CODIGO FISCAL MUNICIPAL
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DEC. 298 P. O.102 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
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CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 23 BIS, FECHA 1988/03/20, DECRETO 129, 57 LEGISLATURA
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La hacienda pública de los Municipios del Estado de Durango se integra con los
impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones que anualmente establece la Ley
de Ingresos de los Municipios del Estado, los cuales se regularán conforme a las disposiciones de la
misma, por esta Ley y por el derecho común aplicado en forma supletoria.
ARTÍCULO 2. Impuestos son las contribuciones establecidas en la Ley que deben pagar las personas
físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma.
ARTÍCULO 3. Derechos son las contribuciones establecidas en la Ley por los servicios que presta el
Municipio en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes
del dominio público del Municipio.
ARTÍCULO 4. Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus
funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del
dominio privado.
ARTÍCULO 5. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que
obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación Municipal.
ARTÍCULO 6. Son participaciones los ingresos que corresponden a los municipios, de acuerdo con las
Leyes Federales y Estatales.
ARTÍCULO 7. Las disposiciones fiscales, leyes y reglamentos entrarán en vigor, el décimo quinto día
de su publicación en el Periódico Oficial, salvo que en las mismas se establezca una fecha de vigencia
distinta.
ARTÍCULO 8. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:
I.- Depósito de dinero en las Instituciones de Crédito, autorizadas para tal efecto;
II.- Prenda o hipoteca;
III.- Fianza otorgada por institución autorizada la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;
IV.- Fianza otorgada por un tercero previa justificación de su idoneidad y solvencia;
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V.- Obligación solidaria, asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia; y
VI.- Embargo en la vía administrativa.
La garantía comprenderá los posibles recargos y gastos de ejecución.
ARTÍCULO 9. La Legislatura del Estado podrá expedir disposiciones de carácter general estableciendo
ingresos extraordinarios y que podrán tener la denominación de impuestos, derechos, productos o
aprovechamientos extraordinarios.
ARTÍCULO 10. Los ingresos extraordinarios son los que percibe el Municipio en forma eventual,
cuando por necesidades imprevistas tiene que buscar recursos adicionales. Se integran por:
a).- Créditos;
b).- Contribuciones especiales; y
c).- Los adicionales que sobre impuestos o derechos municipales decrete el Congreso para el
fortalecimiento de instituciones diversas.
Créditos son los ingresos que percibe el municipio por concepto de préstamos que solicita para el
cumplimiento de sus funciones.
Contribuciones especiales son aquellos recursos que recibe el Municipio eventualmente.
ARTÍCULO 11. Las Leyes de Ingresos Municipales establecerán anualmente los ingresos ordinarios
de naturaleza fiscal que deban recaudarse, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Hacienda
Municipal.
ARTÍCULO 12. Son ordenamientos fiscales del municipio:
I.- El presente Código;
II.- La Ley de Hacienda para los municipios del Estado de Durango;
III.- Las Leyes de Ingresos Municipales;
IV.- Los decretos que autoricen ingresos extraordinarios;
V.- Las leyes que organicen los servicios administrativos necesarios para la recaudación, distribución,
y control de los ingresos y egresos;
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VI.- Los convenios que se celebren en materia fiscal con la Federación, el Estado, o con ambos que
deriven de la Ley de Coordinación Fiscal; y
VII.- Los reglamentos, las circulares y disposiciones administrativas de carácter general que expidan
las autoridades fiscales municipales, previa autorización del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 13. La interpretación de las Leyes Fiscales relativas a la Hacienda Municipal corresponde
al Ayuntamiento, sin que ello implique variaciones en cuanto al sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa
de los gravámenes, infracciones o sanciones.
Los Ayuntamientos por propia iniciativa o, a solicitud de las Autoridades Hacendarias del Municipio, así
como los particulares, cuando consideren que alguna disposición de las leyes fiscales municipales es
confusa, podrán solicitar a la Legislatura o a la Comisión Permanente, que fije su interpretación.
La interpretación que haga la Legislatura o la Comisión Permanente es obligatoria en el orden
administrativo, para todos los municipios del Estado, a los que deberá hacerse conocer en los términos
que proceda.
ARTÍCULO 14. Todo ingreso que perciba el Municipio deberá integrarse al acervo común de la
Hacienda Municipal.
Sólo se destinarán a objetivos determinados las contribuciones especiales o la recaudación especial
por cooperación.
ARTÍCULO 15. En las controversias que surjan entre el Fisco Municipal y el Fisco Federal o del Estado,
sobre preferencia en el cobro de los créditos fiscales, se considerará como acreedor preferente a la
autoridad que haya embargado primero.
ARTÍCULO 16. Para determinar la preferencia respecto de los créditos fiscales en casos diversos de
los previstos en el artículo anterior, se estará a lo siguiente:
I.- Los créditos a favor del Fisco Municipal, provenientes de los ingresos que perciba, son preferentes
a cualquier otro, con excepción de los créditos con garantía hipotecaria o prendaria, de alimentos, de
salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los obreros, de acuerdo con la
Ley Federal del Trabajo.
Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable
que en las garantías hipotecarias y en su caso, las prendarias, se encuentren debidamente inscritas en
el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y, respecto de los créditos por alimentos, que se
haya presentado la demanda ante las autoridades competentes, antes de que se hubiese notificado al
deudor del crédito fiscal; y
II.- Que la vigilancia y exigibilidad por cantidad líquida del Derecho del Crédito cuya preferencia se
invoque, se compruebe en forma fehaciente al hacerse valer la reclamación de preferencia.
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ARTÍCULO 16 BIS. En los plazos fijados en días no se contaran los sábados, los domingos, ni el 1º de
Enero, el 5 de Febrero, el 21 de Marzo, el 1º de Mayo, el 5 de Mayo, el 16 de Septiembre, el 12 de
Octubre, el 1º y 20 de Noviembre, el 1º de Diciembre de cada seis años cuando corresponda a la
transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de Diciembre, así como los días en que rindan su
informe Anual de Actividades los Ejecutivos del Estado y de los Municipios.
Tampoco se contaran en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones las autoridades fiscales
municipales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de
contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos, esos días se considerarán hábiles. No son vacaciones
generales las que se otorguen en forma escalonada.
En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su
extinción se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean calendario, se entenderá que
en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se
inició y el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se
inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de
calendario correspondiente, el término, será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día de plazo o en la fecha determinada,
las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de
labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.
Lo dispuesto en este Artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito
para recibir declaraciones.
Las Autoridades Fiscales podrán habilitar los días inhábiles, esta circunstancia deberá comunicarse a
los particulares y no alterará el cálculo de plazos.
ARTÍCULO 16 BIS-1. La práctica de diligencias por las Autoridades Fiscales deberá efectuarse en días
y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de
notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.
Las Autoridades Fiscales para la práctica de visitas domiciliarias del procedimiento administrativo de
ejecución y de notificaciones podrán habilitar los días y horas inhábiles cuando la persona con quien
se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días y
horas inhábiles. Tratándose de contribuyentes sujetos al reglamento sobre venta y consumo de bebidas
embriagantes, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.
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TÍTULO II
CAPITULO ÚNICO
DE LAS AUTORIDADES FISCALES
ARTÍCULO 17. Son autoridades fiscales en los Municipios del Estado, las siguientes:
I. El Ayuntamiento;
II. El Presidente Municipal;
III. El Tesorero Municipal;
IV. Las entidades paramunicipales que funjan como organismos operadores de agua potable,
alcantarillado y saneamiento; y
V. Las demás autoridades municipales a quienes las leyes confieran atribuciones en materia fiscal.
ARTÍCULO 17 BIS. Son autoridades fiscales, los órganos facultados por este Código para recaudar y
administrar los ingresos fiscales, en su respectivo ámbito de competencia, a través de procedimiento
administrativo de ejecución previsto en el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 18. La determinación, liquidación, recaudación y cobro de los ingresos municipales, estarán
a cargo de los Ayuntamientos, quienes los efectuarán por conducto de sus respectivas tesorerías, bajo
la vigilancia de los Presidentes Municipales. Los Ayuntamientos podrán autorizar a instituciones
Oficiales para ser auxiliadas en la administración y recaudación de los ingresos municipales
correspondientes.
La determinación, liquidación, recaudación y cobro de los ingresos tributarios y no tributarios
correspondientes a la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento estará a
cargo de las entidades paramunicipales que funjan como organismos operadores de tal servicio público
conforme a lo dispuesto en el presente Código.
ARTÍCULO 19. Las autoridades fiscales proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para
ello procurarán:
I.- Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y
en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes;
II.- Mantener oficinas en diversos lugares del Municipio que se ocuparán de orientar y auxiliar a los
contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones;
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III.- Elaborar los formularios de declaración en forma que puedan ser llenados fácilmente por los
contribuyentes y distribuirlos con oportunidad, e informar de las fechas y lugares de presentación de
los que se consideren de mayor importancia;
IV.- Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes
la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que están obligados, cual es el
documento cuya presentación se exija;
V.- Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer
contra las resoluciones de las autoridades fiscales;
VI.- Efectuar en distintas partes del Municipio reuniones de información con los contribuyentes,
especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales periodos de
presentación de declaraciones; y
VII.- Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan
disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de
los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a
periodos inferiores a un año.
ARTÍCULO 20. Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre
situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente, de su resolución favorable
se derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias
reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello.
ARTÍCULO 21. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser
resueltas en un plazo de cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, al
interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de
defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar
a que ésta se dicte.
Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos
necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido
cumplido.
ARTÍCULO 22. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los
siguientes requisitos:
I.- Constar por escrito;
II.- Señalar la autoridad que lo emite;
III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; y
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IV.- Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas
a las que vaya dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará,
además, la causa legal de la responsabilidad.
ARTÍCULO 23. Son atribuciones del Ayuntamiento:
I.- Celebrar Convenios con los Gobiernos Federal y Estatal, para la recaudación y cobro de
contribuciones, cuando ésto represente un beneficio para la Hacienda Municipal; y
II.- Formular el Reglamento interior de la Tesorería Municipal y todos aquellos de índole administrativa
que tiendan a facilitar el cumplimiento de las disposiciones hacendarias.
ARTÍCULO 24. Son atribuciones del Presidente Municipal:
I.- Ordenar la baja de establecimientos comerciales, industriales o de prestación de servicios en los
casos en que se omita el aviso de clausura, por muerte o ausencia de los contribuyentes, debiendo
recaer acuerdo escrito fundado y motivado sobre el particular;
II.- Otorgar subsidio en multas fiscales, accesorios, recargos y gastos de ejecución de conformidad con
lo dispuesto en la Ley de Ingresos de cada municipio, hasta en un 80%.
III.- Condonar las multas administrativas, únicamente cuando el infractor sea persona insolvente o
cuando la infracción sea leve y no haya mediado mala fe ni intención de eludir las obligaciones
correspondientes;
IV.- Declarar, mediante acuerdo escrito, la improcedencia en el cobro de recargos, en los casos
señalados en esta Ley;
V.- Delegar facultades a los servidores públicos del Ayuntamiento, para el despacho y vigilancia de los
asuntos que sean de su competencia;
VI.- Autorizar la matanza de ganado, aves y otras especies, fuera de los rastros municipales;
VII.- Otorgar las licencias de funcionamiento de giros;
VIII.- Acordar la revocación de licencias de funcionamiento de giros, de conformidad al procedimiento
que se establece en la presente Ley; y
IX.- Las demás que le otorguen las Leyes y Reglamentos, de carácter fiscal.
ARTÍCULO 25. Son atribuciones del Tesorero:
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I.- Efectuar la recaudación y cobro de impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos,
Participaciones e Ingresos Extraordinarios;
II.- Encomendar, previo acuerdo del Presidente Municipal, la recepción de pago de los ingresos a otros
Organismos Gubernamentales o a Instituciones autorizadas;
III.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las Leyes Fiscales Municipales, y en
especial, para ordenar:
a).- Se verifique que los contribuyentes municipales cumplan correctamente las disposiciones fiscales
y Municipales y, en su caso que omitan total o parcialmente el cumplimiento de las mismas, se proceda
a hacer efectivo cobro de lo omitido, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar;
b).- La práctica de auditorías a los contribuyentes, así como la obtención de los datos e informes que
tengan relación con el objeto de las mismas;
c).- Se exija, en el domicilio de los contribuyentes, la exhibición de los elementos comprobatorios de
sus operaciones; y
d).- Se efectúen toda clase de investigaciones con los datos, informes o documentos solicitados a los
contribuyentes o a los terceros;
IV.- Imponer las multas derivadas de infracciones a las disposiciones fiscales;
V.- En los casos de rebeldía de los propietarios, inscribir en los padrones o registros municipales los
giros gravados por esta Ley, cuyo ocultamiento motive omisión del pago de Impuesto o Derechos;
VI.- Ordenar la clausura de los establecimientos, en los términos de esta Ley;
VII.- Ordenar se intervengan las taquillas de cualquier diversión o espectáculo público, cuando los
sujetos pasivos no cumplan con las disposiciones que señala esta Ley;
VIII.- Delegar facultades a Servidores Públicos de la Tesorería para el despacho y vigilancia de los
asuntos que sean de su competencia;
IX.- Determinar la existencia de obligaciones fiscales, dar las bases para su liquidación o fijarlas en
cantidad líquida; cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones fiscales y comprobar la comisión de
infracciones a dichas disposiciones, para tal efecto, podrá ordenar:
a).- Practicar revisiones en el establecimiento o dependencia de los sujetos pasivos, de los
responsables solidarios, de los responsables objetivos y de los terceros;
b).- Se proceda a la verificación física, clasificación, valuación o comprobación de toda clase de bienes;
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c).- Se solicite de los sujetos pasivos, responsables solidarios, o terceros, datos o informes relacionados
con el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
d).- Se recabe de los Servidores Públicos y de los Fedatarios, los informes y datos que posean, con
motivo de sus funciones;
e).- Emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio, que juzguen eficaces, para hacer cumplir
sus determinaciones:
1).- La multa de 1 a 16 veces la Unidad de Medida y Actualización, que se duplicará en caso de
reincidencia;
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
2).- El auxilio de la fuerza pública; y
3).- La denuncia ante el Ministerio Público, para la consignación respectiva, por desobediencia a un
mandato legítimo de autoridad competente;
f).- Se embarguen precautoriamente los bienes, el establecimiento o la negociación, cuando el
contribuyente no atienda tres requerimientos de la autoridad, por una misma omisión. Sin embargo
quedará sin efecto, cuando el contribuyente cumpla con la obligación de que se trate, o dos meses
después de practicado el embargo, si la obligación no es cumplida y las autoridades fiscales no inician
el ejercicio de sus facultades de comprobación;
g).- Allegarse las pruebas necesarias para denunciar al Ministerio Público la posible comisión de delitos
fiscales, o en su caso, para formular la querella respectiva. Las actuaciones que practique el personal
autorizado de la Tesorería Municipal, tendrá el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a
las actas de la Policía Judicial; la propia Tesorería, a través de los Agentes Hacendarios que designe,
será coadyuvante del Ministerio Público, en los términos del Código de Procedimientos Penales;
h).- Comprobar los ingresos de los contribuyentes. A este efecto, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que la información contenida en los libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación
comprobatoria y correspondencia que se encuentre en poder del contribuyente, corresponde a
operaciones celebradas por él, aún cuando aparezca sin su nombre o a nombre de otra persona;
i).- Determinar estimativamente la base gravable o el monto de los ingresos, en el caso de que los
contribuyentes no puedan comprobar los correspondientes al periodo objeto de revisión. En este caso,
la determinación será efectuada, con base en los elementos de que dispongan las autoridades fiscales
a la base gravable o ingreso estimado presuntivamente, se aplicará la tarifa, tasa o cuota que
corresponda.
Lo dispuesto en este inciso no modifica los procedimientos para determinar o estimar los ingresos de
los contribuyentes que contengan otras disposiciones fiscales;
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X.- Hacer efectiva al sujeto pasivo o responsable solidario, que haya incurrido en la omisión de
presentación de una declaración para el pago de impuestos, una cantidad igual al impuesto que hubiese
determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o en la que
resulte para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda,
cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de
impuestos propios o retenidos. Este impuesto provisional podrá ser ratificado por las propias
autoridades fiscales y su pago no libera a los obligados de presentar la declaración omitida;
XI.- Fijar las cuotas o porcentajes que cubrirán los contribuyentes por cualquiera de los conceptos de
ingresos que se establezcan en esta Ley, de conformidad con las tarifas que se señalen en la Ley de
Hacienda Municipal; y
XII.- Las demás que le otorguen otras leyes o disposiciones fiscales.
Independientemente de las atribuciones a que se refiere este artículo, el Tesorero Municipal deberá
caucionar su manejo de fondos, dentro de los treinta días siguientes al día en que tome posesión de
su cargo, en cualquiera de las formas que señala el Artículo 8º de esta Ley y por el importe que
determinen las Leyes Municipales, debiendo
actualizar su caución dentro del mes de Enero de cada año.
Dicha caución deberá otorgarse en favor del Ayuntamiento.
El Tesorero Municipal que no caucione su manejo de fondos, no podrá cobrar sueldos y será destituido
de su cargo si no cumple esta obligación dentro de los tres meses siguientes a su nombramiento.
ARTÍCULO 26. Las visitas de Revisión o Auditorías para comprobar que se han acatado las
disposiciones fiscales, se sujetarán a lo siguiente:
I.- Solo se practicarán por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente que expresará;
a).- El nombre de la persona o negociación que va a ser visitada y el lugar donde ésta debe llevarse a
cabo. Cuando se ignore el nombre de la persona o negociación que va ser visitada, se señalarán datos
suficientes que permitan su identificación;
b).- El nombre de la persona o personas que deban desahogar la diligencia, las cuales podrán ser
substituidas, aumentadas o reducidas en su número por la autoridad que expidió la orden. En estos
casos, se comunicará por escrito al visitado estas circunstancias, pero la visita será válidamente
practicada por cualquier supervisor; y
c).- Las obligaciones fiscales que vayan a verificarse, así como el período o aspecto que abarque la
visita;
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II.- Al iniciarse la visita, se entregará la orden al visitado o a su representante y, si no estuvieren
presentes, a quien se encuentre en el lugar en que debe practicarse la diligencia. En el mismo acto, se
identificará el personal comisionado para la práctica de la revisión;
III.- El visitado será requerido para que proponga dos testigos y; en ausencia o negativa de aquél, serán
designados por el personal que practique la visita;
IV.- El visitado deberá proporcionar y mantener a disposición de los auditores o supervisores, desde el
momento de la iniciación de la diligencia hasta la terminación de ésta, los elementos de comprobación
del cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
V.- Los auditores o supervisores harán constar en acta, los hechos u omisiones observados y al concluir
la visita, cerrarán el acta haciendo constar los resultados en forma circunstanciada. Las opiniones de
los auditores o supervisores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales, o
sobre la situación financiera del visitado, no producirán efecto de resolución fiscal;
VI.- El visitado o la persona con quien se entienda la diligencia, los testigos y cualquiera de los auditores
o supervisores que hayan terminado la visita, firmarán el acta, lo que será suficiente para su validez. Si
el visitado o los testigos se niegan a firmar, así lo harán constar él o los auditores o supervisores, sin
que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará, en
todo caso, al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia;
VII.- Con las mismas formalidades indicadas en la fracción anterior, se levantarán actas parciales o
complementarias para hacer constar hechos concretos en el curso de una visita o después de
conclusión; y
VIII.- El visitado, o quien lo represente podrán inconformarse con los hechos contenidos en las actas,
mediante escrito que deberá presentar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión
de las mismas, ante la Tesorería Municipal, en el que expresará las razones de su inconformidad, y
acompañará las pruebas documentales pertinentes. El plazo para inconformarse podrá ampliarse a
instancia justificada del interesado, a juicio de la Tesorería Municipal. En caso de que no se formule
inconformidad, no se ofrezcan pruebas o no se rindan las ofrecidas, se perderá el derecho de hacerlo
posteriormente y se tendrá al visitado conforme con los hechos asentados en las actas.
ARTÍCULO 27. Cuando al verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los sujetos pasivos,
responsables solidarios, sea necesario recabar de los propios responsables o de terceros, datos,
informes o documentos relacionados con los hechos que se deban comprobar, una vez realizada la
compulsa, la autoridad fiscal hará saber sus resultados a dichos sujetos pasivos, responsables
solidarios, para que dentro de los cinco días siguientes manifiesten lo que a su derecho corresponda.
ARTÍCULO 28. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin
embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones, cuando
el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
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ARTÍCULO 29. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de
las disposiciones fiscales, estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las
declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados.
Dicha reserva, no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban
suministrarse datos a los servidores públicos encargados de la administración y la defensa de los
fiscales del municipio, a las autoridades judiciales en proceso del orden penal o a los Tribunales
competentes que conozcan de pensiones alimenticias.
TÍTULO III
CAPITULO ÚNICO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 30. Sujeto pasivo de un crédito fiscal es la persona física o moral que de acuerdo con esta
Ley, está obligada al pago de una prestación determinada al fisco municipal.
También es sujeto pasivo cualquiera agrupación que constituya una unidad económica diversa de la
de sus miembros.
Para la aplicación de las Leyes Fiscales, se asimilan estas agrupaciones a las personas morales.
ARTÍCULO 31. Es sujeto por adeudo propio, la persona física, moral y unidad económica que realice
las situaciones, hechos, actividades que se encuentran gravadas por esta Ley. Tienen esta
responsabilidad también los Copropietarios y poseedores en común de un bien determinado.
ARTÍCULO 32. Son responsables solidarios:
I.- Quienes, en los términos de las leyes están obligados al pago de una misma prestación fiscal;
II.- Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
III.- Los copropietarios, coposeedores o los partícipes en derechos mancomunados, respecto de los
créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta el monto del valor de éste. Por el
excedente de los créditos fiscales, cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponde en
el bien o derecho mancomunado;
IV.- Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar créditos fiscales a cargo
de terceros;
V.- Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, créditos o
concesiones respecto de las prestaciones fiscales que en cualquier tiempo se hubieren causado en
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relación con dichas negociaciones, créditos o concesiones, sin que la responsabilidad exceda del valor
de los bienes;
VI.- Los legatarios y donatarios a título particular, respecto de los créditos fiscales que se hubieren
causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos;
VII.- Los terceros que para garantizar obligaciones fiscales de otros, constituyen depósito, prenda o
hipoteca o permiten el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía;
VIII.- Los servidores públicos, así como los Notarios que autoricen algún acto jurídico, expidan
testimonios, den trámite a algún documento en que se consignen actos, convenios y operaciones, si no
se cercioran de que se han cubierto los impuestos, contribuciones especiales o derechos respectivos,
o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulen el pago de gravámenes; y
IX.- Las demás personas que señalen las Leyes.
ARTÍCULO 33. El fisco municipal queda facultado para exigir el cobro de la obligación fiscal conjunta
o separadamente al sujeto con responsabilidad directa o al sujeto con responsabilidad solidaria.
ARTÍCULO 34. Estarán exentos del pago de impuestos, Derechos e ingresos Extraordinarios:
I.- La Federación, el Estado y sus Municipios, así como las personas o instituciones, cuando así lo
determinen las Leyes; y
II.- Las demás personas que, de modo general, señalen las Leyes Fiscales Municipales.
ARTÍCULO 35. Para los efectos de esta Ley se considera domicilio de los sujetos por adeudo propio o
con responsabilidad solidaria:
I.- Tratándose de personas físicas:
a).- La casa en que habitan;
b).- El lugar donde habitualmente realicen actividades gravadas o tengan bienes que den lugar a
obligaciones fiscales, en todo lo que se relacione con éstas. En dichos casos la autoridad fiscal podrá
considerar también como domicilio la casa habitación de la persona física; y
c).- A falta de domicilio en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se
encuentren.
II.- Tratándose de personas morales o unidades económicas:
a).- El lugar en que está establecida la administración principal del negocio
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b).- En defecto del indicado en el inciso anterior, el lugar en que se encuentre el principal
establecimiento;
c).- A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generado de la obligación
fiscal.
En todos los casos se considerará como domicilio para los efectos fiscales, el que señalaren los sujetos
en sus manifestaciones, avisos o declaraciones.
ARTÍCULO 36. Las resoluciones favorables a los particulares, excepto la autorización para
funcionamiento de giros, no podrán ser revocados o nulificados por las autoridades administrativas.
ARTÍCULO 37. Son obligaciones de los contribuyentes:
I.- Obtener su licencia de funcionamiento mediante la presentación de su solicitud de empadronamiento
ante la Tesorería Municipal, dentro de un plazo de 10 días antes de iniciar operaciones.
Cuando un mismo causante tenga diversos establecimientos, sucursales, bodegas o depósitos, deberá
obtener licencia de funcionamiento de cada uno de ellos, por separado, mediante el empadronamiento
respectivo.
Para los efectos de esta Ley, se entiende como fecha de iniciación de operaciones de las personas
físicas y de las unidades económicas aquellas en las que se efectúe la apertura del negocio o en las
que se obtenga el primer ingreso. Las personas morales o unidades económicas, con personalidad
jurídica el día de su constitución aún cuando ésta sea anterior a la fecha de apertura del negocio o a la
fecha de percepción del primer ingreso;
II.- Presentar las manifestaciones, declaraciones y avisos correspondientes, dentro de los plazos que
establece esta Ley;
III.- Pagar los Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos, Participaciones e Ingresos
Extraordinarios, en la forma y términos que establezcan las leyes respectivas;
IV.- Proporcionar a la Tesorería Municipal y a otras autoridades competentes todos los documentos e
informes que las mismas requieran, dentro del plazo que para ello fijen las Dependencias solicitantes;
V.- Recibir las visitas de investigación ordenadas por la autoridad competente y proporcionar a los
supervisores, los libros, datos, informes y documentos y demás registros que les soliciten, para el
desempeño de sus funciones;
VI.- Colocar en lugar visible del establecimiento la Licencia Municipal para el funcionamiento del Giro,
así como la placa o tarjeta de inscripción relativa; y
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VII.- Los contribuyentes sujetos a pagos periódicos, presentarán al efectuar sus pagos, el recibo
anterior y, en caso de ser requeridos para ello, hasta los tres últimos.
Los contribuyentes que no cumplan con las obligaciones señaladas en esta Ley serán sujetos de las
sanciones que en su caso, señale la Ley de Hacienda Municipal y este Código.
ARTÍCULO 38. El contribuyente tiene derecho a formular promociones o actuaciones ante las
autoridades fiscales.
Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado
o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda
firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.
Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Tesorería Municipal, en
el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta
requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en
el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes
requisitos:
I.- Constar por escrito;
II.- El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado a la
Tesorería Municipal y la clave que le correspondió a dicho registro;
III.- Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción; y
IV.- En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para
recibirlas.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán
al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no
subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste
en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al
requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario.
ARTÍCULO 39. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación
de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante escritura pública o en
carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las
autoridades fiscales o notario.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban
notificaciones.
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La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con
estos propósitos.
Quien promueva a nombre de otros deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar
en la fecha en que se presenta la promoción.
ARTÍCULO 40. No podrán iniciar operaciones sin autorización previa y por escrito de las autoridades
municipales correspondientes los siguientes negocios:
Carnicerías, molinos de nixtamal, tortillerías, cabarets, casas de asignación o de cita, hoteles, cantinas,
restaurantes, bar, billares y cualquier establecimiento que venda bebidas alcohólicas incluyendo
cervezas causantes eventuales, los que no cumplan con lo dispuesto por el Artículo 37 y todos los
demás que a juicio de las autoridades municipales correspondientes así lo requieran.
ARTÍCULO 41. Los negocios que requieran autorización deberán solicitar oportunamente por escrito
dirigido al C. Presidente Municipal que corresponda, con seis copias, una para el Tesorero Municipal y
cinco para las comisiones de estudio, (pidiendo la autorización respectiva) y una vez resuelta
favorablemente se procederá a la inscripción y calificación del negocio.
La Tesorería Municipal correspondiente expedirá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
presentación de la solicitud de cada causante, las cédulas de empadronamiento respectivas.
ARTÍCULO 42. En los casos de cambio de objeto, nombre, razón social o denominación así como en
los de traspaso, traslado o clausura del negocio, los causantes deberán dar aviso dentro de los diez
días hábiles siguientes a aquel en que se han realizado las modificaciones expresadas.
El aviso deberá hacerse en las formas oficiales establecidas por la Tesorería que corresponda.
ARTÍCULO 43. Cuando un establecimiento sea objeto de traspaso, simultáneamente al aviso
correspondiente, el adquirente deberá cumplir con la obligación de registrarse o empadronarse.
ARTÍCULO 44. Las declaraciones, manifestaciones, o avisos, salvo disposición en contrario, se
presentarán en las oficinas fiscales respectivas, en todos los casos se devolverá al interesado una
copia sellada.
Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de las declaraciones,
manifestaciones o avisos, se tendrá por establecido el de 15 días siguientes a la realización de hecho
de que se trate.
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TÍTULO IV
CAPITULO ÚNICO
DEL NACIMIENTO, EXIGIBILIDAD Y EXTINCIÓN
DE LOS CRÉDITOS FISCALES
ARTÍCULO 45. La obligación fiscal municipal nace en el momento en que se realizan las situaciones
jurídicas o de hecho, que de acuerdo con esta Ley y demás leyes fiscales den origen a una relación
tributaria entre el fisco municipal y los sujetos realizadores de los actos gravados.
ARTÍCULO 46. La obligación fiscal municipal se determinará y liquidará conforme a las disposiciones
vigentes en el momento de su nacimiento, pero le serán aplicables las normas sobre procedimientos
que se expidan con posterioridad.
ARTÍCULO 47. Son créditos fiscales municipales las obligaciones fiscales determinadas en cantidad
líquida y que deben pagarse en la fecha o dentro del plazo que esta Ley señale y los que tenga derecho
a percibir el municipio o sus organismos descentralizados, que provengan de contribuciones, de
aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el
Municipio tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como a los que
las leyes les de ese carácter y el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
Cuando no hubiere disposición expresa, el pago deberá hacerse:
I.- Si la determinación o liquidación corresponde ser formulada por las autoridades municipales, dentro
de los quince días siguientes a la fecha de notificación.
II.- Si los sujetos son los obligados a hacer la determinación y liquidación dentro de los veinte días
siguientes a la fecha de nacimiento de la obligación fiscal.
III.- Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones que no señalan la fecha de pago,
éste deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento.
ARTÍCULO 48. La falta de pago de un crédito fiscal, en la fecha o plazo establecido en las disposiciones
respectivas, determina que el crédito sea exigible en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 49. Los impuestos y productos municipales que deben cubrirse mensualmente, se pagarán
dentro de los primeros diez días de cada mes.
ARTÍCULO 50. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos deberán ser pagados quince
días después del nacimiento de la obligación fiscal salvo los casos en que esta Ley fije plazos distintos.
ARTÍCULO 51. Los impuestos, derechos y productos municipales que deben de cubrirse por los
causantes eventuales, se pagarán anticipadamente por el tiempo de la autorización que para la
realización de las actividades gravadas se concede.
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ARTÍCULO 52. El pago de los créditos fiscales deberá hacerse en efectivo y en moneda nacional.
Los giros postales, telegráficos y los cheques certificados se admitirán como efectivo.
ARTÍCULO 53. Solamente por acuerdo expreso del Ayuntamiento podrá autorizarse la prórroga para
el pago de los créditos fiscales municipales, equivalentes a diez veces la Unidad de Medida y
Actualización o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades.
La prórroga o el plazo dentro del cual deben pagarse las parcialidades, no excederá de un año. Las
prórrogas por el pago de créditos municipales menores de diez veces la Unidad de Medida y
Actualización, serán autorizados por el C. Presidente Municipal o por el Tesorero Municipal, no
pudiendo exceder de un año.
Durante los plazos concedidos, se causarán intereses a razón del 8.5% mensual.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
ARTÍCULO 54. Cesará la prórroga o la autorización para pagar en parcialidades, y el crédito fiscal será
inmediatamente exigible:
I.- Cuando desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal;
II.- Cuando el deudor sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial;
III.- Cuando deje de cubrirse alguna de las parcialidades; y
IV.- Cuando deje de cumplir sus obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 55. Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las
disposiciones fiscales, deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco municipal por
la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán en los términos que establece la Ley de
Ingresos del Municipio respectivo.
Los recargos se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la
indemnización a que se refiere el cuarto párrafo de este Artículo, los gastos de ejecución y las multas
por infracción a disposiciones fiscales. Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los
recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que
transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina
recaudatoria, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.
El cheque recibido por las Autoridades Fiscales que sea presentado en tiempo y al momento de su
presentación carezca de fondos, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que
será siempre del 20 % del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a
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que se refiere este Artículo. En este caso, los recargos se empezarán a computar a partir del inicio del
tercer mes siguiente al día en que se debió haber hecho el pago. La indemnización mencionada, el
monto del cheque y en su caso los recargos, se requerirán y cobrarán mediante el procedimiento
administrativo de ejecución sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediere.
Cuando el contribuyente pague en forma espontánea, las contribuciones omitidas y los recargos, dichos
recargos no excederán del 100% del monto de las contribuciones.
ARTÍCULO 56. En los casos en que un contribuyente demuestre que la falta de pago de un crédito
fiscal obedece a causas imputables a la autoridad municipal, no habrá lugar a causación de recargos.
Al efecto, en caso concreto, el Presidente Municipal deberá expedir acuerdo escrito sobre el particular,
debidamente fundado y motivado.
En estos casos, el contribuyente deberá cubrir el crédito o créditos determinados, dentro de los quince
días siguientes al de la notificación del acuerdo del Presidente Municipal.
ARTÍCULO 57. Cuando un crédito fiscal esté constituido por diversos conceptos los pagos que haga el
sujeto se aplicarán a cubrirlos en el siguiente orden:
I.- Los gastos de ejecución;
II.- Los recargos y las multas; y
III.- Los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones e ingresos extraordinarios
que dieron origen al crédito fiscal.
ARTÍCULO 58. Los sujetos podrán hacer el pago de los créditos fiscales "bajo protesta", cuando se
propongan intentar recursos o medios de defensa. El pago así efectuado extingue el crédito fiscal y no
implica consentimiento en las disposiciones o las resoluciones a las que se dé cumplimiento. La
Tesorería Municipal hará constar que el pago se efectúa bajo protesta. A falta de ésta constancia,
bastará que el interesado, previa o simultáneamente al pago, exprese por escrito a la oficina
recaudadora que el pago se efectúa bajo protesta.
Cuando los sujetos pasivos no intenten el recurso o medio de defensa que les corresponde dentro del
término legal o los mismos fueron rechazados o sobreseídos o porque la resolución definitiva apruebe
el cobro, la protesta quedará sin efecto y se hará la aplicación definitiva del pago.
ARTÍCULO 59. La Tesorería Municipal estará obligada a devolver las cantidades que hubiesen sido
pagadas indebidamente, conforme a las reglas que siguen:
I.- Cuando el pago de lo indebido, total o parcialmente, se hubiese efectuado en cumplimiento de
resolución de autoridad que determine la existencia de un crédito fiscal, lo fije en cantidad líquida o dé
las bases para su liquidación; el derecho a la devolución nace cuando dicha resolución hubiese
quedado insubsistente; y
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DEC. 298 P. O.102 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
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II.- Tendrán derecho a la devolución de lo pagado en exceso o indebidamente, exclusivamente los
contribuyentes que hubiesen efectuado el entero respectivo o, en su caso, hubiesen sufrido la retención
correspondiente.
ARTÍCULO 60. Para que se haga la devolución de cantidades pagadas indebidamente será necesario:
I.- Que el interesado haga la petición por escrito o aún de oficio.
II.- Que se dicte acuerdo de la Tesorería Municipal.
III.- Que el derecho para reclamar la devolución no se haya extinguido;
IV.- Cuando se pida la devolución ésta deberá efectuarse dentro del plazo de 90 días siguientes a la
fecha en que quede reconocido el derecho de peticionario. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la
devolución, el Fisco Municipal deberá pagar intereses en los términos que se establezcan en la Ley de
Ingreso Municipal respectiva, computados desde que se constituya hasta la fecha en que se devuelva
la cantidad de que se trata.
ARTÍCULO 61. La condonación o reducción de los créditos fiscales municipales, solamente procederán
por causa de fuerza mayor o calamidades públicas que afecten la situación económica de los sujetos.
ARTÍCULO 62. Tratándose de personas pensionadas o jubiladas legalmente acreditadas, o mayores
de 60 años en precaria situación económica, el Presidente Municipal concederá un 50% de descuento
en el monto de los créditos fiscales relativos al impuesto predial, al impuesto sobre traslación de dominio
de bienes inmuebles y a los derechos por servicio de agua potable y alcantarillado. En el caso de las
personas físicas mayores de 60 años, cuando ellos sean propietarios del inmueble y que ellos mismos
lo habiten y además comprobar su situación económica mediante un estudio socioeconómico que
realizará el municipio correspondiente. Para el municipio de Durango, el descuento al impuesto predial
y al impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, será de un 80%.
ARTÍCULO 62 Bis. Las presidentas y/o presidentes municipales, durante el mes de marzo podrán
otorgar subsidios que podrán ser hasta de un 80% en el Impuesto Sobre Traslación de Dominio de
Bienes Inmuebles, de Avalúo y demás trámites relacionados con la escrituración de viviendas de interés
social y popular, así como de terrenos populares, de acuerdo a las características que se contienen en
la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de
Durango; así como en los gastos respectivos de ejecución, multas y recargos, atendiendo a que estos
beneficios se otorgarán únicamente al propietario de una sola vivienda.
La conclusión de los trámites y pagos a cargo de los beneficiarios a que hace referencia este artículo,
podrán efectuarse con posterioridad al 31 de marzo, siempre y cuando se hayan iniciado dentro de
dicho mes, y se finalicen dentro del mismo año fiscal de que se trate.
ADICIONADO POR DEC. 08, P.O. 100 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 298, P.O. 102 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
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DEC. 298 P. O.102 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
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ARTÍCULO 63. La Tesorería Municipal podrá condonar las multas que se impongan en la siguiente
forma:
I.- Totalmente, cuando se le demuestre que no cometió la infracción o que la persona a la que se le
atribuye, no es la responsable; y
II.- Parcialmente, a) Cuando las infracciones cometidas son leves y no hayan tenido como
consecuencia la evasión del arbitrio; b) Cuando el infractor haya procedido por error al cometer la
infracción y su capacidad económica lo justifique.
En los casos a que se refiere la fracción II, la condonación se le concederá por gracia o a juicio del
Tesorero Municipal quien determinará el por ciento que estime justificado, atendiendo siempre a las
circunstancias económicas del infractor.
ARTÍCULO 64. Las obligaciones ante el fisco municipal y los créditos a favor de éste por impuestos,
derechos, productos o aprovechamientos se extinguen por prescripción en el término de cinco años.
En el mismo plazo se extingue por prescripción la obligación del fisco de devolver las cantidades
pagadas indebidamente.
La prescripción de crédito principal extingue simultáneamente los recargos, los gastos de ejecución y
en su caso, los intereses. La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito o el cumplimiento
de la obligación pudieran ser legalmente exigidos y será reconocida o declarada por la Tesorería
Municipal a petición de cualquier interesado.
Mediante acuerdo de Cabildo se faculta al Presidente y/o al Tesorero Municipal a fin de que celebren
convenio con los contribuyentes que así lo deseen, respecto de los beneficios otorgados en el presente
artículo.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 462, P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2020
ARTÍCULO 65. La prescripción se interrumpe en cada gestión de cobro que haga la Tesorería Municipal
notificada o hecha saber al deudor o por reconocimiento de éste en forma expresa o tácita.
De los resultados señalados en este artículo deberá existir constancia por escrito.
ARTÍCULO 66. Las facultades de la Tesorería Municipal para determinar la existencia de las
obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer
sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el
cumplimiento o incumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años, no
sujeto a interrupción ni suspensión.
Dicho término empezará a correr a partir:
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DEC. 298 P. O.102 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
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I.- Del día siguiente al día que hubiese vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para
presentar declaraciones, manifestaciones y avisos;
II.- Del día siguiente al día que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación
de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y
III.- Del día siguiente al día en que se hubiese cometido la infracción. Si fuera de carácter continuo, el
término correrá a partir del día siguiente al día que hubiese cesado.
Las facultades de la Tesorería para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se
extinguirán conforme a este artículo.
ARTÍCULO 67. La Tesorería Municipal queda facultada para hacer la cancelación de los créditos
fiscales por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia de los sujetos directos y de los responsables
solidarios, liberándolos del cumplimiento de sus obligaciones.
TÍTULO V
CAPITULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 68. La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará
independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios,
así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad
penal.
ARTÍCULO 69. Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código las
personas que realicen los supuestos que en este Capítulo se consideran como tales así como las que
omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquellas
que lo hagan fuera de los plazos establecidos.
Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.
ARTÍCULO 70. Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u
omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo comunicarán a la
autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a
la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior
la harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.
Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes funcionarios y empleados
públicos:
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I.- Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligación de guardar reserva acerca de los
datos o información que conozcan con motivo de sus funciones.
II.- Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones
fiscales.
ARTÍCULO 71. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones
fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en
infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es
espontáneo en el caso de que:
I.- La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales;
II.- La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales
hubieren notificado una orden de visita domiciliaria o haya mediado requerimiento o cualquier otra
gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones
fiscales.
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios
o empleados públicos o a los notarios o corredores, los accesorios serán a cargo exclusivamente de
ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción
se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien
determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.
ARTÍCULO 72. El Presidente Municipal podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones
fiscales, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso.
La solicitud de condonación de multas en los términos de éste artículo, no constituirá instancia y las
resoluciones que dicte el Presidente Municipal al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios
de defensa que establece esta Ley. La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento
administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal o se dispensa su garantía.
Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto
administrado conexo no sea materia de impugnación.
ARTÍCULO 73. El Tesorero Municipal de que se trate, al imponer la multa correspondiente, deberá
fundar y motivar debidamente su resolución.
ARTÍCULO 74. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que
correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
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ARTÍCULO 75. En el caso de que la multa se pague dentro del mes siguiente a la fecha en que se le
notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá hasta en un
50% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.
ARTÍCULO 76. En caso de infracciones continuas y de que no sea posible determinar el monto de la
prestación evadida, se impondrá según la gravedad, una multa hasta el triple del máximo de la sanción
que corresponda.
ARTÍCULO 77. Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se
hagan constar en escrituras públicas o minutas extendidas ante Notario, se le sancionará, y los
otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos.
Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados
al Notario, la sanción se aplicará entonces a los mismos interesados.
ARTÍCULO 78. Se impondrá siempre el mínimo de las sanciones cuando la infracción es leve y no ha
tenido como consecuencia la evasión del impuesto, derecho, producto o aprovechamiento.
ARTÍCULO 79. Son infracciones fiscales:
I.- No cumplir con las obligaciones sobre inscripción, registro, empadronamiento y refrendo que señala
esta Ley;
II.- No presentar o no proporcionar o hacerlo extemporáneamente, los avisos, declaraciones, solicitudes
de empadronamiento y refrendo, datos, informes, copias, libros o documentos que exijan las
disposiciones fiscales. No comprobarlos o aclararlos cuando las autoridades fiscales lo soliciten;
III.- Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y documentos a que
se refiere la fracción anterior incompletos o con errores, que traigan consigo la evasión de una
prestación fiscal;
IV.- No obtener oportunamente los permisos, licencias y autorización para la realización de actividades
gravadas por esta Ley;
V.- No obtener oportunamente placas o cualquier otro documento exigido por esta Ley; no tenerlos en
lugares que señalen dichas disposiciones o no devolverlos oportunamente dentro del plazo que las
mismas disposiciones establecen;
VI.- No pagar en forma total o parcial, los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o
ingresos extraordinarios dentro de los plazos señalados por esta Ley;
VII.- Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección o visitas domiciliarias, no suministrar los
datos o informes que legalmente pueden exigir los inspectores, y en general, negarse a proporcionar
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DEC. 298 P. O.102 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
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los elementos que se requieren para comprobar la situación fiscal del visitado, en relación con el objeto
de la visita.
ARTÍCULO 80. Se impondrá multa por cada fracción de las previstas en el artículo anterior, como sigue:
I.- De cuatro a seis veces la Unidad de Medida y Actualización en que se cometa la infracción a las
previstas en las fracciones I, II, III, IV y V;
II.- De dos a siete veces la Unidad de Medida y Actualización, vigente al momento en que se cometa la
infracción a las previstas en las fracciones VI y VII siempre que no puedan precisarse el monto de la
prestación fiscal omitida. De lo contrario la multa será hasta de tres tantos del importe de dicha
prestación;
III.- Hasta un tanto de la prestación fiscal en el caso de la infracción prevista en la fracción VII,
tratándose de cantinas, salones de baile, casas de asignación o citas, centros nocturnos, hoteles y
negocios similares, cuando adeuden una mensualidad, independientemente de la multa con cierre de
establecimiento.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
APITULO II
DELITOS
ARTÍCULO 81. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será
necesario que previamente el Presidente Municipal:
I.- Formule querella;
II.- Declare que el Fisco Municipal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio.
ARTÍCULO 82. Los procesos por los delitos fiscales se sobreseerán a petición de la Presidencia
Municipal, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las
sanciones y los recargos respectivos, o bien éstos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción
de la propia Presidencia Municipal. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el
Ministerio Público formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se
refiera.
En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio
sea cuantificable, la Presidencia Municipal hará la cuantificación correspondiente en la propia querella
o declaratoria, o la presentará durante la tramitación del proceso respectivo hasta antes de que el
Ministerio Público formule conclusiones. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el proceso
penal.
ARTÍCULO 83. Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito
de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del
Ministerio Público para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que
se hubiere allegado.
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DEC. 298 P. O.102 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
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ARTÍCULO 84. En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las
autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones
omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al
procedimiento penal.
ARTÍCULO 85. Serán competentes para conocer los delitos previstos en esta Ley, las autoridades
judiciales del Estado.
ARTÍCULO 86. Cuando se pague la prestación fiscal omitida, no se impondrán las penas previstas en
este Capítulo.
ARTÍCULO 87. Son responsables de los delitos fiscales, quienes:
I.- Concierten la realización del delito.
II.- Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley.
III.- Cometan conjuntamente el delito.
IV.- Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo.
V.- Induzcan dolosamente a otro a cometerlo.
VI.- Ayuden dolosamente a otro para su comisión;
VII.- Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.
ARTÍCULO 88. Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales, quien, sin previo acuerdo y sin
haber participado en él, después de la ejecución del delito:
I.- Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que
provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o
ayude a otro a los mismos fines;
II.- Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de
la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del
delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo.
El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a cuatro años.
ARTÍCULO 89. Si un servidor público comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito
fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres meses a tres años de prisión.
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ARTÍCULO 90. La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución de
cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los
actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a
causas ajenas a la voluntad del agente.
La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el
delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.
Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción
alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.
ARTÍCULO 91. En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más
de la que resulte aplicable.
Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas
o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa
gravedad.
ARTÍCULO 92. La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella de la Presidencia
Municipal, prescribirá de acuerdo con las reglas que para prescripción establece el Código Penal del
Estado.
ARTÍCULO 93. Para que proceda la condena condicional cuando se incurra en delitos fiscales, además
de los requisitos señalados en el Código Penal del Estado, será necesario comprobar que el interés
fiscal está satisfecho o garantizado.
ARTÍCULO 94. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento
de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido
con perjuicio del fisco municipal.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de 15 días a dos años si el monto de lo
defraudado no excede de diez veces la Unidad de Medida y Actualización. Cuando exceda de esta
cantidad la pena será de uno a cinco años de prisión.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de la contribución u obtenido el beneficio
indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos antes de que la
autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier
otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones
fiscales.
Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones
defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aún cuando se trate de contribuciones diferentes y de
diversas acciones u omisiones.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
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ARTÍCULO 95. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal quien:
I.- Consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales, ingresos menores a los realmente
obtenidos o deducciones falsas.
II.- Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca las cantidades que
por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
III.- Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.
IV.- Proporcione con falsedad a las autoridades fiscales municipales, los datos que obren en su poder
y que sean necesarios para determinar el ingreso gravable o los impuestos que cause;
V.- Eludir el pago de las prestaciones fiscales como consecuencia de inexactitudes, simulaciones,
falsificaciones y otras maniobras.
ARTÍCULO 96. Comete el delito de rompimiento de sellos en materia fiscal quien sin autorización legal,
altere o destruya sellos o marcas oficiales, avisos colocados con finalidad fiscal o impida por medio de
cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.
ARTÍCULO 97. Al que cometa el delito de rompimiento de sellos se le impondrá una pena de quince
días a tres años de prisión.
TÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 98. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I.- Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo cuando se trate de citatorios,
requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser
recurridos;
II.- Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la
fracción anterior.
III.- Por estrados, en los casos que señalen las leyes fiscales y este Código;
IV.- Por edictos que se publiquen por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y en
uno de los Diarios de mayor circulación cuando el notificado haya desaparecido, no tenga domicilio fijo,
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se ignore dónde reside, o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal o
autorizado ante la autoridad fiscal municipal.
ARTÍCULO 99. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron
hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se
notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la
fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la
diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acto de notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo,
surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento,
si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo
anterior.
ARTÍCULO 100. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las
personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.
También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del
registro federal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar
alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones
relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.
Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aún cuando
no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.
ARTÍCULO 101. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien
deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil
siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades
fiscales.
Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre
para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se
practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas
dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, los honorarios
que establezca el reglamento de este Código.
ARTÍCULO 102. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante cinco días, el documento que
se pretende notificar en un sitio abierto al público, de las oficinas de la autoridad que efectúe la
notificación. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se
tendrá como fecha de notificación la del sexto día siguiente a aquél en que se hubiera fijado el
documento.
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ARTÍCULO 103. Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones durante tres días
consecutivos en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación y
contendrán un resumen de los actos que se notifican.
En este caso, se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.
ARTÍCULO 104. Procede garantizar el interés fiscal, en la forma que se establece en el artículo 8 de
esta Ley cuando:
I.- Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.
II.- Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en
parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.
III.- Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 158 de este Código;
IV.- En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido
únicamente por éstos.
ARTÍCULO 105. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las
fracciones III, IV y V del artículo 8 de esta Ley, se harán efectivas a través del procedimiento
administrativo de ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero en institución nacional de crédito autorizada, una vez que
el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 106. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se solicite la suspensión ante la
autoridad ejecutora y se acompañen los documentos que acrediten que se ha garantizado el interés
fiscal. Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del
acto cuya ejecución se suspende, se deberá presentar copia sellada del escrito con el que se hubiera
intentado recurso administrativo o juicio. En caso contrario, la autoridad estará facultada para hacer
efectiva la garantía, aún cuando se trate de fianza otorgada por compañía autorizada. Si al presentar
el medio de defensa no se impugna la totalidad de los créditos que derivan del acto administrativo cuya
ejecución fue suspendida, deberá pagarse la parte del crédito consentido con los recargos
correspondientes.
El procedimiento administrativo quedará suspendido hasta que se haga saber la resolución definitiva
que hubiera recaído en el recurso o juicio.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran
embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal.
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CAPITULO II
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 107. El Tesorero Municipal exigirá el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido
cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento
administrativo de ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, antes de la fecha en que el
crédito fiscal esté determinado o sea exigible, cuando a juicio de la autoridad hubiera peligro de que el
obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes, o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el
cumplimiento. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a
cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo. El embargo quedará sin efecto si
la autoridad no emite, dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fue practicado,
resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro del plazo señalado la autoridad los determina,
el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá procedimiento administrativo de
ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y
de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal
en los términos del artículo 8 se levantará el embargo.
En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados
de productos.
ARTÍCULO 108. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y
se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos.
El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el
acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de
la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del
procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales.
La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por
insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, no libera de su pago.
ARTÍCULO 109. Toda persona física que está en ejercicio de sus derechos, de acuerdo con las
disposiciones del derecho común, podrá comparecer por sí o por apoderado ante la autoridad fiscal
municipal de que se trate.
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Por los incapacitados, los concursados, los quebrados, los ausentes, las sucesiones y las personas
morales, comparecerán sus representantes legítimos.
ARTÍCULO 110. El carácter de apoderado y representante legítimo deberá ser acreditado en los
términos del derecho común para poder comparecer ante la autoridad fiscal municipal correspondiente.
SECCIÓN I
DEL REQUERIMIENTO DE PAGO
ARTÍCULO 111. Si no se hiciere oportunamente el pago de un crédito fiscal, la Tesorería Municipal
que corresponda dictará resolución por escrito debidamente fundada y motivada, requiriendo al deudor
para que verifique el pago en el momento de la diligencia o dentro de tres días, apercibiéndole de que
de no hacerlo, se procederá a embargarle bienes de su propiedad, suficientes para garantizar el crédito,
los recargos y los gastos de ejecución.
En el mismo mandamiento de ejecución se designará el ejecutor que deberá practicar el requerimiento.
ARTÍCULO 112. El requerimiento se hará personalmente al deudor si fuere encontrado en su domicilio.
Se le entregará copia del mandamiento de ejecución y se levantará acta pormenorizada de la diligencia
de la que también se entregará copia a dicha persona.
ARTÍCULO 113. Si no se encontrare el deudor en la primera búsqueda, el ejecutor le citará para una
hora fija del día siguiente, dejándole citatorio especial, con la persona que se encuentre en el domicilio
del deudor y si no la hubiere, con la Autoridad competente más cercana. Si no espera el deudor a la
hora señalada, la diligencia de requerimiento se practicará en los términos del Artículo anterior, con
cualquier persona que se encuentre en la casa, o bien con la autoridad competente más cercana.
ARTÍCULO 114. El Tesorero Municipal correspondiente podrá ordenar que se practique el embargo
precautorio en el acto mismo del requerimiento, siempre que hubiere peligro de que se ausente el
deudor, o de que enajene y oculte sus bienes cuando se trate de exigir cualquier crédito fiscal.
La providencia para practicar ese embargo, se incluirá en forma expresa en el mandamiento de que
habla el artículo 111.
ARTÍCULO 115. Cuando se ignore el domicilio del deudor, las notificaciones se harán por edictos en
la forma y términos a que se refiere el artículo 103.
SECCIÓN II
DEL SECUESTRO ADMINISTRATIVO
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ARTÍCULO 116. Si el deudor no pagare dentro del término concedido en el requerimiento de pago,
procederá el secuestro de bienes, en la vía administrativa de ejecución, para cuyo caso, el Tesorero
Municipal correspondiente expedirá orden por escrito debidamente fundada y motivada para que
ordene el embargo de bienes propiedad del deudor.
En el mismo mandamiento del secuestro se designará el nombre del ejecutor.
ARTÍCULO 117. El ejecutor se constituirá en el domicilio del deudor y entenderá la diligencia de
secuestro administrativo:
I.- Con el deudor personalmente, si se trata de secuestro convencional; y
II.- Con el deudor o en su ausencia con cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 101 de
este Ley.
Al practicarse secuestro administrativo, se levantará acta pormenorizada, dejando copia al ejecutado,
tanto de la orden como del acta respectiva.
ARTÍCULO 118. El deudor, o en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia, tendrá
derecho a designar los bienes que deben embargarse, siempre que se sujeten al orden que sigue:
I.- Dinero y metales preciosos;
II.- Acciones, bonos, títulos o valores en general, créditos de inmediato y fácil cobro, a cargo de
instituciones y empresas particulares de reconocida solvencia;
III.- Alhajas y objetos de arte;
IV.- Frutos o rentas de toda especie;
V.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
VI.- Bienes inmuebles;
VII.- Negociaciones industriales, comerciales, de prestación de servicios, agrícolas y
ganaderas; y
VIII.- Créditos o derechos no comprendidos en la fracción II.
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo
hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el
ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.
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ARTÍCULO 119. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo
anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
I.- No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el
señalamiento.
II.- Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a).- Bienes ubicados fuera de la jurisdicción de la Tesorería Municipal;
b).- Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior; y
c).- Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
ARTÍCULO 120. Quedan exceptuados de embargo:
I.- El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
II.- Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del
ejecutor;
III.- Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y
oficio a que se dedique el deudor;
IV.- La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su
actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su
totalidad si a ella están destinados;
V.- Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes;
VI.- Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras;
VII.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VIII.- Los derechos de uso o de habitación;
IX.- El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad;
X.- Los sueldos y salarios;
XI.- Las pensiones de cualquier tipo; y
XII.- Los ejidos.
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ARTÍCULO 121. Cuando se trate de bienes muebles el ejecutor deberá describir en el acta de la
diligencia, todas las características de los mismos y con indicaciones de clase, medidas, colores y
condiciones que permitan identificarlos con exactitud.
ARTÍCULO 122. Si al designarse bienes para el secuestro administrativo, se opusiere un tercero
fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo de éstos, si se demuestra en el mismo
acto la propiedad con prueba documental suficiente, a juicio del ejecutor.
La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida, en todos los casos, a
ratificación de la Tesorería Municipal, la que deberá allegarse los documentos exhibidos en el momento
de la oposición. Si a juicio de la Tesorería Municipal las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor
que continúe con el embargo y notificará al interesado que puede hacer valer la tercería en los términos
de este Código.
ARTÍCULO 123. Si los bienes señalados para la traba de ejecución están ya embargados por otras
autoridades, o sujetos a cédulas hipotecarias, se practicará, no obstante el secuestro administrativo y
se deberá respetar el depositario anterior dándose aviso a la autoridad correspondiente para que el o
los interesados puedan hacer su reclamación de preferencia.
ARTÍCULO 124. En la misma acta de la diligencia, se designará al depositario que podrá ser el propio
deudor, y se le harán saber las obligaciones del cargo, así como las penas en que incurren los
depositarios. El depositario designado recibirá los bienes bajo formal inventario.
ARTÍCULO 125. Si el embargo recae sobre bienes inmuebles, el ejecutor deberá ponerlos en
conocimiento del Tesorero Municipal correspondiente, a fin de que se gire la orden correspondiente
para que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad el gravamen respectivo.
ARTÍCULO 126. El depositario que se designare cuando el embargo fuere de bienes inmuebles, tendrá
el carácter de administrador o interventor de las rentas con las atribuciones y obligaciones que
establece el Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 127. El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina ejecutora a los
deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste sino en la
caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este Artículo, se pagó un crédito cuya
cancelación deba anotarse en el registro público que corresponda, la Tesorería Municipal requerirá al
Titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme
la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado el jefe de
la oficina ejecutora, firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del
conocimiento del registro público que corresponda, para los efectos procedentes.
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ARTÍCULO 128. Cuando se embarguen negociaciones industriales, comerciales, de prestación de
servicios, agrícola y ganadera y se practique intervención con cargo a la caja de dichas negociaciones,
las autoridades correspondientes podrán ordenar que se retenga el 25% de los ingresos diarios, a fin
de abonar al importe del crédito fiscal reclamado.
ARTÍCULO 129. El ejecutor trabará ejecución de bienes bastantes para garantizar las prestaciones
pendientes de pago, los gastos de ejecución y los vencimientos futuros, poniendo todo lo secuestrado,
previa identificación bajo la guarda del o de los depositarios que fueren necesarios y que, salvo cuando
los hubiese designado anticipadamente la Tesorería Municipal, nombrará el ejecutor en el mismo acto
de la diligencia. El nombramiento de depositario podrá recaer en el ejecutado.
El embargo de toda clase de negociaciones se regirá por lo establecido en este Código, y en su defecto,
por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Si la negociación embargada fuera improductiva o estuviese abandonada, la Tesorería Municipal podrá
arrendarla a terceros, debidamente capacitados. En igualdad de circunstancias, será preferido para el
arrendamiento el propio deudor, si el abandono o improductividad hubiesen tenido como origen causas
no imputables a él.
ARTÍCULO 130. Si el crédito es litigioso, se hará saber el embargo, además, al juez que conozca de
la controversia, a efecto de que se abstenga de decretar o autorizar cualquier acto de disposición.
El Ministerio Público asumirá, en este caso, las facultades que concede a los depositarios el Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
ARTÍCULO 131. Cuando se aseguren dinero, metales preciosos, acciones, bonos o cualquier otro título
de crédito o de valores, y alhajas u objetos de arte, el depositario los entregará inmediatamente, previo
inventario, en la caja de la Tesorería Municipal, aplicándose de inmediato al pago del adeudo, recargos
y gastos de ejecución.
ARTÍCULO 132. Cualquier otra dificultad que se suscite, tampoco impedirá la prosecución de la
diligencia de embargo. El ejecutor la subsanará discrecionalmente, a reserva de lo que disponga el
Tesorero Municipal.
ARTÍCULO 133. El Tesorero Municipal, bajo su responsabilidad, nombrará y removerá libremente a los
depositarios, quienes tendrán el carácter de administradores en los embargos de bienes raíces y de
interventores encargados de la caja de las negociaciones comerciales, industriales, agrícolas y
ganaderas.
ARTÍCULO 134. El depositario, sea administrador o interventor, desempeñará su cargo dentro de las
normas jurídicas en vigor, con todas las facultades y responsabilidades inherentes, y tendrá en
particular las siguientes obligaciones:
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I.- Garantizar su manejo a satisfacción de la Tesorería Municipal;
II.- Manifestar a la Tesorería Municipal su domicilio legal y el de su casa habitación, así como el cambio
de los mismos;
III.- Remitir a la Tesorería Municipal inventario de los bienes o negociaciones objeto del secuestro, con
expresión de los valores determinados en el momento del embargo, incluso los de arrendamiento, si
se hicieron constar en la diligencia o, en caso contrario, luego que sean recabados. En todo caso, en
el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se guarden, a cuyo respecto
todo depositario dará cuenta a la Tesorería Municipal de los cambios de localización que se efectuaren;
IV.- Recaudar los frutos y productos de los bienes secuestrados, o hasta el 25% de los ingresos diarios
de las negociaciones embargadas, y entregar su importe en la caja de la Tesorería Municipal
diariamente o a medida que se efectúe el ingreso;
V.- Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones y actos de gestión necesarios, para hacer
efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en él, así como las rentas, regalías y cualesquiera
otras prestaciones, en numerario o en especie;
VI.- Erogar los gastos de administración, mediante aprobación de la Tesorería Municipal, cuando sean
depositarios administradores, o ministrar el importe de tales gastos, previa la comprobación procedente,
si sólo fueren depositarios interventores;
VII.- Rendir cuentas mensuales comprobadas a la Tesorería Municipal; y
VIII.- El depositario interventor que tuviere conocimiento de irregularidades en el manejo de las
negociaciones sujetas a embargo o de operaciones que pongan en peligro los intereses del Fisco
Municipal, dictará las medidas provisionales urgentes, que estime necesarias, para proteger dichos
intereses y dará cuenta a la Tesorería Municipal, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
ARTÍCULO 135. Si las medidas urgentes que dicten los depositarios interventores en los casos
previstos en la Fracción VIII del Artículo anterior, no fuesen acatadas por el deudor o el personal de la
negociación secuestrada, la Tesorería Municipal ordenará de plano que el depositario interventor se
convierta en administrador, o sea substituido por un depositario administrador, quien tomará posesión
de su cargo desde luego.
ARTÍCULO 136. El embargo de derechos reales o posesorios sobre bienes inmuebles o de
negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio
y en la Dirección de Catastro de la Tesorería General del Estado.
La inscripción en la última dependencia se verificará, cuando no se encuentren registrados los bienes
en la primera. Cuando los bienes raíces o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de
dos o más oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, o Delegaciones de Catastro,
en todas ellas se inscribirá el secuestro.
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ARTÍCULO 137. Los secuestros administrativos podrán ampliarse en cualquier momento del
procedimiento de ejecución, cuando la Tesorería Municipal estime que los bienes embargados son
insuficientes para cubrir las prestaciones fiscales insolutas y los vencimientos inmediatos.
ARTÍCULO 138. Terminada la diligencia de embargo, el ejecutor devolverá el expediente al Tesorero
Municipal para que verifique si se ha cumplido, en sus términos, el procedimiento administrativo de
ejecución. En caso contrario, mandará reponerlo a partir de la deficiencia substancial que apareciere.
ARTÍCULO 139. Son gastos de ejecución, a cargo de los deudores de créditos fiscales, las erogaciones
que efectúen las Tesorerías Municipales durante el procedimiento administrativo de ejecución, en cada
caso concreto; a saber:
I.- Honorarios de los notificadores, ejecutores, depositarios, interventores y peritos;
II.- Impresión y publicación de edictos y convocatorias;
III.- Transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles embargados, o guarda y custodia de
éstos;
IV.- Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del embargo de bienes raíces o
negociaciones, y certificados de gravámenes de los bienes secuestrados; y
V.- Cualquier otro gasto o erogación que, con el carácter de extraordinario, sea necesario hacer para
el éxito del procedimiento aludido.
ARTÍCULO 140. Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso
al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera el
ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento
de ejecución.
ARTÍCULO 141. Si durante el secuestro administrativo, la persona con quien se entienda la diligencia
no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas que se embargaren, o donde se presuma
que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del Tesorero Municipal,
hará que ante dos testigos, sean rotas las cerraduras que fuere necesario, según el caso, para que el
depositario tome posesión del inmueble, o para que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor, cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere
los muebles en que aquél suponga guarden dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables;
pero si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los
muebles cerrados y en su contenido y los señalará y enviará en depósito a la Tesorería Municipal,
donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso
contrario, por un experto designado por la Tesorería Municipal.
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Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de
difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido, y los sellará; para su
apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
SECCIÓN III
DE LOS REMATES
ARTÍCULO 142. Una vez efectuado el embargo, el Tesorero Municipal procederá a la venta de los
bienes por medio del remate que se efectuará en pública subasta.
ARTÍCULO 143
Las bases para el remate serán las dos terceras partes del avalúo que se haga de los bienes, por
peritos designados por la Tesorería Municipal y el deudor, y si no se pusieran de acuerdo, por el avalúo
que practique una institución fiduciaria.
ARTÍCULO 144. Tratándose de bienes inmuebles, el remate se efectuará obteniendo previamente
certificado de gravámenes correspondientes a los últimos diez años. Los acreedores que resulten,
deberán ser citados por instructivo que se entregará en sus domicilios si constare en el certificado, y
en caso contrario, por edictos que se publicarán por una sola vez en el Periódico Oficial y en un diario
de mayor circulación.
ARTÍCULO 145. El remate deberá ser convocado para una fecha fijada dentro de los treinta días
siguientes a aquella en que se determinó el precio que deberá servir de base. La publicación de la
convocatoria se hará cuando menos diez días antes del remate.
La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la Tesorería Municipal y en los lugares públicos
que se juzgue conveniente.
ARTÍCULO 146. Si el valor de los bienes, excede de una cantidad equivalente a tres veces la Unidad
de Medida y Actualización, se publicará en el Periódico Oficial y en el de mayor circulación del lugar
por dos veces con intervalo de siete días. A solicitud del deudor y a su costa, se podrá ordenar una
publicación más amplia en los mismos plazos.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
ARTÍCULO 147. Los acreedores del deudor podrán intervenir en el remate, tomar conocimiento del
expediente y hacer las observaciones que estime convenientes, que se tomarán en cuenta por la
Tesorería Municipal. En caso de que se presente un acreedor hipotecario, como postor, deberá tomarse
en cuenta su crédito considerándose el importe de la suerte principal y los créditos vencidos. El
acreedor deberá ofrecer de contado lo que corresponda al total del adeudo fiscal, recargos y gastos de
ejecución.
ARTÍCULO 148. Es postura legal, la que cubra las dos terceras partes del avalúo.
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ARTÍCULO 149. En la postura tratándose de inmuebles, deberá ofrecerse de contado, por lo menos,
la parte suficiente para cubrir el interés fiscal, incluyendo recargos y gastos de ejecución.
La cantidad restante, en caso de que el adeudo fiscal sea superado por la base fijada para el remate,
puede reconocerse en favor del deudor ejecutado de acuerdo con las condiciones que pacten este
último y el postor. Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los
bienes embargados.
ARTÍCULO 150. Las posturas se formularán por escrito y deberán contener:
I.- Nombre, edad, capacidad legal, estado civil, profesión y domicilio del postor; si fuere una sociedad,
los datos esenciales de la escritura constitutiva;
II.- La cantidad que se ofrezca.
III.- La conformidad del postor para cubrir por su cuenta los gastos de honorarios notariales de la
escritura de adjudicación cuando proceda;
IV.- Acompañar certificado de depósito expedido por Institución Bancaria, o en su caso, en efectivo, por
cantidad del 10% del valor de los bienes fijados por la convocatoria.
Si no se cumple con los depósitos en cualquiera de sus formas, no se dará entrada a la postura.
ARTÍCULO 151. El importe de los depósitos servirá en garantía para cumplimiento de las obligaciones
que adquieren los postores para las adjudicaciones. Se hará devolución de los valores depositados,
una vez fincado el remate, excepto el que corresponda al postor admitido, cuyo importe continuará
como garantía del cumplimiento de su obligación, y en su caso, como parte del precio de la venta.
Cuando el postor no cumpla con las obligaciones contraídas perderá el importe del depósito y se
aplicará a la Hacienda Pública Municipal. En este caso se convocará a una nueva almoneda.
ARTÍCULO 152. El día y hora señalados en la convocatoria, se procederá a pasar lista de presentes a
las personas que hubieran presentado postura; se hará saber cuales fueron calificados de legales y
cuál la mejor. Se concederán quince minutos hasta que en definitiva se formule la mejor, procediendo
el Tesorero Municipal a declarar fincado el remate a favor de este postor.
En caso de posturas iguales se decidirá por suerte la que deba aceptarse.
ARTÍCULO 153. A falta de postura la Hacienda Pública Municipal podrá adjudicarse los bienes
ofrecidos en el remate.
ARTÍCULO 154. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda se fijará nueva fecha
y hora para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya
convocatoria se hará en los términos del artículo 146 de este Código con la salvedad de que la
publicación se hará por una sola vez.
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La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un 10% de la señalada
para la primera.
Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se convocará a una tercera, conforme a las
mismas reglas que la segunda. La base para el remate de tercera almoneda será fijada deduciendo un
10% a la de la segunda.
ARTÍCULO 155. Fincado el remate, el postor enterará inmediatamente a la Tesorería Municipal la
cantidad ofrecida en la postura.
ARTÍCULO 156. El deudor ejecutado, aún en caso de rebeldía, responderá ante el adjudicatario del
bien, por el saneamiento para el caso de evicción.
ARTÍCULO 157. Los bienes muebles rematados pasarán a ser propiedad del adjudicatario desde la
fecha en que el remate se declare fincado a su favor. Tratándose de bienes inmuebles desde la fecha
de aprobación del remate, pero el adjudicatario quedará obligado al pago de los impuestos que resulten
a partir de la fecha en que se finque el remate a su nombre y en caso de que no se apruebe, se le hará
la devolución de la cantidad por ese concepto. Una vez aprobado el remate, el Director del Registro
Público de la Propiedad, hará las inscripciones relativas a la traslación de dominio, con la comunicación
respectiva del Tesorero Municipal cancelando los gravámenes existentes sobre el inmueble adjudicado.
ARTÍCULO 158. El producto del remate se aplicará al pago del crédito fiscal, en el orden establecido
en el Artículo 57 de este Código.
ARTÍCULO 159. Por concepto de gastos de ejecución se cubrirá:
I.- El 3% del total del adeudo, excluidos recargos, por concepto de notificación y requerimiento de pago;
II.- El 5% del adeudo total, excluyendo recargos, por concepto de embargo de bienes;
III.- El 5% del total adeudado, excluyendo recargos, por concepto de remates de bienes;
IV.- Los honorarios del depositario o interventor a razón del 5% del total del adeudo, excluyendo
recargos;
V.- Los derechos por avalúo, conforme la tarifa en vigor;
VI.- Los de impresión y publicidad de convocatorias; y
VII.- Los demás que, con el carácter de extraordinarios eroguen las autoridades ejecutoras, con motivo
del procedimiento de ejecución.
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El fondo que se forme con los honorarios de ejecución, se distribuirá en la forma que acuerde el
Ayuntamiento.
ARTÍCULO 160. Cuando existan excedentes después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al
deudor, salvo que medie orden de autoridad competente o que el propio deudor acepte por escrito que
se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero.
En caso de conflicto, el remanente se depositará en Institución de crédito autorizada en tanto resuelven
las autoridades competentes.
ARTÍCULO 161. El Código de Procedimientos Civiles en lo relativo a secuestro y remates, será
aplicable en forma supletoria en lo no previsto o que no se oponga a este Código.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LOS
PARTICULARES FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN FISCAL MUNICIPAL
ARTÍCULO 162. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal municipal, se podrá
interponer los siguientes recursos:
I.- El de revocación;
II.- El de oposición al procedimiento administrativo de ejecución; y
III.- El de nulidad de notificaciones.
ARTÍCULO 163. El recurso de revocación procederá contra las resoluciones definitivas que:
I.- Determinen contribuciones o accesorios; y
II.- Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
ARTÍCULO 164. El recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución procederá contra
los actos que:
I.- Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto
real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina ejecutora o se
refiera a recargos o gastos de ejecución;
II.- Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha
ajustado a la Ley;
III.- Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 173 de este Código;
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IV.- Cuando la liquidación formulada por la Tesorería Municipal no sea correcta;
V.- Cuando el adeudo hubiere prescrito en los términos de ley;
VI.- Cuando los bienes embargados estén exceptuados de embargo; y
VII.- Cuando afecten el interés jurídico de terceros.
ARTÍCULO 165. El recurso de nulidad de notificaciones procederá en contra de las que se hagan en
contravención de las disposiciones legales.
ARTÍCULO 166. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del Artículo 38
de éste Código y señalar también:
I.- El acto que se impugna;
II.- Los agravios que le cause el acto impugnado; y
III.- Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se haga alguno de los señalamientos anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente
para que en el plazo de cinco días los indique, en caso de incumplimiento, se tendrá por no presentado
el recurso.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de los interesados deberá recaer en
licenciado en derecho. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo si la gestión se realiza en nombre
de una persona moral en los términos de la ley que la regula y conforme a sus estatutos, sin perjuicio
de lo que disponga la legislación de profesiones.
ARTÍCULO 167. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I.- Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de otro, o de personas
morales;
II.- El documento en que conste el acto impugnado;
III.- Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo
protesta de decir verdad, que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por
correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos,
deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo; y
IV.- Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso. Cuando las pruebas
documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de
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tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, bastará con que acompañe la
copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los
documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias
de éstos.
La Tesorería, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se
haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de
obtenerlas.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refiere este precepto, la autoridad fiscal
requerirá al promovente para que en el plazo de cinco días los presente y, en caso de que no lo haga,
se tendrán por no ofrecidas las pruebas o, si se trata de los documentos mencionados en las fracciones
I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso.
ARTÍCULO 168. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I.- Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II.- Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de
sentencias;
III.- Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se
promovió el recurso en el plazo señalado al efecto; y
IV.- Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa
diferente.
SECCIÓN I
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
ARTÍCULO 169. La revocación se interpondrá por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes a
la fecha de la notificación de la resolución respectiva.
SECCIÓN II
OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
ARTÍCULO 170. El recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, deberá
formularse por escrito ante la Tesorería Municipal que corresponda en el término de diez días hábiles
que se contarán a partir de la fecha del requerimiento de pago, transcurrido dicho término y no
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interpuesta la oposición, se tendrán por consentidos los actos derivados de la ejecución, sin que
proceda ningún recurso.
ARTÍCULO 171. La oposición suspenderá el procedimiento si se garantiza el interés fiscal en los
términos del Capítulo correspondiente de este Código.
ARTÍCULO 172. La Tesorería Municipal correspondiente, considerando las pruebas aportadas, dictará
resolución sin sujetarse a un procedimiento especial, si la resolución se confirma. El procedimiento de
ejecución podrá recurrir ante las Autoridades que corresponda.
ARTÍCULO 173. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los
derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de
ejecución en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se
adjudiquen los bienes a favor del fisco municipal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos
a su favor se cubran preferentemente a los fiscales municipales, lo hará valer en cualquier tiempo antes
de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.
ARTÍCULO 174. El recurso deberá fundarse en la propiedad que tenga el tercerista sobre los bienes
embargados por la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 175. El recurso que se funde en la preferencia de créditos, sólo procederá cuando se trate
de alimentos, sueldos y salarios o en caso de incumplimiento en el pago de indemnizaciones que
conforme a la Ley Federal del Trabajo, le correspondan.
ARTÍCULO 176. El recurso deberá oponerse por escrito a la Tesorería Municipal, y se ofrecerán o
acompañarán el título que demuestre el dominio o la propiedad del bien o el derecho preferente
alegado. Las pruebas ofrecidas deberán rendirse dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél
en que se haya presentado el escrito de Tercería. Con vista en las pruebas aportadas se dictará
resolución por la Tesorería Municipal correspondiente.
ARTÍCULO 177. Si la resolución es favorable al Tercerista, se procederá de inmediato al levantamiento
del embargo de los bienes y a nuevo secuestro en bienes propiedad del deudor.
SECCIÓN III
DEL RECURSO DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 178. Cuando las notificaciones no se practiquen en la forma establecida en esta Ley,
procederá su nulidad que deberá demandarse dentro de los tres días hábiles siguientes al de la
notificación.
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ARTÍCULO 179. La interposición del recurso de nulidad de notificaciones suspenderá los plazos para
el ejercicio tanto de las facultades de las autoridades fiscales, hasta en tanto se resuelva el recurso.
La declaratoria de nulidad de la notificación, traerá como consecuencia la nulidad de las actuaciones
hechas con base en la notificación anulada y que tengan relación con ella.
En tanto se resuelve este recurso, quedará en suspenso el término legal para impugnar la resolución
de fondo.
Cuando ya se haya iniciado juicio contencioso, será improcedente este recurso y se hará valer mediante
ampliación de la demanda respectiva.
SECCIÓN IV
DEL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 180. En los recursos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la
testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones.
No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales,
respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del
recurso.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan
prueba plena en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos
públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones o manifestaciones de hechos de
particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se
hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o
manifestado.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren
convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse
a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su
resolución.
ARTÍCULO 181. La Tesorería Municipal correspondiente una vez recibida la promoción concerniente,
deberá citar a una audiencia que deberá celebrarse no antes de los ocho días, ni después de los quince
en la que se oirán el recurrente, se le recibirán sus pruebas y alegatos y se dictará la resolución
correspondiente.
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ARTÍCULO 182. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de
cuatro meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad
significará que se ha confirmado el acto impugnado.
El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta
confirmación del acto impugnado.
ARTÍCULO 183. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los
agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios;
pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará
con el examen de dicho punto.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren
violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a
fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el
recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta
y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró
ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se
indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 184. La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I.- Desecharlo por improcedente;
II.- Confirmar el acto impugnado;
III.- Mandar reponer el procedimiento administrativo;
IV.- Dejar sin efectos el acto impugnado; y
V.- Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto, sea
total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá
cumplirse en un plazo de cuatro meses.
ARTÍCULO 185. Para la calificación y valoración de las pruebas se aplicarán supletoriamente las
normas del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
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CAPITULO IV
DE LAS CLAUSURAS
ARTÍCULO 186. Tratándose de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que se causen o
se originen en relación con establecimientos mercantiles o industriales, se procederá a la clausura,
cuando en el momento del requerimiento de pago, el ejecutor no encuentre en el establecimiento bienes
muebles suficientes para garantizar el pago total del adeudo, o cuando habiéndolos, exista temor
fundado de que puedan ser sustraídos.
No procederá la clausura del establecimiento cuando el ejecutor en el mismo momento del
requerimiento embargue o extraiga bienes del deudor.
La clausura a que se refiere el presente artículo, deberán ordenarse por escrito motivándose y
fundándose y será sin perjuicio de las clausuras que, con el carácter de sanciones, se autoricen en
esta u otras Leyes o Reglamentos Locales o Federales.
ARTÍCULO 187. Si en el momento en que deberá practicarse el requerimiento de pago se encuentra
cerrado el establecimiento mercantil o industrial, el actuario fiscal podrá clausurarlo, pero para esto se
requerirá orden escrita debidamente fundada de la Tesorería Municipal correspondiente.
ARTÍCULO 188. Las clausuras a que se refiere este Capítulo se practicarán mediante cédulas que se
adherirán en las entradas o salidas del local o locales que ocupen la negociación de que se trate, estas
cédulas siempre deberán estar selladas por la Tesorería Municipal correspondiente.
ARTÍCULO 189. De toda la diligencia de clausura se levantará acta que firmará el deudor o su
representante, si están presentes y quisieran hacerlo a la autoridad competente más cercana.
ARTÍCULO 190. Las clausuras a que se refiere este Capítulo solamente podrán levantarse cuando el
deudor o cualquiera otra persona pague la totalidad del adeudo.
TÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 191. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
acuerdo con la competencia que le señala su Ley Orgánica, se substanciarán y resolverán con arreglo
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al procedimiento que determine este Código, pudiendo aplicarse el Código de Procedimientos Civiles
a falta de disposición expresa y siempre que la disposición que se pretenda aplicar supletoriamente se
avenga al procedimiento contencioso que establece este Código.
ARTÍCULO 192. Son partes en el juicio contencioso administrativo:
I.- El demandante.
II.- Los demandados. Tendrán ese carácter:
a).- La autoridad que dictó la resolución impugnada; y
b).- El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad
administrativa.
III.- El Ayuntamiento u organismo descentralizado del que dependa la autoridad mencionada en la
fracción anterior. En todo caso, el Ayuntamiento será parte en los juicios en que se controvierta el
interés fiscal del Municipio; y
IV.- El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.
ARTÍCULO 193. Toda promoción deberá estar firmada por quien la formule y sin este requisito se
tendrá por no presentada, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que
imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego.
ARTÍCULO 194. Ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no procederá la gestión de negocios.
Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar,
en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.
La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o en carta poder firmada ante dos
testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones.
La representación de las autoridades corresponderá a la unidad administrativa encargada de su
defensa jurídica.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su
nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir
pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para
los mismos fines.
ARTÍCULO 195. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no
habrá lugar a condenación de costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que
originen las diligencias que promuevan.
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CAPITULO II
DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO
ARTÍCULO 196. Es improcedente el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los
casos y contra aquéllos actos:
I.- Que no afecten los intereses jurídicos del demandante;
II.- Cuya impugnación no corresponda conocer a dicho Tribunal;
III.- Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones
alegadas sean diversas;
IV.- Respecto de las cuales hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento
únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o
juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los plazos que señala este Código.
V.- Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una
autoridad administrativa o ante el propio Tribunal.
VI.- Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de
aquéllos cuya interposición sea optativa.
VII.- Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa
diferente.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de
acumulación previstas en el artículo 211 de este Código.
VIII.- Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.
IX.- Contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber
sido aplicados concretamente al promovente.
X.- Cuando no se haga valer agravio alguno.
XI.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto reclamado;
XII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código o de
las leyes fiscales especiales.
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ARTÍCULO 197. Procede el sobreseimiento del juicio:
I.- Por desistimiento del demandante;
II.- Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se
refiere el artículo anterior;
III.- En el caso de que el demandante muera durante el juicio, si su pretensión es intransmisible o si su
muerte deja sin materia el proceso;
IV.- Si la autoridad demandada deja sin efecto el acto impugnado; y
V.- En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto
al fondo.
El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial.
CAPITULO III
DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
ARTÍCULO 198. Los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estarán impedidos para
conocer, cuando:
I.- Tengan interés personal en el negocio;
II.- Sean parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las partes o de sus patronos o
representantes, en línea recta sin limitación de grado, dentro del cuarto grado en la colateral por
consanguinidad y en el segundo de la colateral por afinidad;
III.- Hayan sido patronos o apoderados en el mismo negocio.
IV.- Tengan amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes o con sus patronos o
representantes;
V.- Hayan dictado el acto impugnado o hayan intervenido con cualquier carácter en la emisión del
mismo o en su ejecución.
VI.- Figuren como parte en un juicio similar, pendiente de resolución;
VII.- Estén en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las
mencionadas.
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ARTÍCULO 199. Los magistrados tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en
que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo anterior, expresando concretamente
en qué consiste el impedimento.
ARTÍCULO 200. Manifestada por un magistrado la causa del impedimento, la Sala Superior calificará
la excusa y cuando proceda designará a quién deba sustituir al magistrado impedido.
CAPITULO IV
DE LA DEMANDA
ARTÍCULO 201. La demanda deberá ser por escrito y presentarse directamente ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo en cuya circunscripción radique la autoridad que emitió la resolución, dentro
de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efecto la notificación del acto impugnado o
en que el afectado haya tenido conocimiento de él o de su ejecución, o se haya ostentado sabedor del
mismo cuando no exista notificación legalmente hecha.
La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo si el demandante tiene su
domicilio fuera de la población donde esté la sede del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
siempre que el envió se efectúe en el lugar en que resida el demandante.
Las autoridades podrán presentar la demanda dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que
sea admitida la resolución, cuando se pida la modificación o nulidad de un acto favorable a un particular,
salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación
o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la
sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorables para el particular, sólo se retrotraerán a
los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.
Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspenderá hasta un año
si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión.
ARTÍCULO 202. La demanda deberá indicar:
I.- El nombre y domicilio del demandante.
II.- La resolución que se impugna.
III.- La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando
el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.
IV.- Los hechos que den motivo a la demanda.
V.- Las pruebas que ofrezca.
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En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban
versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se
tendrán por no ofrecidas;
VI.- La expresión de los agravios que le cause el acto impugnado;
VII.- El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.
Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones I, II, III y VII el magistrado instructor requerirá
mediante notificación personal al demandante para que los proporcione en el plazo de cinco días,
apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda.
ARTÍCULO 203. El demandante deberá adjuntar a su instancia:
I.- Una copia de la misma para cada una de las partes y una copia de los documentos anexos para el
titular a que se refiere la fracción III del artículo 192 o, en su caso, para el particular demandado.
II.- El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad
demandada, cuando no gestione en nombre propio.
III.- El documento en que conste el acto impugnado o, en su caso, copia de la instancia no resuelta por
la autoridad.
IV.- Constancia de la notificación del acto impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo
protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando hubiera sido por correo. Si la notificación
fue por edictos deberá señalar la fecha de la última publicación y el nombre del órgano en que ésta se
hizo.
V.- El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante;
VI.- Las pruebas documentales que ofrezca.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido
obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste
deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que a su costa se mande expedir copia
de ellos o se requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá indicar
con toda precisión los documentos y tratándose de los que puedan tener a su disposición, bastará con
que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada. Se entiende que el demandante tiene a
su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o
de las constancias. En ningún caso se requerirá el envío de un expediente administrativo.
Cuando no se adjunten a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el magistrado
instructor requerirá, mediante notificación personal al demandante, para que los presente en el plazo
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de cinco días, apercibiéndolo de que de no hacerlo se tendrá por no ofrecidas las pruebas respectivas,
o si se trata de los previstos en las fracciones I a IV, se tendrá por no presentada la demanda.
ARTÍCULO 204. El tercero o el coadyuvante dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se
corra traslado de la demanda, podrá apersonarse en juicio, mediante escrito que contendrá los
requisitos de la contestación o de la demanda, según sea el caso, así como la justificación de su
derecho para intervenir en el asunto.
Deberá adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su personalidad cuando no gestione en
nombre propio, las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para los peritos. Son aplicables
en lo conducente los dos últimos párrafos del artículo 209.
CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN
ARTÍCULO 205. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para
que la conteste dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El
plazo para contestar la ampliación de la demanda será de treinta días siguientes al en que surta efectos
la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación en tiempo o ésta
no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al
demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.
Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como
demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se
refiere el párrafo anterior.
Cuando los demandados fueren varios el término para contestarles correrá individualmente.
ARTÍCULO 206. El demandado, en su contestación expresará:
I.- Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar.
II.- Las consideraciones que a su juicio impidan se emita decisión en cuanto al fondo, o demuestren
que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda.
III.- Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera
expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo
ocurrieron, según sea el caso.
IV.- Los argumentos por medio de los cuales se demuestre la ineficacia de los agravios;
V.- Las pruebas que ofrezca.
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En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban
versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.
Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas;
VI.- Nombre y domicilio del coadyuvante, cuando lo haya.
Para los efectos de este artículo, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 202 de
este Código.
ARTÍCULO 207. El demandado deberá adjuntar a su contestación:
I.- Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante, para el tercero
señalado en la demanda y para el coadyuvante, en su caso.
II.- El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular y no gestione
en nombre propio.
III.- El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandado.
IV.- Las pruebas documentales que ofrezca.
Para los efectos de este artículo será aplicable en lo conducente los dos últimos párrafos
del artículo 203.
ARTÍCULO 208. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho
de la resolución impugnada.
En caso de resolución negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya
la misma.
En la contestación de la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada
podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada.
CAPITULO VI
DE LOS INCIDENTES
ARTÍCULO 209. En el procedimiento contencioso administrativo solo serán de previo y especial
pronunciamiento:
I.- La incompetencia en razón del territorio;
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II.- El de acumulación de autos;
III.- El de nulidad de notificaciones; y
IV.- El de interrupción por causa de muerte o disolución.
Mientras estén pendientes de resolución los demás incidentes a que se refiere este capítulo, el juicio
continuará hasta que se cierre la instrucción. Si el incidente hecho valer es notoriamente frívolo e
improcedente se impondrá a quien lo promueva una multa hasta el equivalente de la Unidad de Medida
y Actualización elevado a un trimestre.
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ARTÍCULO 210. Cuando ante una de las salas regionales se promueva juicio de la que otra deba
conocer por razón de territorio, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución a la
que en su concepto corresponderá ventilar el negocio, enviándole los autos.
Recibido el expediente por la sala requerida, decidirá de plano dentro de las 48 horas siguientes, si
acepta o no el conocimiento del asunto.
Si la sala regional requerida lo acepta, comunicará su resolución a la requirente, a las partes y a la Sala
Superior.
En caso de no aceptarlo, hará saber su resolución a la sala requirente y a las partes, y remitirá los autos
a la Sala Superior.
Recibidos los autos, la Sala Superior determinará dentro de los cinco días siguientes a cuál sala
regional corresponde conocer el juicio, pudiendo señalar a alguna de las contendientes o a sala diversa,
comunicando su decisión a las mismas y a las partes, y remitiendo los autos a la que sea declarada
competente.
Cuando una sala esté conociendo de algún juicio que sea de la competencia de otra, cualquiera de las
partes podrá recurrir a la Sala Superior, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias
que estime pertinente. Si éstas fueron suficientes, la Sala Superior, resolverá la cuestión de
competencia y ordenará la remisión de los autos a la sala regional que corresponda. Si las constancias
no fueren suficientes, podrá pedir informe a la sala regional cuya competencia se denuncie y resolverá
con base en lo que ésta exponga.
ARTÍCULO 211. Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos
en que:
I.- Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios;
II.- Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o
se impugnen varias partes del mismo acto; y
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III.- Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos que
sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.
ARTÍCULO 212. Las partes podrán hacer valer el incidente a que se refiere el artículo anterior, hasta
antes de que se cierre la instrucción.
ARTÍCULO 213. La acumulación se tramitará ante el magistrado instructor que esté conociendo del
juicio en el cuál la demanda se presentó primero. Dicho magistrado, en el plazo de diez días, formulará
proyecto de resolución que someterá a la sala, la cual dictará la determinación que proceda. La
acumulación podrá tramitarse de oficio.
ARTÍCULO 214. Las solicitudes de acumulación notoriamente infundadas, se desecharán de plano.
Una vez decretada la acumulación, la sala que conozca del juicio más reciente, deberá enviar los autos
a la que conoce el primer juicio, en un plazo que no excederá de seis días. Cuando la acumulación se
decrete en una misma sala, se turnarán los autos al magistrado que conoce el juicio más antiguo.
Cuando no pueda decretarse la acumulación porque en algunos de los juicios se hubiese cerrado la
instrucción o por encontrarse en diversas instancias, a petición de parte o de oficio, se decretará la
suspensión del procedimiento en el juicio en trámite. La suspensión subsistirá hasta que se pronuncie
la resolución definitiva en el otro negocio.
ARTÍCULO 215. Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en este Código serán
nulas. En este caso el perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad dentro de los cinco días
siguientes a aquél en que conoció el hecho ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en
que se promueva la nulidad.
Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano.
ARTÍCULO 216. La interrupción por causa de muerte o disolución se tramitará ante el magistrado
instructor y procederá cuando antes de que en el juicio se cierre la instrucción, ocurra cualquiera de los
siguientes supuestos:
I.- Muera una persona que sea parte en el juicio; y
II.- Se presente cualquiera de las causales legales de disolución de una persona moral, siempre que
sea particular y parte demandada.
El incidente se tramitará aún de oficio.
El procedimiento se reanudará cuando se apersone a juicio el causahabiente de la parte desaparecida
o su representante, o si habiendo transcurrido un año a partir de la fecha en que se decretó la
suspensión no se apersonan a juicio, caso en el cuál las notificaciones se harán por lista.
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ARTÍCULO 217. Las partes podrán recusar a los magistrados o a los peritos del Tribunal, cuando estén
en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo 198 de este Código.
ARTÍCULO 218. La recusación de magistrados se hará valer hasta antes de que se cierre la instrucción
en el juicio, mediante escrito dirigido al Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y
acompañando las pruebas que se ofrezcan. El Presidente dentro de los tres días siguientes a la fecha
en que se presentó la promoción, pedirá un informe al magistrado recusado, quien deberá rendirlo en
igual plazo; la falta de dicho informe establece la presunción de ser cierta la causa de recusación. Si
se declara fundada la recusación, el magistrado será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La recusación a un perito del Tribunal se tramitará y resolverá en los términos de este artículo, excepto
que el escrito se dirigirá al Presidente de la sala de que se trate, dentro de los seis días siguientes a
aquél en que cada parte tenga conocimiento de que ha rendido su dictamen pericial.
Las menciones en este artículo al magistrado recusado serán aplicables al perito.
Los magistrado que conozcan de una recusación son irrecusables para ese solo efecto.
ARTÍCULO 219. Los particulares podrán promover en cualquier tiempo el incidente de suspensión de
la ejecución, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie
la ejecución, ante el magistrado instructor que esté conociendo del asunto, acompañando copia del
documento en que se haga constar la garantía y copia de aquellos en que conste la iniciación del juicio.
Las autoridades fiscales podrán promover el mismo incidente en relación al otorgamiento de la
suspensión cuando no se ajuste a la ley.
ARTÍCULO 220. Promovido el incidente a que se refiere el Artículo anterior, se ordenará a la autoridad
que haya negado la suspensión, rechazado la garantía o reiniciado la ejecución, suspenda ésta y rinda
un informe en un plazo de tres días. Asimismo, la apercibirá de que si no suspende desde luego la
ejecución, o si no rinde el informe o si no se refiere específicamente a los hechos, se tendrán éstos por
ciertos y se declarará fundado el incidente respectivo.
En un plazo de cinco días, la sala dictará la resolución correspondiente.
Si la autoridad no da cumplimiento a lo ordenado, se impondrá al funcionario responsable del
incumplimiento una multa de uno a tres tantos del equivalente a la Unidad de Medida y Actualización,
elevada al mes.
Si el incidente es promovido por la autoridad, por haberse concedido indebidamente una suspensión,
se tramitará lo conducente en los términos de este precepto.
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ARTÍCULO 221. Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las
promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer ante el magistrado instructor
hasta antes de que se cierre la instrucción del juicio. La Sala resolverá sobre la autenticidad del
documento exclusivamente para efectos de dicho juicio.
CAPITULO VII
DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 222. En los juicios que se tramiten ante el tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán
admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de
posiciones.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia.
En este caso, el magistrado instructor ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco
días exprese lo que a su derecho convenga.
El magistrado instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los
hechos controvertidos o para ordenar la práctica de cualquier diligencia.
ARTÍCULO 223. La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:
I.- En el auto que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se requerirá a las partes
para que dentro del plazo de diez días presenten a sus peritos, a fin de que acrediten que reúnen los
requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño, apercibiéndolas de que
si no la hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos de
ley, sólo se considerará el peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento;
II.- El magistrado instructor, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de
ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial pudiendo pedir a los peritos
todas las declaraciones que estime conducentes y exigirles la práctica de nuevas diligencias;
III.- En los acuerdos por los que se discierna el cargo a cada perito, el magistrado instructor le
concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda su dictamen, con el apercibimiento a la parte
que lo propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo
concedido;
IV.- Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al instructor antes de vencer los plazos
mencionados en este artículo, las partes podrán solicitar la sustitución de su perito, señalando el
nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. La parte que haya sustituido a su perito conforme
a la fracción I, ya no podrá hacerlo en el caso previsto en la fracción III de este precepto.
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V.- El perito tercero será designado por la Sala Regional de entre los que tenga adscritos. En el caso
de que no hubiere perito adscrito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la Sala designará
bajo su responsabilidad a la persona que debe rendir dicho dictamen y las partes cubrirán sus
honorarios. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en
una institución fiduciaria, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes.
ARTÍCULO 224. Para desahogar la prueba testimonial se requerirá a la oferente para que presente a
los testigos y cuando ésta manifieste no poder presentarlos, el magistrado instructor los citará para que
comparezcan el día y hora que al efecto señale. De los testimonios se levantará acta pormenorizada y
podrán serles formuladas por el magistrado o por las partes aquellas preguntas que estén en relación
directa con los hechos controvertidos o persigan la aclaración de cualquier respuesta. Las autoridades
rendirán testimonio por escrito.
ARTÍCULO 225. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades
tienen obligación de expedir con toda oportunidad las copias de los documentos que les soliciten; si no
se cumpliera con esa obligación la parte interesada solicitará al magistrado instructor que requiera a
los omisos.
Cuando sin causa justificada la autoridad demandada no expida las copias de los documentos ofrecidos
por el demandante para probar los hechos imputados a aquélla y siempre que los documentos
solicitados hubieran sido identificados con toda precisión tanto en sus características como en su
contenido, se presumirán ciertos los hechos que pretenda probar con esos documentos.
En los casos en que la autoridad no sea parte, el magistrado instructor podrá hacer valer como medida
de apremio la imposición de multas de hasta el monto del equivalente una vez la Unidad de Medida y
Actualización, elevado al trimestre, a los funcionarios omisos.
Cuando se soliciten copias de documentos que no puedan proporcionarse en la práctica administrativa
normal, las autoridades podrán solicitar un plazo adicional para hacer las diligencias extraordinarias
que el caso amerite y si al cabo de éstas no se localizan, el magistrado instructor podrá considerar que
se está en presencia de omisión por causa justificada.
REFORMADO POR DEC. 77 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
ARTÍCULO 226. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I.- Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan
prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos;
pero, si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de
particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se
hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o
manifestado.
Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como
legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas; y
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II.- El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas quedará a la
prudente apreciación de la sala.
Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la sala adquiera
convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo
dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.
CAPITULO VIII
DEL CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 227. El magistrado instructor, diez días después de que se haya contestado la demanda o
su ampliación, se hayan desahogado las pruebas o practicada la diligencia que hubiese ordenado,
notificará a las partes que tienen un término de cinco días para que formulen alegatos por escrito,
vencido el cuál declarará cerrada la instrucción. No podrá cerrarse la instrucción mientras esté
pendiente de resolver algún incidente de previo y especial pronunciamiento.
ARTÍCULO 228. La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados
integrantes de la sala, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que se cierre la
instrucción en el juicio. Para este efecto el magistrado instructor formulará el proyecto respectivo dentro
de los treinta días siguientes al cierre de la instrucción. Para dictar resolución en los casos de
sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el Artículo 197 de este Código, no será necesario
que se hubiese cerrado la instrucción.
Cuando la mayoría de los magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado disidente podrá
limitarse a expresar que vota en contra del proyecto, o formular voto particular razonado, pero lo deberá
formular en un plazo que no excederá de diez días, transcurridos los cuales si no lo hace perderá ese
derecho y deberá devolver el expediente; en caso de que no lo devuelva incurrirá en responsabilidad.
Si el proyecto del magistrado instructor no fue aceptado por los otros magistrados de la sala, el
secretario de aquélla engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar
como voto particular del instructor.
ARTÍCULO 229. Las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se fundarán en derecho
y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad
de invocar hechos notorios.
Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren
violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás
razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar
los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.
No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera
expresa en la demanda.
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ARTÍCULO 230. Se declara que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna
de las siguientes causales:
I.- Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que
deriva dicha resolución;
II.- Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y
trascienda al sentido de la resolución impugnada inclusive la ausencia de fundamentación o motivación,
en su caso;
III.- Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la
resolución impugnada;
IV.- Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma
equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las
debidas.
V.- Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no
corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.
ARTÍCULO 231. La sentencia definitiva podrá:
I.- Reconocer la validez de la resolución impugnada.
II.- Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
III.- Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con
claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades
discrecionales.
Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto, o iniciar un procedimiento, deberá
cumplirse en un plazo de cuatro meses aún cuando haya transcurrido el plazo que señala el artículo 64
de este Código.
En caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la
resolución que ponga fin a la controversia.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo declarará la nulidad para el efecto de que se emita nueva
resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, y en su caso,
V del Artículo 230 de este Código.
ARTÍCULO 232. Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Presidente del Tribunal, si el
magistrado instructor no formula el proyecto respectivo dentro del plazo señalado en este Código.
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TRANSITORIOS
PRIMERO. Este Código entrará en vigor en todos los Municipios del Estado de Durango, al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a excepción hecha del Título VII, del Procedimiento
Contencioso Administrativo, que iniciará su vigencia cuando sea expedida la Ley Orgánica que
establezca el Tribunal de lo Contencioso Administrativo correspondiente.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de este Código, se derogan todas las disposiciones legales
que se opongan al presente.
TERCERO. Quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas,
interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título
particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Código.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado en Victoria de Durango, Dgo., a los (4) cuatro
días del mes de febrero del año de (1988) mil novecientos ochenta y ocho.
Dip. Sergio González Santacruz, Presidente.- Dip. Felipe de Jesús Salas García, Secretario.- Dip. Profr.
Rubén Guzmán Nájera, Secretario.- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y comuníquese a quienes corresponda para su exacta
observancia.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Victoria de Durango, Dgo., a los cuatro días del mes de
Febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. José Ramírez Gamero.- El Secretario General de
Gobierno, Lic. Gustavo Rivera Ramos.- Rúbricas.
DECRETO 129, 57 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 23 BIS, FECHA 1988/03/20
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 43, 58 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 1 BIS, FECHA 1990/01/04.
ESTABLECIENDO Y ADICIONANDO LOS ARTÍCULOS 16 BIS Y 16 BIS-1; MODIFICA EL ARTÍCULO 55 Y SE
REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 60.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
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DECRETO 222, 60 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 49, FECHA 1996/12/19.
REFORMA EL ARTÍCULO 47.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------
DECRETO 73, 60 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 18, FECHA 1999/03/04.
REFORMA EL ARTÍCULO 62.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------
DECRETO 10, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 53 BIS DE FECHA 30/12/2007.
SE REFORMAN LAS FRACCIONES I A IV Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES V A VII DEL ARTÍCULO 12;
SE RECORRE LA FRACCIÓN IV Y PASA A SER LA V Y SE ADICIONA CON UNA NUEVA FRACCIÓN IV AL
ARTÍCULO 17; SE ADICIONA UN ARTÍCULO 17 BIS Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 18; Y SE
REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 24.
T R A N S I TO R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Una vez publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Durango, el presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2008.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO 77, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 25 en la fracción IX del inciso e) el inciso 1), 53 primero y
segundo párrafos, 80 fracciones I y II, 94 párrafo segundo, 146, 209 último párrafo, 220 párrafo tercero y 225
párrafo tercero, todos del Código Fiscal Municipal, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será el publicado por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía (INEGI), en el Diario Oficial de la Federación, en los términos establecidos por la Ley para
Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las
obligaciones y supuestos previstos en esta ley, así como en cualquier disposición jurídica que emane de la misma,
se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
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CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto
las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (31) treinta
y un días del mes de enero de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
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DECRETO 462, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 99 DE FECHA JUEVES 10 DE DICIEMBRE
DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un párrafo al artículo 64 del Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Durante el mes de diciembre de 2020, se otorga el beneficio fiscal de la prescripción por tres años,
para aquellos contribuyentes que soliciten realizar convenio, en relación a los créditos fiscales de impuestos,
derechos, productos y aprovechamientos, el pago se podrá realizar en una sola exhibición, o en dos exhibiciones
a pagar en un lapso de treinta días a partir de la firma del convenio.
TERCERO. En caso de que los contribuyentes que incumplan el convenio celebrado con el Presidente y/o al
Tesorero Municipal, se estará a lo dispuesto en el presente Código.
CUARTO. Notifíquese a la brevedad a los Ayuntamientos a fin de que socialicen el contenido del presente decreto
en el Municipio correspondiente.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (03) tres días del
mes de diciembre del año de (2020) dos mil veinte.
DIP. RIGOBERTO QUIÑONEZ SAMANIEGO, PRESIDENTE; DIP. CLAUDIA JULIETA DOMÍNGUEZ ESPINOZA,
SECRETARIA; DIP. JOSÉ LUIS ROCHA MEDINA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
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DECRETO 08, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 100 DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2021.
CODIGO FISCAL MUNICIPAL
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 298 P. O.102 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
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ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el artículo 62 Bis al Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. No podrán ser objeto de los beneficios previstos en el presente decreto los propietarios que hayan
adquirido viviendas mediante contrato de compra venta posteriores a la entrada en vigor del presente.
TERCERO. Para dar cumplimiento al presente decreto, las presidentas y/o presidentes municipales deberán
considerar dichos beneficios en sus leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal correspondiente.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (18) dieciocho días
del mes de noviembre del año de (2021) dos mil veintiuno.
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ
SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA. RÚBRICAS.
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DECRETO 298, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 102 DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
PRIMERO. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 62 Bis del Código Fiscal
Municipal.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (07) siete
días del mes de diciembre del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.