llenar las inscripciones.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO DE LAS INFORMACIONES DE DOMINIO
ARTÍCULO 2901. El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas
para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no
está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1142, por no estar inscrita en el Registro
la propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente, que
ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código
de Procedimientos Civiles. A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro Público,
que demuestre que los bienes no están inscritos.
La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo registrador de la Propiedad
y de los colindantes.
Los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a
que la información se refiere.
No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad por medio de la
prensa y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del promovente.
Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha convertido en
propietario en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá como tíulo (sic) de propiedad y será
inscrita en el Registro Público.
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CAPÍTULO V
DE LAS INSCRIPCIONES DE POSESIÓN
ARTÍCULO 2902. El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en
el Registro en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir,
puede registrar su posesión, mediante resolución judicial que dicte el juez competente, ante quien la
acredite del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles.
La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en los párrafos
segundo, tercero y cuarto del artículo que precede.
Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que
deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.
El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción al
concluir el plazo de cinco años, contados desde la misma inscripción.
ARTÍCULO 2903. Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las
inscripciones en general y, además, las siguientes:
Los nombres de los testigos que hayan declarado; el resultado de las declaraciones, y la resolución
judicial que ordene la inscripción.
ARTÍCULO 2904. Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicite
mediante información de posesión podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente.
La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente de información; si estuviere ya
concluido y aprobado, deberá el juez ponerlo en su conocimiento del registrador para que anote la
inscripción y si ya estuviese hecha para que anote la inscripción de la demanda. Para que se suspenda
la tramitación del expediente o de la inscripción así como para que haga la anotación de ésta, es
necesario que el demandante otorgue fianza de responder de los daños y perjuicios que se originen si
su oposición se declara que proceda.
Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición, quedará ésta sin efecto,
haciéndose en su caso la cancelación que porceda. (sic)
ARTÍCULO 2905. Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 2902, sin que en el registro
aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobado
este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el juez competente declare que
se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y ordene que se haga en el Registro la
inscripción de dominio correspondiente.
ARTÍCULO 2906. No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas
no aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni tampoco el derecho hipotecario.
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CAPÍTULO VI
DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES
ARTÍCULO 2907. Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelación, o
por el registro de la transmisión del dominio, o derecho real inscrito a otra persona.
ARTÍCULO 2908. Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes, por
resolución del titular del Registro Público de la Propiedad o por sentencia judicial.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 383 P.O. 43 DEL 31 DE MAYO DE 2018.
ARTÍCULO 2909. La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.
ARTÍCULO 2910. Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total.
I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II.- Cuando se extinga o prescriba el derecho inscrito, en los términos de los artículos 1121, 1137 y
1138 de este Código. En el caso de prescripción, la solicitud de cancelación de la inscripción se
formulara ante el Registro Público de la Propiedad, quien resolverá lo conducente. La Ley
Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad dispondrá el procedimiento a seguir;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 383 P.O. 43 DEL 31 DE MAYO DE 2018.
III.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;
IV.- Cuando se declare la nulidad de la inscripción;
V.- Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte del (sic) gravamen en el caso previsto
en el artículo 2206.
VI.- Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido tres años desde
la fecha de inscripción.
ARTÍCULO 2911. Podrá pedirse, y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:
I.- Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción;
II.- Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.
ARTÍCULO 2912. Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se
requiere que éstas lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y hagan constar su voluntad de un
modo auténtico.
ARTÍCULO 2913. Si para cancelar el registro se pusiese (sic) alguna condición, se requiere, además,
el cumplimiento de ésta.
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ARTÍCULO 2914. Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre inmuebles, en
favor del que adquiere, se cancelará el registro relativo al que enajene.
ARTÍCULO 2915. Cuando se registre una sentencia que declare, haber cesado los efectos de otra que
esté registrada, se cancelará ésta.
ARTÍCULO 2916. Los padres, como administradores de los bienes de sus hijas e hijos; los tutores de
menores o incapacitados, y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos
y dar recibos, sólo pueden consentir en la cancelación del registro hecho en favor de sus representados,
en el caso de pago o por sentencia judicial.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
ARTÍCULO 2917. La cancelación de las inscripciones de hipoteca constituida en garantía de títulos
transmisibles por endoso, puede hacerse:
I.- Presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar
haberse inutilizado en el acto de su otorgamiento los títulos endosables;
II.- Por solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se acompañen inutilizados los
referidos títulos;
III.- Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos, hechos de acuerdo con las
disposiciones relativas.
ARTÍCULO 2918. Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos al
portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial, estar recogida y en poder del
deudor toda la emisión de títulos debidamente inutilizados.
ARTÍCULO 2919. Procederá también la cancelación total, si se presentase, por lo menos, las tres
cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes,
consignándose su importe y el de los intereses que proceden.
La cancelación, en este caso, deberá acordarse por sentencia, previo los trámites fijados en el Código
de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 2920. Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trata,
presentando acta notarial de estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos
por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trata de extinguir, siempre que dichos
títulos asciendan por lo menos a la décima parte del total de la emisión.
ARTÍCULO 2921. Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento; pero deberán
contener, para su validez, los datos necesarios a fin de que con toda exactitud se conozca cual es la
inscripción que se cancela, la causa por qué se hace la cancelación y su fecha.
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360
ARTÍCULO 2922. Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando se extinga el
derecho inscrito, sino también cuando esa inscripción se convierta en definitiva.
TRANSITOROS
ARTÍCULO PRIMERO
Este Código entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO
Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación
no se violan derechos adquiridos.
ARTÍCULO TERCERO
La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique
o quite la que antes gozaba; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun
cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.
ARTÍCULO CUARTO
Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de
este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean
removidos de su cargo, si no lo hacen.
ARTÍCULO QUINTO
Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que están corriendo para prescribir, hacer
declaraciones de ausencia, presunciones de muerte, o para cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo
transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya
aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.
ARTÍCULO SEXTO
Las disposiciones del Código Civil anterior sobre el Registro Público y su reglamento, seguirán
aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código, mientras no se
expida el nuevo Reglamento del Registro Público.
ARTÍCULO SÉPTIMO
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Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el impero (sic) de la legislación anterior,
continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.
La dote ya constituida está regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las
estipulaciones del contrato relativo.
ARTÍCULO OCTAVO
Queda abrogada la legislación civil anterior y las leyes que se hayan expedido sobre la materia común
de que se ocupa este Código; pero continuarán aplicándose transitoriamente las disposiciones de la
legislación civil anterior cuando así lo expresa la presente ley o cuando su aplicación sea necesaria
para que no se violen derechos adquiridos.
El C. Gobernador Constitucional Substituto del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (5) cinco
días del mes de noviembre de (1947) mil novecientos cuarenta y siete.
Antero Carrete. D. P.- José R. Sariñana. D. S. Carlos Torres Ch. D. S.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se comunique a quienes corresponda, para su exacta
observancia.
Dado en el palacio del Poder Ejecutivo del Estado en Victoria de Durango, Dgo., a los trece días del
mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete.
DECRETO No. S/N DE LA XLI LEGISLATURA. PERIÓDICOS OFICIALES No. 7 AL 15, DE FECHA
22 DE ENERO DE 1948 AL 19 DE AGOSTO DE 1948.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------
DECRETO No. 067 DE LA XLII LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 48 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE
DE 1948.
REFORMA EL ARTÍCULO 2251.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------
DECRETO No. 101 DE LA LI LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 39 DE FECHA 15 DE MAYO DE 1969.
REFORMA EL ARTÍCULO 2890.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------
DECRETO No. 402 DE LA LI LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 5 DE FECHA 17 DE ENERO DE 1971.
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362
REFORMA LOS ARTÍCULOS 144, 232 FRACCIÓN II, 343 FRACCIONES I Y II, 433 FRACCIÓN I, 438
FRACCIÓN II, 446, 619 FRACCIÓN II, 635, 637 Y 640.
DEROGA LOS ARTÍCULOS 90, 91, 92, 636, 638 Y 639
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------
DECRETO No. 470 DE LA LIII LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 47-A DE FECHA 30 DE OCTUBRE
DE 1976.
REFORMA LOS ARTÍCULOS 2198, 2201 Y 2202.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------
DECRETO No. 169 DE LA LIII LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 48 DE FECHA 16 DE JUNIO DE
1977.
MODIFICA EL ARTÍCULO 724.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------
DECRETO No. 006 DE LA LIV LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 40 DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE
DE 1977.
REFORMA EL ARTÍCULO 937.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------
DECRETO No. 124 DE LA LIV LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 41 DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE
DE 1979.
ADICIONA EL ARTÍCULO 2201.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------
DECRETO No. 057 DE LA LV LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 52 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE
DE 1981.
MODIFICA EL ARTÍCULO 724.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------
DECRETO No. 065 DE LA LV LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 53 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE
DE 1981.
REFORMA EL ARTÍCULO 35, MODIFICA EL 36, 37, 38, 39, 43, 45, 48, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 65, 66,
67, 68, 69, 71, 72, 73, 74, 77, 79, 80, 82, 93 FRACCIÓN III ULTIMO PÁRRAFO, 94, 99 FRACCIONES IV, VI Y
IX, 108, 112 BIS, 113, 114, 115 FRACCIONES DE LA I A LA VIII,, 118, 121, 126, 128, 133.
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DEROGA LOS ARTÍCULOS 40 Y 42.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------
DECRETO No. 092 DE LA LV LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 2 DE FECHA 04 DE JULIO DE 1982.
REFORMA LOS ARTÍCULOS 2198, 2201, 2202.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------
DECRETO No. 112 DE LA LVI LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 48 DE FECHA 15 DE MAYO DE
1986.
REFORMA EL ARTÍCULO 2896.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------
DECRETO No. 441 DE LA LIX LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 52 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE
DE 1994.
REFORMA EL ARTÍCULO 2804.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------
DECRETO No. 215 DE LA LX LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 48 DE FECHA 15 DE DICIEMBRE
DE 1996.
REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 717, 724, 725 FRACCIÓN V Y 734.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------
DECRETO No. 421 DE LA LX LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 50 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE
DE 1997.
REFORMA LOS ARTÍCULOS 157, 158, 159, 160, 162, 164, 167, 264, 267, 270, 277, 312, 409, 421 Y 506. SE
DEROGAN LOS ARTÍCULOS 161, 163, 165, 166, 169, 170, 209, Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 277.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------
DECRETO No. 475 DE LA LX LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 41 DE FECHA 21 DE MAYO DE
1998.
REFORMA LOS ARTÍCULOS 80, 82, 83, 84, 128, 152, 254, 262, 277, 288, 290, SE INCLUYE EL TÍTULO SEXTO
ADICIONANDO UN CAPÍTULO III CON LOS ARTÍCULOS 318-1 y 318-2; EL CAPÍTULO V SE DIVIDE EN
CUATRO SECCIONES DONDE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 385, 386, 387, 389, 390, 392,
394; 397, 398, 400, 403, 404, 405; 405-A, a 405-H. SE REFORMAN Y ADICIONAN EL 409, 412, 413, 414, 416,
418, 439, 442, ASÍ COMO EL 445, 459, 461, 487, 488, 489, 1496, 1497, 1504, y 1505.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
364
---------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------
-
DECRETO No. 507 DE LA LX LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 52 DE FECHA 28 DE JUNIO DE
1998.
REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACC. IV DEL ARTÍCULO 439.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------ -----------------------------------------
DECRETO No. 334 DE LA LXII LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 32 DE FECHA 18 DE ABRIL DE
2004
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS: 2 Y SE ADICIONAN UN
SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO; SE REFORMA EL 29; SE ADICIONA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 32;
SE ADICIONA EN EL LIBRO PRIMERO EL TÍTULO TERCERO BIS, DEL NOMBRE CAPÍTULO ÚNICO, LOS
ARTÍCULOS 34-1 AL 34-5 SE REFORMA EL PRIMERO Y SEGUNDO PÁRRAFO DEL 55 Y SE ADICIONA UN
TERCER PÁRRAFO; SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL 58 Y SE ADICIONAN EL SEGUNDO Y
TERCER PÁRRAFO; SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL 60; SE REFORMA EL 72; SE REFORMA
LA FRACCIÓN II DEL 87; SE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL 94; SE REFORMA EL 113; SE REFORMA LA
FRACCIÓN VII DEL 151; SE REFORMA EL 157; SE REFORMA EL 158 Y SE ADICIONA EL 159 BIS, SE
REFORMA EL 164; SE REFORMA EL 174; SE ADICIONA EL 182 BIS; SE REFORMAN LAS FRACCIONES III
Y IV DEL 183; SE ADICIONA EL 183 BIS; SE REFORMA EL 198; SE REFORMA EL 223; SE REFORMA EL 225;
SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL 230; SE REFORMA EL 233; SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL 234; SE
REFORMA LA FRACCIÓN II DEL 240; SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL 254; SE REFORMAN LAS
FRACCIONES III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIV Y XV, Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XVII Y XVIII DEL
262; SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL 267; SE REFORMA LA
FRACCIÓN III DEL 270; SE REFORMAN LAS FRACCIONES IV Y VI, SE LE ADICIONA UN SEGUNDO
PÁRRAFO, SE REFORMA LA FRACCIÓN VII Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES VIII, IX Y X DEL 277; SE
ADICIONA EL 278 BIS; SE REFORMA EL 279; SE REFORMA EL 282; SE REFORMA PRIMER PÁRRAFO DEL
283; SE ADICIONA EL CAPÍTULO XI DEL CONCUBINATO DEL ARTÍCULO 286-1 AL 286-2; SE REFORMA EL
PRIMER PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL 297; SE REFORMA EL 303 Y SE
ADICIONAN LAS FRACCIONES DE LA I A LA III; SE ADICIONAN DEL 306-1; AL 306-3; SE REFORMA EL 317;
SE REFORMA EL 318; SE ADICIONA EL 318 BIS; SE REFORMAN EL 318-1 Y EL 318-2 Y SE ADICIONA EL
318-3; SE REFORMA EL 321; SE REFORMA EL 326; SE REFORMAN LOS ARTÍCULO 331; 332; 333; SE
ADICIONA EL 333 BIS; SE REFORMA EL 336; SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL 343; SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 357; 367; 368; 370; 373; 375; 376; SE REFORMAN LAS FRACCIONES I Y II Y SE ADICIONA
LA FRACCIÓN IV DEL 384; SE REFORMA EL 386; SE ADICIONA EL 386 BIS; SE REFORMA EL 406; SE
REFORMA EL 410; SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL 417; SE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL
438; SE DEROGA EL 440; SE DEROGA EL 441; SE ADICIONA EL 441 BIS; SE ADICIONA LA FRACCIÓN V
DEL 442; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 449; 454; 463; SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y SE
ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL 470; SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL 478; SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 482; 484; 495; SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL 496; SE REFORMAN LAS
FRACCIONES XI Y XII DEL 498; SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL 499; SE REFORMAN 500; 501; SE
REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL 506; SE ADICIONA UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO DEL 513; SE
ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL 521; SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL 532; SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 533; 534; 535; 536; 537; 538; 539; 556; 576; 577; 578; 592; 595; SE ADICIONA EL 602 BIS; SE
REFORMA LA FRACCIÓN II DEL 626; SE REFORMAN EL 725; 1396; 1397; 1398; 1399, SE DEROGA EL
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
365
ARTÍCULO 1400, SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1403, SE REFORMA EL ARTÍCULO 1404, Y SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS DEL 2491 AL 2494
----------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------------------------
DECRETO No. 223DE LA LXIII LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 31 DE FECHA 16 DE ABRIL DEL
2006.
SE REFORMA Y SE LE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA REGLA PRIMERA Y SE REFORMA LA
REGLA SEGUNDA, AMBAS DEL ARTÍCULO 278.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------ -----------------------------------------
DECRETO No. 365 DE LA LXIII LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 36 DE FECHA 6 DE MAYO DE
2007.
SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 2896.
------------------------------------------------------------------------------------------------------ -----------------------------------------------
DECRETO No. 392 DE LA LXIII LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 4 DE FECHA 12 DE JULIO DEL
2007.
SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 36, 439 FRACCIÓN IV; 1393, DEL 1439 AL 1442, 1444, 1445,
1449 Y 1480 Y SE ADICIONAN EL 1438, 1800 BIS, 1800 TER, SE REFORMA EL TERCER PÁRRAFO Y SE
ADICIONA UN CUARTO AL ARTÍCULO 2804, TÍTULO DÉCIMO QUINTO, DE LA HIPOTECA. CAPÍTULO
SEGUNDO. DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------
DECRETO No. 274 DE LA LXIV LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 33 BIS DE FECHA 23 DE ABRIL
DE 2009
SE REFORMA EL ARTÍCULO 937
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15)
quince días del mes de abril del año (2009) dos mil nueve.
DIP. ROSAURO MEZA SIFUENTES, PRESIDENTE.- DIP. MARCO AURELIO ROSALES SARACCO,
SECRETARIO.- DIP. BLANCA ISELA QUIÑONES ARREOLA, SECRETARIA.- RÚBRICAS.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
366
-------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------
DECRETO No. 423 DE LA LXIV LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 50 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE
DE 2009.
ARTÍCULO PRIMERO: SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 80, 81, 82, 83, 152, 287, 288, 394, 414, 438, 439,
476, 487, 488 Y 496 TODOS DEL CÓDIGO CIVIL.
ARTÍCULO SEGUNDO: SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 84, 290, 385, 386 BIS, 387, 388, 389, 390, 391, 392,
393, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 405-A, 405-B, 405-C, 405-D, 405-E, 405-F, 405-G Y
405-H TODOS DEL CÓDIGO CIVIL.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO. Los derechos y obligaciones adquiridos por quienes sean partes en adopciones bajo el régimen de
adopción simple estarán en lo conducente a lo dispuesto por los artículos correspondientes que se derogan en la
entrada en vigor del presente decreto, y quedarán derogados en la medida en que aquellos queden agotados.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a lo estipulado por la presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (09) nueve
días del mes de diciembre de (2009) dos mil nueve.
DIP. MARCO AURELIO ROSALES SARACCO, PRESIDENTE.- DIP. RENÉ CARREÓN GÓMEZ,
SECRETARIO.- DIP. JULIO ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, SECRETARIO.- RÚBRICAS.
--------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------
DECRETO No. 429 DE LA LXIV LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 50 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE
DE 2009.
ARTÍCULO SEXTO.- SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 2198 Y 2202 Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 2201, DEL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE DURANGO.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
367
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (09) nueve
días del mes de diciembre del año (2009) dos mil nueve.
DIP. MARCO AURELIO ROSALES SARACCO, PRESIDENTE.- DIP. RENÉ CARREÓN GÓMEZ,
SECRETARIO.- DIP. JULIO ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, SECRETARIO.- RÚBRICAS.
--------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------
DECRETO No. 488 DE LA LXIV LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 44, DE FECHA 3 DE JUNIO DE
2010.
ARTICULO ÚNICO. SE REFORMAN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 151; Y LA DENOMINACIÓN DEL
CAPÍTULO IV; LOS ARTÍCULOS 129, 130, 132, 133, 273, 274, LA FRACCIÓN II DEL 277, LA DENOMINACIÓN
DEL TÍTULO SEXTO Y DEL LIBRO PRIMERO, LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO SEXTO
DEL LIBRO PRIMERO, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 318-2; EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 318-3; EL ARTÍCULO 408; EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 412; LAS FRACCIONES III, V Y
VI DEL ARTÍCULO 439; LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 442; EL ARTÍCULO 699, EL ARTÍCULO 1199; Y SE
ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 133-BIS, 133 BIS1, UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 297, UN SEGUNDO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 299, UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 302, DOS FRACCIONES Y UN
PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 439, UNA FRACCIÓN Y SE RECORRE LA ÚLTIMA FRACCIÓN AL ARTÍCULO
498 Y UNA ÚLTIMA FRACCIÓN AL ARTÍCULO 1199, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (19)
diecinueve días del mes de mayo del año (2010) dos mil diez.
DIP. JUAN MORENO ESPINOZA, PRESIDENTE.- DIP. OMAR JOSÉ JIMÉNEZ HERRERA, SECRETARIO.- DIP.
JULIO ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, SECRETARIO.- RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------------------------------------
DECRETO No. 089 DE LA LXV LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No.28 DE FECHA 7 DE ABRIL DE 2011.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 129, 130, 132, 133 y se derogan los artículos 133 Bis y 133 Bis 1,
todos del Código Civil.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor, a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
CÓDIGO CIVIL
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DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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SEGUNDO. La Dirección General del Registro Civil, deberá concluir los procedimientos que se encuentren en
trámite, antes de la entrada en vigor de la presente reforma.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo previsto en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (05) cinco
días del mes de abril del año (2011) dos mil once.
DIP. ALEONSO PALACIO JAQUEZ.- PRESIDENTE, DIP. OTNIEL GARCÍA NAVARRO.- SECRETARIO, DIP.
KARLA ALEJANDRA ZAMORA GARCÍA.-SECRETARIA.- RÚBRICAS.
------------------------------------------------------------------------------------------------------ ---------------------------------------------
DECRETO No. 305 DE LA LXV LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 27 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE
DE 2012.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 55 y 56 del Código Civil del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto el Titular del Poder
Ejecutivo expedirá las disposiciones administrativas para la aplicación de la presente reforma.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (22)
veintidós días del mes de Agosto del año 2012 (dos mil doce).
DIP. ADRIÁN VALLES MARTÍNEZ.-PRESIDENTE, DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO.-
SECRETARIO, DIP. MIGUEL ÁNGEL OLVERA ESCALERA.-SECRETARIO.
---------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------------------------
DECRETO No. 328 DE LA LXV LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 33 DE FECHA 21 DE OCTUBRE
DE 2012.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 920 del Código Civil del Estado de Durango.
TRANSITORIOS
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
369
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (20) veinte
días del mes de septiembre del año (2012).
DIP. DAGOBERTO LIMONES LÓPEZ.-PRESIDENTE, DIP. ELIA MARÍA MORELOS FAVELA.-SECRETARIA,
DIP. ALEONSO PALACIO JAQUEZ.-SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO No. 353 DE LA LXV LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 46 BIS DE FECHA 6 DE
DICIEMBRE DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 456, 2476, 2481 y 2896, todos del Código Civil de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan el Capítulo VI BIS al Libro Primero “De las Personas”, Título Noveno “De
la Tutela”, denominado “De la Tutela Autodesignada”, conteniendo el artículo 497 BIS; y un segundo párrafo al
artículo 2429, del Código Civil de Durango.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de
Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (25)
veinticinco días del mes de octubre del año (2012) dos mil doce.
DIP. JUDITH IRENE MURGUÍA CORRAL.-PRESIDENTE, DIP. GINA GERARDINA CAMPUZANO GONZÁLEZ.-
SECRETARIA, DIP. JOSÉ FRANCISCO ACOSTA LLANES.-SECRETARIO. RÚBRICAS.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--
DECRETO No. 478 DE LA LXV LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 32 DE FECHA 21 DE ABRIL DE
2013.
ARTICULO PRIMERO. Se adiciona un artículo 150 bis y se adiciona una fracción al artículo 151 del Código Civil
del Estado de Durango, para quedar como sigue:
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
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370
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado tendrán un plazo de 180
días para elaborar y signar convenios con aquellos Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de los
municipios y Oficialías del Registro Civil de los municipios en los que no tenga infraestructura para poder brindar
el Taller de Orientación Prematrimonial.
ARTÍCULO TERCERO.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, tendrá un plazo de 60
días para establecer las bases y lineamientos conforme a los cuales se va a llevar acabo el Taller de Orientación
Prematrimonial al que se refiere el presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (26)
veintiséis días del mes de marzo del año (2013) dos mil trece.
DIP. ADRIÁN VALLES MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. ALEONSO PALACIO JAQUEZ, SECRETARIO,
SECRETARIO; DIP. KARLA ALEJANDRA ZAMORA GARCÍA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------------
DECRETO No. 155 DE LA LXVI LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 7 EXTRAORDINARIO DE FECHA
6 DE MAYO DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan los artículos 2769 bis y 2797 bis al Código Civil para el Estado de Durango,
para quedar en los siguientes términos:
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor, conforme a las siguientes previsiones:
I. A las 00:01 horas del día 7 de mayo del año 2014, en el Primer Distrito Judicial, el cual cuenta con Durango
como residencia, y comprende el Municipio del mismo nombre y el de Mezquital así como las poblaciones de
Tayoltita, San Dimas, Rafael Buelna, Guarizamey y Carboneras del Municipio de San Dimas.
II. A las 00:01 horas del día 10 de junio del año 2014, en el Segundo y Tercer Distritos Judiciales del Estado de
Durango, integrados de la siguiente manera: Segundo distrito: Ciudad Lerdo como residencia, comprende los
municipios de Lerdo y Mapimí, excepto en materia penal que corresponde al tercer distrito; Tercer distrito: Gómez
Palacio como residencia; comprende el Municipio del mismo nombre y el de Tlahualilo.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
371
III. En el resto de los Distrititos Judiciales, conforme lo establezca la Declaratoria de entrada en vigor del Código
Nacional de Procedimientos Penales, que al efecto emita este Poder Legislativo.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a las contenidas en el presente
Decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en la Ciudad de Victoria de Durango, Dgo., a
los (06) seis días del mes de mayo de (2014) dos mil Catorce.
DIP. FERNANDO BARRAGÁN GUTIÉRREZ, PRESIDENTE; DIP. ISRAEL SOTO PEÑA, SECRETARIO; DIP.
ALICIA GARCÍA VALENZUELA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
-------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------------
DECRETO No. 136 DE LA LXVI LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 30 BIS DE FECHA DOMINGO 13 DE
ABRIL DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman y adicionan los Artículos 717, 721 y 724, del Código Civil del Estado de Durango,
para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas que resulten contradictorias con el contenido del
presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (10) diez
días del mes de abril del año (2014) dos mil catorce.
DIP. RICARDO DEL RIVERO MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. EDUARDO SOLÍS NOGUEIRA, SECRETARIO;
DIP. JULIÁN SALVADOR REYES, SECRETARIO. RÚBRICAS.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO No. 273 DE LA LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE
DE 2014.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 269, 278 BIS, 279, 406, 412, 439, 442 y se adiciona un artículo
406 bis del Código Civil del Estado de Durango para quedar como sigue:
TRANSITORIOS:
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
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372
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (03) tres
días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
DIP. MARÍA LUISA GONZÁLEZ ACHEM, PRESIDENTA; DIP. PABLO CESAR AGUILAR PALACIO,
SECRETARIO; DIP. ISRAEL SOTO PEÑA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 347, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 39 BIS DE FECHA 14 DE MAYO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 54 del Código Civil de Durango, para quedar
como sigue:
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se oponga a la presente.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (27)
veintisiete días del mes de marzo del año (2015) dos mil quince.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO No. 561 DE LA LXVI LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 54 BIS DE FECHA 07 DE JULIO
DE 2016.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo sexto del artículo 1800 ter del Código Civil para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
373
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (30) treinta
días del mes de junio del año (2016) dos mil dieciséis.
DIP. OCTAVIO CARRETE CARRETE, PRESIDENTE; DIP. MA. DEL CARMEN VILLALOBOS VALENZUELA,
SECRETARIA; DIP. MARTÍN HERNÁNDEZ ORTÍZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------
DECRETO No. 008 DE LA LXVII LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 99, DE FECHA 11 DE DICIEMBRE
DE 2016.
ÚNICO.- Se reforman los artículos 62 y 64 del Código Civil, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (29)
veintinueve días del mes de noviembre del año (2016) dos mil dieciséis.
DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIO; DIP. SILVIA PATRICIA DELGADO JIMÉNEZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------
DECRETO No. 009 DE LA LXVII LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 99, DE FECHA 11 DE DICIEMBRE
DE 2016.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la denominación del capítulo II del Título Cuarto del Libro Primero del Código
Civil del Estado de Durango, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
374
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (29)
veintinueve días del mes de noviembre del año (2016) dos mil dieciséis.
DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIO; DIP. SILVIA PATRICIA DELGADO JIMÉNEZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------
DECRETO 060, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 56 primer párrafo, 77, 108, 455 primer párrafo, 782 y 1392 todos
del Código Civil para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será el publicado por el en el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía (INEGI), en el Diario Oficial de la Federación, en los términos establecidos por la Ley para
Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las
obligaciones y supuestos previstos en esta ley, así como en cualquier disposición jurídica que emane de la misma,
se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto
las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (31) treinta
y un días del mes de enero de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
-------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------------------------------
DECRETO 81, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 17 DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2017.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se derogan el Capítulo VI denominado “De las Actas de Emancipación” en el cual se
comprenden los artículos 89, 90, 91,92, así como la fracción II del artículo 94, la fracción IV del artículo 99, los
artículos 135, 136, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, la fracción II del artículo 151, los artículos 155, 168, 176,
224, 232, 233, 234, 235, la fracción II del artículo 438, el 446, la fracción II del artículo 619, así mismo en el Título
Décimo, se derogan el Capítulo I denominado “De la emancipación” que comprende los artículos 635, 636 y 637;
y se reforma la fracción V del artículo 94, el artículo 96, la fracción II del artículo 99, el 109, el 143, la fracción I
del artículo 151 y su último párrafo, los artículos 154, 167, 182, 204, la fracción II del artículo 230, la fracción I del
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
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artículo 259, el 260, 267, la fracción I del artículo 433 y el artículo 1352, todos del Código Civil, para quedar en
los siguientes términos:
A R T I C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (31) treinta
y un días del mes de enero de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA. RÚBRICAS
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 120, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 22 DE FECHA 16 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona una fracción IV al artículo 2432 y un 1 párrafo sexto al artículo 2435 ambos
del Código Civil, para quedar como sigue:
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entra en vigor a los 60 días de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado, lapso durante el cual, deberá llevarse a cabo la capacitación de notarios y personal que designaren
al efecto, para operar los sistemas informáticos y formatos que se llegaren a determinar. Lo mismo se hará en lo
que concierne a la Dirección General de Notarias y su personal.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., el día (1ro.)
primero del mes de marzo del año (2017) dos mil diecisiete.
DIP. GINA GERARDINA CAMPUZANO GONZÁLEZ, PRESIDENTA; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. MAR GRECIA OLIVA GONZÁLEZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO 123, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 26 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2017.
ARTICULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 724 del Código Civil del Estado de Durango, para quedar como sigue:
CÓDIGO CIVIL
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (15) quince
días del mes de marzo de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. GINA GERARDINA CAMPUZANO GONZÁLEZ, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. MAR GRECIA OLIVA GUERRERO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------
DECRETO 141, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 44 DE FECHA 1 DE JUNIO DE 2017.
ARTÍCULO UNICO: Se reforma y adiciona el artículo 286-1 del Código Civil de Durango, para quedar de la
siguiente manera:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (03) tres
días del mes de mayo de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. GINA GERARDINA CAMPUZANO GONZÁLEZ, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. MAR GRECIA OLIVA GUERRERO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------
DECRETO 346, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE
2017.
ÚNICO.- Se reforma el artículo 58 del Código Civil del Estado de Durango, para quedar de la siguiente manera:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
CÓDIGO CIVIL
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SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente decreto
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIA; DIP.
ELIA ESTRADA MACÍAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------
DECRETO 348, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE
2017.
ÚNICO.- Se adiciona un párrafo al artículo 173 del Código Civil del Estado de Durango, para quedar de la siguiente
manera:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente decreto
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14)
catorce días del mes de diciembre del año (2017) dos mil diecisiete.
DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIA; DIP.
ELIA ESTRADA MACÍAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO 349, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el último párrafo del artículo 34-5 del Código Civil del Estado de Durango, para
quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado dispondrá lo necesario para realizar las modificaciones a los formatos de
acta de nacimiento en un periodo que no exceda de 60 días a partir de la publicación del presente decreto.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que contravengan lo dispuesto
en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
CÓDIGO CIVIL
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DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
378
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14)
catorce días del mes de diciembre del año de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIA; DIP.
ELIA ESTRADA MACÍAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 350, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la denominación del Capítulo IV, del Título Noveno del Libro Primero, así como
los artículos 1184, 1193, 1194, 1387, fracciones III y IV, 1401, 1402 y 1418, del Código Civil del Estado de
Durango, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que contravengan lo dispuesto
en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14)
catorce días del mes de diciembre del año (2017) dos mil diecisiete.
DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIA; DIP.
ELIA ESTRADA MACÍAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------
DECRETO 377, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 43 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2018.
ÚNICO.- Se deroga el párrafo penúltimo y último del artículo 284 del Código Civil del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente decreto
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (08) ocho
días del mes de Mayo de (2018) dos mil dieciocho.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
379
DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, PRESIDENTA; DIP. OMAR MATA VALADEZ, SECRETARIO; DIP.
MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 378, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 43 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2018.
ÚNICO.- Se reforma el artículo 861 del Código Civil del Estado de Durango.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente decreto
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (08) ocho
días del mes de Mayo de (2018) dos mil dieciocho.
DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, PRESIDENTA; DIP. OMAR MATA VALADEZ, SECRETARIO; DIP.
MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------
DECRETO 383, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 43 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2018.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman y adicionan los Artículos 2908 y 2910 del Código Civil del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente
ordenamiento.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (15) quince
días del mes de Mayo de (2018) dos mil dieciocho.
DIP. JESÚS EVER MEJORADO REYES, PRESIDENTE; DIP. OMAR MATA VALADEZ, SECRETARIO; DIP.
LAURA ASUCENA RODRÍGUEZ CASILLAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------
DECRETO 392, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 57 DE FECHA 19 DE JULIO DE 2018.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
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380
ÚNICO.- Se reforma el último párrafo del artículo 151 del Código Civil del Estado de Durango.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente decreto
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (30) treinta
días del mes de Mayo de (2018) dos mil dieciocho.
DIP. JESÚS EVER MEJORADO REYES, PRESIDENTE; DIP. OMAR MATA VALADEZ, SECRETARIO; DIP.
MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------
DECRETO 394, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 57 DE FECHA 19 DE JULIO DE 2018.
ÚNICO. Se reforma el artículo 261, se reforma el artículo 278 y se deroga el párrafo sexto, se derogan las
fracciones I, II, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII; XIV y XVIII del artículo 262, y se derogan los artículos 264, 266, 272, 273,
274 y 276; del CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE DURANGO.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente decreto
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (30) treinta
días del mes de Mayo de (2018) dos mil dieciocho.
DIP. JESÚS EVER MEJORADO REYES, PRESIDENTE; DIP. OMAR MATA VALADEZ, SECRETARIO; DIP.
MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------
DECRETO 398, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 52 DE FECHA 1 DE JULIO DE 2018.
ÚNICO.- Se reforma el artículo 202 del Código Civil del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
381
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (30) treinta
días del mes de Mayo de (2018) dos mil dieciocho.
DIP. JESÚS EVER MEJORADO REYES, PRESIDENTE; DIP. OMAR MATA VALADEZ, SECRETARIO; DIP.
MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO 04, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 87 DE FECHA 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.
ÚNICO.- Se reforman los artículos 2880 fracción I, 2881, 2890, 2891, 2893 fracciones IV y V del Código Civil del
Estado de Durango.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente decreto
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11) once
días del mes de Octubre del año (2018) Dos Mil Dieciocho.
DIP. RIGOBERTO QUIÑONEZ SAMANIEGO, PRESIDENTE; DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ,
SECRETARIA; DIP. ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 107, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 50 DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2019.
ARTICULO ÚNICO.- Se reforma la fracción III del artículo 439 del Código Civil del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
382
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (31) treinta
y un días del mes de mayo del año (2019) dos mil diecinueve.
DIP. CLAUDIA JULIETA DOMÍNGUEZ ESPINOZA, PRESIDENTA; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA,
SECRETARIA; DIP. FRANCISCO JAVIER IBARRA JAQUEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO 110, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 50 DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2019.
ARTICULO ÚNICO.- Se reforma la fracción I del artículo 93 del Código Civil del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (31) treinta
y un días del mes de mayo del año (2019) dos mil diecinueve.
DIP. CLAUDIA JULIETA DOMÍNGUEZ ESPINOZA, PRESIDENTA; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA,
SECRETARIA; DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO 111, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 50 DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2019.
ARTICULO ÚNICO.- Se deroga la fracción I del artículo 315 del Código Civil del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (31) treinta
y un días del mes de mayo del año (2019) dos mil diecinueve.
DIP. CLAUDIA JULIETA DOMÍNGUEZ ESPINOZA, PRESIDENTA; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA,
SECRETARIA; DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
CÓDIGO CIVIL
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383
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 147, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 83 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 318 bis del Código Civil del Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (02) dos
días del mes de octubre del año (2019) dos mil diecinueve.
DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ, PRESIDENTA; DIP. ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO,
SECRETARIA; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO 271, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 23 E FECHA 19 DE MARZO DE 2020.
ARTICULO ÚNICO. - Se reforma el artículo 318 del Código Civil del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (04) cuatro
días del mes de marzo del año (2020) dos mil veinte.
DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------
DECRETO 274, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 23 E FECHA 19 DE MARZO DE 2020.
ARTICULO ÚNICO. - Se reforma el primer párrafo del artículo 150 BIS y se adiciona una fracción XI al mismo
artículo del Código Civil del Estado de Durango.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
384
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (04) cuatro
días del mes de marzo del año (2020) dos mil veinte.
DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 292, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 26 DE FECHA 29 DE MARZO DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman los artículos 418, 487, el primer párrafo del artículo 488, 495, las fracciones I
y IV del 496, 497 y la fracción I del 498, todos del Código Civil del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (18)
dieciocho días del mes de marzo del año (2020) dos mil veinte.
DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
---------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------
DECRETO 308, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 36 DE FECHA 3 DE MAYO DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se adiciona un artículo 2550 BIS al Código Civil del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
385
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (21)
veintiún días del mes de abril del año (2020) dos mil veinte.
DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. ALEJANDRO JURADO FLORES, SECRETARIO;
DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 309, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 36 DE FECHA 3 DE MAYO DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el segundo párrafo del artículo 297 del Código Civil del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (21)
veintiún días del mes de abril del año (2020) dos mil veinte.
DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. ALEJANDRO JURADO FLORES, SECRETARIO;
DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO 307, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 39 DE FECHA 10 DE MAYO DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman las fracciones I, II y IV del artículo 303, el artículo 306-1 y las fracciones II y V
del artículo 315 del Código Civil del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
386
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (21)
veintiún días del mes de abril del año (2020) dos mil veinte.
DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. ALEJANDRO JURADO FLORES, SECRETARIO;
DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 357, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el primer párrafo del artículo 158 del Código Civil del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones Del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (13) trece
días del mes de octubre del año (2020) dos mil veinte.
DIP. RIGOBERTO QUIÑONEZ SAMANIEGO, PRESIDENTE; DIP. FRANCISCO JAVIER IBARRA JAQUEZ,
SECRETARIO; DIP. JOSÉ LUIS ROCHA MEDINA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 358, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se adiciona un tercer párrafo al artículo 49 del Código Civil del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones Del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (13) trece
días del mes de octubre del año (2020) dos mil veinte.
DIP. RIGOBERTO QUIÑONEZ SAMANIEGO, PRESIDENTE; DIP. FRANCISCO JAVIER IBARRA JAQUEZ,
SECRETARIO; DIP. JOSÉ LUIS ROCHA MEDINA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
387
DECRETO 507, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 28 DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2021.
Artículo Único. - Se reforma la fracción X y se adiciona la fracción XI al artículo 277 y se adiciona el artículo 318-
4 al Código Civil del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (09) nueve
días del mes de marzo del año 2021.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTA; DIP. MARÍA ELENA GONZÁLEZ RIVERA,
SECRETARIA; DIP. CINTHYA LETICIA MARTELL NEVÁREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO 509, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 28 DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 318-2, y se adiciona un segundo párrafo a la
fracción IX del artículo 439 ambos del Código Civil del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (09) nueve
días del mes de marzo del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTA; DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA,
SECRETARIA; DIP. CINTHYA LETICIA MARTELL NEVÁREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 516, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 28 DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforma el articulo 306-2 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Durango.
CÓDIGO CIVIL
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388
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. – Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (24)
veinticuatro días del mes de marzo del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. PABLO CESAR AGUILAR PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARÍA ELENA GONZÁLEZ RIVERA,
SECRETARIA; DIP. CINTHYA LETICIA MARTELL NEVAREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------
DECRETO 535, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No: 17 EXTRAORDINARIO DE FECHA 25 DE
MAYO DE 2021.
Artículo Único. - Se reforman los artículos 318-2 y 418 del Código Civil del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (27)
veintisiete días del mes de abril del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTE; DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA,
SECRETARIA; DIP. RAMON ROMÁN VÁSQUEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO 565, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 53 DE FECHA 4 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 734 y 2334 ambos del Código Civil vigente en el Estado de
Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
389
SEGUNDO. – Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (25)
veinticinco días del mes de mayo del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. MARÍA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO 79, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 103 BIS DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE
2021.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 2020, 2030 del Código Civil vigente en el Estado Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. – Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14) catorce días
del mes de diciembre del año de (2021) dos mil veintiuno.
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------
DECRETO 80, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 103 BIS DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE
2021.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 2312, 2313 y 2336 todos del Código Civil vigente en el Estado de
Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. – Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
390
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los 14 (catorce) días del
mes de diciembre del año de 2021 (dos mil veintiuno).
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. ALEJARÚBRICAS.NDRA DEL VALLE MARTÍNEZ, SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 207, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 81 DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 141 y se deroga el artículo 142, ambos del Código
Civil del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (21)
veintiún días del mes de septiembre del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARIA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 208, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 81 DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO PRIMERO: Se adiciona un párrafo al artículo 1402 del Código Civil del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (21)
veintiún días del mes de septiembre del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARIA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
391
DECRETO 209, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 21 EXT. DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE
2022.
PRIMERO: Se adiciona una fracción VI recorriendo la subsecuente del artículo 25 del Código Civil del Estado de
Durango
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. El Ciudadano
Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (21)
veintiún días del mes de septiembre del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARIA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 240, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 93 DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
ÚNICO. – SE ADICIONA UN TERCER PARRAFO AL ARTÍCULO 261, SE REFORMA LA FRACCIÓN IX, Y SE
ADICIONA UNA FRACCIÓN X RECORRIENDOSE LAS SUBSECUENTES PARA SER XI Y XII DEL ARTÍCULO
277, TODAS AL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE DURANGO.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. El Ciudadano
Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., el día (1ro.)
primero del mes de noviembre del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 241, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 93 DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
ÚNICO. - Se reforman los artículos 846 y 859 y así mismo, se derogan los artículos 853, 854, y 858 todos del
Código Civil para el Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
392
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., el día (1ro.)
primero del mes de noviembre del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 321, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman los artículos 34-5, 36, 43, 60, 62 al 64, 73, 74, 82, 129, 150 bis, 157, 159, 159
bis, 160, 162, 196, 197, 221, 223, 229, 239, 243, 250, 251, 254, 255, 256, 257, 262, 265, 267, 269, 270, 277, 278,
278 bis, 279, 280, 282, 286-1, 288, 298, 299, 302, 309, 314, 318-4, 319, 321 al 325, 328 al 331, 333, 333bis, 334
al 357, 359, 360, 364, 365, 367, 368, 368 bis, 371 al 373, 375 al 381, 383, 384, 407 al 410, 412, 416, 417, 422 al
425, 427 al 431, 433 al 439, 441 bis, 442, 460, 465, 470, 476, 482, 483, 484, 486, 518, 532, 564, 645, 647, 652,
1201, 1202, 1206, 1253, 1262, 1268, 1270, 1365, 1491 al 1493, 1495, 1496, 1500, 1508, 1511, 1516, 1517, 1519,
1526, 2159, 2240, 2242, 2243, 2246 al 2248, 2815, 2872 y 2916 del Código Civil vigente en el Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor en día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (28)
veintiocho días del mes de febrero del año (2023) dos mil veintitres.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 323, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 277 y un último párrafo al
artículo 412 del Código Civil del Estado de Durango.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
393
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (28)
veintiocho días del mes de febrero del año (2023) dos mil veintitres.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO. SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 386, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 49 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona un párrafo tercero al artículo 130, recorriéndose el actual tercero para quedar
como cuarto párrafo, al Código Civil del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor en día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (30) treinta
días del mes de mayo del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. BERNABÉ AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------
DECRETO 391, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 49 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2023.
Artículo Único. - Se adiciona un artículo 717 Bis y se reforman los artículos 717, 724, 725 y 735 del Código Civil
del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor en día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
394
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (30) treinta
días del mes de mayo del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. BERNABÉ AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 430, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 88 DE FECHA 2 DE NOVIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 306 del Código Civil vigente en el Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor en día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (17)
diecisiete días del mes de octubre del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. SUSY CAROLINA TORRECILLAS SALAZAR PRESIDENTA. DIP MARISOL CARRILLO QUIROGA
SECRETARIA. DIP. VERÓNICA PÉREZ HERRERA SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 508, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 20 EXT. DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE
2023.
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona un segundo párrafo al artículo 1818 del Código Civil vigente en el Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
395
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (28)
veintiocho días del mes de noviembre del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. SUSY CAROLINA TORRECILLAS SALAZAR PRESIDENTA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ
SECRETARIA. DIP. VERÓNICA PÉREZ HERRERA SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 509, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 20 EXT. DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE
2023.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 283 del Código Civil del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (28)
veintiocho días del mes de noviembre del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. SUSY CAROLINA TORRECILLAS SALAZAR PRESIDENTA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ
SECRETARIA. DIP. VERÓNICA PÉREZ HERRERA SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 554, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 20 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma la fracción III del artículo 315 del Código Civil vigente en el Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (28)
veintiocho días del mes de febrero del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. SUSY CAROLINA TORRECILLAS SALAZAR PRESIDENTA. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA
SECRETARIA. DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.
CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 058 P.O. 95 BIS. DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
396
DECRETO 058, LXX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 95 BIS DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE
2024.
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona una fracción VIII al artículo 94, se adiciona un segundo párrafo al artículo 96, se
adicionan 2 párrafos al artículo 304 y el artículo 304-1 todos del Código Civil del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (31) treinta
y un días del mes de octubre del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. MARÍA DEL ROCIO REBOLLO MENDOZA PRESIDENTA. DIP. OCTAVIO ULISES ADAME DE LA FUENTE
SECRETARIO. DIP. VERÓNICA GONZÁLEZ OLGUÍN SECRETARIA.