Ley de Amnistía para el Estado de Durango [PDF]

LEY DE AMNISTIA PARA EL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 578, P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021 LEY DE AMNISTIA PARA EL ESTADO DE DURANGO ARTÍCULO 1. Se decreta amnistía en favor de todas las personas en contra de quienes se haya ejercitado acción penal, hayan sido procesadas o se les haya dictado sentencia firme ante los tribunales del fuero común del Estado de Durango, que sea la primera vez que delinquen, respecto del delito por el que están indiciadas o sentenciadas, por los delitos cometidos antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, en los siguientes supuestos: I.- Por el delito de robo simple, cuando el valor de lo robado no exceda lo estipulado en la fracción I del artículo 196 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango. II.- Por el delito de sedición, a los que, reunidos tumultuariamente, sin uso de las armas, impidan o ataquen en forma violenta a la autoridad o ataquen para impedir el libre ejercicio de sus funciones, con algunos de los propósitos a que se refiere el artículo 311 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango. III.- Por delito cometido por personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas que durante su proceso no hayan accedido plenamente a la jurisdicción del Estado, por no haber sido garantizado el derecho a contar con intérpretes y defensores que tuvieran conocimiento de su lengua y cultura, exceptuando los delitos: de homicidio, lesiones, feminicidio, aborto, ayuda e inducción al suicidio, secuestro, tráfico de menores, privación de la libertad personal, retención y sustracción de niñas, niños y adolescentes, privación de la libertad con fines sexuales, estupro, hostigamiento, acoso sexual, violación a la intimidad sexual, violación, omisión de cuidado, violencia familiar, asalto y amenazas. ARTÍCULO 2. La amnistía que concede esta Ley extingue la acción penal y las sanciones impuestas, a excepción de la reparación del daño, así como la responsabilidad civil dejando a salvo los derechos de quienes puedan exigirla. La reparación del daño deberá cumplirse previo al otorgamiento del beneficio. ARTÍCULO 3. El titular del Poder Ejecutivo integrará una Comisión la cual coordinará los actos para facilitar y vigilar la aplicación de la presente Ley, esta Comisión denominada “Comisión de Amnistía”, recibirá la solicitud para obtener el beneficio de la amnistía por la persona interesada, su representante legal, los familiares directos del interesado o los organismos públicos defensores de derechos humanos. ARTÍCULO 4. La solicitud de amnistía será resuelta por la Comisión de Amnistía en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la presentación de la misma. LEY DE AMNISTIA PARA EL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 578, P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021 Transcurrido dicho plazo sin que se notifique su determinación, se considerará resuelta en sentido negativo y los interesados podrán interponer los medios de defensa que resulten aplicables. ARTÍCULO 5. Una vez determinada la procedencia del beneficio la Comisión de Amnistía someterá su decisión, en el caso de procesos iniciados, a la Fiscalía General del Estado, quien, a su vez, deberá someterlo ante el Juez de Control para que éste decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. En el caso de que exista sentencia firme, la Comisión de Amnistía lo someterá a la decisión del Juez de Ejecución que corresponda. ARTICULO 6. La Fiscalía General del Estado de Durango deberá ordenar a los Agentes del Ministerio Público que corresponda, que por virtud de la presente Ley archiven los expedientes instruidos en carpeta de investigación, de los delitos a que se refiere el artículo 1o, cuando no hayan sido puestos a disposición de la autoridad judicial. ARTÍCULO 7. Los Jueces de Control deberán sobreseer, los procesos que tramiten por los delitos a que se viene haciendo referencia; cancelarán las órdenes de aprehensión relativas; y pondrán en libertad a los detenidos, previo análisis y cuando así se considere procedente. ARTÍCULO 8. Si estuviere pendiente de resolverse algún recurso, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango procederá en los términos del artículo anterior, en todo aquello que fuere aplicable; y oportunamente devolverá los autos al Inferior para los efectos legales que corresponda. ARTÍCULO 9. Las sentencias que hubieren causado ejecutoria cesarán en sus efectos y se pondrá en absoluta e inmediata libertad a los sentenciados, debiendo la autoridad ejecutora hacer las declaraciones respectivas, previa solicitud y análisis de cada caso. ARTÍCULO 10. Los efectos del beneficio se producirán a partir de que la Fiscalía General del Estado de Durango o la Autoridad Judicial declaren extinta la acción penal o esta última sobresea el proceso de trámite, revoque la aprehensión librada y ordene la liberación, según corresponda. El juez de Ejecución correspondiente cuando así lo estime procedente, pondrá en inmediata libertad a las personas inculpadas, procesadas o sentenciadas beneficiarias de la presente Ley, preservando la confidencialidad de los datos personales. ARTÍCULO 11. Las personas a quienes beneficie esta Ley, no podrán ser en lo futuro detenidas ni procesadas por los mismos hechos. LEY DE AMNISTIA PARA EL ESTADO DE DURANGO DATOS DE PUBLICACION: DEC. 578, P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021 La Secretaría de Seguridad Pública coordinará las acciones para facilitar la reinserción social de las personas beneficiadas de esta Ley, en términos de la legislación aplicable. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango. SEGUNDO. - Las erogaciones que se presenten con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Fiscalía General del Estado, del Poder Judicial del Estado, así como de las dependencias de la Administración Pública Estatal que intervengan en su aplicación. TERCERO. - El Congreso del Estado deberá reproducir la presente Ley en las Lenguas y Dialectos de los Pueblos y Comunidades Indígenas que habiten en el Estado de Durango. CUARTO. - Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá expedir el acuerdo que crea la Comisión de Amnistía a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, además de emitir las disposiciones reglamentarias con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley. Dentro del mismo plazo, el Consejo de la Judicatura del Estado determinará los jueces competentes que conocerán en materia de amnistía. El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (27) veintisiete días del mes de mayo del año (2021) dos mil veintiuno. DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA, SECRETARIA; DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS. DECRETO 578, LXVIII LEGISLATURA, PERODICO OFICIAL No. 53 DE FECHA 4 DE JULIO DE 2021.