LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 24 EXT., DE FECHA 1 DE DICIEMBRE DE 2015, DECRETO No. 465, LXVI LEGISLATURA.
TÍTULO PRIMERO
DE LA SECRETARÍA Y EL CONSEJO DE DESARROLLO ECONÓMICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado.
Tiene por objeto establecer las bases para fomentar e incentivar la inversión local, nacional y extranjera,
generar la creación de empleos decentes, estables y de alto valor agregado y propiciar un ambiente de
competitividad que fomente el desarrollo económico, el bienestar social y la sustentabilidad en el
Estado.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 354 P.O. 79 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2020.
ARTÍCULO 2. La aplicación de esta Ley corresponde al Gobernador del Estado, por conducto de la
Secretaría y de la Secretaría de Finanzas y de Administración, así como a los ayuntamientos en sus
respectivos ámbitos de competencia.
ARTÍCULO 3. Los fines de la presente Ley son:
I. Establecer las bases para la creación de políticas públicas que permitan fomentar, impulsar y
promover el desarrollo económico competitivo, sustentable y equilibrado entre las regiones,
ramas y actividades económicas en la entidad.
II. Propiciar las condiciones adecuadas para la inversión local y atraer al Estado inversiones
nacionales y extranjeras, a través de una política competitiva de incentivos para la inversión, que
favorezca la creación de nuevas fuentes de empleo y consolide las ya existentes.
III. Establecer un sistema de fomento e impulso al comercio exterior de los productos duranguenses
de calidad.
IV. Establecer acciones para facilitar a las empresas y emprendedores, el acceso al financiamiento
público o privado.
V. Colaborar en el fomento y promoción de la ciencia, tecnología e innovación para impulsar el
desarrollo económico competitivo y sustentable.
VI. Colaborar en el fomento y promoción del turismo en la entidad para impulsar el desarrollo
económico competitivo y sustentable del Estado y sus municipios.
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VII. Fomentar el uso de tecnologías para el manejo adecuado del medio ambiente y el
aprovechamiento racional de los recursos naturales.
VIII. Promover la cultura emprendedora, para impulsar la constitución de nuevas micro, pequeñas y
medianas empresas y la consolidación de las ya existentes.
IX. Establecer las bases para la operación del Sistema Duranguense de Apertura Rápida de
Empresas en el Estado y sus Municipios.
X. Promover acciones para facilitar el acceso al financiamiento a empresarias y emprendedoras en
igualdad de condiciones; evitando formas de discriminación que transgredan los derechos de las
personas en su incorporación al mercado y la sana competencia.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 371, P.O. 38 DEL 13 DE MAYO DE 2018.
XI. Promover la generación de nuevas fuentes de empleo decente y consolidar las existentes.
FRACCION ADICIONADA POR DEC. 354 P.O. 79 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2020.
XII. Promover la integración y consolidación de cadenas productivas y distributivas, y facilitar la
incorporación de proveedores locales a las mismas;
XIII. Sentar las bases para facilitar el surgimiento, consolidación y maduración de agrupamientos
empresariales, y de polos de desarrollo, procurando el desarrollo equilibrado de las distintas
regiones del Estado;
XIV. Impulsar políticas de transformación tecnológica, y la incorporación a la economía digital de las
micro, pequeñas y medianas empresas;
XV. Establecer las bases para implementar políticas públicas que promuevan la generación de una
economía basada en el conocimiento; y
XVI. Fortalecer los vínculos jurídicos, administrativos y de cooperación, entre la administración pública
federal, el Estado y los municipios, para impulsar un desarrollo económico congruente con los
esfuerzos de planeación en los niveles nacional, regional, estatal y municipal, y de zonas con alta
integración económica.
REFORMADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Acciones afirmativas. Son las medidas de carácter temporal, correctivo, compensatorio y/o de
promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
I BIS. Agrupamiento Empresarial. Concentración de empresas relacionadas entre sí, pertenecientes a
un mismo sector, en una zona geográfica relativamente definida, conformando en sí misma un polo
productivo especializado con ventajas competitivas.
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II. Cadenas Productivas: Sistemas productivos que integran conjuntos de empresas que añaden
valor agregado a productos o servicios a través de las fases del proceso económico.
II.BIS. Economía Basada en el Conocimiento. Economía en la que los actores públicos y privados
colaboran en la generación y aplicación del conocimiento en las actividades diarias y productivas, lo
que fortalece la competitividad de las regiones, ciudades, y distintas demarcaciones territoriales, y
contribuye al desarrollo sustentable, económico y social.
III. CODEDUR: El Consejo para el Desarrollo de Durango.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 340 P.O. 104 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2017.
III BIS. Consejo Ciudadano Asesor: Aquel que nombra el Titular del Poder Ejecutivo, integrado por
empresarios de un mismo sector, instituciones educativas y gubernamentales, cuya función es
coadyuvar en la formulación de políticas públicas para el fortalecimiento del Agrupamiento
Empresarial que representan en términos de esta Ley;
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
IV. Emprendedor: Aquella persona que identifica la oportunidad de desarrollar una idea o proyecto
innovador o la necesidad de un producto o servicio y organiza los recursos necesarios para
ponerla en marcha.
V. Empresa: La persona física o moral, nacional o extrajera que desarrolla una actividad económica
conforme a lo dispuesto en el Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte, por sí sola
o aliada en cualquier forma de asociación empresarial.
VI. Empresa socialmente responsable: Aquella que asume el compromiso consciente y congruente
de cumplir integralmente con la finalidad de la empresa, tanto en lo interno como en lo externo,
considerando las expectativas económicas, sociales y ambientales de todos sus participantes,
demostrando respeto por el ser humano, los valores éticos, la comunidad y el medio ambiente,
contribuyendo así a la construcción del bien común y que cuenta con el certificado que la acredita
como tal, emitido por la autoridad competente;
VII. Incentivos: Las exenciones de impuestos y derechos, estímulos fiscales, subsidios o servicios de
apoyo y gestoría institucional, otorgados o prestados por el Estado o los ayuntamientos para
fomentar las actividades económicas en los términos que dispongan esta Ley y demás
ordenamientos aplicables.
VIII. Incubadora: Institución encargada de proporcionar asistencia técnica, capacitación y asesoría a
los emprendedores para la elaboración de proyectos productivos, instalación e inicio de
operaciones de nuevas empresas de manera exitosa.
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IX. Ley de la Economía Social y Solidaria: Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del
párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
lo referente al sector social de la economía.
X. Mejora Regulatoria: El proceso continuo que evalúa las ventajas y desventajas del marco
normativo, para su correcta aplicación, así para llevar a cabo la simplificación de requisitos, plazos
y trámites, relacionados con el establecimiento y operación de industrias, comercios y empresas
de servicios.
XI. Fomento Económico: Conjunto de acciones que promueve el Gobierno del Estado, por medio de
apoyos e incentivos fiscales o económicos, para que los inversionistas, empresarios y ciudadanos
en general, puedan realizar en mejores condiciones, las actividades económicas que influyan en
el desarrollo económico de la Entidad.
XII. MIPYMES: Las micro, pequeñas y medianas empresas, de los sectores industrial, comercial y de
servicios.
XIII. Organismos del Sector Social de la Economía: Aquellas organizaciones, empresas y sociedades
del Sector Social de la Economía, tales como:
a. Ejidos.
b. Comunidades.
c. Organizaciones de trabajadores.
d. Sociedades Cooperativas.
e. Empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores.
f. En general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y
consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
XIV. Organizaciones empresariales: Las cámaras y organismos empresariales y sus confederaciones
en su carácter de entidades del sector privado de interés público, sindicatos patronales; así como
las asociaciones, instituciones y agrupamientos que representen a las MIPYMES como
interlocutores ante los tres órdenes de gobierno.
XV. Programa Sectorial: El Programa Sectorial de Desarrollo Económico.
XVI. Registro de Certificación: Registro Estatal del Certificado de Empresa Duranguense, que se
otorga a aquellas empresas que sus actividades empresariales se desarrollan en el Estado.
XVII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado.
XVIII. Empleo Decente: aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no
existe discriminación en ninguna de sus manifestaciones; se tiene acceso a la seguridad social y
se percibe un salario bien remunerado; se recibe capacitación continua para el incremento de la
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productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e
higiene para prevenir riesgos de trabajo.
FRACCION ADICIONADA POR DEC. 354 P.O. 79 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2020.
XIX. Startup o Empresa Emergente. Empresa de reciente creación, fundada por emprendedores, de
base tecnológica, innovadora y con una elevada capacidad, de rápido crecimiento.
REFORMADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 5. La clasificación por rama o clase de actividad de las empresas por establecerse o
establecidas en la entidad, se efectuará atendiendo al Sistema de Clasificación Industrial de América
del Norte formulado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Las regiones económicas serán las definidas con ese carácter en el Plan Estatal de Desarrollo.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO
ARTÍCULO 6. La Secretaría para el cumplimiento de los objetivos y finalidades de la presente Ley,
además de las atribuciones que le establece la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
de Durango, tendrá las siguientes:
I. Promover y vigilar el cumplimiento de la presente Ley.
II. Promover y direccionar el desarrollo económico del Estado, impulsando la actividad productiva a
través de procesos de creación de empresas competitivas, creativas e innovadoras, articuladas
con las cadenas productivas relevantes y la vocación productiva de las distintas regiones de la
entidad.
III. Diseñar y ejecutar políticas públicas, para apoyar la integración de cadenas productivas y
agrupamientos empresariales con base a las ventajas competitivas locales.
IV. Colaborar con la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, para impulsar la educación
emprendedora en las instituciones de educación del nivel básico, medio superior y superior, que
permita fomentar la cultura del emprendimiento.
REFORMADO POR DEC. 209 P.O. 98 DEL 8 DE DICIEMBRE DE 2019.
V. Coadyuvar con las diferentes instituciones gubernamentales, empresariales y asociaciones de la
sociedad civil, con la finalidad de desarrollar estrategias orientadas a vincular y financiar los
proyectos innovadores, creativos y competitivos, para lograr su consolidación.
VI. Fomentar la constitución de incubadoras de empresas y formación de emprendedores.
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VII. Promover la modernización, innovación y desarrollo tecnológico en las empresas que se
encuentren instaladas en el territorio del Estado.
VIII. Gestionar esquemas de apoyo y facilitar el acceso al financiamiento público y privado a las
MIPYMES y a las sociedades cooperativas, a través de la concurrencia de recursos de la
Federación, del Estado y de los municipios.
IX. Asesorar y brindar consultoría a las MIPYMES.
X. Promover que las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y de los
Ayuntamientos realicen la planeación de sus adquisiciones de bienes, contratación de servicios
y de obra pública, para adjudicarlas a las MIPyMES de forma preferente en igualdad de
circunstancias, en los términos que señale el Reglamento de la presente Ley.
REFORMADO POR DEC. 210 P.O. 98 DEL 8 DE DICIEMBRE DE 2019.
XI. Posicionar el interés que el Estado tiene en ofrecer a los consumidores, productos elaborados en
la entidad.
XII. Adoptar los planes y programas para promover, en coordinación con las instancias respectivas,
la comercialización de los productos y servicios generados en el Estado, en el mercado estatal,
regional, nacional e internacional.
XIII. Diseñar y ejecutar políticas públicas que fomenten y promuevan una cultura exportadora, con el
objeto de hacer del comercio exterior, un instrumento de desarrollo orientado a fortalecer y elevar
la competitividad de la planta productiva local, los comercios y servicios locales conexos;
XIV. Adoptar las medidas y programas necesarios para la incorporación a la economía formal, de las
personas y unidades que actualmente operan al margen de la formalidad.
XV. Colaborar con la Secretaría de Turismo del Gobierno del Estado, para que las políticas públicas
y los programas de promoción turística que se elaboren vinculen, respalden y fomenten el
desarrollo económico de la entidad.
XVI. Elaborar, operar, mantener actualizado, y proponer al CODEDUR, el Programa anual de
promoción del Estado y sus municipios, en el ámbito nacional e internacional, para incentivar, y
atraer inversiones a la entidad, en beneficio del Estado y sus municipios.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 340 P.O. 104 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2017.
XVII. Promover la participación de los municipios, a través de los convenios que celebre para la
consecución de los objetivos de la presente Ley, considerando las necesidades, el potencial y
vocación productiva de cada región.
XVIII. Colaborar con la Secretaría de Bienestar Social del Gobierno del Estado, para la implementación
de estrategias y programas de desarrollo empresarial a favor de grupos en situación de
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vulnerabilidad, en especial para aquellos que se encuentren adicionalmente en situación de
vulnerabilidad, por su condición de género.
FRACCION REFORMADA POR DEC. 371 P.O. 38 DEL 13 DE MAYO DE 2018.
FRACCION REFORMADA POR DEC. 208 P.O. 98 DEL 8 DE DICIEMBRE DE 2018.
XIX. Establecer, en coordinación con el órgano encargado de la evaluación de políticas públicas, los
mecanismos de medición de avances para evaluar el impacto de las políticas de apoyo a las
empresas y emprendedores, en la reglamentación respectiva.
XX. Colaborar con el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Especializada a que se
refiere la Ley de la Economía Social y Solidaria, mediante la firma de convenios, para promover
la consolidación empresarial y el desarrollo organizacional de las diversas formas asociativas que
integran el Sector Social de la Economía.
XXI. Colaborar en coordinación con el Instituto Nacional de Economía Social en la capacitación y
asesoría a los Organismos del Sector Social de la Economía, en actividades para la
transformación y comercialización de productos.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
XXII. Coordinar los trabajos del Consejo para el Desarrollo y los Comités Regionales de Promoción
Económica.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 340 P.O. 104 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2017.
XXIII. Tratándose de población en situación de pobreza, la Secretaría promoverá la implementación de
programas específicos de financiamiento, desarrollo de capacidades y asociación productiva,
especialmente para la reactivación de zonas marginadas en las distintas regiones del Estado.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 208 P.O. 98 DEL 8 DE DICIEMBRE DE 2019.
XXIV. Generar plataformas por medios propios o externos, mediante el uso de tecnologías de la
información, para promover la información relativa a los insumos, productos y/o maquinaria
producidos localmente, para los efectos de la integración productiva.
XXV. Promover activamente y consensuar, de conformidad con las disposiciones legales aplicables,
estrategias interinstitucionales, políticas y acciones con el sector educativo, privado y social, para
el desarrollo de capital humano, y la especialización de los recursos humanos en actividades
económicas, con el fin de aumentar la productividad, la competitividad económica del Estado y
elevar el nivel de empleo.
XXVI. Impulsar en el Estado, proyectos que refuercen la implantación de economías del conocimiento
en los distintos municipios, y el potencial de innovación.
XXVII. Promover, ante el Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Durango, convenios para la
elaboración de programas orientados a impulsar el desarrollo económico, y elevar la
competitividad del Estado.
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XXVIII. Promover la renovación del patrón productivo en los sectores tradicionales de la economía o la
reconversión de sectores en declive, y generar las condiciones para atraer inversiones que
supongan la implantación de nuevas actividades económicas, en especial, las que aporten valor
añadido; y
XXIX. Promover de manera coordinada con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y organismos
del sector privado e instituciones educativas, la celebración de convenios o acuerdos de cooperación y
colaboración, para fomentar la cultura y competencias relativas al teletrabajo, el trabajo a distancia o
virtual, y realizar acciones de orientación y vinculación, que contribuyan a garantizar que los
emprendedores y empresarios en el Estado, cuenten con el soporte, asesoría y asistencia técnica, para
impulsar dichas modalidades de trabajo, con la finalidad de favorecer la competitividad, productividad
y perspectiva global de las empresas instaladas o que pretendan instalarse en el Estado; y
XXX. Las demás, que esta Ley, su Reglamento y el Consejo propongan.
REFORMADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTICULO REFORMADO POR DE. 242, P.O. 93 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 7. La Secretaría será responsable de elaborar los programas de fomento a las MIPYMES,
tomando en cuenta los criterios establecidos en la presente Ley y los acuerdos del Consejo para el
Desarrollo.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 340 P.O. 104 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2017
ARTÍCULO 8. La Secretaría desarrollará las acciones necesarias tendientes a consolidar el modelo
exportador del Estado, para generar empleos y divisas necesarias, fomentando las transacciones
comerciales con el extranjero a través de la detección, evaluación y difusión de negocios
internacionales para las empresas que sean potencialmente exportadoras.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO PARA EL DESARROLLO DE DURANGO
CAPITULO REFORMADO POR DEC. 340 P.O. 104 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2017
ARTÍCULO 9. El CODEDUR es la instancia de coordinación interinstitucional y de concertación de los
sectores público, privado y social, el cual operará a partir de lo siguiente:
I. Dar participación a la comunidad duranguense en la definición y dirección de la promoción del
Estado, observando los principios de autonomía, permanencia y ejecutividad, para que su esfuerzo se
oriente a los mejores intereses del Estado en el mediano y largo plazo;
II. Incorporar en sus documentos programáticos, y acuerdos, objetivos de disminución de las cifras de
desempleo, y la creación de empleos decentes.
III. Participar en la construcción del Plan Estratégico, con base en lo dispuesto en el Sistema Estatal de
Planeación para el Desarrollo, contenido en la Ley de Planeación del Estado de Durango, y proponer
mejoras; y elaborar la agenda estratégica del CODEDUR, que contendrá metas de corto, mediano y
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largo plazo, con la finalidad de incidir en el crecimiento económico de Durango, considerando la realidad
del Estado, su potencial natural y humano y una estimación objetiva del entorno competitivo presente
y futuro;
IV. Proponer y recomendar políticas de promoción económica, para coadyuvar en el crecimiento
económico integral y sostenido del estado, que incremente la calidad de vida de los duranguenses,
estableciendo un esquema de desarrollo sustentable que aproveche y optimice sus recursos naturales,
su posición geográfica y su clima, respetando su ecología; y
V. Las demás que le sean asignadas por otras leyes.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 340 P.O. 104 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2017.
REFORMADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 10. El CODEDUR tendrá los siguientes objetivos:
I. Agrupar a los responsables de las políticas económicas del Gobierno del Estado y de la comunidad
empresarial, en una estructura formal de análisis y diálogo que tenga permanencia para planear y
actuar con una visión de largo plazo;
II. Establecer una estrecha coordinación y colaboración con la Secretaría y los Comités Regionales de
Promoción Económica del Estado de Durango;
III. Proponer un proyecto económico de largo plazo para el Estado, con base en la planeación
estratégica que lo sustente, incluyendo los mecanismos de medición de avance y de difusión que de
estos conceptos debe realizarse;
IV. Establecer contacto y relación constante con la sociedad duranguense para promover, detectar,
revisar y apoyar en su caso, las propuestas o proyectos que acerquen al Estado a sus metas de
crecimiento económico;
V. Promover una relación constante con los empresarios locales, nacionales y extranjeros, que puedan
y deseen establecer en el Estado empresas permanentes, brindándoles el apoyo necesario que
requieran, de acuerdo con la legislación en la materia y las organizaciones civiles y gubernamentales;
VI. Aprovechar la estructura de la Secretaría, para llevar a cabo las gestiones y acciones necesarias
para la consecución de estos objetivos;
VII. Diseñar y aprobar su estructura y organización administrativa, contemplando áreas de investigación
estratégica, de promoción de inversiones y las demás que se consideren necesarias para el logro de
sus objetivos;
VIII. Instrumentar los medios necesarios para generar y difundir en Durango, una cultura empresarial;
y
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IX. Recibir el presupuesto que el Gobierno del Estado le asigne cada año, administrarlo con eficacia,
transparencia e informar su utilización anualmente a la Secretaría y al Congreso del Estado, y ante las
demás instancias que la Ley prevé.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 340 P.O. 104 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2017.
REFORMADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 11. El CODEDUR estará integrado de la siguiente forma:
I. Un Presidente Honorario, que será el Gobernador del Estado;
II. Un Presidente Ejecutivo, representante del sector empresarial, que será nombrado de entre los cinco
consejeros empresariales, quienes lo elegirán por mayoría de votos;
III. Un Vocal Ejecutivo, que será el titular de la Secretaria de Desarrollo Económico; y
IV. Trece Consejeros propietarios, con sus respectivos suplentes, integrados de la siguiente forma:
a) Cinco consejeros funcionarios públicos del Gobierno del Estado, con nivel de Secretario, que serán
designados por el Gobernador del Estado, entre los cuales deberá estar el Secretario de Desarrollo
Económico.
b) Tres consejeros empresariales, que serán los Presidentes de los Comités Regionales de Promoción
Económica, los cuales serán elegidos de manera interna por mayoría de votos, de entre los miembros
empresariales de cada Comité Regional de Promoción Económica; y
c) Cinco consejeros empresariales nombrados por el sector empresarial, de los cuales dos
corresponderán a la región centro, dos a la región lagunera de Durango y un representante de la región
noroeste del Estado.
Por cada integrante del CODEDUR, se designará un suplente. El cargo de consejero será honorifico.
En caso de empate, el presidente del Consejo, tendrá el voto de calidad.
El Presidente Ejecutivo, los consejeros propietarios y suplentes, representantes de los Comités
Regionales y de los empresarios, formarán parte del CODEDUR por periodos de tres años. Al término
de cada periodo, los organismos podrán refrendar el nombramiento por un periodo más o designar a
otro Consejero.
El Presidente Ejecutivo, los Consejeros propietarios y suplentes, podrán dejar de formar parte del
CODEDUR antes de terminar el periodo para el que fueron nombrados, por las siguientes causas:
a) Por renuncia irrevocable;
b) Por destitución, a solicitud formal presentada ante el CODEDUR por la institución que lo nombró
Consejero; y
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c) Por acuerdo del CODEDUR, tomado por mayoría calificada de más del sesenta y cinco por ciento
de los consejeros..
En caso de renuncia o destitución del Presidente Ejecutivo, una vez que la institución correspondiente
haya nombrado a su sustituto, como consejero empresarial, los cinco consejeros empresariales
procederán a elegir de entre ellos al nuevo Presidente Ejecutivo, quien durará en su cargo tres años
contados a partir de la fecha de elección, y podrá reelegirse por otro período más. La designación del
nuevo Presidente Ejecutivo, deberá llevarse a cabo dentro del mes siguiente a su renuncia o
destitución, mientras tanto, su suplente asumirá el cargo.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 340 P.O. 104 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2017.
REFORMADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 12. El CODEDUR se reunirá de manera ordinaria por lo menos una vez por trimestre. El
Presidente Honorario y el Presidente Ejecutivo, podrán convocar a sesiones extraordinarias cuando así
lo consideren necesario.
El CODEDUR tendrá la responsabilidad de elaborar y modificar su Reglamento Interno de Operación,
que deberá ser aprobado por mayoría de más del sesenta y cinco por ciento de los votos del pleno.
Los acuerdos del CODEDUR, serán tomados por consenso o, a falta de este, por mayoría simple de
votos, y por ser de interés público, estarán a disposición del público en general, para su consulta en
cualquier momento, ya sea, en archivos del Consejo, y por internet, en los términos establecidos en la
legislación de transparencia y acceso a la información que correspondan.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 340 P.O. 104 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2017.
REFORMADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 13. La Vocalía Ejecutiva, tendrá las siguientes funciones:
I. Ejecutar los acuerdos del Consejo para el Desarrollo;
II. Proponer al Consejo para el Desarrollo, los programas de promoción económica y los proyectos de
inversión en las distintas ramas de la actividad económica de la Entidad;
III. Proponer al Consejo para el Desarrollo y ejecutar en su caso los estudios de factibilidad en
cualquiera de las tres zonas que se identifican en la Entidad a través de los Comités Regionales de
Promoción Económica;
IV. Asesorar a las personas físicas y morales, inversionistas nacionales y extranjeros, en los trámites
para el establecimiento de empresas; y
V. Las demás que el Consejo para el Desarrollo le señale.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 340 P.O. 104 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2017.
REFORMADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
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ARTÍCULO 13 BIS. Con el objeto de dar operatividad al CODEDUR, se crea la Dirección General que
fungirá como órgano técnico y ejecutivo de este Consejo. El titular de la Dirección General será
designado de manera unánime por todos los integrantes del CODEDUR, a propuesta del CODEDUR y
tendrá las siguientes funciones:
I. Ejecutar los acuerdos del CODEDUR;
II. Proponer al CODEDUR y ejecutar en su caso, los estudios de factibilidad en cualquiera de las tres
zonas que se identifican en la Entidad, a través de los Comités Regionales de Promoción Económica;
III. Fungir como enlace ante la Secretaría, para todos los efectos administrativos y operativos
correspondientes;
IV. Programar, dirigir y supervisar el trabajo de las áreas operativas y administrativas del CODEDUR;
V. Representar legalmente al CODEDUR en actos de administración, pleitos y cobranzas;
VI. Elaborar y presentar para su aprobación, en su caso, el proyecto de presupuesto anual del
CODEDUR;
VII. Elaborar y presentar para su aprobación, ante el CODEDUR, el proyecto de Programa Anual de
Trabajo;
VIII. Elaborar y presentar para su aprobación el proyecto de Plan de Desarrollo Institucional del
CODEDUR;
X. Las demás que señalen las leyes vigentes y el Reglamento Interior.
ADICIONADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 14. Se crean tres Comités Regionales de Promoción Económica que se integran
geográficamente de la siguiente manera:
I. El. Comité Regional de Promoción Económica Zona Centro, que comprende los municipios de
Durango, Canatlán, Guadalupe Victoria, Mezquital, Nombre de Dios, Pánuco de Coronado, Pueblo
Nuevo, Poanas, San Juan del Río, San Dimas, Súchil y Vicente Guerrero. La sede será la ciudad de
Durango, Dgo.
II. El Comité Regional de Promoción Económica Zona Laguna que comprende los municipios de Gómez
Palacio, Lerdo, Tlahualilo, Mapimí, Cuencamé, San Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero, Simón
Bolívar, Santa Clara, Nazas, Peñón Blanco y San Pedro del Gallo. La sede será la ciudad de Gómez
Palacio, Dgo.
III. El Comité Regional de Promoción Económica Zona Noroeste, que comprende los municipios de
Santiago Papasquiaro, Canelas, Coneto de Comonfort, El Oro, Guanaceví, Hidalgo, Indé, Nuevo Ideal,
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Ocampo, Otáez, Rodeo, San Bernardo, Tamazula, Tepehuanes y Topia. La sede será la ciudad de
Santiago Papasquiaro.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 340 P.O. 104 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2017
Artículo 14 BIS. Los Comités Regionales de Promoción Económica estarán integrados por consejeros
designados por las organizaciones sociales y privadas que representan las principales actividades
económicas de sus respectivos municipios, además de los representantes del sector académico y
profesionistas. En todos los casos, deberán formar parte de los Comités la Secretaría y los
Ayuntamientos, a través de un representante nombrado por el cabildo respectivo.
El cargo de consejero será honorífico.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 340 P.O. 104 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2017
ARTÍCULO 14 BIS 1. Los Comités Regionales de Promoción Económica tendrán los siguientes
objetivos:
I. Agrupar y coordinar las representaciones de las principales asociaciones y actividades económicas,
empresariales, sociales y de las autoridades municipales de la región de influencia;
II. Participar a través de sus presidentes en el Consejo para el Desarrollo, colaborando con las
propuestas y recomendaciones que orienten la planeación estratégica de la promoción económica
del Estado;
III. Definir un desarrollo económico integral en su región, diseñando esquemas específicos y planes
estratégicos de promoción económica acordes con los del Estado, en el marco de las leyes y
reglamentos de los municipios, del Estado y la Federación;
IV. Mantener contacto permanente con la comunidad de su región para detectar, promover, apoyar e
impulsar las propuestas, proyectos y actividades empresariales y económicas locales, regionales,
nacionales y extranjeras que sean acordes con la planeación estratégica regional y estatal;
V. Generar y aprobar su estructura y procedimientos operativos, en los términos de la reglamentación
interna que cada uno de ellos elabore;
VI. Representar al CODEDUR en su región e informarles de los acuerdos y actividades; y
VII. Recibir el presupuesto que el CODEDUR le asigne cada año, administrarlo con eficiencia,
transparencia, e informar su ejercicio anualmente a la Secretaría por conducto de la Dirección General
del CODEDUR, al Congreso del Estado, y ante las demás instancias que la Ley prevé.
VIII. Promover esquemas de vinculación entre el sector productivo, y las instituciones de educación
superior, para la elaboración de proyectos que promuevan una economía basada en el conocimiento,
en beneficio del desarrollo económico de todas las regiones económicas del Estado.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 340 P.O. 104 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2017.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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REFORMADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 14 BIS 2. El Patrimonio del CODEDUR y de los Comités Regionales estará formado por:
I. Los recursos que aporte el gobierno del Estado de Durango, cuyo monto corresponde al porcentaje
de la recaudación del Impuesto sobre Nómina que se determine en las Leyes de Ingresos y Egresos
del Estado de Durango para el ejercicio fiscal vigente;
II. Por los subsidios, aportaciones extraordinarias y donativos de los Gobiernos Federal, Estatal y
Municipales, de entidades paraestatales e internacionales y de los particulares, entre otros;
III. Los derechos que obtengan por vía de prestación de servicios de estudios, gestiones, análisis de
viabilidad de los distintos proyectos que se sometan a la consideración del CODEDUR, por su ejecución
o seguimiento;
IV. Los bienes muebles que por cualquier título legal adquiera para el cumplimiento de sus objetivos;y
V. Por los recursos que se obtengan por cualquier otro concepto.
El CODEDUR y los Comités Regionales de Promoción Económica, deberán comprobar el ejercicio de
sus recursos a la Secretaría y a la Secretaría de Finanzas y de Administración, de conformidad con lo
dispuesto en las leyes, reglamentos y demás normas aplicables en la materia.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 340 P.O. 104 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2017
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 484 P.O. 105 BIS DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2020.
REFORMADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
TÍTULO SEGUNDO
DEL FOMENTO A LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL
CAPÍTULO I
DEL FOMENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ARTÍCULO 15. Las MIPYMES se clasifican de la siguiente manera:
I. Micro empresa: la que cuenta de 1 a 10 empleados en el sector industrial, de comercio y de
servicios.
II. Pequeña empresa: en el sector industrial, la que tiene de 11 a 50 empleados; en el sector de
comercio, de 11 a 30 empleados y en el sector de servicios, de 11 a 50 empleados.
III. Mediana empresa: en el sector de la industria, la que tiene de 51 a 250 empleados; en el sector
de comercio, la que tiene de 31 a 100 empleados y en el sector de servicios, la que tiene de 51 a
100 empleados.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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ARTÍCULO 16. La Secretaría gestionará ante las instancias federales competentes los programas y
apoyos previstos en materia de fomento a las MIPYMES, y podrá firmar los convenios pertinentes para
coordinar las acciones e instrumentos de apoyo de conformidad con los objetivos de la presente Ley y
demás normas legales aplicables.
ARTÍCULO 17. Los programas de fomento y apoyo a las MIPYMES, deberán contener cuando menos:
I. La definición del sector al que se dirige.
II. Las líneas estratégicas para el desarrollo de las MIPYMES.
III. Los mecanismos y las acciones mediante los cuales se ejecutarán las líneas estratégicas.
IV. Los criterios y procedimientos para dar seguimiento a la evolución y desempeño de los beneficios
previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 18. Para el fomento de las MIPYMES, esta Ley tiene como objetivos:
I. Impulsar su creación, viabilidad, desarrollo, expansión, productividad, competitividad y
sustentabilidad.
II. Incrementar su participación en el mercado local, nacional e internacional, en un marco de
crecimiento e integración de las cadenas productivas que generen a los productos un mayor valor
agregado.
REFORMADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 19. La Secretaría elaborará un Plan Sectorial, en el marco de la normativa aplicable,
tomando en cuenta los objetivos establecidos en el artículo anterior, así como los acuerdos que en uso
de sus atribuciones tome el Consejo para el Desarrollo.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 340 P.O. 104 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 201773
ARTÍCULO 19 BIS. La Secretaría elaborará, y ejecutará, los programas sectoriales, institucionales,
especiales, regionales, o de cualquier otro tipo, necesarios para el cumplimiento de la presente Ley; y
en su caso, se coordinará con los entes públicos correspondientes para tal efecto. El Programa
Sectorial, guardará congruencia, con el Plan Estatal de Desarrollo y el Plan Estratégico, y se elaborará
de acuerdo a los criterios del Sistema de Planeación Democrática que marca la Ley de Planeación del
Estado de Durango, al establecer para tal fin, los mecanismos de participación y consulta a ciudadanos,
y de los sectores social y privado.
La Secretaría elaborará la reglamentación, para la definición de los programas de apoyo económico o
financiero o en especie, que cuenten con convocatoria abierta a empresarios y emprendedores,
organizaciones, municipios o localidades. La reglamentación especificará que al menos, dichos
programas deberán contar con, justificación, establecimiento de objetivos general y específicos;
cobertura y población objetivo; tipos y modalidades de apoyo; criterios, requisitos, y mecanismos de
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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selección de beneficiarios, con su correspondiente publicación de resultados; mecánica de operación;
mecanismos de seguimiento y supervisión; mecanismos de evaluación, transparencia y rendición de
cuentas; sistema de indicadores de resultados, y todos los que la Secretaría considere necesarios.
La Secretaría, definirá en sus reglamentos, los medios de promoción y tiempos de difusión de las reglas
de operación de los programas, para conocimiento de la ciudadanía y de los beneficiarios potenciales,
y las publicará de manera oportuna, en un lugar visible y de fácil acceso, en su página oficial de internet.
ADICIONADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 19 BIS I. En las reglas de operación de los programas, la Secretaría incluirá medidas
explícitas para fomentar la perspectiva de género, acciones afirmativas que permitan la igualdad
sustantiva entre hombres y mujeres, y elaborará programas específicos o modalidades dentro de los
programas, con perspectiva de género, de conformidad con la Ley de Planeación del Estado de
Durango, y demás legislación aplicable.
La Secretaría, impulsará la igualdad entre mujeres y hombres a través de la incorporación de la
perspectiva de género en la planeación, diseño, elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del
presupuesto; y desarrollará un sistema de indicadores que identifique el avance del presupuesto, y de
las políticas públicas con perspectiva de género. Los indicadores deberán publicarse en la página de
internet oficial de la Secretaría, y con base a lo que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Durango.
ADICIONADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
Para potenciar los resultados de las acciones afirmativas y programas de la Secretaría que pretendan
fomentar y fortalecer la participación en el mercado de la mujeres y contribuir a generar fuentes de
ingresos sostenibles para este sector de la población, el Gobierno del Estado, con participación de la
Secretaría, gestionará acciones a través del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
de Durango, y suscribirá los convenios necesarios con organismos del sector privado.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 95, P.O. 22 DE 17 DE MARZO DE 2022.
ARTÍCULO 19 BIS II. La Secretaría, emitirá las disposiciones reglamentarias correspondientes, para
la revisión periódica de ejecución del Programa Sectorial y sus Programas.
Para la instrumentación de los programas señalados en el presente capítulo, en los términos de
normatividad legal aplicable, la Secretaría propondrá la participación que corresponda, a las
dependencias y entidades de la Administración Pública, y la debida coordinación o colaboración,
cuando así se requiera con los Gobiernos Federal y Municipales, así como las acciones que se
consideren convenientes con los sectores social y privado, para la ejecución de los programas.
El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, promoverá la celebración de convenios de colaboración
con los gobiernos municipales, que faciliten la cooperación y la congruencia de las acciones
gubernamentales en materia de planeación y conducción para el desarrollo económico.
ADICIONADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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ARTÍCULO 20. La Secretaría deberá actualizar constantemente los programas y acciones de apoyo a
las MIPYMES de acuerdo a los resultados de los mismos, y deberá replantear, en caso de ser
necesario, los objetivos de corto, mediano y largo plazo.
En caso de crisis económicas o financieras generalizadas en el Estado, de manera excepcional, el
Ejecutivo por conducto de la Secretaría podrá fortalecer o crear los programas y acciones de apoyo a
las MIPYMES; y deberán priorizar dentro sus objetivos el mantenimiento de la planta laboral en el
Estado.
ADICIONADO POR DEC. 575, P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO 21. La Secretaría promoverá para el impulso de las MIPYMES, en forma directa a partir de
programas específicos, y/o mediante la participación del sector privado para la consecución de los
objetivos establecidos en el artículo 18, a través de los convenios que celebre, principalmente en cuanto
a:
I. La certificación de especialistas que otorguen servicios de consultoría y capacitación a las
MIPYMES, a través de los organismos o instituciones competentes.
II. Facilitar el financiamiento a las MIPYMES a través de esquemas de créditos preferenciales.
III. Brindar orientación sobre canales de distribución adecuados de sus productos.
IV. Orientar a las MIPYMES en sistemas de administración y cumplimiento de obligaciones, entre
otras, las fiscales.
V. La integración y fortalecimiento de las cadenas productivas y agrupamientos empresariales.
VI. El desarrollo de proveedores, almacenistas e intermediarios.
VII. Facilitar la integración de MIPYMES a nuevos mercados, y propiciar mayor participación en las
exportaciones.
VIII. Fomentar la vinculación de la planta productiva con instituciones educativas y de investigación
tecnológica, que coadyuve con el fortalecimiento de procesos productivos.
IX. Apoyar en proyectos de modernización, adecuación, asimilación, desarrollo tecnológico, y su
incorporación al comercio digital.
X. Emplear tecnologías de la información para promover a las MIPYMES ante empresas instaladas
o que pretendan instalarse en el Estado.
XI. La elaboración de programas específicos, para cada región y sector económico, para promover
la cooperación entre empresas, y la integración y formación de redes productivas de valor, y
cooperativismo en el Estado.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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XII. Apoyar a MIPYMES, especialmente aquellas integradas a los agrupamientos empresariales, que
formulen proyectos para incrementar su productividad y competitividad, a través de procesos de
innovación y desarrollo tecnológico, que contribuyan a mejorar sus bienes, servicios y procesos
productivos.
REFORMADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
SECCIÓN ÚNICA
DEL REGISTRO ESTATAL DE MIPYMES
ARTÍCULO 22. La Secretaría deberá llevar un Registro Estatal de MIPYMES, con la información básica
de la empresa y los apoyos otorgados.
ARTÍCULO 23. Las MIPYMES están obligadas a registrarse ante la Secretaría en el formato que ésta
provea para tal efecto. Ningún apoyo será entregado a empresa que no se encuentre debidamente
registrada.
ARTÍCULO 24. El Registro Estatal de MIPYMES deberá contener, al menos, la siguiente información:
I. Nombre, giro, número de empleados, ubicación de todas las sucursales, domicilio fiscal y Registro
Federal de Contribuyentes de las MIPYMES.
II. Listado y especificación de los apoyos entregados a las MIPYMES.
III. Información relacionada con las estadísticas sobre el aumento de producción y empleo generado
por las MIPYMES.
ARTÍCULO 25. Las MIPYMES están obligadas a informar anualmente a la Secretaría sobre el número
de trabajadores sostenidos durante el año calendario anterior.
Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría deberá poner en línea el cuestionario para que lo
pueda contestar y presentar el interesado vía electrónica.
ARTÍCULO 26. A toda empresa inscrita en el Registro Estatal de MIPYMES le corresponderá una clave
de Inscripción, con la que se podrá consultar a través del portal de internet de la Secretaría el estado
en que se encuentran las peticiones que ha realizado.
CAPÍTULO II
DEL FOMENTO A LA INVERSIÓN DE EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS
ARTÍCULO 27. Las políticas públicas para el fomento a la inversión nacional y extranjera, se ajustarán
a lo dispuesto en el Plan Estratégico, en el marco del Sistema Estatal de Planeación del Desarrollo.
Los programas de la Secretaría que se contengan en el Plan Estatal de Desarrollo, con el objetivo de
fomentar la inversión nacional y extranjera, guardarán congruencia con la planeación estratégica.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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ARTÍCULO 28. Los programas para el fomento a la inversión de empresas nacionales y extranjeras,
deberán orientarse bajo los siguientes criterios: potenciar la vocación productiva de las regiones del
Estado, apoyar el desarrollo de los sectores minero, industrial, agropecuario, comercial, turístico y de
servicios, apoyar la vinculación permanente con las unidades productivas ya establecidas, promover la
instalación de empresas que desarrollen ciencia y tecnología en el Estado, y fomentar la generación y
conservación de empleos.
REFORMADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 29. El Gobernador del Estado por sí o a través de la Secretaría, en cumplimiento al
Programa Anual de Promoción del Estado y sus Municipios, promoverá la actividad empresarial de la
entidad, poniendo especial énfasis en primer orden de importancia, en aquellas acciones que permitan
atraer empresas que generen nuevas fuentes directas de empleos bien remunerados, y adicionalmente,
considerará a las empresas que desarrollen ciencia y tecnología en el Estado.
REFORMADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 30. El Programa Anual de Promoción del Estado y sus Municipios, deberá aprobarse a más
tardar en el mes de noviembre del año inmediato anterior, y deberá contener cuando menos lo
siguiente:
I. Los objetivos planteados.
II. El número de giras y los lugares a donde habrán de realizarse.
III. Las fechas tentativas.
IV. El número aproximado de la delegación de servidores públicos que asistirán a las giras.
CAPÍTULO III
DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS
ARTÍCULO 31. La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas
físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda
mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización
de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.
ARTÍCULO 32. Se establecen las siguientes categorías de sociedades cooperativas
:
I. Ordinarias.
II. De participación estatal.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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ARTÍCULO 33. Son sociedades cooperativas ordinarias, las que para funcionar requieren únicamente
de su constitución legal.
ARTÍCULO 34. Son sociedades cooperativas de participación estatal, las que se asocien con
autoridades federales, estatales o municipales para la explotación de unidades productoras o de
servicios públicos, dados en administración, o para financiar proyectos de desarrollo económico a nivel
local, regional o nacional.
El Estado podrá dar en concesión o administración bienes o servicios a las sociedades cooperativas
de participación estatal, en los términos señalados por la presente Ley.
ARTÍCULO 35. Los gobiernos estatal y municipales, apoyarán en el ámbito territorial a su cargo y en
la medida de sus posibilidades, al desarrollo del cooperativismo, de conformidad a lo establecido en
sus leyes y presupuestos de egresos.
ARTÍCULO 36.
Los organismos cooperativos, referidos en la Ley General de Sociedades Cooperativas, deberán
colaborar en los planes económico- sociales que realicen los gobiernos estatal y municipales que
beneficien o impulsen de manera directa el desarrollo cooperativo.
ARTÍCULO 37. En los programas económicos o financieros de los gobiernos estatal y municipales, se
deberá tomar en cuenta la opinión, según sea el caso, de las federaciones, uniones, confederaciones
nacionales y del Consejo Superior del Cooperativismo, establecidos en la Ley General de Sociedades
Cooperativas.
ARTÍCULO 38. Los órganos estatal y municipales apoyarán a las escuelas, institutos y organismos
especializados en educación cooperativa que establezca, en el territorio estatal, el movimiento
cooperativo nacional. Asimismo, apoyarán la labor que en este sentido realicen las universidades o
instituciones de educación superior en el Estado.
ARTÍCULO 39. El Estado apoyará y facilitará la constitución de sociedades cooperativas que estén
conformadas por personas que formen parte de un grupo que por sus condiciones pueda considerarse
marginal o en situación de vulnerabilidad.
ARTÍCULO 40. La Secretaría fomentará la creación de Sociedades Cooperativas dedicadas a la
prestación de bienes, prestación de servicios o manufactura de productos, y facilitará el acceso a la
capacitación técnica y a la tecnología, a la apertura de mercados y al mejoramiento de procesos
productivos.
ARTÍCULO 41. El Estado apoyará a las Sociedades Cooperativas para que sean sujetos de crédito,
accedan al financiamiento y obtengan los incentivos que esta Ley establece.
CAPÍTULO IV
DEL FOMENTO A LA INDUSTRIA ARTESANAL
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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ARTÍCULO 42. La industria artesanal tiene por objeto, para efectos de esta Ley, la elaboración con
fines comerciales, de productos manufacturados o elaborados en forma tradicional, artística y creativa,
en trabajo a mano o con el mínimo de utilización automatizada.
La industria artesanal tendrá por objetivo además, hacer del Estado de Durango un destino atractivo y
competitivo a nivel nacional e internacional. Para tal efecto, la Secretaría en coordinación con la
Secretaría de Turismo y el Instituto de Cultural del Estado, formulará políticas públicas que vinculen,
fomenten y potencialicen el desarrollo de la industria artesanal de la Entidad.
Para el adecuado fomento de la industria artesanal, se estará a lo establecido en la presente Ley, sin
perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Fomento a la Actividad Artesanal del Estado de Durango.
ARTÍCULO 43. La artesanía como expresión de la creatividad, tradiciones y de la identidad
duranguense, que enriquece la diversidad de la expresión de la cultura, debe ser considerada como
una actividad prioritaria para el desarrollo económico, social y cultural, para lo cual, las Instituciones
mencionadas en el artículo anterior, deben perseguir los objetivos siguientes:
I. Contribuir al fortalecimiento de la identidad cultural duranguense.
II. Promover el conocimiento y promoción de los productos artesanales de las diversas regiones del
Estado.
III. Identificar e impulsar a la producción artesanal como una actividad potencialmente económica.
IV. Fomentar el aprecio y valoración de la expresión y actividad artesanal como elemento
fundamental de la cultura, economía e identidad duranguense.
V. Impulsar y promover la distribución y consumo de la producción artesanal de las comunidades
indígenas.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 244 P.O. 93, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
CAPÍTULO V
DEL FOMENTO A LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS DURANGUESES Y EL
DESARROLLO DE PROVEEDORES LOCALES
ARTÍCULO 44. Para el fomento a la comercialización de productos duranguenses, la Secretaría en
coordinación con las cámaras y organismos empresariales, elaborará un programa de promoción de
productos y servicios de origen duranguense, en ferias y exposiciones comerciales y de negocios
dentro y fuera del territorio nacional.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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Artículo 44 Bis 1.- La Secretaría, proporcionará a las empresas nacionales o extranjeras que soliciten
su apoyo para instalarse en el Estado, un listado de fabricantes locales de maquinaria, equipo u otros
insumos, a efecto de que los tomen en consideración para la compra de dichos bienes.
En los convenios de incentivos que celebre la Secretaría con esas empresas, se fijará una cláusula en
la cual, como contraprestación a los apoyos o incentivos recibidos, la empresa se comprometa a
considerar en primera instancia una parte de su presupuesto para la adquisición de productos estatales,
maquinaria, equipo u otros insumos fabricados en el Estado, participando, en igualdad de
circunstancias con los bienes o servicios procedentes de otras partes del país o del extranjero, siempre
y cuando cubran las especificaciones que requieran.
REFORMADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 45. La Secretaría realizará los estudios y valoraciones necesarias para determinar la
viabilidad de instalar oficinas enfocadas a la apertura de mercados y promoción de inversiones en otros
estados o países.
ARTÍCULO 46. La Secretaría realizará una invitación formal y por escrito a los establecimientos
mercantiles o comerciales que se instalen en la entidad, para que ofrezcan en sus instalaciones,
productos de marca registrada generados por inversión directa o en coinversión entre una firma
comercial y los productores del Estado.
Los establecimientos mercantiles o comerciales promoverán en sus anaqueles los productos
procesados en Durango, en las mismas condiciones que se hace con los nacionales y con preferencia
sobre los importados.
ARTÍCULO 47. Las empresas que se instalen en el Estado y se asocien con productores o
inversionistas locales para producir o transformar los productos primarios y promover su
comercialización dentro y fuera de la entidad, tendrán acceso de manera preferencial al sistema de
incentivos en los términos previstos en esta Ley.
Las empresas recibirán apoyos adicionales, a través del sistema de incentivos, de conformidad con el
nivel de promoción que realicen de los productos duranguenses, dentro y fuera del Estado.
La Secretaría fomentará de manera coordinada con la Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural, y la Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente, acciones de concertación
entre los sectores público, privado y social, para el fortalecimiento, desarrollo e integración de las
cadenas de valor y promover el escalamiento productivo, de los recursos forestales del Estado, de
manera sustentable, en beneficio de todas las regiones económicas del Estado, que se establecen en
la presente Ley.
Especialmente, se procurarán aquellas acciones de concertación, relativas a la transformación de
recursos forestales de zonas áridas y semiáridas del Estado, en beneficio de los pequeños productores.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 362, P.O. 37 DEL 7 DE MAYO DE 2023.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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SECCION ÚNICA
DEL FOMENTO A LA PRODUCCIÓN DEL MEZCAL
ARTICULO 47 BIS. La producción artesanal, ancestral e industrial y el comercio del Mezcal se
fomentarán de manera sustentable, en atención a los convenios interinstitucionales con el Gobierno
Federal, conforme a los programas sectoriales, en cumplimiento a lo dispuesto por los Planes Nacional
y Estatal de Desarrollo, así como en las Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO 47 BIS 1. El Estado fomentará a través de la Secretaría la producción y comercialización
del Mezcal en base a lo siguiente:
I. Promover y fomentar, entre los productores, envasadores, comercializadores, distribuidores y
asociaciones, en coordinación con los distintos órdenes de gobierno y el Consejo Mexicano
Regulador de la Calidad del Mezcal, el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y
demás disposiciones legales aplicables, la producción y comercialización, así como la
autenticidad y calidad del Mezcal y de sus subproductos de forma regional;
II. Promover la infraestructura para el desarrollo de empresas mezcaleras;
III. Participar en la promoción de los mezcales duranguenses en el mercado local y nacional;
IV. Fomentar la organización y asociación de los productores de Mezcal del Estado;
V. Impulsar la elaboración y ejecución de programas de capacitación entre los productores y
asociaciones mezcaleras, con el apoyo de las instituciones de investigación y educación
superior, en materia de investigación y transferencia tecnológica, sanidad y calidad;
VI. Impulsar la comercialización del Mezcal y sus subproductos en mejores condiciones de
mercado;
VII. Participar activamente en el desarrollo económico del Estado de Durango, además de generar
valor a la industria del Mezcal por medio de una estrategia de liderazgo en costo y de total
calidad, para nuestros consumidores, generando cadenas de valor en todos los participantes
de la producción de Mezcal;
VIII. Aprovechar el potencial endógeno del Estado de Durango, para que los productores de Mezcal
ejecuten las estrategias competitivas en su producción y aprovechen la cadena productiva, al
generar más empleo y elevar su calidad de vida, y
IX. Fomentar, desarrollar y reforzar la cadena productiva del Mezcal.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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ARTICULO 47 BIS 2. Para lograr el desarrollo del sector mezcalero la Secretaría empleará las
siguientes estrategias:
I.- Gestionar la participación ciudadana;
II.- Promover los instrumentos para el financiamiento y apoyo técnico a los productores;
III.- Propiciar el aseguramiento de la calidad del Mezcal;
IV.- Establecer estrategias para posicionar al Mezcal de Durango como un Mezcal de calidad;
V.- Promover campañas para crear conciencia del beneficio del Mezcal y la imagen de las diferentes
casas mezcaleras;
VI.- Fomentar, divulgar y promover la inversión nacional y extranjera en las actividades relacionadas
con el sector mezcalero de Durango, y
VII.- Fortalecer la competitividad de los mezcales estatales, fomentando el desarrollo de su producción
y calidad.
SECCION ADICIONADA POR DEC. 205 P.O. 89 DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2017.
Artículo 47 Bis 3.- La Secretaría, desarrollará un programa para apoyar a las micro, pequeñas y
medianas empresas del Estado en sus procesos de certificación y normalización dentro de los
programas de desarrollo de emprendedores.
REFORMADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
TÍTULO TERCERO
DEL EMPRENDIMIENTO
CAPÍTULO I
DEL EMPRENDIMIENTO
ARTÍCULO 48. El Estado fomentará la vocación emprendedora y la iniciativa productiva de los
duranguenses, propiciando su incorporación al mercado y la economía local, nacional e internacional.
Para lo cual, por conducto de la Secretaría, apoyará, capacitará y acompañará a los duranguenses
emprendedores, para aumentar el grado de éxito de las iniciativas.
Dentro de sus programas la Secretaría incluirá las siguientes acciones:
I. Apoyo para la realización de foros de proyectos, exposiciones, congresos y caravanas de
emprendedores, redes de negocios, conferencias y talleres en conjunto con organismos
empresariales e instituciones educativas y de conformidad con la disponibilidad presupuestal,
con que para ello se cuente.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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II. Mentoría, capacitación y asesoría en análisis, revisión y perfeccionamiento de proyectos
emprendedores por parte de asesores calificados, en materia de finanzas y administración.
III. Vinculación a esquemas de incubadoras, grupos de ángeles inversionistas, créditos para
jóvenes emprendedores, incentivos y subsidios.
IV. Establecimiento de una política, que propicie la creación de instrumentos de financiamiento para
proyectos de emprendimiento viables, en coordinación con instituciones financieras nacionales
y extranjeras, y organismos gubernamentales creados para esos fines, la captación de capital
semilla y de riesgo, de ángeles inversionistas, el impulso a la formación de redes de ángeles
inversionistas, y la creación de fondos de capital de riesgo privados, esquemas de financiación
colaborativa, y otras formas alternativas de financiamiento;
V. Diseñar e implementar programas, para el financiamiento al impulso y consolidación de
emprendimientos altamente viables, proyectos de jóvenes emprendedores, proyectos de
startups o empresas emergentes, e iniciativas empresariales de alto valor social y potencial de
crecimiento derivadas de proyectos de investigación universitaria, en beneficio de todas
regiones económicas del Estado establecidas en la presente Ley; para lo que se destinará
anualmente, en el presupuesto de Egresos, hasta el 5% de la suma recursos de los Fondos de
Promoción Económica y Desarrollo de la Actividad Empresarial en el Estado.
VI. Diseñar e implementar programas de crédito con perspectiva de género, para impulsar la
incorporación de mujeres emprendedoras y empresarias en igualdad de oportunidades, para lo
cual se destinará anualmente, en el presupuesto de Egresos, hasta el 5% de la suma recursos
de los Fondos de Promoción Económica y Desarrollo de la Actividad Empresarial en el Estado.
La Secretaría, promoverá en el ámbito de su competencia, ante el sector público y privado, la
intervención coordinada para fomentar la formación de capacidades competitivas y
productivas, así como la generación de activos de mujeres emprendedoras y empresarias
REFORMADO POR DEC. 95, P.O. 22 DE 17 DE MARZO DE 2022.
VII. Implementación de programas específicos de líneas de crédito, y políticas, para impulsar y
consolidar startups, o empresas emergentes, en apoyo a la definición, validación y lanzamiento
al mercado de productos innovadores y con alto potencial de crecimiento;
VIII. Crear estrategias de incentivos, a favor de startups o empresas emergentes, que sean
financiadas por ángeles inversionistas;
IX. Promover la instalación de centros de emprendimiento de alto impacto, y puntos de apoyo al
emprendedor, que fomenten la cultura y actividad emprendedora, de manera equilibrada en las
regiones del Estado;
X. Generar líneas específicas de apoyo para iniciativas empresariales, de alto valor social y
potencial de crecimiento, derivadas de proyectos de investigación universitaria; y para incentivar
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
26
la transferencia de conocimiento a la sociedad, mediante la promoción de desarrollo de
emprendimientos en los centros universitarios, en colaboración con el sector productivo;
XI. Fomentar la creación y uso de herramientas disponibles en internet, y las de tecnología digital
e informática, para el desarrollo y consolidación de emprendimientos, que mejoren el acceso a
la internacionalización de sus productos y servicios, y a los nuevos procesos de
comercialización, organización y producción;
XII. Diseñar e implementar estrategias que fortalezcan el vínculo de los actores del ecosistema
emprendedor, para impulsar el surgimiento y consolidación de proyectos emprendedores
viables; y
XIII. Realizar acciones de asesoría y vinculación de emprendedores, con el ente obligado
correspondiente, en el desarrollo y protección intelectual de invenciones e innovaciones
tecnológicas y signos distintivos.
La Secretaría publicará un mapa amigable de servicios en su portal oficial de internet, para que los
emprendedores puedan acceder de manera sencilla, a información relevante, para el inicio,
consolidación y conclusión de un emprendimiento, y promoverá que se incluya información, que facilite
la vinculación de los usuarios, con las incubadoras que conforman parte del Sistema Estatal de
Incubadoras de Empresas.
REFORMADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 49. El Estado, por conducto de la Secretaría, y los municipios deberá promover la cultura
emprendedora, que favorezca la formación y vocación empresarial, mediante acciones en los diferentes
niveles del sistema educativo y a través de acciones dirigidas a la ciudadanía en general y en particular
a los jóvenes, mujeres jefas de familia, adultos mayores, personas con discapacidad, indígenas y
personas desempleadas.
La Secretaría de Desarrollo Económico promoverá en coordinación con la Secretaría de Educación, la
incorporación de temas y contenidos que incentiven la cultura emprendedora, en los diferentes niveles
del sistema educativo, a través de los planes, programas de estudio y actividades formativas.
REFORMADO POR DEC. 209 P.O. 98 DEL 8 DE DICIEMBRE DE 2019.
SECCIÓN ÚNICA
DEL EMPRENDIMIENTO JUVENIL
ARTÍCULO 50. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación, diseñará programas
que estimulen y fomenten el espíritu emprendedor y la iniciativa productiva de la juventud, propiciando
su incorporación al mercado y a la economía local y regional, como actores fundamentales que
garanticen el desarrollo presente y futuro de la entidad.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
27
El Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría, y en coordinación con la Secretaría de
Finanzas y de Administración, diseñará e implementará, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal,
programas de extensión de créditos y/o garantías para apoyar proyectos de emprendimiento, que
presenten los jóvenes que cursen el nivel de educación superior.
Los programas, apoyarán los proyectos de emprendimiento, que tengan valor social y/o que sean
innovadores, con alto potencial de crecimiento. Para la implementación de los programas, la Secretaría
convendrá con instituciones educativas de nivel superior, para que lleven a cabo tareas de información,
asesoría, y/o incubación y aceleración de los proyectos de emprendimiento.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 96, P.O. 22 DE 17 DE MARZO DE 2022.
ARTÍCULO 51. Para coadyuvar en el fomento de la cultura emprendedora y empresarial en los jóvenes
duranguenses, la Secretaría establecerá programas de simplificación administrativa, compensación y
estímulo al capital joven.
ARTÍCULO 52. Las instituciones de educación media superior y superior oficiales e incorporadas al
Sistema Educativo Estatal, deberán añadir temas y contenidos en sus planes y programas de estudio,
para fomentar y promover la cultura y formación emprendedora.
La Secretaría de Desarrollo Económico promoverá el desarrollo de estrategias orientadas a motivar el
espíritu emprendedor entre los Jóvenes duranguenses, bajo un esquema científico y tecnológico,
coadyuvando con las diferentes instancias educativas, empresariales y de la sociedad civil.
REFORMADO POR DEC. 209 P.O. 98 DEL 8 DE DICIEMBRE DE 2019.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA ESTATAL DE INCUBADORAS DE EMPRESAS
ARTÍCULO 53. La Secretaría creará el Sistema Estatal de Incubadoras de Empresas.
Para formar parte del Sistema Estatal de Incubadoras de Empresas, las mismas deberán inscribirse en
el registro que para tal efecto opere la Secretaría, la cual entregará la constancia respectiva, de
conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
ARTICULO REFORMADA POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
La Secretaría apoyará y orientará a las instituciones educativas para la creación de sus incubadoras
de empresas o para su vinculación a incubadoras ya establecidas.
La Secretaría promoverá, apoyará y orientará a las instituciones educativas para la creación de sus
incubadoras de empresas o para su vinculación a incubadoras ya establecidas.
REFORMADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
28
TÍTULO CUARTO
DE LOS INCENTIVOS, EL FONDO DE FOMENTO ECONÓMICO Y LA CERTIFICACIÓN
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA DE INCENTIVOS
ARTÍCULO 54. El Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y de
Administración, en coordinación con la Secretaría, establecerá un sistema de incentivos orientado a
facilitar el desarrollo de las actividades económicas, en los términos que dispongan la presente Ley y
demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 55. Los ayuntamientos, deberán establecer sistemas de incentivos que cumplan con los
objetivos de este ordenamiento, en las iniciativas de Leyes de ingresos que envíen a la consideración
del Congreso del Estado, en el presupuesto de egresos respectivo, en los reglamentos, circulares y
demás disposiciones administrativas de carácter general aplicables dentro de sus respectivas
jurisdicciones.
ARTÍCULO 56. El sistema de incentivos que establezcan el Gobernador del Estado o los
ayuntamientos, podrán consistir en:
A. Incentivos Fiscales, que serán:
I. Exención de Impuestos o derechos.
II. Subsidios, a los proyectos de alto impacto en la generación de empleos, desarrollo económico
de la región y cuidado del medio ambiente.
B. Incentivos no fiscales, que serán:
I. Apoyo financiero para:
a. Programas de capacitación, adiestramiento y modernización empresarial, otorgando prioridad
a aquellos con perspectiva global.
b. Programas de expansión empresarial o de mercados.
c. Adquisición de bienes o servicios.
d. Estudios de pre-inversión y factibilidad.
e. Educación institucional en materia de cooperativismo.
f. Elaboración de estudios ambientales.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 242, P.O. 93 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
II. Otorgamiento de precios preferenciales para la adquisición de bienes inmuebles propiedad de los
gobiernos estatal y municipal.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
29
III. Otorgamiento en donación, venta condicionada, permuta, arrendamiento, comodato, fideicomiso
o cualquier otra figura jurídica que sirva de instrumento legal a través de los organismos estatales
competentes, de bienes inmuebles propiedad del Estado o de los Municipios con vocación
industrial o acorde al giro del proyecto, condicionado al aprovechamiento en la ejecución del
proyecto de inversión, así como al monto total de la inversión.
IV. Aportaciones económicas directas para la adquisición de bienes inmuebles propiedad del Estado
o de particulares, necesarios para el desarrollo del proyecto de inversión, tomando en
consideración las necesidades del proyecto, el monto total de la inversión que realizará el
solicitante, los empleos que generará y el impacto que tendrá en la economía del Estado. Dichas
aportaciones se establecerán a través de un convenio de colaboración en el que se estipulen los
compromisos de inversión y generación de empleos, aspectos que serán determinantes para
resolver el porcentaje de la aportación estatal.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
V. Apoyos para establecer vínculos con proveedores potenciales de acuerdo al sector industrial del
que se trate.
VI. Aportación para el desarrollo de infraestructura: Realización de obra pública en comunicaciones
y servicios que coadyuven directamente en el fortalecimiento de las actividades productivas.
VII. Servicios de apoyo y gestoría institucional.
VIII. Apoyo en promoción y publicidad de productos o servicios que puedan tener un impacto nacional
o internacional.
Los incentivos no fiscales a que se refiere este artículo se otorgarán de conformidad con los términos
y condiciones que se establezcan en el convenio de incentivos que se celebre entre la Secretaría y la
empresa solicitante. Los empresarios deberán comprobar documentalmente a la Secretaría la
ejecución del proyecto, así como el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio
respectivo, dentro de los plazos de ejecución pactados. La generación de empleos se deberá
comprobar mediante los registros ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
REFORMADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 57. Los apoyos o incentivos previstos por esta Ley, se otorgarán preferentemente a las
empresas que cumplan con los criterios de sustentabilidad siguientes:
I. Proveer al desarrollo económico de la entidad con equidad social, con base en un adecuado
manejo de los recursos naturales que asegure su capacidad de renovación.
II. Asegurar la reutilización de los recursos, cuando éstos así lo permitan.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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III. Minimizar el consumo de recursos naturales, la producción de residuos y la contaminación
atmosférica, del suelo y las aguas.
IV. Realizar acciones de rehabilitación o recuperación de los recursos naturales y hábitat.
V. Ser congruentes con los planes y programas de desarrollo urbano.
VI. Procurar nuevos equilibrios entre los centros urbanos y suburbanos, y la vitalización de las zonas
rurales.
VII. Implementar medidas que estimulen la cultura de la prevención y seguridad en el trabajo como
herramientas para estimular el desarrollo económico del Estado.
VIII. Adopción de principios y prácticas empresariales que favorezcan la integración de las mujeres a
las actividades económicas, aplicación de medidas que permitan el acceso a oportunidades de
liderazgo, y aquellas tendientes a eliminar la inequidad de género en el ámbito laboral.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 95, P.O. 22 DE 17 DE MARZO DE 2022.
ARTÍCULO 58. La exención de impuestos, derechos y estímulos fiscales estatales que se establezcan
para el fomento de las actividades o ramas económicas, se solicitarán y obtendrán en los términos de
esta Ley y su Reglamento. Se otorgarán conforme lo dispongan la Ley de Hacienda del Estado de
Durango, el Código Fiscal del Estado de Durango, el Código Fiscal Municipal, las Leyes de Ingresos y
Egresos del Estado Libre y Soberano de Durango del ejercicio fiscal correspondiente, los reglamentos
y demás disposiciones administrativas de carácter general que expidan las autoridades fiscales
estatales.
Las exenciones de impuestos o derechos y estímulos fiscales serán intransferibles.
ARTÍCULO 59. La exención temporal o descuentos de los siguientes impuestos y derechos estatales,
a las empresas e instituciones educativas del sector privado, se aplicarán de conformidad con lo
siguiente:
I. Impuesto Sobre Nómina:
a. Micro y pequeña empresa, hasta 3 años de exención.
b. Mediana empresa, hasta 5 años de exención.
c. Empresa grande, hasta 6 años de exención.
d. Sociedad cooperativa, hasta 4 años de exención.
REFORMADO POR DEC. 96, P.O. 23 DE 19 DE MARZO DE 2017.
II. Impuesto para la Modernización de los Registros Públicos: Para la aplicación del presente
beneficio, se estará a lo dispuesto por esta Ley, su Reglamento, en la Ley de Hacienda del Estado
de Durango y en la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio fiscal correspondiente, por contratos
de actos traslativos de dominio de bienes inmuebles directamente relacionados con los proyectos
de inversión y que formen parte de los activos fijos del solicitante.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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III. Impuesto para el Fomento a la Educación Pública, en la misma proporción y tiempo a las
exenciones que se otorguen con respecto al Impuesto Sobre Nómina, el Impuesto para la
Modernización de los Registros Públicos y los derechos registrales, según lo señalado en las
fracciones I, II y IV de este artículo.
IV. Los derechos de inscripción de actos jurídicos en el Registro Público de la Propiedad, como son
actas o contratos constitutivos y actas de aumento de capital de sociedades civiles, mercantiles,
cooperativas, de producción rural, de solidaridad social y de responsabilidad limitada micro
industriales; contratos de actos traslativos de dominio de bienes inmuebles directamente
relacionados con los proyectos de inversión y que formen parte de los activos fijos del solicitante;
contratos de adquisición, ampliación o reestructuración de créditos, así como de sus contratos y
accesorios y de otorgamiento de garantías, se les aplicará la tasa que establece esta Ley, su
Reglamento, en la Ley de Hacienda del Estado de Durango y en la Ley de Ingresos del Estado
del ejercicio fiscal correspondiente.
Excepcionalmente se podrán otorgar exenciones mayores a las señaladas en este artículo, siempre y
cuando sea para apoyar proyectos de inversión que se consideren estratégicos o de alto impacto por
su ubicación, monto, empleos a generar y efectos multiplicadores en la economía de la entidad, de
conformidad con los parámetros y el procedimiento de obtención de los incentivos fiscales señalados
en esta Ley y su Reglamento.
En lo referente a la exención del Impuesto Sobre Nómina y su respectivo Impuesto para el Fomento de
la Educación Pública, a que aluden las fracciones I y III de primer párrafo del presente, el Titular del
Poder Ejecutivo podrá autorizar la ampliación del plazo de la misma hasta por un periodo igual al
autorizado inicialmente, tomando en consideración para ello, el impacto en la economía local y el valor
estratégico para el desarrollo del Estado por el que se haga necesario otorgarlo al beneficiario, o que
tal situación resulte necesaria para atraer la inversión y fomentar el establecimiento de grandes
empresas en la Entidad.
REFORMADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 60. En caso de crisis económica o financiera generalizada en el Estado, de manera
excepcional, y conforme al procedimiento de obtención de los incentivos fiscales establecidos en esta
Ley y su Reglamento, se podrá otorgar total o parcialmente una exención al Impuesto Sobre Nómina,
que genere su plantilla de personal, previa la justificación que haga la empresa solicitante, en la que
demuestre la situación crítica de sus finanzas, el riesgo inminente de suspender las labores si no se le
apoya y la consecuente terminación de la relación contractual con sus trabajadores, así como la
repercusión que tendrá en el centro de población donde se encuentre ubicada. La exención a que se
refiere este artículo será de conformidad con lo siguiente:
I. Empresas micro y pequeña, hasta un año de exención.
II. Empresas grandes y medianas, hasta 2 años de exención.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
32
III. Sociedades cooperativas, hasta 2 años de exención.
ARTÍCULO 61. Las autoridades municipales otorgarán los incentivos a que se refiere el presente
Capítulo, de conformidad con el sistema de incentivos y los procedimientos que se establezcan en las
Leyes de ingresos municipales, presupuesto de egresos o en los reglamentos respectivos.
Los impuestos y derechos municipales, que podrán ser objeto de exención, total o parcial, son los
siguientes:
I. Impuesto predial.
II. Impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.
III. Derechos por expedición de licencia de uso de suelo.
IV. Derechos por expedición de licencia de construcción.
V. Derechos por colocación de anuncios.
VI. Derechos por expedición de cédula catastral.
VII. Derechos por alumbrado público.
VIII. Derechos por factibilidad de agua potable, drenaje y descargas residuales.
IX. Derechos por disposición de residuos sólidos.
X. Derechos por dictamen de salud municipal.
XI. Derechos por dictamen de protección civil.
XII. Derechos por alineamiento y número oficial.
ARTÍCULO 62. Además de los incentivos fiscales establecidos en el presente Capítulo, las autoridades
podrán otorgar a las Empresas Socialmente Responsables un 2.5% adicional a los incentivos otorgados
conforme a la presente Ley, de acuerdo a la reglamentación correspondiente y previa presentación del
certificado que la acredite como tal, emitido por la autoridad competente.
ARTICULO REFORMADA POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULO 63. Se otorgará por cuatro años, sin distinción del tamaño de la empresa, y sin la necesidad
de realizar ninguna inversión en activos fijos adicional, la exención del Impuesto Sobre Nómina que se
genere con motivo de la contratación de personas con discapacidad o adultos mayores, o personas de
45 a 59 años de edad, personas liberadas y pre liberadas de un centro de reclusión, sujetas a
reinserción social, o que demuestren haber sido deportadas de los Estados Unidos de América,
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
33
debiendo el empresario comprobar fehacientemente la discapacidad o la edad del trabajador
contratado, o su calidad de liberado o preliberado o deportado ,y su alta en el Instituto Mexicano del
Seguro Social, junto con los demás requisitos de la solicitud de incentivos que presente a la Secretaría,
esta exención será exclusivamente sobre la base del impuesto que genere el trabajador a que se hace
referencia en este artículo siempre y cuando durante este plazo se encuentre prestando sus servicios.
REFORMADO POR DEC. 153 P.O. 51 DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2017.
Por cada persona con discapacidad que contraten las empresas, siempre y cuando éste se encuentre
prestando sus servicios durante el plazo establecido en el párrafo anterior, se otorgará la exención del
Impuesto Sobre Nómina que generen trabajadores sin discapacidad con el mismo sueldo, hasta por
cuatro años, de conformidad con lo siguiente:
I. Micro empresa, 1 trabajador exento.
II. Pequeña empresa, 2 trabajadores exentos.
III. Empresas medianas y grandes, 3 trabajadores exentos.
IV. Sociedad cooperativa, 3 trabajadores exentos.
La exención del Impuesto Sobre Nómina que se genere con motivo de la contratación de personas
liberadas y pre liberadas de un centro de reclusión, sujetas a reinserción social, se otorgará por parte
del Gobierno del Estado, a partir de programas o acciones de política pública, que deriven de convenios
de colaboración entre la Secretaría y la autoridad penitenciaria a nivel local y federal.
REFORMADO POR DEC. 577, P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO 64. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 69 fracción X y 70 fracción VII, de esta
Ley, el Gobierno del Estado otorgará a las empresas un subsidio único de dos meses del valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización, por cada persona con discapacidad, persona liberada y pre
liberada de un centro de reclusión, sujeta a reinserción social, y adultos mayores que contraten,
independientemente de cualquier otro incentivo que pudiera corresponderles de conformidad con lo
señalado en esta Ley.
Para la aplicación de este subsidio, deberán comprobar a la Secretaría, la contratación de las personas
con discapacidad, personas liberadas y pre liberadas de un centro de reclusión, sujetas a reinserción
social, y de adultos mayores, mediante los avisos de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social,
acompañado del certificado médico en el que conste la discapacidad, expedido por una institución
oficial, documento que defina la autoridad penitenciaria, en el caso de personas liberadas y pre
liberadas de un centro de reclusión, sujetas a reinserción social, y para el caso de los adultos mayores,
de una copia certificada del acta de nacimiento del trabajador.
El beneficio de este subsidio se otorgará por la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de
Finanzas y de Administración, hasta un total de 250 trabajadores con discapacidad, 250 personas
liberadas y pre liberadas de un centro de reclusión, sujetas a reinserción social y 250 trabajadores
adultos mayores anualmente, de conformidad con lo siguiente:
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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I. Micro empresa, hasta 2 trabajadores con discapacidad, personas liberadas y pre liberadas
de un centro de reclusión, sujetas a reinserción social, o adultos mayores.
II. Pequeña empresa, hasta 4 trabajadores con discapacidad, personas liberadas y pre
liberadas de un centro de reclusión, sujetas a reinserción social, o adultos mayores.
III. Mediana empresa, hasta 10 trabajadores con discapacidad, personas liberadas y pre
liberadas de un centro de reclusión, sujetas a reinserción social, o adultos mayores.
IV. Empresa grande, hasta 15 trabajadores con discapacidad, personas liberadas y pre
liberadas de un centro de reclusión, sujetas a reinserción social, o adultos mayores. Y
V. Sociedades cooperativas, hasta 10 trabajadores con discapacidad, personas liberadas y pre
liberadas de un centro de reclusión, sujetas a reinserción social, o adultos mayores.
La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Finanzas y de Administración, previo análisis del
impacto socioeconómico que tenga el proyecto de la empresa, podrá autorizar que se le proporcione el
subsidio por más trabajadores con discapacidad, personas liberadas y pre liberadas de un centro de
reclusión, sujetas a reinserción social, o de adultos mayores, a los señalados en las fracciones
anteriores, siempre y cuando no se llegue al máximo anual autorizado en este artículo.
El subsidio único, con cargo al Fondo de Fomento Económico de la Secretaría, se entregará a las
empresas en dos pagos, el primero al iniciar el sexto mes de que se haya contratado al trabajador, y el
segundo pago al inicio del duodécimo mes, siempre y cuando el trabajador siga prestando sus servicios
en la empresa.
El derecho a recibir el subsidio único a que se refiere el presente artículo, sólo podrá ser exigible
mientras el trabajador se encuentre prestando sus servicios en la empresa correspondiente.
En caso de que la empresa declare falsamente o no cumpla con los requisitos establecidos en el
presente artículo respecto del tiempo en que se encuentren laborando las personas con discapacidad,
personas liberadas y pre liberadas de un centro de reclusión, sujetas a reinserción social, o adultos
mayores, estarán obligados a la devolución de las cantidades recibidas con motivo del subsidio y a
pagar las cantidades correspondientes a los beneficios descritos en el presente y el artículo anterior,
más los accesorios correspondientes de acuerdo con lo establecido por el Código Fiscal del Estado.
En su caso, la devolución de la cantidad correspondiente, deberá enterarse en las cajas recaudadoras
de la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado.
En el caso del subsidio único otorgado a las empresas por cada persona liberada o pre liberada de un
centro de reclusión, sujeta a reinserción social, se otorgará por parte del Gobierno del Estado, a partir
de programas o acciones de política pública, que deriven de convenios de colaboración entre la
Secretaría y la autoridad penitenciaria a nivel local y federal.
REFORMADO POR DEC. 577, P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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ARTÍCULO 65. Los proyectos de inversión que se consideren estratégicos o de alto impacto por su
ubicación, monto, empleos a generar y efectos multiplicadores en la economía de la entidad, podrán
recibir excepcionalmente, por conducto del Gobernador del Estado, a través de la Secretaría, los
siguientes apoyos:
I. Otorgar recursos financieros y materiales para la ejecución de obras de infraestructura pública
que favorezcan la instalación, operación y desarrollo de las empresas o instituciones para la
investigación, desarrollo y aplicación de tecnología.
II. Enajenar o arrendar, en cualquiera de sus modalidades, bienes muebles o inmuebles de su
propiedad en condiciones competitivas.
III. Crear asociaciones, fideicomisos, comodatos o constituir derechos reales sobre bienes muebles
e inmuebles de su propiedad.
IV. Realizar aportaciones económicas a título gratuito para sufragar parcialmente la inversión
realizada en estos proyectos.
Una vez que la Secretaría haya analizado la solicitud de apoyo por parte de la empresa; determinado
que se trata de un proyecto estratégico o de alto impacto, y que tiene la capacidad presupuestal
suficiente, en coordinación con la Secretaría de Finanzas y de Administración, el Gobierno del Estado
otorgará los apoyos especiales a que se refiere este artículo, en los términos del convenio que formalice
por conducto de la Secretaría con la empresa, tomando en consideración los programas operativos,
criterios y necesidades reales de cada proyecto.
ARTÍCULO 66. Para facilitar la instalación y la operación de las empresas e instituciones educativas
del sector privado, en la entidad, la Secretaría otorgará los siguientes servicios de apoyo y gestoría
institucional de:
I. Gestión para lograr la agilización de trámites ante dependencias federales, estatales y
municipales para la obtención de licencias y permisos.
II. Gestión para facilitar y agilizar la prestación de servicios públicos estatales, municipales y
federales.
III. Orientación y canalización a las micro, medianas y pequeñas empresas para facilitar su acceso
a las fuentes de financiamiento.
IV. Información y facilitación para localizar naves y terrenos industriales apropiados para la
construcción o instalación de empresas y el desarrollo de proyectos productivos.
V. Orientación y vinculación a las empresas con despachos e instituciones de consultoría
especializada, instituciones de educación superior, de investigación y desarrollo de tecnología o
de verificación y certificación para el cumplimiento de normas técnicas.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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VI. Realización de eventos que permita a las empresas desarrollar conocimientos, habilidades y
destrezas que contribuyan al desarrollo de las personas y empresas en las siguientes materias:
a. Oferta exportable.
b. Desarrollo de proveedores.
c. Integración de cadenas productivas y esquemas de asociación empresarial.
d. Fortalecimiento de las capacidades administrativas, comerciales o productivas.
e. Formación de capital humano para la gestión, transformación, y adopción de tecnologías.
f. Formación empresarial en el área financiera para coadyuvar en la gestión de apoyos y
créditos.
g. Capacitación a directivos y desarrolladores de redes empresariales y cadenas productivas
para la ejecución de proyectos de alto impacto.
VII. Vinculación de las instituciones de educación media superior y superior, así como de
investigación y desarrollo con el sector empresarial a efecto de impulsar su fortalecimiento,
mediante la aplicación y adopción de la tecnología.
VIII. Impulso de esquemas de asociación entre el sector empresarial, las instituciones de educación
media, superior o desarrolladores que permitan el aprovechamiento de nuevas tecnologías.
IX. Desarrollo de la cultura de calidad y excelencia que garantice la competitividad de las empresas
mediante el otorgamiento de premios y reconocimientos estatales.
X. Gestoría y seguimiento a proyectos de inversión estratégica o de alto impacto a través de
expedientes de ruta de puesta en marcha y operación de las empresas que los desarrollen.
Los apoyos o incentivos previstos por el presente artículo, para beneficio de instituciones educativas
del sector privado, se otorgarán preferentemente, considerando el cumplimiento de algún o algunos de
los siguientes criterios, además de los criterios, parámetros y requisitos que se solicitan de manera
general a todas las empresas:
a) Garantizar que la importancia del espíritu innovador y competitivo, y competencias en materia de
emprendimiento se incorpore en los programas de estudio, y se refleje adecuadamente en el material
didáctico y en la formación del profesorado;
b) Generar ecosistemas de impulso al emprendimiento, con la creación de empresas; y
c) Desarrollar cátedras de investigación en las universidades, enfocadas al desarrollo económico del
Estado, y convenir para ello con la Secretaría y las empresas.
REFORMADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
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ARTÍCULO 67. Además de lo dispuesto en el presente Capítulo el Gobernador del Estado, podrá
establecer sistemas especiales de incentivos orientados a regiones económicas prioritarias o a ramas
o actividades económicas emergentes o estratégicas para la economía de la entidad.
ARTÍCULO 68. El Gobernador del Estado incluirá las disposiciones, conceptos y partidas
presupuestales destinadas al otorgamiento de subsidios para el fomento de la actividad económica, en
la iniciativa de Ley de Egresos del Estado Libre y Soberano de Durango para el ejercicio fiscal
correspondiente que envíe anualmente al Congreso del Estado.
ARTÍCULO 69. Las empresas establecidas o por establecerse en la entidad, de conformidad con esta
Ley y demás disposiciones aplicables, podrán gozar de las exenciones y estímulos fiscales cuando sus
proyectos de inversiones o actividad económica se encuentren en uno o varios de los siguientes
supuestos:
I. Se establezcan en áreas o zonas geográficas prioritarias.
II. Generen nuevos empleos.
III. Que reinviertan sus utilidades en activos fijos para la construcción de parques, y naves
industriales, bodegas o plazas comerciales, y que generen un impacto considerable en el
desarrollo económico en el Estado, sus municipios o regiones económicas, o algún sector, o rama
de actividad en el Estado; y de manera preferente, para aquellas empresas que reinviertan sus
utilidades para la ampliación, modernización o fortalecimiento de la empresa.
IV. Destinen parte de su gasto de operación a la investigación y desarrollo científico y tecnológico.
V. Acrediten la sustitución de importaciones, incorporando insumos, componentes, servicios o
productos de origen local a sus procesos o productos, en lugar de productos importados o de
otras entidades del país, así como quienes acrediten un mayor grado de integración estatal.
VI. Inviertan en la formación y capacitación especializada de técnicos y profesionistas.
VII. Operen bajo esquemas de mejora continua orientados a elevar su productividad y competitividad
y alcancen su certificación ante organismos acreditados.
VIII. Las empresas socialmente responsables, con certificado emitido por la autoridad competente,
que estimulen y fomenten las inversiones en el Estado mediante el respeto a la dignidad de las
personas, los valores éticos, la comunidad y el medio ambiente, en apego a la normatividad
vigente.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
IX. Incrementen sus exportaciones.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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X. Empleen, de manera preferente, personas con discapacidad, personas liberadas y pre liberadas
de un centro de reclusión sujetas a reinserción social, adultos mayores, personas de 45 a 59
años de edad o mujeres jefas de familia.
REFORMADO POR DEC. 153 P.O. 51 DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2017.
XI. Se asocien en agrupamientos, cadenas productivas o cualquier otra alianza estratégica
empresarial, al amparo de alguna figura jurídica de las contempladas en la legislación estatal y
nacional.
XII. Contraten a ciudadanos duranguenses que demuestren haber sido deportados de los Estados
Unidos de América.
XIII. Empleen a personas indígenas duranguenses en aquellos empleos decentes, que representen
una oportunidad de crecimiento laboral.
ADICIONADO POR DEC. 153 P.O. 51 DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2017.
REFORMADO POR DEC. 577, P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 244, P.O. 93, DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 70. El Gobernador del estado, a través de la Secretaría de Finanzas y de Administración,
en coordinación con la Secretaría, podrá otorgar incentivos, apoyos o realizar acciones de fomento
económico a las empresas legalmente establecidas o por establecerse en la entidad que desarrollen
proyectos o actividades que califiquen y cumplan con los requisitos marcados en esta ley y su
reglamento, conforme a las siguientes categorías de desempeño:
I. Proyectos de inversión para nuevas empresas y ampliaciones: Inversiones en proyectos nuevos
para la generación de empleos, de ampliación de capacidad o para la modernización tecnológica
de sus procesos productivos.
II. Proyecto de inversión en equipo y proceso anticontaminantes o ecológicos: Adquisición e
instalación de equipos y procesos anticontaminantes; equipos y proceso para el reciclamiento o
confinamiento de residuos industriales; para la investigación y el desarrollo de tecnología;
instalaciones para el tratamiento y reutilización de aguas residuales o para el ahorro de
energéticos; plantaciones forestales comerciales maderables y no maderables.
III. Proyecto de inversión en obras de infraestructura para el desarrollo industrial, comercial y de
servicio: Parques y naves industriales; centro y plazas comerciales, de acopio y abasto o de
servicios; desarrollos inmobiliarios para albergar procesos y servicios de alta tecnología para la
industria y para la investigación y el desarrollo tecnológico.
IV. Proyectos para exportar, aumentar exportaciones y sustituir importaciones: Desarrollar
programas para integrar, consolidar o mejorar oferta exportable; desarrollar proveedores locales
para sustituir importaciones de las empresas legalmente establecidas en el país, con especial
acento en la micro, pequeña y mediana empresa; información e inteligencia comercial para
mantener, incrementar o conquistar nuevos mercados; promoción de exportación y prospección
de mercados.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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V. Proyectos de expansión empresarial o corporativo: iniciar nuevas actividades empresariales en
otras entidades del país o del extranjero indispensable para la sustentabilidad y competitividad
de las empresas, grupos o corporativos establecidos en el Estado, siempre y cuando estas
nuevas actividades se traduzcan en un efecto multiplicador de empleos e inversiones en los
procesos administrativos y productivos que se mantengan en la Entidad y que estos representen,
con respecto de los foráneos, la sede corporativa de la empresa o grupo de empresas, y también
la sede de la mayoría de los procesos productivos y de investigación y desarrollo de tecnología,
medida esta mayoría por el monto de inversión en activos fijos y empleos totales de los
establecimientos y empresas del grupo o del corporativo.
VI. Programas para fomentar y apoyar la competitividad empresarial: Financiamiento; integración de
agrupamientos de empresas e instituciones; desarrollo de cadenas productivas y de asociación
empresarial, privilegiando a la micro, pequeña y mediana empresa; investigación y desarrollo de
tecnología pertinente; desarrollo, capacitación y adiestramiento de empleados, ejecutivos y
trabajadores en él y para el trabajo; desarrollo, implantación y certificación de sistemas de gestión
y mejora continua de la calidad.
VII. Programas productivos de criterio social: para aumentar sustancialmente la contratación directa
como empleados, investigadores y trabajadores de personas con discapacidad o que sean
adultos mayores o personas liberadas y pre liberadas de un centro de reclusión sujetas a
reinserción social; para contratar mujeres jefas de familia en procesos y actividades productivas
o comunidades y regiones geográficas en donde ello no ocurra de manera habitual.
REFORMADO POR DEC. 577, P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO 71. Tendrán preferencia en la obtención de los beneficios y apoyos señalados en esta Ley,
los jóvenes emprendedores y empresarios que desarrollen y promuevan proyectos de:
I. Uso racional de los recursos naturales con el fin de proteger el ambiente.
II. Uso racional de recursos hídricos y la aplicación de sistemas de tratamiento y reciclado de agua.
III. Uso y fomento de fuentes de energía renovable y limpia.
IV. Aplicación de tecnologías de vanguardia en el desarrollo de sus procesos productivos.
V. Creación de empleos para jóvenes.
VI. Proyectos productivos en las regiones, municipios y comunidades en los que se creen empleos
para que los jóvenes se arraiguen en sus comunidades.
ARTÍCULO 72. El Gobernador del Estado, a través de la Secretaría, promoverá la celebración de
convenios y acuerdos de colaboración y coordinación entre el sector productivo y social del Estado,
con las instituciones educativas del nivel medio superior y superior, con la finalidad de adecuar los
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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índices temáticos y el perfil de los egresados a los requerimientos técnicos y profesionales de la planta
productiva en el Estado.
ARTÍCULO 73. El Presidente del Consejo para el Desarrollo podrá invitar a los representantes de las
instituciones educativas estatales a participar en las sesiones del mismo, con la finalidad de que
informen sobre la actualización de sus planes de estudios o la creación de nuevas áreas de estudio o
profesiones. Los organismos empresariales informarán sobre los perfiles técnicos o profesionales que
requieran sus áreas productivas.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 340 P.O. 104 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2017
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE INCENTIVOS FISCALES
ARTÍCULO 74. En el otorgamiento de los incentivos fiscales concurrirán la Secretaría y la Secretaría
de Finanzas y de Administración. A la primera corresponde recibir las solicitudes respectivas y formular
el dictamen técnico previo que será el sustento para que la segunda emita la resolución, fundada y
motivada, que contenga el otorgamiento de referencia.
ARTÍCULO 75. Las empresas y emprendedores que consideren cumplir los supuestos establecidos
para obtener los incentivos fiscales, presentarán su solicitud ante la Secretaría, en cualquier momento
antes del inicio de operaciones del proyecto de inversión para nuevas empresas o sus ampliaciones, o
hasta tres meses del inicio de operaciones, anexando la información o documentación comprobatoria
que ésta determine para motivar y fundar el dictamen técnico previo respecto a su procedencia o
improcedencia.
Se considerará que un proyecto de inversión inicia sus operaciones, al momento que concluye las fases
de construcción o adaptación del inmueble en el que se ubica el proyecto, así como la de adquisición
e instalación de la maquinaria, equipo y mobiliario y se procede a la contratación del personal.
La Secretaría de Finanzas y de Administración por conducto de la Subsecretaría de Ingresos y los
ayuntamientos, a través del área que al efecto determinen, proporcionarán a los interesados la
información y los formatos de las solicitudes para la obtención de incentivos fiscales, pudiendo recibir
las solicitudes referidas previa verificación del cumplimiento de los requisitos, turnándolas de manera
directa a la Secretaría para su análisis y dictamen.
ARTÍCULO 76. La Secretaría formulará el dictamen técnico previo en sentido positivo o negativo, según
sea el caso, en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que se reciba la
solicitud.
Si el dictamen técnico previo fuere adverso a la solicitud de la empresa, la Secretaría procederá a
notificarlo directamente al interesado.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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ARTÍCULO 77. Si el dictamen técnico previo fuere positivo, la Secretaría lo remitirá a la Secretaría de
Finanzas y de Administración para que el titular de esta dependencia, emita la resolución definitiva que
corresponda.
La resolución deberá emitirse en un plazo no mayor a 10 días hábiles contados a partir de la fecha en
que sea recibido el dictamen técnico previo y lo enviará a la Secretaría para su notificación a la
empresa.
ARTÍCULO 78. Cuando se trate del otorgamiento de incentivos, relacionados con infraestructura en
proyectos cuya inversión, sea igual o superior a los diez millones de dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica, su determinación estará a cargo de una comisión intersecretarial de infraestructura para
la atracción de inversiones, integrada de la siguiente manera:
I. El Gobernador del Estado quien la presidirá.
II. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico, quien fungirá como Secretario
Técnico.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
III. El Titular de la Secretaría de Finanzas y de Administración.
IV. El Titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
V. El Titular de la Secretaría de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.
VI. El Titular de la Secretaría de Contraloría.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
La Comisión intersecretarial de infraestructura sesionará de manera presencial o por videoconferencia,
de manera ordinaria por lo menos dos veces al año, y de manera extraordinaria cuando sea necesario
analizar y resolver las solicitudes relacionadas con los incentivos a que se refiere el presente artículo,
para sus resoluciones tomará en consideración las necesidades del proyecto, la viabilidad de las obras
a ejecutar, así como la disponibilidad presupuestal con que se cuente.
La Secretaría, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Empresarial Industrial, convocará a las
sesiones de la Comisión Intersecretarial de Infraestructura, y dará seguimiento a los acuerdos que de
ella emanen.
Los incentivos que se otorguen deberán quedar formalizados en el convenio de colaboración que al
efecto celebre la Secretaría con la empresa, estableciendo en el mismo las obligaciones que deberá
cumplir el inversionista en contraprestación por la obtención de tales incentivos.
REFORMADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
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DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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CAPÍTULO II BIS
DEL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS EN LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES.
ARTÍCULO 78 BIS. En Durango, toda empresa pública o privada instalada en el Estado, deberá
respetar los derechos humanos relacionados con su actividad económica.
La Secretaría, realizará convenios con la Comisión Estatal de Derechos Humanos y organismos del
sector privado, para capacitar y orientar a las empresas públicas y privadas; a fin de que se atienda de
manera efectiva el respeto a los derechos humanos de las personas que forman parte de la empresa,
y con las que estas mantienen relaciones jurídicas, geográficas o de otra índole, como producto de su
ejercicio económico.
La Secretaría, solicitará a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, capacitación y orientación, con
la finalidad de promover en las empresas la cultura de responsabilidad en el respeto a los derechos
humanos, para prevenir situaciones de riesgo que propicien la violación de los mismos.
ADICIONADO POR DEC. 576, P.O. 53 DE FECHA 4 DE JULIO DE 2021.
CAPÍTULO III
DE LA EXTINCIÓN, CANCELACIÓN Y RECUPERACIÓN DE LOS APOYOS,
INCENTIVOS Y ESTÍMULOS
ARTÍCULO 79. La Secretaría determinará las especificaciones, requisitos y procedimientos para la
extinción, cancelación y recuperación de los apoyos, incentivos y estímulos cuando los beneficiarios de
éstos:
PARRAFO REFORMADO POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
I. Proporcionen información falsa para acceder a éstos.
II. Los empleen para fines distintos a los que se les concedió.
III. Incumplan con los compromisos contraídos en el Acuerdo de otorgamiento.
IV. Fallezcan.
V. Renuncien al beneficio.
VI. Cumplan su término de vigencia.
VII. Suspendan actividades durante tres meses consecutivos, sin causa justificada.
VIII. Cambien de domicilio fiscal sin dar aviso.
IX. Se nieguen a recibir evaluación, capacitación y asesoría a su actividad empresarial o de servicios
por la Secretaría.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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X. Dejen de cumplir con sus obligaciones patronales o fiscales.
XI. El desarrollo de su actividad impacte de manera negativa el medio ambiente.
XII. Que se encuentren sujetos a algún procedimiento penal.
Los incentivos, apoyos o estímulos otorgados por esta Ley serán intransferibles, además no serán
aplicables a aquellas empresas, que ya establecidas, mediante un acto de simulación, aparezcan como
una nueva empresa para gozar de dichos beneficios.
ARTÍCULO 80. La Secretaría, analizando las solicitudes de incentivos en particular, podrá establecer
como condición de acceso a los mismos, la obligación de los inversionistas solicitantes para garantizar,
al menos, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y laborales, para el supuesto de que decidan
abandonar repentinamente el Estado o el País.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
CAPÍTULO IV
DEL FONDO DE FOMENTO ECONÓMICO
ARTÍCULO 81. Las asignaciones presupuestales establecidas anualmente en la Ley de Egresos del
Gobierno del Estado que por sí o a través de mezclas con recursos federales, municipales o de los
particulares, se destinen al desarrollo económico de la entidad, y al impulso de la competitividad y
productividad empresarial, constituirán el Fondo de Fomento Económico que anualmente estará
disponible para alcanzar los objetivos de esta Ley.
ARTÍCULO 82. El Fondo de Fomento Económico tendrá como objeto:
I. Apoyar la construcción de obras de infraestructura para el desarrollo económico.
II. Apoyar acciones de fomento, promoción y comercialización de los bienes y servicios producidos
en la entidad.
III. Realizar estudios de gran visión sobre desarrollo económico, inversión productiva, competitividad
y mejora regulatoria.
IV. Impulsar la competitividad empresarial.
V. Otorgar, previo dictamen que la Secretaría y la Secretaría de Finanzas y de Administración emitan
según el proyecto de que se trate, garantías y financiamiento a las micro, pequeñas y medianas
empresas.
VI. Diseñar y ejecutar políticas y programas específicos de impulso al emprendimiento, la cultura
emprendedora, y de fortalecimiento al ecosistema emprendedor; y otorgar, previo dictamen que
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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la Secretaría y la Secretaría de Finanzas y de Administración emitan según el proyecto de que
se trate, garantías y financiamiento en apoyo a proyectos de emprendimiento.
Los recursos del Fondo podrán destinarse para apoyar los programas de la Secretaría, para el
cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas en esta Ley.
REFORMADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 96, P.O. 22 DE 17 DE MARZO DE 2022.
ARTÍCULO 83. El Patrimonio del Fondo de Fomento Económico se integrará por:
I. El conjunto de asignaciones presupuestales establecidas anualmente en la Ley de Egresos del
Gobierno del Estado, destinados específicamente al desarrollo económico de la entidad, en apoyo
a los fines de esta Ley;
II. Las aportaciones que se convengan con las dependencias y entidades de la administración
pública federal o municipal, con los particulares, o con instituciones y organismos privados
nacionales o internacionales.
III. En su caso, los rendimientos financieros que se obtengan de la administración de las cuentas
específicas.
Los recursos que constituyen el Fondo se destinarán exclusivamente a su objeto, conforme a los
lineamientos de esta Ley. En caso de existir subejercicio de estas partidas establecidas anualmente en
la Ley de Egresos, en uno o varios conceptos específicos, el Gobernador del Estado podrá transferir
los recursos subejercidos a otras partidas y conceptos.
ARTÍCULO 84. El Patrimonio del Fondo se dividirá en cuentas específicas según el objeto al que se
destinen.
El Gobernador del Estado podrá crear, modificar o suprimir conceptos y partidas presupuestales para
los fines de esta Ley, por sí o a propuesta del Consejo para el Desarrollo.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 340 P.O. 104 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO 85. El Gobernador del Estado podrá fomentar esquemas de coinversión con el sector
privado para el financiamiento de proyectos de infraestructura económica de largo plazo, en las
modalidades y términos que dispongan los ordenamientos aplicables.
En los proyectos de infraestructura económica de largo plazo, para definir la participación del Poder
Ejecutivo, deberá tomarse en cuenta cuando menos lo siguiente:
I. Análisis de costo y beneficio con impactos sociales y económicos positivos.
II. Análisis favorable de factibilidad técnica, económica y ambiental.
III. El proyecto ejecutivo de obra.
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DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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CAPÍTULO V
DEL CERTIFICADO DE EMPRESA DURANGUENSE
ARTÍCULO 86. Las empresas establecidas en la Entidad podrán solicitar a la Secretaría su inscripción
en el Registro de Certificación para la obtención del Certificado de Empresa Duranguense. Para ello
deberán proporcionar la información relativa a sus datos de constitución, actividad económica y sus
características, en los términos del Reglamento. La información solamente podrá ser utilizada para
fines del Registro.
La empresa deberá dar aviso a la Secretaría de las modificaciones a la información previamente
proporcionada.
ARTÍCULO 87. Previo a la inscripción de la empresa en el Registro, la Secretaría deberá realizar una
visita de inspección al domicilio señalado por el solicitante, a efecto de cerciorarse de que la empresa
a certificar:
I. Está domiciliada en el Estado.
II. Tiene al menos un centro de operaciones en el Estado.
III. Tributa en el Estado.
IV. Cumple, en su caso con los criterios de sustentabilidad establecidos en el artículo 57 de esta Ley.
Verificado lo anterior, la Secretaría expedirá el Certificado de Empresa Duranguense. La inscripción en
el Registro de Certificación y la expedición del Certificado serán gratuitas. El Reglamento establecerá
las bases para la expedición y conservación del certificado.
ARTÍCULO 88. La inscripción a que se refiere el artículo anterior y el Certificado de Empresa
Duranguense se cancelarán cuando:
I. Lo solicite el interesado.
II. Fallezca el titular, en caso de persona física.
III. Se liquide o extinga, tratándose de persona jurídica colectiva.
IV. Así lo determine la Secretaría si se comprueba que la persona o empresa certificada dejó de
cumplir con los requisitos previstos para la expedición del certificado.
SECCIÓN ÚNICA
DEL PREMIO DURANGUENSE A LA EXCELENCIA EMPRESARIAL
ARTÍCULO 89. La Secretaría, organizará anualmente el Premio Duranguense a la Excelencia
Empresarial.
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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El Consejo para el Desarrollo emitirá las bases a las que se sujetará el otorgamiento del premio, el cual
estará dirigido a aquellas empresas que tengan su Certificado de Empresa Duranguense y hayan
obtenido logros sobresalientes en alguna de las modalidades siguientes:
I. Desarrollo humano.
II. Competitividad.
III. Protección y mejoramiento del ambiente.
IV. Exportación.
V. Promoción y desarrollo de grupos vulnerables, indígenas, discapacitados y adultos mayores.
VI. Promoción de la equidad de género.
VII. Promoción de la Identidad Duranguense.
VIII. Incorporación a una red de empresarios solidarios e instituciones educativas de nivel superior,
que den acompañamiento y asesoría a jóvenes emprendedores.
ADICIONADO POR DEC. 576, P.O. 53 DEL 4 DE JULIO DE 2021.
La persona o empresa que resulte premiada, además de la entrega de su reconocimiento, serán
promovidas en los programas de difusión del Gobierno del Estado, candidatas preferentes a participar
de los fondos y programa de incentivos y otros beneficios que se establezcan en las bases que al efecto
se emitan en la convocatoria, de conformidad con la disposición presupuestal respectiva y los demás
que determine el Consejo para el Desarrollo a propuesta de sus integrantes.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 340 P.O. 104 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2017
REFORMADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
TÍTULO QUINTO
DE LA MEJORA REGULATORIA
CAPÍTULO I
DE LA MEJORA REGULATORIA
ARTÍCULO 90. (SE DEROGA)
ARTICULO DEROGADO POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA DE APERTURA RÁPIDA DE EMPRESAS
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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ARTÍCULO 91. Se establece el Sistema Duranguense de Apertura Rápida de Empresas, cuyo objeto
general es facilitar y mejorar las condiciones regulatorias, de simplificación administrativa y gestión
gubernamental para el establecimiento e inicio de operaciones de las empresas.
El sistema de apertura operará a través de módulos municipales que sean creados por los
ayuntamientos en el ejercicio y ámbito de su competencia, con el apoyo de la Secretaría.
ARTÍCULO 92. (SE DEROGA)
ARTICULO DEROGADO POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULO 93. A los módulos municipales del Sistema Duranguense de Apertura Rápida de Empresas
corresponden las siguientes atribuciones:
I. Proporcionar asesoría y orientación a las personas físicas y morales, sobre los trámites federales,
estatales y municipales que requieren para la instalación de las empresas.
II. Recibir las solicitudes de trámite estatales y municipales, relacionados con la instalación y
operación de las empresas y revisar que tenga todos los datos y anexos que se requieran para
cada caso en específico.
III. Emitir en forma inmediata las constancias de inicio de operaciones de las empresas de
conformidad con lo dispuesto en el reglamento municipal respectivo.
IV. Turnar a las autoridades municipales competentes, para su determinación, las solicitudes de
licencia de funcionamiento de las empresas que tengan una regulación especial, de conformidad
con lo dispuesto en el Reglamento Municipal respectivo.
V. Turnar a las autoridades municipales competentes, para su dictaminación, las solicitudes de los
trámites a que se refiere el artículo siguiente.
ARTÍCULO 94. Se establece un formato único que incluye los trámites estatales y municipales de
apertura de empresas, y deberá estar disponible en medios electrónicos, el cual podrá contener, entre
otros, los siguientes trámites:
I. Inscripción de actos jurídicos en el Registro Público de la Propiedad.
II. Aviso de alta en el Padrón Estatal de Contribuyentes.
III. Cédula catastral.
IV. Licencia de uso de suelo.
V. Licencia de construcción.
VI. Alineamiento y número oficial.
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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VII. Factibilidad de los servicios de agua potable y drenaje.
VIII. Contratación de los servicios de agua potable y drenaje.
IX. Permiso de descarga de aguas residuales.
X. Dictamen de seguridad pública.
XI. Dictamen de salud pública.
XII. Dictamen de protección civil.
XIII. Dictamen de trabajo social.
XIV. Constancia de inicio de operaciones.
XV. Licencia de funcionamiento.
XVI. Permiso de colocación de anuncios.
XVII. Manifestación de impacto ambiental.
ARTÍCULO 95. Los módulos podrán establecer relaciones de coordinación con las dependencias
federales correspondientes, en lo que a trámites federales de apertura de empresas se refiere.
Las dependencias estatales y municipales, deberán dar respuesta a las solicitudes que les turnen los
módulos, en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la recepción de la
solicitud en el módulo.
TÍTULO SEXTO
DE LOS AGRUPAMIENTOS EMPRESARIALES
TITULO REFORMADO POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS AGRUPAMIENTOS EMPRESARIALES
ARTÍCULO 96. El Titular del Poder Ejecutivo promoverá a través de la Secretaría, la creación y
fortalecimiento de agrupamientos empresariales, sobre todo en aquellos sectores considerados como
estratégicos en los términos de esta Ley.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, podrá valerse de la opinión de los sectores privado, social y
académico, para determinar los agrupamientos empresariales estratégicos.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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REFORMADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 97. En igualdad de circunstancias, cualquier iniciativa de inversión en el Estado que
provenga de un Agrupamiento Empresarial, empresa integradora, o que tenga como objetivo el
fortalecimiento de un agrupamiento empresarial existente, tendrá prioridad para efectos de recibir los
incentivos correspondientes en los términos de esta Ley.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULO 98. El Titular del Poder Ejecutivo, mediante acuerdo, podrá nombrar Consejos Ciudadanos
Asesores para el desarrollo de Agrupamientos Empresariales que funcionarán como órganos auxiliares
de participación ciudadana, consultivos, asesores, promotores, y representativos de los sectores
empresariales, sindicales, educativos y gubernamentales, para el impulso y desarrollo de industrias y
sectores económicos estratégicos para el crecimiento económico en el Estado.
Los Consejos Ciudadanos Asesores podrán adoptar la forma de Asociaciones Civiles o cualquier otra
forma de acuerdo a las leyes para la consecución de los objetivos que para ellos establece esta Ley y
sus propios fines económicos; en cuyo caso, previo acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo, serán
igualmente reconocidos en los términos de esta Ley, sujetándose a lo que dispongan sus estatutos
internos, y supletoriamente esta Ley y su Reglamento.
En el caso previsto en el párrafo anterior, quedará a salvo la posibilidad de que el Titular del Poder
Ejecutivo nombre un nuevo Consejo Ciudadano Asesor para el desarrollo del sector.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULO 99. Son objetivos de los Agrupamientos Empresariales que se operarán a través de los
Consejos Ciudadanos Asesores a los que se refiere el artículo anterior, los siguientes:
I. Fungir como plataforma de diálogo entre el sector público y el privado para diseñar e implementar
estrategias que favorezcan el desarrollo de la industria o sector;
II. Establecer Comités Especiales, cuya finalidad sea analizar la situación concreta de la industria o
sector que corresponda para proponer programas y proyectos que impulsen su crecimiento económico;
III. Proponer políticas, estrategias, acciones y programas para fomentar la investigación, innovación y el
desarrollo tecnológico en su industria o sector;
IV. Realizar estudios sobre planeación estratégica y de necesidades de recursos humanos dentro de su
industria o sector;
V. Promover la formación de capital humano especializado para el fortalecimiento de la industria o sector;
VI. Fomentar y diseñar programas de apoyo y fortalecimiento a la red de proveedores de bienes y
servicios, especialmente apoyando la integración de las MIPYMES con las grandes empresas;
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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VII. Difundir los casos de éxito de la industria o sector para aprovecharlos en la competencia con otras
regiones económicas; y
VIII. Promover, en coordinación con la Secretaría a nivel nacional e internacional la difusión de sus
proyectos, programas, iniciativas y resultados.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
IX. Promover una economía basada en el conocimiento, a partir de convenios entre la Secretaría,
instituciones de educación técnica-media y superior, públicas y privadas, institutos de investigación y el
sector social y privado, para la creación y desarrollo de centros de innovación, cátedras de investigación
científica aplicada y comercial, e instalación de oficinas de transferencia tecnológica, a fin de fortalecer
los sectores industrial, comercial y de servicios de la entidad, y generar condiciones propicias para el
desarrollo de actividades económicas de carácter estratégico.
ARTÍCULO 100. Todos los integrantes de los Consejos Ciudadanos Asesores de los Agrupamientos
Empresariales formarán parte de los mismos de manera honorífica.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONSEJOS CIUDADANOS ASESORES PARA EL DESARROLLO DE LOS
AGRUPAMIENTOS EMPRESARIALES
ARTÍCULO 101. Los Consejos Ciudadanos Asesores para el Desarrollo de los Agrupamientos
Empresariales son organismos auxiliares, plurales, incluyentes, honoríficos, propositivos, promotores y
representativos de los sectores empresariales, sindicales, educativos y gubernamentales que
desempeñan las funciones consultivas, de seguimiento y de evaluación que determina la Ley.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULO 102. Los Consejos Ciudadanos Asesores se integrarán de la siguiente manera:
I. Por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien fungirá como Presidente Honorario de cada uno
de los Consejos Ciudadanos Asesores que se constituyan;
II. Un Presidente Ejecutivo, que será el ciudadano que designe el Titular del Poder Ejecutivo a
propuesta de los integrantes del Consejo Ciudadano Asesor;
III. Por el Secretario de Desarrollo Económico, quien en todos los Consejos Ciudadanos Asesores que
se constituyan fungirá como Secretario Técnico; y
IV. Los vocales que en cada caso se estimen necesarios, atendiendo al sector específico y que en
todos los casos serán los representantes de diversas empresas, sindicatos, instituciones académicas
y organismos de la entidad relacionados con el sector.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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Los miembros del Consejo Ciudadano Asesor que corresponda podrán designar un suplente, mediante
escrito dirigido a su Secretario Técnico.
El Presidente Honorario podrá asistir a las sesiones del Consejo Ciudadano Asesor con voz y voto y
presidirá las sesiones de las que sea parte.
El Presidente Ejecutivo asistirá con voz y voto, y presidirá las sesiones a las que no asista el Presidente
Honorario.
Los demás miembros del Consejo, asistirán con voz y voto. El Secretario Técnico hará constar en el
acta correspondiente los acuerdos que se tomen en la misma.
Para la designación de los vocales a que se refiere la fracción IV de este artículo, el Presidente
Honorario formulará las invitaciones correspondientes, considerando la idoneidad de las personas e
instituciones.
El Presidente Honorario, el Presidente Ejecutivo o el Secretario Técnico, podrán invitar a las sesiones
del Consejo Ciudadano Asesor a representantes de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal y Federal que sea conveniente para el desahogo de los temas señalados en el orden
del día, así como a las demás personas que por razón de su profesión o interés sea importante
escuchar para los mismos fines.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULO 103. El Presidente Honorario tendrá las siguientes facultades:
I. Presidir las sesiones que celebre el Consejo Ciudadano Asesor;
II. Proveer lo necesario para el debido funcionamiento y desarrollo de las actividades del Consejo
Ciudadano Asesor;
III. Establecer las vías de comunicación e información institucional adecuadas para el cumplimiento de
las funciones del Consejo Ciudadano Asesor; y
IV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objeto del Consejo Ciudadano Asesor y
las que señalen otras disposiciones legales.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULO 104. El Presidente Ejecutivo de cada Consejo Ciudadano Asesor durará en su encargo dos
años, pudiendo ser designado nuevamente por una sola vez más y tendrá las siguientes facultades:
I. Presidir las sesiones del Consejo Ciudadano Asesor en ausencia del Presidente Honorario; declarar,
en su caso, la existencia del quórum legal para sesionar y tomar acuerdos; iniciar y levantar la sesión,
además de declarar recesos, cuando sea necesario;
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II. Acordar con el Secretario Técnico o en su caso, con el Presidente Honorario los temas del orden del
día de las sesiones, a fin de que el Secretario Técnico formule la convocatoria correspondiente;
III. Adoptar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento de las sesiones;
IV. Acordar con el Secretario Técnico el establecimiento de mecanismos de seguimiento y evaluación
de los acuerdos del Consejo Ciudadano Asesor;
V. Informar al Presidente Honorario sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Ciudadano
Asesor; y
VI. Las adicionales a las anteriores que resulten indispensables para el cumplimiento de los objetivos
del Consejo Ciudadano Asesor y las que señalen otras disposiciones legales.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULO 105. El Secretario Técnico del Consejo Ciudadano Asesor tendrá las siguientes facultades:
I. Formular el orden del día y la convocatoria a las sesiones del Consejo Ciudadano Asesor, previo
acuerdo con el Presidente Ejecutivo;
II. Preparar las propuestas, estudios u opiniones que se someterán a consideración del Consejo
Ciudadano Asesor;
III. Elaborar los informes que le sean solicitados;
IV. Recibir, clasificar y llevar las estadísticas de la información sobre las acciones emprendidas en
ejecución de los acuerdos del Consejo Ciudadano Asesor;
V. Ejecutar los acuerdos adoptados por el Consejo Ciudadano Asesor y proveer en la esfera operativa
lo necesario para su cumplimiento;
VI. Llevar el archivo del Consejo Ciudadano Asesor, que incluirá el registro de las actas, acuerdos,
resoluciones aprobadas y demás documentos generados en ejercicio de la función;
VII. Dar cuenta al Consejo Ciudadano Asesor cuando se den cambios de titulares o de alguno de sus
representantes; y
VIII. Las demás que le otorgue el Presidente Honorario, el Presidente Ejecutivo, el Consejo Ciudadano
Asesor y las que señalen otras disposiciones legales.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULO 106. Todos los cargos de los Consejos Ciudadanos Asesores serán de carácter honorífico,
siendo a título de colaboración ciudadana y se regirán por principios de buena fe e interés general.
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Únicamente el cargo de Director del Consejo Ciudadano Asesor podrá ser remunerado si así lo acuerda
el mismo Consejo. Las funciones del Director del Consejo Ciudadano Asesor serán las siguientes:
I. Planear, programar, ejecutar y controlar las acciones relativas a la operación y administración del
Consejo Ciudadano Asesor, previo acuerdo del Presidente Ejecutivo;
II. Convocar, coordinar, elaborar la minuta y dar seguimiento a los acuerdos de las reuniones del
Consejo Ciudadano Asesor y sus comités de trabajo;
III. Auxiliar al Presidente Ejecutivo y al Secretario Técnico del Consejo Ciudadano Asesor en el
desarrollo de las sesiones;
IV. Proponer y dar seguimiento a proyectos, programas y estrategias que fomenten la competitividad
del sector;
V. Gestionar recursos para el financiamiento de proyectos del Consejo Ciudadano Asesor;
VI. Llevar el registro, estadística y documentación relativa a la operación y funcionamiento del Consejo
Ciudadano Asesor y sus comités;
VII. Facilitar, promover y vincular al Consejo Ciudadano Asesor con instancias públicas y privadas para
el desarrollo del sector; y
VIII. Las demás que le asigne el Presidente Ejecutivo y el Secretario Técnico del Consejo Ciudadano
Asesor.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULO 107. Los vocales a que se refiere el artículo 102 de la presente Ley durarán al igual que el
Presidente dos años en su cargo, pudiendo ser designados nuevamente al término del período
correspondiente cuantas veces se considere necesario para el adecuado cumplimiento de los fines del
Consejo Ciudadano Asesor.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULO 108. Los Consejos Ciudadanos Asesores sesionarán, de manera presencial o por
videoconferencia, conforme el calendario que aprueben. Las sesiones ordinarias se realizarán al menos
trimestralmente. Las sesiones extraordinarias se efectuarán en cualquier momento, previa convocatoria
a solicitud al Presidente Honorario, del Presidente Ejecutivo o del Secretario Técnico de los Consejos
Ciudadanos Asesores. Las convocatorias a las sesiones podrán realizarse por medios electrónicos.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
REFORMADO POR DEC. 621, P.O. 77 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 109. Las sesiones de los Consejos Ciudadanos Asesores en primera convocatoria, serán
válidas con la asistencia del Presidente Ejecutivo, el Secretario Técnico y de al menos la mitad más
uno de los vocales; y en segunda convocatoria con la asistencia del Presidente Ejecutivo, el Secretario
Técnico y de los vocales que se encuentren presentes.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
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ARTÍCULO 110. Los acuerdos de los Consejos Ciudadanos Asesores se tomarán por mayoría simple
de los presentes, y en caso de empate el Presidente Honorario tendrá el voto de calidad; en su
ausencia, el Presidente Ejecutivo será quien cuente con el voto de calidad. De cada sesión el Secretario
Técnico formulará el acta correspondiente, que firmarán todos los asistentes.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULO 111. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, considerando la disponibilidad presupuestal,
deberá destinar en el proyecto de Presupuesto de Egresos que envíe al H. Congreso una partida
presupuestal de al menos 5,300 Unidades de Medida y Actualización para cada uno de los Consejos
Ciudadanos Asesores e incluso para los que hayan adoptado la forma de Asociaciones Civiles o
cualquier otra forma jurídica, que se encuentren formalmente establecidos y reconocidos en términos
de la Ley, a fin de apoyarlos en su funcionamiento y logro de sus objetivos, mismos que en su caso
serán entregados previa la firma del convenio de colaboración correspondiente.
Independientemente de lo previsto en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá destinar
recursos para el apoyo de proyectos estratégicos de los agrupamientos empresariales.
Los Consejos Ciudadanos Asesores, los que hayan adoptado la forma de Asociaciones Civiles o
cualquier otra forma jurídica deberán administrar el presupuesto que reciban con eficacia, economía,
transparencia y honradez informando de su utilización en los términos que disponga el Reglamento de
la presente Ley.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y LOS MEDIOS DE DEFENSA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 112. La Secretaría sancionará, conforme a lo dispuesto por esta Ley, las siguientes
infracciones:
I. Aportar información falsa para obtener el otorgamiento de incentivos y apoyos del Fondo de Fomento
Económico;
II. No cumplir en el tiempo establecido los compromisos a cargo del inversionista, empresario o
emprendedor, señalados en la resolución emitida por la Secretaría, salvo causa debidamente fundada
y motivada, cuya notificación se haga por escrito a la Secretaría;
III.- Aprovechar los incentivos señalados en esta Ley para fines distintos a los señalados por el
inversionista, empresario o emprendedor en su solicitud. y
IV. Ceder los beneficios concedidos en la resolución emitida por la Secretaría.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
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ARTÍCULO 113. En todo caso, las resoluciones de sanción tomarán en cuenta:
I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II. La gravedad de la infracción;
III. Los daños que se hubieran producido a la hacienda pública estatal; y
IV. La reincidencia.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULO 114. Las sanciones consistirán en:
I. Amonestación con apercibimiento por escrito;
II. Suspensión del incentivo otorgado;
III. Multa hasta por mil veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la que hará efectiva
la Secretaría de Finanzas y de Administración, previa resolución emitida por la Secretaría; y
IV. Reparación del daño causado a la hacienda pública estatal. En caso de que el infractor se niegue a
resarcir el daño a la hacienda pública estatal, se procederá en forma coactiva, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.
Las sanciones establecidas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de las establecidas por otros
ordenamientos legales.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULO 115. Cuando se incurra en alguna de las infracciones previstas en el artículo 112 de esta
Ley, la Secretaría notificará al presunto infractor el inicio del procedimiento, para que éste, en un término
de 5 días hábiles aporte pruebas y exponga lo que a su derecho convenga.
Las pruebas ofrecidas deberán ser desahogadas dentro del término de 10 días hábiles, contados a
partir de su ofrecimiento y la Secretaría emitirá la resolución en un plazo que no exceda de 15 días
hábiles.
La resolución deberá notificarse al infractor y para ejecutarse se podrá hacer uso de las medidas legales
necesarias.
Serán aplicables supletoriamente al procedimiento contenido en el presente artículo, en todo lo que no
se opongan, las disposiciones de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Durango.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
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ARTÍCULO 116. En contra de los actos y resoluciones derivados de la aplicación de las disposiciones
de esta Ley, que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia administrativa o resuelva
un expediente, procederá el recurso de inconformidad, el cual deberá hacerse valer dentro de los 15
días hábiles siguientes a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se
recurre.
El recurso, deberá ser resuelto en un plazo no mayor de 20 días hábiles contados a partir de la fecha
de su interposición.
La interposición del recurso de inconformidad, podrá ser optativa para el interesado antes de acudir al
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Durango.
La tramitación y resolución del recurso de inconformidad se hará con apego a lo establecido en la Ley
de Justicia Administrativa del Estado de Durango.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 360 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Desarrollo Económico para el Estado de Durango, aprobada mediante
Decreto No. 136, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango No. 9 de fecha
31 de julio del año 2005, así como sus reformas.
TERCERO. Se abroga la Ley de Fomento a la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
del Estado de Durango, aprobada mediante Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango No. 46 bis de fecha 6 de diciembre del año 2012.
CUARTO. Se abroga la Ley de Fomento al Emprendedurismo Juvenil del Estado de Durango, aprobada
mediante Decreto No. 451, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango No.
51 BIS de fecha 23 de diciembre del año 2012.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
SEXTO. El Gobernador del Estado tendrá un plazo de 45 días una vez entrada en vigor la siguiente
reforma, para convocar a la integración del Consejo de Desarrollo Económico al que alude el artículo 9
de la presente ley.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 155, P.O. 51 DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2017.
SEPTIMO. El Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría contará con un plazo de 180 días
naturales para expedir las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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El Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría podrá emitir lineamientos generales para la
aplicación de la presente Ley, en tanto se publica el Reglamento sin que ello implique una ampliación
en el plazo a que hace referencia el párrafo anterior.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(10) diez días del mes de noviembre del año (2015) dos mil quince).
DECRETO No. 465, LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 24 EXT., DE FECHA 1 DE
DICIEMBRE DE 2015.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 96, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2017.
ÚNICO.- Se reforma la fracción I del artículo 59 de la Ley de Fomento Económico para el Estado de Durango,
para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
El ciudadano Gobernador del Estado de Durango, sancionará, promulgará y dispondrá se publique circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (31) treinta
y un días del mes de enero de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 153, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 51 DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2017.
ARTÍCULO PRIMERO. Se modifican el primer párrafo del artículo 63 y se reforma la fracción X, y se adiciona la
fracción XII al artículo 69 de la Ley de Fomento Económico para el Estado de Durango, para quedar como
sigue:
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. El beneficio de la exención del impuesto sobre nómina que se genere por la contratación de personas
deportadas de los Estados Unidos de América, deberán demostrar ante la Secretaría de Desarrollo Económico,
que su deportación se realizó después del 20 de enero de 2017.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de
Durango, Dgo. a los (25) veintitrés días del mes de mayo de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. GINA GERARDINA CAMPUZANO GONZÁLEZ, PRESIDENTA; DIP. MARISOL PEÑA RODRIGUEZ,
SECRETARIA; DIP. MAR GRECIA OLIVA GUERRERO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------
DECRETO 155, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 51 DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un artículo sexto transitorio y se recorre en lo subsecuente el siguiente artículo,
de la Ley de Fomento Económico para el Estado de Durango, para quedar en los siguientes términos:
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
DIP. GINA GERARDINA CAMPUZANO GONZÁLEZ, PRESIDENTA; DIP. MARISOL PEÑA RODRIGUEZ,
SECRETARIA; DIP. MAR GRECIA OLIVA GUERRERO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------
DECRETO 204, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 81 DE FECHA 8 DE OCTUBRE DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 64 en su primer párrafo y 98 en su fracción II de la Ley de Fomento
Económico para el Estado de Durango, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será el publicado por el en el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía (INEGI), en el Diario Oficial de la Federación, en los términos establecidos por la Ley para
Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las
obligaciones y supuestos previstos en esta ley, así como en cualquier disposición jurídica que emane de la misma,
se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto
las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (27)
veintisiete días del mes de septiembre de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIA; DIP.
ELIA ESTRADA MACIAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 205, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 89 DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona una sección única con los artículos 47 bis, 47 bis 1 y 47 bis 2 al capítulo V del
título II de la Ley de Fomento Económico para el Estado de Durango, para quedar en los siguientes términos:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Las reformas a esta Ley entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.
El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (27)
veintisiete días del mes de septiembre de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIA; DIP.
ELIA ESTRADA MACIAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 340, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 4, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 19, 73, 84, 89 y se adicionan los
artículos 14 BIS, 14 BIS 1 y 14 BIS 2 de la Ley de Fomento Económico para el Estado de Durango, para quedar
como sigue:
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Para la elección de los cinco consejeros empresariales a que se refiere el artículo 11, fracción IV,
inciso c), en la primera elección, la Secretaría convocará que los organismos y cámaras empresariales que
integran el FOPRODEM Durango y el Sector Privado Empresarial de Durango, designen cada uno por asamblea
a un consejero de los dos representantes de la región Durango, en este caso ningún organismo o cámara podrá
duplicar su participación en la elección de consejeros; a la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación
de Gómez Palacio para que por asamblea elija a un representante, y a los empresarios más representativos de
la Región Laguna Durango, para que por consenso elijan a un representante; a los empresarios más
representativos de la Región Noroeste para que por consenso elijan a su representante.
En la instalación del Consejo para el Desarrollo, por única ocasión, 2 de los consejeros a que se refiere el párrafo
que antecede, durarán en su cargo 3 años y 2 consejeros 2 años. El Presidente Ejecutivo electo por estos
consejeros durará en su cargo por lo menos 3 años; los otros 4 consejeros definirán su primer periodo por sorteo.
El Presidente Ejecutivo y los consejeros empresariales podrán ser reelectos. A partir del segundo período, todos
los consejeros empresariales durarán en su cargo 3 años.
Para la renovación de los consejeros empresariales en los periodos subsecuentes, se recibirán por parte de las
cámaras, asociaciones u organismos empresariales que realizaron la designación inicial, las propuestas por
acuerdo de asamblea, y los consejeros en funciones serán quienes los ratifiquen o rechacen, en cuyo caso se
deberá presentar una nueva propuesta.
Este mecanismo de elección de los consejeros empresariales se deberá incluir en el Reglamento interior del
Consejo para el Desarrollo.
TERCERO.- Para la conformación de los Comités Regionales de Promoción Económica, la Secretaría de
Desarrollo Económico convocará a las cámaras, asociaciones y organismos empresariales, empresarios,
presidencias municipales y a los sectores académico y profesional para elegir a sus integrantes.
CUARTO.- En un plazo que no exceda de 60 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deberá
instalar el Consejo para el Desarrollo.
QUINTO.- Una vez instalado el Consejo para el Desarrollo, deberá expedir su Reglamento Interior en un término
que no exceda de 90 días, mismo que deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Durango.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en victoria de Durango, Dgo., a los (11) once
días del mes de diciembre del año (2017) dos mil diecisiete.
DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIA; DIP.
ROSA ISELA DE LA ROCHA NEVÁREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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DECRETO 360, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 29 DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones I y VI del artículo 4, 6 fracción XXI, 53 segundo párrafo, 56
fracción IV, 62, 69 fracción VIII, 78 fracción II, 79 y 80, 96, 97, 98, 99, 100, y el Título Sexto; se adicionan la
fracción III BIS al artículo 4, un último párrafo al artículo 56, la fracción VI al artículo 78, los artículos 101, 102,
103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y el Título Séptimo que comprende los artículos 112, 113, 114, 115,
116; y se derogan los artículos 90 y 92 de la Ley de Fomento Económico para el Estado de Durango, para quedar
como sigue:
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO.- La Secretaría de Desarrollo Económico, deberá elaborar las reformas al Reglamento de la Ley de
Fomento Económico para el Estado de Durango que deriven del presente Decreto, en un plazo que no excederá
de 03 meses contados a partir del inicio de su vigencia.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (14) catorce
días del mes de Marzo de (2018) dos mil dieciocho.
DIP. JESÚS EVER MEJORADO REYES, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ, SECRETARIA;
DIP. RODOLFO DORADOR PÉREZ GAVILÁN, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 371, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 38 DE FECHA 13 DE MAYO DE 2018.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona la fracción X al artículo 3, y se reforma la fracción XVIII al artículo 6 de la Ley de
Fomento Económico para el Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Las reformas a esta Ley entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.
El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (10) diez
días del mes de Abril de (2018) dos mil dieciocho.
DIP. JESÚS EVER MEJORADO REYES, PRESIDENTE; DIP. RODOLFO DORADOR PÉREZ GAVILÁN,
SECRETARIO; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 208, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 98 DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción XVIII y se adiciona un último párrafo al artículo 6 de la Ley de Fomento
Económico para el Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (13) trece
días del mes de noviembre del año (2019) dos mil diecinueve.
DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ, PRESIDENTA; DIP. ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO,
SECRETARIA; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------
DECRETO 209, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 98 DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 6, fracción IV, se adiciona un segundo párrafo al artículo 49 y se
adiciona un segundo párrafo al artículo 52 de la Ley de Fomento Económico para el Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (13) trece
días del mes de noviembre del año (2019) dos mil diecinueve.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
63
DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ, PRESIDENTA; DIP. ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO,
SECRETARIA; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------
DECRETO 210, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 98 DE FECHA 8 DE DICEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma y adiciona el artículo 6, fracción X, de la Ley de Fomento Económico para el
Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (13) trece
días del mes de noviembre del año (2019) dos mil diecinueve.
DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ, PRESIDENTA; DIP. ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO,
SECRETARIA; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 354, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 79 DE FECHA 1 DE OCTUBRE DE 2020.
ÚNICO. – SE REFORMA EL ARTÍCULO UNO; SE ADICIONA LA FRACCION XI AL ARTÍCULO 3; SE
ADICIONA LA FRACCION XVIII AL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE FOMENTO ECONOMICO PARA EL ESTADO
DE DURANGO.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15)
quince días del mes de septiembre del año (2020) dos mil veinte.
DIP. RIGOBERTO QUIÑONEZ SAMANIEGO, PRESIDENTE; DIP. CLAUDIA JULIETA DOMÍNGUEZ ESPINOZA,
SECRETARIA; DIP. JOSÉ LUIS ROCHA MEDINA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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DECRETO 484, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 105 BIS DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE
2020.
ÚNICO. – SE REFORMA LA FRACCIÓN PRIMERA DEL ARTÍCULO 14 BIS DOS; DE LA LEY DE
FOMENTO ECONOMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los 15 (quince)
días del mes de diciembre del año 2020 (dos mil veinte).
DIP. RIGOBERTO QUIÑONEZ SAMANIEGO, PRESIDENTE; DIP. CLAUDIA JULIETA DOMINGUEZ
ESPINOZA, SECRETARIA; DIP. RAMÓN ROMÁN VÁZQUEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 575, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 53 DE FECHA 4 DE JULIO DE 2021.
ÚNICO. – Se adiciona un segundo párrafo al artículo 20, de la LEY DE FOMENTO ECONOMICO PARA EL
ESTADO DE DURANGO.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (27)
veintisiete días del mes de mayo del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
65
DECRETO 576, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 53 DE FECHA 4 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona un Capítulo II bis que contiene el artículo 78 bis y se reforma la fracción VII del
artículo 89 a la LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (27)
veintisiete días del mes de mayo del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------
DECRETO 577, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 53 DE FECHA 4 DE JULIO DE 2021.
ÚNICO. – Se reforma el primer párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 63, se reforma el primero,
segundo, el tercer párrafo y las fracciones I a la V, el cuarto, el séptimo párrafo, y se adiciona un octavo párrafo
al artículo 64, se reforma la fracción X del artículo 69, y se reforma la fracción VII del artículo 70, de la LEY DE
FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se realizarán las modificaciones correspondientes en la Ley de Hacienda del Estado de Durango,
para efecto de incluir en la misma, la ampliación de los beneficiarios potenciales de los incentivos fiscales y no
fiscales que incorpora la presente Ley a partir de la reforma a los artículos 63, 64, 69 y 70, a favor de las
personas liberadas y pre liberadas de un centro de reclusión sujetas a reinserción social al término de un año.
TERCERO. Los incentivos fiscales y no fiscales que incorporan en la presente Ley, a partir de la reforma a los
artículos 63, 64, 69 y 70, se otorgarán de acuerdo a la disponibilidad presupuestal del Gobierno del Estado de
Durango.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (27)
veintisiete días del mes de mayo del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 621, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 77 DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE
2021.
ÚNICO. – Se reforman los artículos 4 fracciones III y XV; 6 fracciones III,XIII, XVI, y la XXIV que se recorre a la
fracción XXIX; 9, primer párrafo y fracciones I, II, III y IV; 10, primer párrafo, y fracción VII y IX; 11, primer párrafo,
fracción IV, incisos a y b de la fracción IV, segundo, tercero y cuarto párrafo, incisos b y c del cuarto párrafo; 12,
párrafos primero, segundo y tercero;13, fracciones I, II, III y V; 14 BIS 1, fracciones, VI y VII; 14 BIS 2, primer
párrafo, fracción III, y último párrafo; 18, fracción II; 21, primer párrafo; 28; 29; el título del Capítulo V; los artículos,
53, tercer párrafo; 59 primer párrafo; 66, primer párrafo; 69, fracción III y V; 78, segundo párrafo; tercer párrafo
del artículo 89; 108, primer párrafo. Se adicionan, las fracciones XII, XIII, XIV, XV y XVI al artículo 3; la fracción I,
y se recorre el contenido de la misma a la fracción I BIS , II BIS y XIX al artículo 4; las fracciones XXIV, XXV y
XXVI, XXVII, XXVIII y VXIX, al artículo 6; la fracción V al artículo 9; artículo 11, quinto párrafo; fracción IV; artículo
13 BIS; se adiciona la fracción VIII al artículo 14 BIS I; 14 bis 2, se adicionan las fracciones IV y V ; artículo 19
BIS; 19 BIS I; 19 BIS II; las fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XII al artículo 21; 44 BIS I y 47 BIS II; las fracciones IV,
V, VI,VII,VIII,IX,X,XIXII Y XIII, y párrafo tercero al artículo 48; el inciso f a la fracción I del apartado B del artículo
56; se adiciona un segundo párrafo y los incisos a, b y c al artículo 66; un tercer párrafo al artículo 78; la fracción
VI al artículo 82; la fracción VIII al artículo 89; un segundo párrafo al artículo 96; y la fracción IX al artículo 99, de
la Ley de Fomento Económico para el Estado de Durango.
TRANSITORIOS.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- La Secretaría de Desarrollo Económico deberá realizar las modificaciones a la Ley de Fomento
Económico, y elaborar las disposiciones reglamentarias que contemplan las modificaciones y adiciones a la
presente Ley, en un plazo de 60 días después del inicio de vigencia del presente Decreto.
TERCERO.- El CODEDUR y los Comités Regionales para la Promoción Económica, deberán adaptar, sus
reglamentos interiores, en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto.
CUARTO.- El Gobierno del Estado de Durango, destinará los recursos especificados el artículo 48, fracciones V
y VII del presente decreto, y los incluirá dentro del proyecto de egresos del ejercicio fiscal 2022, de acuerdo a la
disponibilidad presupuestaria.
QUINTO.- El Gobierno del Estado de Durango, realizará las modificaciones, que deriven de la fracción VI del
artículo 82, del presente decreto, a la documentación legal y reglamentaria correspondiente, en un plazo no mayor
a 60 días contados a la fecha.
SEXTO.-Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente decreto.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14)
catorce días del mes de agosto del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. PABLO CESAR AGUILAR PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARÍA ELENA GONZÁLEZ RIVERA,
SECRETARIA; DIP. CINTHYA LETICIA MARTELL NEVÁREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ----------------------------------
DECRETO 95, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 22 DE FECHA DEL 17 DE MARZO DE 2022.
ÚNICO. – SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 19
BIS I; SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 48; Y SE ADICIONA LA
FRACCIÓN OCTAVA AL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE FOMENTO ECONOMICO PARA EL ESTADO DE
DURANGO.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango
SEGUNDO. -Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. SUGHEY ADRIANA RODRÍGUEZ, SECRETARIA;
DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RODRÍGUEZ, SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 96, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 22 DE FECHA DEL 17 DE MARZO DE 2022.
ÚNICO. – SE ADICIONA UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 50, Y SE REFORMA LA
FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 82, AMBOS DE LA LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE
DURANGO.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el periódico oficial del
gobierno del Estado de Durango.
Segundo. La Secretaría deberá publicar las reglas de operación del Programa referido en el segundo párrafo del
artículo 50 del presente ordenamiento.
Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. SUGHEY ADRIANA RODRÍGUEZ, SECRETARIA;
DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RODRÍGUEZ, SECRETARIA.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 242, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 93 DE FECHA DEL 20 DE NOVIEMBRE DE
2022.
ÚNICO. – Se reforma la fracción XXVIII del artículo 6, se adiciona la fracción XXIX, recorriéndose la anterior, de
manera subsecuente, para pasar a ser la fracción XXX; y se reforma el inciso a. de la fracción I, del apartado B.
del artículo 56 , todas de la LEY DE FOMENTO ECONOMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango
SEGUNDO. -Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., el día (1ro.)
primero del mes de noviembre del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 244, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 93 DE FECHA DEL 20 DE NOVIEMBRE DE
2022.
ÚNICO. – Se adicionan la fracción V al artículo 43, y la fracción XIII al artículo 69, de la LEY DE FOMENTO
ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. - Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., el día (1ro.)
primero del mes de noviembre del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
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LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 362 P.O. 37, DEL 7 DE MAYO DE 2023.
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DECRETO 362, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 37 DE FECHA DEL 7 DE MAYO DE 2023.
ÚNICO. – SE ADICIONAN UN TERCERO Y CUARTO PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 47, DE LA LEY DE FOMENTO
ECONÓMICO PARA EL ESTADO DE DURANGO.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.-Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (25.)
veinticinco días del mes de abril del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. BERNABÉ AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.