LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC.130 P. O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
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LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA
EL ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL No. 53 BIS DE FECHA 3 DE JULIO DE 2014. DECRETO 178, LXVI LEGISLATURA.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO DE ESTA LEY
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.-
1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en el Estado de
Durango. Tiene por objeto establecer las disposiciones en materia de instituciones y
procedimientos electorales que le compete aplicar a la Entidad Federativa, respecto a lo que
establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Durango, la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, para las elecciones en el ámbito local.
2. Esta Ley reglamenta las normas constitucionales y legales relativas a:
I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos.
II. El registro de las candidaturas independientes para participar en las elecciones locales.
III. El registro de los partidos políticos estatales y el reconocimiento de sus prerrogativas; así
como el régimen aplicable a las agrupaciones políticas estatales.
IV. Renovación de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado.
V. Faltas administrativas y sanciones electorales.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 2.-
1. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango y sus órganos, el
Tribunal Electoral del Estado de Durango, así como el Congreso del Estado de Durango, tendrán
a su cargo, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuidar y garantizar el desarrollo del
proceso electoral, vigilar que las actividades de los partidos políticos y agrupaciones políticas se
realicen con apego a la ley, velar por la efectividad del sufragio y la autenticidad e imparcialidad
de las elecciones en los términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de
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Partidos Políticos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y por la
presente Ley.
2. Para el desempeño de sus funciones, las autoridades electorales establecidas por la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y esta Ley, contarán con el apoyo
de las autoridades estatales y municipales, y podrán celebrar convenios de colaboración con las
autoridades federales que estimen necesario.
3. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la
jornada electoral, se deberá suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda
propaganda gubernamental. Las únicas excepciones a lo anterior, serán las campañas de
información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos, de salud, y las
necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
4. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio
corresponde al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, a los
partidos políticos y sus candidatos. El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetarán las
campañas de promoción al voto que realicen otras organizaciones.
5. El Instituto dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes
establecidas y de las demás dispuestas en esta Ley.
6. Además el Instituto, los partidos políticos, las personas precandidatas y candidatas, deberán
garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos
político electorales, así como el respeto a sus derechos humanos de las mujeres.
7. La interpretación de las disposiciones de esta Ley, se hará conforme a los criterios gramatical,
sistemático y funcional; y en último caso, se sujetará a los principios generales del derecho.
REFORMADO POR DEC. 601, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.
ARTÍCULO 3.-
1. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Actos anticipados de campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier
modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan
llamados expresos al voto, en contra o a favor de una candidatura o un partido; o
expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por
alguna candidatura o para un partido;
II. Actos anticipados de precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier
modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso
electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan
llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;
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III. Bloques de Competitividad: Es la distribución de los segmentos de votación de
candidaturas de mayoría relativa, para garantizar que ningún género en la elección, éste
en condiciones de competitividad desigual;
IV. Candidato Independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral
local el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece
la presente Ley;
V. Comisión de Fiscalización: La Comisión de Consejo General encargada de vigilar el
origen, destino y transparencia en el manejo de los recursos que reciban las Agrupaciones
Políticas Estatales;
VI. Congreso: Congreso del Estado Libre y Soberano de Durango;
VII. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Durango;
VIII. Consejo Municipal: Cada uno de los Consejos Municipales Electorales del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango;
IX. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
X. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango;
XI. CURP: Clave Única de Registro Poblacional;
XII. Instituto: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango;
XIII. Ley General: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
XIV. Ley General de Partidos: Ley General de Partidos Políticos;
XV. Paridad de Género: Igualdad política entre mujeres y hombres, la cual se garantiza con la
asignación del cincuenta por ciento de mujeres y el cincuenta por ciento de hombres en
candidaturas a cargos de elección popular;
XVI. Periódico Oficial: Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango;
XVII. Personas juzgadoras: Personas magistradas y juezas que integran el Poder Judicial del
Estado de Durango, electas por voto libre, secreto y directo de la ciudadanía;
XVIII. Tope de gastos personales: Será el monto máximo que el Instituto autorice aportar de sus
recursos propios a las candidaturas a personas juzgadoras para sufragar gastos de
campaña.
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XIX. Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Durango; y
XX. Violencia política contra las mujeres en razón de género: Toda acción u omisión, incluida
la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o
privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo
de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio
de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función
pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio
a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos
públicos del mismo tipo.
REFORMADO POR DEC. 601, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 407, P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 130, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 4.-
1. En lo no previsto por esta Ley, se estará a lo dispuesto por la Ley General y la Ley General de
Partidos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS
ARTÍCULO 5.-
1. El sufragio expresa la voluntad soberana del pueblo.
2. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano, que se ejerce
para cumplir la función pública de integrar los órganos del Estado de elección popular. También
es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de
oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección
popular.
3. Las elecciones de gubernatura, diputaciones locales, personas juzgadoras y de las y los
integrantes de los ayuntamientos, se realizarán mediante el voto que es universal, libre, secreto,
directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a
los electores.
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
4. Es derecho de los ciudadanos ser votado para todos los puestos de elección popular, teniendo
las cualidades que establece la ley de la materia; y solicitar su registro de manera independiente,
cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley.
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5. Es derecho y obligación de los ciudadanos, votar en las consultas populares y en los procesos
de participación ciudadana sobre temas de trascendencia en el territorio estatal, en los términos
previstos en la ley de la materia.
6. Corresponde al Instituto, al cual concurrirán los partidos políticos y los ciudadanos, ejercer las
funciones que le correspondan respecto de los procesos electorales en la Entidad Federativa,
conforme a las facultades y atribuciones establecidas en la Constitución, la Constitución Local, la
Ley General y la Ley General de Partidos, para tal efecto.
8. (sic) Los derechos político-electorales, se ejercen libres de violencia política contra las mujeres
en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias
sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
REFORMADO POR DEC. 601, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.
ARTÍCULO 6.-
1. Deberán ejercer el derecho de sufragio, en los términos de esta Ley, los ciudadanos
duranguenses, varones y mujeres, que se encuentren inscritos en el Registro Federal de
Electores en los términos dispuestos por la Ley General, que cuenten con su credencial para
votar, y no estén comprendidos dentro de los supuestos siguientes:
I. Estar extinguiendo pena privativa de la libertad;
II. Estar sujeto a interdicción o incapacidad judicialmente declarada;
III. Estar condenado por sentencia ejecutoriada a la suspensión o pérdida de los derechos
políticos, en tanto no haya rehabilitación; y en los casos enunciados en la Constitución
Local; y
IV. Los demás que señale esta Ley.
2. En cada distrito electoral, el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al
domicilio del ciudadano, salvo los casos de excepción expresamente señalados por la ley.
ARTÍCULO 7.-
1. Para el ejercicio de sus derechos político-electorales, los ciudadanos podrán organizarse
libremente en partidos políticos y agrupaciones políticas, y afiliarse a ellos individual y libremente.
2. Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido político.
ARTÍCULO 8.-
1. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos, participar como observadores de los actos
de preparación y desarrollo del proceso electoral en el Estado, así como los que se lleven a cabo
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el día de la jornada electoral; en las consultas populares y demás formas de participación
ciudadana que se realicen de conformidad con la legislación correspondiente.
2. El Instituto llevará a cabo las actividades necesarias para que los ciudadanos realicen labores
de observadores electorales, en la forma y términos que se determine en la Ley General, y en los
lineamientos que establezca el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 9.-
1. Son obligaciones de los ciudadanos duranguenses:
I. Integrar las mesas directivas de casilla en los términos de la Ley General;
II. Inscribirse en el Registro Federal de Electores, en los términos que establece la Ley
General; recoger su credencial para votar, y verificar que su nombre aparezca en la lista
nominal de electores;
III. Votar en las elecciones en la casilla de la sección electoral que corresponda a su domicilio,
salvo las excepciones que establezca la Ley General;
IV. Desempeñar los cargos de elección popular para los que sean electos;
V. Prestar en forma obligatoria y gratuita las funciones electorales para los que sean
requeridos; y
VI. Las demás que señale esta Ley, de conformidad con la Ley General.
CAPÍTULO III
DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
ARTÍCULO 10.-
1. Los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Local y en esta Ley,
son elegibles en los términos de la misma para los cargos de diputaciones, gubernatura, personas
juzgadoras, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los ayuntamientos, según
corresponda.
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
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2. En ningún caso procederá el registro de candidatura para los cargos señalados en el numeral
anterior, a las y los ciudadanos que hayan sido sancionados por infracciones o delitos
relacionados con violencia política contra las mujeres por razones de género.
ADICIONADO POR DEC. 186, P.O. 52 DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2017.
3. Para el caso de las y los diputados que aspiren a la elección consecutiva, deberán respetar el
principio por el que fueron electos, exceptuando cuando se trate de representación proporcional
y deseen contender para un distrito de mayoría relativa.
Será optativo separarse del cargo, pero en caso de decidir no hacerlo, deberá asistir a todas y
cada una de las sesiones de Congreso, así como comisiones de las que forme parte.
En cualquier caso, queda expresamente prohibido el uso de recursos públicos del Congreso para
actividades proselitistas, como lo son el uso de la infraestructura del recinto parlamentario, de las
oficinas de representación, del personal, de vehículos o cualquier otro que sea propiedad del
Congreso o provenga de sus recursos.
4. Para el caso de los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores que opten por la elección
consecutiva, podrán separarse de su cargo público hasta un día antes del inicio de las campañas
electorales y hasta la entrega, en su caso, de la constancia de mayoría.
En cualquier caso, queda expresamente prohibido el uso de recursos públicos del Ayuntamiento
para actividades proselitistas, como lo son el uso de la infraestructura, del personal de vehículos
o cualquier otro bien que sea propiedad del ayuntamiento o provenga de sus recursos.
5. Los ministros de cualquier culto religioso que aspiren a algún cargo de elección popular,
además de cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, deberán haber
renunciado formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos con cinco años de
antelación al día en que se celebre la elección.
6. Son ciudadanos duranguenses migrantes, las personas nativas del Estado, y los mexicanos
nacidos fuera del mismo, hijos de padre o madre duranguense, que posean domicilio simultáneo
en el extranjero y en el territorio de la Entidad Federativa.
7. Son ciudadanos duranguenses jóvenes, los que acrediten tener menos de 30 años al día de la
elección.
8. Son ciudadanos duranguenses indígenas, los que pertenezcan a alguno de los pueblos y
comunidades indígenas asentadas en el territorio de la entidad y acrediten su adscripción
calificada.
9. Son ciudadanos duranguenses pertenecientes a grupos de la diversidad sexual, los que, bajo
protesta de decir verdad, manifiesten su pertenencia a dichos grupos.
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10. Son ciudadanos duranguenses con discapacidad permanente, los que acrediten mediante
certificado médico o constancia expedidos por una Institución Pública de Salud, su adscripción a
este sector de la sociedad.
11. Son ciudadanos duranguenses adultos mayores, los que acrediten ser mayores de 60 años
al día de la elección.
REFORMADO POR DEC. 601, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 407, P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 11.-
1. Los consejeros electorales y los funcionarios al servicio del Instituto, son inelegibles para los
cargos de elección popular, durante el tiempo de su encargo.
2. En el caso de los consejeros y funcionarios del Consejo General, deberán separarse de sus
funciones, cuando menos, dos años antes de la fecha que se señale para la postulación de
candidatos en la elección de que se trate.
3. Los consejeros y funcionarios de los Consejos Municipales, deberán separarse de sus
funciones, cuando menos, seis meses antes del inicio del proceso electoral.
TÍTULO TERCERO
DE LA ELECCIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO, JUDICIAL Y DE
INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS
TÍTULO REFORMADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN DEL CONGRESO
ARTÍCULO 12.-
1. Poder Legislativo se deposita en el Congreso, el cual estará integrado por quince diputados
electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales
uninominales, de los cuales uno de ellos estará conformado por los municipios con mayor
porcentaje de población indígena; y diez diputaciones electas por el principio de representación
proporcional, de los cuales serán electas bajo el sistema de listas votadas en una circunscripción
plurinominal estatal que se conformará por cinco formulas que registren los partidos políticos,
alternándose con cinco formulas que corresponderán a los candidatos registrados por el principio
de mayoría relativa que, no habiendo obtenido constancia de mayoría en su distrito, hubieren
obtenido el mayor porcentaje de votos de la elección por el principio de mayoría relativa del distrito
en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación
total emitida, comparados respecto de otras formulas de su propio partido en esa misma elección.
Una vez que se determinó el primer lugar de esta lista, el segundo lugar será ocupado por la
formula de la otra lista con mayor porcentaje de la votación total emitida, e irán intercalando de
esta manera hasta concluir la integración de la lista.
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2. El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años.
3. Los partidos políticos deberán, tanto en el caso de los candidatos de mayoría relativa como en
los de representación proporcional, integrar fórmulas con personas del mismo género, y señalar
el orden en que éstas deban aparecer, de forma alternada.
4. En el caso de las candidaturas independientes, las fórmulas deberán estar integradas por
personas del mismo género.
5. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.
6. Sin menoscabo del derecho a la elección consecutiva, para garantizar la participación de las
comunidades indígenas y el acceso de este grupo poblacional a los espacios de representación,
en el caso del distrito con mayor población indígena, los partidos políticos procurarán postular de
forma alternada, a una fórmula integrada por personas de origen étnico para un proceso electoral
y en el siguiente a una fórmula integrada por quienes se identifiquen como personas mestizas.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 13.-
1. Para la elección de diputados de mayoría relativa, el Estado se dividirá en quince distritos
uninominales.
2. La determinación de los distritos electorales locales y su división en secciones electorales, y el
establecimiento de cabeceras, será realizado por el Instituto Nacional Electoral, con base al último
censo general de población, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, y los criterios
generales que emita el Consejo General de dicho Instituto.
ARTÍCULO 14.-
1. La elección de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación
proporcional, se sujetará a las disposiciones previstas en la Ley General, los artículos 66 y 68 de
la Constitución Local, y a lo que en particular dispone esta Ley.
ARTÍCULO 15.-
1. El día treinta y uno de agosto, del año en que deba renovarse el Congreso, los diputados
declarados legalmente electos, se reunirán en la Capital del Estado, en el Salón de Sesiones del
Congreso; esta reunión estará presidida por la Mesa Directiva de la Legislatura saliente, misma
que actuará como Comisión Instaladora. Después de verificado el quórum por uno de los
Secretarios, mediante escrutinio secreto se procederá a nombrar la Mesa Directiva de la nueva
Legislatura, que estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente y dos secretarios
propietarios y dos secretarios suplentes; los cuales rendirán la protestas de ley en los términos
que establece la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango; de igual manera, los demás
diputados integrantes de la Legislatura entrante, rendirán su protesta en los términos de la
referida Ley, entrando a ejercer su encargo el día primero de septiembre.
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2. El mecanismo para ocupar vacantes que se produzcan en el Congreso, se sujetará a lo
dispuesto por el artículo 73 de la Constitución Local.
ARTÍCULO 16.-
1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular
en el mismo proceso electoral, excepto lo dispuesto por el párrafo siguiente:
2. Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, hasta
dos candidaturas a las diputaciones por los principios de mayoría relativa y por representación
proporcional, y hasta cinco candidaturas a las presidencias municipales y regidurías de
representación proporcional.
3. En caso de que una fórmula de candidatos a diputado registrada por ambos principios resulte
ganadora en la elección de mayoría relativa, asumirá el cargo de diputado según este principio,
y su lugar en la lista de representación proporcional lo ocupará la fórmula que sique en dicha lista.
4. En caso que en una fórmula de candidatos a presidente municipal y regidor electo por el
principio de representación proporcional resulte ganadora en la elección de mayoría relativa,
asumirá el cargo de regidor por el principio de representación proporcional la fórmula que le sigue
en la planilla registrada por el partido político o coalición respectiva.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
CAPÍTULO II
DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE DURANGO
ARTÍCULO 17.-
1. El ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo individuo que se denomina
Gobernador del Estado de Durango.
ARTÍCULO 18.-
1. La elección de Gobernador del Estado se llevará a cabo cada seis años, será directa y por el
principio de mayoría relativa en todo el territorio de la Entidad.
CAPÍTULO II BIS
DE LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS JUZGADORAS
CAPÍTULO ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 18 BIS. –
1. El Poder Judicial se deposita en las instancias jurisdiccionales que para tal efecto determinen
la Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Las personas juzgadoras
serán electas mediante voto libre, secreto y directo de la ciudadanía, conforme a las bases,
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procedimientos, requisitos y periodos que establezcan la Constitución, la Constitución Local, esta
Ley y demás disposiciones aplicables.
2. La elección ordinaria de las personas señaladas en el párrafo anterior, se llevará a cabo el
primer domingo del mes de junio del año que corresponda, de manera concurrente con los
procesos electorales en que se renueven el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo o integrantes
de ayuntamientos.
3. El Instituto será la autoridad responsable de organizar el proceso electivo, su jornada electoral
y los cómputos de los resultados electorales.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 18 TER. –
1. Las personas juzgadoras, serán electas conforme a las bases y procedimientos que establecen
la Constitución y la Constitución Local.
2. Para la organización del proceso se estará a lo dispuesto por los artículos 163, 164 y 165 BIS
de esta Ley.
En caso de ausencia de disposición expresa, se aplicará supletoriamente lo dispuesto para los
procesos electorales en esta Ley.
3. En ningún caso los medios de impugnación en esta materia, producirán efectos suspensivos
sobre la resolución o el acto impugnado.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
CAPÍTULO III
DE LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES Y CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 19.-
1. El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa
del Estado; y, estará administrado por un ayuntamiento integrado con un Presidente y un Síndico
por mayoría relativa, y por Regidores de representación proporcional, electos cada tres años.
2. El número de regidores de representación proporcional en los municipios se asignarán de
conformidad con la distribución siguiente:
I. En el municipio de Durango serán electos diecisiete regidores;
II. En los municipios de Gómez Palacio y Lerdo serán electos quince regidores;
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III. En los municipios de Canatlán, Cuencamé, Guadalupe Victoria, Mapimí, Mezquital,
Nombre de Dios, Nuevo Ideal, Poanas, Pueblo Nuevo, San Dimas, Santiago Papasquiaro,
Tamazula, Tlahualilo y Vicente Guerrero se elegirán nueve regidores; y
IV. En los demás municipios se elegirán siete regidores.
3. La asignación de regidores será de acuerdo y en el orden en que fueron presentados en las
planillas para contender en la elección correspondiente.
4. Para el caso ciudadanos que aspiren a cargos municipales en la modalidad de elección
consecutiva, no será necesario separarse del cargo.
REFORMADO POR DEC. 601, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.
CAPÍTULO IV
DE LAS ELECCIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
ARTÍCULO 20.-
1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que
corresponda, para elegir:
I. Gobernador del Estado, cada seis años;
II. Diputados locales, cada tres años; y
III. Integrantes de los Ayuntamientos, cada tres años.
2. El día en que deban celebrarse las elecciones ordinarias será considerado como no laborable
en todo el territorio de la entidad.
REFORMADO POR DEC. 107 P.O. 26 BIS DEL 31 DE MARZO DE 2022.
ARTÍCULO 21.-
1. Las elecciones extraordinarias se sujetarán a lo dispuesto por esta Ley, y a lo que establezca
la convocatoria que al efecto expida el Congreso.
ARTÍCULO 22.-
1. En caso de declaración de nulidad de elecciones, la convocatoria se emitirá dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes a dicha declaración.
ARTÍCULO 23.-
1. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias, no podrán restringir los
derechos de los ciudadanos y de los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y
formalidades que la Constitución, la Constitución Local, la Ley General y esta Ley, establecen.
ARTÍCULO 24.-
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1. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias, el partido político
que hubiere perdido su registro, con anterioridad a la fecha en que éstas deban celebrarse.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y SU FUNCIÓN
ARTÍCULO 25.-
1. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio
propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Durango; y tienen como fin promover la participación del
pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación política, y, como
organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
ARTÍCULO 26.-
1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos formar parte de los partidos políticos y afiliarse libre
e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones civiles,
sociales o gremiales, nacionales o extranjeras; o con objeto social diferente en la creación de
partidos, y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos.
2. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática, la igualdad
sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación paritaria en la
integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas.
3. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de
género en las candidaturas que postulen. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de
igualdad sustantiva entre hombres y mujeres. En caso de incumplimiento a esta disposición serán
acreedores a las sanciones que establezcan las leyes.
4. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le
sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido
los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
5. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad
de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la Constitución,
la Constitución Local, la Ley General, la Ley General de Partidos, y las que conforme a las mismas
establezcan sus estatutos.
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CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
ARTÍCULO 27.-
1. Son derechos de los partidos políticos:
I. Solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular ante el Instituto, a
excepción de lo dispuesto en el artículo 2°, apartado A, fracciones III y VII de la
Constitución;
II. Participar conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes aplicables, en la
preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
III. Gozar de las garantías y acceder a las prerrogativas que la Ley General, la Ley General
de Partidos y esta Ley, les otorga para realizar libremente sus actividades;
IV. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en
los términos de la Ley General de Partidos, y las demás leyes aplicables;
V. Formar parte de los órganos electorales, en los términos de la Ley General, la Ley General
de Partidos y esta Ley;
VI. Nombrar a dos representantes propietarios y a un suplente ante la mesa directiva de
casilla. El suplente podrá permanecer en la casilla a efecto de estar en posibilidad de
cubrir las ausencias temporales o definitivas de alguno de los propietarios. Asimismo,
nombrar a un representante general propietario y un suplente, de conformidad a lo
establecido en la Ley General;
VII. Formar frentes y coaliciones, así como fusionarse, en los términos previstos en la Ley
General y la Ley General del Partidos;
VIII. Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean
indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines; y
IX. Las demás que les confiere la Ley General y la Ley General de Partidos.
ARTÍCULO 28.-
1. Los partidos políticos tendrán derecho a que el Instituto les expida la constancia de su registro
o acreditación correspondiente.
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CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 29.-
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su acción y la conducta
de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación
política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
II. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado
alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento
regular de los órganos de gobierno;
III. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los
cuales no podrán ser iguales o semejantes a los ya utilizados por los partidos políticos ya
existentes;
IV. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos
para la postulación de candidatos, y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos
estatutarios;
V. Contar con domicilio social para sus órganos internos;
VI. Los partidos políticos estatales comunicarán al Instituto cualquier modificación a sus
documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el
acuerdo correspondiente por el partido.
En este caso, las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Instituto declare la
procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un
plazo que no exceda de treinta días contados a partir de la presentación de la
documentación correspondiente.
VII. Comunicar oportunamente al Instituto dentro de los diez días hábiles siguientes a que
ocurran, los cambios de domicilio social o de integrantes de sus órganos directivos;
VIII. Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, la plataforma
electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate;
IX. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos, personas
físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de
culto de cualquier religión o secta;
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X. Aplicar el financiamiento de que dispongan por cualquiera de las modalidades
establecidas en esta Ley, en concordancia con lo previsto para tal efecto en la Ley General
y la Ley General de Partidos, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes, sufragar gastos de procesos electorales, así como para realizar
actividades específicas como entidades de interés público.
XI. Abstenerse en su propaganda política o electoral de cualquier expresión que calumnie a
las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la
Secretaría Ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de
investigación en los términos establecidos en esta Ley. En todo caso, al resolver sobre la
denuncia se observará lo dispuesto por el artículo 6°, primer párrafo de la Constitución;
XII. Mantener el mínimo de militantes requeridos para su constitución o registro;
XIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o
fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
XIV. Garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas a diputaciones locales e
integrantes de los Ayuntamientos;
XV. Cumplir con lo establecido en esta Ley en materia de registro de candidatos;
XVI. Dar cumplimiento a las obligaciones que en materia de transparencia y acceso a la
información le imponga la ley de la materia; y
XVII. Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos político electorales libres de violencia
política, en los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres para una Vida Libre
de Violencia y de la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia;
XVIII. Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente
todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;
XIX. Las demás que establezca la Ley General y la Ley General de Partidos.
REFORMADO POR DEC. 601, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 30.-
1. Los dirigentes y los representantes de los partidos políticos son responsables, civil y
penalmente, por los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones.
2. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por esta Ley se sancionará en los términos
de la misma.
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3. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General con independencia de las
responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran exigirse a los partidos políticos, sus
dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
ARTÍCULO 31.-
1. Los partidos políticos pueden solicitar ante el Consejo General, para que éste, dentro del
ámbito de sus competencias, ordene que se investiguen las actividades de otros partidos, cuando
exista motivo fundado para considerar que incumplen algunas de sus obligaciones o que sus
actividades no se apegan a los preceptos constitucionales o legales.
CAPÍTULO IV
DE LAS CANDIDATURAS COMUNES, FRENTES, COALICIONES Y FUSIONES
DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO REFORMADO POR DEC 321, P. O. 14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.
ARTÍCULO 32.-
1. Los partidos políticos, para las elecciones que se celebren en la Entidad Federativa, podrán
constituir frentes, coaliciones y candidaturas comunes, así como fusionarse, de conformidad a
las disposiciones y reglas establecidas en la Ley General y en la Ley General de Partidos
Políticos, para tal efecto.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 32 BIS.-
1. Los partidos políticos, tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de
gubernatura, diputaciones de mayoría y planillas de ayuntamientos. Los partidos políticos que
postulen candidatura común deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y
dirigentes, el que deberán presentar para su registro ante el Consejo General, hasta diez días
antes del inicio del periodo de registro de candidaturas de la elección de que se trate.
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
2. Los partidos políticos que postulen candidato a Gobernador en común deberán también
suscribir convenio de candidatura común para los cargos a integrar los ayuntamientos en todos
los municipios que conforman la geografía electoral del Estado.
3. El convenio de candidatura común deberá contener:
I. Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate;
II. Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa;
III. Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar,
CURP y el consentimiento por escrito de quien encabece la candidatura;
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IV. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada
uno de los partidos políticos postulantes del candidato común;
V. La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan
la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento
del financiamiento público, y
VI. Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la
campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación
distintos a radio y televisión y a los topes de gastos de campaña determinados por el
Consejo General.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 321 P.O.14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 32 TER.-
1. Al convenio de candidatura común deberá anexársele los siguientes documentos:
I. La documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común
entregaron en tiempo y forma su plataforma electoral a la autoridad electoral; y
II. Las actas que acrediten que los órganos internos de los partidos aprobaron de
conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la
elección que corresponda.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 321 P.O.14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.
ARTÍCULO 32 QUÁTER.-
1. El Consejo General dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud de
registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia
del mismo, mandando publicar su resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
2. Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios
ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.
3. Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la
responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos
comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.
4. Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de
votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Consejo General.
5. En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 321 P.O.14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.
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CAPÍTULO V
DE LOS ASUNTOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 33.-
1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la
Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y
procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones
previstas en dicho Ordenamiento Supremo, en la Ley General de Partidos, así como en su
respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Son asuntos internos y documentos básicos de los partidos políticos, los contenidos en los
artículos 34, párrafo 2, y 35 de la Ley General de Partidos.
ARTÍCULO 34.-
1. Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los
partidos políticos a que se refiere esta Ley, el Consejo General atenderá el derecho de los
partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de
acuerdo con sus fines.
2. Los estatutos de un partido político local podrán ser impugnados exclusivamente por sus
afiliados, dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha en que sean presentados ante
el Consejo General para la declaratoria respectiva. Dicho órgano, al emitir la resolución que
corresponda, resolverá simultáneamente las impugnaciones que haya recibido. Emitida la
declaratoria que corresponda y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se haya
interpuesto alguna, los Estatutos quedarán firmes.
3. En su caso, una vez que el Tribunal Electoral resuelva las impugnaciones que se interpongan
en contra de la declaratoria del Consejo General, los estatutos únicamente podrán impugnarse
por la legalidad de los actos de su aplicación.
4. Los partidos políticos locales deberán comunicar al Instituto los reglamentos que emitan, en un
plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio Instituto verificará el apego
de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo.
TÍTULO SEGUNDO
DEL FINANCIAMIENTO Y PRERROGATIVAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
DEL FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 35.-
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1. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento
público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base
II, de la Constitución; así como lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Local.
2. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:
I. Financiamiento público;
II. Financiamiento privado, con las modalidades siguientes:
a). Financiamiento por la militancia;
b). Financiamiento de simpatizantes;
c). Autofinanciamiento; y
d). Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
3. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otro tipo de financiamiento, y será destinado
para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y
para actividades específicas como entidades de interés público.
4. Serán principios fundamentales en materia de financiamiento público y privado a las campañas
políticas el de igualdad de oportunidades, de transparencia, máxima publicidad y rendición de
cuentas en la financiación de las precampañas y campañas electorales.
ARTÍCULO 36.-
1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, ni a los aspirantes,
precandidatos o candidatos a cargo de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por
interpósita persona, y bajo ninguna circunstancia:
I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, ni los
gobiernos municipales; salvo en el caso del financiamiento público establecido en la
Constitución y en la Ley General de Partidos Políticos;
II. Los organismos autónomos previstos en la Constitución, en la Constitución Local y en las
demás leyes secundarias;
III. Los ministros de culto o las asociaciones, iglesias o agrupaciones religiosas;
IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
V. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
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VI. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y
VII. Las personas morales.
2. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para
el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no
identificadas.
ARTÍCULO 37.-
1. Los partidos políticos registrados, o acreditados legalmente en el Instituto, tendrán derecho al
financiamiento público para sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente
de las demás prerrogativas otorgadas en la Ley General y en la Ley General de Partidos.
2. Para la determinación anual del monto total por distribuir entre los partidos políticos, así como
la ministración oportuna del financiamiento público local, el Instituto se sujetará a las reglas
contenidas en el Capítulo I, del Título Quinto de la Ley General de Partidos.
ARTÍCULO 38.-
1. El financiamiento privado que reciban los partidos políticos por la militancia, de simpatizantes,
autofinanciamiento y por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, se sujetará a las reglas
establecidas en el Capítulo II, del Título Quinto de la Ley General de Partidos.
CAPÍTULO II
DE LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA
ARTÍCULO 39.-
1. Las campañas electorales de los candidatos a Gobernador, diputados e integrantes de los
ayuntamientos, tendrán un tope de gastos que fijará el Instituto para cada campaña, con base en
lo establecido en esta Ley.
ARTÍCULO 40.-
1. Para efecto de los informes de gastos de campaña, su presentación ante la Comisión de
Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, y demás procedimientos relativos a la fiscalización
de los partidos políticos, se atenderá a las reglas y disposiciones legales contenidas en el Título
Octavo de la Ley General de Partidos, y a las establecidas en el Capítulo Tercero, del Título
Segundo de la Ley General.
CAPÍTULO III
DE LAS PRERROGATIVAS
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ARTÍCULO 41.-
1. Son prerrogativas de los partidos políticos las contenidas en el artículo 26 de la Ley General
de Partidos, en los términos dispuestos por dicho ordenamiento, de conformidad a lo establecido
en el Capítulo Primero, Título Segundo del Libro Cuarto de la Ley General.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES
CAPÍTULO I
DE SU CONSTITUCIÓN Y REGISTRO
ARTÍCULO 42.-
1. Para que una organización de ciudadanos pueda constituirse como partido político deberá
presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de acción y los
estatutos que normarán sus actividades; todos estos documentos básicos deberán satisfacer los
requisitos mínimos establecidos en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley General de Partidos. El
Consejo General deberá declarar la procedencia constitucional y legal de los documentos básicos
de la organización de ciudadanos que pretenda constituirse como partido político, en los términos
de esta Ley.
2. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos; así mismo tendrán
la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la
Constitución, la Ley General y la Ley General de Partidos, y las que conforme a las mismas
establezcan los estatutos.
ARTÍCULO 43.-
1. Además de los requisitos mínimos para la presentación de los estatutos a que se refiere el
párrafo 1 del artículo anterior, los partidos políticos estatales atenderán, en lo que les
corresponda, a las reglas contenidas en los artículos 43 al 48 de la Ley General de Partidos.
ARTÍCULO 44.-
1. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político estatal, para
obtener su registro deberá informar tal propósito ante el Instituto, en el mes de enero del año
siguiente al de la elección de Gobernador.
2. A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la
procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto Nacional Electoral
sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes.
ARTÍCULO 45.-
1. Son requisitos para constituirse como partido político estatal, los siguientes:
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I. Contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios del
Estado, los cuales, a su vez, deberán contar con credencial para votar en dichos
municipios; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la Entidad
podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la
elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se
trate.
II. La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los municipios, de una
asamblea en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará:
a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas,
que en ningún caso podrá ser menor del 0.26 por ciento del padrón electoral
del municipio; que éstos suscribieron el documento de manifestación formal
de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la
declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que
eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local
constitutiva;
b) Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron
formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio,
clave y folio de la credencial para votar, y
c) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió
intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social
diferente al de constituir el partido político.
III. La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario
designado por el Instituto, quien certificará:
a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las
asambleas municipales;
b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas
se celebraron de conformidad con lo prescrito en la fracción anterior;
c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea
local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;
d) Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción
y estatutos, y
e) Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que
cuenta la organización en la Entidad Federativa, con el objeto de satisfacer el
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requisito del porcentaje mínimo exigido por la Ley General de Partidos. Estas
listas contendrán los datos requeridos en el inciso b) de la fracción anterior.
ARTÍCULO 46.-
1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido, relativos
a los requisitos contenidos en esta Ley, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de
enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto la solicitud de
registro, acompañándola con los siguientes documentos:
I. La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus
afiliados;
II. Las listas nominales de afiliados por municipios a que se refiere esta Ley. Esta información
deberá presentarse en archivos en medio digital; y
III. Las actas de las asambleas celebradas en los municipios, y la de su asamblea local
constitutiva correspondiente.
ARTÍCULO 47.-
1. El Instituto conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido
político local, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el
cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta Ley, en
concordancia con lo dispuesto en la Ley General de Partidos, y formulará el proyecto de dictamen
de registro.
2. El Instituto notificará al Instituto Nacional Electoral para que realice la verificación del número
de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará
que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones
cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.
ARTÍCULO 48.-
1. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, de conformidad con lo establecido en la Ley
General de Partidos, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o
en formación.
2. En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos
políticos, el Instituto dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a
su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que
se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.
ARTÍCULO 49.-
1. El Instituto elaborará el proyecto de dictamen y dentro del plazo de sesenta días contados a
partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo
conducente.
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2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso
de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro
de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año
previo al de la elección.
3. La resolución se deberá publicar en el Periódico Oficial, y podrá ser recurrida ante el Tribunal
Electoral.
ARTÍCULO 50.-
1. El costo de las certificaciones requeridas para la constitución y registro de un partido político
local, será con cargo al presupuesto del Instituto. Los funcionarios autorizados por esta Ley para
expedirlas, están obligados a realizar las actuaciones respectivas.
2. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo
previsto en esta Ley, dejará de tener efecto la notificación formulada.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 51.-
1. Los partidos políticos estatales que obtengan su registro, pero que aún no hayan participado
en una elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las
bases establecidas en la Ley General de Partidos.
ARTÍCULO 52.-
1. Los partidos políticos están obligados a mantener el mínimo de afiliados requeridos para su
constitución y registro.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MILITANTES
ARTÍCULO 53.-
1. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes
conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Así mismo, deberán establecer sus
derechos entre los que se incluirán, al menos, los contemplados en el artículo 40 de la Ley
General de Partidos.
CAPÍTULO IV
DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO
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ARTÍCULO 54.-
1. Son causas de pérdida de registro de un partido político estatal, las contenidas en el artículo
94 de la Ley General de Partidos.
ARTÍCULO 55.-
1. El Consejo General resolverá mediante la declaratoria respectiva, la pérdida del registro de un
partido político, fundando y motivando las causas de la misma.
2. La pérdida del registro por haber incurrido en no obtener en la elección ordinaria inmediata
anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones
para diputados, ayuntamientos o de Gobernador, el Consejo General deberá fundarse en los
resultados de los cómputos totales y declaraciones de validez respectivas, así como en las
resoluciones del Tribunal Electoral.
ARTÍCULO 56.-
1. La pérdida del registro de un partido político, no tiene efectos en relación con los triunfos que
sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.
2. La pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes
hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de
fiscalización establece la Ley General y la Ley General de Partidos, hasta la conclusión de los
procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
3. Ninguna pérdida de registro podrá decretarse sin previa audiencia del partido político
respectivo, a fin de que por medio de su representante conteste los cargos, presente pruebas
tendientes a la justificación y se le oiga en defensa.
ARTÍCULO 57.-
1. En los casos en que se emita la declaratoria de la pérdida del registro de un partido político,
ésta deberá publicarse en el Periódico Oficial.
2. El Instituto dispondrá lo necesario para que sean adjudicados al Estado, los recursos y bienes
remanentes de los partidos políticos estatales que pierdan su registro legal; para tal efecto se
estará a lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el Consejo General:
I. Si de los cómputos que realicen los consejos respectivos del Instituto se desprende que
un partido político estatal no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en esta
Ley, el Consejo General designará de inmediato a un interventor responsable del control
y vigilancia del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo
será aplicable en el caso de que el Consejo General declare la pérdida de registro legal
por cualquier otra causa de las establecidas en la Ley General de Partidos;
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II. La designación del interventor será notificada de inmediato al partido de que se trate, por
conducto de sus representantes ante el Consejo General; en ausencia del mismo, la
notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo, por
estrados;
III. A partir de su designación, el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de
administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político, por
lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por
el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles
que integren el patrimonio del partido político;
IV. Una vez que el Consejo General emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que
se refiere esta Ley, o que en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en el
Periódico Oficial su resolución sobre la pérdida del registro legal de un partido político
estatal por cualquiera de las causas establecidas en la Ley General de Partidos, el
interventor designado deberá:
a) Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá
publicarse en el Periódico Oficial para los efectos legales procedentes;
b) Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a
cargo del partido político en liquidación;
c) Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados
para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso anterior;
d) Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección
y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior,
deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos
disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas
con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo
conducente las leyes en esta materia;
e) Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos
remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes
indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo General. Una vez
aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el
interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el
orden de prelación antes señalado;
f) Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán
adjudicados íntegramente al Estado; y
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g) En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate, el ejercicio de
las garantías que la Constitución, la Constitución Local y las leyes establecen para
estos casos. Los acuerdos del Consejo General serán impugnables ante el Tribunal
Electoral.
TÍTULO CUARTO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES
CAPÍTULO ÚNICO
ACREDITACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES
ARTÍCULO 58.-
1. Los partidos políticos nacionales, con registro otorgado por el Instituto Nacional Electoral,
acreditarán su personalidad de partido político y el otorgamiento de su registro, ante el Instituto.
ARTÍCULO 59.-
1. Una vez acreditado su registro ante el Instituto, los partidos políticos nacionales tienen derecho
a participar en las elecciones locales, ordinarias y extraordinarias.
ARTÍCULO 60.-
1. Los partidos políticos nacionales gozarán de los mismos derechos, obligaciones y prerrogativas
que los partidos políticos estatales, a excepción de los que, de forma exclusiva, se establecen
para cada uno de ellos en esta Ley.
ARTÍCULO 61.-
1. Los partidos políticos nacionales que no hayan participado u obtenido en la elección ordinaria
inmediata anterior el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para
Ayuntamientos, legislaturas locales o de Gobernador, perderán su acreditación ante el Instituto.
TÍTULO QUINTO
DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES
CAPÍTULO I
DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES, SU FINANCIAMIENTO Y LA PÉRDIDA
DEL REGISTRO
ARTÍCULO 62.-
1. Las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al
desarrollo de la vida democrática y al fortalecimiento de la cultura política, así como a la creación
de una opinión pública mejor informada.
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2. Las agrupaciones políticas estatales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las
denominaciones de “partido” o “partido político”.
ARTÍCULO 63.-
1. Las agrupaciones políticas estatales sólo podrán participar en procesos electorales estatales
mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas
de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la
denominación, emblema, color o colores de éste.
2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse para su
registro ante el Consejo General desde el inicio del proceso electoral y hasta cinco días antes del
registro de candidaturas.
3. Las agrupaciones políticas estatales estarán sujetas a las obligaciones, prerrogativas y
procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en este Título.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 64.-
1. Para obtener el registro como agrupación política estatal, quien lo solicite deberá acreditar ante
el Instituto los siguientes requisitos:
I. Contar con un mínimo de asociados equivalentes al cero punto cero treinta y nueve por
ciento del padrón electoral en el Estado; y
II. Contar con declaración de principios, programa de acción y estatutos; los cuales deberán
reunir los requisitos señalados en la Ley General de Partidos para tal efecto; así como
contar con una denominación y emblema distintos a cualquier otra agrupación o partido
político.
III. Presentar original de las constancias de afiliación individual de sus asociados, donde
conste el nombre, domicilio, firma y clave de la credencial de elector emitida por el Instituto
Nacional Electoral.
El Consejo General deberá ordenar la verificación de por lo menos el 30 por ciento de las y los
ciudadanos que hayan suscrito manifestaciones formales y que resulten seleccionados mediante
sorteo, ello, con la finalidad de comprobar los datos proporcionados y constatar si fue voluntad
de la misma persona adherirse individual, voluntaria, libre y pacíficamente a la agrupación
solicitante.
2. Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto
con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los
que, en su caso, señale el Consejo General.
REFORMADO POR DEC. 109 P.O. 26 BIS DEL 31 DE MARZO DE 2022.
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ARTÍCULO 65.-
1. El Consejo General, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de
la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente:
I. Cuando proceda el registro, el Consejo General expedirá el certificado respectivo. En caso
de negativa, expresará las causas que la fundan y la motivan, y lo comunicará a la
asociación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Periódico
Oficial, y
II. El registro de las agrupaciones políticas, cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir
del primero de junio del año anterior al de la elección;
III. SE DEROGA.
FRACCIÓN DEROGADA POR DEC. 321 P.O.14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.
ARTÍCULO 66.-
1. Las agrupaciones políticas con registro, a fin de acreditar los gastos realizados, deberán
presentar ante la Comisión de Fiscalización del Instituto cuatro informes trimestrales del origen y
monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su
empleo y aplicación. El primero, segundo y tercer trimestre se deberán presentar a más tardar
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la conclusión del trimestre que corresponda y el
cuarto informe trimestral se deberá presentar a más tardar el día quince de enero del año
siguiente al del ejercicio que se reporte.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 321 P.O.14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.
Junto con cada informe trimestral deberán remitirse a la autoridad electoral, la documentación
comprobatoria de los ingresos y egresos de la agrupación, conforme a las reglas que establezca
el Consejo General.
2. Además, se deberá presentar un informe anual sobre el origen y destino de los recursos que
reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, a más tardar
el último día de febrero del año siguiente al del ejercicio que se reporte.
De igual manera, junto con el informe anual deberá remitirse a la autoridad electoral la
documentación comprobatoria de los ingresos y egresos de la agrupación, conforme a las reglas
que establezca el Consejo General.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 67.-
1. La agrupación política estatal perderá su registro por las siguientes causas:
I. Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;
II. Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;
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III. Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;
IV. No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca
la presente Ley;
V. Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en esta Ley;
VI. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y
VII. Las demás que establezca esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS
ESTATALES
ARTÍCULO 68.-
1. La Comisión de Fiscalización se encargará de fiscalizar el origen, monto y destino de los
recursos que reciban las agrupaciones políticas estatales con registro, en los términos de lo
dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 69.-
1. La Comisión de Fiscalización estará integrada por:
I. Tres consejeros electorales designados por el Pleno del Consejo General con derecho a
voz y voto. El propio Consejo determinará quién debe fungir como presidente de la
Comisión; y
II. El Secretario Ejecutivo del Consejo, quien fungirá como Secretario de la Comisión, y
tendrá derecho a voz.
ARTÍCULO 70.-
1. La Comisión de Fiscalización tiene las siguientes atribuciones:
I. Someter a la consideración del Consejo General, el Reglamento, acuerdos, circulares y
demás disposiciones administrativas de observancia general para las agrupaciones
políticas, en materia de fiscalización de los recursos;
II. Recibir y revisar los informes anuales de gastos, y de ingresos y egresos, de las
agrupaciones políticas estatales, cuya presentación obliga la presente Ley;
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III. Requerir información complementaria o documentación comprobatoria relativa a los
informes presentados por las agrupaciones políticas estatales;
IV. Ordenar la práctica de auditorías a las finanzas de las agrupaciones políticas estatales,
por sí o a través de terceros;
V. Ordenar visitas de verificación a las agrupaciones políticas estatales con el objeto de
corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
VI. Presentar al Consejo General los proyectos de resolución relativos a los resultados de las
auditorías y visitas de verificación practicadas a las agrupaciones políticas estatales;
VII. Formular y notificar a las agrupaciones políticas estatales los pliegos de observaciones
que se deriven de la revisión de los informes de ingresos y egresos;
VIII. Sustanciar el procedimiento de solventación de observaciones a los informes de ingresos
y egresos;
IX. Someter a la consideración del Consejo General los dictámenes de resultados sobre la
fiscalización de los recursos de las agrupaciones políticas estatales las sanciones que
procedan, los que deberán contener cuando menos:
a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan
presentado las agrupaciones políticas;
b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los
mismos; y
c) El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron dichas
agrupaciones, después de haberlas notificado con ese fin.
X. Promover ante la autoridad competente las denuncias o querellas que procedan en
materia de responsabilidad penal;
XI. Recibir y sustanciar las quejas en materia de fiscalización de los recursos de las
agrupaciones políticas estatales, y proponer las sanciones que correspondan;
XII. Celebrar, previo acuerdo del Consejo General, convenios de colaboración y coordinación
con las autoridades competentes en materia de fiscalización de los recursos de las
agrupaciones políticas estatales;
XIII. Requerir a cualquier persona física o moral, pública o privada, información relativa a las
operaciones efectuadas por las agrupaciones políticas estatales; y
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XIV. Las demás que le confiera la presente Ley, los demás ordenamientos aplicables y el
Consejo General.
ARTÍCULO 71.- SE DEROGA.
ARTÍCULO 72.-
1. Los informes que rindan las agrupaciones políticas estatales a la Comisión de Fiscalización
deberán contener, cuando menos, lo siguiente:
I. Ingresos obtenidos y gastos ejercidos durante el periodo que se informa;
II. Estados financieros consolidados donde se refleje su activo, pasivo y patrimonio;
III. Inventario de bienes propiedad de la agrupación; y
IV. La demás información o documentación que sea señalada en el reglamento de la materia
y en las disposiciones administrativas que apruebe el Consejo General.
2. De igual manera, las agrupaciones políticas estatales deberán comunicar en los citados
informes, las actividades que realizan para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y al
fortalecimiento de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor
informada.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 73.-
1. El proceso de fiscalización de los recursos que obtengan y ejerzan las agrupaciones políticas,
se efectuará de conformidad con el reglamento de la materia y las siguientes bases generales:
I. Las agrupaciones políticas, presentarán los informes a la Comisión de Fiscalización en
los términos y plazos establecidos en la presente Ley;
II. La Comisión de Fiscalización revisará los informes correspondientes en el plazo de
cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha de su presentación.
III. La Comisión de Fiscalización podrá solicitar dentro del plazo para la revisión de los
informes, la información complementaria o documentación para comprobar la veracidad
de lo reportado por las agrupaciones políticas;
IV. Concluidos los plazos para la revisión de los informes, la Comisión de Fiscalización:
a) Notificará el pliego de observaciones respectivo a las agrupaciones políticas para que
procedan a su solventación; y
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b) Si no hubiere observaciones, presentará el informe de resultados al Consejo General
para los efectos a que haya lugar.
V. Las agrupaciones políticas estatales, dentro de los diez días siguientes procederán a
solventar las observaciones notificadas, ante la Comisión de Fiscalización, en las
audiencias de solventación que se requieran para el efecto;
VI. Concluido el plazo de solventación, dentro de los diez días siguientes, la Comisión de
Fiscalización formulará y someterá a la consideración del Consejo General, el dictamen
respectivo y las sanciones a que hubiere lugar;
VII. Las agrupaciones políticas estatales podrán impugnar ante el Tribunal Electoral, el
dictamen a que se refiere la fracción anterior de este artículo, dentro del plazo establecido
en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Durango; y
VIII. El Consejo General deberá publicar en su sitio de Internet y en el Periódico Oficial, una
vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación o presentado éste
y habiendo sido resuelto por el Tribunal Electoral, el dictamen y en su caso la resolución
recaída al medio de impugnación interpuesto.
LIBRO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
TÍTULO PRIMERO
DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE
DURANGO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 74.-
1. El Instituto es autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución,
la Ley General, la Constitución Local, esta Ley y las demás leyes correspondientes.
2. El Instituto es responsable de organizar los procesos de referéndum, plebiscito, y en su caso,
de consulta popular, en los términos de la Constitución Local y la ley de la materia.
ARTÍCULO 75.-
1. Son funciones del Instituto:
I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
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II. Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;
III. Orientar a los ciudadanos en el ejercicio de los derechos político-electorales y
cumplimiento de sus obligaciones;
IV. Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;
V. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;
VI. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en el Estado;
VII. Organizar y vigilar los procesos de referéndum, plebiscito, y en su caso, consulta popular;
VIII. Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y
candidatos;
IX. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los
partidos políticos nacionales y locales, así como los candidatos independientes, en el
Estado;
X. Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los
lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral;
XI. Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en el Estado,
con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y
municipales;
XII. Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos
que hubiesen obtenido la mayoría de votos; así como la constancia de asignación a las
fórmulas de representación proporcional del Congreso, conforme al cómputo y
declaración de validez que efectúe el propio organismo;
XIII. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las
elecciones que se lleven a cabo en el Estado, de conformidad con las reglas, lineamientos,
criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional Electoral;
XIV. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional Electoral
en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán
adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios
en el Estado;
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XV. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos
a realizar labores de observación electoral en el Estado, de acuerdo con los lineamientos
y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral;
XVI. Organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los
mecanismos de participación ciudadana que se prevean en la ley de la materia;
XVII. Supervisar las actividades que realicen los consejos locales y municipales durante el
proceso electoral;
XVIII. Ejercer la función de Oficialía Electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de
naturaleza electoral;
XIX. Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, sobre
el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto Nacional Electoral,
conforme a lo previsto por la Ley General, y demás disposiciones que emita el Consejo
General de dicho Instituto;
XX. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en
ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y la Ley General, establezca el
Instituto Nacional Electoral;
Cuando se traté de la emisión de reglas, lineamientos y acuerdos relacionados con la
postulación de candidaturas y asignación de cargos, el Instituto deberá emitirlas al menos
sesenta días previos al inicio del proceso electoral; y
XXI. Auxiliar, instruir y asesorar en la elección de las autoridades auxiliares administrativas de
los municipios, a través de un convenio en el que se precise la forma y los términos en
que se llevará a cabo la participación del Instituto. La facultad, se llevará a cabo
únicamente a petición de parte y con los recursos del solicitante, siempre y cuando no se
contravengan disposiciones de orden público y sea material y temporalmente posible;
XXII. En la elección de personas juzgadoras, expedir las constancias respectivas a quienes
resulten electos conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio
organismo;
XXIII. Las demás que establezca la Ley General, la Ley General de Partidos, salvo para el caso
de la elección de personas juzgadoras y aquéllas que establezca esta Ley y que no estén
reservadas al Instituto Nacional Electoral.
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad,
imparcialidad, objetividad, independencia y máxima publicidad.
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REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 76.-
1. El Instituto es un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con
autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos
en la Constitución, la Constitución Local, y la Ley General; y será profesional en el desempeño
de sus funciones.
2. El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al
cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de
Egresos del Gobierno del Estado, para la organización de los procesos electorales locales y para
el financiamiento de los partidos políticos.
3. Los funcionarios del instituto recibirán una remuneración adecuada por el desempeño de su
función, empleo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Se considera
remuneración toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos,
gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y
cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean
propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
4. La remuneración que perciban los consejeros electorales y demás funcionarios del Instituto se
hará de conformidad con el Presupuesto de Egresos aprobado por el Congreso del Estado.
ARTÍCULO 77.-
1. El Instituto tiene su domicilio en la capital del Estado, y ejercerá sus funciones en todo el
territorio de la Entidad, mediante un Consejo por cada uno de los municipios, los que iniciarán
sus funciones a más tardar la primera semana del mes de noviembre del año anterior a la elección
y las concluirán al término del proceso electoral.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS CENTRALES Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS INVESTIDOS DE FE
PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL
Sección Primera
De los Órganos Centrales
ARTÍCULO 78.-
1. Los órganos centrales del Instituto son:
I. El Consejo General;
II. La Presidencia del Consejo General;
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III. La Secretaría Ejecutiva;
IV. El Secretariado Técnico; y
V. La Contraloría General.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS INVESTIDOS DE FE PÚBLICA EN MATERIA
ELECTORAL
ARTÍCULO 79.-
1. Los servidores públicos que estarán investidos de fe pública para actos o hechos de naturaleza
electoral en el Estado serán:
I. El Secretario Ejecutivo del Instituto, el que, a su vez, podrá delegar de manera formal esta
facultad a otros servidores públicos del organismo público electoral local que estime
pertinente; y
II. Los Secretarios de los Consejos Municipales del Instituto, los que, a su vez, podrán
delegar formalmente esta facultad a otros servidores públicos del organismo público
electoral municipal que estimen pertinente.
ARTÍCULO 80.-
1. Los servidores públicos a los que se refiere el artículo anterior, deberán ejercer oportunamente
la fe pública en materia electoral, y tendrán, entre otras, las siguientes atribuciones:
I. A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos de naturaleza
electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales;
II. Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral
durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales; y
III. Las demás que se establezcan en la Ley General, Ley General de Partidos y en la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado
de Durango.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO GENERAL
ARTÍCULO 81.-
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1. El Consejo General es el órgano de dirección superior, responsable de vigilar el cumplimiento
de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los
principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, independencia y máxima publicidad
guíen todas las actividades del Instituto.
ARTÍCULO 82.-
1. El Consejo General residirá en la capital del Estado, y se integrará de la siguiente forma:
I. Siete consejeros electorales, de entre los cuales se elegirá a un Consejero Presidente; su
designación se ajustará a las reglas previstas en la Ley General, para tal efecto;
II. Los representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes
concurrirán a la sesiones sólo con derecho a voz; y
III. El Secretario Ejecutivo, quien será designado por el voto de la mayoría de los consejeros
electorales, una vez que haya sido nombrado ganador del concurso público que se haya
organizado para el efecto, de acuerdo a las reglas que el propio Consejo General
determine en la convocatoria pública respectiva.
2. Los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral por un periodo de siete años, conforme al procedimiento establecido en el artículo 101
de la Ley General. El procedimiento para cubrir las vacantes respectivas se realizará de
conformidad a las reglas contenidas en dicho artículo.
3. Los partidos políticos designarán un representante con derecho a voz, pero sin derecho a voto.
En caso de coalición, cada partido conserva su propia representación ante el Consejo.
4. Los partidos políticos podrán, en todo momento, sustituir a sus representantes, dando con
oportunidad el aviso correspondiente al Presidente del Consejo General.
5. Sólo los consejeros electorales tendrán derecho a voz y voto.
6. Los consejeros electorales podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, por incurrir en alguna de las causas graves contempladas en el párrafo 2, del artículo
102 de la Ley General, conforme al procedimiento previsto en el artículo 103 de dicho
ordenamiento.
7. El Consejero Presidente convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo solicite la
mayoría de los representantes de los partidos políticos. Las convocatorias se harán por escrito.
ARTÍCULO 83.-
1. Los consejeros electorales del Consejo General deberán reunir los requisitos de elegibilidad
establecidos en el artículo 100 de la Ley General.
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2. Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las
elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser
postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante
los dos años posteriores al término de su encargo, de conformidad con lo que, al efecto, establece
la Ley General.
ARTÍCULO 84.-
1. Los Consejeros electorales del Consejo General y el Secretario Ejecutivo del Instituto, durante
el periodo de su encargo, serán de tiempo completo y no podrán desempeñar ningún empleo,
cargo o comisión en la administración pública y privada, con excepción de los que desempeñe
en la docencia e investigación, no remunerados.
2. Los consejeros electorales, el Secretario Ejecutivo y los demás servidores públicos del Instituto,
desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada
o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus
funciones, ni divulgarla por cualquier medio.
3. Los consejeros electorales estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores
públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución, de conformidad a lo dispuesto en el
párrafo 1, artículo 102 de la Ley General y en el Título Séptimo de la Constitución Local.
4. El Secretario Ejecutivo estará sujeto al régimen de responsabilidades de los servidores públicos
previsto en el Capítulo III, del Título Séptimo de la Constitución Local.
ARTÍCULO 85.-
1. Para que el Consejo General pueda sesionar, es necesario que esté presente la mayoría de
sus integrantes con voz y voto entre los que deberá estar el Consejero Presidente, quien será
suplido en sus ausencias momentáneas por el Secretario. En el supuesto de que el Consejero
Presidente no asista a una sesión, el Consejo designará a uno de los consejeros electorales
presentes para que presida dicha sesión.
2. La Secretaría del Consejo estará a cargo del Secretario Ejecutivo del Instituto, quien concurrirá
a las sesiones con voz, pero sin voto. En caso de ausencia del Secretario a la sesión, sus
funciones serán realizadas por alguno de los integrantes del Secretariado Técnico que al efecto
designe el Consejo para esa sesión, a propuesta de su Presidente.
3. Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos, siempre y cuando no se
requiera de mayoría calificada conforme a las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 86.-
1. El Consejo General integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de
sus atribuciones, las cuales se integrarán con tres consejeros electorales en cada caso. Así
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mismo, para realizar todas aquellas atribuciones que le sean delegadas por el Instituto Nacional
Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y la Ley General de Partidos.
2. En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un proyecto de
resolución o dictamen, con mención de los fundamentos legales, y en el que se consideren las
opiniones particulares de los partidos políticos interesados y las pruebas que hubiesen
presentado, dentro del plazo que determine esta Ley o haya sido fijado por el Consejo General.
3. El Secretario Ejecutivo del Consejo General colaborará con las comisiones para el
cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.
4. El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto, podrá crear
comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requerirá el auxilio
o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así lo estime conveniente,
siempre y cuando la mayoría de los representantes de los partidos políticos estén de acuerdo.
ARTÍCULO 87.-
1. Para desempeñar las atribuciones que le correspondan en el proceso electoral, el Consejo
General se reunirá el primer día del mes de noviembre del año anterior al de las elecciones
ordinarias. A partir de esta fecha y hasta la conclusión del proceso, el Consejo sesionará de
manera ordinaria una vez al mes, y en forma extraordinaria, las veces que sean necesarias.
2. Durante los años de receso electoral, el Consejo General se reunirá en sesión ordinaria
trimestralmente. El Consejo General podrá sesionar en forma extraordinaria a convocatoria
expresa que haga su Presidente, siempre y cuando el asunto a tratar así lo amerite, o los tiempos
legales fijados por esta Ley, así lo requieran.
3. El Consejo General ordenará la publicación en el Periódico Oficial y en el sitio oficial de Internet,
de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos que así lo
determinen, así como los nombres de los miembros de los Consejos Municipales, designados en
los términos de esta Ley.
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL
ARTÍCULO 88.-
1. Son atribuciones del Consejo General:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en
esta Ley;
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II. Resolver sobre peticiones y consultas que sometan los ciudadanos, candidatos y partidos
políticos, relativas a la integración y funcionamiento de los organismos electorales, al
desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia;
III. Designar Presidentes y Secretarios para integrar los Consejos Municipales, los que serán
propuestos por el Presidente del propio Consejo;
IV. Designar a los consejeros de los Consejos Municipales Electorales, cuidando la debida
integración, instalación y funcionamiento de éstos, y conocer de los informes específicos
que el Consejo General estime necesarios solicitarles;
V. Remitir al Tribunal Electoral, los recursos que le competa resolver, en los términos de la
ley de la materia;
VI. Convocar a los partidos políticos y candidatos independientes, para que nombren a sus
representantes, propietarios y suplentes, a efecto de integrar los Consejos Municipales;
VII. Difundir la integración de los Consejos Municipales;
VIII. Registrar, en caso de negativa injustificada de quien deba hacerlo, los
nombramientos de los representantes de los partidos políticos y candidatos
independientes ante los Consejos Municipales Electorales;
IX. Registrar las candidaturas a Gobernador del Estado;
X. Registrar supletoriamente, las candidaturas a Diputados por el principio de mayoría
relativa y a Presidente, Síndico y Regidores de los Ayuntamientos;
XI. Registrar e integrar las listas de asignación de los candidatos a Diputados por el principio
de representación proporcional;
XII. Proveer que lo relativo a las prerrogativas y financiamiento de los partidos políticos, y en
su caso, de los candidatos independientes, se desarrolle con apego a esta Ley;
XIII. Presentar al Ejecutivo del Estado su presupuesto de egresos, el cual deberá
comprender partidas para cubrir el financiamiento y las prerrogativas de los partidos
políticos y los candidatos independientes;
XIV. Determinar con la debida oportunidad, los topes de gastos de las campañas y
precampañas electorales estatales, distritales y municipales;
XV. Revisar y aprobar en su caso, los dictámenes que rindan las comisiones;
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XVI. Resolver el otorgamiento o cancelación del registro de los partidos políticos
estatales, agrupaciones políticas estatales y candidatos independientes;
XVII. Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición de los partidos políticos;
XVIII. Recabar y distribuir las listas nominales de electores entre los Consejos
Municipales;
XIX. Realizar el cómputo estatal y la declaración de validez de la elección de
Gobernador y declarar electo como tal, al ciudadano que hubiese obtenido el mayor
número de votos;
XX. Designar al Secretario Ejecutivo del Instituto con el voto de la mayoría de los Consejeros
Electorales;
XXI. Investigar por los medios legales pertinentes, los hechos relacionados con el
proceso electoral y los que denuncien los partidos, agrupaciones políticas y candidatos
independientes por actos violatorios por parte de las autoridades o de otros partidos y
agrupaciones políticas, en contra de su propaganda, candidatos o miembros;
XXII. Realizar el cómputo de la elección de Diputados electos según el principio de
Representación Proporcional, realizar la declaración de validez de la elección de
Diputados por este principio, determinar la asignación de Diputados para cada partido
político y otorgar las constancias respectivas, en los términos previstos en esta Ley;
XXIII. Registrar la plataforma electoral que los candidatos de los partidos sostendrán en
la campaña electoral;
XXIV. Expedir sus reglamentos internos y el de los demás organismos electorales;
XXV. Dictar los acuerdos y autorizar los convenios destinados a hacer efectivas las
disposiciones de la presente Ley;
XXVI. Proveer lo necesario para que, al concluir el proceso electoral, se recabe copia de
los documentos que contengan los resultados electorales por sección, municipios, distritos
y entidad, para la elaboración de las estadísticas respectivas;
XXVII. Resolver sobre la sustitución de candidatos y la cancelación de su registro;
XXVIII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional
Electoral en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales
que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo
de estudios en el Estado. Los resultados de dichos estudios sólo podrán ser difundidos
previo acuerdo del propio Consejo General;
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XXIX. Organizar los debates en los términos señalados en la Ley General;
XXX. Aprobar en su caso, por mayoría de seis votos de sus integrantes, la celebración
del convenio con el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que éste asuma
la organización integral de los procesos electorales de esta entidad;
XXXI. Coordinarse por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral con el
Instituto Nacional Electoral, en lo relativo al acceso a la radio y televisión de los partidos
políticos y del Instituto;
XXXII. Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los
lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral;
XXXIII. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las
elecciones que se lleve a cabo en el Estado, de conformidad con las reglas, lineamientos,
criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional Electoral;
XXXIV. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los
ciudadanos a realizar labores de observación electoral en el Estado, de acuerdo con los
lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral en conformidad con lo
dispuesto por la Ley General;
XXXV. Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales,
sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto Nacional Electoral,
conforme a lo previsto por la Ley General, y demás disposiciones que emita el Consejo
General de dicho Instituto;
XXXVI. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que,
en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y la Ley General, establezca
el Instituto Nacional Electoral;
XXXVII. Aprobar la estructura de las direcciones y demás órganos del Instituto conforme a
las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados nombrando y
removiendo a sus titulares por mayoría de votos;
XXXVIII. Elaborar sus programas anuales de trabajo;
XXXIX. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica, de paridad de género y
de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político- electoral; y
XL. Las demás que establezca la Ley General, la Ley General de Partidos, y aquéllas que
establezca esta Ley y que no estén reservadas al Instituto Nacional Electoral.
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2. En el caso de la elección de personas juzgadoras, son atribuciones del Consejo General:
I. Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo
y cómputo de la elección;
II. Emitir las medidas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal aplicables al proceso
de organización de la elección;
III. Llevar a cabo la elección, de conformidad con el ámbito territorial que determine el Órgano de
Administración del Poder Judicial;
IV. Realizar el cómputo de la elección a los cargos de Magistrada, Magistrado, Jueza o Juez,
realizar la declaración de validez de la elección y otorgar las constancias respectivas, en los
términos previstos en esta Ley;
V. Organizar y desarrollar, en su caso, foros de debate entre las personas candidatas y establecer
las bases para que las instituciones del sector público, privado o social puedan brindar dichos
espacios de manera gratuita, vigilando su adecuado desarrollo y la participación de las personas
candidatas que lo deseen, en condiciones de equidad;
VI. Determinar los topes de gastos personales de campaña aplicables para cada candidatura;
VII. Supervisar que ningún partido político o persona servidora pública realice actos de
proselitismo o posicionamientos a favor o en contra de candidatura alguna;
VIII. Garantizar la equidad en el desarrollo de las campañas;
IX. Emitir los acuerdos necesarios para coadyuvar en la difusión equitativa de las propuestas de
personas candidatas y promover la participación ciudadana en el proceso electivo;
X. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones establecidas en este
artículo y las demás que establezcan las leyes.
El Consejo General del Instituto no podrá suspender o interrumpir los procesos o actividades
relacionadas con la organización, desarrollo y cómputo de la elección de personas juzgadoras,
salvo por causas excepcionales debidamente fundadas y motivadas, y con la aprobación de las
dos terceras partes de sus integrantes.
REFORMADO POR DEC. 601, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
CAPÍTULO IV
DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL
ARTÍCULO 89.-
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1. Son atribuciones del Presidente del Consejo General:
I. Velar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto;
II. Establecer los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y
municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de
competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto;
III. Convocar y conducir las sesiones del Consejo General;
IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo General;
V. Elaborar y someter a la consideración del Ejecutivo del Estado, el presupuesto de egresos
propuesto por el Instituto, a más tardar en el mes de Octubre de cada año, y vigilar su
ejercicio;
VI. Solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los
candidatos que lo requieran;
VII. Convocar en tiempo a los partidos políticos, para que nombren a sus representantes a
efecto de integrar debidamente en los términos de esta Ley el Consejo General;
VIII. Formular los convenios que sean necesarios suscribir con el Instituto Nacional
Electoral y los demás que se requieran para el cumplimiento de las atribuciones del
Instituto;
IX. Proponer al Consejo General el nombramiento de los Consejeros Electorales y para los
cargos de Presidente y Secretario de los Consejos Municipales Electorales;
X. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo General con todas las
facultades que esta Ley le concede;
XI. Remitir para su publicación en el Periódico Oficial, la integración del Consejo General y
de los Consejos Municipales;
XII. Enviar para su publicación en el Periódico Oficial y en uno de los diarios de mayor
circulación en la Entidad, la relación completa de candidatos registrados por los partidos
políticos y candidatos independientes para la elección que corresponda, y de igual forma,
la cancelación de registro y sustitución de candidatos, conforme a lo dispuesto por esta
Ley;
XIII. SE DEROGA;
FRACCIÓN DEROGADA POR DEC. 321 P.O.14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.
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XIV. Garantizar el orden durante las sesiones del Consejo General, así como la
seguridad de sus integrantes y vigilar el desarrollo pacífico de la jornada electoral,
pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario;
XV. Recibir de los partidos políticos las solicitudes de registro de candidatos a Gobernador del
Estado, las candidaturas independientes y las de candidatos a Diputados por el principio
de representación proporcional, así como las de Diputados de mayoría y de los integrantes
de los ayuntamientos, en caso de registro supletorio y someterlas al Consejo General para
su registro;
XVI. Rendir un informe anual de actividades ante el Consejo General; y
XVII. Las demás que señale esta Ley.
ARTÍCULO 90.-
1. Corresponde al Secretario del Consejo General:
I. Auxiliar al propio Consejo y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;
II. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo General; declarar la existencia del
quórum legal necesario para sesionar; dar fe de lo actuado en las sesiones; levantar las
actas correspondientes y autorizarlas conjuntamente con el Presidente;
III. Dar cuenta con los proyectos de las comisiones;
IV. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los representantes de los
partidos políticos y de los candidatos independientes;
V. Recabar de los Consejos Municipales, copias de las actas de sus sesiones y demás
documentos relacionados con el proceso electoral;
VI. Llevar el archivo del Consejo General;
VII. Llevar el Libro de Registro de Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas Estatales, así
como el de convenios de coaliciones, frentes y fusiones, y expedir copias certificadas de
estos registros;
VIII. Llevar el registro de los representantes de los partidos políticos acreditados ante
los órganos electorales;
IX. Proveer lo necesario a fin de que se hagan, oportunamente, las publicaciones que ordena
esta Ley y las que disponga el Consejo General;
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X. Recibir de los partidos políticos y de los candidatos independientes, las solicitudes del
registro de candidatos que competan al Consejo General, de manera directa, concurrente
o supletoria; e informar de estos registros por la vía más rápida, a los Consejos
Municipales;
XI. Recibir los informes sobre los medios de impugnación que se interpongan en contra de
los actos o resoluciones de los Consejos Municipales;
XII. Recibir y dar el trámite previsto en la ley de la materia a los recursos que se interpongan
en contra de los actos o resoluciones del Consejo, informándole sobre los mismos en su
sesión inmediata;
XIII. Informar al Consejo General de las resoluciones que le competa cumplimentar,
dictadas por el Tribunal Electoral;
XIV. Ejecutar los acuerdos del Consejo General, relativos a la Impresión de los
documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al
efecto emita el Instituto Nacional Electoral;
XV. Integrar los expedientes con la documentación necesaria a fin de que el Consejo General
efectúe los cómputos y realice la declaración de validez, así como expedir las constancias
que, conforme a esta Ley deba realizar;
XVI. Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario para
las elecciones extraordinarias, cuando éstas deban celebrarse;
XVII. Integrar las listas de las propuestas de los Presidentes, Secretarios y Consejeros
Electorales de los Consejos Municipales, las que entregará al Presidente del Consejo
General; y
XVIII. Las demás que señale esta Ley o el Consejo General.
CAPÍTULO V
DEL SECRETARIADO TÉCNICO
ARTÍCULO 91.-
1. El Secretariado Técnico estará integrado por el Presidente del Consejo General, quien lo
presidirá, el Secretario Ejecutivo del Instituto y por las direcciones de Organización Electoral, de
Capacitación Electoral y Educación Cívica, de Administración y Jurídica.
2. El Secretariado Técnico sesionará por lo menos una vez al mes.
ARTÍCULO 92.-
1. Son atribuciones del Secretariado Técnico las siguientes:
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I. Fijar las políticas generales, los programas y los procedimientos administrativos del
Instituto;
II. Supervisar el cumplimiento de los programas de Capacitación Electoral y Educación
Cívica del Instituto;
III. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y
agrupaciones políticas y las prerrogativas de ambos;
IV. Coadyuvar con el Secretario Ejecutivo en la selección de los candidatos a Consejeros
Electorales de los Consejos Municipales;
V. Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de
registro del partido político o agrupación política que no cumplan con lo establecido por
esta Ley;
VI. Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas en materia electoral y en su
caso proponer las sanciones en los términos de la presente Ley;
VII. Nombrar de entre sus integrantes, en caso de ausencia definitiva por renuncia, destitución
o fallecimiento del Secretario Ejecutivo a quien deba de realizar sus funciones
temporalmente, y
VIII. Las demás que le encomienden esta Ley, el Consejo General o su Presidente.
CAPÍTULOVI
DEL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 93.-
1. El Secretario Ejecutivo del Instituto, conducirá la administración y supervisará el desarrollo
adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto.
ARTÍCULO 94.-
1. El Secretario Ejecutivo del Instituto, deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y
civiles. Ser originario de la entidad o contar con una residencia efectiva de por lo menos
un año, anterior a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público,
educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;
II. Tener más de treinta años de edad, el día de la designación;
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III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional
de licenciado en derecho y tener conocimientos teóricos y prácticos en materia político-
electoral;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por sentencia ejecutoria por delito
alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirigencia en los comités nacionales,
estatales o municipales, o equivalente de un partido político, de organismos, instituciones,
colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político, o representante de
partido político ante los organismos electorales, en los últimos tres años;
VI. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los seis
años anteriores a la designación;
VII. No ser Secretario, Subsecretario o Director en la Administración Pública estatal o
municipal, Fiscal o Vicefiscal del Estado, Oficial Mayor, Titular de la entidad o Director de
Área del Congreso del Estado, a menos que se separe de su encargo, un año antes al día
de su nombramiento; y
VIII. Ser declarado ganador del concurso público por parte del Consejo General,
conforme a lo dispuesto en las reglas previstas en la convocatoria pública que se emita
para el efecto.
2. El Secretario Ejecutivo del Instituto durará en su encargo siete años, pudiendo ser designado
por un periodo igual.
3. En caso de ausencia definitiva se nombrará un secretario que concluirá el periodo del faltante,
pudiendo ser designado nuevamente.
4. Procederá la remoción del cargo de Secretario Ejecutivo, para lo cual se requerirá el voto de
la mayoría del Consejo General en los siguientes casos:
I. Por causas graves a juicio del Consejo General que atenten contra los principios rectores
de la función electoral; y
II. Por dejar de cumplir con los requisitos para ser Secretario Ejecutivo previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 95.-
1. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:
I. Representar legalmente al Instituto;
II. Actuar como Secretario en las Sesiones del Consejo General, con voz pero sin voto;
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III. Cumplir los acuerdos del Consejo General;
IV. Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos
de su competencia;
V. Orientar y coordinar las acciones de las direcciones del Instituto y de los órganos estatal
y municipales, informando permanentemente al Presidente del Consejo General;
VI. Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el
Consejo General;
VII. Integrar los expedientes con las actas del cómputo municipal o distrital y presentarlos
oportunamente al Consejo General;
VIII. Realizar las contrataciones de personal de acuerdo a la estructura aprobada por
el Consejo General;
IX. Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de
sus funciones;
X. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional Electoral
en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán
adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios
en el Estado;
XI. Dar a conocer la estadística electoral por sección, municipio, distrito y entidad, una vez
concluido el proceso electoral;
XII. Recibir para efectos de información y estadística electorales, copias de los expedientes
de todas las elecciones;
XIII. Dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones reciba
de los Consejos Municipales;
XIV. Elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto para someterlo
a la consideración del Presidente del Consejo General;
XV. Ejercer las partidas presupuestales aprobadas;
XVI. Para actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas y otorgar poderes
sustituyendo sus facultades. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados
al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, requerirá de la autorización previa
del Consejo General;
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XVII. Preparar para la aprobación del Consejo General el proyecto de calendario para
elecciones extraordinarias, de acuerdo con las convocatorias respectivas;
XVIII. Nombrar al Secretario Técnico de la Secretaría Ejecutiva;
XIX. Actuar como secretario del Secretariado Técnico y preparar el orden del día de sus
sesiones;
XX. Recibir los informes de los Consejos Municipales y dar cuenta al Presidente del Consejo
General sobre los mismos;
XXI. Rendir un informe anual de actividades;
XXII. Expedir copias certificadas de las constancias que obren en los archivos del
Instituto;
XXIII. Suscribir, en unión del Presidente del Consejo General, los convenios que celebre
el Instituto;
XXIV. Determinar según lo estime conveniente y de manera formal, que otros servidores
públicos del organismo público electoral local estén investidos de fe pública para actos de
naturaleza electora; y
XXV. Las demás que le encomienden el Consejo General, su Presidente y esta Ley.
CAPÍTULO VII
DE LA CONTRALORÍA GENERAL
ARTÍCULO 96.-
1. El Instituto contará con una Contraloría General, la cual es el órgano de control interno del
mismo, que tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto; cuyo titular
será designado por el Congreso del Estado, el cual durará en su encargo seis años, sin que pueda
ser ratificado. La Contraloría General basara su actuación bajo los principios de imparcialidad,
legalidad, objetividad, certeza, honestidad, exhaustividad y transparencia, tendrá autonomía
técnica y de gestión para decidir su funcionamiento y funciones.
ARTÍCULO 97.-
1. La Contraloría General del Instituto tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas
necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos
del Instituto;
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II. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo,
de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como
aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que
realice en el cumplimiento de sus funciones;
III. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas
autorizados y los relativos a procesos concluidos;
IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza
administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto;
V. Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren recibido,
manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad
aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los
egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas conducentes;
VI. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego
a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;
VII. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para
comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y
eficientemente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
VIII. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la
información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a
efecto de realizar las compulsas que correspondan;
IX. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna
irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de
fondos y recursos del Instituto;
X. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten
necesarios para que los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus
responsabilidades administrativas;
XI. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;
XII. Imponer las sanciones en términos de los lineamientos respectivos;
XIII. Presentar a la aprobación del Consejo General sus programas anuales de trabajo;
XIV. Presentar al Consejo General los informes previo y anual de resultados de su
gestión, y acudir ante el mismo Consejo cuando así lo requiera el consejero presidente;
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XV. Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las reuniones del Consejo
General cuando por motivo del ejercicio de sus facultades así lo considere necesario el
consejero presidente;
XVI. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo
de los servidores públicos que corresponda;
XVII. Establecer y operar un sistema de atención de quejas, denuncias y sugerencias
de la ciudadanía y partidos políticos; y
XVIII. Las demás funciones que le señale el Consejo General, y las leyes y reglamentos
relativos.
CAPÍTULO VIII
DE LAS DIRECCIONES DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 98.-
1. Al frente de cada una de las Direcciones del Instituto, habrá un Director nombrado por el
Consejo General, de las ternas que presente el Consejero Presidente para cada una de ellas.
2. Los Directores y el Contralor General deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser mexicanos por nacimiento;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
III. Tener como mínimo veintiocho años de edad;
IV. Tener título profesional en áreas o disciplinas vinculadas a la función que habrá de
desempeñar, con una antigüedad mínima de cinco años anteriores a su designación;
V. Contar con experiencia en el área correspondiente;
VI. Contar con credencial para votar con fotografía vigente; y
VII. No haber ocupado cargo partidista o de elección popular en los tres años anteriores a la
designación.
3. El Secretario Ejecutivo someterá a consideración del pleno del Consejo General, las
propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor
funcionamiento del Instituto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
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ARTÍCULO 99.-
1. la Dirección de Organización Electoral tiene las siguientes atribuciones:
I. Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de los Consejos Municipales;
II. Coadyuvar con el Secretario Ejecutivo en la previsión necesaria para la impresión y
distribución de la documentación electoral autorizada por el Instituto;
III. Recabar de los Consejos Municipales, copias de las actas de sus sesiones y demás
documentos relacionados con el proceso electoral;
IV. Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo
General efectúe los cómputos, declaraciones de validez y expedición de constancias de
mayoría y asignación que conforme a esta Ley debe realizar;
V. Coadyuvar con el Secretario Ejecutivo en la formación de la estadística de las elecciones;
VI. Asistir a las sesiones del Consejo General;
VII. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y
VIII. Las demás que le confiera esta Ley y el Consejo General.
ARTÍCULO 100.-
1. La Dirección de Capacitación Electoral y Educación Cívica tiene las siguientes atribuciones:
I. Difundir los programas de capacitación de funcionarios de mesas directivas de casilla
aprobados por el Instituto Nacional Electoral;
II. Elaborar y Difundir los programas de educación cívica electoral que se aplicarán a la
ciudadanía en general;
III. Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refieren la fracción anterior;
IV. Preparar el material didáctico y los instructivos de materia electoral;
V. Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus
obligaciones político electorales;
VI. Llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos que no hubiesen
cumplido con las obligaciones establecidas en la presente Ley, y particularmente la
emisión del voto;
VII. Asistir a las sesiones del Consejo General;
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ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC.130 P. O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
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VIII. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia, y
IX. Las demás que le confiera esta Ley y el Consejo General
ARTÍCULO 101.-
1. La Dirección de Administración tiene las siguientes atribuciones:
I. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos
financieros, humanos, materiales y técnicos;
II. Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos financieros, humanos,
materiales y técnicos, de los órganos electorales;
III. Formular el anteproyecto anual del presupuesto de los órganos electorales;
IV. Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales;
V. Elaborar el proyecto de manual de organización y someterlo a consideración del
Secretario Ejecutivo del Instituto;
VI. Conjuntamente con el Secretario Ejecutivo, atender las necesidades administrativas de
los órganos electorales;
VII. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia;
VIII. Revisar que a los, partidos políticos, a las agrupaciones políticas y a los candidatos
independientes, se les otorgue el financiamiento público al que tienen derecho conforme
a lo señalado en esta Ley, de común acuerdo con el Secretario Ejecutivo y el Secretario
Técnico del Instituto;
IX. Asistir a las sesiones del Consejo General, y
X. Implementar las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a las obligaciones
establecidas en la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Durango; y
REFORMADA POR DEC. 71, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.
XI. Las demás que le confiera esta Ley y el Consejo General.
ARTÍCULO 101 BIS.-
La Dirección de Administración diseñará e implementará, en conjunto con el Secretario
Ejecutivo, un esquema administrativo interno, orientado a suprimir en el Instituto la
adquisición oficial plásticos de un solo uso, estableciendo un mecanismo de sustitución
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ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC.130 P. O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
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por un modelo sustentable. Dicho esquema deberá revisarse, actualizarse y evaluarse
sus resultados de manera anual.
ADICIONADO POR DEC. 188, P.O. 92 BIS DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO 102.-
1. La Dirección Jurídica tiene las siguientes atribuciones:
I. Apoyar a la Secretaría Ejecutiva en el ejercicio de sus atribuciones;
II. Asesorar en caso necesario, a los Consejos Municipales en la tramitación de los medios
de impugnación que sean interpuestos en su contra;
III. Colaborar con el Secretario del Consejo en la tramitación de los medios de impugnación
previstos por la ley de la materia;
IV. Elaborar el proyecto de resolución de las denuncias y quejas que le sean turnadas, ello
de conformidad con lo dispuesto en las leyes aplicables;
V. Apoyar cuando sea necesario, en la realización de diligencias, desahogo o
perfeccionamiento de alguna prueba;
VI. Integrar los expedientes, así como elaborar los proyectos de resolución respecto de los
asuntos administrativos que le sean turnados;
VII. Elaborar y actualizar la reglamentación interior del Instituto;
VIII. Elaborar los proyectos de resolución sobre la determinación e imposición de
sanciones;
IX. Elaborar los instructivos necesarios para el trámite de los medios de impugnación, en el
ámbito de su competencia.
X. Vigilar la actualización jurídica de la legislación electoral en el Estado, en el ámbito de su
competencia;
XI. Coadyuvar con las demás áreas del Instituto en los aspectos jurídicos que se deriven de
sus atribuciones;
XII. Elaborar los planes y programas requeridos para el desempeño de sus atribuciones;
XIII. Recibir, concentrar, registrar y conservar los expedientes administrativos y
jurisdiccionales tramitados en la dirección, así como la de los demás asuntos que le sean
turnados;
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC.130 P. O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
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XIV. Establecer las medidas necesarias para el registro, resguardo y consulta de los
expedientes previa autorización de la Secretaría Ejecutiva;
XV. Asistir a las sesiones del Consejo General; y
XVI. Las demás que le confiera esta Ley y el Consejo General.
ARTÍCULO 103.-
1. El Secretario Técnico de la Secretaría Ejecutiva tiene las siguientes atribuciones:
I. Apoyar en sus funciones al Secretario Ejecutivo del Instituto;
II. Coadyuvar con la Comisión de fiscalización en el desempeño de sus funciones;
III. Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse
como partidos políticos estatales o como agrupaciones políticas y realizar las actividades
pertinentes;
IV. Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan
cumplido los requisitos establecidos en esta Ley para constituirse como partido político o
como agrupación política, e integrar el expediente respectivo para que el Secretario
Ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General;
V. Inscribir en el libro respectivo el registro o acreditaciones de partidos y agrupaciones
políticas, así como los convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de
participación;
VI. Revisar que a los partidos políticos, a las agrupaciones políticas y a los candidatos
independientes se les otorgue el financiamiento público al que tienen derecho conforme a
lo señalado en, esta Ley, de común acuerdo con el Secretario Ejecutivo y el Director de
Administración del Instituto;
VII. Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan disponer de
las franquicias postales y telegráficas que les corresponden;
VIII. Apoyar las gestiones de los partidos políticos, las agrupaciones políticas y los
candidatos independientes para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas
en materia fiscal;
IX. Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos
políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel estatal
y municipal, el de los dirigentes de las agrupaciones políticas y de los representantes de
los candidatos independientes;
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DEC.130 P. O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
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X. Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular;
XI. Acordar con el Secretario Ejecutivo del Instituto, los asuntos de su competencia;
XII. Expedir copias certificadas de las constancias que obren en los archivos del Instituto;
XIII. Asistir a las sesiones del Consejo General; y
XIV. Las demás que le confiera esta Ley y el Secretario Ejecutivo del Instituto.
CAPÍTULO IX
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES
Sección Primera
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 104.-
1. Los Consejos Municipales son los órganos encargados de la preparación, desarrollo y
vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia y conforme a
lo establecido por esta Ley y las demás disposiciones relativas.
2. En cada uno de los municipios en que se divide el Estado, funcionará un Consejo Municipal
con residencia en la cabecera del municipio.
3. Los Consejos Municipales iniciarán sus funciones a más tardar la primera semana del mes de
enero del año de la elección y las concluirá al término del proceso electoral. A partir de su
instalación y hasta el término del proceso sesionarán por lo menos una vez al mes.
4. Los Consejos Municipales Electorales deberán coadyuvar con el Instituto, en los términos que
determine el Consejo General, en la organización y cómputo de la elección de personas
juzgadoras, teniendo las mismas atribuciones a que se refiere esta Ley.
REFORMADO POR DEC. 601, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.
NUMERAL 4 ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 105.-
1. Los Presidentes de los Consejos Municipales, tendrán a su cargo convocar por escrito a la
sesión de instalación del órgano que presidan, la que se instalará válidamente con la mayoría de
los Consejeros Electorales designados en los términos de esta Ley.
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DEC.130 P. O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
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2. Para que los Consejos Municipales puedan sesionar es necesaria la presencia de la mayoría
de sus integrantes con voz y voto, previamente convocados por escrito, entre los que deberá
estar el Presidente.
3. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, el Presidente
convocará a una nueva sesión que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, la que
será válida con los Consejeros y Representantes que asistan, entre los que deberá estar el
Presidente.
ARTÍCULO 106.-
1. Para ser Presidente, Secretario o Consejero Electoral de los Consejos Municipales, se
requiere:
I. Ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
II. Nativo de la entidad o con residencia probada no menor de dos años;
III. Tener un modo honesto de vivir;
IV. Contar con su credencial para votar con fotografía vigente;
V. No ser Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, ni Fiscal o Vicefiscal del Estado, ni
Subsecretario u Oficial Mayor en la administración pública estatal o municipal, a menos
que se separe de su encargo, un año antes al día de su nombramiento;
VI. No ser ni haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político
durante los últimos tres años;
VII. No ocupar ni haber ocupado cargo de elección popular; ni haber sido registrado como
candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la
designación;
VIII. Ser de reconocida probidad y poseer los estudios y conocimientos suficientes para
desempeñar adecuadamente sus funciones; y
IX. No haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no
intencional o imprudencial.
2. Los Consejeros Electorales serán designados para ocupar el cargo por dos procesos
electorales, y no podrán ser reelectos.
3. Dentro de los quince días naturales siguientes a la designación de los Consejeros Electorales
de los Consejos Municipales, los representantes de los partidos políticos podrán presentar
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC.130 P. O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
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objeciones sobre dichos nombramientos. Resueltas las objeciones procedentes, se difundirán los
nombres de los Consejeros Electorales designados;
4. Los Consejeros Electorales recibirán la retribución que para cada proceso electoral se
determine en el presupuesto que acuerde el Consejo General para el Instituto y que apruebe el
Congreso.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 107.-
1. Los Consejos Municipales se integrarán con los siguientes miembros:
I. Un Presidente y un Secretario designados por el Consejo General. El Presidente tendrá
derecho a voz y voto, y el Secretario sólo tendrá derecho a voz;
II. Cuatro Consejeros Electorales propietarios, y cuatro suplentes, con derecho a voz y voto,
designados por el Consejo General. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso,
de incurrir el Consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa
justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la
protesta de ley; y
III. Un representante por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos
independientes en su caso, con registro o acreditación, con derecho a voz.
SECCIÓN TERCERA
FUNCIONES DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 108.-
1. Son funciones de los Consejos Municipales:
I. Vigilar la observancia de esta Ley y de las disposiciones relativas;
II. Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General;
III. Resolver sobre las peticiones y consultas que sometan los ciudadanos, candidatos y
partidos políticos, relativas al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su
competencia;
IV. Recibir los medios de impugnación que se interpongan en contra de los acuerdos y
resoluciones del Consejo Municipal e iniciar el trámite que corresponda de acuerdo con
las disposiciones de la ley de la materia;
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V. Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos y de los
candidatos independientes que estén acreditados en el propio Consejo;
VI. Registrar a los candidatos a Presidente, Síndico y Regidores del Ayuntamiento;
VII. Recibir del Consejo General las listas nominales de electores;
VIII. Recibir del Consejo General la documentación y materiales electorales aprobadas
para los comicios y hacerlas llegar, en los términos de esta Ley, a los Presidentes de las
Mesas Directivas de Casillas;
IX. Proceder, conforme a lo establecido en la Ley, a la ubicación de las casillas y a la
integración de las mesas directivas de las mismas;
X. Registrar los nombramientos de los representantes de partido y de los candidatos
independientes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales;
XI. Publicar las listas de los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla y la
ubicación de éstas, conforme a los términos establecidos en esta Ley;
XII. Sustituir a los integrantes de las mesas directivas de casilla que, por causa de
fallecimiento, privación de la libertad y otras análogas, estén impedidos para cumplir con
su cometido. En este caso, la sustitución tendrá lugar en cualquier tiempo;
XIII. Cuidar de la debida instalación, integración y funcionamiento de las mesas
directivas de casilla;
XIV. Recibir los paquetes electorales y la documentación relativa a la elección de
integrantes del Ayuntamiento;
XV. Efectuar el cómputo municipal y entregar la constancia de mayoría y validez a los
candidatos a Presidente y Síndico que hubieren obtenido la mayoría de votos;
XVI. Hacer el cómputo municipal para la asignación de regidores de representación
proporcional y entregar la constancia de asignación y validez de esta elección;
XVII. Hacer la declaratoria de validez de la elección de los integrantes de los
Ayuntamientos;
XVIII. Remitir al Tribunal Electoral, en su caso, la documentación relativa a la elección
municipal, para los efectos de lo dispuesto en la ley de la materia, enviando copia al
Consejo General;
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XIX. Remitir a la Oficialía Mayor del Congreso, la información relativa a la elección
municipal, para los efectos Constitucionales pertinentes;
XX. Informar al Consejo General sobre el ejercicio de sus funciones y sobre todo aquello que
éste le solicite;
XXI. Concluido el proceso electoral, destruir la documentación que hubiere quedado en
su poder, previa autorización del Consejo General; y
XXII. Las demás que le confiera esta Ley y el reglamento respectivo.
2. Los Consejos Municipales que residan en los municipios cabeceras de Distrito Local Electoral,
realizarán el registro de fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa, en los términos
de la presente Ley; así como el cómputo distrital correspondiente a la elección de Diputados por
el principio de mayoría relativa conforme a lo previsto en esta Ley.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES Y SECRETARIOS DE LOS CONSEJOS
MUNICIPALES
ARTÍCULO 109.-
1. Corresponde a los Presidentes de los Consejos Municipales, las atribuciones siguientes:
I. Convocar a sesiones del Consejo;
II. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;
III. Proveer el cumplimiento de los acuerdos del propio Consejo;
IV. Vigilar el oportuno envío de las impugnaciones y expedientes correspondientes al Tribunal
Electoral;
V. Informar al Consejo General sobre el desarrollo de sus funciones al término del proceso
electoral;
VI. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para garantizar en el Municipio, el desarrollo del
proceso electoral, para custodiar la documentación de la elección que se lleve a cabo
hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;
VII. Expedir la constancia de mayoría y validez a los candidatos a Presidente y Síndico
Municipal que hayan obtenido la mayoría de los votos, así como a quienes se les hubieren
asignado regidurías, conforme al cómputo hecho por el Consejo Municipal;
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FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC.130 P. O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
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VIII. Informar mensualmente al Secretario Ejecutivo del Instituto sobre el desarrollo de
sus funciones;
IX. Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos, o las
agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el
proceso electoral; y
X. Las demás que le señale esta Ley o le sean encomendadas por el Presidente del Consejo
General, o el Secretario Ejecutivo del Instituto.
2. Los Presidentes de los Consejos Municipales que residan en los municipios cabeceras de
Distrito Local Electoral, además de las atribuciones que les concede el presente artículo tendrán
la de expedir la constancia de mayoría y validez a los candidatos a Diputados de Mayoría Relativa
que hayan obtenido la mayoría de los votos en el cómputo distrital conforme a lo previsto en esta
Ley.
ARTÍCULO 110.-
1. Corresponden a los Secretarios de los Consejos Municipales, las atribuciones siguientes:
I. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la existencia del quórum
legal necesario para sesionar, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar las actas
correspondientes y autorizarlas, conjuntamente con la firma del Presidente del Consejo;
II. Auxiliar al Presidente del Consejo Municipal;
III. Dar cuenta al Consejo con los asuntos y las peticiones que se formulen;
IV. Ejecutar los acuerdos que dicte el Presidente;
V. Recibir los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos y
resoluciones del Consejo Municipal e iniciar el trámite que corresponda de conformidad
con lo establecido en la ley de la materia;
VI. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los representantes de los
partidos y de los candidatos independientes en su caso;
VII. Proponer al Presidente del Consejo Municipal, el personal técnico que sea necesario para
el mejor cumplimiento de sus funciones;
VIII. Llevar el archivo del Consejo Municipal y los libros de registro;
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DEC.130 P. O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
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IX. Firmar, junto con el Presidente, los acuerdos y resoluciones del propio Consejo;
X. Expedir copia certificada de las constancias que obran en sus archivos; y
XI. Las demás que le sean encomendadas por el Presidente del Consejo Municipal, así como
por el reglamento respectivo.
CAPÍTULO X
DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 111.-
1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales
formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en
cada una de las secciones electorales en que se divide el territorio del Estado.
2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada
electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto
del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
3. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada
electoral, con excepción de lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 112.-
1. Las mesas directivas de casilla, se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos
Escrutadores y tres suplentes generales.
2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, se deberá
instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, cuya integración será
conforme a lo señalado en la Ley General.
3. Las mesas directivas de casilla se integrarán conforme al procedimiento señalado en esta Ley,
y en el supuesto de elecciones concurrentes con la federal, de acuerdo con el procedimiento
señalado por la Ley General.
4. Para la elección de personas juzgadoras, la integración, ubicación y designación de las
personas integrantes de las mesas directivas de casillas o en su caso de los centros receptores
de votación, así como su capacitación, se realizará en los términos dispuestos en la Ley General
y de los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
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DEC.130 P. O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
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La capacitación y los simulacros de las personas funcionarias adicionales de mesas directivas de
casilla para la elección de las personas juzgadoras, podrá realizarse a través de medios
electrónicos.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
NUMERAL 4 ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 113.-
1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
I. Ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
II. Estar inscrito en el Registro de Electores;
III. Contar con credencial para votar con fotografía vigente;
IV. Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
V. Tener un modo honesto de vivir;
VI. Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por el Consejo Municipal
correspondiente;
VII. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección
partidista de cualquier jerarquía; y
VIII. Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección.
SECCIÓN SEGUNDA
DE SUS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 114.-
1. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:
I. Instalar y clausurar la casilla en los términos de esta Ley;
II. Recibir la votación;
III. Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
IV. Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura; y
V. Las demás que les confieran esta Ley y disposiciones relativas.
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ARTÍCULO 115.-
1. Son atribuciones de los Presidentes de las mesas directivas de casilla:
I. Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, a lo largo del desarrollo de la
jornada electoral;
II. Recibir de los Consejos Municipales, la documentación, útiles y elementos necesarios
para el funcionamiento de la casilla, y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la
instalación de la misma;
III. Identificar a los electores en el caso de que estando en la lista nominal de electores
correspondiente a su domicilio, su credencial para votar contenga errores de
seccionamiento;
IV. Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública
si fuese necesario;
V. Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o
cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el
secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los
representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;
VI. Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida
la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la
autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los
representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;
VII. Practicar, con auxilio del Secretario y de los Escrutadores y ante los representantes de
los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;
VIII. Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Municipal la
documentación y los expedientes respectivos en los términos de esta Ley; y
IX. Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de
las elecciones.
ARTÍCULO 116.-
1. Son atribuciones de los Secretarios de las mesas directivas de casilla:
I. Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena esta Ley y distribuirlas en los
términos que la misma establece;
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II. Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de
partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar
el número de folios de las mismas en el acta de instalación;
III. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
IV. Anotar en el apartado correspondiente del acta respectiva o en la hoja de incidentes,
aquellas irregularidades que hayan ocurrido durante la jornada electoral y las que
adviertan los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes;
V. Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley; y
VI. Las demás que les confiera esta Ley.
ARTÍCULO 117.-
1. Son atribuciones de los Escrutadores de las mesas directivas de casilla:
I. Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de electores que
votaron conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores, cerciorándose
de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, comunicarlo al secretario;
II. Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula, o lista de
asignación de representación proporcional;
III. Auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden; y
IV. Las demás que les confiera esta Ley.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 118.-
1. Los integrantes de los Consejos Municipales, antes de tomar posesión de su cargo, deberán
rendir la protesta de ley correspondiente, ante el Consejo General o su representante y, los
Representantes de los Partidos Políticos y de los candidatos independientes ante el Consejo
correspondiente.
ARTÍCULO 119.-
1. Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante los Consejos Municipales,
a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de Instalación del consejo
de que se trate.
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2. Vencido este plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes, no formarán
parte del Consejo respectivo durante el proceso electoral.
3. Los partidos políticos y candidatos independientes, podrán sustituir en todo tiempo a sus
representantes en el Consejo General y en los Consejos Municipales.
ARTÍCULO 120.-
1. Cuando el representante propietario de un partido o de un candidato independiente y en su
caso el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del
órgano ante el cual se encuentren acreditados, el partido político y el candidato dejará de formar
parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate. A la primera falta se requerirá al
representante para que concurra a la sesión y se dará aviso al partido político y al candidato, a
fin de que compela a asistir a su representante.
2. Los Consejos Municipales, informarán por escrito al Consejo General de cada ausencia, con
el propósito de que entere a los representantes de los partidos políticos.
3. La resolución del Consejo General correspondiente se notificará al partido político y al
candidato respectivo.
ARTÍCULO 121.-
1. El Consejo General y los Consejos Municipales, expedirán, a solicitud de los representantes
de los partidos políticos y de los candidatos, copias certificadas de las actas de las sesiones que
celebren, a más tardar a los cinco días de haberse aprobado aquellas.
2. El Secretario del Consejo correspondiente recabará el recibo de las copias certificadas que
expida conforme a este artículo.
ARTÍCULO 122.-
1. Las sesiones del Consejo General y de los Consejos Municipales serán públicas.
2. Los concurrentes deberán guardar el debido orden en el recinto donde se celebren las
sesiones.
3. Para garantizar el orden, los Presidentes podrán tomar las siguientes medidas:
I. Exhortación a guardar el orden;
II. Conminar a abandonar el local; y
III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quiénes lo
hayan alterado.
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ARTÍCULO 123.-
1. En las mesas de sesiones de los Consejos General y Municipales, sólo ocuparán lugar y
tomarán parte en las deliberaciones quienes los integran, conforme a lo dispuesto en la presente
Ley.
ARTÍCULO 124.-
1. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos
electorales, a petición de los Presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio
de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
ARTÍCULO 125.-
1. Los Consejos Municipales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su instalación, remitirán
copia del acta respectiva al Secretario Ejecutivo del Instituto para dar cuenta al Consejo General.
2. En idéntica forma procederán respecto de las subsecuentes sesiones.
ARTÍCULO 126.-
1. Los Consejos Municipales, laborarán en el horario que para tal efecto determine el Consejo
General, teniendo en cuenta que en materia electoral todos los días y horas son hábiles.
2. Los Consejos Municipales informarán del horario a los partidos políticos y a los candidatos
independientes que hayan acreditado representantes ante el mismo.
ARTÍCULO 127.-
1. En conformidad por lo previsto en la Constitución y en la Ley General, en el Estatuto del Servicio
Profesional Electoral Nacional, además de las normas para la organización del Servicio
Profesional Electoral Nacional, se establecerán las relativas a los empleados administrativos y de
trabajadores auxiliares del Instituto.
2. El Estatuto fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos
para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de
trabajo.
ARTÍCULO 128.-
1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto, todo su personal
hará prevalecer el respeto a la Constitución y las leyes, y la lealtad a la Institución, por encima de
cualquier interés particular.
2. El Instituto podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por
necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que se establezcan en esta Ley y el
Estatuto.
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DEC.130 P. O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
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3. Los miembros del Servicio Profesional Electoral, con motivo de la carga laboral que representa
el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación
derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.
ARTÍCULO 129.-
1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza.
2. El personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.
3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto y sus servidores serán resueltas por el Tribunal
Electoral, conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.
4. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional estarán sujetos al régimen de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la
Constitución, conforme a lo establecido en el Libro Octavo de la Ley General.
TÍTULO SEGUNDO
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
CAPÍTULO I
DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 130.-
1. El Tribunal Electoral del Estado de Durango, será el órgano jurisdiccional especializado en la
materia, que goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad
y probidad.
ARTÍCULO 131.-
1. El Tribunal Electoral funcionará de forma permanente con una Sala Colegiada, integrada por
tres magistrados. En ningún caso la Sala Colegiada se deberá integrar por personas de un solo
género, es decir, que de los tres integrantes al menos uno de ellos debe ser de género diferente,
quienes ejercerán el cargo por un periodo de siete años, prorrogables por una sola ocasión. Serán
electos por el Senado de la República, de manera escalonada, de acuerdo con el procedimiento
previsto en la Ley General. Sus sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.
Los magistrados electorales percibirán la remuneración que corresponda a los magistrados del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, la cual no podrá ser disminuida durante el periodo de su
encargo.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
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ARTÍCULO 132.-
1. En los términos de lo dispuesto por la Constitución Local y las leyes aplicables, el Tribunal
Electoral es competente para:
A. En materia de procedimientos sancionadores:
I. Resolver sobre el procedimiento especial sancionador, en los términos de la ley de la materia,
de los cuales el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, haya conocido, tramitado y
sustanciado.
B. En materia de impugnación, conocer de:
I. Las impugnaciones que se presenten en la elección de Gobernador del Estado, cuando se trate
de:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, respectivas, por nulidad de
la votación recibida en una o varias casillas;
b) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por error
aritmético; y
c) Los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, la declaración de validez de la
elección y la entrega de la constancia de mayoría y de Gobernador electo, por nulidad de
votación recibida en una o varias casillas o nulidad de elección.
II. Las impugnaciones que se presenten en la elección de diputados por el principio de mayoría
relativa, cuando se trate de:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez
de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectiva,
por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez
respectivas; y
c) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por error aritmético.
III. Las impugnaciones que se presenten en la elección de diputados por el principio de
representación proporcional, cuando se trate de:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo, la asignación de diputados y la
expedición de las constancias, por nulidad de la votación recibida en una o varias
casillas;
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DEC.130 P. O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
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b) Los resultados consignados en las actas, por error aritmético; y
c) La asignación indebida de diputados en contravención a las reglas y fórmulas de
asignación establecidas en la Constitución Local y en la ley de la materia.
III BIS. - En la elección de personas juzgadoras, para resolver impugnaciones a las
determinaciones de la autoridad electoral local que violen normas constitucionales o legales, en
los términos señalados por esta ley, en los siguientes casos:
a) Para las candidaturas que hayan sido rechazadas, una vez que los Comités publiquen la lista
de quienes hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad;
b) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, respectivas, por nulidad de la
votación recibida en una o varias casillas;
c) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal respectivas, por error
aritmético, y
d) Los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, la declaración de validez de la
elección y la entrega de la constancia de elección, por nulidad de votación recibida en una o
varias casillas o nulidad de elección.
Los medios de impugnación no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o acto
impugnado.
FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
IV. Las impugnaciones que se presenten en la elección de ayuntamiento, cuando se trate de:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, las declaraciones de
validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de
asignación de regidores, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por
nulidad de la elección;
b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de
asignación de regidores respectivas; y
c) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, por error aritmético.
V. Las impugnaciones que se presenten en la declaración de inelegibilidad, cuando las
autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de asignación
respectiva;
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VI. Las impugnaciones que se presenten en contra de actos y resoluciones del Consejo General,
del consejero presidente y de los órganos ejecutivos del Consejo General;
VII. Las impugnaciones que se presenten en contra de los actos y resoluciones de la autoridad
electoral, durante el tiempo en que no se desarrollen procesos electorales locales, de conformidad
con la ley de la materia; y
VIII. Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los
términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación a los derechos de votar y ser
votado en las elecciones populares, y los relativos a la asociación individual y libre para tomar
parte en forma pacífica en los asuntos políticos y a los de afiliarse libre e individualmente a los
partidos políticos, siempre y cuando se hubieran reunido los requisitos constitucionales y los que
señalen las leyes para su ejercicio.
C. Asimismo, tendrá las siguientes facultades y obligaciones para:
I. Sentar jurisprudencia en los términos que establece la ley de la materia;
II. Resolver, en forma definitiva y firme, sobre la determinación e imposición de sanciones en la
materia;
III. Conocer y resolver, en forma definitiva, las controversias que se susciten por la determinación
y, en su caso, aplicación de sanciones a ciudadanos, partidos políticos, organizaciones o
agrupaciones políticas o de ciudadanos, observadores y cualquier otra persona física o moral, en
los términos de la ley de la materia;
IV. Aplicar los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere la ley de la
materia;
V. Aprobar anualmente su proyecto de presupuesto, para que se integre al presupuesto de
egresos del Estado;
VI. Expedir su reglamento interno y dictar los acuerdos generales necesarios para su adecuado
funcionamiento;
VII. Desarrollar las tareas de formación, investigación, capacitación y difusión en la materia;
VIII. Establecer y mantener relaciones con otros tribunales electorales, autoridades e instituciones
nacionales e internacionales;
IX. Elegir a su presidente en los términos de esta Ley, así como conocer y aceptar, en su caso,
su renuncia ha dicho cargo;
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X. Comunicar al Senado de la República las vacantes de los Magistrados Electorales que
excedan de tres meses, para los efectos previstos en la ley;
XI. Fijar los días y horas en que deba sesionar la Sala, tomando en consideración los plazos
electorales;
XII. Conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos de los magistrados electorales que lo
integran;
XIII. Conceder licencias que no excedan de tres meses a los Magistrados Electorales;
XIV. Designar al titular del Órgano Interno de Control; y
XV. Las demás que le señalen las leyes.
REFORMADO POR DEC. 600, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
CAPÍTULO II
DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL
ARTÍCULO 133.-
1. Los integrantes de la Sala del Tribunal Electoral, elegirán de entre ellos a su presidente, quien
ejercerá dicha representación durante todo un periodo de tres años, salvo renuncia al cargo de
presidente, en cuyo caso la Sala designará nuevo Presidente. La presidencia será rotativa.
2. Las ausencias del Presidente serán suplidas, si no exceden de un mes, por el Magistrado
Electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad. Si la ausencia excediere dicho
plazo pero fuere menor a tres meses, se designará a un Presidente interino, y si fuere mayor a
ese término, se nombrará a un nuevo Presidente.
3. Procederá la remoción del cargo de Presidente del Tribunal Electoral, para lo cual se requerirá
el voto de dos magistrados en los siguientes casos:
I. Por causas graves a juicio de dos magistrados, que atenten contra los principios rectores
de la función electoral, y
II. Por dejar de cumplir con los requisitos para ser Magistrado Electoral previstos en esta
Ley.
ARTÍCULO 134.-
1. El Presidente del Tribunal Electoral, tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
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I. Representar al Tribunal Electoral y celebrar todo tipo de actos jurídicos y administrativos
que se requieran para el buen funcionamiento del mismo;
II. Presidir la Sala Colegiada y la Comisión de Administración;
III. Conducir las sesiones de la Sala y conservar el orden durante las mismas. Cuando los
asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de los presentes
y continuar la sesión en privado;
IV. Vigilar que se cumplan las determinaciones de la Sala;
V. Despachar la correspondencia del Tribunal Electoral y de la Sala;
VI. Llevar las relaciones con autoridades o instituciones públicas y privadas, nacionales o
extranjeras, que tengan vínculos con el Tribunal Electoral;
VII. Elaborar y someter a la consideración de la Comisión de Administración, el anteproyecto
de presupuesto del Tribunal Electoral y proponerlo, una vez aprobado, para su inclusión
en el presupuestos de egresos del Estado;
VIII. Vigilar que la Sala cuente con los recursos humanos, materiales y financieros
necesarios para su buen funcionamiento;
IX. Convocar a sesiones públicas o reuniones internas de magistrados electorales y demás
personal jurídico, técnico y administrativo del Tribunal Electoral;
X. Vigilar que se adopten y cumplan las medidas necesarias para coordinar las funciones
jurisdiccionales y administrativas de la Sala;
XI. Dictar las medidas necesarias para el buen servicio y disciplina en las oficinas de la Sala;
XII. Turnar a los magistrados electorales de la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento Interno, los expedientes para que se formulen los proyectos de resolución;
XIII. Requerir cualquier informe o documento que pueda servir para la substanciación
o resolución de los expedientes que obren en poder de los órganos del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, de las autoridades federales,
estatales o municipales, de los partidos políticos, agrupaciones y organizaciones políticas,
o de particulares, de conformidad con lo que dispone la ley de la materia;
XIV. Ordenar, cuando se requiera, que se realice alguna diligencia o se desahogue o
perfeccione alguna prueba, de conformidad con lo que dispone la ley de la materia;
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XV. Rendir un informe anual de labores y la cuenta pública, ante el Congreso del Estado, y
ante los integrantes de la Sala. En el año que se celebre proceso electoral, en el informe
dará cuenta de las actividades desarrolladas, de las principales resoluciones y de los
criterios adoptados en las mismas. En los años en que no haya proceso electoral, el
informe lo presentará por escrito.
XVI. Solicitar a la Comisión de Administración, la suspensión, remoción o cese del
personal jurídico y administrativo del Tribunal Electoral;
XVII. Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interno del Tribunal
Electoral; y
XVIII. Las demás que señalen las leyes, el reglamento interno o aquéllas que sean
necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal Electoral.
CAPÍTULO III
DE LOS MAGISTRADOS ELECTORALES
SECCIÓN PRIMERA
DEL PROCEDIMIENTO DE SU ELECCIÓN
ARTÍCULO 135.-
1. La elección de los magistrados electorales se hará por el Senado de la República, de acuerdo
con lo establecido por la Ley General.
2. Al término del primer periodo de los magistrados Electorales, ya sea por un periodo completo
o de sustitución, el Senado de la República podrá ratificarlos o no por otro periodo, previa
evaluación del desempeño.
SECCIÓN SEGUNDA
DE SUS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 136.-
1. Son facultades y obligaciones de los magistrados electorales, las siguientes:
I. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones
internas a las que sean convocados por el presidente del Tribunal Electoral;
II. Integrar la Sala para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;
III. Formular los proyectos de resolución de los expedientes que les sean turnados para tal
efecto;
IV. Exponer en sesión pública, personalmente o por conducto del Secretario General o un
Secretario de Estudio y Cuenta, sus proyectos de resolución, señalando las
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consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden y solicitar a la Sala que los
proyectos de resolución que no sean aprobados se agreguen como votos particulares;
V. Discutir y votar los proyectos de resolución que sean sometidos a su consideración en las
sesiones públicas;
VI. Solicitar a la Sala que los votos particulares se agreguen a los expedientes;
VII. Realizar los engroses de los fallos aprobados por la Sala, cuando sean designados para
tales efectos;
VIII. Admitir los medios de impugnación y los escritos de terceros interesados o
coadyuvantes, en los términos que señale la ley de la materia;
IX. Someter a la Sala las resoluciones de desechamiento, cuando las impugnaciones sean
notoriamente improcedentes o evidentemente frívolas, en los términos de la ley de la
materia;
X. Someter a la Sala los acuerdos relativos a tener por no interpuestas las impugnaciones o
por no presentados los escritos, cuando no reúnan los requisitos que señalen las leyes
aplicables;
XI. Someter a la Sala las resoluciones que ordenen archivar como asuntos total y
definitivamente concluidos, las impugnaciones que encuadren en estos supuestos, de
conformidad con las leyes aplicables;
XII. Someter a consideración de la Sala, cuando proceda, la acumulación de las
impugnaciones así como la procedencia de la conexidad, en los términos de las leyes
aplicables;
XIII. Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los
expedientes, en los términos de la legislación aplicable, y solicitar cualquier informe o
documento que pueda servir para la substanciación de los expedientes, obrando en poder
de los órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Durango, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o
de particulares, de conformidad con lo que dispone la ley de la materia.
XIV. Girar exhortos a los tribunales federales o estatales, solicitando la realización de
alguna diligencia en el ámbito de su competencia, o efectuar por sí mismos las que deban
practicarse fuera de las oficinas de la Sala;
XV. Participar en los programas de capacitación institucionales; y
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XVI. Las demás que les señalen las leyes o el reglamento interno del Tribunal o las que
sean necesarias para su correcto funcionamiento.
Cada Magistrado contará, para el ejercicio de sus funciones, con el apoyo de secretarios que le
sean adscritos, conforme a sus necesidades y posibilidades del presupuesto.
ARTÍCULO 137.-
1. Para el ejercicio de sus funciones, la Sala contará con un Secretario General de Acuerdos, que
será nombrado por ésta a propuesta de su Presidente.
2. Para ser designado Secretario General de Acuerdos de la Sala, se deberán satisfacer los
requisitos que se exigen para ser magistrado electoral y los que esta propia Ley señala, con
excepción de los de la edad, que será de veintiocho años y la práctica profesional, que será de
cinco años.
ARTÍCULO 138.-
1. El Secretario General de Acuerdos, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Apoyar al presidente del Tribunal Electoral en las tareas que le encomiende;
II. Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones de la Sala;
III. Revisar los engroses de las resoluciones de la Sala;
IV. Llevar el control del turno de los magistrados electorales;
V. Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes de la Sala;
VI. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de la Sala;
VII. Supervisar el debido funcionamiento de los archivos jurisdiccionales de la Sala y, en su
momento, su concentración y preservación;
VIII. Dictar, previo acuerdo con el presidente del Tribunal Electoral, los lineamientos
generales para la identificación e integración de los expedientes;
IX. Autorizar con su firma, las actuaciones de la Sala y de los magistrados, en la instrucción
de los asuntos que les competan;
X. Expedir las certificaciones de constancias que se requieran;
XI. Informar, al presidente de la Sala, sobre el funcionamiento de las áreas a su cargo y del
desahogo de los asuntos de su competencia; y
XII. Las demás que le señalen las leyes.
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CAPÍTULO IV
DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 139.-
1. La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Electoral, estarán a cargo de la Comisión
de Administración, que se integrará por el presidente de dicho Tribunal, quien la presidirá, y por
un magistrado electoral de la Sala designado por el presidente de la misma. La Comisión
sesionará en las oficinas que al efecto se destinen en la sede del Tribunal Electoral.
2. El Secretario General de Acuerdos del Tribunal fungirá como Secretario de la Comisión y
concurrirá a las sesiones con voz, pero sin voto.
ARTÍCULO 140.-
1. La Comisión de Administración, a convocatoria de su presidente, sesionará válidamente con
la asistencia de sus dos integrantes y adoptará resoluciones por mayoría de votos. En caso de
empate, el presidente tendrá voto de calidad. Los comisionados no podrán abstenerse de votar,
salvo que tengan excusas o impedimento legal.
2. Cuando una sesión de la Comisión no se pueda celebrar por falta de quórum, se convocará
nuevamente por el presidente, para que tenga verificativo dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes.
3. El comisionado que disintiere de la mayoría, podrá formular por escrito voto particular dentro
del término de tres días siguientes a la resolución, el cual se insertará en el acta respectiva.
Las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Comisión serán privadas.
ARTÍCULO 141.-
1. Cuando la Comisión de Administración estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones,
pudieren resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Periódico Oficial.
ARTÍCULO 142.-
1. La Comisión de Administración tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Elaborar el proyecto de reglamento interno del Tribunal Electoral y someterlo a la
aprobación de la Sala;
II. Expedir las normas interiores en materia administrativa, de ingreso, de escalafón y de
régimen disciplinario del Tribunal Electoral;
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III. Remitir de inmediato, por conducto de su presidente, a la instancia competente, las
renuncias de los magistrados electorales de la Sala y acordar sobre las que presenten los
secretarios y demás personal jurídico y administrativo de la misma;
IV. Decretar, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese del secretario general, así
como del resto del personal jurídico y administrativo de la Sala;
V. Aprobar el anteproyecto de presupuesto de egresos del Tribunal Electoral, para
proponerlo a la Sala Colegiada del Tribunal Electoral, para su inclusión en el presupuestos
de egresos del Estado;
VI. Resolver sobre las renuncias y licencias de los titulares de los órganos auxiliares de la
Comisión, removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que
determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en
los casos en que legalmente proceda;
VII. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso y promoción de los
servidores públicos con funciones jurisdiccionales, así como el ingreso, estímulos,
capacitación, ascenso y promociones por escalafón y remoción del personal
administrativo de la Sala;
VIII. Imponer las sanciones que correspondan a los servidores del Tribunal Electoral
por las irregularidades o faltas en que incurran en el desempeño de sus funciones,
aplicando en lo conducente, la Ley Federal del Trabajo;
IX. Ejercer las partidas del presupuesto de egresos del Tribunal Electoral;
X. Vigilar que los servidores de la Sala, cumplan en tiempo y forma con la presentación de
las declaraciones de situación patrimonial;
XI. Nombrar a los secretarios, a los actuarios, oficiales de partes, así como al personal
administrativo y técnico que se requiera para el buen funcionamiento del Tribunal
Electoral;
XII. Elaborar el Informe de Cuenta Pública relativo al ejercicio fiscal del año anterior y rendirlo
a la Entidad de Auditoría Superior; y
XIII. Desempeñar cualquier otra función que la ley o el reglamento interno del Tribunal
Electoral le encomienden.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PRESIDENTE
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ARTÍCULO 143.-
1. El presidente de la Comisión de Administración, tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Representar a la Comisión;
II. Presidir, dirigir los debates y conservar el orden durante sus sesiones;
III. Tramitar o turnar, cuando corresponda, los asuntos entre los miembros de la Comisión
para que se formulen los proyectos de resolución;
IV. Despachar la correspondencia de la Comisión y firmar las resoluciones o acuerdos, así
como legalizar por sí o por conducto del Secretario de la Comisión, la firma de cualquier
servidor del Tribunal Electoral, en los casos en que la ley lo exija;
V. Vigilar el correcto funcionamiento de los órganos auxiliares de la Comisión de
Administración;
VI. Proponer para su nombramiento a la Comisión de Administración, a los titulares de sus
órganos auxiliares; y
VII. Las demás que les señalen la ley, el reglamento interno y los acuerdos generales.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES
ARTÍCULO 144.-
1. Para el adecuado ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, la Comisión de
Administración contará con los órganos auxiliares siguientes: la Secretaría Administrativa y el
Centro de Documentación y Estadística Jurisdiccional.
ARTÍCULO 145.-
1. La Secretaría Administrativa tendrá a su cargo la atención, ejecución y cumplimiento de las
resoluciones y acuerdos de la Comisión de Administración, relativos a los recursos humanos,
financieros y materiales del Tribunal, de acuerdo con las partidas autorizadas en el presupuesto.
ARTÍCULO 146.-
1. El Centro de Documentación y Estadística Jurisdiccional se sujetará a las reglas de
organización y funcionamiento que determine la Comisión de Administración y tendrá a su cargo
la actualización, incremento y vigilancia del acervo documental y lo relacionado con los servicios
de consulta, difusión e intercambio bibliotecario que al efecto precise el reglamento interno del
propio Tribunal, así como registrar, clasificar y compilar los criterios relevantes sustentados por
la Sala, sistematizando los datos cuantitativos de la actividad jurisdiccional del Tribunal Electoral.
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CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 147.-
1. Para ser designado Secretario Instructor o de Estudio y Cuenta en la Sala del Tribunal, se
requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y contar con
credencial para votar con fotografía;
II. Tener veintiocho años de edad, por lo menos, al momento de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción
privativa de libertad mayor de un año;
IV. Contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de
cuando menos cinco años, contados a partir de la recepción de dicho título;
V. Someterse a la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos
determine la Comisión de Administración; y
VI. No desempeñar ni haber desempeñado cargo alguno de dirigencia nacional, estatal,
distrital o municipal en algún partido político, en los últimos seis años.
ARTÍCULO 148.-
1. Para ser designado Secretario Auxiliar, Actuario, y Oficial de Partes en la Sala del Tribunal
Electoral, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y contar con
credencial para votar con fotografía;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción
privativa de libertad mayor de un año;
III. Contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente;
IV. Someterse a la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos,
determine la Comisión de Administración; y
V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo alguno de dirigencia nacional, estatal,
distrital o municipal en algún partido político, en los últimos seis años.
ARTÍCULO 149.-
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
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FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
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1. El presidente del Tribunal Electoral y la Comisión de Administración, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán establecer otras categorías de personal jurídico para atender
las necesidades de la Sala.
2. Cuando las cargas de trabajo extraordinarias así lo exijan, la Comisión de Administración podrá
autorizar la contratación, con carácter de eventual, del personal jurídico y administrativo necesario
para hacer frente a tal situación, sin necesidad de seguir los procedimientos ordinarios para su
contratación e ingreso.
CAPÍTULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
ARTÍCULO 150.-
1. Las responsabilidades de todos los miembros del Tribunal Electoral se regirán, en lo
conducente, por la Ley de Responsabilidades de los Servidores públicos.
2. Los magistrados de la Sala del Tribunal Electoral, podrán ser removidos de sus cargos en los
términos del Título Cuarto de la Constitución, el Séptimo de la Constitución Local, y las
respectivas leyes de responsabilidades de los servidores públicos.
ARTÍCULO 151.-
1. Los magistrados electorales, los secretarios y actuarios de la Sala estarán impedidos para
conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el
artículo 113 de la Ley General.
2. Las excusas que por impedimento legal para conocer de un asunto presenten los magistrados
electorales, serán calificadas y resueltas de inmediato por la Sala, en la forma y términos previstos
por el Reglamento Interno.
3. Cuando proceda la excusa presentada por un magistrado electoral, el quórum para que la Sala
pueda sesionar válidamente, se formará con la presencia del Secretario General de Acuerdos o,
en su caso, del Secretario Instructor o de Estudio y Cuenta de más antigüedad o de mayor edad.
CAPÍTULO VII
DE LOS DÍAS INHÁBILES, VACACIONES, RENUNCIAS, AUSENCIAS Y LICENCIAS
ARTÍCULO 152.-
1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles para el Tribunal Electoral,
en los términos que dispone el la ley de la materia.
ARTÍCULO 153.-
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1. En los años en que no haya proceso electoral, el horario de labores del Tribunal Electoral, será
fijado anualmente por la Comisión de Administración, sin perjuicio de las diligencias que deban
continuarse fuera del horario establecido, por así requerirlo su naturaleza urgente o porque así lo
dispongan otras leyes.
2. Las horas hábiles para actuaciones judiciales, son las comprendidas entre las siete y las
diecinueve horas.
3. Los días inhábiles para el Tribunal Electoral, son los siguientes:
I. 1º de enero, primer lunes de febrero, en conmemoración del cinco de febrero, el tercer
lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo, 1º y 5 de mayo, 16 de septiembre,
el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre, 25 de diciembre
así como los sábados y domingos de cada semana y cuando corresponda la transmisión
de los Poderes Ejecutivo, Federal o Estatal.
4. Aún en días inhábiles, la Comisión de Administración acordará que se labore en determinadas
áreas, cuando así lo requiera la buena marcha del servicio.
5. Las diligencias urgentes de carácter jurisdiccional se practicarán en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 154.-
1. Todos los servidores del Tribunal Electoral, disfrutarán anualmente de dos periodos
vacacionales, de diez días hábiles cada uno, que será determinado por la Comisión de
Administración del Tribunal Electoral.
ARTÍCULO 155.-
1. De acuerdo con la disponibilidad presupuestal, en los términos de la ley, la Comisión de
Administración determinará las compensaciones extraordinarias que en su caso deban pagarse
a los servidores y personal del Tribunal, de acuerdo con los horarios establecidos por el
Presidente del Tribunal y cargas de trabajo que hubiesen desahogado.
ARTÍCULO 156.-
1. Las renuncias, las ausencias temporales o licencias de los magistrados que no excedan de
tres meses, serán comunicadas por el presidente del Tribunal Electoral al Senado de la
República, o en su caso, a la Comisión Permanente, para que se elija al magistrado que habrá
de suplir al renunciante o ausente o con licencia, el cual se desempeñará como tal durante el
tiempo de la ausencia temporal.
2. En el caso de renuncia o vacante definitiva, el magistrado que resulte electo, solamente
cumplirá el periodo por el cual hubiere sido elegido el Magistrado faltante.
3. Mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por el Secretario General de
Acuerdos o por el Secretario con mayor antigüedad de la propia Sala, si existen asuntos de
urgente atención.
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ARTÍCULO 157.-
1. Las licencias serán otorgadas a los demás servidores del Tribunal Electoral aplicando, en lo
conducente, las siguientes reglas:
I. Los servidores públicos del Tribunal Electoral, tienen derecho a que se les conceda
licencia económica por tres días al año con goce de sueldo, así como a que les otorguen
permisos con goce de sueldo por enfermedad, en términos de las leyes de la materia, o
por causa justificada, a criterio de la Sala Colegiada o de su Presidente, según
corresponda, hasta por quince días en el año. El reglamento interno, establecerá reglas
adicionales para la concesión de estas prerrogativas;
II. Asimismo, los servidores públicos del Tribunal Electoral, tienen derecho a licencia no
remunerada hasta por tres meses en caso de los magistrados, hasta por seis meses en
el año o por más, en tratándose de otros servidores, cuando se solicite por cuestiones de
superación profesional, por causa del servicio público o por algún otro motivo justificado;
III. Las licencias mayores a seis meses se otorgarán de manera extraordinaria y ninguna
licencia podrá exceder de un año;
IV. Las licencias económicas de los magistrados, del Secretario del Tribunal Electoral, y del
personal jurídico y administrativo de este órgano colegiado, serán concedidas por el
Presidente; y
V. Las licencias sin goce de sueldo de los magistrados, y personal jurídico y administrativo
del Tribunal Electoral, serán concedidas por el Pleno de la Sala Colegiada.
CAPÍTULO VIII
DE LAS ACTUACIONES JURISDICCIONALES Y
DEL ARCHIVO JURISDICCIONAL
ARTÍCULO 158.-
1. El Tribunal Electoral deberá conservar en su archivo jurisdiccional durante seis años, los
expedientes de los asuntos definitivamente concluidos.
ARTÍCULO 159.-
1. Una vez concluido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Electoral, podrá
remitir los expedientes al Archivo General del Estado, conservando copia de los que requiera,
utilizando para ello cualquier método de reproducción.
CAPÍTULO IX
DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL
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ARTÍCULO 160.-
1. Los magistrados electorales rendirán la protesta ante el Senado de la República.
2. Los secretarios y demás servidores rendirán su protesta ante el Presidente del Tribunal
Electoral.
ARTÍCULO 161.-
1. Los servidores públicos del Tribunal Electoral, se conducirán con estricta observancia de los
principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y probidad, en todas
las diligencias y actuaciones en que intervengan en el desempeño de sus funciones y tendrán
obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos que sean competencia del Tribunal.
ARTÍCULO 162.-
1. Los servidores públicos y empleados del Tribunal Electoral, serán considerados como
servidores públicos de confianza, y estarán sujetos al régimen laboral previsto para los
trabajadores al servicio del Estado.
CAPÍTULO X
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL TRIBUNAL.
CAPITULO ADICIONADO POR DEC. 600, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.
ARTÍCULO 162 BIS. –
1.- El Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral, es el órgano de apoyo que tiene a su cargo
ejercer, dentro del ámbito del Tribunal, las atribuciones que la legislación en materia de
responsabilidades administrativas confiere a los órganos internos de control.
ADICIONADO POR DEC. 600, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.
ARTÍCULO 162 TER. –
1.- La persona titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos veintiocho años cumplidos el día de la designación;
III. Contar con una residencia de por lo menos 3 años en el territorio estatal;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena
de prisión;
V. Contar al momento de su designación con experiencia en el control, manejo o fiscalización de
recursos y responsabilidades administrativas;
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VI. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional
relacionado en áreas o disciplinas vinculadas a la función que habrá de desempeñar, expedido
por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
VII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a
despachos que hubieren prestado sus servicios al Tribunal Electoral o haber fungido como
consultor o auditor externo al Tribunal en lo individual durante ese periodo; y
VIII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
ADICIONADO POR DEC. 600, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.
ARTÍCULO 162 QUATER. -
1.- El titular del Órgano de Control Interno será designado por la mayoría del Pleno del Tribunal
Electoral, previa convocatoria pública que expida; durará en su encargo cinco años y no podrá
ser removido sino en los casos que establezcan las leyes de la materia.
ADICIONADO POR DEC. 600, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.
LIBRO CUARTO
DEL PROCESO ELECTORAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 163.-
1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esta Ley,
realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos con registro o acreditación y los
ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes
Legislativo y Ejecutivo, así como de integrantes de los Ayuntamientos del Estado. En la elección
e integración de ayuntamientos existirá la paridad de género vertical y horizontal.
2. En la elección de las personas juzgadoras, el proceso electoral es el conjunto de actos
ordenados por la Constitución, la Constitución Local y esta Ley, realizado por las autoridades
electorales, los Poderes del Estado, así como la ciudadanía, teniendo por objeto la renovación
periódica de las personas juzgadoras.
REFORMADO POR DEC. 601, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.
NUMERAL 2 ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
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DEC.130 P. O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 164.-
1. El proceso electoral ordinario se inicia el primer día del mes de noviembre del año anterior al
de la elección y concluye con la declaración de validez de la elección y de Gobernador electo, o
con las resoluciones que en su caso emita el Tribunal Electoral.
REFORMADO POR DEC. 186, P.O. 52 DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2017
2. En las elecciones ordinarias para la renovación del Congreso y de los integrantes de los
Ayuntamientos, en donde no se elija al Gobernador del Estado, concluirá con la declaración de
validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. En todo caso,
la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de
impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó
ninguno.
2 BIS. El proceso electoral ordinario para la elección de personas juzgadoras, se inicia dentro de
los primeros siete días del mes de noviembre del año anterior al de la elección y concluye con la
declaración de validez de la elección o en su caso al resolverse el último de los medios de
impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de las elecciones respectivas o bien, cuando
se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
NUMERAL ADICIONADO POR DEC. 130, P.O. 103 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
3. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
I. Preparación de la elección;
II. Jornada electoral, y
III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones.
3. BIS. –
I. Para los efectos de esta Ley, el proceso de elección de las personas juzgadoras, comprende
las siguientes etapas:
a) Preliminar, que inicia con la notificación del Órgano de Administración del Poder Judicial al
Congreso del Estado, de la conclusión del encargo de integrantes del referido Poder, una vez
realizado lo anterior, el Congreso del Estado emitirá la convocatoria para la integración del listado
de las personas candidatas que participarán en la elección de personas juzgadoras, así como
para conformar los comités de evaluación de cada Poder, responsables de convocar, evaluar y
seleccionar a aquellas personas que cumplan con los requisitos de idoneidad, así como la
conformación del Comité estatal de evaluación, en términos de la constitución política local.
b) Preparación de la elección, la cual inicia con la primera sesión que el Consejo General del
Instituto celebre dentro de los primeros siete días del mes de noviembre del año anterior a la
elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral;
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c) Postulación de candidaturas, que inicia con la publicación de la convocatoria de los Comités
de Evaluación a la ciudadanía para participar en el proceso de selección, y concluye con la
remisión del Congreso del Estado de los listados definitivos de las candidaturas al Instituto;
d) Jornada electoral, inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio del año que corresponda
y concluye con el cómputo de los votos en casilla;
e) Cómputos y sumatoria, inicia con la remisión de la documentación y los expedientes electorales
a los Consejos Municipales, y concluye con la sumatoria de los cómputos de la elección que
realice el Consejo General;
f) Asignación de cargos, cuyo inicio es con la identificación por el Instituto de las candidaturas
que hayan obtenido el mayor número de votos y la asignación de estas en cada cargo, en su
caso en función de su especialización por materia, alternando entre mujeres y hombres, y
concluye con la entrega por parte del Instituto de las constancias de elección a las candidaturas
que resulten ganadoras y la emisión de la declaración de validez respectiva por parte del Instituto;
y
g) Declaración de validez de la elección, la que realiza el Consejo General una vez resuelto el
último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de las elecciones
respectivas, o bien, cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
Una vez que el instituto reciba del Congreso del Estado los listados de personas candidatas,
habilitará un buzón electrónico a través del cual, estas puedan recibir notificaciones personales
de acuerdos y resoluciones emitidas por esta autoridad electoral, en los términos de esta ley y la
Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado
de Durango.
Atendiendo al principio de definitividad que rige la materia electoral, a la conclusión de cualquiera
de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes del proceso, la instancia
responsable, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.
NUMERAL ADICIONADO POR DEC. 130, P.O. 103 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
4. La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General
celebre durante la primera semana del mes de octubre del año anterior en que deban realizarse
las elecciones ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.
5. La etapa de la jornada electoral se inicia a las ocho horas del primer domingo de junio y
concluye con la clausura de casilla.
6. La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión
de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Municipales y concluye con los
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DEC.130 P. O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
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cómputos y declaraciones de validez de las elecciones por los órganos electorales competentes,
o las resoluciones que en su caso emita el Tribunal Electoral, según la elección de que se trate.
7. Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de
cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos
electorales, el Secretario Ejecutivo del Instituto, o los Presidentes de los Consejos Municipales,
según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime
convenientes.
ARTÍCULO 165.-
1. La etapa de preparación de la elección, comprende:
I. Las precampañas electorales;
II. La instalación del Consejo General y los Consejos Municipales;
III. La exhibición y la entrega a los órganos electorales y partidos políticos, de las listas
nominales de electores;
IV. El registro de candidatos, fórmulas de candidatos y listas, y la sustitución y cancelación
en los términos de esta Ley;
V. Atender la determinación del Instituto Nacional Electoral, respecto del número, ubicación
e integración de las mesas directivas de casilla;
VI. La preparación, distribución y entrega de la documentación y materiales electorales
aprobados y la de los útiles necesarios a los órganos electorales;
VII. El registro de la plataforma electoral mínima por los partidos políticos;
VIII. La publicación de las listas de ubicación e integrantes de las mesas directivas de casilla
aprobadas por el Instituto Nacional Electoral.
IX. Los actos relacionados con la propaganda electoral;
X. La capacitación de las y los ciudadanos que resulten insaculados y la integración de las
nuevas mesas directivas de casilla aprobadas por el Instituto Nacional Electoral;
XI. El registro de representantes generales de partido y ante las mesas directivas de casilla
realizado por el Instituto Nacional Electoral;
XII. El registro de convenios de coaliciones, candidaturas comunes, fusiones y frentes que se
celebren; y
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XIII. Los actos y resoluciones dictados por los órganos electorales, relacionados con las
actividades y tareas señaladas o con otras que resulten en cumplimiento de sus
atribuciones y que se produzca hasta la víspera de la elección.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 165 BIS. –
1. El Congreso del Estado, dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del
primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, emitirá
la convocatoria general dirigida a los Poderes del Estado para integrar el listado de candidaturas
para la elección de las personas juzgadoras.
2. La convocatoria general observará las bases, procedimientos y requisitos que establecen la
Constitución, la Constitución Local y esta Ley, y deberá contener lo siguiente:
a) Fundamentos constitucionales y legales aplicables;
b) Denominación de los cargos sujetos a elección, número de personas a elegir por tipo de cargo,
periodo de ejercicio del cargo, así como la especialización por materia, cuando resulte aplicable;
c) Requisitos para cada tipo de cargo;
d) Etapas y fechas del proceso de elección de las personas juzgadoras, desde la etapa de
postulación hasta la de calificación y declaración de validez;
e) Fechas y plazos que deberán observar los Poderes del Estado para la postulación de las
personas candidatas, así como los procedimientos para la recepción de las candidaturas, y
f) Fecha de cierre de la convocatoria, que se verificará una vez que concluya el plazo para la
instalación de los Comités de Evaluación.
3. La convocatoria general no podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos en la
Constitución y la Constitución Local; para la integración y funcionamiento de los Comités de
Evaluación que establezcan los Poderes del Estado.
4. Para la emisión de la convocatoria general, el Órgano de Administración del Poder Judicial,
por lo menos con sesenta días de anticipación a la fecha de inicio del proceso electoral, informará
al Congreso del Estado la conclusión del encargo de los integrantes del Poder Judicial que se
encuentren próximos al término de su periodo.
De generarse vacantes no previstas en la convocatoria con fecha posterior a su publicación y
previo al cierre de ésta, el Órgano de Administración Judicial lo comunicará de inmediato al
Congreso del Estado para su incorporación en la convocatoria respectiva.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
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5. En caso de que el Órgano de Administración del Poder Judicial no remita oportunamente la
información que requiera el Congreso del Estado para la elaboración de la convocatoria general,
el órgano legislativo lo integrará con la información pública que disponga.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 165 TER. –
1. Es derecho de la ciudadanía participar en igualdad de condiciones en los procesos de
evaluación y selección de candidaturas para todos los cargos de elección del Poder Judicial.
Dichos procesos serán públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y garantizarán la
participación de todas las personas interesadas que cumplan con los requisitos, condiciones y
términos que determine la Constitución Local.
2. Cada Poder del Estado, a través de los mecanismos que al efecto determinen, instalará un
Comité de Evaluación dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación de la
convocatoria general que emita el Congreso del Estado, así mismo los Poderes se notificarán
oficial y oportunamente la integración de sus Comités.
Los Comités de Evaluación de cada Poder, estarán conformados por tres personas de reconocido
prestigio en la actividad jurídica quienes deberán reunir al menos los siguientes requisitos,
observando la paridad de género:
a) Contar con ciudadanía mexicana, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
b) No haber sido condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional
o imprudencial;
c) Contar con título de licenciatura en derecho expedido legalmente, con antigüedad mínima de
cinco años, y práctica profesional de por lo menos cinco años en el ejercicio de la actividad
jurídica, y
d) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido
político en los últimos tres años anteriores a la designación.
Dentro de los cinco días posteriores, dichos Comités integrarán el Comité Estatal de Evaluación,
el cual emitirá las reglas para el funcionamiento de éstos, los criterios de evaluación, y los
elementos necesarios para llevar a cabo el análisis sobre la idoneidad de las personas aspirantes
que hayan solicitado su registro, privilegiando el uso de las tecnologías de la información para la
recepción de solicitudes, evaluación y selección de postulaciones.
3. Los Comités publicarán dentro de los quince días posteriores a su integración las convocatorias
para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo
siguiente:
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a) La información pertinente contenida en la convocatoria general que publique el Congreso del
Estado;
b) Las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de
postulaciones por el Comité;
c) Los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así
como para el seguimiento del proceso;
d) La metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de
los cargos de elección que correspondan por cada cargo y, en su caso, materia de
especialización, la cual incluirá, por lo menos, su perfil curricular, así como sus antecedentes
profesionales y académicos, entre otros que determine el Comité Estatal para valorar su
honestidad y buena fama pública.
4. Concluido el plazo establecido para la inscripción, los Comités integrarán la lista de las
personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos de
elegibilidad a través de la documentación que presenten.
Las personas aspirantes que hayan sido rechazadas podrán impugnar esa decisión ante el
Tribunal Electoral del Estado, dentro del plazo y conforme al procedimiento que determine la Ley
y los acuerdos generales en la materia.
Las impugnaciones serán resueltas de la forma más expedita posible dentro de un plazo que
permita a las y los aspirantes a participar en la evaluación de idoneidad en caso de que su
impugnación resulte fundada.
5. Acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su
idoneidad para desempeñar el cargo, tomando en consideración lo establecido en el inciso d), del
numeral 3, del presente artículo.
6. La participación simultánea de una persona aspirante en dos o más convocatorias emitidas por
los Poderes del Estado por el mismo cargo, no afectará el resultado de la evaluación.
7. Los Comités seleccionarán los perfiles mejor evaluados en una proporción de dos personas
para los cargos en disputa, y remitirán los listados correspondientes a la autoridad que represente
a cada Poder del Estado para que determinen su conformidad de acuerdo a lo siguiente:
a) El Poder Ejecutivo, por conducto de la persona titular de la gubernatura del Estado;
b) El Poder Legislativo, por conducto del pleno del Congreso del Estado, mediante mayoría
simple, y
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DEC.130 P. O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
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c) El Poder Judicial, por conducto del pleno del Tribunal Superior de Justicia, por mayoría del
cincuenta más uno de los integrantes presentes en la sesión.
8. Una vez que los Poderes determinen su conformidad sobre los listados de las personas
idóneas, serán devueltos a los Comités respectivos para que efectúen las postulaciones que
correspondan, atendiendo, en su caso a su especialización por materia y observando la paridad
de género, conforme a lo siguiente:
a) Para la elección de magistraturas integrantes del Poder Judicial, los listados podrán contemplar
hasta dos personas para cada cargo, y
b) Para la elección de personas juezas integrantes del Poder Judicial, los listados podrán
contemplar hasta dos personas para cada cargo.
Realizado lo anterior, los listados resultantes, serán remitidos al Congreso del Estado a más
tardar el primero de febrero del año de la elección que corresponda, en los términos establecidos
en la convocatoria general, acompañadas de los expedientes que acrediten la elegibilidad e
idoneidad de las personas postuladas, vencido el plazo establecido no se podrán remitir con
posterioridad.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 165 QUÁTER. –
1. El Congreso del Estado integrará los listados y expedientes de las personas postuladas por
cada uno de los Poderes, conforme al tipo de elección e incorporará a dichos listados a las
personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a elegir, exceptuando a aquellas que
hayan manifestado la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a la
publicación de la convocatoria general, y a quienes hayan sido postuladas para un cargo diverso
al que ocupen.
2. Las personas juzgadoras en funciones en los cargos a elegir que pretendan contender para un
cargo judicial diverso, deberán informarlo al Congreso del Estado dentro de los treinta días
posteriores a la publicación de la convocatoria general, a efectos de no ser incorporadas en los
listados de candidaturas. El Congreso cancelará las candidaturas de las personas servidoras
públicas que omitan informar lo anterior y sean postuladas por alguno de los Poderes del Estado
para un cargo diverso al que ocupen, así mismo, cuando en un proceso electoral federal
concurrente determine contender por un cargo dentro del poder judicial de la federación.
El Congreso del Estado estará impedido de pronunciarse sobre la elegibilidad o idoneidad de las
postulaciones que les sean remitidas y se limitará a integrar y remitir los listados y sus expedientes
al Instituto a más tardar el quince de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de
que organice el proceso electivo.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 165 QUINQUIES. –
1. En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas
postuladas, antes del inicio de la impresión de las boletas, el Poder del Estado postulante, podrá
solicitar al Poder Legislativo su sustitución, el cual se tomará del listado de las personas idóneas
que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 166.-
1. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales
biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.
Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la
propaganda que utilizarán durante su campaña.
En lo que corresponde a las candidaturas de las personas juzgadoras, la propaganda electoral
solo podrá ser impresa en papel, el cual deberá ser reciclable, fabricado con materiales
biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente,
su distribución solo podrá realizarse durante el periodo legal que duren las campañas quedando
prohibida la misma tres días antes de la jornada electoral.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
Queda prohibida la contratación por sí o por interpósita persona de tiempos de radio y televisión
para fines de promoción de las candidaturas, así como de espacios publicitarios y de promoción
personal en cualquier medio de comunicación impresos o digitales, y solo podrán hacer uso de
sus redes sociales personales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no
impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
El Instituto podrá contemplar la creación de un micrositio en su página oficial en el que informará
a la ciudadanía de forma imparcial y objetiva sobre el proceso electivo y dará a conocer las
candidaturas registradas, difundiendo la identidad, perfil e información curricular de cada una de
las personas candidatas, en total apego al cuidado y manejo de datos personales.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
2. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que
contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen
y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
3. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.
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4. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de
partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo,
indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique
la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida
a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán
sancionadas de conformidad con la Ley General y se presumirá como indicio de presión al elector
para obtener su voto.
Queda prohibida la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún
beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier
sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona, partidos
políticos y/o servidores públicos, en la que se oferte, se promocione o incida a votar en favor de
alguna de las candidaturas a personas juzgadoras.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
5. La persona servidora pública, partido político, candidatura registrada a alguno de los Poderes
del Estado, militante o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en
los términos previstos en la Ley General.
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 167.-
1. La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales
que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días
antes de la jornada electoral.
2. En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días
posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
3. La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a
la Ley General.
ARTÍCULO 168.-
1. Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda
electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el
registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto tomará las
medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que
corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta la
Ley General.
ARTÍCULO 169.-
1. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá las reglas, lineamientos y criterios
que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión
en el marco de los procesos electorales federales y locales, así como de elección de personas
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DEC.130 P. O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
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juzgadoras. El Instituto realizará las funciones en esta materia de conformidad con las citadas
reglas, lineamientos y criterios.
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
2. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda
estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación,
los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las
preferencias electorales para ningún tipo de candidatura.
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
3. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán
presentar al Instituto un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos
que disponga la autoridad electoral correspondiente.
4. La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán
difundidas tanto por el Instituto Nacional Electoral, como por el Instituto Electoral en su página de
internet.
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
5. Queda prohibida la contratación, por parte de servidores públicos, personas candidatas y de
los partidos políticos, por sí o por interpósita persona, de personas físicas o morales que realicen
y difundan encuestas o sondeos de opinión.
NUMERAL ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 170.-
1. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral será responsable de aprobar los programas
de capacitación para funcionarios de mesas directivas de casilla.
2. El Instituto será el responsable de llevar a cabo la capacitación de los funcionarios que
integrarán las mesas directivas de casilla conforme a los programas referidos.
ARTÍCULO 171.-
1. La Ley General y esta Ley, determinarán las características de la documentación y materiales
electorales, debiendo establecer que:
I. Los documentos y materiales electorales deberán elaborarse utilizando materias primas
que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción;
II. En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de
seguridad que apruebe el Instituto Nacional Electoral;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 321 P.O.14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.
III. La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio
ambiente, según lo apruebe el Consejo General, y
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DEC.130 P. O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
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IV. La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de
seguridad nacional.
ARTÍCULO 172.-
1. La observación electoral se realizará en conformidad con lo dispuesto por la Ley General y en
su caso, lo que al respecto acuerde el Instituto Nacional Electoral.
ARTÍCULO 173.-
1. En términos de lo previsto por la Ley General, y el acuerdo que emita el Consejo General, se
organizarán debates entre los candidatos a los distintos cargos de elección popular, para lo cual
las señales radiodifundidas que genere el Instituto para este fin, podrán ser utilizadas, en vivo y
en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros
concesionarios de telecomunicaciones.
2. En el supuesto del párrafo anterior, los debates de los candidatos a Gobernador, deberán ser
transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público,
en el Estado.
3. Los medios de comunicación nacional y locales podrán organizar libremente debates entre
candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
I. Se comunique al Instituto;
II. Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; y
III. Se establezcan condiciones de equidad en el formato.
4. La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo
de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos
invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.
5. En el caso de las candidaturas a personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, podrán
participar durante el periodo de campañas en entrevistas de carácter noticioso y foros de debate
organizados y brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de
equidad, observando al efecto lo previsto en la Ley General, y las directrices y acuerdos que al
efecto emita el Consejo General del Instituto en observancia a lo dispuesto en esta Ley.
NUMERAL ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 174.-
1. En términos de lo previsto por la Ley General, el Instituto Nacional Electoral emitirá las reglas,
lineamientos y criterios en materia de resultados preliminares, a los que se sujetarán el Instituto.
2. El Instituto determinará la viabilidad en la realización de los conteos rápidos.
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3. Las personas físicas o morales que realicen estos conteos pondrán a su consideración, las
metodologías y financiamiento para su elaboración y términos para dar a conocer los resultados
de conformidad con los criterios que para cada caso se determinen.
ARTÍCULO 175.-
1. La coordinación en materia de inteligencia financiera, se hará de conformidad con lo señalado
por la Ley General.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA ELECCIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS PRECAMPAÑAS
ARTÍCULO 176.-
1. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:
I. Precampaña electoral: el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus
militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente
registrados por cada partido;
II. Actos de precampaña electoral: las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general
aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados,
simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser
postulado como candidato a un cargo de elección popular;
III. Propaganda de precampaña: el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes,
grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley
y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a
cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La
propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y
auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido; y
IV. Precandidato: es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como
candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido
político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
V. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de
candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre
ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido
el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
ARTÍCULO 177.-
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1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el
conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de
conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y
demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido
político.
ARTÍCULO 178.-
1. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo
inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento
aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de
que se trate, la determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta
y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el
método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria
correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de
dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea
electoral estatal, municipal y distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna,
conforme a lo siguiente:
I. Las precampañas para la elección de Gobernador podrán dar inicio a partir de la tercera
semana de noviembre del año previo al de la elección debiendo concluir a más tardar
veinte días antes del inicio de registro de candidatos. No podrán durar más de las dos
terceras partes de las respectivas campañas;
II. Las precampañas para la renovación del Congreso y de los miembros de los
Ayuntamientos, podrán dar inicio a partir de la primera semana de enero del año de la
elección debiendo concluir a más tardar veinte días antes del inicio de registro de
candidatos. No podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas;
y
III. Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro
interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse
dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una
jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.
2. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos
de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo
o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la
violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
3. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda para la
difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de
conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional Electoral. Los
precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a
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través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser
postulados.
4. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo
tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y
televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato,
o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en
fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto negará
el registro legal del infractor.
5. El Partido político deberá informar al Consejo General, sobre el inicio y la conclusión del
proceso de selección interna de cada uno de los candidatos a elegir dentro de las setenta y dos
horas a partir de que ocurra lo anterior.
6. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de
garantizar los plazos de registro y que la duración de las precampañas electorales se ciñan a lo
establecido en la Constitución, la Constitución Local y esta Ley.
ARTÍCULO 179.-
1. Con la debida oportunidad, el Consejo General determinará los topes de gasto de precampaña
por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente
al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección
de que se trate.
2. El Consejo General del Instituto Nacional de Elecciones a propuesta de la Unidad de
Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos determinará los requisitos que cada
precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo
caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más
tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la
asamblea respectiva.
3. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de
precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la
consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato.
Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe
antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por el Libro Octavo de la Ley
General.
4. Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral serán sancionados con la cancelación de su registro o,
en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los
partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.
ARTÍCULO 180.-
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1. Quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de precampaña los gastos que determine
el Instituto Nacional Electoral conforme la Ley General y la Ley General de Partidos.
ARTÍCULO 181.-
1. Los partidos deberán presentar los informes de gastos de precampaña en conformidad con lo
señalado por la Ley General y la Ley General de Partidos.
ARTÍCULO 182.-
1. Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno
responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de
las precampañas.
2. Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y
convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los
acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos,
o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los
procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un
reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales
controversias.
3. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los
procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar
resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta
mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
4. Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en
contra de los resultados de elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado
decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente en términos de
lo señalado en su normativa interna.
5. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán
impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.
6. Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus
Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los
precandidatos que incurran en conductas contrarias a la Ley General, a esta Ley, o a las normas
que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad
de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas
establecidas en sus estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones
que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o
precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia
partidaria.
ARTÍCULO 183.-
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1. El Consejo General emitirá los reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida
regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y
las precampañas, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE CANDIDATOS
ARTÍCULO 184.-
1. Corresponde a los partidos políticos, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos
de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.
2. Las diputaciones a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de
representación proporcional, así como las de integrantes de los ayuntamientos, se registrarán por
fórmulas de candidaturas compuestas cada una persona propietaria y una persona suplente del
mismo género.
Tratándose de fórmulas cuyo propietario pertenezca al género masculino, podrá ir en suplencia
una persona del género femenino.
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán, la paridad entre los géneros en la postulación
a cargos de elección popular para la integración del Congreso y los Ayuntamientos.
4. El Instituto tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género
que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas.
En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
5. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes
candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo, una vez detectada esta
situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término
de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá
que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los
demás.
6. La totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones y ayuntamientos que
presenten los partidos políticos, las coaliciones o las candidaturas comunes ante el Instituto,
deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución,
la Ley General y la presente Ley.
a) Para dar cumplimiento a la paridad horizontal y vertical en elección de Ayuntamientos, las
solicitudes de registro establecidas en el párrafo anterior, se sujetarán a lo siguiente:
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I. Se deberá postular por lo menos un cincuenta por ciento de mujeres como candidatas y el
cincuenta por ciento restante de hombres como candidatos a presidenta y presidente municipal
respectivamente, en el supuesto de que el número de las candidaturas a presidencias
municipales sea impar, la mayoría corresponderá a candidatura mujer.
II. Si por la presidencia municipal contiende un hombre, la candidatura para la sindicatura
deberá ser para una mujer, la primera regiduría para un hombre, la segunda para una mujer,
y así sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.
III. En el caso de que para la presidencia municipal contienda una mujer, la candidatura para
la sindicatura podrá corresponder a una mujer, la primera regiduría para un hombre, la
segunda para una mujer, y así sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.
b) Para garantizar el principio de paridad transversal, la postulación y registro de candidaturas de
los Ayuntamientos del Estado, el Instituto realizará los trabajos correspondientes para determinar
tres bloques de competitividad, para evitar que a alguno de los géneros le sean asignados
exclusivamente aquellos municipios en los que los partidos políticos hayan obtenido los
porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
Una vez realizado lo anterior, los partidos políticos deberán ajustarse a las siguientes reglas:
I. Al menos un bloque deberá ser encabezado por fórmula de mujeres.
II. En ningún caso se deberá postular candidaturas de mujeres para Presidencias Municipales
en los dos últimos municipios del último bloque.
III. Se deberá asegurar la integración paritaria en cada bloque, tomando en consideración los
siguientes supuestos:
i) En caso de que se conformen los tres bloques por un número impar de municipios; al
menos dos de ellos, deberán integrarse por mayoría de fórmulas de mujeres.
ii) De los tres bloques que se conformen, en caso de que dos o uno sean integrados por un
número impar de municipios; al menos uno de ellos deberá integrarse por mayoría de
fórmulas de mujeres.
c) Para las candidaturas de mayoría relativa a presidencia municipal y/o sindicatura, los partidos
políticos deberán presentar cuando menos dos fórmulas en algunas de las candidaturas de
mayoría relativa a presidencia municipal y/o sindicatura, en la cual, tanto propietario como
suplente cumpla con el requisito de: contar hasta con 30 años cumplidos al día de la elección.
d) Los partidos políticos deberán presentar al menos una fórmula de candidatura de mayoría
relativa a presidencia municipal y/o sindicatura la cual, deberá corresponder a personas con
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discapacidad permanente y/o de la diversidad sexual, y/o adulto mayor y/o migrante, en la cual,
tanto propietario como suplente pertenezcan al mismo grupo.
Las personas postuladas podrán decidir, mediante el formato correspondiente, si el tipo de
discapacidad permanente con que se cuente, así como la referencia al grupo específico de la
diversidad sexual al que pertenezca, se hace o no pública. Tomando en consideración que lo
único que sí será de dominio público al ser postulado o postulada, será la mención genérica del
grupo o sector social que representa.
Para el cumplimiento de lo establecido en los incisos c) y d) de este numeral, se deberán proponer
fórmulas, tanto de propietarios como de suplentes pertenecientes al mismo grupo o sector social
vulnerable.
En el caso de las candidaturas a las regidurías en los Ayuntamientos, se deberán postular
conforme lo siguiente:
I. En los municipios con siete regidurías: se deberá presentar una fórmula en las primeras
cinco posiciones del listado de sus candidaturas del municipio, en favor de cualquiera de los
grupos o sectores sociales vulnerables, enlistados anteriormente.
II. En los municipios con nueve regidurías: se deberá presentar una fórmula en las primeras
seis posiciones del listado de sus candidaturas del municipio, en favor de cualquiera de los
grupos o sectores sociales vulnerables, enlistados anteriormente.
III. En los municipios con quince regidurías: se deberá presentar una fórmula en las primeras
siete posiciones del listado de sus candidaturas del municipio, en favor de cualquiera de los
grupos o sectores sociales vulnerables, enlistados anteriormente.
IV. En el municipio de Durango: se deberá presentar una fórmula en las primeras ocho
posiciones del listado de sus candidaturas del municipio, en favor de cualquiera de los grupos
o sectores sociales vulnerables, enlistados anteriormente.
e) Para dar cumplimiento a la paridad en elección de Diputaciones, las solicitudes de registro
establecidas en el primer párrafo del numeral 6 del presente artículo, se sujetarán a lo siguiente:
I. Si de las postulaciones, más del cincuenta por ciento en los distritos por el principio de
mayoría relativa corresponde a hombres, la primera candidatura por el principio de
representación proporcional deberá ser para una mujer, la segunda para un hombre, y así
sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.
II. Si de las postulaciones, más del cincuenta por ciento en los distritos por el principio de
mayoría relativa corresponde a mujeres, la primera candidatura por el principio de
representación proporcional deberá ser para un hombre, la segunda para una mujer, y así
sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.
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f) Para garantizar el principio de paridad transversal, la postulación y registro de candidaturas de
diputadas y diputados, el Instituto realizará los trabajos correspondientes para determinar tres
bloques de competitividad, para evitar que alguno de los géneros le sean asignados
exclusivamente aquellos distritos en los que los partidos políticos hayan obtenido los porcentajes
de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
Una vez realizado lo anterior, los partidos políticos deberán ajustarse a las siguientes reglas:
I. Al menos un bloque deberá ser encabezado por fórmula de mujeres.
II. En ningún caso se deberá postular candidaturas de mujeres a diputación, en los dos últimos
distritos del último bloque.
III. Se deberá asegurar la integración paritaria en cada bloque.
Para las candidaturas por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos deberán presentar
cuando menos una fórmula en alguno de los distritos electorales, en la cual, tanto propietario
como suplente cumpla con el requisito de contar hasta con 30 años cumplidos al día de la
elección,
g) Los partidos políticos deberán presentar al menos una fórmula de candidatura dentro de los
primeros tres lugares en las listas de representación proporcional que para tal efecto registren, la
cual, deberá corresponder a personas con discapacidad permanente y/o de la diversidad sexual
y/o adulto mayor y/o migrantes, en la cual, tanto propietario como suplente pertenezcan al mismo
grupo; en el caso que se presentara más de una formula bajo alguno de estos supuestos, las
subsecuentes podrán ser en cualquier posición dentro del listado, o bien optar por el principio de
mayoría relativa en algún distrito electoral local.
Las personas postuladas podrán decidir, mediante el formato correspondiente, si el tipo de
discapacidad permanente con que se cuente, así como la referencia al grupo específico de la
diversidad sexual al que pertenezca, se hace o no pública. Tomando en consideración que lo
único que sí será de dominio público al ser postulada o postulado, será la mención genérica del
grupo o sector social que representa.
Para el cumplimiento de lo establecido en los incisos g) y h) de este numeral, se deberán proponer
fórmulas, tanto de propietarios como de suplentes, pertenecientes al mismo grupo o sector social
vulnerable.
7. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas
cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de
distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
Tratándose de fórmulas cuyo propietario pertenezca al género masculino, podrá ir en suplencia
una persona del género femenino.
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8. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político, coalición o candidatura
común no cumple con lo anterior, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que,
en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de
registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación
pública.
9. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político, coalición o
candidatura común que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación
pública y el Consejo General le requerirá, de nueva cuenta, para que, en un plazo de veinticuatro
horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se
sancionará con la negativa del registro de las candidaturas.
REFORMADO POR DEC. 601, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 185.-
1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante,
deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán
a lo largo de las campañas políticas.
2. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro
de los quince primeros días de enero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia.
ARTÍCULO 186.-
1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección
son los siguientes:
I. Para la elección del titular del Poder Ejecutivo, todos los candidatos serán registrados
entre el quince y veintidós de febrero, por el Consejo General.
II. Para la elección de los integrantes del Poder Legislativo y los Ayuntamientos, todas las
candidaturas serán registradas entre el diecisiete y veinticuatro de marzo, por los
siguientes órganos:
a) Las candidaturas a diputaciones por el principio de Mayoría Relativa por los Consejos
Municipales de la Cabecera de Distrito que corresponda;
b) Las candidaturas a diputaciones por el principio de Representación Proporcional por
el Consejo General; y
c) Los candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, por los consejos Municipales
correspondientes.
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
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2. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de
garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo
establecido en esta Ley.
3. El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a
que se refiere el presente capítulo.
ARTÍCULO 187.-
1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición o
candidatura común que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:
I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar;
VI. CURP;
VII. Cargo para el que se les postule;
VIII. Los candidatos a Diputados e integrantes del Ayuntamiento que busquen la elección
consecutiva en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los
periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar
cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección; y
IX. En el caso de los ciudadanos duranguenses pertenecientes a algún grupo o sector
social vulnerable, cuyo registro como candidatos soliciten los partidos políticos,
además de la documentación comprobatoria anterior, deberán acreditar su
pertenencia al grupo o sector social vulnerable que representen, contempladas en la
presente ley.
2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del
acta de nacimiento y copia del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía
vigente.
3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos
cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio
partido político.
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4. En el caso de los ciudadanos duranguenses migrantes cuyo registro como candidatos a
diputados soliciten los partidos políticos, además de la documentación comprobatoria anterior,
deberán anexar lo siguiente:
I. La Constancia de domicilio en el territorio del Estado expedida por autoridad competente;
II. Matrícula consular para acreditar su domicilio en el extranjero; y
III. Certificado de nacionalidad mexicana, expedido por la Secretaría de Relaciones
Exteriores para comprobar que no posee otra nacionalidad extranjera.
5. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a
diputados por el principio de representación proporcional, deberá acompañarse, además de los
documentos referidos en los párrafos anteriores, copia certificada de la solicitud de registro de
por lo menos once candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa.
6. Para el registro de candidatos por coalición, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto
en la Ley General de Partidos y esta Ley, de acuerdo con la elección de que se trate.
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ARTÍCULO 188.-
1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o el secretario del consejo
que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los
requisitos señalados en el artículo anterior.
2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios
requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura,
siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos para el registro de candidatos que
señala esta Ley.
3. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere esta Ley,
será desechada de plano y en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no
satisfagan los requisitos constitucionales y legales.
4. Dentro de los seis días siguientes al en que venzan los plazos para el registro de las
candidaturas a que se refiere esta Ley, el Consejo General y los Consejos Municipales,
celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan. El órgano
electoral correspondiente notificará por escrito a cada partido, la procedencia legal del registro de
sus candidaturas para la elección respectiva.
5. Los Consejos Municipales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al
registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.
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6. De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los Consejos Municipales, las
determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de
representación proporcional y sobre el registro de candidatos a Gobernador del Estado, así como
de los registros supletorios.
7. Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo 4 de este artículo, el Presidente del Consejo
General o los Presidentes de los Consejos Municipales, según corresponda, tomarán las medidas
necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los
nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.
ARTÍCULO 189.-
1. El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Periódico Oficial, de la
relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulan.
2. En la misma forma se publicarán y difundirán las cancelaciones de registro o sustituciones de
candidatos.
ARTÍCULO 190.-
1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos lo solicitarán por escrito al Consejo
General, observando las siguientes disposiciones:
I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente;
debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en
esta Ley;
II. Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por
causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, o renuncia a la candidatura. En este
último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta
días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las
boletas electorales se estará a lo dispuesto en el en esta Ley; y
III. En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo
General, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda,
en su caso a su sustitución, en los términos de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
ARTÍCULO 191.-
1. La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades llevadas a
cabo por los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes a través de sus candidatos
registrados para la obtención del voto.
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En la elección de personas juzgadoras, la campaña electoral, para los efectos de esta ley, es el
conjunto de actividades llevadas a cabo para la obtención del voto por parte de la ciudadanía.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
2. Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general
aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos, se dirigen al electorado para
promover sus candidaturas.
Se entiende por actos de campaña las actividades que realicen las candidaturas a personas
juzgadoras dirigidas al electorado para promover sus candidaturas, sujetas a las reglas de
propaganda y a los límites dispuestos por la Constitución y esta Ley.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes,
grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden
los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de
presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
En el caso de las candidaturas a personas juzgadoras, se entiende por propaganda al conjunto
de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las
personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la
ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la
impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada
por la libertad de expresión.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente
artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los
programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y,
particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos
de elección del Poder Judicial del Estado podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y
visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de
mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de
expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales
aplicables.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
5. SE DEROGA.
PÁRRAFO DEROGADO POR DEC. 321 P.O.14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
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ARTÍCULO 192.-
1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se
regirán por lo dispuesto en el artículo 9º. de la Constitución y no tendrán más límite que el respeto
a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las
disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público
dicte la autoridad administrativa competente.
ARTÍCULO 193.-
1. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos
o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, se estará a lo siguiente:
I. Las autoridades estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los
locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección; y
II. Los partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación,
señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima
habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los
requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado
por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del
local y sus instalaciones.
2. El presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de
seguridad personal para los candidatos que lo requieran, así como a los candidatos a Gobernador
del Estado, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se
ostenten con tal carácter. Las medidas que adopte la autoridad competente serán informadas al
Consejero Presidente.
ARTÍCULO 194.-
1. Los partidos políticos o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar
marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer
conocer a la autoridad competente su itinerario a fin de que esta provea lo necesario para
modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.
2. La información a que se refiere el párrafo anterior deberá proporcionarse a la autoridad setenta
y dos horas antes del día en que el evento vaya a celebrarse.
ARTÍCULO 195.-
1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá
contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político, coalición o candidatura
común que ha registrado al candidato.
2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos
políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrá más límite, en los términos del artículo 6 y 7
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de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las
Instituciones y valores democráticos.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 196.-
1. En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no
podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo cuando se trate de los
locales a que se refiere el artículo siguiente de esta Ley y exclusivamente por el tiempo de
duración del acto de campaña de que se trate.
ARTÍCULO 197.-
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas
siguientes:
I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna
la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse
dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán
el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
II. Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada siempre que medie permiso
escrito del propietario;
III. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen los
Consejos Municipales del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
IV. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario,
ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y
V. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
2. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de
conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento
acordado en la sesión del Consejo respectivo.
3. Los órganos electorales, dentro del ámbito de su competencia harán cumplir estas
disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y
candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.
4. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán
presentadas al Consejo Municipal que corresponda al ámbito territorial en que se presente el
hecho que motiva la queja. El mencionado Consejo ordenará la verificación de los hechos,
integrará el expediente y lo remitirá como lo establece el capítulo IV del Título Primero del Libro
Sexto de esta ley, sobre el procedimiento especial sancionador, al Tribunal Electoral.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
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ARTÍCULO 198.-
1. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los
candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. El Instituto
Nacional Electoral está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos
establecidos en la ley de la materia, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión
contrarios a esta norma.
2. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que
establece el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución respecto de la información que
presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos
o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos
correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley
que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.
3. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que
determine la ley de la materia.
ARTÍCULO 199.-
1. La propaganda que los partidos políticos y los candidatos realicen en la vía pública a través de
grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo
anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de
protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.
ARTÍCULO 200.-
1. Las campañas electorales para Gobernador del Estado, tendrán una duración de sesenta días.
2. Las campañas electorales para Diputados locales, tendrán una duración de cincuenta días.
2 BIS. Las campañas electorales para la promoción de las candidaturas a personas juzgadoras
tendrán una duración de treinta días.
NUMERAL ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
3. Las campañas electorales para integrantes de los Ayuntamientos de los Municipios de
Durango, Gómez Palacio y Lerdo, tendrán una duración de cincuenta días; para los Municipios
de Canatlán, Cuencamé, Guadalupe Victoria, Mapimí, Mezquital, Nombre de Dios, Nuevo Ideal,
Poanas, Pueblo Nuevo, San Dimas, Santiago Papasquiaro, El Oro, Tamazula, Tlahualilo y
Vicente Guerrero tendrán una duración de cuarenta días; y en el resto de los Municipios tendrán
una duración de treinta días.
4. Las campañas electorales de los partidos políticos y candidaturas independientes se iniciarán
oficialmente una vez otorgados los respectivos registros y conforme al calendario previamente
aprobado por el Consejo General y concluirán tres días antes de la jornada electoral. El órgano
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electoral correspondiente, notificará por escrito a cada partido o candidatura independiente la
procedencia legal del registro de sus candidaturas para la elección respectiva.
5. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirán la celebración
de reuniones o actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
6. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos
electorales, que se realice desde el inicio de las campañas hasta el cierre oficial de las casillas el
día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo, si la
encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de
cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
7. Durante los tres días previos al de la jornada electoral y hasta la hora del cierre oficial de las
casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o
sondeos de opinión que tenga por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los
ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquellos que incurran
en algunos de los tipos previstos y sancionados en la Ley General en Materia de Delitos
Electorales.
8. Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar
a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones,
adoptarán criterios generales de carácter científico, que para tal efecto determine el Instituto
Nacional Electoral.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 201.-
1. Los órganos electorales deberán ordenar el retiro o destrucción de los medios de propaganda
empleados en contra de lo dispuesto por esta Ley. En caso de violación a las reglas para la
instalación de la propaganda en los lugares permitidos; el Consejo respectivo notificará al partido
político, coalición o candidatura común infractora, requiriendo su inmediato retiro, que no podrá
exceder de cuarenta y ocho horas; en caso de incumplimiento se notificará a la autoridad
administrativa para el retiro de la propaganda y la sanción que se determine al partido, coalición
o candidatura común considerando el daño económico.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 202.-
1. En los lugares señalados para la ubicación de las casillas los partidos políticos no fijarán
propaganda y tendrán derecho a que se retire, en su caso, la que hubiere.
ARTÍCULO 203.-
1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos en la
propaganda electoral y las actividades de campaña no podrán rebasar los topes que para cada
elección determine el Consejo General, en los términos de esta Ley.
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2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los
siguientes conceptos.
I. Gastos de propaganda: Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes,
pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados,
propaganda utilitaria y otros similares;
II. Gastos operativos de la campaña: Comprenden los sueldos y salarios del personal
eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte
de material y personal, viáticos y otros similares;
III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos. Los que comprenden
los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios
publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el
partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda
claridad que se trata de propaganda o inserción pagada; y
IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: que comprenden los
realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o
estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.
3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para
su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
4. El Consejo General determinará, los topes de gastos de campaña para la elección que
corresponda, de conformidad con lo siguiente:
I. Para la elección de Gobernador del Estado, el Consejo General, previo al inicio de la
campaña electoral, fijará el tope máximo de gastos para dicha elección atendiendo a los
siguientes criterios:
a) El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral al treinta y uno de
diciembre del año anterior al de la elección; y
b) El cuarenta y ocho por ciento del valor de la Unidad de Medida y Actualización
vigente para el año de la elección.
REFORMADO POR DEC. 113, P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017.
Ambas cantidades se multiplicarán y el resultado será el tope de campaña.
II. Para la elección de integrantes de los Ayuntamientos, se considerará el número de
ciudadanos inscritos en el padrón electoral al treinta y uno de diciembre del año anterior
al de la elección en cada municipio de que se trate y se tomará en cuenta el procedimiento
establecido en la fracción anterior;
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III. Para la elección de Diputados:
a). En cada distrito electoral habrá un tope diferente atendiendo a sus condiciones y
características;
b). El Consejo General fijará el tope para cada distrito sumando las cantidades a cada uno
de los municipios que lo conforman. Esta cantidad constituirá el tope máximo de gastos
de campaña para cada fórmula en la elección de diputados por el principio de mayoría
respectiva de que se trate; y
c). En el caso de que en un mismo municipio se ubiquen dos o más distritos electorales,
el tope fijado para el municipio correspondiente, será dividido entre los distritos respectivos
y el resultado de dicha operación constituirá el tope de gastos de campaña para ese
distrito.
ARTÍCULO 203 BIS. –
1. Las candidaturas a personas juzgadoras podrán erogar recursos propios con la finalidad de
cubrir gastos personales, viáticos y traslados dentro del ámbito territorial que corresponda a su
candidatura en los periodos de campaña respectivos.
2. Los topes de gastos personales, por cada persona candidata al Poder Judicial, serán
determinados por el Consejo General del Instituto en función del tipo de elección que se trate y
no podrán ser superiores al límite de aportaciones individuales que pueden realizar las personas
candidatas independientes a diputaciones.
3. Queda prohibido que las personas candidatas, por sí o por interpósita persona, hagan
erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas. El Instituto, en
coordinación con la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, vigilará el
cumplimiento a esta disposición.
4. Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en la Ley General, así como los
reglamentos, acuerdos, lineamientos y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional
Electoral en materia de fiscalización de las candidaturas a personas juzgadoras.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INTEGRACIÓN Y UBICACIÓN DE LAS MESAS
DIRECTIVAS DE CASILLA
ARTÍCULO 204.-
1. En las elecciones locales que concurran con la federal, la integración, ubicación y designación
de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se
realizará con base a lo dispuesto por el artículo 253 y demás relativos de la Ley General.
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ARTÍCULO 205.-
1. En el caso de que únicamente se realicen elecciones locales se estará a lo siguiente:
I. En los términos de la presente Ley, las secciones en que se dividen los municipios tendrán
como máximo tres mil electores;
II. En toda sección electoral por cada setecientos cincuenta electores o fracción se instalará
una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos
o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden
alfabético;
III. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores
correspondiente a una sección sea superior a tres mil electores, se instalarán en
un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el
número de ciudadanos inscritos en la lista entre setecientos cincuenta;
b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas
necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos atendiendo a la concentración
y distribución de los electores en la sección;
c) Cuando las condiciones geográficas, de infraestructura o socioculturales de una
sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo
sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares
que ofrezcan un fácil acceso a los electores, para lo cual, si técnicamente fuese
posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los
nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen
dichas casillas;
d) Igualmente, podrán instalarse en las secciones que acuerde el Consejo Municipal
correspondiente las casillas especiales a que se refiere esta Ley; y
e) En cada casilla se deberán instalar mamparas donde los votantes puedan decidir
el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas
se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior
de las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad
la leyenda “el voto es libre y secreto”.
ARTÍCULO 206.-
1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:
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I. El Consejo General, en el mes de diciembre del año anterior al de la elección, sorteará un
mes del calendario y una letra del abecedario que junto con el que le siga en su orden
serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las
mesas directivas de casilla; si con la letra sorteada no se alcanza el porcentaje mínimo
requerido, se continuará hasta las letras siguientes del alfabeto hasta completar el número
requerido; del dieciséis de enero al quince de febrero del año en que deban celebrarse
las elecciones, el Consejo General procederá a insacular de las listas nominales de
electores formuladas con corte al primero de diciembre del año anterior a elección, a un
diez por ciento de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número
de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta por sección, para ello el Consejo
General determinará el mecanismo a utilizar para los efectos del presente artículo;
II. La Dirección de Capacitación Electoral y Educación Cívica, auxiliada por los asistentes
electorales del Instituto, hará una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en
igualdad de oportunidades de entre dichos ciudadanos a los que resulten aptos;
III. A los ciudadanos seleccionados se les impartirá un curso de inducción a la etapa de la
jornada electoral a partir del dieciséis de febrero al quince de marzo del año de la elección,
por medio de los Asistentes Electorales;
IV. Los Presidentes y Secretarios de los Consejos Municipales, con el apoyo técnico de la
Dirección de Capacitación Electoral y Educación Cívica entre el dieciséis de marzo y el
quince de abril siguiente, harán una relación de aquellos ciudadanos que habiendo
acreditado la capacitación correspondiente, no estén impedidos física o legalmente para
el cargo en los términos de esta Ley;
V. De esta relación seleccionarán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de
casilla y determinarán según su idoneidad las funciones a desempeñar en la casilla a más
tardar el quince de abril, previa autorización del Consejo Municipal correspondiente;
VI. Realizada la integración de las mesas directivas, los Consejos Municipales ordenarán la
publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada
Municipio, a más tardar el día treinta de abril del año en que se celebre la elección, lo que
comunicarán al Consejo General; y
VII. Los Consejos Municipales notificarán personalmente a los integrantes de la casilla su
respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la ley.
2. Los representantes de los partidos políticos en los Consejos Municipales, podrán vigilar el
desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.
3. En caso de sustituciones, los Consejos Municipales deberán informar de las mismas a los
representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar
dichas sustituciones será a partir del treinta de abril y hasta un día antes de la jornada electoral.
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El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la
normatividad emitida por el Instituto.
ARTÍCULO 207.-
1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
I. Fácil y libre acceso para los electores;
II. Aseguren la instalación de canceles y mamparas o elementos modulares que garanticen
el secreto en la emisión del voto;
III. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o
municipales;
IV. No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos
registrados en la elección de que se trate;
V. No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de
partidos políticos; y
VI. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por
los incisos I y II del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.
3. Para la ubicación de las mesas directivas de casilla, los consejos municipales deberán observar
que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan oficinas de órganos de
partidos políticos, agrupaciones políticas o casas de campaña de los candidatos.
ARTÍCULO 208.-
1. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:
I. Entre el quince de enero y el quince de febrero del año de la elección los Presidentes y
Secretarios de los Consejos Municipales, auxiliados por el personal autorizado, recorrerán
las secciones correspondientes, con el propósito de localizar lugares que cumplan con los
requisitos fijados por el artículo anterior;
II. Entre el dieciséis y el veintiséis de febrero, los Presidentes presentarán a los Consejos
Municipales correspondientes una lista proponiendo los lugares en que habrán de
ubicarse las casillas;
III. Recibidas las listas, los Consejos examinarán que los lugares propuestos cumplan con
los requisitos fijados por el artículo anterior y, en su caso, harán los cambios necesarios;
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IV. Los Consejos Municipales, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda
semana de abril, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas;
V. El Presidente del Consejo Municipal ordenará la publicación en su Municipio de la lista de
ubicación e integración de casillas aprobadas, a más tardar el quince de abril del año de
la elección en los estrados de la Presidencia Municipal de que se trate; y
VI. En todo caso, el Presidente del Consejo Municipal ordenará una segunda publicación de
la lista, en su municipio con los ajustes correspondientes, entre el día quince y el
veinticinco de mayo del año de la elección, en los estrados de la Presidencia Municipal de
que se trate.
ARTÍCULO 209.-
1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas
se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del Municipio, y en los medios
electrónicos de que disponga el Instituto.
2. El Secretario del Consejo Municipal entregará una copia impresa de la lista y otra en medio
magnético a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega.
ARTÍCULO 210.-
1. Los Consejos Municipales, a propuesta de los Presidentes de los mismos, determinarán la
instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren
transitoriamente fuera del Municipio correspondiente a su domicilio.
2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las
reglas establecidas en el presente capítulo.
3. En cada Municipio se instalará una casilla especial, con excepción de los municipios de
Durango y Gómez Palacio, en los que se instalarán dos. Los Consejos Municipales dotarán a las
casillas especiales con boletas electorales para cada elección, de acuerdo con la siguiente
distribución:
I. Setecientas cincuenta boletas electorales para cada una de las casillas especiales
ubicadas en los Municipios de: Durango, Gómez Palacio y Lerdo;
II. Trescientas boletas electorales para cada una de las casillas especiales ubicadas en los
Municipios de: Canatlán, Cuencamé, Guadalupe Victoria, Mapimí, Nombre de Dios,
Poanas, Pueblo Nuevo, San Dimas, Santiago Papasquiaro, Tamazula y Tlahualilo; y
III. Cien boletas electorales para cada una de las casillas especiales que se instalen en los
demás Municipios.
CAPÍTULO V
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DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES
ARTÍCULO 211.-
1. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y los candidatos
independientes y hasta trece días antes de la elección, tendrán derecho a nombrar dos
representantes y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla.
2. Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán acreditar en cada uno de los
municipios un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas
urbanas y uno por cada cinco casillas rurales a juicio del Consejo Municipal.
3. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas
directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta el momento de
acreditarse en la casilla; asimismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la
jornada electoral, un distintivo de hasta dos punto cinco por dos punto cinco centímetros con el
emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de
"representante".
4. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes recibirán una copia
legible de las actas a que se refiere esta Ley, debiendo contener éstas la firma autógrafa de quien
deba hacerlo. La entrega de las copias legibles se hará en el orden de antigüedad del registro
por Partido Político. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las
copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.
ARTÍCULO 212.-
1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de candidatos independientes
estará sujeta a las normas siguientes:
I. Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla para las que
fueron acreditados;
II. Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo
tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político;
III. No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las
mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el
ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;
IV. En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas
directivas de casilla;
V. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se
presenten;
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VI. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el
desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al
término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la
mesa directiva de casilla no estuviere presente, y
VII. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas
directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.
ARTÍCULO 213.-
1. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes debidamente
acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:
I. Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades
hasta su clausura, así como observar y vigilar el desarrollo de la elección;
II. Recibir copia legible del acta o las actas de la elección que correspondan en el desarrollo
de la elección;
III. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;
IV. Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;
V. Acompañar al Presidente de la mesa directiva de casilla, al Consejo Municipal
correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y
VI. Los demás que establezca esta Ley.
2. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y deberán firmar
todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la
motiva.
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ARTÍCULO 214.-
1. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y
de los representantes generales se hará ante el Consejo Municipal correspondiente, y se sujetará
a las reglas siguientes:
I. A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes
del día de la elección, los partidos políticos y los candidatos independientes deberán
registrar en su propia documentación y ante el Consejo Municipal correspondiente, a sus
representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir
los requisitos que establezca el Consejo General;
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II. Los Consejos Municipales devolverán a los partidos políticos el original de los
nombramientos respectivos, debidamente sellado y firmado por el Presidente y el
Secretario del mismo, conservando un ejemplar;
III. Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán sustituir a sus
representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo
con el nuevo nombramiento, el original del anterior; y
IV. Después de transcurrido este plazo los partidos políticos podrán registrar ante el Consejo
Municipal, una lista de representantes ante la mesa directiva de casilla equivalente al cinco
por ciento del total de casillas a instalar en el municipio, los cuales deberán cumplir los
requisitos exigidos por esta Ley y que podrán sustituir las faltas de los registrados en los
términos de este artículo y que tuvieran imposibilidad física de cumplir sus funciones por
causas de fuerza mayor. Se anexará una relación de dichos nombramientos, en el material
y documentación electoral que se haga llegar a los Presidentes de mesa directiva de
casilla del municipio que corresponda.
ARTÍCULO 215.-
1. La devolución a que se refiere la fracción II, del artículo anterior se sujetará a las reglas
siguientes:
I. Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del partido
político o este último en el caso de candidato independiente que haga el nombramiento;
II. El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de
los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la
credencial para votar de cada uno de ellos;
III. Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del
representante ante las mesas directivas de casilla se regresarán al partido político o
candidato independiente solicitante, para que dentro de los tres días siguientes subsane
omisiones, y
IV. Vencido el término a que se refiere el inciso anterior sin corregirse las omisiones,
no se registrará el nombramiento.
ARTÍCULO 216.-
1. Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán
contener los siguientes datos:
I. Denominación del partido político o nombre completo del candidato independiente;
II. Nombre completo del representante;
III. Indicación de su carácter de propietario o suplente;
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IV. Nombre del municipio, sección y casilla en que actuarán;
V. Domicilio del representante;
VI. Clave de la credencial para votar;
VII. Firma del representante o del dirigente que haga el nombramiento; y
VIII. Lugar y fecha de expedición.
2. Para garantizar a los representantes ante la mesa directiva de casilla el ejercicio de los
derechos que les otorga esta Ley, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los
artículos que corresponda.
3. En caso de que el Presidente del Consejo Municipal no resuelva dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido político interesado o el candidato
independiente podrá solicitar al Presidente del Consejo General registre a los representantes de
manera supletoria.
4. Para garantizar a los representantes de partido político y de candidato independiente su debida
acreditación ante la mesa directiva de casilla, el Presidente del Consejo Municipal entregará al
Presidente de cada mesa, una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en
la casilla de que se trate.
ARTÍCULO 217.-
1. Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que
los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, incluyendo el
número de las casillas para las que fueron acreditados.
2. De estos nombramientos se formará una lista que deberá entregarse a los presidentes de las
mesas directivas de casilla.
3. Para garantizar a los representantes generales el ejercicio de los derechos que les otorga esta
Ley, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que corresponda.
CAPÍTULO VI
DE LA DOCUMENTACIÓN Y MATERIAL ELECTORAL
ARTÍCULO 218.-
1. Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tomando en cuenta
las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boletas electorales que se
utilizarán para las elecciones, atendiendo a lo siguiente:
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I. Las boletas para la elección de Gobernador del Estado, contendrán:
a). Entidad, distrito y municipio;
b). Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
c). Emblema a color de cada uno de los partidos políticos que participan con candidatos
propios, en coalición, o en su caso, el de candidatura común, en la elección de que se
trate;
d) Apellido paterno, apellido materno y nombre del candidato o candidatos;
e). Un espacio para el candidato de cada partido político;
f). Las firmas impresas del Presidente del Consejo General y Secretario Ejecutivo del
Instituto;
g). Espacio para candidatos o fórmulas no registradas; y
h). Espacio para candidatos independientes.
II. Las boletas para las elecciones de diputados de mayoría relativa y de representación
proporcional, de presidente, síndico y regidores de los ayuntamientos, contendrán
además de lo dispuesto en los incisos anteriores, de la fracción anterior, un solo espacio
para cada formula, lista o planilla de candidatos, propietarios y suplentes cuando
corresponda;
III. Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas las listas de candidatos de
representación proporcional, y las de ayuntamiento las listas de regidores;
IV. Los colores y emblema de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que
les corresponde de acuerdo a la antigüedad de sus registros; y
V. Las boletas para elección de la Gubernatura del Estado, diputaciones por principio de
mayoría relativa; Presidencias y Sindicaturas Municipales en Ayuntamientos, incluirán la
fotografía de las candidaturas propietarias a tales cargos, con excepción de las
candidaturas a las sindicaturas municipales. Las dimensiones y proporciones en la boleta
de tales fotografías de las y los candidatos y de los emblemas de los partidos políticos
serán determinados por Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Durango.
2. Una vez aprobado el modelo de boletas electorales por el Instituto Nacional Electoral, será
facultad del Instituto mandarlas a imprimir.
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REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 218 BIS. –
1. Para la emisión del voto en la elección de las personas juzgadoras, el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes,
aprobará el modelo de las boletas electorales, la documentación del proceso de elección de las
personas juzgadoras y los materiales que serán utilizados en ésta, atendiendo a lo siguiente:
I. El Instituto es el facultado para imprimir las boletas que se empleen para cada tipo de elección,
de conformidad con el presupuesto asignado, mismas que contendrán la siguiente información:
a) Cargo para el que se postula la persona candidata;
b) Entidad federativa, municipio y región judicial;
c) Primer apellido, segundo apellido y nombre completo de las personas candidatas, numeradas
y distribuidas por orden alfabético y progresivo, distinguiendo la autoridad postulante y las
candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar. Las
boletas podrán incluir, además, el sobrenombre con el que se conoce públicamente a las
personas candidatas, y
d) Firmas impresas de las personas titulares de la Presidencia del Consejo General y de la
Secretaría Ejecutiva del Instituto.
II. De ser el caso, para la elección de personas juezas del Poder Judicial, la boleta contendrá,
además la especialidad por materia a la que se postula cada persona candidata.
III. Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La
información que contenga el talón corresponderá a la entidad federativa y municipio. El número
de folio será progresivo.
2. El Instituto será el responsable de la distribución de la documentación y materiales electorales
que se emplearán en el proceso de elección.
3. El resguardo de los paquetes electorales se realizará conforme a lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 219.-
1. No habrá modificación de las boletas en caso de cancelación de registro o sustitución de uno
o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los
partidos políticos, y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos
General o Municipales correspondientes.
2. En la elección de personas juzgadoras no habrá modificación a las boletas en caso de
sustitución de una o más candidaturas si éstas ya estuvieran impresas.
NUMERAL ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO 220.-
1. Las boletas deberán obrar en poder de los Consejos Municipales quince días antes de la
elección.
2. Para su control se tomarán las medidas siguientes:
I. El Consejo General y los Municipales deberán designar con oportunidad debida, el lugar
que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las
elecciones;
II. El personal autorizado del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar
preestablecidos al presidente del Consejo Municipal, quien estará acompañado de los
demás integrantes del propio Consejo;
III. El Secretario del Consejo Municipal levantará acta pormenorizada de la entrega y
recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las
características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios
presentes;
IV. A continuación, los miembros presentes del Consejo Municipal acompañarán al
Presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado
dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas, selladas y firmadas
por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
V. El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente del Consejo, el Secretario y los
Consejeros Electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida,
consignando el número de folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de
electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las
casillas especiales. El Secretario asentará los datos de esta distribución, y
VI. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos
políticos que decidan asistir.
3. Los representantes de los partidos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán
firmar las boletas, levantándose una acta en la que consten el número de boletas que se les dio
a firmar, el número de firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber
realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará la noticia de inmediato a la
autoridad competente.
4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.
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ARTÍCULO 221.-
1. Los Presidentes de los Consejos Municipales entregarán a cada presidente de mesa directiva
de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado
correspondiente:
I. La lista nominal de electores de la sección, según corresponda, en los términos de esta
Ley;
II. La relación de los representantes de los partidos registrados para la casilla en el Consejo
Municipal;
III. La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político en el
municipio en que se ubique la casilla en cuestión;
IV. Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista
nominal para cada casilla de la sección;
V. Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
VI. El líquido indeleble;
VII. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
VIII. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de
la casilla, y
IX. Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto
en secreto.
2. A los Presidentes de mesas directivas especiales les será entregada la documentación y
materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con
fotografía, en lugar de la cual recibirán las formas especiales para anotar los datos de los
electores, que estando transitoriamente fuera de su sección, voten en la casilla especial.
3. El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que
lo contengan deberán tener elementos que identifiquen el producto.
4. La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos anteriores, se hará con la
participación de los integrantes de los Consejos Municipales que decidan asistir.
5. El Instituto, por conducto de su secretario ejecutivo, podrá celebrar los convenios necesarios
con el Instituto Nacional Electoral a fin de obtener el líquido indeleble, mamparas, urnas y demás
materiales electorales que deban ser usados el día de la jornada electoral, con el propósito de
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que las características y calidad de los mismos reúnan los requisitos que garanticen plenamente
su eficacia.
ARTÍCULO 222.-
1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán
construirse de un material transparente, plegables o armables.
2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la
boleta de que se trate, la denominación de la elección de que se trate.
ARTÍCULO 223.-
1. El presidente y el Secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en
que éste haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y
asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber
propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.
ARTÍCULO 224.-
1. Los consejos municipales darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse
las casillas y un instructivo para los votantes.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 225.-
1. Para el caso de elecciones concurrentes con las federales, el Instituto Nacional Electoral,
designará un número suficiente de capacitadores asistentes electorales, de entre la ciudadanía
que hubiera atendido la convocatoria pública expedida al efecto y enviará las listas al Instituto
para su circulación a los Consejos Municipales. Para las elecciones locales, el Instituto recibirá
las listas de asistentes electorales acordadas por el INE.
2. El Consejo General, proveerá a los Consejos Municipales los elementos humanos y materiales
que requieran para su legal desempeño.
3. En el caso de los capacitadores asistentes electorales para elecciones locales el Instituto
Nacional Electoral, designará un número suficiente, de entre la ciudadanía que hubiera atendido
la convocatoria pública expedida al efecto.
4. SE DEROGA.
5. SE DEROGA.
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ARTÍCULO 226.-
1. Las funciones de los asistentes electorales, serán las siguientes:
I. Auxiliar, dentro de los días previos a la elección, en la notificación y capacitación de los
ciudadanos insaculados para ser funcionarios de casilla;
II. Auxiliar, dentro de los días previos a la elección, en la localización de los lugares en donde
habrán de ubicarse las casillas;
III. Auxiliar al Consejo Municipal, dentro de los días previos a la elección, en la entrega a los
presidentes de casilla de la documentación, material y útiles para la elección;
IV. Vigilar la instalación de la casilla el día de la elección, e informar al Consejo Municipal de
las casillas que no se hubiesen instalado y las causas;
V. Auxiliar en la instalación de las casillas por acuerdo del Consejo Municipal, de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley;
VI. Auxiliar en la recepción de los paquetes electorales; y
VII. Cumplir las tareas que por escrito le ordene el Presidente, y los acuerdos que determine
el Consejo Municipal.
TÍTULO TERCERO
DE LA JORNADA ELECTORAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 227.-
1. La etapa denominada de la Jornada Electoral comprende los actos, resoluciones, tareas y
actividades que los órganos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos en general,
realizan desde la instalación de la casilla hasta la clausura.
CAPÍTULO II
DE LA INSTALACIÓN Y APERTURA DE CASILLAS
ARTÍCULO 228.-
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los
datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una
de las elecciones.
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2. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las siete horas con treinta minutos,
los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las mesas directivas de las casillas
nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en presencia de los
representantes de partidos políticos y candidatos independientes que concurran.
3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales deberán ser rubricadas o selladas por
uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo
por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el
representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el
representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello
en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo se iniciará el
levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado
correspondiente a la instalación de la casilla.
4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:
I. El de instalación; y
II. El de cierre de votación.
5. En el apartado correspondiente a la instalación se hará constar:
I. El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
II. El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de
casilla;
III. El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda,
consignando en el acta los números de folios;
IV. Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes
presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar
adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y candidatos
independientes;
V. Una relación de los incidentes suscitados si los hubiere; y
VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
6. En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las ocho horas.
7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea
clausurada.
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ARTÍCULO 229.-
1. De no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos conforme al artículo anterior,
se estará a lo siguiente:
I. Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su
integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos
de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes
presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los
electores que se encuentren en la casilla;
II. Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, este asumirá las funciones de
Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción
anterior;
III. Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores,
éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad
con lo señalado en fracción I;
IV. Si solo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los
otros las de Secretario y de Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla
nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando
previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección
correspondiente y cuenten con credencial para votar con fotografía;
V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Municipal tomará las
medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de
ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad en las comunicaciones, no sea posible la
intervención oportuna del personal del Consejo Municipal designado, a las diez horas, los
representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán,
por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la casilla de entre los electores
presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de
electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar con
fotografía; y
VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla,
iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en la fracción VI del párrafo anterior, se requerirá:
I. La presencia de un juez o notario público quien tiene la obligación de acudir y dar fe de
los hechos, y
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II. En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su
conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo I de este artículo,
deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso
podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes
de los candidatos independientes.
ARTÍCULO 230.-
1. Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán firmar, sin excepción, las
actas.
ARTÍCULO 231.-
1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al
señalado, cuando:
I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en
lugar prohibido por ley;
IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y
libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones
electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y
representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y
V. El Consejo Municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo
notifique al Presidente de la casilla.
2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma
sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el
exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
CAPÍTULO III
DE LA VOTACIÓN
ARTÍCULO 232.-
1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la
instalación el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.
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2. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso,
corresponde al Presidente dar aviso de inmediato al Consejo Municipal a través del medio de
comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y
la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será
consignado en el acta.
3. El aviso de referencia deberá ser constatando por dos testigos, que lo serán preferentemente,
los integrantes de la mesa directiva o los representantes de los partidos políticos.
4. Recibida la comunicación que antecede, el Consejo Municipal decidirá si se reanuda la
votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.
ARTÍCULO 233.-
1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla,
debiendo exhibir su credencial para votar con fotografía vigente o en su caso, la resolución del
Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar
con credencial para votar o en ambos casos.
2. Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos que estando en la
lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, su credencial para votar contenga
errores de seccionamiento.
3. En el caso referido en el párrafo anterior los presidentes de casilla, además de identificar a los
electores en los términos de esta Ley, se cerciorarán de su residencia en la sección
correspondiente por el medio que consideren más efectivo.
4. El presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestras de
alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes
las presenten.
5. El secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención
expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.
ARTÍCULO 234.-
1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su
credencial para votar con fotografía vigente, el Presidente le entregará las boletas de las
elecciones para que libremente y en secreto marque en las boletas únicamente el espacio
correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no
registrado por el que desea emitir su voto.
2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar
sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.
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3. Acto seguido, el elector o acompañante, con la facultad concedida, doblará sus boletas y se
dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.
4. El Secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar,
con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal
correspondiente y procederá a:
I. Marcar la credencial para votar con fotografía del elector que ha ejercido su derecho de
voto;
II. Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y
III. Devolver al elector su credencial para votar.
5. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas
directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo
cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre
completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal
de electores.
ARTÍCULO 235.-
1. Corresponde al Presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla,
el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, y asegurar el libre acceso de los electores,
garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.
2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación,
pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:
I. Los electores que hayan sido admitidos por el Presidente de la mesa directiva de casilla
en los términos que fija esta Ley;
II. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes debidamente
acreditados en los términos que fija esta Ley; el Presidente de la mesa directiva de la
casilla, bajo su más estricta responsabilidad, ubicará a los representantes en un lugar en
el que puedan verificar el desarrollo de la actuación de los miembros de la mesa directiva,
así como el cumplimiento irrestricto a los derechos de los votantes;
III. Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la
integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo
de la votación, siempre y cuando se hayan identificado ante el Presidente de la mesa
directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá
oponerse al secreto de la votación; y
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IV. Funcionarios del Instituto que fueren enviados por el Consejo Municipal o llamados por el
Presidente de la mesa directiva.
4. Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir
con las funciones que les fija esta Ley; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni
pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El Presidente de
la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su
retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en
cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.
5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de
sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.
6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho a voto, miembros
de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o
representantes populares.
ARTÍCULO 236.-
1. El Presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de
seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación,
ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.
2. En estos casos, el Secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y
las medidas acordadas por el Presidente, en un acta especial que deberá firmarse por los
funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún
funcionario o representante se negase a firmar, el Secretario hará constar la negativa.
ARTÍCULO 237.-
1. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes podrán solicitar al
Secretario de la mesa directiva de casilla se asiente en el apartado correspondiente del acta
respectiva o en la hoja de incidentes, aquellas irregularidades que hayan ocurrido durante la
jornada electoral, que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.
Asimismo podrán presentar los escritos que estimen pertinentes para dejar constancia de las
mencionadas irregularidades.
2. El Secretario, recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin
que pueda mediar discusión sobre su admisión. Igualmente, bajo su más estricta responsabilidad,
asentará dichas irregularidades en los documentos correspondientes.
ARTÍCULO 238.-
1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los
representantes de los partidos y de candidatos independientes durante la jornada electoral, salvo
el caso de flagrante delito.
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ARTÍCULO 239.-
1. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se
encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los
artículos anteriores y las siguientes:
I. El elector además de exhibir su credencial para votar con fotografía vigente, sin marcar
en la elección correspondiente, a requerimiento del Presidente de la mesa directiva,
deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y
II. El Secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito
los datos de la credencial para votar del elector.
2. Una vez asentados los datos a que se refiere la fracción anterior, se observará lo siguiente:
I. Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su municipio y de su distrito,
podrá votar por diputados de mayoría relativa y de representación proporcional y por
Gobernador del Estado;
II. Si el elector se encuentra fuera de su Municipio, pero dentro de su distrito, podrá votar por
diputados de mayoría y de representación proporcional y por Gobernador del Estado; y
III. Si el elector se encuentra fuera de su distrito, podrá votar por Diputados por el principio
de representación proporcional y por Gobernador del Estado. El Presidente de la mesa
directiva de casilla le entregará la boleta única para la elección de Diputados, asentando
la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para
la elección de Gobernador del Estado.
3. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta
correspondiente, el Presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho.
4. El Secretario asentará a continuación del nombre del ciudadano la elección o elecciones por
las que votó.
ARTÍCULO 240.-
1. La votación se cerrará a las dieciocho horas, salvo las siguientes excepciones:
2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el
Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal
correspondiente.
3. Sólo permanecerá abierta después de las dieciocho horas, aquélla casilla en la que aún se
encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes
estuviesen formados a las dieciocho horas hayan votado.
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ARTÍCULO 241.-
1. El Presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el
artículo anterior.
2. Acto seguido, el Secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta
de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y representantes.
3. En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá:
I. Hora de cierre de la votación; y
II. Causa por la que se cerró antes o después de las dieciocho horas.
CAPÍTULO IV
DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LA CASILLA
ARTÍCULO 242.-
1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la
jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los
votos sufragados en la casilla.
ARTÍCULO 243.-
1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las
mesas directivas de casilla, determinan:
I. El número de electores que votó en la casilla;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
III. El número de votos nulos; y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.
2. Son votos nulos:
I. Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna sin haber marcado
ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de un candidato
independiente, y
II. Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos
emblemas hayan sido marcados.
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3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos
cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se
registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo.
4. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva
de casilla no fueron utilizadas por los electores.
ARTÍCULO 244.-
1. El escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:
I. De Gobernador del Estado;
II. De diputados; y
III. De integrantes de los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 244 BIS. –
1. El escrutinio y cómputo de las votaciones de casilla para los cargos de elección de personas
juzgadoras se realizará de forma simultánea a los cómputos que se refiere el artículo 275 Bis, de
la presente ley, en el orden siguiente:
a) Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia;
b) Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial;
c) Magistratura del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes;
d) Juezas y jueces del Poder Judicial.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 245.-
1. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:
I. El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los
presentes que la urna quedó vacía;
II. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará
por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial, el cual
quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen
en él;
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III. El primer escrutador contará en dos ocasiones el número de ciudadanos que aparezca
que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando en su caso
el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación sin aparecer en la lista nominal;
IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna; y
V. Los dos escrutadores bajo la supervisión del Presidente, clasificará las boletas para
determinar:
a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
y
b) El número de votos que sean nulos.
VI. El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las
operaciones señaladas en los incisos anteriores, los que una vez verificados por los
demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y
cómputo de cada elección; y
VII. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos
emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en
el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
ARTÍCULO 246.-
1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo espacio en el que
se contenga el emblema de un partido político o candidato independiente atendiendo a lo
dispuesto en el artículo anterior;
II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada, y
III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por
separado.
2. En el caso de la elección de personas juzgadoras, para determinar la validez o nulidad de los
votos, se observarán las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca o asiento que realice la persona votante en un recuadro
de una misma boleta en favor de una candidatura claramente identificable, con independencia de
que puedan emitirse dos o más votos por diversas candidaturas contenidas en una misma boleta.
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b) El Instituto determinará la cantidad de votos válidos que pueda emitir cada persona votante en
una misma boleta, en función del tipo de elección y el número de candidaturas a elegir.
c) Se contará como nulo cualquier voto depositado en la urna sin haber marcado o asentado
alguna opción, o se realice de tal forma que no permita identificar el sentido de un voto.
NUMERAL ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 247.-
1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y
se computarán en la elección respectiva.
ARTÍCULO 248.-
1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá por lo
menos:
I. El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;
II. El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
III. El número de votos nulos;
IV. El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado
nominal de electores;
V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y
VI. La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos
políticos y de candidatos independientes, verificarán la exactitud de los datos que
consignen en el acta de escrutinio y cómputo.
2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Instituto
Nacional Electoral.
3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.
4. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los
partidos políticos, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y
cómputo.
ARTÍCULO 249.-
1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas
correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios
y representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla.
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2. Los representantes de los partidos políticos ante las casillas, tendrán derecho a firmar el acta
bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá
consignarse en el acta.
ARTÍCULO 250.-
1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente
de casilla con la documentación siguiente:
I. Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, y
III. Los escritos de protesta que se hubieren recibido.
2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que
contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.
3. La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.
4. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una
de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes
de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearen hacerlo.
5. La denominación expediente de casilla corresponderá al que hubiese formado con las actas
referidas en el párrafo 1 de este artículo.
ARTÍCULO 251.-
1. De las actas de las casillas, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos
políticos y de candidatos independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La
primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados
electorales preliminares.
2. Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, se adherirá un sobre
que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo
de cada una de las elecciones, para su entrega al Presidente del Consejo Municipal
correspondiente.
ARTÍCULO 252.-
1. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los Presidentes de las mesas
directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados
de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el Presidente y los representantes que
así deseen hacerlo.
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CAPÍTULO V
DE LA CLAUSURA DE LA CASILLA Y DE LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
ARTÍCULO 253.-
1. Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en
los artículos anteriores, el Secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y
el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga
los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes
de los partidos que desearen hacerlo.
ARTÍCULO 254.-
1. Una vez clausuradas las casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad,
harán llegar al Consejo Municipal que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla
dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:
I. Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del Municipio;
II. Hasta doce horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del
Municipio; y
III. Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales.
2. Los Consejos Municipales, previamente al día de la elección podrán determinar la ampliación
de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen.
3. Los Consejos Municipales adoptarán, previamente al día de la elección, las medidas
necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro
de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.
4. Los Consejos Municipales acordarán que se establezca un mecanismo para la recolección de
la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de esta Ley. Lo anterior
se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo.
5. Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de
casilla sean entregados al Consejo Municipal fuera de los plazos establecidos, cuando medie
caso fortuito o fuerza mayor.
6. El Consejo Municipal hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a
que se refiere esta Ley, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
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ARTÍCULO 255.-
1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de
seguridad pública del Estado y de los Municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben
prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto y los Presidentes de las mesas
directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones
de esta Ley.
2. El día de la elección y el precedente las autoridades competentes, de acuerdo a la normatividad
que exista en cada municipio, deberán establecer medidas para limitar el horario de servicio de
los establecimientos que, expendan bebidas embriagantes.
3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las
fuerzas públicas encargadas del orden.
ARTÍCULO 256.-
1. Las autoridades, estatales y municipales, a requerimiento que les formulen los órganos
electorales competentes, proporcionarán lo siguiente:
I. La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;
II. Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los
archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;
III. El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines
electorales, y
IV. La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.
2. Los Juzgados de Primera Instancia y los Municipales, permanecerán abiertos durante el día
de la elección. Igual obligación tienen las Agencias del Ministerio Público y las oficinas que hagan
sus veces.
ARTÍCULO 257.-
1. Los notarios públicos en ejercicio, mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y
deberán atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los
representantes de partidos políticos y de candidatos independientes, para dar fe de hechos o
certificar documentos concernientes a la elección.
2. Para estos efectos, los colegios de notarios publicarán, cinco días antes del día de la elección,
los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas.
TÍTULO CUARTO
DE LOS ACTOS POSTERIORES A LA ELECCIÓN Y LOS RESULTADOS ELECTORALES
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 258.-
1. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes
de casilla por parte de los Consejos Municipales, se hará conforme al procedimiento siguiente:
I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;
II. El Presidente o funcionario autorizado del Consejo Municipal extenderá el recibo
señalando el día y la hora en que fueron entregados;
III. Los Presidentes de los Consejos Municipales, dispondrán su depósito, en orden numérico
de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local
del Consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción
hasta el día en que se practique el cómputo respectivo. En todo caso, dispondrán, bajo su
responsabilidad, la implementación de medidas que permitan la agilidad en la recepción,
evitando la aglomeración de personas en los sitios de recepción; y
IV. Los Presidentes de los Consejos Municipales, bajo su responsabilidad, los salvaguardará
y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron
depositados, en presencia de los representantes de los partidos.
2. De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta
circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir
los requisitos que señala esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LA INFORMACIÓN PRELIMINAR DE LOS RESULTADOS
ARTÍCULO 259.-
1. El programa de resultados electorales preliminares es una función de carácter nacional que el
Instituto Nacional Electoral tendrá bajo su responsabilidad en cuanto a su regulación, diseño,
operación y publicidad regida por los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia
y máxima publicidad, con obligatoriedad para sus órganos y el Instituto.
ARTÍCULO 260.-
1. El Instituto Nacional Electoral definirá los lineamientos a que se sujetará el Consejo General
para los simulacros y la ejecución del programa en las elecciones locales.
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ARTÍCULO 261.-
1. Conforme los paquetes electorales sean entregados al Consejo Municipal, se deberán capturar
los resultados que obren en el acta aprobada para tal efecto, misma que deberá encontrarse de
manera visible al exterior de la caja del paquete electoral, hasta el vencimiento del plazo legal,
conforme a las siguientes reglas:
I. El Consejo Municipal autorizará al personal necesario para la recepción continua
y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos podrán acreditar a sus
representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;
II. Los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo
y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan
en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a
la Secretaría Ejecutiva del Instituto;
III. El secretario, o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el
lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico
de las casillas; y
IV. Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General,
contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación
en las casillas.
ARTÍCULO 262.-
1. En el caso de que los cómputos no puedan realizarse en las sedes de los consejos respectivos,
por causa de fuerza mayor, el Consejo General, podrá aprobar que se lleven a cabo en un lugar
distinto.
2. En los casos en que no se cuente con la documentación necesaria para realizar los cómputos
correspondientes, éstos se verificarán con las copias de la documentación de que dispongan los
Consejos y los Partidos Políticos. Una vez cotejadas entre sí, se instrumentará un procedimiento
para tal efecto.
ARTÍCULO 263.-
1. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo para la recepción de los
paquetes electorales y las actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas instaladas en el
Municipio, el presidente deberá fijar en el exterior del local del Consejo Municipal, los resultados
preliminares de las elecciones en el Municipio.
CAPÍTULO III
DE LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES Y DE LA FÓRMULA PARA LA ASIGNACIÓN DE
REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
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ARTÍCULO 264.-
1. El cómputo municipal es el procedimiento por el cual el Consejo Municipal determina, mediante
la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la
votación obtenida en el Municipio, en la elección de integrantes de los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 265.-
1. Los Consejos Municipales, sesionarán a las ocho horas del miércoles siguiente a la fecha de
las elecciones ordinarias para realizar el cómputo municipal de las elecciones de integrantes de
los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 266.-
1. Iniciada la sesión el Consejo Municipal procederá a hacer el cómputo general de la votación
de miembros de Ayuntamiento, practicando en su orden las siguientes operaciones:
I. Examinará los paquetes electorales, relativos a las elecciones de munícipes, separando
aquellos que tengan muestras de alteración;
II. Abrirá los que aparezcan sin alteración siguiendo el orden numérico de las casillas y
tomando nota de los resultados que arrojen las actas finales de escrutinio contenidas en
los paquetes, las cuales deberán coincidir con las actas que obren en poder del Consejo;
III. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las
actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no
existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder
del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo
de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el
secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido,
contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos,
asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de
contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así
lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la
validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley. Los resultados
se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta
circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las
objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo,
quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de
que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los
cómputos;
IV. Abrirá los paquetes que tenga muestras de alteración, si las actas finales de escrutinio en
ellos contenidas, coinciden con las que obran en poder del Consejo, procederá a computar
sus resultados sumándolos a los demás. Si no coinciden, se repetirá el escrutinio y
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cómputo de la casilla correspondiente, aplicando en lo conducente el procedimiento
señalado en la fracción anterior;
V. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos
coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado
correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma de tales votos se
distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción,
los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;
FRACCION DECLARADA INVÁLIDA POR SENTENCIA DE LA SCJN, PUBLICADA EN EL D.O.F. EL VIERNES 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
VI. El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
a). Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas,
salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien
lo haya solicitado;
b). El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en
el primero y segundo lugares en votación; y
c). Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
VII. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las
fracciones anteriores, constituirá el cómputo de la elección y se asentará en el acta
correspondiente;
VIII. Hecho el cómputo de la elección municipal se procederá de acuerdo con la misma a
determinar qué partido obtuvo el porcentaje requerido y que tenga derecho a regidores de
representación proporcional, observando en todo caso lo dispuesto por la Constitución
Local, procediendo el Consejo Municipal a hacer la asignación correspondiente;
IX. Levantará el acta de cómputo municipal haciendo constar en ella las operaciones
practicadas, las objeciones que se hayan presentado y el resultado de la elección. Dicha
acta se levantará por cuadruplicado, más los tantos que sean necesarios para cubrir las
solicitudes de los partidos políticos contendientes. Un tanto se destinará para su archivo,
un tanto para el Congreso, un tanto para el Consejo General y un tanto para el Tribunal
Electoral; y
X. De acuerdo con el modelo que apruebe el Consejo General, se extenderá constancia:
a). A los candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, propietarios y suplentes que
hayan obtenido mayor número de votos en la elección; y
b). A los partidos que hubiesen participado en dichas elecciones, respecto a la asignación
de regidores de representación proporcional.
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2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección
en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a punto cinco
por ciento, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló
al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento
de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la
presentación ante el Consejo Municipal de la sumatoria de resultados por partido consignados en
la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio.
3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente
ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor al punto cinco por ciento, y existe la
petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Municipal deberá proceder a
realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del
procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento
total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Municipal dispondrá lo necesario
para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y
concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente
del Consejo Municipal dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Instituto; ordenará la
creación de grupos de trabajo integrados por los representantes de los partidos, el personal que
designe el Consejo municipal y los consejeros electorales quienes los presidirán. Los grupos
realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes
que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar
a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
5. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se
contabilizarán para la elección de que se trate.
6. El consejero que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará
el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada
partido y candidato, además de lo anterior levantará una nueva acta de escrutinio y cómputo de
cada una de las casillas computadas.
7. El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados
en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo
de la elección de que se trate.
8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean
corregidos por los Consejos municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo,
no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto
de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Municipales.
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10. Los Consejos Municipales, deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos
y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente e
ininterrumpida hasta su conclusión.
ARTÍCULO 267.-
1. Para tener derecho a participar en la asignación de regidores electos según el principio de
representación proporcional, los partidos políticos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Haber participado en las elecciones respectivas con candidatos a presidente y síndico por
el sistema de mayoría relativa; y
II. Haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación válida en el Municipio.
2. Cubiertos estos requisitos y constatado el resultado de la elección, la asignación se sujetará al
procedimiento siguiente:
I. Del total de la votación válida se deducirá la votación obtenida por aquellos partidos que
no hayan alcanzado al menos el tres por ciento;
II. La votación resultante se dividirá entre el total de regidurías a distribuir para obtener un
factor común;
III. Se asignará a cada partido tantos regidores como veces se contenga el factor común en
su votación; y
IV. En caso de que quedasen regidurías por distribuir, éstas se asignarán por el sistema de
resto mayor en orden decreciente.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O.14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.
ARTÍCULO 268.-
1. Los Presidentes de los Consejos Municipales deberán:
I. Fijar en el exterior de sus locales, al término de la sesión de cómputo municipal, el
resultado de la elección;
II. Integrar el expediente del cómputo municipal de la elección de integrantes de los
Ayuntamientos con las actas de las casillas, el original de cómputo municipal, el acta
circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio Presidente sobre el
desarrollo del proceso electoral;
III. Una vez integrados los expedientes, procederán a remitir al Tribunal Electoral, cuando se
hubieren interpuesto los medios de impugnación respectivos junto con el informe relativo,
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así como una copia certificada del expediente del cómputo municipal, en los términos
previstos por la ley de la materia;
IV. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición de los medios de impugnación, a
las instancias conducentes, la información que se establece en los términos de la presente
Ley;
V. Conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de
cada uno de los expedientes de los cómputos municipales; y
VI. Tomarán las medidas necesarias para el depósito, en el lugar señalado para tal efecto,
de los sobres que contengan la documentación electoral a que se refiere esta Ley hasta
la conclusión del proceso electoral. Una vez concluido el proceso electoral, se procederá
a su destrucción.
CAPÍTULO IV
DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES
ARTÍCULO 269.-
1. El cómputo distrital es el procedimiento por el cual el Consejo Municipal que resida en el
Municipio cabecera del Distrito Local Electoral correspondiente determina, mediante la suma de
los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida
en un distrito electoral, en la elección de Diputados y de Gobernador.
ARTÍCULO 270.-
1. Cada Consejo Municipal que resida en el Municipio cabecera del Distrito Local Electoral
correspondiente celebrará sesión a las ocho horas el domingo siguiente al día de la elección, para
realizar el cómputo de la elección de Diputados según el principio de mayoría relativa y de
representación proporcional, y de Gobernador.
ARTÍCULO 271.-
1. Iniciada la sesión, el Consejo Municipal que resida en el Municipio cabecera del distrito local
electoral, procederá a hacer el cómputo general de la votación emitida en el distrito uninominal
correspondiente, practicando en su orden, las siguientes operaciones:
I. Se harán las operaciones señaladas para la realización de los cómputos municipales,
señaladas en esta Ley;
II. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en la fracción
anterior, constituirá el cómputo de la elección y se asentará en el acta correspondiente;
III. Levantará por cuadruplicado, más los tantos que soliciten los representantes de los
partidos políticos, el acta de cómputo, haciendo constar en ellas las operaciones
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practicadas, las objeciones que se hayan presentado y el resultado de la elección. Un
tanto de ellas se conservarán para el archivo, dos tantos los remitirá al Consejo General
y otro al Tribunal Electoral; y
IV. De acuerdo con el modelo que apruebe el Consejo General, extenderá constancia de
mayoría y validez a los candidatos, propietarios y suplentes a diputados electos según el
principio de mayoría relativa que hayan obtenido mayor número de votos, con el objeto
del registro respectivo ante la instancia correspondiente.
2. Es aplicable al cómputo distrital para diputados por el principio de mayoría relativa las reglas
para el recuento parcial o total de la votación establecidas en esta Ley.
3. Una vez efectuado el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría
relativa, los Consejos Municipales que residan en el Municipio cabecera de los Distritos Locales
Electorales correspondientes, realizarán el cómputo distrital de la elección de diputados por el
principio de representación proporcional. Dicho cómputo se verificará en la forma siguiente:
I. Se tomará en cuenta primeramente, los resultados obtenidos en el cómputo distrital de la
elección de diputados por el principio de mayoría relativa;
II. Se contarán los votos para diputados por el principio de representación proporcional que
se hayan sufragado en las casillas especiales ubicadas en el distrito de conformidad con
lo dispuesto en esta Ley y aquellos emitidos por los representantes de los partidos
políticos y de los candidatos independientes, en los términos de esta Ley, en su caso;
III. Se sumarán los resultados obtenidos en las dos fracciones anteriores, lo que constituirá
el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación
proporcional; y
IV. Se levantará el acta de cómputo y el acta circunstanciada, haciendo constar el
procedimiento utilizado y los incidentes que ocurrieron en la misma.
4. Terminado el cómputo de la elección de Diputados según el principio de representación
proporcional, los Consejos Municipales que residan en el Municipio cabecera de los Distritos
Locales Electorales correspondientes, realizarán el cómputo de la elección de Gobernador,
siguiendo los pasos establecidos en las fracciones I y II del párrafo 1 del presente artículo.
5. Es aplicable al cómputo distrital de la elección de Gobernador las reglas para los recuentos
parciales o totales de votación previstas en esta Ley.
6. Concluido el cómputo de la elección de Gobernador, levantará por cuadruplicado, más los
tantos que soliciten los representantes de los partidos políticos, el acta de cómputo, haciendo
constar en ella las operaciones practicadas, las objeciones que se hayan presentado y el
resultado de la elección.
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Un tanto de ellas se conservará para el archivo, un tanto se remitirá al Congreso, otro al Consejo
General y el otro, al Tribunal Electoral.
7. Los Consejos Municipales que residan en el Municipio cabecera del Distrito Local Electoral,
deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros necesarios para
la realización de los cómputos en forma permanente e ininterrumpida.
ARTÍCULO 272.-
1. Los Consejos General y Municipales podrán en sesión previa a la jornada electoral, acordar
que el personal auxiliar adscrito a los propios Consejos, pueda sustituirse o alternarse entre sí, y
asimismo, que los consejeros electorales y representantes de partidos políticos acrediten en sus
ausencias a sus suplentes para que participen con los derechos que les concede esta Ley, de
manera que se pueda sesionar permanentemente.
CAPÍTULO V
DE LOS CÓMPUTOS DE GOBERNADOR Y DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL
ARTÍCULO 273.-
1. El cómputo estatal para la elección de Gobernador es el procedimiento por el cual el Consejo
General determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo
distrital, la votación obtenida en la elección de Gobernador.
ARTÍCULO 274.-
1. El Consejo General, celebrará sesión para realizar el cómputo de Gobernador y diputados de
representación proporcional, a las ocho horas, del segundo miércoles después de las elecciones
ordinarias, salvo que se actualicen los supuestos de recuentos o parciales o totales de la votación
previstos en esta Ley en alguno de los consejos municipales cabecera de distrito, caso en el cual,
la sesión de cómputo deberá celebrarse el segundo domingo siguiente al de la verificación de la
jornada electoral, bajo las siguientes reglas:
I. Del cómputo para Gobernador:
a). Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo
distrital;
b). La suma de estos resultados constituirá el cómputo para Gobernador;
c). Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y
los incidentes que ocurrieren durante la misma, y
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d). Realizadas las anteriores operaciones hará la declaración de validez de la elección de
Gobernador, declarará electo como tal, al ciudadano que hubiese obtenido el mayor
número de votos y hará entrega de la constancia respectiva.
II. Del cómputo para Diputados de Representación Proporcional:
a). Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de la
circunscripción;
b). La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la
circunscripción; y
c). Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y
los incidentes que ocurrieron.
ARTÍCULO 275.-
1. El presidente del Consejo General deberá:
I. Expedir, al concluir el cómputo, la constancia de mayoría al candidato a Gobernador que
hubiere obtenido la mayoría de votos;
II. Fijar en el exterior del local del Instituto, los resultados del cómputo de Gobernador;
III. Integrar el expediente del cómputo de Gobernador con el original de las actas de los
cómputos distritales, el original del acta del cómputo de Gobernador, el original del acta
circunstanciada de la sesión y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del
proceso electoral;
IV. Remitir el expediente integrado al Tribunal Electoral en caso de impugnación, para los
efectos previstos en la ley de la materia, conservando en su poder una copia certificada
de cada uno de los documentos que lo integran; y
V. A petición oficial del Congreso, o del Tribunal Electoral, remitirá informe circunstanciado
de la elección de Gobernador del Estado.
CAPÍTULO V BIS
DE LOS CÓMPUTOS DE ELECCIÓN DE PERSONAS JUZGADORAS
Y ASIGNACIÓN DE CARGOS
CAPÍTULO ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 275 BIS. –
1. Los Consejos Municipales Electorales realizarán el cómputo de las boletas o las actas que
contengan las votaciones de las elecciones de personas juzgadoras, dentro los días siguientes a
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la conclusión del cómputo de la elección correspondiente, en términos del artículo 244 de esta
Ley.
2. El Consejo General del Instituto, emitirá los lineamientos que regulen esta etapa.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 275 TER. –
1. Concluidos los cómputos de cada elección, cada Consejo Municipal Electoral de la forma más
expedita, remitirá al Consejo General del Instituto, las actas que contengan los resultados de los
votos obtenidos por cada candidatura a persona juzgadora para que proceda a realizar la
sumatoria por tipo de elección.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 275 QUÁTER. –
1. Una vez que el Consejo del Instituto realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos
entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de
género, en su caso la materia de especialización y publicará los resultados de la elección.
Para el caso de las magistraturas tanto del Tribunal Superior de Justicia, así como, del Tribunal
de Disciplina Judicial, para su asignación se estará de acuerdo a lo siguiente:
a) Una vez computados los resultados de la elección estatal por el Consejo General, se agruparán
en dos listas, una por cada género, ordenándose cada una de forma descendente de acuerdo a
la votación obtenida;
b) Realizado lo anterior, se procederá a la asignación de espacios de forma intercalada,
comenzando por el género que encabece la mayor votación y así sucesivamente hasta agotar
los espacios disponibles;
c) Si de los listados aún quedasen personas sin asignar a un cargo, sin perder el orden en que
se encuentran, se creará una lista de reserva de la que, en caso de defunción, renuncia o
ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, se irá asignando de acuerdo al género
de la persona juzgadora ausente.
2. El Instituto hará entrega de las constancias de elección a las candidaturas que resulten
ganadoras.
3. Emitida la declaración de validez de la elección, el Instituto comunicará los resultados obtenidos
al Poder Legislativo para los efectos constitucionales conducentes.
4. Las personas juzgadoras electas deberán tomar protesta ante al Poder Legislativo el día en
que se instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 130 P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
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CAPÍTULO VI
DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS
ARTÍCULO 276.-
1. El Presidente del Consejo General, una vez concluido el plazo para la interposición del medio
de impugnación correspondiente, registrará las constancias de mayoría y validez de la elección
de diputados electos por el principio de mayoría relativa cuya elección no hubiese sido
impugnada, a fin de remitirlas al Congreso, a más tardar el día quince de agosto del año de la
elección.
ARTÍCULO 277.-
1. El Consejo General sesionará a las ocho horas del segundo domingo después de la elección,
a fin de realizar la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional,
salvo que se actualice el supuesto de recuento total de la votación previsto en la presente Ley,
caso en el cual la asignación deberá celebrarse al término del cómputo de Gobernador y de
diputados de representación proporcional.
CAPÍTULO VII
DE LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN PROPORCIONAL
ARTÍCULO 278.-
1. La elección de diputados de representación proporcional bajo el sistema de listas, se llevará a
cabo en una sola circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del
Estado.
ARTÍCULO 279.-
1. Para los efectos de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se
entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas.
2. Se entiende por votación válida emitida, la que resulte de deducir de la suma de todos los votos
depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
3. Para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación
estatal emitida, la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los
partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida, los votos
emitidos para candidatos no registrados e independientes y los votos nulos.
ARTÍCULO 280.-
1. Ningún partido político podrá contar con más de 15 diputados por ambos principios. En ningún
caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que
representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de
votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en
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distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la
suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
2. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que
contiendan, la asignación de diputados de representación proporcional se realizará conforme a
lo siguiente:
I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la
votación válida emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el
principio de representación proporcional; y
II. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político
no podrá ser menor al porcentaje de votación de la votación estatal emitida que hubiere
recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas
para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean
necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese
supuesto, de mayor a menor subrepresentación.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O.14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.
ARTÍCULO 281.-
1. El procedimiento para la asignación de diputados electos según el principio de representación
proporcional, se sujetará a lo dispuesto por los artículos relativos de esta Ley, y bajo las siguientes
bases:
I. Con base en el resultado de la votación valida emitida en la elección de Diputados electos
según el principio de representación proporcional, se hará la declaratoria de los partidos
políticos que no obtuvieron el tres por ciento de dicha votación;
II. Se procederá, con base en esta declaratoria y en los términos de esta Ley, a determinar
la votación estatal emitida en la circunscripción plurinominal; y
III. De acuerdo con la votación estatal emitida, se asignarán los diputados electos conforme
a este principio.
ARTÍCULO 282.-
1. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación
válida emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de
representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese
obtenido, salvo que se ubique en uno de los límites a los que se refiere esta Ley, caso en el cual,
se hará el ajuste correspondiente en los términos previstos en la misma.
2. La asignación de las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada
partido político se realizará comenzando con los candidatos de la lista registrada previamente, en
su caso, para la siguiente se recurrirá a la lista conformada por las candidaturas de ese partido
registradas por el principio de mayoría relativa que, no habiendo obtenido la mayoría de votos en
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su distrito, hubieren obtenido un mayor porcentaje de votación, y así sucesivamente hasta
concluir con el total de diputaciones asignadas a cada partido político. La suplencia será asignada
a la persona registrada como compañera en cada formula. Se determinará una lista definitiva
intercalando las fórmulas de ambas listas, que será encabezada siempre por la primera formula
de la lista de los partidos registrada previamente. Tal intercalado podrá generar bloques de hasta
dos fórmulas del mismo género, pero de diferente lista de origen.
Una vez concluido el proceso de asignación de diputaciones a que se refiere este artículo, y en
caso de resultar necesario, se realizarán los ajustes para lograr la paridad en la integración de la
Legislatura, la cual se iniciará con el partido que haya obtenido el menor porcentaje de la votación
total emitida y se continuará en el mismo orden hasta alcanzar el objetivo.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O.14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.
FE DE ERRATAS AL DEC. 407 P.O. 63 DEL 6 DE AGOSTO DE 2023.
ARTÍCULO 283.-
1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en el
artículo 68 de la Constitución Local, se procederá a la aplicación de una fórmula, integrada por
los siguientes elementos:
I. Cociente natural;
II. Ajuste para evitar subrepresentación; y
III. Resto mayor.
2. Por cociente natural se entiende el resultado de dividir la votación estatal emitida entre las
diputaciones a distribuir.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 321 P.O.14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.
3. Por ajuste para evitar la subrepresentación, se entiende el método que aplica la autoridad
electoral, mediante el cual, ajusta el porcentaje de representación de un partido político, para que
no sea menor al porcentaje de votación de la votación estatal emitida que hubiere recibido menos
ocho puntos porcentuales. En todo caso, cuando proceda, la deducción del número de diputados
de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos
políticos que se encuentren en ese supuesto, será de mayor a menor subrepresentación.
4. Por resto mayor, se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada
partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural y el ajuste
para evitar la subrepresentación. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por
distribuir.
ARTÍCULO 284.-
1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento
siguiente:
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I. Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al
número de veces que contenga su votación el cociente natural;
II. Posteriormente, se procederá a realizar el ajuste para evitar la subrepresentación,
haciendo las deducciones de diputados de representación proporcional que
correspondan, para evitar ésta, de mayor a menor subrepresentación; y
III. Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse los anteriores métodos,
quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no
utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.
2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en
esta Ley, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda
de 15, o su porcentaje de diputados del total de la cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje
de votación estatal emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación
proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes
a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos en conformidad con lo
dispuesto en esta Ley.
3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al
partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo anterior se le
asignarán las curules que les correspondan.
ARTÍCULO 285.-
1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que algún partido
político se ubique en los límites a que se refiere esta Ley, se procederá como sigue:
I. Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a
asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los
términos siguientes:
a) Se obtendrá la votación estatal efectiva. Para ello se deducirán de la votación estatal
emitida, los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de
los límites establecidos en la presente Ley;
b) La votación estatal efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de
obtener un nuevo cociente natural;
c) La votación obtenida por cada partido, se dividirá entre el nuevo cociente natural. El
resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido;
d) Se procederá a realizar el ajuste para evitar la subrepresentación, haciendo las
deducciones de diputados de representación proporcional que correspondan, de mayor
a menor subrepresentación; y
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e) Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos
mayores de los partidos en orden decreciente.
ARTÍCULO 286.-
1. Una vez hechas las asignaciones de diputados electos, según el principio de representación
proporcional, el Consejo General expedirá a cada partido político las constancias respectivas
ARTÍCULO 287.-
1. El Consejo General, remitirá los expedientes relativos a la elección de diputados electos por el
principio de representación proporcional, en su caso, al Tribunal Electoral para que se proceda
de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la materia.
2. Una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren presentado, en contra de la asignación
de diputados electos por el principio de representación proporcional, el Consejo General, a más
tardar el día veinte de agosto del año de la elección, sesionará a fin de realizar la asignación
definitiva y declarar la validez de esta elección.
LIBRO QUINTO
DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 288.-
1. Las disposiciones contenidas en este Libro, tienen por objeto regular las candidaturas
independientes para Gobernador de Estado, diputados del Congreso del Estado por el principio
de mayoría relativa, y miembros de los ayuntamientos electos por el principio de mayoría relativa,
en conformidad con lo dispuesto por el inciso p), de la fracción IV, del artículo 116 de la
Constitución.
ARTÍCULO 289.-
1. El Consejo General, proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas
contenidas en el presente Libro.
ARTÍCULO 290.-
1. Son aplicables, en todo lo que no contravenga las disposiciones de este Libro, las disposiciones
conducentes de la Ley General, la Ley General de Partidos, esta Ley, la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana, la Ley Federal para la
Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y las demás
leyes aplicables.
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ARTÍCULO 291.-
1. La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será
responsabilidad de las direcciones ejecutivas y órganos de dirección del Instituto que
correspondan.
2. El Consejo General emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las
unidades administrativas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando
para ello las disposiciones de esta Ley y demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 292.-
1. El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente a los partidos
políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución, la
Constitución Local y en la presente Ley.
2. Quien pretenda registrarse como candidato independiente, además de los requisitos de
elegibilidad correspondientes al cargo por el que desea postularse, deberá satisfacer los
siguientes:
I. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular por algún
partido político, en los tres años inmediatos anteriores a la postulación;
II. No haber desempeñado algún cargo de elección popular, con la calidad de propietario,
suplente, provisional, interino o sustituto, en los tres años inmediatos anteriores a la
postulación, y
III. No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los
tres años inmediatos anteriores a la postulación.
3. No podrá registrarse como candidato independiente, quien participe en un proceso de selección
interno de un partido político, para designar candidatos a cargos de elección popular.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O.14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.
ARTÍCULO 293.-
1. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a
participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar los
siguientes cargos de elección popular:
I. Gobernador del Estado;
II. Diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa; y
III. Integrantes de los Ayuntamientos por el por el principio de mayoría relativa.
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2. No procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a candidatos independientes por el
principio de representación proporcional.
ARTÍCULO 294.-
1. Para los efectos de la integración del Congreso del Estado, y de los Ayuntamientos, los
candidatos independientes deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente.
ARTÍCULO 295
1. Los Candidatos independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido
anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES
ARTÍCULO 296.-
1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de selección de los candidatos independientes
comprende las etapas siguientes:
I. De la Convocatoria;
II. De los actos previos al registro de Candidatos independientes;
III. De la obtención del apoyo ciudadano; y
IV. Del registro de Candidatos independientes.
CAPÍTULO I
DE LA CONVOCATORIA
ARTÍCULO 297.-
1. El Consejo General, emitirá la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse
como candidatos independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden
aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos
para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los
formatos para ello.
2. La convocatoria deberá de emitirse dentro de los plazos señalados por esta Ley para las
precampañas electorales.
3. El Instituto dará amplia difusión a la convocatoria.
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CAPÍTULO II
DE LOS ACTOS PREVIOS AL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES
ARTÍCULO 298.-
1. Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección
popular deberán hacerlo del conocimiento del Instituto por escrito en el formato que éste
determine.
2. Durante los procesos electorales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo, el Congreso
del Estado, e integrantes de los ayuntamientos, la manifestación de la intención se realizará a
partir del día siguiente al en que se emita la Convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para
recabar el apoyo ciudadano correspondiente, conforme a las siguientes reglas:
I. Los aspirantes al cargo de Gobernador, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto; y
II. Los aspirantes al cargo de Diputado o integrantes de los ayuntamientos, ante el Secretario
del Consejo Municipal Electoral correspondiente. En caso de que aún no se encuentren
en funciones los Consejos Municipales, la manifestación se presentará ante el Secretario
Ejecutivo del Instituto.
3. Una vez hecha la comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo y recibida la
constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes.
4. Con la manifestación de intención, el candidato independiente deberá presentar la
documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, la
cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto
establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá
acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta
bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado
correspondiente.
5. La persona moral a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida con por lo
menos el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la
administración de los recursos de la candidatura independiente.
CAPÍTULO III
DE LA OBTENCIÓN DEL APOYO CIUDADANO
ARTÍCULO 299.-
1. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán
realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios
diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de
campaña.
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2. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, se sujetarán a los siguientes plazos, según
corresponda:
I. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de Gobernador del Estado,
contarán con cuarenta días;
II. Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de Diputado, contará con treinta
días; y
III. Los aspirantes a candidato independiente para integrantes de los Ayuntamientos,
contarán con treinta días.
3. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos a fin de garantizar los plazos de registro
y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido
en los incisos anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido
ampliamente.
ARTÍCULO 300.-
1. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones
públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general,
que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el
requisito en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 301.-
1. Para la candidatura de Gobernador del Estado, la cédula de respaldo deberá contener
cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al uno por ciento, de la lista
nominal de electores con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección y estar
integrada por electores de por lo menos veinte municipios, que sumen cuando menos el 0.5 por
ciento, de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
2. Para fórmulas de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener
cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al uno por ciento de la lista
nominal de electores correspondiente al distrito de que se trate, con corte al treinta y uno de
agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad
de las secciones electorales que comprenda, que sumen como mínimo el 0.5 por ciento de
ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
3. Para los integrantes de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, la cédula de
respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al
uno ciento de la lista nominal de electores correspondiente al Municipio en cuestión, con corte al
treinta y uno de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por
lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 0.5 por ciento, de
ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
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ARTICULO REFORMADO POR DEC. 186, P.O. 52 DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2017.
ARTÍCULO 302.-
1. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación
a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como Candidato Independiente.
2. Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier
otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará
con la negativa de registro como Candidato Independiente o, en su caso, con la cancelación de
dicho registro.
ARTÍCULO 303.-
1. La cuenta bancaria a que se refiere esta Ley, servirá para el manejo de los recursos para
obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral.
2. La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo
ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente
para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una
vez que se concluyan los procedimientos que correspondan al Instituto Nacional Electoral.
ARTÍCULO 304.-
1. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de
origen lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que
determine el Consejo General por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.
2. El Consejo General determinará el tope de gastos equivalente al diez por ciento del establecido
para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
ARTÍCULO 305.-
1. Los aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado en el artículo anterior perderán el
derecho a ser registrados como candidato independiente o, en su caso, si ya está hecho el
registro, se cancelará el mismo.
ARTÍCULO 306.-
1. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica y los
comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre del aspirante y la persona
encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en
original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo
ciudadano.
2. Le serán aplicables a los aspirantes las disposiciones relacionadas con el financiamiento
privado de los candidatos independientes de esta Ley.
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3. Los aspirantes deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos
financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de
la presentación de los informes a que se refieren la Ley General de Partidos, la Ley General y
esta Ley.
ARTÍCULO 307.-
1. El aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días
siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro
como candidato independiente.
2. Los aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen
los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de la Ley General.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASPIRANTES
ARTÍCULO 308.-
1. Son derechos de los aspirantes:
I. Solicitar a los órganos electorales, dependiendo del tipo de elección, su registro como
aspirante;
II. Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo
ciudadano para el cargo al que desea aspirar;
III. Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de esta
Ley;
IV. Nombrar a un representante para asistir a las sesiones de los Consejos del Instituto, con
derecho a voz pero no a voto;
V. Insertar en su propaganda la leyenda “aspirante a Candidato Independiente”; y
VI. Los demás establecidos por esta Ley.
ARTÍCULO 309.-
1. Son obligaciones de los aspirantes:
I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la presente Ley;
II. No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a
obtener el apoyo ciudadano;
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III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras
preciosas de cualquier persona física o moral;
IV. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de
extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y
organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos,
en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las
entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento
público establecido en la Constitución y esta Ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública
Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de
gobierno del Distrito Federal;
c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
f) Las personas morales; y
g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
V. Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para
obtener el apoyo ciudadano;
VI. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre
a otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o
privadas;
VII. Rendir el informe de ingresos y egresos;
VIII. Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres por razón de género o recurrir
a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes,
precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;
IX. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos
que establece la presente Ley; y
X. Las demás establecidas por esta Ley.
REFORMADO POR DEC. 601, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.
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CAPÍTULO V
DEL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES
Sección Primera
De los Requisitos de Elegibilidad
ARTÍCULO 310.-
1. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes en las elecciones de
que se trate, deberán satisfacer los requisitos señalados por la Constitución Local y esta Ley.
Sección Segunda
De la Solicitud de Registro
ARTÍCULO 311.-
1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas independientes en el
año de la elección, serán los mismos que se señalan en la presente Ley para los correspondientes
cargos de elección popular a elegir.
2. El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes y
a los plazos a que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 312.-
1. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de
elección popular deberán:
I. Presentar su solicitud por escrito, la que deberá contener:
a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar
del solicitante;
b) Lugar y fecha de nacimiento del solicitante;
c) Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación del solicitante;
e) Clave de la credencial para votar del solicitante;
f) Cargo para el que se pretenda postular el solicitante;
g) Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones; y
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h) Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la
rendición de informes correspondientes.
II. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Formato en el que manifieste su voluntad de ser Candidato Independiente, a que se
refiere esta Ley;
b) Copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar vigente;
c) La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el candidato
independiente sostendrá en la campaña electoral;
d) Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los
recursos de la candidatura independiente, en los términos de esta Ley;
e) Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;
f) La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número
identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de
caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de los
ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta
Ley; y
g) Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de: No aceptar recursos de
procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano; no ser
presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o
su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en esta Ley, y no tener
ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato independiente.
III. Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta
bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto.
2. Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por el presidente o secretario
del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con
todos los requisitos señalados en el párrafo anterior, con excepción de lo relativo al apoyo
ciudadano.
ARTÍCULO 313.-
1. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios
requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto
pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta Ley.
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2. Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma
extemporánea, se tendrá por no presentada.
ARTÍCULO 314.-
1. Dentro del plazo para obtener el apoyo ciudadano y previo al inicio del registro de candidaturas,
el Consejo que corresponda, con apoyo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores del Instituto Nacional Electoral, procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje
de apoyo de la ciudadanía que corresponda según la elección de que se trate, constatando que
la ciudadanía aparece en la lista nominal de electores.
2. Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente
alguna de las siguientes circunstancias:
I. Nombres con datos falsos o erróneos;
II. No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;
III. En el caso de candidatos a Diputado, los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito
para el que se está compitiendo;
IV. En el caso de candidatos a integrantes de los ayuntamientos, los ciudadanos no tengan
su domicilio en el municipio para el que se está postulando;
V. Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal;
VI. En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a
favor de un mismo aspirante, sólo se computará una; y
VII. En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de
un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 315.-
1. Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada.
ARTÍCULO 316.-
1. Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en
el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección
popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este
supuesto, si el registro para el cargo de la elección estatal ya estuviere hecho, se procederá a la
cancelación automática del registro.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
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FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
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2. Los candidatos independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como
candidatos por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral.
SECCIÓN TERCERA
DEL REGISTRO
ARTÍCULO 317.-
1. Dentro de los seis días siguientes al en que venzan los plazos para el registro de candidatos,
los Consejos del Instituto, deberán celebrar la sesión de registro de las candidaturas
independientes que procedan, en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 318.-
1. El Secretario del Consejo General y los presidentes de los consejos municipales, según
corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de
candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas
registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.
SECCIÓN CUARTA
DE LA SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DEL REGISTRO
ARTÍCULO 319.-
1. Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna
de las etapas del proceso electoral.
ARTÍCULO 320.-
1. Tratándose de las fórmulas de diputados e integrantes de los ayuntamientos, será cancelado
el registro de la fórmula completa cuando falte tanto el propietario como el suplente.
TÍTULO TERCERO
DE LAS PRERROGATIVAS, DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 321.-
1. Son derechos de los candidatos independientes registrados:
I. Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que
hayan sido registrados;
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II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político
de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate,
únicamente en la etapa de las campañas electorales;
III. Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley;
IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley;
V. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando
consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento
alguno;
VI. Designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos dispuestos por
esta Ley;
VII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus
representantes acreditados; y
VIII. Las demás que les otorgue esta Ley, y los demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 322.-
1. Son obligaciones de los candidatos independientes registrados:
I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley;
II. Respetar y acatar los acuerdos que emita el Consejo General;
III. Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos de la presente Ley;
IV. Proporcionar al Instituto la información y documentación que éste solicite, en los términos de
la presente Ley;
V. Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de
campaña;
VI. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de
extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y
organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos,
en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades
federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público
establecido en la Constitución y esta Ley;
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b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal,
estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito
Federal;
c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
f) Las personas morales; y
g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
VII. Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos
los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;
VIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o
fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
IX. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre
a otros candidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;
X. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: “candidato independiente”;
XI. Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados
por partidos políticos nacionales;
XII. Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;
XIII. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras
preciosas por cualquier persona física o moral;
XIV. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de
campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo,
en conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Partidos, la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, y demás ordenamientos aplicables;
XV. Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos
financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos
correspondientes; y
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XVI. Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos
financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos
correspondientes;
XVII. Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres por razón de género o recurrir
a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes,
precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;
y
XVIII. Las demás que establezcan esta Ley, y los demás ordenamientos.
REFORMADO POR DEC. 601, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.
ARTÍCULO 323.-
1. Los candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte
aplicable, serán sancionados en términos de esta Ley y los ordenamientos aplicables.
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS REPRESENTANTES ANTE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 324.-
1. Los candidatos independientes, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto,
en los términos siguientes:
I. Los candidatos independientes a Gobernador del Estado, ante el Consejo General y la
totalidad de los consejos del Instituto;
II. Los candidatos independientes a diputados, ante el consejo municipal electoral cabecera
de distrito, y los consejos municipales que comprenda, en su caso, el distrito por la cual
se quiera postular; y
III. Los candidatos independientes a integrantes de los ayuntamientos, ante el consejo
municipal que corresponda al municipio por la cual se quiera postular.
2. La acreditación de representantes ante los órganos del Instituto, se realizará dentro de los
treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a candidato
independiente.
3. Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS REPRESENTANTES ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA
ARTÍCULO 325.-
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1. Los candidatos independientes tendrán derecho a nombrar representantes ante las mesas
directivas de casilla y generales. El registro de estos nombramientos, se realizará en los términos
previstos en esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS PRERROGATIVAS
SECCIÓN PRIMERA
DEL FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 326.-
1. El régimen de financiamiento de los Candidatos independientes tendrá las siguientes
modalidades:
I. Financiamiento privado; y
II. Financiamiento público.
ARTÍCULO 327.-
1. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el candidato
Independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el 10% del tope de
gasto para la elección de que se trate.
ARTÍCULO 328.-
1. Los Candidatos independientes tienen prohibido recibir aportaciones y donaciones en efectivo,
así como de metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o moral.
ARTÍCULO 329.-
1. No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en
especie por sí o por interpósita persona, a los aspirantes o Candidatos independientes a cargos
de elección popular, bajo ninguna circunstancia:
I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades, así como
los ayuntamientos;
II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal
o municipal, así como los del Distrito Federal;
III. Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
V. Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;
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VI. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
VII. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;
VIII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y
IX. Las empresas mexicanas de carácter mercantil.
ARTÍCULO 330.-
1. Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de
desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de
personas no identificadas.
ARTÍCULO 331.-
1. Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria
aperturada a que se refiere esta Ley; todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente
en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.
ARTÍCULO 332.-
1. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de
los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la
leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”. Las pólizas de los cheques deberán conservarse
anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.
2. Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los candidatos independientes,
deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros
de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la unidad de fiscalización del
Instituto Nacional Electoral para su revisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley General
de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicha
documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables,
así como las establecidas por el Reglamento de Fiscalización de la Unidad referida.
ARTÍCULO 333.-
1. Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie, deberán
destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.
ARTÍCULO 334.-
1. En ningún caso, los candidatos independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles
para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento
público o privado que reciban.
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ARTÍCULO 335.-
1. Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus
gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas
a que tienen derecho los candidatos independientes, en su conjunto, serán considerados como
un partido político de nuevo registro.
ARTÍCULO 336.-
1. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los
candidatos independientes de la siguiente manera:
I. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los candidatos
independientes al cargo de Gobernador del Estado;
II. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos
independientes al cargo Diputado; y
III. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las candidaturas
independientes a integrantes de los ayuntamientos.
2. En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos
antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos
en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 337.-
1. Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos
financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación
de los informes a que se refiere la Ley General de Partidos, la Ley General y esta Ley.
ARTÍCULO 338.-
1. Los candidatos independientes deberán reembolsar al Instituto el monto del financiamiento
público no erogado.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN
ARTÍCULO 339.-
1. El Instituto Nacional Electoral, como autoridad única para la administración del tiempo que
corresponda al Estado en radio y televisión, garantizará a los candidatos independientes el uso
de sus prerrogativas en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los
mensajes y programas que tengan derecho a difundir durante las campañas electorales; atenderá
las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las
sanciones.
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ARTÍCULO 340.-
1. El conjunto de candidatos independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y la
televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se
distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en la
Constitución.
2. Los candidatos independientes sólo tendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral.
ARTÍCULO 341.-
1. Los candidatos independientes deberán entregar sus materiales al Instituto Nacional Electoral
para su calificación técnica a fin de emitir el dictamen correspondiente en los plazos y términos
que el propio Instituto determine.
ARTÍCULO 342.-
1. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar
propaganda en radio y televisión para promover un candidato independiente o dirigida a influir en
las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los mismos o de los partidos
políticos. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda
contratada en el extranjero.
ARTÍCULO 343.-
1. El Instituto Nacional Electoral, podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda
política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de esta Ley; lo anterior, sin perjuicio
de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores.
ARTÍCULO 344.-
1. Para la transmisión de mensajes de los candidatos independientes en cada estación de radio
y canal de televisión, se estará a lo establecido en los ordenamientos aplicables, así como los
acuerdos del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.
ARTÍCULO 345.-
1. El tiempo que corresponda a cada candidato independiente será utilizado exclusivamente para
la difusión de sus mensajes.
ARTÍCULO 346.-
1. El Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, será el responsable de
asegurar a los candidatos independientes la debida participación en la materia.
ARTÍCULO 347.-
1. Las infracciones a lo establecido en esta Sección serán sancionadas en los términos
establecidos por la Ley General.
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TÍTULO CUARTO
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES
ARTÍCULO 348.-
1. Son aplicables a los candidatos independientes, las normas sobre propaganda electoral
contenidas en esta Ley.
ARTÍCULO 349.-
1. La propaganda electoral de los candidatos independientes deberá tener el emblema y color o
colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otros candidatos
independientes, así como tener visible la leyenda: “candidato independiente”.
TÍTULO QUINTO
DE LA FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 350.-
1. La revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus
recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de
auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de
la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional
Electoral.
ARTÍCULO 351.-
1. La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional
Electoral, tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y egresos
que presenten los candidatos independientes respecto del origen y monto de los recursos por
cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.
2. Las autoridades competentes están obligadas a atender y resolver, en un plazo máximo de
cinco días hábiles, los requerimientos de información que respecto a las materias bancaria,
fiduciaria y fiscal les formule la unidad técnica de fiscalización del Instituto.
ARTÍCULO 352.-
1. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base V, párrafo 6, de la Constitución, le
corresponde al Instituto Nacional Electoral, la fiscalización de los ingresos y egresos de los
aspirantes y candidatos independientes, respecto del origen y monto de los recursos por cualquier
modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación; aplicando en lo conducente,
las reglas previstas en la Ley General de Partidos, la Ley General, y en los demás ordenamientos
aplicables.
TÍTULO SEXTO
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DE LOS ACTOS DE LA JORNADA ELECTORAL
CAPÍTULO I
DE LA BOLETA ELECTORAL
ARTÍCULO 353.-
1. Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el Instituto Nacional Electoral
apruebe para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que
participen, de conformidad con esta Ley.
2. Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente o fórmula de candidatos
independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos
que se destinen en la boleta a los partidos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán
colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos o
fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.
ARTÍCULO 354.-
1. En la boleta, de acuerdo a la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del
candidato independiente o de los integrantes de la fórmula de candidatos independientes.
ARTÍCULO 355.- SE DEROGA.
CAPÍTULO II
DEL CÓMPUTO DE LOS VOTOS
ARTÍCULO 356.-
1. Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un solo recuadro en el que se
contenga el emblema o el nombre de un candidato independiente, en términos de lo dispuesto
por esta Ley.
ARTÍCULO 357.-
1. Para determinar la votación estatal emitida que servirá de base para la asignación de diputados
por el principio de representación proporcional, no serán contabilizados los votos recibidos a favor
de candidatos independientes.
LIBRO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ELECTORAL
TÍTULO PRIMERO
DE LAS FALTAS ELECTORALES Y SU SANCIÓN
CAPÍTULO I
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SUJETOS, CONDUCTAS SANCIONABLES Y SANCIONES
ARTÍCULO 358.-
1. En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente, en lo
no previsto, las disposiciones de la ley de la materia previstas para el trámite, sustanciación y
resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
ARTÍCULO 359.-
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales
contenidas en esta Ley:
I. Los partidos políticos;
II. Las agrupaciones políticas estatales;
III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
V. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
VI. Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de
los poderes locales; órganos de gobierno municipales; organismos autónomos, y
cualquier otro ente público;
VII. Los notarios públicos;
VIII. Los extranjeros;
IX. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;
X. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con
objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o
dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;
XI. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y
XII. Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.
2. Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las conductas
relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en el
artículo 359 BIS de esta Ley, así como en la Ley General, la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia, será
sancionado en términos de los dispuesto en este capítulo.
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3. Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se
substanciarán a través del procedimiento especial sancionador.
REFORMADO POR DEC. 601, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.
Artículo 359 BIS.-
1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera
de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad
señalados en el artículo 359 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes
conductas:
I. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
II. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el
desarrollo de sus funciones y actividades;
III. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información
relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información
falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
V. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia
electoral se desarrolle en condiciones de igualdad; y
VI. Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en
el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
ADICIONADO POR DEC. 601, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.
ARTÍCULO 360.-
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta Ley;
II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto;
III. Incumplir las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de
precampañas y campañas electorales;
IV. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien
a las personas;
V. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la
información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
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VI. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia
frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en
ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que
se sustente la queja o denuncia;
VII. El incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política
contra las mujeres en razón de género, en los términos de la presente Ley, la Ley General
y la Ley General de Partidos Políticos;
VIII. Los partidos políticos no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse
públicamente a favor o en contra de candidatura alguna. Queda prohibido el uso de
recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos
de elección de personas que aspiren a ocupar el cargo de Magistrada, Magistrado, Jueza
o Juez del Poder Judicial, y
IX. La comisión de cualquier otra falta de las previstas en la Ley.
REFORMADO POR DEC. 601, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 130, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 361.-
1. Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas estatales a la presente Ley:
I. El incumplimiento de las obligaciones que les señala esta Ley, y
II. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en
esta Ley.
ARTÍCULO 362.-
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección
popular a la presente Ley:
I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
II. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia
frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en
ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que
se sustente la queja o denuncia;
III. Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género; y
IV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
REFORMADO POR DEC. 601, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.
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ARTÍCULO 363.-
1. Constituyen infracciones de los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección
popular a la presente Ley:
I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley;
II. La realización de actos anticipados de campaña;
III. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta
Ley;
IV. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones
mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;
V. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus
actividades;
VI. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de
cualquier persona física o moral;
VII. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de
campaña establecidos en esta Ley;
VIII. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido
por el Consejo General;
IX. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante
las actividades de campaña
X. El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto;
XI. La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público
o privado;
XII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien
a las personas, instituciones o los partidos políticos;
XIII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la
información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
XIV. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia
frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en
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DEC.130 P. O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
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ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que
se sustente la queja o denuncia;
XV. Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género; y
XVI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
REFORMADO POR DEC. 601, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.
ARTÍCULO 364.-
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o
en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:
I. La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma
incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento;
II. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia
frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en
ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que
se sustente la queja o denuncia;
III. Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género; y
IV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
REFORMADO POR DEC. 601, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.
ARTÍCULO 365.-
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según
sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de
gobierno municipales; organismos autónomos, y cualquier otro ente público:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de
proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del
Instituto;
II. La difusión, por cualquier medio distinto a la radio y televisión, de propaganda
gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas
electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información
relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos
de emergencia;
III. El incumplimiento a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución;
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IV. La utilización de programas sociales y de sus recursos, con la finalidad de inducir o
coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o
candidato;
V. Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género;
VI. Las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o
manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna. Queda prohibido el
uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los
procesos de elección de personas que aspiren a ocupar el cargo de Magistrada,
Magistrado, Jueza o Juez del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 134 de la Constitución;
VII. Las personas juzgadoras en funciones que sean candidatas a un cargo de elección
deberán actuar con imparcialidad, objetividad y profesionalismo en los asuntos que
conozcan, por lo que deberán abstenerse de utilizar los recursos materiales, humanos y
financieros a su cargo con fines electorales, y
VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
REFORMADO POR DEC. 601, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 130, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 366.-
1. Constituyen infracciones a la presente Ley por parte de los notarios públicos, el no mantener
abiertas sus oficinas el día de la elección y no atender las solicitudes que les hagan los
funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de
hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
ARTÍCULO 367.-
1. Constituyen infracciones a la presente Ley por parte de los extranjeros, las conductas que
violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución y las leyes aplicables.
ARTÍCULO 368.-
1. Constituyen infracciones a la presente Ley por parte de las organizaciones de ciudadanos que
pretendan constituir partidos políticos:
I. Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u
otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas
estatales; y
II. Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido
para el que se pretenda registro.
ARTÍCULO 369.-
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1. Constituyen infracciones a la presente Ley por parte de las organizaciones sindicales, laborales
o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos
políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter,
o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización:
I. Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva
a los mismos; y
II. Incumplir, en lo conducente, cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
ARTÍCULO 370.-
1. Constituyen infracciones a la presente Ley por parte de los ministros de culto, asociaciones,
iglesias o agrupaciones de cualquier religión:
I. Inducir a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por
cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los
medios de comunicación;
II. Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato
a cargo de elección popular, así como a una agrupación política; y
III. Incumplir, en lo conducente, cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
ARTÍCULO 371.-
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo
siguiente:
I. Respecto de los partidos políticos:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de hasta diez mil veces la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad
de la falta;
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c) Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las
ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale
la resolución; y
d) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley,
con la cancelación de su registro o acreditación como partido político ante el Instituto.
II. Respecto de las agrupaciones políticas estatales:
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a) Con amonestación pública;
b) Con multa de hasta cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización, según la
gravedad de la falta; y
REFORMADO POR DEC. 113, P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017
c) Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor
a seis meses.
III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de hasta mil veces la Unidad de Medida y Actualización; y
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c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o
en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las
infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, sean
imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido
político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el
partido político no podrá registrarlo como candidato;
IV. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de
cualquier persona física o moral:
a) Con amonestación pública;
b) Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con
multa de hasta quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización; y
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c) Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en el inciso anterior: con
multa de hasta cien mil veces la Unidad de Medida y Actualización o;
V. Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de hasta cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización, según la
gravedad de la falta; y
REFORMADO POR DEC. 113, P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017
c) Con la cancelación del procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político
estatal;
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VI. Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra
agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus
integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:
a) Con amonestación pública; y
b) Con multa de hasta cinco mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, según la
gravedad de la falta.
REFORMADO POR DEC. 113, P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2017
VII. Respecto de los Candidatos Independientes:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de hasta cinco mil veces Unidad de Medida y Actualización;
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c) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como candidato
independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo;
d) En caso de que el aspirante omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del
Instituto los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en
las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en
su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable; y
e) En caso de que el Candidato Independiente omita informar y comprobar a la unidad de
fiscalización del Instituto Nacional Electoral los gastos de campaña y no los reembolse al
Instituto, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes,
independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de
la legislación aplicable.
ARTÍCULO 372.-
1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la
autoridad electoral; no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no
presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se estará a
lo siguiente:
I. Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido
al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de
ley;
II. El superior jerárquico a que se refiere la fracción anterior deberá comunicar al Instituto las
medidas que haya adoptado en el caso; y
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III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la
Auditoría Superior de la Federación, o su equivalente en la entidad, a fin de que se
proceda en los términos de las leyes aplicables.
2. Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las
obligaciones que la presente Ley les impone, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que
se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación
aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas
que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará
las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.
3. Cuando el Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda
inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a
informar de inmediato a las Secretarías de Gobernación y General de Gobierno del Estado, para
los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto
procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.
4. Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los
ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a las
Secretarías de Gobernación y General de Gobierno del Estado para los efectos legales
conducentes.
ARTÍCULO 373.-
1. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la
existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las
circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir
prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al
bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de
obligaciones.
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2. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del
incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley incurra nuevamente
en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.
3. Las multas que no hubiesen sido recurridas, o bien que fuesen confirmadas por la autoridad
competente, deberán ser pagadas en la Dirección de Administración del Instituto en un plazo
improrrogable de quince días contados a partir de la notificación; si el infractor no cumple con su
obligación, el Instituto dará vista a la Secretaría de Finanzas y de Administración de Gobierno del
Estado a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de
los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario
conforme a lo que se determine en la resolución.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 374.-
1. Son órganos competentes para la sustanciación y resolución del procedimiento ordinario
sancionador:
I. El Consejo General;
II. La Comisión de Quejas; y
III. La Secretaría del Consejo General.
2. Son órganos competentes para tramitar y sustanciar los procedimientos especiales
sancionadores:
I. El Consejo General;
II. La Secretaría del Consejo General; y
III. Los Consejos Municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, quienes fungirán
como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos sancionadores, salvo lo
establecido en esta Ley.
3. El órgano competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores, de los
cuales haya conocido, tramitado y sustanciado el Instituto, será, el Tribunal Electoral del Estado
de Durango.
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4. La Comisión de quejas se integrará por tres consejeros electorales, quienes serán designados,
por el Consejo General. Sus sesiones y procedimientos serán determinados en el reglamento que
al efecto apruebe el propio Consejo.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 375.-
1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que
se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.
2. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se
notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se
haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los
estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que
se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.
3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto
de la persona que éste haya autorizado para el efecto.
4. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera
notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.
5. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por
cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble
designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución
correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.
6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas
que ahí se encuentren un citatorio que contendrá:
I. Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;
II. Datos del expediente en el cual se dictó;
III. Extracto de la resolución que se notifica;
IV. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y
V. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.
7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el
domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual
se asentará la razón correspondiente.
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8. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el
domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la
puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de
ello en autos.
9. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su
representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.
10. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será
personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten,
entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.
11. Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se
considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son
hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se
computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días
naturales.
ARTÍCULO 376.-
1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o
imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría como el Tribunal
Electoral podrán invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados por el denunciado
o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento
de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la
prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se
oculte o destruya el material probatorio.
2. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el
procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar
con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones
vertidas.
3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Pericial contable;
V. Presuncional legal y humana; y
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VI. Instrumental de actuaciones.
4. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante
fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos
últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o
inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite,
los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los
hechos denunciados.
6. El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de
la instrucción.
7. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda,
para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
8. La Secretaría o el Tribunal Electoral podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido
ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a
las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de
resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva de
Resolución. El Instituto apercibirá a las autoridades en caso de que éstas no atiendan en tiempo
y forma, el requerimiento de las pruebas.
9. Asimismo, tanto el Consejo General, como el Tribunal Electoral podrá admitir aquellos
elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la
investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la
sesión respectiva de Resolución. En estos casos se ordenará la devolución del expediente a la
Secretaría del Instituto para los efectos previstos en la presente Ley.
10. Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio
para hacer cumplir sus resoluciones.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
Artículo 377.-
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas
de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función
electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto
de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como
aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente
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identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver
generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás
elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el
recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
4. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el
expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
ARTÍCULO 378.-
1. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una
sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia,
conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que
existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta
y provengan de una misma causa.
CAPÍTULO II BIS
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE REPARACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE
VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES
CAPITULO ADICIONADO POR DEC. 601, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.
ARTÍCULO 378 BIS.-
1. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia
política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:
I. Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;
II. Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;
III. Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las
prerrogativas asignadas a la persona agresora;
IV. Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora; y
V. Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.
ARTÍCULO 378 TER.-
1. En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las
mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de
reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:
I. Indemnización de la víctima;
II. Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;
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III. Disculpa pública; y
IV. Medidas de no repetición.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO
ARTÍCULO 379.-
1. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas
podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto tenga
conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
2. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones
administrativas prescribe en el término de un año.
ARTÍCULO 380.-
1. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la
normatividad electoral ante los órganos del Instituto; las personas morales lo harán por medio de
sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo
harán por su propio derecho.
2. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de
comunicación eléctricos o electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser
posible, los preceptos presuntamente violados;
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de
requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al
órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar
las pruebas con cada uno de los hechos; y
VI. Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de
que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no
presentada.
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3. Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de
cualquiera de los requisitos antes señalados, la Secretaría prevendrá al denunciante para que la
subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que
aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la
omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.
4. La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral,
por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, deberá hacerla constar en acta. En caso
de que el quejoso o denunciante no acuda a ratificar la queja o denuncia dentro del término de
tres días contados a partir de su interposición, se tendrá por no formulada.
5. La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser
remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Secretaría para su trámite, salvo que
se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida
una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.
6. Los órganos del Instituto que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán
a enviar el escrito a la Secretaría dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que
realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de
pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estimen pudieran
aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de
la misma.
7. El órgano del Instituto que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría,
para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.
8. Recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:
I. Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;
II. Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;
III. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y
IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la
investigación.
9. La Secretaría contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o
propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso
de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención
o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.
ARTÍCULO 381.-
1. La queja o denuncia será improcedente cuando:
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I. Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la
normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su
pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;
II. El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido
denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;
III. Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja
o denuncia que cuente con resolución del Consejo respecto al fondo y ésta no se haya
impugnado ante el Tribunal Electoral o habiendo sido impugnada haya sido confirmada
por el mismo Tribunal;
IV. Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando
los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley;
y
V. La denuncia sea evidentemente frívola.
2. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:
I. Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;
II. El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja, la
denuncia haya perdido su registro o acreditación; y
III. El denunciante presente escrito de desistimiento.
3. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se
realizará, de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaría elaborará un
proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según
corresponda.
4. Cuando durante la sustanciación de una investigación la Secretaría advierta hechos distintos
al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la
responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un
nuevo procedimiento de investigación.
5. La secretaría llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo.
ARTÍCULO 382.-
1. Admitida la queja o denuncia, la Secretaría emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar
las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado
se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que en su
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caso haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió,
concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le
formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la
preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de
los hechos denunciados.
2. El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando
que los desconoce;
IV. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos;
o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad
y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá
identificar con toda precisión dichas pruebas.
ARTÍCULO 383.-
1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma
seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
2. Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará
de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan,
destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la
investigación.
3. Admitida la queja o denuncia por la secretaría, se allegará de los elementos de convicción que
estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante
oficio a los órganos del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas
necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días,
contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de
oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera
excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo
debidamente motivado que emita la Secretaría.
4. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría valora que
deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas para que esta resuelva,
en un plazo de hasta treinta y seis horas, lo conducente, a fin de lograr la cesación de los actos
o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación
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de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos
tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.
5. El Secretario del Consejo podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales,
según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de
diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la
misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y
pruebas que sean necesarias.
6. Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la
Secretaría, a través del servidor público o por el apoderado legal que esta designe o por los
Consejeros Municipales.
ARTÍCULO 384.-
1. Concluido el deshago de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Secretaría
pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días,
manifiesten lo que a su derecho convenga.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior procederá a elaborar el proyecto de
resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo
de la última vista. Vencido el plazo antes mencionado el Secretario podrá ampliarlo mediante
acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez
días.
3. El proyecto de resolución que formule la Secretaría será enviado a la Comisión de Quejas,
dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.
4. El presidente de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del dictamen,
convocará a los demás integrantes de la misma a sesión, la que deberá tener lugar no antes de
veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado
analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:
I. Si el primer proyecto de la Secretaría propone el desechamiento o sobreseimiento de la
investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión está de acuerdo con el sentido
del mismo, será turnado al Consejo General para su estudio y votación;
II. En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la
sanción, la Comisión devolverá el proyecto al Secretario, exponiendo las razones de su
devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el
perfeccionamiento de la investigación; y
III. En un plazo no mayor a cinco días después de la devolución del proyecto y las
consideraciones al respecto, la Secretaría emitirá un nuevo proyecto de resolución,
debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión.
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5. Una vez que el presidente del Consejo General reciba el proyecto correspondiente, convocará
a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos veinticuatro
horas antes de la fecha de la sesión.
6. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo determinará:
I. Aprobarlo en los términos en que se le presente;
II. Aprobarlo, ordenando al secretario del Consejo realizar el engrose de la resolución en el
sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;
III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se
considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del
dictamen;
IV. Rechazarlo y ordenar a la Secretaría elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los
argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría; y
V. Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de
devolución.
7. En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los consejeros electorales, se
procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el consejero presidente
determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presentes todos
los consejeros electorales.
8. El consejero electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se
insertará en el proyecto respectivo si se remite al secretario dentro de los dos días siguientes a
la fecha de su aprobación.
9. En el desahogo de los puntos de la orden del día en que el Consejo General deba resolver
sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, éstos se agruparán y votarán
en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
ARTÍCULO 385.-
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva y las Secretarías de los Consejos
Municipales instruirán el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se
denuncie la comisión de conductas que:
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I. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos
políticos en esta Ley;
II. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña; o
III. Cometan actos de violencia política contra las mujeres por razón de género, o aquellos que
atenten en contra del bien superior de los niños y niñas.
2. La Secretaría Ejecutiva y las Secretarías de los Consejos Municipales, instruirán el
procedimiento especial establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando se presenten
denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón
de género.
REFORMADO POR DEC. 601, P.O. 66 BIS DEL 19 DE AGOSTO DE 2021.
ARTÍCULO 386.-
1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y
televisión durante la realización de los procesos electorales, se presentará la denuncia ante
cualquiera de los órganos del Instituto Nacional Electoral.
2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que calumnie sólo podrán
iniciar a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos
falsos con impacto en un proceso electoral.
3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
V. Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de
requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y
VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la
Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas e informe al Tribunal
Electoral.
5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:
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I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;
II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia
de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;
III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos;
IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y
V. La denuncia sea evidentemente frívola.
6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución por el medio más
expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por
escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, de igual manera hará del
conocimiento al Tribunal Electoral, dicha determinación.
7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan
a una audiencia de pruebas y alegatos, la que deberá celebrarse en un plazo de al menos
cuarenta y ocho horas posteriores al emplazamiento. En el escrito respectivo se le informará al
denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus
anexos.
8. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, podrá proponerla a la
Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo de cuarenta y ocho horas después de su
admisión, en los términos establecidos en esta Ley.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 387.-
1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral
y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica,
esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en
el curso de la audiencia.
3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora
señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:
I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una
intervención no mayor de treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga
una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento
se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;
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II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor
a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio
desvirtúen la imputación que se realiza;
III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su
desahogo; y
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso
de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar
en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a cinco minutos cada
uno.
ARTÍCULO 388.-
1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el expediente completo,
exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo,
al Tribunal Electoral del Estado, así como un informe circunstanciado.
El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:
a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
c) Las pruebas aportadas por las partes;
d) Las demás actuaciones realizadas, y
e) Las conclusiones sobre la queja o denuncia.
f) Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas del Instituto
para su conocimiento.
2. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral actuará conforme lo dispone la legislación
aplicable, y en caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará el retiro físico,
o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de esta Ley, e
impondrá las sanciones correspondientes.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
ARTÍCULO 389.-
1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de
conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa,
de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión,
así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta
infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
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I. La denuncia será presentada ante el Consejo Municipal que corresponda a la
demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada;
II. La Secretaría del Consejo Municipal informará a la Secretaría del Instituto para que esta
a su vez informe al Tribunal Electoral sobre su presentación, y en uso de sus facultades,
realizará el proceso de trámite y sustanciación de la denuncia, conforme al procedimiento
y dentro de los plazos señalados por esta Ley;
III. Una vez agotado el procedimiento, el Consejo Municipal remitirá de forma inmediata el
expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares, demás diligencias
que se hayan llevado a cabo, así como un informe circunstanciado, por conducto de la
Secretaría del Instituto, al Tribunal Electoral para la elaboración del proyecto de resolución
que será presentado para su conocimiento y votación ante el pleno del Tribunal;
IV. Fuera de los procesos electorales, la denuncia será presentada ante el Consejo General,
quien seguirá el procedimiento señalado en esta Ley; y
V. Las resoluciones que se aprueben ante el Pleno del Tribunal podrán ser impugnadas
conforme a la Ley.
2. En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada
constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, el Tribunal Electoral podrá atraer el
asunto, para su sustanciación y resolución.
REFORMADO POR DEC. 407 P.O. 15 EXT. DEL 31 DE JULIO DE 2023.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO
CAPÍTULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 390.-
1. Para los efectos del presente Capítulo, serán considerados como servidores públicos del
Instituto el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales del Consejo General y de los
Consejos Municipales, el Secretario Ejecutivo, el contralor general, los directores ejecutivos, los
jefes de departamento, los funcionarios y empleados y, en general, toda persona que desempeñe
un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto, quienes serán responsables
por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
2. La Contraloría General del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que
sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las
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facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución y esta Ley
confieren a los funcionarios del Instituto.
ARTÍCULO 391.-
1. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o
cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto;
III. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o
labores que deban realizar;
IV. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
V. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones
generales correspondientes;
VI. No poner en conocimiento del Consejo General todo acto tendiente a vulnerar la
independencia de la función electoral;
VII. No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto en el desempeño de
sus labores;
VIII. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
IX. Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;
X. Las previstas, en lo conducente, en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos; y
XI. Las demás que determine esta Ley o las leyes que resulten aplicables.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 392.-
1. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto
a que se refiere este Título se iniciará de oficio o a petición de parte, por queja o denuncia,
presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos
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o, en su caso por el Ministerio Público. No se admitirán denuncias anónimas. Las
responsabilidades administrativas a que se refiere este artículo, prescribirán en tres años.
2. Las quejas o denuncias que se presenten, de oficio o a petición de parte, deberán estar
apoyadas en elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y
presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.
3. Las quejas o denuncias serán improcedentes:
I. Cuando se trate de actos u omisiones imputados a una misma persona que hayan
sido materia de otra queja o denuncia ante la Contraloría General del Instituto y que
cuenten con resolución definitiva;
II. Cuando se denuncien actos u omisiones de los que la Contraloría General del Instituto
resulte incompetente para conocer; y
III. Cuando los actos u omisiones denunciados no constituyan causas de responsabilidad
en los términos de este ordenamiento.
4. Procederá el sobreseimiento del procedimiento sancionador:
I. Cuando habiendo sido recibida la queja o denuncia, sobrevenga una causa de
improcedencia; y
II. Cuando el denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando se exhiba
antes de que se dicte resolución. En ningún caso procederá el sobreseimiento cuando
se trate de infracciones graves.
5. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia será de
oficio.
ARTÍCULO 393.-
1. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este Capítulo deberá seguirse
el siguiente procedimiento:
I. Recibida la queja o denuncia, y de no encontrarse ninguna causa de improcedencia o
de desechamiento, se enviará copia de la misma, con sus anexos, al servidor público
presunto responsable para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe
sobre los hechos, ofrezca las pruebas correspondientes y exponga lo que a su derecho
convenga. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos
en la denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser
propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán ciertos los hechos
de la denuncia sobre los cuales el denunciado no se pronuncie, salvo prueba en
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contrario. La aceptación de los hechos no entraña la aceptación de la responsabilidad
administrativa que se le imputa;
II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, se resolverá dentro de los treinta días
hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las
sanciones administrativas correspondientes, y se notificará la resolución al servidor
público y, en su caso, al denunciante, dentro de las setenta y dos horas cuando se trate
de los casos de responsabilidad señalados en esta Ley;
III. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones I, III y VII del artículo 391
de esta Ley, el contralor general citará al presunto responsable a una audiencia,
haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día
y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y
alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor.
Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni
mayor de quince días hábiles;
IV. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos
suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad
administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer
la práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras
audiencias;
V. Con excepción del Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario del
Consejo General, la Contraloría General podrá determinar la suspensión temporal del
presunto responsable de su cargo, empleo o comisión, siempre que así convenga para
la conducción o continuación de las investigaciones; la suspensión cesará cuando así
lo resuelva la propia Contraloría. La suspensión temporal no prejuzga sobre la
responsabilidad que se impute al servidor público, lo cual se hará constar expresamente
en la resolución respectiva;
VI. Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta
que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las
percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que hubiere estado
suspendido; y
VII. Cuando se compruebe la existencia de la infracción motivo de la denuncia, el titular de
la Contraloría impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su
corrección o remedio inmediato.
ARTÍCULO 394.-
1. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente capítulo consistirán en:
I. Apercibimiento privado o público;
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II. Amonestación privada o pública;
III. Sanción económica;
IV. Suspensión;
V. Destitución del puesto; y
VI. Inhabilitación temporal, hasta por cinco años, para desempeñar empleos, cargos o
comisiones en el servicio público.
2. Tratándose del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General, solo
por infracciones administrativas que constituyan conductas graves y sistemáticas, el contralor
general notificará al presidente del Instituto Nacional Electoral, a fin de que el Instituto Nacional
Electoral resuelva sobre la responsabilidad.
3. Tratándose del Secretario Ejecutivo y de los directores ejecutivos del Instituto, para la
aplicación de las sanciones por las infracciones a que se refiere el párrafo anterior, el contralor
general presentará ante el Consejo General el expediente respectivo a fin de que resuelva sobre
la procedencia de la sanción.
ARTÍCULO 395.-
1. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios
establecidos, en lo conducente, en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos.
2. En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones
señaladas en las fracciones de la X a la XIV, XX, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como en las fracciones de la
I a la VI y VIII, del artículo 391 de esta Ley.
3. Con independencia del sentido de la resolución que se dicte al final del procedimiento, el
Contralor dictará las providencias oportunas para la corrección de las irregularidades
administrativas que se detecten en ocasión del trámite de la queja, y si del contenido de ésta se
desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, procederá en
los términos previstos en este Capítulo.
ARTÍCULO 396.-
1. Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas podrán ser impugnadas
a través de los medios de defensa que establezcan el Estatuto y los demás ordenamientos de
carácter reglamentario; los interesados podrán optar por la impugnación directa de aquéllas ante
el Tribunal Electoral.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O.14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.
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ARTÍCULO 397.-
1. El contralor general podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto en esta Ley, por las
siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:
I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en
los términos de la presente Ley y de la legislación en la materia;
II. Dejar sin causa justificada, de fincar responsabilidades o aplicar sanciones pecuniarias,
en el ámbito de su competencia, cuando esté debidamente comprobada la
responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e
investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;
III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que
por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Contraloría
General, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;
IV. Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión e imposición de
sanciones a que se refiere esta Ley; y
V. Incurrir en alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 8 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
2. A solicitud del Consejo General, El Congreso del Estado resolverá sobre la aplicación de las
sanciones al contralor general, incluida entre éstas la remoción, por causas graves de
responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado. La
remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión.
3. Los servidores públicos adscritos a la Contraloría General del Instituto y, en su caso, los
profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre
la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades así
como de sus actuaciones y observaciones.
ARTÍCULO 398.-
1. Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto estarán obligados a
proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente la
Contraloría General, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o
atribuciones que esta Ley o las leyes aplicables les confieren.
ARTÍCULO 399.-
1. Si transcurrido el plazo establecido por la Contraloría General, el órgano o área fiscalizada, sin
causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, la Contraloría General
procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a derecho.
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2. El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al infractor de
cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.
3. La Contraloría General, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para
que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la
obligación omitida motivo de la sanción; y si aquél incumple, será sancionado.
4. Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendentes, en su caso, al
fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de las
garantías constitucionales.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado Durango.
SEGUNDO. Se abroga la Ley Electoral para el Estado de Durango, así como sus reformas y
adiciones.
TERCERO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto,
serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
CUARTO. El personal del Instituto y del Tribunal Electoral, que con motivo del presente Decreto
deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales.
QUINTO. El Consejo General del Instituto dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas
las disposiciones de esta Ley y deberá expedir los reglamentos que se deriven del mismo a más
tardar en 180 días a partir de su entrada en vigor.
Las disposiciones generales emitidas por el Instituto, con antelación a la entrada en vigor del
presente Decreto seguirán vigentes, en lo que no se opongan a la Constitución y a la presente
Ley, hasta en tanto el Consejo General del Instituto no emita aquéllas que deban sustituirlas.
SEXTO. Las elecciones ordinarias locales que se verifiquen en el año 2018 se llevaran a cabo el
primer domingo de julio.
SÉPTIMO. El Consejo General del Instituto podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en
esta Ley a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales
contenidos en la presente Ley.
OCTAVO. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados
con los partidos políticos, así como de sus militantes o simpatizantes, que se hayan iniciado o se
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encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán bajo la competencia del Instituto,
en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al
momento de su inicio. Los gastos realizados por los partidos políticos en el Estado hasta antes
de la entrada en vigor del presente Decreto, serán fiscalizados por el Instituto con sustento en las
disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán
ser dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014.
NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará, y dispondrá se
publique, circule y observe.
Dado en el Salón de sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo.,
a los (26) veintiséis días del mes de junio del año (2014) dos mil catorce.
DIP. EUSEBIO CEPEDA SOLÍS, PRESIDENTE; DIP. ANAVEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ,
SECRETARIA; DIP. FELIPE MERAZ SILVA, SECRETARIO. RÚBRICAS.
DECRETO 178, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 53 BIS DE FECHA 3 DE
JULIO DE 2014.
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DECRETO 321, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la denominación del Capítulo IV, del Título Primero, del Libro Segundo; se
adicionan los artículos 32 BIS, 32 TER y 32 QUÁTER; se derogan la fracción III del artículo 65, y la XIII del
artículo 89, así como el párrafo quinto del artículo 191; se reforman los artículos 66, 171, 267, 280, 282,
283, 292 y 396, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango,
para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará, y dispondrá se publique,
circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los 11
once días del mes de febrero del año 2015 dos mil quince.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO
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DEC.130 P. O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
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DIP. JULIÁN SALVADOR REYES, PRESIDENTE; DIP. BEATRIZ BARRAGÁN GONZÁLEZ,
SECRETARIA; DIP. FELIPE MERAZ SILVA, SECRETARIO.
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SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTICULO 266, NUMERAL 1, FRACCION V, POR SENTENCIA DE
LA SCJN, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DE FECHA VIERNES 11 DE
SEPTIEMBRE DE 2015.
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DECRETO 113, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 203, numeral 2, fracción IV, número 4 fracción I, inciso b) y
371 numeral 1, fracción I, inciso b), fracción II inciso b, fracción III inciso b, fracción IV incisos b) y c),
fracción V inciso b, fracción VI inciso b, fracción VII inciso b) de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Durango, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será el publicado por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía (INEGI), en el Diario Oficial de la Federación, en los términos establecidos por la
Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo
como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la
cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en esta ley, así como en cualquier disposición jurídica
que emane de la misma, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto,
excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (16)
dieciseis días del mes de febrero de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. GINA GERARDINA CAMPUZANO GONZÁLEZ, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. MAR GRECIA OLIVA GUERRERO, SECRETARIA. RÚBRICAS.
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DECRETO 186, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 52 DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2017.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un numeral al artículo 10 recorriéndose en su orden los siguientes, se
reforman los artículos 87, 164 y 301 todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Durango, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales, en lo que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(28) veintiocho días del mes de junio del año (2017) dos mil diecisiete.
DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. LUIS ENRÍQUE BENITEZ OJEDA,
SECRETARIO; DIP. RODOLFO DORADOR PÉREZ GAVILÁN, SECRETARIO. RÚBRICAS.
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DECRETO 188, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 92 BIS DE FECHA 17 DE
NOVIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un artículo 101 BIS a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Durango.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del año 2020.
SEGUNDO. En un plazo máximo de 60 días hábiles posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, la Dirección de Administración, en conjunto con el Secretario Ejecutivo, deberá haber elaborado
y publicado internamente el esquema administrativo referido en el artículo 101 BIS de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, objeto del presente Decreto.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
CUARTO. La reforma propuesta no se contrapone con lo dispuesto en la Ley de Gestión Ambiental
Sustentable del Estado de Durango.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(23) veintitrés días del mes de octubre del año (2019) dos mil diecinueve.
DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ, PRESIDENTA; DIP. ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO,
SECRETARIA; DIP. MARIA ELENA GONZALEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
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DECRETO 600, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 66 BIS DE FECHA 19 DE AGOSTO
DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. – Se adiciona una fracción XIV pasando la actual a ser XV al apartado B del artículo
132 y se adiciona un capítulo X al Título Segundo del Libro Tercero de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Durango.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo Tercero. El Tribunal Electoral del Estado de Durango, realizará las adecuaciones normativas
necesarias procedentes para el cumplimiento de este decreto en un plazo que no exceda de 90 días a
partir de la entrada en vigencia del presente.
Artículo Cuarto. El Tribunal Electoral del Estado de Durango, emitirá la convocatoria a que se refiere este
decreto en un plazo que no exceda de 180 días a partir de la entrada en vigencia del presente.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(08) ocho días del mes de julio del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. PABLO CESAR AGUILAR PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARÍA ELENA GONZÁLEZ RIVERA,
SECRETARIA; DIP. CINTHYA LETICIA MARTELL NEVÁREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------
DECRETO 601, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 66 BIS DE FECHA 19 DE AGOSTO
DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. – Se adiciona un numeral 6, recorriéndose el subsecuente al artículo 2; se adiciona
una fracción XIII, recorriéndose la subsecuente, así mismo, se adiciona una fracción XVI al artículo 3; se
adiciona un numeral 8 al artículo 5; se adiciona un numeral 2, recorriéndose los subsecuentes y se reforma
el numeral 3 del artículo 10; se adiciona un numeral 4 al artículo 19; se reforman los numerales 2, 3 y 4 del
artículo 26; se adicionan una fracción XVII y XVIII, recorriéndose la subsecuente al artículo 29; se adiciona
una fracción XXIX, recorriéndose la subsecuente al artículo 88; se reforma el numeral 3 del artículo 104;
se reforma el numeral 1 al artículo 163; se reforman los numerales 3 y 6 del artículo 184; se adiciona una
fracción VIII, recorriéndose la subsecuente del artículo 309; se adiciona una fracción XVII, recorriéndose la
subsecuente al artículo 322; se adicionan numerales 2 y 3 al artículo 359; se adiciona un artículo 359 BIS;
se adiciona una fracción VII al numeral 1, recorriéndose la subsecuente al artículo 360; se adiciona una
fracción III al numeral 1, recorriéndose la subsecuente al artículo 362; se adiciona una fracción XV al
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numeral 1, recorriéndose la subsecuente al artículo 363; se adiciona una fracción III al numeral 1,
recorriéndose la subsecuente al artículo 364; se adiciona una fracción V al numeral 1, recorriéndose la
subsecuente al artículo 365; se adiciona un Capítulo II BIS al Título Primero; se reforma el numeral 1, se
adiciona una fracción tercera, así mismo, se adiciona un numeral 2 al artículo 385, de la Ley de Instituciones
y Procedimientos Electorales del Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(08) ocho días del mes de julio del año (2021) dos mil veintiuno.
DIP. PABLO CESAR AGUILAR PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARÍA ELENA GONZÁLEZ RIVERA,
SECRETARIA; DIP. CINTHYA LETICIA MARTELL NEVÁREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------
DECRETO 71, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 103 BIS DE FECHA 26 DE DICIEMBRE
DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona una fracción X al artículo 101, recorriendo la subsecuente, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14) catorce
días del mes de diciembre del año de (2021) dos mil veintiuno.
DIP. GERARDO GALAVIZ MARTÍNEZ, PRESIDENTE; DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ,
SECRETARIA; DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------
DECRETO 107, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 26 BIS DE FECHA 31 DE MARZO DE
2022.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO
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DEC.130 P. O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
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ÚNICO. - Se adiciona un segundo párrafo al artículo 20 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente del término del proceso electoral local
2021-2022, por el que se elige Gobernador y Ayuntamientos en el Estado de Durango, previa publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al siguiente decreto.
El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(03) tres días del mes de marzo del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRO MOJICA NARVAEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ
SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------
DECRETO 109, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 26 BIS DE FECHA 31 DE MARZO DE
2022.
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona una fracción III, al numeral 1 del artículo 64, de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente del término del proceso electoral local
2021-2022, por el que se elige Gobernador y Ayuntamientos en el Estado de Durango, previa publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. El Ciudadano
Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(03) tres días del mes de marzo del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRO MOJICA NARVAEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ
SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------
DECRETO 407, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 15 EXT. DE FECHA 31 DE JULIO DE
2023.
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ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC.130 P. O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2024.
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ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman y adicionan los artículos 3, 10, 12, 16, 29, 32, 32 BIS, 63, 66, 72, 75, 88,
112, 131, 132, 165, 184, 187, 191, 195, 197, 200, 201, 213, 218, 225, 282, 314, 374, 376, 386, 388 y 389;
asimismo se derogan los artículos 71 y 355, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Durango.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Durango.
SEGUNDO. La entrada en vigor señalada en el precitado artículo primero transitorio no será aplicable a lo
establecido en el numeral 6, del artículo 12 del presente decreto, cuya vigencia iniciará a partir del primero
de enero del dos mil veintiséis.
Para garantizar la participación de los ciudadanos duranguenses indígenas en el proceso electoral
inmediato, los Partidos Políticos, Coaliciones o Candidaturas Comunes deberán postular fórmulas
integradas con personas de origen étnico en el Distrito con mayor población indígena.
TERCERO. Los diputados que busquen la elección consecutiva por el principio de mayoría relativa para el
proceso electoral siguiente, en atención y cumplimiento a la nueva redistritación, deberán contender por un
distrito que se conforme con por lo menos alguno de los municipios que integraban el distrito por el cual se
postuló; para el caso de los distritos que se encuentran contemplados dentro de un solo municipio, el distrito
por el que busquen la elección consecutiva, deberá comprender por lo menos el treinta por ciento de las
secciones que integraban el distrito por el que se postuló en la elección anterior.
CUARTO. En un plazo no mayor a quince días naturales a la entrada en vigor del presente decreto, el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango y el Tribunal Electoral del Estado
de Durango deberán acoplar su reglamentación y normatividad interna.
QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a las
contenidas en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(31) treinta y un días del mes de julio del año (2023) dos mil veintitrés.
DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA VICEPRESIDENTA. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ
SECRETARIA. DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------
FE DE ERRATAS AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 282 CORRESPONDIENTE AL DECRETO 407, LXIX
LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 63 DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2023.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO
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221
DECRETO 130, LXX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 103 BIS DE FECHA 26 DE DICIEMBRE
DE 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan: Al numeral 2, la fracción IV y se recorre la anterior de manera
subsecuente para pasar a ser fracción V del artículo 1; las fracciones XVII y XVIII artículo 3, recorriéndose
de forma subsecuentes las actuales XVII y XVIII para pasar a ser XIX y XX; el Capítulo II BIS denominado
“DE LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS JUZGADORAS”; los artículos 18 BIS, 18 TER; al numeral 1, las
fracciones XXII y XXIII del artículo 75; el numeral 4 al artículo 104; el numeral 4 al artículo 112; la fracción
III BIS, del Apartado B, del numeral 1 del artículo 132; el numeral 2 del artículo 163; los numerales 2 BIS y
3 BIS al artículo 164; los artículos 165 BIS, 165 TER, 165 QUATER y 165 QUINQUIES; tres párrafos al
numeral 1 y un segundo párrafo al numeral 4 del artículo 166; el numeral 5 al artículo 169; el numeral 5 al
artículo 173; un segundo párrafo a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 191; el numeral 2 BIS al artículo
200; 203 BIS, 218 BIS; el numeral 2 al artículo 219; el artículo 244 BIS; el numeral 2 al artículo 246; el
Capítulo V BIS del Título Cuarto denominado “DE LOS CÓMPUTOS DE ELECCIÓN DE PERSONAS
JUZGADORAS Y ASIGNACIONES DE CARGOS”; los artículos 275 BIS, 275 TER, 275 QUATER; la
fracción VIII del numeral 1 al artículo 360 recorriéndose la actual VIII para pasar a ser IX; las fracciones VI
y VII del artículo 365 recorriéndose la actual VI para pasar a ser VIII; Se Reforman: El numeral 3 del artículo
5; el numeral 1 del artículo 10; el Título Tercero denominado “DE LA ELECCIÓN DE LOS PODERES
LEGISLATIVO, JUDICIAL Y DE INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS”; el numeral 1 del artículo 32
BIS; numeral 1 del artículo 32 QUÁTER; el numeral 2 del artículo 88; el numeral 5 del artículo 166; los
numerales 1, 2 y 4 del artículo 169; la fracción II y sus incisos a) y b) del numeral 1 del artículo 186; la
fracción VII del numeral 1 del artículo 360 y la fracción V del numeral 1 del artículo 365, todos de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, y los Consejos Municipales
Electorales, atenderán lo dispuesto en la Ley General, así como en esta Ley y darán cumplimiento en lo
que corresponda a las resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y del
Consejo General del Instituto, en lo que sea aplicable al proceso electoral local respecto a la renovación
del Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. En lo relativo a las etapas preliminares y de postulación de candidaturas de las
personas juzgadoras del Poder Judicial en el marco del Proceso Electoral Ordinario 2024-2025, las
autoridades competentes deberán observar, lo que para el efecto establece la Convocatoria Pública
General que para tal fin emitió el Congreso del Estado el día 05 de diciembre de 2024 y publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango número 98 de fecha 08 de diciembre de 2024.
ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones aplicables del presente Decreto para el Órgano de Administración
Judicial corresponderán al Consejo de la Judicatura hasta en tanto no ocurra su extinción, en los términos
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO
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del artículo Sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, publicada en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango número 93 BIS, de fecha 21 de noviembre de 2024.
ARTÍCULO QUINTO. En caso de que las personas servidoras públicas en funciones a que se refiere el
artículo anterior pretendan una postulación para un cargo diverso o determinen no postularse para cargo
alguno, deberán informarlo al Congreso del Estado cuando menos cinco días previos al cierre de la
convocatoria general a que hace referencia este Decreto, a efecto de no ser incorporada en los listados de
candidaturas, mismo caso en el supuesto en el que la persona decida declinar su participación en cualquier
cargo.
El Congreso del Estado cancelará las candidaturas de las personas servidoras públicas que omitan
informar al Consejo de la Judicatura lo anterior y sean postuladas por alguno de los Poderes Locales para
un cargo judicial diverso al que ocupen, o bien, se hayan postulado para contender para algún cargo en la
estructura del Poder Judicial de la Federación.
ARTÍCULO SEXTO. Las disposiciones legales contenidas en los artículos 32 BIS, 32 QUÁTER y 186
fracción II incisos a) y b) del presente Decreto, iniciarán su vigencia a partir de la conclusión del proceso
electoral 2024-2025.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente
Decreto.
El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(13) trece días del mes de diciembre del año (2024) dos mil veinticuatro.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO REBOLLO MENDOZA PRESIDENTA. DIP. DELIA LETICIA ENRÍQUEZ
ARRIAGA SECRETARIA. DIP. GABRIELA VÁZQUEZ CHACÓN SECRETARÍA.