LEY DE AMNISTIA PARA EL ESTADO DE DURANGO
DATOS DE PUBLICACION:
DEC. 578, P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021
LEY DE AMNISTIA PARA EL ESTADO DE DURANGO
ARTÍCULO 1. Se decreta amnistía en favor de todas las personas en contra de quienes se
haya ejercitado acción penal, hayan sido procesadas o se les haya dictado sentencia firme
ante los tribunales del fuero común del Estado de Durango, que sea la primera vez que
delinquen, respecto del delito por el que están indiciadas o sentenciadas, por los delitos
cometidos antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, en los siguientes
supuestos:
I.- Por el delito de robo simple, cuando el valor de lo robado no exceda lo estipulado en la
fracción I del artículo 196 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango.
II.- Por el delito de sedición, a los que, reunidos tumultuariamente, sin uso de las armas,
impidan o ataquen en forma violenta a la autoridad o ataquen para impedir el libre ejercicio
de sus funciones, con algunos de los propósitos a que se refiere el artículo 311 del Código
Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango.
III.- Por delito cometido por personas pertenecientes a los pueblos y comunidades
indígenas que durante su proceso no hayan accedido plenamente a la jurisdicción del
Estado, por no haber sido garantizado el derecho a contar con intérpretes y defensores que
tuvieran conocimiento de su lengua y cultura, exceptuando los delitos: de homicidio,
lesiones, feminicidio, aborto, ayuda e inducción al suicidio, secuestro, tráfico de menores,
privación de la libertad personal, retención y sustracción de niñas, niños y adolescentes,
privación de la libertad con fines sexuales, estupro, hostigamiento, acoso sexual, violación
a la intimidad sexual, violación, omisión de cuidado, violencia familiar, asalto y amenazas.
ARTÍCULO 2. La amnistía que concede esta Ley extingue la acción penal y las sanciones
impuestas, a excepción de la reparación del daño, así como la responsabilidad civil dejando
a salvo los derechos de quienes puedan exigirla.
La reparación del daño deberá cumplirse previo al otorgamiento del beneficio.
ARTÍCULO 3. El titular del Poder Ejecutivo integrará una Comisión la cual coordinará los
actos para facilitar y vigilar la aplicación de la presente Ley, esta Comisión denominada
“Comisión de Amnistía”, recibirá la solicitud para obtener el beneficio de la amnistía por la
persona interesada, su representante legal, los familiares directos del interesado o los
organismos públicos defensores de derechos humanos.
ARTÍCULO 4. La solicitud de amnistía será resuelta por la Comisión de Amnistía en un
plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la presentación de la misma.
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Transcurrido dicho plazo sin que se notifique su determinación, se considerará resuelta en
sentido negativo y los interesados podrán interponer los medios de defensa que resulten
aplicables.
ARTÍCULO 5. Una vez determinada la procedencia del beneficio la Comisión de Amnistía
someterá su decisión, en el caso de procesos iniciados, a la Fiscalía General del Estado,
quien, a su vez, deberá someterlo ante el Juez de Control para que éste decrete la extinción
de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.
En el caso de que exista sentencia firme, la Comisión de Amnistía lo someterá a la decisión
del Juez de Ejecución que corresponda.
ARTICULO 6. La Fiscalía General del Estado de Durango deberá ordenar a los Agentes
del Ministerio Público que corresponda, que por virtud de la presente Ley archiven los
expedientes instruidos en carpeta de investigación, de los delitos a que se refiere el artículo
1o, cuando no hayan sido puestos a disposición de la autoridad judicial.
ARTÍCULO 7. Los Jueces de Control deberán sobreseer, los procesos que tramiten por los
delitos a que se viene haciendo referencia; cancelarán las órdenes de aprehensión
relativas; y pondrán en libertad a los detenidos, previo análisis y cuando así se considere
procedente.
ARTÍCULO 8. Si estuviere pendiente de resolverse algún recurso, el Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Durango procederá en los términos del artículo anterior, en todo
aquello que fuere aplicable; y oportunamente devolverá los autos al Inferior para los efectos
legales que corresponda.
ARTÍCULO 9. Las sentencias que hubieren causado ejecutoria cesarán en sus efectos y
se pondrá en absoluta e inmediata libertad a los sentenciados, debiendo la autoridad
ejecutora hacer las declaraciones respectivas, previa solicitud y análisis de cada caso.
ARTÍCULO 10. Los efectos del beneficio se producirán a partir de que la Fiscalía General
del Estado de Durango o la Autoridad Judicial declaren extinta la acción penal o esta última
sobresea el proceso de trámite, revoque la aprehensión librada y ordene la liberación,
según corresponda.
El juez de Ejecución correspondiente cuando así lo estime procedente, pondrá en inmediata
libertad a las personas inculpadas, procesadas o sentenciadas beneficiarias de la presente
Ley, preservando la confidencialidad de los datos personales.
ARTÍCULO 11. Las personas a quienes beneficie esta Ley, no podrán ser en lo futuro
detenidas ni procesadas por los mismos hechos.
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La Secretaría de Seguridad Pública coordinará las acciones para facilitar la reinserción
social de las personas beneficiadas de esta Ley, en términos de la legislación aplicable.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Las erogaciones que se presenten con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto se realizarán atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Fiscalía
General del Estado, del Poder Judicial del Estado, así como de las dependencias de la
Administración Pública Estatal que intervengan en su aplicación.
TERCERO. - El Congreso del Estado deberá reproducir la presente Ley en las Lenguas y
Dialectos de los Pueblos y Comunidades Indígenas que habiten en el Estado de Durango.
CUARTO. - Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá expedir el acuerdo que crea la Comisión de
Amnistía a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, además de emitir las disposiciones
reglamentarias con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.
Dentro del mismo plazo, el Consejo de la Judicatura del Estado determinará los jueces
competentes que conocerán en materia de amnistía.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique,
circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango,
Dgo., a los (27) veintisiete días del mes de mayo del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA
VÁSQUEZ LUNA, SECRETARIA; DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA,
SECRETARIA. RÚBRICAS.
DECRETO 578, LXVIII LEGISLATURA, PERODICO OFICIAL No. 53 DE FECHA 4 DE
JULIO DE 2021.