LEY DE DEUDA PUBLICA DEL ESTADO DE DURANGO
Y SUS MUNICIPIOS.
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LEY DE DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE DURANGO Y SUS MUNICIPIOS.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 40, DE FECHA 19/05/2005, DECRETO 74, LEGISLATURA LXIII.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases para la
contratación y administración de la deuda pública en términos de la fracción VIII del artículo 117 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con el artículo 160 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, a cargo de las siguientes entidades:
PARRAFO REFORMADO POR DEC. 479, P. O. 19 DE FECHA 6 DE MARZO DE 2016.
I. El Estado Libre y Soberano de Durango por conducto del Poder Ejecutivo;
II. Los Municipios del Estado Libre y Soberano de Durango por conducto del Ayuntamiento;
III. Los Organismos Descentralizados Estatales o Municipales;
IV. Las Empresas de Participación Estatal o Municipal Mayoritaria; y
V. Los Fideicomisos Públicos en que el fideicomitente sea alguna de las entidades señaladas en
las fracciones anteriores.
Asimismo, esta ley regula los mecanismos para la afectación de las participaciones y aportaciones
federales que correspondan al Estado Libre y Soberano de Durango y a sus Municipios que de
conformidad con la legislación aplicable sean susceptibles de afectación así como los demás ingresos
que correspondan a las entidades.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Congreso: H. Congreso del Estado de Durango;
II. Deuda: las obligaciones derivadas de cualquiera de las operaciones referidas en el artículo 3 de
esta Ley;
III. Deuda contingente: la Deuda de las entidades que cuenten con el aval o la garantía del Estado,
o en su caso, de los Municipios.
IV. Deuda directa: la Deuda que contratan directamente el Estado, o en su caso, los Municipios.
V. Endeudamiento neto: la diferencia entre los ingresos derivados de deuda y los pagos de capital
de deuda, en cada caso, durante el mismo ejercicio fiscal, en el entendido que durante un ejercicio
fiscal habrá:
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(a) endeudamiento neto positivo, cuando los ingresos derivados de deuda sean superiores a los pagos
de capital de deuda,
(b) endeudamiento neto negativo, en caso de que los ingresos derivados de deuda sean inferiores a
los pagos de capital de deuda; y
(c) endeudamiento neto neutral, cuando los ingresos derivados de deuda sean por un monto igual a los
pagos de capital de deuda;
VI. Entidades: las enumeradas en las fracciones I a V del artículo 1 de esta Ley;
VII. Entidades paraestatales: los organismos descentralizados estatales, las empresas de
participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos estatales;
VIII. Entidades paramunicipales: los organismos descentralizados municipales, las empresas de
participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos municipales;
IX. Estado: el Estado Libre y Soberano de Durango;
X. Ingresos Ordinarios: los ingresos que perciban cada una de las entidades por concepto de
impuestos, derechos, contribuciones por mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones y
aportaciones federales o estatales, según sea el caso, y por otros conceptos que recurrentemente
perciba la entidad que corresponda;
XI. Municipios: los Municipios en que se divide el territorio del Estado y que se señalan en el artículo
51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 479, P. O. 19 DE FECHA 6 DE MARZO DE 2016.
XII. Reestructuración: modificación de tasas de interés, plazos, forma de pago u otros términos de
una deuda existente;
XIII. Refinanciamiento: contratación de una deuda para pagar total o parcialmente otra existente;
XIV. Registro: el Registro Estatal de Deuda Pública; y
XV. Secretaría: la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado.
XVI. Afectación de participaciones federales:
(a) La afectación de los ingresos derivados de las participaciones en ingresos federales que
correspondan al Estado Libre y Soberano de Durango y a sus Municipios y/o
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(b) Del derecho a recibir los ingresos por concepto de participaciones federales que
correspondan al Estado Libre y Soberano de Durango y a sus Municipios.
XVII. Afectación de aportaciones federales:
(a) La afectación de los ingresos derivados de las aportaciones federales, que sean
susceptibles de afectación, que correspondan al Estado Libre y Soberano de Durango y
a sus Municipios y/o
(b) Del derecho a recibir los ingresos por concepto de las aportaciones federales, que sean
susceptibles de afectación, que correspondan al Estado Libre y Soberano de Durango y
sus Municipios
XVIII. Afectación de participaciones estatales:
(a) La afectación de los ingresos derivados de las participaciones estatales que
correspondan a los Municipios y/o
(b) Del derecho a recibir los ingresos por concepto de las participaciones estatales que
correspondan a los Municipios
XIX. Afectación de otros ingresos:
(a) Incluye la afectación de ingresos propios tales como impuestos, derechos, productos,
contribuciones por mejoras, aprovechamientos y otros ingresos que sean susceptibles
de afectación, conforme a la normatividad federal y estatal vigente.
ARTÍCULO 3. Quedan sujetas a la presente Ley las siguientes operaciones que lleven a cabo las
entidades:
I. La suscripción, emisión o colocación de títulos de crédito, valores o cualquier otro documento,
pagadero a plazo;
II. La contratación de préstamos o créditos;
III. La adquisición de bienes o contratación de obras o servicios cuyo pago se pacte a plazos;
IV. La celebración de operaciones financieras conocidas como derivadas;
V. El otorgamiento de cualquier garantía o aval, o cualquier obligación contingente relacionada con
los actos mencionados en las fracciones anteriores; y
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VI. En general, todas las operaciones de endeudamiento que comprendan obligaciones a plazos,
así como obligaciones de exigibilidad contingente derivadas de actos jurídicos, independientemente de
la forma en que se les documente.
No constituye deuda pública, ni se encuentran sujetos a la presente ley, la contratación de Proyectos
de Inversión y Prestación de Servicios que se realicen de conformidad a los procedimientos
establecidos en la ley de la materia.
ARTÍCULO 4. La Secretaría es la dependencia facultada para aplicar e interpretar la presente Ley, en
cuanto a los efectos administrativos, así como para regular su debido cumplimiento. En el ámbito
municipal, en su caso, corresponderá al Ayuntamiento esta atribución.
CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS
ÓRGANOS EN MATERIA DE DEUDA PÚBLICA
ARTÍCULO 5. Al Congreso corresponde:
I. Autorizar los montos máximos de endeudamiento neto del Estado, de las entidades
paraestatales, de los Municipios y de las entidades paramunicipales, en las correspondientes Leyes de
Ingresos;
II. Autorizar al Estado, a las entidades paraestatales, a los Municipios y a las entidades
paramunicipales, la contratación de montos de endeudamiento neto adicional a los aprobados en las
Leyes de Ingresos correspondientes, cuando a juicio del Congreso se presenten circunstancias que así
lo ameriten;
III. Autorizar al Estado para que se constituya en garante, avalista o deudor solidario de deuda de
las entidades señaladas en las fracciones II a V del artículo 1 de esta Ley;
IV. Autorizar a los Municipios para que se constituyan en garantes, avalistas o deudores solidarios
de deuda de las entidades paramunicipales;
V. Autorizar al Estado y los Municipios, según sea el caso, en la correspondiente Ley de Ingresos
o mediante decretos, la afectación de las participaciones federales, de las aportaciones federales, de
las participaciones estatales y/o de otros ingresos, en beneficio de los acreedores de la deuda de las
entidades, ya sea como garantía, fuente de pago o en cualquier otra forma;
FRACCION REFORMADA POR DEC. 122 P. O. 14 BIS DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2014.
VI. Autorizar al Estado y los Municipios, según sea el caso, la afectación de las participaciones
federales, las aportaciones federales, de las participaciones estatales y/o de otros ingresos, con
respecto a obligaciones que no constituyan deuda y que se deriven de contratos que celebren las
entidades dentro de sus respectivos ámbitos de competencia; y
FRACCION REFORMADA POR DEC. 122 P. O. 14 BIS DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2014.
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VII. Autorizar a los municipios la afectación de las aportaciones federales como cargo al Fondo de
Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito
Federal, como garantía del cumplimiento de sus obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos
por concepto de agua y descargas de aguas residuales.
FRACCION ADICIONADA POR DEC. 122 P. O. 14 BIS DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2014.
ARTÍCULO 5-A. El monto máximo de endeudamiento neto anual cuya autorización soliciten los
Municipios al Congreso en sus respectivas Leyes de Ingresos, según las necesidades de
financiamiento de su presupuesto anual de egresos y el de las entidades paramunicipales, incorporará,
según sea el caso, lo siguiente:
I. Deuda directa o contingente de largo plazo;
II. Créditos de mediano plazo cuya contratación se prevea realizar en el primero o segundo año
de su periodo de ejercicio constitucional y la amortización total del mismo sea a más tardar 30 días
naturales antes de que concluya dicho periodo; y
III. Créditos cuya contratación se destine a reestructurar o refinanciar o para ambos casos, pasivos
existentes que constituyan deuda pública directa o contingente de largo plazo.
ARTÍCULO 5-B. La autorización, contratación y administración de créditos de mediano plazo por parte
de los municipios, se efectuará de conformidad con las siguientes bases:
I. El plazo de pago del monto total de la deuda se realice 30 días antes de que concluya su periodo
de ejercicio constitucional;
II. El monto principal de la deuda que se realice no exceda el 12.5% de los ingresos ordinarios
observados en el ejercicio fiscal anterior;
III. Podrán afectarse las participaciones o las aportaciones federales, en su caso, que sean
susceptibles de afectación como garantía o fuente de pago o de cualquier forma a favor de los
acreedores, en los términos de esta ley y demás ordenamientos aplicables; y
IV. El destino de los créditos deberá apegarse a lo establecido en esta ley y la normatividad vigente.
ARTÍCULO 6. El Congreso, previa solicitud del Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos, según sea
el caso, podrá autorizar el ejercicio de montos y conceptos de endeudamientos netos adicionales a los
previstos en las Leyes de Ingresos y en la Ley de Egresos para el caso del Estado o en los presupuestos
de egresos para el caso de los municipios, cuando a juicio del propio Congreso se presenten
circunstancias que así lo ameriten.
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No obstante lo anterior, las entidades podrán contratar deuda directa sin la previa autorización del
Congreso, en adición a los montos de endeudamiento neto aprobados en las Leyes de Ingresos
correspondientes, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. El plazo de pago del monto principal de la deuda no exceda de ciento ochenta días naturales,
ni el periodo constitucional de la administración que contrató dicha deuda, ni venza dentro de los
noventa días hábiles anteriores al fin de dicho periodo constitucional;
II. Que en todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de dicha deuda no exceda del
5% de los ingresos ordinarios de la entidad de que se trate, durante el ejercicio fiscal correspondiente;
III. No se afecten en garantía o en pago el derecho a recibir participaciones derivadas de la
coordinación fiscal o cualquier otro ingreso o derecho;
IV. Se cuente con la debida autorización del Ayuntamiento y el visto bueno de la Secretaría en el
caso de los municipios y las entidades paramunicipales; y
V. Se informe al Congreso dentro de los cuarenta y cinco días naturales posteriores a la
contratación.
La deuda a que se refiere el segundo párrafo de este artículo no podrá ser refinanciada o
reestructurada. Asimismo, una vez que el saldo insoluto del principal de la deuda contratada conforme
al segundo párrafo de este Artículo alcance el 5% (cinco por ciento) de los ingresos ordinarios de la
entidad de que se trate durante el ejercicio fiscal correspondiente, la entidad respectiva no podrá
disponer nueva deuda al amparo de dicho párrafo sino hasta que transcurran 30 días naturales después
de la fecha en que se pague en su totalidad dicho saldo insoluto del principal.
PARRAFO REFORMADO POR DEC. 122 P. O. 14 BIS DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2014
ARTÍCULO 6-A. Los créditos de mediano plazo y las líneas de crédito revolvente no podrán ser
reestructurados o refinanciados. La contratación, administración y evolución de su situación serán
reportados al Congreso en los informes preliminares mensuales o bimestrales de cuenta pública que
las entidades remitan a la Auditoría Superior del Estado.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 067 P.O. 96 DE FECHA 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 7. Compete al Ejecutivo del Estado:
I. Presentar anualmente al Congreso, las iniciativas de Ley de Ingresos y Ley de Egresos, en las
cuales se contemplen los montos de endeudamiento netos necesarios para el financiamiento del
Presupuesto de Egresos correspondiente y proporcionar los elementos que justifiquen dicho
endeudamiento neto;
II. Presentar y gestionar ante el Congreso, las solicitudes de autorización de endeudamiento neto
adicional en términos de esta Ley;
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III. Informar al Congreso de la situación de la deuda al rendir la cuenta pública anual; y
IV. Informar trimestralmente al Congreso sobre la situación de la deuda pública del Estado,
debiendo publicarla en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 8. Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría:
I. Efectuar oportunamente, ya sea en forma directa o mediante los mecanismos que para tales
efectos se establezcan conforme a esta Ley, los pagos de amortizaciones, intereses y los que haya
lugar, derivados de la deuda a cargo del Estado;
II. Negociar, aprobar, celebrar y suscribir los contratos y documentos para la contratación de deuda
a cargo del Estado, suscribiendo los títulos de crédito y demás instrumentos legales requeridos para
tales efectos, siempre que el endeudamiento haya sido autorizado o contratado en los términos de la
presente ley;
III. Reestructurar la deuda contraída ya sea como deudor, garante o avalista, o cualquier obligación
contingente, en el entendido que, en caso de que dicha reestructura tenga como objeto mejorar las
condiciones originales de la deuda, no se requerirá la autorización del Congreso. Las mejoras podrán
contemplar:
a) La disminución de la tasa de interés
b) La disminución de las garantías
c) La adopción de una tasa de interés fija por un periodo determinado de tiempo, lo anterior en el
entendido de que si dicho periodo excede los 90 noventa días naturales posteriores término de la
administración, se requerirá la aprobación del Congreso
FRACCION REFORMADA POR DEC. 122 P. O. 14 BIS DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2014.
IV. Constituir al Estado en garante, avalista o deudor solidario de la deuda contraída por cualquiera
de las demás entidades señaladas en el artículo 1 de esta Ley, previa autorización del Congreso y
sujeto a lo establecido en esta Ley;
V. Negociar los términos y condiciones de los contratos y documentos que sean necesarios para
establecer los mecanismos legales para que el Estado lleve a cabo la afectación a que se refiere la
fracción V del artículo 5 de la presente Ley, en el entendido que, en que los casos en que dichos
mecanismos legales se implementen mediante fideicomisos, los mismos no serán considerados, en
ningún caso, parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal;
VI. Negociar los términos y condiciones y celebrar las operaciones de derivados financieros,
siempre y cuando tiendan a evitar o reducir riesgos económicos o financieros en relación con la deuda
contratada por el Estado o las entidades paraestatales o que mejoren la capacidad crediticia del Estado;
VII. Emitir valores, certificados, obligaciones, bonos y otros títulos de crédito, a cargo del Estado, ya
sea directamente o a través de uno o varios fideicomisos, de conformidad con la legislación del mercado
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de valores aplicable, así como otorgar las garantías que se requieran, siempre que el endeudamiento
haya sido autorizado o contratado en los términos de la presente ley, en el entendido que dichos
fideicomisos no serán considerados, en ningún caso, parte de la administración pública paraestatal;
VIII. Notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquier otra autoridad competente
conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, cualquier afectación en garantía, como fuente de pago o de
cualquier otra forma, de participaciones federales y/o de las aportaciones federales que correspondan
al Estado y, en su caso, a cualquier Municipio y que, de conformidad con la legislación aplicable y los
términos de la ley para la Administración de las Aportaciones Federales transferidas al Estado de
Durango y sus Municipios sean susceptibles de afectación. Dicha notificación podrá contener una
instrucción que señale los términos y condiciones aplicables al pago de las participaciones federales
y/o aportaciones federales de que se trate, la cual sólo podrá ser modificada con la previa aprobación
del Congreso y siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos señalados en los contratos o
documentos correspondientes, para la modificación de dicha instrucción y no se afecten los derechos
de los acreedores conforme a dichos contratos o documentos. Cualquier modificación a la instrucción
antes mencionada notificada por el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público o a cualquier otra autoridad competente conforme a la Ley de
Coordinación Fiscal, deberá también notificarse al Registro;
IX. Autorizar a las entidades paraestatales para gestionar y contratar deuda, según se señala en el
artículo 14 de esta Ley;
X. Asesorar a las demás entidades señaladas en el artículo 1 de esta Ley, que así lo soliciten, en
todo lo relativo a la concertación y contratación de deuda;
XI. Vigilar que la capacidad de pago de las entidades respecto de las cuales el Estado esté
obligado, en cualquier forma, sea suficiente para cubrir puntualmente los compromisos que contraigan.
Para tal efecto, deberá evaluar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones en materia de deuda
pública y la adecuada estructura financiera de las entidades acreditadas; y
XII. Llevar el Registro en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 9. Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Incluir en la Ley de Ingresos correspondiente el monto de endeudamiento neto necesario para
el financiamiento del Presupuesto de Egresos correspondiente, así como el monto de las obligaciones
derivadas de las garantías o avales otorgados respecto a la deuda de sus entidades paramunicipales;
II. Proveer en el Presupuesto de Egresos correspondiente las partidas destinadas al pago del
servicio de la deuda pública a cargo de los Municipios y las entidades paramunicipales;
III. Efectuar oportunamente los pagos de amortizaciones, intereses y los que haya lugar, derivados
de la deuda a cargo del Municipio;
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IV. Negociar, aprobar, celebrar y suscribir los contratos y documentos para la contratación de deuda
a cargo de los Municipios, suscribiendo los títulos de crédito y demás instrumentos legales requeridos
para tales efectos, siempre que el endeudamiento haya sido autorizado o contratado en los términos
de la presente ley;
V. Reestructurar o refinanciar la deuda contraída por el Municipio correspondiente, directamente o
como garante o avalista de la deuda contraída por las entidades paramunicipales y celebrar los
convenios y contratos que de esas acciones se deriven, previa autorización del Congreso;
VI. Proporcionar la información que les solicite el Ejecutivo del Estado, así como informar al
Congreso sobre la situación que guarda la deuda pública municipal y paramunicipal en cada informe
preliminar de cuenta pública que presente ante la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de lo
dispuesto por la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Durango;
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VII. Constituir al Municipio en garante o avalista de la deuda contraída por las entidades
paramunicipales, previa autorización del Congreso;
VIII. Negociar los términos y condiciones de los contratos y documentos que sean necesarios para
establecer los mecanismos legales para que el Municipio lleve a cabo la afectación a que se refiere la
fracción V del artículo 5 de la presente Ley, en el entendido que, en los casos en que dichos
mecanismos legales se implementen mediante fideicomisos, los mismos no serán considerados, en
ningún caso, parte de la administración pública paramunicipal;
IX. Negociar los términos y condiciones de y celebrar las operaciones de derivados financieros,
siempre y cuando tiendan a evitar o reducir riesgos económicos o financieros en relación con la deuda
contratada por los Municipios o las entidades paramunicipales o que mejoren la capacidad crediticia
del Municipio;
X. Emitir valores, certificados, obligaciones, bonos y otros títulos de crédito, a cargo del Municipio,
ya sea directamente o a través de uno o varios fideicomisos, de conformidad con la legislación del
mercado de valores aplicable, así como otorgar las garantías que se requieran, siempre que el
endeudamiento haya sido autorizado o contratado en los términos de la presente ley, en el entendido
que dichos fideicomisos no serán considerados, en ningún caso, públicos o parte de la administración
pública paramunicipal;
XI. Notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquier otra autoridad competente
conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, por conducto de un funcionario facultado para ello, cualquier
afectación en garantía, como fuente de pago o de cualquier otra forma, de las participaciones federales
y/o de las aportaciones federales que correspondan al Municipio y que, de conformidad con la
legislación aplicable y los términos de la Ley para la Administración de las Aportaciones Federales
Transferidas al Estado de Durango sean susceptibles de afectación. Dicha notificación podrá contener
una instrucción que señale los términos y condiciones aplicables al pago de las participaciones
federales y/o aportaciones federales de que se trate, la cual sólo podrá ser modificada con la previa
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aprobación del Congreso y siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos señalados en los
contratos o documentos correspondientes, para la modificación de dicha instrucción y no se afecten los
derechos de los acreedores conforme a dichos contratos o documentos. Cualquier modificación a la
instrucción antes mencionada notificada por el Ayuntamiento, por conducto del funcionario facultado
para ello, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquier otra autoridad competente
conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, deberá también notificarse al registro de deuda pública
municipal y al Registro.
XII. Autorizar a las entidades paramunicipales para gestionar y contratar deuda, según se señala en
el artículo 14 de esta Ley; y
XIII. Inscribir en el registro de deuda pública municipal y el Registro la deuda contraída por los
Municipios y las entidades paramunicipales.
ARTÍCULO 10. Las atribuciones a que se refiere el artículo anterior serán ejercidas, en lo conducente,
en el ámbito de su competencia, por el Presidente Municipal y demás funcionarios que dispongan las
leyes y reglamentos aplicables.
La Hacienda Municipal llevará el registro de deuda pública municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 20 de esta Ley. En dicho registro deberá anotarse la información a que hace referencia el
artículo 22 de la presente Ley respecto de la deuda contraída por los Municipios y las entidades
paramunicipales.
CAPÍTULO III
DE LA CONTRATACIÓN DE DEUDA
ARTÍCULO 11. Las entidades sólo podrán contratar deuda cuando los recursos obtenidos de la misma
se destinen a inversiones públicas productivas, entendiéndose por éstas las obras o acciones que, en
forma directa o indirecta, produzcan beneficios para la población o generen o liberen recursos públicos,
incluyendo las acciones para refinanciar o reestructurar deuda a cargo de las entidades.
ARTÍCULO 12. La contratación de deuda por parte de las entidades se sujetará a los montos de
endeudamiento neto aprobados por el Congreso y a lo establecido en la presente Ley.
La contratación de instrumentos derivados que esté dirigida a mitigar los riesgos de mercado de un
financiamiento, no computará en el cálculo de endeudamiento neto aprobado por el Congreso o por el
Ayuntamiento, según sea el caso.
PARRAFO ADICIONADO POR DEC. 122 P. O. 14 BIS DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2014
ARTÍCULO 13. La contratación de deuda a cargo de los Municipios deberá ser previamente autorizada
por sus respectivos Ayuntamientos.
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ARTÍCULO 14. Las entidades paraestatales y paramunicipales sólo podrán contratar deuda si cuentan
con la autorización previa de sus Órganos de Gobierno y del Ayuntamiento correspondiente.
Las autorizaciones antes mencionadas, según sea aplicable, serán requisito indispensable para
gestionar la autorización de dicha deuda ante el Congreso.
ARTÍCULO 15. Las entidades, en cumplimiento de lo previsto por la fracción VIII del artículo 117 de la
Constitución General de la República, sólo podrán contraer directa o indirectamente deuda, pagadera
en moneda nacional y dentro del territorio de la República. Las entidades no podrán contraer dicha
deuda con personas físicas o morales extranjeras o con gobiernos de otras naciones.
Una entidad sólo podrá contraer directa o indirectamente deuda cuando tenga estados financieros de
los últimos tres ejercicios fiscales, dictaminados por un contador público independiente que cuente con
capacidad técnica certificada por algún órgano colegiado de contadores públicos reconocido a nivel
nacional y elaborados conforme a las Normas de Información Financiera, o bien, de conformidad con
lo dispuesto por la legislación aplicable a la entidad de que se trate, sin que el estado financiero
correspondiente al ejercicio más reciente tenga una antigüedad superior a dieciséis meses, al momento
de contraer la deuda de que se trate, y siempre que dicho último estado financiero se haya publicado
en un periódico de circulación en el Estado.
No obstante lo anterior, el Congreso podrá exentar a alguna entidad del requisito de dictaminar sus
estados financieros, cuando a juicio del propio Congreso se presente algún caso que así lo amerite.
Los estados financieros deberán acompañarse de un documento que contenga la explicación de las
bases o reglas contables utilizadas para el registro de las operaciones y la preparación de dicho estado
de ingresos y egresos y que señale, además, las diferencias relevantes entre esas bases y las Normas
referidas en el segundo párrafo de este artículo.
En caso de entidades paraestatales y paramunicipales que estén organizados como sociedades
mercantiles, los estados financieros deberán prepararse conforme a las Normas de Información
Financiera a las que alude el segundo párrafo de este artículo.
ARTÍCULO 16. Cuando los Municipios y sus entidades paramunicipales requieran la garantía del
Estado se deberá obtener la autorización del Congreso.
ARTÍCULO 17. La deuda que contraten los Municipios y sus entidades paramunicipales deberá estar
incluida en la Ley de Ingresos correspondiente o autorizada por el Congreso mediante Decretos.
ARTÍCULO 18. Cuando los Municipios, entidades paraestatales o entidades paramunicipales requieran
de la garantía del Estado, deberán formular la solicitud correspondiente, acompañando la información
que determine la Secretaría, presentando además en la forma en que dicha dependencia lo requiera,
información que permita determinar su capacidad de pago y la necesidad debidamente razonada del
tipo de gasto que se pretende financiar con los recursos de la deuda de que se trate. El Estado
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solamente garantizará deuda a cargo de una entidad paramunicipal si el Municipio correspondiente la
garantiza.
ARTÍCULO 19. Las entidades tendrán las siguientes obligaciones:
I. Llevar registros de la deuda que contraten y solicitar su inscripción en el Registro o en el registro
municipal, en su caso;
II. Comunicar trimestralmente al Registro o a la dependencia municipal que lleve el registro
municipal, según sea el caso, los datos de toda la deuda contratada, así como de los movimientos
realizados respecto de la misma; y
III. Proporcionar a la Secretaría toda la información necesaria para que ésta pueda llevar a cabo la
vigilancia a que se refiere la fracción XI del artículo 8 de esta Ley.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO ESTATAL DE DEUDA PÚBLICA
ARTÍCULO 20. Toda deuda contraída por las entidades de conformidad con esta Ley y las operaciones
en las que el Congreso autorice afectaciones conforme a la parte final de la fracción V del artículo 5 de
esta Ley, deberán inscribirse en el Registro. Para tal efecto, la entidad que corresponda deberá solicitar
la inscripción y acompañar la siguiente documentación:
I. Original o copia certificada del documento o contrato en el que conste la deuda contraída por la
entidad correspondiente, incluyendo copia certificada de los títulos de crédito que en su caso hayan
sido suscritos, así como de las garantías y afectaciones otorgadas en relación con dicha deuda;
II. Copia certificada del acta en la que conste el acuerdo del Ayuntamiento, en caso de deuda que
contraigan los Municipios, o copia certificada del acta en la que conste el acuerdo del consejo directivo
u órgano de gobierno, en caso de deuda que contraigan entidades paraestatales y entidades
paramunicipales;
III. Declaración de la entidad correspondiente de que se cumplen con los requisitos previstos en el
artículo 15 de esta Ley; y
IV. En caso de afectaciones conforme a la parte final de la fracción V del artículo 5 de la presente
Ley, descripción de los elementos principales de la operación cuyo registro se solicita.
ARTÍCULO 21. La Secretaría, una vez cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior,
procederá a la inscripción solicitada y notificará a la entidad solicitante lo conducente. Si no se cumplen
los requisitos para la inscripción, la propia Secretaría lo notificará a la entidad solicitante para que, en
su caso, subsane la omisión en un término no mayor de diez días hábiles contados a partir de la
recepción de la notificación.
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ARTÍCULO 22. En el Registro se anotará la fecha de registro de cada deuda inscrita y los elementos
principales de la deuda de que se trate, incluyendo el plazo, monto y tasa de interés y sus garantías,
en su caso.
La Secretaría expedirá a quienes acrediten su interés jurídico, las certificaciones que soliciten respecto
de la deuda y demás operaciones inscritas en el Registro.
Conforme a la fecha y hora de inscripción en el Registro, se dará preferencia a los acreedores con
respecto a afectaciones en su beneficio como garantía, fuente de pago o de cualquier otra forma, del
derecho a recibir participaciones derivadas de la coordinación fiscal u otro tipo de ingresos. Dicha
preferencia no aplicará en caso de que dichas afectaciones se hagan a través de un fideicomiso o un
mecanismo similar para una o varias operaciones determinadas o determinables, en cuyo caso aplicará
la prelación y preferencia en el pago indicada en los contratos de fideicomiso u otros documentos
mediante los cuales se implementen los mecanismos legales correspondientes.
A solicitud del Ayuntamiento o de la entidad paramunicipal correspondiente, la Secretaría podrá asumir
el compromiso de hacer pagos directamente a favor de uno o más acreedores, con cargo a las
participaciones o ingresos afectados por un Municipio o entidad paramunicipal como garantía, fuente
de pago o de cualquier otra forma, conforme a la disponibilidad de recursos.
ARTÍCULO 23. Las operaciones inscritas en el Registro sólo podrán modificarse con los mismos
requisitos y formalidades previstos para su inscripción, y siempre y cuando la entidad correspondiente
manifieste, bajo protesta de decir verdad, que se han cumplido todos los requisitos legales acordados
por las partes para llevar a cabo dicha modificación.
ARTÍCULO 24. Las entidades deberán informar trimestralmente a la Secretaría, la situación que guarde
la deuda contraída u operación a que hace referencia la parte final de la fracción V del artículo 5 de la
presente Ley, celebrada por las mismas e inscrita en el Registro.
La entidad que haya cumplido con todas sus obligaciones derivadas de una deuda inscrita en el
Registro, deberá solicitar a la Secretaría la cancelación de dicha deuda, previa comprobación de su
cumplimiento.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Deuda Pública para el Estado de Durango publicada
mediante decreto 204 de fecha 15 de julio de 1980, publicado en el Periódico Oficial número 10, del 03
de agosto de 1980 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
LEY DE DEUDA PUBLICA DEL ESTADO DE DURANGO
Y SUS MUNICIPIOS.
FECHA ULTIMA REFORMA:
DEC. 067, P.O. 96 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO TERCERO. Para efectos del segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Deuda Pública,
las entidades sólo estarán obligadas a tener estados financieros dictaminados, (a) para contraer directa
o indirectamente deuda desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de
2005, para el ejercicio fiscal de 2003 o de 2004, y (b) para contraer directa o indirectamente deuda
durante el ejercicio de 2006, para los ejercicios fiscales de 2003 y 2004 o los ejercicios fiscales de 2004
y 2005.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(21) veintiún días del mes de Abril del año (2005) dos mil cinco.
DIP. LORENZO MARTÍNEZ DELGADILLO, PRESIDENTE.- DIP. JOSÉ TEODORO ORTÍZ PARRA,
SECRETARIO.- DIP. JESÚS EDMUNDO RAVELO DUARTE, SECRETARIO.- RÚBRICAS.
DECRETO 74, LEGISLATURA LXIII, PERIÓDICO OFICIAL No. 40, DE FECHA 19/05/2005
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DECRETO 15, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 50, DE FECHA 20/12/2007
SE REFORMAN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1; LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 2; LAS
FRACCIONES II Y V DEL ARTÍCULO 5; EL ARTÍCULO 6; LAS FRACCIONES II, VII Y VIII DEL ARTÍCULO 8;
LAS FRACCIONES IV, VI, X Y XI DEL ARTÍCULO 9, EL ARTÍCULO 15 Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES
XVI, XVII, XVIII Y XIX AL ARTÍCULO 2, UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 3, UNA FRACCIÓN VI AL
ARTÍCULO 5; LOS ARTÍCULOS 5-A, 5-B Y 6-A.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente.
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DECRETO 122, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 14 BIS DE FECHA DOMINGO 16 DE FEBRERO
DE 2014.
ÚNICO.- Se reforman las fracciones V y VI y se adiciona una fracción VII al artículo 5; se reforman los artículos
6, párrafo tercero y 8, fracción III; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 12, todos de la Ley de Deuda
Pública del Estado de Durango y sus Municipios, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S
LEY DE DEUDA PUBLICA DEL ESTADO DE DURANGO
Y SUS MUNICIPIOS.
FECHA ULTIMA REFORMA:
DEC. 067, P.O. 96 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
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PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (12) doce
días del mes de febrero del año (2014) dos mil catorce.
DIP. CARLOS MATUK LÓPEZ DE NAVA, PRESIDENTE; DIP. JUAN QUIÑONEZ RUIZ, SECRETARIO; DIP.
JULIO RAMÍREZ FERNÁNDEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
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DECRETO 479, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 19, DE FECHA 6 DE MARZO DE 2016.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el primer párrafo del artículo 1, y la fracción XI del artículo 2, de la Ley de Deuda
Pública del Estado de Durango y sus Municipios, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (25)
veinticinco días del mes de Noviembre del año (2015) dos mil quince.
DIP. OCTAVIO CARRETE CARRETE, PRESIDENTE; DIP. BEATRIZ BARRAGÁN GONZÁLEZ, SECRETARIA;
DIP. JOSÉ ENCARNACIÓN LUJÁN SOTO, SECRETARIO.
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DECRETO 067, LXX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 96, DE FECHA 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 6-A y 9, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Durango y sus
Municipios.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
LEY DE DEUDA PUBLICA DEL ESTADO DE DURANGO
Y SUS MUNICIPIOS.
FECHA ULTIMA REFORMA:
DEC. 067, P.O. 96 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15)
quince días del mes de noviembre del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. MARÍA DEL ROCIO REBOLLO MENDOZA PRESIDENTA. DIP. OCTAVIO ULISES ADAME DE LA FUENTE
SECRETARIO. DIP. VERÓNICA GONZÁLEZ OLGUIN SECRETARIA.