Ley de Aranceles de los Licenciados en Derecho, Árbitros, Depositarios, Intérpretes, Traductores y Peritos en Asuntos Jurídicos de Cualquier Naturaleza en el Estado de Durango [PDF]

LEY DE ARANCELES DE LOS LICENCIADOS EN DERECHO, ARBITROS, DEPOSITARIOS, INTÉRPRETES, TRADUCTORES Y PERITOS EN ASUNTOS JURÍDICOS DE CUALQUIER NATURALEZA EN EL ESTADO DE DURANGO FECHA ULTIMA REFORMA: DEC. 66, P.O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2017. 1 LEY DE ARANCELES DE LOS LICENCIADOS EN DERECHO, ARBITROS, DEPOSITARIOS, INTÉRPRETES, TRADUCTORES Y PERITOS EN ASUNTOS JURÍDICOS DE CUALQUIER NATURALEZA EN EL ESTADO DE DURANGO. PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 50 BIS DE FECHA 1988/06/23. DECRETO 146. 57 LEGISLATURA.  CAPÍTULO PRIMERO DE LOS LICENCIADOS EN DERECHO. ARTÍCULO 1. Los honorarios de los Licenciados en Derecho, serán fijados en los términos del Artículo 2486 del Código Civil. A falta de convenio, se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de los preceptos relativos del Código de Procedimientos Civiles. Asimismo, quedan sujetos a esta Ley los honorarios de los Árbitros, Depositarios, Intérpretes, Traductores y Peritos en asuntos judiciales y administrativos. ARTÍCULO 2. Los servicios profesionales que no se encuentren tasados en esta Ley, pero que tengan analogía con alguno de los especificados en ella, causarán las cuotas de los que presenten mayor semejanza. ARTÍCULO 3. Por lo que respecta a los Licenciados en Derecho, es necesario para que puedan cobrar los honorarios que fije esta Ley, que tengan Título registrado, ya sea en la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública, en la Dirección General de Profesiones del Estado de Durango o en el Supremo Tribunal de Justicia de esta Entidad Federativa. ARTÍCULO 4. Si a los Licenciados en Derecho que disfrutan de iguala, les es retirada ésta sin justa causa, tendrán derecho a una indemnización a cargo de quien paga la iguala, por tres tantos del importe mensual de dicha iguala, más doce días por cada año de servicios prestados. ARTÍCULO 5. Salvo pacto en contrario, en los negocios en que intervengan por cuenta de la parte que les paga iguala, los Licenciados en Derecho percibirán además de la iguala, las costas judiciales que pague la parte contraria por condena judicial. ARTÍCULO 6. Salvo pacto en contrario, en los trabajos contratados por el sistema de iguala no quedarán incluidos los Juicios Sucesorios, los asuntos penales, los de personas extrañas a la parte que paga la iguala, ni los que revistan carácter extraordinario dada la índole de los negocios del cliente. ARTÍCULO 7. Si en la tramitación de los negocios a que se refiere esta Ley, intervienen por una parte varios Licenciados en Derecho en forma sucesiva, cada uno cobrará lo que corresponda en proporción a su intervención. ARTÍCULO 8. Para que en los Juicios Civiles y Mercantiles se puedan cobrar costas, bastará con que se haya señalado para oír notificaciones, el Despacho de un Licenciado en Derecho y autorizarlo para oír notificaciones. LEY DE ARANCELES DE LOS LICENCIADOS EN DERECHO, ARBITROS, DEPOSITARIOS, INTÉRPRETES, TRADUCTORES Y PERITOS EN ASUNTOS JURÍDICOS DE CUALQUIER NATURALEZA EN EL ESTADO DE DURANGO FECHA ULTIMA REFORMA: DEC. 66, P.O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2017. 2 ARTÍCULO 9. Los Licenciados en Derecho que intervengan en causa propia, cobrará las costas que fija esta Ley aun cuando no sean patrocinados por otro Licenciado en Derecho. ARTÍCULO 10. Los Licenciados en Derecho, cobrarán a quienes presten sus servicios, lo señalado en el contrato y a falta de éste: I.- Por vista o lectura de documentos de cualquier clase en su despacho, hasta diez fojas, la cantidad equivalente a tres punto setenta veces la Unidad de Medida y Actualización. Si excediesen de diez fojas, el 10% de la cantidad anterior, por cada hoja de exceso. Si la vista o lectura de documentos se efectúa fuera del despacho del profesionista, se cobrará el doble de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior. II.- Por cada consulta o conferencia verbal en su despacho o en cualquier otra parte dentro del perímetro de la ciudad, el equivalente a tres punto setenta veces la Unidad de Medida y Actualización por cada media hora o fracción. III.- Por cada consulta que requiera contestación por escrito, se cobrará lo equivalente de cinco a setenta y cinco veces la Unidad de Medida y Actualización, según la importancia, dificultades técnicas y extensión del escrito. IV.- Por intervenir en audiencias, juntas o cualquier otra diligencia de carácter jurídico, ante cualquier funcionario o autoridad, el equivalente a tres punto setenta veces la Unidad de Medida y Actualización por cada media hora o fracción. V.- Si mediante la intervención del Licenciado en Derecho se resuelve el negocio en forma extra- judicial, cobrará las cuotas fijadas en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de esta Ley. Tomando en cuenta el resultado obtenido para el cliente; en el entendido de que sólo se pagarán en este caso las cuotas fijadas para el escrito de demanda. VI.- Por cada escrito de cualquier clase, se cobrará el equivalente hasta tres punto setenta veces la Unidad de Medida y Actualización, tomando en cuenta su extensión e importancia. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 66, P.O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2017.  ARTÍCULO 11. En los negocios cuyo interés no exceda $20,000.00, se cobrará: I.- El 30% del importe de las prestaciones reclamadas, por los escritos de demanda o contestación. Como interés del negocio se entendera el monto del principal y sus intereses legales o convencionales. II.- Por asistencia a Juntas, Audiencias o Diligencias: por la primera el 4% de las prestaciones reclamadas y por las subsecuentes el 2%. III.- Por el escrito de alegatos o conclusiones, el 4% del importe de las prestaciones reclamadas. LEY DE ARANCELES DE LOS LICENCIADOS EN DERECHO, ARBITROS, DEPOSITARIOS, INTÉRPRETES, TRADUCTORES Y PERITOS EN ASUNTOS JURÍDICOS DE CUALQUIER NATURALEZA EN EL ESTADO DE DURANGO FECHA ULTIMA REFORMA: DEC. 66, P.O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2017. 3 IV.- Por el escrito de expresión, de agravios o contestación de los mismos, el 4% del importe de las prestaciones demandadas. ARTÍCULO 12. En los negocios cuyo interés pase de $20,000.00, pero no exceda de $100,000.00, se cobrará: I.- Por los escritos de demanda y contestación, el 30% de los primeros $20,000.00; y el 20% por el excedente. Como interés del negocio se entenderá el monto del principal y sus intereses legales o convencionales. II.- Por asistencia a Juntas, Audiencias o Diligencias; el 4% del importe de las prestaciones reclamadas por la primera; y por las subsecuentes el 2%. III.- Por el escrito de alegatos o conclusiones, el 4% del importe de las prestaciones reclamadas. IV.- Por el escrito de expresión de agravios o contestación de los mismos, el 4% del importe de las prestaciones reclamadas. ARTÍCULO 13. En los negocios cuyo interés pase de $100,000.00; pero que no exceda de $500,000.00, se cobrará: I.- Por los escritos de demanda y contestación, el 30% de los primeros $20,000.00; el 20% hasta $100,000.00; y el 15% por el excedente. Como interés del negocio se entenderá el monto del principal y sus intereses legales o convencionales. II.- Por asistencia a Juntas, Audiencias o Diligencias, el 3% del importe de las prestaciones reclamadas por la primera y por las subsecuentes, el 2%. III.- Por el escrito de alegatos o conclusiones, el 3% del importe de las prestaciones reclamadas. IV.- Por el escrito de expresión de agravios o contestación de los mismos, el 3% del importe total de las prestaciones reclamadas. ARTÍCULO 14. En los negocios cuyo interés pase de $500,000.00, pero no exceda de $5'000,000.00, se cobrará: I.- Por los escritos de demanda, contestación, el 30% por los primeros $20,000.00, el 20% hasta $100,000.00, el 15% hasta $500,000.00 y por el excedente, el 6%. Como interés del negocio se entenderá el monto del principal y sus intereses legales o convencionales. II.- Por asistencia a Juntas, Audiencias o Diligencias, 1.50% del importe de las prestaciones reclamadas por la primera, y el 0.75% por las subsecuentes. III.- Por el escrito de alegatos o conclusiones, el 1.50% del importe de las prestaciones reclamadas. LEY DE ARANCELES DE LOS LICENCIADOS EN DERECHO, ARBITROS, DEPOSITARIOS, INTÉRPRETES, TRADUCTORES Y PERITOS EN ASUNTOS JURÍDICOS DE CUALQUIER NATURALEZA EN EL ESTADO DE DURANGO FECHA ULTIMA REFORMA: DEC. 66, P.O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2017. 4 IV.- Por el escrito de expresión de agravios o contestación de los mismos, el 1.50% del importe de las prestaciones reclamadas. ARTÍCULO 15. En los negocios cuyo interés exceda de $5'000,000.00, se cobrará: I.- Por los escritos de demanda y contestación, el 30% por los primeros $20,000.00, el 20% hasta $100,000.00; el 15% hasta $500,000.00, el 6% hasta $5'000,000.00 y el 4.5% por el excedente; como interés del negocio se entenderá el monto del principal y sus intereses legales o convencionales. II.- Por asistencia a Juntas, Audiencias o Diligencias, el 0.75% del importe de las prestaciones reclamadas por la primera, y el 0.4% por las subsecuentes. III.- Por el escrito de alegatos o conclusiones, el 0.75% del importe de las prestaciones reclamadas. IV.- Por el escrito de expresión de agravios o contestación de los mismos, el 0.75% del importe de las prestaciones reclamadas. ARTÍCULO 16. En cualquier negocio de cuantía no determinada, se cobrará la cantidad equivalente de tres punto setenta a setenta y cinco veces la Unidad de Medida y Actualización, atendiendo la importancia y a las dificultades técnicas del negocio, según el prudente arbitrio del Juez. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 66, P.O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2017 ARTÍCULO 17. En los juicios de concurso, liquidación judicial, quiebra o suspensión de pagos, el Licenciado en Derecho que patrocine al Síndico cobrará: I.- Por la tramitación del juicio en lo principal, por los incidentes, por su intervención en los juicios no acumulados que versen sobre admisión, exclusión, graduación de créditos, así como cualesquiera otros que se sigan por o en contra de la masa común, las cuotas fijadas, en los Artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de esta Ley. II.- Si el Síndico fuera Licenciado en Derecho y él mismo hace los trabajos indicados, percibirá los honorarios que le corresponden conforme a las demás leyes aplicables, además de los fijados en el presente Artículo. ARTÍCULO 18. En los Juicios Sucesorios, los Licenciados en Derecho cobrarán: I.- Por la tramitación general del juicio en lo principal y por los incidentes, el 10% si el valor comercial de los bienes no excede de $500,000.00; el 6% por el excedente hasta $5'000,000.00; el 3% por el excedente de $5'000,000.00. II.- Por su intervención en los juicios en que la sucesión sea parte, cobrará los honorarios que les correspondan en dichos juicios. LEY DE ARANCELES DE LOS LICENCIADOS EN DERECHO, ARBITROS, DEPOSITARIOS, INTÉRPRETES, TRADUCTORES Y PERITOS EN ASUNTOS JURÍDICOS DE CUALQUIER NATURALEZA EN EL ESTADO DE DURANGO FECHA ULTIMA REFORMA: DEC. 66, P.O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2017. 5 III.- Si el Abogado fuera nombrado interventor o albacea judicial, cobrará los honorarios fijados en este artículo y los que les correspondan por su nombramiento conforme a las disposiciones legales relativas del Código Civil. ARTÍCULO 19. En las providencias precautorias y actos prejudiciales, se cobrará el 40% de las cuotas señaladas en los Artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de esta Ley. ARTÍCULO 20. Por los juicios de amparo, ya sea que se patrocine al quejoso o al tercero perjudicado, el Licenciado en Derecho cobrará: I.- Las cuotas fijadas en los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de esta Ley si se trata de Amparo de cuantía determinada. II.- Cuando se trata de amparos penales o amparos en los que no se determine la cuantía, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley. III.- Por la interposición del recurso de revisión, por la expresión de agravios o contestación de éstos, se cobrará el 50% de las cuotas señaladas en los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de esta Ley. ARTÍCULO 21. En los juicios de tercería se cobrará los honorarios establecidos en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de esta Ley. Si se trata de tercería excluyente de dominio, se tomará como base el valor del bien o bienes objeto de la tercería, el cual será fijado por peritos, si se trata de tercería excluyente de preferencia, se tomará como base el valor de lo que se reclama como pago preferente. ARTÍCULO 22. Los Licenciados en Derecho que intervengan como defensores o por parte de los denunciantes o querellantes en causas criminales, cobrarán, además de los honorarios señalados en el artículo 10 de esta Ley, lo siguiente: I.- Por solicitar y obtener la libertad bajo caución, se cobrará la cantidad equivalente de tres punto setenta a veintitrés veces la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del delito. II.- Por solicitar y obtener la libertad por desvanecimiento de datos, la cantidad equivalente de siete punto cinco a cuarenta y cinco veces la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del delito. III.- Por solicitar y obtener la libertad preparatoria o por obtener la libertad por indulto necesario o por gracia cobrará la cantidad equivalente de tres punto setenta a veintitrés veces la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del delito. IV.- Por la defensa general de proceso en Primera Instancia, cobrará la cantidad equivalente de quince a ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del delito. V.- Por la defensa ante los Jueces Municipales o Auxiliares, cobrará la cantidad equivalente de tres a doce veces la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del delito. LEY DE ARANCELES DE LOS LICENCIADOS EN DERECHO, ARBITROS, DEPOSITARIOS, INTÉRPRETES, TRADUCTORES Y PERITOS EN ASUNTOS JURÍDICOS DE CUALQUIER NATURALEZA EN EL ESTADO DE DURANGO FECHA ULTIMA REFORMA: DEC. 66, P.O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2017. 6 VI.- Por la defensa del proceso en Segunda Instancia, cobrará la cantidad equivalente de once hasta cuarenta y cinco veces la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del delito. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 66, P.O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2017 ARTÍCULO 23. Esta Ley es también aplicable en lo conducente a los negocios administrativos no contenciosos. ARTÍCULO 24. Por la celebración de cualquier convenio extra-judicial de cuantía determinada, se cobrarán las cuotas previstas en el artículo 10o., fracción V, y si es de cuantía indeterminada, la cuota a que se refiere el Artículo 16o. de esta Ley. ARTÍCULO 25. Cuando el Licenciado en Derecho salga del lugar de su residencia, devengará diariamente además de los honorarios que señalan las disposiciones de esta Ley, la cantidad equivalente a siete punto cinco veces la Unidad de Medida y Actualización desde el día de su salida hasta el día de su regreso, inclusive, considerándose completos los días aún cuando no lo fueren, más los gastos de transporte, hospedaje, alimentación y estancia del Licenciado en Derecho que serán a cargo del cliente. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 66, P.O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2017 ARTÍCULO 26. Cuando los Licenciados en Derecho intervengan en conflictos del capital y del trabajo, en asuntos colectivos de trabajo como huelgas, paros, discusión de contratos y otros, los Licenciados en Derecho cobrarán las cuotas que señala esta Ley para los casos que presenten mayor semejanza, de acuerdo con su cuantía y naturaleza, todo ello salvo pacto en contrario. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS DEPOSITARIOS ARTÍCULO 27. Los depositarios de bienes muebles cobrarán: I.- Lo señalado en el contrato; II.- El 4% sobre el valor de los muebles depositados cuando dicho valor no exceda de $100,000.00. III.- Si el valor de los muebles depositados excede de $100,000.00, se cobrará el 4% por los primeros $100,000.00 y el 3% por el excedente. IV.- Si el valor de los bienes depositados excede de $500,000.00, se cobrará el 4% por los primeros $100,000.00 y el 3% por el excedente hasta $500,000.00 en adelante. Las cuotas anteriores se cobrarán por cada período de seis meses o fracción. ARTÍCULO 28. Los depositarios de semovientes cobrarán el doble de las cuotas señaladas en el Artículo 27. LEY DE ARANCELES DE LOS LICENCIADOS EN DERECHO, ARBITROS, DEPOSITARIOS, INTÉRPRETES, TRADUCTORES Y PERITOS EN ASUNTOS JURÍDICOS DE CUALQUIER NATURALEZA EN EL ESTADO DE DURANGO FECHA ULTIMA REFORMA: DEC. 66, P.O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2017. 7 ARTÍCULO 29. En el caso de los artículos 27o. y 28o. si se hiciere necesaria la enajenación de los bienes, los depositarios cobrarán además el 2% sobre el producto líquido de la venta, en caso de que el depositario hubiera efectuado dicha venta. ARTÍCULO 30. Los depositarios de fincas urbanas y sus rentas, cobrarán el 50% de las cuotas señaladas en el artículo 27o. de esta Ley, si únicamente son depositarios del inmueble; y el 20% de las rentas que se recauden cuando también sean depositarios de ellas. ARTÍCULO 31. Los depositarios de fincas rústicas o negociaciones mercantiles o industriales, percibirán como honorarios los que señala el artículo 30o., además percibirán el 1% de la recuperación del crédito, hasta la cantidad de $5'000,000.00 y el 0.5% por el excedente. ARTÍCULO 32. Cuando el secuestro recaiga sobre créditos, el depositario cobrará los honorarios a que se refiere el Artículo 27, de esta Ley. Y si el depositario es Licenciado en Derecho, cobrará además el 2% por las gestiones que haga para hacer efectivos los créditos o para evitar que se menoscaben. CAPÍTULO TERCERO DE LOS INTÉRPRETES Y TRADUCTORES ARTÍCULO 33. Los Intérpretes y Traductores cobrarán: I.- Por asistencia ante las Autoridades Judiciales para traducir declaraciones en idioma extranjero, cobrarán la cantidad equivalente a cinco veces la Unidad de Medida y Actualización por cada hora o fracción. II.- Por traducción de cualquier documento, la cantidad equivalente a una vez la Unidad de Medida y Actualización por cuartilla. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 66, P.O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2017 CAPÍTULO CUARTO DE LOS PERITOS ARTÍCULO. Sólo tendrán derecho a cobrar honorarios los profesionistas con título, que actúen como tales y los que careciendo de título, tengan reconocida su capacidad en algún arte u oficio. ARTÍCULO 35. Los Peritos, incluyendo a los valuadores, cobrarán por sus trabajos: el 1% si la cuantía del negocio no pasa de $500,000.00; y el 0.5% por el excedente. ARTÍCULO 36. Si se trata de créditos dudosos, litigiosos o algunos otros casos en que haya necesidad de examinar cualquier clase de documentos, o si realizan trabajos extras, cobrarán además el 50% sobre el importe de los honorarios que señala el artículo anterior. LEY DE ARANCELES DE LOS LICENCIADOS EN DERECHO, ARBITROS, DEPOSITARIOS, INTÉRPRETES, TRADUCTORES Y PERITOS EN ASUNTOS JURÍDICOS DE CUALQUIER NATURALEZA EN EL ESTADO DE DURANGO FECHA ULTIMA REFORMA: DEC. 66, P.O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2017. 8 ARTÍCULO 37. Si los peritos se trasladan a otra población para el desempeño de su cometido, cobrarán además los gastos correspondientes y la cuota señalada en el Artículo 25 de esta Ley. CAPÍTULO QUINTO DE LOS ARBITROS. ARTÍCULO 38. Los árbitros, salvo convenio de las partes cobrarán como únicos honorarios, por conocer y decidir los juicios en que intervengan, el 50% de las cuotas señaladas en los artículos 11o. al 16o. de esta Ley. Cuando el árbitro o árbitros no lleguen a pronunciar el laudo por haber celebrado convenio las partes, por recusación o cualquier otro motivo no imputable al árbitro, cobrará el 25% de las cuotas que señala el párrafo anterior. Cuando los árbitros no pronuncien el laudo dentro del plazo correspondiente, por causas a ellos imputables, no devengarán honorarios. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Aranceles anterior, expedida mediante Decreto No. 183 y publicada en el Periódico Oficial No. 5 del 17 de Julio de 1977, así como las que se opongan a la presente. ARTICULO TERCERO. En cumplimiento al Artículo 9° transitorio del Decreto por el cual se creó una nueva unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el 1° de enero de 1993, las expresiones en moneda nacional contenidas en esta Ley, se entenderán referidas a la unidad monetaria que sustituyó el Decreto en mención; por lo tanto, al computar, expresar o pagar las cantidades que contiene la Ley de Aranceles de los Licenciados en Derecho, Árbitros, Depositarios, Intérpretes, Traductores y Peritos en Asuntos Jurídicos de cualquier naturaleza en el Estado de Durango, se entenderán que son en pesos actuales. El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado en Victoria de Durango, Dgo., a los (11) once días del mes de Mayo del año de (1988) mil novecientos ochenta y ocho. Dip. Felipe de Jesús Salas García, Presidente.- Rúbrica. Dip. Lic.. Juan Manuel Félix León, Secretario.- Rúbrica. Dip. Víctor Hugo Castañeda Soto, Secretario.-Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y comuníquese a quienes corresponda para su exacta observancia. LEY DE ARANCELES DE LOS LICENCIADOS EN DERECHO, ARBITROS, DEPOSITARIOS, INTÉRPRETES, TRADUCTORES Y PERITOS EN ASUNTOS JURÍDICOS DE CUALQUIER NATURALEZA EN EL ESTADO DE DURANGO FECHA ULTIMA REFORMA: DEC. 66, P.O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2017. 9 Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Victoria de Durango, Dgo., a los once días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho. El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. José Ramírez Gamero.-Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno. Lic. Gustavo Rivera Ramos.-Rúbrica. DECRETO 146. 57 LEGISLATURA. PERIODICO OFICIAL 50 BIS, FECHA 1988/06/23. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- DECRETO 131, LEGISLATURA LXIV, PERIODICO OFICIAL NO. 52 BIS, DE FECHA 29/06/2008 SE ADICIONA UN ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE DURANGO. ARTÍCULO SEGUNDO.- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SE OPONGAN AL PRESENTE DECRETO. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- DECRETO 66, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2017. ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 10 fracciones I, II, III, IV y VI, 16, 22 fracciones de la I a la VI, 25 y 33 fracciones I y II, todos de la Ley de Aranceles de los Licenciados en Derecho, Árbitros, Depositarios, Intérpretes, Traductores y Peritos en Asuntos Jurídicos de Cualquier Naturaleza en el Estado de Durango para quedar como sigue: ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango. SEGUNDO. El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será el publicado por el en el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el Diario Oficial de la Federación, en los términos establecidos por la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización. TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en esta ley, así como en cualquier disposición jurídica que emane de la misma, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. LEY DE ARANCELES DE LOS LICENCIADOS EN DERECHO, ARBITROS, DEPOSITARIOS, INTÉRPRETES, TRADUCTORES Y PERITOS EN ASUNTOS JURÍDICOS DE CUALQUIER NATURALEZA EN EL ESTADO DE DURANGO FECHA ULTIMA REFORMA: DEC. 66, P.O. 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2017. 10 CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI. El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (31) treinta y un días del mes de enero de (2017) dos mil diecisiete. DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ, SECRETARIA; DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA. RÚBRICAS.