Ley de Accesibilidad para el Estado de Durango [PDF]

LEY DE ACCESIBILIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 530 P.O. 40 DEL 20 DE MAYO DE 2021. 1 LEY DE ACCESIBILIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO DECRETO 287, LXVII LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 98 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2017. Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto promover, proteger y asegurar que en el estado de Durango se garantice la accesibilidad especialmente para personas con discapacidad o con movilidad limitada al entorno físico, edificaciones, espacios públicos, información y comunicaciones incluidos sistemas y tecnologías de la información, y el transporte, eliminando cualquier forma de discriminación. Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Accesibilidad: Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad o con movilidad limitada, en igualdad de condiciones con los demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales; II. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar su goce o ejercicio a las personas con discapacidad o con movilidad limitada, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; III. Ayudas técnicas: Aquellos elementos tecnológicos que ayudan o mejoran la movilidad, comunicación, funcionalidad y vida cotidiana de las personas con discapacidad o con movilidad limitada, apoyando su autonomía e integración; IV. Barreras físicas: Todos aquellos obstáculos que dificulta, entorpece o impide a las personas con discapacidad, su libre desplazamiento e interacción en lugares públicos, privados, interiores, exteriores, o el uso de los servicios que se presta a la comunidad; V. Discriminación: Toda distinción exclusiva o restricción basada en una condición de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales; VI. Diseño universal: Es el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de LEY DE ACCESIBILIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 530 P.O. 40 DEL 20 DE MAYO DE 2021. 2 adaptación ni diseño especializado, cuyos principios son uso equitativo, flexible, simple o intuitivo; información perceptible, tolerancia al error, mínimo esfuerzo físico, adecuado tamaño de aproximación y uso. El diseño universal no excluye las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten; VII. Habilitación: Aplicación coordinada de un conjunto de acciones médicas, psicológicas, educativas y ocupacionales que permitan a las personas con discapacidad desarrollar su máximo grado de funcionalidad, a fin de ser aptos para realizar, en la medida de sus posibilidades, actividades que los integren familiar, laboral y socialmente; VIII. Ley: Ley de Accesibilidad para el Estado de Durango; IX. Lugares de acceso público: Inmuebles que en razón de la naturaleza de las actividades que en ellos se realizan, permiten el libre acceso y tránsito a las personas con alguna limitación física; X. Persona con discapacidad: Ser humano que presenta de manera temporal o permanente una disminución en sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales que le limitan realizar una actividad considerada como normal; XI. Persona con movilidad limitada: Aquella que de forma temporal o permanente debido a su condición de salud, genética, edad, características físicas o alguna otra condición, tienen un desplazamiento lento, difícil o desequilibrado; XII. Ruta accesible: Es la que permite una circulación continua y sin obstáculos con la combinación de elementos construidos que garantiza a cualquier persona entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse de forma segura, autónoma y cómoda tanto en el espacio público como en los inmuebles y el mobiliario; XIII. Vida independiente: El estado que permite a una persona tomar decisiones, ejercer actos de manera autónoma y participar activamente en la comunidad, en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad y XIV. Espacios privados de uso público: Son espacios, abiertos o cerrados, de propiedad y administración privada que, por su naturaleza, uso o afectación, satisfacen necesidades de uso público. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 530, P.O. 40 DEL 20 DE MAYO DE 2021. Artículo 3. Los edificios donde las autoridades estatales y municipales brinden sus servicios, deben garantizar que las personas con discapacidad o con movilidad limitada puedan desplazarse mediante una ruta accesible para utilizar todos los servicios que se ofrecen. LEY DE ACCESIBILIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 530 P.O. 40 DEL 20 DE MAYO DE 2021. 3 Los espacios de uso público o privados de uso público, en medida de lo posible y de conformidad con la disponibilidad presupuestal deberán contar, por lo menos, con los siguientes ajustes razonables: a) Rampas o elevadores en escaleras y desniveles; b) Escalón universal, fijo o móvil, en ventanillas, taquillas, mostradores, c) anaqueles, sanitarios, elevadores y desniveles. d) Alarmas y anuncios o turnos en sistemas sonoros y visuales; e) Avisos de privacidad, reglamentos, términos, condiciones y toda información legal o relevante en formatos accesibles, como lo son Lengua de Señas Mexicana, sistema de escritura braille y formatos de lectura fácil, y; f) Ventanillas y mostradores adecuados para usuarios de silla de ruedas. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 530, P.O. 40 DEL 20 DE MAYO DE 2021. Artículo 4. Todas las edificaciones públicas y privadas que presten servicios al público y que se construyan a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se ajustarán a los criterios de diseño universal y accesibilidad que establece la misma, su reglamento, y demás normas técnicas aplicables en la materia. En el caso de construcciones existentes y previo dictamen, se harán los ajustes razonables y adaptaciones necesarias de manera progresiva sin alterar la configuración esencial de la edificación, bajo criterios de accesibilidad y conforme a los preceptos que al respecto establezca la presente Ley y su reglamento, la Ley General de Desarrollo Urbano para el Estado de Durango, la Ley de Obras Públicas del Estado de Durango, y demás disposiciones contenidas en otros ordenamientos legales estatales o municipales vigentes. No se considerará que hay alteración de la configuración esencial de una edificación, cuando las modificaciones presenten algunas de las siguientes características: I. Estacionamientos: Cambios de ubicación o número de plazas. II. Acceso al interior: Instalación de elevadores. III. Ruta accesible horizontal: Transformaciones que no incidan o no alteren el sistema estructural o de instalaciones generales de la edificación. IV. Ruta accesible vertical: El cambio de escaleras o rampas cuando no incidan o alteren la estructura de las mismas; la instalación de aparatos o plataformas que cumplan con las especificaciones que establezca el reglamento de la presente Ley; y la modificación o instalación de ascensor cuando no altere el sistema de distribución de los espacios comunes de uso público. V. Modificaciones a los servicios sanitarios que establece el artículo 18, fracción VI de esta Ley. LEY DE ACCESIBILIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 530 P.O. 40 DEL 20 DE MAYO DE 2021. 4 Artículo 5. Cuando se realice una reforma parcial o total de áreas de uso público, tanto exteriores como interiores, deberán construirse de forma accesible conforme a las disposiciones de la presente Ley y su reglamento. Artículo 6. Una vez que los dueños de edificios, instalaciones y vehículos que sean accesibles acrediten dicha calidad mediante el certificado que establece el capítulo V de esta Ley, solicitarán a los Ayuntamientos la expedición de los letreros con el símbolo internacional de accesibilidad correspondiente. Capítulo II Autoridades y sus Atribuciones Artículo 7. La aplicación de esta ley corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Durango, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas; y a los municipios, en el ámbito de sus facultades. Artículo 8. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado de Durango y los Ayuntamientos a través de sus respectivas áreas competentes en materia de accesibilidad, deberán revisar y en su caso acreditar que los proyectos de edificaciones a construir, cumplen con los preceptos de la presente Ley, su reglamento, y demás disposiciones legales en la materia. Artículo 9. En el marco de sus respectivas atribuciones, las autoridades estatales y municipales emitirán lineamientos para garantizar la accesibilidad y desplazamiento de las personas con discapacidad o con movilidad limitada, en la infraestructura pública o privada, equipamiento urbano y espacios públicos. Dichas disposiciones privilegiarán la aplicación de diseño universal, accesibilidad, ayudas técnicas y vida independiente. Artículo 10. Los gobiernos municipales contemplarán en sus programas de obra pública y desarrollo urbano, las facilidades urbanísticas y arquitectónicas de tránsito, libre acceso, desplazamiento, uso seguro y señalización, acorde a las necesidades de las personas con discapacidad y movilidad limitada. Artículo 11. Cuando los Ayuntamientos expidan autorizaciones para la instalación de teléfonos públicos en establecimientos que presten servicios a los concurrentes en general, deberán indicar el número de aparatos que deberán colocarse a una altura adecuada, para poder ser utilizados por personas con discapacidad. Artículo 12. Los Ayuntamientos emitirán las normas técnicas complementarias en las que se determinarán los requisitos y lineamientos a que deberán sujetarse las construcciones y remodelaciones que se lleven a cabo en el municipio, para incorporar facilidades LEY DE ACCESIBILIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 530 P.O. 40 DEL 20 DE MAYO DE 2021. 5 urbanísticas y arquitectónicas necesarias, con el fin de brindar de fomentar la inclusión de las personas con discapacidad. Capítulo III Rutas Accesibles Artículo 13. Las edificaciones públicas o privadas, principalmente aquellas abiertas al público, deberán contar con una ruta accesible para garantizar que las personas con discapacidad y las personas con movilidad limitada, puedan utilizar todos los servicios que se ofrecen, así como garantizar su desplazamiento y uso óptimo de los espacios, cumpliendo con los principios de diseño universal y aplicación progresiva de los ajustes razonables necesarios. También deberán tomarse en consideración las necesidades de las personas que utilicen cualquier tipo de ayuda técnica. Artículo 14. Se considera ruta accesible horizontal, aquella que comunica espacios permitiendo la llegada, desplazamiento y uso en el mismo nivel. Sus dimensiones, elementos y características deberán ajustarse a las especificaciones técnicas que establezca el reglamento de esta Ley El trazado que no cumpla con la condición mencionada, deberá ser considerado como ruta accesible vertical, y por lo tanto deberá cumplir con las especificaciones de la misma. . El trazado que no cumpla con la condición mencionada, deberá ser considerado como ruta accesible vertical, y por lo tanto deberá cumplir con las especificaciones de la misma. Artículo 15. La ruta accesible vertical deberá contar con escalera, rampa u otro elemento mecánico de elevación, que cumpla con las especificaciones técnicas que establezca el reglamento de esta Ley. Artículo 16. Todas las edificaciones públicas y de uso público deberán mostrar visiblemente el símbolo internacional de accesibilidad, que deberá ajustarse a las disposiciones contenidas en la Norma Mexicana NMX-R-050-SCFI-2006, relativa a la accesibilidad de las personas con discapacidad a espacios construidos de servicio al público. Capítulo IV Accesibilidad y Supresión de Barreras Artículo 17. Para la supresión de barreras físicas en el diseño de espacios, deberán tomarse en consideración sus elementos estáticos y dinámicos, las medidas del cuerpo LEY DE ACCESIBILIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 530 P.O. 40 DEL 20 DE MAYO DE 2021. 6 humano y de las ayudas técnicas, con el propósito de que las construcciones cuenten con las dimensiones requeridas para abarcar por lo menos, los siguientes aspectos: I. Discapacidad física: andadera, bastones, muletas y sillas de ruedas. II. Discapacidad visual: bastones y perros guía. III. Discapacidad auditiva: audífonos. Artículo 18. El reglamento de la presente Ley deberá contener las especificaciones detalladas sobre las características que deben tener los elementos para el uso y desplazamiento de las personas con discapacidad o movilidad limitada, y que por lo menos abarcarán los siguientes: I. Ruta accesible. 1. Circulación peatonal. 2. Elementos elevados. 3. Superficie de piso: a) Pavimento táctil. b) Ruta táctil. 4. Señalización: a) Símbolo Internacional de Accesibilidad. b) Visual. c) Tacto-visual. II. Elementos de la ruta accesible. 1. Entradas. 2. Puertas. 3. Vestíbulos. 4. Rampas. 5. Elevadores. 6. Plataformas. 7. Escaleras. III. Accesorios. 1. Pasamanos y barandal. 2. Barra de apoyo. 3. Manija y jaladera. 4. Accionamiento: apagador, contacto, botón o ventana. LEY DE ACCESIBILIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 530 P.O. 40 DEL 20 DE MAYO DE 2021. 7 IV. Espacio público y espacio al exterior. 1. Banqueta: a) Franja de circulación peatonal. b) Franja de mobiliario urbano y vegetación. c) Franja de guarnición. d) Franja de fachada. 2. Cruce peatonal: a) Franja de advertencia táctil. b) Rampa con abanico. c) Rampa con alabeo. d) Rampa recta. e) Extensión de banqueta. f) Camellón, isla o aguja. g) Paso peatonal a nivel de banqueta. h) Puentes peatonales. i) Coladeras, sumideros o bocas de alcantarillas. j) Tensores para postes. k) Contenedores para depósito de basura. 3. Acceso vehicular. 4. Cajón de estacionamiento vehicular. a) En cordón y bahía de ascenso-descenso. b) En batería. 5. Pasos a desnivel. 6. Áreas de transferencia para el transporte. V. Áreas de servicio. 1. Área de comensales. 2. Área de descanso. 3. Área de espectador. 4. Bebedero. 5. Cocineta. 6. Dormitorio. 7. Módulo de atención. 8. Teléfono público. 9. Máquina interactiva o cajeros. LEY DE ACCESIBILIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 530 P.O. 40 DEL 20 DE MAYO DE 2021. 8 VI. Servicios sanitarios. 1. Excusado. 2. Lavabo. 3. Mingitorio. 4. Regaderas uso de pie. 5. Regaderas uso en silla de ruedas. 6. Tina. 7. Sanitarios generales. 8. Sanitario unisexo. 9. Sanitario familiar. 10. Vestidores. Artículo 19. Los responsables de cada inmueble deberán contar con programas internos de protección civil, con recomendaciones específicas en materia de discapacidad y movilidad limitada. Artículo 20. Los espacios públicos destinados a la recreación, paseos, jardines, parques públicos y otros similares, deberán contar con rutas accesibles. Artículo 21. En el caso del acceso, tránsito, uso y permanencia de personas con discapacidad en establecimientos de atención médica ambulatoria y hospitalaria del Sistema Estatal de Salud, deberá cumplirse con las disposiciones arquitectónicas que al efecto establece la Norma Oficial Mexicana NOM-233-SSA1-2003. Artículo 22. Los inmuebles bajo el régimen de propiedad en condominio con espacios de uso común que sean de nueva creación o a los que deban aplicarse ajustes razonables, deberán contar con rutas accesibles que comuniquen a las viviendas con los espacios de uso común y con la vía pública. Artículo 23. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, la Secretaría de Desarrollo Social, la Comisión Estatal de Suelo y Vivienda de Durango, y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones específicas para garantizar la accesibilidad en las viviendas destinadas a personas con discapacidad, que se oferten tanto en el sector público como el privado. Asimismo, el organismo del gobierno del Estado encargado de las políticas públicas en materia de discapacidad, deberá contar con un registro tanto de las viviendas adaptadas existentes, como de los solicitantes de las mismas. Artículo 24. En todos los lugares de acceso público y privado se permitirá el ingreso de perros guía que acompañen a personas con discapacidad visual, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: LEY DE ACCESIBILIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 530 P.O. 40 DEL 20 DE MAYO DE 2021. 9 I. Que el perro guía haya adquirido las aptitudes de adiestramiento precisas para llevar a cabo las funciones de acompañamiento, conducción y auxilio correspondientes. Para tal efecto, el organismo del gobierno del Estado encargado de las políticas públicas en materia de discapacidad, expedirá un distintivo oficial que el animal deberá portar permanentemente. II. Que la autoridad competente haya certificado que el animal cumple con las condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas. III. Utilizar al perro guía exclusivamente para las funciones específicas para las que fue adiestrado. IV. Cumplir con las normas de higiene y seguridad en vías y lugares públicos. El personal de los centros de adiestramiento de perros guía tendrá los mismos derechos y obligaciones que se reconocen a las personas con discapacidad acompañadas por un perro guía, durante las fases de instrucción y seguimiento de éste. En el caso de estancia temporal de personas con discapacidad no residentes en el estado de Durango, se validará la condición de sus perros guía mediante el distintivo concedido por la entidad federativa correspondiente. Las personas con discapacidad que vayan acompañadas por un perro guía en vehículos de autotransporte público, el animal deberá ir preferentemente en la parte trasera del vehículo o a los pies de la persona con discapacidad. En su caso, también podrá ocupar uno de los lugares autorizados para personas con discapacidad. Artículo 25. Los vehículos de transporte público deberán tener piso no deslizante, y sus accesos deberán permitir que la bajada o subida de las personas con discapacidad o movilidad limitada, se realice de forma cómoda y autónoma. Los medios mecánicos incorporados a los vehículos para facilitar el acceso y el descenso de los viajeros, deberán estar autorizados por la Dirección General de Transporte del Gobierno del Estado, y el conductor de dichos vehículos será el responsable de la manipulación de los equipos instalados. El interior de los vehículos contará con el espacio físico suficiente para que las ayudas técnicas sean utilizadas apropiadamente. Además, deberán contar con sistemas de megafonía y paneles luminosos para que los pasajeros adviertan con suficiente anticipación, la llegada a las paradas. Artículo 26. Los autobuses urbanos deberán contar al menos con dos lugares reservados para personas con discapacidad adecuadamente señalizados, que estén cercanos a las puertas del vehículo y deberán tener un timbre de aviso de paradas. LEY DE ACCESIBILIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 530 P.O. 40 DEL 20 DE MAYO DE 2021. 10 Artículo 27. En los municipios que cuenten con servicio de taxi, al menos uno deberá contar con ayudas técnicas para que sea utilizado por personas con discapacidad o movilidad limitada. Artículo 28. La colocación de semáforos u otros instrumentos de señalización vial, se efectuará de manera estratégica a efecto de que no se impida el desplazamiento de una silla de ruedas, o el de un instrumento de apoyo para personas con discapacidad visual. Artículo 29. Los establecimientos mercantiles y de servicios financieros en la entidad, deberán contar con espacios accesibles con la tecnología disponible, ayudas técnicas y ajustes razonables necesarios, cuyo uso deberá ser exclusivo o prioritario para personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas. Capítulo V Certificados de Accesibilidad Artículo 30. El organismo del gobierno del Estado encargado de las políticas públicas en materia de discapacidad certificará que la infraestructura, transporte público de pasajeros, información y comunicaciones de carácter público o privado, cumplan con las especificaciones de accesibilidad que marca la presente Ley, y para tal efecto expedirá un certificado de accesibilidad. Artículo 31. Para la expedición del certificado de accesibilidad, el organismo del gobierno del Estado encargado de las políticas públicas en materia de discapacidad deberá cumplir con lo siguiente: I. Elaborar, actualizar y publicar un estudio de evaluación de accesibilidad que regirá los criterios que deben seguirse al revisar los espacios construidos y transporte. Para lograr este fin, se podrá convocar a instancias del sector público, privado y social que tengan conocimientos especializados en la materia; II. En su caso, emitir recomendaciones y diagnósticos a los entes públicos y privados respecto a las condiciones de accesibilidad, seguridad, diseño universal, libre tránsito y transporte, respecto al entorno urbano, infraestructura y transporte que les corresponda. III. Contar con un registro de las instituciones y entes que obtengan el Certificado de Accesibilidad del Estado de Durango; y IV. Las demás que señale el reglamento de la presente Ley. Capítulo VI LEY DE ACCESIBILIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 530 P.O. 40 DEL 20 DE MAYO DE 2021. 11 Sanciones Artículo 32. El incumplimiento a las disposiciones contenidas en esta Ley por parte de particulares, será sancionado por las autoridades estatales y municipales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 33. En caso de incumplimiento de los preceptos de esta Ley por parte de funcionarios de la administración pública estatal o municipal, serán sancionados conforme a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios vigente, y demás ordenamientos legales. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango. Segundo. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado de Durango deberá elaborar y expedir el reglamento de la presente ley, dentro de los siguientes 60 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto. El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14) catorce días del mes de Noviembre del año (2017) dos mil diecisiete. DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIA; DIP. ELIA ESTRADA MACÍAS, SECRETARIA. RÚBRICAS. DECRETO 287, LXVII LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 98 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2017. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ DECRETO 530, LXVIII LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 40 DE FECHA 20 DE MAYO DE 2021. ÚNICO: Se adiciona la fracción XIV al artículo 2; así como se reforma el artículo 3, ambos de la Ley de Accesibilidad para el Estado de Durango. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango. LEY DE ACCESIBILIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 530 P.O. 40 DEL 20 DE MAYO DE 2021. 12 SEGUNDO. - Las instituciones y organismos públicos, deberán realizar los ajustes razonables enmarcados en los incisos a) al f) del artículo 3 de la Ley de Accesibilidad para el Estado de Durango, de conformidad con la disponibilidad presupuestal que les sea asignado para el ejercicio de sus actividades o con los presupuestos existentes para el desarrollo de sus actividades. TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (22) veintidós días del mes de abril del año (2021) dos mil veintiuno. DIP. MARÍA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTE; DIP. LUIS GREGORIO MORENO MORALES, SECRETARIO; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA, SECRETARIA. RÚBRICAS.