LEY DE ARANCEL DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE
DURANGO
FECHA ULTIMA REFORMA:
P. O. OFICIAL 37 DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 1994.
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LEY DE ARANCEL DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE
DURANGO.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 50 BIS DE FECHA 1988/06/23. DECRETO 145, 57 LEGISLATURA.
ARTÍCULO 1. Los Notarios en ejercicio de sus funciones, percibirán por honorarios los que señala el
presente arancel.
ARTÍCULO 2. Para la redacción y autorización de las escrituras:
I.- De valor determinado que no tenga cuota especial en este Arancel, percibirán:
a).- Si el valor excede de 80 salarios mínimos, pero no de 400, el 6% de la cuantía del negocio;
b).- Si el valor excede de 400 salarios mínimos, pero no de 4,170, por la primera cantidad percibirán
el equivalente al 6%, y por el excedente el 2.5% de la cuantía del negocio;
c).- Si el valor excede de 4,170 salarios mínimos, pero no de 8,300 por la primera cantidad se cobrará
conforme a los incisos anteriores, y por el excedente se cobrará además el 2%;
d).- Si el valor excede de 8,300 salarios mínimos, por esta cantidad se cobrará conforme a los incisos
anteriores, y por el excedente se cobrará además el 0.75%; y
e).- Si la escritura se refiere a la adquisición de inmuebles de interés social, siempre que su valor no
exceda de 5,000 veces el salario mínimo, se cobrará el 1.5% de su valor.
II.- Cuando se refieran a pensión, renta, intereses o cualesquiera otra prestación periódica de plazo
determinado, se tomará como base el importe total de esas prestaciones y se aplicará el inciso de la
fracción I de este Artículo que corresponda.
III.- Si el valor es indeterminado, se cobrará el equivalente de 6.0 salarios mínimos.
ARTÍCULO 3. Tratándose de constitución de sociedades mercantiles, de aumento o de disminución
de capital social, de disolución y de liquidación de estas sociedades, se aplicarán las cuotas
establecidas en la fracción I del Artículo 2o. de este arancel.
ARTÍCULO 4. Por la tramitación de la solicitud para obtener la autorización judicial del registro de las
escrituras constitutivas de sociedades mercantiles o de sus reformas, se cobrará el equivalente de 9.0
salarios mínimos.
ARTÍCULO 5. Por la constitución de asociaciones civiles o de sociedades civiles, o sus reformas, se
cobrará el equivalente de 12.0 salarios mínimos.
ARTÍCULO 6. Por la certificación de firmas en los contratos privados con valor determinado, se
cobrará, hasta $500,000.00 el equivalente de 0.50 salarios mínimos, y por lo que exceda de aquella,
además el uno al millar.
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ARTÍCULO 7. Por la certificación de firmas en documentos privados de valor indeterminado, se
cobrará el equivalente de 0.50 salarios mínimos si se tratare de una sola persona, y el equivalente de
0.25 salarios mínimos, además, por la certificación de cada firma, si se tratare de varias personas.
ARTÍCULO 8. Si se trata de la protocolización de actos no estimables en dinero, se cobrará el
equivalente de 9.0 salarios mínimos, como mínimo, si fuere de actos o contratos estimables en
dinero, se aplicará la fracción I del Artículo 2 de este arancel.
ARTÍCULO 9. En los contratos donde se pacten prestaciones periódicas por tiempo indeterminado,
se tomará como base el importe de éstas, correspondiente a cinco anualidades y se aplicará la
fracción I del Artículo 2 de esta Ley.
ARTÍCULO 10. En los contratos de mutuo, convenios de reconocimiento de adeudos, u otros donde
se pacte obligación diferida de pago, garantizado éste con hipoteca, prenda, fianza, etc., en los que
se determinen capital e intereses, o en aquellos en que se consignen otras prestaciones accesorias,
se aplicará la fracción I del Artículo 2 de este arancel, únicamente sobre el monto de la suerte
principal.
ARTÍCULO 11. Por la cancelación o extinción de obligaciones, se cobrará el 50% de los honorarios
que establece la fracción I del Artículo 2 de esta Ley.
ARTÍCULO 12. Por la certificación de copias fotostáticas se cobrará: por la primera hoja el
equivalente de 0.22 salarios mínimos y por las hojas excedentes, se cobrará además el equivalente
de 0.04 salarios mínimos por cada una.
ARTÍCULO 13. Por el cotejo de documentos fuera del despacho del Notario, se cobrará como mínimo
el equivalente de 2.0 salarios mínimos, por cada uno.
ARTÍCULO 14. Por el otorgamiento de mandatos y poderes, por las substituciones, revocaciones,
protocolizaciones o cancelaciones de estos actos, se cobrará el equivalente de 6.0 a 12.0 salarios
mínimos, si el otorgante fuese persona física, y el equivalente de 7.0 a 13.0 salarios mínimos, si es
otorgado por sociedades o personas morales. Si el mandato o el poder es otorgado en escritura
privada, cobrarán el equivalente de 1.0 a 2.0 salarios mínimos, si el poderante fuera persona física, y
el equivalente de 4.5 salarios mínimos si fuere otorgado por sociedades o personas morales.
ARTÍCULO 15. Por los protestos de documentos que las leyes autorizan se cobrará:
I.- Si el valor del documento no excede de $5,000.00 se cobrará el equivalente de 0.15 salarios
mínimos.
II.- Si excede de $5,000.00, por esa cantidad se cobrará el equivalente de 0.15 salarios mínimos,
conforme la fracción anterior, y, por el excedente se cobrará además el cinco al millar.
ARTÍCULO 16. Por los testamentos ordinarios públicos, abiertos se cobrará un mínimo del
equivalente de 9.0 salarios mínimos, si el otorgamiento se lleva a cabo en el despacho del Notario; si
se practica fuera del despacho del Notario, se cobrará la expresada suma de dinero, más la que
convencionalmente se fije con quien solicite el otorgamiento, atendiendo a las circunstancias del acto.
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Por la razón y autorización del sobre que contenga un testamento ordinario público cerrado, cobrarán
el equivalente de 4.0 salarios mínimos, aplicándose las mismas reglas en cuanto a si el acto se
practica en el despacho del Notario o fuera de este.
ARTÍCULO 17. Siempre que una escritura consigne diversos contratos o actos, los honorarios se
fijarán en su totalidad por cada uno de los contratos o actos principales y en una mitad, por cada uno
de los accesorios o complementarios, salvo el caso del artículo 10.
ARTÍCULO 18. Por las actuaciones o trabajos notariales que se practiquen entre las 20:00 horas y
las 8:00 horas así como en días oficialmente señalados como inhábiles, se cobrará un 100% más del
monto correspondiente a los honorarios ordinarios; en igual forma se cobrará en los trabajos
urgentes.
ARTÍCULO 19. Además de los honorarios establecidos para los casos previstos en los artículos
anteriores, se cobrará lo siguiente:
I.- Por el examen de cualquier clase de documentos necesarios o relacionados con la escritura,
comprendiendo aquellos con los que se acredite representación, se cobrará el equivalente de 1.4
salarios mínimos, por cada uno, si se trata de personas físicas, y el equivalente de 2.8 salarios
mínimos tratándose de personas morales, si el examen se hace fuera del despacho del Notario, se
duplicarán los honorarios.
II.- Por la toma de firmas fuera del despacho del Notario, se cobrará el equivalente de 1.8 salarios
mínimos por cada una, así como los gastos de traslado.
III.- Por la redacción y gestión de liquidaciones para el pago de impuestos, solicitudes o certificados o
comunicaciones en general, que origine el otorgamiento, tramitación y autorización de actos y
contratos se cobrará el equivalente de 1.0 a 7.0 salarios mínimos, en total, según la importancia del
negocio o número de las gestiones.
IV.- Por cada anotación o razón marginal que se asiente en el protocolo, en los testimonios o en
cualquier otro documento, cobrarán el equivalente de 0.75 a 3.0 salarios mínimos.
V.- Por el cotejo y por lo escrito, se cobrará el equivalente de 1.0 salarios mínimos por hoja, salvo las
que contengan cifras que hayan de sumarse al final de la plana, por las que cobrarán el equivalente
de 2.0 salarios mínimos.
VI.- Por la autorización de testimonios, copias certificadas o certificaciones de las escrituras, cobrarán
el equivalente de 1.0 a 2.5 salarios mínimos.
ARTÍCULO 20. El importe del testimonio, copias o certificaciones, gastos de escribiente y demás
erogaciones justificadas que se causen por la escritura o la actuación notarial serán pagadas por los
interesados.
ARTÍCULO 21. En el caso en que, de conformidad con la Ley, el Notario tenga que poner a las
escrituras la nota de "NO PASO", cobrarán íntegramente el valor de los honorarios y gastos, pero si
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esa escritura se repite ante el mismo Notario, entonces cobrará por la nueva escritura únicamente el
50% de los honorarios devengados en la anterior.
ARTÍCULO 22. Por la protocolización de documentos relativos a sociedades extranjeras para que
ejerzan el comercio dentro de la República, cobrarán los honorarios sobre el importe del capital que
fije para operar en México. En caso de que no esté determinado, sobre el mínimo que la Ley General
de Sociedades Mercantiles le señale a la sociedad con la que más se asemeje la que es objeto de la
protocolización. Tratándose de sociedades de crédito o de seguros, se considerará como capital
social para el cobro de honorarios, una cantidad igual al mínimo que para cada ramo señale la Ley
Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito o la Ley General de Instituciones de Seguro.
ARTÍCULO 23. Por cada conferencia o consulta verbal que no amerite el otorgamiento de escritura, si
se celebra en el despacho del Notario, cobrará el equivalente de 2.25 salarios mínimos por la primera
media hora o fracción y el equivalente de 2.25 salarios mínimos por cada media hora excedente.
Fuera del despacho del Notario la cuota se duplica.
ARTÍCULO 24. Por cada consulta por escrito, lo que convengan las partes. A falta de convenio,
según la importancia del asunto, las dificultades técnicas del negocio y su extensión, se cobrará el
equivalente de 2.6 salarios mínimos en adelante; por ser actuario en juicio arbitral, los honorarios que
se convengan, o en su defecto, a razón del equivalente de 13.5 a 27.0 salarios mínimos por cada día.
ARTÍCULO 25. Por patrocinar a los interesados en la obtención de permiso para la constitución de
sociedades o la suscripción de acciones o partes sociales, así como para el caso de que en estos
actos deban intervenir extranjeros o para la adquisición de inmuebles por parte de extranjeros, en
territorio nacional, los honorarios serán convencionales, al igual que por patrocinar a los interesados
en las inscripciones ante los registros oficiales federales que prevengan las leyes.
ARTÍCULO 26. Por la escritura de autorización de fraccionamientos se cobrará un mínimo del
equivalente de 25.0 salarios mínimos.
ARTÍCULO 27. Por la escritura constitutiva de régimen de propiedad en condominio, se cobrará un
mínimo del equivalente de 27.0 salarios mínimos, si el condominio consta hasta de cinco módulos y
por cada módulo excedente se cobrará además el equivalente de 2.7 salarios mínimos.
ARTÍCULO 28. Por la escritura en que se consigne la información testimonial para acreditar
construcciones o mejoras en fincas rústicas o urbanas, conforme a lo dispuesto por el Artículo 7o. de
la Ley del Notariado en vigor, se cobrará como mínimo el equivalente de 13.5 salarios mínimos.
ARTÍCULO 29. Por las actuaciones notariales practicadas fuera del despacho del Notario, como fe de
hechos, notificaciones, interpelaciones, etc., se cobrará como mínimo el equivalente de 13.5 salarios
mínimos por la primera hora o fracción, y además se cobrará el equivalente de 4.5 salarios mínimos
por cada hora adicional o fracción.
ARTÍCULO 30. Cuando el Notario tenga que salir fuera del lugar de su residencia cobrará, además
de los honorarios correspondientes según este arancel, se cobrará el equivalente de 0.023 salarios
mínimos por kilómetro, más los gastos de viaje y los correspondientes a los de su estancia en el lugar
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de su destino, así como se cobrará el equivalente de 13.5 salarios mínimos por cada día que
permanezca fuera del lugar de su residencia.
ARTÍCULO 31. Por tramitar juicios testamentarios o intestamentarios conforme al Título Décimo
Cuarto, Capítulo VIII del Código de Procedimientos Civiles, independientemente de los honorarios
que se causen por las distintas actas notariales, o por tramitar estos juicios ante la autoridad judicial,
los Notarios cobrarán sus honorarios de acuerdo con lo dispuesto para la tramitación de estos juicios
por la Ley de Aranceles de los Licenciados en Derecho, Árbitros, Depositarios, Intérpretes,
Traductores y Peritos en Asuntos Jurídicos de cualquier naturaleza en el Estado de Durango.
ARTÍCULO 32. Las partes serán solidariamente responsables para con el Notario, del importe total
de los impuestos, gastos y honorarios. Los pactos que celebren al respecto solamente regirán entre
ellas.
ARTÍCULO 33. Los Notarios, en los casos en que se trate de Instituciones de Beneficencia Pública o
Privada, reducirán los honorarios que se establecen en el presente arancel, en un cincuenta por
ciento.
ARTÍCULO 34. Los honorarios establecidos con cantidad fija en la presente Ley, se incrementarán
automáticamente en el porcentaje en que se incremente el salario mínimo general que corresponda al
Estado de Durango.
ARTÍCULO 35. Cualquier caso no previsto en este arancel, se cotizará de acuerdo con el que tenga
más semejanza de los que señala esta Ley.
TRANSITORIOS.
ARTICULO PRIMERO.-Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Arancel de los Notarios de fecha 15 de agosto de 1974,
publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 22 de 12 de Septiembre de 1974.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado en Victoria de Durango, Dgo., a los (3) tres
días del mes de Mayo del año de (1988) mil novecientos ochenta y ocho.
Dip. Felipe de Jesús Salas García. Presidente.- Dip. Lic. Juan Manuel Félix León. Secretario.- Dip.
Víctor Hugo Castañeda Soto. Secretario.- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y comuníquese a quiénes corresponda para su exacta
observancia.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Victoria de Durango, Dgo., a los tres días del mes de
Mayo de mil novecientos ochenta y ocho.
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El Gobernador Constitucional del Estado. Lic. José Ramírez Gamero.- El Secretario General de
Gobierno. Lic. Gustavo Rivera Ramos.-Rúbricas.
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DECRETO 373. 59 LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 37, FECHA 1994/11/06.
REFORMA EL ARTÍCULO 2 FRACCIÓN I.