LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE DURANGO
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DEC. 395 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
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LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE DURANGO
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 50, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2009, DECRETO 421, LXIV LEGISLATURA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de interés social y de observancia general en el Estado de Durango,
y tiene como objeto garantizar la restitución del derecho a vivir en familia de las niñas, los niños y
adolescentes a través de la adopción.
Además de establecer los principios y funciones de las instituciones, lineamientos y procedimientos
necesarios para que las adopciones se realicen bajo el interés superior de las niñas, los niños y
adolescentes.
Su correcta aplicación y vigilancia corresponde a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Durango, a la Fiscalía General del Estado, así como al Poder Judicial en
términos de la presente Ley.
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ARTÍCULO 2. En el marco de la aplicación de la presente Ley se atenderá lo establecido por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Durango, los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos y los Tratados
encaminados a proteger a la niñez firmados y ratificados por nuestro país, así como a la Ley General
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas, niños y
Adolescentes del Estado de Durango y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
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ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Adolescente. A la persona de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.
Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá
que es adolescente.
II. Adopción: Acto jurídico en el que se le confiere a las niñas, los niños y adolescentes, la posesión
de estado de hijo del o de los adoptantes y a éstos, previa manifestación de consentimiento expreso, y
la autorización judicial correspondientes, los deberes inherentes a la relación paterno-filial;
III. Adopción de menores en situación de desamparo o abandono. Es aquella adopción en la cual
una niña, niño o adolescente, que haya sido abandonado, o víctima de alguna forma de maltrato infantil,
y que ha ocasionado la pérdida de patria potestad de sus progenitores, y demás ascendientes a quienes
por ley les correspondiera ejercerla, es integrado al seno de una familia;
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IV. Adopción entre particulares. Es aquella a través de la cual, quien ejerce la patria potestad sobre
una niña, niño o adolescente, dan su consentimiento a favor de persona o personas determinadas que
pretenden adoptar, y se someten al procedimiento que se establece en el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Durango;
V. Consejo. Al Consejo Técnico de Adopciones que es el Cuerpo colegiado interdisciplinario
encargado de realizar las funciones necesarias para la realización de los procedimientos
administrativos previos a la adopción.
VI. Familia Extensa. El núcleo familiar compuesto por ascendientes o colaterales consanguíneos que
proporcionan, por tiempo indefinido alojamiento temporal, cuidados y atenciones a la niña, niño o
adolescente en situación de desamparo con el objeto de brindarle un ambiente propicio para su
desarrollo integral;
VII. Familia Sustituta. Es el grupo de individuos que va a sustituir provisional o permanentemente a la
familia biológica o nuclear de la niña, el niño o adolescente;
VIII. Interés Superior de la Niñez. Es la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas, los
niños y adolescentes, respecto de los derechos de cualquier otra persona, procurando garantizar, lo
siguiente:
a) El niño debe ser criado por su familia de origen o su familia extensa siempre que sea posible.
Si esto no es posible o viable, entonces deberán ser consideradas otras formas de cuidado
familiar permanente, tal como la adopción;
b) El acceso a la salud física y mental, alimentación, y educación que fomente su desarrollo
personal;
c) Otorgarle un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia
familiar;
d) El desarrollo de la estructura de personalidad;
e) Fomentar la responsabilidad personal y social, así como la toma de decisiones del menor de
acuerdo a su edad y madurez psicoemocional; y
f) Garantizar los derechos que, a favor de las niñas, los niños y adolescentes reconocen la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Durango, Tratados Internacionales y demás leyes aplicables
IX. Ley. A la presente Ley de Adopciones para el Estado de Durango;
X. Ley de Derechos. A la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango.
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XI. Niña o niño. A la persona menor de doce años de edad. Cuando exista la duda de si se trata de
una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño;
XII. Principio de Subsidiariedad. Es la prioridad de colocar a las niñas, los niños y adolescentes en
el propio país o en un entorno cultural y lingüístico próximo a su entorno de procedencia.
XII. DIF. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Durango.
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ARTÍCULO 4. Es principio rector en la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, el interés
superior de las niñas, los niños y adolescentes, de la forma siguiente:
I. Dar prioridad al bienestar y protección de sus derechos en todas las circunstancias, por encima de
cualquier interés de terceros.
Las autoridades encargadas de las acciones de defensa y representación jurídica, provisión,
prevención, procuración e impartición de justicia donde participen las niñas, los niños y adolescentes
respetarán este principio.
Asimismo, todos los sectores administrativos, sociales, judiciales y públicos del Estado de Durango,
cuidarán que la ejecución y procuración de justicia, relacionados con éste sector sean en su beneficio;
II. El de igualdad y equidad, por lo que no debe hacerse distinción, exclusión o restricción alguna de
sus derechos, en razón de su raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión, origen étnico,
nacional o social, condición socioeconómica, discapacidad, circunstancias de nacimiento, estado de
salud o cualquier otra condición;
III. Buscar su desarrollo integral dentro de su familia de origen, manteniendo la convivencia con su
padre y madre, aún cuando se encuentren separados;
IV. Propiciar que las niñas, los niños y adolescentes sean dados en adopción dentro de su lugar de
origen y del territorio nacional;
V. Garantizarles una vida libre de cualquier forma de violencia;
VI. El de corresponsabilidad o concurrencia de las autoridades competentes, familia y sociedad en
general, en la garantía de respeto a los derechos de las niñas, los niños y adolescentes y en la atención
de los mismos; y
VII. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.
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ARTÍCULO 5. En todas las decisiones judiciales e institucionales que se adopten con relación a las
niñas, niños y adolescentes, deben tomarse en cuenta los principios rectores enunciados en el artículo
que antecede.
CAPÍTULO II
DE LA ADOPCIÓN
ARTÍCULO 6. La adopción otorga al adoptado todos los efectos legales equiparables al hijo
consanguíneo, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los
adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los
apellidos del adoptante o adoptantes.
La adopción extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con
las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante
esté casado con alguno de los progenitores del adoptado, no se extinguirán los derechos, obligaciones
y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.
La adopción es irrevocable.
La adopción de las niñas, los niños o adolescentes sólo será autorizada por los jueces familiares de la
entidad, los que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables.
ARTÍCULO 7. El mayor de veinticinco años y menor de sesenta años, en pleno ejercicio de sus
derechos, puede adoptar más de una niña, niño o adolescente, siempre que el adoptante tenga más
de diecisiete años de edad que el adoptado cuando menos, y que acredite además:
I. Que la adopción será benéfica para el infante que se pretende adoptar, y prevalece en todo momento
el interés superior del mismo;
II. Que el adoptante goza de buena salud física y mental, probando tal situación a través de los estudios
médicos y psicológicos que sean necesarios establecidos en la presente Ley;
III. Que el adoptante cuente con la solvencia moral necesaria y que además tiene medios económicos
suficientes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado de quien se pretende adoptar,
proporcionándole un ambiente familiar favorable para su desarrollo, lo que se acreditará con el estudio
socioeconómico, las constancias de trabajo o ingresos y valoraciones de campo necesarias;
IV. Que el o los adoptantes no han sido condenados por delito que merezca pena privativa de la libertad
que exceda de dos años de prisión, acreditado con la carta de no antecedentes penales expedida por
el Tribunal Superior de Justicia en el Estado de residencia del o los adoptantes; y
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Además, se deberá acompañar el o las actas de nacimiento de los adoptantes y de la niña, niño o
adolescente que se pretende adoptar, y en su caso acta con que se acredite el estado civil de los
adoptantes.
Los estudios y valoraciones a que se refieren las fracciones II y III del presente artículo deberán
practicarse de conformidad por lo dispuesto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, la Ley de Derechos, la Ley de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Durango y de sus respectivos Reglamentos.
Los requisitos señalados en el presente artículo, deberán anexarse a la solicitud que presenten los
adoptantes ante el Juzgado Familiar Especializado en Niñas, Niños y Adolescentes, en términos de lo
dispuesto por el artículo 912 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango.
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ARTÍCULO 8. Nadie puede ser adoptado por más de dos personas. Los cónyuges podrán adoptar
cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo propio, siempre y cuando la
diferencia de edad de los adoptantes en relación con el adoptado, sea la que refiere el artículo anterior.
Situación que deberá acreditarse.
ARTÍCULO 9. En el Estado de Durango, podrá adoptar persona soltera siempre y cuando reúna y
acredite los requisitos establecidos por la presente Ley.
ARTÍCULO 10. En todos los casos de adopción se preferirá al que haya acogido a la niña, niño o
adolescente que se pretende adoptar, siempre y cuando reúna los requisitos que marca el artículo 7 de
esta Ley; así como en los casos en que la niña, niño o adolescente se encuentre cohabitando y al
cuidado de los adoptantes bajo la figura de familia sustituta tal y como lo establece la Ley para la
Protección de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes en el Estado de Durango.
PARRAFO REFORMADO P.O. 31 DE 18 DE ABRIL DE 2010
Previamente a que una niña, niño o adolescente se integre a un seno familiar sustituto, deberán
observarse convivencias, con el objeto de lograr una mejor integración de éste con su familia sustituta.
ARTÍCULO 11. Cuando el Juez de lo Familiar así lo determine, el o los adoptantes podrán adoptar dos
o más niñas, niños o adolescentes de manera simultánea.
ARTICULO REFORMADO P.O. 31 DE 18 DE ABRIL DE 2010
ARTÍCULO 12. El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido
definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.
ARTÍCULO 13. El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de
la familia de origen del adoptado, excepto en los siguientes casos y con autorización judicial la cual se
deberá obtener mediante la tramitación del procedimiento de diligencias de jurisdicción voluntaria en la
que recaiga una resolución que así lo autorice, siempre y cuando:
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I. Se trate de impedimento para contraer matrimonio; y
II. El adoptado desee conocer su origen, siempre y cuando éste sea mayor de veinticinco años de
edad.
ARTÍCULO 14. Para que la adopción tenga lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I. El o los que ejercen la patria potestad sobre las niñas, los niños o adolescentes que se
pretenden adoptar;
II. El tutor del que se va a adoptar;
El Titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango
cuando el que se va a adoptar no tiene padres, tutor, o quien ejerza sobre él la patria potestad, podrá
consentir en ella, tomando en consideración que en la adopción prevalezca en todo momento el interés
superior de la niñez.
Así mismo, también en aquellos casos en que el Titular de la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Durango tenga la custodia definitiva de una niña, niño o
adolescente, ejerza la patria potestad del mismo, o bien si se tratare de una entrega voluntaria con el
propósito de adopción.
PARRAFO ADICIONADO P.O. 31 DE 18 DE ABRIL DE 2010
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 395 P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO 15. Los hijos del cónyuge podrán adoptarse siempre y cuando concurran en ella el
consentimiento expreso a que se refiere la fracción I del artículo anterior de la presente Ley.
CAPITULO III
DE LAS ADOPCIONES ENTRE PARTICULARES
ARTÍCULO 16. El procedimiento para llevar a cabo las adopciones entre particulares se apegará a las
disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango de la
presente Ley.
ARTÍCULO 17. La forma para otorgar el consentimiento de adopción a que se alude en la fracción I del
artículo 14 del presente ordenamiento, será únicamente ante la presencia del Juez competente como
parte del procedimiento de adopción.
ARTÍCULO 18. En las adopciones entre particulares el Juez competente, además de los requisitos
para adoptar, deberá verificar:
I. Que las personas que otorgan el consentimiento de adopción han sido debidamente informadas de
las consecuencias y efectos del mismo, tanto en el ámbito jurídico como en el ámbito familiar;
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II. Que no medie en el acuerdo entre quien ejerce la patria potestad y el o los adoptantes, remuneración
económica, la obtención directa o indirecta de beneficios materiales por la familia de origen o extensa
del adoptado, dolo o coacción alguna;
III. Que tal adopción responde al interés superior de la niñez; y
IV. El consentimiento de la niña, el niño o adolescente, que se pretende adoptar, siempre y cuando
este sea mayor de seis años de edad.
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ARTÍCULO 19. Si el Juez competente, encuentra que no se ha dado cumplimiento a alguno de los
supuestos de la fracción II del artículo anterior, de inmediato hará ese hecho del conocimiento a la
autoridad ministerial correspondiente, a fin de que se investigue la probable comisión de un delito, y
además otorgará custodia provisional de la niña, niño o adolescente a la Procuraduría de Protección
de Niños, Niños y Adolescentes del Estado de Durango, hasta en tanto se resuelva acerca de la
situación jurídica definitiva del mismo.
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CAPITULO IV
DEL CONSEJO TÉCNICO DE ADOPCIONES
ARTÍCULO 20. Se crea el Consejo Técnico de Adopciones como cuerpo colegiado interdisciplinario
encargado de llevar a cabo las funciones necesarias para la realización de los procedimientos
administrativos previos a la adopción.
ARTÍCULO 21. Los procedimientos administrativos previos a la adopción se llevarán a cabo de
conformidad con lo establecido en el Reglamento correspondiente.
AR´TICULO REFORMADO P.O. 31 DE 18 DE ABRIL DE 2010
ARTÍCULO 22. El Consejo estará integrado por:
I. El Titular de la Procuraduría de Protección de Niños, Niños y Adolescentes del Estado de Durango,
quien lo presidirá;
II. El Subprocurador de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quien fungirá como Secretario;
III. El Coordinador del Departamento de Adopciones, quien fungirá como Secretario Técnico;
IV. El Coordinador de Casa Hogar DIF Estatal que fungirá como Vocal Consejero;
V. El Coordinador de Centro de Psicoterapia Familiar del DIF que fungirá como Vocal Consejero;
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VI. El Jefe del Departamento de Programas Asistenciales del DIF que fungirá como Vocal Consejero;
VII. Un médico que labore para DIF designado por el Titular de la Procuraduría de Protección de Niños,
Niños y Adolescentes del Estado de Durango, que fungirá como Vocal Consejero;
VIII. El Contralor Interno del DIF que fungirá como Testigo de Asistencia A, con derecho a voz pero sin
voto; y
IX. El Coordinador de Atención al Maltrato de Niñas, Niños y Adolescentes de la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango como Testigo de Asistencia B, con
derecho a voz, pero sin voto.
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ARTÍCULO 23. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Reunirse ordinariamente una vez al mes y en forma extraordinaria cuando así sea necesario de
acuerdo al número de asuntos a tratar previa convocatoria;
II. Verificar que las solicitudes tanto de nacionales como extranjeros estén debidamente requisitadas
conforme al Reglamento para la Adopción de Menores del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia en el Estado de Durango;
III. Evaluar los estudios practicados a los solicitantes nacionales o extranjeros por psicología, trabajo
social y evaluación médica;
IV. Determinar con base en las evaluaciones anteriormente mencionadas las características de los
solicitantes;
V. Aceptar o rechazar las solicitudes de acuerdo a la viabilidad para adopción;
VI. Notificar a los interesados la resolución mediante la cual acepta o rechaza la solicitud de adopción;
VII. Realizar una visita en el domicilio de los solicitantes cuando se considere así necesario;
VIII. Analizar los casos de las niñas, niños o adolescentes cuya situación jurídica esté resuelta y permita
ser integrados a una familia;
IX. Asignar a la familia con quien se integrará la niña, niño o adolescente, atendiendo a las
características de cada uno de ellos;
X. Proponer el inicio del proceso de adaptabilidad y levantar un acta para la entrega de la niña, niño o
adolescente asignado;
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XI. Realizar seguimiento para verificar la adaptación de la niña, niño o adolescente con la familia
asignada y en caso de darse ésta entre la familia y la niña, niño o adolescente, se levantará el acta
correspondiente, previo al procedimiento judicial de adopción;
XII. Una vez autorizada la adopción por el Juez competente, el Consejo informará a la Presidenta del
Patronato y al Director General del DIF para que lleven a cabo la entrega oficial de la niña, niño o
adolescente en reunión privada;
XIII. Dar seguimiento por un lapso de dos años al adoptado y a la familia adoptante en la forma y
términos que se establecen en el reglamento respectivo;
XIV. Aplicar los criterios para asignación de conformidad al principio de subsidiariedad;
XV. Analizar la expedición de certificados de idoneidad que le sean requeridos, así como los que les
sean enviados por las autoridades correspondientes;
XVI. Guardar estricta confidencialidad sobre todos los asuntos de su competencia; y
XVII. Las demás que se deriven de la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 24. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Presidir las reuniones del Consejo;
II. Coordinar el funcionamiento del Consejo, procurando asegurar la participación activa de sus
miembros;
III. Emitir voto de calidad en caso de empate en alguna de las decisiones que el Consejo tenga que
tomar;
IV. Firmar las actas de las sesiones en que esté presente, así como las notificaciones a que hace
referencia el artículo anterior, fracción VI de la presente Ley;
V. Expedir los certificados de idoneidad que le sean requeridos y cuya emisión haya aprobado
previamente el Consejo, según lo establecido en la fracción XV del artículo anterior;
VI. Informar a la Presidenta del Patronato y al Director General del DIF sobre la operatividad del Consejo
y las asignaciones realizadas por el mismo, lo que deberá hacerse en su oportunidad;
VII. Recabar la autorización del Director General de la institución antes mencionada cuando la adopción
sea Internacional previa dictaminación del Consejo; y
VIII. Las demás funciones que se deriven de la aplicación de la presente Ley y del Reglamento a que
hace referencia la fracción II del artículo anterior.
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ARTÍCULO 25. El Secretario del Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Fungir como Presidente Suplente cuando así se requiera;
II. Firmar las actas de las reuniones en las que haya estado presente;
III. Firmar las notificaciones a que hace referencia la fracción VI del artículo 23;
IV. Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos emitidos por el Consejo e informar periódicamente
al Presidente; y
V. Llevar a cabo las comisiones que le encomiende el Consejo y las demás funciones que se deriven
de la aplicación de la presente Ley y del Reglamento para la Adopción de Menores del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Durango.
ARTÍCULO 26. El Secretario Técnico del Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Realizar las entrevistas con el o los solicitantes de adopción;
II. Brindar asesoría acerca del trámite administrativo de adopción;
III. Entregar y recibir las solicitudes de adopción y en este último formar el expediente e iniciar el
procedimiento correspondiente;
IV. Solicitar las valoraciones psicológicas y de trabajo social a las instituciones encargadas y anexarlas
al expediente;
V. Convocar a sesión ordinaria y/o extraordinaria a los miembros del Consejo;
VI. Formular la orden del día de dichas sesiones;
VII. Elaborar el acta con los asuntos y resoluciones que se hayan acordado en las sesiones del Consejo;
VIII. Mantener en orden y actualizado:
a) Los archivos de las actas de las sesiones del Consejo;
b) Los archivos de los expedientes de adopción;
c) Los archivos de los expedientes que integran la lista de espera;
d) El libro de gobierno donde se asienta el nombre de los solicitantes que ingresan a la lista de
espera; y
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e) Los documentos relativos a los juicios de adopción que se lleven a cabo en esa institución.
IX. Proporcionar a los miembros del Consejo la información que requieran;
X. Firmar las actas de las sesiones en que haya estado presente;
XI. Realizar seguimiento sobre la adaptabilidad de la niña, niño o adolescente asignado a los
solicitantes;
XII. Tramitar el procedimiento judicial de adopción en caso de concluir exitosamente el procedimiento
de adaptabilidad antes mencionado; y
XIII. Las demás funciones que se deriven de la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 27. Los Vocales Consejeros tendrán las siguientes funciones:
I. Consultar en la Secretaría Técnica del Consejo los expedientes de los casos que se tratarán en cada
sesión ordinaria o extraordinaria, los que estarán a su disposición cuando así lo requieran;
II. Exponer en su caso, los estudios y valoraciones practicadas a los solicitantes;
III. Firmar las actas de las reuniones en que hubieren estado presentes;
IV. Realizar las actividades que les encomiende el Consejo, incluyendo acudir a las visitas domiciliarias
que se realizan a los solicitantes de adopción; y
V. Las demás funciones que se deriven de la aplicación de la presente Ley y del Reglamento antes
mencionado.
ARTÍCULO 28. El Testigo de Asistencia A deberá verificar la transparencia en el procedimiento
administrativo de adopción.
ARTÍCULO 29. El Testigo de Asistencia B deberá proporcionar datos e historia acerca de los
antecedentes de maltrato de cada niña, niño o adolescente sujeto a asignación.
ARTÍCULO 30. El Consejo se reunirá con la periodicidad y en los términos que se señale en el
Reglamento para la Adopción de Menores del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el
Estado de Durango.
ARTÍCULO 31. Todas las resoluciones tomadas por el Consejo serán irrevocables, en caso de
inconformidad por alguno de los interesados podrán iniciar el procedimiento administrativo
correspondiente de acuerdo a lo establecido por el Código de Justicia Administrativa del Estado de
Durango.
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CAPITULO V
DE LAS ADOPCIONES DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE EN SITUACIÓN DE DESAMPARO O
ABANDONO
ARTÍCULO 32. En caso de adopciones de niñas, niños o adolescentes en situación de desamparo o
abandono, el Titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Durango, deberá emitir el acuerdo correspondiente fundado y motivado, por el cual deben o no
reintegrarse a su seno familiar, las niñas, los niños o adolescentes, acompañando todas y cada una de
las diligencias practicadas por esta Institución, así como copia certificada de las diligencias practicadas
por la autoridad ministerial en caso de existir
Siempre y cuando con anterioridad se corrobore que no existe la posibilidad de que dicha niña, niño o
adolescente sea reintegrado con su madre, padre, abuelos paternos o maternos, o familia extensa por
no ser benéfica para aquellos.
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ARTÍCULO 33. El término para la emisión del acuerdo a que se refiere el artículo anterior no podrá ser
mayor de seis meses, contados a partir de la fecha en la cual las niñas, los niños y adolescentes, fueron
ingresados a un centro asistencial público.
ARTÍCULO 34. Posterior a la emisión del acuerdo de no reintegración de las niñas, los niños o
adolescentes a su seno familiar, el Titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Durango, promoverá el juicio de pérdida de patria potestad, debiendo
solicitar además la custodia provisional de las niñas, los niños o adolescentes, hasta en tanto se
resuelva su situación jurídica de manera definitiva; el Juez competente deberá resolver sobre la
custodia provisional de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Durango.
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ARTÍCULO 35. El Titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Durango, podrá integrar a la niña, niño o adolescente, a una familia sustituta con voluntad de
adoptarlo, que previamente haya sido considerada como viable por el Consejo e incluida dentro de la
lista de espera para padres adoptantes, por haber dado cumplimiento a todos los requisitos
establecidos para tal efecto.
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ARTÍCULO 36. Una vez ejecutoriada la sentencia de pérdida de patria potestad por parte del Juez
competente, el Consejo deberá asignar a la niña, niño o adolescente a una familia adoptiva de la lista
de espera autorizada por este último.
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ARTÍCULO 37. Una vez realizada la asignación a que se refiere el artículo anterior, el Consejo
programará la presentación de la niña, niño o adolescente, con los futuros padres adoptantes,
supervisando y evaluando el desarrollo de la propia presentación.
ARTÍCULO 38. En caso de aceptación por parte del o los adoptantes después de la presentación, se
programarán las convivencias de la niña, niño o adolescente, los días de visita programados para tal
efecto en el Centro Asistencial en el que se encuentre albergado, y de acuerdo a la identificación y la
integración que se dé entre la niña, niño o adolescente y los padres asignados se dará inicio al período
de adaptabilidad, que será de un mínimo de tres semanas o por el tiempo que sea necesario
escuchando la opinión del Departamento de Psicología del Centro Asistencial, quien se encargará de
supervisar dichas convivencias.
ARTÍCULO 39. Concluido el periodo de adaptabilidad y en caso de ser favorable el dictamen emitido
por el Consejo, los adoptantes deberán promover el juicio de adopción ante el Juez competente del
domicilio de la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar.
ARTÍCULO 40. El Consejo una vez autorizada la adopción por parte del Juez competente, en caso de
encontrar alguna irregularidad o violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes adoptados,
en uso de las facultades conferidas por el artículo 23 fracción XIII de esta Ley, hará del conocimiento
tal situación a la autoridad ministerial competente.
ARTÍCULO 41. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango
podrá solicitar la pérdida de patria potestad de los padres adoptivos, cuando se incurra en alguna de
las causales que marca para tal efecto el Código Civil, independientemente de la denuncia penal que
pueda también iniciarse por la comisión de presuntos delitos en su contra.
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CAPITULO VI
DE LA ENTREGA VOLUNTARIA DE UNA NIÑA O NIÑO CON
PROPÓSITO DE ADOPCIÓN
ARTÍCULO 42. En los casos en que una madre o ambos padres de una niña o niño, no pudieran o no
estuvieran en las condiciones necesarias para la crianza de éste, podrán hacer la entrega voluntaria
del mismo al Titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Durango con el propósito de que este sea dado en adopción, siempre y cuando concurran los siguientes
supuestos:
I. La niña o niño tenga menos de seis meses de nacido;
II. Haya sido registrado legalmente y se presentare en ese acto el acta de nacimiento; y
III. Se presente identificación oficial de quien se ostenta como madre o padre, proporcionando domicilio
actual.
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ARTÍCULO 43. Únicamente para tal efecto el Titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de Durango estará investido de fe pública y deberá levantar un acta
circunstanciada ante la presencia de dos testigos, en la cual conste la entrega y el propósito con el que
se hizo la misma, así como la manifestación expresa de la situación familiar y los motivos que originan
tal entrega, anexando al acta la documentación a que se refiere el artículo anterior.
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ARTÍCULO 44. No procederá la asignación de la niña o niño a una familia adoptiva hasta transcurrido
un término de treinta días naturales, en el cual los padres biológicos podrán solicitar la revocación de
la entrega voluntaria realizada ante el Titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Durango, el cual, en caso de ser procedente, levantará un acta
circunstanciada asentando tal reintegración al seno familiar.
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ARTÍCULO 45. Una vez transcurrido el término señalado en el artículo anterior, sin que se revoque la
entrega voluntaria se asignará a la niña o niño a una familia adoptiva y se dará inicio al trámite judicial
de adopción.
CAPITULO VII
DE LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES
ARTÍCULO 46. La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia
habitual fuera del territorio nacional. Esta adopción se regirá por la Convención Sobre la Protección de
Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y por los Tratados Internacionales de
la materia que México suscriba y ratifique.
La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente
en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 47. En caso de adopción por parte de ciudadanos mexicanos con doble nacionalidad,
estarán a lo dispuesto por lo establecido en este capítulo, en caso de residir fuera del territorio nacional.
ARTÍCULO 48. En las adopciones internacionales deberá contarse con la autorización del DIF en su
carácter de autoridad central, de conformidad con el Decreto de Promulgación de la Convención Sobre
la Protección de Menores y la Cooperación en
Materia de Adopción Internacional, y el visto bueno de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de Durango y el Consejo.
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ARTÍCULO 49. En el Estado de Durango la adopción internacional deberá apegarse en todo momento
al principio de subsidiariedad, y ésta no deberá producirse hasta constatarse la imposibilidad de
encontrar una solución a la niña, niño o adolescente en su país de origen, salvo que el adoptante
extranjero tenga algún lazo familiar o de parentesco con el menor que se pretende adoptar y/o el que
ejerza la patria potestad sobre el infante consienta la adopción.
En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.
ARTÍCULO 50. En todo momento deberá tomarse en cuenta que este tipo de adopción sea el apropiado
a las características personales de la niña, niño o adolescente, tales como capacidad de adaptación en
el entorno social al que se integraría, aspectos físicos, escolares, culturales, lingüístico, entre otros.
ARTÍCULO 51. La adopción internacional en el Estado de Durango, será sólo para menores que tengan
una edad entre los cinco y los diez años de edad únicamente; con la excepción de que exista relación
de parentesco entre adoptantes y adoptado, lo anterior atendiendo al principio de subsidiariedad que
menciona el artículo 3 de esta Ley.
ARTÍCULO 52. En las adopciones internacionales deberán reunirse los requisitos establecidos por el
artículo 7 de la presente Ley.
ARTÍCULO 53. Las adopciones internacionales tendrán lugar cuando el DIF, verifique y determine:
I. Que el menor es adoptable, para lo cual emitirá un informe que contenga la información sobre la
identidad de la niña, niño o adolescente, su adaptabilidad, medio social y familiar, estado emocional,
historia médica, así como las necesidades particulares de éste y remitir dicho informe a las autoridades
competentes en el país de recepción de la niña, niño o adolecente;
II. Que las personas a quienes les corresponde otorgar el consentimiento de adopción, han sido
previamente asesoradas e informadas de las consecuencias de su consentimiento;
III. Que la adopción obedece al interés superior del menor; y
IV. Que las autoridades centrales del país de origen de los solicitantes acrediten a través de un
certificado de idoneidad, que los adoptantes son viables para la adopción, anexando los estudios
médicos, psicológicos y socioeconómicos que se llevaron a cabo para tal efecto.
ARTÍCULO 54. En todas las adopciones internacionales que se lleven a cabo en el Estado de Durango,
además de la documentación a que hace alusión el artículo 7 de esta Ley, los solicitantes deberán
presentar:
I. Autorización de su país de origen para llevar a cabo el trámite de adopción de un menor mexicano,
así como para entrar y residir en dicho país; y
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II. Permiso especial del Estado Mexicano para llevar a cabo el trámite de adopción de un menor
originario de este país, de conformidad con el artículo 158 del Reglamento de la Ley General de
Población.
ARTÍCULO 55. Las adopciones internacionales promovidas por ciudadanos originarios de países que
no son parte de la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de
Adopción Internacional, se apegarán a lo dispuesto por la presente Ley, además de presentar la
documentación siguiente:
I. Presentar certificado de idoneidad expedido por las autoridades competentes del País en el que habrá
de residir la niña, niño o adolescente adoptado, en el que se acredite que el solicitante o los solicitantes
son aptos para adoptar, anexando los estudios médicos, psicológicos y socioeconómicos que acrediten
tal situación; y
II. Documento a través del cual el País de origen del solicitante se comprometa a brindar las facilidades
para que el estado de origen de la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar, esté en posibilidad
de verificar y dar seguimiento al ambiente familiar en el que se encuentra de manera posterior a que
se lleve a cabo la adopción.
ARTÍCULO 56. La documentación a que se hace referencia en los artículos anteriores, deberá
presentarse debidamente traducida por perito autorizado y apostillada o legalizada por las autoridades
competentes
ARTÍCULO 57. En los trámites de adopción internacional deberá acreditar el solicitante su legal
estancia en el país, a través de forma migratoria expedida por el Gobierno Mexicano.
Artículo 58. Una vez decretada la adopción, el Juez competente lo informará al DIF, a la Secretaria de
Relaciones Exteriores y a la Instituto Nacional de Migración, para los efectos legales y administrativos
subsecuentes.
ARTÍCULO 59. Aquellos a quienes se refiere el artículo primero de esta Ley, estarán a lo dispuesto en
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, las
contempladas por el Código Penal para el Estado de Durango y demás leyes aplicables.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a lo estipulado por la presente
Ley.
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TERCERO. El Gobernador del Estado, por conducto del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia en el Estado de Durango contará con un plazo de 120 días naturales para expedir el
Reglamento respectivo.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(09) nueve días del mes de diciembre de (2009) dos mil nueve.
DIP. MARCO AURELIO ROSALES SARACCO, PRESIDENTE.- DIP. RENÉ CARREÓN GÓMEZ,
SECRETARIO.- DIP. JULIO ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, SECRETARIO.- RÚBRICAS
DECRETO 421, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 50, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE
DE 2009.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 463, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 31 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO: SE REFORMAN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 10, EL ARTÍCULO 11 Y EL
ARTÍCULO 21; IGUALMENTE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO
14 DE LA LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE DURANGO.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a lo estipulado en el presente.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (25)
veinticinco días del mes de febrero del año (2010) dos mil diez.
DIP. JORGE HERRERA DELGADO, PRESIDENTE. - DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS,
SECRETARIA. - DIP. ROSAURO MEZA SIFUENTES, SECRETARIO. - RÚBRICAS.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 395, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 1; el artículo 2; las fracciones I,
VIII, X y XI del artículo 3; la fracción II del artículo 4; las fracciones II, III y el párrafo tercero del artículo 7; la
fracción III y el párrafo segundo del artículo 14; las fracciones II y III del artículo 18; el artículo 19; las fracciones
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I, II, VII y IX del artículo 22; el primer párrafo del artículo 32; los artículos 34; 35; 41; 42; 43; 44 y 48; y se adiciona
un párrafo cuarto al artículo 7, todos de la Ley de Adopciones para el Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (21)
veintiún días del mes de octubre de (2020)
DIP. RIGOBERTO QUIÑONEZ SAMANIEGO, PRESIDENTE; DIP. CINTHYA LETICIA MARTELL NEVÁREZ,
SECRETARIA; DIP. JOSÉ LUIS ROCHA MEDINA, SECRETARIO. RÚBRICAS.