Ley de Caminos y Puentes del Estado de Durango [PDF]

LEY DE CAMINOS Y PUENTES DEL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 344 P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023. LEY DE CAMINOS Y PUENTES DEL ESTADO DE DURANGO PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 92 DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2014. DECRETO 240, LXVI LEGISLATURA. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia en el territorio estatal, la cual tiene como objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos, carreteras y puentes locales entendiéndose por tales a los que unen un Pueblo con otro, un Municipio con otro o con la Capital del Estado, constituyendo la vías estatales de comunicación. ARTÍCULO 2. En cada caso de los comprendidos en el artículo anterior, el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, y en su caso, con la intervención del Ayuntamiento respectivo, otorgará la autorización correspondiente, la que contendrá la ruta de los caminos, carreteras, puentes locales y vecinales. Se declara de utilidad pública, la construcción, modernización, desarrollo y conservación de caminos en el Estado, los propietarios de los terrenos que fueren ocupados por los caminos, carreteras y puentes del Estado, sólo tendrán derecho a reclamar la indemnización o contraprestación que corresponda. ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I.- Caminos y carreteras estatales: a).- Los que enlacen poblaciones de cualquier categoría dentro del territorio del Estado; b).- Los que entronquen con carreteras federales o estatales; c).- Los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos bajo la responsabilidad del Estado; mediante inversión o financiamiento público de tipo, estatal o municipal o mediante concesión estatal a particulares; y d).- Los que siendo originalmente federales, por convenio o algún acto jurídico similar sean transferidos a la jurisdicción del Estado. En los caminos y carreteras del Estado, el Ejecutivo dictará las disposiciones necesarias para que en los poblados, donde deban pasar los mismos, las calles y calzadas formen parte integrante del camino o carretera. A su vez, el Ejecutivo del Estado celebrará con las autoridades municipales los convenios para la conservación, reparación, reglamentación y vigilancia del LEY DE CAMINOS Y PUENTES DEL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 344 P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023. tráfico en los tramos de camino o carretera comprendidos dentro de la superficie de territorio que ocupan. II.- Derecho de vía: La franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y, en general, para el uso adecuado de una vía estatal de comunicación; III.- Puentes: Los construidos bajo la responsabilidad del Estado con recursos estatales, o financiamientos de cualquier tipo o mediante concesión o permiso a particulares o municipios en los caminos y carreteras estatales; IV.- Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Gobierno del Estado de Durango; V.- Tránsito: La circulación que se realice en las vías estatales de comunicación; y VI.- Vías estatales de comunicación: Los caminos, carreteras y puentes en términos del presente artículo. ARTÍCULO 4. Se consideran como parte integrante de los caminos, carreteras y puentes locales y vecinales, sus obras de arte y los terrenos y construcciones que se requieran para su mejor servicio. ARTÍCULO 5. Cuando algún camino, carretera, puente local o vecinal llegue a unirse con un camino de jurisdicción federal, el Ejecutivo del Estado celebrará con el Gobierno Federal los convenios que sean necesarios de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Federal de Caminos y Puentes, para la construcción, conservación, reparación, la reglamentación del tráfico y la policía en el camino de que se trate. ARTÍCULO 6. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Durango. Para la licitación, sus excepciones y la adjudicación de las concesiones, en lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Obras Públicas del Estado de Durango. ARTÍCULO 7. Para declarar la revocación de las concesiones y permisos, suspensión de servicios y la imposición de las sanciones, la Secretaría se ajustará a los términos previstos 0en el título de concesión. ARTÍCULO 8. Los municipios podrán construir dentro de sus respectivas jurisdicciones y utilizando los elementos propios de que puedan disponer, los caminos, carreteras y puentes, que crean necesarios para su mejor desarrollo y progreso que permita mejorar las condiciones de vida de la población en general. En todo caso, se estará a lo dispuesto en la presente ley. LEY DE CAMINOS Y PUENTES DEL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 344 P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023. ARTÍCULO 9. Cuando el Estado o los Municipios decidan llevar a cabo la construcción de carreteras, caminos o puentes, lo harán por medio de contratos, adjudicándose éstos en licitación pública en los términos que prescriban las leyes de la materia. CAPÍTULO II JURISDICCIÓN ARTÍCULO 10. El estudio, construcción, reparaciones, modificaciones, explotación y la reglamentación del tráfico y la vigilancia, de los caminos, carreteras y puentes locales, son de la exclusiva competencia del Gobierno del Estado. ARTÍCULO 11. El Ejecutivo del Estado podrá otorgar concesiones para construir, conservar o mejorar los caminos, carreteras y puentes locales, así como para el establecimiento y explotación en ellos del transporte de carga y pasajeros, sujetándose a los términos y condiciones que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. CAPÍTULO III EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS ARTÍCULO 12. Ninguna persona, corporación o autoridad, podrá ejecutar en los caminos, carreteras y puentes locales o vecinales, o en sus cercanías, trabajos que afecten o puedan afectar su trazo, estructura, funcionamiento y demás condiciones técnicas o de explotación, sin la debida autorización de la autoridad. ARTÍCULO 13. El Reglamento de esta Ley fijará las condiciones a que deban sujetarse el proyecto, la construcción y la conservación de los caminos y puentes locales. ARTÍCULO 14. La Legislatura del Estado podrá, cuando lo juzgue necesario y conveniente, establecer contribuciones especiales para fomentar la construcción y mejoramiento de los caminos, carreteras y puentes locales, de preferencia cuando se trate de unir los centros de producción agrícola o industrial con las redes de ferrocarriles y carreteras vecinales, autorizando para ello franquicias, y concediendo las facilidades fiscales que sean compatibles con la Constitución del Estado. ARTÍCULO 15. La construcción de caminos, carreteras y puentes en el Estado es de utilidad pública, y por lo tanto quedan sujetos a la expropiación en los términos prescritos por la Ley respectiva, los terrenos necesarios para la construcción, conservación y modificación de los caminos, carreteras y puentes locales, así como los yacimientos de materiales de construcción y las aguas necesarias para los mismos fines y para la atención de los servicios relativos. LEY DE CAMINOS Y PUENTES DEL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 344 P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023. CAPÍTULO IV CONCESIONES PARA LA CONSTRUCCIÓN, CONSERVACION Y EXPLOTACIÓN DE LOS CAMINOS, CARRETERAS Y PUENTES LOCALES ARTÍCULO 16. Para la construcción y explotación de los Caminos de saca de recursos naturales, será necesaria la concesión correspondiente, que otorgará el Gobierno del Estado con arreglo a la ley, oyendo la opinión del Ayuntamiento correspondiente. ARTÍCULO 17. Previa la autorización del Ejecutivo del Estado, dada en cada caso, los concesionarios podrán utilizar gratuitamente en la construcción, conservación y mejoramiento de los caminos y sus dependencias, los materiales existentes en la propiedad del Estado y en ríos que no sean de jurisdicción federal, sujetando la extracción de estos materiales a las leyes y disposiciones relativas. ARTÍCULO 18. Si para construir un camino hubiere necesidad de cruzar o utilizar terrenos ocupados o destinados a alguna obra de utilidad pública dependiente de los Municipios, del Estado o de la Federación, y se suscitare con tal motivo un conflicto, será éste resuelto conforme a la ley. ARTÍCULO 19. Ninguna concesión para la construcción y explotación de un camino, constituirá monopolio, ni creará ventajas exclusivas indebidas a favor del concesionario, y solo en aquellos casos en que no se perjudique al público en general o alguna clase social, podrá estipularse en la concesión respectiva, que durante un plazo que no exceda de diez años, el Ejecutivo del Estado no autorizará la construcción de otro camino paralelo al ya concedido, dentro de una zona de la anchura de quinientos metros a ambos lados del camino. ARTÍCULO 20. Para la construcción y conservación de caminos locales y vecinales, tanto el Estado, como los Municipios, podrán prestar ayuda económica o material, siempre que el camino sea considerado en los términos de la Ley vigente, como de interés general o regional y se destine al tránsito libre y gratuito. Se autoriza el aprovechamiento de los apoyos otorgados a los Comités Pro-construcción o Conservación de caminos, debiendo éstos ajustarse a los que dicten las leyes. ARTÍCULO 21. Todo concesionario o empresa concesionaria de caminos, serán siempre considerados como mexicanos, aun cuando la Compañía haya sido organizada en el extranjero, aun cuando todos o algunos de sus miembros sean extranjeros. La concesión estará sujeta a los Tribunales de la República, sean federales o locales, en todos los negocios en que aquellos tengan jurisdicción conforme a las leyes. La empresa y todos los extranjeros y los sucesores de éstos o causahabientes, que tomaren parte en los negocios de la misma, ya sea como accionistas, empleados o con cualquier otro carácter, serán considerados como mexicanos en todo cuanto a ello se refiera. Nunca podrán alegar, respecto a los títulos y negocios relacionados LEY DE CAMINOS Y PUENTES DEL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 344 P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023. con la empresa, derecho alguno de extranjería, bajo cualquier pretexto que sea y sólo tendrán los derechos y medios de hacerlos valer, que las leyes de la República conceden a los mexicanos. ARTÍCULO 22. Las concesiones podrán ser transferidas, en todo o en parte, a otras compañías o particulares, previa autorización del Ejecutivo del Estado y el que adquiera quedará obligado en los plazos y términos, y con los mismos derechos en el cumplimiento de las condiciones mencionadas. La falta de autorización dará motivo a que el Estado asuma la propiedad de la concesión en todos sus términos. ARTÍCULO 23. En ningún caso, podrá el concesionario traspasar, hipotecar, ni en manera alguna gravar y enajenar la concesión o alguno de los derechos contenidos en ella, ni el camino, puente, sus dependencias o accesorios, a un gobierno extranjero, y será, por consiguiente, nula toda enajenación, cesión, traspaso, hipoteca o gravamen que se hiciere contraviniendo esta prevención. Tampoco podrá el concesionario admitir en ningún caso como socio a un gobierno extranjero, y será nula cualquiera operación que se hiciere en este sentido. ARTÍCULO 24. Los caminos de concesión del Estado, con sus dependencias y accesorios, los capitales y empréstitos empleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por la empresa, en ningún tiempo podrán ser materia de contribuciones locales del Estado o de los Municipios. ARTÍCULO 25. Al terminar el plazo de la concesión, el camino, con sus dependencias y útiles para su conservación, pasarán en buen estado, sin costo alguno y libres de todo gravamen, al dominio del Gobierno del Estado. Si durante los dos años que precedan a la fecha de la reversión, el concesionario no mantiene el camino y sus dependencias en buenas condiciones, el Gobierno del Estado podrá disponer de los productos de dicho camino para aplicarlos a ese fin. ARTÍCULO 26. La concesión para construir y explotar el camino, caducará por los motivos que para el efecto se fijen en la concesión. La caducidad será declarada administrativamente por el Ejecutivo del Estado, y como resultado de ella, el concesionario perderá en beneficio del Estado, el depósito de garantía y las obras que hubiere ejecutado en el camino y sus dependencias. ARTÍCULO 27. El Gobierno del Estado tendrá derecho a acceder gratuitamente con sus vehículos a los caminos y puentes concesionados; lo mismo que los Municipios dentro de sus respectivas jurisdicciones. Los concesionarios igualmente, permitirán el paso gratuito a los vehículos destinados a brindar auxilio en emergencias. ARTÍCULO 28. Cuando lo requieran la defensa y seguridad pública, el Gobierno del Estado y el Federal, en su caso, tendrán derecho de tomar posesión de los caminos de LEY DE CAMINOS Y PUENTES DEL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 344 P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023. concesión, con todas sus dependencias, material y accesorios durante el tiempo que fuere necesario, y en compensación prorrogará los plazos de la concesión por todo el tiempo que usare de este derecho. ARTÍCULO 29. Para la construcción y explotación por particulares de puentes que se erijan sobre corrientes de jurisdicción no federal, se requerirá concesión del Ejecutivo del Estado, la que quedará sujeta a lo prevenido en este capítulo para los caminos, en todo lo que sea aplicable. CAPÍTULO V CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS CAMINOS, CARRETERAS Y PUENTES. ARTÍCULO 30. Es de utilidad pública la construcción, modernización, conservación y mantenimiento de los caminos, carreteras y puentes. La Secretaría, por sí o a petición de los interesados, recibirá en donación, y en los términos de la ley, participará en los contratos de compra o venta de terrenos destinados a la construcción de caminos y puentes y promoverá la expropiación cuando así se requiera de construcciones y bancos de material necesarios para tal fin. La compraventa, donación, expropiación, la servidumbre de paso o cualquier otro acto jurídico tendiente a la adquisición u ocupación de los terrenos, se llevará a cabo conforme a la legislación aplicable. ARTÍCULO 31. No podrán ejecutarse trabajos de construcción o reconstrucción en los caminos, carreteras y puentes concesionados, sin la previa aprobación de la Secretaría, de los planos, memoria descriptiva y demás documentos relacionados con las obras que pretendan ejecutarse. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo precedente, los trabajos de urgencia y de mantenimiento que sean necesarios para la conservación y buen funcionamiento de la vía estatal de comunicación concesionada. Para los trabajos de urgencia, la Secretaría indicará los lineamientos para su realización. Una vez pasada la urgencia, será obligación del concesionario la realización de los trabajos definitivos que se ajustarán a las condiciones del proyecto aprobado por la Secretaría. ARTÍCULO 32. Los cruzamientos y entronques de caminos, carreteras y puentes de jurisdicción estatal sólo podrán efectuarse previo permiso de la Secretaría. Las obras de construcción y conservación de los cruzamientos se harán por cuenta del operador de la vía u obra que cruce a la ya establecida, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la concesión o el permiso correspondiente. LEY DE CAMINOS Y PUENTES DEL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 344 P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023. ARTÍCULO 33. Con base en las circunstancias de cada caso, la Secretaría podrá prever la construcción de los libramientos necesarios que eviten el tránsito pesado por las poblaciones. A su vez, y en consideración a la importancia del camino o la carretera, la continuidad de la vía y la seguridad de los usuarios, la Secretaría podrá convenir con los municipios su paso por las poblaciones, otorgándose la vigilancia y regulación del tránsito dentro de la zona urbana a las autoridades locales. Asimismo, la Secretaría podrá convenir con los municipios la conservación, reconstrucción y ampliación de tramos estatales de caminos o carreteras. ARTÍCULO 34 Los accesos que se construyan dentro del derecho de vía se consideran auxiliares a las carreteras, caminos y puentes de jurisdicción estatal. En los terrenos adyacentes a las vías estatales de comunicación materia de esta ley, y hasta una distancia de cien metros del límite del derecho de vía, no podrán autorizarse a particulares trabajos de explotación de canteras o cualquier tipo de obras que requieran el empleo de explosivos o de gases nocivos. ARTÍCULO 35. La franja que determina el derecho de vía de una carretera estatal tendrá una amplitud mínima absoluta de veinte metros, a cada lado del eje del camino. Tratándose de carretera de dos cuerpos, se medirá a partir del eje de cada uno de ellos, la cual podrá ampliarse en los lugares en que esto resulte posible, según las necesidades de la obra y con base en la densidad del tránsito y el entorno topográfico. Por razones de seguridad, la Secretaría podrá exigir a los propietarios de los predios colindantes de los caminos o las carreteras que los cerquen o delimiten, según se requiera, respecto del derecho de vía. ARTÍCULO 36. Se requiere premiso previo a la Secretaría para la instalación de líneas de transmisión eléctrica, postes, cercas, ductos de transmisión de productos derivados del petróleo o cualquiera otra obra subterránea, superficial o aérea, en las vías estatales de comunicación que pueden afectar el buen funcionamiento de caminos o carreteras. La Secretaría evaluará, previo dictamen técnico, la procedencia de dichos permisos. Quien carezca de permiso de la Secretaría y realice cualquier obra o trabajo que invada las vías de comunicación a que se refiere esta ley, estará obligado a demoler la obra ejecutada en la parte de la vía invadida y del derecho de vía delimitado, así como a realizar las reparaciones que la misma requiera. ARTÍCULO 37. No podrán abrirse al uso público los caminos, carreteras y puentes estatales que se construyan, sin que previamente la Secretaría constate que su construcción se ajustó al LEY DE CAMINOS Y PUENTES DEL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 344 P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023. proyecto y especificaciones aprobadas, y que cuenta con los señalamientos establecidos por las normas aplicables. Al efecto, la entidad ejecutora, contratista o el concesionario, en su caso, deberá dar aviso a la Secretaría de la terminación de la obra y ésta dispondrá de un plazo de treinta días naturales para resolver lo conducente. CAPÍTULO VI REGLAMENTACIÓN DE TRÁFICO Y POLICÍA DE LOS CAMINOS DE JURISDICCIÓN LOCAL ARTÍCULO 38. Corresponde exclusivamente al Ejecutivo del Estado la reglamentación del tráfico en los caminos, carreteras y puentes locales. ARTÍCULO 39. El Gobierno del Estado se encargará de la vigilancia de los caminos, carreteras y puentes de jurisdicción local, pudiendo el Ejecutivo organizar, cuando lo juzgue conveniente, el servicio de la vigilancia, así como celebrar convenios con el Gobierno Federal y con las autoridades municipales, para que hagan cumplir fielmente las reglas de tráfico y policía en sus respectivas jurisdicciones. CAPÍTULO VII SANCIONES. ARTÍCULO 40. 1.- Son infracciones a lo dispuesto por esta ley: I.- Destruir, inutilizar, apagar, quitar, o cambiar una señal establecida para la seguridad de las vías estatales de comunicación terrestre; II.- Colocar intencionalmente objetos o señales con ánimo de ocasionar daños a vehículos en circulación; y III.- Cualquier otra infracción a lo previsto en la presente ley. 2.- Las infracciones referidas en el párrafo anterior se sancionarán con multa de 100 a 500 días de salario mínimo vigente en la capital del Estado; 3.- En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer una multa equivalente hasta por el doble de las cuantías señaladas en el párrafo anterior, salvo las excepciones o casos específicos previstos en esta ley; y LEY DE CAMINOS Y PUENTES DEL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 344 P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023. 4.- Los ingresos derivados por concepto de multas que se impongan en términos del presente artículo ingresarán al erario estatal por conducto de la Secretaría de Finanzas. La Secretaría podrá presentar un programa para destinar esos ingresos a cubrir gastos de operación e inversión en tecnología y programas vinculados al tránsito en las vías estatales de comunicación, a fin de que el Ejecutivo del Estado acuerde lo conducente dentro de los términos previstos por la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente. ARTÍCULO 41. Quien opere o aproveche caminos, carreteras y puentes estatales, sin haber obtenido previamente la concesión o permiso correspondiente de la Secretaría, perderá en beneficio del Estado, las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas. Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de los hechos previstos en el párrafo anterior, mediante acuerdo fundado y motivado procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas, poniéndolas bajo la guarda de un interventor, con un inventario que al respecto se formule. Posteriormente al aseguramiento, se concederá un plazo de diez días hábiles al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes. Transcurrido dicho término, la Secretaría dictará la resolución fundada y motivada que corresponda. ARTÍCULO 42. El monto de las sanciones administrativas que se impongan por violaciones a la presente ley y a los ordenamientos que de ella se deriven, podrá ser objeto de otorgamiento de garantía suficiente para responder de las mismas. ARTÍCULO 43. Al imponer las sanciones, la Secretaría deberá considerar: I.- La gravedad de la infracción; II.- Los daños causados; y III.- La reincidencia. ARTÍCULO 44. Las sanciones que se señalan en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte, o de la revocación de la concesión o permiso que determine la Secretaría, cuando así se proceda. ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de la Junta Estatal de Caminos para el Desarrollo del Estado de Durango, expedida mediante Decreto 261 de la H. LVII Legislatura, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 5 bis, de fecha 15 de enero de 1989, así como sus reformas y adiciones. TRANSITORIOS LEY DE CAMINOS Y PUENTES DEL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 344 P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente. ARTÍCULO TERCERO. -Se abroga la Ley de Caminos del Estado de Durango, expedida mediante Decreto número 46 de la 38 Legislatura, publicada en el Periódico Oficial de fecha 09 de marzo de 1930, así como sus reformas y adiciones. Los procedimientos, concesiones u otros instrumentos legales formalizados con base en dicha Ley continuaran con fundamento en la misma, hasta su conclusión o modificación convenida. ADICIONADO POR DEC. 344 P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023. El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (29) veintinueve días del mes de octubre del año (2014) dos mil catorce. DIP. JOSÉ ÁNGEL BELTRÁN FÉLIX, PRESIDENTE; DIP. BEATRIZ BARRAGÁN GONZÁLEZ, SECRETARIA; DIP. MARÍA LUISA GONZÁLEZ ACHEM, SECRETARIA. RÚBRICAS DECRETO 240, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 92 DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2014. DECRETO 344, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 26 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2023. ARTÍCULO ÚNICO. - Se adiciona un Artículo Tercero Transitorio, al Decreto 240, de la Sexagésima Sexta Legislatura, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango número 92, mediante el cual se expidió la Ley de Caminos y Puentes del Estado de Durango. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. -Se abroga la Ley de Caminos del Estado de Durango, expedida mediante Decreto número 46 de la 38 Legislatura, publicada en el Periódico Oficial de fecha 09 de marzo de 1930, así como sus reformas y adiciones. Los procedimientos, concesiones u otros instrumentos legales formalizados con base en dicha Ley continuaran con fundamento en la misma, hasta su conclusión o modificación convenida. LEY DE CAMINOS Y PUENTES DEL ESTADO DE DURANGO FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 344 P.O. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2023. El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15.) quince días del mes de marzo del año (2023) dos mil veintitrés. DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA. DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.