LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE LA ÚLTIMA REFORMA:
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LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE
DURANGO.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 1.- Objeto de la ley.
La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular los proyectos de Asociación Público
Privada, a fin de garantizar que los mismos se ajusten a los principios de legalidad, libre concurrencia
y competencia, objetividad e imparcialidad, transparencia y publicidad, que realicen:
I. Las Dependencias del Estado y de los Municipios;
II. Las Entidades del Estado y de los Municipios;
III. Los demás entes de la administración estatal y paraestatal, así como municipal y
paramunicipal; y
IV. Los fideicomisos públicos constituidos por cualquiera de las personas de derecho público
antes mencionadas.
El Poder Legislativo, el Poder Judicial y los Órganos Constitucionales Autónomos observarán y
aplicarán la presente ley, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los regulan, por
conducto del área administrativa que señale su ordenamiento, sujetándose a sus propios órganos de
control interno.
Los proyectos implementados a través de una Asociación Público Privada que se realicen con
recursos federales, se sujetarán a lo previsto en la legislación federal salvo que el proyecto de que se
trate no se encuentre dentro de los supuestos regulados por la misma, o cuando las aportaciones
estatales o municipales, en su conjunto, sean mayores en relación con las aportaciones federales.
Para efectos de dicho cómputo no quedan comprendidos los recursos federales correspondientes a
los fondos previstos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 2.- Definiciones.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
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I.- Asociación Público Privada: Cualquier asociación que se realice para establecer una relación
contractual de largo plazo, entre los Entes públicos contratantes y el sector privado, destinadas a la
prestación de servicios al sector público o al usuario final, mediante la utilización de infraestructura
dotada total o parcialmente por el sector privado;
II.- Análisis Costo Beneficio: Al estudio que deberá mostrar que el proyecto de Asociación Público
Privada generará beneficios, iguales o mayores a los que se obtendrían en caso de que los servicios
fueran proporcionados mediante la realización de un proyecto de inversión bajo el esquema de obra
pública tradicional o cualquier otro;
III.- Autorizaciones para el Desarrollo del Proyecto: A aquellas autorizaciones para la ejecución de
la obra, para la prestación de los servicios, de un proyecto de Asociación Publico Privada;
IV.- Congreso: Al Congreso del Estado de Durango;
V.- Comité: El Comité de Análisis y Evaluación de Proyectos de Asociación Público Privada de los
Entes Públicos Contratantes;
VI.- Compranet: Al Sistema Estatal Electrónico de Contrataciones Gubernamentales sobre proyectos
de asociación público privada, y todo lo relacionado con su contratación;
VII.- Contraloría: La Secretaría de Contraloría del Estado de Durango;
VIII.- Convocante: La autoridad administrativa estatal y paraestatal o municipal y paramunicipal
responsable de un procedimiento de contratación de un proyecto de Asociación Público Privada;
IX.- Dependencias: Las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Durango, y en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango;
X.- Desarrollador: Toda sociedad mercantil mexicana de objeto específico, que tenga como
propósito desarrollar un proyecto de Asociación Público Privada, con la que se celebre el contrato
respectivo y a quien se le otorguen las autorizaciones para desarrollar el proyecto;
XI.- Entes Públicos Contratantes: Las Dependencias y Entidades del Estado y los Municipios; y los
fideicomisos públicos constituidos por cualquiera de las personas de derecho público antes
mencionadas;
XII.- Entidades: Las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Durango, en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango y conforme a la Ley de
Entidades Paraestatales para el Estado de Durango;
XIII.- Finanzas: La Secretaría de Finanzas y de Administración del Estado de Durango;
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XIV.- Inversión Pública Productiva: Toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente,
un beneficio social, y cuya finalidad específica es:
a) La construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público;
b) La adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración,
mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de
defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el
Consejo Nacional de Armonización Contable; o
c) La adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de
manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no
residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de
Armonización Contable;
XV.- Licitante: Toda persona que participe en cualquier procedimiento de licitación pública, o bien, de
invitación a cuando menos tres personas;
XVI.- Promotor: Toda persona física o moral que promocionen un proyecto de Asociación Público
Privada ante un Ente público contratante, y
XVII.- UMA: Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 3.- Esquemas de las Asociaciones Público Privadas.
Para los efectos de la presente ley, entre las Asociaciones Público Privadas quedan comprendidos
los siguientes esquemas:
I.- La prestación de servicios mediante una relación contractual de largo plazo entre instancias del
sector público y el privado, que involucren recursos de varios ejercicios fiscales, y en los que se utilice
infraestructura proporcionada total o parcialmente por el sector privado con el objetivo de aumentar el
bienestar social y los niveles de inversión en el Estado o sus Municipios;
II.- Las asociadas a proyectos de infraestructura que impliquen inversión a largo plazo y amortización
programada, en los cuales el contratista se obligue desde la ejecución de la obra, su puesta en
marcha, mantenimiento y operación de la misma, y
III.- Las realizadas para desarrollar proyectos de Inversión pública productiva, investigación aplicada
y/o de innovación tecnológica.
Los proyectos de Asociación Público Privada deberán estar plenamente justificados a través del
Análisis Costo Beneficio correspondiente.
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IV.- Las asociaciones público privadas reguladas en esta Ley, pueden adoptar la modalidad de
aprovechamiento de activos, esquema en el que se pacta que un determinado bien inmueble o
conjunto de éstos, afectos o no a la prestación de un servicio público, podrán ser aportados por el
Ente Público Contratante para el desarrollo de un proyecto a cambio de un aprovechamiento, y
respecto de los cuales el Desarrollador adquiere la obligación de equiparlos, rehabilitarlos,
mantenerlos o acondicionarlos, por lo que recibirá a cambio una contraprestación por el pago de los
servicios y amortización del equipamiento y rehabilitación, conforme a lo que se establezca en el
contrato respectivo. Los proyectos que se formulen bajo esta modalidad podrán abarcar la prestación
de servicios, en cuyo caso se tratará de esquemas mixtos; y
V.- Esquemas mixtos, que implican una combinación de dos o más de los esquemas anteriores.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 160 P.O 66 DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2022.
Artículo 4.- Esquemas opcionales.
Los esquemas de Asociación Público Privada regulados en la presente ley son opcionales, y podrán
utilizarse en relación con actividades cuya legislación específica prevea la libre participación del
sector privado, o bien, mediante el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones para la
prestación de los servicios correspondientes.
Artículo 5.- Sujeción a la ley.
Para realizar un proyecto de Asociación Público Privada se requiere de la celebración de un contrato
en el que se establezcan los derechos y las obligaciones de los Entes públicos contratantes así como
del Desarrollador, por lo que, en consecuencia, estarán sometidos a lo previsto en la presente ley.
Artículo 6.- Tratados Internacionales.
La aplicación de la presente ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.
Artículo 7.- Interpretación.
La Contraloría y Finanzas en el ámbito estatal, y los ayuntamientos en el ámbito municipal, estarán
facultados para interpretar la presente ley para efectos administrativos, para lo cual deberán requerir
y considerar la opinión del Ente público contratante interesado, pudiendo dictar las disposiciones
estrictamente necesarias para el cumplimiento y aplicación de la misma.
Artículo 8.- Naturaleza de los fondos y recursos.
Los proyectos de Asociación público privada que contraten los Entes públicos contratantes, cuando
se realicen con cargo total o parcial a fondos y recursos estatales como municipales, estarán sujetos
a las disposiciones de la presente ley.
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Artículo 9.- Excepción en su aplicación.
La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado y la Ley de Obras Públicas del
Estado, sus reglamentos y las disposiciones que de ellas emanen, no serán aplicables a los
proyectos de Asociación Pública Privada, salvo en lo que expresamente la presente ley señale.
Artículo 10.- Jurisdicción.
Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley, o de los contratos
celebrados con base en la misma, serán resueltas por los tribunales estatales, y de conformidad con
la legislación vigente. Lo anterior, sin perjuicio de las inconformidades y quejas que tengan como
finalidad el inicio de los procedimientos de conciliación y el arbitral que presenten los particulares.
Artículo 11.- Supletoriedad.
En lo no previsto por la presente ley serán aplicables supletoriamente el Código de Comercio, la Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, el Código Civil del Estado de
Durango, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango, la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de Durango y la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria
del Estado de Durango y sus Municipios.
Artículo 12.- Nulidad.
Los actos, contratos y convenios que los Entes públicos contratantes realicen o celebren en
contravención a lo dispuesto en la presente ley serán nulos, previa determinación de la autoridad
competente.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PREPARACIÓN DE LOS PROYECTOS
CAPÍTULO I
DEL ADMINISTRADOR DEL PROYECTO
Artículo 13.- Funciones y atribuciones del administrador.
Los Entes Públicos contratantes que pretendan realizar un proyecto de Asociación Público Privada,
serán responsables de organizar los trabajos que se requieran para la preparación del mismo y la
adjudicación del proyecto correspondiente. Por cada proyecto que se pretenda realizar, el Ente
Público contratante, designará a un servidor público con nivel mínimo de director o su equivalente,
quien desempeñará el cargo de administrador del proyecto, mismo que tendrá las atribuciones
siguientes:
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I.- Organizar, coordinar y supervisar los trabajos que se requieran para la preparación del proyecto y,
en su caso, para su adjudicación correspondiente, incluyendo la elaboración y presentación del
dictamen de autorización; y de ser necesario, la contratación y generación de estudios y análisis;
II.- Crear y coordinar un grupo de trabajo que facilite el desarrollo de las funciones que se describen
en las demás fracciones de este artículo, cuando así lo considere pertinente;
III.- Asegurarse que la información utilizada para la preparación del proyecto y para su adjudicación
sea veraz, confiable y verificable;
IV.- Cerciorarse que el proyecto se apegue a las disposiciones de la presente ley y demás
ordenamientos aplicables, procurando obtener, en todo momento, las mejores condiciones de
contratación para el Ente público contratante;
V.- Presentar la información, las aclaraciones y los documentos relativos al proyecto que le sean
requeridos por Finanzas o por el ayuntamiento, según sea el caso;
VI.- Representar al Ente Público Contratante en los actos que, de acuerdo con la presente ley y su
reglamento, deba realizar para la preparación del proyecto y para su adjudicación, en el entendido de
que la celebración del mismo estará a cargo de los servidores públicos expresamente autorizados
para ello; y
VII.- Las demás que le atribuyan la presente ley o su reglamento.
Artículo 14.- Responsabilidad de los entes públicos contratantes.
Cuando por las condiciones especiales del proyecto se requiera la intervención de dos o más Entes
Públicos Contratantes, cada uno de ellos será responsable de la ejecución de los trabajos que le
correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones,
tenga la encargada de la planeación, programación y presupuestación en su conjunto.
Artículo 15.- Análisis Costo Beneficio.
El Análisis Costo Beneficio que deberá elaborar el administrador del Ente Público Contratante
interesado en desarrollar un proyecto de Asociación Público Privada, deberá contener:
I.- Una exposición detallada del problema que se pretende resolver, y su atención dentro de los
objetivos y acciones previstos en los Planes Estatal o Municipales de Desarrollo y su correspondencia
entre los programas derivados de éstos;
II.- Los estudios previos relacionados con las disposiciones de asentamientos humanos y desarrollo
urbano, en materia de construcción, en los ámbitos estatal y municipal, según corresponda, para
desarrollar un proyecto de Asociación Público Privada;
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III.- La propuesta de solución a los problemas, señalando los servicios y la infraestructura necesarios;
IV.- La comparación entre la implementación del proyecto de Asociación Público Privada y las
alternativas disponibles para resolver la problemática con la obtención de los servicios y la
infraestructura requeridos; y
V.- La descripción de los inmuebles, infraestructura existente y bienes necesarios para la realización
del proyecto.
CAPÍTULO II
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN
Artículo 16.- Planeación.
En la planeación de los proyectos de Asociación Público Privada, los Entes públicos Contratantes
deberán sujetarse a:
I.- Los objetivos y prioridades contenidos en los Planes de Desarrollo del Estado o de los Municipios,
y a los programas anuales derivados de dichos planes; y
II.- Los objetivos y metas de recursos que se encuentren establecidos en la Ley de Egresos del
Estado y en los presupuestos de egresos de los Municipios, o en su caso, al presupuesto destinado a
las contrataciones que los fideicomisos públicos prevean para el ejercicio correspondiente.
Artículo 17.- Programas anuales.
Los Entes Públicos Contratantes formularán sus programas anuales relacionados con los proyectos
de Asociación Público Privada, y sus respectivos presupuestos de egresos, considerando:
I.- Las disposiciones en materia de planeación previstas en la Ley de Planeación del Estado de
Durango;
II.- Los objetivos y prioridades de los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo y de los programas
que de éstos deriven;
III.- Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en sus respectivos presupuestos de
egresos;
IV.- El empleo de recursos humanos y materiales propios del Estado de Durango o de sus regiones, y
V.- Las demás disposiciones legales y reglamentarias que rijan las operaciones que la presente ley
prevé.
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El reglamento de la presente ley establecerá los requisitos, características y alcance de los elementos
que se describen en las fracciones anteriores.
Artículo 18.- Programación.
El gasto público estatal y municipal que, en su caso, sea necesario para el desarrollo de un proyecto
de Asociación Público Privada, se ajustará a las disposiciones contenidas en las leyes de Egresos y
de Ingresos del Estado y de los Municipios, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del
Estado, la Ley de Deuda Pública del Estado de Durango y sus Municipios, la Ley de Disciplina
Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Durango y sus Municipios, la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 19.- Compromisos futuros.
Para determinar los compromisos presupuestarios futuros que en su caso llegaren a originar los
proyectos de Asociación Público Privada, deberá considerarse los proyectos que se prevea inicien en
el ejercicio fiscal correspondiente, los que ya hayan iniciado algún procedimiento de contratación y los
proyectos que ya estén en operación. Dichos compromisos serán acordes con las posibilidades
agregadas de gasto y de financiamiento del sector público estatal y municipal.
Artículo 20.- Gasto programable.
Para efectos del artículo anterior, Finanzas o su equivalente en los municipios, con base en las
proyecciones macroeconómicas utilizadas en la programación y los requerimientos financieros del
sector público y, de acuerdo con la metodología que establezca, elaborará una estimación del monto
máximo anual del gasto programable para los proyectos de Asociación Público Privada, a fin de
atender los compromisos de pago requeridos, tanto de los nuevos proyectos que pretendan iniciar los
Entes Públicos Contratantes durante el siguiente ejercicio fiscal, como de aquéllos ya autorizados.
Las obligaciones de pago que deriven de los proyectos de Asociación Público Privada, cuya
autorización soliciten los Entes públicos contratantes, deberán ser acordes con su capacidad de
pago.
Artículo 21.- Requisitos para el inicio de los proyectos.
Tratándose de proyectos de Asociación Público Privada que involucren recursos aprobados en las
leyes de Egresos y de Ingresos del Estado, como en los Municipios, podrán iniciarse por los Entes
Públicos Contratantes cuando éstos cuenten con:
a) La autorización que al efecto emita Finanzas o los ayuntamientos, según corresponda; y
b) El dictamen a que se refiere el artículo 26 de la presente ley.
Artículo 22.- Políticas en su programación y presupuestación.
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Finanzas y los ayuntamientos según corresponda podrán emitir lineamientos que contengan los
criterios y políticas de finanzas públicas y de gasto que deberán observar los Entes Públicos
Contratantes, para la programación y presupuestación de proyectos.
Artículo 23.- Aportaciones.
En los términos y condiciones establecidos en el contrato, los Entes Públicos Contratantes podrán
aportar, en bienes o cualquier otra forma, recursos para la ejecución del proyecto. Estas aportaciones
no darán el carácter de público a las instancias que los reciban.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIZACIÓN Y APROBACIÓN DEL PROYECTO
Artículo 24.- Autorización.
La autorización para el desarrollo de proyectos de Asociación público privada estatales,
corresponderá a Finanzas. Para el caso de los municipales, corresponderá a los ayuntamientos, por
acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes.
Artículo 25.- Efectos de la autorización.
La autorización referida en el artículo que antecede, será emitida exclusivamente para los efectos
siguientes:
I.- Recabar la documentación necesaria para elaborar la iniciativa de decreto correspondiente al
proyecto y presentarla para su aprobación al Congreso; y
II.- Para que el Ente público contratante proceda a elaborar el modelo de contrato y los demás
documentos necesarios para su adjudicación.
Artículo 26.- Dictamen de autorización.
El dictamen de autorización que deberá presentarse ante el Congreso contendrá:
I.- La exposición de motivos correspondiente;
II.- La descripción del proyecto y viabilidad técnica del mismo;
III.- Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto;
IV.- Las autorizaciones para el desarrollo del proyecto;
V.- La viabilidad económica, financiera y jurídica del proyecto;
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VI.- El impacto ambiental, la preservación y conservación del equilibrio ecológico y, en su caso,
afectación de áreas naturales o zonas protegidas, asentamientos humanos y desarrollo urbano del
proyecto, su autorización en estos aspectos por parte de las autoridades competentes. Este primer
análisis será distinto a la manifestación de impacto ambiental correspondiente, conforme a las
disposiciones legales aplicables;
VII.- La rentabilidad social del proyecto; y
VIII.- El Análisis Costo Beneficio correspondiente.
La información a que se refiere este artículo será publicada en la página electrónica oficial del Ente
convocante.
Artículo 27.- De la aprobación por el Congreso.
Una vez autorizado el desarrollo de un proyecto deberá presentarse al Congreso a través del Titular
del Ejecutivo o del ayuntamiento según corresponda.
Lo anterior, tiene como finalidad el obtener la aprobación para la ejecución del proyecto de Asociación
Público Privada, como de las erogaciones plurianuales y los demás elementos necesarios para la
realización del mismo.
Artículo 28.- Decreto.
El proceso de adjudicación de un proyecto, se iniciará una vez que el Congreso haya expedido el
decreto mediante el cual se apruebe, entre otros aspectos lo siguiente:
I.- El monto de las erogaciones plurianuales del proyecto;
II.- El plazo máximo para el pago del proyecto;
III.- El destino de los recursos;
IV.- En su caso, la fuente de pago o la contratación de una garantía de pago de la obligación; y
V.- En el caso de aprobaciones específicas, establecer la vigencia de las mismas, en cuyo caso, no
podrán exceder el ejercicio fiscal siguiente; de no establecer una vigencia, se entenderá que la
aprobación sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue emitida.
CAPÍTULO IV
DE LOS PERMISOS, LICENCIAS O CONCESIONES
Artículo 29.- Requisitos del proyecto.
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Para realizar un proyecto de Asociación Público Privada se requiere:
I.- La celebración de un contrato de largo plazo, en el que se establezcan los derechos y obligaciones
del Ente Público Contratante, de los Desarrolladores que presten los servicios y, en su caso, ejecuten
la obra; y
II.- El otorgamiento de uno o varios permisos, licencias o concesiones para el uso y explotación de los
bienes públicos, la prestación de los servicios respectivos, o ambos, cuando sea necesario.
Artículo 30.- Condiciones para la prestación del servicio.
Los permisos, licencias o concesiones que, en su caso, sea necesario otorgar para un proyecto
conforme a la fracción II del artículo anterior, contendrán las condiciones indispensables que
conforme a las disposiciones que los regulen, permitan al Desarrollador prestar el servicio objeto del
proyecto.
Asimismo, cuando en un proyecto de asociación público privada el uso o explotación de bienes
públicos o la prestación de
los servicios por parte del Desarrollador requiera de permisos, concesiones u otras autorizaciones
estatales, éstos se otorgarán conforme a las disposiciones estatales que los regulen, con las
salvedades siguientes:
I. Su otorgamiento se realizará mediante el procedimiento de licitación previsto en la presente Ley; y
II. La vigencia de cada una de las autorizaciones para la prestación de los servicios se sujetará a lo
siguiente:
a) Cuando el plazo inicial máximo que establezca la ley que regula la autorización sea menor o igual
al plazo de cuarenta años, aplicará este último;
b) Cuando la ley que rige la autorización establezca un plazo inicial máximo mayor al de cuarenta
años, aplicará el plazo mayor;
c) Cuando la ley que rige la autorización no establezca un plazo mínimo o máximo, aplicará el plazo
previsto en el artículo 94 de la presente Ley; e
d) Independientemente del plazo inicial por el que se otorgue la autorización, su duración, con las
prórrogas que en su caso se otorguen conforme a la ley de la materia, no podrá exceder el plazo
máximo señalado por dicha ley.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 160 P.O 66 DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2022.
Artículo 31.- Contratación de los trabajos o servicios.
Los Entes Públicos Contratantes podrán contratar la realización de los trabajos previstos en el artículo
26 de la presente ley, cualesquier tipo de estudios y análisis, incluso el Análisis Costo Beneficio, los
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servicios para la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para la ejecución de un
proyecto de Asociación Público Privada, los servicios de supervisión y de ser necesario, la
coordinación de asesores externos, en su caso, y las acciones tendientes a la adjudicación del
contrato correspondiente.
La contratación de los trabajos y servicios antes mencionados se sujetará a lo previsto en la La Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado y la Ley de Obras Públicas del Estado de
Durango.
CAPÍTULO V
DE LAS GARANTÍAS Y FUENTES DE PAGO
Artículo 32.- Garantía de las obligaciones.
El Estado y los municipios podrán, previa autorización del Congreso, garantizar por cualquier medio
legal el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los proyectos de Asociación Pública Privada
que celebren en los términos de la presente ley. También podrán, previa autorización del Congreso,
afectar como garantía o fuente de pago de los proyectos, sus ingresos derivados de impuestos,
derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales o cualesquier otros
ingresos de los que puedan disponer, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Durango, la Ley de Deuda Pública del Estado de Durango y sus
Municipios, la Ley de Disciplina Financiera y de Responsabilidad Hacendaria del Estado de Durango
y sus Municipios, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la
presente ley, así como las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 33.- Contratación de obligaciones.
En la contratación de las obligaciones derivadas de los proyectos de Asociación Público Privada que
se regulan en la presente ley, los Entes Públicos Contratantes deberán ajustarse a las disposiciones
previstas por la Ley de Disciplina Financiera y de Responsabilidad Hacendaria del Estado de Durango
y sus Municipios, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios para
su debida implementación.
Artículo 34.- De la afectación de ingresos.
La afectación de ingresos como garantía o fuente de pago de las obligaciones a cargo de los Entes
públicos contratantes en los proyectos de Asociación pública privada no constituirán deuda pública
para efectos de la Ley de Deuda Pública del Estado de Durango y sus Municipios; de la Ley de
Disciplina Financiera y de Responsabilidad Hacendaria del Estado de Durango y sus Municipios; de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, cuando su destino sea la
contratación de servicios, cuyo componente de pago incluya la Inversión pública productiva realizada;
sin embargo, la operación deberá inscribirse en los registros aplicables a las operaciones de deuda
pública para efectos de su debida publicación y control.
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CAPÍTULO VI
DEL SISTEMA COMPRANET
Artículo 35.- Inscripción de los contratos.
Todos los contratos derivados de los proyectos de Asociación Pública Privada deberán inscribirse en
Compranet, para fines de publicidad y transparencia. Los datos que se incluirán serán los siguientes:
I.- El número progresivo de inscripción que corresponda y su fecha;
II.- La aprobación de las erogaciones plurianuales y los demás elementos necesarios para la
realización del proyecto, mismos que deberán ser aprobados por el Congreso;
III.- El nombre del Desarrollador, el monto de la contraprestación anual pactada y el plazo del
contrato;
IV.- Las garantías que, en su caso se hayan otorgado, cuando para ello se hayan afectado
participaciones federales; y
V.- La cancelación de la inscripción y su fecha.
Artículo 36.- Publicación de la información.
La información anterior deberá ser publicada en la página de internet del Ente público contratante y
será presentada ante el Congreso.
Finanzas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán y
publicarán un registro para efectos estadísticos con la información contenida en las fracciones I a V
del artículo anterior.
Asimismo, publicarán de manera sistemática la información siguiente:
a) Nombre del proyecto;
b) Número de licitación y/o registro en Compranet;
c) Nombre del Convocante;
d) Nombre del Desarrollador;
e) Plazo del contrato de Asociación Público Privada;
f) Monto total del proyecto;
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g) Monto de los pagos programados y ejecutados durante la vigencia del proyecto;
h) Indicadores asociados a la rentabilidad social, financiera y económica del proyecto;
i) Resultado de la evaluación de la conveniencia a que se refiere el Análisis Costo Beneficio; y
j) Otra información que Finanzas y los ayuntamientos consideren relevante.
La información a que se refiere el párrafo anterior será de carácter público, a excepción de aquélla de
naturaleza reservada o confidencial, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Durango y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Finanzas y los ayuntamientos reportarán en los informes trimestrales sobre la situación económica,
las finanzas públicas y la deuda pública, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, la
descripción de cada uno de los proyectos de Asociación Público Privada autorizados, los montos
erogados o por erogar conforme a las proyecciones y estimaciones correspondientes, avance en la
ejecución y calendario, y en su caso, el monto anual de los pagos comprometidos durante la vigencia
del contrato.
CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO PÚBLICO ÚNICO
Artículo 37.- Inscripción de las obligaciones.
Todas las obligaciones derivadas de los contratos de Asociación Público Privada, deberán inscribirse
en el Registro Público Único de Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y
Municipios, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de lo dispuesto por el
Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios.
Los efectos del Registro Público Único son solamente declarativos e informativos, por lo que no
prejuzgan ni validan los actos jurídicos por los cuales se celebraron las operaciones relativas.
Artículo 38.- Condición de la inscripción.
El inicio del servicio de construcción u operación del proyecto de Asociación Pública Privada
correspondiente, estará condicionado a la inscripción de dichas obligaciones en el Registro Público
Único.
Artículo 38 Bis. - Modificación de la Inscripción de las obligaciones. En los supuestos en los que el
Ente Público Contratante requiera hacer modificaciones al contrato conforme a lo señalado en la
presente Ley, deberá solicitar previamente la autorización del Congreso para llevar a cabo dichas
modificaciones en caso de que las mismas involucren recursos presupuestales adicionales a los
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previamente autorizados, o bien, dichas modificaciones tengan como consecuencia algún incremento
en el monto o plazo, cambio de destino de los recursos, o con relación a la afectación de
participaciones, aportaciones federales o ingresos locales como fuente de pago directa, alterna o
garantía, previamente autorizados por el Congreso.
En el caso de incremento en el monto de la contraprestación o plazo del contrato no se requerirá
realizar un nuevo proceso competitivo, siempre y cuando, se demuestre que, continuar con el
contrato respectivo representa las mejores condiciones de mercado en términos de la presente Ley y
su Reglamento, entendiéndose como mejores condiciones de mercado el costo financiero más bajo
de acuerdo a la metodología que determine la Secretaría de Finanzas y de Administración del Estado
en el respectivo Reglamento.
En el caso del incremento de la contraprestación también se deberá cumplir con lo establecido en el
artículo 91 de esta Ley. Realizadas las modificaciones correspondientes al contrato, el Ente Público
Contratante deberá solicitar la modificación de la obligación previamente inscrita en el Registro
Estatal de Deuda Pública y en el Registro Público Único, en términos de lo dispuesto en la Ley de
Deuda del Estado de Durango y sus Municipios, así como en la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 160 P.O 66 DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2022.
CAPÍTULO VIII
COMITÉ DE ANÁLISIS Y EVALUACIÓN
Artículo 39.- Del Comité.
Los Entes Públicos Contratantes deberán establecer Comités de Análisis y Evaluación para la
contratación de proyectos de Asociación Pública Privada, los cuales tendrán las siguientes funciones:
I.- Revisar el programa y el presupuesto de los proyectos de Asociación Público Privada, sus
modificaciones, y formular las observaciones y recomendaciones convenientes;
II.- Dictaminar las medidas tendientes a mejorar o corregir los procesos de contratación y ejecución
de los proyectos de Asociación Público Privada, someterlas a la consideración del titular del Ente
público contratante y, en su caso, autorizar los supuestos no previstos;
III.- Dictaminar, previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la procedencia de no celebrar
licitaciones públicas por encontrarse en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo
71 de la presente ley;
IV.- Analizar trimestralmente el informe respecto de las conclusiones y resultados generales de las
contrataciones de proyectos de Asociación Público Privada que se realicen y, en su caso,
recomendar las medidas necesarias para verificar que los programas y presupuestos destinados para
tal efecto, se ejecuten en tiempo y forma, y
V.- Coadyuvar al cumplimiento de la presente ley y demás disposiciones aplicables.
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Los titulares de los Entes públicos contratantes podrán autorizar la creación de Comités en órganos
desconcentrados, cuando la cantidad y monto de sus operaciones o las características de sus
funciones así lo justifiquen.
La Contraloría podrá participar como asesor en los Comités a que se refiere este artículo,
pronunciándose de manera razonada al emitir sus opiniones.
Artículo 40.- Integración.
Para la integración del Comité se deberán considerar cuando menos las siguientes bases:
a) Será presidido por el Secretario o Subsecretario del Ente público contratante de que se trate;
b) Los vocales titulares deberán tener un nivel jerárquico mínimo de director en los Entes Públicos
Contratantes;
c) El número total de miembros del Comité deberá ser impar, quienes invariablemente deberán emitir
su voto en cada uno de los asuntos que se sometan a su consideración;
d) El área jurídica y los órganos internos de control de los Entes Públicos Contratantes, deberán
asistir a las sesiones del Comité como asesores, con voz pero sin voto, debiendo pronunciarse de
manera razonada en los asuntos que conozca el Comité, y
e) El Comité deberá dictaminar en la misma sesión los asuntos que se presenten a su consideración.
TÍTULO TERCERO
DE LAS PROPUESTAS NO SOLICITADAS
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 41.- Propuestas no solicitadas.
Cualquier interesado en realizar un proyecto de Asociación Público Privada podrá presentar su
propuesta a los Entes públicos contratantes competentes.
Las propuestas a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir los requisitos siguientes:
I.- Se presentarán acompañadas con el estudio preliminar de factibilidad que deberá incluir los
aspectos siguientes:
a) Descripción del proyecto propuesto, con sus características y viabilidad técnicas;
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b) Descripción de los permisos, licencias y concesiones que, en su caso, resultarían necesarias
para desarrollar el proyecto, con especial atención en las autorizaciones de uso de suelo;
c) La viabilidad jurídica del proyecto;
d) La justificación socioeconómica del proyecto;
e) Las estimaciones de inversión y aportaciones, en efectivo y en especie, tanto del estado o de
los municipios como de los particulares, en las que se haga referencia al costo estimado de
adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto;
f) La viabilidad económica y financiera del proyecto;
g) Las características esenciales del contrato de Asociación Público Privada a celebrar, y
II.- No se trate de propuestas no solicitadas presentadas previamente.
El reglamento de la presente ley señalará los alcances de los requisitos mencionados en las
fracciones del párrafo anterior, sin que pueda establecer requisitos adicionales.
Si la propuesta no solicitada incumple alguno de los requisitos a que se refiere este artículo, o los
estudios se encuentran incompletos, no será analizada.
Artículo 42.- Publicación de las propuestas.
Para efectos del artículo anterior, los Entes Públicos Contratantes podrán publicar en su página oficial
de internet y en Compranet, un acuerdo mediante el cual determinen las propuestas de proyectos de
Asociación Público Privada que estarán dispuestos a recibir, especificando como mínimo los
sectores, subsectores, ámbitos geográficos, tipo de proyectos, metas físicas estimadas, fechas
previstas de inicio de operación, o beneficios esperados, así como su vinculación con los objetivos
estatales y municipales, estrategias y prioridades contenidas en los planes estatal y municipales de
desarrollo.
Artículo 43.- Análisis de las propuestas.
Las propuestas que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 41 de la presente Ley,
serán analizadas y evaluadas por los Entes Públicos Contratantes conforme a lo siguiente:
I.- El Ente público contratante que la reciba confirmará si es competente para conocer de la misma y,
en caso contrario, la remitirá a otro ente del sector público que sí lo sea;
II.- El Ente Público Contratante competente, contará con un plazo de hasta tres meses a partir de que
reciba la propuesta para llevar a cabo su análisis y evaluación, pudiendo prorrogarse el plazo hasta
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por dos meses más cuando así lo requiera la complejidad del proyecto y se haga del conocimiento del
Promotor;
III.- El Ente Público Contratante competente, podrá requerir al Promotor aclaraciones o información
adicional, o podrá el mismo realizar los estudios complementarios necesarios;
IV.- Si el Promotor no proporciona la información requerida sin causa justificada, se dará por
concluido el trámite y la propuesta no será analizada;
V.- El Ente Público Contratante competente, podrá invitar a participar en la evaluación de la propuesta
a otras Entes estatales o municipales que tengan vinculación con el proyecto y posible interés en el
mismo;
VI.- Para la evaluación de la propuesta, deberá considerarse entre otros aspectos, la alineación a los
objetivos, metas y estrategias previstas en los Planes de Desarrollo del Estado y los Municipios, la
rentabilidad social del proyecto y las estimaciones de inversiones y aportaciones.
VII.- Transcurrido el plazo para el análisis y evaluación de la propuesta, el Ente Público Contratante
competente emitirá la opinión que corresponda y se pronunciará sobre la procedencia del proyecto,
también acerca del impulso que se le dará al desarrollo del mismo. La aludida opinión se notificará al
Promotor y deberá publicarse en la página de internet del Ente Público Contratante y en Compranet,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido emitida, sin incluir información
reservada o confidencial en términos de las disposiciones aplicables.
La presentación de propuestas no será vinculante para el Ente Público Contratante promovente y sólo
da derecho al Promotor a que el aludido Ente las analice y evalúe.
Artículo 44.- Sentido de la opinión de la propuesta.
Según el sentido de la opinión emitida, se estará a lo siguiente:
I.- Si el proyecto no se considera procedente por no ser de interés público, por razones
presupuestarias o por cualquier otra razón, el Ente Público Contratante comunicará al Promotor las
razones de su improcedencia, y la propuesta le será devuelta sin ninguna otra responsabilidad para el
aludido Ente;
II.- Si el proyecto propuesto se considera procedente, pero no existen condiciones para su desarrollo,
el Ente Público Contratante, podrá ofrecer al Promotor adquirir los estudios y análisis realizados, junto
con los derechos de autor y de propiedad industrial correspondientes, mediante el reembolso total o
parcial de los gastos generados, siempre y cuando esa adquisición reporte un beneficio para el
aludido Ente;
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III.- Si el Proyecto propuesto se considera procedente y se decide impulsar su desarrollo, el Ente
Público Contratante procederá a preparar el proyecto de conformidad con lo previsto en la presente
ley;
IV.- En caso de que el Promotor no resulte ser el Desarrollador del proyecto, el Ente Público
Contratante, entregará al mismo un certificado en el que se indicará el nombre del beneficiario,
monto, plazo, así como el monto por los gastos incurridos derivados de los estudios y análisis
realizados los cuales deberán estar debidamente acreditados por el Promotor y, las demás
condiciones a reembolsar, a efecto de que el Desarrollador cubra el pago, mismo que deberá
preverse en los documentos que rijan el procedimiento de contratación. La entrega del certificado
lleva implícita la cesión de todos los derechos relativos a los estudios presentados, a favor del Ente
Público Contratante.
La opinión por la cual un proyecto propuesto se considere o no procedente y, en su caso, se decida o
no impulsar su desarrollo, no representa un acto de autoridad y contra ella no procederá instancia ni
medio de defensa alguno.
Artículo 45.- Procedencia del proyecto.
Cuando un proyecto propuesto por un Promotor sea considerado procedente por el Ente Público
Contratante competente y éste decida impulsar su desarrollo, la preparación del mismo se realizará
conforme a lo previsto en el Título Cuarto de la presente ley y las disposiciones siguientes:
I.- El Promotor estará obligado a proporcionar al Ente Público Contratante competente, la
documentación e información relacionada con el proyecto que sea necesaria para su preparación, y
en su caso, para la adjudicación del contrato correspondiente, en el entendido de que si para ello
incurre en costos o gastos adicionales, será modificado el certificado a que hace referencia la fracción
IV del artículo 44 de la presente ley.
II.- Si el proyecto no es autorizado por Finanzas o por el ayuntamiento correspondiente, por causas
imputables al Promotor, éste perderá en favor del Ente Público Contratante competente todos sus
derechos sobre los estudios presentados y cancelará el certificado a que se refiere la fracción IV del
artículo 44 de la presente ley.
III.- Si el proyecto no es autorizado por Finanzas o por el ayuntamiento correspondiente, o dado el
caso no es aprobado por el Congreso por causas no imputables al Promotor, se cancelará el
certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 44 de la presente ley. En consecuencia, el Ente
Público Contratante competente deberá devolver al Promotor los estudios que éste haya presentado;
o en su caso, ofrecer su adquisición de conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de
la presente ley.
Artículo 46.- Efectos de la aprobación de las propuestas por el Congreso.
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En caso de que el proyecto propuesto sea aprobado por el Congreso, la adjudicación del contrato
correspondiente se realizará conforme a lo previsto en el Título Cuarto de la presente ley y las
disposiciones siguientes:
I.- Antes de iniciar el proceso de contratación, el Promotor deberá suscribir una declaración unilateral
de voluntad, irrevocable, en la que se obligue a:
a) Otorgar sin limitación alguna toda la información relativa al proyecto que le sea solicitada por el
Ente Público Contratante competente, incluyendo hojas de trabajo y demás documentos conceptuales
o proyectos alternos.
b) Ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de derechos de autor y propiedad
industrial, así como cualquier otra para que el proyecto pueda desarrollarse en el evento de que el
adjudicatario del contrato correspondiente sea distinto al mismo Promotor;
II.- Si el procedimiento de contratación no se lleva a cabo o es declarado desierto por causas
imputables al Promotor, éste perderá en favor del Ente Público Contratante competente, todos sus
derechos sobre los estudios presentados y se cancelará el certificado a que se refiere la fracción IV
del artículo 44 de la presente ley.
III.- Si el procedimiento de contratación se realiza a través de licitación pública o invitación a cuando
menos tres personas, el Promotor recibirá un premio en la evaluación de su proposición en los
términos previstos en las bases de licitación, el cual no podrá exceder del equivalente a un diez por
ciento en relación con los criterios señalados para determinar al Licitante ganador.
IV.- Si el Contrato no es adjudicado al Promotor o a una empresa en la que éste participe, el
Desarrollador deberá obligarse a reembolsar al Promotor, los gastos por los estudios realizados de
acuerdo con lo previsto en la presente ley y en los documentos que rijan el procedimiento de
contratación.
V.- En caso de que se declare desierto el procedimiento de contratación por causas ajenas al
Promotor y que el Ente Público Contratante competente decida no adquirir los derechos sobre los
estudios presentados, se cancelará el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 44 de la
presente ley y devolverá al Promotor los estudios que éste haya presentado, quedando sin efectos la
declaración unilateral de voluntad a que se refiere la fracción I de este artículo.
VI.- Cuando en el procedimiento de contratación únicamente se presente el Promotor, podrá
adjudicársele el contrato, siempre que haya cumplido con todos los requisitos previstos en las bases
del citado procedimiento.
El reglamento de la presente ley establecerá los métodos y procedimientos para calcular el premio a
que hace referencia la fracción III de este artículo.
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TÍTULO CUARTO
DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS PROYECTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 47.- Selección.
Una vez aprobado la ejecución del proyecto de Asociación Público Privada correspondiente por parte
del Congreso, el Ente Público Contratante, seleccionará de entre los procedimientos que a
continuación se señalan, aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación, ofrezca las
mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes.
I.- Licitación pública;
II.- Invitación a cuando menos tres personas, o
III.- Adjudicación directa.
Los proyectos se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante
convocatoria pública, debiéndose ajustar los citados procedimientos de contratación a los principios
previstos en la presente ley,
La Convocante establecerá los mismos requisitos y condiciones para todos los interesados, debiendo
proporcionar a todos igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de
evitar favorecer a alguno de ellos.
CAPÍTULO II
DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
Artículo 48.- Licitación Pública.
El procedimiento de licitación pública correspondiente se sujetará a las disposiciones de la presente
ley y su reglamento, debiéndose conducir de conformidad con lo previsto en la convocatoria y las
bases respectivas.
No podrá realizarse la convocatoria correspondiente sin previamente contar con las autorizaciones y
aprobaciones correspondientes que, en su caso, se requieran.
Artículo 49.- Participantes.
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En las licitaciones podrán participar toda persona, física o moral, estatal, nacional o extranjera, que
cumpla con los requisitos establecidos en la convocatoria, las bases y en las disposiciones aplicables
al proyecto de que se trate, con las excepciones señaladas en el artículo 50 de la presente ley.
Cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos de la licitación, en calidad de observador, previo
registro de su participación ante la Convocante. Los observadores se abstendrán de intervenir en
cualquier forma en el procedimiento de contratación.
Artículo 50.- Excepciones para el desarrollo de un proyecto.
No podrán participar como Licitantes, ni ser adjudicatarios de un contrato para desarrollar un
proyecto, las personas siguientes:
I.- Servidores Públicos.
II.- Aquellas en las que algún servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de
contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, o bien de las que pueda resultar algún
beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o
civil, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para
socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan
formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de
contratación de que se trate;
II.- Las personas condenadas, mediante sentencia firme dentro de los tres años inmediatos anteriores
a la fecha de la convocatoria, por incumplimiento de contratos celebrados con algún ente del sector
público;
III.- Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, algún ente del sector público les hubiere
rescindido administrativamente un contrato, dentro del año calendario inmediato anterior a la
convocatoria;
IV.- Las que por causas imputables a ellas mismas se encuentren en situación de mora en el
cumplimiento de sus obligaciones en contratos celebrados con algún ente del sector público;
V.- Las que se encuentren inhabilitadas por la Contraloría;
VI.- Las que contraten servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba que todo o parte de las
contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos
por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación
con la contratación;
VII.- Las que hayan sido declaradas en concurso mercantil, y
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VIII.- Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley.
Articulo 51.- Convocatoria.
La convocatoria contendrá, por lo menos, los elementos siguientes:
I.- El nombre de la Convocante, y la indicación de tratarse de una licitación pública y un proyecto de
Asociación Público Privada, regidos por la presente ley;
II.- La descripción general del proyecto, con indicación de los servicios a prestar y, en su caso, de los
activos que será necesario desarrollar;
III.- Las fechas previstas para cada una de las etapas de la licitación;
IV.- Los plazos de la prestación de los servicios y, en su caso, de la ejecución de los activos, así
como las fechas estimadas para el inicio de uno y otro; y
V.- Los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán adquirir las bases de la licitación.
La publicación de la convocatoria se realizará a través de la página de difusión electrónica del Ente
Público Contratante Convocante, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango y en
Compranet.
Artículo 52.- Bases.
Las bases de la licitación pública contendrán, por lo menos, los elementos siguientes:
I.- Las características y especificaciones técnicas, así como los índices de desempeño de los
servicios a prestar; y
II. En su caso, las características y especificaciones técnicas de los activos que será necesario
desarrollar para la prestación del servicio correspondiente.
III.- En su caso, los modelos de permisos, licencias y concesiones que en los términos de la fracción
II del artículo 29 de la presente ley, se requieran para el desarrollo del proyecto;
IV.- El plazo de la prestación de los servicios y, en su caso, la ejecución de los activos, con la
indicación de las fechas estimadas de inicio de uno y otro;
V.- En su caso, los términos y condiciones en que los trabajos y servicios podrán subcontratarse;
VI.- El proyecto del contrato, con los derechos y obligaciones de las partes, así como la distribución
de riesgos del proyecto;
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VII.- La forma en que los licitantes acreditarán su capacidad legal, experiencia y capacidad técnica,
administrativa, económica y financiera, que se requieran de acuerdo con las características,
complejidad y magnitud del proyecto;
VIII.- Las garantías que los participantes deban otorgar, mismas que no deberán exceder, en su
monto conjunto, del equivalente al 10% del valor estimado de las inversiones a realizar;
IX.- Cuando procedan, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de realización de los trabajos;
X.- La fecha, hora y lugar de la o las juntas de aclaraciones, de la presentación de las proposiciones,
de la apertura de éstas, de la comunicación del fallo y de la firma del contrato;
XI.- El idioma o idiomas, además del español, en que las propuestas podrán presentarse;
XII.- La moneda o monedas en que las proposiciones podrán presentarse;
XIII.- La relación de documentos que los licitantes deberán presentar con sus proposiciones;
XIV.- Los criterios, claros y detallados, para la evaluación objetiva de las proposiciones y la
adjudicación del proyecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la presente ley. En
dichos criterios se señalará el coeficiente de integración del producto nacional que deberán cumplir
los licitantes de conformidad con el tipo de proyecto de que se trate, procurando la mayor integración
de contenido nacional posible, respetando lo dispuesto en los tratados internacionales; y
XV.- Las causas de descalificación de los licitantes.
La adquisición de las bases será requisito indispensable para participar en la licitación.
Artículo 53.- Modificaciones a las bases.
Las modificaciones a las bases de la licitación que la Convocante realice deberán ajustarse a lo
siguiente:
I.- Tendrán por objeto facilitar la presentación de las proposiciones y la conducción de los actos de la
licitación;
II.- No deberán implicar limitación en el número de participantes en la licitación;
III.- Deberán notificarse a cada uno de los licitantes, a más tardar el décimo día hábil previo a la
presentación de las proposiciones. De ser necesario, la fecha señalada para la presentación y
apertura de las proposiciones podrá diferirse; y
IV.- Darán oportunidad a los licitantes de retirarse de la licitación, sin que ello implique incumplimiento
o motivo para hacer efectiva garantía alguna.
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Las modificaciones así realizadas formarán parte de la convocatoria y bases de la licitación, debiendo
ser consideradas por los licitantes en la elaboración de sus proposiciones.
Artículo 54.- Impedimento en la negociación de condiciones.
Ninguna de las condiciones contenidas en la convocatoria, en las propias bases y sus anexos, ni en
las proposiciones de los licitantes, serán objeto de negociación.
Artículo 55.- Competencia económica.
No podrán establecerse requisitos que tengan como resultado limitar el proceso de competencia y
libre concurrencia. En su caso, la Convocante tomará en cuenta las recomendaciones de la Comisión
Federal de Competencia Económica.
Artículo 56.- Junta de aclaraciones.
Las licitaciones tendrán una o más juntas de consultas y aclaraciones, en las que la Convocante
contestará por escrito las dudas y preguntas que los licitantes hayan presentado. Entre la última junta
de aclaraciones y el acto de presentación de las proposiciones deberá existir plazo suficiente para la
presentación de las mismas, dicho plazo no podrá ser menor a diez días naturales. De ser necesario,
la fecha señalada en la convocatoria para la presentación y apertura de las proposiciones podrá
diferirse.
Artículo 57.- Actos previos a la apertura de proposiciones.
Para facilitar la licitación, previo al acto de presentación y apertura de las proposiciones, la
Convocante podrá efectuar el registro de licitantes, así como realizar revisiones preliminares a la
documentación distinta a la referida al importe de la oferta económica.
Artículo 58.- Presentación y apertura de proposiciones.
El plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser menor a veinte días hábiles, contados a
partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Las proposiciones se presentarán en sobres cerrados, de conformidad con lo establecido en el
reglamento de la presente ley y en las bases de la licitación y serán abiertas en sesión pública.
En cada licitación, los licitantes sólo podrán presentar una proposición, con su oferta técnica y su
oferta económica. Las proposiciones se presentarán en firme, obligan a quien las hace y no serán
objeto de negociación, sin perjuicio de que la Convocante pueda solicitar a los licitantes aclaraciones
o información adicional.
Dos a más personas podrán presentar conjuntamente una proposición sin necesidad de constituir
previamente una sociedad o una nueva sociedad en caso de personas morales.
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Iniciado el acto de presentación y apertura de proposiciones, las ya presentadas no podrán ser
retiradas o dejarse sin efecto por los licitantes.
Para intervenir en el acto de presentación y apertura de las proposiciones bastará que los licitantes
presenten un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que cuentan con las
facultades suficientes para ello, sin que sea necesario acreditar su personalidad.
Artículo 59.- Evaluación de proposiciones.
En la evaluación de las proposiciones, la Convocante verificará que cumplan con los requisitos
señalados en las bases, y contengan elementos suficientes para desarrollar el proyecto.
Deberán considerarse los criterios establecidos en las bases, siempre que sean claros y detallados y
permitan una evaluación objetiva que no favorezca a Licitante alguno.
En la evaluación, podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes, criterios de costo-beneficio,
o cualesquiera otros, siempre que sean claros, cuantificables y permitan una comparación objetiva e
imparcial de las proposiciones.
No será objeto de evaluación cualquier requisito cuyo incumplimiento por sí mismo no afecte la
validez y solvencia de la proposición. La inobservancia de dichos requisitos no será motivo para
desechar la proposición.
En ningún caso podrán suplirse las deficiencias sustanciales de las proposiciones presentadas.
Artículo 60.- Solicitud de aclaraciones a los licitantes.
Cuando para realizar la correcta evaluación de las proposiciones, la Convocante tenga necesidad de
solicitar aclaraciones o información adicional a alguno o algunos de los licitantes, lo hará por escrito
en términos que indique el reglamento de la presente ley.
En ningún caso estas solicitudes deberán dar lugar a cambiar la proposición originalmente
presentada, ni vulnerar los principios señalados en el artículo 1 de la presente ley.
Artículo 61.- Adjudicación del proyecto.
Hecha la evaluación de las proposiciones, el proyecto se adjudicará al Licitante que haya presentado
la proposición solvente, por cumplir los requisitos legales, técnicos y económicos, conforme a los
criterios establecidos en las bases de la licitación y, por tanto, garantiza su cumplimiento.
Si resulta que dos o más proposiciones son solventes por satisfacer los requisitos solicitados, el
proyecto se adjudicará a la proposición que asegure las mejores condiciones económicas para el
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Estado o sus Municipios, conforme a lo previsto en los propios criterios de evaluación señalados en
las bases de la licitación.
Si persiste la igualdad de condiciones, la Convocante optará por el proyecto que ofrezca mayor
empleo tanto de los recursos humanos del Estado o de sus Municipios, como la utilización de bienes
o servicios de procedencia estatal o municipal y los propios de la región de que se trate.
En caso de una licitación con base en un proyecto de los previstos en el capítulo tercero de la
presente ley, se estará a lo previsto en la fracción III del artículo 46.
La Convocante podrá optar por adjudicar el proyecto, aun cuando sólo haya un Licitante, siempre y
cuando éste cumpla con los requisitos de la licitación y su proposición sea aceptable para la
Convocante.
Artículo 62.- Dictamen.
La Convocante elaborará un dictamen que servirá de base para el fallo, en el que se hará constar el
análisis de las proposiciones, las razones para admitirlas o desecharlas, la comparación de las
mismas, y los elementos por los cuales la proposición ganadora es la que ofrece las mejores
condiciones para el Estado o sus Municipios.
El fallo en el que se adjudique el proyecto o se declare desierta la licitación deberá incluir las razones
que lo motivaron. No incluirá información reservada o confidencial en términos de las disposiciones
aplicables.
El fallo se dará a conocer en junta pública a la que libremente asistan los Licitantes y se publicará en
la página electrónica de la Convocante así como en Compranet, dentro del plazo previsto en las
bases de la licitación.
Artículo 63.- Error en el fallo.
Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de cualquier otra
naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada, la Convocante procederá a su
corrección, mediante escrito que notificará a todos los licitantes.
Si el error no fuere susceptible de corregirse conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la
corrección debidamente motivada deberá autorizarla el titular de la Convocante, en cuyo caso se dará
vista a la Contraloría o a los Órganos Internos de Control correspondientes.
Artículo 64.- Descalificación.
Serán causas de descalificación, además de las que se indiquen en las bases:
I.- El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases;
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II.- Los licitantes que hayan utilizado información privilegiada;
III.- Si iniciada la licitación sobreviene una causa de inhabilitación prevista en el artículo 50 de la
presente ley; y
IV.- Si alguno de los licitantes acuerda con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro
acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja indebida sobre los demás licitantes.
Artículo 65.- Licitación desierta.
La Convocante procederá a declarar desierta la licitación, cuando todas las proposiciones no reúnan
los requisitos solicitados en las bases, o cuando sus ofertas económicas no fueren aceptables.
La Convocante podrá cancelar una licitación:
I.- Por caso fortuito o fuerza mayor;
II.- Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el desarrollo del proyecto;
III.- Cuando se extinga la necesidad de ejecutarlo; o
IV.- Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el procedimiento, pudieren
ocasionar un daño o perjuicio a la propia Convocante.
Salvo por las cancelaciones señaladas por la fracción I, la Convocante cubrirá a los licitantes, los
gastos no recuperables que, en su caso, procedan en términos de lo dispuesto por el reglamento de
la presente ley.
Artículo 66.- Instancias.
Contra el fallo que adjudique la licitación procederá, a elección del Licitante interesado:
I.- El recurso de inconformidad, de conformidad con el artículo 107 de la presente ley; o
II.- El recurso administrativo de revocación, de conformidad con la Ley de Justicia Fiscal y
Administrativa del Estado de Durango.
Contra las demás resoluciones de la Convocante emitidas durante la licitación no procederá instancia
ni medio ordinario de defensa alguno y, en caso de alguna irregularidad en tales resoluciones, ésta
podrá ser combatida con motivo del fallo.
Artículo 67.- Actos posteriores al fallo.
La formalización del Contrato de Asociación Público Privada se efectuará en los plazos que las bases
de la licitación señalen.
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El Licitante ganador será responsable de constituir la sociedad mercantil de objeto específico y de
nacionalidad mexicana que suscribirá el contrato con el Ente público contratante. La sociedad
mercantil deberá cumplir necesariamente con los requisitos establecidos en las bases de licitación
respecto a capital mínimo y otras limitaciones estatutarias, así como en su propuesta presentada en
la licitación.
En el evento de que el contrato no se suscriba en el plazo señalado, por causa injustificada imputable
al ganador, se harán efectivas las garantías correspondientes. En este supuesto, el proyecto podrá
adjudicarse al segundo lugar y, de no aceptar, a los subsecuentes lugares, siempre y cuando
cumplan con todas las condiciones previstas en las bases de la licitación pública.
Artículo 68.- Desechamiento de proposiciones.
Las proposiciones desechadas durante la licitación podrán destruirse o ser devueltas a los licitantes
que lo soliciten una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se
dé a conocer el fallo, salvo que exista algún procedimiento en trámite, en cuyo caso procederá su
destrucción o devolución después de la total conclusión de dicho procedimiento.
Artículo 69.- Medios de defensa.
Los medios de defensa mediante los cuales se pretenda impugnar el fallo, solamente suspenderán la
licitación o la adjudicación del contrato, cuando concurran los requisitos siguientes:
I.- Que la solicite el agraviado; y
II.- Que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
Se considera, entre otros casos, que se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones,
cuando:
a) El proyecto involucre la prestación de un servicio público de necesidad inminente; o
b) Se ponga en riesgo la rentabilidad social del proyecto o su ejecución misma.
III.- Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución
del acto.
La suspensión sólo será procedente si el solicitante otorga garantía suficiente sobre los daños y
perjuicios que la misma pudiere ocasionar.
Dicha garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la proposición
económica del inconforme y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto
autorizado para la contratación de que se trate.
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Cuando no haya sido procedente la suspensión del fallo y la resolución final favorezca al recurrente,
éste solamente tendrá derecho al pago de los daños y perjuicios causados.
Artículo 70.- Reembolsos.
Si realizada la licitación el Ente Público Convocante decide no firmar el contrato respectivo cubrirá, a
solicitud escrita del ganador, los gastos no recuperables en que éste hubiere incurrido.
Los reembolsos sólo procederán en relación con gastos no recuperables, que sean razonables,
debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.
El reglamento de la presente ley señalará los procedimientos para determinar los montos y efectuará
los pagos a que el presente artículo hace referencia.
CAPÍTULO III
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN
Artículo 71.- Invitación o adjudicación.
Los Entes públicos contratantes, bajo su responsabilidad, podrán adjudicar proyectos de asociación
público privada, sin sujetarse al procedimiento de licitación a que se refiere el presente capítulo, a
través de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:
I.- No existan opciones suficientes para desarrollar los activos necesarios o para prestar el servicio
contratado, o bien, que en el mercado sólo exista un posible oferente, o se trate de una persona que
posea la titularidad exclusiva de patentes, derechos de autor, u otros derechos exclusivos;
II.- Se realicen con fines exclusivamente de seguridad o procuración de justicia, o su contratación
mediante licitación pública ponga en riesgo la seguridad del Estado o Municipio del que se trate;
III.- Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes,
cuantificables y comprobables;
IV.- Se haya rescindido un proyecto adjudicado a través de licitación pública, antes de su inicio, en
cuyo caso el proyecto podrá adjudicarse al Licitante que haya obtenido el segundo o ulteriores
lugares, siempre que la diferencia en precio con la proposición inicialmente ganadora no sea superior
al diez por ciento. Tratándose de licitaciones con puntos y porcentajes para la evaluación, se podrá
adjudicar a la proposición que siga en calificación a la del ganador;
V.- Se trate de la sustitución de un desarrollador por causas de terminación anticipada o rescisión de
un proyecto de asociación público privada en marcha; y
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VI.- Se acredite la celebración de una alianza estratégica que lleven a cabo los Entes públicos
contratantes con personas morales dedicadas a la ingeniería, la investigación y a la transferencia y
desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las innovaciones tecnológicas a la infraestructura estatal o
municipal o al proyecto de que se trate.
La adjudicación de los proyectos a que se refiere este artículo se realizará preferentemente a través
de invitación a cuando menos tres personas, salvo que las circunstancias particulares ameriten
realizarlas mediante adjudicación directa.
No procederá la adjudicación directa tratándose de propuestas no solicitadas a que se refiere el Título
Tercero de la presente ley.
Artículo 72.- Autorización de adjudicación.
El dictamen de que la adjudicación se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 71, de la
procedencia de la contratación y, en su caso, de las circunstancias particulares que ameriten una
adjudicación directa, será responsabilidad del Titular del Ente público contratante que pretenda el
desarrollo del Proyecto de Asociación Público Privado, previa autorización del Comité.
Artículo 73.- Especificaciones de las excepciones.
Los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa deberá
realizarse conforme a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad, transparencia e igualdad
de condiciones, así como prever las medidas para que los recursos públicos se administren con
eficiencia, eficacia, transparencia y honradez.
A estos procedimientos les serán aplicables las disposiciones del Capítulo Segundo del Título Cuarto
de la presente ley.
En todo caso, se cuidará que en estos procedimientos se invite a personas con posibilidad de
respuesta adecuada, que cuenten con la capacidad financiera, técnica, operativa y demás necesarias
para dar cumplimiento a sus obligaciones.
TÍTULO QUINTO
DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO I
DEL CONTENIDO DEL CONTRATO
Artículo 74.- Naturaleza del contrato.
El contrato de Asociación Público Privada sólo podrá celebrarse entre Entes Públicos Contratantes y
con particulares que necesariamente deben ser una sociedad mercantil mexicana de propósito
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especifico, cuyo objeto social o fines sean, de manera exclusiva, realizar aquellas actividades
necesarias para desarrollar el proyecto respectivo.
Las bases de la licitación señalarán el capital mínimo sin derecho a retiro, las limitaciones estatutarias
y los demás requisitos que dicha sociedad deberá cumplir.
Artículo 75.- Objeto del contrato.
El contrato de Asociación Público Privada tendrá por objeto:
I.- La prestación de los servicios que el proyecto implique, y
II.- En su caso, la ejecución de los activos necesarios para la prestación de los servicios citados.
Artículo 76.- Contenido del contrato.
El contrato de Asociación Público Privada deberá contener, como mínimo:
I.- Los antecedentes del mismo y los preceptos legales que autoricen de quien será el Ente Público
Contratante para suscribirlo;
II.- El nombre, los datos de identificación y la capacidad jurídica de las partes;
III.- La personalidad de los representantes legales de las partes;
IV.- El objeto del contrato;
V.- La vigencia del contrato; el plazo para el inicio y la conclusión de los activos que deban ser
desarrollados para prestar el servicio contratado, y el plazo para dar inicio a la prestación del servicio
contratado, así ́como el régimen para prorrogarlos;
VI.- La descripción del servicio contratado y de las actividades que deberá́ realizar el Desarrollador
para poder prestarlo, identificando las características, especificaciones y estándares técnicos que
deberán observarse;
VII.- La contraprestación que tendrá derecho a recibir el Desarrollador por la prestación del servicio
contratado, para lo cual será necesario establecer:
1. El monto de las contraprestaciones periódicas que tendrá derecho a recibir el Desarrollador y la
manera para calcularlo.
2. Los niveles de desempeño que se utilizarán para evaluar los resultados y la calidad del servicio
efectivamente prestado.
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3. El régimen de deducciones y penalizaciones que se utilizará para determinar el monto de las
contraprestaciones periódicas.
4. La fuente de pago de las contraprestaciones periódicas y las garantías o fuentes alternas que en
su caso hayan sido otorgadas o constituidas para ello.
5. La compensación económica que recibirá el Desarrollador en caso de rescisión o terminación
anticipada del contrato.
6. En general, los demás elementos que constituyan o formen parte del régimen financiero del
contrato;
VIII.- La relación de los bienes y derechos necesarios para la realización del proyecto y su destino a
la terminación del contrato, así como la determinación del procedimiento de entrega de dichos bienes
en los casos que proceda;
IX.- El régimen de distribución de los riesgos inherentes al proyecto. El Ente Público Contratante no
podrá garantizar al Desarrollador ningún pago por concepto de riesgos distintos de los establecidos
en el contrato o bien establecidos por mecanismos diferentes de los señalados por la presente ley y
su reglamento;
X.- Los términos y condiciones a los cuales, en caso de incumplimiento del Desarrollador, el Ente
Público Contratante autorizará la transferencia temporal del control del Desarrollador a los acreedores
de éste;
XI.- Los demás derechos y obligaciones de las partes;
XII.- La indicación de los permisos, licencias y concesiones necesarias para el desarrollo del
proyecto;
XIII.- Las causales de rescisión y los supuestos de terminación anticipada del contrato, de sus
efectos, incluyendo las obligaciones, reembolsos y penas convencionales que, según sea el caso,
deriven de las mismas, así como los términos y condiciones para llevarlas a cabo;
XIV.- Las penas convencionales y, en su caso, sanciones por incumplimiento de las obligaciones de
las partes;
XV.- Los mecanismos y procedimientos para la solución de controversias, y
XVI.- Los demás que, en su caso, el reglamento de la presente ley establezca.
Para efectos de la presente ley, el contrato y sus anexos son los instrumentos que vinculan a las
partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones del contrato no deberán contravenir los
términos y condiciones de las bases de licitación y los señalados en las juntas de aclaraciones.
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CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DESARROLLADOR
Artículo 77.- Derechos.
El Desarrollador tendrá, los siguientes derechos, sin perjuicio de los que establezcan las demás
disposiciones aplicables:
I.- Recibir las contraprestaciones por el desarrollo del proyecto, previstas en el régimen financiero del
contrato;
II.- Solicitar prorroga de los plazos del contrato, cuando éstos se hayan demorado por causas
imputables al Ente Público Contratante, y
III.- Recibir las indemnizaciones previstas en el contrato, por los daños originados por las demoras
mencionadas en la fracción inmediata anterior.
Artículo 78.- Obligaciones.
El Desarrollador tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las que
establezcan las demás disposiciones aplicables:
I.- Desarrollar los activos necesarios para prestar el servicio contratado y proveer los servicios
auxiliares que, en su caso, se requieran para el mismo, observando las especificaciones y
requerimientos técnicos acordados por las partes;
II.- Prestar los servicios contratados con la calidad, oportunidad y resultados pactados de acuerdo con
los indicadores de desempeño establecidos en el contrato;
III.- Cumplir con las instrucciones del Ente público contratante, cuando se expidan con fundamento
legal o de acuerdo a las estipulaciones del contrato;
IV.- Contratar los seguros y asumir los riesgos inherentes al proyecto, de conformidad con lo
establecido en el contrato;
V.- Proporcionar la información financiera y de cualquier otra naturaleza que solicite el Ente Público
Contratante o cualquier otra autoridad competente;
VI.- Permitir y facilitar la supervisión y auditorías conforme a las disposiciones aplicables y al contrato;
VII.- Guardar confidencialidad respecto de la información y documentos relativos al proyecto, en el
alcance y plazos señalados en el contrato;
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FECHA DE LA ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 160, P.O. 66 DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2022.
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VIII.- Proporcionar a Finanzas o al ayuntamiento, según corresponda, toda la información que le sea
requerida relacionada con el proyecto, y
IX.- Cumplir con el régimen de comunicación social pactado en el contrato.
Artículo 79.- Realización de activos.
El Desarrollador será el responsable de realizar directamente o por conducto de terceros las
actividades necesarias para generar o poder contar con los activos que se requieran para prestar el
servicio contratado, las cuales podrán incluir, entre otras, la construcción, la renovación, el suministro,
el equipamiento, la rehabilitación, la operación, la conservación, el diseño o el mantenimiento de
estos activos.
La realización de esas actividades, su programa, características y especificaciones técnicas no
constituirán el objeto del contrato, pero serán regulados en el mismo a fin de asegurar que el servicio
contratado sea prestado con la oportunidad, calidad, suficiencia y demás condiciones pactadas.
El ente público contratante podrá aportar, en bienes, derechos, capital o cualquier otra forma,
recursos para la ejecución de la obra y la prestación de los servicios.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC 160 P.O 66 DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2022.
El Contrato establecerá claramente cuáles de esas actividades serán responsabilidad exclusiva del
Desarrollador, y cuales estarán a cargo del Ente Público Contratante, así como aquéllas que serán
compartidas por ambas partes.
No estarán sujetos a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios y a la Ley de Obras
Públicas, ambos ordenamientos del Estado de Durango, y en las disposiciones que de ellas emanan,
las obras, trabajos y servicios que realicen o subcontraten los Desarrolladores para prestar el servicio
objeto de un contrato.
Artículo 80.- Subcontratación.
La subcontratación de actividades para desarrollar los activos necesarios para prestar el servicio
contratado y, en su caso, para proveer los servicios auxiliares que se requieran para el mismo, sólo
podrá́ realizarse en los términos y condiciones establecidos en el propio contrato. En todo caso, el
Desarrollador será el único responsable ante el Ente Público Contratante respecto a esos activos y
servicios auxiliares.
CAPÍTULO III
DE LOS ACTIVOS NECESARIOS PARA PRESTAR EL SERVICIO
Artículo 81.- Inclusión y responsabilidad.
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Los activos que sean desarrollados para prestar el servicio contratado podrán incluir instalaciones o
equipo para la realización de actividades complementarias, comerciales o de otra naturaleza, que
resulten convenientes para el Ente Público Contratante o para los usuarios de los servicios, y sean
compatibles y susceptibles de aprovechamiento diferenciado del servicio contratado.
La responsabilidad de adquirir los bienes y derechos necesarios para la ejecución de un proyecto de
Asociación Público Privada podrá recaer en la Convocante, en el Desarrollador o en ambos, según se
señale en el contrato respectivo. En su caso, las características, términos y condiciones para ejecutar,
utilizar y explotar esas instalaciones o equipo deberán preverse en el contrato y ser consistentes con
las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 82.- Destino de los activos.
En el supuesto de que los activos desarrollados para prestar el servicio contratado no sean propiedad
del Ente Público Contratante o de algún otro ente del sector público, el contrato deberá prever cuál
será su destino al término del mismo.
El contrato deberá prever si esos activos serán adquiridos o no por el Ente Público Contratante o por
algún otro ente del sector público; si esa adquisición será forzosa u opcional para el Ente Público
Contratante; deberá cubrirse un precio por ella o sin contraprestación alguna, y cuáles serán los
términos y condiciones aplicables, incluyendo el precio o la fórmula para determinarlo.
La adquisición correspondiente quedará sujeta a las disposiciones legales y presupuestales
aplicables.
Artículo 83.- Bienes y derechos.
Los bienes y derechos incorporados a la infraestructura, o los necesarios para la prestación de los
servicios del proyecto, no podrán ser enajenados, hipotecados, gravados o de cualquier manera
afectarse, sin previa autorización expresa y por escrito del Ente Público Contratante, la cual no podrá
negarse salvo por causa justificada.
Artículo 83 Bis.- Prestaciones Exigibles.
En caso de que así lo permita la rentabilidad del proyecto durante su estructuración o su ejecución, el
Ente Público Contratante podrá exigir al Desarrollador, con independencia de lo que señalen otras
disposiciones aplicables, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
I. El reembolso del valor de los inmuebles, bienes y derechos aportados por las Dependencias o
Entidades del sector público, utilizados en el proyecto o bien el pago de una contraprestación por la
aportación de dichos activos;
II. El reembolso de las cantidades por concepto de remanentes y otros rubros en la forma y términos
que se establezcan en el contrato;
III. El pago de derechos por la supervisión y vigilancia de la ejecución de la obra o de la prestación de
los servicios, previstos en las disposiciones legales aplicables; o
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IV. Cualquier otra que las partes estipulen en el contrato.
Los seguros que el Desarrollador deberá contratar y mantener vigentes cubrirán, por lo menos, los
riesgos a que estén expuestos los usuarios, la infraestructura y todos los bienes afectos al servicio,
así como los de responsabilidad civil. Para estos efectos, el Desarrollador contratará con una
empresa especializada, previamente aprobada por el Ente Público Contratante, la elaboración de un
estudio de riesgos, coberturas, indemnizaciones, montos mínimos, vigencia y demás términos y
condiciones de los seguros.
Dicho estudio servirá de base para que las partes acuerden las características y alcances de tales
seguros.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 160 P.O 66 DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2022.
CAPÍTULO IV
DE LA RESCISIÓN Y TERMINACIÓN ANTICIPADA
Artículo 84.- Supuestos de la rescisión.
En los contratos se establecerán los supuestos en los cuales el incumplimiento de las obligaciones de
las partes constituirá una causal de rescisión del contrato, tomando en cuenta la gravedad del mismo
y la posibilidad técnica y económica de regularización, así como los derechos del Desarrollador a
recibir un pago compensatorio por las inversiones realizadas que no sean recuperables.
Artículo 85.- Supuestos de la terminación anticipada.
El Ente Público Contratante podrá dar por terminado anticipadamente el contrato cuando:
I.- Concurran razones de interés general;
II.- Se presenten eventos de caso fortuito o fuerza mayor que afecten la prestación del servicio o bien,
de conformidad con lo señalado con el contrato;
III.- Cuando se extinga la necesidad del servicio contratado;
IV.- Se cancele, abandone o retrase la ejecución de la obra, en los supuestos previstos en el propio
contrato;
V.- No se presten los servicios contratados o se presten en términos distintos a los pactados;
VI.- En el caso de que el proyecto requiera permisos, licencias y concesiones para la prestación de
los servicios, la revocación de estos, y
VII.- En los casos establecidos en el contrato.
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Artículo 86.- Finiquito.
El procedimiento al que se sujetará la rescisión o terminación anticipada del contrato se sujetará a lo
previsto en la presente ley y a lo pactado por las partes en el propio contrato.
En todos los casos de rescisión o de terminación anticipada del contrato, el Ente Público Contratante
deberán notificar al Desarrollador y procederá a elaborar el finiquito correspondiente dentro de los
treinta días hábiles siguientes a que surta efectos la rescisión o terminación anticipada y deberá
pagar al Desarrollador la cantidad o el valor de terminación que corresponda de conformidad con las
fórmulas que al respecto establezca el contrato. Las fórmulas de pago no podrán prever pagos que
excedan los costos de capital, financieros, de operación o de inversión asociados con el proyecto.
En cualquiera de estos supuestos, el Ente Público Contratante deberá pagar al Desarrollador los
servicios prestados así como las inversiones no recuperables que hayan sido realizadas cuando sean
razonables, estén debidamente comprobadas y se relacionen directamente con el proyecto. Para
determinar el monto de las inversiones no recuperables deberá tomarse en cuenta el valor comercial
y el destino final de los activos que hayan sido desarrollados para prestar el servicio contratado.
Artículo 87.- Suficiencia presupuestal.
En caso de no contar con suficiencia presupuestaria para hacer frente al pago que deba realizarse al
Desarrollador en los términos de este capítulo, el mismo se atenderá mediante transferencias
presupuestarias para dar la suficiencia requerida en lo que establece la ley de Disciplina Financiera y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Durango y sus Municipios, o bien, a través de la
celebración de un convenio en el que se pacte con el Desarrollador los términos, las condiciones y los
plazos para realizar el pago correspondiente.
El contrato podrá prever mecanismos para que en caso de rescisión o terminación anticipada del
mismo, y en tanto se determina el monto del finiquito al que tenga derecho el Desarrollador y se
realiza el pago correspondiente, el Ente Público Contratante pueda cubrir al Desarrollador un pago
periódico de monto similar a la contraprestación periódica prevista en el contrato para la prestación
del servicio contratado, con el objeto de que pueda hacer frente a sus obligaciones financieras. Los
pagos así realizados serán tomados en cuenta para determinar el monto del finiquito o deducidos al
momento de su liquidación, según lo convengan las partes. El Desarrollador se compromete a seguir
brindando los servicios hasta el momento de la liquidación total.
CAPÍTULO V
DE LAS CESIONES, MODIFICACIONES Y PRÓRROGAS
Artículo 88.- Cesión.
El Desarrollador podrá ceder de manera total o parcial, los derechos del contrato en los términos y
condiciones señalados en el mismo, previa autorización por escrito del Ente Público Contratante. Esta
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cesión sólo podrá llevarse a cabo en los supuestos, términos y condiciones previstos en el propio
contrato.
Cuando el contrato se modifique, deberán revisarse los términos y condiciones de los permisos,
licencias o concesiones que hayan sido otorgadas y, en su caso, realizarse los ajustes pertinentes.
Esta cesión sólo podrá llevarse a cabo en los supuestos, términos y condiciones previstos en el
contrato, con pleno respeto a las normas legales aplicables.
Artículo 89.- Garantías.
El Desarrollador podrá dar en garantía, fuente de pago, o afectar de cualquier manera los derechos
derivados de un contrato, en los términos y condiciones que el propio contrato señale y previa
autorización por escrito del Ente Público Contratante.
Los titulares de las garantías o afectaciones correspondientes podrán contratar por su cuenta a un
supervisor de la ejecución del contrato, y no podrán oponerse a las medidas que resulten necesarias
para asegurar la continuidad en la prestación del servicio contratado.
Artículo 90.- Modificaciones del contrato.
El contrato de Asociación Público Privada se podrá modificar sólo en las siguientes circunstancias:
I.- Mejorar las características de los activos necesarios para prestar el servicio objeto del contrato o
de los servicios auxiliares necesarios para el mismo;
II.- Incrementar el alcance del servicio objeto del contrato o los niveles de desempeño;
III.- Atender aspectos relacionados con la protección del medio ambiente, y la preservación y
conservación de los recursos naturales;
IV.- Ajustar el alcance del proyecto o los niveles de desempeño por causas supervenientes no
previsibles al momento de preparar y adjudicar el contrato;
V.- Restablecer el equilibrio económico del proyecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
92 de la presente ley, y
VI.- Incluir cualquier otra, por voluntad de las partes.
Artículo 91.- Requisitos.
Cuando las modificaciones no requieran contraprestación adicional, ni impliquen disminución de las
obligaciones del Desarrollador, podrán pactarse en cualquier momento.
En los demás casos se cumplirá con lo siguiente:
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I.- Se acreditará la actualización del o de los supuestos señalados en el artículo inmediato anterior, la
necesidad y los beneficios de las modificaciones, y el importe de la compensación adicional o de la
disminución de obligaciones;
II.- Se contará con la previa autorización de Finanzas o del ayuntamiento, según corresponda,
III.- Durante los dos primeros años de vigencia del contrato, el importe de las modificaciones no podrá
ser superior del equivalente al veinte por ciento del costo de inversión pactado, y
IV.- Se modificarán las garantías correspondientes.
En cualquier caso, la modificación deberá hacerse constar por escrito en el convenio respectivo. En
caso de urgencia o en aquellos en que se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, el Ente
Público Contratante podrá solicitar por escrito al Desarrollador que lleve a cabo las acciones que
correspondan, aún antes de la formalización del convenio respectivo.
Ninguna modificación deberá implicar la transferencia de riesgos, de una de las partes a la otra, en
términos distintos a los pactados en el Contrato original, ni suplir las deficiencias o incumplimientos
del Desarrollador con cargo a recursos públicos.
Artículo 92.- Equilibrio económico.
Con objeto de mantener y, en su caso, restablecer el equilibrio económico del proyecto, el
Desarrollador tendrá derecho a la revisión del contrato en caso que derivado de un acto
administrativo, legislativo o jurisdiccional de autoridad competente, aumente sustancialmente el costo
de ejecución del contrato para el Desarrollador, o se reduzcan, sustancialmente, los beneficios a su
favor. Para estos efectos, se entiende que las variaciones citadas son sustanciales cuando sean
duraderas y pongan en riesgo la viabilidad financiera del Desarrollador, considerando la propuesta
financiera inicial del proyecto.
La revisión y, en su caso, los ajustes al contrato sólo procederán si el acto de autoridad:
I.- Ocurre con posterioridad a la fecha de presentación de la proposición económica o cotización
correspondiente;
II.- No haya sido posible preverlo al preparar el proyecto y adjudicar el contrato; y
III.- Represente un cambio a las disposiciones aplicables al desarrollo del proyecto.
El Ente Público Contratante llevará a cabo los ajustes a los términos y condiciones del contrato que
se justifiquen por las nuevas condiciones derivadas del acto de autoridad de que se trate. También
procederá la revisión del contrato cuando sobrevenga un desequilibrio económico del mismo, que
implique un rendimiento para el Desarrollador mayor al previsto en su proposición, cotización o en el
propio contrato.
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DEC. 160, P.O. 66 DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2022.
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Para la aplicación de lo previsto en el presente artículo, se requiere aprobación de Finanzas o del
ayuntamiento correspondiente, en el caso de los Municipios, que solicitará al Ente Público.
Artículo 93.- Urgencia o riesgo.
Toda modificación a un proyecto de asociación público privada deberá constar en el convenio
respectivo y, en su caso, con las autorizaciones para el desarrollo del proyecto.
En casos de urgencia o aquellos en que se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, el Ente
Público Contratante podrá solicitar por escrito al Desarrollador que lleve a cabo las acciones que
correspondan, aún antes de la formalización de las modificaciones respectivas.
Artículo 94.- Plazos y Prórrogas.
Los plazos de los contratos, con sus prórrogas, no deberán exceder, en su conjunto, de cuarenta
años, salvo lo dispuesto por el artículo 30, fracción II, de esta Ley.
Previo al vencimiento de la vigencia original del contrato, las partes podrán acordar ampliaciones de
plazo o prórrogas y, en su caso, revisar las condiciones del contrato. En los supuestos establecidos
en el artículo 38 Bis, se requerirá previamente la autorización del Congreso.
Para efectos del otorgamiento de las ampliaciones de plazo o prórrogas, el Ente Público Contratante
deberá considerar cualquier cambio en las condiciones materiales, tecnológicas y económicas, bajo
las cuales se lleva a cabo la prestación de los servicios, a fin de determinar si es pertinente el
otorgamiento de la ampliación o prórroga, o en su caso la convocatoria a una nueva licitación. En
caso de que el Ente Público Contratante opte por no realizar un nuevo proceso de licitación, deberá
demostrar que esta decisión representa las mejores condiciones de mercado, es decir, el costo
financiero más bajo, en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
En dicho plazo también podrán solicitarse las ampliaciones de plazo o prórrogas a los permisos,
licencias o concesiones para la prestación de los servicios relativos al proyecto de asociación público
privada, conforme a lo señalado en el artículo 30 de la presente Ley.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 160 P.O 66 DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2022.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS DE INTERVENCIÓN
Artículo 95.- Intervención en los contratos.
En los contratos podrá pactarse la posibilidad de que el Ente Público Contratante, o los acreedores
que hayan financiado total o parcialmente el proyecto, puedan ejercer derechos de intervención en la
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ejecución del contrato en cualquiera de sus etapas cuando el Desarrollador incumpla con sus
obligaciones, por causas imputables al mismo, o cuando ponga en peligro grave el desarrollo del
proyecto.
La intervención sólo podrá decretarse una vez que se haya seguido el procedimiento previsto en el
contrato y habiendo acreditado el incumplimiento reiterado y continuo de parte del Desarrollador
respecto de sus obligaciones contractuales.
Los derechos de intervención, podrán referirse a aspectos de control corporativo, control económico o
una combinación de ambos elementos, pero no podrán afectar los derechos adquiridos por terceros
de buena fe relacionados con el proyecto.
Artículo 96.- Plazo de la intervención.
Para tales efectos, el Ente Público Contratante deberá notificar al Desarrollador la causa que motiva
la intervención, y señalar un plazo para subsanarla. Si dentro del plazo establecido el Desarrollador
no la corrige, el Ente Público Contratante procederá a la intervención, sin perjuicio de las sanciones y
responsabilidades en las que, en su caso, incurra el Desarrollador.
La intervención tendrá la duración que el Ente Público Contratante determine, sin que el plazo original
y, en su caso, prórroga o prórrogas, puedan exceder, en su conjunto, de tres años.
El Desarrollador podrá solicitar la terminación de la intervención, cuando demuestre que las causas
que la originaron quedaron solucionadas y que está en posibilidades de cumplir con las obligaciones
a su cargo.
Artículo 97.- Consecuencias de la intervención.
Si transcurrido el plazo de la intervención, el Desarrollador no está en condiciones de continuar con
sus obligaciones, el Ente Público Contratante procederá a la rescisión del contrato y, en su caso, a la
revocación de los permisos, licencias o concesiones para el desarrollo del proyecto o, cuando así
proceda, a solicitar su revocación a la autoridad que las haya otorgado.
En el supuesto del párrafo anterior, el Ente Público Contratante podrá encargase directamente de la
ejecución del contrato, o bien, contratar a un nuevo Desarrollador, debiendo observar para ello los
procedimientos de contratación regulados en la presente ley.
TÍTULO SEXTO
DE LA SUPERVISIÓN, SANCIONES, INCONFORMIDADES Y CONTROVERSIAS.
CAPÍTULO I
DE LA SUPERVISIÓN
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Artículo 98.- De la información.
Los Entes Públicos Contratantes deberán remitir a la Contraloría o a los órganos internos de control,
según corresponda, la información sobre los actos y contratos regulados en la presente ley, que le
sea solicitada.
La Contraloría o, en su caso, el órgano interno de control, según corresponda, verificarán en cualquier
tiempo que los proyectos se desarrollen conforme a lo establecido en la presente ley, en su
reglamento y en el contrato correspondiente.
Artículo 99.- De la supervisión.
Corresponde exclusivamente al Ente Público Contratante y a los demás entes competentes,
supervisar la prestación de los servicios de las actividades necesarias para prestar el servicio objeto
del contrato y, en general, del cumplimiento y desarrollo de los proyectos.
La Contraloría o el órgano interno de control municipal, no serán responsables de supervisar los
aspectos exclusivamente de naturaleza técnica de los proyectos. Estos aspectos serán analizados
por Finanzas o por el ayuntamiento según corresponda.
La supervisión de los permisos, licencias y concesiones otorgadas al Desarrollador, corresponderá́ a
las autoridades que los otorgaron.
Artículo 100.- Deber de informar al Congreso.
El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, deberán informar al Congreso sobre el ejercicio de las
partidas correspondientes a los contratos autorizados al rendir la cuenta pública estatal o municipal,
respectivamente, en términos de lo previsto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Durango y la legislación.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, los Entes Públicos Contratantes deberán
proporcionar al Congreso, la información que éste les requiera de acuerdo con la presente ley, en
relación con los contratos que celebren.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 101.- Penas convencionales pactadas en el contrato.
Los Licitantes o Desarrolladores que infrinjan las disposiciones de la presente ley serán sancionados
por la Contraloría o por el órgano interno de control municipal, con penas convencionales pactadas en
el propio contrato, las cuales podrán incluir reducciones en las contraprestaciones a favor del
Desarrollador.
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Artículo 102.- Inhabilitación de participación en procedimientos de adjudicación.
Además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, la Contraloría o los órganos internos de
control municipales, podrán inhabilitar temporalmente para participar de manera directa o por
interpósita persona en procedimientos de adjudicación regulados por la presente ley, a quienes se
encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
I.- Los Licitantes que por causas imputables a ellos mismos no celebren el contrato;
II.- Las personas a las que se les haya rescindido un contrato en dos o más entes públicos en un
plazo de tres años;
III.- Los Desarrolladores que incumplan con sus obligaciones por causas imputables a ellos mismos y
que dichos incumplimientos generen daños o perjuicios graves al Ente Público Contratante de que se
trate;
IV.- Las personas que contraten servicios de asesoría o consultoría de cualquier tipo de persona, si
se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador de servicios, a su
vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona;
V.- Las personas que proporcionen información falsa o aquellos que actúen con dolo o mala fe
durante algún procedimiento de adjudicación regulado por la presente ley; y
VI.- Las personas que hayan interpuesto la inconformidad con el propósito de retrasar o entorpecer la
contratación.
La inhabilitación no será menor a seis meses, ni mayor a cinco años. Dicho plazo comenzará a correr
a partir del día siguiente a aquel en que se lleve a cabo la publicación respectiva en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango. Si la persona sancionada no ha pagado la multa al
vencimiento de su inhabilitación, ésta continuará hasta en tanto no realice dicho pago.
No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de
caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiere dejado de
cumplir, no se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por
las autoridades competentes.
Artículo 103.- Reglas para la aplicación de sanciones.
En el procedimiento para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Capítulo, se observarán
las siguientes reglas:
I.- Se comunicará al presunto infractor los hechos constitutivos de la infracción, para que dentro del
término que para tal efecto se señale que no podrá́ ser menor de diez días hábiles exponga lo que a
su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;
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II.- Transcurrido ese término, se procederá al desahogo de la pruebas aportadas, hecho lo anterior y
dentro de los quince días hábiles siguientes se resolverá considerando los argumentos y pruebas que
se hubieren hecho valer; y
III.- La resolución será debidamente fundada y motivada, así mismo se comunicará por escrito para
los efectos a que haya lugar en un plazo que no exceda de diez días hábiles.
Artículo 104.- Consideraciones en la imposición de las sanciones.
La Contraloría o el órgano interno de control municipal, impondrá las sanciones considerando lo
siguiente:
I.- Los daños o perjuicios que se hayan producido;
II.- El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III.- La gravedad de la infracción;
IV.- Las condiciones del infractor; y
V.- La omisión de información o la realización de declaraciones falsas.
Artículo 105.- Independencia de las responsabilidades.
Las responsabilidades a que se refiere la presente ley son independientes de las de orden civil, penal
o administrativa, que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
CAPÍTULO III
DE LA INSTANCIA DE INCONFORMIDAD
Artículo 106.- Término para la presentación de la instancia de inconformidad.
Los Licitantes que así lo consideren pertinente podrán inconformarse ante la Contraloría o los
órganos internos de control municipales, en contra de las resoluciones que pongan fin a un
procedimiento de contratación previsto en la presente ley. La inconformidad será presentada dentro
de los diez días hábiles siguientes a aquél en que ocurra el acto. Transcurrido el plazo establecido en
este artículo, precluye para los interesados el derecho a inconformarse.
La Contraloría o los órganos internos de control municipales, deberán notificar a la Convocante la
inconformidad dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que ésta haya sido presentada,
para efectos de que ésta pueda rendir su informe. En caso de que la Convocante no rinda su informe
dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se le haya notificado la inconformidad, los
dichos del agraviado se tendrán por ciertos.
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Artículo 107.- Manifestaciones que deberán contener la inconformidad.
En la inconformidad que se presente en los términos a que se refiere a este capítulo, el promovente
deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le consten relativos al acto o actos
que aduce son irregulares, y acompañar la documentación que sustente su petición.
La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de la presente ley y de
las demás que resulten aplicables.
Cuando una inconformidad se resuelva como no favorable al promovente por resultar notoriamente
improcedente y se advierta que se hizo con el único propósito de retrasar y entorpecer la continuación
del procedimiento de contratación, se le impondrá sanción conforme lo establece la fracción VI del
artículo 102 de la presente ley.
Artículo 108.- Consideraciones en el trámite de las inconformidades.
La Contraloría o los órganos internos de control municipales, podrán, de oficio o en atención a las
inconformidades a que se refiere el artículo 106 de la presente ley, realizar las investigaciones que
resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos de cualquier procedimiento de contratación se
ajustan a las disposiciones de la presente ley, dentro de un plazo que no excederá de treinta días
hábiles contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular.
Transcurrido dicho plazo, deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los treinta días
hábiles siguientes. La Contraloría o los órganos internos de control municipales, según corresponda,
podrán requerir información a los entes públicos correspondientes y ayuntamientos, quienes deberán
remitirlas dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento respectivo.
Una vez admitida la inconformidad o iniciadas las investigaciones, la Contraloría o los órganos
internos de control municipales, deberán hacerlo del conocimiento del Licitante a quien se le haya
adjudicado el contrato, para que dentro del término que alude el párrafo anterior manifieste lo que a
su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que haga manifestación alguna, se tendrá por
precluido su derecho.
Artículo 109.- Requisitos para la suspensión del procedimiento de contratación.
Con la presentación de la inconformidad se podrá solicitar la suspensión del procedimiento de
contratación y de los actos derivados de éste, siempre y cuando se cumpla con los siguientes
requisitos:
I.- Que la solicite expresamente el agraviado; y
II.- Que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se
entenderá́ que se dan dichas afectaciones o contravenciones cuando:
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1. El proyecto involucre la prestación de un servicio público de necesidad inminente; o
2. Se ponga en riesgo la rentabilidad social del proyecto o su ejecución.
Artículo 110.- Efectos de la suspensión.
En caso de que el agraviado solicite la suspensión, la autoridad deberá:
I.- Conceder o negar provisionalmente la suspensión. En caso de que se conceda, deberá señalar la
situación en que deberán quedar las cosas para conservar la materia del asunto; y
II.- Dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que haya recibido el informe previo de la
Convocante, resolverá lo relativo a la suspensión definitiva.
El acuerdo en el que se otorgue la suspensión definitiva deberá señalar la situación en que deberán
quedar las cosas para conservar la materia del asunto. El solicitante deberá garantizar los posibles
daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto por el reglamento, dentro de los tres días hábiles
siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de que se concedió la suspensión. Si no lo
hace, la suspensión dejará de tener efectos legales.
La garantía que deberá otorgar el solicitante no deberá ser menor al diez, ni mayor al treinta por
ciento, del monto de la proposición económica.
En cualquier caso, el tercer interesado podrá otorgar una contragarantía equivalente a la presentada
por el inconforme, lo cual dejará sin efectos la suspensión.
Artículo 111.- Resolución de la instancia de inconformidad.
La resolución que emita la Contraloría tendrá por consecuencia:
I.- La nulidad del acto o actos irregulares estableciendo, cuando proceda, las directrices necesarias
para que el mismo se reponga conforme a la presente ley;
II.- La nulidad total del procedimiento; o
III.- La declaración relativa a lo infundado de la inconformidad.
En contra de la resolución de inconformidad que se dicte, procederá su impugnación conforme lo
establece la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Durango.
CAPÍTULO IV
OTROS MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
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Artículo 112.- Supuestos para la solución de controversias.
Las controversias que surjan con motivo de la aplicación o interpretación de los contratos serán
resueltas por las partes de mutuo acuerdo con apego al principio de buena fe y, en caso contrario,
deberán resolverse a través de los mecanismos o procedimientos para la solución de controversias
que las partes hayan pactado en el contrato, los cuales se sujetarán a lo siguiente:
I.- Las controversias de naturaleza técnica y económica podrán ser sometidas a un comité de
expertos para su resolución, siempre y cuando las partes determinen en el contrato la forma y los
plazos para designar a los expertos en la materia, los cuales integrarán el comité y emitirán el
dictamen correspondiente, el cual será vinculante para las partes cuando sea aprobado por
unanimidad, el comité estará integrado por al menos un experto designado por el Desarrollador y uno
por el Ente Público Contratante de conformidad con lo dispuesto por el reglamento, y en su caso, de
existir divergencia entre ambos se someterá a la consideración de un tercer experto en la materia de
que se trate, el cual será designado de manera común por el Desarrollador y el Ente Público
Contratante;
II.- Los Desarrolladores tendrán derecho a acudir ante la Contraloría o el órgano interno de control
municipal, según corresponda, a presentar quejas con motivo del incumplimiento de las obligaciones
asumidas en los contratos por parte del Ente Público Contratante, a fin de iniciar el procedimiento de
conciliación.
Una vez que la Contraloría o el órgano interno de control municipal, reciban la queja, señalará día y
hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación y citará a las partes.
Dicha audiencia se celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de presentación
de la queja, la asistencia será obligatoria para ambas partes, por lo que si el Desarrollador no asiste,
se considerará que se desiste de la queja.
En la audiencia de conciliación la Contraloría o el órgano interno de control municipal, según
corresponda, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia, y exhortará a las
partes para conciliar sus intereses sin prejuzgar sobre el conflicto planteado. Cuando sea necesario,
la audiencia se podrá realizar en varias sesiones. Sin embargo, el procedimiento deberá concluir en
un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la
primera sesión. De toda diligencia se levantará un acta circunstanciada en la que consten los
resultados de las actuaciones.
En caso de que las partes resuelvan las diferencias objeto de la conciliación, el convenio respectivo
tendrá la misma fuerza y alcance legal que el contrato y será aplicable exclusivamente respecto de
los puntos de controversia resueltos, su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial
correspondiente.
III.- Las partes podrán convenir un procedimiento arbitral según lo dispuesto en el Título Cuarto del
Libro Quinto del Código de Comercio de conformidad con lo siguiente:
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1. La rescisión y la terminación anticipada de los contratos no podrán ser objeto de arbitraje en
ningún caso;
2. El lugar del arbitraje será dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos y el idioma que
se utilizará para efectos del procedimiento será el español; y
3. El laudo arbitral se ejecutará por las autoridades competentes conforme a la legislación
aplicable.
IV.- Las controversias que puedan ser objeto de arbitraje, podrán someterse a cualquier otro
procedimiento de mediación o conciliación no previsto en la presente ley, siempre y cuando el mismo
no sea vinculante, con independencia de que las partes acuerden que sea necesario sustanciarlo
antes de acudir al arbitraje o a las instancias jurisdiccionales.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado Durango.
SEGUNDO. - Se abroga la Ley de Proyectos de Inversión y de Prestación de Servicios para el Estado
de Durango, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 29 de junio de 2006.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 160 P.O 66 DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2022.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento de la presente ley en un plazo no mayor
a 180 días naturales, contados a partir del día siguiente en el que entre en vigor el presente
ordenamiento.
CUARTO.- El Congreso del Estado, así como los Municipios en su esfera de competencia, realizarán
las reformas a las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias para dar
cumplimiento a este Decreto, a más tardar a los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor
del mismo.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
DIP. SERGIO URIBE RODRIGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARIA TRIANA MARTINEZ,
SECRETARIO; DIP. ELIA ESTRADA MACIAS SECRETARIO.- RUBRICAS.
DECRETO 292, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 94 DE FECHA 23 DE
NOVIEMBRE DE 2017.
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DEC. 160, P.O. 66 DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2022.
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DECRETO 160, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 66 DE FECHA 18 DE AGOSTO
DE 2022.
PRIMERO. Se adicionan las fracciones IV y V al artículo 3; se adicionan un párrafo segundo y las
fracciones I y II al artículo 30; se adiciona el artículo 38 Bis, se reforma el párrafo tercero del artículo
79, se adiciona un artículo 83 Bis, se reforma el artículo 94 y se reforma el Artículo Segundo
Transitorio de la Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Los proyectos de inversión y prestación de servicios que a la fecha de entrada en vigor
de esta Ley, fueron celebrados y que se rigen con base en los términos y condiciones establecidos
por la Ley de Proyectos de Inversión y de Prestación de Servicios para el Estado de Durango, podrán
continuar basándose en dicho ordenamiento o podrán, previa autorización del Congreso Local,
sujetarse a los procedimientos e instrumentos establecidos en esta Ley, en cuyo caso podrán
modificarse los contratos de largo plazo respectivos para reflejar los términos y condiciones de esta
Ley.
Las modificaciones que se celebren a los contratos de largo plazo al amparo del presente transitorio
serán a fin de cambiar el régimen jurídico de la ley aplicable a los mismos, con el objeto de dar mayor
certeza y seguridad jurídica a las partes, aprovechando el nuevo marco jurídico para regular
proyectos de asociación público privada, mas no para realizar modificaciones en su objeto que
implique una transferencia de riesgos de una de las partes a la otra, en términos distintos a los
pactados en el contrato original bajo la Ley de Proyectos de Inversión y de Prestación de Servicios
para el Estado de Durango.
Lo anterior en el entendido de que los proyectos de inversión y prestación de servicios que hayan
sido licitados conforme a la Ley de Proyectos de Inversión y de Prestación de Servicios para el
Estado de Durango y la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Durango,
previo a la entrada en vigor de la presente Ley, no serán sujetos de un nuevo procedimiento de
licitación previsto en la presente Ley, siempre y cuando se acredite las mejores condiciones de
mercado en términos de lo establecido en dicho ordenamiento y su Reglamento, ni deberán realizarse
de nueva cuenta los estudios, análisis y dictámenes de autorización previos al inicio de dicho
procedimiento de adjudicación.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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DEC. 160, P.O. 66 DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2022.
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CUARTO. El Ejecutivo del Estado realizará las modificaciones que correspondan al Reglamento de la
presente ley en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir del día siguiente en el que
entre en vigor el presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado de Durango, sancionará, promulgará y dispondrá se publique,
circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a
los (18) dieciocho días del mes de agosto del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRO MOJICA NARVAEZ PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ
SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA.