Constitución Política del Estado de Durango
ARTÍCULO 124. La Constitución General de la República, esta Constitución y las Leyes que de ellas emanen, son las Leyes supremas del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULO 125. Los Diputados, el Gobernador, los Secretarios del Despacho, el Procurador General de Justicia, los Subprocuradores, los Agentes del Ministerio Público, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y del Tribunal Estatal Electoral, los miembros del Consejo de la Judicatura del Estado, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces Menores, los Presidentes y los Síndicos Municipales, durante el periodo de sus respectivos encargos, no podrán desempeñar otro cargo, función o empleo por el que se disfrute sueldo o remuneración, ni ejercer profesión alguna. Se exceptúa de esta prohibición, los cargos o comisiones de oficio y de índole docente.
El Gobernador y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Estatal Electoral, así como los miembros del Consejo de la Judicatura del Estado, podrán desempeñar otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o de los Municipios, por los cuales se disfrute sueldo, con licencia previa del Congreso o de la Comisión Permanente, pero entonces cesarán de sus funciones mientras dure la nueva ocupación.
ARTÍCULO 126. Sólo se considerará que han desaparecido los poderes en el Estado de Durango, cuando falten físicamente los titulares de los mismos. En este caso, el Secretario General de Gobierno, se hará cargo del Poder Ejecutivo y convocará a elecciones que deberán efectuarse en un plazo máximo de seis meses.
ARTÍCULO 127. Los recursos económicos de que disponga el Gobierno del Estado, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez, para cumplir los objetivos y programas a que estén destinados.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación que haya de celebrarse para la ejecución de obras públicas, serán adjudicados o se llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública, para que, de manera libre, se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precios, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que se refiere el párrafo anterior, no sean idóneas para garantizar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficiencia, eficacia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.
La administración de Recursos Económicos Estatales, se sujetará a las bases de este artículo.
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Quinto de esta Constitución.
ARTÍCULO 128. Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas, cuyo título contenga palabra o indicación cualquiera que las relacione con alguna confesión religiosa.
ARTÍCULO 129. La residencia señalada como requisito de elegibilidad o de nombramiento para cargos públicos, no se pierde por ausencia debida al desempeño de cargos públicos de elección popular, o de cargos y comisiones encomendados por la Federación o por el Estado.
ARTÍCULO 130. Esta Constitución podrá ser reformada o adicionada, en todo o en parte, por el Constituyente Permanente, con la condición precisa que no han de ser atacados de manera alguna los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo observarse las formalidades siguientes: I. Presentadas y admitidas, en su caso, las iniciativas que propongan modificaciones constitucionales, serán turnadas a la Comisión Legislativa que corresponda y se difundirán para hacerlas del conocimiento de la ciudadanía; II. Deberá solicitarse al Gobernador del Estado y al Tribunal Superior de Justicia, que emitan su opinión por escrito, misma que harán del conocimiento del Congreso del Estado dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que hayan recibido la solicitud de referencia; III. Recibidas las opiniones a las que alude la fracción anterior, la Comisión Legislativa competente deberá formular y aprobar el dictamen respectivo y someterlo a la consideración del Pleno para su lectura, discusión y votación respectiva; IV. Aprobado el dictamen que contenga las modificaciones constitucionales de que se trate, con el voto de las dos terceras partes de los Diputados integrantes de la Legislatura, la minuta con proyecto de decreto se remitirá a los Ayuntamientos para que éstos emitan su voto, que deberán notificar al Congreso del Estado dentro de los 45 días naturales siguientes a la fecha en que hayan recibido el expediente relativo; V. La Presidencia de la Mesa Directiva en turno o la Comisión Permanente, en su caso, efectuarán el cómputo de los votos recibidos y cuando éstos aprueben las modificaciones constitucionales y representen la mayoría absoluta de los Ayuntamientos, emitirán la declaratoria respectiva; VI. Emitida la declaratoria en el sentido de haber sido aprobadas las modificaciones constitucionales, el decreto que las contenga será remitido al Gobernador del Estado para su debida promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango; y VII. Publicado el decreto en los términos aludidos, las modificaciones a la Constitución, entrarán en vigor en los términos que en el propio decreto se establezcan.
ARTÍCULO 131. En ningún caso perderá esta Constitución su fuerza y vigor, y siempre que hubiera un trastorno público continuará su observancia tan luego como el pueblo recobre su libertad.
DECRETO 11, PERIÓDICOS OFICIALES DEL 48 AL 21, FECHA 1917/11/01 A 1918/03/14. .