LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PARA
EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 365 P.O. 39, DEL 14 DE MAYO DE 2023.
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LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE
DURANGO.
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 68 DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2013, DECRETO 521, LXV LEGISLATURA.
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente ley es de observancia general e interés social y reglamentaria del
artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTICULO REFORMADO POR DECRETO No. 490, P. O. No. 102 BIS, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO 2.- Esta ley tiene por objeto:
I.- - Instrumentar la política del Estado para el campo, fortaleciendo el abasto, la autosuficiencia
y seguridad agroalimentarias;
II.- Impulsar el desarrollo rural en forma sustentable;
III.- Promover la participación organizada y corresponsable de los pobladores rurales en el
desarrollo rural;
IV.- Procurar la continuidad y suficiencia de los planes y programas de Gobierno con una visión
de largo plazo;
V.- - Disminuir las diferencias existentes en el desarrollo del medio rural, como una forma de
alcanzar la justicia social en el campo de Durango, impulsando políticas para la educación, la
capacitación, el desarrollo de las habilidades y la cultura en el medio rural;
VI.- Crear la Comisión Intersecretarial para el desarrollo sustentable del campo de Durango, a
efecto de fortalecer al Consejo Estatal, a los Consejos Municipales y Distritales;
VII.- Elaborar el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable del Estado
de Durango, e integrar las estrategias y los recursos que conformen un paquete estatal de política
pública y acciones concretas que tiendan a resolver coordinadamente los problemas rurales en
el Estado;
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VIII.- Desarrollar y aplicar los instrumentos que garanticen una asistencia técnica especializada a
los productores, dependiendo de su necesidad tecnológica y la prospectiva que hayan generado
para su desarrollo permanente;
IX.- Diseñar e implementar los apoyos directos, estímulos fiscales, créditos, fianzas, seguros,
fondos, fideicomisos o cualquier otro instrumento económico que permitan el desarrollo de la
infraestructura a lo largo de la cadena productiva, así como el fortalecimiento de esquemas
modernos de comercialización y mercado, que permitan la mejora del productor;
X.- Mejorar de manera integral la calidad de vida de la sociedad;
XI.- Impulsar y promover acciones y políticas que favorezcan a la agricultura, principalmente la
agricultura familiar y autosustentable; y
XII.- Promover el aprovechamiento de la tierra para producción agropecuaria y el uso de las que
se encuentran ociosas en beneficio de propietarios y labradores.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 247, P.O. 93, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 3.- Se considera de interés público e interés social el desarrollo rural sustentable, que
incluye la planeación y organización de la producción agropecuaria, el fomento tecnológico, la
industrialización, comercialización de los bienes y servicios agropecuarios, además de todas
aquellas acciones tendientes a mejorar la calidad de vida y el desarrollo integral de la población
rural del Estado.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 247, P.O. 93, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 4.- Esta Ley en el ámbito de su competencia Estatal establece las bases para:
I.- Aplicar la normatividad que le competa al Ejecutivo del Estado y a los municipios en el
desarrollo rural en el territorio Estatal;
II.- Coadyuvar con las dependencias y entidades federales y estatales en la implementación de
sus programas para lograr en todo caso la certidumbre jurídica de la tenencia de la tierra;
III.- Fortalecer la organización social y productiva de los pobladores rurales;
IV.- Favorecer los encadenamientos productivos, la industrialización y comercialización del sector
primario de la economía del Estado;
V.- Participar en la planeación para el desarrollo rural sustentable;
VI.- Promover en coordinación con las instancias correspondientes, la investigación y
transferencia de tecnología, educación y capacitación en el sector rural;
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VII.- Participar con los diversos órdenes de gobierno en el desarrollo económico y social del medio
rural;
VIII.- Contribuir en el marco de la legislación aplicable, en la conservación y mejoramiento
sustentable de los recursos naturales tales como el suelo, aire y agua, así como la conservación
de los ecosistemas;
IX.- Instrumentar sistemas de seguimiento, control y evaluación de planes y programas
gubernamentales;
X.- Eficientar la coordinación interinstitucional de las distintas dependencias y entidades del
Ejecutivo del Estado a favor del desarrollo rural sustentable;
XI.- Gestionar la concurrencia de recursos económicos y de acciones en favor del desarrollo rural;
y
XII.- Incentivar la inversión privada en los diferentes proyectos productivos agropecuarios;
ARTÍCULO 5.- Son sujetos de esta Ley, todas las personas físicas o morales que de manera
individual o colectiva realicen sus actividades preponderantemente en el medio rural, incluyendo
a quienes formen parte de los sectores social y privado constituidas de conformidad con las leyes
vigentes.
ARTÍCULO 6.- Para efecto de esta Ley se entiende por:
I.- - Actividades Agropecuarias. - Los procesos productivos primarios basados en recursos
naturales renovables: agricultura, ganadería, silvicultura, acuacultura y floricultura;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 250, P.O. 93 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
II.- Actividades Económicas de la sociedad rural. - Las actividades productivas, industriales,
comerciales y de servicios agropecuarios;
III.- Agentes de la sociedad rural. - Personas físicas o jurídicas de los sectores social y privado
que integran a la sociedad rural;
IV.- Agroforestal. - El cultivo y aprovechamiento de especies forestales en combinación con la
agricultura y ganadería;
V.- Área Especializada. - El Área Especializada de Competitividad Rural;
VI.- Áreas Periurbanas: Espacios territoriales en las inmediaciones de las áreas urbanas, que
deberán estar sujetos a regulaciones y preferencias para garantizar los servicios ambientales que
prestan a la sociedad;
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VII.- Bienestar Social. - La satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la
población, incluidas entre otras la seguridad social, vivienda, educación, salud e infraestructura
básica;
VIII.- Bienes y Servicios Ambientales: Conjunto de bienes tangibles y no tangibles, que
contribuyen al mejoramiento de las funciones de los ecosistemas, tales como la recarga de
acuíferos, el incremento de la diversidad biológica, la captura de gases y otras;
IX.- Cambio Climático: El cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad
humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural
del clima observada durante períodos de tiempo comparables;
X.- Comisión Intersecretarial.- A la Comisión Intersecretarial para el desarrollo rural sustentable,
órgano encargado de coordinar y proponer las responsabilidades de participación de las
diferentes dependencias y entidades de la administración pública Estatal en materia de desarrollo
rural sustentable;
XI.- Consejos Distritales.- Los Consejos Distritales para el Desarrollo Rural Sustentable;
XII.- Consejo Estatal.- El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable;
XIII.- Consejos Municipales.- Los Consejos Municipales para el Desarrollo Rural Sustentable;
XIV.- Conservación: Las actividades tendientes a mantener o incrementar la capacidad
productiva de las tierras, cuando la degradación de las mismas aún permite la producción;
XV.- Constitución.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVI.- Contratos de Aprovechamiento de Tierras: Instrumento legal, regido por la legislación
administrativa aplicable, mediante el cual el Gobierno Federal y el del Estado, se comprometen
dar acceso a los productores contratantes, en una gestión única, a los apoyos disponibles en los
programas de las dependencias y entidades participantes en el Programa Especial Concurrente,
a cambio de lo cual los productores contratantes se comprometen a ejecutar un Plan de Manejo
de sus Tierras;
XVII.- Cosechas Estatales.- El resultado de la producción agropecuaria del Estado;
XVIII.- Cuencas Hidrográficas: La unidad territorial, demarcada por una red autónoma de
cauces, y las interacciones con las aguas subterráneas;
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XIX.- Degradación de Tierras: Procesos que disminuyen la capacidad presente o futura para
producir bienes y sustentar la vida, en los términos que establezca el Inventario Nacional de las
Tierras;
XX.- Desarrollo Rural Sustentable.- El mejoramiento integral del bienestar social de la
población, procurando el crecimiento económico sostenible, reducir la pobreza de los municipios
marginados, proveer la equidad social y de género en sus comunidades y asegurar la
conservación permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales
de dicho territorio;
XXI.- Desertificación.- La pérdida de suelo y de la capacidad productiva de las tierras, causada
por el hombre o por procesos naturales, en cualquiera de los ecosistemas existentes en el
territorio de la Entidad;
XXII.- Gobierno del Estado. - El Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Durango;
XXIII.- Ley. - La Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Durango;
XXIV.- Ley de Gestión Ambiental: La Ley de Gestión Ambiental Sustentable del Estado de
Durango;
REFORMADO POR DEC. 549, P.O. 48 BIS DEL 17 DE JUNIO DE 2021.
XXV.- Manejo Sustentable de Cuencas Hidrográficas: La gestión en un determinado sistema
hidrográfico para aprovechar sus recursos naturales, sin menoscabo de su integridad física,
química y biológica;
XXVI.- Manejo de Tierras: El conjunto de técnicas encaminadas a la prevención, conservación
y mejoramiento de la calidad de las tierras;
XXVII.- Marginalidad. - Zonas en qué aún no se alcanza el crecimiento económico y social
autosostenido;
XXVIII.- NOM. - La Norma Oficial Mexicana. -Son las regulaciones y disposiciones legales que se
emiten para darle forma y sustento a determinadas operaciones, elementos o aspectos técnicos
que son necesarios para las actividades comerciales e industriales de los mexicanos;
XXIX.- Órdenes de Gobierno. - Los gobiernos Federal, Estatal y Municipal;
XXX.- Organismos Genéticamente Modificados. - Cualquier organismo que posea una
combinación de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de biotecnología;
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XXXI.- Plan de Manejo de Tierras: El documento técnico operativo de los productores
contratantes, que describe y programa actividades para el manejo de tierras, establece metas e
indicadores de éxito en función de éstas y define los apoyos de los recursos presupuestales
disponibles;
XXXII.- Productor. - Persona física o moral que se dedica a la producción agropecuaria.
XXXIII.- Productos Básicos y Estratégicos.- Aquellos alimentos que son parte de la dieta de la
mayoría de la población en general o diferenciada por regiones, y los productos agropecuarios
cuyo proceso productivo se relaciona con segmentos significativos de la población rural u
objetivos estratégicos nacionales;
XXXIV.- PEC.- El Programa Especial Concurrente para el Estado de Durango, es el conjunto de
acciones y estrategias de los sectores agrícola y pecuario, que contiene el conjunto de programas
sectoriales relacionados con las materias motivo de esta Ley;
XXXV.- Programa Sectorial.- Es el programa específico de cada dependencia gubernamental,
que establece las políticas, objetivos, presupuestos e instrumentos a realizarse en el Estado;
XXXVI.- PROFEPA.- Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
XXXVII.- Recursos Naturales-. Todos aquellos bienes naturales renovables y no renovables
susceptibles de aprovechamiento a través de los procesos productivos rurales y proveedores de
servicios ambientales tierras, bosques, recursos minerales, agua, comunidades vegetales y
animales y recursos genéticos, mantenimiento y restauración a fin de salvaguardar los
ecosistemas y su biodiversidad en la Entidad;
XXXVIII.- Restauración. - Son las actividades para recuperar y restablecer las condiciones del
medio ambiente que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;
XXXIX.- Restauración de las Tierras: Las actividades tendientes a la recuperación y el
restablecimiento de la capacidad productiva y de las condiciones que propician la evolución y
continuidad de los procesos naturales de las tierras degradadas, hasta niveles que impiden o
limitan severamente su uso productivo;
XL.- Riesgo Fitozoosanitario. - La posibilidad de introducción, establecimiento o diseminación
de una enfermedad o plaga en la población animal o en vegetales;
XLI.- SADER. - Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
XLII.- Secretaría. - La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;
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XLIII.- SEMARNAT. - Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XLIV.- Servicios Ambientales. - Los beneficios que obtiene la sociedad de los recursos
naturales, tales como la provisión y calidad del agua, la captura de contaminantes, la mitigación
del efecto de los fenómenos naturales adversos, el paisaje y la recreación entre otros;
XLV.- Sistema-Producto. - El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos
productivos de productos agropecuarios, incluyendo el abastecimiento de equipo técnico,
insumos productivos, recursos financieros, la producción primaria, acopio, transformación,
distribución y comercialización;
XLVI.- Suelo: Conjunto sistémico y dinámico de elementos físicos, químicos y bióticos capaces
de sostener a las plantas y soportar la producción vegetal;
XLVII.- Sustentabilidad.- Acción que integra criterios e indicadores de carácter ambiental,
económico social que tienda a mejorar la calidad de vida y productividad de la población, con
medidas apropiadas de preservación y protección del ambiente natural, el desarrollo económico
equilibrado y la cohesión social, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las futuras
generaciones.
XLVIII.- Tierra: El sistema bioproductivo terrestre que comprende el suelo, la vegetación, otros
componentes de la biosfera y los procesos ecológicos e hidrológicos que se desarrollan dentro
del sistema; así como los acondicionamientos de los terrenos, la cubierta forestal y la
infraestructura desarrollada en los terrenos rurales;
XLIX.- Zonas de Restauración: Las que presentan grados severos de degradación de la tierra,
en las que la autoridad, mediante declaratoria del Ejecutivo Federal, establece un régimen
especial de utilización y manejo de las tierras, conforme a lo establecido en la Ley General del
Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente; y
L.- Zonas Frágiles o Tierras Frágiles: Tierras que pueden ser degradadas por fenómenos
naturales, cambio climático, cambio de técnicas productivas o de utilización.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 247, P.O. 93, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 7.- - El Ejecutivo del Estado en coordinación con los órdenes de Gobierno, impulsará
políticas públicas y programas en el medio rural, además de la agricultura familiar sostenible, que
serán considerados prioritarios para el desarrollo del Estado y que estarán orientados a las
siguientes acciones:
PARRAFO REFORMADO POR DECRETO No. 490, P. O. No. 102 BIS, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2015.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 247, P.O. 93, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
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I.- Promover el bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de los
trabajadores del campo, de las mujeres rurales y, en general, de los agentes de la sociedad rural,
mediante la diversificación y la generación de empleo, incluyendo el no agropecuario en el medio
rural, así como el incremento del ingreso;
II.- Corregir disparidades de desarrollo regional a través de la atención diferenciada a las regiones
y grupos de mayor rezago, mediante una acción sustentable del Estado que impulse su
transformación y la reconversión productiva y económica, con un enfoque productivo de
desarrollo rural sustentable;
III.- Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria, mediante el impulso de la producción
agropecuaria de la Entidad, contemplando a los productores y agentes intervinientes, así como a
los pequeños productores en condiciones de pobreza;
REFORMADO POR DECRETO No. 411, P. O. No. 51 DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2018.
IV.- Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos
naturales, mediante su protección y aprovechamiento sustentable; y
V.- Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, sociales y culturales de las diferentes
manifestaciones de la agricultura en el Estado, aplicando criterios de preservación, restauración,
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la biodiversidad, así como prevención
y mitigación del impacto ambiental, cuando se realicen obras de infraestructura y acciones de
fomento.
FRACCION REFORMADA POR DECRETO No. 490, P. O. No. 102 BIS, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 365, P.O. 39 DEL 14 DE MAYO DE 2023.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, CONCURRENTES Y COADYUVANTES
ARTÍCULO 8.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
I.-El Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
II.-La Secretaría; y
III.- Los ayuntamientos.
ARTÍCULO 9.- Son autoridades concurrentes para efectos de esta Ley en el ámbito de sus
respectivas competencias:
I.- La Secretaría de Desarrollo Económico;
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II.- La Secretaría de Finanzas y de Administración;
III.- La Secretaría General de Gobierno;
IV.- El Instituto Estatal de las Mujeres;
V.- La Fiscalía General del Estado;
VI.- La Secretaría de Bienestar;
VII.- La Secretaría de Salud;
VIII.- La Secretaría de Educación;
IX.- La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas;
X.- La Secretaría de Contraloría; y
XI.- La Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente.
REFORMADO POR DEC. 549, P.O. 48 BIS DEL 17 DE JUNIO DE 2021.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 365, P.O. 39 DEL 14 DE MAYO DE 2023.
ARTÍCULO 10.- Son organismos coadyuvantes para los efectos de esta Ley, todas aquellas
organizaciones con asentamiento productivo en el Estado y legalmente constituidas, tales como:
I.- Las organizaciones campesinas;
II.- Las organizaciones y agrupaciones de productores y productoras rurales;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 365, P.O. 39 DEL 14 DE MAYO DE 2023.
III.- Las Uniones Ganaderas Regionales de Durango;
IV.- Las asociaciones y agrupaciones empresariales que tengan actividades de inversión en el
campo;
V.- Las demás organizaciones de ciudadanos que tengan un interés directo o indirecto en el
desarrollo rural del Estado; y
VI.- Los comités y subcomités de fomento y protección pecuaria y sanidad vegetal.
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CAPÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO DEL ESTADO
ARTÍCULO 11.- Los compromisos y responsabilidades que en materia de esta Ley, el Gobierno
del Estado acuerde frente a los órdenes de gobierno y los particulares, deberán quedar
establecidos en los programas especiales, sectoriales aplicables y se atenderán en los términos
que proponga el Titular del Poder Ejecutivo Estatal y apruebe el Congreso Local en la Ley de
Egresos del Estado para cada año fiscal.
El Gobierno del Estado considerará las adecuaciones presupuestales aprobadas por el Congreso
del Estado, en términos reales, que de manera progresiva se requieran en cada periodo para
propiciar el cumplimiento de los objetivos y metas de mediano plazo.
ARTÍCULO 12.- Para impulsar el desarrollo rural sustentable, los órdenes de Gobierno
promoverán la capitalización del sector mediante obras de infraestructura básica y productiva, y
de servicios a la producción, así como a través de apoyos directos a los productores y pequeños
productores, que les permitan realizar las inversiones necesarias para incrementar la eficiencia
de sus unidades de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad.
Todos los apoyos de los gobiernos Estatal y municipales en el ámbito de su competencia, que se
otorguen a las actividades agropecuarias, tendrán que ser compatibles con la protección de los
suelos forestales, de manera que no se realice el cambio de uso de suelo de forestal a agrícola
o pecuario.
ADICIONADO POR DEC. 549, P.O. 48 BIS DEL 17 DE JUNIO DE 2021.
El Gobierno del Estado y el de los municipios fomentarán la inversión en infraestructura a fin de
alcanzar los siguientes objetivos:
I.- Promover la eficiencia económica de las unidades de producción y del sector rural en su
conjunto;
II.- Mejorar las condiciones de los productores y demás agentes de la sociedad rural para
enfrentar los retos comerciales, y aprovechar las oportunidades de crecimiento derivadas de los
acuerdos y tratados sobre la materia;
III.- Incrementar, diversificar y reconvertir la producción para atender la demanda del Estado,
fortalecer y ampliar el mercado interno, así como mejorar los términos de intercambio comercial
con el exterior;
IV.- Aumentar la capacidad productiva para fortalecer la economía campesina, el autoabasto y el
desarrollo de mercados regionales que mejoren el acceso de la población rural a la alimentación
y los términos de intercambio;
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V.- Fomentar la protección y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales
productivos, que permitan aumentar y diversificar las fuentes de empleo e ingreso, conforme con
las disposiciones legales aplicables;
VI.- Mejorar la cantidad y la calidad de los servicios a la población; y
VII. Procurar que, a través de servicios de extensión, innovación y capacitación, se logre
incrementar la producción de alimentos y fortalecer el desarrollo comunitario en las zonas rurales
del Estado.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 83 P.O. 35 DEL 2 DE MAYO DE 2019.
ARTÍCULO 13.- Son atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo, entre otras:
I.- Fortalecer el bienestar social y económico de los productores, de las comunidades, de los
trabajadores y jornaleros del campo y en general de los agentes de la sociedad rural;
II.- Expedir, actualizar y difundir el Programa Sectorial para el Desarrollo Rural Sustentable, con
el propósito de definir, concertar, impulsar, coordinar y evaluar las acciones a realizar por el
Ejecutivo del Estado, sus dependencias y entidades, a fin de fomentar el desarrollo económico
de las zonas rurales del Estado mediante el fomento de las actividades agropecuarias y de
acuacultura;
III.- Asignar en el presupuesto de egresos estatal los recursos para el cumplimiento de los
proyectos anuales específicos establecidos en el Programa Sectorial para el desarrollo rural
sustentable;
IV.- Asignar los recursos disponibles en el presupuesto de egresos, que faciliten el desarrollo de
las zonas rurales del Estado;
V.- En su caso, destinar recursos económicos en el presupuesto de egresos del Estado con
carácter plurianual para programas y proyectos estratégicos de desarrollo rural;
VI.- Fomentar el desarrollo del sector rural mediante convenios de coordinación con autoridades
federales, de otras entidades federativas y municipales para el debido cumplimiento del objeto de
esta Ley;
VII.- Coadyuvar con los habitantes rurales, productores, industriales y comercializadores que
concurren en el sector, en la programación y ejecución de acciones que contribuyan a la
modernización de todas las actividades productivas que se realizan en el medio rural, conforme
a las previsiones del Programa Sectorial para el desarrollo rural sustentable y las leyes vigentes;
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VIII.- Celebrar convenios con organizaciones rurales, organismos auxiliares de cooperación a
nivel municipal, estatal, regional, nacional e internacional, para el establecimiento de programas
y acciones específicas que impulsen y fortalezcan el desarrollo rural;
IX.- Expedir los reglamentos que se deriven de esta Ley, para el logro de los objetivos que se
establezcan en los planes y programas, sobre las actividades en el medio rural del Estado;
X.- En casos de siniestros naturales, daños ambientales y causas ajenas a las actividades
productivas, que afecten al sector rural, podrá participar en coordinación con otras dependencias,
en la ejecución de apoyos e indemnizaciones de daños generados;
XI.- Coadyuvar en las medidas sanitarias que propongan las autoridades del ramo, para regular
la entrada de especies vegetales y animales a territorio duranguense, por el riesgo que
representen en la sanidad vegetal, animal y humana;
XII.- Contribuir al fomento y conservación de la biodiversidad, al mejoramiento de la calidad de
los recursos naturales con la participación activa de sus propietarios o usufructuarios, mediante
su aprovechamiento sustentable de conformidad con las disposiciones normativas en la materia;
y
XIII.- Las demás que le otorguen la presente Ley y la normatividad aplicable en materia rural.
ARTÍCULO 14.- Las acciones de desarrollo rural sustentable que efectúe el Gobierno del Estado,
apoyarán de manera diferenciada y prioritaria a las regiones y zonas con mayor rezago social y
económico.
El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría promoverá lo necesario para formular y llevar a
cabo programas de atención especial, con la concurrencia de los instrumentos de política de
desarrollo rural a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública de los
órdenes de gobierno competentes.
ARTÍCULO 15.- Los programas y acciones para el desarrollo rural sustentable que ejecute el
Gobierno Estatal, así como los convenidos entre éste y el Gobierno Federal y los ayuntamientos,
especificarán y reconocerán la heterogeneidad socioeconómica y cultural de los sujetos de esta
Ley, por lo que su estrategia de orientación, impulso y atención deberá considerar tanto los
aspectos de disponibilidad y calidad de los recursos naturales y productivos como los de carácter
social, económico, cultural y ambiental. Dicha estrategia tomará en cuenta los distintos tipos de
productores, en razón del tamaño de sus unidades de producción o bienes productivos, así como
de la capacidad de producción para excedentes comercializables o para el autoconsumo.
Para el cumplimiento de lo anterior, la Secretaría, con la participación del Consejo Estatal,
establecerá una tipología de productores y sujetos del desarrollo rural sustentable de la Entidad,
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utilizando para ello la información y metodología disponibles en las dependencias y entidades
públicas y privadas competentes.
ARTÍCULO 16.- Las acciones para el desarrollo rural sustentable mediante obras de
infraestructura y de fomento de las actividades económicas y de generación de bienes y servicios
dentro de todas las cadenas productivas en el medio rural, se realizarán conforme a criterios de
preservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales
y su biodiversidad, así como las medidas de mitigación que establezcan el estudio de impacto
ambiental, conforme a las disposiciones legales aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA
PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
ARTÍCULO 17.- El Gobierno del Estado, celebrará convenios de coordinación con los Gobiernos
Federal, Estatal y municipales tendientes a impulsar y definir las estrategias y acciones para el
desarrollo rural sustentable.
ARTÍCULO 18.- La planeación del desarrollo rural sustentable, deberá ser congruente con la
nueva realidad rural y al marco legal, social y económico vigente, que propicie un programa
participativo de desarrollo rural sustentable a nivel Estatal y Municipal; deberá considerar
necesidades comunes de la población rural, así como su participación y la de sus organizaciones,
y la concurrencia de los sectores público y privado.
ARTÍCULO 19.- De conformidad con la Ley de Planeación para el Estado de Durango, se
formulará a corto, mediano y largo plazo el PEC.
ARTÍCULO 20.- Las acciones que se establezcan en el PEC, se orientarán de manera
sustentable en toda la cadena productiva, para incrementar la productividad, competitividad,
empleo, ingreso y consolidación de empresas rurales, así como la capitalización de las unidades
de producción rural.
ARTÍCULO 21.- El PEC deberá contener al menos los siguientes aspectos:
I.- Diagnóstico de las actividades económicas del sector;
II.- Objetivos y metas;
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III.- Estrategias, líneas de acción, indicadores y componentes que permitan el logro de objetivos
y metas;
IV.- Necesidad presupuestal, monto de las inversiones públicas y/o privadas que deberán
canalizarse para el logro de metas y objetivos del programa;
V.- Definición precisa del universo de productores o habitantes del sector rural que constituyan la
población objetivo de atención; y
VI.- Evaluación de las condiciones de vida de los habitantes de las poblaciones rurales y el
establecimiento de acciones concretas coordinadas entre dependencias para su atención.
ARTÍCULO 22.- El PEC será aprobado por el Titular del Poder Ejecutivo dentro de los dos meses
posteriores a la expedición del Programa Especial Concurrente Federal, se publicará en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango y se difundirá ampliamente entre la
población rural del Estado. Dicho programa estará sujeto a las revisiones, evaluaciones y ajustes
previstos por la Ley de Planeación del Estado de Durango y demás ordenamientos aplicables,
contando para ello con la participación del Consejo Estatal.
ARTÍCULO 23.- El PEC se construirá tomando como base los principios y lineamientos
establecidos en el Programa Especial Concurrente Federal.
ARTÍCULO 24.- El Gobierno del Estado establecerá compromisos de colaboración con los
titulares de las dependencias del Gobierno Federal, que anualmente se signarán para el ejercicio
oportuno y concertado de los recursos y el cumplimiento cabal de los objetivos y metas fijados
por la dependencia dentro del territorio del Estado y contemplados dentro del PEC.
ARTÍCULO 25.- El PEC será revisado y actualizado anualmente por la Secretaría de conformidad
con la Ley de Planeación del Estado de Durango y deberá establecer:
I.- La ubicación precisa de las actividades que habrán de desarrollarse en el territorio estatal por
parte de las dependencias del Gobierno Federal, Estatal y los municipales;
II.- La disponibilidad de los recursos con que se atenderán los proyectos;
III.- La temporalidad de las acciones de corto, mediano y largo plazo; y
IV.- La propuesta de evaluación del impacto del proyecto en el mejoramiento de la calidad de vida
del o los beneficiarios.
ARTÍCULO 26.- El PEC, fomentará acciones en las siguientes materias:
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I.- Actividades económicas de la sociedad rural;
II.- Educación para el desarrollo rural sustentable;
III.- La salud y la alimentación para el desarrollo rural sustentable;
IV.- Planeación familiar;
V.- Vivienda para el desarrollo rural sustentable;
VI.- Infraestructura y el equipamiento comunitario y urbano para el desarrollo rural sustentable;
VII.- Combate a la pobreza y la marginación en el medio rural;
VIII.- Política de población para el desarrollo rural sustentable;
IX.- Cuidado al medio ambiente rural, la sustentabilidad de las actividades socioeconómicas en
el campo y a la producción de servicios ambientales para la sociedad;
X.- Equidad de género, la protección de la familia, el impulso a los programas de la mujer, los
jóvenes, la protección de los grupos vulnerables, en especial niños, discapacitados, personas con
enfermedades terminales y de la tercera edad en las comunidades rurales;
XI.- Impulso a la educación cívica, a la cultura de la legalidad y combate efectivo a la ilegalidad
en el medio rural;
XII.- Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas específicas de organización social y
capacidad productiva de los pueblos indígenas, colonias menonitas y de la población marginada,
particularmente, para su integración al desarrollo rural sustentable del Estado;
XIII.- Seguridad en la tenencia y disposición de la tierra;
XIV.- Promoción del empleo productivo, incluyendo el impulso a la seguridad social y a la
capacitación para el trabajo en las actividades agropecuarias, comerciales, industriales y de
servicios;
XV.- Protección a los trabajadores rurales en general y a los jornaleros agrícolas en particular;
XVI.- Impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo
a la población rural en situaciones de desastre;
XVII.- Impulso a los programas orientados a la paz social; y
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EL ESTADO DE DURANGO.
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DEC. 365 P.O. 39, DEL 14 DE MAYO DE 2023.
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XVIII.- Las demás que determine el Titular del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 27.- Los programas sectoriales deberán ser concertados con la población rural y sus
organizaciones económicas y sociales, a través del Consejo Estatal.
El Titular del Poder Ejecutivo, en coordinación con los ayuntamientos, en su caso, y a través de
las dependencias que corresponda, de acuerdo con este ordenamiento, hará las previsiones
necesarias para financiar y asignar recursos presupuestales que cumplan con los programas,
objetivos y acciones en la materia, durante el tiempo de vigencia de los mismos.
ARTÍCULO 28.- El Consejo Estatal y los demás organismos e instancias de representación de
los diversos agentes y actores de la sociedad rural, serán los encargados de promover en el
ámbito del Estado, la más amplia participación del as organizaciones debidamente acreditadas,
de los demás agentes y sujetos del sector rural, como bases de una acción descentralizada en la
planeación, seguimiento, actualización y evaluación de los programas de fomento agropecuario
y de desarrollo rural sustentable a cargo del Gobierno Estatal.
ARTÍCULO 29.- El Consejo Estatal estará integrado por:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- El Titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;
III.- Los representantes de las dependencias estatales que se determinen;
IV.- Los representantes de las dependencias y entidades que forman parte de la comisión
intersecretarial;
V.- Los presidentes municipales del Estado;
VI.- Los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social
del sector rural, debidamente acreditadas, en forma similar a la integración que se adopta para el
Consejo Mexicano;
VII.- El Presidente de la Comisión de Asuntos Agrícolas y Ganaderos del H. Congreso del Estado
de Durango;
VIII.- El Delegado en el Estado de la SADER;
IX.- Los sistemas-productos, agrícolas y pecuarios; y
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EL ESTADO DE DURANGO.
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DEC. 365 P.O. 39, DEL 14 DE MAYO DE 2023.
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X.- Los delegados federales que tengan injerencia en el sector.
El Consejo será presidido por el Gobernador del Estado y en su ausencia por el Secretario de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno del Estado.
El Delegado en el Estado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, fungirá como se determine por las disposiciones legales aplicables.
Las decisiones serán tomadas por mayoría simple de los integrantes presentes, en casos de
empate el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.
Los integrantes del Consejo previstos en las fracciones I, II, III, IV, V y VIII, tendrán derecho a voz
y voto, y los integrantes del Consejo previstos en las fracciones VI, VII, IX y X, tendrán derecho a
voz pero no a voto.
Todo integrante del Consejo tendrá un suplente, el cual deberá estar acreditado ante el Consejo.
El Consejo Estatal tendrá la obligación de sesionar por lo menos cada tres meses, o antes
dependiendo la urgencia de la situación.
ARTÍCULO 30.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Participar en el diseño de la política de Estado para el campo en Durango;
II.- Proponer a las instancias correspondientes, programas a corto, mediano y largo plazos de
desarrollo rural que permitan superar las desigualdades económicas y sociales en el medio rural,
sin dejar de atender a cada uno de los municipios;
III.- Proponer políticas presupuestarias para el desarrollo rural;
IV.- Coadyuvar con las autoridades competentes en el seguimiento, control y evaluación de los
planes y programas para el desarrollo rural;
V.- Fomentar con las dependencias y entidades competentes, en la conservación de la
biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante un
aprovechamiento sustentable, conforme a las disposiciones normativas en la materia;
VI.- Reconocer los avances logrados en base a la fracción IV de este artículo o en su caso, hacer
extrañamientos o promover el establecimiento de sanciones de tipo administrativo, ante las
autoridades competentes;
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PARA
EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 365 P.O. 39, DEL 14 DE MAYO DE 2023.
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VII.- Impulsar y fortalecer la constitución y consolidación de las organizaciones de productores
rurales, procurando con pleno respeto a su autonomía que en el seno de las mismas se observen
los principios democráticos, de transparencia, participación y equidad, para el logro de sus
objetivos;
VIII.- Proponer modificaciones en las reglas de operación a los programas estatales de fomento
al desarrollo rural, dentro de los márgenes y procedimientos que establezca la normatividad
vigente; y
IX.- Proponer proyectos que establezcan las reglas de operación de los programas de fomento al
desarrollo rural.
ARTÍCULO 31.- Para fines prácticos, de atención más oportuna, eficiente, eficaz y de
conformidad con la Ley Federal de Desarrollo Rural Sustentable, el Consejo participará con la
SADER en la demarcación territorial de los distritos de desarrollo rural.
REFORMADO POR DEC. 549, P.O. 48 BIS DEL 17 DE JUNIO DE 2021.
ARTÍCULO 32.- Corresponde a los ayuntamientos, de conformidad con la presente Ley, las
atribuciones siguientes:
I.- Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política del
desarrollo rural sustentable en el ámbito de su jurisdicción;
II.- Participar en el ámbito de su competencia, en el establecimiento de sistemas y unidades y
ventanillas únicas de atención para los usuarios del sector rural;
III.- Disminuir las condiciones que propician la inequidad, mediante la atención diferenciada a los
grupos sociales vulnerables;
IV.- Atender las propuestas que haga el Consejo Municipal para el desarrollo rural sustentable,
para el diseño del Plan Municipal de Desarrollo en el sector rural;
V.- Integrar y armonizar la gestión del desarrollo rural, mediante la coordinación y concurrencia
de acciones y recursos;
VI.- Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación con los
gobiernos Federal y Estatal, en materia de consolidación del federalismo para el desarrollo rural
sustentable;
VII.- Fomentar en el ámbito de su competencia, la conservación de la biodiversidad y el
mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable,
conforme a las leyes vigentes en la materia;
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PARA
EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 365 P.O. 39, DEL 14 DE MAYO DE 2023.
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VIII.- Promover la participación de organismos públicos, privados y sociales, en proyectos
estratégicos de desarrollo rural municipal;
IX.- Garantizar la amplia inclusión, representación y participación en los Consejos Municipales de
Desarrollo Rural Sustentable, de los representantes de las cadenas productivas, organizaciones
de productores, organizaciones sociales, asociaciones civiles, instituciones educativas y
científicas, entre otras; y
X.- Las demás que conforme a la presente Ley le correspondan.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COORDINACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
ARTÍCULO 33.- La Comisión Intersecretarial garantizará la operatividad de los acuerdos
emanados de las sesiones del Consejo Estatal.
ARTÍCULO 34.- La Comisión Intersecretarial coordinará, propondrá y asignará responsabilidades
para la participación de las diversas dependencias y entidades; dará seguimiento y evaluará los
programas y acciones públicas establecidas e instrumentadas en cumplimiento de los objetivos
de la política pública sustentable y de los programas especiales, emergentes y concurrentes que
se implementen para impulsar el desarrollo rural sustentable objeto de esta Ley.
ARTÍCULO 35.- La Comisión Intersecretarial estará integrada por los titulares de las siguientes
dependencias del Gobierno del Estado:
I.- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno del Estado;
II.- Secretaría General de Gobierno;
III.- Secretaría de Finanzas y de Administración;
IV.- Secretaría de Bienestar Social; y
REFORMADO POR DEC. 549, P.O. 48 BIS DEL 17 DE JUNIO DE 2021.
V.-Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente;
Cada uno de los integrantes de la Comisión Intersecretarial nombrará a un representante
suplente, que será el funcionario que tenga mayor relación con actividades y aspectos del
desarrollo rural sustentable.
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DEC. 365 P.O. 39, DEL 14 DE MAYO DE 2023.
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ARTÍCULO 36.- El Secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno del
Estado, será el Presidente de la Comisión Intersecretarial y coordinará el esfuerzo de todos los
integrantes de la Comisión.
ARTÍCULO 37.- La Comisión Intersecretarial conformará cuantas vocalías sean necesarias para
atender a la población rural. Las vocalías serán responsables de la coordinación y ejecución de
todas las tareas que corresponden con su función pública y su responsabilidad social.
ARTÍCULO 38.- La Secretaría será responsable de la coordinación y vigilancia de la ejecución
de todos los programas relacionados con el desarrollo agropecuario en el Estado. Todas las
dependencias que ejerzan recursos y promuevan y administren programas destinados al
mejoramiento de la actividad agropecuaria en el medio rural de Durango, deberán coordinarse
con esta vocalía para el cumplimiento de sus objetivos y metas.
ARTÍCULO 39.- La responsabilidad de la coordinación y ejecución de todos los programas de
desarrollo social que se realicen en el ámbito rural, recaerán en la Secretaría de Desarrollo Social
del Gobierno del Estado. El resto de las dependencias del Estado que promuevan proyectos de
desarrollo social en el área rural, habrán de coordinarse con dicha Secretaría para el
cumplimiento de sus objetivos.
ARTÍCULO 40.- La Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno el Estado
de Durango, será la responsable de la coordinación de esfuerzos y ejecución de los programas
relacionados con el aprovechamiento forestal maderable y no maderable y con los programas de
conservación y mejoramiento ambiental. El resto de las dependencias del Estado que promuevan
proyectos de desarrollo forestal y mejoramiento y conservación ambiental, habrán de coordinarse
con dicha Secretaría para el cumplimiento de sus objetivos.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA DESCENTRALIZACIÓN DE LA GESTIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 41.- El Gobierno del Estado, promoverá la descentralización de la gestión pública
para aplicar los programas de apoyo para el desarrollo rural sustentable.
El Plan Estatal de Desarrollo será el marco de referencia para concretar la descentralización de
la gestión pública, con el fin de orientar las acciones y programas del Gobierno Estatal para
impulsar el desarrollo rural sustentable.
ARTÍCULO 42.- Los consejos estatal, municipales, y distritales fortalecerán y consolidarán el
desarrollo rural sustentable, mediante la participación de la población rural y sus organizaciones
sociales y económicas; definirán las prioridades regionales, las políticas públicas, y la planeación
de los programas.
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PARA
EL ESTADO DE DURANGO.
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DEC. 365 P.O. 39, DEL 14 DE MAYO DE 2023.
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Serán miembros permanentes de los Consejos Distritales, los representantes de las
dependencias y entidades presentes en el área correspondiente, que formen parte de la Comisión
Intersecretarial, las dependencias federales y estatales con intervención en su territorio, los
representantes de cada uno de los Consejos Municipales, así como los representantes de las
organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural, en forma
similar a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano.
Serán miembros permanentes de los Consejos Municipales los presidentes municipales, quienes
los podrán presidir; los representantes en el Municipio correspondiente de las dependencias y de
las entidades participantes que formen parte de la Comisión Intersecretarial; las dependencias
Federales y Estatales con intervención en su territorio los que las mismas determinen y los
representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del
sector rural en el Municipio correspondiente, en forma similar a la integración que se adopta para
el Consejo Mexicano.
La integración del Consejo Estatal deberá ser representativa de la composición económica y
social de la entidad y en ellos, el Congreso del Estado, podrá participar en los términos en que
sea convocado a través de sus comisiones.
La organización y funcionamiento de los Consejos Estatal, Distritales y Municipales, se regirán
por los estatutos que al respecto acuerden la Federación y el Estado, quedando a cargo del
primero la expedición de reglas generales sobre la materia, para la atención de los asuntos de su
competencia.
ARTÍCULO 43.- En el Consejo Estatal se articularán los planteamientos, proyectos y solicitudes
de las diversas regiones de la Entidad, canalizados por conducto de los ayuntamientos. Los
Consejos Municipales, definirán la necesidad de convergencia de instrumentos y acciones
provenientes de los diversos programas sectoriales, mismos que se integrarán al PEC.
ARTÍCULO 44.- Los instrumentos jurídicos que suscriba el Gobierno del Estado, con el Gobierno
Federal en materia desarrollo rural, podrán tomar en cuenta los acuerdos y definiciones del
Consejo Estatal, quien a su vez deberá recoger las opiniones de los Consejos Distritales y
Municipales, sujetándose en todo momento a lo dispuesto en el Plan Estatal para el Desarrollo y
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango.
Deberán considerar disposiciones que sean congruentes con la realidad rural, con la autonomía
de la Entidad y los municipios, así como los principios del federalismo, otorgando mayor poder
de decisión a las organizaciones rurales.
ARTÍCULO 45.- Los instrumentos jurídicos a que se refiere el artículo anterior deberán incluir
como mínimo:
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DEC. 365 P.O. 39, DEL 14 DE MAYO DE 2023.
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I.- Las bases para determinar la participación de distintos órdenes de gobierno;
II.- Los lineamientos conforme a los cuales la Secretaría, realizará las actividades y dictarán las
disposiciones necesarias para cumplir los objetivos y metas del PEC;
III.- La responsabilidad de cada uno de las órdenes de Gobierno en el cumplimiento de objetivos
y metas de los Programas Sectoriales;
IV.- La programación de las actividades que se derivan de las propuestas distrital y municipal,
que deberá especificar, objetivos, metas, responsabilidades operativas, presupuestales;
V.- Los mecanismos de participación de las instituciones y dependencias del Gobierno Estatal
será de conformidad con el PEC, para hacer más eficiente los procesos productivos de las
cadenas agroalimentarias y privilegiando a los productores de menores ingresos y zonas
marginadas;
VI.- La corresponsabilidad para la organización y desarrollo de medidas de inocuidad
agroalimentaria, sanidad vegetal y salud animal;
VII.- La participación de las acciones del gobierno de la Entidad Federativa correspondiente en
los programas de atención prioritaria a las regiones de mayor rezago económico y social, así
como las de reconversión productiva;
VII.- La participación del Gobierno del Estado en el desarrollo de infraestructura y el impulso a la
organización de los productores para hacer más eficientes los procesos de producción,
industrialización, servicios, acopio y comercialización que ellos desarrollen;
IX.- La participación del Gobierno del Estado y, en su caso, de los municipios, tomando como
base la demarcación territorial de los Distritos de Desarrollo Rural u otras que se convengan, en
la captación e integración de la información que requieran las Instituciones en la materia.
Asimismo, la participación de dichas autoridades en la difusión de la misma a las organizaciones
sociales, con objeto de que dispongan de la mejor información para apoyar sus decisiones
respecto de las actividades que realicen; y
X.- Los procedimientos mediante los cuales se solicite fundadamente al Gobierno Federal, que
acuda con apoyos y programas especiales de atención por situaciones de emergencia, con objeto
de mitigar los efectos de las contingencias, restablecer los servicios, las actividades productivas
y reducir la vulnerabilidad de las regiones ante fenómenos naturales perturbadores u otros
imprevistos, en términos de cosechas, ingresos, bienes patrimoniales y la vida de las familias.
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PARA
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TÍTULO TERCERO
DEL FOMENTO AGROPECUARIO Y DEL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA RECONVERSIÓN PRODUCTIVA SUSTENTABLE
ARTÍCULO 46.- Los gobiernos Estatal y municipales en el ámbito de su competencia, estimularán
la reconversión, en términos de estructura productiva sustentable, incorporación de cambios
tecnológicos y de procesos que contribuyan a la productividad, al desarrollo regional y
competitividad del sector agropecuario, a la seguridad, soberanías alimentarias, la reconversión
de cultivos y al óptimo uso de las tierras mediante apoyos e inversiones complementarias.
Todos los apoyos de los gobiernos Estatal y municipales en el ámbito de su competencia, que se
otorguen a las actividades agropecuarias, incluyendo los estímulos a la reconversión, tendrán
que ser compatibles con la protección de los suelos forestales, de manera que no se realice el
cambio de uso de suelo de forestal a agrícola o pecuario.
REFORMADO POR DEC. 549, P.O. 48 BIS DEL 17 DE JUNIO DE 2021.
ARTÍCULO 47.- El Gobierno del Estado en el ámbito de su competencia y a través de la
Secretaría, creará los instrumentos de políticas públicas que planteen alternativas para las
unidades de producción a las ramas del campo que vayan quedando rezagadas o excluidas del
desarrollo. Para ello tendrán preferencia las actividades económicas que preserven el equilibrio
de los ecosistemas e impulsen el desarrollo regional, respetando su vocación.
REFORMADO POR DEC. 549, P.O. 48 BIS DEL 17 DE JUNIO DE 2021.
ARTÍCULO 48.- Los apoyos para el cambio de la estructura productiva tendrán como propósitos:
I.- Responder eficientemente a la demanda de productos básicos y estratégicos para la planta
industrial estatal;
II.- Atender a las exigencias del mercado interno y externo, para aprovechar las oportunidades
de producción que representen mejores opciones de capitalización e ingreso;
III.- Fomentar el uso eficiente de las tierras de acuerdo con las condiciones ambientales,
respetando su vocación, disponibilidad de agua y otros elementos para la producción;
IV.- Estimular la producción que implique un elevado potencial en la generación de empleos
locales;
V.- Reorientar y restaurar el uso del suelo cuando existan niveles altos de erosión o impacto
negativo sobre los ecosistemas;
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PARA
EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 365 P.O. 39, DEL 14 DE MAYO DE 2023.
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VI.- Promover la adopción de tecnologías que conserven y mejoren la productividad de las tierras,
la biodiversidad y los servicios ambientales;
VII.- Incrementar la productividad y la reconversión de cultivos de las regiones con limitantes
naturales para la producción, pero con ventajas comparativas que justifiquen la producción bajo
condiciones controladas;
REFORMADO POR DEC. 549, P.O. 48 BIS DEL 17 DE JUNIO DE 2021.
VIII.- Fomentar la producción hacia productos con oportunidades de exportación y generación de
divisas, dando prioridad al abastecimiento nacional de productos considerados estratégicos;
IX.- Fomentar la diversificación productiva y contribuir a las prácticas sustentables de las culturas
tradicionales;
X.- Reorientar aquellas unidades de producción que periódicamente se encuentran en riesgos
por desastres naturales, hacia otra actividad productiva menos riesgosa;
XI.- Impulsar un aprovechamiento útil y sustentable de las tierras, buscando privilegiar la
integración y la diversificación de las cadenas productivas;
XII.- Apoyar la incorporación de cambios para revertir el deterioro de los recursos naturales;
XIII.- Proteger la biodiversidad y el paisaje para restablecer los ecosistemas, conservado y
restaurando el medio ambiente a través del establecimiento de plantaciones, dendroenergéticas,
cortinas rompevientos, cercos vivos, plantaciones agroforestales o cualquier otra acción que
contribuya con este fin; y
XIV.- Implantar cambios tecnológicos y de procesos que contribuyan y darle el valor agregado a
las materias primas;
ARTÍCULO 49.- El Gobierno del Estado, apoyará a los productores para incorporar cambios
tecnológicos y de procesos tendientes a:
I.- Mejorar los procesos de producción en el medio rural;
II.- Desarrollar economías de escala;
III.- Adoptar innovaciones tecnológicas;
IV.- Conservar y restaurar el medio ambiente a través del establecimiento de plantaciones
comerciales dendroenergéticas, cortinas rompevientos, cercos vivos, plantaciones agroforestales
o cualquier otra acción que contribuya con este fin;
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PARA
EL ESTADO DE DURANGO.
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DEC. 365 P.O. 39, DEL 14 DE MAYO DE 2023.
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V.- Propiciar la transformación tecnológica y la adaptación de tecnologías y procesos acordes a
la cultura y los recursos naturales de los pueblos indígenas, colonias menonitas y de las
comunidades rurales;
VI.- Reorganizar y mejorar la eficiencia en el trabajo;
VII.- Mejorar la calidad de los productos para su comercialización;
VIII.- Usar eficientemente los recursos económicos, naturales y productivos, y
IX.- Mejorar la estructura de costos.
ARTÍCULO 50.- Los apoyos y la reconversión productiva se acompañarán de estudios de
factibilidad realizados por la Secretaría, así como de procesos de capacitación, educación y
fortalecimiento de las habilidades de gestión y organización de los actores sociales involucrados,
con el propósito de contribuir en el cambio social y la concepción del uso y manejo sustentable
de los recursos naturales.
En las tierras dictaminadas por la Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del
Gobierno del Estado como frágiles y preferentemente forestales, de acuerdo con lo establecido
en la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado y demás ordenamientos aplicables, los
apoyos para la reconversión productiva deberán inducir el uso forestal o agroforestal de las tierras
o, en su caso, la aplicación de prácticas de restauración y conservación.
REFORMADO POR DEC. 549, P.O. 48 BIS DEL 17 DE JUNIO DE 2021.
ARTÍCULO 51.- Para lograr una mayor eficacia en las acciones encaminadas a la reconversión
productiva, se apoyarán prioritariamente proyectos que se integren en torno a programas de
desarrollo regional, que coordinen los esfuerzos de los órdenes de gobierno y de los productores
sin distinción.
ARTÍCULO 52.- Los apoyos a la reconversión productiva en la actividad agropecuaria y
agroindustrial se orientarán a impulsar preferentemente:
I.- La constitución de empresas de carácter colectivo y familiar, o que generen empleos locales;
II.- El establecimiento de convenios entre industrias y productores primarios de la región para la
adquisición de materias primas;
III.- La adopción de tecnologías sustentables ahorradoras de energía; y
IV.- La construcción y adquisición de infraestructura, maquinaria y equipo que eleve su
competitividad.
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PARA
EL ESTADO DE DURANGO.
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DEC. 365 P.O. 39, DEL 14 DE MAYO DE 2023.
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ARTÍCULO 53.- Se promoverá la reconversión productiva en cultivos con bajo potencial
agronómico, que dadas las circunstancias y estudios de factibilidad demuestren la no aptitud de
siembra, en donde la Secretaría facilitará mediante esquemas acordes a la región, la
incorporación de nuevas alternativas productivas.
Se incentivará la reconversión productiva en esquemas de agricultura concertada, en donde la
Secretaría creará instrumentos que coadyuven al fortalecimiento de estos esquemas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL EQUIPAMIENTO AGRÍCOLA
ARTÍCULO 54.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría promoverá, facilitará y orientará
el equipamiento agrícola, que permita que el desarrollo tecnológico, reduzca costos de
producción para eficientar el sistema productivo.
ARTÍCULO 55.- El Consejo Estatal, implementará mecanismos con el fin de conocer los
inventarios de maquinaria, equipos y sistemas agrícolas que existen en la Entidad.
ARTÍCULO 56.- Los apoyos de equipamiento agrícola, tendrán los siguientes objetivos:
I.- Facilitar esquemas de reconversión productiva;
II.- Agrupar organizaciones de productores para el acopio y transformación post-cosecha;
III.- Establecer redes de comercialización que permitan una agricultura por contrato con volumen,
calidad e inocuidad agroalimentaria;
IV.- Compactar áreas de producción;
V.- Integrar los sistemas producto con agregación de valor a la cadena productiva; y
VI.- Las demás que establezca la Secretaría.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA INFRAESTRUCTURA HIDROAGRÍCOLA,
ELECTRIFICACIÓN Y CAMINOS RURALES
ARTÍCULO 57.- El Gobierno del Estado, en coordinación con los gobiernos Federal y
municipales, impulsará la inversión y programará la expansión de la infraestructura hidroagrícola,
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EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 365 P.O. 39, DEL 14 DE MAYO DE 2023.
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su modernización y tecnificación, considerándola como instrumento fundamental para el impulso
del desarrollo rural sustentable, mediante el aprovechamiento racional de los recursos hidráulicos
del Estado.
ARTÍCULO 58.- En la programación de la expansión y modernización de la infraestructura
hidroagrícola, así como el de tratamiento para reuso de agua, conforme a las normas existentes,
serán criterios rectores:
I.- Incrementar la productividad;
II.- Fortalecer la eficiencia y competitividad de los productores;
III.- La reducción de los desequilibrios regionales;
IV.- La transformación económica de las regiones donde se realice; y
V.- La sustentabilidad del aprovechamiento de los recursos naturales.
ARTÍCULO 59.- El Gobierno del Estado, en coordinación con los gobiernos federal y municipales,
las organizaciones de usuarios y los propios productores, ejecutará y apoyará la realización de
obras de conservación de suelos y aguas; impulsará de manera prioritaria la modernización y
tecnificación de la infraestructura hidroagrícola concesionada a los usuarios, así como obras de
conservación de suelos y agua con un enfoque integral que permita avanzar conjuntamente en
la eficiencia del uso del agua y el incremento de la capacidad productiva del sector.
Impulsará y apoyará la tecnificación del riego a nivel de predio a fin de conservar el balance de
humedad, a favor de quienes aprovechen integralmente todas las fuentes disponibles de agua.
Para tal fin, concertará con el Gobierno Federal y ayuntamientos, organizaciones de usuarios a
cargo de los distritos y unidades de riego, la inversión destinada a la modernización de la
infraestructura interparcelaria; promoverá la participación privada y social en las obras hidráulicas
y apoyará técnica y económicamente a los productores que lo requieran para elevar la eficiencia
del riego a nivel parcelario.
ARTÍCULO 60.- El Gobierno del Estado, a través de las dependencias y entidades competentes
de la Administración Pública Estatal, en coordinación con los ayuntamientos, promoverán el
desarrollo de la electrificación a base de las energías alternativas, de los caminos rurales, obras
de conservación, restauración de suelos y agua considerándolos como elementos básicos para
el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes del medio rural y de la infraestructura
productiva del campo.
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PARA
EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 365 P.O. 39, DEL 14 DE MAYO DE 2023.
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La infraestructura de comunicación rural, buscará abatir los rezagos de aislamiento,
incomunicación y deficiencias que las regiones rurales tienen en relación con las cabeceras
municipales. Para ello, promoverá la construcción y mantenimiento de caminos rurales y brechas
agropecuarias, de sistemas de telecomunicaciones y telefonía rural, de sistemas rurales de
transporte de personas y de productos.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 83 P.O. 35 DEL 2 DE MAYO DE 2019.
ARTÍCULO 61.- A fin de lograr la sustentabilidad del desarrollo rural, la ampliación y
modernización de la infraestructura hidroagrícola, electrificación y caminos rurales, se atenderán
las necesidades de los ámbitos social y económico de las regiones y especialmente de las zonas
con mayor rezago económico y social, en términos de la presente Ley y demás ordenamientos
en la materia.
ARTÍCULO 62.- La construcción y operación de obras de infraestructura caminera, hidráulica,
conducción eléctrica o cualquiera otra que pueda causar degradación a las tierras en cualquiera
de sus formas, o alterar las características hidrográficas de las cuencas, tanto en el proceso de
ejecución, como en su operación ulterior, deberá hacerse de manera tal que evite dichos daños
o, en caso contrario, justificar clara, precisa y plenamente su utilidad pública y realizar las medidas
de mitigación y compensación que establezcan las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA SUSTENTABILIDAD DE LA PRODUCCIÓN RURAL
ARTÍCULO 63.- La sustentabilidad será criterio rector en el fomento a las actividades productivas,
a fin de lograr el uso racional de los recursos naturales, su preservación y mejoramiento, al igual
que la viabilidad económica de la producción mediante procesos productivos socialmente
aceptables.
Quienes hagan uso productivo de las tierras deberán seleccionar técnicas y cultivos que
garanticen la conservación o incremento de la productividad, de acuerdo con la aptitud de las
tierras y las condiciones socioeconómicas de los productores. En el caso del uso de tierras de
pastoreo, se deberá observar lo establecido por la Ley Ganadera para el Estado de Durango.
ARTÍCULO 64.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, el Gobierno del Estado
en coordinación con los gobiernos Federal y municipales, en el ámbito de su competencia cuando
así lo convengan, fomentarán el uso del suelo más pertinente de acuerdo con sus características
y potencial productivo, así como los procesos de producción más adecuados para la conservación
y mejoramiento de las tierras y uso eficiente del agua.
ARTÍCULO 65.- Los programas de fomento productivo tendrán como objetivo principal reducir
los riesgos generados por el uso del fuego y la emisión de contaminantes, ofreciendo a los
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PARA
EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 365 P.O. 39, DEL 14 DE MAYO DE 2023.
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productores alternativas de producción de mayor potencial productivo y rentabilidad económica y
ecológica.
ARTÍCULO 66.- La Secretaría coadyuvará con las autoridades competentes en la promoción de
programas tendientes a la formación de una cultura del cuidado del agua.
Los programas para la tecnificación del riego que realice la Secretaría y los municipios, darán
atención prioritaria a las regiones en las que se registre sobreexplotación de los recursos
hidráulicos subterráneos o degradación de la calidad de las aguas, en correspondencia con los
compromisos de organizaciones y productores de ajustar la explotación de los recursos en
términos que garanticen la sustentabilidad de la producción. Asimismo, promoverá una adecuada
administración del recurso agua que es manejado por medio de las directivas de los módulos y
unidades de riego correspondientes.
ARTÍCULO 67.- La Secretaría a través de los programas de fomento, estimulará a los productores
de bienes y servicios para la adopción de tecnologías de producción, que optimicen el uso del
agua y la energía e incrementen la productividad sustentable.
ARTÍCULO 68.- La Secretaría, con la participación del Consejo Estatal, determinará zonas de
reconversión productiva que deberá atender de manera prioritaria, considerando la fragilidad, la
degradación o sobreutilización de los recursos naturales.
ARTÍCULO 69.- La Secretaría en coordinación con los gobiernos municipales, apoyará de
manera prioritaria a los productores de zonas de reconversión, y especialmente a las ubicadas
en las partes altas de las cuencas, a fin de que lleven a cabo la transformación de sus actividades
productivas con base en el óptimo uso del suelo y agua, mediante prácticas agrícolas, ganaderas
y forestales, que permitan asegurar una producción sustentable, así como la reducción de los
siniestros, la pérdida de vidas humanas y de bienes por desastres naturales.
ARTÍCULO 70.- La política y programas de fomento a la producción, atenderán prioritariamente
el criterio de sustentabilidad en relación con el aprovechamiento de los recursos, ajustando las
oportunidades de mercado, tomando en cuenta los planteamientos de los productores en cuanto
a la aceptación de las prácticas y tecnologías para la producción.
ARTÍCULO 71.- En atención al criterio de sustentabilidad, la Secretaría promoverá la
reestructuración de unidades de producción rural en el marco previsto por la legislación aplicable,
con el objeto de que el tamaño de las unidades productivas resultantes permita una explotación
rentable, mediante la utilización de técnicas productivas adecuadas a la conservación y uso de
los recursos naturales, conforme a la aptitud de los suelos y a consideraciones de mercado.
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Los propietarios rurales que opten por realizar lo conducente para la reestructuración de la
propiedad agraria y adicionalmente participen en los programas de desarrollo rural, recibirán de
manera prioritaria los apoyos previstos dentro de los programas respectivos.
ARTÍCULO 72.- Los ejidatarios, comuneros, pueblos indígenas, colonias menonitas propietarios
o poseedores de los predios en áreas naturales de competencia estatal, tendrán prioridad para
obtener los permisos, autorizaciones y concesiones para desarrollar obras o actividades
económicas en los términos de la Ley de la materia y demás ordenamientos aplicables.
La Secretaría prestará asesoría técnica y legal para que los interesados formulen sus proyectos
y tengan acceso a los apoyos gubernamentales.
ARTÍCULO 73.- La Secretaría, con la participación del Consejo Estatal, establecerá las medidas
necesarias para coadyuvar la integridad del patrimonio de biodiversidad estatal, incluidos los
organismos generados en condiciones naturales y bajo cultivo por los productores, así como la
defensa de los derechos.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA SANIDAD AGROPECUARIA
ARTÍCULO 74.- En materia de sanidad vegetal, salud animal y lo relativo a los organismos
genéticamente modificados, la política se orientará a reducir los riesgos en estos subsectores y
la salud pública, así como fortalecer su productividad y facilitar la comercialización regional,
nacional e internacional de los productos y subproductos.
Las acciones y programas que realicen las dependencias y entidades competentes se ajustarán
a lo previsto por las leyes federales, estatales, NOM y a las convenciones internacionales en la
materia, y se dirigirán a evitar la entrada de plagas y enfermedades inexistentes en el Estado, en
particular las de interés cuarentenario, a combatir y erradicar las existentes y acreditar en el
ámbito estatal y nacional la condición sanitaria de la producción agropecuaria nacional.
ARTÍCULO 75.- La Secretaría en coordinación con el Gobierno Federal fomentará, organizará e
implementará planes de emergencia fitozoosanitarios, con la participación de los gobiernos
municipales y productores; asimismo, impulsará los programas para el fomento de la sanidad
agropecuaria con la participación de los consejos municipales.
ARTÍCULO 76.- La Secretaría participará en foros nacionales rectores de los criterios
cuarentenarios, e impulsará la formulación de otros criterios pertinentes para su adopción en las
convenciones internacionales. Asimismo, promoverá las adecuaciones convenientes en los
programas y regulaciones nacionales, que permitan actuar con oportunidad en defensa de los
intereses del comercio de los productos nacionales, ante la implantación en el ámbito
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internacional de criterios regulatorios relativos a la inocuidad agroalimentaria, la cual será objeto
de acciones programáticas y regulaciones específicas a cargo del Gobierno Estatal.
ARTÍCULO 77.- La Secretaría, promoverá la concertación con las autoridades agropecuarias y
de sanidad de los estados colindantes para realizar campañas fitozoosanitarias conjuntas, con el
fin de proteger la sanidad de la producción agropecuaria, forestal y acuícola estatal.
ARTÍCULO 78.- Se consideran de interés público las medidas de prevención para que los
organismos de origen animal, vegetal, productos y subproductos o genéticamente modificados
sean inocuos para la salud humana, por lo que el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría
mediante convenios con el Gobierno Federal, establecerá mecanismos e instrumentos relativos
a la bioseguridad y a la producción, movilización, propagación, liberación, consumo y, en general
uso y aprovechamiento de dichos organismos, sus productos y subproductos, con la información
suficiente y oportuna a los consumidores.
En caso de presunción de riesgo fitozoosanitario o de efectos indeseados del uso de organismos
genéticamente modificados, ante la insuficiencia de evidencias científicas adecuadas, las
orientaciones y medidas correspondientes seguirán invariablemente el principio de precaución y
el derecho a la protección de la salud.
ARTÍCULO 79.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia podrá:
I.- Celebrar convenios de coordinación con el Gobierno Federal para el establecimiento,
operación, mantenimiento y supervisión de los puntos de verificación e inspección
fitozoosanitarios con el propósito de vigilar que se cumpla con la normatividad aplicable;
II.- Suscribir convenios de colaboración con organizaciones de productores agropecuarios
legalmente constituidas y registradas ante la autoridad sanitaria que corresponda, para que
conjuntamente con las instancias competentes, fortalezcan acciones para el mantenimiento,
operación, inspección y supervisión en los puntos de control y verificación fitozoosanitarios;
III.- Promover la participación de los ayuntamientos en casos de riesgo sanitario o de salud
pública;
IV.- Celebrar convenios de coordinación con las autoridades competentes, para proporcionar
seguridad pública en los puntos de inspección y vigilancia fitozoosanitarios con el fin de verificar
el cumplimiento de la normatividad aplicable;
V.- Celebrar convenios de coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, para
la inspección de empacadoras y centros de acopio de productos agrícolas autorizados por ésta;
VI.- Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en la materia, y dar a conocer a
las autoridades competentes las violaciones a éstas;
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VII.- Fomentar y promover acciones dirigidas al fortalecimiento de la organización de productores
rurales bajo cualquier figura con reconocimiento legal para impulsar la integración de los mismos;
y,
VIII.- Las demás que la presente Ley y otros ordenamientos legales aplicables señalen.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 247, P.O. 93, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
TÍTULO CUARTO
DEL FOMENTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
DEL DESARROLLO RURAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INVESTIGACIÓN Y LA TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA
ARTÍCULO 80.- Se considera a la investigación y formación de recursos humanos como una
inversión prioritaria para el desarrollo rural sustentable, por lo que el Gobierno del Estado,
establecerá las previsiones presupuestarias para el fortalecimiento de las instituciones públicas
responsables de la generación de dichos activos.
ARTÍCULO 81.- La Secretaría se encargará de fomentar la investigación y transferencia de
tecnología entre los productores agropecuarios del Estado. Asimismo, propiciará la participación
en actividades de investigación y transferencia de tecnología de sociedades, asociaciones,
organizaciones, consejos, instituciones educativas públicas y privadas, así como de aquellos que
realicen estas acciones.
La Secretaría, de acuerdo al potencial y las necesidades inmediatas de los productores,
establecerá líneas de investigación y transferencia de tecnología, a través de convenios con
organismos e instituciones que impulsen el desarrollo rural sustentable.
ARTÍCULO 82.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría, coadyuvará con el Consejo
Estatal de Ciencia y Tecnología y demás instituciones en la materia, en la promoción y orientación
de la investigación agropecuaria, el desarrollo tecnológico, la validación y transferencia de
conocimientos en la rama agropecuaria, tendientes a la identificación y atención de los grandes
problemas estatales en la materia, las necesidades inmediatas de los productores y demás
agentes de la sociedad rural respecto de sus actividades agropecuarias.
ARTÍCULO 83.- La Secretaría, de acuerdo al potencial y las necesidades inmediatas de los
productores, establecerá líneas de investigación y transferencia de tecnología, a través de
convenios con organismos e instituciones que impulsen el desarrollo rural sustentable, teniendo
los siguientes propósitos fundamentales:
I.- Cubrir las necesidades de ciencia y tecnología de los productores y de los demás agentes de
las cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales y aquellas de carácter no agropecuario
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que se desarrollan en el medio rural;
II.- Promover la generación, apropiación, validación y transferencia de tecnología agropecuaria y
forestal;
III.- Propiciar la articulación de los sistemas de investigación agropecuaria y de desarrollo rural
sustentable en el interior de la entidad, procurando la vinculación de los centros de investigación
y docencia agropecuaria y las instituciones de investigación;
IV.- Establecer los mecanismos que propicien que los sectores social y privado, vinculados a la
producción rural, se beneficien y orienten las políticas relativas de la materia;
V.- Fomentar la integración, administración y actualización pertinente de la información relativa a
las actividades de investigación agropecuaria y de desarrollo rural y sustentable;
VI.- Fortalecer las capacidades estatales y municipales, propiciando su acceso a los programas
de investigación y transferencia de tecnología;
VII.- Promover la productividad y rentabilidad de la investigación científica, así como el incremento
de la aportación de recursos provenientes de los sectores agrícola e industrial, a fin de realizar
investigaciones de interés para el avance tecnológico del medio rural;
VIII.- Promover la investigación colectiva y asociada, así como la colaboración de investigadores
de diferentes instituciones, disciplinas y países;
IX.- Promover la investigación y desarrollo tecnológico para el desarrollo entre las universidades
y centros de investigación públicos o privados que demuestren capacidad para llevar
investigaciones en materia agropecuaria y de desarrollo rural sustentable;
X.- Movilizar la experiencia científica disponible para trabajar en proyectos de alta prioridad
específica, incluyendo las materias de biotecnología, ingeniería genética y bioseguridad;
XI.- Facilitar la reconversión productiva del sector hacia cultivos, variedades forestales y especies
animales que eleven los ingresos de las familias rurales, proporcionen ventajas competitivas y
favorezcan la producción de alto valor agregado; y
XII.- Vincular la investigación científica y desarrollo tecnológico prioritariamente a los programas
de reconversión productiva de las unidades económicas y las regiones para aumentar sus
ventajas competitivas y mejorar los ingresos de las familias rurales.
ARTÍCULO 84.- La Secretaría coordinará el establecimiento y mantenimiento de los mecanismos
para la evaluación y registro de las tecnologías aplicables en el Estado, a las diversas condiciones
agroambientales y socioeconómicas de los productores, atendiendo a los méritos productivos,
las implicaciones y restricciones de las tecnologías, la sustentabilidad y la bioseguridad.
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ARTÍCULO 85.- En relación con los organismos genéticamente modificados, la Secretaría se
orientará con los criterios de bioseguridad, inocuidad agroalimentaria y protección de la salud,
conforme a lo dispuesto en materia federal.
ARTÍCULO 86.- En el marco de los sistemas de investigación y transferencia tecnológica para el
desarrollo rural sustentable, se incluirán en sus programas de trabajo actividades para la lucha
contra la desertificación.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA
ARTÍCULO 87.- La cultura, capacitación, investigación, asistencia técnica, adiestramiento y
transferencia de tecnología constituyen instrumentos fundamentales para el fomento
agropecuario y desarrollo rural sustentable.
La Secretaría promoverá las acciones en materia de capacitación, investigación, asistencia
técnica y transferencia de tecnología en coordinación con los órdenes de gobierno, instituciones
educativas, centros de investigación, capacitación y de servicios de los sectores social y privado,
así como de los sectores productivos, mismas que se deberán cumplir de manera permanente y
en apego a las necesidades de los diferentes niveles de desarrollo productivo de los sujetos
rurales consolidando la productividad y desarrollo económico rural en beneficio de la sociedad.
Las acciones y programas de capacitación, asistencia, adiestramiento y transferencia de
tecnología se formularán y ejecutarán bajo criterios de sustentabilidad, integralidad, inclusión y
participación, atendiendo con prioridad a aquellos que se encuentran en zonas con mayor rezago
económico y social. Se deberán vincular a todas las fases del proceso de desarrollo, desde el
diagnóstico, planeación, producción, organización, transformación, comercialización y el
desarrollo humano, incorporando en todos los casos a los productores y a los diversos agentes
del sector rural.
ARTÍCULO 88.- La Secretaría atendiendo la demanda de la población rural, establecerá un
programa de capacitación y asistencia técnica rural sustentable que impulse:
I.- La capacidad de los productores para el mejor desempeño de sus actividades rurales;
II.- Las habilidades empresariales y el aprendizaje continuo de los sujetos rurales;
III.- La capacitación en cascada de los sujetos rurales bajo normas de competencia técnica
laboral;
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IV.- La capacitación agropecuaria, información, conocimiento y experiencias que les permitan el
aprovechamiento, desarrollo y conservación de los recursos naturales;
V.- El desarrollo de esquemas de competencia específica en las actividades productivas de los
sujetos rurales y sus organizaciones;
VI.- La autonomía del productor y de los diversos agentes del sector; fomentando la creación de
capacidades que le permitan apropiarse del proceso productivo y definir su papel en el proceso
económico y social;
VII.- La implementación de mecanismos para la capacitación y difusión de conocimientos para la
producción tradicional, de forma sustentable, cumpliendo con la norma ambiental y de
bioseguridad;
VIII.- La habilidad de los productores para el aprovechamiento de las oportunidades, el
conocimiento y cumplimiento de la normatividad en materia ambiental y de bioseguridad;
IX.- La promoción y divulgación del conocimiento para el mejor aprovechamiento de los
programas y apoyos institucionales que se ofrecen en esta materia;
X.- La asesoría a los productores y agentes de la sociedad rural para acceder y participar
activamente en los mecanismos relativos al crédito y al financiamiento;
XI.- La capacitación vinculada a proyectos específicos, con base a necesidades locales precisas,
considerando la participación y las necesidades de los productores de los sectores privado y
social, sobre el uso sustentable de los recursos naturales, el manejo de tecnología apropiada,
formas de organización con respecto a los valores culturales, el desarrollo de empresas rurales,
las estrategias, búsqueda de mercados y financiamiento rural;
XII.- La contribución para elevar el nivel educativo y tecnológico en el medio rural;
XIII.- El intercambio de experiencias exitosas y foros de discusión para los productores;
XIV.- Operar y coordinar los servicios técnicos y administrativos que para su funcionamiento
resulten necesarios;
XV.- Elaborar, determinar o aprobar, según sea el caso, los proyectos específicos de
conservación o restauración por predio y tipo de tierras;
XVI.- Administrar y difundir la información referente a servicios técnicos y tecnologías;
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XVII.- Asesorar a los usuarios en la ejecución de los trabajos de conservación y restauración de
las tierras en las técnicas de manejo sustentable;
XVIII.- Ejecutar programas de capacitación y adiestramiento, dirigidos a los usuarios del Distrito,
sobre técnicas de manejo de tierras;
XIX.- Supervisar la correcta realización de los trabajos de conservación y restauración que a los
usuarios corresponda;
XX.- Determinar las características de las tierras de cada propiedad o posesión y definir los
cultivos que deberán fomentarse o desalentarse en zonas con tierras frágiles;
XXI.- Aportar asesoría calificada a los productores, a fin de formular sus planes y contratos de
aprovechamiento de tierras; y
XXII.- La agricultura familiar y de traspatio.
REFORMADO POR DEC. 05 P.O. 92 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2018.
ARTÍCULO 89.- La Secretaría propiciará la participación de organismos de capacitación para el
desarrollo rural, así como de las instituciones públicas y privadas que desarrollan acciones en
esta materia con el fin de evitar duplicidad de acciones.
ARTÍCULO 90.- El Gobierno del Estado, deberá promover la capacitación vinculada a proyectos
específicos con base en necesidades locales precisas, considerando la participación y las
necesidades de los productores de los sectores privado y social, sobre el uso sustentable de los
recursos naturales, el manejo de tecnologías apropiadas, formas de organización con respeto a
los valores culturales, el desarrollo de empresas rurales, las estrategias y búsqueda de mercados
y el financiamiento rural.
ARTÍCULO 91.- Para atender a los sujetos y productores ubicados en zonas de marginación
rural, la Secretaría, impulsará la capacitación y asistencia técnica rural sustentable en esquemas
que establezcan una relación directa entre técnicos y especialistas con los productores.
Los programas que establezca la Secretaría en esta materia, impulsarán el desarrollo de un
mercado de servicios de asistencia técnica, mediante acciones inductoras de la relación entre
particulares.
Estos programas atenderán, también de manera diferenciada, a los diversos estratos de
productores y de grupos por edad, etnia o género.
La capacitación y asistencia técnica rural sustentable, establecerá un procedimiento de
evaluación y registro permanente, público y accesible sobre los servicios técnicos disponibles.
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ARTÍCULO 92.- El Gobierno del Estado, fomentará la generación de capacidades de asistencia
técnica entre las organizaciones de productores, mismos que podrán ser objeto de apoyo por
parte del Estado.
ARTÍCULO 93.- Las acciones de asistencia técnica y capacitación, serán parte fundamental del
PEC y serán preferentemente:
I.- La transferencia de tecnología sustentable a los productores y demás agentes de la sociedad
rural, tanto básica como avanzada;
II.- La aplicación de un esquema que permita el desarrollo sostenido y eficiente de los servicios
técnicos, con especial atención para aquellos sectores con mayor rezago;
III.- El desarrollo de unidades de producción demostrativas como instrumentos de capacitación,
inducción y administración de riesgos hacia el cambio tecnológico; y
IV.- La preservación, recuperación de las prácticas y los conocimientos tradicionales vinculados
al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, su difusión, el intercambio de
experiencias, la capacitación de campesino a campesino, y entre los propios productores y
agentes de la sociedad rural, así como las formas directas de aprovechar el conocimiento,
respetando usos, costumbres, tradiciones y tecnologías en el caso de las comunidades
indígenas.
ARTÍCULO 94.- En cada uno de los municipios rurales de la entidad la Secretaría, promoverá la
creación de un centro de capacitación rural, con la colaboración de las diferentes dependencias
del sector agropecuario en donde se impartirán los diferentes cursos de capacitación a los
productores de la zona, conforme a la problemática y necesidades de la región.
ARTÍCULO 95.- En el Estado de Durango, los servidores públicos relacionados con el desarrollo
rural sustentable de los niveles de Gobierno Estatal y municipales, están obligados a participar
en la impartición de los cursos de capacitación a los campesinos y productores del Estado, sin
que esto origine un costo extra en el presupuesto del programa.
ARTÍCULO 96.- El Gobierno del Estado fomentará la generación de capacidades de asistencia
técnica entre las organizaciones de productores, de igual forma podrán ser recibidos apoyos en
esta materia por parte del Gobierno Federal.
ARTÍCULO 97.- Serán funciones de asistencia técnica y la capacitación en forma conjunta:
I.- La transferencia de tecnología a los productores y demás agentes del sector tanto básica como
avanzada;
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II.- La aplicación del esquema de asistencia técnica y capacitación económica-productiva de los
pobladores de las diversas regiones rurales y sus procesos de cambio tecnológico, con especial
atención para aquellos sectores con mayor rezago, considerando su potencial productivo;
III.- El desarrollo de parcelas y unidades económicas demostrativas como instrumentos de
capacitación, inducción y administración de riesgos para el cambio tecnológico; y
IV.- La preservación, la recuperación de las prácticas y el conocimiento tradicional vinculado al
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, su difusión, el intercambio de
experiencias, la capacitación entre los propios productores y agentes del sector rural.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA CAPITALIZACIÓN RURAL,
COMPENSACIONES Y PAGOS DIRECTOS
ARTÍCULO 98.- El Gobierno del Estado, a través de los programas sectoriales y el PEC,
promoverán la capitalización de las unidades productivas, considerando éstas dentro de regiones
específicas por sus condiciones socioeconómicas y potencial agroecológico.
ARTÍCULO 99.- El Gobierno del Estado, mediante los convenios que suscriba con la Federación
y los ayuntamientos promoverá la creación de obras de infraestructura que mejoren las
condiciones productivas del campo; asimismo estimularán y apoyarán a los productores y a sus
organizaciones económicas para la capitalización de sus unidades productivas, en las fases de
producción, transformación y comercialización.
ARTÍCULO 100.- Los apoyos para la capitalización fomentarán el desarrollo de procesos
tendientes a elevar la productividad de los factores de la producción, la rentabilidad, la
conservación y el manejo de los recursos naturales de las unidades productivas.
Además, el Gobierno Estatal promoverá estímulos complementarios para la adopción de
tecnologías apropiadas, reconversión de procesos, consolidación de la organización económica
e integración de las cadenas productivas.
ARTÍCULO 101.- Los productores y organizaciones podrán hacer sus aportaciones mediante
capital o mano de obra, equipo, infraestructura, insumos, materiales o recursos naturales,
definiendo su valor porcentual en el costo total de los proyectos que apoye el Estado.
ARTÍCULO 102.- El Gobierno del Estado, aportará recursos de acuerdo a la Ley de Egresos, que
podrán ser complementados con los que asignen los gobiernos Federal y municipales, los cuales
tendrán por objeto:
I.- Compartir el riesgo de la reconversión productiva y las inversiones de capitalización;
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II.- Concurrir con los apoyos adicionales que en cada caso requieran los productores para el
debido cumplimiento de los proyectos o programas de fomento, especiales o de contingencia,
con objeto de corregir faltantes de los productos básicos destinados a satisfacer necesidades
estatales; y
III.- Apoyar la realización de inversiones, obras o tareas que sean necesarias para lograr el
incremento de la productividad del sector rural y los servicios ambientales.
ARTÍCULO 103.- La Secretaría, promoverá la capitalización e inversión en el sector rural con
acciones de inversión directa, financiamiento, integración de asociaciones en el medio rural y
formación de empresas sociales de conformidad con la legislación vigente, que contribuyan a la
formación de capital humano, social y natural.
ARTÍCULO 104.- El Gobierno del Estado, otorgará a los productores del sector rural apoyos
definidos en una previsión de mediano plazo, en los términos que determine la Secretaría, de
conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley y demás normatividad aplicable de
acuerdo con el PEC y la suficiencia presupuestal autorizada.
ARTÍCULO 105.- Las leyes de Ingresos y de Egresos del Estado, establecerán previsiones de
recursos y disponibilidades presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a las
disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 106.- La Secretaría apoyará dentro de los programas en concurrencia a los
productores cuyos proyectos productivos cuenten con la viabilidad financiera, técnica, económica
y social, a fin de propiciar que se produzca de acuerdo con su aptitud natural y se despliegue una
política de fomento al desarrollo rural sustentable, que les permita tomar las decisiones de
producción que mejor convengan a sus intereses.
ARTÍCULO 107.- El Gobierno del Estado, en el ejercicio de sus atribuciones, podrá promover que
los apoyos multianuales que se otorguen a los productores les permitan operar bajo las directrices
siguientes:
I.- Certidumbre de su temporalidad al fijar en esta Ley la vigencia del programa y la posibilidad
de solicitar por adelantado los recursos previstos en él;
II.- Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor,
ubicación geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;
III.- Oportunidad en su entrega, de acuerdo con las características de los proyectos
correspondientes;
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IV.- Transparencia mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los
montos y el tipo de apoyo por beneficiario;
V.- Responsabilidad de los beneficiarios, respecto a la utilización de los apoyos; y
VI.- Posibilidad de evaluarlos para medir su eficiencia y administración, conforme a las reglas
previstas.
ARTÍCULO 108.- Los beneficiarios de los apoyos multianuales, podrán destinar los recursos
correspondientes para que sirvan como fuente de pago o como garantía de proyectos productivos
a desarrollar por los propios productores o mediante las figuras asociativas que se consideren
pertinentes.
ARTÍCULO 109.- El Gobierno del Estado fomentará la producción agropecuaria y la
competitividad de los productores del Estado, en los mercados nacionales e internacionales
mediante el establecimiento de programas de crédito con tasas de interés competitivas, así como
la participación de los productores organizados en la distribución y el abasto de insumos
agrícolas.
ARTÍCULO 110.- La Secretaría, en coordinación con el Gobierno del Estado y la participación de
los gobiernos municipales, con objeto de impulsar la productividad de las unidades productivas
agropecuarias y no agropecuarias, fomentará su capitalización y podrá implementar medidas de
mejoramiento tecnológico que hagan más eficientes, competitivas y sustentables las actividades
económicas de los productores, atendiendo con prioridad a aquellos productores y demás sujetos
de la sociedad rural que, teniendo potencial productivo, carecen de condiciones para
desarrollarlo.
ARTÍCULO 111.- El Gobierno del Estado, podrá crear un programa de apoyo directo a los
productores en condiciones de pobreza, que tendrá como objetivo mejorar el ingreso de los
productores de autoconsumo marginales y de subsistencia.
El ser sujeto de los apoyos al ingreso, no limita a los productores al acceso a los otros programas
públicos.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS APOYOS ECONÓMICOS
ARTÍCULO 112.- La Secretaría con la participación del Consejo Estatal, propondrá al Titular del
Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y de Administración la
asignación de estímulos fiscales a las acciones de producción, reconversión, industrialización,
comercialización e inversión que se realicen en el medio rural, en el marco de las disposiciones
de la presente Ley y la normatividad aplicable.
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ARTÍCULO 113.- Los apoyos económicos que proporcione el Gobierno del Estado, estarán
sujetos a los criterios de racionalidad y austeridad de las finanzas públicas, en términos de la
legislación aplicable.
Los programas que formulen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal,
así como los acordados entre éste y los demás órdenes de Gobierno que concurran para lograr
el desarrollo rural sustentable, definirán esquemas de apoyos, transferencias y estímulos para el
fomento de las actividades agropecuarias y forestales, cuyos objetivos serán fortalecer la
producción interna y la balanza comercial de alimentos, materias primas, productos
manufacturados y servicios diversos que se realicen en las zonas rurales; promover las
adecuaciones estructurales a las cadenas productivas y reducir las condiciones de desigualdad
de los productores agropecuarios, forestales, y demás sujetos de la sociedad rural, así como
lograr su rentabilidad y competitividad en el marco de la globalización económica.
ARTÍCULO 114.- Los apoyos económicos que se otorguen estarán dirigidos, entre otros, a los
siguientes fines:
I.- La creación, rehabilitación, adquisición y equipamiento para la infraestructura agropecuaria, de
almacenamiento, servicios para las actividades agropecuarias y otras del sector rural; y
II.- El uso de tecnologías y prácticas que conlleven a la sustentabilidad y preservación de los
recursos naturales en el desarrollo de las actividades productivas del sector rural.
ARTÍCULO 115.- Los apoyos económicos que se otorguen se destinarán prioritariamente a las
regiones, comunidades, productores y demás agentes en pobreza y pobreza extrema, así como
para reducir las desigualdades que puedan existir al interior y entre cada uno de ellos, mismos
que deberán inducir y premiar la productividad y competitividad en el sector rural del Estado.
ARTÍCULO 116.- La Secretaría, formulará un sistema coherente y suficiente de programas y
recursos para el apoyo a los proyectos de conservación y restauración de tierras, y para la
inducción de prácticas y sistemas de manejo sustentable de tierras, dentro de los márgenes de
disponibilidad presupuestaria y utilizando los recursos y programas existentes.
ARTÍCULO 117.- El Presupuesto de Egresos que formule el Titular del Poder Ejecutivo Estatal,
deberá ser congruente con los objetivos, metas y prioridades establecidas en el PEC, los
programas sectoriales correlacionados y definidos para el corto y mediano plazo, de conformidad
con lo dispuesto por la Ley de Planeación para el Estado de Durango. En dichos proyectos e
instrumentos, se tomará en cuenta la necesidad de coordinar las acciones de las distintas
dependencias y entidades de la Administración Pública del Estatal para impulsar el desarrollo
rural sustentable a través de la Secretaría.
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CAPÍTULO QUINTO
DEL INCREMENTO DE LA PRODUCTIVIDAD, LA FORMACIÓN Y
CONSOLIDACIÓN DE EMPRESAS RURALES
ARTÍCULO 118.- El Gobierno del Estado con la participación y aprobación de los consejos
municipales, atenderá prioritariamente a aquellos productores y demás sujetos de la sociedad
rural que, teniendo potencial productivo, carecen de condiciones para el desarrollo rural
sustentable, con objeto de impulsar la productividad de las unidades económicas, capitalizar las
explotaciones e implantar medidas de mejoramiento tecnológico que hagan más eficientes,
competitivas y sustentables las actividades económicas de los productores.
ARTÍCULO 119.- Para impulsar la productividad rural, los apoyos a los productores
prioritariamente se orientarán a complementar sus capacidades económicas, a fin de realizar
inversiones para la tecnificación del riego y la reparación y adquisición de equipos e implementos,
así como la adquisición de material vegetativo mejorado para su utilización en la producción; la
implantación de agricultura bajo condiciones controladas; el desarrollo de plantaciones; la
implementación de normas sanitarias, de inocuidad agroalimentaria y técnicas de control
biológico; el impulso a la ganadería; la adopción de prácticas ecológicamente pertinentes y la
conservación de los recursos naturales; así como la contratación de servicios de asistencia
técnica y las demás que resulten necesarias para fomentar el desarrollo rural sustentable.
ARTÍCULO 120.- Para impulsar la productividad de la ganadería, los apoyos a los que se refiere
este capítulo, complementarán la capacidad económica de los productores para realizar
inversiones tendientes a incrementar la disponibilidad de alimento para el ganado, mediante la
rehabilitación y establecimiento de pastizales y praderas, conservación de forrajes; construcción,
rehabilitación y modernización de infraestructura pecuaria; mejoramiento genético del ganado;
conservación y elevación de la salud animal; reparación y adquisición de equipos pecuarios;
equipamiento para la producción lechera; contratación de servicios y asistencia técnica; así como
la tecnificación de sistemas de reproducción, de unidades productivas, mediante la construcción
de infraestructura para el manejo de ganado y agua; y las acciones necesarias para fomentar el
desarrollo pecuario.
ARTÍCULO 121.- Para fomentar y ordenar la actividad forestal y acuícola en el Estado, se deberá
promover su tecnificación mediante obras de infraestructura y asistencia técnica especializada
para la obtención de productos y subproductos forestales y acuícolas, con objeto de formar y
consolidar las organizaciones en empresas prioritarias.
ARTÍCULO 121 BIS. - Para fomentar e incentivar la producción florícola, se procurará impulsar
la tecnificación y equipamiento de empresas florícolas en los diferentes procesos de producción,
poscosecha, empaque, transporte, capacitación y difusión, impulsar el desarrollo del mercado
local con precios competitivos para el productor y fomentar la exportación de productos florícolas.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 250, P.O. 93, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
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ARTÍCULO 122.- Para impulsar la formación y consolidación de empresas rurales, los apoyos a
los que se refiere este capítulo, complementarán la capacidad económica de los productores para
realizar inversiones destinadas a la organización de productores y su constitución en figuras
jurídicas, planeación estratégica, capacitación técnica y administrativa, formación y desarrollo
empresarial, así como la compra de equipos y maquinaria, el mejoramiento continuo, la
incorporación de criterios de calidad y la implantación de sistemas informáticos, entre otras.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS Y SEGURO AGROPECUARIO
ARTÍCULO 123.- La Secretaría promoverá los seguros agrícola y pecuario, así como el fomento
a la reconversión productiva.
ARTÍCULO 124.- La Secretaría promoverá el cambio tecnológico impulsando esquemas de
riesgo con los productores y demás agentes del sector rural, para lo cual, a través de las
dependencias competentes procurará proveer los instrumentos, recursos públicos necesarios,
además promoverá un esquema diferenciado en apoyo a las regiones del Estado con menor
desarrollo.
ARTÍCULO 125.- La Secretaría promoverá apoyos al productor que coadyuven a cubrir las primas
del servicio de aseguramiento de riesgos y de mercado, en la administración inherente al cambio
tecnológico en las actividades del sector rural.
Los apoyos económicos se entregarán prioritariamente por conducto de las organizaciones
mutualistas o fondos de aseguramiento de los productores y también de las empresas
aseguradoras debidamente constituidas.
ARTÍCULO 126.- La Secretaría difundirá y orientará a los productores y demás agentes de la
sociedad rural, sobre los servicios de aseguramiento en la administración de los riesgos
inherentes a las actividades agropecuarias que se realicen y la cobertura de precios.
El servicio de aseguramiento que promueva la Secretaría, procurará incluir los instrumentos para
la cobertura de riesgos de producción, de contingencias climatológicas y sanitarias, además de
complementarse con instrumentos para el manejo de riesgos de paridad cambiaria y de mercado,
de pérdidas patrimoniales en caso de desastres naturales, a efecto de proporcionar a los
productores mayor capacidad para administrar los riesgos relevantes en la actividad económica
del sector.
ARTÍCULO 127.- La Secretaría propiciará, con la participación de los gobiernos municipales y de
los sectores social y privado, la utilización de instrumentos para la administración de riesgos,
tanto de producción como de mercado.
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La Secretaría promoverá que las organizaciones económicas de los productores, obtengan los
apoyos conducentes, para la constitución y funcionamiento de fondos de aseguramiento y
esquemas mutualistas; así como su involucramiento en fondos de financiamiento, inversión y la
administración de otros riesgos, con el fin de facilitar el acceso de los productores al servicio de
aseguramiento y ampliar su cobertura institucional.
De la misma manera, fomentará la utilización de coberturas de precios en los mercados de
futuros.
ARTÍCULO 128.- La Secretaría promoverá un programa para la formación de organizaciones
mutualistas y fondos de aseguramiento con funciones de auto aseguramiento en el marco de las
leyes en la materia, con el fin de facilitar el acceso de los productores al servicio de aseguramiento
y generalizar su cobertura.
Asimismo, promoverá la creación de organismos especializados de los productores para la
administración de coberturas de precios y la prestación de los servicios especializados
inherentes.
ARTÍCULO 129.- La Secretaría, en coordinación con los órdenes de gobierno, establecerá
programas de reconversión productiva en las regiones de siniestralidad recurrente y baja
productividad, con el objeto de reducir los índices de siniestralidad y la vulnerabilidad de las
unidades productivas ante contingencias climatológicas.
ARTÍCULO 130.- La Secretaría en el ámbito de su competencia formulará y mantendrá
actualizada una carta de riesgo en cuencas hídricas, a fin de establecer los programas de
prevención de desastres, que incluyan obras de conservación de suelo, agua y manejo de
avenidas.
ARTÍCULO 131.- Las obras a que se refiere el artículo 129de la presente Ley, se aplicarán
únicamente en las regiones que requieran de reconversión productiva, en las que el Consejo
Estatal así lo determine, tomando en cuenta las alternativas sustentables probadas de cambio
tecnológico o cambio de patrón de cultivos.
Los apoyos que se otorguen para la reconversión productiva deberán ser considerados en los
programas estatal y municipal, y deberán operar en forma coordinada y complementaria con los
tres órdenes de gobierno.
ARTÍCULO 132.- La Secretaría procurará apoyos, que tendrán como propósito compensar al
productor y demás agentes de la sociedad rural por desastres naturales en regiones
determinadas y eventuales contingencias de mercado, cuyas modalidades y mecanismos de
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apoyo serán definidos por las diferentes dependencias y entidades de los órdenes de gobierno
participantes.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA ORGANIZACIÓN ECONÓMICA
Y LOS SISTEMAS PRODUCTIVOS
ARTÍCULO 133.- La Secretaría fortalecerá la integración de asociaciones y organizaciones,
agroindustrias y empresas rurales, y fortalecerá las existentes, a fin de impulsar el mejoramiento
de los procesos de producción, industrialización y comercialización de los productos
agropecuarios, acuícolas y forestales.
ARTÍCULO 134.- La organización de asociaciones de productores del medio rural y de los
sectores social y privado deberán estar debidamente acreditadas y tendrá las siguientes
prioridades:
I.- La participación de los agentes de la sociedad rural en la formulación, diseño e instrumentación
de las políticas de fomento del desarrollo rural;
II.- El establecimiento de mecanismos para la concertación y el consenso entre la sociedad rural
y los órdenes de Gobierno;
III.- El fortalecimiento de la capacidad de autogestión, negociación y acceso de los productores a
los mercados, al proceso de valor agregado, a los apoyos y subsidios, a la información económica
y productiva;
IV.- La promoción y articulación de las cadenas producción-consumo, para lograr una vinculación
eficiente y equitativa de la producción entre los actores económicos participantes en ellas, a
través de la constitución y seguimiento de los comités estatales de sistema producto;
V.- La reducción de los costos de intermediación, así como promover el acceso a los servicios,
venta de productos y adquisición de insumos;
VI.- El aumento de la cobertura y calidad de los procesos de capacitación productiva, laboral,
tecnológica, empresarial y agraria, que estimule y apoye a los productores en el proceso de
desarrollo rural, promoviendo la diversificación de las actividades económicas, la constitución y
consolidación de empresas rurales y la generación de empleos;
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VII.- El impulso a la integración o compactación de unidades de producción rural, mediante
programas de reconversión productiva, de reagrupamiento de predios y parcelas de minifundio,
atendiendo las disposiciones constitucionales y la legislación aplicable;
VIII.- La promoción, mediante la participación y compromiso de las organizaciones sociales y
económicas, del mejor uso y destino de los recursos naturales para preservar y mejorar el medio
ambiente, atendiendo los criterios de sustentabilidad previstos en esta Ley;
IX.- El fortalecimiento de las unidades productivas familiares y grupos de trabajo de mujeres y
jóvenes rurales; y
X.- La asesoría y apoyo a las organizaciones del sector, en los procesos de regularización de
tenencia de la tierra ante las instancias correspondientes.
ARTÍCULO 135.- Las organizaciones no gubernamentales que realicen programas propios del
sector rural para acceder a recursos públicos, deberán sujetarse a las reglas de operación del
PEC.
ARTÍCULO 136.- La Secretaría integrará un registro de organizaciones y beneficiarios apoyados
con recursos públicos y de los que a la fecha se encuentren en cartera vencida no justificada, a
fin de evitar posteriores endeudamientos, mismo que se dará a conocer a las dependencias,
entidades que realicen actividades del sector y al Consejo Estatal.
ARTÍCULO 137.- La Secretaría coadyuvará la constitución y operación de comités estatales de
sistema-producto, formada por productores que faciliten los procesos de organización y
capacitación como base para consolidar los comités regionales.
ARTÍCULO 138.- La Secretaría promoverá con los comités estatales de sistemas-producto, así
como empresas privadas y organizaciones del sector rural transacciones comerciales de los
productos y subproductos agropecuarios.
ARTÍCULO 139.- Se reconocen como formas legales de organización económica, social y
empresarial agropecuaria, las reguladas por las leyes de la materia y las demás que impliquen la
participación en los procesos de producción de bienes y servicios en el medio rural.
ARTÍCULO 140.- Los ejidos y comunidades, considerados como organizaciones sociales y
económicas para los efectos de esta Ley, serán sujetos de atención prioritaria de los programas
de apoyo previstos en los términos de este ordenamiento.
La Secretaría, promoverá la participación de organizaciones a que se refiere este Título, en las
acciones correspondientes a nivel estatal y municipal.
ARTÍCULO 141.- La Secretaría apoyará la constitución, operación y consolidación de las
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organizaciones que participen en las actividades económicas, de los sectores social y privado
TÍTULO QUINTO
DE LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE LAS TIERRAS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 142.- A la Secretaría en coordinación con la SEMARNAT y demás dependencias les
corresponde, en relación a la conservación y restauración de las tierras las siguientes
atribuciones:
I.- Combatir los procesos de degradación de las tierras en el medio rural y fomentar su
restauración, mejoramiento y conservación, con el fin de mantener su calidad y cantidad en
beneficio de la población del Estado;
II.- Mitigar los efectos causados por la sequía;
III.- Proteger el recurso suelo y evitar el deterioro, pérdida, contaminación, o cualquier factor de
degradación que disminuya la capacidad productiva de las tierras y los servicios ambientales
asociados a su conservación;
IV.- Definir los términos de la coordinación entre las autoridades estatales, federales y
municipales, en la restauración, el mejoramiento y la conservación de las tierras;
V.- Promover el manejo sustentable de las tierras y de los recursos naturales, en general, de
modo que contribuya al incremento de la producción y de la productividad y al mejoramiento de
los niveles de bienestar social, sin afectar la biodiversidad de los ecosistemas;
VI.- Contribuir al mejoramiento de las cuencas hidrográficas y la provisión de agua limpia a la
sociedad;
VII.- Promover la utilización de las tierras de acuerdo a su aptitud y conforme a criterios de
aprovechamiento sustentable;
VIII.- Delimitar las zonas rurales y periurbanas; y
IX.- Determinar las bases y cauces para la participación de la sociedad civil en las tareas de
conservación y restauración de las tierras.
CAPÍTULO SEGUNDO
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DE LA GESTIÓN DE LA LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACIÓN
ARTÍCULO 143.- La Secretaría y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de
conservación y restauración de las tierras, de conformidad con las atribuciones previstas en esta
Ley y en la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 144.- Cada uno de los distritos de desarrollo rural existentes en el Estado, tendrán
los siguientes objetivos:
I.- Coadyuvar en el establecimiento y cumplimiento de las declaratorias de zonas de restauración
y de conservación de tierras;
II.- Apoyar el proceso de descentralización de responsabilidades y funciones hacia los estados y
municipios mediante el establecimiento de instancias locales de administración directa,
encargadas de la ejecución, control y vigilancia de los programas de conservación y restauración
de tierras;
III. Promover instancias de planeación participativa y administración con autogestión, a través del
reconocimiento de las estructuras que los propios productores y propietarios rurales se han dado;
IV. Impulsar la adopción de prácticas de producción y aprovechamiento sustentable a partir del
manejo integral de los sistemas de cuencas hidrográficas, subcuencas y microcuencas;
V.- Promover instancias de convergencia de las acciones, servicios y recursos públicos, sociales
y privados, destinados a la conservación y restauración de las tierras; y
VI.- Las demás que ésta Ley y el Reglamento señalen.
CAPÍTULO TERCERO
DEL USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS TIERRAS
ARTÍCULO 145.- El uso y aprovechamiento de las tierras se hará sobre las bases y métodos que
tiendan a mejorar su productividad, sin poner en riesgo la calidad de los recursos naturales y el
equilibrio de los ecosistemas, de modo que no comprometa el patrimonio de las generaciones
venideras.
Asimismo, la realización de otras actividades, observará las medidas necesarias para evitar la
desertificación y la degradación de tierras y cuencas hidrográficas.
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ARTÍCULO 146.- La Secretaría y la SEMARNAT se coordinarán para establecer la delimitación
en el Inventario Estatal de las Tierras, las tierras frágiles y las zonas de restauración, en las cuales
la aplicación de los programas de desarrollo rural deberá realizarse con las consideraciones
normativas y modalidades en coordinación con las dependencias competentes y con la
participación del Consejo.
ARTÍCULO 147.- La secretaría definirá las técnicas y cultivos recomendables de acuerdo con las
características de aptitud y restricciones de utilización de las tierras.
ARTÍCULO 148.- Se prohíbe la disposición de residuos contaminantes y el uso de los
compuestos tóxicos y contaminantes de las tierras que determine la autoridad federal
competente, de acuerdo con la normatividad aplicable.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS CAMBIOS DE UTILIZACIÓN DE LAS TIERRAS Y DE LAS ÁREAS PERIURBANAS.
ARTÍCULO 149.- Los cambios de utilización de la tierra en zonas frágiles y zonas de restauración,
dentro de los márgenes establecidos por esta Ley, la Ley Forestal y correlativas, requieren
autorización del Ejecutivo en coordinación con las autoridades correspondientes, de conformidad
con los siguientes criterios:
I. Por excepción:
a) De forestal a cualquier otra, de acuerdo con lo establecido en la Ley Forestal; y,
b) De ganadera de pastoreo a agrícola, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, la LGEEPA,
la Ley de Gestión Ambiental y demás disposiciones aplicables;
REFORMADO POR DEC. 549, P.O. 48 BIS DEL 17 DE JUNIO DE 2021.
II. Previa autorización:
a) De agrícola permanente a ganadera de pastoreo, mediante un programa de manejo autorizado
por la SAGDR, en los términos de lo establecido en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones
aplicables; y,
b) De ganadera de pastoreo a agrícola, mediante un programa de manejo autorizado por la
SAGDR, en términos de lo previsto en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables;
y,
III. Sin restricciones:
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a) De agrícola o ganadera a forestal, quedando los trabajos de forestación o reforestación a lo
establecido por la Ley Forestal.
ARTÍCULO 150.- Cuando se trate de cambios de utilización de la tierra con fines diferentes a los
agropecuarios y forestales, la autoridad competente solicitará la opinión del Consejo que
corresponda.
ARTÍCULO 151.- Las solicitudes para el cambio de utilización de la tierra en terrenos de uso
común ejidales o comunales, requerirán de la aprobación de cuando menos las dos terceras
partes de su asamblea ejidal o comunal respectiva, misma que deberá celebrarse cumpliendo
con las formalidades exigidas para los asuntos señalados en las disposiciones aplicables de la
Ley Agraria y demás ordenamientos normativos.
ARTÍCULO 152.-La Secretaría, coadyuvará con las autoridades competentes a fin de delimitar
las áreas periurbanas, en las cuales tendrán prioridad, para todo efecto normativo, de planeación
y fomento, su aspecto paisajístico y la prestación de servicios ambientales a las zonas urbanas
contiguas.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS ÁREAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE TIERRAS
ARTÍCULO 153.- La Secretaría promoverá ante la autoridad federal, en los términos establecidos
por la Ley de Gestión Ambiental y demás normatividad aplicable, la declaratoria de Zona de
Restauración, cuando considere, con la participación del Sistema, que dicha medida se requiera.
REFORMADO POR DEC. 549, P.O. 48 BIS DEL 17 DE JUNIO DE 2021.
ARTÍCULO 154.- La Secretaría en coordinación con la SEMARNAT según corresponda a sus
atribuciones, elaborará y ejecutará, en coordinación con las instancias correspondientes de los
órdenes de gobierno federal y municipal, los programas para las áreas críticas y zonas de tierras
frágiles, encaminados a revertir la tendencia a la degradación, a partir de los estudios técnicos
disponibles.
ARTÍCULO 155.- Los programas de las zonas de restauración serán de carácter preventivo o
correctivo. Los programas de carácter preventivo tendrán por objeto preservar la calidad de las
tierras en aquellas áreas que aún conserven cualidades físicas, químicas y biológicas suficientes
para la producción agropecuaria o forestal.
TÍTULO SEXTO
DEL FOMENTO A LA COMPETITIVIDAD RURAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA COMPETITIVIDAD RURAL
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ARTÍCULO 156.- La Secretaría creará un área especializada en competitividad rural, con el
objeto de proporcionar asesoría, asistencia técnica y vinculación interinstitucional al productor en
los procesos de acopio, transformación y comercialización, de acuerdo con las reglas de calidad,
hasta la inserción de su producto en el mercado.
ARTÍCULO 157.- El Gobierno del Estado diseñará una estrategia entre todos los involucrados en
los procesos productivos, a efecto de promover que los bienes producidos en Durango y
particularmente a los cuales se les hayan dotado de un valor agregado, sean comercializados.
ARTÍCULO 158.- El área especializada buscará conocer y desarrollar mercados para productos
de Durango en cualquier parte del mundo y ofrecerá a los productores duranguenses los
siguientes servicios:
I.- Proporcionar la información sobre las normas y requisitos de los mercados susceptibles a
importar los productos del estado que así lo demanden;
II.- Coadyuvar con el gobierno federal para que a solicitud de cualquier productor, que pretenda
llegar al mercado internacional, se revise y se determine el estado actual de su proceso de
producción y se hagan las recomendaciones necesarias para obtener el nivel de certificación de
su predio o su sistema de producción;
III.- Establecer convenios de colaboración con las empresas de certificación de calidad e
inocuidad alimentaria para que a partir de las funciones del área especializada, se otorguen los
certificados que acrediten un proceso productivo apegado a las reglas de calidad mundial;
IV.- Integrar y difundir la información sobre los conductos para acceder a los mercados del país
y del exterior; el funcionamiento de las bolsas agropecuarias que rigen los productos básicos en
el mundo; la disponibilidad de insumos y productos que se requieren para la producción y
comercialización.
V.- Elaborar y actualizar constantemente un padrón de comercializadores estatales, nacionales e
internacionales; y
VI.- Consolidar las cadenas productivas de los productos que cuentan con denominación de
origen a fin de cumplir la normatividad de inocuidad necesaria para acceder a los mercados
internacionales para fomentar la comercialización de los productos duranguenses.
ARTÍCULO 159.- El área especializada promoverá la constitución e integración de las empresas
comercializadoras de las empresas comercializadoras de los sectores social y privado dedicadas
al acopio y venta de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural y en especial los
procesos de acondicionamiento y transformación industrial que las mismas realicen.
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Además apoyara con información de mercados que permita la toma de decisiones.
Con el apoyo de la Secretaría de Economía serán capacitados y asesorados en operaciones de
exportación, contratación, transportación y cobranza, entre otros aspectos.
ARTÍCULO 160.- La Secretaría de Desarrollo Económico apoyará a los productores en el diseño
de sus productos, el desarrollo y registro de sus marcas.
ARTÍCULO 161.- El área especializada se vinculará con las cámaras y organismos
empresariales, las universidades y centros de investigación, con quienes se establecerán
convenios de colaboración signados por el titular de la Secretaría.
ARTÍCULO 162.- Se promoverá entre los estudiantes docentes e investigadores de la rama
alimenticia en el estado para que sea propuesto la elaboración de nuevos productos a partir de
los cultivos lácteos y cárnicos producidos en el estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMERCIALIZACIÓN Y AGROINDUSTRIA
ARTÍCULO 163.- La Secretaría, promoverá y apoyará la comercialización agropecuaria y demás
bienes y servicios que se realicen en el ámbito de las regiones rurales, mediante esquemas que
permitan coordinar los esfuerzos de las diversas dependencias y entidades públicas, de los
agentes de la sociedad rural y sus organizaciones económicas, con el fin de lograr una mejor
integración de la producción primaria con los procesos de comercialización, acreditando la
condición sanitaria, de calidad e inocuidad agroalimentaria, el carácter orgánico o sustentable de
los productos y procesos productivos, elevando la competitividad de las cadenas productivas, así
como impulsar la formación y consolidación de las empresas comercializadoras y de los
mercados que a su vez permitan asegurar el abasto interno y aumentar la competitividad del
sector, en concordancia con las normas y tratados internacionales aplicables en la materia.
ARTÍCULO 164.- Las acciones de comercialización atenderán los siguientes propósitos:
I.- Establecer e instrumentar reglas claras y equitativas para el intercambio de productos ofertados
por la sociedad rural, en el mercado interior;
II.- Procurar una mayor articulación de la producción primaria con los procesos de
comercialización y transformación, así como elevar la competitividad del sector rural y de las
cadenas productivas del mismo;
III.- Favorecer la relación de intercambio de los agentes de la sociedad rural;
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IV.- Inducir la conformación de la estructura productiva y el sistema de comercialización que se
requiere para garantizar el abasto alimentario, así como el suministro de materia prima a la
industria estatal;
V.- Propiciar un mejor abasto de alimentos;
VI.- Establecer mecanismos que eviten en lo posible la especulación de precios de los productos
agropecuarios;
VII.- Coadyuvar con el Gobierno Federal para el fortalecimiento de las empresas
comercializadoras y de servicios de acopio y almacenamiento de los sectores social y privado,
así como la adquisición y venta de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural;
VIII.- Inducir la formación de mecanismos de reconocimiento en el mercado de los costos
incrementales de la producción sustentable y los servicios ambientales; y
IX.- Fortalecer el mercado interno y la competitividad de la producción estatal.
ARTÍCULO 165.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría, a través del área
especializada, elaborará el Programa Básico de Producción y Comercialización de Productos
Ofertados por los agentes de la sociedad rural, así como en los programas anuales
correspondientes, los que serán incorporados a los programas sectoriales y a los programas
operativos anuales de las dependencias y entidades correspondientes.
ARTÍCULO 166.- La secretaria coadyuvara con el gobierno federal en la promoción de la
agricultura y ganadería por contrato.
ARTÍCULO 167.- La Secretaría, determinará el monto y forma de asignar a los productores los
apoyos directos, que previamente hayan sido considerados en el PEC y el presupuesto contenido
en la Ley de Egresos del Estado para el sector rural, los que buscarán la rentabilidad de las
actividades agropecuarias y la permanente mejoría de la competitividad e ingreso de los
productores.
ARTÍCULO 168.- La Secretaría con la participación de los Consejos Estatal, Municipales y
Distritales, a través del área, fomentará las exportaciones de productos estatales mediante el
acreditamiento de la condición sanitaria, de calidad e inocuidad agroalimentaria, su carácter
orgánico o sustentable y la implementación de programas que estimulen y apoyen la producción
y transformación de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural, para aprovechar
las oportunidades regionales y estatales.
ARTÍCULO 169.- La Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y las organizaciones de productores, realizarán las gestiones
conducentes para el desarrollo agroindustrial, a través de las siguientes acciones:
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I.- Impulso a la rehabilitación de la agroindustria inactiva o con operación deficiente, cuando éstas
comprueben su viabilidad;
II.- Fortalecer a las organizaciones que cuentan con empresas rurales en las diferentes etapas
del proceso de producción;
III.- Procurar la concurrencia de recursos federales, estatales y municipales, así como de los
propios beneficiarios; en caso de que no cuenten con recursos, previo estudio socioeconómico,
serán considerados en aportaciones en especie o en mano de obra de los beneficiarios, a fin de
garantizar la corresponsabilidad entre ambas partes;
IV.- Promover la modernización, incorporando tecnologías a fin de que las empresas existentes
y las que se instalen, puedan competir en el mercado nacional e internacional preservando el
medio ambiente; y
V.- Impulsar activamente al sector productivo, a fin de aprovechar las ventajas comparativas y los
nichos de mercado que ofrece la apertura comercial.
ARTÍCULO 170.- La Secretaría, orientará a los productores y empresas rurales debidamente
acreditadas, teniendo preferencia a grupos vulnerables, mujeres rurales, adultos mayores,
población indígena, colonias menonitas, pequeños propietarios, los que empleen tecnologías de
mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático y agentes económicos con bajos
ingresos, para que puedan acceder a recursos financieros adaptados, suficientes, oportunos y
accesibles para desarrollar exitosamente sus actividades económicas, de las siguientes líneas
de crédito:
REFORMADO POR DEC. 550, P.O. 48 BIS DEL 17 DE JUNIO DE 2021.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 365, P.O. 39 DEL 14 DE MAYO DE 2023.
I.- De avío y refaccionarios para la producción e inversión de capital en las actividades
agropecuarias, para promover la agricultura por contrato, para el fomento de las asociaciones
estratégicas, para la constitución y consolidación de empresas rurales, para el desarrollo de
plantaciones frutícolas, industriales y forestales, para la agroindustria y las explotaciones
acuícolas, así como para actividades que permitan diversificar las oportunidades de ingreso y
empleo en el ámbito rural;
II.- Inversión gubernamental en infraestructura de acopio y almacenamiento, fondos para la
pignoración de cosechas y mantenimiento de inventarios;
III.- Apoyo a la exportación de la producción estatal;
IV.- Inversión en infraestructura hidroagrícola y tecnificación de los sistemas de riego;
V.- Consolidación de la propiedad rural y la reconversión productiva;
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VI.- Inversión para el cumplimiento de regulaciones ambientales y las relativas a la inocuidad de
los productos;
VII.- Apoyos para innovaciones de procesos productivos en el medio rural, tales como cultivos,
riegos, cosechas, transformación industrial y sus fases de comercialización; y
VIII.- Recursos para acciones colaterales que garanticen la recuperación de las inversiones.
ARTÍCULO 171.- La secretaría a solicitud de la banca social será vinculada con la banca de
desarrollo privada, siendo ésta última quien dictamine si son sujetos crediticios, de igual manera
se buscará la participación de otros organismos con aportaciones para la creación de fideicomisos
que nos permita apoyar en la consolidación de las iniciativas financieras locales.
ARTÍCULO 172.- La Secretaría mediante convenios de coordinación con los gobiernos federal y
municipales, impulsará el desarrollo de esquemas locales de financiamiento rural, que amplíen la
cobertura institucional, promoviendo y apoyando con recursos financieros el surgimiento y
consolidación de iniciativas locales, que respondan a las características socioeconómicas y de
organización de la población rural, con base en criterios de viabilidad y autosuficiencia y
favorecerá su conexión con los programas gubernamentales y las bancas de desarrollo privada
y social.
Con tal fin, realizará las siguientes acciones:
I.- Apoyar la emergencia y consolidación de proyectos locales de financiamiento, ahorro y seguro,
bajo criterios de corresponsabilidad, garantía solidaria de los asociados y sostenibilidad
financiera, que faciliten el acceso de los productores a tales servicios y a los esquemas
institucionales de mayor cobertura;
II.- Apoyar técnicamente a organizaciones económicas de productores, para la creación de
sistemas financieros autónomos y descentralizados; y
III.- Normar y facilitar a los productores el uso financiero de los instrumentos de apoyo directo al
ingreso, la productividad y la comercialización, para complementar los procesos de capitalización.
ARTÍCULO 173.- La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Finanzas y de
Administración y en su caso con la colaboración del Gobierno Federal, podrá gestionar el
establecimiento de fondos a fin de apoyar:
I.- La capitalización de iniciativas de inversión de las organizaciones económicas de los
productores debidamente acreditadas;
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II.- La formulación de proyectos y programas agropecuarios y de desarrollo rural de factibilidad
técnica, económica y financiera; y
III.- El otorgamiento de garantías para respaldar proyectos de importancia estratégica regional de
conformidad con la ley en la materia.
ARTÍCULO 174.- La Secretaría gestionará mecanismos de financiamiento rural, entre la banca
de desarrollo e instituciones del sector público especializadas, la banca comercial y organismos
privados de financiamiento, la banca social y organismos financieros de los productores rurales.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA INFORMACIÓN ECONÓMICA Y PRODUCTIVA
ARTÍCULO 175.- La Secretaría por medio del área de competitividad se encargará de generar,
compilar, sistematizar y difundir información económica, agropecuaria, de recursos naturales,
tecnológica, industrial y de servicios, con el objeto de proveer de información oportuna a
productores y actores económicos que participan en la producción y en los mercados del sector
rural, que les permita fortalecer su autonomía en la toma de decisiones.
La información para el desarrollo rural sustentable se integrará a nivel estatal, regional y municipal
relacionada con aspectos económicos relevantes de la actividad agropecuaria, y en general, con
el desarrollo rural; información de mercados en términos de oferta y demanda, disponibilidad de
productos y calidades, expectativas de producción y precios; mercados de insumos y condiciones
climatológicas prevalecientes y esperadas, así como de fuentes nacional e internacional.
ARTÍCULO 176.- Para los efectos de la planeación del desarrollo rural sustentable en la Entidad,
el área especializada para el desarrollo rural sustentable proporcionará la información que se le
solicite.
Asimismo, el área especializada podrá remitir la información que genere a las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal conforme a los convenios y acuerdos que suscriba
con el Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 177.- La información que genere el área especializada será la fuente oficial de cifras
estadísticas en su ámbito territorial.
ARTÍCULO 178.- El área especializada tendrá la estructura y funciones determinadas en su
Reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 179.- El área especializada, integrará esfuerzos en la materia con la participación de:
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I.- Las dependencias y entidades que generen información para el sector rural;
II.- Las instituciones de educación pública y privada y de investigación que desarrollen actividades
en la materia;
III.- El Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología;
IV.- Las organizaciones públicas y privadas dedicadas a la investigación agropecuaria;
V.- El Consejo Estatal; y
VI.- Los demás que considere necesarios para cumplir con sus propósitos.
ARTÍCULO 180.- La información para el desarrollo rural sustentable estará disponible a consulta
abierta al público en general, y todas las oficinas de las instituciones que participen en el área
especializada, así como en medios electrónicos y publicaciones idóneas.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL DESARROLLO RURAL DE COMUNIDADES
Y GRUPOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA
CAPÍTULO PRIMERO
DEL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DE LOS
PUEBLOS INDÍGENAS Y DE LAS COMUNIDADES MENONITAS
ARTÍCULO 181.- La Secretaría, la Comisión Intersecretarial y los Consejos Estatal, Distritales y
Municipales todos ellos coordinados, implementarán programas de producción agropecuaria en
las comunidades indígenas y menonitas del Estado de Durango.
ARTÍCULO 182.- Los proyectos sociales que se elaboren en las comunidades indígenas y
menonitas deberán respetar y promover la conservación de las costumbres, la preservación de
la lengua y su cultura.
ARTÍCULO 183.- La Secretaría se encargará de asesorar y representar, en su caso, así como
promover convenios con otras entidades federativas a efecto de propiciar el trabajo conjunto y
uniforme entre las comunidades indígenas y menonitas para integrarse al desarrollo.
ARTÍCULO 184.- La Secretaría promoverá que las instituciones educativas realicen
investigaciones acerca de la medicina y nutrición tradicional, para aprovechamiento general y
convalidación de los conocimientos de las etnias locales.
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EL ESTADO DE DURANGO.
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DEC. 365 P.O. 39, DEL 14 DE MAYO DE 2023.
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ARTÍCULO 185.- La Secretaría promoverá el establecimiento de industrias agropecuarias en las
regiones indígenas y menonitas, además coadyuvará en la asesoría técnica y financiera que
permita la consolidación de dichas industrias.
ARTÍCULO 186.- Los Consejos Distritales y Municipales serán las unidades más cercanas a los
pueblos indígenas y menonitas en cuanto al desarrollo rural sustentable, y podrán apoyarlos en
sus demandas que contribuyan a su bienestar.
ARTÍCULO 187.- Los proyectos económicos que se elaboren en las comunidades indígenas y
menonitas deberán propiciar el manejo sustentable de los recursos naturales, el precio justo y
equitativo de sus productos y la conservación de los valores comunitarios y familiares.
ARTÍCULO 188.- Para productores en zonas marginadas, comunidades indígenas y menonitas,
se impulsará la producción de alimentos a pequeña escala, se fomentará el establecimiento de
huertos familiares y se promoverá la organización entre pequeños productores, de tal forma que
se fomente la actividad productiva de auto subsistencia.
ARTÍCULO 189.- La Comisión Intersecretarial promoverá la difusión de las expresiones
populares y étnicas de Durango.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL FOMENTO EDUCATIVO, SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL
A ZONAS MARGINADAS
Y POBLACIÓN VULNERABLE
ARTÍCULO 190.- El Consejo Estatal con base en los indicadores de pobreza y marginalidad que
se publiquen a nivel federal y sean reconocidos como tales por el Ejecutivo del Estado, definirá
las regiones de atención prioritaria para el desarrollo rural y combate a la marginación en el
Estado de Durango, y serán objeto de consideración especial dentro de los programas de
desarrollo rural.
ARTÍCULO 191.- El Gobierno del Estado promoverá apoyos prioritarios dirigidos a los grupos
vulnerables de las regiones de alta y muy alta marginación caracterizados por sus condiciones
de pobreza extrema.
ARTÍCULO 192.- Las autoridades de los municipios considerados como de alta y muy alta
marginalidad, elaborarán por la vía de su Consejo Municipal, el catálogo priorizado de
necesidades y por la vía del Consejo Estatal lo harán llegar al Ejecutivo del Estado, para que lo
integre dentro de los programas de atención dirigidos a esas regiones, para la atención eficiente
de sus necesidades.
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PARA
EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 365 P.O. 39, DEL 14 DE MAYO DE 2023.
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ARTÍCULO 193.- Los programas de atención a municipios en pobreza extrema, tendrán como
propósito mejorar la calidad de vida de las personas que vivan en estas regiones y bajo estas
condiciones, integrando todos los programas realizables en el ámbito estatal que mejoren la
salud, la educación, la seguridad, la alimentación, la cultura, vivienda y prioritariamente que
mejoren el ingreso de las familias.
Para ello, los programas de todas las dependencias que participan en la Comisión Intersecretarial
deberán:
I.- Mejorar la rentabilidad de los sectores que sostienen económicamente a una región, acercando
y facilitando el acceso a los equipos y herramientas necesarios en la producción forestal, agrícola,
pecuaria, acuícola, minera y turística o de otros servicios que sirvan como sustento a las familias
rurales;
II.- Hacer competitivo al individuo rural para que no dependa solo de la aplicación de programas
de asistencia, sino que con la participación de los sectores que generan capital humano, se logre
una capacitación real, sostenida y adecuada al potencial de producción de cada una de las
regiones del Estado;
III.- Acercar a las instituciones de educación e investigación con las necesidades sociales de
estas regiones del Estado, para instrumentar programas de extensionismo que acompañen el
mejor desempeño de la actividad productiva;
IV.- Se brindará atención prioritaria al mantenimiento de las escuelas rurales y estricta vigilancia
en la asistencia de los maestros de las escuelas y el cumplimiento de los programas educativos;
V.- Mejorar la alimentación y la economía familiar, mediante apoyos para el incremento y
diversificación de la producción de traspatio y autoconsumo;
VI.- Apoyar el establecimiento y desarrollo de empresas del sector y grupos productivos de
mujeres rurales para integrar procesos de industrialización, que permitan agregar valor a los
productos;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 365, P.O. 39 DEL 14 DE MAYO DE 2023.
VII.- Mejorar la articulación de las cadenas producción-consumo y diversificar las fuentes de
ingreso;
VIII.- Promover la diversificación económica con actividades y oportunidades no agropecuarias,
sino de carácter manufacturero y de servicios;
IX.- Fortalecer las organizaciones sociales rurales, fundamentalmente aquellas orientadas en la
cooperación y asociación con fines productivos;
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PARA
EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 365 P.O. 39, DEL 14 DE MAYO DE 2023.
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X.- Promover el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de uso colectivo; y
XI.- Crear y desarrollar mercados para productos rurales no tradicionales.
ARTÍCULO 194.- La atención prioritaria a los productores y comunidades de los municipios de
alta y muy alta marginación, tendrá un enfoque productivo orientado en términos de justicia social
y equidad y será respetuoso de los valores culturales y de los usos y costumbres de los pueblos
tradicionales.
ARTÍCULO 195.- Los individuos pertenecientes a las etnias del Estado, los menores de edad, las
mujeres, los jornaleros agrícolas, los adultos mayores y los discapacitados, con o sin tierra, serán
atendidos a través de programas enfocados a su propia problemática, integrándolos a los
programas que mejoren la productividad con los de carácter asistencial y a los de empleo
temporal, para romper con la generación estacional de los ingresos y lograr un soporte continuo
de la economía de la familia y el arraigo en su lugar de origen.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS TRABAJADORES Y JORNALEROS AGRÍCOLAS
ARTÍCULO 196.- Los trabajadores agrícolas migratorios o jornaleros agrícolas, son grupos
sociales altamente vulnerables, por lo que tendrán prioridad en el otorgamiento de apoyos
diferenciados del Gobierno del Estado, para mejorar su calidad de vida.
ARTÍCULO 197.- El Consejo Estatal propondrá y vigilará la instrumentación de programas
especialmente diseñados para que los jornaleros agrícolas tengan acceso a los servicios públicos
básicos en las zonas rurales, acceso a programas de vivienda, al fortalecimiento de la
infraestructura educativa, salud y alimentación y el financiamiento para actividades productivas,
donde el Estado otorgue la garantía para la inversión.
ARTÍCULO 198.- Se promoverán mecanismos para la formación y capacitación de los
trabajadores agrícolas, de seguridad social y servicios públicos básicos.
ARTÍCULO 199.- El Consejo Estatal, propondrá mecanismos para la reversión de la cultura
migratoria y facilitar en caso de que su origen sea duranguense, el arraigo en los lugares de
origen de los trabajadores y jornaleros agrícolas.
ARTÍCULO 200. Cuando las trabajadoras y trabajadores agrícolas migratorios provengan de otra
entidad de la república o del extranjero, el Estado promoverá y vigilará el respeto estricto a sus
derechos humanos, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en los Tratados y Convenios Internacionales y en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Durango.
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EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 365 P.O. 39, DEL 14 DE MAYO DE 2023.
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ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 364, P.O. 39 DEL 14 DE MAYO DE 2023.
TÍTULO OCTAVO
DEL DERECHO CIUDADANO DE DENUNCIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
ARTÍCULO 201.- Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría, cuando se cometa algún
hecho, acto u omisión que:
I.- Viole o infrinja la normatividad federal, estatal o municipal, en materia de sanidad vegetal y
animal, y que esa acción ponga en peligro la salud humana;
II.- Cause daño a los recursos naturales, la biodiversidad, el abasto y la seguridad alimentaria;
III.- Cause daño al ambiente;
IV.- Se efectúe con la utilización de sustancias tóxicas en actividades productivas que afecten
directamente a la salud humana;
V.- Se haga mediante el ejercicio de recursos públicos en conceptos diferentes para los que
fueron otorgados, o sean aplicados sin observar la normatividad correspondiente;
VI.- Se efectúe para comercializar productos y servicios sin acatar las condiciones y requisitos
sanitarios;
VII.- Se realice con el fin de acaparar granos básicos con fines de especulación comercial;
VIII.- Se lleve a cabo utilizando transgénicos, sin la autorización oficial;
IX.- Se cometa por servidores públicos en perjuicio de los intereses de los productores rurales y
en general de los habitantes del medio rural; y
X.- Se cometa en contravención a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 202.- Toda denuncia que se presente tendrá la orientación requerida, con el objeto
de coadyuvar en la defensa de los intereses de los productores rurales, y en general de los
habitantes del medio rural.
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PARA
EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 365 P.O. 39, DEL 14 DE MAYO DE 2023.
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El denunciante deberá aportar todos los elementos de prueba con que cuente para sustentar su
denuncia y se tramitará por escrito o por comparecencia.
TÍTULO NOVENO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Y DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 203.- Son infracciones a esta Ley las siguientes:
I.- No dar facilidades al personal autorizado por la Secretaría, en el ejercicio de las funciones que
esta Ley le otorga;
II.- Los actos u omisiones de los técnicos que provoquen daños a la producción agropecuaria, o
a los recursos naturales;
III.- No prevenir, o negarse sin causa justificada a mandato legítimo de la Secretaría, en la
prevención o combate de plagas, enfermedades, incendios, degradación del suelo y a la
preservación de los recursos naturales;
IV.- No realizar prácticas de conservación de obras de infraestructura productiva, o de
conservación de suelo y agua, cuando tengan obligación para ello;
V.- Incumplir las disposiciones establecidas para la comercialización de productos y subproductos
agropecuarios; y
VI.- No cumplir con los términos convenidos en los proyectos y acciones de apoyo, así como los
actos y omisiones que propicien el uso indebido de los apoyos directos, subsidios, estímulos y
todos aquellos instrumentos económicos diseñados para fomentar el desarrollo rural.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 204.- La Secretaría en el ámbito de su competencia, podrá imponer
discrecionalmente atendiendo a la gravedad de la infracción, cualquiera de las siguientes
sanciones:
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PARA
EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 365 P.O. 39, DEL 14 DE MAYO DE 2023.
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I.- Multa de cien a dos mil días de salarios mínimos diarios general vigente en el Estado al
momento de cometerse la infracción; y
II.- Revocación de autorizaciones de apoyos otorgados por la Secretaría.
A los reincidentes de las infracciones señaladas en el artículo 203de esta Ley, se les impondrá el
doble de la multa, atendiendo a la gravedad de la infracción.
Las multas que se impongan, se constituirán en crédito fiscal a favor del erario estatal, y se harán
efectivas por la Secretaría de Finanzas y de Administración, mediante el procedimiento
administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal del Estado.
Cuando se trate de las faltas cometidas a que se refiere la fracción V del artículo anterior, la
Secretaría dará de baja al infractor del padrón de comercializadores y del programa
correspondiente, además será boletinado a nivel estatal y nacional.
ARTÍCULO 205.- Para imponer una sanción, la Secretaría deberá notificar previamente al
infractor del inicio del procedimiento, para que éste dentro de los diez días hábiles siguientes
exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso aporte pruebas y formule alegatos.
ARTÍCULO 206.- La Secretaría fundará y motivará su resolución, considerando:
I.- Los daños causados o que pudieran generarse a la producción agropecuaria;
II.- El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos u omisiones que motiven la
sanción;
III.- El carácter intencional o culposo de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
IV.- El grado de participación e intervención en la preparación y ejecución de la infracción;
V.- Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor; y
VI.- En su caso la reincidencia del infractor.
ARTÍCULO 207.- Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, la
Secretaría procederá, dentro de los diez días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución
que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado.
ARTÍCULO 208.- Las sanciones administrativas podrán imponerse en más de una de las
modalidades previstas en este capítulo.
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PARA
EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 365 P.O. 39, DEL 14 DE MAYO DE 2023.
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ARTÍCULO 209.- Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, en la
resolución respectiva, las multas se determinarán separadamente, así como el monto total de
todas ellas.
Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores, a cada uno de ellos se le
impondrá la sanción que corresponda.
ARTÍCULO 210.- Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de
las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores.
ARTÍCULO 211.- La facultad de la Secretaría para imponer sanciones administrativas prescribe
en cinco años. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que
se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada o, desde que cesó si fuere
continúa.
ARTÍCULO 212.- Cuando el infractor impugnare los actos de la Secretaría, se interrumpirá la
prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.
Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción y la Secretaría deberá
declararla de oficio.
CAPÍTULO TERCERO
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
ARTÍCULO 213.- Los interesados afectados por los actos o resoluciones definitivos de la
Secretaría podrán interponer el recurso de reconsideración previsto en esta Ley o iniciar el juicio
de nulidad ante la Sala del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del
Estado.
Se entenderán como actos o resoluciones definitivos, aquellos que ponen fin al procedimiento a
que alude el Capítulo Segundo del Título Noveno de esta Ley.
ARTÍCULO 214.- El término para interponer el recurso de reconsideración será de quince días
hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acto o
resolución que se recurra.
ARTÍCULO 215.- El recurso de reconsideración deberá presentarse ante la autoridad que emitió
el acto o la resolución recurrida. En los términos de la Legislación aplicable, el promovente podrá
recurrir el acto o resolución definitivo, ante la Autoridad competente.
La Secretaría, o en su caso a quien el Reglamento Interior otorgue las facultades
correspondientes, serán competentes para conocer y resolver de plano dicho recurso en un plazo
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PARA
EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 365 P.O. 39, DEL 14 DE MAYO DE 2023.
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no mayor de veinte días hábiles, contados a partir del que hubieren quedado desahogadas todas
las pruebas.
ARTÍCULO 216.- En el escrito de interposición del recurso de reconsideración, el interesado
deberá señalar:
I.- La autoridad a quien se dirige;
II.- El nombre del recurrente, así como el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones y
documentos;
III.- El acto o resolución administrativa que impugna, así como la fecha en que fue notificado;
IV.- La autoridad emisora de la resolución que recurre;
V.- La descripción de los hechos, antecedentes de la resolución que se recurre;
VI.- Los agravios que le causan y los argumentos de derecho en contra de la resolución se
recurre; y
VII.-Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen.
Se admitirán toda clase de pruebas incluyendo las supervenientes, con excepción de la
confesional a cargo de la autoridad y las contrarias a la moral, el derecho y las buenas
costumbres.
ARTÍCULO 217.- Con el recurso de reconsideración se deberán acompañar:
I.- Los documentos que acrediten la personalidad del promovente, cuando actúe a nombre de
otro o en representación de persona moral;
II.- El documento en que conste el acto o la resolución recurrida, cuando dicha actuación haya
sido por escrito; o tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan
negados; deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre
el cual no hubiere recaído resolución alguna;
III.- La constancia de notificación del acto o resolución impugnado; y
IV.- Las pruebas documentales que se ofrezcan.
ARTÍCULO 218.- En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos o no
presente los documentos que se señalan en los dos artículos anteriores, la autoridad deberá
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PARA
EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 365 P.O. 39, DEL 14 DE MAYO DE 2023.
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prevenirlo por escrito, por única vez, para que en el término de tres días hábiles siguientes al que
surta efectos la notificación personal, subsane la irregularidad. Si transcurrido este plazo, el
recurrente no desahoga en sus términos la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto.
ARTÍCULO 219.- El interesado, en cualquier momento podrá solicitar la suspensión del acto o
resolución recurridos, hasta antes de que se resuelva el recurso, siempre que cumpla con los
siguientes requisitos:
I.- Que lo solicite por escrito;
II.- Que acredite la interposición del recurso de reconsideración;
III.- Que no se cause perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público,
se deje sin materia el procedimiento o el acto provenga de la presunción de que se ha cometido
un delito en los términos de las leyes penales, y
IV.- Que se garantice debidamente el interés fiscal, en términos de la ley de la materia.
ARTÍCULO 220.- La suspensión sólo tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el
estado en que se encuentran, en tanto se pronuncia la resolución al recurso, y podrá revocarse
si se modifican las condiciones bajo las cuales se otorgó.
ARTÍCULO 221.- Se desechará por improcedente el recurso cuando se interponga:
I.- Contra actos o resoluciones que no sean definitivos, en los términos señalados por este
capítulo;
II.- Contra actos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolver y que
haya sido promovido por el mismo recurrente por el propio acto impugnado;
III.- Contra actos que no afecten los intereses legítimos del promovente;
IV.- Contra actos consumados de modo irreparable;
V.- Contra actos consentidos expresamente;
VI.- Cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto por esta ley; o
VII.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o medio de defensa legal
interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto
respectivo.
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EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 365 P.O. 39, DEL 14 DE MAYO DE 2023.
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No se entenderá como acto consentido, aquel por el cual es notificado en forma no prevista por
la ley.
ARTÍCULO 222.- Será sobreseído el recurso cuando:
I.-El promovente se desista expresamente;
II.- El interesado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución impugnados sólo
afectan a su persona;
III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se
refiere el artículo anterior;
IV.- Hayan cesado los efectos del acto impugnado;
V.- Falte el objeto o materia del acto; o
VI.- No se probare la existencia del acto impugnado.
ARTÍCULO 223.- Los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución,
cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la
ejecución, ante la autoridad competente, acompañando las constancias suficientes; el auto que
admita el incidente será notificado a la autoridad ejecutora solicitándole un informe, pudiéndose
decretar la suspensión provisional de la ejecución cuando así procediera. La falta de informe de
la ejecutora presumirá ciertos los hechos reclamados. Dentro del plazo de cinco días de recibido
el informe, de que haya vencido el término para presentarlo la autoridad competente dictará
resolución en la que decrete o niegue la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución
o decida sobre la admisión de la garantía ofrecida.
Si la autoridad ejecutora no da cumplimiento a la orden de suspensión o admisión de la garantía,
la autoridad competente declarará la nulidad de las acciones realizadas con violación a la misma
e impondrá la autoridad renuente una multa de uno a tres tantos del salario mínimo general
vigente en el Estado elevado al mes.
Si el incidente es promovido por la autoridad ejecutora, por haberse concedido indebidamente
una suspensión, se tramitará lo conducente en los términos de este artículo.
Para los efectos conducentes, el incidente de suspensión, podrá promoverse hasta antes de que
quede cerrada la instrucción.
ARTÍCULO 224.- La resolución del recurso de reconsideración, se fundará en derecho y
examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PARA
EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 365 P.O. 39, DEL 14 DE MAYO DE 2023.
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competente, la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea
suficiente para desvirtuar la validez del acto o resolución impugnados, bastará con el examen de
dicho punto.
No se podrán anular, revocar o modificar los actos o resoluciones con argumentos que no se
hayan hecho valer por el recurrente, excepto en la sustanciación del recurso al que se refiere el
artículo 215; Instancia en la cual se atenderán las disposiciones que en materia procesal se
encuentren vigentes o en su defecto se podrán tomar en cuenta, las que hayan emitido los
Tribunales Federales en la materia.
ARTÍCULO 225.- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I.- Sobreseerlo;
II.- Confirmar el acto impugnado;
III.- Revocarlo;
IV.- Modificar el acto o resolución impugnados;
V.- Ordenar la expedición de uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total
o parcialmente resuelto a favor del recurrente; y
VI.- Ordenar la reposición del procedimiento.
ARTÍCULO 226.- La resolución que recaiga al recurso de reconsideración interpuesta ante la
Secretaría, podrá ser impugnada ante la autoridad competente.
ARTÍCULO 227.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previsto en este capítulo,
así como en el ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de los medios de prueba, trámite y
resolución del recurso de reconsideración, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del
Código Fiscal del Estado, la Ley de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Durango, o en
su caso del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango.
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PARA
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el primero de enero de 2014, la cual será publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Cualquier trámite que se esté realizando antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se
seguirá tramitando y se resolverá de conformidad con los ordenamientos vigentes en la materia al momento
de su presentación.
TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo con la participación del Consejo Estatal, formulará el PEC, en
base a las previsiones presupuestales a que se refiere el artículo Quinto Transitorio de esta Ley, mismo
que será publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
CUARTO.- La Secretaría, creará el área especializada en competitividad para el sector rural, en base a lo
dispuesto por el Artículo Quinto Transitorio de la presente Ley.
QUINTO.- El Ejecutivo del Estado realizará las previsiones presupuestales para que de manera gradual se
cumpla con los objetivos en los presupuestos de egresos de cada año fiscal.
SEXTO.-El Gobernador del Estado, expedirá dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de
esta Ley, el Reglamento que prevé este ordenamiento y las demás disposiciones administrativas
necesarias.
SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
OCTAVO.- Se abroga la Ley de Tierras Ociosas para el Estado de Durango, aprobada mediante Decreto
No. 66, de la XXVI Legislatura, de fecha 15 de junio de 1918, y publicado en el Periódico Oficial No. 50, de
fecha 23 de junio de 1918.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique,
circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(26) veintiséis días del mes de junio de (2013) dos mil trece.
DIP. RAÚL ANTONIO MERAZ RAMÍREZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA GALVÁN RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. MANUEL IBARRA MIRANO, SECRETARIO. RÚBRICAS.
DECRETO 521, LXV LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 68 DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2013.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------
DECRETO No. 490, DE LA LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 102 BIS, DE FECHA 20 DE
DICIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos: 1 y 7; de la Ley de Desarrollo Rural del Estado de Durango,
para quedar como siguen:
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan con las disposiciones de esta Ley.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (02)
dos días del mes de diciembre del año (2015) dos mil quince.
DIP. RAÚL VARGAS MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. FELIPE FRANCISCO AGUILAR OVIEDO,
SECRETARIO; DIP. AGUSTÍN BERNARDO BONILLA SAUCEDO, SECRETARIO.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------------------
DECRETO 411, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 51 DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2018.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma la fracción III del artículo 7 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para
el Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (30)
treinta días del mes de Mayo de (2018) dos mil dieciocho.
DIP. JESÚS EVER MEJORADO REYES, PRESIDENTE; DIP. OMAR MATA VALADEZ, SECRETARIO;
DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
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DECRETO 05, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 92 DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE
2018.
ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN LAS FRACCIONES XX Y XXII, PASANDO A SER ÉSTA ÚLTIMA
XXI, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN QUEDANDO CON EL NUMERAL XXII, DEL ARTÍCULO 88 DE LA
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE DURANGO.
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PARA
EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 365 P.O. 39, DEL 14 DE MAYO DE 2023.
71
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(23) veintitrés días del mes de octubre del año (2018) dos mil dieciocho.
DIP. JOSÉ ANTONIO OCHOA RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ,
SECRETARIA; DIP. ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 83, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 35 DE FECHA 2 DE MAYO DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 12, LA FRACCIÓN V Y VI Y SE ADICIONA UNA
FRACCIÓN VII AL MISMO, SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 60.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(04) cuatro días del mes de Abril del año (2019) dos mil diecinueve.
DIP. LUIS IVÁN GURROLA VEGA, PRESIDENTE; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA;
DIP. FRANCISCO JAVIER IBARRA JAQUEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
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DECRETO 549, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 48 BIS DE FECHA 17 DE JUNIO DE
2021.
ARTÍCULO ÚNICO. - SE REFORMAN LAS FRACCIONES XXIV Y XL DEL ARTÍCULO 6, LAS
FRACCIONES II, IV Y XI DEL ARTÍCULO 9, 12, 31, LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 35, 39, 46 Y 47,
LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 48 Y LOS ARTÍCULOS 50, 149 Y 153; SE REFORMA EL CAPÍTULO
I DEL TÍTULO QUINTO Y SE ADICIONAN UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 12 Y UN PÁRRAFO
SEGUNDO AL ARTÍCULO 46, TODOS DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PARA EL
ESTADO DE DURANGO.
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PARA
EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 365 P.O. 39, DEL 14 DE MAYO DE 2023.
72
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(12) doce días del mes de mayo del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. MARÍA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTE; DIP. NANCI CAROLINA VÁZQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. RAMÓN ROMÁN VÁZQUEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
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DECRETO 550, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 48 BIS DE FECHA 17 DE JUNIO DE
2021.
ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 170 TODOS DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL
SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE DURANGO.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(12) doce días del mes de mayo del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTE; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. RAMÓN ROMÁN VÁZQUEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
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DECRETO 247, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 93 DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE
2022.
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PARA
EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 365 P.O. 39, DEL 14 DE MAYO DE 2023.
73
ARTÍCULO ÚNICO. se reforman las fracciones I, V, VIII y IX, y se adicionan las fracciones X, XI y XII del
artículo 2; se reforma el artículo 3; se adiciona una fracción para tomar el número XXXII y se recorren las
subsecuentes del artículo 6; se reforma el artículo 7; se reforma las fracciones V y VI y se adicionan las
fracciones VII y VIII del artículo 79, se reforma el artículo 82, todos de la ley de desarrollo rural sustentable
para el estado de durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial
del gobierno del estado de Durango.
SEGUNDO. - se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. el ciudadano
gobernador del estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., el día
(1ro.) primero del mes de noviembre del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ
SECRETARIA. DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
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DECRETO 247, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 93 DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE
2022.
ARTÍCULO ÚNICO. - se reforma la fracción I del artículo 6 y se adiciona el artículo 121 bis de la Ley de
Desarrollo Rural Sustentable para el estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., el día
(1ro.) primero del mes de noviembre del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ
SECRETARIA. DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
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DECRETO 364, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 39 DE FECHA 14 DE MAYO DE 2023.
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PARA
EL ESTADO DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 365 P.O. 39, DEL 14 DE MAYO DE 2023.
74
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 200 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado
de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se contravengan al contenido del presente decreto.
El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(26.) veintiséis días del mes de abril del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA VIEPRESIDENTA. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ
SECRETARIA. DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
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DECRETO 365, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 39 DE FECHA 14 DE MAYO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman las fracciones I y II del artículo 7; se reforman las fracciones IV, VI, X y
XI de artículo 9; se reforma la fracción II del artículo 10; se reforma el primer párrafo del artículo 170 y se
reforma la fracción VI del artículo 193, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se contravengan al contenido del presente decreto.
El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(26.) veintiséis días del mes de abril del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. BERNABÉ AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ
SECRETARIA. DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.