CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
1
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
DURANGO.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 69 DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2013, DECRETO No. 540 DE LA LXV LEGISLATURA
TÍTULO PRIMERO DE LOS DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS
ARTÍCULO 1.- En el Estado de Durango, la dignidad y la libertad de la persona, son la base de los
derechos humanos; constituye deber de todas las autoridades su respeto, garantía, promoción y
protección. Toda persona gozará de los derechos establecidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en la presente Constitución, en los instrumentos internacionales ratificados
por el Estado Mexicano y en las leyes secundarias.
Estos derechos son de directa e inmediata aplicación por y ante toda autoridad, de cualquier orden de
gobierno, ya sea administrativa o judicial. Serán plenamente justiciables y no podrá alegarse falta de
norma legal o reglamentaria para justificar su violación o desconocimiento, ni para negar su
reconocimiento.
Todos los derechos proclamados en la presente Constitución son universales, inalienables,
irrenunciables, indivisibles e interdependientes. Su ejercicio implica deberes correlativos de respeto a
los derechos de los demás.
Todas las personas y los poderes públicos están sujetos a la presente Constitución y a las leyes que
de ella emanen.
Esta Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas,
la seguridad jurídica y la prohibición de la arbitrariedad del poder público.
ARTÍCULO 2.- Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en la materia y esta
Constitución, en el sentido de favorecer la protección más amplia posible a las personas; atendiendo
asimismo a los criterios emitidos por los organismos y órganos jurisdiccionales internacionales de
protección de los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano.
Ninguna disposición podrá interpretarse en el sentido de facultar a autoridad, grupo o persona alguna
para realizar actos encaminados a la supresión o menoscabo de cualquiera de los derechos
proclamados en la presente Constitución.
Toda autoridad, dentro del ámbito de su competencia, tiene el deber de respetar, proteger, garantizar
y promover los derechos humanos, observando en todo momento los principios de universalidad,
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
2
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, las autoridades están obligadas a
prevenir, investigar, sancionar y reparar su violación, en los términos que establezca la ley.
Las autoridades del Estado de Durango están obligadas a reparar las violaciones a los derechos de las
personas, derivados directamente de la falta o deficiencia en la prestación de algún servicio público,
así como por las acciones u omisiones de los funcionarios en el desempeño de sus cargos.
ARTÍCULO 3.- El Estado de Durango reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser
humano, al sustentar expresamente que desde el momento de la fecundación entra bajo la protección
de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte
natural, salvo las excepciones que establezca la ley.
En el Estado de Durango toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, así como
a la paz y a la seguridad pública. Nadie estará sometido a esclavitud alguna.
En consecuencia, quedan abolidas la pena de muerte, la esclavitud o servidumbre y la trata de personas
en todas sus formas.
Para la consecución de la paz, el Estado y sus municipios priorizarán la prevención y fortalecerán el
componente reactivo de la seguridad pública, realizarán y promoverán acciones de paz positiva,
mediante el enriquecimiento de sus instituciones, el respeto a los derechos humanos, la participación
social, cohesión familiar y comunitaria, y la seguridad ciudadana.
Toda persona tiene derecho a vivir en un ambiente libre de corrupción.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 97 P.O. 36 DE FECHA 5 DE MAYO DE 2022.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 369 P.O. 58 DEL 20 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 4.- Se reconoce y garantiza a toda persona el derecho a la integridad física, psíquica y
sexual, y a una vida libre de violencia en los ámbitos público y privado. El Estado adoptará las medidas
necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda clase de violencia o abuso, físico, psíquico o sexual,
especialmente en contra de mujeres, menores de edad, personas con discapacidad, adultos mayores,
comunidades menonitas y grupos o etnias indígenas.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 483 P.O. 56 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO 5.- Todas las personas son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos. En
consecuencia, queda prohibido todo tipo de discriminación por origen étnico, lugar de nacimiento,
género, edad, identidad cultural, condición social o de salud, religión, opiniones, preferencias políticas,
orientación sexual, identidad de género, estado civil, estado de gravidez o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas.
Todas las personas tienen derecho a la paz, teniendo como obligación procurarla y fomentarla.
PARRAFO ADICIONADO POR DEC. 97, P.O. 36 DE FECHA 5 DE MAYO DE 2022.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
3
Las personas integrantes de comunidades menonitas gozan de los derechos reconocidos por esta
Constitución. Tienen derecho a la protección y promoción de sus conocimientos tradicionales y su
patrimonio cultural, artístico, material e inmaterial.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 211 P.O. 39 DE FECHA 17 DE MAYO DE 2018.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 483 P.O. 56 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO 6.- El hombre y la mujer son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos. El Estado
promoverá normas, políticas y acciones para alcanzar la plena equidad entre hombre y mujer, en los
ámbitos educativo, laboral, político, económico y social; además incorporará la perspectiva de género
en planes y programas, y capacitará a los servidores públicos para su obligatoria aplicación en todas
las instancias gubernamentales.
ARTÍCULO 7.- Se reconoce el derecho a la personalidad jurídica, a la libertad de conciencia y religión,
al honor, a la propia imagen, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, en los términos
dispuestos en la ley.
ARTÍCULO 8.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal
del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca
como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza
de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
REFORMADO POR DEC. 193 P.O. 15 DEL 20 DE FEBRERO DE 2020.
Las comunicaciones postales, telegráficas, telefónicas, digitales y electrónicas son inviolables, salvo
resolución judicial.
ARTÍCULO 9.- Toda persona tiene derecho a la libre expresión de ideas, pensamientos y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio. La manifestación de las ideas no puede ser objeto
de ninguna restricción judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, transgreda
derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público o la paz social. El derecho de
réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley.
Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de las opiniones expresadas y el de investigar,
recibir y difundir información, sin mayor limitación que la establecida por la ley.
ARTÍCULO 10.- Se reconoce el derecho de reunión pacífica, su ejercicio no necesitará autorización
previa, solamente los ciudadanos mexicanos podrán hacerlo para intervenir en los asuntos políticos del
Estado.
El ejercicio de este derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean
necesarias para salvaguardar la seguridad, el orden público o para proteger la salud, la moral pública
y los derechos y libertades de los demás.
ARTÍCULO 11.- Las y los servidores públicos estatales y municipales respetarán el ejercicio del
derecho de petición, siempre que se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
4
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
La autoridad a quien se haya formulado está obligada a recibir y dar respuesta a toda petición, de
manera motivada y fundada, dentro del término que señale la ley y que en ningún caso excederá de
treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se presentó la solicitud.
La ley regulará los casos en los que, ante el silencio de la autoridad, la respuesta a la petición se
considere en sentido afirmativo, y las sanciones que procedan.
ARTÍCULO 12.- Toda persona tiene derecho a entrar, salir, transitar libremente y a elegir su residencia
en el territorio del Estado, sin necesidad de pasaporte, salvoconducto o cualquier otro requisito.
Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia,
sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad, en los términos que señalen la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 524 P.O 81, DEL 09 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO 13.- Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,
sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el
pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad
civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene
la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos que previenen las
leyes; la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de
las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En
el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las reglas que
dispone el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
REFORMADO POR DEC. 119 P.O. 22 DE FECHA 16 DE MARZO DE 2017.
Toda autoridad está obligada a fundar y motivar sus resoluciones por escrito.
Toda persona tiene derecho al acceso a la justicia y a la tutela efectiva de sus derechos por tribunales
competentes, independientes e imparciales establecidos con anterioridad al hecho que emitirán sus
resoluciones de manera pronta, completa y gratuita, por lo que ninguna persona podrá hacerse justicia
por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios
o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del
conflicto sobre los formalismos procedimentales.
REFORMADO POR DEC. 193 P.O. 15 DEL 20 DE FEBRERO DE 2020.
La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad
judicial.
A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna y nadie podrá ser aprisionado
por deudas de carácter puramente civil.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
5
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas a las partes en
audiencia pública previa citación de las mismas.
La imposición de las penas, su modificación y duración son competencia exclusiva de la autoridad
judicial.
Cuando la resolución sólo sea impugnada por el imputado, sentenciado o su defensor, no podrá
modificarse en su perjuicio.
Las personas privadas de la libertad tienen derecho a que se les reconozcan y respeten sus derechos
humanos, y durante el tiempo que cumplan su sentencia podrán recibir capacitación para el trabajo,
educación, atención para su salud y realizar actividades deportivas, como medios para lograr su
reinserción a la sociedad.
El juzgador dará prioridad a las sanciones y medidas cautelares alternativas a la privación de la libertad,
al momento de dictar sentencia. Dichas sanciones se aplicarán tomando en cuenta las condiciones y
circunstancias del caso, la personalidad del infractor y la posibilidad de reinserción social.
Nadie podrá ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; la ley
deberá considerar la tortura realizada por cualquier servidor público como delito perseguible de oficio,
imprescriptible e improcedente el perdón de la víctima.
El Estado y los municipios ejercerán la función de seguridad pública en sus respectivos ámbitos de
competencia; podrán celebrar convenios de coordinación y cooperación, en los términos que
establezca la ley. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad,
objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
El Estado y los municipios, implementarán programas de prevención del delito, la ley garantizará la
participación social en su planeación y ejecución, así como en la evaluación de las instituciones de
seguridad pública y del ministerio público.
ARTÍCULO 14.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad, inmediación e igualdad en los términos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales ratificados por el Estado
Mexicano, garantizará los siguientes derechos a imputados y víctimas:
A) De la persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia
firme.
II. A un recurso judicial efectivo contra cualquier resolución que viole sus derechos. No podrá ser
privado de él en ninguna etapa del procedimiento.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
6
III. A una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su
detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado después de haber sido requerido para hacerlo
el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en
todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se lo requiera, además
que incluya la posibilidad de ser oído públicamente, en condiciones de plena igualdad y a permitirle
interrogar a testigos de cargo y de descargo.
IV. A ser informada, de forma previa, detallada y en su propio idioma, de las acciones formuladas en
su contra y de la identidad de la autoridad responsable del procedimiento.
V. Tratándose de miembros de comunidades indígenas o comunidades menonitas se les garantizará
el acceso a la jurisdicción del Estado, el respeto a sus costumbres y especificidades culturales, así
como a recibir asistencia por intérpretes y defensores con conocimiento de su lengua, usos, costumbres
y cultura.
REFORMADO POR DEC. 483 P.O. 56 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2021.
VI. Tratándose de extranjeros se les garantizará el acceso a la asistencia consular de su país.
VII. Toda persona detenida en flagrancia y tratándose de delitos perseguibles por querella o de
aquellos cuya pena media aritmética, incluyendo sus modalidades, no exceda de 3 años podrá solicitar
ser llevada sin demora ante un juez, quien decidirá sobre la legalidad de su detención, así como de la
imposición de las medidas cautelares a efecto de que obtenga su libertad cuando así proceda.
B) De la víctima u ofendido:
I. A recibir asesoría jurídica en todas las etapas del proceso penal.
II. Se le informe tanto de los derechos que le asisten como del desarrollo del proceso penal.
III. A rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la
obligación el juez de resguardar sus datos personales, y si lo solicitan, hacerlos por medios electrónicos.
IV. Al acceso a la verdad y a una tutela judicial efectiva de sus derechos, la cual incluirá la posibilidad
de interrogar a los testigos de cargo y descargo.
V. A coadyuvar con el Ministerio Público, a intervenir en el proceso y a que se les reciba todos los
datos o elementos de prueba con los que cuente en los términos establecidos por la ley.
VI. Al resguardo de su identidad cuando se trate de menores de edad o de víctimas de los delitos de
violación, secuestro o trata de personas y cuando a juicio del juzgador sea necesaria su protección.
VII. A solicitar las medidas cautelares para la protección y restitución de sus derechos.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
7
ARTÍCULO 15.- En el Estado se establecerá un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes
se atribuya la realización de una conducta antijurídica prevista en las leyes penales y tengan entre doce
años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garantizarán los derechos humanos
que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados
internacionales suscritos por el Estado Mexicano y esta Constitución para toda persona, así como
aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido
reconocidos. Las niñas y niños menores de doce años que hayan realizado una conducta antijurídica
prevista en la ley, sólo serán sujetas a rehabilitación y asistencia social.
La operación del sistema estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la
procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación,
protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y al interés superior
de la niñez.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que
resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los menores, se observará la garantía del
debido proceso legal así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las
que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como
fin la reintegración social y familiar del menor, así como el pleno desarrollo de su persona y
capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que
proceda, y podrá aplicarse únicamente a los menores, mayores de catorce años de edad, por la
comisión de conductas antijurídicas calificadas como graves en la ley.
REFORMADO POR DEC. 370, P.O. 58 DEL 20 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 16.- El Estado de Durango reconoce a la familia como la base fundamental de la sociedad.
El hombre y la mujer tiene el derecho a contraer matrimonio con plena igualdad de derecho entre los
cónyuges. El patrimonio familiar es inalienable. En ningún caso puede menoscabarse y no será objeto
de embargo, ni de gravamen alguno.
El Estado garantiza la protección social y jurídica de la familia.
Toda persona tiene derecho a tomar decisiones libres, informadas y responsables sobre su sexualidad,
salud y vida reproductiva, así como, sobre el número y espaciamiento en la procreación de sus hijos.
El Estado promoverá las condiciones y los medios para que estas decisiones se desarrollen de forma
segura.
ARTÍCULO 17.- Toda persona tiene derecho al trabajo y a su libre elección siendo lícito, a condiciones
equitativas y satisfactorias del mismo, y a la protección contra el desempleo.
La ley dispondrá que profesiones necesiten título profesional para su ejercicio.
Toda persona tiene derecho a remuneración igual por trabajo igual.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
8
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
ARTÍCULO 18.- El Estado y los municipios proveerán, en el ámbito de sus respectivas competencias,
las condiciones que permitan a las personas el disfrute de los derechos contenidos en el presente
capítulo.
ARTÍCULO 19.- Toda persona tiene derecho al acceso, a la disposición y saneamiento de agua potable
suficiente, salubre, segura, asequible, accesible y de calidad para el uso personal y doméstico de una
forma adecuada a la dignidad, la vida y la salud; así como a solicitar, recibir y difundir información sobre
las cuestiones del agua.
El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y
uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación del Gobierno del
Estado y de los municipios, así como la de la ciudadanía para la consecución de dichos fines,
priorizando la cultura del agua.
REFORMADO POR DEC. 314, P.O. 56 DEL 15 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO 20.- Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. El Estado, en el ámbito del
Sistema Nacional de Salud garantizará los servicios de salud, en los términos dispuestos en la ley, los
cuales deberán cumplir con los principios de disponibilidad, accesibilidad, transparencia, aceptabilidad,
calidad, universalidad, equidad, eficiencia, eficacia y perspectiva de género.
El sistema de salud promoverá la prevención de la salud, así como la atención integral y brindará
cuidado especializado a los grupos vulnerables establecidos en la presente Constitución.
Por ningún motivo los establecimientos de salud, ya sean públicos o privados, ni los profesionales del
sector podrán negar la asistencia necesaria en casos de emergencia. Dicha negativa será sancionada
por la ley.
PÁRRAFO DEROGADO POR DEC. 128, P. O. 19, DE 6 DE MARZO DE 2014.
El Estado y los municipios promoverán la cultura física y el deporte como actividades que contribuyen
a la salud, formación y desarrollo integral de la persona, destinando recursos e infraestructura física
para cumplir con ese objetivo.
ARTÍCULO 21.- Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El
Estado y los Municipios encaminarán sus políticas públicas a erradicar el hambre en la sociedad y a
mejorar los hábitos alimenticios y combatir la obesidad.
ARTÍCULO 22.- Todas las personas tienen derecho a recibir educación, siendo obligatoria la inicial,
preescolar, primaria, secundaria y media superior, la educación superior lo será en términos del artículo
3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
9
La educación que se imparta en el Estado de Durango, se sujetará a lo dispuesto en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y su legislación reglamentaria, de acuerdo al régimen de
concurrencia de facultades en materia educativa; la educación inicial es un derecho de la niñez y será
responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.
REFORMADO POR DEC. 192 P.O. 15 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2020.
En el caso de las etnias duranguenses, la educación será bilingüe y respetará sus costumbres y
tradiciones.
El Estado promoverá la educación superior, la investigación científica y tecnológica y la difusión de la
cultura.
La educación pública será laica y gratuita; su objetivo será el pleno desarrollo de la personalidad y las
capacidades de los estudiantes; promoverá la conservación y difusión del patrimonio artístico, histórico,
científico y cultural de Durango; estimulará el pensamiento crítico e impulsará el conocimiento y respeto
de los derechos humanos, la cultura de paz, el amor a la patria y a Durango, la solidaridad, la justicia,
la democracia y la tolerancia, la igualdad de género, la preservación de la naturaleza y el respeto a la
ley.
REFORMADO POR DEC. 97, P.O. 36 DE FECHA 5 DE MAYO DE 2022.
Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. El Estado otorgará,
negará o revocará el reconocimiento de validez oficial a los estudios en los términos que establezca la
ley.
El Estado y los municipios, en colaboración con las autoridades federales, participaran en:
I. El mejoramiento permanente de la calidad educativa, la infraestructura física y el equipamiento,
así como la ampliación de la cobertura de las instituciones educativas públicas.
II. Garantizar que los centros educativos sean espacios de convivencia pacífica, y libres de
violencia.
III. Velar por la integridad física, psicológica, y sexual de los estudiantes.
IV. Erradicar el analfabetismo.
V. Incorporar las tecnologías de la información y comunicación en el proceso educativo.
VI. Apoyar los procesos de educación permanente para los adultos y la superación del rezago
educativo.
VII. Vincular la enseñanza con las actividades productivas y sociales.
VIII. Desarrollar el sistema de educación intercultural bilingüe para las etnias de la entidad.
IX. Garantizar la participación activa de estudiantes, familias y docentes en los procesos educativos.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
10
X. Prohibir en todas las escuelas los alimentos que no favorezcan a la salud de los educandos.
PÁRRAFO DEROGADO POR DEC. 128, P. O. 19, 6 DE MARZO DE 2014.
ARTÍCULO 23.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social en los términos de la ley. El Estado
deberá proteger a personas que realizan trabajo no remunerado en los hogares, en el campo, quienes
trabajan por cuenta propia y a los desempleados.
La ley establecerá los instrumentos para hacer efectivo este derecho.
ARTÍCULO 24.- Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva. Nadie será privado
arbitrariamente de su propiedad.
La propiedad es un derecho que debe desempeñar una función social, por lo tanto, la ley puede
subordinar el uso y goce de tal derecho al interés público.
La expropiación sólo podrá hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
ARTÍCULO 25.- El Estado garantizará el derecho a la vivienda digna y decorosa. Para tal efecto, deberá
implementar políticas y programas de acceso a la vivienda; desarrollar planes de financiamiento para
vivienda de interés social, en colaboración con el Gobierno Federal; y garantizar la dotación de servicios
públicos, en coordinación con los municipios.
REFORMADO POR DEC. 315, P.O. 56 DEL 15 DE JULIO DEL 2021.
ARTÍCULO 26.- Las personas tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para su
desarrollo, así como la obligación de conservarlo.
Las autoridades estatales y municipales desarrollarán planes y programas para la preservación y
mejoramiento de los recursos naturales; asimismo, promoverán el uso de tecnologías limpias y de
energías alternativas, tanto en el sector público como en el privado.
Se declara de interés público y de prioridad para las autoridades del Estado la conservación de los
ecosistemas, la biodiversidad y la recuperación de los espacios naturales degradados.
Todo daño al ambiente, además de las correspondientes sanciones, conllevará la obligación de
restaurar el ecosistema dañado e indemnizar a las personas y comunidades afectadas.
Esta Constitución reconoce a los animales como seres sintientes, que por su naturaleza son sujetos de
responsabilidad común. Toda persona tiene un deber ético y obligación jurídica de respetar la vida y la
integridad de los animales.
Las autoridades estatales y municipales garantizarán la protección, bienestar y el trato digno y
respetuoso de los animales; fomentarán una cultura de cuidado y tutela responsable. La Ley
determinará las conductas prohibidas con objeto de proteger a los animales y las sanciones aplicables
por los actos de maltrato y crueldad.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 523, P.O. 74 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
11
ARTÍCULO 27.- Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios seguros y de óptima
calidad, así como a una información precisa y libre de engaño o manipulación sobre su contenido y
características.
El Estado, en colaboración con las autoridades federales de la materia, establecerá mecanismos de
control de calidad y verificación de precios.
Las personas o instituciones que presten servicios públicos deberán incorporar un sistema que mida
periódicamente la satisfacción de los usuarios. Los resultados deberán hacerse del conocimiento de la
sociedad.
ARTÍCULO 28.- - Toda persona tiene derecho a la cultura y a participar de la vida cultural de su
comunidad. El Estado garantizará la conservación y promoción del patrimonio histórico, cultural y
artístico de Durango; protegerá y promoverá en todas sus manifestaciones y expresiones, la diversidad
cultural existente en la entidad, la libertad creativa y fortalecerá su identidad duranguense.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 139, P.O. 87 DE 30 DE OCTUBRE DE 2022.
El patrimonio y las expresiones culturales y artísticas de los pueblos y comunidades indígenas y
comunidades menonitas del Estado serán objeto de especial reconocimiento y protección.
Toda persona tiene derecho a la libre producción y creación artística, científica y técnica.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 483 P.O. 56 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO 29.- El derecho a la información está garantizado en los términos de la presente
Constitución y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se regirá por los siguientes
principios:
I. Toda la información gubernamental es pública, los poderes del Estado, ayuntamientos, cualquier
otro organismo, dependencia o entidad estatal o municipal, órganos constitucionales autónomos,
concesionarios de bienes y servicios, partidos políticos, sindicatos, universidades, fideicomisos y
fondos públicos, y cualquier persona física o moral que reciba recursos públicos o que realicen actos
de autoridad están obligados a proporcionarla, sólo podrá ser reservada de manera temporal, en los
términos que fije la ley, debiendo prevalecer el principio de máxima publicidad.
II. Las personas físicas o jurídicas de derecho privado que reciban, usen, administren y ejerzan
recursos públicos, están obligadas a proporcionar la información relativa a éstos.
III. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los
términos y con las excepciones que fije la ley.
IV. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso
gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos, en términos de la
ley.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
12
V. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos.
Estos procedimientos se sustanciarán ante un órgano especializado, imparcial y autónomo.
VI. Los sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos, en términos
de la ley, y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y
actualizada sobre los planes, programas, evaluaciones, indicadores de desempeño y la relativa al
ejercicio y resultados de la gestión pública.
VII. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la
información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VIII. La inobservancia de las disposiciones en materia de acceso a la información pública, será
sancionada en los términos que dispongan las leyes.
ARTÍCULO 30.- Es derecho de todos los habitantes del Estado acceder a la sociedad de la información
y el conocimiento.
El acceso a internet y a las tecnologías de información y comunicación, la creación de medios de
comunicación social, y el acceso a toda forma de comunicación visual, auditiva, sensorial o de cualquier
otro tipo son derechos de toda persona que se encuentre en el Estado de Durango. El Estado
implementará acciones para el establecimiento de áreas de libre acceso a señal de internet.
El Estado garantizará el derecho de los ciudadanos para relacionarse electrónicamente con los entes
públicos.
ARTÍCULO 31.- Se reconoce el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional, la ley
dispondrá la forma en que se actualice y se haga efectivo ese derecho.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ATENCIÓN A GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD
ARTÍCULO 32.- El Estado reconoce que, debido a condiciones o circunstancias específicas, existen
grupos y sectores sociales que necesitan atención prioritaria.
ARTÍCULO 33.- El Estado garantizará a las mujeres embarazadas, los siguientes derechos:
I. A recibir un trato sin discriminación por su embarazo en los ámbitos educativo, económico, social
y laboral.
II. Al acceso de manera gratuita a los servicios públicos de salud materna durante el periodo de
embarazo, parto y posparto.
III. A que disponga de tiempo de lactancia durante la jornada laboral.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
13
ARTÍCULO 34.- El Estado garantizará a las niñas, niños y adolescentes el derecho a:
I. Tener nombre.
II. Acceder a la educación obligatoria, la cultura, el deporte y la recreación.
III. La protección integral de la salud.
IV. Preservar su integridad física, psíquica y sexual.
V. Ser protegidos contra el trabajo y la explotación infantiles.
VI. Crecer en un ambiente de salud, paz, dignidad y libre de violencia.
VII. Ser escuchados por su familia y las autoridades.
VIII. Participar plenamente en la vida familiar, cultural y social.
IX. Crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales,
reconocidas judicialmente.
El Estado adoptará las medidas necesarias para proteger a las niñas, niños y adolescentes contra todo
tipo de abuso, descuido o trato negligente. Las instituciones públicas estatales y municipales
garantizarán los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente
Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás normatividad en la materia les
otorgan.
El Estado atenderá al principio del interés superior de la niñez.
REFORMADO POR DEC. 370, P.O. 58 DEL 20 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 35.- Las personas adultas mayores de sesenta y cinco años y más, recibirán atención
prioritaria y especializada, para privilegiar su inclusión social y económica, y protegerlos contra la
violencia, maltrato o negligencia en su cuidado.
El Estado en los términos que disponga la ley les garantizará los siguientes derechos:
I. La atención gratuita y especializada de servicios de salud.
II. El acceso al trabajo remunerado, en función de sus capacidades.
III. La jubilación universal.
IV. Descuentos en los servicios públicos y en los trámites notariales, de acuerdo con la ley.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
14
V. A lugares adecuados en transporte público y espectáculos.
VI. Acceso a programas de vivienda y decorosa.
REFORMADO POR DEC. 315, P.O. 56 DEL 15 DE JULIO DEL 2021.
El gobierno estatal y los municipios desarrollarán políticas para fomentar la plena integración social. La
ley sancionará el abandono de las personas adultas mayores por parte de sus familiares o las
instituciones establecidas para su protección.
ARTÍCULO 36.- El Estado desarrollará políticas para la prevención y atención de las discapacidades.
Promoverá la integración social y laboral, y la equiparación de oportunidades para las personas con
discapacidad, a fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.
El Estado en los términos que disponga la ley reconoce el derecho de las personas con discapacidad
a:
I. La atención sanitaria especializada acorde con sus necesidades, que incluirá la provisión de
medicamentos y la atención psicológica, de forma gratuita.
II. La rehabilitación integral y la asistencia permanente.
III. Acceder al trabajo remunerado y socialmente útil en condiciones de igualdad.
IV. Obtener descuentos en los servicios públicos y lugares adecuados en transporte colectivo y
espectáculos.
V. Beneficiarse de descuentos y exenciones fiscales.
VI. Acceso a educación, que desarrolle sus habilidades, potencie su integración y participación en la
sociedad.
VII. Que sus familiares tengan acceso a programas de capacitación para resolver los problemas de
convivencia.
VIII. Que en los planes y programas de desarrollo urbano se incluyan soluciones a sus requerimientos
específicos.
IX. La formación de asociaciones en las que desarrollen una vida plena.
La ley sancionará el abandono de estas personas, así como cualquier forma de abuso, trato inhumano
o degradante y discriminatorio.
ARTÍCULO 37.- El Estado garantizará la libre participación de los jóvenes en el desarrollo político,
social, económico y cultural, así como su integración social en los términos que disponga la ley;
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
15
implementará políticas y programas para apoyar su desarrollo integral e incorporación a la actividad
productiva.
ARTÍCULO 38.- El Estado brindará protección a los duranguenses que residan en otra entidad
federativa o en otro país, para la defensa de sus derechos humanos.
En el caso de los duranguenses emigrantes que residan en el extranjero, tendrán además los siguientes
derechos:
I. A recibir asesoría jurídica en sus lugares de residencia.
II. A que se les brinde apoyo para su repatriación.
III. En caso de fallecimiento, a que los familiares cuenten con asistencia en la realización de trámites,
en coordinación con otras instituciones y facilitar el retorno del fallecido.
El Estado reconoce y garantizará los derechos humanos de los transmigrantes en su tránsito por el
territorio del Estado.
El Estado garantiza la vigencia plena de los derechos de las personas que por causa de la violencia
generalizada o violación de sus derechos humanos, hayan sido desplazadas, dentro del propio territorio
de la Entidad. La ley establecerá las bases para implementar políticas públicas tendientes a atender y
asistir a las víctimas del desplazamiento forzoso.
ARTÍCULO 39.- El Estado tiene una composición pluricultural sustentada en sus pueblos, comunidades
indígenas y etnias originarias del territorio estatal.
El Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, así como a los integrantes de las
comunidades menonitas como sujetos de derecho.
Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas y de
toda minoría étnica a su autodeterminación y, en consecuencia, a la autonomía para ejercer
plenamente los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
los tratados internacionales.
Las leyes reconocerán la diversidad cultural, protegerán y promoverán el desarrollo de los pueblos
indígenas y minorías étnicas existentes en el Estado de Durango, sus lenguas, tradiciones, valores
culturales, su participación en el quehacer educativo, recursos y formas internas de convivencia, de
organización social, económica, política y cultural, así como su derecho para elegir a sus autoridades
de acuerdo a sus usos, religión y costumbres.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se
aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. El derecho de los pueblos indígenas y menonitas a
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
16
su autodeterminación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad
duranguense.
El Estado y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y minorías
étnicas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las
políticas necesarias para garantizar la vigencia de sus derechos y el desarrollo integral de sus pueblos
y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Las autoridades estatales y municipales para abatir las carencias y rezagos socioeconómicos que
afectan a las minorías étnicas, los pueblos y comunidades indígenas impulsarán: el desarrollo regional;
el crecimiento de los niveles de escolaridad; el establecimiento de espacios para la convivencia y la
recreación; acceso al financiamiento para construcción y mejoramiento de vivienda; la ampliación de la
cobertura de los servicios sociales básicos; el acceso a los servicios de salud; la incorporación de las
mujeres indígenas al desarrollo productivo, y establecerán políticas sociales para apoyar las actividades
productivas y el desarrollo sustentable.
REFORMADO POR DEC. 315, P.O. 56 DEL 15 DE JULIO DEL 2021.
Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población
indígena, representantes ante los Ayuntamientos de conformidad con la legislación aplicable.
REFDORMADO POR DEC. 267 P.O. 43 DEL 28 DE MAYO DE 2020.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 483 P.O. 56 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2021.
TÍTULO SEGUNDO
DEL DESARROLLO ECONÓMICO
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO ECONÓMICO COMPETITIVO Y SUSTENTABLE
ARTÍCULO 40.- El Estado establecerá las políticas del desarrollo económico, social y humano, de
manera integral y sustentable, que fortalezcan el régimen democrático y que, mediante el desarrollo
económico, la generación de empleos, y una justa distribución del ingreso y la riqueza, permitan mejorar
las condiciones de vida de la población en general y el desarrollo equilibrado de las regiones que
integran el territorio estatal.
Las políticas públicas para el desarrollo económico tendrán los objetivos siguientes:
I. La mejoría de la calidad de vida.
II. La igualdad de oportunidades.
III. El aumento de capacidades de la población para proveerse de un medio de vida digno.
IV. El abatimiento de la pobreza.
V. Garantizar la paz y la seguridad pública.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
17
VI. Asegurar la producción agropecuaria y la soberanía alimentaria.
VII. Construir un sistema económico y productivo sustentable y respetuoso del medio ambiente.
VIII. Estimular un consumo social y ambientalmente responsable.
IX. Impulsar un ordenamiento territorial equilibrado y equitativo.
X. Lograr la integración económica de las regiones del Estado.
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral y la incorporación de los
productores agropecuarios locales al desarrollo estatal y nacional, con el propósito de generar empleo
y garantizar el bienestar de la población. Para el óptimo uso de la tierra se fomentará la actividad
agropecuaria y forestal con obras de infraestructura, insumos, financiamientos, servicios de
capacitación y asistencia técnica.
ARTÍCULO 41.- En el desarrollo económico concurrirán los sectores público, social y privado;
corresponde al Estado procurar la armonía entre ellos para cumplir con su responsabilidad social.
El Estado impulsará la generación de un entorno económico, político, social y jurídico favorable para la
inversión de capital, la competitividad de las actividades productivas, el establecimiento de alianzas
estratégicas para la consolidación de grupos empresariales y sectores productivos, así como la gestión
de fondos y su correcta aplicación para fortalecer el desarrollo del Estado.
ARTÍCULO 42.- El Estado promoverá el desarrollo económico sustentable, basado en la regulación y
fomento del uso de tecnologías para el manejo adecuado del medio ambiente y el aprovechamiento
racional de los recursos naturales. En el Estado será prioritario el desarrollo y aprovechamiento de las
fuentes renovables de energía.
Las leyes definirán los mecanismos para el fomento y promoción de la inversión, el desarrollo
económico, el empleo, la competitividad, la productividad, la conectividad de la economía local con
los mercados nacionales y extranjeros, el desarrollo científico y tecnológico y la innovación para el
desarrollo económico sustentable; e incentivarán, apoyarán y protegerán a las empresas y a los
particulares establecidos en la entidad cuya actividad productiva se realice con observancia de las
normas de protección ambiental
El Estado diseñará e implementará políticas públicas de mejora regulatoria para la simplificación de
trámites, servicios y demás objetivos que establezca la Ley de la materia. Los Poderes del Estado, los
órganos constitucionales autónomos y los municipios deberán ajustar sus trámites mediante un proceso
continuo y sistemático de análisis, revisión y modificación de las normas jurídicas y administrativas de
carácter general para hacer más eficientes y ágiles los procedimientos de los trámites que tienen que
realizar los ciudadanos ante las autoridades, con el objeto de que dichas regulaciones generen
beneficios superiores, el máximo bienestar para la sociedad y la consolidación de un marco normativo
estatal y municipal moderno. La mejora regulatoria se sujetará a los principios señalados en la Ley de
la materia.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
18
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 97, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019.
Los Poderes del Estado, los Órganos Constitucionales Autónomos y los Municipios en sus respectivas
áreas de competencia, privilegiarán el uso de sistemas, mecanismos y formatos digitales de acuerdo a
la naturaleza jurídica de su función, que permitan la máxima disminución del uso de papel. La
legislación correspondiente prevendrá la emisión y validación de documentos mediante firma
electrónica, códigos de respuesta rápida, huella digital o aquellos avances tecnológicos y cibernéticos
actuales o futuros adecuados para la recopilación de datos, integración de expedientes electrónicos y
la expedición de copias en formatos digitales.
REFORMADO POR DEC. 316, P.O. 56 DEL 15 DE JULIO DE 2021.
CAPÍTULO II
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA
ARTÍCULO 43.- El Estado promoverá el fortalecimiento de las instituciones de educación superior
públicas y privadas, la cobertura y calidad del servicio que prestan, estarán vinculadas con los sectores
productivos para la formación de las capacidades del ser humano, en función del desarrollo económico
competitivo y sustentable de la entidad.
ARTÍCULO 44.- La ley establecerá las bases para la creación de un sistema coordinado y concurrente
de innovación y desarrollo científico y tecnológico, a fin de impulsar la producción de bienes y servicios
de alto valor agregado, que generen empleos de calidad y sean competitivos en el mercado global.
El Estado instrumentará políticas públicas para propiciar el acceso de las empresas a la tecnología y la
inversión en proyectos de formación de capital humano, mediante la integración y vinculación entre sí
de las instituciones académicas, los centros de investigación y las organizaciones empresariales.
CAPÍTULO III
DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO
ARTÍCULO 45.- El Estado organizará un Sistema Estatal de Planeación del Desarrollo, de carácter
democrático, participativo e incluyente que recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para
incorporarlas en un Plan Estratégico, el cual contendrá objetivos con proyección a veinticuatro años
para lograr el desarrollo sostenido y sustentable de la entidad.
El Plan Estratégico deberá ser revisado y, en su caso, ajustados sus objetivos cada seis años. El Plan
Estatal de Desarrollo y los planes municipales de desarrollo contendrán los programas de la
administración pública estatal y municipal durante la gestión respectiva; los cuales guardarán
congruencia con la planeación estratégica.
ARTÍCULO 46.- La planeación gubernamental se realizará bajo los principios de racionalidad y
optimización de los recursos, deberá mantener en su formulación una visión de largo plazo del
desarrollo económico y social de la entidad, una programación con objetivos y metas a mediano y corto
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
19
plazo, la identificación de prioridades producto del consenso social, así como los mecanismos que
permitan dar seguimiento a su ejecución y la evaluación de resultados con la participación ciudadana.
ARTÍCULO 47.- La planeación, en los términos que disponga la ley, quedará establecida en los planes
de desarrollo estatal y municipales, los cuales determinarán con claridad las políticas o ejes del
desarrollo, los objetivos, las estrategias y las líneas de acción, en función de la situación que prevalezca
en la entidad, considerando las fuentes de información oficiales, las demandas de la sociedad, las
prioridades identificadas y la visión del Estado que se desea alcanzar producto del consenso social.
El Estado y los municipios establecerán los mecanismos y adoptarán las medidas necesarias para la
organización del Sistema Estatal de Planeación del Desarrollo, en los términos que señale la ley.
El seguimiento y evaluación de los objetivos y metas contenidos en los instrumentos de la planeación
serán acciones conducidas por el área que corresponda del Poder Ejecutivo del Estado.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 132, P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
ARTÍCULO 48.- Los proyectos de inversión pública destinados a programas estratégicos en acciones
y obras de infraestructura de desarrollo local y regional, podrán tener el carácter de multianual y su
conclusión podrá trascender el periodo de la administración estatal o municipal que corresponda, pero
tendrán que ser autorizados por el Congreso del Estado y evaluados en forma permanente conforme
lo disponga la ley.
ARTÍCULO 49.- El Estado establecerá un sistema de información estadística y geográfica para la
planeación del desarrollo, que se encuentre coordinado con las instancias del Gobierno Federal
especializadas en la materia. Los datos e información que genere serán considerados oficiales y de
uso obligatorio para la formulación de planes y programas gubernamentales, en los términos de la ley.
TÍTULO TERCERO
DEL TERRITORIO Y LOS HABITANTES DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DEL TERRITORIO
ARTÍCULO 50.- El Estado de Durango tiene como base de su división territorial y de su organización
política y administrativa, al municipio libre.
ARTÍCULO 51.- El Estado de Durango está integrado por los siguientes municipios: Canatlán, Canelas,
Coneto de Comonfort, Cuencamé, Durango, El Oro, Gómez Palacio, General Simón Bolívar, Guadalupe
Victoria, Guanaceví, Hidalgo, Indé, Lerdo, Mapimí, Mezquital, Nazas, Nombre de Dios, Nuevo Ideal,
Ocampo, Otáez, Pánuco de Coronado, Peñón Blanco, Poanas, Pueblo Nuevo, Rodeo, San Bernardo,
San Dimas, San Juan de Guadalupe, San Juan del Río, San Luis de Cordero, San Pedro del Gallo,
Santa Clara, Santiago Papasquiaro, Súchil, Tamazula, Tepehuanes, Tlahualilo, Topia y Vicente
Guerrero.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
20
Para la creación de nuevos municipios se estará a lo dispuesto por esta Constitución y la ley.
ARTÍCULO 52.- El Estado tiene el territorio, extensión y límites que determine la ley, los cuales se
fijarán mediante el uso de métodos, tecnologías y procedimientos geodésicos, que permitan
determinarlos con exactitud.
ARTÍCULO 53.- La Ciudad de Victoria de Durango es sede de los poderes estatales y capital del Estado
de Durango, mientras los poderes no se trasladen a otro lugar.
CAPÍTULO II
DE LOS HABITANTES
ARTÍCULO 54.- Son duranguenses:
I. Las personas nacidas en el Estado de Durango.
II. Las o los mexicanas o mexicanos que tengan una residencia mínima de cinco años en el Estado.
III. Las o los mexicanas o mexicanos hijos de padre o madre duranguense, nacidos en otra entidad
federativa o en el extranjero.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DE 24 DE MAYO 2022.
ARTÍCULO 55.- Son ciudadanas o ciudadanos del Estado los Duranguenses que hayan cumplido
dieciocho años de edad.
La calidad de ciudadana o ciudadano duranguense se pierde por:
I. Sentencia condenatoria que imponga esa pena.
II. Solicitar la ciudadanía de otro Estado.
III. Cualesquiera de las causas de pérdida de la ciudadanía mexicana establecidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los derechos de las o los ciudadanas o ciudadanos duranguenses se suspenden:
I. Por no dar debido cumplimiento a las obligaciones que impone el artículo 57 de esta
Constitución, salvo causa justificada. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las
otras penas que por el mismo medio señale la ley.
II. Permitir que derechos de propiedad ajenos se registren u ostenten como de su pertenencia.
Esta suspensión durará mientras subsista la causa y cinco años más, sin perjuicio de otras penas que
establezca la Ley.
III. Por estado de interdicción judicialmente declarado.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
21
IV. En los casos y términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Los derechos del ciudadano se recobrarán al cesar la causa que dio motivo a la suspensión, excepto
lo dispuesto en las fracciones I y II.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 56.- Son derechos de los ciudadanos y ciudadanas duranguenses los que para todo
mexicano consigna la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de los
siguientes:
I. Solicitar su registro de candidatura de manera independiente ante la autoridad electoral,
cumpliendo con los requisitos, condiciones y términos que determine la ley.
II. Participar en los procesos de plebiscito, referéndum, consulta popular, iniciativa ciudadana y
revocación de mandato.
III. Conformar partidos y agrupaciones políticas, afiliarse o desafiliarse libremente de ellos y participar
en todas las decisiones que adopten.
IV. Exigir la rendición de cuentas de sus representantes y fiscalizar los actos de los poderes públicos.
FRACCIÓN DEROGADA POR DEC. 128, P. O. 19, 6 DE MARZO DE 2014.
REFORMADO POR DEC. 566, P.O. 11 DEL 6 DE FEBRERO DE 2022.
ARTÍCULO 57.- Son obligaciones de todo ciudadano y ciudadana duranguense:
I. Inscribirse en los padrones de contribuyentes del Estado y de su Municipio; inscribirse en los
padrones electorales; y proporcionar información en los procesos censales en los términos que
determinen las leyes.
II. Votar en las elecciones y tomar parte en los mecanismos de democracia participativa en los
términos que señale la ley; los ciudadanos duranguenses que residan en el extranjero podrán ejercer
su derecho al voto para la elección del Gobernador del Estado, de conformidad con las disposiciones
legales en la materia.
FRACCION REFORMADA POR DECRETO 210 P.O. 39 DE FECHA 17 DE MAYO DE 2018
III. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación, del Estado y de los municipios,
que en ningún caso serán gratuitos, ni renunciables.
IV. Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de
jurado.
V. Contribuir para los gastos públicos del Estado y Municipio en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
22
VI. Ser promotores de la cultura de legalidad del Estado.
ARTÍCULO 58.- Toda persona que permanente o transitoriamente, se encuentre en el territorio
duranguense, tiene obligación de acatar y cumplir sus leyes y las disposiciones de sus autoridades, así
como de prestar auxilio a los funcionarios cuando para ello sea legalmente requerida.
Las y los extranjeros que se encuentren en el territorio del Estado tendrán los mismos derechos y
obligaciones que las y los duranguenses, de acuerdo con la presente Constitución.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
CAPÍTULO III
DE LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 59.- Para los efectos de democracia participativa que contiene esta Constitución, se
entiende por:
I. Plebiscito, a la consulta ciudadana sobre la aprobación o rechazo de un acto o decisión del
Poder Ejecutivo o de los ayuntamientos, trascendental para la vida pública del Estado o de los
municipios.
II. Referéndum, a la consulta ciudadana para que manifiesten su aprobación o rechazo a las
reformas, adiciones o derogaciones a disposiciones de esta Constitución, a las leyes que expida el
Congreso del Estado; a los acuerdos o reglamentos de carácter general que emita el titular del Poder
Ejecutivo; y a los acuerdos, reglamentos o bandos, de carácter general que emitan los ayuntamientos.
III. Consulta popular, a la convocatoria expedida para que la ciudadanía opine acerca de asuntos
relacionados con las decisiones del gobierno estatal, municipal y del Congreso del Estado, con
excepción de aquellas que restrinjan los derechos humanos consagrados en la presente Constitución.
IV. Iniciativa Popular, al instrumento por medio del cual los ciudadanos duranguenses podrán
presentar al Congreso del Estado, al Titular del Poder Ejecutivo o a los ayuntamientos, iniciativas de
leyes, decretos, reglamentos o acuerdos sobre los asuntos que atañen a la comunidad o para el mejor
funcionamiento de la administración pública.
Los actos o leyes sujetos a consulta seguirán en vigor, en tanto se llevan a cabo el plebiscito y el
referéndum, excepto en los casos expresamente contemplados en la ley. Se podrán convocar varias
consultas de manera simultánea.
La ley establecerá los lineamientos para la procedencia, organización y demás reglas de las figuras de
participación ciudadana.
V. Revocación de mandato: es el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para
determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de Gobernadora o Gobernador del
Estado a partir de la pérdida de la confianza.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
23
La solicitud deberá plantearse durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del
periodo constitucional, por un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de
electores del Estado, en la mitad más uno de los municipios o alcaldías de la entidad; podrá llevarse a
cabo en una sola ocasión durante el periodo constitucional, mediante votación libre, directa y secreta;
será vinculante cuando la participación corresponda como mínimo al cuarenta por ciento de dicha lista
y la votación sea por mayoría absoluta. La jornada de votación se efectuará en fecha posterior y no
coincidente con procesos electorales o de participación ciudadana locales o federales y quien asuma
el mandato del ejecutivo revocado concluirá el periodo constitucional.
ADICIONADO POR DEC. 566, P.O. 11 DEL 6 DE FEBRERO DE 2022.
TÍTULO CUARTO
DE LA SOBERANÍA Y FORMA DE GOBIERNO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 60.- El Estado de Durango reconoce y adopta en su régimen interior la forma de gobierno
republicano, representativo, popular, democrático, participativo, laico, y federal.
ARTÍCULO 61.- El poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse
el Legislativo en un solo individuo.
Es obligación de los distintos órganos del poder público instituir relaciones de colaboración y
coordinación para el cumplimiento eficaz de sus respectivas funciones.
CAPÍTULO II
DE LA SOBERANÍA
ARTÍCULO 62.- En lo que atañe a su régimen interior, la soberanía del Estado reside esencial y
originariamente en el pueblo duranguense, el cual la ejerce por medio de sus representantes y a través
de los mecanismos de participación que esta Constitución establece.
Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo
el inalienable derecho de modificar la presente Constitución.
El Estado de Durango como parte integrante de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos, libre
y autónomo en su administración y gobierno interiores, se constituye en un Estado Social,
Constitucional y Democrático de derecho, cuyo objetivo esencial es la protección de la dignidad, la
libertad y los derechos humanos, así como la prosperidad y el bienestar social de su población.
El Escudo e Himno de Durango deben estar vinculados a la identidad duranguense, y la ley determinará
sus usos.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
24
CAPÍTULO III
DE LAS ELECCIONES
ARTÍCULO 63.- Las elecciones de Gobernador del Estado, diputados, e integrantes de los
ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. La jornada comicial
tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. En la postulación de las candidaturas
de los partidos políticos a los distintos cargos de elección popular, se observará el principio de paridad
de género, de acuerdo con las reglas que para tal efecto determinen las leyes electorales.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 128, P. O. 19, 6 DE MARZO DE 2014.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 154, P.O. 87, DEL 30 DE OCTUBRE DE 2022.
Los tiempos de campañas no deberán exceder de sesenta días, la ley fijará su duración; las
precampañas no podrán prolongarse más de las dos terceras partes de las respectivas campañas
electorales.
Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de
gobernador o gobernadora, diputados y diputadas de mayoría y planillas de ayuntamientos.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 319, P. O. 13, 12 DE FEBRERO DE 2015.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos locales que
pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado o
los municipios, según corresponda; en el caso del financiamiento público a partidos nacionales, debe
reintegrarse al Estado el patrimonio adquirido con financiamiento público estatal, reportándolo en la
rendición de cuentas al Instituto Nacional Electoral.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 171, P. O.14 EXT., 24 DE JUNIO DE 2014.
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las
campañas electorales de los partidos políticos y de las candidaturas independientes. La propia ley
establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, y ordenará los
procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y
dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 171, P. O.14 EXT., 24 DE JUNIO DE 2014.
La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales locales, es una función
del Estado que se ejercerá a través del Instituto Nacional Electoral y del órgano público electoral local
regulado por la presente Constitución, de conformidad con las atribuciones conferidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales respectivas, y la ley local.
Para resolver las impugnaciones que se presenten en materia electoral, existirá un sistema de medios
de impugnación y un Tribunal Electoral, que se sujetará invariablemente a los principios de certeza,
imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 171, P. O.14 EXT., 24 DE JUNIO DE 2014.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos, en los
términos que expresamente señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las
leyes aplicables.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
25
Las y los ciudadanas y ciudadanos duranguenses tienen el derecho de estar representados en todos
los organismos que tengan a su cargo funciones electorales y de participación ciudadana.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
La ley tipificará los delitos en materia electoral y determinará las penas que por ellos se impongan.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 128, P. O. 19, 6 DE MARZO DE 2014.
ARTÍCULO 64.- Las y los servidores públicos estatales y municipales, en el ámbito de sus
competencias y con sujeción a la ley, garantizarán la libertad del sufragio y la imparcialidad en el uso
de los recursos públicos; y estarán obligados a abstenerse de participar para influir en la equidad de la
competencia entre los partidos políticos.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
El incumplimiento en que incurra cualquier servidor público dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas por la ley.
ARTÍCULO 65.- El Estado promoverá la representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos
de elección popular y de libre designación dentro de la administración pública y los partidos políticos;
igualmente, promoverá las condiciones para garantizar la participación política de los grupos o sectores
sociales en desventaja.
CAPÍTULO IV
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ELECCIÓN E INSTALACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO
ARTÍCULO 66.- El Congreso del Estado, representa al pueblo duranguense y ejerce las funciones del
Poder legislativo.
El Congreso del Estado se compondrá de veinticinco diputadas y diputados electos en su totalidad cada
tres años en los términos de esta Constitución y de la ley, los diputados integrarán legislaturas. Por
cada Diputado propietario se elegirá un suplente.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
De los veinticinco diputadas y diputados, quince serán electos bajo el principio de votación mayoritaria
relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y diez bajo el principio de
representación proporcional, mediante listas votadas en la circunscripción plurinominal que
corresponderá a la totalidad del territorio del Estado.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
Ningún partido político podrá contar con más de quince diputados asignados por los dos principios de
representación a que se refiere el párrafo anterior.
En ningún caso, un partido político podrá contar, con un número de diputados por ambos principios que
representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de
votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos
uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
26
porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura,
el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que
hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 128, P. O. 19, 6 DE MARZO DE 2014.
El Congreso del Estado se regirá por los principios de parlamento abierto, por lo que el ejercicio de sus
funciones se acompañará de mecanismos para garantizar la transparencia, la máxima publicidad, el
derecho de acceso a la información, la apertura legislativa, la participación ciudadana y rendición de
cuentas. La Ley Orgánica del Congreso establecerá las disposiciones que aseguren el ejercicio de
estos principios.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 586 P.O. 72 DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 67.- La determinación de los distritos electorales locales y su división en secciones
electorales, así como el establecimiento de cabeceras, será realizado por el Instituto Nacional Electoral,
con base al último censo general de población, de conformidad con lo dispuesto en la ley y los criterios
generales que emita dicho Instituto.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 171, P. O.14 EXT., 24 DE JUNIO DE 2014.
ARTÍCULO 68.- La elección de los diputados de representación proporcional, se llevará a cabo
mediante el sistema de listas votadas en la circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad
del territorio del Estado; conformadas de acuerdo con el principio de paridad de género y encabezadas
alternadamente entre mujeres y hombres cada período electivo; y las cuales deberán sujetarse a lo que
disponga la legislación electoral, de conformidad con las siguientes bases:
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 154, P.O. 87, DEL 30 DE OCTUBRE DE 2022.
I. Para obtener la inscripción de sus listas, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que
tiene su registro y que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos once
distritos electorales uninominales.
II. Tendrá derecho a que le sean asignados diputados electos según el principio de proporcionalidad,
el partido que alcance al menos el tres por ciento de la votación válida emitida. La ley determinará las
fórmulas y los procedimientos que se observarán en dicha asignación; en todo caso, se seguirá el orden
que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 128, P. O. 19, 6 DE MARZO DE 2014.
ARTÍCULO 69.- Para ser Diputada o Diputado se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano duranguense por nacimiento, con residencia efectiva de tres años al
día de la elección, o ciudadano o ciudadana duranguense con residencia efectiva dentro del territorio
del Estado que no sea menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, en pleno
ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
Las y los duranguenses que tengan la calidad de migrantes, no requerirán de la residencia efectiva
dentro del territorio del Estado prevista en esta fracción. La ley establecerá los requisitos para ser
considerado duranguense migrante.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
REFORMADO POR DEC. 368 P.O. 58 DEL 20 DE JULIO DE 2023.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
27
II. Saber leer y escribir.
III. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 456 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
IV. No ser Secretario, Secretaria o Subsecretario, Subsecretaria, Comisionado, Comisionada o
Consejero, Consejera de un órgano constitucional autónomo, Magistrado, Magistrada, integrante del
Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado, Auditora o Auditor Superior del Estado,
Presidenta o Presidente Municipal, Síndica o Sindico, Regidora o Regidor de algún Ayuntamiento,
servidora o servidor público de mando superior de la Federación o militar en servicio activo, salvo que
se hubieren separado de su encargo de manera definitiva noventa días antes del día de la elección.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 071 P.O. 93 BIS DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
V. No ser Ministro o Ministra de algún culto religioso.
VI. No haber sido sentenciado o sentenciada con resolución firme de autoridad judicial competente,
por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad; o por actos de corrupción
que ameriten la inhabilitación para ocupar cargos públicos y por delitos de violencia política contra las
mujeres por razones de género.
VII. No tener antecedentes penales por violencia familiar, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso
sexual, violación o feminicidio.
REFORMADO POR DEC. 368 P.O. 58 DEL 20 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 70.- Las y los diputados podrán ser electos de manera consecutiva hasta por cuatro
periodos sucesivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por
cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que
hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 128, P. O. 19,6 DE MARZO DE 2014.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 71.- Las y los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño
de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. Sin embargo, se podrá proceder penalmente
contra un miembro de la Legislatura, en el caso de delitos considerados como graves por las leyes.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022
El Presidente del Congreso velará por el respeto al fuero de sus miembros y por la inviolabilidad del
recinto en donde se reúnan a sesionar.
ARTÍCULO 72.- Las y los diputados durante el periodo de su encargo, no pueden desempeñar ninguna
otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o de los municipios, por el cual se disfrute sueldo,
se exceptúa de esta prohibición los cargos o comisiones de oficio y de índole docente y científica. La
infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputada o Diputado.
Las Diputadas y los Diputados no pueden celebrar contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión
de bienes públicos que implique privilegio. No podrán intervenir como directores, administradores o
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
28
gerentes de empresas que contraten con el Estado obras, suministros o prestación de servicios
públicos. La infracción a esta prohibición será castigada en los términos de la ley.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 73.- Las Diputadas y los Diputados que no concurran a una sesión del Pleno o de alguna
Comisión, sin causa justificada o sin permiso del Congreso del Estado, no tendrán derecho a la
remuneración correspondiente al día en que falten.
Las Diputadas y los Diputados que sin licencia dejen de concurrir injustificadamente por más de tres
sesiones consecutivas, quedarán suspendidos de su encargo definitivamente.
La falta absoluta de algún Diputado o Diputada propietario y de su respectivo suplente, se cubrirá: en
el caso de los de mayoría relativa, el Congreso del Estado convocará a elecciones extraordinarias en
los términos de esta Constitución, siempre que esta circunstancia no ocurra dentro del último año de
ejercicio constitucional; en el caso de los diputados de representación proporcional la ausencia será
cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista respectiva.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 74.- Las Diputadas y los Diputados representan los intereses de los ciudadanos; procurarán
intervenir en la solución de los problemas que afecten a sus representados, promoviendo la realización
de acciones que permitan el mejoramiento y desarrollo de las comunidades. Durante los periodos de
receso, deberán, a los que les fuera confiado, atender las labores que les encomiende la Comisión
Permanente.
ARTICULO REFORMADO DEC. 51, LXVII, P. O. No. 8, 26 DE ENERO DE 2016
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 75.- El Congreso del Estado podrá trasladar su sede provisionalmente, cuando así lo
acuerden las dos terceras partes de sus miembros presentes en la sesión en que se trate.
ARTÍCULO 76.- El Congreso del Estado, a través de la Legislatura que corresponda, se instalará a
partir del primero de septiembre del año de la elección para sesionar ordinariamente del primero de
septiembre al 15 de diciembre y del quince de febrero al treinta y uno de mayo de cada año, funcionando
en periodos extraordinarios cuando así lo convoque su Comisión Permanente, para tratar
exclusivamente los asuntos que los motiven y se precisen en la convocatoria correspondiente. El
Congreso del Estado deberá instalarse y sesionar con la concurrencia de la mayoría de las Diputadas
y los Diputados que lo integran.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
Las sesiones serán públicas, con excepción de los casos señalados por la ley.
ARTICULO REFORMADO DEC. 51, LXVII, P. O. No. 8, 26 DE ENERO DE 2016
ARTÍCULO 77.- Dentro del primer periodo ordinario de sesiones que siga a la instalación de la
Legislatura, el Congreso del Estado aprobará el Plan de Desarrollo Institucional, que regirá para los
tres años de ejercicio constitucional. En concordancia con éste, deberá elaborarse una Agenda
Legislativa Común, para lo cual, deberá tomarse en cuenta las agendas de las formas de organización
parlamentaria y diputados independientes, si los hubiere. Tanto el Plan de Desarrollo Institucional como
la Agenda Común, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO REFORMADO DEC. 51, LXVII, P. O. No. 8, 26 DE ENERO DE 2016
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
29
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LEYES
ARTÍCULO 78.- El derecho de iniciar leyes y decretos compete a:
I. Las Diputadas y los diputados.
II. La Gobernadora o Gobernador del Estado.
III. El Tribunal Superior de Justicia, en los asuntos relativos a su organización y funcionamiento.
IV. Los órganos constitucionales autónomos, en los asuntos relativos a su función.
V. Los municipios, en los asuntos relativos a la administración municipal.
VI. Las y los ciudadanos duranguenses mediante iniciativa popular, en los términos que establezca
la ley.
La Gobernadora o el Gobernador del Estado tiene derecho a presentar hasta tres iniciativas de carácter
preferente durante cada año de ejercicio constitucional.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
Dichas iniciativas deben ser sometidas a discusión y votación en un periodo que no excederá de
noventa días, de lo contrario, se tendrán por aprobadas en los términos presentados por el Ejecutivo,
debiendo el Presidente del Congreso del Estado hacer la correspondiente declaratoria.
No podrán incluirse como iniciativas preferentes las que modifiquen disposiciones constitucionales.
ARTÍCULO 79.- Las iniciativas se turnarán a la Comisión que corresponda para dictamen y en su
discusión y resolución se seguirán los trámites que señale la ley.
Toda resolución del Congreso del Estado, tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa.
En la reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos requisitos
que para su formación.
Ninguna iniciativa que sea desechada por el Congreso del Estado podrá ser presentada de nuevo en
el mismo año de ejercicio constitucional.
ARTÍCULO 80.- Se considera aprobado por el Ejecutivo todo proyecto de ley o decreto no devuelto con
observaciones al Congreso del Estado, en el término de quince días hábiles, siguientes a su remisión.
Toda ley devuelta por el Ejecutivo con observaciones, volverá a sujetarse a discusión, y si fuere
confirmada por el voto las dos terceras partes de los presentes, se remitirá nuevamente a aquél para
que sin más trámite dentro del término de diez días hábiles, la promulgue.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
30
El Congreso del Estado, puede ordenar la publicación de las leyes o decretos si el Ejecutivo no lo hace
dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del término fijado para hacer observaciones.
ARTÍCULO 81.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las siguientes resoluciones del Congreso
del Estado:
I. Los acuerdos.
II. La declaración de procedencia o las pronunciadas en un juicio político.
III. La ley que regula la organización y funcionamiento del Congreso del Estado.
IV. Los decretos que contengan leyes ratificadas mediante un procedimiento de referéndum.
V. Los decretos que se deriven de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
VI. Los decretos que contengan reformas a esta Constitución.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO DEL ESTADO
ARTÍCULO 82.- El Congreso del Estado tiene facultades para legislar en todo aquello que no esté
expresamente establecido como atribución del Congreso de la Unión o alguna de sus cámaras; además
tiene las siguientes:
I. Hacendarias y de presupuesto:
a) Aprobar anualmente a más tardar el quince de diciembre las leyes de ingresos del Estado y de los
municipios; así como la ley que contiene el presupuesto de egresos del Estado, que deberá incluir los
tabuladores desglosados de las percepciones de los servidores públicos. Si para un ejercicio fiscal
éstas no se aprobaran, regirán los del ejercicio anterior, en los términos que dispongan la ley.
b) Decretar, en todo tiempo, las contribuciones que basten a cubrir los egresos de los gobiernos estatal
y municipales.
c) Expedir las bases legales sobre el límite del endeudamiento público del Estado y de los municipios.
d) Autorizar al ejecutivo, a los ayuntamientos, los organismos descentralizados, empresas públicas y
fideicomisos, los montos máximos para contratar obligaciones y empréstitos y en su caso, a afectar
como garantía fuente de pago o de cualquier otra forma los ingresos que les correspondan, en los
términos establecidos en las leyes correspondientes.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
31
Las autorizaciones a que se refiere este inciso deberán ser aprobados por el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes del Congreso, previo análisis de su destino, capacidad de pago y,
en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago y deberán realizarse
bajo las mejores condiciones del mercado.
INCISO REFORMADO POR DEC. 48, LXVII, P. O. No. 8, 26 DE ENERO DE 2017.
e) Autorizar al Ejecutivo Estatal:
1. Para que celebre contratos sobre proyectos de inversión y prestación de servicios, en los
términos de la ley.
2. La enajenación de bienes inmuebles propiedad del Estado.
f) Expedir las bases legales que señale cuales serán los supuestos en los que los actos relativos al
patrimonio inmobiliario municipal requieran de un acuerdo de mayoría calificada del ayuntamiento.
II. De fiscalización, vigilancia y combate a la corrupción:
a) Recibir la cuenta pública del Ejecutivo, los órganos constitucionales autónomos y los ayuntamientos.
b) Revisar, discutir y aprobar, en su caso, con vista del informe que rinda la Auditoría Superior del
Estado, la cuenta pública que anualmente le presentarán, el Ejecutivo, los órganos constitucionales
autónomos y los ayuntamientos del Estado, sobre sus respectivos ejercicios presupuestales.
INCISO REFORMADO POR DEC. 585, P. O. 73 BIS DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
c) Coordinar y evaluar por medio de la Comisión correspondiente, el desempeño de las funciones de
la Auditoría Superior del Estado.
INCISO REFORMADO POR DEC. 585, P. O. 73 BIS DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
d) Para citar a las personas titulares de las Secretarias de Despacho del Ejecutivo, a la persona titular
de la Fiscalía General del Estado, a las personas titulares de las entidades de la administración pública
estatal o municipal, a las personas titulares de los organismos constitucionales autónomos y demás
servidores públicos previstos en esta Constitución, para que emitan opinión cuando se discuta una ley
o informen cuando se estudie cualquier asunto concerniente a sus respectivos ramos.
e) Citar, a solicitud de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, a las autoridades o servidores
públicos que no acepten o incumplan las recomendaciones de dicha Comisión, esto a fin de que
comparezcan ante el Pleno Legislativo en sesión pública, a explicar el motivo de su negativa.
f) Recabar informes sobre todos los ramos de administración pública del Estado y de los municipios,
cuando lo estime necesario para el mejor ejercicio de las funciones de la Legislatura.
g) Llevar un registro del patrimonio de los servidores públicos en los casos que proceda.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
32
h) Expedir la ley que regule la organización y facultades de la Auditoría Superior del Estado y las demás
que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado, los Municipios y de los entes
públicos estatal y municipales; así como para expedir la ley que establezca las bases de coordinación
del Sistema Local Anticorrupción.
INCISO REFORMADO POR DEC. 585, P. O. 73 BIS DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
i) Expedir la ley que organice el Tribunal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para
dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento, y los recursos para impugnar
sus resoluciones.
El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública
estatal, municipal y los particulares.
j) Expedir la Ley de Justicia Administrativa, que dirima las diferencias a las que alude el inciso anterior
y además, distribuya competencias entre los gobiernos Estatal y municipales, para establecer las
responsabilidades administrativas de los servidores públicos y las sanciones aplicables por los actos u
omisiones graves en que éstos incurran, y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas
administrativas graves que al efecto prevenga, así como los procedimientos para su aplicación.
k) Expedir las leyes que hagan efectivo el Sistema Local Anticorrupción, las cuales deberán prever los
mecanismos necesarios para:
1.- Que sus integrantes tengan acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para
el mejor desempeño de sus funciones;
2.- Que las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita, reciban respuesta de los sujetos
públicos a quienes se dirija;
3.- Contar con las atribuciones y procedimientos adecuados para dar seguimiento a las
recomendaciones, informes y políticas que emitan;
4.- Rendir un informe público a los titulares de los Poderes, en que den cuenta de las acciones
anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus
recomendaciones. Para este efecto deberán seguir las metodologías que emita el Sistema Nacional
Anticorrupción;
La Presidencia de la instancia de coordinación del Sistema Local Anticorrupción deberá corresponder
al Consejo de Participación Ciudadana, y
Los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana deberán reunir como mínimo, los requisitos
previstos en Ley General de la materia, expedida por el Congreso de la Unión y serán designados
mediante un procedimiento análogo al previsto para el Consejo de Participación Ciudadana del Sistema
Nacional Anticorrupción.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
33
l) Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, a los titulares de los
órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos, contenidos en esta
Constitución, que ejerzan recursos públicos aprobados en la Ley de Egresos del Estado.
REFORMADO POR DEC. 119 P.O. 22 DE FECHA 16 DE MARZO DE 2017.
III. De nombramiento y ratificación de servidores públicos:
a) Nombrar a la persona titular de la Auditoría Superior del Estado, las consejeras y los consejeros y
comisionadas y comisionados de los órganos constitucionales autónomos, y en su caso a las y los
presidentes municipales sustitutos.
INCISO REFORMADO POR DEC. 585, P. O. 73 BIS DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
INCISO REFORMADO POR DEC. 071, P. O. 93 BIS DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
b) Ratificar a la persona titular de la Fiscalía General del Estado.
c) Designar por mayoría simple a las personas integrantes del Comité de Evaluación a que hace
referencia el artículo 108 de esta Constitución.
INCISO REFORMADO POR DEC. 071, P. O. 93 BIS DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
d). Designar, por mayoría simple a uno de los integrantes del Órgano de Administración del Poder
Judicial, a que se refiere el artículo 125 de esta Constitución.
INCISO REFORMADO POR DEC. 071, P. O. 93 BIS DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
e) Tomar protesta a la Gobernadora o Gobernador del Estado, Magistradas y Magistrados, Juezas y
Jueces del Poder Judicial, las comisionadas y los comisionados, consejeras y consejeros de los
órganos constitucionales autónomos y a las y los servidores públicos que se determine en esta
Constitución y en las leyes.
INCISO REFORMADO POR DEC. 071, P. O. 93 BIS DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
f) Resolver sobre las renuncias o licencias que presenten la Gobernadora o el Gobernador del Estado,
las diputadas y los diputados, las Magistradas y los Magistrados, las y los integrantes del Órgano de
Administración del Poder Judicial, las Juezas y los Jueces y las comisionadas y los comisionados,
consejeras y consejeros de los órganos constitucionales autónomos, en los términos de esta
Constitución y de la ley.
INCISO REFORMADO POR DEC. 071, P. O. 93 BIS DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
g) Nombrar Gobernadora o Gobernador del Estado Provisional, Interino o Substituto.
IV. En materia municipal:
a) Crear municipios, en los términos dispuestos por esta Constitución y la Legislación aplicable.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 155, P.O. 87, DEL 30 DE OCTUBRE DE 2022.
b) Autorizar, en su caso, a los ayuntamientos:
1. La contratación de obras y servicios públicos, cuando produzcan obligaciones que excedan al
período constitucional del Ayuntamiento contratante.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
34
2. Las concesiones de prestación de servicios públicos que les corresponda a los municipios, sus
prórrogas y cancelaciones.
c) Suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender temporal o
definitivamente a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que establezca la ley.
d) Nombrar al Concejo Municipal, en el caso de declarar la desaparición de un Ayuntamiento.
e) Intervenir en los casos de falta definitiva de los presidentes municipales, en los términos establecidos
en la ley.
V. Otras facultades:
a) Erigirse en Jurado de Acusación en los casos de presunta responsabilidad política y penal.
b) Ratificar a las personas titulares de la Fiscalía General del Estado, a la persona titular de la Secretaria
responsable del control interno del Ejecutivo del Estado y a la persona titular de la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción con la aprobación de las dos terceras partes de las
diputadas y los diputados presentes.
REFORMADO POR DEC. 119 P.O. 22 DE FECHA 16 DE MARZO DE 2017.
c) Convocar a elecciones ordinarias y extraordinarias.
d) Cambiar provisionalmente, en caso necesario, la residencia de los poderes del Estado.
e) Conceder distinciones u honores por servicios distinguidos prestados al Estado y la Nación, en los
términos de la ley.
f) Integrar comisiones para investigar el funcionamiento de cualquier órgano de la administración
pública estatal o municipal. Los resultados de las investigaciones se harán de conocimiento del Pleno
del Congreso del Estado, y en su caso, de la Gobernadora o Gobernador del Estado y de los
ayuntamientos, así como a la Auditoría Superior del Estado y a la Fiscalía Especializada en Combate
a la Corrupción, y podrán dar lugar a responsabilidades políticas o de otro tipo.
REFORMADO POR DEC. 119 P.O. 22 DE FECHA 16 DE MARZO DE 2017.
INCISO REFORMADO POR DEC. 585, P. O. 73 BIS DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
g) Autorizar a la Gobernadora o Gobernador del Estado para:
1. Ausentarse del territorio estatal por más de treinta días.
2. Que celebre arreglos sobre límites del territorio del Estado, conforme a las bases que le fije el
mismo Congreso del Estado y sometiéndolos después a su aprobación.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
35
h) Recibir los informes anuales de gestión gubernamental que rindan los poderes públicos, los órganos
constitucionales autónomos y los ayuntamientos.
i) Decretar amnistías, en los casos que señala la ley.
j) Expedir la ley que regule el Centro Estatal de Conciliación Laboral en términos de lo dispuesto por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable.
ADICIONADO POR DEC. 287 P.O. 43 DEL 28 DE MAYO DE 2020.
k) Las demás que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente
Constitución y las leyes.
VI.- Durante los periodos de receso del Congreso, la representación del Poder Legislativo radicará en
una Comisión Permanente, que se integrará por cinco diputados o diputadas propietarios y sus
respectivos suplentes.
Dicha Comisión deberá nombrarse en la última sesión de un periodo ordinario, integrándose de la forma
que establezca la ley y que fungirá durante todo el receso, aun cuando el Congreso funcione en
periodos extraordinarios.
Cada una de las formas de organización parlamentaria, y en su caso, diputada o diputado
independiente, acreditarán un representante con voz ante la Comisión Permanente, la Ley Orgánica
del Congreso determinará cuales de ellas tendrá derecho a voto.
De su instalación, se dará noticia a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, al Poder
Legislativo Federal, a las Legislaturas de las otras entidades federativas y a los Ayuntamientos de los
Municipios del Estado.
La Comisión Permanente deberá instalarse el día de su elección y su funcionamiento será determinado
por la ley.
La Comisión Permanente tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Llevar la correspondencia;
II.- Tomar la protesta de ley, en su caso, a la Gobernadora o Gobernador, a las Magistradas y
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Menores Infractores, del Tribunal de
Justicia Administrativa, a la persona titular de la Auditoría Superior del Estado y a las y los integrantes
de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Durango;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 585, P. O. 73 BIS DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
III.- Recibir los avisos de ausencia de la Gobernadora o Gobernador y conceder las autorizaciones o,
en su caso, licencias que soliciten la Gobernadora o el Gobernador y las Magistradas y los Magistrados
del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados Electorales, del Tribunal de Justicia Fiscal
y Administrativa y del Tribunal de Menores Infractores y miembros del Consejo de la Judicatura;
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
36
IV.- Acordar por sí o a pedimento del Ejecutivo, la celebración de períodos extraordinarios de sesiones
del Congreso;
V.- Presidir los períodos extraordinarios de sesiones del Congreso;
VI.- Recibir las iniciativas de ley y turnarlas para su estudio y dictamen a las comisiones legislativas
que corresponda; y
VII.- Las demás que le confiera esta Constitución y las leyes.
FRACCIÓN ADICIONADA DEC. 51, LXVII, P. O. No. 8, 26 DE ENERO DE 2017.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 83.- El Congreso del Estado, en los días posteriores a la entrega del informe de gestión
gubernamental que rinda la Gobernadora o el Gobernador del Estado, citará a las personas titulares de
las Secretarias de Despacho y, en su caso, a los titulares de las Entidades de la Administración Pública,
con motivo de la glosa y para informar sobre sus respectivos ramos, quienes estarán obligados a
comparecer, ya sea ante el Pleno o ante las comisiones legislativas, según sea el requerimiento.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
La Ley Orgánica del Congreso establecerá el procedimiento general mediante el cual se desarrollará
la glosa del informe del Poder Ejecutivo, así como la comunicación de las preguntas, posicionamientos
y recomendaciones que resulten.
ARTICULO REFORMADO DEC. 51, LXVII, P. O. No. 8, 26 DE ENERO DE 2017.
ARTÍCULO 84.- El Congreso del Estado se regirá por su Ley Orgánica en los términos que ésta
disponga.
Contará con un Órgano de Gobierno Interior, denominado Junta de Gobierno y Coordinación Política,
encargado de la administración y de su representación política, de carácter colegiado y de integración
plural, en los términos que establezca la citada ley.
El trabajo del Congreso y de las comisiones será asistido por los órganos técnicos que señalen esta
Constitución y la Ley Orgánica del Congreso, los cuales estarán integrados por un cuerpo permanente
de personal técnico, administrativo y especialistas que se determinen en dicha Ley.
ARTICULO REFORMADO DEC. 51, LXVII, P. O. No. 8, 26 DE ENERO DE 2017.
SECCIÓN CUARTA
DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO
ARTÍCULO 85.- La Auditoría Superior del Estado es el órgano del Congreso del Estado, con autonomía
técnica y de gestión, en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su administración y
organización interna, funcionamiento y resoluciones en los términos que disponga la ley, encargado de
fiscalizar y evaluar el desempeño de la gestión gubernamental de los Poderes y los municipios, sus
entidades y dependencias, así como las administraciones paraestatales y paramunicipales, organismos
descentralizados de carácter estatal o municipal, fideicomisos públicos, mandatos, instituciones y
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
37
órganos constitucionales autónomos, y cualquier otro ente público en materia de fondos, recursos
locales y deuda pública.
En trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado, podrá solicitar información
del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos; así mismo, podrá solicitar de manera casuística
y concreta información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, sin que ello implique
la apertura de la Cuenta Pública aprobada. Las observaciones y recomendaciones que se emitan, solo
podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión.
A la Auditoría Superior del Estado, corresponderá, en los términos de la ley, tramitar el registro
correspondiente en la Plataforma Digital Nacional, de las declaraciones patrimoniales, fiscales y de
intereses que reciba de los servidores públicos en los casos que prevea la ley.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 48, LXVII, P. O. No. 8, 26 DE ENERO DE 2017.
REFORMADO POR DEC. 119 P. O. 22 DEL 16 DE MARZO DE 2017.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 212, P. O. 39 DEL 17 DE MAYO DE 2018.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 585, P. O. 73 BIS DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 86.- La Auditoría Superior del Estado tiene las siguientes atribuciones:
I. Fiscalizar los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de recursos que ejerzan
las entidades fiscalizadas.
II. Realizar auditorías sobre el desempeño, emitiendo las recomendaciones correspondientes. Las
entidades fiscalizadas deberán precisar las mejoras realizadas o, en su caso, justificar su
improcedencia.
III. Sin perjuicio del principio de anualidad, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar
periodos anteriores, cuando el programa o proyecto contenidos en el presupuesto en revisión, abarque
diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de programas.
IV. Revisar los procesos concluidos que las entidades fiscalizadas reporten en los informes de
avance de gestión financiera. De igual manera, derivado de denuncias que presuman daño a la
hacienda pública o al patrimonio de las entidades fiscalizadas, la Auditoría Superior del Estado podrá
requerir a éstas procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los hechos motivo de la
denuncia y le rindan un informe.
V. Entregar al Congreso del Estado los informes del resultado de la revisión de la Cuenta Pública, a
más tardar el último día hábil del mes de julio del año de su presentación. Dentro de dichos informes
se incluirán las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión, los apartados correspondientes
a la fiscalización del manejo de los recursos públicos por parte de los entes fiscalizables, la verificación
del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas y el relativo a las observaciones
de la Auditoría Superior del Estado.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
38
VI. Entregar al Congreso del Estado, dentro de los primeros quince días de los meses de febrero y
agosto de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y
acciones promovidas por la Auditoria Superior del Estado.
VII. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el
ingreso, egreso, control, administración y aplicación de recursos públicos que ejerzan las entidades
fiscalizadas.
VIII. Efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de libros, papeles, contratos, convenios,
nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información,
documentos y archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, así como realizar
entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las entidades fiscalizadas,
necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones.
IX. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública o al patrimonio de las
entidades fiscalizadas, decretar las indemnizaciones y sanciones correspondientes, y en su caso,
promover ante las autoridades competentes el establecimiento de otras responsabilidades.
X. Participar en el Sistema Nacional de Fiscalización y en los Sistemas Nacional y Local Anticorrupción,
en los términos de esta Constitución y las leyes.
XI. En los términos que establezca la Ley, fiscalizará en coordinación con la Auditoría Superior de la
Federación, las participaciones federales. Asimismo, fiscalizará los recursos estatales y municipales y
la deuda pública que cuente con garantía de recursos estatales o transferidos, que se destinen y se
ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a
fideicomisos, fondos y mandatos, públicos y privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad
con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades
y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
Derivado de sus investigaciones y sin perjuicio de la competencia de la Auditoría Superior de la
Federación, promoverá las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia
Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las
sanciones que correspondan a los servidores públicos y a los particulares.
XII. Las demás que le otorgue esta Constitución y las leyes.
REFORMADO POR DEC. 119 P.O. 22 DEL 16 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 585, P. O. 73 BIS DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 87.- Los poderes del Estado y los sujetos de fiscalización están obligados a prestar la ayuda
que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones; en caso de negarse se
harán acreedores a las sanciones que establezca la ley.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 585, P. O. 73 BIS DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
39
Asimismo, los servidores públicos del Estado y municipios, así como cualquier entidad, persona física
o moral, pública o privada, fideicomiso, fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan
recursos públicos, deberán proporcionar la información y documentación que se les solicite.
El Poder Ejecutivo del Estado, aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de
las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que se establezcan en los términos de la ley.
ARTÍCULO 88.- La persona titular de la Auditoría Superior del Estado durará en su encargo siete años.
Será electo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado,
y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadana mexicana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos.
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de su designación.
III. Poseer título profesional de licenciatura y experiencia en materia de control, auditoría financiera y
de responsabilidades de por lo menos cinco años al momento de la designación.
IV. No haber sido titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo estatal, Fiscal General
del Estado, Magistrada o Magistrado, Diputada o Diputado o titular de algún ente fiscalizable durante
los dos años previos al de su designación.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
V. No haber sido dirigente de un partido político, durante los últimos seis años.
VI. No haber sido condenado por delito doloso.
Durante el ejercicio de su cargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro
empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados de docencia o en asociaciones científicas,
artísticas o de beneficencia.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 585, P. O. 73 BIS DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
CAPÍTULO V
DEL PODER EJECUTIVO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ELECCIÓN Y REQUISITOS
ARTÍCULO 89.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en una sola persona que se denominará
Gobernadora o Gobernador del Estado.
La Gobernadora o el Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o
extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo; ni aún con el
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
40
carácter de interino, provisional o substituto. La persona que haya sido Gobernador del Estado interino,
sustituto o provisional, no podrá ocupar la gubernatura en el período inmediato, con ningún carácter.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 90.- La elección de Gobernadora o Gobernador del Estado será directa, a través del voto
universal, libre, secreto e intransferible de los ciudadanos que cumplan con los requisitos que establece
la ley.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 91.- Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano o duranguense por nacimiento en pleno goce de sus derechos y haber
residido en el Estado al menos durante los últimos tres años anteriores al día de la elección o siendo
ciudadano mexicano por nacimiento, tener una residencia efectiva en el Estado, no menor de cinco
años anteriores al día de la elección.
II. Tener treinta años cumplidos al día de la elección.
III. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto.
IV. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, cuando menos un año antes del día
de la elección.
V. No ser Secretaria o Secretario, Subsecretaria o Subsecretario, Consejera o Comisionada, Consejero
o Comisionado de un órgano constitucional autónomo, Magistrada o Magistrado del Poder Judicial,
integrante del Órgano de Administración del Poder Judicial, Auditora o Auditor Superior del Estado,
Presidenta o Presidente Municipal, Síndica o Síndico, Regidora o Regidor del Ayuntamiento, servidor
público de mando superior de la Federación, a menos de que se separe de su puesto cuando menos
ciento veinte días antes del día de la elección.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 071, P. O. 93 BIS DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
FE DE ERRATAS AL DECRETO 071, P.O. 12 EXT. DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2024.
VI. No haya sido condenado por la comisión de delito doloso.
VII. No tener antecedentes penales por violencia familiar, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso
sexual, violación o feminicidio.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 368 P.O. 58 DEL 20 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 92.- La Gobernadora o Gobernador del Estado tomará posesión de su cargo a las once
horas del día quince de septiembre siguiente a la elección y durará en él seis años.
La ciudadana electa o el ciudadano electo o designado Gobernadora o Gobernador del Estado
protestará guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
41
Constitución y las leyes que de ellas emanen, ante el Congreso del Estado, si ello no fuera posible lo
hará ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS FALTAS Y LICENCIAS DE LA GOBERNADORA O
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
SECCIÓN REFORMADA POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 93.- En caso de falta o de incapacidad absolutas de la Gobernadora o el Gobernador del
Estado, la persona Titular de la Secretaría General de Gobierno ocupará su lugar, en tanto el Congreso
del Estado dentro de los sesenta días siguientes nombra a la persona que lo sustituya, de acuerdo a
las siguientes bases:
I. En caso de falta absoluta ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, el Congreso
del Estado, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará
en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, una Gobernadora o Gobernador del Estado
interino; el mismo Congreso del Estado expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación
de Gobernador del Estado interino, la convocatoria para la elección del Gobernador del Estado que
deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se
señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de noventa días ni mayor de ciento
veinte días.
II. Cuando la falta de Gobernadora o Gobernador del Estado ocurriese en los últimos cuatro años del
período respectivo, el Congreso del Estado, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del
total de sus miembros, nombrará mediante escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, a la
Gobernadora o Gobernador del Estado sustituto que deberá concluir el período.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 94.- Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase la Gobernadora o el
Gobernador del Estado electo, o la elección no estuviere hecha o declarada válida el quince de
septiembre, cesará la Gobernadora o el Gobernador del Estado cuyo periodo haya concluido y se
encargará del Poder Ejecutivo, en calidad de interino, el que designe el Congreso del Estado,
procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. La persona titular de la Secretaría
General de Gobierno saliente se encargará del despacho, en tanto se lleva a cabo la designación.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 95.- La Gobernadora o el Gobernador del Estado podrá ausentarse del territorio estatal
hasta por quince días; cuando se ausente por un término mayor deberá informar previamente de los
motivos al Congreso del Estado.
Para que la Gobernadora o el Gobernador del Estado se pueda ausentar del Estado por más de treinta
días, se requiere autorización del Congreso del Estado.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
42
Tratándose de giras de trabajo al extranjero deberá a su regreso entregar al Congreso del Estado, un
informe de las gestiones realizadas y los resultados obtenidos.
ARTÍCULO 96.- En las faltas temporales de la Gobernadora o el Gobernador del Estado que no
excedan de sesenta días, la persona titular de la Secretaría General de Gobierno se hará cargo del
despacho del Poder Ejecutivo.
Cuando las faltas excedan de dicho plazo, el Congreso del Estado designará Gobernador Provisional,
quien lo suplirá hasta el término de la licencia.
La Gobernadora o el Gobernador del Estado podrá desempeñar otra comisión o empleo de la
Federación, del Estado o de los municipios, por los cuales se disfrute sueldo, con licencia previa del
Congreso del Estado, y cesará de sus funciones mientras dure la nueva ocupación.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 97.- El cargo de Gobernador del Estado no es renunciable. Sólo por causa justificada, el
Congreso del Estado podrá conceder licencia hasta la terminación del período respectivo.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA GOBERNADORA O
GOBERNADOR DEL ESTADO
SECCIÓN REFORMADA POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 98.- Son facultades y obligaciones de la Gobernadora o Gobernador del Estado:
I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta
Constitución, las leyes que de ellas emanen y los tratados internacionales suscritos por el Estado
mexicano.
II. Publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes decretadas por el Congreso del Estado, proveyendo en
la esfera administrativa a su exacta observancia.
III. Dirigir la administración del Gobierno del Estado, mediante la ejecución de las políticas públicas,
derivadas de la legislación y de los planes y programas de desarrollo.
IV. Nombrar y remover libremente a las personas titulares de las Secretarías de despacho y demás
servidores públicos del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otro
modo en esta Constitución o en las leyes.
V. Designar a la persona integrante del Órgano de Administración del Poder Judicial, a que se refiere
el artículo 125 de esta Constitución.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 071, P. O. 93 BIS DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
43
VI. Proponer al Congreso del Estado a las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Justicia
Administrativa.
REFORMADO POR DEC. 119 P.O. 22 DEL 16 DE MARZO DE 2017.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 071, P. O. 93 BIS DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
VII. Planear y conducir el desarrollo integral del Estado; formular, ejecutar, controlar y evaluar el Plan
Estratégico, el Plan Estatal de Desarrollo, planes sectoriales, metropolitanos y regionales, y los
programas que de éstos se deriven. En los procesos de planeación metropolitana y regional deberá
consultarse a los ayuntamientos.
VIII. Imponer las sanciones administrativas que determinen las leyes y reglamentos.
IX. Autorizar, expedir y revocar patentes para el desempeño de la función notarial en los términos de
la legislación respectiva.
X. Celebrar contratos y convenios.
XI. Otorgar permisos, concesiones y autorizaciones de acuerdo con la ley.
XII. Llevar a cabo convenios con el Gobierno Federal y con los ayuntamientos del Estado para
coordinar sus atribuciones en materias concurrentes, así como para la prestación eficaz de funciones
y servicios públicos, y asumir la prestación temporal de los mismos, cuando los ayuntamientos así lo
soliciten.
XIII. Transferir o delegar a los municipios, mediante ley o convenio, funciones o servicios que le son
propios, debiendo realizar la asignación de los recursos financieros necesarios para su debido
cumplimiento.
XIV. Conservar la paz, tranquilidad y el orden público en todo el territorio del Estado; mandar las fuerzas
de seguridad pública estatales y coordinarse en esta materia con la Federación, otras entidades y los
municipios, según lo dispuesto en la ley.
XV. Promover la inversión pública, privada y extranjera, la generación de empleos y el desarrollo
económico.
XVI. Contratar, con la autorización del Congreso del Estado, obligaciones o empréstitos destinados
a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán
realizarse bajo las mejores condiciones del mercado; así como informar de su ejercicio al rendir la
cuenta pública;
FRACCIÓN REFORMADO POR DEC. 48, LXVII, P. O. No. 8, 26 DE ENERO DE 2017.
XVII. Enajenar previa autorización del Congreso del Estado, los bienes que pertenezcan al Ejecutivo
Estatal.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
44
XVIII. Ejercer la representación jurídica del Gobierno del Estado y delegarla mediante acuerdo, así
como otorgar mandatos de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
XIX. Representar al Estado ante cualquier autoridad judicial del ámbito federal o del fuero común,
así como ante autoridades administrativas federales o locales en los procedimientos legales en que
sea parte, sin perjuicio de las facultades que otorga esta Constitución a los otros poderes.
XX. Representar al Estado en las controversias constitucionales establecidas en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como participar en las controversias constitucionales y
acciones de inconstitucionalidad previstas en esta Constitución.
XXI. Asumir la representación política y jurídica del Estado en los conflictos sobre límites territoriales
que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
XXII. Representar al Estado en las comisiones federales y en las comisiones interestatales
regionales.
XXIII. Presentar ante el Congreso del Estado iniciativas de ley o decreto y solicitar a la misma que
inicie ante el Congreso de la Unión las de competencia federal.
XXIV. Presentar al Congreso del Estado a más tardar el treinta de noviembre de cada año, las
iniciativas de ley de ingresos y la ley que contiene el presupuesto de egresos, que deberá incluir los
tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos, que
deberán regir durante el año siguiente, dichas iniciativas deberán presentarse en los términos que
disponga la legislación federal y local aplicable;
FRACCIÓN REFORMADO POR DEC. 48, LXVII, P. O. No. 8, 26 DE ENERO DE 2017.
XXV. Ejercer el derecho de veto, en los términos de la presente Constitución.
XXVI. Ejercer la potestad reglamentaria, dictando los decretos, acuerdos, reglamentos e instrucciones
que sean convenientes para la ejecución de las leyes.
XXVII. Entregar al Congreso del Estado el 1 de septiembre, el informe anual de la situación que guarda
la Administración Pública Estatal, y el avance en el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo.
FRACCIÓN REFORMADA DEC. 51, LXVII, P. O. No. 8, 26 DE ENERO DE 2017.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 401, P.O. 19 EXT. DEL 23 DE AGOSTO DE 2023.
XXVIII. Enviar al Congreso del Estado al término de su periodo, una Memoria del ejercicio de su gestión.
XXIX. Facilitar a los poderes Judicial y Legislativo, a los municipios y a los órganos constitucionales
autónomos el auxilio que requieran para el ejercicio de sus funciones.
XXX. Conceder indulto a los sentenciados por delitos del orden común.
XXXI. Dirigir el Sistema Estatal de Protección Civil, en coordinación con las instancias federales y
municipales correspondientes, en casos de desastre natural o situaciones urgentes.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
45
XXXII. Determinar los casos en los que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y
decretar la expropiación en términos de la ley.
XXXIII. Convocar a consulta popular, plebiscito y referéndum, en los casos y con los requisitos previstos
en esta Constitución y la ley.
XXXIV. Impulsar el desarrollo y aprovechamiento integral de los recursos naturales y el turismo.
XXXV. Impulsar el fortalecimiento del Estado de Derecho, de la cultura de participación ciudadana y
del respeto a los derechos humanos.
XXXVI. Nombrar representantes para la gestión de los negocios fuera del Estado.
XXXVII. Las que sean propias de la autoridad del gobierno del Estado y no estén expresamente
asignadas a los otros poderes del Estado o a los municipios.
XXXVIII. Designar a las personas integrantes del Comité de Evaluación a que hace referencia el
artículo 108 de esta Constitución.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 071, P. O. 93 BIS DEL 21 DE NOVIEMBRE 2024.
XXXIX. Las demás que señale esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y las leyes.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 071, P. O. 93 BIS DEL 21 DE NOVIEMBRE 2024.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS SECRETARÍAS DE DESPACHO DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 99.- Para el despacho de los asuntos que le compete al Ejecutivo Estatal, contará con las
dependencias, entidades y organismos que determine la ley; en el nombramiento de los titulares de las
Secretarías de Despacho, dependencias y entidades deberá garantizarse la observancia del principio
de paridad de género.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 154, P.O. 87, DEL 30 DE OCTUBRE DE 2022.
La administración pública del Estado será centralizada y paraestatal.
El Estado contará con un Centro de Conciliación laboral que tendrá la integración, atribuciones y
competencias que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás
legislación aplicable.
ADICIONADO POR DEC. 287 P.O. 43 DEL 28 DE MAYO DE 2020.
ARTÍCULO 100.- Para ocupar el cargo de titular de la Secretaría General de Gobierno, además de los
requisitos para ser Titular del Poder Ejecutivo, se deberán cumplir los siguientes:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
46
I. Poseer Título Profesional de licenciatura.
II. No haber sido Gobernadora o Gobernador del Estado por elección popular ordinaria o
extraordinaria en el periodo inmediato anterior.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
III. Ser de reconocida probidad.
ARTÍCULO 101.- El Congreso del Estado, por sí o a solicitud de una cuarta parte de sus miembros,
podrá citar a las personas titulares de las Secretarías del Despacho del Ejecutivo, a la persona Titular
de la Fiscalía General del Estado, a las personas titulares de las Entidades de la Administración Pública
Estatal y a las personas titulares de los Organismos a los que esta Constitución reconoce autonomía
para que comparezcan, rindan informe, o respondan a los cuestionamientos que les formule el
Congreso del Estado, previa solventación del procedimiento que fije la ley o el acuerdo parlamentario
correspondiente.
Igual obligación tendrán, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a su
respectivo ramo, debiendo enviarles la Mesa Directiva respectiva, el citatorio correspondiente, con
anticipación razonable y haciéndole saber el motivo exacto de su comparecencia.
Las personas titulares de las dependencias, entidades y organismos del Gobierno Estatal, deberán
proporcionar al Congreso del Estado, la información o documentación que les sea requerida mediante
pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a quince días. El
cumplimiento de esta obligación se realizará de conformidad con la ley.
ARTICULO REFORMADO DEC. 51, LXVII, P. O. No. 8, 26 DE ENERO DE 2017.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
SECCIÓN QUINTA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 102.- Al ministerio público le corresponde investigar los delitos del orden común; ejercer la
representación y defensa de los intereses de la sociedad y de la acción penal ante los tribunales. El
ejercicio de las funciones del ministerio público estará a cargo de la o el Fiscal General del Estado y la
o el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, cada uno en el ámbito de su competencia y
facultades, quienes se auxiliarán de una policía encargada de la investigación de los delitos de su
competencia, la que estará bajo su mando inmediato y directo, así como de los demás cuerpos de
seguridad pública y privada, en los términos de las leyes.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 599, P.O. 89 DEL 07 DE NOVIEMBRE DE 2024.
Las funciones de procuración de justicia que se realicen en el Estado, se harán con base en los
principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo,
responsabilidad y respeto a los derechos humanos.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 128, P. O. 19, 6 DE MARZO DE 2014.
Asimismo, el Estado está obligado a entregar sin demora a los imputados o sentenciados, así como a
practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
47
autoridad de cualquier otra que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de los
respectivos órganos de procuración de justicia, en los términos de los convenios de colaboración que,
al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, las autoridades locales podrán
celebrar convenios de colaboración con la Fiscalía General de la República.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 128, P. O. 19, 6 DE MARZO DE 2014.
Así mismo, se podrán crear fiscalías especializadas a través de la ley o por acuerdo.
REFORMADO POR DEC. 119 P.O. 22 DEL 16 DE MARZO DE 2017.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 132, P.O. 87 DE 30 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO 103.- La o el Fiscal General será designado por el titular del Poder Ejecutivo del
Estado con la ratificación del Congreso del Estado.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
El Fiscal General presentará anualmente al Congreso del Estado un programa de trabajo que guardará
concordancia con el Plan Estatal de Desarrollo.
ARTICULO REFORMADO DEC. 51, LXVII, P. O. No. 8, 26 DE ENERO DE 2017.
ARTÍCULO 104.- Para ser Fiscal General del Estado se requiere:
I. Ser ciudadana mexicana o ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
II. Ser mayor de treinta y cinco años de edad.
III. Poseer el día de su nombramiento Título Profesional de Licenciado en Derecho y contar con
experiencia en materia penal de por lo menos cinco años.
IV. No haber sido condenado por delito doloso.
CAPÍTULO VI
DEL PODER JUDICIAL
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 105.- El Poder Judicial del Estado, es autónomo y en el ejercicio de sus funciones, actuará
con absoluta independencia y sólo estará sujeto a las normas constitucionales y leyes que de ellas
emanen.
El Poder Judicial se deposita, para su ejercicio, en el Tribunal Superior de Justicia; el Tribunal Laboral
Burocrático; el Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes; el Tribunal de Justicia Laboral; el Tribunal
de Disciplina Judicial, los juzgados de Primera Instancia, y municipales, y el Centro Estatal de Justicia
Alternativa.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
48
Las propuestas de candidaturas y la elección de las Magistradas y los Magistrados, las Juezas y los
Jueces integrantes del Poder Judicial se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos,
modalidades y requisitos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo
que resulte aplicable, y esta Constitución, estableciendo para ello, mecanismos públicos, abiertos,
transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la
participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño
del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes
profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica.
La Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia representa al Poder Judicial, sus
actividades se dirigirán a vigilar el estricto cumplimiento de las determinaciones del Tribunal Superior
de Justicia y a cuidar de la administración de justicia, conforme a las atribuciones y obligaciones que
le fijen las leyes.
En el desempeño de sus funciones resolverá las contiendas o controversias de naturaleza jurídica, que
se sometan a su conocimiento, aplicando la normatividad establecida en la legislación común en vigor
y en el área territorial del Estado. Además, aplicará los mecanismos alternativos de solución de
controversias.
Corresponde al Poder Judicial impartir justicia de manera pronta, completa, gratuita, independiente e
imparcial, por tribunales que estarán expeditos para ello, y sus Magistradas, Magistrados, Juezas y
Jueces y los miembros de la carrera judicial estarán sometidos únicamente al mandato legal.
El procedimiento judicial será oral en aquellas controversias cuya naturaleza jurídica así lo permita y la
ley así lo designe.
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del
Poder Judicial.
La competencia del Tribunal Superior de Justicia; del Tribunal de Disciplina Judicial; del Tribunal de
Justicia Penal para Adolescentes, de los Juzgados, así como las responsabilidades en que incurran las
servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial, se regirán por lo que dispongan las leyes y los
acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
El Órgano de Administración del Poder Judicial, determinará el número de distritos, su división judicial,
competencia territorial y especialización por materias.
Con excepción de los cargos sometidos a elección popular, la ley establecerá la forma y
procedimientos, para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad
de género. La elección de las Magistradas y los Magistrados, así como las Juezas y los Jueces, se
regirá por las bases previstas en el artículo 108 de esta Constitución.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
49
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de
lograr una adecuada distribución de los asuntos que le competa conocer, dichos acuerdos surtirán
efectos una vez que sean publicados.
En el Poder Judicial del Estado, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos,
mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 071, P. O. 93 BIS DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
FE DE ERRATAS AL DECRETO 071, P.O. 12 EXT. DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 106.- La ley garantizará la independencia judicial, incluida la de las magistradas, los
magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones, por lo que en ello no se someterán a mandato
alguno de cualquier órgano o ente del Poder Judicial. Igualmente se garantizará la plena ejecución de
sus resoluciones.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 107.- Las Magistradas y los Magistrados; las Juezas y los Jueces, los integrantes del
Órgano de Administración del Poder Judicial, estarán impedidos para el ejercicio de su profesión, salvo
asuntos propios, durante el período de su encargo. Tampoco podrán, en ningún caso, aceptar ni
desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo
de los caracteres académicos, científicos u honorífico.
Al vencimiento de su nombramiento, tendrán derecho a un haber por retiro y no podrán actuar como
patronos, abogados o representantes ante los tribunales del Poder Judicial del Estado, dentro del año
siguiente a la fecha de ese vencimiento.
Las Magistradas y los Magistrados; las Juezas y los Jueces, y los integrantes del Órgano de
Administración del Poder Judicial, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no
podrá ser mayor a lo establecido por el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Las magistradas, los magistrados del Poder Judicial, las consejeras y los consejeros de la Judicatura,
podrán desempeñar otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o de los municipios, por los
cuales se disfrute sueldo, con licencia previa del Congreso del Estado, y cesarán de sus funciones
mientras dure la nueva ocupación.
Las licencias de las Magistradas y Magistrados, las Juezas y Jueces que no excedan de un mes, podrán
ser concedidas por el Órgano de Administración del Poder Judicial, en términos de lo dispuesto por
esta Constitución. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse
sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus
recesos por la Comisión Permanente, ninguna licencia podrá excederse del término de un año.
Cuando la falta de una Magistrada o Magistrado, Jueza o Juez excediere de un mes sin licencia o dicha
falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante
la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección
para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
50
haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para
desempeñarse por el periodo que reste del cargo.
Las renuncias de las Magistradas y Magistrados, las Juezas y Jueces, solamente procederán por
causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes del Congreso o, en sus
recesos, por la Comisión Permanente.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 071, P.O. 93 BIS DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
FE DE ERRATAS AL DECRETO 071, P.O. 12 EXT. DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2024.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
ARTÍCULO 108.- El Tribunal Superior de Justicia, funciona en Pleno y en salas, y se integra con quince
Magistradas y Magistrados. La presidencia del Tribunal Superior de Justicia, será por un periodo de
tres años y se elegirá por el pleno de entre las cuatro personas que hayan obtenido el mayor número
de votos en su respectiva elección, observando para ello el principio de alternancia de género.
La persona que ocupe la presidencia del Tribunal Superior de Justicia rendirá protesta ante el Pleno
del Tribunal, quien mientras ejerza su función no integrará Sala y no podrá volver a ser electo.
El Tribunal Superior de Justicia contará, para el mismo periodo, con una vicepresidencia, que tendrá
iguales atribuciones y obligaciones que aquél en el ejercicio de la suplencia, dicho cargo será ocupado
por la persona que haya obtenido el segundo lugar en la elección a que se refiere el párrafo anterior.
Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; del Tribunal de Disciplina Juridicial;
del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes, y las Juezas y Jueces, serán elegidos de manera
libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones estatales ordinarias del
año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
I. El Órgano de Administración del Poder Judicial, por lo menos con sesenta días de anticipación a la
fecha de inicio del proceso electoral informará al Congreso del Estado, la conclusión del encargo de
integrantes del Poder Judicial que se encuentren próximos al término de su periodo;
II. El Congreso del Estado, publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas,
dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones
del año anterior al de la elección que corresponda, la que contendrá las etapas completas del
procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. En el caso de Juezas y Jueces
se precisará la especialización por materia, el distrito judicial respectivo y demás información que se
requiera;
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
51
III. Los Poderes del Estado postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo
conforme a lo precisado en el presente artículo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones,
observarán lo siguiente:
a) Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y
paritarios que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos
establecidos en esta Constitución y en las leyes;
b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por tres personas reconocidas en la
actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento
de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten
con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su
honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el
ejercicio de la actividad jurídica.
Para definir criterios uniformes y homologados, los Comités de Evaluación de los tres Poderes deberán
integrarse en un Comité Estatal de Evaluación, en el cual podrán generar lineamientos sobre
procedimientos y criterios de evaluación que deberán observar los Comités de Evaluación de cada
Poder, para elegir a los perfiles mejor evaluados;
c) Los Comités de Evaluación de cada Poder, integrarán un listado con las dos personas mejor
evaluadas para cada cargo, observando la paridad de género, dichos listados se remitirán a la
autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso del Estado.
IV. El Congreso del Estado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Durango a más tardar el 15 de febrero del año de la elección
que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes del Estado,
siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del
plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y
V. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango efectuará los cómputos y
declarará la validez de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias a las
candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre
mujeres y hombres, iniciando por mujer. Dichos resultados podrán ser impugnados ante el Tribunal
Electoral del Estado de Durango, quien resolverá las impugnaciones a más tardar el 15 de agosto del
año de la elección. Las personas que resulten electas tomaran protesta ante el Congreso del Estado,
el día que se instale el primer periodo ordinario de sesiones.
Para el caso de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; del Tribunal de Disciplina
Judicial; y del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes, la elección se realizará a nivel estatal
conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las leyes. El Poder Ejecutivo
postulará por conducto de la persona titular del Gobierno del Estado hasta dos personas aspirantes; el
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
52
Poder Legislativo postulará, por mayoría simple, hasta dos personas, y el Poder Judicial del Estado,
por conducto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, postulará por mayoría de ocho votos, hasta
dos personas.
Para el caso de Juezas y Jueces, el Estado se dividirá en dos regiones conforme a las necesidades
que determine el Órgano de Administración del Poder Judicial, en los términos del procedimiento
establecido en este artículo y en lo que dispongan las leyes. Cada uno de los Poderes postulará hasta
dos personas para cada cargo: el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de su titular; el Poder Legislativo
postulará, por mayoría simple, hasta dos personas, y el Poder Judicial del Estado, por conducto del
Pleno del Tribunal Superior de Justicia, postulará hasta dos personas por mayoría de ocho votos.
El Congreso del Estado incorporará a los listados que remita al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Durango a las personas que se encuentren en funciones en los cargos
señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la
declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas
para un cargo diverso.
La etapa de preparación de la elección estatal correspondiente iniciará con la primera sesión que el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango celebre
en los primeros siete días del mes de noviembre del año anterior a la elección.
Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, en los
términos dispuestos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Podrán, además,
participar en foros de debate organizados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Durango o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en
condiciones de equidad.
Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial, estará prohibido el financiamiento público
o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en
radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y
candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de
proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de treinta días y
en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como
las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas
manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 071, P.O. 93 BIS DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
FE DE ERRATAS AL DECRETO 071, P.O. 12 EXT. DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 109.- El pleno del Tribunal determinará la conformación y competencia de las salas así
como sus titulares.
Las Magistradas y los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán ser
reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen la
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
53
Constitución Federal y la Constitución Local y la Legislación aplicable en materia de
Responsabilidades.
Las Magistradas y los Magistrados terminarán su encargo en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Al determinarse incapacidad física o mental que impida el buen desempeño de sus funciones.
II. Al cumplir setenta años de edad.
III. En los demás casos que establezca esta Constitución y la ley de responsabilidades.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 071 P.O. 93 BIS DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 110.- Para ser electo Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere:
I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción II del artículo 108 de esta
Constitución, con título de licenciatura en derecho expedido legalmente, y haber obtenido un promedio
general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y, en caso de que así lo
establezca la convocatoria respectiva, de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con
el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Y práctica profesional
de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;
III. Contar con un mínimo de treinta años de edad al momento de tomar protesta;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de
la libertad;
V. Haber residido en el Estado durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria
señalada en la fracción II del artículo 108 de esta Constitución;
VI. No haber sido Gobernador o Gobernadora del Estado, titular de alguna de las secretarías de
despacho del Ejecutivo, Fiscal General, Diputada o Diputado Local, Diputada o Diputado, Federal,
Senadora, Senador, Presidente, Presidenta, Sindico, Sindica o Regidor o Regidora de Ayuntamiento,
o Consejera, Consejero o Comisionada o Comisionado de algunos de los organismos constitucionales
autónomos, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria respectiva por el Congreso
local.
VII. Acreditar experiencia en impartición de justicia o haber acreditado curso, especialidad, maestría o
doctorado en impartición de justicia.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
54
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; del Tribunal de Disciplina Judicial;
del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes, y las Juezas y los Jueces tomarán protesta ante el
Congreso del Estado.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
REFORMADO POR DEC. 368 P.O. 58 DEL 20 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 071 P.O. 93 BIS DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
FE DE ERRATAS AL DECRETO 071, P.O. 12 EXT. DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 111.- El Tribunal Superior de Justicia tendrá la competencia que establezca esta
Constitución y las leyes. Las sesiones del Pleno serán públicas o privadas, según lo determine la ley.
Invariablemente serán públicas y con carácter de solemnes, aquéllas en las que el Presidente debe
rendir el informe anual de la situación que guarda la administración de justicia, así como las que el
propio Pleno acuerde en ese sentido.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 171 P. O.14 EXT. DE 24 DE JUNIO DE 2014
ARTÍCULO 112.- El Tribunal Superior de Justicia, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. En lo no previsto en la presente constitución y las leyes relativas y por lo que respecta a la función
que tiene encomendada, fijar criterios y reglas suficientes para atender las imprevisiones que pudieran
surgir en su aplicación.
II. DEROGADA.
III. Expedir su reglamento interior.
IV. Designar por mayoría de ocho votos, a los integrantes del Órgano de Administración que
pertenecen al Poder Judicial del Estado.
REFORMADO POR DEC. 119 P.O. 22 DEL 16 DE MARZO DE 2017.
ADICIONADO POR DEC. 287 P.O. 43 DEL 28 DE MAYO DE 2020.
V. Recibir, analizar y aprobar en su caso, el informe anual que debe rendir su Presidente, de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 167 de esta Constitución.
VI. Garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las
leyes o decretos contrarios a ella.
VII. Designar, por mayoría de ocho votos, a las personas integrantes del Comité de Evaluación a que
hace referencia el artículo 108 de esta Constitución.
VIII. Las demás que le confieren esta Constitución y las leyes.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 071 P.O. 93 BIS DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 113.- El Pleno del Tribunal Superior está facultado para expedir los acuerdos generales y
los particulares que requiera el régimen interno del Poder Judicial para su adecuado funcionamiento;
sus decisiones serán definitivas e inatacables.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 171, P. O. 14 EXT., 24 DE JUNIO DE 2014.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
55
CAPITULO VII
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA (DEROGADO)
SECCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN POR DEC. 171, P. O.14 EXT., 24 DE JUNIO DE 2014.
SECCIÓN DEROGADA POR DEC. 132, P.O. 87 DE 30 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO 114.- (DEROGADO)
REFORMADO POR DEC. 119 P.O. 22 DEL 16 DE MARZO DE 2017.
ARTICULO DEROGADO POR DEC. 132, P.O. 87 DE 30 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO 115.- (DEROGADO)
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 387, P. O.63, 6 DE AGOSTO DE 2015.
REFORMADO POR DEC. 119 P.O. 22 DEL 16 DE MARZO DE 2017.
ARTICULO DEROGADO POR DEC. 132, P.O. 87 DE 30 DE OCTUBRE DE 2022.
SECCIÓN TERCERA
DEL TRIBUNAL LABORAL BUROCRÁTICO
Y DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA LABORAL
SECCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN POR DEC. 171 P. O.14 EXT. DE 24 DE JUNIO DE 2014
REFORMADA POR DEC. 287 P.O. 43 DEL 28 DE MAYO DE 2020.
SECCIÓN REFORMADA POR DEC. 132, P.O. 87 DE 30 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO 116- El Tribunal Laboral Burocrático es la autoridad jurisdiccional dotada de autonomía en
sus resoluciones y competente para conocer de los conflictos que se susciten entre los trabajadores al
servicio del Estado y de los municipios, con motivo de las relaciones laborales; de los trabajadores
entre sí; de éstos con los sindicatos en los que se encuentren afiliados; y de aquellos que se susciten
entre sindicatos.
El Tribunal se integrará por jueces en los términos que determine la ley.
La ley establecerá las normas para su organización y funcionamiento.
ARTÍCULO 116 bis. - La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones,
relativas al apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
estará a cargo del Tribunal de Justicia Laboral, cuyos integrantes serán electos atendiendo a lo
dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y la
legislación aplicable.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 071 P.O. 93 BIS DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
Las y los jueces del Tribunal de Justicia Laboral deberán contar con capacidad y experiencia en materia
laboral, sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad,
transparencia, autonomía e independencia.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
La ley establecerá el número de jueces integrantes del Tribunal de Justicia Laboral, así como las
normas para su organización y funcionamiento de conformidad con la legislación aplicable.
ADICIONADO POR DEC. 287 P.O. 43 DEL 28 DE MAYO DE 2020.
SECCIÓN CUARTA
DEL TRIBUNAL PARA MENORES INFRACTORES
SECCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN POR DEC. 171 P. O.14 EXT. DE 24 DE JUNIO DE 2014
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
56
SECCIÓN REFORMADA POR DEC.132, P.O. 87 DE 30 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO 117.- El Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes es la autoridad jurisdiccional dotada
de autonomía en sus resoluciones y competente para resolver sobre las conductas tipificadas como
delitos cometidos por las personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años
de edad.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes se integrará por
una Magistrada o Magistrado propietario de la Sala Unitaria, así como por las y los Jueces
Especializados para Menores, las Juezas y los Jueces de Ejecución para Menores, además del
personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
La Magistratura y Juezas y Jueces del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes, así como lo
relativo en materia de justicia penal para adolescentes será electa de manera libre, directa y secreta
por la ciudadanía, el día que se realicen las elecciones estatales ordinarias del año que corresponda,
conforme al mismo procedimiento y requisitos que corresponden a los integrantes del Tribunal Superior
de Justicia, y durará en el ejercicio de su encargo nueve años, pudiendo ser reelecta y, si lo fuere, sólo
podrá ser privada de su puesto en los términos que determinen la Constitución Federal y la Constitución
Local y la legislación aplicable en materia de responsabilidades.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 071 P.O. 93 BIS DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
FE DE ERRATAS AL DECRETO 071, P.O. 12 EXT. DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2024.
SECCIÓN QUINTA
DEL CONTROL CONSTITUCIONAL
SECCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN POR DEC. 171, P. O.14 EXT., 24 DE JUNIO DE 2014.
SECCIÓN REFORMADA POR DEC. 132, P.O. 87 DE 30 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO 118.- Para el ejercicio de la facultad establecida en la fracción VI del artículo 112 de la
presente Constitución, el Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala de Control Constitucional
integrada por tres magistrados.
El control de constitucionalidad es un procedimiento para mantener el principio de supremacía
constitucional; tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable los conflictos constitucionales
que surjan dentro del ámbito estatal, sin perjuicio de lo previsto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
La Sala de Control Constitucional, además ejercerá una función consultiva para los órganos del Estado,
a fin de interpretar las normas contenidas en esta Constitución.
ARTÍCULO 119.- La Sala de Control Constitucional conocerá en los términos que disponga la ley, de:
I. Las controversias constitucionales locales que tengan por objeto resolver los conflictos de carácter
competencial que surjan entre diferentes instancias y niveles de gobierno, con excepción en la materia
electoral, sin perjuicio de las controversias constitucionales que le compete resolver de manera
exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se susciten entre:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
57
a) El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.
b) El Poder Ejecutivo y uno o más municipios del Estado.
c) El Poder Legislativo y uno o más municipios del Estado.
d) Dos o más municipios del Estado, siempre que no se trate de cuestiones relativas a sus límites
territoriales.
e) Uno o más órganos constitucionales autónomos y los poderes Ejecutivo o Legislativo; o entre
aquéllos y otro u otros órganos del gobierno estatal o municipal.
La ley establecerá los requisitos, plazos y el procedimiento que deberán sujetarse las partes para dirimir
la controversia.
II. Las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre
una norma de carácter general, estatal o municipal, y esta Constitución, que sean promovidas por:
a) El Ejecutivo del Estado.
b) El treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso del Estado.
c) El treinta y tres por ciento de los regidores del Municipio en contra de las disposiciones de carácter
general aprobadas por el Ayuntamiento.
d) Los titulares de los órganos constitucionales autónomos, con relación a la materia de su
competencia.
e) Los partidos políticos nacionales y estatales debidamente acreditados y registrados ante el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en materia electoral.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ser ejercidas dentro de los sesenta días naturales
siguientes al de la publicación de la norma.
III. Las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que el Congreso del Estado o algún
Ayuntamiento no ha aprobado alguna norma de carácter general que expresamente esté mandatado
emitir y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, que interponga:
a) El Gobernador del Estado.
b) El treinta y tres por ciento de los miembros del Congreso del Estado.
c) El treinta y tres por ciento de los integrantes de los ayuntamientos.
d) El cero punto cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
58
e) Los titulares de los órganos constitucionales autónomos, en sus respectivas materias.
Las resoluciones que emita la Sala de Control Constitucional que decrete la existencia de omisión
legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación; en dicha resolución se determinará el plazo en
el cual el Congreso del Estado o el Ayuntamiento enmienden la omisión correspondiente el que no
podrá exceder de ciento ochenta días. El incumplimiento de esta sentencia, será motivo de
responsabilidad.
ARTÍCULO 120.- Las sentencias dictadas por la Sala de Control de Constitucional, que declaren
inconstitucional una norma general, aprobadas por unanimidad de votos, tendrán efectos generales en
todo el Estado, a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Las resoluciones que fueren aprobadas por dos votos, únicamente tendrán efectos particulares.
SECCIÓN SEXTA
DE LOS JUECES
SECCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN POR DEC. 171, P. O.14 EXT., 24 DE JUNIO DE 2014.
SECCIÓN REFORMADA POR DEC. 132, P.O. DE 30 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO 121.- Las Juezas y los Jueces serán electos de manera libre, directa y secreta por la
ciudadanía el día que se realicen las elecciones estatales ordinarias del año que corresponda,
conforme al mismo procedimiento que los magistrados del Poder Judicial.
Las atribuciones de las Juezas y los Jueces, se precisarán en la ley correspondiente.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 071 P.O. 93 BIS DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 122.- Para ser electo Jueza o Juez, se requiere:
I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con un mínimo de veinticinco años de edad al momento de tomar protesta;
III. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción II del artículo 108 de esta
Constitución, con título de licenciatura en derecho expedido legalmente, y haber obtenido un promedio
general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y en caso de que así lo
establezca la convocatoria respectiva de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con
el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la
libertad;
V. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada
en el artículo 108 de esta Constitución; y
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
59
VI. Acreditar experiencia en impartición de justicia o haber acreditado curso, especialidad, maestría o
doctorado en impartición de justicia.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 071 P.O. 93 BIS DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
FE DE ERRATAS AL DECRETO 071, P.O. 12 EXT. DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 123.- Las Juezas y los Jueces serán adscritos por el Órgano de Administración del Poder
Judicial, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca
la ley. Durarán nueve años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, podrán ser reelectos
y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen la Constitución
Federal y Constitución Local y la legislación aplicable en materia de responsabilidades.
Independientemente de la región por la que hayan sido, electos las Juezas y los Jueces, podrán ser
readscritos por el Órgano de Administración del Poder Judicial, con base en criterios objetivos,
requisitos y procedimientos que establezca la ley.
Las decisiones del Órgano de Administración del Poder Judicial, en materia de readscripción de Juezas
y los Jueces, solo podrán ser impugnadas por los interesados ante el Tribunal de Disciplina Judicial.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 071 P.O. 93 BIS DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
SECCIÓN SÉPTIMA
DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL
SECCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN POR DEC. 171, P. O.14 EXT., 24 DE JUNIO DE 2014.
SECCIÓN REFORMADA POR DEC. 132, P.O. 87 DE 30 DE OCTUBRE DE 2022.
SECCIÓN REFORMADA POR DEC. 071, P.O. 93 BIS DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 124.- El Órgano de Administración del Poder Judicial, contará con independencia técnica
y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial.
Tendrá a su cargo la determinación del número, división en distritos judiciales, competencia territorial y
especialización por materias de los Juzgados; el ingreso, permanencia y separación del personal de
carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la
inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las
demás que establezcan las leyes.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 071, P.O. 93 BIS DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 125.- El Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial se integrará por cinco
personas que durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por
el Poder Ejecutivo, por conducto de la persona titular; uno, por mayoría simple, del Congreso del
Estado; y tres por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con mayoría de ocho votos. La
presidencia del Órgano será electa por la mayoría de sus integrantes por un periodo de dos años y
quien la ocupe no podrá ostentarla de nueva cuenta.
Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial, deberán:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
60
I. Ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con experiencia profesional mínima de cinco años;
III. Tener título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier
título profesional relacionado con las actividades del Órgano de Administración Judicial, con antigüedad
mínima de cinco años y experiencia profesional afín a su materia;
IV. Contar con un mínimo de treinta años al momento de tomar protesta; y
V. No estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber
sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 071, P.O. 93 BIS DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 126.- Las y los integrantes del Órgano de Administración Judicial, tomarán protesta ante
el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y no representarán a quien los propone, por lo que ejercerán
su función con independencia e imparcialidad.
Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración del Poder
Judicial sólo podrán ser removidas en los términos del Título Séptimo de esta Constitución. En caso
de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le
designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 071, P.O. 93 BIS DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 127.- La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y
actualización de las y los servidores públicos, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual
se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y
paridad de género.
El ingreso, formación y permanencia del personal de la carrera judicial del Poder Judicial, se sujetará
a la regulación establecida en las disposiciones aplicables.
El Órgano de Administración del Poder Judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica
y de gestión denominado Universidad Judicial, responsable de diseñar e implementar los procesos de
formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y
administrativo, sus órganos auxiliares y, en su caso, del público en general, así como de llevar a cabo
los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de
las disposiciones aplicables.
De conformidad con lo que establezca la ley, el Órgano de Administración del Poder Judicial estará
facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal de
Disciplina Judicial podrá solicitar al referido Órgano la expedición de acuerdos generales o la ejecución
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
61
de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función
jurisdiccional en los asuntos de su competencia.
El Órgano de Administración del Poder Judicial, a solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia,
podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados
con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad
de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá
una excepción a las reglas de turno y competencia.
El Órgano de Administración del Poder Judicial elaborará el presupuesto del Poder Judicial, el cual
será remitido por dicho órgano al Gobierno del Estado, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto
de Egresos del Estado.
Las Juezas y los Jueces municipales serán designados por el Órgano de Administración del Poder
Judicial, en los términos que señala esta Constitución y la ley.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 071, P.O. 93 BIS DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 128.- El servicio de defensoría pública en asuntos del fuero estatal será proporcionado por
el Órgano de Administración del Poder Judicial, a través del Instituto de Defensoría Pública, en los
términos que establezcan las disposiciones aplicables.
El servicio de defensoría pública será gratuito, se prestará bajo los principios de probidad, honradez,
profesionalismo, calidad y de manera obligatoria en los términos que establezca la ley.
La organización y funcionamiento del Instituto de Defensoría Pública, se determinará en la ley.
La Universidad Judicial, será la encargada de capacitar a las y los defensores públicos, así como de
llevar a cabo los concursos de oposición.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 071, P.O. 93 BIS DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
SECCIÓN OCTAVA
DEL CENTRO ESTATAL DE JUSTICIA ALTERNATIVA
SECCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN POR DEC. 171 P. O.14 EXT. DE 24 DE JUNIO DE 2014.
SECCIÓN REFORMADA POR DEC. 132, P.O. 87 DE 30 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO 129.- El Centro Estatal de Justicia Alternativa, es la instancia de mecanismos de solución
de controversias, actuará de forma gratuita y a petición de parte, y estará facultada para elevar a
sentencia los convenios a los que lleguen los involucrados en los términos previstos en la ley.
Se reconoce el arbitraje, la negociación, la mediación y la conciliación como procedimientos alternativos
para la resolución de conflictos. La ley determinará las condiciones y las materias en las que por su
naturaleza se pueda transigir.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
62
Los procedimientos alternativos para la resolución de controversias se regirán por los principios de
gratuidad, equidad, imparcialidad, rapidez, profesionalismo y confidencialidad.
SECCIÓN NOVENA
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SECCIÓN ADICIONADA POR DEC. 071, P.O. 93 BIS DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 129 BIS.- El Tribunal de Disciplina Judicial es un órgano del Poder Judicial con independencia
técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
Se integrará por cinco personas electas por la ciudadanía a nivel estatal conforme al procedimiento establecido
en el artículo 108 de esta Constitución.
Para ser elegibles, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los
requisitos señalados en el artículo 110 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su
capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.
Durarán nueve años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un
nuevo periodo. Cada tres años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número
de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes
alcancen mayor votación.
El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones. El Pleno será la autoridad substanciadora
en los términos que establezca la ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Podrá
ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas
graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las
personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley.
Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser
objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del Poder
Judicial, incluyendo a Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces, a efecto de que investigue y, en su caso,
sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos
de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley.
El Tribunal desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a través de
comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora
en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por
mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la ley. Las decisiones del Tribunal serán definitivas e
inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.
El Tribunal conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o
a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios
y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir
a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de
sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
63
El Tribunal podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de
sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular
ante el Congreso del Estado.
Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución
e inhabilitación de las personas servidoras públicas.
El Pleno del Tribunal, por mayoría de tres votos, será el encargado de resolver las controversias relacionadas
con los procesos de readscripción de Juezas y Jueces que lleve a cabo el Órgano de Administración del Poder
Judicial.
El Tribunal evaluará el desempeño de las Magistradas y Magistrados y las Juezas y Jueces que resulten electas
en la elección que corresponda, durante su primer año de ejercicio. La ley establecerá los métodos, criterios e
indicadores aplicables a dicha evaluación.
La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando
la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las
siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:
a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los
conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y
b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas
correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y
determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar
satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona
servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina ejercerán su función con independencia e
imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Séptimo de esta
Constitución.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 071, P.O. 93 BIS DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
TÍTULO QUINTO
DE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 130.- Los órganos constitucionales autónomos tendrán personalidad jurídica y patrimonio
propios, gozarán de autonomía técnica, operativa, presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus
atribuciones; las leyes de su creación determinarán la integración y funciones de sus consejos, órganos
directivos, consultivos o de gobierno, así como su estructura orgánica y funcionamiento. El Congreso
del Estado, designará con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, a los titulares
de sus órganos internos de control, mismos que no serán reelectos.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
64
Los órganos constitucionales autónomos serán: La Comisión Estatal de Derechos Humanos, el Instituto
Duranguense de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales, el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana, el Tribunal Electoral del Estado de Durango, el Tribunal de
Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; los cuales tendrán las
facultades y obligaciones que expresamente les otorga esta Constitución y las leyes; así como las
siguientes:
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 132, P.O. 87 DE 30 DE OCTUBRE DE 2022.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 132, P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
I. Iniciar leyes en las materias de su competencia. La iniciativa deberá presentarse por conducto de
sus titulares, previo acuerdo de sus consejos, comisiones u órganos directivos, consultivos o de
gobierno.
II. Proponer el proyecto de presupuesto, el cual deberá incluir los tabuladores desglosados de las
remuneraciones de sus servidores públicos, para que se integre en el Presupuesto de Egresos del
Estado.
III. Sujetarse al régimen de fiscalización previsto en la presente Constitución y en las leyes.
IV. Rendir ante el Congreso del Estado un informe anual por escrito de labores y la cuenta pública.
REFORMADO POR DEC. 119 P.O. 22 DEL 16 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO 131.- - Las y los titulares y los integrantes de sus consejos, comisiones u órganos directivos,
consultivos o de gobierno serán designados, con excepción de aquellos cuyo nombramiento no sea
atribución del Congreso del Estado, en forma escalonada, conforme a las reglas y procedimientos
señalados por la ley, mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del
Estado presentes, atendiendo a la paridad de género. Para tal efecto, se deberá realizar un
procedimiento de convocatoria pública amplia y transparente, en los términos de la ley.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 154, P.O. 87, DEL 30 DE OCTUBRE DE 2022.
Durante el ejercicio de su cargo sólo podrán ser removidos en los términos del Título séptimo de esta
Constitución.
Todas las personas mencionadas en el párrafo primero de este artículo, además de los requisitos que
se mencionen en otros preceptos de esta Constitución y de las respectivas leyes y reglamentos,
deberán cumplir como requerimiento el no haber sido sentenciada o sentenciado con resolución firme
de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional y por delitos de violencia política
contra las mujeres por razones de género, que amerite pena privativa de libertad; o por actos de
corrupción que ameriten la inhabilitación para ocupar cargos públicos, así como no tener antecedentes
penales por violencia familiar, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, violación o
feminicidio.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 473, P.O. 50, DEL 23 DE JUNIO DE 2024.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
65
ARTÍCULO 132.- Las personas titulares de los órganos constitucionales autónomos, deberán concurrir
al Congreso del Estado a solicitud expresa de éste, para que informen cuando se discuta una ley, se
estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o para que respondan a interpelaciones o
preguntas.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS
ARTÍCULO 133.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos conocerá de las quejas que se formulen
contra actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor
público del ámbito estatal o municipal, que se presuma violan los derechos humanos, con excepción
de los del Poder Judicial del Estado.
Tampoco tendrá competencia tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.
La Comisión formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las
autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones
emitidas por este organismo.
Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores
públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa.
La Comisión solicitará al Congreso del Estado, que cite a comparecer a los servidores públicos que
hagan caso omiso o rechacen sus recomendaciones, para informar de las razones que motiven su
negativa.
ARTÍCULO 134.- Toda autoridad estatal o municipal que tenga conocimiento de actos violatorios de
derechos humanos, deberá dar cuenta del hecho de forma inmediata a la Comisión Estatal de Derechos
Humanos.
La Comisión podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos,
cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo del Estado o el Congreso del Estado.
ARTÍCULO 135.- La Comisión estará integrada por un Presidente y un Consejo de cinco miembros. El
Presidente de la Comisión durará cinco años en su cargo y podrá ser reelecto una sola vez. Los
Consejeros tendrán un único periodo de cinco años.
CAPÍTULO III
DEL INSTITUTO DURANGUENSE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
66
ARTÍCULO 136.- El Instituto Duranguense de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos
Personales tiene como objeto garantizar, promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública y proteger los datos personales en poder de los sujetos obligados.
El Instituto tendrá un Consejo General, que será el órgano máximo de autoridad y estará integrado por
tres comisionados propietarios, quienes designarán a su presidente de entre sus miembros.
Los comisionados durarán en su cargo por un periodo que no excederá de siete años, sin posibilidad
de reelección.
Para el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto se regirá por los principios de: certeza, eficacia,
imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, profesionalismo y
transparencia.
PÁRRAFO REFORMADO POR FE DE ERRATAS P. O.67 BIS DE 20 DE AGOSTO DE 2015
Por lo que hace a la protección de los datos personales, se regirá por los principios de calidad de los
datos, utilización no abusiva, exactitud, derecho al olvido, oportunidad y consentimiento.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 387 P. O.63 DE 6 DE AGOSTO DE 2015
ARTÍCULO 137.- Los sujetos obligados deberán dar a conocer y entregarla información pública que se
les solicite y difundir de oficio la que la ley disponga por los medios que esta señale.
La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada
en los términos que disponga la ley.
CAPÍTULO IV
DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO
Artículo 138.- El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana es la autoridad que tiene a su cargo
la organización de las elecciones, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes; así como de los procedimientos de revocación
de mandato, plebiscito, referéndum y, en su caso, de consulta popular; goza de autonomía en su
funcionamiento e independencia en sus decisiones.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 171 P. O.14 EXT. DE 24 DE JUNIO DE 2014
REFORMADO POR DEC. 566, P.O. 11 DEL 6 DE FEBRERO DE 2022.
En el ejercicio de la función electoral regirán los principios de certeza, imparcialidad, independencia,
legalidad, máxima publicidad, equidad y objetividad.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 128 P. O. 19 DE 6 DE MARZO DE 2014
El Instituto podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral para que éste se haga cargo de la
organización de los procesos electorales locales
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 128 P. O. 19 DE 6 DE MARZO DE 2014
ARTÍCULO 139.- El Consejo General es el órgano máximo de dirección y se integra con un Consejero
Presidente que lo será también del Instituto, y seis consejeros electorales. Los siete durarán en su
encargo por un período de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde
con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por
las causas graves que establezca la ley.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 128 P. O. 19 DE 6 DE MARZO DE 2014
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
67
El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales deberán ser
originarios de Durango o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a
su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que
establezca la ley.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 128 P. O. 19 DE 6 DE MARZO DE 2014
En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la
vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir
el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo
periodo.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 128 P. O. 19 DE 6 DE MARZO DE 2014
Los consejeros electorales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro
empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas,
culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos
emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados
para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años
posteriores al término de su encargo.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 128 P. O. 19 DE 6 DE MARZO DE 2014
Al Consejo General concurrirán con voz pero sin voto, los consejeros representantes del Poder
Legislativo, un representante de cada uno de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo, en los
términos de la ley.
El Secretario Ejecutivo del Instituto será elegido por el voto de la mayoría del Consejo General.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 171 P. O.14 EXT. DE 24 DE JUNIO DE 2014
Las sesiones del Consejo General serán públicas, salvo las excepciones previstas en la ley.
El Instituto contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral,
cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 128 P. O. 19 DE 6 DE MARZO DE 2014
ARTÍCULO 140.- El Consejo General del Instituto, realizará la declaración de validez de la elección de
Gobernador del Estado y declarará electo como tal al ciudadano que hubiese obtenido el mayor número
de votos. De igual manera declarará la validez de la elección de diputados y de los miembros de los
ayuntamientos, de conformidad con las normas establecidas en esta Constitución y en la ley.
Las determinaciones sobre las declaraciones de validez, el otorgamiento de las constancias de mayoría
y la asignación de diputados y de los miembros de ayuntamientos podrán ser impugnadas ante el
Tribunal Electoral, en los términos que señale la ley.
El Instituto contará con un Órgano Interno de Control, que tendrá autonomía técnica y de gestión para
la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto y mantendrá la coordinación técnica con la
Auditoría Superior del Estado.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 171 P. O.14 EXT. DE 24 DE JUNIO DE 2014
REFORMADO POR DEC. 119 P.O. 22 DEL 16 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 585, P. O. 73 BIS DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
68
El Consejo General integrará una Comisión de Fiscalización, que tendrá a su cargo la recepción y
revisión integral de los informes que presenten las agrupaciones políticas estatales, respecto del origen
y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su destino y
aplicación. La ley establecerá las sanciones por el incumplimiento a estas disposiciones.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 171 P. O.14 EXT. DE 24 DE JUNIO DE 2014
CAPÍTULO V
DEL TRIBUNAL ELECTORAL
CAPÍTULO ADICIONADO POR DEC. 171 P. O.14 EXT. DE 24 DE JUNIO DE 2014.
ARTÍCULO 141.- El Tribunal Electoral del Estado de Durango, es el órgano jurisdiccional especializado,
dotado de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, encargado de conocer
y resolver los conflictos en materia electoral; en cuanto a las sesiones que celebre serán públicas en
los términos que disponga la ley.
El Tribunal Electoral tendrá la competencia que determine la ley, funcionará de manera permanente, y
podrá usar los medios de apremio necesarios para el cumplimiento de sus resoluciones.
Se integrará por tres Magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo
durante siete años, prorrogables por una sola ocasión. Serán electos en forma escalonada por las dos
terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública,
en los términos que determine la ley.
Durante el periodo de su encargo, los magistrados electorales no podrán tener ningún otro empleo,
cargo o comisión con excepción de aquéllos en que actúen en representación de la autoridad electoral
jurisdiccional local, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de
investigación o de beneficencia, no remunerados.
Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones
sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir
un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya
ejercido su función.
Los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral, serán los que disponga la ley.
En caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de los magistrados que componen el
Tribunal Electoral, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que disponga la ley.
Tratándose de una vacante definitiva de magistrado, ésta será comunicada a la Cámara de Senadores
para que se provea el procedimiento de sustitución. Las vacantes temporales que excedan de tres
meses, serán consideradas como definitivas.
El Presidente del Tribunal será electo por los mismos magistrados, durará en el cargo tres años. La
presidencia será rotativa. La ley establecerá el procedimiento para cubrir las ausencias temporales del
Presidente.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
69
La ley establecerá los impedimentos y las excusas bajo los cuales los Magistrados Electorales deben
abstenerse de votar.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 171 P. O.14 EXT. DE 24 DE JUNIO DE 2014
CAPÍTULO VI
Se deroga
CAPÍTULO DEROGADO POR DEC. 132, P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
ARTÍCULO 142.- Se deroga ARTÍCULO DEROGADO POR DEC. 132, P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
ARTÍCULO 143.- Se deroga ARTÍCULO DEROGADO POR DEC. 132, P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
CAPÍTULO VII
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
DEROGADO POR DEC. 119 P.O. 22 DEL 16 DE MARZO DE 2017.
CAPÍTULO ADICIONADO POR DEC. 132, P.O. 87 DE 30 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO 144.- DEROGADO. DEROGADO POR DEC. 119 P.O. 22 DEL 16 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO 145.- DEROGADO. DEROGADO POR DEC. 119 P.O. 22 DEL 16 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO 146.- DEROGADO. DEROGADO POR DEC. 119 P.O. 22 DEL 16 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO 146 BIS.- El Tribunal de Justicia Administrativa es la autoridad jurisdiccional dotada de
plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y,
en su caso, recursos contra sus resoluciones; tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten
entre la administración pública estatal y municipal y los particulares; imponer, en los términos que
disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos del Estado y municipales por responsabilidad
administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con las faltas administrativas
graves; así como fincar a los responsables, el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias
que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al
patrimonio de los entes públicos.
El Tribunal de Justicia Administrativa, se integrará con tres magistrados numerarios y tres magistrados
supernumerarios, quienes suplirán a los propietarios en sus ausencias.
Los magistrados serán designados por el Ejecutivo del Estado y ratificados por el voto de las dos
terceras partes de los integrantes presentes del Congreso. Durarán en su encargo 6 años
improrrogables. Los magistrados solo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que
señale la Ley.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
70
Los requisitos para ocupar el cargo y la forma de elección, así como los casos de renuncia y terminación
del encargo, serán los mismos que establecen esta Constitución y la Ley, para los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 132. P.O. 87 DE 30 DE OCTUBRE DE 2022.
CAPÍTULO VIII
DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN COMBATE A LA CORRUPCIÓN
CAPÍTULO ADICIONADO POR DEC. 132, P.O. 87 DE 30 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO 146 TER. - La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, tendrá las atribuciones
que se le señalen en las leyes aplicables. La persona titular de esta Fiscalía será propuesta por la
persona Titular del Poder Ejecutivo y ratificado por el Congreso del Estado, en los términos que dispone
esta Constitución. La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, contará con autonomía
técnica, operativa, financiera y de gestión para investigar y perseguir los hechos que sean materia de
actos de corrupción y al delito de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que
la ley considera como delitos; la persona titular deberá comparecer y presentar ante el Congreso del
Estado un informe anual sobre el estado que guardan los asuntos a su cargo y los resultados
alcanzados en materia de combate a la corrupción y al delito de tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, de igual forma lo hará cuando sea requerido para informar sobre asuntos a
su cargo.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 132, P.O. 87 DE 30 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 599, P.O. 89 DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 2024.
TÍTULO SEXTO
DEL MUNICIPIO
CAPÍTULO I
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
ARTÍCULO 147.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa,
integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine,
observando el principio de paridad de género, este principio se aplicará igualmente para la integración
de las y los titulares de las secretarías, direcciones o equivalentes de la administración pública
municipal. Para el Presidente Municipal, Síndico y Regidor propietario, se elegirá un suplente. Todos
los regidores propietarios serán considerados como representantes populares, con idéntica categoría
e igualdad de derechos y obligaciones. En la elección de los ayuntamientos se contemplará el principio
de la representación proporcional.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 154, P.O. 87, DEL 30 DE OCTUBRE DE 2022.
El Ayuntamiento se renovará en su totalidad cada tres años e iniciará sus funciones el primero de
septiembre posterior a la elección.
El gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad
intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
71
Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la
ley.
ARTÍCULO 148.- Para ser electos presidentes o presidentas, síndicas o síndicos, regidoras o regidores
de un Ayuntamiento, se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos, originario del
Municipio y con residencia efectiva de tres años, o ciudadano duranguense con residencia efectiva que
no sea menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
II. Ser mayor de veintiún años de edad al día de la elección.
III. En el caso de ser Secretaria, Secretario o Subsecretaria, Subsecretario, Diputada o Diputado en
ejercicio, Magistrada, Magistrado, Consejera, Consejero de la Judicatura, Comisionada, Comisionado,
Consejera o Consejero de un órgano constitucional autónomo, funcionario municipal de mando
superior, servidor público de mando superior de la Federación, o militar en servicio activo, deberá
separarse del cargo noventa días antes de la elección.
Para el caso de los funcionarios municipales de mando superior que opten por la elección consecutiva,
no será aplicable el periodo de separación del cargo establecido en la fracción III del presente artículo.
IV. No ser Ministro o Ministra de algún culto religioso.
V. No haber sido sentenciado o sentenciada con resolución firme de autoridad judicial competente,
por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad; o por actos de corrupción
que ameriten la inhabilitación para ocupar cargos públicos y por delitos de violencia política contra las
mujeres por razones de género.
VI. No tener antecedentes penales por violencia familiar, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso
sexual, violación o feminicidio.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
Para el caso de los funcionarios municipales de mando superior que opten por la elección consecutiva,
no será aplicable el periodo de separación del cargo establecido en la fracción III del presente artículo.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 132, P.O. 87 DE 30 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 368 P.O. 58 DEL 20 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 149.- Las y los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, podrán
ser electos para el mismo cargo por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de
los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo
partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que
hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 128 P. O. 19 DE 6 DE MARZO DE 2014.
La Presidenta o el Presidente del Ayuntamiento es el representante jurídico del mismo y tiene el
carácter de ejecutor de las resoluciones y acuerdos del propio cuerpo edilicio.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
72
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 150.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los
rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que
el Congreso del Estado establezca a su favor; en todo caso:
I. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezca el Estado sobre la
propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora; así como las
que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
II. Las participaciones, aportaciones y subsidios federales, que serán cubiertas por la Federación a
los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determine en las leyes.
III. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; así como los productos
y aprovechamientos que le correspondan.
Los ayuntamientos propondrán al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos,
derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que
sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Los ayuntamientos enviarán al Congreso del Estado su iniciativa de ley de ingresos en los plazos que
determine la ley.
Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos
disponibles y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que
perciban los servidores públicos municipales.
El personal administrativo dependiente de los ayuntamientos contará con un servicio civil de carrera.
La ley determinará sus modalidades y forma de aplicación de acuerdo con las características y
circunstancias de cada municipio.
Son propiedad del municipio los bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción territorial y que
no pertenezcan a la Federación, al Estado o a los particulares; y los bienes muebles que adquiera o
que por cualquier otro concepto pasen a ser parte de su patrimonio. Su enajenación se sujetará a lo
dispuesto por esta Constitución.
ARTÍCULO 151.- En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta
de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes
ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará de entre los vecinos al
Concejo Municipal que concluirá el período respectivo; cada concejo estará integrado por el número de
miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos en
el artículo 148de esta Constitución.
ARTÍCULO 151 BIS. - El Congreso del Estado podrá decretar la creación de municipios, cuando
cumplan los siguientes requisitos:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
73
I. Que la superficie territorial en que se pretenda constituir no sea menor de mil quinientos kilómetros
cuadrados;
II. Que la población que habite en esa superficie sea mayor de doce mil habitantes;
III. Que lo soliciten cuando menos la mitad de los ciudadanos que radiquen en
ese territorio;
IV. Que el centro de población que se designe como cabecera municipal, tenga no menos de seis mil
habitantes; además de que cuente con los servicios públicos municipales indispensables;
V. Que los estudios económicos y fiscales que se practiquen, demuestren que los probables ingresos
serán suficientes para atender los requerimientos de la administración municipal;
VI. Que se solicite a los ayuntamientos que se sientan afectados, externen su opinión y argumenten lo
que a sus intereses convenga;
VII. Que se solicite la opinión del Poder Ejecutivo del Estado. Esta opinión deberá contener la viabilidad
de los servicios públicos municipales básicos;
VIII. Que como resultado del estudio que se realice por el Congreso del Estado, se desprenda que la
creación del nuevo municipio no afecta los intereses del Estado, y
IX. Deberá aprobarse por lo menos, por las dos terceras partes del total de los integrantes del Poder
Legislativo.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 155, P.O. 87, DEL 30 DE OCTUBRE DE 2022.
CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 152.- Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes que
en materia municipal expida el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos,
circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas
jurisdicciones que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos,
funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana vecinal;
además de las facultades y obligaciones, establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, esta Constitución y la leyes.
ARTÍCULO 153.- Los municipios tendrán a su cargo la prestación de las siguientes funciones y
servicios públicos:
I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
74
II. Alumbrado público.
III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.
IV. Mercados y centrales de abasto.
V. Panteones.
VI. Rastros.
VII. Calles, parques y jardines, y su equipamiento.
VIII. Seguridad pública, policía preventiva y vial.
IX. Estacionamientos públicos, entendiéndose como tales, aquellos que se establezcan en las vías
públicas de circulación.
X. Los demás previstas en la presente Constitución y en la ley.
Los municipios, podrán concesionar a los particulares la ejecución y operación de obras, así como la
prestación de los servicios públicos que les correspondan, con los requisitos y procedimientos que
establezca la ley.
ARTÍCULO 154.- Los ayuntamientos, en la esfera de su competencia y de conformidad con las
disposiciones aplicables, mantendrán con las partes integrantes de la Federación una relación de
colaboración mutua para el desarrollo político, económico, social y cultural del país; además, ejercerán
de manera coordinada las facultades concurrentes con la Federación o el Estado en los términos de
las leyes.
ARTÍCULO 155.- Los miembros del Ayuntamiento deberán concurrir al Congreso del Estado a solicitud
expresa de este, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a
sus respectivos ramos o para que respondan a interpelaciones o preguntas, en los términos que
disponga la ley.
CAPÍTULO III
DE LA COLABORACIÓN ENTRE MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS
ARTÍCULO 156.- Los ayuntamientos podrán coordinarse y asociarse para la prestación de los servicios
públicos o el ejercicio de las funciones que les correspondan. La asociación con un Municipio de otra
entidad deberá contar con la aprobación del Congreso del Estado.
Si un Ayuntamiento lo considera necesario podrá celebrar convenios con el Estado para que éste se
haga cargo en forma temporal de algún servicio o se presten o ejerzan coordinadamente por ambos.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
75
El Municipio deberá realizar las funciones o prestar los servicios que el Estado le transfiera o delegue
en los términos de esta Constitución, siempre que para ello le asigne los recursos financieros
necesarios para su cumplimiento.
ARTÍCULO 157.- Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más
entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, los
estados, y los municipios respectivos, en el ámbito de su competencia, planearán y regularán de
manera conjunta y coordinada su desarrollo en los términos de la ley.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA HACIENDA PÚBLICA, LA RENDICIÓN DE CUENTAS, EL COMBATE A LA CORRUPCIÓN
Y LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
REFORMADO POR DEC. 119 P.O. 22 DEL 16 DE MARZO DE 2017.
CAPÍTULO I
DEL MANEJO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 158.- La hacienda del Estado se integra por:
I. Los bienes que sean de su propiedad.
II. El producto de las contribuciones que le correspondan, las cuales serán decretadas por el
Congreso del Estado en cantidad suficiente para cubrir los gastos tanto ordinarios como extraordinarios
que demande la administración pública.
III. Las donaciones, legados, herencias o reintegros que se hagan o que se dejen en su beneficio.
IV. Los créditos que tenga a su favor.
V. Los subsidios, participaciones, aportaciones y fondos federales que le corresponda conforme a
las leyes.
La hacienda pública ejercerá la facultad económico-coactiva para hacer efectivos los ingresos
decretados por las leyes.
ARTÍCULO 159.- El Presupuesto de Egresos del Estado se determinará con base en resultados y
estará sujeto a la evaluación del desempeño de las políticas públicas. Su aplicación se sujetará a un
sistema de contabilidad armonizada y devengada.
Los entes públicos adoptarán las normas de contabilidad gubernamental aplicables para el registro,
emisión de información financiera y fiscalización de activos, pasivos, ingresos, egresos, deuda y
patrimonio, en los términos que dispongan las leyes.
ARTÍCULO 160.- En el manejo de los recursos públicos, los poderes del Estado, los órganos
constitucionales autónomos y los municipios se ajustarán a los principios de eficiencia, eficacia,
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
76
economía, transparencia, imparcialidad, honradez y responsabilidad social para satisfacer los objetivos
a los que estén destinados.
Las obligaciones o empréstitos que autorice el Congreso del Estado deberán destinarse a destinen a inversiones
públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, las cuales deberán realizarse bajo las mejores
condiciones del mercado; en ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 48, LXVII, P. O. No. 8, 26 DE ENERO DE 2017.
El Estado y los Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar
los límites máximos y condiciones que establezca la ley general expedida por el Congreso de la Unión. Las
obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno
correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.
PÁRRAFO ADICIONADO Y RECORRE EN SU ORDEN LOS SIGUIENTES POR DEC. 48, LXVII, P. O. NO. 8, 26 DE ENERO DE 2017.
Las licitaciones públicas contempladas en la ley, tendrán por objeto asegurar al Estado las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes.
No podrá hacerse erogación alguna que no esté comprendida en el presupuesto de egresos
correspondiente o determinada por la ley.
ARTÍCULO 161.- Todo servidor público tiene derecho a recibir una remuneración adecuada e
irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional
a sus responsabilidades. Esta remuneración será determinada anual y equitativamente en los
presupuestos de egresos correspondientes, bajo los principios de austeridad, disciplina presupuestal,
racionalidad, certeza, motivación y demás requisitos establecidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes reglamentarias que de las mismas emanen,
la cual no podrá ser mayor a la establecida para el Gobernador del Estado y la de éste no podrá ser
mayor a la establecida para el Presidente de la República.
PARRAFO REFORMADO POR DEC. 31 P.O. 17 DEL 28 DE FEBRERO DE 2019.
Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad
de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo
que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración
sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por
especialización en su función; sin embargo, la suma de las retribuciones no deberá exceder de la
remuneración establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente.
No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios
prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley,
decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán
parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores
públicos por razón del cargo desempeñado.
Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo sueldos,
salarios, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones,
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
77
compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación
que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
La ley establecerá las sanciones penales y administrativas que correspondan a las conductas que
impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.
PARRAFO REFORMADO POR DEC. 31 P.O. 17 DEL 28 DE FEBRERO DE 2019.
ARTÍCULO 162.- La responsabilidad del Estado y de los municipios por los daños que, con motivo de
su actividad administrativa irregular, causen en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva
y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a los lineamientos
establecidos en la ley.
Los servidores públicos están obligados a pagar los daños y perjuicios que causen por su actuación
negligente o dolosa en el desempeño de sus funciones. Las entidades públicas a las que pertenezcan
serán responsables solidarios.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA ESTATAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS
Y EL SISTEMA LOCAL ANTICORRUPCIÓN.
REFORMADO POR DEC. 119 P.O. 22 DEL 16 DE MARZO DE 2017
ARTÍCULO 163.- La transparencia en el ejercicio de la función pública tiene por objeto el fortalecimiento
del régimen democrático, combatir la corrupción, y construir un Estado eficaz en el cumplimiento de
sus fines esenciales.
Son mecanismos del Sistema Estatal de Rendición de Cuentas, el informe de gestión gubernamental y
la cuenta pública.
Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación fiscal, patrimonial y de intereses, bajo
protesta de decir verdad y ante la Secretaría responsable del Control Interno del Poder Ejecutivo o el
órgano de control interno que corresponda todos los Servidores Públicos, en los términos que disponga
la legislación aplicable.
REFORMADO POR DEC. 119 P.O. 22 DEL 16 DE MARZO DE 2017
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 212 P.O. 39 DEL 17 DE MAYO DE 2018
ARTÍCULO 163 BIS.- En los términos de la legislación aplicable, el Sistema Local Anticorrupción, tiene
por objeto establecer principios bases generales, políticas públicas y procedimientos para la
coordinación entre las autoridades de los órdenes de gobierno en la prevención, detección y sanción
de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos
públicos. Es una instancia cuya finalidad es establecer, articular y evaluar la política en materia de
combate a la corrupción en el Estado, de conformidad con la legislación aplicable.
En los términos de la legislación aplicable, el Sistema Local Anticorrupción, participará en el Sistema
Nacional Anticorrupción.
ADICIONADO POR DEC. 119 P.O. 22 DEL 16 DE MARZO DE 2017
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
78
ARTÍCULO 163 TER.- El Sistema Local Anticorrupción, se integra de la siguiente manera:
I. Los integrantes del Consejo Coordinador;
II. El Consejo de Participación Ciudadana; y
III. Los órganos de Control Interno de los Municipios, quienes concurrirán a través de sus
representantes.
ADICIONADO POR DEC. 119 P.O. 22 DEL 16 DE MARZO DE 2017
ARTÍCULO 163 QUÁTER.- El Consejo Coordinador es la instancia responsable de establecer
mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema Local Anticorrupción, y tendrá bajo su
encargo el diseño, promoción y evaluación de políticas públicas en materia de combate a la corrupción
y tendrá las facultades que le señale la legislación aplicable.
Son integrantes del Consejo Coordinador:
I. Un representante del Consejo de Participación Ciudadana, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Auditoría Superior del Estado;
III.La persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
IV. El responsable del control interno del Poder Ejecutivo;
V. Un representante del Tribunal de Disciplina Judicial;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 071, P.O. 93 BIS DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
VI. La Comisionada o Comisionado Presidente del Instituto Duranguense de Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, y
VII. La Presidenta o Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa.
ADICIONADO POR DEC. 119 P.O. 22 DEL 16 DE MARZO DE 2017
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 585, P. O. 73 BIS DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 163 QUINTUS.- El Consejo de Participación Ciudadana estará integrado por cinco
ciudadanas y ciudadanos de probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución a la
transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción. El procedimiento para la
designación de integrantes deberá ser solventado conforme lo establezca la Ley de la materia y deberá
atenderse al principio de paridad de género
Las y los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana no podrán ocupar, durante el tiempo de
su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, local o
municipal, ni cualquier otro empleo que les impida el libre ejercicio de los servicios que prestarán
ADICIONADO POR DEC. 119 P.O. 22 DEL 16 DE MARZO DE 2017
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS INFORMES DE GESTIÓN GUBERNAMENTAL
ARTÍCULO 164.- - El día primero de septiembre, en la apertura del primer periodo ordinario de sesiones
de cada año legislativo, la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado entregará al Congreso del
Estado, el informe sobre la situación que guarda la administración pública Estatal y el avance en el
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
79
cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo; la Ley Orgánica del Congreso establecerá la forma en que
se desarrolle esta sesión.
PÁRRAFO REFORMADO DEC. 51, LXVII, P. O. NO. 8, 26 DE ENERO DE 2017.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 401, P.O. 19 EXT. DEL 23 DE AGOSTO DE 2023.
Los informes de gestión a que se refiere el párrafo anterior, deberán señalar los resultados obtenidos,
con base en lo establecido en los planes y programas, haciendo mención expresa de los indicadores y
metas que den cuenta del cumplimiento de los objetivos.
ARTÍCULO 165.- El órgano de gobierno interior de administración y de representación política del
Congreso del Estado, anualmente dará cuenta ante el Pleno de los resultados de la gestión legislativa
realizada. El informe anual tendrá como referente los objetivos y metas establecidas en el plan de
desarrollo institucional de la Legislatura de que se trate y el programa anual de trabajo respectivo.
Las y los diputados deben rendir un informe anual del ejercicio de sus funciones ante el órgano de
gobierno interior del Congreso del Estado, y si así lo estiman pertinente, ante sus representados. Las
y los diputados de mayoría relativa podrán hacerlo, además, ante los ayuntamientos de los municipios
comprendidos en sus respectivos distritos electorales.
PÁRRAFO ADICIONADO DEC. 51, LXVII, P. O. No. 8, 26 DE ENERO DE 2017.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022
ARTÍCULO 166.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, entregará al Congreso del Estado
un informe sobre la situación que guarda la administración pública del Estado y los avances en el
cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022
Al término de su gestión constitucional, entregará una Memoria, con los documentos y anexos
necesarios, de evaluación general de los resultados obtenidos durante su mandato, con base en los
objetivos y metas fijadas en los planes estratégico y estatal de desarrollo.
ARTÍCULO 167.- En la fecha que determine su Ley Orgánica, el Poder Judicial del Estado rendirá el
informe anual sobre la situación que guarde la administración de justicia en el Estado, el que será
rendido por la Magistrada o Magistrado Presidente ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Dicho
documento tendrá como referente las políticas públicas y los lineamientos generales de la planeación
institucional en materia de impartición de justicia, señalados en el Plan de Desarrollo Estratégico del
Poder Judicial del Estado, las acciones previstas en el Programa Anual de Actividades correspondiente
e incluirá los movimientos de ingresos y egresos del Fondo Auxiliar.
PÁRRAFO REFORMADO DEC. 51, LXVII, P. O. No. 8, 26 DE ENERO DE 2017.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022
Una vez aprobado el informe, el Tribunal Superior de Justicia lo enviará por escrito al Congreso del
Estado.
ARTÍCULO 168.- Cada órgano constitucional autónomo, a través de su titular, rendirá un informe anual
de labores ante el Pleno del Congreso del Estado.
La Ley Orgánica del Congreso determinará el procedimiento para analizar el contenido del informe, así
como en su caso, remitir los posicionamientos y recomendaciones que se formulen.
REFORMADO POR DEC. 317, P.O. 56 DEL 15 DE JULIO DE 2021.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
80
ARTÍCULO 169.- Las y los presidentes municipales deberán rendir un informe a sus respectivos
ayuntamientos, sobre el estado que guarde la administración pública municipal a su cargo, con base al
programa anual de trabajo y el presupuesto anual contenido en la Ley de Ingresos; así como del avance
en el cumplimiento de los objetivos y metas del Plan Municipal de Desarrollo y de los programas
municipales derivados del mismo.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022
Al término del periodo constitucional de cada Ayuntamiento, sus presidentes municipales entregarán
una Memoria, con los documentos y anexos necesarios de evaluación general de los resultados
obtenidos durante su mandato. Una vez analizado el informe anual por el Ayuntamiento respectivo,
éste lo remitirá por escrito al Congreso del Estado para su examen, posicionamientos y
recomendaciones que en su caso le formule.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CUENTA PÚBLICA
ARTÍCULO 170.- La fiscalización superior es una facultad exclusiva del Congreso del Estado que se
ejerce a través de la Auditoria Superior del Estado que tiene por objeto evaluar el desempeño de la
gestión gubernamental, comprendiéndose en el examen, el cumplimiento de los objetivos y metas de
los planes y programas de gobierno y la conformidad y justificación de las erogaciones realizadas con
las partidas autorizadas en los correspondientes presupuestos de egresos y los demás que le confiera
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes aplicables.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 48, LXVII, P. O. No. 8, 26 DE ENERO DE 2017.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 585, P. O. 73 BIS DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 171.- Los poderes públicos del Estado, los órganos constitucionales autónomos y los
ayuntamientos tienen obligación de rendir anualmente Cuenta Pública ante el Congreso del Estado,
sobre el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos a su cargo, incluyendo los de origen
federal, en los términos señalados por la ley.
ARTÍCULO 172.- La Cuenta Pública contendrá:
I. El estado analítico de ingresos y egresos, los estados programáticos, presupuestarios, financieros,
económicos y contables.
II. El balance general o estado de situación financiera, así como el registro de operaciones de la ley
de ingresos y presupuesto de egresos.
III. El estado de la deuda pública y del pago de los proyectos de inversión y de prestación de servicios
de largo plazo.
IV. El inventario de bienes muebles e inmuebles propiedad del sujeto obligado.
V. La información general que permita el análisis de resultados.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
81
VI. Los resultados de la evaluación del desempeño de los programas ejercidos durante el periodo de
que se trate, utilizando aquellos indicadores que permitan determinar el cumplimiento de las metas y
objetivos de cada uno de ellos.
Las cuentas públicas se entregarán a más tardar en el mes de febrero del año siguiente al del ejercicio
fiscal anual que será objeto de fiscalización. Previamente, los entes obligados deberán entregar a la
Auditoría Superior del Estado, informes mensuales preliminares del avance de la gestión financiera y
el desempeño gubernamental, en los términos que disponga la ley.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 585, P. O. 73 BIS DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
En el caso de la Cuenta Pública que remita el Ejecutivo sólo se podrá ampliar el plazo de presentación
cuando medie solicitud del Gobernador, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 48, LXVII, P. O. No. 8, 26 DE ENERO DE 2017.
CAPÍTULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 173.- La Gobernadora o Gobernador del Estado, las y los secretarios de despacho y las y
los subsecretarios, los recaudadores de rentas, la persona titular de la Fiscalía General del Estado y
los vicefiscales, las diputadas, los diputados, las magistradas, los magistrados, los integrantes del
Órgano de Administración del Poder Judicial, las juezas, los jueces, las consejeras, las comisionadas,
los consejeros o comisionados y las secretarias ejecutivas, los secretarios ejecutivos y técnicos de los
órganos constitucionales autónomos, las y los presidentes, regidores, síndicos, tesoreros y secretarios
de los ayuntamientos, así como todos los demás servidores públicos que determine la ley de
responsabilidades, deberán presentar ante la autoridad que corresponda, bajo protesta de decir verdad,
una declaración pública anual de su estado patrimonial, la que deberá contener: una relación escrita
de sus bienes inmuebles, valores, depósitos en numerario, acciones de sociedad, bonos o títulos
financieros, vehículos y en general, los bienes que integran su patrimonio.
PARRAFO REFORMADO POR DEC. 212 P.O. 39 DEL 17 DE MAYO DE 2018.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 071, P.O. 93 BIS DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
La autoridad encargada de recibir las declaraciones de situación patrimonial, deberá hacer pública la
lista de aquellos servidores públicos que no la hubieren presentado.
ARTÍCULO 174.- Todo servidor público, antes de tomar posesión de su cargo protestará guardar la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado y las leyes que de
ellas emanen, según la fórmula siguiente: «¿PROTESTA GUARDAR Y HACER GUARDAR LA
CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE
DE ELLAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE... QUE EL
PUEBLO LE HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA NACIÓN
Y DEL ESTADO?». Después de haber contestado el interpelado: SÍ PROTESTO, el que interroga dirá:
«SI ASÍ NO LO HICIERE, QUE LA NACIÓN Y EL ESTADO SE LO DEMANDEN»
ARTÍCULO 175.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se consideran
servidores públicos a los representantes de elección popular; a los miembros del Poder Judicial del
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
82
Estado y de los órganos constitucionales autónomos; los integrantes de los concejos municipales; y en
general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en las
dependencias, entidades y organismos en los poderes públicos, en los municipios y en los órganos
constitucionales autónomos. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de
recursos públicos y la deuda pública.
PARRAFO ADICIONADO POR DEC. 164, P.O. 52 DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2017.
Son principios rectores que rigen el servicio público los siguientes: legalidad, objetividad,
profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia,
economía, integridad y competencia por mérito.
Se sancionará administrativamente a los servidores públicos por los actos omisiones que afecten la
legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo,
cargo o comisión; dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e
inhabilitación, así como en sanciones económicas y deberán imponerse de acuerdo con los beneficios
económicos que en su caso haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales
causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y
sanción de dichos actos u omisiones.
Los entes públicos estatales y municipales, tendrán órganos internos de control, con las facultades que
determine la Ley, para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas y para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del
Tribunal de Justicia Administrativa; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que
pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a qué se
refiere esta Constitución.
En el cumplimiento de sus obligaciones, las autoridades responsables de la investigación y sanción de
las responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones
dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de
depósito, administración, ahorro o inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los
procedimientos para que les sea entregada dicha información.
Las faltas administrativas graves serán investigadas y sustanciadas por la Auditoría Superior del Estado
y los órganos internos de control, según corresponda y serán resueltas por el Tribunal de Justicia
Administrativa.
REFORMADO POR DEC. 30 P.O. 17 DEL 28 DE FEBRERO DE 2019.
La ley establecerá los supuestos y procedimientos para la impugnar la determinación judicial con
relación a los delitos derivados de las faltas administrativas graves en materia de corrupción y
enriquecimiento inexplicable.
La Ley señalara los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la
naturaleza y consecuencias de los actos y omisiones y cuando sean graves, los plazos de prescripción
no serán inferiores a siete años.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
83
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los
integrantes del Poder Judicial del Estado conocerá el Consejo de la Judicatura, sin perjuicio de las
atribuciones de la Auditoría Superior del Estado, en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia
y aplicación de recursos públicos, así como las facultades del Congreso en materia de
responsabilidades.
REFORMADO POR DEC. 119 P.O. 22 DEL 16 DE MARZO DE 2017
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 585, P. O. 73 BIS DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 176.- Para proceder penalmente contra las diputadas, los diputados, las Magistradas, los
Magistrados, los integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial, las Juezas y Jueces de
Primera Instancia, las personas titulares de las Secretarías de Despacho del Poder Ejecutivo, la o el
Fiscal General del Estado, la o el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y las o los
presidentes municipales, el Congreso del Estado declarará por mayoría absoluta de los integrantes de
la Legislatura si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 599 P.O. 89 DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 2024.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 071, P.O. 93 BIS DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
FE DE ERRATAS AL DEC. 071, P.O. 97 BIS DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2024.
Si la resolución del Congreso del Estado fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior,
pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando
el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de
la imputación.
Si el Congreso del Estado declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición de las
autoridades competentes, para que actúen conforme a la ley. El efecto de la declaración que ha lugar
a proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si
éste culmina con sentencia absolutoria, el servidor público podrá reasumir su función; si la sentencia
fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá
al reo la gracia del indulto.
No existe fuero ni inmunidad en los juicios del orden penal, seguidos con motivo de la comisión de
delitos graves calificados por la ley, ni en los demás distintos a los del ámbito penal.
El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, solo podrá ser acusado de traición a la
patria, delitos por hechos y/o actos de corrupción, delitos electorales de conformidad con la legislación
aplicable, por los delitos graves del orden común y todos aquellos delitos por los que podría ser
enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado, cuando alguno de los servidores
públicos a que se hace referencia en el párrafo primero de este artículo, cometa un delito durante el
tiempo en que se encuentre separado de su encargo.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
84
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público,
será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley, que nunca serán
inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público
desempeña alguno de los encargos a que hace referencia en este artículo, con la salvedad de lo
señalado en el párrafo cuarto.
REFORMADO POR DEC. 482, P.O. 56 DEL 15 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO 177.- Los servidores públicos del Estado y de los municipios serán responsables política,
administrativa, penal y civilmente de los actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones.
El juicio político procederá contra el Gobernador del Estado, las y los diputados, titulares de las
secretarías del Poder Ejecutivo, de los organismos de la administración pública paraestatal; las y los
magistrados, consejeros de la judicatura y jueces del Poder Judicial del Estado; las y los consejeros o
comisionados de los órganos constitucionales autónomos, y las y los presidentes municipales,
regidores, síndicos, la o el secretario y la o el tesorero de los ayuntamientos y, en su caso, concejales
municipales, por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales
o de su buen despacho, de acuerdo a las siguientes prevenciones:
REFORMADO POR DEC. 482, P.O. 56 DEL 15 DE JULIO DE 2021.
I. El juicio político sólo podrá iniciarse en el tiempo que el servidor público se encuentre en funciones
y dentro de un año después. Este procedimiento no tendrá una duración mayor de seis meses.
II. No procede juicio político por la mera expresión de ideas.
III. Podrán tramitarse conjuntamente el juicio político y el de declaratoria de procedencia.
IV. A través del juicio político se impondrán las sanciones de destitución y de inhabilitación para
desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público por el término que señale la ley.
V. El Congreso del Estado aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de la mayoría
absoluta de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y
con audiencia del acusado.
El juicio político procederá contra la Gobernadora o el Gobernador del Estado, las y los diputados,
titulares de las secretarías del Poder Ejecutivo, de los organismos de la administración pública
paraestatal; las magistradas y los magistrados, los integrantes del Órgano de Administración Judicial y
las Juezas y los jueces; las y los consejeros o comisionados de los órganos constitucionales
autónomos, y las y los presidentes municipales, regidores, síndicos, la o el secretario y la o el tesorero
de los ayuntamientos y, en su caso, concejales municipales, por actos u omisiones que redunden en
perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, de acuerdo a las siguientes
prevenciones:
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 071, P.O. 93 BIS DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público, será investigada y sancionada en los
términos de las leyes.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
85
Se sancionará administrativamente a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la
legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo,
cargo o comisión.
ARTÍCULO 178.- La ley determinará las obligaciones y las responsabilidades administrativas de los
servidores públicos; así como las sanciones y los procedimientos y causas para su aplicación.
Las sanciones se determinarán acorde a la gravedad del hecho y consistirán en amonestación,
apercibimiento, destitución e inhabilitación, además de las de carácter pecuniario.
No podrán imponerse por la misma conducta sanciones de igual naturaleza en diversos procedimientos.
ARTÍCULO 179.- Toda ciudadana y todo ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y aportando
elementos de prueba, podrá denunciar por escrito ante el Congreso del Estado, las conductas que
considere ilícitas cometidas por servidores públicos, que den origen a la sustanciación de los
procedimientos administrativo y de juicio político.
REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
Artículo 180.- La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como
tales, los poderes públicos, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de
la administración pública y cualquier otro ente de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines
informativos, educativos o de orientación social.
En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen
promoción personalizada de cualquier servidor público.
La ley garantizará el estricto cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, incluyendo el régimen
de sanciones a que haya lugar.
TÍTULO OCTAVO
DE LA REFORMA Y LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO I
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 181.- Esta Constitución podrá ser reformada o adicionada, en todo o en parte, por el
Constituyente Permanente, con el límite del respeto a los principios establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Instrumentos Internacionales vigentes en el país.
ARTÍCULO 182.- Toda iniciativa de reforma constitucional deberá ser sometida a la opinión del
Gobernador del Estado, del Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, de los órganos constitucionales
autónomos, cuando la reforma verse sobre la materia de sus atribuciones; quienes deberán rendir un
informe por escrito, dentro de los quince días siguientes. Transcurrido dicho plazo, el proceso de
reforma contenido en el presente artículo seguirá su curso, con independencia de la recepción de las
opiniones respectivas, previa publicación de un comunicado que contenga una síntesis de su contenido.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
86
Para la aprobación de la reforma constitucional se requiere el voto favorable de las dos terceras partes
del total de los miembros del Congreso del Estado, y de la mayoría de los ayuntamientos. Si transcurrido
un periodo de cuarenta y cinco días naturales, a partir de la recepción del decreto correspondiente, los
ayuntamientos no contestaren, se entenderá que aprueban la reforma. El Congreso del Estado hará la
declaratoria respectiva.
Cuando el Congreso del Estado considere necesario llevar a cabo una reforma en todo o proponer una
nueva Constitución, ésta deberá ser aprobada en Referéndum.
CAPÍTULO II
DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 183.- Esta Constitución en ningún momento perderá su fuerza y vigencia. En caso de que
hubiere un trastorno público continuará su observancia inmediatamente que el pueblo recobre su
libertad.
Si se establece un Gobierno contrario a la Constitución, una vez que se restablezca su observancia,
toda persona que la haya infringido será juzgada, respetando en todo momento los principios
establecidos en ella.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Constitución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO. En el término máximo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente
Constitución, el Congreso del Estado deberá expedir las leyes secundarias y realizar las reformas que
correspondan para ajustarlas al contenido de la presente Constitución; mientras tanto, la legislación ordinaria
orgánica y reglamentaria se aplicará en lo que no la contravengan.
TERCERO. Los recursos humanos, económicos y materiales del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, serán
transferidos al Poder Judicial del Estado de Durango. Para lo cual la Secretaría de Finanzas y Administración
realizará la reasignación presupuestal conducente.
CUARTO. El sistema penal acusatorio y oral previsto en esta Constitución entrará en vigor conforme a la
legislación procesal y orgánica correspondiente y al procedimiento establecido en los artículos transitorios
primero y segundo del Decreto número 173, expedido por la LXIV Legislatura, y publicado en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado número13 bis de fecha 12 de febrero del año 2009.
QUINTO. El Gobernador del Estado, los diputados, el Auditor Superior del Estado, los magistrados, Consejeros
de la Judicatura y jueces del Poder Judicial, los consejeros y comisionados de los órganos constitucionales
autónomos, los presidentes municipales, síndicos y regidores, que ocupen dichos cargos al momento de entrar
en vigor la presente Constitución, continuarán en sus puestos hasta que concluya el periodo para el que resultaron
electos y designados; salvo que hubiera causa legal para la privación del cargo o en los casos de renuncia.
ARTÍCULO TRANSITORIO REFORMADO POR DEC. 387, P. O.63, 6 DE AGOSTO DE 2015.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
87
SEXTO. El Gobernador del Estado deberá presentar a partir del año 2014, el informe a que se refiere la fracción
XXVII del artículo 98 de esta Constitución. De igual manera los poderes públicos, los ayuntamientos y los órganos
constitucionales autónomos que hayan presentado sus respectivos informes de gestión gubernamental antes de
la entrada en vigor de la presente Constitución, deberán cumplir con lo establecido en la sección primera del
capítulo II del Título séptimo, a partir del año 2014.
SÉPTIMO. La expedición de la ley que regulará la organización y funcionamiento del Instituto de Evaluación de
Políticas Públicas del Estado de Durango, así como los nombramientos de sus integrantes deben realizarse en
un plazo máximo de noventa días, contado a partir del inicio de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de
Durango. Para efecto de su renovación escalonada, la duración en el cargo de los consejeros nombrados por
primera ocasión será de tres, cuatro y cinco años respectivamente.
OCTAVO. El Congreso del Estado expedirá la ley que regule la organización y funcionamiento de la Comisión
Anticorrupción, dentro de los 180 días posteriores a la fecha de entrada en vigor de la Ley Federal
correspondiente.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (19)
diecinueve días del mes de Agosto del año (2013) dos mil trece.
DIP. ADRIAN VALLES MARTÍNEZ.- PRESIDENTE, DIP. EMILIANO HERNÁNDEZ CAMARGO.-SECRETARIO,
DIP. GILBERTO C. ZALDÍVAR HERNÁNDEZ.- SECRETARIO. RÚBRICAS.
DECRETO No. 540 DE LA LXV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 69, DE FECHA
29 DE AGOSTO DE 2013.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------
DECRETO No. 128 DE LA LXVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 19, DE
FECHA 6 DE MARZO DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos primero, cuarto y último del artículo 63; se reforma el quinto párrafo
del artículo 66; se reforma la fracción segunda del artículo 68; se reforma el artículo 70; se reforma el párrafo
tercero del artículo 113; se reforman los párrafos segundo y tercero del 138; se reforma el primer párrafo del
artículo 139; se reforma el primer párrafo del artículo 149; se adiciona un párrafo quinto, recorriéndose los
subsecuentes en su orden en el artículo 63; se adiciona un párrafo quinto al artículo 66; se adicionan los párrafos
segundo y tercero al artículo 102; se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto y octavo al artículo 139 y se
deroga el párrafo cuarto del artículo 20, recorriéndose en forma ascendente en su orden subsecuente el párrafo
siguiente; se deroga el último párrafo del artículo 22; y se deroga la fracción V del artículo 56, todos de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
88
SEGUNDO.- La reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes
que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del
presente Decreto.
TERCERO.- La reelección de diputados del Congreso Local, no será aplicable para aquellos que se encuentren
en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO.- El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la
fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta
en tanto se realicen las designaciones a que se alude en este párrafo.
QUINTO.-Las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del Artículo 102, cobrarán vigencia al entrar en
vigor las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
SEXTO.- En términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del Artículo 116 de la Constitución Federal,
el Senado de la Republica designará a los nuevos Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado
de Durango. Los actuales Magistrados continuaran en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones
a que se refiere el Artículo 113.
SÉPTIMO.- La integración y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional, se regirá conforme a lo
previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, así como
en razón de los lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral, para garantizar la incorporación de todos
los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio
Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total.
OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (25)
veinticinco días del mes de febrero del año (2014) dos mil catorce.
DIP. CARLOS MATUK LÓPEZ DE NAVA, PRESIDENTE; DIP. JUAN QUIÑONEZ RUIZ, SECRETARIO; DIP.
FERNANDO BARRAGÁN GUTIÉRREZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
---------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------------
DECRETO No. 171 DE LA LXVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL OFICIAL No. 14
EXT., DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se deroga la Sección Tercera, denominada “Del Tribunal Electoral”, que se encontraba
dentro del Capítulo VI, denominado “Del Poder Judicial”, inserto en el Título Cuarto, denominado “De la soberanía
y forma de Gobierno”, por lo que el orden de las secciones y el articulado se recorren en su orden de aparición
en el mencionado capítulo. Se reforman y adicionan los artículos 63, 67, 105, 111, 113, 138, 139, 140, 141; y se
adiciona un Capítulo V, denominado “Del Tribunal Electoral”, dentro del Título Quinto, denominado “De los
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
89
órganos constitucionales autónomos”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, para
quedar en los siguientes términos:
T R A N S I T O R I O S
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
Segundo.- El Congreso del Estado, a más tardar el treinta de junio del presente año, deberá adecuar el marco
normativo electoral que corresponda, para hacerlo conforme al presente decreto de reformas.
Tercero.- Para efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso n), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de verificar, al menos, una elección local en la misma
fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales; los diputados que sean electos en el año dos mil
dieciséis, durarán dos años en el ejercicio de su encargo.
Cuarto.- Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del Tribunal Electoral del Poder Judicial
del Estado, pasarán a formar parte del Tribunal Electoral del Estado de Durango, sin menoscabo de los derechos
laborales. La referencia contenida en la Fracción IV, del artículo 112 de esta Constitución deberá atender a la
presente reforma
Quinto.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionara, promulgara y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (18)
dieciocho días del mes de junio del año (2014) dos mil catorce.
DIP. EUSEBIO CEPEDA SOLÍS, PRESIDENTE; DIP. ANAVEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, SECRETARIA; DIP.
FELIPE MERAZ SILVA, SECRETARIO.
------------------------------------------------------------------------------------------------------ ----------------------------------------------
DECRETO No. 319 DE LA LXVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 13, DE
FECHA 12 DE FEBRERO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un párrafo al artículo 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Durango, ubicándose como párrafo tercero, eliminándose los derogados y recorriéndose en su numeración
los subsecuentes, para quedar como sigue:
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
90
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (05) cinco
días del mes de febrero del año (2015) dos mil quince.
DIP. JULIÁN SALVADOR REYES, PRESIDENTE; DIP. ARTURO KAMPFNER DÍAZ, SECRETARIO; DIP.
FELIPE MERAZ SILVA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
------------------------------------------------------------------------------------------------------ --------------------------------------------
DECRETO NO. 387 DE LA LXVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 63, DE FECHA
6 DE AGOSTO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el párrafo séptimo del artículo 108 y se adiciona al mismo numeral un párrafo
octavo; se reforma el artículo 115; se adiciona un párrafo cuarto, recorriéndose en su orden el siguiente para
quedar como quinto del artículo 117; se reforma y adiciona el artículo 136, de la siguiente manera: se reforma el
párrafo segundo; se adiciona un párrafo tercero; se reforma el actual párrafo tercero, que pasa a ser párrafo
cuarto; y se recorre en su orden el actual párrafo cuarto para quedar como quinto; todos de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Durango, para quedar en los siguientes términos:
ARTÍCULO SEGUNDO.-Se reforma el artículo Quinto Transitorio del Decreto 540, de fecha 29 de Agosto de
2013, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, para quedar en los siguientes términos:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEROGADO POR FE DE ERRATAS DEC. 387, P. O. 67 BIS, 20 AGOSTO DE 2015.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido de esta ley.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (16)
dieciséis días del mes de julio del año (2015) dos mil quince
DIP. JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ NÚÑEZ, PRESIDENTE; DIP. FELIPE MERAZ SILVA, SECRETARIO; DIP.
ISRAEL SOTO PEÑA, SECRETARIO.
----------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------------------------------
FE DE ERRATAS
DECRETO NO. 387 DE LA LXVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 67 BIS, DE
FECHA 20 DE AGOSTO DE 2015.
FE DE ERRATAS, del Decreto 387, expedido el día 16 de julio de 2015, por el que se REFORMA Y ADICIONA
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango, número 63 del jueves 06 de agosto de 2015, omisión por error
informático que se encuentra en las páginas 6 y 7 de dicho periódico y que se anexa al presente.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
91
------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------
DECRETO NO. 048 DE LA LXVII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 8 DE FECHA
26 DE ENERO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman y adicionan los contenidos del inciso d) de la fracción I del artículo 82; se
reforma el artículo 85; se reforman las fracciones XVI y XXIV del artículo 98 y; el segundo párrafo del artículo 160
adicionando un párrafo tercero y recorriéndose en su orden los siguientes; así como el artículo 170; se adiciona
un último párrafo del artículo 172, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, para
quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- En un plazo que no exceda de 60 días el Congreso del Estado deberá expedir la normatividad que
corresponda para dar cumplimiento a este decreto.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, Sancionará, Promulgará y dispondrá se publique, circule y observe
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (07) siete
días del mes de diciembre del año de (2016) dos mil dieciséis.
DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO NO. 051 DE LA LXVII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 8 DE FECHA
26 DE ENERO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman y adicionan los artículos 74, 76, 77, 82 fracción VI; 83, segundo párrafo; 84,
segundo y tercer párrafo; 98, fracción XXVIII; 101, 103, segundo párrafo; 164; 165 y 167 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Durango, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El Congreso del Estado deberá expedir la reforma a su Ley Orgánica para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el presente decreto.
SEGUNDO.- El Primer Informe de Gobierno correspondiente a la Administración Estatal 2016-2022 deberá ser
rendido el 1 de septiembre de 2017, en los términos que dispone este decreto.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
92
TERCERO.- Por única ocasión, el Plan de Desarrollo Institucional y la Agenda Legislativa Común que expida el
Congreso del Estado tendrá una vigencia de dos años y serán publicados en el Periódico Oficial del Estado, a
más tardar el 15 de enero de 2017.
CUARTO.- La Comisión Permanente será instalada, una vez que la presente reforma surta sus efectos
constitucionales.
El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14)
catorce días del mes de diciembre del año (2016) dos mil dieciséis.
DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------
DECRETO 119, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 22 DE FECHA 16 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución política del
Estado Libre y Soberano de Durango, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S
Primero.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado,
sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que contravengan lo dispuesto en el
presente Decreto.
Tercero.- El Congreso del Estado deberá expedir la legislación necesaria para hacer efectivas las reformas
contenidas en el presente Decreto en un término no mayor a 90 días; así mismo deberá realizar las adecuaciones
a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, con el objeto de que la Secretaria responsable del
control interno del Poder Ejecutivo, asuma las facultades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el
presente Decreto y en las Leyes que derivan del mismo.
Cuarto.- Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes, medios de impugnación y demás actos y
procedimientos pendientes en materia fiscal y administrativa que se encuentren bajo cualquier concepto en el
Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado, se transferirán a cargo del Tribunal de
Justicia Administrativa.
Quinto.- Los actuales Magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, concluirán su encargo al
término del periodo para el que fueron designados y quedaran adscritos al Tribunal de Justicia Administrativa en
los términos que disponga la declaratoria que al efecto expida el Congreso del Estado.
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con los que cuenta el Tribunal de Justicia Fiscal
y Administrativa del Poder Judicial del Estado, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos
o fideicomisos vigentes, pasaran a formar parte del patrimonio del Tribunal de Justicia Administrativa, en los
términos que determine la ley a la que se refiere el presente Decreto.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
93
La situación laboral de los Servidores adscritos al Tribunal de Justicia Administrativa no sufrirá variación en los
derechos vigentes.
El Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia, procederá administrativamente a la desincorporación
material, financiera y administrativa del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los términos que contenga
el acuerdo respectivo.
Sexto.- El Congreso del Estado realizará las adecuaciones orgánicas y legales necesarias a efecto de designar
a los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos constitucionales autónomos y prevendrá la
creación y funcionamiento de los Órganos Internos de Control de los Ayuntamientos.
Los titulares de los órganos a los que se refiere el presente Decreto, que se encuentren en funciones a la entrada
en vigor del mismo, continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados; en lo sucesivo, el
titular de la Secretaria responsable del Control Interno del Poder Ejecutivo, deberá ser ratificado en los términos
del presente Decreto en un plazo no mayor a treinta días a partir de la vigencia del mismo.
Séptimo.- El Congreso del Estado en los términos que previene la legislación federal y local aplicable procederá,
a iniciar el procedimiento para la designación del Consejo de Participación Ciudadana; el Ejecutivo de la misma
manera, deberá proponer al titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, en ambos casos ello
sucederá en un término no mayor a 90 días, en el cual deberá estar integrado el Sistema Local Anticorrupción.
Octavo.- Las declaraciones de situación patrimonial, fiscal y de intereses de los Servidores Públicos a los que
alude el presente Decreto serán presentadas ante la Entidad de Auditoria Superior del Estado en la fecha que al
efecto señale la legislación aplicable.
Noveno- Se deroga el Artículo Octavo Transitorio del Decreto 540, expedido por la LXV Legislatura, publicado
en el Periódico Oficial del Estado Número. 69 de fecha 29 de agosto de 2013.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (16)
dieciséis días del mes de Febrero del año (2017) dos mil diecisiete.
DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. MAR GRECIA OLIVA GUERRERO, SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO 164, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 52 DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2017.
ÚNICO. – Se adiciona un primer párrafo al artículo 175 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Durango recorriéndose en su orden los siguientes, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
94
El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de
Durango, Dgo. a los (31) treinta y un días del mes de mayo de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. GINA GERARDINA CAMPUZANO GONZÁLEZ, PRESIDENTA; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. MAR GRECIA OLIVA GUERRERO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------------------------------------------
DECRETO 210, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 39 DE FECHA 17 DE MAYO DE 2018
ÚNICO. – Se reforma el artículo 57 en su fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Durango.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- La obligación ciudadana contenida en el presente decreto se ejercerá por primera vez en la elección
para Gobernador del Estado que se celebre en el año 2022.
TERCERO.- El Congreso del Estado deberá adecuar la legislación correspondiente al ejercicio de la obligación
contenida en este decreto, en un plazo que no exceda de 2 años a partir de la entrada en vigor del mismo.
CUARTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (17)
diecisiete días del mes de Octubre de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIA; DIP.
ELIA ESTRADA MACIAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------
DECRETO 211, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 39 DE FECHA 17 DE MAYO DE 2018.
ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforma el artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Durango.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
95
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (17)
diecisiete días del mes de Octubre de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIAL;
DIP. ELIA ESTRADA MACIAS, SECRETARIA.
---------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------
DECRETO 212, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 39 DE FECHA 17 DE MAYO DE 2018.
PRIMERO. – Se deroga el inciso g de la fracción II del artículo 82, se deroga el párrafo tercero del artículo 85, se
reforma el tercer párrafo del artículo 163, se reforma el artículo 173 todos de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Durango.
SEGUNDO.- Se deroga el artículo octavo transitorio del decreto 119 expedido por la LXVII Legislatura del H.
Congreso del Estado de Durango publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango número
22 de fecha 16 de marzo de 2017.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá expedir la legislación que corresponda a fin de dar cumplimiento al
presente decreto en un plazo que no exceda de 60 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
TERCERO.- Tratándose de municipios que no cuenten con las tecnologías de la información y comunicación
necesarias para cumplir lo anterior, podrán emplearse formatos impresos, siendo responsabilidad de los Órganos
internos de control y Secretaría encargada del control interno del Poder Ejecutivo verificar que dichos formatos
sean digitalizados e incluir la información que corresponda en el sistema de evolución patrimonial y de declaración
de intereses, procediendo en términos del artículo 34 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
CUARTO.- Las declaraciones patrimoniales que hayan sido presentadas ante la Entidad de Auditoría Superior
del Estado antes del 18 de julio de 2017 permanecerán en custodia de dicha instancia.
QUINTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (17)
diecisiete días del mes de Octubre de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIA; DIP.
ELIA ESTRADA MACIAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
96
DECRETO 30, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 17 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (27)
veintisiete días del mes de Noviembre de (2018) dos mil dieciocho.
DIP. JOSÉ ANTONIO OCHOA RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ,
SECRETARIA; DIP. ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 31, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 17 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado en un plazo que no exceda de 90 días a partir de la entrada en
vigor del presente decreto deberá expedir la normatividad que corresponda para dar cumplimiento al presente
decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (27)
veintisiete días del mes de Noviembre de (2018) dos mil dieciocho.
DIP. JOSÉ ANTONIO OCHOA RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ,
SECRETARIA; DIP. ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 97, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 77 DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo segundo y se adiciona un párrafo tercero al artículo 42 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
97
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que contravengan lo dispuesto
en el presente Decreto.
TERCERO.- El Congreso del Estado, en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto
deberá emitir o en su caso adecuar la legislación que corresponda a fin de dar cumplimiento al presente decreto.
CUARTO.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal así como los
organismos constitucionales autónomos deberán emitir o en su caso adecuar la reglamentación que corresponda
a fin de dar cumplimiento al presente decreto a más tardar el 31 de diciembre de 2019.
El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14)
catorce días del mes de mayo del año (2019) dos mil diecinueve.
DIP. CLAUDIA JULIETA DOMÍNGUEZ ESPINOZA, PRESIDENTE; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA,
SECRETARIA; DIP. FRANCISCO JAVIER IBARRA JAQUEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 192, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 15 FECHA 20 DE FEBRERO DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el primer y el segundo párrafo del artículo 22 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado en un plazo que no exceda de 180 días a partir de la entrada
en vigor del presente decreto deberá expedir la normatividad que corresponda para dar cumplimiento al presente
decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
98
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (29)
veintinueve días del mes de octubre del año (2019) dos mil diecinueve.
DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ, PRESIDENTA; DIP. ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO,
SECRETARIA; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------
DECRETO 193, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 15 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el primer párrafo del artículo 8 y se adiciona un quinto párrafo al artículo 13
recorriéndose en su orden los siguientes, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado expedirá, modificará o derogará la normatividad que
corresponda a fin de dar cumplimiento al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (29)
veintinueve días del mes de octubre del año (2019) dos mil diecinueve.
DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ, PRESIDENTA; DIP. ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO,
SECRETARIA; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO 267, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 43 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se adiciona un octavo párrafo al artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado en un plazo que no exceda de 90 días a partir de la entrada en
vigor del presente decreto deberá expedir la normatividad que corresponda para dar cumplimiento al presente
decreto.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
99
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (20) veinte
días del mes de febrero del año (2020) dos mil veinte.
DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 287, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 43 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se adiciona un inciso j), pasando en su orden el siguiente, a la fracción V del artículo 82;
se adiciona un párrafo tercero al artículo 99; se reforma el segundo párrafo del artículo 105, se reforma la fracción
IV del artículo 112 y se modifica la denominación de la sección cuarta del capítulo VII adicionando un artículo 116
bis todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado en un plazo que no exceda de 90 días a partir de la entrada en
vigor del presente decreto deberá expedir la Ley del Centro Estatal de Conciliación así como las reformas a las
Leyes Orgánicas que correspondan y demás ordenamientos aplicables al presente decreto.
ARTICULO TERCERO.- El proceso de transición de actividades de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje
al Centro de Conciliación y la creación del Tribunal de Justicia Laboral y lo relativo a los derechos de los
trabajadores se desarrollarán atendiendo a lo dispuesto por el decreto por el que se declaran reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de Justicia Laboral publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 24 de febrero
de 2017 y por el decreto que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo publicado el día 1 de mayo de 2019 en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO CUARTO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11) once
días del mes de marzo del año (2020) dos mil veinte.
DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------
DECRETO 314, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 56 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2021.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
100
ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforma el artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. - El Congreso del Estado, en un término que no exceda de 180 días a partir de la entrada
en vigor del presente decreto, deberá emitir la legislación correspondiente a fin de dar cumplimiento al presente
decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (28)
veintiocho días del mes de abril del año (2020) dos mil veinte.
DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. ALEJANDRO JURADO FLORES, SECRETARIO;
DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO 315, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 56 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforma el artículo 25, se reforma el artículo 35 en su fracción VI y se reforma el artículo
39 en su párrafo séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. - El Congreso del Estado, en un término que no exceda de 180 días a partir de la entrada
en vigor del presente decreto, deberá emitir la legislación correspondiente a fin de dar cumplimiento al presente
decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (28)
veintiocho días del mes de abril del año (2020) dos mil veinte.
DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. ALEJANDRO JURADO FLORES, SECRETARIO;
DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
101
DECRETO 316, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 56 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2021.
ÚNICO: Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado de Durango en un término no mayor a ciento ochenta días
deberá expedir la normatividad que corresponda para dar cumplimiento al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado a partir del ejercicio fiscal 2021, destinará recursos para la
implementación paulatina del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (28)
veintiocho días del mes de abril del año (2020) dos mil veinte.
DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. ALEJANDRO JURADO FLORES, SECRETARIO;
DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------
DECRETO 317, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 56 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforma el artículo 102 en su quinto párrafo y el artículo 168 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. - El Congreso del Estado, en un término que no exceda de 180 días a partir de la entrada
en vigor del presente decreto, deberá emitir la legislación correspondiente a fin de dar cumplimiento al presente
decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
102
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (28)
veintiocho días del mes de abril del año (2020) dos mil veinte.
DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. ALEJANDRO JURADO FLORES, SECRETARIO;
DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------
DECRETO 482, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 56 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforma el primer y quinto párrafo del artículo 176 y se reforma el segundo párrafo del
artículo 177 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. - El Congreso del Estado, en un término que no exceda de 90 días a partir de la entrada
en vigor del presente decreto, deberá emitir la legislación correspondiente a fin de dar cumplimiento al presente
decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los 15 (quince)
días del mes de diciembre del año 2020 (dos mil veinte).
DIP. RIGOBERTO QUIÑONEZ SAMANIEGO, PRESIDENTE; DIP. CLAUDIA JULIETA DOMINGUEZ
ESPINOZA, SECRETARIA; DIP. RAMÓN ROMÁN VÁZQUEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------
DECRETO 483, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 56 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforman los artículos 4, 5, 14, 28 y 39 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. - El Congreso del Estado, en un término que no exceda de 90 días a partir de la entrada
en vigor del presente decreto, deberá emitir la legislación correspondiente a fin de dar cumplimiento al presente
decreto.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
103
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los 15 (quince)
días del mes de diciembre del año 2020 (dos mil veinte).
DIP. RIGOBERTO QUIÑONEZ SAMANIEGO, PRESIDENTE; DIP. CLAUDIA JULIETA DOMINGUEZ
ESPINOZA, SECRETARIA; DIP. RAMÓN ROMÁN VÁZQUEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 566 LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 11 DE FECHA 6 DE FEBRERO DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforma la fracción II del artículo 56, se adiciona una fracción V al artículo 59 y se
reforma el primer párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado deberá realizar los ajustes legales correspondientes
para dar cumplimiento al presente decreto en un plazo que no exceda de 180 días a partir de la entrada
en vigor del mismo.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(25) veinticinco días del mes de mayo del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ
LUNA, SECRETARIA; DIP. MARÍA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 97 LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 36 DE FECHA 5 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el segundo párrafo y se adiciona un cuarto párrafo, al artículo 3; se adiciona un
segundo párrafo al artículo 5, recorriéndose el subsecuente; se reforma el párrafo quinto del artículo 22; todos de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
104
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (23)
veintitres días del mes de febrero del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTINEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ
SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 585 LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 11 EXT. DE FECHA 24 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforman los artículos 11, 55, 58, 63, 64, 66, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 76, 78, 82, 83,
88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 115, 116 bis,
117, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 131, 132, 147, 148, 149, 163 Quater, 163, Quintus, 164, 165, 166, 167, 169,
173, 176, 179, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. - El Congreso del Estado deberá realizar los ajustes legales correspondientes para dar
cumplimiento al presente decreto en un plazo que no exceda de 90 días a partir de la entrada en vigor del mismo.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (31) treinta
y un días del mes de mayo del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTINEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ
SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 586 LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 72. DE FECHA 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. – Se adiciona un sexto párrafo al artículo 66 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Durango.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
105
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. - El Congreso del Estado deberá realizar los ajustes legales correspondientes para dar
cumplimiento al presente decreto en un plazo que no exceda de 90 días a partir de la entrada en vigor del mismo.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTINEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ
SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 523 LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 74 DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se adicionan los párrafos quinto y sexto al artículo 26 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(24) veinticuatro días del mes de marzo del año (2021) dos mil veintiuno
DIP. PABLO CESAR AGUILAR PALACIO PRESIDENTE. MARIA ELENA GONZÁLEZ
RIVERASECRETARIA. DIP. CINTHYA LETICIA MARTELL NEVÁREZ SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 524 LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 81 DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. – Se adiciona un párrafo segundo al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
106
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El ejercicio de las garantías contenidas en este decreto se ejercitarán conforme a las
disposiciones de la Ley General de la materia.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (24)
veinticuatro días del mes de marzo del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. PABLO CESAR AGUILAR PALACIO PRESIDENTE. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA SECRETARIA.
DIP. CINTH148YA LETICIA MARTELL NEVÁREZ SECRETARIA.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 132 LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 87. DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma la denominación de 6 Secciones del Capítulo VI del Poder Judicial, para quedar
como siguen: Tercera Del Tribunal Laboral Burocrático y del Tribunal de Justicia Laboral, Cuarta Del Tribunal
para Menores Infractores, Quinta Del Control Constitucional, Sexta De los Jueces, Séptima Del Consejo de la
Judicatura y Octava del Centro Estatal de Justicia Alternativa, el cuarto párrafo del artículo 102 y el artículo 130
párrafo segundo; se adicionan dos capítulos al Título Quinto De los Órganos Constitucionales Autónomos,
capítulo VII Del Tribunal de Justicia Administrativa y capítulo VIII De la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción, así como un párrafo al artículo 148, y se deroga el párrafo quinto del artículo 102, el capítulo VI Del
Tribunal de Justicia Administrativa del Título Cuarto denominado: De la Soberanía y Forma de Gobierno, todos
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. La adición realizada al artículo 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Durango, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, cobrará vigencia al día
siguiente del término del proceso electoral local 2021-2022, en el que se eligen Ayuntamientos y Gobernador en
el Estado de Durango.
TERCERO. Se reserva para su estudio y dictaminación lo determinado en el considerando cuarto del presente
dictamen.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (04) cuatro
días del mes de mayo del año (2022) dos mil veintidós.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
107
DIP. ALEJANDRO MOJICA NARVAEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ
SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------------
DECRETO 139 LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 87. DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el primer párrafo del artículo 28 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (18)
dieciocho días del mes de mayo del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRO MOJICA NARVAEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ
SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------
DECRETO 154 LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 87. DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforma, el primer párrafo del artículo 63, el primer párrafo del artículo 68, los artículos
99, y 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. - El cumplimiento al principio de paridad de género establecido mediante la presente
reforma deberá observarse, respecto a las autoridades que se renuevan mediante procesos electorales, a partir
del proceso electoral siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO. - Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales,
su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y
nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (31) treinta
y un días del mes de mayo del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRO MOJICA NARVAEZ PRESIDENTE. DIP. SANDRA LUZ REYES RODRÍGUEZ SECRETARIA.
DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
108
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------
DECRETO 155 LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 87. DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma la fracción IV, inciso a), del artículo 82 y se adiciona un artículo 151 BIS a la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga el artículo 7 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango y
demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (31) treinta
y un días del mes de mayo del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRO MOJICA NARVAEZ PRESIDENTE. DIP. SANDRA LUZ REYES RODRÍGUEZ SECRETARIA.
DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------
DECRETO 368 LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 58. DE FECHA 20 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. – SE REFORMAN EL PRIMER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN I Y LAS FRACCIONES IV, V,
VI, Y VII DEL ARTÍCULO 69; SE ADICIONA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 91; SE REFORMAN LAS
FRACCIONES III Y VI Y SE ADICIONA UNA FRACCION VIII DEL ARTÍCULO 110; y SE REFORMAN EL
PARRAFO PRIMERO, Y LAS FRACCIÓNES IV Y V, ASÍ MISMO SE ADICIONAN UN ÚLTIMO PÁRRAFO A LA
FRACCION III Y UNA FRACCION VI DEL ARTÍCULO 148, TODOS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11.) once
días del mes de abril del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA VICEPRESIDENTA. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ
SECRETARIA DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO. SECRETARIA.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
109
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 369 LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 58. DE FECHA 20 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. – Se adiciona un párrafo Quinto al artículo 3° de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a las contenidas
en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11.) once
días del mes de abril del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA VICEPRESIDENTA. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ
SECRETARIA. DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 370 LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 58. DE FECHA 20 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 15 y 34, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor en día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (26.)
veintiséis días del mes de abril del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. BERNABÉ AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
110
DECRETO 401 LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 19 EXT. DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman la fracción XXVII del artículo 98 y el primer párrafo del artículo 164 todos de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14)
catorce días del mes de julio del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA VICEPRESIDENTA. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ
SECRETARIA. DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 456 LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 50 DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2024.
Único. –Se reforma el artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. – La entrada en vigor del presente Decreto, será al día siguiente de la conclusión del Proceso Electoral
Local 2023-2024. Lo anterior en términos del artículo 105 fracción II penúltimo párrafo de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. – Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
TERCERO. – Se derogan todas las disposiciones que contravengan a lo establecido en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (28)
veintiocho días del mes de mayo del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. RICARDO FIDEL PACHECO RODRÍGUEZ PRESIDENTA. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA
SECRETARIA. DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 473 LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 50 DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2024.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
111
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona un tercer párrafo al artículo 131, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor en día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (28)
veintiocho días del mes de mayo del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. RICARDO FIDEL PACHECO RODRÍGUEZ PRESIDENTE. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA
SECRETARIA. DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.
DECRETO 585 LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 73 BIS DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE
2024.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman los artículos 82, 85, 86, 87, 88, 140, 163 Quáter, 170, 172 y 175, asimismo se
modifica la denominación de la Sección Cuarta “De la Entidad de Auditoría Superior del Estado” del Capítulo IV
intitulado “Poder Legislativo” perteneciente al Título Cuarto titulado “De la Soberanía y Forma de Gobierno”, para
quedar como Sección Cuarta “De la Auditoría Superior del Estado”, todos de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (31)
treinta y un días del mes de mayo del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. RICARDO FIDEL PACHECO RODRÍGUEZ PRESIDENTE. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA
SECRETARIA. DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 599 LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 89 DE FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se Reforman los artículos 102, 146 TER y 176 primer párrafo, todos de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
112
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - El Congreso del Estado de Durango en un plazo que no exceda a los treinta días, contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá las reformas necesarias a la Ley Orgánica de la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Durango.
TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto por el
presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (20) veinte
días del mes de agosto del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ VICEPRESIDENTA. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA
SECRETARIA. DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO. SECRETARIO.
DECRETO 071 LXX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 93 BIS DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE
2024.
ARTÍCULO ÚNICO. Se Reforman la fracción IV del artículo 69, los incisos a), c), d), e) y f) de la fracción III del
artículo 82, la fracción V del artículo 91, las fracciones V, VI, XXXVIII y XXXIX del artículo 98, los artículo 105,
107, 108, 109, 110, las fracciones IV y VII del artículo 112, el primer párrafo del artículo 116 bis, los artículos 117,
121, 122, 123, la denominación de la Sección Séptima del Capítulo VI para intitularla “DEL ÓRGANO DE
ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL”, los artículos 124, 125, 126, 127, 128, 129 bis, la fracción V del
artículo 163 QUÁTER, el primer párrafo del artículo 173, el primer párrafo del artículo 176, y el tercer párrafo del
artículo 177; Se Adicionan la fracción XXXVIII del artículo 98 recorriéndose la subsecuente, la Sección Novena al
Capítulo VI denominada “DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL” y el artículo 129 BIS; Se Deroga la fracción
II del artículo 112, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para efecto del presente Decreto, el Proceso Electoral ordinario 2024 - 2025,
dará inicio el día de la entrada en vigor del mismo. En dicha elección se elegirán la totalidad de los
cargos de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; del Tribunal de Disciplina
Judicial; la Magistratura del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes.
La elección de Juezas y Jueces del Poder Judicial, dará inicio atendiendo los términos señalados el
artículo séptimo transitorio de este Decreto.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
113
Las personas señaladas en el párrafo anterior que se encuentren en funciones al cierre de
la convocatoria que emita el Congreso del Estado, serán incorporadas a los listados para participar en
la elección ordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo
al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo diverso. En caso de no resultar electas
por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que
tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección ordinaria conforme a
las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto.
Dentro de los diez días siguientes de la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejo de la
Judicatura entregará al Congreso del Estado un listado correspondiente con la totalidad de cargos de
Personas Juzgadoras que se renovaran en la elección ordinaria, indicando su distrito judicial,
especialización por materia, género, vacancias, renuncias, jubilación y/o pensión, y la demás
información que se requiera.
El Congreso del Estado dentro de los siete días posteriores emitirá la convocatoria para integrar los
listados de las personas candidatas que participarán en la elección ordinaria para renovar los cargos
del Poder Judicial del Estado de Durango, conforme al procedimiento previsto en el artículo 108 de este
Decreto.
El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, podrá
emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo y vigilancia del
proceso electoral ordinario del año 2025, observando los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y
los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Durango no podrán participar en las acciones, actividades y
sesiones relacionadas a este proceso.
Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto, con
excepción de representantes o militantes de un partido político.
Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo, la entidad federativa y en su caso la
territorialidad que corresponda a cada tipo de elección. Llevarán impresos los nombres completos,
numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo, iniciando por el
apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda. El listado de personas
candidatas distinguirá la autoridad postulante, y las candidaturas de las Personas Juzgadoras que
estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección.
La boleta garantizará que las y los votantes asienten la candidatura de su elección conforme a lo
siguiente:
a) Para Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia podrán elegir hasta ocho
mujeres y hasta siete hombres;
b) Para Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial podrán elegir hasta
tres mujeres y hasta dos hombres;
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
114
c) Para Magistradas y Magistrados del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes podrán elegir
una mujer y un hombre;
d) Para Juezas y Jueces podrán elegir una mujer y un hombre en cada cargo.
La etapa de preparación de la elección ordinaria del año 2025, por única ocasión iniciará con la primera
sesión que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Durango que celebre el día de la entrada en vigor del presente Decreto.
FE DE ERRATAS AL DECRETO 071, P.O. 12 EXT. DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO TERCERO.- Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que resulten electos en
la elección ordinaria de 2025, cubrirán sus periodos conforme a lo siguientes:
a) 5 Magistraturas por un período de 9 años;
b) 5 Magistraturas por un período de 8 años; y
c) 5 Magistraturas por un período de 6 años.
Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada
candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor votación.
ARTÍCULO CUARTO.- El Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración del Poder Judicial,
iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina
Judicial que emanen de la elección ordinaria que se celebre en el año 2025. En esta misma fecha, el Consejo de
la Judicatura quedará extinto.
El periodo de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que resulten electos en la elección
ordinaria de 2025, serán cubiertos conforme a lo siguiente:
a) 2 Magistraturas de 9 años;
b) 2 Magistratura de 8 años; y
c) 1 Magistratura de 6 años.
Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada
candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor votación, siempre observando el
principio de paridad de género.
Previo a la entrada en funciones del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración del Poder
Judicial, el Consejo de la Judicatura implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos
materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las
funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial; y al Órgano de Administración del
Poder Judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.
El Consejo de la Judicatura aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar
dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen
las disposiciones legales y administrativas aplicables.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
115
El Consejo de la Judicatura continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de
resolución hasta la entrada en funciones de los nuevos órganos y entregará la totalidad de los expedientes que
se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al
Órgano de Administración del Poder Judicial, según corresponda.
Las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial a que se refiere el artículo
124 del presente Decreto, deberán ser designadas para iniciar sus funciones el mismo día en que tomen protesta
las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial. Para la designación de las tres
personas integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial que correspondan al Pleno del Tribunal
Superior de Justicia, se requerirá, por única ocasión, del voto de diez de sus integrantes.
Las Consejeras y Consejeros de la Judicatura que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente
Decreto, podrán postularse y participar en la elección del año 2025, para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial
u otro cargo de elección popular del Poder Judicial, cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales
aplicables.
Las Consejeras y consejeros de la Judicatura del Poder Judicial que concluyan su encargo por no postularse en
la elección ordinaria del año 2025, recibirán el haber de retiro, siempre y cuando presenten su renuncia al cargo
antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 108 de este Decreto, misma
que tendrá efectos al 31 de agosto de 2025; quienes hayan decidido postularse y no resulten electos, el haber de
retiro será proporcional al tiempo de su desempeño
ARTÍCULO QUINTO.- Las Magistradas, los Magistrados, las Juezas y los Jueces del Poder Judicial que
concluyan su encargo por no postularse en la elección ordinaria del año 2025, recibirán el haber por retiro,
siempre y cuando presenten su renuncia al cargo antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en la
fracción I del artículo 108 de este Decreto, misma que tendrá efectos al 31 de agosto de 2025; quienes hayan
decidido postularse y no resulten electos, el haber de retiro será proporcional al tiempo de su desempeño.
Las Magistradas, los Magistrados, las Juezas y los Jueces del Poder Judicial que concluyan su encargo por haber
declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo, serán acreedoras al pago
de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio
prestado, así como a las demás prestaciones a que tenga derecho.
ARTÍCULO SEXTO.- El Congreso del Estado tendrá un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones a las leyes estatales que correspondan
para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente, de manera directa, las
disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no
se contraponga al presente Decreto.
En términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se
Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en Materia de Reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince
de septiembre de dos mil veinticuatro, para efectos de la organización del proceso electoral del año 2025, no será
aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de La Constitución Federal.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
116
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para el caso de las Magistraturas que quedasen vacantes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por única ocasión deberá nombrar como titular
provisional de la Magistratura, a alguna de las Juezas o Jueces que se encuentren en funciones y cuyos cargos
no sean sujetos a elección en 2025. Las Juezas o Jueces que sean elegidos como titular provisional de la
Magistratura, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen
de la elección ordinaria del año 2025, por lo que regresarán a su asignación original.
Para seleccionar los cargos a renovar en la elección ordinaria del año 2025, se dará prioridad a las vacancias,
jubilaciones o renuncias de las Juezas y Jueces que así lo decidan.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (20) veinte
días del mes de noviembre del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO REBOLLO MENDOZA PRESIDENTA. DIP. OCTAVIO ULISES ADAME DE LA FUENTE
SECRETARIO. DIP. GABRIELA VÁZQUEZ CHACÓN SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
FE DE ERRATAS AL DECRETO 071, LXX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 12 EXT. DE FECHA 3
DE DICIEMBRE DE 2024.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
FE DE ERRATAS AL DECRETO 071, LXX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 97 BIS DE FECHA 5 DE
DICIEMBRE DE 2024.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 132 LXX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 1 EXT. DE FECHA 21 DE ENERO DE 2025.
Artículo Único: Se reforma; el tercer párrafo del artículo 47; el segundo párrafo del artículo 130; y se derogan al
Título Quinto denominado “De los Organismos Constitucionales Autónomos” el Capítulo VI intitulado “Del Instituto
de Evaluación de Políticas Públicas del Estado de Durango”, así como sus artículos 142 y 143, todos de la
Constitución Política del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del primero de enero de 2025 y será publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se extingue el Órgano Constitucional Autónomo, denominado Instituto de Evaluación de Políticas
Públicas del Estado de Durango, el cual conservará su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del
proceso de liquidación, en los términos que para tal efecto señala la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
117
Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto serán concluidos por los
titulares de las unidades administrativas del Órgano Constitucional Autónomo, denominado Instituto de
Evaluación de Políticas Públicas del Estado de Durango, responsables de las mismas, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
El Consejo General del Órgano Constitucional Autónomo, denominado Instituto de Evaluación de Políticas
Públicas del Estado de Durango, continuara en funciones hasta que inicie el proceso de liquidación del órgano.
Una vez concluidos los asuntos que se encontraban en trámite, iniciará el proceso de liquidación correspondiente.
La liquidación del Órgano Constitucional Autónomo, denominado Instituto de Evaluación de Políticas Públicas del
Estado de Durango, estará a cargo de un liquidador nombrado por la Secretaría de Finanzas y de Administración
del Gobierno del Estado, quien tendrá las más amplias facultades para actos de administración, dominio, pleitos
y cobranzas y para suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquellas que, en cualquier materia, requieran
poder o clausula especial en términos de las disposiciones aplicables y para realizar cualquier acción que
coadyuve a un expedito y eficiente proceso de liquidación, sujetándose en su caso a la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
El liquidador realizará lo siguiente:
I. Verificará el inventario de los bienes propiedad del organismo.
II. Someter a dictamen del auditor designado por la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado, los estados
financieros inicial y final de liquidación.
III. Informará mensualmente a las Secretaría de Contraloría y la Secretaría de Finanzas y de Administración, el
avance y estado que guarde el proceso.
IV. Llevará a cabo la entrega de los bienes materiales, así como los registros, padrones, plataformas y sistemas
electrónicos propiedad del Órgano Constitucional Autónomo, denominado Instituto de Evaluación de Políticas
Públicas del Estado de Durango a la Secretaría de Finanzas y de Administración del Estado, a través de la
Dirección de Control Patrimonial.
V. Transferir en su caso, los recursos remanentes a la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno
del Estado.
VI. Se apegará a los acuerdos que emita el Gobierno del Estado, mediante los entes gubernamentales que se
designen para tal efecto, y
VII. Las demás inherentes para el desarrollo de las funciones relativas al proceso de liquidación.
El liquidador actuará hasta que se concluya el proceso de liquidación el cual no podrá exceder de noventa días
naturales.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se tendrá por concluida la relación jurídico-laboral entre el
Órgano Constitucional Autónomo, denominado Instituto de Evaluación de Políticas Públicas del Estado de
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 132 P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.
118
Durango y los trabajadores de este, salvo los servidores públicos responsables de los asuntos señalados en el
presente instrumento jurídico, quienes serán considerados trabajadores transitorios.
En todo momento los derechos laborales de los trabajadores del organismo extinto se respetarán, las
indemnizaciones correspondientes se harán conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable.
Los juicios promovidos ante autoridades laborales, jurisdiccionales y procedimientos administrativos, en que sea
parte el Órgano Constitucional Autónomo, denominado Instituto de Evaluación de Políticas Públicas del Estado
de Durango, pendientes de resolución, se continuarán de conformidad con las atribuciones y normas aplicables.
TERCERO. La Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado, será la responsable de sancionar el proceso
de entrega-recepción del organismo que se extingue mediante el presente Decreto.
CUARTO. En un plazo que no exceda de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el
Congreso del Estado realizará las adecuaciones necesarias a las leyes que correspondan para dar cumplimiento
a lo dispuesto por el presente Decreto.
QUINTO. Se abroga la Ley de Evaluación de Políticas Públicas del Estado de Durango.
SEXTO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (17)
diecisiete días del mes de enero del año (2025) dos mil veinticinco.
DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ PRESIDENTA. DIP. OCTAVIO ULISES ADAME DE LA
FUENTE SECRETARIO. DIP. GABRIELA VÁZQUEZ CHACÓN SECRETARIA.