LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN
DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE PUBLICACIÓN:
DEC. 591 P.O. 73 BIS DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
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LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS
PARA EL ESTADO DE DURANGO
PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL No 73 BIS. DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024, DECRETO No 591, LXIX LEGISLATURA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular las facultades y
atribuciones que, en materia de fiscalización superior está investido el Poder Legislativo del Estado de
Durango, así como reglamentar las atribuciones, facultades, organización y funcionamiento de la
Auditoría Superior del Estado.
ARTÍCULO 2. La Auditoría Superior del Estado es el órgano del Congreso del Estado de Durango, con
autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su
administración y organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la
ley, encargado de la fiscalización de los recursos públicos que ejerzan los poderes y los municipios,
sus entidades y dependencias, así como las administraciones paraestatales y paramunicipales,
fideicomisos públicos, mandatos, instituciones, órganos constitucionales autónomos, la secretaría
ejecutiva del sistema local anticorrupción y cualquier otro ente público, de conformidad con las
disposiciones de los artículos 85, 86 y 170 de la Constitución Local, esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Así mismo, la Auditoría Superior del Estado, es competente para:
I. Fiscalizar las Cuentas Públicas y los informes de avance de gestión financiera de los entes
públicos, en los términos que dicta la Constitución Local, esta Ley y demás disposiciones
aplicables; pudiendo iniciar el proceso de fiscalización del ejercicio fiscal del año en curso,
en los términos que disponga la ley;
II. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en la
gestión financiera de los entes públicos, así como las situaciones irregulares que se
denuncien en términos de esta Ley respecto al ejercicio fiscal en curso o a ejercicios
anteriores distintos al de la Cuenta Pública en revisión, de conformidad con lo dispuesto en
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la Ley General de Responsabilidades Administrativas y el Código Penal del Estado Libre y
Soberano de Durango;
III. Efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de libros, documentos y demás
información indispensable para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las
formalidades establecidas en las leyes aplicables;
IV. Conocer, investigar y substanciar la comisión de faltas administrativas que detecte en sus
funciones de fiscalización, así como promover las responsabilidades que sean procedentes
ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Durango y la Fiscalía Especializada
en Combate a la Corrupción del Estado de Durango, según sea el caso, para la imposición
de las sanciones que correspondan a los servidores públicos y, en su caso, a los
particulares, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
V. Verificar el destino y ejercicio de los recursos provenientes de financiamientos contratados
por los entes públicos; y
VI. Emitir los procedimientos, índices, encuestas, criterios, métodos, lineamientos, formatos
aplicativos informáticos y sistemas necesarios para la fiscalización superior e integración de
informes de gestión financiera y cuenta pública, los cuales serán difundidos a través de su
página de internet;
Para efectos de este artículo, en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación,
podrá fiscalizar las operaciones que involucren recursos públicos federales o participaciones
federales, a través de contrataciones, subsidios, transferencias, donativos, fideicomisos,
fondos, mandatos, asociaciones público privadas o cualquier otra figura jurídica, así como
el otorgamiento de garantías sobre empréstitos de los entes públicos, entre otras
operaciones, previo convenio para tal efecto se suscriba.
Cuando la Auditoría Superior del Estado, detecte que los recursos públicos federales,
incluyendo las participaciones, no se han destinado a los fines establecidos en las
disposiciones legales aplicables, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría
Superior de la Federación.
ARTÍCULO 3. La fiscalización de las Cuentas Públicas se llevará a cabo conforme a los principios de
legalidad, objetividad, transparencia, definitividad, imparcialidad y confiabilidad, y comprende:
I. La fiscalización de la gestión financiera de los entes fiscalizables para comprobar el
cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes de Ingresos y Egresos del Estado, los
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presupuestos de egresos respectivos y demás disposiciones aplicables en cuanto a los
ingresos y gastos públicos, así como la deuda pública y, en general, la demás información
financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que los entes fiscalizables
deban incluir en la cuenta pública, incluyendo la revisión del manejo, la custodia y la
aplicación de recursos públicos federales, conforme a las disposiciones legales y normativas
aplicables; y
II. La práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el grado de cumplimiento de los
objetivos de los programas respectivos; la evaluación integral de los procesos desarrollados
para constatar que los programas, proyectos y acciones estén alineados con la misión y
visión institucional; así como con los planes de desarrollo y la asignación y aplicación de los
recursos presupuestales en apego al principio de austeridad y, con base a los indicadores
de resultados, promover acciones que coadyuven al fortalecimiento de la mejora continua
de los entes fiscalizables.
ARTÍCULO 4. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Auditor o Auditora Superior: La persona Titular de la Auditoría Superior del Estado;
II. Auditores generales: Dependencias subalternas y auxiliares de la persona Titular de la
Auditoría Superior del Estado en sus funciones de fiscalización superior;
III. Auditoría: La Auditoría Superior del Estado, que es el órgano técnico del Congreso, a que
se refieren los artículos 82, fracciones II, incisos b), c) y h) y III, inciso a), 85, 86, 170 y 175
de la Constitución Local;
IV. Auditorías: Proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y se evalúa
evidencia para determinar si las acciones llevadas a cabo por los entes sujetos a revisión,
se realizaron de conformidad con las disposiciones normativas establecidas y con base en
principios que aseguren una gestión pública adecuada;
V. Autonomía de gestión: La facultad de la Auditoría Superior del Estado, para decidir sobre
su organización interna, estructura, funcionamiento y resoluciones, así como la
administración de sus recursos humanos, materiales y financieros que utilice para la
ejecución de sus atribuciones, en los términos contenidos en la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Durango, esta Ley y demás disposiciones aplicables;
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VI. Autonomía técnica: La facultad de la Auditoría Superior del Estado, para decidir sobre la
planeación, programación, ejecución, informes y seguimiento en los procesos de la
fiscalización superior;
VII. Autonomía presupuestaria: Principio fundamental de la Auditoría Gubernamental por la
cual, la Auditoría Superior del Estado debe contar con el presupuesto integrado de los
montos económicos necesarios para cumplir con las atribuciones que tiene
constitucionalmente conferidas;
VIII. Autoridad investigadora: La autoridad de la Auditoría Superior del Estado encargada, en
el ámbito de su competencia, de la investigación de faltas administrativas;
IX. Autoridad substanciadora: La autoridad de la Auditoría Superior del Estado, encargada,
en el ámbito de su competencia, de dirigir y conducir el procedimiento de responsabilidades
administrativas desde la admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa y
hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en
ningún caso podrá ser ejercida por la Autoridad investigadora;
X. Buzón digital: Plataforma desarrollada para facilitar la fiscalización en el estado de Durango
a partir del envío de documentos digitales y electrónicos entre la Auditoría Superior del
Estado de Durango y los entes fiscalizables;
XI. Comisión: La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado;
XII. Comisión de Hacienda: La Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del
Congreso del Estado;
XIII. Congreso: El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Durango;
XIV. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XV. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango;
XVI. Cuenta Pública: La que rinden los poderes públicos del Estado, los órganos
constitucionales autónomos y los ayuntamientos, sobre el manejo, la custodia y la aplicación
de fondos y recursos a su cargo, incluyendo los de origen federal, en los términos señalados
por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y las leyes aplicables,
cuyo contenido se establece en la presente ley;
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XVII. Dirección de correo electrónico: Dirección señalada por los particulares, para enviar y
recibir mensajes de datos y documentos digitales relacionados con los actos a que se refiere
la presente ley, a través de medios de comunicación digital;
XVIII. Entes Públicos: Los poderes públicos del Estado, los órganos constitucionales autónomos,
los órganos jurisdiccionales que no formen parte del poder judicial, las dependencias y
entidades de la administración pública estatal, los municipios y sus dependencias y
entidades, la Fiscalía General del Estado, la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción, la Secretaría Ejecutiva del Sistema Local Anticorrupción, las empresas
productivas del estado y sus subsidiarias, así como cualquier otro ente sobre el que tenga
control sobre sus decisiones o acciones cualquiera de los poderes y órganos públicos
citados;
XIX. Entes Fiscalizables: Los entes públicos, los organismos descentralizados de carácter
estatal y municipal y, en general, además de los señalados en el artículo 2 de esta Ley,
cualquier persona física o moral, pública o privada, que recaude, administre, maneje o ejerza
recursos públicos;
XX. Entidades: Los organismos públicos descentralizados o desconcentrados de carácter
estatal o municipal, las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, los
fideicomisos públicos y demás de naturaleza análoga que recauden, administren o manejen
fondos o valores públicos del estado o de los municipios y demás personas de derecho
público autónomos por disposición legal;
XXI. Faltas administrativas: Las faltas administrativas graves y no graves contempladas en la
Ley General de Responsabilidades Administrativas, respectivamente;
XXII. Firma electrónica: El conjunto de datos electrónicos consignados o lógicamente asociados
al mensaje de datos, utilizados como medio de identificación del firmante, los cuales son
generados y mantenidos bajo su estricto y exclusivo control, siendo detectable cualquier
modificación ulterior al mensaje de datos o a la propia firma, produciendo los mismos efectos
jurídicos que la firma autógrafa;
XXIII. Fiscalía Anticorrupción: La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado
de Durango;
XXIV. Fiscalización al Ejercicio en Curso: La revisión que realiza la Auditoría Superior del
Estado a los entes públicos, en los términos de la Constitución Federal, la Constitución Local
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y la presente ley, respecto a los recursos ejercidos durante el año en curso y que aún no es
presentado en cuenta pública anual;
XXV. Fiscalización de las Cuentas Públicas: La revisión que realiza la Auditoría Superior del
Estado a los entes públicos, en los términos de la Constitución Federal, la Constitución Local
y la presente ley, respecto a sus Cuentas Públicas del ejercicio presupuestal inmediato
anterior o ejercicios anteriores;
XXVI. Fiscalización Superior: La revisión que realiza la Auditoría Superior del Estado, en los
términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, la presente ley y demás
disposiciones normativas aplicables;
XXVII. Fondo: Fondo de Fortalecimiento para la Fiscalización Superior;
XXVIII. Gestión Financiera: La administración, manejo, custodia y aplicación de los recursos
públicos que los poderes del estado, ayuntamientos, los órganos constitucionales
autónomos y los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal, utilicen
anualmente para el cumplimiento de los objetivos contenidos en sus planes y programas,
de conformidad con las leyes y demás disposiciones en la materia;
XXIX. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento que emite la
autoridad investigadora, en el que describe los hechos relacionados con alguna de las faltas
señaladas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, exponiendo de forma
documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del
servidor público o de un particular en la comisión de faltas administrativas;
XXX. Información Reservada: Toda aquella información y/o documentación que, por disposición
expresa de la ley de la materia sea considerada y clasificada como tal;
XXXI. Informes Preliminares: Los informes de avance de gestión financiera que rinden el
gobierno del estado, los ayuntamientos, los órganos autónomos y los organismos
descentralizados de carácter estatal y municipal, a la Auditoría Superior del Estado,
mediante los cuales informan de manera mensual respecto de los avances en el
cumplimiento de la gestión financiera y el desempeño gubernamental, de conformidad con
los objetivos contenidos en sus planes y programas, así como los registros contables
correspondientes a los períodos en los que deba informarse, a efecto de integrar la cuenta
pública. La Auditoría Superior del Estado, tendrá la facultad y competencia necesaria para
recomendar a los entes fiscalizables, la implementación de medidas preventivas para el
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mejoramiento de sistemas para el perfeccionamiento de la administración pública, en los
términos que disponga la ley;
XXXII. Informes de Resultados: Los informes anuales que presenta la Auditoría Superior del
Estado, al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y
Cuenta Pública, sobre los resultados de la revisión y fiscalización superior de las Cuentas
Públicas;
XXXIII. Informes Especiales: Los informes que presenta la Auditoría Superior del Estado, dentro
de los primeros quince días de los meses de febrero y agosto de cada año, sobre la situación
que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas; así como
aquellos otros que, sean requeridos por el propio Congreso del Estado o alguna de sus
comisiones, en los asuntos de su competencia;
XXXIV. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado
de Durango;
XXXV. Ley General: Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XXXVI. Órganos Internos de Control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar
y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como de la
investigación, substanciación y, en su caso, de la resolución para sancionar las faltas
administrativas que le competan, en los términos previstos en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
XXXVII. Planes: El plan estatal y los planes municipales de desarrollo, según corresponda;
XXXVIII. Pliego de Observaciones: El documento en el que la Auditoría Superior del Estado da a
conocer a los entes fiscalizables los hallazgos determinados con motivo de las revisiones y
auditorías practicadas;
XXXIX. Proceso de Fiscalización: El comprendido a partir del inicio de las facultades de revisión
de la Auditoría, hasta el dictamen emitido por la Comisión de Hacienda, Presupuesto y
Cuenta Pública del Congreso del Estado, relativo a la conclusión de la fiscalización superior
de las Cuentas Públicas;
XL. Procesos Concluidos: Cualquier acción que se haya realizado durante el año fiscal en
curso que deba registrarse como pagado, conforme a la Ley General de Contabilidad
Gubernamental;
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XLI. Recomendaciones: Aquellas que formula la Auditoría Superior del Estado en forma
preventiva para dar a conocer a los entes fiscalizables, omisiones, errores o inconsistencias
con motivo de las auditorías practicadas, con el propósito de que sean atendidas mediante
la corrección correspondiente o la instauración de programas que tiendan al mejoramiento,
eficiencia y modernización de su respectiva gestión financiera, así como las emanadas de
la Unidad Técnica en el ejercicio de sus atribuciones;
XLII. Reglamento Interior: El Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado de
Durango;
XLIII. Secretaría de Finanzas: La Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del
Estado;
XLIV. Secretaría de Contraloría: La Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado;
XLV. Servidores Públicos: Los señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y en la Ley
General de Responsabilidades Administrativas;
XLVI. Sistema de Registro y Contabilidad Gubernamental: El sistema al que deberán sujetarse
los entes fiscalizables para registrar de manera armónica, delimitada y específica las
operaciones presupuestarias y contables derivadas de la gestión pública, así como otros
flujos económicos. Así mismo, para generar estados financieros, confiables, oportunos,
comprensibles, periódicos y comparables, los cuales serán expresados en términos
monetarios;
XLVII. Tercero: Persona física o moral, servidor público o particular vinculado que intervenga en
la aplicación, uso o gasto del recurso público, que se utilice para la adquisición de un bien,
servicio y/o realización de una obra determinada;
XLVIII. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Durango;
XLIX. Unidad Técnica: La Unidad Técnica de Apoyo a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría
Superior del Estado;
L. Verificaciones: La inspección de los actos de ejecución del recurso público, que permite el
examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas,
justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria y cuantos documentos de
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carácter contable sean necesarios para comprobar e investigar el cumplimiento de las
obligaciones en la recaudación, administración y ejercicio de recursos de los entes
fiscalizables; y
LI. Visitas de Inspección: Es la visita domiciliaria que tiene por objeto el comprobar que el
ente fiscalizable cumple con sus obligaciones e implica que la autoridad fiscal se presente
en el domicilio de los entes fiscalizables o de un tercero para requerirle los papeles, datos,
documentos, informes, bienes o contratos de servicios, que permitan a la autoridad
determinar si se ha dado cumplimiento o no a sus obligaciones y en su caso, determinar un
hallazgo y/o imponer sanciones, recomendaciones y/o disposiciones específicas.
ARTÍCULO 5. Los Informes de Resultados a que se refiere la fracción XXXII del artículo anterior,
deberán ser publicados en el sitio Web de la Auditoría, así como en los formatos abiertos conforme a
lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su correlativa
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango, siempre y cuando no
se revele información que se considere reservada o que forme parte de un proceso de investigación,
en los términos previstos en la legislación aplicable. La información reservada se incluirá una vez que
deje de serlo.
ARTÍCULO 6. La Auditoría podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del
ejercicio fiscal siguiente. Éste tiene carácter externo, permanente, independiente y autónomo de
cualquier otra forma de control o fiscalización a cargo de las instancias de control competentes y será
ejercido conforme a los principios establecidos en el artículo 3 de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo anterior la Auditoría durante el ejercicio fiscal en curso, podrá revisar los procesos
concluidos que los sujetos de fiscalización reporten en sus informes preliminares, así como las acciones
que deban registrarse como comprometidas o devengadas, además de aquellos hechos que se deriven
de denuncias y que pudieran constituir daño a la hacienda pública o al patrimonio de los entes públicos.
Las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información
definitiva presentada en la cuenta pública respectiva.
La Entidad, deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda el informe de
resultados correspondiente, en términos de las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 7. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo
conducente, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley
de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Durango, la Ley de Justicia Administrativa
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del Estado de Durango, el Código Fiscal del Estado de Durango, el Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Durango, y demás legislación relativa, del derecho común, sustantivo y procesal,
según corresponda.
La interpretación de esta Ley estará a cargo de la Auditoría, basándose para ello en los principios y
normas internacionales de auditoría, postulados básicos de contabilidad gubernamental y demás
doctrina relativa a la fiscalización.
La Entidad, publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, su normativa interna
conforme a las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 8. Los entes fiscalizables estarán obligados a proporcionar la información que les solicite
la Auditoría.
Los servidores públicos, así como cualquier persona física o moral, pública o privada, fideicomiso,
mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica que, reciban o ejerzan recursos públicos, incluyendo
los de origen federal, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría
para efectos de sus acciones de fiscalización, revisiones e investigaciones, de conformidad con los
procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de
los derechos de los usuarios del sistema financiero.
Cuando esta Ley no prevea plazo, la Auditoría, podrá fijarlo y no será mayor a quince días hábiles
contados a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación correspondiente.
Derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados por la Auditoría, los entes
fiscalizables podrán solicitar por escrito fundado, un plazo mayor para atenderlos. La Auditoría
determinará si lo concede, sin que pueda prorrogarse de modo alguno.
Las personas a que se refiere este artículo deberán acompañar a la información solicitada, los anexos,
estudios, memorias de cálculo y demás documentación soporte relacionada con la solicitud.
ARTÍCULO 9. La negativa a entregar información a la Auditoría por parte de los servidores públicos y
las personas físicas y morales, públicas o privadas, así como los actos de simulación que se presenten
para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora y cuando se aporte información falsa, será
sancionada por las disposiciones previstas en esta Ley y conforme a las disposiciones previstas en la
Ley General de Responsabilidades Administrativas y las leyes penales aplicables.
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ARTÍCULO 10. La Auditoría podrá imponer multas, conforme a lo siguiente:
I. Cuando los servidores públicos y las personas físicas no atiendan los requerimientos a que
refiere el artículo 8 de esta Ley, salvo que exista disposición legal o mandato judicial que se
los impida, o por causas ajenas a su responsabilidad, la Auditoría podrá imponerles una
multa mínima de cien a una máxima de seiscientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
En el caso de personas morales, públicas o privadas, la multa consistirá en un mínimo de
seiscientas a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. Al servidor público o tercero relacionado que presente documentación e información
notoriamente impertinente, que no guarde plena relación con el requerimiento emitido, que
simule llevar a cabo operaciones con el ente fiscalizable, se le impondrá una multa de cien
a trescientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. Cuando un tercero hubiere firmado contratos para explotación de bienes públicos o recibido
en concesión o subcontratado, obra pública, administración de bienes o prestación de
servicios mediante cualquier título legal con los entes fiscalizables, cuando no entreguen la
documentación e información que les requiera la Auditoría, ésta podrá aplicarles una multa
mínima de cien a una máxima de seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
IV. Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en
cantidad líquida, se harán efectivas en las oficinas de la Auditoría o por los medios que ésta
defina, pudiéndose en casos de salvedad, encargar a la Secretaría de Finanzas, hacer
efectivo su cobro en términos del Código Fiscal del Estado de Durango y demás
disposiciones aplicables;
V. Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría deberá oír previamente al presunto
infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, así como la gravedad de la
infracción cometida y en su caso, elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad
de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley;
VI. Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes de las
sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes en dichas materias,
resulten aplicables por la negativa a entregar información a la Auditoría, así como por los
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actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad
fiscalizadora o la entrega de información falsa; y
VII. Lo anterior, también será aplicable tratándose de incumplimiento en la presentación de los
informes preliminares en tiempo y forma a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, por parte
de los entes fiscalizables, de conformidad con las formas y términos previamente
establecidos. Para tal caso, se impondrá una multa de cien a trescientos cincuenta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
En todo caso, la reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta
anteriormente, sin perjuicio de que persista la obligación de atender el requerimiento
respectivo;
Las multas establecidas en esta Ley se fijarán en cantidad líquida y se destinarán al Fondo.
El Auditor o Auditora Superior, bajo su más estricta responsabilidad, podrá abstenerse de
sancionar al infractor, por una sola vez, justificando plenamente las causas de la abstención,
siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, cuando lo
ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor. El trámite anterior procederá
siempre y cuando lo solicite el infractor.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR A LAS CUENTAS PÚBLICAS
CAPÍTULO I
DE LAS CUENTAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 11. Las Cuentas Públicas serán presentadas a más tardar en el mes de febrero del año
siguiente al del ejercicio fiscal anual objeto de fiscalización, tal como lo prevé el artículo 172 penúltimo
párrafo, de la Constitución Local, conforme a las disposiciones relativas establecidas en la Ley General
de Contabilidad Gubernamental.
Las Cuentas Públicas deberán contener lo siguiente:
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I. El estado analítico de ingresos y egresos, los estados programáticos, presupuestarios,
financieros, económicos y contables;
II. El estado de situación financiera, así como el registro de operaciones de la Ley de Ingresos
y Presupuesto de Egresos;
III. El estado de la deuda pública y del pago de los proyectos de inversión y de prestación de
servicios de largo plazo;
IV. El inventario de bienes muebles e inmuebles propiedad del sujeto obligado;
V. La información general que permita el análisis de resultados;
VI. Los resultados de la evaluación del desempeño de los programas ejercidos durante el
periodo de que se trate, utilizando aquellos indicadores que permitan determinar el
cumplimiento de las metas y objetivos de cada uno de ellos; y
VII. La información contable, presupuestaria, programática, el análisis cualitativo de indicadores
y los demás elementos que señale la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
ARTÍCULO 12. La fiscalización de las Cuentas Públicas tiene por objeto:
I. Evaluar los resultados de la gestión financiera para:
a) Verificar la forma y términos en que los ingresos fueron recaudados, obtenidos, captados y
administrados; constatar que los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones
y empréstitos, se contrataron, recibieron y aplicaron de conformidad con lo aprobado; y revisar
que los egresos se hayan ejercido en los conceptos y partidas autorizados, incluidos, entre otros
aspectos, la contratación de servicios y obra pública, las adquisiciones, arrendamientos,
subsidios, aportaciones, donativos, transferencias, aportaciones a fondos, fideicomisos y demás
instrumentos financieros, así como cualquier esquema o instrumento de pago a largo plazo;
b) Verificar si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de
registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones,
arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles
e inmuebles; almacenes, recursos materiales y demás activos;
c) Comprobar si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación
de recursos públicos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y si los actos, contratos,
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convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o
cualquier acto que los entes fiscalizables, celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del
gasto público, se ajustaron a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en
contra de la hacienda pública o, en su caso, del patrimonio de los entes públicos;
d) Comprobar si el ejercicio de las leyes de ingresos correspondientes, Presupuesto de Egresos
del Estado y los presupuestos de egresos respectivos, se ajustaron a los criterios señalados en
los mismos y:
1. Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden
a los conceptos y a las partidas respectivas;
2. Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en las leyes
de ingresos, egresos y los presupuestos de egresos respectivos; y
3. Si los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones se obtuvieron en los
términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y
demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos
respectivos.
II. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas:
a) Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando la eficiencia, la eficacia y la
economía en el cumplimiento de los objetivos de los mismos, y
b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto Egresos del Estado
y el correspondiente Presupuesto de Egresos y si dicho cumplimiento tiene relación con los
planes de desarrollo y los programas sectoriales.
III. Promover las acciones correspondientes para la imposición de sanciones administrativas
por faltas administrativas graves; así como las denuncias o querellas por la posible comisión
de algún delito que se adviertan derivado de sus auditorías e investigaciones, y dar vista a
las autoridades competentes cuando detecte la comisión de faltas administrativas no graves
para que continúen la investigación respectiva y promuevan la imposición de las sanciones
que procedan, y
IV. Las demás que formen parte de la fiscalización de las Cuentas Públicas.
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ARTÍCULO 13. Los hallazgos que, en su caso, determine la Auditoría como resultado de la fiscalización
superior, podrán derivar en:
I. Pliegos de Observaciones;
II. Recomendaciones, y
III. Acciones y previsiones, incluyendo solicitudes de aclaración, promociones del ejercicio de
la facultad de comprobación fiscal, informes de presunta responsabilidad administrativa,
promociones de presunta responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de
hechos ante la Fiscalía Anticorrupción y denuncias de juicio político.
ARTÍCULO 14. Una vez recibidas las Cuentas Públicas respectivas por el Congreso, éstas serán
turnadas a la Auditoría por conducto de la Secretaría de Servicios Legislativos, a más tardar dentro de
los tres días hábiles siguientes contados a partir de su recepción.
ARTÍCULO 15. Para la fiscalización de las Cuentas Públicas y demás funciones que le son inherentes
en términos de esta Ley, la Auditoría tendrá las facultades y atribuciones siguientes:
I. Realizar las auditorías e investigaciones relativas a los ingresos, egresos, deuda pública y
obligaciones, el manejo, la custodia y la aplicación de recursos que ejerzan los entes
fiscalizables, pudiendo solicitar la información y documentación que se considere necesaria,
durante el desarrollo de las mismas;
II. Establecer lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su seguimiento,
procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas necesarios para la
fiscalización superior de las Cuentas Públicas, verificando que éstas sean presentadas, en
los términos de esta Ley y de conformidad con los principios de contabilidad aplicables al
sector público.
La Auditoría podrá implementar el uso de tecnologías y mecanismos electrónicos y digitales,
mediante la sistematización de la información, así como todos aquellos elementos que
posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de auditorías;
III. Proponer, en los términos de las disposiciones legales aplicables, las adecuaciones a los
principios, normas, procedimientos, métodos y sistemas de registro y contabilidad
gubernamental, así como las disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los libros
y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto y deuda pública, para
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transparentar el ejercicio de los recursos públicos y la práctica oportuna de las acciones de
fiscalización;
IV. Practicar auditorías sobre el desempeño para verificar el grado del cumplimiento de los
objetivos de los programas respectivos, así como la evaluación integral de los procesos
desarrollados, en los términos previstos en la presente ley;
V. Verificar que los entes públicos que hubieren captado, recaudado, custodiado, manejado,
administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los
programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo
a las partidas correspondientes, además, con apego a las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas aplicables;
VI. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados por los entes públicos, para
comprobar si los recursos de las inversiones y los gastos autorizados, se ejercieron en los
términos de las disposiciones aplicables;
VII. Investigar, en su caso, los actos u omisiones que pudieran configurar alguna irregularidad o
conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de
los entes públicos;
VIII. Requerir a los auditores externos copia de todos los informes y dictámenes de las auditorías
y revisiones por ellos practicadas a las entidades fiscalizadas y, de ser necesario, el soporte
documental respectivo;
IX. Requerir a terceros que hubieran contratado con las entidades fiscalizadas obra pública,
bienes o servicios mediante cualquier título legal y a cualquier entidad o persona física o
moral, pública o privada, o aquellas que hayan sido subcontratados por terceros, la
información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria del ejercicio de
recursos públicos a efecto de realizar las compulsas correspondientes;
X. Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación, a través de medios
físicos o electrónicos mediante herramientas tecnológicas que, a juicio de la Auditoría, sea
necesaria para llevar a cabo las auditorías correspondientes, sin importar el carácter de
confidencial o reservado de la misma, que obren en poder de los entes fiscalizables; de los
Órganos Internos de Control; de los auditores externos que contrate para efectos de
practicar revisiones a los entes fiscalizables y, en su caso, de los particulares que hayan
celebrado operaciones financieras con los entes públicos.
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La Entidad, tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como
de carácter reservado o confidencial, cuando esté relacionada directamente con la
captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los
ingresos, egresos, deuda pública y obligaciones, estando obligada a mantener la misma
confidencialidad y reserva, en términos de las disposiciones aplicables. Dicha información,
solamente podrá ser solicitada en los términos de las disposiciones aplicables, de manera
indelegable por el Auditor o Auditora Superior y en su caso, por los auditores generales a
que se refiere esta Ley.
Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a la Auditoría, información de
carácter reservado o confidencial, ésta deberá garantizar que no se incorpore en los
resultados, observaciones, recomendaciones y acciones en términos de la legislación
aplicable. Dicha información será conservada por la Auditoría, en sus documentos de trabajo
y sólo podrá ser revelada a la autoridad competente, en términos de las disposiciones
aplicables.
XI. Colaborar, para efectos de la fiscalización de recursos federales que ejerzan los entes
fiscalizables, fideicomisos, fondos, mandatos o, cualquier otra figura análoga, personas
físicas o morales, públicas o privadas, cualesquiera que sean sus fines y destino, con su
similar de la Federación, en la investigación y detección de desviaciones de dichos recursos
o realización de compulsas, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;
XII. Realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de los entes
fiscalizables, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones. Para tal
efecto, podrá solicitar la comparecencia de las personas que se consideren necesarias, en
los casos concretos que así se determine;
XIII. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones,
promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de
responsabilidad administrativa, informes de presunta responsabilidad administrativa,
denuncias de hechos y, en su caso, denuncias de juicio político;
XIV. Promover y dar seguimiento ante las autoridades competentes la imposición de las
sanciones que correspondan a los servidores públicos y particulares, por actos u omisiones
susceptibles de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y demás disposiciones aplicables, así como presentar, en su caso,
denuncias y querellas.
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Para la promoción de las responsabilidades, la autoridad investigadora, una vez concluidas
las investigaciones respectivas, presentará el informe de presunta responsabilidad
administrativa correspondiente ante la autoridad substanciadora de la propia Entidad para
que ésta, en caso de ser procedente, turne y presente el expediente, ante el Tribunal.
Cuando detecte la existencia de posibles faltas administrativas no graves, dará vista a los
Órganos Internos de Control competentes para que continúen la investigación respectiva y,
en su caso, promuevan la imposición de las sanciones que procedan de conformidad con
las disposiciones de la Ley General de Responsabilidades.
XV. Recurrir, a través de la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría,
las determinaciones del Tribunal y de la Fiscalía Anticorrupción, en términos de las
disposiciones legales aplicables;
XVI. Conocer y resolver sobre el Recurso de Reconsideración que se interponga en contra de
las multas que imponga;
XVII. Podrá solicitar a los entes públicos, información del ejercicio en curso, respecto de procesos
concluidos, así como las acciones que deban registrarse como comprometidas o
devengadas, para la planeación de la fiscalización de la Cuenta Pública; sin perjuicio de la
revisión y fiscalización que la Auditoría, lleve a cabo conforme al contenido en la fracción II
del artículo 2 de esta Ley;
XVIII. Obtener durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones copia de los documentos
originales que se tengan a la vista y certificarlas mediante cotejo con sus originales, así
como también poder solicitar la documentación en copias certificadas;
XIX. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Auditoría y, en
los casos que así se determine, la certificación podrá autentificarse por firma autógrafa o
electrónica de la o el servidor público facultado para ello conforme a esta Ley. Las copias
certificadas así expedidas tendrán el mismo valor jurídico probatorio;
XX. Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de los entes
fiscalizables, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra figura análoga, para
verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros consolidados y
particulares de la Cuenta Pública;
XXI. Fiscalizar el financiamiento público en los términos establecidos en esta Ley, así como en
las demás disposiciones aplicables;
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XXII. Solicitar la información financiera, en forma física y electrónica, incluyendo los registros
contables, presupuestarios, programáticos y económicos, así como los reportes
institucionales y de los sistemas de contabilidad gubernamental que los entes públicos están
obligados a operar y en general, la información necesaria para el cumplimiento de sus
funciones;
XXIII. Celebrar convenios con autoridades federales y de otras entidades federativas, así como
con personas físicas o morales, tanto públicas como privadas, con el propósito de dar
cumplimiento al objeto de esta Ley, o con organismos cuyas funciones sean acordes o
guarden relación con sus atribuciones y participar en foros locales, nacionales e
internacionales;
XXIV. Proporcionar, en los respectivos procesos de Entrega-Recepción, una copia del inventario
que se tiene reportado e integrado del gobierno del estado, de los órganos autónomos y de
los ayuntamientos;
XXV. Elaborar su anteproyecto de presupuesto anual, mismo que no podrá ser menor al del
ejercicio fiscal inmediato anterior y enviarlo al Congreso, por conducto de la Junta de
Gobierno y con copia para la Comisión, para su presentación ante la Secretaría de Finanzas;
XXVI. Solicitar la comparecencia de las personas que se considere, en los casos concretos que
así se determine en esta Ley;
XXVII. Diseñar y ejecutar programas de capacitación y actualización, dirigidos a su personal, así
como al de los entes fiscalizables, a efecto de ampliar los conocimientos y garantizar el
cumplimiento de las disposiciones legales vigentes;
XXVIII. Expedir su Reglamento Interior y en su caso, efectuar las actualizaciones acordes a las
modificaciones normativas aplicables;
XXIX. Efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de los libros, papeles, contratos,
convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos u electrónicos de almacenamiento de
información, documentos y archivos indispensables para la realización de sus
investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los
cateos, así como, realizar entrevistas y reuniones con particulares o con servidores públicos
de los entes fiscalizables, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus
funciones;
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XXX. Promover las acciones que, en su caso, correspondan para el fincamiento de las
responsabilidades administrativas, ante el Tribunal o ante el Órgano Interno de Control que
corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias; y
XXXI. Las demás que expresamente señale la Constitución Local, esta Ley y las demás
disposiciones legales y reglamentos vigentes en el Estado.
ARTÍCULO 16. La Auditoría a través de su Órgano Interno de Control, además de cumplir con las
disposiciones previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, llevará la recepción y
registro de las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, así como de las constancias sobre
la presentación de la declaración anual de impuestos, de los servidores públicos adscritos a la misma,
para los efectos relativos al sistema de evolución patrimonial, de conformidad con las disposiciones del
citado ordenamiento legal.
ARTÍCULO 17. Durante la práctica de auditorías el Auditor o Auditora Superior, podrá citar a los
servidores públicos de los entes fiscalizables a reuniones de trabajo para la revisión y análisis de los
resultados preliminares, cuando por motivos de las acciones de fiscalización correspondientes así se
considere necesario con la finalidad de efectuar las aclaraciones y justificaciones sobre la información
relacionada a los programas, obras y acciones que, en el ámbito de su competencia hayan realizado
en el ejercicio de los recursos públicos a su cargo, derivadas de las observaciones y recomendaciones
previamente formuladas, o todas aquellas que estime necesarias para este propósito y, en su caso, a
terceros relacionados con el servicio público, quienes deberán proporcionar la información o
documentación que les sea requerida.
ARTÍCULO 18. La Auditoría podrá grabar en audio o video, cualquiera de las reuniones de trabajo y
audiencias previstas en esta Ley, previo consentimiento por escrito de la o las personas que participen
o a solicitud del ente fiscalizable, para integrar el archivo electrónico correspondiente.
ARTÍCULO 19. Los procesos de fiscalización a que hace referencia esta Ley, podrán ser realizados
por la Auditoría de manera presencial o por medios electrónicos, a través de las herramientas
tecnológicas y conforme a las reglas que al efecto emita.
Para tal efecto, la Auditoría por medio del buzón digital desarrollará el procedimiento de auditorías
previsto en esta Ley.
Artículo 20. Las disposiciones relativas a las auditorías presenciales le serán aplicables en lo
conducente a las auditorías realizadas a través de medios digitales o electrónicos, sin perjuicio de que,
de manera particular se esté a lo siguiente:
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I. Previo al inicio de la auditoría por medios digitales, la Auditoría requerirá por escrito al ente
fiscalizable, el nombre, cargo, número telefónico móvil y dirección de correo electrónico del
servidor público que fungirá como enlace o coordinador para la atención de la auditoría, con
el fin de que la Auditoría proporcione los mecanismos de acceso a la plataforma digital;
II. Una vez recibida la información a que hace referencia la fracción anterior, la Auditoría
enviará por única ocasión, a la dirección de correo electrónico designada, un aviso de
confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste;
III. Las y los servidores públicos de los entes fiscalizables que se encuentran autorizados para
tal efecto, harán uso del buzón digital para el desahogo de la auditoría por medios
electrónicos o digitales y deberán consultarlo a más tardar dentro de los tres días hábiles
siguientes a aquel en que reciban un aviso electrónico y mensaje de texto al número
telefónico móvil proporcionado, enviado por la Auditoría;
IV. Las notificaciones digitales se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo
digital de notificación del acto de autoridad de que se trate, en el que se hará constar el sello
digital de tiempo emitido de conformidad con las disposiciones legales aplicables y que
refleja la fecha y hora en que el servidor público del ente fiscalizable se autenticó para
acceder a la plataforma electrónica o bien, se tuvo por notificado;
V. Ante la falta de consulta de la notificación digital, ésta se tendrá por realizada al cuarto día
hábil siguiente, contado a partir del día en que fue enviado el referido aviso mediante la
plataforma electrónica. Será responsabilidad de los entes fiscalizables consultar las
notificaciones que se reciban por medio de la plataforma electrónica;
VI. En los documentos electrónicos o digitales, la firma electrónica amparada por un certificado
vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento
y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa,
teniendo el mismo valor probatorio; en caso de no contar con la firma electrónica certificada,
los acuerdos o convenios entre la Auditoría y los entes fiscalizables suplirán la falta de la
firma y dispondrán la manera de garantizar la integridad de los documentos y sus
notificaciones, así como la sustitución de la firma autógrafa; y
VII. Cuando la Auditoría por caso fortuito o fuerza mayor, se vea impedida para continuar con la
auditoría por medios digitales o electrónicos, ésta se suspenderá hasta que la causa
desaparezca, lo cual se deberá publicar en la plataforma electrónica de la Auditoría,
acompañada de la fundamentación y motivación correspondiente.
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En caso de que la auditoría pueda ser continuada por la vía presencial, ésta se cambiará de
modalidad para cumplir con el mandato constitucional en tiempo y forma. En el mismo
sentido, el cambio de una auditoría presencial a una digital podrá realizarse en cualquier
tiempo fundando y motivando debidamente la determinación.
ARTÍCULO 21. La Auditoría dará a conocer a los entes fiscalizables, en la parte que les corresponda,
los resultados finales de las auditorías y las observaciones preliminares que se deriven de la revisión
de las Cuentas Públicas, a efecto de que dichos entes, presenten las justificaciones y aclaraciones que
correspondan.
Si la Auditoría considera que el ente fiscalizable debe presentar argumentaciones adicionales y
documentación soporte procedente, podrá otorgar un plazo de hasta cinco días hábiles, mismas que
deberán ser valoradas para la elaboración del Informe de Resultados correspondiente.
Una vez que la Auditoría valore las justificaciones, aclaraciones y demás información a que hacen
referencia los párrafos anteriores, podrá determinar la procedencia de eliminar, rectificar o ratificar los
resultados y las observaciones preliminares que les dio a conocer a los entes fiscalizables, para efectos
de la elaboración definitiva del Informe de Resultados respectivo.
En caso de que la Auditoría considere que los entes fiscalizables no aportaron elementos suficientes
para atender las observaciones preliminares correspondientes, deberá incluir en el apartado específico
del Informe de Resultados, las observaciones subsistentes.
ARTÍCULO 22. La Auditoría podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información y
documentación de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, sin que por este motivo se
entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que
pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación
contenidos en el Presupuesto de Egresos en revisión, abarque para su ejecución y pago, diversos
ejercicios fiscales o se trate de auditorías sobre el desempeño.
ARTÍCULO 23. Las observaciones, incluyendo las acciones y recomendaciones que la Auditoría emita,
sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. Lo anterior,
sin perjuicio de que, de encontrar en la revisión que se practique, presuntas faltas administrativas a
cargo de servidores públicos o particulares, correspondientes a otros ejercicios fiscales, se dará vista
a la autoridad investigadora de la Auditoría para que proceda, en su caso, a formular las promociones
de responsabilidades administrativas, los informes de presunta responsabilidad administrativa o las
denuncias correspondientes.
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ARTÍCULO 24. La Auditoría tendrá acceso a contratos, convenios, documentos, datos, libros, archivos
y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los
objetivos de los programas de los entes públicos, así como a la demás información que resulte
necesaria para la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas, siempre que al solicitarla se expresen
los fines a que se destine dicha información.
ARTÍCULO 25. Cuando conforme a esta Ley, los Órganos Internos de Control, deban colaborar con la
Auditoría en lo que concierne a la revisión de las Cuentas Públicas, deberá establecerse una
coordinación entre ambos, a fin de garantizar la entrega de información que al efecto se requiera y
otorgar las facilidades que permitan a las y los auditores de la Auditoría, llevar a cabo el ejercicio de
sus funciones. Así mismo, deberán proporcionar la documentación que les solicite la Auditoría sobre
los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera, para realizar las
auditorías correspondientes.
La información y datos que al efecto se proporcionen, estarán sujetos exclusivamente al objeto de esta
Ley.
ARTÍCULO 26. El personal comisionado de la Auditoría tendrá el carácter de representantes de la
misma, en lo concerniente a las atribuciones encomendadas en dicha comisión, para tal efecto, deberán
presentar previamente el oficio de comisión respectivo e identificarse plenamente como personal
actuante de la Auditoría.
ARTÍCULO 27. La Auditoría podrá contratar profesionales independientes para la práctica de acciones
de fiscalización y revisiones, en atención con lo previsto en esta Ley, quienes se regirán conforme a las
disposiciones legales que la propia naturaleza de los contratos, establezcan.
No se podrán contratar trabajos de revisión externos o cualquier otro servicio relacionado con
actividades de fiscalización de manera externa, cuando exista parentesco por consanguinidad o
afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, entre la persona titular o cualquier mando superior
de la Auditoría y los prestadores de servicios externos.
Los servidores públicos de la Auditoría y los despachos o profesionales independientes, tendrán la
obligación de abstenerse de conocer asuntos referidos a los entes fiscalizables en las que hubiesen
prestado servicios de cualquier índole o naturaleza; o con los que hubieran mantenido cualquier clase
de relación contractual; lo anterior, durante el periodo que abarque la revisión del que se trate, o en los
casos en que tengan conflicto de interés en los términos previstos en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
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ARTÍCULO 28. Los entes fiscalizables deberán proporcionar a la Auditoría, los medios y facilidades
necesarios para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus atribuciones, tales como
espacios físicos adecuados de trabajo y en general cualquier otro apoyo e información que posibilite la
realización de sus actividades.
ARTÍCULO 29. Durante las visitas de inspección los comisionados o habilitados que hubieren
intervenido en las revisiones, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en
las que harán constar hechos y omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones,
manifestaciones o hechos en ellas contenidos, harán prueba en términos de ley.
ARTÍCULO 30. Los servidores públicos de la Auditoría y, en su caso, los despachos o profesionales
independientes contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la
información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus
actuaciones y observaciones.
Las y los prestadores de servicios profesionales externos que contrate, cualquiera que sea su
categoría, serán responsables en los términos de las leyes aplicables por violación a la reserva sobre
la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan.
ARTÍCULO 31. La Auditoría será responsable solidaria de los daños y perjuicios que, en términos de
este Capítulo, causen las y los servidores públicos de la misma y los despachos o profesionales
independientes contratados para la práctica de auditorías, sin perjuicio de que la Auditoría, promueva
las acciones legales que correspondan en contra de los responsables.
CAPÍTULO II
DE LOS INFORMES DE RESULTADOS
ARTÍCULO 32. La Auditoría presentará al Congreso, a más tardar el último día hábil del mes de julio y
por conducto de la Comisión de Hacienda, los Informes de Resultados, mismos que tendrán carácter
público.
A solicitud de la Comisión de Hacienda, el Auditor o Auditora Superior y las o los funcionarios que
designe, presentarán, ampliarán o aclararán el contenido del informe de resultados respectivo en
sesiones de la Comisión de Hacienda, cuantas veces sea necesario a fin de tener un mejor
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entendimiento de este, siempre y cuando no se revele información reservada o que forme parte de un
proceso de investigación. Lo anterior, sin que se entienda para todos los efectos legales como una
modificación al informe de resultados correspondiente.
ARTÍCULO 33. La amplitud y exhaustividad con que se realice el proceso de revisión de las Cuentas
Públicas, será una práctica que se aplique por igual a todos los entes fiscalizables, conforme a los
recursos humanos y materiales de que disponga la Auditoría y en el alcance y profundidad que se
consideren adecuados, de conformidad con la muestra selectiva o aleatoria determinadas.
El proceso de análisis de los Informes de Resultados y la elaboración del dictamen correspondiente a
cargo de la Comisión de Hacienda, deberá realizarse en un plazo que no exceda del mes de octubre
del año de presentación de las Cuentas Públicas correspondientes.
En todos los casos, la sanción política que emita el Congreso de cada Cuenta Pública, estará normada
por criterios claros e imparciales de evaluación de las inconsistencias o irregularidades detectadas, de
tal manera que permita calificar adecuadamente la gravedad de las mismas y el riesgo que representan
para la integridad de la hacienda pública.
ARTÍCULO 34. Los Informes de Resultados contendrán como mínimo:
I. La evaluación de la gestión financiera con indicadores del desempeño y con los avances
respecto de los planes y programas;
II. Las observaciones, comentarios y documentación de las actuaciones que, en su caso, se
hubieren efectuado;
III. El cumplimiento de las normas y los principios de contabilidad gubernamental que establece
la Ley General de Contabilidad Gubernamental, el Consejo Nacional de Armonización
Contable y el Consejo Estatal de Armonización Contable de Durango y de las disposiciones
contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;
IV. El señalamiento, en su caso, de las irregularidades detectadas;
V. Áreas clave con riesgo identificadas en las auditorías al desempeño; y
VI. La demás información que se considere necesaria.
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CAPÍTULO III
FISCALIZACIÓN AL EJERCICIO EN CURSO DE LOS INFORMES PRELIMINARES
ARTÍCULO 35. Los entes fiscalizables deberán presentar mensualmente ante la Auditoría, en forma
física o por medios electrónicos, informes preliminares que contendrán la información relativa al
ejercicio presupuestal sobre ingresos, recaudación, gastos erogados y modificaciones presupuestales,
el avance del desempeño financiero y físico en las obras proyectadas para el ejercicio fiscal
correspondiente, así como los informes trimestrales de los avances de proyectos y programas.
ARTÍCULO 36. El Auditor o Auditora Superior enviará a los entes fiscalizables, en forma física o
electrónica, oficio de observaciones y recomendaciones, determinadas como resultado de las acciones
de revisión y fiscalización preliminar para que, en un plazo de diez días hábiles, presenten la
información aclaratoria, comprobatoria o justificativa correspondiente y realicen las consideraciones
pertinentes.
ARTÍCULO 37. La Auditoría al promover o emitir las acciones a que se refiere esta Ley, observará lo
siguiente:
I. A través de las solicitudes de aclaración requerirá a los entes fiscalizables que, presenten
información adicional para atender las observaciones y recomendaciones que se hayan
realizado;
II. Tratándose de pliegos de observaciones, determinará en cantidad líquida los presuntos
daños o perjuicios, o ambos, que pudieran ocasionarse a las haciendas públicas o, en su
caso, al patrimonio de los entes públicos;
III. A través del informe de presunta responsabilidad administrativa, la Auditoría promoverá ante
el Tribunal, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la
imposición de sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que
conozca derivado de sus funciones, así como sanciones a los particulares vinculados con
dichas faltas.
En caso de que la Auditoría determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos a la
hacienda pública o al patrimonio de los entes públicos, que deriven de faltas administrativas
no graves, procederá en los términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
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IV. Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa, dará vista a los Órganos
Internos de Control, cuando detecte posibles responsabilidades administrativas no graves,
para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, inicien el procedimiento
sancionador correspondiente en los términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
V. Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía Anticorrupción la
posible comisión de hechos delictivos; y
VI. Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento del Congreso sobre la
presunción de actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo 177
de la Constitución Local, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales
o de su buen despacho, a efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva sobre la
responsabilidad política correspondiente.
Para poder cumplir de manera pronta y expedita con sus atribuciones, la Auditoría
establecerá los lineamientos, políticas y criterios de las auditorías, verificaciones y visitas de
inspección.
ARTÍCULO 38. La Auditoría podrá promover en cualquier momento en que cuente con los elementos
necesarios, el trámite y seguimiento de presuntas responsabilidades por faltas administrativas graves
ante el Tribunal; así como la denuncia de hechos ante la Fiscalía Anticorrupción, la denuncia de juicio
político ante el Congreso o las acciones de presunta responsabilidad por faltas administrativas
consideradas como no graves ante el Órgano Interno de Control competente, en los términos previstos
por esta Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA CONCLUSIÓN DE LA REVISIÓN DE LAS CUENTAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 39. La Comisión realizará un análisis de los Informes de Resultados, pudiendo incorporar
aquellas sugerencias que juzgue conveniente y que haya hecho la Auditoría para modificar
disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de los entes
fiscalizables.
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ARTÍCULO 40. En aquellos casos en que la Comisión o la Comisión de Hacienda, detecten errores en
el informe de resultados o bien, consideren necesario aclarar o profundizar el contenido del mismo,
podrán solicitar a la Auditoría la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes y, en su caso, la
comparecencia del Auditor o Auditora Superior o de otras u otros servidores públicos de la misma, las
ocasiones que consideren necesarias, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes, sin que ello
implique la reapertura o modificación del informe de resultados respectivo.
La Comisión podrá formular recomendaciones a la Auditoría.
ARTÍCULO 41. La Comisión de Hacienda estudiará los Informes de Resultados, el análisis de la
Comisión a que se refiere el artículo anterior y el contenido de las Cuentas Públicas.
Así mismo, la Comisión de Hacienda someterá a votación del Pleno el dictamen correspondiente a más
tardar el día 31 de octubre del año que corresponda.
El dictamen deberá contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar sustentado en
conclusiones técnicas del informe de resultados correspondiente.
El dictamen de la Cuenta Pública no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría,
mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
TÍTULO TERCERO
DE LA FISCALIZACIÓN DE RECURSOS FEDERALES Y PARTICIPACIONES FEDERALES
CAPÍTULO I
DE LA FISCALIZACIÓN DEL GASTO FEDERALIZADO
ARTÍCULO 42. La Entidad, para efectos de la elaboración del informe de resultados de fiscalización de
Cuenta Pública, podrá fiscalizar los recursos federales que administren o ejerzan los entes públicos,
así como los que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o
privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, sin perjuicio
de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
ARTÍCULO 43. La Auditoría llevará a cabo las auditorías a que se refiere este Capítulo, previa la
suscripción de convenio de coordinación con la Auditoría Superior de la Federación, como parte de la
revisión de la Cuenta Pública respectiva. Así mismo, para estos efectos podrá fiscalizar los recursos
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federales correspondientes al ejercicio fiscal en curso o de años anteriores al de la Cuenta Pública en
revisión.
Cuando se acrediten afectaciones a la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos
federales, la Auditoría procederá a formularles el pliego de observaciones correspondiente y, de cuyos
resultados, una vez concluido el procedimiento, informará a su similar de la Federación para los efectos
procedentes.
CAPÍTULO II
DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES
ARTÍCULO 44. La Entidad, para efectos de la elaboración del informe de resultados de fiscalización de
Cuenta Pública, podrá fiscalizar las participaciones federales, con independencia de los mecanismos
de coordinación que hubiere celebrado con la Auditoría Superior de la Federación, en términos del
artículo 79, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal. En todo caso, fiscalizará las
participaciones federales conforme a los lineamientos técnicos que contengan los mecanismos de
coordinación y colaboración correspondientes y que tendrán por objeto homologar y hacer eficiente y
eficaz la fiscalización de las participaciones que ejerza el Estado, los municipios y en general, todos los
entes públicos.
Cuando se acrediten afectaciones a la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos
federales, la Auditoría procederá a formularles el pliego de observaciones correspondiente y, de cuyos
resultados, una vez concluido el procedimiento, informará a su similar de la federación para los efectos
procedentes.
CAPÍTULO III
DE LA FISCALIZACIÓN A LA DEUDA PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS
QUE CUENTEN CON GARANTÍA DEL GOBIERNO FEDERAL
ARTÍCULO 45. La Auditoría podrá fiscalizar las garantías que, en su caso, otorgue el gobierno federal,
así como el destino y ejercicio de los recursos correspondientes a la deuda pública contratada que
hayan realizado el Gobierno del Estado y los municipios, en términos de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios y demás leyes aplicables.
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ARTÍCULO 46. La fiscalización que realice la Auditoría respecto de los instrumentos de crédito público
y de los financiamientos y otras obligaciones contratados por el Estado y municipios y sus organismos
paraestatales y paramunicipales, según corresponda, que cuenten con la garantía de la Federación,
tendrá por objeto verificar si:
A. Se formalizaron conforme a las bases generales que establece la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley de Disciplina Financiera y de Responsabilidad
Hacendaria del Estado de Durango y sus Municipios y la Ley de Deuda Pública del Estado de
Durango, y si:
I. Cumplieron con los principios, criterios y condiciones que justifican asumir, modificar o
garantizar compromisos y obligaciones financieras que restringen las finanzas públicas e
incrementan las responsabilidades para sufragar los pasivos directos e indirectos, explícitos e
implícitos al financiamiento y otras obligaciones respectivas;
II. Observaron los límites y modalidades para afectar sus respectivas participaciones, en los
términos previstos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, Ley de Disciplina Financiera y de Responsabilidad Hacendaria del Estado de
Durango y sus Municipios, y la Ley de Deuda Pública del Estado de Durango, para garantizar o
cubrir los financiamientos y otras obligaciones, y
III. Acreditaron la observancia a la disciplina financiera y responsabilidad hacendaria convenida con
la federación, a fin de mantener la garantía respectiva;
B. Se formalizaron conforme a las bases establecidas por el Congreso en la ley correspondiente; si
se destinaron y ejercieron los financiamientos y otras obligaciones contratadas, a inversiones
públicas productivas, a su refinanciamiento o reestructura y por los conceptos y hasta por el monto
y límite aprobados por el Congreso.
En la fiscalización de las garantías que otorgue el Gobierno Federal, la Auditoría revisará que el
mecanismo jurídico empleado como fuente de pago de las obligaciones no genere gastos
administrativos superiores a los costos promedio en el mercado; asimismo, que la contratación de
los empréstitos se dé bajo las mejores condiciones de mercado, así como que se hayan destinado
los recursos a una inversión pública productiva, reestructura o refinanciamiento.
Si del ejercicio de las facultades de fiscalización se encontrara alguna irregularidad, se deberá
informar de inmediato a su similar de la federación para los efectos a que hubiere lugar.
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CAPÍTULO IV
DE LA FISCALIZACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES
EN MATERIA DE DISCIPLINA FINANCIERA
ARTÍCULO 47. La Auditoría respecto de las reglas presupuestarias y de ejercicio y de la contratación
de deuda pública y obligaciones previstas en las Leyes de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, de Disciplina Financiera y de Responsabilidad Hacendaria del Estado de
Durango y sus Municipios y de la Ley de Deuda Pública del Estado de Durango, deberá fiscalizar:
I. La observancia de las reglas de disciplina financiera, de acuerdo con los términos
establecidos en los citados ordenamientos legales;
II. La contratación de los financiamientos y otras obligaciones conforme los ordenamientos
normativos antes señalados y dentro de los límites establecidos por el sistema de alertas
previstos en dichas normas; y
III. El cumplimiento de inscribir y publicar la totalidad de sus financiamientos y otras
obligaciones en el registro público único, establecido en los dispositivos legales antes
descritos.
TÍTULO CUARTO
DE LA FISCALIZACIÓN DURANTE EL EJERCICIO FISCAL EN CURSO Y DE
EJERCICIOS ANTERIORES
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 48. La Auditoría previa autorización de su titular, podrá revisar la gestión financiera de los
entes públicos, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en sus programas, durante el
ejercicio fiscal en curso, así como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en
revisión.
Para los efectos de lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, cualquier
persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el manejo, aplicación o custodia
irregular de recursos públicos, o de su desvío, en los supuestos previstos en esta Ley. Las denuncias
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podrán presentarse ante el Congreso, a la Comisión por conducto de la Unidad Técnica o directamente
a la Auditoría.
Al efecto, la Auditoría podrá requerir a los entes fiscalizables la revisión de conceptos específicos
vinculados de manera directa con sus investigaciones o con las denuncias presentadas.
ARTÍCULO 49. Las denuncias que se presenten deberán estar fundadas con documentos y evidencias
mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos o de su
desvío, en los supuestos establecidos en esta Ley.
El escrito de denuncia podrá presentarse de forma presencial o a través de medios electrónicos y
deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos:
I. El ejercicio en que se presentan los presuntos hechos irregulares;
II. Descripción de los presuntos hechos irregulares; y
III. En su caso, los probables responsables
IV. Aquellos elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta
responsabilidad del infractor.
La Auditoría deberá proteger en todo momento la identidad del denunciante.
Las denuncias deberán referirse a presuntos daños o perjuicios a la hacienda pública o al patrimonio
de los entes públicos, así como a las conductas que constituyan faltas administrativas según lo
establecido en las disposiciones aplicables.
La Auditoría informará al denunciante la resolución que tome sobre la procedencia de iniciar la revisión
correspondiente.
En el caso de las denuncias a través de medios electrónicos, la respuesta se realizará por el mismo
medio de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 50. La Auditoría tendrá las atribuciones señaladas en esta Ley para la realización de las
auditorías durante el ejercicio fiscal en curso a que se refiere este Capítulo.
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ARTÍCULO 51. De la revisión efectuada al ejercicio fiscal en curso o a los ejercicios anteriores, la
Auditoría promoverá las acciones que, en su caso, correspondan para el fincamiento de las
responsabilidades administrativas, penales y políticas a que haya lugar, conforme a lo establecido en
esta Ley y demás legislación aplicable.
ARTÍCULO 52. La Auditoría deberá reportar en los informes correspondientes en los términos del
artículo 86, fracción VI, de la Constitución Local, el estado que guarden las observaciones, detallando
las acciones efectuadas y, en su caso, la totalidad de denuncias recibidas.
ARTÍCULO 53. Lo dispuesto en el presente Capítulo no excluye la imposición de las sanciones que,
conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas procedan, ni de otras que se deriven
de la revisión de las Cuentas Públicas.
CAPÍTULO II
DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE LA AUDITORÍA
ARTÍCULO 54. La Auditoría podrá establecer el uso de herramientas tecnológicas mediante sistemas
informáticos de auditoría que operen en tiempo real y que, a través de éstos y con estrictos esquemas
de seguridad, se puedan fiscalizar la Cuenta Pública, los informes preliminares, así como la
documentación e información que los integran. Para ello, los entes públicos responsables de generar
la información correspondiente contarán con una firma electrónica que garantice la autentificación de
la información presentada, previa autorización de la Auditoría.
Para tal efecto, la Auditoría contará con una plataforma electrónica a través de la cual, de manera
enunciativa y no limitativa, realizará los requerimientos de información preliminar, órdenes de auditoría,
informes que contengan acciones o recomendaciones, notificación de observaciones,
recomendaciones preliminares, pliegos de observaciones y, en general, cualquier acto que se emita.
Por su parte, los entes fiscalizables presentarán solicitudes o darán atención a los requerimientos
formulados por la Auditoría a través de documentos o archivos digitales enviados a través de la
plataforma electrónica implementada por ésta, o celebrarán los actos que se requieran dentro del
correspondiente proceso de fiscalización superior. Los procesos de fiscalización que se realicen a
través de medios electrónicos mediante herramientas tecnológicas, constarán en documentos digitales.
Los sistemas informáticos de ninguna manera podrán ser reproducidos permanente o provisionalmente
en todo o en parte, por cualquier medio o forma, sin la autorización de la Auditoría.
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Tampoco podrá efectuarse la traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra modificación y la
reproducción del programa resultante, así como cualquier forma de distribución o de una copia de estos,
sin la autorización de la Auditoría.
ARTÍCULO 55. El usuario legítimo de un programa de computación podrá realizar el número de copias
que le autorice la Auditoría o una sola copia de dicho programa, siempre y cuando:
I. Sea indispensable para la utilización del programa; o
II. Sea destinada exclusivamente como resguardo para sustituir la copia legítimamente
adquirida, cuando ésta no puede utilizarse por daño o pérdida.
La copia o respaldo deberá destruirse cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa de
computación.
ARTÍCULO 56. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 54 y 55 que anteceden, los entes
fiscalizables deberán comunicar a la Auditoría, dentro de los treinta días siguientes al inicio de su cargo,
un domicilio legal, dentro del territorio del estado, donde se les efectúen las notificaciones, así como la
vía electrónica que, en su caso, determinen para los mismos efectos; igualmente, cuando por alguna
causa haya necesidad de designar un nuevo domicilio legal o electrónico para este propósito, deberán
hacerlo del inmediato conocimiento de la Auditoría.
ARTÍCULO 57. Ante la omisión de registrar un domicilio legal y electrónico o el cambio de los mismos,
las notificaciones se harán en los estrados y en la página de internet de la Auditoría, las cuales se
tendrán por hechas y surtirán sus efectos al día siguiente de haberse publicado.
TÍTULO QUINTO
DE LA DETERMINACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN,
DE LA PRESCRIPCIÓN DE RESPONSABILIDADES Y DE LAS NOTIFICACIONES
CAPÍTULO I
DE LA DETERMINACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
ARTÍCULO 58. La Auditoría determinará los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas
estatal, municipales y al patrimonio de las entidades, con base en medios probatorios que permitan
presumir el manejo, aplicación o custodia irregulares de recursos públicos.
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ARTÍCULO 59. La Auditoría formulará a los entes fiscalizables y en su caso, directamente a los
presuntos infractores, los pliegos de observaciones derivados de la revisión y fiscalización de las
Cuentas Públicas, en los que se determinará y se fijará en cantidad líquida el monto de los daños y
perjuicios.
ARTÍCULO 60. Los entes fiscalizables y en su caso, las y los presuntos infractores, dentro de un plazo
de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de los pliegos de observaciones, deberán
solventarlos ante la Auditoría y ésta emitirá la resolución correspondiente, en un plazo de treinta días
hábiles. Cuando los pliegos de observaciones no sean solventados dentro del plazo señalado, o bien,
la documentación y argumentos presentados no sean suficientes, a juicio de la Auditoría para desvirtuar
las observaciones, se remitirá el expediente respectivo a la autoridad investigadora de la propia
Auditoría para que proceda, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
ARTÍCULO 61. El Reglamento Interior deberá precisar las atribuciones de la autoridad investigadora y
autoridad substanciadora de la Auditoría, ejerciendo las facultades que la Ley General de
Responsabilidades Administrativas les confiere; dichas autoridades serán distintas entre sí.
ARTÍCULO 62. Si de la fiscalización que realice la Auditoría se detectaran irregularidades que permitan
presumir la existencia de actos u omisiones susceptibles de responsabilidad a cargo de los servidores
públicos o particulares y que produzcan daños o perjuicios, o ambos, en contra de las haciendas
públicas estatal y municipales y al patrimonio de las entidades, la Auditoría procederá a:
I. Promover ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, la imposición de sanciones a los servidores públicos por las faltas
administrativas graves que detecte durante sus auditorías e investigaciones, en que incurran
los servidores públicos, así como sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas;
II. Dar vista a los Órganos Internos de Control competentes de conformidad con la Ley General
de Responsabilidades Administrativas, cuando detecte posibles faltas administrativas no
graves.
En caso de que la Auditoría determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos, a las
haciendas públicas estatal y municipales y al patrimonio de las entidades, causados por un
servidor público de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas
administrativas graves, procederá en los términos del artículo 50 de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
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III. Presentar las denuncias y querellas penales, que correspondan ante la Fiscalía
Anticorrupción, por los probables delitos que se detecten derivado de sus auditorías;
IV. Coadyuvar con la Fiscalía Anticorrupción, en los procesos penales correspondientes, tanto
en la etapa de investigación, como en la judicial. En estos casos, la Fiscalía Anticorrupción
recabará previamente la opinión de la Auditoría respecto de las resoluciones que dicte sobre
el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.
Previamente a que la Fiscalía Anticorrupción determine declinar su competencia,
abstenerse de investigar los hechos denunciados, archivar temporalmente las
investigaciones o decretar el no ejercicio de la acción penal, deberá hacerlo del
conocimiento de la Auditoría, para que exponga las consideraciones que estime
convenientes.
La Auditoría podrá impugnar ante la autoridad competente las omisiones de la Fiscalía
Anticorrupción en la investigación de los delitos, así como las resoluciones que emita en
materia de declinación de competencia, reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción
penal, o suspensión del procedimiento; y
V. Presentar las denuncias de juicio político ante el Congreso que, en su caso, correspondan
en términos de las disposiciones aplicables.
Las resoluciones del Tribunal podrán ser recurridas por la Auditoría, cuando lo considere
pertinente, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y demás legislación aplicable.
ARTÍCULO 63. La promoción del procedimiento a que se refiere la fracción I del artículo anterior, tiene
por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado a la
hacienda pública o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos. Lo anterior, sin perjuicio de las
demás sanciones administrativas que, en su caso, el Tribunal imponga a los responsables, mismas que
se fincarán independientemente de las demás sanciones a que se refiere el artículo anterior y que, en
su caso, impongan otras autoridades competentes.
ARTÍCULO 64. La autoridad investigadora de la Auditoría, elaborará el informe de presunta
responsabilidad administrativa, cuando derivado de las auditorías a cargo de ésta, no formulen las
observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o violen la reserva de información en los
casos previstos en esta Ley.
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ARTÍCULO 65. Las responsabilidades que se finquen a las personas servidoras públicas de los entes
fiscalizables, no eximen a éstos ni a los particulares, personas físicas o morales, de sus obligaciones,
cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o
parcialmente.
ARTÍCULO 66. La autoridad investigadora de la Auditoría promoverá el informe de presunta
responsabilidad administrativa ante la autoridad substanciadora de la propia Entidad, cuando los
pliegos de observaciones no sean solventados por los entes fiscalizables y en su caso, directamente
por los presuntos infractores.
Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad investigadora pueda promover el informe de presunta
responsabilidad administrativa, en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios.
El procedimiento para promover el informe de presunta responsabilidad administrativa y la imposición
de sanciones por parte de las instancias competentes, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
ARTÍCULO 67. Los Órganos Internos de Control, deberán informar a la Auditoría dentro de los treinta
días hábiles siguientes de recibida la notificación de las presuntas responsabilidades administrativas
detectadas, consideradas como faltas administrativas no graves, sobre el seguimiento a la investigación
o procedimiento respectivo.
Así mismo, los Órganos Internos de Control deberán informar a la Auditoría de la resolución definitiva
que se determine o recaiga a sus promociones, dentro de los diez días hábiles posteriores a que se
emita dicha resolución.
ARTÍCULO 68. La Entidad, en los términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción,
incluirá en la plataforma digital nacional establecida en dicha ley, información relativa a los sistemas de
información específicos estipulados en la misma.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
ARTÍCULO 69. Los interesados afectados por las multas, acuerdos o disposiciones aplicados, no
derivados de los acuerdos que revisten el procedimiento de responsabilidad administrativa, instruidos
por la Auditoría en el ejercicio de sus atribuciones, podrán interponer el recurso de reconsideración
previsto en esta Ley, mismo que se iniciará mediante escrito que deberá contener:
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I. La autoridad a quien se dirige;
II. Nombre y firma autógrafa del recurrente, así como el domicilio que señala para oír y recibir
notificaciones;
III. La acción que se recurre y la fecha en que se le notificó;
IV. La autoridad administrativa que impuso la acción;
V. La descripción de los hechos, antecedentes de la sanción que se recurre; y
VI. Los agravios que le cause la sanción impugnada y los argumentos de derecho en contra de
ésta.
Al escrito se acompañará copia de la constancia de notificación respectiva, así como las pruebas
documentales o de cualquier otro tipo que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con la
sanción recurrida y, en su caso, los documentos que acrediten la personalidad del promovente, cuando
actúe a nombre de otro o en representación de persona moral.
Se admitirán toda clase de pruebas incluyendo las supervenientes, con excepción de la confesional a
cargo de la autoridad y las contrarias a la moral, al derecho y a las buenas costumbres.
ARTÍCULO 70. En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos o no presente
los documentos que se señalan en el artículo anterior, la autoridad deberá prevenirlo por escrito, por
única vez, para que en el término de tres días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la
notificación, subsane la irregularidad. Si transcurrido este plazo, el recurrente no desahoga en sus
términos la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto.
Una vez desahogada la prevención, la Auditoría en un plazo que no excederá de diez días hábiles,
acordará sobre la admisión o el desechamiento del recurso.
ARTÍCULO 71. El recurrente podrá desistirse expresamente del recurso antes de que se emita la
resolución respectiva, en este caso, la Auditoría lo sobreseerá sin mayor trámite.
ARTÍCULO 72. El término para interponer el recurso de reconsideración será de quince días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación de la acción que se
recurra y deberá presentarse ante la autoridad que emitió la sanción recurrida.
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El Auditor o Auditora Superior o en su caso, la unidad administrativa de la Auditoría a la que el
Reglamento Interior otorgue las facultades correspondientes, serán competentes para conocer y
resolver de plano dicho recurso, en un plazo no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de aquel
al que hubieren quedado desahogadas todas las pruebas.
ARTÍCULO 73. El interesado en cualquier momento podrá solicitar la suspensión de la multa recurrida,
hasta antes de que se resuelva el recurso, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que lo solicite por escrito;
II. Que acredite la interposición del recurso de reconsideración;
III. Que no se cause perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden
público, se deje sin materia el procedimiento o el acto provenga de la presunción de que se
ha cometido un delito en los términos de las leyes penales; y
IV. Que se garantice debidamente el interés fiscal, en términos de la ley o reglamentación de la
materia.
La suspensión sólo tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran,
en tanto se pronuncia la resolución al recurso, y podrá revocarse si se modifican las condiciones bajo
las cuales se otorgó.
ARTÍCULO 74. Se desechará por improcedente el recurso cuando se interponga:
I. Contra actos o determinaciones distintas a lo previsto en este Capítulo;
II. Contra actos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolver y
que haya sido promovido por el mismo recurrente por el propio acto impugnado;
III. Contra actos que no afecten los intereses legítimos del promovente;
IV. Contra actos consumados de modo irreparable;
V. Contra actos consentidos expresamente;
VI. Cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto por esta Ley; o
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VII. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o medio de defensa legal
interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el
acto respectivo.
No se entenderá como acto consentido, aquel por el cual es notificado en forma no prevista por la ley.
ARTÍCULO 75. Será sobreseído el recurso cuando:
I. La persona promovente se desista expresamente;
II. La persona interesada fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución impugnada
sólo afectan a su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se
refiere el artículo anterior;
IV. Hayan cesado los efectos del acto impugnado;
V. Falte el objeto o materia del acto; o
VI. No se probare la existencia del acto impugnado.
ARTÍCULO 76. La resolución del recurso de reconsideración se fundará en derecho y examinará todos
y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad competente, la facultad
de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez
del acto o sanción impugnados, bastará con el examen de dicho punto.
No se podrán anular, revocar o modificar los actos o sanciones con argumentos que no se hayan hecho
valer por el recurrente, excepto en la sustanciación del recurso al que se refiere el artículo 72 de esta
Ley; instancia en la cual se atenderán las disposiciones que en materia procesal se encuentren vigentes
o en su defecto se podrán tomar en cuenta, las que hayan emitido los tribunales federales en la materia.
ARTÍCULO 77. La resolución que recaiga al recurso de reconsideración tendrá por efecto confirmar,
modificar o revocar la multa impugnada, misma que, a su vez podrá ser impugnada ante la autoridad
competente.
La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la multa recurrida, siempre y cuando el
recurrente garantice el pago de la multa en cualesquiera de las formas establecidas por el Código Fiscal
del Estado de Durango.
ARTÍCULO 78. Los interesados afectados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución,
cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución,
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ante la autoridad competente, acompañando las constancias suficientes, de conformidad con las
disposiciones del Código Fiscal del Estado de Durango.
CAPÍTULO III
DE LA PRESCRIPCIÓN DE RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 79. La acción para fincar responsabilidades e imponer las sanciones por faltas
administrativas graves prescribirá en siete años. El plazo de prescripción se contará a partir del día
siguiente a aquel en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que
hubiese cesado, si fue de carácter continuo.
En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá en los términos
establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
ARTÍCULO 80. Las responsabilidades distintas a las mencionadas en el artículo anterior, que resulten
por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables.
ARTÍCULO 81. La Auditoría conservará en su poder las Cuentas Públicas, los Informes de Resultados,
los documentos que contengan las irregularidades que, en su caso, se detecten en las operaciones
objeto de revisión y, aquellos que contengan las denuncias o querellas penales que se hubieren
formulado como consecuencia de los hechos presuntamente delictivos que se hubieren evidenciado
durante la referida revisión, mientras sean exigibles conforme a los plazos de prescripción que señalen
la Constitución Local y leyes aplicables del Estado.
CAPÍTULO IV
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 82. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, solicitud de informes o documentos, las
resoluciones administrativas definitivas o cualquier otro requerimiento que formule la Auditoría, podrán
realizarse personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado, o a
través de medios de comunicación electrónica; o mediante cualquier otro medio, cuando así lo haya
aceptado expresamente el interesado y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción
de los mismos.
Cuando se desconozca el domicilio del interesado o en caso de que la persona a quien deba notificarse
haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado
representante legal, la Auditoría podrá efectuar notificaciones a través de edictos de conformidad con
las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 83. Las notificaciones podrán realizarse a través de correo electrónico, fax u otro medio
similar, debiendo imprimirse copia de envío y recibido, y agregarse al registro, o bien, se guardará en
el sistema electrónico existente para tal efecto; asimismo, podrá notificarse a las partes por teléfono o
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cualquier otro medio, de conformidad con las disposiciones previstas en las leyes orgánicas o, en su
caso, los acuerdos emitidos por los órganos competentes, debiendo dejarse constancia de ello, salvo
cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, en cuyo caso, deberá notificarse a la parte interesada
por medio de correo certificado o mensajería, en ambos casos con acuse de recibo.
En el caso de las notificaciones a través de medios de comunicación electrónica, se deberá levantar
constancia o comprobarse incontrovertiblemente que el destinatario recibió el correo electrónico, con
la información de forma íntegra como archivo adjunto a lo que, salvo prueba en contrario, tiene pleno
valor probatorio respecto de los hechos que en ella se consigna.
El uso de los medios a que hace referencia este artículo, deberá asegurar que las notificaciones se
hagan en el tiempo establecido y se transmita con claridad, precisión y en forma completa el contenido
de la información o de la diligencia ordenada y surtirá efecto el mismo día a aquel en que por sistema
se confirme que se recibió el archivo electrónico correspondiente.
ARTÍCULO 84. En las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes
o documentos y otras disposiciones administrativas a que alude el artículo 82 de esta Ley, se podrá
aceptar el uso de la firma electrónica, en la forma y términos que al efecto determine la Auditoría, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
TÍTULO SEXTO
DE LA RELACIÓN ENTRE EL CONGRESO Y LA AUDITORÍA
CAPÍTULO I
DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 85. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II, inciso c) del artículo 82 de la
Constitución Local, el Congreso contará con la Comisión, que tendrá las atribuciones de coordinar las
relaciones entre aquél y la Auditoría, evaluar el desempeño de esta última; constituir el enlace que
permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos y solicitarle que le informe sobre la
evolución de sus trabajos de fiscalización.
La Auditoría Superior del Estado sólo será fiscalizada por el Congreso.
ARTÍCULO 86. Son competencia y atribuciones de la Comisión:
I. Vigilar que la Auditoría cumpla eficazmente con las funciones que le competen, a través de
los informes que periódicamente le solicite sobre el estado que guardan los resultados de
las acciones de revisión, verificaciones y visitas de inspección que realice sobre asuntos
específicos;
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II. Promover la adopción de medidas que a su juicio tiendan a imprimir mayor eficacia a las
labores de la Auditoría, por medio de las recomendaciones propuestas derivadas del estudio
de los resultados de las auditorías, verificaciones y visitas de inspección;
III. Ser el conducto de comunicación entre el Congreso y la Auditoría;
IV. Vigilar la recepción en el Congreso, de las Cuentas Públicas y su remisión por conducto de
la Secretaría de Servicios Legislativos a la Auditoría;
V. Evaluar el desempeño de la Auditoría, respecto al cumplimiento de su mandato, atribuciones
y ejecución de las revisiones, verificaciones y visitas de inspección, en relación con los
objetivos y metas de su programa operativo anual, emitiendo estándares de cumplimiento y
recomendaciones para su logro;
VI. Proveer lo necesario a la Auditoría, para garantizar su autonomía técnica y de gestión en el
ejercicio de sus atribuciones, pudiendo fiscalizar la debida aplicación de los recursos a
través de los dictámenes que emita la Unidad Técnica, sobre una evaluación concreta que
correlacione la justificación del gasto con las metas obtenidas;
VII. Vigilar que el funcionamiento de la Auditoría y la conducta de sus servidores públicos se
apeguen a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, mediante la solicitud
de informes sobre temas específicos, los cuales dictaminará a través de su Unidad Técnica;
VIII. Conocer y ratificar, con el voto de la mayoría de sus miembros, el Reglamento Interior;
IX. Solicitar al Órgano Interno de Control de la Auditoría, un informe de las quejas y denuncias
en contra del Auditor o Auditora Superior o de las y los servidores públicos titulares de las
auditorías generales, misma que se remitirá a la Comisión de Responsabilidades del propio
Congreso para los efectos conducentes;
X. Planear, programar, ordenar y efectuar, por conducto de la Unidad Técnica auditorías,
inspecciones o visitas a las diversas unidades administrativas que integran a la Auditoría,
las que deberán satisfacer las formalidades que exija la ley;
XI. Citar al Auditor o Auditora Superior de la Auditoría, para conocer en lo específico aspectos
que se consideren relevantes de los Informes de Resultados de los entes fiscalizables;
XII. Conocer y opinar sobre el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría, para el siguiente
ejercicio fiscal, así como analizar el informe anual de su ejercicio;
XIII. Presentar al Pleno del Congreso, la propuesta de la terna de los candidatos a ocupar el
cargo de Titular de la Auditoría, así como la solicitud de su remoción, en su caso;
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XIV. Aprobar el programa de actividades de la Unidad Técnica y los recursos materiales,
humanos y presupuestarios con los que debe contar la propia Unidad Técnica, así como
requerirle todo tipo de información relativa a sus funciones;
XV. Analizar la información, en materia de fiscalización superior, de contabilidad, auditoría
gubernamental y de rendición de cuentas, además podrá solicitar la comparecencia de las
personas servidoras públicas vinculados con los resultados de la fiscalización cuando lo
considere necesario; y
XVI. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y la normativa interior
del Congreso.
ARTÍCULO 87. La Comisión presentará directamente a la Auditoría, un informe que contenga las
observaciones y las recomendaciones que se deriven del ejercicio de las atribuciones que esta Ley le
confiere en materia de evaluación de su desempeño a más tardar el último día hábil del mes de mayo,
del año en que se presente el informe anual. La Entidad, dará cuenta de su atención al presentar el
informe anual del ejercicio siguiente.
CAPÍTULO II
DE LA VIGILANCIA DE LA AUDITORÍA
ARTÍCULO 88. Para el efecto de apoyar a la Comisión en el cumplimiento de sus atribuciones, existirá
la Unidad Técnica, la cual formará parte de la estructura de la Comisión.
ARTÍCULO 89. La persona titular de la Unidad Técnica, deberá contar con conocimientos en la materia.
Será propuesta al Pleno del Congreso por la Junta de Gobierno y requerirá del voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes en la sesión respectiva para su designación.
ARTÍCULO 90. La persona titular designada durará en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelecta
hasta por un periodo más, misma que será responsable administrativamente ante la Comisión y el
propio Congreso, a quien deberá rendir un informe anual de su gestión, con independencia de que
pueda ser citada extraordinariamente por la Comisión, cuando así se requiera, para dar cuenta del
ejercicio de sus funciones.
En caso de ausencia definitiva de la persona titular de Unidad Técnica, la Junta de Gobierno propondrá
a la persona que deba sustituirla, para que se siga el procedimiento del artículo 89 de la presente ley.
ARTÍCULO 91. Son atribuciones de la persona Titular de la Unidad Técnica:
I. Proporcionar el apoyo técnico a la Comisión en la evaluación del desempeño de la Auditoría;
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II. Presentar su plan de trabajo anual e indicadores sobre los puntos a evaluar en relación con
las metas propuestas para alcanzar por parte de la Auditoría;
III. Ser órgano consultivo de la Comisión y en términos que ésta solicite, verificar y/o practicar,
por sí o a través de auditores externos, auditorías para verificar el desempeño y el
cumplimiento de metas e indicadores de la Auditoría, así como la debida aplicación de los
recursos a cargo de ésta con base en el programa anual de trabajo que apruebe la Comisión;
IV. Requerir a la Auditoría, la información necesaria para cumplir con sus atribuciones, en apego
a su plan anual de trabajo;
V. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Unidad Técnica,
así como representar a la misma;
VI. Presentar un informe anual de labores ante la Comisión;
VII. Participar como testigo de la Comisión en los actos de entrega-recepción cuando haya
cambios de Auditor o Auditora Superior y de las personas titulares de las auditorías
generales de la Auditoría;
VIII. Dar vista a la autoridad competente sobre las denuncias que reciba la Comisión por la
presunta comisión de faltas administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones
por parte de los servidores públicos de la Auditoría, según determine la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
IX. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Unidad Técnica, que será aprobado por la
Comisión para ser enviado a la Comisión de Administración y Contraloría Interna del
Congreso y a la Junta de Gobierno para su valoración e integración al proyecto de
presupuesto del Congreso;
X. Coadyuvar y asistir a la Comisión en el cumplimiento de sus atribuciones, mediando siempre
solicitud expresa de la misma Comisión;
XI. Apoyar a la Comisión, en el desahogo de los procedimientos a que se refieren los artículos
103 y 105 de la presente ley;
XII. Proponer a la Comisión, los indicadores y sistemas de evaluación del desempeño de la
propia Unidad Técnica y lo que utilice para evaluar a la Auditoría, así como los sistemas de
seguimiento a las observaciones y acciones que promuevan tanto la Unidad Técnica como
la Comisión;
XIII. A solicitud de la Comisión de Hacienda, la Unidad Técnica, podrá asistir como asesora de
la misma; y
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XIV. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
ARTÍCULO 92. Para el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas la Unidad Técnica, contará
con las personas servidoras públicas, las áreas administrativas y operativas, así como con los recursos
económicos que, a propuesta de la Comisión apruebe el Congreso y se determinen en el presupuesto
del mismo.
El Reglamento de la Unidad Técnica, establecerá la competencia de las áreas a que alude el párrafo
anterior y aquellas otras unidades administrativas y operativas que sean indispensables para el debido
funcionamiento de la misma.
Las personas servidoras públicas de la Unidad Técnica, deberán cumplir los perfiles académicos de
especialidad que se determinen en su Reglamento.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA AUDITORÍA
CAPÍTULO I
INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 93. Al frente de la Auditoría estará el Auditor o Auditora Superior, designado conforme a lo
previsto por el artículo 88 de la Constitución Local, por el voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes del Congreso.
ARTÍCULO 94. Tratándose de nuevo nombramiento, el Auditor o Auditora Superior, será designado
conforme al procedimiento siguiente:
I. La Comisión formulará la convocatoria correspondiente, a efecto de recibir, durante un
período de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación, las solicitudes
para ocupar el cargo de Titular de la Auditoría;
II. Concluido el plazo anterior, dentro de los tres días hábiles siguientes la Comisión procederá
a la revisión y análisis de las solicitudes, para determinar cuáles de éstas cumplen con los
requisitos que señale la convocatoria;
III. Agotado el plazo señalado en la fracción anterior, dentro de los diez días hábiles siguientes,
la Comisión entrevistará, por separado, a los aspirantes que cumplan con los requisitos; y
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IV. Con base en la evaluación de la documentación y del resultado de las entrevistas, la
Comisión, procederá a emitir, en un plazo que no excederá de tres días hábiles, el dictamen
sobre la terna que deberá presentarse al Pleno del Congreso. El dictamen deberá
establecer, para los efectos de la votación plenaria del Congreso, el orden de prelación de
los integrantes de la terna.
El Congreso, elegirá, de entre las y los integrantes de la terna, a quien deba desempeñar el
cargo de Auditor o Auditora Superior. Al efecto, cuando conforme al orden de prelación,
alguno de las y los candidatos obtenga la aprobación de las dos terceras partes de las y los
diputados, se dará por concluida la votación.
En caso de que ninguno de los candidatos obtenga la votación requerida, el Congreso,
instruirá a la Comisión a que dictamine la presentación de una nueva terna, de la que no
podrán formar parte las y los integrantes de la terna anterior.
ARTÍCULO 95. La persona titular de la Auditoría, durará en el encargo siete años y podrá ser ratificada
por una sola vez. Podrá ser removida por el Congreso por las causas graves a que se refiere esta Ley,
con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a los
procedimientos previstos en la presente ley, en concordancia con lo dispuesto por el Título Séptimo,
Capítulo III, de la Constitución Local; si esta situación se presenta estando en receso el Congreso, la
Comisión Permanente podrá convocar a un periodo extraordinario para que resuelva en torno a dicha
remoción.
ARTÍCULO 96. En caso de falta definitiva, renuncia o remoción del Auditor o Auditora Superior, la
Comisión informará al Congreso para que éste designe a quien deba sustituirle conforme al
procedimiento previsto en el artículo 94 de esta ley. En tanto la designa el Congreso, la Junta de
Gobierno notificará a la persona servidora pública subalterna, para que funja de encargada de la
Entidad, cuyo encargo no podrá exceder de noventa días hábiles.
En caso de conclusión del encargo y de no haberse realizado la designación o ratificación
correspondiente, la Junta de Gobierno designará al Auditor o Auditora Superior Interino, cuyo
nombramiento no podrá exceder de noventa días hábiles.
El Auditor o Auditora Superior será suplido en sus ausencias temporales, que no excederán de treinta
días naturales y de las que deberá dar aviso al Congreso por conducto de la Comisión, por la o el
servidor público que señale el Reglamento Interior. Si la ausencia es mayor, se considerará falta
definitiva.
ARTÍCULO 97. Para ser titular de la Auditoría, además de lo señalado por el artículo 88 de la
Constitución Local, se requiere satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad, en pleno ejercicio
de sus derechos civiles y políticos;
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II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite
pena corporal de más de un año de prisión. Sin perjuicio de lo anterior, si se tratara de robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama,
inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
IV. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación;
V. No haber sido titular de alguna de las Secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Estatal,
Fiscal General del Estado o Especial Anticorrupción; Diputado; titular de algún ente
fiscalizable; titular, comisionado, consejero o magistrado de algún órgano
constitucionalmente autónomo; titular de las finanzas o de la administración o equivalente
de algún ente fiscalizable, durante los dos años previos al de su designación.
VI. No haber sido dirigente de un partido político, titular de las finanzas o de la administración
de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular, durante
los últimos seis años.
Durante el ejercicio de su cargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni
desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados de docencia o en
asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia.
VII. Contar al momento de su designación, con título profesional de licenciatura o cualquier otro
título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, así
como experiencia efectiva en actividades o funciones relacionadas con el control y
fiscalización del gasto público, política presupuestaria, evaluación del gasto público, del
desempeño, de políticas públicas, administración financiera o manejo de recursos y de
responsabilidades, de por lo menos cinco años; y
VIII. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público o privado.
ARTÍCULO 98. Son atribuciones de la persona titular de la Auditoría las siguientes:
I. Representar a la Auditoría ante toda clase de autoridades federales y locales, municipales y
demás personas físicas y morales, públicas o privadas;
II. Intervenir en toda clase de juicios en los que la Auditoría sea parte o tenga interés jurídico;
III. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría en los términos de la Constitución
Federal, la Constitución Local, la presente ley y el Reglamento Interior de la propia Auditoría;
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IV. Elaborar en coordinación con los auditores generales, el anteproyecto de presupuesto anual de
la Auditoría y remitirlo al Congreso por conducto de la Junta de Gobierno, a más tardar el último
día del mes de octubre, para su inclusión en el proyecto de presupuesto que se presenta a la
Secretaría, para la elaboración de la iniciativa de Ley de Egresos del Estado.
El Auditor o Auditora Superior de la Auditoría deberá turnar un ejemplar de dicho proyecto de
presupuesto anual a la Comisión para su conocimiento y opinión sobre el mismo.
V. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría y resolver sobre la adquisición y
enajenación de bienes muebles e inmuebles y la prestación de servicios de la misma,
sujetándose a lo dispuesto en las leyes de la materia; así como gestionar ante el Congreso, la
incorporación y destino o desincorporación de bienes inmuebles del dominio público del Estado,
afectos a su servicio;
VI. Aprobar en coordinación con los auditores generales el programa operativo anual de la
Auditoría, debiendo ser enviado a la Comisión para su conocimiento;
VII. Expedir en coordinación con los auditores generales, de conformidad con lo establecido en esta
Ley y hacerlo del conocimiento de la Comisión, el Reglamento Interior de la Auditoría, en el que
se distribuirán las atribuciones a sus unidades administrativas y operativas, de sus titulares,
además de establecer la forma en que deberán ser suplidos estos últimos en sus ausencias, su
organización interna y funcionamiento, debiendo publicarlo en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Durango;
VIII. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida
organización y funcionamiento de la Auditoría, mismos que deberán ser publicados en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como las normas para el ejercicio, manejo y
aplicación del presupuesto de la Auditoría, ajustándose a las disposiciones aplicables del
Presupuesto de Egresos aprobado, de la Ley de Disciplina Financiera y de Responsabilidad
Hacendaria del Estado y de sus Municipios y demás disposiciones legales y normativas
aplicables, debiendo informar a la Comisión sobre el ejercicio de su presupuesto y cuando la
Comisión le requiera información adicional;
IX. Crear los comités internos que estime necesarios para el adecuado ejercicio de sus
atribuciones, para resolver en materia de adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios
e inversiones, transparencia, archivo, y en su caso, para coordinar las actividades de
capacitación o de control interno que se requieran, así como emitir las disposiciones para su
organización y funcionamiento;
X. Expedir la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos del personal de la Auditoría,
observando lo aprobado en el Presupuesto de Egresos correspondiente y conforme a
disposiciones legales aplicables;
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XI. Proponer a la Junta de Gobierno a los titulares de las auditorías generales, quienes serán
designados conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 99 de esta Ley.
XII. Nombrar y remover libremente al personal técnico y de apoyo adscrito a la Auditoría, quienes
no deberán haber sido sancionados con la inhabilitación para el ejercicio de un puesto o cargo
público y deberán, en todo caso, cumplir los principios de imparcialidad, profesionalismo y
objetividad, por tanto, deberán incorporarse al servicio fiscalizador de carrera; así mismo,
expedir y signar las constancias de identificación a quien o quienes autorice para llevar a cabo
la práctica de auditorías, inspecciones, verificaciones y visitas de inspección a los entes
fiscalizables y, expedir los oficios de comisión correspondientes y en su caso, formular en los
términos de ley las órdenes respectivas;
XIII. Expedir aquellas normas y disposiciones que esta Ley le confiere a la Auditoría, así como
establecer los elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea
de la fiscalización, tomando en consideración las características propias de su operación;
asimismo, expedir las reglas de carácter general aplicables a los procesos de fiscalización
superior por medios electrónicos, así como las disposiciones normativas relativas a los
protocolos de seguridad que para tal efecto se implementen. La información y documentación
obtenida, tendrá para todos los efectos legales, pleno valor probatorio;
XIV. Ser el enlace entre la Auditoría y la Comisión;
XV. Solicitar a los entes fiscalizables, servidores públicos y particulares, sean éstos personas físicas
o morales, la información que, con motivo de la fiscalización superior, se requiera;
XVI. Solicitar a los entes fiscalizables el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las
funciones de revisión y fiscalización superior;
XVII. Dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia, archivo y demás disposiciones que le
son aplicables a la Auditoría, como sujeto obligado, de conformidad con las leyes de la materia;
XVIII. Conocer, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las multas
que se impongan conforme a esta Ley;
XIX. Recibir de la Secretaría de Servicios Legislativos del Congreso, las Cuentas Públicas para su
revisión y fiscalización superior;
XX. Formular y entregar al Congreso, por conducto de la Comisión de Hacienda, los Informes de
Resultados respectivos, a más tardar el último día hábil del mes de julio del año siguiente al de
la Cuenta Pública en revisión;
XXI. Autorizar la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso a los entes fiscalizables, así como
respecto de ejercicios anteriores, conforme lo establecido en la presente ley;
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XXII. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con los entes fiscalizables
y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, con el propósito de apoyar
y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá
ejercer de manera directa; así como convenios de colaboración con los organismos nacionales
e internacionales que agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas o con éstas
directamente, con el sector privado y con colegios de profesionales, instituciones académicas e
instituciones de reconocido prestigio;
XXIII. Participar en el Sistema Local Anticorrupción, así como en su Consejo Coordinador y Órgano
de Gobierno, en los términos de lo dispuesto por el artículo 163 quáter, fracción II, de la
Constitución Local y las Leyes de la materia, así como celebrar convenios con organismos cuyas
funciones sean acordes o guarden relación con sus atribuciones y participar en foros nacionales
e internacionales en esta materia;
XXIV. Presidir de forma dual con la persona titular de la Secretaría de la Contraloría, el Comité Rector
del Sistema Local de Fiscalización;
XXV. Dar cuenta al Congreso, en forma separada y por conducto de la Comisión, la comprobación
del presupuesto ejercido por la Auditoría el año inmediato anterior, simultáneamente a la
presentación de los Informes de Resultados; así como un informe anual de labores. Dichos
informes serán presentados a más tardar el último día hábil del mes de julio de cada año;
XXVI. Solicitar a la autoridad competente, la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución
para el cobro de las multas que se impongan en los términos de esta Ley;
XXVII. Instruir la presentación de las denuncias penales o de juicio político que, en su caso sean
procedentes, como resultado de las irregularidades detectadas con motivo de la fiscalización;
XXVIII. Aprobar en coordinación con los auditores generales, el plan estratégico de la Auditoría y darlo
a conocer a la Comisión;
XXIX. Recurrir las determinaciones de la Fiscalía Anticorrupción y del Tribunal, de conformidad con lo
previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones legales
aplicables;
XXX. Dar seguimiento a todas las denuncias formuladas por las y los servidores públicos, particulares
o la sociedad civil, salvaguardando en todo momento los datos personales;
XXXI. Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación ciudadana en la rendición
de cuentas de los entes sujetos a fiscalización;
XXXII. Suscribir la certificación de documentos que deban expedirse con motivo del ejercicio de
facultades de fiscalización, o por el funcionario en el que delegue tal facultad;
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XXXIII. Expedir las políticas de integridad bajo las cuales deberá conducirse el personal de la Auditoría,
de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
XXXIV. Promover la profesionalización y mejora continua del personal de la Auditoría, en materia de
fiscalización, auditoría gubernamental y temas afines que permitan incrementar la calidad
profesional del personal involucrado.
Así mismo, promover el desarrollo de capacidades, tanto al personal de la propia Entidad, como
de los entes fiscalizables, en todas aquellas materias inherentes a sus respectivas funciones, a
través de cursos, seminarios, talleres, diplomados, conferencias y demás mecanismos e
instrumentos técnicos y didácticos que se consideren necesarios para este propósito, por sí o a
través de expositores o capacitadores externos;
XXXV. Imponer las multas conforme a los supuestos y términos previstos en esta Ley, y en su caso
abstenerse de sancionar al infractor por una sola ocasión, bajo su más estricta responsabilidad,
justificando plenamente las causas de la abstención, siempre que se trate de hechos que no
revistan gravedad ni constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias
del infractor. Así mismo, podrá otorgar descuentos en el importe de las multas impuestas,
conforme los lineamientos emitidos para tal efecto. Lo anterior procederá únicamente previa
solicitud del infractor.
XXXVI. Formar parte del Consejo Estatal de Armonización Contable, en los términos establecidos en
la ley de la materia;
XXXVII. Elaborar proyectos de recomendaciones integrales en materia de fiscalización y control de
recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de
corrupción, por lo que hace a las causas que los generan, y presentarlos ante las instancias o
autoridades que se consideren competentes;
XXXVIII. Promover, fomentar y difundir la vinculación institucional mediante acciones y actividades
tendientes a fortalecer la rendición de cuentas, la fiscalización superior y el correcto ejercicio de
los recursos públicos; y
XXXIX. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 99. Para el mejor desempeño de sus funciones el Auditor o Auditora Superior será auxiliado
por los auditores generales “A” y “B”, y con las dependencias administrativas y operativas necesarias
para el desarrollo de la fiscalización superior como dependencias subalternas, las que, a su vez,
contarán con los servidores públicos estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus funciones,
debiendo precisarse su estructura en el Reglamento Interior de conformidad con el presupuesto
autorizado.
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Las personas titulares de las auditorías generales, deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para
ser Auditor o Auditora Superior y serán designados por un periodo de siete años por la Junta de
Gobierno, con el voto de la mayoría de sus integrantes a propuesta del Auditor o Auditora Superior.
Corresponde a las personas titulares de las auditorías generales, además de las facultades conferidas
en el Reglamento Interior, las siguientes atribuciones:
I. Acordar en coordinación con el Auditor o Auditora Superior el despacho de los asuntos de
su competencia y las demás actividades que le sean asignadas en términos de las
disposiciones aplicables;
II. Elaborar en forma coordinada y proponer al Auditor Superior para su autorización, el
proyecto del Programa Operativo Anual de actividades conjuntamente con el plan
estratégico que deberá desarrollar la Auditoría, con base en la información que les deberán
presentar los titulares de las direcciones y áreas que conforman la Auditoría y que estén
bajo su coordinación;
III. Planear, coordinar, programar, supervisar, controlar y evaluar las actividades, que determine
el Auditor o Auditora Superior, de conformidad con el Programa Operativo Anual y demás
lineamientos y criterios aplicables, en el marco de la legislación vigente;
IV. Coordinar las acciones, normas, políticas internas, criterios, sistemas y procedimientos que
deban observar las direcciones y demás áreas que conforman la Auditoría, que estén a su
cargo y ser el enlace entre éstas y el Auditor o Auditora Superior;
V. Desarrollar y cumplir los planes y programas autorizados por el Auditor o Auditora Superior,
instrumentando los métodos, sistemas y procedimientos que se consideren necesarios para
obtener las metas y objetivos en materia de fiscalización;
VI. Establecer previo acuerdo con el Auditor o Auditora Superior, las bases para la coordinación
entre las diferentes direcciones y demás áreas integrantes de la Auditoría, a fin de que el
personal lleve a cabo acciones conjuntas en los trabajos de revisión a los entes fiscalizables;
VII. Proponer al Auditor o Auditora Superior para su autorización, las normas, políticas, criterios,
sistemas y procedimientos que deban observar las direcciones y demás áreas que
conforman la Auditoría, que estén a su cargo;
VIII. Participar en la elaboración de los proyectos de manuales de organización y procedimientos
de las direcciones y áreas integrantes de la Auditoría;
IX. Participar en coordinación con las direcciones y demás áreas de la Auditoría, en la
elaboración de los Informes de Resultados de la revisión a la Cuenta Pública;
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X. Participar con las direcciones y demás áreas de la Auditoría, en la integración de informes
especiales que solicite el Auditor o Auditora Superior;
XI. Suplir en sus ausencias, al Auditor o Auditora Superior de conformidad con las disposiciones
del Reglamento Interior;
XII. Participar en la elaboración del anteproyecto del presupuesto anual de la Auditoría, para su
inclusión en el proyecto de presupuesto que se presenta a la Junta de Gobierno;
XIII. Participar en la elaboración del Reglamento Interior de la Auditoría; y
XIV. Las demás que les señale el Reglamento Interior y demás disposiciones aplicables.
En caso de ausencia o falta definitiva de alguna de las personas titulares de las auditorías generales,
la Junta de Gobierno designará a quien deba sustituirle, a propuesta del Auditor o Auditora Superior.
ARTÍCULO 100. El Auditor o Auditora Superior y las personas titulares de las auditorías generales,
durante el ejercicio de su cargo no podrán:
I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer
cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;
II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o social, salvo
los docentes y los no remunerados en asociaciones científicas, académicas, artísticas o de
beneficencia; y
III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial
o reservada que tengan bajo su custodia la Auditoría para el ejercicio de sus atribuciones,
la que sólo deberá utilizarse para los fines a que se encuentra afecta.
ARTÍCULO 101. El Auditor o Auditora Superior será removida exclusivamente por las causas graves a
que se refiere el presente artículo, con la misma votación requerida para su nombramiento y por las
causas y conforme a los procedimientos previstos en el Capítulo Tercero, del Título Séptimo de la
Constitución Local.
Son causas graves de remoción del Auditor o Auditora Superior, las siguientes:
I. Incurrir en alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior;
II. Incumplir la obligación de determinar los daños y perjuicios, y promover las acciones de
responsabilidad en los casos que establece esta Ley, cuando esté debidamente
comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las
revisiones e investigaciones que realice;
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III. Ausentarse de sus labores por más de treinta días naturales, sin causa justificada que
califique el Congreso;
IV. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación que, por razón de su
cargo, tenga a su cuidado o custodia, así como divulgar la información que deba mantener
en reserva;
V. Conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de las Cuentas Públicas y en los
procedimientos de fiscalización, así como en el cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley; y
VI. Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas faltas administrativas graves en los
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
ARTÍCULO 102. La Comisión dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del Auditor
o Auditora Superior por causas graves de responsabilidad, debiendo dar derecho de audiencia al
afectado.
Los auditores generales, podrán ser removidos también por las causas graves a que se refiere el
artículo 101 de esta Ley, por la Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 103. Cualquier ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos y bajo su más estricta
responsabilidad, podrá presentar ante la Comisión, denuncia escrita por la que se solicite la remoción
del Auditor o Auditora Superior o de alguno de las personas titulares de las auditorías generales,
sujetándose a las siguientes formalidades:
I. Presentar ante la Comisión el escrito de denuncia señalando las causas graves por las que
se solicita la remoción;
II. Ofrecer en su escrito de denuncia, los medios de prueba con los que se trate de demostrar
la existencia de la conducta denunciada; y
III. Ratificar en comparecencia ante la Comisión o ante quien por ley represente a ésta y dentro
de los tres días hábiles siguientes, el contenido del escrito de denuncia.
Si la denuncia cumple con lo señalado en las fracciones anteriores, la Comisión, en sesión que celebre
dentro de los tres días hábiles siguientes a la ratificación de la denuncia, la admitirá y, en un plazo no
mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de admisión, emitirá el dictamen respectivo.
Si la denuncia no cumple con alguna de las formalidades a las que se refiere este artículo, la Comisión
formulará, por sí, escrito por el que deseche de plano la denuncia, lo que deberá notificarse
personalmente al denunciante.
Cuando por la naturaleza de las pruebas ofrecidas se requiera mayor tiempo para su desahogo, la
Comisión podrá ampliar, en no más de diez días hábiles, el plazo señalado en el párrafo anterior.
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ARTÍCULO 104. Para los efectos del artículo anterior, la Comisión notificará al denunciado dentro de
los tres días hábiles siguientes a la admisión de la denuncia, sobre la materia de ésta, haciéndole saber
su derecho de defensa y que deberá, a su elección, comparecer personalmente o informar por escrito,
dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación.
Si la Comisión resuelve, con la aprobación de la mitad más uno de sus integrantes, que ha lugar a la
remoción, turnará de inmediato el dictamen correspondiente al Pleno de la Legislatura, en su carácter
de órgano máximo de deliberación y resolución del Congreso del Estado, para que éste, con el voto de
las dos terceras partes de sus integrantes, apruebe, en su caso, el dictamen y sus puntos resolutivos.
Si la Comisión dictamina que no ha lugar a la remoción, ordenará por sí que se archive el expediente
de la denuncia como asunto total y definitivamente concluido.
ARTÍCULO 105. Los Poderes del Estado, los ayuntamientos y las entidades, tendrán la facultad de
formular queja ante la Comisión sobre los actos del Auditor o Auditora Superior que contravengan las
disposiciones de esta Ley, en cuyo caso, la Comisión substanciará la investigación preliminar a fin de
determinar si se actualiza alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 101 de esta Ley, así como
si ha lugar o no a incoar el procedimiento previsto en los dos artículos anteriores, o bien, dado el caso,
promover el inicio del procedimiento previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y de los Municipios.
ARTÍCULO 106. El Auditor o Auditora Superior y las o los auditores generales, sólo estarán obligados
a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Auditoría o en virtud de
sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por
autoridad competente, misma que contestarán por escrito dentro del término que señale la ley.
ARTÍCULO 107. Corresponde originalmente al Auditor o Auditora Superior, el trámite y resolución de
los asuntos de su competencia quien, para la mejor organización del trabajo, podrá delegar en
servidores públicos subalternos cualesquiera de sus atribuciones, excepto aquellas que, por disposición
de ley o del Reglamento Interior, deban ser ejercidas exclusivamente por él o ella misma.
Para su validez, los actos de delegación de facultades, deberán constar por escrito y publicarse en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
CAPÍTULO II
DEL EJERCICIO PRESUPUESTAL
ARTÍCULO 108. El anteproyecto de presupuesto anual de la Auditoría deberá contener, de
conformidad con las previsiones de gasto, los recursos suficientes necesarios para cumplir con las
funciones que le son inherentes. En todo caso, el presupuesto anual autorizado de la Auditoría, no
podrá ser menor al del ejercicio fiscal anterior y se deberá considerar el índice inflacionario del ejercicio
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fiscal inmediato anterior señalado en los criterios generales de política económica publicados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El anteproyecto de presupuesto anual de la Auditoría será remitido al Congreso por el Auditor o Auditora
Superior, por conducto de la Junta de Gobierno, a más tardar el último día del mes de octubre para su
inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos que se presenta a la Secretaría de Finanzas para
la elaboración de la iniciativa de Ley de Egresos del Estado para el siguiente ejercicio fiscal.
La Auditoría ejercerá de manera autónoma su presupuesto aprobado con sujeción a las disposiciones
normativas que resulten aplicables.
La Auditoría podrá disponer de recursos presupuestales distintos al pago de salarios, compensaciones,
honorarios y gastos administrativos, que permitan generar suficiencia financiera para efectuar las
erogaciones que, con motivo de jubilaciones, retiros, liquidaciones, indemnizaciones y demás
prestaciones de carácter laboral o contractual, haya necesidad de realizar.
CAPÍTULO III
DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DE LA AUDITORÍA
ARTÍCULO 109. Las personas servidoras públicas de la Auditoría se clasifican en trabajadores de
confianza y trabajadores de base y se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres
Poderes del Estado de Durango.
Para efectos de esta Ley se consideran trabajadores de confianza, el Auditor o Auditora Superior, las
o los auditores generales, las y los titulares de las unidades previstas en esta Ley, directoras y
directores, supervisoras y supervisores, auditoras y auditores, mandos medios y los demás que tengan
tal carácter, conforme a lo previsto en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del
Estado de Durango y el Reglamento Interior.
Son trabajadoras y trabajadores de base los que desempeñan labores en puestos no incluidos en el
párrafo anterior y que estén previstos con tal carácter en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los
Tres Poderes del Estado de Durango.
Son trabajadoras y trabajadores de base los que desempeñan labores en puestos no incluidos en el
párrafo anterior y que estén previstos con tal carácter en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los
Tres Poderes del Estado de Durango.
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ARTÍCULO 110. La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre la Auditoría, a través de
su titular y los trabajadores a su servicio para todos los efectos.
TÍTULO OCTAVO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 111. La Comisión recibirá peticiones, propuestas, opiniones, solicitudes y denuncias
fundadas y motivadas por la sociedad civil sobre el trabajo de los entes fiscalizables, pudiendo por
conducto de la Comisión ser consideradas en el programa anual de trabajo de la Auditoría y cuyos
resultados, en su caso, deberán ser considerados en los Informes de Resultados correspondientes.
ARTÍCULO 112. En cuanto a las peticiones, propuestas, opiniones, solicitudes y denuncias fundadas
y motivadas que reciba la Comisión por parte de la sociedad civil, sobre el trabajo de la Auditoría, serán
turnadas a la Unidad Técnica para su análisis y dictamen de procedencia, debidamente fundado y
motivado.
ARTÍCULO 113. La Auditoría podrá consultar a las organizaciones no gubernamentales, cámaras
empresariales, instituciones educativas, colegios o agrupaciones debidamente registradas, con el fin
de recibir opiniones y aportaciones que contribuyan a mejorar la función de la fiscalización.
TÍTULO NOVENO
DEL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CONSTITUCIÓN Y OPERACIÓN DEL FONDO
ARTÍCULO 114. La Auditoría constituirá el Fondo, el cual se conformará por:
I. El importe de las multas que imponga la Auditoría, cuando se hagan efectivas conforme a
ésta a ley; y
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II. Los demás ingresos que dispongan las leyes.
Para los efectos de la fracción I de este artículo, las multas que imponga la Auditoría tendrán
el carácter de créditos fiscales, se fijarán en cantidad líquida y se harán efectivas en las
oficinas de la misma o por los medios que ésta defina, pudiéndose en casos de salvedad,
solicitar a la Secretaría de Finanzas hacer efectivo su cobro en términos del Código Fiscal
del Estado de Durango y demás disposiciones aplicables.
El importe que se obtenga por el cobro de multas, deberá ser entregado por la Secretaría
de Finanzas a la Auditoría, dentro de los quince días hábiles siguientes a la conclusión del
trimestre en que se haya obtenido el cobro.
ARTÍCULO 115. Los recursos del fondo se ejercerán y aplicarán para la realización de los objetivos
siguientes:
I. Realizar programas de capacitación y actualización al personal de la Auditoría, así como a
los entes fiscalizables;
II. Promover e impulsar programas que fortalezcan la cultura de la transparencia y rendición
de cuentas; y
III. Las acciones que contribuyan al cumplimiento de las funciones inherentes a la Auditoría.
ARTÍCULO 116. Los recursos que constituyan el fondo serán depositados en una institución bancaria
cuyos servicios serán contratados sujetándose a los requisitos y formalidades que establezcan las leyes
aplicables. Los intereses que produzca la inversión, serán capitalizados.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Durango, publicada en el Periódico Oficial
No. 53 del Gobierno del Estado de Durango el 30 de diciembre de 2001 y sus reformas, conforme a lo dispuesto
en los artículos transitorios subsecuentes y se derogan todas las disposiciones legales que contravengan o se
opongan a la presente ley.
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TERCERO. Los procedimientos administrativos iniciados o que se encuentren en trámite o pendientes de
resolución a la entrada en vigor de la presente ley, se resolverán hasta su conclusión definitiva, en términos de la
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Durango que se abroga, así como los que se deriven de las funciones
de fiscalización y revisión hasta la Cuenta Pública del año 2023 en tanto no contravengan lo dispuesto en la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
CUARTO. La Entidad, deberá actualizar y, en su caso, publicar la normativa y lineamientos que conforme a sus
atribuciones deba expedir, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, quedando sin efectos la normativa y lineamientos emitidos con fecha anterior a la
promulgación de la presente ley.
QUINTO. La Comisión deberá emitir la reglamentación interior de la Unidad Técnica conforme a lo previsto en
esta Ley, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la
presente ley.
SEXTO. Los nombramientos del Auditor o Auditora Superior, de los auditores generales y de la persona titular de
la Unidad Técnica, otorgados con las disposiciones de la ley que se abroga, mantendrán la vigencia para el
periodo por el cual fueron designados, con excepción del auditor general A, cuya propuesta deberá efectuarse
por parte del Auditor o Auditora Superior, en los términos de la presente ley.
SÉPTIMO. Hasta en tanto se cuente con la firma electrónica y se encuentre implementada, los acuerdos o
convenios entre la Auditoría y los entes fiscalizables, suplirán la falta de la firma y dispondrán la manera de
garantizar la integridad de los documentos y datos, así como la sustitución de la firma autógrafa.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (20) veinte
días del mes de agosto del año de (2024) dos mil veinticuatro.
RICARDO FIDEL PACHECO RODRÍGUEZ PRESIDENTE. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA SECRETARIA.
DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO SECRETARIO.
DECRETO 591, LXIX LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 73 BIS DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE
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