LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL ESTADO DE
DURANGO.
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LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 34, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2006. DECRETO 296, LXIII LEGISLATURA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley, es de orden público y de interés social, con aplicación en todo el
territorio del Estado de Durango.
ARTÍCULO 2. El presente ordenamiento tiene por objeto:
I. Establecer y regular las políticas públicas estatales y municipales en materia de investigación
científica, humanística y tecnológica; de desarrollo tecnológico; y, de innovación y transferencia
de tecnología, reconociéndolas como actividades estratégicas, prioritarias e indispensables
para alcanzar un desarrollo integral y sustentable del Estado;
II. Planear el desarrollo y la promoción de la investigación científica, humanística y tecnológica;
III. Definir los criterios para impulsar, incentivar y fomentar la ciencia, la tecnología, la innovación y
la transferencia tecnológica;
IV. Coordinar las actividades científicas y tecnológicas de las entidades de la Administración
Pública estatal y municipales y la incorporación de los avances en materia de ciencia y
tecnología para su modernización, observando y aplicando las políticas e instrumentos previstos
en este ordenamiento;
V. Elevar la productividad y la competitividad de la entidad, mediante la aplicación de los avances
científicos y tecnológicos, propiciando la transformación productiva, económica, social y cultural
de la sociedad en su conjunto, y
VI. En general, impulsar y fortalecer la investigación científica y el desarrollo tecnológico en el
Estado.
ARTÍCULO 3. Para el cumplimiento de su objeto, esta Ley establece como finalidades:
I. Institucionalizar, como política del Ejecutivo del Estado y de los municipios, la promoción y
el fortalecimiento de la ciencia y la tecnología, sustentada en la integración, el fortalecimiento
y la consolidación del Sistema Estatal de Ciencia y Tecnología como un instrumento
estratégico para el desarrollo de la entidad;
II. Propiciar la definición de políticas públicas, estatales y municipales, así como promover la
participación social, académica y de los sectores productivos, para la elaboración del
Programa Estatal de Ciencia y Tecnología;
III. Establecer los medios de vinculación entre los sectores público, social, privado y productivo,
para la aplicación y la difusión de la ciencia y la tecnología, preferentemente en los sectores
y actividades productivas que se desarrollan en la entidad;
IV. Impulsar la obtención, la administración eficiente, la aplicación correcta y la evaluación
transparente de los recursos que el Estado, los municipios y los sectores productivos
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destinen a la ciencia y la tecnología; así como, la concertación de los que la Federación
aporte para ese mismo fin;
V. Implementar un programa de estímulos económicos y reconocimientos a la comunidad
científica;
VI. Establecer el Sistema Estatal de Investigadores;
VII. Promover la especialización de recursos humanos en cualquiera de las áreas de la ciencia
y la tecnología, que sean prioritarias para el desarrollo del Estado;
VIII. Difundir, divulgar, promover y reconocer los avances de las actividades científicas y
tecnológicas;
IX. Organizar y hacer pública la información científica y tecnológica en la entidad, y
X. Modificar y reestructurar el Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Durango.
ARTÍCULO 4. El Gobierno del Estado, los ayuntamientos, las instituciones educativas y de
investigación y las organizaciones de los sectores público, social, privado y productivo, en el ámbito de
sus respectivas competencias impulsarán y fomentarán la investigación humanística y científica, el
desarrollo y la transferencia de tecnología y la innovación.
ARTÍCULO 5. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. CONACYT: Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
II. COCYTED: Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Durango;
III. Demandas estatales: Los problemas, necesidades y áreas de oportunidad, que en materia de
ciencia y tecnología se tienen en el Estado;
IV. Gobierno Digital: El que incorpora al quehacer gubernamental las Tecnologías de la
Información y Comunicaciones, con el propósito de aumentar la eficiencia de la gestión
pública, transformar y agilizar las relaciones del Gobierno con los ciudadanos y las empresas,
y las relaciones intergubernamentales, de manera que el Gobierno resulte más accesible,
efectivo y transparente en beneficio del ciudadano.
V. Innovación: La transformación de una idea en un producto, proceso de fabricación o enfoque
de un servicio social determinado, en uno nuevo o mejorado, así como a la transformación
de una tecnología en otra de mayor utilidad;
VI. Ley: Ley de Ciencia y Tecnología del Estado de Durango;
VII. Programa Estatal: Programa Estatal de Ciencia y Tecnología;
VIII. Sectores productivos: empresas, industrias generales y de servicios, así como cualquier ente
económico con personalidad jurídica propia, órganos y cámaras empresariales, establecidos
conforme a las leyes vigentes;
IX. Seguridad cibernética: acciones o medidas llevadas a cabo para la protección de la
infraestructura electrónica e informática y toda la información que esta contiene. Incluye
además las políticas e instrumentos orientados a conservar la privacidad y la protección de
los datos personales de los ciudadanos y empresas.
X. Sistema Estatal: Sistema de Ciencia y Tecnología del Estado de Durango;
XI. Sistema de Investigadores: Sistema Estatal de Investigadores, y
XII. Registro Estatal: Registro Estatal de Ciencia y Tecnología.
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ARTICULO REFORMADO POR DEC. 345 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA ESTATAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
ARTÍCULO 6. Para los efectos de esta Ley el Sistema Estatal se integra por:
I. Las políticas públicas establecidas para el desarrollo de la ciencia y la tecnología;
II. Los instrumentos de carácter legal y normativos que regulen la actividad científica y tecnológica;
III. El Programa Estatal de Ciencia y Tecnología;
IV. El Sistema de Investigadores;
V. El Servicio Estatal de Información Científica y Tecnológica;
VI. Las instituciones educativas, centros, organismos y dependencias que realicen actividades de
investigación;
VII. Los sectores productivos, y
VIII. El Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Durango.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN
ARTÍCULO 7. La planeación de la política de ciencia y tecnología del estado, y los municipios, es parte
del proceso de planeación del desarrollo estatal y municipal y se establecerá, en la parte relativa, en
los siguientes instrumentos:
I. El Plan Estatal de Desarrollo;
II. El Plan Municipal de Desarrollo;
III. El Programa Sectorial de Ciencia y Tecnología y los programas regionales, especiales e
institucional que se deriven del primero;
IV. El Programa Operativo Anual, y
V. El Presupuesto de Egresos del COCYTED para el ejercicio fiscal que corresponda.
Los planes se formularán, aprobarán y publicarán en los términos que establece la Ley de Planeación
del Estado de Durango y deberán ser congruentes con la política nacional, el Plan Nacional de
Desarrollo y los programas que de este se deriven, además de considerar proyecciones de corto,
mediano y largo plazo. En este último caso, deberá efectuarlas por un período mínimo de 15 años.
ARTÍCULO 8. La elaboración, aprobación y publicación de los programas sectorial, regionales,
especiales o institucionales que en materia de ciencia y tecnología le corresponda ejecutar al estado,
se efectuará dentro de los 90 días siguientes a la publicación del Plan Estatal de Desarrollo.
En el caso de los municipios se efectuará a más tardar en el mes de diciembre del año en que inicie su
ejercicio constitucional.
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En ambos casos se estará a lo dispuesto en la Ley de Planeación del Estado de Durango y las
previsiones de la presente Ley y se tomarán en cuenta las propuestas que presenten las dependencias
y las entidades de la Administración Pública Estatal que apoyen o realicen investigación científica y
tecnológica e innovación y desarrollo tecnológico. En dicho proceso se tomarán en cuenta las opiniones
de la sociedad en general y en particular las propuestas del Consejo Consultivo y de las comunidades,
científica, académica, tecnológica y del sector productivo, convocadas para este fin.
La formulación de los programas en materia de ciencia y tecnología estará a cargo de:
I. El COCYTED, en coordinación con la Secretaría de Educación, en el caso del Estado, y
II. La dependencia o entidad de la Administración Pública Municipal competente, bajo la
coordinación directa del Presidente Municipal.
Una vez concluida la formulación de los programas, las dependencias y entidades responsables los
someterán al C. Gobernador del Estado y a los Ayuntamientos, respectivamente, según corresponda,
para su aprobación y posterior publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del
Estado de Durango o en las Gacetas Municipales, dentro de los diez días hábiles siguientes a su
autorización.
Dentro del mismo plazo los programas serán remitidos a la Entidad de Auditoría Superior del Estado
para los efectos que precedan en materia de fiscalización superior.
ARTÍCULO 9. El programa sectorial deberá contener los siguientes aspectos:
I. La política estatal de desarrollo de la ciencia y la tecnología; así como, las demandas
estatales;
II. Diagnóstico, objetivos, metas, estrategias y acciones prioritarias en materia de investigación
científica y tecnológica, e innovación y desarrollo tecnológico;
III. Acciones específicas en materia de vinculación entre la investigación que se realiza en las
instituciones y centros, con el sector productivo;
IV. Los apoyos para la formación e incorporación de investigadores, tecnólogos y
profesionistas, mediante el otorgamiento de becas entre otros incentivos;
V. Estrategias para impulsar el desarrollo integral de las regiones del Estado, con base en la
aplicación de la ciencia y la tecnología;
VI. Los fondos que podrán crearse conforme a esta Ley, y
VII. Apoyos a proyectos de investigación científica y tecnológica y desarrollo tecnológico, en los
términos de esta Ley.
ARTÍCULO 10. La programación y presupuestación anual del gasto público del estado y los municipios
en materia de ciencia y tecnología cuyos instrumentos son el Programa Operativo Anual y el
Presupuesto de Egresos del COCYTED para el ejercicio Fiscal que corresponda, deberá tomar en
cuenta lo siguiente:
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I. Los programas, subprogramas, proyectos, acciones y actividades que las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal deberán realizar para dar
cumplimiento a los objetivos, políticas, estrategias y metas durante un ejercicio fiscal;
II. Las previsiones de gasto público para cubrir los recursos humanos, materiales, financieros
y de otra índole, necesarios para el desarrollo de las actividades señaladas en la fracción
anterior, estableciendo el tipo y las fuentes de recursos que se utilizarán;
III. La evaluación de los avances en el cumplimiento de objetivos y metas de los planes estatal
y municipal de desarrollo, así como los respectivos programas en la materia;
IV. El cumplimiento de las metas y avances físicos y financieros, en su caso, del ejercicio fiscal
en curso y los pretendidos para el ejercicio siguiente;
V. La estrategia de Gobierno Digital;
VI. Fomentar la Seguridad Cibernética;
VII. El programa financiero respectivo, y
VIII. Los acuerdos de concertación con los sectores privado y social y los convenios de
coordinación con otros niveles de Gobierno.
Además de lo anterior, para la elaboración anual del anteproyecto de presupuesto de egresos se deberá
tomar en consideración lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de
Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del
desempeño; deberá ser congruente con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas derivados de los
mismos, e incluirá cuando menos lo establecido en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público
del Estado de Durango, además de comprender partidas para cubrir el financiamiento y las
prerrogativas de los partidos políticos y los candidatos independientes; dicho proyecto se enviará a la
Secretaría de Finanzas y de Administración para su integración en el presupuesto de egresos del
Estado.
El anteproyecto propuesto deberá de contribuir a un balance presupuestario sostenible.
FRACCION REFORMADA POR DEC. 216 P.O. 92 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2017.
La programación y presupuestación anual de la política de ciencia y tecnología en los términos
señalados en esta Ley, será responsabilidad de:
I. El COCYTED, la Secretaría de Educación y la Secretaría de Finanzas y de Administración
del Gobierno del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia, y
II. La dependencia o entidad de la Administración Pública Municipal competente en materia de
ciencia y tecnología, el Presidente Municipal y el Ayuntamiento de conformidad con sus
atribuciones específicas.
El Programa Operativo Anual de Ciencia y Tecnología del Estado y de los Municipios del ejercicio
fiscal que corresponda deberá contener:
I. Objetivos generales y particulares;
II. Prioridad y estrategias generales y particulares;
III. Metas cuantitativas;
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IV. Programas, subprogramas, proyectos y acciones específicas en la materia;
V. Recursos presupuestales y fuentes de financiamiento;
VI. Dependencia o entidad ejecutora, y
VII. Mecanismos de coordinación interinstitucional y de participación de los sectores privado y
social.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 345 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SISTEMA DE INVESTIGADORES
ARTÍCULO 11. El Sistema de Investigadores, tendrá como objetivos:
I. Reconocer y estimular el desempeño de los integrantes de la comunidad científica del
Estado de Durango;
II. Promover e impulsar las actividades científicas y tecnológicas de los integrantes de la
comunidad científica del Estado, propiciando el incremento de la productividad, el
mejoramiento de la calidad y su participación en la formación de nuevos investigadores que
colaboren en el desarrollo del Estado, así como la consolidación de los ya existentes;
III. Establecer y actualizar un padrón de miembros de la comunidad científica;
IV. Facilitar a los miembros de la comunidad científica la obtención de los méritos necesarios
para su incorporación en los esquemas nacionales e internacionales de reconocimiento a la
función de investigación y desarrollo tecnológico;
V. Orientar la investigación que se realiza en el Estado, de acuerdo con las prioridades
establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa Estatal, así como, en las
demandas estatales;
VI. Apoyar la integración de grupos de investigadores en el Estado, que participen en el proceso
de generación de conocimientos científicos y tecnológicos hasta su aplicación en la planta
productiva de bienes y servicios, de las instituciones de los sectores público, social y
productivo; y
VII. Promover y fomentar el apoyo, reconocimiento, participación y desarrollo de las mujeres
duranguenses en la innovación, la ciencia y la tecnología.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 243, P.O. 93, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 12. Podrán formar parte del Sistema de Investigadores, todos aquellos miembros de la
comunidad científica reconocidos como activos por el COCYTED, cuya labor científica y/o tecnológica
cumpla con lo estipulado en el reglamento interno del propio Sistema de Investigadores y con las bases
que para el otorgamiento de los reconocimientos y estímulos emita el COCYTED.
ARTÍCULO 13. El COCYTED, será el encargado de instaurar, desarrollar y administrar el Sistema de
Investigadores y evaluar su funcionamiento, garantizando el proceso de implantación, principios de
transparencia, legalidad y equidad, involucrando en esas actividades a miembros reconocidos de la
comunidad científica nacional y local y de los sectores público, social y productivo, conforme a la
normatividad correspondiente.
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SECCIÓN TERCERA
DEL SERVICIO ESTATAL DE INFORMACIÓN CIENTÍFICA
Y TECNOLÓGICA
ARTÍCULO 14. El Servicio Estatal de Información y Documentación Científica y Tecnológica estará a
cargo del COCYTED, quien lo administrará, manteniéndolo actualizado. Dicho sistema será accesible
al público en general, con reserva de lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública del
Estado de Durango, los derechos de propiedad industrial e intelectual, y las reglas de confidencialidad
que se establezcan en la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 15. El servicio deberá contar con información de carácter e interés estatal, la cual abarcará,
cuando menos, los siguientes aspectos:
I. Las instituciones, empresas, organismos y cámaras empresariales e investigadores que
desarrollen ciencia y tecnología, principalmente los inscritos en el Registro;
II. La infraestructura destinada a la ciencia y la tecnología en la entidad;
III. El equipamiento, especializado y convencional, empleado para realizar actividades de
ciencia y tecnología;
IV. La producción editorial que en la materia circule;
V. Las líneas de investigación prioritarias a desarrollar para el Estado;
VI. Los proyectos de investigaciones en proceso, y
VII. Las posibles fuentes de financiamientos a los proyectos que estén dentro de las líneas de
investigación prioritarias.
ARTÍCULO 16. El Director General del COCYTED podrá convenir, para la consolidación y el
fortalecimiento del servicio, la realización de acciones conjuntas para generar y compartir información,
así como para mantenerla actualizada, con los gobiernos federal, estatales y municipales, las
instituciones públicas y privadas. Las dependencias y entidades estatales y municipales, relacionadas
con la materia de esta Ley, colaborarán con el COCYTED en la conformación y operación del servicio.
ARTÍCULO 17. Las personas físicas y morales que reciban apoyo de los fondos para la investigación
y el desarrollo tecnológico, deberán proporcionar al COCYTED la información básica que se les
requiera para el servicio de información y documentación, señalando aquella que por derecho de
propiedad industrial e intelectual o por algún otro motivo fundado, deben reservarse.
ARTÍCULO 18. El Registro Estatal de Ciencia y Tecnología, como parte del Servicio Estatal de
Información y Documentación, tendrá como finalidad: facilitar la colaboración y la vinculación para
realizar y optimizar el desarrollo de investigaciones individuales, interdisciplinarias e interinstitucionales.
ARTÍCULO 19. Para conformar el Registro Estatal de Ciencia y Tecnología se incluirán los siguientes
rubros: instituciones; equipos de investigadores; investigadores individuales; infraestructura y equipos;
proyectos en proceso y terminados; patentes; fuentes de información científica; publicaciones y
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eventos, y financiamiento. El COCYTED será el encargado de operar el Registro Estatal de Ciencia y
Tecnología y vigilar su funcionamiento.
ARTÍCULO 20. El Registro Estatal tendrá como objetivos:
I. Establecer mecanismos y criterios certificadores que apoyen la evaluación para el
otorgamiento de estímulos y reconocimientos a instituciones, investigadores y/o empresas;
II. Señalar los requisitos que deberán reunir quienes se inscriban al Registro;
III. Servir como indicador para el otorgamiento de becas y recursos para proyectos de
investigación;
IV. Otorgar el número de registro a instituciones, investigadores y/o empresas, y
V. Hacer pública la información contenida en el Registro, mediante mecanismos ágiles y
expeditos.
ARTÍCULO 21. El COCYTED determinará los indicadores de desempeño que en materia de ciencia y
tecnología deberán considerarse para la evaluación de los programas que formule y ejecute, tomando
en cuenta el cumplimiento de sus metas y objetivos.
La evaluación que efectúe con tales indicadores de desempeño, serán la base para la programación y
presupuestación correspondiente al ejercicio fiscal que corresponda.
SECCIÓN CUARTA
DE LA FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS
ARTÍCULO 22. El COCYTED propondrá a las autoridades educativas competentes, normas y criterios
para la elaboración de programas que tengan por objeto la formación y la capacitación de recursos
humanos del más alto nivel, en las diversas áreas del conocimiento científico, humanístico y
tecnológico, definidas como prioritarias en el Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa Sectorial de
Educación.
ARTÍCULO 23. En materia de formación de recursos humanos orientados a la investigación científica,
humanística y el desarrollo tecnológico, corresponde al COCYTED:
I. Definir las áreas prioritarias para la formación de recursos humanos en materia de
investigación científica, humanística y desarrollo tecnológico que sean necesarias para el
desarrollo regional e integral del Estado;
II. Proponer mecanismos de colaboración con las instituciones, dependencias y entidades
federales, estatales y municipales, así como con los sectores social y productivo, para
elaborar programas tendientes a la capacitación y la actualización de recursos humanos;
III. Propiciar el fortalecimiento de los programas de postgrado que se dirijan a la formación de
científicos y tecnólogos, y
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IV. Promover la creación de postgrados en aquellas áreas y disciplinas que sean identificadas
como productiva y socialmente necesarias.
SECCIÓN QUINTA
DE LA DIFUSIÓN DE LA CULTURA CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
ARTÍCULO 24. El COCYTED, a fin de desarrollar, fortalecer y consolidar la cultura científica en la
sociedad, impulsará, a través de diversos mecanismos de coordinación y colaboración, la participación
de los sectores social, público, privado y productivo, para promover programas de divulgación y difusión
de actividades científicas y tecnológicas. Asimismo, propiciará y garantizará, para los efectos de esta
Ley, la participación y la permanencia en las dependencias y organismos de la Administración Pública,
en la realización de actividades orientadas a la divulgación de la ciencia y la tecnología, utilizando los
medios de comunicación más adecuados.
ARTÍCULO 25. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, el COCYTED, los ayuntamientos,
las instituciones educativas y los centros de investigación, las empresas y los organismos
empresariales, y las dependencias y entidades de gobierno, en el ámbito de sus respectivas
competencias y de acuerdo con las prioridades estatales, la demanda social y los recursos disponibles,
llevarán a cabo las siguientes actividades:
I. Promover la conservación, consolidación, actualización y desarrollo de la infraestructura
destinada a difundir materiales especializados en materia de ciencia y tecnología, así como
la transferencia de información a través de las telecomunicaciones y la informática, con la
finalidad de poner al alcance de la comunidad científica y del público en general, información
actualizada y de calidad;
II. Fomentar la organización y la realización de eventos académicos y científicos que propicien
el intercambio de información, el contacto con especialistas y el desarrollo del conocimiento;
III. Propiciar la creación de programas y espacios formativos, recreativos e interactivos, con el
objeto de fomentar, en la población en general, el interés por la formación científica y el
desarrollo tecnológico, haciendo énfasis en los niños y los jóvenes;
IV. Impulsar la producción de materiales y la difusión del conocimiento científico y tecnológico;
V. Ampliar la divulgación y la difusión de la ciencia y la tecnología en las instituciones
educativas del Estado, con el propósito de fortalecer los procesos académicos mediante la
cultura científica y tecnológica, y
VI. Las demás que de acuerdo con el Programa Estatal se requieran llevar a cabo.
ARTÍCULO 26. Con la finalidad de promover un desarrollo sustentable en la entidad, el Titular del Poder
Ejecutivo impulsará la creación de instancias municipales y regionales para que, en coordinación con
el COCYTED, participen en la difusión, divulgación y promoción científica y tecnológica, de acuerdo
con su autonomía y ámbito territorial.
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SECCIÓN SEXTA
DEL FINANCIAMIENTO Y LA INFRAESTRUCTURA PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA
ARTÍCULO 27. Para la concurrencia de los sectores público, privado, social, productivo y académico y
para el cumplimiento de los propósitos de esta Ley y de los objetivos del Programa Estatal, el Titular
del Poder Ejecutivo del Estado promoverá que los montos de recursos destinados al fomento de la
investigación científica, humanística y tecnológica, al desarrollo tecnológico y a la transferencia
tecnológica sean ascendentes, para cada ejercicio fiscal.
De manera específica, para el financiamiento del Sistema Estatal, el COCYTED, además de los
recursos gubernamentales que para tal efecto se destinen, promoverá la obtención de recursos y
apoyos de los sectores social, académico y productivo, así como de organismos nacionales e
internacionales.
ARTÍCULO 28. Además de lo señalado en el artículo anterior, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado
fomentará la constitución, el financiamiento y la administración de diversos fondos para el desarrollo de
la investigación científica, humanística y tecnológica; para tal efecto, convocará la participación de los
ayuntamientos y de los sectores privado, social, académico y productivo.
Los fondos que se constituyan se sujetarán a los siguientes criterios, además de las disposiciones
aplicables:
I. Demandas para el desarrollo y la competitividad del Estado;
II. Viabilidad y pertinencia de los proyectos;
III. Permanencia de los recursos, y
IV. Legalidad y transparencia del ejercicio presupuestal.
ARTÍCULO 29. Los fondos a que se refiere esta Ley deberán constituirse especificando en cada caso
el instrumento jurídico que los constituya, las reglas y los manuales de procedimientos a los que se
sujetará la administración, la aplicación y la fiscalización de los recursos que se les han destinado.
ARTÍCULO 30. Los recursos que se apliquen, a través de los distintos fondos, estarán destinados al
fortalecimiento y a la consolidación de las capacidades científicas y tecnológicas de la entidad, así
como a actividades orientadas a:
I. Promover e impulsar la investigación científica y el aprovechamiento de sus resultados en
aplicaciones tecnológicas, para que amplíen los horizontes de competitividad,
sustentabilidad y de globalización de la planta productiva;
II. Promover la formación y actualización continua de los recursos humanos del Estado, a fin
de integrar cuadros de primer nivel en el área científica y tecnológica, capaces de conformar
o encabezar grupos, centros de investigación y empresas, orientando su incorporación hacia
las áreas o disciplinas que más convengan al desarrollo económico y social del Estado;
III. Promover la creación, el equipamiento, el mantenimiento y la preservación de la
infraestructura destinada a la realización de actividades científicas y tecnológicas;
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IV. Impulsar la creación de centros e instituciones estatales de investigación científica y
tecnológica;
V. Fomentar el desarrollo de software acorde a la estrategia de Gobierno Digital;
VI. Promover la vinculación y la gestión tecnológica, para contribuir a la competitividad de las
empresas de bienes y servicios, públicas y privadas, y
VII. Definir, crear e instrumentar mecanismos de promoción y divulgación de las actividades
científicas y tecnológicas que constituyan al mismo tiempo un elemento de apoyo para el
impulso y el fortalecimiento de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la
formación de una cultura científica, mediante la generación de espacios para la transferencia
de información y difusión de productos editoriales científicos, así como espacios formativos,
recreativos e interactivos a favor de las necesidades y prioridades del Estado.
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SECCIÓN SÉPTIMA
DE LOS APOYOS PARA LOS PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 31. Los principios que regirán los apoyos que el COCYTED otorgue, por acuerdo de su
Junta Directiva, para la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en general, así
como en particular los proyectos de ciencia y tecnología, serán los siguientes:
I. Los proyectos para ser apoyados deberán atender las demandas estatales en ciencia y
tecnología del Estado y sus diferentes sectores y se orientarán, siempre, hacia la generación
del conocimiento científico y tecnológico; así como, a la creación de nuevas empresas y a
la consolidación de las ya existentes;
II. Los apoyos otorgados deberán fomentar la colaboración interinstitucional y la vinculación
de las instituciones científicas y tecnológicas con los sectores social, privado y productivo
del Estado, así como fortalecer el desarrollo armónico de la planta científica y tecnológica
de la entidad, y estarán encaminados hacia la consolidación y el crecimiento de las
comunidades de ciencia y tecnología; así como al desarrollo económico y el
encadenamiento de los sectores productivos;
III. Los apoyos a las actividades de ciencia y tecnología deberán ser oportunos y suficientes,
para garantizar su continuidad en beneficio de sus resultados, y
IV. Los instrumentos de apoyo no afectarán la libre investigación científica y tecnológica, sin
perjuicio de la regulación o limitaciones que por motivos de seguridad, de salud, de ética o
de cualquier otra causa de interés público determinen las disposiciones legales que resulten
aplicables.
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SECCIÓN OCTAVA
DEL SISTEMA DE RECONOCIMIENTOS AL MÉRITO ESTATAL DE INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 32. Se crea el Sistema de Reconocimientos al Mérito Estatal de Investigación, con el objeto
de reconocer y estimular las actividades realizadas de manera individual y colectiva, sobre investigación
científica y tecnológica de calidad, su promoción y difusión realizada por el científico y tecnólogo o
equipos de científicos o equipos de tecnólogos duranguenses o que radiquen en el Estado, cuya obra
en estos campos los haga acreedores a tal distinción.
ARTÍCULO 33. El reconocimiento consistirá en la entrega por parte del Titular del Poder Ejecutivo del
Estado de un diploma y de un apoyo económico que se estipule anualmente, en el reglamento interior
aprobado por la Junta Directiva del COCYTED.
Artículo 34. El reconocimiento será concedido por un jurado expresamente constituido para tal fin, bajo
las bases y términos que señale la convocatoria que a tal efecto emita la Junta Directiva del COCYTED.
CAPÍTULO III
DE LA VINCULACIÓN DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA INVESTIGACIÓN Y LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 35. El COCYTED, en coordinación con el sector educativo promoverá e impulsará la
actividad científica y tecnológica de los investigadores en el Estado, propiciando al mismo tiempo la
formación de nuevos recursos humanos para la investigación, así como la consolidación de los
existentes, a fin de que coadyuven al desarrollo de la entidad.
ARTÍCULO 36. El Sistema Educativo Estatal, en vinculación con el COCYTED, aprovechará los
resultados de la investigación científica y tecnológica que se realice en la entidad, para promover y
apoyar la formación y la capacitación de recursos humanos de calidad y de alto nivel académico, así
como estimular la productividad, la competitividad y la certificación de los procesos productivos.
ARTÍCULO 37. Las instituciones públicas de educación superior podrán colaborar, a través de sus
investigadores y docentes, en actividades de divulgación y enseñanza científica y tecnológica, a fin de
promover el desarrollo sustentable del Estado, propiciando la incorporación de contenidos científicos y
tecnológicos en sus programas educativos y fomentando la realización de acciones de divulgación de
la ciencia y la tecnología, con la finalidad de satisfacer las necesidades de la población en materia de
educación científica y tecnológica.
ARTÍCULO 38. El COCYTED reconocerá los logros sobresalientes de quienes realicen investigación
científica y tecnológica, y promoverá que su actividad de investigación contribuya a mantener y
fortalecer la calidad de la educación.
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ARTÍCULO 39. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado promoverá, a propuesta del COCYTED, ante
la autoridad educativa federal, el diseño de estrategias para la enseñanza y el fomento de la ciencia y
la tecnología en todos los niveles de educación en la entidad.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA Y EL DESARROLLO
ARTÍCULO 40. El COCYTED, las dependencias y entidades estatales y municipales, así como las
instituciones de educación superior y los centros de investigación, en sus respectivos ámbitos de
competencia, promoverán la innovación y el desarrollo tecnológico; para tal efecto, establecerán
mecanismos eficientes y funcionales para vincularse con los sectores social y productivo.
ARTÍCULO 41. El proceso de innovación deberá ser multidisciplinario e interinstitucional; en él, se
buscará la coordinación de esfuerzos conjuntos en materia de ciencia y tecnología, tomando en cuenta
las demandas estatales de los sectores gubernamental, académico, productivo o social; así como
criterios de productividad y competitividad en la aplicación del conocimiento científico y tecnológico.
ARTÍCULO 42. Para la creación y la operación de los instrumentos de fomento a que se refiere esta
Ley, se concederá prioridad a los proyectos cuyo propósito sea el de promover la innovación y el
desarrollo tecnológico, vinculados con empresas o entidades usuarias de la tecnología, que aporte el
mayor beneficio social y económico y que pertenezcan a los sectores estratégicos de la entidad, de
conformidad con los planes Estatal y municipales de desarrollo. De igual forma, serán prioritarios los
proyectos que se propongan lograr un uso racional, más eficiente y ecológicamente sustentable de los
recursos naturales, así como las asociaciones y organismos empresariales, cuyo propósito sea la
creación y el funcionamiento de redes científicas y tecnológicas.
SECCIÓN TERCERA
DE LA COORDINACIÓN Y LA DESCENTRALIZACIÓN DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA
ARTÍCULO 43. El COCYTED podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con
dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatales y municipales, a efecto de establecer
programas y apoyos específicos de carácter regional y local, para impulsar el desarrollo y la
descentralización de la investigación científica y tecnológica.
ARTÍCULO 44. El COCYTED buscará que las acciones de coordinación contemplen el desarrollo de
proyectos en los que participen los sectores productivo, público, social y privado, en apoyo a los
gobiernos municipales de la entidad, mediante la prestación de servicios o la asociación que convengan
a ambas partes. Podrán ser materia de los convenios, la colaboración y la coordinación en proyectos
de investigación de interés regional, estatal o municipal, con universidades u otras instituciones locales
o foráneas.
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ARTÍCULO 45. El COCYTED podrá convenir con los gobiernos federal, estatal y municipal,
dependencias, organizaciones no gubernamentales, sector productivo, instituciones públicas de
educación superior y centros de investigación, entre otros, el establecimiento y operación de los fondos
a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 46. Los municipios podrán solicitar al COCYTED, la asesoría técnica necesaria para la
formulación, ejecución y evaluación de sus políticas y acciones en materia de ciencia y tecnología, para
el cumplimiento de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 47. El Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Durango, es un organismo público
descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado, y sectorizado a la Secretaría de Educación Pública,
con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio legal en la ciudad de Victoria de Durango,
Durango.
ARTÍCULO 48. El COCYTED tendrá por objeto:
I. Instrumentar la planeación, ejecución y evaluación de la política estatal, en correspondencia
con la política nacional, en materia de ciencia y tecnología, así como apoyar la promoción,
coordinación y vinculación de las actividades científicas y tecnológicas en la entidad;
II. Promover el desarrollo de la cultura y la conciencia de que el uso de conocimiento científico
y tecnológico, la aplicación y la transferencia de la tecnología avanzada y el desarrollo de la
innovación, permitirán un mejor aprovechamiento de los recursos del Estado, estimularán el
desarrollo socioeconómico de los duranguenses y apoyarán la solución de los problemas y
las necesidades de la sociedad;
III. Propiciar el desarrollo y la modernización de la infraestructura científica y tecnológica, para
que esté acorde a los requerimientos de la mundialización del conocimiento y la
globalización de la economía, además de que sea pertinente al desarrollo social y
económico del Estado;
IV. Apoyar la productividad y la competitividad de los sectores productivos, industriales y de
servicios, para elevar su calidad y eficiencia, a partir de la aplicación de los nuevos
conocimientos y desarrollos tecnológicos, y
V. Crear indicadores y estándares de alta calidad, orientados a los sectores académicos,
científicos y productivos, públicos y privados, para elevar la calidad de sus productos y
servicios y hacerlos competitivos al responder a los parámetros del contexto internacional.
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ARTÍCULO 49. El COCYTED tendrá las siguientes funciones:
I. Propiciar la aplicación y la vigilancia general de la presente Ley, en los términos que la
misma establece, así como su divulgación entre la población;
II. Fungir como órgano de apoyo al Titular del Poder Ejecutivo del Estado en materia de ciencia
y tecnología;
III. Promover y coordinar la planeación y el desarrollo de la ciencia y la tecnología en el Estado,
con la participación de la sociedad;
IV. Coadyuvar con las dependencias y entidades relacionadas con la materia de esta Ley, en
el establecimiento de la política orientada a la ciencia y la tecnología;
V. Formular, coordinar su ejecución, evaluar y actualizar el Programa Estatal, con la
participación de la comunidad científica y de los sectores productivos y sociales, procurando
su articulación con los sistemas nacional y estatal de planeación, en los términos de las
leyes aplicables;
VI. Fungir como órgano competente del Poder Ejecutivo del Estado en sus relaciones con las
instituciones y organismos de ciencia y tecnología internacionales, nacionales, locales y
municipales y en particular, ante el CONACYT, el Foro Consultivo, Científico y Tecnológico
y la Conferencia Nacional de Ciencia y Tecnología, en términos de las leyes aplicables;
VII. Impulsar la vinculación de la investigación en humanidades, científica y tecnológica, el
desarrollo tecnológico y la innovación, con la atención de las demandas estatales y el
desarrollo social, económico, cultural y ambiental, en los ámbitos municipal, estatal y
regional;
VIII. Gestionar que el Gobierno del Estado, los municipios y los sectores productivos destinen
los recursos necesarios para el desarrollo de la ciencia y la tecnología, mediante la creación
de instrumentos de financiamiento;
IX. Impulsar y gestionar ante las dependencias y entidades competentes, el financiamiento de
proyectos de infraestructura, de formación de recursos humanos y emprendedores, de
vinculación, de investigación científica, y de desarrollo tecnológico e innovación, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
X. Promover, ante las dependencias y entidades de la administración pública del Estado, que
dentro de sus planes, programas, proyectos y presupuestos, sean consideradas las
acciones y los recursos necesarios para la ciencia y la tecnología, orientados a la atención
de las demandas estatales y en particular, para el eficaz cumplimiento del objeto de esta
Ley;
XI. Propiciar la inversión pública y privada en ciencia y tecnología e impulsar el desarrollo de
nuevas empresas y la consolidación de aquellas que prevén en sus procesos productivos el
uso de tecnologías avanzadas o de punta, para la producción de bienes y servicios;
XII. Gestionar ante las distintas dependencias, entidades, instituciones y organismos públicos y
privados, internacionales, nacionales y locales, recursos para apoyar de manera creciente
al Sistema Estatal y a sus actividades en los términos de esta Ley;
XIII. Apoyar y convenir la constitución, el financiamiento y la operación de fondos para el fomento
de la ciencia y la tecnología en la entidad y participar en sus órganos de dirección, de
conformidad con las disposiciones en la materia;
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XIV. Someter a la consideración del Titular del Poder Ejecutivo del Estado propuestas de políticas
y mecanismos de apoyo a la ciencia, la tecnología y la innovación, en materia de estímulos
fiscales y financieros, exenciones y facilidades administrativas, entre otras;
XV. Revisar y evaluar periódicamente el desempeño del Sistema Estatal, con la finalidad de
conocer sus resultados e impactos en las soluciones de necesidades esenciales de la
entidad y en el avance del conocimiento;
XVI. Establecer indicadores que permitan medir la vinculación de la investigación científica y
tecnológica con las demandas estatales, los objetivos regionales y nacionales de desarrollo
económico y social; además de conocer la participación de la comunidad científica, la
cooperación de dependencias y entidades gubernamentales e instituciones de educación
superior públicas y privadas, y de los usuarios de la investigación;
XVII. Apoyar el fortalecimiento y la consolidación del Sistema Estatal, mediante la promoción de
nuevas instituciones, dependencias, redes, infraestructura, centros de investigación
científica y tecnológica, así como empresas de distintos giros;
XVIII. Coadyuvar con las instituciones que integran el Sistema Estatal, para la adscripción,
permanencia, actualización y promoción de investigadores y demás miembros de la
comunidad científica en la entidad;
XIX. Apoyar, mediante el otorgamiento de becas, apoyos y otros medios, la formación de
recursos humanos de alto nivel académico para la investigación científica y tecnológica,
contribuyendo al fortalecimiento de los programas de postgrado en la entidad, y en general,
todas aquellas acciones, cursos, programas de formación continua y de intercambio
académico, que tiendan a fomentar la preparación de la nuevas generaciones de
investigadores y actualizar los conocimientos de los investigadores del más alto nivel;
XX. Crear, desarrollar, actualizar, operar y evaluar el Sistema de Investigadores;
XXI. Otorgar estímulos económicos y reconocimientos al mérito estatal de investigación en
ciencia y tecnología a las instituciones, centros, organismos, empresas y miembros de la
comunidad científica integrantes del Sistema Estatal, que se distingan por su desempeño
relevante en la materia, de conformidad con esta Ley;
XXII. Coordinar, integrar y dar seguimiento a las actividades científicas y tecnológicas que las
dependencias y entidades de la Administración Pública estatal y municipal realicen para la
incorporación de los avances en esta materia para su modernización, así como conocer y
opinar sobre los recursos empleados para tal fin, con el propósito de asegurar su
congruencia con las políticas y prioridades establecidas en el Programa Estatal, en los
términos de la presente Ley;
XXIII. Brindar consulta y asesoría a las dependencias y entidades de la administración pública del
Estado, a los municipios, a las instituciones y empresas científicas y tecnológicas y a los
particulares que lo soliciten, en materia de planeación, presupuesto, aplicación y evaluación
de programas y proyectos en ciencia y tecnología;
XXIV. Asesorar y orientar a las instituciones educativas estatales que lo soliciten respecto al
establecimiento de programas y proyectos de investigación y de desarrollo tecnológico,
formulación de planes de estudio, intercambio de investigadores y docentes, bolsa de
trabajo, otorgamiento de becas, sistema de información y documentación, así como
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servicios de apoyo para la especialización, la capacitación y la formación de técnicos
investigadores;
XXV. Establecer y mantener actualizado un inventario y un sistema estatal de información
científica de recursos humanos, materiales, organizativos y financieros, destinados a la
investigación científica y al desarrollo tecnológico en la entidad, para su integración a la red
nacional de grupos y centros de investigación;
XXVI. Fungir como órgano promotor en las relaciones con instituciones de información científica,
técnica, de generación y de transferencia de tecnología, para asegurar la permanente
actualización de las estructuras científicas y tecnológicas del Estado;
XXVII. Formular las acciones tendientes a la vinculación y la gestión tecnológica, la difusión, la
divulgación y la enseñanza de la ciencia, así como otras que favorezcan la aplicación de la
ciencia y la transferencia de la tecnología, en el mejoramiento de los procesos económicos,
sociales y ambientales, así como su divulgación en la población de la entidad;
XXVIII. Identificar, organizar, sistematizar y difundir la información científica y tecnológica en la
entidad, promoviendo publicaciones y dando a conocer los trabajos y proyectos realizados
por los investigadores estatales, a través de los medios idóneos que para tal efecto se
determinen;
XXIX. Administrar su patrimonio y los recursos que las instituciones y los organismos
internacionales, nacionales y locales destinen, por su conducto, al desarrollo del Sistema
Estatal;
XXX. Atender los asuntos legales que se interpongan contra sus actos y resoluciones, en los
términos de las normas que al efecto se expidan, y
XXXI. Las demás atribuciones que se establezcan en las leyes aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ORGANIZACIÓN Y DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
ARTÍCULO 50. El COCYTED estará integrado con los siguientes órganos:
I. La Junta Directiva;
II. La Dirección General, y
III. Los Órganos Auxiliares de la Dirección General.
I. DE LA JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 51. La Junta Directiva es el órgano superior del COCYTED y estará integrado por los
siguientes miembros:
I. El Gobernador del Estado, quien fungirá como Presidente;
II. Un Vicepresidente que será el Secretario de Educación;
III. Los servidores públicos que designe el Gobernador del Estado;
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IV. El Rector de la Universidad Juárez del Estado de Durango;
V. El Director del Instituto Tecnológico de Durango;
VI. El Director de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado;
VII. Un rector o director de universidad o instituto de enseñanza superior particular que
desarrolle investigación científica, tecnológica o de innovación;
VIII. Un representante del sector productivo de la entidad;
IX. Un miembro de algún colegio de profesionistas de la entidad;
X. Un investigador duranguense, reconocido por la comunidad científica, y
XI. El Comisario Público, que será designado por la Secretaría de Contraloría y Modernización
Administrativa, en los términos de la normatividad aplicable.
El Presidente de la Junta Directiva nombrará a los ciudadanos vocales mencionados en las fracciones
IV, V, VI, VII, VIII, IX y X de este artículo.
ARTÍCULO 52. Cada miembro titular de la Junta Directiva contará con un suplente, mismo que acudirá
en su representación en los casos de ausencia de aquél. Los cargos de los miembros de la Junta
Directiva serán honoríficos y estrictamente personales.
ARTÍCULO 53. La Junta Directiva celebrará cuatro sesiones ordinarias al año y las sesiones
extraordinarias que sean necesarias; el Presidente convocará a las sesiones ordinarias y
extraordinarias y, por instrucciones suyas, las sesiones podrán ser convocadas por el Secretario
Técnico. Las sesiones tendrán quórum legal con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros,
las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes, en caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 54. Las facultades, las obligaciones de los miembros, la mecánica de las sesiones y el
desarrollo de los asuntos que sean competencia de la Junta Directiva serán determinadas en el
Reglamento que para tal efecto apruebe la propia Junta Directiva, a propuesta del Director General y
de conformidad con la normatividad relativa.
ARTÍCULO 55. El Director General del COCYTED, fungirá como Secretario Técnico de la Junta
Directiva; tendrá voz sin derecho a voto; elaborará las actas de las reuniones que se realicen y llevará
un seguimiento de los acuerdos tomados.
ARTÍCULO 56. El Presidente de la Junta Directiva, por conducto del Secretario Técnico, podrá invitar
a las reuniones del órgano de gobierno del COCYTED, en forma temporal o permanente, a los
servidores públicos o personas que considere procedente cuando algún asunto amerite su
participación.
ARTÍCULO 57. Son facultades de la Junta Directiva:
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I. Establecer las políticas para la planeación, la coordinación y la evaluación de la ciencia y la
tecnología; en especial, definir las demandas estatales prioritarias que deberá desarrollar el
organismo;
II. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo, que en el Plan Estatal de Desarrollo y en los
programas sectoriales, se incluyan políticas relativas al fomento de la innovación, la ciencia
y la tecnología en el Estado, de conformidad con lo previsto en esta Ley;
III. Realizar acciones para consolidar el Sistema Estatal, orientando recursos que incrementen
su capacidad, mediante la creación de centros estatales, grupos y redes de investigación,
el fortalecimiento de su infraestructura, la multiplicación de proyectos de investigación
aplicada preferentemente, impulsando la formación e integración de investigadores
humanistas, científicos y tecnólogos de alto nivel académico y favoreciendo la vinculación
de sus resultados, a fin de constituirle en instrumento promotor del desarrollo económico y
social de la entidad;
IV. Aprobar y modificar, en su caso, el Programa Estatal, cuidando que en su elaboración hayan
participado los distintos actores sociales, interesados en la materia;
V. Promover la vinculación de la investigación científica y tecnológica con la educación y con
los sectores productivos de la entidad;
VI. Impulsar la creación, el financiamiento y la operación de los fondos a que se refiere la
presente Ley;
VII. Impulsar la formulación de iniciativas fiscales para el financiamiento y la promoción de la
ciencia, la tecnología y la innovación, así como en materia administrativa e industrial, en los
términos de las leyes aplicables;
VIII. Vigilar el uso racional, eficiente y eficaz de los recursos destinados a la ciencia y la
tecnología, por conducto de las dependencias y entidades competentes;
IX. Aprobar y modificar en su caso, el proyecto de presupuesto correspondiente al programa
operativo anual de trabajo; así como, aprobar la constitución de reservas y aplicaciones de
excedentes financieros;
X. Establecer los mecanismos de evaluación y seguimiento de los programas y proyectos de
apoyo a la investigación científica, tecnológica y de innovación;
XI. Revisar, modificar y aprobar la estructura orgánica del COCYTED y autorizar la creación
interna de comisiones o grupos de trabajo;
XII. Aprobar y modificar el reglamento interior, los manuales de organización, de procedimientos
y de servicios al público, que le presente la Dirección General;
XIII. Aprobar las bases generales para la suscripción de convenios;
XIV. Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rinda la Dirección General,
tomando en cuenta la opinión que corresponda al Comisario Público;
XV. Aprobar, previo informe del Comisario Público y dictamen de los auditores externos, los
estados financieros anuales del COCYTED y autorizar la publicación de los mismos;
XVI. Propiciar la coordinación e integración de las actividades científicas y tecnológicas que las
dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto municipal como estatal,
realicen en términos de la presente Ley;
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XVII. Garantizar el acceso a la información en los términos de las leyes aplicables, acerca de las
actividades de investigación científica y tecnológica que las instituciones y empresas
públicas y privadas, así como los particulares lleven a cabo en el Estado, y
XVIII. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos aplicables.
II. DE LA DIRECCIÓN GENERAL
ARTÍCULO 58. La Dirección General del COCYTED estará a cargo de un Director General, mismo que
se auxiliará de las unidades técnicas, administrativas y de consulta, así como del personal que
determine el Reglamento Interior que apruebe la Junta Directiva.
ARTÍCULO 59. El Director General del Consejo será nombrado y removido, en cualquier tiempo, por el
Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 60. Para ser nombrado Director General del Consejo se deberán cubrir los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos y facultades;
II. Poseer, preferentemente, grado de maestría o doctorado;
III. Tener por lo menos 30 años cumplidos al día de la designación;
IV. Poseer una trayectoria de investigación en ciencia y tecnología, comprobable mediante su
producción científica y tecnológica, histórica y reciente, y
V. Ser persona de reconocido prestigio profesional, social y moral.
ARTÍCULO 61. Son atribuciones y funciones del Director General:
I. Administrar las funciones y los bienes del COCYTED;
II. Ser el representante legal del COCYTED;
III. Dar cumplimiento a las disposiciones de la Junta Directiva y ejecutar sus acuerdos;
IV. Hacer diagnósticos acerca de las demandas estatales en materia de desarrollo científico y
de innovación y modernización tecnológica;
V. Elaborar el proyecto institucional del programa Estatal de Ciencia y Tecnología y presentarlo
a la Junta Directiva para su aprobación;
VI. Integrar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos y el programa operativo
anual del organismo y presentarlo para su aprobación a la Junta Directiva;
VII. Proponer los proyectos de reglamentos, manuales de organización, de procedimientos y de
servicios al público del COCYTED, para su aprobación y expedición, en su caso, por la Junta
Directiva;
VIII. Establecer el Servicio Estatal de Información y Documentación Científica y Tecnológica, en
el que se incluya el Registro Estatal de Ciencia y Tecnología;
IX. Elaborar un programa de difusión y divulgación de la ciencia y la tecnología en el Estado,
así como apoyar y fomentar la creación de publicaciones en esta materia;
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X. Administrar y asegurar el uso adecuado de los recursos humanos, materiales y financieros
del COCYTED;
XI. Asignar los recursos necesarios a los programas y proyectos aprobados por la Junta
Directiva, de conformidad con la normatividad y los fondos disponibles;
XII. Convocar a los sectores académico, productivo y social de los municipios, a presentar
programas y proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación;
XIII. Celebrar, por acuerdo de la Junta Directiva, convenios y acuerdos necesarios para el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las funciones del organismo;
XIV. Establecer sistemas de administración y de control para el óptimo aprovechamiento de los
recursos humanos, materiales, financieros y técnicos del COCYTED;
XV. Presentar un informe anual a la Junta Directiva del COCYTED, el cual se publicará en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, acerca del estado que
guarda la administración del COCYTED, así como los informes que deba rendir de
conformidad con la normatividad aplicable;
XVI. Proporcionar la información y dar acceso a la documentación que le soliciten las
Dependencias de Gobierno y el Congreso del Estado, así como dar a conocer la que por
obligación establece la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Durango, y
XVII. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables, la presente Ley y el
Reglamento Interior del COCYTED.
ARTÍCULO 62. En su carácter de representante legal del COCYTED, el Director General podrá:
celebrar y otorgar toda clase de actos jurídicos y documentos; ejercer facultades de dominio,
administración y pleitos y cobranzas; presentar denuncias y formular querellas ante el Ministerio Público
y ratificar las mismas; ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive del juicio de amparo;
comprometer asuntos de arbitraje y celebrar transacciones; otorgar, sustituir y revocar poderes
generales y especiales, siempre que tales acciones sean inherentes al objeto del organismo, tengan la
autorización previa de la Junta Directiva y correspondan a lo dispuesto por el Artículo 28 de la Ley de
Entidades Paraestatales del Estado de Durango.
III. DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES DE LA DIRECCIÓN GENERAL
ARTÍCULO 63. Son Órganos Auxiliares de la Dirección, las direcciones de área, jefaturas de
departamento, jefaturas de oficina y el Consejo Consultivo.
ARTÍCULO 64. El Consejo Consultivo será el órgano permanente de consulta de la Dirección General
del COCYTED, mismo que estará integrado por 9 personas, designadas por la Junta Directiva, a
propuesta de la Dirección General, entre los científicos, tecnólogos, empresarios y representantes de
las organizaciones, centros e instituciones públicos o privados que desarrollen tareas permanentes de
investigación científica, tecnológica y de innovación. El cargo de integrante del Consejo Consultivo será
de carácter honorífico.
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A invitación de la Dirección General, el Presidente de la Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación
del Congreso del Estado podrá participar, únicamente con voz pero sin derecho a voto, en las sesiones
del Consejo Consultivo.
PARRAFO ADICIONADO POR DEC.289 P.O. 98 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO 65. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Apoyar a la Dirección General en la definición de las estrategias de las políticas públicas y
de apoyo a la investigación científica, al desarrollo tecnológico y a la innovación;
II. Proponer a la Dirección General la asignación de recursos económicos a los programas y
proyectos específicos que vayan a ser presentados ante la Junta Directiva, y
III. Asesorar a la Dirección General en la elaboración, evaluación y seguimiento del Programa
Estatal.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS RELACIONES LABORALES
ARTÍCULO 66. Las relaciones de trabajo entre el COCYTED y sus trabajadores se regirán en lo
conducente por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango y
por el Reglamento Interior aprobado por la Junta Directiva del organismo.
SECCIÓN CUARTA
DEL PATRIMONIO DEL COCYTED
ARTÍCULO 67. El patrimonio del COCYTED se integrará con:
I. Los bienes muebles e inmuebles que afecten en su favor, los gobiernos federal, estatal o
municipal y los que adquiera por cualquier título legal;
II. Las transferencias y subsidios que en su favor se fijen en la Ley de Egresos del Estado de
Durango;
III. Las aportaciones, transferencias y subsidios que en su favor otorguen los gobiernos federal
y municipal;
IV. Las aportaciones, herencias, donaciones, legados y demás recursos en dinero o en especie
que reciba de personas físicas o morales por cualquier título legal;
V. Las utilidades, productos financieros y rendimientos de sus bienes y derechos;
VI. Los apoyos, aportaciones en dinero y bienes, que reciba de personas físicas o morales,
instituciones y organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, y
VII. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal para el cumplimiento
de sus funciones y atribuciones.
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T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la publicación de la presente Ley, se abroga el Decreto
Administrativo que creó el Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Durango, publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, de fecha 18 de abril de 1996.
ARTÍCULO TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado emitirá el acuerdo de sectorización
del COCYTED a la Secretaría de Educación del Estado, dentro de los treinta días siguiente a la entrada
en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el COCYTED se sujetará a las
disposiciones que en ella se prevén, debiendo adecuar su estructura orgánica y su funcionamiento
interno, conforme ha quedado establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO SEXTO. La Junta Directiva del COCYTED deberá integrarse y efectuar su sesión
constitutiva dentro de los quince días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Junta Directiva del COCYTED emitirá el Reglamento Interior del mismo,
dentro de los sesenta días posteriores a la fecha de la sesión constitutiva de la Junta Directiva.
ARTICULO OCTAVO. En tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias y administrativas
correspondientes derivadas de la aplicación de la presente Ley, seguirán aplicándose los
ordenamientos reglamentarios y administrativos de carácter general existentes a la fecha de entrada
en vigor de la presente Ley.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán emitirse y publicarse en el Periódico Oficial
del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, las disposiciones administrativas y reglamentarias
de carácter general derivadas de la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO NOVENO. El COCYTED conservará dentro de su patrimonio todos los bienes, archivos y
recursos presupuestales que le hayan sido asignados.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Los servidores públicos y demás personal que laboren en el COCYTED,
seguirán formando parte del mismo, respetándose en todo momento sus derechos laborales adquiridos
en los términos de la legislación aplicable.
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ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de
la presente Ley, serán resueltos por la unidad administrativa a la que se le atribuya la competencia
correspondiente y bajo el procedimiento vigente al momento en que se presentó el asunto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(11) once días del mes de octubre del año (2006) dos mil seis.
DIP. JESÚS EDMUNDO RAVELO DUARTE.- PRESIDENTE, DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ.-
SECRETARIO, DIP. GLORIA GUADALUPE MARTÍNEZ CASTAÑOLA.- SECRETARIA.
DECRETO 296, LXIII LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 34, DE FECHA 26 DE OCTUBRE
DE 2006.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 216, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 92 DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE
2017.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 10 de la LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
DEL ESTADO DE DURANGO, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir de la elaboración del anteproyecto del presupuesto de
egresos para el ejercicio fiscal del año 2018, dicho decreto será publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (17)
diecisiete días del mes de Octubre de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIA; DIP.
ELIA ESTRADA MACIAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 289, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 98 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un párrafo al artículo 64 de la Ley de Ciencia y Tecnología del Estado de Durango
para quedar de la siguiente manera:
LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA ULTIMA REFORMA:
DEC. 243 P.O. 93 DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIA; DIP.
ELIA ESTRADA MACÍAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
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DECRETO 345, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE
2017.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan las fracciones IV y IX al artículo 5, recorriéndose las subsecuentes; se
adicionan las fracciones V y VI al artículo 10, recorriéndose las subsecuentes y se adiciona una fracción V al
artículo 30, recorriéndose las subsecuentes, todos estos preceptos de la Ley de Ciencia y Tecnología del Estado
de Durango, para quedar de la siguiente manera:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- El presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de 2018, del Consejo de Ciencia y Tecnología del
Estado de Durango será de al menos el 0.04% del total del Presupuesto de Egresos para el Estado de Durango;
el Congreso del Estado al aprobar la Ley de Egresos del Gobierno del Estado, corroborará el cumplimiento del
presente artículo y en su caso establecerá dicho presupuesto.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (13)
trece días del mes de diciembre del año (2017) dos mil diecisiete.
DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIA;
DIP. ELIA ESTRADA MACÍAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
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LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA ULTIMA REFORMA:
DEC. 243 P.O. 93 DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
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DECRETO 243, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 93 DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO: se reforma las fracciones V y VI y se adiciona la fracción VII al artículo 11 de la ley de
ciencia y tecnología del estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.