Constitución Política del Estado de Durango

<h3 class="heading-4">Constitución Política del Estado de Durango</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO PRIMERO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO PRIMERO - DE LAS GARANTÍAS Y LOS DERECHOS SOCIALES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 1</h3> <p><b>ARTÍCULO 1. </b> El Estado de Durango reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano, al sustentar expresamente que desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural, salvo las excepciones que establezca la ley. Asimismo, en el Estado de Durango todas las personas gozarán de las garantías y derechos sociales tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los estipulados en los Tratados Internacionales suscritos por el estado mexicano en materia de derechos humanos y que hayan sido ratificados por el Senado, así como los que señala esta Constitución, los que no podrán suspenderse ni restringirse sino en los casos y condiciones que la misma Constitución federal señala.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 2</h3> <p><b>ARTÍCULO 2. </b> En el Estado de Durango queda prohibida toda clase de servidumbre que implique la explotación o menoscabo de la dignidad de los trabajadores; igualmente queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.</p> <p> El Estado tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en los pueblos y comunidades indígenas; las leyes reconocerán la diversidad cultural, protegerán y promoverán el desarrollo de los pueblos indígenas existentes en el Estado, sus lenguas, valores culturales, usos, costumbres, recursos y formas de organización social; así como el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para elegir a sus autoridades de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones.</p> <p> La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.</p> <p> El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad duranguense.</p> <p> A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.</p> <p> II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.</p> <p> III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de la entidad.</p> <p> IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.</p> <p> V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.</p> <p> VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la Constitución General de la Republica y leyes de la materia.</p> <p> VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.</p> <p> VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.</p> <p> B. El Estado y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de: I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre el Gobierno del Estado y los Municipios, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuéstales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos, de conformidad con las leyes de la materia.</p> <p> II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación y el Estado.</p> <p> III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.</p> <p> IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.</p> <p> V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.</p> <p> VI. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.</p> <p> VII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio del Estado, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.</p> <p> VIII. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Planes Estatal y Municipales de Desarrollo y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.</p> <p> Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 3</h3> <p><b>ARTÍCULO 3. </b> En el Estado de Durango, toda persona tiene derecho a la libertad, la seguridad personal, y a una vivienda digna y decorosa, adecuada a las necesidades del hogar, al trabajo y a la educación.</p> <p> Los habitantes del Estado tienen derecho a vivir y crecer en un ambiente saludable y equilibrado. Las autoridades desarrollarán planes y programas destinados a la preservación, aprovechamiento racional y mejoramiento de los recursos naturales, de la flora y la fauna existentes en su territorio, así como para la prevención y combate a la contaminación ambiental.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 4</h3> <p><b>ARTÍCULO 4. </b> La educación que se imparta en el Estado de Durango se sujetará a lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su legislación reglamentaria, de acuerdo al federalismo educativo derivado del régimen de concurrencia de facultades en materia educativa.</p> <p> El Gobierno del Estado, desarrollará y promoverá el enriquecimiento, conservación y difusión de los bienes que integran el patrimonio artístico, histórico, científico y cultural, y llevará a cabo el establecimiento y desarrollo de programas especiales, para una mejor integración a la sociedad, de las personas con discapacidad y miembros de la tercera edad.</p> <p> En el caso de las etnias duranguenses, la educación será bilingüe y respetando sus costumbres y tradiciones.</p> <p> Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, debiendo obtener autorización expresa o reconocimiento del poder público, en cada caso, en los términos que establezcan la legislación federal y estatal en materia educativa. En los términos de la legislación aplicable, el Gobierno del Estado podrá otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica; también podrá otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos a los señalados en este párrafo.</p> <p> Además de impartir la educación básica, el Gobierno del Estado, promoverá y prestará la educación -media superior- y la superior; asimismo promoverá la investigación científica y tecnológica y la difusión de la cultura duranguense en el contexto de la cultura nacional.</p> <p> El Poder Ejecutivo del Estado podrá otorgar, mediante decreto, el estatus de escuelas libres de educación superior, a aquellas instituciones educativas particulares que lo soliciten y cumplan con los requisitos exigidos por la legislación aplicable.</p> <p> El Congreso expedirá las leyes que regulen la prestación del servicio educativo en el ámbito de la competencia estatal y establecerá las sanciones y los procedimientos aplicables a quienes infrinjan, no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas. Asimismo, deberá fijar las partidas presupuestales y en general las aportaciones financieras suficientes destinadas a ese servicio público.</p> <p> El Congreso expedirá la ley que determine cuales son las profesiones que requieran título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades facultadas para expedirlo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 5</h3> <p><b>ARTÍCULO 5. </b> Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.</p> <p> A toda petición deberá recaer un acuerdo de la autoridad, a quien se haya formulado, en el que ésta expresará, motivada y fundadamente, si concede o niega lo solicitado. La autoridad tiene obligación de notificar su resolución al peticionario dentro del término que señalan las leyes aplicables y que en ningún caso excederá de noventa días naturales, contados a partir de la fecha en que se presentó la solicitud.</p> <p> La manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será garantizado por el Estado.</p> <p> El ejercicio del derecho de acceso a la información en el Estado, se regirá por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, dependencia, entidad, unidad administrativa, órgano y organismo estatal y municipal es pública, y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fije la ley.</p> <p> Para la interpretación de este derecho, deberá prevalecer el principio de máxima publicidad; II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales, será protegida en los términos y con las excepciones que fije la ley; III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos, en términos de la legislación aplicable; IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos, estos últimos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados, imparciales y con autonomía operativa, de gestión y de decisión; V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos; VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales; y VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 6</h3> <p><b>ARTÍCULO 6. </b> No deben expedirse ni aplicarse leyes privativas; nadie será juzgado por Tribunales o Autoridades Especiales.</p> <p> Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar sus derechos.</p> <p> Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las Leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; sus servicios serán gratuitos, quedando en consecuencia prohibidas las costas judiciales.</p> <p> Las personas podrán acudir a los mecanismos alternativos de solución de controversias que prevean las leyes, para resolver sus conflictos de común acuerdo. En materia penal, regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.</p> <p> La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.</p> <p> Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 7</h3> <p><b>ARTÍCULO 7. </b> Toda resolución de autoridad administrativa será de acuerdo a la letra de la Ley y en su caso conforme a la interpretación jurídica de la misma.</p> <p> En el Estado de Durango se instituye un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de plena autonomía; que tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública y los particulares.</p> <p> Los requisitos para ser Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la forma de elección y el período de ejercicio en el encargo, serán los mismos que establece esta Constitución para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 8</h3> <p><b>ARTÍCULO 8. </b> El patrimonio familiar es inalienable. En ningún caso podrá menoscabarse y no será objeto de embargo, ni de gravamen alguno.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 9</h3> <p><b>ARTÍCULO 9. </b> Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.</p> <p> Toda persona imputada tendrá derecho a que se presuma su inocencia en tanto no se dicte sentencia condenatoria en contrario.</p> <p> No podrá librarse orden de aprehensión contra persona alguna, sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. En todo proceso de orden penal, el imputado, la víctima y el ofendido tendrán las garantías que señalan los artículos 19 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p> <p> El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e igualdad procesal, cuya sustanciación será establecida en la ley reglamentaria. La etapa de juicio oral se celebrará ante un Juez o Tribunal que no haya conocido del caso previamente.</p> <p> La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a los cuerpos de seguridad pública, mismos que actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.</p> <p> El ejercicio de la acción penal ante los órganos jurisdiccionales, corresponde al Ministerio Público. Los particulares también podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial en los casos que determine la ley.</p> <p> El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que señale la ley.</p> <p> La Autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión deberá poner al imputado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior, será sancionada por la ley penal.</p> <p> Cualquier persona puede detener al imputado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana; y ésta, con la misma prontitud, ante el Ministerio Público. En todo caso, existirá un registro inmediato de la detención.</p> <p> Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público, podrá bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.</p> <p> En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.</p> <p> Ningún imputado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenar su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. Ningún juicio podrá tener más de tres instancias.</p> <p> El Poder Judicial contará con Jueces de Control, que resolverán en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, y garantizarán los derechos de los imputados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre Jueces, Ministerio Público y demás autoridades competentes.</p> <p> El sistema penitenciario en el Estado de Durango se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.</p> <p> Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de internos que requieran medidas especiales de seguridad.</p> <p> Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública, previa citación de las partes.</p> <p> El Estado y los municipios, en ejercicio de la función de seguridad pública en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán establecer programas de prevención del delito, investigación y persecución del mismo para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas; igualmente reservarán las libertades, el orden y la paz públicos; para tal efecto, podrán celebrar los convenios de coordinación necesarios, en los términos que establezca la ley. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 10</h3> <p><b>ARTÍCULO 10. </b> La correspondencia, sea cual fuere su forma de circulación, estará libre de todo registro y su violación será penada por la Ley.</p> <p> Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 11</h3> <p><b>ARTÍCULO 11. </b> La propiedad es un derecho que debe desempeñar una función social y en el Estado de Durango: I.- Es contraria al interés público la tenencia de terrenos rústicos en superficies superiores a los límites que las Leyes señalen a la pequeña propiedad; II.- Se declara de utilidad pública e interés social el aprovechamiento de terrenos urbanos ociosos o desocupados, para beneficio de la colectividad; III.- Las Leyes propiciarán el fraccionamiento, la urbanización, la regeneración urbana, el mejoramiento y la adquisición por parte del Estado de los inmuebles necesarios para resolver los problemas habitacionales de los grupos mayoritarios de la población y en particular de los de más bajo nivel económico, así como para cualesquier otro fin de utilidad pública o de beneficio colectivo, señalando los casos en que proceda la expropiación correspondiente; IV.- La expropiación de bienes pertenecientes a particulares, sólo podrá decretarse por causa de utilidad pública y mediante indemnización, de conformidad con el procedimiento que señale la ley de la materia; para fijar el monto tratándose de bienes inmuebles se atenderá al valor fiscal con que aparezcan registrados en la oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario, o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones sobre esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de inmuebles cuyo valor no esté fijado en las oficinas recaudadoras o catastrales; V.- El patrimonio del Estado se compone de los bienes que son de su propiedad y de los que adquiera conforme a la Ley; del producto de las contribuciones decretadas por el Congreso; de los bienes vacantes que están dentro de su territorio; de los bienes mostrencos; de los créditos que tenga a su favor; de las donaciones, legados, herencias o reintegros que se hagan o se dejen en beneficio del Estado; de los derechos, productos y aprovechamientos; así como de los subsidios y de las participaciones en el rendimiento de impuestos federales que conforme a las Leyes deba percibir; y VI.- Los bienes afectos a un servicio proporcionado por el Estado, son inalienables e imprescriptibles. Los bienes del Estado, desafectados de un servicio público y que pasen al dominio privado del Estado, podrán ser enajenados, previa autorización del Congreso, mediante los requisitos que señala esta Constitución y la Ley de Bienes del Estado que expedirá el Congreso.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 12</h3> <p><b>ARTÍCULO 12. </b> El varón y la mujer, son iguales ante la Ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.</p> <p> No se podrá impedir a nadie el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número y espaciamiento de sus hijos.</p> <p> Es deber de los padres preservar el derecho de sus menores hijos a la satisfacción de sus necesidades y a su salud física y mental. La Ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas.</p> <p> En el Estado de Durango, todas las personas en la medida de los recursos económicos de la Administración Pública, gozarán de los siguientes derechos: 1o.- Protección asistencial a la maternidad y a la infancia, cuando así lo requiera la situación económica de una o de otra; 2o.- Prestación de servicios médico-asistenciales y funerarios a personas indigentes; y 3o.- Otorgamiento de becas cuando se trate de estudiantes indigentes que se hayan distinguido por su aprovechamiento y puedan así continuar sus estudios y perfeccionar sus conocimientos en los centros de educación media y superior.</p> <p> En el Estado se establecerá un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetas a rehabilitación y asistencia social.</p> <p> La operación del sistema estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y al interés superior del adolescente.</p> <p> Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes, se observará la garantía del debido proceso legal así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 13</h3> <p><b>ARTÍCULO 13. </b> Es obligación del poder público promover el desarrollo integral del Estado, mediante el fomento del crecimiento económico, una más justa distribución de la riqueza y el ingreso de la población estatal, evitando concentraciones o acaparamientos, que impidan la distribución adecuada de bienes y servicios a la población.</p> <p> En el desarrollo económico estatal concurrirán los sectores público, social y privado; corresponde al Gobierno del Estado procurar la armonía entre ellos, para cumplir con su responsabilidad social. El sector público cuidará de impulsar por sí o conjuntamente con los demás sectores, las áreas que se consideren prioritarias para el desarrollo del Estado.</p> <p> El Ejecutivo Estatal, de acuerdo con la ley, organizará un sistema estatal de planeación democrática, el cual recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad, incorporándolas en un Plan Estatal de Desarrollo, al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Estatal.</p> <p> El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos establecerán los mecanismos y adoptarán las medidas necesarias para planear el desarrollo estatal y municipal, en los términos que señale la ley de la materia.</p> <p> El Estado podrá convenir con la federación, en los términos de ley, la asunción, por parte de éste, del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.</p> <p> El Estado está facultado para celebrar esos convenios con sus municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones, a que se refiere el párrafo anterior.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO SEGUNDO - DE LOS HABITANTES DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 14</h3> <p><b>ARTÍCULO 14. </b> Son duranguenses: I.- Las personas nacidas en el Estado de Durango; II.- Los mexicanos que tengan una residencia mínima de cinco años en el Estado y un modo honesto de vivir; y III.- Los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, hijos de padre o madre duranguense.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 15</h3> <p><b>ARTÍCULO 15. </b> Son ciudadanos del Estado los duranguenses que hayan cumplido 18 años y que tengan un modo honesto de vivir.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 16</h3> <p><b>ARTÍCULO 16. </b> Son derechos y obligaciones de los duranguenses los que para todo mexicano consigna la Constitución General de la República.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 17</h3> <p><b>ARTÍCULO 17. </b> Son prerrogativas del ciudadano duranguense: I.- Votar en las elecciones; II.- Poder ser votado para cargos de elección Popular, y nombrado para empleos o comisiones, teniendo los requisitos que establezca la Ley; III.- Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para asegurar y defender el territorio, el honor, los derechos o intereses del Estado y de la Nación; IV.- Asociarse individual, libre y pacíficamente para tratar los asuntos políticos del Estado; V.- Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición; y VI.- Ser preferido a los extranjeros, y aún a los mexicanos que no sean ciudadanos duranguenses en igualdad de circunstancias para toda clase de concesiones, y para todos los empleos, comisiones o cargos públicos.</p> <p> VII.- Iniciar leyes ante el Congreso del Estado y participar en los procesos de referéndum y plebiscito en los términos de esta Constitución y las leyes de la materia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 18</h3> <p><b>ARTÍCULO 18. </b> Son obligaciones del ciudadano duranguense: I.- Inscribirse en los padrones de causantes del Estado y de la municipalidad, así como también inscribirse en los padrones electorales, en los términos que determinen las leyes; II.- Alistarse en la Guardia Nacional; III.- Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley; IV.- Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o del Estado, que en ningún caso serán gratuitos, ni renunciables; y V.- Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 19</h3> <p><b>ARTÍCULO 19. </b> Toda persona que permanente o transitoriamente, se encuentre en el territorio de la Entidad, tiene obligación de acatar y cumplir sus leyes y las disposiciones de sus autoridades sin que pueda, por propia decisión, eximirse de su observancia, por ignorarlas, por considerar que son injustas o porque pugnan con sus opiniones; y tiene la obligación de prestar auxilio a las autoridades cuando para ello sea legalmente requerida.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 20</h3> <p><b>ARTÍCULO 20. </b> Pierde la calidad de duranguense quien deje de tener la nacionalidad mexicana conforme a la Constitución General de la República, o se comprometa ante ministro de algún culto o ante cualquier persona a no observar la Constitución Federal, la particular del Estado o las leyes que de ellas emanen.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 21</h3> <p><b>ARTÍCULO 21. </b> La calidad del ciudadano duranguense se pierde: I.- Por sentencia condenatoria que imponga esa pena; II.- Por solicitar la ciudadanía de otro Estado de la República; y III.- Por cualesquiera de las causas de pérdida de la ciudadanía mexicana establecidas en la Constitución General de la República.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 22</h3> <p><b>ARTÍCULO 22. </b> Los derechos del ciudadano duranguense se suspenden: I.- Por no dar debido cumplimiento a las obligaciones que impone el Artículo 18 de esta Constitución, salvo causa justificada. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señale la Ley; II.- Por permitir que derechos de propiedad ajenos se registren u ostenten como de su pertenencia. Esta suspensión durará mientras subsista la causa y cinco años más, sin perjuicio de otras penas que establezca la Ley; III.- Por estado de interdicción judicialmente declarado; y IV.- En los casos y términos previstos en la Constitución General de la República.</p> <p> Los derechos del ciudadano se recobrarán al cesar la causa que dio motivo a la suspensión, excepto lo dispuesto en las fracciones I y II.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 23</h3> <p><b>ARTÍCULO 23. </b> En los casos de pérdida de la calidad de duranguense o de ciudadano del Estado, el Congreso, o en su receso la Comisión Permanente, hará la declaratoria o la rehabilitación conforme a la Ley Reglamentaria. El Congreso expedirá la Ley de Población del Estado.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO SEGUNDO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO PRIMERO - DE LA SOBERANÍA</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 24</h3> <p><b>ARTÍCULO 24. </b> El Estado de Durango es libre y soberano y en su régimen de Gobierno no reconoce más restricciones que las prescritas en la Constitución General de la República, a cuya observancia está obligado como Entidad Federativa de la Nación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 25</h3> <p><b>ARTÍCULO 25. </b> La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por medio de sus legítimos representantes y a través de la iniciativa popular, referéndum y plebiscito, en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes respectivas. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar esta Constitución, así como las demás leyes que de ella emanen.</p> <p> La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los integrantes de los Ayuntamientos, se realizará mediante sufragio universal, libre, secreto y directo a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, que se celebrarán el primer domingo de julio del año que corresponda, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.</p> <p> Los partidos políticos, tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la Representación Estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible.</p> <p> Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por lo tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente en la creación de partidos políticos y cualquier forma de afiliación corporativa.</p> <p> Los partidos políticos tienen el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p> <p> Los partidos políticos nacionales acreditados y estatales registrados ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Así mismo, tendrán derecho a conservar su registro y a las prerrogativas que establezca la ley, todo aquel partido que alcance cuando menos el 2% de la votación emitida.</p> <p> Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen esta Constitución y la ley.</p> <p> La ley de la materia fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de 90 días para la elección de Gobernador, ni de 60 días cuando sólo se elijan diputados locales o integrantes de los ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.</p> <p> II. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgarán conforme a lo que disponga la ley, prevaleciendo en todo momento el financiamiento público sobre el privado.</p> <p> La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña para Gobernador; asimismo, ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.</p> <p> De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado o los Municipios, según corresponda; en el caso del financiamiento público a partidos nacionales, debe reintegrarse al Estado, incluyendo el patrimonio adquirido con financiamiento público estatal, reportándolo en la rendición de cuentas al Consejo Estatal Electoral.</p> <p> III. En relación a la contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión, se estará a lo dispuesto por la <i>Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y </i>leyes secundarias.</p> <p> En la propaganda política o electoral que difundan los partidos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.</p> <p> Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social toda propaganda gubernamental. Las únicas excepciones a lo anterior, serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, y las necesarias para la protección civil, en casos de emergencia.</p> <p> IV. La organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, que se denominará Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración concurrirán el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos según lo disponga la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad e independencia, serán principios rectores.</p> <p> El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, será autoridad en la materia, profesional en su desempeño e independiente en su funcionamiento y decisiones; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos de vigilancia y control.</p> <p> El Órgano Superior de Dirección, denominado Consejo Estatal Electoral, se integrará por siete consejeros electorales, de entre los cuales uno fungirá como presidente, designados en los términos que establezca la ley, con derecho a voz y voto; por los representantes del Poder Legislativo, quien designará uno por cada grupo parlamentario; por un representante nombrado por cada partido político con registro y un Secretario Ejecutivo, los que tendrán derecho a voz, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que establezca la ley de la materia.</p> <p> Los órganos ejecutivos y técnicos, dispondrán del personal necesario para prestar el servicio profesional electoral. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos con los requisitos y procedimientos que la Ley establezca. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.</p> <p> Los Consejeros Electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, deberán satisfacer los requisitos que señale la ley y serán electos por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, de entre los aspirantes que hayan atendido la convocatoria previamente emitida por el Congreso del Estado. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondiente para la elección. Durante los recesos del Congreso del Estado, para la elección de los Consejeros Electorales, se convocará a un periodo extraordinario de sesiones, por lo que la designación será una decisión soberana del Congreso, en materia electoral.</p> <p> La Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, será el conducto para que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, pueda acceder a la información reservada, conforme al secreto bancario, fiduciario y fiscal.</p> <p> El Consejo Estatal Electoral integrará una Comisión de Fiscalización, que tendrá a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciben por cualquier modalidad de financiamiento, así como su destino y aplicación.</p> <p> El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas al padrón y lista de electores, preparación de la jornada electoral, cómputos y otorgamiento de constancias, en los términos que señale la ley, capacitación electoral y educación cívica e impresión de materiales electorales, así como la regulación de la observación electoral, de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Asimismo, atenderá lo relativo a los derechos, prerrogativas y fiscalización de los recursos de las agrupaciones y de los partidos políticos. Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales, serán públicas en los términos que determine la ley.</p> <p> El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, realizará la declaración de validez de la elección de Gobernador y declarará electo como tal, al ciudadano que hubiese obtenido el mayor número de votos.</p> <p> El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango podrá convenir con el Instituto Federal Electoral, previa aprobación de las dos terceras partes de los Consejeros Electorales que integran el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, la organización de procesos electorales locales, en los términos que establezca la ley.</p> <p> El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, organizará, desarrollará y vigilará los procesos de referéndum y plebiscito, en los términos de esta Constitución y de la ley respectiva. Las autoridades estatales y municipales, según el caso, deberán proporcionar los medios para el cumplimiento de esta función de orden público.</p> <p> V. Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, y de los procesos de referéndum y plebiscito, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación, en el cual se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas. El sistema dará definitividad a las distintas etapas de dichos procesos y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.</p> <p> En las materias a que se refiere el párrafo anterior, la interposición de los recursos no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnado.</p> <p> La ley de la materia fijará las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y miembros de los ayuntamientos. Asimismo, señalará los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.</p> <p> La ley tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.</p> <p> El Consejo Estatal Electoral llevará a cabo un registro de los bienes inmuebles de los partidos políticos.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO SEGUNDO - DEL TERRITORIO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 26</h3> <p><b>ARTÍCULO 26. </b> El Estado de Durango está integrado por los siguientes Municipios: Canatlán, Canelas, Coneto de Comonfort, Cuencamé, Durango, el Oro, Gómez Palacio, Guadalupe Victoria, Guanaceví, Hidalgo, Indé, Lerdo, Mapimí, Mezquital, Nazas, Nombre de Dios, Nuevo Ideal, Ocampo, Otáez, Pánuco de Coronado, Peñón Blanco, Poanas, Pueblo Nuevo, Rodeo, San Bernardo, San Dimas, San Juan de Guadalupe, San Juan del Río, San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo, Santa Clara, Santiago Papasquiaro, Simón Bolívar, Súchil, Tamazula, Tepehuanes, Tlahualilo, Topia y Vicente Guerrero y con los demás que se formen en lo sucesivo. El territorio del Estado tiene la extensión y límites que señala la Ley de División Territorial.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO TERCERO - DE LA FORMA DE GOBIERNO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 27</h3> <p><b>ARTÍCULO 27. </b> El Estado de Durango reconoce y adopta en su régimen interior la forma de Gobierno republicano, democrático, representativo, participativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, de acuerdo con las bases que señala la Constitución General de la República y en los términos de esta Constitución.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO TERCERO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO PRIMERO - DE LA DIVISIÓN DE PODERES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 28</h3> <p><b>ARTÍCULO 28. </b> En el Estado de Durango el poder público se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.</p> <p> La residencia de los poderes del Estado, es la ciudad de Victoria de Durango.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO SEGUNDO - DEL PODER LEGISLATIVO SECCIÓN A DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 29</h3> <p><b>ARTÍCULO 29. </b> El ejercicio de las funciones que esta Constitución señala al Poder Legislativo, se deposita en el Congreso del Estado de Durango.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 30</h3> <p><b>ARTÍCULO 30. </b> El Congreso se integra con Diputados electos popular y directamente cada tres años. Por cada Diputado propietario se elegirá un Suplente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 31</h3> <p><b>ARTÍCULO 31. </b> El Congreso del Estado se integrará con treinta diputados, de los cuales diecisiete serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa en distritos electorales uninominales, y trece que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante listas votadas en la circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado.</p> <p> Los partidos políticos registrarán del total de sus candidatos, a por lo menos un representante de la población duranguense migrante del Estado, en los términos que establezca la legislación electoral.</p> <p> La elección de los diputados de representación proporcional, bajo el sistema de listas, deberá sujetarse a lo que en particular disponga la legislación electoral relativa, de conformidad con las siguientes bases: I.- Para obtener la inscripción de sus listas, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que tiene su registro y que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doce distritos electorales uninominales; II.- Tendrá derecho a que le sean asignados diputados electos según el principio de proporcionalidad, todo aquel partido que alcance al menos el 2.5% de la votación total emitida.</p> <p> III.- Al partido que se encuentre dentro de los supuestos señalados en las fracciones I y II de este Artículo, le serán asignados los diputados que correspondan de acuerdo al porcentaje de votos obtenidos en la circunscripción. La legislación electoral relativa, determinará las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en dicha asignación; en todo caso, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.</p> <p> IV.- Ningún partido político podrá contar con más de diecisiete diputados electos por ambos principios.</p> <p> La demarcación territorial de los diecisiete distritos electorales uninominales, será la que resulte de dividir la población total del Estado entre los distritos señalados y será fijada en el Código Estatal Electoral.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 32</h3> <p><b>ARTÍCULO 32. </b> Para ser Diputado Propietario y Suplente se requiere: I.- Ser ciudadano duranguense por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, o ciudadano duranguense en pleno ejercicio de sus derechos con residencia efectiva dentro del territorio del Estado que no sea menor de seis años inmediatamente anteriores al día de la elección. Si es nativo del Estado, tener cuando menos dos años de residencia efectiva dentro del territorio del Estado inmediatamente anteriores al día de la elección.</p> <p> Los duranguenses que tengan la calidad de migrantes, no requerirán de la residencia efectiva dentro del territorio del Estado prevista en esta fracción: La ley de la materia establecerá los requisitos para ser considerado duranguense migrante. II.- Saber leer y escribir; III.- Tener para el día de la elección una edad mínima de veintiún años cumplidos; IV.- No haber sido condenado a más de un año de prisión, excepto el caso de delito de culpa. Tratándose de delitos patrimoniales o de aquellos cuya comisión lastime seriamente la buena fama en el concepto de la opinión pública, el responsable quedará inhabilitado para el cargo, independientemente de la pena impuesta; y V.- No ser Secretario o Subsecretario de Despacho en el Poder Ejecutivo del Estado, Procurador o Subprocurador General de Justicia del Estado; Directores Generales de la Administración Estatal, Presidentes, Síndicos y Regidores Municipales, servidor público de mando superior de la Federación, militar en servicio activo, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal Estatal Electoral, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Estado, salvo que se hubieran separado de su cargo noventa días antes de la elección.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 33</h3> <p><b>ARTÍCULO 33. </b> Los Diputados Propietarios no podrán ser reelectos para el período inmediato, ni aún con el carácter de suplentes. Los Diputados Suplentes podrán ser electos para el período inmediato, con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 34</h3> <p><b>ARTÍCULO 34. </b> Los Diputados Propietarios, durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, del Estado, o de los Municipios por los cuales disfruten de sueldo, sin licencia previa de la Legislatura o de la Comisión Permanente, en su caso, pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuvieren en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 35</h3> <p><b>ARTÍCULO 35. </b> Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.</p> <p> El Presidente de la Legislatura velará por el respeto al fuero Constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad del recinto en donde se reúnan a sesionar.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 36</h3> <p><b>ARTÍCULO 36. </b> Los Diputados que sin licencia dejaren de concurrir por un mes seguido a cualquier período de sesiones, quedarán suspensos de su encargo y de los derechos de ciudadano por todo el período para el que fueron electos.</p> <p> Igual pena sufrirán los suplentes, en su caso, desde que sean llamados para reemplazar al propietario. Para la aplicación de esta pena, se necesita la declaración expresa del congreso. Las faltas sin licencias, de menos de un mes, se sujetarán a las prescripciones y penas que señale la Ley Orgánica del propio congreso.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 37</h3> <p><b>ARTÍCULO 37. </b> El Instituto Estatal Electoral de Durango, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados en cada uno de los distritos electorales uninominales y otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos; igualmente declarará la validez de las elecciones de los miembros de los Ayuntamientos. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados y regidores según el principio de representación proporcional de conformidad con las normas establecidas en la Constitución y en la ley de la materia.</p> <p> Las declaraciones de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados y de los miembros de Ayuntamientos podrán ser impugnadas ante el Tribunal Estatal Electoral en los términos que señale la ley.</p> <p> Los fallos del Tribunal Estatal Electoral, serán definitivos y firmes. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para los medios de impugnación.</p> <p> SECCIÓN B DE LA INSTALACIÓN Y LABORES DEL CONGRESO .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 38</h3> <p><b>ARTÍCULO 38. </b> El asiento del Congreso es la Capital del Estado. Podrá trasladarse provisionalmente a otro lugar cuando se presenten circunstancias que lo ameriten y así lo acuerden cuando menos las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión en que se trate.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 39</h3> <p><b>ARTÍCULO 39. </b> El Congreso iniciará sus sesiones, el 1o. de Septiembre posterior a la elección, sesionará ordinariamente del 1o. de Septiembre al 15 de Diciembre y del 15 de Marzo al 15 de Junio de cada año, no pudiendo instalarse ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de la mayoría de los Diputados integrantes.</p> <p> Cuando los Diputados asistentes no reúnan el número requerido para la instalación del Congreso, o reuniéndolo no asistiere el total de sus miembros, excitarán a los ausentes para que concurran dentro de los 10 días siguientes, con la advertencia de que si no lo hacen sin causa justificada, se entenderá que declinan su responsabilidad, llamándose de inmediato a los suplentes, los que deberán presentarse dentro de un plazo de diez días. Si los suplentes no comparecieren sin causa justificada en el plazo señalado, se declararán vacantes los cargos, convocándose a nueva elección, siempre y cuando se trate de Diputados de Mayoría. En el caso de Diputados electos por el principio de Representación Proporcional, se cubrirá la vacante con aquellos candidatos del mismo partido que hubieren quedado en lugar preferente en la lista respectiva.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 40</h3> <p><b>ARTÍCULO 40. </b> El Congreso se reunirá en períodos extraordinarios de sesiones cuando fuere convocado por la Comisión Permanente y sólo podrán tratarse los asuntos que los motiven y se precisen en la convocatoria.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 41</h3> <p><b>ARTÍCULO 41. </b> Todas las sesiones serán públicas, con excepción de los casos señalados por la Ley Orgánica del Congreso del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 42</h3> <p><b>ARTÍCULO 42. </b> El Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, expedirá la Convocatoria para las elecciones que procedan de acuerdo con la Ley Electoral del Estado. En caso de falta absoluta de alguno o varios diputados propietarios y de sus respectivos suplentes, el Congreso convocará a elecciones para integrar el total de sus miembros, siempre que esta circunstancia no ocurra dentro del último semestre del período Constitucional y que estuviere en funciones la mayoría de los Diputados; a falta de esta mayoría, el Ejecutivo expedirá la Convocatoria respectiva.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 43</h3> <p><b>ARTÍCULO 43. </b> Durante el mes de Agosto del año de la elección, la Comisión Permanente convocará a los diputados electos a una Junta Preparatoria.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 44</h3> <p><b>ARTÍCULO 44. </b>En la Junta Preparatoria a que se refiere el Artículo anterior, los Diputados electos designarán la Directiva Inicial de la nueva Legislatura.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 45</h3> <p><b>ARTÍCULO 45. </b> Los Diputados son defensores de los derechos sociales de los habitantes que representan en el Congreso del Estado. Tienen el deber de ser gestores de los problemas que afecten a los habitantes de sus Distritos o a sus representaciones proporcionales minoritarias. Los Diputados de Mayoría relativa tienen además la obligación de recorrer los Municipios de sus Distritos durante los períodos de receso. Se exceptúan de esta obligación los Diputados que integran la Comisión Permanente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 46</h3> <p><b>ARTÍCULO 46. </b> Los Diputados de Mayoría Relativa enviarán por escrito a los H.H. Cabildos de los Municipios comprendidos en sus respectivos distritos electorales, un informe de sus gestiones e intervenciones en beneficio de los habitantes de sus respectivos distritos. Los Diputados de Representación Proporcional presentarán su informe ante la Comisión permanente del H. Congreso del Estado. Los informes serán presentados durante la segunda quincena del mes de junio de cada año. En ambos casos los Diputados podrán comparecer, si así lo estiman pertinente, ante sus representados.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 47</h3> <p><b>ARTÍCULO 47. </b> Para el cumplimiento de sus atribuciones y para el despacho de los asuntos que le corresponde conocer, el congreso nombrará las comisiones que requiera, en los términos de su Ley Orgánica. La Comisión Permanente se sujetará a lo que establece esta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 48</h3> <p><b>ARTÍCULO 48. </b> El 15 de marzo de cada año, el Gobernador del Estado enviará al Congreso, un informe por escrito y en medio magnético sobre el estado que guarda la administración pública estatal, correspondiente al periodo del 1º de enero al 31 de diciembre del año anterior.</p> <p> Recibido el informe por escrito y en medio magnético, se turnará a las comisiones legislativas que corresponda; y a más tardar, el día 15 de abril, se efectuará la glosa del mismo en los términos que disponga la Ley Orgánica del Congreso del Estado.</p> <p> Los Secretarios del Despacho del Ejecutivo, el Procurador General de Justicia y los titulares de las entidades de la administración pública estatal que sean citados por el Congreso con motivo de la glosa del informe, comparecerán ante el Pleno o las Comisiones Legislativas, según sea el caso.</p> <p> En el año que corresponda a la renovación ordinaria del Titular del Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado que concluya su periodo, enviará al Congreso, el día 1º de septiembre, una evaluación general de los resultados obtenidos en el ejercicio constitucional, con base en las metas del Plan Estatal de Desarrollo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 49</h3> <p><b>ARTÍCULO 49. </b> A efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas, representadas en la legislatura, la ley determinará las formas y procedimientos para la formación de grupos parlamentarios de diputados, según su filiación partidaria.</p> <p> SECCIÓN C DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 50</h3> <p><b>ARTÍCULO 50. </b> El derecho de iniciar Leyes y Decretos compete: I.- A los Diputados del Congreso del Estado; II.- Al Gobernador del Estado; III.- Al Tribunal Superior de Justicia; y IV.- A los Ayuntamientos en lo relativo a la Administración Municipal.</p> <p> V.- A los ciudadanos duranguenses, en los términos de la ley respectiva.</p> <p> No podrán ser objeto de iniciativa popular las siguientes materias: a) Tributaria o fiscal, así como de egresos del Estado; b) Régimen interno de los poderes del Estado; y c) Las demás que determinen las leyes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 51</h3> <p><b>ARTÍCULO 51. </b>Las iniciativas se turnarán a Comisión para dictamen y en su discusión y resolución se seguirán los trámites que señalen las disposiciones reglamentarias respectivas.</p> <p> Toda resolución del congreso, tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo.</p> <p> En la reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos requisitos que para su formación.</p> <p> La aprobación de toda resolución del congreso, requerirá del voto de la mayoría absoluta de los diputados presentes en la sesión correspondiente, salvo los casos expresamente exceptuados por esta Constitución y las leyes reglamentarias.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 52</h3> <p><b>ARTÍCULO 52. </b> Las Leyes o Decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo para su promulgación y publicación. El Gobernador del Estado, dentro de los 10 días siguientes al recibo de las Leyes o Decretos, podrá formular observaciones. En caso de hacerlas las remitirá al Congreso, donde serán de nuevo discutidas en las partes relativas, previo estudio y dictamen de las Comisiones, y si fueren confirmados en su forma primitiva por las dos terceras partes de los Diputados presentes, volverán al Ejecutivo para su inmediata promulgación y publicación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 53</h3> <p><b>ARTÍCULO 53. </b> El Ejecutivo no podrá hacer observaciones cuando el Congreso funcione como jurado o cuando declare que haya lugar a la formación de causa en contra de funcionarios públicos por la comisión de delitos comunes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 54</h3> <p><b>ARTÍCULO 54. </b> Ninguna iniciativa que sea desechada por el Congreso podrá ser presentada de nuevo en el mismo período de sesiones.</p> <p> SECCIÓN D DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 55</h3> <p><b>ARTÍCULO 55. </b> El Congreso del Estado tiene facultades para legislar en todo aquello que no esté expresamente establecido como atribución del Congreso de la Unión o alguna de sus Cámaras y además para: I.- Resolver sobre los convenios que el Ejecutivo celebre con los Estados vecinos sobre cuestiones de límites; para que surtan efectos tales convenios se requiere la aprobación del Congreso de la Unión; II.- Legislar en lo relativo a la administración interior del Estado; III.- Aprobar y modificar el presupuesto de egresos del Estado y decretar contribuciones suficientes para cubrirlo, tomando en consideración las participaciones y subsidios federales y estatales, en su caso.</p> <p> En el presupuesto de egresos, el Congreso deberá aprobar las partidas necesarias para solventar obligaciones que constituyan deuda pública del Estado y las demás entidades paraestatales que cuenten con la garantía del Estado, cuando dichas obligaciones hayan sido incurridas en ejercicios fiscales anteriores y comprendan dos o mas ejercicios fiscales, conforme a lo autorizado por las leyes y decretos correspondientes, así como las que se deriven de los Proyectos de Inversión y Prestación de Servicios aprobados por el Congreso conforme a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Durango y las demás leyes aplicables; Si el Congreso, dejare de aprobar para un ejercicio fiscal, la Ley de Ingresos del Estado y de los Municipios, así como la Ley de Egresos del Estado, continuarán rigiendo las leyes que estuvieran vigentes en ésta materia en el ejercicio inmediato anterior.</p> <p> IV.- Decretar las contribuciones y otros ingresos suficientes para atender las necesidades de los Municipios, tomando en consideración las participaciones y subsidios federales y estatales, y en todo caso, incluyendo las contribuciones y percepciones a que se refiere el Artículo 111 de esta Constitución; V.- Autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos a contratar deuda pública y a afectar como garantía, fuente de pago o de cualquier otra forma los ingresos que les correspondan, en los términos establecidos en las leyes correspondientes.</p> <p> VI.- Expedir leyes de nueva creación y abrogar, derogar, adicionar y reformar las leyes y decretos vigentes, así como participar en las reformas a esta Constitución observando las formalidades previstas para el efecto; VII.- Otorgar premios o distinciones a las personas que hayan prestado servicios de importancia a la Nación o al Estado; VIII.- Cambiar provisionalmente la residencia de los poderes del Estado; IX.- Nombrar Gobernador Provisional, Interino o Substituto; X.- Expedir la ley que regule su estructura y funcionamiento internos. Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo del Estado, para tener vigencia; así mismo, expedir la ley que regule la organización y funcionamiento de la Entidad de Auditoría Superior del Estado, y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los poderes del Estado y de los entes públicos estatales; XI.- Expedir leyes sobre el fraccionamiento de las propiedades rústicas y urbanas; XII.- Crear nuevos municipios en las circunstancias y condiciones que señala la Ley del Municipio Libre; XIII.- Suprimir aquellos Municipios que dejen de tener la población suficiente y los recursos económicos indispensables para la satisfacción de los servicios municipales; XIV.- Establecer la nomenclatura y categoría política de los pueblos, villas y ciudades del Estado y legislar en todo lo concerniente a sus fundos legales, a su planificación y a su urbanización; XV.- Legislar sobre el aprovechamiento de las aguas que queden bajo el régimen del Estado, conforme a la Constitución General de la República; XVI.- Hacer la declaración de pérdida de la calidad de duranguenses o de ciudadanos del Estado, y de rehabilitación en ambos casos; XVII.- Intervenir en los términos de esta Constitución, en las designaciones de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Durango, del Procurador General de Justicia, del Presidente y Consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, de los Comisionados de la Comisión Estatal para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública y de los Consejeros Electorales; así mismo, resolver sobre las renuncias o licencias que presenten, en los términos de la legislación vigente; XVIII.- Convocar a elecciones para Gobernador, Diputados y Munícipes; XIX.- Legislar en materia municipal, teniendo presente en todos los casos, el fortalecimiento del municipio libre como base de la organización política y administrativa del Estado.</p> <p> Las leyes que se expidan en el ramo municipal, podrán determinar las zonas en que se divida el Estado, para la aplicación de disposiciones y normas acordes con las condiciones socio-económicas de cada municipio, incluyendo las tasas y tarifas de carácter tributario, con el objeto de que el cumplimiento de las leyes sea eficaz y democrático; XX.- Resolver los conflictos que sobre límites se susciten entre los Municipios; XXI.- Expedir el bando solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador que realice el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; XXII.- Tomar la protesta de ley al Gobernador del Estado, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, del Tribunal para Menores Infractores, del Presidente y Consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, de los Comisionados de la Comisión Estatal para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública, de los Consejeros Electorales y del Titular de la Entidad de Auditoría Superior del Estado; XXIII.- Erigirse en Jurado de Acusación en los casos de presunta responsabilidad política y penal; XXIV.- Recibir los avisos de ausencia del Gobernador y conceder, en los términos de esta Constitución y de la Ley, las autorizaciones, o en su caso, licencias al Gobernador, Diputados, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado y a los miembros del Consejo de la Judicatura del Estado; XXV.- Revisar, discutir y aprobar, en su caso, con vista del informe que rinda la Entidad de Auditoría Superior del Estado, la cuenta pública que anualmente le presentarán, en forma separada, el Ejecutivo, los organismos autónomos y los ayuntamientos del Estado, sobre sus respectivos ejercicios presupuestales, comprendiéndose en el examen, no sólo la conformidad de las erogaciones con las partidas de los correspondientes presupuestos de egresos, sino también la exactitud y la justificación de tales erogaciones; XXVI.- Decretar amnistías; conceder indultos en los casos que señala la Legislación Penal; XXVII.- Autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos para la enajenación de bienes inmuebles propiedad del Estado o Municipales respectivamente. En el caso de venta ésta deberá efectuarse en pública subasta y al mejor postor, teniendo como base su valor real y con expresa prohibición de que se finque a favor de un funcionario público federal, estatal o municipal, de sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado o transversal hasta el cuarto grado, o de sus parientes por afinidad, o consanguíneos de éstos hasta el tercer grado; XXVIII.- Derogada XXVIII BIS.- Designar a los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de acuerdo con lo establecido por esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial; XXIX.- Llevar un registro del patrimonio de los servidores públicos a que se refiere el Artículo 122 de esta Constitución, e investigar en el caso de que exista presunción de enriquecimiento ilícito de alguno de los servidores mencionados en dicho Artículo, procediendo en tal caso, conforme a lo establecido en las leyes correspondientes; XXX.- Expedir Leyes tendientes a normar las medidas de protección, y a corrección de conductas en su caso, de los menores, con el fin de propiciar su correcta incorporación al desarrollo de la sociedad; XXXI.- Coordinar y evaluar por medio de la comisión respectiva, el desempeño de las funciones de la Entidad de Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión; XXXII.- Designar al titular de la Entidad de Auditoría Superior del Estado, en los términos que establezca esta Constitución y la ley; XXXIII.- Conocer de los actos, procedimientos y resolver, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, sobre la suspensión definitiva de Ayuntamientos y declarar, en consecuencia, que éstos han desaparecido, así como suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros; en ambos casos, siempre y cuando los miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan, observándose lo siguiente: a).- Procederá la suspensión de Ayuntamientos, en forma definitiva, con la consecuente declaración de desaparición, cuando se hayan presentado circunstancias, de hecho, como la desintegración del cuerpo edilicio, por renuncia o falta de la mayoría de sus miembros; cuando la mayoría de los integrantes de cabildo no asistan a tres sesiones consecutivas, sin causa justificada; cuando la mayoría o la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento se encuentren en el caso en que proceda su suspensión en lo particular por la comisión de delito doloso; o cuando el Ayuntamiento, como tal, haya violado reiteradamente, las Leyes del Estado y/o Federales.</p> <p> En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento en los dos primeros años del período, si conforme a la Ley no procediere que entraren en funciones los suplentes, el Congreso de inmediato nombrará un Consejo Municipal, a la vez que convocará a elecciones extraordinarias, que deberán celebrarse a más tardar a los noventa días después de haberse publicado la convocatoria. Cuando la declaración de desaparición de un Ayuntamiento ocurriere en el último año del período y que conforme a la Ley tampoco procediere que entraren en funciones los suplentes, el Congreso de inmediato designará de entre los vecinos un Consejo Municipal que concluirá el período respectivo.</p> <p> Así mismo, cuando debiendo renovarse un Ayuntamiento no se hubiese celebrado su elección en la fecha correspondiente o habiendo sido elegido no se presentare oportunamente la mayoría de sus miembros, tanto propietarios como suplentes, al ejercicio de sus funciones o cuando la elección haya sido declarada nula, el Congreso de inmediato procederá a nombrar el Consejo Municipal respectivo, en los términos especificados en el párrafo anterior.</p> <p> b).- Procederá la suspensión temporal de uno de los miembros del Ayuntamiento, cuando el munícipe de que se trate se le dicte auto de formal prisión, por la comisión de delito doloso, la suspensión temporal permanecerá hasta que lo determine la sentencia definitiva correspondiente y que haya causado ejecutoria.</p> <p> c).- Procederá la suspensión definitiva de alguno de los miembros del Ayuntamiento, cuando el munícipe de que se trate se encuentre en cualquiera de los casos siguientes: Cuando se le haya dictado sentencia condenatoria y que ésta haya causado ejecutoria; y cuando deje de asistir consecutivamente a tres sesiones de cabildo, sin causa justificada, la suspensión definitiva del munícipe dará lugar a la revocación del mandato respectivo.</p> <p> Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente, o se procederá según lo dispone la Ley; XXXIV.- Resolver sobre las controversias que se susciten entre los Municipios; y entre éstos y el Ejecutivo del Estado; XXXV.- Expedir, con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias, leyes que rijan las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores y entre los Municipios y quienes laboran a su servicio; XXXVI.- Recibir las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión en materia de responsabilidades de los servidores públicos; XXXVII.- El Congreso del Estado, por sí o a solicitud de una cuarta parte de sus miembros, podrá citar a los Secretarios del Despacho del Ejecutivo, al Procurador General de Justicia y a los titulares de las entidades de la administración pública estatal, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos, debiendo enviarle citatorio con la anticipación razonable y haciéndole saber el motivo exacto de su comparecencia; XXXVIII.- Expedir leyes para la conservación, educación e instrucción de los grupos étnicos del Estado, y XXXIX.- Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.</p> <p> SECCIÓN E DE LA COMISIÓN PERMANENTE .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 56</h3> <p><b>ARTÍCULO 56. </b> Durante los recesos del Congreso, habrá una Comisión Permanente que se compondrá de cinco Diputados Propietarios y cinco Suplentes. En la víspera de la clausura de cualquiera de los períodos de sesiones será nombrada por la Legislatura, instalándose al día siguiente.</p> <p> La Comisión Permanente dará cuenta al Pleno de las labores desarrolladas durante su encargo, presentando una memoria escrita de sus trabajos y de los expedientes que hubiere formado, en los términos que señale la ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 57</h3> <p><b>ARTÍCULO 57. </b> Son atribuciones de la Comisión Permanente: I.- Llevar la correspondencia; II.- Tomar la protesta de ley al Gobernador, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y del Tribunal Estatal Electoral, al Titular de la Entidad de Auditoría Superior del Estado y a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Durango, en los términos prescritos por esta Constitución; III.- Recibir los avisos de ausencia del Gobernador y conceder las autorizaciones, o, en su caso, licencias que solicite el Gobernador y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados Electorales y miembros del Consejo de la Judicatura; IV.- Acordar por sí o a pedimento del Ejecutivo, la celebración de períodos extraordinarios de sesiones del Congreso; V.- Presidir los períodos extraordinarios de sesiones del Congreso; y VI.- Recibir las iniciativas de ley y turnarlas para su estudio y dictamen, a las comisiones legislativas que corresponda; y VII.- Las demás que le confiere esta Constitución.</p> <p> SECCIÓN F DE LA ENTIDAD DE AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 58</h3> <p><b>ARTICULO 58. </b> La Fiscalización superior es una facultad exclusiva del Congreso del Estado y la ejerce con el apoyo de la Entidad de Auditoría Superior del Estado de Durango, quién tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.</p> <p> La facultad de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.</p> <p> La Entidad de Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo, además de lo establecido en la ley, lo siguiente: I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, de los organismos autónomos y de los municipios, incluyendo los recursos de origen federal, en su caso, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley, así como evaluar el desempeño de la gestión de los sujetos de fiscalización y el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas respectivos.</p> <p> Sin perjuicio de los informes a que se refiere el anterior párrafo, en las situaciones excepcionales que determine la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan, a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, podrá dar lugar al fincamiento de las responsabilidades que corresponda; II. Entregar los informes del resultado de la revisión de las cuentas públicas, al Congreso del Estado, en los términos que establezca la ley; dentro de los citados informes se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, mismos que tendrán carácter público.</p> <p> La Entidad de Auditoría Superior del Estado, deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones, hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.</p> <p> El Congreso del Estado designará al titular de la Entidad de Auditoría Superior del Estado con el voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura, quien durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. La ley determinará el procedimiento para su designación y podrá ser removido, exclusivamente, por el Congreso del Estado, por las causas graves que señale la ley y conforme a los procedimientos previstos en el Título Quinto, Capítulo Único de esta Constitución.</p> <p> Para ser titular de la Entidad de Auditoría Superior del Estado se requiere cumplir, además de los requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V del artículo 93 de esta Constitución, contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades, además de los que señale la ley respectiva. Durante el ejercicio de su encargo, no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados, en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.</p> <p> Los poderes del Estado y los sujetos de fiscalización, facilitarán los auxilios que requiera la Entidad de Auditoría Superior del Estado, para el ejercicio de sus funciones.</p> <p> El Poder Ejecutivo del Estado, aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que se establezcan en los términos de la ley.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO TERCERO - DEL PODER EJECUTIVO SECCIÓN A DE SU ELECCIÓN Y FUNCIONAMIENTO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 59</h3> <p><b>ARTÍCULO 59. </b> El Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina Gobernador del Estado y que durará 6 años en su encargo.</p> <p> El Gobernador tomará posesión de su cargo a las 11:00 horas del día 15 de Septiembre, siguiente a la elección.</p> <p> El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del Despacho.</p> <p> Nunca podrá ser electo para el período inmediato: a).- El Gobernador substituto; b).- El Gobernador Provisional cuando hubiere desempeñado el cargo en los dos últimos años del período; c).- El Gobernador Interino cuando haya desempeñado el cargo en los dos últimos años del período, o el ciudadano que con cualquier denominación desempeñe el cargo en ese período por más de tres meses continuos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 60</h3> <p><b>ARTÍCULO 60. </b> Para ser Gobernador del Estado se requiere: I.- Tener la ciudadanía Duranguense por nacimiento o siendo ciudadano mexicano por nacimiento, tener una residencia efectiva en el Estado, no menor de doce años anteriores al día de la elección; II.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos; III.- Tener treinta años cumplidos para el día de la elección; IV.- Los duranguenses por nacimiento deberán tener por lo menos dos años de residencia efectiva dentro del territorio del Estado, inmediatamente anteriores al día de la elección; V.- No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de culto alguno; VI.- Saber leer y escribir; VII.- No ser Secretario o Subsecretario del Despacho en el Poder Ejecutivo del Estado, Procurador o Subprocurador de Justicia en el Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, del Tribunal Estatal Electoral o miembro del Consejo de la Judicatura del propio Poder Judicial, Directores Generales de la Administración Estatal, Presidentes, Síndicos y Regidores Municipales, servidor público de mando superior de la Federación, ni militar en servicio activo, salvo que se hubieran separado de su cargo noventa días antes de la elección; y VIII.- No haber sido condenado a más de un año de prisión, excepto el caso de delito por culpa. Tratándose de delitos patrimoniales o de aquellos cuya comisión lastime seriamente la buena fama en el concepto de la opinión pública, el responsable quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que hubiere sido la pena impuesta.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 61</h3> <p><b>ARTÍCULO 61. </b> La elección de Gobernador será directa, a través del voto universal, libre y secreto de los ciudadanos que cumplan con las cualidades que establece la ley. El Congreso del Estado, en los términos que señala esta Constitución, expedirá el bando solemne para dar a conocer en todo el territorio del Estado, la declaración de Gobernador electo que haya hecho el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 62</h3> <p><b>ARTÍCULO 62. </b> El ciudadano electo o designado Gobernador, otorgará la Protesta de Ley ante el Congreso del Estado o su Comisión Permanente.</p> <p> SECCIÓN B DE LAS FALTAS Y LICENCIAS DEL GOBERNADOR .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 63</h3> <p><b>ARTÍCULO 63. </b> En caso de falta absoluta del Gobernador ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, el Congreso de inmediato nombrará un Gobernador Interino, a la vez que convocará a elecciones que tendrán lugar dentro de los seis meses siguientes.</p> <p> Si el Congreso estuviere en receso, la Comisión Permanente designará un Gobernador Provisional, convocando de inmediato al Congreso a un período extraordinario de sesiones que deberá verificarse dentro de las setenta y dos horas siguientes para que éste a su vez nombre un Gobernador Interino y expida la Convocatoria a elecciones en los términos del párrafo anterior.</p> <p> Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años, el Congreso designará de inmediato al Gobernador substituto que concluirá el período respectivo. Si el Congreso estuviere en receso la Comisión Permanente designará un Gobernador Provisional y procederá a convocar a un período extraordinario de sesiones que tendrá lugar dentro de las setenta y dos horas siguientes, para que haga la designación del Gobernador Substituto.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 64</h3> <p><b>ARTÍCULO 64. </b>Si al comenzar un período constitucional no se presentase el Gobernador Electo, por causas de fuerza mayor o justificada a juicio del Congreso, éste designará un Gobernador Provisional que fungirá en tanto el Gobernador Electo no se presente a rendir la protesta de Ley. Si dentro de las setenta y dos horas siguientes de haber desaparecido las causas que motivaron la ausencia, el Gobernador Electo no se presenta, el Congreso designará un Gobernador Interino y convocará a nuevas elecciones que se efectuarán en un término no mayor de seis meses. Si la elección no estuviere hecha y declarada válida al iniciarse un período Constitucional, la nueva Legislatura designará un Gobernador Interino y convocará a elecciones extraordinarias que se efectuarán en un término no mayor de seis meses.</p> <p> Si esto último no fuere posible por trastornos graves del orden público, se estará a lo dispuesto en la parte final del Artículo siguiente. En ambos casos, sin embargo, el Gobernador cuyo período haya concluido, dejará de ejercer sus funciones.</p> <p> En el caso de que el Gobernador Interino no pueda ser designado por la nueva Legislatura porque sus integrantes no se presenten, o la elección de Diputados no estuviere hecha y declarada válida, la Comisión Permanente de la Legislatura anterior nombrará un Gobernador Provisional, quien convocará a elecciones extraordinarias, que deberán verificarse dentro de los tres meses siguientes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 65</h3> <p><b>ARTÍCULO 65. </b> Si fuere necesario convocar a elecciones y éstas no se pudieren verificar por trastornos graves del orden público en la mayor parte del Estado, el Congreso designará Gobernador Interino, pero si el orden público quedare restablecido antes de un año, el Congreso convocará a elecciones, de lo contrario designará al Gobernador Substituto que deba terminar el período Constitucional, no pudiendo ser quien haya fungido como Interino.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 66</h3> <p><b>ARTÍCULO 66. </b> Cuando el Gobernador se ausente del Estado por un término que exceda de siete días, pero no mayor de quince, debe dar aviso al Congreso o a la Comisión Permanente.</p> <p> Para que el Gobernador se pueda ausentar del Estado por más de quince días, se requiere autorización del Congreso o de la Comisión Permanente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 67</h3> <p><b>ARTÍCULO 67. </b> En las faltas temporales del Gobernador que no excedan de tres meses consecutivos, el Secretario General de Gobierno se hará cargo del despacho del Poder Ejecutivo.</p> <p> Cuando las faltas temporales sean de más de tres meses continuos, el Congreso designará Gobernador Provisional, quien lo suplirá hasta el término de la licencia; si el Congreso estuviere en receso, el nombramiento se hará en período extraordinario de sesiones que será convocado por la Comisión Permanente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 68</h3> <p><b>ARTÍCULO 68. </b> El cargo de Gobernador no es renunciable y sólo por causa justificada, el Congreso podrá conceder licencia hasta la terminación del período respectivo.</p> <p> En este caso se procederá en los términos que señala el Artículo 63 de esta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 69</h3> <p><b>ARTÍCULO 69. </b> Las autorizaciones para las ausencias temporales y de las licencias del Gobernador, sólo serán concedidas por causa justificada, a juicio del Congreso o de la Comisión Permanente.</p> <p> SECCIÓN C DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 70</h3> <p><b>ARTÍCULO 70. </b> Son facultades y obligaciones del Gobernador: I.- Publicar, en su caso, cumplir y hacer cumplir las Leyes Federales que no menoscaben la soberanía del Estado; II.- Promulgar, publicar y ejecutar las Leyes y Decretos que expida el Congreso del Estado, reglamentando su observancia en la esfera administrativa; III.- Coordinar en base a los principios de la Ciencia de la Administración Pública, en forma permanente y continua los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros del Estado, con el fin de lograr la mayor eficiencia y eficacia en la producción de bienes y servicios inherentes al beneficio económico, social y cultural del pueblo y cuidar del orden, tranquilidad y seguridad sociales; IV.- Iniciar ante el Congreso Leyes y Decretos; V.- Nombrar y remover libremente a los funcionarios y empleados de confianza de las dependencias del Poder Ejecutivo; concederles licencias con o sin goce de sueldo y aceptarles renuncias; VI.- Nombrar a los servidores públicos del Poder Ejecutivo y removerlos cuando haya causa que lo justifique; así como plantear al Congreso del Estado los casos de los servidores públicos que ameriten la iniciación de un juicio político por faltas u omisiones graves que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; independientemente de las facultades concedidas por la Ley respectiva en caso de responsabilidad administrativa y civil; VII.- Excitar a los Tribunales a la más pronta y cumplida administración de justicia; VIII.- Visitar periódicamente los Municipios del Estado; IX.- Hacer observaciones a las Leyes y Decretos que expidiere el Congreso del Estado, en los términos que señala el Artículo 52; X.- Facilitar al Poder Judicial los auxilios que requiera para el ejercicio expedito de sus funciones; XI.- Solicitar a la Comisión Permanente que convoque al Congreso a períodos extraordinarios de sesiones cuando lo considere necesario; XII.- Enviar al Congreso del Estado un informe por escrito y en medio magnético sobre el estado que guarda la administración pública estatal, de conformidad con las prevenciones establecidas en la presente Constitución y la ley respectiva; XIII.- Disponer lo necesario para la seguridad de las personas, bienes y derechos de los individuos y, al efecto, mantener la paz, tranquilidad y orden público en todo el Estado; XIV.- Presentar al Congreso del Estado, dentro del primer periodo ordinario de sesiones a más tardar el día 30 de Noviembre de cada año, los proyectos de Ley de Ingresos y Ley de Egresos para el ejercicio fiscal siguiente y en el segundo periodo ordinario de sesiones deberá presentar la Cuenta Pública de gastos erogados por el Estado durante el año anterior; XV.- Hacer transferencias de las partidas del Presupuesto de Egresos, dando aviso oportuno al Congreso; XVI.- Proponer a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, debiendo hacerlo preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, sometiendo tal propuesta a la aprobación del Congreso; XVII.- Contratar deuda pública y ejercer las facultades en esta materia de conformidad con la Ley de Deuda Pública del Estado y las demás disposiciones aplicables; XVIII.- Concertar convenios sobre límites con los Estados vecinos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso; XIX.- Resolver los conflictos que se susciten entre los Ayuntamientos y que no sean de los que corresponda conocer al Congreso; XX.- Intervenir conciliatoriamente en las controversias que surjan entre los miembros de un Ayuntamiento, cuando así lo soliciten; XXI.- Derogada; XXII.- Declarar la utilidad pública y decretar la expropiación de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 27 de la Constitución General de la República y a lo establecido en el Artículo 11 de la presente Constitución y demás Leyes relativas; XXIII.- Representar a la Hacienda Pública, pudiendo, en los casos que lo estime conveniente delegar esa representación y celebrar convenios de coordinación con las autoridades hacendarias federales; XXIV.- Fomentar la educación popular, las actividades deportivas y el mejoramiento moral y material de la colectividad, sustentando siempre los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos; XXV.- Establecer en forma concurrente con el Poder Judicial, las medidas correspondientes para la organización del sistema penitenciario sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad; XXVI.- Cuidar de que las elecciones se efectúen en el tiempo señalado por las Leyes relativas; XXVII.- Promover el desarrollo económico del Estado en forma integral y equilibrada, conforme a los principios de justicia social; XXVIII.- Crear por Decreto, Organismos Descentralizados, empresas de participación estatal, fideicomisos, comités, direcciones y departamentos dependientes del Titular del Poder Ejecutivo; XXIX.- Fomentar y estimular la creación de industrias y empresas rurales, buscando la participación armónica del capital y del trabajo en una verdadera alianza para la producción; XXX.- Celebrar convenios con la Federación o Municipios con respecto a la administración y recaudación de las contribuciones. También podrá celebrar convenios con la Federación, o sus Municipios respectivos, para que se asuman por unos u otros la ejecución y operación de obras; así como otorgar, revocar o modificar concesiones a los particulares que conforme a la legislación vigente competa al Ejecutivo para que asuman la ejecución y operación de obras, y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario. Las leyes reglamentarias de la materia normarán las modalidades del procedimiento; y XXXI.- Instrumentar sistemas complementarios de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes; y XXXII.- Las demás que expresamente le confiere esta Constitución y las leyes reglamentarias respectivas.</p> <p> SECCIÓN D DE LAS SECRETARIAS DEL DESPACHO DEL EJECUTIVO .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 71</h3> <p><b>ARTÍCULO 71. </b> Para el despacho de asuntos que le competen al Ejecutivo Estatal, habrá las dependencias y entidades que determine esta Constitución y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.</p> <p> Las facultades de los funcionarios a que se refiere este Artículo, excepto las del Secretario General de Gobierno, que se determinan en el Artículo 73 de esta Constitución; se fijarán en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 72</h3> <p><b>ARTÍCULO 72. </b> Para ser Secretario General de Gobierno y Subsecretario, se requiere: I.- Ser ciudadano duranguense por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos o ciudadano duranguense en pleno ejercicio de sus derechos con residencia efectiva dentro del territorio del Estado que no sea menor de diez años inmediatamente anteriores al día de su designación. Si es nativo del Estado, tener cuando menos seis años de residencia efectiva dentro del territorio del Estado inmediatamente anteriores al día de su designación; II.- Ser mayor de 28 años de edad; III.- Poseer Título Profesional en grado de licenciatura; IV.- Derogada; V.- No haber sido Gobernador del Estado por elección popular ordinaria o extraordinaria; y VI.- Ser de reconocida probidad y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, excepto los delitos por culpa, pero tratándose de delitos patrimoniales o de aquellos cuya comisión lastime seriamente la buena fama en el concepto de la opinión pública, el responsable quedará inhabilitado para el cargo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 73</h3> <p><b>ARTÍCULO 73. </b> Son facultades y obligaciones del Secretario General de Gobierno: I.- Refrendar los reglamentos, decretos, iniciativas, acuerdos de observancia general, nombramientos, convenios con el Gobierno Federal y con los Gobiernos Estatales y otros documentos que a juicio del Gobernador deberá refrendar; II.- Encargarse del despacho del Poder Ejecutivo durante las faltas temporales del Gobernador, que no excedan de tres meses; y III.- Desempeñar las comisiones y cargos que las leyes expresamente le confieran.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 74</h3> <p><b>ARTÍCULO 74. </b> Los requisitos para ocupar las Secretarías, excepto las especificadas en esta Constitución, se determinarán en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.</p> <p> SECCIÓN E DE LA HACIENDA DEL ESTADO .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 75</h3> <p><b>ARTÍCULO 75. </b> La Hacienda del Estado la constituyen: I.- Los bienes que sean propiedad del Estado; II.- El producto de las contribuciones decretadas por el Congreso; III.- Los bienes vacantes en el Estado; IV.- Los bienes mostrencos; V.- Las donaciones, legados, herencias o reintegros que se hagan o que se dejen en beneficio del Estado; y VI.- Los créditos que tenga a su favor, los derechos, los productos y los aprovechamientos, así como los subsidios y las participaciones en el rendimiento de impuestos federales que conforme a las Leyes deba percibir el Erario.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 76</h3> <p><b>ARTÍCULO 76. </b> Las contribuciones serán decretadas por el Congreso en cantidad suficiente para cubrir los gastos tanto ordinarios como extraordinarios que demande la administración pública, tomando en consideración las participaciones y subsidios federales, en su caso.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 77</h3> <p><b>ARTÍCULO 77. </b> Los habitantes del Estado y quienes residiendo en él tuvieren bienes en su territorio o ejecuten actos que deban surtir efectos en el mismo, están obligados a contribuir para los gastos públicos de la Entidad de la manera que señalen las Leyes relativas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 78</h3> <p><b>ARTÍCULO 78. </b> La coordinación, planeación y control de la Hacienda Pública, estará a cargo del titular de la dependencia que tenga estas atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 79</h3> <p><b>ARTICULO 79. </b>.- Todos los servidores públicos que manejen fondos del erario, deberán otorgar ante el Ejecutivo del Estado, fianzas suficientes para garantizar su manejo. En el caso de los poderes Legislativo y Judicial; así como en los ayuntamientos, sus servidores públicos que deban otorgar fianza, lo harán ante sus órganos respectivos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 80</h3> <p><b>ARTÍCULO 80. </b> En el Estado de Durango no habrá monopolios ni estancos de ninguna clase, ni exención de impuestos, ni prohibiciones a título de protección a la industria.</p> <p> SECCIÓN F DEL MINISTERIO PUBLICO .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 81</h3> <p><b>ARTÍCULO 81. </b> El Ministerio Público es una institución que tiene por objeto ejercer la representación y defensa de los intereses de la sociedad, velar por la exacta observancia de las leyes de interés general, investigar y perseguir los delitos del orden común, la protección de las víctimas de los mismos, y ejercitar la acción penal ante los tribunales judiciales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 82</h3> <p><b>ARTICULO 82. </b> El Ministerio Público, como institución de buena fe y en su carácter de representante de los intereses de la sociedad, tendrá las siguientes atribuciones: I. Perseguir a los presuntos delincuentes del orden común por delitos cometidos en el territorio del Estado, con estricto respeto a las garantías individuales que precisa la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la del estado, con el auxilio de una policía; II. Velar por la legalidad, en la esfera de su competencia, como uno de los principios rectores de la convivencia social, y promover la pronta, completa e imparcial procuración e impartición de justicia; III. Proteger los intereses de los menores, incapaces, ausentes e ignorados, así como los individuales y sociales, en los términos que determinen las leyes; IV. Cuidar la correcta aplicación de las medidas de política criminal, en la esfera de su competencia; V. Defender a la hacienda pública del Estado, en juicio, siempre que el Ejecutivo no provea a la procuración conforme a la ley; VI. Rendir a los poderes del Estado los informes que le pidan sobre asuntos relativos a la institución; y VII. Las demás que le señalan las leyes, tanto federales como del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 83</h3> <p><b>ARTICULO 83. </b> El ejercicio de las funciones del Ministerio Público se deposita en un Procurador General de Justicia, y en los subprocuradores y agentes que determine la ley.</p> <p> El Procurador General de Justicia, será designado por el Titular del Poder Ejecutivo, sujeto a la ratificación del Congreso del Estado. La ratificación se hará por el voto de la mayoría de los Diputados presentes, en la sesión que corresponda. Si el Congreso del Estado no se encontrase reunido, la Comisión Permanente convocará de inmediato a un periodo extraordinario de sesiones.</p> <p> En caso de que, transcurrido el plazo de cinco días, el Congreso del Estado rechace a la persona propuesta para ocupar el cargo, se abstenga de resolver, o no se alcance la votación señalada en el párrafo anterior, el Ejecutivo del Estado, en un plazo de diez días, presentará otra propuesta y la aprobación se efectuará en los términos señalados en el segundo párrafo del presente artículo.</p> <p> Si presentada la segunda propuesta, el Congreso del Estado la rechazara, dentro de los plazos señalados, el Ejecutivo, dentro de los diez días posteriores a la celebración de la sesión, realizará la designación del Procurador General de Justicia.</p> <p> El titular del Poder Ejecutivo nombrará a los subprocuradores y los removerá libremente al igual que al Procurador General de Justicia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 84</h3> <p><b>ARTÍCULO 84. </b> Para ser Procurador o Subprocurador se requiere: I.- Ser ciudadano duranguense por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos; o ciudadano duranguense en pleno ejercicio de sus derechos con residencia efectiva dentro del territorio del Estado que no sea menor de diez años inmediatamente anteriores al día de su designación. Si es nativo del Estado tener cuando menos seis años de residencia efectiva dentro del territorio del Estado; inmediatamente anterior al día de su designación; II.- Ser mayor de veintiocho años de edad; III.- Derogada; IV.- Poseer, el día del nombramiento, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en Derecho; y V.- No haber sido condenado a más de un año de prisión, excepto el caso de delito por culpa. Tratándose de delitos patrimoniales o de aquellos cuya comisión lastime seriamente la buena fama en el concepto de la opinión pública, el responsable quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que hubiere sido la pena impuesta.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 85</h3> <p><b>ARTÍCULO 85. </b> Para ser Agente del Ministerio Público se debe satisfacer los requisitos que al efecto establece la Ley reglamentaria respectiva.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 86</h3> <p><b>ARTÍCULO 86. </b> El Subprocurador de Justicia suplirá al Procurador en sus faltas temporales.</p> <p> SECCIÓN G DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 87</h3> <p><b>ARTÍCULO 87. </b> La Comisión Estatal de Derechos Humanos es un organismo público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. La ley garantizará su autonomía técnica, de gestión y presupuestaria, así como el procedimiento de resolución de las quejas de la ciudadanía.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 88</h3> <p><b>ARTICULO 88. </b> La Comisión velará por la protección de los derechos humanos y conocerá de las quejas que se formulen en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial del Estado. No conocerá de asuntos electorales, laborales o jurisdiccionales. Podrá formular recomendaciones públicas autónomas, de carácter no vinculatorio en los asuntos que se sometan a su conocimiento.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 89</h3> <p><b>ARTICULO 89. </b> La Comisión Estatal de Derechos Humanos estará integrada por un presidente y un Consejo de cinco miembros y sus suplentes, nombrados por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes; a su vez, tendrá un Secretario Ejecutivo, designado por la Comisión. En la consideración de la designación del Presidente y los Consejeros de la Comisión, se deberá realizar la auscultación que se considere pertinente, entre las organizaciones civiles dedicadas a la protección de los derechos humanos y las demás que determine la ley.</p> <p> El Presidente de la Comisión durará 6 años en su cargo y podrá ser reelecto una sola vez. Los Consejeros tendrán un periodo de desempeño de 6 años.</p> <p> El Presidente de la Comisión, deberá comparecer ante el Congreso del Estado a rendir un informe anual de su gestión.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO CUARTO - DEL PODER JUDICIAL SECCIÓN A DE SU ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 90</h3> <p><b>ARTICULO 90. </b> El Poder Judicial del Estado, es autónomo y en el ejercicio de sus funciones, actuará con absoluta independencia y sólo estará sujeto a las normas constitucionales y leyes que de ellas emanen.</p> <p> El ejercicio del Poder Judicial del Estado, se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en un Tribunal Estatal Electoral, en Juzgados de Primera Instancia y en Juzgados Municipales.</p> <p> En el desempeño de sus funciones resolverá las contiendas o controversias de naturaleza jurídica, que se sometan a su conocimiento, aplicando la normatividad establecida en la legislación común en vigor y en el área territorial de nuestra entidad política. Además, conocerá de aquellas cuestiones que le sean planteadas en aplicación del principio de la jurisdicción concurrente a que se refiere la fracción I del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos De igual manera, se encargará de la instrumentación de los medios alternativos de resolución de conflictos, en los términos de la ley respectiva.</p> <p> Los tribunales locales, en el ámbito de sus particulares atribuciones, intervendrán igualmente en el conocimiento de asuntos de jurisdicción voluntaria, siguiendo el trámite procesal que señale la ley.</p> <p> La competencia del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral, el funcionamiento del Pleno y de las Salas, y la competencia de estas, las atribuciones de los Magistrados, el número y competencia de los jueces, la división del Estado en Distritos Judiciales, las responsabilidades en que incurran aquellos, así como los demás funcionarios y empleados del Poder Judicial, se regirán por lo que dispone esta Constitución y las leyes relativas.</p> <p> Se crea un órgano desconcentrado del Tribunal Superior de Justicia que intervendrá como entidad de apoyo administrativo, con las atribuciones y facultades a que se refiere el artículo 102 de esta Constitución.</p> <p> SECCIÓN B DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 91</h3> <p><b>ARTICULO 91. </b> El Tribunal Superior de Justicia del Estado, se integrará con diecinueve Magistrados Numerarios, y ocho Supernumerarios; éstos últimos, suplirán a aquellos en sus faltas temporales y también temporalmente en su faltas definitivas, a cuyo efecto serán llamados sucesiva y progresivamente, de acuerdo al procedimiento que se determine en la Ley Orgánica del Poder Judicial.</p> <p> Los Magistrados durarán en su encargo seis años. Pueden ser nombrados nuevamente, y si lo fueren para el período inmediato, sólo serán privados de sus cargos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley. Durante la vigencia del cargo, los Magistrados y Jueces recibirán una remuneración suficiente, que propicie la total entrega a sus funciones.</p> <p> La remuneración que perciban por sus servicios los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados Electorales y los Jueces, no podrá ser disminuida durante el ejercicio de su encargo. Al vencimiento de su nombramiento, tendrán derecho a un haber por retiro y no podrán actuar como patronos, abogados o representantes ante los Tribunales del Poder Judicial del Estado, dentro del año siguiente a la fecha de ese vencimiento.</p> <p> De conformidad con las disposiciones de su ley orgánica, las sesiones del Pleno y de las Salas serán secretas y por excepción, públicas, según lo exija el interés común. Invariablemente serán públicas y con carácter de solemnes, aquéllas en las que el Presidente debe rendir el informe anual de la situación que guarda la administración de justicia, así como las que el propio Pleno acuerde en ese sentido.</p> <p> El Pleno del Tribunal Superior está facultado para expedir los acuerdos generales y los particulares que requiera el régimen interno del Poder Judicial para su adecuado funcionamiento; sus decisiones serán definitivas e inatacables.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 92</h3> <p><b>ARTICULO 92. </b> Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, serán designados de acuerdo con el siguiente procedimiento: El titular del Poder Ejecutivo propondrá al Congreso del Estado los candidatos para su aprobación, la que se realizará por el voto secreto de la mayoría calificada de los Diputados presentes, en la sesión que corresponda, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la propuesta. Si el Congreso del Estado no se encuentra reunido, la Comisión Permanente convocará de inmediato a un período extraordinario de sesiones.</p> <p> En caso de que, transcurrido el plazo de cinco días, el Congreso no acepte a las personas para ocupar las magistraturas, se abstenga de resolver o no se obtenga la citada votación de cuando menos la mayoría absoluta, el Ejecutivo del Estado, en un plazo de diez días, presentará otra propuesta y la aprobación se efectuará en los términos del párrafo anterior.</p> <p> Si presentada la segunda propuesta, el congreso no la acepta, o no obtenga los votos requeridos dentro de los plazos señalados, en ese mismo acto, la aprobación se llevará a cabo mediante el voto secreto de cuando menos la mitad más uno de los Diputados asistentes a la sesión; de no reunirse esa votación, el Ejecutivo, dentro de los diez días posteriores a la celebración de la sesión, realizará la designación que tendrá carácter definitiva. Para el efecto de tener integrado el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados que vayan a concluir su encargo continuarán en el desempeño de esa responsabilidad hasta en tanto se haga la designación.</p> <p> La renuncia de los Magistrados se presentará ante el titular del Ejecutivo, el qué, de encontrarla procedente, la turnará con su opinión al Congreso para la aceptación definitiva. En este caso, se observará el procedimiento señalado en el presente artículo, para los efectos de la nueva designación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 93</h3> <p><b>ARTICULO 93. </b> Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, se requiere: I. Ser ciudadano duranguense por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia efectiva dentro del territorio de la Entidad, de cuando menos cinco años, inmediatamente anteriores al día de su propuesta por el Ejecutivo; o, ciudadano duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia efectiva dentro del territorio del Estado, que no sea menor de diez años, inmediatamente anteriores al día de la propuesta mencionada.</p> <p> II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos, al día de la propuesta de designación; III. Poseer para ese día y con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por institución legalmente facultada para ello y registrado ante las autoridades correspondientes. IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de libertad, de más de un año de prisión, pero si se tratase de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama, en el concepto público, le inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y V. No haber sido senador, diputado federal, diputado local, presidente municipal, síndico o regidor de algún Ayuntamiento, gobernador de la entidad, secretario o subsecretario de alguna de las ramas de la administración pública estatal, procurador de justicia en el Estado o Subprocurador, durante el año previo al de su designación.</p> <p> Estos nombramientos, deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales, en el ejercicio de la actividad jurídica.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 94</h3> <p><b>ARTICULO 94. </b> Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, rendirán la protesta de ley ante el Congreso del Estado o su Comisión Permanente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 95</h3> <p><b>ARTICULO 95. </b> El Tribunal Superior de Justicia tendrá un Presidente, que será el Magistrado electo cada tres años, por la mayoría de votos de sus miembros, pudiendo ser reelecto.</p> <p> En la elección del Presidente, el Pleno sólo tomará en cuenta los méritos que en la administración de justicia o en el ejercicio de la actividad jurídica, posean sus integrantes.</p> <p> El Magistrado Presidente no integrará Sala y sus actividades se dirigirán a vigilar el estricto cumplimiento de las determinaciones del Tribunal Superior, a representar al Poder Judicial, a presidir el Consejo de la Judicatura y a cuidar de la administración de justicia, conforme a las atribuciones y obligaciones que le fijen las leyes.</p> <p> Siguiendo el mismo trámite de elección señalado para la Presidencia, el Tribunal Superior elegirá para el mismo período, un Vicepresidente, que tendrá iguales atribuciones y obligaciones que aquél en el ejercicio de la suplencia.</p> <p> El Magistrado Presidente deberá rendir, durante la primera quincena del mes de septiembre de cada año, ante el Tribunal Superior, un informe de la situación que guarda la administración de justicia y sobre los movimientos de ingresos y egresos del Fondo Auxiliar, mismo que, una vez aprobado, lo enviará por escrito al Congreso del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 96</h3> <p><b>ARTICULO 96. </b> El Tribunal Superior de Justicia, tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Iniciar ante el Congreso leyes y decretos; II. Ser tribunal de apelación, o bien, de última instancia en los asuntos provenientes de los Juzgados Civiles, de lo Familiar, Penales, Mercantiles y Auxiliares, conforme a las leyes respectivas; conocer directamente o por conducto de sus Salas, de recusaciones y excusas de sus miembros; de las revisiones forzosas y extraordinarias; de las solicitudes de radicación de procesos y de los recursos de responsabilidad que se interpongan en contra de sus miembros; III. Dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre los jueces del Estado, así como las que surjan entre cualquiera autoridad judicial de la Entidad y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, y entre aquellas y las Juntas Municipales de Conciliación; IV. Conocer como Jurado de Sentencia, en las causas de responsabilidad de los servidores públicos en los términos señalados por esta constitución; V. En lo no previsto en la presente constitución y las leyes relativas y por lo que respecta a la función que tiene encomendada, fijar criterios y reglas suficientes para atender las imprevisiones que pudieran surgir en su aplicación; VI. Conceder licencias a los Magistrados para separarse de su cargo en los términos de Ley; VII. Revisar y revocar en su caso los acuerdos del Consejo de la Judicatura; VIII. Conocer y resolver las demás impugnaciones que se presenten a los nombramientos, ratificaciones, adscripciones y revocaciones de los Jueces, Secretarios y Actuarios que realice el Consejo de la Judicatura; IX. Designar, remover y adscribir a los Secretarios y Actuarios de las Salas oyendo a los Magistrados titulares en cada caso; X. Expedir su reglamento interior; XI. Resolver los conflictos que surjan entre los ayuntamientos y los Poderes del Estado; con excepción de las controversias constitucionales previstas en la fracción I, inciso i) del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XII. Ejercer con auxilio del Consejo de la Judicatura el presupuesto del Poder Judicial y lo relativo al Fondo Auxiliar, con excepción de las partidas que le correspondan al Tribunal Estatal Electoral; XIII. Se deroga XIV. Designar al Consejero del Consejo de la Judicatura que formará parte de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, conforme a la ley de la materia; XV. Recibir, analizar y aprobar en su caso, el informe anual que debe rendir su Presidente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 95 de esta Constitución; XVI. Revisar, en su caso, los acuerdos del Consejo de la Judicatura, en relación a cambios respecto al número de Juzgados, la división territorial de los distritos judiciales y la determinación de la competencia de los tribunales; XVII. Defender la Constitución y la soberanía del Estado; y XVIII. Las demás que le confieren esta Constitución y las leyes.</p> <p> SECCIÓN C DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 97</h3> <p><b>ARTÍCULO 97. </b> El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Colegiada y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley y contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.</p> <p> La Sala se integrará con tres magistrados electorales, que durarán en su encargo por un periodo de nueve años, prorrogables por una sola ocasión, previa evaluación de su desempeño por parte del Congreso y serán electos de forma escalonada.</p> <p> Los Magistrados Electorales y el Presidente del Tribunal, que será uno de los miembros de la Sala, serán electos de conformidad con el procedimiento que señale la ley respectiva. En caso de vacante definitiva, se nombrará a un nuevo magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original.</p> <p> La Sala del Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.</p> <p> Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.</p> <p> La Sala del Tribunal Electoral hará uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones definitivas e inatacables en los términos que fije la ley.</p> <p> Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 99 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Sala del Tribunal Electoral podrá resolver la no aplicación de leyes estatales sobre la materia electoral contrarias a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad, se limitarán al caso concreto sobre el que verse la controversia.</p> <p> Las sentencias que dicte la Sala del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquéllas que sean susceptibles de impugnarse a través de medios extraordinarios.</p> <p> El Tribunal Electoral sustanciará y resolverá en forma definitiva las impugnaciones que se interpongan en los procesos de plebiscito y referéndum.</p> <p> Para el ejercicio de su competencia, los magistrados electorales serán autónomos e independientes y responderán sólo al mandato de la ley y deberán satisfacer los requisitos que señalen esta Constitución y la ley y serán electos por el voto de la mayoría calificada de los diputados integrantes de la legislatura, en la sesión que corresponda, conforme al procedimiento que se indique en la ley.</p> <p> La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral, corresponderán, en los términos que señala la ley, a una Comisión de Administración, que se integrará y funcionará en los términos de la ley. Esta Comisión rendirá un informe por ejercicio fiscal, a la Entidad de Auditoría Superior del Estado, a más tardar el 30 de marzo del ejercicio fiscal siguiente.</p> <p> SECCIÓN D DE LOS JUECES .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 98</h3> <p><b>ARTÍCULO 98. </b> Los Jueces de Primera Instancia, serán nombrados por el consejo de la Judicatura, previo examen por oposición; dichos nombramientos, se harán preferentemente a favor de aquellas personas que hayan presentado sus servicios con eficiencia y probidad, en la administración de justicia, o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes, en otras ramas de la profesión jurídica.</p> <p> La readscripción de los jueces la hará el Consejo de la Judicatura mediante concurso de méritos, con base en criterios objetivos, requisitos y procedimientos que establezca la Ley Orgánica.</p> <p> Las decisiones del Consejo en materia de designación y readscripción de jueces podrán ser impugnadas por los interesados ante el Tribunal Superior de Justicia.</p> <p> Los jueces municipales serán designados por el Consejo de la Judicatura en los términos que señala esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 99</h3> <p><b>ARTÍCULO 99. </b> Para ser Juez, con excepción de los Municipales, se requiere: I. Ser ciudadano duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Ser mayor de 28 años y tener una residencia efectiva en el Estado de cuando menos dos años, inmediatos anteriores a la fecha de la designación; III. Poseer para la fecha de su nombramiento, con antigüedad mínima de cinco años, título de Licenciado en Derecho; y IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.</p> <p> Para ser juez municipal, deben satisfacerse los requisitos del apartado anterior, excepto el que se refiere al título profesional, pero los nombrados deberán tener conocimientos generales de derecho. El número de jueces, del proceso para su designación, su competencia, la jurisdicción territorial, el lugar de residencia, su carácter de propietarios o suplentes, y sus atribuciones se precisarán en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los acuerdos del Pleno del Tribunal Superior.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 100</h3> <p><b>ARTÍCULO 100. </b> Todos los Jueces, serán nombrados para períodos de tres años; su permanencia posterior a sus cargos, se determinará en la Ley Orgánica del Poder Judicial.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 101</h3> <p><b>ARTÍCULO 101. </b> Los Presidentes Municipales, los de las Juntas Municipales, los Jefes de Cuartel y de Manzana, y las demás autoridades que señala la ley, son auxiliares en la administración de justicia y, para ese efecto, se sujetarán a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</p> <p> SECCIÓN E DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 102</h3> <p><b>ARTÍCULO 102. </b> El Consejo de la Judicatura, es un órgano desconcentrado del Tribunal Superior de Justicia, encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado; con excepción de dicho cuerpo colegiado, en los términos que conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.</p> <p> El Consejo se integrará con cinco miembros, de los cuales uno será, en representación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el presidente de ese organismo que también lo será del Consejo; con dos Jueces de Primera Instancia y bajo el procedimiento que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con una persona propuesta por el Gobernador del Estado y por una persona propuesta por el Congreso del Estado; en los casos que corresponda, la designación se realizará mediante el procedimiento de presentación de ternas, por lo que en lo que respecta a los jueces, el Tribunal Pleno hará la integración respectiva siguiendo criterios; de honestidad, eficiencia, capacidad y espíritu de servicio y tomando en consideración que no existirá limitante alguna, que acote su libertad de investigación y análisis para sustentar la propuesta.</p> <p> Los Consejeros designados, deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 99 de esta constitución y sólo podrán ser removidos en los términos del Título Quinto de la misma.</p> <p> Se exceptúan del requisito del título de Licenciado en Derecho, a los consejeros que proponga y designe, respectivamente, el Titular del Ejecutivo y el Congreso del Estado, los que en todo caso, deberán poseer título a nivel licenciatura, en cualquier rama afín a las funciones propias del Consejo, con la antigüedad señalada.</p> <p> Los Jueces nombrados Consejeros, gozarán de licencia por el plazo que funjan en esta responsabilidad.</p> <p> Salvo su Presidente, los Consejeros durarán en su encargo cuatro años. No podrán ser nombrados para el período inmediato y su sustitución se hará en forma escalonada.</p> <p> El Consejo funcionará en pleno o en comisiones; elaborará propuestas para la integración de ternas para magistrados electorales, las que enviará con los anexos de procedimientos considerados, al Tribunal Superior, para los efectos de su autorización y trámite en su caso.</p> <p> Propondrá al Pleno del Tribunal Superior, en planes o programas específicos de vigencia anual, la forma y términos que sugieran el ejercicio y la práctica de la administración, la vigilancia y la disciplina del Poder Judicial; también, le presentará los planteamientos que acrediten a su juicio, la necesidad de variar los números de Juzgados, cambiar la división de los distritos judiciales, así como la competencia y especialización de los Tribunales de Primera Instancia. El Tribunal en Pleno, resolverá la aprobación o desestimación consecuente, indicando en su caso las causas de la negativa, para efecto de su reconsideración y nueva policitación.</p> <p> La ley fijará las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo, extensión y cumplimiento de los sistemas y programas que sustenten la carrera judicial, la cual se regulará esencialmente por principios de excelencia, objetividad, equidad, profesionalismo, imparcialidad e independencia.</p> <p> El Consejo vigilará lo relacionado con la carrera judicial, y en general, para su adecuada articulación; en el ejercicio de su encargo, contará con los elementos auxiliares que le sean adscritos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial.</p> <p> El Instituto de Defensoría Pública del Estado de Durango es un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura, encargado de prestar el servicio de defensoría pública en el Estado, cuya organización y funcionamiento se determina en la ley respectiva; en el ejercicio de sus funciones, gozará de independencia técnica y operativa.</p> <p> El servicio de defensoría pública será gratuito, se prestará bajo los principios de probidad, honradez, profesionalismo, calidad y de manera obligatoria en los términos que establezca le ley.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO CUARTO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO ÚNICO - DEL MUNICIPIO LIBRE</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 103</h3> <p><b>ARTÍCULO 103. </b> El Estado de Durango tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 104</h3> <p><b>ARTÍCULO 104. </b> Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento que, será elegido en forma popular y directa cada tres años. La competencia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente, otorgan al gobierno municipal, se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 105</h3> <p><b>ARTÍCULO 105. </b> Los municipios, estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.</p> <p> Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes que en materia municipal deberá expedir la Legislatura del Estado, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana vecinal.</p> <p> El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior, será establecer: a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias, entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos, para dictar las resoluciones administrativas que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio, por un plazo mayor al período del ayuntamiento; c) Las normas de aplicación general, para celebrar los convenios a que se refiere el último párrafo, del artículo 109 y el segundo párrafo del inciso c), del artículo 111 de esta Constitución; d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura considere que el municipio de que se trate, esté imposibilitado para ejercerlo o prestarlo; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y e) Las disposiciones aplicables, en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.</p> <p> La Legislatura estatal, emitirá las normas que establezcan los procedimientos, mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.</p> <p> La Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, precisará el carácter de servidores públicos, de quienes desempeñen un cargo o comisión en la administración municipal, para los efectos de sus responsabilidades.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 106</h3> <p><b>ARTÍCULO 106. </b>.</p> <p> La Ley Orgánica del Municipio Libre y, en su caso, el Código Estatal Electoral, determinarán el número de regidores y síndicos que, juntamente con el Presidente Municipal, integran el ayuntamiento.</p> <p> Los presidentes municipales, síndicos y regidores, no podrán ser reelectos en el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplente; pero los que tengan el carácter de suplente, si podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.</p> <p> La Legislatura, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender ayuntamientos en forma definitiva y declarar que éstos han desaparecido, y suspender temporal o definitivamente a alguno de sus miembros, por algunas de las causas graves que esta Constitución o la ley prevengan, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. Si alguno de los miembros del ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.</p> <p> En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento, o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes y que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura del Estado designará de entre los vecinos al consejo municipal que concluirá el período respectivo; estos consejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 108 de esta constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 107</h3> <p><b>ARTÍCULO 107. </b> Los Ayuntamientos se integrarán con munícipes electos popular y directamente, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos de la Ley de la materia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 108</h3> <p><b>ARTÍCULO 108. </b> Para ser electos Presidentes, Síndicos o Regidores de un ayuntamiento, se requiere: I.- Ser ciudadano duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos y nativo del municipio, o ciudadano duranguense con residencia efectiva dentro del territorio del municipio que no sea menor de seis años inmediatamente anteriores al día de la elección.</p> <p> II.- Ser mayor de 21 años de edad; III.- Ser de reconocida probidad y no haber sido condenado a más de un año de prisión, excepto el caso de delito por culpa. Tratándose de delitos patrimoniales o de aquellos cuya comisión lastime seriamente la buena fama en el concepto de la opinión pública, el responsable quedará inhabilitado para el cargo independientemente de la pena impuesta; y IV.- No ser Secretario o subsecretario del Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, Procurador o Subprocurador General de Justicia del Estado, Diputado en ejercicio ante el Congreso del Estado, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado o del Tribunal Estatal Electoral, miembro del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, funcionario municipal, servidor público de mando superior de la Federación, ni militar en servicio activo, salvo que se hubieran separado de su cargo noventa días antes de la elección.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 109</h3> <p><b>ARTÍCULO 109. </b>Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) Agua potable, drenaje y alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b) Alumbrado público; c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) Mercados y centrales de abastos; e) Panteones; f) Rastro; g) Calles, pavimentos, repavimentación, parques y jardines y su equipamiento; h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Federal, policía preventiva municipal y tránsito; i) Estacionamientos públicos, entendiéndose como tales, aquéllos que se establezcan en las vías públicas de circulación; y j) Los demás que la Legislatura del Estado determine, según las condiciones territoriales y socio-económicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.</p> <p> Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.</p> <p> Los municipios del Estado, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios locales, con los de otras entidades federativas, se requerirá que la Legislatura emita la aprobación correspondiente.</p> <p> Cuando a juicio del ayuntamiento respectivo, sea necesario, podrá celebrar convenios con el Estado, para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.</p> <p> Los municipios, previo acuerdo de sus ayuntamientos, podrán concesionar a los particulares la ejecución y operación de obras, así como la prestación de los servicios públicos que les correspondan, cuando por razones económicas, sociales o técnicas así se requiera.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 110</h3> <p><b>ARTÍCULO 110. </b> Los ayuntamientos, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, tendrán las facultades siguientes: a) Aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo regional, en concordancia con los planes generales de la materia; b) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; c) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; d) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; e) Otorgar licencias y permisos para construcciones; f) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; y g) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, cuando aquellos afecten su ámbito territorial.</p> <p> Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.</p> <p> En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero, del artículo 27 de la Constitución Federal, expedirá los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.</p> <p> Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas, formen una continuidad demográfica, la federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada, el desarrollo de dichos centros, con apego a la ley de la materia.</p> <p> La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal en los términos que prevengan las leyes. Aquella acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita, en los casos en que éste juzgue de fuerza mayor o alteración grave del orden público.</p> <p> El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública, en el lugar donde resida transitoriamente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 111</h3> <p><b>ARTÍCULO 111. </b> La hacienda pública municipal se forma de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, fondos de aportaciones, financiamientos, los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, y en general, por las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establezca a su favor. En consecuencia, los recursos que integran la hacienda pública municipal, serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la Ley. En todo caso: a).- Percibirán las contribuciones que determinen las leyes de la materia, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tenga por base el cambio de valor de los inmuebles.</p> <p> Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones; b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los municipios, por conducto del Gobierno del Estado, con apego a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen en la legislación correspondiente.</p> <p> La dependencia que tenga a su cargo el manejo de los fondos públicos estatales, está obligada a publicar en los periódicos de mayor circulación en la localidad, los informes mensuales detallados de las participaciones que en ese lapso correspondan a cada municipios de la entidad; c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a cargo del Ayuntamiento, así como los productos y aprovechamientos que le correspondan.</p> <p> La Legislatura del Estado, tendrá facultades para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c). Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, a favor de persona o institución alguna.</p> <p> Sólo los bienes de dominio público de la federación, del Estado o los municipios, estarán exentos de las contribuciones a que se refiere el párrafo anterior, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.</p> <p> Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la Legislatura las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.</p> <p> La Legislatura del Estado, aprobará las leyes de ingresos de los municipios y revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en los ingresos determinados en su ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 112</h3> <p><b>ARTÍCULO 112. </b> El Presidente del Ayuntamiento es el representante jurídico del mismo y tiene el carácter de ejecutor de las resoluciones y acuerdos del propio cuerpo edilicio.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 113</h3> <p><b>ARTÍCULO 113. </b> Los Ayuntamientos, en ningún caso podrán contraer sin previa autorización del Congreso del Estado, obligaciones que, para su cumplimiento, tengan señalado un término que exceda al período de su gestión.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 114</h3> <p><b>ARTÍCULO 114. </b> Se establece el servicio civil de carrera para el personal administrativo dependiente de los Ayuntamientos. La Ley determinará sus modalidades y forma de aplicación de acuerdo con la tipología municipal del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 115</h3> <p><b>ARTÍCULO 115. </b> Son propiedad del municipio los bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción territorial y que no pertenezcan a la Federación, al Estado o a los particulares; y los bienes muebles que adquiera o que por cualquier otro concepto pasen a ser parte de su patrimonio. Su enajenación se sujetará a lo dispuesto por la Fracción XXVII del Artículo 55 de esta Constitución.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO QUINTO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO ÚNICO - DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 116</h3> <p><b>ARTÍCULO 116. </b> Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial del Estado, a los integrantes de los tribunales estatales autónomos, y en general, a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquier naturaleza en las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal y de los órganos autónomos previstos por esta Constitución y las leyes del Estado, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.</p> <p> El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, solo podrá ser acusado de traición a la patria, y por delitos graves del orden común.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 117</h3> <p><b>ARTÍCULO 117. </b> Las normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo el carácter de servidores públicos y que incurran en responsabilidad, se fijarán conforme a las siguientes prevenciones: I.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones previstas en el Artículo 118 de este Capítulo, a los servidores públicos señalados en dicho precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.</p> <p> No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas; II.- La Comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el cumplimiento de sus empleos, cargos o comisiones.</p> <p> Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en la fracción III de este Artículo, se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse por la misma conducta sanciones de igual naturaleza en diversos procedimientos.</p> <p> Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo, o por motivo del mismo, por sí o por interpósita persona, adquieran bienes que acrecenten su patrimonio en forma desproporcionada a sus ingresos lícitos. La Ley Penal sancionará con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, sin que se pueda considerar confiscatoria, además de las otras penas que correspondan.</p> <p> A cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y aportando elementos de prueba, se le concede acción popular para denunciar por escrito ante el Congreso del Estado, las conductas ilícitas a que se refiere el presente artículo. Si los elementos en que funde su denuncia fueren falsos, el servidor público denunciado podrá acudir ante las autoridades judiciales, en los términos de la legislación penal.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 118</h3> <p><b>ARTÍCULO 118. </b> Podrán ser sujetos de juicio político los Diputados del Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Magistrado y los Jueces del Tribunal para Menores Infractores, los Consejeros del Consejo de la Judicatura Estatal, los Jueces de los Juzgados a que se refiere el artículo 90 de esta Constitución, los Secretarios y Subsecretarios de Despacho, los Jefes o Directores de Departamentos Gubernamentales; el Procurador y Subprocuradores de Justicia; los Presidentes Municipales, el Tesorero, el Secretario, Síndico y Regidores de los Ayuntamientos; así como los Directores o sus equivalentes de las entidades de la administraciones públicas estatal y municipales, Presidente, Secretario Técnico y Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y los Comisionados de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública.</p> <p> Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.</p> <p> Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado, previa declaración de la mayoría absoluta del número de sus miembros presentes en Sesión, y después de haber sustanciado el procedimiento respectivo, con audiencia del inculpado, procederá a formular la acusación respectiva.</p> <p> El Tribunal Superior de Justicia, como Jurado de Sentencia, conocerá de la acusación sustanciando el procedimiento con audiencia del acusado y aplicará la sanción correspondiente. La resolución del Tribunal Superior de Justicia será inatacable.</p> <p> El procedimiento de juicio político, sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 119</h3> <p><b>ARTÍCULO 119. </b> Para proceder penalmente contra los Diputados del Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Magistrado y los Jueces del Tribunal para Menores Infractores, los Consejeros del Consejo de la Judicatura Estatal, los Jueces de Primera Instancia, los Secretarios de Despacho, el Procurador General de Justicia y los Presidentes Municipales, el Congreso declarará por mayoría absoluta de los integrantes de la Legislatura si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.</p> <p> Si la resolución del Congreso fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.</p> <p> Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición de las autoridades competentes, para que actúen conforme a la ley. El efecto de la declaración que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina con sentencia absolutoria, el servidor público podrá reasumir su función; si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.</p> <p> En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia. En los juicios del orden civil no hay fuero ni inmunidad.</p> <p> Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal.</p> <p> No se requerirá declaración de procedencia del Congreso, cuando alguno de los servidores públicos a que se hace referencia en el párrafo primero de este Artículo, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.</p> <p> La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el Artículo 119.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 120</h3> <p><b>ARTÍCULO 120. </b> Las Leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones, así como las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran y, los procedimientos y autoridades para aplicarlas.</p> <p> Dichas sanciones, además de las que señalan las leyes consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, las que deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere el Artículo 117, las que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.</p> <p> La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del Artículo 117. Cuando dichos actos u omisiones fueren graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.</p> <p> Los servidores públicos del Estado y los municipios, tienen, en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.</p> <p> La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos del Estado, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.</p> <p> Las leyes garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 121</h3> <p><b>ARTÍCULO 121. </b> Todo servidor público, antes de tomar posesión de su cargo protestará guardar la Constitución General de la República y la del Estado, según la fórmula siguiente: «¿PROTESTÁIS GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPUBLICA, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE... QUE EL PUEBLO OS HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA NACIÓN Y DEL ESTADO?». Después de haber contestado el interpelado:,SI PROTESTO, el que interroga dirá: «SI ASÍ NO LO HICIEREIS, QUE LA NACIÓN Y EL ESTADO OS LO DEMANDEN».</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 122</h3> <p><b>ARTÍCULO 122. </b> El Gobernador Constitucional del Estado, los Diputados del Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Estatal Electoral, el Presidente y Secretario del Instituto Estatal Electoral, el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, los Consejeros del Consejo de la Judicatura Estatal, los Jueces, los Secretarios de Despacho, los Recaudadores de Rentas, y el Procurador General de Justicia, los Presidentes, Regidores, Síndicos, Tesoreros y Secretarios de los Ayuntamientos, así como todos los demás servidores públicos que determine la Ley de Responsabilidades respectiva, deberán presentar ante la Entidad de Auditoría Superior, bajo protesta de decir verdad, una declaración pública anual de su estado patrimonial, la que deberá contener: una relación escrita de sus bienes inmuebles, valores, depósitos en numerario, acciones de sociedad, bonos o títulos financieros, vehículos y en general, los bienes que integran su patrimonio.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 123</h3> <p><b>ARTÍCULO 123. </b> El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO SEXTO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO ÚNICO - PREVENCIONES GENERALES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 124</h3> <p><b>ARTÍCULO 124. </b> La Constitución General de la República, esta Constitución y las Leyes que de ellas emanen, son las Leyes supremas del Estado Libre y Soberano de Durango.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 125</h3> <p><b>ARTÍCULO 125. </b> Los Diputados, el Gobernador, los Secretarios del Despacho, el Procurador General de Justicia, los Subprocuradores, los Agentes del Ministerio Público, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y del Tribunal Estatal Electoral, los miembros del Consejo de la Judicatura del Estado, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces Menores, los Presidentes y los Síndicos Municipales, durante el periodo de sus respectivos encargos, no podrán desempeñar otro cargo, función o empleo por el que se disfrute sueldo o remuneración, ni ejercer profesión alguna. Se exceptúa de esta prohibición, los cargos o comisiones de oficio y de índole docente.</p> <p> El Gobernador y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Estatal Electoral, así como los miembros del Consejo de la Judicatura del Estado, podrán desempeñar otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o de los Municipios, por los cuales se disfrute sueldo, con licencia previa del Congreso o de la Comisión Permanente, pero entonces cesarán de sus funciones mientras dure la nueva ocupación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 126</h3> <p><b>ARTÍCULO 126. </b> Sólo se considerará que han desaparecido los poderes en el Estado de Durango, cuando falten físicamente los titulares de los mismos. En este caso, el Secretario General de Gobierno, se hará cargo del Poder Ejecutivo y convocará a elecciones que deberán efectuarse en un plazo máximo de seis meses.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 127</h3> <p><b>ARTÍCULO 127. </b> Los recursos económicos de que disponga el Gobierno del Estado, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez, para cumplir los objetivos y programas a que estén destinados.</p> <p> Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación que haya de celebrarse para la ejecución de obras públicas, serán adjudicados o se llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública, para que, de manera libre, se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precios, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.</p> <p> Cuando las licitaciones a que se refiere el párrafo anterior, no sean idóneas para garantizar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficiencia, eficacia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.</p> <p> La administración de Recursos Económicos Estatales, se sujetará a las bases de este artículo.</p> <p> Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Quinto de esta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 128</h3> <p><b>ARTÍCULO 128. </b> Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas, cuyo título contenga palabra o indicación cualquiera que las relacione con alguna confesión religiosa.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 129</h3> <p><b>ARTÍCULO 129. </b> La residencia señalada como requisito de elegibilidad o de nombramiento para cargos públicos, no se pierde por ausencia debida al desempeño de cargos públicos de elección popular, o de cargos y comisiones encomendados por la Federación o por el Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 130</h3> <p><b>ARTÍCULO 130. </b> Esta Constitución podrá ser reformada o adicionada, en todo o en parte, por el Constituyente Permanente, con la condición precisa que no han de ser atacados de manera alguna los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo observarse las formalidades siguientes: I. Presentadas y admitidas, en su caso, las iniciativas que propongan modificaciones constitucionales, serán turnadas a la Comisión Legislativa que corresponda y se difundirán para hacerlas del conocimiento de la ciudadanía; II. Deberá solicitarse al Gobernador del Estado y al Tribunal Superior de Justicia, que emitan su opinión por escrito, misma que harán del conocimiento del Congreso del Estado dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que hayan recibido la solicitud de referencia; III. Recibidas las opiniones a las que alude la fracción anterior, la Comisión Legislativa competente deberá formular y aprobar el dictamen respectivo y someterlo a la consideración del Pleno para su lectura, discusión y votación respectiva; IV. Aprobado el dictamen que contenga las modificaciones constitucionales de que se trate, con el voto de las dos terceras partes de los Diputados integrantes de la Legislatura, la minuta con proyecto de decreto se remitirá a los Ayuntamientos para que éstos emitan su voto, que deberán notificar al Congreso del Estado dentro de los 45 días naturales siguientes a la fecha en que hayan recibido el expediente relativo; V. La Presidencia de la Mesa Directiva en turno o la Comisión Permanente, en su caso, efectuarán el cómputo de los votos recibidos y cuando éstos aprueben las modificaciones constitucionales y representen la mayoría absoluta de los Ayuntamientos, emitirán la declaratoria respectiva; VI. Emitida la declaratoria en el sentido de haber sido aprobadas las modificaciones constitucionales, el decreto que las contenga será remitido al Gobernador del Estado para su debida promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango; y VII. Publicado el decreto en los términos aludidos, las modificaciones a la Constitución, entrarán en vigor en los términos que en el propio decreto se establezcan.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 131</h3> <p><b>ARTÍCULO 131. </b> En ningún caso perderá esta Constitución su fuerza y vigor, y siempre que hubiera un trastorno público continuará su observancia tan luego como el pueblo recobre su libertad.</p> <p> <b>DECRETO 11, PERIÓDICOS OFICIALES DEL 48 AL 21, FECHA 1917/11/01 A 1918/03/14. </b> .</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> </ul>