LEY DE CONDOMINIOS DEL ESTADO DE DURANGO.
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LEY DE CONDOMINIOS DEL ESTADO DE DURANGO
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 36 DE FECHA 5/05/2013. DECRETO 488, LXIV LEGISLATURA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, tienen por objeto
regular la constitución, organización, funcionamiento, modificación, modalidades, administración y
extinción del régimen de propiedad en condominio en el Estado de Durango.
Las disposiciones de esta Ley relativas al condominio serán aplicables, en lo conducente, al conjunto
condominal, con las disposiciones específicas que este mismo ordenamiento prevé para este último.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Administrador condómino: el condómino de la unidad de propiedad privativa, que es designado
administrador por la Asamblea;
II. Administrador profesional: la persona física o jurídica con conocimientos en la administración
de condominios que preste sus servicios profesionales independientes, por acuerdo de la Asamblea.
En sus funciones, este administrador ejercerá las facultades que corresponden al administrador
condómino;
III. Áreas y bienes de uso común: aquéllas áreas cuyo uso, aprovechamiento y mantenimiento es
responsabilidad de los condóminos y residentes;
IV. Asamblea: órgano máximo de gobierno del condominio integrado por todos los condóminos,
donde se discuten los temas propios del régimen de propiedad en condominio. Sus resoluciones
serán de carácter obligatorio;
V. Comité de Vigilancia: el órgano de control y vigilancia integrado por condóminos electos en la
Asamblea, cuya función es la de vigilar, revisar, supervisar, evaluar y dictaminar el desempeño de
las tareas del administrador, así como la ejecución de los acuerdos y decisiones aprobados por la
Asamblea en relación a los asuntos comunes del condominio;
VI. Comités: los grupos integrados por condóminos o vecinos de unidades de propiedad privativa
que se organizan para realizar actividades que atiendan algunos servicios complementarios
ambientales, de protección civil y de promoción de la cultura condominal en beneficio de la
comunidad;
VII. Condominio: Modalidad de propiedad sobre un inmueble que otorga a su titular el derecho
exclusivo de uso, goce y disfrute de su unidad privada y a la vez un derecho de copropiedad sobre
los bienes de uso común, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, a la Escritura Constitutiva y al
Reglamento, y que puede constituirse como persona moral, en cuyo caso además de la estructura,
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atribuciones y obligaciones de su Consejo de Administradores y administrador o administradores,
deberá prever la representación de la persona moral ante autoridades fiscales, administrativas y
tribunales.
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VIII. Condómino: la persona física o jurídica, propietaria de una o más unidades de propiedad
privativa;
IX. Conjunto condominal: toda aquella agrupación de dos o más condominios construidos en un
solo predio, siempre que cada uno de dichos condominios conserve para sí áreas de uso exclusivo
y, a su vez, existan áreas y bienes de uso común para todos los condóminos que integran el conjunto
de referencia;
X. Consejo de Administradores: el órgano de coordinación del condominio subdividido o conjunto
condominal, integrado por los administradores, en el que se discuten y se resuelven los asuntos de
interés general;
XI. Cuota extraordinaria: la cantidad monetaria acordada por la Asamblea para sufragar gastos o
imprevistos que no sean de los ordinarios;
XII. Cuota ordinaria: la cantidad monetaria acordada por la Asamblea para sufragar los gastos de
administración, mantenimiento, de reserva, operación y servicios no individualizados de uso común;
XIII. Cultura Condominal: Todo aquello que contribuya a generar las acciones y actitudes que
permitan, en sana convivencia, el cumplimiento del objetivo del régimen de propiedad en condominio.
Entendiéndose como elementos necesarios: el respeto y la tolerancia; la responsabilidad y
cumplimiento; la corresponsabilidad y participación; la solidaridad y la aceptación mutua;
XIV. Ley: Ley de Condominios del Estado de Durango;
XV. Indiviso: el derecho de los condóminos sobre los bienes comunes, proporcional al valor que
representa su unidad de propiedad privativa o fracción en relación al valor total del inmueble,
expresado en una cifra porcentual;
XVI. Moroso: el condómino o vecino que no ha cumplido con su obligación de pagar dos cuotas
ordinarias o una extraordinaria en el plazo establecido por la Asamblea, o que ha incumplido la
resolución judicial firme pronunciada en su contra sobre el pago de daños en favor del condominio;
XVII.- Régimen de propiedad en condominio: aquel que se constituye sobre bienes inmuebles que
en razón de sus características físicas, permite a sus titulares tanto de aprovechamiento exclusivo
de áreas de construcciones privativas, como el aprovechamiento común en las áreas o construcción
que no admiten división, confiriendo a cada condómino un derecho de propiedad exclusivo sobre la
unidad privativa, así como un derecho de copropiedad con los demás condóminos, respecto de las
áreas o instalaciones comunes;
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XVIII. Reglamento: Conjunto de acuerdos de observancia obligatoria por los condóminos y vecinos
residentes, en los que se establecen las normas internas de convivencia de condominio. Es aprobado
por la asamblea y se hará constar en testimonio notarial;
XIX. Unidad de propiedad privativa: el edificio, departamento, piso, vivienda, casa, local, nave de
un inmueble, lote de terreno o terreno delimitado y elementos anexos que le correspondan, tales
como estacionamientos, cuarto de servicio, jaulas de tendido, lavaderos y cualquier otro elemento
que no sean áreas y bienes de uso común sobre el cual el condómino tiene un derecho de propiedad
y de uso exclusivos e individual, siempre que esté establecido en la escritura constitutiva; y
XX. Vecino: la persona que tiene el uso, goce y disfrute de una unidad de propiedad privativa, a
través de un contrato o convenio, y que no tiene la calidad de condómino.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO
ARTÍCULO 3. El régimen de propiedad en condominio de inmuebles puede originarse:
a.- Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de que conste un edificio o que
hubieran sido construidos sobre un inmueble con partes de uso común pertenezcan a distintos
propietarios;
b.- Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales, que se construyan dentro de
un inmueble, pero contando éste con partes comunes e indivisibles, cuya propiedad privada se
reserve en los términos del artículo anterior, se destinen a la enajenación a personas distintas;
c.- Cuando el propietario o propietarios de un inmueble lo divida en diferentes departamentos,
viviendas, casas o locales para enajenarlos a distintas personas, siempre que exista un lugar común
de propiedad privada, que sea indivisible;
d.- Cuando, derivado de una sucesión de bienes o por acto jurídico diverso, resultaren varios
copropietarios de un inmueble.
El condominio puede constituirse sobre las construcciones en proyecto, en proceso de construcción
o ya terminadas. La constitución del régimen de propiedad en condominio es el acto jurídico formal
que los propietarios de un inmueble, instrumentan ante el notario público, declarando su voluntad y
lo inscriben en el Registro Público de la Propiedad, de establecer esa modalidad de propiedad para
su mejor aprovechamiento, y en el que dos o más personas teniendo un derecho privado, utilizan y
comparten áreas o espacios de uso y propiedad común asumiendo condiciones que le permitan
satisfacer sus necesidades de acuerdo al uso del inmueble, en forma conveniente y adecuada, para
todos y cada uno, sin desmerito de su propiedad exclusiva.
Para constituir el régimen de la propiedad en condominio, el propietario o propietarios deberán
declarar su voluntad en escritura pública, en la cual se hará constar:
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I.- La situación, dimensiones y linderos del terreno que corresponda al condominio de que se trate,
con especificación precisa de su separación del resto de áreas y si está ubicado dentro de un
conjunto o unidad urbana habitacional.
Asimismo, cuando se trate de construcciones vastas, los límites de los edificios o de las áreas o
secciones que de por sí deban constituir condominios independientes, en virtud de que la ubicación
y número de copropiedad origine la separación de los condominios en grupos distintos;
II.- Se hará constar haber obtenido la declaratoria a que se refiere el artículo 7 de este ordenamiento
y de que las autoridades competentes han expedido las licencias, autorizaciones o permisos de
construcciones urbanas y de salubridad, que requieran este tipo de obras;
III.- Una descripción general de las construcciones y de la calidad de los materiales empleados o que
vayan a utilizarse;
IV.- La descripción de cada departamento, vivienda, casa o local, su número, situación, medidas,
piezas de que conste, espacio para estacionamiento de vehículos, si lo hubiere, y demás datos
necesarios para identificarlo;
V.- El valor nominal que para los efectos de esta Ley, se asigne a cada departamento, vivienda, casa
o local, y el porcentaje que le corresponda sobre el valor total, también nominal, de las partes en
condominio;
VI.- El establecimiento de zonas, instalaciones o adecuaciones para el cumplimiento de las normas
establecidas para facilitar a las personas con capacidades diferentes, el uso del inmueble;
VII.- El destino general del condominio y el especial de cada departamento, vivienda, casa o local;
VIII.- Los bienes de propiedad común, su destino, con la especificación y detalles necesarios, y, en
su caso, su situación, medidas, partes de que se compongan, características y demás datos
necesarios para su identificación;
IX.- Características de la póliza de fianza que deben exhibir los obligados, para responder de la
ejecución de la construcción y de los vicios de ésta. El monto de la fianza y el término de la misma
serán determinados por las autoridades que expidan las licencias de construcción;
X.- Los casos y condiciones en que pueda ser modificada la propia Escritura Constitutiva y su
Reglamento; y
XI.- La obligación o no de los condóminos de contratar Póliza de Seguro contra siniestros o
fenómenos naturales, con compañía legalmente autorizada para ello;
XII.- Tratándose de conjuntos condominales, la constancia de haber donado al ayuntamiento las
superficies de terrenos que le señale la ley.
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Al apéndice de la escritura se agregarán, debidamente certificados por el notario, el plano general y
los planos correspondientes a cada uno de los departamentos, viviendas, casas o locales y a los
elementos comunes; así como el Reglamento.
ARTÍCULO 4. No podrá autorizarse la construcción del régimen de propiedad en condominio, en
aquellas áreas o predios que no cuenten suficiente y adecuadamente con los servicios urbanos
indispensables, como son:
I.- Agua potable;
II.- Alcantarillado;
III.- Energía eléctrica;
IV.- Alumbrado público;
V.- La infraestructura indispensable para el combate de incendios; y
VI.- Las áreas comunes que permitan la circulación adecuada de peatones y vehículos.
ARTÍCULO 5. Según su naturaleza de quien los constituya, los condominios serán: de orden privado,
los que constituyen los particulares; y de orden público, los constituidos por instituciones u organismo
públicos de la Federación, el Estado o los municipios.
ARTÍCULO 6. Los condominios de acuerdo con sus características de estructura, uso y
administración, podrán adoptar las siguientes modalidades:
I. Atendiendo a su estructura:
a) Condominio vertical. Se establece en un inmueble edificado en varios niveles en un terreno
común, con unidades de propiedad privativa y derechos de uso común;
b) Condominio horizontal. Se constituye en inmuebles con construcción horizontal donde el
condómino tiene derecho de uso exclusivo de parte de un terreno y es propietario de la edificación
establecida en el mismo, pudiendo compartir o no su estructura y medianería, siendo titular de un
derecho de copropiedad para el uso y disfrute de las áreas del terreno, construcciones e instalaciones
destinadas al uso común; y
c) Condominio mixto. Es aquel formado por condominios verticales y horizontales; y
II. Atendiendo a su uso:
a) Habitacional. Son aquellos inmuebles en los que la unidad de propiedad privativa está destinada
a la vivienda;
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b) Comercial o de servicios. Son aquellos inmuebles en los que la unidad de propiedad privativa,
es destinada a la actividad propia del comercio o servicio permitido;
c) Turístico, recreativo-deportivo. Son aquéllos que se destinarán además de la vivienda, al
fomento de las actividades de esparcimiento y cuyo aprovechamiento predominante para el uso y
destino del suelo será para el desarrollo de las actividades turísticas, recreativo-deportivas que
deberán estar ubicados dentro de la zona urbana o áreas de futuro crecimiento, destinadas a este
uso;
d) Industrial. Son aquéllos en donde la unidad de propiedad privativa, se destina a actividades
permitidas propias del ramo;
e) Mixtos de usos compatibles. Son aquéllos en donde la unidad de propiedad privativa, se destina
a dos o más usos de los señalados en los incisos anteriores.
III.- Por Su Administración:
a) Unidad Condominal.- La que se constituye con un solo condominio; y
b) Conjunto Condominal.- La agrupación de dos o más condominios construidos en un solo predio,
siempre que cada uno conserve para sí áreas de uso exclusivo y a su vez, existan áreas de uso
común para todos los que integran el conjunto de referencia.
ARTÍCULO 7. Antes de la constitución del régimen de propiedad en condominio, en tratándose de
nuevas construcciones, los interesados deberán obtener una declaración que en su caso expedirán
las autoridades competentes del Ayuntamiento respectivo, en el sentido de ser factible el proyecto
general, por hallarse dentro de las previsiones y sistemas establecidos, así como de las previsiones
legales sobre desarrollo urbano, de planificación urbana y de prestación de los servicios públicos;
entendiendo que dicha declaración no da por cumplidas las obligaciones a que se contrae la fracción
II del artículo 3, entre las cuales se consignará el otorgamiento de licencias de construcción de
departamentos, viviendas, casas o locales por condominio, aun cuando éste y otros formen parte de
un conjunto o unidad urbana habitacional.
ARTICULO 8. En el Régimen de Propiedad en condominio, cada titular disfrutará de sus derechos
en calidad de propietario en los términos previstos por el Código Civil de Durango. Por tal razón,
podrá venderlo, darlo en arrendamiento, hipotecarlo, gravarlo y celebrar, respecto de la unidad de
propiedad exclusiva, todos los contratos a los que se refiere el derecho común, con las limitaciones
y modalidades que establecen las leyes.
El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble es accesorio e indivisible del
derecho de propiedad privativo sobre la unidad de propiedad exclusiva, por lo que no podrá ser
enajenable, gravable o embargable separadamente de la misma unidad.
ARTICULO 9. En todo contrato para adquisición de los derechos sobre un departamento, vivienda,
casa o local, sujeto al régimen de propiedad en condominio, se insertarán las declaraciones y
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cláusulas conducentes de la escritura constitutiva que prevé el artículo 3 de esta Ley, haciéndose
constar que se entrega al interesado una copia del Reglamento.
ARTÍCULO 10. La extinción voluntaria del régimen de propiedad en condominio se aprobará, en
Asamblea Extraordinaria, por mayoría especial de las dos terceras partes de votos de la totalidad de
los condóminos. La extinción deberá constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público
de la Propiedad.
ARTÍCULO 11. El Reglamento podrá prever los casos en que, con base en la Ley y en la
correspondiente Escritura Constitutiva, proceda la modificación de ésta.
ARTÍCULO 12. Los contratos traslativos de dominio y demás actos que afecten la propiedad de los
inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, además de cumplir con los requisitos y
presupuestos de esta Ley, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
ARTÍCULO 13. Cualquier modificación a la escritura constitutiva del régimen y al reglamento interno
se aprobará, en Asamblea Extraordinaria, por mayoría especial de por lo menos las dos terceras
partes de votos de la totalidad de los integrantes presentes. La modificación deberá constar en
escritura pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
ARTÍCULO 14. En todo contrato de adquisición de los derechos de una unidad de propiedad
privativa, el enajenante deberá entregar al adquirente una copia simple de la escritura constitutiva
del régimen y del reglamento interno, en el que consten las obligaciones a cumplir y los derechos
que le asisten.
CAPÍTULO III
DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL CONDÓMINO Y DEL VECINO
ARTÍCULO 15. Cada condómino tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su
departamento, casa, local o vivienda y, además tendrá un derecho de copropiedad sobre los
elementos que sean necesarios o convenientes para la existencia estructural, seguridad, comodidad
de acceso, recreo, ornato o cualquier otro fin semejante dentro del edificio o dentro del condominio.
ARTÍCULO 16. El derecho de propiedad singular y exclusivo a que se refiere el artículo anterior,
otorga al condómino la facultad de usar, disfrutar y disponer libremente del inmueble, sin necesidad
de consentimiento de los demás condóminos.
ARTÍCULO 17. El condómino puede usar, gozar y disponer de su unidad de propiedad privativa con
las limitaciones y prohibiciones de esta Ley y con las demás que se establezcan en la escritura
constitutiva del régimen y en el reglamento interno.
Cuando las limitaciones y prohibiciones deriven de un acuerdo de la Asamblea, ello motivará la
modificación de la escritura constitutiva del régimen y del reglamento interno, en los términos que
establece esta Ley.
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Los derechos de cada condómino sobre los bienes de propiedad común son inseparables de su
propiedad privativa cuyo uso o goce permitan o faciliten, por lo que podrán enajenarse, gravarse o
ser embargados, juntamente con su derecho de propiedad privativa.
ARTÍCULO 18. Cada condómino, vecino y, en general, los ocupantes del condominio, podrán usar
todas las áreas y bienes comunes incluidas las áreas verdes y gozar de los servicios e instalaciones
generales, conforme a su naturaleza y destino, sin restringir o hacer más gravoso el derecho de los
demás.
Aún y cuando un condómino renuncie a sus derechos sobre los bienes comunes o a usar
determinadas partes de propiedad común, continuará sujeto a las obligaciones que le imponen esta
Ley y las demás que se establezcan en la escritura constitutiva del régimen y en el reglamento
interno.
Los condóminos sólo pueden liberarse de tales obligaciones por la trasmisión del dominio de la
unidad de propiedad privativa, respetando en este caso los derechos del tanto y de preferencia, si
ha lugar a ello, conforme a la legislación civil.
ARTÍCULO 19. Son derechos de los condóminos:
I. Contar con el respeto de los demás condóminos sobre su unidad de propiedad privativa;
II. Participar con voz y voto en la Asamblea, de conformidad con esta Ley;
III. Usar y disfrutar en igualdad de circunstancias y en forma ordenada, las áreas y bienes de uso
común del condominio, sin restringir el derecho de los demás;
IV. Formar parte de la administración del condominio en calidad de administrador condómino y, en
su caso, con la misma retribución y responsabilidad del administrador profesional, excepto la
exhibición de la fianza;
V. Solicitar al administrador que se le brinde información por escrito, respecto al estado que guardan
los fondos de administración y mantenimiento, y el de reserva;
VI. Acudir ante el Centro Estatal de Justicia Alternativa o bien al Juzgado administrativo municipal o
al Juzgado civil competente, para solicitar su intervención por violaciones a esta Ley, a la escritura
constitutiva del régimen, al reglamento interno, a los acuerdos de la Asamblea, de los condóminos,
vecinos o autoridades al interior del condominio;
VII. Denunciar ante las autoridades, hechos posiblemente constitutivos de algún delito, o violaciones
a esta Ley en agravio del condominio;
VIII. Realizar las obras y reparaciones necesarias al interior de su unidad de propiedad privativa; y
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IX. Ejercer el derecho de preferencia, en primer término, para la adquisición de una unidad de
propiedad privativa que se encuentre en venta, cuando se esté en los supuestos previstos en el
Código Civil.
ARTÍCULO 20. Son derechos de los vecinos:
I. Contar con el respeto de los condóminos sobre la unidad de propiedad privativa que ocupen
legalmente;
II. Participar con voz en la Asamblea, de conformidad con esta Ley; El ejercicio de los derechos del
condómino, podrá ser hecho por el vecino o inquilino al que mediante contrato especifico se le faculte,
siempre y cuando se especifique en este, que el condómino que lo autoriza, asumirá
subsidiariamente las obligaciones contraídas respecto al bien motivo del condominio, en caso de
incumplimiento;
III. Participar con voz y voto en la Asamblea, siempre y cuando así se haya estipulado en el contrato
en el que se le trasmitió el uso y disfrute de la unidad de propiedad privativa, en los siguientes casos:
a) Cuando se traten asuntos que afecten el disfrute de las áreas y bienes de uso común en su calidad
de vecino; y
b) Cuando se vayan a determinar los montos de las cuotas o que la decisión afecte su derecho de
uso y disfrute de la unidad de propiedad privativa;
IV. Usar y disfrutar en igualdad de circunstancias y en forma ordenada, las áreas y bienes de uso
común del condominio, sin restringir el derecho de los demás;
V. Solicitar al administrador que se le brinde información por escrito, respecto al estado que guardan
los fondos de administración y mantenimiento, y el de reserva;
VI. Acudir ante el Centro Estatal de Justicia Alternativa o al Juzgado administrativo municipal o al
Juzgado Civil competente, para solicitar su intervención por violaciones a esta Ley, a la escritura
constitutiva del régimen, al reglamento interno, a los acuerdos de la Asamblea, de los condóminos,
vecinos o autoridades al interior del condominio; y
VII. Si es el caso, ejercer el derecho de preferencia, conforme a la legislación civil vigente.
ARTÍCULO 21. En caso de que un condómino deseare vender su edificio, departamento, piso,
vivienda, casa, local, nave de un inmueble, lote de terreno o terreno delimitado y el inmueble resulta
ser indiviso, se estará a lo dispuesto por el Código Civil vigente en el Estado.
ARTÍCULO 22. En caso de la venta de un condominio arrendado, podrá según corresponda ejercerse
el derecho que establece el artículo 2328 del Código Civil vigente en el Estado de Durango.
ARTÍCULO 23. Son obligaciones de los condóminos y vecinos:
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I. Respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 24 de esta Ley;
II. Cumplir con las decisiones que asuma la Asamblea;
III. Respetar los derechos de los demás condóminos o vecinos; y
IV. En caso de conflicto con otros condóminos o vecinos, con el administrador o con el Comité de
Vigilancia, acudir a la mediación y conciliación ante el Centro Estatal de Justicia Alternativa o bien,
al Juzgado administrativo municipal o civil de primera instancia, conforme a lo pactado en el contrato
traslativo de dominio de la unidad de propiedad privativa.
ARTÍCULO 24. Queda prohibido a los condóminos, vecinos y, en general, a toda persona y
habitantes del condominio:
I. Destinar la unidad de propiedad privativa a usos distintos al fin establecido en la escritura
constitutiva del régimen;
II. Realizar actos que afecten la tranquilidad de los demás condóminos o vecinos, que comprometa
la estabilidad, seguridad, salubridad y comodidad del condómino o vecino, o incurrir en omisiones
que produzcan los mismos resultados;
III. Efectuar todo acto en el exterior o en el interior de su unidad de propiedad privativa, que impida
o haga ineficaz la operación de los servicios comunes e instalaciones generales, estorbe o dificulte
el uso de las áreas y bienes de uso común incluyendo las áreas verdes o ponga en riesgo la
seguridad o tranquilidad de los condóminos o vecinos, así como aquéllos que afecten la estructura,
muros de carga u otros elementos esenciales del edificio o que puedan perjudicar su estabilidad,
seguridad, salubridad o comodidad;
IV. Realizar obras y reparaciones en horario nocturno en condominios de uso habitacional, salvo los
casos de fuerza mayor.
Para el caso de uso comercial o de servicios, turístico, recreativo-deportivo, industrial o mixto de usos
compatibles, la Asamblea acordará los horarios que mejor convengan al destino del condominio;
V. Decorar, pintar o realizar obras que modifiquen la fachada o las paredes exteriores, desentonando
con el condominio o que contravengan lo establecido y aprobado por la Asamblea;
VI. Derribar, trasplantar, podar, talar u ocasionar la muerte de uno o más árboles, así como cambiar
el uso o naturaleza de las áreas verdes determinadas en la escritura constitutiva del régimen;
VII. Delimitar con cualquier tipo de material o pintar señalamientos de exclusividad, como techar o
realizar construcciones que indiquen exclusividad en el área de estacionamiento de uso común o en
cualquier otra área de destino común del condominio, excepto las áreas verdes las cuales sí podrán
delimitarse para su protección y conservación preferentemente con vegetación arbórea o arbustiva,
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según acuerde la Asamblea o quien éstos designen, salvo los destinados para personas con
discapacidad;
VIII. Hacer uso de los estacionamientos y áreas de uso común, para fines distintos;
IX. Poseer animales que por su número, tamaño o naturaleza afecten las condiciones de seguridad,
salubridad o comodidad del condominio o de los condóminos. La Asamblea determinará cuáles son
los animales cuya posesión está permitida, correspondiendo al Comité de Vigilancia observar que se
cumpla con esa determinación. En todos los casos, los condóminos o vecinos, serán absolutamente
responsables de las acciones de los animales que introduzcan al condominio; y
X. Ocupar un cajón de estacionamiento distinto al asignado.
El infractor de estas disposiciones será responsable del pago de los gastos que se efectúen para
reparar las instalaciones o restablecer los servicios de que se trate y estará obligado a dejar las cosas
en el estado en que se encontraban; asimismo responderá de los daños y perjuicios que resulten,
sin perjuicio de las responsabilidades del orden civil o penal en que puedan incurrir y de las sanciones
administrativas que correspondan de acuerdo a esta Ley.
ARTÍCULO 25. Los titulares de una unidad de propiedad privativa ubicada en la planta baja o en el
último piso, no tendrán más derecho que los restantes condóminos, por tanto no podrán hacer
excavaciones u otras obras en el subsuelo ni elevar nuevos pisos o realizar construcciones en la
azotea. Salvo que lo establezca la escritura constitutiva del régimen o el reglamento interno, ningún
condómino podrá ocupar los vestíbulos, jardines, patios y otros lugares especiales de la planta baja,
ni los sótanos, ni el subsuelo, ni tampoco ocupar la azotea o techo.
Los condóminos deberán permitir la realización de las obras o reparaciones generales en el
condominio, aún dentro de su propiedad.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN SECCIÓN PRIMERA DE LA ASAMBLEA
ARTÍCULO 26. La Escritura Constitutiva es la que establece las características y condiciones para
la organización y funcionamiento social del condominio. La Asamblea es el órgano supremo del
condominio. La Asamblea podrá ser ordinaria o extraordinaria y ambas se regirán por las siguientes
prevenciones:
I. Las Asambleas Ordinarias se celebrarán cuando menos cada seis meses teniendo como finalidad
informar el estado que guarda la administración del condominio, así como tratar los asuntos
concernientes al mismo; y
II. Las Asambleas Extraordinarias se celebrarán cuando haya asuntos de carácter urgente que
atender o cuando se trate de los siguientes asuntos conforme a lo establecido en esta Ley: cualquier
modificación a la Escritura Constitutiva o su Reglamento; para la extinción voluntaria del régimen;
para realizar obras nuevas; para acordar lo conducente en caso de destrucción, ruina o
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reconstrucción; así como cualquier asunto relacionado con la actividad interna del condominio y sus
habitantes.
ARTÍCULO 27. Las asambleas se regirán por las siguientes disposiciones:
I. Serán celebradas en las instalaciones del condominio. Cuando esto no sea posible, en un lugar
apropiado para ese efecto perteneciente al mismo municipio en donde esté ubicado el condominio,
seleccionado por el administrador con opinión del Comité de Vigilancia;
Podrán realizarse a distancia, mediante el uso de herramientas tecnológicas, ante una emergencia
declarada por la autoridad respectiva que impida o haga inconveniente la presencia de los condóminos
en el recinto destinado para tal efecto, atendiendo a las formalidades que establece la presente ley y
los reglamentos correspondientes.
ADICIONADA POR DEC. 117 P.O 28 DE FECHA 7 DE ABRIL DE 2022.
II. Sesionarán válidamente con la asistencia de por lo menos el setenta y cinco por ciento del total
de los condóminos, en primera convocatoria; con más del cincuenta por ciento de éstos, en segunda
convocatoria; o con los que asistan, en tercera convocatoria, salvo los casos especiales señalados
en esta Ley;
III. En los casos en los que sólo un condómino represente más del cincuenta por ciento del valor total
del inmueble y tenga el carácter de constructor, desarrollador de vivienda o representante del
inversionista y los condóminos restantes no asistan a la Asamblea, previo anuncio de la convocatoria
de acuerdo a esta Ley, la Asamblea no podrá celebrarse en los términos de la fracción anterior, a
menos que asistan al menos cinco condóminos adicionales;
IV. Serán presididas por quien designe la Asamblea. El administrador desempeñará el cargo de
secretario de actas y a falta de éste, por quien le corresponda por disposición del reglamento interno.
A falta de disposición expresa, por quien designe la Asamblea, ésta designará además escrutadores;
V. Los condóminos podrán ser representados en la Asamblea por apoderados con carta poder
otorgada ante dos testigos, pero en ningún caso una sola persona podrá representar a más de dos
condóminos. El administrador no podrá representar a ningún condómino en la Asamblea;
VI. El vecino sólo asistirá como representante del condómino, cuando así se hubiere estipulado
expresamente en el contrato traslativo del uso y disfrute de la unidad de propiedad privativa;
VII. Los condóminos o sus representantes deberán firmar en la lista de asistencia que se anexa en
el libro de actas de la Asamblea autorizado, para ser considerados como parte del quórum de la
misma;
VIII. Las votaciones serán personales y directas. Para tal efecto, cada condómino contará con un
número de votos igual al porcentaje de indiviso que su unidad de propiedad privativa represente en
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el total del valor del condominio establecido en la escritura constitutiva del régimen, salvo lo dispuesto
en esta Ley;
IX. Las resoluciones de la Asamblea se aprobarán por mayoría simple, excepto en los casos en que
esta Ley, la escritura constitutiva del régimen o el reglamento interno establezcan una mayoría
especial;
X. El secretario de la Asamblea levantará el acta de la sesión, en la que se asentará el lugar, fecha,
hora de inicio y de terminación, el orden del día, su desarrollo, los acuerdos aprobados con el
señalamiento de la votación recaída a cada asunto del orden del día y las firmas del presidente y del
secretario, de los miembros del Comité de Vigilancia que asistieron y de los condóminos que así lo
soliciten. El acta se integrará al libro de actas debidamente autorizado por la Asamblea.
Cuando se haya convocado legalmente a una Asamblea y no se cuente con el libro de actas de la
Asamblea autorizado, por alguna circunstancia extraordinaria, el acta podrá levantarse en fojas por
separado, haciendo constar en ella tal circunstancia; y
XI. El secretario tendrá siempre a la vista de los asistentes el libro de actas de la Asamblea autorizado
e informará en un plazo de siete días hábiles por escrito a cada condómino o vecino, las resoluciones
que adopte la Asamblea.
ARTÍCULO 28. Las resoluciones de la Asamblea se aprobarán por:
I. Mayoría simple: más de la mitad de votos en el mismo sentido de la totalidad de los integrantes
presentes en la Asamblea; y
II. Mayoría especial: el número de votos en el mismo sentido, requeridos específicamente por esta
Ley, la escritura constitutiva del régimen o el reglamento interno, con respecto a la totalidad de los
integrantes presentes en la Asamblea. Cuando el resultado de la operación no sea un número entero,
se tomará en consideración el número entero superior inmediato que corresponda.
La autorización del libro de actas de la Asamblea se tramitará ante notario público, por el
administrador o por quien designe la Asamblea.
ARTÍCULO 29. La Asamblea tendrá las siguientes facultades:
I. Modificar la escritura constitutiva del régimen;
II. Aprobar o modificar el reglamento interno;
III. Aprobar la extinción voluntaria del régimen;
IV. Designar, ratificar y remover libremente al administrador condómino o al administrador
profesional, según sea el caso, en los términos de esta Ley, de la escritura constitutiva del régimen
y del reglamento interno;
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V. Aprobar la contratación del administrador profesional y fijar su remuneración;
VI. Precisar las obligaciones y facultades a cargo del administrador y del Comité de Vigilancia frente
a terceros y las necesarias respecto de los condóminos o vecinos, así como las tareas
encomendadas a los comités, de conformidad a lo establecido en la escritura constitutiva del régimen
y al reglamento interno;
VII. Establecer las cuotas a cargo de los condóminos o vecinos, determinando para ello el sistema o
esquema de cobro que considere más adecuado y eficiente de acuerdo a las características del
condominio;
VIII. Designar y remover al Comité de Vigilancia y a los comités a que se refiere el artículo 48 de esta
Ley;
IX. Resolver sobre el monto de la fianza que deba otorgar el administrador profesional respecto al
fiel desempeño de su función y al manejo de los fondos a su cuidado;
X. Examinar y, en su caso, aprobar los estados de cuenta semestrales que someta el administrador
a su consideración, así como el informe anual de actividades que rinda el Comité de Vigilancia;
XI. Discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto de gastos para el año siguiente;
XII. Instruir al Comité de Vigilancia o a quien se designe para proceder ante las autoridades
competentes conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley, cuando el administrador o
administradores, infrinjan las disposiciones de esta Ley, la escritura constitutiva del régimen, el
reglamento interno, o cualquier disposición legal aplicable;
XIII. Adoptar las medidas conducentes sobre los asuntos de interés común que no se encuentren
comprendidos dentro de las funciones conferidas al administrador;
XIV. Resolver los conflictos que plateen los condóminos, vecinos, administradores o integrantes del
Comité de Vigilancia con motivo del ejercicio de los derechos o el incumplimiento de sus obligaciones
derivados de esta Ley y la solución no requiera de intervención judicial;
XV. Resolver sobre los acuerdos individuales que se den entre condóminos en relación a sus
respectivas unidades de propiedad privativa;
XVI. Colaborar por conducto de su directiva, en las controversias a las que se susciten y las que se
ventilen ante la autoridad judicial, cuando en ellas se advierta daño o perjuicio al régimen condominal
convenido;
XVII. Acordar sobre la suspensión o restricción de los servicios de energía eléctrica, gas, agua
potable y otros, de uso común, por omisión de pago de las cuotas a cargo de condóminos o vecinos,
siempre que tales servicios sean cubiertos con dichas cuotas ordinarias, así como establecer las
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condiciones para el levantamiento de la suspensión o restricción. En ningún caso se podrá suspender
totalmente el servicio de agua potable;
XVIII. Establecer los medios y las medidas para la seguridad y vigilancia del condominio, así como
la forma en que deberán participar los condóminos o vecinos, en esta actividad con apoyo eventual
de la autoridad;
XIX. Acordar en Asamblea Extraordinaria, la limitación de los derechos del condómino o que asuma
conductas que hagan imposible la convivencia armónica con los demás condóminos o vecinos, tales
como agresiones verbales o físicas, comisión de hechos susceptibles de ser considerados como
delitos dentro de las áreas condominales y otros de análoga naturaleza.
Asimismo, determinar la forma en la que se procederá en relación a los derechos limitados;
XX. Otorgar beneficios a los condóminos o vecinos, en relación al cumplimiento de sus obligaciones;
XXI. Revisar y, en su caso, aprobar el estado de cuenta que se ejerza en torno a los proyectos
específicos que se desarrollan en el condominio con recursos internos o externos y sean presentados
por los consejos mencionados en el artículo 42 de esta Ley;
XXII. Resolver en Asamblea Extraordinaria, por mayoría especial, con el voto de por lo menos el
setenta y cinco por ciento de la totalidad de los integrantes presentes, que cualesquiera otras partes
del inmueble, locales, obras, aparatos o instalaciones sean de uso o disfrute en común o que se
establezcan con tal carácter en la escritura constitutiva del régimen o en el reglamento interno;
XXIII. Determinar las acciones más convenientes a realizar cuando exista un riesgo para las
construcciones o para los condóminos o vecinos, o bien se encuentren en malas condiciones
fitosanitarias de acuerdo al dictamen de la autoridad municipal competente; y
XXIV. Las demás que le confieren la escritura constitutiva del régimen, el reglamento interno y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 30. Están facultados para convocar a Asamblea:
I. El administrador;
II. El Comité de Vigilancia;
III. Cuando menos el veinte por ciento del total de los condóminos cuyo indiviso represente este
porcentaje, salvo lo dispuesto de esta Ley; y,
IV.- Cualquier condómino cuando haya pasado un año sin realizarse una asamblea.
Los condóminos que de acuerdo con el informe del administrador estén en condición de morosos,
no tendrán derecho para convocar.
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ARTÍCULO 31. Las convocatorias para la celebración de asambleas se harán de acuerdo a las
siguientes disposiciones:
I. Deberán indicar:
a) Quién convoca;
b) Tipo de Asamblea de que se trate;
c) Hora, fecha y lugar de celebración o indicar que se realizara bajo la modalidad a distancia
estableciendo la plataforma y link respectivo;
REFORMADA POR DEC. 117 P.O. 28 DE FECHA 7 DE ABRIL DE 2022.
d) El orden del día;
e) Número de condóminos que se requiere para instalar la Asamblea en primera convocatoria;
f) Plazo para emitir la segunda convocatoria y el porcentaje de condóminos requerido para la validez
de ésta; y
g) Plazo para emitir la tercera convocatoria y el número de condóminos que se requiera para
instalarla;
II. Los condóminos o sus representantes serán convocados mediante la colocación de la
convocatoria en lugar visible del condominio, en la puerta del condominio, o bien, depositándola de
ser posible en el interior de cada unidad de propiedad privativa. Asimismo, podrá utilizarse cualquier
otro medio que se estime idóneo por la Asamblea. En todo caso, la convocatoria deberá fijarse en
los tableros de la administración del inmueble en presencia de los miembros del Comité de Vigilancia,
quienes firmándola al calce en el momento inmediato posterior a aquél en que hubiere sido fijada,
constatarán esa circunstancia;
III. Entre la fecha del anuncio de la convocatoria y el día señalado para la celebración de la Asamblea,
deberán mediar por lo menos de tres y hasta diez días naturales, sin contar el día del anuncio ni el
de la celebración de la Asamblea.
En los casos de suma urgencia, las convocatorias para Asamblea Extraordinaria se realizarán con la
anticipación que las circunstancias lo exijan, quedando sujetas en todo lo demás a las disposiciones
de esta Ley, la escritura constitutiva del régimen y el reglamento interno.
Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar por lo menos un plazo de una hora; el
mismo plazo deberá transcurrir entre la segunda y la tercera convocatoria;
IV. Cuando se trate de una Asamblea Ordinaria, la convocatoria deberá estar acompañada de la
rendición de cuentas del ejercicio vencido y el presupuesto para el ejercicio siguiente;
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DEC. 245 P. O. 93, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
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V. Las determinaciones adoptadas por las asambleas en los términos de esta Ley, de la escritura
constitutiva del régimen, del reglamento interno y de las demás disposiciones legales aplicables,
obligan a todos los condóminos, incluyendo a los ausentes y disidentes;
VI. Si el administrador no hace la convocatoria para una Asamblea, cuando por disposición de esta
Ley, de la escritura constitutiva del régimen o del reglamento interno, deba hacerla, cualquiera de los
condóminos podrá requerirlo para ello, y si en el término de ocho días naturales contados a partir de
la fecha del requerimiento, el administrador no convoca a la Asamblea este hecho motivará su
remoción;
VII. Cuando por la importancia del o los asuntos a tratar en la Asamblea se considere así necesario,
el administrador, el Comité de Vigilancia o los condóminos, podrán solicitar la presencia de un
mediador, orientador, conciliador o especialista del Centro Estatal de Justicia Alternativa o en su
caso, de un fedatario público; y
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC 227, P.O. 85 DE 23 DE OCTUBRE DE 2022.
VIII. Las convocatorias para Asamblea en la que se pretenda modificar la escritura constitutiva del
régimen o el reglamento interno, además de todos los requisitos generales que deban satisfacer
conforme a este artículo, deberán incluir las modificaciones que se propongan.
ARTÍCULO 32. Con excepción de las asambleas convocadas para modificar la escritura constitutiva
del régimen o el reglamento interno, extinguir el régimen de propiedad en condominio o afectar el
dominio del inmueble, se suspenderá a los condóminos o vecinos morosos su derecho a voz y voto,
en la Asamblea.
En caso de que el carácter de moroso tenga su origen en el incumplimiento de una resolución judicial
firme pronunciada en su contra sobre el pago de daños en favor del condominio, estos morosos no
serán considerados para el quórum de instalación de la Asamblea, estando impedidos para ser
electos como administrador condómino, o como miembros del Comité de Vigilancia.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL ADMINISTRADOR
ARTÍCULO 33. El administrador será el representante legal de los condóminos en todos los asuntos
comunes relacionados con el condominio, sea que se promuevan a nombre o en contra de ellos.
Tendrá las facultades de representación propias de un apoderado general para administrar bienes y
para pleitos y cobranzas pero no las especiales o las que requieran cláusula especial conforme a la
ley, salvo que se confieran por la escritura constitutiva del régimen o el reglamento interno o por la
Asamblea.
Cuando exista un impedimento material o estructural que dificulte la organización condominal o los
condóminos tengan una forma tradicional de organización, se podrá designar administrador por
edificios, alas, secciones, zonas, manzanas, entradas y áreas, y en aquellos casos en que el
condominio tenga más de una entrada, los condóminos podrán optar por la organización, por acceso
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o módulo, siempre y cuando se trate de asuntos de áreas internas en común que sólo dan servicio a
quienes habitan esa sección del condominio.
ARTÍCULO 34. Para desempeñar el cargo de administrador se requiere:
I. En el caso del administrador condómino, éste deberá acreditar a la Asamblea, el cumplimiento de
sus obligaciones de condómino desde el inicio y durante la totalidad de su gestión; y
II. En el caso del administrador profesional, deberá otorgar fianza en la cuantía que señale la
Asamblea. Para lo anterior tendrá un plazo máximo de treinta días naturales posteriores a su
designación.
La designación del administrador condómino o administrador profesional quedará asentada en el
libro de actas de la Asamblea autorizado. El administrador designado comunicará su designación a
la unidad administrativa municipal respectiva, dentro de los quince días hábiles siguientes.
El mandato como administrador tendrá plena validez frente a terceros y todo tipo de autoridades.
No podrá ser administrador condómino quien haya sido removido de ese cargo.
ARTÍCULO 35. En el caso de construcción nueva en régimen de propiedad en condominio, el primer
administrador será designado por quien otorgue la escritura constitutiva del régimen. Éste durará en
su encargo hasta seis meses, plazo dentro del cual convocará a Asamblea Extraordinaria en la que
será designado nuevo administrador o se ratificará su designación.
Lo anterior sin perjuicio del derecho de los condóminos a convocar a Asamblea para remover y
designar otro administrador en términos de esta Ley.
ARTÍCULO 36. El administrador durará en su cargo un año, salvo lo que determine la escritura
constitutiva del régimen o el reglamento interno y sin perjuicio de ser removido libremente por la
Asamblea. Asimismo, podrá ser ratificado por acuerdo de la Asamblea.
Es obligación del administrador profesional convocar a una Asamblea con diez días naturales de
anticipación al vencimiento de su contrato de prestación de servicios profesionales para informar la
terminación del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 34 de esta Ley.
En caso de que el administrador profesional no cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, el
Comité de Vigilancia convocará a una Asamblea, para informar a la misma el desempeño del
administrador y, en su caso, designar al nuevo administrador o bien renovar con éste el contrato de
prestación de servicios profesionales.
Excepcionalmente, cuando por causas de fuerza mayor o caso fortuito evidente, no se hubiera
convocado, o habiéndose convocado, esta Asamblea no se constituyera o no se designara nuevo
administrador, aquél podrá convocar treinta días naturales después de haber concluido su contrato.
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Si las convocatorias previstas en los párrafos anteriores, no tuvieran como resultado la designación
del administrador, el periodo señalado se prorrogará por quince días naturales más. Después de esta
prórroga el Comité de Vigilancia asumirá las funciones de administrador y convocará a Asamblea
para la designación del nuevo administrador.
ARTÍCULO 37. Son causas de remoción del administrador condómino:
I. El incumplimiento de llevar el libro de actas de la Asamblea autorizado o la pérdida de éste;
II. El incumplimiento de sus obligaciones de realizar los actos de conservación y mantenimiento
urgentes, y aquéllos que determine la Asamblea;
III. Abstenerse de ejecutar las decisiones tomadas en la Asamblea;
IV. El manejo deficiente del fondo de administración y mantenimiento, y el de reserva, así como el
de las cuotas extraordinarias;
V. Negarse a convocar a la Asamblea; y
VI. Las demás que se señalen en esta Ley, la escritura constitutiva del régimen y el reglamento
interno.
ARTÍCULO 38. El cargo de administrador profesional terminará en los supuestos establecidos en el
contrato de prestación de servicios profesionales y en los que establece esta Ley.
ARTÍCULO 39. Cuando la Asamblea designe un nuevo administrador, el saliente deberá entregar al
administrador entrante, con la participación del Comité de Vigilancia o de quien designe la Asamblea,
en un término que no exceda de siete días naturales a partir del día siguiente de la nueva
designación, todos los documentos incluyendo los estados de cuenta, libro de actas de Asamblea
autorizado, valores, muebles, inmuebles y demás bienes que tuviera bajo su resguardo y
responsabilidad.
De lo establecido en el párrafo anterior se levantará un acta que firmarán quienes intervengan.
Transcurrido los siete días naturales, el administrador entrante podrá iniciar las acciones
administrativas, civiles o penales que correspondan.
ARTÍCULO 40. Son facultades del administrador:
I. Llevar un libro de actas de Asamblea autorizado;
II. Tramitar ante notario público la autorización de los libros de actas de Asamblea;
III. Realizar todos los actos de administración y conservación que el condominio requiera en sus
áreas y bienes de uso común;
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IV. Cuidar y vigilar los bienes del condominio y los servicios comunes;
V. Promover la integración, organización y desarrollo de la comunidad;
VI. Representar y ejecutar las decisiones tomadas en la Asamblea, en el Consejo de
Administradores;
VII. Recabar y conservar los libros de actas de la Asamblea autorizados y la documentación
relacionada con el condominio, los que podrán ser consultados por los condóminos que se
encuentren al corriente del pago de cuotas ordinarias y extraordinarias, así como por cualquier
autoridad que la solicite. Los condóminos morosos sólo podrán consultarlos durante el plazo de siete
días naturales antes de la celebración de la Asamblea y de siete días naturales después de ésta, o
bien en el plazo que señale el reglamento interno;
VIII. Dar información por escrito a los condóminos y vecinos que lo soliciten, respecto al estado que
guardan los fondos de administración y mantenimiento, y el de reserva. A los condóminos morosos
sólo se les proporcionará la información durante el plazo de siete días naturales antes de la
celebración de la Asamblea y de siete días naturales después de ésta, o en el plazo que señale el
reglamento interno;
IX. Atender la operación adecuada y eficiente de las instalaciones y servicios generales;
X. Dar aviso a la unidad administrativa municipal, sobre la inobservancia de lo dispuesto en la fracción
VI del artículo 24 de esta Ley y, en caso de que un área verde sufra modificación o daño;
XI. Contratar el suministro de agua, energía eléctrica, gas y otros bienes necesarios para los
servicios, instalaciones y áreas y bienes de uso común, dividiendo el importe del consumo de acuerdo
a lo establecido en esta Ley;
XII. Realizar las obras para la conservación adecuada de las respectivas unidades;
XIII. Informar los acuerdos de la Asamblea, salvo que ésta designe a otras personas para tal efecto;
XIV. Recaudar de los condóminos o vecinos lo que a cada uno corresponda aportar para los fondos
de administración y mantenimiento, y el de reserva, así como el de las cuotas extraordinarias de
acuerdo a los procedimientos, periodicidad y montos establecidos por la Asamblea o por el
reglamento interno;
XV. Efectuar los gastos de administración y mantenimiento del condominio, con cargo al fondo
correspondiente, en los términos del reglamento interno o de los acuerdos de la Asamblea;
XVI. Otorgar recibo por cualquier pago;
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XVII. Entregar a cada condómino, bimestralmente o dentro del plazo que señale la Asamblea, un
estado de cuenta del condominio con el visto bueno del Comité de Vigilancia, recabando constancia
de quien lo reciba, el cual contendrá:
a) La relación pormenorizada de ingresos y egresos del período anterior;
b) El monto de las aportaciones y cuotas pendientes. El administrador tendrá a disposición de los
condóminos que lo soliciten, una relación pormenorizada de las mismas, reservando por seguridad
los datos personales de los condóminos o vecinos, que sólo podrán conocer los miembros del Comité
de Vigilancia o alguna autoridad que los solicite de manera fundada y motivada;
c) El saldo de las cuentas bancarias, de los recursos en inversiones, con mención de intereses;
d) La relación detallada de las cuentas por pagar a los proveedores de bienes y servicios del
condominio; y
e) La relación pormenorizada de los morosos y los montos de su deuda. El condómino tendrá un
plazo de ocho días naturales contados a partir del día siguiente a la entrega de dicha documentación,
para formular las observaciones u objeciones que considere pertinentes. Transcurrido dicho plazo se
considera que está de acuerdo con la misma, a reserva de la aprobación de la Asamblea;
XVIII. Convocar a Asamblea en los términos establecidos en esta Ley y en el reglamento interno;
XIX. Representar a los condóminos o vecinos para la contratación de locales, espacios o
instalaciones de propiedad común que sean objeto de arrendamiento, comodato o que se destinen
al comercio, de acuerdo a lo establecido en la Asamblea y en el reglamento interno;
XX. Cumplir, cuidar y exigir, con la representación de los condóminos o vecinos, el cumplimiento de
las disposiciones de esta Ley, la escritura constitutiva del régimen y el reglamento interno, solicitando
en su caso el apoyo de la autoridad que corresponda;
XXI. Cumplir con las disposiciones dictadas por la Ley de Protección Civil del Estado de Durango;
XXII. Iniciar los procedimientos correspondientes contra los condóminos, vecinos, habitantes del
condominio en general, o contra quienes otorgan la escritura constitutiva del régimen, que incumplan
con sus obligaciones e incurran en violaciones a esta Ley, a la escritura constitutiva del régimen y al
reglamento interno, en coordinación con el Comité de Vigilancia;
XXIII. Impulsar y promover por lo menos una vez al año en coordinación con las autoridades, una
jornada de difusión de los principios rectores que componen la cultura condominal;
XXIV. Difundir y fomentar entre los condóminos, vecinos y habitantes del condominio, el conocimiento
de esta Ley, la escritura constitutiva del régimen y el reglamento interno;
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XXV. Emitir bajo su responsabilidad y de acuerdo a la contabilidad del condominio, las constancias
de no adeudo, por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, y demás cuotas que la Asamblea
haya determinado, para cada unidad de propiedad privativa, cuando sea solicitada por el condómino,
el vecino, así como por las autoridades jurisdiccionales. Dicha constancia será emitida por el
administrador en un término que no exceda de cinco días hábiles, a partir del día siguiente al en que
el administrador haya recibido la solicitud;
XXVI. Dirimir controversias derivadas de actos de molestia entre los condóminos, vecinos o
habitantes y, en general, para mantener la paz y tranquilidad entre los mismos;
XXVII. Solicitar la presencia de un mediador y conciliador del Centro Estatal de Justicia Alternativa,
para que asista a la Asamblea en cuyo orden del día se pretendan resolver conflictos entre
condóminos, vecinos, administradores o integrantes del Comité de Vigilancia;
XXVIII. Cumplir con todas las obligaciones administrativas, federales o locales relativas al inmueble
en su conjunto;
XXIX. Difundir el aviso de venta que pretenda realizar algún condómino sobre su unidad de propiedad
privativa y sea el caso de que deba ejercitarse el derecho del tanto o preferencia, cuando la unidad
privativa tenga características que identifiquen el indiviso;
XXX. Realizar las demás funciones y cumplir con las obligaciones que establezcan a su cargo esta
Ley, la escritura constitutiva del régimen y el reglamento interno;
XXXI.- Presentar denuncias y querellas, de representación en materia laboral, así como las
especiales para desistirse, transigir, absolver y articular posiciones y recusar.
ARTÍCULO 41. Las medidas que tome y las disposiciones que dicte el administrador, dentro de sus
facultades, serán obligatorias para todos los condóminos y vecinos, a menos que la Asamblea las
modifique o revoque.
ARTÍCULO 42. Para la administración de la totalidad de los bienes de uso común del condominio
subdividido o conjunto condominal, los administradores elegirán un Consejo de Administradores,
conforme a las reglas previstas en esta Ley.
El Consejo de Administradores quedará integrado por:
I. Un presidente, quien tendrá las funciones y obligaciones contenidas para el administrador;
II. Un secretario, que tendrá a su cargo las actividades administrativas relacionadas con la
actualización y manejo de los libros de actas del Consejo de Administradores autorizados ante notario
público, de acreedores, de archivos y demás documentos necesarios para el buen funcionamiento
de la administración; y
LEY DE CONDOMINIOS DEL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 245 P. O. 93, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
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III. Un tesorero, que será responsable del manejo contable interno de la administración, debiendo ser
responsable solidario con el administrador de llevar actualizados los estados de cuenta de la
administración, sin poder tener la disponibilidad ni ejercicio de los mismos.
ARTÍCULO 43. Los integrantes del Consejo de Administradores deberán acreditar a la Asamblea el
cumplimiento de sus obligaciones de condóminos desde el inicio y durante la totalidad de su gestión.
SECCIÓN TERCERA
DEL COMITÉ DE VIGILANCIA
ARTÍCULO 44. Los condominios deberán contar con un Comité de Vigilancia integrado por dos o
hasta cinco condóminos, dependiendo del número de unidades de propiedad privativa, designándose
de entre ellos un presidente y de uno a cuatro vocales, mismos que actuarán de manera colegiada,
y sus decisiones se tomarán por mayoría simple. Una minoría que represente por lo menos el
veinticinco por ciento del valor total del inmueble, tendrá derecho a designar a uno de los vocales.
ARTÍCULO 45. La designación de los miembros del Comité de Vigilancia será por un año o bien,
hasta en tanto no sean removidos de su cargo por la Asamblea, desempeñándose en forma
honorífica. Sus integrantes podrán ser ratificados por un período consecutivo.
ARTÍCULO 46. El Comité de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar que el administrador cumpla con los acuerdos de la Asamblea;
II. Revisar bimestralmente o con la periodicidad señalada por la Asamblea, todos los documentos,
comprobantes, contabilidad, libros de actas, estados de cuenta y, en general, toda la documentación
e información relacionada con el condominio;
III. Supervisar que el administrador lleve a cabo el cumplimiento de sus funciones;
IV. Contratar y dar por terminados los servicios profesionales que se hubieren contratado de manera
excepcional;
V. En su caso, dar su conformidad para la realización de las obras para el mantenimiento del
condominio;
VI. Verificar y emitir dictamen de los estados de cuenta que debe rendir el o los administradores ante
la Asamblea, señalando sus omisiones, errores o irregularidades;
VII. Constatar y supervisar la inversión de los fondos;
VIII. Dar cuenta a la Asamblea de sus observaciones sobre la administración del condominio;
LEY DE CONDOMINIOS DEL ESTADO DE DURANGO.
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DEC. 245 P. O. 93, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
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IX. Coadyuvar con el administrador en observaciones a los condóminos, vecinos o habitante en
general, sobre el cumplimiento de sus obligaciones;
X. Convocar a Asamblea cuando a requerimiento por escrito, el administrador no lo haga dentro de
los tres días hábiles siguientes a la petición;
XI. Solicitar la presencia de un notario público en los casos previstos en esta Ley, o en los que
considere necesario;
XII. Solicitar, cuando sea convocante de la Asamblea, la presencia de un mediador y conciliador del
Centro Estatal de Justicia Alternativa, para que asista a la Asamblea de manera presencial, o bajo la
modalidad de distancia cuando la convocatoria así lo indique, en cuyo orden del día se pretenda
resolver conflictos entre condóminos o vecinos, o entre éstos y el administrador o el Comité de
Vigilancia;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 117 P.O. 28 DE FECHA 7 DE ABRIL DE 2022.
XIII. Ostentar la representación legal del condominio por acuerdo previo de la Asamblea
Extraordinaria, cuando se requiera formular demanda en contra del administrador;
XIV. Desempeñar las funciones de administrador en caso de muerte de éste, o ausencia de sus
funciones durante un mes;
XV. Acreditar a la Asamblea el cumplimiento de sus obligaciones de condóminos desde el inicio y
durante la totalidad de su gestión;
XVI. Hacer efectiva la fianza otorgada por el administrador profesional, por acuerdo de la Asamblea
Extraordinaria, cuando por el deficiente o negligente desempeño en el cargo de aquél, produzca
daños o perjuicios al condominio, sin perjuicio de las demás acciones civiles o penales que procedan;
y
XVII. Las demás que se deriven de esta Ley, y de la aplicación de otras que impongan deberes a su
cargo, así como de la escritura constitutiva del régimen y del reglamento interno.
ARTÍCULO 47. Los miembros del Comité de Vigilancia serán responsables en forma solidaria entre
ellos y subsidiaria en relación con el o los administradores de los daños y perjuicios ocasionados a
los condóminos por las omisiones, errores o irregularidades del o los administradores que
habiéndolas conocido no hayan informado oportunamente a la Asamblea.
ARTÍCULO 48. El condominio subdividido o conjunto condominal contará con un Comité de
Vigilancia integrado por los presidentes de los Comités de Vigilancia de los condominios que integran
dicho condominio o conjunto, designando entre ellos un coordinador. La designación se realizará en
sesión de este órgano y se hará del conocimiento del Consejo de Administradores en los cinco días
naturales siguientes de su elección.
LEY DE CONDOMINIOS DEL ESTADO DE DURANGO.
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DEC. 245 P. O. 93, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
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La integración del Comité de Vigilancia del condominio subdividido o conjunto condominal y la
elección del coordinador, se efectuará dentro de la Asamblea a la que se refiere el artículo 29 de esta
Ley.
ARTÍCULO 49. El Comité de Vigilancia del condominio subdividido o conjunto condominal, contará
con las mismas funciones referidas al ámbito de la administración de las áreas y bienes de uso común
del Comité de Vigilancia del condominio.
CAPÍTULO V
DEL REGLAMENTO
ARTÍCULO 50. El reglamento contendrá, sin contravenir lo establecido por el Código Civil, esta Ley
y la escritura constitutiva del régimen, las disposiciones que por las características específicas del
condominio se consideren necesarias, refiriéndose en forma enunciativa más no limitativa, lo
siguiente:
I. Los derechos, obligaciones, prohibiciones y limitaciones a que quedan sujetos los condóminos y
vecinos;
II. El procedimiento para el cobro de las cuotas ordinarias y extraordinarias;
III. Los criterios para fijar el monto y la periodicidad del cobro de las cuotas de los fondos de
administración y mantenimiento, y el de reserva;
IV. Las medidas convenientes para la mejor administración, mantenimiento y operación del
condominio;
V. Las disposiciones necesarias que propicien la integración, organización y desarrollo de la
comunidad;
VI. Los criterios generales a los que se sujetará el administrador para la contratación a terceros de
locales, espacios o instalaciones de propiedad común que sean objeto de arrendamiento o
comodato, previo acuerdo de la Asamblea;
VII. El tipo de asambleas que se realizarán;
VIII. Las medidas del presidente para hacer guardar el orden en el desarrollo de la asamblea;
IX. El tipo de administración;
X. Obligaciones y requisitos para el administrador y los miembros del Comité de Vigilancia,
adicionales a las establecidas en esta Ley;
XI. Causas de remoción del administrador condómino y de los miembros del Comité de Vigilancia;
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XII. Causas de remoción o rescisión del contrato de prestación de servicios profesionales
independientes celebrado con el administrador profesional;
XIII. Las bases para su modificación, conforme a lo establecido en esta Ley, la escritura constitutiva
del régimen y demás leyes aplicables;
XIV. El establecimiento de medidas provisionales en los casos de ausencia temporal del
administrador o de los miembros del Comité de Vigilancia;
XV. La determinación de criterios para el uso de las áreas y bienes de uso común, especialmente
para aquéllas que deban destinarse exclusivamente a personas con discapacidad, ya sean
condóminos, vecinos o familiares que habiten con ellos;
XVI. Determinar, en su caso, las medidas y limitaciones para poseer animales en las unidades de
propiedad privativa o áreas comunes;
XVII. Las aportaciones para la constitución de los fondos de administración y mantenimiento, y el de
reserva, así como cualquier otro que determine la Asamblea;
XVIII. La determinación de criterios para asuntos que requieran una mayoría especial en caso de
votación y no estén previstos en esta Ley;
XIX. Las bases para la elaboración del programa interno de protección civil, así como la
conformación, en su caso, de comités en esta materia;
XX. La obligación de condóminos, vecinos, administradores o miembros del Comité de Vigilancia, de
acudir al Centro Estatal de Justicia Alternativa para resolver sus conflictos, antes de promoverlos en
los tribunales. En caso de que se acuda a los tribunales, sin respetar este compromiso, procederá la
excepción procesal de compromiso de mediación y conciliación;
XXI. Los procedimientos y medidas referentes a la preservación de la tranquilidad condominal y de
la seguridad personal, familiar y patrimonial de condóminos y vecinos; y
XXII. Las materias que le reservan esta Ley y la escritura constitutiva del régimen.
ARTÍCULO 51. Un ejemplar del reglamento interno deberá formar parte del apéndice del protocolo
notarial.
ARTÍCULO 52. Cualquier adquirente u ocupante de una unidad de propiedad privativa, está obligado
a sujetarse al reglamento interno.
En los contratos de arrendamiento y en los documentos en los que conste cualquiera otro acto
traslativo de uso sobre una parte de propiedad privativa, deberá anexarse un ejemplar del reglamento
interno, firmado por las partes.
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CAPÍTULO VI
DE LAS CUOTAS PARA GASTOS Y OBLIGACIONES COMUNES DE LOS CONDÓMINOS
ARTÍCULO 53. Los condóminos y vecinos, en su caso, están obligados a cubrir puntualmente las
cuotas que para tal efecto establezca la Asamblea, las cuales serán destinadas para:
I. Constituir el fondo de administración y mantenimiento destinado a cubrir el gasto corriente que se
genere en la administración, operación y servicios no individualizados de las áreas comunes y áreas
verdes del condominio, así como la remuneración del administrador profesional. El importe de las
cuotas a cargo de cada condómino o vecinos, se establecerá distribuyendo los gastos en proporción
al porcentaje de indiviso que represente cada unidad de propiedad privativa;
II. Constituir el fondo de reserva destinado a cubrir los gastos de adquisición de herramientas,
materiales, implementos, maquinarias y mano de obra con que deba contar el condominio, obras y
mantenimiento. El importe de la cuota se establecerá en proporción al porcentaje de indiviso que
represente cada unidad de propiedad privativa; y
III. Gastos extraordinarios, cuando:
a) El fondo de administración y mantenimiento no sea suficiente para cubrir un gasto extraordinario.
El importe de la cuota se establecerá en proporción al porcentaje de indiviso que represente cada
unidad de propiedad privativa; o
b) El fondo de reserva no sea suficiente para cubrir la compra de alguna herramienta, material,
implemento, maquinaria, pintura, impermeabilizaciones, cambio de bombas, lavado de cisternas,
cambio de redes de infraestructura, mano de obra para la oportuna y adecuada realización de obras,
mantenimiento, reparaciones mayores, entre otros. El importe de la cuota se distribuirá conforme a
lo establecido para el fondo de reserva.
ARTÍCULO 54. Tratándose de bienes comunes exclusivamente para algunos condóminos, como en
el caso de los techos y pisos medianeros, y las paredes u otras divisiones que tengan el mismo
carácter, los gastos originados por dichos bienes serán por cuenta de los condóminos respectivos.
Los condóminos del último piso, o de los departamentos, viviendas o locales situados en él, costearán
las obras de los techos sólo en su parte interior; y los condóminos de la planta baja o departamento,
viviendas o locales que formen parte de ella, las obras que necesiten los suelos o pavimentos, sólo
en la parte que esté dentro de su propiedad.
Cuando se trate de cosas o servicios que beneficien a los condóminos en proporciones diversas, los
gastos podrán repartirse en relación con el uso que cada uno haga de aquéllos.
ARTÍCULO 55. Cuando una construcción conste de diferentes partes o comprenda obras o
instalaciones, cualesquiera que sean, destinadas a servir únicamente a una parte del conjunto, podrá
establecerse en la escritura constitutiva del régimen o en el reglamento interno, que los gastos
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especiales relativos serán a cargo del grupo de condóminos beneficiados. También en el caso de las
escaleras, ascensores, montacargas y otros elementos, aparatos o instalaciones cuya utilización
será variable por los condóminos, podrán establecerse normas especiales para el reparto de los
gastos.
ARTÍCULO 56. Cuando en el condominio existan vicios ocultos que afecten a los bienes comunes y
no sea posible obtener reparación o indemnización del vendedor, las obras necesarias para la
reparación del inmueble serán por cuenta de todos los condóminos, en la proporción del porcentaje
de indiviso que represente cada unidad de propiedad privativa sobre el valor total del inmueble.
ARTÍCULO 57. Las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración y mantenimiento no estarán
sujetas a compensación, excepciones personales ni a ningún otro supuesto que pueda excusar su
pago. Los recursos financieros, en efectivo, en cuentas bancarias o cualquier otro tipo de bienes, así
como los activos y pasivos producto de las cuotas u otros ingresos del condominio, se integrarán a
los fondos.
ARTÍCULO 58. Por acuerdo de Asamblea, tomado por mayoría especial de por lo menos las dos
terceras partes de los votos de la totalidad de los integrantes presentes, los fondos podrán invertirse
en valores de inversión a la vista de mínimo riesgo, conservando la liquidez necesaria para solventar
las obligaciones de corto plazo.
El tipo de inversión deberá ser autorizado por la Asamblea, por mayoría simple. La Asamblea
determinará anualmente el porcentaje de los frutos o utilidades obtenidas por las inversiones que
deberán aplicarse a cada uno de los fondos del condominio.
ARTÍCULO 59. La Asamblea determinará anualmente el porcentaje de los frutos o utilidades
obtenidas por el arrendamiento de los bienes de uso común que deberán aplicarse a cada uno de
los fondos del condominio.
ARTÍCULO 60. Las cuotas que los condóminos y vecinos no cubran oportunamente en las fechas y
bajo las formalidades establecidas en Asamblea o en el reglamento interno, causarán intereses
moratorios al tipo que se hayan fijado por la Asamblea o en el reglamento interno.
Lo anterior, independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores según las decisiones
asumidas por la Asamblea.
ARTÍCULO 61. Cuando se celebre un contrato traslativo de dominio en relación con una unidad de
propiedad privativa, el vendedor deberá entregar al comprador una constancia de no adeudo, entre
otros, del pago de cuotas ordinarias de administración y mantenimiento, y de reserva, así como de
cuotas extraordinarias en su caso, expedida por el administrador.
El adquirente de cualquier unidad de propiedad privativa se constituye en obligado solidario del pago
de los adeudos existentes en relación con la misma, excepto en el caso de que el administrador
hubiere expedido y entregado la constancia de no adeudos señalada anteriormente.
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El notario público deberá cerciorarse de que el vendedor haya entregado al comprador la constancia
de no adeudo. La omisión de este deber será motivo de responsabilidad en los términos de la Ley
del Notariado para el Estado de Durango.
ARTÍCULO 62. Los condóminos y vecinos pagarán las contribuciones locales y federales que les
corresponda, tanto por lo que hace a su unidad de propiedad privativa, como a la parte proporcional
que le corresponda sobre los bienes y áreas de uso común.
ARTÍCULO 63. Los gravámenes del condominio son divisibles entre las diferentes unidades de
propiedad privativa que lo conforman.
Cada uno de los condóminos responderá sólo por el gravamen que corresponda a su unidad de
propiedad privativa y proporcionalmente respecto de la propiedad común.
CAPÍTULO VII
DE LA DESTRUCCIÓN, RUINA Y RECONSTRUCCIÓN DEL CONDOMINIO
ARTICULO 64. Si el inmueble sujeto al Régimen de Propiedad en Condominio estuviera en estado
ruinoso o se destruyera en su totalidad o en una proporción que represente más del treinta y cinco
por ciento de su valor, sin considerar el valor del terreno y según peritaje practicado por las
autoridades competentes o por una Institución Financiera autorizada, se podrá acordar en Asamblea
Extraordinaria con la asistencia mínima de la mayoría simple del total de condóminos y por un mínimo
de votos que representen el cincuenta y uno por ciento del valor total del condominio y la mayoría
simple del número total de condóminos:
a).- La reconstrucción de las partes comunes o su venta, de conformidad con lo establecido en este
capítulo, las disposiciones legales sobre desarrollo urbano y otras que fueren aplicables; y
b).- La extinción total del régimen.
ARTÍCULO 65. En el caso de que la decisión sea por la reconstrucción del inmueble, cada
condómino estará obligado a costear la reparación de su unidad de propiedad exclusiva y todos ellos
se obligarán a pagar la reparación de las partes comunes, en la proporción que les corresponda de
acuerdo al valor establecido en la Escritura Constitutiva.
Los condóminos minoritarios que decidan no llevar a cabo la reconstrucción deberán enajenar sus
derechos de propiedad en un plazo de noventa días, al valor del avalúo practicado por las autoridades
competentes o una Institución bancaria autorizada, que comprenderá el valor de su unidad de
propiedad exclusiva, y la parte que le corresponda de las áreas comunes. Pero si la unidad de
propiedad exclusiva se hubiere destruido totalmente, la mayoría de los condóminos podrá decidir
sobre la extinción parcial del régimen, si la naturaleza del condominio y la normatividad aplicable lo
permite, en cuyo caso, se deberá indemnizar al condómino por la extinción de sus derechos de
copropiedad.
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ARTÍCULO 66. Si se optare por la extinción total del régimen de conformidad con las disposiciones
de este capítulo, se deberá decidir sobre la división de los bienes comunes o su venta, de
conformidad con el Reglamento y demás leyes aplicables
CAPÍTULO VIII
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 67. Las autoridades competentes del Gobierno del Estado y de los Municipios deberán
verificar que los condominios reúnan las condiciones y requisitos establecidos en la legislación
vigente en materia de desarrollo urbano, ecología, salubridad y protección civil.
De igual manera, los ayuntamientos deberán corroborar que las autorizaciones relativas a la
construcción de condominios, solo sean expedidas cuando se hayan cumplido las normas
reglamentarias en materia de construcción, desarrollo urbano, servicios públicos y demás
requerimientos que exijan la legislación aplicable y se cumpla con los objetivos de ordenación
territorial sustentable. En forma particular, deberá observarse de manera obligatoria que el
constructor ha otorgado la fianza correspondiente a vicios ocultos o defectos en la construcción y ha
satisfecho su obligación de afianzarse respecto a sus obligaciones en materia de cumplimiento a los
requisitos que permitan la municipalización del desarrollo habitacional. Los servidores públicos que
dejaren de observar esta disposición serán solidariamente responsables de los daños, perjuicios y
gastos que deparen detrimento al condominio o conjunto condominal.
ARTÍCULO 68. Previa a la autorización de la construcción, los Ayuntamientos tendrán la obligación
de revisar, que la misma contenga las disposiciones siguientes:
I.- Descripción, uso y destino del condominio;
II.- Prohibición sobre el almacenamiento de substancias tóxicas, explosivas o consideradas de alto
riesgo;
III.- Medidas provisionales en caso de ausencia temporal del Administrador o Consejo de Vigilancia;
IV.- Formas de extinción del condominio;
V.- Especificaciones sobre el suministro de servicios públicos municipales; y,
VI.- Las causas y condiciones bajo las cuales procederá la remoción del Administrador o Comité de
Administración del condominio cuando estos incumplan dolosamente con sus obligaciones frente a
dicha autoridad.
ARTICULO 69. Es obligación de las autoridades municipales proporcionar a los condominios los
servicios públicos de su competencia, a que se refiere el artículo 115 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en igualdad de circunstancias que a otros desarrollos habitacionales,
comerciales o de servicios no sujetos al régimen condominal. En todo caso, deberá observarse
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escrupulosamente el régimen legal y reglamentario aplicable en materia de desarrollo urbano y lo
conducente en materia de municipalización.
CAPÍTULO IX
DE LOS CONDOMINIOS DE INTERÉS SOCIAL O POPULAR
ARTÍCULO 70. Se declara de orden público e interés social la constitución del régimen de propiedad
en condominio destinado, total o mayoritariamente a la vivienda de Interés Social o Popular.
ARTÍCULO 71. El régimen de propiedad en condominio de interés social y popular podrá constituirse
en:
I.- Los que sean enajenados por el Gobierno Federal, Estatal o Municipal para tal fin;
II.- Los que en cuya adquisición participen con financiamientos o subsidios de quienes se describen
en la fracción anterior; y
III.- Los que sean adquiridos por sus ocupantes en cuya adquisición o enajenación también
intervengan las entidades descritas;
ARTÍCULO 72. Estos condominios podrán por medio de su Administrador y sin menoscabo de su
propiedad:
I. Solicitar al organismo estatal a cuyo cargo corresponda en fomento a la vivienda o al ordenamiento
territorial, la emisión de la constancia oficial que lo acredite dentro de la clasificación de vivienda de
interés social y popular para el pago de cualquier servicio o impuesto cuya cuota esté sujeta a una
clasificación económica. La autoridad estará obligada a responder sobre la procedencia o no de la
solicitud en un plazo máximo de 30 días; de no ser contestada en dicho plazo será considerada con
resultado en sentido afirmativo;
II. Solicitar su incorporación y aprovechamiento de los presupuestos y subsidios previstos en los
programas que la Administración Pública de los Municipios, para apoyar la construcción de
infraestructura urbana en las colonias, con el fin de obtener recursos para el mejoramiento y
reparaciones mayores de las áreas comunes del condominio, exceptuando los de gastos corriente;
III. Establecer convenios con la Administración Pública de los Municipios de conformidad con los
criterios generales que al efecto expida ésta, para recibir en las áreas comunes servicios públicos
básicos como: recolección de basura, seguridad pública, protección civil, balizamiento, renovación
del mobiliario urbano, bacheo, cambio e instalación de luminarias.
Para ser sujetos de los beneficios determinados en las fracciones anteriores, se deberá acreditar
estar constituido en régimen de propiedad en condominio y contar con la organización interna
establecida en esta Ley y su Reglamento, presentando para ello copia de la Escritura Constitutiva,
Reglamento y el libro de Actas de Asamblea.
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En caso de falta de Administrador y con la aprobación de la Asamblea el Comité de Vigilancia podrá
firmar las solicitudes y convenios anteriores acreditando únicamente la existencia del régimen
condominal.
ARTÍCULO 73. La Administración Pública de los Municipios podrá adoptar las medidas
administrativas que faciliten y estimulen la constitución en este régimen de las unidades
habitacionales de interés social o popular.
ARTICULO 74. En las Asambleas, cada condómino gozará de un voto por la unidad de propiedad
exclusiva de la que sea propietario, de igual manera las cuotas se fijarán en base al número de
unidades de propiedad exclusiva de que se componga el condominio, con independencia de los
indivisos.
ARTICULO 75. En todo condominio que sea financiado o construido por subsidios de organismos
federales, estatales y municipales, los condóminos no podrán enajenar, arrendar o transmitir a ningún
título, los derechos inherentes al departamento, vivienda, casa o local, sino después de cinco años
de celebrado el contrato de compraventa y acreditar estar al corriente de sus pagos.
ARTÍCULO 76. Una sola persona no podrá adquirir para si o por medio de otra, más de una unidad
de propiedad exclusiva en los condominios o conjuntos condominales de interés social o popular.
CAPITULO X
DE LA CULTURA CONDOMINAL
ARTICULO 77. Se entiende por cultura condominal todo aquello que contribuya a generar las
acciones y actitudes que permitan, en sana convivencia, el cumplimiento del objetivo del régimen de
propiedad en condominio. Entendiéndose como elementos necesarios: el respeto y la tolerancia; la
responsabilidad y cumplimiento; la corresponsabilidad y participación; la solidaridad y la aceptación
mutua.
ARTÍCULO 78. Las autoridades municipales del lugar en que se ubique el condominio
proporcionarán a los habitantes y Administradores de inmuebles bajo el régimen de propiedad en
condominio, orientación y capacitación a través de diversos cursos y talleres en materia condominal,
en coordinación con los organismos de vivienda y otras dependencias e instituciones públicas y
privadas.
ARTÍCULO 79. Toda persona que sea Administrador, miembro del Comité de Administración o el
Comité de Vigilancia de un condominio, deberá acreditar su asistencia a los cursos de capacitación
y actualización impartidos por las autoridades municipales de la demarcación territorial en que se
ubique el condominio, por lo menos, una vez al año.
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ARTÍCULO 80. Las autoridades municipales coadyuvarán y asesorarán en la creación y
funcionamiento de asociaciones civiles orientadas a la difusión y desarrollo de la cultura condominal,
así como a iniciativas ciudadanas relacionadas con ésta.
ARTÍCULO 81. La unidad administrativa municipal proporcionará a los condóminos, vecinos y
administradores, orientación y capacitación a través de diversos cursos y talleres en materia
condominal una vez por año, en coordinación con los organismos de vivienda y de otras
dependencias e instituciones públicas y privadas.
ARTICULO 82. Toda persona que sea administrador, integrante del Comité de Vigilancia o del
Consejo de Administradores, deberá acreditar su asistencia a los cursos de capacitación y
actualización impartidos por las autoridades, por lo menos una vez al año.
ARTÍCULO 83. Los condóminos o vecinos podrán organizarse en comités para atender, con la
colaboración de las autoridades, temas socioculturales y asuntos relacionados con el medio
ambiente, seguridad y protección civil, deporte, obras e infraestructura y servicios públicos, entre
otros. El reglamento interno establecerá su integración y funciones.
CAPÍTULO XI
DE LA VIGILANCIA Y SANCIONES
ARTÍCULO 84. Compete al municipio, a través de la unidad administrativa que determine la autoridad
municipal, verificar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de condóminos y vecinos respecto
de las áreas de uso común y de cultura condominal, así como imponer las sanciones por su
incumplimiento.
ARTÍCULO 85. La unidad administrativa municipal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Llevar y actualizar un registro de los inmuebles constituidos bajo el régimen de propiedad en
condominio y de los administradores designados o contratados;
II. Recabar los reglamentos internos de los condominios;
III. Asesorar a los condóminos, vecinos y administradores en el cumplimiento de esta Ley;
IV. Recibir y atender las quejas y denuncias por el probable incumplimiento de esta Ley, del
reglamento interno y del reglamento municipal correspondiente;
V. Realizar visitas de inspección o verificación de conformidad con lo establecido por la Ley de
Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Durango; y
VI. Sancionar a quien incumpla esta Ley, el reglamento interno y el reglamento municipal
correspondiente.
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
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ARTÍCULO 86. La unidad administrativa municipal podrá sancionar a los condóminos, vecinos,
administradores o integrantes del Comité de Vigilancia que incumplan con las obligaciones previstas
en esta Ley, la escritura constitutiva del régimen, el reglamento interno o el reglamento municipal
correspondiente, con multa:
I. De una a diez veces la Unidad de Medida y Actualización, así como a cubrir el costo que se genere
por la reparación o restablecimiento de los bienes, servicios o áreas de uso común, cuando se
hubieren dañado por un mal uso o negligencia;
II. De quince a treinta veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando incumplan con las
prohibiciones señaladas en las fracciones II y III del artículo 24;
III. De veinte a treinta veces la Unidad de Medida y Actualización, por la inobservancia de los
establecido en las fracciones V, VIII, IX y X del artículo 24 de esta Ley;
IV. De veinte a cuarenta veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando contravengan lo
dispuesto en la fracción IV del artículo 24 y en el segundo párrafo del artículo 25 de esta Ley; y
V. De cincuenta a trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando se transgreda lo
estipulado en las fracciones I, VI y VII del artículo 24 de esta Ley.
REFORMADO POR DEC. 100 P.O. 23 DE 19 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO 87. El procedimiento para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo
anterior, se resolverá en un plazo no mayor a quince días naturales posteriores a la recepción de la
queja o denuncia.
ARTÍCULO 88. La unidad administrativa municipal podrá desahogar todas las diligencias para el
esclarecimiento de los hechos y la investigación de la verdad.
A las personas sujetas a este procedimiento se les respetará su derecho de audiencia ante la unidad
administrativa municipal y podrán alegar lo que a su interés convenga.
ARTÍCULO 89. Los recursos que se recauden en virtud de las multas referidas en el artículo anterior,
se destinarán al fomento de la cultura condominal.
ARTÍCULO 90. En los casos en que el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones
de los condóminos, vecinos, administradores o integrantes del Comité de Vigilancia den origen a
conflictos por la inobservancia de las disposiciones de esta Ley, de la escritura constitutiva del
régimen, el reglamento interno y de los ordenamientos aplicables, quienes intervengan en esos
conflictos acudirán, al Centro Estatal de Justicia Alternativa que corresponda, a solicitar la
intervención.
ARTICULO 91. Los servidores públicos que dejaren de cumplir las obligaciones que les impone esta
ley, serán sancionados conforme determine el sistema de responsabilidades a ellos aplicable; sin
embargo, si la conducta dolosa entraña daños al sistema condominal previsto en esta ley, serán
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legalmente responsables, en vía de subsidarios, de los daños y perjuicios que se determinen una
vez, calificada su acción u omisión.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los noventa días siguientes a su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los regímenes de propiedad en condominio existentes en el Estado a la fecha de la
entrada en vigor de la presente Ley, contarán con un año para constituirse en Asamblea para elegir
administradores, para aprobar en su caso su reglamento interno y para modificar la escritura constitutiva del
régimen que conforme a esta Ley están obligados, siempre y cuando no se afecten derechos adquiridos.
Los condominios existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, y que no cumplan con los
requisitos establecidos en la misma, tendrán un término de un año para que se regularicen.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan los artículos 263 al 283 de la Ley General de Desarrollo Urbano para el
Estado de Durango, para quedar como sigue:
Art. 263. Derogado.
Art. 264. Derogado.
Art. 265. Derogado.
Art. 266. Derogado.
Art. 267. Derogado.
Art. 268. Derogado.
Art. 269. Derogado.
Art. 270. Derogado.
Art. 271. Derogado.
Art. 272.- Derogado.
Art. 273. Derogado.
Art. 274. Derogado.
Art. 275. Derogado.
Art. 276. Derogado.
Art. 277. Derogado.
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
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Art. 278. Derogado.
Art. 279. Derogado.
Art. 280. Derogado.
Art. 281. Derogado.
Art. 282. Derogado.
Art. 283. Derogado.
ARTÍCULO CUARTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule
y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (23)
veintitrés días del mes de abril del año (2013) dos mil trece.
DIP. FELIPE DE JESÚS GARZA GONZÁLEZ, PRESIDENTE; DIP. JUDITH IRENE MURGUÍA CORRAL,
SECRETARIA; DIP. MANUELA GUILLERMINA RUIZ EZQUEDA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
DECRETO 488, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 36 DE FECHA 5/05/2013.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 100, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 86 fracciones del I al V de la Ley de Condominios del Estado de
Durango para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será el publicado por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía (INEGI), en el Diario Oficial de la Federación, en los términos establecidos por la Ley
para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las
LEY DE CONDOMINIOS DEL ESTADO DE DURANGO.
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obligaciones y supuestos previstos en esta ley, así como en cualquier disposición jurídica que emane de la
misma, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto
las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (31)
treinta y un días del mes de enero de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 117, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 28 DE FECHA 7 DE ABRIL DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se adiciona el párrafo segundo a la fracción I del artículo 27; se reforman el inciso c) del
artículo 31, la fracción XII del artículo 46, todos ellos de la Ley de Condominios del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (29)
veintinueve días del mes de marzo del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ
SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA. RUBRICAS
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 227, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 85 DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma la fracción VII del artículo 31 de la Ley de Condominios del Estado de Durango.
LEY DE CONDOMINIOS DEL ESTADO DE DURANGO.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (12)
doce días del mes de octubre del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ
SECRETARIA. DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO SECRETARIA.
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DECRETO 245, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 93 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma la fracción VII del artículo 2 de la Ley de Condominios el Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., el día (1ro.)
primero del mes de noviembre del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.