Constitución Política del Estado de Durango
ARTÍCULO 14. Son duranguenses: I.- Las personas nacidas en el Estado de Durango; II.- Los mexicanos que tengan una residencia mínima de cinco años en el Estado y un modo honesto de vivir; y III.- Los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, hijos de padre o madre duranguense.
ARTÍCULO 15. Son ciudadanos del Estado los duranguenses que hayan cumplido 18 años y que tengan un modo honesto de vivir.
ARTÍCULO 16. Son derechos y obligaciones de los duranguenses los que para todo mexicano consigna la Constitución General de la República.
ARTÍCULO 17. Son prerrogativas del ciudadano duranguense: I.- Votar en las elecciones; II.- Poder ser votado para cargos de elección Popular, y nombrado para empleos o comisiones, teniendo los requisitos que establezca la Ley; III.- Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para asegurar y defender el territorio, el honor, los derechos o intereses del Estado y de la Nación; IV.- Asociarse individual, libre y pacíficamente para tratar los asuntos políticos del Estado; V.- Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición; y VI.- Ser preferido a los extranjeros, y aún a los mexicanos que no sean ciudadanos duranguenses en igualdad de circunstancias para toda clase de concesiones, y para todos los empleos, comisiones o cargos públicos.
VII.- Iniciar leyes ante el Congreso del Estado y participar en los procesos de referéndum y plebiscito en los términos de esta Constitución y las leyes de la materia.
ARTÍCULO 18. Son obligaciones del ciudadano duranguense: I.- Inscribirse en los padrones de causantes del Estado y de la municipalidad, así como también inscribirse en los padrones electorales, en los términos que determinen las leyes; II.- Alistarse en la Guardia Nacional; III.- Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley; IV.- Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o del Estado, que en ningún caso serán gratuitos, ni renunciables; y V.- Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.
ARTÍCULO 19. Toda persona que permanente o transitoriamente, se encuentre en el territorio de la Entidad, tiene obligación de acatar y cumplir sus leyes y las disposiciones de sus autoridades sin que pueda, por propia decisión, eximirse de su observancia, por ignorarlas, por considerar que son injustas o porque pugnan con sus opiniones; y tiene la obligación de prestar auxilio a las autoridades cuando para ello sea legalmente requerida.
ARTÍCULO 20. Pierde la calidad de duranguense quien deje de tener la nacionalidad mexicana conforme a la Constitución General de la República, o se comprometa ante ministro de algún culto o ante cualquier persona a no observar la Constitución Federal, la particular del Estado o las leyes que de ellas emanen.
ARTÍCULO 21. La calidad del ciudadano duranguense se pierde: I.- Por sentencia condenatoria que imponga esa pena; II.- Por solicitar la ciudadanía de otro Estado de la República; y III.- Por cualesquiera de las causas de pérdida de la ciudadanía mexicana establecidas en la Constitución General de la República.
ARTÍCULO 22. Los derechos del ciudadano duranguense se suspenden: I.- Por no dar debido cumplimiento a las obligaciones que impone el Artículo 18 de esta Constitución, salvo causa justificada. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señale la Ley; II.- Por permitir que derechos de propiedad ajenos se registren u ostenten como de su pertenencia. Esta suspensión durará mientras subsista la causa y cinco años más, sin perjuicio de otras penas que establezca la Ley; III.- Por estado de interdicción judicialmente declarado; y IV.- En los casos y términos previstos en la Constitución General de la República.
Los derechos del ciudadano se recobrarán al cesar la causa que dio motivo a la suspensión, excepto lo dispuesto en las fracciones I y II.
ARTÍCULO 23. En los casos de pérdida de la calidad de duranguense o de ciudadano del Estado, el Congreso, o en su receso la Comisión Permanente, hará la declaratoria o la rehabilitación conforme a la Ley Reglamentaria. El Congreso expedirá la Ley de Población del Estado.