LEY DE BIENES DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA ULTIMA REFORMA
PERIODICO OFICIAL 39 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014
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LEY DE BIENES DEL ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 25 DE FECHA 1980/09/25. DECRETO 260, LIV LEGISLATURA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. El Patrimonio del Estado de Durango se compone de;
I.- Bienes del dominio público del Estado, y
II.- Bienes del dominio privado del Estado.
Artículo 2
Son bienes de dominio público:
I.- Los de uso común;
II.- Los inmuebles destinados por el Estado a un servicio público y los equiparados a éstos,
conforme a la presente Ley;
III.- Cualesquiera otros inmuebles propiedad del Estado, declarados por Ley inalienables e
imprescriptibles; y los demás bienes declarados por el Congreso del Estado, monumentos históricos o
arqueológicos que previa expropiación o indemnización pasen al patrimonio del Estado;
IV.- Los muebles propiedad del Estado que por su naturaleza normalmente no sean sustituibles,
como los expedientes de las oficinas y archivos públicos, los libros raros, las piezas históricas o
arqueológicas (sic), las obras de arte de los museos, etc.
ARTÍCULO 3. Son bienes de dominio privado del Estado:
I.- Los bienes desafectados de un servicio público y que pasen al dominio privado del Estado;
II.- Los que hayan formado parte de una corporación pública creada por la Ley Local, que se
extingue; y
III.- Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título jurídico adquiera el Estado.
Estos bienes pasarán a formar parte del dominio público del Estado cuando sean destinados al uso
común, a un servicio público o a alguna de las actividades que se equipararán a los servicios
públicos, o de hecho se utilicen en esos fines.
ARTÍCULO 4. Los bienes de dominio público del Estado estarán sometidos exclusivamente a la
jurisdicción de los Poderes Locales, en los términos de esta Ley.
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ARTÍCULO 5. Los bienes de dominio privado del Estado, estarán sometidos en todo lo no previsto
por esta Ley, al Código Civil vigente en el Estado o, en su defecto, a lo que dispongan otras Leyes
locales.
Estos bienes pasarán a formar parte del dominio público del Estado, cuando sean destinados al uso
común, a un servicio público o a alguna de las actividades que se equiparan a los servicios públicos.
CAPÍTULO II
BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
ARTÍCULO 6. Los bienes del dominio público del Estado son inalienables, imprescriptibles e
inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de
posesión definitiva o provisional. Los particulares y las Entidades Públicas locales sólo podrán
adquirir sobre el uso o aprovechamiento de estos bienes, los derechos regulados en esta Ley u otras
que dicte la Legislatura del Estado.
Se regirán sin embargo, por el derecho común, los aprovechamientos accidentales o accesorios
compatibles con la naturaleza de estos bienes, como la venta de frutos, materiales o desperdicios o la
autorización de los usos que contempla esta Ley.
Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse en los términos de derecho común, sobre los bienes
de dominio público. Los derechos de tránsito, de vistas, de luces, de derrames y otros semejantes
sobre dichos bienes, se rigen exclusivamente por las Leyes y Reglamentos Administrativos.
ARTÍCULO 7. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado:
I.- Declarar, cuando ello sea preciso, que un bien determinado forma parte del dominio público
del Estado, por estar comprendido en alguna de las disposiciones de esta Ley;
II.- Incorporar al dominio público, mediante Decreto, un bien que forme parte del dominio privado
Estatal, siempre que su posesión corresponda al Estado.
III.- Desincorporar del dominio público, en los casos en que la Ley lo permita y asimismo mediante
Decreto, un bien que se haya dejado de utilizar en el fin respectivo.
IV.- Dictar las reglas a que deberán sujetarse el uso, la vigilancia y aprovechamiento de los bienes
de dominio público y tomar las medidas administrativas encaminadas a obtener, mantener o
recuperar la posesión de ellos, así como remover cualquier obstáculo creado natural o artificialmente
para su uso o destino.
V.- Anular administrativamente los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones que con
violación de un precepto legal o por error, dolo o violencia, se hayan dictado y que perjudiquen o
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restrinjan los derechos del Estado, o los intereses legítimos de tercero, sobre los bienes de dominio
público; y
VI.- En general, dictar las disposiciones ejecutivas que demande el cumplimiento de las
disposiciones a que están sometidos los bienes de dominio público.
ARTÍCULO 8. Cuando a juicio del ejecutivo existan motivos que los ameriten, podrá abstenerse de
dictar las resoluciones concretas o de seguir los procedimientos a que se refiere el Artículo anterior y
ordenar al Ministerio Público que someta el asunto al conocimiento de los Tribunales. El
procedimiento se tramitará sumariamente y dentro de él podrá solicitarse la ocupación administrativa
de los bienes.
ARTÍCULO 9. Las resoluciones a que se refiere el Artículo 8 podrán ser reclamadas ya sea ante la
autoridad administrativa o ante la judicial. El procedimiento en la vía administrativa se sujetará a las
siguientes reglas:
I.- Quienquiera que sufra un perjuicio individual, directo y actual, podrá oponerse ante la misma
autoridad que haya dictado la providencia.
II.- La instancia deberá proponerse dentro de los quince días siguientes a aquél de la notificación
al opositor, o del inicio de la ejecución cuando no haya habido notificación.
III.- Salvo casos urgentes o de marcado interés público, a juicio de la autoridad; ésta, interpuesto
el recurso, deberá suspender la ejecución de la resolución impugnada, cuidando, sin embargo, de
adoptar las providencias adecuadas para la salvaguarda de los derechos del Estado.
IV.- Propuesto el recurso, se comunicará al tercero interesado, si lo hubiere, y se concederá un
término prudente, nunca menor de quince días para pruebas. La admisión de éstas se hará, en lo
posible, conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado, pero no procederá la confesional y
en la pericial se designará solamente el perito que el opositor proponga, salvo cuando hubiere
tercero, caso en el que éste tendrá también derecho a designar uno.
V.- La autoridad podrá mandar practicar de oficio, los estudios y diligencias que estime oportunos
durante la tramitación del recurso.
VI.- Desahogadas las pruebas propuestas o concluido, en su caso, el plazo a que se refiere la
fracción IV, quedará el expediente durante diez días a la vista del opositor y del tercero para que
aleguen.
VII.- Dentro de los diez días siguientes se dictará la resolución que corresponda. La autoridad
tendrá que sujetarse a las reglas especiales de valuación de la prueba.
VIII.- La resolución se comunicará a los interesados personalmente o por correo certificado, con
acuse de recibo. Esta resolución no podrá ya revocarse o anularse administrativamente y tendrá
presunción de legalidad en cualquier procedimiento jurisdiccional que contra ella se intente.
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ARTÍCULO 10. Las concesiones sobre los bienes del dominio público no crean derechos reales,
otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los
usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan
las Leyes.
ARTÍCULO 11. La nulidad, caducidad o recisión de las concesiones sobre bienes del dominio público,
cuando procedan conforme a la Ley, se dictarán por la Autoridad Administrativa, previa constancia
que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a sus derechos
convenga.
Cuando la nulidad se funde en error, dolo o violencia y no en la violación de la Ley o en la falta de los
presupuestos de hecho por el otorgamiento de la concesión, ésta podrá ser confirmada por la
Autoridad Administrativa tan luego como cesen tales circunstancias, en ningún caso podrá anularse
una concesión, por alguna de las circunstancias anteriores, después de pasados cinco años de su
otorgamiento.
La nulidad de las concesiones de bienes de dominio público operarán retroactivamente, pero el
Ejecutivo del Estado queda facultado para limitar esta retroactividad, cuando a su juicio el
concesionario haya procedido de buena fe.
ARTÍCULO 12. Las concesiones sobre bienes de dominio público podrán rescatarse por causa de
utilidad pública y mediante indemnización que se computará atendiendo al monto de las inversiones
realizadas.
La declaratoria de rescate hará que los bienes materia de la concesión vuelvan, de pleno derecho,
desde la fecha de la declaratoria a la posesión, control y administración del Gobierno del Estado, y
que ingresen al patrimonio del propio Estado los bienes, equipo e instalaciones destinadas directa e
inmediatamente a los fines de la concesión. Podrá autorizarse al concesionario a retirar y a disponer
de los bienes, equipo e instalaciones de su propiedad afectos a la concesión, cuando los mismos no
fueren útiles al Gobierno Estatal y puedan ser aprovechados por el concesionario; pero, en este caso,
su valor real actual se deducirá del monto de la indemnización.
En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para fijar el monto de
la indemnización que haya de cubrirse al concesionario; pero en ningún caso podrá tomarse como
base para fijar el valor intrínseco de los bienes concesionarios.(sic)
Si el afectado estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que señale por este
concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnización se
determinará por la autoridad judicial, a petición del interesado, quien deberá formularla dentro del
plazo de quince días contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolución, que determine
el monto de la indemnización.
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ARTÍCULO 13. Los bienes de dominio público que lo sean por disposición de la autoridad, podrán ser
enajenados previo Decreto de desincorporación dictado por la Legislatura del Estado, cuando por
algún motivo dejen de servir para tal fin.
ARTÍCULO 14. Son bienes de dominio público:
I.- Los caminos, carreteras y puentes construidos o adquiridos por el Gobierno del Estado;
II.- Las plazas, canales y zanjas construidas por el Gobierno del Estado sobre ríos y arroyos de
jurisdicción Estatal, para el riego u otros de utilidad pública;
III.- Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del
Gobierno del Estado;
IV.- Los monumentos artísticos e históricos y las construcciones levantadas por el Gobierno del
Estado, en lugares públicos de su propiedad, para ornato y comodidad de quienes los visitan, excepto
que dichas construcciones se hayan donado a los Municipios. En cuanto a los monumentos artísticos
e históricos se entiende que deben ser de exclusivo interés estatal; y
V.- Los edificios y ruinas históricas y demás bienes públicos considerados de exclusivo interés
estatal.
ARTÍCULO 15. De los bienes de dominio público del Estado pueden disfrutar todos los habitantes,
con solo las restricciones establecidas por la Ley y los reglamentos administrativos, pero para
aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada por los requisitos que fija en las Leyes.
ARTÍCULO 16. Cuando de acuerdo con lo que establece el Artículo 14 de esta Ley pueden
enajenarse y se vayan a enajenar terrenos que habiendo constituido vías públicas del Estado, hayan
sido retirados de dicho servicio, o los bordos, zanjas, setos, vallados u otros elementos divisorios que
la hayan fijado de límites, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en
la parte que les corresponda, para cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación.
El derecho que este Artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días hábiles
siguientes al aviso respectivo. Cuando éste no se haya dado los colindantes podrán pedir la recisión
del contrato celebrado sin oírlos, dentro de seis meses contados desde su celebración.
ARTÍCULO 17. También corresponderá el derecho del tanto al último propietario de un bien adquirido
por el Estado en virtud de procedimiento de derecho público, cuando dicho bien vaya a ser vendido,
excepto cuando esté en los casos previstos por los Artículos 7o. segundo párrafo y 21 de esta Ley.
El derecho que este Artículo concede deberá ejercitarse dentro de los ocho días hábiles siguientes al
aviso respectivo. Cuando éste no se haya dado los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato
sin oírlos dentro de seis meses contados desde su celebración.
El aviso se dará mediante una sola publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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ARTÍCULO 18. Están destinados a un servicio público y por lo tanto se hallan comprendidos en la
Fracción III del Artículo 2o. de esta Ley:
I.- El o los edificios de los Poderes del Estado;
II.- Los inmuebles destinados al servicio de las Dependencias de los Poderes del Estado;
III.- Los edificios propiedad del Estado que se destinen a Oficinas Públicas del mismo;
IV.- Los predios rústicos directamente utilizados en los servicios públicos del Estado;
V.- Los establecimientos fabriles administrados directamente por el Gobierno del Estado;
VI.- Los inmuebles de propiedad estatal destinados al servicio de los Municipios, así como los
prestados o arrendados para servicios de Oficinas Federales;
VII.- Los inmuebles que constituyan el patrimonio de los establecimientos públicos creados por
Leyes del Estado, con la salvedad del Artículo 21; y
VIII.- Cualesquier otros, adquiridos por procedimientos de derecho público.
ARTÍCULO 19. Se equiparan a los anteriores los bienes afectos mediante Decreto a actividades de
interés social a cargo de Asociaciones o Instituciones privadas que no persigan propósitos de lucro.
ARTÍCULO 20. Los bienes a que se refieren las Fracciones VII del Artículo 19 excepto los que por
disposición constitucional sean inalienables, sólo podrán gravarse con aprobación del Gobernador del
Estado y con autorización expresa de la Legislatura del mismo, cuando sea conveniente para el mejor
funcionamiento de las obras o servicios a cargo de la Institución propietaria. Podrán igualmente
emitirse bonos u obligaciones que se regirán por las disposiciones legales que dicte el Congreso.
Otorgada la autorización a que se refiere el párrafo anterior los bienes quedarán formados de pleno
derecho a las reglas del derecho común y los acreedores podrán ejercitar respecto a ellos, todas las
acciones que les correspondan, sin limitación alguna. El Estado no será parte en los juicios que con
este motivo se inicien.
ARTÍCULO 21. Cuando una Dependencia del Poder Ejecutivo llegare a considerar conveniente la
adquisición de un inmueble para destinarlo al servicio público, o para usos comunes, lo comunicará a
la Secretaría de Finanzas y de Administración la que, estudiará las posibilidades del Gobierno para
adquirirlos y previo acuerdo del Gobernador, hará las gestiones necesarias y el arreglo de los
términos de la compra hasta utilizarlos llegando al otorgamiento, registro y archivo de los documentos
respectivos. La firma de los contratos de la venta y compra de inmuebles corresponde al Gobernador
y al Secretario de Finanzas y de Administración.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 161 P. O. 39 DE 15 DE MAYO DE 2014
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ARTÍCULO 22. Cuando se trate de adquisición por vías de derecho público, corresponderá a la
Dependencia del Ramo respectivo, determinar la utilidad pública y a la Secretaría de Finanzas y de
Administración, todo lo relacionado con la fijación del monto y el régimen de pago, cuando éste sea a
cargo del Estado, tocando a la Dependencia del Ramo, o a la que designe el Gobernador los
procedimientos encaminados a la ocupación administrativa de los bienes. No será necesaria en este
caso, la redacción de la escritura y se reputará que los bienes forman parte del patrimonio del Estado,
desde la publicación del Decreto respectivo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 161 P. O. 39 DE 15 DE MAYO DE 2014
ARTÍCULO 23. Los inmuebles destinados a un servicio público deberán utilizase en ese fin dentro de
un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que se acordó dicho destino.
Si no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, los inmuebles deberán retirarse del
servicio a que se destinaron, mediante el procedimiento que señala el Artículo siguiente, a fin de que
se le dé otra utilidad, o bien para que sean enajenados en los términos de la Ley.
ARTÍCULO 24. Para destinar un inmueble propiedad del Estado a determinado servicio público, el
Ejecutivo del Estado dictará el acuerdo correspondiente. El cambio de destino de un inmueble
destinado a un servicio público, así como la declaración de que, ya no es propio para tal
aprovechamiento, deberá hacerse por Decreto que expedirá la Legislatura, oyendo previamente la
opinión del Poder Ejecutivo, o del Judicial, en su caso.
ARTÍCULO 25. No pierden su carácter de bienes destinados a un servicio público, los que estándolo,
fueren sin embargo, aprovechados temporalmente, en todo o en parte para otro objeto que no pueda
considerarse como servicio público, mientras no se dicte la declaración respectiva en la forma
prevista en el Artículo anterior.
ARTÍCULO 26. Los inmuebles destinados a un servicio público serán asignados a la Dependencia
que tenga a su cargo dicho servicio, pero quedarán bajo el control de la Secretaría de Finanzas y de
Administración. Las obras nuevas y las de transformación de los edificios se harán de acuerdo con
los planos y proyectos aprobados por el Gobernador.
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ARTÍCULO 27. Si estuvieren alojados en un mismo inmueble propiedad del Estado, varias
Instituciones u Oficinas de diversas dependencias, el inmueble quedará a cargo de la dependencia
que nombre y expense a los empleados encargados de su cuidado, pero sólo en lo relativo al aspecto
exterior del mismo y a los lugares de servicio común, como patios, escaleras, corredores, pasillos,
etc., y no en las partes interiores del edificio, que sirvan para uso de las instituciones u Oficinas
dependientes de otros organismos.
En caso de duda, el Gobernador del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas y de
Administración, resolverá cuáles dependencias deberán hacerse cargo de las partes comunes de los
inmuebles de que se trata.
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ARTÍCULO 28. No se permitirá a funcionarios públicos, empleados o Agentes de la Administración, ni
a particulares excepto a quienes sean beneficiarios de Instituciones que presten servicio social,
habiten u ocupen a título gratuito los inmuebles destinados a servicios públicos. Esta disposición no
regirá cuando se trate de la persona que por razón de la función del inmueble deban habitarlo u
ocuparlo, o de empleados, agentes o trabajadores que, con motivo del desempeño de su cargo sea
necesario que habiten en los inmuebles respectivos.
Estará a cargo de las dependencias o Instituciones que tengan destinadas a su servicio los inmuebles
del Estado, la observancia y aplicación de este precepto.
CAPÍTULO III
BIENES DEL DOMINIO PRIVADO
ARTÍCULO 29. Los inmuebles del dominio privado del Estado se destinarán preferentemente a los
servicios de las distintas dependencias del Gobierno del Estado, de los Municipios o de instituciones
públicas o privadas que contribuyan al beneficio colectivo.
La posesión, conservación y administración de los bienes del Estado corresponden, por regla general,
y a falta de prevención en contrario, a la Secretaría de Finanzas y de Administración, lo mismo que el
conocimiento y resolución de todos los asuntos referentes a contratos u ocupaciones de que sean
objeto dichos inmuebles.
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ARTÍCULO 30. Los inmuebles del dominio privado del Estado que no sean adecuados para
destinarlos a los fines a que se refiere el Artículo anterior, se podrán enajenar siempre que no existan
razones que impongan la necesidad o la conveniencia de conservarlos, o que se justifique
plenamente la enajenación, por la importancia del fin que haya de realizarlos con el producto que se
obtenga. Dicha enajenación se realizará previo Decreto del Congreso del Estado y siempre que
obedezca a los siguientes fines:
I.- Que se haga en favor de las entidades oficiales que tengan a su cargo programas
relacionados con la habitación popular.
II.- Que se haga en favor de dependencias federales o Municipales para la realización de obras
de interés común.
III.- Que el importe de la enajenación se destine a la adquisición de otros inmuebles que se
requieran para la atención de servicios de orden público, sea de dependencias federales, estatales o
municipales.
IV.- Que se haga en favor de personas de derecho privado que requieran de disponer
indispensablemente del inmueble, por razón de su ubicación u otras características, para la creación,
fomento o conservación de una empresa que beneficie a la colectividad; y
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V.- En los demás casos en que la enajenación se justifique por razones de interés familiar o de
beneficio colectivo.
ARTÍCULO 31. Los particulares pueden adquirir por prescripción los inmuebles de dominio privado
del Estado. La prescripción se regirá por el Código Civil, pero se duplicarán los plazos establecidos
para que aquella opere.
ARTÍCULO 32. El Ejecutivo del Estado gestionará que el Gobierno Federal le ceda o transfiera a
título gratuito los bienes propios federales que se encuentren dentro del Estado y que no estén
destinados a algún servicio público social.
ARTÍCULO 33. El Gobierno del Estado podrá enajenar a título gratuito, a los Municipios,
Asociaciones o Instituciones privadas cuyas actividades sean de interés social y no persigan fines de
lucro los bienes de dominio privado, pero que se destinarán a servicios públicos, a fines educativos o
de asistencia social, o bien, en el caso de los Municipios, para que dispongan de ellos con el fin de
arbitrarse fondos para aplicarlos al financiamiento, amortización o construcción de obras públicas.
En el acuerdo respectivo se fijará el plazo dentro del cual deberá ser destinado el bien al objeto
indicado. En su defecto se entenderá que el plazo es de dos años.
Si el Municipio, Asociación o Institución no utilizaren el bien en el fin señalado, dentro del plazo
previsto, o si habiéndolo hecho dieran al inmueble distinto destino, sin contar con previa autorización
del Ejecutivo del Estado, tanto el bien como sus mejoras revestirán en favor del Gobierno Estatal. Las
condiciones a que se refiere este Artículo se insertarán en el Decreto correspondiente que expida la
Legislatura.
ARTÍCULO 34. Salvo lo dispuesto en el Artículo anterior, cualquiera otra clase de enajenación de
bienes se hará en la forma ordinaria de sujeción a las reglas de derecho común en lo que respecta a
condiciones esenciales y seguridades, pero con la clara obligación por parte del Gobierno de
salvaguardar en cada caso concreto, los intereses generales, dándole siempre a la enajenación un
sentido práctico en beneficio de la colectividad.
ARTÍCULO 35. Ninguna venta de inmuebles podrá hacerse fijando para el pago total del precio un
plazo mayor de diez años y sin que se entere en dinero efectivo, cuando menos el 25% de dicho
precio. En este caso se hipotecará la finca en primer lugar en favor de la Hacienda Pública del Estado
para garantizar el pago del saldo insoluto de dicho plazo y de los intereses pagados.
ARTÍCULO 36. Los compradores de predios del Estado, no pueden hipotecarlos ni constituir sobre
ellos derechos reales en favor de terceros, ni tienen facultad para derribar las construcciones sin
permiso expreso dado por escrito de la Secretaría de Finanzas y de Administración, mientras no esté
pagado íntegramente el precio.
En los contratos respectivos deberá expresarse que la falta de pago de cualquiera de los abonos a
cuenta del precio y de sus intereses en los términos convenidos, así como la violación de las
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prohibiciones que contiene este Artículo, dará causa para la rescisión del contrato, a cuyo efecto se
transcribirá textualmente este Artículo en su clausulado.
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ARTÍCULO 37. Cuando se trate de permutar bienes estatales, los que deba recibir el Gobierno se
valuarán de la manera señalada en el Artículo 32; y la diferencia que resulte en favor o en contra del
Erario se cubrirá en efectivo, precisamente en el momento de la operación.
ARTÍCULO 38. La infracción de cualquiera de los preceptos anteriores, dará causa para la nulidad de
la enajenación. Se sujetarán asimismo esos preceptos para su validez, las enajenaciones de los
establecimientos públicos y empresas en que el Estado tenga interés y de inmuebles adquiridos del
Gobierno del Estado, por cualquier título, durante los cinco años anteriores.
ARTÍCULO 39. Los bienes inmuebles de dominio privado, pueden ser objeto de todos los contratos
que regula en derecho común, con el requisito de que la Legislatura los autorice cuando se trate de
actos de dominio.
Los bienes muebles de dominio privado podrán ser enajenados, destruidos o donados cuando ya no
sean útiles para uso o aprovechamiento.
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ARTÍCULO 40. A los bienes inmuebles que deban ser utilizados para parques, jardines y escuelas no
podrá dárseles un destino distinto aun cuando pasen a los Municipios y cualquier acto que se celebre
en contravención será nulo de pleno derecho.
Los Notarios Públicos incurrirán en responsabilidad si autorizan escrituras que en alguna forma violen
esta disposición.
ARTÍCULO 41. Los actos o contratos que tengan relación con los inmuebles de Hacienda Pública del
Estado, y que para su validez o por acuerdo entre las partes requieran la intervención de Notario,
serán pasadas ante la fe del que designe el Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 42. El Ejecutivo del Estado está facultado para retener administrativamente, los bienes
que posea. Cuando se trate de recuperar la posesión provisional o definitiva o de reivindicar los
inmuebles de dominio privado o de obtener el cumplimiento, la rescisión o la nulidad de contratos o
cualquier otro acto jurídico celebrado respecto de dichos bienes el Ejecutivo del Estado deberá
deducir ante los Tribunales las acciones que corresponda, las que se tramitarán en los términos
señalados en el Código de Procedimientos Civiles. Presentada la demanda, el Juez, a solicitud del
Ministerio Público y siempre que encuentre razón que lo amerite, podrá autorizar la ocupación
administrativa provisional de los inmuebles. La resolución denegatoria podrá revocarse en cualquier
estado de pleito por causas supervenientes.
Cuando por su finalidad el contrato se relacione estrechamente con las atribuciones que al Estado
compete, podrá rescindirse administrativamente sin perjuicio de las prestaciones a que tenga derecho
la otra parte.
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CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ENAJENACION DE BIENES INMUEBLES DEL DOMINIO
PRIVADO DEL ESTADO
ARTÍCULO 43. La enajenación de los bienes inmuebles del Estado sólo podrá hacerse en los casos y
bajo las condiciones que fija esta Ley y previa autorización de la Legislatura.
ARTÍCULO 44. La enajenación de dichos bienes se hará en subasta pública. La convocatoria se
publicará con quince días de anticipación, por lo menos, en el Periódico Oficial y en otro de los de
mayor circulación en el Municipio de ubicación de los inmuebles o en la Capital del Estado, si en el
Municipio de referencia no se editaren periódicos.
ARTÍCULO 45. La subasta se hará sobre la base del avalúo que practique una institución fiduciaria y
si dicha Institución no pudiera hacerlo, servirá de base el avalúo que mande practicar el Ejecutivo del
Estado.
ARTÍCULO 46. La subasta se practicará el día y la hora señalados en la Secretaría de Finanzas del
Estado y se sujetará a las disposiciones relativas a remates administrativos. También se estará a
estas disposiciones, para determinar la deducción que deba hacerse en cada una de las almonedas,
si no hubiere postores en la anterior o si las posturas no fueren admisibles. La aprobación del remate
corresponderá a la Secretaría de Finanzas del Estado.
CAPÍTULO V
DE LOS MUEBLES DEL DOMINIO PRIVADO
ARTÍCULO 47. Pertenecen al Estado de Durango todos los bienes muebles de las diversas
dependencias de los Poderes del mismo.
La clasificación y sistemas de inventario, así como la estimación de la depreciación de los muebles de
propiedad estatal, quedará a cargo de la Secretaría de Finanzas y de Administración, conforme a la
Ley General de Contabilidad Gubernamental.
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ARTÍCULO 48. La adquisición administrativa y enajenación de los bienes muebles de propiedad
estatal corresponderá a la Secretaría de Finanzas y de Administración, con las salvedades que en
beneficio de la atención más oportuna de los servicios públicos procedan, a juicio del Gobernador.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 161 P. O. 39 DE 15 DE MAYO DE 2014
ARTÍCULO 49. Rige también, respecto a los muebles de dominio privado, lo establecido en preceptos
anteriores sobre prescripción en favor de particulares y retención administrativa de la posesión y
recuperación provisional o definitiva de la misma posesión.
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ARTÍCULO 50. A Cuando existan bienes muebles de dominio privado que ya no sean útiles para uso,
aprovechamiento o servicio podrá acordarse su venta, destrucción o donación y serán dados de baja
en el inventario.
En el supuesto de que este tipo de muebles sean enajenados, se deberá seguir el siguiente
procedimiento:
Deberá realizarse un inventario de dichos bienes, para que posteriormente se proceda a realizar el
avalúo de los mismos, en caso de que el valor resultado de estos no exceda de tres mil quinientos,
salarios mínimos vigentes en el Estado, no será necesario que se realice una subasta pública para su
enajenación.
Si los bienes muebles son valuados en más de tres mil quinientos uno, salarios mínimos, su
enajenación se realizará por medio de una subasta pública, conforme a los lineamientos que para tal
efecto emita el Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas y de Administración.
Cuando se determine que este tipo de bienes muebles sean susceptibles de destrucción, la
Secretaría de Finanzas y de Administración, dispondrá mediante acuerdo correspondiente el destino
final de los mismos.
En el caso de que se proceda a su donación, solo podrán ser beneficiados las instituciones
educativas, asociaciones civiles y en su caso los grupos vulnerables, para lo cual se emitirá el
acuerdo respectivo por parte de la Secretaría de Finanzas y de Administración.
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ARTÍCULO 51. Compete al Poder Ejecutivo del Estado, por sí o por medio de los organismos de su
dependencia, la posesión y administración de todos los bienes del Estado y la facultad de disponer de
ellos, con las limitaciones y formalidades que prescriben las Leyes.
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD ESTATAL
ARTÍCULO 52. El Registro de la Propiedad Estatal, que llevará la Secretaría de Finanzas y de
Administración, será público y los encargados de él tienen obligación de permitir a las personas que
lo soliciten, que se enteren de las inscripciones que existen en los libros relativos y de los
documentos relacionados con las inscripciones, que estén archivados en su apéndice y se expedirá,
cuando sean solicitados y de acuerdo con la Ley, copias certificadas de las inscripciones, constancias
y documentos.
Además del Registro que se señala en el párrafo anterior, la Secretaría de Finanzas y de
Administración llevará un inventario de los bienes de dominio público y otro de los de dominio privado.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 161 P. O. 39 DE 15 DE MAYO DE 2014
ARTÍCULO 53. Se inscribirán en el Registro de la Propiedad Estatal:
LEY DE BIENES DEL ESTADO DE DURANGO
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PERIODICO OFICIAL 39 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014
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I.- Los títulos por los cuales se adquiera, tramite, modifique, grave o extinga el dominio, la
posesión y los demás derechos reales pertenecientes al Gobierno del Estado, sobre bienes
inmuebles,
II.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles a plazo de cinco años o mayor;
III.- Las resoluciones de ocupación, dictadas en los procedimientos judiciales;
IV.- Las resoluciones y las sentencias definitivas pronunciadas en el procedimiento a que se
refiere la fracción anterior;
V.- Los juicios de prescripción promovidos por el Ejecutivo del Estado para acreditar el dominio
del Estado sobre bienes inmuebles;
VI.- Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que producen algunos de los efectos
mencionados en la fracción I.
VII.- Los demás títulos que conforme a la Ley deban ser registrados; y
VIII.- Los decretos que incorporen al dominio público o desincorporen de él determinados bienes.
ARTÍCULO 54. Los documentos a que se refiere el Artículo 53 se inscribirán además, en el Registro
Público de la Propiedad que corresponda al lugar de ubicación de los bienes de que se trate y
conforme lo establecido en el Código Civil. En caso de oposición entre los datos del Registro de la
Propiedad Estatal y el de la ubicación de los bienes, en las relaciones con terceros, se dará
preferencia al primero, si no se trata de cosas de dominio público y al segundo si de bienes de
dominio privado.
ARTÍCULO 55. En las inscripciones del Registro de la Propiedad Estatal, se expresará la procedencia
de los bienes, su naturaleza, ubicación y linderos, el nombre del inmueble si lo tuviere, su valor y las
servidumbres que reporte tanto activas como pasivas, así como sus referencias en relación con los
expedientes respectivos.
ARTÍCULO 56. Las constancias del Registro de la Propiedad Estatal, probarán la autenticidad de los
actos a que se refieran.
ARTÍCULO 57. La extinción de las inscripciones del Registro de la Propiedad Estatal, solo se opera:
I.- Por mutuo consentimiento de las partes, o por decisión jurídica o administrativa que ordene su
cancelación;
II.- Cuando se destruya o desaparezca por completo el inmueble objeto de la inscripción, o
III.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción.
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ARTÍCULO 58. En la cancelación de inscripciones se asentarán los datos necesarios a fin de que se
conozca con toda exactitud cuál es la inscripción que se cancela y la causa por la que se hace la
cancelación.
ARTÍCULO 59. Un Reglamento determinará las secciones de que habrá de componerse el Registro,
los inventarios, los Libros que debe llevar y los requisitos de éstos.
CAPÍTULO VII
SANCIONES
ARTÍCULO 60. Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años y multa de quinientos a cien
mil pesos, a quien, vencido el término señalado en la concesión, permiso o autorización que se le
haya otorgado para la explotación, uso o aprovechamiento de un bien de dominio público, no lo
devolviere a la autoridad correspondiente, cuando para ello fuere requerido y dentro del plazo que al
efecto se le señale.
ARTÍCULO 61. La misma pena se impondrá a quien, a sabiendas de que un bien pertenece al
dominio público del Estado, lo explote, use o aproveche sin haber obtenido previamente concesión,
permiso o autorización de la autoridad competente.
ARTÍCULO 62. En los casos a que se refieren lo dos Artículos que anteceden, independientemente
de la intervención de las autoridades a quienes corresponda perseguir y sancionar los delitos
cometidos, la autoridad administrativa podrá recuperar, directamente, la tenencia material de los
bienes de que se trate.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Ordenamiento Legal.
SEGUNDO. Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
El Ciudadano Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado en Victoria de Durango, Dgo., a los 15
(quince) días del mes de Agosto de 1980 (mil novecientos ochenta).
Lic. Antonio Arreola Valenzuela. Diputado Presidente.- Profr. Maximiliano Arreola Santillán. Diputado
Secretario.- Jacinto Moreno Villalba. Diputado Secretario. Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y comuníquese a quienes corresponda para su exacta
observancia.
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DADO en el PALACIO DEL PODER EJECUTIVO en Victoria de Durango, Dgo., a los quince días del
mes de Agosto del año de mil novecientos ochenta.
El Gobernador Constitucional Substituto del Estado, Dr. Salvador Gámiz Fernández. Rúbrica.
El Secretario General de Gobierno, Lic. CARLOS GALINDO MARTÍNEZ. RÚBRICA.
DECRETO 260, LIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 25, FECHA 1980/09/25.
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DECRETO 161, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 39 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 21, 22, 26, 27, 29, 36, 39, 47, 48, 50 y 52 de la Ley de Bienes
del Estado de Durango, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14)
catorce días del mes de mayo del año (2014) dos mil catorce.
DIP. FERNANDO BARRAGÁN GUTIÉRREZ, PRESIDENTE; DIP. ISRAEL SOTO PEÑA, SECRETARIO; DIP.
ALICIA GARCÍA VALENZUELA, SECRETARIA. RÚBRICAS.