LEY DE ASISTENCIA SOCIAL
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LEY DE ASISTENCIA SOCIAL
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 22, DE FECHA 15/09/96. DECRETO 152, LEGISLATURA 60.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene como objeto, crear y
establecer las bases y procedimientos de un Sistema que promueva y coordine la prestación de
servicios de asistencia social a la familia para su desarrollo integral en el Estado de Durango.
ARTÍCULO 2. El Gobierno del Estado, en forma prioritaria, proporcionará servicios de asistencia social,
encaminados al desarrollo integral de la familia. Para los efectos de esta Ley, se entiende por asistencia
social, el apoyo que el Estado suministra a los grupos sociales marginados o más vulnerables de la
sociedad, a través de un conjunto de acciones, que tiendan a modificar y mejorar sus condiciones de
vida y bienestar.
ARTÍCULO 3. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Durango, es un
organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la
ciudad de Durango, sin perjuicio de que se pueda establecer en otros lugares de la entidad, la sede de
programas y dependencias que estime convenientes para la mejor realización de sus actividades.
El Sistema:
I.- Será rector de la asistencia social y coordinador de las acciones que al respecto lleven a cabo
los diversos niveles de gobierno, y las instituciones públicas, sociales y privadas involucradas; y
II.- Tendrá como objetivos prioritarios:
a). Atender a los grupos sociales marginados o más vulnerables de la sociedad;
b). Promover la integración familiar y comunitaria en base a la alimentación, nutrición, educación,
salud, recreación, deporte y todos aquellos valores que contribuyan a su cultura y bienestar; y
c). Proporcionar servicios de asistencia social a menores, personas con deficiencia mental,
discapacitados, ancianos, personas que sufran violencia familiar, mujeres que sufran violencia de
género o se encuentren en estado de gravidez, personas en estado de abandono, y otros casos en
circunstancias parecidas.
ARTÍCULO 4. Para el objeto de la presente Ley se entenderá por:
I. Asistencia Social: al conjunto de servicios que promueven y prestan las Dependencias Públicas
y dedicadas a la asistencia social;
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II. Asistencia Social Privada: a los servicios que promueven y prestan las instituciones privadas
dedicadas a la asistencia social;
III. DIF Estatal: al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Durango;
IV. Desarrollo Humano: proceso mediante el cual se generan, fomentan y fortalecen las
oportunidades y posibilidades de las personas para desplegar sus potencialidades y capacidades
humanas, para el logro de un mejoramiento y realización personal y de la sociedad en su conjunto;
V. Equidad de género: es el reconocimiento y defensa de la igualdad entre hombres y mujeres, y
así generar su participación en el diseño, programación, ejecución y evaluación de los planes y
programas dentro de la asistencia social;
VI. Equidad: la promoción del acceso de los sujetos del desarrollo social y humano a los programas
y acciones de manera proporcional a su situación de desventaja, marginación y vulnerabilidad;
VII. Igualdad de oportunidades: la distribución eficiente de los recursos que garantice la equidad y
garantice la calidad de vida de las generaciones, a fin de que todas las personas tengan las mismas
oportunidades de potenciar sus capacidades, sin distingos de sexo, edad, origen étnico o nacional,
capacidades diferentes, condición social, de salud, religión, opinión, preferencias sexuales, estado o
civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tienda a menoscabar los derechos
humanos de las personas;
VIII. Marginación: características o situación en la que se encuentra un ser humano o grupo social,
debido a su ubicación geográfica, condiciones físicas, económicas o de cualquier otra índole, que le
impidan integrarse a la sociedad y que debido a ello requiera de la aplicación de políticas públicas
compensatorias para acceder a la igualdad de oportunidades sociales y de desarrollo humano;
IX. Personas y grupos sociales en situación de vulnerabilidad: aquellos individuos que debido a la
conjugación de factores diversos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden
alcanzar mejores niveles de vida y, por ello, requieren de atención asistencial para el logro de su
bienestar; y
X. Vulnerabilidad: situación en la que se encuentra una persona, debido a situaciones de
desventaja con respecto al resto de la población, bien sea por cuestiones de índole geográfica,
condición física, desigualdad económica, entre otras.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 160 P.O. 41 BIS DE 22 DE MAYO DE 2014.
ARTÍCULO 5. Los miembros de una comunidad tienen la obligación moral de dar aviso a las instancias
correspondientes, cuando se de el caso de personas que requieran de asistencia social, y que se
encuentren impedidas para solicitar auxilio por sí mismas.
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CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
ARTÍCULO 6. El DIF Estatal, previos los convenios que para el efecto suscriba con dependencias del
gobierno federal, estatal y con los municipios, así como con organizaciones sociales, instituciones de
seguridad social y organismos del sector privado, coordinará todas aquellas actividades que tengan
relación con la asistencia social, y que ésta deba ser proporcionada en los aspectos de alimentación y
nutrición, salud, educación, asistencia jurídica, recreación, cultura, deporte y trabajo.
ARTÍCULO 7. La coordinación que se establece en el artículo anterior, deberá:
I.- Definir criterios en cuanto a la regionalización de los servicios, usuarios y cobertura;
II.- Garantizar la extensión de los servicios en la regiones indígenas y marginadas, preferentemente
donde existan los grupos sociales más vulnerables; y
III.- Establecer programas interinstitucionales que aseguren la atención integral de los grupos a que
se refiere la fracción anterior.
ARTÍCULO 8. Con el propósito de garantizar una adecuada coordinación de actividades en la
prestación de los servicios de asistencia social, el DIF Estatal, celebrará contratos, convenios o
acuerdos con las entidades o dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal,
así como con el sector social y privado, a fin de:
I.- Establecer programas conjuntos;
II.- Promover la aportación de recursos financieros;
III.- Coordinar y promover programas para establecimiento y apoyo de la Beneficencia Privada; y
IV.- Fortalecer su patrimonio.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 9. El DIF Estatal, tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Supervisar la aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los servicios a que se
refiere esta Ley;
II.- Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se dicten con base
en ella, sin perjuicio de las facultades que en cada materia competan a las dependencias e instituciones
involucradas;
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III.- Evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se proporcionen;
IV.- Realizar estudios e investigaciones científicas y tecnológicas especificas en materia de
protección a niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con deficiencia mental, personas con
discapacidad adultos mayores, personas víctimas de violencia familiar, mujeres en periodo de
gestación o lactancia, mujeres que presenten maltrato físico o psicológico, personas en estado de
abandono, desamparo o maltrato, y la familia en general; así como en materia de prestación de los
servicios asistenciales;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 160 P.O. 41 BIS DE 22 DE MAYO DE 2014.
V.- Elaborar y proponer anteproyectos legislativos en materia de asistencia social, así como los
reglamentos internos que se requieran;
VI.- Llevar a cabo programas de capacitación de recursos humanos para la asistencia social;
VII.- Establecer y operar un sistema de transporte exclusivo con rutas especiales para personas con
discapacidad, que permita su traslado de su domicilio a un centro de rehabilitación con el fin de recibir
sus terapias.
FRACCION ADICIONADA POR DEC. 480 P.O. 105 BIS DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2020.
VIII.- Establecer y operar un sistema estatal de información básica en materia de asistencia social; y
IX.- Las demás que le otorguen esta Ley y otros ordenamientos.
CAPÍTULO IV
DEL SERVICIO DE ASISTENCIA SOCIAL
ARTÍCULO 10. El DIF Estatal, sin que sea limitativo, tendrá a su cargo:
I.- Promover el bienestar de la familia atendiendo a la equidad de género, mediante la aplicación
de las acciones de asistencia social, que serán acordes con los programas de trabajo del Sistema
Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 160 P.O. 41 BIS DE 22 DE MAYO DE 2014.
II.- Promover estrategias de orientación nutricional para la adecuada preparación y consumo de
alimentos;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 160 P.O. 41 BIS DE 22 DE MAYO DE 2014.
III.- Proporcionar ayuda alimentaria, distribuyendo productos alimenticios a las personas que más
lo requieran por su precaria situación económica;
IV.- Fomentar la implementación de proyectos productivos y la preparación de alimentos para el
auto consumo;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 160 P.O. 41 BIS DE 22 DE MAYO DE 2014.
V.- Fomentar la asistencia social en base a la salud y educación de la familia;
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VI.- La atención a personas en estado de vulnerabilidad;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 160 P.O. 41 BIS DE 22 DE MAYO DE 2014.
VII.- El fomento a la paternidad y maternidad responsables, que propicie la vigencia de los derechos
de los menores a la satisfacción de sus necesidades, y salud física y mental; con especial atención a
las cuestiones de salud reproductiva y del ejercicio del derecho a una vida libre de violencia;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 160 P.O. 41 BIS DE 22 DE MAYO DE 2014.
VIII.- Realizar acciones de apoyo para prevenir la farmacodependencia;
IX.- Atender el ejercicio de la tutela de los menores en los términos de las disposiciones legales;
X.- El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo;
XI.- La vigilancia y denuncia en casos de incorrecta aplicación de la legislación laboral en materia
de menores de edad y los adultos mayores, que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 160 P.O. 41 BIS DE 22 DE MAYO DE 2014.
XII.- La prestación de los servicios de asistencia jurídica, protección y orientación a las madres y
padres de familia, a las niñas, niños y adolescentes, mujeres y hombres, personas con discapacidad,
personas con deficiencia mental, adultos mayores y a la familia en general;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 160 P.O. 41 BIS DE 22 DE MAYO DE 2014.
XIII.- Los programas de rehabilitación y educación especial;
XIV.- Acciones para fomentar y apoyar el desarrollo comunitario;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 160 P.O. 41 BIS DE 22 DE MAYO DE 2014.
XV.- La formación de grupos de promotores sociales voluntarios o patronatos que fortalezcan las
acciones de asistencia social;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 160 P.O. 41 BIS DE 22 DE MAYO DE 2014.
XVI.- Poner a disposición del ministerio público los elementos a su alcance en la protección de los
sujetos de atención a los que se refiere la fracción XII;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 160 P.O. 41 BIS DE 22 DE MAYO DE 2014.
XVII.- La operación y supervisión de establecimientos de asistencia social;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 160 P.O. 41 BIS DE 22 DE MAYO DE 2014.
XVIII.- (DEROGADO);
FRACCION DEROGADA POR DEC. 160 P.O. 41 BIS DE 22 DE MAYO DE 2014.
XIX.- Fomentar la formación de instituciones de beneficencia privada;
XX.- Promover acciones que tiendan a establecer hábitos de conducta y valores que contribuyan a
la protección y superación de los grupos vulnerables e implementar y sugerir la aplicación de políticas
públicas que fomenten la integridad de la familia, así como su desarrollo humano;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 160 P.O. 41 BIS DE 22 DE MAYO DE 2014.
XXI.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 6º del presente ordenamiento legal, promover y
gestionar acciones de la asistencia social que beneficien a los grupos más vulnerables; y
FRACCION REFORMADA POR DEC. 160 P.O. 41 BIS DE 22 DE MAYO DE 2014.
XXII.- Las atribuciones establecidas en el artículo 39 de la Ley de las Mujeres para una Vida sin
Violencia; y.
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FRACCION REFORMADA POR DEC. 160 P.O. 41 BIS DE 22 DE MAYO DE 2014.
XXIII.- Implementar el Taller de Orientación Prematrimonial a los interesados en contraer
matrimonio. Al término del Taller se le entregará el documento de asistencia autorizado
para cumplir dicho requisito.
CAPÍTULO V
DE LOS SUJETOS DE LA ASISTENCIA SOCIAL
ARTÍCULO 11. Son sujetos específicos de asistencia social, los siguientes:
I.- Menores en desamparo, desnutrición y maltrato;
II.- Personas con deficiencia mental;
III.- Personas con discapacidad;
IV.- Ancianos en desamparo, marginación y en maltrato;
V.- Mujeres en período de gestación, lactancia, y víctimas de violencia de género;
VI.- Víctimas en estado de abandono;
VII.- Personas que por su extrema ignorancia requieran de servicios asistenciales;
VIII.- Indígenas en situación de maltrato, explotación en cualquiera de sus modalidades, marginación,
exclusión o pobreza alimentaria; o asentados en localidades con características socioeconómicas
deficientes en forma permanente;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 391, P. O. 72 DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
IX.- Enfermos terminales o adictas;
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 160 P.O. 41 BIS DE 22 DE MAYO DE 2014.
X.- Migrantes;
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 160 P.O. 41 BIS DE 22 DE MAYO DE 2014.
XI.- Habitantes del medio rural o urbano que se encuentren marginados y que carezcan de lo
indispensable para su subsistencia;
XII.- Comunidades y personas afectadas por desastre;
XIII.- . Menores infractores, en cuanto a su libertad vigilada e incorporación a la sociedad, sin
menoscabo de lo que establezcan los ordenamientos legales relativos;
XIV.- Alcohólicos, farmacodependientes y menores con predisposición a la vagancia; y
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XV.- Todas aquellas personas que se encuentren en condiciones y circunstancias similares a las
descritas en las fracciones anteriores.
CAPÍTULO VI
DE LOS PROGRAMAS
ARTÍCULO 12. Los programas de asistencia social de alcance nacional, los llevará a cabo el DIF
Estatal a través de su estructura operativa y con la participación de los gobiernos federal, estatal y
municipales, así como con la participación de las instituciones sociales y privadas.
Los objetivos y ejecución de estos programas se determinarán en los reglamentos internos
correspondientes.
CAPÍTULO VII
DE LA ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN
ARTÍCULO 13. El DIF Estatal, para realizar sus acciones de alimentación y nutrición, se integrará con
las diversas instituciones que tienen relación con los aspectos alimentario, de salud y educación, y
procurará que el destinatario de los beneficios sean fundamentalmente las familias de los grupos más
vulnerables de la población, y las regiones marginadas.
ARTÍCULO 14. El DIF Estatal llevará una canasta básica alimentaria a las familias en condiciones de
pobreza crítica y establecerá desayunos escolares de acuerdo con el presupuesto disponible.
ARTÍCULO 15. El DIF Estatal implementará la organización y procedimientos de orientación y atención
en materia de alimentación y nutrición a la población, con preferencia a la más necesitada.
ARTÍCULO 16. La estructura que se adopte para el efecto, deberá contemplar, adicionalmente, un
conjunto de operaciones interinstitucionales, coordinadas por el DIF Estatal, para lograr mayor
incorporación de las familias en condiciones críticas, al trabajo y la producción.
ARTÍCULO 17. Los órganos que se establezcan para la operación y ejecución de estas actividades, se
determinarán en el Reglamento Interno respectivo.
CAPÍTULO VIII
DE LA ASISTENCIA SOCIAL A LAS FAMILIAS INDÍGENAS
ARTÍCULO 18. El DIF Estatal, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias, llevará
asistencia social a los indígenas, buscando mejorar su dieta alimenticia y nutricional.
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ARTÍCULO 18 BIS. El DIF Estatal se coordinará con el Estado, para impulsar y gestionar programas
especialmente diseñados para el mejoramiento de vivienda, salud y educación que contribuyan a elevar
la calidad de vida de la población indígena, con respeto a sus tradiciones y costumbres.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 391, P. O. 72 DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO 19. En aquellos casos en que los gobiernos federal, estatal y municipales que así lo
determinen, el DIF Estatal, coordinará todas aquellas acciones del sector público y de la beneficencia
privada, así como de las instituciones de educación superior, y de especialistas en la materia, para
instrumentar y ejecutar diversas acciones, que permitan el suministro de los medios necesarios para
mejorar las condiciones de vida de las familias indígenas, y por consecuencia, obtener avances en su
integración a la vida social estatal y nacional.
ARTÍCULO 20. Podrá integrarse un órgano específico que se encargue de ejecutar los programas,
estructurándose su funcionamiento en un reglamento interno.
CAPÍTULO IX
DE LOS CASOS DE DESASTRE
ARTÍCULO 21. En casos de desastre, originados por sequía, inundaciones, derrumbes, explosiones,
incendios y otros de naturaleza similar, que causen daños a la población, el DIF Estatal, sin perjuicio
de las atribuciones que en auxilio de los damnificados lleven a cabo otras entidades de la administración
pública federal, estatal, municipal o del sector privado, atenderá a los afectados.
CAPÍTULO X
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
ARTÍCULO 22. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, el DIF Estatal
contará con los siguientes órganos superiores:
I.- Patronato;
II.- Junta de Gobierno; y
III.- Dirección General.
La vigilancia de la operación del Organismo estará a cargo de un comisario.
CAPÍTULO XI
DEL PATRONATO
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ARTÍCULO 23. El Patronato estará integrado por diez miembros; tanto el que lleve el carácter de
presidente, como los demás miembros, serán designados y removidos por el Gobernador del Estado.
A excepción de quien deba fungir como presidente, los demás los escogerá de los sectores privado y
social. En la integración del Patronato, el Director General del DIF Estatal deberá formar parte de los
diez miembros, representando a la Junta de Gobierno. Los miembros del Patronato no percibirán pago
alguno por este cargo.
ARTÍCULO 24. El Patronato tendrá las siguientes facultades:
I.- Emitir opinión y recomendaciones sobre los planes de labores, presupuestos, informes y
estados financieros anuales del DIF Estatal;
II.- Apoyar las actividades del Organismo y formular sugerencias tendientes a su mejor desempeño;
III.- Contribuir a la obtención de recursos, que permitan el incremento del patrimonio del Organismo
y el cumplimiento de sus objetivos;
IV.- Designar en reunión a su Secretario de Acta; y
V.- Las demás que le otorgan esta Ley y reglamentos.
ARTÍCULO 25. El Patronato celebrará dos sesiones ordinarias al año, y las extraordinarias que se
requieran, según la importancia de los asuntos a desahogarse. Las reuniones se deberán celebrar con
la asistencia del cincuenta por ciento más uno de sus miembros. Si llegada la hora indicada en el
citatorio, no se hubiere integrado el quórum legal, la Secretaría, previo acuerdo con la presidencia,
citará de nuevo, telefónicamente y por estrados a los miembros faltantes, a reunión cuya hora de inicio
podrá señalarse a partir de haber transcurrido dos horas de la indicada para la junta irrealizada; si a
este nuevo citatorio, no acudieren los miembros faltantes, la junta se celebrará con los funcionarios que
asistan. Los acuerdos se decidirán por mayoría de votos y en caso de empate, el presidente tendrá
voto de calidad. Los acuerdos que se tomen, en segundo citatorio tendrán validez plena.
ARTÍCULO 26. El Presidente rendirá un informe anual sobre las actividades de asistencia social
realizadas. Lo hará ante los demás miembros del Patronato.
Al evento deberán asistir los miembros de la Junta y funcionarios del Sistema.
ARTÍCULO 27. Las actas que se levanten en cada una de las sesiones ordinarias y extraordinarias,
deberán ser autorizadas por el Presidente y Secretario de Actas.
CAPÍTULO XII
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
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ARTÍCULO 28. La Junta de Gobierno, estará integrada con miembros de los sectores público y
paraestatal, en la forma siguiente:
a) Un Presidente, que será el Director General del DIF Estatal; y
b) El Secretario General de Gobierno; Secretario de Salud; Secretario de Finanzas y de
Administración; Secretario de Educación, Cultura y Deporte; y Secretario de Comunicaciones y Obras
Públicas.
Se invitará a formar parte de la Junta, al Jefe de los Servicios Coordinados de Salud Pública; al
Delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social; y al Delegado del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado; también formará parte de la Junta, el Coordinador del Comité
de Planeación para el Desarrollo del Estado.
Los acuerdos de la Junta se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá
voto de calidad. Los miembros serán suplidos en sus ausencias por los representantes que para el
efecto designen ellos mismos.
ARTÍCULO 29. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:
I.- Designar de entre sus miembros, a su Secretario Técnico;
II.- Aprobar los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros
anuales;
III.- Aprobar el Estatuto Orgánico, reglamentos internos y manuales de procedimientos y de
servicios al público;
IV.- Aprobar, modificar o ratificar la estructura operativa del Sistema, sometida a su consideración
por el Director General;
V.- Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del Comisario y del Auditor Externo;
VI.- Aceptar herencias, legados, donaciones y demás liberalidades;
VII.- Estudiar y aprobar los proyectos de inversión; y
VIII.- Las demás que sean otorgadas por esta Ley y reglamentos.
ARTÍCULO 30. La estructura operativa aprobada, modificada o ratificada, a que se refiere la fracción
IV del artículo anterior, se integrará considerando un director por cada una de las áreas aprobadas,
para mejor proveer al servicio de la asistencia social.
Las atribuciones de cada director se determinarán en el Estatuto Orgánico.
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ARTÍCULO 31. El estatuto orgánico, reglamentos y manuales, a que se refiere la fracción III del Artículo
29 de esta Ley, una vez aprobados por los miembros de la Junta, deberán ser autorizados por el
Presidente y el Secretario Técnico.
Las actas que se levanten en cada sesión, deberán ser autorizadas por las mismas firmas a que se
refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 32. La Junta podrá integrar comités técnicos para el estudio y propuesta de mecanismos,
que aseguren la coordinación interinstitucional en la atención de las tareas que se estimen necesarias.
Estos comités estarán formados por integrantes que para el efecto designen las dependencias y
entidades competentes.
ARTÍCULO 33. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias trimestrales y las extraordinarias
que se requieran.
El procedimiento de citatorios y quórum para la celebración de reuniones de los miembros de la Junta
de Gobierno, se llevará a cabo conforme al artículo 25 de esta Ley.
CAPÍTULO XIII
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
ARTÍCULO 34. El Director General tendrá las siguientes facultades:
I.- Ejecutar los acuerdos y disposiciones del Patronato y de la Junta;
II.- Proponer la estructura operativa del Sistema a la Junta de Gobierno, para su aprobación, o bien
para su rectificación o modificación en caso procedente;
III.- Presentar a la Junta, los informes y estados financieros trimestrales, acompañados de los
comentarios que estime pertinentes a los reportes, informes y recomendaciones que al efecto formulen
el comisario y el auditor externo;
IV.- Presentar a la aprobación de la Junta, los planes de labores, presupuestos, informes de
actividades y estados financieros anuales del Organismo;
V.- Proponer a la Junta de Gobierno, la designación y remoción de los servidores públicos
superiores, así como designar y remover libremente a los demás servidores públicos del Organismo;
VI.- Expedir o autorizar los nombramientos del personal y llevar las relaciones laborales, de acuerdo
con las disposiciones legales;
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DEC. 480, P.O. 105 BIS DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2020.
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VII.- Planear, dirigir y controlar el funcionamiento del Organismo con sujeción a las instrucciones de
la Junta de Gobierno;
VIII.- Celebrar los acuerdos, convenios, contratos y actos jurídicos que sean indispensables para el
cumplimiento de los objetivos del DIF Estatal;
IX.- Actuar en representación del DIF Estatal con facultades generales para actos de administración,
para pleitos y cobranzas, así como aquellos que requieran cláusula especial, conforme las leyes; y
X.- Representar legalmente al Patronato en los juicios o asuntos jurídicos en que sea parte o tenga
interés el mismo, teniendo las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las
facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley; y
FRACCION REFORMADA POR DEC. 487, P.O. 36 DE 5 DE MAYO DE 2013.
XI.- Las demás que sean otorgadas por esta Ley y sus reglamentos.
FRACCION ADICIONADA POR DEC. 487, P.O. 36 DE 5 DE MAYO DE 2013.
ARTÍCULO 35. El Director General será ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de edad, y con
experiencia en materia administrativa y de asistencia social, designado y removido libremente por el
Gobernador del Estado.
CAPÍTULO XIV
DE LAS ATRIBUCIONES DEL COMISARIO
CAPITULO ADICIONADO POR DEC. 160 P.O. 41 BIS DE 22 DE MAYO DE 2014.
ARTÍCULO 36. El Comisario contara con las atribuciones siguientes:
I. Vigilar que la administración de los recursos y el funcionamiento del DIF estatal, se lleven a
cabo de acuerdo con esta ley, los planes y presupuestos aprobados, así como de las demás
leyes aplicables;
II. Practicar la auditoria de los estados financieros y las de carácter administrativo que se
requieran, en coordinación con la auditoría interna del DIF estatal;
III. Hacer las recomendaciones ante la Junta de Gobierno y de la presidencia, respecto a las
medidas que sean convenientes para el mejoramiento de la organización y funcionamiento del
DIF estatal; y
IV. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores.
CAPÍTULO XV
DE LAS RELACIONES LABORALES DEL SISTEMA
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CAPITULO ADICIONADO POR DEC. 160 P.O. 41 BIS DE 22 DE MAYO DE 2014.
ARTICULO 37. Las relaciones de trabajo entre el Sistema y su personal, se regirán por lo dispuesto en
el Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás
legislación aplicable.
ARTICULO 38. Quienes son trabajadores del Organismo quedarán sujetos al régimen de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su apartado B, y disfrutarán de las demás
prestaciones de seguridad social que determine la Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 39. Además de las facultades y atribuciones consignadas en la presente ley, la Junta de
Gobierno, con apoyo de la Dirección General, elaborará la plantilla de personal y expedirá las demás
disposiciones que estime necesarias para la organización y administración de los recursos humanos
del Organismo.
CAPÍTULO XVI
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS.
CAPITULO ADICIONADO POR DEC. 160 P.O. 41 BIS DE 22 DE MAYO DE 2014.
ARTÍCULO 40. Los usuarios de DIF Estatal, o Municipal, tienen derecho a los servicios y programas
de asistencia social, en circunstancias de igualdad y equidad, independientemente de su origen étnico,
género, edad, capacidad física y mental, condición cultural, condición social, condiciones de salud,
religión u orientación sexual.
ARTÍCULO 41. A los usuarios de DIF Estatal, o Municipal, en todo momento se les garantizará el
respeto irrestricto a sus derechos humanos, a su integridad física y mental, a su dignidad, a su vida
privada, a su cultura y valores, durante su estancia en cualquier centro de asistencia social.
ARTÍCULO 42. Los usuarios de DIF Estatal, o Municipal, recibirán información apropiada a su edad,
condición de género, socioeducativa, cultural y étnica sobre los programas y acciones de asistencia
social que se implementen.
ARTÍCULO 43. Los usuarios de los servicios de asistencia social de DIF Estatal, o Municipal, tienen la
obligación de:
Ajustarse a la reglamentación interna de las instituciones prestadoras de Asistencia Social;
Privilegiar cuidado y diligencia en el uso y conservación de los materiales y equipos que se pongan a
su disposición, en atención a los programas de Asistencia Social;
Participar corresponsablemente en los programas y servicios de asistencia social; y
Aportar con veracidad los datos que le sean solicitados por las Instituciones de asistencia social.
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CAPÍTULO XVII
DEL PATRIMONIO DEL DIF ESTATAL
ARTÍCULO 44. El Patrimonio del DIF Estatal se integrará con:
I.- Los bienes muebles e inmuebles que sean de su dominio;
II.- Los subsidios, bienes, participaciones y demás ingresos que las dependencias y entidades de los
gobiernos federal y estatal le otorguen;
III.- Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas o
morales;
IV.- Los ingresos que le generen sus inversiones, bienes y operaciones;
V.- Las concesiones, licencias y autorizaciones que se le otorguen; y
VI.- En general, los demás bienes e ingresos que obtenga por cualquier título.
El patrimonio del DIF Estatal estará exento del pago de obligaciones fiscales estatales y municipales
que de él se deriven.
CAPÍTULO XVIII
DEL SERVICIO VOLUNTARIO
CAPITULO ADICIONADO POR DEC. 160 P.O. 41 BIS DE 22 DE MAYO DE 2014.
ARTÍCULO 45. Se establece una Unidad de Atención al Servicio Voluntario, integrada a la estructura
orgánica del DIF Estatal.
ARTÍCULO 46. La Unidad a que se refiere el artículo anterior, tendrá como fin, apoyar a promotores
voluntarios organizados para prestar servicios a la población.
ARTÍCULO 47. La estructura orgánica y operacional de la Unidad de Atención al Servicio Voluntario,
se detallará en el Reglamento Interno correspondiente.
CAPÍTULO XIX
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS PARTICULARES
EN ACCIONES DE BENEFICENCIA Y CULTURA
CAPITULO ADICIONADO POR DEC. 160 P.O. 41 BIS DE 22 DE MAYO DE 2014.
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ARTÍCULO 48. El DIF Estatal, para ampliar la cobertura asistencial, estimulará:
a).- La creación de instituciones de asistencia social privada las que, con sus propios recursos o con
liberalidades de cualquier naturaleza, aportadas por la sociedad en general, realicen dichos servicios
con sujeción a los ordenamientos que las rijan, prestándoles la asesoría técnica necesaria; y
b).- A todas aquellas organizaciones y asociaciones Civiles que tengan por objeto realizar fines
científicos, artísticos, recreativos, históricos, culturales o cualquier otro fin lícito, conforme a la ley, y
cuyos destinatarios puedan ser grupos usufructuarios de los servicios diversos de la asistencia social.
CAPÍTULO XX
DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES PARA EL
DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA
CAPITULO ADICIONADO POR DEC. 160 P.O. 41 BIS DE 22 DE MAYO DE 2014.
ARTÍCULO 49. En cada uno de los municipios de la entidad, en base a sus características propias, se
establecerá un organismo con estructura y funciones similares al Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia del Estado de Durango, previo acuerdo del Ayuntamiento correspondiente.
ARTÍCULO 50. En las disposiciones subsecuentes, cuando se haga mención al “Sistema”, se
entenderá hecha al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio.
ARTÍCULO 51. El organismo a que se refiere el artículo anterior, tendrá como objetivos fundamentales:
a).- Proporcionar servicios de asistencia social a menores y personas con deficiencia mental,
discapacitados, y que sufran violencia familiar, mujeres que sufran violencia de género o se encuentren
en estado de gravidez, ancianos y otros casos de personas en circunstancias parecidas;
b).- Coordinar las acciones que en la materia del inciso anterior, realicen otras instituciones públicas,
sociales y privadas; y
c).- Promover la integración familiar y comunitaria en base a la alimentación, nutrición, educación,
salud, recreación, deporte y todos aquellos valores que contribuyan a su cultura y bienestar.
Además de los objetivos generales y específicos contenidos en el Artículo 10 de esta Ley, promoverá:
el servicio voluntario y la participación de los particulares en las acciones de beneficencia y promoción
de la cultura.
En los casos de desastre a que se refiere el Artículo 21 de esta Ley, el “Sistema” se coordinará con el
DIF Estatal y autoridades federales, estatales y municipales, así como con organismos sociales y
privados coadyuvantes, para la atención y apoyo a los sectores sociales afectados.
ARTÍCULO 52. El “Sistema” podrá celebrar contratos, acuerdos o convenios con los Sistemas Estatal
y Nacional, y con instituciones públicas, sociales y privadas, así como con otros municipios, para la
realización de acciones conjuntas.
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ARTÍCULO 53. El “Sistema”, para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de su competencia,
contará con los órganos superiores siguientes: Patronato, Junta de Gobierno y Dirección General, que
serán vigilados por un comisario.
En aquellos municipios de cien mil habitantes o más, su integración será similar a la del DIF Estatal; y
en aquellos municipios que cuentan con menos de cien mil habitantes, su integración será, si así lo
determina el Ayuntamiento, en la forma siguiente:
I.- El Patronato se compondrá hasta con 5 miembros de los sectores público, social y privado,
seleccionados, designados y removidos por el Cabildo, excepto el Presidente del Patronato, que será
propuesto por el Presidente Municipal; y ratificado por el cabildo; y tendrá las facultades contenidas en
el Capítulo XI de esta Ley.
En la integración del Patronato, el Director General del “Sistema”, deberá formar parte del mismo
órgano, representando a la Junta de Gobierno.
El desempeño de los miembros del Patronato será honorífico y por consecuencia no percibirán
remuneración alguna.
El Patronato celebrará dos sesiones ordinarias al año, y las extraordinarias que se requieran, según la
importancia de los asuntos. Los citatorios y quórum legal se establecerán conforme al Artículo 25 de
esta ley.
El Presidente del Patronato, rendirá un informe anual, durante el mes de agosto, sobre las actividades
de asistencia social realizadas. Lo hará ante el Honorable Ayuntamiento y los demás miembros del
Patronato. A este evento deberán asistir los miembros de la Junta y Funcionarios del “Sistema”.
II.- La Junta de Gobierno, que podrá tener otra denominación, y si así lo acuerda el Ayuntamiento,
estará integrada en la forma siguiente:
a).- Un Presidente, que será el Director General del “Sistema”; y
b).- Hasta cuatro miembros más del sector público municipal, designados y removidos por el
Ayuntamiento. Uno de estos miembros deberá ser el Director o Encargado de Obras Públicas; y en
aquellos municipios donde proceda, se considerará al Director de Tránsito y Vialidad, más otro miembro
que escoja del propio sector público municipal.
La Junta tendrá las facultades contenidas en el Capítulo XII de esta Ley.
Las reuniones se celebran siguiendo las reglas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley.
Los miembros de la Junta serán suplidos en sus ausencias por quienes sean designados para el efecto
por sus propios titulares.
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III.- El Director General del “Sistema”, será designado por el Presidente Municipal, y tendrá las
atribuciones del Artículo 34 y demás normas relativas de esta Ley.
ARTÍCULO 54. El patrimonio del “Sistema” se formará con los bienes muebles e inmuebles que sean
de su dominio, así como con los subsidios, aportaciones e ingresos que le otorguen los gobiernos
federal, estatal, municipal, particulares y sector social; incluso con los demás ingresos a que se refieren
los conceptos del Artículo 44 de esta Ley. El patrimonio del “Sistema”, estará exento del pago de las
obligaciones a que se refiere el último párrafo del Artículo 44 de esta Ley.
El Municipio otorgará al “Sistema”, un porcentaje sobre el ingreso municipal, de acuerdo a los
programas y necesidades que en asistencia social requiera la población.
CAPÍTULO XXI
DE LA INSPECCIÓN Y RESPONSABILIDADES.
CAPITULO REFORMADO POR DEC. 160 P.O. 41 BIS DE 22 DE MAYO DE 2014.
ARTICULO 55. La inspección y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones que de ellos deriven, corresponde al DIF Estatal y a los DIF municipales, en el ámbito de
sus respectivas competencias.
ARTICULO 56. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y las demás
disposiciones legales que de ellos deriven, será sancionado administrativamente por el DIF Estatal
conforme a sus atribuciones
ARTÍCULO 57. Todo servidor público de los Sistemas Estatales y Municipales para el Desarrollo
Integral de la Familia que incurra en responsabilidad penal, civil o administrativa en el desempeño de
sus funciones, será sancionado según el caso, conforme a la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y los Municipios.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan los Artículos 132, 133, fracciones de la I a la IX, 134 y 139 del Título Noveno,
denominado “Asistencia Social, Prevención de Invalidez y Rehabilitación de Inválidos”, Capítulo único
de la Ley Estatal de Salud, expedida mediante Decreto No. 13, publicado en el Periódico Oficial No. 12
del 8 de febrero de 1987.
TERCERO. Se abroga el Decreto No. 68 de fecha 20 de Octubre de 1987, publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado No. 41, del 19 de Noviembre de 1987, que contiene la Ley sobre el
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Sistema Estatal de Asistencia Social, así como las demás disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11)
once días del mes de Septiembre del año de (1996) mil novecientos noventa y seis.
Dip. Julián Salvador Reyes.- Presidente.- Rúbrica. Dip. Javier Covarrubias Vázquez.- Secretario.-
Rúbrica. Dip. Javier Corral Corral.- Secretario.- Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y comuníquese a quienes corresponda para su exacta
observancia.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Victoria de Durango, Dgo., a los once días del mes de
Septiembre de mil novecientos noventa y seis. Lic. Maximiliano Silerio Esparza.- Gobernador
Constitucional del Estado.- Rúbrica. Lic. Alfredo Bracho Barbosa.- Secretario General de Gobierno.-
Rúbrica.
DECRETO 152, LEGISLATURA 60, PERIÓDICO OFICIAL 22, DE FECHA 15/09/96.
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DECRETO 485, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 11 DE FECHA 5 DE AGOSTO DE 2010.
ARTICULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 3, 5, 10, 11, 23, 43 y se adicione una fracción al artículo 10, para
quedar como fracción XXII.
T R A N S I T O R I O S.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (12) doce
días del mes de mayo del año (2010) dos mil diez.
DIP. NOEL FLORES REYES.-PRESIDENTE, DIP. JOSÉ ARREOLA CONTRERAS.-SECRETARIO, DIP. MA.
ASUNCIÓN I. MARTÍNEZ ZABALA.-SECRETARIA. RÚBRICAS.
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LEY DE ASISTENCIA SOCIAL
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DECRETO No. 478, LXV LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 32, DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2013.
ARTICULO SEGUNDO. Se adiciona una fracción XXIII al artículo 10 de la Ley de Asistencia Social para quedar
como sigue:
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado tendrán un plazo de 180
días para elaborar y signar convenios con aquellos Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de los
municipios y Oficialías del Registro Civil de los municipios en los que no tenga infraestructura para poder brindar
el Taller de Orientación Prematrimonial.
ARTÍCULO TERCERO.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, tendrá un plazo de 60
días para establecer las bases y lineamientos conforme a los cuales se va a llevar acabo el Taller de Orientación
Prematrimonial al que se refiere el presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (26)
veintiséis días del mes de marzo del año (2013) dos mil trece.
DIP. ADRIÁN VALLES MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. ALEONSO PALACIO JAQUEZ, SECRETARIO,
SECRETARIO; DIP. KARLA ALEJANDRA ZAMORA GARCIA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 487, LXV LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 36 DE FECHA 5 DE MAYO DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción X y se adiciona una fracción XI al artículo 34 de la Ley de Asistencia
Social, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los 16)
dieciséis días del mes de abril del año (2013) dos mil trece.
LEY DE ASISTENCIA SOCIAL
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DIP. FELIPE DE JESÚS GARZA GONZÁLEZ, PRESIDENTE; DIP. JUDITH IRENE MURGUÍA CORRAL,
SECRETARIA; DIP. MANUELA GUILLERMINA RUIZ EZQUEDA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
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DECRETO 160, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 41 BIS DE FECHA 22 DE MAYO DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 4, la fracción IV del artículo 9; se reforman fracciones I, II, IV, VI, VII,
XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XX, XXI y XXII, así mismo se deroga la fracción XVII del artículo 10 y se adicionan las
fracciones VIII, IX y X al artículo 11, recorriéndose las subsecuentes fracciones; se adicionan los capítulos XIV,
XV y XVI, y se recorren los demás capítulos y artículos de manera subsecuente, se reforma el capítulo XVIII para
pasar a ser XXI; todos de la Ley de Asistencia Social, para quedar en los siguientes términos:
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14)
catorce días del mes de Mayo del año (2014) dos mil catorce.
DIP. FERNANDO BARRAGÁN GUTIÉRREZ, PRESIDENTE; DIP. ISRAEL SOTO PEÑA, SECRETARIO; DIP.
ALICIA GARCÍA VALENZUELA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
-------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------------------------
DECRETO 391, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 72, DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
ARTICULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 11, fracción VIII, y se adiciona el artículo 18 bis, de la Ley de Asistencia
Social, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
LEY DE ASISTENCIA SOCIAL
FECHA ULTIMA REFORMA:
DEC. 480, P.O. 105 BIS DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2020.
21
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (18)
dieciocho días del mes de Agosto del año (2015) dos mil quince
DIP. LUIS IVÁN GURROLA VEGA, PRESIDENTE; DIP. AGUSTÍN BERNARDO BONILLA SAUCEDO,
SECRETARIO; DIP. ARTURO KAMPFNER DÍAZ, SECRETARIO.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 480. LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 105 BIS DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE
2020.
ARTÍCULO PRIMERO: Se adiciona una fracción VII al artículo 9, recorriéndose las subsecuentes, de la Ley de
Asistencia Social vigente en el Estado de Durango.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los 15 (quince)
días del mes de diciembre del año 2020 (dos mil veinte).
DIP. RIGOBERTO QUIÑONEZ SAMANIEGO, PRESIDENTE; DIP. CLAUDIA JULIETA DOMINGUEZ
ESPINOZA, SECRETARIA; DIP. RAMÓN ROMÁN VÁZQUEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.