LEY DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES
DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
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LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE
DURANGO.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 1 DE FECHA 1/01/2009, DECRETO 240, LXIV LEGISLATURA.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1. La presente ley tiene por objeto regular y garantizar el derecho a la igualdad entre
mujeres y hombres mediante los mecanismos institucionales que orienten al Estado hacia el
cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público, privado y social, en el que se incorporen
medidas especiales con enfoque de interseccionalidad para eliminar todo tipo de discriminación y se
promueva la autonomía y el empoderamiento de las mujeres.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018
ARTÍCULO 2. Son principios rectores de manera enunciativa, más no limitativa de la presente ley:
I.- La igualdad
II.- La no discriminación
III.- La paridad.
IV.- La accesibilidad de derechos.
V.- La racionalidad pragmática.
VI.- La seguridad y certeza jurídica.
VII.- La sostenibilidad social.
VIII.- La democracia de género, y
IX.- Todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y en los tratados y convenciones
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DECRETO 189, P. O. 92 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2014.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018
ARTÍCULO 3. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en el
Territorio del Estado libre y soberano de Durango, su aplicación y debida observancia será en los
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ámbitos públicos, privados y social y corresponde a la administración pública estatal y municipal del
Estado, de conformidad con sus respectivas competencias, debiendo tomar las medidas
presupuestales y administrativas que permitan garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y
hombres, sin discriminación de cualquier tipo.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018
ARTÍCULO 4. Quedando la rectoría y operación de la política en materia de igualdad sustantiva en el
Estado, a cargo del ejecutivo estatal, quien la ejercerá a través del Instituto Estatal de las Mujeres y de
las disposiciones de la presente ley.
En clara concordancia con la legislación nacional de la materia y los instrumentos internacionales
suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.En lo no previsto en esta ley, se aplicará en forma
supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación, Ley Orgánica para la Comisión Estatal de Derecho Humanos y la Ley del Instituto de la
Mujer Duranguense.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018
ARTÍCULO 5. Son sujetos de los derechos que establece esta ley, las mujeres y los hombres que se
encuentren en el territorio del Estado Libre y Soberano de Durango, que, por razón de su sexo,
independientemente de su edad, estado civil, profesión u oficio, nivel académico o de estudios, cultura,
origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes,
establecidos en el artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, esta
ley o las demás disposiciones que le sean aplicables, se encuentren con algún tipo de desventaja, trato
diferenciado o ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.
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ARTÍCULO 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Medidas especiales o acciones afirmativas.- Es el conjunto de acciones de carácter temporal
encaminadas a acelerar la igualdad de oportunidades o de hecho entre mujeres y hombres. Las cuales
cesarán cuando se alcance dicha igualdad;
II. Medidas compensatorias.- Son las acciones del estado tendientes a disminuir el impacto generado
por la discriminación, la desigualdad o cualquier tipo de victimización, prevista en la Ley de las Mujeres
para una Vida Libre de Violencia del Estado Libre y Soberano de Durango;
III. Medidas permanentes.- Es el conjunto de modificaciones jurídicas o estructurales a los diversos
ordenamientos del Estado y a las prácticas sociales y culturales de buen trato para la construcción de
la igualdad real o sustantiva;
IV. Política de igualdad.- Es el conjunto de acciones para mejorar la situación de las mujeres y niñas
en la sociedad con miras a la construcción fáctica de la igualdad;
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V. Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género
con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción
que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas
y culturales en las instituciones públicas y privadas;
VI. Accesibilidad.- Es el conjunto de condiciones que permiten la facilidad para ejercer los derechos
de los cuales son titulares las personas, de una manera comprensible e independiente;
VII. Racionalidad pragmática.- Es el conjunto de razones para hacer práctica la igualdad, el ejercicio
de los derechos y la toma de decisiones;
VIII. Empoderamiento.- Es el proceso por medio del cual se logra conducirse con autonomía y auto
independencia, ejerciendo plenamente sus derechos y toma de decisiones libremente. Sin coacciones
ni imposiciones de ningún tipo;
IX. Perspectiva de género.- Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten
identificar, cuestionar y valorar la discriminación, igualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende
justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que
deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que
permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;
X. Ley.- La Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Durango;
XI. Oficial de género.- El oficial de género del Instituto Estatal de las Mujeres;
XII. Sistema Estatal.- El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres de Durango;
XIII. Instituto.- El Instituto Estatal de la Mujer;
XIV. Programa Estatal.- Programa Estatal para Garantizar la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y
Hombres;
XV. Discriminación. - . Discriminación.- Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación
toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella,
no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir,
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando
se base en uno o más de las siguientes condiciones: el origen étnico o nacional, el color de la piel, la
cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o
jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, la
profesión, oficio, nivel académico o de estudios, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias
sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades
familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otra condición.
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También se entenderá como discriminación la homofobia, la misoginia, cualquier manifestación de
xenofobia, la segregación racial, el antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas
conexas de intolerancia;
XVI. Discriminación contra la mujer.- Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo tenga
por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y
civil o en cualquier otra esfera; y
XVII. Interseccionalidad.- Se refiere al enfoque para identificar y determinar que la discriminación de
la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a
las mujeres, tales como la raza, la etnia, la religión o creencias, la salud, la edad, la clase entre otras
condiciones que afectan a las mujeres de algunos grupos en diferente medida que al resto de las
personas.
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CAPÍTULO II
DE LA IGUALDAD SUSTANTIVA
ARTÍCULO 7. La igualdad sustantiva o real, es el acceso al mismo trato y oportunidades para el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Implica la
eliminación de toda forma de discriminación que límite, menoscabe o anule los derechos humanos,
económicos, políticos y sociales de las mujeres.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 189, P. O. 92 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2014.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018
ARTÍCULO 8. La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres tendrá como objetivos:
I. La eliminación de tratos diferenciados en las normas y prácticas jurídicas, a partir del sexo de
las y los ciudadanos.
II. El acceso a la justicia, el debido proceso y la socialización de los derechos humanos de las
mujeres.
III. La armonización normativa de la legislación estatal y municipal con los instrumentos
internacionales que favorecen los derechos humanos de las mujeres y eliminan la discriminación.
IV. La armonización judicial, que permita que las resoluciones y determinaciones del poder judicial
del estado se motiven y fundamenten en los instrumentos internacionales señalados en la fracción
anterior.
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V. Privilegiar la suplencia de la queja para las mujeres cuando sea procedente, a fin de establecer
una igualdad entre desiguales.
VI. La incorporación de la perspectiva de género en todas las normas jurídicas.
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ARTÍCULO 9. La igualdad de oportunidades, es el acceso al pleno desarrollo, en el ámbito público y
privado de las mujeres y los hombres en las mismas condiciones, pero considerando la necesidad de
articular mecanismos especiales que la garanticen, los cuales bajo ninguna circunstancia podrá ser
considerados como prácticas discriminatorias.
ARTÍCULO 10. La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de
discriminación, en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo,
origen étnico, edad, discapacidad, preferencia sexual, condición social, o económica, estado civil,
condiciones de salud, la profesión, oficio, nivel académico o de estudios, embarazo, lengua, religión,
opiniones o cualquier otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los
derechos y la igualdad real de oportunidades.
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ARTÍCULO 11. La discriminación puede ser directa o indirecta, las cuales consisten.
I. Discriminación directa aquella que obedece a cualquier estereotipo o motivo de los enumerados
en el artículo anterior, y que impide el ejercicio pleno de la ciudadanía.
II. Discriminación indirecta aquella que aparenta construirse en la neutralidad e imparcialidad entre
mujeres y hombres y que anula e invisibiliza a las primeras.
ARTÍCULO 12. Las estrategias que se implementen para la igualdad serán:
I. Vigilancia de las diversas instancias que integran la administración pública estatal, para la
debida incorporación de la perspectiva de género en todas y cada una de sus acciones y políticas
públicas que efectué con motivo de las funciones y atribuciones que tengan encomendadas.
II. Establecer el acompañamiento sustantivo para las unidades administrativas que lo requieren, a
fin de favorecer las buenas prácticas de la igualdad.
III. La transversalidad de la perspectiva de género en las políticas públicas.
IV. Garantizar la institucionalización de la perspectiva de género en las Administraciones Públicas
Estatal y Municipales;
V. Evaluar la aplicación de la legislación y de las políticas públicas en materia de igualdad
sustantiva entre mujeres y hombres;
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VI. Buscar el liderazgo y la toma de decisiones autónoma de las mujeres.
VII. Erradicar las distintas modalidades de violencia de género.
VIII. Notificar La trasgresión a los principios y programas que la presente ley establecen a fin de que
sea sancionada de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
y los Municipios del Estado.
IX. Promover la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de
liderazgo en todos los niveles decisorios de la vida económica, política y pública del país.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
TÍTULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
DEL ESTADO
ARTÍCULO 13. El Congreso del Estado, en base a la Constitución del Estado Libre y Soberano de
Durango, sus principios, políticas y objetivos preverá la armonización legislativa a que haya lugar, en
materia de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, sin perjuicio de las normas que regulan la
violencia de género en contra de las mujeres y la no discriminación, evaluando de manera periódica la
aplicación de las normas que se aprueben, en coordinación con la administración pública estatal y su
actuación deberá:
I. Procurará de conformidad con la capacidad de la asignación de recursos presupuestales
necesarios, cumplir con los objetivos de la ley y fiscalizar su cumplimiento;
II. Promover la incorporación de los tratados, convenciones y demás instrumentos internacionales
de derechos humanos y en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en la
elaboración de leyes; y
III. Las demás que las leyes y otros ordenamientos aplicables le confieren para garantizar la
igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
REFORMADO POR DEC. 265 P.O. 20 DEL 8 DE MARZO DE 2020.
ARTÍCULO 14. EL tribunal Superior de Justicia de Durango, con arreglo a su Ley Orgánica, y a las
disposiciones de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Durango, aplicará los principios y
lineamientos que contempla la presente ley y buscará:
I. Que en sus resoluciones se realice la armonización judicial, en relación a los instrumentos
internacionales aplicables favoreciendo la igualdad real.
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II. Incorporar la perspectiva de género en las sentencias y resoluciones judiciales tomando en
cuenta: Los impactos diferenciados entre mujeres y hombres en la interpretación de la norma jurídica;
la interpretación y aplicación sobre una base de igualdad de los derechos de la mujer con los del hombre
para garantizar la igualdad sustantiva y la eliminación de todo tipo de discriminación contra las mujeres
bajo la protección más amplia de derechos humanos establecidos en las disposiciones nacionales e
internacionales en las resoluciones y sentencias que emitan;
III. Institucionalizar la perspectiva de género al interior del Poder Judicial para eliminar brechas de
desigualdad entre mujeres y hombres; y
IV. Fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos
de selección, contratación y asensos al interior del Poder Judicial.
REFORMADO POR DEC. 265 P.O. 20 DEL 8 DE MARZO DE 2020.
CAPITULO II
DE LAS POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD
ARTÍCULO 15. Corresponde al ejecutivo estatal, sin perjuicio de las atribuciones que tiene conferidas,
en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres:
I. Conducir y determinar la Política estatal de igualdad.
II. Diseñar, implementar y evaluar las políticas públicas en la materia, con una proyección de
mediano y largo plazo conforme a las disposiciones de esta ley.
III. Aprobar el programa de igualdad.
IV. Garantizar la igualdad sustantiva y sus principios rectores, mediante la adopción de políticas,
programas, acciones, estrategias y la debida aplicación de las medidas que esta ley prevé.
V. Incorporar los acuerdos del Sistema Estatal en la política de igualdad.
VI. Crear, fortalecer y consolidar las instancias administrativas que, se ocupen del adelanto de las
mujeres en el Estado y sus municipios, dotándolas de recursos humanos, técnicos y políticos, así como
de un presupuesto específico para su operación.
VII. Efectuar la planeación y previsión para Incorporar en los Presupuestos de Egresos del Estado
la asignación de recursos para el cumplimiento de la Política de igualdad.
X. Promover, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal y
municipal la aplicación de la presente;
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XI. promover la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de
los programas e instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres; y
XII. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
ARTÍCULO 16. La Política de Igualdad deberá establecer las acciones conducentes en el ámbito,
económico, educativo, político, social y cultural. Consecuentemente en el diseño, elaboración,
aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de dicha política se observaran los objetivos
y principios previstos en esta Ley, Para lo cual implementará las medidas que garanticen:
I. La accesibilidad a la justicia y el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres.
II. El empoderamiento de las mujeres y su autonomía;
III. La participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres;
IV. La eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo;
V. La elaboración de diagnósticos focales ; y
VI. La buenas prácticas.
ARTÍCULO 17. SE DEROGA
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
ARTÍCULO 18. SE DEROGA
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
ARTÍCULO 19. Corresponde al Instituto Estatal de las Mujeres, en materia de la presente ley:
I. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y
aplicar el Programa, con los principios que la ley señala;
II. Establecer los lineamientos sobre la rectoría de la igualdad sustantiva, y someterlos a la
aprobación del ejecutivo estatal;
III. Elaborar el programa de igualdad;
IV. Coordinar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de las dependencias y entidades
de la administración pública estatal;
V. Formular propuestas a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que
requieran los programas de igualdad entre mujeres y hombres;
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VI. Efectuar el procedimiento de acompañamiento sustantivo;
VII. Designar el oficial de género a las dependencias que corresponda con arreglo a la presente ley.
VIII. Operar la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal;
IX. Favorecer la institucionalización de las buenas prácticas de igualdad y la incorporación de la
perspectiva de género en la administración pública estatal;
X. Recibir quejas, y formular recomendaciones por prácticas desiguales, a particulares;
XI. Determinar lineamientos para el diseño políticas públicas en la materia;
XII. Celebrar los convenios y bases de colaboración con los diferentes sectores sociales, políticos,
culturales y administrativos para la institucionalización de la igualdad en el estado;
XIII. Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en materia de igualdad;
XIV. Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad entre mujeres y
hombres;
XV. Coadyuvar con el diseño e instrumentación de mecanismos de formación y capacitación
continua en materia de igualdad de género, de derechos humanos y de derechos de las mujeres en
instituciones públicas del Estado, con especial énfasis en los sistemas de justicia, de seguridad pública,
de salud y educación;
XVI. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, con sujeción a las disposiciones
aplicables; y
XVII. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta ley.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
ARTÍCULO 19 BIS. El Sistema Estatal es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones
funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la
Administración Pública del Estado y con el sector social a fin de efectuar acciones de común acuerdo
destinadas a la promoción, protección y procuración de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
ADICIONADO POR DEC. 407 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
ARTÍCULO 19 TER. El Sistema Estatal estará integrado por:
I. El Poder Ejecutivo Estatal a través de la Secretaria General de Gobierno quien lo presidirá;
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II. La Secretaría de Desarrollo Social;
III. El Instituto Estatal de las Mujeres, quien fungirá como Secretario Ejecutivo;
IV. La Secretaría de Finanzas y de Administración;
V. La Secretaría de Educación;
VI. La Secretaría de Salud;
VII. La Secretaría de Desarrollo Económico;
VIII. La Secretaría de Seguridad Pública;
IX. La Secretaría de Trabajo y Prevención Social;
X. La Fiscalía General del Estado;
XI. El Presidente de la Comisión de Igualdad y Género del Congreso del Estado; y
XII. Los presidentes de los consejos municipales.
El Sistema Estatal sesionara cuando menos dos veces al año, podrá celebrar las reuniones
extraordinarias que estime pertinentes y sus acuerdos se tomaran por el voto de la mayoría de las
personas presentes, contara con voto de calidad la persona que lo presida, en caso de empate.
Podrán acudir a las reuniones con derecho a voz, pero sin voto, integrantes de las organizaciones de
la sociedad civil, de la academia y demás personas interesadas en la materia de igualdad.
Para los efectos del párrafo anterior, la presidencia del Sistema a través del Instituto Estatal determinara
el mecanismo de convocatoria, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.
ADICIONADO POR DEC. 407 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
ARTÍCULO 19 QUÁTER. El Instituto Estatal, coordinará las acciones del Sistema Estatal, la
determinación de lineamientos generales para el establecimiento de políticas públicas en materia de
igualdad, así como las medidas para vincularlo con otros sistemas de carácter nacional, y las demás
que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la ley.
ADICIONADO POR DEC. 407 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
ARTÍCULO 19 QUINQUIES. El Sistema Estatal tendrá los siguientes objetivos:
I. Promover la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y contribuir a la erradicación de cualquier
tipo de discriminación;
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II. Contribuir a la promoción de los derechos humanos y el adelanto de las mujeres;
III. Coadyuvar a la modificación de prácticas consuetudinarias discriminatorias, tradiciones, prejuicios
y estereotipos sexistas y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad o
superioridad de cualquiera de los sexos, que discriminen o fomenten la violencia de género; y
IV. Promover el desarrollo de programas y servicios que fomente la igualdad sustantiva entre mujeres
y hombres.
ADICIONADO POR DEC. 407 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
ARTÍCULO 19 SEXIES. El Sistema Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Determinar lineamientos generales para el establecimiento de las políticas de igualdad sustantiva
entre mujeres y hombres;
II. Coordinar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de las dependencias y entidades de
la Administración Pública Estatal;
III. Formular propuestas a las dependencias de las Administración Pública Estatal sobre la asignación
de recursos que requieran los programas para garantizar el principio de igualdad sustantiva entre
mujeres y hombres; y
IV. Revisar el programa estatal cada tres años, de conformidad con la evaluación del impacto de la
información que le sea proporcionada por la Secretaría Ejecutiva.
ADICIONADO POR DEC. 407 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
CAPÍTULO III
DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 20. De conformidad con lo dispuesto en la presente y sin perjuicio de lo señalado en la Ley
Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, corresponde a los municipios:
I. Implementar la política municipal en materia de igualdad compleja entre mujeres y hombres, en
concordancia con las políticas nacional y estatal, coadyuvando con dichos órdenes de gobierno para la
mejor aplicación de la ley;
II. Establecer los programas comunitarios y sociales para lograr la igualdad entre mujeres y
hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales;
III. Prever las necesidades presupuestarias para la ejecución de los programas de igualdad;
IV. Vigilar las buenas prácticas de la administración pública municipal de igualdad y no
discriminación, en concordancia con los principios rectores de la ley;
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V. Diseñar, formular y aplicar campañas permanentes de concientización, así como programas de
desarrollo de la región en la materia que esta ley confiere.
El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difunden las campañas
a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos establecidos en función del
sexo de las personas;
VI. Fomentar la participación política de las mujeres y la participación ciudadana dirigida al logro de
la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como rurales; y
VII. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.
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ARTÍCULO 21. El municipio a través de las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de
las mujeres, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con el Instituto, a fin de:
I. Garantizar la igualdad sustantiva;
II. Establecer la coordinación a que haya lugar con los otros órdenes de gobierno para lograr la
transversalidad de la perspectiva de género en la función pública municipal;
III.; Desarrollar mecanismos especiales para la debida de participación igualitaria de mujeres y
hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, cultural y civil.
VII. Solicitar en vía de colaboración, el acompañamiento sustantivo al instituto de las mujeres que
requiera el municipio.
VIII. Designar oficial de género municipal.
IX. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.
TITULO TERCERO
DE LA IGUALDAD
CAPÍTULO I
DE LOS ÁMBITOS DE OPERACIÓN DE LA IGUALDAD
ARTÍCULO 22. A fin de garantizar que la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y que sus
principios y estrategias se institucionalicen. Los planes, programas y políticas públicas que se articulen,
deberán:
I. Transversalizar la perspectiva de género en todos sus procesos;
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II. Diseñar, implementar y evaluar, mecanismos especiales para las mujeres en los diversos
ámbitos donde se potencialice la igualdad sustantiva; tomando en cuenta el enfoque de la
interseccionalidad que a el efecto se requiera;
III. Planificar y organizar la administración pública estatal o municipal que las instrumente,
incorporando unidades de gobierno y de coordinación intersectorial e interinstitucional con planes de
trabajo específicos, y recursos suficientes para transversalizar la perspectiva de género, al interior de
las instituciones y fomentar el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
IV. Establecer la certificación de buenas prácticas de igualdad;
V. Contar con registros estadísticos desagregados por sexo, etnia, edad, y cualquier otra variable
acorde con la implementación de acciones y estrategias regionales, con el objeto de contribuir al
seguimiento, presentación de informes y rendición de cuentas encaminadas al logro de la igualdad
sustantiva entre mujeres y hombres;
VI. Promover y orientar la participación del sector social y privado en la elaboración de las políticas
públicas; y
VII. Establecer el seguimiento, la evaluación, la transparencia y la rendición de cuentas de los
programas y políticas públicas que se desarrollen para garantizar la igualdad sustantiva.
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CAPÍTULO II
DE LA IGUALDAD ECONÓMICA ENTRE MUJERES Y HOMBRES
ARTÍCULO 23. Será objetivo de la Política de igualdad en materia económica:
I. Promover la igualdad salarial entre mujeres y hombres por trabajos de la misma naturaleza y en
condiciones iguales, en la administración pública estatal y en ámbito privado y social;
II. Efectuar las acciones para el acceso igualitario a procesos productivos; y
III. Establecer de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo.
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ARTÍCULO 24. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, la administración pública estatal
desarrollará las siguientes acciones:
I. Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres
en la contratación del personal en la administración pública estatal y municipal;
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II. Establecer acciones de capacitación, educación y formación de las personas que en razón de su
sexo están relegadas;
III. Fomentar especialmente el acceso al trabajo de las personas que en razón de su sexo están
relegadas de puestos directivos, destinar recursos para fomentar la contratación;
IV. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que
desarrollen buenas prácticas de igualdad en contratación y asignaciones salariales;
V. Diseñar e instrumentar acciones y estrategias para eliminar las brechas de desigualdad en el acceso,
el uso y las habilidades en materia de ciencia, tecnología e innovación;
VI. Promover acciones que eliminen las asimetrías de género, raza, etnia, preferencia sexual y
cualquier otro tipo de discriminación en el acceso y permanencia al mercado laboral, en la toma de
decisiones y en la distribución de las remuneraciones; y
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
VII. Promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el uso y aprovechamiento de
los derechos reales de propiedad, así como el uso, goce y disfrute de la tierra, su participación en el
desarrollo rural y en sus beneficios.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 504 P.O. 28 DEL 8 DE ABRIL DE 2021
CAPÍTULO III
DE LA IGUALDAD POLÍTICA ENTRE MUJERES Y HOMBRES
ARTÍCULO 25. Serán objetivos de la política de igualdad en materia de participación política:
I. Garantizar la participación en igualdad de oportunidades en la toma de decisiones políticas y de
gobierno, en igual número mujeres y hombres;
II. Incorporar la paridad en las contrataciones en la administración pública estatal y municipal;
III. Asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y representación paritaria de liderazgo
en la vida política, económica y pública del país; y
IV. Promover la participación inclusiva de las mujeres de todas las edades y la conciencia cívica de
eliminar todo tipo de discriminación.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
ARTÍCULO 26. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, la Administración Pública
Estatal desarrollará las siguientes acciones:
I. Garantizar la participación e integración paritaria de mujeres y hombres en cargos de
elección popular estatal y municipal;
LEY DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
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II. Promover la participación y representación paritaria de mujeres y hombres dentro de las
estructuras de los sindicatos y partidos políticos en el Estado;
III. Fomentar la no discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección,
contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial; y
IV. Incorporar estadísticas desagregadas por sexo, edad, etnia, y otras variables, relativas a la
toma de decisiones y distribución de cargos directivos en los sectores público, privado y social.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
CAPÍTULO IV
DE LA IGUALDAD SOCIAL Y CULTURAL ENTRE MUJERES Y HOMBRES
ARTÍCULO 27. Serán objetivos de la política de igualdad en materia derechos sociales y culturales:
I. Promover el cambio cultural para eliminar practicas consuetudinarias discriminatorias,
tradiciones, prejuicios y estereotipos sexistas y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea
de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos;
II. Impulsar mecanismos y acciones que aseguren la igualdad entre mujeres y hombres en el
acceso a los derechos sociales, con énfasis en la alimentación, la educación, la cultura y la salud; y
III. Promover y coordinar programas y acciones que desarrollen las capacidades y habilidades de
las mujeres con el fin de generar condiciones que brinden mayores oportunidades para su desarrollo
personal, productivo y humano.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
ARTÍCULO 28. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, la administración pública estatal
desarrollará las siguientes acciones:
I. Diseñar un acuerdo estatal para el establecimiento de las bases generales de la participación
de los sectores privado y social que orienten las reglas que promuevan la igualdad sustantiva y su
articulación en el sector público;
II. Diseñar e implementar programas y políticas públicas para la reducción de la pobreza y el
desarrollo sostenible con perspectiva de género;
III. Formular y concertar estrategias con perspectiva de género, que garanticen el acceso de
mujeres y hombres para la atención integral de la salud; y de manera prioritaria en los pueblos y
comunidades indígenas, así como los habitantes en zonas rurales.
LEY DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES
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FECHA DE ULTIMA REFORMA:
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IV. Priorizar la incorporación de las mujeres o grupos de mujeres en condiciones de discriminación,
de violencia, exclusión o cualquier otra condición de vulnerabilidad en los programas sociales.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
V. Incorporar medidas especiales para el acceso a la alimentación y nutrición de niñas,
adolescentes, mujeres embarazadas y lactantes y mujeres adultas mayores; y
VI. Diseñar e implementar mecanismos para garantizar el acceso a la educación de calidad y la
permanencia de las mujeres y hombres en los niveles de formación técnica, media superior y superior.
REFORMADO POR DEC. 265 P.O. 20 DEL 8 DE MARZO DE 2020.
CAPÍTULO V
DE LA IGUALDAD EN EL ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD PUBLICA
ARTÍCULO 29. Serán objetivos de la política de igualdad en materia de acceso a la justicia y seguridad
pública:
I. Diseñar los lineamientos para la accesibilidad a la justicia en igualdad de oportunidades;
II. Garantizar la asistencia jurídica a quienes presenten desigualdad por motivos o de género, o
hayan vivido algún tipo de discriminación;
III. Impulsar la aplicabilidad de la legislación en materia de igualdad y violencia de género;
IV. Eliminar el trato diferenciado en los sistemas de procuración y administración de justicia; y
V. Garantizar la seguridad pública de las mujeres.
ARTÍCULO 30. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, la administración pública estatal
desarrollará las siguientes acciones
I. Garantizar la existencia de asesores jurídicos que otorguen asistencia jurídica a las mujeres
para eliminar las desigualdades en el acceso a la justicia;
II. Impulsar la capacitación a las autoridades encargadas de la procuración y administración de
justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
III. Formar y capacitar a los servidores públicos de los sistemas de procuración y administración de
justicia en el estado;
IV. Prestar la seguridad pública considerando las necesidades de las mujeres y de los hombres; y
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V. Establecer la conformación de paralegales para la asesoría y socialización de las mujeres.
CAPÍTULO VI
DE LA IGUALDAD EN EL ÁMBITO COMUNITARIO Y
FAMILIAR ENTRE MUJERES Y HOMBRES
ARTÍCULO 31. Serán objetivos de la política de igualdad en materia comunitaria y familiar.
I. Privilegiar la difusión de los derechos humanos de las mujeres en la comunidad;
II. Promover la corresponsabilidad entre mujeres y hombres con respecto a las tareas domésticas
y de cuidado, educación y desarrollo de las hijas e hijos, así como el cuidado de las personas adultas
mayores o enfermos que integren las familias;
III. Fortalecer el empoderamiento y la autonomía de las mujeres en la comunidad;
IV. Contribuir a la eliminación de la violencia en la comunidad o en la familia, en especial la violencia
de género en contra de las niñas, las adolescentes y las mujeres; y
V. Implementar acciones para la eliminación de prácticas consuetudinarias discriminatorias,
tradiciones, prejuicios y estereotipos sexistas y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea
de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
VI. Contribuir a la sensibilización en torno a la difusión en los medios de comunicación de una imagen
igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, así como contribuir al
conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres y la no utilización sexista
del lenguaje.
REFORMADO POR DEC. 115 P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019.
ARTÍCULO 32. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, la administración pública estatal
desarrollará las siguientes acciones:
I. Contribuir a la eliminación de modelos y roles de género asignados a mujeres y hombres al
interior de las familias;
II. Fomentar la interlocución ciudadana respecto a la legislación en materia de igualdad para las
mujeres y los hombres;
III. Establecer los mecanismos para la atención de mujeres víctimas de violencia conforme a las
disipaciones aplicables; y
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IV. Efectuar campañas sobre masculinidad respetuosa y equitativa en la comunidad y en la familia
y promover la participación de niños y adolescentes como aliados estratégicos en la promoción y
difusión de derechos humanos de las mujeres, así como en la eliminación de todas las formas de
discriminación y tipos de violencia.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
TÍTULO CUARTO
LOS INSTRUMENTOS GARANTES DE LA IGUALDAD
CAPÍTULO I
DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD
ARTÍCULO 33. La observancia es un instrumento garante de la igualdad y tiene por objeto la
construcción de un sistema de información con capacidad para conocer la situación que guarda la
igualdad entre hombres y mujeres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia.
De acuerdo a lo establecido en la fracción XV del artículo 13 de la Ley de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, es la Comisión Estatal la encargada de la observancia en el seguimiento,
evaluación y monitoreo de la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
REFORMADO POR DEC. 115 P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019.
ARTÍCULO 34. La observancia deberá ser efectuada por personas de reconocida trayectoria y
especializadas en materia de igualdad sustantiva, que sean invitadas por el presidente de la comisión
a participar en ella, en la observancia.
Para los efectos del párrafo anterior, la Comisión Estatal deberá garantizar la participación equilibrada
de las organizaciones de la sociedad civil, la academia y demás personas expertas en la materia.
REFORMADO POR DEC. 115 P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019.
ARTÍCULO 35. La observancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres consistirá en:
I. Recibir información sobre medidas y actividades que ponga en marcha la administración pública
estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
II. Evaluar el impacto en la sociedad, de las políticas y medidas que afecten y hagan diferencia
entre hombres y mujeres en materia de igualdad;
REFORMADO POR DEC. 115 P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019.
III. Vigilar la incorporación de la perspectiva de género en los presupuestos públicos y emitir
recomendaciones al respecto;
REFORMADO POR DEC. 115 P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019.
IV. Determinar los lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad
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V. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad entre mujeres y
hombres, y
VI. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad entre mujeres y
hombres; y
REFORMADO POR DEC. 115 P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019.
VII. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.
REFORMADO POR DEC. 115 P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019.
ARTÍCULO 35 Bis. De acuerdo con lo establecido en la Ley de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, ésta podrá recibir quejas, emitir recomendaciones y presentar informes periódicos en la
materia objeto de la ley.
ADICIONADO POR DEC. 115 P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019.
Articulo 35 Bis1. La Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado para llevar acabo la
observancia de la ley tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar el monitoreo de la política estatal en la materia;
II. Estructurar la observancia de la igualdad sustantiva;
III. Realizar el seguimiento y las recomendaciones que considere pertinentes;
IV. Presentar informes periódicos en la materia objeto de esta ley; y
V. Las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de esta ley.
ADICIONADO POR DEC. 115 P.O. 55 DEL 11 DE JULIO DE 2019.
CAPÍTULO II
DEL ACOMPAÑAMIENTO SUSTANTIVO
ARTÍCULO 36. El acompañamiento sustantivo en materia de igualdad, es el que se efectúa para:
I. Cambiar prácticas discriminatorias o tratos diferenciados;
II. Atender las resoluciones que recaigan a las quejas presentadas contra la administración pública
estatal; y
III. Atender las recomendaciones que efectúa la comisión por quejas de prácticas de desigualdad
y discriminación de organizaciones privadas o de particulares.
ARTÍCULO 37. Procede el acompañamiento sustantivo:
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I. Cuando exista una queja;
II. Sea resultado del seguimiento, y evaluación institucional, de la administración pública estatal
IV. A solicitud de los municipios del Estado;
V. Sea resultado del procedimiento que determine el procedimiento de acompañamiento
sustantivo; y
VI. Por determinación del Sistema Estatal.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
ARTÍCULO 38. Con motivo del acompañamiento sustantivo, el Instituto Estatal de las Mujeres, en
términos de la Ley y su reglamento deberá:
I. Solicitar al infractor su plan correctivo;
II. Cuando encuentre presuntas prácticas desiguales en las áreas de la Administración Pública,
podrá dar vista para su conocimiento a la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Durango;
III. Realizar el monitoreo para la observancia y seguimiento a favor de la parte quejosa; y
IV. Designar oficial de género ex profeso.
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO 189, P. O. 92 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2014.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
TÍTULO QUINTO
DE LA INSTITUCIONALIZACIÓN DE LA IGUALDAD
CAPÍTULO I
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA GARANTIZAR
LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES
ARTÍCULO 39. El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres será propuesto por el
Instituto Estatal de las Mujeres, considerando los diversos ámbitos donde debe darse la igualdad
sustantiva, y deberá contener:
1. Objetivo general;
2. Estrategias;
3. Líneas de acción; y
4. Mecanismos de evaluación.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
LEY DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES
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ARTÍCULO 40. El Sistema Estatal deberá revisar el Programa Estatal cada tres años, de conformidad
con la evaluación del impacto que efectúe.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
ARTÍCULO 41. Los informes anuales del Ejecutivo estatal deberán contener el estado que guarda la
ejecución del Programa, así como las demás acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la
presente Y.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE IGUALDAD
ARTÍCULO 42. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos pongan a
su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad
entre mujeres y hombres, en términos de lo que establece la Ley de Acceso a la Información Pública
del Estado de Durango.
ARTÍCULO 43. La concertación de acciones entre el estado y el sector privado, se realizará mediante
convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I. Definición de las responsabilidades que asuman las y los integrantes de los sectores social y privado,
y
II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores llevarán a cabo
en coordinación con las instituciones correspondientes.
ARTÍCULO 44. Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Ejecutivo y sus
dependencias con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos
considerados en los instrumentos de política sobre igualdad, así como coadyuvar en labores de
vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta ley.
TÍTULO SEXTO
DE LOS RECURSOS DE DEFENSA
CAPÍTULO I
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DEL PARTICULAR
ARTÍCULO 45. Los procedimientos para el cumplimiento de la presente Ley, se ceñirán a lo establecido
en la legislación penal, civil, contenciosa administrativa y de responsabilidad de los servidores públicos
aplicable.
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DEL ESTADO DE DURANGO
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ARTÍCULO 46. En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos
con motivo de la aplicación de esta ley y su reglamento, se aplicará en lo conducente el Código de
Justicia Administrativa para el Estado de Durango.
ARTÍCULO 47. La interposición del recurso de inconformidad, será optativa para el interesado antes
de acudir al Tribunal de los Contencioso Administrativo para el Estado de Durango.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del presente Decreto se
establecerá la comisión de igualdad y no discriminación del Estado de Durango, la cual operará de
conformidad con lo señalado en la presente ley y su reglamento así como a las demás disposiciones
que en materia de discriminación existan.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los sesenta días siguientes a la entrega en vigor del presente
Decreto, la Comisión quedara integrada al Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y
Erradicación de la Violencia contra las Mujeres del Estado.
ARTÍCULO CUARTO.- Dentro de los noventa días contados a partir de que entre en vigor del presente
decreto se expedirá el Programa de Igualdad entre Mujeres y Hombres.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(11) once días del mes diciembre del año (2008) dos mil ocho.
DIP. MARIBEL AGUILERA CHÁIREZ, PRESIDENTE.- DIP. RENÉ CARREÓN GÓMEZ,
SECRETARIO.- DIP. ALFREDO MIGUEL HERRERA DERAS, SECRETARIO.- RÚBRICAS.
DECRETO 240, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 1, DE FECHA 1/01/2009
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 189, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 92 DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2014.
ÚNICO.- Se adiciona una fracción VIII al artículo 2, se reforma el artículo 7, se derogan las fracciones II, II y IV y
se reforma la fracción IV del artículo 17 y se reforma el artículo 38, de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres
del Estado de Durango, para quedar como sigue:
LEY DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES
DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC.110 P. O. 26 BIS DEL 31 DE MARZO DE 2022
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T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (26)
veintiséis días del mes de Agosto del año (2014) dos mil catorce.
DIP. PABLO CESAR AGUILAR PALACIO, PRESIDENTE; DIP. RICARDO DEL RIVERO MARTÍNEZ,
SECRETARIO, DIP. BEATRIZ BARRAGÁN GONZÁLEZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 407, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 57 DE FECHA 19 DE JULIO DE 2018.
ÚNICO. - Se reforman los artículos 1, 2, 3, 4 primer párrafo, 5; se reforman y adicionan fracciones del artículo 6,
se reforma el artículo 7, el 8 y la fracción II y se adiciona una VI, se reforman las fracciones III, IV y V y se adiciona
la IX al artículo 12, se reforma el artículo 13, se reforman las fracciones II, IV, V y VI del artículo 15, se derogan
los artículos 17 y 18, se reforma el artículo 19 y sus fracciones VIII y IX y se adicionan las fracciones XV, XVI y
se recorre la subsecuente, se adicionan los artículos 19 BIS, 19 BIS TER, 19 BIS QUATER, 19 BIS QUINQUIES
y 19 BIS SEXIES, se adiciona las fracciones V y VI y se recorre la subsecuente del artículo 20; se reforma el
artículo 22 y sus fracciones I, II, III, V, VI y VII; se reforma la fracción I del artículo 23; se reforman las fracciones
I, III, IV, y se adicionan las fracciones V y VI del artículo 24; se reforman las fracciones I y II y se adicionan las
fracciones III y IV del artículo 25; se reforma el artículo 26 y sus fracciones I, II y III y se adiciona la fracción IV,
se reforma el artículo 27 y las fracciones I y II y se adiciona la III; reformas y adiciones al artículo 28, se reforman
las fracciones II, IV y V del artículo 31; se reforma el artículo 32, del artículo 37 se reforma la fracción VI, se
reforma el artículo 38, el articulo 39 y el artículo 40 de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de
Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, deberá quedar instalado dentro de
los ciento ochenta días naturales posteriores a la publicación del presente decreto, el cual operará de conformidad
con lo señalado en la presente ley y su reglamento.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a lo estipulado por el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
LEY DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES
DEL ESTADO DE DURANGO
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Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (30) treinta
días del mes de Mayo de (2018) dos mil dieciocho.
DIP. JESÚS EVER MEJORADO REYES, PRESIDENTE; DIP. OMAR MATA VALADEZ, SECRETARIO; DIP.
MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 115, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 55 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona una fracción VI al artículo 31; se adiciona un segundo párrafo al artículo 33, se
adiciona un segundo párrafo al artículo 34, se reforma el artículo 35 y sus fracciones y se adicionan los artículos
35 Bis y 35Bis1 de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (31)
treinta y un días del mes de mayo del año (2019) dos mil diecinueve.
DIP. CLAUDIA JULIETA DOMÍNGUEZ ESPINOZA, PRESIDENTE; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA,
SECRETARIA; DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, SECRETARIA. RÚBRICAS.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 265, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 20 DE FECHA 8 DE MARZO DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el primer párrafo del artículo 13, la fracción II del artículo 14 y la fracción III del
artículo 28 y se adicionan las fracciones I, II y III al artículo 13, las fracciones III y IV al artículo 14, así como las
fracciones V y VI al artículo 28; todos de la Ley de Igualdad entre Hombres y Mujeres del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (20) veinte
días del mes de febrero del año (2020) dos mil veinte.
LEY DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES
DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC.110 P. O. 26 BIS DEL 31 DE MARZO DE 2022
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DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA,
SECRETARIA; DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO. RUBRICAS.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 504, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 28 DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona la fracción VII del artículo 24 de la Ley de Igualdad entre Hombres y Mujeres
del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (03) tres
días del mes de marzo del año (2021).
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTA; DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA,
SECRETARIA; DIP. CINTHYA LETICIA MARTELL NEVÁREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 110, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 26 BIS DE FECHA 31 DE MARZO DE 2022.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 5, 6 y 10 de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado
de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. El Ciudadano
Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (03) tres
días del mes de marzo del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRO MOJICA NARVAEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ
SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA.