LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS
ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL.
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DEC. 354 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS
ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL.
DECRETO 354, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general en el Estado de Durango, basada en los principios de libertad, solidaridad,
transparencia, integridad, participación social, sustentabilidad, respeto de la
diversidad, justicia distributiva, libre determinación y autotomía de los pueblos
indígenas y perspectiva de género, conforme a las libertades y derechos que
garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que
contienen los tratados internacionales de los que México forma parte, y tiene por
objeto:
I. Fomentar las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad
civil señaladas en el artículo 4 de esta ley;
II. Constituir las figuras legales y bases generales para el ejercicio pleno
del derecho de los ciudadanos a participar en la definición, ejecución,
evaluación y propuesta de las políticas, programas y acciones públicas a
través de las organizaciones de la sociedad civil, con independencia de
la forma jurídica que adopten;
III. Establecer los derechos y las obligaciones de las organizaciones de la
sociedad civil que cumplan con los requisitos que esta ley establece
para ser objeto de fomento de sus actividades;
IV. Establecer la responsabilidad del Estado y de sus Municipios, en el
fomento de la participación, en los órganos de gobierno, de los
ciudadanos a través de las organizaciones de la sociedad civil;
V. Establecer las facultades de las autoridades que la aplicarán y los
órganos que coadyuvarán en el fomento a las actividades de las
organizaciones de la sociedad civil; y
VI. Favorecer la coordinación entre las dependencias y entidades del
gobierno estatal y las organizaciones de la sociedad civil beneficiarias,
en lo relativo a las actividades que señala el artículo 4 de esta ley.
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ARTÍCULO 2. Se excluyen del objeto de esta Ley, las empresas que integran el
sector privado, sean individuales o constituidas como sociedades de personas o
de capital, que tengan como objeto la realización de actividades mercantiles,
especulativas o actos de comercio con terceros, con fines lucrativos.
Se excluyen también a las organizaciones que bajo cualquier carácter se
encuentren vinculadas, directa o indirectamente, a partidos políticos, agrupaciones
políticas.
ARTÍCULO 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Autobeneficio: El bien, utilidad o provecho que obtengan los miembros
de una organización o sus familiares hasta cuarto grado, mediante la
utilización de los apoyos y estímulos públicos otorgados a la misma
organización para el cumplimiento de sus fines;
II. Ayuntamientos: A los órganos de gobierno de cada uno de los
municipios del Estado de Durango;
III. Beneficio mutuo: El bien, utilidad o provecho provenientes de apoyos y
estímulos públicos que reciban, de manera conjunta, los miembros de
una o varias organizaciones y los Servidores Públicos responsables y
que deriven de la existencia o actividad de la misma;
IV. Comité: El Comité de Fomento a las Actividades de las Organizaciones
de la Sociedad Civil del Estado de Durango;
V. Congreso del Estado: El Honorable Congreso del Estado Libre y
Soberano de Durango;
VI. Consejo: El Consejo Técnico Consultivo;
VII. Dependencias: A las dependencias de la Administración Pública
Centralizada del Estado y los municipios;
VIII. Entidades: A los organismos descentralizados, empresas y
fideicomisos públicos de la Administración Pública Paraestatal y
Paramunicipal;
IX. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Durango;
X. Estatutos: A las normas internas que rigen a las organizaciones de la
sociedad civil previstas en su acta o escritura constitutiva, así como sus
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modificaciones posteriores, las cuales establecen su denominación,
forma jurídica, duración, domicilio, objeto social, patrimonio, asociados,
órganos, funcionamiento, disolución y liquidación, entre otros;
XI. Gobernador: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
XII. Ley: A la presente Ley de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad
Civil del Estado de Durango;
XIII. Leyes en materia de transparencia: A la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Durango;
XIV. Organizaciones: A las organizaciones de la sociedad civil a que se
refiere el artículo 4 de la presente Ley;
XV. Periódico Oficial: Al Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Durango;
XVI. Redes: A las agrupaciones de organizaciones que se apoyan entre sí,
prestan servicios de apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto
social y fomentan la creación y asociación de organizaciones;
XVII. Registro Estatal: Al Registro Estatal de Organizaciones de la Sociedad
Civil;
XVIII. Secretaría del Ayuntamiento: A la Secretaría del Ayuntamiento del
Municipio respectivo;
XIX. Secretaría General de Gobierno: A la Secretaría General de Gobierno
del Estado de Durango;
XX. Secretaría de Desarrollo Social: A la Secretaría de Desarrollo Social
del Gobierno del Estado de Durango; y
XXI. Sistema de Información: Al Sistema de Información Pública del
Registro Estatal de Organizaciones de la Sociedad Civil.
CAPÍTULO II
DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
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ARTÍCULO 4. Para efectos de esta ley, las organizaciones de la sociedad civil,
son las que realicen actividades en el Estado de Durango, que no persigan fines
de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral, que estén legalmente
constituidas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, sin menoscabo de
las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales y que realicen algunas
de las siguientes actividades:
I. Asistencia social;
II. Apoyo a la alimentación popular;
III. Asistencia y difusión jurídica;
IV. Acciones a favor de comunidades rurales y urbanas marginadas, así
como de apoyo para el desarrollo de la población indígena;
V. Apoyo para la atención de personas con discapacidad, adultos mayores,
niñas, niños y adolescentes, madres solteras y en general para apoyar a
grupos y personas en condiciones de vulnerabilidad social;
VI. Acciones en beneficio de las condiciones sociales que incentiven el
desarrollo humano;
VII. Cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de
interés público;
VIII. De transparencia, rendición de cuentas, contraloría social y evaluación
de la gestión pública;
IX. Promoción de la equidad de género y la igualdad de oportunidades,
pugnar por la eliminación toda forma de discriminación y violencia hacia
las mujeres y los niños;
X. Promover la integración familiar;
XI. Cooperación para el desarrollo comunitario en el entorno urbano o rural;
XII. Defensa y promoción de los derechos humanos;
XIII. Promoción del deporte y la sana recreación;
XIV. Protección de la salud física y mental, impulso de la sanidad y combate
a las adicciones;
XV. Apoyo en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección
del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del
equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable;
XVI. Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, ambiental, científico y
tecnológico;
XVII. Fomento de acciones para mejorar la economía popular;
XVIII. Promoción de actividades que contribuyan a la organización y expansión
del sector social de la economía para la producción, distribución y
consumo de bienes y servicios socialmente necesarios;
XIX. Estimulo de la capacidad productiva de grupos sociales beneficiarios a
fin de procurar su autosuficiencia;
XX. Participación en acciones de protección civil;
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XXI. Promoción y defensa de los derechos de los consumidores;
XXII. Acciones que promuevan el fortalecimiento del tejido social, la seguridad
ciudadana, la paz y el estado de derecho;
XXIII. Promoción de la capacitación y certificación de los profesionistas de una
misma rama o especialidad;
XXIV. Impulsen la realización de obras y la prestación de servicios públicos
para beneficio de la comunidad;
XXV. Acciones para el desarrollo de las bellas artes, las tradiciones populares
y la restauración y mantenimiento de monumentos y sitios
arqueológicos, artísticos e históricos, así como la preservación del
patrimonio cultural;
XXVI. Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de
organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta Ley;
y
XXVII. Otras actividades vinculadas con cualquiera de las anteriores y, en su
caso, las que determinen otras leyes.
Las actividades de asistencia social serán las acciones tendientes a modificar y
mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del
individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de
necesidad, indefensión, desventaja física y mental, coadyuvando a lograr su
incorporación a una vida plena y productiva.
ARTÍCULO 5. Las organizaciones de la sociedad civil que constituyan capítulos
nacionales de organizaciones internacionales registradas en los términos de esta
Ley, ejercerán los derechos que la misma establece, siempre que sus órganos de
administración y representación estén integrados mayoritariamente por
ciudadanos mexicanos y que las acciones objeto de fomento y protección, se
realicen dentro del territorio del Estado.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las organizaciones internacionales
deberán inscribirse en el Registro Estatal y señalar domicilio en el Estado.
ARTÍCULO 6. Para efectos de la presente Ley, las organizaciones tienen los
siguientes derechos:
I. Desarrollar libremente sus actividades para la consecución de sus fines;
II. Ser respetadas en la toma de las decisiones relacionadas con sus
asuntos internos;
III. Contribuir al desarrollo económico, social y cultural de la comunidad;
IV. Inscribirse en el Registro Estatal;
V. Participar en la formulación, instrumentación, control, evaluación y
vigilancia de los planes, programas, proyectos y políticas públicas a
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cargo del gobierno del Estado y los municipios, en aquellos temas
relacionados con su objeto social, en los términos que dispongan las
leyes de la materia;
VI. Ser reconocidas como instancias de consulta de la sociedad y formar
parte de los consejos, comisiones, comités y demás mecanismos de
participación ciudadana previstos en las leyes del Estado y en los
ordenamientos jurídicos municipales;
VII. Formar parte de los mecanismos de contraloría social que establezcan
u operen las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal o Municipal, según sea el caso;
VIII. Emitir opinión respecto de las iniciativas de ley o decreto que se
analicen y discutan en el Congreso del Estado, con relación a los temas
relacionados con el desarrollo social;
IX. Acceder bajo condiciones de legalidad, objetividad, imparcialidad y
transparencia a los fondos, estímulos, incentivos, subsidios y recursos
públicos que el gobierno del Estado y los municipios establezcan para el
fomento de las organizaciones de la sociedad civil;
X. Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y
administrativos que establezcan las disposiciones jurídicas para el
fomento de las organizaciones de la sociedad civil;
XI. Recibir donativos, subvenciones, ayudas y aportaciones de personas
físicas o morales, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, los que
se destinarán a los fines propios de su objeto social, en los términos de
las disposiciones fiscales y demás ordenamientos aplicables en la
materia;
XII. Contribuir con el gobierno del Estado y los municipios, en los términos
de los convenios de colaboración y concertación que al efecto se
celebren, en el ejercicio de sus funciones, la prestación de servicios
públicos, la administración de contribuciones, la ejecución de obras o la
realización de cualquier otro propósito de interés público o beneficio
colectivo, relacionados con las actividades previstas en el artículo 4 de
esta Ley;
XIII. Acceder a los beneficios destinados para las organizaciones que se
deriven de los convenios de carácter nacional e internacional y que
estén relacionados con las actividades y finalidades previstas en esta
Ley, conforme a los términos establecidos en dichos instrumentos;
XIV. Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de dependencias
y entidades de la Administración Pública para el mejor cumplimiento de
su objeto social y el desarrollo de sus actividades; y
XV. Disponer de los medios oportunos y necesarios para el cumplimiento de
su objeto social.
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ARTÍCULO 7. Para efectos de la presente Ley, las organizaciones tienen las
siguientes obligaciones generales:
I. Encontrarse legalmente constituidas conforme a la forma jurídica que
hubiesen decidido adoptar y debidamente integrados sus órganos de
dirección y representación;
II. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto
social;
III. Promover la profesionalización, capacitación y desarrollo de sus
integrantes; y
IV. Observar las disposiciones previstas en sus estatutos y las leyes que las
rijan.
ARTÍCULO 8. En el caso de que las organizaciones reciban o pretendan recibir
fondos, estímulos, incentivos, subsidios o recursos públicos por parte del gobierno
del Estado o de los municipios, incluyendo aportaciones económicas provenientes
de incentivos fiscales, concedidos a personas físicas o morales privadas sujetas al
pago de alguna contribución de carácter estatal o municipal establecida en las
disposiciones legales vigentes, deberán cumplir con las siguientes obligaciones
adicionales:
I. Estar inscritas en el Registro Estatal;
II. Contar con un sistema de contabilidad de acuerdo con las leyes
aplicables en esa materia;
III. Proporcionar toda la información que les sea requerida por la autoridad
estatal o municipal competente sobre sus fines, estatutos, programas,
actividades, beneficiarios, fuentes de financiamiento, así como de su
operación patrimonial, administrativa, legal, contable y financiera, y del
uso de los fondos, estímulos, incentivos, subsidios o recursos públicos
que pretendan recibir o que ya reciban;
IV. Informar bimestralmente a la autoridad estatal o municipal competente
sobre las actividades realizadas, con la finalidad de mantener
actualizado el Sistema de Información. Dicho informe deberá contener al
menos lo siguiente:
a) Descripción de la actividad.
b) Lista de beneficiarios.
c) Comprobación de gastos.
V. Notificar al Registro Estatal de las modificaciones a su acta constitutiva,
así como los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y
representación en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles
contados a partir de la modificación respectiva;
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VI. Inscribir en el Registro Estatal la denominación de las Redes de las que
forme parte, así como cuando deje de pertenecer a las mismas;
VII. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la
determinación de beneficiarios cuando se utilicen fondos, recursos,
subsidios, incentivos y estímulos públicos;
VIII. No realizar actividades que persigan fines de lucro, ni de proselitismo
partidista, electoral;
IX. Observar las disposiciones previstas en las leyes en materia de
transparencia con relación a las personas físicas o morales que reciban
y ejerzan recursos públicos;
X. Transmitir, en caso de disolución, los bienes que haya adquirido con
fondos, recursos, subsidios, incentivos y estímulos públicos, a otra u
otras organizaciones que realicen actividades objeto de fomento y que
estén inscritas en el Registro Estatal. La organización que se disuelva
tendrá la facultad de elegir a quien transmitirá dichos bienes, siempre y
cuando cumpla fines similares al propósito de su creación; y
XI. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos, así como las que
se fijen en los presupuestos de egresos correspondientes.
ARTÍCULO 9. Las organizaciones estarán impedidas para recibir fondos,
estímulos, incentivos, subsidios y recursos públicos por parte del gobierno del
Estado y los municipios, incluyendo aportaciones económicas provenientes de
incentivos fiscales, cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos:
I. Exista entre sus directivos y los servidores públicos, encargados de
otorgar o autorizar los fondos, estímulos, incentivos, subsidios y
recursos públicos, relaciones de interés o nexos de parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado, o sean cónyuges o
concubinos;
II. Contraten, con recursos públicos, a personas con nexos de parentesco
con los directivos de la organización, ya sea por consanguinidad o
afinidad hasta en cuarto grado; o
III. Incumplan con la presentación de declaraciones fiscales, el pago de
contribuciones a las que les obliguen las leyes de la materia o alguna
obligación prevista en la presente ley.
ARTÍCULO 10. Las organizaciones que reciban fondos, estímulos, incentivos,
subsidios y recursos públicos, deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables en la materia y a los lineamientos que fije la autoridad
estatal o municipal competente. Las organizaciones que obtengan recursos
económicos de terceros o del extranjero, deberán llevar a cabo las operaciones
correspondientes conforme a las disposiciones fiscales vigentes en el territorio
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nacional y del Estado o, cuando así proceda, con base en los tratados y acuerdos
internacionales de los que nuestro país sea parte.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 11. Serán autoridades competentes para la aplicación e interpretación
para efectos administrativos de la presente Ley:
El Gobierno del Estado y los municipios, quienes observarán la aplicación de las
disposiciones de la presente Ley en el ámbito de sus respectivas competencias.
Son autoridades competentes del Gobierno Estado: el Gobernador, la Secretaría
General de Gobierno, la Secretaría de Finanzas y de Administración y la
Secretaría de Desarrollo Social.
En los Municipios del Estado: el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, la
Secretaría del Ayuntamiento, Tesorería Municipal y la Dirección de Desarrollo
social o sus equivalentes.
Las autoridades señaladas en los párrafos anteriores serán las encargadas de
coordinar a las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado
y de los municipios, según corresponda, para la realización de las actividades de
fomento a que se refiere la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que las
demás leyes otorguen a otras autoridades.
ARTÍCULO 12. Son Atribuciones del Gobernador:
I. Coordinar y regular el marco global de planeación y la operación general
de los programas, proyectos, instrumentos y apoyos estatales para el
fomento de las organizaciones con la implementación de las estrategias
respectivas;
II. Orientar las políticas públicas del Estado dirigidas a las organizaciones y
vigilar el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley, sin
perjuicio de las atribuciones que sobre esta materia correspondan a los
ayuntamientos en el ámbito de su competencia.
III. Constituir el Comité para facilitar la coordinación en el diseño, ejecución,
seguimiento y evaluación de las acciones y medidas para el fomento de
las actividades establecidas en el artículo 4 de esta Ley; e
IV. Invitar a participar en el seno del Comité a cualquier representante del
sector público, social o privado que en razón de su competencia o
actividad se considere necesario tomar en consideración.
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ARTÍCULO 13. Son atribuciones de la Secretaría General de Gobierno las
siguientes:
I. Conducir las relaciones del Poder Ejecutivo del Estado con las
organizaciones;
II. Promover la participación ciudadana y contribuir al fortalecimiento del
Estado de Derecho, la seguridad pública, la paz social y las instituciones
democráticas, impulsando la construcción de acuerdos con las
organizaciones;
III. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado
para impulsar políticas públicas conjuntas entre gobierno y sociedad;
IV. Coadyuvar en la evaluación de las políticas y acciones de fomento de
las actividades que señala el artículo 4 de esta Ley;
V. Extender reconocimientos a las organizaciones que se hubieren
distinguido por su destacada labor; y
VI. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos aplicables.
ARTÍCULO 14. Son atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Social las
siguientes:
I. Llevar y mantener el Registro Estatal;
II. Promover y coordinar la formulación, instrumentación y ejecución de los
programas, proyectos y apoyos económicos para el fomento de las
actividades de las organizaciones;
III. Dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos y apoyos
económicos, incluyendo las medidas presupuestales y fiscales, que se
adopten para fomentar las actividades de las organizaciones;
IV. Diseñar y proponer estrategias, instrumentos, medidas, incentivos,
acuerdos, convenios y estímulos financieros para el fortalecimiento de
las organizaciones y el fomento de sus actividades;
V. Emitir dictamen técnico de viabilidad para el otorgamiento de fondos,
estímulos, incentivos, subsidios y recursos públicos para el fomento a
las organizaciones de la sociedad civil;
VI. Otorgar fondos, estímulos, incentivos, subsidios y recursos públicos
para el fomento de las organizaciones y de sus actividades de
conformidad a lo dispuesto en esta Ley;
VII. Vigilar que las organizaciones que reciban fondos, estímulos, incentivos,
subsidios o recursos públicos por parte del gobierno del Estado, con
cargo al Presupuesto de Egresos del Estado, incluyendo aportaciones
económicas provenientes de incentivos fiscales, cumplan con las
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obligaciones previstas en esta Ley y demás ordenamientos jurídicos que
le sean aplicables;
VIII. Fijar los lineamientos para el control de los fondos, estímulos,
incentivos, subsidios o recursos públicos estatales asignados a las
organizaciones;
IX. Determinar la cancelación o suspensión de los apoyos económicos
asignados a las organizaciones cuando se advierta incumplimiento de
éstas a las obligaciones previstas en esta Ley y demás ordenamientos
jurídicos que les sean aplicables.
X. Conocer de las infracciones a esta Ley e imponer a las organizaciones
las sanciones correspondientes; y
XI. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos aplicables
ARTÍCULO 15. Los ayuntamientos en el ámbito de su respectiva competencia
coordinarán y regularán el marco global de planeación y la operación general de
los programas, proyectos, instrumentos y apoyos municipales para el fomento de
las organizaciones; instruirán las estrategias respectivas; orientarán las políticas
públicas del Municipio dirigidas a ese sector, y vigilarán el cumplimiento de las
disposiciones previstas en esta Ley.
En el ámbito municipal, los ayuntamientos deberán integrar sus respectivas
comisiones municipales de fomento a las organizaciones de la sociedad civil para
facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las
acciones y medidas para el fomento de las actividades establecidas en el artículo
4 de esta Ley. Dichas comisiones se conformarán en los términos que dispongan
los ayuntamientos respectivos.
ARTÍCULO 16. El Presidente Municipal, con el auxilio del Secretario del
Ayuntamiento, conducirá las relaciones del Municipio con las organizaciones;
coordinará a las dependencias y entidades de la Administración Pública del
Municipio para la observancia y cumplimiento de las disposiciones previstas en
esta Ley.
El Presidente Municipal, con el auxilio de la Tesorería Municipal o de la Dirección
de Desarrollo Social o sus equivalentes, ejercerán para el ámbito municipal y en
lo conducente las atribuciones señaladas en esta Ley
ARTÍCULO 17. El Comité se conformará por:
I. El Gobernador, quien fungirá como presidente;
II. El Secretario Técnico que será nombrado por el Gobernador;
III. Los titulares o los subsecretarios que ellos designen, de la Secretaría
General de Gobierno, de la Secretaría de Finanzas, de la Secretaría de
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Desarrollo Social y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado; y
IV. El Diputado Presidente de la Comisión de Desarrollo Social en el
Congreso del Estado.
En caso de ausencia del gobernador, será suplido por el Secretario Técnico.
ARTÍCULO 18. El Comité sesionará cuantas veces sea necesario en los términos
del reglamento respectivo, con la asistencia de la mitad más uno de sus
integrantes; y las decisiones sólo tendrán validez cuando sean tomadas por la
mayoría de los asistentes a la sesión, en caso de empate el Presidente o su
suplente tendrá voto de calidad. Al interior de la misma existirá paridad entre los
representantes del sector público y los representantes de las organizaciones de la
sociedad civil. Todos los participantes tendrán derecho a voz y voto.
ARTÍCULO 19. Para el cumplimiento de su encargo, el Comité tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Definir las políticas públicas para el fomento de las actividades de las
organizaciones de la sociedad civil;
II. Realizar la evaluación de las políticas y acciones de fomento de las
actividades que señala la presente ley;
III. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado
para mejorar las políticas públicas relacionadas con las actividades
señaladas en el artículo 4 de esta ley;
IV. Establecer criterios para la priorización y orientación de los recursos
públicos destinados a fomentar las actividades de las organizaciones.
V. Vigilar el adecuado registro, aplicación y manejo de los recursos
públicos destinados al fomento de las actividades de las organizaciones.
VI. Vigilar el cumplimiento de esta ley y de la normatividad aplicable en la
materia.
VII. Expedir su reglamento interno, y
VIII. Las demás que le señale la ley.
ARTÍCULO 20. El Comité, en coordinación con las dependencias y entidades de
la administración pública Estatal, deberá elaborar y publicar un Informe Anual de
las acciones de fomento y de los apoyos y estímulos otorgados a favor de
organizaciones de la sociedad civil que se acojan a esta ley.
El informe respectivo, consolidado por la Secretaría de Desarrollo Social, se
incluirá como un apartado específico del Informe Anual que rinde el Ejecutivo al
Congreso del Estado.
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CAPITULO IV
DE LAS ACCIONES DE FOMENTO
ARTÍCULO 21. El gobierno del Estado y los municipios fomentarán las actividades
de las organizaciones mediante la observancia de las siguientes obligaciones:
I. En el Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales se deberán
incorporar las políticas públicas de fomento de las organizaciones,
incluyendo los objetivos y metas generales que se pretendan alcanzar
en esta materia;
II. En el Presupuesto de Egresos del Estado y los presupuestos de
egresos de los municipios se deberán contemplar, respectivamente, las
partidas financieras que se estimen necesarias para el fomento de las
organizaciones objeto de esta Ley;
III. Para el otorgamiento de fondos, estímulos, incentivos, subsidios o
recursos públicos a las organizaciones que desempeñen alguna de las
actividades previstas en el artículo 4 de esta Ley, se observarán los
principios de legalidad, objetividad, imparcialidad y transparencia, para
lo cual las autoridades competentes deberán en lo conducente:
a) Emitir convocatoria pública en la que establecerán las bases de
participación de las organizaciones para el acceso de los apoyos:
tipo o modalidad del apoyo, monto autorizado, requisitos de acceso,
documentación requerida, plazos, entre otros; y
b) Expedir resolución administrativa en la que determinen cuales son
las organizaciones que se hacen acreedoras a los apoyos, una vez
concluido el proceso fijado en la convocatoria.
IV. Garantizar la participación de las organizaciones en los consejos,
comisiones, comités y demás mecanismos de consulta para la
formulación, instrumentación, control, y evaluación de los planes,
programas, proyectos y políticas públicas a cargo del gobierno del
Estado y los municipios, en aquellos temas relacionados con su objeto
social, en los términos que dispongan las leyes de la materia;
V. Establecer medidas, instrumentos, estrategias y apoyos en favor de las
organizaciones, conforme a su asignación presupuestal;
VI. Concertar y coordinarse con organizaciones para impulsar sus
actividades previstas en esta Ley;
VII. Diseñar y ejecutar instrumentos y mecanismos que contribuyan a que
las organizaciones accedan al ejercicio pleno de sus derechos y
cumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece;
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VIII. Realizar estudios e investigaciones para apoyo a las organizaciones en
el desarrollo de sus actividades;
IX. Celebrar convenios de coordinación entre ámbitos y órdenes de
gobierno, a efecto de que éstos contribuyan al fomento de las
actividades objeto de esta Ley; y
X. Otorgar los incentivos administrativos y fiscales previstos en las leyes de
la materia.
ARTÍCULO 22. El Gobierno del Estado y los municipios, por conducto de la
Secretaría de Desarrollo Social y la Dirección de Desarrollo Social o su
equivalente, respectivamente, tomando en consideración la opinión del Comité,
podrán otorgar apoyos económicos extraordinarios a las organizaciones de la
sociedad civil, sin sujetarse al procedimiento de convocatoria previsto en esta Ley,
cuando concurran circunstancias debidamente justificadas que se harán constar
en dictamen por escrito en el que se sustente el ejercicio de esta opción, sin que
ello implique en modo alguno eximir a la organización beneficiada del
cumplimiento de las obligaciones y reglas previstas en esta Ley y demás
disposiciones jurídicas que le sean aplicables. El ejercicio de esta opción será
informado a la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado o, en su caso,
a las contralorías municipales, según corresponda, quienes tomaran registro de
ello para efectos de control.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO ESTATAL DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
ARTÍCULO 23. Se constituye el Registro Estatal de Organizaciones de la
Sociedad Civil, el cual será público y estará a cargo de la Secretaría de Desarrollo
Social, que para tal efecto y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Inscribir a las organizaciones que soliciten registro, siempre que
cumplan con los requisitos que establece esta Ley, y otorgarles su
respectiva constancia de registro;
II. Conservar constancias del proceso de registro respecto de los casos en
los que la inscripción de alguna organización haya sido objeto de
rechazo, suspensión o cancelación;
III. Establecer un Sistema de Información que identifique las actividades
que las organizaciones realicen, así como el cumplimiento de los
requisitos con el objeto de garantizar que las dependencias y entidades
cuenten con los elementos necesarios para dar cumplimiento a la
misma;
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IV. Proporcionar a las dependencias, entidades y a la ciudadanía en
general la información necesaria que les permita verificar el
cumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece a las
organizaciones;
V. Llevar el registro de las sanciones que se impongan a las
organizaciones;
VI. Mantener actualizada la información relativa a las organizaciones;
VII. Proporcionar de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, el acceso
a toda la información relativa a las organizaciones inscritas en el
Registro Estatal;
VIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, la existencia de
actos o hechos que puedan ser constitutivos de delito;
IX. Difundir de manera anual en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
y con carácter permanente en la página de internet del gobierno del
Estado, el listado e información básica de las organizaciones inscritas
en el Registro Estatal; y
X. Las demás que establezcan su Reglamento Interior y otras
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 24. El Sistema de Información funcionará mediante una base de datos
distribuida y compartida entre las dependencias y entidades estatales y
municipales de la administración pública.
ARTÍCULO 25. En el Registro Estatal se concentrará toda la información que
forme parte o se derive del trámite y gestión respecto de la inscripción de las
organizaciones en el mismo. Dicha información incluirá todas las acciones de
fomento que las dependencias o entidades de la Administración Pública
emprendan con relación a las organizaciones registradas.
ARTÍCULO 26. Las dependencias y entidades públicas, las organizaciones
inscritas y el público en general, tendrán acceso a la información existente en el
Registro Estatal, con el fin de estar enteradas del estado que guardan los
procedimientos del mismo.
ARTÍCULO 27. En ningún caso la información con la que cuente el Registro
Estatal relacionada con los fondos, incentivos, estímulos, subsidios o recursos
públicos que reciban las organizaciones podrá ser clasificada como información
reservada o confidencial.
ARTÍCULO 28. Las dependencias y entidades estatales y municipales de las
administraciones públicas respectivas que otorguen fondos, estímulos, incentivos,
subsidios o recursos públicos a las organizaciones con inscripción vigente en el
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Registro Estatal, deberán incluir en el Sistema de Información lo relativo al tipo,
características, monto y asignación de los mismos.
ARTÍCULO 29. Las organizaciones que deseen formar parte del Registro Estatal,
deberán cumplir, cuando menos, con los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud de registro, por escrito o en los formatos
proporcionados por la Secretaría de Desarrollo Social;
II. Presentar copia certificada de su acta constitutiva en la que conste que
su objeto social, consiste en realizar alguna de las actividades
señaladas en el artículo 4 esta Ley;
III. Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que:
a) La totalidad de los fondos, estímulos, incentivos, subsidios o recursos
públicos que reciban o pretendan recibir serán destinados al cumplimiento
de su objeto social;
b) No distribuirán entre sus asociados, remanentes de los fondos, estímulos,
incentivos, subsidios o recursos públicos, donaciones o aportaciones que
hubiesen recibido para el cumplimiento de su objeto social;
c) La determinación que, en caso de disolución, transmitirán los bienes
obtenidos con dichos apoyos y estímulos, a otra u otras organizaciones con
inscripción vigente en el Registro Estatal;
IV. Presentar comprobante de domicilio legal;
V. Presentar copia del testimonio notarial que acredite la personalidad y
ciudadanía de su representante legal;
VI. Presentar copia simple de su Registro Federal de Contribuyentes; y
VII. Los demás que en su caso se establezcan en el Reglamento Interior del
Registro Estatal.
ARTÍCULO 30. La inscripción en el Registro Estatal será requisito indispensable
para que las organizaciones puedan recibir fondos, estímulos, incentivos,
subsidios o recursos públicos por parte del gobierno del Estado o municipios,
incluyendo aportaciones económicas provenientes de incentivos fiscales, en
términos de lo dispuesto por esta Ley
ARTÍCULO 31. El Registro deberá negar la inscripción a las organizaciones que
quisieran acogerse a esta ley sólo cuando:
I. No acredite que su objeto social consiste en realizar alguna de las
actividades señaladas en el artículo 4 de esta Ley;
II. Se advierta que la organización persigue fines de lucro, de proselitismo
partidista, electoral o religioso;
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III. En su caso, exista resolución emitida por autoridad competente en la
que se acredite que la organización ha cometido infracciones a esta Ley
u otras disposiciones jurídicas aplicables en el desarrollo de sus
actividades; y
IV. Omita presentar toda o parte de la documentación requerida esta Ley,
habiéndosele prevenido para que lo hiciere.
ARTÍCULO 32. El Registro resolverá sobre la procedencia de la inscripción en un
plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de que reciba la solicitud. En
caso de que la organización omita presentar todos los requisitos señalados por el
artículo 29 de esta Ley o la presentada tuviera inconsistencias, se le prevendrá
para que en un plazo de diez días hábiles subsane las omisiones.
Vencido el plazo, si no lo hiciere, se desechará su solicitud, lo que no impedirá que
vuelva a iniciar un nuevo trámite con posterioridad cumplidos los requisitos de Ley.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO TÉCNICO CONSULTIVO
ARTÍCULO 33. El Consejo es un órgano de asesoría y consulta, de carácter
honorífico, que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones
respecto de la administración, dirección y operación del Registro, así como
concurrir anualmente al Comité para realizar una evaluación conjunta de las
políticas y acciones de fomento.
ARTÍCULO 34. El Consejo estará integrado de la siguiente forma:
I. Un servidor público que designe el Comité de entre sus miembros,
quien lo presidirá;
II. Ocho representantes de organizaciones, cuya presencia en el Consejo
será por tres años, renovándose por tercios cada año. El Comité emitirá
la convocatoria para elegir a los representantes de las organizaciones
inscritas en el Registro, en la cual deberán señalarse los requisitos de
elegibilidad, atendiendo a criterios de representatividad, antigüedad,
membresía y desempeño de las organizaciones;
III. Un representante de cada uno de los sectores académico, profesional,
científico y cultural; el Comité emitirá las bases para la selección de
estos representantes;
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IV. El Presidente de la Comisión de Desarrollo Social del Congreso del
Estado; y
V. Un Secretario Técnico, designado por el Consejo a propuesta del
Presidente del mismo.
ARTÍCULO 35. El Consejo sesionará ordinariamente en pleno por lo menos dos
veces al año, y extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente o
por la mayoría de los miembros del Consejo. La Secretaría Técnica proveerá de lo
necesario a todos los integrantes del Consejo para apoyar su participación en las
reuniones del mismo.
ARTÍCULO 36. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las funciones
siguientes:
I. Analizar las políticas relacionadas con el fomento a las actividades
señaladas en el artículo 4 de esta ley, así como formular opiniones y
propuestas sobre su aplicación y orientación;
II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones en el
seguimiento, operación y evaluación de las políticas señaladas en la
anterior fracción;
III. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para
el ejercicio de sus funciones;
IV. Sugerir la adopción de medidas administrativas y operativas que
permitan el cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo eficiente de
sus funciones;
V. Coadyuvar en la aplicación de la presente ley;
VI. Emitir recomendaciones para la determinación de infracciones y su
correspondiente sanción, en los términos de esta ley. Las
recomendaciones carecen de carácter vinculatorio;
VII. Expedir el Manual de Operación conforme al cual regulará su
organización y funcionamiento; y
VIII. Las demás que señale esta ley y la legislación aplicable.
CAPÍTULO VII
DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS, INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 37. Se consideran medidas disciplinarias aquellas que dicte y ejecute
la autoridad estatal o municipal competente para garantizar la regularidad en el
cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley, evitar daños a la
hacienda o al patrimonio público o proteger derechos de terceros.
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ARTÍCULO 38. Para los efectos de esta Ley, serán medidas disciplinarias y se
aplicarán en el siguiente orden:
I. La advertencia;
II. La prohibición de actos; y
III. La suspensión de fondos, estímulos, incentivos, subsidios o recursos
públicos que reciban las organizaciones.
ARTÍCULO 39. Las autoridades estatales y municipales competentes, con base
en las inspecciones, visitas o los informes que obtengan, notificarán a la
organización interesada las irregularidades encontradas, otorgándole un plazo
razonable para que ésta se ajuste a las obligaciones que se desprenden de esta
Ley y demás disposiciones jurídicas que le sean aplicables; y en caso de no
corregir las omisiones, dictarán las medidas disciplinarias señaladas en el artículo
anterior.
ARTÍCULO 40. Constituyen infracciones a la presente Ley, por parte de las
organizaciones, de sus representantes e integrantes y demás sujetos a que la
misma se refiere y que se acojan a ella, las siguientes:
I. Realizar actividades de autobeneficio o de beneficio mutuo;
II. Aplicar los fondos, estímulos, incentivos, subsidios y recursos públicos
que se reciban a fines distintos para los que fueron autorizados;
III. Dejar de realizar la actividad objeto de la organización, una vez
recibidos los fondos, estímulos, incentivos, subsidios y recursos
públicos,;
IV. Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de fondos,
estímulos, incentivos, subsidios y recursos públicos del Estado o
municipios entre los miembros de la organización;
V. Realizar actividades mercantiles, especulativas o actos de comercio con
terceros, con fines lucrativos, utilizando fondos, estímulos, incentivos,
subsidios y recursos públicos;
VI. Realizar actividades de proselitismo partidista o político-electoral;
VII. Abstenerse de presentar, total o parcialmente, o presentar con
información falsa los informes, documentos y datos que les solicite la
dependencia o entidad del Estado o municipio, que les haya otorgado o
autorizado el uso de fondos, estímulos, incentivos, subsidios y recursos
públicos;
VIII. No mantener a disposición de las autoridades competentes, y del
público en general, la información de las actividades que realicen con la
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aplicación de fondos, estímulos, incentivos, subsidios y recursos
públicos que hubiesen utilizado;
IX. No destinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines y
actividades para los que fueron constituidas;
X. No informar al Registro Estatal dentro del plazo de cuarenta y cinco días
hábiles, contados a partir de la decisión respectiva, sobre cualquier
modificación a su acta constitutiva o estatutos, o sobre cualquier cambio
relevante en la información proporcionada al solicitar su inscripción en el
mismo;
XI. Realizar actividades ajenas a su objeto social; y
XII. En general no cumplir con cualquiera de las obligaciones, reglas y
disposiciones que le corresponda en los términos señalados en la
presente Ley.
ARTÍCULO 41. Cuando una organización de la sociedad civil con registro vigente,
cometa alguna de las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, la
Secretaría de Desarrollo Social, impondrá a la organización, según sea el caso,
las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento: En el caso de que la organización haya incurrido por
primera vez en alguna de las conductas que constituyen infracciones
conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se le apercibirá para
que, en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la
notificación respectiva, subsane la irregularidad;
II. Multa: En caso de no cumplir con el apercibimiento en el término a que
se refiere la fracción anterior o en los casos de incumplimiento a los
supuestos a que se refieren las fracciones VIII, IX, X, XI y XII del artículo
40 de esta Ley; se le podrá imponer una multa de cien hasta quinientas
veces Unidades de Medida y Actualización;
III. Suspensión: Por un año o más de su inscripción en el Registro Estatal,
contado a partir de la notificación, en el caso de reincidencia con
respecto al incumplimiento de una obligación establecida por esta Ley,
que hubiere dado origen ya a un apercibimiento a la organización;
IV. Cancelación definitiva de su inscripción en el Registro Estatal: En
el caso de infracción reiterada o causa grave. Se considera infracción
reiterada el que una misma organización que hubiese sido previamente
multada o suspendida, se hiciera acreedora a una nueva multa o
suspensión, sin importar cuales hayan sido las disposiciones de esta
Ley cuya observancia hubiere inobservado.
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Se considera como causa grave incurrir en cualquiera de los supuestos
a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII del artículo 40 de
esta Ley; y
V. Cancelación definitiva de fondos, estímulos, incentivos, subsidios o
recursos públicos: Cuando se materialice cualquiera de los supuestos
previstos en la fracción anterior.
Las organizaciones que hayan sido sancionadas con la cancelación definitiva de
fondos o recursos públicos, deberán adicionalmente reintegrar los ya recibidos
durante el ejercicio fiscal correspondiente.
Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar, conforme a
las disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de que una organización sea sancionada con suspensión o cancelación
definitiva de la inscripción en el Registro Estatal o cancelación de los apoyos
económicos que reciba, la Secretaría de Desarrollo Social o las Dirección de
Desarrollo Social Municipal o su equivalente, en el ámbito de sus respectivas
competencias, resolverán de acuerdo con la normatividad vigente, respecto de los
beneficios fiscales que se hubiesen otorgado en el marco de esta Ley.
ARTÍCULO 42. El procedimiento para la imposición de sanciones se llevará a
cabo conforme a las reglas previstas por la Ley de Justicia Administrativa del
Estado de Durango.
En contra de los actos y resoluciones administrativas dictadas con base en esta
Ley y las disposiciones jurídicas que de ella emanen, procederán los recursos
impugnativos previstos en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de
Durango.
Será optativo para la organización o particular sancionado agotar los recursos
impugnativos a que se refiere el párrafo anterior o promover juicio ante el Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Durango.
El juicio ante el Tribunal se substanciará de conformidad con los plazos, etapas y
reglas procesales establecidas en la ley que lo regule.
TRANSITORIOS
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PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno de Durango.
SEGUNDO. El Comité a que hace referencia el artículo 17 del presente
ordenamiento deberá quedar conformada dentro de los 60 días hábiles siguientes
a que entre en vigor esta ley.
TERCERO. El Ejecutivo Estatal expedirá el reglamento de esta ley, en un plazo
de 90 días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Ley.
CUARTO. Para efectos de la inscripción de las organizaciones a que se refiere el
Capítulo V de esta ley, el Registro deberá conformarse e iniciar su operación
dentro de los 120 días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta
ley.
QUINTO. La integración e instalación del Consejo al que se refiere el artículo 33,
deberá llevarse a cabo por el Comité dentro de los 120 días hábiles siguientes a la
fecha de entrada en vigor de este ordenamiento.
SEXTO. Por única ocasión, cuatro consejeros a los que se refiere la fracción
segunda del artículo 34 de la presente ley, duraran en su encargo dos años, los
restantes cuatro, durarán tres años.
SÉPTIMO.- El acuerdo en donde se establezca la puesta en operación del
Registro Estatal y se fije el plazo de inscripción para las organizaciones de la
sociedad civil, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Durango.
OCTAVO. Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas que
actualmente reciban recursos o fondos públicos con cargo al Presupuesto de
Egresos del Estado deberán inscribirse en el Registro Estatal de Organizaciones
de la Sociedad Civil en el plazo no mayor a treinta días a partir de la publicación
del acuerdo donde se establezca la puesta en operación del Registro.
NOVENO. Se derogan las disposiciones administrativas y legislativas que se
opongan a la presente ley.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se
publique, circule y observe.
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Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de
Durango, Dgo. a los (14) catorce días del mes de diciembre de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA
MARTÍNEZ, SECRETARIA; DIP. ELIA ESTRADA MACIAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
DECRETO 354, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 105 BIS DE FECHA
31 DE DICIEMBRE DE 2017.
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