LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 126 P.O. 40 DE FECHA 19 DE MAYO DE 2022.
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LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL ESTADO DE DURANGO.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 17 BIS, DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2009. DECRETO 260, LXIV LEGISLATURA.
TÍTULO PRIMERO
DE LAS GENERALIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado
de Durango.
ARTÍCULO 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. Hacer posible el acceso de los particulares a los procedimientos alternativos establecidos
en esta Ley para la solución de conflictos;
II. Establecer los principios, bases, requisitos y condiciones para desarrollar un sistema de
métodos alternativos de justicia para la solución de los conflictos entre particulares;
III. Crear un órgano del Poder Judicial, especializado en la conducción y aplicación de métodos
alternativos de justicia para la solución de conflictos, y regular su funcionamiento;
IV. Determinar y regular los procedimientos y órganos para la solución de conflictos, así como
su ejecución;
V. Precisar los requisitos que deben reunir los especialistas en la conducción y aplicación de
procedimientos alternativos para la solución de conflictos;
VI. Fijar los requisitos y condiciones en que los particulares podrán aplicar y conducir los
procedimientos alternativos de solución de conflictos;
VII. Establecer el régimen de responsabilidad administrativa de los servidores públicos
encargados de conducir los procedimientos y órganos para la solución alternativa de
conflictos, y
VIII. Establecer los requisitos, condiciones y responsabilidades de los especialistas
independientes que presten servicios particulares de solución alternativa de conflictos.
ARTÍCULO 3. Los procedimientos para la solución de conflictos previstos en la presente Ley, son
alternativos a la jurisdicción y competencia de los juzgados y tribunales del Estado.
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ARTÍCULO 4. Los medios alternativos de solución de conflictos previstos en este ordenamiento,
pretenden fomentar la convivencia armónica e inducir a una cultura de paz social, solucionando los
conflictos de naturaleza jurídica que surjan en la sociedad, a través del diálogo, mediante
procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad.
ARTÍCULO 5. Son principios rectores de la Justicia Alternativa: la voluntariedad, la confidencialidad, la
imparcialidad, la buena fe y la equidad entre las partes.
ARTÍCULO 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Árbitro: Al servidor público adscrito al Centro Estatal o profesional certificado por éste,
capacitado y facultado por el acuerdo consensual de las partes involucradas en una
controversia, para resolver un conflicto surgido entre las mismas;
II. Centros de Justicia Alternativa: A los Centros de Justicia Alternativa dependientes del Centro
Estatal;
III. Centro Estatal: Al Centro Estatal de Justicia Alternativa;
IV. Conciliación: El procedimiento voluntario en el cual un profesional cualificado, imparcial y
con capacidad para proponer soluciones a las partes, asiste a las personas involucradas en
un conflicto con la finalidad de facilitar las vías de diálogo y la búsqueda en común de un
acuerdo;
V. Conciliador: El servidor público adscrito a los centros de justicia alternativa o profesional
certificado por el Centro Estatal, capacitado y facultado para actuar como tercero ajeno e
imparcial y sin facultades decisorias en el procedimiento de conciliación, que propicia entre
las partes involucradas, en un conflicto jurídico, la solución a su conflicto, autorizado para
formular propuestas de arreglo;
VI. Consejo: El Consejo de la Judicatura;
VII. Especialista: El servidor público o profesional independiente certificado por el Centro Estatal
cualificado para la aplicación de los procedimientos alternativos;
VIII. Justicia Alternativa: Todo procedimiento no jurisdiccional para solucionar un conflicto de
índole civil, familiar, mercantil o penal, al cual pueden recurrir voluntariamente las partes
involucradas, para buscar una solución acordada que ponga fin a su controversia, por
procedimiento de técnicas específicas aplicadas por especialistas;
IX. Ley: La Ley de Justicia Alternativa del Estado de Durango;
X. Ley de los Trabajadores: La Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del
Estado de Durango;
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XI. Ley de Profesiones: La Ley para el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Durango;
XII. Ley de Responsabilidades: La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y los Municipios;
XIII. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;
XIV. Mediación: El procedimiento voluntario en el cual un profesional cualificado, imparcial y sin
facultad para sustituir las decisiones de las partes, asiste a las personas involucradas en un
conflicto con la finalidad de facilitar las vías de diálogo y la búsqueda en común de un
acuerdo;
XV. Mediador: El servidor público adscrito a los centros de justicia alternativa o profesional
certificado y autorizado por el Centro Estatal, capacitado para actuar como tercero ajeno e
imparcial que facilita el proceso de comunicación entre las partes involucradas en un
conflicto, sin estar facultado para formular propuestas de arreglo y para que ellas mismas
encuentren una solución a su conflicto;
XVI. Orientador: El servidor público adscrito a los centros de justicia alternativa, capacitado y
facultado para informar a los particulares las características de los procedimientos
alternativos que prestan dichos centros;
XVII. Parte Complementaria: La persona física o moral señalada por la parte solicitante como
elemento personal del conflicto susceptible de atención por alguno de los procedimientos
alternativos y con quien puede participar a efecto de resolverlo mediante mutua
colaboración;
XVIII. Parte Solicitante: La persona física o jurídica que acude a los centros de justicia alternativa,
por propia iniciativa o por recomendación del funcionario competente, con la finalidad de
buscar la solución de un conflicto;
XIX. Pleno del Consejo: El Pleno del Consejo de la Judicatura;
XX. Pleno del Tribunal: El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
XXI. Procedimientos Alternativos: Los procedimientos alternativos de solución de conflictos
previstos en la presente Ley;
XXII. Procedimiento Arbitral: El Procedimiento voluntario mediante el cual las partes involucradas
en un conflicto se someten a un tercero denominado árbitro para que éste resuelva las
diferencias que puedan ocurrir o que han surgido entre las mismas, mediante la actuación
de un profesional cualificado, imparcial, el cual deriva sus facultades del acuerdo consensual
de las partes involucradas en la controversia;
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XXIII. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley, y
XXIV. Tribunal: El Tribunal Superior de Justicia del Estado.
ARTÍCULO 7. Las personas que residan o se encuentren en el Estado de Durango tienen derecho a
solucionar sus conflictos susceptibles de transacción a través de la Justicia Alternativa, pero no pueden
optar simultáneamente por la vía judicial.
ARTÍCULO 8. El Poder Judicial del Estado, a través de un órgano denominado Centro Estatal de
Justicia Alternativa y sus demás centros, aplicará los procedimientos alternativos previstos en esta Ley.
Los centros de justicia alternativa del Poder Judicial, atenderán gratuitamente los casos que los
interesados presenten y los que les remitan los tribunales u otras instituciones en los términos de esta
Ley.
ARTÍCULO 9. Los particulares podrán prestar sus servicios profesionales como Especialistas
Independientes en la solución de conflictos, a través de los Procedimientos Alternativos previstos en
esta Ley, siempre y cuando cumplan con los requisitos que la misma establece.
ARTÍCULO 10. Son susceptibles de solución a través de los Procedimientos Alternativos, las
controversias jurídicas de naturaleza civil, familiar y mercantil, además de las que surjan entre
condóminos de acuerdo a lo establecido en los ordenamientos respectivos, siempre y cuando no
contravengan disposiciones de orden público, no se trate de derechos irrenunciables y no se afecten
derechos de terceros.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 126 P.O. 40 DEL 19 DE MAYO DE 2022.
Los derechos y obligaciones pecuniarios de los menores o incapaces, serán susceptibles de someterse
a los Procedimientos Alternativos por conducto de quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad o
tutela, sin embargo, el convenio resultante deberá someterse a autorización judicial con intervención
del Ministerio Público.
En materia penal los procedimientos alternativos se regularán en los términos del Código Nacional de
Procedimientos Penales o de la legislación de la materia.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 149, P. O. 7 EXTRAORDINARIO, DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014.
ARTÍCULO 11. En lo relativo a sentencias ejecutoriadas en materia civil, familiar y mercantil, las partes
podrán someter a mediación o conciliación la regulación de su cumplimiento; en materia penal sólo
podrá ser regulada en cuanto a la reparación del daño.
ARTÍCULO 12. Los Procedimientos Alternativos pueden ser previos o complementarios del proceso a
cargo de los tribunales del fuero común, por lo que las personas pueden recurrir en cualquier momento
a los procedimientos previstos en esta Ley; en consecuencia, podrán aplicarse tanto en conflictos que
no han sido planteados ante los órganos jurisdiccionales, como en aquellos que sean materia de un
proceso formalmente instaurado, pero, en este último caso, en tanto no se concluya con la tramitación
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del medio alternativo, no se continuará el proceso de conformidad con las disposiciones establecidas
en esta Ley.
ARTÍCULO 13. Las personas que enfrenten un conflicto de naturaleza jurídica tienen derecho a recurrir,
conjunta o separadamente, a los centros de justicia alternativa previstos en esta Ley, para recibir
información y orientación sobre los Procedimientos Alternativos que esos órganos aplican. En caso de
que su asunto sea calificado como susceptible de ser solucionado a través de los Procedimientos
Alternativos, podrán solicitar y someterse al que mejor satisfaga a sus intereses.
ARTÍCULO 14. El trámite de los Procedimientos Alternativos no interrumpe los términos para la
prescripción de las acciones previstas en las leyes aplicables.
ARTÍCULO 15. En los juicios del orden civil o familiar, al inicio de la audiencia de pruebas, el Juez
tendrá la obligación de convocar a las partes a avenirse mediante un acuerdo y exponerles la posibilidad
de concurrir a los centros de justicia alternativa a someter su conflicto a algún Procedimiento Alternativo.
Igualmente lo hará en materia mercantil en la primera audiencia que se celebre.
En caso de que asistan y acepten, el Juez suspenderá el procedimiento hasta por dos meses, que no
serán computados para efectos de la caducidad de la instancia, y notificará al Centro Estatal o al Centro
de Justicia Alternativa de que se trate, en su caso, con copia certificada de las actuaciones, para que
cite a los interesados a una audiencia informativa y aplique el método que las partes prefieran.
Si una o ambas partes rechazan someterse a los Procedimientos Alternativos, continuará la integración
de la averiguación previa o el proceso judicial, sin perjuicio de que manifiesten posteriormente, por
escrito, su voluntad de someterse a un procedimiento no jurisdiccional para resolver el conflicto.
ARTÍCULO 16. Con excepción de las disposiciones establecidas para el procedimiento arbitral, la
información, los documentos, las conversaciones, acuerdos y convenios realizados, suscritos o
aportados por las partes dentro de un Procedimiento Alternativo, serán confidenciales y no podrán
aportarse como prueba dentro del procedimiento jurisdiccional, salvo la remisión al órgano jurisdiccional
que derivó el caso, de un tanto del convenio celebrado por los interesados, o en su caso copias
certificadas del mismo.
ARTÍCULO 17. Los especialistas que conduzcan un Procedimiento Alternativo en los términos del
presente ordenamiento, no podrán revelar a una de las partes la información relativa al conflicto que la
otra les haya proporcionado en razón de sus encargos, sin autorización de esta última.
ARTÍCULO 18. Los especialistas que conduzcan un Procedimiento Alternativo estarán impedidos para
actuar en caso de que hayan fungido como magistrados, jueces, secretarios de acuerdos o
proyectistas, testigos, peritos, apoderados legales, abogados defensores o asesores en
procedimientos jurisdiccionales relacionados con dichos asuntos, o en los casos en que no hayan sido
resueltos en la vía alternativa o de que se incumplan los convenios respectivos, quedando también
legítimamente impedidos para declarar en una causa penal, cualquier dato o circunstancia que
perjudique a las partes y que haya conocido por su intervención en dicho medio alternativo.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CENTROS DE JUSTICIA ALTERNATIVA
CAPÍTULO I
DEL CENTRO ESTATAL Y DE LOS CENTROS
DE JUSTICIA ALTERNATIVA
ARTÍCULO 19. El Centro Estatal es el órgano del Poder Judicial con autonomía técnica para conocer
y solucionar, a través de los procedimientos previstos en este ordenamiento, los conflictos en materia
civil, familiar, mercantil y penal, además de los que se susciten entre condóminos, de acuerdo a lo
establecido en los ordenamientos respectivos, que le planteen los particulares, le remita el órgano
jurisdiccional u otra institución, en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 126 P.O. 40 DEL 19 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULO 20. El Centro Estatal residirá en la capital del Estado y tendrá competencia en todo el
territorio de Durango, por sí o por conducto de los demás Centros de Justicia Alternativa que establezca
el Pleno del Tribunal, de acuerdo con las necesidades de la población y la capacidad presupuestal.
ARTÍCULO 21. El Centro Estatal estará integrado por:
I. Un Director General;
II. Un Subdirector General;
III. Los especialistas, asesores y orientadores que se requieran y que permita el presupuesto
de egresos del Poder Judicial, y
IV. El personal administrativo que sea necesario y que permita el presupuesto de egresos del
Poder Judicial.
ARTÍCULO 22. Es facultad del Pleno del Tribunal designar al director general, tomarle la protesta y
acordar lo relativo a sus ausencias y remoción; los subdirectores, especialistas y servidores públicos
del Centro Estatal y de los demás Centros de Justicia Alternativa serán designados por el Consejo de
la Judicatura conforme a lo establecido en la Ley Orgánica y los reglamentos correspondientes.
Las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y
promociones por escalafón y remoción del personal administrativo del Centro Estatal o de los demás
centros de justicia alternativa, serán fijadas por el Consejo de la Judicatura del Estado, en términos de
lo dispuesto por la presente Ley, la Ley Orgánica y demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
Las personas que desempeñen cargos directivos, de especialistas, asesores u orientadores en el
Centro Estatal y en los demás Centros de Justicia Alternativa serán considerados servidores públicos
de confianza, conforme a lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores y la Ley Orgánica.
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ARTÍCULO 23. El Pleno del Tribunal podrá determinar el establecimiento de centros de justicia
alternativa en los distritos judiciales del Estado, o en los lugares y bajo la denominación que determine,
atendiendo a los requerimientos sociales y al presupuesto asignado. Estos centros dependerán
jerárquicamente del Centro Estatal; estarán a cargo de un subdirector, tendrán una estructura similar a
la del Centro Estatal, con excepción del puesto de director, y funcionarán en el ámbito territorial y en la
materia competencial que establezca el acuerdo de su creación.
ARTÍCULO 24. Corresponde al Centro Estatal:
I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;
II. Desarrollar y administrar un sistema de procedimientos alternativos de solución de conflictos
en los términos de esta Ley y su reglamento;
III. Prestar a las personas que lo soliciten, los servicios de información y orientación gratuita
sobre los procedimientos alternativos a que se refiere este ordenamiento;
IV. Conocer de los conflictos que le planteen directamente los particulares o las que le remitan
los órganos jurisdiccionales, procurando su solución a través de los Procedimientos
Alternativos;
V. Difundir y fomentar entre los gobernados la cultura de la solución pacífica de sus conflictos,
a través de los Procedimientos Alternativos;
VI. Formar, capacitar, evaluar, certificar y refrendar la certificación de los especialistas
institucionales encargados de conducir los Procedimientos Alternativos;
VII. Autorizar, certificar y refrendar la certificación de los especialistas independientes para que
puedan conducir los Procedimientos Alternativos;
VIII. Llevar el registro de los especialistas institucionales o independientes, que hayan sido
autorizados para conducir los Procedimientos Alternativos;
IX. Promover la capacitación y actualización permanente de los especialistas mencionados en
la fracción anterior;
X. Intercambiar en forma permanente, conocimientos y experiencias con instituciones públicas
y privadas, tanto nacionales como extranjeras, que contribuyan al cumplimiento de los fines
que esta Ley persigue;
XI. Establecer, mediante disposiciones generales, los métodos, políticas y estrategias para que
los especialistas conozcan y apliquen eficientemente los Procedimientos Alternativos;
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XII. Difundir los objetivos, funciones y logros del Centro Estatal y de los demás centros de justicia
alternativa;
XIII. Elaborar investigaciones, análisis y diagnósticos relacionados con la Justicia Alternativa, y
XIV. Las demás que establezcan esta Ley y cualquier otro ordenamiento aplicable, así como las
que se impongan mediante acuerdo del Pleno del Tribunal o del Pleno del Consejo.
ARTÍCULO 25. Los demás Centros de Justicia Alternativa, realizarán dentro de su ámbito de
competencia, las funciones previstas en las fracciones II, III, IV y V del artículo anterior, bajo la dirección
y supervisión del director general del Centro Estatal.
ARTÍCULO 26. Los centros de justicia alternativa contarán con una planta de especialistas capacitados
y formados en la conducción de los Procedimientos Alternativos. El Centro Estatal deberá certificar a
los especialistas que directamente haya formado y evaluar a cualquier otro que lo solicite y se considere
capacitado, antes de incorporarlos al Registro de Especialistas autorizados para ejercer la mediación y
la conciliación en instituciones públicas o en forma privada.
Los especialistas certificados y registrados por el Centro Estatal son los únicos facultados para conducir
los Procedimientos Alternativos. La remuneración para los especialistas adscritos a los centros, se fijará
en el presupuesto anual del Poder Judicial.
ARTÍCULO 27. Para el cumplimiento de sus funciones, el Centro Estatal contará con las áreas
especializadas que el servicio requiera y permita el presupuesto. Su organización y funcionamiento
deberán regularse por lo que dispongan esta Ley, su Reglamento y los acuerdos emitidos por el Pleno
del Tribunal o el Pleno del Consejo.
ARTÍCULO 28. Los Especialistas Independientes, deberán ser autorizados y certificados por el Centro
Estatal, en términos de la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables. La
remuneración que corresponda a los especialistas independientes por su intervención, se establecerá
en forma convencional con las partes y, a falta de pacto, acuerdo o convenio, se aplicarán las normas
generales de la materia.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO ESTATAL Y LOS CENTROS DE
JUSTICIA ALTERNATIVA
ARTÍCULO 29. El Centro Estatal estará a cargo de un director general, los demás Centros de Justicia
Alternativa, estarán a cargo de un subdirector; durarán en el ejercicio de su encargo tres años contados
a partir de que entren en funciones, y sólo dejarán de ejercerlas por destitución, suspensión, renuncia
o retiro, en los términos previstos en la Constitución Política del Estado, la Ley de Responsabilidades,
la Ley Orgánica y esta Ley, pudiendo ser ratificados en su encargo.
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Las ausencias del director general del Centro Estatal que no excedan de tres meses, serán cubiertas
por el subdirector general. Si éstas excedieren de ese tiempo, el Pleno del Tribunal nombrará a un
director general interino, o hará una nueva designación, cuando la ausencia sea definitiva. En este
último caso, el funcionario designado durará en su encargo por todo el tiempo que falte para concluir
el periodo que corresponda.
Las ausencias de los subdirectores de los centros de justicia alternativa que no excedan de tres meses,
serán cubiertas por el servidor público que designe el director del Centro Estatal. Si éstas excedieren
de ese tiempo, el Pleno del Consejo nombrará a un subdirector interino o hará una nueva designación,
cuando la ausencia sea definitiva. En este último caso, el funcionario designado durará en su encargo
por todo el tiempo que falte para concluir el periodo que corresponda.
ARTÍCULO 30. Los servidores públicos adscritos a los centros de justicia alternativa no podrán, en
ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo, cargo o comisión de la Federación, de las entidades
federativas, de los municipios o de particulares, salvo los cargos docentes, los no remunerados en
asociaciones o instituciones científicas, educativas, artísticas o de beneficencia que no interfieran en
su horario de trabajo ni menoscaben el pleno ejercicio de sus funciones. Tampoco podrán ser notarios
ni corredores públicos, salvo que tengan el carácter de suplentes o que, siendo titulares, no estén
desempeñando el cargo.
También están impedidos para ser comisionistas, apoderados judiciales, tutores, curadores,
depositarios, síndicos, administradores, interventores, árbitros o peritos, ni ejercer otra profesión, sino
en causa propia. Pueden ser albaceas cuando sean herederos únicos.
ARTÍCULO 31. El director general, el subdirector general del Centro Estatal y los demás subdirectores
de los Centros de Justicia Alternativa gozarán de fe pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que
las partes ratificarán en su presencia el contenido y firma de los convenios obtenidos a través de los
procedimientos alternativos, los que tendrán el carácter de documentos públicos.
Además deberán llevar un registro de los convenios y estarán facultados para expedir copias
certificadas de los mismos y de las constancias que obran en el expediente, cuando alguna de las
partes así lo soliciten.
ARTÍCULO 32. Para ser director general del Centro Estatal se requiere:
I. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Ser mayor de 28 años y tener una residencia efectiva en la Entidad, de cuando menos dos
años, inmediatos anteriores a la fecha de su nombramiento;
III. Poseer, para el día de su designación, título de profesional en derecho y cédula profesional
con antigüedad mínima de cinco años;
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IV. Acreditar que cuenta con las aptitudes, conocimientos, habilidades, destrezas y experiencia
suficiente, para desempeñar la función con calidad y eficiencia;
V. Gozar de buena reputación, y
VI. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad, ni estar
cumpliendo una sanción administrativa que implique inhabilitación para desempeñar
empleo, cargo o comisión en el servicio público.
ARTÍCULO 33. Para ser subdirector se requieren los mismos requisitos que para ser director general
del Centro Estatal, con excepción de la fracción III del artículo anterior, en la que se exigirá una
antigüedad mínima de tres años en la posesión del título y cédula profesional.
ARTÍCULO 34. El director general del Centro Estatal tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Vigilar que la prestación del servicio de solución de conflictos a través de Procedimientos
Alternativos se apegue a los principios, fines y procedimientos establecidos en esta Ley;
II. Asumir la dirección técnica y administrativa del Centro Estatal, vigilando el cumplimiento de
sus objetivos;
III. Determinar si los conflictos cuya solución se solicita al Centro Estatal, son susceptibles de
ser resueltos a través de los Procedimientos Alternativos y, en su caso, designar al
especialista que habrá de atenderlos;
IV. Certificar la ratificación del contenido y reconocimiento de las firmas de los convenios
celebrados por las partes con la intervención de especialistas.
V. Aprobar los convenios que hayan sido ratificados por las partes ante su presencia, siempre
y cuando no se contravengan disposiciones de orden público, no se trate de derechos
irrenunciables, no se afecten derechos de terceros y no se vulnere el principio de equidad
en perjuicio de una de las partes, así como llevar un registro de los mismos;
VI. Crear el Registro de Especialistas y mantenerlo actualizado;
VII. Autorizar a los profesionales que acrediten haber cumplido los requisitos necesarios para
conducir los Procedimientos Alternativos, así como su inscripción en el Registro de
Especialistas;
VIII. Certificar los documentos que obren en los archivos de la Dirección General a su cargo y
expedir la cédula correspondiente a los especialistas inscritos en el registro respectivo;
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IX. Operar los programas de selección, ingreso, formación, capacitación, profesionalización y
actualización de los servidores públicos adscritos al Centro Estatal y a los demás Centros
de Justicia Alternativa;
X. Participar en la aplicación de exámenes en los concursos de oposición para seleccionar a
los especialistas que brinden sus servicios en el Centro Estatal o en los Centros de Justicia
Alternativa respectivos;
XI. Fungir como especialista cuando las necesidades del servicio lo requieran;
XII. Actuar como jefe inmediato del personal adscrito al Centro Estatal;
XIII. Planear, organizar, dirigir y evaluar la administración de los recursos humanos, materiales y
financieros del Centro Estatal;
XIV. Proponer al Pleno del Tribunal el Reglamento de esta Ley y el Interior del Centro Estatal,
así como las reformas a los mismos y a las demás disposiciones relacionadas directamente
con la operación y funcionamiento del Centro Estatal y de los demás Centros de Justicia
Alternativa;
XV. Ejecutar los acuerdos del Pleno del Tribunal con relación al Centro Estatal;
XVI. Difundir información objetiva respecto a las funciones, actividades y logros del Centro Estatal
y de los demás Centros de Justicia Alternativa;
XVII. Rendir, dentro de los diez primeros días de cada mes, un informe al Pleno del Consejo sobre
los asuntos que se inicien y concluyan por acuerdo de las partes en el propio Centro Estatal
o en los Centros de Justicia Alternativa correspondientes;
XVIII. Proponer al Presidente del Tribunal, el anteproyecto anual de egresos del Centro Estatal;
XIX. Proponer al Pleno del Tribunal el establecimiento de Centros de Justicia Alternativa en el
interior del Estado, y
XX. Las demás atribuciones y deberes establecidos en la Ley o acuerdos emitidos por el Pleno
del Tribunal o el Pleno del Consejo.
ARTÍCULO 35. El subdirector general del Centro Estatal tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Certificar la ratificación del contenido y reconocimiento de las firmas de los convenios
celebrados por las partes con la intervención de especialistas;
II. Aprobar los convenios que hayan sido ratificados por las partes ante su presencia, siempre
y cuando no se contravengan disposiciones de orden público, no se trate de derechos
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irrenunciables, no se afecten derechos de terceros y no se vulnere el principio de equidad
en perjuicio de una de las partes, y
III. Fungir como especialista cuando las necesidades del servicio lo requieran.
ARTÍCULO 36. Los subdirectores de los demás Centros de Justicia Alternativa, tienen las facultades y
obligaciones siguientes:
I. Vigilar que la prestación del servicio de solución de controversias, a través de los
Procedimientos Alternativos se apegue a los principios, fines y procedimientos establecidos
en esta Ley;
II. Rendir, dentro de los cinco primeros días de cada mes al director general del Centro Estatal,
un informe sobre las estadísticas de los asuntos ventilados en el Centro de Justicia
Alternativa a su cargo, además de todas aquellas actividades desarrolladas en el
cumplimiento de sus atribuciones;
III. Asumir la dirección técnica y administrativa del Centro de Justicia Alternativa a su cargo, así
como vigilar el cumplimiento de sus objetivos;
IV. Certificar la ratificación del contenido y reconocimiento de las firmas de los convenios
celebrados por las partes con la intervención de especialistas;
V. Aprobar los convenios que hayan sido ratificados por las partes ante su presencia, siempre
y cuando no se contravengan disposiciones de orden público, no se trate de derechos
irrenunciables, no se afecten derechos de terceros y no se vulnere el principio de equidad
en perjuicio de una de las partes, así como llevar un registro de los mismos;
VI. Dar fe de los convenios celebrados entre las partes ante los especialistas del Centro de
Justicia Alternativa a su cargo y llevar su registro;
VII. Certificar los documentos que obren en los archivos del Centro de Justicia Alternativa a su
cargo, y expedir, a solicitud de los interesados, fotocopias de los mismos;
VIII. Fungir como especialista cuando las necesidades del servicio lo requieran;
IX. Actuar como jefe inmediato del personal adscrito al Centro de Justicia Alternativa bajo su
dirección;
X. Difundir información relativa a las funciones, actividades y logros del Centro de Justicia
Alternativa bajo su dirección, y
XI. Las demás atribuciones y deberes establecidos en esta Ley o acuerdos emitidos por el Pleno
del Tribunal o el Pleno del Consejo.
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ARTÍCULO 37. Los recintos donde el Centro Estatal y los demás Centros de Justicia Alternativa brinden
sus servicios, deberán estar acondicionados y equipados, a fin de proporcionar a las partes un ambiente
adecuado que les permita comunicarse y dirimir el conflicto.
En cada centro de justicia alternativa se tendrá a la vista del público la siguiente información:
I. Explicación de los Procedimientos Alternativos;
II. Que el servicio que se presta es totalmente gratuito;
III. Una lista de los especialistas independientes autorizados y certificados por el Centro Estatal, y
IV. El nombre del director general y del subdirector de cada Centro de Justicia Alternativa, en su
caso, así como del domicilio y teléfono en donde se podrán presentar quejas, denuncias y
sugerencias en relación con la atención y servicios recibidos.
ARTÍCULO 38. El Centro Estatal y los demás Centros de Justicia Alternativa, llevarán los libros que
consideren necesarios, para tener un control de los procedimientos alternativos que se tramiten, en los
que deberán registrarse:
I. Fecha de inicio del procedimiento;
II. Número de expediente asignado;
III. Nombre de las partes;
IV. Procedimiento alternativo;
V. Materia;
VI. Especialista Institucional asignado, y
VII. La fecha y el sentido del acuerdo mediante el cual se concluyó.
Es función exclusiva del Centro Estatal, llevar un libro de registro de especialistas que esta Ley
previene.
CAPÍTULO III
DE LOS ESPECIALISTAS
ARTÍCULO 39. Los especialistas serán institucionales o independientes. Los primeros tendrán el
carácter de servidores públicos y estarán adscritos al Centro Estatal o los Centros de Justicia Alternativa
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dependientes del Poder Judicial. Los segundos, son los profesionales autorizados certificados y
registrados por el Centro Estatal, en los términos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 40. Sólo podrán desempeñarse como especialistas en el Centro Estatal y en los Centros
de Justicia Alternativa, las personas que cumplan con los requisitos señalados en el presente
ordenamiento y seleccionadas mediante el examen de oposición que esta Ley establece.
ARTÍCULO 41. Los profesionales que soliciten al Centro Estatal autorización para ejercer como
especialistas independientes, deberán acreditar que cumplen con los requisitos previstos en esta Ley
y realizar los exámenes teóricos y prácticos que el presente ordenamiento señala.
ARTÍCULO 42. Ninguna persona podrá prestar simultáneamente, sus servicios como especialista
institucional y como independiente.
ARTÍCULO 43. El Centro Estatal deberá constituir e integrar el registro de especialistas, tanto
institucionales como independientes, inscribiendo a los que hayan sido capacitados y seleccionados,
conforme a los procedimientos y criterios generales establecidos por el Centro Estatal y a los
profesionales que hayan sido capacitados en otras instituciones, siempre que sean evaluados o
certificados por el propio Centro. Cada tres años, a partir de la certificación, los especialistas deberán
solicitar al Centro Estatal su refrendo, a efecto de que puedan seguir fungiendo como tales.
ARTÍCULO 44. Para ser especialista institucional se requiere:
I. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos el día de la designación;
III. Tener título y cédula de profesional en derecho o en ramas de humanidades, con antigüedad
mínima de tres años;
IV. Acreditar que cuenta con las aptitudes, conocimientos, habilidades, destrezas y experiencia,
para desempeñar la función con calidad y eficiencia;
V. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad, ni estar
cumpliendo una sanción administrativa que implique inhabilitación para desempeñar
empleo, cargo o comisión en el servicio público;
VI. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación, y
VII. Participar y obtener resultado favorable en el concurso de oposición previsto en esta Ley.
Los especialistas independientes deberán reunir los requisitos señalados anteriormente, salvo el
contenido en la fracción VII de este artículo, previo examen de conocimientos en derecho y en los
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medios alternativos de solución de controversias, tomando en cuenta sus antecedentes profesionales
que acrediten la honorabilidad, honestidad y probidad en su ejercicio.
Al momento del refrendo de la certificación, además de seguir cumpliendo con los anteriores requisitos,
el Centro Estatal tomará en cuenta su desempeño así como que no haya sido sancionado en los
términos de esta Ley.
ARTÍCULO 45. No podrán actuar como especialistas institucionales o independientes en los
Procedimientos Alternativos, las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I. Ser cónyuge, concubina o concubinario; pariente dentro del cuarto grado por
consanguinidad o segundo por afinidad y adopción, de alguno de los que intervengan;
II. Ser administrador o socio de una persona moral que participe en dichos procedimientos;
III. Ser querellante o denunciante o, su cónyuge o parientes en los grados que expresa la
fracción I del presente artículo, en contra de alguno de los interesados o viceversa;
IV. Tener pendiente un juicio contra alguno de los interesados o su cónyuge o sus parientes en los
grados a que se refiere la fracción I del presente artículo, o viceversa;
V. Haber sido procesado en virtud de querella o denuncia presentada por alguno de los
interesados o su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I o
viceversa;
VI. Ser deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o patrón de alguno de los
interesados;
VII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes,
por cualquier título;
VIII. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el especialista ha
aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;
IX. Ser los interesados hijos o cónyuges de cualquier deudor, fiador o acreedor del especialista;
X. Ser el cónyuge o los hijos del especialista, acreedores, deudores o fiadores de alguno de
los interesados;
XI. Haber sido agente del Ministerio Público, juez, perito, testigo, apoderado, abogado patrono
o defensor en el asunto de que se trate;
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XII. Mantener o haber mantenido durante los seis meses inmediatos anteriores a su designación,
una relación laboral con alguna de las partes, o prestarle o haberle prestado servicios
profesionales durante el mismo periodo, siempre que éstos impliquen subordinación;
XIII. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes;
XIV. Tener interés personal en el asunto o tenerlo su cónyuge o parientes en los grados
establecidos en la fracción I del presente artículo, y
XV. Cualquier otra causa análoga a las anteriores.
ARTÍCULO 46. Cuando existan o surjan motivos que razonablemente impidan a los especialistas
actuar con absoluta imparcialidad o se hallen en alguno de los supuestos señalados en el artículo
anterior, deberán excusarse. El incumplimiento de esta disposición será causa de responsabilidad civil
y administrativa, en su caso.
El especialista institucional que tenga un impedimento para conducir uno de los procedimientos
alternativos, deberá solicitar al director general del Centro Estatal o al subdirector del Centro de Justicia
Alternativa de que se trate, la designación de un sustituto, a quien entregará la información y
documentos relacionados con el conflicto.
Las partes, desde que tengan conocimiento de la existencia de un impedimento, pueden recusar al
especialista institucional y solicitar al director general del Centro Estatal o al subdirector del Centro de
Justicia Alternativa de que se trate, que lo sustituya en la conducción del procedimiento.
ARTÍCULO 47. Si una vez iniciado un Procedimiento Alternativo se presenta un impedimento
superveniente, el especialista deberá hacerlo del conocimiento del director general del Centro Estatal
o del subdirector del Centro de Justicia Alternativa respectivo, para que designe un sustituto.
ARTÍCULO 48. Los impedimentos y excusas de los especialistas institucionales serán calificadas por
el director general del Centro Estatal o por el subdirector del Centro de Justicia Alternativa de que se
trate, y las de éstos, por el Pleno del Tribunal.
ARTÍCULO 49. Los especialistas institucionales tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
I. Ejercer con probidad, eficiencia y respeto a los principios que rigen la Justicia Alternativa,
las funciones que esta Ley les encomienda;
II. Mantener la imparcialidad hacia las partes involucradas en el conflicto;
III. Guardar la debida confidencialidad, en calidad de secreto profesional, respecto de la
información obtenida en razón de su intervención, así como el sentido de las actuaciones y
los convenios en que intervenga;
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IV. Cumplir con todas las disposiciones jurídicas aplicables a los especialistas, en la resolución
alternativa de conflictos, que establezca el Centro Estatal;
V. Supervisar y vigilar el correcto desempeño de las personas que los auxilien en el
cumplimiento de sus funciones;
VI. Informar a las partes sobre la naturaleza y ventajas de los Procedimientos Alternativos, así
como de las consecuencias legales del acuerdo, convenio o transacción que celebren en su
caso;
VII. Conducir los Procedimientos Alternativos en forma clara y ordenada;
VIII. Evitar la extensión innecesaria del procedimiento que conozca;
IX. Rendir dentro de los tres primeros días de cada mes, al director general del Centro Estatal
o al subdirector del Centro de Justicia Alternativa correspondiente, un informe de los asuntos
que se le hayan turnado, señalando el contenido del conflicto, el estado que guardan, o en
su caso, el motivo por el cual hayan concluido, además de los lineamientos indicados por el
Director o subdirector según sea el caso, para un mejor control de las actividades
desarrolladas;
X. Cumplir los acuerdos del Pleno del Tribunal, del Pleno del Consejo y las disposiciones de
sus superiores jerárquicos;
XI. Concurrir al desempeño de sus labores los días hábiles y de acuerdo con el horario que
determine el Pleno del Consejo, sin perjuicio de hacerlo en días y horas inhábiles, cuando
la urgencia o importancia de los asuntos así lo amerite;
XII. Vigilar que en los Procedimientos Alternativos en que intervengan, no se afecten derechos
de terceros, intereses de menores e incapaces y disposiciones de orden público;
XIII. Actualizarse permanentemente en la teoría y en las técnicas de los Procedimientos
Alternativos, y
XIV. Las demás que establezcan las leyes, el Pleno del Tribunal, el Pleno del Consejo y el director
general del Centro Estatal.
Cuando el director general del Centro Estatal o los subdirectores funjan como mediadores o
conciliadores, deberán someterse a las disposiciones previstas para los especialistas.
Artículo 50. Los especialistas independientes tendrán las obligaciones señaladas en las fracciones I, II,
III, IV, VI, VII, VIII, XII y XIII del artículo anterior, así como la de informar al Centro Estatal de los
convenios que las partes celebren gracias a su intervención.
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TÍTULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 51. La designación de los especialistas institucionales se hará mediante examen por
oposición cuando:
I. Se trate de plazas de nueva creación, y
II. La ausencia del titular sea definitiva.
ARTÍCULO 52. Los concursos por oposición para designar especialistas institucionales o los exámenes
para certificar los conocimientos de los especialistas independientes, se sujetarán al Reglamento de
esta Ley sobre exámenes por oposición y certificación de especialistas en Procedimientos Alternativos.
ARTÍCULO 53. Los Procedimientos Alternativos podrán iniciarse:
I. A solicitud de parte interesada con capacidad para obligarse, ya sea de manera escrita o
por comparecencia verbal; en este último caso, se levantará la solicitud escrita;
II. Por comparecencia simultanea de las partes involucradas en el conflicto, levantándose el
acta respectiva, y
III. Por la derivación efectuada por el Juez que conozca del procedimiento, o por la remisión
que hagan otras instituciones.
ARTÍCULO 54. A los procesos de justicia alternativa podrán acudir personalmente las partes o por
medio de representante legal, con facultades para transigir y comprometer sus intereses, salvo en los
asuntos de carácter familiar en los que deberán asistir personalmente.
Los menores de edad y las personas en estado de interdicción comparecerán por medio de sus
representantes legales, de acuerdo con las normas establecidas en el Código Civil para el Estado de
Durango.
ARTÍCULO 55. La solicitud de servicios escrita o la comparecencia verbal, deberá contener:
I. Nombres, apellidos y domicilio de los solicitantes o comparecientes;
II. Carácter con el cual comparecen;
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III. Nombre, apellidos y domicilio o lugar donde se va a notificar a la parte involucrada en el
conflicto;
IV. Una relación de los documentos que se exhiban. Cuando se presente por los peticionarios
alguna documentación original, se deberá retener una copia simple de la misma y devolver
los originales a los interesados;
V. Una breve reseña de los hechos que sirvan para identificar la situación que originó el
conflicto; y
VI. Firma de los solicitantes o comparecientes, o en su defecto la huella dactilar.
Cuando la petición que se formule por escrito no contenga los datos a que se refiere éste artículo, se
citará al solicitante del servicio, para que integre correctamente su solicitud.
Con la solicitud o el acta respectiva y una copia de la documentación que presenten los interesados,
se integrará y radicará el expediente, que será debidamente identificado.
ARTÍCULO 56. Una vez radicado el expediente, se turnará al director general del Centro Estatal o
subdirector del Centro de Justicia Alternativa respectivo, para que califique el conflicto y admita o
niegue, en su caso, la intervención de los especialistas.
Si el director o el subdirector niegan la admisión del asunto por no ser susceptible de resolverse a través
de los procedimientos alternativos, se notificará esta resolución a la parte solicitante.
CAPÍTULO II
DE LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN
ARTÍCULO 57. Las solicitudes de los servicios de mediación o conciliación podrán presentarse en
forma verbal o por escrito de una o ambas partes, dirigidas al director del Centro Estatal o el subdirector
del Centro de Justicia Alternativa que se trate.
ARTÍCULO 58. Presentada la solicitud, se procederá a radicar el expediente, para lo cual será
identificado y posteriormente pasar a su revisión para los efectos de su admisión por parte del director
o del subdirector, según corresponda. En caso de ser admitido, se procederá a designar a uno de los
especialistas para que se ocupe del caso, ordenando que se invite al solicitante y a la parte
complementaria o involucrada en el conflicto a una sesión, en la que dicho especialista les explicará a
las partes la naturaleza y fines de los procedimientos alternativos, así como las bondades de solucionar
el conflicto por vía de la mediación o conciliación.
Si la parte complementaria acepta participar en los Procedimientos Alternativos, ambas partes elegirán
el procedimiento y suscribirán el acuerdo de participación respectivo.
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En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos que se señalan en la presente Ley, se hará
saber al solicitante tal circunstancia en el domicilio que haya señalado, para que subsane las omisiones.
En caso de que éstas no sean subsanadas dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha en que
se le hizo de su conocimiento, no será admitido el asunto, procediendo a archivarlo, haciéndole saber
tal circunstancia al solicitante.
ARTÍCULO 59. Los Procedimientos Alternativos concluirán en los siguientes casos:
I. Por la celebración de convenio que resuelva el conflicto;
II. Cuando alguna o ambas partes no atienda dos citatorios o invitaciones de manera
consecutiva, sin causa justificada;
III. A petición de alguna o de ambas partes;
IV. Por decisión del Especialista cuando alguna de las partes incurra reiteradamente en un
comportamiento irrespetuoso o agresivo, o advierta que existe alguna causa que haga no
susceptible de someterse a los Procedimientos Alternativos el conflicto planteado, y
V. Por negativa de alguna o de ambas partes, para continuar con el procedimiento.
En el caso de la fracción I, una vez ratificado y aprobado el convenio, se tendrá por solucionado el
conflicto y se procederá a archivar el asunto. Si se hubiera celebrado un convenio de carácter verbal,
se levantará acta en la que se haga constar tal circunstancia procediendo a archivar el expediente.
Para el caso de las fracciones de la II a la V se levantará el acta respectiva y se procederá a archivar
el expediente.
ARTÍCULO 60. En los casos que proceda, el especialista se encargará de realizar las sesiones
necesarias para que las partes puedan construir un acuerdo que ponga fin al conflicto, siguiendo los
criterios y métodos aprobados por el Centro Estatal.
Las fechas, horarios y duración de las sesiones serán acordadas por las partes a petición del
especialista, atendiendo a las ocupaciones y posibilidades de éste y de los interesados.
Las partes deberán conducirse con respeto y observar buen comportamiento durante el trámite de las
sesiones de mediación y conciliación.
ARTÍCULO 61. Cuando los órganos jurisdiccionales remitan al director general del Centro Estatal o al
subdirector del Centro de Justicia Alternativa que corresponda, copia certificada del acuerdo en que las
partes que intervienen en un proceso, aceptan someterse a la Justicia Alternativa o acudir ante los
centros respectivos a enterarse de los procedimientos alternativos, así como de la demanda y
contestación, se citará a los interesados a una primera sesión con el especialista designado, para iniciar
el procedimiento de solución del conflicto.
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ARTÍCULO 62. Las partes pueden asistir por sí solas a las sesiones de mediación o conciliación, o
hacerse acompañar por abogado o persona de su confianza, quienes podrán intervenir en el
procedimiento cuando lo soliciten y siempre que lo hagan con el respeto debido.
En este último supuesto, los abogados o personas de confianza que acompañen a las partes en sus
intervenciones deberán procurar su avenimiento. En caso contrario, el especialista podrá prohibir su
intervención.
ARTÍCULO 63. En el supuesto de que las partes hubieren elegido el procedimiento de mediación y no
se hubiese logrado por este método la solución del conflicto, el especialista podrá sugerir a las partes
que recurran al procedimiento de conciliación y, si éstas están de acuerdo, procurará resolver el
conflicto por dicha vía y, si tampoco la conciliación pone fin a la disputa, podrá sugerirles, que acudan
al arbitraje, informándoles sobre la naturaleza, características y alcances legales de ese medio de
solución.
ARTÍCULO 64. Los especialistas podrán solicitar, en cualquier momento, el auxilio de un asesor en
psicología para que atienda el caso, cuando el conflicto emotivo impida llegar a un acuerdo, o para que
sirva de especialista adjunto, a fin de facilitar la comunicación de las partes.
ARTÍCULO 65. Cuando el solicitante o la parte complementaria no concurran a una reunión el día y
hora señalados, se citará a una segunda sesión y, en caso de que no asistan cualquiera de las partes
o ambos, se levantará acta y se mandará archivar el asunto.
De persistir el interés de ambas partes, para continuar con el procedimiento aún cuando hubiesen
faltado a la segunda cita, podrán solicitar se reabra el expediente mediante comparecencia de las
mismas.
ARTÍCULO 66. Cuando el especialista advierta la probable afectación de derechos de terceros,
suspenderá el procedimiento y lo comunicará al director o al subdirector respectivo. Si éste estima que
existe esa afectación, exhortará a las partes para que autoricen que se invite al tercero a intervenir en
el Procedimiento Alternativo.
En el supuesto de que las partes acepten, se citará a las partes involucradas en el conflicto y al tercero,
a una nueva audiencia, en la cual el especialista explicará a este último la naturaleza y fines de los
Procedimientos Alternativos, así como las bondades de solucionar el conflicto por vía de la mediación
o conciliación, pidiéndole que suscriba el compromiso de someterse al procedimiento ya iniciado.
En caso de que las partes no autoricen que se cite al tercero o éste no comparezca, el director o
subdirector decretará la incompetencia del Centro para intervenir en la solución del conflicto.
El especialista deberá dar por concluido el procedimiento si en las sesiones tiene conocimiento de que,
con motivo del conflicto que se pretende solucionar, las partes o un tercero han cometido un delito que
no sea de los considerados por esta Ley como susceptible de dirimirse a través de los Procedimientos
Alternativos.
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ARTÍCULO 67. El Centro Estatal y los demás Centros de Justicia Alternativa, en su caso, por conducto
del director, o subdirectores están obligados a expedir a las partes, un tanto o a su costa, copia simple
o certificada del convenio definitivo que obre en el expediente, bastando con que lo soliciten
verbalmente y dejen constancia de su recepción.
ARTÍCULO 68. El especialista deberá hacer constar por escrito los convenios que pongan fin al
conflicto, así como la negativa de una o ambas de las partes para continuar con el procedimiento,
misma que deberá agregarse al expediente para constancia.
Si las partes llegaran a un convenio y el especialista advirtiere que lo acordado por las partes es total
o parcialmente antijurídico, imposible de cumplir o producto de la violencia ejercida por una de las
partes sobre la otra, o por un tercero, deberá hacérselo saber a las partes y les sugerirá opciones para
que modifiquen su convenio.
ARTÍCULO 69. Las actuaciones que se practiquen en los Procedimientos Alternativos, incluyendo los
testimonios o confesiones hechas por las partes, no tendrán valor probatorio, ni incidirán en los
procedimientos que se sigan ante los tribunales por las mismas causas.
ARTÍCULO 70. Los convenios contendrán lo siguiente:
I. El lugar y la fecha de su celebración;
II. Los nombres y generales de las partes. Tratándose de representación legal de alguna
persona física o moral, se harán constar los documentos con los cuales se haya acreditado
tal carácter;
III. El nombre del especialista que intervino en el procedimiento de mediación o conciliación;
IV. Un capítulo de declaraciones, si se considera necesario;
V. La descripción de la materia del conflicto;
VI. Una descripción precisa, ordenada y clara del convenio alcanzado por las partes,
estableciendo las condiciones, términos, fecha y lugar de cumplimiento;
VII. Las firmas o huellas dactilares de quienes los suscriban y, en su caso, el nombre de la
persona o personas que hayan firmado a ruego de uno o ambos interesados, cuando éstos
no sepan firmar, y
VIII. El nombre y firma del especialista que intervino en el procedimiento alternativo;
IX. Sello del Centro de Justicia Alternativa donde se celebró el convenio, o en su caso sello del
especialista independiente.
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ARTÍCULO 71. Inmediatamente después de que se haya suscrito el convenio, las partes y el
especialista que intervino en el caso, comparecerán ante el director general o subdirector general del
Centro Estatal o bien ante el subdirector del Centro de Justicia Alternativa que corresponde, según sea
el caso, para que en su presencia se ratifique su contenido y se reconozcan las firmas, levantando
constancia de dicha comparecencia.
Una vez hecho lo anterior, el director del Centro Estatal, o el subdirector del centro de justicia respectivo
aprobará los convenios.
Los convenios sólo serán aprobados en caso de que no contravengan la moral, disposiciones de orden
público, no se afecten derechos irrenunciables o de terceros, ni se vulnere el principio de equidad en
perjuicio de una de las partes.
No se podrá aprobar parcialmente el convenio, por lo que sólo será procedente su aprobación total.
ARTÍCULO 72. El convenio aprobado por el director o subdirector general del Centro Estatal o el
subdirector del Centro de Justicia Alternativa de que se trate, tendrá el carácter de documental pública.
ARTÍCULO 73. Los convenios aprobados por el director general o subdirector general del Centro
Estatal o por los subdirectores de los demás Centros de Justicia Alternativa tendrán respecto de los
interesados el carácter de sentencia ejecutoriada con efectos de cosa juzgada, siempre y cuando se
trate de derechos susceptibles de transacción. En caso de incumplimiento del convenio aprobado de
conformidad con el presente artículo, se procederá a exigir su cumplimiento forzoso en los términos
que para la ejecución de sentencia regula el código de procedimientos civiles vigente en el Estado.
Los convenios relacionados con derechos y obligaciones pecuniarios de los menores o incapaces,
deberán someterse a autorización judicial con intervención del Ministerio Público para que sean
elevados a la categoría de sentencia ejecutoriada.
ARTÍCULO 74. El cumplimiento de los convenios celebrados por las partes ante el Centro Estatal y los
demás Centros de Justicia Alternativa será obligatorio para éstas.
ARTÍCULO 75. En caso de que el Centro Estatal no apruebe el convenio a que lleguen las partes, éstas
podrán solicitar someterse a otro Procedimiento Alternativo. Si se niega la aprobación del acuerdo o
convenio en un Centro dependiente del Centro Estatal, a solicitud de las partes se podrá enviar al
Centro Estatal para su revisión, y en caso de que en éste también se niegue, a solicitud de las partes,
se podrá reenviar al Centro que conoció inicialmente para que aquellas se sometan de nuevo a alguno
de los Procedimientos Alternativos.
ARTÍCULO 76. Cuando el conflicto haya sido remitido por la autoridad judicial se le informará del
resultado del Procedimiento Alternativo, acompañando copia certificada del convenio respectivo.
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ARTÍCULO 77. Cuando se incumpla el convenio, se procederá a su cumplimiento por la vía de
ejecución de sentencia ante el Juez competente, entendiéndose por tal, aquel que haya conocido
inicialmente el conflicto, o en su defecto, al que por turno le corresponda.
ARTÍCULO 78. El procedimiento ante los especialistas independientes se ajustará en lo conducente a
lo dispuesto en la presente Ley. Los convenios derivados de Procedimientos Alternativos celebrados
por los mismos, sólo adquirirán el carácter de cosa juzgada cuando sean elevados a tal rango por el
Director del Centro Estatal o por el Subdirector del Centro de Justicia Alternativa correspondiente; para
ello, el especialista independiente promoverá directamente dicha solicitud acompañando el convenio
celebrado, con los documentos que se hubieran anexado al mismo.
Los convenios que afecten intereses de orden público o recaigan sobre derechos respecto de los
cuales, las partes celebrantes no tengan libre disposición, únicamente se les otorgará por el Director
del Centro Estatal o el Subdirector del centro respectivo el carácter de documental pública.
CAPÍTULO III
DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA
ARTÍCULO 79. Por mecanismos de justicia restaurativa, se entenderá todo procedimiento no
jurisdiccional al cual pueden recurrir las partes en búsqueda de una solución acordada para poner fin
a su controversia, mediante la utilización de técnicas o instrumentos específicos aplicados por
especialistas.
El pacto entre la víctima u ofendido y el imputado, tiene como finalidad la solución del conflicto, ya se
refiera a la reparación, restitución o resarcimiento del daño y/o perjuicios ocasionados por el delito. Así
mismo, se extenderá a la realización o abstención de determinada conducta, prestación de servicio a
la propia víctima u ofendido o a la comunidad, e incluso el pedimento de una disculpa o del perdón,
mediante cualquier mecanismo idóneo para concluir el procedimiento.
Cuando el Estado sea víctima, para estos efectos, será representado por el Ministerio Público.
ARTÍCULO 80. La justicia restaurativa se rige por los principios de voluntariedad de las partes,
confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.
ARTÍCULO 81. El Centro Estatal y los demás Centros de Justicia Alternativa podrán conocer de
aquellos asuntos a que se refieren los artículos 186 y 187 del Código Nacional de Procedimientos
Penales.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 149, P. O. 7 EXT., DE 6 DE MAYO DE 2014.
ARTÍCULO 82. El Centro Estatal y los demás Centros de Justicia Alternativa intervendrán en aquellos
asuntos en que el Juez de Control haya ordenado la intervención de un especialista en mecanismos
alternativos de solución de controversias con la finalidad de resolver el conflicto buscando un resultado
restaurativo, para lo cual remitirá los antecedentes del caso.
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SECCIÓN I
DEL PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 83. Recibida la solicitud de intervención el Centro Estatal o el Centro de Justicia Alternativa
de que se trate, turnará al director general o subdirector competente para que califique el conflicto, lo
turne al especialista correspondiente que se ocupará del asunto, quien invitará a la víctima u ofendido
y al imputado a una sesión que puede ser conjunta o separada, que tendrá como finalidad clarificar el
procedimiento y los efectos del mismo, para que una vez que hayan manifestado su voluntad de
participar, puedan iniciar la búsqueda de acuerdos que permitan la elaboración del convenio.
ARTÍCULO 84. Si la víctima u ofendido no desea participar o decide no continuar con el procedimiento,
se levantará el acta respectiva, se archivará el expediente y se informará a la autoridad que haya
remitido el asunto, dejando a salvo los derechos de las partes, a fin de que los hagan valer conforme a
derecho. Lo mismo ocurrirá si el imputado se niega a participar o decide no continuar con el
procedimiento de justicia restaurativa.
Se entiende que hay negativa a someterse a la justicia restaurativa, cuando la víctima u ofendido o el
imputado no atienden a dos invitaciones consecutivas para las sesiones de justicia restaurativa.
ARTÍCULO 85. En los casos que proceda, el especialista se encargará de realizar las sesiones
necesarias según amerite el caso, para que las partes puedan construir el convenio que resuelva la
controversia.
Las fechas, horarios y duración de las sesiones serán acordadas por las partes a petición del
especialista, atendiendo al horario de éste y de los interesados.
Las partes deberán conducirse con respeto y observar buen comportamiento durante el trámite de las
sesiones de justicia restaurativa; en caso contrario, el especialista dará por terminado el procedimiento.
ARTÍCULO 86. Los especialistas podrán solicitar en cualquier momento el auxilio de un asesor en
psicología para que atienda el caso, cuando el conflicto emotivo impida llegar a un acuerdo, o para que
sirva de especialista adjunto, a fin de facilitar la comunicación entre las partes.
ARTÍCULO 87. El Centro Estatal y los demás Centros de Justicia Alternativa, están obligados a remitir
al Juez que haya turnado el expediente y a las partes que intervinieron, un tanto del convenio celebrado.
ARTÍCULO 88. El especialista deberá registrar de un modo fidedigno o por escrito el convenio en el
que se establezcan las obligaciones que se contraen, entre las cuáles estarán la reparación, restitución
o resarcimiento del daño y/o perjuicios ocasionados por el delito.
ARTÍCULO 89. El convenio deberá ser aprobado por el Centro Estatal o por el Centro de Justicia
Alternativa competente, si no se ha iniciado el procedimiento; o por el Juez de Control, en caso de que
ya se haya dictado el auto de vinculación a proceso.
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SECCIÓN II
DE LA SUPERVISIÓN JUDICIAL DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS.
ARTÍCULO 90. Los convenios que hayan sido resultado de la aplicación de mecanismos alternativos
de solución de controversia en materia penal por parte del Centro Estatal en los cuales se establezcan
obligaciones a futuro a cargo del imputado para cumplir con la reparación, restitución o resarcimiento
del daño y/o perjuicios ocasionados a la víctima u ofendido, deberán ser sometidos a supervisión
judicial.
ARTÍCULO 91. Derogado.
ARTÍCULO DEROGADO POR DEC. 149, P. O. 7 EXT., DE 6 DE MAYO DE 2014.
ARTÍCULO 92. Derogado.
ARTÍCULO DEROGADO POR DEC. 149, P. O. 7 EXT., DE 6 DE MAYO DE 2014
ARTÍCULO 93. Derogado.
ARTÍCULO DEROGADO POR DEC. 149, P. O. 7 EXT., DE 6 DE MAYO DE 2014
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
ARTÍCULO 94. De no llegar a ningún acuerdo las partes en relación con la mediación o conciliación,
se celebrará una audiencia en la que el especialista, instruirá a cada parte de las ventajas del
Procedimiento Arbitral, su naturaleza, ya sea de derecho o de conciencia y propondrá el compromiso
arbitral.
ARTÍCULO 95. Son susceptibles de someterse al Procedimiento Arbitral, los conflictos de naturaleza
jurídica previstos en el artículo 10 de esta Ley, con excepción de la materia penal y de aquellos que las
leyes lo prohíban.
ARTÍCULO 96. Las personas que tengan un conflicto jurídico podrán dirimirlo mediante el
procedimiento arbitral en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 97. El Procedimiento Arbitral no interrumpirá los términos para la prescripción de cualquier
acción legal, salvo que durante su tramitación, las partes reconozcan las obligaciones de las que deriva
el conflicto, o bien, se dicte el laudo correspondiente.
ARTÍCULO 98. Será árbitro el especialista que designen de común acuerdo las partes o en su caso el
que designe el Centro Estatal o el Centro de Justicia Alternativa competente, con el consentimiento de
las mismas.
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ARTÍCULO 99. El compromiso arbitral deberá constar en acta firmada ante el Centro respectivo,
debiendo entregarse un ejemplar del acta a cada una de las partes, conservando un ejemplar en el
expediente.
ARTÍCULO 100. No puede comprometerse en arbitraje un asunto cuando una de las partes sea un
menor o incapaz y los demás casos en que lo prohíba expresamente algún ordenamiento legal.
ARTÍCULO 101. Una vez contraído el compromiso arbitral no podrá ser revocado, sino por el
consentimiento unánime de las partes.
ARTÍCULO 102. Si ante un tribunal ordinario se promueve acción legal, el compromiso arbitral produce
las excepciones de incompetencia y litispendencia.
ARTÍCULO 103. El compromiso arbitral designará el negocio o negocios que se sujeten al juicio arbitral,
el nombre del especialista o los especialistas que fungirán como árbitros.
Si faltare el primer elemento, el compromiso es nulo de pleno derecho, sin necesidad de previa
declaración judicial.
Cuando no se contenga el nombre de los árbitros, se entiende que se reservan el derecho para hacerlo,
con la intervención del Centro Estatal o del centro de justicia alternativa que corresponda, en su caso.
ARTÍCULO 104. Cuando quienes funjan como árbitros tengan conocimiento de que existe una causa
para excusarse de las que establece el artículo 45 de esta Ley, deberán hacerlo del conocimiento de
las partes; para los efectos de la sustitución, si ello fuere posible, en caso de que ésta ya no fuere
posible y el árbitro no se hubiese excusado, será responsable civilmente de los daños y perjuicios que
le fueren imputables, sin perjuicio de lo que disponga la legislación penal.
El árbitro que faltare a la obligación contenida en este artículo, quedará impedido definitivamente para
fungir como tal en ésta y en cualquier otra materia.
ARTÍCULO 105. Siempre que haya de sustituirse un árbitro, se suspenderán los términos durante el
tiempo que transcurra para hacer el nuevo nombramiento.
ARTÍCULO 106. Los árbitros decidirán, según las reglas de derecho, a menos que en la cláusula
respectiva se les encomendara la amigable composición o el fallo en conciencia.
ARTÍCULO 107. Las partes en el compromiso arbitral fijarán las reglas convencionales a que se
sujetará el arbitraje prevaleciendo en éstas el principio de economía procesal.
En relación al Procedimiento Arbitral que regula ésta Ley, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Título Octavo relativo al arbitraje del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Durango y si se trata de materia mercantil será aplicable el Código de Comercio.
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ARTÍCULO 108. Salvo lo dispuesto en el compromiso arbitral, en el laudo podrá condenarse al pago
de los gastos del arbitraje, cuando el árbitro sea un especialista independiente, así como el pago de
daños y perjuicios.
ARTÍCULO 109. Notificado el laudo se procederá a su ejecución en los términos de la legislación
aplicable.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 110. Los servidores públicos de los centros de justicia alternativa son sujetos de
responsabilidad administrativa por las infracciones que cometan en el desempeño de sus actividades,
en los términos de la Constitución Política del Estado, la Ley de Responsabilidades, las disposiciones
de esta Ley y de su Reglamento.
ARTÍCULO 111. Son infracciones del personal directivo y de los especialistas adscritos a los centros
de justicia alternativa, que merecen la aplicación de las sanciones administrativas previstas en esta
Ley, independientemente de la responsabilidad penal que pudiera surgir:
I. Conducir los Procedimientos Alternativos cuando estuvieren impedidos, conociendo el
impedimento;
II. No respetar la dignidad, imparcialidad, independencia y profesionalismo propios de la
función que realicen;
III. Manifestar una notoria ineptitud o descuido grave en el desempeño de sus funciones;
IV. Incumplir el trabajo que les haya sido encomendado o realizar deficientemente su labor;
V. Recibir donativos u obsequios de cualquier naturaleza y precio de las partes o de un tercero
vinculado con el asunto;
VI. Asistir a convites pagados por alguna de las partes;
VII. Delegar o permitir que otras personas desempeñen las funciones que les son propias, sin
autorización del superior jerárquico;
VIII. Autorizar a un subordinado a no asistir a sus labores sin causa justificada, así como otorgarle
indebidamente permisos, licencias o comisiones con goce parcial o total de sueldo;
IX. Autorizar la salida de expedientes o documentos de las oficinas, fuera de los casos previstos
por la Ley;
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X. No atender con la debida corrección a las partes y al público en general;
XI. Tratar con falta de respeto a sus compañeros de trabajo o subordinados;
XII. Obtener o tratar de obtener, por el desempeño de su función, beneficios adicionales a las
prestaciones que legalmente reciba del erario público;
XIII. No informar a su superior jerárquico o al director general del Centro Estatal, los actos u
omisiones de los servidores públicos a su cargo, que impliquen inobservancia de las
obligaciones propias de su función;
XIV. Aceptar o emitir consignas o presiones para desempeñar indebidamente las funciones que
les están encomendadas;
XV. Desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley prohíba;
XVI. Ejercer sus funciones cuando haya concluido el periodo para el cual hayan sido designados,
o cuando hayan cesado, por alguna otra causa, en el ejercicio de las mismas;
XVII. Desempeñar sus labores en estado de embriaguez o bajo el influjo de algún estupefaciente,
o comportarse en forma inmoral en el lugar en que realice sus funciones;
XVIII. Proporcionar a una de las partes información relativa a los procedimientos en que
intervengan, sin el consentimiento de la otra;
XIX. Revelar a terceros información confidencial, respecto a los procedimientos alternos en que
intervengan, salvo los relativos a los acuerdos alcanzados, cuando lo solicite una autoridad
o los mismos interesados;
XX. Incumplir las obligaciones que establece el artículo 47 de la Ley de Responsabilidades, y
XXI. Las demás que determinen las normas legales aplicables.
ARTÍCULO 112. Los servidores públicos adscritos a los Centros de Justicia Alternativa, serán
destituidos de su cargo cuando cometan un delito doloso que merezca pena privativa de libertad,
quedando suspendidos desde el auto de vinculación a proceso y hasta la conclusión definitiva del
procedimiento, y, en su caso, destituidos a raíz de que cause estado la sentencia condenatoria.
También serán destituidos cuando proporcionen a terceros, información confidencial relativa a los
Procedimientos Alternativos en que intervengan, para obtener un lucro o causar un perjuicio.
ARTÍCULO 113. Para la imposición de las sanciones administrativas a los servidores públicos adscritos
a los Centros de Justicia Alternativa, se substanciará el procedimiento disciplinario por responsabilidad
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administrativa establecido en la Ley Orgánica y las sanciones aplicables serán las que en dicha Ley se
señalan.
ARTÍCULO 114. El Pleno del Consejo podrá recibir quejas de los particulares y aplicar sanciones a los
especialistas independientes, cuando incumplan alguna de las obligaciones previstas en las fracciones
I, II, III, IV, V, VI, XVIII, XIX y XXI del artículo 111 de esta Ley.
ARTÍCULO 115. Las sanciones aplicables a los especialistas independientes consistirán en:
I. Apercibimiento;
II. Multa de diez a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización;
FRACCION REFORMADA POR DECRETO 68, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
III. Suspensión de la autorización para prestar sus servicios al público, de un mes a tres años,
y
IV. Cancelación definitiva de la autorización para prestar sus servicios al público.
ARTÍCULO 116. El Pleno del Consejo tomará en cuenta para determinar la sanción aplicable a los
especialistas independientes:
I. La gravedad y modalidad de la infracción en que hayan incurrido;
II. Los antecedentes profesionales del especialista;
III. La reincidencia en la comisión de la falta, y
IV. El monto del beneficio o daño económico derivados de la misma.
ARTÍCULO 117. Para determinar la responsabilidad de los especialistas independientes, se seguirá el
siguiente procedimiento:
I. El director del Centro Estatal recibirá la denuncia o queja correspondiente, a la cual se ofrecerán
y se acompañarán las pruebas respectivas;
II. El director del Centro Estatal lo hará del conocimiento del infractor para que dentro de un plazo
de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente en que sea notificado, comparezca
a exponer lo que a su interés convenga, pudiendo ofrecer pruebas por escrito;
III. Transcurrido el plazo indicado, el director del Centro Estatal señalará fecha y lugar para que
tenga verificativo la audiencia de desahogo de pruebas;
IV. El día señalado para la audiencia, el director del Centro Estatal recibirá las pruebas ofrecidas y
los alegatos que produzcan las partes, una vez realizado lo anterior lo enviará en estado de
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resolución al Pleno del Consejo, y éste a más tardar, siete días después, dictará la
resolución que corresponda debidamente fundada y motivada, misma que se notificará a las
partes, y
V. Si el plazo señalado en la fracción anterior resultare insuficiente para dictar resolución, podrá
ampliarse hasta por siete días más.
ARTÍCULO 118. El Centro Estatal tendrá las más amplias facultades para allegarse de oficio los
elementos probatorios que estimen necesarios conforme a derecho, para obtener el mejor conocimiento
de los asuntos, y deberán apegarse a los procedimientos que establecen esta Ley, su Reglamento, la
Ley Orgánica y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 119. Hasta en tanto entre en vigor el Código Procesal Penal del Estado de Durango, se
aplicarán supletoriamente al procedimiento antes descrito, todas las disposiciones conducentes del
Código de Procedimientos Penales para el Estado.
ARTÍCULO 120. Contra la resolución que imponga una sanción administrativa a un especialista
independiente, no procede recurso alguno.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Derogado.
ARTÍCULO DEROGADO POR DEC. 149, P. O. 7 EXTRAORDINARIO, DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los
(18) dieciocho días del mes de febrero del año (2009) dos mil nueve.
DIP. JORGE HERRERA DELGADO, PRESIDENTE.- DIP. ADÁN SORIA RAMÍREZ, SECRETARIO.-
DIP. FERNANDO ULISES ADAME DE LEÓN, SECRETARIO.- RÚBRICAS
DECRETO 260, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 17 BIS, DE FECHA 26 DE
FEBRERO DE 2009.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 149, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 7 EXTRAORDINARIO, DE FECHA
6 DE MAYO DE 2014.
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 10 tercer párrafo y 81; y se derogan los artículos 91, 92
y 93; así como el artículo segundo transitorio, todos de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de
Durango, para quedar como siguen:
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a las 00:01 (cero horas con un minuto) del
día 07 de Mayo del año 2014.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los procedimientos alternativos que a la entrada en vigor del presente Decreto
se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en
el momento del inicio de los mismos.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique,
circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en la Ciudad de Victoria de
Durango, Dgo., a los (06) seis días del mes de mayo de (2014) dos mil Catorce.
DIP. FERNANDO BARRAGÁN GUTIÉRREZ, PRESIDENTE; DIP. ISRAEL SOTO PEÑA,
SECRETARIO; DIP. ALICIA GARCÍA VALENZUELA, SECRETARIA. RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------
DECRETO 68, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 115 fracción II de la Ley de Justicia Alternativa del Estado
de Durango, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO. El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será el publicado por el Instituto Nacional
de Estadística y Geografía (INEGI), en el Diario Oficial de la Federación, en los términos establecidos
por la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo
como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la
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cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en esta ley, así como en cualquier disposición jurídica
que emane de la misma, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto,
excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y
observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los
(31) treinta y un días del mes de enero de (2017) dos mil diecisiete.
DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA
RODRÍGUEZ, SECRETARIA; DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA.
RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 126, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 40, DE FECHA 19 DE MAYO DE 2022.
ARTICULO ÚNICO: Se reforma el artículo 10 y 19 de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de
Durango.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo
establecido en el presente decreto. El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y
dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a
los (20) veinte días del mes de abril del año (2022) dos mil veintidós.
DIP. ALEJANDRO MOJICA NARVAEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES
RODRÍGUEZ SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA.