Ley de Indulto para el Estado de Durango [PDF]

  LEY DE INDULTO PARA EL ESTADO DE DURANGO   FECHA DE ULTIMA REFORMA: P.O. 393 P. O. 72 DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015.     1    LEY DE INDULTO PARA EL ESTADO DE DURANGO PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL 92 DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2014. DECRETO 186, LXVI LEGISLATURA.  ARTÍCULO 1. El Jefe del Ejecutivo, de manera excepcional en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción XXX del artículo 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, concederá indulto a las personas sentenciadas en los términos de esta Ley. ARTÍCULO 2. El indulto a que se refiere esta Ley, es una gracia, no constituye derecho en favor de persona alguna y para concederse se tomará en consideración el dictamen del órgano ejecutor de la sanción en el que se demuestre que la persona sentenciada no representa un peligro para la tranquilidad y seguridad públicas. ARTÍCULO 3. Los beneficios contenidos en la presente Ley serán aplicables única y exclusivamente a aquellas personas que hayan cometido delitos del orden común en el Estado y que el sentenciado haya agotado todos los recursos legales locales y nacionales, cuando existan indicios consistentes de violaciones graves a los derechos humanos de la persona sentenciada. Además que el sentenciado se encuentre interno en un centro de reclusión sujeto a la jurisdicción del Estado y que cumpla con los siguientes requisitos: I. No haber sido sentenciado anteriormente por delitos del fuero común ni del fuero federal. II. Que el delito por el que haya sido condenado no se encuentre exceptuado en los términos del Artículo 5 de esta Ley. III. No encontrarse sustraído a la acción de la justicia. ARTÍCULO 4. El Ejecutivo podrá otorgar los siguientes beneficios: I. El Indulto por Gracia, a aquellas personas que hubieran llevado a cabo algún acto de gran trascendencia de beneficio colectivo, o que hayan arriesgado o puesto en peligro su vida para proteger los bienes, la salud o la vida de otras personas o que por circunstancias especiales del sentenciado así se requiera, o bien por otras causas debidamente justificadas que hagan necesaria la aplicación del beneficio de que se trata, por elemental justicia. II. El Indulto por Alfabetización, a aquellos internos que hayan enseñado a leer y escribir a cualquier persona iletrada, cuando la sanción privativa de libertad sea menor a 5 años. A manera de excepción, el beneficio al que se refiere la fracción I podrá aplicarse a internos no comprendidos dentro de los supuestos del Artículo 3 de esta Ley cuando a juicio del Ejecutivo el caso, así lo requiera.   LEY DE INDULTO PARA EL ESTADO DE DURANGO   FECHA DE ULTIMA REFORMA: P.O. 393 P. O. 72 DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015.     2    ARTÍCULO 5. Se exceptúan de los beneficios de la presente Ley, a los sentenciados por la comisión de alguno de los siguientes delitos: violación, delitos en el ámbito de la procuración de justicia, los cometidos en el ámbito de la administración de justicia, contra la libertad y seguridad personal, homicidio calificado, robo con agravantes, robo de ganado, secuestro, tortura, retención, sustracción de menores o incapaces con fines de corrupción o tráfico de órganos, trata de personas, desaparición forzada de personas, y todos los delitos de carácter imprescriptible; y a quienes hayan participado en riñas colectivas o intentos de motín o de fuga durante su fase de internamiento. ARTÍCULO 6. El indulto lo concederá el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de oficio o a petición del sentenciado, tomando en consideración la opinión del Fiscal General del Estado y del Director General de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El Ejecutivo estudiará la solicitud, así como la documentación anexa, que deberá consistir en copia certificada de la sentencia, del auto que la declara ejecutoriada, del oficio en virtud del cual el Poder Judicial pone a disposición del Poder Ejecutivo al sentenciado solicitante, el certificado de antecedentes penales que haga constar que no existe registro de antecedentes y el Certificado del Centro de Readaptación Social que corresponda, sobre la conducta del interno, incluyendo su tiempo recluido y su tiempo trabajado en favor de la comunidad.   En caso de que el sentenciado pertenezca a una comunidad indígena, se requerirá la constancia emitida por la autoridad tradicional de la comunidad de donde pertenezca. PÁRRAFO ADICIONADA POR  DEC. 393 P. O. 72  DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE  DE 2015. ARTÍCULO 7. En todos los casos, para conceder el indulto el Titular del Ejecutivo deberá tomar en cuenta las circunstancias personales de las víctimas u ofendidos, las particularidades del sentenciado, su peligrosidad y situación socio-económica, la gravedad del delito; también se tomarán en cuenta la individualización de la persona según la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional y el impacto del hecho ilícito en la comunidad donde fue realizado. Asimismo, cuando el sentenciado pertenezca a una comunidad indígena, se tomarán en cuenta sus tradiciones, cultura y demás circunstancias inherentes a su etnia. PÁRRAFO ADICIONADA POR  DEC. 393 P. O. 72  DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE  DE 2015. ARTÍCULO 8. Para que el sentenciado pueda gozar de los beneficios que otorga la presente Ley, deberá haber cubierto previamente la reparación del daño causado por el delito. Esta Ley en ningún caso exime al sentenciado de la obligación de reparar el daño, quedando a salvo los derechos de los interesados, para ejercerlos en la forma y términos que las leyes del Estado lo establezcan, cuando a juicio del Ejecutivo demuestre fehacientemente su insolvencia económica, caso en el cual la reparación del daño no será requisito indispensable para la aplicación de este beneficio. TRANSITORIOS   LEY DE INDULTO PARA EL ESTADO DE DURANGO   FECHA DE ULTIMA REFORMA: P.O. 393 P. O. 72 DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015.     3    ARTÍCULO PRIMERO. Se abroga la Ley de Indulto y Reducción de Penas para el Estado de Durango, aprobada mediante Decreto No. 12, de fecha 14 de noviembre de 1995 por la LX Legislatura y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango No. 40, del día 16 de noviembre de 1995. ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente. El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Salón del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (10) diez días del mes de julio del año (2014) dos mil catorce. DIP. ISRAEL SOTO PEÑA, PRESIDENTE; DIP. JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ NÚÑEZ, SECRETARIO; DIP. RICARDO DEL RIVERO MARTÍNEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS. DECRETO 186, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 92 DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2014. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- DECRETO 394, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 72 DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015. ARTICULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 6 y un párrafo segundo al artículo 7, ambos de la Ley de Indulto para el Estado de Durango, para quedar como sigue: ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (18) dieciocho días del mes de Agosto del año (2015) dos mil quince DIP. LUIS IVÁN GURROLA VEGA, PRESIDENTE; DIP. AGUSTÍN BERNARDO BONILLA SAUCEDO, SECRETARIO; DIP. ARTURO KAMPFNER DÍAZ, SECRETARIO.