LEY DE FOMENTO Y CULTURA DE LA PAZ PARA EL ESTADO DE
DURANGO.
FECHA DE PUBLICACIÓN:
DEC. 366 P.O. 39 DEL 14 DE MAYO DE 2023.
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LEY DE FOMENTO Y CULTURA DE LA PAZ PARA EL ESTADO DE
DURANGO.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL N° 39 DE FECHA 14 DE MAYO DE 2023. DECRETO 366 DE LA LXIX LEGISLATURA.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de aplicación obligatoria en el territorio
del Estado de Durango y sus municipios, la cual tiene como fundamento lo contenido en el artículo 3º
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
Artículo 2. Esta Ley reconoce el derecho humano a la paz, establecido en los tratados, convenciones
internacionales y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
Artículo 3. La aplicación de esta Ley corresponde a la persona titular del Poder Ejecutivo, por conducto
de la Secretaría General de Gobierno, así como a los ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de
competencia.
Artículo 4. El objeto de la presente Ley es garantizar el respeto, protección y promoción del derecho
humano a la paz, establecer los principios rectores en materia de cultura de la paz para el estado de
Durango, impulsar acciones coordinadas para la implementación de políticas, planes y programas en
el Estado y en los municipios que garanticen el debido ejercicio del derecho a la paz.
Artículo 5. Para la consecución de lo anterior, se deberán aplicar las siguientes políticas:
I. Promover y garantizar el efectivo respeto a los derechos humanos y libertades
fundamentales de todas las personas sin discriminación alguna;
II. Erradicar todo tipo y manifestación de violencia en todos los ámbitos de las relaciones
sociales y humanas, especialmente en el intrafamiliar, la que se presente en el sector
educativo, laboral, vecinal, y colectivo;
III. Fomentar y garantizar las prerrogativas de los grupos vulnerables en relación a la cultura de
la paz y la no violencia;
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IV. Establecer los principios de las acciones en materia de la cultura de la paz, en conjunto con
las dependencias y organismos de la administración pública estatal y municipal;
V. Consolidar la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas
contemplados en la Constitución Política Estatal, con la finalidad de erradicar la violencia
originada a consecuencia de las desigualdades económicas y sociales; y
VI. Erradicar todo tipo y manifestación de violencia de género.
Artículo 6. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para la Observancia de la Cultura de la Paz;
II. Consejos Municipales: Los Consejos Municipales para la Cultura de la Paz;
III. Cultura de la Paz: Conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos
de vida basados en la libertad, justicia, democracia, tolerancia, solidaridad, cooperación,
pluralismo, diversidad cultural, diálogo y entendimiento a todos los niveles de la sociedad,
el respeto a la vida, el fin de la violencia y la promoción y la práctica de la no violencia por
medio de la educación, el diálogo y la cooperación, en cumplimiento de los principios y
valores democráticos, indispensables para generar el desarrollo sostenible;
IV. Ley: Ley de Fomento y Cultura de la Paz para el Estado de Durango;
V. Programa Estatal: Programa Estatal de Fomento a la Cultura de la Paz;
VI. Espacios de Paz: Lugar de carácter público para el encuentro colectivo, donde existen
diversas interacciones que generan o fortalecen el sentido de pertenencia comunitaria y
favorecen la organización social, con el fin de garantizar el derecho a la paz, la seguridad
humana y el respeto pleno de los derechos humanos; y
VII. Secretaría: Secretaría General de Gobierno.
CAPÍTULO II
DE LA CULTURA DE LA PAZ Y LOS PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 7. La implementación de las políticas y acciones de la cultura de la paz en el Estado de
Durango, será de naturaleza transversal tanto a nivel gubernamental como para las relaciones entre
los habitantes, misma que se aplicará bajo los siguientes principios:
I. Respeto de la dignidad humana y derechos Humanos;
II. Democracia;
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III. Desarrollo y progreso;
IV. Inclusión;
V. Igualdad y perspectiva de género;
VI. Participación Ciudadana;
VII. Respeto y Tolerancia;
VIII. Justicia y Equidad;
IX. Estado de Derecho;
X. No discriminación.
XI. Solidaridad;
XII. Cooperación; y
XIII. Libertad.
Artículo 8. Para el fomento a la cultura de la paz, la presente Ley tiene como objetivos los siguientes:
I. Promover el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las
personas;
II. Establecer los criterios y principios rectores que orienten la política estatal para promover y
edificar la cultura de la paz;
III. Establecer las bases generales para la participación y coordinación de los sectores público,
privado y social para la definición e implementación de acciones que contribuyan a
garantizar la construcción, establecimiento y mantenimiento de la cultura de la paz en el
Estado;
IV. Implementar mecanismos, programas y acciones interinstitucionales que contribuyan
satisfacer las necesidades básicas de todas las personas para erradicar la violencia,
originada por las desigualdades económicas y sociales;
Diseñar y promover estrategias integrales y métodos de prevención, gestión, resolución
pacífica de controversias y manejo de conflictos orientados a superar formas de violencia,
intolerancia o discriminación en la sociedad;
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V. Establecer programas, estrategias y metodologías para impulsar la educación para la paz
de manera formal en todas las escuelas públicas o privadas, y no formal en comunidades,
fraccionamientos, barrios, colonias y ejidos del Estado;
VI. Garantizar la participación de la sociedad civil en el desarrollo de una cultura de la paz en
el Estado, a través de la construcción de espacios de paz, el fortalecimiento de mecanismos
de integración social, gestión de presupuestos participativos; formación cívica, y promoción
de la creación de observatorios ciudadanos de cultura de la paz;
VII. Promover ante los medios de comunicación masiva, la difusión permanente de la cultura
de la paz;
VIII. Promover el fortalecimiento de una cultura de la paz y tolerancia a través de las
organizaciones políticas;
IX. Incluir en escuelas para padres temas de cultura de la paz con la finalidad de educar,
sensibilizar, promover y fortalecer en niñas, niños y adolescentes, los valores y los principios
de la cultura de la paz y mediación de conflictos;
X. Divulgar la cultura de la paz por medio de metodologías y estrategias destinadas a eliminar
todas las formas de discriminación y violencia contra las mujeres;
XI. Incluir la cultura de la paz para la creación de estrategias y proyectos de desarrollo
dedicados a la sostenibilidad del medio ambiente, incluidas la conservación y la
regeneración de los recursos naturales;
XII. Promover la cultura de la paz desde una perspectiva democrática encaminada al
entendimiento, la tolerancia y la solidaridad;
XIII. Impulsar una cultura de la paz en la cultura física y el deporte;
XIV. Promover el respeto de las tradiciones de los pueblos y comunidades indígenas;
XV. Desarrollar programas de cultura de la paz encaminados a la prevención de adicciones en
niñas, niños, adolescentes y jóvenes;
XVI. Impulsar la cultura de la paz desde una perspectiva de solidaridad social con los grupos
vulnerables;
XVII. Promover la cultura de la paz a través de una comunicación participativa y de libre expresión
hacia la información;
XVIII. Combatir la inseguridad en el Estado a través de diferentes mecanismos de cultura de la
paz;
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XIX. Promocionar y organizar actividades recreativas, culturales y deportivas para generar
cultura de la paz;
XX. Impulsar la investigación y estudios de paz en las diferentes universidades públicas y
privadas del Estado; y
XXI. Las demás que contribuyan al cumplimiento de la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
DE LOS ENTES PÚBLICOS
Artículo 9. El Derecho Humano a la Paz se constituirá como uno de los ejes principales de las
estrategias, políticas, programas y acciones implementadas por los entes públicos del Estado y los
Municipios.
Artículo 10. Los entes públicos, atenderán los requerimientos de información de la Secretaría, en lo
relativo a la política estatal en materia de cultura de la paz, además se coordinarán con la misma para
la consecución de los objetivos de la presente Ley.
Artículo 11. Los entes públicos del Estado y los Municipios, en el ámbito de su competencia, podrán
incluir modalidades en los programas o bien elaborar programas específicos en materia de cultura de
la paz, en los términos de la presente Ley.
Artículo 12. El Estado y los municipios preverán en sus respectivos presupuestos anuales, recursos
para la ejecución de acciones que fortalezcan la implementación de los programas de prevención de la
violencia y la delincuencia.
CAPÍTULO II
DE LA SECRETARÍA
Artículo 13. La Secretaría, es el ente público responsable de establecer, coordinar y conducir la política
de cultura de la paz en el Estado, las acciones emitidas por la persona titular del poder Ejecutivo en
materia de derecho a la paz a fin de integrar de manera progresiva el enfoque del derecho de paz en
las acciones de gobierno, en los términos de esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 14. La Secretaría tiene las siguientes atribuciones:
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I. Coordinar el diseño, implementación, supervisión y evaluación interna del Programa Estatal;
II. Promover, apoyar, gestionar, coordinar, realizar asesoría, estudios, capacitación,
investigaciones y actividades formativas, en el ámbito estatal y municipal a favor del derecho
a la paz;
III. Promover la colaboración y coordinación entre dependencias y entidades federales,
estatales y municipales, así como solicitar su apoyo y participación, en el ámbito de sus
competencias para realizar acciones de no violencia y construcción de paz;
IV. Promover y gestionar la realización de investigaciones, estudios y diagnósticos relativos a
las causas de violencia y su prevención en el Estado, así como priorizar las zonas de
atención de acuerdo a los diagnósticos y a la incidencia delictiva;
V. Promover la implementación de programas de capacitación para el desarrollo de proyectos
comunitarios en materia de cultura de la paz en zonas con alta incidencia delictiva y en
situaciones conflictivas;
VI. Promover y colaborar con los Ayuntamientos en la creación e impulso de programas y
acciones para el fomento de la cultura de la paz en los municipios;
VII. Coordinación con las diferentes instancias de gobierno estatal para que las acciones,
programas y políticas públicas que se impulsen en el Estado, cuenten con enfoque del
respeto al derecho a la paz;
VIII. Promover mesas de trabajo en el Estado y los municipios, a fin de impulsar estrategias y
proyectos que ayuden a la consolidación de paz en las distintas regiones del Estado;
IX. Promover convenios de colaboración con universidades públicas y privadas, para impulsar
la realización de proyectos de investigación, estudios, estrategias y metodologías de
prevención y atención de la violencia, así como para la construcción de paz en el Estado;
X. Impulsar la cultura para de paz en el Estado y los municipios de Durango, mediante la
educación formal y no formal de la población, para la adquisición y fortalecimiento de
valores, competencias, conocimientos, actitudes, habilidades y comportamientos
indispensables para alcanzar la paz;
XI. Visibilizar los espacios de paz en el Estado para hacer un reconocimiento y fortalecimiento
de las actuaciones sociales a favor de la paz;
XII. Establecer indicadores, instrumentos de análisis y sistemas de información en coordinación
con los entes públicos estatales y los ayuntamientos, a fin de dar seguimiento a las acciones
del Programa Estatal;
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XIII. Incluir la cultura de la paz para la creación de estrategias y proyectos de desarrollo
dedicados al cuidado, conservación y en general a la sostenibilidad del medio ambiente;
XIV. Impulsar acciones para prevenir y erradicar las causas económicas, sociales y políticas de
la violencia;
XV. Promover el respeto y el valor de la interculturalidad en las relaciones comunitarias;
XVI. Promover la cultura de la paz a través de la participación ciudadana y del respeto a la libertad
de expresión;
XVII. Fomentar la cultura de la paz a través del acceso a la información; y
XVIII. Las demás que señalen las leyes y los reglamentos aplicables.
CAPÍTULO III
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 15. Para fortalecer los principios, objetivos y acciones previstos en la presente Ley, los
ayuntamientos expedirán reglamentos o disposiciones administrativas de carácter general y
elaborarán, programas y acciones que les permitan colaborar con el Estado, en la implementación de
la política estatal en materia para garantizar el derecho a la paz, teniendo como bases mínimas las
establecidas en este ordenamiento.
En la elaboración de sus presupuestos de egresos del ejercicio fiscal correspondiente, se podrán
contemplar partidas presupuestales para cumplir con dicho objetivo.
Artículo 16. Los ayuntamientos, serán responsables de realizar acciones de seguimiento y evaluación
en materia de cultura de la paz, así como de recolección de información para tal efecto.
Los ayuntamientos podrán conformar las comisiones edílicas, dependencias, unidades administrativas,
que estimen convenientes para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, los cuales se
vincularán con la Secretaría para el debido cumplimiento.
Artículo 17. Se podrán conformar mesas de gobernanza y paz municipales, a efecto de garantizar la
representación y participación activa de los sectores sociales para la toma consensuada de decisiones
públicas en materia de cultura de la paz en los municipios; elaborar diagnósticos colaborativos sobre la
violencia presente en el municipio; generar políticas públicas para visibilizar, fortalecer y garantizar el
derecho a la paz desde la gobernanza municipal; así como fortalecer las capacidades ciudadanas y
gubernamentales para la construcción de paz en su territorio.
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CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL
Artículo 18. El Consejo Estatal será la instancia de carácter consultivo y de coordinación, encargado
de contribuir a establecer las bases, principios y mecanismos de colaboración de los sectores público,
privado y social, y concertar e implementar acciones para fomentar la cultura de la paz en el Estado y
garantizar el derecho humano a la paz.
Artículo 19. El Consejo Estatal estará integrado de la siguiente manera:
I. Persona titular del poder Ejecutivo, que fungirá como Presidente Honorario;
II. Persona titular de la Secretaría General de Gobierno, que fungirá como Vicepresidente, el
cual suplirá al Presidente en sus ausencias;
III. Persona titular de la Dirección de Derechos Humanos de la Secretaría General de Gobierno,
quien estará a cargo de la Secretaría Técnica;
IV. Persona titular de la Secretaría de Bienestar Social;
V. Persona titular de la Fiscalía General del Estado;
VI. Persona titular de la Secretaría de Educación;
VII. Persona titular de la Secretaría de Seguridad Publica;
VIII. Persona titular de la Secretaría de Salud;
IX. Persona titular del Instituto Estatal de las Mujeres;
X. Persona titular del Centro Estatal de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado;
XI. Persona titular del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
XII. Persona titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
XIII. Tres vocales del sector privado, que serán miembros distinguidos, designados por las
organizaciones empresariales del Estado a convocatoria del Consejo;
XIV. Tres vocales del sector social, que serán miembros distinguidos designados por las
Organizaciones de la Sociedad Civil en la entidad a convocatoria del Consejo; y
XV. Tres vocales del sector académico, especialistas en materias afines de la presente Ley.
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Por cada integrante propietario o propietaria del Consejo, deberá nombrarse una persona suplente que
participará en las sesiones en su ausencia, los cuales contarán con voz y voto.
El cargo de integrante del Consejo será honorífico y sus acuerdos serán por mayoría de votos. La
persona titular a cargo de la Presidencia dirigirá las sesiones ordinarias y extraordinarias, quien tendrá
voto de calidad en caso de empate.
Artículo 20. Al Consejo Estatal le corresponde:
I. Elaborar y aprobar el Programa Estatal;
II. Evaluar el cumplimiento y eficacia del Programa Estatal;
III. Cumplir y dar seguimiento al Programa Estatal de Fomento a la Cultura de la Paz;
IV. Proponer el establecimiento de lineamientos técnicos y administrativos que faciliten la
ejecución del Programa Estatal;
V. Instrumentar proyectos interinstitucionales orientados a la promoción, divulgación y a la
definición de políticas públicas desde una perspectiva de cultura de la paz;
VI. Formular estrategias y métodos de prevención, gestión y resolución pacífica de conflictos
sociales;
VII. Diseñar campañas de fomento a la cultura de la paz dirigida a diversos sectores de la
sociedad;
VIII. Proponer acciones para el fomento de la participación de la sociedad civil en actividades
tendientes a la promoción de la cultura de la paz; y
IX. Realizar los convenios entre las entidades de la administración pública estatal y los
gobiernos municipales para la difusión y promoción de la cultura de la paz y en el manejo
de conflictos sociales, así como aquellos que estimen necesarios para el cumplimiento de
esta Ley.
Artículo 21. El Consejo Estatal celebrará sesiones ordinarias por lo menos de forma trimestral y
extraordinarias cuando sea necesario.
Por instrucciones del Presidente o Vicepresidente, el Secretario Técnico convocará mediante escrito,
a sus integrantes para la realización de las sesiones ordinarias y extraordinarias que considere
necesarias, y podrá convocar a los invitados especiales que estime conveniente para la consecución
de la presente Ley, los cuales tendrán derecho a voz.
Las sesiones del Consejo Estatal, se realizarán con la asistencia de la mayoría de sus integrantes y
sus acuerdos serán por mayoría simple.
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Por cada integrante del Consejo deberá nombrarse un suplente que participará en las sesiones en su
ausencia.
La persona titular de la Presidencia o su suplente, dirigirá las sesiones ordinarias y extraordinarias,
quien tendrá el voto de calidad en caso de empate.
CAPÍTULO V
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO ESTATAL
Artículo 22. Corresponde a la Vicepresidencia:
I. Ser representante legal del Consejo;
II. Rendir anualmente al Consejo un informe de actividades;
III. Promover la instalación de los Consejos Municipales y los Observatorios Ciudadanos en los
municipios;
IV. Auxiliar al presidente en las encomiendas que el Consejo Estatal Instruya; y
V. Las demás que el propio Consejo Estatal determine.
Artículo 23. Corresponde a la Secretaría Técnica:
I. Convocar a sesiones cuando menos con treinta días de anticipación, proponiendo para tal
efecto el orden del día correspondiente;
II. Levantar el acta respectiva;
III. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;
IV. Elaborar el anteproyecto del Programa Estatal para su aprobación por el Presidente del
Consejo, el cual deberá someterlo a consideración del Consejo;
V. Llevar el registro y mantener bajo su custodia los libros que contengan las actas y
acuerdos de las sesiones;
VI. Preparar el informe anual y el informe de actividades; y
VII. Las demás que el propio Consejo Estatal determine.
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Artículo 24. Los ayuntamientos podrán conformar los consejos u órganos de colaboración entre el
sector público, privado y social, que estimen convenientes para dar cumplimiento a las disposiciones
de la presente Ley, los cuales se vincularán con la Secretaría para el cumplimiento de la presente Ley.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROGRAMA ESTATAL
Artículo 25. El Programa Estatal deberá contribuir al objetivo general de proveer a las personas el
derecho humano a la paz con base en objetivos precisos, claros y medibles, a través de las acciones
siguientes:
I. Incorporar el fomento a la cultura de la paz, como elemento central de las prioridades en el
desarrollo del individuo;
II. Formular, monitorear y evaluar acciones y programas orientados a fomentar la cultura de la
paz y de respeto a los derechos humanos;
III. Promover dentro de la política educativa en el Estado y municipios la educación para la paz,
los principios de igualdad, equidad, la ciencia para la paz, la psicología para la paz, no
discriminación y el respeto pleno a los derechos humanos, a las diferencias religiosas,
ideológicas y el respeto a la diversidad sexual;
IV. Desarrollar e implementar programas educativos, así como estrategias, que fomenten la
cultura de la paz;
V. Capacitar al personal docente del Estado en materia de educación para la paz;
VI. Promover campañas de difusión con materiales educativos que promuevan la cultura de la
paz e información sobre los servicios en la materia;
VII. Elaborar un diagnóstico de paz a través del análisis, investigación y estudios al respecto;
VIII. Incluir diagnósticos participativos en la formulación de programas y acciones para la cultura
de la paz;
IX. Promover congresos, seminarios, conferencias y foros; con el fin de informar a los
ciudadanos las bondades de la cultura de la paz;
X. Realizar campañas de prevención en el tráfico de armas, así como de entrega de armas en
poder de civiles en coordinación con las demás autoridades competentes en la materia;
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XI. Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las familias que se encuentren
en situación de exclusión y de pobreza;
XII. Realizar programas de cultura de la paz en apoyo a organizaciones no gubernamentales;
XIII. Capacitar al personal administrativo y elementos del poder judicial en temas de psicología y
neurociencias de la paz;
XIV. El fomento de la capacitación de los servidores públicos cuyas atribuciones se encuentran
relacionadas con la materia objeto de la presente ley;
XV. La movilización y construcción de acciones interinstitucionales que tengan la capacidad para
abordar las causas que incluyan a la sociedad civil;
XVI. Determinar la prevalencia por factores de riesgo y protección relacionados a la conducta
adictiva;
XVII. Diseñar y promover programas y talleres de prevención de adicciones con enfoque de
cultura de la paz en la sociedad, con especial énfasis en la juventud;
XVIII. Proporcionar atención, asesoría en cultura de la paz y jurídica, así como tratamiento
psicológico especializado y gratuito a las víctimas de violencia;
XIX. Programas de prevención en adolescentes para prevenir la trata de personas;
XX. Promover casas de cultura de la paz en las comunidades de mayor violencia, con apoyo de
los gobiernos municipales;
XXI. Establecer programas de apoyo para los sectores de la sociedad con mayores condiciones
de vulnerabilidad que tiendan a fortalecer su desarrollo integral;
XXII. Diseñar e implementar en coordinación con el ámbito municipal y estatal, los modelos de
atención integrales para agresores y víctimas de violencia con enfoque de cultura de la paz;
XXIII. Diseñar programas de cultura de la paz entre la juventud sobre la mediación de conflictos,
educación para la paz y la prevención de violencia en el noviazgo;
XXIV. Realizar programas a través del arte para expresar su creatividad, ideas y emociones en
que muestren sus capacidades, talentos y habilidades, ofreciéndoles un espacio de
participación para transmitir mensajes en contra de la violencia;
XXV. Realizar eventos y escenarios abiertos, polifónicos y democráticos que permitan la
expresión de artistas, practicantes y pensadores vinculados a la cultura de la paz y no
violencia;
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XXVI. Promover ante el sector salud y la sociedad, programas de atención a la salud con enfoque
de cultura de la paz y, la importancia de la sana alimentación en la infancia mexicana, así
como los factores asociados a la violencia familiar y su vinculación al área de salud mental;
y
XXVII. Las demás que le confiere esta ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 26. El Programa Estatal contendrá todas las acciones para detectar, prevenir, atender,
canalizar y erradicar cualquier manifestación de violencia, promoviendo una cultura de la paz
fundamentada en la equidad y el respeto, bajo los siguientes lineamientos:
I. Los objetivos específicos a alcanzar;
II. Las estrategias a seguir para el logro de esos objetivos;
III. Los subprogramas específicos, así como las acciones o metas operativas correspondientes
incluyendo aquellas que sean objeto de coordinación con instituciones públicas o privadas;
IV. La especificación del responsable de su ejecución; y
V. El seguimiento, monitoreo y evaluación de las acciones y medidas que se ejerzan a efecto
de garantizar la erradicación definitiva de manifestaciones de violencia.
Artículo 27. Los poderes públicos del Estado y los gobiernos municipales se coordinarán para la
integración y funcionamiento del Consejo Estatal y aplicación del Programa Estatal.
Artículo 28. El Consejo Estatal evaluará las acciones de la ejecución del Programa Estatal respecto a
los resultados y avances del año anterior, dicho Programa se establecerá de manera anual.
El Secretario General de Gobierno hará del conocimiento del Ejecutivo del Estado los resultados de la
evaluación, a efecto de aplicar las observaciones y recomendaciones necesarias para el mejoramiento
de la cultura de la paz en la entidad, a su vez se hará público en los términos que establezcan las
disposiciones aplicables.
Artículo 29. Para la evaluación y seguimiento de los proyectos y programas de fomento a la cultura de
la paz se podrá convocar a organismos públicos y privados de derechos humanos, instituciones
académicas y organismos de la sociedad civil.
Artículo 30. El Programa Estatal deberá operar a partir de las líneas de acción que se enuncian a
continuación, de manera enunciativa mas no limitativa:
I. Promoción del respeto pleno y del derecho humano a la paz;
II. Fomentar el respeto y fomento de la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres;
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III. Socializar y sensibilizar a la población la importancia del principio de no discriminación y
tolerancia en todos los órdenes de la vida;
IV. Procurar acciones comunitarias que fomenten la solidaridad y la cohesión social entre todos
los sectores de la sociedad;
V. Desarrollar en las personas, a partir de la educación formal y no formal, aptitudes para el
diálogo, la formación del consenso y la solución pacífica de todo tipo de controversia; y
VI. Promover una cultura de respeto al medio ambiente.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Cuando se publique el presente decreto será determinado “Día de la Cultura de la Paz y
de No Violencia en Durango”.
TERCERO. A más tardar 60 días posteriores a la entrada de vigencia del presente decreto, la persona
titular del Poder Ejecutivo del Estado emitirá el reglamento de la presente Ley.
CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo integrará el Consejo Estatal a más tardar, dentro de los
siguientes 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(26.) veintiséis días del mes de abril del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. BERNABÉ AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ
SECRETARIA. DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
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