Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Durango [PDF]

LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 1 LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL N° 44 DE FECHA 2 DE JUNIO DE 2022. DECRETO 141 DE LA LXIX LEGISLATURA. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL OBJETO DE LA LEY Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en el territorio del Estado de Durango, sus disposiciones tienen por objeto: I. Fijar las normas básicas e instrumentos de gestión de observancia general, para planear, regular y ordenar el uso del territorio y los asentamientos humanos en el Estado, con pleno respeto a los derechos humanos, así como el cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado para promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos plenamente; II. Establecer la concurrencia entre el Estado y los municipios para la planeación, ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio estatal, respetando la competencia que en estas áreas le corresponda a la federación; III. Establecer las normas generales para la instalación, construcción, ampliación, remodelación, reconstrucción y demolición de inmuebles y obras de equipamiento e infraestructura urbana, preservando el patrimonio cultural del Estado y atender el desarrollo sustentable de las viviendas, coadyuvando en el cuidado del medio ambiente; IV. Establecer las normas generales conforme a las cuales procederá el otorgamiento y operación de las concesiones para la prestación de servicios públicos o explotación de bienes de propiedad estatal o municipal; V. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios que regulan la propiedad en los centros de población; VI. Propiciar mecanismos que permitan la participación ciudadana, en particular para las mujeres, jóvenes y personas en situación de vulnerabilidad, en los procesos de planeación y gestión del territorio, con base en el acceso a información transparente, completa y oportuna, además de la creación de espacios e instrumentos que garanticen la corresponsabilidad del gobierno y la ciudadanía en la formulación, seguimiento y evaluación de la política pública en la materia; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 2 VII. Fijar las normas y principios básicos a los cuales se sujetarán la autorización y ejecución de fraccionamientos, relotificaciones, subdivisiones, fusiones de terreno y la constitución, modificación del régimen de propiedad en condominio, además de la administración de los bienes inmuebles sujetos al mismo; VIII. Fijar el sistema estatal de suelo, reservas territoriales y la tenencia de la tierra, para el desarrollo urbano y la vivienda, cuidando siempre del impacto ambiental que se pueda suscitar; IX. Fomentar los sistemas de financiamiento del desarrollo urbano y la implementación en el uso de materiales con el aprovechamiento de energías renovables y materiales ecológicos; X. Precisar los mecanismos de coordinación y concertación de los sectores público, social y privado en materia de desarrollo urbano, para trabajar en plena coordinación a efecto de ir introduciendo de manera paulatina el uso de materiales ecológicos, atendiendo a las partidas presupuestarias; XI. Regular las normas generales de la infraestructura y equipamiento vial, el tránsito de vehículos, peatones y los estacionamientos; XII. Regular la instalación de anuncios y la protección de la imagen urbana, y XIII. Determinar las atribuciones de las autoridades competentes en la aplicación de la presente Ley, fijando las medidas de seguridad, infracciones y sanciones, además de los recursos y procedimientos administrativos que permitan la aplicación del mismo. Artículo 2.- Las personas sin distinción de sexo, raza, etnia, edad, limitación física, orientación sexual, tienen derecho a vivir y disfrutar de ciudades y asentamientos humanos en condiciones sustentables, resilientes, saludables, productivos, equitativos, justos, incluyentes, democráticos y seguros. Las actividades que realicen el Estado y los municipios para ordenar los asentamientos humanos en el territorio estatal, se llevarán a cabo atendiendo el cumplimiento de las condiciones señaladas en el párrafo anterior. El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, a través de sus diferentes dependencias y entidades, promoverán una cultura de corresponsabilidad cívica y social. Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá y conceptualizará por: LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 3 I. Acción urbanística: A los actos o actividades tendentes al uso o aprovechamiento del suelo dentro de áreas urbanizadas o urbanizables, tales como subdivisiones, parcelaciones, fusiones, relotificaciones, fraccionamientos, condominios, conjuntos urbanos o urbanizaciones en general, y de construcción, ampliación, remodelación, reparación, demolición o reconstrucción de inmuebles, de propiedad pública o privada, que por su naturaleza están determinadas en los planes o programas de desarrollo urbano o cuentan con los permisos correspondientes, comprendiendo la realización de obras de equipamiento, infraestructura o servicios urbanos; II. Áreas de preservación: A las extensiones naturales que no presentan alteraciones graves y que requieren medidas para el control del uso del suelo y para desarrollar en ellas actividades que sean compatibles con la función de preservación. No podrán realizarse en ellas obras de urbanización. La legislación ambiental aplicable regula adicionalmente estas áreas; III. Área urbanizable: Al territorio para el crecimiento urbano contiguo a los límites del área urbanizada del centro de población determinado en los planes o programas de desarrollo urbano, cuya extensión y superficie se calcula en función de las necesidades del nuevo suelo indispensable para su expansión; IV. Área urbanizada: Al territorio ocupado por los asentamientos humanos con redes de infraestructura, equipamientos y servicios; V. Área verde: A los parques, plazas, corredores verdes o andadores peatonales, con funciones ambientales, recreativas, culturales y paisajistas; VI. Asentamiento humano: Al establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma, los elementos naturales y las obras materiales que lo integran; VII. Asentamientos humanos irregulares: A los núcleos de población ubicados en áreas o predios fraccionados o subdivididos sin la autorización correspondiente, cualquiera que sea su régimen de tenencia de la tierra y su grado de consolidación y urbanización; VIII. Barrio: A la zona urbanizada de un centro de población dotado de identidad y características propias; IX. Centro histórico: Al área que delimita los espacios y el núcleo urbano original de planeamiento, construcción y mayor atracción social, económica, política y cultural que se caracteriza por contener los bienes vinculados con la historia a partir de la cultura que le dio origen, de conformidad con los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la ley; X. Centros de población: Las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 4 XI. Ciclovías: Son las vías destinadas en forma exclusiva o compartida para la circulación de bicicletas, o una vía independiente donde se permite el tránsito de bicicletas, señalizadas apropiadamente para ese propósito; XII. Concesionario: La persona física o moral de nacionalidad mexicana o constituida conforme a las leyes mexicanas, a quien se otorgue una concesión para la prestación de un servicio público, o para el uso, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio estatal o municipal; XIII. Condómino: A la persona física o moral pública o privada, que, en calidad de propietario o poseedor por cualquier título legal, aproveche los departamentos, viviendas, casas, locales, o áreas de un condominio; XIV. Condominio Horizontal: A la modalidad mediante la cual cada condómino es propietario exclusivo de un terreno propio y de la construcción del mismo, y copropietario del terreno o áreas de aprovechamiento común, con las construcciones o instalaciones correspondientes; XV. Condominio Vertical: A la modalidad mediante la cual cada condómino es propietario exclusivo de una parte de la construcción y en común de todo el terreno y construcciones o instalaciones de uso general; XVI. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; XVII. Consejos Municipales: A los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano; XVIII. Contingencia ambiental: A la situación de riesgo derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas; XIX. Conservación: A la acción tendente a mantener el equilibrio ecológico y preservar el buen estado de la infraestructura, equipamiento, vivienda y servicios urbanos de los centros de población, incluyendo sus valores históricos y culturales; XX. COESVI: A la Comisión Estatal de Suelo y Vivienda de Durango; XXI. Conurbación: La continuidad física y demográfica que formen dos o más centros de población; XXII. Crecimiento: A la acción tendente a ordenar y regular la expansión física de los centros de población; XXIII. Crecimiento urbano: A la expansión espacial y demográfica de la ciudad, ya sea por extensión física territorial del tejido urbano, por incremento en las densidades de construcción y población, o por ambos aspectos; esta expansión puede darse en forma anárquica o planificada; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 5 XXIV. Declaratoria: Al acto administrativo por el cual la autoridad competente en razón del interés social y en ejercicio de las facultades que le confieren las leyes de la materia, determina las áreas o predios que serán utilizadas para la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y los fines públicos o particulares a los que se prevean o puedan dedicarse dichas áreas o predios conforme a lo previsto en los planes y programas de desarrollo urbano de los cuales deriva; XXV. Densificación: A la acción urbanística cuya finalidad es incrementar el número de habitantes y la población flotante por unidad de superficie, considerando la capacidad de soporte del territorio y, en su caso, adecuando los espacios públicos y sus infraestructuras; XXVI. Destinos: A los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o predios de un centro de población o asentamiento humano; XXVII. Desarrollador de vivienda: Al propietario de un terreno o empresario que trabaja para éste, que construye viviendas de diferentes tipos en fraccionamientos o condominios, dotándolas de las necesarias obras de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, conforme a la clasificación de fraccionamientos previstos en la presente Ley; XXVIII. Desarrollo metropolitano: Al proceso de planeación, regulación, gestión, financiamiento y ejecución de acciones, obras y servicios en zonas metropolitanas que, por su población, extensión y complejidad, participen en forma coordinada los tres órdenes de gobierno de acuerdo a sus atribuciones; XXIX. Desarrollo regional: Al proceso de crecimiento económico en dos o más centros de población determinados, garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la preservación del ambiente, además de la conservación y reproducción de los recursos naturales; XXX. Desarrollo sustentable: Al proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, tecnológico, económico, político y social que tiende a mejorar la calidad de vida de la población rural y urbana en las regiones y centros de población, previendo y garantizando la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades; XXXI. Desarrollo urbano: Al proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; XXXII. Director responsable de obra: La persona física registrada y autorizada por la Dirección Municipal del Desarrollo Urbano o su equivalente, para formular, supervisar y ejecutar proyectos previstos en esta Ley, en el Reglamento municipal respectivo y demás normativa aplicable. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 6 Son responsables de la observancia y disposiciones establecida en los ordenamientos antes citados, en el acto en que otorgan las responsiva relativa al ámbito de su intervención profesional se clasifican en términos del Reglamento de Construcciones del Municipio respectivo; XXXIII. Equipamiento urbano: Al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto; XXXIV. Espacio edificable: Al suelo apto para el uso y aprovechamiento de sus propietarios o poseedores en los términos de la legislación correspondiente; XXXV. Espacio público: A las áreas, espacios abiertos o predios de los asentamientos humanos destinados al uso, disfrute o aprovechamiento colectivo de acceso generalizado y libre tránsito; XXXVI. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Durango; XXXVII. Fraccionador: Al propietario de un terreno o empresario que trabaja para éste, al cual se le autoriza llevar a cabo obras de urbanización de un fraccionamiento, de los tipos establecidos en la presente Ley; XXXVIII. Fraccionamiento: A la división de un terreno en manzanas y lotes que requiera de trazo de vialidades públicas y de obras de urbanización, en el que se prevea la dotación de servicios públicos; XXXIX. Fundación: A la acción de establecer un asentamiento humano; XL. Fusión: A la autorización por parte del ayuntamiento para la unión de dos o más terrenos colindantes para formar un solo predio en un centro de población; XLI. Gestión integral de riesgos: Al conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción que involucra a los tres órdenes de gobierno y a los sectores de la sociedad, lo que facilita la implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad. Comprende la identificación de los riesgos y, en su caso, su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción; XLII. Imagen urbana: Al resultado del conjunto de percepciones producidas por las características específicas, arquitectónicas, urbanísticas y socioeconómicas de una localidad, más las originadas por los ocupantes de ese ámbito en el desarrollo de sus actividades habituales, en función de las pautas que los motivan. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 7 Tanto la forma y aspectos de la traza urbana, tipo de antigüedad de las construcciones, como las particularidades de barrios, calles, edificios o sectores históricos de una localidad, que den una visión general o parcial de sus características; XLIII. Impacto ambiental: A las alteraciones en el medio ambiente, en todo o en alguna de sus partes, a raíz de la acción del hombre. Este impacto puede ser reversible o irreversible, benéfico o adverso; XLIV. Impacto urbano: A la descripción sistemática, evaluación y medición de las alteraciones causadas por alguna obra pública o privada, que por su magnitud rebasen las capacidades de la infraestructura o de los servicios públicos del área o zona donde se pretenda realizar la obra, afecte negativamente el ambiente natural o la estructura socioeconómica, signifique un riesgo para la vida o bienes de la comunidad o para el patrimonio cultural, histórico, natural, arqueológico o artístico del Estado; XLV. Infraestructura: A los sistemas y redes de organización, distribución de bienes y servicios en los centros de población, incluidas aquellas relativas a las telecomunicaciones y radiodifusión; XLVI. Ley: A la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Durango; XLVII. Ley General: A la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; XLVIII. Medidas de seguridad: A las acciones encaminadas a evitar los daños que puedan causar a la población las instalaciones, construcciones, obras y acciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y planes y programas de desarrollo urbano; XLIX. Mejoramiento: A la acción tendente a reordenar, renovar, consolidar y dotar de infraestructura, equipamientos y servicios, a las zonas de un centro de población de incipiente desarrollo, subutilizadas o deterioradas física o funcionalmente; L. Movilidad: A la capacidad, facilidad y eficiencia de tránsito o desplazamiento de las personas y bienes en el territorio, priorizando la accesibilidad universal, además de la sustentabilidad de la misma; LI. Municipalización del Fraccionamiento: Al acto formal mediante el cual se realiza la entrega- recepción por parte del fraccionador o desarrollador de vivienda al ayuntamiento respectivo, de los bienes inmuebles, equipamiento e instalaciones destinadas a los servicios públicos y de las obras de urbanización de un fraccionamiento que, cumpliendo con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas y reglamentarias aplicables, se encuentre en posibilidad de operar suficiente y LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 8 adecuadamente, permitiendo al Ayuntamiento, en la esfera de su competencia,prestar los servicios públicos necesarios; LII. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos: A la política pública que tiene como objeto la ocupación y utilización racional del territorio como base espacial de las estrategias de desarrollo socioeconómico y la preservación ambiental; LIII. Patrimonio histórico, cultural y natural: A los sitios, lugares o edificaciones con valor arqueológico, histórico, artístico, ambiental o de otra naturaleza, definidos y regulados por la legislación correspondiente; LIV. Planeación del ordenamiento territorial: Al proceso permanente y continuo de formulación, programación, presupuesto, ejecución, control, fomento, evaluación y revisión del ordenamiento territorial; LV. Prevención de desastres urbanos: Al conjunto de estudios y acciones encaminados a mitigar los efectos que, por la presencia de un riesgo urbano de origen natural o artificial, pueda afectar a las comunidades de un centro de población; LVI. Provisiones: A las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de población; LVII. Reducción de riesgos de desastres: A los esfuerzos sistemáticos dirigidos al análisis y a la gestión de los factores causales de los desastres, lo que incluye la reducción del grado de exposición a las amenazas, la disminución de la vulnerabilidad de la población, la propiedad y una gestión sensata de los suelos y del medio ambiente; LVIII. Reservas: A las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su crecimiento; LIX. Resiliencia: A la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de manera eficiente, a través de la preservación y restauración de sus estructuras básicas y funcionales, para lograr una mejor protección futura y mejorar las medidas de reducción de riesgos; LX. Secretaría: A la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado de Durango; LXI. Servicios urbanos: A las actividades operativas públicas prestadas directamente por la autoridad competente concesionadas para satisfacer las necesidades colectivas en los centros de población; LXII. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; LXIII. Suelo urbano: Al que constituye las zonas a las que el programa general clasifique como tales, por contar con infraestructura, equipamiento y servicios y por estar comprendidas fuera de las poligonales que determina el programa general para el suelo de conservación; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 9 LXIV. Uso del suelo: A los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un centro de población o asentamiento humano; LXV. Vivienda Ecológica Sustentable: A la estructura o proceso de construcción que sean responsables con el medio ambiente y que ocupen en su edificación recursos eficientes durante todo el tiempo de vida de una construcción, que además tenga una adecuada ubicación, que evite riesgos y que promueva el uso eficaz de energía, del agua y el adecuado manejo de los desechos sólidos; LXVI. Vivienda de Interés Social: A la vivienda, progresiva o terminada, que se encuentre edificada en una superficie no mayor de 180 metros cuadrados de terreno, con una superficie construida máxima de 80 metros cuadrados, cuyo valor no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por veinte veces la Unidad de Medida y Actualización elevada al año. Tratándose de Vivienda construida en el medio rural, será de interés social toda aquélla cuyo valor no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por veinte veces la Unidad de Medida y Actualización elevada al año, independientemente de las medidas de la superficie en que se encuentre edificada y la superficie construida. FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 305. P.O. 102, DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022. LXVII. Vivienda Popular: La vivienda terminada que se encuentre edificada en una superficie no mayor de 180 metros cuadrados de terreno, con una superficie construida máxima de 130 metros cuadrados, cuyo valor no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización elevado al año y con todos los servicios de urbanización. Tratándose de vivienda construida en el medio rural, será vivienda popular toda aquélla cuyo valor no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización elevado al año, independientemente de que cuente o no con todos los servicios de urbanización, y de las medidas de la superficie en que se encuentre edificada y la superficie construida. FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 305. P.O. 102, DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2022. LXVIII. Zona metropolitana: A los centros de población o conurbaciones que, por su complejidad, interacciones, relevancia social y económica, conforman una unidad territorial de influencia dominante y revisten importancia estratégica para el desarrollo estatal; LXIX. Zonificación: A la determinación de las áreas que integran y delimitan un territorio; sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos de suelo y destinos, además de la delimitación de las áreas de crecimiento, conservación, consolidación y mejoramiento; LXX. Zonificación primaria: A la determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población; comprendiendo las áreas urbanizadas y áreas urbanizables, incluyendo las reservas de crecimiento, las áreas no urbanizables y las áreas naturales protegidas, además de la red de vialidades primarias, y LXXI. Zonificación Secundaria: A la determinación de los usos de suelo en un espacio edificable y no edificable, además de la definición de los destinos específicos. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 10 CAPÍTULO II DE LOS PRINCIPIOS DE POLÍTICA PÚBLICA Artículo 4.- La planeación, regulación y gestión de los asentamientos humanos, centros de población y la ordenación territorial, deben conducirse en apego a los principios de política pública siguientes: I. Derecho a la ciudad: Garantizar a los habitantes de un asentamiento humano o centros de población, el acceso a la vivienda, infraestructura, equipamiento y servicios básicos, a partir de los derechos reconocidos por la Constitución Federal, los Tratados Internacionales suscritos por México en la materia y la Constitución del Estado; II. Equidad e inclusión: Garantizar el ejercicio pleno de derechos en condiciones de igualdad, promoviendo la cohesión social a través de medidas que impidan la discriminación, segregación o marginación de individuos o grupos, y promover el respeto de los derechos de los grupos vulnerables, la perspectiva de género y que los habitantes puedan decidir entre una oferta diversa de suelo, viviendas, servicios, equipamientos, infraestructura y actividades económicas de acuerdo a sus preferencias, necesidades y capacidades; III. Derecho a la propiedad urbana: Garantizar los derechos de propiedad inmobiliaria con la intención de que los propietarios tengan protegidos sus derechos, pero también asuman responsabilidades especificas con el estado y con la sociedad, respetando los derechos y límites previstos en la Constitución del Estado y esta Ley. El interés público prevalecerá en la ocupación y aprovechamiento del territorio; IV. Coherencia y racionalidad: Adoptar perspectivas que promuevan el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano de manera equilibrada, armónica, racional y congruente, acorde a los planes y políticas nacionales y estatales; además de procurar la eficiencia y transparencia en el uso de los recursos públicos; V. Participación democrática y transparencia: Proteger el derecho de las personas a participar en la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas, planes y programas que determinan el desarrollo de las ciudades y el territorio; para lograrlo se garantizará la transparencia y el acceso a la información pública de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás legislación aplicable en la materia; VI. Productividad y eficiencia: Fortalecer la productividad y eficiencia de las ciudades y del territorio como eje de crecimiento económico a través de la consolidación de redes de vialidad, movilidad, energía, comunicaciones, creación y mantenimiento de infraestructura productiva, equipamientos y servicios públicos de calidad. Maximizar la capacidad de la ciudad para atraer y retener talentos e inversiones, minimizando costos para facilitar la actividad económica; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 11 VII. Protección y progresividad del espacio público: Crear condiciones de habitabilidad de los espacios públicos, como elementos fundamentales para el derecho a la convivencia, recreación, seguridad ciudadana y vida sana, que considere las necesidades diferenciadas por personas y grupos. Se fomentará el rescate, la creación y el mantenimiento de los espacios públicos que podrán ampliarse o mejorarse, pero nunca destruirse o verse disminuidos. En caso de utilidad pública, estos espacios deberán ser sustituidos por otros que generen beneficios equivalentes; VIII. Resiliencia, seguridad urbana y riesgos: Propiciar y fortalecer a las instituciones y medidas de prevención, mitigación, atención, adaptación y resiliencia que tengan por objeto proteger a las personas y su patrimonio, frente a los riesgos naturales y antropogénicos, además de evitar la ocupación de zonas de alto riesgo; IX. Sustentabilidad ambiental: Promover prioritariamente, el uso racional del agua y de los recursos naturales renovables y no renovables, para evitar comprometer la capacidad de futuras generaciones, además de evitar rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas y que el crecimiento urbano ocurra sobre suelos agropecuarios de alta calidad, áreas naturales protegidas o bosques, y X. Accesibilidad universal y movilidad: Promover una adecuada accesibilidad universal que genere cercanía y favorezca la relación entre diferentes actividades urbanas con medidas como la flexibilidad de usos del suelo compatibles y densidades sustentables, un patrón coherente de redes viales primarias y secundarias, la distribución jerarquizada de los equipamientos y una efectiva movilidad que privilegie las calles completas, el transporte público y no motorizado. CAPÍTULO III DE LAS CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA Artículo 5.- Son de interés público y de beneficio social los actos públicos tendentes a establecer provisiones, reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios de los Centros de Población, contenida en los planes o programas de Desarrollo Urbano. Son causa de utilidad pública: I. La planeación del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos del Estado; II. La fundación, conservación, mejoramiento, consolidación y Crecimiento de los Centros de Población; III. La ejecución de programas de desarrollo urbano, vivienda, protección y preservación del medio ambiente; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 12 IV. La constitución de las provisiones, reservas territoriales para el desarrollo urbano, usos y destinos de áreas y predios, así como la regulación de la propiedad, fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; V. La regularización de la tenencia de la tierra en los Centros de Población; VI. La ejecución de obras de infraestructura, de equipamiento, de Servicios Urbanos y metropolitanos, así como el impulso de aquéllas destinadas para la Movilidad; VII. La planeación, el financiamiento y la ejecución de las obras de infraestructura equipamiento y servicios públicos urbanos; VIII. La protección del Patrimonio Natural y Cultural de los Centros de Población; IX. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente en los Centros de Población; X. La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del Espacio Público para uso comunitario y para la Movilidad; XI. La atención de situaciones de emergencia debidas al cambio climático y fenómenos naturales; XII. La delimitación de zonas de riesgo y el establecimiento de polígonos de protección amortiguamiento y salvaguarda para garantizar la seguridad de las personas y de las instalaciones estratégicas de seguridad nacional; XIII. La promoción, ejecución y construcción de fraccionamientos, condominios y viviendas de interés social y popular; XIV. La distribución equilibrada de la población y de las actividades económicas en el territorio del Estado; XV. La operación de las concesiones para la prestación de servicios públicos; XVI. Toda acción de crecimiento en áreas y predios que genere la transformación del suelo rural a urbano; las fusiones, subdivisiones, relotificaciones, parcelaciones y fraccionamientos de terrenos para el asentamiento humano, y XVII. Los cambios en la utilización de éstos, así como todas las acciones de urbanización y construcción que se realicen en el Estado, quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley. TÍTULO SEGUNDO DE LA CONCURRENCIA, COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN ENTRE ÓRDENES DE GOBIERNO LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 13 CAPÍTULO I DE LA CONCURRENCIA Artículo 6.- Las atribuciones en materia de ordenamiento territorial, asentamientos humanos, desarrollo urbano, metropolitano y de conurbaciones, serán ejercidas de manera concurrente por las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia. Artículo 7.- Las autoridades estatales y municipales ejercerán las atribuciones que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, Ley de Planeación del Estado de Durango, La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables, a través de los mecanismos de coordinación y concertación que se generen. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Artículo 8.- Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley en el ámbito de sus respectivas competencias: I. El Gobernador del Estado; II. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado, y III. Los Ayuntamientos de la Entidad. CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR ESTADO Artículo 9.- El Gobernador del Estado tendrá las siguientes atribuciones: I. Aprobar, publicar y modificar la Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y los Programas que de ellos se deriven; II. Promover el cumplimiento y la efectiva protección de los derechos humanos relacionados con el Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos, el Desarrollo Urbano y la vivienda; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 14 III. Aplicar y ajustar sus procesos de planeación a la Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; IV. Ejercer el derecho de preferencia a favor del Estado, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables; V. Administrar, vigilar y evaluar el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, además de vigilar y evaluar su cumplimiento con la participación de los municipios y la sociedad; VI. Promover la Fundación de nuevos Centros de Población, a partir de las propuestas que hagan la Secretaría o los municipios; VII. Establecer normas conforme a las cuales se efectuará la evaluación del impacto urbano y territorial de las obras o proyectos que generen efectos significativos en el territorio; las cuales deberán estar incluidas en los planes de Desarrollo Urbano; VIII. Intervenir en la prevención, control y solución de los asentamientos humanos irregulares, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los programas de Desarrollo Urbano, de conurbaciones y zonas metropolitanas incluyendo el enfoque de género y el marco de los derechos humanos; IX. Participar con los gobiernos estatales vecinos en la planeación, regulación, elaboración y ejecución, en su caso, de los programas de Ordenación de Zonas metropolitanas o Conurbadas Interestatales, en los términos que establezca la Ley General; X. Coordinar acciones con la Federación, con otras entidades federativas y sus municipios, según corresponda, para el Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y la planeación del Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano, para la ejecución de acciones, obras e inversiones en materia de infraestructura, equipamiento y Servicios Urbanos; XI. Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones concertadas para el Desarrollo Regional, Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano, atendiendo a los principios de esta Ley y a lo establecido en las leyes en la materia; XII. Apoyar a los municipios que lo soliciten, en la administración de los servicios públicos municipales, en los términos de las leyes aplicables, y XIII. Las demás que señalen esta Ley, La Ley General y otras disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO IV DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 15 Artículo 10.- La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado, es la dependencia del Gobierno del Estado que tiene a su cargo, la ejecución de las medidas que esta Ley disponga en relación con los asentamientos humanos, el desarrollo urbano y las siguientes: I. Coordinar la elaboración, ejecución, control, modificación, actualización y evaluación de los programas estatales de ordenamiento territorial, desarrollo urbano, de vivienda y de obras públicas y los que de éstos se deriven en coordinación con autoridades federales y municipales; II. Promover normas conforme a las cuales se fomentará dará participación a la ciudadanía en los procesos de planeación, seguimiento y evaluación a que se refiere esta Ley; III. Analizar la congruencia y vinculación con la planeación estatal, que deberán observar los distintos programas municipales de desarrollo urbano, incluyendo los de conurbaciones o zonas metropolitanas, a través de dictámenes de congruencia estatal; IV. Establecer y participar en las instancias de coordinación metropolitana en los términos de esta Ley; V. Dar seguimiento al impacto urbano o regional de obras y proyectos que generen efectos en el territorio de uno o más municipios de la entidad; VI. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en la administración de la planeación del desarrollo urbano, o convenir con ellas la transferencia de facultades estatales en materia urbana, en términos de los convenios que para ese efecto se celebren; VII. Proporcionar a los ayuntamientos el apoyo técnico necesario para que en el ámbito municipal se cumplan los objetivos de la presente Ley; VIII. Atender las consultas que realicen los municipios sobre la apropiada congruencia, coordinación y ajuste de sus programas municipales en materia de Desarrollo Urbano; IX. Proyectar, ejecutar, mantener, conservar y operar directamente o a través de terceros las obras y servicios públicos que realice la administración pública estatal y asesorar a los ayuntamientos cuando estos lo soliciten en la elaboración, ejecución, control, actualización y evaluación de la planeación urbana municipal; X. Coordinar con los ayuntamientos la elaboración, ejecución, control y evaluación de los programas de ordenación de zonas conurbadas, metropolitanas, regionales y subregionales de desarrollo urbano, además de la realización de los programas estatales de obras públicas en los ayuntamientos del Estado; XI. Promover y adquirir con base en los programas de Desarrollo Urbano, Vivienda, Obras y Servicios Públicos, las reservas territoriales por parte del Gobierno del Estado, en coordinación con COESVI y en su caso conjuntamente con los ayuntamientos para la ejecución de dichos programas; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 16 XII. Proponer a la Legislatura del Estado, por conducto del titular del Poder Ejecutivo Estatal, y previo dictamen del Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la fundación de nuevos centros de población; XIII. Promover la inscripción de las resoluciones, programas y zonificación del suelo de desarrollo urbano que expidan las autoridades competentes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; XIV. Llevar el registro de los programas y zonificación del suelo estatal de desarrollo urbano y de vivienda, dictaminar sobre provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que le sometan para su opinión los ayuntamientos, a efecto de que sean congruentes con la legislación; XV. Notificar y ejecutar las resoluciones y acuerdos del Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y de la Comisión para la Preservación del Patrimonio Cultural; XVI. Ejercer las atribuciones que la presente Ley le establece en los casos de ocupación irregular de predios destinados a vivienda, asesorar y apoyar a los ayuntamientos que lo soliciten, respecto de la procedencia de las solicitudes de fraccionamiento, relotificación, fusión y subdivisión de terrenos y la constitución del régimen de propiedad en condominio, además de la supervisión en la ejecución de las obras de urbanización; XVII. Asesorar y apoyar al Consejo Estatal del Patrimonio Cultural, respecto de las solicitudes para la construcción, modificación o demolición de monumentos, edificios, residencias o construcciones en el Estado que tengan un valor artístico, histórico o cultural; XVIII. Calificar las infracciones e imponer las medidas de seguridad y sanciones resolviendo sobre los recursos administrativos que conforme su competencia le sean planteados y que deriven de la aplicación de la presente Ley, y XIX. Las demás que señalen esta Ley, La Ley General y otras disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO V DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS Artículo 11.- Corresponde a los municipios: I. Elaborar, aprobar, ejecutar, controlar, modificar, actualizar y evaluar los programas municipales de desarrollo urbano y de vivienda, así como los demás que de estos se deriven en coordinación con el Gobierno del Estado a través de la Secretaría. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 17 II. Expedir la zonificación del suelo sobre reservas, usos y destinos de áreas y predios previa opinión de la Secretaría y la autorización y relotificación de los fraccionamientos, modificación de las especificaciones, de sus obras o etapas de urbanización conforme a criterios establecidos; III. Regular, controlar y vigilar las reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios, además de las zonas de alto riesgo en los centros de población que se encuentren dentro del municipio; IV. Formular, autorizar y administrar la zonificación y el control de los usos y destinos del suelo que se deriven de la planeación Municipal del Desarrollo Urbano; V. Promover y ejecutar acciones, inversiones y servicios públicos para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, considerando la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres y el pleno ejercicio de derechos humanos; VI. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo, la fundación de nuevos centros de población previo dictamen del Consejo Municipal Desarrollo Urbano; VII. Participar en la planeación y regulación de las zonas metropolitanas y conurbaciones, en los términos de esta Ley y de la Ley General; VIII. Coordinar con el apoyo y asesoría de la Secretaría, la elaboración, ejecución, control y evaluación de los programas de ordenación de zonas conurbadas, metropolitanas, regionales y subregionales de Desarrollo Urbano; IX. Celebrar convenios de asociación con otros municipios para fortalecer sus procesos de planeación urbana y para la programación, financiamiento y ejecución de acciones, obras y prestación de servicios comunes; X. Celebrar con la Federación, el Estado y con otros municipios o con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstos en los programas municipales de Desarrollo Urbano, de Centros de Población y los demás que de éstos deriven; XI. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de las diversas acciones urbanísticas, con estricto apego a las normas jurídicas vigentes, programas de desarrollo urbano y sus correspondientes reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios; XII. Coordinar los programas de desarrollo urbano municipal con el estatal y con el Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; XIII. Solicitar la incorporación de los programas de Desarrollo Urbano y sus modificaciones en el sistema estatal de información territorial y urbano a cargo de la Secretaría; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 18 XIV. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los programas de desarrollo urbano y las reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios; XV. Intervenir en la prevención, control y solución de los asentamientos humanos irregulares, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los programas de desarrollo urbano y de zonas metropolitanas, en el marco de los derechos humanos; XVI. Participar en la creación y administración del suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; así como generar los instrumentos que permitan la disponibilidad de tierra para personas en situación de pobreza o vulnerabilidad; XVII. Promover y determinar conjuntamente con el Gobierno del Estado, con base en los programas de desarrollo urbano y de vivienda, la adquisición y administración de reservas territoriales para la ejecución de dichos programas; XVIII. Atender y cumplir los lineamientos y normas relativas a los polígonos de protección y salvaguarda en zonas de riesgo, así como de zonas restringidas o identificadas como áreas no urbanizables por disposiciones contenidas en leyes de carácter federal; XIX. Calificar en el ámbito de su competencia las infracciones e imponer las medidas de seguridad y sanciones que establece la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables; XX. Formular y ejecutar acciones específicas de promoción y protección a los espacios públicos; XXI. Informar y difundir anualmente a la ciudadanía sobre la aplicación y ejecución de los programas de desarrollo urbano; XXII. Crear los mecanismos de consulta ciudadana para la formulación, modificación y evaluación de los programas municipales de Desarrollo Urbano y los que de ellos emanen de conformidad con lo dispuesto por esta Ley; XXIII. Promover la participación de los sectores social y privado en la formulación, ejecución, modificación, actualización y evaluación de los programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población, y los que de estos se deriven; XXIV. Promover el cumplimiento y la plena vigencia de los derechos relacionados con los asentamientos humanos, el desarrollo urbano y la vivienda; XXV. Promover y ejecutar acciones para prevenir y, mitigar el riesgo de los asentamientos humanos y aumentar la resiliencia de los mismos ante fenómenos naturales y antropogénicos, y XXVI. Las demás que señalen esta Ley, La Ley General y otras disposiciones jurídicas aplicables. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 19 CAPÍTULO VI DE LA CONCERTACIÓN Y COORDINACIÓN Artículo 12.- La Secretaría con la participación, en su caso, de otras secretarías, dependencias y entidades de la administración pública estatal, promoverá la celebración de convenios y acuerdos de coordinación entre la Federación, el Estado, otras entidades federativas y los municipios, así como de convenios de concertación con los sectores social y privado, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. Artículo 13.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos podrán suscribir convenios de coordinación, con el propósito de que los primeros asuman el ejercicio de funciones que en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano le corresponden a los municipios, o bien para que los municipios asuman las funciones o servicios que les corresponden al Estado. TÍTULO TERCERO DE LOS ÓRGANOS DELIBERATIVOS AUXILIARES CAPÍTULO I DE LOS ÓRGANOS Artículo 14.- Para asegurar la consulta, opinión y deliberación de las políticas de ordenamiento territorial y planeación del desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, conforme al sistema de planeación democrática del desarrollo nacional previsto en el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno estatal y los municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, conformarán los siguientes órganos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural: I. El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; II. Los Consejos Consultivos de Desarrollo Metropolitano; III. El Consejo Estatal del Patrimonio Cultural, y IV. Los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano. Corresponderá al Gobierno Estatal, a través de la Secretaría y a las autoridades municipales, la creación y apoyo en la operación de tales consejos y comisiones, en sus respectivos ámbitos territoriales. Artículo 15.- Para garantizar que el Consejo Estatal y los Municipales sean representativos conforme a un sistema de planeación democrática en sus respectivos reglamentos internos se definirá el número de sus miembros, con perspectiva de género. Dichos consejos estarán formados por representantes LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 20 del sector social y gubernamental, colegios de profesionistas, instituciones académicas, órganos empresariales del sector y expertos, entre otros, para participar e interactuar en la formulación, aplicación, evaluación y vigilancia de las políticas de ordenamiento territorial y planeación del desarrollo urbano y desarrollo metropolitano. Artículo 16.- Los miembros de los Consejos actuarán a título honorífico, por lo que no podrán cobrar o recibir retribución o emolumento alguno por su función y contarán con el apoyo técnico necesario para realizar su labor. Artículo 17.- En todo momento será responsabilidad de la Secretaría y del Gobierno del Estado proveer de información oportuna y veraz a los consejos para el ejercicio de sus funciones. Todas las opiniones y recomendaciones del Consejo Estatal serán públicas y deberán estar disponibles en medios de comunicación electrónica. CAPÍTULO II DEL CONSEJO ESTATAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO Artículo 18.- El Consejo Estatal es un órgano técnico de carácter consultivo en materia de planeación urbana, ordenamiento territorial y desarrollo urbano la cual funcionara permanentemente en su sede de la Ciudad Capital del Estado y con jurisdicción en toda la Entidad. Artículo 19.- El Consejo Estatal se integra por: I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado; II. Un Secretario Técnico, que será el Titular de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas en el Estado; III. Los presidentes municipales de los ayuntamientos del Estado, y IV. Representantes de cada una de las dependencias y entes de la Administración Pública, federal, estatal y consejos municipales de desarrollo urbano, de las cámaras, colegios de arquitectos e ingenieros, asociaciones de los sectores privado y social, que deban integrarse a la misma en lo que sus actividades incidan en el desarrollo urbano y la vivienda. Artículo 20.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I. Intervenir en la elaboración del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y los programas que de él se deriven en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, la zonificación del suelo de provisiones, de reservas, usos y destinos de áreas y predios, obras de infraestructura y equipamiento que por su importancia deba conocer la misma, a criterio de sus miembros; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 21 II. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de las políticas de ordenamiento territorial y la planeación del desarrollo urbano y desarrollo metropolitano que elabore el Estado; III. Impulsar la participación social en la elaboración, seguimiento y operación del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; IV. Participar en la formulación de estudios del impacto ambiental tanto en la ejecución de las obras como en su funcionamiento y participar en el proceso de regularización de la tenencia de la tierra en el territorio Estatal; V. Vigilar y dar seguimiento a los programas estatales y municipales para el ordenamiento territorial y desarrollo urbano, además de colaborar en la preservación del medio ambiente, la conservación y reproducción de los recursos naturales renovables, así mismo, vigilar y opinar sobre los procesos de creación, crecimiento, mejoramiento y conservación de los centros de población; VI. Promover y apoyar la investigación en el ámbito del desarrollo urbano regional, que determine la habitabilidad de los centros de población, generando diagnósticos, estrategias y acciones que complementen al Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y VII. Las demás que señalen esta Ley, La Ley General y otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 21.- El reglamento interior que para el efecto expida el Consejo Estatal normará la organización y el funcionamiento interno del mismo. CAPÍTULO III DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS DE DESARROLLO METROPOLITANO Artículo 22.- Los Consejos Consultivos de desarrollo metropolitano se integran por: I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado; II. Un Secretario Técnico, que será el titular de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas en el Estado; III. Los representantes de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal involucradas en el ordenamiento de la zona metropolitana respectiva, y IV. Los representantes de las organizaciones legalmente constituidas de los sectores social y privado involucradas en el ordenamiento de la zona metropolitana respectiva; como son agrupaciones sociales legalmente constituidas, colegios de profesionistas registrados ante la instancia competente, cámaras, instituciones académicas y expertos en la materia. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 22 Dicha representación deberá ser con perspectiva de género. Artículo 23.- Los consejos consultivos de desarrollo metropolitano tendrán las siguientes funciones: I. Conocer, analizar y formular propuestas sobre el programa de zona metropolitana correspondiente, que someta a su consideración la Comisión, así como sus modificaciones y adiciones; II. Proponer la actualización del programa de zonas metropolitanas; III. Opinar en aquellos asuntos que se presenten a su consideración; cuando exista diferencia de criterio entre los ayuntamientos respectivos, en cuanto al tratamiento de un asunto en materia metropolitana; IV. Impulsar la participación social en la elaboración, seguimiento y operación del programa zonas metropolitanas correspondiente; V. Apoyar a las autoridades en la promoción, difusión y cumplimiento del programa de zonas metropolitanas; VI. Llevar a cabo campañas de concientización con la población asentada en zonas de salvaguarda, en zonas de alto riesgo y en zonas de derecho de vía para que accedan a desocuparlas; VII. Coordinarse con el Consejo Estatal, los consejos municipales de desarrollo urbano; así como con los institutos municipales de planeación, para el cumplimiento de sus funciones; VIII. Expedir su reglamento interno, y IX. Las demás que señalen esta Ley, La Ley General y otras disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO IV DEL CONSEJO ESTATAL DEL PATRIMONIO CULTURAL Artículo 24.- El Consejo Estatal del Patrimonio Cultural es un órgano técnico consultivo, facultado para proponer políticas, lineamientos y criterios para la conservación, protección y mejoramiento del aspecto ambiental particular de los centros de población, zonas típicas, monumentos y lugares de valor natural y cultural del Estado, se integrará y desarrollará las atribuciones que le corresponden conforme a la Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Durango y demás ordenamientos legales relativos en la materia. CAPÍTULO V DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE DESARROLLO URBANO Artículo 25.- Los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano se integrarán por: LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 23 I. Un Presidente, que será el Presidente Municipal del Ayuntamiento; II. Un Secretario Técnico, que será el Director de Desarrollo urbano o su equivalente, y III. Representantes de las dependencias y entes de la administración pública federal, estatal y municipal, así como de las cámaras, colegios, asociaciones u organizaciones del sector privado y social, que a juicio de su Presidente deban integrarse a la misma, en virtud de que sus actividades incidan en el Desarrollo Urbano Municipal. Artículo 26.- Los Consejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones: I. Apoyar al Ayuntamiento en materia de desarrollo urbano y opinar sobre los programas y zonificación del suelo respectivas, promoviendo la participación de los sectores público, social y privado; II. Opinar sobre las autorizaciones de fraccionamientos, relotificaciones, fusiones, subdivisiones, condominios y municipalización de fraccionamientos; realizar estudios y propuestas en materia de reservas territoriales y regularización de la tenencia de la tierra urbana; III. Representar los intereses de la comunidad y el Municipio, cuya cooperación es necesaria para la ejecución de obras o servicios de Desarrollo Urbano; IV. Gestionar el apoyo de las autoridades federales y estatales, así como de las instituciones y personas morales privadas, en todo aquello que implique el desarrollo urbano del Municipio; V. Vigilar y dar cumplimiento al Programa Municipal de Desarrollo Urbano, y los que de éstos se deriven y la preservación del medio ambiente; VI. Promover y apoyar la investigación en el ámbito del desarrollo urbano regional que determine la disfuncionalidad de los centros de población, generando diagnósticos, estrategias y acciones que complementen a los programas municipales de desarrollo urbano; VII. Opinar sobre las bases técnicas de las convocatorias de concurso para la contratación de obras y servicios en su Municipio, que vayan a ser realizados bajo los sistemas de cooperación; VIII. Promover y organizar la cooperación de los particulares con las autoridades estatales y municipales en materia de obras y servicios urbanos; IX. Promover, apoyar y organizar la elaboración de esquemas simplificados de planeación para las localidades menores a cincuenta mil habitantes que, en su caso, deberán tener la debida congruencia, LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 24 coordinación y ajuste con planes o programas de Desarrollo Urbano elaborados conforme a las disposiciones de esta Ley; X. Expedir su reglamento interno, y XI. Las demás que señalen esta Ley, La Ley General y otras disposiciones jurídicas aplicables. TÍTULO CUARTO DEL SISTEMA DE PLANEACIÓN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, DESARROLLO URBANO Y METROPOLITANO CAPÍTULO I DEL SISTEMA ESTATAL DE PLANEACIÓN TERRITORIAL Artículo 27.- El Sistema Estatal de Planeación de Ordenamiento Territorial y del Desarrollo Urbano es el conjunto de instrumentos técnicos y normativos que formulan las autoridades estatales y municipales, con la participación de la sociedad, con el objeto de conducir hacia un desarrollo equilibrado, sustentable y sostenible a los centros de población en la entidad. Comprende la planeación, regulación y evaluación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población, como una política de carácter global, sectorial y regional que coadyuva al logro de los objetivos del Plan Estatal de Desarrollo, de los programas estatales y municipales y planes municipales de desarrollo urbano. La planeación estará a cargo de manera concurrente, del Estado y los municipios de acuerdo a la competencia que les determine la Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 28.- Las metas que se establezcan en los programas, deberán ser estrictamente cuantificables, concretas y específicas, para los plazos, corto, mediano y largo, mismas que sirvan para evaluar los resultados de la planeación urbana. Artículo 29.- Los programas previstos en esta Ley deberán contemplar cuando menos los siguientes elementos: I. Introducción; II. Metodología; III. Antecedentes; IV. Diagnóstico; V. Diagnóstico integrado; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 25 VI. Pronóstico y escenario futuro; VII. Diagnóstico ciudadano; VIII. Imagen objetivo; IX. Estrategas de desarrollo urbano; X. Instrumentación; XI. Evaluación y Seguimiento; XII. Anexo estadístico y cartografía; XIII. Bibliografía, y XIV. Glosario de términos. Artículo 30.- La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población, se llevarán a cabo sujetándose al Plan Nacional de Desarrollo, al Plan Estatal de Desarrollo, a la Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial y al Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a través de: I. La Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial; II. El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; III. Los programas de zonas metropolitanas, y IV. Los programas municipales de desarrollo urbano. a) Derivados: I. Programas sectoriales y regionales de desarrollo urbano; II. Programas parciales de desarrollo urbano; III. Programas de desarrollo urbano de centros de población, y IV. Esquemas simplificados de planeación. Los programas a que se refiere este artículo deberán incorporarse al Sistema Estatal de Información Territorial y Urbano. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 26 Los instrumentos de planeación a que se refiere el presente artículo deberán guardar congruencia entre sí, sujetándose al orden jerárquico que señala el artículo, serán el sustento territorial para la formulación de la planeación económica y social en el Estado; así como para definir y orientar la inversión pública e inducir las obras, acciones e inversiones de los sectores privado y social. Los programas señalados en este articulo previamente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y su inscripción en el Registro Público, deberán contar con el dictamen de validación y congruencia que para tal efecto emita la Secretaría, en los términos de esta Ley. Artículo 31.- Los programas previstos en esta Ley deberán considerar las normas oficiales mexicanas emitidas en la materia, así como las medidas y criterios en materia de resiliencia previstos en el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y en los atlas de riesgos para la definición de los usos del suelo, destinos y reservas. CAPÍTULO II DE LA ESTRATEGIA ESTATAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Artículo 32.- La Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial configura la dimensión espacial del desarrollo del estado en el mediano y largo plazo; establecerá el marco básico de referencia y congruencia territorial con el Plan Estatal de Desarrollo, los programas sectoriales y regionales del Estado en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y promoverá la utilización racional del territorio y el desarrollo equilibrado del Estado. La Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial deberá: I. Identificar los sistemas urbano rurales y la regionalización que estructuran funcionalmente al estado; asimismo, orientará la delimitación y caracterización de las zonas metropolitanas estratégicas para impulsar el desarrollo económico y reducir las disparidades regionales; II. Plantear medidas para el desarrollo sustentable de las regiones del Estado, en función de sus recursos naturales, de sus actividades productivas, del equilibrio entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales; III. Proponer lineamientos para la dotación de la infraestructura, equipamientos e instalaciones fundamentales para el desarrollo de las regiones y el Estado, y IV. Plantear los mecanismos para su implementación, articulación intersectorial y evaluación. Artículo 33.- La Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial tendrá una visión con un horizonte a veinte años del desarrollo estatal, podrá ser revisada y, en su caso, actualizada cada seis años o cuando ocurran cambios importantes que puedan afectar la estructura territorial del estado, su elaboración y modificación seguirá el proceso siguiente: LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 27 I. El presidente del Consejo Estatal convocará a sesiones plenarias, a fin de que sus integrantes, de manera conjunta, formulen la propuesta de estrategia estatal de ordenamiento territorial; II. El proyecto de Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial será puesto a consulta de los municipios a través de los consejos municipales de desarrollo urbano y vivienda y del Congreso del Estado para recibir sus opiniones, y III. Una vez aprobada la estrategia estatal de ordenamiento territorial por el Ejecutivo Estatal y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, las Secretarías, dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal ajustarán sus procesos de planeación a lo establecido en dicha estrategia. CAPÍTULO III DEL PROGRAMA ESTATAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO Artículo 34.- El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, es el instrumento rector de estas materias, en el que se integran el conjunto de estudios, políticas, normas técnicas, disposiciones jurídicas e instrumentos tendentes a promover e incrementar el desarrollo integral de los asentamientos humanos del Estado. El programa estatal, así como los programas municipales de desarrollo urbano, serán formulados, aprobados, ejecutados, controlados, evaluados, ratificados y modificados por las autoridades competentes, con las formalidades previstas en la presente Ley. Las autoridades encargadas de la ejecución de los programas referidos en este artículo tienen la obligación de facilitar su consulta pública de forma física en sus oficinas y de forma electrónica, a través de sus sitios web, en términos de la legislación en materia de transparencia. Artículo 35.- El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano contendrá los elementos básicos que hagan posible su congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, la Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial, el Plan Estatal de Desarrollo, y los demás instrumentos de planeación previstos en la Ley General y la presente Ley. Tendrá una visión de largo plazo y estará dirigido a promover el ordenamiento territorial y el crecimiento ordenado de los centros de población, conforme a los principios a que se refiere esta Ley. Artículo 36. El Estado al formular, actualizar, revisar, modificar y aprobar su Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, deberá considerar los elementos siguientes: I. Los lineamientos generales de articulación y congruencia con la Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 28 II. El análisis y congruencia territorial con el Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, el Programa de Ordenamiento Ecológico, el de prevención de riesgos y de otros programas sectoriales estatales, y III. El marco general de leyes, reglamentos, normas y los planes territoriales de ámbitos más amplios o que se inscriban en el programa en formulación. El programa contendrá: a) El análisis de la situación, sus tendencias, y la enunciación de objetivos y resultados deseados, que deben abordarse simultáneamente; así como la forma en la cual se efectuará el diagnóstico y pronósticos tendenciales y normativos, que resumen la confrontación entre la realidad y lo deseado; b) Las estrategias a mediano y largo plazo para su implementación, su evaluación y selección de la más favorable para cerrar las brechas entre la situación, sus tendencias y el escenario deseado; c) La definición de las acciones y de los proyectos estratégicos que permitan su implementación; d) La determinación de metas, mecanismos y periodos para la evaluación de resultados; e) Los instrumentos para el cumplimiento y ejecución del programa, y f) La congruencia con los atlas de riesgos nacional y estatal. Artículo 37.- El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano será aprobado cada seis años por el titular del Ejecutivo Estatal, con la opinión del Consejo Estatal y estará sometido a un proceso permanente de control y evaluación, sus modificaciones se realizarán con las mismas formalidades previstas para su aprobación. La Secretaría promoverá la participación social en la elaboración, actualización y ejecución del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Planeación del Estado de Durango con la intervención de los órganos deliberativos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural previstos en esta Ley. La Secretaría, anualmente, presentará al Consejo Estatal un informe de ejecución y seguimiento del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. Artículo 38.- Para la formulación, actualización, modificación, revisión, ratificación y aprobación, del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, se deberá observar el procedimiento siguiente: I. La Secretaría formulará el proyecto de programa o sus modificaciones y lo someterá a consulta pública por un lapso LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 29 de treinta días hábiles, mediante convocatoria que será ampliamente difundida en medios impresos y electrónicos en términos de los lineamientos expedidos por el Ejecutivo del Estado; II. La Secretaría en un término de quince días hábiles posteriores a la recepción de los planteamientos determinará su procedencia o improcedencia, lo que hará del conocimiento público en la misma forma que se hizo la convocatoria; III. Finalizada la consulta pública, la Secretaría en un término de quince días hábiles presentará el proyecto de programa o modificación al Consejo Estatal, para su opinión, y IV. La Secretaría en un término de diez días hábiles someterá el programa o su modificación a consideración del titular del Ejecutivo Estatal, para su expedición y promulgación a través de la Secretaría General de Gobierno. El Programa deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y surtirá efectos al día siguiente de su publicación. Artículo 39.- El Estado y los municipios, por razones de excepcional interés público, fuerza mayor o caso fortuito, en cualquier momento podrán iniciar el proceso de revisión a los programas de desarrollo urbano y los que deriven de éstos, en los supuestos siguientes: I. Declaratoria de desastre; II. La ejecución de obra de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos; III. La protección del patrimonio histórico, cultural y natural de los centros de población, y IV. La preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente de los centros de población. CAPÍTULO IV DE LOS PROGRAMAS DE ZONAS METROPOLITANAS Artículo 40.- Se podrán crear zonas metropolitanas intraestatales, cuando uno o más centros urbanos situados en territorios municipales del Estado formen una continuidad física y demográfica. El Estado y los municipios respectivos en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros urbanos con apego a lo dispuesto por esta Ley. Artículo 41.- Los programas de las zonas metropolitanas tienen como finalidad ordenar y regular el desarrollo urbano de centros de población ubicados en el territorio de dos o más municipios a través de acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de interés común. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 30 Los programas de las zonas metropolitanas contendrán por lo menos, lo siguiente: I. Congruencia con la Estrategia Nacional y Estatal de Ordenamiento Territorial; II. Un diagnóstico integral que incluya una visión prospectiva de corto, mediano y largo plazo; III. Estrategias y proyectos para el desarrollo integral de la zona metropolitana, que articulen los distintos ordenamientos, planes o programas de desarrollo social, económico, urbano, turístico, ambiental y de cambio climático que impactan en su territorio; IV. La delimitación de los centros de población con espacios geográficos de reserva para una expansión ordenada a largo plazo, que considere estimaciones técnicas del crecimiento; V. Las prioridades para la ocupación de suelo urbano vacante, la urbanización ordenada de la expansión periférica y la localización adecuada con relación al área urbana consolidada de suelo apto para la urbanización progresiva; VI. Las políticas e instrumentos para la reestructuración, localización, mejoramiento de la infraestructura y los equipamientos del ámbito metropolitano; VII. Las acciones y las previsiones de inversión para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos que sean comunes a los centros de población; VIII. Las acciones de movilidad, incluyendo los medios de transporte público masivo, los sistemas no motorizados y aquellos de bajo impacto ambiental; IX. Las previsiones y acciones para mejorar las condiciones ambientales y el manejo integral de agua; X. Las previsiones y acciones prioritarias para conservar, proteger, acrecentar y mejorar el espacio público; XI. Las estrategias para la conservación y el mejoramiento de la imagen urbana y del patrimonio histórico, cultural y natural; XII. Las estrategias de seguridad, prevención del riesgo y resiliencia, y XIII. Metodología o indicadores para dar seguimiento y evaluar la aplicación y el cumplimiento de los objetivos del programa de la zona metropolitana. Adicionalmente, los municipios, podrán formular y aprobar programas parciales que establecerán el diagnóstico, los objetivos y las estrategias gubernamentales para los diferentes temas o materias, priorizando los temas de interés metropolitano o de conurbación establecidos en esta Ley. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 31 Artículo 42.- Una vez aprobados los programas de las zonas metropolitanas, los ayuntamientos en el ámbito de sus jurisdicciones tendrán un plazo de un año para expedir o adecuar sus programas de desarrollo urbano y los correspondientes a los centros de población involucrados, los cuales deberán tener la debida congruencia, coordinación y ajuste con el programa de la zona metropolitana correspondiente. Artículo 43.- El Estado y los municipios cuando sea procedente el estudio y planeación conjunta de dos o más centros de población situados en el territorio de municipios vecinos, podrán convenir la delimitación y la constitución de zonas metropolitanas. El convenio que se celebre con base en lo previsto en el párrafo anterior contendrá: I. La localización, extensión y delimitación de la zona metropolitana; II. Los compromisos del Estado y de los municipios respectivos para planear y regular conjunta y coordinadamente la zona metropolitana, con base en un plan de ordenación de la zona metropolitana; III. La determinación de acciones e inversiones para la atención de requerimientos comunes en materia de reservas territoriales, preservación del equilibrio ecológico, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos en la zona metropolitana; IV. La integración y organización de la comisión metropolitana, y V. Las demás acciones que para tal efecto convengan el Estado y los municipios respectivos. La declaratoria que al respecto emita el Gobernador del Estado y el convenio serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en dos diarios de mayor circulación en los municipios de la zona metropolitana. Artículo 44.- Son de interés de las zonas metropolitanas: I. La planeación del ordenamiento del territorio y los asentamientos humanos; II. La infraestructura vial, tránsito, transporte y la movilidad; III. El suelo y las reservas territoriales; IV. La densificación, consolidación urbana y uso eficiente del territorio, con espacios públicos seguros y de calidad como eje articulador; V. Las políticas habitacionales y las relativas al equipamiento regional y metropolitano; VI. La localización de espacios para desarrollo industrial de carácter metropolitano; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 32 VII. La gestión integral del agua y los recursos hidráulicos, incluyendo el agua potable, el drenaje, saneamiento, tratamiento de aguas residuales, protección y recuperación de cuencas hidrográficas y aprovechamiento de aguas pluviales; VIII. La preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, incluyendo la calidad del aire y la protección de la atmósfera; IX. La gestión integral de residuos sólidos municipales, especialmente los industriales y peligrosos; X. La prevención, mitigación y resiliencia ante los riesgos y los efectos del cambio climático; XI. La infraestructura y equipamientos de carácter estratégico y de seguridad; XII. La accesibilidad universal, la movilidad y la conectividad; XIII. La seguridad pública, y XIV. Otras acciones que, a propuesta de la comisión de ordenamiento, se establezcan o declaren por las autoridades competentes. La Secretaría emitirá los lineamientos a través de los cuales se establecerán los métodos y procedimientos para medir y asegurar que los proyectos y acciones vinculados con políticas, directrices y acciones de interés metropolitano, cumplan con su objetivo de cobertura y guarden congruencia con los distintos niveles y ámbitos de planeación. CAPÍTULO V DE LA GOBERNANZA METROPOLITANA Artículo 45.- Para lograr una eficaz gobernanza metropolitana, el Estado y los municipios, establecerán los mecanismos y los instrumentos de carácter obligatorio que aseguren la acción coordinada institucional y la participación de la sociedad. Artículo 46.- La gestión de las zonas metropolitanas o conurbaciones se efectuará a través de las instancias siguientes: I. Una comisión de ordenamiento metropolitano o de conurbaciones, según se trate, que se integrará por la federación, el Gobierno del Estado y los municipios que corresponda, quienes participarán en el ámbito de su competencia para cumplir con los objetivos y principios a que se refiere la Ley General y esta Ley. Tendrán como atribuciones coordinar la formulación y aprobación de los programas metropolitanos, así como su gestión, evaluación y cumplimiento. Esta comisión podrá contar con subcomisiones o consejos integrados por igual número de representantes de los tres órdenes de gobierno; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 33 II. Un consejo consultivo de desarrollo metropolitano que promoverá los procesos de consulta pública e interinstitucional en las diversas fases de la formulación, aprobación, ejecución y seguimiento de los programas; dicho consejo se integrará con perspectiva de género por representantes de los tres órdenes de gobierno y representantes de agrupaciones sociales legalmente constituidas, colegios de profesionistas, instituciones académicas y expertos en la materia, este último sector deberá conformar mayoría en el consejo. Sus integrantes elegirán a quien los presida; III. Los mecanismos de planeación de carácter técnico a cargo del Estado y municipios, bajo la figura que corresponda; IV. Los mecanismos y fuentes de financiamiento de las acciones, programas e instrumentos de planeación metropolitanos contemplando, entre otros, el Fondo Metropolitano, y V. Las instancias o agencias de desarrollo que permitan la prestación de infraestructuras y servicios públicos comunes. La comisión de ordenamiento metropolitano o de conurbaciones y el consejo consultivo de desarrollo metropolitano sesionarán por lo menos trimestralmente. Los instrumentos jurídicos, para su integración y funcionamiento, y su reglamento interior, estarán sujetos a lo señalado por la presente Ley, así como a la legislación aplicable. Artículo 47.- La comisión de ordenamiento metropolitano y sus conurbaciones, interestatales, se integrará de conformidad con lo previsto en la Ley General. Artículo 48.- Las comisiones de ordenamiento metropolitano intraestatales, se integran por: I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado; II. Un Secretario Técnico, que será el Titular de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado, y III. Los presidentes de los municipios que integran la zona metropolitana. Artículo 49.- Las comisiones metropolitanas, intraestatales, expedirán su reglamento interior en un plazo no mayor de noventa días naturales contados a partir de su constitución. Artículo 50.- Las comisiones metropolitanas, intraestatales, tendrán las siguientes atribuciones: I. Elaborar el programa de las zonas metropolitanas, además de gestionar ante las autoridades federales, estatales y municipales su cumplimiento, previa aprobación, y LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 34 II. Atender y analizar las observaciones y proposiciones que formule la comunidad, creando para asesoramiento y apoyo, los grupos técnicos necesarios. Artículo 51.- Los programas de ordenación de zonas metropolitanas intraestatales, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, la Ley General y la zonificación de suelo de conurbación respectiva. Artículo 52.- Una vez aprobado por el Gobernador del Estado el programa de ordenación de la zona metropolitana intraestatal, se expedirán las zonificaciones de suelo, provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y serán publicadas por una sola vez en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en un periódico de mayor circulación de las localidades correspondientes. CAPÍTULO VI DE LOS PROGRAMAS MUNICIPALES DE DESARROLLO URBANO Artículo 53.- Los programas municipales de desarrollo urbano señalarán las acciones específicas necesarias para la conservación, mejoramiento, rehabilitación y crecimiento de los centros de población; asimismo, establecerán la zonificación correspondiente. En caso de que el Ayuntamiento expida el Programa de Desarrollo Urbano de un Centro de Población respectivo, las acciones específicas y la zonificación aplicable, se contendrán en este programa. Artículo 54.- El Estado y los municipios promoverán la elaboración de los programas parciales y polígonos de actuación que permitan llevar a cabo acciones específicas para el crecimiento, mejoramiento, rehabilitación y conservación de los centros de población para la formación de conjuntos urbanos y barrios integrales. Artículo 55.- Los programas municipales de Desarrollo Urbano deberán ser congruentes con los planes Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo, deberán contener por lo menos lo siguiente: I. La congruencia con los programas Nacional, Estatal y Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; II. La circunscripción territorial que comprende el Municipio atendiendo a lo dispuesto en la Constitución del Estado y en la Legislación aplicable; III. Las bases técnicas para la elaboración y ejecución de los programas a realizar en el territorio del Municipio; IV. La zonificación primaria y secundaria del territorio, determinando los espacios dedicados a la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, así como la determinación de sus límites, y LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 35 V. La zonificación del suelo y los esquemas de desarrollo urbano que procedan en aquellas zonas o centros de población que por sus características propias no requieran de la formulación de un programa. Artículo 56.- El Estado y los municipios, en la esfera de sus respectivas competencias, harán cumplir los programas de desarrollo urbano y la observancia de la presente Ley y los reglamentos respectivos. Artículo 57.- El Ayuntamiento una vez que apruebe el Programa de Desarrollo Urbano y como requisito previo a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, deberá enviarlo para revisión y evaluación al Ejecutivo del Estado, quien a través de la Secretaría determinará sobre la congruencia con esta Ley, así como la coordinación y ajuste de dicho instrumento con la planeación estatal y federal. La autoridad estatal contará con un plazo de noventa días hábiles para dar respuesta, contados a partir de que sea presentada la solicitud; señalará con precisión si existe o no la congruencia y ajuste. Ante la omisión de respuesta opera la afirmativa ficta. Artículo 58.- En caso de no ser favorable el dictamen que elabore el Ejecutivo del Estado, deberá justificar de manera clara y expresa las recomendaciones que considere pertinentes, para que el Ayuntamiento efectúe las modificaciones correspondientes dentro del término de treinta días hábiles. Ante la omisión de respuesta a las observaciones, la autoridad competente iniciará los procedimientos de responsabilidad administrativa, observando el Sistema Estatal Anticorrupción y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 59.- Los programas de desarrollo urbano municipal deberán respetar las áreas naturales protegidas, los ordenamientos ecológicos y los criterios generales de regulación ecológica de los asentamientos humanos establecidos en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como las normas oficiales mexicanas en materia ecológica. Artículo 60.- Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorgue la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, deberán considerar la observancia y los programas en materia de desarrollo urbano. Artículo 61.- Los programas de desarrollo urbano deberán considerar las normas oficiales mexicanas emitidas en la materia, las medidas y criterios en materia de resiliencia previstos en el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y en los Atlas de Riesgo Estatal y Municipal, para la definición de los usos del suelo, destinos y reservas. Las autorizaciones de construcción, edificación, realización de obras de infraestructura que otorgue el Gobierno del Estado y los ayuntamientos, deberán realizar un análisis de riesgo y, en su caso, definir LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 36 las medidas de mitigación para su reducción en el marco de la legislación estatal en materia de protección civil. Artículo 62.- Los programas municipales de desarrollo urbano serán elaborados, aprobados, ejecutados, controlados y evaluados por el Ayuntamiento correspondiente. Lo anterior en coordinación con el Ejecutivo del Estado, el Consejo Estatal, el Consejo Municipal respectivo y en su caso con la federación. CAPÍTULO VII DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO EN LOS CENTROS DE POBLACIÓN Artículo 63.- El programa de desarrollo urbano de centros de población es el conjunto de políticas, lineamientos, estrategias, reglas técnicas y disposiciones, tendentes a ordenar y regular los centros de población, promover un desarrollo urbano que potencie su actividad económica y proporcione servicios urbanos a todos sus habitantes en un marco de sostenibilidad. El derecho de propiedad se sujetará a las normas contenidas en los programas de desarrollo urbano correspondientes y en su caso en la zonificación del suelo de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios. Artículo 64.- Los programas de desarrollo urbano de centros de población serán elaborados, aprobados, ejecutados, controlados y evaluados por los municipios, con las formalidades previstas en la Ley General, esta Ley y los reglamentos municipales; debiendo ser congruentes con los manuales, lineamientos y normas oficiales mexicanas en la materia. Artículo 65.- Los programas de desarrollo urbano de los centros de población, contendrán además de los elementos mencionados en el artículo 29 lo siguiente: 1. Determinaciones relativas a: a) La zonificación primaria y secundaria, la delimitación del centro de población, las reservas, usos y destinos clasificados para su aprovechamiento; b) La estructura urbana, políticas y estrategias que eviten la concentración de la propiedad inmueble; c) Las políticas encaminadas a lograr una relación conveniente entre la oferta y la demanda de vivienda; d) Las zonas edificaciones o elementos que formen el patrimonio natural y cultural; e) Las zonas y edificaciones que deban ser conservadas y mejoradas; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 37 f) Las características y normas técnicas de desarrollo urbano a que deban sujetarse las construcciones privadas y públicas, y g) Las características y normas técnicas de la construcción y distribución de la infraestructura, servicios y equipamiento urbano. 2. Las estipulaciones que correspondan a los actos que realicen los ayuntamientos de conformidad con lo que dispongan las comisiones de ordenamiento metropolitano y los convenios respectivos que se celebren con: a) El Gobierno Federal o Estatal, los propietarios de inmuebles ubicados en zonas deterioradas para coordinar y llevar a cabo programas de conservación y mantenimiento. SECCIÓN PRIMERA DEL CRECIMIENTO Artículo 66.- Los programas de desarrollo urbano para la ejecución de acciones de crecimiento establecerán las normas para: I. La determinación de las áreas de expansión futura participando el Estado y los ayuntamientos, en la formulación, aprobación y ejecución de los programas parciales, y II. Determinar los mecanismos para la adquisición de predios por parte del Estado, los ayuntamientos con la participación de los sectores social y privado, de predios y áreas, a efecto de satisfacer oportunamente las necesidades de tierra que plantee la dinámica de crecimiento de los centros de población. Artículo 67.- Los ayuntamientos participarán en la formulación, aprobación y ejecución de los programas parciales de desarrollo urbano, a través de los cuales se incorporen porciones de la reserva a la expansión urbana, regulando su crecimiento. SECCIÓN SEGUNDA DE LA CONSERVACIÓN Artículo 68.- La conservación de los centros de población es la acción tendiente a mantener: I. El equilibrio ecológico; II. El buen estado de las obras materiales, de infraestructura, equipamiento y servicios, de acuerdo con lo previsto en los programas de desarrollo urbano, y III. El buen estado de los edificios, monumentos, espacios públicos y en general todo lo que corresponda a su patrimonio natural y cultural, de conformidad con la legislación aplicable. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 38 Artículo 69.- Se consideran zonas destinadas a la conservación: I. Las que cuenten con bosques, praderas, mantos acuíferos y otros elementos que condicionen el equilibrio ecológico; II. Las dedicadas en forma habitual a las actividades agropecuarias, forestales o mineras; III. Las áreas abiertas, cerros, colinas, depresiones o elevaciones y áreas cuyo uso puede afectar el paisaje la imagen y símbolos urbanos, y IV. Aquellas cuyo subsuelo presente peligro para aceptar asentamientos humanos. Artículo 70.- En los casos no previstos en el artículo anterior, las autoridades estatales y municipales competentes, podrán acordar la urbanización conforme a las normas de los programas de desarrollo urbano y legislación aplicable en la materia. SECCIÓN TERCERA DEL MEJORAMIENTO Artículo 71.- Las zonas deterioradas física o funcionalmente en forma total o parcial podrán ser declaradas por los gobiernos estatal o municipales, espacios dedicados al mejoramiento, estableciendo las normas para: I. El ordenamiento ecológico, reordenamiento, renovación, regeneración, restauración o la densificación de áreas urbanas deterioradas; II. La dotación de servicios, equipamiento o infraestructura urbana que articula la regularización de la tenencia del suelo con el fin de integrar a la comunidad; III. La celebración de convenios entre autoridades, propietarios, y los sectores público, social y privado, y IV. Las demás que se consideren necesarias para la eficacia de la acción de mejoramiento. Artículo 72.- La Dirección Municipal de Desarrollo Urbano o su equivalente, en su ámbito de competencia, expedirá el dictamen de compatibilidad urbanística de uso de suelo a la persona física o moral que lo solicite, sin que esto acredite la posesión o propiedad del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud. En caso de solicitar el dictamen con cambio de uso de suelo, deberá acreditar la propiedad del mismo. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de personas físicas ante las autoridades municipales se hará mediante poder otorgado ante fedatario público o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante Notario. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 39 En el caso de las personas morales se hará por conducto de sus órganos de dirección o apoderados legales. REFORMADO POR DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. SECCIÓN CUARTA DE LA PRESERVACIÓN ECOLÓGICA Y PROTECCIÓN CIVIL Artículo 73.- A efecto de preservar el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente, los gobiernos Estatal y municipales, se ajustarán a lo dispuesto en la Ley Estatal de la materia tomando las medidas para: I. Regular las actividades de recolección, transporte, tratamiento y disposición de desechos sólidos, líquidos y gaseosos; II. Establecer los sitios destinados a la disposición final de deshechos de cualquier naturaleza, previniendo y controlando la contaminación de los suelos y de las aguas; III. Prevenir y controlar la contaminación atmosférica originada por humos, polvo, ruido, olores o vibraciones, generadas por fuentes fijas o móviles; IV. Vigilar, inspeccionar y controlar a través de estaciones de medición y diagnóstico la contaminación, estableciendo medidas técnicas en la materia, y V. Propiciar el uso de medios de locomoción y energéticos que no deterioren la calidad del ambiente, mediante la autorización o prohibición de determinados combustibles para motores de vehículos, según la clase y el grado de contaminación que produzcan y el peligro que represente su utilización, así como en establecimientos o lugares dedicados a la producción de ladrillo en cualquiera de sus modalidades, destinados a la construcción y otros productos de cerámica. Para cumplir con las fracciones III y V, se vigilará que no se instalen establecimientos o lugares dedicados a la producción de ladrillo en cualquiera de sus modalidades, destinados a la construcción y otros productos de cerámica dentro de un diámetro de 15 kilómetros a la redonda contados a partir del punto cero de los centros de población en aquellos municipios con una población mayor a 50 mil habitantes y de 3 kilómetros en los municipios de menor población. Artículo 74.- Los gobiernos Estatal y municipales, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y dentro del Sistema Nacional de Protección Civil, tenderán a implementar medidas encaminadas a reducir o eliminar la pérdida de vidas humanas o la destrucción de bienes materiales y el daño al ambiente, así como la interrupción de las actividades socioeconómicas y la prestación de los servicios públicos. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 40 Artículo 75.- La infraestructura, el equipamiento y los servicios públicos urbanos en el Estado, deberán distribuirse en el territorio en forma programada y sistemática, de manera que los efectos de un eventual desastre, no se vean incrementados por la ausencia de estos elementos o instrumentos. Artículo 76.- Las acciones e inversiones que, en materia de protección ecológica, conservación y mejoramiento realicen los gobiernos municipales, deberán atender al análisis de la prevención y posible reducción de los efectos destructivos de un posible desastre o emergencia urbana. Artículo 77.- Los programas de desarrollo urbano, deberán prever la posibilidad de adecuarse, en caso de emergencia a los requerimientos que se presenten. Artículo 78.- Los proyectos de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población se consideran como programas parciales de desarrollo urbano y deberán contener: I. La demarcación, las características de la zona, o inmuebles y los objetivos y metas a cumplir; II. La asignación de usos y destinos; III. Los estudios y la prestación de la asistencia técnica; IV. La fundamentación y motivación; V. Los estudios para promover la conservación y mejoramiento; VI. Los procedimientos, derechos y obligaciones de los involucrados en el ejercicio de las acciones, obras o servicios correspondientes, y VII. La procedencia y aplicación de los recursos que sean necesarios, y los efectos sociales, económicos y urbanos que puedan producirse en la zona respectiva. Artículo 79. Los propietarios de inmuebles incluidos en proyectos de conservación y mejoramiento deberán cumplir con las obligaciones derivadas de los mismos, conviniendo con las autoridades federales, estatales y municipales. El Estado procederá a la expropiación por causa de utilidad pública e interés social, indemnizando conforme a la Ley aplicable, cuando a juicio de la Autoridad competente o recomendación de la Comisión correspondiente, el programa o proyecto de conservación y mejoramiento relativos sean declarados de utilidad pública e interés colectivo. Artículo 80.- Se dispondrán normas específicas y requisitos a que se sujetarán las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, para: I. La asignación de usos y destinos compatibles, la formulación, aprobación y ejecución de los programas parciales que señalen, las acciones, obras y servicios; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 41 II. La celebración de convenios con las dependencias y entidades públicas y la concertación de acciones de los sectores social y privado; III. La adquisición, asignación y destino de inmuebles por parte de los gobiernos estatal y municipales, y IV. La promoción de estímulos, prestación de asistencia técnica y asesoría, fomentando la regularización de la tenencia de la tierra y de las construcciones. CAPÍTULO VIII DE LOS PROGRAMAS SECTORIALES Y REGIONALES DE DESARROLLO URBANO Artículo 81.- Los programas sectoriales de desarrollo urbano son instrumentos de planeación sectoriales que tienen por objeto fortalecer las políticas de mejoramiento, conservación y crecimiento previstas en los programas de desarrollo urbano, aplicables a un tema específico, como puede ser el tema de zonificación, movilidad, inversión, vivienda, resiliencia, espacio público, accesibilidad universal, entre otros que la autoridad municipal crea conveniente desarrollar. Los programas sectoriales en materia de servicios, equipamiento e infraestructura en centros de población, en ningún caso podrán plantear objetivos o establecer acciones e inversiones fuera de las áreas urbanas o urbanizables de dichos centros, señalados en la zonificación primaria de los centros de población y que estén establecidos en los programas municipales de desarrollo urbano. Los programas sectoriales de desarrollo urbano contendrán además de lo señalado en el artículo 29 de la presente Ley lo siguiente: I. La mención del Programa de Desarrollo Urbano del cual deriven; II. La determinación de los elementos, componentes o acciones del desarrollo urbano que sean materia del programa sectorial; III. El área o sector en que tendrá aplicación el programa sectorial; IV. Las autoridades responsables de la elaboración, ejecución, control y evaluación del programa; V. El término de la realización del programa, y VI. Los demás requisitos que establezca la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 82.- Los programas regionales de desarrollo urbano pretenden compatibilizar las acciones, obras y servicios que en materia de desarrollo urbano deban realizarse en zonas o regiones del Estado, serán elaborados, aprobados, ejecutados, controlados y evaluados por las autoridades que se señalen en los convenios que al efecto se suscriban. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 42 CAPÍTULO IX DE LOS PROGRAMAS PARCIALES DE DESARROLLO URBANO Artículo 83.- Los programas parciales de desarrollo urbano, se derivan de los programas de desarrollo urbano de centros de población, a fin de ordenar y regular un área o zona comprendida dentro de la misma. Los programas parciales de desarrollo urbano contendrán además de los elementos mencionados en el artículo 29, los siguientes: I. Las obras que se propongan, las razones y objetivos, estudios, proyectos, presupuesto del proyecto y plazo para su ejecución; II. Una memoria descriptiva y, además, cuando se trate de obras, anteproyecto arquitectónico y estructural que cubra los aspectos generales de las mismas; III. Los estudios sobre la mejor utilización de los recursos materiales, humanos y técnicos, los resultados previsibles que se obtengan, las características de la zona, sus usos, destinos y demás requisitos que señale la presente Ley; IV. Los estudios económicos, financieros y fiscales preliminares, cuando por las características del proyecto se requieran; V. La demarcación de las áreas o predios comprendidos; VI. Las características y condiciones del espacio urbano y de la zona circundante; VII. Los usos y destinos de los predios comprendidos en el proyecto, y VIII. Los demás datos y requisitos que señale la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 84.- Los programas parciales de desarrollo urbano serán elaborados, aprobados, ejecutados, controlados y evaluados por los ayuntamientos correspondientes, a través de la coordinación que para el efecto realicen los presidentes municipales con el Ejecutivo del Estado, el Consejo Estatal, el Consejo Municipal respectivo y, en su caso, con la Federación. CAPÍTULO X DE LOS ESQUEMAS SIMPLIFICADOS DE PLANEACIÓN LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 43 Artículo 85.- Los municipios para regular la planeación de los asentamientos humanos en el medio rural, podrán elaborar e implementar esquemas simplificados de planeación, atendiendo a las características y dimensiones de estos, conforme a los principios de la presente Ley. Artículo 86.- Los esquemas simplificados de planeación son instrumentos de planeación que integran el conjunto de disposiciones jurídicas y normas técnicas aplicables para las localidades, con población menor a cincuenta mil habitantes. Artículo 87.- Los esquemas simplificados de planeación seguirán la misma estructura y contenidos que los programas de desarrollo urbano de centros de población de manera abreviada. Para tal efecto la Secretaría emitirá una guía para la elaboración de dichos esquemas. TÍTULO QUINTO DEL CONTROL DEL DESARROLLO URBANO CAPITULO I DEL CONTROL DEL DESARROLLO URBANO Artículo 88.- Para destinar un área, predio o construcción a un uso determinado, los propietarios deberán de obtener dictamen de compatibilidad urbanística de uso de suelo correspondiente; la presentación del dictamen será necesaria para iniciar el trámite de la licencia de construcción respectiva. REFORMADO POR DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. Artículo 89.- La Secretaría y los ayuntamientos, tomarán las medidas pertinentes para la densificación de zonas, propiciando aprovechamientos de áreas y predios baldíos, que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos. Artículo 90.- Los objetivos del dictamen de compatibilidad urbanística de uso de suelo son: I. Dar seguridad jurídica a la propiedad respecto a: a) La legalidad del uso de suelo, y b) La legalidad del asentamiento humano o desarrollo inmobiliario. II. Conservar y mejorar el patrimonio cultural y natural; III. Planear la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, y IV. Señalar el aprovechamiento y el uso del suelo de acuerdo con la legislación, programas y zonificación del suelo aplicables. REFORMADO POR DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 44 Artículo 91.- Cuando el Ayuntamiento, lo considere necesario, requerirá al interesado que acompañe a las solicitudes de relotificación, fusión y subdivisión, las correspondientes diligencias judiciales o administrativas de apeo y deslinde de posesión del predio correspondiente. Artículo 92.- La fusión o la subdivisión de áreas y predios no podrán realizarse cuando obstruyan o impidan una servidumbre o un servicio público. Será nulo de pleno derecho cualquier acto, contrato o convenio contrario a esta disposición. CAPÍTULO II DE LOS PREDIOS BALDÍOS Artículo 93.- Todos los predios considerados en su calidad individual de objeto de propiedad o de posesión y que se encuentren en zonas urbanas deben ser protegidos con bardas o delimitaciones, cuyas especificaciones serán establecidas en los Reglamentos que los Municipios expidan para tal efecto. Artículo 94.- Son obligaciones de los propietarios de predios o lotes urbanos: I. Construir muros perimetrales cuando no existan y conservarlos en buen estado, según las disposiciones que emitan los Ayuntamientos; II. Tomar las medidas necesarias para evitar que los predios o lotes baldíos sean fuente de afectación de la salud pública, la imagen urbana, el medio ambiente o de inseguridad pública; III. Hacer del conocimiento al Ayuntamiento, a través de la Dependencia que le corresponda, de la adquisición de algún predio y acreditar su calidad de propietarios, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que obtuvieron ese carácter; IV. Conservar en las mejores condiciones posibles las bardas, cercados y/o rejas; V. Cortar periódicamente las ramas de los árboles que invadan la vía pública y predios colindantes, y VI. Evitar el encierro de animales o realizar actividades que constituyan riesgo o peligro para la salud de los vecinos. Artículo 95.- Los propietarios de predios con edificaciones desocupadas y que estén concluidas, tienen igualmente las obligaciones establecidas en el artículo que antecede. Artículo 96.- En materia de predios baldíos son facultades de los Ayuntamientos: I. Formular, aprobar, ejecutar, controlar y evaluar políticas y programas destinados a la conservación de los predios o lotes urbanos en condiciones de seguridad e higiene; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 45 II. Instrumentar acciones de densificación de áreas, predios o lotes baldíos urbanos; III. Vigilar que los propietarios de predios o lotes urbanos observen lo dispuesto por el presente capítulo y sancionarlos administrativa o económicamente cuando la infrinjan; IV. Expedir el reglamento y las disposiciones administrativas de carácter general que se requieran para la debida observancia de este capítulo, y V. Efectuar visitas de inspección en predios o lotes baldíos que a su juicio o por denuncia ciudadana, sean fuente de afectación de la salud pública, la imagen urbana, el medio ambiente o de inseguridad pública. Artículo 97.- Cuando se trate de la falta de construcción de las bardas o delimitaciones, el Ayuntamiento hará un nuevo requerimiento al propietario moroso para que en el término de 90 días construya sus bardas o delimitaciones, apercibido de que si no lo hace la Autoridad Municipal fincará la construcción con sus propios recursos. También hará saber al interesado que los gastos erogados serán cubiertos por el propietario. El Ayuntamiento podrá ejercer las medidas legales y administrativas que corresponda para el cumplimiento de este capítulo. TÍTULO SEXTO DE LAS REGULACIONES DE LA PROPIEDAD EN LOS CENTROS DE POBLACIÓN CAPÍTULO ÚNICO DE LAS REGULACIONES DE LA PROPIEDAD EN LOS CENTROS DE POBLACIÓN Artículo 98.- Para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, el ejercicio del derecho de propiedad, de posesión o cualquier otro derivado de la tenencia de bienes inmuebles ubicados en dichos centros, se sujetará a las provisiones, reservas, usos y destinos que determinen las autoridades competentes, en los programas de desarrollo urbano aplicables. Artículo 99.- Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación urbana dicten las autoridades conforme a esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Las tierras agrícolas, pecuarias y forestales, además de las destinadas a la preservación ecológica, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades o fines. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 46 Artículo 100.- Para la fundación de centros de población se requiere de su declaración expresa mediante decreto expedido por el Congreso del Estado. La Legislatura del Estado solicitará en todos los casos, la opinión del Gobierno del Estado, a través de la Secretaría y del Consejo Estatal, así como del Ayuntamiento y del Consejo Municipal correspondiente, respecto de las iniciativas de fundación de centros de población. El decreto a que se refiere el párrafo primero, contendrá las determinaciones sobre Provisión de tierras, ordenará la formulación del Programa de Desarrollo Urbano respectivo y asignará la categoría político administrativa al centro de población. Artículo 101.- La fundación de centros de población deberá realizarse en tierras susceptibles para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental y respetando primordialmente las áreas naturales protegidas, el patrón del asentamiento humano rural y las comunidades indígenas. Artículo 102.- Los programas municipales de desarrollo urbano señalarán las acciones específicas para la conservación, mejoramiento, rehabilitación, densificación y crecimiento de los centros de población y establecerán la zonificación correspondiente. Igualmente deberán especificar los mecanismos que permitan la instrumentación de sus principales proyectos, tales como constitución de reservas territoriales, creación de infraestructura, equipamiento, servicios, suelo servido, vivienda, espacios públicos, entre otros. En caso de que el Ayuntamiento expida los programas de desarrollo urbano de los centros de población respectivos, dichas acciones específicas y la zonificación aplicable se contendrán en estos instrumentos de planeación. Artículo 103.- La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, se sujetará a los programas estatal y municipales de desarrollo urbano. Artículo 104.- Las acciones de crecimiento de los centros de población, se sujetará a las disposiciones siguientes: I. Las áreas de reservas para la expansión de dichos centros se preverán en los programas de desarrollo urbano; II. La participación del Estado y de los municipios en la formulación, aprobación y ejecución de los programas parciales, a través de los cuales se incorporen porciones de la reserva a la expansión urbana y se regule su crecimiento; III. Los mecanismos para la adquisición o aportación por parte de los sectores público, social y privado de predios ubicados en las áreas a que se refieren las fracciones anteriores, a efecto de satisfacer oportunamente las necesidades de tierra para el crecimiento de los centros de población; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 47 IV. La previsión que debe existir de áreas verdes, espacios públicos y espacio edificable; V. La definición de la infraestructura de las zonas de crecimiento y las modificaciones a realizar en la infraestructura existente del conjunto del área urbana, y VI. La preservación del patrimonio histórico, cultural y natural. Artículo 105.- Las áreas consideradas como no urbanizables en los programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, de conurbaciones o de zonas metropolitanas, sólo podrán utilizarse de acuerdo con su vocación agropecuaria, turística, forestal, ambiental o la que corresponda, en los términos que determinan esta Ley y otras leyes aplicables. Artículo 106.- Las tierras agrícolas, pecuarias y forestales, las zonas de patrimonio histórico, natural y cultural, así como las destinadas a la preservación ecológica, deberán utilizarse en dichas actividades o fines de acuerdo con la legislación en la materia. Artículo 107.- Cuando se pretenda llevar a cabo cualquier tipo de acción o aprovechamiento urbano fuera de los límites de un centro de población que no cuente con un programa de desarrollo urbano vigente, o de aquellos proyectos en áreas rurales que requieran la construcción o introducción de obras de cabecera o de redes de infraestructura primaria, se requerirá la aprobación de la creación de un nuevo centro de población o la modificación previa del programa municipal o de centro de población que corresponda, cumpliendo con el procedimiento establecido en la legislación aplicable. En todo caso, las obras de cabeza o redes de infraestructura del proyecto correrán a cargo del propietario o promovente. En el caso de fraccionamientos o conjuntos urbanos, además deberán asumir el costo de las obras viales y sistemas de movilidad necesarias para garantizar la conectividad entre la acción urbanística de que se trate y el centro de población más cercano, en dimensión y calidad tales, que permita el tránsito de transporte público que se genere. Los programas a que se refiere el párrafo primero deberán contar con un dictamen de congruencia emitido por la Secretaría, en el que se establecerá que las obras de infraestructura, así como las externalidades negativas que genere, serán a cuenta del interesado, el dictamen de congruencia deberá estar debidamente fundado y motivado. El interesado que requiera el dictamen de congruencia, deberá solicitarlo de manera escrita a la Secretaría, adjuntando todos los datos, documentos técnicos y jurídicos que permitan emitir el dictamen correspondiente; la autoridad contará con un plazo no mayor a noventa días naturales para emitir el dictamen. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 48 La Secretaría podrá solicitar los datos y documentos al interesado que requiera necesarios para la emisión del dictamen de congruencia, el cual tendrá un término no mayor a quince días hábiles, para proporcionarlos a la autoridad; si el interesado no proporcionara la documentación solicitada por la autoridad para emitir el dictamen de congruencia en el término establecido, sin que este solicite una prórroga que no podrá ser mayor a otros quince días hábiles, la Secretaría, emitirá el acuerdo de desechamiento de la petición. Los nuevos fraccionamientos o conjuntos urbanos aprobados por el Ayuntamiento deberán respetar y conectarse a la estructura vial existente. Cuando se inicien obras que no cumplan con lo dispuesto en este artículo, podrán ser denunciadas por cualquier persona interesada y serán sancionadas con la clausura de las mismas, el Estado y los municipios podrán previo procedimiento administrativo y, en su caso, ordenar su demolición a costa del infractor, sin perjuicio de otras responsabilidades aplicables. Artículo 108.- Las donaciones y cesiones de derechos inmobiliarios destinadas a vía pública local, equipamientos y espacios públicos que se requieran para el desarrollo y buen funcionamiento de los centros de población, en favor del Estado y de los municipios, en localización, superficie y proporción adecuadas, así como, para asegurar la factibilidad, sustentabilidad y prestación de servicios públicos, el diseño y construcción de una red de vialidades primarias, como partes de una retícula, que faciliten la conectividad, la movilidad y el desarrollo de infraestructura. Las donaciones y cesiones de derechos inmobiliarios deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado o en la Gaceta Municipal y/o en dos diarios de mayor circulación local e inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado o en el Catastro Municipal según corresponda y llevar el control patrimonial de dichos bienes y no podrán cambiar el destino de los inmuebles que les sean otorgados. Artículo 109.- Los ayuntamientos tendrán la obligación de asegurarse, previamente a la expedición de las autorizaciones para el uso, edificación o aprovechamiento urbano, del cumplimiento de las leyes estatales y federales, así como, de las normas para el uso, aprovechamiento y custodia del espacio público, en particular, las afectaciones y destinos para construcción de infraestructura vial, equipamientos y otros servicios de carácter urbano y metropolitano de carácter público. Para acciones urbanísticas que impliquen la expansión del área urbana, para el fraccionamiento de terrenos o para la subdivisión o parcelación de la tierra, el Estado y los municipios deberán asegurarse de que existe congruencia con las normas de zonificación y planeación urbana vigentes, la viabilidad y factibilidad para brindar los servicios públicos y extender o ampliar las redes de agua, drenaje, energía, alumbrado público y el manejo de desechos sólidos de manera segura y sustentable, sin afectar los LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 49 asentamientos colindantes, sin ocupar áreas de riesgo o no urbanizables, garantizando la suficiencia financiera para brindar los servicios públicos que se generen. Artículo 110.- El Estado y los municipios deberán contar con un portal de internet, en el cual se establezcan los procesos de información pública, transparencia y rendición de cuentas en la administración y otorgamiento de las autorizaciones, permisos y licencias de las acciones urbanísticas, así como de los instrumentos de planeación vigentes en materia de desarrollo urbano, según el ámbito de su competencia, los ayuntamientos que por sus condiciones territoriales, no cuenten con el servicio de internet, deberán habilitar un espacio público en el cual garantice de manera impresa los requisitos anteriores, para el acceso de la información a los particulares. Una vez ejecutadas y recibidas por las autoridades competentes las obras de que se trate, correrán a cargo del gobierno estatal o municipal, según sus atribuciones, la administración, mantenimiento y prestación de los servicios públicos correspondientes. No se autorizarán conjuntos urbanos o desarrollos habitacionales fuera de las áreas definidas como urbanizables. Artículo 111.- Corresponderá a los municipios formular, aprobar y administrar la zonificación de los Centros de población ubicados en su territorio. La Zonificación Primaria, con visión de mediano y largo plazo, deberá establecerse en los programas municipales de Desarrollo Urbano, en congruencia con los programas metropolitanos en su caso, en la que se determinarán: I. Las áreas que integran y delimitan los Centros de Población, previendo las secuencias y condicionantes del Crecimiento de la ciudad; II. Las áreas de valor ambiental y de alto riesgo no urbanizables, localizadas en los Centros de Población; III. La red de vialidades primarias que estructure la conectividad, la Movilidad y la accesibilidad universal, así como a los espacios públicos y equipamientos de mayor jerarquía; IV. Las zonas de Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de Población; V. La identificación y las medidas necesarias para la custodia, rescate y ampliación del Espacio Público, así como para la protección de los derechos de vía; VI. Las Reservas territoriales, priorizando las destinadas a la urbanización progresiva en los Centros de Población; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 50 VII. Las normas y disposiciones técnicas aplicables para el diseño o adecuación de Destinos específicos tales como para vialidades, parques, plazas, áreas verdes o equipamientos que garanticen las condiciones materiales de la vida comunitaria y la Movilidad; VIII. La identificación y medidas para la protección de las zonas de salvaguarda y derechos de vía, especialmente en áreas de instalaciones de riesgo o sean consideradas de seguridad nacional, compensando a los propietarios afectados por estas medidas, y IX. La identificación y medidas para la protección de los polígonos de amortiguamiento industrial que, en todo caso, deberán estar dentro del predio donde se realice la actividad sin afectar a terceros. En caso de ser indispensable dicha afectación, se deberá compensar a los propietarios afectados. La Zonificación Secundaria se establecerá en los programas municipales de Desarrollo Urbano de acuerdo a los criterios siguientes: I. En las Zonas de Conservación se regulará la mezcla de Usos del suelo y sus actividades, y II. En las zonas que no se determinen de Conservación: a) Se considerarán compatibles y, por lo tanto, no se podrá establecer una separación entre los Usos de suelo residenciales, comerciales y centros de trabajo, siempre y cuando éstos no amenacen la seguridad, salud y la integridad de las personas, o se rebasen la capacidad de los servicios de agua, drenaje y electricidad o la Movilidad; b) Se deberá permitir la densificación en las edificaciones, siempre y cuando no se rebase la capacidad de los servicios de agua, drenaje y electricidad o la movilidad. Los promotores o desarrolladores deberán asumir el costo incremental de recibir estos servicios. Los municipios establecerán mecanismos para aplicar dicho costo y ajustar la capacidad de infraestructuras y equipamientos que permita a promotores o desarrolladores incrementar la densidad de sus edificaciones y la mezcla de usos del suelo, y c) Se garantizará que se consolide una red coherente de vialidades primarias, dotación de espacios públicos y equipamientos suficientes y de calidad. Artículo 112.- Para la emisión de las autorizaciones, licencias o permisos de uso del suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, lotificaciones, relotificaciones, condominios y para cualquier otra acción urbanística, se deberá de cumplir al menos con lo siguiente: I. Los municipios deberán hacer públicos todos los requisitos, plazos y/o términos, medios de defensa y condiciones para la suspensión o clausura de obra, de conformidad con esta Ley y demás legislación aplicable, en forma escrita y a través de los portales de internet; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 51 II. Las respuestas a las solicitudes deben ser mediante escrito, fundado y motivado; III. En los casos en que no proceda la autorización se deberá motivar y fundamentar en derecho las causas de la improcedencia en el escrito respectivo; IV. En el caso de que la autoridad sea omisa en dar contestación en los términos respectivos, dará lugar a la negativa ficta, sin perjuicio de la responsabilidad que por esta omisión recaiga sobre los servidores públicos; V. En caso de que el particular no sea localizado las notificaciones se realizarán mediante estrados, que se colocarán dentro de las instalaciones de la autoridad resolutora; VI. La resolución que se dicte para el otorgamiento o revocación de licencias, permisos o cualquier otra acción urbanística, se tramitaran de acuerdo a lo previsto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Durango y demás legislación aplicable; VII. Son causas de revocación de autorizaciones, licencias y permisos, los siguientes: a) El incumplimiento de las condiciones, destino y modalidades; b) Se afecte el medio ambiente; c) Sobrevengan causas de utilidad o interés público; d) Se afecte el patrimonio histórico, cultural y natural; e) Las que contravengan las disposiciones de los instrumentos de planeación previstos en la presente Ley, en cualquiera de sus modalidades, así como a las provisiones, usos de suelo, reservas o destinos que establezcan, y f) La obtención de permiso o licencia en violación a la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. VIII. Son causas de extinción de licencias y permisos en los supuestos siguientes: a) Por consentimiento expreso de ambas partes; b) Por revocación; c) Por cumplimiento de su finalidad; d) La falta de actualización oportuna, cuando el ayuntamiento estipule plazo determinado, sin que el beneficiario solicite la actualización dentro del término de diez días hábiles posteriores a su vencimiento, y LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 52 e) Por muerte del beneficiario, tratándose de personas físicas o por disolución y extinción tratándose de personas morales. El Ayuntamiento deberá observar la simplificación de las autorizaciones, permisos o licencias, y atenderá las recomendaciones que se emitan en términos del artículo 147 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Artículo 113.- Los propietarios y poseedores de inmuebles comprendidos en las zonas determinadas como reservas y destinos en los programas de desarrollo urbano aplicables sólo utilizarán los predios en forma que no presenten obstáculo al aprovechamiento previsto en dichos programas. Las áreas que conforme a los programas de desarrollo urbano municipal queden fuera de los límites de los centros de población, quedarán sujetas a las leyes federales y locales en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, protección civil, desarrollo agrario, rural y otras aplicables. Artículo 114.- El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos dentro de los límites de los centros de población o que formen parte de las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en ejidos y comunidades, se sujetará a lo dispuesto en la Ley General; en la Ley Agraria, en la presente Ley, en los programas de desarrollo urbano, de reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios. La urbanización, fraccionamiento, transmisión o incorporación al desarrollo urbano de predios ejidales o comunales, deberá contar con las autorizaciones favorables de impacto urbano, fraccionamiento o edificación por parte de las autoridades estatales y municipales correspondientes, de acuerdo a esta Ley. Dichas autorizaciones deberán ser publicadas en el portal de internet y en los términos de este ordenamiento. El Registro Agrario Nacional y el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, no podrán inscribir título alguno de dominio pleno, de cesión de derechos parcelarios o cualquier otro acto tendente al fraccionamiento, subdivisión, parcelamiento o pulverización de la propiedad sujeta al régimen agrario, que se ubique en un centro de población, si no cumple con los principios, definiciones y estipulaciones de la Ley General, la Ley Agraria, y la presente Ley, así como no contar con las autorizaciones expresas a que alude el párrafo anterior. Los notarios públicos no podrán dar fe, ni intervenir en ese tipo de operaciones, a menos de que ante ellos se demuestre que se han otorgado las autorizaciones previstas en este artículo. Artículo 115.- Para constituir, ampliar y delimitar la zona de urbanización ejidal y su reserva de crecimiento; así como para regularizar la tenencia de predios en los que se hayan constituido asentamientos humanos irregulares, la asamblea general de ejidatarios o de comuneros respectiva, deberá ajustarse a la Ley General, a la presente Ley, a la zonificación contenida en los programas y a las normas mexicanas y oficiales aplicables en la materia. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 53 En estos casos, se requiere la intervención del municipio en que se encuentre ubicado el ejido o comunidad. TÍTULO SÉPTIMO DE LA RESILIENCIA URBANA CAPÍTULO ÚNICO DE LA RESILIENCIA URBANA, PREVENCIÓN Y REDUCCIÓN DE RIESGOS EN LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Artículo 116.- El Estado y los municipios de conformidad con lo establecido en la presente Ley, establecerán estrategias de gestión integral de riesgos, incluyendo acciones de prevención y, en su caso, de reubicación de asentamientos humanos, así como acciones reactivas tales como previsiones financieras y operativas para la recuperación. En general, deberán promover medidas que permitan a las ciudades incrementar su resiliencia. La Secretaría establecerá mecanismos de coordinación con la Coordinación Estatal de Protección Civil y la Dirección Municipal de Protección Civil y demás dependencias relacionadas en materia de prevención de riesgos y mitigación de impactos a causa de fenómenos de origen natural o antropogénico, para trabajar en la elaboración de estrategias, instrumentos y programas para la gestión integral de riesgos. Artículo 117.- Las normas del presente capítulo son obligatorias para todas las personas, físicas y morales, públicas o privadas y tienen por objeto establecer las especificaciones a que estarán sujetos los procesos de ocupación del territorio, tales como aprovechamientos urbanos, edificación de obras de infraestructura, equipamiento urbano y viviendas, en zonas sujetas a riesgos geológicos e hidrometeorológicos de acuerdo a los atlas de riesgos estatal y municipales emitido por las autoridades en materia de protección civil o su equivalente, a fin de prevenir riesgos a la población y evitar daños irreversibles en sus personas o sus bienes, así como para mitigar los impactos y costos económicos y sociales en los centros de población. Artículo 118.- Tratándose de acciones, proyectos u obras que se encuentren ubicados en zonas de alto riesgo conforme a los atlas de riesgos nacional, estatal y municipales y los programas desarrollo urbano aplicables, las autoridades antes de otorgar licencias relativas a usos del suelo y edificaciones, construcciones, así como factibilidades y demás autorizaciones urbanísticas, deberán solicitar el análisis de riesgo que refiere la Ley de Protección Civil del Estado, así como un estudio de prevención de riesgo que identifique que se realizaron las medidas de mitigación adecuadas, de la misma manera que un estudio geofísico, en los términos de las disposiciones de esta Ley, la Ley de Protección Civil y las normas oficiales mexicanas que se expidan. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 54 Artículo 119.- Independientemente de los casos a que alude el artículo anterior, cuando no exista regulación expresa, las obras e instalaciones siguientes deberán contar con estudios de prevención de riesgo, tomando en cuenta su escala y efecto: I. Las obras de infraestructura aeroportuaria y las vías generales de comunicación; II. Los ductos y redes de infraestructura vial, hidráulica y de energía primaria; III. Instalaciones de tratamiento, confinamiento, eliminación o disposición de residuos peligrosos y municipales; IV. Los equipamientos de propiedad pública donde se brinde servicios de salud, educación, seguridad pública, transporte y abasto, y V. Las instalaciones de almacenamiento, confinamiento, distribución, venta o transformación de combustibles. Los estudios de prevención de riesgos geológicos e hidrometeorológicos contendrán las especificaciones, responsables técnicos, requisitos y alcances que determine el acuerdo que para tales efectos publiquen las autoridades competentes. Las autorizaciones para el desarrollo urbano deberán ajustarse a dichos estudios, en ningún caso podrán asignarse usos o aprovechamientos urbanos o asentamientos humanos en zonas de alto riesgo que no hubieran tomado medidas de mitigación previas. En tales zonas estará estrictamente prohibido realizar cualquier obra o edificación de carácter permanente. Las autoridades estatales y municipales competentes realizarán las modificaciones necesarias a los programas de desarrollo urbano para que las zonas consideradas como de riesgo no mitigable se clasifiquen como no urbanizables o con usos compatibles con dicha condición. Artículo 120.- Es obligación de las autoridades estatales y municipales asegurarse, del cumplimiento de las leyes estatales y federales en materia de prevención de riesgos en los asentamientos humanos, previamente a la expedición de las autorizaciones para el uso, edificación o aprovechamiento urbano o habitacional, cambio de uso del suelo o impactos ambientales. Artículo 121.- El Estado y los municipios establecerán los mecanismos para garantizar la seguridad, la protección de la población y sus bienes por contingencias, así como los riesgos en los asentamientos humanos, con las previsiones establecidas en la presente Ley y las demás disposiciones aplicables en materia de protección civil. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 55 Las acciones que impliquen la expansión del área urbana, para el fraccionamiento de terrenos o conjuntos habitacionales, para la subdivisión o parcelación de la tierra, para el cambio de usos del suelo o en autorizaciones de impacto ambiental, el Estado y los municipios deberán prohibir que se ocupen áreas de alto riesgo, sin que se tomen las medidas de prevención correspondientes. Artículo 122.- Las autoridades estatales o municipales deberán asegurarse que no se ocupen áreas de alto riesgo sin que se tomen las medidas de prevención correspondientes cuando se trate de acciones que impliquen la expansión del área urbana, para el fraccionamiento de terrenos o conjuntos habitacionales, para la subdivisión o parcelación de la tierra, para el cambio de usos del suelo o en autorizaciones de impacto ambiental. La Secretaría promoverá la emisión de las normas, lineamientos y manuales para fortalecer los procesos de resiliencia urbana para las zonas metropolitanas, considerando el Programa Integral de Gestión de Riesgos emitido por la autoridad federal competente y asimismo, promoverá la elaboración de guías de resiliencia urbana y metropolitana que permitan la identificación de riesgos y recursos para la recuperación de contingencias catastróficas. Artículo 123.- La Secretaría, los Ayuntamientos y demás autoridades a que se refiere esta Ley, en el ámbito de su competencia, tendrán a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo; para tal efecto, podrán adoptar y ejecutar las medidas de seguridad que correspondan. Artículo 124.- Se consideran medidas de seguridad las acciones encaminadas a evitar los daños inminentes de difícil reposición, que puedan causar las instalaciones, las construcciones, las obras y acciones, tanto públicas como privadas, que originen perjuicio al interés social o contravengan disposiciones de orden público. Son de inmediata ejecución, tendrán carácter temporal y preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondan. TÍTULO OCTAVO DE LA MOVILIDAD CAPÍTULO ÚNICO GENERALIDADES Artículo 125.- Para la accesibilidad universal de los habitantes a los servicios y satisfactores urbanos; las políticas de movilidad deberán asegurar que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades que ofrecen sus centros de población. Las políticas y programas para la movilidad serán parte del proceso de planeación de los asentamientos humanos en el orden estatal y municipal. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 56 Artículo 126.- Las políticas y programas de movilidad deberán: I. Incorporar la accesibilidad universal de las personas, garantizando la máxima interconexión entre vialidades, medios de transporte, rutas y destinos, priorizando la movilidad peatonal y no motorizada; II. Fomentar la distribución equitativa del espacio público de vialidades que permita la máxima armonía entre los diferentes tipos de usuarios; III. Promover los usos del suelo mixtos, la distribución jerárquica de equipamientos, favorecer una mayor flexibilidad en las alturas y densidades de las edificaciones y evitar la imposición de cajones de estacionamiento; IV. Promover la innovación tecnológica de punta, para almacenar, procesar y distribuir información que permita contar con nuevos sistemas, aplicaciones y servicios que contribuyan a una gestión eficiente, así como a la reducción de las externalidades negativas en la materia; V. Incrementar la oferta de opciones de servicios y modos de transporte público, a los diferentes grupos de usuarios, que proporcionen disponibilidad, velocidad, densidad y accesibilidad universal, que permitan reducir la dependencia del uso de los vehículos particulares, aquellas innovaciones tecnológicas que permitan el uso compartido del automóvil, el uso de la motocicleta, la bicicleta, así como desarrollar nuevas alternativas de transporte; VI. Implementar políticas y acciones de accesibilidad y movilidad residencial, que faciliten la venta, renta, o intercambio de inmuebles, para una mejor interrelación entre el lugar de vivienda, el empleo y demás satisfactores urbanos, tendentes a disminuir la distancia y frecuencia de los traslados y hacerlos más eficientes; VII. Establecer políticas, programas para la prevención de accidentes y el mejoramiento de la infraestructura vial, accesibilidad y de movilidad; VIII. Promover el acceso de mujeres, niñas, personas mayores y con discapacidad a espacios públicos y transporte público, seguro y eficiente, incluyendo acciones para eliminar la violencia basada en género y el acoso sexual; IX. Aumentar el número de opciones de servicios y modos de transporte, por medio del fomento de mecanismos para el financiamiento de la operación del trasporte público; X. Establecer políticas y programas para la prevención de accidentes automovilísticos, que desincentive el uso de los teléfonos celulares al conducir, se prohíba manejar bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, y XI. Promover políticas que integren al transporte de carga y fomenten la movilidad institucional, entendida esta última, como aquella realizada por el sector público y privado o instituciones académicas LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 57 orientadas a racionalizar el uso del automóvil entre quienes acuden a sus instalaciones, incluyendo sistemas de auto compartido, transporte público privado, fomento al uso de la bicicleta, aumento de ciclopistas, redistribución de acuerdo a su residencia y todo tipo de innovación en el sector privado encaminada a dichos fines. Artículo 127.- El Estado y los municipios en el ámbito de sus competencias, establecerán los instrumentos y mecanismos para garantizar el tránsito a la movilidad, mediante: I. El diagnóstico, información, seguimiento y evaluación de las políticas y programas de movilidad y de transporte, incorporando entre otras, la perspectiva de género; II. La gestión de instrumentos en la materia, tales como: cargos por congestión o restricciones de circulación en zonas determinadas; infraestructura peatonal, ciclista o de pacificación de tránsito; sistemas integrados de transporte; zonas de bajas o nulas emisiones; cargos y prohibiciones por estacionamientos en vía pública; estímulos a vehículos motorizados con baja o nula contaminación; restricciones de circulación para vehículos de carga y autos; tasas diferenciadas del impuesto de la tenencia que consideren la dimensión o características de los vehículos motorizados, entre otros, y III. La priorización, congruencia y eficacia en las inversiones públicas, considerando el nivel de vulnerabilidad de usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad de la colectividad social. Artículo 128.- El Estado y los municipios, deberán promover y priorizar en la población la adopción de nuevos hábitos de movilidad urbana sustentable y prevención de accidentes encaminados a mejorar las condiciones en que se realizan los desplazamientos de la población, lograr una sana convivencia en las calles, respetar el desplazamiento del peatón y su preferencia, prevenir conflictos de tránsito, desestimular el uso del automóvil particular, promover el uso intensivo de los vehículos no motorizados, transporte público, así como el reconocimiento y respeto a la siguiente jerarquía: personas con movilidad limitada y peatones, usuarios de transporte no motorizado, usuarios del servicio de trasporte público de pasajeros, prestadores del servicio de trasporte público de pasajeros, prestadores del servicio de transporte de carga y usuarios de transporte particular. TÍTULO NOVENO DE LOS INSTRUMENTOS NORMATIVOS Y DE CONTROL CAPÍTULO ÚNICO DE LA REGULACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO Artículo 129.- La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del espacio público para todo tipo de usos y para la accesibilidad y movilidad, es principio de esta Ley y una alta prioridad para el Estado y los municipios, por lo que en los procesos de planeación urbana, programación de inversiones LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 58 públicas, aprovechamiento y utilización de áreas, polígonos y predios baldíos, públicos o privados, dentro de los centros de población, se deberá privilegiar el diseño, adecuación, mantenimiento y protección de espacios públicos, teniendo en cuenta siempre la evolución de la ciudad. Los programas de desarrollo urbano, de conurbaciones y de zonas metropolitanas, definirán la dotación de espacio público en cantidades no menores a lo establecido por las leyes y las normas oficiales mexicanas aplicables, privilegiarán la dotación y preservación del espacio para el tránsito de los peatones y para las bicicletas, y criterios de conectividad entre vialidades que propicien la accesibilidad y movilidad, igualmente, los espacios abiertos para el deporte, museos, zonas turísticas, los parques y las plazas de manera que cada colonia, barrio y localidad cuente con la dotación igual o mayor a la establecida en las normas mencionadas. Los programas municipales de desarrollo urbano incluirán los aspectos relacionados con el uso, aprovechamiento y custodia del espacio público, contemplando la participación social efectiva a través de la consulta, la opinión y la deliberación con las personas y sus organizaciones e instituciones especializadas en la materia para determinar las prioridades y los proyectos sobre espacio público y para dar seguimiento a la ejecución de proyectos, obras, la evaluación de los programas, la operación y funcionamiento de dichos espacios, entre otras acciones las siguientes: I. Establecer las medidas para la identificación y mejor localización de los espacios públicos con relación a la función que tendrán y a la ubicación de los beneficiarios, atendiendo las normas nacionales y estatales en la materia; II. Crear y defender el espacio público, la calidad de su entorno y las alternativas para su expansión, crecimiento económico y social; III. Definir las características del espacio público y el trazo de la red vial de manera que ésta garantice la conectividad adecuada para la accesibilidad, la movilidad y su adaptación a diferentes densidades en el tiempo; IV. Definir la mejor localización y dimensiones de los equipamientos colectivos de interés público o social en cada barrio, con relación a la función que tendrán y a la ubicación de los beneficiarios, como centros docentes y de salud, espacios públicos para la recreación, la cultura, el deporte y zonas verdes destinados a parques, plazas, jardines, museos o zonas de esparcimiento, respetando las normas y lineamientos vigentes, y V. Establecer los instrumentos bajo los cuales se podrá autorizar la ocupación del espacio público que únicamente podrá ser de carácter temporal y uso definido. Los municipios serán los encargados de velar, vigilar, proteger la seguridad, integridad y calidad del espacio público. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 59 Artículo 130.- El uso, aprovechamiento y custodia del espacio público se sujetará a lo siguiente: I. Prevalecerá el interés general sobre el particular; II. Se deberá promover la equidad en su uso y disfrute; III. Se deberá asegurar la accesibilidad universal y libre circulación de todas las personas, promoviendo espacios públicos que sirvan como transición, conexión entre barrios y colonias que fomenten la pluralidad y la cohesión social; IV. En el caso de los bienes de dominio público, serán inalienables, imprescriptibles e inembargables; V. Se procurará mantener el equilibrio entre las áreas verdes y la construcción de la infraestructura, tomando como base de cálculo las normas nacionales y estatales en la materia; VI. Los espacios públicos originalmente destinados a la recreación, deporte, historia, cultura y zonas verdes destinados a parques, jardines, museos o zonas de esparcimiento, no podrán ser destinados a otro uso; VII. Los instrumentos en los que se autorice la ocupación del espacio público solo confieren a sus titulares el derecho sobre la ocupación temporal y para el uso definido; VIII. Se promoverá la adecuación de los reglamentos municipales que garanticen comodidad y seguridad en el espacio público, privilegiando a los peatones, con una equidad entre los espacios edificables y los no edificables; IX. Se deberán definir los instrumentos, públicos o privados, que promuevan la creación de espacios públicos de dimensiones adecuadas para integrar barrios y centros históricos, de tal manera que su ubicación y beneficios sean accesibles a distancias peatonales para sus habitantes; X. Se establecerán los lineamientos para que el diseño y traza de vialidades en los centros de población asegure su continuidad, procurando una cantidad mínima de intersecciones, que fomente la accesibilidad y movilidad de acuerdo con las características topográficas y culturales de cada región; XI. Se deberá asegurar la preservación y restauración del patrimonio histórico, cultural, así como al equilibrio ecológico y la protección al ambiente, la calidad formal e imagen urbana, la conservación de los monumentos, el paisaje y mobiliario urbano, y XII. En caso de tener que utilizar suelo destinado a espacio público para otros fines, la autoridad tendrá que justificar sus acciones para dicho cambio en el uso de suelo, además de sustituirlo por otro de características, ubicación y dimensiones similares dentro de la misma zona. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 60 Los municipios vigilarán y protegerán la seguridad, integridad, calidad, mantenimiento y promoverán la gestión del espacio público con cobertura suficiente. Todos los habitantes tienen el derecho de denunciar ante las autoridades correspondientes, cualquier acción que atente contra la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute del espacio público. Artículo 131.- Los programas que implementen acciones de densificación, establecerán una dotación suficiente de espacios públicos por habitante y conectividad con base en las normas aplicables, por medio de la adquisición y habilitación de espacios públicos adicionales a los existentes dentro del polígono sujeto a densificación. Los predios que los fraccionadores y desarrolladores estén obligados a ceder al Municipio para ser destinados a áreas verdes y equipamientos, no podrán ser residuales, estar ubicados en zonas inundables o de riesgos, o presentar condiciones topográficas más complicadas que el promedio del fraccionamiento o conjunto urbano. TÍTULO DÉCIMO DE LA GESTIÓN E INSTRUMENTOS DE SUELO PARA EL DESARROLLO URBANO CAPÍTULO I DE LAS RESERVAS TERRITORIALES Artículo 132.- Se declara de orden público e interés social la adquisición y enajenación de tierra para la creación de reservas territoriales que satisfagan las necesidades de suelo urbano, para la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, así como la ejecución de programas de vivienda. Artículo 133.- Los ayuntamientos administrarán las reservas territoriales, a fin de destinar dichas reservas a los programas que consideren pertinentes, como lo son los de desarrollo urbano y de vivienda. El Estado administrará aquellas reservas territoriales que obtenga para programas específicos de vivienda y zonas protegidas. Artículo 134.- Con base a los programas de desarrollo urbano, el Estado y los municipios formularán sus requerimientos inmobiliarios, entre otras consideraciones deberán contener las necesidades de suelo para la ejecución de sus programas, los beneficiarios, las acciones, costos y mecanismos de financiamiento. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 61 Artículo 135.- El Estado podrá transmitir al Municipio los bienes inmuebles para la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, en términos de las disposiciones legales aplicables. Artículo 136.- La enajenación de reservas territoriales por parte del Estado y los municipios atenderá preferentemente a las necesidades de suelo para la vivienda, su equipamiento e infraestructura urbana determinadas por el programa de desarrollo urbano aplicable que estén dirigidas a la población de bajos ingresos. La enajenación de reservas territoriales estatales o municipales a promotores particulares, que tengan por objeto la edificación de viviendas de interés social o popular, se realizará siempre que se comprometan a enajenar los lotes observando lo dispuesto en el párrafo anterior y atendiendo las disposiciones legales aplicables. Artículo 137.- El Estado y los municipios, llevarán a cabo acciones coordinadas en materia de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, con objeto de: I. Establecer una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante la programación de las adquisiciones y la oferta de tierra para el desarrollo urbano y la vivienda; II. Evitar la especulación de inmuebles aptos para el desarrollo urbano y la vivienda; III. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, mediante la oferta accesible de suelo con infraestructura y servicios, terminados o progresivos, que atienda preferentemente las necesidades de los grupos de bajos ingresos; IV. Garantizar los derechos de vía para asegurar el diseño y construcción de una red de vialidades primarias, secundarias y locales como partes de una retícula, que faciliten la accesibilidad, conectividad, la movilidad y el desarrollo de infraestructura urbana; V. Asegurar la disponibilidad de suelo para sus diferentes usos y destinos que determinen los planes o programas de desarrollo urbano, y VI. Garantizar la aplicación y seguimiento de los programas de desarrollo urbano. Artículo 138.- Para los efectos del artículo anterior, el Estado y los municipios suscribirán acuerdos de coordinación con las dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal y, en su caso, convenios de concertación con los sectores social y privado, en los que se especificarán por lo menos: I. Los requerimientos de suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, conforme a las definiciones y prioridades contenidas en esta Ley y a lo previsto en los programas en la materia; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 62 II. Los inventarios y disponibilidad de inmuebles para el desarrollo urbano y la vivienda; III. Las acciones e inversiones a que se comprometen el Estado y los municipios con las Entidades de la Administración Pública Federal, y en su caso, los sectores social y privado, cuidando siempre la distribución equitativa de cargas y beneficios; IV. Los criterios para la adquisición, aprovechamiento y transmisión del suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda; V. Los subsidios de carácter general y temporal, así como los financiamientos para la adquisición de reservas; VI. Los mecanismos para articular la utilización de suelo y reservas territoriales o, en su caso, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, con la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos; VII. Las medidas que propicien el aprovechamiento prioritario de áreas y suelo urbano vacante y subutilizados dentro de los centros de población, que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos; VIII. Los compromisos para la modernización de procedimientos y trámites administrativos en materia de desarrollo urbano, catastro y Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como para la producción y titulación de la vivienda, y IX. Los mecanismos e instrumentos para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como para la edificación o mejoramiento de vivienda. Artículo 139.- Con base en los convenios o acuerdos que señala el artículo anterior, la Secretaría promoverá: I. La transferencia, enajenación o destino de terrenos de propiedad federal para el desarrollo urbano y la vivienda, a favor del Estado y los municipios, de las organizaciones sociales y de los promotores privados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, y II. La asociación o cualquier otra forma de participación que determinen los núcleos agrarios, a efecto de incorporar terrenos ejidales y comunales para el desarrollo urbano, la vivienda y evitar su ocupación irregular, sujetándose a lo dispuesto en la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables. CAPITULO II DE LA ZONIFICACIÓN DEL SUELO Artículo 140.- A los ayuntamientos corresponde formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población en su territorio, para este efecto se entenderá por zonificación: LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 63 I. La delimitación del centro de población, la determinación de los aprovechamientos predominantes en las distintas zonas y las sujetas a conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, y II. La reglamentación de usos, destinos y reservas a través de la zonificación del suelo correspondientes. Artículo 141.- Para ordenar el crecimiento y el desarrollo urbano, la delimitación comprende: I. El área urbana; II. El área de reserva: III. El área de preservación ecológica, y IV. El área rural. Artículo 142.- La zonificación del suelo de reserva, usos y destinos de áreas y predios deberán derivarse de los programas de desarrollo urbano y deberán contener: I. La demarcación, usos, destinos permitidos y prohibidos del área o predio; II. Las limitaciones al derecho de propiedad, el tiempo de su vigencia y las razones de beneficio social que motiven la zonificación del suelo, y III. La referencia al programa de que derivan, las obligaciones y derechos de los propietarios. Artículo 143.- Los usos y destinos que podrán asignarse en los programas de desarrollo urbano y zonificación del suelo son: I. Habitacionales; II. De servicios; III. Industriales; IV. Infraestructura; V. Espacios abiertos; VI. Equipamiento; VII. Agropecuario; VIII. Patrimonio cultural, y LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 64 IX. Zonas naturales protegidas. Artículo 144.- La zonificación del suelo y sus usos establecerán las normas de aprovechamiento, indicando: I. Los usos permitidos, prohibidos o condicionados; II. Las normas aplicables a los usos condicionados; III. La compatibilidad entre los usos permitidos; IV. El número e intensidad de las construcciones, y V. Los datos técnicos de la localización de la zona determinada. Artículo 145.- Las zonas de reserva deberán mantenerse inalterables, en tanto no se expidan las zonificaciones del suelo, sus usos, destinos y las normas de planificación urbanas correspondientes, que determinen el aprovechamiento que podrá otorgarse al suelo. Igualmente deberá mantenerse inalterable el área de preservación ecológica durante el término que fije el programa de desarrollo urbano respectivo. CAPITULO III DEL SISTEMA ESTATAL DE SUELO Y LAS RESERVAS TERRITORIALES Artículo 146.- El Sistema Estatal de Suelo y Reservas Territoriales para el Desarrollo Urbano y la Vivienda es el mecanismo de coordinación entre los tres niveles de gobierno, de concertación con los sectores social y privado, a fin de determinar y adquirir el suelo y las reservas territoriales que se requieran para ordenar y regular el actual y futuro desarrollo de los centros de población en la entidad federativa. Artículo 147.- El Sistema Estatal de Suelo y Reservas Territoriales para el desarrollo Urbano y la Vivienda tendrá por objeto: I. Establecer una política integral de suelo y reservas territoriales, evitando la especulación de inmuebles aptos para el desarrollo urbano, la vivienda y la ocupación irregular de áreas; II. Asegurar la disponibilidad de suelo para los distintos usos y destinos que señalen los programas y zonificación del suelo de desarrollo urbano; III. Integrar las acciones, obras e inversiones de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos que requieran el desarrollo del suelo urbano y las reservas territoriales, y LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 65 IV. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios mediante la oferta de tierra que atienda preferentemente las necesidades de los grupos de bajos ingresos. Artículo 148.- El Ejecutivo Estatal, previa autorización de la Legislatura del Estado, podrá transferir áreas o predios del Estado a los municipios y comunidades, dependencias y entes de la administración pública estatal, a la federación y las organizaciones sociales y privadas, que tengan como objetivo la realización de acciones de desarrollo urbano industrial y de vivienda de interés social y popular, con el fin de: I. Que el aprovechamiento de los inmuebles sea compatible con los programas de desarrollo urbano y de vivienda, así como con las disposiciones que regulan el uso o destino del suelo; II. Contar con un programa financiero en el que se establezcan los recursos económicos disponibles y su vinculación con las acciones de desarrollo urbano industrial y de vivienda; III. Que las áreas o predios sean aptos para las acciones de vivienda o de desarrollo urbano industrial, y IV. Tratándose de tierras ejidales o comunales, la regularización se sujetará a lo dispuesto en la Ley Agraria y sus reglamentos en materia de certificación de derechos ejidales y titulación de solares, como de ordenamiento de la propiedad rural. Artículo 149.- El Gobierno Estatal y Municipal, podrán otorgar facilidades administrativas y fiscales a efecto de agilizar, reducir el costo y los trámites de titulación de inmuebles para vivienda de interés social y popular. CAPÍTULO IV DE LAS REGULACIONES PARA EL SUELO PROVENIENTE DEL RÉGIMEN AGRARIO Artículo 150.- El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos dentro de los límites de los centros de población o que formen parte de zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en ejidos y comunidades, se sujetará a lo dispuesto en la Ley General, en la Ley Agraria, en esta Ley, en los programas de desarrollo urbano aplicables, así como en las reservas, usos y destinos de áreas y predios. Para constituir, ampliar y delimitar la zona urbana ejidal y su reserva de crecimiento; así como para regularizar la tenencia de predios en los que se hayan constituido asentamientos humanos irregulares, las asambleas ejidales o de comuneros respectiva deberá ajustarse a las disposiciones de esta Ley y a la zonificación contenida en los programas de desarrollo urbano aplicables. En estos casos, se requiere la autorización del Ayuntamiento en que se encuentre ubicado el ejido o LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 66 comunidad. Artículo 151.- La incorporación de terrenos ejidales, comunales y de propiedad federal al desarrollo urbano y la vivienda, deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Ser necesaria para la ejecución un programa de desarrollo urbano; II. Las áreas o predios que se incorporen deberán cumplir lo establecido en la definición de área urbanizable contenida en esta Ley; III. El planteamiento de esquemas financieros para su aprovechamiento y para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como para la construcción de vivienda, y IV. Los demás que determine la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y que se deriven de los convenios o acuerdos correspondientes. Artículo 152.- En los casos de suelo y reservas territoriales que tengan por objeto el desarrollo de acciones habitacionales de interés social y popular, provenientes del dominio estatal la enajenación de predios que realicen la administración pública estatal y municipal, estará sujeta a la legislación aplicable en materia de vivienda. CAPÍTULO V DE LA REGULARIZACIÓN TERRITORIAL Artículo 153.- La regularización de la tenencia de la tierra para su incorporación al desarrollo urbano, se sujetará al procedimiento que se establezca en el decreto de expropiación correspondiente. Artículo 154.- La Secretaría solicitará la intervención del sector agrario correspondiente a efecto de promover ante las asambleas de los ejidos y comunidades la importancia de provocar en el marco de la certificación de tierras la creación de reservas de crecimiento para el desarrollo urbano de los núcleos agrarios de la entidad que así lo requieran de conformidad con los programas de desarrollo urbano; para lo cual, se dará intervención a la Secretaría y al Ayuntamiento respectivo, a fin de que ejerzan sus atribuciones en el establecimiento de nuevos asentamientos humanos atendiendo a los programas antes mencionados. Cuando se trate de núcleos agrarios que se ubiquen inmersos parcial o totalmente en manchas urbanas, se determinará la necesidad de informar y capacitar a las respectivas asambleas sobre la importancia de los programas de desarrollo urbano municipales, la adopción del dominio pleno en tierras parceladas y la factibilidad de aportación de tierras a una sociedad mercantil con fines inmobiliarios. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 67 Artículo 155.- La regularización de la tenencia de la tierra como una acción de mejoramiento urbano, deberá considerar la ejecución por cooperación de las obras de infraestructura, equipamiento o servicios urbanos que requiera el asentamiento humano correspondiente. Artículo 156.- Las instancias reguladoras como Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), la Comisión Estatal de Suelo y Vivienda de Durango (COESVI), sector agrario y las que resultaren, solicitarán a los ayuntamientos, las autorizaciones urbanísticas para llevar a cabo los procesos de regularización de la tenencia de la tierra. En lo no previsto en el presente capítulo se estará a lo dispuesto en la Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO VI DEL DERECHO DE PREFERENCIA Artículo 157.- El Estado y los municipios, tendrán el derecho de preferencia en igualdad de condiciones, para adquirir los predios de cualquier tipo de tenencia, comprendidos en las zonas de reserva territorial, para destinarlos preferentemente al desarrollo urbano, la constitución de espacio público, equipamiento, infraestructura, zonas de protección ambiental, histórico, cultural y natural, incluyendo el suelo urbano vacante dentro de dicha reserva, señaladas en los planes o programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial aplicables y las declaratorias de reserva, cuando éstos vayan a ser objeto de enajenación a título oneroso. Para tal efecto los propietarios de los predios, los notarios públicos, los jueces y las autoridades administrativas respectivas, deberán notificar a la Secretaría y al ayuntamiento correspondiente; así mismo dar a conocer el monto de la operación, a fin de que, en un plazo de treinta días naturales, ejerzan el derecho de preferencia si lo consideran conveniente, garantizando el pago respectivo. Artículo 158.- Se requerirá de un escrito de notificación dirigido a la instancia correspondiente, mediante el cual se le informe de las pretensiones de enajenar la propiedad, debiendo agregar al escrito el título de propiedad en el cual se describan las colindancias del inmueble. Si en el término de treinta días hábiles la autoridad no manifiesta ningún interés, se le tendrá por perdido ese derecho. CAPÍTULO VII DE LOS POLÍGONOS DE DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN PRIORITARIOS Artículo 159.- El Estado y los municipios podrán declarar polígonos para el desarrollo o aprovechamiento prioritario o estratégico de inmuebles, bajo el esquema de sistemas de actuación LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 68 pública o privada de acuerdo con los objetivos previstos en dichos instrumentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley General. CAPÍTULO VIII DEL REAGRUPAMIENTO PARCELARIO Artículo 160.- Para la ejecución de los programas de desarrollo urbano, el Estado y los municipios, podrán promover ante propietarios e inversionistas la integración de la propiedad requerida mediante el reagrupamiento de predios. Los predios reagrupados podrán conformar polígonos de actuación, a fin de lograr un desarrollo urbano integrado y podrán aprovechar los incentivos y facilidades contempladas en esta Ley, para la ocupación y aprovechamiento de áreas, polígonos y predios baldíos, subutilizados y mostrencos. Una vez ejecutada la acción urbanística, los propietarios e inversionistas procederán a recuperar la parte alícuota que les corresponda, pudiendo ser en tierra, edificaciones o en numerario de acuerdo con los convenios que al efecto se celebren. Artículo 161.- El reagrupamiento de predios a que alude el artículo anterior se sujetará a las siguientes normas: I. Cumplir con las determinaciones del programa de desarrollo urbano y contar con un dictamen de impacto urbano; II. La administración y desarrollo de los predios reagrupados se realizará mediante fideicomiso o cualquier otra forma de gestión o instrumento legal que garantice la distribución equitativa de beneficios y cargas que se generen, la factibilidad financiera de los proyectos y la transparencia en su administración; III. La habilitación con infraestructura primaria y, en su caso, la urbanización y la edificación se llevará a cabo bajo la responsabilidad del titular de la gestión común; IV. Sólo podrán enajenarse los predios resultantes una vez que hayan sido construidas las obras de habilitación con infraestructura primaria, salvo en los casos en que se trate de proyectos progresivos autorizados con base en la legislación vigente, y V. La distribución de cargas y beneficios económicos entre los participantes se realizará con base en un estudio de factibilidad financiera, que formulará el promovente del reagrupamiento de predios. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 69 TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL FINANCIAMIENTO DEL DESARROLLO URBANO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 162.- Corresponde a las autoridades del Estado y municipios aplicar mecanismos financieros y fiscales que permitan que los costos de la ejecución o introducción de infraestructura primaria, servicios básicos, otras obras y acciones de interés público urbano se carguen de manera preferente a los que se benefician directamente de los mismos, así como aquellos que desincentiven la existencia de predios vacantes y subutilizados que tengan cobertura de infraestructura y servicios. Para dicho efecto, realizará la valuación de los predios antes de la ejecución o introducción de las infraestructuras, para calcular los incrementos del valor del suelo sujetos a imposición fiscal. Artículo 163.- Los mecanismos a que alude el artículo anterior atenderán a las prioridades que establece la estrategia estatal, los programas de desarrollo urbano aplicables y podrán dirigirse a: I. Apoyar el desarrollo de acciones, obras, servicios públicos, proyectos intermunicipales, de accesibilidad y movilidad urbana sustentable; II. Apoyar o complementar a los municipios, organismos o asociaciones intermunicipales, mediante el financiamiento correspondiente, el desarrollo de acciones, obras, servicios públicos o proyectos en las materias de interés para el desarrollo de las zonas metropolitanas, así como de los proyectos, información, investigación, consultoría, capacitación, divulgación y asistencia técnica necesarios de acuerdo con lo establecido en esta Ley, y III. Apoyar y desarrollar programas de adquisición, habilitación y venta de suelo para lograr zonas metropolitanas más organizadas y compactas, para atender las distintas necesidades del desarrollo urbano, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, y demás ordenamientos jurídicos aplicables, incluyendo la normatividad vigente para los fondos públicos. CAPÍTULO II DE LOS PROGRAMAS TERRITORIALES OPERATIVOS Artículo 164.- De acuerdo con lo establecido por la Ley General, los programas territoriales operativos tienen como ámbito espacial un Municipio, varios municipios interrelacionados, un sistema urbano rural funcional, o la agrupación de varios sistemas urbano rurales. Artículo 165.- Los propósitos fundamentales de estos programas son: LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 70 I. Impulsar en un territorio común determinado, estrategias intersectoriales integradas de ordenamiento territorial de desarrollo urbano, en situaciones que requieren de acciones prioritarias y/o urgentes; II. Plantear secuencias eficaces de acción en el tiempo y de ubicación en el territorio, que incluyan programas y proyectos estratégicos, y un esquema efectivo de financiamiento, y III. Dar un seguimiento, evaluación y retroalimentación efectivos a estos programas y proyectos. Estos programas serán la guía para la concentración de acciones e inversiones intersectoriales de los gobiernos estatal y municipales. TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Y TRANSPARENCIA CAPÍTULO I DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y SOCIAL Artículo 166.- El Estado y los municipios promoverán la participación ciudadana y social en todas las etapas del proceso de la planeación del ordenamiento territorial y desarrollo urbano, metropolitano y de conurbaciones. Artículo 167.- Las autoridades estales y municipales deberán promover la participación ciudadana y social, según corresponda, en al menos las materias siguientes: I. La formulación, seguimiento y evaluación del cumplimiento de los programas de ordenamiento territorial, desarrollo urbano, los atlas de riesgo y sus modificaciones, así como en aquellos esquemas simplificados de planeación, en los términos de esta Ley; II. La supervisión del financiamiento, construcción y operación de proyectos de infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos urbanos; III. El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos, habitacionales, industriales, comerciales, recreativos y turísticos; IV. La ejecución de acciones y obras urbanas para la protección, mejoramiento y conservación de zonas populares de los centros de población y de las comunidades rurales e indígenas; V. La protección del patrimonio histórico, cultural y natural de los centros de población; VI. La preservación del ambiente en los centros de población; VII. La prevención, control, atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanas en los centros de población; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 71 VIII. La participación en los procesos de los observatorios ciudadanos, y IX. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de esta Ley. CAPÍTULO II DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA, TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS Artículo 168.- Constituye un derecho de las personas obtener información gratuita, oportuna, veraz, pertinente, completa y en formatos abiertos de las disposiciones de planeación urbana y zonificación que regulan el aprovechamiento de predios en sus propiedades, barrios y colonias. Las autoridades estatales y municipales tienen la obligación de informar con oportunidad y veracidad de tales disposiciones, así como de reconocer y respetar las formas de organización social, de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango. Es obligación de las autoridades estatales y municipales difundir y poner a disposición para su consulta en medios remotos y físicos la información relativa a los programas de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y metropolitano, aprobados, validados y registrados, así como los datos relativos a las autorizaciones, inversiones y proyectos en la materia, resguardando en su caso los datos personales protegidos por las leyes correspondientes. Artículo 169.- Las autoridades de planeación, en colaboración con los organismos de transparencia y acceso a la información, generarán políticas o programas para brindar información, en medios físicos y remotos. En aquellos polígonos en los que se otorguen autorizaciones, permisos y licencias urbanísticas, deberán privilegiar la oportunidad de la información y el impacto esperado; la publicación en medios físicos deberá realizarse en ámbitos de concurrencia pública, como escuelas, bibliotecas, mercados, entre otros, a fin de facilitar su conocimiento. CAPÍTULO III DEL DESARROLLO INSTITUCIONAL Artículo 170.- El Estado y los municipios, promoverán programas de capacitación para los servidores públicos en la materia de esta Ley, en los cuales se promoverá la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género, como principios del servicio público. La Secretaría establecerá los lineamientos para la certificación de especialistas en gestión territorial, que coadyuven y tengan una participación responsable en el proceso de evaluación del impacto territorial, así como en otros temas para el cumplimiento y aplicación de la presente Ley. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 72 Se impulsarán programas y apoyos para la mejora regulatoria en la administración y gestión del desarrollo urbano que propicien la uniformidad en trámites, permisos y autorizaciones en la materia, para disminuir sus costos, tiempos e incrementar la transparencia, igualmente fomentará la adopción de tecnologías de la información y comunicación en los procesos administrativos que se relacionen con la gestión y administración territorial y los servicios urbanos. CAPÍTULO IV DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN TERRITORIAL Y URBANO Artículo 171.- Se crea el Sistema Estatal de Información Territorial y Urbano, el cual tendrá por objeto organizar, actualizar y difundir la información e indicadores sobre el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano, estará disponible para su consulta en medios electrónicos y se complementará con la información de otros registros e inventarios sobre el territorio. El sistema estatal, formará parte de la Plataforma Estatal de Información, que se expedirá a cargo de la Secretaría, por lo que deberá permitir el intercambio e interoperabilidad de la información e indicadores que produzcan las autoridades estatales y municipales e instancias de gobernanza metropolitana, relacionado con todos los instrumentos de planeación y atlas de riesgo, estatales y municipales, incluyendo las acciones urbanísticas, obras e inversiones, y acciones registrales y catastrales en el Estado. El Sistema Estatal de Información Territorial y Urbano, tendrá disponible la información oficial al nivel específico y escala que se requiera. Se incorporarán a dicho Sistema de Información Territorial y Urbano, los informes y documentos relevantes derivados de actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier índole en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, realizados en el Estado por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras. Será obligatorio para todas las autoridades estatales y municipales, que, dentro del término de treinta días hábiles, proporcionen de manera digital e impresa lo establecido en el presente artículo, una vez que sean aprobados y/o validados por la instancia correspondiente. Las autoridades estatales y municipales celebraran acuerdos y convenios con las asociaciones, instituciones y organizaciones de los sectores social y privado, a fin de que aporten la información que generen. Artículo 172.- Las autoridades estatales y municipales deberán incorporar en sus informes de gobierno anuales, un rubro específico relacionado con el avance en el cumplimiento de los programas de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y metropolitano, en la ejecución de los proyectos, obras, inversiones y servicios planteados en los mismos. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 73 CAPÍTULO V DE LOS OBSERVATORIOS CIUDADANOS Artículo 173.- Los observatorios ciudadanos son instancias dedicadas al análisis de los problemas sociales y urbanos, a la promoción de reformas legales y la formulación de proyectos y de políticas públicas en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano. El Estado y los municipios, promoverán su creación y funcionamiento, con la asociación o participación plural de la sociedad, de las instituciones de investigación académica, de los colegios de profesionistas, de los organismos empresariales, de las organizaciones de la sociedad civil y el gobierno para el estudio, investigación, organización y difusión de información y conocimientos sobre los problemas socio-espaciales, los nuevos modelos de políticas urbanas, regionales y de gestión pública. Artículo 174.- Los observatorios tendrán a su cargo las tareas de analizar la evolución de los fenómenos socio-espaciales, en la escala, ámbito, sector o fenómeno que corresponda según sus objetivos, las políticas públicas en la materia, la difusión sistemática y periódica, a través de indicadores y sistemas de información geográfica de sus resultados e impactos. Artículo 175.- Para apoyar el funcionamiento de los observatorios, las dependencias de la administración pública estatal y municipal deberán: I. Proporcionarles la información asequible sobre el proceso de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, así como de los actos administrativos y autorizaciones que afecten al mismo; II. Promover, desarrollar y difundir investigaciones, estudios, diagnósticos y propuestas en la materia; III. Mejorar la recolección, manejo, análisis y uso de la información en la formulación de políticas urbanas; IV. Estimular procesos de consulta y deliberación para ayudar a identificar e integrar las necesidades de información; V. Ayudar a desarrollar capacidades para la recolección, manejo y aplicaciones de información urbana, centrada en indicadores y mejores prácticas; VI. Proveer información y análisis a todos los interesados para lograr una participación más efectiva en la toma de decisiones sobre el ordenamiento territorial y desarrollo urbano; VII. Compartir información y conocimientos con todos los interesados en el ordenamiento territorial y desarrollo urbano, y VIII. Garantizar la interoperabilidad y la consulta pública remota de los sistemas de información. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 74 El Estado y los municipios establecerán las regulaciones específicas a que se sujetará la creación y operación de observatorios ciudadanos para el ordenamiento territorial, con base en esta Ley. TÍTULO DÉCIMO TERCERO DE LOS INSTRUMENTOS DE FOMENTO CAPÍTULO ÚNICO DEL FOMENTO AL DESARROLLO URBANO Artículo 176.- El Estado y los municipios, sujetos a disponibilidad presupuestaria, fomentarán la coordinación y la concertación de acciones e inversiones entre los sectores público, social y privado para: I. La aplicación de los programas de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y metropolitano; II. El establecimiento de mecanismos e instrumentos para el ordenamiento territorial, desarrollo urbano y metropolitano; III. El otorgamiento de incentivos fiscales, tarifarios y crediticios para inducir el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de centros de población; IV. La canalización de inversiones para constituir reservas territoriales, así como para la introducción o mejoramiento de infraestructura, equipamiento, espacios públicos y servicios urbanos; V. La satisfacción de las necesidades complementarias en infraestructura, espacios públicos, equipamiento y servicios urbanos, generadas por las inversiones y obras; VI. La protección del patrimonio histórico, cultural y natural de los centros de población; VII. La simplificación de los trámites administrativos que se requieran para la ejecución de acciones e inversiones de desarrollo urbano; VIII. El fortalecimiento de las administraciones pública estatal y municipal para el desarrollo urbano; IX. La modernización de los sistemas catastrales y registrales de la propiedad inmobiliaria en los centros de población; X. La adecuación y actualización del marco jurídico estatal y municipal en materia de desarrollo urbano; XI. El impulso a las tecnologías de información y comunicación, educación, investigación y capacitación en materia de desarrollo urbano; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 75 XII. Promover la construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que requiera toda la población en condición de vulnerabilidad, así como de los sistemas de accesibilidad y movilidad, que promuevan la inclusión, y XIII. La protección, mejoramiento y ampliación de los espacios públicos de calidad para garantizar el acceso universal a zonas verdes y espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles. Artículo 177.- Sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones en materia financiera, el Estado y los municipios, para estar en posibilidad de ser sujetos de financiamiento para el desarrollo de los proyectos que incidan en el ámbito de competencia de esta Ley, deberán cumplir con lo establecido por la Ley de Disciplina Financiera y de Responsabilidad Hacendaria del Estado de Durango y sus Municipios, así como presentar a las instituciones de crédito el instrumento expedido por la autoridad competente, a través del cual se determine que el proyecto cumple con la legislación y los programas en materia de desarrollo urbano. Artículo 178.- La planeación de las obras públicas y de los servicios relacionados con las mismas, deberá ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley, así como en los programas de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y metropolitano. TÍTULO DÉCIMO CUARTO DE LA REGULACIÓN DE TERRENOS PARA EL DESARROLLO URBANO CAPÍTULO I DEL FRACCIONAMIENTO, RELOTIFICACIÓN, FUSIÓN Y SUBDIVISIÓN DE TERRENOS Artículo 179.- La autorización de fraccionamientos, relotificaciones, fusiones y subdivisiones de terrenos urbanos o rústicos en el Estado, se otorgará siempre y cuando no se afecten: I. Zonas arboladas y de valores naturales; II. Zonas y monumentos de patrimonio cultural; III. Las medidas del lote tipo autorizado en la zona y las características del fraccionamiento; IV. El equilibrio de la densidad de población y construcción, y V. La imagen urbana. Artículo 180.- Los estudios, dictámenes o acuerdos para autorizar los correspondientes fraccionamientos, relotificaciones, fusiones y subdivisiones de áreas y predios, deberán cumplir con los requisitos, procedimientos y criterios que se señalan en esta Ley, en los reglamentos de construcciones y demás disposiciones jurídicas aplicables en materia urbana. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 76 Asimismo, dichos estudios, dictámenes o acuerdos deberán ser compatibles con lo dispuesto en los diversos programas de ordenamiento territorial, desarrollo urbano, metropolitano y en las declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios que de dichos programas se deriven. Artículo 181.- El fraccionamiento, fusión y subdivisión de terrenos ejidales y comunales, se regirán por la Ley Agraria, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 182.- La autorización de fraccionamientos, relotificaciones, fusiones y subdivisiones de áreas o predios en el territorio del Estado, tendrá por objeto: I. Controlar que los actos, contratos y convenios en materia inmobiliaria, cumplan en todo su contenido con lo previsto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables; II. Controlar la adecuada conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; III. Regular el aprovechamiento del suelo en los centros de población, garantizando la prestación y dotación de infraestructura, equipamiento y servicios básicos, y IV. Promover y vigilar la estricta aplicación de la legislación, programas y zonificación del suelo para Desarrollo Urbano, propiciando la integración y adecuada operación del sistema de vialidad y transporte en los centros de población. Artículo 183.- Las solicitudes de relotificación deberán ser presentadas por escrito, acompañadas de los planos y estudios que determine el Ayuntamiento. Así mismo, deberá anexarse a la solicitud, la propuesta del plano general de lotificación del fraccionamiento, que contenga las modificaciones derivadas de la relotificación. El Ayuntamiento deberá remitir al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a la Dirección General de Catastro del Estado y al Catastro Municipal copia del plano autorizado que contenga la relotificación. Artículo 184.- Las fusiones y subdivisiones de áreas y predios que se pretendan realizar en el territorio del Estado, deberán ser previamente autorizadas por el Ayuntamiento, comprendiendo: I. Las que se ubiquen en cualquier fraccionamiento, colonia, manzana, área o zona ubicada dentro de los centros urbanos, incluso aquellas que hayan sido objetos de regularización, o que estén previstas en los programas de desarrollo urbano, y II. Las que se ubiquen dentro de terrenos rurales que no sean de origen comunal o ejidal que no contravengan lo dispuesto en la Ley Agraria, y las que estén relacionadas con un presente o futuro asentamiento humano. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 77 Artículo 185.- El Ayuntamiento, de conformidad con, los criterios que le fije el Consejo Municipal respectivo, podrá autorizar subdivisiones de terrenos urbanos mayores de diez mil metros cuadrados, cuando éstas se deriven de afectaciones para la realización de obras públicas, o debido a las características que requiera la urbanización del centro de población que corresponda. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, el Ayuntamiento remitirá una copia de la autorización de subdivisión a la Secretaría. Artículo 186.- La autorización de subdivisiones deberá apegarse a los siguientes criterios: I. Las solicitudes que se refieran a predios urbanos mayores de 10,000 metros cuadrados o de aquellos que requieran la introducción de servicios urbanos básicos, se les dará el tratamiento correspondiente a los fraccionamientos; II. No se autorizará la subdivisión cuando ésta dé como resultado una fracción menor al lote tipo del fraccionamiento al cual corresponde; III. En ningún caso el frente del lote será menor de 6 metros, y la superficie menor de 90 metros cuadrados, y IV. Cuando alguno de los lotes no tenga acceso a una vía pública autorizada y se proponga la apertura de un paso de servicios, éste no será inferior a 8 metros de ancho. Artículo 187.- Podrán solicitar fusiones o subdivisiones de terrenos, las personas físicas o morales, públicas o privadas, que acrediten sean las legítimas propietarias de los inmuebles objeto de la solicitud. Artículo 188.- El Ayuntamiento podrá negar la autorización de relotificaciones, fusiones y subdivisiones de áreas y predios, cuando en el fraccionamiento o zonas en que se pretendan realizar, no se cuente con la suficiente y adecuada cobertura de equipamiento, infraestructura y servicios urbanos. Artículo 189.- Los derechos y demás gravámenes fiscales que deban cubrirse por las solicitudes de relotificación, fusión, subdivisión, alineamiento y dictamen de compatibilidad urbanística de uso de suelo, serán fijados de acuerdo a lo previsto en las leyes fiscales correspondientes. Artículo 190.- La ejecución de los proyectos de obras o servicios, su precio, contratación, derrama de su costo, precios unitarios, bases para calcular las cuotas de recuperación que cada propietario o poseedor le corresponde cubrir, y el plazo para su pago, se tendrán por aprobados cuando la mayoría de los beneficiarios otorguen su consentimiento. Artículo 191.- El Ayuntamiento, solo podrá aprobar la construcción en predios provenientes de relotificaciones, fusiones o subdivisiones, cuando éstas hayan sido previamente autorizadas. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 78 Artículo 192.- Los tipos de fraccionamientos que establece esta Ley atenderán a la densidad de población y de construcción, a la extensión del lote mínimo y de sus frentes a su ubicación, al alineamiento y compatibilidad urbanística, a las especificaciones de construcción, a la infraestructura, equipamiento y servicios que éstos requieran y al uso o destino del suelo previsto en la legislación y programas de desarrollo urbano aplicables. Artículo 193.- A efecto de determinar los lineamientos y criterios que se aplicarán para la autorización de las fusiones y subdivisiones en los fraccionamientos, barrios y colonias existentes en el territorio del Estado, los ayuntamientos respectivos, contarán con el apoyo de la Secretaría y la Dirección General de Catastro del Estado, con el fin de establecer una clasificación de los mismos. Artículo 194.- Toda persona física o moral, pública o privada, que pretenda fusionar o subdividir áreas o predios, deberá presentar la solicitud por escrito ante el Ayuntamiento correspondiente, anexando los siguientes datos y documentos: I. Datos personales del solicitante; II. Datos de las áreas o predios; III. Constancia de propiedad; IV. Constancia de no adeudo del impuesto a la propiedad raíz y clave catastral de los predios; V. Croquis del terreno o de los terrenos con acotaciones en centímetros y señalando la orientación de los mismos; VI. Croquis de la fusión o subdivisión que se pretenda realizar; VII. Constancia de alineamiento y compatibilidad urbanística; VIII. Uso o destino actual y el propuesto del inmueble o inmuebles, y IX. Características de la urbanización del terreno o terrenos. Artículo 195.- Las normas técnicas del proyecto, obras de urbanización y construcciones en los fraccionamientos, tendrán que ajustarse a lo dispuesto en esta Ley, en los reglamentos de construcciones, en los programas y zonificación del suelo de desarrollo urbano y en las autorizaciones respectivas; así como a los lineamientos técnicos que dicte el Ayuntamiento respectivo, con la asesoría de la Secretaría, el Consejo Estatal o el Consejo Municipal correspondiente. Artículo 196.- Los proyectos, obras de urbanización y construcción en los fraccionamientos, tendrán que sujetarse a las normas técnicas relativas a: I. De diseño urbano; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 79 II. De sistemas de agua potable y alcantarillado; III. Drenaje pluvial; IV. Gas natural; V. De vialidad; VI. De electrificación y alumbrado público; VII. De protección civil, y VIII. De Catastro. Artículo 197.- Las normas de diseño son las que regulan el proyecto de fraccionamiento en cuanto a imagen urbana, compatibilidad de usos y destinos del suelo, zonificación, dimensiones de lotes y manzanas, densidades de población y construcción, equipamiento urbano, áreas verdes y de donación. Artículo 198.- Las normas de sistemas de agua potable y alcantarillado son las que regulan el proyecto, cálculo y construcción de las redes, distribución, regularización y tratamiento del agua potable, así como la perforación de pozos para agua potable y las descargas de aguas residuales, la disposición de las mismas, su destino final y tratamiento. La Comisión Nacional del Agua, los ayuntamientos y los órganos operadores de agua potable, autorizaran al fraccionador a realizar los trabajos respectivos cuando se hayan cumplido los requisitos que les sean indicados. Artículo 199.- Para la dotación de gas natural en fraccionamientos por tubería subterránea, las empresas encargadas de prestar el servicio acatarán las normas que establecen la Comisión Reguladora de Energía en sus leyes y reglamentos. Artículo 200.- Las normas de vialidad regularán el tránsito, estacionamientos, flujo y sentido vehicular, horario de prestación de servicios públicos y privados, mismas que serán establecidas por la autoridad que el Ayuntamiento respectivo determine. Artículo 201.- Las normas de electrificación y alumbrado público son las que regulan el proyecto de fraccionamiento en cuanto a las características, especificaciones, capacidad, calidad de la red, equipamiento eléctrico y de alumbrado público. De acuerdo con las normas establecidas por la Comisión Federal de Electricidad, Secretaría de Energía o la que realice sus funciones, a través de la Norma Oficial Mexicana respectiva. Artículo 202.- Todas las edificaciones o instalaciones de carácter público o privado, además del cumplimiento de las disposiciones que se establecen en materia de construcciones, desarrollo urbano, LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 80 actividades económicas y de los particulares deberán de contar con las medidas de seguridad que recomiende y dictamine para cada caso específico la Dirección Municipal de Protección Civil o su equivalente respectivamente. Artículo 203.- Las normas de catastro son las que regulan el proyecto en cuanto a la asignación de la numeración de manzanas y la numeración de lotes. Artículo 204.- Cuando en un predio por fraccionar existan obras o instalaciones de servicio público, el fraccionador deberá evitar la interferencia de sus propias obras o instalaciones con las existentes. En caso de que se cause daño o deterioro a las obras o instalaciones existentes, el fraccionador será responsable de su reparación; para ello, el Ayuntamiento deberá fijar un plazo perentorio, según la naturaleza del daño causado y la urgencia de repararlo, a fin de que la obra conducente quede ejecutada a tiempo. Si vencido el plazo no se hubiere concluido la reparación, esta se ejecutará por el Ayuntamiento a cuenta del fraccionador. Lo dispuesto en este artículo, no exime al fraccionador de las responsabilidades e infracciones en que hubiere incurrido por la falta de prestación del o los servicios afectados. Artículo 205.- El fraccionador deberá presentar ante el Ayuntamiento, la solicitud de relotificación de un fraccionamiento. Deberá acompañar a dicha solicitud los proyectos de ingeniería, cuando se hayan modificado por la relotificación. Las relotificaciones solo podrán ser autorizadas antes de la municipalización del fraccionamiento, y requerir que las áreas, lotes o predios sean propiedad del fraccionador. Artículo 206.- El Ayuntamiento, autorizará las relotificaciones que se promuevan respecto de los lotes o predios ubicados en el territorio del Municipio conforme a los criterios señalados en esta Ley y con base en los lineamientos expedidos por el Consejo Estatal o el Consejo Municipal correspondiente. Serán nulas de pleno derecho todas aquellas autorizaciones de relotificación que no hayan sido resueltas por el Ayuntamiento y no consten en el acta respectiva. Artículo 207.- Al iniciar los trabajos, el fraccionador deberá tener cubiertos el total de los requisitos enumerados en los artículos anteriores, contando en la obra con la totalidad de los planos debidamente autorizados, de lo contrario el Ayuntamiento y las dependencias normativas suspenderán cualquier tipo de trabajo que se esté realizando hasta que sean satisfechos sus requerimientos. Artículo 208.- Queda prohibido el establecimiento de fraccionamientos en lugares no aptos para el desarrollo urbano, según las normas que establecen los diversos programas en la materia o en zonas LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 81 insalubres o inundables, a menos que se realicen las obras necesarias de saneamiento o protección, con autorización del Ayuntamiento correspondiente, previa opinión de la Secretaría o dependencias federales que correspondan. Artículo 209.- El Ayuntamiento aprovechará para infraestructura, equipamiento y servicios, cuando menos, el 40% de las áreas de donación que reciban conforme a lo dispuesto en esta Ley por parte de los fraccionadores en cada fraccionamiento. Del área total de donación de cada fraccionamiento, cuando menos un 40% deberá destinarse a áreas verdes, parques, jardines, plazas públicas u otros usos relativos al esparcimiento, los que deberán ser destinados en su totalidad en una misma área; el fraccionador tendrá la obligación de equipar y acondicionar, previo a la comercialización de las viviendas, dicha superficie para tales efectos. El destino del 20% restante de las áreas de donación lo decidirán los vecinos en consulta, que ex profeso se convoque, y se obtenga una votación mayor a los tres cuartos del número de los habitantes del fraccionamiento. La autoridad municipal dispondrá las reglas para la consulta referida. Artículo 210.- La construcción de vivienda multifamiliar o edificios habitacionales dentro de algún fraccionamiento, solo podrá ejecutarse en las zonas y porcentajes que para tal efecto hayan sido autorizados por el Ayuntamiento. Las construcciones en condominio, además de cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán respetar lo previsto en esta Ley, en cuanto a las densidades y características de las obras, así como a la extensión de las áreas libres, de estacionamiento y de uso común. Artículo 211.- El Ayuntamiento correspondiente podrá ejercer actos de dominio, a título oneroso o gratuito, respecto a las áreas de donación en la extensión a que se refiere el artículo 209, siempre y cuando no se afecten las características del fraccionamiento respectivo y se garantice el equipamiento y la suficiencia de los servicios en el mismo y se cuente con la opinión del Consejo Municipal de Desarrollo Urbano y los vecinos. Quedan exceptuadas las áreas verdes, parques y jardines. Artículo 212.- Tratándose de fraccionamientos especiales, los ayuntamientos podrán enajenar la superficie de acuerdo a lo estipulado en el artículo 209 de la presente Ley, previa opinión del Consejo Municipal respectivo. Artículo 213.- En los fraccionamientos constituidos en régimen en condominio en cuyo proyecto se considere caseta de vigilancia, el Ayuntamiento deberá fijar sus especificaciones, dimensiones y ubicación. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 82 Artículo 214.- Se declarará de utilidad pública, en términos de la Ley respectiva, la expropiación de la superficie necesaria para establecer obras de liga, entre el predio en el que se pretenda hacer un fraccionamiento y otras zonas urbanizadas, siempre y cuando dicha liga sea estimada conveniente para el futuro crecimiento de estas zonas, en los diversos programas y declaratorias del suelo para desarrollo urbano aplicables. Artículo 215.- Cuando en los fraccionamientos especiales no sea posible realizar un sistema de alcantarillado por razones técnicas, en virtud de no contarse con un lugar adecuado para la descarga u otro motivo similar, el Ayuntamiento podrá autorizar al fraccionador la construcción de una fosa séptica por lote, respetando los lineamientos que este señale. Artículo 216.- La perforación de pozos para el abastecimiento de agua potable en los fraccionamientos, solo podrá realizarse mediante la autorización por escrito de la Comisión Nacional del Agua y respetando las especificaciones que ésta determine. Cuando en el predio por fraccionar exista autorizada una fuente de abastecimiento para usos diferentes al que se pretende dar según el proyecto del fraccionamiento, deberá recabarse de la Comisión Nacional del Agua la autorización para el cambio de uso del aprovechamiento hidráulico correspondiente. Artículo 217.- El Ayuntamiento podrá autorizar la conexión de un fraccionamiento a la red municipal de agua potable cuando se garantice, previo dictamen técnico, la suficiencia de este servicio. El fraccionador deberá pagar al Ayuntamiento los derechos de conexión correspondientes. Artículo 218.- Las normas de vialidad son las que regulan el proyecto de fraccionamiento, en cuanto a las características, especificaciones y dimensiones de las calles y andadores, pavimentos, banquetas y guarniciones, así como a la nomenclatura y circulación en las mismas. Artículo 219.- Las calles y andadores de los fraccionamientos, se construirán de acuerdo con lo previsto en esta Ley y sus características estarán determinadas por la función principal de cada una de ellas, conforme con la siguiente clasificación: I. Arterias de gran volumen: Son aquellas destinadas a conducir el tránsito en la forma más fluida posible y con el menor número de obstrucciones. Las características de este tipo de calles las determinará el ayuntamiento; II. Calles colectoras: Son aquellas destinadas a conducir el tráfico de las calles locales hacia otras zonas del fraccionamiento o del centro de la población, o hacia las arterias de gran volumen. Este tipo de calles nunca podrán ser cerradas y pueden servir para dar acceso a los lotes; III. Calles locales: Son aquellas destinadas principalmente a dar acceso a los lotes del fraccionamiento; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 83 IV. Calles privadas: Son aquellas destinadas a dar acceso desde las calles colectoras y locales al área de estacionamiento del fraccionamiento, en el caso de condominios habitacionales. Este tipo de calles podrán ser cerradas, y V. Andadores: Son aquellos que servirán exclusivamente para el tránsito de peatones; debiendo quedar cerrados al acceso de vehículos. Artículo 220.- Las calles colectoras de los fraccionamientos habitacionales urbanos, deberán tener una longitud mínima de relación a la extensión total de calles, de acuerdo con los siguientes porcentajes o según lo establezcan los programas de desarrollo urbano en sus declaratorias: I. Residencial, el 15%; II. De tipo medio, el 12%, y III. De tipo popular, el 10%. El Ayuntamiento podrá determinar lo conducente cuando por la dimensión del fraccionamiento, no se justifique la construcción de calles colectoras. Artículo 221.- Cuando las autoridades competentes proyecten una arteria de alta velocidad o ésta ya exista, a través de un fraccionamiento, los lotes de éste, no podrán tener acceso directo a ella; en este caso, se tendrá que proyectar un carril lateral de baja velocidad y de estacionamiento. Podrán existir lotes con acceso directo a dicho carril de baja velocidad, pero se destinarán exclusivamente para uso comercial o de servicios. Artículo 222.- Ninguna de las calles de un fraccionamiento en proyecto, que sea prolongación de otra de un fraccionamiento contiguo o de cualquier calle del centro de población, podrá tener una anchura menor que aquella, y si la calle que se continúa fuera menor de los mínimos señalados en esta Ley. Artículo 223.- Cuando por decisiones del Ayuntamiento o por lo dispuesto en los programas de desarrollo urbano, se requieran calles con anchura superior a 30 metros, las superficies que excedan a esa extensión serán descontadas de aquellas que el fraccionador deba donar al Ayuntamiento. Artículo 224.- La portería de la red de electrificación, alumbrado público, teléfonos, señalamientos, indicadores, letreros o cualquier otro tipo similar deberán ubicarse en el área jardinada de las banquetas sin interferir el área de circulación de peatones. Artículo 225.- Cuando cualquiera de los tipos de calles a que se refiere la presente Ley, tenga cruzamiento o entronque con una arteria de alta velocidad o carretera o con una vía de ferrocarril, requerirán un proyecto especial que deberá contemplarse en el proyecto de urbanización del fraccionamiento. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 84 Artículo 226.- Las obras y servicios necesarios en una colonia o fraccionamiento que no hayan sido en su momento concluidos, podrán ser realizadas con apoyo en el sistema de cooperación, a través de los consejos municipales o del Gobierno del Estado. Artículo 227.- Una vez realizada la fase de procedimiento de estudios y proyección técnica, dentro del propio Consejo Municipal y obtenida la aprobación de los mismos por parte del Ayuntamiento o ayuntamientos correspondientes, citará a los propietarios a una reunión en la que se les informará ampliamente, sobre los diversos aspectos de la obra, obras o servicios, así como de los contratos que se hubieren proyectado para la construcción de las mismas. Artículo 228.- La ejecución de las obras relativas a nuevos servicios públicos estatales o municipales, así como el mejoramiento de los servicios ya existentes relativos al saneamiento, abastecimiento, instalación de redes de distribución de agua potable, drenaje, desagües, alumbrado público, obras de seguridad relacionadas con el tránsito de vehículos y peatones, viaductos, electrificación general, pavimentación, guarniciones y embanquetados o limpieza, podrán realizarse por el sistema de cooperación, cuando el Consejo Municipal, las comisiones del cabildo, el Ayuntamiento o el Gobierno del Estado, así lo acuerden con sujeción a los tramites que establece la presente Ley. Artículo 229.- Los colonos podrán constituir comités de obra, a fin de promover la realización de obras y servicios por cooperación, ante el Gobierno del Estado, los consejos municipales o los ayuntamientos. Artículo 230.- Las obras y servicios públicos podrán financiarse a través de los sistemas de imposición y de cooperación, en el sistema de imposición, la Legislatura local podrá establecer el impuesto de plusvalía como instrumento financiero que coadyuve en el cumplimiento de los objetivos y metas previstas en los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano del Estado y los municipios, sujetándose a lo que se contemple en las leyes aplicables. Artículo 231.- Podrá ser declarado de interés público y beneficio colectivo, el incremento de valor y la mejoría especifica de la propiedad o de la posesión como consecuencia inmediata y directa de la ejecución de las obras públicas que se deriven del sistema de imposición previstas en los programas de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y metropolitano del Estado y los Municipios. Artículo 232.- El costo de las obras que se deriven del sistema de imposición se aplicará proporcionalmente entre los propietarios o poseedores beneficiados, cuando sean aprobados en los términos de esta Ley. CAPÍTULO II DE LOS DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA Artículo 233.- La ejecución del proyecto definitivo de cualquier obra ya sea de urbanización o construcción, deberá hacerse bajo la responsabilidad directa de un director responsable de obra, en LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 85 virtud de la patente que el Ayuntamiento otorgue a: arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros arquitectos, ingenieros constructores militares y profesionales capacitados para tal efecto. Artículo 234.- El director responsable de obra designado para la ejecución de las obras de urbanización, fraccionamiento o construcción será sujeto de responsabilidad administrativa y penal, con relación a estas obras en caso de incurrir en actos u omisiones que contravengan esta Ley y demás ordenamientos de la materia. Artículo 235.- Es obligación del director responsable de obra: I. Dirigir y vigilar la obra asegurándose que tanto el proyecto como la ejecución de la misma cumplan con lo establecido en este ordenamiento y demás disposiciones de carácter municipal; II. Planear y supervisar las medidas de seguridad del personal y terceras personas en las obras; III. Mantener en la obra el libro de bitácora debidamente autorizado por el Ayuntamiento respectivo en donde se anotarán los siguientes datos: a) Materiales empleados para fines estructurales de seguridad; b) Procedimientos generales de construcción y de control de calidad; c) Descripción de los detalles definidos durante la ejecución de la obra; d) Nombre de la persona física o moral que ejecuta la obra, y e) Fecha de iniciación de cada etapa de la obra; IV. Realizar las pruebas de calidad de los materiales que le sean solicitadas por el Ayuntamiento, a efecto de garantizar la buena calidad de la obra. Artículo 236.- Para los efectos de esta Ley la responsabilidad del director responsable de obra terminará a los cinco años contados a partir de la terminación de los trabajos. Artículo 237.- El Ayuntamiento respectivo determinará la suspensión o revocación de la patente del director responsable de obra en los siguientes casos: I. Cuando haya obtenido su inscripción proporcionando datos o documentos falsos, y II. Por incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley. En todo caso la autoridad municipal realizará la investigación, determinando la responsabilidad del director responsable de obra, imponiendo la sanción administrativa que establezca la presente Ley y el LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 86 Reglamento de Construcciones del Municipio respectivo, en atención a la gravedad a la falta cometida e independientemente de la responsabilidad penal a que pueda ser sujeto. TÍTULO DÉCIMO QUINTO DE LOS FRACCIONAMIENTOS Y CONDOMINIOS CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 238.- Los fraccionamientos en el Estado, se clasifican en los siguientes tipos: I. Habitacionales Urbanos: a) Residenciales; b) De tipo medio; c) De tipo popular media-baja; d) De tipo popular media-alta; e) De interés social, y f) Mixtos. II. Especiales: a) Campestres; b) Granjas de explotación agropecuaria; c) Comerciales; d) Cementerios; e) Industriales; f) Industriales selectivos, y g) Mixtos. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 87 Artículo 239.- Los fraccionamientos habitacionales urbanos son aquellos que el Ayuntamiento podrá autorizar previa opinión del Consejo Municipal o conforme a las atribuciones que les confieren tanto la Ley General como la presente Ley; para que sean ubicados dentro de los límites de un centro de población y sus lotes se aprovechen predominantemente para vivienda. Artículo 240.- Los fraccionamientos habitacionales urbanos residenciales deberán tener como mínimo las siguientes características: I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener un frente menor de 15 metros, ni una superficie menor de 300 metros cuadrados. Se permitirá la construcción como máximo, en el 80% de la superficie del lote y el resto se aprovechará en espacios abiertos. Las construcciones deberán remeterse 3.00 metros o el 12% de la dimensión perpendicular del frente, a partir del alineamiento; superficie que se dejará como área libre. Se permitirá la construcción como máximo en el 70% de la superficie del lote, y el resto se aprovechará en espacios abiertos; o el coeficiente de utilización que establezca el Programa de Desarrollo Urbano, correspondiente; II. Usos y destinos del suelo: Aprovechamiento predominante será de vivienda unifamiliar y se permitirá solamente el 5% de la superficie vendible para áreas comerciales y de servicios en las zonas autorizadas o marcadas en las declaratorias del Programa de Desarrollo Urbano correspondiente. En este tipo de fraccionamientos se permitirá la construcción de viviendas multifamiliares, o edificios habitacionales en un máximo del 15% de la superficie vendible, salvo en las zonas autorizadas; III. Donaciones: El fraccionador deberá donar al Gobierno Municipal el 15% del área vendible del fraccionamiento. El Ayuntamiento proveerá la superficie de terreno al Gobierno del Estado a efecto de que pueda garantizarse la prestación de servicios educativos y de salud, conforme a los programas específicos que al efecto se elaboren. Los actos jurídicos de donación serán inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, una vez autorizado el fraccionamiento y previo el inicio de construcción de viviendas; IV. Vialidad: Las calles colectoras deberán tener una anchura de 20 metros medida de alineamiento a alineamiento; las banquetas serán de 3.00 metros de ancho, de los cuales el 25% se empleará como zona jardinada. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 88 Las calles locales deberán tener una anchura de 15 metros medida de alineamiento a alineamiento; las banquetas serán de 2.00 metros de ancho, de los cuales del 20% al 40% se empleará como zona jardinada. Cuando necesariamente una calle local tenga que ser cerrada, se hará un retorno con las dimensiones que dictamine el Ayuntamiento o las establecidas por el Programa de Desarrollo Urbano respectivo. En el caso de que existan andadores, éstos deberán contar con un área jardinada de cuando menos el 40% de su anchura. Cualquier lote que tenga acceso a través de un andador deberá estar situado a una distancia menor de 50 metros de una calle de circulación de vehículos o del lugar del estacionamiento correspondiente; V. Infraestructura y equipamiento urbano: Todo fraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipo deberá contar como mínimo con las siguientes obras de urbanización: a) Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y tomas domiciliarias; b) Sistema de alcantarillado con salidas domiciliarias; c) Red de distribución de energía eléctrica para uso doméstico, con cableado subterráneo; d) Alumbrado público con sistemas de tecnología de punta que ofrezcan alta eficiencia en postes metálicos y de modelos acordes a la imagen urbana del fraccionamiento; deberán cumplir con las normas de la Comisión Federal de Electricidad y/o de la Secretaría de Energía y de la Norma Oficial Mexicana; e) Ductos para redes telefónicas; f) Guarniciones de concreto y banquetas de concreto u otro material de calidad similar a juicio del Ayuntamiento; g) Pavimento de calles de concreto hidráulico u otro material de calidad similar a juicio del Ayuntamiento; h) Arbolado 2 por lote, jardinería en área de calles, glorietas y demás lugares destinados a ese fin; i) Placas de nomenclatura en los cruces de las calles; j) Caseta de vigilancia, y k) Colector para drenaje pluvial previo dictamen del consejo respectivo, según la zona de ubicación; VI. Las que establecen los Programas de Desarrollo Urbano de centros de población con vigencia legal. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 89 Artículo 241.- Los fraccionamientos habitacionales urbanos de tipo medio, deberán tener como mínimo las siguientes características: I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener un frente menor de 10 metros, ni una superficie menor de 200 metros cuadrados. Se permitirá la construcción como máximo en el 80% de la superficie del lote y el resto se aprovechará en espacios abiertos; II. Usos y destinos del suelo: El aprovechamiento predominante será de vivienda unifamiliar y se permitirá solamente hasta el 10% de la superficie vendible para áreas comerciales y de servicios en las zonas autorizadas. En este tipo de fraccionamientos se permitirá la construcción de viviendas multifamiliares, dúplex o edificios habitacionales en un máximo del 10% de la superficie vendible, salvo casos especiales; III. Donaciones: El fraccionador deberá donar al Gobierno Municipal el 15% del área vendible del fraccionamiento. El Ayuntamiento proveerá la superficie de terreno al Gobierno del Estado, a efecto de que pueda garantizarse la prestación de servicios educativos y de salud conforme a los programas específicos que al efecto se elaboren. Los actos jurídicos de donación, serán inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, una vez autorizado el fraccionamiento y previo el al inicio de construcción de viviendas; IV. Vialidad: Las calles colectoras deberán tener una anchura de 16 metros medida de alineamiento a alineamiento; las banquetas serán de 2.00 metros de ancho, de los cuales del 20 al 40% se empleará como zona jardinada. Las calles locales deberán tener una anchura de 12 metros medida de alineamiento a alineamiento; las banquetas serán de 2.00 metros de ancho, de los cuales el 25% se empleará como zona jardinada. Cuando necesariamente una calle local tenga que ser cerrada se hará un retorno con las dimensiones que dictamine el ayuntamiento, previa opinión de la Comisión Municipal; V. Infraestructura y equipamiento urbano: Todo fraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipo deberá contar, como mínimo, con las siguientes obras de urbanización: a) Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y tomas domiciliarias; b) Sistema de alcantarillado con salidas domiciliarias; c) Red de distribución de energía eléctrica para uso doméstico; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 90 d) Alumbrado público, con sistemas de tecnología de punta que ofrezcan alta eficiencia en postes metálicos y de modelos acordes a la imagen urbana del fraccionamiento; deberán cumplir con las normas de la Comisión Federal de Electricidad y/o de la Secretaría de Energía y Norma Oficial Mexicana; e) Guarniciones de concreto y banquetas de concreto u otro material de calidad similar a juicio del Ayuntamiento; f) Pavimento de calles de concreto hidráulico; g) Arbolado de 2 por lote, jardinería en áreas de calles, glorietas y demás lugares destinados a ese fin; h) Placas de nomenclatura en los cruces de las calles; i) Caseta de vigilancia, y j) Colector para drenaje pluvial previo dictamen del consejo respectivo, según la zona de ubicación; VI. Las que establecen los programas de desarrollo urbano de centros de población con vigencia legal. Artículo 242.- Los fraccionamientos habitacionales urbanos de tipo popular (densidad media-baja), deberán tener como mínimo las siguientes características: I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener un frente menor de 8 metros, ni una superficie menor de 160 metros cuadrados. Se permitirá la construcción como máximo en el 80% de la superficie del lote y el resto se aprovechará en espacios abiertos; II. Usos y destinos del suelo: El aprovechamiento predominante será de vivienda unifamiliar y se permitirá solamente hasta el 10% de la superficie vendible para áreas comerciales y de servicios en las zonas autorizadas. En este tipo de fraccionamientos se permitirá la construcción de viviendas multifamiliares, dúplex o edificios habitacionales en un máximo del 30% de la superficie vendible, salvo casos especiales; III. Donaciones: El fraccionador deberá donar al Gobierno Municipal el 15% del área vendible del fraccionamiento. El Ayuntamiento proveerá la superficie de terreno al Gobierno del Estado, a efecto de que pueda garantizarse la prestación de servicios educativos y de salud, conforme a los planes específicos que al efecto se elaboren. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 91 Los actos jurídicos de donación, serán inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, una vez autorizado el fraccionamiento y previo el inicio de construcción de viviendas; IV. Vialidad: Las calles colectoras deberán tener una anchura de 16 metros medida de alineamiento a alineamiento, las banquetas serán de 2.00 metros de ancho, de los cuales del 20 al 40% se empleará como zona jardinada. Las calles locales deberán tener una anchura de 12 metros medida de alineamiento a alineamiento; las banquetas serán de 1.50 metros de ancho, de los cuales el 25% se empleará como zona jardinada. Cuando necesariamente una calle local tenga que ser cerrada, se hará un retorno con las dimensiones que dictamine el Ayuntamiento; V. Infraestructura y equipamiento urbano: Todo fraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipo deberá contar como mínimo con las siguientes obras de urbanización: a) Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y tomas domiciliarias; b) Sistema de alcantarillado con salidas domiciliarias; c) Red de distribución de energía eléctrica para uso doméstico; d) Alumbrado público, con sistemas de tecnología de punta que ofrezcan alta eficiencia en postes metálicos y de modelos acordes a la imagen urbana del fraccionamiento; deberán cumplir con las normas de la Comisión Federal de Electricidad y/o de la Secretaría de Energía y de la Norma Oficial Mexicana; e) Guarniciones de concreto y banquetas de concreto u otro material de calidad similar a juicio del ayuntamiento; f) Pavimento de calles de concreto hidráulico; g) Arbolado 2 por lote, jardinería en áreas de calles, glorietas y demás lugares destinados a ese fin; h) Placas de nomenclatura en los cruces de las calles; i) Caseta de vigilancia, y j) Colector para drenaje pluvial previo dictamen del consejo respectivo, según la zona de ubicación; VI. Las que establecen los programas de desarrollo urbano de centros de población con vigencia legal. Artículo 243.- Los fraccionamientos habitacionales urbanos de tipo popular (densidad media-alta), deberán tener como mínimo las siguientes características: LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 92 I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener un frente menor de 8 metros, ni una superficie menor de 128 metros cuadrados; II. Usos y destinos del suelo: El aprovechamiento predominante será de vivienda y se permitirá hasta el 20% de la superficie vendible para áreas comerciales o de servicios en las zonas autorizadas. En este tipo de fraccionamientos se permitirá la construcción de viviendas dúplex, multifamiliares o edificios habitacionales en máximo del 40% de la superficie vendible, en las zonas autorizadas salvo casos especiales; III. Donaciones: El fraccionador deberá donar al Gobierno Municipal el 15% del área vendible del fraccionamiento. El Ayuntamiento proveerá la superficie de terreno al Gobierno del Estado, a efecto de que pueda garantizarse la prestación de servicios educativos y de salud, conforme a los planes específicos que al efecto se elaboren. Los actos jurídicos de donación serán inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, una vez autorizado el fraccionamiento y previo el inicio de construcción de viviendas; IV. Vialidad: Las calles colectoras deberán tener una anchura de 15 metros medida de alineamiento a alineamiento, las banquetas serán de 1.50 metros de ancho. Las calles locales deberán tener una anchura de 12 metros medida de alineamiento a alineamiento; las banquetas serán de 1.50 metros de ancho. Cuando necesariamente una calle local tenga que ser cerrada se hará un retorno con las dimensiones que dictamine el Ayuntamiento, previa opinión del Consejo Municipal de Desarrollo Urbano; V. Infraestructura y equipamiento urbano: Todo fraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipo deberá contar como mínimo con las siguientes obras de urbanización: a) Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y tomas domiciliarias; b) Sistema de alcantarillado con salidas domiciliarias de albañal; c) Red de distribución de energía para uso doméstico; d) Alumbrado público; con sistemas de tecnología de punta que ofrezcan alta eficiencia en postes metálicos y de modelos acordes a la imagen urbana del fraccionamiento; deberán cumplir con las normas de la Comisión Federal de Electricidad y/o de la Secretaría de Energía y de Norma Oficial Mexicana; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 93 e) Guarniciones de concreto y banquetas de concreto u otro material de calidad a juicio del Ayuntamiento; f) Pavimento de calles de concreto en colectoras y asfalto en secundarias; g) Arbolado 2 por lote en áreas de calles, glorietas y demás lugares destinados a ese fin; h) Placas de nomenclatura en los cruces de calles, y i) Colector para drenaje pluvial previo dictamen del consejo respectivo, según la zona de ubicación; VI. Las que establecen los programas de desarrollo urbano de centros de población con vigencia legal. Artículo 244.- El Ayuntamiento podrá autorizar fraccionamientos habitacionales urbanos de interés social a los organismos públicos de vivienda de la federación, del Estado y de los ayuntamientos, así como a instituciones privadas y promotores de vivienda. Artículo 245.- Los fraccionamientos habitacionales urbanos de interés social son aquellos que por las condiciones especiales de la zona en que se ubicarán, por la limitada capacidad económica de quienes vayan a habitarlos y por la urgencia inmediata de resolver problemas de vivienda; pueden ser autorizados por el Ayuntamiento con los requisitos mínimos de urbanización que este determine, ajustándose a los lineamientos marcados en los programas y declaratorias de desarrollo urbano aplicables y previo estudio socioeconómico del caso, deberán tener como mínimo las siguientes características: I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener un frente menor de 6 metros, ni una superficie menor de 90 metros cuadrados; II. Usos y destinos del suelo: El aprovechamiento predominante será de vivienda y se permitirá solamente hasta el 20% de la superficie vendible para áreas comerciales o de servicios, en las zonas autorizadas. Se permitirá la construcción de viviendas multifamiliares en un máximo del 80% de la superficie vendible en las zonas autorizadas, salvo casos especiales; III. Donaciones: El fraccionador deberá donar al Gobierno Municipal el 15% del área vendible del fraccionamiento o en su caso el 10% del área vendible con equipamiento a su cargo conforme al destino que sobre dicha área disponga el Reglamento Municipal respectivo. El Ayuntamiento proveerá la superficie de terreno al Gobierno del Estado a efecto de que pueda garantizarse la prestación de servicios educativos y de salud, conforme a los programas específicos que al efecto se elaboren. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 94 Los actos jurídicos de donación serán inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, una vez autorizado el fraccionamiento y previo el inicio de construcción de viviendas; IV. Vialidad: Las calles colectoras deberán tener una anchura de 15 metros medida de alineamiento a alineamiento; las banquetas serán de 1.50 metros de ancho. Las calles locales deberán tener una anchura de 12 metros medida de alineamiento a alineamiento; las banquetas serán de 1.50 metros de ancho. Cuando necesariamente una calle local tenga que ser cerrada se hará un retorno con las dimensiones que dictamine el Ayuntamiento, previa opinión del Consejo Municipal. Las calles privadas deberán tener una anchura de 9 metros, medida de alineamiento a alineamiento; las banquetas serán de 1.5 metros de ancho; V. Infraestructura y equipamiento urbano: Todo fraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipo deberá contar como mínimo con las siguientes obras de urbanización: a) Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y tomas domiciliarias; b) Sistema de alcantarillado con salidas domiciliarias de albañal; c) Red de distribución de energía para uso doméstico; d) Alumbrado público; con sistemas de tecnología de punta que ofrezcan alta eficiencia en postes metálicos o adosando luminarios a edificios de condominios, con modelos acordes a la imagen urbana del fraccionamiento; deberán cumplir con las normas de la Comisión Federal de Electricidad y/o Secretaría de Energía y de la Norma Oficial Mexicana; e) Guarniciones de concreto y banquetas de concreto u otro material de calidad similar a juicio del Ayuntamiento; f) Pavimento de concreto, en calles colectoras y de asfalto en calles locales y calles privadas a juicio del Ayuntamiento; g) Arbolado 2 por lote en áreas de banquetas, glorietas y demás lugares destinados a ese fin; h) Área verde; en condominios verticales 10 metros cuadrados por vivienda; i) Placas de nomenclatura en los cruces de calles, y j) Estacionamiento, con un cajón por vivienda. En condominios horizontales, con un cajón por vivienda, más un 10% adicional para uso de visitantes; y, en condominios verticales, con un número de cajones proporcional al 50% del total de viviendas, más un 4% adicional para uso de visitantes; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 95 VI. Las que establecen los programas de desarrollo urbano de centros de población con vigencia legal. Artículo 246.- El Ayuntamiento únicamente podrá autorizar la urbanización progresiva en los fraccionamientos habitacionales urbanos de interés social. Artículo 247.- El Ayuntamiento podrá autorizar fraccionamientos de carácter mixto. Este fraccionamiento es aquel en el que el fraccionador dedicará a diferentes aprovechamientos habitacionales o especiales, el terreno o área respectiva. Dicha autorización la otorgará el Ayuntamiento, siempre y cuando sean compatibles los tipos de fraccionamientos que se pretendan realizar de acuerdo con los usos y destinos permitidos para el suelo y se cumplan con las disposiciones contenidas en esta Ley. Artículo 248.- Los fraccionamientos especiales son aquellos que el Ayuntamiento podrá autorizar para que se ubiquen dentro o fuera de los límites de un centro de población y sus lotes se aprovechen predominantemente para: recreación o beneficio de pequeños cultivos vegetales, plantas avícolas, granjas campestres o de pequeña ganadería para fomentar actividades comerciales o industriales, así como para cementerios. Se podrán autorizar fraccionamientos especiales de tipo campestre y de granjas de explotación agropecuaria, cuando se establezcan a una distancia mínima de 5 kilómetros del límite del perímetro urbano de los mismos. Artículo 249.- Los fraccionamientos deberán ajustar su ubicación y diseño a lo dispuesto en las normas sanitarias, de control de la contaminación y de desarrollo urbano, así como a las demás disposiciones que regulen la concesión y operación de actividades agropecuarias, comerciales, industriales o el establecimiento de cementerios. Artículo 250.- Los fraccionamientos campestres deberán tener como mínimo las siguientes características: I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener un frente menor de 25 metros, ni una superficie menor de 1000 metros cuadrados. Las construcciones deberán remeterse 10 metros a partir del alineamiento; Superficie que se dejará como área libre. Se permitirá la construcción en el 50% de la superficie del lote y el resto se aprovechará en espacios abiertos; II. Usos y destinos del suelo: El aprovechamiento predominante será de vivienda unifamiliar para recreación y huertos familiares. Se permitirá solamente el 1% del área vendible para áreas comerciales y de servicios en las zonas autorizadas; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 96 III. Donaciones: El fraccionador deberá donar al Gobierno Municipal el 10% del área vendible del fraccionamiento. El Ayuntamiento proveerá la superficie de terreno al Gobierno del Estado, a efecto de que pueda garantizarse la prestación de servicios educativos y de salud, conforme a los programas específicos que al efecto se elaboren. Los actos jurídicos de donación serán inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, una vez autorizado el fraccionamiento y previo el inicio de construcción de vivienda; IV. Vialidad: Las calles colectoras deberán tener un ancho de 15 metros medida de alineamiento a alineamiento; las banquetas serán de 3 metros. de ancho, de los cuales el 50% se empleará como zona jardinada. Las calles locales deberán tener un ancho de 12 metros medida de alineamiento a alineamiento; las banquetas serán de 2.50 metros de ancho, de los cuales el 40% se empleará como zona jardinada. Cuando necesariamente una calle local tenga que ser cerrada, se hará un retorno con las dimensiones que dictamine el Ayuntamiento, previa opinión del Consejo Municipal; V. Infraestructura y equipamiento urbano: Todo fraccionamiento que sea aprobado dentro de ese tipo deberá contar como mínimo con las siguientes características: a) Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y tomas domiciliarias; b) Sistemas de alcantarillado con salidas domiciliarias de albañal o sistema de fosas sépticas; c) Red de distribución de energía eléctrica para uso doméstico; d) Alumbrado público con sistemas de tecnología de punta que ofrezcan alta eficiencia, en postes metálicos y de modelos acordes a la imagen urbana del fraccionamiento, deberán cumplir con las normas de la Comisión Federal de Electricidad y/o de la Secretaría de energía y de Norma Oficial Mexicana; e) Guarniciones de concreto y banquetas empedradas u otro material de calidad similar a juicio del Ayuntamiento; f) Calles con empedrado u otro material de calidad similar a juicio del Ayuntamiento; g) Arbolado y jardinería en áreas de calles, glorietas y demás lugares destinados a ese fin, y h) Placas de nomenclatura y señalamientos viales. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 97 Artículo 251.- Los fraccionamientos de granjas de explotación agropecuaria deberán tener como mínimo las siguientes características: I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener un frente menor de 30 metros, ni una superficie menor de 3000 metros cuadrados; II. Usos y destinos del suelo: El aprovechamiento predominante será para actividades agropecuarias y se permitirá solamente el 2% de la superficie vendible para áreas comerciales y de servicios en las zonas autorizadas; III. Se permitirá la construcción para habitación como máximo, en el 15% de la superficie del lote y el resto se aprovechará en actividades agropecuarias; IV. Donaciones: El fraccionador deberá donar al Gobierno Municipal el 10% del área vendible del fraccionamiento. El Ayuntamiento proveerá la superficie de terreno al Gobierno del Estado, a efecto de que pueda garantizarse la prestación de servicios educativos y de salud, conforme a los planes específicos que al efecto se elaboren. Los actos jurídicos de donación, serán inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, una vez autorizado el fraccionamiento y previo el inicio de construcción de viviendas; V. Vialidad: Las calles en este tipo de fraccionamientos deberán tener como mínimo un ancho de 12 metros medida de alineamiento a alineamiento; las banquetas serán de 2 metros de ancho, y VI. Infraestructura y equipamiento urbano: Todo fraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipo deberá contar, como mínimo con las siguientes obras de urbanización: a) Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y tomas domiciliarias; b) Sistema de alcantarillado con salidas domiciliarias de albañal; c) Red de distribución de energía eléctrica para uso doméstico; d) Alumbrado público; e) Guarniciones de concreto y banquetas empedradas u otro material de calidad similar a juicio del Ayuntamiento; f) Calles con empedrado u otro material de calidad similar a juicio del ayuntamiento; g) Arbolado y jardinería en áreas de calles, glorietas y demás lugares destinados a ese fin, y LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 98 h) Placas de nomenclatura y señalamientos viales. Artículo 252.- Los fraccionamientos comerciales deberán ajustarse a las especificaciones que en cada caso fije el Ayuntamiento de acuerdo a las siguientes características: I. Dimensiones y características de los lotes; II. Densidades de construcción; III. Ubicación, longitud, nomenclatura y ancho de las vías públicas; IV. Zonificación de los giros o servicios comerciales; V. El fraccionador deberá donar el 5 % de la superficie total del fraccionamiento al Gobierno Municipal, debidamente urbanizada y con los servicios indispensables; VI. Obras de urbanización e instalaciones de los servicios públicos tales como: red de agua potable, sistema de alcantarillado, servicios sanitarios y de recolección de basura, red de electrificación, alumbrado público, ductos para teléfono y las demás que resulten necesarias para el adecuado desarrollo de las funciones comerciales; VII. Espacios libres y su aprovechamiento; VIII. Áreas para estacionamiento de vehículos correspondientes a conjuntos de lotes o locales comerciales; IX. Hidrantes contra incendios, y X. Arbolado y jardinería. Artículo 253.- En los fraccionamientos comerciales solo se permitirá la relotificación y la subdivisión de los lotes cuando sea factible dotar a los lotes restantes con los servicios respectivos, sin perjudicar los suministros del sector, manzana o unidad comercial. Una vez autorizado el fraccionamiento comercial no se permitirá el cambio de uso o destino del suelo de acuerdo a la zonificación correspondiente a los diversos giros comerciales, salvo que las circunstancias así lo justifiquen a juicio del Ayuntamiento. Artículo 254.- En los fraccionamientos comerciales, podrán construirse muros comunes o medianeros en los lotes o locales, siempre y cuando los adquirientes de los mismos se obliguen a no demoler o modificar dichos muros, salvo que construyan uno que separe las propiedades. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 99 Artículo 255.- Los fraccionamientos para cementerios deberán sujetarse a las disposiciones técnicas y jurídicas aplicables, además de las especificaciones que en cada caso fije el Ayuntamiento, de acuerdo a las siguientes características: I. Dimensiones de los lotes o fosas; II. Ubicación, longitud, nomenclatura y ancho de las vías públicas; III. Zonificación del terreno; IV. El fraccionador deberá donar el 5% del área vendible del fraccionamiento al Gobierno Municipal debidamente urbanizada y con los servicios indispensables; V. Obras de urbanización e instalación de los servicios públicos tales como: red de agua, servicios sanitarios, alumbrado público y demás que resulten necesarios para el adecuado desarrollo del cementerio; VI. Espacios libres y su aprovechamiento; VII. Áreas para estacionamiento de vehículos correspondientes a conjuntos de lotes o fosas, y VIII. Arbolado y jardinería. En este tipo de fraccionamientos únicamente se permitirá la construcción de criptas, oficinas, caseta de vigilancia, iglesias y servicios conexos a las actividades funerarias. El Ayuntamiento deberá utilizar las donaciones para el servicio de personas de escasos recursos económicos. Artículo 256.- Los fraccionamientos industriales deberán tener como mínimo las siguientes características: I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener un frente menor de 20 metros, ni una superficie menor de 1000 metros cuadrados. Las construcciones deberán remeterse 6 metros a partir del alineamiento; superficie que deberá dejarse como área libre; II. Usos y destinos del suelo: El aprovechamiento predominante será industrial y en estos fraccionamientos no se autorizará la construcción de viviendas. Se permitirá solamente el 10% de la superficie vendible para áreas comerciales y de servicios en las zonas autorizadas; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 100 III. Donaciones: El fraccionador deberá donar al Gobierno Municipal el 10% del área vendible del fraccionamiento debidamente urbanizada y con los servicios indispensables; IV. Vialidad: En este tipo de fraccionamientos deberá realizarse un estudio especial de vialidad, el cual deberá ser autorizado por el Ayuntamiento para su ejecución. Dicho estudio deberá contemplar áreas jardinadas en camellones y banquetas y las calles deberán tener un ancho mínimo de 20 metros, y V. Infraestructura y equipamiento urbano: Todo fraccionamiento que sea aprobado dentro de ese tipo deberá contar como mínimo con las siguientes obras de urbanización: a) Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y tomas domiciliarias; b) Sistema de alcantarillado separado, pluvial y aguas residuales, con salidas domiciliarias de albañal y protección ecológica en las descargas; c) Red de distribución de energía eléctrica, para uso industrial; d) Alumbrado público, montado en poste metálico, de acuerdo a las normas de la Comisión Federal de Electricidad; e) Ductos para redes telefónicas; f) Guarniciones y banquetas de concreto; g) Pavimento de calles de concreto u otro material de calidad similar que soporte tráfico pesado; h) Hidrantes contra incendios; i) Arbolado y jardinería en áreas de calles, glorietas y demás lugares destinados a ese fin, y j) Placas de nomenclatura y señalamientos viales. Artículo 257.- Los fraccionamientos industriales selectivos deberán tener como mínimo las siguientes características: I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener un frente menor de 20 metros, ni una superficie menor de 800 metros cuadrados. Las construcciones deberán remeterse 6 metros a partir del alineamiento, superficie que deberá dejarse como área libre; II. Usos y destinos del suelo: El aprovechamiento predominante será el industrial y en estos fraccionamientos no se permitirá la construcción de viviendas. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 101 Se permitirá solamente el 10% de la superficie vendible para áreas comerciales y de servicios en las zonas autorizadas; III. Donaciones: El fraccionador deberá donar el 10 % del área vendible del fraccionamiento al Gobierno Municipal debidamente urbanizada y con los servicios indispensables; IV. Vialidad: En este tipo de fraccionamientos deberá realizarse un estudio especial de vialidad, el cual deberá ser autorizado por el Ayuntamiento para su ejecución, dicho estudio deberá contemplar áreas jardinadas en camellones y banquetas y las calles deberán tener un ancho mínimo de 20 metros, y V. Infraestructura y equipamiento urbano: Todo fraccionamiento que sea aprobado dentro de ese tipo deberá contar como mínimo con las siguientes obras de urbanización: a) Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y tomas domiciliarias; b) Sistemas de alcantarillado separado, pluvial y de aguas residuales, con salidas domiciliarias de albañal y sistemas de protección ecológica en las descargas; c) Red de distribución de energía eléctrica, para uso industrial; d) Alumbrado público, montado en poste metálico de acuerdo a las normas de la Comisión Federal de Electricidad; e) Ductos para redes telefónicas; f) Guarniciones y banquetas de concreto; g) Pavimento de calles de concreto u otro material de calidad similar que soporte tráfico pesado; h) Hidrantes contra incendios; i) Arbolado y jardinería en áreas de calles, glorietas y demás lugares destinados para ese fin, y j) Placas de nomenclatura y señalamientos viales. Artículo 258.- En los fraccionamientos industriales de tipo selectivo únicamente se podrán construir instalaciones fabriles que no sean contaminantes, de conformidad con la legislación aplicable; a fin de que en ellos no se generen humos, ruidos, olores o desperdicios nocivos. Artículo 259.- En el caso de los fraccionamientos mixtos deberán normarse por el reglamento que para tal efecto elaboren los Ayuntamientos de acuerdo a la legislación aplicable. Artículo 260.- Cuando el fraccionador haya ejecutado el proyecto autorizado y cuente con los dictámenes técnicos a los que se refieren los artículos 278, 279 y 280 de esta Ley, el Ayuntamiento LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 102 procederá a la municipalización del mismo en un plazo que no excederá los 40 días naturales posteriores a la solicitud. Los fraccionamientos que se urbanicen por etapas, se podrán municipalizar: a) Cuando se haya ejecutado la totalidad de las obras de urbanización y de las etapas de construcción, y b) Cuando se haya terminado una etapa de construcción completa y las obras de urbanización correspondientes a esa etapa, estén concluidas y en condiciones de operación y previendo la interconexión a obras de cabeza de esa etapa y de las consecutivas hasta su conclusión. Artículo 261.- El Municipio respectivo recibirá el fraccionamiento mediante resolutivo del Ayuntamiento. La entrega recepción tiene por objeto que los bienes inmuebles, equipo e instalaciones destinados a los servicios públicos y de las obras de urbanización de un fraccionamiento, cumpliendo con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables se asignen al Ayuntamiento para su cuidado y mantenimiento debiendo encontrarse estos en posibilidad de operar suficiente y adecuadamente permitiendo al Ayuntamiento en la esfera de su competencia prestar los servicios públicos necesarios para el bienestar de los colonos ahí asentados. La infraestructura se verificará en su funcionamiento, misma que será supervisada, recibida y operada por las direcciones y organismos municipales o sus equivalentes, como a continuación se describe: a) Obras públicas: vialidades, banquetas y pavimentos; b) Organismo Municipal Operador del Agua: Agua potable, drenaje sanitario y pluvial; c) Servicios Públicos: Alumbrado público, áreas verdes y espacios públicos; d) Seguridad Pública: Señalización vial; e) Desarrollo Urbano: Nomenclatura, y f) Administración y Finanzas: Porcentaje de área de donación de equipamiento. La Dirección Municipal de Obras Públicas o su equivalente, será responsable cuando el Municipio no cuente con alguna de las direcciones referidas. Artículo 262.- El Ayuntamiento tramitará la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado del acta de entrega recepción del fraccionamiento. Artículo 263.- El Ayuntamiento tomará las medidas necesarias para el debido aprovechamiento de las áreas de donación y mientras no se realicen las obras que ocupen dichas áreas, el Gobierno del Estado LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 103 y el Ayuntamiento estarán obligados a cuidar el buen aspecto de los lotes del dominio estatal y municipal. CAPÍTULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LOS FRACCIONAMIENTOS Artículo 264.- La autorización de las solicitudes de fraccionamiento y la constitución o modificación del régimen de propiedad en condominio, será facultad exclusiva del Ayuntamiento asentada en el resolutivo respectivo. Lo anterior conforme a lo dispuesto en la presente Ley y a los criterios expedidos por los Consejos Estatal y Municipal de desarrollo urbano respectivos. Serán nulas de pleno derecho todas aquellas autorizaciones que no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 265.- La solicitud para la autorización de fraccionamiento, así como la constitución o modificación del régimen de propiedad en condominio, deberá presentarse por escrito ante la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano o su equivalente para revisión de las direcciones que correspondan y una vez aprobada se enviará al Ayuntamiento para que este emita el resolutivo correspondiente, previa opinión del Consejo Municipal respectivo. Artículo 266.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá ser acompañada de los siguientes documentos: I. Dictamen de compatibilidad urbanística de uso de suelo; II. Dictamen de Protección Civil; III. Copia certificada de la escritura de propiedad debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; IV. Clave catastral actualizada; V. Dictamen de apeo y deslinde; VI. Plano de lotificación; VII. Plano de ligas con otros fraccionamientos; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 104 VIII. Plano topográfico; IX. Proyecto de desalojo pluvial y rasantes; X. Mecánica de suelos y proyecto de pavimentación; XI. Proyecto de circulaciones viales; XII. Factibilidad de servicios del sistema operador de agua en el Municipio respectivo; XIII. Proyecto de red de agua potable; XIV. Proyecto de red de alcantarillado; XV. Proyecto de arbolado, jardineras y áreas verdes; XVI. Proyecto de alumbrado público; XVII. Factibilidad de servicio electrificación de la Comisión Federal de Electricidad; XVIII. Dictamen de impacto ambiental; XIX. Proyecto de red subterránea de voz, datos y TV; XX. Plano etapa de Urbanización; XXI. Calendario de obra de urbanización; XXII. Presupuesto de obra de urbanización; XXIII. Certificado de libertad de gravamen; XXIV. Designación de director responsable de obra; XXV. Copia certificada del acta constitutiva de la empresa cuando sea persona moral; XXVI. Carta responsiva indicando el depósito de escombro que la obra genere, y XXVII. Propuesta de reglamento interno (solo régimen en condominio). El expediente deberá presentarse en formato digital para la revisión y sólo hasta su aprobación se solicitará en formato físico. En caso de que falte alguno de los datos o anexos que se mencionan en el presente artículo la autoridad notificará al interesado para que subsane la omisión. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 105 Además de los requisitos enlistados, se podrán solicitar el dictamen de la Comisión Nacional del Agua, estudios hidrológicos, geológicos, geoeléctricos y de resistividad, entre otros, en caso de considerarse necesario a criterio de las direcciones municipales de protección civil y desarrollo urbano o sus equivalentes. Artículo 267.- El Ayuntamiento enviará un tanto del expediente de solicitud de fraccionamiento o condominio al Consejo Municipal respectivo, con objeto de que emita su opinión en un plazo máximo de quince días hábiles. El Consejo Municipal respectivo habiendo emitido su opinión, deberá remitirla al Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal, a efecto de que éste la incorpore al proyecto de resolutivo que se someterá para su consideración en sesión de Ayuntamiento. Artículo 268.- Toda resolución del Ayuntamiento en materia de fraccionamientos o condominios para su validez deberá ser suscrita por el Presidente Municipal, el Secretario, el Síndico, la Comisión de Desarrollo Urbano Municipal y el Director Municipal de Desarrollo Urbano o sus equivalentes. Artículo 269.- Cuando la solicitud de fraccionamiento o de condominio haya sido aprobada, el Ayuntamiento, previo el cumplimiento de los requisitos que señala la presente Ley, mandará publicar por una sola vez el resolutivo correspondiente en el medio de difusión municipal disponible o en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango y enviará una copia de la autorización y documentación del fraccionamiento o del condominio a la Dirección General de Catastro del Estado para su registro. Artículo 270.- Cuando la solicitud de fraccionamiento o condominio haya sido rechazada por el Ayuntamiento, este lo notificará al interesado expresando los fundamentos y motivos. El fraccionador podrá interponer el recurso de inconformidad que establece la presente Ley, en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que le haya sido notificada la resolución correspondiente. Artículo 271.- Los propietarios de fraccionamientos o condominios, de cualesquiera de los tipos señalados en esta Ley que hayan sido ejecutados sin la previa autorización en sesión de Ayuntamiento, deberán solicitar la regularización de los mismos ante el Presidente Municipal, acompañando a la solicitud la documentación que éste le señale para que sean sometidos a la consideración de la sesión del Cabildo. CAPÍTULO III DE LA URBANIZACIÓN Y SERVICIOS PÚBLICOS EN LOS FRACCIONAMIENTOS Artículo 272.- La ejecución de las obras de urbanización en los fraccionamientos o condominios, podrá autorizarse por el Ayuntamiento en las siguientes modalidades: LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 106 I. Urbanización inmediata: El fraccionador o promovente deberá ejecutar la totalidad de las obras de urbanización, dentro del plazo señalado en el calendario de obra autorizado por el Ayuntamiento; II. Urbanización por etapas: Debido a la extensión, características y costos del fraccionamiento o condominio, el Ayuntamiento podrá autorizar al fraccionador o promovente la ejecución de las obras de urbanización por etapas; III. Urbanización progresiva: El fraccionador o promovente ejecutará las obras mínimas de la urbanización en el plazo que el Ayuntamiento haya determinado, y IV. El Ayuntamiento solo autorizará la urbanización progresiva de fraccionamientos o de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, cuando sean de interés social o popular. Artículo 273.- El fraccionador o promovente deberá ejecutar las obras de urbanización del fraccionamiento o condominio conforme a las características, especificaciones, temporalidad y calidad que le haya marcado el Ayuntamiento como se establece en esta Ley. Artículo 274.- El director responsable de obra y supervisores designados para la ejecución de las obras de urbanización serán responsables solidarios de todas las obligaciones que el fraccionador o promovente acepte, con relación a dichas obras, de acuerdo con la presente Ley; para tal efecto, las direcciones que recibirán la infraestructura correspondiente de los fraccionamientos tendrán la obligación de comprobar el cumplimento respectivo, de conformidad con el artículo 261 de esta Ley. Artículo 275.- Es obligación del fraccionador o promovente conservar en la obra, en un lugar fijo y en forma permanente, el libro de bitácora debidamente foliado y autorizado por el Ayuntamiento respectivo, hasta la conclusión total de las obras de urbanización, para los efectos del artículo 281. Artículo 276.- Previo al otorgamiento de la licencia de urbanización, el fraccionador o promovente deberá constituir garantía ante la Tesorería Municipal respectiva; dicha garantía podrá consistir a juicio del Ayuntamiento, en: I. Fianza expedida por Institución autorizada con valor del 50% del presupuesto total de las obras de urbanización, o II. Depósito en efectivo por el 30% del presupuesto total de las obras de urbanización. Artículo 277.- El Ayuntamiento respectivo suspenderá de inmediato las obras y hará efectivas las fianzas a las que se refiere la presente Ley, cuando el fraccionador o promovente: I. No cumpla con el calendario de obra autorizado; II. No se apegue a las especificaciones y características de las obras señaladas en la presente Ley y en la autorización respectiva; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 107 III. No acate las observaciones que las autoridades competentes le hagan, con motivo de la supervisión realizada durante la ejecución de las obras, y IV. Deje de prestar suficiente y adecuadamente los servicios a que está obligado por la presente Ley. En todos los casos será responsable solidario el director responsable de obra y los directores corresponsables de obra, quienes son peritos en diversas ramas de la construcción. CAPÍTULO IV DE LA MUNICIPALIZACIÓN DE FRACCIONAMIENTOS O DESARROLLOS EN CONDOMINIO Artículo 278.- Para el otorgamiento de las licencias de urbanización para fraccionamientos o condominios, el fraccionador deberá presentar la solicitud la cual se integrará al expediente del fraccionamiento junto con el resolutivo de autorización del Ayuntamiento, una vez cumplido este requisito la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano o su equivalente otorgará la licencia de urbanización; satisfecho lo anterior, el fraccionador o propietario podrá solicitar la licencia de construcción. Durante el proceso de ejecución de las obras de urbanización o de construcción, las dependencias municipales procederán a su inspección y supervisión en lo que les competa, de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación municipal. Conforme se vayan entregando las viviendas, la autoridad municipal correspondiente otorgará la constancia de uso y habitabilidad, con el propósito de que los adquirientes tengan la seguridad de que la vivienda cuenta con las especificaciones de construcción y los servicios públicos. Dentro de los 5 días siguientes a la fecha de terminación de obra de urbanización, el fraccionador deberá presentar ante la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano o su equivalente la solicitud de municipalización del fraccionamiento, acompañada de la fianza en garantía de vicios ocultos. Dentro de los dos días siguientes a la recepción de la solicitud, la Dirección mencionada solicitará los dictámenes técnicos a las direcciones correspondientes, las cuales en un plazo no mayor de diez días realizarán la inspección final del fraccionamiento para verificar el cumplimiento de los requisitos urbanos señalados en el Título Décimo Quinto de la presente Ley, levantándose los dictámenes técnicos correspondientes en los que se determinará lo siguiente: I. El estado físico de las obras de urbanización; II. Las reposiciones y reparaciones a realizar, en caso de que existieran a efecto de que proceda la entrega-recepción definitiva, y III. Las incidencias y reparaciones que se hubieran realizado durante el periodo de construcción. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 108 Tratándose de fraccionamientos autorizados en etapas, se observará además de lo anterior, lo señalado en el artículo 260, incisos a) y b) de esta Ley. Artículo 279.- Los dictámenes técnicos a que se refiere el artículo anterior, tendrán por objetivo sancionar que el fraccionador o promovente haya cumplido con todas las obligaciones que establece esta Ley y ejecutado las obras de urbanización, conforme al proyecto definitivo del fraccionamiento o condominio autorizado. Artículo 280.- La Dirección Municipal de Desarrollo Urbano o su equivalente, deberán entregar al Ayuntamiento los dictámenes técnicos procedentes a más tardar tres días hábiles después de realizada la inspección para su aprobación final en la siguiente sesión del Cabildo, el resolutivo deberá de turnarse al día siguiente a la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano o su equivalente. En el caso de que los dictámenes técnicos no aprueben la totalidad de las obras de urbanización, el fraccionador o promovente deberá corregir a su costa las anomalías que se desprenden de dichos dictámenes para que posteriormente el Ayuntamiento apruebe en sesión la municipalización. Tratándose de condominios, los dictámenes técnicos a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso implica la municipalización del mismo, toda vez que la prestación de los servicios urbanos básicos siempre será responsabilidad de la administración del condominio, bajo la supervisión de las autoridades correspondientes. Artículo 281.- Se procederá a la cancelación de la garantía otorgada quedando el fraccionador liberado de toda responsabilidad, en cuanto a la prestación de los servicios respectivos, una vez que se lleve a cabo la municipalización y en el caso de los fraccionamientos en régimen de condominio, hayan satisfecho los supuestos a los que se refieren los artículos 273 y 276 de esta Ley. Mientras no se cumpla con el supuesto previsto en este artículo, el fraccionador seguirá obligado a la prestación de los servicios y mantenimiento de las instalaciones correspondientes, así como a mantener vigente la garantía otorgada. Artículo 282-. El Ayuntamiento con los recursos derivados de las garantías, ejecutará directamente las obras de urbanización que no haya ejecutado o corregido el fraccionador o promovente. En el caso de que dichos recursos sean insuficientes para ejecutar las obras de urbanización, el fraccionador o promovente estará obligado a sufragar los recursos que sean necesarios. Artículo 283.- La garantía que se refiere anteriormente no podrá cancelarse sino hasta que hayan transcurrido dos años, contados a partir de la fecha en que las autoridades competentes, dictaminaron que la totalidad de las obras de urbanización se ejecutaron con estricto apego a las especificaciones fijadas por esta Ley. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 109 Artículo 284.- La Dirección Municipal de Desarrollo Urbano o su equivalente, remitirá al Ayuntamiento las propuestas de regularización de los asentamientos humanos cuando sean con sentido social y sin fines de lucro, a petición del promotor, gestor, habitantes o las dependencias encargadas de vivienda de los tres órdenes de gobierno y que cumplan con los siguientes requisitos: a) Comprobación de propiedad; b) Dictamen de deslinde; c) Dictamen de compatibilidad urbanística de uso de suelo; d) Dictamen de Protección Civil; e) Factibilidades técnicas de servicio de agua potable, alcantarillado y electrificación; f) Dictamen de impacto presupuestario de la Tesorería Municipal o su equivalente; g) Convenio de áreas de donación, y h) Censo de habitantes en razón de una familia por predio. Artículo 285.- La urbanización e introducción de servicios en los asentamientos humanos con sentido social sin fines de lucro será responsabilidad de los ayuntamientos, una vez que sean regularizados, por lo que este tipo de asentamientos no serán objeto de municipalización. Cuando algún promotor o gestor realice actos con evidentes fines de lucro o no compruebe propiedad del predio en que se encuentra el asentamiento que pretende regularizar, se procederá a suspender el trámite indefinidamente y se dará vista a la autoridad correspondiente, independientemente de las sanciones a las que sea acreedor. CAPÍTULO V DE LAS OBLIGACIONES DE LOS FRACCIONADORES Y DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ADQUIRENTES Artículo 286.- Los fraccionadores y promoventes tendrán las siguientes obligaciones: I. Cumplir con lo dispuesto en la presente Ley, la legislación urbana, los programas de desarrollo urbano y en las autorizaciones respectivas; II. Otorgar las garantías conducentes, a efecto de asegurar la ejecución adecuada de las obras de urbanización y el cumplimiento de cada una de las obligaciones que le correspondan; III. Donar al Estado y al Municipio cuando así proceda, las superficies de territorios que le señale la presente Ley y la autorización respectiva, y LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 110 IV. Solicitar al Ayuntamiento la autorización para iniciar la promoción de venta de lotes, en el caso de fraccionamientos, así como de los departamentos, viviendas, casas, locales o áreas cuando se trate de condominios y enajenarlos de acuerdo a las características que establece esta Ley y la autorización respectiva. Artículo 287.- Será facultad del Municipio precisar los terrenos que les deban ser donados, en todo caso la donación se hará preferentemente en forma consolidada y deberá atender a las características del fraccionamiento. Artículo 288.- Es obligación del fraccionador o promovente durante el período de ejecución de las obras de urbanización del fraccionamiento y condominio, mantener un director responsable de la obra en el lugar de las mismas, con carácter de representante debidamente autorizado e informar por escrito al Ayuntamiento el nombre del o los residentes que señale para tal efecto. Artículo 289.- Los adquirientes de lotes en los fraccionamientos gozarán de los derechos y cumplirán con las obligaciones que esta Ley les señala. Artículo 290.- Los adquirientes de lotes deberán ajustar sus construcciones a las normas que establece esta Ley, el Reglamento de Construcciones, la legislación, los programas, zonificación del suelo para desarrollo urbano y las resoluciones correspondientes del Ayuntamiento. Artículo 291.- En todos los fraccionamientos los adquirientes de lotes tendrán la obligación solidaria con el Ayuntamiento de conservar los jardines y árboles plantados en las vías públicas y áreas verdes, en los tramos que le correspondan al frente de sus lotes, así como las banquetas, pavimentos y el equipamiento urbano del fraccionamiento. Artículo 292.- Una vez concluida la totalidad de las obras de urbanización en el caso de fraccionamientos autorizados solamente para urbanizar lotes con servicio, de acuerdo al proyecto definitivo y calendario de obra aprobados, el fraccionador contará con treinta días naturales para la elaboración del acta de terminación de obra, que deberá turnar al Ayuntamiento. El Ayuntamiento, a solicitud del fraccionador o promovente, procederá a la elaboración del dictamen técnico de la ejecución de dichas obras para los efectos de la municipalización correspondiente. Artículo 293.- Será obligación de los adquirientes de lotes respetar las características del fraccionamiento en lo que respecta a las dimensiones de los lotes y no podrán subdividir los mismos en tamaños menores a los señalados por esta Ley; igualmente están obligados a respetar la zona libre al frente y la zonificación autorizada al fraccionamiento. Artículo 294.- En los fraccionamientos habitacionales de interés social, nadie podrá adquirir por sí o por interpósita persona más de un lote o vivienda en los mismos. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 111 Artículo 295.- Los adquirientes de lotes en un fraccionamiento podrán constituirse legalmente en una asociación de colonos, la que deberá contar con un reglamento y estar inscrita en el Ayuntamiento con el fin de que se le reconozca la personalidad y capacidad de gestión de la correspondiente. TÍTULO DÉCIMO SEXTO DE LAS PREVENCIONES GENERALES EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO CAPÍTULO I DE LA PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO Artículo 296.- Se declara de utilidad pública e interés social la investigación protección, conservación, restauración, mejoramiento, recuperación e identificación del Patrimonio Cultural del Estado. Artículo 297.- El Patrimonio Cultural del Estado se integra por: I. Construcciones civiles y religiosas; II. Obras escultóricas; III. Pinturas murales; IV. Equipamiento urbano tradicional; V. Lugares de belleza natural; VI. Zonas y monumentos arqueológicos, artísticos e históricos; VII. Vías, plazas públicas y puentes típicos; VIII. Nomenclaturas artísticas e históricas; IX. Símbolos urbanos, y X. Otras obras o lugares similares que tengan valor social, cultural, técnico y urbanístico y que sean producto de su momento histórico y artístico. Artículo 298.- Por determinación de la Ley son monumentos históricos: los bienes inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos, arzobispados, obispados y casas curales, seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración divulgación, LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 112 enseñanza o práctica de un culto religioso, así como a la educación y enseñanza; a fines asistenciales y benéficos, al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares, considerándose también los muebles que se encuentren en dichos inmuebles y a las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI a XIX inclusive. Artículo 299.- La aplicación y vigilancia de las disposiciones contenidas en este título estarán a cargo del Consejo Estatal del Patrimonio Cultural, en coordinación con la Secretaría, la Secretaría de Educación del Estado, Secretaría de Bienestar del Estado, Secretaría de Turismo del Estado, la Secretaria de Cultura Federal, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, así como del Instituto de Cultura del Estado o su equivalente, de acuerdo con sus respectivas competencias. Artículo 300.- Las atribuciones que ejerzan el Estado y los municipios para la conservación y mejoramiento del patrimonio cultural se sujetarán a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 301.- El Consejo Estatal del Patrimonio Cultural coordinará las acciones de conservación y mejoramiento relativas al patrimonio cultural en el Estado para el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, así como las acciones e inversiones de las dependencias y entidades del sector público, encargado de la conservación y mejoramiento del patrimonio cultural del Estado, unificando los criterios técnicos, jurídicos y administrativos. CAPÍTULO II DE LA CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL Artículo 302.- No podrá edificarse, modificarse o demolerse, restaurarse o rehabilitarse ningún monumento, inmueble, infraestructura, equipamiento e instalación que hayan sido identificados como del patrimonio cultural, sin la previa autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia y la vigilancia del Consejo Estatal del Patrimonio Cultural. Artículo 303.- Los interesados que pretendan llevar a cabo alguna de las obras a que se refiere el artículo anterior, tramitarán ante la Autoridad Federal competente y ante la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano o su equivalente la autorización correspondiente, acompañando los planos, especificaciones y detalles de construcción que se requieran. Artículo 304.- El Consejo Estatal del Patrimonio Cultural, procurará acciones que eviten que: I. Se pretenda levantar construcciones cuya arquitectura no armonice con la fisonomía propia de la calle, zona, contexto urbano o en general del centro o centros de población donde se pretenda edificar; II. Se pretenda emplear dentro de las zonas típicas, materiales que no sean tradicionales del Estado consistentes, entre otros, en tejas, citarillas, celosías de obras hechas de ladrillo, o de metal, de LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 113 concreto, láminas, tubos y canales. No pudiendo quedar aparentes obras hechas de ladrillo, metal, de concretos o cualquier otro material que no sea piedra, cantera o aplanado de cal; III. Se pretenda construir en las zonas típicas del centro histórico ventanas cuya anchura exceda a su altura, es decir, de tipo apaisado u horizontal, debiendo estar circundadas por marcos de cantera regional; IV. Se pretenda invadir la vía pública construyendo vados, entrantes o salientes, fuera de los del tipo ordinario en la arquitectura tradicional de cada centro de población; V. Se pretenda colocar o establecer kioscos, taburetes, templetes o cualquiera otras construcciones provisionales o permanentes, si con ello deteriora la imagen típica de la población, y VI. Se afecten símbolos urbanos o lugares de belleza natural. Y para tal efecto, en coordinación con las autoridades federales competentes, supervisará las obras de conservación y mejoramiento de un bien declarado monumento histórico, arqueológico o artístico en el Estado. Teniendo la obligación de promover ante las autoridades competentes la suspensión de la demolición de las obras consideradas como rescatables cuando este procedimiento no cuente con la autorización correspondiente. Las atribuciones del Consejo Estatal del Patrimonio Cultural señaladas en el presente artículo, no son excluyentes de las que le confiere esta Ley a la Secretaría y a los ayuntamientos u otras disposiciones jurídicas a la federación. CAPÍTULO III DEL REGISTRO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO Artículo 305.- Los propietarios de bienes muebles o inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos deberán conservarlas y mejorarlas solicitando por esto la exención de impuestos y derechos inherentes, de acuerdo a lo contemplado en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Federal Sobre Monumentos, Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, de lo contrario lo hará la autoridad competente con cargo al propietario. Artículo 306.- Las personas físicas o morales, públicas o privadas, deberán inscribir en el Registro Estatal del Patrimonio Cultural, los bienes de su propiedad que hayan sido catalogados como Patrimonio Cultural del Estado. Artículo 307.- El Registro Estatal del Patrimonio Cultural dependerá del Consejo Estatal del Patrimonio Cultural, a fin de inscribir y catalogar las zonas y monumentos del Patrimonio Cultural del Estado, para su adecuado control y para fomentar su conservación y mejoramiento. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 114 Artículo 308.- Los bienes inmuebles declarados patrimonio cultural deberán inscribirse en el Registro Estatal y, además, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el Estado. Artículo 309.- La autoridad catastral correspondiente, deberá señalar, en su caso, la característica de patrimonio cultural de un inmueble que haya sido catalogado como tal y dará aviso a la Consejo Estatal del Patrimonio Cultural de la operación inmobiliaria que se celebre, dentro de un plazo de 30 días naturales, a partir de que tenga conocimiento para los efectos legales a que haya lugar. CAPÍTULO IV DE LA REGULACIÓN EN MATERIA DE ANUNCIOS, EN ZONAS DEL PATRIMONIO CULTURAL Artículo 310.- Se prohíbe colocar de modo visible, hilos telegráficos, telefónicos, conductores de energía eléctrica, antenas y en general cualquier instalación, así como anuncios, letreros, avisos y carteles en monumentos y zonas del patrimonio cultural del Estado. Artículo 311.- Para los efectos de esta Ley se considera como: I. Anuncios: Los destinados a hacer publicidad a productos o servicios y demás análogos; II. Letreros: Son aquellos a colocarse en las fachadas de los establecimientos comerciales, tiendas, almacenes, laboratorios, oficinas y demás análogos; y que denoten el nombre del establecimiento, el giro a que se dedican y las placas destinadas a dar a conocer el nombre de profesionistas y su especialidad en el lugar de su residencia o de establecimiento profesional; III. En los monumentos y zonas del patrimonio cultural podrá autorizarse la colocación de letreros, siempre que se ajusten al aspecto de la zona y no se coloquen más de uno de cada clase de fachadas de cualquier edificio y adosados a los paramentos lisos de la fachada, evitando que oculten parte de la ornamentación. Quedan prohibidos anuncios eléctricos colocados sobre pretiles y azoteas, así como marquesinas de cualquier clase; IV. Avisos: Son aquellos que colocan las dependencias oficiales para fines de utilidad general, tales como, avisos de tránsito, sanidad y demás análogos, mismos que podrán colocarse siempre que no deterioren las características generales de la zona, dejando su colocación en la forma que determine el Consejo Estatal del Patrimonio Cultural, quedando este facultado para retirar aquellos que sean eventualmente innecesarios, inadecuados o que contengan cualquier publicidad comercial, y V. Carteles y volantes: Son aquellos destinados a anuncios de espectáculos tales como: teatros, cines, toros, propaganda política y demás análogos. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 115 Este tipo de publicación deberá colocarse en carteleras especiales, cuya ubicación y características serán determinadas por el Consejo Estatal del Patrimonio Cultural. Artículo 312.- Se autorizará por las autoridades estatales y municipales el uso de instalaciones, anuncios, carteles y establecimientos cuando cumplan con las características específicas marcadas por el Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Consejo Estatal del Patrimonio Cultural, quedando este facultado para retirar aquellos que sean eventualmente innecesarios, inadecuados o que contengan cualquier publicidad nociva o indecorosa. CAPÍTULO V DE LA REGULACIÓN URBANA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 313.- Las autoridades estatales y municipales contemplarán en los programas que regulan el desarrollo urbano, la adecuación de facilidades urbanísticas y arquitectónicas acorde a las necesidades de las personas con discapacidad, aplicando en todo caso las disposiciones normativas emitidas en favor de dichas personas. Artículo 314.- Las construcciones o modificaciones que a éstas se realicen deberán contemplar las facilidades de acceso y libre tránsito. Se observará lo anterior en la planificación y urbanización de las vías, parques y jardines públicos para el adecuado desplazamiento y uso de estos espacios por las personas con discapacidad. Artículo 315.- En los auditorios, cines, teatros, salas de conciertos y conferencias, centros recreativos, deportivos, en general cualquier recinto en que se presenten espectáculos públicos los administradores y organizadores deberán establecer preferentemente espacios reservados para personas con discapacidad que no puedan ocupar las butacas o asientos ordinarios, de conformidad con la legislación aplicable. Artículo 316.- Las determinaciones y acciones de los órganos del gobierno estatal y municipal, los programas de desarrollo urbano que éstos formulen, observaran que la infraestructura, el equipamiento del entorno urbano, los servicios urbanos, así como las acciones de vivienda, construcciones e instalaciones a que tiene acceso el público, deberán cumplir con la normatividad necesaria que permita a las personas con discapacidad orientarse, desplazarse y utilizarlos sin peligro para la vida y la salud. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 116 CAPÍTULO VI DE LAS NORMAS GENERALES QUE REGULAN LAS CONCESIONES DE LOS BIENES Y SERVICIOS PÚBLICOS Artículo 317.- En los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y las leyes vigentes, los bienes propiedad del Estado y los servicios públicos a cargo de los Municipios, podrán ser concesionados a los particulares. Artículo 318.- Para el otorgamiento de concesiones y, en su caso, para su prórroga, el Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo, tomarán en cuenta los siguientes elementos: I. Que los solicitantes reúnan los requisitos previstos por las leyes y reglamentos específicos reguladores del servicio público; II. Que los solicitantes cuenten o acrediten a juicio del Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo, la capacidad técnica, operativa y financiera, que contemplen las leyes y reglamentos, a fin de que la prestación del servicio o uso, aprovechamiento o explotación de bienes, se realice con eficacia y seguridad; III. El monto de la inversión, y el plazo de la amortización, y IV. El beneficio social y económico que signifique. Artículo 319.- La autoridad concedente estará facultada para: I. Normar el funcionamiento a que se sujetará la prestación del servicio, así como, el uso, aprovechamiento o explotación de servicios públicos por bienes concesionados, y vigilar su cumplimiento; II. Ocupar temporalmente el servicio público, e intervenir en su administración, en los casos en que el concesionario lo interrumpa o suspenda, se niegue a seguir prestando, o no lo preste conforme a lo dispuesto. En los casos en que el concesionario oponga resistencia en la medida del interés público a que se refiere esta fracción, se empleara la fuerza pública, y III. Dictar las medidas necesarias tendientes a proteger el interés público, pudiendo inclusive modificar las bases de la concesión, y revocarlas por razones debidamente fundadas y previa garantía de audiencia al concesionario. Artículo 320.- Las concesiones a que se refiere la presente Ley, así como los reglamentos que de la misma se deriven, otorgan al concesionario, únicamente el derecho a realizar la prestación del servicio LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 117 o uso, aprovechamiento o explotación de los bienes respectivos, de acuerdo con lo que establezcan las leyes, reglamentos y bases de la propia concesión. Artículo 321.- Sin perjuicio de lo que establezca la presente Ley, las leyes y reglamentos específicos, reguladores del servicio público o de tipos de bienes propiedad estatal o municipal, cuya prestación o uso, aprovechamiento o explotación sea susceptible de concesionarse, serán obligaciones de los concesionarios: las siguientes: I. El ejercicio personal de los derechos derivados de la concesión; por lo tanto, no podrá hacerlo por intermediación de terceros, con excepción de los trabajadores que contrate para la prestación del servicio o uso, aprovechamiento o explotación de bienes; II. En todo caso el concesionario será el único responsable ante la autoridad concedente; III. La calidad de intransferible de la concesión otorgada, por lo que no podrá ser objeto, en todo o en parte de subconcesión, arrendamiento gravamen o cualquier acto que transfiera el goce de la concesión. Los derechos y obligaciones derivados de la concesión, solo podrán cederse con la autorización previa y expresa del Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo; IV. No podrá eximirse por parte de la autoridad concedente de la obligación de exigir al cesionario, que acredite que reúne los mismos requisitos y condiciones que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva. V. Que el concesionario no podrá, sin autorización previa y expresa del Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo, ceder traspasar o gravar, el equipo o bienes destinados a la prestación del servicio o uso, aprovechamiento o explotación respectiva; VI. Que los costos por la prestación del servicio público o el uso, aprovechamiento explotación de bienes serán por su cuenta; VII. Que las obras e instalaciones que deba constituir en los términos de las leyes y reglamentos aplicables y en las propias bases, las realizará previa autorización por escrito de los estudios y proyectos del Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo; VIII. Que en los casos que expresamente se determinen en las leyes y reglamentos aplicables y en las bases de la concesión, proporcionará todas las facilidades y documentación que se requieran para que el Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo, lleve a cabo la supervisión técnica de ejecución o remodelación de las obras e instalaciones; IX. Que deberá conservar en condiciones de funcionamiento, seguridad, higiene y las demás que se requieran de acuerdo a la materia de la concesión y se establezcan en las leyes, reglamentos y bases LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 118 de las mismas, los bienes muebles e inmuebles afectos a un servicio público, o uso, aprovechamiento o explotación, así como renovar y modernizar el equipo necesario para los fines de la concesión, conforme a los más recientes adelantos tecnológicos; X. Que deberá otorgar garantía a favor del Gobierno del Estado o del Ayuntamiento respectivo, para asegurar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que adquiera conforme a la presente Ley, leyes y reglamentos específicos, reguladores de la prestación del servicio o uso, aprovechamiento o explotación de bienes de que se trate y las señaladas en las bases de la concesión. La clase y monto de la garantía serán fijadas por el Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivamente y estarán vigentes hasta que estos expidan al concesionario constancia de que cumplió con todas las obligaciones contraídas. El Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo podrán exigir que la garantía se amplié cuando a su juicio resulte insuficiente; XI. Que será depositario, en los términos establecidos por las leyes aplicables, de los bienes muebles e inmuebles afectos a un servicio público o uso, aprovechamiento o explotación que pasen a ser propiedad Estatal o Municipal, por cualquiera de las causas de extinción de la concesión previstas en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, hasta que el propio Gobierno del Estado o Ayuntamiento respectivo, se haga cargo total de la prestación del servicio o uso, aprovechamiento o explotación de que se trate, o bien, en su caso otorgue otra concesión a persona distinta; XII. Que deberá prestar el servicio o usar, aprovechar o explotar los bienes, en los términos y condiciones que señale la presente Ley, las leyes y reglamentos específicos reguladores de la actividad de que se trate y las propias bases de la concesión; XIII. Que deberá entregar las contraprestaciones económicas establecidas a favor del Gobierno del Estado o del Ayuntamiento respectivo, por la prestación del servicio o uso aprovechamiento o explotación de bienes, oportunamente en los términos de las bases de la concesión, sin perjuicio del pago de derechos que proceda conforme a las leyes aplicables; XIV. Tratándose de prestación de servicios públicos, que estará obligado a prestarlo a toda persona que lo solicite conforme a las normas y tarifas que aprueben las autoridades correspondientes, salvo casos de excepción previstos expresamente en las leyes y reglamentos específicos, reguladores de la actividad de que se trate y en las bases de la concesión, y XV. Que no podrá modificar o alterar la naturaleza de los bienes o condiciones autorizadas por el Gobierno del Estado o del Ayuntamiento respectivo, para la operación del servicio o uso, aprovechamiento o explotación de bienes, instalaciones o ubicación sin previa aprobación por escrito de la autoridad concedente. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 119 Las condiciones anteriores invariablemente se contemplarán en las bases de la concesión. Artículo 322.- Las concesiones a que se refiere la presente Ley podrán extinguirse por: I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado; II. Renuncia expresa por escrito del concesionario; III. Desaparición de la finalidad, materia, o bien, objeto de la concesión; IV. Revocación por la autoridad concedente; V. Nulidad; VI. Declaratoria de rescate, y VII. Cualquiera otra prevista en las leyes y reglamentos específicos. Artículo 323.- Las concesiones de prestación de servicios públicos o de uso, aprovechamiento o explotación de bienes, podrán revocarse por causa de utilidad pública o de interés social, mediante indemnización, cuyo monto será fijado por la institución oficial autorizada. Artículo 324.- Si el afectado estuviere conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter de definitivo, si no estuviese de acuerdo, el importe de la indemnización se determinará por la autoridad judicial, a petición del interesado, quien deberá formularla dentro del plazo de 15 días naturales contados a partir de la fecha en que se notifique la resolución que determine el monto de la indemnización. Artículo 325.- La revocación y nulidad administrativa de una concesión se dictará por el Gobierno del Estado o del Ayuntamiento respectivo, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan y aleguen lo que a su derecho convenga. Artículo 326.- Son causas de revocación de las concesiones a que se refiere la presente Ley: I. Que el concesionario interrumpa, en todo o en parte, el servicio público o el uso, aprovechamiento o explotación de bienes concesionados sin causa justificada a juicio del Gobierno del Estado o del Ayuntamiento respectivo, y sin previa autorización por escrito del mismo; II. Que el concesionario incurra en incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables; III. Por falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas en las bases de la concesión; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 120 IV. Por actos del concesionario o empleados de este que provoquen daños físicos, patrimoniales o morales a cualquier usuario, tratándose de la prestación de servicios públicos, y V. Las demás previstas en las leyes reguladores de la prestación del servicio o uso, aprovechamiento o explotación de que se trate, o en las propias bases de la concesión. TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO DE LA DENUNCIA CIUDADANA CAPÍTULO ÚNICO GENERALIDADES Artículo 327.- El Gobierno del Estado y los municipios promoverán mecanismos de contraloría o vigilancia social, donde participen los vecinos, usuarios, colegios de profesionales y demás ciudadanos, en el cumplimiento y ejecución de los programas a que se refiere el artículo 51 de esta Ley. Artículo 328.- Toda persona, física o moral, podrá denunciar ante la instancia de procuración de justicia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano correspondiente, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de esta Ley, las leyes estatales en la materia, las normas oficiales mexicanas o los programas a que se refiere esta Ley, igualmente tendrán derecho a exigir que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes y solicitar ser representados ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales que corresponda. Artículo 329.- La denuncia ciudadana podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito o en medio electrónico y contenga: I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene del denunciante y, en su caso, de su representante legal, así como los documentos con los que acredite su personalidad; II. Los actos, hechos u omisiones denunciados; III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor, y IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante. No se admitirán a trámite denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, aquéllas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de petición, lo cual se notificará al denunciante. Artículo 330.- Las autoridades y servidores públicos involucrados en asuntos denunciados, o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones que la autoridad les formule en tal sentido. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 121 Las autoridades y servidores públicos a los que se les solicite información o documentación que se estime con carácter reservado, conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable, lo comunicarán a la autoridad competente. En este supuesto, dicha autoridad deberá manejar la información proporcionada bajo la más estricta confidencialidad. Artículo 331.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que cause daños o efectos negativos a los asentamientos humanos, ordenamiento territorial o al desarrollo urbano, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados de conformidad con el Código Civil del Estado Libre y Soberano de Durango y demás legislación aplicable. Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley, las normas oficiales mexicanas o a los programas de la materia se hayan ocasionado daños o perjuicios, las personas interesadas podrán solicitar a la autoridad competente, la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser presentado en juicio o procedimiento administrativo. Artículo 332.- Las autoridades o los particulares que propicien o permitan la ocupación irregular de áreas o predios en los centros de población o autoricen indebidamente el asentamiento humano o construcción en zonas de riesgo, en polígonos de protección, amortiguamiento y salvaguarda en torno a la infraestructura o equipamientos de seguridad pública o de protección en derechos de vía o zonas federales, se harán acreedores a las sanciones administrativas, civiles y penales aplicables. TÍTULO DÉCIMO OCTAVO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD INFRACCIONES SANCIONES Y MEDIOS DE DEFENSA CAPÍTULO ÚNICO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD INFRACCIONES SANCIONES Y MEDIOS DE DEFENSA Artículo 333.- Para los efectos de la presente Ley, se consideran como medidas de seguridad: I. La suspensión de obras, servicios y actividades; II. La clausura temporal o definitiva, total o parcial de las instalaciones, construcciones y obras; III. La desocupación de inmuebles; IV. La demolición de construcciones; V. El retiro de las instalaciones; VI. La prohibición de actos de utilización de maquinaria y equipo; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 122 VII. La advertencia pública, mediante la cual se empleen los medios publicitarios sobre cualquier irregularidad en las actividades realizadas por un fraccionador o promovente de condominios, y VIII. Cualquier prevención que tienda a lograr los fines expresados en esta Ley. Artículo 334.- Las autoridades administrativas estatales y municipales en el ámbito de su competencia, conforme a las disposiciones de esta Ley, podrán llevar a cabo visitas de inspección para comprobar el cumplimiento de esta Ley, reglamentos, programas, acuerdos o demás disposiciones de carácter general en materia de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y asentamientos humanos; para, en su caso, aplicar las medidas de seguridad, determinar las infracciones e imponer las sanciones administrativas que correspondan. Artículo 335.- El Ayuntamiento respectivo, por conducto de la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano o su equivalente, al tener conocimiento de la ejecución de acciones, obras y servicios en materia de desarrollo urbano, así como la construcción de fraccionamientos o condominios no autorizados, ordenarán la suspensión inmediata de las obras, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas en que hubiere incurrido la persona física o moral, pública o privada, que las haya ejecutado. Artículo 336.- Para comprobar que se han acatado las disposiciones de la presente Ley, las autoridades competentes practicarán visitas de inspección o supervisión, mismas que se sujetarán a las siguientes reglas: I. La visita solo se practicará por mandamiento, que expresará: a) El nombre de la persona que deba recibir la visita y el lugar donde deba llevarse a cabo. Cuando se ignore el nombre de la persona que deba ser visitada, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación; b) El nombre de las personas autorizadas para practicar la diligencia, las cuales podrán ser sustituidas por la autoridad que expidió la orden comunicando por escrito al visitado, el nombre de los substitutos, y c) La determinación precisa del objeto de la visita; II. Al iniciar la visita, se entregará la orden al interesado o a su representante y en el mismo acto se identificarán; III. El visitado será requerido para que nombre a dos testigos, y en ausencia o por negativa de aquel los testigos serán designados por el personal que practique la visita; LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 123 IV. El visitado estará obligado a proporcionar y poner a disposición de los inspectores o supervisores, desde el inicio de la diligencia hasta la terminación de está, la documentación que conforme a la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables deba poseer. Los visitadores podrán sacar copia de la documentación del visitado que estimaren necesaria, para que, previo cotejo con la original se certifique y sea anexada a las actas finales o parciales que se levante durante o con motivo de la visita; V. Los visitadores, inspectores o supervisores según corresponda harán constar en un acta los hechos u omisiones observados, y al concluir la visita cerrarán esta, haciendo constar los resultados en forma circunstanciada; VI. Será suficiente para la validez del acta, que el visitado o la persona con quien se entienda la diligencia, así como los testigos y cualquiera de los visitadores la firmen. Si los visitados o los testigos se negaren a firmar, lo harán constar el o los visitadores, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento, debiéndose entregar, en todo caso, un ejemplar del acta al visitado o a la persona con quien se haya practicado la diligencia, y VII. Con las mismas formalidades indicadas en la fracción anterior se levantarán actas parciales, o complementarias para hacer constar hechos concretos que se hubieren presentado durante la visita o después de su conclusión pudiendo anexarlas al acta final. Artículo 337.- Las autoridades competentes a que se refiere la presente Ley, podrán adoptar y ejecutar las medidas de seguridad, determinar las infracciones e imponer las sanciones administrativas que correspondan. Artículo 338.- Todas las resoluciones emitidas por las autoridades que señala la presente Ley, deberán ser notificadas personalmente al interesado, entregándole copia de las mismas. Artículo 339.- Las notificaciones personales serán de acuerdo a las siguientes bases: I. En las oficinas de las autoridades, si comparece personalmente el interesado, su representante legal o la persona autorizada para recibirlas; II. En el último domicilio que hubiere señalado el interesado ante las autoridades administrativas y, en su defecto, en el domicilio en que deba llevarse a cabo la inspección; III. En caso de que el particular que haya de ser notificado tenga su domicilio fuera del Estado, se hará la notificación por estrados y por los medios electrónicos autorizados, y IV. A las autoridades que señale la presente Ley, se les notificará mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado con acuse de recibo. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 124 Artículo 340.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente al que se hubiere hecho, considerándose como días hábiles solo aquellos en que se encuentran abiertas al público las oficinas de las autoridades señaladas en la presente Ley y durante el horario normal de labores. A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado. Artículo 341.- El Consejo Estatal del Patrimonio Cultural, independientemente de las acciones que establezcan la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas, promoverá la imposición de sanciones ante la autoridad competente, de acuerdo a las siguientes bases. I. A quien dañe o destruya bienes declarados del patrimonio cultural del Estado, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que se incurra; II. A quien efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un bien declarado del patrimonio cultural sin registrarlo; III. A los propietarios de inmuebles declarados del patrimonio cultural que, por dolo, mala fe o negligencia, propicien la destrucción o deterioro del bien de su propiedad, y IV. Al propietario o responsable de la obra que realice cualquier tipo de trabajo en bienes del patrimonio cultural del Estado, sin contar con la previa autorización, de acuerdo a lo previsto en esta Ley. Artículo 342.- Las sanciones administrativas por la infracción a las disposiciones contenidas en esta Ley podrán consistir en: I. Clausura temporal o definitiva, total o parcial de las instalaciones, las construcciones, o las obras y servicios; II. Multa equivalente a una y hasta diez mil veces la Unidad de Medida y Actualización, o hasta el 20% del valor comercial de los inmuebles; III. La demolición total o parcial de las obras efectuadas en contravención a las disposiciones de la presente Ley; IV. La revocación de las concesiones, autorizaciones, permisos, licencias o constancias otorgadas; V. La cancelación del registro del director responsable de obra y corresponsable de la obra en los padrones correspondientes; VI. La prohibición de realizar determinados actos u obras, y VII. El arresto hasta por 36 horas. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 125 Artículo 343.- Serán nulos de pleno derecho los actos jurídicos, convenios o contratos que celebren los sujetos de la presente Ley, que ejecuten acciones, obras y servicios en materia de desarrollo urbano o que tengan por objeto la venta de los lotes de un fraccionamiento, así como la enajenación de los departamentos, viviendas, casas, locales o áreas de que se componga el inmueble sujeto al régimen de propiedad de condominio, sin que previamente se hubieren satisfecho los siguientes requisitos: I. Que, en su caso, se hubieren concluido las obras de urbanización, y II. Que dichas obras hubieren sido aprobadas por el Ayuntamiento respectivo, en los términos de esta Ley. La nulidad que establece este artículo, será sin perjuicio de las sanciones civiles, administrativas o penales a que se hiciere acreedor el infractor. Artículo 344.- La persona que ejecute alguna construcción en un inmueble sin que previamente hayan sido aprobadas las obras de urbanización y los servicios urbanos correspondientes por el Ayuntamiento respectivo, se hará acreedora a las medidas de seguridad y sanciones que prevé la presente Ley. Artículo 345.- A las personas que realicen una obra de reparación o modificación en bienes que formen parte del patrimonio cultural del Estado, contraviniendo las disposiciones de la presente Ley, se les ordenará la suspensión o demolición, según proceda, de conformidad al artículo 302 de la misma. Artículo 346.- No se aplicará lo dispuesto en el artículo 343 a quienes el Ayuntamiento respectivo hubiere autorizado ejecutar las obras de urbanización por etapas. En la autorización correspondiente se determinarán las bases bajo las cuales dichas personas podrán enajenar los lotes de los fraccionamientos, así como enajenar los departamentos, viviendas, casas, locales o áreas de que se componga el inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio. Artículo 347.- Los constructores de fraccionamientos o condominios que dejen de cumplir con los plazos y términos establecidos en el artículo 260 de esta Ley y en las autorizaciones municipales de construcción, serán sancionados por el Ayuntamiento previo al procedimiento respectivo con amonestación por escrito, con multa de quinientos y hasta diez mil veces la Unidad de Medida y Actualización y la suspensión temporal; o en su caso definitiva, para obtener autorizaciones futuras para la construcción de fraccionamientos. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y/o medidas de seguridad previstas en otros ordenamientos legales y reglamentarios aplicables. Artículo 348.- Para los efectos del artículo anterior se considerarán como responsables solidarios a los directores responsables y corresponsables de obra que hayan otorgado su aval para la ejecución de las obras a que se refiere esta Ley, o bien, incurran o permitan el incumplimiento de la misma. En estos LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 126 casos, se harán acreedores a las sanciones o infracciones establecidas en esta Ley y en los demás ordenamientos legales o reglamentarios aplicables; lo anterior, independientemente de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse. Artículo 349.- El Estado y los Ayuntamientos, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, debiendo adoptar las medidas de seguridad e imponer las sanciones administrativas correspondientes, independientemente de las que pudieran derivarse en la comisión de ilícitos. Artículo 350.- La existencia de asentamientos humanos irregulares o la gestación de éstos, podrán ser denunciados por el Estado, los Ayuntamientos o por cualquiera persona física o moral, ante las autoridades competentes, con la finalidad de que se apliquen las sanciones que correspondan. Artículo 351.- La autoridad Administrativa Estatal o Municipal, según corresponda, denunciará ante la autoridad ministerial competente al que: I. Por si o por interpósita persona, cause perjuicio al fraccionar, transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre terreno, vivienda, casa o local de un condominio o fraccionamiento, con o sin construcciones, sin contar con la previa autorización de las autoridades competentes; II. Contando con la autorización de fraccionamientos o condominio, no haya satisfecho los requisitos señalados por el Ayuntamiento respectivo, y III. Ofrezca en venta lotes, departamentos, viviendas, casas, locales o áreas que no hayan sido objeto de la autorización o ampliación del fraccionamiento o condominio, aprobada por la autoridad competente. Artículo 352.- Si las circunstancias así lo exigen, podrán imponerse al infractor, simultáneamente las medidas de seguridad y las sanciones que correspondan, para lo cual se tomará en consideración la gravedad de la infracción, las particularidades del caso y la reincidencia del infractor. Artículo 353.- Los servidores públicos que tramiten documentos, contratos o convenios que contravengan la presente Ley; que faltaren a la obligación de guardar en secreto respecto de los escritos que conozcan, revelando asuntos confidenciales o se aprovechen de ellos, exijan a título de cooperación o colaboración u otro semejante, cualquier prestación pecuniaria o de otra índole, serán sancionados con multa de uno a treinta días hábiles de sueldo y suspensión de su cargo hasta por treinta días, en caso de reincidencia, se les separará de su cargo. Se harán efectivas las sanciones a que se refiere el párrafo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales en que se hubiere incurrido. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 127 Artículo 354.- El recurso de inconformidad, se interpondrá por el interesado dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique la resolución impugnada, o se ejecute el acto o resolución correspondiente, debiendo interponerse ante la autoridad o las autoridades que la emitieron. Artículo 355.- El recurso de inconformidad será improcedente cuando: I. No afecte de manera directa un derecho o interés legítimo del recurrente, y II. Se haya consentido, expresa o tácitamente el acto recurrido entendiéndose por consentido, cuando no se haya interpuesto el recurso dentro del plazo legal establecido. Artículo 356.- El escrito en que se interponga el recurso, no se sujetará a formalidad especial alguna, salvo el cumplimiento de los siguientes requisitos: I. Expresar el nombre y domicilio del recurrente, debiendo acompañar al escrito los documentos que acrediten su personalidad; II. Mencionar con precisión la oficina o autoridades de las que emane el acto recurrido, indicando con claridad en que consiste, citando las fechas y números de oficio o documentos en que conste la resolución impugnada; III. Manifestar la fecha en que fue notificado el acto o resolución recurrido, o en que se ejecutó el acto; IV. La exposición sucinta, de los hechos que motivan la inconformidad; V. Anexar las pruebas que deberán relacionarse con cada uno de los puntos controvertidos; VI. Señalar los agravios que le cause el acto o resolución impugnado, y VII. Exponer los fundamentos legales en que se apoye el recurso. Si el escrito no fuera claro, la autoridad recurrida prevendrá al recurrente, por una sola ocasión, para que lo corrija o complete, señalándole las deficiencias en que hubiere incurrido, apercibiéndole que, de no subsanarlas dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación correspondiente, el recurso se desechará por completo. Artículo 357.- La autoridad que conozca el recurso, fijará las fechas para el desahogo de las distintas diligencias probatorias ofrecidas, y tiene en todo momento, la facultad de decretar diligencias para mejor proveer, cuando considere que los elementos probatorios aportados son insuficientes para fijar para el ofrecimiento y desahogo de pruebas deberá estarse al principio de economía procesal. Artículo 358.- La autoridad a resolver el recurso interpuesto deberá valorar las pruebas, conforme a las siguientes reglas: LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 128 I. Los documentos públicos hacen prueba plena; salvo el derecho de tacharlos de falsedad y para pedir su cotejo con el protocolo o archivo que corresponda; II. Las actuaciones jurídicas hacen prueba plena; III. Los documentos privados solo harán prueba plena, cuando fueren reconocidos legalmente por la autoridad; IV. Los documentos privados provenientes de terceros, solo harán prueba si son comprobados por testigos, teniendo el valor que merezcan las declaraciones de estos; V. El reconocimiento o inspección ocular hará prueba plena, cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos; VI. Las presunciones legales hacen prueba plena, mientras no se pruebe lo contrario, y VII. La calificación de la prueba testimonial, quedará al prudente arbitrio de la autoridad requerida quien para valorarla deberá tomar en consideración: a) La edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo; b) Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones, ni referencias a otras personas; c) Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, tanto sobre la sustancia del hecho, como de las circunstancias esenciales; d) Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño o soborno, y e) Que el testigo exprese los fundamentos de su dicho. Artículo 359.- Las resoluciones definitivas serán notificadas personalmente al recurrente o a su representante legal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su expedición. Artículo 360.- Lo que no se contemple en esta Ley será resuelto por las autoridades federales, estatales y municipales en el ámbito de su competencia y de acuerdo a las disposiciones jurídicas legales. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 129 A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango. SEGUNDO. Se abroga la Ley General de Desarrollo Urbano del Estado de Durango publicada en el Periódico Oficial N°. 45 de fecha 6 de junio de 2002, aprobada mediante Decreto N°. 67, de la LXII Legislatura y se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en la presente Ley. TERCERO. En un plazo no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las autoridades estatales y municipales deberán crear o adecuar todas las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con los contenidos de este instrumento. CUARTO. Los trámites urbanísticos y los recursos administrativos que se encuentren en proceso al entrar en vigor la presente Ley, continuaran gestionándose hasta su conclusión en los términos establecidos en la Ley que se abroga. QUINTO. En un plazo no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se formularán o adecuarán todos los instrumentos de planeación estatales y municipales, los atlas de riesgos, y los nuevos instrumentos de gestión a los que alude esta Ley, incluidos de manera primordial los instrumentos de participación democrática y ciudadana. SÉXTO. En un plazo no mayor de noventa días a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Titular de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, deberá convocar a la sesión de instalación de las Comisiones Metropolitanas o de Conurbación. SÉPTIMO. En un plazo no mayor de noventa días a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado de Durango, emitirá los lineamientos para la integración y funcionamiento del Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. OCTAVO. En un plazo no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se emitirán los criterios y lineamientos normativos aplicables a zonas metropolitanas y conurbaciones, así como los lineamientos a través de los cuales se establecerán los métodos y procedimientos para medir y asegurar que los proyectos y acciones vinculados con las materias de interés metropolitano, cumplan con su objetivo de acuerdo con la presente Ley. NOVENO. En un plazo no mayor de un año, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado de Durango, creará e iniciará las operaciones del Sistema Estatal de Información Territorial y Urbano previsto en esta Ley. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 130 El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (25) veinticinco días del mes de mayo del año (2022) dos mil veintidós. DIP. ALEJANDRO MOJICA NARVAEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA. DECRETO 141, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 44 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2022. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- DECRETO 305, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 102 DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2022. Artículo Único. - Se reforman las fracciones LXVI y LXVII del artículo 3 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Durango. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor en día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto. El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14) catorce días del mes de diciembre del año (2022) dos mil veintidós. DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA. DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- DECRETO 480, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 99 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2023. ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman los artículos 72, 88 y 90 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Durango. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango. LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE DURANGO. FECHA DE ÚLTIMA REFORMA: DEC. 480 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023. 131 SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (08) ocho días del mes de noviembre del año (2023) dos mil veintitrés. DIP. RICARDO FIDEL PACHECO RODRÍGUEZ PRESIDENTE. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA SECRETARIA. DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.