LEY DE CONSULTA INDÍGENA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE
DURANGO
FECHA DE PUBLICACIÓN:
P. O. 72 DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
LEY DE CONSULTA INDÍGENA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS
DE DURANGO.
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 72 DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015. DECRETO 395, LXVI LEGISLATURA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto
establecer disposiciones que regulen el procedimiento de consulta a los pueblos y
comunidades indígenas en el Estado de Durango, de conformidad con la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Durango, los Instrumentos Internacionales aplicables, y la Ley de los Pueblos
y Comunidades Indígenas del Estado de Durango.
ARTICULO 2. La consulta a pueblos y comunidades indígenas tiene como finalidad:
I. Conocer la opinión, la posición, o las aportaciones de las comunidades indígenas sobre
temas o asuntos trascendentes, relacionadas a sus condiciones de vida, o cuando
pretendan instrumentarse medidas legislativas, administrativas o políticas públicas dirigidas
a pueblos y comunidades indígenas.
II. Permitir el diálogo intercultural y la construcción de consensos, para fortalecer la relación
entre el Estado, los pueblos y comunidades indígenas y la sociedad.
III. Alcanzar acuerdos, o lograr el consentimiento libre, previo e informado de pueblos y
comunidades indígenas, con respecto a medidas legislativas, programas sociales, o
propuestas de políticas públicas que les sean aplicables, en los términos de esta ley, según
corresponda.
IV. Impulsar la participación efectiva de pueblos y comunidades indígenas en el diseño, la
planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de los proyectos y programas orientados
a fomentar su desarrollo integral.
V. Identificar las propuestas que las autoridades responsables tomarán en consideración,
como resultados de las consultas, según proceda, para incorporarlos en iniciativas de ley,
planes y programas de desarrollo, reformas institucionales, o acciones que puedan impactar
en el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.
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ARTÍCULO 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Autoridades indígenas: Aquéllas electas y reconocidas por los pueblos y comunidades
indígenas de conformidad con sus sistemas normativos internos.
II. CDI: Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
III. Comunidad Indígena: unidad política, social, económica y cultural; asentada en un
territorio y que reconoce autoridades propias de acuerdo a sus usos y costumbres, inscrita
en la Ley que establece el Catalogó de Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de
Durango.
IV. Autoridad Responsable: los poderes del Estado, los municipios, y las instituciones,
dependencias, entidades u organismos de éstos, que se encuentren obligados a llevar a
cabo las consultas con las comunidades indígenas.
V. Pueblos indígenas: Son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el
territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones
sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
CAPÍTULO II
DE LOS SUJETOS DE LA CONSULTA
ARTICULO 4. Serán sujetos de consulta todos los pueblos y comunidades indígenas de la
Entidad, de conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Durango y con el artículo 3 de la Ley de los Pueblos y Comunidades Indígenas
del Estado de Durango.
ARTICULO 5. Las autoridades, representantes y personas indígenas que participen en los
procesos de consulta, deberán acreditar su identidad y la representación de su pueblo o
comunidad ante la autoridad, institución u organismo responsable, y ratificarán su voluntad
de participar por mandato en el ejercicio de consulta.
CAPÍTULO III
DE LAS MATERIAS DE CONSULTA
ARTICULO 6. Podrán ser considerados temas de consulta en materia indígena los
siguientes:
I. Los planes y programas de desarrollo, estatales y municipales.
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II. Los planes de desarrollo urbano, y de centro estratégico de población, cuando
afecten el territorio correspondiente a las comunidades indígenas.
III. Las iniciativas de Ley o de reforma de Ley, con excepción de las relativas a la
materia fiscal y presupuestaria, así como las que se refieran a adecuaciones de
normas ya previstas, así como las reformas a la Constitución del Estado y a las leyes
locales que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; o cuando sean notoriamente improcedentes.
IV. El otorgamiento de concesiones, contratos, y demás instrumentos jurídicos que
afecten el uso y disfrute de sus tierras o recursos naturales.
V. Las propuestas de reformas institucionales de los organismos públicos
especializados en su atención.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA Y SUS RESULTADOS
ARTICULO 7. Toda consulta en materia indígena se realizara conforme a las disposiciones
de la presente Ley. La fecha de la consulta se deberá acordar con las autoridades
indígenas, con por lo menos treinta días de anticipación.
Toda la información relacionada con el procedimiento de consulta deberá ser en español y
en la lengua o lenguas que hablen los pueblos y comunidades participantes.
I. En el Poder Judicial: El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango.
II. En el Poder Ejecutivo: La Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Durango.
III. En el Poder Legislativo: la Comisión de Asuntos Indígenas.
IV. En los municipios: los representantes de las comunidades indígenas ante los
ayuntamientos.
ARTICULO 8. En los procesos de consulta queda prohibido:
I. Inducir las respuestas de los consultados, con preguntas, acciones coactivas, o mensajes
propagandísticos.
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II. Introducir elementos técnicos o académicos que conduzcan a favorecer determinada
tendencia o posición, relacionada al tema objeto de la consulta.
III. Manipular cifras o distorsionar los resultados de la consulta.
Los servidores públicos que realicen alguno de los supuestos anteriores, incurrirán en
responsabilidad y serán sujetos de sanción de conformidad con lo previsto en la ley de la
materia.
ARTICULO 9. Cualquiera de las entidades según corresponda, podrá establecer uno o
varios grupos técnicos operativos que se integrarán con la institución o instituciones que
deban realizar la consulta.
Los procesos de consulta que se pretendan impulsar deberán tomar en cuenta las diversas
fases de ésta, tales como:
I. Diagnóstico de la situación a consultar.
II. Elaboración del marco lógico de consulta, calendario y presupuesto.
III. Concertación de la concurrencia institucional para la realización de la consulta.
IV. Establecimiento del grupo técnico operativo.
V. Diseño metodológico de la consulta.
VI. Trabajo pre-operativo con comunidades muestra.
VII. Emisión de convocatoria de la consulta.
VIII. Consulta directa en comunidades representativas de la situación a consultar.
IX. Sistematización de los resultados.
X. Análisis y documento ejecutivo de los resultados.
XI. Entrega a comunidades consultadas de los resultados.
XII. Difusión de los resultados de la consulta.
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XIII. Institucionalización de los resultados.
ARTICULO 10. Las convocatorias y demás aspectos relacionados con la consulta deberán
darse a conocer a la Asamblea de la comunidad, de forma escrita y a través de los medios
que la misma generalmente utilice para la difusión de sus comunicados y, adicionalmente,
publicarse en algún medio de comunicación oral u escrito del lugar, tanto en la lengua que
se hable predominantemente en la comunidad, como en español.
Las autoridades, instituciones, u organismos responsables entregarán, con cuando menos
treinta días naturales de anticipación a la Asamblea General y a las autoridades indígenas,
los elementos de análisis para dejar claro el objeto y alcance de la consulta, a fin de que
estos elementos surgidos de la experiencia o de las necesidades institucionales, se
analicen con antelación y posibiliten la construcción de ideas, valores, argumentos, formas
de resolver y de participar en los procesos institucionales, con base en la demanda y las
capacidades de las comunidades indígenas.
ARTICULO 11. Las convocatorias de consulta deberán contener, como mínimo, los
siguientes elementos:
I. Institución convocante.
II. Exposición de motivos.
III. Objetivos de la misma.
IV. Objeto, asunto, tema o materia o motivo de consulta.
V. Forma y modalidad de participación.
VI. Sedes y fechas de celebración.
VII. La demás que se considere necesaria conforme a la materia de la consulta.
ARTICULO 12. Para llevar a cabo las consultas podrán celebrarse convenios de
colaboración interinstitucionales, entre las dependencias e instituciones públicas de los
órdenes de gobierno involucrados.
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ARTICULO 13. La autoridad, institución u organismo responsable, a fin de llevar a cabo las
consultas deberá:
I. Considerar a la entidad normativa y su opinión en sus actos y designar a los miembros
del grupo técnico operativo que llevará a cabo la consulta, y a su secretario técnico.
II. Aprobar el programa de trabajo y el calendario de actividades de la consulta que le
presente el secretario técnico.
III. Definir los instrumentos técnicos y metodológicos que se aplicarán, así como dar
seguimiento a las acciones que se realicen durante la consulta.
IV. Aprobar las sedes de la consulta, así como tramitar y proporcionar los recursos
financieros, humanos y logísticos necesarios para llevarla a cabo.
V. Coordinar, supervisar y orientar los trabajos del grupo técnico operativo.
VI. Revisar los resultados de la consulta, enviarlos a las autoridades indígenas a la
brevedad posible, y publicarlos, en su caso, en los medios de comunicación.
ARTICULO 14. La instrumentación operativa de las consultas estará a cargo de un Grupo
Técnico Operativo, designado por la autoridad, institución u organismo responsable, el cual
se integrará preferentemente con profesionales de diferentes disciplinas que estarán bajo
su mando.
El Grupo Técnico Operativo será constituido únicamente durante el periodo que duren los
procesos de consulta, y podrá auxiliarse de consultorías técnicas y de especialistas en la
materia, para asesorarse sobre la metodología e instrumental de consulta que considere
pertinentes, preferentemente la CDI y/o de la entidad normativa.
ARTICULO 15. El Grupo Técnico Operativo contará con un Secretario Técnico que será el
coordinador general del mismo, y será responsable de .la ejecución de las acciones de
consulta ante la autoridad, institución u organismo responsable.
Para ser designado como tal se requiere tener amplio conocimiento de la materia indígena,
y contar con experiencia en el ámbito de las políticas de desarrollo de pueblos y
comunidades.
ARTICULO 16. Corresponde al Grupo Técnico Operativo:
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I. La planeación y desarrollo de las acciones relacionadas con los procesos de consulta.
II. La formulación del calendario de actividades de la consulta.
III. Presentar los instrumentos técnicos y metodológicos, así como la mecánica de los
trabajos relacionados con la consulta.
IV. Acordar con las autoridades indígenas lo relativo a las convocatorias, y coordinar junto
con éstas y las instituciones estatales encargadas de atención a comunidades indígenas y,
en su caso, con la CDI, las cuestiones logísticas conducentes.
V. Hacer llegar los documentos de consulta a las autoridades indígenas, al menos con
treinta días naturales de anticipación a la fecha de la consulta, y corroborar su entrega.
VI. Entregar las relatorías y el informe de actividades a más tardar quince días naturales
después de realizada la consulta.
VII. Sistematizar la información surgida de las consultas, y presentar sus resultados dentro
de los quince días hábiles siguientes a la conclusión del proceso de consulta.
ARTICULO 17. Las consultas que se hagan a los pueblos y comunidades indígenas
deberán privilegiar la consulta a través de las autoridades representativas que para tal
efecto sean convocadas.
Dichas consultas podrán complementarse con algunas de las siguientes modalidades,
eligiendo en cada caso la aplicable en consideración a la materia y amplitud de la consulta,
así como la opinión de las autoridades indígenas:
I. Foros regionales abiertos en los que se registren las intervenciones orales y
escritas de los participantes.
II. Talleres temáticos.
III. Encuentros de legisladores y/o funcionarios de las instituciones públicas
convocantes, con autoridades indígenas.
IV. Encuentros de autoridades tradicionales y comunales.
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ARTICULO 18. Las sedes de los eventos de la consulta directa serán en las localidades
que las comunidades consideren, a través de sus autoridades. Los eventos
complementarios de la consulta se definirán atendiendo a los criterios de volumen y
densidad de población consultada, en sus regiones tradicionales de asentamiento.
ARTICULO 19. El Grupo Técnico Operativo recibirá asesoría de las entidades normativas
estatales y, podrá solicitar, en su caso, la asesoría técnica de la CDI.
En tiempo este grupo brindará y multiplicará la asesoría técnica y cursos de capacitación al
personal de apoyo que trabajará en las sedes, previamente a la celebración de los eventos.
ARTICULO 20. En cada uno de los eventos de las consultas organizados en las sedes
deberá estar presente al menos un representante de los organismos e instituciones públicas
convocantes, y uno más de las entidades normativas.
ARTICULO 21. Con la finalidad de generar transparencia en los procesos de consulta, se
solicitará la presencia de organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil, que
tengan reconocimiento en trabajo de derechos humanos y derechos indígenas, instituciones
académicas, observadores ciudadanos, y medios de comunicación; además de informar
sobre el proceso de consulta y sus resultados en los diversos medios electrónicos.
ARTICULO 22. Para la organización de la consulta se tomará como base la Ley que
establece el Catalogó de Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Durango,
debiendo incluir según la región, a todas aquéllas que resulten afectadas por la ley, decreto,
plan, programa o acciones materia de la consulta, considerando la representación de todas
las localidades, barrios, ejidos o parajes que las integren, a través de las autoridades
indígenas respectivas.
ARTICULO 23. Los resultados de las consultas deberán difundirse con amplitud, en los
medios electrónicos en forma bilingüe; y entregarse por escrito a las autoridades indígenas,
en un plazo no mayor a sesenta días naturales posteriores a la consulta.
ARTICULO 24. Las instituciones públicas que participen en las consultas, podrán tomar en
consideración las propuestas y recomendaciones que resulten de la misma, en la
elaboración de dictámenes de iniciativas o reformas de ley, diseño de políticas públicas,
programas o reformas institucionales en materia indígena, que hayan sido objeto de la
misma.
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ARTICULO 25. El seguimiento de la aplicación o incorporación efectiva de las propuestas
y recomendaciones que hubieran surgido de los procesos de consulta, estarán a cargo de
las comunidades indígenas consultadas, a través de sus autoridades.
CAPÍTULO V
SANCIONES
ARTICULO 26. Se considerará violación a esta Ley, que los servidores públicos del Estado
y municipios, así como sus dependencias y entidades, pretendan aplicar programas,
proyectos o políticas públicas, o legislar en asuntos que afectan directamente a dichos
pueblos, sin haberlos consultado en los términos previstos por la presente Ley.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al
contenido del presente.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique,
circule y observe. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en
Victoria de Durango, Dgo., a los (18) dieciocho días del mes de Agosto del año (2015) dos
mil quince.
DIP. LUIS IVÁN GURROLA VEGA, PRESIDENTE; DIP. AGUSTÍN BERNARDO BONILLA
SAUCEDO, SECRETARIO; DIP. ARTURO KAMPFNER DÍAZ, SECRETARIO.
DECRETO 395, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 72 DE FECHA 6 DE
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