CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE DURANGO
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CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 53 CON FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 1999. DECRETO No. 216, LEGISLATURA 61.
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Y DE LOS INGRESOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Las personas físicas y las personas morales están obligadas a contribuir para el gasto
público del Estado, conforme a las Leyes Fiscales respectivas; las disposiciones de este Código se
aplicarán en su defecto.
ARTÍCULO 2. El presente Código es de observancia general en todo el Estado y sus disposiciones son
de orden público.
ARTÍCULO 3. Las disposiciones de este Código definen la naturaleza de los ingresos; los derechos y
las obligaciones de los contribuyentes; las facultades de las autoridades fiscales así como los
procedimientos administrativos que se establecen.
ARTÍCULO 4. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan
excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación
estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto,
objeto, base, tasa o tarifa.
Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho común
Estatal y Federal cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
ARTÍCULO 5. Las Leyes Fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter
general, entrarán en vigor en todo el Estado el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.
ARTÍCULO 6. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1º de enero;
el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en
conmemoración del 21 de marzo; el 1º y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre
en conmemoración del 20 de noviembre; el 1º de octubre de cada seis años, cuando corresponda a la
transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre.
Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades
fiscales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de
contribuciones exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones
generales las que se otorguen en forma escalonada.
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En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su
extinción, se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que
en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se
inició y en el segundo caso, el término vencerá el mismo día del siguiente año y no exista el mismo día
en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de
calendario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada,
las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de
labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en
este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir
declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último
día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito
autorizadas.
Las autoridades fiscales podrán suspender los plazos por fuerza mayor o caso fortuito. Dicha
suspensión deberá darse a conocer mediante disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 7. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas
hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación
iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.
En caso del envío de los documentos digitales para su notificación por Buzón Tributario, si se genera
acuse de recibo electrónico en un día u hora inhábil, se considerará que la notificación fue practicada
a las 7:30 horas del día hábil siguiente.
El horario al que se refiere los párrafos primero y segundo se regirá conforme al horario de la Zona
Centro, de conformidad con la Ley de los Husos Horarios en los Estados Unidos Mexicanos.
Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de
ejecución, de notificaciones y embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles,
cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice actividades por las que deba pagar
contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una
diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento
de la contabilidad, de bienes del particular o la conclusión de la visita domiciliaria.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 8. Se entiende por enajenación de bienes:
I. Toda transmisión de propiedad.
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II. La compraventa en la que el vendedor se reserve el dominio, aún cuando la transferencia de éste
opere con posterioridad.
III. Las adjudicaciones, aún cuando se realicen a favor del acreedor.
IV. La aportación a cualquier sociedad o asociación.
V. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
VI. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y
siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.
b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se
hubiera reservado tal derecho.
VII. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de
los siguientes momentos:
a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario
para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el
fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de
ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.
b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes
se transmitan a su favor.
VIII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través
de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en
esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.
Se considera que la enajenación se efectúa en territorio del Estado, entre otros casos, si el bien se
encuentra en dicho territorio al efectuarse en envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el
Estado se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
Cuando de conformidad con este artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente se
considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.
ARTÍCULO 9. Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia durante seis
meses, contados a partir de la fecha en que se efectúen y deberán llevarse a cabo por las autoridades
fiscales, instituciones de crédito o corredor público.
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Si el avalúo debe realizarse en poblaciones donde no se cuente con los servicios de instituciones de
crédito o de corredor público, la Secretaría de Finanzas y de Administración podrá designar a personas
u organismos versados en la materia. En cualquier caso, los avalúos estarán sujetos a la revisión y
aceptación por parte de las autoridades fiscales.
ARTÍCULO 10. Para efectos fiscales se entiende:
I. Por UMA, la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente, la cual sirve como unidad de
cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las
contribuciones y supuestos previstos en las leyes estatales y cuya referencia económica es
fijada por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística.
FRACCION REFORMADA POR DEC. 54 P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2016.
II. Por ejercicio fiscal, el período comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre.
CAPÍTULO II
DE LOS INGRESOS
ARTÍCULO 11. La Hacienda Pública del Estado para cubrir el gasto público, percibirá en cada ejercicio
fiscal los ingresos que establezcan las leyes fiscales.
ARTÍCULO 12. Los ingresos del Estado se clasifican en ordinarios y extraordinarios, los que se definen
de la siguiente manera:
I. Los ingresos ordinarios son aquellos que se obtienen regularmente para cubrir el gasto público.
II. Los ingresos extraordinarios son aquellos cuya percepción se decreta excepcionalmente para
proveer el pago de los gastos o inversiones eventuales o extraordinarios del Estado, incluyendo los que
provengan de empréstitos contratados por el Gobierno del Estado, destinados a la realización de obras
públicas.
ARTÍCULO 13. Los ingresos ordinarios se dividen en: contribuciones, productos y aprovechamientos.
Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y aportaciones especiales, las que se definen
de la siguiente manera:
I. Son impuestos las contribuciones establecidas en ley con carácter general y obligatorio, a cargo de
las personas físicas y morales que se ubiquen en la situación jurídica o de hecho prevista por la ley.
II. Son derechos las contribuciones establecidas en ley, por el uso o aprovechamiento de los bienes del
dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta éste en sus funciones de derecho
público.
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III. Son aportaciones especiales las contribuciones legalmente obligatorias que se establezcan a cargo
de las personas que se beneficien específicamente con alguna obra pública o de quienes, por el
ejercicio de determinada actividad particular, provocan un gasto público.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 24
de este Ordenamiento, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.
Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones, no se entenderán
incluidos los accesorios.
ARTÍCULO 14. Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus
funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes de
dominio privado.
ARTÍCULO 15. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones, de las participaciones, de los ingresos derivados de
financiamientos y de lo que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación
estatal.
Son participaciones los ingresos que el Estado tiene derecho a percibir de los ingresos federales en los
términos que establezcan las Leyes y convenios de coordinación fiscal o colaboración administrativa.
Son fondos de aportaciones los ingresos que el Estado tiene derecho a percibir de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus
anexos.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 24
de este Ordenamiento, que se aplique en relación con aprovechamientos, son accesorios de estos y
participan de su naturaleza.
Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a aprovechamientos no se entenderán
incluidos los accesorios.
ARTÍCULO 16. Sólo podrá afectarse una contribución a un fin específico, cuando así lo dispongan
expresamente las Leyes del Estado.
ARTÍCULO 17. El Secretario de Finanzas y de Administración podrá autorizar a otros organismos o
instituciones la recepción de pagos que deban efectuar los contribuyentes.
TÍTULO SEGUNDO
DEL CRÉDITO FISCAL
CAPÍTULO ÚNICO
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ARTÍCULO 18. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos
descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios,
incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores
públicos o de particulares, así como aquellos a los que las Leyes les den ese carácter y el Estado tenga
derecho a recibir por cuenta ajena.
La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las Leyes
fiscales.
La obligación fiscal se determinará y liquidará conforme a las disposiciones vigentes en el momento de
su nacimiento, pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con
posterioridad.
La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden a los sujetos pasivos; salvo
disposición expresa en contrario.
Cuando las Leyes establezcan que la determinación o liquidación deban ser hechas por las autoridades
fiscales, los sujetos pasivos informarán a las mismas de la realización de los hechos que hubieran dado
nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos
que establezcan las disposiciones relativas y, en su defecto, por escrito dentro de los quince días
siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios proporcionarán a solicitud
de las autoridades la información que tengan a su disposición.
ARTÍCULO 19. Las contribuciones y sus accesorios se causarán, en su caso, y se pagarán en moneda
nacional.
ARTÍCULO 20. Los pagos a que se refiere al artículo anterior deberán hacerse en efectivo. Se acepta
como pago en efectivo, además del efectuado en moneda de curso legal en el país, el realizado con:
I. Cheque certificado.
II. Cheque de caja.
III. Cheque de la cuenta personal del contribuyente sin certificar, en cuyo caso deberán observarse los
siguientes requisitos:
a) El cheque deberá librarse a favor de la Secretaria de Finanzas y de Administración y a cargo de
institución de crédito de la localidad en que este ubicada la autoridad recaudadora.
b) El cheque deberá contener la siguiente inscripción en el anverso “para abono en cuenta bancaria de
la Secretaria de Finanzas y de Administración”.
c) El reverso del cheque deberá contener la siguiente inscripción: “cheque librado para el pago de
contribuciones a cargo del contribuyente con registro en el Padrón Estatal de Contribuyentes, para
abono en cuenta bancaria de la Secretaria de Finanzas y de Administración ”.
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IV. Giro telegráfico, bancario o postal, cuando el domicilio del deudor se encuentre en población distinta
del lugar de la residencia de la oficina recaudadora, la sola expedición del giro telegráfico será suficiente
para probar el pago.
V. Tarjeta de crédito o débito bancaria.
ARTÍCULO 21. A falta de disposición expresa sobre la fecha o plazo en que deban pagarse las
contribuciones, el pago deberá hacerse:
I. Mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes
de calendario inmediato posterior al de su retención, causación, o recaudación.
Cuando no se efectúe la retención o recaudación correspondiente, el obligado enterará una cantidad
equivalente a la que debió haber recaudado o retenido.
II. Cuando corresponda a las autoridades fiscales formular la liquidación, dentro de los 5 días siguientes
a la fecha en que haya surtido efecto la notificación de la misma.
III. Cuando el crédito se pague mediante convenio, en el plazo que éste señale.
ARTÍCULO 22. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a
cargo del fisco estatal se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios
en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho
periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones no se actualizarán por
fracciones de mes.
En los casos en que el índice nacional de precios al consumidor correspondiente al mes anterior al más
reciente del periodo, no haya sido publicado por el Banco de México en el diario oficial de la federación,
la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
Para los efectos de este precepto, el factor de actualización a que el mismo se refiere deberá calcularse
hasta el diezmilésimo.
ARTÍCULO 23. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro
del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en
que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por
concepto de indemnización al fisco por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán
aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizadas por el periodo a que
se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los
meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamientos de que se
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trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que fije anualmente el Congreso
del Estado en la Ley de Ingresos.
Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal,
excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo siguiente, los gastos de
ejecución y las multas por infracción a las disposiciones fiscales.
En los casos de garantía de créditos fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el
monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse
el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina
recaudadora, ésta deberá de aceptar el pago y procederá a exigir la diferencia.
Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, los recargos
se causarán en los términos de este artículo, por la parte diferida.
En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este
artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, las multas, los gastos de
ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo siguiente.
Cuando el contribuyente pague, en forma espontánea, en una sola exhibición el total de las
contribuciones omitidas, el importe de los recargos no excederá de los causados durante un año,
calculados a la tasa vigente en el último año.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las
contribuciones o condonar total o parcialmente los recargos correspondientes.
ARTÍCULO 24. El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea
pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del
valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere el artículo
anterior. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de
siete días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite
fehacientemente con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago
no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo
señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la
autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás
accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de
la responsabilidad que en su caso proceda.
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ARTÍCULO 25. Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate
de la misma contribución y antes de acreditarse al adeudo principal, se cubrirán los accesorios en el
siguiente orden:
I. Gastos de ejecución.
II. Recargos.
III. Multas.
IV. La indemnización a que se refiere el artículo anterior.
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos
señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto
impugnado y garantizado.
Para determinar las contribuciones cuyo importe sea o comprenda fracciones del peso, se ajustará su
monto a la unidad más próxima. Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las
fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las
que contengan cantidades que incluyan de 1 a hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata
anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajustaren a la unidad inmediata
superior.
ARTÍCULO 26. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a
plazos ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que
dicho plazo exceda de doce meses, siempre y cuando los contribuyentes:
I. Presenten el formato de solicitud de autorización de pago a plazos.
La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud de autorización
de pago a plazos podrá modificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión, siempre y
cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo máximo establecido en el presente artículo.
II. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago
a plazos, mediante la forma que para tal efecto se indique. El monto total del adeudo se integrará por
la suma de los siguientes conceptos:
a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta
aquél en que se solicite la autorización.
b) Las multas que correspondan, actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquel
en que se solicite la autorización.
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c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que se
solicite la autorización. La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme
a lo previsto por el artículo 22 de este Código.
III. Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se utilizará para el
cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente al 20% señalado en
la fracción II, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.
El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual y sucesiva,
para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo anterior, el plazo autorizado y la tasa mensual
de recargos que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos vigente en la fecha de la solicitud
de autorización de pago a plazos en parcialidades. Cuando no se paguen oportunamente los montos
de los pagos en parcialidades autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los
pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de
conformidad con los artículos 22 y 23 de este Código, por el número de meses o fracción de mes desde
la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe.
IV. Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se diferirá será el
resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II, del monto total del adeudo
a que hace referencia dicha fracción.
El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en el párrafo
anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos que incluye actualización de acuerdo
a la Ley de Ingresos, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos de forma
diferida, por el número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago
a plazos de forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por
el monto que se diferirá.
El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá cubrirse en
una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud
de autorización de pago a plazos.
La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por la
presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los contribuyentes
hagan uso en forma indebida de dicho pago a plazos, entendiéndose como uso indebido, cuando se
solicite cubrir contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, cuando procediendo el pago a
plazos no se presente la solicitud de autorización correspondiente en el plazo de 10 días hábiles
siguientes a la fecha en que se presente las declaraciones.
Tratándose de créditos ya determinados, la solicitud podrá presentarse en cualquier momento después
de haberse notificados los créditos.
En caso de que la solicitud de pago a plazo resulte improcedente, el crédito será exigible conforme a
lo dispuesto en el artículo 157 de este Código.
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V. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de
las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en
relación al 80% del monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II de este artículo,
más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos que incluye actualización de acuerdo a la
Ley de Ingresos y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones III y IV de este
artículo. La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los casos que señale la Secretaría
de Finanzas y de Administración.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
FE DE ERRATAS AL DEC. 139 P.O. 4 BIS DEL 12 DE ENERO DE 2025.
ARTÍCULO 27. La autoridad fiscal dará por terminada la autorización para pagar a plazos, en forma
diferida o en parcialidades y en consecuencia procederá a hacer efectivo el saldo insoluto del crédito
fiscal mediante el procedimiento administrativo de ejecución, en los siguientes casos:
I. Cuando no se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos
en los que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte
insuficiente.
II. Si el contribuyente es declarado en quiebra o solicita su liquidación judicial.
III. Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con dos
parcialidades sucesivas.
IV. Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se efectúe.
En los supuestos señalados en los incisos anteriores la autoridad fiscal requerirá y hará exigible el saldo
mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con lo
establecido en los artículos 22 y 23 de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último
pago conforme a la autorización respectiva.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 28. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas
indebidamente y las que procedan de conformidad con las disposiciones fiscales. La devolución sólo
podrá hacerse a petición del interesado, mediante cheque nominativo.
ARTÍCULO 29. El fisco estatal está obligado a devolver actualizadas las cantidades pagadas
indebidamente, conforme a las reglas siguientes:
I. Tratándose de contribuciones cuyo importe hubiere sido efectivamente retenido a los sujetos pasivos,
el derecho a la devolución solo corresponderá a éstos.
II. No procederá la devolución de contribuciones pagadas indebidamente cuando su monto haya sido
recaudado por responsables solidarios o trasladado por el contribuyente que hizo el entero
correspondiente, sin embargo; si la traslación se realiza en forma expresa, mediante la indicación en el
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documento respectivo de la cantidad, el tercero que hubiese sufrido la traslación, tendrá derecho a la
devolución.
III. Cuando el contribuyente hubiere efectuado el pago de una contribución determinada por el mismo
o por la autoridad, e interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y
obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco
el importe de la cantidad indebidamente pagada, así como el pago de intereses sobre los mismos, en
los términos del artículo 23 de este Código, sobre los mismos a partir de la fecha en que se efectuó el
entero; y
IV. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, tendrán derecho a la devolución de lo pagado
indebidamente, quienes hubieren efectuado el entero respectivo.
ARTÍCULO 30. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de tres meses
siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente, con todos los
datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. El fisco deberá efectuar la
devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 22 de este Código, desde el
mes que se presentó la declaración o se efectúo el pago, hasta aquel en que la devolución se efectúe.
Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo de tres meses, las autoridades fiscales pagarán
intereses que se calcularán a partir del día siguiente al de vencimiento de dicho plazo, conforme a una
tasa que se aplicará sobre la devolución actualizada y que será igual a la prevista para los recargos en
los términos de este Código.
ARTÍCULO 31. Cuando las autoridades fiscales efectúen devoluciones y éstas no procedieran, se
causarán recargos en los términos del artículo 23 de este Código, sobre las cantidades actualizadas
tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las
autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
ARTÍCULO 32. Para que la autoridad fiscal competente efectúe la devolución de cantidades enteradas
indebidamente, será necesario:
I. Que no haya créditos fiscales exigibles de la misma contribución por la que se solicita la devolución
a cargo del contribuyente, en cuyo caso se aplicará al pago de los mismos y el excedente, si lo hubiere,
será objeto de devolución.
II. Que se dicte resolución por la Secretaría de Finanzas y de Administración.
ARTÍCULO 33. La compensación entre el Estado por una parte, la Federación o Municipios por la otra,
podrá operar respecto a cualquier clase de créditos o deudas, si unos y otros son líquidos y exigibles y
sólo si existe acuerdo entre las partes interesadas.
ARTÍCULO 34. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración, podrán optar por
compensar las cantidades a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por
retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus
accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas,
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conforme a lo establecido por el artículo 22 de este Código desde el mes en que se presentó la
declaración hasta aquél en que la compensación se realice.
Para los efectos de este Código se entenderá como una misma contribución cuando se trate del mismo
impuesto, derecho o aportación especial.
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos de
este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el periodo
transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el
pago de la cantidad indebidamente compensada.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la
obligación para devolverlas.
La compensación procederá cuando las contribuciones a cargo de los contribuyentes sean exigibles.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes estén
obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando queden firmes por cualquier
causa, contra las cantidades que las autoridades fiscales estén obligadas a devolver al mismo
contribuyente en los términos de este Código, aún cuando la devolución ya hubiera sido solicitada. En
este caso se notificará por Buzón Tributario o personalmente al contribuyente la resolución
correspondiente.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 35. El Gobernador del Estado, podrá eximir del pago de contribuciones en los casos en
que por causas de fuerza mayor o por accidentes naturales ocurridos en el Estado, los contribuyentes
hayan sufrido daños considerables y afecten la actividad económica de la región.
ARTÍCULO 36. La persona titular de la Secretaría de Finanzas y de Administración, podrá condonar
total o parcialmente las multas por infracción a las disposiciones fiscales o administrativas no fiscales,
inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual, la Secretaría de Finanzas y de
Administración, podrá mediante reglas de carácter general, establecer los requisitos y supuestos por
los cuales procederá la reducción, así como la forma y los plazos para el pago de la parte no reducida.
La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo no constituirá instancia y las
resoluciones que dicte la Secretaría de Finanzas y de Administración al respecto, no podrán ser
impugnadas por los medios de defensa y en todo caso se podrá autorizar la suspensión del
procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.
Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto
administrativo conexo no sea materia de impugnación.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 37. Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de cinco años, contado
a partir de la fecha en que el crédito pudo ser legalmente exigido.
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La prescripción del crédito fiscal produce la prescripción simultánea de los recargos, multas, gastos de
ejecución y en su caso, de la indemnización a que se refiere el artículo 24 de este Código.
La obligación de las autoridades a devolver, prescribe en los mismos términos y condiciones que el
crédito fiscal.
ARTÍCULO 38. La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la
autoridad fiscal o a petición del contribuyente de acuerdo a la normatividad aplicable y de conformidad
con los lineamientos que establezca el Secretario.
Los sujetos pasivos podrán solicitar a la autoridad fiscal que declare que ha prescrito algún crédito fiscal
a su cargo, debiendo resolver en este caso la autoridad en un plazo de treinta días a partir de que se
presentó la solicitud. También podrán hacerla valer vía excepción, mediante el recurso de revocación
establecido en este ordenamiento.
REFORMADO POR DEC. 87 P.O. 104 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 39. El término de la prescripción del crédito fiscal se interrumpirá:
I. Por cualquier gestión de cobro de la autoridad siempre que se notifique al deudor. Se considera
gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del Procedimiento Administrativo de
Ejecución.
II. Por cualquier acto o gestión del deudor en que reconozca la existencia del crédito fiscal de que se
trate.
III. Por cualquier solicitud de devolución, por escrito, que los interesados presenten ante las autoridades
fiscales.
De estos actos, gestiones o notificaciones, deberá existir una constancia por escrito o documento digital
en caso de notificación por Buzón Tributario.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
En estos casos, el plazo de la prescripción iniciará nuevamente a contarse a partir del día siguiente al
de la fecha en que cese la interrupción.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 152 de
este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera
desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando
hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya
interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente
exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las
causas previstas en este artículo.
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REFORMADO POR DEC. 87 P.O. 104 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 40. Procederá la cancelación de los créditos fiscales en las cuentas públicas:
I. Cuando no puedan hacerse efectivos por que hubiere resultado imposible localizar a los deudores o
responsables solidarios, cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del
Procedimiento Administrativo de Ejecución, salvo que el fisco tenga acción real para hacer efectivos
dichos créditos.
II. Cuando los sujetos del crédito sean insolventes, previa verificación de esta circunstancia por la
Secretaría de Finanzas y de Administración.
Entendiéndose por insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes
embargables para cubrir el crédito o estos ya se hubieran realizados.
III. Por incosteabilidad del cobro.
Entendiéndose por incosteabilidad del cobro de créditos fiscales aquellos cuyo importe sea inferior al
equivalente en moneda nacional a diez UMA vigente.
PARRAFO REFORMADO POR DEC. 54 P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2016.
La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas no libera al deudor, ni al responsable
solidario de su pago. Dicha cancelación se sujetará a las normas reglamentarias que dicte el Ejecutivo
por conducto de la Secretaría de Finanzas y de Administración.
TITULO TERCERO
DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPÍTULO I
DE LA RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 41. El sujeto pasivo de las contribuciones y aprovechamientos es la persona física o moral,
que de acuerdo con las leyes fiscales del Estado esté obligada a contribuir para sufragar el gasto
público.
ARTÍCULO 42. Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos por cuenta del contribuyente, hasta por el monto
de estos pagos.
II. Los liquidadores y síndicos, por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en
liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión. No será aplicable lo
dispuesto en esta fracción, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar
el aviso a que se refiere el artículo 57 de este Código y las declaraciones e informes que establece este
ordenamiento.
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III. Los adquirientes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieren causado en
relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otras personas, sin que
la responsabilidad exceda del valor de la misma.
Así mismo, los adquirientes de vehículos, por las contribuciones que se hubieren causado en relación
con dicho vehículo.
También se considerará que existe adquisición de negociación, salvo prueba en contrario, cuando la
autoridad fiscal detecte que la persona que transmite y la que adquiere el conjunto de bienes, derechos
u obligaciones se ubican en alguno de los siguientes supuestos:
a) Transmisión parcial o total, mediante cualquier acto jurídico, de activos o pasivos entre dichas
personas.
b) Identidad parcial o total de las personas que conforman su órgano de dirección, así como de
sus socios o accionistas con control efectivo. Para tales efectos, se considerará que dichos
socios o accionistas cuentan con control efectivo cuando pueden llevar a cabo cualquiera de los
actos señalados en la fracción XV, cuarto párrafo, numerales 1, 2 o 3 de este artículo.
c) Identidad parcial o total de sus representantes legales.
d) Identidad parcial o total de sus proveedores.
e) Identidad de su domicilio fiscal, de la ubicación de sus sucursales, instalaciones, fábricas o
bodegas, o bien, de los lugares de entrega o recepción de la mercancía que enajenan.
f) Identidad parcial o total de los trabajadores afiliados en el Instituto Mexicano del Seguro Social.
g) Identidad en las marcas, patentes, derechos de autor y avisos o comerciales bajo los cuales
fabrican o prestan servicios.
h) Identidad en los derechos de propiedad industrial que les permiten llevar a cabo su actividad.
i) Identidad parcial o total de los activos fijos, instalaciones o infraestructura que utilizan para llevar
a cabo el desarrollo de sus actividades.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
IV. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se le designe, de personas no residentes en
el Estado, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones,
hasta por el monto de las mismas.
V. Los representantes legales y mandatarios, por los créditos fiscales que dejen de pagar por sus
representados.
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VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.
VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se
hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.
VIII. Los terceros, que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o
permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso
su responsabilidad exceda del importe garantizado.
IX. Los copropietarios, los coposeedores o los partícipes en derechos mancomunados, respecto de los
créditos fiscales derivados del bien o derecho en común hasta por el monto del valor de éste. Por el
excedente de los créditos fiscales, cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en
el bien o derecho mancomunado.
X. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias, respecto de los
créditos fiscales que se hubieren originado por los ingresos derivados de la actividad objeto del
fideicomiso hasta donde alcancen los bienes fideicomitidos, así como de los avisos y declaraciones
que deban presentar los contribuyentes con quienes operen en relación con dichos fideicomisos.
XI. Los retenedores y las personas a quienes se imponga la obligación de recaudar contribuciones a
cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.
XII. Los fedatarios y los servidores públicos, por las manifestaciones, declaraciones y autorizaciones
que hagan.
XIII. Los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio por las inscripciones que se
efectúen respecto de actos o contratos, cuyas contribuciones no se hayan cubierto correctamente.
XIV. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan
conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las sociedades, por las
contribuciones causadas o no retenidas por dichas sociedades durante su gestión, así como las que
debieron pagarse o enterarse durante la misma, cuando dicha sociedad incurra en cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) No solicite su inscripción en el Padrón Estatal de Contribuyentes.
b) Cambie de domicilio sin presentar el aviso correspondiente, en los términos de este ordenamiento,
siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiere notificado el inicio de las facultades
de comprobación de la autoridad y antes de que se le haya notificado la resolución que se dicte respecto
de la misma, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiere notificado un crédito fiscal y
antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.
c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
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d) No cubra los créditos fiscales dentro de los términos legales, tratándose de sociedades que no
tengan obligaciones a que se refieren los incisos a), b) y c), del presente artículo, respecto del crédito
que adeuda.
INCISO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
e) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en
los términos de este Código.
INCISO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
f) No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el Registro Estatal de Contribuyentes.
INCISO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
XV. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con
las actividades realizadas por la sociedad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser pagada o
garantizada con los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda del porcentaje que
represente la participación que tenían en el capital social, durante el periodo o la fecha de que se trate
al momento de causarse las contribuciones respectivas, siempre y cuando la persona moral de la cual
forman parte, incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) No solicite su inscripción en el registro estatal de contribuyentes;
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos de este Código,
siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del
ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya
notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice
después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto
o hubiera quedado sin efectos;
c) No lleve la contabilidad, la oculte o la destruya;
d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio
en los términos que establezcan las disposiciones fiscales;
e) No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el Registro Estatal de Contribuyentes; y
f) Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes establezcan, las
cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el porcentaje
de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la
causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas
que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se
hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo
cualquiera de los actos siguientes:
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1. Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes,
o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una
persona moral.
2. Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por
ciento del capital social de una persona moral.
3. Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través
de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 139 P.O. 104 DE 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
XVI. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria, a través de las formas o
formatos que al efecto señale la Secretaría de Finanzas y de Administración mediante reglas de
carácter general para el cumplimiento de obligaciones fiscales.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 139 P.O. 104 DE 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
XVII. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los
activos, pasivos y de capital trasmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas
por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor de cada una
de ellas al momento de la escisión.
XVIII. Las personas a quienes residentes en el extranjero les presten servicios personales
subordinados, cuando éstos sean pagados por residentes en el Estado, hasta el monto del impuesto
causado.
XIX. Los asociados, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las
actividades realizadas por el asociante mediante la asociación en participación, cuando tenían tal
calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, sin
que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el
período o a la fecha de que se trate.
La responsabilidad solidaria comprenderá el crédito fiscal y sus accesorios, con excepción de las
multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados
por actos u omisiones propios.
XX. Las demás personas que señalen las leyes u otras disposiciones de carácter fiscal o hacendaria.
ARTÍCULO 43. Tercero en la relación jurídico – tributaria, es toda persona que no interviene
directamente en ella pero que, por la vinculación con el sujeto pasivo, queda obligada a responder a
los requerimientos relativos a las operaciones efectuadas con el mismo.
ARTÍCULO 44. Están obligados al pago de contribuciones la Federación, los Estados, los Municipios,
así como los organismos descentralizados, salvo que las disposiciones legales los exenten
expresamente.
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CAPÍTULO II
DEL DOMICILIO
ARTÍCULO 45. Para efectos fiscales, se considera domicilio:
I. Tratándose de personas físicas:
a) El local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios o el que utilicen como base fija para
el desempeño de sus actividades.
b) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones
fiscales o en todo lo que se relacione con éstas.
c) La casa en que habiten.
d) A falta de domicilio, en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se encuentren.
II. En el caso de personas morales:
a) El local en donde se encuentre la administración principal del negocio.
b) A falta del anterior, el lugar en que se hubiere realizado el hecho que origine la obligación fiscal.
III. Si se trata de sucursales o agencia cuya matrices no se encuentren en el Estado, el lugar donde se
establezcan, pero si varias dependen de una misma negociación, deberán señalar a una de ellas para
que haga las veces de casa matriz y de no hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha en
que se presente su aviso de iniciación de operaciones, lo podrá determinar la Secretaría de Finanzas
y de Administración.
IV. Tratándose de personas físicas o morales, residentes fuera del Estado, que realicen actividades
gravadas dentro del territorio del mismo, a través de representantes, se considerará como su domicilio
el del representante.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 46. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada
por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa
o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital; también podrá presentarse en documento
digital que contenga su firma electrónica avanzada a través del Buzón Tributario.
Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Finanzas
y de Administración, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los
anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se
formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener
por lo menos los siguientes requisitos:
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I. Constar por escrito en documento impreso o digital;
II. El nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal y el registro en el Padrón Estatal de
Contribuyentes.
III. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
IV. En su caso, el domicilio para recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para
recibirlas, así como el correo electrónico con el que cuente.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán
al promovente a fin de que en un plazo de diez días cumpla con el requisito omitido. En caso de que
no se subsane la omisión en dicho plazo, se tendrá como no presentada la promoción, debiendo
notificarse al contribuyente lo anterior.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 47. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación
de las personas físicas o morales ante esta Secretaría de Finanzas y de Administración, se hará
mediante los documentos siguientes:
a) Escritura pública.
b) Carta poder firmada ante dos testigos y ratificada las firmas del otorgante y testigos ante la
Secretaría, notario o fedatario público.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban
notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones
relacionadas con estos propósitos.
Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar
en la fecha en que se presenta la promoción.
ARTÍCULO 48. Las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales en las que formulen
consultas o solicitudes de autorización, en los términos del artículo 46 de este Código, para los que no
haya forma oficial, deberán cumplir, en adición a los requisitos establecidos en el artículo anterior de
este Código, con lo siguiente:
I. Señalar los números telefónicos en su caso del contribuyente o de sus representantes legales.
II. Señalar los nombres, direcciones y el registro en el Padrón Estatal de Contribuyentes de todas las
personas involucradas en la solicitud o consulta planteada.
III. Describir las actividades a las que se dedica el interesado.
IV. Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción.
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DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
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V. Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los
documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias.
VI. Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada.
VII. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han sido planteados ante
una autoridad fiscal distinta a la que recibió la promoción o ante autoridades administrativas o judiciales
y en su caso, el sentido de la resolución.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo se estará a lo dispuesto en el artículo
anterior, último párrafo de este Código.
ARTÍCULO 49. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser
resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el
interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de
defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se notifique la resolución, o bien,
esperar hasta que ésta se notifique.
ARTÍCULO 50. En materia de Padrón Estatal de Contribuyentes, las personas físicas y las personas
morales que deban presentar declaraciones periódicas deberán:
I. Solicitar la inscripción en el Padrón Estatal de Contribuyentes ante la Secretaría de Finanzas y de
Administración, proporcionando la información relacionada con el domicilio fiscal, así como señalar un
correo electrónico como medios de contacto.
II. En su caso, dar los avisos correspondientes como son los siguientes:
a) Cambio de nombre, denominación o razón social.
b) Cambio de domicilio fiscal.
c) Suspensión de actividades.
La presentación del aviso a que se refiere este inciso libera al contribuyente de la obligación de
presentar declaraciones periódicas durante la suspensión de actividades, excepto tratándose de las del
ejercicio en que interrumpa sus actividades y cuando se trate de contribuciones causadas aún no
cubiertas o de declaraciones correspondientes a periodos anteriores a la fecha de inicio de la
suspensión de actividades.
d) Reanudación de actividades.
e) Actualización de actividades económicas y obligaciones.
f) Liquidación, fusión o escisión.
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DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
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g) Apertura de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se
almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que se utilice para el
desempeño de actividades.
h) Cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se
almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que se utilice para el
desempeño de actividades.
Los avisos a que se refiere el presente artículo se deberán presentar dentro del mes siguiente a aquél
en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive, previo a la presentación de cualquier
trámite que deba realizarse ante la Secretaría de Finanzas y de Administración, en dicho mes.
El aviso de cambio de domicilio se presentará a partir de que el contribuyente o el retenedor establezcan
su domicilio en lugar distinto al que manifestaron en el Padrón Estatal de Contribuyentes o cuando deba
considerarse un nuevo domicilio fiscal en los términos del artículo 45 de este Código.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 50 BIS. Las personas físicas y morales inscritas en el registro estatal de contribuyentes
tendrán asignado un Buzón Tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado
en la página de internet de la Secretaría de Finanzas y de Administración, a través del cual:
I. La autoridad fiscal podrá realizar la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que
emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido y podrá enviar mensajes
de interés, y
II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a
requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales y podrán realizar las consultas sobre
su situación fiscal.
Las personas físicas y morales que tengan asignado un Buzón Tributario deberán consultarlo dentro
de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por la Secretaría de
Finanzas y de Administración a cualquiera de los mecanismos de comunicación que el contribuyente
registre de los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por
única ocasión, mediante los mecanismos elegidos, un aviso de confirmación que servirá para
corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán habilitar el Buzón
Tributario, registrar y mantener actualizados los medios de contacto, de acuerdo con el procedimiento
que al efecto establezca la Secretaría de Finanzas y de Administración mediante reglas de carácter
general.
Cuando el contribuyente no habilite el Buzón Tributario o señale los medios de contacto erróneo o
inexistente, o bien, no los mantenga actualizados, se entenderá que se opone a la notificación y la
autoridad podrá notificarle conforme a lo señalado en el artículo 138 de este Código.
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El Buzón Tributario se regirá conforme al horario de la Zona Centro, de conformidad con la Ley de los
Husos Horarios en los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 51. Cuando un mismo contribuyente tenga diversas sucursales, bodegas o dependencias,
deberá registrar cada uno de ello por separado, en la Recaudación de Rentas correspondiente, dentro
del mes siguiente a la fecha de apertura.
ARTÍCULO 52. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar
solicitudes en materia de registro en el Padrón Estatal de Contribuyentes, declaraciones o avisos, ante
las Recaudaciones de Rentas, así como expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que
al efecto apruebe la Secretaría de Finanzas y de Administración expresando bajo protesta de decir
verdad, los datos e informes que en las mismas se precisen.
Cuando las disposiciones tributarias no señalen el plazo para la presentación de las declaraciones,
manifestaciones o avisos, se tendrán por establecidos el de diez días siguientes a la realización del
hecho de que se trate.
ARTÍCULO 53. Los contribuyentes presentarán sus solicitudes de inscripción en el Padrón Estatal de
Contribuyentes dentro del mes siguiente a la fecha de iniciación de sus operaciones. Para efectos
fiscales, se considerará como fecha de iniciación de operaciones aquella en que se realice cualquiera
de los siguientes hechos:
I. Iniciación de actividades.
II. Apertura de establecimiento.
III. La expedición del comprobante que ampare la realización de una operación.
IV. La fecha en que se firme el acta constitutiva.
ARTÍCULO 54. Las Recaudaciones de Rentas expedirán, dentro de los quince días siguientes a la
fecha de presentación de las solicitudes, las cédulas de inscripción en el Padrón Estatal de
Contribuyentes.
ARTÍCULO 55. Mientras las cédulas de inscripción en el Padrón Estatal de Contribuyentes no sean
canceladas por la autoridad competente, tendrán duración y vigencia indefinida y no requerirán ser
renovadas.
Cuando se cancele la cédula de inscripción en el Padrón Estatal de Contribuyentes, el interesado
deberá entregarla a la recaudación de rentas correspondiente a su domicilio.
ARTÍCULO 56. En los casos de cambio de actividad, nombre, denominación o razón social, aumento
o disminución de obligaciones, cambio de domicilio, suspensión de operaciones o clausura del negocio,
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los contribuyentes deberán dar aviso dentro del mes siguiente a la fecha en que se hayan realizado las
modificaciones expresadas.
Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se hagan constar
actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación, que comprueben dentro del mes siguiente a la
firma de las mismas, que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de
cancelación según sea el caso, en el Padrón Estatal de Contribuyentes , de la persona moral de que
se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario
deberá informar de dicha omisión a la Secretaría de Finanzas y de Administración dentro del mes
siguiente a la autorización de la escritura.
La Secretaría de Finanzas y de Administración llevará el Padrón Estatal de Contribuyentes, basándose
en la información que los contribuyentes y terceros le proporcionen de conformidad con este artículo y
en los que la propia Secretaría de Finanzas y de Administración obtenga por cualquier otro medio;
asimismo, asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo
documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso
se trate de asuntos en que la Secretaría de Finanzas y de Administración sea parte. Las personas
inscritas deberán conservar en su domicilio la documentación comprobatoria de haber cumplido con
las obligaciones que establece este artículo.
Cuando se presente el aviso de suspensión de operaciones, se liberará al contribuyente, durante su
vigencia, de la obligación de presentar declaraciones periódicas, excepto cuando se trate de
contribuciones causadas aun no enteradas o de declaraciones correspondientes a periodos anteriores
a la fecha de inicio de la suspensión de operaciones.
ARTÍCULO 57. Para los fines del Padrón Estatal de Contribuyentes, los avisos de liquidación, sucesión,
fusión o escisión, se presentarán ante la Recaudación de Rentas correspondiente conforme a lo
siguiente:
I. Liquidación de sociedades. El aviso deberá darse dentro del mes siguiente al día en que se inicie el
procedimiento de liquidación.
II. Sucesión. En el caso de que una persona obligada a presentar declaraciones periódicas fallezca, el
aviso deberá ser presentado por el representante legal de la sucesión dentro del mes siguiente al día
en que se acepte el cargo, a la autoridad ante la cual el autor de la sucesión venía presentando
declaraciones periódicas. No se estará obligado a presentar aviso, cuando la persona que fallezca,
hubiera estado obligado a presentar declaraciones periódicas únicamente por servicios personales.
III. Fusión de sociedades. La que subsista o resulte de la fusión presentará el aviso por la o las
sociedades que desaparezcan, acompañando constancia de que la fusión ha quedado inscrita en el
registro público correspondiente.
IV. Escisión de sociedades. Cuando se extinga la escindente, la escindida que se designe en el acuerdo
de escisión presentará el aviso por dicha escindente.
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ARTÍCULO 58. Tratándose de los avisos de suspensión de actividades o liquidación de la sociedad,
se deberá señalar el lugar donde se conservarán a disposición de las autoridades fiscales, los libros de
contabilidad, registros y documentación comprobatoria de sus operaciones; y en su caso, de cambio
de dicho lugar, deberá igualmente presentarse el aviso respectivo.
ARTÍCULO 59. En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones, avisos y
expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas por
la Secretaría de Finanzas y de Administración, los obligados a presentarlas las formularán por escrito
y por triplicado, que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del Padrón
Estatal de Contribuyentes, así como el período y los datos relativos a la obligación que pretendan
cumplir.
Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con
las leyes fiscales, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para
efectos del Padrón Estatal de Contribuyentes.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el
Estado, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones,
están obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y
demás documentos que señalen las disposiciones fiscales.
Las declaraciones, avisos, solicitud de inscripción en el Padrón Estatal de Contribuyentes y demás
documentos que exijan las disposiciones fiscales se presentarán en las recaudaciones de rentas o bien
en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Finanzas y de Administración, correspondientes a su
domicilio fiscal.
En los casos en que no exista en la población correspondiente al domicilio del contribuyente
Recaudación de Rentas, las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos a que se refiere el
párrafo anterior, podrán enviarse por correo certificado del servicio postal con acuse de recibo, siempre
que el envío se efectúe desde la población en que resida el contribuyente. En este caso, se tendrá
como fecha de presentación la del día en que se haga la entrega a la oficina de correos.
Las Recaudaciones de Rentas recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal
y como se exhiban, sin hacer observaciones, ni objeciones y devolverán copia sellada a quien las
presente. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre,
denominación o razón social del contribuyente, su clave del Padrón Estatal de Contribuyentes, su
domicilio fiscal o no aparezcan firmados por el contribuyente o su representante legal debidamente
acreditado, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores
aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir
los errores aritméticos y sus accesorios
ARTÍCULO 60. Las personas obligadas a presentar declaraciones tienen el derecho de presentar
declaraciones complementarias modificando los datos de la original hasta en tres ocasiones siempre
que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.
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Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrán presentar declaraciones
complementarias, debiendo pagarse las multas que establece el artículo 101 de este Código.
Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que
correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 23 de este
Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.
ARTÍCULO 60 BIS. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado; los entes autónomos
estatales y las Entidades de la Administración Pública Paraestatal, previamente a realizar la
contratación de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con personas físicas, morales
o entes jurídicos, deberán solicitar la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales estatales que
emitirá la Secretaría de Finanzas y de Administración, a través de la persona titular de la Subsecretaría
de Ingresos, o en su caso, de la Dirección de Recaudación, la cual deberá cumplir con los requisitos
establecidos en los artículos 46 y 47 del presente Código.
Asimismo, los sujetos previamente señalados en ningún caso contratarán adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obra pública con proveedores que:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes, determinados, que no se encuentren pagados o
garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.
II. No se encuentren inscritos en el Registro Estatal o Federal de Contribuyentes, según se trate de
impuestos estatales o federales, respectivamente.
III. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no, y con independencia
de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada.
IV. Estando inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes, se encuentren como no localizados.
V. Tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El impedimento para contratar será por
un periodo igual al de la pena impuesta, a partir de que cause firmeza la sentencia.
Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos previstos en los
ordenamientos aplicables en el Estado de Durango, siempre que no se ubiquen en los supuestos
previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción II, no tengan
obligación de inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes.
Quienes se ubiquen en los supuestos de la fracción I del presente artículo, no se consideran
comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio con las autoridades fiscales en los
términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades,
los adeudos fiscales que tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones II
y III, contarán con un plazo de quince días para corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente a
aquél en que la autoridad les notifique la irregularidad detectada.
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Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar, deberán solicitar y
entregar a la contratante la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales del subcontratante.
Los contribuyentes que requieran obtener la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales para
realizar alguna operación comercial o de servicios, para obtener subsidios y estímulos, para realizar
algún trámite fiscal estatal, así como para las contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento,
prestación de servicio y obra pública que vayan a realizar con los sujetos señalados en el primer párrafo
de este artículo, deberán hacerlo mediante el procedimiento que establezca la Secretaría de Finanzas
y de Administración, mediante reglas de carácter general.
Para los efectos, en los contratos de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública se
establecerá cláusula de retención, respecto de las contraprestaciones a favor de los contratistas o
proveedores, a efecto de garantizar el pago de las contribuciones omitidas.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 61. Los contribuyentes están obligados a expedir o solicitar los comprobantes de las
operaciones que realicen.
ARTÍCULO 62. Los contribuyentes que en términos de las disposiciones fiscales deban presentar
declaraciones, deberán de llevar contabilidad estando obligados a sujetarse a las disposiciones que
para este efecto establece el Código de Comercio, la Ley General de Sociedades Mercantiles, las leyes
fiscales federales, sus reglamentos y cualquier otra disposición legal que establezca la obligación de
llevar libros o registros contables y sociales.
La contabilidad comprenderá además la correspondencia y otros elementos de información del
contribuyente sin limitación alguna, incluyendo los registros que se lleven aún cuando no sean
obligatorios, así como la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos y de otras
operaciones y todo tipo de comprobantes con lo que se ampare o pretenda amparar las transacciones
o los registros contables.
La Secretaría de Finanzas y de Administración, a través de disposiciones de carácter general, podrá
emitir normas que faciliten el cumplimiento de la obligación de llevar contabilidad.
Tratándose de personas morales, el presidente del consejo de administración, el administrador único o
en su defecto la persona física que la dirija, será directamente responsable del cumplimiento de las
obligaciones contables.
Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido asentar registros en su
contabilidad dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubieren sido realizadas las
operaciones correspondientes, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la omisión
correspondiente haya sido asentada en acta parcial. El contribuyente deberá seguir llevando su
contabilidad independientemente de lo dispuesto en este párrafo.
ARTÍCULO 63. Son también obligaciones de los contribuyentes:
I. Exhibir los asientos contables relacionados con la orden de visita.
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II. Proporcionar la documentación y la correspondencia que solicite la autoridad fiscal.
III. Proporcionar todo tipo de datos e informes que se refieran a las operaciones realizadas.
IV. Mostrar los libros y en general la contabilidad que lleve para efectos fiscales, cuando le sean
solicitados por la autoridad fiscal estatal.
V. Conservar la contabilidad y documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones
fiscales, durante el plazo en el que de conformidad con el artículo 94 de este Código, se extingan las
facultades de las autoridades fiscales.
VI. Conservar la documentación y demás elementos contables y comprobatorios, en domicilio ubicado
en el Estado.
VII. Las demás que señalen las leyes fiscales del Estado.
ARTÍCULO 64. Cuando los libros o demás registros de contabilidad del contribuyente se inutilicen
parcialmente, los mismos deberán conservarse hasta en tanto no se extingan las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales, respecto de las operaciones consignados en dichos libros o
registros y deberán reponerse los asientos ilegibles del último ejercicio pudiendo realizarlos por
concentración.
Tratándose de destrucción o inutilización total, pérdida o robo de los libros registros o colecciones de
hojas foliadas, el contribuyente deberá asentar en los nuevos libros o en los registros de contabilidad
de que se trate, los asientos relativos al ejercicio en el que sucedió la inutilización, destrucción, pérdida
o robo, pudiéndose realizar por concentración.
En las situaciones a que se refieren los párrafos anteriores, el contribuyente deberá conservar, en su
caso, el documento público en el que consten los hechos ocurridos, hasta en tanto no se extingan las
facultades de comprobación de las autoridades fiscales; respecto de los sistemas de registro manual,
mecanizado o electrónico, dicho documento deberá exhibirse ante la autoridad recaudadora
correspondiente, a más tardar dentro del mes siguiente en que suceda el evento respectivo.
TITULO CUARTO
DE LAS AUTORIDADES FISCALES
CAPÍTULO I
DE LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 65. Para los efectos de la aplicación de las disposiciones fiscales, son autoridades fiscales
en este ramo las siguientes:
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I. El Gobernador del Estado.
II. El Secretario de Finanzas y de Administración.
III. El Subsecretario de Ingresos.
IV. El Procurador Fiscal.
V. El Director de Recaudación.
VI. El Director de Auditoría Fiscal.
VII. El Director de Comercio Exterior.
VIII. Los Recaudadores de Rentas.
IX. Las demás legalmente autorizadas, en los términos que establezca el Reglamento Interior de la
Secretaría de Finanzas y de Administración.
La competencia y estructura de los distintos órganos de la Secretaría de Finanzas y de Administración,
además de lo que establezca este Código, se regularán en el correspondiente Reglamento Interior que
expida el Ejecutivo del Estado.
Las autoridades fiscales del Estado ejercerán su competencia en el territorio del mismo, de conformidad
con los lineamientos establecidos en el presente Código, demás leyes y ordenamientos estatales y
federales aplicables.
Tratándose de facultades delegadas por la Federación al Estado, las autoridades Fiscales Estatales
ejercerán su competencia en todo el territorio del Estado de Durango, salvo las descritas en la fracción
VIII del presente artículo.
Las autoridades contempladas en la fracción VII del presente artículo, ejercerán su competencia en el
territorio que marca su propio Reglamento y las demás leyes aplicables.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 66. El Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y de
Administración, podrá emitir normas de vigencia anual relativas a la administración, control, formas de
pago y procedimientos, para facilitar la aplicación de las leyes fiscales del Estado, sin que por ningún
motivo se puedan variar los elementos propios de los impuestos como son el objeto, sujeto, base, tasa
o tarifa, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivaran derechos de
los mismos cuando se publiquen en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 67. Son facultades del Gobernador del Estado, en materia fiscal:
I.- Reglamentar, interpretar y ejecutar las leyes fiscales.
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II.- Nombrar y remover libremente al personal de la Secretaría de Finanzas y de Administración del
Estado.
III.- Expedir el Reglamento interior de la Secretaría de Finanzas y de Administración del Estado.
IV.- Conceder a los contribuyentes esperas para el pago de los créditos fiscales.
V. Condonar total o parcialmente los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, cuando la
falta de pago o las infracciones cometidas obedezcan a causas involuntarias o de fuerza mayor, a la
situación económica de los contribuyentes.
VI. Resolver en definitiva las bases que deban fijarse para la determinación de los créditos fiscales en
cantidad líquida.
VII. Fijar los métodos que deban seguirse en la contabilidad fiscal del Estado.
VIII. Resolver las solicitudes de franquicias fiscales.
IX. Celebrar convenios con los contribuyentes respecto al pago de los créditos fiscales a su cargo, sin
que el plazo de dichos convenios exceda del tiempo que falte para el término de su mandato
constitucional, salvo aquellos casos en que la ley autorice plazos mayores.
X. Conceder subsidios o estímulos fiscales a los contribuyentes respecto a las obligaciones fiscales a
su cargo.
XI. Conceder prórrogas para el pago de los créditos fiscales, o para que los mismos sean cubiertos en
parcialidades cuando las circunstancias generales o particulares de los documentos así lo ameriten.
XII. Compensar entre la Hacienda Pública por una parte y los particulares por la otra, los créditos o
deudas, si unos y otros son líquidos y exigibles.
XIII.- Fijar las bases para la determinación de los créditos fiscales en cantidad liquida, en los casos en
que las leyes respectivas no las hayan establecido.
XIV.- Cancelar los créditos fiscales en las cuentas públicas por incosteabilidad en el cobro o por
insolvencia de los sujetos pasivos o de los responsables solidarios.
XV.- Suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias las disposiciones relativas a la
administración, control, forma de pago y procedimientos de los impuestos, sin variar las relativas a
sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones y sanciones. Con la finalidad de facilitar
al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones.
XVI.- Crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos productos o
aprovechamientos. Con la finalidad de facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones.
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XVII- Delegar en el Secretario de Finanzas y de Administración del Estado y en otras autoridades
fiscales las facultades anteriores, con excepción de la relativa a la reglamentación de las leyes fiscales
y las previstas en las fracciones II, XIV, XV, XVI y XVII de este artículo.
XVIII- Las demás que le otorgan como autoridad fiscal, la Constitución Política del Estado, la presente
ley y los demás ordenamientos fiscales.
ARTÍCULO 67 BIS. El Gobernador del Estado, durante el mes de marzo podrá otorgar subsidios que
podrán ser hasta de un 80% en el pago de derechos por los servicios que presta el Registro Público de
la Propiedad y del Comercio, así como en los gastos respectivos de ejecución, multas y recargos
aplicables a los trámites relacionados con la escrituración de viviendas de interés social y popular, así
como de terrenos populares, de acuerdo a las características que se contienen en la Ley de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Durango;
atendiendo a que estos beneficios se otorgarán únicamente al propietario de una sola vivienda o
terreno.
La conclusión de los trámites y pagos a cargo de los beneficiarios a que hace referencia este artículo,
podrán efectuarse con posterioridad al 31 de marzo, siempre y cuando se hayan iniciado dentro de
dicho mes, y se finalicen dentro del mismo año fiscal de que se trate.
ADICIONADO POR DEC. 09, P.O. 100 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 298, P.O. 102, DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 68. Son facultades del Secretario de Finanzas y de Administración del Estado las
comprendidas en la Constitución del Estado, las señaladas en fracción XVIII del artículo 67 de este
Código, así como las que le confiere el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y de
Administración del Estado.
En ausencia temporal del Secretario de Finanzas y de Administración del Estado, desempeñará sus
funciones el Subsecretario de Egresos del Estado, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el
Reglamento Interior de la propia Secretaría de Finanzas y de Administración.
ARTÍCULO 69. El personal que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las
disposiciones tributarias, está obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las
declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados. Dicha
reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse
datos a los funcionarios encargados de la administración y defensa de los intereses fiscales del Estado,
de la Federación, de los municipios, de otras entidades federativas, así como a las autoridades
judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones
alimenticias.
Los fedatarios y en general los servidores públicos, no podrán autorizar ni ratificar ningún documento
en que consten actos, contratos, convenios, resoluciones judiciales o administrativas gravadas por las
leyes fiscales del Estado, mientras no se haya hecho el pago de las contribuciones que se causen.
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Los encargados del Registro Público de la Propiedad no inscribirán ninguna escritura o documento en
que consten actos, resoluciones judiciales o administrativas gravadas por las leyes fiscales del Estado,
si no se comprueba fehacientemente el pago de las contribuciones que dichos actos generen.
ARTÍCULO 70. Los hechos y omisiones que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación previstas por este Código, en las leyes fiscales, o en el Reglamento Interior de la
Secretaría de Finanzas y de Administración, o bien, que consten en la documentación o expedientes o
base de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquellos
proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de
Finanzas y de Administración y de cualquier autoridad u organismo descentralizado que sea
competente en materia de contribuciones de carácter estatal, o para la investigación de hechos
presumiblemente ilícitos.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
Las copias o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico de documentos o cualquier otro
sistema electromagnético de archivo que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo
valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias o reproducciones sean
certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.
ARTÍCULO 71. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin
embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando
el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
ARTÍCULO 72. Las autoridades fiscales cancelarán de plano los requerimientos que hayan formulado
a los contribuyentes, exigiendo la presentación de avisos o declaraciones para el pago de
contribuciones presuntamente omitidas, así como las multas que se hubiesen impuesto con motivo de
dichas supuestas omisiones, con la sola exhibición por los interesados del documento que acredite que
el aviso o la declaración fueron presentados con anterioridad a la notificación del requerimiento.
Si el documento respectivo se exhibe en el momento de la diligencia de notificación del requerimiento,
el notificador ejecutor suspenderá la citada diligencia, tomará nota circunstanciada de dicho documento
y dará cuenta al titular de la oficina requirente de la solicitud de cancelación. Dicho titular resolverá
sobre la cancelación del requerimiento o de la multa, en su caso. Si el documento exhibido no fuere el
idóneo quedará en firme el requerimiento.
ARTÍCULO 73. Las autoridades estatales no fiscales y las municipales, en el ámbito de su competencia,
tienen el carácter de auxiliares de las autoridades fiscales, estando obligadas a prestarles el auxilio y
cooperación que soliciten, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 74. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, se opongan u obstaculicen en el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales,
éstas podrán indistintamente:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.
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III. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de
autoridad competente.
IV. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes,
responsables o solidarios o terceros con ellos relacionados, respecto de los actos, solicitudes de
información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos conforme a lo establecido en el
artículo 74 BIS de este Código.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
V. Determinar la clausura provisional por tres días naturales del establecimiento en que se desarrollan
las actividades objeto de las facultades de comprobación.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales del Estado y los cuerpos de seguridad o
policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables o solidarios o terceros
relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender
completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten
exhibiendo las pruebas correspondientes.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 74 BIS. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, a que se refiere la fracción
IV del artículo 74 de este Código, así como en el levantamiento del mismo, en su caso, se realizará
conforme a lo siguiente:
I. Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que refieren las fracciones I y II del artículo
74 del presente Código, salvo los siguientes casos:
a) Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de
que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados no sean
localizados en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso
correspondiente; hayan desaparecido, o se ignore su domicilio.
b) Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes locales, puestos fijos o semifijos
en la vía pública y éstos no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro estatal de
contribuyentes o, en su caso, no exhiban los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad
de las mercancías que enajenen en dichos lugares.
c) Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que los
contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, oculten, enajenen o
dilapiden sus bienes.
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II. La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la determinación
provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice, únicamente para estos efectos. Para
lo anterior, se podrá utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 93 del presente
Código.
El aseguramiento precautorio de los bienes o la negociación de los terceros relacionados con el
contribuyente o responsable solidario se practicará hasta por la tercera parte del monto de las
operaciones, actos o actividades que dicho tercero realizó con tal contribuyente o responsable solidario,
o con el que la autoridad fiscal pretenda comprobar con las solicitudes de información o requerimientos
de documentación dirigidos a éstos.
La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta circunstanciada en la que
precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento, entregando copia de la misma a la
persona con quien se entienda la diligencia.
III. El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:
a) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen
parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito,
componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se
realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de
las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamos, salvo los depósitos que
una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las
aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las
aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 UMA, tal como establece la Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
b) Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente, el responsable solidario o tercero con ellos
relacionado, o en su caso, el representante legal de cualquiera de ellos, según el aseguramiento de
que se trate, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier
gravamen real, aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en copropiedad, o pertenecen a
sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se entienda con un tercero, se deberá requerir a éste
para que, bajo protesta de decir verdad, manifieste si tiene conocimiento de que el bien que pretende
asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso, proporcione la documentación con la que
cuenta para acreditar su dicho.
c) Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos
de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios
y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
d) Dinero y metales preciosos.
e) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
f) La negociación del contribuyente.
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g) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de
modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.
h) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como
instrumentos de artes y oficios, indistintamente.
Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, no cuenten con
alguno de los bienes a asegurar conforme al orden de prelación establecido en esta fracción;
manifiesten bajo protesta de decir verdad, no contar con alguno de ellos, o bien, no acrediten la
propiedad de los mismos, dicha circunstancia se asentará en el acta circunstanciada referida en el
tercer párrafo de la fracción II del presente artículo, en estos casos, la autoridad fiscal podrá practicar
el aseguramiento sobre cualquiera de los otros bienes, atendiendo al citado orden de prelación.
En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido exceda del monto de
la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos efectuada por la autoridad, se podrá
practicar el aseguramiento sobre el siguiente bien en el orden de prelación.
Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que
los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados no sean localizados
en su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso de cambio
correspondiente al registro estatal de contribuyentes, hayan desaparecido o se ignore dicho domicilio,
o cuando éstos hubieren sido sancionados en dos o más ocasiones por la comisión de alguna de las
infracciones a que se refiere la fracción I del artículo 109 del presente Código, el aseguramiento se
practicará sobre los bienes a que se refiere el inciso a) de esta fracción.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, cuando el contribuyente, el responsable solidario o el
tercero con ellos relacionado, no cuente con los bienes a que se refiere el inciso a) de esta fracción, el
aseguramiento precautorio se podrá practicar indistintamente sobre cualquiera de los bienes señalados
en la misma, sin necesidad de agotar el orden de prelación establecido.
Tratándose de los supuestos a que se hace referencia en el inciso b) de la fracción I de este artículo,
el aseguramiento se practicará sobre las mercancías que se enajenen en dichos lugares, sin que sea
necesario establecer un monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, se levantará acta circunstanciada en la que precise
las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento, misma que se entregará a la persona con quien
se entienda la visita.
IV. El aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III de este artículo, se
realizará conforme a lo siguiente:
La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del
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Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa
de ahorro y préstamo que corresponda.
Cuando la solicitud de aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en el párrafo
anterior, éstas contarán con un plazo de tres días para ordenar a la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que practique el aseguramiento precautorio.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, contará con un
plazo de tres días contados a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la
comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para practicar el
aseguramiento precautorio.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, deberá informar
a la comisión de que se trate, o bien, a la autoridad fiscal que ordenó la medida, que practicó el
aseguramiento precautorio de los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III de este artículo,
a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado, informando el monto de las
cantidades aseguradas al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado, así
como el número de las cuentas o contratos sobre los que se haya practicado dicho aseguramiento.
En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios, otros depósitos o
seguros del contribuyente por un monto mayor al de la determinación provisional de adeudos fiscales
presuntos que la autoridad fiscal realice para efectos del aseguramiento, ya sea que se practique sobre
una sola cuenta o contrato o más de uno. Lo anterior, siempre y cuando previo al aseguramiento, la
autoridad fiscal cuento con información de las cuentas o contratos y los saldos que existan cuenten con
información de las cuentas o contratos y los saldos que existan en los mismos.
En los casos en que la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda
haya informado a la comisión de que se trate que llevó a cabo el citado aseguramiento precautorio,
dicha comisión contará con un plazo de tres días para proporcionar a la autoridad fiscal que ordenó la
medida, la información relativa al nombre, razón, o denominación social de la entidad financiera o
sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que lo haya practicado, al monto de las cantidades
aseguradas al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado, así como al número
de las cuentas o de los contratos sobre los que se haya practicado dicho aseguramiento. El plazo de
tres días a que se refiere este párrafo se contará a partir de la fecha en que la comisión de que se trate
haya recibido dicha información por parte de la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo que corresponda.
Las entidades financieras y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en ningún caso podrán
negar al contribuyente la información acerca de la autoridad fiscal que ordenó el aseguramiento.
V. Los bienes o la negociación de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, quedan asegurados desde el momento en que se practique el aseguramiento precautorio,
incluso cuando posteriormente se ordenen, anoten o inscriban ante otras instituciones, organismos,
registros o terceros.
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VI. La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado
que se llevó a cabo el aseguramiento precautorio de sus bienes o negociación, señalando la conducta
que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo. La notificación a que se refiere
esta fracción, deberá efectuarse en términos de lo dispuesto en el artículo 138 de este Código, dentro
de un plazo no mayor a veinte días contado a partir de la fecha en que el aseguramiento precautorio
se haya llevado a cabo.
En el caso de los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III del presente artículo, el plazo para
notificar el aseguramiento al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado, se
computará a partir de la fecha en que la comisión de que se trate, o bien, la entidad financiera o
sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, hayan proporcionado a la autoridad fiscal
la información a que se refiere en los párrafos quinto y séptimo de la fracción IV de este artículo.
VII. Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se designen como
tales en la diligencia por la que se practique el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se
levante, dejarse en posesión del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos,
siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 182
de este Código.
El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, que actúe como depositario,
deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se
encuentren bajo su custodia.
Lo establecido en esta fracción, no será aplicable tratándose del aseguramiento que se practique sobre
los bienes a que se refieren los incisos b), de la fracción I, y a) y c) de la fracción III del presente artículo.
VIII. Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos que
establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que dio origen al
aseguramiento precautorio, o bien, exista orden de suspensión emitida por autoridad competente que
el contribuyente haya obtenido, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el
tercer día siguiente a aquello que suceda.
La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado, que
se llevó a cabo el levantamiento del aseguramiento precautorio de sus bienes o negociación, en
términos de lo dispuesto en el artículo 138 de este Código, dentro de un plazo no mayor a veinte días
contado a partir de la fecha en que el aseguramiento precautorio se haya levantado.
En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III de este
artículo, el levantamiento del asegurado se realizará conforme a lo siguiente:
La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido
a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera
o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes
a aquél en que se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.
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Cuando la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a través de las comisiones
señaladas en el párrafo anterior, éstas contarán con un plazo de tres días a partir de que surta efectos
la notificación a las mismas, para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo que corresponda, que levante el aseguramiento precautorio.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, contará con un
plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión que
corresponda, o bien de la autoridad fiscal, según sea el caso, para levantar el aseguramiento
precautorio.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, deberá informar
del cumplimiento de dicha medida a la comisión de que se trate, o bien, a la autoridad fiscal que ordenó
levantar el aseguramiento precautorio de los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III de
este artículo, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado.
En los casos en que la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda
haya informado a la comisión de que se trate que llevó a cabo el levantamiento del aseguramiento
precautorio, dicha comisión contará con un plazo de tres días para informar a la autoridad fiscal sobre
tal situación. El plazo de tres días para a que se refiere este párrafo se contará a partir de la fecha en
que la comisión de que se trate haya recibido dicha información por parte de la entidad financiera o
sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda.
El plazo para notificar el levantamiento del aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso a) de
la fracción III de este artículo, al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado,
se computará a partir de la fecha en que la comisión de que se trate, o bien, la entidad financiera o
sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, haya informado a la autoridad fiscal sobre
el levantamiento del aseguramiento precautorio.
Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una cantidad mayor a
la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto excedente, observando para ello
lo dispuesto en los párrafos que anteceden.
Tratándose de los supuestos establecidos en el inciso b) de la fracción I de este artículo, el
aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al registro estatal de
contribuyentes o se acredite la legal posesión o propiedad de la mercancía.
Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas en el
Capítulo II, del Título Sexto, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 75. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades proporcionarán
asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:
I. Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y
en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes.
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Asimismo, informar sobre las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones fiscales, en cuanto
a la imposición de multas, y causación de recargos, gastos de ejecución y otros gastos, además de
informar sobre el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
II. Mantener oficinas en diversos lugares del territorio del Estado que se ocuparán de orientar y auxiliar
a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones.
III. Elaborar las herramientas electrónicas, formas o formatos de declaración que puedan ser llenadas
y presentadas fácilmente, para lo cual serán difundidas y puestas a disposición de los contribuyentes
con oportunidad, así como informar de las fechas y medios de presentación de todas las declaraciones.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
IV. Señalar en forma precisa, en los requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes
la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, cuál es el
documento cuya presentación se exige.
V. Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra
las resoluciones de las autoridades fiscales.
VI. Efectuar en distintas partes del Estado reuniones de información con los contribuyentes,
especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales periodos de
presentación de declaraciones.
VII. Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan
disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de
los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limiten a
periodos inferiores a un año.
VIII. Promover el cumplimiento en materia de presentación de declaraciones, así como las correcciones
a su situación fiscal mediante el envío de:
a) Propuestas de pago o declaraciones prellenadas.
b) Comunicados para promover el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
c) Comunicados para informar sobre inconsistencias detectadas o comportamientos atípicos.
El envío de los documentos señalados en los incisos anteriores, no se considerará inicio de facultades
de comprobación.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 76. Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas sobre
situaciones reales y concretas que les hagan los interesados individualmente. La autoridad quedará
obligada a aplicar criterios en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con
lo siguiente:
Se abroga
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I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se
pueda pronunciar al respecto.
II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado
posteriormente a su presentación ante la autoridad.
III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación
respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los
contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos
consultados o se modifique la legislación aplicable.
Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los
particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las
disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios
contenidos en dichas respuestas.
Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de
tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
FE DE ERRATAS AL DEC. 139 P.O. 4 BIS DEL 12 DE ENERO DE 2025.
ARTÍCULO 77. Los funcionarios fiscales facultados debidamente, podrán dar a conocer a las diversas
dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin
que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos para los
mismos cuando se publiquen en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 78. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los
siguientes requisitos:
I. Constar por escrito, en documento impreso o digital, mediante mensaje de datos.
Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales, serán notificados por medio
del Buzón Tributario y transmitirse codificados a los destinatarios;
Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura
generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos.
En los documentos electrónicos o digitales, una firma electrónica sustituirá a la firma autógrafa del
firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan
a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
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DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
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El titular de la firma será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir
oportunamente con las obligaciones fiscales a que se refiere la ley, y en su caso, por cumplir de manera
dolosa y con mala fe con una obligación fiscal.
Los datos para la creación de firmas electrónicas deberán ser tramitados por los contribuyentes ante la
Secretaría de Finanzas y de Administración a través de los medios dispuestos por ella, mediante reglas
de carácter general.
Los certificados de firma electrónica quedarán sin efectos, cuando el contribuyente se ubique en los
supuestos de la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Durango, estando también
obligado para efectos de este Código, a cancelarlo cuando por algunos de los motivos señalados en
las disposiciones fiscales, tenga que suspender actividades y por lo tanto se extingan sus obligaciones.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
II. Señalar la autoridad que lo emite.
III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
IV. Ostentar la firma del funcionario competente y en su caso, el nombre o nombres de las personas a
las que va dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los
datos suficientes que permitan su identificación.
En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la
firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma
autógrafa;
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
V. Señalar lugar y fecha de emisión, y
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
VI. Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalaran,
además, la causa legal de esta.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
Las disposiciones en materia de medios electrónicos, mensaje de datos y firma electrónica avanzada
serán aplicables conforme a lo dispuesto en este Código y en la Ley de Firma Electrónica Avanzada
para el Estado de Durango.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario
competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso
un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y
amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con
la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se
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DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
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encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a
los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado
de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será
verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
La Secretaría de Finanzas y de Administración, establecerá los medios a través de los cuales se podrá
comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
FE DE ERRATAS AL DEC. 139 P.O. 4 BIS DEL 12 DE ENERO DE 2025.
ARTÍCULO 79. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás
documentos, no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades
fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes,
procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:
I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de
contribuciones, podrá hacer efectiva al contribuyente, responsable solidario que haya incurrido en la
omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las
seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte para dichos periodos de la determinación
formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna
declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar
tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a
la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia Secretaría de Finanzas y de Administración
podrá hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que
a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.
Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga
efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago
determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago
provisional determinado por la autoridad este se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la
declaración que se presente.
II. Embargar precautoriamente los bienes, o la negociación, cuando el contribuyente haya omitido
presentar por más de un año las declaraciones a que hubiere estado obligado o cuando no atienda un
requerimiento de la autoridad en los términos de la fracción siguiente por una misma omisión. El
embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después
de practicado, si no obstante el incumplimiento, las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus
facultades de comprobación.
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III. Imponer las multas que correspondan en los términos de este Código y requerirle la presentación
del documento omitido, otorgándole un plazo de quince días para su cumplimiento. Si no se atiende el
requerimiento se impondrá la multa correspondiente, que tratándose de declaraciones será una multa
por cada obligación omitida. La autoridad, en ningún caso formulará más de un requerimiento por una
misma omisión.
Para el caso de la fracción III y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en
conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo
de autoridad competente.
ARTÍCULO 79 BIS. Las autoridades fiscales podrán requerir a las autoridades de los distintos órdenes
de gobierno, órganos constitucionalmente autónomos y demás autoridades, les proporcionen la
información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, quienes deberán
atender los requerimientos que se les formulen dentro de los plazos que al efecto se les establezcan.
En caso de no atender los requerimientos, las autoridades fiscales podrán emplear como medida de
apremio una multa de 10 a 1000 UMA, según corresponda, por cada requerimiento no atendido, y
solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad
competente.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 80. Las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes, responsables
solidarios, o terceros relacionados con ellos, han cumplido con las disposiciones fiscales y en su caso,
determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de
infracciones y delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán
facultadas para:
I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes
o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la
documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios, o terceros con ellos relacionados, para que
exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar
a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, documentos u otros informes
que se les requieran.
III. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, responsables solidarios, o terceros relacionados
con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
IV. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante
su transporte.
V. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que
posean con motivo de sus funciones.
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VI. Allegarse de los datos de prueba necesarios para formular la denuncia, querella o declaratoria al
Ministerio Público del Estado o de la Federación en el ámbito de su competencia para que ejercite la
acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practique la Secretaría de
Finanzas y de Administración, tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas
de la policía en funciones de investigación; y la propia Secretaría, a través de los abogados que designe
como Asesores Jurídicos, será coadyuvante del ministerio público, en los términos del Código Procesal
Penal del Estado de Durango o del Código Nacional de Procedimientos Penales.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
VII. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que cumplan con las siguientes
obligaciones:
a) Las relativas a la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de presentación de
solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes;
b) Las relativas a la operación de las máquinas, sistemas, registros electrónicos y de controles
volumétricos, que estén obligados a llevar conforme lo establecen las disposiciones fiscales;
c) La consistente en que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el
marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan
sido destruidos;
d) La relativa a que las cajetillas de cigarros para su venta en México contengan impreso el código de
seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico;
e) La de contar con la documentación o comprobantes que acrediten la legal propiedad, posesión,
estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera, debiéndola exhibir a la
autoridad durante la visita, y
f) Las inherentes y derivadas de autorizaciones, concesiones, padrones, registros o patentes
establecidos en la Ley Aduanera, su Reglamento y las Reglas Generales de Comercio Exterior que
emita el Servicio de Administración Tributaria
La visita domiciliaria que tenga por objeto verificar todos o cualquiera de las obligaciones referidas en
los incisos anteriores, deberá realizarse conforme al procedimiento previsto en el artículo 49 de este
Código y, cuando corresponda, con las disposiciones de la Ley Aduanera.
Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su
inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con
las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
VIII. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la
autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
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Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente,
entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.
Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en las fracciones II, III
y VIII de este artículo y detecten hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el
pago de contribuciones, deberán informar por medio de Buzón Tributario al contribuyente, a su
representante legal, y en el caso de las personas morales a sus órganos de dirección por conducto de
aquél, en un plazo de al menos 10 días hábiles previos al del levantamiento de la última acta parcial,
del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, el derecho
que tienen para acudir a las oficinas que estén llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para
conocer los hechos y omisiones que hayan detectado.
ARTÍCULO 80 BIS. Las revisiones electrónicas a que se refiere el artículo 80, fracción VII, se realizarán
conforme a lo siguiente:
a) Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a
conocer al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, los hechos o actos que
deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades,
a través de una resolución provisional, la cual, en su caso, podrá acompañarse de un oficio de
preliquidación, cuando los hechos o actos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal.
En dicha resolución, se le requerirá para que en un plazo de diez días siguientes a partir de la
notificación que se realice a través del Buzón Tributario, manifieste lo que a su derecho convenga y
proporcione la información y documentación tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el
pago de las contribuciones consignadas en la misma.
En caso de que el contribuyente no aporte pruebas, ni manifieste lo que a su derecho convenga para
desvirtuar los hechos u omisiones dentro del plazo establecido, la resolución provisional y, en su caso,
el oficio de preliquidación que se haya acompañado, se volverán definitivos y las cantidades
determinadas en el oficio de preliquidación se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo
de ejecución.
En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la resolución
provisional y el oficio de preliquidación, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo
señalado en el párrafo segundo de este numeral, mediante el pago total de las contribuciones omitidas
actualizadas y sus accesorios, en los términos contenidos en el oficio de preliquidación, con el beneficio
de la reducción total de las multas en que hubiere incurrido por infracciones a las disposiciones fiscales,
inclusive las determinadas por el propio contribuyente.
b) Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, responsable solidario o
tercero relacionado, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados,
contará con diez días siguientes a aquél en que recibió la información para efectuar un segundo
requerimiento, el cual deberá ser atendido dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación
respectiva, o bien, podrá solicitar información y documentación a un tercer o a las autoridades
relacionadas par que en igual plazo la proporcionen.
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La información y documentación que aporte el tercero o las autoridades fiscales o administrativas
requeridas, deberán darse a conocer al contribuyente, dentro de los diez días siguientes a aquél en
que la hayan aportado; hecho lo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes
a la notificación de la información adicional, para manifestar lo que a su derecho convenga.
Concluidos los plazos otorgados al contribuyente para hacer valer lo que a su derecho convenga, se
tendrá por perdido el derecho para realizarlo.
La revisión electrónica deberá concluirse dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir
del día siguiente a la notificación de la resolución provisional, con la resolución que emita la autoridad
fiscal.
Los actos y resoluciones administrativas, así como las promociones de los contribuyentes a que se
refiere esta fracción, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través del Buzón Tributario.
El plazo de seis meses para concluir el procedimiento descrito en la presente fracción, se suspenderá
en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa en contra de la resolución provisional o
en contra de cualquier acto derivado de esta, hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
b) Cuando las autoridades o los terceros, a los cuales se les solicite diversa información y/o
documentación, en su caso, no atiendan el requerimiento respectivo durante el periodo que transcurra
entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o
atienda el requerimiento sin que la suspensión pueda exceder de un mes.
c) Cuando se suspendan temporalmente las actividades laborales por notificación formal de huelga y
hasta que se declare legalmente concluida esta.
d) Cuando fallezca el contribuyente, hasta en tanto se designe al representante de la sucesión.
e) Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el procedimiento descrito en la presente
fracción, por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango y en el portal de internet establecido al
efecto por las autoridades fiscales.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 81. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades
fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, éstos
estarán obligados a su presentación en los siguientes plazos:
I. De inmediato, los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de
una visita, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso.
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II. Seis días contados a partir del siguiente a aquel en que se le notificó la solicitud respectiva, cuando
los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente, distintos de los mencionados
en la fracción I de este artículo y se los soliciten durante el desarrollo de una visita.
III. Quince días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud respectiva, en
los demás casos.
El plazo a que se refiere la fracción III, se podrá ampliar por las autoridades fiscales por diez días más,
cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de obtener.
ARTÍCULO 81 BIS. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las erogaciones
efectuadas por los contribuyentes, sus ingresos y el valor de los actos o actividades por los que deban
pagar contribuciones, cuando:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales, o hayan omitido presentar cualquier declaración, hasta el momento en que se
inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de tres meses desde el día
en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate.
II. No presenten libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de
alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento
de las disposiciones fiscales.
III. Omisión del registro de operaciones, ingresos o comprar, así como alteración del costo, por más del
3% sobre los declarados en el ejercicio.
IV. Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las
sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 81 TER. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior,
las autoridades fiscales calcularán las erogaciones efectuadas por los contribuyentes, los ingresos y el
valor de los actos o actividades sobre los que proceda el pago de contribuciones, indistintamente con
cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.
II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones correspondientes a cualquier
contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro.
III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando
tengan relación de negocios con el contribuyente.
IV. Con información obtenida por otras autoridades fiscales.
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V. Tomando como base los tributos cubiertos o datos proporcionados por otros contribuyentes de
características o giros similares.
VI. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 81 QUATER. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las
contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la retención o en el entero,
por más del 3% sobre las retenciones enteradas.
Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales
podrán utilizar indistintamente cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo anterior.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 82. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios
o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella,
para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo
siguiente:
I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el Padrón Estatal de Contribuyentes por la
persona a quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse
en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar
donde debe practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su
representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el
contribuyente, responsable solidario o tercero o representante legal, lo esperen a una hora determinada
del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se
encuentre en el domicilio señalado en la misma.
II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o
documentos.
III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien
se dirigió la solicitud o por su representante.
IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a
los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de
observaciones en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se
hubiesen conocido y que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales del
contribuyente, responsable solidario.
V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente,
responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos
presentados.
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VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV, se notificará cumpliendo con lo señalado
en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción. El contribuyente o en su
caso el responsable solidario, contará con un plazo de 15 días contados a partir del siguiente en el que
se le notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que
desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación
fiscal.
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el
plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación que los desvirtúe.
VII. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de
observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la
resolución que determine las contribuciones omitidas, la cual se notif icará al contribuyente cumpliendo
con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.
ARTÍCULO 83. Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades de comprobación a que se
refiere el artículo anterior, la revisión de la contabilidad deberá concluir dentro de un plazo máximo de
seis meses contados a partir de la fecha en que se notificó al contribuyente el inicio de las facultades
de comprobación.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por períodos iguales hasta por dos
ocasiones. El oficio mediante el cual se le notifique la prórroga correspondiente deberá cumplir con lo
señalado en la fracción I del artículo 82 de este Código.
Cuando las autoridades no notifiquen el oficio de observaciones o en su caso, el de conclusión de la
revisión dentro de los plazos mencionados, la revisión de la contabilidad se entenderá concluida en esa
fecha, quedando sin efectos las actuaciones realizadas durante dicha revisión
ARTÍCULO 84. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 78 de este
Código se deberá indicar:
I. El lugar o lugares donde deba llevarse a cabo la visita. El aumento de lugares a visitar deberá
notificarse al visitado.
II. Las contribuciones de cuya verificación se trate y en su caso, el período a que deba limitarse la visita.
III. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas,
aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución
o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.
Las personas designadas para efectuar la visita, podrán realizarla conjunta o separadamente.
ARTÍCULO 85. Las visitas domiciliarias a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos se sujetarán a lo siguiente:
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I. La visita se realizará en lugar o lugares señalados en la orden de visita.
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el
visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que
el mencionado visitado o su representante los esperen a la hora determinada del día siguiente para
recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.
En este caso, los visitadores al citar al visitado o su representante, podrán hacer una relación de los
sistemas, libros, registros y demás documentación que integre la contabilidad. Si el contribuyente
presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo
en el nuevo domicilio y en anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se
requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que
levanten.
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o
desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan deberán identificarse
ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si
éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores designarán a
los dos o a uno de ellos según se requiera haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin
que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté
llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su
voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entiende la visita
deberá designar de inmediato otro u otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los
visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los
resultados de la visita.
ARTÍCULO 86. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita, están
obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares
objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten
el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias, para que
previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas parciales o final
que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías,
así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de
datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.
Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o
microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio, deberán poner a disposición de los
visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.
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ARTÍCULO 87. Los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados
con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se
certifiquen por dichos visitadores, cuando se dé alguno de los supuestos siguientes:
I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.
II. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con
los datos que requieran los avisos o declaraciones presentadas
III. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
IV. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales,
por el período al que se refiere la visita.
V. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en
las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades
del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad dentro del plazo que señalen las
disposiciones fiscales o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.
VI. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos oficiales
colocados por los visitadores o se impida por medios de cualquier maniobra que se logre el propósito
para el que fueron colocados.
VII. El visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso las copias de la
contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, solo
podrán recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de
la huelga o suspensión de labores.
VIII. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niegue a permitir a
los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita, así como a mantener a su disposición
la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.
En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores se entenderá que la contabilidad incluye,
entre otros, los papeles, discos y cintas, así como otro medio procesable de almacenamiento de datos.
Cuando se dé alguno de los supuestos de este artículo y en consecuencia los visitadores obtengan
copias certificadas de la contabilidad, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir
los requisitos que establece el artículo siguiente de este Código, con la que podrá terminar la visita
domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las
facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales
donde se levantará el acta final con las formalidades a que se refiere el artículo siguiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo
parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los
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que se obtuvieron copias, pudiendo continuar la visita en el domicilio o establecimiento del visitado. En
ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.
ARTÍCULO 88. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u
omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos
o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado
en el período revisado.
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán
levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual podrá
ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá
la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial,
cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción III del artículo 85 de este Código.
III. Durante el desarrollo de la visita, los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia
o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán indistintamente, sellar o colocar marcas
en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como
dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo
inventario que al efecto se formule, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las
actividades del visitado. Para efectos de esta fracción se considera que no se impide la realización de
actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del
mes en curso y los dos anteriores.
En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se
sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia
de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.
IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas
parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de
carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de la visita. Una vez levantada el
acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que
puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en dichas actas los
hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante, se
hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando
menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o
registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando
se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por 15 días más,
siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de 20 días.
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Los visitadores tendrán la facultad para realizar la valoración de los documentos o informes obtenidos
de terceros en el desarrollo de la visita, así como de los documentos, libros o registros que presente el
contribuyente dentro de los plazos establecidos en el párrafo anterior para desvirtuar los hechos u
omisiones mencionados en la última acta parcial. La valoración comprenderá la idoneidad y alcance de
los documentos, libros, registros o informes de referencia, como resultado del análisis, la revisión, la
comparación, la evaluación o la apreciación, realizadas en lo individual o en su conjunto, con el objeto
de desvirtuar o no los citados hechos u omisiones.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si
antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de
referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar
autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.
V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los
establecimientos del visitado, las actas en las que haga constar el desarrollo de la visita en el domicilio
fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso, se deberá notificar
previamente esta circunstancia a la persona con quien se entienda la diligencia, excepto en el supuesto
de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.
VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le
dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada el día siguiente, sino se presentare, el
acta final se levantará cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la
persona con quien se entienda la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al
visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a
firmar el acta, se niega a firmarla o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan
a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la misma acta sin que esto afecte su validez
y valor probatorio.
VII. Las actas parciales forman parte integrante del acta final de la visita, aunque no se señale
expresamente.
VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe
que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudiera afectar la legalidad de la
determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá, de oficio, por una sola vez, reponer el
procedimiento, a partir de la violación formal cometida.
Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el
servidor público que motivó la violación.
ARTÍCULO 88 BIS. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción VII del artículo 80 de este Código,
las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:
I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, oficinas, bodegas,
almacenes, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, así como de terceros con
ellos relacionados, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen
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enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, o donde se realicen
actividades administrativas en relación con los mismos, así como en los lugares donde se almacenen
las mercancías o en donde se realicen las actividades relacionadas con las concesiones o
autorizaciones o de cualquier padrón o registro en materia aduanera.
II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden
de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del
lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.
III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia,
requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan
servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta o actas que
levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.
IV. En toda visita domiciliaria se levantará acta o actas en las que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este Código
y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.
V. Si al cierre de cada una de las actas de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se
entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar las mismas, o el visitado o la persona con quien
se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en cada una
de ellas, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de las mismas; debiendo continuarse con el
procedimiento de visita, o bien, dándose por concluida la visita domiciliaria.
VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron
incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución
correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente, así como a terceros con ellos
relacionados, un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las
pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra
inscrito en el registro federal de contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su
inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 89. Las autoridades deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los
contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las
propias autoridades, dentro de un plazo máximo de 12 meses, contados a partir de la fecha en que se
notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:
I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
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III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos
solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales,
durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y
hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis
meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de
suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.
V. Tratándose de la fracción VIII (reforma propuesta al artículo 88), el plazo se suspenderá a partir
de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.
Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad
notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.
VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de
comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá
publicar en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente
en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el
Estado o en el país contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de
comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios
de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o
en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá
concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron
durante dicha visita o revisión.
ARTÍCULO 90. Concluida una visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se
requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo periodo o
ejercicio y por las mismas contribuciones.
ARTÍCULO 91. Para la comprobación de los ingresos, actos o actividades o egresos gravables de los
contribuyentes, la autoridad presumirá salvo prueba en contrario.
I. Que la información contenida en libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación
comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a
operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona.
II. Que la información contenida en libros, registro y sistemas de contabilidad a nombre del
contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio o de accionistas o propietarios de la
empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.
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III. Que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponde a
operaciones realizadas por éste, salvo prueba en contrario en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social.
b) Cuando señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios,
relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de los establecimientos del
contribuyente, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero real o ficticio.
c) Cuando señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el
contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio.
d) Cuando se refiera a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona
interpósita o ficticia.
IV. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su
contabilidad son ingresos y valor de actos o actividades en los que se deben pagar contribuciones.
V. Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben pagar
contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores
o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen
en la misma cantidad que corresponden a la empresa y ésta no los registre en su contabilidad.
ARTÍCULO 92. Las autoridades podrán determinar presuntivamente los ingresos, valor de actos o
actividades o egresos gravables de los contribuyentes, en cualquiera de los siguientes casos:
I. Cuando se opongan u obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de las facultades
de comprobación de las autoridades fiscales.
II. Cuando no proporcionen los libros, documentos, informes o datos que se les soliciten.
III. Cuando se de alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones, ingresos, o actos o actividades.
b) Presenten libros, documentos, informes o datos por operaciones realizadas o no recibidas.
IV. Cuando no lleven los libros o registros a que están obligados o no los conserven en domicilio ubicado
en el Estado.
V. Cuando las informaciones que se obtengan de clientes, proveedores o terceros, pongan de
manifiesto la percepción de ingresos superiores a los declarados.
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VI. Cuando las informaciones que se obtengan de clientes, proveedores o terceros, pongan de
manifiesto la realización de egresos distintos a los declarados.
ARTÍCULO 93. En caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de
determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se presumirá, salvo prueba en contrario
que el ingreso, actos o actividades o egreso gravable por el período respectivo, es igual al resultado de
alguna de las siguientes operaciones:
I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente, información de terceros y cualquier
otro medio pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días, el
ingreso o egreso diario promedio que resulte se multiplicará por el número de días que corresponda al
período objeto de la revisión.
II. Si la contabilidad y documentación del contribuyente no permite reconstruir las operaciones de treinta
días, las autoridades fiscales tomarán como base los ingresos o egresos que observe durante siete
días cuando menos de operaciones normales y el promedio diario resultante se multiplicará por el
número de días que comprende el período objeto de revisión.
Al ingreso, valor de los actos o actividades o egreso estimado presuntivamente por alguno de los
procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda.
ARTÍCULO 94. Las facultades de las autoridades fiscales, para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer
sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años, contado a
partir del día siguiente a aquél en que:
I. Hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones,
manifestaciones o aviso. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias
el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presenten, por lo que hace
a los conceptos modificados, en relación a la última declaración de esta misma contribución.
II. Se hubiere producido el hecho generador del crédito fiscal, si no existiere obligación de presentar
declaraciones, manifestaciones o avisos.
III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter
continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al que hubiese cesado la
consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado
su solicitud de inscripción en el Padrón Estatal de Contribuyentes o no lleve contabilidad, o no la
conserve el plazo que establece este Código.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se
interponga recurso de revocación u otro medio de defensa.
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Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare
que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia
fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.
CAPÍTULO II
DE LA PROCURADURÍA FISCAL
ARTÍCULO 94 BIS. Es competencia de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas y de
Administración, el despacho de los siguientes asuntos:
I.- Procurar, de acuerdo a la normatividad vigente en la materia, así como a las políticas y
lineamientos que determinen el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y el Secretario, una adecuada
administración de justicia estatal en materia fiscal;
II.- Definir e implementar en la esfera administrativa, criterios sobre interpretación de las
disposiciones jurídicas en materia fiscal;
III.- Brindar asesoría jurídica en materia fiscal estatal, tanto a los contribuyentes, como a las
unidades administrativas de la Secretaría que así lo requieran;
IV.- Comparecer y representar a la Secretaría en todos los conflictos jurisdiccionales y contenciosos
administrativos en los que ésta sea parte;
V.- Atender las solicitudes de apoyo jurídico de carácter oficial, cuando se vean afectados los
intereses de la Secretaría;
VI.- Presentar denuncias o formular querellas ante el Ministerio Público acerca de los hechos que
puedan ser constitutivos de delitos, proponiendo al Secretario, una vez satisfecho el interés patrimonial
de la Hacienda Pública del Estado, la concesión del perdón por ilícitos fiscales;
VII.- Resolver los recursos administrativos que, en materia de impuestos estatales, e ingresos
municipales administrados por el Estado, interpongan los contribuyentes, con estricta observancia de
las disposiciones legales aplicables;
VIII.- Ejercitar por instrucciones del Secretario, la acción de nulidad en contra de los actos y
resoluciones de autoridad administrativa fiscal, que se hubiesen dictado en perjuicio del fisco estatal;
IX.- Revisar en forma permanente las leyes, reglamentos y disposiciones de observancia general en
materia fiscal estatal, cuidando que mantengan su eficacia y aplicabilidad de acuerdo a las
circunstancias que se presenten;
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X.- Elaborar los proyectos de acuerdos y resoluciones que expida el Secretario en el ámbito de su
competencia, así como los proyectos de iniciativas de leyes, decretos y demás disposiciones de
observancia general que éste proponga al Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
XI.- Formalizar jurídicamente los proyectos anuales de Ley de Ingresos y de Ley de Egresos del
Estado;
XII.- Revisar y aprobar los proyectos de convenios de colaboración administrativa y de coordinación
fiscal, que propongan los otros órdenes de gobierno así como los demás instrumentos jurídicos en los
que sea parte la Secretaría;
XIII.- Compilar y mantener actualizado el acervo de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y demás
disposiciones de observancia general, así como la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el Tribunal Fiscal de la Federación y el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo
del Estado que se requieran para el correcto desempeño de sus atribuciones; y
XIV.- En general, lo que las leyes, reglamentos, convenios, acuerdos y otras disposiciones de
observancia general le otorguen, o que el Secretario le delegue mediante acuerdo expreso.
XV.- En ausencias del Secretario de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado, acudir en
su nombre ante los Tribunales Federales, en los juicios de amparos, a efecto de rendir informes previos,
justificados y promover cualquier medio de defensa donde el Secretario sea autoridad responsable.
ARTÍCULO 94 TER. Para el ejercicio de sus facultades y atribuciones, la Procuraduría Fiscal contará
con una Sub-Procuraduría Fiscal y la estructura orgánica que establezca el Reglamento Interior de la
Secretaría de Finanzas y de Administración.
TÍTULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 95. Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en este Código, las
personas que se coloquen en los supuestos que en este capítulo se consideran como tales, así como
las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo
aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.
Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.
ARTÍCULO 96. La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará
independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus accesorios, así
como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad
penal.
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En los casos de infracciones continuadas, la UMA que se aplicara será la vigente en el momento en
que la autoridad determine que se cometió la infracción.
PARRAFO REFORMADO POR DEC. 54 P.O. 103 DE 25 DICIEMBRE DE 2016.
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en este ordenamiento, el monto de las mismas
se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los
términos del artículo 22 de este Código.
ARTÍCULO 97. Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u
omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo comunicarán a la
Secretaría de Finanzas y de Administración para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Tratándose de servidores públicos adscritos a la Secretaría de Finanzas y de Administración,
comunicarán a su superior jerárquico sobre los hechos u omisiones a que se refiere el párrafo anterior
dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u
omisiones.
Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes servidores públicos:
I. Aquellos que de conformidad con este ordenamiento u otras leyes tengan obligación de guardar
reserva acerca de la información que conozcan con motivo de sus funciones.
II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones
fiscales.
ARTÍCULO 98. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones
fiscales fuera de los plazos señalados en este ordenamiento o cuando se haya incurrido en infracción
a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en
el caso de que:
I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.
II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren
notificado una orden de visita domiciliaria o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión
notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
III. No pague las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones cuando se trate de
contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes.
ARTÍCULO 99. Para los efectos de este título se considera reincidencia:
I. Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones,
la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga
consecuencia; y
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II. Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o
posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo
artículo y fracción de este Código.
En los casos a que se refiere este artículo, se aumentará en un 20% el monto de la multa
correspondiente.
ARTÍCULO 100. Por cada infracción se aplicarán las sanciones que procedan conforme a las reglas
siguientes:
I. Dentro de límites fijados por éste Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión
de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, deberán fundar y motivar su resolución y tener en
cuenta las agravantes.
II. Cuando sean varios los responsables a cada uno se le impondrá la multa que corresponda.
III. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a la que correspondan
varias sanciones, solo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
IV. Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se
deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa
por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.
V. Cuando se omita el pago de una contribución que corresponda a los actos o contratos que se hagan
constar en escritura pública, la sanción y accesorios se impondrán exclusivamente a los notarios,
corredores o fedatarios y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas.
VI. En el caso de que la multa se pague dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se
notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20%
de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte una nueva resolución.
REFORMADO POR DEC. 87 P.O. 104 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 101. Cuando la comisión de una o varias infracciones originen la omisión total o parcial en
el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades
fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicaran las siguientes multas:
I. 50% de las contribuciones omitidas, actualizadas, cuando el infractor las pague junto con sus
accesorios antes de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió.
II. Del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos.
Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el
contribuyente para calcular la multa en los términos de la fracción I de este artículo, aplicarán el por
ciento que corresponda en los términos de la fracción II sobre la diferencia no pagada de las
contribuciones.
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
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El pago de las multas en los términos de la fracción I de este artículo, se podrá efectuar en forma total
o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando
para ello las formas que apruebe la Secretaría de Finanzas y de Administración.
También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en
devoluciones indebidas o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se
aplicarán sobre el monto del beneficio indebido.
ARTÍCULO 102. Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en las declaraciones,
se impondrá una multa del 20% al 25% de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas
contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que
para ello se requiera resolución administrativa.
ARTÍCULO 103. Son infracciones relacionadas con el Padrón Estatal de Contribuyentes las siguientes:
I. No solicitar la inscripción que corresponda cuando se esté obligado a ello o hacerlo
extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea.
II. No presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea
espontánea.
III. No citar la clave del Padrón Estatal de Contribuyentes o utilizar alguna no asignada por la autoridad
fiscal en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten
ante las autoridades fiscales, cuando se esté obligado conforme a este ordenamiento.
IV. No dar cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 56 de este Código.
V. Señalar como domicilio fiscal para efectos del Padrón Estatal de Contribuyentes, un lugar distinto
del que corresponda conforme al artículo 45 de este Código.
VI. No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos que señala este Código
salvo cuando la presentación se realice en forma espontánea.
VII. No atender los requerimientos realizados por la autoridad fiscal, en el plazo concedido, respecto de
corroborar la autenticidad, la validación o envío de instrumentos notariales para efectos de la inscripción
o actualización en el Registro Estatal de Contribuyentes; y
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
VIII. No habilite el Buzón Tributario o señale los medios de contacto erróneos o inexistentes, o bien, no
los mantenga actualizados, conforme a lo previsto en el artículo 50 BIS.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 104. A quien cometa las infracciones relacionadas con el Padrón Estatal de Contribuyentes
a que se refiere el artículo anterior se le impondrán las siguientes multas:
I. De veinte a veinticinco UMA, a la comprendida en la fracción III.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
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II. De treinta a cuarenta UMA, a las comprendidas en las fracciones IV y V.
III. De cincuenta a sesenta UMA, a la comprendida en las fracciones I y II.
IV. Para la señalada en la fracción VI, la multa será de treinta a cien UMA.
V. Para la señalada en las fracciones VII y VIII del artículo anterior, la multa será de 100 a 150 UMA.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 54 P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2016.
FRACCIÓN V ADICIONADA POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 104 BIS. Se considera infracción en la que pueden incurrir los contribuyentes conforme a
lo previsto en el artículo 50 BIS de este Código, el no habilitar el Buzón Tributario, no registrar o no
mantener actualizados los medios de contacto conforme lo previsto en el mismo.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 104 TER. A quien cometa la infracción relacionada con la no habilitación del Buzón
Tributario, el no registro o actualización de los medios de contacto conforme a lo previsto en el artículo
104 BIS, se impondrá una multa de 100 a 150 UMA.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 105. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así
como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias
incompletas o con errores:
I. No presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que exijan las disposiciones fiscales
o presentarlas a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir el requerimiento de las
autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos a que se refiere esta fracción o cumplirlos
fuera de los plazos señalados en los mismos.
II. Presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o expedir constancias, incompletas, con errores, en
forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales o suministrar datos falsos. Lo anterior no será
aplicable tratándose de la inscripción en el Padrón Estatal de Contribuyentes.
III. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales, cuando se
trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes.
IV. Presentar declaraciones o solicitudes que sin derecho den lugar a una devolución.
V. Omitir el entero de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, dentro de los plazos
señalados por las disposiciones fiscales.
ARTÍCULO 106. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar
declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo anterior,
se impondrán las siguientes multas:
I. Para la señalada en la fracción I:
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a) Tratándose de declaraciones, de diez a cien UMA por cada una de las obligaciones no declaradas.
Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se
impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando
contribuciones adicionales por dicha declaración, sobre las mismas se le aplicará también la multa a
que se refiere este inciso.
b) Por presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el
requerimiento o por su incumplimiento, de diez a cien UMA.
FRACCION REFORMADA POR DEC. 54 P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2016.
II. Respecto de la señalada en la fracción II, de dos a cuatro UMA por cada dato incompleto, con error,
en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales o suministrar datos falsos; caso este último
al cual se aplicará la multa más alta.
FRACCION REFORMADA POR DEC. 54 P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2016
III. Tratándose de la señalada en la fracción III, del 50% al 70% de la contribución omitida.
IV. Para la señalada en la fracción IV, la multa será del 10% al 30% por ciento de la devolución indebida.
V. Para la señalada en la fracción V, la multa será de veinticinco a treinta UMA.
FRACCION REFORMADA POR DEC. 54 P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2016
ARTÍCULO 107. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que
sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:
I. No llevar contabilidad.
II. No obtener oportunamente los permisos, placas, boletas de registro o cualquier otro documento
exigido por las disposiciones fiscales o no tenerlos en los lugares que señalen dichas disposiciones.
III. Llevar dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
IV. Llevar dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
V. Destruir, ordenar o permitir la destrucción total o parcial de la contabilidad.
VI. Llevar la contabilidad en forma distinta a cómo las disposiciones de este Código lo señala; llevarla
en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones.
VII. No hacer los asientos contables correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos
incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos.
VIII. No expedir o no entregar comprobantes de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo
establezcan o expedirlos sin requisitos fiscales.
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IX. No conservar la contabilidad y documentación comprobatoria del cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, durante el tiempo que conforme al artículo 94 de este Código se extinguen las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales.
ARTÍCULO 108. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad
a que se refiere el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:
I. De cien a ciento veinte UMA, a las comprendidas en las fracciones III, IV, V y IX.
II. De treinta a sesenta UMA, a las comprendidas en las fracciones I, II, VI y VIII.
III. De sesenta a noventa UMA, a las comprendidas en la fracción VII.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 54 P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2016
ARTÍCULO 109. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación, las
siguientes:
I. Oponerse a que se practique en el domicilio fiscal; no suministrar los datos e informes que legalmente
exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas
de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de
obligaciones propias o de terceros.
II. No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores les
dejen en depósito.
ARTÍCULO 110. A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de
comprobación a que se refiere el artículo anterior, se impondrán las siguientes multas.
I. De trescientos a cuatrocientos UMA, a la comprendida en la fracción II.
II. De cuatrocientos a seiscientos UMA, a la comprendida en la fracción I.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 54 P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2016
ARTÍCULO 111. Son infracciones a las disposiciones fiscales, en que pueden incurrir los servidores
públicos en ejercicio de sus funciones:
I. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se practicaron
visitas en el domicilio fiscal o incluir en las actas relativas datos falsos.
II. Exigir una presentación que no esté prevista en las disposiciones fiscales, aun cuando se aplique a
la realización de las funciones públicas.
III. Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, avisos o cualquier otro documento.
IV. Cooperar en cualquier forma para que se evadan las prestaciones fiscales.
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V. No prestar auxilio a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de las prestaciones
tributarias.
VI. Intervenir en la tramitación, gestión o resolución de algún asunto, cuando tengan impedimento de
acuerdo con las disposiciones fiscales.
VII. No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios.
VIII. Recaudar, permitir u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las
disposiciones fiscales.
IX. Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros
independientes que afecte su posición competitiva a que se refieren los artículos 82 fracción IV y 88
fracción IV de este Código.
ARTÍCULO 112. A quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo
anterior, se sancionará con una multa de quinientos a mil UMA.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 54 P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2016
ARTÍCULO 113. Es infracción cuya responsabilidad recae sobre terceros, la excitativa, consejo o
recomendación para dejar de cumplir con las obligaciones fiscales, para omitir el pago de una
contribución; colaborar a la alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad
o documentación que se expida.
ARTÍCULO 114. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo anterior, se sancionarán
con multa de cien a doscientos UMA.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 54 P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2016
ARTÍCULO 115. La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales diversas a las previstas
en este capítulo, se sancionará con multa de cinco a cincuenta UMA.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 54 P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2016
CAPÍTULO II
DE LOS DELITOS FISCALES
ARTÍCULO 116. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será
necesario que previamente la Secretaría de Finanzas y de Administración, o el funcionario competente,
así como la Tesorería Municipal en su respectivo ámbito de competencia, formule la querella tratándose
de los delitos previstos en los artículos 128, 130, 131, 132, 133 del presente Código, y declare que el
fisco sufrió o se le pudo producir perjuicio económico independientemente del estado en que se
encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado. En los demás casos,
bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público del Estado o ante el Ministerio Público de
la Federación en el ámbito de su competencia. Los abogados de la Secretaría de Finanzas y de
Administración del Estado o de la Tesorería Municipal podrán actuar como Asesores jurídicos dentro
de dichos procedimientos.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
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En los procesos por los delitos fiscales a que se refieren los artículos invocados en este precepto, la
persona titular de la Secretaría de Finanzas y de Administración, o el funcionario competente, así como
la Tesorería Municipal en su respectivo ámbito de competencia, podrá participar como parte ofendida
en cualquiera de las soluciones alternas y formas de terminación anticipada de un procedimiento penal
bajo las normas y condiciones que para tal efecto contempla el Código Nacional de Procedimientos
Penales, cuando él o los imputados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados,
las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a
satisfacción de la propia Secretaría, siempre que sea la primera ocasión en que se vean involucrados
por éste tipo de ilícitos. La participación anterior en el procedimiento penal se hará discrecionalmente,
antes de que el Ministerio Público del Estado o de la Federación formule conclusiones o se emita el
alegato de clausura por parte del Ministerio Público y Asesor Jurídico ante la Autoridad Judicial que
corresponda y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio
sea cuantificable, la persona titular de la Secretaría de Finanzas y de Administración, o el servidor
público competente, así como la Tesorería Municipal en su respectivo ámbito de competencia, con el
fin de formular ante el Ministerio Público el requisito de procedibilidad que corresponda, podrá allegarse
de los datos de prueba necesarios para documentar hechos probablemente constitutivos de delitos
fiscales, así como hará la cuantificación correspondiente en la propia querella o declaratoria, o la
presentará durante la tramitación del proceso respectivo antes de que el Ministerio Público del Estado
o de la Federación formule conclusiones o se emita el alegato de clausura por parte del Ministerio
Público y el Asesor Jurídico ante la Autoridad Judicial que corresponda. La citada cuantificación sólo
surtirá efectos en el procedimiento penal.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 117. En los procesos originados por delitos fiscales, se extinguirá la acción penal, siempre
y cuando concurran las siguientes circunstancias:
I.- Que la Secretaría de Finanzas y de Administración otorgue el perdón al presunto responsable.
II.- Declare que el fisco estatal no ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en el supuesto establecido en el
artículo 128 de este Ordenamiento.
III.- Que antes de que se dicte sentencia definitiva, se paguen las prestaciones fiscales originadas por
el hecho imputado, o si se garantiza debidamente el interés fiscal.
ARTÍCULO 118. En los delitos fiscales en que el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de
Finanzas y de Administración hará la cuantificación correspondiente en la querella. La citada
cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal y no estará sujeta a actualización. Cuando
el término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponda al delito imputado exceda
de 5 años, para conceder la libertad provisional, el monto de la caución que fije la autoridad judicial
comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones
adeudadas, incluyendo actualización y recargos, que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha
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en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este artículo
no sustituye a la garantía del interés fiscal.
En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal, a entera satisfacción de la
Secretaría de Finanzas y de Administración, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir
hasta en un 20% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha
reducción.
ARTÍCULO 119. Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito
de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del
Ministerio Público del Estado o de la Federación según corresponda, para los efectos legales que
procedan, aportándole las actuaciones y datos de prueba que se hubiere allegado.
ARTÍCULO REFFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 120. En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las
autoridades administrativas, con arreglo a este ordenamiento harán efectivas las contribuciones
omitidas actualizadas y sus correspondientes accesorios, sin que ello afecte al procedimiento penal.
ARTÍCULO 121. Son responsables de los delitos fiscales, quienes:
I. Concierten la realización del delito.
II. Realicen la conducta o el hecho descrito en este Código.
III. Cometan conjuntamente el delito.
IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo.
V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo.
VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión.
VII. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.
VIII. Tengan la calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un contrato o de los estatutos
sociales, en los delitos de comisión con resultado material por tener la obligación de evitar el resultado
típico.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
IX. Derivado de un contrato o convenio que implique desarrollo de la actividad independiente,
propongan, establezcan o lleven a cabo por sí o por interpósita persona, actos, operaciones o prácticas,
de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 122. Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales, quien, sin previo acuerdo y
sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:
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I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía
de éste o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia o ayude a otro
a los mismos fines.
II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de
la acción de ésta u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del
delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo.
El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.
ARTÍCULO 123. Si un servidor público comete o en cualquier forma participa en la comisión de un
delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres meses a cuatro años de
prisión.
Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen
visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al servidor público que revele a terceros información
que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades
fiscales.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 124. La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución
de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los
actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a
causas ajenas a la voluntad del agente.
La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el
delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.
Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción
alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.
ARTÍCULO 125. En el caso de delito permanente, o continuado, la pena podrá aumentarse hasta por
una mitad más de la que resulte aplicable al delito cometido.
Para los efectos de este Código, el delito es permanente, cuando la consumación se prolonga en el
tiempo; continuado, con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas, se viola el mismo
precepto legal.
ARTÍCULO 126. La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella de la Secretaría de
Finanzas y de Administración, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría
tenga conocimiento del delito y del delincuente; si no tiene conocimiento, en cinco años que se
computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos se estará a las reglas del
Código Penal vigente en el Estado.
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DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 127. Para que proceda la libertad provisional cuando se trate de delitos fiscales, además
de los requisitos señalados en el Código Penal del Estado, será necesario comprobar que el interés
fiscal está satisfecho o garantizado a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución
que se otorgue en términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.
ARTÍCULO 128. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento
de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido
con perjuicio del fisco estatal.
La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende,
indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las
disposiciones fiscales.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que
provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de la contribución u obtenido el beneficio
indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente, actualizado, con sus recargos antes de
que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio o medie requerimiento, orden de visita o
cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las
disposiciones fiscales.
ARTÍCULO 129. El delito defraudación fiscal se sancionará, con las penas siguientes:
I. Si el monto de lo defraudado no excede de 1,000 UMA, con dos meses a un año de prisión;
II. Si el monto de lo defraudado excede de 1,000 UMA pero no de 10,000 salarios, un año a dos años
de prisión;
III. Si el monto de lo defraudado excede a 10,000 UMA, con dos a seis años de prisión.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo defraudado o de lo que se intentó defraudar la pena
será de tres meses a seis años de prisión.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 54 P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2016
ARTÍCULO 130. Se equiparará y será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación
fiscal, a quien:
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
I. Oculte a las autoridades fiscales total o parcialmente la producción sujeta a impuestos o el monto de
los ingresos gravables.
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II. Consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales, deducciones falsas, ingresos
menores a los realmente obtenidos o egresos gravables menores a los realmente efectuados.
III. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las disposiciones fiscales establezcan,
las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
IV. Confeccione o utilice facturas, notas o comprobantes apócrifos.
V. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.
VI. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses, las declaraciones periódicas que
exijan las autoridades fiscales Estatales, dejando de pagar la contribución correspondiente.
VII. Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio
de domicilio en el Registro de Contribuyentes de la Secretaría de Finanzas y de Administración,
después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento de la contabilidad,
documentación o información, de conformidad con la fracción II del artículo 80 de este Código, o bien
después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado,
pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las que deban pagar
contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga
la obligación de presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que
fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del local en donde tiene
su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro
de un periodo de doce meses y no pueda practicar la diligencia en términos de este Código.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 139 P.O. 104 DE 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 131. Se impondrá sanción de dos meses a dos años de prisión a quien:
I. Omita solicitar su inscripción o la de un tercero en el Padrón Estatal de Contribuyentes por más de
un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, a menos que se trate de personas cuya
solicitud de inscripción deba ser presentada por otro aún en el caso de que este no lo haga.
II. No rinda al Padrón Estatal de Contribuyentes los informes a que se encuentre obligado o lo haga
con falsedad.
III. Use, para efectos fiscales, más de una clave del Padrón Estatal de Contribuyentes.
IV. Se atribuya como propias actividades ajenas ante el Padrón Estatal de Contribuyentes.
V. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al
Padrón Estatal de Contribuyentes , después de la notificación del inicio de las facultades de
comprobación de la autoridad y antes de un año contado a partir de dicha notificación o bien después
de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o
quedado sin efectos, o tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que
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deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que
legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso.
No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o
informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de
visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de
las disposiciones fiscales o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que
tengan manifestados al Padrón Estatal de Contribuyentes en el caso de la fracción V de este artículo.
ARTÍCULO 132. Se impondrá sanción de dos meses a dos años de prisión a quien:
I. Omita presentar las declaraciones para efectos fiscales a que estuviere obligado durante dos o más
ejercicios fiscales.
II. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas
de contabilidad con diferentes contenidos.
III. Oculte, altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la
documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a este Código esté obligado a llevar.
ARTÍCULO 133. Se impondrá sanción de dos meses a cuatro años de prisión, al depositario o
interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco estatal, disponga para sí
o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se
hubiere constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de 10,000 UMA; cuando exceda, la sanción
será de dos a seis años de prisión.
Igual sanción de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los
ponga a disposición de la autoridad competente.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 54 P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2016
ARTÍCULO 134. Se impondrá de dos meses a cuatro años de prisión, al que dolosamente altere o
destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se
logre el propósito para el que fueron colocados.
Igual sanción se aplicará al que dolosamente altere o destruya las máquinas registradoras de operación
de caja en las oficinas recaudadoras.
ARTÍCULO 135. Se impondrá prisión de tres a nueve años a quien:
I. Grabe o manufacture sin autorización de la Secretaría de Finanzas y de Administración, matrices,
punzones, dados, clichés o negativos, iguales o semejantes a los que la propia Secretaría usa para
imprimir, grabar o troquelar comprobantes de pago de prestaciones fiscales y objetos que se utilicen
oficialmente como medios de control fiscal.
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II. Imprima, grabe o troquele sin autorización de la Secretaría de Finanzas y de Administración placas,
tarjetones o comprobantes de pago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como
medios de control fiscal.
III. Altere en sus características las placas, tarjetones o comprobantes de pago de prestaciones fiscales
u objetos que se utilicen oficialmente como medios de control fiscal.
IV. Forme o integre las cosas u objetos señalados en la fracción anterior con los fragmentos de otros
recortados o mutilados.
Esta sanción se aplicará aun cuando el falsario no se haya propuesto obtener algún provecho.
Para comprobación de este delito se deberá recabar en la averiguación previa, dictamen de peritos
designados por la Secretaría de Finanzas y de Administración.
ARTÍCULO 136. Comete delito de uso de placas, tarjetones o medios de control fiscal falsificados:
I. El particular o servidor público que a sabiendas de que fueron impresos o grabados sin autorización
de la Secretaría de Finanzas y de Administración, los posea, venda, ponga en circulación o en su caso,
los utilice para aparentar el pago de una prestación fiscal.
II. El particular o servidor público que los posea, venda o ponga en circulación o los utilice para
aparentar el pago de alguna prestación fiscal, estando alteradas sus características, a sabiendas de
esta circunstancia.
III. El que venda, ponga en circulación o en alguna otra forma comercie con dichos objetos si son
manufacturados con fragmentos o recortes de otros.
Este delito será sancionado con prisión de dos a seis años. Al servidor público que en cualquier forma
participe en el delito citado, se le impondrá de tres a nueve años de prisión. Para la comprobación de
este delito, se deberá recabar en la administración previa, dictamen de perito designado por la
Secretaría de Finanzas y de Administración.
ARTÍCULO 137. En todo lo no previsto en el presente capítulo, serán aplicables las reglas señaladas
en el Código Penal y de Procedimientos Penales, ambos para el Estado de Durango.
TITULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO
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SECCIÓN PRIMERA
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 138. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I. A las autoridades, por medio de oficio y excepcionalmente por la vía telegráfica, cuando se trate de
resoluciones o acuerdos que exijan cumplimiento inmediato.
II. A los particulares:
a) Por Buzón Tributario, personalmente o por correo certificado, cuando se trate de citatorios,
requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser
recurridos.
La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón tributario, conforme a lo
dispuesto en este Código.
El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario
al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo
electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento
a notificar.
Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso mediante
el mecanismo designado por éste en términos del tercer párrafo del artículo 50 BIS.
Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar.
Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso al que se refiere
el párrafo anterior.
En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación
electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue
enviado el referido aviso.
La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente
será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que
genere el destinatario del documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido
enviado el citado documento.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de internet establecido al efecto por las
autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital
que lo autentifique.
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Las notificaciones en el Buzón Tributario serán emitidas anexando el certificado digital correspondiente,
conforme a lo señalado en el artículo 78 de este Código y el Capítulo V de la Ley de Firma Electrónica
Avanzada para el Estado de Durango.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
b) Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos a los señalados en el inciso
anterior.
c) Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las
facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación o, se coloque en el supuesto del
artículo 131 fracción V de este Código y en los demás casos que señale este Código y las demás leyes
fiscales.
d) Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no
se conozca al representante legal de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que
éste o el de su representante legal no se encuentren en territorio del Estado.
e) Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 140 de este Código.
La Secretaría de Finanzas y de Administración, podrá habilitar a terceros para que realicen las
notificaciones previstas en este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y
conforme a las reglas generales que para tal efecto se establezcan.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 139. Las notificaciones se harán en el último domicilio que el interesado haya señalado
para efectos del Padrón Estatal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir
notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose
de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.
También se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes deba
notificarse se presentan en las mismas.
Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse, será legalmente valida aún cuando
no se efectúen en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.
En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las
notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con
cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 140. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien
deba notificar, le dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que se le
espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse dentro de un plazo de seis
días a las oficinas de las autoridades fiscales. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará
con un vecino, debiéndose además fijar copia del citatorio en la puerta del domicilio del contribuyente.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE DURANGO
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DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
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Si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se
encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negaren a
recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho
domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tales circunstancias.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas
dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento honorarios por
la notificación del requerimiento equivalente al monto de dos UMA.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 54 P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2016
ARTÍCULO 141. Cuando la personas a quienes se haya de notificar, omitan señalar domicilio en su
primer escrito o hayan variado su domicilio fiscal para el caso de que lo hubieren manifestado ante la
propia autoridad y no hubieren notificado esa situación, o bien se ignore su domicilio o el de su
representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o cuando habiéndose efectuado
la notificación a través de edictos, el notificado no compareciere, las notificaciones que deban
efectuarse, aún las de carácter personal, se efectuarán por estrados a través de instructivo que deberá
contener el texto íntegro del acto de autoridad que se pretenda notificar y que se fijará durante diez
días en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad y del cual se dejará constancia en el
expediente respectivo y publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página
electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. En estos casos se tendrá como fecha de
notificación la del decimoprimer día, contado a partir del siguiente a aquél en que se hubiera fijado el
documento.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
Para efecto de las notificaciones electrónicas por estrados, se realizarán publicando el documento que
se pretenda notificar durante diez días en la página electrónica que para efecto establezca las
autoridades fiscales. La autoridad dejara constancia de ello en el expediente respectivo, en estos casos,
se tendrá como fecha de notificación la del décimo primer día contando a partir del día siguiente a aquel
en el que se hubiera publicado el documento en mención.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 142. Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán
un resumen de los actos por notificar; dichas publicaciones deberán efectuarse por dos veces
consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y las mismas serán con cargo al contribuyente.
En este caso se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.
ARTÍCULO 143. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron
hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia con firma autógrafa del acto
administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales,
deberá señalarse la fecha en que éste se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con
quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de
notificación.
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La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo,
surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal
conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con
el párrafo anterior.
ARTÍCULO 144. Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al
notificador una multa equivalente a diez salarios, sin que exceda del 30% de su salario mensual, sin
más límite que el establecido por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 54 P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2016
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL
ARTÍCULO 145. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas
siguientes:
I. Depósito de dinero en la recaudación de rentas.
II. Prenda o hipoteca.
III. Fianza otorgada por compañía autorizada la que no gozará de los beneficios de orden y exclusión.
IV. Embargo en la vía administrativa de bienes muebles tangibles e inmuebles.
En el caso de predios rústicos y negociaciones siempre y cuando demuestre la imposibilidad de
garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de los supuestos contemplados en las
fracciones de este Artículo.
V. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
VI. Cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de
garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de los supuestos contemplados en las
fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de
Finanzas y de Administración.
Para términos de esta fracción, el contribuyente deberá:
1. Rendir un informe mensual dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente, de
todos los movimientos que haya sufrido la cartera de clientes, suscrito por el depositario,
2. Comprometerse, mediante escrito manifestando bajo protesta de decir verdad a mantener en
inventario, un monto equivalente al que tenga al momento de otorgar la garantía,
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3. Que la relación de créditos indique, nombres de los deudores, datos personales, condiciones y
términos de pago, así como los documentos que acrediten este derecho, mismo que no
deberá incluir los créditos que sean incobrables.
La garantía de un crédito fiscal, comprenderá, además de las contribuciones adeudadas actualizadas,
los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su
otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe
cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos,
incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.
No se otorgará garantía respecto de los gastos de ejecución, salvo que el crédito fiscal esté constituido
únicamente por éstos.
Las autoridades fiscales vigilarán bajo su responsabilidad que la garantía sea suficiente tanto en el
momento de su aceptación como con posterioridad y si no lo fuere exigirán su ampliación o procederán
al embargo de los bienes necesarios.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.
REFORMADO POR DEC. 87 P.O. 104 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 146. Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en
parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.
III. En los demás casos que señale este ordenamiento y las demás leyes o disposiciones fiscales.
La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la autoridad recaudadora
correspondiente, para que la califique, acepte si procede y le dé el trámite correspondiente.
La autoridad recaudadora para calificar la garantía ofrecida deberá verificar que se cumplan los
requisitos que establece éste ordenamiento en cuanto a la clase de la garantía ofrecida, el motivo por
el cual se otorgó y que su importe cubra los conceptos que señala el artículo anterior; cuando no se
cumplan, la autoridad requerirá al promovente, a fin de que en un plazo de cinco días contados a partir
del día siguiente a aquel en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido; en
caso contrario no se aceptará la garantía.
ARTÍCULO 147. Cuando se trate de garantía prendaria, el valor comercial de la misma, a juicio de
peritos designados por la autoridad fiscal, deberá ser cuando menos el doble del importe del interés
fiscal que se trate de asegurar.
ARTÍCULO 148. La hipoteca deberá constituirse sobre bienes ubicados en el territorio del Estado, que
tengan un valor libre de responsabilidad por lo menos equivalente al doble del interés fiscal que se trate
de asegurar.
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ARTÍCULO 149. Para la aplicación del artículo anterior se tendrá como valor del inmueble, el mismo
que tenga asignado en los padrones de catastro.
ARTÍCULO 150. Para los efectos de la fracción IV del artículo 145 de este Código, el embargo en la
vía administrativa se sujetará a las siguientes reglas:
I. Se practicará a solicitud del contribuyente.
II. El contribuyente señalará los bienes en que deba trabarse, debiendo ser suficientes para garantizar
el interés fiscal. No serán susceptibles de embargo, los bienes que se encuentren en el supuesto a que
se refiere el inciso c) de la fracción II del artículo 173 de este Código.
III. Tratándose de personas físicas, el depositario de los bienes será el propietario; y en el caso de
personas morales, el representante legal. Cuando a juicio del Recaudador de Rentas exista peligro de
que el depositario se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice maniobras tendientes a evadir el
cumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto, los bienes se
depositarán con la persona que designe el recaudador de rentas.
IV. Deberá inscribirse en el registro público que corresponda, el embargo de los bienes que estén
sujetos a esta formalidad.
V. Deberá cubrirse, con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa,
los gastos de ejecución señalados en el artículo 163 de este Código. El pago así efectuado tendrá el
carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia.
ARTÍCULO 151. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las
fracciones II, IV y V del artículo 145 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento
administrativo de ejecución.
Para los efectos de la fracción I del artículo 145 de este Código, el depósito de dinero, generará
intereses calculados conforme a las tasas que para este caso señale la Secretaría de Finanzas y de
Administración, debiendo permanecer la cantidad original en depósito, mientras subsista la obligación
de garantizar, pudiendo retirarse los intereses que se generen.
Si la garantía consiste en depósito de dinero ante la Recaudación de Rentas, una vez que el crédito
fiscal quede firme, ésta aplicará el monto de la misma al pago del crédito fiscal.
Las fianzas que las instituciones legalmente autorizadas otorguen a favor del Estado, se harán efectivas
a través del procedimiento administrativo de ejecución, o en su caso, por la Ley Federal de Instituciones
de Fianzas.
La póliza en que se haga constar la fianza, deberá quedar en poder y guarda de la autoridad
recaudadora que sea competente para cobrar el crédito fiscal.
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ARTÍCULO 152. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como
consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales,
deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro del término de treinta días siguientes
a la fecha en que surta efectos su notificación. Lo anterior, independientemente de que se trate de
créditos determinados y notificados por autoridades distintas a las autoridades fiscales.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal satisfaciendo los
requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el
plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efecto su notificación. Si a más tardar al
vencimiento del citado plazo se acredita la impugnación que se hubiere intentado, se suspenderá el
procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, el plazo para
garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes a la fecha de interposición del recurso,
debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal, que lo interpuso dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que surtió efectos la notificación del acto, a fin de suspender el procedimiento
administrativo de ejecución.
Cuando con el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por
el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados
actualizados con los recargos correspondientes.
Si se controvierten solo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el
crédito fiscal, el contribuyente pagará la parte consentida del crédito actualizado y los recargos
correspondientes mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus
accesorios.
En el supuesto del párrafo anterior, si el contribuyente no presenta declaración complementaria, la
autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra
resolución.
Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir
la diferencia no cubierta, actualizada y los recargos causados.
El procedimiento administrativo de ejecución quedará suspendido hasta que se haga saber la
resolución definitiva que hubiere recaído al medio de defensa intentado.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieren
embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal.
En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los
interesados podrán ocurrir ante el superior jerárquico del recaudador de rentas, acompañado los
documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y la garantía del interés fiscal. El superior
ordenará al Recaudador de Rentas que suspenda provisionalmente el procedimiento administrativo de
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ejecución y rinda informe en un plazo de cinco días debiendo resolver la cuestión dentro de los diez
días siguientes a su recepción.
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ARTÍCULO 153. Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito podrán combinarse las
diferentes formas que al efecto establece el artículo 145 de este Código, así como sustituirse entre sí,
caso en el cual, antes de cancelarse la garantía original deberá constituirse la sustituta, cuando no sea
exigible la que se pretende sustituir.
La garantía constituida podrá garantizar uno o varios créditos fiscales, siempre que la misma
comprenda los conceptos previstos en el segundo párrafo del artículo 145 de este Ordenamiento.
La garantía deberá ampliarse dentro del mes siguiente a aquel en que concluya el periodo a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 145 de este Código, por el importe de los recargos
correspondientes a los doce meses siguientes. Lo dispuesto en este párrafo, será aplicable a aquellos
casos en que por cualquier circunstancia resulte insuficiente la garantía.
ARTÍCULO 154. La cancelación de la garantía procederá en los siguientes casos:
I. Por sustitución de garantía.
II. Por el pago del crédito fiscal.
III. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía.
IV. En cualquier otro caso que deba cancelarse de conformidad con las disposiciones fiscales.
La garantía podrá disminuirse o sustituirse por una menor en la misma proporción en que se reduzca
el crédito fiscal por pago de una parte del mismo.
ARTÍCULO 155. Para los efectos del artículo anterior, el contribuyente o el tercero que tenga interés
jurídico, deberá presentar solicitud de cancelación de garantía ante la autoridad recaudadora que la
haya exigido o recibido, acompañando las pruebas que justifiquen la cancelación.
La cancelación de las garantías en las que con motivo de su otorgamiento se hubiera efectuado la
inscripción en el Registro Público de la Propiedad, se hará mediante oficio de la autoridad recaudadora
al Registro Público de la Propiedad que corresponda.
Los gastos que se generen con motivo del otorgamiento, sustitución, ampliación y cancelación de
garantías, serán por cuenta del interesado.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
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SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 156. Para el cobro de los créditos fiscales exigibles, las oficinas recaudadoras de rentas,
en sus respectivas circunscripciones territoriales, estarán investidas de la facultad económico-coactiva,
por lo que exigirán su pago mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Este mismo procedimiento se aplicará para hacer efectivas:
I. La responsabilidad civil en que incurran los servidores públicos que manejen fondos públicos del
Estado.
II. Las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades judiciales o administrativas.
III. Los adeudos derivados de concesiones o contratos celebrados con el Gobierno del Estado, salvo
en los casos en que éste intervenga como sujeto de derecho privado, en cuyo caso deberá señalarse
lo anterior en la concesión o en el contrato respectivo.
IV. Las garantías constituidas por disposición de ley o por acuerdo de las autoridades judiciales o
administrativas, cuando sean exigibles y cuyo cobro ordene la autoridad competente, salvo fianzas
otorgadas por instituciones autorizadas.
V Los créditos a favor de organismos e instituciones oficiales o de dependencias descentralizadas del
gobierno estatal.
ARTÍCULO 157. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido
cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por este ordenamiento u otras disposiciones
legales, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, antes de la fecha en que el
crédito fiscal esté determinado o sea exigible, cuando:
I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación
de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su
domicilio.
II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo
inminente que oculte, enajene o dilapide sus bienes.
III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las
disposiciones fiscales a que está obligado.
IV. El crédito no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el
inicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el
obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad
trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente al de las contribuciones determinadas,
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incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciera dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará
obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio, levantará acta circunstanciada en la que se precise
las razones del embargo.
La autoridad requerirá al obligado en el caso de la fracción IV de este artículo, para que en el término
de tres días, desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. Transcurrido el plazo antes señalado
sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.
El embargo precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite resolución en la que determine
créditos fiscales, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 83 y 89 de este Código en los
casos de las fracciones II y III del presente artículo y de 18 meses para el caso de la fracción I de este
artículo, contados desde la fecha en que fue practicado. Si dentro de los plazos señalados la autoridad
los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá el procedimiento
administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este capítulo, debiendo dejar constancia
de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza
el interés fiscal en los términos del artículo 145 de éste Código, se levantará el embargo precautorio.
No se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados de
productos.
ARTÍCULO 158. Para los efectos del primer párrafo del artículo anterior la autoridad liquidará el crédito
fiscal, cuando a ella corresponda y lo notificará al deudor, responsable solidario expresándole el
concepto, monto y término para su pago.
Si es a los sujetos pasivos, responsables solidarios a quienes corresponda fijar en cantidad líquida la
prestación, no se necesitará de notificación al deudor y se procederá en los términos del artículo 164
de este Ordenamiento.
ARTÍCULO 159. Para determinar la preferencia respecto de los créditos fiscales, se estará a las
siguientes reglas:
I. Los créditos del Gobierno del Estado provenientes de impuestos, derechos y aprovechamientos son
preferentes a cualesquiera otros, con excepción de los créditos con garantía hipotecaria o prendaria,
por alimentos, por salarios o sueldos devengados en el último año o por indemnizaciones a los obreros
de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
II. Para que sea aplicable la excepción a que se refiere la fracción anterior, será requisito indispensable
que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se
hayan inscrito en el registro público que corresponda y, respecto de los créditos por alimentos, que se
haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.
III. La vigencia y exigibilidad por cantidad líquida del crédito cuya preferencia se invoque, deberá
comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer la tercería de preferencia.
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IV. La acción fiscal del Estado es preferente a cualquier crédito de terceros, inclusive los fiscales
federales y municipales.
V. En ningún caso el fisco estatal entrará en los juicios universales. Cuando se inicie juicio de quiebra,
suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades
fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento
administrativo de ejecución.
ARTÍCULO 160. La preferencia de derechos entre el fisco del Estado y los fiscos Municipales, se
determinará mediante tercería que estos últimos deberán hacer valer en el procedimiento económico-
coactivo que el primero siga, de acuerdo con las siguientes reglas:
I. La preferencia en el pago corresponderá al primer embargante si ninguno de los créditos tiene
garantía real.
II. La preferencia corresponderá al titular del crédito con garantía real en caso de que el otro acreedor
no la tenga.
III. Si ambos o todos los acreedores públicos poseen garantías reales, la preferencia corresponderá al
primer embargante.
La preferencia de derechos entre el fisco del Estado, el fisco Federal y el fisco de otras entidades
federativas, se tramitará de conformidad con lo establecido por el Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO 161. Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento administrativo de ejecución,
incluso recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos, juntamente con el
crédito inicial sin necesidad de notificación ni de otras formalidades especiales.
ARTÍCULO 162. Para iniciar un procedimiento de cobro en contra de un responsable solidario del
crédito fiscal, será necesario efectuar notificación, en la que se expresará:
I. El nombre del contribuyente.
II. La resolución de la que se derive el crédito fiscal y el monto de éste.
III. Los motivos y fundamentos por los que se le considera responsable solidario del crédito.
ARTÍCULO 163. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para
hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y morales estarán obligadas a pagar el 2% del
crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación
se indican:
I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 164 de este Código.
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II. Por la de embargo, incluyéndose las diligencias por el embargo precautorio y el embargo por la vía
administrativa.
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores el 2% del crédito sea inferior a seis UMA, se cobrará
esta cantidad en vez del 2% del crédito.
PARRAFO REFORMADO POR DEC. 54 P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2016
En ningún caso, los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo,
excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de la cantidad equivalente a una UMA
elevada al año.
PARRAFO REFORMADO POR DEC. 54 P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2016
Así mismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, las erogaciones extraordinarias en que
se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, las que únicamente comprenderán
los gastos de transporte y de almacenaje de los bienes embargados, de avalúos, de impresiones y
publicaciones de convocatorias y edictos, de inscripciones o cancelaciones en el Registro Público de
la Propiedad, los erogados por la obtención del certificado de libertad o existencia de gravámenes, y
los honorarios de los depositarios, de los peritos y de los interventores así como los honorarios de las
personas que contraten éstos últimos.
Los gastos de ejecución se determinarán por la recaudación de rentas, debiendo pagarse junto con el
crédito fiscal, salvo que se interponga el recurso de revocación.
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán a las autoridades
estatales para el establecimiento de fondos de productividad y para financiar los programas de
capacitación, salvo que por ley estén destinados a otros fines.
Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo y éste resulte superior en más de un
10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO
ARTÍCULO 164. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de
sus accesorios legales, emitirán mandamiento de ejecución debidamente fundado y motivado en el que
se ordenará se requiera de pago al deudor; y en caso de que el deudor no efectúe el pago en el acto
de la diligencia, procederán en la forma siguiente:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o
adjudicarlos a favor del fisco, en los términos de este ordenamiento.
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener,
mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los
accesorios legales.
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DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
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Hecho lo anterior, en los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 158 de este Código, se
le prevendrá para que dentro del plazo de 5 días siguientes a la fecha del embargo, deberá hacer el
pago en la Recaudación de Rentas respectiva, apercibido que de no hacerlo, se procederá al remate
de los bienes secuestrados para cubrir con su producto el crédito insoluto, así como los accesorios,
gastos y vencimientos futuros a su cargo.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o
por error aritmético en las declaraciones, o tener por no presentada la solicitud de pago a plazos, el
deudor deberá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación del requerimiento.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 165. El ejecutor designado por el recaudador de rentas se constituirá en el domicilio del
deudor y practicará la diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes con intervención de la
negociación en su caso, cumpliendo con las formalidades que se señalan para las notificaciones
personales en este Código. De esta diligencia, se levantará acta pormenorizada de la que se entregará
copia a la persona con quien se entienda la misma.
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la
diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que
al momento de iniciarse la diligencia compareciera el deudor en cuyo caso se entenderá con él.
ARTÍCULO 166. Si al estarse practicando la diligencia el deudor hiciere pago del crédito de los
accesorios causados y de los gastos de ejecución correspondientes, el ejecutor suspenderá dicha
diligencia y lo acompañará a la Recaudación de Rentas correspondiente a fin de que se le expida el
recibo oficial respectivo, haciendo constar el pago en el acta correspondiente y entregándole una copia
de la misma para la debida constancia, dándose por concluido el procedimiento administrativo de
ejecución.
ARTÍCULO 167. Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en el
dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba
documental, suficiente a juicio del ejecutor.
La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación en todos los
casos por el recaudador de rentas, a la que deberá acompañarse los documentos exhibidos en el
momento de la oposición, si a juicio del Recaudador de Rentas las pruebas no son suficientes, ordenará
al ejecutor continuar la diligencia y de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer
valer la tercería excluyente de dominio en los términos de este Código.
ARTÍCULO 168. Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras
autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, no obstante, se practicará la diligencia. Dichos
bienes se entregarán al depositario designado por la Recaudación de Rentas o por el ejecutor y se dará
aviso a la autoridad correspondiente para que él o los interesados puedan demostrar su derecho de
relación en el cobro.
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Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido ya embargados por parte de autoridades
municipales se practicará la diligencia, entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad
estatal y se dará aviso a aquella.
En caso de inconformidad, la autoridad municipal podrá interponer la tercería correspondiente en los
términos de este Código. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo, no se hará aplicación del
producto, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de Finanzas y de
Administración.
ARTÍCULO 169. Si el deudor o cualquier otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso al
domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, el ejecutor solicitará el auxilio de la fuerza
pública para llevar a cabo el procedimiento de ejecución.
ARTÍCULO 170. Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las
puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba o en los que se presuma que
existan bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del recaudador de rentas,
hará que ante dos testigos se rompan las cerraduras que fueren necesarias, para que el depositario
tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien, se entienda la diligencia no abriere
los muebles en los que aquel presuma se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes
embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo
sobre los muebles cerrados y su contenido y los sellará y enviará en depósito a la Recaudación de
Rentas, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal, y
en caso contrario, por un experto designado por la propia oficina, en la forma que determine la
Secretaría de Finanzas y de Administración.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de
difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su
apertura y se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 171. Cualquier otra dificultad que se suscite tampoco impedirá la prosecución de la
diligencia de embargo. El ejecutor la subsanará discrecionalmente a reserva de lo que disponga el
Recaudador de Rentas.
ARTÍCULO 172. El deudor o la persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho
a señalar primeramente los bienes que deban embargarse, sujetándose al orden siguiente:
I. En los casos de embargo en la vía administrativa los que convengan las partes.
II. En cualquier otro caso:
a) Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios;
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b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general crédito de inmediato y fácil
cobro a cargo de Entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones
o empresas de reconocida solvencia;
c) Bienes inmuebles;
d) Negociaciones;
e) Créditos o derechos no comprendidos en el inciso b) anterior;
f) Semovientes y otros bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores;
g) Alhajas y objetos de arte; y
h) Frutos o rentas de toda especie.
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos y si no lo hiciere
o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en
el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.
ARTÍCULO 173. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo
anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido el orden establecido en el artículo
anterior al hacer el señalamiento.
II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a) Bienes ubicados fuera de la jurisdicción de la Recaudación de Rentas.
b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.
c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias flamables.
ARTÍCULO 174. Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares que no sean de lujo.
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u
oficio a que se dedique el deudor.
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IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto sean necesarios para su
actividad ordinaria, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están
destinados.
V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes.
VI. Los granos mientras estos no hayan sido cosechados pero no los derechos sobre las siembras.
VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
VIII. Los derechos de uso y habitación.
IX. El patrimonio de familia en los términos que establecen las leyes, desde su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad.
X. El salario mínimo de los trabajadores.
XI. Las pensiones de cualquier tipo.
XII. Los ejidos, siempre que no hayan pasado al régimen de dominio pleno.
XIII. Las servidumbres, cuando no se embargue también el fundo en cuyo favor están constituidas.
ARTÍCULO 175. Cuando lo embargado sea dinero, se entregará inmediatamente a la Recaudación de
Rentas, la que lo aplicará en ese momento para cubrir, hasta donde alcance, el crédito fiscal.
Si los bienes embargados son alhajas, metales preciosos, objetos de arte, valores mobiliarios o
bancarios, acciones, bonos o cualquier otro título de crédito, se entregarán por el depositario previo
inventario en la Recaudación de Rentas a más tardar el día hábil siguiente al de la fecha del embargo.
Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquel en que fue
hecho el requerimiento para tal efecto.
Los valores mobiliarios y bancarios, acciones y bonos se enviaran para su venta a la institución de
crédito que designe el Secretario de Finanzas y de Administración, si éste lo estima conveniente.
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ARTÍCULO 176. Cuando los bienes embargados sean muebles la autoridad ejecutora, podrá ordenar
que sean extraídos y depositados bajo su custodia, en los almacenes de la misma oficina o puestos en
depósito en personas designadas por dicha autoridad.
ARTÍCULO 177. Cuando los bienes embargados se encuentren arrendados, practicado el embargo el
ejecutor notificará personalmente a los arrendatarios que deberán pagar las rentas, en los términos de
sus respectivos contratos, en la recaudación de rentas, apercibidos de doble pago en caso de
desobediencia.
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ARTÍCULO 178. Cuando se embarguen créditos el ejecutor notificará personalmente a los deudores
del embargo, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas al embargo, sino para que dicho
pago lo hagan en la Recaudación de Rentas, en los términos en que estén obligados, apercibiéndolos
de doble pago en caso de desobediencia.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo, se paga un crédito cuya
cancelación deba anotarse en el registro público que corresponda, la Recaudación de Rentas requerirá
al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme
la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado en el
párrafo anterior, el jefe de la recaudación de rentas firmará la escritura o documento relativos en la
rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del registro público que corresponda, para los efectos
procedentes.
ARTÍCULO 179. El embargo de bienes inmuebles comprenderá siempre la propiedad. Los frutos,
rentas o productos de los mismos, cuando esto así se exprese.
Si las rentas, frutos o productos de esos bienes, correspondientes a un año, son suficientes para cubrir
el crédito fiscal actualizado, los accesorios del mismo y, en su caso, los vencimientos futuros que se
causen durante ese mismo período, la Secretaría de Finanzas y de Administración podrá cubrir con el
importe de los mismos el crédito fiscal adeudado o, en su caso, proceder al remate de los bienes
embargados.
En caso de que las rentas, frutos o productos de esos bienes, correspondientes a un año no sean
suficientes para cubrir el crédito fiscal insoluto los accesorios del mismo y, en su caso, los vencimientos
futuros que se causen durante ese mismo período, se procederá a su remate, lo mismo se hará cuando
no se obtenga con toda puntualidad el pago de las rentas o de los frutos o productos de dichos bienes.
ARTÍCULO 180. Tratándose de negociaciones cuando el crédito fiscal sea de poca cuantía, en relación
con la importancia económica de la empresa, se podrán embargar mercancías, artículos
manufacturados, productos o frutos de la negociación o bien intervenirla en los términos de este Código.
ARTÍCULO 181. El embargo de bienes inmuebles, de derechos reales o de negociaciones de cualquier
género, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad en atención a la naturaleza de los bienes o
derechos de que se trate.
Cuando los bienes inmuebles, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción
de dos o más oficinas del Registro Público de la Propiedad que corresponda, en todas ellas se inscribirá
el embargo.
ARTÍCULO 182. Practicado el embargo, el ejecutor nombrará depositario de los bienes embargados,
a quien se los entregará, haciéndole saber las obligaciones que como depositario tiene y las
responsabilidades en que incurren los depositarios infieles conforme a las disposiciones legales
aplicables.
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Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que fueren
necesarios. Los Recaudadores de Rentas, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente
a los depositarios.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción
de las autoridades fiscales.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el Recaudador de Rentas
pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.
ARTÍCULO 182 BIS. El embargo, podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento
administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son
insuficientes para cubrir los créditos fiscales.
SECCIÓN TERCERA
DE LA INTERVENCIÓN
ARTÍCULO 183. Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones el depositario designado,
tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador.
ARTÍCULO 184. El interventor encargado de la caja, después de separar las cantidades que
correspondan por concepto de salarios, gastos estrictamente indispensables para mantener en
operación la negociación y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, deberá retirar de
la negociación intervenida el 25% de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la Recaudación
de Rentas diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de
operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco estatal, dictará las medidas provisionales
urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la Recaudación de
Rentas, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas a las que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la Recaudación de Rentas
ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta administración o bien se procederá
a enajenar la negociación, conforme a lo dispuesto en éste Código y en las demás disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 185. El interventor administrador, previo acuerdo fundado y motivado emitido por la
Recaudación de Rentas, tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la
administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieren cláusula especial
conforme a la Ley, para ejercer actos de dominio y administración, otorgar o suscribir títulos de crédito,
para pleitos y cobranzas, presentar denuncias y querellas y desistirse de estas últimas, así como para
otorgar los poderes generales o especiales que estime convenientes, revocar los otorgados por la
sociedad o entidad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
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El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración,
asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá
todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.
ARTÍCULO 186. El interventor administrador estará sujeto a lo siguiente:
I. Manifestar a la Recaudación de Rentas su domicilio, así como los cambios del mismo.
II. Remitir a la Recaudación de Rentas el inventario de los bienes o negociaciones objeto del embargo,
con expresión de los valores determinados en el momento del embargo, incluso los de arrendamiento,
si se hicieren constar en la diligencia o en caso contrario, luego que sean recabados.
En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se guarden,
a cuyo respecto todo depositario dará cuenta a la Recaudación de Rentas de los cambios de
localización que se efectuaren.
III. Recaudar el 25% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida conforme a lo
dispuesto en el artículo 184 de este Código y enterar su importe en la caja de la Recaudación de Rentas
a medida que se efectúe la recaudación.
IV. Rendir cuentas mensuales y comprobadas a la Recaudación de Rentas.
V. Ejercer ante las autoridades competentes las acciones y actos de gestión necesarios para hacer
efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en él, así como las rentas, regalías y cualesquiera
otra prestación en numerario o en especie.
VI. El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den los
supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el artículo 192 de este Código,
se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en este ordenamiento.
ARTÍCULO 187. El nombramiento del interventor administrador deberá anotarse en el Registro Público
de la Propiedad que corresponda al domicilio de la negociación intervenida.
ARTÍCULO 188. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 185 de este Código, la asamblea y
administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos
que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y
las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su
consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la
administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes previa
autorización del Secretario de Finanzas y de Administración.
ARTÍCULO 189. En caso de que la negociación que se pretenda intervenir ya lo estuviera por mandato
de otra autoridad, se nombrará, no obstante al nuevo interventor, que también lo será para las
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siguientes intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o
cambio de interventor, se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o
posteriores intervenciones.
ARTÍCULO 190. La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiere satisfecho o cuando
de conformidad con éste Código se haya enajenado la negociación. En estos casos, la Recaudación
de Rentas comunicará el hecho al Registro Público de la Propiedad que corresponda para que se
cancele la inscripción respectiva.
ARTÍCULO 191. La autoridad ejecutora, previa autorización del Secretario de Finanzas y de
Administración. Podrá celebrar contratos con terceras personas para la explotación de las
negociaciones improductivas o abandonadas que hubieren sido intervenidas, siempre que el tercero
sea experto en la administración de las negociaciones de que se trate.
El deudor embargado tendrá preferencia en igualdad de circunstancias.
ARTÍCULO 192. Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación
intervenida cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito
fiscal, salvo que se trate de negociaciones que tengan sus ingresos en un determinado período del año,
en cuyo caso el porciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8%
mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porciento del crédito que resulte.
SECCIÓN CUARTA
DEL REMATE
ARTÍCULO 193. La enajenación de bienes embargados, procederá:
I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiere fijado la base en los términos del artículo siguiente.
II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 157 de este Código, cuando los
créditos sean exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.
III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del
artículo 197 de este Código.
IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de defensa
que se hubieren hecho valer.
ARTÍCULO 194. La base para la enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo
y para negociaciones y bienes muebles, el avalúo pericial. En todos los casos la autoridad notificará
personalmente al embargado y en su caso a sus acreedores el avalúo practicado.
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer
valer el recurso de revocación previsto en este Código, dentro de los quince días siguientes a aquél en
que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo
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como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en este Código o a alguna empresa
o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o
haciéndolo no designen valuador, se tendrá por aceptado el avalúo hecho conforme al primer párrafo
de este artículo.
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor
superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la Recaudación de
Rentas designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los
señalados en este Código. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.
ARTÍCULO 195. En los casos a que se refiere el artículo que antecede, los peritos deberán rendir su
dictamen en un plazo de cinco días si se trata de bienes muebles, diez días si son inmuebles y treinta
días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su designación.
ARTÍCULO 196. Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta
pública que se llevará a cabo a través de medios electrónicos.
Se podrá celebrar en el local de la Recaudación de Rentas correspondiente, o en el lugar que estas
soliciten, siempre que sea autorizado por parte de la Autoridad Fiscal referida en el artículo 65 fracción
V.
La autoridad podrá ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 197. Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o
adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se
haya señalado a los bienes embargados.
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, o de
semovientes, siempre que en la localidad no se pueden guardar o depositar en lugares apropiados para
su conservación.
III. Se deroga.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 198. Se deroga.
ARTÍCULO DEROGADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 199. Mientras no se finque el remate, el embargado podrá efectuar el pago o proponer
comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 200. El remate deberá ser convocado al día siguiente de haberse efectuado la notificación
del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes. La convocatoria se publicará
en la página electrónica de las autoridades fiscales cuando menos diez días antes del inicio del período
señalado para el remate y la misma se mantendrá en los medios en que se haya fijado o dado a conocer
hasta la conclusión de la subasta.
En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para
su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir a la subasta.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 54 P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2016
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 201. Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los
últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán notificados personalmente del
período de remate señalado en la convocatoria y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las
causas a que se refiere la fracción II, incisos c y d) del artículo 138 de este Código, se tendrán como
notificados de la fecha en que se efectuará el remate, en aquélla en que la convocatoria haya sido
publicada en la página electrónica de las autoridades fiscales siempre que en dicha convocatoria se
exprese el nombre de los acreedores.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 202. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base
para el remate.
ARTÍCULO 203. En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para
cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base fijada para el remate, se procederá en los
términos del Artículo 145 de este Código.
Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los bienes embargados.
La Recaudación de Rentas con aprobación de la Secretaría de Finanzas y de Administración podrá
enajenar a plazo los bienes embargado cuando no haya postura legal para adquirirse de contado y
siempre que el comprador garantice el saldo del adeudo más los intereses que correspondan, en alguna
de las formas señaladas en el artículo 165 de este Código. En este supuesto, el embargado quedará
liberado de la obligación de pago.
ARTÍCULO 204. El documento digital en que se haga la postura, deberá contener los siguientes datos:
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su caso,
la clave del Padrón Estatal de Contribuyentes; tratándose de personas morales, la denominación o
razón social, la fecha de constitución, la clave del Padrón Estatal de contribuyentes en su caso y el
domicilio fiscal.
II. La cantidad que se ofrezca y la forma de pago.
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III. El número de cuenta bancaria del postor y nombre de la institución de crédito en la que se
reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran transferido.
IV. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones.
V. El monto y número de la transferencia electrónica de fondos o depósito que haya realizado.
Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen
en la convocatoria, la Autoridad Fiscal no las calificará como posturas legales, situación que se hará
del conocimiento del interesado.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 205. Las posturas deberán enviarse en documento digital a la dirección electrónica que se
señale en la convocatoria para el remate.
La autoridad ejecutora confirmará la recepción de las posturas al correo electrónico al que se refiere la
fracción IV del artículo anterior.
Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, antes de enviar su postura, realice una
transferencia electrónica de fondos desde su cuenta bancaria o depósito bancario, a la cuenta que para
tal efecto se señale en la convocatoria, equivalente a cuando menos al 10% del valor fijado a los bienes
en la convocatoria, importe que se considerará como garantía para los efectos del siguiente párrafo y
de los artículos 207, 208 y 209 de este Código.
El importe transferido o depositado de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que
se les hagan de los bienes rematados. Después de fincado el remate, se devolverán a los postores los
fondos transferidos electrónicamente, excepto los que correspondan al admitido, cuyo valor continuará
como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 206. En la página electrónica de remates de la Secretaría de Finanzas y de Administración,
se especificará el período de remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como
la fecha y hora de su recepción.
Cada subasta tendrá una duración de cinco días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer
día y concluirá a las 12:00 horas del quinto día. En dicho periodo los postores presentarán sus posturas
y podrán mejorar las propuestas. Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas
corresponden a la Zona Centro.
Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que
mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo
precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, la Secretaría de Finanzas
y de Administración concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura
no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá
por concluido el remate.
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La Secretaría de Finanzas y de Administración, fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor
postura y efectuado el pago de la postura ofrecida, dentro de los plazos establecidos en los artículos
208 y 209 de este Código.
Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más
alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.
Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a través de medios electrónicos a los
postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al efecto se levante.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 207. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las
obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe que se hubiere constituido
como garantía, y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor de la Secretaría de Finanzas
y de Administración.
La autoridad podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda postura de compra más
alta y así sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual al precio base de enajenación
fijada. Al segundo o siguientes postores les serán aplicables los mismos plazos para el cumplimiento
de las obligaciones del postor ganador.
En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos
que señalan los artículos respectivos.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 208. Declarado ganador al oferente de la postura más alta, en caso de bienes muebles se
aplicará el importe constituido como garantía. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate,
el postor deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos desde su cuenta bancaria o
depósito bancario y en una sola exhibición, conforme a lo que la autoridad ejecutora indique, el saldo
de la cantidad ofrecida en su postura o la que resulte de las mejoras.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
Tan pronto como el postor cumpla con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, se citará al
contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o documentación
comprobatoria de los mismos, posteriormente la autoridad fiscal procederá a entregarle al adquirente
conjuntamente con estos documentos, los bienes que le hubiere adjudicado. Una vez adjudicados los
bienes al adquirente, deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición;
en caso de no hacerlo, se causarán derechos por almacenaje a partir del día siguiente.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
Cuando el monto del derecho por el almacenaje sea igual o superior al valor en que se adjudicaron los
bienes, éstos se aplicarán a cubrir los adeudos que se generen por este concepto.
Para el caso de que los bienes obren en poder del ejecutado y se resistiese a entregarlos, lo hará el
ejecutor quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aún mandar romper las cerraduras.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE DURANGO
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DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 209. Declarado ganador al oferente de la postura más alta, en caso de bienes inmuebles
o negociaciones se aplicará el importe transferido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del
remate, el postor enterará mediante transferencia electrónica de fondos desde su cuenta bancaria o
depósito bancario y en una sola exhibición, conforme a lo que la autoridad ejecutora indique, saldo de
la cantidad ofrecida en su postura o la que resulte de las mejoras.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor, se
citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta
correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora lo hará en su rebeldía.
El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 210. Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente, libres de gravámenes y a fin de
que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicará al Registro
Público que corresponda, en un plazo que no excederá de quince días.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
Los encargados del Registro Público de la Propiedad deberán inscribir las transmisiones de dominio de
bienes inmuebles que resulten de los remates celebrados por las autoridades ejecutorias y procederán
a hacer las cancelaciones de gravámenes que sean procedentes como consecuencia de la transmisión
o adjudicación.
ARTÍCULO 211. Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación
de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes
necesarias, aun las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no
pudieren acreditar legalmente el uso.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 211 BIS. En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a
cuyo favor se hubiera fincado el remate por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello,
aquél podrá, en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que la autoridad informe sobre
la imposibilidad de la entrega de los bienes solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado
por la adquisición de dichos bienes.
La autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en
que se efectúe la solicitud a que se refiere el párrafo anterior. Si dentro de este último plazo cesa la
causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes
rematados, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor la cantidad pagada
por esos bienes.
Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor solicite a la
autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la
postura causará abandono a favor del fisco estatal dentro de dos meses contados a partir de la fecha
en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 219-A de este Código.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
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En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes
rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las
cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada
jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el
procedimiento establecido en esta Sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días
siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita
hacerlo.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 212. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por
medio de interpósita persona, a las personas de las oficinas ejecutoras, así como a todos aquellos que
hubieren intervenido por parte de la autoridad fiscal estatal en el procedimiento administrativo de
ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo de pleno derecho.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 213. La Autoridad Fiscal Estatal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos
en remate, en los siguientes casos:
I. A falta de postores.
II. A falta de pujas.
III. En caso de posturas o pujas iguales. La adjudicación regulada en este artículo, sólo será válida si
la aprueba la Autoridad Fiscal a la que se refiere la fracción V del artículo 65.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 214. Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la
autoridad se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 60% del valor de avalúo.
Los bienes que se adjudiquen a favor del fisco estatal deberán ponerse a disposición de la
Subsecretaria de Administración de la Secretaría de Finanzas y de Administración, para que con base
a sus facultades le den el destino que corresponda.
La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de
adjudicación correspondiente.
Cuando la adjudicación de los bienes se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el acta
de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública
y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de
inscripción en dicho Registro.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 215. El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco
estatal, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 25 de este Código.
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ARTÍCULO 216. En tanto no se hubieren rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado
podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago,
tomándose en cuenta el precio del avalúo.
Una vez realizado el pago por el embargado o cuando tenga resolución o sentencia favorable derivada
de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o
adjudicado los bienes que obliguen las autoridades a entregar a los mismos, éste deberá retirar los
bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de
no hacerlo se causarán derechos por almacenaje a partir del día siguiente. Cuando el monto del
derecho de almacenaje sea igual o superior al valor de los bienes determinados conforme al artículo
194 de este Código, se aplicará a cubrir los adeudos que se generaren por este concepto.
ARTÍCULO 217. Cuando existan excedentes después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al
deudor, salvo que medie orden de autoridad competente o que el propio deudor acepte por escrito que
se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero.
Una vez transcurridos dos años contados a partir de la fecha en que los excedentes estén a disposición
del contribuyente sin que éste los retire, pasarán a propiedad del fisco estatal. Se entenderá que el
excedente se encuentra a disposición del interesado, a partir del día siguiente aquel en que se le
notifique personalmente la resolución correspondiente.
En caso de conflicto, el remanente se retendrá con la autoridad ejecutora en tanto no resuelvan las
autoridades competentes.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 218. Si hubieren otros acreedores, los derechos del fisco se determinarán de acuerdo con
la prelación que establecen las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 219. Las autoridades no fiscales del Estado y las municipales, en ningún caso podrán sacar
a remate bienes embargados por las autoridades fiscales Estatales.
Los remates que se lleven a cabo en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán nulos
de pleno derecho y las adjudicaciones que en ellos se hagan carecerán de todo valor y eficacia jurídica.
Las citadas autoridades no fiscales del Estado y municipales, podrán embargar el remanente que
resulte del producto del remate, después de que se hubiere cubierto el crédito fiscal del Estado.
ARTÍCULO 219-A. Causarán abandono a favor del Fisco Estatal los bienes embargados por las
autoridades fiscales, en los siguientes casos:
I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquiriente no se retiren del lugar en
que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su
disposición.
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II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable
que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se
hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren
dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se ponga a disposición del interesado.
III. Cuando se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurrido
dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubieren interpuesto ningún
medio de defensa.
IV. Cuando se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder
de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir
de la fecha en que se ponga a su disposición.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a
aquél en que se le notifique la resolución.
Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha
transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago
de los derechos de almacenaje causados. En los casos en que nos se hubiera señalado domicilio o el
señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de estrados.
Los bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Estatal conforme a este artículo, podrán ser enajenados
en los términos del artículo 198 de este Código o donarse para obras o servicios públicos, a
instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia.
El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia
y gastos de venta de los citados bienes en los términos que mediante reglas establezca la Secretaría
de Finanzas y de Administración.
ARTÍCULO 219-B. Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 219-A de este Código se
interrumpirán:
I. Por la interposición del recurso administrativo ó la presentación de la demanda en el juicio que
proceda.
El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva
que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó.
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II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los
interesados.
ARTÍCULO 220. Las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, relativas al
remate, serán aplicables supletoriamente en todo lo no previsto en el presente Código.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS TERCERÍAS
ARTÍCULO 221. Las tercerías sólo podrán ser excluyentes de dominio o de preferencia; en el pago y
la interposición de las mismas, no suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.
La interposición de las tercerías será obligatoria para los interesados antes de acudir a cualquier otro
medio de defensa.
ARTÍCULO 222. Podrá promoverse tercería excluyente de dominio cuando se hubieren embargado
bienes o derechos propiedad de tercero que no tenga responsabilidad solidaria en el adeudo por el que
se siga el procedimiento administrativo de ejecución, ante la Recaudación de Rentas que siga dicho
procedimiento, en cualquier tiempo, antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o
se adjudiquen los bienes a favor del fisco estatal.
La tercería excluyente de dominio solo podrá fundarse en la propiedad que tenga el tercerista sobre los
bienes o derechos embargados, pero si se trata de inmuebles deberá además constar la misma en
escritura pública.
ARTÍCULO 223. El tercero que afirme tener derecho preferente al de la Secretaría de Finanzas y de
Administración, para ser pagado con el producto del remate de los bienes embargados, podrá promover
ante la Recaudación de Rentas que haya practicado el procedimiento administrativo de ejecución,
tercería de preferencia, siempre que no se haya aplicado dicho producto al pago del crédito fiscal.
ARTÍCULO 224. El tercerista presentará por duplicado, ante la Recaudación de Rentas que
corresponda, instancia fundada, a la que deberá acompañar las pruebas que acrediten el derecho que
se ejercita.
De la promoción del tercerista se correrá traslado al deudor para que conteste lo que a su derecho
convenga dentro del término de tres días.
En las tercerías serán admisibles las pruebas establecidas por este Código para el recurso
administrativo de revocación; así mismo para el trámite desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas
será aplicable lo dispuesto en la Sección Quinta Capítulo III de este Código.
ARTÍCULO 225. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, la Recaudación de Rentas
enviará el expediente respectivo a la Secretaría de Finanzas y de Administración la cual procederá a
estudiar el escrito del tercerista y en su caso el de deudor, examinará las pruebas que se hubieren
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acompañado y las calificará conforme a las disposiciones de este Código, hecho lo cual dictará la
resolución que corresponda.
ARTÍCULO 226. Si la resolución dictada en la tercería excluyente de dominio reconoce la propiedad
de los bienes o derechos a favor del tercerista, ordenará que se levante el embargo, se entreguen los
bienes en caso de que hayan sido depositados por la autoridad fiscal, y se embarguen otros bienes del
deudor suficientes para cubrir el crédito fiscal.
ARTÍCULO 227. Si se trata de tercerías de preferencia y la resolución que en ella se dicte reconoce el
derecho preferente del tercerista para ser pagado con el producto del remate, se mandará que al
efectuarse éste se cubra en primer lugar el crédito del tercerista y el remanente, si lo hay, se aplique
para cubrir el crédito fiscal.
Si dicho remanente no es suficiente para cubrir el crédito fiscal, se ordenará que se embarguen nuevos
bienes o derechos del deudor que sean suficientes para cubrirlo.
ARTÍCULO 228. Los promoventes de tercería excluyente de dominio, podrán señalar otros bienes o
derechos del deudor libres de todo gravamen y suficiente para responder del adeudo fiscal.
Si se prueba que los bienes o derechos señalados son propiedad del deudor y bastan para cubrir el
crédito fiscal, la Recaudación de Rentas podrá ordenar que se embarguen y que se levante el embargo
de los que el tercerista sostiene que son de su propiedad.
ARTÍCULO 229. En las tercerías excluyentes de dominio se suspenderá la diligencia de remate sin
necesidad de garantizar el interés fiscal, durante el plazo de cinco meses, contados a partir de la fecha
de interposición de la tercería. Transcurrido dicho plazo se continuará con la diligencia de remate,
pudiéndose suspender la misma únicamente si el tercerista garantiza el interés fiscal a satisfacción de
la Recaudación de Rentas, en cualquiera de las formas que se señalan en este Código.
ARTÍCULO 230. En contra de la resolución que emita la Secretaría de Finanzas y de Administración
en la tercería, no procederá el recurso de revocación.
TITULO SÉPTIMO
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 231. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal estatal, se podrá interponer
el recurso de revocación.
ARTÍCULO 232. El recurso de revocación procederá contra:
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I. Las resoluciones definitivas, dictadas por autoridades fiscales estatales que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.
c) cualquier resolución definitiva que cause agravio al particular en materia fiscal.
II. Los actos de autoridades fiscales estatales que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto
real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la recaudación de rentas o
se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que alude el artículo 24 de este
Código.
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución cuando se alegue que éste no se ha
ajustado a la ley.
c) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 215 de este Código
ARTÍCULO 233. El recurso de revocación se hará valer ante la Secretaría de Finanzas y de
Administración. El interesado deberá agotar este recurso previamente a la interposición de cualquier
otra instancia o medio de defensa.
ARTÍCULO 234. El recurso de revocación, no procederá contra actos que tengan por objeto hacer
efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.
ARTÍCULO 235. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo
de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer en
cualquier tiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate
de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible reparación
material o de lo previsto por el artículo 241 de este Código, casos en que el plazo para interponer el
recurso se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento
de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo.
Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta
de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que
autorice la venta fuera de subasta.
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SECCIÓN SEGUNDA
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
ARTÍCULO 236. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad
administrativa que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los treinta días siguientes a aquel en
que haya surtido efectos su notificación, con independencia de lo regulado en los artículos 194 y 235
de este Código, casos en los cuales el escrito de interposición del recurso deberá presentarse dentro
del plazo que en los mismos se señala.
Si el particular tiene su domicilio fuera de la población en que radique la autoridad que emitió o ejecutó
el acto impugnado el escrito de interposición del recurso podrá presentarse en la Recaudación de
Rentas más cercana a dicho domicilio o enviarlo a la autoridad que emitió o ejecutó acto, por correo
certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el
recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo la del día en
que se entregue a la Recaudación de Rentas o se deposite en la oficina de correos.
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere
éste artículo, dicho plazo se suspenderá hasta por un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de
representante de la sucesión.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretada por autoridad judicial cuando el
particular se encuentra afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para
interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se
ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del
particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.
Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente ésta lo turnará a la que sea
competente.
REFORMADO POR DEC. 87 P.O. 104 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 237. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 46
de este Código y señalar además:
I. La resolución o el acto que se impugna.
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.
III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos
controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, la
autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos
requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le causen la resolución o acto
impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá
por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los
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hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los
citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá
acreditarse en los términos del artículo 47 de este Código.
ARTÍCULO 238. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de otro o de personas
morales o en los que conste que esta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el
acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 47 de este
Código.
II. El documento en que conste el acto impugnado.
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta
de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo
certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá
señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que esta se hizo.
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple,
siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma
la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación
del original o copia certificada.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido
obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá
señalar del archivo o lugar en el que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión
cuando esta sea legalmente posible; para este efecto deberá identificar con toda precisión los
documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia
sellada de la solicitud de los mismos.
Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda tener
copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.
La autoridad fiscal a petición del recurrente recabará las pruebas que obren en el expediente en que
se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de
obtenerlas.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la
autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el
promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren
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las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere
la fracción IV, las mismas que tendrán por no ofrecidas.
SECCIÓN TERCERA
DE LA IMPROCEDENCIA
ARTÍCULO 239. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
II. Que sean resoluciones dictadas en tercerías, recurso administrativo o en cumplimiento de éstos o
de sentencias.
III. Que hayan sido impugnados por algún otro medio de defensa.
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento únicamente el de aquellos contra los
que no se promovió el recurso en el plazo señalado al afecto.
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún medio de defensa diferente.
VI. En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio
alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 241 de este Código.
VII. Si son revocados los actos por la autoridad.
ARTÍCULO 240. Procede el sobreseimiento en los siguientes casos:
I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo de revocación
sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no
existe el acto o resolución impugnada.
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
CAPITULO II
DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES
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ARTÍCULO 241. Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue
ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 232 de este Código, se estará
a las reglas siguientes:
I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará
valer mediante la interposición del recurso de revocación en el que manifestará fecha en que lo conoció.
En caso de que también se impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado
recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.
II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso de
revocación ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a
conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular
señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de
la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada
dará a conocer el acto y la notificación por estrados.
El particular tendrá un plazo de cuarenta y cinco días a partir del siguiente al en que la autoridad se los
haya dado a conocer, para ampliar el recurso de revocación, impugnado el acto y su notificación sólo
la notificación.
III. La autoridad competente para resolver el recurso de revocación estudiará los agravios expresados
contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del
acto administrativo.
IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como sabedor del acto
administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos
de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquella, y procederá al estudio de la
impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.
Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y como consecuencia de ello, la
impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se desechará dicho recurso.
CAPITULO III
DEL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 242. En el recurso de revocación se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial
y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará
comprendida en está prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos
que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del
recurso.
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Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan
prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos;
pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de
particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que la autoridad que los
expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado
o manifestado.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren
convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse
a lo dispuesto en éste artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su
resolución.
ARTÍCULO 243. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de
tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad
significará que se ha confirmado el acto impugnado.
ARTÍCULO 244. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los
agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios;
pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará
con el examen de dicho punto.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren
violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a
fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el
recurso. Igualmente podará revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta
y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró
ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se
indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 245. La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.
II. Confirmar el acto impugnado.
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución.
IV. Dejar sin efectos el acto impugnado.
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V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea
total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá
cumplirse un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que se notifique al interesado la
resolución, aun cuando haya transcurrido el plazo que señalan los artículos 83, 89 y 94 de este Código.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1° de enero del año 2000.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Económico-Coactiva del Estado de Durango, expedida por
Decreto número 71, de la H. LII Legislatura local, y publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 54,
de fecha 31 de diciembre de 1971.
ARTÍCULO TERCERO. Quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas,
interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general, o que se hubieren otorgado a título
particular que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del presente Código, para
proceder a la actualización de contribuciones o de devoluciones a partir del año 2000, y que fueron
exigibles con anterioridad a dicho año, se considerará como mes anterior al más antiguo del periodo el
de diciembre de 1999.
ARTÍCULO QUINTO. Las infracciones omitidas durante la vigencia de los artículos 47 a 129 de la Ley
General de Hacienda del Estado de Durango que abrogó la LXI Legislatura, mediante Decreto No. 212,
de fecha 2 de diciembre del año en curso, se sancionarán en los términos preceptuados por los mismos,
a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al Código que contiene el presente
Decreto por estimarlo más favorable.
ARTÍCULO SEXTO. La interposición de tercerías o de los recursos administrativos a que se refiere
este Decreto, en contra de los actos que hubieran sido notificados con anterioridad al 1° de enero del
año 2000, podrán hacerse valer durante el plazo de 15 días contados a partir de la fecha en que surtió
efectos la notificación, cuando no hubiese vencido el plazo para su interposición.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los recursos de inconformidad que se hubieren interpuesto hasta el 31 de
diciembre de 1999, se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO. Cuando en cualquier otro ordenamiento legal que haya sido expedido con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se haga referencia a la Ley Económico-Coactiva
del Estado, dicha referencia se entenderá hecha al Código Fiscal que contiene el presente Decreto, así
como a las disposiciones correspondientes a la Ley de Hacienda del Estado, aprobada mediante
Decreto No. 212 de la H. LXI Legislatura del Estado de Durango.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
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Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado en Victoria de Durango, Dgo., a los (9) nueve
días del mes de Diciembre del año de (1999) mil novecientos noventa y nueve.
DIP. JAIME RIVAS LOAIZA, PRESIDENTE; DIP. NORMA ELIZABETH SOTELO OCHOA,
SECRETARIA; DIP. GUSTAVO ALONSO NEVÁREZ MONTELONGO, SECRETARIO.- RÚBRICAS.
POR TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y COMUNÍQUESE A QUIENES
CORRESPONDA PARA SU EXACTA OBSERVANCIA.
DADO EN PALACIO DEL PALACIO DEL PODER EJECUTIVO, EN VICTORIA DE DURANGO, DGO.,
A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. ÁNGEL SERGIO GUERRERO MIER.- EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. JOSÉ MIGUEL CASTRO CARRILLO.- RÚBRICA.
DECRETO No. 216 LEGISLATURA 61 PERIODICO OFICIAL 53 CON FECHA 30 DE DICIEMBRE
DE 1999.
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DECRETO No. 206, LEGISLATURA 62, PERIÓDICO OFICIAL No. 42 CON FECHA 25 DE MAYO DE 2003.
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 65 Y 68, MODIFICÁNDOSE EL CAPÍTULO ÚNICO POR CAPÍTULO I Y SE ADICIONA
UN CAPÍTULO II CON LOS ARTÍCULOS 94 BIS Y 94 TER,
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO No. 209, LEGISLATURA 62, PERIÓDICO OFICIAL No. 46 CON FECHA 8 DE JUNIO DE 2003.
SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 7 SEGUNDO PÁRRAFO, 10, FRACCIONES I Y II; 42
FRACCIÓN III SEGUNDO PÁRRAFO; 67 FRACCIONES IV, V, VI, IX Y X; 101 PRIMER PÁRRAFO; 105
FRACCIÓN V Y 106 FRACCIONES III, IV Y V; 182-BIS; 219-A Y 219-B
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 59, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 53 DE FECHA 30/12/2007
SE ADICIONA LA FRACCIÓN XV AL ARTÍCULO 94 BIS
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2008.
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DECRETO 239, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 52 DE FECHA 28/11/2008
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
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SE REFORMA EL ARTÍCULO 6.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del
Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11)
once días del mes de diciembre del año (2008) dos mil ocho
DIP. MARIBEL AGUILERA CHÁIDEZ, PRESIDENTE.- DIP. RENE CARREÓN GÓMEZ, SECRETARIO.- DIP.
ALFREDO MIGUEL HERRERA DERAS, SECRETARIO.- RÚBRICAS
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DECRETO 446, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 53 BIS, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- a) Se adiciona una f racción al artículo 88; b) Se reforma el artículo 89; y c) Se reforma el
primer párrafo del diverso 140 del Código Fiscal del Estado de Durango.
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día 1 (uno) de enero del año 2010.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (12)
doce días del mes de diciembre del año (2009) dos mil nueve.
DIP. MARCO AURELIO ROSALES SARACCO, PRESIDENTE.- DIP. RENÉ CARREÓN GÓMEZ,
SECRETARIO.- DIP. ADÁN SAENZ SEGOVIA, SECRETARIO.- RÚBRICAS.
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DECRETO 500, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 50, DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan tres párrafos al artículo 65 del Código Fiscal del Estado de Durango
T R A N S I T O R I O:
Ú N I C O.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del
Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15)
quince días del mes de junio del año (2010) dos mil diez.
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DIP. JUAN MORENO ESPINOZA, PRESIDENTE.- DIP. OMAR JOSÉ JIMÉNEZ HERRERA, SECRETARIO.-
DIP. JULIO ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, SECRETARIO.- RÚBRICAS.
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DECRETO 54, LXVII LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 103 DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTICULO ÚNICO: Se modif ican los artículos 10 párrafo primero, f racción I, 40 párrafo primero, f racción III, 96
párrafo segundo, 104, 106 f racciones I inciso a) y b), II y V, 108, 110, 112, 114, 115, 129 párrafo primero, 133
párrafo primero, 140 párrafo tercero, 144, 163 párrafos segundo y tercero y 200 párrafo tercero, todos del Código
Fiscal del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Este Decreto iniciará su vigencia el día 1 de enero de 2017, el cual será publicado en el Periódico
Of icial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que contravengan lo dispuesto en
el presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14)
catorce días del mes de diciembre del año (2016) dos mil dieciséis.
DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
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DECRETO 87, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 104 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2021.
ÚNICO. Se reforma el artículo 38, se adicionan tres párrafos al artículo 39, se incorpora la fracción VI al artículo 100, se reforma la fracción
IV y se adiciona la fracción VI al artículo 145, se reforma el artículo 152, se reforma el segundo párrafo y s e adiciona otro al artículo 175 y se
reforma el diverso 236, todos ellos del Código Fiscal del Estado de Durango .
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. El Secretario de Finanzas y de Administración, emitirá los lineamientos a que se ref iere el artículo
38 del Código Fiscal del Estado de Durango, en el término de 180 días naturales, contados a partir de que entre
en vigor el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15) quince días del
mes de diciembre del año de (2021) dos mil veintiuno.
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
115
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
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DECRETO 09, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 100 DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el artículo 67 Bis al Código Fiscal del Estado de Durango .
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
PRIMERO. el presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. No podrán ser objeto de los benef icios previstos en el presente Decreto los propietarios que hayan
adquirido viviendas mediante contrato de compra venta posteriores a la entrada en vigor del presente.
TERCERO. Para dar cumplimiento al presente decreto, el Titular del Poder Ejecutivo deberá considerar dichos
benef icios en la Ley de Ingresos del Estado para el Ejercicio Fiscal correspondiente.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (18)
dieciocho días del mes de noviembre del año de 2021 (dos mil veintiuno).
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ
SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA. RÚBRICAS.
DECRETO 298, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 102 DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
SEGUNDO. Se reforma el párrafo primero y se adiciona un segundo párrafo al artículo 67 BIS del Código Fiscal
del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (07) siete
días del mes de diciembre del año (2022) dos mil veintidós.
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DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
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DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
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DECRETO 139, LXX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 104 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ÚNICO. Se reforman, el primer y sexto párrafo del artículo 6, el segundo párrafo del artículo 7, el primer párrafo, las fracciones
I, II, III, el segundo párrafo, el tercer párrafo y éste se recorre para quedar como quinto párrafo, la fracción IV del art ículo 26,
las fracciones I y III, así como el segundo párrafo del artículo 27, el sexto párrafo del artículo 34, el artículo 36, el seg undo
párrafo del artículo 39, las fracciones XV y XVI del artículo 42, el primer párrafo y las fracciones I y IV del artículo 4 6, el artículo
50, las fracciones VII y VIII recorriéndose la subsecuente a una IX, así como el cuarto párrafo del artículo 65, el primer pá rrafo
del artículo 70, las fracciones I y III del artículo 75, el primer párrafo y se abroga el segundo párrafo del artículo 76, las
fracciones I y III del artículo 78, la fracción VI del artículo 80, el primer párrafo del artículo 116, el artículo 119, el p rimer párrafo
del artículo 130, el inciso a) de la fracción II del artículo 138, el primer párrafo del artículo 14 1 y el primer párrafo del artículo
152, el artículo 196, la fracción II del artículo 197, el artículo 200, el artículo 201, el artículo 204, el artículo 205, el artículo 206,
el artículo 207, primer y segundo párrafo del artículo 208, el artículo 209, el p rimer párrafo del artículo 210, el artículo 211, el
artículo 212, el artículo 213, el artículo 214 y el tercer párrafo del artículo 217; Se adicionan un tercer y cuarto párrafos al
artículo 7; un tercero, un cuarto, un sexto y un séptimo párrafos y una fracción V al artículo 26, la fracción IV y un tercer párrafo
al artículo 27; un segundo párrafo a la fracción III, con incisos del a) al i), así como incisos d), e) y f) a la fracción XIV del
artículo 42, artículo 50 BIS, artículo 60 BIS, la fracción IX al primer párrafo del artículo 65, las fracciones IV y V, así como un
tercer párrafo al artículo 74, artículo 74 BIS, la fracción VIII al artículo 75, las fracciones I, II y III, así como un tercer, cuarto y
quinto párrafo al artículo 76, un segundo párrafo a la fracción IV, las fracciones V y VI, y cinco párrafos al final de la fracción
VI al artículo 78, artículo 79 BIS, las fracciones VII y VIII, y un tercer párrafo al artículo 80, artículo 80 BIS, artículo 81 BIS,
artículo 81 TER, artículo 81 QUATER, un tercer párrafo recorriéndose el subsecuente de la fracción IV al artículo 88, artículo
88 BIS, las fracciones VII y VIII del artículo 103, la fracción V del artículo 104, artículo 104 BIS, artículo 104 TER, un se gundo
y tercer párrafo al artículo 116, las fracciones VIII y IX al artículo 121, un segundo y un tercer párrafo al artículo 123, un
segundo y un tercer párrafo recorriéndose el subsecuente al artículo 128, la fracción VII al artículo 130, un segundo párrafo al
artículo 138, un segundo párrafo al artículo 141, un tercer párrafo al artículo 164 y el artículo 211 BIS; Se deroga la fracción
III del artículo 197 y el artículo 198 del Código Fiscal del Estado de Durango; para quedar como sigue:
FE DE ERRATAS AL DEC. 139, P.O. 4 BIS DEL 12 DE ENERO DE 2025.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se concede un plazo de 365 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para
que la Secretaría de Finanzas y de Administración, implemente el Buzón Tributario y expida las reglas de carácter
general relativas al funcionamiento del mismo, atendiendo a la disponibilidad presupuestal. Hasta en tanto no se
implemente el Buzón Tributario, todas las notif icaciones, promociones y demás actuaciones, trámites, actos y
resoluciones, se continuarán realizando en los términos previstos en el Código Fiscal del Estado de Durango
vigente al momento de la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. Se concede un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para
que la Secretaría de Finanzas y de Administración, expida las reglas de carácter general relativas a la emisión de
la opinión de cumplimiento de obligaciones f iscales a que se ref iere el artículo 50 BIS.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo ., a los (15)
quince días del mes de diciembre del año (2024) dos mil veinticuatro.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 139 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
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DIP. MARÍA DEL ROCÍO REBOLLO MENDOZA PRESIDENTA. DIP. OCTAVIO ULISES ADAME DE LA FUENTE
SECRETARIO. DIP. VERÓNICA GONZÁLEZ OLGUÍN SECRETARIA.
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FE DE ERRATAS AL DECRETO 139, LXX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 4 BIS DE FECHA 12 DE
ENERO DE 2025.