LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC.07 P.O. 93 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2021.
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LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE DURANGO
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 2 DE FECHA 7/07/2005. DECRETO 111, LXIII LEGISLATURA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 19 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Durango; tiene por objeto regular en el Estado de Durango la participación de las
autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, así como de los sectores
privado y social, en la planeación, administración, manejo y conservación del recurso agua.
Se declara de utilidad pública e interés social la prestación de los servicios de agua, drenaje,
alcantarillado, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos, así como la realización de
los estudios, proyectos y obras relacionados con los recursos hídricos en el marco del desarrollo
sustentable del Estado.
Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto regular en el
Estado Libre y Soberano de Durango las siguientes disposiciones:
I.- La planeación, administración, conservación, ejecución de proyectos y obras relacionadas con los
recursos hídricos en el marco del desarrollo sustentable del Estado;
II.- La administración y conservación de las aguas de jurisdicción estatal, en los términos del párrafo
quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción I del
artículo 153 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, en materia de Aguas;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 568, LXVI LEGISLATURA, P.O. 67 DE 21 DE AGOSTO DE 2016
III.- La planeación, administración y conservación de los sistemas de agua, drenaje, alcantarillado,
saneamiento, tratamiento y disposición de aguas residuales;
IV.- La prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, saneamiento y
disposición de aguas residuales;
V.- La prestación total o parcial, a cargo de los grupos sociales organizados y los particulares, de los
servicios públicos agua potable, drenaje, alcantarillado, saneamiento y disposición de aguas residuales
en los términos de la presente ley;
VI.- La recuperación de los gastos y costos de inversión, operación y conservación del sistema estatal
agua potable, drenaje, alcantarillado, saneamiento y disposición de aguas residuales;
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VII.- La coordinación entre los municipios y el Estado y entre éste y la Federación para la realización
de las acciones relacionadas con la explotación, uso y aprovechamiento del agua;
VIII.- La organización, funcionamiento y atribuciones de la Comisión;
IX.- Las relaciones entre las autoridades, los prestadores de los servicios públicos de agua potable,
drenaje, alcantarillado, saneamiento y disposición de aguas residuales, con los contratistas y los
usuarios de dichos servicios; y;
X.- Las sanciones e infracciones que incurren los usuarios y los servidores públicos, en los términos de
esta Ley.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 322 P. O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015
ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- AGUAS DE JURISDICCIÓN ESTATAL: Aquellas que, conforme a lo establecido en el párrafo quinto
del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sean consideradas como
parte integrante de los terrenos propiedad del Gobierno del Estado de Durango, por los que corran o
en los que se encuentren sus depósitos, o su aprovechamiento pueda estar sujeto a las disposiciones
que dicte el Gobierno del Estado de Durango;
II.- AGUA POTABLE: Aquella que reúne las características de calidad propias para ser ingerida por
los seres humanos sin provocar efectos nocivos a la salud, conforme a lo establecido en las Normas
Oficiales Mexicanas correspondientes;
III.- AGUA RESIDUAL: El agua de composición variada proveniente de las descargas de usos público
urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento
y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 322 P. O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015
IV.- AGUA RESIDUAL TRATADA: El líquido de composición variada que proviene de un conjunto de
operaciones y procesos de tratamiento a los cuales es sometida el agua residual;
V.- AGUA TRATADA: El agua residual resultante de haber sido sometida a procesos de tratamientos,
para reducir sus cargas contaminantes;
VI.- ALCANTARILLADO: La red o sistema de conductos y dispositivos para recolectar y conducir las
aguas residuales y pluviales a la planta de tratamiento;
VII.- CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL: El área geográfica en donde un organismo operador, se
encarga de prestar el servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento;
VIII.- COMISIÓN: La Comisión del Agua del Estado de Durango, es organismo público descentralizado
del Gobierno del Estado de Durango;
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IX.- COMISIÓN DE CUENCA: Sus actividades se desarrollan en varios afluentes que pueden estar
inmersos en uno o varios Estados;
X.- COMITÉ DE CUENCA: Su actividad involucra a un solo afluente que regularmente se ubica en un
solo Estado;
XI.- COMITÉ TÉCNICO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS: Órgano auxiliar del Consejo de Cuenca, el
cual está integrado por los usuarios de las aguas nacionales subterráneas de los diferentes usos y el
cual tiene como propósito coadyuvar en la recuperación, preservación y logro del equilibrio en acuíferos
sobre explotados o en riesgo de sobreexplotación;
XII.- COMITÉ TÉCNICO DE VIGILANCIA DE AGUAS Y MANTOS ACUÍFEROS.- Órgano auxiliar de
la Comisión, encargado de que los organismos operadores y concesionarios, cumplan con las
obligaciones que les impone la Ley en materia de mantenimiento, extracción, conservación en óptimas
condiciones de los mantos acuíferos de donde extraen las aguas de jurisdicción Estatal, con el fin de
que estos no sean explotados más haya (Sic) de los volúmenes anuales de agua, que la Comisión
Nacional del Agua les haya autorizado;
XIII.- COMUNIDAD RURAL: Los centros de población con menos de 2500 habitantes;
XIV.- CONCESIÓN: Titulo que otorgan los Ayuntamientos o la Comisión, cada uno en el ámbito de sus
competencias, a los sectores privados o sociales, para la prestación de los servicios de agua potable,
alcantarillado y saneamiento, dentro de un municipio o en varios de ellos;
XV.- CONCESIONARIO: La persona moral a la que se le concesionen los servicios públicos de agua
potable, alcantarillado o saneamiento;
XVI.- CONSEJO DE CUENCA: Órgano colegiado de integración mixta, que será la instancia de
coordinación y concertación, apoyo, consulta y asesoría entre la Comisión Nacional del Agua,
incluyendo el organismo de Cuenca que corresponda y las dependencias y entidades de las instancias
Federales, Estatales, Municipales y los representantes de los usuarios de agua y de las organizaciones
de la sociedad, de la respectiva cuenca hidrológica o región hidrológica;
XVII.- CONTRATISTAS: Las personas físicas o morales que celebren contratos con los municipios,
organismos operadores o la Comisión, en los términos del artículo 135 de esta Ley;
XVIII.- CONTRATOS PARA LA CONSTRUCCIÓN, POSESIÓN, OPERACIÓN Y TRANSFERENCIA:
Son aquellos contratos celebrados para el financiamiento, construcción, posesión y operación de una
obra nueva o sistema específico para la prestación de los servicios públicos, revirtiendo la propiedad
de la obra al término del contrato, al contratante;
XIX.- CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES CON RIESGO COMERCIAL: Es
aquel contrato, que se celebrará para la construcción, operación, mantenimiento y administración de
los sistemas requeridos para la prestación de los servicios públicos y el financiamiento del capital de
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trabajo;
XX.- CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES SIN RIESGO COMERCIAL: Es
aquel contrato que se celebrará para la realización de los estudios, proyectos, construcción, operación,
mantenimiento y administración de los sistemas para la prestación de los servicios públicos, en los que
se establecerá un pago previamente definido al contratista por los servicios realizados;
XXI.- CULTURA DEL AGUA: Es un conjunto de costumbres, valores, actitudes y hábitos que un
individuo o una sociedad tienen con respecto a la importancia del agua para el desarrollo de todo ser
vivo, la disponibilidad del recurso en su entorno y las acciones necesarias para obtenerla, distribuirla,
desalojarla, limpiarla y reutilizarla.
Esta cultura lleva consigo el compromiso de valorar y preservar el recurso, utilizándolo con
responsabilidad en todas las actividades, bajo un esquema de desarrollo sustentable, además de
transmitirlo como parte de su interacción social.
XXII.- DERIVACIÓN: La conexión a la instalación hidráulica interior de un predio para abastecer de
agua a uno o más usuarios localizados en el mismo predio;
XXIII.- DESCARGA: Las aguas residuales y pluviales que se vierten en el sistema de alcantarillado y
drenaje;
XXIV.- DRENAJE: Sistema de conductos abiertos y cerrados, estructuras hidráulicas y accesorios para
el desagüe y alejamiento de las aguas residuales y pluviales;
XXV.- ESTRUCTURA TARIFARÍA: La tabla que establece por cada tipo de usuarios y, en su caso,
nivel de consumos, los precios por unidad de servicio que deberá pagar cada usuario;
XXVI.- FACTIBILIDAD DE SERVICIOS: Es la disponibilidad que tiene los organismos operadores para
proporcionar con infraestructura propia, volúmenes de agua, así como disponibilidad de recibir en los
colectores de la red de alcantarillado, las aguas residuales generadas por los nuevos usuarios ya sean
fraccionamientos, comerciales, industrias, casa habitación y de servicios;
XXVII.- ORGANISMO DE CUENCA: Unidad técnica, administrativa y jurídica especializada, con
carácter autónomo, adscrita directamente al titular de la Comisión Nacional del Agua, cuyas
atribuciones se establecen en la Ley de Aguas Nacionales y sus reglamentos y cuyos recursos y
presupuesto específicos son determinados por la Comisión Nacional del Agua;
XXVIII. ORGANISMO OPERADOR: La dependencia o entidad de la administración pública municipal
o intermunicipal, órgano desconcentrado de la Comisión, concesionarios o prestadores de servicios
que, en los términos de la presente Ley, tienen a su cargo la administración, operación, conservación,
mantenimiento, rehabilitación y ampliación del servicio público de agua potable, alcantarillado y
saneamiento de aguas residuales de origen municipal, dentro de los límites de su circunscripción
territorial;
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XXIX. ORGANISMOS OPERADORES INTERMUNICIPALES: son organismos públicos
descentralizados o empresas públicas de la administración pública municipal paramunicipal de uno o
más Municipios, cuya responsabilidad es la de organizar y tomar a su cargo la administración,
funcionamiento, conservación y operación de los servicios de agua potable, alcantarillado y
saneamiento, dentro de los límites de su circunscripción territorial, para lo cual se les asignan los bienes
que constituyen la infraestructura Municipal para la prestación de esos servicios y las atribuciones que
les permitan cumplir con su responsabilidad, de acuerdo con la presente Ley;
XXX.-NUEVOS USUARIOS: Personas físicas y morales que soliciten los servicios de agua potable,
alcantarillado, saneamiento y disposición de aguas residuales tratadas o crudas;
XXXI.- PROYECTO ESTRATÉGICO DE DESARROLLO: Estudio basado en un diagnóstico de las
condiciones actuales de los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en el cual se
contengan las proyecciones de incremento de la demanda en estricto apego a los programas de
desarrollo urbano, que contenga la definición de las acciones que se requerirán para incrementar las
eficiencias física y comercial, así como las coberturas de los servicios públicos en el corto, mediano y
largo plazos, de tal manera que aseguren la continua satisfacción de las necesidades para las
generaciones presentes y futuras en todos los asentamientos humanos, en cantidad y calidad, sin
degradar el medio ambiente. Esta definición de acciones debe ser, además, económicamente viable,
técnicamente factible y socialmente aceptable;
XXXII.- PRESTADOR DE LOS SERVICIOS: La dependencia o entidad que presta los servicios de agua
potable, alcantarillado y saneamiento, tratamiento y disposición de aguas residuales tratadas o crudas,
ya sea por medio de un organismo operador municipal o intermunicipal, de concesionarios o de la
propia Comisión;
XXXIII.- SANEAMIENTO: La conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las aguas residuales
provenientes del sistema de agua potable y alcantarillado, cuando tales acciones tengan por objeto
verter dichas aguas en una corriente o depósito de propiedad nacional;
XXXIV.- SERVICIO DE AGUA EN BLOQUE: Volumen de agua predeterminado que se proporciona al
usuario, sin que para ello se haga necesaria la construcción de la red de distribución o cualquier otro
de los componentes del sistema de agua potable;
XXXV.- SISTEMA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y
SANEAMIENTO: Conjunto de obras y acciones que permiten la prestación de servicios públicos de
extracción, conducción, potabilización y distribución de agua de primer uso y la recolección y
alejamiento de las aguas usadas, donde se incluya tanto el drenaje de las aguas residuales, además
de la captación de aguas pluviales a fin de que permitan la recuperación hídrica, así como el tratamiento
de aguas residuales de origen municipal y el tratamiento y manejo de los lodos.
REFORMADO POR DEC. 546, P.O. 48 BIS DEL 17 DE JUNIO DE 2021.
XXXVI.- SERVIDOR PÚBLICO: Las personas físicas que realicen cualquier actividad en nombre o al
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servicio de algún ente público, cualquiera que sea su nivel jerárquico;
XXXVII.- SISTEMA ESTATAL DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO: El
conjunto articulado de relaciones funcionales que establecen entre si las entidades y dependencias de
los tres órdenes de gobierno relacionadas en la materia, con organizaciones de los diversos grupos
sociales a fin de efectuar acciones de común acuerdo;
XXXVIII.- SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN DEL AGUA: Compendio de datos sobre el
inventario de las corrientes superficiales y subterráneas, de la infraestructura hidráulica y de las
inversiones realizadas en esta materia, la cobertura de los servicios de agua potable, alcantarillado y
saneamiento y la información hidrográfica e hidrológica de las cuencas del Estado de Durango,
incluyendo los reportes de su red de monitoreo en cantidad y calidad;
XXXIX.- TARIFA MEDIA DE EQUILIBRIO: La tarifa promedio que deberá aplicarse por cada unidad
cobrada a los usuarios, para asegurar el equilibrio financiero del prestador de los servicios;
XL.- TRANSFORMADOR-PAGADOR: Concepto referido al costo que deberá ser cubierto por el
usuario, derivado del tratamiento a que se someterá el agua, por haber sufrido cualquier
transformación, modificación o alteración en su composición física y/o química, en virtud del uso que
dicho usuario le hubiere dado al tomarla de la red de distribución;
XLI.- TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES: El alejamiento y descarga de aguas usadas que,
conforme a la normatividad establecida, se le remuevan sustancias tóxicas residuales de procesos
biológicos, industriales y se contemple un manejo adecuado de lodos resultantes del tratamiento;
XLII.- USO AGRÍCOLA.- La aplicación de agua, para el riego destinado a la producción agrícola;
XLIII.- USO COMERCIAL: La utilización del agua en establecimientos y oficinas dedicadas a
actividades de compra y venta o prestación de bienes y servicios;
XLIV.- USO DOMÉSTICO: La utilización de agua potable en casa -habitación, destinada al uso
particular para consumo humano, la preparación de alimentos y para satisfacer las necesidades más
elementales como lo son el servicio sanitario, la higiene personal y la limpieza de bienes;
XLV.- USO EFICIENTE DEL AGUA: La utilización del agua, con criterios de sustentabilidad y basado
en una cultura del Agua;
XLVI.- USO EN SERVICIOS PÚBLICOS: La utilización del agua para el riego de áreas verdes de
propiedad estatal o municipal, las que abastezcan las instalaciones que presten toda clase de servicios
públicos, incluyendo la captación de agua en embalses para conservar las condiciones ambientales y
el equilibrio ecológico;
XLVII.- USO INDUSTRIAL: La utilización de agua en fábricas, empresas o parques industriales que
realicen la extracción, conservación o transformación de materias primas o minerales, el acabado de
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productos o la elaboración de satisfactores, así como la que se utiliza en calderas, en dispositivos para
enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la empresa, las salmueras que se utilizan para
la extracción de cualquier tipo de sustancias y el agua, aún en estado de vapor, que sea usada para la
generación de energía eléctrica o para cualquier otro uso o aprovechamiento de transformación;
XLVIII.- USO PECUARIO.- La aplicación de aguas nacionales para la cría y engorda de ganado, aves
de corral y otros animales, y su preparación para la primera enajenación siempre que no comprendan
la transformación industrial; no incluye el riego de pastizales;
XLIX.- USO PÚBLICO URBANO: La utilización de agua para el abasto a centros de población o
asentamientos humanos, a través de la red municipal correspondiente o las que se constituyan en
fraccionamientos;
L.- USUARIO: Las personas físicas, los ejidos, las comunidades, las asociaciones, las sociedades y
demás personas morales a las que la Ley reconozca personalidad jurídica, con las modalidades y
limitaciones que establezca la misma y que soliciten y reciban el servicio de abastecimiento de agua
potable, alcantarillado y saneamiento o el de abasto de agua residual tratada con fines de reúso.
ARTÍCULO 3.- La autoridad y administración en materia de aguas de jurisdicción estatal y de sus bienes
públicos inherentes, corresponde al Ejecutivo del Estado, quien la ejercerá directamente o a través de
la Comisión.
ARTÍCULO 4.- Son atribuciones del Ejecutivo del Estado, en materia de Agua:
I.- Elaborar las políticas de Desarrollo Hidráulico, dentro del Plan Estatal de Desarrollo y aprobar el
Programa Hidráulico del Estado Libre y Soberano de Durango, debiendo considerarse como parte de
la planeación y programación hidráulica que se aborde en los Consejos de Cuenca en que participe la
Entidad;
II.- Expedir los decretos para el establecimiento o supresión de reglamentación o veda de aguas de
jurisdicción estatal;
III.- Reglamentar el control de la extracción y utilización de las aguas de jurisdicción estatal, en los
términos del Título Quinto de la presente Ley;
IV.- Expedir, por causas de utilidad pública, los decretos de expropiación, de ocupación temporal,
total o parcial de los bienes o la limitación de los derechos de dominio a que se refiere la presente Ley;
y
V.- Las demás atribuciones que señale la Ley.
ARTÍCULO 4 BIS.- Los principios que sustentan la política hídrica en el Estado son los siguientes:
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I.- El agua es un bien de dominio público, vital, vulnerable y finito, con valor económico, social y
ambiental, cuya preservación en cantidad, calidad y sustentabilidad es tarea fundamental del estado y
la sociedad;
II.- El aprovechamiento del agua debe realizarse con eficiencia y debe promoverse su reúso;
III.- El Estado promoverá que los municipios a través de sus órganos competentes y en razón de los
convenios y acuerdos que estos determinen, se hagan responsables de la prestación de los servicios
de agua potable, alcantarillado, y saneamiento, así como la gestión de las aguas nacionales en cantidad
y calidad que tengan asignadas o concesionadas; en particular, el Estado establecerá las medidas
necesarias para mantener una adecuada calidad del agua para consumo humano y con ello incidir en
la salud pública;
IV.- Las autoridades municipales fomentarán a través de sus órganos competentes el establecimiento
de programas para fortalecer una nueva cultura del uso eficiente y racional de agua.
V.- La gestión del agua debe generar recursos económicos y financieros necesarios para realizar sus
tareas inherentes, bajo el principio de que el agua paga el agua;
VI.- Los usuarios del agua deben pagar por su uso bajo el principio de usuario pagador, de acuerdo
con las disposiciones legales aplicables;
VII.- Las personas físicas o morales que contaminen los recursos hídricos son responsables de
restaurar su calidad, y se aplicará el principio de que el que contamina, paga;
VIII.- El derecho de la sociedad y sus instituciones, a la información oportuna, plena y fidedigna acerca
de la disponibilidad y necesidades de agua, superficial y subterránea, en el espacio geográfico y en el
tiempo, así como a la relacionada con fenómenos del ciclo hidrológico;
IX.- La participación informada y responsable de la sociedad, es la base para la mejor gestión del agua
y particularmente para su conservación; por tanto, es esencial la educación ambiental en materia de
agua, orientada a la gestión integrada de los recursos naturales;
X.- El uso doméstico y público urbano, agrícola, pecuario, ambiental e industrial, en ese orden, tendrán
prelación en relación con cualesquier otro uso;
XI.- La gestión integrada de los recursos hídricos por cuenca hidrográfica es la base de la política
hídrica estatal;
XII.- La atención de las necesidades de agua provenientes de la sociedad para su bienestar, de la
economía para su desarrollo y del ambiente para su equilibrio y conservación; particularmente, la
atención especial de dichas necesidades para la población marginada y menos favorecida
económicamente; y
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XIII.- El Estado coadyuvará con la Federación en la regulación de los usos del agua en las cuencas
hidrológicas, incluyendo los acuíferos y los trasvases entre cuencas.
Los principios de política hídrica estatal, serán fundamentales en la aplicación e interpretación de las
disposiciones contenidas en esta Ley y en sus reglamentos, y guiarán los contenidos de la
programación hídrica estatal.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 322 P. O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA ESTATAL DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO
Y SANEAMIENTO
ARTÍCULO 5.- Se declara de interés público el establecimiento, conservación y desarrollo del Sistema
Estatal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, al cual le corresponden las siguientes
atribuciones:
I.- La propuesta, formulación, ejecución y promoción de las políticas que orienten el fomento y desarrollo
hidráulico en el Estado;
II.- La planeación y programación hidráulica en el ámbito estatal y municipal;
III.- La regulación y conservación de las aguas de jurisdicción estatal, incluido su inventario y registro,
así como la planeación, promoción, estímulo y, en su caso, ejecución de las acciones que sean
necesarias para la prevención y control de la contaminación del agua;
IV.- La conservación de las reservas hidrológicas del Estado y de las fuentes de abastecimiento de
agua potable destinadas a satisfacer las necesidades de la población, de conformidad con los
convenios que se celebren o se hayan celebrado con las Autoridades Federales;
V.- La prestación en la Entidad de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento;
VI.- Las aguas nacionales que, dentro del Estado, hayan sido objeto de asignación o concesión, las
cuales no pierden su carácter y siempre estarán sujetas a las disposiciones de carácter federal;
VII.- La infraestructura y los sistemas de regulación, captación, conducción, potabilización,
almacenamiento y distribución de agua potable; los de recolección, desalojo controlado de las aguas
pluviales, y los de recolección, desalojo y tratamiento de aguas residuales, así como los que permitan
su ulterior aprovechamiento en los términos de Ley y el manejo, disposición y aprovechamiento, en su
caso, de los lodos producto del tratamiento de las aguas residuales;
VIII.- Las obras destinadas a los servicios públicos objeto de esta Ley, incluida la planeación, estudio,
proyecto, presupuesto, evaluación y seguimiento de su construcción, mejoramiento, operación,
conservación, mantenimiento, ampliación y rehabilitación, así como, en su caso, las expropiaciones u
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ocupaciones que por causa de utilidad pública se requieran;
IX.- La administración, en los términos de la presente Ley, de los servicios públicos de agua potable,
alcantarillado y saneamiento, incluidas las obras o infraestructura necesarias, así como la participación
de los grupos organizados y reconocidos del sector social o de los particulares en la prestación de los
mismos y en la construcción y operación de las obras;
X.- Promover el uso eficiente del agua;
XI.- La operación, mantenimiento y rehabilitación responsable de los sistemas de abastecimiento de
agua potable, alcantarillado y saneamiento para atender oportunamente las demandas de la población
y evitar el desperdicio, fugas o filtraciones en los sistemas;
XII.- La creación de un sistema financiero integral, eficiente y equitativo, para la prestación de los
servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento en el ámbito Estatal y Municipal;
XIII.- La creación de un sistema de cuotas y tarifas que considere los distintos usos del agua, promueva
el uso eficiente del recurso, racionalice los patrones de consumo y desaliente actividades que impliquen
demandas excesivas y propicie el uso de agua residual tratada en aquellas actividades donde no se
requiera agua potable;
XIV.- La supervisión, auditoría técnica y económica de las inversiones en obras municipales, cuando
en ellas se utilicen recursos estatales;
XV.- La corresponsabilidad de la administración pública estatal, municipal, y de la sociedad civil, para
el aprovechamiento racional del agua, el control de su contaminación y la preservación de su calidad
manteniendo una cultura del agua que sea la base de un desarrollo sustentable; y
XVI.- Promover la participación de los sectores social y privado.
ARTÍCULO 6.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos deberán coordinarse para su participación
en el establecimiento, conservación y desarrollo del Sistema Estatal de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento. La Administración Descentralizada Estatal y municipal, así como los sectores privado y
social, participarán en dicho sistema, en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 7.- El Gobierno del Estado, a través de la Comisión, tendrá a su cargo:
I.- Administrar y consolidar la planeación y desarrollo integral del Sistema Estatal de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento;
II.- La definición y establecimiento de las políticas que permitan el desarrollo sustentable de la Entidad,
conforme a lo dispuesto en la Ley de Gestión Ambiental Sustentable para el Estado de Durango.
FRACCION REFORMADA POR DEC. 322 P. O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015
III.- Administrar las aguas de jurisdicción estatal y fijar políticas, estrategias, objetivos, programas y
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normas que conlleven a su aprovechamiento óptimo, uso benéfico y justa distribución entre las diversas
comunidades de la Entidad;
IV.- Establecer la coordinación necesaria con las autoridades federales y municipales, a efecto de
participar en la planeación, programación, diseño, construcción, control y evaluación de obras, para
crear los sistemas de abastecimiento de agua potable, alcantarillado y saneamiento, así como las que
permitan la utilización de aguas residuales tratadas en la Entidad;
V.- Prestar, cuando se necesite y así lo soliciten los Ayuntamientos, los servicios de agua potable,
alcantarillado y saneamiento, de acuerdo con el mandato de la Fracción III del Artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos de esta Ley;
VI.- Vigilar que la prestación y el funcionamiento de los servicios se realicen de forma eficaz y
adecuadamente;
VII.- La celebración de convenios de colaboración con los sectores públicos y/o privados para impulsar,
crear y fortalecer programas encaminados a la distribución y tratamiento del agua en las zonas serranas
del estado y comunidades rurales;
VIII.- El reconocimiento de los comités técnicos de aguas subterráneas, comisiones de cuenca y
comités de cuenca, como órganos auxiliares de los consejos de cuenca correspondiente; y
IX.- Las demás que otras disposiciones legales le confieran.
REFORMADO POR DEC. 07, P.O. 93 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 8.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, respecto de las diferentes funciones
relacionadas con el agua, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, continuarán ejerciendo
éstas, sólo que lo harán en coordinación de la Comisión.
ARTÍCULO 9.- Los Ayuntamientos, directamente o a través de los organismos operadores a que se
refiere el artículo 28 de la presente Ley, con sujeción a sus respectivos ordenamientos legales y sin
contravenir lo dispuesto en esta Ley, o bien en convenio la Comisión, para que esta preste servicios de
conformidad con el presente ordenamiento; tendrán a su cargo:
I.- Prestar, en sus respectivas jurisdicciones, los servicios de agua potable, alcantarillado y
saneamiento;
II.- Participar, en coordinación con los Gobiernos Federal y Estatal, en el establecimiento de las
políticas, lineamientos y especificaciones técnicas, conforme a los cuales deberá efectuarse la
construcción, ampliación, rehabilitación, administración, operación, conservación, mejoramiento y
mantenimiento de los sistemas de abastecimiento de agua potable, alcantarillado y saneamiento;
III.- Planear y programar la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento
en los términos de esta Ley;
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IV.- Realizar, por sí o a través de terceros y de conformidad con esta Ley, las obras de infraestructura
hidráulica, incluida su operación, conservación y mantenimiento; y
V.- Las demás que les otorguen la presente Ley u otras disposiciones legales en la materia.
ARTÍCULO 10.- Los usuarios de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en los
términos de la presente Ley y dentro del Sistema Estatal de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento, podrán participar en la planeación, programación, administración, operación, supervisión
o vigilancia de los servicios y sistemas hidráulicos, así como el cuidado del uso eficiente del agua y
preservación de calidad, a través de:
I.- Órganos consultivos y de gobierno de los organismos operadores a los que se refiere la presente
Ley;
II.- Comités comunitarios creados para promover la construcción, conservación, mantenimiento,
rehabilitación y operación de los sistemas de abastecimiento de agua potable, alcantarillado y
saneamiento; y
III.- Grupos organizados del sector social debidamente constituidos y reconocidos, así como personas
físicas o morales a las que se pudiera otorgar en concesión o con los que pudieran celebrar contratos
para construir y operar sistemas, prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y
saneamiento o administrar, operar, conservar o mantener la infraestructura hidráulica respectiva.
ARTÍCULO 11.- El Sistema de Abastecimiento de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, tendrá
las siguientes atribuciones:
I.- La planeación, construcción, ampliación, rehabilitación, conservación, mantenimiento,
administración y recuperación de las obras y servicios necesarios para la prestación de los servicios de
agua potable, alcantarillado y saneamiento a los centros de población y asentamientos humanos de los
municipios del Estado; en concordancia con los programas de desarrollo urbano de éstos;
II.- La adquisición, utilización y aprovechamiento de las obras hidráulicas o bienes de propiedad
privada, cuando se requieran para la eficiente operación de los sistemas de captación, conducción,
almacenamiento, potabilización, regulación y distribución de agua potable y los de alcantarillado
establecidos o por establecer;
III.- La regulación, captación, conducción, potabilización, almacenamiento y distribución de agua
potable; la recolección, desalojo, tratamiento y aprovechamiento ulterior de las aguas residuales, la
disposición y manejo de los lodos, producto de dicho tratamiento;
IV.- La adquisición, utilización y aprovechamiento de las obras hidráulicas o bienes de propiedad
privada, cuando se requieran para la eficiente operación de los sistemas de abastecimiento de agua
potable, alcantarillado y saneamiento, establecidos o por establecer;
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V.- La adquisición de los bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para la construcción,
ampliación, rehabilitación, conservación, mantenimiento, operación y desarrollo de los sistemas de
abastecimiento de agua potable, alcantarillado y saneamiento, así como las instalaciones conexas,
como son los caminos de acceso y el establecimiento de zonas de reserva y protección;
VI.- La instalación de los dispositivos necesarios para la medición de la cantidad y calidad de las aguas
en los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, así como de las aguas de jurisdicción
estatal;
VII.- La formación, modificación y manejo de los padrones de usuarios de los servicios públicos de agua
potable, alcantarillado y saneamiento, así como el establecimiento de las cuotas y tarifas conforme a
las cuales se cobrará la prestación en los distintos sistemas urbanos y rurales del estado; y
VIII.- La prevención y control de la contaminación de las aguas bajo la jurisdicción del Estado, así como
la preservación y restauración del equilibrio ecológico de los ecosistemas, incluidas las limitaciones de
extracción, las vedas, las reservas y el cambio en el uso del agua para destinarlo al consumo humano.
El contenido total de la presente fracción debe entenderse estrictamente limitado a las aguas de
jurisdicción estatal.
ARTÍCULO 12.- En los casos de utilidad pública y para los efectos del artículo anterior, los
Ayuntamientos promoverán la expropiación de los bienes de propiedad privada, la ocupación temporal
total o parcial de los bienes de los particulares o las limitaciones de dominio necesarias. El Ejecutivo
del Estado, por sí, o como consecuencia de la promoción del Ayuntamiento, expedirá el decreto de
expropiación o de ocupación temporal correspondiente, sujetándose a las leyes sobre la materia.
ARTÍCULO 13.- Se considera de utilidad pública y quedan sujetas a las disposiciones que en los
términos de la presente Ley, dicte el Ejecutivo del Estado, las aguas que, sin estar en la enumeración
a que se refiere el párrafo quinto del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se localicen en dos o más predios dentro de la Entidad.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN DEL AGUA
DEL ESTADO DE DURANGO
ARTÍCULO 14.- La Comisión del Agua del Estado de Durango, es un organismo público
descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios y con funciones
de autoridad administrativa, mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente Ley, la
cual tendrá su residencia en la capital del Estado.
ARTÍCULO 15.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
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I.- Proponer las acciones relativas a la planeación y programación hidráulica, en el ámbito de su
competencia que habrán de tratarse en el seno del Consejo de Cuenca correspondiente;
II.- Suplir al titular del Ejecutivo Estatal, por conducto de quien disponga la Comisión, en los Consejos
de Cuenca y sus órganos auxiliares y en los Consejos Consultivos de los Organismos de Cuenca y
acudir a las sesiones a la que sea invitado;
III.- Representar al Estado, por conducto del Titular del Poder Ejecutivo o de quien la Comisión
disponga, en las actividades de coordinación y concertación con cualquiera de los órganos que tenga
relación con los asuntos del agua;
IV.- Ejecutar obras de infraestructura hidráulica, en los términos de los convenios que al efecto se
celebren con la Federación;
V.- Promover y fomentar el uso eficiente y preservación del agua, y la creación de una cultura del agua
como recurso escaso y vital;
VI.- Prestar asistencia técnica a las unidades y distritos de riego, así como asesorar a los usuarios de
riego con el objeto de propiciar un aprovechamiento racional del agua;
VII.- Apoyar en la consolidación y desarrollo técnico a las asociaciones de los usuarios de los distritos
y unidades de riego y drenaje;
VIII.- Representar al Estado, por conducto del Titular del Poder Ejecutivo o de quien la Comisión
disponga, en los comités hidráulicos de los distritos de riego;
IX.- Solicitar a las autoridades competentes la expropiación, ocupación temporal, total o parcial, de
bienes o la limitación de los derechos de dominio para el cumplimiento de sus objetivos, en los términos
de Ley;
X.- Promover el establecimiento y difusión de normas en lo referente a la realización de obras y a la
construcción, operación, administración, conservación y mantenimiento de los sistemas de captación,
potabilización, conducción, almacenamiento y distribución del agua potable, alcantarillado y
saneamiento;
XI.- Asesorar, auxiliar y prestar servicios de apoyo y asistencia técnica a los prestadores de los servicios
públicos;
XII.- Promover la creación, desarrollo y autosuficiencia administrativa, técnica y financiera de los
organismos operadores para la prestación de los servicios públicos;
XIII.- Promover la construcción y aprovechamiento de sistemas convencionales de riego;
XIV.- Promover la modernización de los distritos y unidades de riego;
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XV.- Promover la utilización de las aguas residuales para el riego de áreas agrícolas, previo el
cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas;
XVI.- Celebrar convenios con instituciones de educación superior, inversionistas y otros institutos,
tendientes a fomentar y promover actividades de investigación en materia agropecuaria, de manejo
racional del agua y de sus diversos tratamientos;
XVII.- Establecer programas de capacitación, en forma paralela a la construcción de obras hidráulicas,
con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de las mismas;
XVIII.- Promover la participación social y privada en la prestación de los servicios públicos, a que se
refiere esta Ley;
XIX.- Desarrollar programas de orientación a los usuarios, con el objeto de preservar la calidad del agua
y propiciar su aprovechamiento racional;
XX.- Evaluar la disponibilidad del agua como recurso natural, para los efectos de contar con la
información requerida para planear la distribución de la misma en sus diferentes usos;
XXI.- Promover la potabilización del agua y el tratamiento de las aguas residuales;
XXII.- Coadyuvar con los organismos operadores en las gestiones de financiamiento y planeación de
obras para los sistemas requeridos en la prestación de los servicios públicos;
XXIII.- Promover, apoyar y en su caso, gestionar ante las dependencias y Entidades Federales, las
asignaciones, concesiones y permisos correspondientes con objeto de dotar de agua a los centros de
población y asentamientos humanos;
XXIV.- Conocer de todos los asuntos que en forma general o específica interesan al buen
funcionamiento de los servicios públicos;
XXV.- Emitir opinión sobre el contenido de disposiciones jurídicas y proyectos de éstas, relativas a los
servicios públicos;
XXVI.- Prestar los servicios públicos en los términos señalados en el Capítulo IV del Título Segundo de
la presente Ley;
XXVII.- Determinar y enviar al cabildo respectivo para su aprobación en el presupuesto de ley de
ingresos las cuotas y tarifas de conformidad con lo establecido en el Título Cuarto, Capítulo VI de esta
Ley, cuando se encargue de la prestación de los servicios públicos;
XXVIII.- Elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes y recursos utilizados para la
prestación de los servicios públicos;
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XXIX.- Recabar y mantener actualizada la información relacionada con los servicios públicos;
XXX.- Promover y coadyuvar la conservación de las cuencas hidrológicas en el Estado;
XXXI.- Las demás atribuciones que le confieran esta Ley y otros ordenamientos jurídicos, así como las
que en materia de agua le sean transferidas por la federación al Gobierno del Estado en los términos
de Ley y de los Convenios que al efecto se celebren. Para el ejercicio de sus atribuciones, la Comisión
podrá celebrar acuerdos de coordinación con los municipios;
XXXII.-Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley a cargo de los prestadores de
los servicios y contratantes cuando éstos celebren los contratos a que se refieren las fracciones I a III
del artículo 113 de la presente Ley, así como en aquellos casos en los que la calidad y continuidad de
los servicios públicos dependa del contratista;
XXXIII.-Aprobar el contenido de los modelos de contratos que se celebren entre los prestadores de
servicios y los usuarios, así como la garantía señalada en el segundo párrafo del artículo 135, de la
presente Ley;
XXXIV.- Resolver las diferencias que le sometan, suscitadas entre los concedentes y los concesionarios
de los servicios públicos, así como entre los contratantes y contratistas;
XXXV.-Verificar la correcta aplicación de las fórmulas para la determinación de las cuotas y tarifas en
los términos del Capítulo VI, Título Cuarto de la presente Ley;
XXXVI.- Vigilar el cumplimiento de los Proyectos Estratégicos de Desarrollo;
XXXVII.- Sancionar a los prestadores de los servicios y contratistas por el incumplimiento de esta Ley,
previa garantía de audiencia;
XXXVIII.- Participar como asesor en los procesos de licitación de concesiones para la prestación de los
servicios públicos y de los contratos a que se refieren los artículos 80, 81, 82 y 113 de la presente Ley;
y
XXXIX.- Emitir opinión sobre la procedencia de la revocación de concesiones o rescisión de los
contratos que celebren los organismos operadores, en los términos de los artículos 103, 104 y 116 de
la presente Ley.
ARTÍCULO 16.- En todas las controversias o incumplimientos a la presente Ley y en los casos en que
la Comisión esté prestando los servicios públicos, la facultad señalada en la fracción XXXVII del artículo
anterior, será competencia del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado
de Durango, el que conocerá y resolverá sobre los mismos.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 322 P. O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015
ARTÍCULO 17.- El patrimonio de la Comisión estará constituido por:
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I.- Los activos que formen parte de su patrimonio;
II.- Las aportaciones Federales, Estatales y Municipales que en su caso se realicen, así como las
aportaciones que los organismos operadores lleven a cabo;
III.- Los ingresos por la prestación de servicios públicos y reúso de las aguas residuales tratadas o por
cualquier otro servicio que la Comisión preste al usuario;
IV.- Los créditos que obtenga para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables;
V.- Las donaciones, herencias, legados y demás aportaciones de los particulares, así como los
subsidios y adjudicaciones a favor de la Comisión;
VI.- Los remanentes, frutos, utilidades, productos, intereses y ventas que obtenga de su propio
patrimonio, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; y
VII.- Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título legal.
ARTÍCULO 18.- La Comisión contará con:
I.- Una Junta de Gobierno;
II.- Un Director General;
III.- Un Comisario Público; y
IV.- El personal técnico y administrativo que requiera para su funcionamiento.
ARTÍCULO 19.- La Junta de Gobierno se integrará por los siguientes miembros:
I.- El Gobernador del Estado, quien la presidirá;
II.- Los titulares de las dependencias de la administración pública estatal competentes en materia
de desarrollo social, finanzas, infraestructura urbana e hidráulica, medio ambiente, desarrollo
económico, desarrollo rural y salud;
III.- Un representante de los usuarios por cada uso de agua;
IV.- Un representante de los organismos operadores designado por mayoría de votos de los mismos
organismos de entre sus respectivas juntas de gobierno;
V.- Un representante de la Comisión Nacional del Agua, quien será invitado a formar parte de la
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Junta; y
VI.- El presidente del Consejo Consultivo de la Comisión.
Por cada representante propietario se designará a su respectivo suplente.
ARTÍCULO 20.- Podrán formar parte de la Junta de Gobierno, con voz, pero sin voto, los representantes
de las dependencias Federales, Estatales o Municipales, así como representantes de los usuarios que
formen parte del Consejo Consultivo.
ARTÍCULO 21.- Para la designación de los representantes de los usuarios por cada uso del agua,
estos, serán designados en la forma y por el periodo que señale el Estatuto Orgánico de la propia
Comisión.
ARTÍCULO 22.- La Junta de Gobierno sesionará y tomará sus resoluciones conforme a las reglas que
se establezcan en el Estatuto Orgánico.
ARTÍCULO 23.- La Junta de Gobierno tendrá a su cargo las siguientes cuestiones:
I.- Aprobar las acciones de planeación y programación hidráulica que le presente el Director General,
que habrán de tratarse en el Consejo de Cuenca correspondiente;
II.- Aprobar las acciones que someta a su consideración el Director General, necesarias para la
ejecución de las funciones que transfiere la Federación al Gobierno del Estado, a través de los
convenios de descentralización o coordinación que celebren;
III.- Otorgar Poder General para los actos de Administración y Dominio, así como para Pleitos y
Cobranzas, con todas las facultades generales o especiales que requieran poder o cláusula especial
conforme a la Ley, así como revocarlos y sustituirlos; además, en su caso, para efectuar los trámites
para la desincorporación de los bienes del dominio público que se quieran enajenar;
IV.- Proponer a los ayuntamientos las cuotas y tarifas de conformidad con lo establecido en el Título
Cuarto, Capítulo VI de esta Ley, cuando la Comisión preste los servicios públicos;
V.- Emitir opinión sobre decisiones jurídicas y proyectos de éstas relativas a los servicios públicos;
VI.- Aprobar el Proyecto Estratégico de Desarrollo de la Comisión que le presente el Director General
y supervisar que se actualice periódicamente;
VII.- Resolver sobre los asuntos que en materia de servicios públicos y reuso someta a su
consideración el Director General;
VIII.- Autorizar la contratación, conforme a la legislación aplicable, de los créditos que sean necesarios
para la prestación de los servicios públicos y realización de las obras;
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IX.- Administrar el patrimonio de la Comisión y cuidar de su adecuado manejo;
X.- Conocer y, en su caso, autorizar el programa y presupuesto anual de ingresos y egresos de la
Comisión, conforme a la propuesta formulada por el Director General;
XI.- Aprobar los proyectos de inversión del organismo;
XII.- Examinar y aprobar los estados financieros y los informes que deba presentar el Director
General, previo conocimiento del informe del Comisario y ordenar su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango y en un medio local impreso de los de mayor circulación en el
Estado;
XIII.- Aprobar y expedir el Estatuto Orgánico del organismo y sus modificaciones, así como los
manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público;
XIV.- Nombrar y remover al Director General de la Comisión;
XV.- Las demás que le asigne la presente Ley y los otros ordenamientos legales aplicables a la
materia.
La Junta de Gobierno de la Comisión tendrá además las atribuciones necesarias para cumplir su
objetivo, en los términos de la presente Ley y sesionará y operará de conformidad con su Estatuto
Orgánico.
ARTÍCULO 24.- Para ser Director General de la Comisión, se deberá ser ciudadano mexicano y tener
experiencia técnica y administrativa profesional comprobada en materia de agua de cuando menos
cinco años.
ARTÍCULO 25.- Son atribuciones del Director General de la Comisión:
I.- Representar legalmente al organismo, con todas las facultades generales y especiales que requieran
poder o cláusula especial conforme a la Ley, así como otorgar poderes, formular querellas y denuncias,
otorgar el perdón extintivo de la acción penal, articular y absolver posiciones, así como promover y
desistirse del Juicio de Amparo;
II.- Presentar a la Junta de Gobierno, para su aprobación, las acciones de planeación y programación
hidráulica que habrán de tratarse en el Consejo de Cuenca correspondiente, así como aquellas
necesarias para la ejecución de las funciones que la Federación transfiera al Gobierno del Estado;
III.- Publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango y en un medio impreso de los
de mayor circulación de la localidad, las cuotas y tarifas aprobadas en la ley de ingresos, cuando la
Comisión preste los servicios públicos;
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IV.- Ordenar que se elabore el Proyecto Estratégico de Desarrollo de la Comisión y actualizarlo
periódicamente, sometiéndolo a la aprobación de la Junta de Gobierno;
V.- Supervisar la ejecución del Proyecto Estratégico de Desarrollo aprobado por la Junta de Gobierno;
VI.- Coordinar las actividades técnicas, administrativas y financieras de la Comisión para lograr una
mayor eficiencia, eficacia y economía del mismo;
VII.- Celebrar los actos jurídicos de dominio y administración que sean necesarios para el
funcionamiento de la Comisión;
VIII.- Gestionar y obtener, conforme a la legislación aplicable y previa autorización de la Junta de
Gobierno, el financiamiento para obras, servicios y amortización de pasivos, así como suscribir en su
nombre créditos o títulos de crédito, contratos u obligaciones ante instituciones públicas o privadas;
IX.- Autorizar las erogaciones correspondientes del presupuesto y someter a la aprobación de la Junta
de Gobierno las erogaciones extraordinarias;
X.- Orientar el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas y bienes nacionales
inherentes, de conformidad con la legislación aplicable;
XI.- Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;
XII.- Convocar a reuniones de la Junta de Gobierno, por propia iniciativa o a petición de dos o más
miembros de la Junta o del Comisario Público;
XIII.- Rendir el informe anual de actividades de la Comisión, así como rendir los Informes sobre el
cumplimiento de acuerdos de su Junta de Gobierno, resultados de los estados financieros, avance en
las metas establecidas en el Proyecto Estratégico de Desarrollo, en los programas de operación
autorizados por la propia Junta de Gobierno, cumplimiento de los programas de obras y erogaciones
en las mismas, presentación anual del programa de labores y los proyectos del presupuesto de ingresos
y egresos para el siguiente periodo;
XIV.- Establecer relaciones de coordinación con las autoridades Federales, Estatales y Municipales,
de la Administración Pública Centralizada o Paraestatal, y con los sectores social y privado, para
trámite y atención de asuntos de interés común;
XV.- Ordenar que se practiquen las visitas de inspección y verificación, de conformidad con lo
señalado en el Capítulo VII del Título Cuarto de la presente Ley;
XVI.- Ordenar que se practiquen, en forma regular y periódica, muestras y análisis del agua, llevar
estadísticas de sus resultados y tomar, en consecuencia, las medidas necesarias para optimizar la
calidad del agua que se distribuye a la población, así como el que una vez utilizada, se vierta a los
cauces o vasos, de conformidad con la legislación aplicable;
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE DURANGO
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XVII.- Realizar las actividades que se requieran para lograr que el organismo preste a la comunidad
servicios adecuados y eficientes;
XVIII.- Fungir como Secretario de la Junta de Gobierno con voz y voto, para lo cual se le citara a todas
las sesiones;
XIX.- Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto de Estatuto Orgánico del
organismo y sus modificaciones; y
XX.- Presidir el Comité a que hace referencia el artículo 238 de esta Ley;
XXI.- Proponer a la Comisión la imposición de sanciones que hay determinado el Comité a que hace
referencia el artículo 238 de esta Ley;
XXII.- Las demás que señale la Junta de Gobierno, esta Ley y el Estatuto Orgánico.
ARTÍCULO 26.- El comisario público se designará en los términos del artículo 11 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado de Durango y participará en las sesiones de la Junta de
Gobierno, con voz, pero sin voto; y sus atribuciones serán:
PARRAFO REFORMADO POR DEC. 322 P. O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015.
I.- Practicar auditoria al organismo, al término de cada ejercicio fiscal;
II.- Vigilar la recaudación de las contribuciones;
III.- Vigilar la oportuna entrega de los Informes por los Ayuntamientos;
IV.- Vigilar la administración de los recursos de los organismos operadores;
V.- Informar al Consejo Directivo de las irregularidades que encontrare; y
VI.- Convocar a sesiones del Consejo Directivo.
ARTÍCULO 27.- La Comisión contará con un Consejo Consultivo que se integrará en el ámbito estatal
o regional con los representantes de los sectores social y privado, de los distritos y unidades de riego
y acuicultura y de los usuarios de los servicios públicos. En su integración y funcionamiento se aplicará
en lo conducente lo dispuesto en los artículos 60, 61, 62, 63 y 64 de la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE,
ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO
CAPITULO I
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE DURANGO
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DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 28.- Los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en los términos
de la presente Ley, estarán a cargo de los Ayuntamientos o la Comisión, en su caso a través de
cualquiera de los siguientes organismos operadores:
I.- Dependencia u órgano desconcentrado de la administración pública municipal centralizada;
II.- Entidades paramunicipales: Organismos descentralizados o empresas públicas de la administración
pública paramunicipal;
III.- Organismos descentralizados o empresas públicas intermunicipales;
IV.- Órganos desconcentrados de la Comisión;
V.- Grupos organizados del sector social rural, a través de concesión otorgada por el Municipio; y
VI.- Particulares que cuenten con concesión o hayan celebrado el respectivo contrato de prestación de
servicios en los términos de Ley.
ARTÍCULO 29.- El Ejecutivo del Estado, en los términos de la presente Ley y por conducto de la
Comisión, promoverá ante los Ayuntamientos la creación de organismos operadores con la capacidad
técnica, administrativa y financiera necesaria para proporcionar los servicios de agua potable,
alcantarillado y saneamiento en forma eficiente y con criterios que permitan alcanzar su autosuficiencia
financiera.
ARTÍCULO 30.- Los órganos desconcentrados de la Comisión a que se refiere la fracción IV del artículo
28 de esta Ley, proporcionarán los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, a solicitud
del Ayuntamiento, en caso de que éste demuestre que no cuenta con los recursos técnicos y operativos
para llevarlos a cabo.
ARTÍCULO 31.- En cuanto a los ingresos que obtengan por la prestación de los servicios establecidos
en la presente Ley, los organismos operadores mencionados en el artículo 28, tendrán la obligación de
aplicarlos en forma prioritaria a eficientar la prestación de los mismos y, posteriormente, a la ampliación
de la infraestructura hidráulica, así como a fortalecer a la Comisión para operar, construir y equipar la
infraestructura hidráulica Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 32.- Ninguna persona física o moral distinta de las contempladas en este capítulo, podrán
prestar los servicios que esta Ley regula. Los contratos que se celebren con particulares, en
contravención con lo establecido en la presente Ley, son nulos de pleno derecho.
ARTÍCULO 33.- Los municipios y los prestadores de los servicios deberán adoptar las medidas
necesarias para que se alcance la autonomía financiera en la prestación de los servicios públicos y
establecerán los mecanismos de control para que se realicen con eficacia técnica y administrativa. Para
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tal efecto estarán obligados a diseñar y a revisar periódicamente un Proyecto Estratégico de Desarrollo
en los términos de la fracción XV del artículo 2 de la presente Ley.
CAPITULO II
DE LAS DEPENDENCIAS CENTRALIZADAS DEL AYUNTAMIENTO
ARTÍCULO 34.- Los órganos administrativos a que se refiere la fracción I del artículo 28 de esta Ley,
en su calidad de organismos operadores de agua potable, alcantarillado y saneamiento, tendrán las
atribuciones siguientes:
I.- Planear, programar, analizar, proyectar, presupuestar, construir, rehabilitar, ampliar, operar,
administrar, conservar y mejorar los sistemas de captación, conducción, potabilización,
almacenamiento y distribución de agua potable, así como los sistemas de alcantarillado y tratamiento
de aguas residuales, y las obras e instalaciones que permitan el reuso de las mismas y el manejo de
lodos, producto de dicho tratamiento;
II.- Proporcionar los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento a los centros de población
y asentamientos humanos de las zonas urbanas y rurales en el municipio que les corresponda, en los
términos de los convenios y contratos que para ese efecto se celebren;
III.- Promover programas para la ampliación y mejoramiento de los servicios de agua potable,
alcantarillado y saneamiento, así como para el uso racional del agua;
IV.- Otorgar permisos de descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado en los términos
de la presente Ley;
V.- Otorgar los permisos para las tomas de agua de los sistemas de distribución;
VI.- Realizar por sí o por terceros, las obras para agua potable, alcantarillado y saneamiento que se
construyan en su jurisdicción, así como dictaminar los proyectos de dotación de dichos servicios y
supervisar la construcción de las obras correspondientes;
VII.- Formular y mantener actualizado el padrón de usuarios de los servicios a su cargo;
VIII.- Elaborar y remitir al cabildo los estudios que fundamenten las cuotas y tarifas apropiadas para
el cobro de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento en cada uno de los municipios
de la Entidad;
IX.- Establecer, con base en la fórmula a que se refiere el Capítulo VI del Título Cuarto de la presente
Ley, para su aprobación por el Congreso del Estado y su inclusión en la Ley de Ingresos
correspondiente, los derechos relativos a los servicios públicos;
X.- Ordenar y ejecutar, respecto de los servicios a su cargo, la supresión por falta de pago y en los
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demás casos y términos que se señalan en la presente Ley;
XI.- Realizar las inspecciones y verificaciones, así como aplicar las sanciones que establece la presente
Ley;
XII.- Organizar y orientar a los usuarios para su participación en la prestación de los servicios, y
desarrollar programas de capacitación y adiestramiento para su personal;
XIII.- Solicitar a las autoridades competentes la expropiación, ocupación temporal, total o parcial de
bienes, o la limitación de los derechos de dominio, en los términos de Ley;
XIV.- Determinar créditos fiscales, recargos, sanciones pecuniarias y demás accesorios legales en
términos de la legislación aplicable y exigir su cobro, inclusive por la vía económico-coactiva;
XV.- Realizar las gestiones que sean necesarias a fin de obtener los créditos o financiamientos que
se requieran para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento a su
cargo, en los términos de la legislación aplicable;
XVI.- Constituir y manejar fondos de reserva dirigidos a la rehabilitación, ampliación y mejoramiento
de las obras e instalaciones, para la reposición de activos y el servicio de la deuda, en los términos de
su reglamento interior y la normatividad aplicable;
XVII.- Cubrir oportunamente las contribuciones, derechos, aprovechamientos y productos que
establezca la Legislación Fiscal Federal y Estatal aplicables;
XVIII.- Elaborar sus programas y presupuestos anuales de ingresos y egresos, de conformidad con la
legislación aplicable;
XIX.- Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de su objeto, así como
realizar todas las acciones patrimoniales que se requieran, directa o indirectamente para el
cumplimiento de sus fines y atribuciones;
XX.- Celebrar con personas de los sectores público, social o privado, los convenios o contratos
necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, en los términos de la legislación aplicable;
XXI.- Formular y mantener actualizado el inventario de bienes y recursos que integran su patrimonio;
XXII.- Elaborar los estados financieros del organismo y proporcionar la información y documentación
que le soliciten las autoridades competentes;
XXIII.- Rendir a los Ayuntamientos o a sus órganos de gobierno, un informe anual de labores, así como
de su estado general y de las cuentas de su gestión;
XXIV.- Elaborar los Reglamentos interiores y Manuales para el correcto funcionamiento del organismo,
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así como establecer las oficinas y dependencias necesarias dentro de su jurisdicción; y
XXV.- Las demás atribuciones que les señalan esta Ley, su Reglamento, su instrumento de creación
y las disposiciones Estatales y Federales en la materia.
ARTÍCULO 35.- Los órganos administrativos a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, adoptarán las
medidas necesarias para alcanzar su autonomía financiera en la prestación de los servicios de agua
potable, alcantarillado y saneamiento y establecerán los mecanismos de control necesarios para
garantizar al público usuario condiciones adecuadas de eficiencia y transparencia.
ARTÍCULO 36.- Los Ayuntamientos, en los casos de administración directa, deberán contar con los
registros contables que identifiquen los ingresos y egresos derivados de las acciones y objetos a que
alude el artículo anterior, conforme a la normatividad que al efecto expida la Comisión, en coordinación
con las autoridades competentes.
ARTÍCULO 37.- Los ingresos que obtengan los órganos administrativos a que se refiere el artículo 28
de esta Ley por el cobro de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, deberán
destinarse única y exclusivamente en la planeación, construcción, mejoramiento, ampliación,
rehabilitación, mantenimiento, administración y prestación de los mismos, en consecuencia y por
disposición de esta Ley, quedarán afectados para formar parte de su patrimonio los derechos, sus
accesorios y demás ingresos que se causen por la prestación de los servicios públicos a su cargo; así
como los adeudos, recargos, multas y los demás accesorios legales que determinen los organismos,
en los términos de la legislación aplicable.
CAPÍTULO III
ENTIDADES PARAMUNICIPALES
ARTÍCULO 38.- Las entidades paramunicipales señaladas en las fracciones II y III del artículo 28 de la
presente Ley que funjan como organismos operadores tendrán funciones de interés público, las que se
realizarán conforme a la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables.
ARTÍCULO 39.- Los organismos operadores paramunicipales tendrán personalidad jurídica y
patrimonio propio, así como autonomía técnica y administrativa en el manejo de sus recursos pudiendo,
asimismo, ejercer los actos de autoridad que específicamente les señala la presente Ley. El ámbito
geográfico de su acción serán todas las localidades que conforman el municipio de que se trate. Su
domicilio se ubicará en la cabecera municipal, independientemente de que para el desarrollo de sus
atribuciones y facultades establezcan delegaciones en donde se requiera, dentro del ámbito de su
jurisdicción.
ARTÍCULO 40.- La creación de los organismos operadores paramunicipales se efectuará mediante
acuerdo del Cabildo, donde se asentará su incorporación al Sistema Estatal de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento.
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Los organismos operadores paramunicipales, previo acuerdo del Ayuntamiento respectivo, podrán
constituir organismos operadores paramunicipales de carácter intermunicipal.
ARTÍCULO 41.- Los organismos operadores paramunicipales tendrán a su cargo:
I.- Las atribuciones a que se refiere el artículo 34 de la presente Ley.
II.- Proponer al Ayuntamiento las cuotas y tarifas de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI
del Título Cuarto de la presente Ley;
III.- Rendir anualmente a la Junta de Gobierno un Informe de las labores del organismo, realizadas
durante el ejercicio anterior, así como del estado general del organismo y sobre las cuentas de su
gestión; dicho Informe deberá presentarse dentro de los 60 días siguientes al término del ejercicio
anterior;
IV.- Establecer las oficinas necesarias dentro de su jurisdicción;
V.- Formular y mantener actualizado el inventario de bienes y recursos que integran su patrimonio;
VI.- Elaborar los estados financieros del organismo;
VII.- Utilizar todos los ingresos que recaude, obtenga o reciba, exclusivamente en los servicios
públicos, destinándolos en forma prioritaria a eficientar la administración y operación del organismo y
posteriormente a ampliar la infraestructura hidráulica, ya que en ningún caso podrán ser destinados a
otros fines;
VIII.- Realizar todas las acciones que se requieran, directa o indirectamente, para el cumplimiento de
sus objetivos; y
IX.- Las demás que señalen esta Ley, sus instrumentos de creación y otros ordenamientos jurídicos.
ARTÍCULO 42.- El patrimonio del organismo operador paramunicipal estará integrado por:
I.- Los ingresos propios que resulten del cobro por la prestación de los servicios de agua potable,
alcantarillado y saneamiento a su cargo en los términos de la presente Ley;
II.- Los bienes inmuebles, equipo e instalaciones que a la fecha de la constitución del organismo
operador formen parte de los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento existente, tanto
en la cabecera Municipal, como en todos los núcleos de población y fraccionamientos del mismo
municipio;
III.- Los bienes muebles e inmuebles, así como las aportaciones, donaciones y subsidios que les
sean entregados por los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal, y por otras personas y organismos
públicos o privados;
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IV.- Los bienes y derechos que adquieran por cualquier medio;
V.- Los demás ingresos que obtengan por los frutos o productos de su patrimonio; y
VI.- Los ingresos tributarios y no tributarios y demás contribuciones accesorias que resulten de la
aplicación de otras disposiciones aplicables y la presente Ley, cuyo cobro corresponda al organismo
operador.
Los bienes muebles e inmuebles propiedad de los organismos operadores paramunicipales, solo
podrán gravarse o enajenarse en términos de las leyes aplicables.
ARTÍCULO 43.- La recaudación y administración de los bienes e ingresos señalados en el artículo
anterior se efectuarán por los organismos operadores paramunicipales y deberán registrarse en sus
sistemas de contabilidad de acuerdo a las normas de información financiera.
ARTÍCULO 44.- Los organismos operadores paramunicipales, en su caso, podrán realizar las obras
públicas hidráulicas respectivas, por sí o a través de terceros, de conformidad con el Sistema Estatal
de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento a que se refiere la presente Ley.
ARTÍCULO 45.- El organismo operador paramunicipal podrá contratar directamente los créditos que
requiera y responderá a sus adeudos con su propio patrimonio y con los ingresos que perciba en los
términos de la presente Ley, la Ley de Deuda Pública del Estado de Durango y sus Municipios y demás
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 46.- Los organismos operadores a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, gozarán,
respecto de su patrimonio, de las franquicias, prerrogativas y privilegios concedidos a los fondos y
bienes de las entidades públicas; dichos bienes, así como los actos y contratos que celebren, estarán
exentos de toda carga fiscal del Estado.
Los bienes de los organismos operadores destinados directamente a la prestación de los servicios a
su cargo serán inembargables, exceptuándose todos aquellos en que se ejercieren acciones de crédito
hipotecario.
ARTÍCULO 47.- La administración de los organismos operadores paramunicipales estará a cargo de:
I.- Un Consejo Directivo;
II.- Un Director General;
III.- Un Comisario, y
IV.- Un Consejo Consultivo.
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ARTÍCULO 48.- El Consejo Directivo del organismo operador será designado por el Ayuntamiento a
propuesta del Presidente Municipal y estará integrado de la siguiente forma:
I.- Un Presidente, que será el Presidente Municipal;
II.- Dos representantes del Ayuntamiento, uno de los cuales fungirá como Vicepresidente a designación
del Ayuntamiento, para suplir en sus ausencias al Presidente;
III.- Un representante de la Comisión;
IV.- Dos vocales nombrados por el Consejo Consultivo, los que provendrán de las organizaciones
vecinales, comerciales, industriales o de otro tipo, integrantes de la sociedad civil que sean usuarios
del servicio.
V.- Un Secretario Técnico, que será el Director General del organismo operador paramunicipal que se
trate, el cual tendrá voz pero no voto.
ARTÍCULO 49.- Los integrantes del Consejo Directivo, tienen derecho de voz y voto en las sesiones
de este cuerpo colegiado. En aquellos casos en que así se requiera, por la complejidad del organismo
operador, se podrán aumentar en igual número de consejeros a los que se refieren las fracciones II y
IV del artículo que antecede.
ARTÍCULO 50.- El Consejo Directivo será la máxima autoridad de los organismos operadores y tendrá
las más amplias facultades de dominio, administración y representación que requieran de poder o
cláusula especial conforme a la Ley, así como las siguientes atribuciones:
I.- Establecer las políticas, normas y criterios técnicos, de organización y administración que orienten
las actividades del organismo operador;
II.- Resolver sobre los asuntos que en materia de agua potable, alcantarillado y saneamiento, calidad
del agua y otras actividades conexas someta a su consideración el director del organismo operador;
III.- Aprobar y expedir la estructura administrativa y el Reglamento Interno del organismo operador;
IV.- Revisar, modificar y aprobar, en su caso, los proyectos de presupuestos de ingresos y de egresos
anuales del organismo, a propuesta del Director General y remitirlos al Ayuntamiento para su inclusión
en la iniciativa de Ley de Ingresos Municipales y el presupuesto de egresos respectivo;
V.- Revisar y aprobar los estados financieros y los balances anuales del organismo operador, así como
los informes generales y especiales, previo conocimiento del Comisario, y ordenar su publicación;
VI.- Determinar las cuotas y tarifas, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI, Título Cuarto
de la presente Ley;
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VII.- Administrar el patrimonio del organismo operador y cuidar de su adecuado manejo;
VIII.- Acordar la extensión de los servicios a otros municipios, previamente a los acuerdos o convenios
respectivos en los términos de la presente Ley, para que el organismo operador paramunicipal se
convierta en intermunicipal;
IX.- A propuesta del Presidente nombrar o remover, al Director del organismo operador;
X.- Autorizar la contratación de créditos que sean necesarios para la prestación de servicios y la
realización de las obras, y supervisar su aplicación, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables;
XI.- Otorgar Poder General para Actos de Administración y de Dominio, así como para Pleitos y
Cobranzas, con todas las facultades generales o especiales que requieran poder o cláusula especial
conforme a la Ley, así como revocarlos y sustituirlos; además, en su caso, efectuar los trámites de Ley
para la desincorporación de los bienes de dominio público que se quieran enajenar; y
XII.- Las demás que le otorguen las Leyes y Reglamentos vigentes que rigen en esta materia en el
Estado de Durango.
ARTÍCULO 51.- Los cargos de los miembros del Consejo Directivo serán honoríficos y, por lo mismo,
no estarán sujetos a retribución económica de ninguna especie.
ARTÍCULO 52.- El Consejo Directivo celebrará una sesión ordinaria bimestral y las extraordinarias que
sean necesarias, cuando las convoque el Presidente, el Director General o la mayoría de sus miembros.
ARTÍCULO 53.- Se considera que habrá quórum cuando concurran como mínimo la mitad más uno de
los integrantes del Consejo Directivo, siempre que esté su Presidente o Vicepresidente y la mayoría de
los presentes sean servidores públicos. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los
miembros y en caso de empate, el presidente y en su ausencia el vicepresidente, tendrán voto de
calidad. El Director General del Organismo Operador paramunicipal asistirá con voz a las sesiones del
Consejo Directivo.
ARTÍCULO 54.- Podrán formar parte de las sesiones del Consejo Directivo, con voz pero sin voto, los
representantes de las dependencias federales o estatales así como del municipio cuando se trate algún
asunto en que, por su competencia o jurisdicción, deban de participar, así como representantes de los
usuarios que formen parte del Consejo Consultivo.
ARTÍCULO 55.- Para ser Director General se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano
II.- Contar con una experiencia técnica y administrativa debidamente comprobada, por un periodo de
cinco años en la materia
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III.- No haber sido condenado con sentencia ejecutoriada por delito doloso que merezca pena privativa
de libertad.
IV.- Contar con Titulo y Cedula Profesional en áreas técnicas a que se refiere esta Ley, con una mínima
antigüedad de tres años a la fecha del nombramiento.
ARTÍCULO 56.- El Director General del organismo paramunicipal tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Ejecutar los acuerdos y disposiciones del Consejo Directivo, dictando las medidas necesarias para
su cumplimiento;
II.- Presentar al Consejo Directivo, a más tardar dentro de la primera quincena de noviembre de cada
año, los presupuestos de ingresos y egresos, y los programas de trabajo y financiamiento para el
siguiente año;
III.- Presentar al Consejo Directivo, dentro de los tres primeros meses del año, los estados financieros
y el Informe de actividades del ejercicio anterior;
IV.- Rendir al Consejo Directivo el Informe anual de actividades, los Informes sobre el cumplimiento de
los acuerdos del organismo operador y remitir copia a la Comisión;
V.- Representar al organismo ante cualquier autoridad, organismo descentralizado Federal, Estatal y
Municipal, personas físicas o morales de derecho público o privado con todas las facultades que
corresponden a los Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y Actos
de Dominio en los términos que marca el Código Civil del Estado de Durango, así como otorgar, sustituir
o revocar Poderes Generales o Especiales;
VI.- Proponer al Consejo Directivo la contratación de créditos necesarios para el cumplimiento de los
fines del organismo operador;
VII.- Gestionar y obtener el financiamiento para obras y amortización de pasivos, así como suscribir,
otorgar y endosar títulos de crédito y contratos y obligaciones de crédito ante instituciones públicas o
privadas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
VIII.- Nombrar y remover al personal del organismo operador, de conformidad con las disposiciones
laborales aplicables;
IX.- Elaborar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del organismo y someterlo a
consideración del Consejo para su aprobación;
X.- Celebrar contratos y convenios con los usuarios para la prestación de los servicios de agua potable,
alcantarillado y saneamiento, así como con autoridades Federales, Estatales y Municipales,
organismos públicos o privados, y particulares con el objeto de cumplir con las funciones que le
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encomienda esta Ley;
XI.- Licitar y contratar para su ejecución, las obras autorizadas, así como realizar las actividades que
se requieran para lograr que el organismo operador preste a la comunidad servicios adecuados y
eficientes;
XII.- Realizar en forma regular y periódica, el muestreo y análisis que le permitan tomar las medidas
adecuadas para optimizar la calidad del agua que se distribuye a la población, así como el que, una
vez utilizada, se vierta a las redes de alcantarillado y plantas de tratamiento;
XIII.- Realizar las acciones necesarias para que el organismo operador paramunicipal se ajuste al
Sistema Estatal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, así como a la coordinación y
normatividad que efectúe la Comisión;
XIV.- Establecer relaciones de coordinación con las autoridades Federales, Estatales y Municipales,
la administración pública descentralizada o paraestatal y las personas de los sectores social y privado,
para el trámite y atención de asuntos de interés común;
XV.- Someter a la aprobación del Consejo Directivo las cuotas y tarifas que deba cobrar el organismo
operador paramunicipal por la prestación de los servicios a su cargo, con base en las prevenciones
establecidas por el Capítulo VI, Título Cuarto de la presente Ley;
XVI.- Convocar a reuniones del Consejo Directivo, por propia iniciativa o a petición de tres miembros
del Consejo Consultivo o del Comisario;
XVII.- Someter a la aprobación del Consejo Directivo, el Reglamento Interior del organismo operador
paramunicipal y sus modificaciones;
XVIII.- Ordenar la suspensión de los servicios, por las causas que la presente Ley establece;
XIX.- Aplicar las sanciones que establece la presente Ley por las infracciones que se cometan y que
sean competencia del organismo operador paramunicipal; y
XX.- Las demás que le señale el Consejo Directivo, esta Ley y demás disposiciones en la materia.
ARTÍCULO 57.- El control y vigilancia de cada organismo operador paramunicipal recaerá en el
Comisario, quien asistirá a todas las sesiones del Consejo Directivo, con voz pero sin voto. El Síndico
Municipal del Ayuntamiento respectivo, ejercerá la función de Comisario.
ARTÍCULO 58.- Corresponden al Comisario Público las siguientes atribuciones:
I.- Practicar la auditoria y dictamen de los estados financieros del organismo operador paramunicipal
así como las auditorias técnicas y administrativas al término de cada ejercicio fiscal, o antes si así lo
considera conveniente;
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II.- Vigilar las actividades de recaudación y administración de las contribuciones que, por disposición
de Ley, le corresponden al organismo operador paramunicipal;
III.- Vigilar la oportuna entrega al Ayuntamiento de los Informes;
IV.- Vigilar que la administración de los recursos del organismo operador paramunicipal se realice de
acuerdo con los programas y presupuestos aprobados en los términos de la presente Ley y demás
disposiciones aplicables;
V.- Informar al Consejo Directivo de las irregularidades que advierta;
VI.- Rendir anualmente, en sesión ordinaria del Consejo Directivo, un Informe respecto a la veracidad,
suficiencia y responsabilidad de la información presentada por el Director General del organismo
operador paramunicipal;
VII.- Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo, en caso de omisión del
Presidente o del Director General del organismo operador paramunicipal, y en cualquier otro caso en
que lo juzgue conveniente;
VIII.- Vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo, las operaciones del organismo operador
paramunicipal; y
IX.- Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 59.- El Comisario, para el debido cumplimiento de sus atribuciones, podrá auxiliarse del
personal técnico que requiera, con cargo al organismo operador paramunicipal, o en su caso, solicitarle
la asesoría a la Comisión.
ARTÍCULO 60.- El organismo operador paramunicipal contará con un Consejo Consultivo, como
órgano colegiado de apoyo y auxilio para la realización de sus objetivos, mismo que deberá constituirse
aún en el caso de que los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento se presten
directamente por el Ayuntamiento o por la Comisión.
ARTÍCULO 61.- El Consejo Consultivo se integrará y sesionará con el número de miembros y en la
forma que señale su Reglamento Interior, debiendo, en todo caso, incorporar a las principales
organizaciones representativas de los sectores sociales y privado y de los usuarios de los servicios de
agua potable, alcantarillado y saneamiento del municipio. El organismo operador paramunicipal
proporcionará los elementos necesarios para que se integre el Consejo Consultivo y cuidará que
sesione en la forma y términos que indique su Reglamento Interior.
ARTÍCULO 62.- No podrán formar parte del Consejo Consultivo, funcionarios o empleados del
organismo operador paramunicipal, o servidores públicos del Gobierno del Estado o del Ayuntamiento.
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ARTÍCULO 63.- Los miembros del Consejo Consultivo designarán de entre ellos, en los términos del
Reglamento Interior del organismo operador paramunicipal, a un Presidente y a un Vicepresidente, así
como a sus suplentes respectivos, los cuales representarán al propio Consejo Consultivo y a los
usuarios ante el Consejo Directivo del organismo operador paramunicipal.
ARTÍCULO 64.- El Consejo Consultivo tendrá por objeto hacer participar a los usuarios en la operación
del organismo operador paramunicipal, para lo cual tendrá las facultades siguientes:
I.- Conocer sobre los resultados del organismo y emitir observaciones y recomendaciones para
coadyuvar a su funcionamiento eficiente, y autosostenido;
II.- Conocer y opinar y hacer observaciones sobre las cuotas, tarifas y precios públicos y sus
modificaciones, que se establezcan para el cobro de los servicios de agua potable, alcantarillado y
saneamiento; y
III.- Las demás que le señale el Reglamento Interior del organismo.
ARTÍCULO 65.- En el caso de que en un municipio se concesione, total o parcialmente, o se contrate
a terceros para la prestación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento,
así como la construcción y operación de la infraestructura hidráulica respectiva, el organismo operador
paramunicipal adecuará su estructura y operación para llevar a cabo las funciones de normatividad,
asistencia, supervisión, control, evaluación e intervención que en apoyo al municipio se requiera, a fin
de que la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua
potable, alcantarillado y saneamiento se realice adecuadamente, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables.
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS REGLAMENTOS DE LOS ÓRGANOS
ARTÍCULO 66.- Los reglamentos interiores de los organismos operadores, deberán contener como
mínimo, de manera enunciativa y no limitativa, lo siguiente::
I.- La denominación del organismo al cual se aplicará el ordenamiento;
II.- La forma de integración e invitación a los representantes sociales de la Junta de Gobierno y del
Consejo Consultivo;
III.- Las facultades y la forma de sesionar de la Junta de Gobierno;
IV.- Las facultades y la forma de sesionar del Consejo Consultivo;
V.- Las facultades del Director General del Organismo, su forma de designación y duración en el
cargo;
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VI.- Las unidades administrativas del organismo y sus facultades;
VII.- Las suplencias; y
VIII.- Las demás que se considere necesario para el correcto desempeño del organismo operador en
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
CAPÍTULO IV
ORGANISMOS OPERADORES INTERMUNICIPALES
ARTÍCULO 67.- Los Ayuntamientos, previo convenio y la opinión del Ejecutivo del Estado, a través de
la Comisión, podrán coordinarse para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y
saneamiento, a través de un organismo operador existente en alguno de los municipios
correspondientes o uno de nueva creación.
A partir de la publicación del Convenio a que se refiere el párrafo anterior en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado, el organismo operador respectivo se transformará en organismo
operador intermunicipal, y los demás organismos operadores comprendidos en dicho convenio se
extinguirán. En el mismo convenio, se establecerá la incorporación del nuevo organismo intermunicipal
al Sistema Estatal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento.
El organismo operador intermunicipal, por disposición de Ley, se subrogará en las responsabilidades y
asumirá los derechos y obligaciones de los organismos operadores que se extinguen.
ARTÍCULO 68.- El Convenio a que se refiere el artículo anterior, será considerado de derecho público
y para su legal existencia se requerirá:
I.- Que su celebración se autorice por los Ayuntamientos en sesión de Cabildo;
II.- Que su objeto sea el expresado en el artículo anterior;
III.- Que la organización y operación del organismo público que se constituya, se sujete a lo
establecido en la presente Ley;
IV.- Que se haya obtenido el acuerdo de la Comisión, en los términos del artículo anterior;
V.- Que cuente con la autorización de la Legislatura del Estado; y
VI.- Que se determine expresamente el área geográfica donde el organismo prestará los servicios
públicos.
En el Convenio señalado podrán participar dos o más municipios y en su celebración, en virtud de que
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los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento se prestan por los municipios con el
concurso del Estado, se invitará a participar al Ejecutivo Estatal en los términos de Ley.
ARTÍCULO 69.- El Convenio a que se refiere el Artículo 68 se sujetará a las siguientes bases:
I.- Su vigencia será indefinida y solo podrá rescindirse o darse por terminado por causas extraordinarias
o imprevisibles, así como por casos fortuitos o de causa mayor, previa opinión de la Comisión y la
correspondiente aprobación por la Legislatura del Estado; y
II.- Se constituirá por las declaraciones y cláusulas que se consideren convenientes y en ellas se
precisarán todos los elementos que se indican en el artículo anterior.
ARTÍCULO 70.- El patrimonio del organismo operador intermunicipal estará integrado por:
I.- Los ingresos propios que resulten del cobro por la prestación de los servicios de agua potable,
alcantarillado y saneamiento, en los términos de la presente Ley;
II.- Los ingresos y demás contribuciones accesorias que resulten por la aplicación de la presente Ley y
su cobro correspondan al organismo operador intermunicipal;
III.- Los bienes muebles e inmuebles y las aportaciones, donaciones y subsidios que les sean
entregados por los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal, así como otros organismos públicos o
privados y los particulares;
IV.- Los bienes inmuebles, equipo e instalaciones que, a la fecha de la constitución del organismo
operador intermunicipal, formen parte de los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento
existentes en los demás organismos que se integran, tanto en las cabeceras Municipales, como en los
demás núcleos de población y fraccionamientos; y
V.- Los demás ingresos que obtengan por los frutos o productos de su patrimonio.
ARTÍCULO 71.- El patrimonio del organismo público intermunicipal que se constituye en los términos
del presente capítulo, será distinto e independiente del patrimonio de los municipios coordinados;
asimismo, las relaciones jurídicas del organismo serán independientes de las relaciones jurídicas de
los municipios relativos.
ARTÍCULO 72.- El organismo operador intermunicipal, con relación a su nuevo ámbito de competencia
y jurisdicción geográfica, con las modalidades que se señalan en el presente capítulo, tendrá los
objetivos, atribuciones, estructura, administración y se sujetará a las reglas de operación a que se
refiere el capítulo anterior y prestará los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y
saneamiento a los municipios que comprenda, de acuerdo a las leyes en la materia y a las reglas y
condiciones previstas en el Convenio que celebren los respectivos Ayuntamientos, en los términos de
la presente Ley.
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ARTÍCULO 73.- En el Convenio respectivo, se determinará si el Consejo Directivo del organismo
operador intermunicipal será presidido permanentemente por el Presidente Municipal del municipio
donde habrá de ubicarse la sede del mismo o si, en su caso, la presidencia será rotativa.
El Consejo Directivo se integrará además por:
I.- Vicepresidentes, que serán cada uno de los demás Presidentes Municipales que hubieren celebrado
el Convenio respectivo;
II.- Un representante designado por el Ejecutivo del Estado; y
III.- Un vocal por cada uno de los municipios que integren el área de servicio del organismo operador
intermunicipal, nombrados por el Consejo Consultivo, los cuales provendrán de las organizaciones
vecinales, comerciales, industriales o de otro tipo, que sean usuarios del servicio.
ARTÍCULO 74.- Dentro del Reglamento Interior del organismo operador intermunicipal se determinarán
las reglas y condiciones para constituir su Consejo Consultivo.
El Presidente, los Vicepresidentes y el representante designado por el Ejecutivo del Estado tendrán
sus respectivos suplentes. El Comisario del organismo operador intermunicipal será designado por el
Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 75.- Lo dispuesto en este capítulo será independiente de que el Congreso del Estado
resuelva lo conducente cuando, por causa de interés público o para la más eficiente prestación de los
servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, se requiera crear un organismo operador
intermunicipal, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en esta Ley respecto de la constitución de sus
distintos órganos y las reglas para su funcionamiento.
CAPÍTULO V
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS
POR LA COMISIÓN ESTATAL DEL AGUA
ARTÍCULO 76.- La Comisión, a petición de los Ayuntamientos, podrá prestar los servicios públicos de
agua potable, alcantarillado y saneamiento, así como realizar la construcción, operación, conservación
y mantenimiento de la infraestructura hidráulica correspondiente, para lo cual creará los organismos
operadores a que se refiere el artículo 28 de la presente Ley.
ARTÍCULO 77.- La Comisión, para los efectos del artículo anterior, además de lo dispuesto en la Ley,
tendrá a su cargo, en lo conducente, las atribuciones que se señalan en el artículo 34 del presente
ordenamiento. Del mismo modo, el Consejo Directivo y el Vocal Ejecutivo de la Comisión, asumirán,
respectivamente, las atribuciones que esta Ley señala en los artículos 56 y 58.
ARTÍCULO 78.- En lo no previsto en este Capítulo, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en los
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capítulos anteriores del presente Título.
TÍTULO TERCERO
CONTRATOS Y CONCESIONES A LOS SECTORES
SOCIAL Y PRIVADO
CAPÍTULO I
CONCESIONES AL SECTOR PRIVADO
ARTÍCULO 79.- Los sectores social y privado podrán participar en:
I.- La prestación de los servicios públicos;
II.- La ejecución de obras de infraestructura hidráulica y proyectos relacionados con los servicios
públicos a que se refiere esta Ley, incluyendo el financiamiento, en su caso;
III.- La administración, operación y mantenimiento total o parcial de los sistemas destinados a la
prestación de los servicios públicos; y
IV.- Las demás actividades que convengan con los municipios, los organismos operadores o la
Comisión.
ARTÍCULO 80.- Para la prestación de los servicios públicos a que se refiere la fracción I del artículo
anterior se requerirá de concesión, de conformidad con lo dispuesto en este capitulo que solo podrá
otorgarse a personas morales.
ARTÍCULO 81.- Para el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el artículo 79 del presente
ordenamiento, el municipio deberá realizar los estudios necesarios que determinen la factibilidad
técnica y financiera de dichas concesiones.
ARTÍCULO 82.- Las concesiones mencionadas en el artículo 79 del presente ordenamiento, se
otorgarán por el municipio, o por dos o más municipios en los términos del artículo 87 del presente
ordenamiento, previa licitación pública que realice el propio municipio, con la participación de la
Comisión conforme a lo siguiente:
I.- El municipio expedirá la Convocatoria Pública correspondiente para que, en un plazo razonable se
presenten propuestas en sobres cerrados que serán abiertos en un día prefijado y en presencia de
todos los participantes;
II.- La Convocatoria se publicará simultáneamente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en
un diario de circulación nacional y en el diario de mayor circulación en la localidad;
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III.- Las bases del concurso, en cuya elaboración participará la Comisión, incluirán el señalamiento
del área geográfica donde deberán prestarse los servicios públicos y los criterios con los que se
seleccionará al ganador, los cuales tomarán en cuenta las contraprestaciones ofrecidas por el
otorgamiento de la concesión, la calidad del servicio que se propone, las inversiones comprometidas,
en su caso, las metas de desempeño físico y comercial, y las demás condiciones que se consideren
convenientes;
IV.- Podrán participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia económica, así como su
capacidad técnica, administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan las bases
que expida el municipio;
V.- Sólo se recibirán propuestas de empresas que precalifiquen, bajo los criterios técnicos y financieros
establecidos en las bases de licitación;
VI.- A partir del acto de apertura de propuestas y durante el plazo en que las mismas se estudien y
homologuen, se informará a todos los interesados de aquéllas que se desechen y las causas que
motivaren tal determinación;
VII.- El municipio, con la participación de la Comisión, con base en el análisis comparativo de las
propuestas admitidas, emitirá el fallo debidamente fundado y motivado el cual será dado a conocer a
todos los participantes;
VIII.- La propuesta ganadora estará a disposición de los participantes durante diez días hábiles a
partir de que se haya dado a conocer el fallo;
IX.- Dentro de los quince días hábiles siguientes al plazo señalado en la fracción anterior los
participantes podrán inconformarse ante el municipio. Vencido dicho plazo, este último dictará
resolución en un término que no excederá de quince días hábiles;
X.- Una vez dictada la resolución, el municipio, en su caso, adjudicará la concesión y publicará el título
de concesión en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado a costa del concesionario; y
XI.- No se adjudicará la concesión cuando la o las propuestas presentadas no cumplan con las bases
del concurso o cuando el municipio, en caso de la fracción IX anterior, resuelva en sentido favorable al
inconforme. En estos casos, se declarará desierto el concurso y se procederá a expedir una nueva
convocatoria:
ARTÍCULO 83.- Las propuestas de la Convocatoria Pública expedida por el Ayuntamiento, deberán
contener la descripción técnica general y cronograma de acciones y obras proyectadas; las
estimaciones de los beneficios, costos, valor presente y rentabilidad asociados; las contraprestaciones
propuestas y demás requisitos que se fijen en las bases de licitación.
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ARTÍCULO 84.- En caso de que exista un organismo operador, este emitirá su opinión respecto de los
procedimientos que considere necesario adoptar para la transferencia de los bienes destinados a la
prestación de servicios públicos.
ARTÍCULO 85.- Tratándose de comunidades rurales, no será necesario llevar a cabo el procedimiento
de licitación señalado por los artículos anteriores. En este caso la concesión podrá ser otorgada
directamente por el municipio a las organizaciones que para tal efecto se constituyan en las
comunidades y que así lo soliciten.
ARTÍCULO 86.- Las personas físicas o morales podrán realizar las obras necesarias para la
explotación, uso o aprovechamiento de las aguas de jurisdicción Estatal, previa la concesión respectiva
que al efecto otorgue la Comisión, en los términos de la presente Ley y su Reglamento. La
administración y operación de dichas obras será responsabilidad de las personas físicas o morales que
las lleven a cabo.
Cuando, con motivo de las obras a que se refiere este artículo, se pudiera afectar el régimen hidráulico
e hidrológico de los cauces o vasos de jurisdicción Estatal, se requerirá del permiso correspondiente
que al efecto otorgue la Comisión.
ARTÍCULO 87.- Dos o más municipios podrán celebrar Convenios para el otorgamiento de las
concesiones y contratos a que se refiere este Título, a efecto de que los servicios públicos sean
prestados por un concesionario o contratista en los municipios de que se trate. El procedimiento para
el otorgamiento de las concesiones y contratos se regirá, en lo conducente, por lo establecido en el
presente Título.
ARTÍCULO 88.- La Comisión podrá proporcionar, a solicitud de los interesados, los apoyos y asistencia
técnica para la construcción, operación, conservación, mejoramiento y modernización de las obras
hidráulicas y los servicios para su operación.
ARTÍCULO 89.- Los Ayuntamientos podrán otorgar y revocar las concesiones referidas en los artículos
82 y 86 de esta Ley, conforme a los lineamientos técnicos y políticos que fije el Ejecutivo Estatal por
conducto de la Comisión. Los Ayuntamientos podrán ejercitar estas facultades directamente o por
conducto del organismo operador correspondiente, previo acuerdo del Ayuntamiento o Ayuntamientos
respectivos.
ARTÍCULO 90.- Independientemente de quien otorgue o se reserve la facultad de otorgar y revocar las
concesiones y autorizaciones a que se refiere este Capítulo, corresponde a los Ayuntamientos,
organismos operadores respectivos y, en su caso, a la Comisión, la normatividad, asistencia técnica,
control, inspección, supervisión y evaluación de los servicios, obras y bienes concesionados, así como
las demás facultades inherentes y las que se acuerden por el o los Ayuntamientos que correspondan.
ARTÍCULO 91.- El concesionario podrá solicitar al Ayuntamiento, al organismos operador
correspondiente o en su caso, a la Comisión, el ejercicio de los actos de autoridad que le atribuye esta
Ley, en apoyo al desarrollo de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento y el
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aprovechamiento de las aguas residuales tratadas, pudiendo el primero coadyuvar en la gestión de los
trámites administrativos correspondientes.
ARTÍCULO 92.- Corresponde a los concesionarios determinar las cuotas y tarifas que se cobren a los
usuarios por los servicios que presten, de conformidad con las fórmulas a que se refiere el Capítulo VI
del Título Cuarto de la presente Ley.
ARTÍCULO 93.- La falta de pago de dos cuotas o tarifas respectivas traerá como consecuencia la
suspensión del servicio por parte del concesionario hasta que se efectúe y normalice el pago.
ARTÍCULO 94.- El título de concesión que se otorgue para la prestación de los servicios que esta Ley
regula, contendrá como mínimo:
I.- Los fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento;
II.- Los derechos y obligaciones de los concesionarios;
III.- Los términos y montos de las garantías que otorgue el concesionario;
IV.- Las contraprestaciones que deban cubrirse al Ayuntamiento o a los Ayuntamientos en el caso
de sistemas intermunicipales;
V.- Las obligaciones del Ayuntamiento o los Ayuntamientos en el caso de sistemas intermunicipales
y las garantías que se otorguen al concesionario;
VI.- La indemnización que deberá otorgarse al concesionario en caso de revocación de la concesión
por causas no imputables al mismo;
VII.- El período de vigencia de la concesión y las condiciones para su posible renovación;
VIII.- La descripción de los bienes, obras e instalaciones que se concesionan;
IX.- Las reglas y características para la prestación de los servicios que se concesionan;
X.- La normatividad y supervisión a la que estarán sujetos los servicios concesionados, por parte
del organismo operador correspondiente o, en su caso, por la Comisión;
XI.- Los compromisos de mantenimiento, productividad y aprovechamiento de los bienes, obras e
instalaciones a los cuales se obligará el concesionario;
XII.- Los elementos necesarios para calcular las cuotas y tarifas para el cobro de los servicios
concesionados, así como las reglas para su actualización y revisión periódica;
XIII.- Las reglas para definir, programar, financiar y realizar los programas de rehabilitación,
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modernización y expansión de los sistemas; y
XIV.- Las causas de revocación de la concesión a que se refiere el artículo 103 de esta Ley.
ARTÍCULO 95.- Las concesiones se otorgarán por el tiempo necesario para recuperar las inversiones
y obtener la utilidad razonable que debe percibir el concesionario, sin que puedan excederse por más
de treinta años.
ARTÍCULO 96.- El concesionario se subrogará al organismo operador en los derechos y obligaciones
que tenga éste con los usuarios, en los términos de la presente Ley. En tanto se formalizan, en su caso,
nuevos contratos entre concesionario y usuario para la prestación de los servicios de que se trate,
seguirán vigentes los contratos que se hayan celebrado con el organismo operador, mismos que para
los servicios futuros se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley. En el caso de concesiones que
incluyan los servicios de alcantarillado, los Ayuntamientos podrán proveer lo necesario para que sea el
concesionario quien, a su nombre, emita las autorizaciones de descargas de aguas residuales a las
redes municipales correspondientes, en los términos y condiciones de la legislación aplicable y las
Normas Oficiales Mexicanas vigentes.
ARTÍCULO 97.- Al término de la concesión, las obras y demás bienes destinados directa o
indirectamente a la prestación de los servicios concesionados, se revertirán a los organismos
operadores o, en su caso, al Ayuntamiento, en los términos del título de concesión y sin costo alguno.
ARTÍCULO 98.- Los concesionarios estarán obligados a capacitar al personal de los organismos
operadores, que los substituyan en la administración, operación, conservación y mantenimiento de los
servicios, obras y bienes concesionados.
ARTÍCULO 99.- La autoridad concedente, en los términos del Reglamento de la presente Ley, podrá
autorizar que el concesionario otorgue en garantía los ingresos producto de la prestación de los
servicios concesionados a que se refiere el presente Capítulo y precisará, en este caso, los términos y
modalidades respectivas. En todo caso, las garantías se ajustarán a lo dispuesto en las leyes
aplicables.
ARTÍCULO 100.- Las garantías se otorgarán por un término que en ningún caso comprenderá la última
décima parte del total del tiempo por el que se haya otorgado la concesión.
ARTÍCULO 101.- La ejecución de cualquier garantía que se otorgue en los términos de los artículos
anteriores, no significará la cesión automática de los derechos de la concesión, a menos que la
autoridad concedente así lo autorice.
ARTÍCULO 102.- Las concesiones a que se refiere este Capítulo se terminarán por:
I.- Vencimiento del plazo establecido en el título de concesión;
II.- Renuncia del titular, en cuyo caso se harán efectivas las garantías señaladas en el título de
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concesión;
III.- Revocación;
IV.- Rescate; y
V.- Disolución, liquidación o quiebra del concesionario.
La terminación de la concesión no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia.
ARTÍCULO 103.- Las concesiones podrán ser revocadas por el municipio, si el concesionario:
I.- No cumple con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones en los términos y plazos
establecidos en ellos;
II.- Cede o transfiere las concesiones o los derechos en ellas conferidos, sin la autorización previa del
municipio;
III.- Interrumpe la prestación de los servicios públicos total o parcialmente, sin causa justificada;
IV.- Reincide en la aplicación de cuotas y tarifas superiores a las que resulten de la aplicación de las
fórmulas a que se refiere el Capítulo VI, Título Cuarto de la presente Ley;
V.- No cubre las indemnizaciones por daños que se originen con motivo del objeto de la concesión;
VI.- No conserva y mantiene debidamente los bienes que, en su caso, se hubieren concesionado;
VII.- Modifica o altera sustancialmente la naturaleza o condiciones de las obras o servicios públicos
sin autorización del municipio;
VIII.- No cubre al concedente las contraprestaciones que se hubieren establecido;
IX.- No otorga o no mantiene en vigor la garantía de cumplimiento de las concesiones;
X.- Incumple reiteradamente con las obligaciones señaladas en el título de concesión en materia de
protección ecológica y prevención de la contaminación de las aguas; o
XI.- Incumple de manera reiterada con cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en
esta Ley, su Reglamento o el Título de concesión.
En los casos de las fracciones III a la XI, la concesión sólo podrá ser revocada cuando previamente se
hubiese sancionado al concesionario por lo menos en dos ocasiones por las causas previstas en la
misma fracción.
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ARTÍCULO 104.- La revocación de la concesión será declarada administrativamente por el municipio,
previa opinión favorable de la Comisión, conforme al siguiente procedimiento:
I.- El municipio notificará al titular, del inicio del procedimiento y de las causas que lo motiven, y le
otorgará un plazo de treinta días hábiles, contado a partir del día siguiente al en que se realice la
notificación, para señalar lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas necesarias;
II.- Aportadas las pruebas o elementos de defensa, o transcurrido el plazo sin que se hubieren
presentado, el municipio emitirá dictamen en un plazo de treinta días hábiles, mismo que se remitirá a
la Comisión para su opinión;
III.- La Comisión remitirá al municipio la opinión correspondiente, en un plazo que no excederá de treinta
días hábiles, contado a partir de la recepción del dictamen a que se refiere la fracción anterior; y
IV.- El municipio dictará la resolución que corresponda en un plazo no mayor de quince días hábiles,
contados a partir de la recepción de la opinión de la Comisión.
ARTÍCULO 105.- Durante los dos años previos a la fecha de vencimiento de la concesión, los
Ayuntamientos o sus organismos operadores y, en su caso, la Comisión, podrán designar un interventor
a efecto de que vigile y dictamine el estado físico, económico y financiero de la infraestructura hidráulica
concesionada y del resultado; la autoridad concedente dictará las medidas necesarias a fin de proteger
la inversión y el patrimonio que constituye la infraestructura o servicio concesionado.
ARTÍCULO 106.- Para la solicitud, trámite, procedimientos, derechos, obligaciones y atribuciones de la
autoridad concedente, extinción, cancelación, revocación y demás disposiciones aplicables a las
concesiones que regula este Capítulo, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Municipio Libre del Estado de Durango.
ARTÍCULO 107.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de las
concesiones a que se refiere este Capítulo, se resolverán en forma administrativa, a través de la
Comisión, los organismos operadores y, en su caso, por los Tribunales competentes del Estado de
Durango.
CAPÍTULO II
CONCESIONES AL SECTOR SOCIAL
ARTÍCULO 108.- Los grupos organizados del sector social sin fines de lucro, debidamente constituidos
y reconocidos por la Autoridad Municipal, podrán ser concesionarios para la prestación de los servicios
públicos en sus comunidades, bajo los siguientes requisitos:
I.- Que, como condición indispensable, el Ayuntamiento no se encuentre ejerciendo la o las materias
objeto de la concesión directamente o por conducto del organismo operador, de la Comisión o de
particulares de la iniciativa privada a quienes se les hubiera otorgado previamente una concesión en
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los términos de la presente Ley. Este hecho se hará del conocimiento del público mediante declaratoria
que se publique en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado, o bien se difunda por
otros medios a juicio de la autoridad concedente;
II.- Las organizaciones interesadas deberán acreditar la representatividad mayoritaria de los usuarios
de la comunidad en la que se pretenda obtener la concesión respectiva. En el caso de dos o más
organizaciones interesadas dentro de una misma comunidad, será preferente aquella que demuestre
una mayor capacidad técnica y que agrupe al mayor número de usuarios, con el compromiso explícito
de prestar el servicio a toda la circunscripción. La calidad de usuario se acreditará con el recibo de
pago que compruebe estar al corriente en las cuotas o tarifas por el servicio de agua potable;
III.- Las organizaciones interesadas deberán estar constituidas como Asociación o Sociedad Civil
en los términos de la Legislación Civil del Estado, o bien, podrán constituirse directamente ante el
funcionario competente del Ayuntamiento, quien estará obligado a levantar el Acta respectiva, que
contendrá los nombres y domicilios de sus miembros o sus representantes, mismos que asumirán la
responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones que impone la propia concesión. En la
constitución ante funcionario competente o bien en el instrumento jurídico de la Asociación o Sociedad
Civil, deberán reunirse los requisitos establecidos en el Código Civil para el Estado de Durango, en
tanto no contravengan a las disposiciones de esta Ley. En todo caso, el objeto social deberá ceñirse
a la materia o materias que legalmente puedan ser concesionadas, sin fines de lucro; y
IV.- Las organizaciones interesadas deberán expresar por escrito la intención de recibir en concesión
parte o la totalidad de las materias que de acuerdo a esta Ley puedan concesionarse, detallando la
comunidad que resultaría beneficiada. En el mismo escrito, consignarán su compromiso de cumplir
estrictamente, en el caso de resultar favorable el otorgamiento de la concesión, con las obligaciones
que imponen esta Ley y los demás ordenamientos aplicables, así como con el objetivo de
autosuficiencia económica, y la normatividad técnica y administrativa que resulte procedente para el
adecuado manejo de la concesión.
ARTÍCULO 109.- Cumplidos los requisitos que se señalan en el artículo anterior, el Ayuntamiento, el
organismo operador o la Comisión, según sea el caso, previa valoración de la solicitud respectiva, de
la documentación que proceda y de las circunstancias particulares de la comunidad a la que se
pretenda prestar el servicio, podrá negar o autorizar la concesión solicitada.
ARTÍCULO 110.- En caso de resultar procedente, se hará la declaratoria de concesión respectiva en
favor de la agrupación organizada del sector social, mismo que deberá publicarse en el Periódico Oficial
del Estado de Durango.
ARTÍCULO 111.- En el caso de negar la procedencia de la solicitud de concesión en favor de la
agrupación solicitante, la autoridad deberá razonar y fundamentar los motivos que tuvo para ello.
ARTÍCULO 112.- Las declaratorias de concesión a que se refiere el presente Capítulo especificarán,
conforme a la normatividad que para tales efectos emita y publique en el Periódico Oficial del Estado
de Durango, el Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión, las atribuciones de la concesionaria, la
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forma en que deberá organizarse para ejecutar las materias objeto de la concesión y las reglas para su
funcionamiento, así como los mecanismos de vigilancia y control que deban establecerse.
CAPÍTULO III
DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 113.- Las actividades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 79 de esta Ley, se
podrán realizar mediante los siguientes Contratos celebrados con el municipio, el organismo operador
o la Comisión:
I.- Contrato de prestación de servicios integrales sin riesgo comercial;
II.- Contrato de prestación de servicios integrales con riesgo comercial;
III.- Contratos para la construcción, posesión, operación y transferencia; y
IV.- Los demás contratos o convenios necesarios para capitalizar, mejorar, ampliar y hacer más
eficientes los servicios públicos.
ARTÍCULO 114.- En los casos en que se haya otorgado un contrato integral de prestación de los
servicios públicos, y el contratista haya cumplido con las condiciones estipuladas en el mismo, se podrá
asignar al contratista la concesión de los mismos sin necesidad de nuevo concurso, siempre y cuando
así se haya estipulado en la licitación correspondiente al otorgamiento de dicho contrato. En estos
casos, para la fijación de los requisitos en la licitación del contrato se considerarán los criterios que se
hubieran considerado para el caso de concesión.
ARTÍCULO 115.- Los contratos y convenios a que se refiere este capítulo, se considerarán de derecho
público. El incumplimiento de sus cláusulas motivará su rescisión, previa audiencia de la parte afectada,
independientemente de los convenios en los que se establezcan las penas convencionales y la forma
de recuperación de la inversión realizada. La rescisión, por el municipio, los organismos operadores, o
la Comisión, de los contratos a que se refieren las fracciones I a III del artículo 113 del presente
ordenamiento y aquellos casos en los que la calidad y continuidad de los servicios públicos dependa
del contratante, requerirán de la previa opinión favorable de la Comisión.
ARTÍCULO 116.- A los contratos se aplicarán lo que respecto a las concesiones se establece en los
artículos 82, 98, 99, 100, 101, 102 fracciones I, II, III, y V, 103, 104 y 107.
TÍTULO CUARTO
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE,
ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO
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CAPÍTULO I
SERVICIO DE AGUA EN BLOQUE
ARTÍCULO 117.- La Comisión podrá proporcionar el servicio de agua en bloque, para lo cual realizará
los estudios necesarios para determinar su factibilidad técnica y financiera, y, en su caso, promoverá
la construcción de la infraestructura necesaria.
ARTÍCULO 118.- El servicio de agua en bloque se prestará previa celebración del convenio
correspondiente en el que se consignará por lo menos: la infraestructura que aportará la Comisión, el
caudal a suministrar, la forma y el sitio de la entrega, la tarifa a pagar y la forma de garantizar el pago.
ARTÍCULO 119.- El servicio de agua en bloque se proporcionará con aguas de jurisdicción estatal y
con aguas nacionales asignadas al Estado para ese efecto.
CAPÍTULO II
CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS Y
CONEXIÓN A LOS SISTEMAS
ARTÍCULO 120.- Los usos específicos correspondientes a la prestación de servicio de agua potable
son:
I.- Doméstico;
II.- Servicios públicos;
III.- Industriales;
IV.- Comerciales; y
V.- Otros.
ARTÍCULO 121.- El uso doméstico siempre tendrá prioridad en relación con los demás, la prelación
subsecuente será graduada por los Ayuntamientos, previa opinión del Ejecutivo del Estado, a través de
la Comisión.
ARTÍCULO 122.- Los distintos usos a que se refiere el artículo 120 del presente ordenamiento, deberán
realizarse en los términos y condiciones de las legislaciones aplicables y las Normas Oficiales
Mexicanas vigentes, así como las disposiciones de la presente Ley en materia de uso eficiente y
conservación del agua.
CAPÍTULO V
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS
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POR LA COMISIÓN DEL AGUA DEL ESTADO DE DURANGO
(SIC)
ARTÍCULO 123.- Están obligados a contratar y cumplir con el pago y requisitos que establece la
presente Ley y el reglamento del organismo operador y tienen derecho a recibir y usar los servicios de
agua potable, alcantarillado y saneamiento, incluido el suministro de agua residual tratada, en los
lugares donde existan dichos servicios:
I.- Los propietarios o poseedores a cualquier título de predios edificados; y
FRACCION REFORMADA POR DEC. 322 P. O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015
II.- Los propietarios o poseedores de giros mercantiles, industriales o de cualquier otra actividad
que por su naturaleza estén obligados a conectarse a los sistemas de abastecimiento de agua potable,
alcantarillado y saneamiento, incluido el suministro de agua residual tratada.
FRACCION REFORMADA POR DEC. 322 P. O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015
ARTÍCULO 124.- Los propietarios o poseedores de predios en cuyo frente se encuentre instalada
tubería de distribución de agua potable, de agua tratada y/o de recolección de aguas negras y pluviales;
para contar con el servicio deberán solicitar la instalación de su toma respectiva y la conexión de sus
descargas, firmando el contrato respectivo en los plazos siguientes:
I.- De treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique al propietario o poseedor de un
predio que ha quedado establecido el servicio en la calle en que se encuentra ubicado;
II.- De treinta días naturales contados a partir de la fecha en que adquiera la propiedad o la posesión
del predio;
III.- De treinta días naturales siguientes a la fecha de la apertura del giro comercial o establecimiento
industrial; y
IV.- Dentro de los quince días naturales anteriores al inicio de una construcción, si ya existen los
servicios.
ARTÍCULO 125.- Dentro de los plazos señalados por el artículo anterior, los propietarios o poseedores
de una unidad habitacional, predios, giros o establecimientos o sus legítimos representantes obligados
a hacer uso del servicio de agua potable, alcantarillado o drenaje pluvial, incluido el suministro de agua
residual tratada, deberán acudir al Ayuntamiento, al organismo operador correspondiente, o en su caso,
a la Comisión, a solicitar la instalación de los servicios.
ARTÍCULO 126.- Cuando no se cumpla con la obligación que establece el artículo 124,
independientemente de que se impongan las sanciones que procedan, el Ayuntamiento, el organismo
operador correspondiente o, en su caso, la Comisión, podrán instalar la toma de agua potable o de
agua tratada y la conexión de descarga a la red de alcantarillado respectiva, y su costo será a cargo
del propietario o poseedor del predio de que se trate.
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ARTÍCULO 127.- Podrán operar sistemas de abastecimiento de agua potable y tendrán la obligación
de hacerlo en los casos de desalojo y tratamiento de aguas residuales, en forma independiente,
aquellos desarrollos industriales, turísticos y de otras actividades productivas, siempre y cuando
cuenten con la autorización de la Comisión y se sujeten en la operación a las normas establecidas en
esta Ley.
ARTÍCULO 128.- Al establecer los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, o los de
suministro de agua tratada, en los lugares que carecen de ellos, se notificará a los interesados por
medio de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Durango y en el diario de mayor
circulación de la localidad, para el efecto de que cumplan con las disposiciones de esta Ley; pudiendo,
en su caso, utilizar cualquier otra forma de notificación a fin de que los interesados tengan conocimiento
de la existencia de los servicios.
ARTÍCULO 129.- A cada unidad habitacional, predio, giro o establecimiento corresponderá una toma
de agua independiente y dos descargas, una de aguas negras y otra pluvial cuando estos sistemas
deban estar separados y una descarga cuando sean combinadas.
Para el caso de la utilización de dos sistemas de descargas, estos se harán siempre que las condiciones
físicas y estructurales, lo permitan.
ARTÍCULO 130.- El Ayuntamiento, el organismo operador correspondiente o, en su caso, la Comisión,
fijará las disposiciones técnicas a las que se sujetará el diámetro de la toma de agua independiente y
de las dos de descargas, a que se refiere el artículo anterior y a su juicio podrá autorizar derivaciones
en términos del Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 131.- Las personas físicas o morales obligadas a contratar los servicios de agua potable,
alcantarillado y saneamiento, incluido el suministro de agua tratada, deberán presentar sus solicitudes,
cumpliendo con los requisitos señalados por el Ayuntamiento, el organismo operador correspondiente
o, en su caso, por la Comisión que se indican en esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 132.- Cuando la solicitud para contratar los servicios de agua potable, alcantarillado y
saneamiento, que presenten los interesados no cumpla con los requisitos necesarios, se prevendrá a
éstos para que los satisfagan dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en
que reciban la comunicación.
ARTÍCULO 133.- Presentada la solicitud debidamente requisitada, dentro de los cinco días hábiles
siguientes, se practicará una inspección de la unidad habitacional, predio, giro o establecimiento de
que se trate. La inspección a que se refiere este artículo tendrá por objeto:
I.- Corroborar la veracidad de los datos proporcionados por el solicitante;
II.- Conocer las circunstancias que el organismo operador considere necesarias para determinar sobre
la prestación de los servicios y el presupuesto correspondiente;
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III.- Estimar el presupuesto que comprenderá el importe del material necesario y la mano de obra,
ruptura y reposición de banqueta, guarnición y pavimento si lo hubiese, así como cualquier otro trabajo
que se requiera para estar en condiciones de prestar los servicios solicitados; y.
IV.- Pagar la factibilidad de servicios solicitados.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 322 P. O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015
ARTÍCULO 134.- Las conexiones e instalaciones de tomas solicitadas se autorizarán con base en el
resultado de la inspección practicada de acuerdo con esta Ley, en un término de seis días naturales
computables a partir de la recepción del informe.
ARTÍCULO 135.- Firmado el contrato correspondiente y pagado el importe del costo de la factibilidad,
aparato medidor, instalación y conexión, y de las cuotas que correspondan, el Ayuntamiento, el
organismo operador correspondiente o, en su caso, la Comisión, ordenarán la instalación de la toma
de agua potable o de agua tratada, y la conexión de las descargas de aguas negras y/o pluviales, lo
cual deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de pago en la
oficina recaudadora.
ARTÍCULO 136.- Cuando se trate de tomas solicitadas por giros o establecimientos ubicados en forma
temporal, los solicitantes deberán otorgar, como requisito previo para la instalación, la garantía que fije
el Ayuntamiento, el organismo operador correspondiente o, en su caso, la Comisión.
ARTÍCULO 137.- Es obligatorio para los usuarios la instalación de aparatos medidores para la
verificación del consumo de agua potable o agua tratada. Al efecto, las tomas deberán instalarse a las
puertas de entrada de los predios, giros o establecimiento, y los medidores en lugares accesibles, junto
a dichas puertas, en forma tal que, sin dificultad se puedan llevar a cabo la lectura de consumo, las
pruebas de funcionamiento de los aparatos y, cuando sea necesario, su reparación o cambio, según lo
disponga esta Ley o su Reglamento.
ARTÍCULO 138.- Instalada la toma y hechas las conexiones respectivas, el Ayuntamiento, el organismo
operador correspondiente o, en su caso, la Comisión, comunicarán al propietario o poseedor del predio,
giro o establecimiento de que se trate, la fecha de la conexión y la apertura de su cuenta para efectos
de cobro.
ARTÍCULO 139.- En los casos en que, con motivo de la instalación de la toma o las descargas, se
destruya el pavimento, la guarnición o la banqueta, se realizará de inmediato su reparación por parte
del prestador de los servicios, con cargo al usuario, en los términos de la presente Ley. Los trabajos
deberán realizarse en un plazo que no exceda de diez días naturales contados a partir de la fecha en
que se ordene su reparación.
ARTÍCULO 140.- Cualquier modificación que se pretenda hacer en el inmueble, giro o establecimiento,
que afecte a las instalaciones de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, obliga a
los interesados a formular la solicitud correspondiente ante el Ayuntamiento, el organismo operador
correspondiente o, en su caso, la Comisión, sujetándose a los plazos y procedimientos establecidos
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para la instalación y conexión de los servicios.
En ningún caso el propietario o poseedor podrá ejecutar por sí mismo el cambio de sistema, instalación
y supresión de los servicios que regula la presente Ley.
ARTÍCULO 141.- Independientemente de los casos en que conforme a esta Ley o su Reglamento
proceda la suspensión o supresión de una toma de agua o de una descarga, el interesado podrá
solicitar la suspensión o supresión respectiva, expresando las causas en que se funden las mismas.
ARTÍCULO 142.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior, será resuelta por el Ayuntamiento, el
organismo operador correspondiente o, en su caso, por la Comisión, en un término de diez días a partir
de su presentación.
ARTÍCULO 143.- De ser favorable el acuerdo, éste se cumplimentará dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de su notificación, corriendo por cuenta del solicitante todos los gastos inherentes
a la suspensión o supresión.
ARTÍCULO 144.- No deberán existir derivaciones de tomas de agua o de descargas al alcantarillado.
Cualquier excepción estará sujeta a la autorización, proyecto o control en su ejecución por el
Ayuntamiento, el organismo operador correspondiente o, en su caso, por la Comisión, debiendo, en
todo caso, contarse con las condiciones necesarias para que los mismos puedan cobrar las cuotas o
tarifas que les correspondan por el suministro de dichos servicios.
ARTÍCULO 145.- Todo predio en el que se construyan edificios o condominios que tengan como destino
la instalación de departamentos, despachos, negocios o comercios independientes o situaciones
similares, deberá contar con las instalaciones de agua y alcantarillado adecuadas, autorizadas por la
autoridad competente y el organismo operador correspondiente o, en su caso, por la Comisión, a fin de
que esté en condiciones de cobrar a cada usuario el servicio que proceda.
ARTÍCULO 146.- Las fraccionadoras o urbanizadoras de conjuntos habitacionales deberán construir
por su cuenta las instalaciones y conexiones de agua potable, alcantarillado y saneamiento necesarias
de conformidad con el proyecto autorizado por la autoridad competente y las especificaciones del
municipio, el organismo operador correspondiente o, en su caso, por la Comisión; dichas obras pasarán
al patrimonio de éste una vez que estén en operación.
ARTÍCULO 147.- Cuando los sistemas operadores estén en posibilidad de otorgar los servicios de agua
potable, drenaje y alcantarillado, de conformidad con los volúmenes requeridos por los
fraccionamientos o los nuevos usuarios habitacionales, comerciales y de servicios, éstos solicitarán la
contratación y conexión de los servicios de acuerdo con la presente Ley y el reglamento del organismo
operador.
ARTÍCULO 148.- Las personas que utilicen de manera clandestina los servicios de agua potable y
alcantarillado, o el de abasto de agua tratada, deberán pagar las tarifas que correspondan a cinco años
de estos servicios, independientemente de la cancelación de la toma y sin perjuicio de las sanciones
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que procedan, conforme a los artículo 244 y 245 de esta Ley.
ARTÍCULO 149.- La definición de predios, giros o establecimientos, la forma en que otras autoridades
o terceros deberán informar o avisar al municipio, el organismo operador correspondiente o, en su caso,
a la Comisión, de autorizaciones o actividades relacionadas con la presente Ley; los trámites y
procedimientos que se requieran para su cumplimiento; la obligación de proporcionar información para
integrar el padrón de usuarios y para facilitar el ejercicio de las atribuciones de la autoridad y, en
general, las demás disposiciones necesarias para proveer a la exacta observancia y aplicación de la
presente Ley, se precisarán en el reglamento de la misma.
CAPÍTULO III
CORRESPONSABILIDAD DE LOS USUARIOS
ARTÍCULO 150.- Todo usuario del sector público, así como del sector privado o social, está obligado
al pago de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento que preste el Ayuntamiento, el
organismo operador correspondiente o, en su caso, la Comisión, con base en las cuotas y tarifas
autorizadas.
ARTÍCULO 151.- Los usuarios deberán pagar el importe de las cuotas y tarifas correspondientes dentro
de los plazos que en cada caso señale el recibo correspondiente y en las oficinas que en cada caso
determine el Ayuntamiento, el organismo operador correspondiente o la Comisión.
ARTÍCULO 152.- El propietario de un predio responderá ante el Ayuntamiento, el organismo operador
correspondiente o, en su caso la Comisión por los adeudos que ante los mismos se generen en los
términos de esta Ley, los cuales tendrán el carácter de crédito fiscal para efectos de cobro.
ARTÍCULO 153.- Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo
propietario se subroga en los derechos y obligaciones derivados de la contratación anterior, debiendo
dar aviso al Ayuntamiento, al organismo operador correspondiente o, en su defecto, a la Comisión.
ARTÍCULO 154.- El servicio de agua potable o de abasto de agua residual tratada que disfruten los
usuarios en los municipios del Estado, será medido. En los lugares donde no haya medidores o
mientras éstos no se instalen, los pagos serán determinados por las cuotas fijas previamente
establecidas, de conformidad con las características del inmueble y las disposiciones jurídicas
aplicables.
ARTÍCULO 155.- El Ayuntamiento, el organismo operador correspondiente o, en su caso, la Comisión,
en los términos del Reglamento de esta Ley, podrá optar por determinar el pago en función de los
consumos anteriores, cuando no sea posible medir el consumo debido a la destrucción total o parcial
del medidor respectivo, independientemente de los cargos a cubrir por la reposición del mismo.
ARTÍCULO 156.- Los usuarios que se surtan de los servicios que regula esta Ley por medio de
derivaciones autorizadas por los Ayuntamientos, los organismos operadores correspondientes o la
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Comisión, pagarán las tarifas mensuales correspondientes al medidor de la toma original de la que se
deriven, pero si la toma no tiene medidor aún, cubrirán la cuota fija previamente establecida para dicha
toma.
ARTÍCULO 157.- Por cada derivación, el usuario pagará al Ayuntamiento, al organismo operador
correspondiente o, en su defecto, a la Comisión, el importe de las cuotas de conexión que corresponda
a una toma de agua directa, así como el servicio respectivo.
CAPITULO IV
PRETRATAMIENTO Y REUSO DE AGUAS RESIDUALES
ARTÍCULO 158.- Queda prohibido que los desechos tóxicos sólidos o líquidos, de naturaleza biológica
o de cualquier otro tipo que sean producto de procesos industriales u otros clasificados como
peligrosos, conforme a las disposiciones aplicables, se eliminen por las redes de alcantarillado o sean
vertidos en ríos, manantiales, arroyos, corrientes o canales localizados en el territorio del Estado de
Durango.
ARTÍCULO 159.- Las descargas de aguas residuales provenientes de procesos industriales que
requieran conectarse a las redes Municipales de alcantarillado deberán sujetarse a los límites
permisibles en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes. Las descargas de aguas residuales que
contengan sustancias tóxicas o cualquier otro tipo de carga contaminante por encima de las Normas
Oficiales Mexicanas vigentes, deberán ser tratadas antes de su descarga a la red Municipal o a los
cauces de jurisdicción Estatal, conforme a los proyectos que previamente apruebe la Comisión.
ARTÍCULO 160.- Los responsables de las descargas a que se refiere el artículo anterior, deberán
solicitar al Ayuntamiento, al organismo operador correspondiente o, en su caso, a la Comisión, el
permiso de descarga correspondiente, en los términos de la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 161.- Los Ayuntamientos, el organismo operador correspondiente o, en su caso, la
Comisión, atenderán prioritariamente al desarrollo de la infraestructura que permita el mayor
aprovechamiento de las aguas residuales tratadas, donde así se justifique técnica, económica y
ambientalmente.
ARTÍCULO 162.- Es obligatorio utilizar agua residual tratada, donde exista la infraestructura necesaria
o, en su caso, construirla y la calidad del agua se encuentre dentro de los límites establecidos por las
Normas Oficiales Mexicanas aplicables, en los casos siguientes:
I.- Para las actividades de limpieza de instalaciones, parque vehicular y riego de áreas verdes, en los
establecimientos industriales, comerciales y de servicios, así como en las instalaciones del sector
público;
II.- Para el riego de áreas verdes públicas y la limpieza de calles;
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III.- Para los sistemas industriales de enfriamiento, lavado y procesos productivos que no requieran
necesariamente agua potable, conforme a las normas y especificaciones técnicas aplicables;
IV.- Para las obras en construcción mayores de 2,500 metros cuadrados, así como para la construcción
de terracerías y la compactación de suelos;
V.- Para el lavado de vehículos en el ámbito comercial, cuando las aguas tratadas cumplan con las
Normas Oficiales Mexicanas aplicables; y
VI.- Para el riego agrícola, siempre y cuando los cultivos no sean para consumo humano directo y que
a través de convenios con los productores se realice el pago correspondiente de los volúmenes de
agua utilizados, con base en las características de sus cultivos.
CAPITULO V
DE LA CULTURA DEL AGUA
ARTÍCULO 163.- La Comisión, ejercerá las siguientes atribuciones:
I.- Diseñar, difundir y ejecutar el Programa Estatal de Fomento al Cuidado del Agua;
II.- Promover campañas para concientizar sobre el cuidado y uso racional del agua en las entidades
públicas y privadas;
III.- Promover acciones y proyectos específicos que repercutan en una cultura de cuidado y uso racional
del agua acorde con las características de las regiones y municipios del Estado;
IV.- Coordinar en el ámbito de sus facultades, las acciones que se lleven a cabo en las regiones y
municipios del Estado en materia de cuidado del agua;
V.- Realizar los diagnósticos necesarios a fin de identificar las condiciones de consumo del agua en el
Estado y el uso racional de la misma;
VI.- Desarrollar e implementar políticas estatales relacionadas con el cuidado y uso racional del agua;
VII.- Coordinar el desarrollo de sus actividades con entidades públicas y privadas, para la
implementación de campañas de asistencia técnica, capacitación, promoción, difusión, concientización
y demás que se requieran para el cumplimiento del objeto de esta ley;
VIII.- Coadyuvar, en el ámbito de su competencia, en la debida observancia de las normas oficiales
mexicanas en materia de cuidado del agua;
IX.- Propiciar la elaboración y aplicación de normas técnicas estatales que regulen el ahorro y uso
racional del agua;
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X.- Impulsar la participación de las instituciones de educación superior y asociaciones de profesionistas
en la investigación, capacitación y desarrollo de tecnologías en la materia; y
XI- Las demás que establezca la presente ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 480 P. O. 32 DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2013.
ARTÍCULO 163 BIS.- Las entidades públicas procurarán la implementación de medidas que fomenten
el uso racional del agua, mediante la adquisición e instalación de equipos de oficina, patios, cocinas y
jardines con diseños, materiales y características que propicien el cuidado y uso racional del agua entre
los empleados; del mismo modo, se procurará el mantenimiento periódico de dichos equipos así como
de las instalaciones hidráulicas, equipamientos en baños e infraestructura de obras públicas para la
identificación oportuna de fugas.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 480 P. O. 32 DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2013.
ARTÍCULO 163 BIS 1.- El Programa Estatal de Fomento al Cuidado del Agua promoverá el
cumplimiento de los siguientes objetivos:
I.- Fomentar el uso racional del agua en todas sus formas y manifestaciones, para consolidar una
cultura sobre el cuidado de la misma;
II.- Implementar, por conducto de la Secretaría de Educación, dentro de los programas educativos del
nivel básico, el tema del cuidado y uso racional y responsable del agua;
IV.- Fomentar la participación de las entidades públicas y privadas en las acciones que permitan el
concientizar a la población sobre la importancia del cuidado y uso racional del agua;
V.- Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de cuidado y uso racional del agua;
y
VI.- Los demás que determine la Comisión.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 480 P. O. 32 DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2013.
ARTÍCULO 163 BIS 2.- Con el objeto de promover el cuidado y uso racional del agua en el Estado, la
Comisión y los municipios, en el ámbito de sus atribuciones y competencias, llevarán a cabo las
siguientes acciones:
I.- Difundir mediante programas y acciones, los costos y beneficios socioeconómicos y ambientales del
cuidado, uso racional y correcto aprovechamiento de del agua;
II.- Promover la realización de estudios e investigaciones sobre los beneficios del cuidado y uso racional
todas sus formas y manifestaciones;
III.- Fomentar el uso de tecnología e infraestructura en el desarrollo de viviendas, fraccionamientos,
edificaciones y demás obras de en el Estado que permitan cuidar y usar de manera razonable el agua;
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IV.- Promover planes y programas coordinados con las entidades públicas y privadas vinculadas al
cuidado y uso razonable del agua; y
V.- Coadyuvar en la creación de una educación y cultura ambiental en torno al cuidado y uso razonable
del agua.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 480 P. O. 32 DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2013.
ARTÍCULO 164.- Los usuarios de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento
deberán conservar y mantener en estado óptimo sus instalaciones hidráulicas para evitar fugas y
desperdicios de agua, deberán utilizar aparatos ahorradores de agua que permitan el uso racional y
equitativo del agua en los casos, términos y características que determine la presente Ley, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 165.- El Ayuntamiento, el organismo operador correspondiente o, en su caso, la Comisión,
deberán proveer lo necesario a efecto de detectar y reparar oportunamente las fugas en las redes de
conducción y distribución de agua.
ARTÍCULO 166.- Toda persona física o moral debe reportar ante el Ayuntamiento, el organismo
operador correspondiente o, en su caso, la Comisión, la existencia de fugas de agua o de cualquier
otra circunstancia que afecte el funcionamiento adecuado de los sistemas de agua potable,
alcantarillado y saneamiento, de las cuales tenga conocimiento, pudiendo incluso demandar explicación
fundamentada de las acciones correctivas que en su caso se hayan realizado, en los términos que el
Reglamento de la presente Ley establezca.
ARTÍCULO 167.- El Ayuntamiento, el organismo operador correspondiente o, en su caso, la Comisión,
en épocas de estiaje, escasez de agua comprobada o previsible, o mantenimiento y reparación de los
sistemas de abasto, regulación y distribución, podrán establecer condiciones de restricción en las zonas
afectadas, durante el tiempo que estimen necesario y previo aviso oportuno a los usuarios a través de
los medios de comunicación disponibles.
ARTÍCULO 168.- El Ayuntamiento, el organismo operador correspondiente o, en su caso, la Comisión,
que tengan a cargo los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, serán responsables de
vigilar el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 168 BIS.- La Comisión promoverá con la participación del Gobierno del Estado, los
Ayuntamientos, las instituciones de educación superior y de las organizaciones no gubernamentales
relacionadas con el tema las acciones que inculquen a la sociedad toda, una nueva cultura del cuidado
y uso eficiente del agua, su preservación en calidad y cantidad para evitar la contaminación y
agotamiento de las fuentes de abastecimiento, las relativas al pago del servicio, así como contribuir a
la prevención y control de la contaminación de este recurso vital.
La Comisión del Agua del Estado de Durango, conjuntamente con la Secretaría de Educación del
Estado, desarrollarán un programa que permita instituir en el Sistema Estatal de Educación, la materia
de cultura y uso eficiente del agua en el proceso educativo de educación básica, con la premisa de que
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el agua es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el medio
ambiente de los ciudadanos del Estado.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 322 P. O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015
CAPÍTULO VI
DE LAS CUOTAS Y TARIFAS
ARTÍCULO 169.- Las tarifas deberán proporcionar:
I.- La autosuficiencia financiera de los prestadores de los servicios públicos;
II.- La racionalización del consumo;
III.- El acceso de la población de bajos ingresos a los servicios públicos, considerando la capacidad
de pago de los distintos estratos de usuarios;
IV.- Una menor dependencia de los municipios hacia el Estado y la Federación, para la prestación
de los servicios públicos; y
V.- La orientación del desarrollo urbano e industrial.
ARTÍCULO 170.- Las cuotas y tarifas se determinarán y actualizarán por el prestador de los servicios
con base al concepto transformador-pagador y en la aplicación de las fórmulas que defina la Comisión.
Estas fórmulas establecerán los parámetros y su interrelación para el cálculo de las tarifas medias de
equilibrio.
ARTÍCULO 171.- Las tarifas medias de equilibrio deberán ser suficientes para cubrir los costos
derivados de la operación, el mantenimiento y administración de los sistemas; la rehabilitación y
mejoramiento de la infraestructura existente; la amortización de las inversiones realizadas; los gastos
financieros de los pasivos; y las inversiones necesarias para la expansión de la infraestructura. Las
fórmulas deberán reflejar el efecto, que en su caso, tengan en las tarifas medias de equilibrio las
aportaciones que hagan los Gobiernos Estatal, Federal y Municipal, a cualquier otra instancia pública,
privada o social. Las fórmulas también deberán tomar en cuenta explícitamente el efecto de la eficiencia
física, comercial, operativa y financiera de los prestadores de los servicios.
ARTÍCULO 172.- Las fórmulas para el cálculo de las tarifas medias de equilibrio deberán diferenciar
las correspondientes a la prestación de los diferentes servicios. En este sentido, las fórmulas que
establezca la Comisión determinarán:
I.- La tarifa media de equilibrio de los servicios de abastecimiento de agua potable;
II.- La tarifa media de equilibrio de los servicios de recolección y tratamiento de aguas residuales;
III.- La cuota por conexión a la red de agua potable;
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IV.- La cuota por conexión a la red de drenaje; y
V.- Las demás que se requieran conforme al criterio de la Comisión.
ARTÍCULO 173.- Las revisiones a las fórmulas, en lo que se refiere a los componentes del costo y la
relación entre ellos, se harán por la Comisión cada cinco años, cuando menos.
Dichas revisiones podrán hacerlas a petición de uno o varios prestadores de servicios, quienes deberán
anexar una propuesta y un estudio técnico que la justifique.
ARTÍCULO 174.- Para el cálculo de las tarifas medias de equilibrio, el prestador de los servicios
substituirá en las fórmulas que establezca la Comisión, los valores de cada parámetro que
correspondan a las características del sistema en particular. Se deberá tomar en cuenta la evolución
prevista en las eficiencias física, comercial, operativa y financiera, de acuerdo con lo establecido en el
Proyecto Estratégico de Desarrollo.
ARTÍCULO 175.- El prestador de los servicios podrá determinar una estructura tarifaría que tome en
cuenta el tipo y nivel socioeconómico o la capacidad de pago de los diferentes estratos de usuarios, de
forma que permita establecer criterios de equidad en el costo de dichos servicios. La estructura tarifaría
deberá diseñarse de manera que de su aplicación resulten los mismos ingresos que si se aplicaran las
tarifas medias.
ARTÍCULO 176.- La Comisión vigilará la correcta aplicación de las fórmulas y aprobará las tarifas
medias calculadas conforme al procedimiento establecido en el presente capitulo, así como la
congruencia entre las tarifas medias y la estructura tarifaría correspondiente.
ARTÍCULO 177.- Las cuotas y tarifas se actualizarán automáticamente cada vez que el Índice Nacional
de Precios al Consumidor se incremente en un cuatro por ciento respecto del que estaba vigente a la
última vez que se establecieron.
ARTÍCULO 178.- Las fórmulas para la determinación de las tarifas medias de equilibrio y sus
modificaciones, así como las cuotas o tarifas que los prestadores de los servicios establezcan con base
en ellas, se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en la gaceta municipal que
corresponda, en su caso, y en el diario de mayor circulación de la localidad.
ARTÍCULO 179.- Los pagos que deberán cubrir los usuarios por la prestación de los servicios públicos
se clasifican en:
I.- Cuotas
a) Por cooperación;
b) Por instalación de tomas domiciliarias, cuando así corresponda;
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c) Por conexión de servicio de agua;
d) Por conexión al drenaje o alcantarillado, y tratamiento de aguas residuales provenientes del
uso doméstico;
e) Por conexión al drenaje o alcantarillado, y tratamiento de aguas residuales provenientes de
actividades productivas, cuando la descarga se realice por debajo de las concentraciones permisibles
conforme a las normas oficiales mexicanas en materia ecológica y las condiciones particulares de
descarga vigentes, en los términos de la legislación de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
f) Por conexión al drenaje o alcantarillado, y tratamiento de aguas residuales provenientes de
actividades productivas, cuando la descarga se realice por arriba de las concentraciones permisibles
conforme a las normas oficiales mexicanas en materia ecológica y las condiciones particulares de
descargas vigentes, en los términos de la legislación de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
g) Por instalación de medidores; y
h) Por otros servicios.
II.- Cuotas o tarifas por los servicios públicos:
a) Por uso mínimo;
b) Por uso doméstico;
c) Por uso comercial;
d) Por uso industrial;
e) Por uso en servicios;
f) Por otros usos;
g) Por servicios de drenaje o alcantarillado, y tratamientos de aguas residuales provenientes de
uso doméstico;
h) Por servicios de drenaje o alcantarillado, y tratamiento de aguas residuales provenientes de
actividades productivas, cuando la descarga se realice por abajo de las concentraciones permisibles
conforme a las normas oficiales mexicanas en materia ecológica y las condiciones particulares de
descarga vigentes, en los términos de la legislación de equilibrio ecológico y protección al ambiente.
i) Por servicios de drenaje o alcantarillado, y tratamiento de aguas residuales provenientes de
actividades productivas, cuando la descarga se efectúe por arriba de las concentraciones permisibles
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conforme a las normas oficiales mexicanas en materia ecológica y las condiciones particulares de
descargas vigentes, en los términos de la legislación de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
y
j) Por otros servicios.
Además de las clasificaciones anteriores, las tarifas serán aplicadas por rango de consumo y de
acuerdo con lo que señale el Reglamento respectivo.
En el caso de los organismos operadores que dependan del Municipio, se cubrirán las tasas, cuotas y
tarifas que se señalen en las respectivas Leyes de Ingresos Municipales.
ARTÍCULO 180.- No podrán existir exenciones respecto de las cuotas y tarifas a que se refiere el
artículo anterior y su pago es independiente del cumplimiento a lo dispuesto en la Ley General de
Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, y de la legislación local respectiva.
ARTÍCULO 181.- Las cuotas y tarifas que se cobren al usuario serán establecidas conforme a la
legislación fiscal aplicable.
ARTÍCULO 182.- Por la falta de pago de los servicios a que se refiere esta Ley, se podrá suspender
los servicios de conformidad con los tiempos y términos que determinen los reglamentos de los
organismos operadores.
ARTÍCULO 183.- Igualmente, quedan facultados el municipio y los prestadores de los servicios a
suspender los servicios públicos, a los usuarios sin distinción alguna, cuando se comprueben
derivaciones no autorizadas o un uso distinto al convenido.
Lo anterior, será independiente de poner en conocimiento de tal situación a las autoridades sanitarias.
ARTÍCULO 184.- Los Notarios Públicos y Jueces en funciones de Notario Público, al formalizar actos
traslativos de dominio de inmuebles urbanos que cuenten con el servicio de agua potable, alcantarillado
y saneamiento, solicitarán al enajenante o en su caso, a su representante, exhiba el documento que
acredite estar al corriente en el pago de cuotas o tarifas por dichos servicios.
El encargado del Registro Público de la Propiedad, para inscribir cualquier instrumento traslativo de
dominio de bienes inmuebles urbanos, verificará que en el expediente respectivo obre la constancia de
no adeudo por el servicio de agua potable, como se cita en el párrafo anterior.
CAPÍTULO VII
INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 185.- El Ayuntamiento, el organismo operador correspondiente o, en su defecto, la
Comisión, contará con el número de inspectores que se requiera, con base en su propio presupuesto,
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para la verificación de los servicios que prestan.
ARTÍCULO 186.- Para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y la reglamentación respectiva,
el Ayuntamiento, el organismo operador correspondiente o, en su defecto, la Comisión, ordenarán que
se realicen visitas de inspección programadas o por denuncia expresa, las que se efectuarán por
personal debidamente calificado y autorizado, estén o no concesionados los servicios, observando lo
dispuesto por la Ley de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Durango.
PARRAFO REFORMADO POR DEC. 322 P. O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015
ARTÍCULO 187.- Las facultades de los inspectores, serán las que expresamente les otorgan esta Ley
y los Reglamentos relativos.
ARTÍCULO 188.- Se deberán practicar inspecciones de conformidad con esta legislación, para:
I.- Verificar que el uso de los servicios sea el contratado;
II.- Verificar que el funcionamiento de las instalaciones esté de acuerdo a la autorización concedida;
III.- Vigilar el correcto funcionamiento de los medidores y las causas de alto y bajo consumo;
IV.- Verificar el diámetro exacto de las tomas y de las conexiones de la descarga;
V.- Verificar que no existan tomas clandestinas o derivaciones no autorizadas;
VI.- Vigilar y verificar que las tomas o descargas cumplan con lo dispuesto en la Ley;
VII.- Vigilar el debido cumplimiento de la presente Ley; y
VIII.- Vigilar la correcta prestación de los servicios concesionados.
ARTÍCULO 189.- Además de las reglas para las visitas de inspección, contenidas en este
ordenamiento, se deberán observar los lineamientos contenidos el Código de Justicia Administrativa
para el Estado de Durango.
ARTÍCULO 190.- Al iniciar la visita, todo inspector deberá acreditar su personalidad y exhibir la orden
escrita que funde y motive su inspección, y entregará a la persona con quien se entienda la diligencia,
copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.
ARTÍCULO 191.- En el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide
los efectos de la inspección.
ARTÍCULO 192.- La orden de visita deberá, además, señalar la autoridad que la emite, expresar el
objeto o propósito de la inspección, y ostentar la firma autógrafa del funcionario competente y el nombre
o nombres de las personas a las que vaya dirigido; en caso de que se ignore el nombre de la persona
a visitar, se señalarán los datos suficientes del predio que permitan su identificación.
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE DURANGO
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ARTÍCULO 193.- En la diligencia de inspección se levantará acta circunstanciada de los hechos.
Cuando se encuentre alguna violación a esta Ley se hará constar tal hecho por escrito, dejando una
copia al usuario, para los efectos que procedan.
ARTÍCULO 194.- Cuando el inspector no pueda practicar una inspección por causa atribuible al
usuario, dejará al propietario, poseedor o a la persona con quien se entienda la diligencia, un citatorio
para que espere el día y hora que se fije, dentro de los diez días naturales siguientes, apercibiéndolo
que de no esperar o de no permitirle la visita se le impondrá la sanción correspondiente.
ARTÍCULO 195.- La entrega del citatorio, que menciona los artículos anteriores, se hará constar por
medio de acuse de recibo que firmará quien los reciba, del inspector que practique la visita y en caso
de que aquel se niegue, se asentará en el mismo esta circunstancia, firmando dos testigos.
ARTÍCULO 196.- En caso de resistencia a la práctica de la visita anunciada, ya sea de una manera
franca o por medio de evasiva o aplazamientos injustificados, se levantará un acta de infracción.
ARTÍCULO 197.- El Ayuntamiento, el organismo operador correspondiente o, en su caso, la Comisión,
notificará nuevamente al infractor previniéndolo que el día y hora que al efecto se señale, permita
realizar la inspección, con el apercibimiento que de negarse a ella, será consignado conforme a lo
dispuesto por el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULO 198.- Si a pesar de la notificación anterior se impide la visita, se levantará nueva acta de
infracción y se dará parte a la autoridad penal competente, independientemente de la aplicación de las
sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 199.- Cuando se encuentre cerrado un predio, giro o establecimiento, en el que deba
practicarse una visita de inspección, se prevendrá a los ocupantes, encargados propietarios o
poseedores, por medio de un aviso que se fijará en la puerta de entrada, que el día y la hora que se
señale dentro de los quince días naturales siguientes, se deberá tener abierto, con los apercibimientos
de la Ley en caso contrario.
ARTÍCULO 200.- En caso de predios, giros o establecimientos desocupados o cerrados, o cuyo
propietario o poseedor esté ausente, se podrá dejar el citatorio con el vecino, levantándose el acta
respectiva.
ARTÍCULO 201.- Las visitas se limitarán exclusivamente al objeto indicado en la orden respectiva y por
ningún motivo podrán extenderse a objetos distintos, aunque se relacionen con los servicios de agua
potable, alcantarillado y saneamiento, salvo que se descubra flagrante infracción a las disposiciones
de esta Ley, en cuyo caso el inspector la hará constar en el acta respectiva.
ARTÍCULO 202.- En caso de infracción a las disposiciones de esta Ley, se levantará un acta en la que
se hará una relación pormenorizada de los hechos que constituyen la infracción, expresando los
nombres y domicilios de los infractores y todas las demás circunstancias que revelen la gravedad de la
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infracción.
ARTÍCULO 203.- Cuando el infractor se niegue a firmar el acta respectiva, ésta deberá ser firmada por
dos testigos que den fe de los hechos que constituyen la infracción. Si los testigos no supieren firmar,
imprimirán su huella digital al calce del acta; lo mismo se hará si no sabe firmar el infractor, siempre
que quiera hacerlo.
ARTÍCULO 204.- Los usuarios están obligados a permitir el acceso al personal del Ayuntamiento, del
organismo operador correspondiente, o en su defecto, de la Comisión, debidamente acreditado, al lugar
o lugares donde se encuentren instalados los medidores, para que tomen lecturas de éstos.
ARTÍCULO 205.- La lectura de los aparatos medidores, para determinar el consumo de agua en cada
toma o derivación se hará mensual, bimestral o semestralmente por personal autorizado, conforme a
la distribución de los usos, en los términos de la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 206.- El lecturista llenará un formato oficial, verificando que el número del medidor y el
domicilio que se indique sean los correspondientes y expresará la lectura del medidor o la clave de no-
lectura, en su caso.
ARTÍCULO 207.- Corresponde en forma exclusiva a los Ayuntamientos, al organismo operador
correspondiente o, en su defecto, a la Comisión, instalar y operar los aparatos medidores, así como
verificar su funcionamiento y su retiro cuando hayan sufrido daños.
ARTÍCULO 208.- Los usuarios cuidarán que no se deterioren o destruyan los aparatos medidores; por
lo que deberán ser protegidos contra robo, manipulaciones indebidas y toda posible causa de deterioro.
ARTÍCULO 209.- Los propietarios o poseedores de predios que cuenten con las instalaciones de
aparatos medidores, están obligados a informar al Ayuntamiento, al organismo operador
correspondiente o, en su defecto, a la Comisión, a la brevedad posible, todo daño o perjuicio causado
a los mismos.
ARTÍCULO 210.- En los casos en que sea necesario, los organismos operadores a que se refiere la
presente Ley ordenarán la revisión y el retiro del medidor, enviándolo a los talleres de reparación e
instalando provisionalmente un medidor sustituto.
ARTÍCULO 211.- Con el dictamen emitido por el Ayuntamiento, por el organismo operador
correspondiente o, en su defecto, por la Comisión, se reparará o sustituirá el aparato.
El propietario o poseedor del predio, pagará los gastos que origine toda reparación o sustitución del
aparato medidor.
ARTÍCULO 212.- Si la descarga de albañal domiciliario se destruye por causa imputable a los usuarios,
propietarios o poseedores de los predios, éstos deberán pagar la obra necesaria para suplirla, de
acuerdo a los costos vigentes en el momento de la sustitución.
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ARTÍCULO 213.- Queda facultado el Ayuntamiento, el organismo operador correspondiente o, en su
defecto, la Comisión, a realizar las acciones necesarias para impedir, obstruir o cerrar la posibilidad de
descargar aguas residuales a las redes de alcantarillado, a aquellos usuarios que incumplan con el
pago respectivo conforme a lo dispuesto en la presente Ley; o bien, en colaboración con las autoridades
ecológicas competentes, cuando las descargas no cumplan con lo dispuesto en la legislación de
equilibrio ecológico y protección al ambiente.
TÍTULO QUINTO
REGULACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL AGUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 214.- La Jurisdicción Estatal de las aguas, subsistirá aun cuando las aguas, mediante la
construcción de obras, sean desviadas del cauce o vaso originales, se impida su afluencia a ellos o
sean objeto de tratamiento. Asimismo, las aguas residuales provenientes del uso de las aguas de
Jurisdicción Estatal tendrán el mismo carácter.
ARTÍCULO 215.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión normará la explotación, uso y
aprovechamiento, así como la distribución y control de las aguas de jurisdicción estatal, en los términos
de la presente Ley.
CAPÍTULO II
REGULACIÓN DE LAS AGUAS DE JURISDICCIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 216.- El Ejecutivo del Estado, previos los estudios técnicos que al efecto se elaboren y
publiquen, de conformidad con el artículo 4 de ésta Ley, podrá reglamentar la extracción y utilización
de aguas a que se refiere el artículo 2 fracción I de la presente Ley, establecer zonas de veda o declarar
la reserva, en los casos de utilidad pública o interés público siguientes:
I.- Para prevenir o remediar la sobreexplotación de las aguas de jurisdicción estatal;
II.- Para proteger o restaurar un ecosistema;
III.- Para preservar fuentes de agua o protegerlas contra la contaminación; y
IV.- Por escasez o sequía extraordinarias.
Las disposiciones que al efecto haga el Ejecutivo Estatal, se publicarán en el Periódico Oficial del
Estado de Durango.
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE DURANGO
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ARTÍCULO 217.- En la reglamentación de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas a que
se refiere el artículo anterior, el Ejecutivo Estatal fijará, a través de la Comisión, los volúmenes de
extracción y descarga que se podrán autorizar; las modalidades o límites a los derechos de los usuarios,
así como las demás disposiciones que se requieran por causa de interés público.
ARTÍCULO 218.- Los decretos por los que se establezcan o supriman zonas de veda contendrán la
ubicación y delimitación de las mismas, así como sus causas y modalidades.
ARTÍCULO 219.- El Ejecutivo Estatal podrá declarar o suprimir mediante decreto la reserva total o
parcial de las aguas de jurisdicción estatal para usos específicos.
ARTÍCULO 220.- La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal a que se
refiere la fracción I, del artículo 2 de ésta Ley, por los particulares o por las dependencias y entidades
de la administración pública Federal, Estatal o Municipal, se realizará mediante concesión otorgada por
el Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión, de acuerdo con las reglas y condiciones que para su
prórroga, suspensión y terminación de los actos y contratos relativos a la transmisión total o parcial de
su titularidad, señale el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 221.- La Comisión llevará el Registro Estatal de Derechos de Agua Estatal, en el que se
inscribirán los títulos de concesión a que se refiere la presente Ley, así como las prórrogas de los
mismos, su suspensión y terminación incluyendo los actos y contratos relativos a la transmisión total o
parcial de su titularidad.
ARTÍCULO 222.- Las constancias que expida el Registro Estatal serán medios de prueba y la
inscripción será condición para que la transmisión de derechos de los títulos surta sus efectos legales
ante terceros y ante la Comisión.
ARTÍCULO 223.- Será público el Registro Estatal de Derechos de Agua Estatal, por lo que toda persona
lo podrá consultar, solicitar a su costa certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron
lugar a las mismas.
ARTÍCULO 224.- Serán nulas de pleno derecho y no surtirán ningún efecto las transmisiones que se
efectúen en contravención a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, sin perjuicio de las
sanciones correspondientes.
CAPÍTULO III
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA
ARTÍCULO 225.- Es de interés público la promoción y ejecución de las medidas y acciones necesarias
para proteger la calidad del agua.
ARTÍCULO 226.- La Comisión, directamente o en coordinación con los municipios y los organismos
operadores correspondientes, tendrá a su cargo, en los términos y condiciones de las legislaciones
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aplicables, las Normas Oficiales Mexicanas vigentes y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente:
I.- Realizar estudios, investigaciones, planes y proyectos considerados en el Programa Hidráulico
Estatal para la conservación y mejoramiento de la calidad del agua;
II.- Promover, ejecutar y operar la infraestructura y los servicios necesarios para la preservación,
conservación y mejoramiento de la calidad del agua;
III.- Formular planes y programas integrales de protección de los recursos hidráulicos del Estado,
considerando las relaciones existentes entre los usos del suelo y la cantidad y calidad del agua;
IV.- Vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares de descarga que deben de satisfacer las
aguas residuales, de acuerdo a la normativa vigente, que se generen y viertan directamente en aguas
y zonas de jurisdicción estatal y bienes del Estado, y en los demás casos previstos por la Ley de Gestión
Ambiental Sustentable para el Estado de Durango;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 322 P. O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015
V.- Vigilar que el agua suministrada para el consumo humano, por el Sistema de Abastecimiento de
Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, cumpla las normas de calidad correspondientes y que el
uso de las aguas residuales con tratamiento previo o sin él, cumpla con las normas de calidad del agua
emitidas para tal efecto;
VI.- Promover, coordinar, supervisar y realizar, en su caso, las medidas necesarias para evitar que la
basura, desechos materiales, sustancias tóxicas y lodos producto de tratamientos, contaminen las
aguas superficiales o del subsuelo, tanto nacionales como de jurisdicción estatal; y,
VII.- Ejercer las atribuciones que le correspondan en materia de prevención y control de la
contaminación del agua y de su fiscalización y sanción, conforme a la Ley Orgánica de la Administración
Pública Estatal o Municipal y de la Ley de Gestión Ambiental Sustentable para el Estado de Durango.
FRACCION REFORMADA POR DEC. 322 P. O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015.
ARTÍCULO 227.- Con el objeto de reducir la contaminación y atender la degradación de la calidad
original de las aguas dentro del Sistema Estatal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, los
Ayuntamientos, los organismos operadores correspondientes y la Comisión, en el ámbito de su
competencia respectiva, promoverán el establecimiento de procesos de potabilización y, en su caso,
de tratamiento de aguas residuales y de manejo y disposición de lodos, así como el fomento de
instalaciones alternas que sustituyan al alcantarillado sanitario, cuando éste no pueda construirse; y la
realización de las acciones necesarias para conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las
aguas.
ARTÍCULO 228.- Para los efectos del artículo anterior, las autoridades y organismos operadores
correspondientes, en los términos de la presente Ley, en coordinación con las autoridades federales
competentes y atentos a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, y en la Ley de Gestión Ambiental Sustentable para el Estado de Durango:
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE DURANGO
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PARRAFO REFORMADO POR DEC. 322 P. O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015.
I.- Podrán autorizar y otorgar el permiso para efectuar las descargas de aguas residuales en los
sistemas de alcantarillado respectivos, a las personas físicas o morales que por el uso o
aprovechamiento de agua en actividades productivas contaminen el recurso, en los términos y las
condiciones que se señalen en esta Ley y su Reglamento;
II.- Ordenarán, cuando sea necesario, a los que utilicen y contaminen los recursos hidráulicos del
Estado con motivo de su operación o durante sus procesos productivos, el tratamiento de sus aguas
residuales y el manejo y disposición de los lodos producto de dicho tratamiento, en los términos de Ley,
antes de su descarga al alcantarillado;
III.- Determinarán qué usuarios están obligados a construir y operar plantas de tratamiento de aguas
residuales y manejo de lodos, en los términos de Ley, y fomentarán el funcionamiento de plantas que
puedan dar servicios a varios usuarios;
IV.- Establecerán las cuotas, tarifas o precios públicos que deberán cubrir las personas que realizan
actividades productivas susceptibles de producir contaminación del agua o producir o generar aguas
residuales, por el servicio de alcantarillado que utilizan para hacer sus descargas y para el tratamiento
de aguas residuales de origen urbano, que se debe efectuar conforme a la Ley antes de su descarga
en ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo y
en general en bienes nacionales;
V.- Vigilarán y promoverán la aplicación de las disposiciones y normas oficiales mexicanas vigentes
sobre equilibrio ecológico y protección al ambiente, en materia de prevención y control de la
contaminación del agua y de los ecosistemas acuáticos; así como la potabilización del agua,
principalmente para uso doméstico;
VI.- Intervendrán en la aplicación de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
así como de la Ley de Gestión Ambiental Sustentable para el Estado de Durango, en los términos de
las mismas.
FRACCION REFORMADA POR DEC. 322 P. O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015
ARTÍCULO 229.- Los usuarios de los servicios de agua potable y alcantarillado a que se refiere la
presente Ley, deberán tener el permiso que señala la fracción I del artículo anterior, para poder efectuar
la descarga de aguas residuales provenientes de actividades productivas, a los sistemas de
alcantarillado. No se requerirá permiso para descargar al alcantarillado aguas de uso doméstico.
ARTÍCULO 230.- Las autoridades y organismos competentes, mediante acuerdo de carácter general
publicado en el Periódico Oficial, podrán eximir por región, municipio o localidad, del trámite y obtención
del permiso a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, sustituirlo por un simple aviso.
ARTÍCULO 231.- Las autoridades municipales, los organismos operadores correspondientes o, en su
caso, la Comisión, prestarán el auxilio y colaboración que le solicite el Gobierno Federal, a través de la
autoridad competente, en la prevención, control y fiscalización de las actividades que se consideran
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altamente riesgosas conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
así como el manejo y control de los materiales o residuos peligrosos que sean vertidos a los sistemas
de alcantarillado, mismos que se sujetan a dicha Ley federal y a las Normas Oficiales Mexicanas
vigentes y procedimientos que establezca la misma autoridad.
ARTÍCULO 232.- Los organismos operadores a que se refiere la presente Ley o, en su caso, la
Comisión, prestarán el auxilio y colaboración que le solicite el Ayuntamiento para la prevención, control
y fiscalización de actividades no consideradas altamente riesgosas, que generen residuos que sean
vertidos a los sistemas de alcantarillado de los centros de población; mismos que se sujetarán a la
regulación que al efecto expida el municipio o el Ejecutivo del Estado por conducto de la Comisión.
ARTÍCULO 233.- La inspección y vigilancia de las actividades altamente riesgosas y del vertido de
materiales y residuos peligrosos se realizará conforme a la Ley por las autoridades Federales, Estatales
o Municipales. No obstante lo anterior, los organismos operadores o, en su caso, la Comisión, están
obligados a comunicar de inmediato a dichas autoridades de cualquier riesgo inminente de desequilibrio
ecológico o de contaminación con repercusiones peligrosas a los ecosistemas o la salud pública, para
que se tomen las medidas pertinentes y se apliquen las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 234.- Las personas físicas o morales requieren permiso de la Comisión para descargar en
forma permanente, intermitente o fortuita, aguas residuales en cuerpos receptores de jurisdicción
estatal, en los términos, reglas y condiciones que señale la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 235.- Cuando el vertido y descarga de las aguas residuales afecten o puedan afectar
fuentes de abastecimiento de agua potable o a la salud pública, la Comisión lo comunicará a la
autoridad competente y, en caso de cuerpos receptores de jurisdicción estatal, dictará la negativa del
permiso correspondiente o su inmediata revocación y, en su caso, la suspensión del suministro del
agua en tanto se corrijan las anomalías.
ARTÍCULO 236.- La Comisión, en el ámbito de su competencia, podrá ordenar la suspensión de las
actividades que den origen a las descargas de aguas residuales, cuando no se cumpla con los términos,
reglas y condiciones del permiso de descarga a que se refiere el artículo 234 de la presente Ley. La
suspensión será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, o administrativa en que se incurra, sin
menoscabo de lo anterior, cuando exista riesgo de daño o peligro para la población o los ecosistemas,
la Comisión, a solicitud de la autoridad competente podrá realizar las acciones y obras necesarias para
evitarlo, con cargo a quien resulte responsable.
CAPÍTULO IV
SEGURIDAD HIDRÁULICA
ARTÍCULO 237.- Los Ayuntamientos o, en su caso, la Comisión, promoverán ante las autoridades
Federales competentes, el resguardo de Zonas Federales para su preservación, conservación y
mantenimiento; así como la realización de las demás acciones que en materia de seguridad hidráulica
se estimen convenientes.
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CAPÍTULO V
DEL COMITÉ TÉCNICO DE VIGILANCIA
DE AGUAS Y MANTOS ACUÍFEROS
ARTÍCULO 238.- La Comisión contará con un órgano auxiliar denominado, Comité Técnico de
Vigilancia de Aguas y Mantos Acuíferos, encargado de que los organismos operadores y
concesionarios, cumplan con las obligaciones que les impone la ley en materia de mantenimiento y
conservación en óptimas condiciones de los mantos acuíferos de donde extraen las aguas, con el fin
de que estos sean explotados hasta los volúmenes anuales de agua autorizados.
ARTÍCULO 239.- El Comité Técnico de Vigilancia de aguas y mantos acuíferos, estará integrado de la
siguiente forma: un Inspector General que será el Director General de la Comisión quien lo presidirá,
un representante de los usuarios, un representante del sector empresarial y un representante de la
Comisión Nacional del Agua, todos con derecho a voz y voto, en caso de empate el Inspector General
tendrá voto de calidad.
Asimismo contará con el personal técnico especializado que sea necesario y que el presupuesto de
egresos lo permita, teniendo las siguientes atribuciones y funciones:
I.- Proponer a la Comisión las normas técnicas necesarias para que los organismos operadores
correspondientes y concesionarios, le den el mantenimiento mínimo indispensable a los pozos que
están bajo su cargo;
II.- Vigilar constantemente que los organismos operadores y concesionarios, den el mantenimiento
adecuado a sus pozos, para así evitar fugas de agua que puedan generar desabasto a los usuarios;
III.- Promover ante la Comisión y los Consejos de Cuencas que se encuentren integrados en el Estado,
las recomendaciones necesarias a fin de que los mantos acuíferos sean explotados en los términos y
conforme a la normatividad aplicable y que los mismos se conserven en las mejores condiciones;
IV.- Proponer a la Comisión políticas que generen una mejor prestación a los usuarios de los servicios
que proporcionan los organismos operadores y concesionarios;
V.- Llevar acabo las auditorías que sean necesarias, a fin de comprobar que lo organismos operadores
y concesionarios, se encuentran extrayendo los volúmenes de aguas autorizados por la Comisión
Nacional del Agua;
VI.- Vigilar que los organismos operadores cuenten en cada pozo con los sistemas y aparatos de
medición necesarios a fin de supervisar que los volúmenes de agua extraídos sean los que se le
autorizó;
VII.- Proponer, a través de la Comisión, a los ayuntamientos la revocación de las concesiones otorgadas
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a los particulares, cuando estas no cumplan con los fines para los que les fue concedida;
VIII.- Proponer a la Comisión la imposición de las sanciones a los organismos operadores y
concesionarios, por el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley; y
IX.- Las demás que determine la comisión y el reglamento correspondiente:
CAPÍTULO VI
DE LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL AGUA
CAPITULO ADICIONADO POR DEC. 322 P. O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015
ARTÍCULO 239 BIS.- La Comisión a fin de garantizar el suministro de agua en cantidad y calidad
adecuadas a la población del Estado, realizará la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías en
el uso y aprovechamiento de este recurso, para la prestación de servicios públicos así como, el registro
de lo que realicen instituciones afines mediante las actividades siguientes:
I.- La investigación y desarrollo de nuevas tecnologías en el uso y aprovechamiento del agua para la
prestación de los servicios públicos, la innovación en tecnología de sistemas de riego, captación de
agua de lluvia, entre otras, en coordinación con instituciones de educación superior; así como el registro
de los avances que sobre la materia logren instituciones locales y nacionales dedicadas a la
investigación en la materia;
II.- La orientación y coordinación con instituciones de educación superior en la ejecución de programas
de investigación, desarrollo tecnológico, consultoría especializada, información técnica, formación y
capacitación de alto nivel en materia de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición
de aguas residuales; de geohidrología, hidrología e hidráulica de acuíferos y ríos del Estado para
atender la demanda de los servicios públicos y asegurar el aprovechamiento y manejo sustentable e
integral del agua para los mismos;
III.- El establecimiento en coordinación con las autoridades competentes de los mecanismos de
regulación para el cumplimiento de normas y certificar la calidad del equipo y maquinaria asociados al
uso y aprovechamiento del agua; la promoción de la cultura del agua, considerando este bien como un
recurso vital, escaso y que requiere el cuidado de su calidad y desarrollo sustentable;
IV.- La participación con autoridades competentes en la elaboración de proyectos de normas sobre
calidad del agua y en la acreditación de laboratorios; el establecimiento de indicadores de gestión en
el ámbito de competencia estatal;
V.- La realización de los estudios necesarios sobre la viabilidad técnica y financiera de las concesiones
a que se refiere esta ley; y
VI.- La elaboración y coordinación de los demás programas y proyectos análogos para la evaluación
de los mismos.
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TÍTULO SEXTO
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 240.- La autoridad Estatal y Municipal, o sus descentralizadas, sancionarán, conforme a lo
previsto por esta Ley, su Reglamento y disposiciones que de ella emanan, las siguientes faltas:
I.- Explotar, usar o aprovechar Aguas Estatales sin título, cuando lo exija la presente Ley, así como
modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes cuando sean propiedad del Estado, sin autorización
de la autoridad Estatal, Municipal o sus descentralizadas;
II.- Explotar, usar o aprovechar Aguas Estatales, sin observar las normas en materia de calidad del
agua;
III.- Explotar, usar o aprovechar Aguas Estatales en volúmenes mayores a los autorizados en el título
respectivo;
IV.- Ocupar cuerpos receptores propiedad del Estado, sin autorización de la Comisión;
V.- Alterar la infraestructura hidráulica sujeta al ámbito del Estado de Durango autorizada para la
explotación, uso o aprovechamiento del agua, sin anuencia de la Comisión, la autoridad Municipal o su
descentralizada en el ámbito de sus respectivas competencias;
VI.- Negar los datos requeridos por la Comisión, para verificar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en esta Ley, en los títulos de concesión, asignación o permiso;
VII.- Arrojar o depositar basura, sustancias tóxicas peligrosas y lodos provenientes de los procesos
de tratamiento de aguas residuales, en cauces y vasos estatales;
VIII.- Incumplir las obligaciones consignadas en los títulos de concesión, asignación o permiso
referidos a las aguas de jurisdicción estatal;
IX.- Omitir el concesionario, asignatario o permisionario de aguas de jurisdicción Estatal, la
inscripción en el Registro Estatal de Derechos de Agua;
X.- Incumplir con la obligación de solicitar oportunamente el servicio de agua potable y la instalación de
la descarga correspondiente, dentro de los plazos establecidos en esta Ley;
XI.- Instalar en forma clandestina conexiones en cualquiera de las instalaciones de las redes sin tener
autorización por escrito y sin apegarse a los requisitos que establece la presente Ley, así como ejecutar
o consentir que se realicen, en forma provisional o permanente, derivaciones de agua o alcantarillado;
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XII.- Manipular, manejar o derivar válvulas de las redes de distribución de agua potable o dispositivos
de control de aguas residuales, por parte de personal no autorizado, que como consecuencia de dichas
acciones produzcan desabasto o impidan el flujo normal para desalojar las aguas residuales, cuando
se pretenda utilizarlas para usos distintos a los que originalmente se tenían considerados;
XIII.- Proporcionar servicios de agua, en forma distinta a la que señala esta Ley, a personas que estén
obligadas a surtirse directamente del servicio público;
XIV.- Negarse el usuario a reparar alguna fuga de agua que se localice en su predio;
XV.- Desperdiciar el agua ostensiblemente o no cumplir con los requisitos, las normas y condiciones
de uso eficiente del agua que establece esta Ley, su Reglamento o las disposiciones que emitan la
autoridad o su descentralizada a cargo del servicio;
XVI.- Impedir la ejecución de obras hidráulicas en vía pública para la instalación de los servicios de
agua potable, alcantarillado y saneamiento;
XVII.- Deteriorar o causar daños a cualquier obra hidráulica o red de distribución Estatal o Municipal;
XVIII.- Impedir la instalación de los dispositivos necesarios para el registro o medición de la cantidad y
calidad del agua en los términos que establece esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables;
XIX.- Causar desperfectos a su aparato medidor, violar los sellos del mismo, alterar el consumo o
provocar que el propio medidor no registre el consumo de agua, así como retirar o variar la colocación
del medidor de manera transitoria o definitiva, sin la autorización correspondiente;
XX.- Impedir la revisión de los aparatos medidores o la práctica de su inspección;
XXI.- Emplear mecanismos para succionar agua de las tuberías de conducción o de distribución, sin
la autorización correspondiente;
XXII.- Descargar aguas residuales en la red de alcantarillado, sin contar con el permiso de la autoridad
o su descentralizada a cargo de este servicio, o haber manifestado datos falsos para obtener el permiso
de referencia;
XXIII.- Recibir el servicio público de agua potable, agua residual tratada y alcantarillado o descargar
aguas residuales en las redes de alcantarillado, sin haber cubierto las cuotas o tarifas respectivas;
XXIV.- Descargar aguas residuales en las redes de alcantarillado, incumpliendo los parámetros
permisibles por las legislaciones aplicables;
XXV.- Descargar aguas residuales en las redes de alcantarillado, por parte de los usuarios de aguas
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federales, sin que hayan cubierto las cuotas y tarifas respectivas;
XXVI.- Realizar campañas con fines de lucro o beneficios personales, con el objeto de incitar a la
comunidad a incumplir con los ordenamientos de esta Ley;
XXVII.- No registrar ante la Comisión las instalaciones y obras hidráulicas sujetas a la jurisdicción
Estatal; e
XXVIII.-Incurrir en cualquier otra violación a los preceptos que señala esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 241.- Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas administrativamente
por las autoridades Estatal, Municipal o sus descentralizadas con multas que serán equivalentes a las
siguientes veces de la Unidad de Medida y Actualización que corresponda en el momento en que se
cometa la infracción:
I.- 100 a 1000, en el caso de violación a la fracción III;
II.- 500 a 2000, en el caso de violación a las fracciones I, II, XXI y XXIV;
III.- 1000 a 4000 en el caso de violación a las fracciones VII y XIX;
IV.- 2000 a 10,000 en el caso de violación a las fracciones V, VI, XXII y XXVI; y
V.- Cualquier otra infracción se sancionara con 100 veces de la Unidad de Medida y Actualización.
REFORMADO POR DEC. 73 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO 242.- Para sancionar las faltas a que se refiere este Capítulo, las infracciones se calificarán
en consideración con:
1.- La gravedad de la falta;
2.- Las condiciones económicas del infractor; y
3.- La reincidencia.
ARTÍCULO 243.- Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las
infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten,
podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las
multas exceda del monto máximo permitido, conforme al artículo 241 de este ordenamiento. En el caso
de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces el monto originalmente impuesto,
sin que exceda del doble del máximo permitido.
ARTÍCULO 244.- En los casos de las fracciones del artículo 250 de esta Ley, así como en los casos
de reincidencia en cualquiera de las fracciones del artículo citado, la autoridad Estatal, Municipal o su
descentralizada, podrá imponer adicionalmente:
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I.- Supresión total del servicio de agua potable y, en su caso, del agua residual tratada por falta de pago
oportuno;
II.- Cancelación de tomas clandestinas, derivaciones no autorizadas, descargas de aguas residuales
sin permiso o que no se apeguen a las Normas Oficiales Mexicanas vigentes;
III.- Clausura en caso de incumplimiento de la orden de suspensión de actividades o suspensión del
permiso de descarga de aguas residuales a que se refiere el artículo 250, caso en el cual podrá
clausurar definitiva o temporalmente la empresa o establecimiento causantes directos de la descarga.
ARTÍCULO 245.- En el caso de clausura, el personal designado por la autoridad Estatal, Municipal o
sus descentralizadas para llevarla a cabo, procederá a levantar el acta circunstanciada de la diligencia.
Si el infractor se rehúsa a firmarla, ello no invalidará dicha acta, y se deberá asentar tal situación ante
dos testigos designados por el interesado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad Estatal,
Municipal o sus descentralizadas.
Para ejecutar una clausura, la autoridad Estatal, Municipal o sus descentralizadas podrán solicitar el
apoyo y el auxilio de los cuerpos de seguridad pública, para que intervengan en el ámbito de sus
atribuciones y competencia.
ARTÍCULO 246.- Las sanciones a que se refiere este capítulo se impondrán sin perjuicio de que la
autoridad Estatal, Municipal o sus descentralizadas a cargo del servicio, inicien el procedimiento
administrativo de ejecución para el cobro de
créditos fiscales.
ARTÍCULO 247.- Cuando los hechos que contravengan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento
constituyan un delito, se formularán denuncia ante las autoridades competentes, sin perjuicio de aplicar
las sanciones administrativas que correspondan.
ARTÍCULO 248.- Las sanciones que procedan por las faltas previstas en esta Ley tendrán destino
específico en favor del Ayuntamiento, del organismo operador correspondiente o, en su caso, de la
Comisión, y se impondrán sin perjuicio de las multas por infracciones fiscales y de la aplicación de las
sanciones por la responsabilidad penal que resulte.
ARTÍCULO 249.- Son infracciones cometidas por los prestadores de los servicios y los contratistas:
I.- Negar la contratación de los servicios públicos sin causa justificada;
II.- Aplicar cuotas y tarifas que excedan las resultantes de la aplicación de las fórmulas a que se refiere
el Capítulo VI, Título Cuarto de esta Ley;
III.- No prestar los servicios públicos de conformidad con los niveles de calidad establecidos en el
acuerdo de creación de los organismos operadores, el título de concesión o el convenio celebrado entre
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el municipio y la Comisión, la Legislación de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y las Normas
Oficiales Mexicanas;
IV.- Interrumpir, total o parcialmente, la prestación de los servicios públicos sin causa justificada;
V.- No cumplir con las condiciones establecidas en los acuerdos de creación de los organismos
operadores, el título de concesión o el convenio celebrado entre el municipio y la Comisión;
VI.- En caso de concesionarios y contratistas, no cumplir con las obligaciones de conservación y
mantenimiento de los sistemas destinados a los servicios públicos;
VII.- Incumplir con lo establecido por el artículo 92 del presente ordenamiento; y
VIII.- Cualquier otra infracción a esta Ley o a su Reglamento que no esté expresamente prevista en
este Título.
ARTÍCULO 250.- Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, serán sancionadas por la
Comisión:
I.- Con multa de quinientas a dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización, tratándose de las
fracciones I, IV y VII;
II.- Con multa de mil a cuatro mil veces la Unidad de Medida y Actualización, en caso de la fracción II;
III.- Con multa de cien a mil veces la Unidad de Medida y Actualización, tratándose de la fracción III;
IV.- Con multa de mil a cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización, tratándose de las
fracciones V y VI; y
V.- Con multa de hasta quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización, en el caso de la fracción
VIII.
En caso de reincidencia, la Comisión podrá imponer una sanción equivalente hasta por el doble de la
cuantía señalada.
REFORMADO POR DEC. 73 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
ARTÍCULO 251.- Las sanciones que se señalan en el artículo anterior se aplicarán sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que en su caso resulte, ni de la revocación o rescisión que proceda.
ARTÍCULO 252.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo 250, la Comisión
notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un plazo de quince
días hábiles para que presente pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.
Transcurrido dicho plazo, la autoridad competente dictará la resolución que corresponda, en un plazo
no mayor a treinta días hábiles.
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE DURANGO
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ARTÍCULO 253.- Los ingresos obtenidos con motivo de las sanciones pecuniarias impuestas por la
Comisión formarán el fondo de contingencia de ésta. Los recursos de dicho fondo se destinarán de
manera exclusiva a la atención de emergencias hidráulicas, apoyo a la investigación, mejoramiento y
rescate de las cuencas correspondientes y al pago de las cuotas que los usuarios, por situación de
pobreza extrema, no puedan cubrir.
Los recursos mencionados en el párrafo anterior serán depositados en un Fideicomiso. La vigilancia y
administración de los recursos del fondo, así como la promoción de donaciones y cualquier otro acto
lícito para aumentarlos, será realizada por un patronato que, a la vez, será Consejo Técnico del
Fideicomiso.
El uso de los recursos de que se habla en el primer párrafo del presente artículo, se realizará conforme
a las disposiciones que se establezcan en la reglamentación correspondiente.
Artículo 253 bis.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y
sociedades podrán denunciar ante las autoridades competentes, todo hecho, acto u omisión que
impacten negativamente en los recursos hídricos o en sus bienes inherentes, de conformidad a las
disposiciones normativas aplicables.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 322 P. O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015
TÍTULO SÉPTIMO
RECURSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
ARTÍCULO 254.- En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos
con motivo de la aplicación de esta Ley, su reglamento y Normas Oficiales Mexicanas, se podrá
interponer el recurso de inconformidad, previsto en la Ley de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado
de Durango.
La interposición del recurso de inconformidad, podrá ser optativa para el interesado antes de acudir al
Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Durango.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente, de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Durango.
Con excepción de los previsto por el artículo 145 de esta Ley, el cual entrará en vigor, después de
pasado un año, de haberse publicado este ordenamiento, a fin de que en ese tiempo los usuarios,
poseedores y propietarios de predios que se encuentren en esas hipótesis, puedan regularizar su
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situación y adecuar las instalaciones en cada departamento, despacho, para ello las autoridades y
organismos operadores municipales, intermunicipales, o en su caso la propia comisión, le promocionara
los medios y las facilidades necesarias, a fin de que puedan cumplir en dicho tiempo las obligaciones
que les impone dicha disposición.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Agua Potable y Alcantarillado en el Estado de Durango,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 16 de fecha 23 de Agosto de 1981
y el decreto número 84 que reforma la citada Ley, Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, No. 53 bis, de fecha 31 de Diciembre 1987.
ARTÍCULO TERCERO.- Se abrogan los decretos de creación de los siguientes organismos
descentralizado municipales, en un término de cuarenta y cinco días posteriores a la entrada en vigor
del presente ordenamiento.
1. Decreto 402, de Junio 23 de 1992, por medio del cual se crea un Organismo Público
Descentralizado de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Durango, con fecha de Publicación
en el Periódico Oficial No. 15 de fecha 20 Agosto de 1992.
2. Decreto 472, Agosto 28 de 1992, por medio del cual se crea un Organismo Público
Descentralizado del Municipio de Mapimi, Durango, el que recibe el nombre de Sistema
descentralizado de Agua Potable, Rancho Blanco Mapimi, bermejillo Durango, con fecha de
Publicación en el Periódico Oficial de fecha 26 de Septiembre de 1992.
3. Decreto 328 del 18 de diciembre de 1991, por medio del cual se crea un Organismo Público
denominado Sistema descentralizado de Agua Potable y alcantarillado de municipio de Gómez Palacio,
Durango, el cual fue publicado en el Periódico Oficial número 09, de fecha 30 de enero 1992.
4. Decreto 92, de fecha 4 de mayo de 1993, por medio del cual se crea un organismo
denominado sistema descentralizado de Agua Potable del municipio de Cuencame, Durango, , el cual
fue publicado en el Periódico Oficial 41, de fecha 23 de mayo de 1993.
5. Decreto 182, 28 de Septiembre de 1993, por medio del cual se crea un organismo público
descentralizado del Ayuntamiento del municipio de Guadalupe Victoria, Durango denominado Sistema
descentralizado de Agua Potable y Alcantarillado, el cual fue publicado en el Periódico Oficial número
30, de fecha 10 de octubre de 1993.
6. Decreto 181, de fecha 28 de septiembre de 193, por medio del cual se crea un organismo
público descentralizado de Agua Potable del municipio de Vicente Guerrero, Durango, el cual fue
publicado en el Periódico Oficial 30, de fecha 10 de Octubre de 1993.
7. Decreto 292 del 13 de abril de 1994, por medio del cual se crea un organismo público
descentralizado de Agua Potable y alcantarillado, Saneamiento del municipio de Rodeo, Durango, el
cual fue publicado en el Periódico Oficial 35, de fecha 01 de mayo de 1994.
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8. Decreto 460 del 5 de abril de 1995, por medio del cual se crea un organismo público
descentralizado de Agua Potable y alcantarillado del municipio de Santiago Papasquiaro, el cual fue
publicado en el Periódico Oficial 32, de fecha 20 de abril de 1995.
9. Decreto 308, del 11 de junio 1997, por medio del cual se crea un organismo público
descentralizado de Agua Potable del Ayuntamiento del Municipio de Pueblo Nuevo, Durango y el cual
fue publicado en el Periódico Oficial 47 del 12 de Junio de 1997.
10. Decreto 334, 10 de septiembre de 1997, por medio de la cual se crea el organismo público
descentralizado de Agua Potable, alcantarillado y saneamiento del Municipio Canatlan, Durango.
Publicado en Periódico Oficial número 22 del 14 de septiembre 1997.
11. Decreto 336, 26 de septiembre 1997, por medio de la cual se crea el organismo público
descentralizado de Agua Potable y Saneamiento de Panuco de Coronado, publicado en el Periódico
Oficial número 29 de fecha 09 de octubre de 1997.
12. Decreto 348, de fecha 11 de noviembre de 1997, por medio de la cual se crea el organismo
público descentralizado de Agua Potable, alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Súchil,
Durango y publicado en el Periódico Oficial número 44 de fecha 30 de noviembre de 1997.
13. Decreto 437, de fecha 15 de abril de 1998, por medio de la cual se crea el organismo público
descentralizado de Agua Potable y alcantarillado del Municipio de Oro, Durango y publicado en el
Periódico Oficial número 35 de fecha 30 de abril de 1998.
14. Decreto 490, de fecha 03 de junio de 1998, por medio de la cual se crea el organismo público
descentralizado de Agua Potable y alcantarillado del Municipio de Tepehuanes, Durango y publicado
en el Periódico Oficial número 48 de fecha 14 de junio de 1998.
15. Decreto 128 del 2 de junio de 1999, por medio del cual se crea un organismo público
descentralizado de la administración pública municipal de Lerdo, el cual fue publicado en el Periódico
Oficial 5, de fecha 15 de Julio de 1999.
16. Decreto No. 409 del 29 de mayo de 2001, por medio del cual se crea un Sistema descentralizado
de agua potable y alcantarillado del área rural del municipio de Gómez Palacio, Dgo., el cual fue
publicado en el Periódico Oficial No. 46 de fecha 10 de junio de 2001.
Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso en alguno de los organismos descentralizados
municipales al momento en que surta efectos la abrogación prevista en este artículo, continuarán
tramitándose hasta su resolución en los términos de los decretos abrogados y las demás disposiciones
aplicables.
Los Ayuntamientos, tendrán un plazo hasta de cuarenta cinco días, contados a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente decreto, para aprobar y expedir los acuerdos de creación de los
organismos establecidos en las fracciones I, II y III del artículo 28 de la presente Ley.
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En tanto se expiden los acuerdos de creación o transformación de los organismos operadores
municipales, conforme alguna de las modalidades establecidas en las fracciones I, II y III del artículo
28 de la presente Ley, los organismos ya existentes continuarán rigiéndose en cuanto a sus actos por
los ordenamientos legales que les dieron origen, en tanto no se opongan con disposición expresa
contenida en esta ley, en cuyo caso, dichos organismos observarán las disposiciones del presente
ordenamiento.
Los Ayuntamientos tendrán un plazo hasta de cuarenta cinco días, contados a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente decreto, para aprobar y expedir el reglamento interior de los organismos
a que se refiere el párrafo anterior y el acuerdo de incorporación al Sistema Estatal de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento, mismo que habrá de notificar a la Comisión dentro de los cinco días
hábiles siguientes a su aprobación.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, Junta Estatal de Agua Potable
y Alcantarillado y sus organismos operadores, se transformará en la Comisión Estatal Agua y se
sujetará a las disposiciones que se prevén en esta Ley, debiendo adecuar su estructura en un plazo de
hasta cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
El Titular del Poder Ejecutivo, definirá la forma y términos de liquidación de la Junta Estatal de Agua
Potable y Alcantarillado, atendiendo además lo dispuesto por el presente decreto.
Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso en los que la Junta Estatal de Agua Potable y
Alcantarillado, sean parte al entrar en vigor la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su
resolución en los términos de la Ley que se abroga y las demás disposiciones aplicables.
Los bienes propiedad de la Junta Estatal de Agua Potable y Alcantarillado y sus organismos
operadores, pasarán a formar parte del patrimonio de la Comisión Estatal del Agua.
Los derechos y obligaciones contractuales, contraídos por las dependencias y los organismos
operadores, cuya denominación se vea cambiada o modificada a consecuencia del presente Decreto,
serán atribuidos a la dependencia que las sustituye.
En el caso de que esta Ley establezca una denominación distinta a alguna dependencia cuyas
atribuciones estén conferidas por leyes vigentes anteriores a la expedición del presente decreto, dichas
atribuciones se entenderán concedidas a la dependencia que observe tales funciones en términos del
presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- Los derechos y obligaciones contractuales, contraídos por las dependencias y
los organismos operadores, cuya denominación se vea cambiada o modificada a consecuencia del
presente Decreto, serán atribuidos a la dependencia que las sustituye.
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En caso de que los organismos operadores ya existentes no cambien su denominación, se entenderán
constituidos conforme a los ordenamientos legales que les dieron origen y que se enumeran en el
artículo tercero transitorio de la Ley de Agua para el Estado de Durango, para los efectos de que
acrediten su personalidad jurídica, en cuyo caso, los Ayuntamientos deberán ajustar su estructura y
funcionamiento en términos de la Ley de Agua para el Estado de Durango, mediante el acuerdo de
transformación respectivo.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión Estatal del Agua serán
propuestos por el Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor a 30 días posteriores a la Instalación de
la Comisión del Agua del Estado de Durango.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los organismos o comités prestadores de los servicios públicos de agua
potable, alcantarillado y saneamiento, a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, deberán
acatar las disposiciones que establece esta Ley.
ARTÍCULO NOVENO.- En la adecuación de la estructura de la Comisión del Agua del Estado de
Durango y de los organismos operadores paramunicipales e intermunicipales, deberá respetarse la Ley
de Entrega-Recepción del Estado.
ARTÍCULO DÉCIMO.- El Ejecutivo del Estado, expedirá el reglamento de la presente Ley, en un plazo
no mayor a ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- La Comisión del Agua del Estado de Durango, dentro de los 45 días
posteriores a su integración, deberá aprobar y expedir el Estatuto Orgánico a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- El Sistema Estatal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento
del Estado, deberá estar funcionando a más tardar dentro de los 200 días posteriores a la entrada en
vigor la presente Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- En tanto se determinen las cuotas y tarifas por la prestación de los
servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas
residuales, en los términos previstos en la presente Ley, los prestadores de estos servicios públicos
continuarán aplicando las cuotas y tarifas que hasta esta fecha se aplican.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- La Comisión deberá integrar al Comité a que hace mención el
capítulo VI título Sexto de esta Ley, en un plazo no mayor a sesenta días a la entrada en vigor de esta
Ley.
Dado en el salón de de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a
los (10) diez días del mes de junio del año (2005) dos mil cinco.
DIP. HÉCTOR EDUARDO VELA VALENZUELA, PRESIDENTE.- DIP. GLORIA GUADALUPE
MARTÍNEZ CASTAÑOLA, SECRETARIA.- DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, SECRETARIO.-
RÚBRICAS.
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DECRETO 111, LXIII LEGISLATURA, P.O. 2 DE FECHA 7/07/2005.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 146, LXIII LEGISLATURA, P.O. 25 DE FECHA 25/09/2005.
SE REFORMAN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 41; 53, 54; 239 FRACCIÓN III; 241 FRACCIONES III Y IV;
249 FRACCIÓN VII Y SE ADICIONAN CON UN PÁRRAFO COMO PENÚLTIMO AL ARTÍCULO TERCERO
TRANSITORIO Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------
DECRETO 376, LXIII LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 47, DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2007.
SE ADICIONA UN ARTÍCULO 163 BIS
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------
DECRETO 11, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 53 BIS, DE FECHA 30/12/2007.
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, FRACCIONES XXII, XVII, XXVIII Y XXIX; 10 FRACCIÓN I; 15
FRACCIONES XII Y XXII; 17 FRACCIÓN II; 19 FRACCIÓN IV; 28 Y SUS FRACCIONES I, II, III Y V; 38; 39; 40;
41 Y SUS FRACCIONES I Y IX; 42, FRACCIÓN VI Y ÚLTIMO PÁRRAFO; 43; 44; 45; 47; 48 FRACCIÓN V; 50,
FRACCIÓN IV Y VIII; 53; 56 FRACCIONES XIII, XV, XVII Y XIX; 57; 58 FRACCIONES I, II, IV, VI VII Y VIII; 59;
60; 61; 62; 63; 64; 65; 66; 67 SEGUNDO PÁRRAFO; 79 FRACCIÓN IV; 89; 91; 97; 98; 105; 108 FRACCIÓN I;
115, 125; 126; 130; 131; 135, 136; 138; 140; 142; 144; 145; 146; 149; 150; 151; 152; 153; 155; 156; 157; 160;
161; 165; 166; 167; 168; 177, 184,185; 186; 197; 204; 207; 209; 211; 213; 226; 227; 228; 231; 238; 239;
FRACCIONES I, II, IV, V, VI, VII, VIII Y IX Y 248; SE ADICIONA CON UN ÚLTIMO PÁRRAFO EL ARTICULO 179
Y SE CAMBIA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO SEGUNDO.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------
DECRETO 150, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 4, DE FECHA 13/07/2008.
SE REFORMA EL ARTÍCULO 184.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- LA PRESENTE REFORMA ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE DURANGO.
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
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SEGUNDO.- SE DEROGAN TODAS AQUELLAS DISPOSICIONES QUE CONTRAVENGAN A LO ESTIPULADO
POR LA PRESENTE.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------
DECRETO 429, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 50 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2009.
ARTÍCULO PRIMERO.- SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 123, FRACCIÓN II Y 133, FRACCIONES III Y IV; Y
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 147 Y 188 DE LA LEY DE AGUA DEL ESTADO DE DURANGO
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU
PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
DURANGO.
ARTÍCULO SEGUNDO.- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES Y QUE SE OPONGAN AL
PRESENTE DECRETO.
EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, DISPONDRÁ SE PUBLIQUE, CIRCULE Y
OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN VICTORIA DE
DURANGO, DGO., A LOS (09) NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO (2009) DOS MIL NUEVE.
DIP. MARCO AURELIO ROSALES SARACCO, PRESIDENTE.- DIP. RENÉ CARREÓN GÓMEZ,
SECRETARIO.- DIP. JULIO ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, SECRETARIO.- RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------
DECRETO 480, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 32 DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 163 Y EL ARTÍCULO 163 BIS Y SE ADICIONAN LOS
ARTÍCULOS 163 BIS 1 Y 163 BIS 2 A LA LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE DURANGO, PARA QUEDAR
COMO SIGUE:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.
SEGUNDO.- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES EN LO QUE SE OPONGAN AL
PRESENTE DECRETO.
EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO SANCIONARÁ, PROMULGARÁ Y
DISPONDRÁ SE PUBLIQUE, CIRCULE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN VICTORIA DE
DURANGO, DGO., A LOS (26) VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO (2013) DOS MIL TRECE.
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC.07 P.O. 93 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2021.
82
DIP. ADRIAN VALLES MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. ALEONSO PALACIO JAQUEZ, SECRETARIO; DIP.
KARLA ALEJANDRA ZAMORA GARCÍA, SECRETARIA. RÚBRICAS
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------
DECRETO 322, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, 2 FRACCIÓN III, 7 FRACCIÓN II, 16, 26, 123, 133
FRACCIONES II, III Y IV, 186, 226 FRACCIÓN IV, 228 FRACCIÓN VI Y 254; ASÍ MISMO SE ADICIONAN LOS
ARTÍCULOS 4 BIS, 168 BIS, EL CAPÍTULO VI DENOMINADO “DE LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO
TECNOLÓGICO DEL AGUA” DEL TÍTULO QUINTO QUE COMPRENDE EL ARTÍCULO 239 BIS, Y EL
ARTÍCULO 253 BIS, TODOS DE LA LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE DURANGO, PARA QUEDAR COMO
SIGUE:
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU
PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE DURANGO.
ARTÍCULO SEGUNDO. SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SE OPONGAN AL
CONTENIDO DEL PRESENTE.
EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO SANCIONARÁ, PROMULGARÁ Y
DISPONDRÁ SE PUBLIQUE, CIRCULE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN VICTORIA DE
DURANGO, DGO., A LOS (17) DIECISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO (2015) DOS MIL QUINCE.
DIP. JULIÁN SALVADOR REYES, PRESIDENTE; DIP. BEATRIZ BARRAGÁN GONZÁLEZ, SECRETARIA; DIP.
FELIPE MERAZ SILVA, SECRETARIO. RÚBRICAS
----------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------
DECRETO No. 568, LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 67 DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2016.
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DE AGUA PARA EL
ESTADO DE DURANGO, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU
PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE DURANGO.
ARTÍCULO SEGUNDO. SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SE OPONGAN AL
CONTENIDO DEL PRESENTE.
EL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO SANCIONARÁ, PROMULGARÁ Y DISPONDRÁ SE
PUBLIQUE, CIRCULE Y OBSERVE.
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC.07 P.O. 93 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2021.
83
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN VICTORIA DE
DURANGO, DGO., A LOS (13) TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO (2016) DOS MIL DIECISÉIS.
DIP. ANAVEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. FELIPE FRANCISCO AGUILAR OVIEDO,
SECRETARIO; DIP. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ VÁZQUEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------
DECRETO 73, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el primer párrafo y la fracción V del artículo 241, y las fracciones I, II, III, IV y V
del artículo 250, de la Ley de Agua para el Estado de Durango, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será el publicado por el INEGI en el Diario Oficial
de la Federación en los términos establecidos por la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y
Actualización.
TERCERO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las
obligaciones y supuestos previstos en esta ley, así como en cualquier disposición jurídica que emane de la misma,
se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto
las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (31) treinta
y un días del mes de enero de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO 546, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 48 BIS DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma la fracción XXXV del artículo 2, de la Ley de Agua para el Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC.07 P.O. 93 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2021.
84
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (04) cuatro
días del mes de mayo del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTE; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. RAMÓN ROMÁN VÁZQUEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO 07, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 93 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. – Se adiciona una fracción VII, recorriéndose las subsecuentes al artículo 7 de la Ley de
Agua para el Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial del gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. – Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. El Ciudadano
Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (19)
diecinueve días del mes de octubre del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ
SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA. RÚBRICAS.