LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS
DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 065 P.O. 96 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
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LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL ESTADO
DE DURANGO.
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 53, CON FECHA 1998/12/31, DECRETO 65, 61 LEGISLATURA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público y de interés social que tiene por objeto, reglamentar
las disposiciones contenidas en el artículo 160, en su párrafo cuarto de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Durango, en materia de adquisiciones, arrendamientos y contratación de
servicios que lleven a cabo los poderes del Estado, los órganos constitucionales autónomos y los
ayuntamientos, así como en materia de Proyecto de Inversión y Prestación de Servicios.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 179 P.O. 57 DE 17 DE JULIO DE 2014.
REFORMADO POR DEC. 14, P.O. 36 EXT. DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- SECRETARÍA: La Secretaria de Finanzas y de Administración
II.- CONTRALORÍA: La Secretaría de Contraloría.
FRACCION REFORMADA POR DEC. 179 P.O. 57 DE 17 DE JULIO DE 2014.
III.- DEPENDENCIAS: Las señaladas en las fracciones del artículo 28 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Durango.
IV.- ENTIDADES: Los organismos públicos descentralizados Estatales o Municipales, las empresas de
participación Estatal o Municipal mayoritaría (sic) y los fideicomisos en donde el fideicomitente sea el
Gobierno del Estado.
V.- PROVEEDOR: Toda persona física o moral debidamente inscrita en el padrón de proveedores del
Gobierno del Estado de Durango, que tenga capacidad legal y financiera para celebrar contratos de
adquisiciones, arrendamientos o servicios.
VI.- LICITANTE: La persona física o moral que participe en cualquier procedimiento de Licitación
Pública o bien de Invitación a cuando menos tres proveedores.
VII.- LOS ORGANISMOS ADSCRITOS: Los mencionados en la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Durango.
VIII.- AYUNTAMIENTO: Los Ayuntamientos del Estado de Durango.
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IX.- SERVICIOS: Serán todos aquéllos que se contraten, relacionados con bienes muebles e
inmuebles, respecto a instalación, reparación, conservación y mantenimiento.
X.- ACCIONES DE OPERACIÓN: Las adquisiciones, arrendamientos y servicios que se efectúen para
el desempeño particular de cada dependencia en la realización de sus funciones específicas.
XI.- COMITÉ: Comité de Adquisiciones.
XII.- UNIDAD: Aquella área de la administración pública del Estado o Municipio que tenga a su cargo
las acciones de administración relativas a adquisiciones
XIII.- COMPRANET: Sistema electrónico de Compras Gubernamentales
XIV.- INTERNET: Red de Comunicaciones Internacionales.
XV.- PIPS: El contrato, concesión o cualquier otro instrumento jurídico en virtud del cual una Entidad
adquiere bienes, el uso de éstos o servicios que deban prestarse o suministrarse por la contraparte
durante un plazo mínimo de tres años y máximo de treinta años y requieran de una inversión por la
contraparte superior a dos millones de Unidades de Inversión, según se publique por el Banco de
México al momento de la celebración del Contrato;
XVI.- INVERSIONISTA PROVEEDOR: La persona que celebra un contrato de PIPS con una
Dependencia, Entidad o Ayuntamiento; y
XVII.- ENTES PÚBLICOS. - Los poderes del Estado, los ayuntamientos y los órganos constitucionales
autónomos.
REFORMADO POR DEC. 14, P.O. 36 EXT. DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley, entre las adquisiciones, arrendamientos y servicios quedan
comprendidos:
I.- La adquisición de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble
que sea necesario para la realización de las obras públicas, por administración directa o los que
suministren las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos de acuerdo a lo pactado en los contratos
correspondientes.
II.- La contratación de los servicios relacionados con bienes muebles que se encuentren incorporados
o adheridos a inmuebles, cuya conservación, mantenimiento o reparación no impliquen modificación al
propio inmueble.
III.- La reconstrucción, reparación y mantenimiento de bienes muebles; maquila, seguros,
transportación de bienes muebles, contratación de servicios de limpieza y vigilancia, así como los
estudios técnicos que se vinculen con la adquisición o uso de bienes muebles.
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IV.- Los contratos financieros de bienes muebles; y
V.- En general, los servicios de cualquier naturaleza cuya prestación genere una obligación de pago
para las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos que no se encuentran reguladas en forma
específica por otras disposiciones legales.
En todos los casos en que esta Ley haga referencia a las adquisiciones, arrendamientos y servicios,
se entenderá que se trata, respectivamente, de adquisición de bienes muebles, arrendamientos de
bienes inmuebles y de prestación de servicios de cualquier naturaleza.
Tratándose de PIPS, quedan comprendidos el financiamiento, diseño, construcción, conservación,
mantenimiento y operación de los activos necesarios en la provisión de servicios públicos, con los
activos que construya o suministre el Inversionista Proveedor por sí o a través de un tercero, incluyendo
bienes que sean propiedad de una Dependencia, Entidad o Ayuntamiento, en los términos de la Ley de
Proyectos de Inversión y Prestación de Servicios del Estado de Durango.
ARTICULO 4. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley las adquisiciones, arrendamientos y
servicios, que contraten las Dependencias, las Entidades y los Ayuntamientos del Estado cuando se
realicen con cargo total o parcial a fondos Estatales y Municipales.
ARTICULO 5. Las acciones de operación estarán a cargo de las Dependencias, Entidades y
Ayuntamientos. Las acciones de administración estarán a cargo de la Unidad y la Secretaría en su
caso.
La Secretaría, la Contraloría, la Unidad y las Dependencias en el ámbito de sus respectivas
competencias, quedan facultadas para aplicar esta Ley para efectos administrativos y dictarán las
disposiciones administrativas para el cumplimiento y aplicación de sus disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 6. Las funciones que en esta Ley se asignen a la Unidad, la Secretaría, las Dependencias
y Entidades serán ejercidas también por las tesorerías municipales de los Ayuntamientos del Estado,
en el ámbito de sus respectivas competencias, en lo que sean compatibles.
ARTICULO 7. Las atribuciones que esta Ley le confiere a la Contraloría son:
I.- Actuar como órgano preventivo de control y vigilancia dentro de los procedimientos de licitación,
adjudicación y contratación de la materia a que se refiere esta Ley.
II.- Dictar las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado
cumplimiento de este ordenamiento legal.
III.- Será responsable de la observación de criterios que promuevan la simplificación administrativa, la
descentralización de funciones y la efectiva delegación de facultades.
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IV.- Resolverá las inconformidades, así como los recursos de revocación y revisión interpuestos, con
motivo de la aplicación de la presente Ley.
V.- La Contraloría estará facultada para interpretar esta normatividad para efectos administrativos.
ARTICULO 8. Para el cumplimiento del objeto de esta Ley, la Secretaría, la Unidad, las Dependencias,
las Entidades y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán las siguientes
facultades y obligaciones:
I.- Planear, programar, presupuestar y controlar las adquisiciones, arrendamiento de bienes muebles e
inmuebles, y la contratación de servicios relacionados con los mismos.
II.- Celebrar los actos y contratos, previo procedimiento de licitación que establecen los artículos 27 y
28 de ésta Ley, en relación con las materias a que se refiere la fracción anterior;
III.- Fijar los lineamientos que no estén establecidos, conforme a los cuales, se deberán de adquirir las
mercancías, materia prima y demás bienes muebles e inmuebles que se requieran para la realización
de sus funciones;
IV.- Aprobar bajo su responsabilidad siguiendo los lineamientos que marque la Contraloría, los formatos
mediante los cuales se documentarán los pedidos o contratos de adquisiciones de mercancías,
materias primas, bienes muebles e inmuebles, arrendamientos y contratación de servicios, previa
revisión de éstos, interviniendo directamente en la recepción para verificar el cumplimiento de
especificaciones establecidas;
V.- Establecer las formas que no estén reglamentadas relativas al procedimiento para contratar el
arrendamiento de bienes muebles e inmuebles que se requieran para la realización de las funciones
de las mismas.
VI.- Elaborar la convocatoria para el procedimiento de licitación observando los requisitos y
formalidades establecidos en la presente Ley;
VII.- Cumplir estrictamente con la observancia de los procedimientos que establece esta Ley.
VIII.- Emitir las bases de licitaciones para la adquisición de mercancías, materia prima, bienes muebles
e inmuebles, así como para la contratación de servicios y arrendamientos, conforme a esta Ley.
IX.- Proporcionar a los participantes toda clase de información relacionada con las acciones que
señalan los artículos 27 y 28 de ésta Ley.
X.- Establecer las normas conforme a las cuales deberán de operar los almacenes que establece esta
Ley;
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XI.- Proveer el mantenimiento, cuidado y uso debido de los bienes muebles e inmuebles propiedad del
Estado, conservando y actualizando el inventario de éstos, proporcionando la información
correspondiente a la Secretaría;
XII.- Revisar, coordinadamente, la Contraloría, la Secretaría y el Comité, los sistemas operativos de
adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios, estableciendo mecanismos funcionales;
XIII.- Formar parte del Sistema Estatal Electrónico de Contrataciones Gubernamentales
(COMPRANET); y
XIV.- En general, las demás que señalen las leyes y reglamentos aplicables.
ARTÍCULO 9. Los titulares de las Dependencias, las Entidades, los Órganos de Gobierno Estatal y
Municipal, deberán procurar que en la adopción e instrumentación de las acciones que deban llevarse
a cabo se promueva la simplificación administrativa, la descentralización de funciones y la efectiva
delegación de facultades.
ARTÍCULO 10. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley se someterán
a la jurisdicción de los tribunales estatales, sin perjuicio en la esfera administrativa de las
inconformidades y recursos que presenten los particulares con relación a las diversas etapas del
proceso de licitación, en los términos del Título VI de esta Ley.
Las controversias que se susciten con motivo de los contratos celebrados con base en esta Ley, se
someterán a la jurisdicción de los tribunales estatales o al arbitraje, según se estipule en dichos
contratos.
ARTÍCULO 11. En lo no previsto por la presente Ley será aplicable supletoriamente la Ley de Justicia
Fiscal y Administrativa del Estado de Durango.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 179 P.O. 57 DE 17 DE JULIO DE 2014.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 12. En la planeación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios, las Dependencias,
Entidades y Ayuntamientos deberán sujetarse a:
I.- Los objetivos y prioridades del Plan Estatal y Municipal de Desarrollo así como a sus programas
anuales;
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II.- Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los presupuestos de egresos del
Estado y Ayuntamientos;
III.- Los programas anuales que deberán elaborarse por cada Dependencia relativos a la materia y a
su respectivo presupuesto.
ARTÍCULO 13. Las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos formularán su programa anual de
adquisiciones, arrendamientos y servicios con sus respectivos presupuestos, los cuales deberán
presentar a la Secretaría y a la Contraloría.
Los organismos anteriormente señalados se abstendrán de realizar y modificar contratos al respecto,
cuando no hubiese saldo disponible en la correspondiente partida presupuestal.
ARTÍCULO 14. Las unidades compradoras de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal y Municipal deberán estar integradas al sistema electrónico de compras
gubernamentales COMPRANET, y a más tardar el 31 de Enero de cada año darán a conocer a los
interesados sus programas anuales a que se refiere el artículo anterior, para que los proveedores
puedan conocer esa información, salvo que exista causa justificada para no hacerlo en el término
establecido. Dichos datos serán de carácter informativo sin compromiso de contratación y podrán ser
modificados, suspendidos o cancelados, sin responsabilidad alguna para la dependencia o entidad de
que se trate con excepción de aquella información que, de conformidad con las disposiciones
aplicables, sea de naturaleza reservada, en los términos establecidos en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Durango.
En aquellos casos en que por razones técnicas no se pudiera establecer o instalar el sistema electrónico
de compras gubernamentales COMPRANET, deberán realizar una publicación de sus programas
anuales, en alguno de los periódicos de mayor circulación, en la zona de que se trate y en la Capital
del Estado.
ARTÍCULO 15. El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles para las funciones de administración,
solo podrá celebrarse por conducto de la Secretaría, en lo concerniente al ámbito Estatal y por el área
respectiva en los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 16. Las adquisiciones, arrendamientos y servicios de todo tipo de bienes, prestación de
servicios de cualquier naturaleza, serán adjudicados o se llevarán a cabo a través de licitaciones
públicas, mediante convocatoria pública, a fin de asegurar al Estado y Ayuntamientos las mejores
condiciones disponibles, en cuanto a precios, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes.
TÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO Y CONTRATOS DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS
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CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 17. La Secretaría, las Dependencias, la Unidad, las Entidades y los Ayuntamientos, bajo
su responsabilidad podrán celebrar contratos de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como
de PIPS:
I.- Por licitación:
a).- Pública;
b).- Por invitación restringida cuando menos a tres proveedores.
II.- La adjudicación directa.
Los Ayuntamientos, establecerán los lineamientos para las licitaciones, con intervención de la
Contraloría, tomando como base sus presupuestos de Egresos.
La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y, en el caso de invitación a cuando
menos tres proveedores, con la entrega de la primera invitación; ambos procedimientos concluyen, en
su caso, con la firma del contrato.
ARTÍCULO 18. Los organismos que señala la presente Ley podrán convocar, adjudicar o llevar a cabo
adquisiciones, arrendamientos y servicios, solamente cuando se cuente con saldo disponible dentro de
su presupuesto, salvo excepciones que autorice la Secretaría, el Congreso del Estado o los HH.
Cabildos, en su caso, conforme a las Leyes aplicables.
ARTÍCULO 19. Para la adquisición de mercancías, materias primas y bienes de procedencia extranjera,
se estará a lo previsto por las disposiciones legales correspondientes.
ARTÍCULO 20. Las licitaciones podrán ser:
NACIONALES.- Cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana y los bienes
a adquirir cuenten por lo menos con un cincuenta por ciento de contenido nacional, a excepción de lo
establecido por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; previa opinión de la Secretaría de la
Contraloría del Estado; o
INTERNACIONALES.- Cuando puedan participar tanto personas de nacionalidad mexicana como
extranjera, de conformidad con los establecido en el artículo 117, fracción VIII de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como las demás disposiciones legales aplicables.
Se realizarán licitaciones de carácter internacional, cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido
en los Tratados y Convenios Internacionales aprobados por el Senado de la República, cuando en el
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mercado Nacional no exista garantía en calidad, o cantidad, o los proveedores nacionales no cuenten
con la capacidad requerida salvo determinación de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
ARTÍCULO 21. Los Proveedores e Inversionistas Proveedores quedarán obligados ante la Secretaría,
la Unidad, las Dependencias, Entidades, Ayuntamientos y cualquier otro organismo, a responder de
los defectos o vicios y de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos de
esta Ley, en el contrato respectivo de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil del Estado de
Durango, o en su caso, por la Legislación aplicable.
ARTÍCULO 22. La Secretaría, la Unidad, las Dependencias, las Entidades, y los Ayuntamientos,
exigirán la restitución de lo pagado o la reposición de los bienes o servicios, cuando éstos no sean de
la calidad, especificaciones o características pactadas, sin perjuicio de la imposición de las sanciones
y procedimientos legales que procedan.
ARTÍCULO 23. Si en un período de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se detecten
irregularidades, en los bienes o servicios, por parte de la convocante y/o la Contraloría, la Secretaría,
la Unidad, las Dependencias, Entidades y los Ayuntamientos según corresponda, no obtienen la
respectiva restitución, a pesar de la notificación de éstas, podrán rescindir el contrato correspondiente
de conformidad con lo establecido en el artículo 49 bis de esta Ley, al Proveedor y adjudicar, a la
segunda propuesta solvente más baja del concurso del cual se derivó la contratación, sin perjuicio de
la sanción correspondiente.
En caso de que los proveedores incumplan con las obligaciones derivadas de los contratos y pedidos
respectivos, la adquiriente o la Contraloría, en su caso, procederá a declarar la rescisión de los actos
jurídicos respectivos, misma que se comunicará por escrito al proveedor para que éste en un término
de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente al que se lleve a cabo la notificación, manifieste
lo que a su derecho convenga, procediendo la dependencia, entidad o ayuntamiento a resolver lo
procedente dentro de los diez días naturales siguientes al que hubiere recibido el escrito de
contestación. Si las causas de rescisión fueran imputables al proveedor se procederá a hacer efectiva
la garantía y se abstendrán de cubrir los importes restantes.
La situación descrita en el párrafo anterior deberá hacerse del inmediato conocimiento de la Contraloría,
por escrito, por conducto de los titulares de los organismos contratantes para su respectivo seguimiento
y evaluación.
Lo dispuesto en este artículo no aplica a los contratos celebrados conforme a la Ley de Proyectos de
Inversión y Prestación de Servicios.
ARTÍCULO 24. Los actos, convenios, pedidos, contratos y negocios jurídicos relativos a los regulados
por esta Ley, que celebren las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos en contravención a lo
dispuesto por ella y las disposiciones que de ésta se deriven, serán nulos de pleno derecho.
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La Secretaría, la Unidad, las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos, así como la Contraloría, en
su caso, harán valer la nulidad y procederán, a exigir la restitución de lo pagado y la devolución de los
bienes adquiridos o arrendados. Para tal efecto se estará a lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de
esta Ley.
ARTÍCULO 25. Las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos, en sus procesos de adquisición de
bienes muebles, arrendamientos y contratación de servicios que requieran; deberán observar que al
menos el 75% de estos se adquieran a proveedores locales y representen cuando menos el 50% del
presupuesto programado para la adquisición de bienes muebles, arrendamientos y servicios que se
requieran conforme a esta Ley.
Si existen dos o más proposiciones que en cuanto a precio tengan una diferencia máxima del dos por
ciento, el contrato debe adjudicarse de acuerdo con los siguientes criterios de preferencia, aplicados
en este orden:
I. A los proveedores del sector de las micro, pequeñas y medianas empresas asentadas o con
domicilio en el Estado, inscritos en el Padrón de Proveedores del Gobierno del Estado de Durango, por
lo menos con una antigüedad de 6 (seis) meses anteriores a la fecha de la convocatoria;
II. Al proveedor local sobre el nacional, o a este sobre el extranjero;
III. A los proveedores que presenten mejor grado de protección al medio ambiente; y
IV. A los proveedores que presenten innovaciones tecnológicas.
REFORMADO POR DEC. 147 P.O. 45 DEL 4 DE JUNIO DE 2017.
ARTÍCULO 25 Bis. Los tres Poderes del Estado y sus dependencias; los Órganos Constitucionales
Autónomos; los Organismos Descentralizados del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos y sus
Organismos Descentralizados, establecerán como obligación el uso de papel reciclado para la emisión
de los documentos, así como la papelería utilizada en las oficinas, para trámites y todo tipo de
comunicación que realicen los entre mencionadas y los particulares.
En las adquisiciones de papel a que se refiere el párrafo anterior, éste deberá contener un mínimo de
cincuenta por ciento de fibras de material reciclado, o de fibras naturales no derivadas de la madera, o
de materias primas provenientes de aprovechamientos forestales manejados de manera sustentable
en el territorio nacional, que se encuentren certificados por las autoridades competentes, o de sus
combinaciones y elaborados en procesos con blanqueado libre de cloro.
ADICIONADO POR DEC. 403 P.O. 50 DEL 24 DE JUNIO DE 2018.
Para el caso de pilas y baterías eléctricas, las adquisiciones se harán de manera exclusiva sobre
dispositivos recargables, salvo cuando por estricta necesidad y por las características requeridas no
exista dicha posibilidad en el mercado.
REFORMADO POR DEC. 384, P.O. 45 DEL 4 DE JUNIO DE 2023.
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ARTÍCULO 26. Los organismos adquirientes que participen en los términos de ésta Ley podrán solicitar
autorización a la Secretaría y Contraloría para la contratación de asesoría técnica.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS CONVOCATORIAS Y BASES DE LICITACIÓN
ARTÍCULO 27. Para llevar a cabo los procedimientos de licitaciones públicas, las convocatorias, que
podrán referirse a una o más de las operaciones reguladas en este ordenamiento, se publicarán por
una sola vez en el Periódico Oficial del Estado de Durango y en uno de los diarios de mayor circulación
en el Estado y tratándose de PIPS, deberá ser en uno de circulación nacional y contendrá cuando
menos:
I.- El nombre o denominación de la convocante;
II.- La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán registrarse y obtener
las bases de la licitación a través del sistema electrónico de compras gubernamentales y, en su caso,
el costo y forma de pago de las mismas. Cuando el documento que tenga las bases de licitación
implique un costo, éste será fijado sólo en razón de la recuperación de las erogaciones por publicación
de la convocatoria y de los documentos que se entreguen. Los interesados podrán revisar tales
documentos previamente a la inscripción y al pago de dicho costo, el cual será requisito para participar
en la licitación;
III.- La fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones;
IV.- La indicación, si la licitación es nacional o internacional;
V.- La descripción general, cantidad y unidad de medida de los bienes o servicios que sean objeto de
la licitación;
VI.- En caso de arrendamiento, la indicación de si éste es con opción a compra; y
VII.- Los criterios generales conforme a los cuales se adjudicará el contrato, y
VIII.- Tratándose de PIPS, las demás que se consideren necesarias, dependiendo de la magnitud y
complejidad de los servicios.
ARTÍCULO 28. Las bases que emitan las convocantes para las licitaciones públicas se pondrán a
disposición de los interesados vía internet a través del sistema electrónico de compras
gubernamentales o en las oficinas de las convocantes, a partir de la fecha de publicación de la
convocatoria y hasta siete días naturales, tratándose de PIPS, dicho término se estipulará en las bases
y convocatoria respectiva, previos al acto de presentación y apertura de proposiciones.
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Las Convocantes podrán modificar las bases de licitación, ya sea a iniciativa propia o en respuesta a
alguna aclaración solicitada por cualquiera de los licitantes, hasta inclusive el sexto día natural previo
al acto de presentación y apertura de proposiciones. Estas modificaciones serán de carácter obligatorio
para todos los participantes.
Las bases deberán contener cuando menos, lo siguiente:
I.- Nombre o denominación de la convocante;
II.- Forma en que se acreditará la existencia y personalidad jurídica del licitante; fecha, hora y lugar de
la junta o juntas de aclaraciones a las bases de la licitación, siendo optativa la asistencia a las reuniones
que se realicen;
III.- Fecha, hora y lugar para la presentación y apertura de las proposiciones, garantías, comunicación
del fallo y firma del contrato;
IV.- Señalamiento de que será causa de descalificación, el incumplimiento de alguno de los requisitos
establecidos en las bases de la licitación que afecten la solvencia de la propuesta;
V.- El idioma en que deberán presentarse las proposiciones;
VI.- La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de licitación, así como
de las proposiciones que sean presentadas por los proveedores podrán ser negociadas;
VII.- Criterios claros y detallados para la evaluación de las propuestas y adjudicación de los contratos;
VIII.- Descripción completa de los bienes, arrendamientos o servicios; información específica sobre el
mantenimiento; asistencia técnica y capacitación; relación de refacciones que deberán cotizarse
cuando sean parte integrante del contrato; especificaciones y normas que, en su caso, sean aplicables;
dibujos; cantidades; muestras, pruebas que se realizarán y, de ser posible, método para ejecutarlas;
período de garantía y, en su caso, otras opciones adicionales de cotización;
IX.- Plazo, lugar y condiciones de entrega;
X.- Condiciones de precio y pago;
XI.- La indicación de si se entregará anticipo, en cuyo caso deberá señalarse el porcentaje respectivo,
el que no podrá exceder del cincuenta por ciento del monto total del contrato;
XII.- La indicación si la totalidad de los bienes o servicios objeto de la licitación, o bien, de cada partida
o concepto de los mismos, serán adjudicados a un solo proveedor o a varios;
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XIII.- Señalamiento de que será causa de descalificación la comprobación de que algún licitante ha
acordado con otro u otros elevar los precios de los bienes y servicios;
XIV.- Penas convencionales por atraso en las entregas o en la prestación de los servicios;
XV.- Instrucciones para elaborar y entregar las proposiciones y garantías;
XVI.- La indicación, en los casos de licitación internacional, que los pagos se harán en moneda nacional;
y
XVII.- La indicación de que los licitantes deberán presentar sus propuestas en sobre cerrado
conteniendo los aspectos tanto técnicos como económicos.
XVIII.- La indicación de que en caso de violaciones en materia de derechos inherentes a la propiedad
intelectual, la responsabilidad estará a cargo del licitante o proveedor según sea el caso, salvo que
exista impedimento, la indicación de que los mencionados derechos, para el caso de la contratación de
servicios de consultoría, asesorías, estudios e investigaciones, se estipularán a favor de las
dependencias, entidades y ayuntamientos, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
XIX.- Tratándose de PIPS, las demás que se consideren necesarias, dependiendo de la magnitud y
complejidad de los servicios.
ARTÍCULO 29. Todo interesado que satisfaga los requisitos de la convocatoria, así como las bases y
especificaciones en la licitación tendrá derecho a presentar proposiciones.
El plazo para la presentación y apertura de proposiciones no será menor de siete ni mayor de quince
días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Para el caso de Proyectos de Inversión y Prestación de Servicios, el plazo para la presentación y
apertura de proposiciones no será menor de siete días naturales, y el plazo mayor se establecerá en la
convocatoria respectiva.
Dos o más personas físicas o morales podrán presentar conjuntamente proposiciones, sin necesidad
de constituir una sociedad o nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que para tales
efectos, celebren entre sí un Convenio que deberá contener como mínimo lo siguiente:
I.- Nombre y domicilio de cada uno de los miembros que lo integran, señalando los datos del acta de
nacimiento y registro federal de contribuyentes de las personas físicas agrupadas o los testimonios
públicos con los que se acredita la existencia legal de las personas morales que lo integran;
II.- Nombre de los representantes de cada uno de los miembros identificando, en su caso, los datos de
los testimonios públicos con los que se acredita su representación;
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III.- Definición de las aportaciones de cada miembro;
IV.- Designación de un domicilio común para oír y recibir notificaciones;
V.- Designación de un representante común otorgándole poder amplio y suficiente para tratar cualquier
asunto relacionado con la Oferta;
VI.- Una descripción del objeto del convenio, señalando las obligaciones de hacer o dar que le
corresponda a cada miembro, así como la manera en que se exigirá su cumplimiento, y
VII.- Estipulación expresa que cada uno de los firmantes quedará obligado en forma conjunta y solidaria
para comprometerse por cualquier responsabilidad derivada de su proposición.
ARTÍCULO 30. En las licitaciones la entrega de proposiciones se hará por escrito, mediante un sobre
cerrado que contendrá por separado, los aspectos técnicos así como los económicos, incluyendo en
estos últimos la garantía de sostenimiento de las propuestas.
ARTÍCULO 31. A los actos de apertura de proposiciones podrá invitarse a funcionarios o
representantes de los sectores públicos, privados y sociales que se consideren convenientes. Así
mismo deberá estar presente un representante de la Contraloría a la cual deberá enviar el convocante
la invitación con 5 días hábiles de anticipación como mínimo, antes de la realización de la licitación o
concurso.
Cuando por causas de fuerza mayor no imputables a la Contraloría, ésta no pudiera estar presente en
el acto, la convocante deberá turnar la documentación correspondiente al órgano de control a la mayor
brevedad posible para su análisis y seguimiento.
ARTÍCULO 32. Las personas físicas o morales que participen en las licitaciones o adjudicaciones que
prevé la presente Ley, deberán otorgar la garantía que se fije en la convocatoria o contrato, mediante
lo siguiente:
I.- La garantía de sostenimiento de las propuestas en los procedimientos de licitación, cuyo monto de
garantía será un mínimo de 5% del valor total de la propuesta económica;
II.- Los anticipos que, en su caso, reciban. Esta garantía deberá constituirse por la totalidad del monto
del anticipo; y
III.- Garantía de cumplimiento de los contratos, cuyo monto de la garantía se determinará dependiendo
de la magnitud del contrato.
Tratándose de licitaciones de PIPS, el porcentaje de la garantía de sostenimiento se establecerá en las
bases de licitación respectivas.
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ARTÍCULO 33. Las garantías que deban otorgarse conforme a esta ley, serán constituidas en favor de
la Secretaría de Finanzas y Administración o de las tesorerías municipales, según sea el caso, salvo
que se trate de Entidades, en cuyo caso las garantías se constituirán en su favor.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS
ARTÍCULO 34. La presentación y apertura de proposiciones podrá ser en uno o dos actos, en los
cuales podrán participar los licitantes que hayan cubierto el costo de las bases de licitación, las
especificaciones de la misma y los requisitos de la convocatoria y se llevará a cabo, conforme a lo
siguiente:
a) En la primera etapa:
I.- Los licitantes entregarán sus proposiciones en sobre cerrado, en forma inviolable, se procederá a la
apertura de las propuestas, y se desecharán las que hubieren omitido alguno de los requisitos exigidos,
las que serán devueltas por la convocante transcurridos quince días naturales contados a partir de la
fecha en que se dé a conocer el fallo de la licitación; en este acto, la revisión de la documentación se
efectuará en forma cuantitativa, sin entrar al análisis detallado de su contenido, el cual se efectuará
durante el proceso de evaluación de las propuestas;
II.- Los participantes o un representante común nombrado por éstos, rubricarán el documento de
contenido técnico y económico que se señale en las bases. En caso de que la apertura de las
proposiciones económicas no se realice en la misma hora y fecha, los sobres que las contengan serán,
firmados por los licitantes y los servidores públicos de las Dependencias, Entidades o Ayuntamientos
presentes y quedarán en custodia de la convocante, quien establecerá en el acta correspondiente la
fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo la segunda etapa, levantando el acta correspondiente
precisando el acto. Durante este período, la convocante hará el análisis detallado de las propuestas
técnicas aceptadas.
b) En la Segunda etapa:
I.- Se procederá a la apertura de las propuestas económicas de los licitantes cuyas propuestas técnicas
no hubieren sido desechadas en la primera etapa o en el análisis detallado de las mismas, y se dará
lectura en voz alta al importe de las propuestas que contengan los documentos y cubran los requisitos
exigidos;
II.- En caso de que el fallo de la licitación no se realice en la misma fecha, los licitantes y servidores
públicos presentes además de la convocante firmarán las proposiciones económicas aceptadas. La
convocante señalará fecha, lugar y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación, el que deberá
quedar comprendido dentro de los treinta días naturales contados a partir de la fecha de inicio de la
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primera etapa y podrá diferirse por una sola vez, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de diez
días naturales contados a partir del plazo establecido originalmente;
En tratándose de PIPS, el plazo de la prórroga para dar a conocer el fallo de la licitación será hasta de
treinta días naturales contados a partir del plazo establecido originalmente.
III.- En junta pública se dará a conocer el fallo de licitación, a la que libremente podrán asistir los
licitantes que hubieren participado en las etapas de presentación y apertura de proposiciones. En
sustitución de esta junta, la convocante podrá optar en comunicar por escrito el fallo de la licitación, a
cada uno de los licitantes, y deberá enviar copia del fallo a la Contraloría;
IV.- En el mismo acto de fallo o adjunta a la comunicación referida en la fracción anterior, la convocante
proporcionará por escrito a los licitantes la información acerca de las razones por las cuales, en su
caso, su propuesta no fue elegida; asimismo, se levantará el acta de fallo de la licitación, que firmarán
los participantes, a quienes se les entregará copia de la misma, al igual que a la Contraloría.
ARTÍCULO 35. La convocante para hacer la evaluación de las proposiciones, deberá verificar que las
mismas incluyan la información, documentos y requisitos solicitados en las bases de la licitación.
Una vez hecha la evaluación de las proposiciones y atendiendo, en su caso, la opinión y dictamen del
Comité, el contrato se adjudicará a la persona que, de entre los licitantes, reúna las condiciones legales,
técnicas y económicas requeridas por la convocante y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de
las obligaciones respectivas.
Si resultare que dos o más proposiciones son solventes y, por lo tanto, satisfacen la totalidad de los
requerimientos de la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la proposición cuyo precio
sea el más bajo.
La convocante emitirá un dictamen en el que hará constar el análisis de las proposiciones admitidas y
se hará mención de las proposiciones desechadas.
Tratándose de la evaluación de proposiciones para la adjudicación de un contrato de PIPS, la
convocante determinará en las bases de licitación, criterios claros y detallados.
ARTÍCULO 36. La convocante procederá a declarar desierta una licitación cuando las posturas
presentadas no reúnan los requisitos de las bases de la licitación, sus precios no fueren aceptables o
rebase la asignación presupuestal autorizada, debiendo expedir una nueva convocatoria o invitación;
si se declaran desiertas dos licitaciones públicas o de invitación restringida, se adjudicarán en forma
directa; para tal efecto, se deberá levantar el acta correspondiente.
ARTÍCULO 37. La convocante se abstendrá de recibir propuestas o celebrar contrato alguno en las
materias a que se refiere esta Ley, con las personas físicas o morales siguientes:
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I.- Aquellas que no cuenten con su registro vigente de Padrón de Proveedores;
II.- En las que el servidor público que intervenga en cualquier forma en la adjudicación del contrato
tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellas en que pueda resultar algún
beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o
civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para
socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan
formado parte;
III.- Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de
las que dichas personas formen parte.
IV.- Aquellos proveedores que, por causas imputables a ellos mismos, la convocante les hubiere
rescindido administrativamente un contrato, en más de una ocasión, dentro del lapso de dos años,
calendario contado a partir de la primera rescisión. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia
convocante durante dos años, calendario contado a partir de la fecha de rescisión del segundo contrato;
V.- Los proveedores que se encuentran en el supuesto de la fracción anterior, respecto de dos o más
dependencias o entidades, durante un año calendario, contado a partir de la fecha en que la Contraloría
lo haga del conocimiento de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y
municipal;
VI.- Las que no hubieren cumplido sus obligaciones contractuales respecto de las materias a que se
refiere esta Ley, por causas imputables a ellas y que, como consecuencia de ello, haya sido perjudicada
gravemente la convocante respectiva;
VII.- Aquellas que hubieren proporcionado información que resulte falsa, o que hayan actuado con dolo
o mala fe, en algún proceso para la adjudicación de un contrato, en su celebración, durante su vigencia,
o bien, la presentación o desahogo de una inconformidad;
VIII.- Las que en virtud de la información con que cuente el órgano de control interno, hayan celebrado
contratos en contravención a esta Ley;
IX.- Aquellas a las que se les declare en estado de quiebra o, en su caso, sujetas a concurso de
acreedores;
X.- Las que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial elaboren
dictámenes, peritajes y avalúos cuando se requiera dirimir controversias entre tales personas y la
convocante;
XI.- De los proveedores que no hayan obtenido a través del Sistema Electrónico de Contrataciones
Gubernamentales (COMPRANET) o en las oficinas de la convocante las bases de licitación
correspondientes; y
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XII.- Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de esta
Ley.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS CONTRATOS EN LAS ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS
ARTÍCULO 38. Los contratos que deban formalizarse como resultado de la adjudicación, deberán
suscribirse en un término no mayor de diez días naturales contados a partir de la fecha en que se
hubiere notificado al proveedor el fallo correspondiente.
Los contratos de PIPS que deban formalizarse como resultado de la adjudicación, deberán formalizarse
en los términos establecidos en las bases de licitación.
ARTÍCULO 39. El proveedor a quien se hubiere adjudicado el contrato como resultado de una licitación,
perderá a favor de la convocante la garantía de seriedad que hubiere otorgado si, por causas
imputables a él, la operación no se formaliza dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior,
pudiendo la dependencia o entidad adjudicar el contrato al participante que haya presentado la segunda
proposición solvente más baja, de conformidad con lo asentado en el dictamen a que se refiere el
artículo 35, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la
diferencia en precio con respecto a la postura que inicialmente hubiere resultado ganadora, en todo
caso, no sea superior al diez por ciento.
ARTÍCULO 40. El proveedor a quien se hubiere adjudicado el contrato no estará obligado a suministrar
los bienes o prestar el servicio, si la dependencia, entidad o ayuntamiento, por causas no imputables
al mismo proveedor, no firmare el contrato dentro del plazo establecido en el artículo 38, en cuyo caso
se le reembolsarán los gastos no recuperables en que hubiere incurrido, siempre que éstos sean
razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se
trate.
El atraso de la dependencia, entidad o municipio en la formalización de los contratos respectivos,
prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes.
ARTÍCULO 41. Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos de adquisiciones,
arrendamientos o servicios, no podrán cederse en forma parcial o total a favor de cualesquiera otra
persona física o moral, con excepción de los derechos de cobro, en cuyo caso, se deberá contar con
la conformidad previa de la dependencia, entidad o ayuntamiento de que se trate.
Tratándose de contratos de PIPS, se podrán ceder en forma parcial o total los derechos de cobro,
siempre y cuando cuente con la conformidad previa de la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento de
que se trate y no contravenga ninguna disposición legal.
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ARTÍCULO 41 BIS. Los contratos de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como los de PIPS,
deberán contener, en lo aplicable, lo siguiente:
I. La autorización del presupuesto para cubrir el compromiso derivado del contrato;
II. La garantía del sostenimiento de las propuestas y la de cumplimiento de los contratos que
deberán ser de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esta Ley;
III. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;
IV. El precio unitario y el importe total a pagar por los bienes o servicios;
V. La fecha o plazo, lugar y condiciones de entrega;
VI. Porcentaje, número y fechas o plazo de las exhibiciones y amortización de los anticipos que se
otorguen;
VII. Forma, términos y porcentaje para garantizar los anticipos y el cumplimiento del contrato;
VIII. Plazo y condiciones de pago del precio de los bienes o servicios;
IX. Precisión de si el precio es fijo o sujeto a ajustes y, en este último caso, la fórmula o condición en
que se hará y calculará el ajuste;
X. Condiciones, términos y procedimientos para la aplicación de penas convencionales por atraso
en la entrega de los bienes o servicios, por causas imputables a los proveedores;
XI. La descripción pormenorizada de los bienes o servicios objeto del contrato, incluyendo, en su
caso, la marca y modelo de los bienes;
XII. Salvo que exista impedimento, la estipulación de que los derechos inherentes a la propiedad
intelectual, que se deriven de los servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones
contratados, invariablemente se constituirán a favor de la dependencia o de la entidad, según
corresponda, en términos de las disposiciones legales aplicables; y
XIII. Los demás aspectos y requisitos previstos en las bases e invitaciones, así como los relativos al
tipo de contrato de que se trate.
Para los efectos de esta Ley, las bases de licitación, el contrato, sus anexos, son los instrumentos que
vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones que se establezcan en el
contrato no deberán modificar las condiciones previstas en las bases de licitación.
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ARTÍCULO 41 Ter. Se crea el Fondo de Ayuda para el Tratamiento de Cáncer Infantil que tiene como
objeto costear el tratamiento médico para niñas, niños y adolescentes que no cuenten con prestación
social alguna y que su condición económica les impida cubrir sus gastos. Dicho fondo se integrará con
las aportaciones que al efecto realicen los proveedores de las dependencias y se sujetará a lo dispuesto
en el pedido o contrato que para tal efecto se establezca.
ARTÍCULO 41 Quáter. La Secretaría realizará la retención del cinco al millar (0.5%) del monto del
importe líquido, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado, derivado de las adquisiciones realizadas por
las dependencias, en los términos que se señale en el pedido o contrato, con la excepción de los
relacionados con pagos de energía eléctrica y agua potable; la Secretaría, entregará un recibo o
comprobante fiscal deducible de impuestos por dicha retención.
Los importes derivados de la retención serán entregados mensualmente al Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado, en términos de las disposiciones aplicables, los cuales serán
destinados exclusivamente a la implementación y apoyo de programas de tratamiento para niñas, niños
y adolescentes con cáncer en el Estado.
La entrega del importe recaudado se realizará conforme a los lineamientos específicos que emita para
tal efecto la Secretaría.
Los recursos derivados de las retenciones que reciba el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
en el Estado, estarán sujetos a la fiscalización que realice la Auditoría Superior del Estado, en
concordancia de lo establecido en la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado
de Durango, para lo cual se rendirán los informes correspondientes sobre el ejercicio de los mismos.
ADICIONADO POR DEC. 567, P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC.065, P.O. 96 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 42. La garantía del anticipo o la del cumplimiento del contrato correspondiente deberá
entregarse en un plazo que no excederá de diez días hábiles, contados a partir de su firma. Tratándose
de contratos de PIPS, los plazos para la entrega de las garantías que se requieran al Inversionista
Proveedor, se establecerán en las bases de licitación.
Si el proveedor no firmare el contrato perderá a favor de la convocante la garantía de seriedad que
hubiere otorgado, y la dependencia, entidad o ayuntamiento podrá, sin necesidad de un nuevo
procedimiento, adjudicar el contrato al participante que haya presentado la siguiente proposición
solvente más baja, de conformidad con lo asentado en el dictamen a que se refiere el artículo 35 párrafo
IV de esta Ley, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que
la diferencia en precio con respecto a la postura que inicialmente hubiere resultado ganadora, en todo
caso, no sea superior al diez por ciento.
ARTÍCULO 43. En caso de que la convocante no firme el contrato respectivo dentro del término
señalado en el artículo 38, deberá reintegrar al proveedor la garantía de seriedad que otorgó a favor de
la convocante.
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El proveedor a quien se hubiere adjudicado el contrato, no estará obligado a suministrar los bienes o
prestar el servicio, si la convocante, por causas no imputables al mismo proveedor, no firmare el
contrato dentro del plazo establecido en esta Ley, en cuyo caso se reembolsarán los gastos no
recuperables que estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de
que se trate.
ARTÍCULO 44. En las adquisiciones, arrendamientos y servicios, deberá pactarse preferentemente la
condición de precio fijo.
Tratándose de bienes o servicios sujetos a precios oficiales, se reconocerán los incrementos
autorizados.
En casos justificados se podrán pactar en el contrato decrementos o incrementos a los precios, de
acuerdo con la fórmula que determine previamente la convocante en las bases de la licitación. En
ningún caso procederán ajustes que no hubieren sido considerados en las propias bases de licitación.
ARTÍCULO 45. Las dependencias, entidades o ayuntamientos deberán pagar al proveedor el precio
estipulado en el contrato, a más tardar dentro de los veinte días naturales siguientes, contados a partir
de la fecha en que se haga exigible la obligación a cargo de la propia dependencia, entidad o
ayuntamiento.
En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterior y sin perjuicio de la
responsabilidad del servidor público que corresponda de la dependencia o entidad, ésta deberá pagar
gastos financieros conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la
Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán
sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días calendario desde que se venció el plazo
pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del proveedor.
Tratándose de contratos de PIPS, el pago al Inversionista Proveedor se sujetará a las estipulaciones
previstas en dichos instrumentos, así como a lo establecido en las bases de licitación.
ARTÍCULO 46. Dentro de su presupuesto aprobado y disponible, las dependencias, entidades y
ayuntamiento, bajo su responsabilidad y por razones fundadas, podrán acordar el incremento en la
cantidad de bienes solicitados, mediante modificaciones a sus contratos vigentes, siempre que el monto
total de las modificaciones no rebase en conjunto, el quince por ciento de los conceptos y volúmenes
establecidos originalmente en los mismos y el precio de los bienes sea igual al pactado originalmente.
Igual porcentaje se aplicará a las modificaciones o prórrogas que se hagan respecto de la vigencia de
los contratos de arrendamientos o servicios.
Tratándose de contratos en los que se incluyan bienes o servicios de diferentes características, el
porcentaje se aplicará para cada partida o concepto de los bienes o servicios de que se trate.
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ARTÍCULO 47. Cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse por escrito, por parte de las
dependencias, entidades o ayuntamientos. Los instrumentos legales respectivos serán suscritos por el
servidor público que lo haya hecho en el contrato o quien lo sustituya, dando aviso inmediato a la
Contraloría.
Las dependencias, entidades o ayuntamientos se abstendrán de hacer modificaciones que se refieran
a precios, anticipos, pagos progresivos, especificaciones y, en general, cualquier cambio que implique
otorgar condiciones más ventajosas a un proveedor comparadas con las establecidas originalmente.
ARTÍCULO 48. Las dependencias, entidades o ayuntamientos podrán pactar penas convencionales a
cargo del proveedor por atraso en el cumplimiento de los contratos. En las operaciones en que se
pactare ajuste de precios, la penalización se calculará sobre el precio ajustado.
ARTÍCULO 49. Tratándose de incumplimiento del proveedor por la no entrega de los bienes o de la
prestación del servicio, éste deberá reintegrar los anticipos más los intereses correspondientes,
conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los
casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Los cargos se calcularán sobre el monto del
anticipo no amortizado y se computarán por días calendario desde la fecha de su entrega, hasta la
fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia, entidad o
ayuntamiento.
Los proveedores cubrirán las cuotas compensatorias que conforme a la Ley de la materia, pudiere estar
sujeta la importación de bienes objeto de un contrato, y en estos casos no procederán incrementos a
los precios pactados, ni cualquier otra modificación a contrato.
ARTÍCULO 49 BIS. La convocante, la Secretaría, la Unidad, las Dependencias, Entidades y los
Ayuntamientos, según corresponda, podrán, en cualquier momento, rescindir administrativamente los
contratos cuando el proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones, conforme al
procedimiento siguiente:
I. Se iniciará a partir de que al proveedor le sea comunicado por escrito el incumplimiento en que
haya incurrido, para que en un término de cinco días hábiles exponga lo que a su derecho
convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los
argumentos y pruebas que hubiere hecho valer;
III. La determinación de dar o no por rescindido el contrato, deberá ser debidamente fundada,
motivada y comunicada al proveedor dentro de los diez días hábiles siguientes a lo señalado en
la fracción I de este artículo, para que, manifieste lo que a su derecho convenga, procediendo la
dependencia, entidad o ayuntamiento a resolver lo procedente dentro de los diez días naturales
siguientes al que hubiere recibido el escrito de contestación. Si las causas de rescisión fueran
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imputables al proveedor, se procederá a hacer efectiva la garantía y se abstendrán de cubrir los
importes restantes.
La situación descrita en el párrafo anterior, deberá hacerse del inmediato conocimiento de la
Contraloría, por escrito, por conducto de los titulares de los organismos contratantes para su respectivo
seguimiento y evaluación; y
IV. Cuando se rescinda el contrato se formulará el finiquito correspondiente, a efecto de hacer constar
los pagos que deba efectuar la dependencia o entidad por concepto de los bienes recibidos o los
servicios prestados hasta el momento de rescisión.
Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se hiciere entrega de los bienes o
se prestaren los servicios, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, previa aceptación y verificación
de la dependencia o entidad de que continúa vigente la necesidad de los mismos, aplicando, en su
caso, las penas convencionales correspondientes.
La dependencia o entidad podrá determinar no dar por rescindido el contrato, cuando durante el
procedimiento advierta que la rescisión del contrato pudiera ocasionar algún daño o afectación a las
funciones que tiene encomendadas. En este supuesto, deberá elaborar un dictamen en el cual justifique
que los impactos económicos o de operación que se ocasionarían con la rescisión del contrato
resultarían más inconvenientes.
Al no dar por rescindido el contrato, la dependencia o entidad establecerá con el proveedor otro plazo,
que le permita subsanar el incumplimiento que hubiere motivado el inicio del procedimiento. El convenio
modificatorio que al efecto se celebre, deberá contener las medidas jurídicas necesarias que garanticen
el cumplimiento de los plazos, condiciones y términos establecidos, por lo que se deberán establecer
penas convencionales, así como garantizar que el proveedor realizara el pago de daños y perjuicios
que pudiese ocasionar con su incumplimiento.
Las dependencias y entidades podrán establecer en las bases de licitación, invitaciones y contratos,
deducciones al pago de bienes o servicios con motivo del incumplimiento parcial o deficiente en que
pudiera incurrir el proveedor respecto a las partidas o conceptos que integran el contrato. En estos
casos, establecerán el límite de incumplimiento a partir del cual podrán cancelar total o parcialmente
las partidas o conceptos no entregados, o bien rescindir el contrato en los términos de este artículo.
Cuando por motivo del atraso en la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, o el
procedimiento de rescisión se ubique en un ejercicio fiscal diferente a aquél en que hubiere sido
adjudicado el contrato, la dependencia o entidad convocante podrá recibir los bienes o servicios, previa
verificación de que continúa vigente la necesidad de los mismos y se cuenta con partida y disponibilidad
presupuestaria del ejercicio fiscal vigente, debiendo modificarse la vigencia del contrato con los precios
originalmente pactados. Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este artículo se considerará
nulo.
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Asimismo, podrán dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de
interés general, o bien, cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de requerir los bienes o
servicios originalmente contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las
obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado, o se determine la nulidad total
o parcial de los actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una inconformidad
emitida por el órgano de control correspondiente. En estos supuestos la dependencia o entidad
reembolsará al proveedor los gastos no recuperables en que haya incurrido, siempre que éstos sean
razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato
correspondiente.
ARTÍCULO 49 BIS 1. Tratándose de contratos de PIPS, las Dependencias, Entidades y los
Ayuntamientos, según corresponda, podrán rescindirlos administrativamente en caso de
incumplimiento de las obligaciones a cargo del Inversionista Proveedor estipuladas contractualmente
como causales de rescisión y éstas no hayan sido subsanadas en los términos del Contrato. A efecto
de poder llevar a cabo la rescisión administrativa, la contratante deberá solicitar la autorización
correspondiente de la Secretaría dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que se
hubiere agotado cualquier periodo de gracia otorgado al Inversionista Proveedor en el Contrato. Si
previamente a la determinación de dar por rescindido el Contrato, se subsana el incumplimiento
correspondiente, el procedimiento podrá quedar sin efecto a juicio de la contratante.
ARTÍCULO 49 BIS 2. Las Dependencias, Entidades y los Ayuntamientos, según corresponda, podrán
intervenir temporalmente o dar por terminado anticipadamente el Contrato de PIPS cuando concurran
razones de interés general, se presente un caso fortuito o una fuerza mayor, o bien, cuando por causas
justificadas se extinga la necesidad de requerir los servicios originalmente contratados, y se demuestre
que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o
perjuicio al Estado.
ARTÍCULO 50. Las dependencias, entidades o ayuntamientos estarán obligados a mantener los bienes
adquiridos o arrendados en condiciones apropiadas de operación, mantenimiento y conservación, así
como vigilar que los mismos se destinen al cumplimiento de los programas y acciones previamente
determinados.
Para los efectos del párrafo anterior, las Dependencias, Entidades o Ayuntamientos en los actos o
contratos de adquisiciones, arrendamientos, servicios, así como los de PIPS, deberán estipular las
condiciones que garanticen su correcta operación y funcionamiento; el aseguramiento del bien o bienes
de que se trate para garantizar su integridad hasta el momento de su entrega y, en caso de ser
necesario, la capacitación de personal que operarán los equipos.
ARTÍCULO 50 BIS. Cuando en la prestación del servicio se presente caso fortuito o de fuerza mayor,
la Dependencia o Entidad, bajo su responsabilidad podrá suspender la prestación del servicio, en cuyo
caso únicamente se pagarán aquellos que hubiesen sido efectivamente prestados y se reintegrarán,
en su caso, los anticipos no amortizados.
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Cuando la suspensión obedezca a causas imputables a la dependencia o entidad, en las bases de la
licitación y el contrato deberá preverse la forma de pagar al proveedor los gastos no recuperables
durante el tiempo que dure está suspensión.
CAPÍTULO QUINTO
DEL COMITÉ DE ADQUISICIONES
ARTÍCULO 51. Las Dependencias, Entidades o Ayuntamientos deberán establecer comités de
adquisiciones, arrendamientos y servicios, salvo que por la naturaleza o magnitud de sus funciones, no
se justifique la instalación a juicio de la Secretaría, mismos que tendrán las siguientes funciones:
I.- Revisar los programas y presupuestos de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como
formular las observaciones y recomendaciones convenientes;
II.- Proponer las políticas internas, bases y lineamientos en motivo de adquisiciones, arrendamientos y
servicios y autorizar los supuestos no previstos, además de elaborar y de aprobar el manual de
integración y financiamiento del comité, conforme a las bases que expida la Contraloría;
III.- Dictaminar sobre la procedencia de celebrar licitaciones públicas así como los casos en las que no
se celebren, por encontrarse en algunos de los supuestos de excepción previstos por el título IV;
IV.-Analizar el informe de la conclusión de los casos dictaminados conforme a la fracción
III del presente artículo, así como los resultados generados de las adquisiciones, arrendamientos y
servicios, y además, disponer las medidas necesarias; y
V.- Coadyuvar al cumplimiento de esta Ley y las demás disposiciones aplicables a la materia.
El comité será un órgano de carácter técnico interinstitucional, de naturaleza técnica, consultiva y de
opinión.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS PROVEEDORES Y SU REGISTRO
ARTÍCULO 52. La Contraloría realizará y mantendrá actualizado el padrón de proveedores de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 53. Los interesados a formar parte del Padrón de Proveedores, deberán cumplir cuando
menos, los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud ante la Contraloría en el formato previamente establecido y aprobado por ésta;
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II. Cuando dicho trámite se lleve a cabo por persona física deberá acompañarse a éste, copia
certificada de su cédula de identificación fiscal así como el documento donde acredite su actividad
preponderante;
III. Tratándose de personas morales, su representante legal o persona que lo represente deberá
anexar a su solicitud copia debidamente notariada, además de su cédula de identificación fiscal,
del acta constitutiva y sus respectivas reformas, en el caso de organismos descentralizados la Ley
o Decreto que los creó, y por último, con respecto a fideicomisos, el contrato correspondiente;
IV. Además mediante la exhibición del documento original, acreditar que es comerciante o productor,
legalmente establecido, el que previo cotejo con la copia respectiva, se reintegrará al solicitante;
V. Demostrar su solvencia económica y capacidad para la producción o suministro de mercancías,
materias primas y demás bienes muebles, y en su caso, para el arrendamiento de éstos o la
prestación de servicios; y
VI. Pagar previamente los derechos establecidos.
ARTÍCULO 54. Los proveedores a que se refiere el artículo anterior que incumplan con cualquier
requisito, no serán registrados en el padrón correspondiente, así mismo que no den cumplimiento a los
contratos establecidos con Dependencias, Entidades, Ayuntamientos o cualquier otro organismo al que
se refiere esta Ley, serán dados de baja, cuando las causas sean imputables a su persona, los cuales
estarán imposibilitados a formar parte de éste hasta transcurrido el término de 2 años, contados a partir
del acto realizado.
ARTÍCULO 54 BIS. Los proveedores registrados y vigentes podrán ser publicados en la página de
Internet del Gobierno del Estado para que las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal puedan tener fácil acceso a la información de quién está registrado como proveedor,
así como por este medio publicitar a los proveedores.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS ALMACENES
ARTÍCULO 55. En cada una de las Dependencias, Entidades o Ayuntamientos a que se refiere esta
Ley funcionará un almacén, mediante el cual se llevará un control de las mercancías, materias primas
y bienes que se adquieran en acciones de operación conforme a esta normatividad.
ARTÍCULO 56. El control de almacén, comprenderá como mínimo los siguientes aspectos:
I.- Recepción;
II.- Registro e inventario;
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III.- Guarda y conservación;
IV.- Despacho;
V.- Servicios complementarios; y
VI.- Baja o destino.
TÍTULO CUARTO
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 57. La Secretaría, Las Dependencias, las Entidades y Ayuntamientos en los supuestos a
que se refiere el presente capítulo bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el
procedimiento de licitación pública y celebrar contratos de adquisición, arrendamientos y de servicios,
a través de los procedimientos de invitación restringida o adjudicación directa, respetando los
ayuntamientos sus lineamientos correspondientes.
La opinión que ejerzan deberá fundarse según las circunstancias que concurran en cada caso, en
criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores
condiciones para el Estado, emitiendo un dictamen en el que deberán acreditar de entre los criterios
mencionados, aquellos en que se funda el ejercicio de la opinión y contendrá además:
I.- El valor del Contrato;
II.- Una descripción general de los bienes o servicios correspondientes;
III.- La nacionalidad del proveedor; y
IV.- Tratándose de adquisiciones y arrendamientos, el origen de los bienes.
En estos casos, el Titular de la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento, a más tardar el último día hábil
de cada mes, enviará un informe a la Contraloría, y en su caso, al Órgano de Gobierno que
corresponda, que se referirá a las operaciones autorizadas en el mes calendario inmediato,
acompañando copia del dictamen aludido en el segundo párrafo de este artículo.
ARTÍCULO 58. Las Dependencias, Entidades o Ayuntamientos, bajo su responsabilidad, podrán
contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como tratándose de contratos de PIPS a través
de un procedimiento de invitación restringida o de adjudicación directa, cuando:
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I.- El Contrato solo pueda celebrarse con una determinada persona por tratarse de obras de arte,
titularidad de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos.
II.- Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o
el ambiente de alguna Zona del Estado, o Municipio como consecuencia de desastres producidos por
fenómenos naturales, por casos fortuitos de fuerza mayor, o existan circunstancias que puedan
provocar pérdidas o costos adicionales;
III.- Se realicen dos licitaciones públicas sin que en ambas se hubiesen recibido proposiciones
solventes;
IV.- Existan razones justificadas para la adquisición y arrendamiento de bienes de marca determinada;
V.- Se trate de adquisiciones de bienes perecederos de granos y productos alimenticios básicos o
semiprocesados y bienes usados. Tratándose de estos últimos, el precio de adquisición no podrá ser
mayor al que se determine mediante avalúo que practicarán las instituciones de banca y crédito u otros
terceros legitimados para ello conforme a las disposiciones aplicables;
VI.- Se trate de servicios de consultoría cuya difusión pudiera afectar al interés público o comprometer
información de naturaleza confidencial para el Estado o Municipios;
VII.- Se trate de adquisiciones de bienes que realicen las Dependencias, Entidades o Ayuntamientos
para su comercialización o para someterlos a procesos productivos en cumplimiento de un objeto o
bienes propios;
VIII.- Se trate de servicios de mantenimiento, conservación, restauración y reparación de bienes en los
que sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos y cantidades de trabajo o
determinar las especificaciones correspondientes;
IX.- Se trate de adquisiciones provenientes de personas físicas o morales que en razón de encontrarse
en estado de liquidación o disolución, o bien, bajo intervención judicial, ofrezcan bienes en condiciones
excepcionalmente favorables;
X.- Se trate de servicios profesionales prestados por personas físicas;
XI.- Se realice con asociaciones no lucrativas debidamente constituidas conforme a las leyes
mexicanas, que presenten mejores condiciones de precios en el mercado y que representen un
beneficio económico tangible; y
XII.- Se trate de adquisiciones, arrendamientos y servicios que garanticen el correcto desarrollo de las
funciones de seguridad pública y la reinserción social, en los términos previstos en las leyes.
REFORMADO POR DEC. 505 P.O. 96 BIS DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2023.
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ARTÍCULO 59. En materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como de PIPS, se invitará
a personas cuyas actividades comerciales estén relacionadas con los bienes o servicios, objeto del
contrato a celebrarse.
ARTÍCULO 60. Los procedimientos de invitación cuando menos a tres proveedores se sujetarán a lo
siguiente:
I.- La apertura de los sobres deberá ser con la presencia de los licitantes, participantes y de un
representante del Órgano de Control.
II.- Para llevar a cabo la licitación, se deberá contar con un mínimo de tres propuestas.
TÍTULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 61. Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionadas
tratándose de proveedores, con multa de 10 a 1000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización. Los criterios de aplicación de tales sanciones se establecerán en el reglamento.
REFORMADO POR DEC. 78 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
En los casos en que el adquiriente no aplique las sanciones previstas en este artículo en un término de
30 días naturales contados a partir de que tenga conocimiento de la infracción, la Contraloría podrá
aplicar la sanción que corresponda al proveedor, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran los
servidores públicos, conforme al ordenamiento aplicable en la materia.
Tratándose de contratos PIPS, las infracciones y sanciones, serán las que comprende la presente Ley
en lo que resulte aplicable, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, así como las
que se establezcan en las Bases de Licitación.
ARTÍCULO 62. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los proveedores que incurran en
infracción a esta Ley, según la gravedad del acto u omisión de que fueran responsables, podrán ser
sancionados con el pago de la indemnización por daños y perjuicios a favor de las Dependencias,
Entidades o Ayuntamientos, que consistirá en resarcir el daño causado y la cantidad pagada en exceso
o anticipada. Asimismo, los Proveedores o Inversionistas Proveedores que incumplan con lo
establecido en la presente Ley, la Contraloría podrá cancelar la vigencia del certificado que los acredite
como Proveedores y suspenderlos por un tiempo no menor de tres meses ni mayor de cinco años, por
lo que éstos no podrán realizar su trámite de inscripción o refrendo, hasta que termine el plazo de
suspensión que se estableció en la resolución correspondiente, por lo que las dependencias y
entidades no podrán realizar ningún tipo de contratación con ellos.
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ARTÍCULO 63. En los casos de pagos en exceso que haya recibido el proveedor, éste deberá
reintegrarlas, más los intereses correspondientes, conforme a una tasa que será igual a la establecida
en las leyes fiscales para el pago de los créditos fiscales. Tratándose de menoscabo patrimonial o
cantidades anticipadas, se reintegrarán considerando el índice nacional de precios al consumidor, que
se computará por días calendario desde la fecha en que se haya causado el daño o se haya hecho el
pago respectivo, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la
Secretaría, la Dependencia, Entidades o Ayuntamientos, según correspondan.
Tratándose del retraso en el pago de lo contratado por más de quince días naturales por causas
imputables a los servidores públicos, se pagará al proveedor con la actualización a que se refiere el
párrafo anterior.
En este caso se impondrá una multa igual al servidor público que haya incurrido en la omisión, misma
que se aplicará para cubrir la cantidad actualizada, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran
derivarse conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los
Municipios para el Estado de Durango.
En los contratos de PIPS se deberá establecer el procedimiento de reintegro en el caso de que se
realice un pago en exceso.
ARTÍCULO 64. La Contraloría, las dependencias, las entidades y los ayuntamientos, impondrán las
sanciones o multas conforme a los siguientes criterios:
I.- Se tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia
de eliminar prácticas tendientes a infringir, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que
se dicten con base en ella;
II.- Cuando sean varios los responsables, cada uno será sancionado con el total de la sanción o multa
que se imponga;
III.- Tratándose de reincidencia, se impondrá otra sanción o multa mayor dentro de los límites señalados
en el artículo 61; y
IV.- En caso de incumplimiento de la obligación derivada de la infracción, se impondrán multas por cada
día que transcurra.
ARTÍCULO 65. No se impondrán sanciones o multas cuando se haya incurrido en la infracción por
causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que
se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión
sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa a cumplir u otra gestión
efectuada por la misma.
ARTÍCULO 66. En el procedimiento para la aplicación de las sanciones o multas a que se refiere este
capítulo, se observarán las siguientes reglas:
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I.- Se comunicarán por escrito al presunto infractor los hechos constitutivos de la infracción, para que
dentro del término que para tal efecto se señale y que no podrá ser menor de diez días hábiles exponga
lo que a su derecho convenga y aporte lo que estime pertinente;
II.- Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los
argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer;
III.- La resolución será debidamente fundada, motivada y se comunicará por escrito al afectado; y
IV.- Podrá, el órgano resolutor, decretar la suspensión temporal del padrón de proveedores, mientras
dure el procedimiento; una vez decretada la suspensión provisional en el padrón de proveedores el
infractor no podrá participar en nuevos procedimientos de licitación.
Las sanciones económicas que no sean cubiertas voluntariamente, se harán efectivas por la Secretaría
de Finanzas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
En lo conducente, este artículo será aplicable en las rescisiones administrativas que lleven a cabo las
Dependencias, Entidades o Ayuntamientos por causas imputables a los proveedores.
ARTÍCULO 67. Los Servidores Públicos de las Dependencias, Entidades o Ayuntamientos que en el
ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de infracciones a esta Ley o las disposiciones que de
ella deriven, deberán comunicarlo a las autoridades que resulten competentes.
La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionada administrativamente conforme a la Ley
aplicable.
ARTÍCULO 68. Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son independientes de las de
orden civil o penal, que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
TÍTULO SEXTO
DE LAS INCONFORMIDADES Y LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN Y REVISIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INCONFORMIDADES
ARTÍCULO 69. Las personas interesadas podrán inconformarse por escrito ante la Contraloría, por los
actos derivados del procedimiento de licitación que contravengan las disposiciones que rigen las
materias objeto de esta Ley, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que éste ocurra o el
inconforme tenga conocimiento del acto impugnado.
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Lo anterior sin perjuicio de que las personas interesadas, previamente manifiesten al órgano de control
interno de la convocante, tratándose del procedimiento de licitaciones, las irregularidades que a su
juicio se hayan cometido en el procedimiento de adjudicación del contrato a fin de que las mismas se
corrijan, debiéndose acompañar la manifestación al escrito de inconformidad, además de las probanzas
en las que sustente la misma para que sea valorada durante la investigación.
ARTÍCULO 70. Transcurridos los plazos establecidos en el artículo anterior, precluye para los
interesados el derecho de inconformarse, sin perjuicio de que la Contraloría pueda actuar de oficio en
cualquier tiempo en términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 71. El inconforme en el escrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 69, deberá
bajo protesta de decir verdad, manifestar los hechos que le consten relativos al acto o actos
impugnados y acompañar en original o copia debidamente certificada la documentación en que
sustente su petición.
ARTÍCULO 72. Dentro de las 72 Hrs., al acto de presentación del escrito de inconformidad recaerá un
auto de la autoridad admitiendo, desechando o solicitando aclaración de el mismo, el cual será
notificado, al promovente que deberá en caso de aclaración realizarla por escrito dentro de las 24 Hrs.,
siguientes a la notificación.
ARTÍCULO 73. La Contraloría, de oficio o en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo
69, realizará las investigaciones correspondientes dentro de un plazo que no excederá de 45 días
naturales, contados a partir de la fecha en que se inicien, y resolverá lo conducente.
Las Dependencias, Entidades o Ayuntamientos proporcionarán a la Contraloría la información
requerida para sus investigaciones correspondientes dentro de un plazo que no excederá de 5 días
naturales contados a partir de la fecha de recepción de la respectiva solicitud para que resuelva lo
conducente.
Durante las investigaciones de los hechos a que se refiere el Párrafo anterior, la Contraloría podrá
suspender el proceso de adjudicación cuando:
I.- Se advierta que existen o pudieran existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o de las
disposiciones que de ella se deriven; y
II.-Que con la suspensión, no se cause perjuicio al interés público y no se contravengan disposiciones
de orden público, o bien, si de continuarse el procedimiento de contratación, pudiera producirse daños
o perjuicios a la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento de que se trate.
ARTÍCULO 74. Serán causas de desechamiento:
I.- La falta de personalidad del actor;
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II.- Falta de interés legal de la parte promovente;
III.- La falta de protesta en el escrito de inconformidad;
IV.- No acompañar al escrito de inconformidad la documentación en original o copia certificada que
sustente el acto o actos impugnados;
V.- En caso de aclaración de la inconformidad no presente la misma en los términos que establece esta
Ley.
ARTÍCULO 75. Serán causas de improcedencia:
I.- Cuando de la investigación a que se refiere el artículo 73, se derive la inexistencia de actos que
contravengan las disposiciones de la presente Ley;
II.- Que con la realización del acto combatido mediante la inconformidad, no se cause perjuicio al interés
público o contravengan disposiciones legales, que no se ocasione daño alguno o perjuicio a la
convocante y al patrimonio de la Dependencia, Entidad o Ayuntamiento;
III.- Que el acto o actos contra los que se inconformen, no guarden relación con la materia de este
ordenamiento;
IV.- Será improcedente la inconformidad cuando previa a ésta se haya interpuesto otro medio de
defensa en contra de él o los actos que se combatan mediante este recurso.
ARTÍCULO 76. La resolución que emita la Contraloría, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda
respecto de los servidores públicos que hayan intervenido tendrá por consecuencia:
I.- La nulidad del procedimiento a partir del Acto o Actos Irregulares, estableciendo las directrices
necesarias para que el mismo se realice conforme a la Ley;
II.- La nulidad total del procedimiento;
III.- La declaración de improcedencia de la inconformidad; o
IV.- Confirmar el acto impugnado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN Y REVISIÓN
ARTÍCULO 77. Derogado.
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ARTÍCULO 78. Derogado.
ARTÍCULO 79. Derogado.
ARTÍCULO 80. Derogado.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO. La Secretaría de la Contraloría, dispondrá de tres meses a partir de la iniciación de la
vigencia de la presente Ley, para elaborar el Reglamento respectivo y, en tanto se expide dicho
Reglamento, el Ejecutivo del Estado, a través de la Dependencia competente, podrá dictar las
disposiciones administrativas conducentes al cumplimiento de las mismas.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(15) quince días del mes diciembre de (1998) mil novecientos noventa y ocho.
DIP. JOSÉ MANUEL DIAZ MEDINA, PRESIDENTE.- DIP. RAÚL MUÑOZ DE LEÓN, SECRETARIO
PROVISIONAL.- DIP. BONIFACIO HERRERA RIVERA, SECRETARIO.- RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y comuníquese a quienes corresponda para su exacta
observancia.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Victoria de Durango, Dgo., a los quince días del mes de
diciembre del año de mil novecientos noventa y ocho.
El Gobernador Constitucional del Estado, Licenciado Ángel Sergio Guerrero Mier.- El Secretario
General de Gobierno, Licenciado Jesús Flores López.- Rúbricas.
DECRETO 65, 61 LEGISLATURA, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 53, CON FECHA
1998/12/31
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 239, 63 LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 52, DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2006.
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SE REFORMA Y SE LE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 10, SE ADICIONAN, EL
ARTÍCULO 23 PÁRRAFO CUARTO, SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 29, SE
REFORMAN EL PRIMER PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 32, SE ADICIONA UN SEGUNDO
PÁRRAFO A LA FRACCIÓN SEGUNDA DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 34, SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII
DEL ARTÍCULO 37; SE REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 44, Y EL ARTÍCULO 58 EN SU
PRIMER PÁRRAFO; SE DEROGAN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 37; EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 42; SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 43; SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 49; Y EL
CAPÍTULO SEXTO DEL TÍTULO TERCERO DENOMINADO “DE LOS PROVEEDORES Y SU REGISTRO”, QUE
COMPRENDE LOS ARTÍCULOS 52, 53 Y 54.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 383, LXIII LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 14 DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2007.
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 7, 11, 14, 17, 23, 25, 28, 30, 31, 32, 34, 37, 42, 43, 52, 53 Y 54; Y SE
MODIFICA EL CAPÍTULO TERCERO QUE SE DENOMINARÁ “DEL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN DE
ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS”.
SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 2 EN SU FRACCIÓN VI Y LAS DEMÁS SE RECORREN, 28 CON UNA
FRACCIÓN XVIII, 41 BIS, 49 BIS, 50 BIS Y 54 BIS.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 235, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 48 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2008.
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 14, 17, 20, 21, 23, 25, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 35, 36, 38, 41, 41 BIS,
42, 50, 50 BIS, 58, 59, 61, 62, 63 Y 74, SE ADICIONAN LOS ARTÍCULO 49 BIS 1 Y 49 BIS 2, SE ADICIONAN
LAS FRACCIONES XV Y XVI DEL ARTÍCULO 2, Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 77, 78, 79 Y 80.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Dentro de los 180 días en que entren en vigor el presente decreto, el Ejecutivo del Estado realizará
las adecuaciones pertinentes al Reglamento de esta Ley.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (09) nueve
días del mes de diciembre del año (2008) dos mil ocho.
DIP. MARIBEL AGUILERA CHÁIREZ, PRESIDENTE.- DIP. RENÉ CARREÓN GÓMEZ, SECRETARIO.- DIP.
ALFREDO MIGUEL HERRERA DERAS, SECRETARIO.- RÚBRICAS.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
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DECRETO 179, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 57 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 1, se reforma la fracción II del artículo 2, y se reforma el artículo 11,
todos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Durango, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a (1ro.) primero
del mes de julio del año (2014) dos mil catorce.
DIP. ISRAEL SOTO PEÑA, PRESIDENTE; DIP. JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ NÚÑEZ, SECRETARIO; DIP.
MARÍA LUISA GONZÁLEZ ACHEM, SECRETARIA. RÚBRICAS.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 78, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 61 párrafo primero de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Estado de Durango para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será el publicado por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía (INEGI), en el Diario Oficial de la Federación, en los términos establecidos por la Ley para
Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las
obligaciones y supuestos previstos en esta ley, así como en cualquier disposición jurídica que emane de la misma,
se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto
las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS
DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 065 P.O. 96 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
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Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (31) treinta
y un días del mes de enero de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 147, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 45 DE FECHA 4 DE JUNIO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 25 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado
de Durango, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (11) once
días del mes de mayo de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. GINA GERARDINA CAMPUZANO GONZÁLEZ, PRESIDENTA; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. MAR GRECIA OLIVA GUERRERO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 403, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 50 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2018.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un artículo 25 Bis a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Estado de Durango.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Durango.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (30) treinta
días del mes de Mayo de (2018) dos mil dieciocho.
DIP. JESÚS EVER MEJORADO REYES, PRESIDENTE; DIP. OMAR MATA VALADEZ, SECRETARIO; DIP.
MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
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---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 567, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 53 DE FECHA 4 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan los artículos 41 Ter y 41 Quáter, a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO. La Secretaría, dispondrá de un plazo de 40 días naturales contados a partir de la publicación del
presente Decreto, para publicar los lineamientos correspondientes; plazo en el cual no se podrá realizar la
retención a que se refiere el primer párrafo del Artículo 41 Quáter del presente decreto.
TERCERO. Todas las empresas que así lo decidan, podrán aportar recursos para el Fondo a que se refiere este
Decreto, realizando su correspondiente aportación a la Secretaría, quien expedirá el comprobante fiscal
respectivo.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, Sancionará, Promulgará y dispondrá se publique, circule y observe
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (27)
veintisiete días del mes de mayo del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. MARÍA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
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DECRETO 14, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 36 EXT. DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE
2021.
PRIMERO. Se reforma el artículo 1 y se adiciona una fracción XVII al artículo 2 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Las disposiciones de esta Ley son obligatorias para los poderes del Estado, los ayuntamientos y los
órganos constitucionales autónomos, por lo que en tanto se reforme, serán aplicables a éstos, todas aquellas que
se refieren a las dependencias, entidades y/o ayuntamientos.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS
DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 065 P.O. 96 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
38
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (30) treinta
días del mes de noviembre del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ
SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA. RÚBRICAS.
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DECRETO 384, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 45 DE FECHA 4 DE JUNIO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 25 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan a la presente.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (24)
veinticuatro días del mes de mayo del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. BERNABÉ AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
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DECRETO 505, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 96 BIS DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE
2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma y adiciona el artículo 58 de la Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS
DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 065 P.O. 96 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
39
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (28)
veintiocho días del mes de noviembre del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. SUSY CAROLINA TORRECILLAS SALAZAR PRESIDENTA. DIP ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ
SECRETARIA. DIP VERONICA PÉREZ HERRERA SECRETARIA.
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DECRETO 065, LXX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 96 DE FECHA 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
Se reforma el artículo 41 Quáter, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15)
quince días del mes de noviembre del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. MARÍA DEL ROCIO REBOLLO MENDOZA PRESIDENTA. DIP. OCTAVIO ULISES ADAME DE LA FUENTE
SECRETARIO. DIP. VERÓNICA GONZÁLEZ OLGUIN SECRETARIA.