LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
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LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 51 DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 1999. DECRETO No. 212 DE LA LXI LEGISLATURA.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1. La Hacienda Pública del Estado de Durango, para atender los gastos y cumplir las
obligaciones de su administración, organización y prestación de servicios públicos, percibirá en cada
ejercicio fiscal los ingresos que, por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos,
ingresos extraordinarios, participaciones en ingresos federales y Fondos de Aportación, se autoricen
en la Ley de Ingresos que anualmente aprueba el Congreso del Estado.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá conceder exenciones de impuestos o derechos,
conservando los elementos de la relación y del tributo fijados en esta Ley de Hacienda, como lo son el
sujeto, objeto, cuota, tasa, base o tarifa, eliminando de la regla general de causación, ciertos hechos
gravables o sujetos obligados por razón de equidad o política económica, de conformidad con lo
establecido en la Ley de Desarrollo Económico, en su Reglamento, y en las disposiciones
administrativas de carácter general que expidan las autoridades fiscales estatales.
La Hacienda Pública del Estado de Durango se compone, de conformidad con en el artículo 158 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango:
PÁRRAFO REFORMADO POR DECRETO 478, P. O. NO. 19, DEL 6 DE MARZO DE 2016.
I. De los ingresos provenientes de los Impuestos Sobre Nóminas, para el Fomento de la
Educación Pública en el Estado, por Servicio de Hospedaje, Impuesto a las Demasías Caducas;
Sobre Juegos con Apuestas, Rifas, Loterías, Sorteos y premios, Sobre la Enajenación de
Vehículos Automotores Usados; del Impuesto para la modernización de los Registros Públicos;
y del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos; Impuesto a la Venta Final de Bebidas
Alcohólicas; Impuesto para Preservación y Restauración Ecológica en la Extracción de
Materiales; Impuesto de la Emisión de Gases a la Atmósfera; Impuesto de la Emisión de
Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua; Impuesto al Depósito o Almacenamiento de
Residuos; Impuesto por Otorgar el Uso o Goce Temporal de Bienes Inmuebles; Impuesto al
Servicio de Transporte Especializado en la modalidad de Ejecutivo Privado.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 540, P. O. 21 EXT. DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
II. De los ingresos provenientes del pago de los derechos causados por la prestación de servicios
públicos o por el uso y aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado,
determinado en forma proporcional y equitativa en relación con el costo integral del servicio
recibido y su beneficio o con relación directamente proporcional al uso y aprovechamiento de
los bienes del dominio público;
III. De los ingresos provenientes de los productos derivados de la enajenación de bienes muebles
e inmuebles propiedad del Estado; el importe de los arrendamientos de bienes muebles e
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inmuebles propiedad del Estado; por bienes mostrencos y vacantes; por instituciones de
asistencia social; por rendimientos bancarios; por aquellos que deriven de los contratos o leyes
que lo establezcan y por la explotación de los recursos naturales propiedad de la Federación
que se encuentren en el territorio del Estado, conforme a los términos y proporciones que le
asignen las leyes y convenios relativos; de las utilidades de los organismos descentralizados de
carácter Estatal, empresas de participación Estatal y fideicomisos;
IV. De los ingresos provenientes de los aprovechamientos originados por conceptos de recargos,
garantías y multas, reintegros, donaciones, préstamos y aquellos que se deriven de
concesiones y contratos, indemnizaciones a favor del Estado, fianzas a favor del Estado y
gastos de administración e incentivos derivados de los convenios y sus anexos;
V. De los ingresos extraordinarios tales como financiamientos, impuestos y derechos
extraordinarios, expropiaciones, contribuciones de mejoras y apoyos financieros Federales;
VI. De las participaciones en ingresos federales y de los fondos de aportación que se le asignen de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal de la materia, el Convenio de Adhesión al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, y el Convenio de Colaboración Administrativa en materia
Fiscal Federal y sus anexos; y
VII. De las utilidades de los organismos descentralizados de carácter Estatal, empresas de
participación Estatal y fideicomisos.
ARTÍCULO 1 BIS. Para los efectos de esta Ley, se entiende por UMA, la Unidad de Medida y
Actualización, utilizada como referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de
las obligaciones y supuestos previstos en esta Ley, vigente al momento en que el particular realice el
pago de contribuciones o solicite la prestación del servicio.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 53 LXVII P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2016.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS
ARTÍCULO 2. Es objeto del Impuesto Sobre Nóminas, los pagos que se hagan en dinero o en especie
por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, prestado dentro del territorio del
Estado, bajo la dirección y dependencia de un patrón, independientemente de la designación que se
les otorgue.
ARTÍCULO 3. Son sujetos del impuesto al que se refiere este capítulo las personas físicas y morales
que efectúen los pagos a que se refiere el artículo anterior.
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Serán responsables solidarios del pago de este impuesto las personas físicas y morales que reciban
servicios personales subordinados dentro del territorio del Estado cuando quien realice los pagos a que
se refiere este capítulo resida fuera de este.
ARTÍCULO 4. Es base del Impuesto Sobre Nóminas, el monto total de los pagos por remuneraciones
a que se refiere el artículo 2 de este capítulo, para cuya determinación se integrará con lo siguiente:
Con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, comisiones, premios, gratificaciones, percepciones,
anticipos, rendimientos, alimentación, habitación, primas dominicales, vacacionales y de antigüedad,
horas extras, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se le entregue al
trabajador por sus servicios.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 53, LXVII, P.O. 103, 25 DE DICIEMBRE DE 2016.
Se excluyen como integrantes de la base de este impuesto, dada su naturaleza, los pagos por los
siguientes conceptos:
I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares.
II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanal, quincenal o mensual igual
del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo
más de dos veces al año, integrará la base del impuesto a que se refiere este capítulo; tampoco
se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter
sindical.
III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por
concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
IV. Las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, a los Servicios de Salud del Estado de Durango, al Sistema de Ahorro
para el Retiro y la Dirección de Pensiones del Estado.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 138, P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a trabajadores; se
entiende que son onerosas estas prestaciones cuando representen cada una de ellas, como
mínimo, el veinte por ciento del valor diario de la UMA vigente.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 53, LXVII, P.O. 103, 25 DE DICIEMBRE DE 2016.
VI. Las despensas en especie o en dinero, hasta por un importe que no rebase el cuarenta por
ciento del valor diario de la UMA vigente.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 53, LXVII, P.O. 103, 25 DE DICIEMBRE DE 2016
VII. Los premios por asistencia y puntualidad hasta por un importe que no rebase el diez por ciento
del valor diario de la UMA vigente, por cada uno de estos conceptos.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 53, LXVII, P.O. 103, 25 DE DICIEMBRE DE 2016
VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para
constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de
contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que
establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
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IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.
Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes de la base del
impuesto a que se refiere este capítulo, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del
contribuyente.
ARTÍCULO 5. El impuesto se determinará aplicando a la base señalada en el artículo anterior, la tasa
del 3%.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 540, P. O. 21 EXT. DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 6. El impuesto se causará en el momento en que se efectúen los pagos a que se refiere el
artículo 2 de este capítulo, y se enterará a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquél en que
se causó.
ARTÍCULO 7. Tratándose de contribuyentes cuyo impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato
anterior no exceda de la cantidad de doscientas veces el valor diario de la UMA vigente al cierre de ese
ejercicio, efectuarán pagos trimestrales por los períodos de enero a marzo, abril a junio, julio a
septiembre y octubre a diciembre a más tardar el día diecisiete de los meses de abril, julio, octubre y
enero del año siguiente, respectivamente.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 53, LXVII, P.O. 103, 25 DE DICIEMBRE DE 2016.
Los contribuyentes podrán optar por pagar mediante declaración en una sola exhibición a más tardar
el día 17 del mes de febrero, el Impuesto Sobre Nóminas que estimen causar en el ejercicio fiscal de
que se trate, siempre y cuando, el monto de lo pagado en el ejercicio fiscal inmediato anterior, no
exceda de la cantidad de doscientas veces el valor diario de la UMA vigente al cierre de dicho ejercicio.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 53, LXVII, P.O. 103, 25 DE DICIEMBRE DE 2016.
Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el párrafo anterior, deberán presentar la
declaración asentando en la parte superior derecha la siguiente leyenda “SE OPTA POR PAGO
ANUAL”, quedando relevado de la obligación de presentar las declarac iones mensuales o trimestrales
del ejercicio fiscal por el que se estima el impuesto, pero estarán obligados a presentar una declaración
a más tardar el día 17 del mes de enero del año siguiente a aquel por el que se ejerció la opción, en la
que liquidará en forma definitiva el impuesto a su cargo, señalando la diferencia a pagar, el saldo a su
favor o marcándola en ceros, según corresponda.
En ningún caso se dejará de causar recargos por las diferencias que en su caso resulten entre el monto
que efectivamente se entere con el que se debió de haber enterado de no tomar la opción a que se
refiere este artículo.
La opción a que se refiere este artículo no podrá variarla respecto al mismo ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 8. El entero del Impuesto se hará mediante declaración que se presentará en la oficina
recaudadora, que corresponda al lugar en que se efectuó el pago por concepto de remuneraciones al
trabajo personal subordinado, o bien, en las oficinas autorizadas que correspondan, en las formas
oficiales que apruebe la Secretaría de Finanzas y de Administración, si se elige la opción de pago vía
Internet en línea, el impuesto se tendrá por pagado una vez que sea valorado por el Sistema.
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Tratándose de contribuyentes con establecimientos en diversos lugares del territorio del Estado,
deberán presentar una sola declaración en la oficina recaudadora correspondiente a su domicilio fiscal,
acumulando en la misma el importe de las erogaciones efectuadas por concepto de remuneraciones al
trabajo personal subordinado.
ARTÍCULO 9. Los sujetos de este impuesto están obligados a:
I. Inscribirse ante la oficina recaudadora correspondiente a su domicilio fiscal en el Estado dentro
del mes siguiente a la fecha de iniciación de sus operaciones haciendo uso de las formas
oficialmente aprobadas.
II. Dar aviso oportuno a la oficina recaudadora correspondiente, del cambio de domicilio,
denominación social, suspensión temporal y/o reanudación de actividades, conforme a los
plazos establecidos en el Código Fiscal del Estado de Durango.
ARTÍCULO 10. No se causará este impuesto por los pagos que se hagan por concepto de:
I. Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales.
II. Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte.
III. Gastos funerarios.
IV. Participaciones de los trabajadores en las utilidades en las empresas.
V. Indemnizaciones por rescisión laboral que tenga su origen en la prestación de servicios
subordinados.
VI. Viáticos debidamente comprobados.
ARTÍCULO 11. No son sujetos del impuesto que establece este capítulo:
I. Las Entidades Federativas y los Municipios, excepto sus organismos descentralizados.
II. Las Instituciones de Beneficencia reconocidas por el Gobierno Estatal y Federal.
III. Las Instituciones de Educación pública mediante las cuáles el Estado o los Municipios y los
organismos descentralizados de ambos órdenes de gobierno proporcionen el servicio público
de educación en los términos de la Ley respectiva.
Los sujetos no contemplados en este artículo, que realicen pagos a que se refiere el artículo 2
de la presente Ley, estarán obligados al pago del Impuesto Sobre Nómina y no cabrá método
de interpretación alguno para determinar sujetos exentos que no estén expresamente
considerados.
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La Federación, los Estados y los Municipios estarán exentos del pago de este impuesto, siempre
y cuando se indique expresamente.
Los sujetos exentos mencionados en el párrafo anterior, serán aquellos que realicen pagos a
que se refiere el artículo 2 de esta ley exclusivamente por los servicios públicos de educación
que sean cubiertos con recursos propios del Estado o de los municipios.
REFORMADO POR DEC. 485 P.O. 105 BIS DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2020.
IV. Ejidos, comunidades, uniones de ejidos y de comunidades, la empresa social constituida por
avecinados e hijos de ejidatarios con derecho a salvo, asociaciones rurales de interés colectivo,
unidad agrícola industrial de la mujer campesina y colonias agrícolas y ganaderas.
V. Las Organizaciones de Sindicatos de Obreros, Organismos Empresariales, Asociaciones de
Comerciantes e Industriales, Colegios o Asociaciones de Profesionistas, y Agrupaciones
Políticas registradas conforme a la Ley de la materia, que no realicen actividades lucrativas.
Los sujetos exentos mencionados en el párrafo anterior, serán aquellos que realicen pagos a que se
refiere el artículo 2 de esta ley exclusivamente por los servicios públicos de educación que sean
cubiertos con recursos propios del Estado o de los municipios.
ARTÍCULO 12. Es facultad del Titular del Poder Ejecutivo exentar total o parcialmente del Impuesto
Sobre Nómina, a las empresas de nueva creación o a aquellas que califiquen en las condiciones de
desempeño por las que podrán ser estimuladas fiscalmente, de conformidad con lo establecido en la
Ley de Fomento Económico Para el Estado de Durango, su Reglamento, las demás Leyes y
disposiciones fiscales, y con las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Finanzas y de
Administración.
ARTICULO REFORMADO POR DECRETO 507, P. O. No. 102 BIS, DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 138, P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 12 bis. Queda exento hasta por un periodo de 4 años, el impuesto sobre nómina en un
100% a las personas físicas o morales que empleen trabajadores que cuenten con cuarenta y cinco
años cumplidos o más a la fecha de contratación, o demuestren haber sido deportados de los
Estados Unidos de América, respecto a la nómina de dicho trabajador.
ARTICULO ADICIONADO POR DECRETO 153, P. O. No. 51 DEL 25 DE JUNIO DE 2017.
CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA EN EL ESTADO
ARTÍCULO 13. Es objeto de este impuesto, los créditos fiscales derivados de las contribuciones
establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO 14. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas y morales obligadas a contribuir en
los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 15. La base gravable del impuesto es el monto total de las contribuciones establecidas en
esta Ley excepto el impuesto establecido en este capítulo así como a las aportaciones especiales.
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ARTÍCULO 16. El impuesto se determinará aplicando a la base gravable que establece el artículo
anterior, la tasa que indique la Ley de Ingresos del Estado de Durango vigente en cada ejercicio.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 87, P. O. 100, DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2013.
REFORMADO POR DEC. 86 P.O. 104 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO 17. El pago del impuesto se efectuará en la oficina recaudadora, o bien, en la oficina
autorizada correspondiente, conjuntamente con el entero de las contribuciones a que se refiere esta
Ley.
ARTÍCULO 18. El ingreso que se perciba por concepto de este impuesto se destinará preferentemente
al fomento de la educación pública en el Estado.
ARTÍCULO 18 BIS. Es facultad del titular del Poder Ejecutivo exentar total o parcialmente el Impuesto
para el Fomento de la Educación Pública en el Estado, hasta por cuatro años, a las empresas de nueva
creación o a aquellas que califiquen en las condiciones de desempeño por las que podrán ser
estimuladas fiscalmente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Desarrollo Económico del
Estado, su Reglamento, las demás Leyes y disposiciones fiscales, y con las reglas de carácter general
que emita la Secretaría de Finanzas y de Administración.
CAPÍTULO III
DEL IMPUESTO POR SERVICIOS DE HOSPEDAJE
ARTÍCULO 19. Es objeto de este impuesto los servicios de hospedaje dentro del Estado, a cambio de
una contraprestación en dinero o en especie.
Para los efectos de este impuesto, se consideran servicios de hospedaje la prestación de alojamiento
o albergue temporal de personas a través de: hoteles, villas, cabañas, posadas, hosterías, mesones,
campamentos, paraderos de casas rodantes, casas de huéspedes y otros establecimientos que presten
servicios de naturaleza análoga, así como, de casas habitación, departamentos, incluyendo los
prestados bajo la modalidad de tiempo compartido.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 540, P. O. 21 EXT. DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
Los establecimientos que disponen de apartamentos con garaje y entrada independiente para viajeros
de paso o estancias de corta duración, denominados moteles.
Se entiende que los servicios de hospedaje se prestan en el Estado, siempre que el establecimiento
donde se lleve a cabo el alojamiento o albergue se encuentre dentro de su territorio.
No se consideran servicios de hospedaje el albergue o alojamiento prestados por hospitales, clínicas,
asilos, conventos, seminarios e internados.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 20. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas y morales que presten los servicios
de hospedaje mencionados en el artículo anterior.
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ARTÍCULO 21. Es base gravable de este impuesto el valor de los servicios de hospedaje que se
carguen o se cobren a quienes los reciben.
Para los efectos de este artículo, no formarán parte de la base gravable, el valor de los servicios
correspondientes a alimentación y otros relacionados con el mismo, así como el Impuesto al Valor
Agregado.
Cuando los servicios de hospedaje incluyan servicios accesorios, tales como transporte, alimentación,
uso de instalaciones y otros similares, y en la documentación comprobatoria no se desglosen o
desagreguen de tal forma que permitan acreditar la prestación de estos últimos, se entenderá que el
valor de la contraprestación respectiva corresponde en su totalidad a servicios de hospedaje.
ARTÍCULO 22. El impuesto se determinará aplicando a la base gravable a que se refiere el artículo
anterior, la tasa del 3.0%; para efectos del tercer párrafo del artículo 19, la tasa será del 5%.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 23. Los sujetos obligados, trasladarán en forma expresa y por separado el impuesto a las
personas que reciban los servicios.
Se entiende por traslado del impuesto, el cobro o cargo que los contribuyentes deben hacer a dichas
personas por un monto equivalente al impuesto establecido en este capítulo.
El prestador deberá realizar el pago del impuesto en la oficina recaudadora que corresponda a su
domicilio fiscal en el Estado, o bien, en la oficina autorizada correspondiente, a más tardar el día 17 del
mes siguiente a aquél en que se prestó el servicio, en las formas que para tal efecto apruebe la
Secretaría de Finanzas y de Administración, si se elige la opción de pago vía Internet en línea, el
impuesto se tendrá por pagado una vez que sea validado por el sistema.
Tratándose de contribuyentes con establecimientos en diversos lugares del territorio del Estado,
deberán presentar una sola declaración en la oficina recaudadora correspondiente a su domicilio fiscal,
o bien, en las oficinas autorizadas que correspondan, acumulando en la misma el valor total de las
operaciones realizadas en los diversos establecimientos y el total del impuesto causado.
Tratándose de servicios de hospedaje que se presten a través de internet mediante plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, el impuesto que se cause por el pago de servicio a
la plataforma de intermediación, inclusive si se trata de anticipos, esta deberá realizar la determinación,
retención y entero del Impuesto a la Secretaria de Finanzas y de Administración, a través de los medios
disponibles, emitiendo el comprobante de cumplimiento al prestador del servicio de hospedaje.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 540, P. O. 21 EXT. DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
Se entiende por plataforma tecnológica, aplicaciones informáticas y similares, a los programas
descargables en teléfonos móviles o instrumentos electrónicos a través de las cuales se puedan
descargar o recibir datos o comunicaciones de voz a través de la telefonía celular o internet, y que para
efectos de la presente Ley, permiten a la persona física o moral propietaria o usuaria de la misma,
administrar y operar en su carácter de gestor, intermediario, promotor, facilitador o cualquier otra
actividad análoga, permitiendo al usuario contratar los servicios ofrecidos por el prestador de servicio
de hospedaje.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 540, P. O. 21 EXT. DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
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ARTÍCULO 24. Se deroga.
ARTÍCULO 25. Las personas que presten los servicios de hospedaje a que se refiere este capítulo,
tendrán además, las siguientes obligaciones.
I. Inscribirse ante la oficina recaudadora correspondiente a su domicilio fiscal en el Estado, dentro
del mes siguiente a la fecha de inicio de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficiales
aprobadas por la Secretaría de Finanzas y de Administración.
II. Derogada.
III. Las plataformas tecnológicas que intervengan como intermediario, promotor o facilitador en el
cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje, deberán inscribirse en el Registro
Estatal de Contribuyentes, a través del Representante Legal nombrado ante la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para efectos del Articulo 18-D de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 540, P. O. 21 EXT. DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
IV. La plataforma tecnológica que intervenga en el cobro de las contraprestaciones por servicio de
hospedaje, deberá proporcionar a la Secretaría de Finanzas y de Administración, un padrón de
personas que prestan el servicio de hospedaje a través de dicha plataforma, debiendo
otorgarles una constancia de manera individual del cumplimiento de esta obligación.
El registro de las personas que prestan el servicio de hospedaje a través de plataformas, deberá
considerar al menos lo siguiente:
a) Nombre o, en su caso, denominación o razón social.
b) Registro Federal de Contribuyentes;
c) El domicilio en el que prestarán los servicios de hospedaje;
d) Números telefónicos y direcciones de correo electrónico,
e) La denominación de la plataforma tecnológica a través de la cual se ofrecen y promocionan los
servicios de hospedaje;
Sin perjuicio de lo anterior, las personas que prestan el servicio de Hospedaje a través de plataformas,
deberán inscribirse en el Padrón Estatal de Contribuyentes, con esta modalidad de servicio.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 540, P. O. 21 EXT. DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO A LAS DEMASÍAS CADUCAS
ARTÍCULO 26. Es objeto del presente impuesto, las demasías caducas, siendo éstas, los remanentes
que quedan a favor de los pignorantes y que puestos a disposición de estos últimos no son cobrados
a las Casas de Empeño o establecimientos, después de que éstas últimas descuentan del monto de la
venta de la prenda, el préstamo, los intereses devengados, los gastos de almacenaje y de operación.
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ARTÍCULO 27. Son sujetos del presente impuesto, las personas físicas y morales que derivado de los
préstamos que realizan mediante la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria,
oferten al público los objetos pignorados que no fueren redimidos a su vencimiento o refrendados por
los pignorantes.
ARTÍCULO 28. La base del presente impuesto será la suma total de las demasías caducas.
ARTÍCULO 29. El impuesto se determinará aplicando a la base que señala el artículo anterior, la tasa
del 35%.
ARTÍCULO 30. El impuesto causado se pagará mediante declaración que se presentará en la oficina
recaudadora que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o bien en la oficina que para tal efecto
autorice la Secretaría de Finanzas y de Administración, y se enterará a más tardar el día 17 del mes
siguiente a aquel en que se causó.
ARTÍCULO 31. Los sujetos del presente impuesto tienen la obligación de informar a la Secretaría de
Finanzas y de Administración, a más tardar el último día del mes de febrero de cada año, las demasías
caducas obtenidas en el ejercicio fiscal anterior.
CAPÍTULO V
DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS CON APUESTAS, RIFAS, LOTERÍAS, SORTEOS Y PREMIOS
ARTÍCULO 32. Es objeto de este impuesto:
I. Los ingresos que se perciban sobre el total de billetes o boletos enajenados para participar en
juegos con apuestas, rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase que se celebren en el
Estado, autorizados legalmente.
II. Los ingresos percibidos por la obtención de premios en efectivo o en especie derivados de
juegos con apuestas, rifas, loterías, sorteos, y concursos de toda clase, autorizados legalmente.
ARTÍCULO 33. Son sujetos de este impuesto:
I. Derogada.
II. Las personas físicas o morales que organicen juegos con apuestas, rifas, loterías, sorteos y
concursos de toda clase que se celebren en el Estado.
III. Las personas físicas y morales que obtengan ingresos en efectivo o en especie por premios
derivados de juegos con apuestas, rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase,
independientemente de que el organizador y el evento mismo de cuyo resultado dependan la
obtención del ingreso, se encuentren y/o celebren dentro de la entidad.
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FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 138, P.O. 104, DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
IV. Las personas físicas o morales que organicen juegos con apuestas, rifas, loterías, sorteos y
concursos de toda clase cuyo premio sea en especie y lo obtengan las personas físicas, salvo
que los organicen, organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Estatal
o Municipal, cuyo objeto sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública.
Serán responsables solidarios de este impuesto los propietarios o quienes exploten los
establecimientos en que se practiquen los juegos a que se refiere la fracción I del artículo 32.
ARTÍCULO 34. Es base gravable de este impuesto, el monto total del ingreso obtenido por la
enajenación de billetes o boletos y demás comprobantes que permitan participar en juegos con
apuestas, rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase y por la obtención de premios, sin deducción
alguna; tratándose de premios en especie, será base del impuesto el valor con el que se promocione
cada uno de los premios, el valor de facturación, o el del avalúo comercial vigente en el momento de
su entrega, el que sea mayor.
ARTÍCULO 35. El impuesto se causará conforme a las siguientes tasas:
I. Sobre el monto total de los ingresos por la enajenación de
billetes o boletos y demás comprobantes que permitan
participar en juegos, con apuestas:
8%
II. Sobre el monto total de los ingresos por la enajenación de
billetes o boletos y demás comprobantes que permitan
participar en rifas, loterías, sorteos y concursos de toda
clase; y
8%
III. Ingresos por la obtención de premios: 4.25%
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 289, P. O. 103, DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO 36. Las personas físicas o morales, o instituciones que organicen o celebren eventos
generadores de premios objeto de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
I. El impuesto causado de acuerdo con las fracciones I y II del artículo 35 de esta Ley, se pagará
mediante declaración que se presentará en la oficina recaudadora que corresponda al domicilio
fiscal del contribuyente, o bien, en la oficina que para el efecto autorice la Secretaría de Finanzas
y de Administración, dentro de los quince días siguientes, al hecho generador.
II. Retener el impuesto causado y enterarlo dentro los 15 días siguientes a la entrega del premio
en la forma oficial autorizada, en la oficina recaudadora que corresponda a su domicilio fiscal
en el Estado, o en la oficina recaudadora correspondiente al domicilio de la persona que obtuvo
el ingreso motivo de este impuesto o, en su caso, en la oficina que para tal efecto autorice la
Secretaría de Finanzas y de Administración.
III. Proporcionar, cuando lo solicite el interesado, constancia de retención de dicho impuesto.
ARTÍCULO 37. Estarán exentos de este impuesto:
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I. Los ingresos obtenidos por premios con motivo de concursos científicos, artísticos o literarios,
abiertos al público en general o bien a determinado gremio o grupo de profesionales.
II. Los ingresos obtenidos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permiten
participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, organizados por organismos
públicos descentralizados de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, cuyo objeto
social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública.
CAPÍTULO VI
DEL IMPUESTO SOBRE LA ENAJENACIÓN DE
VEHÍCULOS AUTOMOTORES USADOS
ARTÍCULO 38. Es objeto de este impuesto, los ingresos que se obtengan por la enajenación de
vehículos automotores usados.
Tratándose de permutas se considerará que se efectúan dos enajenaciones.
ARTÍCULO 39. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas y morales que enajenen en el
territorio del Estado vehículos automotores usados, cuando por dichas operaciones no se cause el
Impuesto al Valor Agregado.
Se entiende como vehículos automotores los automóviles, omnibuses, camiones, tractores no agrícolas
tipo quinta rueda y motocicletas de toda clase. Para los efectos de este impuesto se considera que se
enajenan en territorio del Estado vehículos automotores usados, por el hecho de dar de alta un vehículo
en el Padrón Vehicular Estatal.
ARTÍCULO 40. Derogado.
ARTÍCULO 41. Este impuesto deberá ser cubierto con una cuota fija de trescientos pesos.
Los adquirentes de vehículos automotores usados deberán efectuar la retención del impuesto que
corresponda a los sujetos de este impuesto al momento de realizar la operación y enterarlos en las
fechas señaladas.
ARTÍCULO 42. Son responsables solidarios del pago de este impuesto:
I. Quienes adquieran el vehículo automotor, desde la fecha de la operación hasta el momento en
que notifique a la autoridad competente el cambio de propietario.
II. Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones autoricen el cambio de propietario,
sin haberse cerciorado del pago de ese impuesto, salvo en los casos en que el contribuyente
acredite que se encuentra liberado de esta obligación; y
III. Los consignatarios o comisionistas, en cualquier operación de enajenación de vehículos
automotores usados.
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ARTÍCULO 43. Están exentos del pago de este impuesto:
I. Los cambios de propietario por herencia o legado.
II. Las enajenaciones que realice el Estado y los Municipios, salvo sus organismos
descentralizados.
ARTÍCULO 44. El entero del impuesto establecido en este Capítulo deberá pagarse en la oficina
recaudadora correspondiente, mediante declaración en la forma oficial autorizada por la Secretaría de
Finanzas y de Administración, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de enajenación del
vehículo.
CAPÍTULO VII
DEL IMPUESTO PARA LA MODERNIZACIÓN DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
ARTÍCULO 44 BIS. Es objeto del Impuesto para la Modernización de los Registros Públicos, la
adquisición de títulos públicos o privados respecto de las operaciones que realicen las personas físicas
y morales mediante los cuales se adquiera, transmitan, modifiquen o extingan el dominio o la posesión
de bienes inmuebles.
Están obligados al pago del Impuesto para la Modernización de los Registros Públicos toda persona
física y moral que realice las operaciones a que se refiere el párrafo anterior.
La base gravable de este impuesto la constituye el monto total de la operación, considerándose como
tal, la cantidad más alta que resulte de entre el pactado por las partes, el valor catastral vigente al
momento de realizar el pago del impuesto, del avalúo bancario o el practicado por la Secretaría de
Finanzas y de Administración.
Todas las operaciones, cuyo monto total no rebase el equivalente al valor de 40 UMA anual, quedarán
exentas del pago de este impuesto.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 53, LXVII, P.O. 103, 25 DE DICIEMBRE DE 2016.
A los contribuyentes cuyo valor de operación sea superior al equivalente de 40 UMA anual, les será
aplicable el beneficio a que se refiere el párrafo anterior, sólo hasta la cantidad exenta y calcularán el
impuesto a su cargo disminuyendo a la base del impuesto la cantidad sujeta a exención.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 53, LXVII, P.O. 103, 25 DE DICIEMBRE DE 2016.
El monto de la operación gravable, se ajustará tomando en consideración la exención prevista para
este impuesto en el párrafo cuarto de este artículo. Esta exención será aplicable a todos los sujetos
obligados al pago del presente impuesto.
A la base del impuesto determinada de conformidad con el párrafo tercero de este artículo, se le aplicará
la tasa del 1.5 %.
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Los sujetos acreedores al pago del presente impuesto, estarán obligados a enterarlo al momento en
que se formalice la operación y deberán cubrirlo en cualquiera de las oficinas autorizadas por la
Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado.
Se consideran obligados solidarios en el cumplimiento del pago del presente impuesto:
- El Notario Público que formalice la operación.
- El Corredor, en su caso.
- El tercero que participe como parte en la celebración de cualquiera de las operaciones descritas
como objeto del impuesto.
- En su caso, los comisionistas y constructores que intervengan en la operación.
Cuando sean varias las operaciones sujetas al presente impuesto, éste se causará sobre el valor de
cada uno de ellos.
CAPÍTULO VIII
DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 44 BIS 1. Están obligadas al pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, las
personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos de motor a que se refiere este
Capítulo, siempre que el Estado de Durango expida las placas de circulación en su jurisdicción territorial
a dichos vehículos. Para los efectos de este impuesto, se presume que el propietario es tenedor o
usuario del vehículo.
Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al
público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán
pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el artículo
44 bis 3 de esta Ley.
En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación de las
disposiciones contenidas en este Capítulo, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario
en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará
en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo.
En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, este impuesto se pagará
como si fuese nuevo.
Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año
de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el
factor correspondiente:
Mes Factor aplicable al
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impuesto causado
Febrero 0.92
Marzo 0.83
Abril 0.75
Mayo 0.67
Junio 0.58
Julio 0.50
Agosto 0.42
Septiembre 0.33
Octubre 0.25
Noviembre 0.17
Diciembre 0.08
ARTÍCULO 44 BIS 2. Es objeto del impuesto a que se refiere este Capítulo, la tenencia o uso de
vehículos de motor, cuyo tenedor o usuario tenga su domicilio dentro de la circunscripción territorial del
Estado.
Para efectos de este Capítulo, se considerará como:
I. Vehículos de Motor.- A los automóviles, motocicletas, minibuses, microbuses, autobuses,
omnibuses, camiones, vehículos eléctricos, híbridos y tractores no agrícolas tipo quinta rueda y
demás a que se refiere esta Ley;
II. Marca.- Las denominaciones y distintivos que los fabricantes dan a sus vehículos de motor,
para diferenciarlos de los demás;
III. Año Modelo.- El año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el periodo entre el
1o. de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra.
IV. Modelo.- Todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas
que se deriven de una misma línea;
V. Carrocería Básica.- El conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente
a un vehículo y de las que derivan los diversos modelos;
VI. Versión.- Cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo;
VII. Línea:
a) Automóviles con motor de gasolina o gas de hasta cuatro cilindros;
b) Automóviles con motor de gasolina o gas de seis u ocho cilindros;
c) Automóviles de motor diesel;
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d) Camiones con motor de gasolina, gas o diesel;
e) Tractores no agrícolas, tipo quinta rueda;
f) Autobuses integrales;
g) Vehículos eléctricos, y
h) Automóviles cuyo motor combine energía proveniente de gas, gasolina o eléctrico.
VIII. Comerciantes en el ramo de vehículos.- A las personas físicas y morales cuya actividad sea la
importación y venta de vehículos nuevos o usados;
IX. Vehículo nuevo:
a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor
o comerciante en el ramo de vehículos;
b) El importado definitivamente al país, que corresponda al año modelo posterior al de
aplicación de las disposiciones a que se refiere este Capítulo, al año modelo en que se
efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la
importación definitiva, y
X. Valor total del vehículo.- El precio de enajenación al consumidor, del fabricante, ensamblador,
distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de
Economía Federal como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de
vehículos, según sea el caso, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el
enajenante le adicione a solicitud del consumidor, así como las contribuciones que se deban
pagar con motivo de la importación, a excepción del Impuesto al Valor Agregado y en su caso,
del valor de blindaje del vehículo.
En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los
intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.
ARTÍCULO 44 BIS 3. El impuesto a que se refiere este Capítulo, se pagará anualmente durante los
primeros tres meses de cada ejercicio fiscal, en las Oficinas Recaudadoras; Receptoras de Pago;
Instituciones Bancarias o Establecimientos que autorice y dé a conocer la Secretaría de Finanzas y de
Administración del Gobierno del Estado, mediante Reglas de Carácter General, o a través de medios
electrónicos; mediante las formas oficiales que apruebe la misma Dependencia de conformidad con la
legislación fiscal aplicable.
Tratándose de vehículos nuevos, este impuesto deberá enterarse en un plazo no mayor a 15 días
hábiles siguientes a la fecha de su adquisición.
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Para aquellos vehículos que porten placas de transporte público federal, el impuesto se pagará en los
plazos, lugares y formas previstas en el primer párrafo de este artículo, siempre y cuando el domicilio
fiscal que el propietario tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentre
dentro del territorio del Estado.
En los casos que proceda, el contribuyente comprobará el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso
de Vehículos a que esté sujeto, con el original del comprobante de pago que le hubiere expedido la
autoridad correspondiente, de la Entidad Federativa de que se trate.
Los sujetos de este impuesto, no están obligados a presentar por esta contribución la solicitud de
inscripción, ni los avisos a los Registros Federal o Estatal de Contribuyentes, con excepción de aquellos
que se encuentren inscritos en dichos registros, los cuales deberán proporcionar la clave
correspondiente, y tratándose de personas físicas, su Clave Única de Registro de Población.
Los importadores ocasionales efectuarán el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos,
correspondiente al primer año de calendario en los plazos, lugares y formas establecidos en este
Capítulo y de conformidad con los convenios que al efecto se suscriban con las autoridades
competentes. Para los siguientes años de calendario, se estará en lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 44 BIS 4. No se pagará el impuesto a que se refiere este Capítulo, por la tenencia o uso
de los siguientes vehículos:
I. Los destinados al servicio de misiones diplomáticas y consulares de carrera extranjeras y de
sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales
honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso
oficial y exista reciprocidad;
II. Los que la Federación, el Estado y sus Municipios utilicen para la prestación de los servicios
públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las
ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de beneficencia
autorizadas por las leyes de la materia y, los destinados a los cuerpos de bomberos;
III. Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas;
IV. Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera;
V. Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y
los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación;
VI. Las embarcaciones dedicadas a la pesca comercial;
VII. Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o
esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga, y
VIII. Las aeronaves con más de veinte pasajeros, destinadas al aerotransporte al público en general.
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IX. Los vehículos incorporados o que se vayan a incorporar al Programa de Emplacamiento Exprés,
únicamente por cuanto hace a su vigencia, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 60 BIS.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 483 P.O 92 BIS DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE 2023.
Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refiere este artículo, para gozar del beneficio que
el mismo establece, al momento de solicitarlo deberán comprobar ante las Oficinas Recaudadoras que
se encuentran comprendidos en dichos supuestos.
Cuando por cualquier motivo, un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren
las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo, deberá pagar el impuesto correspondiente
dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en que tenga lugar el hecho de que se trate, de manera
proporcional a partir del mes en que dejó de estar comprendido en los supuestos señalados, conforme
a lo que resulte de aplicar el siguiente factor:
Mes en que dejó de estar
comprendido
Factor aplicable al
impuesto causado
Febrero 0.92
Marzo 0.83
Abril 0.75
Mayo 0.67
Junio 0.58
Julio 0.50
Agosto 0.42
Septiembre 0.33
Octubre 0.25
Noviembre 0.17
Diciembre 0.08
Cuando el vehículo por el que se cause este impuesto quede en situación de robo total o sea
considerado pérdida total, el contribuyente pagará el impuesto correspondiente en proporción al
número de meses en que fue sujeto al mismo, conforme a la siguiente tabla:
Mes de robo o pérdida
Factor aplicable al
impuesto causado
Enero 0.08
Febrero 0.17
Marzo 0.25
Abril 0.33
Mayo 0.42
Junio 0.50
Julio 0.58
Agosto 0.67
Septiembre 0.75
Octubre 0.83
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Noviembre 0.92
ARTÍCULO 44 BIS 5. Son responsables solidarios del pago del impuesto establecido en este Capítulo:
I. Quienes adquieran por cualquier título la propiedad, tenencia o uso del vehículo, hasta por el
monto del adeudo del impuesto que en su caso existiera, aún cuando se trate de personas que
no están obligadas al pago de dicha contribución;
II. Quiénes no realicen los actos administrativos previstos en la presente Ley, dentro del plazo
establecido para ello;
III. Quiénes reciban vehículos en consignación o comisión para su enajenación, por el adeudo de
este impuesto que en su caso existiera, y
IV. Los servidores públicos del Estado que realicen los actos administrativos a que se refiere esta
Ley, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto.
Los servidores o empleados públicos que realicen los actos administrativos a que se refiere el esta Ley,
solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en el territorio del
Estado.
SECCIÓN I
DE LOS VEHÍCULOS NUEVOS
ARTÍCULO 44 BIS 6. Tratándose de automóviles, minibuses, microbuses, autobuses, omnibuses,
camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos, el impuesto a que se refiere este Capítulo,
se calculará como a continuación se indica:
I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el
impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa a que se
refiere la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda, y
II. Para vehículos nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o para el transporte
de efectos, cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para vehículos nuevos que
cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los automóviles de alquiler
en su modalidad de taxis, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor
total del vehículo. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se
calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del vehículo, por
el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas,
entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto
máximo vehicular esta cantidad.
Para efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado
incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable.
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Para efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros
o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso bruto vehicular,
tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses, omnibuses y autobuses
integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular.
ARTÍCULO 44 BIS 7. Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto a que se refiere este Capítulo
se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la tarifa que señale la Ley de Ingresos del Estado
vigente en el ejercicio fiscal que corresponda.
ARTÍCULO 44 BIS 8. Tratándose de vehículos eléctricos, así como de aquellos eléctricos que además
cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, el impuesto se pagará
conforme a la tasa que establezca la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que
corresponda.
SECCIÓN II
DE LOS VEHÍCULOS USADOS DE UNO A NUEVE AÑOS MODELO DE ANTIGÜEDAD
ARTÍCULO 44 BIS 9.- Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados a que se refiere
el artículo 44 bis 6 fracción II de este capítulo, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe
del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a
los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:
Años de antigüedad Factor
1 0.900
2 0.889
3 0.875
4 0.857
5 0.833
6 0.800
7 0.750
8 0.667
9 0.500
El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 44 bis 13 de este capítulo.
ARTÍCULO 44 BIS 10.- Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio
público de transporte de alquiler en su modalidad de taxis, de uno a nueve años modelo de antigüedad,
el impuesto a que se refiere este Capítulo, se calculará para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el
que se dé este supuesto, conforme al siguiente procedimiento:
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I. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año
modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en el artículo 44 bis 9 de esta Ley,
y
II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior, se actualizará de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 44 bis 13 de esta Ley; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%.
Para efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años
transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
ARTÍCULO 44 BIS 11. Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, destinados al
transporte de hasta quince pasajeros de uno a nueve años modelo de antigüedad, el impuesto será el
que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
I. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año
modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:
Años de antigüedad Factor de depreciación
1 0.850
2 0.725
3 0.600
4 0.500
5 0.400
6 0.300
7 0.225
8 0.150
9 0.075
II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior, se actualizará de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 44 bis 13 de este capítulo; al resultado se le aplicará la tarifa establecida
en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda.
Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad
se calcularán con base en el número de años transcurridos, a partir del año modelo al que corresponda
el vehículo.
ARTÍCULO 44 BIS 12. Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importadas, de uno a
nueve años modelo de antigüedad, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo
de la motocicleta, de conformidad con la siguiente:
Años de antigüedad Factor de depreciación
1 0.9
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2 0.8
3 0.7
4 0.6
5 0.5
6 0.4
7 0.3
8 0.2
9 0.1
A la cantidad obtenida conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa a que se refiere la Ley de
Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda.
Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con
base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta.
ARTÍCULO 44 BIS 13. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 44 bis 9, 44 bis 10 fracción II,
44 bis 11 fracción II y 44 bis 14 de esta Ley, los montos de las cantidades que en los mismos se señalan
se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al
Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización
se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado
dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que
éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento
citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el Código Fiscal del Estado.
SECCIÓN III
DE LOS VEHÍCULOS USADOS DE MÁS DE DIEZ AÑOS MODELO DE ANTIGÜEDAD
ARTÍCULO 44 BIS 14. Los vehículos cuyo año modelo exceda a los señalados en la Sección II de este
Capítulo, estarán exentos del pago del impuesto referido en el presente capítulo.
SECCIÓN IV
OTROS VEHÍCULOS
ARTÍCULO 44 BIS 15. En la presente sección se establecen las disposiciones aplicables a las
aeronaves, embarcaciones, veleros, esquí acuático motorizado, motocicleta acuática y tabla de oleaje
con motor.
ARTÍCULO 44 BIS 16. Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto a que se refiere este Capítulo
será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave
expresada en toneladas, por la cuota que señale la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio
fiscal que corresponda, para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros.
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Para aeronaves de reacción, el impuesto a que se refiere este Capítulo será la cantidad que resulte de
multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por la cuota
que señale la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda.
ARTÍCULO 44 BIS 17. Tratándose de aeronaves de uno a nueve años modelo de antigüedad, el
impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal
inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad de la aeronave, de
acuerdo con la siguiente:
Años de antigüedad Factor
1 0.900
2 0.889
3 0.875
4 0.857
5 0.833
6 0.800
7 0.750
8 0.667
9 0.500
El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 44 bis 13 de este capítulo.
ARTÍCULO 44 BIS 18. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados,
motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, nuevos, el impuesto a que se refiere este Capítulo,
será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate, la tasa que señale la
Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda.
ARTÍCULO 44 BIS 19. Tratándose de aeronaves de más de diez años de fabricación anteriores al de
aplicación de esta Ley, este impuesto se pagará conforme a las cuotas que señale la Ley de Ingresos
del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda.
ARTÍCULO 44 BIS 20. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados,
motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados, el impuesto a que se refiere este Capítulo
será el que resulta de aplicar el procedimiento siguiente:
I. El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo
al año modelo, de conformidad con la siguiente:
Años de Antigüedad Factor de depreciación
1 0.9250
2 0.8500
3 0.7875
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4 0.7250
5 0.6625
6 0.6000
7 0.5500
8 0.5000
9 0.4500
10 0.4000
11 0.3500
12 0.3000
13 0.2625
14 0.2250
15 0.1875
16 0.1500
17 0.1125
18 0.0750
19 y siguientes 0.0375
II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior, se actualizará de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 44 bis 13 de este capítulo; al resultado se le aplicará la tasa que señale
la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda.
Para los efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad
se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda
el vehículo.
ARTÍCULO 44 BIS 21. Las autoridades competentes para expedir los certificados de aeronavegabilidad
o de inspección de seguridad a embarcaciones y los certificados de matrícula para las aeronaves, se
abstendrán de expedirlos cuando el tenedor o usuario del vehículo no compruebe el pago del impuesto
a que se refiere este capítulo, a excepción de los casos en que se encuentre liberado de ese pago. De
no comprobarse que se ha cumplido con la obligación de pago dichas oficinas lo harán del conocimiento
de las autoridades fiscales competentes.
ARTÍCULO 44 BIS 22. A requerimiento de las autoridades fiscales, los sujetos obligados al pago del
impuesto a que se refiere este Capítulo, deberán:
I. Presentar el original del documento que ampare la propiedad del vehículo.
II. Presentar el comprobante de domicilio.
III. Presentar los comprobantes del pago de este impuesto y de los derechos por servicios de
control vehicular, en los que conste el sello del lugar autorizado en que se haya realizado dicho
pago o bien, el comprobante de pago computarizado, cuya anterioridad no sea mayor al plazo
de 5 años, contados a partir de la fecha en la que se realizó o debió realizarse el pago que en
dichos comprobantes se consigna;
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IV. Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, acreditar con la documentación respectiva,
su legal y definitiva estancia en el país;
V. Presentar copia del contrato de compraventa o de la factura en la que se cedan los derechos
de propiedad del vehículo, para el caso de que se haya enajenado éste;
VI. Presentar, tratándose del servicio público, además, el acuerdo de otorgamiento y tarjetón de
concesión o de permiso, según sea el caso;
VII. Anotar en los formatos de este impuesto, al momento de solicitar su incorporación o
modificación al Registro Estatal Vehicular, su clave de los Registros Federal y Estatal de
Contribuyentes en los casos en que se encuentren inscritos en los mismos, y tratándose de
personas físicas, además, señalar su Clave Única del Registro de Población;
VIII. Presentar copia del acta del Ministerio Público o del documento en el que conste el robo o
siniestro del vehículo, en los casos que proceda.
IX. Los demás casos que las leyes aplicables determinen.
SECCIÓN V
DEL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS EN EL PAGO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 44 BIS 23. El Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas y de
Administración otorgará un subsidio del 100% en el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de
Vehículos, en beneficio de todas las personas físicas y morales propietarias, tenedoras o usuarias de
vehículos, que cumplan con los requisitos siguientes:
I. Estar al corriente en el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos
Estatal;
II. Estar al corriente en el pago de los derechos e impuestos previstos en la Ley de
Hacienda del Estado, que se vinculen con la propiedad, tenencia o uso o prestación
de servicios relacionados con los vehículos objeto de este impuesto;
III. Comprobar la adquisición en territorio del Estado, tratándose de vehículos nuevos, y
IV. Tener actualizados, en los casos que proceda, los datos en el Registro Estatal
Vehicular, mediante la presentación de la declaración informativa o los avisos
correspondientes.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
SECCIÓN VI
DE LAS SANCIONES
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ARTÍCULO 44 BIS 24. Las infracciones a las disposiciones a que se refiere este Capítulo, serán
sancionadas de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal del Estado y demás disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO IX
IMPUESTO A LA VENTA FINAL DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
CAPITULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44 TER. El objeto de este impuesto es gravar la venta final de bebidas alcohólicas en
envase cerrado llevada a cabo en el territorio del Estado, en los establecimientos abiertos al público en
general a excepción de la cerveza en todas sus presentaciones, aguamiel y productos de su
fermentación.
Para efectos de este impuesto se entenderá como bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de
quince grados centígrados tengan una graduación alcohólica de más de tres grados Gay Lussac hasta
cincuenta y cinco grados Gay Lussac, incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas
alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor, de conformidad con la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44 TER 1. Están obligados al pago del impuesto las personas físicas o morales que realicen
la venta final de bebidas alcohólicas en envase cerrado llevada a cabo en territorio del Estado, en los
establecimientos abiertos al público en general a excepción de la cerveza en todas sus presentaciones,
aguamiel y productos de su fermentación.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44 TER 2. La base de este impuesto será el precio percibido por la venta final disminuyendo
los impuestos al Valor Agregado y Especial sobre Producción y Servicios.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44 TER 3. Este impuesto se causará en el momento en el que efectivamente se perciban
los ingresos y sobre el monto que de ellos se obtenga y se determinará de acuerdo a la tasa del 4.5%.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44 TER 4. Los contribuyentes sujetos al pago de este impuesto no lo trasladarán de forma
expresa y por separado a las personas que adquieran las bebidas alcohólicas en términos del artículo
44 TER.
El impuesto deberá incluirse en el precio de venta final, sin que se considere que forma parte del precio
correspondiente ni se entienda violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales, por lo que no se
desglosará en el comprobante que al efecto se emita.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44 TER 5. El impuesto no será acreditable contra otros impuestos locales o contra
impuestos federales.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44 TER 6. El impuesto se pagará mensualmente mediante declaraciones definitivas a más
tardar el día 17 del mes siguiente inmediato posterior a aquél en que se realice la venta final de bebidas
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alcohólicas, a través de las formas y medios que para tal efecto autorice la Secretaría de Finanzas y
de Administración, a través de disposiciones de carácter general.
Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, locales, o sucursales en el territorio del Estado,
presentará por todos ellos una sola declaración de pago por las operaciones que corresponda a dichos
establecimientos, a través de puntos y medios de pago que para ello determine la autoridad fiscal
competente mediante las disposiciones que para tal efecto expida.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44 TER 7. Los contribuyentes obligados al entero de este impuesto deberán llevar a cabo
un registro pormenorizado de las ventas finales que realicen, desglosando los montos de cada una de
dichas operaciones y las cantidades que integran la base de este impuesto.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44 TER 8. Los contribuyentes sujetos al pago del impuesto, estarán obligados a inscribirse
en el Padrón Estatal de Contribuyentes, dentro del mes siguiente a la fecha de inicio de sus
operaciones, ante la autoridad fiscal que corresponda a su domicilio, mediante aviso que será
presentado en las formas y medios que para tal efecto emita la Secretaría de Finanzas y de
Administración. El aviso a que se refiere esta fracción deberá ser presentado por cada uno de los
establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública de los contribuyentes
que se ubique dentro del territorio del Estado;
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
CAPITULO X
IMPUESTOS ECOLÓGICOS
CAPITULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
SECCIÓN I
DEL IMPUESTO PARA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN ECOLÓGICA EN LA EXTRACCIÓN
DE MATERIALES
SECCIÓN ADICIONADA POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. 27 DE DICIEMBRE DE 2022 .
ARTÍCULO 44 QUATER. Es objeto de este impuesto el aprovechamiento y la extracción del suelo y
subsuelo de las sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza
similar a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su descomposición que
sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento de obras, aún
y cuando constituyan vetas, mantos o yacimientos tales como: agregados pétreos, andesita, arcillas y
limos, arena, caliza, cantera, caolín, grava, rocas, piedras y sustrato o capa fértil y riolita.
Para efectos de esta Sección, se entiende como:
I. Agregados pétreos: los materiales granulares sólidos inertes que se emplean en los firmes de las
carreteras con o sin adición de elementos activos y con granulometrías adecuadas; se utilizan para la
fabricación de productos artificiales resistentes, mediante su mezcla con materiales aglomerantes de
activación hidráulica (cementos, cales, entre otros) o con ligantes asfálticos.
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II. Rocas: el granito, la roca volcánica, el mármol, el ónix, roca travertino, rocas sedimentarias y demás
rocas para la construcción.
No serán sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que de acuerdo a la Ley Minera, les
hayan sido otorgadas concesiones mineras, por la remoción de los suelos o sustancias iguales a las
que componen los terrenos, en los que se realicen los trabajos destinados a la preparación y desarrollo
del área que comprende el depósito mineral, así como, los encaminados a desprender y extraer los
productos minerales o sustancias existentes en el mismo para la exploración, explotación, beneficio y
aprovechamiento de los minerales o sustancias, a que hacen referencia los artículos 2, 3 y 4 de dicha
Ley
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 44 QUATER 1. Son sujetos del pago de este impuesto las personas físicas y las personas
morales o unidades económicas que dentro del territorio del Estado extraigan del suelo y subsuelo
materiales que constituyan depósitos de igual o semejante naturaleza a los componentes del terreno,
tales como: agregados pétreos, arcillas, arena, caliza, cantera, grava, rocas, piedras y sustrato o capa
fértil y otros.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44 QUATER 2. La base para el cálculo de este impuesto será el volumen de metros cúbicos
de material extraído en términos del artículo anterior.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44 QUATER 3. El impuesto a que se refiere este capítulo se causará por cada metro cúbico
que se extraiga de los materiales objeto de la contribución conforme a lo siguiente:
MATERIAL TARIFA POR M3
Agregados pétreos $ 9,62
Andesita $ 17,86
Arcillas y limos $ 7,70
Arena $ 9,62
Caliza $ 5,29
Cantera $ 9,62
Caolín $ 214,09
Grava $ 9,62
Piedras y sustrato o capa fértil $ 4,81
Riolita $ 12,32
Rocas $ 214,09
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 44 QUATER 4. Los contribuyentes sujetos de este impuesto, efectuarán sus pagos, a más
tardar el día 17 del mes siguiente a que realicen u ocurran las actividades a que se refiere el artículo
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44 QUATER de esta Ley, mediante declaración que presentarán en las formas y medios autorizados
por la Secretaría de Finanzas y de Administración.
Los contribuyentes deberán proporcionar la información que se les solicite en las formas que al efecto
apruebe la Secretaría de Finanzas y de Administración.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44 QUATER 5. Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto, las siguientes:
I. Las personas físicas y morales o unidades económicas que para efecto de impuestos federales
tengan su domicilio fiscal en otras entidades, pero que realicen las actividades a que se refiere
este capítulo, deberán registrar como domicilio fiscal estatal, el lugar en donde se originen sus
actos;
II. Presentar las declaraciones del impuesto y enterar y pagar el impuesto correspondiente en la
forma y los términos previstos en esta Sección;
III. Registrarse o empadronarse en la oficina recaudadora que corresponda al lugar de la ubicación
de los terrenos explotados;
IV. Llevar un libro de registros de extracción en el que se hará constar diariamente la cantidad en
metros cúbicos de material que se extraiga del suelo y subsuelo;
V. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales
en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto, y
VI. Las demás que señale la ley y los ordenamientos fiscales aplicables.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
SECCIÓN II
DE LA EMISIÓN DE GASES A LA ATMÓSFERA
SECCIÓN ADICIONADA POR DEC. 313, P.O.24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44 QUINQUIES. Son objeto de este impuesto las emisiones a la atmósfera de
determinadas sustancias generadas en los procesos productivos que se desarrollen en el Estado y que
afecten el territorio del mismo. Para los efectos de este impuesto se considera emisión a la atmósfera,
la expulsión directa o indirecta de bióxido de carbono, metano, óxido nitroso, carbono negro, hidrofluoro
carbonos y perfluoro carbonos, ya sea unitariamente o de cualquier combinación de ellos que afecten
la calidad del aire, los componentes de la atmósfera y que constituyen gases de efecto invernadero que
impactan en deterioro ambiental por provocar calentamiento global.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 44 QUINQUIES 1. Son sujetos y están obligados al pago de este impuesto, las personas
físicas, las personas morales y las unidades económicas residentes en el Estado o los residentes fuera
del Estado, que tengan instalaciones o fuentes fijas en las que se desarrollen las actividades que
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determinan las emisiones a la atmósfera gravadas por este impuesto en el territorio del Estado.
También quedan comprendidos como sujetos de este impuesto, la Federación, el Estado y los
Municipios, los organismos descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de
participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal
mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública
federal, por el Estado y por los Municipios, así como las personas de derecho público con autonomía
derivada de la Constitución Federal o del Estado.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44 QUINQUIES 2. Es base de este impuesto la cuantía de carga contaminante de las
emisiones gravadas que se realicen desde la o las instalaciones o fuentes fijadas expresadas en
toneladas, fracción o ambas.
Para la determinación de la base gravable, el contribuyente la realizará mediante medición o estimación
directa de las emisiones que genere y, en su caso, se tomará como referencia el último Registro de
Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales del Gobierno Federal, así como en el Registro de Emisiones y Transferencia de
Contaminantes que integra la Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Estado de
Durango.
Para la determinación de las toneladas emitidas, el contribuyente realizará la conversión de los gases
establecidos en el artículo 44 QUINQUIES de esta Ley en bióxido de carbono (CO2), multiplicando la
tonelada del tipo de gas emitido por el factor relacionado conforme a la tabla siguiente:
Gases de Efecto Invernadero Composición Molecular Equivalencia
CO2
Bióxido de carbono CO₂ 1
Metano CH₄ 28
Óxido Nitroso N₂O 265
Carbono negro CN 900
Hidrofluorocarbonos CHF3 12,400
CHF2CF3 3,170
CH2FCF3 1,300
CH3CHF2 138
CF3CHFCF3 3,350
CF3CH2CF3 8,060
CF3CHFCHFCF2
CF3
1,650
Perfluorocarbonos
CF₄ 6,630
C₂F₆ 11,100
C₄F₁₀ 9,200
C₆F₁₄ 7,910
SF₆ 23,500
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
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ARTÍCULO 44 QUINQUIES 3. El impuesto se causará en el momento que los contribuyentes realicen
emisiones a la atmósfera, gravadas por este impuesto que afecten el territorio del Estado, aplicando
una cuota impositiva por el equivalente a 100 pesos por tonelada emitida de bióxido de carbono o la
conversión del mismo, establecida en el artículo anterior.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 44 QUINQUIES 4. A cuenta de este Impuesto se harán pagos provisionales mensuales,
que se presentarán a más tardar el día 17 del mes siguiente que corresponda al mismo, mediante los
formularios que para esos efectos apruebe y publique la Secretaría de Finanzas y de Administración.
Asimismo, se deberá presentar una declaración anual por este impuesto a más tardar el último día hábil
del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los
pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de este impuesto del ejercicio que corresponda.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44 QUINQUIES 5. Los contribuyentes estarán obligados a presentar aviso de inscripción
ante la Secretaría de Finanzas y de Administración y llevar un Libro de Registro de Emisiones
Contaminantes, que estará a disposición de la Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del
Gobierno del Estado de Durango, para efectos de la gestión del mismo y como medio de control,
vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la normativa medioambiental.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
SECCIÓN III
DE LA EMISIÓN DE CONTAMINANTES AL SUELO, SUBSUELO Y AGUA
SECCIÓN ADICIONADA POR DEC. 313, P.O.24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44 SEXIES. Es objeto de este impuesto la emisión de sustancias contaminantes, que se
depositen, desechen o descarguen al suelo, subsuelo o agua en el territorio del Estado.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44 SEXIES 1. Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las personas morales,
así como las unidades económicas que, en el territorio del Estado, independientemente del domicilio
fiscal del contribuyente, bajo cualquier título, por sí mismas o a través de intermediarios, realicen los
actos o actividades que los ubiquen en el supuesto del artículo anterior.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
Estarán exentos del pago de este impuesto, los Ayuntamientos, la Comisión del Agua del Estado de
Durango y los señalados en las fracciones I, II, III y IV del Artículo 28 de la Ley de Agua para el Estado
de Durango.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 44 SEXIES 2. Es base de este impuesto la cantidad en metros cuadrados de terreno o
metros cúbicos de agua afectados, según corresponda, con sustancias contaminantes que se emitan
o se viertan desde la o las instalaciones o fuentes fijas, expresadas en:
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I. Para suelo y subsuelo, en la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, obtenidos de muestras
que se realicen conforme a las Normas Oficiales Mexicanas en cada cien metros cuadrados de terreno,
de acuerdo con lo siguiente:
a) Suelos contaminados por hidrocarburos:
Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros
cuadrados de terreno, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-138-
SEMARNAT/SSA1-2012: "Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y lineamientos para
el muestreo en la caracterización y especificaciones para la remediación".
Contaminante
Contaminante cantidad de miligramos por
kilogramo, base seca, por cada cien metro
cuadrado de terreno
Benceno 6
Tolueno 40
Etilbenceno 10
Xilenos (suma de isómeros) 40
Benzo[a]pireno 2
Dibenzo[a,h ]antraceno 2
Benzo[a]antraceno 2
Benzo[b]fluoranteno 2
Benzo[k]fluoranteno 8
Indeno (1 ,2,3-cd) pireno 2
b) Suelos contaminados por: arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio,
níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio.
Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros
cuadrados de terreno, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-147-
SEMARNAT/SSA1-2004: "Que establece criterios para determinar las concentraciones de remediación
de suelos contaminados por arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata,
plomo, selenio, talio y vanadio".
Contaminante Cantidad de miligramos por kilogramo, base
seca, por cada cien metros cuadrados de
terreno
Arsénico 22
Bario 5400
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Berilio 150
Cadmio 37
Cromo Hexavalente 280
Mercurio 23
Níquel 1600
Plata 390
Plomo 400
Selenio 390
Talio 5.2
Vanadio 78
II. Para agua en miligramos en litros, que se presenten por cada metro cúbico, con base en lo siguiente:
Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por litro por cada metro cúbico de agua, se
obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-2021, “Que establece los
límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en cuerpos receptores
propiedad de la Nación”, publicada el 11 de marzo de 2022.
a) Contaminantes en aguas residuales básicos:
Contaminante Cantidad de miligramos por litro, por metro
cúbico
Grasas y Aceites 15
Sólidos Suspendidos Totales 60
Demanda Bioquímica de Oxígeno 5 150
Nitrógeno Total 25
Fósforo Total 10
b) Contaminantes en aguas residuales, ocasionado por metales pesados y cianuros:
Contaminante Cantidad de miligramos por litro, por metro
cúbico
Arsénico 0.2
Cadmio 0.2
Cianuro 1
Cobre 4
Cromo 1
Mercurio 0.01
Níquel 2
Plomo 0.2
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Zinc 10
Para efectos de esta sección, se entenderá que los valores presentados en este artículo representan
una unidad de contaminantes en metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados
según corresponda.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 44 SEXIES 3. El impuesto se causará aplicando los equivalentes y cuotas siguientes:
I. Suelo y subsuelo: una cuota impositiva por el equivalente a 25 pesos por cada cien metros
cuadrados afectados con las sustancias contaminantes señaladas en el artículo 44 SEXIES
2 fracción I de esta Ley; y
II. Agua: contaminantes en aguas residuales básicos y en aguas residuales, ocasionado por
metales pesados y cianuros, una cuota impositiva por el equivalente a 100 pesos por cada
metro cúbico afectado con las sustancias contaminantes señaladas en el artículo 44 SEXIES
2 fracción II de esta Ley.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44 SEXIES 4. Si el suelo, subsuelo o agua fueron contaminados con dos o más sustancias
de las mencionadas en el artículo 44 SEXIES 2 la cuota se pagará por cada contaminante, así como
por lo que exceda a cada unidad de contaminante.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 44 SEXIES 5. El pago de este impuesto deberá efectuarse mediante declaración mensual,
dentro de los primeros 17 días naturales del mes siguiente al que corresponda dicha declaración, en
cualquier oficina recaudadora de rentas de la Secretaría de Finanzas y de Administración o en la forma
y términos que se establezcan en el Código Fiscal del Estado, utilizando las formas aprobadas para tal
efecto.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44 SEXIES 6. Para determinar la base gravable las autoridades fiscales podrán considerar
los libros y registros sea cual fuera su denominación, que los sujetos obligados al pago del impuesto
deban llevar conforme a las disposiciones legales sean de carácter fiscal, mercantil o para dar
cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas en materia de ecología y medio ambiente.
Cuando no sea posible determinar la base gravable en los términos de la fracción anterior, las
autoridades fiscales podrán estimar el Impuesto por la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo
y Agua, a partir de los datos y documentos contenidos en las autorizaciones, cédulas, informes,
reportes, licencias, permisos y concesiones que en materia ambiental se tramiten ante la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, o la Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del
Gobierno del Estado de Durango, así como ante la Comisión Nacional del Agua y demás dependencias
relacionadas.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
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DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 44 SEXIES 7. Los contribuyentes sujetos al pago de este Impuesto, deberán cumplir con
las siguientes obligaciones:
I. Presentar aviso de inscripción ante la Secretaría de Finanzas y de Administración.
II. Llevar un registro específico de las sustancias contaminantes mencionadas en esta Sección, que
sean adquiridas y utilizadas en los procesos de producción, su uso y destino, así como las cantidades
que en estado físico sólido, semisólido o líquido se emitieron al suelo, subsuelo o agua.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
SECCIÓN IV
DEL IMPUESTO AL DEPÓSITO O ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS
SECCIÓN ADICIONADA POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44 SEPTIES. Es objeto de este impuesto el depósito o el almacenamiento de residuos en
vertederos públicos o privados, situados en el Estado, que, al originar su liberación en el ambiente,
sean un constituyente tóxico o peligroso, que suscita efectos de riesgo en la salud humana, a los
ecosistemas o al equilibrio ecológico.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44 SEPTIES 1. Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales, así como las
unidades económicas sean o no residentes en el Estado, generadoras del residuo y que por sí mismas
o a través de intermediarios depositen o almacenen residuos en vertederos públicos o privados, que,
al originar su liberación en el ambiente, sean un constituyente tóxico o peligroso que suscita efectos de
riesgo en la salud humana, a los ecosistemas o al equilibrio ecológico.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44 SEPTIES 2. Es base gravable para este impuesto la cantidad en tonelada de residuos
depositados o almacenados en vertederos públicos o privados, situados en el Estado que sean
generados durante un mes de calendario o fracción del mismo.
Para efectos del párrafo anterior, no constituirá base del impuesto, la proporción del residuo depositado
o almacenado, destinado a la reutilización, reciclado, coprocesamiento o valorización, con excepción
de lo siguiente:
I. Cuando el residuo permanezca un año o más, depositado o almacenado, sin llevar a cabo el proceso
de reutilización, de reciclado, de coprocesamiento o de valorización.
II. Cuando el residuo sea peligroso y permanezca seis meses o más, depositado o almacenado, sin
llevar a cabo el proceso de reutilización, de reciclado, de coprocesamiento o de valorización.
No existirá base del impuesto, cuando el residuo depositado o almacenado tenga las características
técnicas de disposición final, con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
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Ambiente, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, o alguna de las
Normas Oficiales Mexicanas.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 44 SEPTIES 3. El impuesto al depósito o almacenamiento de residuos se causará
aplicando una cuota de 100 pesos por tonelada de residuos depositados o almacenados en vertederos
públicos o privados.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44 SEPTIES 4. El impuesto determinado deberá ser enterado mensualmente por las
personas físicas y morales, así como las unidades económicas dentro de los primeros 17 días del mes
siguiente a su vencimiento, en cualquier oficina recaudadora de rentas de la Secretaría de Finanzas y
Administración o en la forma y términos que se establezcan en el Código Fiscal del Estado, utilizando
las formas aprobadas para tal efecto.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44 SEPTIES 5. Para determinar la base gravable las autoridades fiscales podrán
considerar, los libros y registros sea cual fuera su denominación, que los sujetos obligados al pago del
impuesto deban llevar conforme a las disposiciones legales sean de carácter fiscal, mercantil o para
dar cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas en materia de ecología y medio ambiente.
Cuando no sea posible determinar la base gravable en los términos de la fracción anterior, las
autoridades fiscales podrán estimar el Impuesto al depósito o almacenamiento de residuos, a partir de
los datos y documentos contenidos en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias,
permisos y concesiones que en materia ambiental se tramiten ante la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, o la Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno del Estado
de Durango y demás dependencias relacionadas.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 44 SEPTIES 6. Los contribuyentes sujetos al pago de este Impuesto, deberán cumplir con
las siguientes obligaciones:
I. Presentar aviso de inscripción ante la Secretaría de Finanzas y de Administración.
II. Llevar un registro específico de los residuos en el que se identifique la cantidad en toneladas y el
lugar de depósito o almacenamiento, así como señalar si fue depositado o almacenado en un vertedero
público, privado y su ubicación.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 44 SEPTIES 7. Para identificar que el residuo genera los efectos establecidos en el artículo
44 SEPTIES, se tomará como base la información que reporten los sujetos obligados de este impuesto
a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de cualquiera de los siguientes
medios: Manifiesto de Impacto Ambiental, Licencia Ambiental Única, Cédula de Operación Anual o Plan
de Manejo de Residuos, de conformidad en lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y
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la Protección al Ambiente; o en su caso, los residuos sean identificados en la Ley General para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos, Ley de Gestión Ambiental Sustentable para el Estado
de Durango o en alguna de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes según sea la actividad
que desarrollan los sujetos obligados, atendiendo a la vigencia de la misma.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
SECCIÓN V
OTORGAMIENTO DE INCENTIVOS PARA IMPUESTOS ECOLÓGICOS
SECCIÓN ADICIONADA POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 44 SEPTIES 8. Se otorgan incentivos fiscales a las personas físicas y morales, referidos
en los artículos; 44 QUATER 1, 44 QUINQUIES 1, 44 SEXIES 1 y 44 SEPTIES 1, en los términos que
se establezcan en la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
CAPITULO XI
IMPUESTOS CEDULARES
CAPITULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
SECCIÓN I
OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES
SECCIÓN ADICIONADA POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44 OCTIES. Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas que obtengan
ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles que se encuentren ubicados en el
territorio del Estado de Durango, con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fiscal
fuera del mismo. Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los
provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o
goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.
Para los efectos de este capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que
les corresponda hasta el año de calendario en el que sean cobrados.
No pagarán el impuesto a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, aquellos contribuyentes
cuyos ingresos mensuales no rebasen la cantidad de 15,000.00 (Quince mil pesos 00/100 m.n.).
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44 OCTIES 1. En lo relativo a los ingresos y deducciones de este impuesto cedular, se
atenderá, adicionalmente a lo previsto en esta Ley, a lo establecido en los Capítulos III y X, ambos del
Título IV y al Título VII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44 OCTIES 2. Los contribuyentes a que se refiere este capítulo, efectuarán pagos
provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio correspondiente, mediante declaración, a
más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
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DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
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El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes por el
que declara, las deducciones del mismo periodo, a que se refiere el artículo anterior. Al resultado que
se obtenga, se le aplicará la tasa del 3.5%, acreditándose el impuesto retenido durante el periodo.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44 OCTIES 3. Los contribuyentes deberán presentar sus declaraciones mensuales
provisionales en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, aun cuando no
exista impuesto a pagar o saldo a favor y continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que
en su caso correspondan para efectos del Padrón Estatal de Contribuyentes.
Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas del mes
que pague el subarrendador al arrendador.
Cuando los ingresos a que se refiere este capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas
morales con domicilio fiscal dentro del territorio del Estado de Durango, éstas deberán retener por
concepto del impuesto correspondiente, el equivalente al 50% del monto que resulte de aplicar la tasa
que para tal efecto señala el artículo 44 OCTIES 2, sin deducción alguna.
La retención deberá reflejarse en el comprobante expedido conforme a la legislación fiscal aplicable
que emita la persona física sujeta a este impuesto y enterarse en el mismo periodo que se establece
para el pago de este impuesto.
Las personas que efectúen las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar
declaración a más tardar el día 28 de febrero de cada año, mediante las formas y medios que para el
efecto autorice y dé a conocer la Secretaría de Finanzas y de Administración, a través de disposiciones
de carácter general, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les
hubieran efectuado retenciones en el año de calendario inmediato anterior.
El impuesto del ejercicio se calculará disminuyendo a la totalidad de los ingresos obtenidos, las
deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo. A la utilidad fiscal que se obtenga, se le
aplicará la tasa que para para tal efecto señala el artículo 44 OCTIES 2, contra el impuesto anual
calculado en los términos de este párrafo, se podrá acreditar el importe de los pagos provisionales y el
impuesto retenido durante el año de calendario. La declaración anual a que se refiere este párrafo se
presentará en el mes de abril del año siguiente.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULO 44 OCTIES 4. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo,
además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Inscribirse en el Padrón Estatal de Contribuyentes, dentro del mes siguiente a la
fecha de inicio de sus operaciones, ante la autoridad fiscal que corresponda a su
domicilio, mediante aviso que será presentado en las formas autorizadas;
II. El aviso a que se refiere esta fracción deberá ser presentado por cada local,
establecimiento, agencia o sucursal que se ubique dentro del territorio del Estado; y
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DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
39
III. Presentar declaraciones provisionales y anuales.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
CAPITULO XII
IMPUESTO AL SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIALIZADO EN LA MODALIDAD DE
EJECUTIVO PRIVADO
CAPÍTULO ADICIONADO POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 44 NONIES. - El objeto de este impuesto es el ingreso que perciben las Empresas de
Redes de Transporte, por la tarifa efectivamente cobrada, por cada servicio de transporte especializado
en la modalidad de ejecutivo privado, que inicie dentro del territorio del Estado de Durango.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 44 NONIES 1. - Son sujetos de este impuesto las empresas de redes de transporte que
promuevan, administren u operen servicio de transporte especializado en la modalidad de ejecutivo
privado, que inicien dentro del territorio del Estado de Durango.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 44 NONIES 2. - Es base del Impuesto al Servicio de Transporte Ejecutivo Privado, el
ingreso que perciben las Empresas de Redes de Transporte, por la tarifa efectivamente cobrada, por
cada servicio de transporte especializado en la modalidad de ejecutivo privado, que inic ie dentro del
territorio del Estado de Durango, sin considerar el Impuesto al Valor Agregado que se hubiere
trasladado según las disposiciones fiscales vigentes.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 44 NONIES 3. - El impuesto se causará aplicando la tasa del 4% a la base del impuesto
que resulte en el artículo anterior.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 44 NONIES 4.- El impuesto causado, será retenido por las Empresas de Redes de
Transporte, quienes deberán enterarlo a la Secretaría de Finanzas y de Administración, de forma
mensual, dentro de los primeros 17 días del mes de siguiente, en que realicen la retención, en las
formas aprobadas por la Secretaría, pudiendo ser estos por medios electrónicos en los formatos
aprobados por esta misma.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO 44 NONIES 5. - Quienes se encuentren dentro de los supuestos del presente Capítulo,
además de efectuar el cálculo y entero de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Solicitar su inscripción ante el Padrón Estatal de Contribuyentes, como retenedor, mediante aviso
que será presentado en las formas y medios que para tal efecto emita la Secretaría de Finanzas y de
Administración.
II. Entregar una copia del acta o documento constitutivo, así como los datos de identificación y
acreditación de la personalidad del representante o representantes legales designados para oír y recibir
notificaciones en el Estado de Durango.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
40
III. Conservar la documentación relacionada con las retenciones de este impuesto, por un plazo no
menor a cinco años, a disposición de la Secretaría de Finanzas y de Administración.
IV. Las Empresas de Redes de Transporte que intervengan en el cobro de las contraprestaciones por
servicio de Transporte Especializado en la Modalidad de Ejecutivo Privado, deberán proporcionar a la
Secretaría de Finanzas y de Administración, un padrón de personas que presten dicho servicio, a través
de sus plataformas tecnológicas, debiendo otorgarles una constancia de manera individual del
cumplimiento de esta obligación.
El registro a que se refiere el párrafo anterior, deberá considerar al menos lo siguiente:
a) Nombre o, en su caso, denominación o razón social.
b) Registro Federal de Contribuyentes;
c) Números telefónicos y direcciones de correo electrónico.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 45. Los derechos por la prestación de servicios públicos en el Estado, se causarán en el
momento en que el particular solicite la prestación del servicio, salvo que en la disposición que fije el
derecho señale algo distinto.
ARTÍCULO 46. Los pagos de derechos que señale este Ordenamiento deberán ser enterados en la
Oficina Recaudadora de la Jurisdicción donde se preste el servicio o en el lugar que al efecto señale la
Secretaría de Finanzas y de Administración.
ARTÍCULO 47. El servicio se prestará al presentar el particular el recibo que acredite su pago ante la
Oficina Recaudadora respectiva o en el lugar que al efecto señale la Secretaría de Finanzas y de
Administración.
ARTÍCULO 48. El servidor público que preste algún servicio por el cual se cause un derecho, en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será solidariamente responsable de su pago,
sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.
ARTÍCULO 49. En caso de existir discrepancia en cuanto a la procedencia o cuantía del derecho,
cuando de su pago dependa la prestación del servicio, el entero del importe fijado por el órgano
recaudador en los términos establecidos por este Ordenamiento, dará lugar a la prestación de dicho
servicio.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
41
ARTÍCULO 50. Los derechos que se establecen en este Ordenamiento se pagarán en el monto, forma,
lugar y plazo que en cada Capítulo se señala.
La Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, los Organismos Descentralizados o cualquier
otra persona aún cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar
contribuciones o estén exentos de ellas, deberán enterar los derechos que establece este ordenamiento
con las excepciones que en el mismo se señalen.
ARTÍCULO 51. SE DEROGA.
ARTICULO DEROGADO POR DEC. 53, LXVII, P.O. 103, 25 DE DICIEMBRE DE 2016.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS POR INSCRIPCIÓN Y DEMÁS SERVICIOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE
LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO Y EN EL REGISTRO PÚBLICO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 52. Los servicios que se presten por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio,
causarán derechos conforme a un porcentaje de la base que corresponda o UMA diaria o fracción de
la misma, de acuerdo a los siguientes:
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 53, LXVII, P.O. 103, 25 DE DICIEMBRE DE 2016.
UMA PORCENTAJE
I.- La inscripción o registro de títulos, ya sea de
documentos públicos o privados, de resoluciones
judiciales, administrativas o de cualquier otra
naturaleza por virtud de los cuales se adquiera,
trasmita, modifique o extinga el dominio o la
posesión de bienes inmuebles:
200
Tratándose de la primera enajenación de
vivienda, no causarán los derechos por el
registro, cuando las mismas se encuentren
edificadas en una superficie no mayor de 180
M² de terreno, con una superficie construida
máxima de 80 M² cuyo valor no exceda de la
cantidad que resulte de multiplicar por veinte
el valor anual de la UMA vigente.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
42
Tratándose de la primera enajenación de
vivienda, que se encuentre edificada en una
superficie no mayor de 180 M2, con una
superficie construida máxima de 130 M2, cuyo
valor no exceda de la cantidad que resulte de
multiplicar por treinta y dos el valor anual de la
UMA vigente, tendrán derecho a una
reducción del 50% en el monto del derecho
que se cause.
No causarán los derechos por el registro de la
primera enajenación de terrenos cuyo valor no
exceda de multiplicar tres veces el valor anual
de la UMA vigente, y que tenga una superficie
no mayor de 180 m2.
Tendrán derecho a una reducción del 50% en
el monto del derecho que se cauce por el
registro de la primera enajenación de los
terrenos, cuyo valor no exceda de multiplicar
cinco veces el valor anual de la UMA vigente
y que tenga una superficie no mayor a 180 m2.
Tratándose de la primera enajenación de
vivienda, no causarán los derechos por el
registro, cuando las mismas se encuentren
edificadas en una superficie no mayor de 180
M² de terreno, con una superficie construida
máxima de 80 M² cuyo valor no exceda de la
cantidad que resulte de multiplicar por veinte
el valor anual de la UMA vigente.
Por lo que respecta a los subsidios mencionados
en la presente fracción, sólo serán otorgados para
aquellos contribuyentes que adquieran inmuebles
con finalidad de construcción y ocupación
habitacional propia. Por tanto, quedan excluidas
las personas físicas o morales cuya actividad
habitual sea la compra venta de terrenos con fines
de lucro.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 53, LXVII, P.O. 103 DE 25 DICIEMBRE DE 2016
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
43
II.- La inscripción de gravámenes sobre inmuebles
por contratos; por resoluciones judiciales; por
disposición testamentaria; por títulos que limiten el
dominio del vendedor; por embargos; deudas
hipotecarias; servidumbres y fianzas; por títulos en
virtud de los cuales se adquieran, trasmitan,
modifiquen o extingan derechos reales sobre
inmuebles distintos de dominio; sobre el monto de
la obligación garantizada o sobre el monto de la
operación, según corresponda.
1.0%
III.- La cancelación de la inscripción a que se
refiere la fracción anterior, sobre el monto de la
obligación garantizada o sobre el monto de la
operación, según corresponda.
0.15%
IV.- La inscripción de contratos de créditos
hipotecarios, prendarios, refaccionarios y de
habilitación o avío, celebrados por instituciones de
crédito, de seguros o fianzas y organizaciones
auxiliares o por sociedades financieras de objeto
limitado, Sociedades Financieras de Objeto
Múltiple y Sociedades Nacionales de Crédito. Así
como la inscripción de créditos con garantía
hipotecaria otorgados por los gobiernos Federal,
Estatal y Municipales, dependencias
gubernamentales, órganos desconcentrados,
organismos descentralizados y en general por
instituciones públicas pertenecientes a cualquiera
de los tres niveles de gobierno
100
La cancelación de inscripción a que se refiere la
presente fracción, sobre el monto de la operación:
0.15%
V.- El registro de la reestructuración de créditos,
cuando ésta no implique financiamiento adicional
o constitución de gravamen, sobre el monto de la
operación. En los casos a que se refiere esta
fracción, las cancelaciones no causarán derecho
alguno.
0.25%
VI.- El registro de la cédula hipotecaria, sobre su
valor.
1%
VII.- La inscripción de la constitución del
patrimonio familiar.
Exento
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44
VIII.- La cancelación del registro del patrimonio
familiar.
Exento
IX.- La inscripción de las informaciones ad-
perpetuam, sobre el valor catastral del inmueble.
1.35%
X.- La cancelación del registro de la información
ad-perpetuam, sobre el valor catastral del
inmueble.
3
XI.- El depósito de testamentos ológrafos o
cualquier otro documento.
5
XII.- Si el depósito de testamento ológrafo se hace
fuera de la oficina del registro
10
XIII.- La inscripción de cualquier clase de
testamento.
5
XIV.- La inscripción de resoluciones dictadas en
juicios sucesorios.
5
XV.- La cancelación de la inscripción a que se
refiere la fracción anterior.
3
XVI.- La inscripción de la autorización de
fraccionamientos de terrenos, por cada lote.
1
XVII.- La inscripción de la escritura por la cual se
constituya el régimen de condominios de un
inmueble, por cada departamento, despacho o
local.
1
XVIII.- La inscripción de contratos mercantiles o
civiles no incluidos en otras fracciones de este
artículo.
5
XIX.- La inscripción de contratos relativos a bienes
muebles en los que se estipule una condición
resolutoria o la transmisión con reserva de
dominio, sobre el monto de la operación.
0.70%
XX.- La inscripción de contratos de corresponsalía
de instituciones de crédito.
5
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45
XXI.- La cancelación de la inscripción a que se
refiere la fracción anterior.
3
XXII.- La inscripción de gravámenes sobre bienes
muebles, sobre el monto de la operación
garantizada.
0.70%
XXIII.- La inscripción de los convenios
modificatorios que no afecten capital, o contratos
mercantiles que den lugar a inscripción
complementaria para su perfeccionamiento.
5
XXIV.- La inscripción de escrituras constitutivas de
personas morales y de aumentos de capital o
patrimonio, sobre el capital, patrimonio o aumento
establecido.
0.60%
En los casos que no se establezca capital o
patrimonio.
10
XXV.- La inscripción de cualquier modificación a la
escritura constitutiva de personas morales que no
implique aumento de capital o patrimonio.
5
Se deroga.
XXVI.- La inscripción de actas de emisión de
bonos u obligaciones de personas morales, o
cualquier otro instrumento bursátil, sobre el valor
de la emisión.
1.5%
XXVII.- La inscripción de actas de asambleas de
socios, accionistas de consejo de administración o
de cualquier otro tipo no estipuladas en otras
fracciones de este artículo, referidas a personas
morales.
5
XXVIII.- La cancelación de la inscripción del
registro de escrituras constitutivas de personas
morales.
3
XXIX.- Si como consecuencia de la liquidación de
la persona moral se adjudican bienes inmuebles,
sobre el valor de adjudicación.
1.35%
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46
XXX.- La inscripción de poderes y sustitución de
los mismos, por cada uno.
2
XXXI.- La inscripción de revocación de poderes,
por cada uno.
1
XXXII.- La ratificación de documentos públicos o
privados o de firmas ante el registro.
2
XXXIII.- La búsqueda de constancias o datos para
la expedición de certificados o informes, por cada
período de 5 años o fracción.
1
XXXIV.- La expedición de certificados o
certificaciones relativas a las constancias del
registro, independientemente de la búsqueda, por
cada hoja.
1
XXXV.- La expedición de copia simple, por cada
hoja.
0.20
XXXVI.- Los informes que se rindan por escrito, a
solicitud de las autoridades incluyendo la
búsqueda.
2
XXXVII.- La inscripción de las capitulaciones
matrimoniales y sus modificaciones.
1
XXXVIII.- El examen de todo documento, sea
público o privado, que se presente al registro para
su inscripción, cuando se rehuse ésta por no ser
inscribible o cuando se devuelva sin inscribir a
petición del interesado o por resolución judicial.
1
XXXIX.- La inscripción de resoluciones judiciales
en que se declare una quiebra o suspensión de
pagos o se admita una liquidación judicial.
5
XL.- Cada búsqueda de datos o constancias para
informes y certificados.
1
XLI.- Cada anotación marginal. 3
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
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47
XLII.- La expedición de cada certificado de libertad
o existencia de gravámenes, incluyendo la
búsqueda.
a) En carácter de ordinario
b) En carácter de urgente
3
6
XLIII.- Por cada anotación de Aviso Pre-preventivo
XLIV.- Por cada anotación de Aviso Preventivo
XLV.- La expedición de cada certificado de no
propiedad o de existencia de propiedad,
incluyendo la búsqueda.
3
3
3
XLVI.- En los casos de servicios no previstos
expresamente en este artículo, sobre el valor o
monto que corresponda.
1.35%
O cuando no exista valor o monto. 5
Se entenderá como monto de la operación, a que
se refieren distintas fracciones del presente
artículo, la cantidad más alta que resulte de entre:
el valor de la operación, el valor catastral vigente
al momento de solicitar la inscripción, del avalúo
bancario o el practicado por la Secretaría de
Finanzas y de Administración, salvo que la propia
fracción lo determine
Cuando por así convenir a los intereses del
contribuyente, solicite el servicio de manera
urgente, causará como derecho el equivalente a
dos cuotas de las establecidas en cada fracción
aplicable al servicio solicitado.
REFORMADO POR DEC. 485 P.O. 105 BIS DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2020.
REFORMADO POR DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 202.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 138, P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
FE DE ERRATAS AL DEC. 138 P.O 3 BIS DE FECHA 9 DE ENERO 2025.
ARTÍCULO 52 BIS. Se deroga
ARTICULO DEROGADO POR DECRETO 507, P. O. No. 102 BIS, DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO 53. En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realicen por contrato o por
resolución Judicial o Administrativa, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagarán
derechos sobre el valor de cada uno de ellos. Si la transmisión comprende varios bienes y se efectúa
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
48
por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos
bienes, a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos.
ARTÍCULO 54. Cuando un mismo Título origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por
cada una de éstas separadamente, en cuyo caso se expedirán tantos recibos como inscripciones se
efectúen.
ARTÍCULO 55. Las fundaciones de beneficencia privada, reconocidas por la Federación o por el
Estado, gozarán de una reducción de 50% en el pago de los derechos establecidos en ésta Ley.
ARTÍCULO 56. No se causarán los derechos a que se refiere el Artículo 52 de esta Ley:
I. Cuando se trate de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes
al Estado o a los Municipios, previa solicitud de la dependencia interesada.
II. Por los informes o certificaciones que soliciten el Gobierno Federal o los Municipios para fines
que no sean fiscales; y
III. Por los informes que soliciten las autoridades para asuntos Penales o para Juicios de Amparo.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS POR LEGALIZACIÓN DE FIRMAS, CERTIFICACIONES, EXPEDICIÓN DE
COPIAS DE DOCUMENTOS Y OTROS
ARTÍCULO 57. Los Derechos por Concepto de Legalización de Firmas, Certificación y Expedición de
Copias de Documentos por funcionarios competentes del Gobierno del Estado y registro en el padrón
de proveedores, se causarán en base a la UMA diaria o fracción de la misma, conforme a lo siguiente:
PÁRRAFO REFORMANDO POR DEC. 53, LXVII, P.O. 103, 25 DE DICIEMBRE DE 2016.
UMA
PORCENTAJE
I.- Legalización de firmas:
a) Asentadas por el Ejecutivo.
b) Asentadas por otros funcionarios competentes.
5
2
II.- Certificación de firmas en actas constitutivas de
sociedades cooperativas.
1
III.- Certificación de no adeudo. 1
IV.- Copias certificadas de documentos por hoja. 1
V.- Expedición de copias simples de documento,
por hoja.
0.20
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
49
VI.- Oficio de opinión del ejecutivo para compra,
transporte o almacenamiento de explosivos y sus
artificios.
5
VII.- Expedición de constancias de existencia o no,
de antecedentes penales o de cualquier otra
constancia.
1
VIII.- Cualquier otro certificado o certificación que
se expida distinta de las mencionadas en este
artículo.
5
VIII BIS.- Respecto de los servicios que presta la
Dirección General de Notarías causarán derechos
conforme a lo siguiente:
a) Informes por la búsqueda de constancias o
datos, por cada período de cinco años:
b) Certificación de constancias de documentos
que obran en su custodia:
c) Disposiciones Testamentarias:
d) Testamentos Ológrafos:
e) Expedición de Testimonios:
f) Examen de aspirante al ejercicio del notariado:
g) Examen de oposición para la obtención de
patente de Notario:
REFORMADO POR DEC. 256, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019
3
3
3
7
18
178
356
IX.- Registro administrativo:
a) De avisos notariales.
b) De poderes en escrito privado o carta poder.
1
1
X.- Oficio de opinión para la realización de carreras
de caballos, peleas de gallos y palenques.
30
XI.- Oficio de opinión para la realización de rifas y
sorteos.
15
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
50
XII.- Apostillamiento de documentos. 2
XIII.- Inscripción o refrendo en el Padrón de
Proveedores.
17
XIII BIS. Inscripción o refrendo en el Padrón de
Contratistas.
17
XIII TER. Cualquier otra constancia que se expida
distinta de las mencionadas en este artículo.
XIV.- Por las publicaciones que se hagan en el
Periódico Oficial conforme a lo siguiente:
1
a) Por una plana.
b) Por media plana.
c) Por un cuarto de plana o menos.
20
11
6
XV.- Expedición de constancias de no
inhabilitación:
3
XVI. El otorgamiento de permisos para la
instalación y funcionamiento, modificación,
renovación y cancelación de los establecimientos
regulados por la Ley que regula las Casas de
Empeño en el Estado de Durango causarán los
derechos siguientes:
a) Por el estudio de viabilidad para su
instalación y funcionamiento:
b) Por la expedición del permiso para su
instalación y funcionamiento:
c) Por la modificación de permiso:
d) Por la revalidación anual:
e) Por su cancelación:
10
400
100
240
5
XVII. El otorgamiento de permisos para la
instalación y funcionamiento, modificación,
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
51
renovación y cancelación de las sucursales de los
establecimientos regulados por la Ley que regula
las Casas de Empeño en el Estado de Durango
causarán los derechos siguientes:
a) Por el estudio de viabilidad para su
instalación y funcionamiento:
b) Por la expedición del permiso para su
instalación y funcionamiento:
c) Por la modificación de permiso:
d) Por la revalidación anual:
e) Por su cancelación:
10
100
25
60
5
XVIII. Por los servicios que presta la Coordinación Estatal de Protección Civil del Estado, se causarán
derechos conforme a lo siguiente:
DERECHO UMA
I. Dictamen de riesgo en materia de protección civil para la
autorización y ejecución de una obra pública:
a) De uno hasta 350 m2
b) DE 351 HASTA 1000 M2
c) De 1001 m2 a 1650 m2
d) De 1651 m2 a 2300 m2
e) De 2301 m2 en adelante
20
50
150
200
250
II. Derechos por la verificación y validación del programa interno de
protección civil se causarán:
a) De 1 m2 a 350 m2 o Riesgo Ordinario
b) De 351 m2 a 1000 m2 o Riesgo Bajo
15
50
150
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
52
c) De 1001 m2 a 1650 m2 o Riegos Medio
d) De 1651 m2 a 2300 m2 o Riesgo Alto
e) De 2301 m2 en adelante o Riesgo Máximo
200
250
III. Por la expedición de registro para particulares y dependencias
públicas que ejerzan actividades de asesoría, capacitación,
evaluación, elaboración de programas internos de protección civil,
continuidad de operaciones y estudios de vulnerabilidad y riesgo
en materia de protección civil:
a) Registro de Consultor nivel 1. Capacitación de personal en materia de
Protección Civil
b) Registro de Consultor nivel 2. Capacitación y elaboración de
programas internos de protección civil de riesgo ordinario
c) Registro de Consultor nivel 3, Capacitación de personal, elaboración
de programas internos de riesgo ordinario y alto, elaboración de
programas especiales, estudio de riesgo de vulnerabilidad y
actividades específicas en la materia.
d) Por Revalidación de Consultor nivel 1. Capacitación de personal en
materia de Protección Civil.
e) Por Revalidación de Consultor Nivel 2. Capacitación y elaboración de
Programas Internos de Protección Civil de Riesgo Ordinario.
f) Por Revalidación Consultor Nivel 3. Capacitación de Personal,
Elaboración de Programas Internos de Riesgo Ordinario y Alto,
Elaboración de Programas Especiales, Estudio de Riesgo de
Vulnerabilidad y actividades específicas en la materia.
60
110
165
53
103
158
IV. Por la revisión y aprobación del programa, salvamento y rescate
acuático para aguas cerradas, abiertas o confinadas:
a) De 1 hasta 350m2
b) De 351 hasta 1000 m2
c) De 1001 m2 en adelante
15
50
150
V. Capacitación por hora hombre, por las funciones de la
escuela estatal de Protección Civil:
a) Para guarderías, estancias infantiles, primarias, secundarias
y preparatorias del sector privado
1
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
53
b) Para Institutos, universidades y organizaciones públicas y
privadas
2
c) Para pequeñas industrias hasta cincuenta trabajadores 2.5
d) Para mediana industria hasta 100 trabajadores 3
e) Para gran industria, mayor a 100 trabajadores 4
f) Para industria minera 6
g) Por la capacitación por hora hombre para cursos de
especialización
9
h) Por la capacitación por hora hombre para diplomados 80
i) Análisis, detención y emisión de dictamen de necesidades
de capacitación en protección civil.
50
j) Capacitación por horas hombre en la constitución,
integración y funcionamiento de las brigadas de emergencia
2.5
k) Capacitación y entrenamiento de brigada contra incendios de acuerdo al
grado de riesgo y de conformidad con la norma aplicable conforme a lo
siguiente:
k.1 Capacitación de Brigadas contra incendios en el nivel básico (fase
incipiente)
2.5
k.2 Capacitación de Brigadas contra incendios en el nivel intermedio (fase
alertamiento)
4
k.3 Capacitación de Brigadas contra incendios en nivel avanzados (fase de
emergencia)
6
l) Curso de capacitación por hora hombre de entrenamiento
de psicología en la emergencia.
2
VI. Revisión y aprobación para la detención de riesgos de
incendios explosión o arson, cursos de capacitación por hora hombre de
entrenamiento de psicología en la
emergencia
50
VII. Por la revisión y aprobación de sistemas fijos contra
incendios
50
REFORMADO POR DEC. 86 P.O. 104 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 57 BIS. Las personas físicas y morales que soliciten información, ante el ente público que
la posea, mediante el procedimiento de acceso a la información pública que establece la propia Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango, causarán el pago de derechos
en base a la UMA diaria o fracción de la misma, conforme a lo siguiente:
PÁRRAFO REFORMADO POR DECRETO 478, P. O. NO. 19, DEL 6 DE MARZO DE 2016.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
54
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 53, LXVII, P.O. No. 103, 25 DE DICIEMBRE DE 2016
UMA
PORCENTAJE
I.- Copias certificadas de documentos solicitados,
por hoja.
0.50
II.- Expedición de copias simples de documentos
solicitados, impresas en papel, por hoja.
0.018
III.- Expedición de Disco Compacto del ente
público de copias simples de documentos:
0.16
IV.- Expedición en Disco Versátil Digital del ente
público, de copias simples de documentos
solicitados:
0.21
V.- Por envío de información al interior del Estado,
Mediante servicios de mensajería o correo, por
documento remitido, sin importar la forma de su
impresión:
Hasta 2.3
En el caso de la fracción II de éste artículo, después de las primeras 100 hojas el monto se reducirá en
0.0085 UMA diaria por hoja hasta 100 hojas más, las hojas que se soliciten adicionalmente a éstas su
costo será de 0.0034 UMA diaria por hoja.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 304, P. O. 30, DEL 11 DE OCTUBRE DE 2012.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 53, LXVII, P.O. No. 103, 25 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO 57 TER. Los servicios que se prestan por actos de la Secretaría de Educación, causarán
el pago de derechos correspondientes por la expedición de Título Profesional y/o de grado académico;
el cual será equivalente a 26 UMAS.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS POR ACTOS DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 58. Los servicios que se presten por Actos del Registro Civil, causarán el pago de
Derechos, en base a la UMA diaria o fracción de la misma, conforme a lo siguiente:
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 53 P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2016.
UMA PORCENTAJE
I Registro de Nacimiento y primer acta:
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
55
a) Dentro de la oficina del Registro Civil
hasta los 18 años incumplidos; y
b) Fuera de la oficina del Registro Civil,
salvo en el caso de enfermedad
cuando el menor no pueda salir del
lugar donde ocurrió el nacimiento.
EXENTO
20
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 289, P. O. 103, DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2014.
II Registro de defunciones. 1
III Registro de matrimonios:
a) Dentro de las oficinas del Registro
Civil.
b) Fuera de la oficina del Registro Civil,
salvo en caso de enfermedad de los
contrayentes:
5
20
IV Registro de Divorcios. 5
V Por todo el contenido a corregir o
anotar marginalmente en el acta.
4
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 302, P.O. 102. DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
VI La inscripción de actas de adopción,
tutela, de ejecutorias que declaren la
ausencia, la presunción de muerte o
que se ha perdido la capacidad legal
para administrar bienes; o bien de las
resoluciones o sentencias que
rectifiquen o modifiquen un acto del
Registro Civil.
10
VII La inscripción de actos o hechos
registrados en el extranjero.
10
VIII La búsqueda de registros o datos. 1
IX Expedición de certificados de
inexistencia de registro de actos del
estado civil.
2
X Expedición de copias certificadas de
actas de registro, por cada hoja.
1
XI Certificación de firmas. 3
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
56
XII Registro de reconocimientos: 5
XIII. Anotaciones en los registros por
mandato judicial a petición de la parte
interesada:
6
XIV.- Por la expedición de formato
para registro
0.5
XV.- Impresión de copias certificadas
de otros estados, a través de procesos
sistematizados o de interconexión de
redes informáticas del Registro Civil
XVI.- Impresión de copias certificadas
en el extranjero, a través de procesos
sistematizados o de interconexión de
redes informáticas del Registro Civil
XVII. Por solicitud de actas o
constancias que obran en las oficinas
registradoras de otras Entidades
Federativas
3
5
4
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 289, P. O. 103, DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2014.
SE RECORRE LA FRACCIÓN SUBSECUENTE.
XVIII. Otros servicios no especificados
en las fracciones anteriores:
3
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS CATASTRALES
ARTÍCULO 59. Los servicios que preste la Dirección General de Catastro, o sus delegaciones,
causarán derechos, conforme a un porcentaje de la base que corresponda, o en UMA diaria o fracción
de la misma, de acuerdo a lo siguiente:
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 53 P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2016
UMA PORCENTAJE
I.- Certificación de inscripción en el padrón
catastral, por cada predio.
2.0
II.- Certificación de no inscripción en el padrón
catastral, por cada predio.
2.0
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
57
III.- Por la expedición del título de propiedad del
lote dentro del fundo legal.
6.0
IV.- Certificación de antecedentes de expedición
de título de propiedad de lote dentro de un fundo
legal.
6.0
IV BIS.- Constancia de antecedentes del lote o
fracción de éste, del fundo legal.
6.0
V.- Por medición de predios y elaboración de
plano, tratándose de predios urbanos, en tamaño
carta u oficio, de acuerdo con la siguiente tabla:
a).- Por predio:
1) De 1 hasta 200 m2
2) De 200.01 hasta 350.0 m2
3) De 350.01 hasta 550.0 m2
4) De 550.01 hasta 1000.0 m2
5) De1000.01 hasta 3000.0 m2
6) De 3000.01 hasta 5000 M²
7) De 5,000.01 M² en adelante, pagarán el importe
señalado en el numeral 6), y, por el excedente del
límite superior de dicho numeral, por cada 100 M²
o fracción.
El excedente de la medida del plano tamaño oficio,
se cobrará por decímetro cuadrado a razón de:
10
11
12
14
16
21
0.10
0.10
b).- DEROGADO
Los costos citados en la presente fracción, se
incrementarán de acuerdo a la distancia que exista
entre el límite urbano de la ciudad donde radica la
oficina de Catastro encargada de la medición de
predios y elaboración de planos, con la ubicación
del bien inmueble, de acuerdo a lo siguiente:
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
58
1) Por kilómetro pavimentado….
2) Por kilómetro de brecha o terracería.
La clasificación del predio y la distancia se
determinarán de acuerdo con las cartas
topográficas oficiales.
0.17
0.27
VI. Por medición de predio rústico y elaboración de
plano en tamaño carta u oficio, de acuerdo con la
siguiente tabla:
a).- Por predio con topografía plana o lomerío:
1) De 1 a 10 HAS..………………………
En los siguientes casos, se pagará el importe del
numeral 1) y, adicionalmente, por el excedente del
límite superior de dicho numeral, por hectárea o
fracción, como sigue:
2) De 10.01 a 50.0 HAS..….……………
55
2.0
3) De 50.01 a 100.0 HAS.....……………
4) De 100.01 A 500.0 HAS…...…………
5) De 500.01 a 1000.0 Has ……..
6) De 1000.01 a 2000 Has...……
7) De 2000.01 Has. en adelante……..
El excedente de la medida del plano tamaño oficio,
se cobrará por decímetro cuadrado a razón de:
Los costos citados en la presente fracción, se
incrementarán de acuerdo a la distancia que exista
entre el límite urbano de la ciudad donde radica la
oficina de Catastro encargada de la medición de
predios y elaboración de planos, con la ubicación
del bien inmueble, de acuerdo a lo siguiente:
1.86
1.10
0.77
0.55
0.39
0.10
b).- Por predio con topografía irregular:
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
59
1) De 1 a 10 ……...………………
En los siguientes casos, pagarán el importe del
numeral 1) y, adicionalmente, por el excedente del
límite superior de dicho numeral, por hectárea o
fracción, como sigue:
2) De 10.01 a 50.0 ………………
3) De 50.01 a 100.0 HAS.....……
4) De 100.01 A 500.0 ………...…
5) De 500.01 a 1000.0 HAS…….
6) De 1000.01 a 2000 HAS...……
7) De 2000.01 en adelante……..
136
3.45
3.38
2.0
1.40
1.0
0.70
El excedente de la medida del plano tamaño oficio,
se cobrará por decímetro cuadrado a razón de:
0.10
Los costos citados en la presente fracción, se
incrementarán de acuerdo a la distancia que exista
entre el límite urbano de la ciudad donde radica la
oficina de Catastro encargada de la medición de
predios y elaboración de planos, con la ubicación
del bien inmueble, de acuerdo a lo siguiente:
1) Por kilómetro pavimentado.
0.17
2) Por kilómetro de brecha o terracería.
La clasificación del predio y la distancia se
determinarán de acuerdo con las cartas
topográficas oficiales
0.27
VI Bis.- Elaboración de plano tamaño carta.
3.0
VII.- Expedición de carta urbana. 4.0
VIII.- Expedición de copia de plano, tamaño carta. 2.0
IX.- Certificación de cada plano. 3.0
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
60
X.- Registro catastral de fraccionamientos o
relotificación, por lote.
2.0
XI.- Por la expedición de avaluó catastral:
a) Con valor catastral de 1 hasta 1875 UMA diaria.
b) Por el excedente del valor catastral de 1875
hasta 7200 UMA diario.
c) Por el excedente del valor catastral de 7200
UMA diario.
FRACCION REFORMADA POR DEC. 53 P.O. 103 25 DIC. 2016.
6.0
0.25
0.20
XII.- Deslinde catastral dentro del perímetro
urbano de la ubicación de la sede de la Dirección
General de Catastro o sus delegaciones.
5.0
XIII.- Expedición de copia de plano superior al
tamaño carta
4.0
XIV.- Por la búsqueda de toda información
relacionada con los predios catastrales
registrados.
2.0
XV.- Se deroga.
XVI.- Por corrección de información remitida por
usuarios.
2.0
XVII.- Derogada
XVIII.- Derogada
XIX.- Derogada
XX.- Derogada
XXI.- Llenado de la Forma para el pago del
derecho de inscripción al Registro Público de la
Propiedad y para el pago del impuesto municipal
por Traslado de Dominio.
1.0
XXII.- Expedición de copias de antecedentes: 1.0
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
61
XXIII.- Validación de planos para trámites de actos
de traslado de dominio:
2.0
XXIV.- Registro Catastral 3.0
XXV.- Certificación de documentos por cada hoja 1.0
XXVI.- Otros servicios no especificados en las
fracciones anteriores
3.0
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE CONTROL DE VEHÍCULOS Y POR EXPEDICIÓN DE
CONCESIONES, PERMISOS Y AUTORIZACIONES DE RUTA
ARTÍCULO 60. Los derechos por los servicios que presta el Estado relacionados con el tránsito
vehicular, deberán ser cubiertos con una cuota representada en base a la UMA diaria o fracción de la
misma, según el servicio que se preste en los términos siguientes:
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 53, LXVII, P.O. 103, 25 DICIEMBRE 2016.
A.- CONTROL VEHICULAR UMA
I. El servicio por control en la dotación inicial de placas,
reposición, canje o replaqueo causará un derecho que
deberá ser cubierto al estado, en los términos siguientes:
1.- Automóviles, camiones y autobuses para uso particular.
a) Derogado
b) Derogado
2.- Camiones de carga, grúas, automóviles y autobuses de
pasajeros de servicio público.
3.- Remolques, tractores y similares, excepto agrícolas.
4.- Motocicletas, motonetas y similares.
5.- Bicicletas.
6.- Placas de demostración.
8
26
17
7
1
21
7.- Vehículos todo terreno de tres o cuatro ruedas, con motor
a gasolina, destinado específicamente para ser utilizado en
actividades deportivas, recreativas, turísticas, de seguridad 8
o laborales.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
62
NUMERAL ADICIONADO POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
El pago por servicio de control en la dotación de placas, por canje o replaqueo, deberá realizarse
cada seis años en la forma y términos indicados en los artículos 60 y 61 de la presente ley.
REFORMADO POR DEC. 95, P.O. 13 DE 12 DE FEBRERO DE 2017.
II.- Los derechos que se causen por refrendo al servicio de
control vehicular para aquellos vehículos que cuenten con
juego de placas, deberán ser cubiertos cada año en la
forma establecida en el artículo 61 de la presente Ley.
1.- Automóviles, camiones y autobuses para uso particular.
a) Derogado
b) Derogado
2.- Camiones de carga, grúas, automóviles y autobuses de
servicio público.
3.- Remolques, tractores similares, excepto agrícolas.
4.- Motocicletas, motonetas y similares.
5.- Bicicletas.
6.- Placas de demostración.
16
21
14
6
1
18
7.- Vehículos todo terreno de tres o cuatro ruedas, con motor
a gasolina, destinado específicamente para ser utilizado en
actividades deportivas, recreativas, turísticas, de seguridad
o laborales. 16
NUMERAL ADICIONADO POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
Los derechos que se generen por el servicio de control vehicular en la expedición del holograma por
refrendo para aquellos vehículos que cuenten con juego de placas, deberán ser cubiertos cada año en
la forma establecida en el artículo 61 de la presente ley.
En ningún caso, se considerará como único elemento del servicio por control vehicular de los supuestos
descritos en este artículo, el material de identificación del vehículo que se entrega al contribuyente una
vez que se presta el servicio.
III.- Por la expedición de permisos provisionales para
circulación de vehículos:
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
63
a) Hasta por quince días
b) Se deroga
a) Derogado.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 49, LXVII, P. O. No. 103, 25 DE DICIEMBRE DE 2016
6
IV.- Reposición de tarjeta de circulación.
7
V.- Por los avisos de actualización de datos al padrón de
vehículos:
1.- Cambio de propietario
2.- Cambio de domicilio
3.- Cambio del servicio al que se encuentre destinado:
4.- Cambio de vehículo en el servicio público:
5.- Robo:
6.- Recuperación de vehículo robado:
7.- Baja ocasionada por destrucción o desarme:
8.- Baja de vehículos con placas de otros estados:
7
exento
4
4
exento
exento
exento
4
Los avisos anteriores deberán presentarse ante la oficina
recaudadora correspondiente, dentro de los 10 días hábiles
posteriores a la actualización de cualquier causa. Su
presentación extemporánea será sancionada con una
multa de 5 UMAS diarias.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 53, LXVII, P.O. 103, 25 DICIEMBRE 2016.
Para obtener la baja definitiva del vehículo en los casos de
cambio de propietario y cambio de domicilio fuera del
Estado, por destrucción, desarme y cambio en el servicio a
que se destine el vehículo, será preciso comprobar que no
se tiene adeudo con el f isco del Estado, y devolver las
placas y tarjeta de circulación correspondiente.
VI Por la inspección o revisión de automóviles, camionetas,
camiones, autobuses, remolques y similares.
4
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
64
VII Por la incorporación al servicio de control
vehicular:
16
B.- LICENCIAS DE MANEJO
I. Por la expedición o reposición de licencias:
1.- Con vigencia de tres años:
a) Automovilista
b) Motociclista
2.- Con vigencia de cuatro años:
a) Chofer de servicio público
b) Chofer de servicio particular
3. Por la reposición o reexpedición de licencia de manejo
de automovilista y motociclista tramitadas en
representaciones del Gobierno del Estado de Durango
NUMERAL ADICIONADO POR DEC. 138, P. O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
6
4
8
8
20
II. Examen médico para obtener licencia de manejo o en su
caso el requerido por infracciones a la Ley de Tránsito de
los Municipios.
3
III. Examen médico para obtener licencia de manejo para
chofer de servicio público o particular.
3
IV. Examen psicológico para obtener licencia de chofer de
servicio público o particular.
3
V. Examen teórico práctico para obtener licencia de chofer
de servicio público o particular.
3
REFORMADO POR DEC. 229, P.O. 83 DE 16 DE OCTUBRE 2022.
ARTÍCULO 60 BIS. Se implementará desde el sexto bimestre del año 2023 hasta el 14 de septiembre
del año 2028, el Programa de Emplacamiento Exprés, destinado a personas morales y personas físicas
propietarios de vehículos que estén dados de alta en otras entidades federativas y cuya residencia o
domicilio se ubique fuera del territorio estatal de Durango, que cuenten con un mínimo de 50 unidades
y que realicen actividades en los siguientes rubros:
a) Arrendamiento para el sector turismo y el sector público.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
65
b) Empresas con flotillas vehiculares de más de 50 unidades.
c) Plataformas digitales para el servicio de transporte de pasajeros.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 483 P.O 92 BIS DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE 2023.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 138 P.O 104 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE 2024.
FE DE ERRATAS AL DEC. 138 P.O 3 BIS DE FECHA 9 DE ENERO 2025.
ARTÍCULO 60 TER. Los derechos por los servicios que presta el Estado en el Programa de
Emplacamiento Exprés, relacionados con los servicios de control vehicular, deberán ser cubiertos con
una cuota representada en base a la UMA diaria o fracción de la misma, según el tipo de persona moral
o persona física que lo solicite, en los términos siguientes:
SERVICIO DE CONTROL VEHICULAR
UMA
I. El servicio por control en la dotación inicial de placas, tarjeta de
circulación y engomado; reposición, canje o replaqueo, causará un
derecho que deberá ser cubierto al Estado, en los términos siguientes:
1.- Automóviles, camionetas, camiones y autobuses para uso particular.
2.- Automóviles de transporte de pasajeros para uso en aplicaciones
digitales.
3.- Camiones de carga, grúas, automóviles, camionetas y autobuses de
pasajeros, integrantes de flotillas empresariales; o, destinados al
arrendamiento en el sector turismo o en el sector público.
4.- Remolques, tractores y similares, excepto agrícolas.
5.- Motocicletas, motonetas y similares.
48
48
48
48
20
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
66
II. Los derechos que se causen por refrendo al servicio de control
vehicular para aquellos vehículos que cuenten con juego de placas y
tarjeta de circulación, dados de alta en el Programa de Emplacamiento
Exprés, estarán exentos de este pago durante la vigencia del propio
programa, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 Bis de esta
Ley.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 483 P.O 92 BIS DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE 2023.
ARTÍCULO 61. Los derechos por canje de placas de circulación; refrendo anual; ratificación anual de
concesiones, permisos o autorizaciones; explotación de permisos de ruta anual; expedición de tarjetas
de circulación y engomados, deberán pagarse dentro de los primeros tres meses de cada año de
calendario, en las oficinas autorizadas que corresponda, en las formas oficiales que apruebe la
Secretaría de Finanzas y de Administración. Si se elige la opción de pago vía Internet en línea, el
derecho se tendrá por pagado una vez que sea registrado por el sistema y valorado por la autoridad
respectiva.
Los derechos por incorporación al Programa de Emplacamiento Exprés, para personas morales que no
tengan su domicilio en el territorio estatal, se pagarán directamente en el portal de internet que para el
efecto se habilite, ello, previa validación de la información proporcionada de los vehículos a emplacar.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 483 P.O 92 BIS DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE 2023.
ARTÍCULO 62. Tratándose de vehículos nuevos o usados que no cuenten con placas de circulación,
deberán efectuar el pago de los derechos correspondientes dentro del plazo de 15 días, contados a
partir de la fecha de adquisición del vehículo.
ARTÍCULO 63. El pago extemporáneo de los derechos a que se refiere el artículo 61 de esta Ley,
causará recargos por falta de pago oportuno a la tasa que fije anualmente la Ley de Ingresos del Estado,
a excepción de los derechos a que se refiere el Programa de Emplacamiento Exprés.
REFORMADO POR DEC. 483 P.O 92 BIS DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE 2023.
ARTÍCULO 64. El importe de los derechos no pagados en los plazos establecidos en el Artículo 61 de
esta ley, se hará efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución, en los términos del
Código Fiscal del Estado.
ARTÍCULO 65. Para efectos de la aplicación de la tarifa a que se refiere el apartado B del Artículo 60
de esta Ley, los conductores se clasificarán en las categorías que establece el Artículo 39 de la Ley de
Tránsito de los Municipios del Estado de Durango y del Artículo 133 del Reglamento de la Ley de
Transportes del Estado de Durango.
ARTÍCULO 66. Los derechos por la expedición de concesiones, permisos o autorizaciones, se
causarán en base a días de UMA conforme a lo siguiente:
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 53, LXVII, P.O. 103 DE 25 DICIEMBRE 2016.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
67
I. Por el otorgamiento de concesiones, permisos o
autorizaciones;
1.- Para la prestación dentro del Estado, del
servicio público de transporte urbano o sub-
urbano de personas:
UMA
A) Automóviles hasta de 5 pasajeros
B) Autobuses de los llamados combis
C) Autobuses hasta de 24 asientos
D) Autobuses hasta de más de 24 asientos
850
850
900
950
2.- Para la prestación, dentro del Estado, del servicio público de transporte foráneo
de personas:
A) Autobuses hasta de 24 asientos 950
B) Autobuses de más de 24 asientos 1000
3.- Para la prestación de servicios públicos de transporte de carga en vehículos
de cualquier característica:
A) Vehículos de capacidad hasta 3 tons 500
B) Vehículos de más de 3 tons. Hasta 5 tons 550
C) Vehículos de más de 5 tons. Hasta 10 tons. 575
D) Vehículos de más de 10 tons. Hasta 15 tons. 600
E) Vehículos de más de 15 tons. 650
4.- La ratificación de concesiones a que se refiere esta fracción, causará anualmente el 5% sobre el
valor actual de la concesión correspondiente.
5.- Para la prestación del servicio público de transporte de personas:
a) Especializado de personal escolar y turístico 250
b) Servicio de transporte especial adaptado para personas con discapacidad,
adultos mayores y público en general. 250
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
68
c) Servicio de transporte especializado en la modalidad de ejecutivo privado 250
INCISO ADICIONADO POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
6.- Por la expedición de autorizaciones provisionales a que se refiere el
artículo 102 de la Ley de Transportes del Estado de Durango. 5
7. – Por la prórroga de concesiones y permisos, el 30% del importe del
derecho por el otorgamiento de los mismos.
II. Por el otorgamiento del permiso anual para el transporte de servicio
particular y mercantil a que se refiere el Capítulo Décimo Segundo del
Reglamento de la Ley de Transportes del Estado de Durango:
1. Vehículos para el transporte de escolares por la propia institución
educativa.
2. Vehículos para el transporte de personal por la propia empresa, industria
o comercio.
3. Vehículos para el transporte de vehículos mediante grúas propiedad de
los propios talleres de servicio.
4. Vehículos para el transporte de productos o artículos propios de la
actividad comercial, industrial, pesquera, minera o de la construcción que
los propietarios de las unidades desarrollan, con excepción de las
actividades agropecuarias y forestales.
24
20
20
20
III. Por la autorización de traspaso de cada concesión, permiso o
autorización a que se refieren las fracciones anteriores.
400
IV. Por la explotación de permisos de ruta cada año:
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
69
1. Transporte de personas:
A) Por autobuses de los llamados combis
B) Autobuses de pasajeros hasta de 24 asientos
C) Por autobuses de más de 24 asientos
2. Transporte de carga:
A) Vehículos de capacidad de hasta 3 tons.
B) Vehículos de capacidad de más de 3 tons. y hasta de 5 tons.
C) Vehículos de capacidad de más de 5 tons.
9
12
15
4
5
8
V. Por la ampliación y cambio de ruta, el 30% del importe correspondiente
al permiso a que se refiere la fracción IV de este artículo.
VI.- Por la autorización de publicidad en los medios de transporte público
de acuerdo a las normas Técnicas para la instalación y Autorización de
Publicidad en los Medios de Transporte Público:
a) Para vehículos hasta de cinco pasajeros
b) Para vehículos de más de cinco pasajeros
5
7
VII.- Por los permisos provisionales que se expidan por la Dirección
General de Transportes del Estado
VIII. Por la expedición de la Identificación a que se refiere el artículo 46
fracción XI de la Ley de Transportes para el Estado de Durango.
5
2
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
IX.- Por la verificación de los vehículos de servicio público que circulan en
el Estado de Durango y que se encuentran registrados en él, a que se
refiere la Ley de Transportes del Estado de Durango.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
X.- Por la capacitación y expedición de certificado a que se refiere el artículo
64 de la Ley de Transportes del Estado de Durango.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
XI.- Por la Expedición del código QR, a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 56 de la Ley de Transportes del Estado de Durango.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 540, P.O. 21 EXT. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023.
X.- Las demás autorizaciones no consideradas en el presente artículo
4
19
2
10
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
70
CAPITULO VII
DE LOS DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL PADRÓN DE PROPIETARIOS Y POSEEDORES
DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE PROCEDENCIA EXTRANJERA
(Derogado)
ARTÍCULO 67. Derogado
ARTÍCULO 68. Derogado
ARTÍCULO 69. Derogado
CAPITULO VIII
DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE LA SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y
MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO 69 BIS. Los servicios que la Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente
proporcione, causarán derechos, conforme a la UMA diaria o fracción de la misma de acuerdo a lo
siguiente:
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 507, P. O. No. 102 BIS, DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2015
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 53, LXVII, P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2016.
I. Las personas físicas y morales a las que se les presten servicios por concepto de prevención y
control de la contaminación correspondientes a obras y actividades que causen impacto
ambiental en los términos de la Ley de Gestión Ambiental Sustentable para el Estado de
Durango y de sus reglamentos, causarán derechos conforme a lo siguiente:
FRACCIÓN REFORMADA POR DECRETO 478, P. O. NO. 19, DEL 6 DE MARZO DE 2016.
UMA PORCENTAJE
1. Por la evaluación y dictaminación del informe preventivo,
manifestación de impacto ambiental, estudio de riesgo
y/o estudio de evaluación de daños ambientales:
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 138, P. O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
a) Inversión de menos de 500,000.00 pesos 25
b) Inversión de 500,000.00 hasta 1,000,000.00 de pesos. 50
c) Inversión de 1,000,000.01 hasta 5,000,000.00 de
pesos.
100
d) Inversión de 5,000,000.01 hasta 10,000,000.00 de
pesos.
200
e) Inversión de 10,000,000.01 hasta 15,000,000.00 de
pesos.
300
f) Inversión de 15,000,000.01 hasta 20,000,000.00 de
pesos.
400
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
71
g) Inversión de 20,000,000.01 hasta 25,000,000.00 de
pesos.
500
h) Inversión de 25,000,000.01 hasta 30,000,000.00 de
pesos.
600
i) Inversión de 30,000,000.01 hasta 35,000,000.00 de
pesos.
700
j) Inversión de 35,000,000.01 hasta 40,000,000.00 de
pesos.
800
k) Inversión de 40,000,000.01 hasta 45,000,000.00 de
pesos.
900
l) Inversión de 45,000,000,01 hasta 50,000,000.00 de
pesos.
1000
m) Inversión de más de 50,000,000.00 pesos. 1100
2. Por la evaluación y dictaminación de quemas a cielo
abierto.
15
3. Por la solicitud de prorrogas del informe preventivo, la
manifestación de impacto ambiental y/o el estudio de
riesgo
a) Prorrogas por 6 meses 60
b) Prorrogas por 1 año 100
c) Se deroga
NUMERAL REFORMADO POR DECRETO 138, P. O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
4. Por la evaluación y dictaminación simple:
CONCEPTO UMA
MENOS DE 500,000 15
500,000 A 1 MILLON 30
1 MILLON UN PESO A 5 MILLONES 60
5 MILLONES UN PESO A 10 MILLONES 120
10 MILLONES UN PESO A 15 MILLONES 180
15 MILLONES UN PESO A 20 MILLONES 240
20 MILLONES UN PESO A 25 MILLONES 300
25 MILLONES UN PESO A 30 MILLONES 360
30 MILLONES UN PESO A 35 MILLONES 420
35 MILLONES UN PESO A 40 MILLONES 480
40 MILLONES UN PESO A 45 MILLONES 540
45 MILLONES UN PESO A 50 MILLONES 600
MAS DE 50 MILLONES 660
NUMERAL ADICIONADO POR DECRETO 138, P. O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
II. Se causarán derechos por concepto de control de flora y fauna, en concordancia con la Ley de
Gestión Ambiental Sustentable para el Estado de Durango y sus Reglamentos, como sigue:
FRACCIÓN REFORMADA POR DECRETO 478, P. O. NO. 19, DEL 6 DE MARZO DE 2016.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
72
1. Por la expedición de cada certificado para exportación de
flora silvestre.
2. Por la expedición de permiso para aprovechamiento de
flora y fauna silvestre para su utilización productiva.
3. Por la expedición de permisos cinegéticos:
A propietarios de predios (por hectárea)
14
14
3
III. Los derechos que se causarán por concepto de control y prevención de la contaminación del
aire, se dividen en fuentes fijas y fuentes móviles en los términos de la Ley de Gestión Ambiental
Sustentable para el Estado de Durango y sus reglamentos.
FRACCIÓN REFORMADA POR DECRETO 478, P. O. NO. 19, DEL 6 DE MARZO DE 2016.
1. Los derechos correspondientes a fuentes fijas, se pagarán
conforme a lo siguiente
a) Por la evaluación y dictaminación de la licencia
ambiental única.
50
b) Por solicitud de cambio y/o actualización de la licencia
ambiental única.
50
c) Por la recepción y evaluación de la cédula de
operación anual.
10
2. Los derechos por servicios prestados correspondientes a
fuentes móviles, se establecen por varios conceptos.
a) Por la licencia para operar plantas móviles de
emergencia.
b) Por el servicio de certificación y verificación de
emisiones de contaminantes de vehículos
automotores de combustión interna correspondientes
a transporte público.
c) Por el servicio de certificación y verificación de
emisiones contaminantes de vehículos Automotores
de combustión interna correspondiente a transporte
del servicio particular.
10
6
2
2
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
73
d) Por la reposición del certificado o de la calcamonía de
verificación vehicular, relativos a la emisión de
contaminantes.
IV. Para los derechos por la prestación de servicios para la prevención y control de la contaminación
del agua, se establece la siguiente cuota:
2. Por inscripción en el padrón de descargas de aguas
residuales y supervisión y verificación de la calidad de las
mismas.
43
V. En sus funciones de derecho público, el Estado prestará los servicios correspondientes a la
prevención y control de la contaminación por residuos que no sean de competencia federal, ni
municipal, de acuerdo con las leyes, reglamentos y normas de su competencia, estableciéndose
los siguientes derechos:
UMA PORCENTAJE
1. Por la evaluación y dictaminación de planes de manejo
que se presentan por primera vez de Empresas públicas y
privadas, se causará un Derecho de acuerdo a lo siguiente:
a) Generadoras, recicladoras, almacenadoras y/o
transportistas de residuos 70
b) Recicladora, almacenadora y/o transportista de residuos
con más de una actividad 106
c) Para las dedicadas al tratamiento de residuos. 141
d) Para las dedicadas a la incineración de residuos. 350
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 138, P. O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
2. Por la evaluación y dictaminación y en su caso
autorización de las renovaciones en empresas públicas y
privadas de las siguientes actividades en materia de
residuos, se causará un derecho de acuerdo a lo siguiente:
a) Para generadoras de residuos. 30
b) Para las dedicadas a la recolección y transporte de
residuos. 35
c) Para las dedicadas al almacenamiento de residuos. 35
d) Para las dedicadas al reciclaje de residuos. 35
e) Para las dedicadas al reuso de residuos. 35
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
74
f) Para las con más de una actividad de entre recicladora,
almacenadora y/o transportista de residuos 40
g) Para las dedicadas al tratamiento de residuos. 70
h) Para las dedicadas a la incineración de residuos. 500
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 138, P. O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
3. Por la evaluación de cada solicitud y en su caso
autorización de proyectos para la construcción o
rehabilitación o clausura de sitios de disposición final.
a) Para sitios de disposición final con recepción mayor a
100 toneladas por día de residuos. 100
b) Para sitios de disposición final con recepción de 50
hasta 100 toneladas por día de residuos. 75
c) Para sitios de disposición final con recepción de 10
hasta menos de 50 toneladas por día de residuos. 50
d) Para sitios de disposición final con recepción menor a 10
toneladas por día de residuos. 25
FRACCIÓN REFORMADA POR DECRETO 507, P. O. No. 102 BIS, DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2015.
VI. Se causarán derechos por los servicios prestados para la prevención de control de la
contaminación generada por ruido, vibraciones, olores, energía lumínica, térmica y radiaciones
electromagnéticas no ionizantes.
1. Por la licencia para operar establecimientos industriales de
Fuentes fijas que generen ruido, vibraciones, olores,
visual, energía lumínica, térmica y-o radiaciones
electromagnéticas no ionizantes.
159
2. Por la licencia para operar fuentes móviles que generen
ruido, vibraciones, olores, visual, energía lumínica, térmica
y-o radiaciones electromagnéticas no ionizantes.
46
VII. Derogada
FRACCIÓN DEROGADA POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
VIII. Derogada
FRACCIÓN DEROGADA POR DEC. 313, P.O. 24 EXT. DE 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
75
IX. Las personas físicas y morales que presten servicios en materia ambiental en general, y en materia
de impacto y riesgo ambiental, así como los laboratorios ambientales, en los términos de la Ley de
Gestión Ambiental Sustentable para el Estado de Durango y sus Reglamentos causarán derecho
conforme a lo siguiente:
1. Por la inscripción al Registro Estatal de Prestadores 50
de Servicios en materia ambiental
2. Por la actualización en el Registro Estatal de 30
Prestadores de Servicios en materia ambiental
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 138, P.O. 104 DE 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
CAPITULO IX
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARÍA DE SALUD
COMISIÓN PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS
ARTÍCULO 69 BIS.1. Los servicios que presta la Comisión para la Protección Contra Riesgos
Sanitarios del Estado de Durango, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, causarán
derechos conforme a una cuota fija representada en UMA diaria o fracción de la misma en los supuestos
siguientes:
PARRAFO REFORMADO POR DEC. 53 P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2016.
I. De las autorizaciones:
a) Por la autorización de Libros de Control de
medicamentos para uso de farmacias, boticas y
droguerías, por cada 100 hojas:
6
b) Autorización de libros de control de medicamentos
para uso intrahospitalario por libro, por cada 100 hojas:
10
c) Autorización de responsable sanitario en farmacia: 6
d) Cambio de responsable sanitario y libros de control
en farmacias:
9
e) Autorización para recetarios especiales con códigos
de barras:
10
f) Autorización subsecuente para recetarios especiales
con código de barras:
10
g) Autorización anual para responsable embalsamador: 15
h) Otras autorizaciones no consideradas en esta
fracción:
10
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
76
II. De las constancias de los procesos de destrucción y
respectiva expedición:
a) De la destrucción de productos, desde 1 Kg. A 1,000
Kg. Si excede, por cada 1,000 Kg., pagarán una cuota
igual:
10
b) Para la baja y destrucción de medicamentos
controlados:
10
c) De funcionamiento adecuado a establecimientos de
atención médica:
50
d) De funcionamiento adecuado a establecimientos de
asistencia social:
10
e) De no inconveniente para el funcionamiento entre
otros establecimientos de: baños públicos, albercas,
balnearios, centro recreativos y deportivos con fines de
lucro, salones de belleza y peluquerías,
establecimientos de hospedaje, por habitación y
transporte de agua en cualquier modalidad de vehículo:
15
f) De destrucción de objetos, productos o sustancias
que puedan ser nocivas para la salud de las personas,
hasta cincuenta kilos o litros:
10
g) De destrucción de objetos, productos o sustancias
que puedan ser nocivas para la salud de las personas,
más de cincuenta kilos o litros:
20
h) De productos o sustancias asegurados en visitas de
verificación sanitaria, cantidad menor a 5 kilos:
i) De productos o sustancias asegurados en visitas de
verificación sanitaria, cantidad mayor a 5 kilos, pero
menor de 30 kilos:
j) De productos o sustancias asegurados en visitas de
verificación sanitaria, cantidad mayor a 30 kilos:
k) Otras constancias no consideradas en esta fracción:
2
4
15
15
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 138, P.O. 104 DE 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
III. Por Capacitación y asesoría:
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
77
a) Capacitación a petición de parte para manejadores
de alimentos, plantas purificadoras y empacadoras de
alimentos, uso y manejo de plaguicidas y control
sanitario de la publicidad, dirigido a personal operativo
o directivo; por persona:
2
a) BIS. Capacitación a domicilio de la negociación para
manejadores de alimentos, plantas purificadoras y
empacadoras de alimentos, uso y manejo de
plaguicidas y control sanitario de la publicidad, dirigido
a personal operativo o directivo, por persona:
INCISO ADICIONADO POR DEC. 138 P.O. 104 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
4
b) Capacitación de manejo y dispensación de
medicamentos para personal de farmacias, por
persona:
2
c) Capacitación en materia sanitaria al personal médico
y paramédico que labora en hospitales, clínicas,
consultorios médicos y laboratorios de análisis clínicos;
entre otros:
5
d) Capacitación a petición de parte para propietarios y
empleados de establecimientos o locales cuyo giro sea
el control de plagas y a los de maquiladoras y empresas
con programas de exportación que utilicen sustancias
químicas en sus procesos; por persona:
5
e) Asesoría en materia de operatividad técnica de
establecimientos de atención médica; por evento:
10
f) Asesoría en materia de normatividad sanitaria de
establecimientos de atención médica; por evento:
10
g) Otras no consideradas en esta fracción; por unidad
o por evento:
10
IV. De los Servicios del Laboratorio Estatal de Salud
Pública
a) Prueba Tamiz VIH 2
b) Confirmatorio de VIH CON W BLOT 25
c) VDRL (Sífilis) 1
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
78
d) Prueba confirmatoria Sífilis (Treponema Pallidum) 2.5
e) Hepatitis B superficie y core 5.5
f) Hepatitis C 2
g) Hepatitis A 2
h) Hepatitis B 5.5
i) Paludismo 2
j) V.- cholerae, hisopo de Moore e Hisopos rectales: 4
k) Dengue Ig M 2
l) Dengue Ig G 3
m) Sarampión Ig M 4
n) Sarampión Ig G 5
o) Rubéola Ig G 4.5
p) Rubéola Ig M 6
q) TORCH 26
r) Brucella Tamiz con Rosa de Bengala 1
s) Brucella confirmatoria 3
t) Conteo de Linfocitos CD 4 y CD 8 12
u) Carga Viral para VIH 38
v) Aislamiento e identificación de entero bacterias en
muestras fecales
4
w) Identificación del virus de rabia en necropsias 3
X) Cuenta de Mesofílicos Aerobios 3.5
y) Coniformes totales en placa 3
z) Coniformes Totales 3
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
79
a.1) Coliformes fecales 3.5
b.1) Escherichia coli 3.5
c.1) Salmonella 5.5
d.1) Staphylococcus Aureus 5.5
e.1) Hongos y levaduras 5.5
f.1) V. Cholerae 4
g.1) Fluor en Agua 3
h.1) Arsénico en agua 3
i.1) Plomo en agua 3
j.1) Tuberculosis (baciloscopia) 1
k.1) Tuberculosis (cultivo Mycobacterium) 6
l.1) Otras pruebas no consideradas 10
V. De las Licencias:
a) Licencia sanitaria estatal anual para microempresa:
ferreteras, tiendas de pinturas con ventas de solventes:
10
b) Licencia sanitaria estatal anual para pequeña
empresa: Ferreteras, tiendas de pinturas con ventas de
solventes:
20
c) Licencia sanitaria estatal anual para mediana
empresa: ferreteras, tiendas de pinturas con ventas de
solventes:
40
d) Licencia sanitaria estatal anual para gran empresa:
Ferreteras, tiendas de pinturas con ventas de
solventes:
100
e) Otras licencias no consideradas: 20
VI. Servicios diversos:
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
80
a) Visita de verificación de las condiciones sanitarias de
establecimientos:
15
b) Permiso de exhumación y/o reinhumación: 10
c)Expedición de certificado sobre calidad bacteriológica
de pozo de agua para abastecimiento privado:
20
d) Expedición de copias certificadas de documentos;
por cada foja:
.2
e) Otros servicios no considerados: 10
CAPÍTULO X
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS QUE PRESTA LA SECRETARIA DE SEGURIDAD
PÚBLICA
ARTÍCULO 69 BIS.2. Los Servicios que presta la Secretaría de Seguridad Pública, en el territorio del
Estado de Durango, causarán derechos conforme a una cuota fija representada en UMA diaria o
fracción de la misma conforme a lo siguiente:
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 53 LXVII P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2016.
I. De la autorización y otros trámites para el funcionamiento de las empresas de seguridad privada:
CONCEPTO CUOTA
1. Por el estudio y trámite de la solicitud para la autorización o para su
revalidación:
2. Los derechos por la expedición de la autorización o su revalidación de
acuerdo a cada modalidad de Seguridad Privada se causarán :
a) Para prestar los servicios de traslado y protección de personas.
b) Para prestar los servicios de traslado y custodia de bienes o
valores.
c) Para prestar los servicios de vigilancia en inmuebles.
d) Para prestar los servicios de localización e información sobre
personas físicas o morales y bienes
37
230
226
230
214
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
81
e) Por la prestación del servicio consistente en la preservación,
integridad y disponibilidad de la información del prestatario,
vinculada directamente con los servicios de seguridad privada.
f) Prestación de servicios relacionados de manera directa o
indirecta con la instalación o comercialización de sistemas de
blindaje en todo tipo de vehículos automotores y vinculada
directamente con los servicios de seguridad privada.
g) Prestación de servicios relacionados con la actividad de
sistemas de alarmas a establecimientos industriales,
comerciales o a casas habitación y vinculada directamente con
servicios de seguridad privada.
3. Por la inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad
Pública. Por cada persona física operativa con que cuentan los
prestadores de servicios de seguridad privada.
4. Por la consulta de antecedentes policiales en el Registro Nacional del
Personal de Seguridad Pública, y en el Registro Estatal, respecto a cada
persona operativa con que cuentan los prestadores de servicios de
seguridad privada.
5. Por la expedición de cada cédula de identificación del personal
operativo, misma que será de uso obligatorio.
214
214
214
2
1
1
CAPÍTULO XI
DE LOS DERECHOS POR INSCRIPCIÓN Y REFRENDO EN EL REGISTRO
ESTATAL DE EMPRESAS
CAPÍTULO ADICIONADO POR DEC. 138, P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 69 BIS 3. Todas las empresas, personas físicas o morales, de los sectores industrial,
minero, comercial o de servicios, que operen un establecimiento en el Estado de Durango, para su
inscripción y refrendo en el Registro Estatal de Empresas, de la Secretaría de Desarrollo Económico,
causarán derechos conforme a los supuestos siguientes:
UMA
I. Por inscripción en el Registro Estatal de Empresas: 2
II. Por refrendo en el Registro Estatal de Empresas: 1
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
82
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 138, P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
CAPÍTULO XII
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS QUE PRESTA LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
CAPÍTULO ADICIONADO POR DEC. 138, P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 69 BIS 4. Los Servicios que presta la Fiscalía General del Estado, en el territorio del Estado
de Durango, causarán derechos conforme a una cuota fija representada en UMA diaria o fracción de la
misma conforme a lo siguiente:
UMA
I. Por la expedición del certificado de legalidad de cada vehículo
para el otorgamiento de concesión de servicio público de
transporte; 20
II. Por la expedición de constancia de no sujeto a investigación en
la Fiscalía General del Estado; 3
III. Por el rastreo y expedición a particulares de certificado de
reporte de no robo de los vehículos y de que no esté alterado que
circulen en el Estado; 10
IV. Por los avalúos y peritajes solicitados por autoridades
administrativas o judiciales dentro de un procedimiento a petición 5
o en beneficio de particulares;
V. Expedición de copias certificadas de la denuncia que genera el
inicio de un acta circunstanciada por pérdida o extravío de 2
documentos y objetos;
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 138, P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
TITULO CUARTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 70. Se consideran ingresos por productos:
I. El resultado de la enajenación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado.
II. El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
83
III. Explotación o enajenación de cualquier naturaleza, de los bienes propiedad del Estado.
IV. Rendimientos en capitales y valores del Estado.
V. La venta de publicaciones oficiales, leyes y reglamentos que edite el Gobierno del Estado.
VI. Los provenientes de la venta del Periódico Oficial del Estado.
VII. La venta de formas oficiales impresas.
VIII. La venta de mercancías o productos que contengan la marca turística oficial a través del
Gobierno del Estado.
IX. Otros no especificados en las fracciones anteriores.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 138, P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
TÍTULO QUINTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 71. Se consideran ingresos por aprovechamientos:
I. Derogada
II. Derogada.
III. Derogada.
IV. Las indemnizaciones a favor del estado.
V. Las responsabilidades de los funcionarios públicos.
VI. Las fianzas a favor del Estado.
VII. Las herencias, donaciones y legados.
VIII. En general cualquier otro ingreso no clasificable como impuesto, derecho y producto.
REFORMADO POR DEC. 58, P.O. 42 EXT. DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2018.
IX. Los aprovechamientos originados por conceptos de recargos, garantías, multas y reintegros.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
84
X. Los que se deriven de concesiones, contratos y convenios a favor del Estado.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 138, P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 71 BIS. Los contribuyentes de los derechos a que se refiere el Capítulo IV, del Título
Tercero de esta Ley, aportarán el equivalente al valor de una U.M.A. el que se destinará al auxilio y
estímulo de las acciones en materia de salud y protección civil, efectuadas por la Delegación en el
Estado de Durango de la Cruz Roja Mexicana, Institución de Asistencia Privada, así como a la
Coordinación Estatal de Protección Civil del Estado de Durango, distribuyéndose en lo correspondiente
75% para la Cruz Roja Mexicana y 25% para a la Coordinación Estatal de Protección Civil del Estado
de Durango. La cual deberá considerarse en la Ley de Egresos del Estado Libre y Soberano de Durango
para el ejercicio fiscal que corresponda.
Para tal efecto, el Gobierno del Estado de Durango, la Cruz Roja Mexicana, y la Secretaría de Salud
con la comparecencia de la Secretaria de Finanzas y de Administración, celebrará con dicha Institución
de Asistencia Privada, dentro de los primeros tres meses de cada ejercicio fiscal, el convenio de
colaboración correspondiente en el que se establezca el monto total a otorgar, en término de la Ley de
Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda, así como la forma y plazos en los
que dicho monto le será entregado. En el caso de la Coordinación Estatal de Protección Civil del Estado
de Durango, se seguirán los procedimientos que establezca la Secretaría de Finanzas y de
Administración, a través de la Subsecretaría de Egresos.
ADICIONADO POR DEC. 58, P.O. 42 EXT. DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2018.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
TITULO SEXTO
DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 72. Son ingresos extraordinarios:
I. Aquellos cuya percepción se decreta excepcionalmente para proveer el pago de los gastos o
inversiones eventuales o extraordinarios del Estado, incluyendo los que provengan de
empréstitos contratados por el Gobierno del Estado, destinados a la realización de obras
públicas.
II. Aportaciones extraordinarias del Gobierno Federal, de Organismos Públicos o de particulares.
III. Otros que no se encuentren comprendidos en las fracciones anteriores.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS INGRESOS FEDERADOS
CAPÍTULO ÚNICO
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
85
ARTÍCULO 73. Son ingresos coordinados las participaciones en ingresos federales y se percibirán de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus
anexos.
ARTÍCULO 74. Son ingresos por fondos de aportación, los recursos que transfiere la federación, según
lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, clasificados como Ramo 33 en el
Presupuesto de Egresos de la Federación.
ARTÍCULO 75. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los fondos a que se refiere el
Capítulo V De los Fondos de Aportaciones Federales de la Ley de Coordinación Fiscal, que reciba el
estado y, en su caso, los municipios, no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán,
bajo ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de
pago, salvo por lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de Coordinación Fiscal. Dichas
aportaciones y sus accesorios, en ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente
previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45, 47, y 49 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Las aportaciones federales serán administradas y ejercidas por el Gobierno del Estado y, en su caso,
de los municipios que las reciban, conforme a sus propias leyes en lo que no se contrapongan a la
legislación federal, salvo en el caso de los recursos para el pago de servicios personales previsto en el
Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, en el cual se observará lo
dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Coordinación Fiscal. En todos los casos deberán registrarlas
como ingresos que deberán destinarse específicamente a los fines establecidos en los artículos citados
en el párrafo anterior.
Para efectos del entero de los Fondos de Aportaciones a que se refiere el artículo 25 la Ley de
Coordinación Fiscal, salvo por lo dispuesto en el artículo 52 del Capítulo V de la Ley de Coordinación
Fiscal, no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de la misma.
En el caso de los recursos para el pago de servicios personales previsto en el Fondo de Aportaciones
para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, las autoridades de control interno del Gobierno del Estado
supervisarán, el proceso de integración y pago de la nómina del personal educativo. Asimismo, la
Auditoría Superior de la Federación fiscalizará la aplicación de dichos recursos.
Cuando las autoridades del Estado y de los municipios, que en el ejercicio de sus atribuciones de
control y supervisión conozcan que los recursos de los Fondos no han sido aplicados a los fines que
por cada Fondo se señale en la Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Auditoría Superior de la
Federación y de la Secretaría de la Función Pública en forma inmediata.
Por su parte, cuando la Auditoría Superior del Estado, detecte que los recursos de los Fondos no se
han destinado a los fines establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal, deberá hacerlo del
conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 069 P.O. 96 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
86
Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos del
Estado, municipios y Organismos Constitucionales Autónomos por el manejo o aplicación indebidos de
los recursos de los Fondos a que se refiere este Capítulo, serán determinadas y sancionadas por las
autoridades federales, en los términos de las leyes federales aplicables.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 361 P.O. 29 DEL 12 DE ABRIL DE 2018.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero del año (2000) dos mil.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley General de Hacienda del Estado aprobada por la LI Legislatura mediante
el decreto número 80 de fecha 30 de Diciembre de 1968 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado número 53 segunda sección, de fecha 31 de Diciembre de 1968. Así mismo, se derogan
todas las demás leyes y disposiciones reglamentarias y administrativas de carácter general que se
opongan a esta ley.
TERCERO.- Los ingresos que se perciban derivados de la aplicación del Impuesto sobre Honorarios
por Servicios Médicos Profesionales, deberán destinarse a la atención de los Servicios de Salud Pública
en el Estado.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado en Victoria de Durango, Dgo., a los
(2) dos días del mes de Diciembre del año de (1999) Mil Novecientos Noventa y Nueve.
Dip. Jaime Rivas Loaiza, Presidente; Dip. Norma Elizabeth Sotelo Ochoa, Secretaria; Dip. Gustavo
Alonso Nevárez Montelongo Secretario. Rúbricas.
DECRETO No. 212 DE LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 51
DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 1999.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------
DECRETO No. 035 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 50 DE FECHA
20 DE DICIEMBRE DE 2001.
SE REFORMA EL ARTÍCULO 66 EN SU FRACCIÓN I, NUMERALES, 1, 2, 3, Y 4, Y FRACCIÓN III.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------
DECRETO No. 208 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 46 DE FECHA
8 DE JUNIO DE 2003.
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2; 3 PRIMER PÁRRAFO; 4 PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO,
FRACCIONES II, IV, V, VI Y VII, Y CUARTO PÁRRAFO; 6; 7 PRIMER PÁRRAFO; 9 FRACCIÓN I;10 PRIMER
PÁRRAFO Y FRACCIÓN VI; 11 PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIONES I Y IV; 12; 19 SEGUNDO PÁRRAFO ;21
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
87
PRIMER PÁRRAFO; 25 PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIÓN I ;26 SEGUNDO PÁRRAFO; 27; 29; 30; 31 PRIMER
PÁRRAFO; 32 FRACCIONES I Y II ;33 FRACCIONES II, III Y IV; 34; 35 FRACCIONES I Y II; 39 SEGUNDO
PÁRRAFO; 42 FRACCIÓN II; 43 FRACCIÓN II; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO TERCERO
PARA CONTEMPLAR LO RELACIONADO CON EL REGISTRO PÚBLICO DE TRANSPORTE, 52 FRACCIÓN I,
TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO PÁRRAFOS Y FRACCIÓN IV; 56 FRACCIÓN I; 57 FRACCIÓN IX
INCISOS A) Y B); 59 FRACCIÓN III, IV, VII, VIII, IX, X, XI INCISOS A) B) C), XII, XIII, XIV Y XV; 60 FRACCIÓN I
NUMERAL 1 INCISOS A) Y B) DEL APARTADO A; NUMERAL 1 INCISOS A) Y B) DE LA FRACCIÓN II DEL
APARTADO A, FRACCIÓN I DEL APARTADO B; 61;63;64;65;66 FRACCIÓN I Y II, FRACCIÓN V DEL
ARTÍCULO 70, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO.
SE ADICIONAN UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 3; UN PÁRRAFO SEGUNDO, TERCERO, CUARTO
Y QUINTO AL ARTICULO 7; UNA FRACCIÓN II AL ARTÍCULO 25; UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 33;
UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 38; NUMERAL 5 A LA FRACCIÓN V DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO
60; FRACCIONES III, IV Y V AL APARTADO B DEL ARTÍCULO 60; NUMERALES 5,6 Y 7 DE LA FRACCIÓN I
DEL ARTÍCULO 66; UN CAPÍTULO VIII DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE LA SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 69 BIS, FRACCIONES VI, VII
Y VIII DEL ARTÍCULO 70, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO.
SE DEROGA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 2; FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 31, LA FRACCIÓN I
DEL ARTÍCULO 33 Y LAS FRACCIONES I, II Y III DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------
DECRETO No. 319 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 49 DE FECHA
18 DE DICIEMBRE DE 2003.
SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 35
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------
DECRETO No. 210 DE LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL N° 48 DE FECHA
15 DE DICIEMBRE DE 2005.
SE REFORMAN POR MODIFICACIÓN Y/O ADICIÓN, TODOS ELLOS DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO
DE DURANGO, LOS ARTÍCULOS: 1, PÁRRAFO PRIMERO POR MODIFICACIÓN, SE AGREGA UN SEGUNDO
PÁRRAFO, SE MODIFICAN LAS FRACCIONES I, II Y III Y SE ELIMINA LA FRACCIÓN VII; 3, PRIMER
PÁRRAFO, POR MODIFICACIÓN; 4, PRIMER Y TERCER PÁRRAFOS, POR MODIFICACIÓN; 5, POR
MODIFICACIÓN EN TASA; 8, PÁRRAFO PRIMERO POR MODIFICACIÓN; 9 POR MODIFICACIÓN, FRACCIÓN
I; 12, POR MODIFICACIÓN; 16, POR MODIFICACIÓN EN TASA; SE ADICIONA EL 18 BIS; 22, POR
MODIFICACIÓN EN TASA; 23, POR MODIFICACIÓN, PÁRRAFO SEGUNDO; 33, POR MODIFICACIÓN,
FRACCIÓN III; 41 POR MODIFICACIÓN, PRIMER PÁRRAFO; 46, POR MODIFICACIÓN; 52 POR
MODIFICACIÓN, FRACCIÓN IV; 57 POR MODIFICACIÓN, FRACCIÓN VII; SE ADICIONA EL 57 BIS; Y 58 POR
MODIFICACIÓN, PRIMER PÁRRAFO; SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 59 Y LAS
FRACCIONES I, II, III, IV, X, XI, XIV Y XV POR MODIFICACIÓN EN SUS TASAS; SE ADICIONAN LAS
FRACCIONES IV BIS, VI BIS, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX Y XXI; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 60 EN SU
INCISO A, FRACCIÓN I Y II POR MODIFICACIÓN DE TASAS, FRACCIÓN III POR MODIFICACIÓN Y ADICIÓN;
61 POR MODIFICACIÓN; Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES IX Y X AL ARTÍCULO 71. SE MODIFICA LA
DENOMINACIÓN DEL TÍTULO SÉPTIMO, SE REFORMA EL ARTÍCULO 73 Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO
74. SE DEROGAN EL CAPÍTULO IV, DEL TÍTULO SEGUNDO Y SUS ARTÍCULOS DEL 26 AL 31; ASÍ COMO
EL CAPÍTULO VII, DEL TÍTULO TERCERO Y SUS ARTÍCULOS DEL 67 AL 69.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
88
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------
DECRETO No. 298 DE LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 36 DE FECHA
2 DE NOVIEMBRE DE 2006
SE ADICIONA Y REFORMA EN SU TÍTULO TERCERO, CAPÍTULO VI, EL ARTÍCULO 60 PRIMER PÁRRAFO,
LETRA A, FRACCIÓN I, PUNTO 1 Y FRACCIÓN II, PUNTO 1, SE ADICIONAN DOS PÁRRAFOS AL FINAL DE
LA FRACCIÓN II DEL MISMO ARTÍCULO 60 Y SE MODIFICA EL ARTÍCULO 61
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------
DECRETO No. 350 DE LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 50 DE FECHA
21 DE DICIEMBRE DE 2006.
A) SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 20, 23;
B) SE DEROGA EL ARTÍCULO 24 Y LA FRACCIÓN II DEL 25;
C) SE MODIFICA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 35;
D) SE DEROGA EL ARTÍCULO 40;
E) SE ADICIONA EL CAPÍTULO VII AL TÍTULO SEGUNDO QUE CONTIENE EL ARTÍCULO 44 BIS;
F) EN EL ARTÍCULO 52:
1).- SE REFORMA LA FRACCIÓN I, SE LE DEROGA EL SEGUNDO PÁRRAFO Y SE LE ADICIONA UN
ÚLTIMO PÁRRAFO.
2).- SE REFORMA LA FRACCIÓN IV Y SE LE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO.
3).- SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN V Y SE ADICIONA UN ÚLTIMO
PÁRRAFO.
G) SE ADICIONA UN ARTÍCULO 52 BIS.
H) SE ADICIONA LA FRACCIÓN XV AL ARTÍCULO 57.
I) EN EL ARTÍCULO 58:
1.- SE REFORMA LA FRACCIÓN III EN SU INCISO B).
2.- SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XII Y XIII; Y
3.- LA FRACCIÓN XII DE LA LEY VIGENTE PASA A SER LA XIV.
J) EN EL ARTÍCULO 59:
1.- SE REFORMA LA FRACCIÓN XIII.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
89
2.- SE DEROGA LA FRACCIÓN XV.
3.- SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XXI, XXII Y XXIII; Y
4.- LA FRACCIÓN XXI DE LA LEY VIGENTE PASA A SER LA XXIV.
K) EN EL ARTÍCULO 60:
1.- EN EL APARTADO A: SE REFORMA LA FRACCIÓN V EN SUS NUMERALES 3, 4 Y 5; SE LE
ADICIONAN LOS NUMERALES 6, 7 Y 8, Y SE LE AGREGAN DOS PÁRRAFOS; DE IGUAL FORMA SE
LE ADICIONA UNA FRACCIÓN VII.
L) SE REFORMA EL ARTÍCULO 61.
M) AL TITULO TERCERO SE LE ADICIONA UN CAPÍTULO IX DENOMINADO “DE LOS DERECHOS POR
SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARÍA DE SALUD”, “COMISIÓN PARA LA PROTECCIÓN CONTRA
RIESGOS SANITARIOS” ASIGNÁNDOLE EL ARTÍCULO 69 BIS1, INTEGRADO POR SEIS FRACCIONES,
TODOS DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------
DECRETO No. 060 DE LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 53 DE FECHA
30 DE DICIEMBRE DE 2007.
SE ADICIONA EL ARTÍCULO 1, EN SU TERCER PÁRRAFO FRACCIÓN I; SE REFORMA LA FRACCIÓN III
DEL ARTÍCULO 11 Y SE AGREGAN DOS PÁRRAFOS AL MISMO; SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 41, SE ADICIONA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 52; SE ADICIONA UNA FRACCIÓN AL
ARTÍCULO 58 Y LA FRACCIÓN XIV PASA A SER LA XV; Y SE ADICIONAN TRES FRACCIONES AL ARTÍCULO
66, REFORMÁNDOSE ASÍ MISMO EL ARTÍCULO 69 BIS.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2008.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------
DECRETO No. 334 DE LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 28, DE FECHA
4 DE OCTUBRE DE 2009.
SE REFORMA EL ARTÍCULO 57 BIS.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
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T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Of icial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (13) trece
días del mes de agosto del año (2009) dos mil nueve.
DIP. JORGE HERRERA DELGADO, PRESIDENTE.- DIP. ADÁN SORIA RAMÍREZ, SECRETARIO.- DIP.
FERNANDO ULISES ADAME DE LEÓN, SECRETARIO.- RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------
DECRETO No. 429 DE LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 50 DE FECHA
20 DE DICIEMBRE DE 2009.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA FRACCIÓN I Y SE
ADICIONA UNA SEGUNDA PARTE AL PRIMER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 52 DE LA
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Of icial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (09) nueve
días del mes de diciembre del año (2009) dos mil nueve.
DIP. MARCO AURELIO ROSALES SARACCO, PRESIDENTE.- DIP. RENÉ CARREÓN GÓMEZ,
SECRETARIO.- DIP. JULIO ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, SECRETARIO.- RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------
DECRETO No. 445 DE LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 53 BIS DE
FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2009
ARTÍCULO ÚNICO.- A) SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO DEL ARTÍCULOS 44 BIS; B)
SE REFORMA LA FRACCIÓN IV Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO A LA FRACCIÓN XXV DEL ARTÍCULO 52; C)
SE REFORMA EL ARTÍCULO 52 BIS; D) SE REFORMA LA FRACCIÓN IV BIS, V, VI, VI BIS, IX, XII, XIII Y XXI
DEL ARTÍCULO 59; E) SE DEROGAN LAS FRACCIONES XVII A LA XX DEL ARTÍCULO 59; F) SE ADICIONAN
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
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DOS FRACCIONES AL ARTÍCULO 59, QUEDANDO CON LA NUMERACIÓN XXIV Y XXV Y LA ACTUAL XXIV
SE RECORRE, QUEDANDO COMO XXVI; SE MODIFICA EL ARTÍCULO 60 EN SU FRACCIÓN II, EL
PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA MISMA, ASÍ COMO SU FRACCIÓN IV; G) SE REFORMA EL PUNTO 4 DE LA
FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 66, TODOS DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2010.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (12) doce
días del mes de diciembre del año (2009) dos mil nueve.
DIP. MARCO AURELIO ROSALES SARACCO, PRESIDENTE.- DIP. RENÉ CARREÓN GÓMEZ,
SECRETARIO.- DIP. ADÁN SÁENZ SEGOVIA, SECRETARIO.- RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------
DECRETO No. 458 DE LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 27 DE FECHA
4 DE ABRIL DE 2010.
SE REFORMA LA FRACCIÓN IV Y SE DEROGA EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XXV DEL
ARTÍCULO 52; Y SE MODIFICA EL ARTÍCULO 59, INCISO A) DE LA FRACCIÓN VI, EN SUS NUMERALES 5),
6) Y 7); SE ADICIONA UN INCISO B), INTEGRADO CON 7 NUMERALES Y SE REUBICAN LOS DOS ÚLTIMOS
PÁRRAFOS DEL INCISO A) AL FINAL DEL INCISO B), DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE
DURANGO.
T R A N S I T O R I O:
Ú N I C O.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del
Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (24)
veinticuatro días del mes de febrero del año (2010) dos mil diez.
DIP. JORGE HERRERA DELGADO, PRESIDENTE.- DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS,
SECRETARIA.- DIP. ROSAURO MEZA SIFUENTES, SECRETARIO.- RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------
DECRETO No. 501 DE LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 50 DE FECHA
24 DE JUNIO DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- A) DEL TÍTULO SEGUNDO, CAPÍTULO IV, SE SUSTITUYEN LOS ARTÍCULOS QUE
DEROGARON EL IMPUESTO SOBRE HONORARIOS POR SERVICIOS MÉDICOS PROFESIONALES Y SE
INCORPORA EL IMPUESTO A LAS DEMASÍAS CADUCAS; B) DEL TÍTULO TERCERO, CAPÍTULO III, SE
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ADICIONAN LAS FRACCIONES XVI, XVII, AL ARTÍCULO 57; ASÍ COMO EN EL CAPÍTULO X SE INCORPORA
EL ARTÍCULO 69 BIS.2.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Of icial del Gobierno Constitucional
del Estado de Durango, e iniciará su vigencia el día que entre en vigor la “Ley que Regula las Casas de Empeño
en el Estado de Durango”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las Casas de Empeño ya instaladas en el Estado, le será aplicable el artículo Segundo
Transitorio de la Ley mencionada en el párrafo que antecede y deberá cubrir para seguir con su funcionamiento,
los derechos que establece el presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Las personas f ísicas o morales que presten servicios de seguridad privada a que hace
referencia la presente iniciativa y que ya estén instaladas con anterioridad a la fecha del presente Decreto, para
seguir con su funcionamiento, deberán cubrir los derechos que en este decreto se establecen.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15)
quince días del mes de junio del año (2010) dos mil diez.
DIP. JUAN MORENO ESPINOZA, PRESIDENTE.- DIP. OMAR JOSÉ JIMÉNEZ HERRERA, SECRETARIO.- DIP.
JULIO ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, SECRETARIO.- RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----
DECRETO No. 008 DE LA LXV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 36 DE FECHA
31 DE OCTUBRE DE 2010.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 1 f racción I y 60.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se ADICIONA un Capítulo VIII al Título Segundo denominado “DEL IMPUESTO SOBRE
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS” que contiene los artículos 44 bis 1, 44 bis 2, 44 bis 3, 44 bis 4, 44 bis 5,
Sección I “De los Vehículos Nuevos” 44 bis 6, 44 bis 7, 44 bis 8, Sección II “De los vehículos usados de uno a
nueve años modelo de antigüedad”, 44 bis 9, 44 bis 10, 44 bis 11, 44 bis 12, 44 bis 13, Sección III “De los vehículos
usados de más de diez años modelo de antigüedad”, 44 bis 14, Sección IV “Otros vehículos” 44 bis 15, 44 bis 16,
44 bis 17, 44 bis 18, 44 bis 19, 44 bis 20, 44 bis 21, 44 bis 22, Sección V “Del otorgamiento de benef icios en el
Pago del Impuesto” 44 bis 23, y Sección VI “De las Sanciones” 44 bis 24.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Of icial del Gobierno Constitucional del Estado
de Durango y entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2011.
SEGUNDO. Las tasas, tarifas y cuotas como elementos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que
se ref iere el Capítulo VIII del Título Primero de la Ley de Hacienda del Estado, se establecerán en la Ley de
Ingresos del Estado Libre y Soberano de Durango para el ejercicio f iscal 2011.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
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TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo previsto en el presente decreto.
CUARTO. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas y de Administración Pública, deberá crear
dentro de los 60 días siguientes a la aprobación del decreto, un programa de apoyo f iscal de adeudos anteriores,
en apoyo a las familias duranguenses, para que logren estar al corriente en los pagos de los accesorios legales
generados en virtud de adeudos anteriores por dicho impuesto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de Durango, dispondrá, sancionará y promulgará se
publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Durango, en Victoria de Durango, Dgo., a
los (13) trece días del mes de octubre del año (2010) dos mil diez.
DIP. JAIME RIVAS LOAIZA.-PRESIDENTE, DIP. SERGIO DUARTE SONORA. SECRETARIO, DIP. GILBERTO
CANDELARIO ZALDÍVAR HERNÁNDEZ.-SECRETARIO, RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO No. 240 DE LA LXV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 17 DE FECHA
13 DE DICIEMBRE DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 60, apartado A, f racción III, incisos a), b) y c) de la Ley de Hacienda
del Estado de Durango.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Of icial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y de Administración,
informará a los Ayuntamientos del contenido del presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan los apartados relativos al cobro de derechos por la expedición de permisos
para circular sin placas, contenidos en el Titulo Tercero de las Leyes de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2012 de
los Municipios de Canatlán, Canelas, Coneto de Comonfo rt, Cuencamé, El Oro, General Simón Bolívar,
Guanaceví, Hidalgo, Indé, Lerdo, Mapimí, El Mezquital, Nazas, Nombre de Dios, Nuevo Ideal, Ocampo, Otáez,
Pánuco de Coronado, Peñón Blanco, Poanas, Pueblo Nuevo, Rodeo, San Bernardo, San Dimas, San Juan de
Guadalupe, San Juan del Río, San Luis de Cordero, San Pedro del Gallo, Santa Clara, Santiago Papasquiaro,
Súchil, Tamazula, Tepehuanes, Tlahualilo y Topia.
Los citados Municipios deberán realizar las adecuaciones numéricas que correspondan en sus Leyes de Ingresos
en el Título señalado en el párrafo anterior.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (13) trece
días del mes de diciembre del año (2011) dos mil once.
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DIP. MIGUEL ÁNGEL OLVERA ESCALERA.- PRESIDENTE, DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ. -
SECRETARIO, DIP. JOSE ANTONIO OCHOA RODRÍGUEZ.- SECRETARIO. RÚBRICAS.
--------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------
DECRETO No. 248 DE LA LXV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 52 DE FECHA
29 DE DICIEMBRE DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la f racción III del artículo 11 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto, entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Of icial del
Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Durango, Dgo., a los (15) quince días del mes de diciembre del año (2011) dos mil once.
DIP. MIGUEL ÁNGEL OLVERA ESCALERA.-PRESIDENTE, DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ. -
SECRETARIO, DIP. JOSÉ ANTONIO OCHOA RODRÍGUEZ.- SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------
DECRETO No. 304 DE LA LXV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 30 DE FECHA
11 DE OCTUBRE DE 2012.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las f racciones I y II del artículo 57 Bis y se adiciona un párrafo al f inal de la
f racción V de la Ley de Hacienda del Estado de Durango, para quedar como a continuación se expresa:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Of icial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Gobierno del Estado y los Municipios deberán adecuar, en su caso, sus respectivas
leyes de ingresos vigentes.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo previsto en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (22)
veintidós días del mes de agosto del año (2012) dos mil doce.
DIP. ADRIÁN VALLES MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO,
SECRETARIO; DIP. MIGUEL ÁNGEL OLVERA ESCALERA, SECRETARIO.
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DECRETO No. 087 DE LA LXVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 100 DE
FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2013.
Artículo único.- Se reforma el artículo 16 contenido en el Capítulo II de la Ley de Hacienda del Estado de
Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del primero de enero del año dos mil catorce.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los ((04)
cuatro días del mes de diciembre del año _(2013) dos mil trece.
DIP. MANUEL HERRERA RUIZ, PRESIDENTE: DIP. RICARDO DEL RIVERO MARTÍNEZ, SECRETARIO; DIP.
MARÍA LUISA GONZÁLEZ ACHEM, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------
DECRETO No. 289 DE LA LXVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 103 DE
FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 35 en su f racción III, 58 en su f racción I, y se le adiciona la f racción
XV, recorriéndose la subsecuente, todos de la Ley de Hacienda del Estado de Durango, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2015, el cual será publicado en el
Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., al (10) diez
días del mes de diciembre del año (2014) dos mil catorce.
DIP. AGUSTÍN BERNARDO BONILLA SAUCEDO, PRESIDENTE; DIP. PABLO CESAR AGUILAR PALACIO,
SECRETARIO; DIP. ISRAEL SOTO PEÑA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
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DECRETO No. 507 DE LA LXVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 102 BIS DE
FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 12 y 69 bis, y se deroga el artículo 52 bis de la Ley de Hacienda
del Estado de Durango para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día 1 de Enero del año 2016.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (09) nueve
días del mes de diciembre de (2015) dos mil quince.
DIP. RAÚL VARGAS MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ NÚÑEZ, SECRETARIO;
DIP. ANAVEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------
DECRETO No. 478 DE LA LXVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 19 DE FECHA
6 DE MARZO DE 2016.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el tercer párrafo del artículo 1; el primer párrafo del artículo 57 Bis; y las
f racciones I, II y III del artículo 69 Bis; todos de la Ley de Hacienda del Estado de Durango, para quedar como
sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (25)
veinticinco días del mes de Noviembre del año (2015) dos mil quince.
DIP. OCTAVIO CARRETE CARRETE, PRESIDENTE; DIP. BEATRIZ BARRAGÁN GONZÁLEZ, SECRETARIA;
DIP. JOSÉ ENCARNACIÓN LUJÁN SOTO, SECRETARIO. RÚBRICAS
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------
DECRETO No. 049 DE LA LXVII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 103 DE
FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2016.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
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ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga el inciso b) de la f racción III del apartado A del artículo 60 de la Ley de
Hacienda del Estado de Durango, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2017.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Solo aquellos municipios del Estado de Durango, que celebren convenio con el
Gobierno Estatal, podrán cobrar el Derecho de Control Vehicular, específ icamente el contenido en el inciso a) de
la f racción III, apartado A del artículo 60 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango; cuando así suceda,
deberán adecuar sus leyes de ingresos en el apartado correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.
El ciudadano Gobernador del Estado de Durango, sancionará, promulgará y dispondrá se publique circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (13) trece
días del mes de diciembre de (2016) dos mil dieciséis.
DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------
DECRETO No. 053 DE LA LXVII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 103 DE
FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTICULO ÚNICO. Se modif ican los artículos 4 párrafo tercero, f racciones V, VI y VII, 7 párrafos primero y
segundo, 44 Bis párrafos cuarto y quinto, 52 párrafo primero, f racción I párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto,
57 párrafo primero, 57 BIS párrafos primero y segundo, 58 párrafo primero, 59 párrafo primero, f racción XI incisos
a), b) y c), 60 párrafo primero, apartado A f racción V párrafo segundo, 66 párrafo primero, 69 Bis párrafo primero,
f racciones I y V, 69 BIS.1 párrafo primero y 69 BIS.2 párrafo primero. Se adiciona el artículo 1 Bis. Se deroga el
artículo 51, todos de la Ley de Hacienda del Estado de Durango, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de 2017, mismo que será publicado en el
Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente.
TERCERO. Para el otorgamiento de los subsidios respecto del replaqueo y ref rendo para el año 2017, se estará
a lo dispuesto en el artículo 7, apartado B, de la Ley de Ingresos del Estado de Durango, para el ejercicio f iscal
2017.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14)
catorce días del mes de diciembre del año (2016) dos mil dieciséis.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
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DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------
DECRETO 95, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 13 DE FECHA 12 DE FEBRERO DE
2017.
ARTÍCULO UNICO. Se reforma el artículo 60, f racción I, en su último párrafo, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Respecto de los subsidios para el canje o replaqueo y ref rendo, se estará a lo dispuesto en el artículo
7 de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Durango para el ejercicio f iscal 2017.
TERCERO. El Estado implementará un mecanismo de reintegración a los contribuyentes que hayan realizado el
pago por el juego de placas en el presente ejercicio f iscal.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (31) treinta
y un días del mes de enero de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------
DECRETO 153, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 51 DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2017
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona el artículo 12 bis a la Ley de Hacienda del Estado de Durango, para quedar
como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del
Gobierno del Estado de Durango.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
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SEGUNDO. El benef icio de la exención del impuesto sobre nómina que se genere por la contratación de personas
deportadas de los Estados Unidos de América, deberán demostrar ante la Secretaría de Desarrollo Económico,
que su deportación se realizó después del 20 de enero de 2017.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de
Durango, Dgo. a los (25) veintitrés días del mes de mayo de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. GINA GERARDINA CAMPUZANO GONZÁLEZ, PRESIDENTA; DIP. MARISOL PEÑA RODRIGUEZ,
SECRETARIA; DIP. MAR GRECIA OLIVA GUERRERO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------
DECRETO 361, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 29 DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el artículo 75 a la Ley de Hacienda del Estado de Durango, para quedar como
sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (14) catorce
días del mes de Marzo de (2018) dos mil dieciocho.
DIP. JESÚS EVER MEJORADO REYES, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ, SECRETARI A;
DIP. RODOLFO DORADOR PÉREZ GAVILÁN, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------
DECRETO 58, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 42 EXTRAORDINARIO DE FECHA 25 DE
DICEMBRE DE 2018.
ÚNICO. Se reforma la f racción VIII al artículo 71 y se adiciona el artículo 71 Bis a la Ley de Hacienda del Estado
de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto de reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Of icial del Estado de Durango.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
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SEGUNDO. Previo a la celebración del convenio de colaboración correspondiente al ejercicio f iscal 2019, la
Secretaría de Salud, deberá celebrar con el representante legal de la Delegación en el Estado de Durango de la
Cruz Roja Mexicana, Institución de Asistencia Privada, un convenio marco de colaboración en el que se
establezcan las bases generales, así como las obligaciones y derechos de cada una de las partes, para el
otorgamiento del estímulo .
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (13) trece
días del mes de diciembre del año de 2018 (dos mil dieciocho).
DIP. JOSÉ ANTONIO OCHOA RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ,
SECRETARIA; DIP. ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------
DECRETO 256, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 104 BIS DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE
2019.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona una f racción VIII Bis, al artículo 57, del Capítulo III, denominado “DE LOS
DERECHOS POR LEGALIZACIÓN DE FIRMAS, CERTIFICACIONES, EXPEDICIÓN DE COPIAS DE
DOCUMENTOS Y OTROS”, de la Ley de Hacienda del Estado de Durango .
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15) quince días del
mes de diciembre del año de (2019) dos mil diecinueve.
DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ, PRESIDENTA; DIP. ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO,
SECRETARIA; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------
DECRETO 485, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No.105 BIS DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE
2020.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo a la f racción III del artículo
11, del Título Segundo, del Capítulo I, denominado DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS, de la Ley de Hacienda
del Estado de Durango.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
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DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los 15 (quince)
días del mes de diciembre del año 2020 (dos mil veinte).
DIP. RIGOBERTO QUIÑONEZ SAMANIEGO, PRESIDENTE; DIP. CLAUDIA JULIETA DOMINGUEZ
ESPINOZA, SECRETARIA; DIP. RAMÓN ROMÁN VÁZQUEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 86, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 86 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 16 y se adiciona la f racción XVIII al artículo 57 de la Ley de Hacienda
del Estado de Durango.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno
del Estado de Durango.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15)) quince días
del mes de diciembre del año de (2021) dos mil veintiuno.
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. SIGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ, SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 229, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 83 DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma la f racción I del apartado A, y las f racciones II, III, IV y V del apartado B, del
artículo 60, de la Ley de Hacienda del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del
Gobierno del Estado de Durango.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
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SEGUNDO. El Gobierno del Estado, mediante Acuerdo de procedencia del Titular de la Secretaría General de
Gobierno, por conducto de las autoridades competentes, podrá otorgar desde la entrada en vigor del presente
decreto con un valor de 6 UMAS, permisos temporales para circular, a los propietarios de vehículos nuevos, a
aquellos que sean objeto de regularización o por cualquier otra causa que requiera placas, vigentes tales
permisos, desde su otorgamiento hasta el 28 de febrero del año 2023.
Queda sin efectos lo establecido en la f racción III, del Apartado A, del artículo 60 de la presente Ley, así como el
correlativo 50 de la Ley de Tránsito para los Municipios del Estado de Durango, por el periodo comprendido en el
párrafo anterior.
TERCERO. Los ayuntamientos del Estado, por conducto de sus direcciones de seguridad pública o sus
equivalentes, vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (12) doce
días del mes de octubre del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
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DECRETO 302, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 102 DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
ÚNICO. Se reforma la f racción V del artículo 58 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Of icial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a las contenidas
en el presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14)
catorce días del mes de diciembre del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO 313, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 24 EXT. DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE
2022.
ÚNICO. - Se reforman los artículos 5, 19, 22 y 44 BIS 23, f racciones I y II. Se derogan las f racciones VII y VIII del
artículo 69 BIS. Se adicionan al Título Segundo, los Capítulos: IX denominado “IMPUESTO A LA VENTA FINAL
DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS” y los artículos 44 Ter, 44 Ter 1, 44 Ter 2, 44 Ter 3, 44 Ter 4, 44 Ter 5, 44 Ter 6,
44 Ter 7 y 44 Ter 8; X denominado “IMPUESTOS ECOLÓGICOS”, con una SECCIÓN I denominada “DEL
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
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IMPUESTO PARA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN ECOLÓGICA EN LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES”
y los artículos 44 Quater, 44 Quater 1, 44 Quater 2, 44 Quater 3, 44 Quater 4 y 44 Quater 5, una SECCIÓN II
denominada “DE LA EMISIÓN DE GASES A LA ATMOSFERA” y los artículos 44 Quinquies, 44 Quinquies 1, 44
Quinquies 2, 44 Quinquies 3, 44 Quinquies 4 y 44 Quinquies 5, una SECCIÓN III denominada “DE LA EMISIÓN
DE CONTAMINANTES AL SUELO, SUBSUELO Y AGUA” y los artículos 44 Sexies, 44 Sexies 1, 44 Sexies 2, 44
Sexies 3, 44 Sexies 4 y 44 Sexies 5, una SECCIÓN IV denominada “DEL IMPUESTO AL DEPÓSITO O
ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS” y los artículos 44 Septies, 44 Septies 1, 44 Septies 2, 44 Septies 3 y 44
Septies 4; XI denominado “IMPUESTOS CEDULARES” y una SECCIÓN I denominada “OTORGAR EL USO O
GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES” y los artículos 44 Octies, 44 Octies 1, 44 Octies 2, 44 Octies 3 y
44 Octies 4.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Para efectos de las Secciones III y IV, referente a los Impuestos De la Emisión de Contaminantes al
Suelo, Subsuelo y Agua y Del Impuesto al Depósito o Almacenamiento de Residuos, del Capítulo X denominado
Impuestos Ecológicos, se publicarán mediante Reglas de Carácter General, las consideraciones para la
determinación de la base gravable, las obligaciones de los contribuyentes con respecto a estos Impuestos, las
formas autorizadas para el pago, la identif icación de los residuos y efectos que genera, glosario de términos,
excepciones y estímulos, a más tardar, el día ultimo de mes de julio, para iniciar la vigencia de dichas
disposiciones a partir del día 01 de agosto del 2023.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor en el Estado de Durango, el día 1 de enero del 2023, previa
publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Durango.
TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15)
quince días del mes de diciembre del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.
DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
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DECRETO 483, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 92 BIS DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE
2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 63; se adicionan una f racción IX al artículo 44 BIS 4; un segundo
párrafo al artículo 61, así como los numerales 60 BIS y 60 TER, de la Ley de Hacienda del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Of icial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Dentro de los tres días posteriores a la publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado,
la Secretaría de Finanzas y de Administración, deberá publicar los Lineamientos Operativos del Programa
del Emplacamiento Exprés.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
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DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
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TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15)
quince días del mes de noviembre del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. SUSY CAROLINA TORRECILLAS SALAZAR PRESIDENTA. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA
SECRETARIA. DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.
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DECRETO 540, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 21 EXT. DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE
2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman, la f racción primera del artículo 1; el artículo 5; el párrafo segundo del artículo
19; el primer segundo y tercer párrafos al artículo 44 QUATER; el primer párrafo del artículo 44 QUATER 3; el
artículo 44 QUINQUIES; los párrafos primero y tercero del artículo 44 QUINQUES 2; el artículo 44 QUINQUES 3;
la f racción segunda del artículo 44 SEXIES 2; el artículo 44 SEXIES 4; se adicionan un párrafo quinto y sexto al
artículo 23; las f racciones III y IV al artículo 25; un segundo párrafo al artículo 44 SEXIES 1; un artículo 44 SEXIES
6; un artículo 44 SEXIES 7; un párrafo segundo y tercero al artículo 44 SEPTIES 2; un artículo 44 SEPTIES 5; un
artículo 44 SEPTIES 6; y un artículo 44 SEPTIES 7; una sección V denominada “OTORGAMIENTO DE
INCENTIVOS PARA IMPUESTOS ECOLÓGICOS” y un artículo 44 SEPTIES 8; un capítulo XII “IMPUESTO AL
SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIALIZADO EN LA MODALIDAD DE EJECUTIVO PRIVADO”; un artículo
44 NONIES; un artículo 44 NONIES 1; un artículo 44 NONIES 2; un artículo 44 NONIES 3; un artículo 44 NONIES
4; un artículo 44 NONIES 5; un numeral 7 a la f racción primera del artículo 60; un numeral 7 a la f racción segunda
del artículo 60; un inciso c) al numeral 5 de la f racción primera del artículo 66; las f racciones VIII, IX , X y XI,
recorriéndose la subsecuente a la f racción XII del artículo 66; de la Ley de Hacienda del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de 2024 mismo que será publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. La Secretaría General de Gobierno a través de la Subsecretaria de Movilidad y
Transportes, actualizará el padrón de vehículos a que se refiere el decreto número 399 publicado en el
periódico oficial no. 60 de fecha 27 de julio de 2023, en consecuencia, hasta en tanto no se emitan los
lineamientos, este decreto entrará en vigor en lo que se refiere a los impuestos y derechos relacionados
con la reforma aludida en el decreto 399 emitido por este Congreso.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente.
El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(15) quince días del mes de diciembre del año (2023) dos mil veintitres.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
105
DIP. RICARDO FIDEL PACHECO RODRÍGUEZ PRESIDENTE. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA
SECRETARIA. DIP. FRANCSICO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.
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DECRETO 069, LXX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 96 DE FECHA 1 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 75, de la Ley de Hacienda del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Of icial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15)
quince días del mes de noviembre del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. MARÍA DEL ROCIO REBOLLO MENDOZA PRESIDENTA. DIP. OCTAVIO ULISES ADAME DE LA FUENTE
SECRETARIO. DIP. VERÓNICA GONZÁLEZ OLGUIN SECRETARIA.
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DECRETO 138, LXX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 104 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTICULO ÚNICO. Se reforman la f racción IV del artículo 4; el artículo 12; la f racción III del artículo 33; las
f racciones XLI y XLII del artículo 52; la f racción XIII, los incisos a), b) y c) de la f racción XIV, los incisos a) y c) del
numeral I, los incisos a), b) y c) del numeral II, los incisos a), b) y c) del numeral III, los incisos a) y c) del numeral
IV, y los puntos k.1, k.2 y k.3 del inciso k) del numeral V, de la f racción XVIII del artículo 57; la f racción VI del
artículo 58; el primer párrafo y el inciso b) del artículo 60 BIS; el numeral 1, de la f racción I, los incisos a) y b) del
numeral 3, de la f racción I, los incisos a), b), c) y d) del numeral 1, y los incisos a), b), c), d), e), f ) y g) del numeral
2, de la f racción V del artículo 69 BIS; la f racción X del artículo 71 y el artículo 71 BIS; Se adicionan las f racciones
XLIII y XLIV recorriéndose las subsecuentes al artículo 52; las f racciones XIII BIS y XIII TER, los incisos d) y e) al
numeral I, los incisos d) y e) al numeral II, los incisos d) e) y f ) al numeral III, a la f racción XVIII, al artículo 57; el
artículo 57 TER; las f racciones XVI y XVII recorriéndose la subsecuente del artículo 58; el numeral 3 de la f racción
I del apartado B del artículo 60; el numeral 4, a la f racción I y la f racción IX al artículo 69 BIS; los incisos h), i) y j)
recorriéndose el subsecuente a la f racción II, y el inciso a) BIS a la f racción III del artículo 69 BIS.1; el CAPÍTULO
XI denominado “DE LOS DERECHOS POR INSCRIPCIÓN Y REFRENDO EN EL REGISTRO ESTATAL DE
EMPRESAS” al TÍTULO TERCERO, el artículo 69 BIS 3; el CAPÍTULO XII denominado “DE LOS DERECHOS
POR SERVICIOS QUE PRESTA LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO” al TÍTULO TERCERO, el artículo 69
BIS 4; la f racción VIII recorriéndose la subsecuente al artículo 70; y se deroga el inciso c) del numeral 3, de la
f racción I del artículo 69 BIS, de la Ley de Hacienda del Estado de Durango .
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 138 P.O. 104 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2024.
106
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15)
quince días del mes de diciembre del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. MARÍA DEL ROCIO REBOLLO MENDOZA PRESIDENTA. DIP. OCTAVIO ULISES ADAME DE LA FUENTE
SECRETARIO. DIP. VERÓNICA GONZÁLEZ OLGUIN SECRETARIA.
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FE DE ERRATAS AL DECRETO 138, LXX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 3 BIS DE FECHA 09 DE
ENERO DE 2025.