LEY CONTRA EL LUCRO INMODERADO
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DEC. 64 P.O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2017
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LEY CONTRA EL LUCRO INMODERADO
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 49 DE FECHA 1947/12/18 DECRETO 14. 41 LEGISLATURA
ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, se considera lucro inmoderado a la utilidad excesiva
obtenida en la venta de mercancías, a cuyo efecto y a fin de determinar tal exceso, se estará a lo
establecido al respecto por la Oficina de Control de Precios, tomándose en cuenta además, el precio
en que se obtiene la mercancía, pérdidas y deterioros propios de la misma, así como gastos de
expendio, empleados e impuestos.
ARTÍCULO 2. El lucro inmoderado se castigará con sanción corporal, con sanción pecuniaria o con
ambas, según la gravedad del caso.
ARTÍCULO 3. Se aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y multa de tres a setenta y cinco
veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a toda persona que sin motivo ni
justificación, almacene artículos de consumo necesario, por un período mayor de tres meses sin
efectuar operaciones de venta, a no ser que exista algunas de las siguientes circunstancias que en
todo caso deberán comprobarse:
I.- Que a pesar de haber ofrecido sus artículos en venta al público a los precios oficiales, no hubo
compradores.
II.- Que las mercancías que almacena son uso propio y en cantidades que no excedan a las
necesidades normales durante dos meses.
ARTÍCULO 4. Se consideran artículos de consumo necesario todos los comestibles de primera
necesidad, medicinas, combustibles, llantas y refacciones mecánicas destinadas para uso particular y
de empresas de transportes y en general, las que sean necesarias para la economía de la región.
ARTÍCULO 5. Se autoriza al Departamento de Economía y Estadística del Gobierno del Estado, para
que directamente o por conducto de las autoridades municipales, solicite de los almacenistas,
productores y comerciantes, información acerca de las cantidades de artículos de consumo necesario
que tengan en existencia destinados para especulación, estando obligados a proporcionar los informes
solicitados dentro del término improrrogable de cinco días. Si en dicho término no se rinde el informe el
infractor será sancionado con multa de tres a diez veces del valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización por la primera omisión, aumentándose en igual proporción por cada una de las
subsiguientes y observándose lo mismo en caso de que el informe sea proporcionado con datos falsos.
ARTÍCULO 6. Quien realice operaciones de venta a precios que produzcan lucro inmoderado,
mercancías de las señaladas en el artículo cuarto, será castigado con pena de tres meses a dos años
de prisión y multa de tres a quince veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
La misma pena se impondrá a quien desobedezca las disposiciones de la autoridad dictadas con el fin
de controlar la venta de artículos alimenticios, a precios oficiales y asimismo a los comerciantes, que
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estando autorizados únicamente a realizar sus mercancías al menudeo, efectúen también operaciones
de mayoreo.
ARTÍCULO 7. Cuando los productores, distribuidores, comisionistas, comerciantes y en general
cualquiera persona, con el fin de obtener lucro inmoderado, concerten actos tendientes a elevar en
forma exagerada los precios de las mercancías de consumo necesario, serán sancionados con pena
de dos a nueve años de prisión y multa de tres a veinticinco veces del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, por cada acto concertado.
ARTÍCULO 8. Los comerciantes, los distribuidores y los comisionistas que reincidan en cualquiera de
los actos delictuosos enumerados en artículos anteriores y aún cuando hayan sufrido las penas
establecidas por esta Ley, serán castigados además con la cancelación de la licencia respectiva, para
que puedan ejercitar actos de comercio en toda la Entidad.
TRANSITOROS (sic)
ARTÍCULO PRIMERO. Esta Ley surtirá sus efectos diez días después de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los actos u omisiones sancionados por esta Ley, son de carácter delictuoso
y por tal motivo se observará lo dispuesto por el Artículo segundo del Código Penal.
ARTÍCULO TERCERO. Para la aplicación de esta Ley, se estará a lo establecido por el Código de
Procedimientos Penales, vigente en el Estado.
El Ciudadano Gobernador Constitucional Substituto del Estado, dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en Victoria de Durango, a los (24) veinticuatro
días del mes de noviembre de (1947) mil novecientos cuarenta y siete.- Antero Carrete. D.P.- José R.
Sariñana, D.S.- Carlos Torres Cháirez, D.S.- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y comuníquese a quienes corresponda, para su exacta
observancia.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Victoria de Durango, Dgo., a los 12 días del mes de
diciembre de mil novecientos cuarenta y siete. JOSÉ RAMÓN VALDEZ.- El Secretario General de
Gobierno, Lic. FERNANDO ARENAS.- Rúbricas.
DECRETO 14. 41 LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 49. FECHA 1947/12/18.
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DECRETO 64, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2017.
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ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 3 en su primer párrafo, 5, 6 en su primer párrafo y 7 todos de la
Ley Contra el Lucro Inmoderado, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será el publicado por el en el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía (INEGI), en el Diario Oficial de la Federación, en los términos establecidos por la Ley para
Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las
obligaciones y supuestos previstos en esta ley, así como en cualquier disposición jurídica que emane de la misma,
se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto
las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (31) treinta
y un días del mes de enero de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA. RÚBRICAS.