LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
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LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 76, DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2016. DECRETO No.619, LXVI LEGISLATURA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden e interés público y observancia general en todo el Estado,
reglamenta el derecho a la cultura física y el deporte reconocido en los artículos 4 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Durango, correspondiendo su aplicación e interpretación en el ámbito administrativo al Ejecutivo del
Estado, por conducto del Instituto de Cultura Física y Deporte del Estado de Durango y las autoridades
municipales, en los términos que se prevén.
ARTÍCULO 2. En las situaciones de orden legal no previstas en el presente ordenamiento, se aplicarán
de manera supletoria la Ley General de Cultura Física y Deporte.
ARTÍCULO 3. La presente Ley tiene las siguientes finalidades:
I. Fomentar el óptimo, equitativo y ordenado desarrollo de la cultura física y el deporte en todas
sus manifestaciones y expresiones.
II. Elevar la calidad de vida, el nivel social y cultural de los habitantes del Estado, por medio de la
activación física, la cultura física y el deporte.
III. Fomentar la creación, conservación, mejoramiento, protección, difusión, promoción,
investigación y aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y financieros destinados
a la activación física, la cultura física y el deporte.
IV. Fomentar el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, como medio
primordial en la prevención de enfermedades y preservación de la salud.
V. Fomentar el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, como medio
importante en la prevención del delito.
VI. Incentivar la inversión social y privada para el desarrollo de la activación física, la cultura física
y el deporte, como complemento de la actuación pública.
VII. Promover las medidas necesarias para prevenir, erradicar y sancionar todo acto de violencia,
sin detrimento de las responsabilidades de orden penal y civil a que hubiere lugar y reducir los
riesgos de afectación en la práctica de actividades físicas, recreativas o deportivas.
VIII. Prevenir y erradicar el uso de sustancias y métodos no reglamentarios que pudieran derivarse
del dopaje.
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IX. Fomentar, ordenar y regular a las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Deportivo-
Recreativas, del deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva.
X. Incentivar la actividad deportiva que se desarrolla en forma organizada y programática, a través
de las Asociaciones Deportivas Estatales y Municipales.
XI. Promover en la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas el aprovechamiento,
protección y conservación adecuada del medio ambiente.
XII. Garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social,
religión, opiniones, preferencias o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los
programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen.
ARTÍCULO 4. El ejercicio y desarrollo del derecho a la cultura física y el deporte tienen como base los
siguientes principios:
I. La cultura física y la práctica del deporte son un derecho fundamental para todos.
II. La cultura física y la práctica del deporte constituyen un elemento esencial de la educación.
III. El derecho a la cultura física y al deporte constituye un estímulo para el desarrollo afectivo,
físico, intelectual y social de las personas, además de ser un factor de equilibrio y
autorrealización.
IV. Los programas en materia de cultura física y deporte deben responder a las necesidades
individuales y sociales, existiendo una responsabilidad pública en el fomento cualitativo y
cuantitativo de la cultura física y el deporte.
V. La enseñanza, capacitación, gestión, administración y desarrollo de la cultura física y el deporte
deben confiarse a un personal calificado.
VI. La investigación, información y documentación son elementos indispensables para el desarrollo
de la cultura física y el deporte.
VII. Las instituciones deportivas públicas y privadas del país deben colaborar y cooperar en forma
estrecha y responsable en la promoción, fomento y estímulo del derecho a la cultura física y a
la práctica del deporte.
VIII. La distinción entre las diversas manifestaciones o modalidades del deporte resulta necesaria
para el óptimo, equitativo y ordenado desarrollo de los sistemas deportivos del país.
IX. El desarrollo y la práctica del deporte debe realizarse observando sus bases éticas.
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X. En el desarrollo del deporte debe protegerse la dignidad, integridad, salud y seguridad de los
deportistas, así como asegurarse y defenderse el desarrollo sostenible del deporte.
XI. La existencia de una adecuada cooperación a nivel internacional es necesaria para el desarrollo
equilibrado y universal de la cultura física y deporte.
ARTÍCULO 5. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Presidentes de los municipios que integran
el Estado, al elaborar su respectivo plan de desarrollo, incluirán las áreas que deberán ser destinadas
a instalaciones deportivas.
ARTÍCULO 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Comisión: La Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte.
II. Comisión Especial: La Comisión Especial Contra la Violencia en el Deporte Duranguense.
II. Conade: La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.
III. Consejo: El Consejo Estatal del Deporte.
IV. Estado: El Estado de Durango.
V. Instituto: El Instituto Estatal de Cultura Física y Deporte del Estado de Durango.
VI. Ley General: La Ley General de Cultura Física y Deporte.
VII. Ley: La Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Durango.
VIII. Registro Estatal: El Registro Estatal de Cultura Física y Deporte.
IX. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Durango.
X. Secretaría: La Secretaría de Educación del Estado de Durango.
XI. Sistema: El Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte.
ARTÍCULO 7. Para efecto de la aplicación de la presente Ley, se considerarán como definiciones
básicas las siguientes:
I. Activación Física: Ejercicio o movimiento del cuerpo humano que se realiza para mejora de la
aptitud y la salud física y mental de las personas.
II. Asociaciones Deportivas: Son las organizaciones de carácter estatal que agrupan Ligas o
Clubes Deportivos, con un programa, un calendario, una organización autónoma y con
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capacidad para convocar a competencias y eventos oficiales, obteniendo de ellos la
representación del Estado en campeonatos nacionales, bajo el control y supervisión que el
Sistema establezca.
III. Clubes: Organismos constituidos con el fin de promover uno o más deportes, pudiendo
integrarse a la Asociación deportiva que corresponda a cada deporte que se practique en sus
instalaciones. Esta afiliación puede ser en forma directa o a través de una liga deportiva.
IV. Consejos Estudiantiles: A los Consejos de Deporte Estudiantil;
V. Cultura Física: Conjunto de bienes, conocimientos, ideas, valores y elementos materiales que
el hombre ha producido con relación al movimiento y uso de su cuerpo.
VI. Deporte Estudiantil: Aquel que agrupa a los deportistas que pertenecen al Sistema Educativo
Estatal de conformidad a la Ley de Educación del Estado incluyendo a cualquier nivel,
modalidad y subsistema educativo
VII. Deporte Federado: El que se practica con el propósito de asistir a competencias de calidad,
dentro de los organismos deportivos estatales con normas y reglas establecidas por cada
federación deportiva.
VIII. Deporte Popular: La actividad física que practican grandes núcleos de población, según la
capacidad e interés de sus individuos y sin que se requiera para su práctica, equipos o
instalaciones especializados; su finalidad es el empleo recreativo de su tiempo libre, el
mantenimiento de la salud y el fomento del hábito de la actividad física que contribuya a elevar
el nivel y la calidad de vida, el cual se realiza sin ánimo de lucro.
IX. Deportista con Discapacidad: Toda aquella persona con discapacidad física o intelectual que
práctica un deporte para obtener el máximo desarrollo de su potencial físico o buscar el empleo
recreativo de su tiempo libre, el mantenimiento de la salud y el fomento del hábito de la actividad
física que contribuya a elevar el nivel y la calidad de vida.
X. Deporte de Alto Rendimiento: El deporte que se practica con altas exigencias técnicas y
científicas de preparación y entrenamiento, que permite al deportista la participación en
preselecciones y selecciones nacionales que representan al país en competiciones y pruebas
oficiales de carácter internacional.
XI. Deporte de Rendimiento: El deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las
personas puedan mejorar su nivel de calidad deportiva como aficionados, pudiendo integrarse
al deporte de alto rendimiento, o en su caso, sujetarse adecuadamente a una relación laboral
por la práctica del deporte.
XII. Deporte Social: Deporte Social: El deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las
personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, origen étnico o
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nacional, religión, opiniones, preferencias o estado civil, tengan igualdad de participación en
actividades deportivas con finalidades recreativas, educativas y de salud o rehabilitación.
REFORMADA POR DEC. 262 P.O. 20 DEL 8 DE MARZO DE 2020.
XIII. Deporte: Actividad física, organizada y reglamentada, que tiene por finalidad preservar y
mejorar la salud física y mental, el desarrollo social, ético e intelectual, con el logro de resultados
en competiciones.
XIV. Educación Física: El medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura física.
XV. Evento Deportivo con fines de espectáculo: Cualquier evento deportivo en el que se
condicione el acceso de los aficionados o espectadores al pago de una tarifa para presenciarlo.
XVI. Evento Deportivo: Cualquier encuentro entre deportistas afiliados a las asociaciones o
sociedades deportivas, que se realice conforme a las normas establecidas por éstas y por los
organismos rectores del deporte.
XVII. Ligas: Son organizaciones que, en cada disciplina deportiva, cuenten con la afiliación de clubes
y equipos con el objeto de realizar competencia en forma sistemática y permanente.
XVIII. Niñas, niños y adolescentes con aptitudes sobresalientes: Los estudiantes de nivel básico
que destaquen significativamente por sus habilidades y destrezas en la práctica de una
disciplina deportiva.
ADICIONADO POR DEC. 212 P.O. 98 DEL 8 DE DICEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO 8. El Estado y los municipios en coordinación con la Federación, fomentarán la activación
física, la cultura física y el deporte en el ámbito de su competencia, de conformidad con las bases de
coordinación previstas en esta Ley, el Reglamento y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 9. El Estado y los municipios en coordinación, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán el adecuado ejercicio del derecho de todos los habitantes del Estado a la
cultura física y a la práctica del deporte.
ARTÍCULO 10. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, en el
ámbito de sus respectivas competencias, deberán apoyar al Instituto en el ejercicio de sus atribuciones.
ARTÍCULO 11. En la planeación estatal, se deberá incorporar el desarrollo de la cultura física y el
deporte, considerando las disposiciones previstas en la presente Ley y el Reglamento.
El Ejecutivo Estatal establecerá en el Plan Estratégico, así como, en el Plan Estatal de Desarrollo, los
objetivos, alcances y límites del desarrollo del sector; así como, el deber de las dependencias y
entidades de la administración pública estatal en relación con la cultura física y el deporte.
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CAPÍTULO II
DEL SISTEMA ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
ARTÍCULO 12. El Sistema Estatal del Deporte está constituido por el conjunto de acciones, recursos y
procedimientos destinados a impulsar, fomentar y desarrollar el deporte en el Estado y los Municipios,
de acuerdo a los lineamientos que para promover y garantizar la participación de los sectores público,
social y privado en los planes y acciones relativos al deporte, establezcan esta Ley y su Reglamento.
Dicho Sistema tendrá como objeto, generar las acciones, financiamiento y programas necesarios para
la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así
como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales en el ámbito de
sus competencias.
ARTÍCULO 13. El Sistema Estatal del Deporte estará a cargo del Ejecutivo del Estado, quien ejercerá
sus atribuciones a través del Consejo.
ARTÍCULO 14. La participación en el Sistema Estatal del Deporte es obligatoria para las dependencias
y entidades de la Administración Pública Estatal, que tengan programas relacionadas con el objeto de
la Ley. Los municipios podrán coordinarse dentro del Sistema, en los términos de esta Ley, hasta en
tanto no constituyan su Sistema de conformidad con el artículo 32 de la Ley General.
Los sectores social y privado podrán participar en el Sistema, conforme a lo previsto en este
ordenamiento. Para formar parte del Sistema, las asociaciones y las organizaciones deportivas deberán
solicitar su registro y reconocimiento a la autoridad deportiva competente, en los términos de la presente
Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 15. Los municipios que se adhieran al Sistema, procurarán destinar los recursos
presupuestales suficientes para apoyar las obligaciones del Sistema, así como para la construcción, el
mantenimiento y la conservación de las instalaciones deportivas.
El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos podrán establecer convenios de colaboración con
organizaciones sociales o privadas, a fin de fortalecer la construcción, la conservación, el
mantenimiento y/o cualquier otra acción que permita contar con instalaciones deportivas funcionales y
seguras.
ADICIONADO POR DEC. 211 P.O. 98 DEL 8 DE DICIEMBRE DE 2019.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES DEPORTIVAS
ARTÍCULO 16. Para los efectos de esta ley, se consideran autoridades deportivas:
I. El Instituto.
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II. Consejo.
III. La Comisión de Apelación y Arbitraje.
CAPÍTULO IV
DEL INSTITUTO DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE DURANGO
ARTÍCULO 17. El Instituto es un Organismo Desconcentrado de la Secretaría de Educación, que tendrá
por objeto promover, estimular y fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte, a través del
Sistema.
ARTÍCULO 18. Para el cumplimiento de su objeto general, el Instituto tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Diseñar, promover, dirigir, sistematizar y ejecutar la política de la cultura física y del deporte en
el Estado.
II. Planear, desarrollar, fomentar y coordinar los programas deportivos y de cultura física en el
Estado como actividades que contribuyen a la salud.
III. Impulsar la participación de la sociedad civil en el diseño de una política que permita a la
población en general la práctica del deporte.
IV. Coordinar el Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte.
V. Representar al deporte estatal ante las instancias municipales, estatales, nacionales e
internacionales, así como ante sectores sociales y organizaciones privadas.
VI. Formular el Plan Estatal de Cultura Física y Deporte para su aprobación ante el Consejo.
VII. Diseñar, programar, promover e impartir cursos de formación, capacitación y actualización para
entrenadores e instructores deportivos, profesores de educación física y público en general.
VIII. Diseñar, establecer e implementar con las autoridades educativas, los mecanismos de
coordinación referentes a la prestación del servicio social de los egresados de las facultades de
organización deportiva.
IX. Promover y fomentar la creación de patronatos integrados por los sectores social y privado que
coadyuven en el desarrollo y ejecución de los programas deportivos.
X. Programar el uso eficiente de las instalaciones deportivas del Estado, así como promover, en
coordinación con los sectores público, social y privado, el mantenimiento y construcción de
instalaciones deportivas en la Entidad.
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XI. Llevar a cabo el registro de instalaciones deportivas en el Estado, así como verificar la calidad
y seguridad de las mismas y, en su caso, vetar el uso de cualquier instalación deportiva que
incumpla con los requisitos legales.
XII. Promover los mecanismos de concertación con las instituciones públicas y privadas que
integran el sector salud, así como con los organismos deportivos, a fin de que se preste la
atención médica tanto en la prevención como en la atención y tratamiento de lesiones
ocasionadas en entrenamientos, juegos o competencias autorizadas.
XIII. Vigilar el cumplimiento de la legislación estatal en materia de cultura física y de deporte.
XIV. Ejercer, en el ámbito estatal, las atribuciones que le correspondan en virtud de la legislación
federal en materia de cultura física y de deporte.
XV. Diseñar y establecer criterios que procuren la uniformidad y congruencia entre los programas
del Instituto y los programas de cultura física y de deporte del sector municipal.
XVI. Diseñar y coordinar acciones que involucren a los diversos sectores de la población en los
programas de cultura física y de deporte.
XVII. Fomentar mecanismos de coordinación entre los organismos deportivos privados, municipales,
estatales, federales e internacionales.
XVIII. Impulsar con las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal,
municipal y el sector social y privado, acciones que tengan como objeto la promoción, difusión
y práctica de la cultura física y del deporte.
XIX. Actuar como órgano de consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y entidades de
la administración pública estatal, así como de las municipales y de los sectores social y privado,
en materia de cultura física y de deporte.
XX. Promover la investigación en ciencias y técnicas para el desarrollo de la cultura física y del
deporte, incluyendo la creación, dirección y operación de instituciones académicas en materia
de cultura física y de deporte.
XXI. Diseñar, promover y ejecutar programas tendientes a fomentar el deporte popular con la
participación de los municipios, las asociaciones deportivas y las demás instituciones públicas
y privadas.
XXII. Apoyar de manera integral el desarrollo de los deportistas duranguenses de alto rendimiento.
XXIII. Definir e impulsar programas especiales para el fomento de la práctica de la cultura física y el
deporte entre adultos mayores, personas con discapacidad y demás población con
requerimientos especiales.
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XXIV. Concertar y suscribir acuerdos de colaboración con organismos gubernamentales, no
gubernamentales, públicos y privados, nacionales e internacionales, para el desarrollo de la
cultura física y del deporte;
XXV. Promover la celebración de convenios con la Secretaría de Turismo del Estado, la federación,
los municipios, así como con los sectores social y privado, para impulsar el turismo deportivo
en el Estado, procurando su competitividad y sustentabilidad; y.
XXVI. Las demás que le confiera esta Ley, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior del
Instituto.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 226, P.O. 85 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO 19. El Director General del Instituto, será nombrado y removido libremente por el Titular del
Poder Ejecutivo del Estado, debiendo recaer tal nombramiento en la persona que reúna los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, con residencia efectiva dentro del territorio del Estado, que no sea
menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de su nombramiento.
II. Tener al día del nombramiento por lo menos 30 años cumplidos.
III. Contar con Título Profesional y un mínimo de 3 años de ejercicio profesional.
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena
corporal de más de un año de prisión.
En las ausencias temporales o licencias del Director General, su representación legal y funciones, serán
cubiertas por el Subdirector Administrativo.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO ESTATAL DEL DEPORTE
ARTÍCULO 20. El Consejo, es el organismo rector, normativo y de planeación, en materia de cultura
física y deporte, que tiene como objetivo proponer las políticas y acciones que tiendan al mejoramiento
y promoción del deporte en la Entidad.
El Consejo, tendrá como sede la Capital del Estado y sesionará ordinariamente cada dos meses y
extraordinariamente cuando lo considere necesario su Director.
ARTÍCULO 21. El Consejo se integrará de la siguiente manera:
I. Un Presidente, nombrado por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
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II. Un Secretario Ejecutivo, que será el Director del Instituto.
III. Un representante de la Secretaría de Educación.
IV. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social.
V. Un representante de la Secretaría de Finanzas y Administración.
VI. Un representante de la Secretaría de Salud.
VII. Un representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
VIII. Un representante de las organizaciones deportivas estatales.
IX. Un representante de los comités municipales del deporte.
X. El Presidente de la Asociación de Padres de Familia en el Estado.
XI. Un representante del Poder Legislativo, que será el Presidente de la Comisión que tenga a su
cargo loa asuntos relativos al derecho al deporte y la cultura física.
XII. Un Subdirector Administrativo nombrado por el Ejecutivo del Estado;
XIII. Un Subdirector Técnico nombrado por el Ejecutivo del Estado;
XIV. Un Coordinador para cada una de las modalidades del deporte.
XV. Una Comisión Médica y de Ciencias aplicadas al deporte integrada por tres destacados
especialistas en la materia.
XVI. Una Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte.
ARTÍCULO 22. Los requisitos para ser Presidente del Consejo, son los siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento, con residencia efectiva de diez años en el Estado.
II. Tener más de 25 años de edad, el día de la designación.
III. Poseer título de licenciatura o equivalente, preferentemente relacionada con el ámbito del
deporte.
IV. Contar con experiencia y conocimiento en administración deportiva.
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ARTÍCULO 23. Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los integrantes
presentes y, en caso de empate, quien presida la sesión tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 24. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar el Programa Estatal del Deporte.
II. Determinar los requerimientos del deporte en el Estado, para crear y desarrollar los medios
idóneos para su atención.
III. Proponer y ejecutar las medidas que permitan fomentar la enseñanza y la práctica constante
del deporte.
IV. Establecer los procedimientos para la coordinación y concertación en materia deportiva entre
las diferentes dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así
como sumar la participación activa de las diferentes instituciones públicas y privadas.
V. Diseñar y operar estrategias para fomentar la práctica deportiva entre los adultos mayores y de
las personas con discapacidad.
V bis. Fomentar la implementación de planes y programas que impulsen el desarrollo de la actividad
física y del deporte en la población indígena del Estado, así como dar reconocimiento a deportistas
indígenas destacados.
ADICIONADA POR DEC. 262 P.O. 20 DEL 8 DE MARZO DE 2020.
VI. Formular programas destinados a promover y apoyar la formación, la capacitación y la
actualización constante del personal técnico del deporte, dedicado a las diferentes disciplinas.
VII. Promover la creación y fomento de patronatos, fundaciones y demás organismos filantrópicos
en la sociedad civil, con el fin de que coadyuven en el fomento y el desarrollo del deporte.
VIII. Propiciar la formación integral del individuo a través del deporte.
IX. Formular el programa anual de actividades y presentarlo al Ejecutivo Estatal para su aprobación.
X. Llevar el Registro Estatal del Deporte.
XI. Proponer y dar seguimiento al debido cumplimiento de las políticas públicas, programas,
proyectos y acciones que se emprendan en beneficio de la cultura física y el deporte, en el
marco de esta Ley.
XII. Proponer líneas estratégicas en las diferentes temáticas relacionadas con la cultura física y el
deporte.
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XIII. Analizar la viabilidad de los proyectos presentados por la Dirección General del Instituto.
XIV. Emitir opiniones y recomendaciones relativas a los programas de Cultura Física y Deporte
implementados por el Instituto.
XV. Integrar comisiones y comités para la atención de asuntos específicos.
XVI. Las demás obligaciones y atribuciones que le otorguen la presente Ley y otras disposiciones
legales aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LA COMISIÓN DE APELACIÓN Y ARBITRAJE DEL DEPORTE
ARTÍCULO 25. La Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte en el Estado, tendrá la función de
atender y resolver las diferencias entre los deportistas o, entre éstos y las autoridades e instituciones
del deporte, así como al interior de las asociaciones deportivas. Éste en su carácter de árbitro resolverá
en amigable composición sus diferencias. El procedimiento se establecerá en el reglamento respectivo.
La Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte en el Estado, se integrará de conformidad con las
normas que establezca el reglamento que al efecto expida el Instituto.
En caso de que los Deportistas no deseen promover o sujetarse al arbitraje, podrán promover los
recursos o juicios establecidos en el Ley de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Durango, con
los efectos correspondientes.
CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO ESTATAL DEL DEPORTE
ARTÍCULO 26. Como instrumento del Sistema, se crea el Registro Estatal del Deporte, el cual se
integrará con datos de los deportistas, de los organismos deportivos, así como el listado de las
instalaciones para la práctica del deporte y de los eventos que determine el reglamento de esta ley;
para los efectos siguientes:
I. Contar con una estadística de deportistas, así como de instalaciones deportivas, para planear
adecuadamente las actividades de los programas que para tal efecto, realicen los organismos
municipales y para determinar los espacios para la creación de nuevas áreas deportivas
públicas.
II. Contar con un directorio de las organizaciones deportivas existentes en el Estado, que permitirá
elaborar adecuadamente el Programa Operativo Estatal del deporte, de acuerdo con la
información que proporcionen en sus Planes y Programas anuales de trabajo; con la finalidad
de sustentar en el presupuesto las necesidades de infraestructura deportiva en la Entidad.
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III. Contar con un registro de las actividades y participaciones de nuestros deportistas de alto
rendimiento que se realicen en nuestro Estado. El Registro Estatal del Deporte será de consulta
pública por los particulares.
ARTÍCULO 27. Los requisitos a que se sujetarán la inscripción en el Registro Estatal del Deporte, así
como los lineamientos para su integración y funcionamiento, serán determinados por el Reglamento
respectivo.
ARTÍCULO 28. La inscripción en el Registro Estatal del Deporte será condición para tener derecho a
los beneficios que establece la presente Ley.
CAPÍTULO VIII
DE LAS RELACIONES LABORALES
ARTÍCULO 29. Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por la legislación
aplicable y el Reglamento de las condiciones generales de trabajo que se establezca.
CAPÍTULO IX
DE LOS COMITÉS OPERATIVOS MUNICIPALES PARA EL DEPORTE
ARTÍCULO 30. En cada uno de los Municipios del Estado, por acuerdo de Cabildo, se creará un Comité
Operativo Municipal para el Deporte con la función específica de realizar las facultades que esta Ley
determina para los Ayuntamientos, así como las necesarias para el desarrollo del deporte. Dicho
Comité deberá ser acreditado ante el Consejo.
ARTÍCULO 31. Los Comités Operativos Municipales deberán, en todo caso, coordinar y adecuar sus
planes y programas a los generales del Consejo, así como al Sistema Nacional del Deporte.
ARTÍCULO 32. Dichos Comités se integrarán en la siguiente forma:
I. Un Presidente, que será el Coordinador Operativo del Deporte en el Municipio;
II. Un Secretario, que será designado por el Ayuntamiento de que se trate, dándose preferencia a
un Profesor de Educación Física;
III. Tres Vocales, que serán propuestos por las organizaciones deportivas del municipio.
ARTÍCULO 33. El Comité funcionará en Pleno y sesionará ordinariamente por lo menos una vez cada
tres meses, y de manera extraordinaria cuando sea convocado por el Presidente.
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Cada Comité Municipal regulará su funcionamiento y actividades según lo disponga el Reglamento de
esta Ley.
CAPÍTULO X
DE LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS
ARTÍCULO 34. Se entiende por Organización Deportiva, para los efectos de esta Ley, toda agrupación
de personas físicas que cuente o no con personalidad jurídica, conformada con el propósito de practicar
algún deporte sin ánimo de lucro.
Se reconoce como Organización Deportiva para competencia:
I. Asociaciones.
II. Clubes.
III. Ligas.
ARTÍCULO 35. Para ser reconocidas como organizaciones deportivas las agrupaciones mencionadas
en el artículo anterior, deberán realizar lo siguiente:
I. Formular o adecuar en su caso sus estatutos a efecto de establecer los derechos y obligaciones
de sus miembros, conforme a las bases que para tal efecto determine el Consejo.
II. Prever en los mismos el arbitraje en los casos en que lo señale esta Ley y sus propios estatutos
lo determinen.
III. Inscribirse en el Registro Estatal del Deporte.
ARTÍCULO 36. Para participar en competencias oficiales de carácter selectivo, toda organización
deportiva deberá estar registrada ante el Consejo.
ARTÍCULO 37. El Gobierno del Estado únicamente reconocerá a las organizaciones deportivas que se
ajusten a lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley.
ARTÍCULO 38. Las organizaciones deportivas que sean reconocidas por el Consejo de acuerdo a esta
Ley, se sujetarán a las siguientes normas:
I. Elaborarán sus Programas Operativos Anuales los cuales serán presentados al Consejo para
su aprobación.
II. Los planes y programas deberán mostrar congruencia entre los elaborados por la federación
respectiva, asociaciones estatales y los implementados por los Comités Municipales Operativos
para el Deporte.
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ARTÍCULO 39. Las organizaciones deportivas, reconocidas por el Sistema no tendrán un número
limitado de integrantes, las cuotas de sus asociados serán destinadas para incrementar el patrimonio
de las propias organizaciones y éstas presentarán un Informe Anual de Ingresos y Egresos al Consejo.
Siempre y cuando hayan recibido aportaciones financieras de Instituciones Públicas o pretendan
solicitarlas.
Para los fines y propósitos de la presente Ley se reconoce la participación de los Consejos
Estudiantiles, para incrementar la práctica deportiva de los estudiantes y elevar su nivel de rendimiento
físico. Los Consejos Estudiantiles son asociaciones civiles, constituidas por universidades públicas o
privadas, tecnológicos, escuelas normales, y cualquier institución educativa pública o privada de
educación básica, media o superior que tienen por objeto coordinar, de acuerdo con las autoridades
educativas competentes, los programas emanados del Instituto entre la comunidad estudiantil de sus
respectivos niveles, a las cuales se les reconoce el carácter de Asociaciones Deportivas.
CAPÍTULO XI
DE LAS LIGAS DEPORTIVAS.
ARTÍCULO 40. El presente capítulo tiene por objeto establecer el marco jurídico normativo para el
control, regulación y manejo de las ligas que desarrollen sus actividades en las instalaciones deportivas
públicas.
ARTÍCULO 41. La actividad de las ligas en las instalaciones deportivas públicas tendrán los siguientes
objetivos:
I. Desarrollar la práctica ordenada de los deportes de conjunto.
II. Fomentar la sana competencia.
III. Responder a la demanda social como un satisfactor para la práctica deportiva.
IV. Difundir la cultura y conocimiento de sus disciplinas deportivas.
ARTÍCULO 42. Las ligas deportivas estarán obligadas a presentar su calendario anual, incluyendo
horarios, de las actividades ante el Instituto para ser autorizado y éste a su vez lo remita a las
autoridades encargadas de administrar la instalación deportiva correspondiente.
ARTÍCULO 43. Corresponde a la administración de las instalaciones deportivas supervisar el
cumplimiento de la normatividad para el mejor funcionamiento de las actividades deportivas que
desarrollan las ligas.
Los administradores deberán presentar al Instituto, un informe anual sobre la situación de las ligas
deportivas.
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ARTÍCULO 44. El funcionamiento de las ligas deportivas se llevará a cabo de conformidad con esta
Ley, sus reglamentos para el uso de las instalaciones deportivas, y a su normatividad interna.
ARTÍCULO 45. Las ligas deportivas deberán responsabilizarse del uso y mantenimiento de las
instalaciones durante los horarios que les son concedidos, de conformidad con el reglamento para el
uso de las instalaciones deportivas.
ARTÍCULO 46. La administración de las instalaciones deportivas será responsable de que las ligas
deportivas que utilicen las instalaciones públicas lo hagan de acuerdo a las disposiciones de esta Ley,
y acorde con la cultura deportiva.
CAPÍTULO XII
DE LA CULTURA FÍSICA Y EL DEPORTE
ARTÍCULO 47. En la Entidad se promoverá, fomentará y estimulará la cultura física en todos los niveles
y grados de educación y enseñanza del Estado como factor fundamental del desarrollo armónico e
integral del ser humano.
Los gobiernos estatal y municipal se coordinarán, en el ámbito de sus respectivas competencias,
involucrando la participación de los sectores social y privado, para realizar las acciones generales
siguientes:
I. Difundir programas y actividades que den a conocer los contenidos y valores de la cultura física
y deportiva.
II. Promover, fomentar y estimular las actividades de cultura física con motivo de la celebración de
competiciones o eventos deportivos.
III. Promover, fomentar y estimular las investigaciones sobre la cultura física y los resultados
correspondientes.
IV. Promover, fomentar y estimular el desarrollo de una cultura deportiva nacional que haga del
deporte un bien social y un hábito de vida.
V. Difundir el patrimonio cultural deportivo.
VI. Promover certámenes, concursos o competiciones de naturaleza cultural deportiva.
VII. Las demás que dispongan otras leyes u ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 48. El Instituto, en coordinación con la Secretaría y los municipios, planificará y
promocionará el uso óptimo de las instalaciones deportivas de carácter público, para promover y
fomentar entre la población en general la práctica de actividades físicas y deportivas.
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Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal tendrán
la obligación de promover y fomentar la práctica de actividades físicas o deportivas entre sus
trabajadores, con objeto de contribuir al control del sobrepeso y la obesidad, el mejoramiento de su
estado físico y mental, y facilitar su plena integración en el desarrollo social y cultural.
Para cumplir con esta responsabilidad podrán celebrar acuerdos de colaboración con el Instituto.
Asimismo, impulsarán la adopción de disposiciones y acuerdos tendientes a facilitar las condiciones de
empleo compatibles con la activación física, su entrenamiento y participación en competiciones
oficiales.
CAPÍTULO XIII
DEL DEPORTE PROFESIONAL
ARTÍCULO 49. Se entiende por deporte profesional aquel en el que el deportista se sujeta a una
relación de trabajo, obteniendo una remuneración económica por su práctica.
ARTÍCULO 50. Los deportistas que participen dentro del deporte profesional se regirán por lo
establecido en la Ley Federal del Trabajo.
ARTÍCULO 51. Los deportistas profesionales duranguenses que integren preselecciones y selecciones
estatales, que involucren oficialmente la representación del Estado en competiciones nacionales,
gozarán de los mismos derechos e incentivos establecidos dentro de esta Ley, para los deportistas de
alto rendimiento.
CAPÍTULO XIV
DE LA INFRAESTRUCTURA
ARTÍCULO 52. Se considera de interés público para la sociedad la construcción, equipamiento,
conservación y mantenimiento de las instalaciones deportivas que permitan atender adecuadamente
las demandas que requiera el desarrollo del deporte, promoviendo para este fin, la participación de los
sectores social y privado en el territorio estatal.
ARTÍCULO 53. Las instalaciones de cultura física y deporte, financiadas con recursos provenientes del
erario, deberán de cumplir con las especificaciones técnicas de cada uno de los deportes y actividades
a desarrollar y con los requerimientos determinados en la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
ARTÍCULO 54. La planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte financiadas
con recursos públicos, deberán realizarse tomando en cuenta lo siguiente:
I. Las especificaciones técnicas de los deportes y actividades que se proyecta desarrollar.
II. Los requerimientos de construcción y seguridad determinados en la Norma Oficial Mexicana
correspondiente.
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III. La disponibilidad para el uso normal de las mismas, por parte de personas con alguna
discapacidad física.
IV. Favorecer su utilización multifuncional, teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas
y los distintos niveles de práctica de los deportistas.
V. La máxima disponibilidad de horario.
ARTÍCULO 55. El Instituto se coordinará con las dependencias del Ejecutivo correspondientes, con los
municipios y los sectores social y privado para el adecuado mantenimiento, conservación y uso óptimo
de las instalaciones de cultura física y deporte, y emitirá para ello los lineamientos correspondientes.
ARTÍCULO 56. En la operación y administración de las instalaciones destinadas a la cultura física y el
deporte se privilegiará la sana y pacífica convivencia, de manera que impidan o limiten al máximo las
posibles acciones de violencia o conductas antisociales. Las autoridades deportivas, en el ámbito de
su competencia, establecerán medidas de prevención y disciplinarias para evitar el consumo de
bebidas alcohólicas al interior de las instalaciones públicas donde se practiquen actividades deportivas
sin fines de lucro.
ARTÍCULO 57. El Instituto promoverá ante las diversas instancias de gobierno la utilización concertada
de laboratorios, centros de salud, parques, plazas y demás espacios o instalaciones públicas en apoyo
a la cultura física y el deporte.
ARTÍCULO 58. En el uso de las instalaciones con fines de espectáculo o eventos no deportivos, el
Instituto en el ámbito de su competencia deberá tomar las providencias necesarias, respetar los
programas y calendarios previamente establecidos y fijar una fianza suficiente que garantice la
reparación de los daños que se pudieran ocasionar.
ARTÍCULO 59. Las instalaciones públicas de cultura física y deporte del Estado, deberán estar inscritas
en el Registro Estatal, en concordancia con el Registro Nacional del Deporte.
ARTÍCULO 60. El uso y disfrute de las instalaciones y espacios deportivos construidos por el Estado y
los municipios, solicitado por las Asociaciones, Clubes, Ligas y público en general, será de conformidad
con las reglas que sobre el particular se contengan en los reglamentos que se expidan en su respectivo
ámbito de competencia.
CAPÍTULO XV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS DEPORTISTAS
ARTÍCULO 61. Dentro del Sistema los deportistas tendrán las siguientes obligaciones:
I. Desempeñar eficaz y adecuadamente su actividad física y deportiva, a fin de ser un ejemplo
para la niñez, juventud y sociedad en general.
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II. Cumplir con lo dispuesto en esta Ley, y con los reglamentos del o los deportes que practiquen.
III. Asistir a competencias de distintos niveles, representando dignamente a su equipo, club, liga o
asociación deportiva, al municipio o al Estado.
IV. Cuidar y vigilar que las instalaciones en que practiquen su deporte se conserven en buen
estado, dando aviso a las autoridades de las deficiencias y daños que presenten las mismas.
V. Abstenerse de usar sustancias psicotrópicas, farmacológicas o métodos considerados como
prohibidos o restringidos por las autoridades deportivos nacionales o internacionales.
VI. Fomentar la práctica del deporte, en todas las formas y medios a su alcance.
VII. Facilitar cuanta información le sea requerida por las autoridades de la administración pública
estatal, que se relacione con el otorgamiento del estímulo y la práctica de su disciplina deportiva.
VIII. Abstenerse de participar de manera activa en actos o conductas violentas o que inciten la
violencia en el deporte, contenidas en la presente Ley.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC.255, P.O. 95, DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2022.
IX. Las demás que les señale esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos legales.
CAPÍTULO XVI
ESTÍMULOS Y APOYOS
ARTÍCULO 62. Corresponde al Instituto y a los organismos de los sectores públicos otorgar y promover,
en el ámbito de sus respectivas competencias, ayudas, premios, subvenciones y reconocimientos a los
deportistas, técnicos y organismos de cultura física y deporte, ajustándose a lo dispuesto en la presente
Ley, el Reglamento y, en su caso, en la convocatoria correspondiente.
ARTÍCULO 63. Los deportistas inscritos en el Registro Estatal del Deporte, tendrán los siguientes
derechos:
I. Practicar el deporte o deportes de su elección.
II. Asociarse para la práctica del deporte y, en su caso, para la defensa de sus derechos.
III. Usar las instalaciones destinadas para la práctica del deporte apegándose a la normatividad
correspondiente.
IV. Recibir asistencia y entrenamiento deportivo.
V. Recibir atención y servicios médicos, procurando la atención psicológica, cuando lo requieran
en la práctica de un deporte, durante competencias oficiales.
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FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 328, P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2023.
VI. Participar en competencias, juegos o eventos deportivos reglamentarios u oficiales.
VII. Representar a su club, liga, asociación, localidad o al país en competencias nacionales o
internacionales.
VIII. Participar en consultas públicas, así como en la elaboración de los programas y reglamentos
deportivos de su especialidad.
IX. Ejercer su derecho de voto en el seno de la Asociación u Organización a la que pertenezca así
como desempeñar cargos directivos o de representación.
X. Obtener de las autoridades el registro, reconocimiento y autorización, en su caso, que lo acredite
como deportista.
XI. Recibir toda clase de becas, estímulos, premios, reconocimientos y recompensas de cualquier
índole a que se haga merecedor.
XII. Los demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos legales.
A fin de concretar lo anterior, el Gobierno del Estado a través del Instituto podrá celebrar convenios con
las instituciones de educación básica, media superior y superior, tanto públicas como privadas, así
como organizar periódicamente jornadas de detección de niñas, niños y adolescentes con aptitudes
sobresalientes con la finalidad de otorgar becas a los mismos y conocer las facilidades necesarias para
que dichos sujetos puedan iniciar o continuar sus estudios, practicar y participar en eventos deportivos,
según sus necesidades.
La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado instrumentará un programa de seguimiento y
registro de niñas, niños y adolescentes con aptitudes sobresalientes.
REFORMADO POR DEC. 212 P.O. 98 DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO 64. Los deportistas, entrenadores, preparadores físicos, árbitros, directivos y las
organizaciones que formen parte del Sistema, tendrán derecho a disfrutar de los estímulos siguientes;
I. Becas en dinero o especie.
II. Capacitación deportiva.
III. Asesoría deportiva.
IV. Reconocimientos.
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V. Asistencia deportiva y médica.
VI. Gestoría en asuntos deportivos.
ARTÍCULO 65. El otorgamiento y goce de los beneficios a que se refiere este Capítulo, estarán sujetos
al cumplimiento de esta Ley, de las disposiciones que conforme a ella se dicten, así como a los términos
y condiciones que sean autorizados.
ARTÍCULO 66. A las personas físicas o morales, así como a las organizaciones que hubieren
contribuido al desarrollo del deporte estatal, se les otorgarán reconocimientos, o en su caso, estímulos
en dinero o en especie; los cuales, se otorgarán de acuerdo con las bases que establezca el Consejo,
por conducto del Instituto, de acuerdo con los procedimientos que señale el reglamento respectivo.
Los estímulos de otra naturaleza que soliciten las organizaciones a las autoridades, estarán
condicionadas, al cumplimiento de las obligaciones que para las mismas establece el artículo 38. Para
el cumplimiento de lo anterior, las autoridades deberán verificar dicha obligación, con información que
les proporcione el Instituto.
ARTÍCULO 67. A los deportistas duranguenses que hubieren competido oficialmente, representando a
México, se les otorgará por parte del Gobierno del Estado, una pensión mensual de acuerdo a lo
siguiente:
I. En juegos Olímpicos y Paralímpicos una pensión mensual de hasta cien veces la Unidad de
Medida y Actualización.
II. En Juegos Panamericanos una pensión mensual de hasta ochenta veces la Unidad de Medida
y Actualización.
III. En Juegos Centroamericanos una pensión mensual de hasta sesenta veces la Unidad de
Medida y Actualización.
La pensión a que se refiere la fracción I de este artículo será otorgada de manera vitalicia a aquellos
deportistas que obtengan medalla en dichas competencias, para el resto de los competidores se estará
a lo dispuesto por el reglamento respectivo.
Para el otorgamiento, suspensión o revocación de las pensiones, se estará a lo que determine el
reglamento correspondiente.
El Instituto promoverá y gestionará la constitución de fideicomisos destinados al otorgamiento de las
pensiones a que hace referencia el presente artículo.
REFORMADO POR DEC. 109 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO 68. El Ejecutivo del Estado por conducto del Instituto promoverá la creación del Fondo
Estatal del Deporte, el cual se integrará con la participación de los sectores social y privado para apoyar
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al desarrollo deportivo estatal. La integración, funcionamiento, aplicación y vigilancia del Fondo se
regularán en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 69. El Instituto tendrá a su cargo la constitución, administración, control y vigilancia del
Salón de la Fama, por conducto de un comité de evaluación deportiva, cuya finalidad es la de emitir un
reconocimiento permanente a los deportistas duranguenses más destacados, que a su vez le sirva
como estímulo a las nuevas generaciones del deporte del Estado.
El comité de evaluación deportiva del Salón de la Fama se integrará por representantes de los distintos
sectores sociales interesados en el deporte, de conformidad con los lineamientos que fije el Instituto y
el Reglamento correspondiente.
CAPÍTULO XVII
DE LOS RECONOCIMIENTOS A LOS DEPORTISTAS,
TÉCNICOS Y ORGANISMOS DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
ARTÍCULO 70. Los deportistas del Estado que destaquen nacional o internacionalmente, además de
los que hayan representado a México en juegos centroamericanos, panamericanos, campeonatos
mundiales y juegos olímpicos, en sus modalidades convencionales y deporte adaptado, tendrán
derecho a ingresar al Salón de la Fama del Deporte Duranguense, en los términos que determine el
reglamento respectivo.
ARTÍCULO 71. Se instituye el Premio Estatal del Deporte que será otorgado por el Ejecutivo del Estado
por conducto del Instituto, al deportista que por sus acciones y relevancia lo hagan acreedor al mismo,
el cual será declarado como deportista del año.
Los requisitos, el modo de entrega y los premios se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento y la
convocatoria correspondiente.
CAPÍTULO XVIII
DE LAS CIENCIAS APLICADAS
ARTÍCULO 72. El Instituto promoverá, en coordinación con la Secretaría, el desarrollo e investigación
en las áreas de medicina deportiva, biomecánica, control del dopaje, psicología del deporte, nutrición y
demás ciencias aplicadas al deporte, y las que se requieran para la práctica óptima de la cultura física
y deporte.
ARTÍCULO 73. El Instituto coordinará las acciones necesarias a fin de que los integrantes del Sistema
obtengan los beneficios que por el desarrollo e investigación en estas ciencias se adquieran.
ARTÍCULO 74. Los deportistas integrantes del Sistema tendrán derecho a recibir atención médica,
procurando la prevención, atención y tratamientos de lesiones. Para tal efecto, las autoridades estatales
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y municipales promoverán los mecanismos de concertación con las instituciones públicas o privadas
que integren el sector salud.
Los deportistas y los entrenadores que integren el padrón de deportistas de alto rendimiento dentro del
Registro Estatal, así como aquellos considerados como talentos deportivos que integren preselecciones
y selecciones estatales, deberán contar con un seguro de vida y gastos médicos durante las
competencias en las que representen al Estado, así como en los traslados a las mismas, los cuales
serán proporcionados por el Instituto; así como incentivos económicos con base a los resultados
obtenidos. El procedimiento correspondiente quedará establecido en el Reglamento de la presente Ley.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 327, P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO 75. Las instituciones y organizaciones de los sectores social y privado están obligadas a
prestar el servicio médico que se requiera durante las prácticas y competiciones oficiales que
promuevan y organicen.
ARTÍCULO 76. El Instituto y los Municipios en coordinación en coordinación con las instituciones del
sector salud y educativo promoverán, en su respectivo ámbito de competencia, programas de atención
médica, psicológica y de nutrición para deportistas, formación y actualización de especialistas en
medicina del deporte y ciencias aplicadas, así como para la investigación científica.
ARTÍCULO 77. La Secretaría de Salud del Estado, el Instituto y los municipios procurarán la existencia
y aplicación de programas preventivos relacionados con enfermedades y lesiones derivadas de la
práctica deportiva, así como proporcionar servicios especializados y de alta calidad en medicina y
demás ciencias aplicadas al deporte.
CAPÍTULO XIX
DE LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA EN EL DEPORTE
ARTÍCULO 78. En la celebración de espectáculos públicos o privados, eventos, cursos, talleres o
seminarios en materia de cultura física y deporte, sus promotores tienen la obligación de asegurar la
integridad de los asistentes y la prevención de la violencia.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, además de lo previsto en el Reglamento
de la presente Ley y en los lineamientos correspondientes, que para el efecto expida el Instituto, se
deberá estar a lo siguiente:
I. Procurar la participación de los servicios de seguridad pública suficientes para afrontar las
manifestaciones de violencia en el lugar del evento o sus inmediaciones, así como a lo largo de
las vías de tránsito utilizadas por los espectadores.
II. Facilitar una cooperación estrecha y un intercambio de información apropiada entre los cuerpos
de seguridad pública de las distintas localidades interesadas.
III. Supervisar que la proyección y estructura de los lugares donde se celebren eventos deportivos,
garanticen la seguridad y control de los asistentes e inhiban la violencia.
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ARTÍCULO 79. Los integrantes del Sistema, en coordinación con las autoridades competentes, están
obligados a revisar continuamente sus reglamentos para controlar los factores que puedan provocar
acciones de violencia por parte de los deportistas o de los espectadores.
ARTÍCULO 80. En las proximidades de los recintos en que se celebren acontecimientos deportivos
calificados de alto riesgo, la autoridad competente, en coordinación con los organizadores, montará
oficinas móviles de denuncias, de equipos de recepción de detenidos, de centros móviles de atención
médica, de protección civil y cualquier otra medida tendiente a procurar la seguridad de los deportistas,
espectadores y población en general.
ARTÍCULO 81. Las disposiciones previstas en este Capítulo, serán aplicables a todos los eventos
deportivos, sin perjuicio de dar cumplimiento a otros ordenamientos, que en la materia dicten la
Federación y los municipios. El Instituto, podrá asesorar en la materia, dentro del ámbito de su
competencia, a los organizadores de eventos deportivos cuando así lo requieran.
ARTÍCULO 82. Para efectos de esta Ley, de manera enunciativa y no limitativa, por actos o conductas
violentas o que incitan a la violencia en el deporte se entienden los siguientes:
I. La participación activa de deportistas, entrenadores, jueces o árbitros, espectadores,
organizadores, directivos o cualquier involucrado en la celebración del evento deportivo en
altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños o
en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, cuando tales conductas
estén relacionadas con un evento deportivo que vaya a celebrarse, se esté celebrando o se
haya celebrado.
II. La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte
organizados para acudir a los mismos, de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por
su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen de alguna forma inciten,
fomenten o ayuden a la realización de comportamientos violentos, o constituyan un acto de
manifiesto desprecio a las personas participantes en el evento deportivo.
III. La entonación de cánticos que inciten a la violencia o a la agresión en los recintos deportivos,
en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos.
Igualmente, aquellos que constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas
participantes en el evento deportivo.
IV. La irrupción no autorizada en los terrenos de juego.
V. La emisión de declaraciones o la transmisión de informaciones, con ocasión de la próxima
celebración de un evento deportivo, ya sea en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los
medios de transporte públicos en los que se pueda desplazar a los recintos deportivos, en cuya
virtud se amenace o incite a la violencia o a la agresión a los participantes o asistentes a dichos
encuentros, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de
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un clima hostil, antideportivo o que promueva el enfrentamiento físico entre los participantes en
los eventos deportivos o entre asistentes a los mismos.
VI. La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales o tecnológicos que den soporte a la
actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia, o que inciten, fomenten o
ayuden a los comportamientos violentos, o la creación y difusión o utilización de soportes
digitales utilizados para la realización de estas actividades.
VII. Las que establezcan la presente Ley, el Reglamento, el Código de Conducta de cada disciplina
y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 83. La Comisión Especial Contra la Violencia en el Deporte Duranguense, será la
encargada de elaborar y conducir las políticas generales contra la violencia en el deporte.
La Comisión Especial será un órgano colegiado integrado por representantes del Instituto, de los
Órganos Municipales de Cultura Física y Deporte, de las Asociaciones Deportivas Estatales, del
Consejo, de las Ligas Deportivas, tanto profesionales como amateur y, en su caso, de las Comisiones
Estatales del Deporte Profesional. La composición y funcionamiento de la Comisión Especial se
establecerá en el Reglamento de la presente Ley.
En la Comisión Especial podrán participar Dependencias y Entidades de la administración pública
estatal, a fin de colaborar, apoyar y desarrollar planes y estudios que aporten eficacia a las acciones
encaminadas a la prevención de la violencia en el deporte. Asimismo, podrán participar personas
destacadas en el ámbito del deporte. La coordinación y operación de los trabajos de la Comisión
Especial, estarán a cargo del Instituto.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 255, P.O. 95, DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 84. Las atribuciones de la Comisión Especial, serán:
I. Promover e impulsar acciones de prevención contra la violencia en el deporte; para tal efecto
deberá elaborar un programa anual de trabajo.
II. Fomentar, coordinar y realizar campañas de divulgación y de sensibilización en contra de la
violencia, con el fin de conseguir que el deporte sea un referente de integración y convivencia
social.
III. Asesorar, dentro del ámbito de su competencia siempre que lo requieran, a los organizadores
de aquellos eventos o espectáculos deportivos en los que razonablemente se prevea la
posibilidad de actos violentos.
IV. Coadyuvar con las dependencias administrativas involucradas en la realización de eventos
deportivos, áreas de seguridad pública y protección civil del Estado y los municipios.
V. Establecer los lineamientos que permitan llevar a cabo los acuerdos o convenios de
colaboración entre los tres órdenes de gobierno en la materia, los requisitos y normas mínimas
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que deben cumplir las instalaciones donde se lleven a cabo eventos deportivos, sin perjuicio de
las establecidas por Protección Civil, y las medidas que se consideren necesarias para la
prevención de la violencia en los eventos deportivos.
VI. Fomentar programas y campañas de divulgación en contra de la violencia y la discriminación a
fin de retribuir los valores de integración y convivencia social del deporte.
VII. Emitir recomendaciones y orientar a los miembros del Sistema sobre la implementación de
medidas tendientes a erradicar la violencia y la discriminación en el desarrollo de sus actividades
y la celebración de eventos deportivos.
VIII. Brindar asesoría a quien lo solicite, en materia de prevención de la violencia en el deporte, así
como en las diversas modalidades de eventos deportivos previstos en esta Ley.
IX. Realizar estudios e informes sobre las causas y efectos de la violencia en el deporte, así como
en las diversas modalidades de eventos deportivos previstos en esta Ley.
X. Conformar y publicar la estadística estatal sobre la violencia en el deporte, así como en las
diversas modalidades de eventos deportivos previstos en esta Ley.
XI. Informar a las autoridades competentes sobre los riesgos de los eventos deportivos y coadyuvar
en la implementación de las medidas necesarias para la protección de personas, instalaciones
o bienes.
XII. Promover y realizar convenios de colaboración, en coordinación con las autoridades estatales
y municipales competentes, con las ligas deportivas de las distintas disciplinas, con el objeto de
que se comprometan a reconocer, respetar y atender las sanciones que les sean impuestas,
como medida para prevenir y erradicar la violencia deportiva.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 255, P.O. 95, DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2022.
XIII. Las demás que se establezcan en esta Ley, el Reglamento y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 85. Toda persona que asista a la celebración de un evento deportivo, independientemente
de la calidad en que lo haga, quedará sujeta a lo siguiente:
I. Acatar las disposiciones normativas relacionadas con la cultura física y la prevención y
erradicación de la violencia en el deporte, así como de las diversas modalidades de los eventos
deportivos contenidas en la presente Ley, las que emita la Comisión Especial y las que
correspondan en el ámbito municipal en donde se lleven a cabo.
II. Cumplir con las indicaciones señaladas por el organizador, mismas que deberán contener las
causas por las que se pueda impedir su entrada a las instalaciones donde se llevará a cabo
dicho espectáculo.
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Los asistentes o espectadores que cometan actos que generen violencia u otras acciones sancionables
al interior o en las inmediaciones de los espacios destinados a la realización de la cultura física, el
deporte y en las que se celebren eventos deportivos en cualquiera de sus modalidades, serán sujetos
a la aplicación de las sanciones civiles, penales o administrativas que correspondan.
Los deportistas, entrenadores, técnicos, directivos y demás personas, en el ámbito de la disciplina
deportiva, deberán actuar conforme a las disposiciones y lineamientos que para prevenir y erradicar la
violencia en el deporte emita la Comisión Especial, así como los establecidos en las disposiciones
reglamentarias y estatutarias emitidas por las Asociaciones Deportivas Estatales respectivas.
ARTÍCULO 86. Los integrantes del Sistema, podrán revisar continuamente sus disposiciones
reglamentarias y estatutarias a fin de promover y contribuir a controlar los factores que puedan provocar
estallidos de violencia por parte de deportistas y espectadores.
Asimismo, brindarán las facilidades y ayuda necesarias a las autoridades responsables de la aplicación
de las disposiciones y lineamientos correspondientes para la prevención de la violencia en el deporte,
a fin de conseguir su correcta y adecuada implementación.
CAPÍTULO XX
DEL CONTROL DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS
Y MÉTODOS NO REGLAMENTARIOS EN EL DEPORTE
ARTÍCULO 87. Se declara de interés público, la prohibición del consumo, uso y distribución de
sustancias farmacológicas potencialmente peligrosas para la salud, así como de los métodos no
reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a
modificar el resultado de las competiciones.
ARTÍCULO 88. Se entenderá por dopaje en el deporte la administración, uso deliberado o inadvertido
de una sustancia prohibida o de un método no reglamentario, enunciado en la lista vigente de la Agencia
Mundial Antidopaje, tanto en deportistas como en los animales que estos utilicen en su disciplina.
ARTÍCULO 89. Las autoridades deportivas en el Estado, en su respectivo ámbito de competencia,
promoverán e impulsarán las medidas de prevención, control y erradicación en el uso de sustancias y
métodos prohibidos relacionados con el dopaje.
Los deportistas que participen en competencias oficiales, tendrán obligación de someterse a los
controles de antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de las autoridades
deportiva responsables.
ARTÍCULO 90. Los análisis químicos y científicos, las muestras y controles que se requieran,
relacionados con el dopaje, deberán realizarse con base en las disposiciones de la Ley General de
Salud, la Ley de Salud del Estado de Durango y demás normas aplicables.
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ARTÍCULO 91. Para los efectos de la presente Ley y su Reglamento, se considera infracción
administrativa el resultado positivo del análisis antidopaje practicado al deportista o los animales que
estos utilicen en su disciplina.
Lo anterior, sin menoscabo de las sanciones que procedan en el ámbito deportivo y que al efecto se
establezcan en el Reglamento de la presente Ley, así como de la responsabilidad penal en que se
incurra de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO XXI
DE LA ENSEÑANZA, INVESTIGACIÓN Y DIFUSIÓN
ARTÍCULO 92. El Instituto promoverá, coordinará e impulsará, en coordinación con la Secretaría, la
enseñanza, investigación, difusión del desarrollo tecnológico, la aplicación de los conocimientos
científicos en materia de activación física, cultura física y deporte, así como la construcción de centros
de enseñanza y capacitación de estas actividades.
ARTÍCULO 93. En el desarrollo de la investigación y conocimientos científicos, deberán participar los
integrantes del Sistema, quienes podrán asesorarse de universidades públicas o privadas e
instituciones de educación superior del Estado, de acuerdo a los lineamientos que para este fin se
establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 94. El Instituto participará en la elaboración de programas de capacitación en actividades
de activación física, cultura física y deporte con las dependencias y entidades de la administración
pública estatal y municipal, organismos públicos, sociales y privados nacionales y estatales, para el
establecimiento de escuelas y centros de educación y capacitación para la formación de profesionales
y técnicos en ramas de la cultura física y deporte.
En los citados programas, se deberá contemplar la capacitación respecto a la atención de las personas
con algún tipo de discapacidad.
ARTÍCULO 95. El Instituto promoverá y gestionará conjuntamente con las Asociaciones Deportivas
Estatales la formación, capacitación, actualización y certificación de recursos humanos para la
enseñanza y práctica de actividades de cultura física deportiva y deporte.
Para tal efecto, emitirá los lineamientos necesarios en los que se determine el procedimiento de
acreditación, considerando lo dispuesto por las leyes General y Estatal de Educación.
CAPÍTULO XXII
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 96. La aplicación de sanciones por infracciones a esta Ley, a sus Reglamentos y a las
disposiciones legales correspondientes, se hará por:
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I. La Comisión de Apelación y Arbitraje.
II. Las autoridades deportivas estatales y municipales en el ámbito de su competencia.
III. Los organismos deportivos, federaciones, asociaciones y ligas registradas, en el ámbito que les
corresponda.
IV. Los directivos, jueces, árbitros, y organizadores de las competencias deportivas en relación a
los reglamentos deportivos.
ARTÍCULO 97. Son infracciones a las disposiciones de esta ley:
I. Destinar los estímulos o apoyos recibidos a un uso distinto al previsto para su otorgamiento.
II. Incumplir en cualquiera de los compromisos a los que se haya obligado el beneficiario de algún
estímulo o apoyo.
III. Dejar de reunir alguno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de estímulos o apoyos.
IV. Hacer uso de estimulantes, sustancias o métodos prohibidos y restringidos por los organismos
nacionales e internacionales.
V. Negarse a proporcionar la información que se le requiera, o proporcionarla falsamente, para los
efectos del artículo 61 de la presente Ley.
VI. Proporcionar datos falsos para obtener inscripción en el Registro Estatal.
VII. Dejar de reunir alguno de los requisitos exigidos para la inscripción en el Registro Estatal.
VIII. Contravenir de cualquier forma las disposiciones de esta Ley y de sus reglamentos.
ARTÍCULO 98. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, serán sancionadas por las
autoridades estatales y municipales en el respectivo ámbito de su competencia, conforme a lo siguiente:
I. En el caso de las fracciones I y II, con cancelación de los estímulos o apoyos, debiendo el
infractor devolver el estímulo o apoyo o su equivalente y no podrá volver a ser sujeto del mismo.
II. En el supuesto a que se refiere la fracción III, con cancelación de los estímulos o apoyos,
debiendo el infractor devolver el estímulo o apoyo recibido o su equivalente, a partir del
momento en que dejó de reunir alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento,
pudiendo volver a ser sujeto de estímulos o apoyos cuando cumpla nuevamente con los
requisitos respectivos.
III. En el caso de la fracción IV, con cancelación del registro.
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IV. En la hipótesis de la fracción V, con cancelación del registro cuando el infractor pertenezca a
los sectores social o privado, y si se trata de servidores públicos, serán sancionados en términos
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.
V. En los casos de las fracciones VI y VII, con cancelación del registro.
En la imposición de las sanciones se observarán en lo conducente, las disposiciones del Ley de Justicia
Fiscal y Administrativa del Estado de Durango o del Reglamento de la Comisión de Apelación y Arbitraje
o de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.
CAPÍTULO XXIII
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
ARTÍCULO 99. Contra los actos y resoluciones de las autoridades encargadas de la aplicación de esta
Ley, los particulares afectados tendrán la opción de interponer los recursos previstos en la Ley de
Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Durango emitida mediante Decreto No.
496, de la LXIV Legislatura, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango No. 7, de fecha
22 de julio de 2010 y sus reformas posteriores.
TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo Estatal deberá expedir el o los reglamentos de la presente Ley dentro
de un término no mayor a ciento ochenta días posteriores a su entrada en vigor.
CUARTO.- En aquellos conceptos en donde esta Ley contempla el concepto en salarios mínimos, las obligaciones
a cargo del infractor serán cubiertas al valor que determine el presente Decreto, hasta en tanto no se expida la
Ley que establezca una Unidad de Medida y Actualización, de cuenta, o cualquiera que sea su denominación.
QUINTO.- En un plazo no mayor a 60 días posteriores a la entrada en vigor este decreto, deberán integrarse el
Consejo Estatal del Deporte y la Comisión Especial Contra la Violencia en el Deporte Duranguense.
SEXTO.- La Comisión Especial Contra la Violencia en el Deporte Duranguense deberá expedir el Programa Anual
de Trabajo para la Prevención de la Violencia en Eventos Deportivos en un plazo que no exceda de 90 días
posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.
SÉPTIMO.- Los procedimientos y recursos administrativos relativos a la materia deportiva, iniciados con
anterioridad a la expedición de este decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones con las que
hayan sido iniciados.
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El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (25)
veinticinco días del mes agosto del año (2016) dos mil dieciséis.
DIP. ARTURO KAMPFNER DÍAZ, PRESIDENTE; DIP. MARCO AURELIO ROSALES SARACCO,
SECRETARIO; DIP. ISRAEL SOTO PEÑA, SECRETARIO
DECRETO No.619, LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 76, DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE
2016.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 109, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 67 fracciones de la I a la III de la Ley de Cultural Física y Deporte del
Estado de Durango para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será el publicado por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía (INEGI), en el Diario Oficial de la Federación, en los términos establecidos por la Ley para
Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las
obligaciones y supuestos previstos en esta ley, así como en cualquier disposición jurídica que emane de la misma,
se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto
las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (16)
dieciseis días del mes de febrero de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. GINA GERARDINA CAMPUZANO GONZÁLEZ, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. MAR GRECIA OLIVA GUERRERO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
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DECRETO 211, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 98 DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se adiciona un segundo párrafo al artículo 15 de la Ley de Cultura Física y Deporte del
Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que contravengan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (13) trece
días del mes de noviembre del año (2019) dos mil diecinueve.
DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ, PRESIDENTA; DIP. ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO,
SECRETARIA; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 212, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 98 DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se adiciona una fracción XVIII al artículo 7 y se reforma el segundo párrafo y se adiciona
un tercer párrafo al artículo 63 de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado en un termino que no exceda de 90 días a partir del inicio
de vigencia del presente decreto, emitirá la reglamentación necesaria para dar cumplimiento al objeto del presente
decreto.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que contravengan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (13) trece
días del mes de noviembre del año (2019) dos mil diecinueve.
DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ, PRESIDENTA; DIP. ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO,
SECRETARIA; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
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DEC. 328 P. O. 23, DEL 19 DE MARZO DE 2023.
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DECRETO 262, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 20 DE FECHA 8 DE MARZO DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma la fracción XII del artículo 7, así como también se adiciona la fracción V BIS al
artículo 24 de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Durango.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el
presente decreto
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (20) veinte
días del mes de febrero del año (2020) dos mil veinte.
DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
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DECRETO 226, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 85 DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción XXIV, se adiciona la fracción XXV, recorriéndose la anterior a la
siguiente fracción de manera subsecuente para pasar a ser XXVI del artículo 18, de la Ley de Cultura Física y
Deporte del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (12)
doce días del mes de octubre del año de (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABÉ AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO SECRETARIA.
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DECRETO 255, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 95 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona la fracción VIII del artículo 61, recorriéndose la subsecuente, se modifica el
párrafo segundo del artículo 83 y se adiciona la fracción XII del artículo 84, recorriéndose la subsecuente, todos
de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., el día (16)
dieciséis del mes de noviembre del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
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DECRETO 327, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ÚNICO. - Se reforma el artículo 74 de la LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE DURANGO.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (28)
veintiocho días del mes de febrero del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 328, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma la fracción V del artículo 63 de la LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL
ESTADO DE DURANGO.
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 328 P. O. 23, DEL 19 DE MARZO DE 2023.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (28)
veintiocho días del mes de febrero del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.