LEY DE INDULTO PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
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LEY DE INDULTO PARA EL ESTADO DE DURANGO
PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL 92 DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2014. DECRETO 186, LXVI LEGISLATURA.
ARTÍCULO 1. El Jefe del Ejecutivo, de manera excepcional en ejercicio de la facultad que
le confiere la fracción XXX del artículo 98 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Durango, concederá indulto a las personas sentenciadas en los términos de
esta Ley.
ARTÍCULO 2. El indulto a que se refiere esta Ley, es una gracia, no constituye derecho en
favor de persona alguna y para concederse se tomará en consideración el dictamen del
órgano ejecutor de la sanción en el que se demuestre que la persona sentenciada no
representa un peligro para la tranquilidad y seguridad públicas.
ARTÍCULO 3. Los beneficios contenidos en la presente Ley serán aplicables única y
exclusivamente a aquellas personas que hayan cometido delitos del orden común en el
Estado y que el sentenciado haya agotado todos los recursos legales locales y nacionales,
cuando existan indicios consistentes de violaciones graves a los derechos humanos de la
persona sentenciada. Además que el sentenciado se encuentre interno en un centro de
reclusión sujeto a la jurisdicción del Estado y que cumpla con los siguientes requisitos:
I. No haber sido sentenciado anteriormente por delitos del fuero común ni del fuero
federal.
II. Que el delito por el que haya sido condenado no se encuentre exceptuado en los
términos del Artículo 5 de esta Ley.
III. No encontrarse sustraído a la acción de la justicia.
ARTÍCULO 4. El Ejecutivo podrá otorgar los siguientes beneficios:
I. El Indulto por Gracia, a aquellas personas que hubieran llevado a cabo algún
acto de gran trascendencia de beneficio colectivo, o que hayan arriesgado o
puesto en peligro su vida para proteger los bienes, la salud o la vida de otras
personas o que por circunstancias especiales del sentenciado así se requiera, o
bien por otras causas debidamente justificadas que hagan necesaria la
aplicación del beneficio de que se trata, por elemental justicia.
II. El Indulto por Alfabetización, a aquellos internos que hayan enseñado a leer y
escribir a cualquier persona iletrada, cuando la sanción privativa de libertad sea
menor a 5 años.
A manera de excepción, el beneficio al que se refiere la fracción I podrá aplicarse a internos
no comprendidos dentro de los supuestos del Artículo 3 de esta Ley cuando a juicio del
Ejecutivo el caso, así lo requiera.
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ARTÍCULO 5. Se exceptúan de los beneficios de la presente Ley, a los sentenciados por la
comisión de alguno de los siguientes delitos: violación, delitos en el ámbito de la procuración
de justicia, los cometidos en el ámbito de la administración de justicia, contra la libertad y
seguridad personal, homicidio calificado, robo con agravantes, robo de ganado, secuestro,
tortura, retención, sustracción de menores o incapaces con fines de corrupción o tráfico de
órganos, trata de personas, desaparición forzada de personas, y todos los delitos de
carácter imprescriptible; y a quienes hayan participado en riñas colectivas o intentos de
motín o de fuga durante su fase de internamiento.
ARTÍCULO 6. El indulto lo concederá el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de oficio o a
petición del sentenciado, tomando en consideración la opinión del Fiscal General del Estado
y del Director General de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
El Ejecutivo estudiará la solicitud, así como la documentación anexa, que deberá consistir
en copia certificada de la sentencia, del auto que la declara ejecutoriada, del oficio en virtud
del cual el Poder Judicial pone a disposición del Poder Ejecutivo al sentenciado solicitante,
el certificado de antecedentes penales que haga constar que no existe registro de
antecedentes y el Certificado del Centro de Readaptación Social que corresponda, sobre la
conducta del interno, incluyendo su tiempo recluido y su tiempo trabajado en favor de la
comunidad.
En caso de que el sentenciado pertenezca a una comunidad indígena, se requerirá la
constancia emitida por la autoridad tradicional de la comunidad de donde pertenezca.
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ARTÍCULO 7. En todos los casos, para conceder el indulto el Titular del Ejecutivo deberá
tomar en cuenta las circunstancias personales de las víctimas u ofendidos, las
particularidades del sentenciado, su peligrosidad y situación socio-económica, la gravedad
del delito; también se tomarán en cuenta la individualización de la persona según la
sentencia dictada por el órgano jurisdiccional y el impacto del hecho ilícito en la comunidad
donde fue realizado.
Asimismo, cuando el sentenciado pertenezca a una comunidad indígena, se tomarán en
cuenta sus tradiciones, cultura y demás circunstancias inherentes a su etnia.
PÁRRAFO ADICIONADA POR DEC. 393 P. O. 72 DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO 8. Para que el sentenciado pueda gozar de los beneficios que otorga la
presente Ley, deberá haber cubierto previamente la reparación del daño causado por el
delito. Esta Ley en ningún caso exime al sentenciado de la obligación de reparar el daño,
quedando a salvo los derechos de los interesados, para ejercerlos en la forma y términos
que las leyes del Estado lo establezcan, cuando a juicio del Ejecutivo demuestre
fehacientemente su insolvencia económica, caso en el cual la reparación del daño no será
requisito indispensable para la aplicación de este beneficio.
TRANSITORIOS
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ARTÍCULO PRIMERO. Se abroga la Ley de Indulto y Reducción de Penas para el Estado
de Durango, aprobada mediante Decreto No. 12, de fecha 14 de noviembre de 1995 por la
LX Legislatura y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Durango No. 40, del día 16 de noviembre de 1995.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al
contenido del presente.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá
se publique, circule y observe.
Dado en el Salón del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(10) diez días del mes de julio del año (2014) dos mil catorce.
DIP. ISRAEL SOTO PEÑA, PRESIDENTE; DIP. JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ NÚÑEZ,
SECRETARIO; DIP. RICARDO DEL RIVERO MARTÍNEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.
DECRETO 186, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 92 DE FECHA 16 DE
NOVIEMBRE DE 2014.
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DECRETO 394, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 72 DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE
DE 2015.
ARTICULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 6 y un párrafo segundo al artículo 7,
ambos de la Ley de Indulto para el Estado de Durango, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango,
Dgo., a los (18) dieciocho días del mes de Agosto del año (2015) dos mil quince
DIP. LUIS IVÁN GURROLA VEGA, PRESIDENTE; DIP. AGUSTÍN BERNARDO BONILLA
SAUCEDO, SECRETARIO; DIP. ARTURO KAMPFNER DÍAZ, SECRETARIO.