LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
P. O. 24 DEL 24 DE MARZO DE 1960.
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LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE DURANGO
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 10 DE FECHA 1941/08/03. DECRETO 178. 41 LEGISLATURA.
ARTÍCULO 1. En el Estado de Durango se declara de utilidad pública la ocupación de la propiedad
privada en los casos siguientes:
I. Para la creación de la pequeña propiedad rústica.
II. La fundación y desarrollo de Colonias Agrícolas.
III. La fundación de nuevos centros de población y el desarrollo, mejoramiento y ampliación de los
ya existentes.
IV. La apertura o construcción de toda clase de obras de irrigación.
V. Apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas o avenidas para
facilitar el tránsito urbano.
VI. La apertura de carreteras y caminos vecinales.
VII. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público incluyéndose en éste las
vías telefónicas y la conducción de energía eléctrica siempre que se destinen para uso de la
colectividad.
VIII. El establecimiento de obras de agua potable y drenaje o saneamiento y pavimentación de las
poblaciones.
IX. La instalación de obras de defensa tendientes a prevenir inundaciones en los centros de
población.
X. El establecimiento y fomento de Escuelas Granjas y de Escuela Experimental de Agricultura.
XI. La construcción de casas baratas e higiénicas destinadas a ser adquiridas por los
trabajadores en plazos determinados.
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XII. El establecimiento o construcción, conservación o mejoramiento de escuelas de cualquier tipo,
mercados, panteones, hospitales, hospicios, asilos, centros asistenciales y cualquiera otra
obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo.
XIII. La creación y ampliación de jardines, parques, plazas o plazuelas y demás paseos públicos,
incluyendo los centros de cultura física y campos deportivos.
XIV. El establecimiento o construcción de aeródromos o campos de aterrizaje.
XV. La conservación de fuentes de trabajo y de producción y la creación, fomento y conservación
de una empresa a beneficio de la colectividad.
ARTÍCULO 2. En los casos especificados por el Artículo anterior, previa declaración del Ejecutivo del
Estado procederá la expropiación, la ocupación temporal o la simple limitación de los derechos de
dominio de los particulares para los fines de utilidad pública o de interés para la colectividad.
ARTÍCULO 3. A instancia de algún conglomerado social o del H. Ayuntamiento respectivo, se
tramitará por el Ejecutivo del Estado el expediente de expropiación de ocupación temporal, o de
limitación de los derechos de dominio, haciendo en su caso el mismo Ejecutivo la declaratoria
correspondiente mediante acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial del Estado y se notificará
personalmente a los afectados. En caso de ignorarse el domicilio de éstos, surtirá efectos de
notificación personal una segunda publicación del acuerdo que se mande insertar en dicho Periódico
Oficial.
ARTÍCULO 4. Los propietarios afectados podrán interponer dentro de los diez días hábiles siguientes
a la notificación del acuerdo el recurso administrativo de revocación contra la declaratoria respectiva.
ARTÍCULO 5. El expresado recurso de revocación se interpondrá por escrito ante la Secretaría de
Gobierno exponiéndose en él las razones y fundamentos que asistan al interesado para hacer su
impugnación.
ARTÍCULO 6. En el caso de no haberse hecho valer el recurso expresado o que éste hubiere sido
resuelto en sentido adverso procederá el Ejecutivo del Estado a la ocupación del bien o cosa materia
de la expropiación u ocupación decretada, o hará la ejecución inmediata de las disposiciones relativas
a la limitación procedente de los derechos de dominio afectados.
ARTÍCULO 7. En los casos de las Fracciones III, V, VIII, IX, XII, XIII, XIV y XV del Artículo 1° de esta
Ley, hecha la declaratoria correspondiente, podrá ordenar desde luego el Ejecutivo del Estado la
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ocupación de los bienes objeto de la expropiación sin que la interposición del recurso de revocación
suspenda la ejecución o limitación del derecho de dominio afectado.
ARTÍCULO 8. En caso de que los bienes y objetos de la declaratoria de expropiación u ocupación y
de limitación de dominio, no fueren destinados dentro del término de un año al fin que originó la
declaratoria respectiva, podrá el propietario afectado reclamar la restitución de su propiedad y la
insubsistencia del acuerdo expropiatorio.
ARTÍCULO 9. El precio de la indemnización que se fije a la cosa o derecho expropiado, se basará en
la cantidad que tuviere fijado en las Oficinas de Catastro o Recaudadoras, ya que este valor haya
sido mencionado por el propietario o simplemente aceptado por él de modo tácito por haber pagado
sus contribuciones sobre dicha base. El exceso de valor o demérito que haya tenido la propiedad
particular afectada con la declaratoria de expropiación, por las mejoras o deterioro ocurridos con
posterioridad a la fecha de la asignación de su valor fiscal, será lo que queda sujeto a juicio pericial y
resolución judicial conforme a lo prevenido en el párrafo segundo de la Fracción VI del Artículo 27 de
la Constitución Federal. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos o derechos reales de
dominio cuyo valor no esté fijado en las Oficinas Rentísticas.
ARTÍCULO 10. Cuando se controvierta el monto de la indemnización por la expropiación decretada,
se someterá la decisión del caso a la Autoridad Judicial competente, la que fijará a las partes el
término de tres días para que nombren sus peritos valuadores, bajo el apercibimiento de designarlos
el Juez en rebeldía, si aquellos no lo hicieren en el plazo expresado. También se les prevendrá que
en el mismo término expresado designen de común acuerdo un perito tercero para el caso de
discordia, y si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo para tal designación, ésta será hecha por el
Juez del conocimiento.
ARTÍCULO 11. Contra el auto el Juez que haga la designación de los peritos avaluadores no
procederá ningún recurso.
ARTÍCULO 12. En los casos de excusa, renuncia, muerte o incapacidad de alguno de los peritos
designados, se hará nuevo nombramiento dentro del término de tres días por quiénes corresponda.
ARTÍCULO 13. Los honorarios de cada perito valuador serán pagados por la parte que los designe y
los del tercero por ambas partes.
ARTÍCULO 14. El Juez fijará un plazo que no exceda de 30 días para que los peritos rindan su
dictamen.
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ARTÍCULO 15. Si los peritos estuvieren de acuerdo en la fijación del valor de las mejoras o del
demérito, el Juez fijará de plano el monto de la indemnización con base del respectivo dictamen
pericial; y en caso de inconformidad llamará al tercero para que dentro del plazo que se señale el cual
no excederá de 15 días rinda su dictamen. Con vista de los dictámenes periciales, el Juez resolverá
dentro del término de 8 días lo que estime procedente.
ARTÍCULO 16. Contra la resolución judicial que fije el monto de la indemnización no se admitirá
ningún recurso y desde luego se procederá al otorgamiento de la escritura correspondiente que será
firmada por el afectado en su rebeldía por el Juez.
ARTÍCULO 17. Si la ocupación decretada fuere temporal, el monto de la indemnización quedará a
juicio de los peritos y a resolución judicial en los términos de esta Ley. Esto mismo se observará en el
caso de limitación del derecho de dominio.
ARTÍCULO 18. El importe de la indemnización será cubierto por el Estado cuando la cosa expropiada
pase a su patrimonio; facultándose al Ejecutivo para que ordene el pago, dando cuenta a la H.
Legislatura para su aprobación.
Cuando la cosa expropiada pase al patrimonio de persona distinta del Estado, esa persona cubrirá el
importe de la indemnización.
Estas disposiciones se aplicarán en lo conducente, a los casos de ocupación temporal o de limitación
al derecho de dominio.
ARTÍCULO 19. La Autoridad expropiante fijará la forma y los plazos en que la indemnización deberá
pagarse los que en ningún caso podrán exceder de cinco años.
Artículo 20.- En el caso de que el afectado con la ocupación y expropiación decretada se rehusare a
recibir el pago de la indemnización cuyo importe esté fijado por mandato judicial, se hará a su favor la
consignación y ofrecimiento de pago en juicio sumario, con sujeción a los mandamientos del Capítulo
III Título IV Libro Tercero del Código Civil del Estado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Se deroga la Ley de Expropiación del Estado promulgada el 11 de Julio de
1921 y todas sus adiciones y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor a los ocho días siguientes de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
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El C. Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado de Durango, a los (28) veintiocho días del
mes de mayo de (1941) mil novecientos cuarenta y uno.- Manuel Sánchez G. D.P.- Marcos Jiménez,
D.S.- Donato Lucero. D.S.I.- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y comuníquese a quiénes corresponda para su exacta
observancia.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado de Durango, a los veintiocho días del mes de julio
de mil novecientos cuarenta y uno.- ELPIDIO G. VELÁZQUEZ.- El Secretario, Lic. JESUS DORADOR
IBARRA.- Rúbricas.
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DECRETO 77. PERIÓDICO OFICIAL 24. FECHA 1960/03/24.
REFORMADAS FRACCIONES XII, XIII DEL ARTÍCULO 1 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 7.