Constitución Política del Estado de Durango

  • ARTÍCULO 59. El Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina Gobernador del Estado y que durará 6 años en su encargo.

    El Gobernador tomará posesión de su cargo a las 11:00 horas del día 15 de Septiembre, siguiente a la elección.

    El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del Despacho.

    Nunca podrá ser electo para el período inmediato: a).- El Gobernador substituto; b).- El Gobernador Provisional cuando hubiere desempeñado el cargo en los dos últimos años del período; c).- El Gobernador Interino cuando haya desempeñado el cargo en los dos últimos años del período, o el ciudadano que con cualquier denominación desempeñe el cargo en ese período por más de tres meses continuos.

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  • ARTÍCULO 60. Para ser Gobernador del Estado se requiere: I.- Tener la ciudadanía Duranguense por nacimiento o siendo ciudadano mexicano por nacimiento, tener una residencia efectiva en el Estado, no menor de doce años anteriores al día de la elección; II.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos; III.- Tener treinta años cumplidos para el día de la elección; IV.- Los duranguenses por nacimiento deberán tener por lo menos dos años de residencia efectiva dentro del territorio del Estado, inmediatamente anteriores al día de la elección; V.- No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de culto alguno; VI.- Saber leer y escribir; VII.- No ser Secretario o Subsecretario del Despacho en el Poder Ejecutivo del Estado, Procurador o Subprocurador de Justicia en el Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, del Tribunal Estatal Electoral o miembro del Consejo de la Judicatura del propio Poder Judicial, Directores Generales de la Administración Estatal, Presidentes, Síndicos y Regidores Municipales, servidor público de mando superior de la Federación, ni militar en servicio activo, salvo que se hubieran separado de su cargo noventa días antes de la elección; y VIII.- No haber sido condenado a más de un año de prisión, excepto el caso de delito por culpa. Tratándose de delitos patrimoniales o de aquellos cuya comisión lastime seriamente la buena fama en el concepto de la opinión pública, el responsable quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que hubiere sido la pena impuesta.

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  • ARTÍCULO 61. La elección de Gobernador será directa, a través del voto universal, libre y secreto de los ciudadanos que cumplan con las cualidades que establece la ley. El Congreso del Estado, en los términos que señala esta Constitución, expedirá el bando solemne para dar a conocer en todo el territorio del Estado, la declaración de Gobernador electo que haya hecho el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

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  • ARTÍCULO 62. El ciudadano electo o designado Gobernador, otorgará la Protesta de Ley ante el Congreso del Estado o su Comisión Permanente.

    SECCIÓN B DE LAS FALTAS Y LICENCIAS DEL GOBERNADOR .

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  • ARTÍCULO 63. En caso de falta absoluta del Gobernador ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, el Congreso de inmediato nombrará un Gobernador Interino, a la vez que convocará a elecciones que tendrán lugar dentro de los seis meses siguientes.

    Si el Congreso estuviere en receso, la Comisión Permanente designará un Gobernador Provisional, convocando de inmediato al Congreso a un período extraordinario de sesiones que deberá verificarse dentro de las setenta y dos horas siguientes para que éste a su vez nombre un Gobernador Interino y expida la Convocatoria a elecciones en los términos del párrafo anterior.

    Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años, el Congreso designará de inmediato al Gobernador substituto que concluirá el período respectivo. Si el Congreso estuviere en receso la Comisión Permanente designará un Gobernador Provisional y procederá a convocar a un período extraordinario de sesiones que tendrá lugar dentro de las setenta y dos horas siguientes, para que haga la designación del Gobernador Substituto.

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  • ARTÍCULO 64. Si al comenzar un período constitucional no se presentase el Gobernador Electo, por causas de fuerza mayor o justificada a juicio del Congreso, éste designará un Gobernador Provisional que fungirá en tanto el Gobernador Electo no se presente a rendir la protesta de Ley. Si dentro de las setenta y dos horas siguientes de haber desaparecido las causas que motivaron la ausencia, el Gobernador Electo no se presenta, el Congreso designará un Gobernador Interino y convocará a nuevas elecciones que se efectuarán en un término no mayor de seis meses. Si la elección no estuviere hecha y declarada válida al iniciarse un período Constitucional, la nueva Legislatura designará un Gobernador Interino y convocará a elecciones extraordinarias que se efectuarán en un término no mayor de seis meses.

    Si esto último no fuere posible por trastornos graves del orden público, se estará a lo dispuesto en la parte final del Artículo siguiente. En ambos casos, sin embargo, el Gobernador cuyo período haya concluido, dejará de ejercer sus funciones.

    En el caso de que el Gobernador Interino no pueda ser designado por la nueva Legislatura porque sus integrantes no se presenten, o la elección de Diputados no estuviere hecha y declarada válida, la Comisión Permanente de la Legislatura anterior nombrará un Gobernador Provisional, quien convocará a elecciones extraordinarias, que deberán verificarse dentro de los tres meses siguientes.

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  • ARTÍCULO 65. Si fuere necesario convocar a elecciones y éstas no se pudieren verificar por trastornos graves del orden público en la mayor parte del Estado, el Congreso designará Gobernador Interino, pero si el orden público quedare restablecido antes de un año, el Congreso convocará a elecciones, de lo contrario designará al Gobernador Substituto que deba terminar el período Constitucional, no pudiendo ser quien haya fungido como Interino.

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  • ARTÍCULO 66. Cuando el Gobernador se ausente del Estado por un término que exceda de siete días, pero no mayor de quince, debe dar aviso al Congreso o a la Comisión Permanente.

    Para que el Gobernador se pueda ausentar del Estado por más de quince días, se requiere autorización del Congreso o de la Comisión Permanente.

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  • ARTÍCULO 67. En las faltas temporales del Gobernador que no excedan de tres meses consecutivos, el Secretario General de Gobierno se hará cargo del despacho del Poder Ejecutivo.

    Cuando las faltas temporales sean de más de tres meses continuos, el Congreso designará Gobernador Provisional, quien lo suplirá hasta el término de la licencia; si el Congreso estuviere en receso, el nombramiento se hará en período extraordinario de sesiones que será convocado por la Comisión Permanente.

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  • ARTÍCULO 68. El cargo de Gobernador no es renunciable y sólo por causa justificada, el Congreso podrá conceder licencia hasta la terminación del período respectivo.

    En este caso se procederá en los términos que señala el Artículo 63 de esta Constitución.

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  • ARTÍCULO 69. Las autorizaciones para las ausencias temporales y de las licencias del Gobernador, sólo serán concedidas por causa justificada, a juicio del Congreso o de la Comisión Permanente.

    SECCIÓN C DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR .

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  • ARTÍCULO 70. Son facultades y obligaciones del Gobernador: I.- Publicar, en su caso, cumplir y hacer cumplir las Leyes Federales que no menoscaben la soberanía del Estado; II.- Promulgar, publicar y ejecutar las Leyes y Decretos que expida el Congreso del Estado, reglamentando su observancia en la esfera administrativa; III.- Coordinar en base a los principios de la Ciencia de la Administración Pública, en forma permanente y continua los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros del Estado, con el fin de lograr la mayor eficiencia y eficacia en la producción de bienes y servicios inherentes al beneficio económico, social y cultural del pueblo y cuidar del orden, tranquilidad y seguridad sociales; IV.- Iniciar ante el Congreso Leyes y Decretos; V.- Nombrar y remover libremente a los funcionarios y empleados de confianza de las dependencias del Poder Ejecutivo; concederles licencias con o sin goce de sueldo y aceptarles renuncias; VI.- Nombrar a los servidores públicos del Poder Ejecutivo y removerlos cuando haya causa que lo justifique; así como plantear al Congreso del Estado los casos de los servidores públicos que ameriten la iniciación de un juicio político por faltas u omisiones graves que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; independientemente de las facultades concedidas por la Ley respectiva en caso de responsabilidad administrativa y civil; VII.- Excitar a los Tribunales a la más pronta y cumplida administración de justicia; VIII.- Visitar periódicamente los Municipios del Estado; IX.- Hacer observaciones a las Leyes y Decretos que expidiere el Congreso del Estado, en los términos que señala el Artículo 52; X.- Facilitar al Poder Judicial los auxilios que requiera para el ejercicio expedito de sus funciones; XI.- Solicitar a la Comisión Permanente que convoque al Congreso a períodos extraordinarios de sesiones cuando lo considere necesario; XII.- Enviar al Congreso del Estado un informe por escrito y en medio magnético sobre el estado que guarda la administración pública estatal, de conformidad con las prevenciones establecidas en la presente Constitución y la ley respectiva; XIII.- Disponer lo necesario para la seguridad de las personas, bienes y derechos de los individuos y, al efecto, mantener la paz, tranquilidad y orden público en todo el Estado; XIV.- Presentar al Congreso del Estado, dentro del primer periodo ordinario de sesiones a más tardar el día 30 de Noviembre de cada año, los proyectos de Ley de Ingresos y Ley de Egresos para el ejercicio fiscal siguiente y en el segundo periodo ordinario de sesiones deberá presentar la Cuenta Pública de gastos erogados por el Estado durante el año anterior; XV.- Hacer transferencias de las partidas del Presupuesto de Egresos, dando aviso oportuno al Congreso; XVI.- Proponer a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, debiendo hacerlo preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, sometiendo tal propuesta a la aprobación del Congreso; XVII.- Contratar deuda pública y ejercer las facultades en esta materia de conformidad con la Ley de Deuda Pública del Estado y las demás disposiciones aplicables; XVIII.- Concertar convenios sobre límites con los Estados vecinos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso; XIX.- Resolver los conflictos que se susciten entre los Ayuntamientos y que no sean de los que corresponda conocer al Congreso; XX.- Intervenir conciliatoriamente en las controversias que surjan entre los miembros de un Ayuntamiento, cuando así lo soliciten; XXI.- Derogada; XXII.- Declarar la utilidad pública y decretar la expropiación de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 27 de la Constitución General de la República y a lo establecido en el Artículo 11 de la presente Constitución y demás Leyes relativas; XXIII.- Representar a la Hacienda Pública, pudiendo, en los casos que lo estime conveniente delegar esa representación y celebrar convenios de coordinación con las autoridades hacendarias federales; XXIV.- Fomentar la educación popular, las actividades deportivas y el mejoramiento moral y material de la colectividad, sustentando siempre los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos; XXV.- Establecer en forma concurrente con el Poder Judicial, las medidas correspondientes para la organización del sistema penitenciario sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad; XXVI.- Cuidar de que las elecciones se efectúen en el tiempo señalado por las Leyes relativas; XXVII.- Promover el desarrollo económico del Estado en forma integral y equilibrada, conforme a los principios de justicia social; XXVIII.- Crear por Decreto, Organismos Descentralizados, empresas de participación estatal, fideicomisos, comités, direcciones y departamentos dependientes del Titular del Poder Ejecutivo; XXIX.- Fomentar y estimular la creación de industrias y empresas rurales, buscando la participación armónica del capital y del trabajo en una verdadera alianza para la producción; XXX.- Celebrar convenios con la Federación o Municipios con respecto a la administración y recaudación de las contribuciones. También podrá celebrar convenios con la Federación, o sus Municipios respectivos, para que se asuman por unos u otros la ejecución y operación de obras; así como otorgar, revocar o modificar concesiones a los particulares que conforme a la legislación vigente competa al Ejecutivo para que asuman la ejecución y operación de obras, y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario. Las leyes reglamentarias de la materia normarán las modalidades del procedimiento; y XXXI.- Instrumentar sistemas complementarios de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes; y XXXII.- Las demás que expresamente le confiere esta Constitución y las leyes reglamentarias respectivas.

    SECCIÓN D DE LAS SECRETARIAS DEL DESPACHO DEL EJECUTIVO .

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  • ARTÍCULO 71. Para el despacho de asuntos que le competen al Ejecutivo Estatal, habrá las dependencias y entidades que determine esta Constitución y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.

    Las facultades de los funcionarios a que se refiere este Artículo, excepto las del Secretario General de Gobierno, que se determinan en el Artículo 73 de esta Constitución; se fijarán en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.

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  • ARTÍCULO 72. Para ser Secretario General de Gobierno y Subsecretario, se requiere: I.- Ser ciudadano duranguense por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos o ciudadano duranguense en pleno ejercicio de sus derechos con residencia efectiva dentro del territorio del Estado que no sea menor de diez años inmediatamente anteriores al día de su designación. Si es nativo del Estado, tener cuando menos seis años de residencia efectiva dentro del territorio del Estado inmediatamente anteriores al día de su designación; II.- Ser mayor de 28 años de edad; III.- Poseer Título Profesional en grado de licenciatura; IV.- Derogada; V.- No haber sido Gobernador del Estado por elección popular ordinaria o extraordinaria; y VI.- Ser de reconocida probidad y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, excepto los delitos por culpa, pero tratándose de delitos patrimoniales o de aquellos cuya comisión lastime seriamente la buena fama en el concepto de la opinión pública, el responsable quedará inhabilitado para el cargo.

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  • ARTÍCULO 73. Son facultades y obligaciones del Secretario General de Gobierno: I.- Refrendar los reglamentos, decretos, iniciativas, acuerdos de observancia general, nombramientos, convenios con el Gobierno Federal y con los Gobiernos Estatales y otros documentos que a juicio del Gobernador deberá refrendar; II.- Encargarse del despacho del Poder Ejecutivo durante las faltas temporales del Gobernador, que no excedan de tres meses; y III.- Desempeñar las comisiones y cargos que las leyes expresamente le confieran.

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  • ARTÍCULO 74. Los requisitos para ocupar las Secretarías, excepto las especificadas en esta Constitución, se determinarán en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.

    SECCIÓN E DE LA HACIENDA DEL ESTADO .

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  • ARTÍCULO 75. La Hacienda del Estado la constituyen: I.- Los bienes que sean propiedad del Estado; II.- El producto de las contribuciones decretadas por el Congreso; III.- Los bienes vacantes en el Estado; IV.- Los bienes mostrencos; V.- Las donaciones, legados, herencias o reintegros que se hagan o que se dejen en beneficio del Estado; y VI.- Los créditos que tenga a su favor, los derechos, los productos y los aprovechamientos, así como los subsidios y las participaciones en el rendimiento de impuestos federales que conforme a las Leyes deba percibir el Erario.

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  • ARTÍCULO 76. Las contribuciones serán decretadas por el Congreso en cantidad suficiente para cubrir los gastos tanto ordinarios como extraordinarios que demande la administración pública, tomando en consideración las participaciones y subsidios federales, en su caso.

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  • ARTÍCULO 77. Los habitantes del Estado y quienes residiendo en él tuvieren bienes en su territorio o ejecuten actos que deban surtir efectos en el mismo, están obligados a contribuir para los gastos públicos de la Entidad de la manera que señalen las Leyes relativas.

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  • ARTÍCULO 78. La coordinación, planeación y control de la Hacienda Pública, estará a cargo del titular de la dependencia que tenga estas atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.

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  • ARTICULO 79. .- Todos los servidores públicos que manejen fondos del erario, deberán otorgar ante el Ejecutivo del Estado, fianzas suficientes para garantizar su manejo. En el caso de los poderes Legislativo y Judicial; así como en los ayuntamientos, sus servidores públicos que deban otorgar fianza, lo harán ante sus órganos respectivos.

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  • ARTÍCULO 80. En el Estado de Durango no habrá monopolios ni estancos de ninguna clase, ni exención de impuestos, ni prohibiciones a título de protección a la industria.

    SECCIÓN F DEL MINISTERIO PUBLICO .

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  • ARTÍCULO 81. El Ministerio Público es una institución que tiene por objeto ejercer la representación y defensa de los intereses de la sociedad, velar por la exacta observancia de las leyes de interés general, investigar y perseguir los delitos del orden común, la protección de las víctimas de los mismos, y ejercitar la acción penal ante los tribunales judiciales.

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  • ARTICULO 82. El Ministerio Público, como institución de buena fe y en su carácter de representante de los intereses de la sociedad, tendrá las siguientes atribuciones: I. Perseguir a los presuntos delincuentes del orden común por delitos cometidos en el territorio del Estado, con estricto respeto a las garantías individuales que precisa la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la del estado, con el auxilio de una policía; II. Velar por la legalidad, en la esfera de su competencia, como uno de los principios rectores de la convivencia social, y promover la pronta, completa e imparcial procuración e impartición de justicia; III. Proteger los intereses de los menores, incapaces, ausentes e ignorados, así como los individuales y sociales, en los términos que determinen las leyes; IV. Cuidar la correcta aplicación de las medidas de política criminal, en la esfera de su competencia; V. Defender a la hacienda pública del Estado, en juicio, siempre que el Ejecutivo no provea a la procuración conforme a la ley; VI. Rendir a los poderes del Estado los informes que le pidan sobre asuntos relativos a la institución; y VII. Las demás que le señalan las leyes, tanto federales como del Estado.

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  • ARTICULO 83. El ejercicio de las funciones del Ministerio Público se deposita en un Procurador General de Justicia, y en los subprocuradores y agentes que determine la ley.

    El Procurador General de Justicia, será designado por el Titular del Poder Ejecutivo, sujeto a la ratificación del Congreso del Estado. La ratificación se hará por el voto de la mayoría de los Diputados presentes, en la sesión que corresponda. Si el Congreso del Estado no se encontrase reunido, la Comisión Permanente convocará de inmediato a un periodo extraordinario de sesiones.

    En caso de que, transcurrido el plazo de cinco días, el Congreso del Estado rechace a la persona propuesta para ocupar el cargo, se abstenga de resolver, o no se alcance la votación señalada en el párrafo anterior, el Ejecutivo del Estado, en un plazo de diez días, presentará otra propuesta y la aprobación se efectuará en los términos señalados en el segundo párrafo del presente artículo.

    Si presentada la segunda propuesta, el Congreso del Estado la rechazara, dentro de los plazos señalados, el Ejecutivo, dentro de los diez días posteriores a la celebración de la sesión, realizará la designación del Procurador General de Justicia.

    El titular del Poder Ejecutivo nombrará a los subprocuradores y los removerá libremente al igual que al Procurador General de Justicia.

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  • ARTÍCULO 84. Para ser Procurador o Subprocurador se requiere: I.- Ser ciudadano duranguense por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos; o ciudadano duranguense en pleno ejercicio de sus derechos con residencia efectiva dentro del territorio del Estado que no sea menor de diez años inmediatamente anteriores al día de su designación. Si es nativo del Estado tener cuando menos seis años de residencia efectiva dentro del territorio del Estado; inmediatamente anterior al día de su designación; II.- Ser mayor de veintiocho años de edad; III.- Derogada; IV.- Poseer, el día del nombramiento, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en Derecho; y V.- No haber sido condenado a más de un año de prisión, excepto el caso de delito por culpa. Tratándose de delitos patrimoniales o de aquellos cuya comisión lastime seriamente la buena fama en el concepto de la opinión pública, el responsable quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que hubiere sido la pena impuesta.

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  • ARTÍCULO 85. Para ser Agente del Ministerio Público se debe satisfacer los requisitos que al efecto establece la Ley reglamentaria respectiva.

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  • ARTÍCULO 86. El Subprocurador de Justicia suplirá al Procurador en sus faltas temporales.

    SECCIÓN G DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS .

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  • ARTÍCULO 87. La Comisión Estatal de Derechos Humanos es un organismo público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. La ley garantizará su autonomía técnica, de gestión y presupuestaria, así como el procedimiento de resolución de las quejas de la ciudadanía.

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  • ARTICULO 88. La Comisión velará por la protección de los derechos humanos y conocerá de las quejas que se formulen en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial del Estado. No conocerá de asuntos electorales, laborales o jurisdiccionales. Podrá formular recomendaciones públicas autónomas, de carácter no vinculatorio en los asuntos que se sometan a su conocimiento.

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  • ARTICULO 89. La Comisión Estatal de Derechos Humanos estará integrada por un presidente y un Consejo de cinco miembros y sus suplentes, nombrados por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes; a su vez, tendrá un Secretario Ejecutivo, designado por la Comisión. En la consideración de la designación del Presidente y los Consejeros de la Comisión, se deberá realizar la auscultación que se considere pertinente, entre las organizaciones civiles dedicadas a la protección de los derechos humanos y las demás que determine la ley.

    El Presidente de la Comisión durará 6 años en su cargo y podrá ser reelecto una sola vez. Los Consejeros tendrán un periodo de desempeño de 6 años.

    El Presidente de la Comisión, deberá comparecer ante el Congreso del Estado a rendir un informe anual de su gestión.

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