LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO
DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 125 P.O. 42, DEL 26 DE MAYO DE 2022.
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LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE DURANGO.
DECRETO 194, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 63 DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 2017.
TITULO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general, y tienen por
objeto regular los actos y procedimientos de la Administración Pública Estatal y Municipal, de los
Órganos Constitucionales Autónomos y el proceso para la impartición de justicia administrativa
del Tribunal de Justicia Administrativa.
El presente ordenamiento se aplicará a los Organismos Públicos Descentralizados de la
Administración Pública Estatal y Municipal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que
el Estado y los Municipios presten de manera exclusiva y a los contratos y convenios que los
particulares sólo puedan celebrar con los mismos.
ARTÍCULO 2. Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por
éstas en lo que no se oponga a esta Ley.
En materia de recursos administrativos, se estará a lo dispuesto en el Título Primero de este
ordenamiento.
En lo no previsto en las leyes especiales, se aplicarán las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 3. El Título Primero de este ordenamiento no será aplicable en materias de carácter
fiscal, electoral, laboral, de derechos humanos, de procuración de justicia y respecto de los
servidores públicos.
Para efectos de lo dispuesto en el Título Primero de este ordenamiento, sólo queda excluida la
materia fiscal tratándose de las contribuciones y de accesorios que deriven directamente de
aquéllas; y en materia de responsabilidad de los servidores públicos del Estado y los Municipios,
será aplicable lo establecido en el Título Segundo del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 4. Las autoridades administrativas están obligadas a recibir las solicitudes o
peticiones que sean de forma escrita y respetuosa que les presenten los particulares, dando
respuesta fundada y motivada, en los términos que se establecen en el presente ordenamiento y
demás disposiciones aplicables en la materia.
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ARTÍCULO 5. Los procedimientos regulados por este ordenamiento se regirán por los principios
de legalidad, certeza, imparcialidad, sencillez, celeridad, oficiosidad, eficacia, publicidad,
gratuidad y buena fe.
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
ARTÍCULO 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá:
I. Acto Administrativo: Toda declaración unilateral de voluntad dictada por la autoridad
administrativa, en ejercicio de su potestad pública, que crea, reconoce, transmite,
modifica o extingue derechos y obligaciones, con la finalidad de satisfacer el interés
general;
II. Medidas de Seguridad: Las disposiciones que dicte la autoridad competente para
proteger la salud y la seguridad pública. Las medidas de seguridad se establecerán
en cada caso por las leyes administrativas;
III. Autoridad Administrativa: Aquélla que dicte, ordene, ejecute, omita o trate de ejecutar
un acto administrativo;
IV. Interesado: Persona que tiene un interés legítimo y jurídico por ostentar un derecho
legalmente tutelado, respecto de un acto o procedimiento administrativo;
V. Nulidad.- Es aquella que se origina con el nacimiento del acto jurídico cuando va contra
el mandato o prohibición de la Ley;
VI. Anulabilidad.- Es aquella protección que la Ley establece a favor de personas
determinadas y afecta a aquellos actos que contienen los elementos de validez
exigidos por las normas administrativas, pero que adolecen de algún vicio que implica
un perjuicio para el particular, a quien la Ley le concede acción para reclamar dichos
actos y reparar el perjuicio;
VII. Negativa Ficta.- Es la resolución que deberá entenderse en sentido negativo y que se
actualiza por el silencio de la autoridad cuando no hubiera atendido o resuelto las
instancias, peticiones o recursos promovidos por el particular en un plazo de 90 días;
VIII. Positiva Ficta.- Opera cuando el particular acuda ante la Autoridad Fiscal, a cerciorase
que la forma de contribuir es la correcta, y ésta no le responde dentro del término que
marca la Ley; misma que tiene por objeto que la Autoridad no pueda cobrarle al
particular los accesorios de la contribución, sólo la diferencia del principal, en su caso;
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IX. Lesividad.- Son aquellos juicios promovidos por la autoridad, para que se decrete la
nulidad de las resoluciones administrativas o fiscales favorables a los particulares, que
causen una lesión a la Administración Pública Estatal o Municipal o a los Órganos
Constitucionales Autónomos por contravenir alguna disposición de los ordenamientos
locales vigentes;
X. Interés Jurídico.- Es el que tienen los titulares de un derecho subjetivo público;
XI. Interés Legítimo.- Es el que tienen quienes invoquen situaciones de hecho protegidas
por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado como de los integrantes de un
grupo de individuos diferenciados del conjunto general de la sociedad;
XII. Interés Fiscal.- Es la base del crédito y sus accesorios así como el ajuste que a través
de la denominación en unidades de inversión o mediante la aplicación de índices o
factores, o de cualquier otra forma, se haga de los créditos, deudas y operaciones
realizadas por el Estado o los particulares, o por ambos en forma conjunta o
correlacionada;
XIII. Términos.- El momento en que ha de cumplirse o extinguirse una obligación; y
XIV. Plazos. - Es el lapso de tiempo dentro del cual puede realizarse o dar cumplimiento al
acto.
XV. Boletín Jurisdiccional: Medio de comunicación oficial electrónico, a través del cual el
Tribunal da a conocer las actuaciones o resoluciones en los juicios que se tramitan
ante el mismo.
XVI. Aviso electrónico. – Mensaje enviado a la dirección de correo electrónico de las partes
de que se realizará una notificación por Boletín Jurisdiccional.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 7. Son elementos y requisitos del acto administrativo:
I. Ser expedido por autoridad competente, en ejercicio de su potestad pública;
II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso
en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y previsto por la ley;
III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta,
sin que puedan perseguirse otros fines distintos;
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IV. Constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en
aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición, y siempre y cuando la
naturaleza del acto requiera una forma distinta de manifestación;
V. Estar fundado y motivado debidamente;
VI. Expedirse de conformidad con el procedimiento administrativo y formalidades que
establezcan las normas aplicables, en lo que no se opongan a esta Ley; y en su
defecto, por lo dispuesto en este ordenamiento;
VII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del
acto;
VIII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación
del expediente, documento o nombre completo de las personas;
IX. Ser expedido, sin que medie dolo o violencia en su emisión;
X. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes, o
establecidos en la ley de la materia o por esta ley;
XI. Mencionar la autoridad de la cual emana;
XII. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse, deberá hacerse mención
al interesado, de la oficina en que se encuentra y pueda ser consultado el expediente
respectivo;
XIII. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los
recursos que procedan; y
XIV. Ser expedido, señalando lugar y fecha de emisión.
ARTÍCULO 8. Los actos administrativos de carácter general, tales como decretos, reglamentos,
acuerdos, circulares y cualesquier otros de la misma naturaleza, deberán publicarse en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, y en su caso en las Gacetas Municipales
para que produzcan efectos jurídicos; y los de carácter individual deberán publicarse en dichos
órganos informativos cuando así lo establezcan las leyes.
ARTÍCULO 9. Los instructivos, que manuales y formatos expidan las Entidades y Organismos de
la Administración Pública Estatal y Municipal o de los Órganos Constitucionales Autónomos,
deberán publicarse previamente a su aplicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Durango, y en su caso, en las Gacetas Municipales.
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CAPÍTULO IV
DE LA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 10. El acto administrativo será válido hasta en tanto su nulidad no haya sido
declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.
ARTÍCULO 11. El acto administrativo será eficaz y exigible a partir de que surta efectos la
notificación legalmente efectuada.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el acto administrativo por el cual se otorgue
un beneficio al particular, caso en el cual su cumplimiento será exigible por éste al órgano
administrativo que lo emitió desde la fecha en que se dictó o aquélla que tenga señalada para
iniciar su vigencia, así como los casos en virtud de los cuales se realicen actos de inspección,
investigación o vigilancia, conforme a las disposiciones de este ordenamiento y otras leyes, los
cuales son exigibles a partir de la fecha en que la Administración Pública Estatal o Municipal los
efectúe.
ARTÍCULO 12. Si el acto administrativo requiere aprobación de órganos o autoridades distintas
del que lo emita, de conformidad a las disposiciones legales aplicables, no tendrá eficacia sino
hasta en tanto aquélla se produzca.
CAPÍTULO V
DE LA EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 13. El acto administrativo se extingue de pleno derecho, por las siguientes causas:
I. Cumplimiento de su finalidad;
II. Expiración del plazo;
III. Cuando la formación del acto administrativo esté sujeto a una condición o término
suspensivo y estos no se realicen dentro del plazo señalado en el propio acto;
IV. La realización de la condición resolutoria;
V. Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en exclusivo beneficio
de éste y no sea en perjuicio del interés público;
VI. Por renovación determinada en la resolución de un recurso administrativo;
VII. La conclusión de su vigencia;
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VIII. Por prescripción; y
IX. Por nulidad, declarada en la sentencia de un procedimiento jurisdiccional.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS GENERALIDADES
ARTÍCULO 14. Las disposiciones de este Título son aplicables a los actos a través de los cuales
se realiza la función administrativa estatal, municipal o de los Órganos Constitucionales
Autónomos, cuando dichos actos produzcan efectos en la esfera jurídica de los particulares.
ARTÍCULO 15. La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los
principios de economía procesal, audiencia, celeridad, eficiencia, legalidad, certeza, publicidad y
buena fe.
ARTÍCULO 16. El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de la parte
interesada.
ARTÍCULO 17. Las autoridades administrativas, no podrán exigir más formalidades que las
expresamente previstas en este ordenamiento.
El promovente deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su personalidad, así
como los que en cada caso sean requeridos en los ordenamientos respectivos.
ARTÍCULO 18. Salvo que las leyes específicas establezcan un plazo menor, no podrá exceder
de 90 días el tiempo para que la autoridad administrativa resuelva lo que corresponda,
transcurrido el cual sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la
autoridad resolvió negativamente y estará en la posibilidad legal de interponer los medios de
defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien
esperar a que ésta se emita.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 19. Las autoridades administrativas, en sus relaciones con los particulares, tendrán
las siguientes obligaciones:
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I. Solicitar la comparecencia de éstos, sólo cuando así esté previsto en la ley, previa
citación en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la
comparecencia, así como los efectos de no atenderla;
II. Hacer del conocimiento de éstos, en cualquier momento, del estado de la tramitación
de los procedimientos en los que tengan interés jurídico y proporcionar copia de los
documentos contenidos en ellos;
III. Hacer constar en las copias de los documentos que se presenten junto con los
originales, la presentación de los mismos;
IV. Admitir y desahogar las pruebas permitidas por la ley y recibir alegatos, los que
deberán ser tomados en cuenta por el órgano competente al dictar resolución;
V. Abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos por
las normas aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en el expediente que
se está tramitando;
VI. Proporcionarles información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que
las disposiciones legales y vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o
solicitudes que se propongan realizar;
VII. Permitirles el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en este
ordenamiento, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Durango y otros ordenamientos legales;
VIII. Tratar con respeto a los particulares y facilitar el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones; y
IX. Dictar resoluciones expresas dentro de los plazos fijados por la ley, sobre cuantas
peticiones le formulen, así como en los procedimientos iniciados de oficio, cuya
instrucción y resolución afecte a terceros.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS INTERESADOS
ARTÍCULO 20. Los interesados con capacidad de ejercicio podrán actuar por sí o por medio de
representante o apoderado.
En los procedimientos administrativos no procederá la gestión de negocios.
La representación de las personas morales ante las autoridades administrativas para formular
solicitudes, participar en el procedimiento administrativo, interponer recursos, desistirse y
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renunciar a derechos, deberá acreditarse mediante instrumento público. En el caso de personas
físicas, también podrán hacerlo mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las
firmas del otorgante y testigos ante las propias autoridades o fedatario público.
Así mismo, el interesado o su apoderado legal, en escrito firmado podrá autorizar a la persona o
personas que estime conveniente para oír o recibir notificaciones; quienes quedarán facultadas
siempre y cuando se trate de persona legalmente autorizada para ejercer la profesión de
licenciado en derecho o su equivalente, para realizar trámites, gestiones y comparecencias que
fueren necesarios para la tramitación del procedimiento.
ARTÍCULO 21. Cuando en una solicitud, escrito o comunicación fungieren varios interesados, las
actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante común o interesado que
expresamente hayan señalado y, en su defecto, con el que figure en primer término.
ARTÍCULO 22. Los interesados en un procedimiento administrativo tendrán derecho de conocer
en cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportuna información en las
oficinas correspondientes, salvo las limitaciones establecidas en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Durango.
ARTÍCULO 23. Los interesados podrán solicitar les sea expedida a su costa, copia certificada de
los documentos contenidos en el expediente administrativo en el que se actúa, salvo en los casos
a que se refiere el artículo anterior.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS REQUISITOS DE LAS PROMOCIONES
ARTÍCULO 24. Las promociones deberán hacerse por escrito en el que se precisará el nombre,
denominación o razón social de quien o quienes promuevan, en su caso, de su representante
legal, domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas
para recibirlas, la petición que se formula, los hechos o razones que dan motivo a la petición, la
autoridad administrativa a que se dirigen, lugar y fecha de su emisión, el escrito deberá estar
firmado por el interesado o su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso
en el cual se imprimirá su huella digital.
ARTÍCULO 25. Cuando el escrito inicial no contenga los requisitos o no se acompañe de los
documentos señalados en el artículo 17 de esta ley, la autoridad administrativa prevendrá por
escrito y por una sola vez al interesado o, en su caso, al representante legal, indicándole la
omisión, para que dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación de dicha
prevención subsane, la falta. En el supuesto de que en el término señalado no se subsane la
irregularidad, la autoridad competente resolverá que se tiene por no presentada dicha promoción.
Contra el desechamiento o la negativa de dar trámite a las solicitudes o promociones, procederá
el recurso de revocación a que se refiere el artículo 81 de este ordenamiento.
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SECCIÓN QUINTA
DE LOS IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES
ARTÍCULO 26. Todo servidor público estará impedido para intervenir o conocer de un
procedimiento administrativo cuando:
I. Tenga interés directo o indirecto en el asunto de que se trate o con otro semejante,
cuya resolución pudiera influir en la de aquél, sea administrador de sociedad o entidad
interesada, o tenga litigio pendiente con algún interesado;
II. Tenga interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación
de grados, colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo;
III. Hubiere parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro
del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades
o sociedades interesados o los asesores, representantes legales o mandatarios que
intervengan en el procedimiento;
IV. Exista amistad o enemistad manifiesta que se hagan patentes mediante hechos o
actitudes evidentes del servidor público que la demuestre objetivamente o con alguna
de las personas mencionadas en el apartado anterior;
V. Intervenga como perito o testigo en el asunto de que se trata;
VI. Tenga relación de servicio, sea cual fuere su naturaleza, con las personas físicas o
morales interesadas directamente en el asunto; y
VII. Por cualquier otra causa prevista en las leyes respectivas.
ARTÍCULO 27. El servidor público que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas
en el artículo anterior, tan pronto tenga conocimiento de la misma, se excusará de intervenir en
el procedimiento y lo comunicará a su superior jerárquico, quien resolverá lo conducente dentro
de los tres días siguientes.
Hecha valer por el servidor público la causa de impedimento, el superior jerárquico designará a
quien deba sustituir al servidor público que presente impedimento, para que resuelva.
ARTÍCULO 28. El superior jerárquico cuando tenga conocimiento de que alguno de sus
subalternos se encuentra en alguna de las causales de impedimento a que se refiere el artículo
26 de esta ley, no se hubiese excusado, le ordenará que se inhiba de todo conocimiento.
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ARTÍCULO 29. Cuando el servidor público no se inhibiere a pesar de existir alguno de los
impedimentos expresados, incurrirá en responsabilidad y en cualquier momento de la tramitación
del procedimiento, el interesado podrá promover la recusación.
ARTÍCULO 30. La recusación se planteará por escrito ante el superior jerárquico del recusado,
expresando la causa o causas en que se funda, acompañando al mismo las pruebas pertinentes.
Al día siguiente de integrado el expediente con la documentación a que se refiere el párrafo
anterior, el recusado manifestará lo que considere pertinente. El superior jerárquico resolverá en
el plazo de tres días, lo procedente.
A falta de informe rendido por el recusado, se tendrá por cierto el impedimento interpuesto.
ARTÍCULO 31. Contra las resoluciones adoptadas en materia de impedimentos, excusas y
recusaciones, no cabrá recurso alguno.
SECCIÓN SEXTA
DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS
ARTÍCULO 32. Las actuaciones y diligencias administrativas se practicarán en días y horas
hábiles.
En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles. No se considerarán días hábiles: los
sábados, los domingos, el 1º de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1º y 5 de mayo, 16 de
septiembre, 20 de noviembre, el 25 de diciembre y cuando corresponda a la transmisión del Poder
Ejecutivo, Federal o Estatal, así como los días en que tengan vacaciones generales las
autoridades competentes o aquéllos en que se suspendan las labores, los que se harán del
conocimiento público mediante acuerdo del titular de la dependencia respectiva.
La autoridad podrá, de oficio o a petición de parte interesada, habilitar días inhábiles, cuando así
lo requiera el asunto, previa justificación fundada y motivada.
ARTÍCULO 33. En los plazos establecidos por meses se computarán todos los días; cuando se
fijen por mes o por año se entenderá que el plazo concluye el mismo número del día del mes o
año de calendario que corresponda respectivamente, cuando no exista el mismo número de día
en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de
calendario.
Si el último día del plazo o la fecha determinada son inhábiles o las oficinas ante las que se vaya
a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el
plazo hasta el siguiente día hábil.
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Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la
notificación.
ARTÍCULO 34. Las diligencias o actuaciones del procedimiento administrativo se efectuarán
conforme a los horarios que cada dependencia o entidad de las Administraciones Públicas Estatal
y Municipales previamente establezcan y publiquen en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Durango y en su defecto, las comprendidas entre las 7:00 y las 19:00 horas.
Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.
Las autoridades administrativas, de oficio o a petición de parte interesada en caso de urgencia o
de existir causa justificada, podrán habilitar horas inhábiles cuando la persona con quien se vaya
a practicar la diligencia realice actividades objeto de investigación en tales horas.
ARTÍCULO 35. Las autoridades administrativas, de oficio o a petición de parte interesada, podrán
ampliar los términos y plazos establecidos, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de
la mitad del plazo previsto originalmente, cuando así lo exija el asunto, no se perjudiquen los
derechos de los interesados o de terceros y se funde y motive la causa.
ARTÍCULO 36. Para efectos de las notificaciones, emplazamientos, requerimientos, visitas e
informes, los términos o plazos no excederán de diez días. La autoridad administrativa deberá
hacer del conocimiento del interesado dicho plazo.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 37. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo del Servicio Postal
Mexicano firmado por aquél con quien deba entenderse la diligencia, cuando se trate
de la primera notificación en el asunto; cuando se deje de actuar más de dos meses,
cuando se requiera documentación o informes, cuando se trate de la resolución del
procedimiento, de citatorios, requerimientos y todo acto que pueda ser recurrido;
II. Mediante mensajería, correo ordinario y telegrama, cuando se trate de actos distintos
de los señalados en la fracción anterior;
III. Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en caso de que la
persona a quien deba notificarse haya desaparecido, hubiere fallecido o se encuentre
en el extranjero sin haber dejado representante legal;
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IV. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el último
párrafo del artículo 38 de este ordenamiento; y
V. Por lista de estrados, ubicadas en las Oficinas de la dependencia, cuando así lo señale
la parte interesada o no señale domicilio o se trate de actos distintos a
emplazamientos, citaciones, requerimientos y demás acuerdos o resoluciones que
puedan ser impugnados.
ARTÍCULO 38. Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado o en el
último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante la autoridad en el
procedimiento administrativo de que se trate. En todo caso, el notificador deberá cerciorarse del
domicilio del interesado, identificándose en el acto con constancia o credencial expedida por
autoridad competente en la que se contenga su fotografía; y deberá entregar junto con la copia
del documento en el que conste el acto que se notifique, una copia del acta que levante en el
momento de la diligencia y en la que se hagan constar en forma circunstanciada los hechos y
señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y las firmas de las
personas con quien se entienda la diligencia así como la de dos testigos. Si el interesado se niega
a firmar, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.
Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada o su
representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se
encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si
el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato, a quien se
entregará copia simple del acuerdo o resolución que se notifica, debiéndose fijar una copia
adicional en la puerta o lugar visible del domicilio haciéndose constar lo anterior en acta
circunstanciada la que obrará en el expediente.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con
cualquier persona con capacidad de ejercicio que se encuentre en el domicilio en que se realice
la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en su caso de encontrarse cerrado el domicilio, se
realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio. De estas diligencias, el
notificador asentará en el expediente, razón por escrito, debidamente circunstanciada.
ARTÍCULO 39. Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que
contendrán un resumen de las resoluciones por notificar que inicien y pongan fin al procedimiento.
Dichas publicaciones deberán efectuarse por dos veces consecutivas en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango y en uno de los diarios de mayor circulación de la entidad.
ARTÍCULO 40. Las notificaciones personales y por estrados surtirán sus efectos el día siguiente
en que hubieren sido realizadas.
Se tendrán como fecha de notificación por correo certificado del Servicio Postal Mexicano y
telegrama la que conste en el acuse de recibo y surtirá efectos en esa misma fecha.
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En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha en la que surte efectos la notificación, la
de la última publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO 41. Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días, a partir de
la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá anexarse el texto íntegro del acto,
así como el fundamento legal en que se apoye, con la indicación de si es o no definitivo en la vía
administrativa y, en su caso, la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda,
órgano ante el cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición.
CAPÍTULO VII
DE LA SUBSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 42. Los escritos dirigidos a las autoridades administrativas, deberán presentarse
directamente en sus oficinas autorizadas para tales efectos siempre que se trate del escrito inicial
de cualquier procedimiento o instancia; las demás promociones podrán presentarse a través del
Servicio Postal Mexicano u oficinas de telégrafo.
Cuando un escrito sea presentado ante un órgano incompetente, dicho órgano remitirá la
promoción al que sea competente en el plazo de tres días. En tal caso, se tendrá como fecha de
presentación la del acuse de recibo del órgano incompetente.
Los escritos recibidos por correo certificado con acuse de recibo del Servicio Postal Mexicano se
considerarán presentados en las fechas que indique el sello fechador de la oficina de correos.
Para tal efecto, se agregará al expediente el sobre sin destruir en donde aparezca el sello
fechador.
ARTÍCULO 43. En ningún caso se podrán rechazar los escritos en las unidades de recepción de
documentos.
ARTÍCULO 44. Iniciado el procedimiento, la autoridad administrativa podrá adoptar las medidas
provisionales establecidas en las leyes administrativas de la materia y en su caso, en esta ley,
para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren suficientes elementos
de juicio para ello.
ARTÍCULO 45. Los titulares de los órganos administrativos ante quienes se inicie o tramite
cualquier procedimiento administrativo, de oficio o a petición de parte interesada, podrán disponer
su acumulación, cuando se trate del mismo interesado o cuando el objeto del procedimiento sea
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el mismo y se hubiere planteado en los mismos términos y circunstancias. Contra el acuerdo de
acumulación no procederá recurso alguno.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 46. En el despacho de los expedientes se guardará y respetará el orden riguroso de
tramitación en los asuntos de la misma naturaleza; la alteración del orden sólo podrá realizarse
cuando exista causa debidamente fundada y motivada de la que quede constancia.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa de responsabilidad del servidor
público infractor, conforme a la ley correspondiente.
ARTÍCULO 47. Las cuestiones incidentales que se susciten durante el procedimiento no
suspenderán la tramitación del mismo, incluyendo la recusación, en la inteligencia que de existir
un procedimiento incidental de recusación, éste deberá resolverse antes de dictarse resolución
definitiva o en la misma resolución.
ARTÍCULO 48. Los incidentes se tramitarán por escrito dentro de los cinco días siguientes a que
haya surtido efectos la notificación del acto que lo motive, en el que el promovente, expresará lo
que a su derecho convenga, aportando las pruebas que estime pertinentes fijando los puntos
sobre los que versen; una vez desahogadas, en su caso, las pruebas que hubiere ofrecido, en el
término que se fije y que no excederá de diez días, la autoridad administrativa resolverá el
incidente planteado.
ARTÍCULO 49. Los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los
hechos en virtud de los cuales debe pronunciarse resolución, se realizarán de oficio por el órgano
que tramite el procedimiento.
ARTÍCULO 50. La autoridad resolutora acordará la apertura de un período de pruebas, en los
siguientes supuestos:
I. Cuando la naturaleza del asunto así lo exija y lo establezcan las leyes
correspondientes; o
II. Cuando la autoridad competente que esté conociendo de la tramitación de un
procedimiento, no tenga por ciertos los hechos señalados por los interesados, siempre
que se apoyen en circunstancias debidamente fundadas y motivadas.
En los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional
de las autoridades. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informe de
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las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de
documentos agregados a ellos.
La autoridad podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más
limitación que la establecida en esta ley.
La autoridad administrativa ante quien se tramite un procedimiento administrativo, acordará sobre
la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los
interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del
asunto; sea improcedentes e innecesarias o contrarias a la moral y al derecho. Tal resolución
deberá estar debidamente fundada y motivada.
ARTÍCULO 51. El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo
no menor de tres ni mayor de diez días contados a partir de su admisión. Las pruebas
supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva.
ARTÍCULO 52. La autoridad administrativa notificará a los interesados, con anticipación de tres
días, el inicio de las actuaciones necesarias para el desahogo de las pruebas que hayan sido
admitidas.
ARTÍCULO 53. Cuando las disposiciones legales así lo establezcan, la autoridad resolutora lo
juzgue necesario o a petición del particular, se solicitará a las dependencias o entidades
respectivas los informes y opiniones necesarios para resolver el asunto, citándose el precepto
que lo exija o motivando, en su caso, la conveniencia de solicitarlos.
ARTÍCULO 54. A quien se le solicite un informe u opinión, deberá emitirlo dentro del plazo de
diez días.
Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se emite el informe y opinión
solicitada, se entenderá que no existe objeción de su parte y no obligara a la autoridad a resolver
a favor del interesado.
ARTÍCULO 55. Concluida la tramitación del procedimiento administrativo y antes de dictar
resolución se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados, para que en su caso, las
formulen por escrito y en un término de cinco días elaboren los alegatos, que serán tomados en
cuenta por el órgano competente al dictar la resolución.
Si antes del vencimiento del término los interesados manifestaran su decisión de no presentar
alegatos, se tendrá por concluido el trámite.
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SECCIÓN TERCERA
DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 56. Ponen fin al procedimiento administrativo:
I. La resolución definitiva del mismo;
II. El desistimiento;
III. La renuncia al derecho en que funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida
por el ordenamiento jurídico;
IV. La declaración de caducidad;
V. La imposibilidad material de continuarlo por causas supervinientes; y
VI. El convenio de las partes, siempre y cuando no sea contrario al ordenamiento jurídico
ni verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción y tengan por objeto
satisfacer el interés público, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que
en cada caso prevea la disposición que lo regula.
ARTÍCULO 57. Todo interesado podrá desistirse de su solicitud. Si el escrito de iniciación se
hubiere formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectara a aquel
que lo hubiese formulado.
ARTÍCULO 58. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones
planteadas por los interesados y de oficio las derivadas del mismo; en su caso, la autoridad
administrativa competente podrá decidir sobre las mismas, poniéndolo previamente, en
conocimiento de los interesados por un término no mayor de diez días, para que manifiesten lo
que a su derecho convenga y aporten las pruebas que estimen convenientes.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado la resolución será congruente con las
peticiones formuladas por éste, sin perjuicio de la potestad de las autoridades administrativas de
iniciar de oficio un nuevo procedimiento.
ARTÍCULO 59. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca
su paralización por causas imputables al mismo, la autoridad administrativa le advertirá que,
transcurridos 90 días naturales, se producirá la caducidad del procedimiento. Transcurrido dicho
plazo sin que el interesado requerido realice las actividades necesarias para reanudar la
tramitación, la autoridad acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado.
Contra la resolución que declare la caducidad de los procedimientos mencionados en este artículo
procederá el recurso de revocación previsto en el artículo 81 de este ordenamiento.
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Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio, se entenderán caducados y se procederá
al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta
días naturales contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.
La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, ni de la
Administración Pública Estatal y Municipal pero los procedimientos caducados no interrumpen ni
suspenden el plazo de prescripción.
CAPÍTULO VIII
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 60. Las autoridades administrativas, para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias, podrán llevar a cabo visitas de verificación, mismas que
podrán ser ordinarias y extraordinarias, las primeras, se efectuarán en días y horas hábiles, y las
segundas en cualquier tiempo, siempre que se notifique en el acto al particular la habilitación de
días y horas inhábiles.
ARTÍCULO 61. Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de orden escrita
con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá precisarse el
domicilio, lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las
disposiciones legales que lo fundamenten.
ARTÍCULO 62. Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos
objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los
verificadores para el desarrollo de su labor.
ARTÍCULO 63. Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir credencial vigente con fotografía,
expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función, así como
la orden expresa de la autoridad competente, de la que deberá dejar copia al propietario,
responsable, encargado u ocupante del establecimiento.
ARTÍCULO 64. De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de
dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia y en caso de
negación por quien la practique, si aquélla se hubiere negado a proponerlos, éste último tendrá
la facultad de nombrarlos de entre los empleados del establecimiento verificado o cualquier otra
persona presente.
De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere
negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate,
siempre y cuando el verificador haga constar tal circunstancia en la propia acta.
ARTÍCULO 65. En las actas se hará constar:
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I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponibles
en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;
IV. Datos relativos a la orden que la originó, así como los datos relativos a dicha actuación;
V. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;
VI. Nombre, cargo e identificación de la persona con quien se entendió la diligencia;
VII. Nombre, domicilio e identificación de las personas que fungieron como testigos;
VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y
IX. Nombre, firma e identificación de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los
de quienes la hubieren llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su
representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar
la razón relativa.
ARTÍCULO 66. Los visitados a quienes se haya levantado acta de verificación podrán formular
observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos
en ella, o bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes
a la fecha en que se hubiere levantado.
ARTÍCULO 67. Las autoridades administrativas podrán, de conformidad con las disposiciones
aplicables, verificar bienes, personas y vehículos de transporte, con objeto de comprobar el
cumplimiento de las disposiciones legales, para lo cual se deberán cumplir, en lo conducente, las
formalidades previstas para la visita de verificación.
ARTÍCULO 68. Las autoridades administrativas con base en los resultados de la visita de
verificación o del informe de la misma, podrán dictar las medidas de seguridad establecidas en
las leyes especiales para corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas
al interesado y otorgándole un plazo adecuado para su realización. Dichas medidas tendrán la
duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades respectivas.
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CAPÍTULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 69. Las sanciones administrativas podrán consistir en:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Arresto hasta por 36 horas;
IV. Clausura temporal o permanente; parcial o total; y
V. Las demás que señalan las leyes, reglamentos y disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 70. En caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción cometida
anteriormente, sin que su monto exceda del doble del máximo.
ARTÍCULO 71. Para imponer una sanción, la autoridad administrativa deberá notificar
previamente al infractor del inicio del procedimiento, a fin de que éste, dentro de los quince días
siguientes exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas con que cuente.
ARTÍCULO 72. La autoridad administrativa fundará y motivará su resolución, considerando:
I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción;
IV. La reincidencia del infractor;
V. El beneficio obtenido por la infracción cometida; y
VI. La condición socioeconómica del infractor.
ARTÍCULO 73. Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se
procederá dentro de los cinco días siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la
cual le será notificada.
ARTÍCULO 74. Las autoridades administrativas harán uso de las medidas legales necesarias
incluyendo el auxilio de la fuerza pública para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de
seguridad que procedan.
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ARTÍCULO 75. Las sanciones administrativas podrán imponerse en más de una de las
modalidades previstas en el artículo 69 de esta ley, salvo el arresto.
ARTÍCULO 76. Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, en la
resolución respectiva, las multas se determinarán separadamente, así como el monto total de
todas ellas.
Si las infracciones derivan de un mismo acto u omisión, sólo se aplicará la que corresponda a la
infracción cuya multa sea mayor.
Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores, a cada uno de ellos se le
impondrá la sanción que corresponda.
ARTÍCULO 77. Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las
penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores.
ARTÍCULO 78. La facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas prescribe en
cinco años. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se
cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada o, desde que cesó si fuere
continúa.
ARTÍCULO 79. Cuando el infractor impugnare los actos de la autoridad administrativa se
interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior
recurso.
Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción y la autoridad deberá
declararla de oficio.
ARTÍCULO 80. Es causa de responsabilidad el incumplimiento de esta ley y de la Ley General
de Responsabilidades Administrativas y serán aplicables las sanciones previstas en esta última.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
CAPÍTULO X
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 81. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades
administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia administrativa o
resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revocación ante la autoridad
administrativa que emita el acto.
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ARTÍCULO 82. La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo
independientemente de alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su
consideración en la resolución que ponga fin al mismo, se hará valer en todo caso al impugnar la
resolución definitiva.
ARTÍCULO 83. El plazo para interponer el recurso de revocación será de quince días contados
a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución
que se recurra.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
ARTÍCULO 84. El escrito de interposición del recurso de revocación deberá presentarse ante la
autoridad que emitió el acto impugnado, debiendo expresar;
I. La autoridad administrativa a quien se dirige;
II. El nombre del recurrente y del tercero si lo hubiere, señalando su domicilio, así como
el lugar para efectos de notificaciones;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
III. El acto que se recurre y bajo protesta de decir verdad la fecha en que se le notificó o
tuvo conocimiento del mismo;
IV. Los agravios que se le causan; y
V. Las pruebas que se ofrecen en relación con los hechos controvertidos de que se trate.
ARTÍCULO 85. El recurrente deberá acompañar a su escrito:
I. El documento que acredite su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de
personas morales o aquél en el que conste que dicha personalidad le hubiere sido
reconocida por la autoridad que emitió el acto o resolución que se impugne;
II. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación
correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se
entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o
del documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna; y
III. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o
acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente.
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Cuando no se acompañe alguno de los documentos señalados, la autoridad requerirá al
promovente para que los presente dentro del término de cinco días, si no cumple en el término y
se trata de la documentación señalada en las fracciones I y II, se tendrá por no interpuesto el
recurso y si se trata de las pruebas conforme a la fracción III, se tendrán por no ofrecidas las
mismas.
ARTÍCULO 86. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre
y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Sea procedente el recurso;
III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;
IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para
el caso de no obtener resolución favorable; y
V. Tratándose de multas administrativas, el recurrente garantice el crédito fiscal en
cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado.
La autoridad deberá acordar, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco
días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión.
ARTÍCULO 87. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no obren
en el expediente original derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto a los interesados
para que, en un plazo no menor a cinco días ni superior a diez, formulen sus alegatos y presenten
los documentos que estimen procedentes.
SECCIÓN TERCERA
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
ARTÍCULO 88. Será la autoridad que emitió el acto o resolución impugnada la encargada de
resolver el recurso, podrá:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la nulidad del acto impugnado;
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IV. Declarar la anulabilidad del acto impugnado, revocándolo para efectos de que se
cumpla con el requisito, así como formalidad correspondiente; y
V. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar se expida
uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente
resuelto a favor del recurrente.
ARTÍCULO 89. Será improcedente el recurso contra actos:
I. Que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución,
promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;
II. Que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
III. Contra actos consumados de un modo irreparable;
IV. Consentidos expresamente;
V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal
interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar
el acto respectivo; y
VI. Cuando se presente fuera del plazo señalado en el artículo 83 de esta ley.
ARTÍCULO 90. Procederá el sobreseimiento del recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente del recurso;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si al efecto respectivo sólo afecta su
persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que
se refiere el artículo anterior;
IV. Cuando haya cesado los efectos del acto respectivo;
V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y
VI. No se probare la existencia del acto respectivo.
ARTÍCULO 91. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos y requisitos
establecidos en las fracciones I y X del artículo 7 del presente ordenamiento, dará lugar a la
nulidad lisa y llana del acto o resolución administrativa.
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Un acto que sea nulo lisa y llanamente no será subsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse
un nuevo acto. La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos.
En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho
retrotraer sus efectos, dará lugar a la responsabilidad del servidor público que lo hubiere emitido
u ordenado en términos del artículo 80 de esta ley. Lo anterior independientemente de que se
deberá indemnizar al particular afectado, en términos y conforme al monto que establezca la
propia autoridad al resolver el medio de defensa que hubiere declarado la nulidad del acto, en el
cual se deberán indicar también, el plazo para que se cumpla con dicha indemnización, fijada en
base a los elementos proporcionados por el particular al momento de acreditar los daños y
perjuicios ocasionados.
ARTÍCULO 92. Por la omisión o irregularidad de los elementos y requisitos señalados en las
fracciones XI a XIII del artículo 7 de este ordenamiento, procederá la anulabilidad para
determinados efectos del acto o resolución administrativa.
El acto en el que se declare la anulabilidad que se revoque conforme a este artículo gozará de
presunción de legitimidad. Pero sólo surtirá efectos y gozará ejecutividad al ser subsanado por
los órganos administrativos mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el
ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia del acto, y en cumplimiento de la resolución
del medio de defensa que se hubiere hecho valer.
ARTÍCULO 93. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno
de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos
notorios, pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto
impugnado bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los
preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los
demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero
sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una
ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los
motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento,
deberá cumplirse en un plazo que no exceda de cinco días.
ARTÍCULO 94. No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no
impugnada por el recurrente.
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La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial,
se precisará ésta.
ARTÍCULO 95. El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo
la presunta confirmación del acto impugnado.
ARTÍCULO 96. La autoridad deberá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, a petición
de parte interesada, cuando el particular demuestre que ya había dado cumplimiento en tiempo
y forma con la obligación correspondiente.
La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la
interposición de éste y tampoco suspenderá la ejecución del acto, hasta que la misma sea
resuelta.
SECCIÓN CUARTA
DE LA IMPUGNACIÓN DE NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 97. Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue
ilegalmente, siempre que se trate de actos recurribles, se estará a las reglas siguientes:
I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo materia de la notificación, la
impugnación contra la misma se hará valer mediante la interposición del recurso de
revocación previsto en esta ley, en el que manifestará bajo protesta de decir verdad la
fecha en que lo conoció;
II. En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán
en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación;
III. Si el particular niega conocer el acto, manifestará bajo protesta de decir verdad, tal
desconocimiento interponiendo el recurso de revocación previsto en este
ordenamiento ante la autoridad competente para notificar dicho acto. La citada
autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere
practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el
domicilio en el que se le deba dar a conocer y el nombre de la persona autorizada
para recibirlo, en su caso, si no se señalare domicilio, la autoridad dará a conocer el
acto mediante notificación por estrados;
IV. La autoridad competente para resolver el recurso de revocación estudiará los agravios
expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en
su caso, se haya hecho del acto administrativo; y
V. Si se resuelve que no hubo notificación o que ésta no se efectuó conforme a lo
dispuesto por este Título, se tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo
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desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos
de la fracción II del presente artículo, quedando sin efectos todo lo actuado con base
en aquélla y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese
formulado en contra de dicho acto.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello,
la impugnación contra el acto se hubiere interpuesto extemporáneamente la Autoridad, desechará
dicho recurso.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 98. Los asuntos competencia del Tribunal de Justicia Administrativa, se promoverán,
substanciarán y resolverán en los términos que dispone el presente Título, sin que puedan
renunciarse los recursos ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento. A
falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles
para el Estado, siempre que se refiera a instituciones previstas en esta ley y que la disposición
supletoria se avenga al procedimiento contencioso administrativo que el mismo establece.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 99. Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés
jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo, se entenderá
que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo,
pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo
deseche por improcedente, siempre que la Sala ordinaria competente determine la procedencia
del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del
recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el
recurso.
ARTÍCULO 100. El juicio contencioso administrativo, procede contra las resoluciones
administrativas definitivas que establece la presente Ley.
Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter
general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los
controvierta en unión del primer acto de aplicación.
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Las autoridades de la Administración Pública Estatal y Municipal, tendrán acción para controvertir
una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley.
ARTÍCULO 101. El interesado podrá optar por agotar el recurso de revocación previsto en el
Título Primero de este ordenamiento o acudir directamente ante el Tribunal de Justicia
Administrativa.
Para acudir al Tribunal de Justicia Administrativa, el interesado deberá previamente desistirse del
recurso intentado.
ARTÍCULO 102. La representación de las autoridades sólo podrá recaer en la Entidad o unidad
administrativa encargada de su defensa jurídica por ministerio de ley.
ARTÍCULO 103. Las partes promoverán el juicio, directamente ante la Sala Ordinaria en turno
por conducto de la Oficialía de Partes respectiva, por vía electrónica o por correo certificado con
acuse de recibo del Servicio Postal Mexicano cuando radiquen fuera de la residencia de éstas.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 125 P.O. 42 DEL 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 104. En materia de justicia administrativa no habrá condenación en costas.
Las partes cubrirán sus gastos. En caso de desahogo de pruebas para mejor proveer y de perito
tercero en discordia, los gastos serán erogados proporcionalmente por las partes.
ARTÍCULO 105. La Sala podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, subsanar las
irregularidades u omisiones que se observen en la tramitación del juicio, para efecto de
regularizarlo, sin que ello implique que pueda revocar sus propias resoluciones.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
CAPÍTULO II
DE LAS FORMALIDADES
ARTÍCULO 106. Las promociones y actuaciones deben ser redactadas en español, de lo
contrario se acompañarán de su correspondiente traducción, en caso de no exhibirse, la Sala
obtendrá de manera oficiosa a través de traductor adscrito preferentemente a las dependencias
públicas, a costa del interesado, excepto cuando se trate de promociones en dialecto,
presentadas por indígenas, cuya traducción no será a su cargo.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 107. Las promociones y actuaciones se presentarán y realizarán por escrito.
Todas deberán contener firma autógrafa o electrónica de quien las formule.
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Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar estampará su huella digital ante dos testigos
que suscribirán el documento. Sin estos requisitos no se le dará curso, teniéndose por no
presentada.
En caso de duda sobre la autenticidad de la firma, la Sala requerirá al interesado para que en un
plazo de tres días ratifique la firma y el contenido de la promoción; en caso de no hacerlo se
tendrá por no presentada la promoción.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 125 P.O. 42 DEL 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 108. En las actuaciones se escribirán con letra las fechas y con número y letra las
cantidades. No se emplearán abreviaturas ni se enmendarán las frases equívocas, sobre las que
sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose con toda precisión el error
cometido antes de que sea firmada.
ARTÍCULO 109. Los particulares deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en el
lugar de residencia de la Sala y podrán autorizar para tales efectos a cualquier persona en el
ejercicio de la abogacía, previo registro ante la Sala de su cédula profesional, quien estará
facultada para interponer el recurso de revisión, ofrecer y rendir pruebas, alegar en la audiencia,
recibir documentos y presentar otras promociones en el juicio. No podrá desistirse del juicio o
recurso respectivo, ni delegar sus facultades a terceros ni suscribir el convenio que ponga fin al
procedimiento.
ARTÍCULO 110. Únicamente las partes, sus autorizados o delegados, podrán consultar los
expedientes respectivos, tomar registros electrónicos de los mismos y obtener a su costa, copia
certificada de los documentos y actuaciones que los integren. Igualmente podrán obtener la
devolución de los documentos originales que hayan exhibido en el juicio, previa copia certificada
de los mismos, que, a su costa, se agregue a los autos.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 111. Las promociones y actuaciones se presentarán y realizarán en los términos
establecidos en esta Ley.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
CAPÍTULO III
DE LAS PARTES
ARTÍCULO 112. Son partes en el juicio contencioso administrativo:
I. El actor. Tendrá ese carácter:
a) El particular que tenga un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión; y
b) La autoridad en el juicio de lesividad.
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II. El demandado. Tendrá ese carácter:
a) La autoridad que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto impugnado, o que
omita dar respuesta a las peticiones o instancias de los particulares;
b) La persona o institución que funja como autoridad administrativa o fiscal en el ámbito
Estatal o Municipal, o en los Órganos Constitucionales Autónomos, que dicte, ordene,
ejecute o trate de ejecutar el acto o resolución impugnados; y
c) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad demande la
autoridad administrativa, estatal o municipal.
III. El tercero, quien deberá tener un interés incompatible con el esgrimido por la parte
actora.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 113. Las autoridades que figuren como partes en el Juicio, podrán acreditar
delegados para recibir los oficios de notificación y que concurran a las audiencias con facultades
para rendir pruebas, formular alegatos, presentar los recursos que establece esta ley y ratificar el
convenio que en los términos del artículo 155 de este ordenamiento, haya suscrito la autoridad
demandada. No podrán desistirse del juicio de lesividad o del recurso en su caso, ni delegar sus
facultades a terceros.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
CAPÍTULO IV
DE LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES
ARTÍCULO 114. No procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otro, deberá
acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de presentación de la
demanda o de la contestación, según sea el caso.
La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante
dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y los testigos, ante fedatario Público o ante los
Secretarios de la Sala competente del Tribunal de Justicia Administrativa.
Cuando dos o más particulares ejerciten una misma acción u opongan una misma excepción y
litiguen unidos, deberán designar un representante común entre ellos.
Si no se hace el nombramiento, se tendrá como representante común a la persona mencionada
en primer término. Los interesados, podrán revocar en cualquier momento tal designación
nombrando a otro, lo que se hará saber de inmediato a la Sala competente del Tribunal de Justicia
Administrativa. El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidades
inherentes a un mandatario judicial.
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ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 115. Sólo podrán intervenir en juicio quienes tengan un interés jurídico o legítimo que
funde su pretensión.
ARTÍCULO 116. Los menores de edad, los incapaces y los sujetos declarados en estado de
interdicción, las sucesiones, los concursos mercantiles, las quiebras y las personas morales,
actuaran por conducto de su representante, en términos de la legislación aplicable.
CAPÍTULO V
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 117. Las notificaciones a los particulares y a las autoridades en el juicio deberán
realizarse por medio del Boletín Jurisdiccional, enviándose previamente un aviso electrónico a su
dirección de correo electrónico o dirección de correo electrónico institucional según sea el caso,
de que se realizará la notificación, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que el expediente
haya sido turnado al actuario para ese efecto. El aviso de notificación deberá ser enviado cuando
menos con tres días de anticipación a la publicación del acuerdo, resolución o sentencia de que
se trate en el Boletín Jurisdiccional.
Las notificaciones electrónicas a las partes se entenderán realizadas con la sola publicación en
el Boletín Jurisdiccional, y con independencia del envío, cuando así proceda, de los avisos
electrónicos.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 118. Los particulares y las autoridades, mientras no se haya realizado la notificación
por Boletín Jurisdiccional, podrán apersonarse en el Tribunal para ser notificados personalmente.
Una vez realizada la notificación por Boletín Jurisdiccional, las partes, cuando esto proceda,
deberán acudir al Tribunal a recoger sus traslados de ley, en el entendido de que con o sin la
entrega de los traslados, los plazos comenzarán a computarse a partir del día siguiente al en que
surta efectos la notificación correspondiente.
El Actuario o el Secretario de Acuerdos, en todos los casos, previo levantamiento de razón
entregará los traslados de ley.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 119. La notificación surtirá sus efectos al tercer día hábil siguiente a aquél en que se
haya realizado la publicación en el Boletín Jurisdiccional o al día hábil siguiente a aquél en que
las partes sean notificadas personalmente en las instalaciones designadas por el Tribunal,
cuando así proceda, en términos de lo establecido por el artículo 122 de esta Ley.
Dicho aviso deberá incluir el archivo electrónico que contenga el acuerdo y en el caso del
emplazamiento, el escrito de demanda correspondiente.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
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ARTÍCULO 120. La lista de autos y resoluciones dictados por las Salas, se publicará en el Boletín
Jurisdiccional.
En el Boletín Jurisdiccional deberá indicarse la denominación de la Sala que corresponda, el
número de expediente, la identificación de las partes a notificar y, en términos de la normatividad
aplicable en materia de protección de datos personales, en su caso, el nombre del particular; así
como una síntesis del auto, resolución o sentencia. El Boletín Jurisdiccional podrá consultarse en
la página electrónica del Tribunal o en los módulos ubicados en la Sala en que estén radicados
los juicios.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 121. La Junta de Gobierno y Administración, mediante lineamientos, establecerá el
contenido de la síntesis del auto, resolución o sentencia, así como las áreas, dentro del Tribunal,
en las cuales serán entregados los traslados de ley; y en su caso, los mecanismos que permitan
a las partes conocer el auto, resolución o sentencia correspondiente.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 122. Las notificaciones únicamente deberán realizarse personalmente, o por correo
certificado con acuse de recibo, cuando se trate de las resoluciones siguientes:
I. La que corra traslado de la demanda, en el caso del tercero, así como el emplazamiento al
particular en el juicio de lesividad a que se refiere el artículo 6, fracción IX de esta Ley;
II. La que mande citar al testigo que no pueda ser presentado por la parte oferente.
III. Las que se efectúen a los peritos por primera ocasión en el juicio.
En los demás casos, las notificaciones deberán realizarse por medio del Boletín Jurisdiccional.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 123. Para los efectos señalados en las fracciones anteriores, una vez que las partes
y el testigo se apersonen en el juicio, y el perito haya comparecido para aceptar y protestar el
cargo, deberán señalar dirección de correo electrónico, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo,
se procederá en los términos del artículo 134 último párrafo de la presente Ley.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 124. La Sala podrá, excepcionalmente, ordenar la notificación personal, por oficio o
por correo certificado con acuse de recibo a las partes, atendiendo a su situación concreta, para
lo cual deberá fundar y motivar esa determinación en el acuerdo respectivo.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
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ARTÍCULO 125. El actuario deberá asentar razón de las notificaciones por Boletín Jurisdiccional,
de las notificaciones personales o del envío por correo certificado, atendiendo al caso de que se
trate. Los acuses de recibo del correo certificado se agregarán como constancia al expediente.
Al actuario que sin causa justificada incumpla con esta obligación, se le impondrá una multa de
una a tres veces la Unidad de Medida y Actualización, sin que exceda del 30 por ciento de su
salario. Será destituido, sin responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 126. El Tribunal llevará en archivo especial las publicaciones atrasadas del Boletín
Jurisdiccional y hará la certificación que corresponda, a través del Secretario de Acuerdos de la
Junta de Gobierno y Administración.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 127. Las notificaciones surtirán sus efectos, el día hábil siguiente a aquél en que
fueren hechas.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 128. Derogado.
ARTICULO DEROGADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
CAPÍTULO VI
DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS
ARTÍCULO 129. El cómputo de los plazos y términos se sujetará a las siguientes reglas:
I. Empezarán a correr el día hábil siguiente al que surta efectos la notificación y se
incluirán en ellos el día de su vencimiento, siendo improrrogables;
II. En los plazos y términos fijados en días por esta ley sólo se computarán los días
hábiles;
III. En los plazos señalados en años o meses y en los que se fije una fecha determinada
para su extinción, se entenderán comprendidos los días inhábiles; y
IV. En los términos señalados en horas y los relativos al cumplimiento del acuerdo de
suspensión del acto impugnado, se contarán de momento a momento.
ARTÍCULO 130. Transcurridos los plazos o términos fijados a las partes interesadas para ejercer
un derecho y éste no se haya hecho valer, se tendrá por precluído, sin necesidad de declaración
expresa.
ARTÍCULO 131. Cuando no se señale término para la práctica de alguna actuación o para el
ejercicio de un derecho, se tendrá el de tres días hábiles.
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CAPÍTULO VII
DEL JUICIO ORDINARIO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA DEMANDA
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ARTÍCULO 132. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse por la vía prevista en
el artículo 103 de esta Ley, dentro de los quince días siguientes al que surta efectos la notificación
del acto o resolución que se impugna; o en que el afectado haya tenido conocimiento de él o de
su ejecución, o se haya ostentado sabedor del mismo, cuando no exista notificación legal. Se
exceptúan de dicho término los siguientes casos:
I. Cuando se impugne la Negativa Ficta o se demande la declarativa de configuración
de la Positiva Ficta, el interesado podrá presentar la demanda en cualquier tiempo,
mientras no se notifique la resolución expresa y siempre que haya transcurrido el
término previsto en la disposición legal aplicable, para que la autoridad dicte
resolución, o a falta de éste, después de noventa días naturales contados a partir de
la fecha en que se hizo la petición;
II. En el juicio de responsabilidad patrimonial objetiva y directa reclamada al Estado, a
los Municipios, o a los Órganos Constitucionales Autónomos, la demanda deberá
interponerse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se originó la causa
de responsabilidad;
III. En el juicio de lesividad, las autoridades para ejercitar su acción, gozarán del término
de un año, siguiente a la fecha en que sea emitida la resolución que pretenden
nulificar, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en que se podrá
demandar la nulidad en cualquier época, sin exceder de un año a partir del último
efecto;
IV. Cuando el particular radique en el extranjero y no tenga representante en el Estado,
el plazo para iniciar el juicio será de cuarenta y cinco días contados a partir del día
siguiente al que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado o haya
tenido conocimiento de este; y
V. Cuando el particular falleciere dentro de los plazos a que se refiere este artículo, se
suspenderá el término, hasta un año o antes si se ha designado albacea o
representante de la sucesión, si se tratare de derechos transmisibles.
La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su
domicilio fuera de la ciudad de residencia de la o las Oficialías de Partes que tenga establecidas
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DEC. 125 P.O. 42, DEL 26 DE MAYO DE 2022.
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el Tribunal, en cuyo caso se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina
del Servicio Postal Mexicano.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 133. La demanda deberá presentarse con las siguientes formalidades:
I. Nombre y firma autógrafa del actor o de quien promueva en su representación; así
como su domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos y su
dirección de correo electrónico, el cual, deberá estar registrado previamente a la
presentación de la demanda, por los mecanismos que la Junta de Gobierno y
Administración del Tribunal determine para esos efectos.
II. El acto o resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto,
acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación;
III. Las autoridades o particulares a quienes se demande, precisando el acto que se
atribuye a cada uno de ellos;
IV. El nombre y domicilio del tercero que tenga un interés incompatible con el esgrimido
por la parte actora, si lo hubiere;
V. El nombre y domicilio del particular demandado y la resolución cuya modificación o
nulidad se solicite, cuando se trate del juicio de lesividad;
VI. La manifestación bajo protesta de decir verdad, de los hechos que constituyen los
antecedentes del acto impugnado y de la fecha en que fue notificado, o se tuvo
conocimiento de él o de su ejecución;
VII. La expresión de los conceptos de nulidad e invalidez en que se funde la pretensión;
VIII. Las pretensiones que se deducen;
IX. El ofrecimiento de las pruebas, relacionándolas con los hechos o con los conceptos
de nulidad e invalidez invocados.
En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente
administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada.
El expediente administrativo contendrá toda la información relacionada con el
procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la
que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a
la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las
documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El
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expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cual
estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan
consultarlo;
X. Cuando se trate de juicio en que se reclame responsabilidad patrimonial objetiva y
directa del Estado y Municipios, deberá expresarse el importe a que ascienden los
daños y perjuicios causados por la autoridad demandada, o en su caso, las bases
para calcularlos; y
XI. Tratándose de Negativa o Positiva Ficta, la expresión de la fecha en que se presentó
ante la autoridad la petición no resuelta.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 134. Cuando se omitan los requisitos a que se refiere la fracción I del artículo que
antecede, la Sala ordinaria desechará de plano la demanda interpuesta; cuando se omitan los
requisitos previstos en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del referido artículo la
Sala ordinaria requerirá al promovente para que los subsane dentro del plazo de cinco días,
apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se desechará la demanda o no se tendrán por
ofrecidas las pruebas, según el caso.
Asimismo, cuando no se señale dirección de correo electrónico, o el señalado no se encuentre
previamente registrado en el Tribunal, no se enviará el aviso que corresponda.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 135. El actor podrá incluir en las pretensiones que se deduzcan en la demanda el
pago de daños y perjuicios que afirme se le hayan causado en forma dolosa o culposa por algún
servidor público, con la emisión o ejecución del acto impugnado, ofreciendo las pruebas
específicas que acrediten la existencia de los mismos.
ARTÍCULO 136. El actor deberá acompañar a la demanda, lo siguiente:
I. Una copia de la misma y de los documentos anexos, para cada una de las partes;
II. Los documentos con los que acredite su personalidad o en el que conste que le fue
reconocida por la autoridad demandada, cuando no promueva a nombre propio;
III. Constancia de la notificación del acto o resolución que se impugne, excepto cuando
el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o
cuando se hubiere realizado por correo certificado con acuse de recibo del Servicio
Postal Mexicano. Si la notificación fue por edictos deberá señalar la fecha de la última
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango o Gaceta
Municipal y el nombre del periódico local en que ésta se realizó.
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Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad,
anexando las constancias de notificación en que la apoya, se procederá conforme a
lo previsto en el artículo 142 fracción V, de esta Ley. Si durante el plazo previsto en el
artículo citado no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución
impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución;
IV. El documento en que conste el acto o resolución impugnado, salvo en los casos que
se demande la ejecución material de un acto;
V. Copia de la petición no resuelta en los casos de Negativa o Positiva Ficta, en la que
conste fehacientemente el sello o dato de recepción de la petición ante la autoridad
demandada;
VI. Las pruebas documentales que ofrezca; y
VII. El pliego de posiciones en sobre cerrado a que se sujetará la prueba confesional; el
nombre y domicilio de los testigos, peritos y ratificantes; así como el cuestionario para
el desahogo de la prueba pericial. El interrogatorio para el examen de los testigos
debidamente firmado por el demandante, sólo cuando éstos radiquen fuera de la
residencia de la Sala correspondiente.
Asimismo, deberá aportar los elementos informativos y materiales necesarios para la
preparación y desahogo de la totalidad de las pruebas ofrecidas.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 137. Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere el artículo que
antecede, la Sala ordinaria requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de
cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los
documentos a que se refieren las fracciones I a la IV del artículo anterior, se desechará la
demanda, salvo la excepción prevista en la última parte de la citada fracción IV, que refiere actos
ya ejecutados, respecto de los cuales el actor manifieste, bajo protesta de decir verdad
desconocer la resolución de la que emana la ejecución reclamada, debiendo en este caso
acreditar la existencia del acto material de ejecución con prueba idónea. Si se trata de las pruebas
a que se refieren las fracciones V y VI, del artículo 136 de esta Ley, las mismas serán desechadas
por no haber sido presentadas en tiempo y forma.
ARTÍCULO 138. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue
ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo, se
estará a las reglas siguientes:
I. Si el demandante afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de
impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse
valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció;
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DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 125 P.O. 42, DEL 26 DE MAYO DE 2022.
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II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende
impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye,
su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad
acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas
que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda; y
III. El Tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación,
en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución
administrativa.
Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la
resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a
conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y
procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la
demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución
administrativa combatida.
ARTÍCULO 139. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del actor o no haya podido
obtenerlas, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren, para que se mande expedir
a su costa, copia de ellas o requerirse su remisión. Entendiéndose que se encuentran a su
disposición, al estar en posibilidad de obtener copia autorizada, bastando en tal caso, que
demuestre a la Sala ordinaria que realizó la solicitud oportunamente y que le fue negada o
regresada dicha solicitud, para que proceda su requerimiento.
ARTÍCULO 140. En el mismo acuerdo de admisión, se admitirán o desecharán las pruebas
ofrecidas y, en su caso, se dictarán las providencias necesarias para su desahogo. Asimismo, se
proveerá lo conducente sobre la suspensión del acto o resolución impugnados y se señalará
fecha para la audiencia del juicio, la que deberá celebrarse dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes a la admisión de la demanda.
ARTÍCULO 141. La Sala desechará la demanda, cuando:
I. Requerida la ratificación de contenido y firma de la demanda, esta no sea ratificada
ante la Sala correspondiente en el término concedido al efecto;
II. Encontrare motivo indudable y manifiesto de improcedencia; y
III. En los supuestos a que se refiere el artículo 137 de esta Ley.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 125 P.O. 42, DEL 26 DE MAYO DE 2022.
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ARTÍCULO 142. El actor tendrá derecho a ampliar su demanda dentro de los diez días siguientes
a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la contestación de la misma,
en los siguientes casos:
I. Cuando se demande una Negativa Ficta o la declarativa de configuración de la
Positiva Ficta;
II. Cuando los fundamentos y motivos del acto impugnado sean conocidos por el actor
hasta que se conteste la demanda;
III. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que sin violar el
primer párrafo del artículo 152 de esta Ley, no sean conocidas por el actor al presentar
la demanda;
IV. Cuando el acto principal del que derive el impugnado en la demanda o su notificación,
se den a conocer en la contestación; y
V. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por
extemporaneidad en la presentación de la demanda.
En estos casos, solo serán materia de ampliación los hechos y las pruebas que se relacionen
estrictamente con las cuestiones señaladas.
ARTÍCULO 143. En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor
y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las
pruebas y documentos que en su caso se requieran, aplicándose en lo conducente, lo dispuesto
por los artículos 133 y 136 del presente ordenamiento, relativos a la aclaración.
De la ampliación se correrá traslado a la contraria para que la conteste en el plazo de diez días
hábiles contados a partir del día siguiente al que surta sus efectos legales la notificación del auto
por el que se admita a trámite el escrito de ampliación de demanda.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 144. Si el actor no amplía su demanda, se entenderá que consiente los actos,
resoluciones y procedimientos que pudiere haber impugnado en vía de ampliación.
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DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 125 P.O. 42, DEL 26 DE MAYO DE 2022.
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SECCIÓN
SEGUNDA
DE LA CONTESTACIÓN
SECCIÓN REFORMADA POR DEC. 125, P.O. 42 DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 145. Admitida la demanda, se correrá traslado de la misma a las partes para que la
contesten en el término de quince días siguientes a aquel en que surta efectos el emplazamiento,
debiendo presentar el escrito relativo ante la Oficialía de Partes, por correo certificado o por vía
electrónica. Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les correrá
individualmente. El plazo para la contestación de la ampliación de la demanda, será de diez días
siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación de la
misma.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 125 P.O. 42 DEL 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 146. Si no se produce la contestación en tiempo o esta no se refiere a todos los
hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo
que por las pruebas rendidas o por hechos notorios, resulten desvirtuados.
ARTÍCULO 147. Las autoridades podrán enviar su contestación de demanda mediante correo
certificado con acuse de recibo del Servicio Postal Mexicano, si tienen su domicilio fuera de la
ciudad donde resida la Sala ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa, en cuyo caso se
tendrá por presentada en la fecha en que se depositó en la oficina de correos.
ARTÍCULO 148. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del actor, dentro
de los quince días siguientes a aquel en que se corra traslado de la demanda, podrá comparecer
al juicio mediante escrito que contendrá los requisitos de la contestación de la demanda.
Transcurrido el plazo, podrá apersonarse a juicio a más tardar en la audiencia, formulando
alegatos y presentando pruebas.
Deberá adjuntar a su escrito el documento con el que acredite su personalidad, cuando no
gestione en nombre propio o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada.
ARTÍCULO 149. La parte demandada deberá expresar en su contestación:
I. La referencia concreta a cada uno de los hechos que el actor le impute expresamente,
afirmándolos o negándolos, expresando los que ignora por no ser propios o exponiendo
como ocurrieron;
II. Los incidentes a que haya lugar;
III. Las causas de improcedencia y sobreseimiento que a su juicio existan en la acción
intentada;
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IV. Los fundamentos de derecho que considere aplicables al caso y los argumentos por medio
de los cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de nulidad o invalidez;
V. Las pruebas que ofrezca, acompañándolas y aportando los elementos informativos y
materiales necesarios para su preparación y desahogo;
VI. Acompañará copia de la contestación y de los documentos anexos a ella para cada una
de las partes; y
VII. El documento con el que se acredite la personalidad, cuando el demandado sea un
particular y no promueva en nombre propio.
Cuando las partes demandadas omitan acompañar los documentos a que se refieren las
fracciones V y VI que anteceden, se estará a lo dispuesto en el artículo 137 de esta ley.
ARTÍCULO 150. En el acuerdo sobre la contestación a la demanda y la contestación a la
ampliación en su caso, se tendrán por admitidas o desechadas las pruebas ofrecidas; y en su
caso; se tendrán por desahogadas las pruebas que por su propia naturaleza se puedan
desahogar, salvo aquellas que necesiten una diligencia especial para su desahogo.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 151. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que el actor impute
de manera precisa al demandado, cuando:
I. No se produzca contestación dentro del plazo a que se refiere el artículo 145 de esta ley;
II. La contestación no se refiera concretamente a los hechos que son propios del demandado
y que se le imputen en el escrito de demanda; y
III. No exhiba las pruebas o los informes que le han sido requeridos, sin causa justificada.
ARTÍCULO 152. En la contestación de la demanda no podrán variarse los fundamentos de
derecho de la resolución o acto impugnado.
En el caso de Negativa Ficta, la autoridad únicamente podrá expresar los hechos y el derecho en
que apoye la misma. Tratándose de Positiva Ficta, la autoridad sólo podrá excepcionarse cuando
pueda demostrar que la misma no se ha configurado, en caso contrario, la Sala correspondiente
la considerará allanada, procediendo sin mayor trámite a dictar sentencia favorable al actor.
ARTÍCULO 153. Las partes demandadas podrán allanarse a las pretensiones del actor, en cuyo
caso, se dictará la resolución favorable en el mismo proveído en que se acuerde el allanamiento.
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ARTÍCULO 154. En los juicios en los que no exista tercero incompatible con las pretensiones de
la parte actora, o en el que manifieste su conformidad, las autoridades u organismos demandados
podrán allanarse a las pretensiones del actor, en cuyo caso, se dictará resolución favorable en el
mismo proveído en que se acuerde el allanamiento.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 155. Las partes podrán celebrar convenios para conciliar sus intereses en cualquier
etapa del juicio hasta antes de que se dicte sentencia, o incluso convenio sobre la ejecución de
la sentencia. En tal caso, dichos convenios deberán presentarse para su ratificación y aprobación
ante la Sala Ordinaria respectiva para que sean elevados a la categoría de cosa juzgada o se
tenga por cumplida la sentencia.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
SECCIÓN TERCERA
DE LA SUSPENSIÓN
SECCIÓN REFORMADA POR DEC. 125, P.O. 42 DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 156. Los actos impugnados y su ejecución podrán ser objeto de suspensión en los
casos y bajo las condiciones y modalidades que prevé este ordenamiento.
La suspensión del acto impugnado se decretará de oficio o a petición de parte.
Sólo procederá la suspensión de oficio cuando se trate de multa excesiva, confiscación de bienes,
privación de la libertad por faltas administrativas o actos que de llegar a consumarse hicieren
imposible restituir al actor en el pleno goce de sus derechos. Esta suspensión se decretará de
plano por la Sala, en el mismo acuerdo en que se admita la demanda.
En los demás casos, la suspensión podrá solicitarla el actor en el escrito de demanda o en
cualquier momento, ante la Sala que conozca del asunto hasta en tanto no se pronuncie sentencia
ejecutoria.
En los casos de juicios de lesividad se otorgará, a solicitud de la autoridad promovente, la
suspensión de las actividades del particular ejecutadas al amparo del acto de cuya lesividad se
trate, siempre que de continuarse con los mismos se afecte el entorno urbano, el medio ambiente,
la debida prestación de servicios públicos o la seguridad de las personas.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 157. La suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se
encuentren, al momento en que se otorgue esta medida cautelar. No se otorgará la suspensión
si se causa perjuicio al interés público, se contravienen disposiciones de orden público o se deja
sin materia el juicio.
ARTÍCULO 158. Cuando proceda el otorgamiento de la suspensión, ésta medida cautelar
genérica tendrá efectos restitutorios tratándose de actos que afecten a particulares de escasos
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recursos económicos, impidiéndoles el ejercicio de su única actividad de subsistencia; actos
privativos de libertad decretados al particular por faltas administrativas; o bien, cuando a criterio
del Magistrado sea necesario otorgarle estos efectos, con el objeto de conservar la materia del
litigio o impedir perjuicios irreparables al propio particular, siempre que no se lesionen derechos
de terceros.
ARTÍCULO 159. Tratándose de multas, impuestos, derechos o cualquier otro concepto que de
conformidad con las leyes sea considerado crédito fiscal, la Sala podrá conceder la suspensión
del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando a juicio del Juzgador fuere necesario garantizar el interés fiscal, la suspensión del acto
reclamado se concederá, una vez que éste se encuentre debidamente garantizado, en cualquiera
de las formas que se establecen en las disposiciones fiscales relativas, a menos que la garantía
se hubiese constituido de antemano ante la autoridad demandada.
En todo caso, el auto que exija o dispense el otorgamiento de la garantía, no será recurrible.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 160. La garantía del interés fiscal, deberá comprender el monto de las contribuciones
adeudadas, los recargos, las multas y los gastos de ejecución causados.
Dicha garantía deberá presentarse ante la autoridad exactora, una vez que se hubiere concedido
la suspensión por la Sala ordinaria, la que surtirá efectos desde luego, concediéndole al
interesado el término de cinco días para que cumpla con las condiciones bajo las cuales fue
otorgada, debiendo informar y acreditar a la Sala ordinaria dicha circunstancia en el mismo
término. La Suspensión dejará de surtir efectos, si transcurrido el término que establece este
artículo no se cumplen las condiciones impuestas para su otorgamiento.
Si la autoridad se niega a recibir la garantía en el término concedido para tal efecto al interesado,
éste deberá presentarla precautoriamente ante la Sala de conocimiento del juicio, remitiéndola el
Juzgador a la autoridad correspondiente si la garantía se otorgó en los términos que prevean las
leyes aplicables.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 161. En los casos en que proceda la suspensión, pero pueda ocasionar daños o
perjuicios a terceros, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño o
indemnizar los perjuicios que se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio.
Cuando con la suspensión se afecten derechos de terceros no estimables en dinero, el
Magistrado fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
La suspensión otorgada conforme a este artículo, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez,
caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación y se obliga
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a pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtenga sentencia
favorable y comprenderá el costo de la que hubiere otorgado el actor.
La garantía y contragarantía a que se refiere este artículo, se presentarán ante la Sala de
conocimiento del juicio. La suspensión surtirá efectos una vez que el interesado cumpla con el
otorgamiento de la garantía, en cualquiera de las formas establecidas por el artículo 162 de esta
ley, a excepción de la prevista por la fracción II de dicho dispositivo legal.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 162. Las garantías a que se refieren los artículos 160 y 161 de esta Ley, podrán
ofrecerse en alguna de las formas siguientes:
I. Depósito de dinero en la institución de crédito que legalmente corresponda o ante la
Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado o las Tesorerías
Municipales, según sea el caso;
II. Pago bajo protesta;
III. Fianza otorgada por una institución legalmente autorizada;
IV. Embargo en la vía administrativa;
V. Prenda o hipoteca; y
VI. Obligación solidaria asumida por terceros que comprueben su idoneidad y solvencia.
ARTÍCULO 163. Tratándose de garantías de interés fiscal, si el acto reclamado se confirma, una
vez que la sentencia cause ejecutoria, la autoridad ante quien se otorgó, procederá a hacerla
efectiva en los términos y conforme a los procedimientos de la legislación aplicable.
En los demás casos, una vez que se declare ejecutoriada la sentencia, los particulares
interesados, podrán promover, en vía incidental, dentro de los treinta días siguientes, solicitud
ante la Sala Ordinaria del conocimiento, a fin de que resuelva sobre la disposición de la garantía,
o en su caso, sobre la cancelación de la misma.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 164. La suspensión podrá ser revocada o modificada por la Sala, en cualquier
momento del juicio, previa vista que se conceda a los interesados en un plazo de tres días, si
varían las condiciones en las cuales se otorgó.
ARTÍCULO 165. El acuerdo en el que se conceda la suspensión del acto impugnado, surtirá sus
efectos desde la fecha de su otorgamiento y tendrá vigencia incluso durante la substanciación del
recurso de revisión ante la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa.
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ARTÍCULO 166. El acuerdo en que se niegue la suspensión dejará expedita la facultad de la
autoridad demandada para la ejecución del acto impugnado, aun cuando se interponga el recurso
de revisión.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 167. Cuando por la naturaleza del acto impugnado para otorgar la suspensión se
requieran mayores elementos de juicio para decidir, podrá de oficio darse trámite incidental a la
solicitud, dando vista a las partes por tres días, ordenando la aportación de las pruebas que se
requiera, citando a una audiencia dentro de los tres días siguientes en la que se resolverá de
plano la procedencia del otorgamiento de la suspensión solicitada.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 168. Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión, el
interesado deberá solicitarlo dentro de los quince días siguientes al que surta efectos la
notificación del auto que declare ejecutoriada la sentencia.
La Sala ordinaria, dentro de los tres días siguientes, dará vista a las demás partes y citará a una
audiencia de pruebas y alegatos si el asunto así lo requiere, deberá celebrarse dentro de los cinco
días siguientes, en la que dictará la resolución que corresponda.
SECCIÓN CUARTA
DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO
SECCIÓN REFORMADA POR DEC. 125, P.O. 42 DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 169. Será improcedente el juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa cuando
se promueva en contra de actos:
I. Que no sean de la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa;
II. De autoridades de otras entidades federativas o dependientes de la Administración
Pública Federal;
III. Legislativos del Congreso, sentencias de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial,
laudos de autoridades del trabajo y resoluciones de autoridades electorales y agrarias;
IV. Que hayan sido resueltos en un diverso proceso jurisdiccional, por sentencia ejecutoria, o
que sean consecuencia del mismo;
V. Que no afecten los intereses del actor;
VI. Que se hayan consentido expresamente por el actor, mediante manifestaciones escritas
de carácter indubitable;
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VII. Que se hayan consentido tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que
no se promueva algún recurso o juicio contencioso administrativo en los plazos señalados
por esta ley;
VIII. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal de Justicia
Administrativa, siempre que hubiere identidad de las partes y se trate del mismo acto
impugnado, aunque los conceptos de impugnación sean diversos;
IX. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante
una autoridad administrativa o ante el Tribunal de Justicia Administrativa;
X. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa
diferente, cuando la Ley disponga que debe agotarse la misma vía.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran
las causas de acumulación previstas en el artículo 174 de esta ley;
XI. Que no existan, cuando de las constancias de autos apareciera claramente esa
circunstancia;
XII. Que no puedan surtir efecto alguno, legal o materialmente, por haber dejado de existir el
objeto o materia del mismo;
XIII. Consumados de manera irreparable;
XIV. De emisión de reglamentos;
XV. En los que hayan cesado los efectos legales o materiales o éstos no puedan resarcirse,
por haber dejado de existir el objeto o materia de los mismos; y
XVI. En los que la improcedencia resulte de alguna otra disposición legal.
Las causales de improcedencia que se prevén en el presente artículo, serán examinadas de
oficio.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 170. Procede el sobreseimiento del juicio cuando:
I. El demandante se desista expresamente de la acción intentada;
II. El actor fallezca durante el juicio, siempre que no se trate de derechos transmisibles;
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III. Sobrevenga o se advierta durante el juicio o al dictar sentencia, alguno de los casos de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
IV. De las constancias de autos se demuestre que no existe el acto impugnado, o cuando no
se pruebe su existencia en la audiencia del juicio;
V. No se haya efectuado ningún acto procesal durante el término de cien días naturales; y
VI. La parte demandada haya satisfecho las necesidades del actor.
El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial, y no prejuzga sobre la responsabilidad en
que haya incurrido la autoridad demandada al ordenar o ejecutar el acto impugnado.
ARTÍCULO 171. Contestada la demanda, el magistrado examinará el expediente, si encontrase
acreditada alguna causa evidente de improcedencia o sobreseimiento, a petición de parte o de
oficio, emitirá la resolución en la que se dé por concluido el juicio.
Cuando la causal de improcedencia o sobreseimiento no fuese indudable y manifiesta, ésta se
decidirá en la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 172. Son causas de nulidad o invalidez de los actos o resoluciones impugnados, las
siguientes:
I. Incompetencia del funcionario que lo haya dictado, ordenado, tramitado el procedimiento
del que se deriva; ejecute o trate de ejecutar el acto impugnado;
II. Omisión o incumplimiento de los requisitos formales que legalmente debe revestir el acto
o resolución impugnado;
III. Vicios del procedimiento que afecten la defensa del particular;
IV. Violación a las disposiciones legales aplicables por no haberse aplicado las debidas, en
cuanto al fondo del asunto; y
V. Arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta, desvío de poder o
cualquier otra causa similar a éstas.
El Tribunal de Justicia Administrativa, podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la
incompetencia de la autoridad para dictar el acto o resolución impugnado, así como la ausencia
total de fundamentación o motivación del mismo.
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SECCIÓN QUINTA
DE LOS INCIDENTES
SECCIÓN REFORMADA POR DEC. 125, P.O. 42 DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 173. En los juicios se tramitarán como incidentes de previo y especial
pronunciamiento, los siguientes:
I. La acumulación de autos;
II. La nulidad de notificaciones;
III. La incompetencia en razón de territorio; y
IV. La recusación por causa de impedimento.
V. Falsedad de documentos
La tramitación de estos incidentes iniciará a petición de parte, excepto el de acumulación de autos
que podrá hacerse de oficio.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS
REFORMADO POR DEC. 125, P.O. 42 DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 174. Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución, cuando:
I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos conceptos de anulación;
II. Siendo diversas las partes e invocándose distintas violaciones legales, el acto impugnado
sea el mismo o se impugnen varias partes de él; y
III. Siendo las partes y los conceptos de anulación diversos o no, se impugnen actos que
sean antecedentes o consecuencia de otros.
ARTÍCULO 175. La acumulación se tramitará de oficio o a petición de parte en el juicio que se
haya promovido primero, en una sola audiencia, en la que se hará la relación de los autos, se
oirán los alegatos y se dictará la sentencia interlocutoria que corresponda.
ARTÍCULO 176. Decretada la acumulación se integrarán los autos del juicio más reciente a los
autos del juicio más antiguo, para ser resueltos de manera conjunta.
El incidentista debe señalar el o los juicios que pretende se acumulen.
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DEC. 125 P.O. 42, DEL 26 DE MAYO DE 2022.
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No procederá la acumulación cuando en alguno de los juicios ya se hubiere celebrado la
audiencia o se encuentre en diversa instancia.
DE LA NULIDAD DE NOTIFICACIONES
REFORMADO POR DEC. 125, P.O. 42 DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 177. Procede el incidente de nulidad de notificaciones, cuando éstas no fueren
practicadas conforme a lo dispuesto en el Capítulo V. El perjudicado podrá pedir que se declare
su nulidad dentro del término de cinco días siguientes a aquel en que manifieste haber tenido
conocimiento del hecho que lo motive, ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en
que se promueva el incidente.
Si se admite el incidente de nulidad de notificaciones, se dará vista a las demás partes por el
término de tres días hábiles para que expongan lo que a su derecho convenga, y ofrezcan
pruebas en su caso, señalando fecha para audiencia para el desahogo de las pruebas que se
admitan y se oigan alegatos de incidente, dentro de ocho días en la que se dictará resolución.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
Artículo 178. Si se declara la nulidad de la notificación, se ordenará la reposición del
procedimiento a partir de la notificación anulada. Asimismo, independientemente de la
responsabilidad civil, penal o administrativa en que pueda incurrir con su conducta, se sancionará
al Actuario en los términos que señale la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
DE LA INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO
REFORMADO POR DEC. 125, P.O. 42 DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 179. Cuando ante una de las Salas ordinarias se promueva juicio del que otra deba
conocer por razón de territorio, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución
a la que en su concepto corresponda ventilar el negocio, enviándole los autos.
Si la Sala ordinaria requerida lo acepta, comunicará su resolución a la requirente y a las partes.
En caso de no aceptarlo, hará saber su resolución a la sala requirente y a las partes y remitirá los
autos a la Sala Superior, para que ésta determine la Sala ordinaria que deba conocer del asunto,
notificando su decisión a las partes y a las salas respectivas.
Cuando una Sala ordinaria esté conociendo de algún juicio que sea de la competencia de otra,
cualquiera de las partes podrá ocurrir ante la Sala Superior, exhibiendo copia certificada de la
demanda y de las constancias que estime pertinentes. La Sala Superior resolverá la cuestión de
competencia y ordenará la remisión de los autos a la Sala ordinaria que corresponda.
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SECCIÓN SEXTA
DE LOS IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES
SECCIÓN REFORMADA POR DEC. 125, P.O. 42, DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 180. Los Titulares de las Salas del Tribunal y sus respectivos Secretarios y Actuarios
estarán impedidos para conocer en los siguientes casos:
I. Si tienen interés personal, o su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la
fracción II de este artículo, en el asunto que haya motivado el juicio;
II. Si son parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las partes o sus abogados
o representantes en línea recta sin limitación de grado, dentro del cuarto grado en línea
colateral por consanguinidad y en el segundo de la colateral por afinidad;
III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto, o haber
gestionado o recomendado el asunto a favor o en contra de alguna de las partes;
IV. Si tienen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o con sus
abogados o representantes;
V. Si han sido asesores respecto del acto impugnado o intervenido con cualquier carácter en
la emisión del mismo o en su ejecución;
VI. Cuando figuren como parte en un juicio similar, pendiente de resolución por el Tribunal;
VII. Cuando estén en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o
más grave que las mencionadas;
VIII. Por haber emitido la resolución o instruido el procedimiento combatido;
IX. Asistir durante la tramitación del asunto a convite que le diere o costeare alguno de los
interesados;
X. Aceptar obsequios de alguno de las partes; y
XI. Cualquier otra análoga a las anteriores o de mayor razón.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 181. Los Titulares de las Salas del Tribunal tienen el deber de excusarse del
conocimiento de los asuntos en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo
anterior, expresando concretamente en qué consiste el impedimento. No serán admitidas las
excusas voluntarias sin causa justificada.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
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ARTÍCULO 182. Hecha valer una causa de impedimento, la Junta de Gobierno y Administración
del Tribunal de Justicia Administrativa, calificará la excusa y cuando proceda, designará a quien
deba sustituir al Magistrado impedido.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 183. En caso de que se declare improcedente la excusa planteada, devolverá el
expediente para que el titular de la Sala del conocimiento continúe el trámite del mismo.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 184. El Magistrado que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga
la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas
diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre
en responsabilidad.
Artículo 185. Cuando el Magistrado no se abstenga de intervenir en un asunto, a pesar de
encontrarse en alguno de los supuestos que establece el artículo 180 esta Ley, y sin perjuicio de
la responsabilidad en que haya incurrido, el interesado podrá promover la recusación en cualquier
momento de la secuela del procedimiento administrativo, siempre que no se haya emitido la
resolución que en derecho corresponda.
ARTÍCULO 186. La recusación deberá plantearse por escrito ante el Presidente de la Junta de
Gobierno y Administración. En este escrito se expresará la causa o causas en que se funde el
impedimento, debiéndose ofrecer en el mismo los medios probatorios pertinentes.
Al día siguiente de la presentación del ocurso en los términos del párrafo anterior, el servidor que
se recusa será emplazado para que en el plazo de dos días haga las manifestaciones que estime
pertinentes. Transcurrido este plazo, se haya o no producido el informe, se turnará el asunto a la
Junta de Gobierno y Administración, la que designará instructor y ponente, quien señalará la
fecha de la audiencia para desahogar pruebas, recibir alegatos y citar para pronunciar resolución,
la que deberá emitirse por la Junta de Gobierno y Administración en un plazo no mayor de cinco
días.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 187. En el caso de que la recusación sea procedente y fundada, la resolución
respectiva señalará al Magistrado que deba sustituir al recusado en el conocimiento y
substanciación del juicio.
ARTÍCULO 188. En los casos en que se está conociendo de algún impedimento, el procedimiento
en el cual se haya presentado la excusa o la recusación se suspenderá hasta en tanto se resuelve
sobre ellas.
ARTÍCULO 189. Contra las resoluciones pronunciadas en materia de impedimentos, excusas y
recusaciones no procederá recurso alguno.
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ARTÍCULO 190. Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo
las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer hasta antes de que se
cierre la instrucción en el juicio.
El incidente se substanciará conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 177 de
esta Ley.
Si alguna de las partes sostiene la falsedad de un documento firmado por otra, la Sala del
conocimiento podrá citar a la parte respectiva para que estampe su firma en presencia del
secretario misma que se tendrá como indubitable para el cotejo
En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, el incidentista deberá acompañar
el documento que considere como indubitado o señalar el lugar donde se encuentre, o bien
ofrecer la pericial correspondiente; si no lo hace, el Magistrado Instructor desechará el incidente.
La Sala resolverá sobre la autenticidad del documento exclusivamente para los efectos del juicio
en el que se presente el incidente.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 190 BIS. Procede el incidente de incumplimiento de suspensión, cuando a la parte
que se haya otorgado la medida cautelar por la Sala de conocimiento del juicio, sostenga que
su contraparte es renuente a su cumplimiento.
Este incidente podrá hacerse valer hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que resuelva el
juicio.
En el acuerdo admisorio, se dará vista a las partes para que aleguen lo que a su derecho
convenga, y se pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento del auto
relativo, que deberá rendir dentro del plazo de tres días, informe en el que se justificará el acto
o la omisión que provocó el incidente.
Vencido dicho plazo, con informe o sin él, se dictará la resolución en el plazo de cinco días. Si
se resuelve que hubo incumplimiento de la suspensión otorgada, se dejarán sin efectos las
actuaciones realizadas en violación a la suspensión, y se aplicará la multa que dispone el
artículo 215 de esta Ley, y se comunicará al superior jerárquico de la autoridad de que se trate,
la desobediencia a fin de que lo conmine al cumplimiento.
Cuando no exista superior jerárquico, el requerimiento se hará directamente a la demandada.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 190 TER. Cualquier otro incidente se substanciará conforme a lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 177 de esta Ley.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
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SECCIÓN SÉPTIMA
DE LAS PRUEBAS
SECCIÓN REFORMADA POR DEC. 125, P.O. 42, DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 191. En los juicios que se tramiten ante este Tribunal, el actor que pretende se
reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva
su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado
de sus excepciones.
En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto
la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes,
salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de
las autoridades.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En
este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo
que a su derecho convenga.
ARTÍCULO 192. Son medios de prueba:
I. La confesional a cargo de los particulares;
II. Los documentos públicos y privados;
III. La documental en vía de informe;
IV. La testimonial;
V. El reconocimiento e inspección judicial;
VI. La pericial;
VII. Presuncional legal y humana;
VIII. Las fotografías, registros dactiloscópicos y demás elementos aportados por la ciencia;
IX. Instrumental de actuaciones; y
X. Los demás medios probatorios que produzcan convicción en el juzgador.
ARTÍCULO 193. Hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de los
hechos controvertidos, se podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación
con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo
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DEC. 125 P.O. 42, DEL 26 DE MAYO DE 2022.
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de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida
por las partes.
Sé podrá reabrir la instrucción para los efectos señalados anteriormente.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 194. Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo,
las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y
llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
ARTÍCULO 195. La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:
I. En el acuerdo que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se
requerirá a las partes para que dentro del plazo de diez días presenten a sus peritos, a fin
de que acrediten que reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten
su legal desempeño, apercibiéndolas de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona
propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos de ley, sólo se considerará el
peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento;
II. Se señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo pedir a los
peritos todas las aclaraciones que se estimen conducentes, y exigir la práctica de nuevas
diligencias;
III. En los acuerdos por los que se discierna del cargo a cada perito, se concederá un plazo
mínimo de diez días para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento a la
parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro
del plazo concedido;
IV. Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada por escrito antes de vencer los
plazos mencionados en este artículo, las partes podrán solicitar la ampliación del plazo
para rendir el dictamen o la sustitución de su perito, señalando en este caso, el nombre y
domicilio de la nueva persona propuesta. La parte que haya sustituido a su perito
conforme a la fracción I, ya no podrá hacerlo en el caso previsto en la fracción III de este
precepto; y
V. El perito tercero será designado por la Sala ordinaria de entre los que estén autorizados
oficialmente. En el caso de que no hubiere perito autorizado en la ciencia o arte sobre el
cual verse el peritaje, la Sala designará bajo su responsabilidad a la persona que deba
rendir dicho dictamen debiendo cubrirse sus honorarios por las partes. En el auto en que
se designe perito tercero, se le concederá un plazo no menor de diez días ni mayor a
treinta días, para que rinda su dictamen.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
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ARTÍCULO 196. Para desahogar la prueba testimonial se requerirá a la oferente para que
presente a los testigos y cuando ésta manifieste bajo protesta de decir verdad no poder
presentarlos, serán citados por la Sala para que comparezcan el día y hora que al efecto señale.
De los testimonios se levantará acta pormenorizada y podrán serles formuladas por el magistrado
o por las partes aquellas preguntas que estén en relación directa con los hechos controvertidos
o persigan la aclaración de cualquier respuesta. Las autoridades rendirán testimonio por escrito.
Cuando los testigos tengan su domicilio fuera de la sede de la Sala, se podrá desahogar la prueba
mediante exhorto, previa calificación hecha del interrogatorio presentado, pudiendo repreguntar
el magistrado o juez que desahogue el exhorto.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 197. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades
tienen obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes,
las copias certificadas de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación
la parte interesada solicitará al Magistrado que requiera a los omisos.
Cuando sin causa justificada la autoridad demandada no expida las copias de los documentos
ofrecidos por el demandante para probar los hechos imputados a aquélla y siempre que los
documentos solicitados hubieran sido identificados con toda precisión tanto en sus características
como en su contenido, se presumirán ciertos los hechos que pretenda probar con esos
documentos.
En los casos en que la autoridad requerida no sea parte e incumpla, se podrá hacer valer como
medida de apremio la imposición de una multa por el monto equivalente de entre noventa y ciento
cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, al funcionario omiso. También podrá
comisionar al Secretario o Actuario que deba recabar la certificación omitida u ordenar la
compulsa de los documentos exhibidos por las partes, con los originales que obren en poder de
la autoridad.
Cuando se soliciten copias de documentos que no puedan proporcionarse en la práctica
administrativa normal, las autoridades podrán solicitar un plazo adicional para realizar las
diligencias extraordinarias que el caso amerite y si al cabo de éstas no se localizan, se podrá
considerar que se está en presencia de omisión por causa justificada, cuando así se acredite.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 198. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes
disposiciones:
I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no
admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en
documentos públicos; pero, si en los documentos públicos citados se contienen
declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos
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sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales
declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o
manifestado;
II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán
como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas; y
III. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará
a la prudente apreciación razonada de la Sala conforme a las reglas de la experiencia y
sana crítica.
Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiera
convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse
a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su
sentencia.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA AUDIENCIA, DE PRUEBAS Y ALEGATOS
SECCIÓN REFORMADA POR DEC. 125, P.O. 42, DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 199. La audiencia del juicio tendrá por objeto:
I. Desahogar las pruebas admitidas;
II. Resolver cualquier cuestión incidental que se plantee en la audiencia;
III. Oír los alegatos; y
IV. Citar el juicio para resolución.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 200. Abierta la audiencia el día y hora señalados, el Secretario de Acuerdos llamará
a las partes, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la ley deban de intervenir,
y determinará quienes deban permanecer en el lugar en que se lleve a cabo la diligencia y quienes
en lugar separado para ser introducidos en su oportunidad.
La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia.
ARTÍCULO 201. La audiencia del juicio se sujetará para su desahogo al siguiente orden:
I. Se dará cuenta con las reclamaciones incidentales diversas a los del artículo 173 de esta
Ley suscitadas durante la tramitación del juicio. Para tal efecto, se desahogarán las
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pruebas y se escucharán los alegatos de las partes. Acto continuo, la Sala ordinaria
pronunciará la resolución que proceda, ordenándose en su caso, que se practiquen las
diligencias omitidas;
II. Si la resolución de los incidentes no trae como consecuencia el que deba suspenderse la
audiencia, se procederá a desahogar las pruebas en el orden que fueron ofrecidas;
III. En el caso de que las partes solo ofrecieran pruebas documentales, presuncionales e
instrumental de actuaciones estas serán desahogadas por su propia naturaleza;
IV. Se desahogarán las pruebas que estén en condiciones, prorrogando la continuación de la
audiencia y ordenando la preparación de las pendientes, desahogándose en la fecha que
se señale para la continuación y culminación de la misma. El Magistrado podrá formular
toda clase de preguntas a las partes, sus representantes, peritos y testigos, respecto de
las cuestiones debatidas;
V. Se oirán los alegatos del actor, de la parte demandada, y del tercero, los que se
pronunciarán en ese orden.
Los alegatos podrán presentarse por escrito. Cuando se formulen verbalmente, no podrán
exceder de quince minutos para cada una de las partes; y
VI. Se citará el juicio para resolución.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 202. Las promociones que presenten las partes que asistan a la audiencia, se
resolverán de plano en el transcurso de ésta.
ARTÍCULO 203. La audiencia no se celebrará cuando no se hayan resuelto los incidentes de
previo y especial pronunciamiento. Podrá suspenderse, o prorrogarse de oficio o a solicitud de
alguna de las partes, cuando exista motivo fundado, a juicio de la Sala que conoce del asunto.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
SECCIÓN NOVENA
DE LA INTERRUPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN REFORMADA POR DEC. 125, P.O. 42, DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 204. Se interrumpe el procedimiento por las siguientes causas:
I. Muerte de alguna de las partes o de su representante legal;
II. Disolución o quiebra de la persona moral que intervenga como parte en el juicio; y
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III. Desaparición del Órgano de la Administración Pública que intervenga como parte en
el juicio.
ARTÍCULO 205. La interrupción del procedimiento, procederá hasta antes de la sentencia,
cuando se actualice cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo anterior.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 206. La interrupción será de hasta tres meses, mientras se apersone el representante
legal de la parte actora o el representante de la Entidad que asuma las facultades o atribuciones
correspondientes al órgano desaparecido. Si transcurrido el término máximo de la interrupción no
comparece el representante legal de las partes, se reanudará el procedimiento.
SECCIÓN DÉCIMA
DE LA SENTENCIA Y SU EJECUCIÓN
SECCIÓN REFORMADA POR DEC. 125, P.O. 42, DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 207. La sentencia deberá dictarse dentro de los quince días siguientes a la citación
para sentencia, y se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas
que hayan sido materia del juicio.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 208. Las Sentencias deberán contener:
I. Lugar, fecha y autoridad que la suscribe;
II. La fijación de los actos o resoluciones impugnados y la pretensión procesal de la parte
actora;
III. El análisis, aún de oficio, de las causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio;
IV. El examen de todos los puntos controvertidos, salvo que la procedencia de uno de ellos
sea suficiente para decretar la nulidad o anulabilidad del acto impugnado;
V. El examen y valoración de las pruebas;
VI. Los fundamentos legales en que se apoya para emitir la resolución definitiva; y
VII. Los puntos resolutivos en los que se decrete el sobreseimiento del juicio, se reconozca la
validez, se declare la nulidad o se ordene la modificación o reposición del acto impugnado
y en su caso, la condena que se imponga.
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ARTÍCULO 208 BIS. Las sentencias dictadas con motivo de las demandas que prevé la Ley de
Responsabilidad Patrimonial del Estado de Durango y sus Municipios, deberán contener como
elementos mínimos los siguientes:
I. El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa
y la lesión producida, y la valoración del daño o perjuicio causado;
II. Determinar el monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su
cuantificación, y
En los casos de concurrencia previstos en el Capítulo IV de la Ley de Responsabilidad Patrimonial
del Estado de Durango y sus Municipios, se deberán razonar los criterios de imputación y la
graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 209. La sentencia tendrá por efecto:
I. Reconocer la legalidad y validez del acto o resolución impugnados;
II. Declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado o resolución combatida y las
consecuencias que de estos se deriven;
III. Declarar la anulabilidad del acto o resolución impugnado, debiendo precisar sus efectos y
la forma y términos en que la autoridad deba cumplirla;
IV. Decretar la modificación del acto o resolución impugnada;
V. Declarar la configuración de la Positiva Ficta;
VI. Absolver o condenar a la autoridad al cumplimiento de la obligación reclamada; o
VII. Resolver sobre las faltas administrativas graves cometidas por personas servidoras
públicas del Estado y de los Municipios, y de los órganos autónomos e Imponer sanciones
en su caso; igualmente por lo que toca a los particulares que incurran en actos vinculados
con dichas faltas.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 210. Las sentencias que declaren fundada la acción del demandante, dejarán sin
efecto el acto impugnado y, cuando proceda, fijarán el sentido de la resolución que deba dictar la
autoridad demandada para ejecutarla.
ARTÍCULO 211. Causarán ejecutoria las siguientes sentencias:
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I. Las que no admitan recurso alguno;
II. Que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas o habiéndolo sido, se haya
desechado o hubiese resultado infundado, o bien, desista de él quien lo promueve; y
III. Las consentidas expresamente por las partes o sus representantes legales.
ARTÍCULO 212. Las partes podrán formular excitativa de justicia ante la Sala Superior, si el
Magistrado de la Sala ordinaria no dicta sentencia dentro del plazo legal que determina esta ley.
Recibida la excitativa de justicia, el Presidente solicitará informe al Magistrado de la Sala ordinaria
que corresponda, quien deberá rendirlo dentro del plazo de tres días, y si se encuentra fundada
la excitativa, otorgará al Magistrado que corresponda un plazo de tres días para que dicte la
resolución correspondiente.
ARTÍCULO 213. La aclaración de sentencia tendrá lugar cuando se requiera esclarecer algún
concepto o suplir cualquier omisión que contenga, sin que esto implique variar o modificar el
sentido en que fue pronunciada la misma. Se hará de oficio o a petición de parte y su trámite será
incidental.
SECCIÓN DÉCIMO PRIMERA
DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
SECCIÓN REFORMADA POR DEC. 125, P.O. 42, DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 214. La declaración de que la sentencia ha causado ejecutoria deberá comunicarse
a las partes para su cumplimiento; en caso de ser favorable al actor, se prevendrá a las
autoridades demandadas sin demora alguna, para que dentro de diez días rindan el informe
correspondiente al cumplimiento dado.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 215. Si dentro del término a que se refiere el artículo anterior, la autoridad no cumple
con la sentencia o su cumplimiento es excesivo o defectuoso; o, habiéndola cumplido, en
cualquier tiempo repite el acto declarado inválido o nulo; o bien, no rinde el informe que
corresponda, se le aplicará una multa de diez a sesenta veces la Unidad de Medida y
Actualización. Independientemente de esta sanción, la Sala del conocimiento comunicará al
superior jerárquico de la autoridad de que se trate, la actitud de desobediencia, a fin de que lo
conmine al cumplimiento de la resolución, en un plazo de cinco días.
Cuando no exista superior jerárquico, el requerimiento se hará directamente a la demandada.
ARTÍCULO 216. Si a pesar de los requerimientos y sanciones previstas en el artículo anterior, no
se da cumplimiento a la sentencia o su cumplimiento es excesivo o defectuoso, el Presidente del
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DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 125 P.O. 42, DEL 26 DE MAYO DE 2022.
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Tribunal a petición de parte, podrá solicitar al superior jerárquico la destitución del servidor público
responsable del incumplimiento, excepto de aquellos contemplados en los artículos 176 y 177 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 217. Si la autoridad demandada es uno de los servidores públicos previstos en el
artículo 176 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, el Presidente
acompañando las constancias respectivas lo hará del conocimiento del Ministerio Público para
que previo el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la acción penal formule el
pedimento de declaración de procedencia ante el Honorable Congreso del Estado, de
conformidad con lo que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos en
materia de Juicio Político, Declaración de Procedencia y el Ejercicio de Facultades Legislativas
en Materia de Enjuiciamiento por Responsabilidades Públicas.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 218. Derogado.
ARTICULO DEROGADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 219. Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en
responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las
autoridades demandadas.
ARTÍCULO 220. Tratándose de actos de privación de la propiedad de bienes inmuebles, la Sala
podrá determinar, de oficio o a petición de parte, el cumplimiento sustituto de las ejecutorias,
mediante el pago del valor comercial de los inmuebles, cuando su ejecución afecte gravemente
a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera
obtener el actor.
ARTÍCULO 221. No podrá archivarse ningún Juicio Contencioso Administrativo sin que se haya
cumplido enteramente la sentencia ejecutoria, cuando se haya declarado la nulidad del acto o
resolución impugnados, o se hubiere emitido sentencia de condena a las demandadas.
CAPITULO VIII
DEL JUICIO SUMARIO
CAPITULO ADICIONADO POR DEC. 125, P.O. 42, DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 221 A. El juicio sumario se tramitará y resolverá en los términos del presente capítulo
y en lo no previsto, conforme las demás disposiciones de esta Ley.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 125, P.O. 42, DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 221 B. Procederá el juicio en vía sumaria, siempre que se trate de los siguientes
supuestos:
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 125 P.O. 42, DEL 26 DE MAYO DE 2022.
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I. Boletas de infracciones de tránsito o estacionómetros, siempre y cuando en la
emisión del acto impugnado se haya retenido algún documento como garantía y
conste esa circunstancia.
II. Asuntos cuya cuantía sea menor a cien veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente.
III. Apertura de negocios o empresas de bajo impacto o riesgo.
.
Para la procedencia del juicio en vía sumaria, además de lo establecido en este artículo, el actor
no deberá encontrarse en el supuesto de la fracción II del artículo 138 de esta Ley.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 125, P.O. 42, DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 221 C. Recibida la demanda se dictará auto sobre la admisión de la misma, a más
tardar al día siguiente de su presentación. En el mismo acuerdo se proveerá sobre la suspensión,
en caso de que se solicite, se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas, se señalará fecha
para la audiencia en un plazo que no excederá de los diez días siguientes y se ordenará correr
traslado con la misma y sus anexos a la autoridad demandada, para que la conteste en un plazo
de tres días.
Cuando los particulares formulen una demanda en vía sumaria, a pesar de que el acto que
impugnen se ubique en un supuesto diverso a los mencionados en las anteriores fracciones, o
bien controviertan simultáneamente algún acto que no se encuentre previsto en éstas, la Sala
Ordinaria dictará auto en el que, de ser procedente, admita el juicio conforme a las demás
disposiciones de esta Ley.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 125, P.O. 42, DE 26 DE MAYO DE 2022.
Artículo 221 D. En el juicio sumario solo serán admisibles las pruebas documentales públicas y
privadas, salvo que, con base en las particularidades del caso, la Sala considere necesario el
desahogo de diversos medios de convicción.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 125, P.O. 42, DE 26 DE MAYO DE 2022.
Artículo 221 E.- La audiencia del juicio sumario tendrá por objeto desahogar las pruebas
admitidas, recibir los alegatos de las partes, mismos que deberán presentarse por escrito. La sala
dictará sentencia en la misma audiencia.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 125, P.O. 42, DE 26 DE MAYO DE 2022.
Artículo 221 F. En contra de los autos y resoluciones que se dicten en juicios seguidos en la vía
sumaria, no procederá recurso alguno.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 125, P.O. 42, DE 26 DE MAYO DE 2022.
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CAPITULO IX
DEL SISTEMA DIGITAL DE JUICIOS
CAPITULO ADICIONADO POR DEC. 125, P.O. 42 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 221 G. Para los efectos de este Capítulo, además de las establecidas en el artículo
6 de esta Ley, se entenderá por:
I. Acuse de Recibo Electrónico: Constancia que acredita que un documento digital fue recibido
por el Tribunal y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica. En
este caso, el acuse de recibo electrónico identificará al órgano que recibió el documento y se
presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la fecha y hora que
se consignen en dicha constancia. El Tribunal establecerá los medios para que las partes y los
autorizados para recibir notificaciones puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo
electrónico.
II. Archivo Electrónico: Información contenida en texto, imagen, audio o video generada,
enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que
forma parte del Expediente Electrónico.
III. Clave de Acceso: Conjunto único de caracteres alfanuméricos asignados por el Sistema
Digital de Juicios a las partes, como medio de identificación de las personas facultadas en el juicio
en que promuevan para utilizar el Sistema, y asignarles los privilegios de consulta del expediente
respectivo o envío vía electrónica de promociones relativas a las actuaciones procesales con el
uso de la firma electrónica en un juicio.
IV. Contraseña: Conjunto único de caracteres alfanuméricos, asignados de manera confidencial
por el Sistema Digital de Juicios a los usuarios, la cual permite validar la identificación de la
persona a la que se le asignó una Clave de Acceso.
V. Dirección de Correo Electrónico: Sistema de comunicación a través de redes informáticas,
señalado por las partes en el juicio contencioso administrativo.
VI. Dirección de Correo Electrónico Institucional: Sistema de comunicación a través de redes
informáticas, dentro del dominio definido y proporcionado por los órganos gubernamentales a los
servidores públicos.
VII. Documento Electrónico o Digital: Todo mensaje de datos que contiene texto o escritura
generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología que forma parte del Expediente Electrónico.
VIII. Expediente Electrónico o Digital: Conjunto de información contenida en archivos
electrónicos o documentos digitales que conforman un juicio seguido ante el Tribunal,
independientemente de que sea texto, imagen, audio o video, identificado por un número
específico.
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 125 P.O. 42, DEL 26 DE MAYO DE 2022.
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IX. Firma Electrónica: Conjunto de datos consignados en un mensaje electrónico adjuntados o
lógicamente asociados al mismo, que permita identificar a su autor mediante el Sistema Digital
de Juicios, que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa y que garantiza la
integridad del documento, teniendo el mismo valor probatorio. La firma electrónica permite actuar
en Juicio Digital y será aquella que la Junta determine para tal efecto.
X. Juicio en la vía tradicional: El juicio que se substancia recibiendo las promociones y demás
documentales en manuscrito o impresos en papel, y formando un expediente también en papel,
donde se agregan las actuaciones procesales, incluso en los casos en que sea procedente la vía
sumaria.
XI. Juicio Digital: Substanciación y resolución del juicio en todas sus etapas, así como de los
procedimientos que deben llevarse a cabo, a través del Sistema Digital de Juicios, y;
XII. Sistema Digital de Juicios: Sistema informático establecido por el Tribunal denominado
“e.Justicia Administrativa” a efecto de registrar, controlar, procesar, almacenar, difundir,
transmitir, gestionar, administrar y notificar el procedimiento que se substancie ante el propio
Tribunal.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 125, P.O. 42, DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 221 H. El juicio se promoverá, substanciará y resolverá digitalmente, en términos de
lo dispuesto por el presente Capítulo y las demás disposiciones específicas de esta Ley que
resulten aplicables. En todo lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones que resulten
aplicables de este ordenamiento.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 125, P.O. 42, DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 221 I. Cuando el demandante ejerza su derecho a presentar su demanda
digitalmente, o lo haga por disposición de esta Ley, las autoridades o entidades demandadas
deberán comparecer y tramitar el juicio en la misma vía.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 125, P.O. 42, DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 221 J. Cuando una autoridad demande a un particular, éste, al contestar la demanda,
tendrá derecho a ejercer su opción para que el juicio se tramite y resuelva digitalmente conforme
a las disposiciones de este Capítulo, señalando para ello su domicilio y Dirección de Correo
Electrónico.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 125, P.O. 42, DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 221 K. A fin de emplazar al particular demandado, el Secretario de Acuerdos que
corresponda, imprimirá y certificará la demanda y sus anexos que se notificarán de manera
personal. Si el particular rechaza tramitar el Juicio Digital contestará la demanda por escrito
mediante el Juicio en la vía ordinaria.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 125, P.O. 42, DE 26 DE MAYO DE 2022.
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ARTÍCULO 221 L. En el Sistema Digital de Juicios se integrará el Expediente Electrónico, que
incluirá todas las promociones, pruebas y otros anexos que presenten las partes, oficios,
acuerdos, y resoluciones tanto interlocutorias como definitivas, así como las demás actuaciones
que deriven de la substanciación del Juicio Digital, garantizando su seguridad, inalterabilidad,
autenticidad, integridad y durabilidad, conforme a los lineamientos que expida el Tribunal.
En los Juicios Digitales, el desahogo de la prueba testimonial, y en los casos que lo amerite la
pericial, se llevará a cabo en las oficinas del Tribunal en una audiencia en la cual podrán asistir
las partes.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 125, P.O. 42, DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 221 M. La Clave de Acceso y Contraseña se proporcionarán, a cada una de las
partes, a través del Sistema de Justicia Digital del Tribunal, previa obtención del registro y
autorización correspondientes. El registro de la Firma Electrónica, Clave de Acceso y Contraseña,
implica el consentimiento expreso de que dicho Sistema registrará la fecha y hora en la que se
abran los Archivos Digitales, que contengan las constancias que integran el Expediente Digital,
para los efectos legales establecidos en este ordenamiento. Para hacer uso del Sistema Digital
de Juicios deberán observarse los lineamientos que, para tal efecto, expida el Tribunal.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 125, P.O. 42, DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 221 N. Sólo las partes, las personas autorizadas y los delegados de las autoridades
tendrán acceso al Expediente Digital, exclusivamente para su consulta. Todas las promociones
presentadas digitalmente deberán contener la firma electrónica de quien la presenta.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 125, P.O. 42, DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 221 Ñ. Los titulares de una Firma Electrónica, Clave de Acceso y Contraseña serán
responsables de su uso, por lo que el acceso o recepción de las notificaciones, la consulta al
Expediente Digital y el envío de información mediante la utilización de cualquiera de dichos
instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario, salvo que se demuestren
fallas del Sistema Digital de Juicios.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 125, P.O. 42, DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 221 O. Una vez recibida por vía digital cualquier promoción de las partes, el Sistema
Digital de Juicios emitirá el Acuse de Recibo Electrónico correspondiente, señalando la fecha y
la hora de recibido.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 125, P.O. 42, DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 221 P. Cualquier actuación en el Juicio Digital se efectuará a través del Sistema
Digital de Juicios. Dichas actuaciones serán validadas con las firmas electrónicas del Magistrado
y Secretario de Acuerdos que de fe, según corresponda.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 125, P.O. 42, DE 26 DE MAYO DE 2022.
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ARTÍCULO 221 Q. Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, deberán ser exhibidos
de forma legible en formato PDF a través del Sistema Digital de Juicios.
Tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar la naturaleza de los mismos,
especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada, o
al original, y tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Los particulares deberán
hacer esta manifestación bajo protesta de decir verdad, entendiéndose que la omisión de la
referida manifestación presume, en perjuicio del promovente, que el documento digitalizado
corresponde a una copia simple.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 125, P.O. 42, DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 221 R. Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes tendrán el
mismo valor probatorio que su constancia física, siempre y cuando se observen las disposiciones
de la presente Ley y de los acuerdos normativos que emitan los órganos del Tribunal para
asegurar la autenticidad de la información, así como de su transmisión, recepción, validación y
notificación.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 125, P.O. 42, DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 221 S. Para el caso de pruebas diversas a las documentales, éstas deberán ofrecerse
en la demanda y ser presentadas a la Sala que esté conociendo del asunto, en la misma fecha
en la que se registre en el Sistema Digital de Juicios la promoción correspondiente a su
ofrecimiento, haciendo constar su recepción por vía electrónica.
Los instrumentos en los que se haga constar la existencia de dichas pruebas se integrarán al
Expediente Digital.
El Secretario de Acuerdos a quien corresponda el asunto, deberá digitalizar las constancias
relativas y procederá a la certificación de su cotejo con los originales físicos, así como a garantizar
el resguardo de los originales y de los bienes materiales que en su caso hubieren sido objeto de
prueba.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 125, P.O. 42, DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 221 T. Para los juicios que se substancien en términos de este Capítulo no será
necesario que las partes exhiban copias para correr los traslados que la Ley establece, salvo que
hubiese tercero interesado, en cuyo caso, a fin de correrle traslado, el demandante deberá
presentar la copia de traslado con sus respectivos anexos.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 125, P.O. 42, DE 26 DE MAYO DE 2022.
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CAPITULO X
DE LOS RECURSOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL RECURSO DE REVISIÓN
CAPITULO REFORMADO POR DEC. 125, P.O. 42 DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 222. El recurso de revisión es competencia de la Sala Superior del Tribunal de
Justicia Administrativa y es procedente contra los acuerdos y resoluciones dictados por las Salas
ordinarias del Tribunal que:
I. Admitan la demanda;
II. Nieguen o revoquen la suspensión, a excepción del caso contenido en el último párrafo
del artículo 159 de esta ley;
III. Admitan o nieguen la intervención del tercero que tenga un interés incompatible con el de
la parte actora;
IV. Derogado;
V. Por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas
del recurrente y trasciendan al sentido del fallo;
VI. Decidan incidentes;
VII. Decreten o nieguen el sobreseimiento;
VIII. Derogado;
IX. Las sentencias que decidan la cuestión planteada por violaciones cometidas en ellas o
durante el procedimiento del juicio, en este último caso, cuando hayan dejado sin defensa
al recurrente y transciendan al sentido de la sentencia.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 223. El recurso de revisión se presentará dentro de los diez días siguientes a partir
de que surta efecto la notificación del acuerdo o resolución, de conformidad con las causas
establecidas en el artículo que antecede, mismo que deberá presentarse en la Oficialía de Partes
con los siguientes requisitos:
I. Nombre del recurrente y domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar de residencia
del Tribunal de Justicia Administrativa;
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II. Número de Expediente en que se originó el proveído o resolución recurrida y la Sala
ordinaria que lo dictó;
III. Fecha del proveído o resolución que se recurre;
IV. Expresión de agravios; y
V. Copias de traslado para las partes.
Si se omite alguno de los requisitos señalados en este artículo, se tendrá por no interpuesto el
recurso; excepto el caso a que se refiere la fracción V, debiendo la Sala ordinaria requerir al
promovente para que en el plazo de tres días presente las copias para el trámite correspondiente.
De no presentarse las copias requeridas, la Sala ordinaria remitirá el recurso con el informe
correspondiente a la Sala Superior, quien lo tendrá por no interpuesto.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 224. El recurso de revisión deberá dirigirse a la Sala Superior del Tribunal de Justicia
Administrativa por conducto de la Sala ordinaria que haya dictado la resolución recurrida, quien
mandará correr traslado a las partes contrarias con el escrito respectivo, concediéndoles el plazo
de cinco días para que contesten los agravios.
Transcurrido dicho plazo, la Sala ordinaria lo turnará de inmediato acompañando los documentos
necesarios para su resolución y una constancia de la fecha de notificación al recurrente de la
resolución impugnada y de los días hábiles que hubo entre ella y la de presentación del recurso.
En caso de que se envíe el expediente original completo, la Sala ordinaria dejará copia certificada
de un duplicado debidamente sellado y cotejado.
ARTÍCULO 225. La Sala ordinaria que conozca del asunto deberá suspender la tramitación del
procedimiento o la ejecución de las sentencias en el expediente de origen, cuando la resolución
impugnada sea alguna de las señaladas en las fracciones I, III, y IX del artículo 222 de esta ley,
o cuando a su juicio sea necesario.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 226. La Sala Superior admitirá el recurso cuando no encontrare alguna causa
indudable y manifiesta de improcedencia. En caso de encontrarla se desechará de plano.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 227. La resolución del recurso de revisión podrá:
I. Confirmar el auto o resolución recurrida;
II. Revocar el auto o resolución recurrida;
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III. Modificar el auto o resolución recurrida; y
IV. Sobreseer el recurso interpuesto.
En caso de que la revocación obedezca a violaciones en el procedimiento o porque se considere
que no se actualizó la causal de improcedencia o sobreseimiento, se reenviará el asunto a la Sala
Ordinaria del conocimiento para que subsane las violaciones advertidas o bien, resuelva el fondo
de la cuestión planteada por las partes según sea el caso.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 227 BIS. Emitida y notificada la resolución de segundo grado, se remitirá a la Sala
Ordinaria correspondiente, devolviéndose los autos originales en caso de haberse remitido para
la sustanciación de la alzada, a efecto de que esta proceda a cumplimentarla en sus términos,
sin que pueda oponerse a lo fallado por la Sala Superior.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL RECURSO DE QUEJA
SECCIÓN REFORMADA POR DEC. 125, P.O. 42 DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 228. El recurso de queja es competencia de la Sala Superior del Tribunal de Justicia
Administrativa y es procedente contra las resoluciones de Sala Ordinaria que:
I. Nieguen la admisión de demanda o la desechen.
II. Conceda o modifique la suspensión de los actos demandados.
III. Ponga fin al procedimiento de ejecución de sentencia.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 229. El recurso de queja se interpondrá dentro de los seis días siguientes a que surta
efectos la notificación de la resolución impugnada, ante la Sala del conocimiento, quien remitirá
informe con justificación a la Sala Superior dentro del tercer día.
En el escrito de interposición se expresará los agravios que cause la resolución combatida; de no
expresarse, se desechará el recurso de plano.
ARTÍCULO 230. Llegado a la Sala Superior el informe acompañado de las copias que lo
justifiquen, se decidirá sobre su admisión, hecho lo cual se resolverá lo procedente en el plazo
de seis días y se comunicará a la Sala de origen.
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CAPITULO XI
DE LOS MEDIOS DE APREMIO
CAPITULO REFORMADO POR DEC. 125, P.O. 42 DE 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 231. Las Salas, para hacer cumplir sus determinaciones o para imponer el orden
podrán, de acuerdo a la gravedad de la falta, hacer uso de los siguientes:
I. Medios de apremio:
a) Apercibimiento;
b) Multa de cinco a cien veces la Unidad de Medida y Actualización; y
c) Presentación de personas con auxilio de la fuerza pública.
II. Medidas disciplinarias:
a) Amonestación;
b) Multa de cinco a cien veces la Unidad de Medida y Actualización;
c) Expulsión temporal de las personas del lugar donde se lleve a cabo la diligencia o
actuación, cuando ello sea necesario para su continuación;
d) Auxilio de la fuerza pública; y
e) Arresto hasta por 36 horas.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
Agotadas las medidas disciplinarias, si se advierten hechos probablemente constitutivos de delito,
se dará vista al Ministerio Público.
ARTÍCULO 232. En caso de aplicación de las multas a que se refiere el artículo anterior, las Salas
deberán informar a la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado, para
que las haga efectivas, remitiendo al Tribunal de Justicia Administrativa la constancia respectiva.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 379 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
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DEC. 125 P.O. 42, DEL 26 DE MAYO DE 2022.
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Durango.
TERCERO.- Los asuntos tramitados ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder
Judicial del Estado, antes de la entrada en vigor del presente decreto, se desahogarán conforme
a las normas bajo las cuales se iniciaron.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo.
a los (18) dieciocho días del mes de julio de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE: DIP. LUIS ENRIQUE BENÍTEZ,
SECRETARIO. DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
DECRETO 194, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 63 DE FECHA 6 DE AGOSTO
DE 2017.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 379, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE
DE 2020.
ARTÍCULO PRIMERO: Se reforman los artículos 80, 84, 98, 103, 105, 106, 107, 110, 111, 112, 113, 114,
117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 132, 133, 134, 136, 141, 143, 145, 150, 154, 155,
156, 159, 160, 161, 163, 166, 167, 169, 173, 177, 178, 180, 181, 182, 183, 186, 190, 191, 193, 195, 196,
197, 198, 199, 201, 203, 205, 207, 209, 214, 216, 217, 222, 223, 225, 226, 227, 228, 231 y 232 de la Ley
de Justicia Administrativa del Estado de Durango.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango, debiendo practicarse las notificaciones electrónicas en todos los
asuntos del conocimiento del Tribunal.
SEGUNDO. Los recursos e incidentes que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren en
trámite, continuarán sustanciándose hasta su conclusión, conforme a las reglas anteriores a esta reforma.
TERCERO. Para efectos de las notificaciones electrónicas a que se refiere el presente decreto, el Tribunal
adoptará las medidas tecnológicas y materiales que sean necesarias y la Junta de Gobierno y
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DE DURANGO.
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DEC. 125 P.O. 42, DEL 26 DE MAYO DE 2022.
71
Administración emitirá los lineamientos a que se refiere el artículo 121 en la siguiente sesión ordinaria a la
entrada en vigor de este decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(13) trece días del mes de octubre del año (2020) dos mil veinte.
DIP. RIGOBERTO QUIÑONEZ SAMANIEGO, PRESIDENTE; DIP. CLAUDIA JULIETA DOMÍNGUEZ
ESPINOZA, SECRETARIA; DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------
DECRETO 125, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 42 DE FECHA 26 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO PRIMERO: Se reforman los artículos 103, 107 y 145, de la Ley de Justicia Administrativa del
Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan los artículos 221 A, 221 B, 221 C, 221 D, 221 E, 221 F, integrando
el Capítulo VIII, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Durango, denominado DEL JUICIO
SUMARIO.
ARTÍCULO TERCERO. Se adicionan los artículos 221 G, 221 H, 221 I, 221 J, 221 K, 221 L, 221 M, 221 N,
221 Ñ, 221 O, 221 P, 221 Q, 221 R, 221 S y 221 T, conformando el Capítulo IX, de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de Durango, denominado “DEL SISTEMA DIGITAL DE JUICIOS”
ARTÍCULO CUARTO. Se adiciona al Capítulo VII, la denominación DEL JUICIO ORDINARIO, y se le
adiciona también la expresión de SECCIÓN PRIMERA; al capítulo VIII, se le denomina SECCIÓN
SEGUNDA, suprimiéndole capítulo y numero; Al capítulo IX, se le suprime esa identificación para quedar
como SECCIÓN TERCERA; al capítulo X, se le suprime esa identificación para quedar como SECCIÓN
CUARTA; al capítulo XI, se le quita esa denominación para quedar como SECCIÓN QUINTA, suprimiendo
a su vez las denominaciones siguientes de sección primera, segunda y tercera; a la sección cuarta se le
asigna como SECCIÓN SEXTA; al capítulo XII se le suprime esa identificación para quedar como
SECCIÓN SEPTIMA; el capítulo XIII, se denomina ahora SECCIÓN OCTAVA, quitándole el capítulo y
numero; el capítulo XIV, queda como SECCIÓN NOVENA sin capitulo; el capítulo XV, queda como
SECCIÓN DECIMA sin la identificación como capítulo; y el capítulo XVI, se denomina SECCIÓN DECIMA
PRIMERA sin ser ya capítulo numerado; el capítulo XVII, queda como CAPITULO X, denominándose DE
LOS RECURSOS, con una SECCIÓN PRIMERA, y una SECCIÓN SEGUNDA, que corresponden a los
actuales recursos de revisión y queja; y, el capítulo XIX, queda como CAPÍTULO XI de la Ley de Justicia
Administrativa.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango, con la salvedad prevista en el tercer transitorio.
SEGUNDO. Los juicios tramitados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se
substanciarán conforme a la Ley vigente en el momento de su interposición.
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DE DURANGO.
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TERCERO. Para operar el Sistema Digital de Juicios que contempla el Capítulo IX que se adiciona, se
emitirá acuerdo relativo por la Presidencia del Tribunal, debiendo publicarse en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango, a partir de lo que entrará en vigor la normatividad relativa contenida en
este decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(20) veinte días del mes de abril del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRO MOJICA NARVAEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ
SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA.