Ley de Justicia Penal Restaurativa del Estado de Durango [PDF]

    LEY DE JUSTICIA PENAL RESTAURATIVA DEL ESTADO DE DURANGO                                                    FECHA DE ULTIMA REFORMA: P. O. 7 EXT. DEL 6 DE MAYO DE 2014.                    1 LEY DE JUSTICIA PENAL RESTAURATIVA DEL ESTADO DE DURANGO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 17 BIS, DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2009. DECRETO 257, LXIV LEGISLATURA.  CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Corresponde la aplicación de la presente Ley a la Fiscalía General del Estado de Durango y tiene como objetivo asegurar la reparación del daño mediante los instrumentos considerados por la Ley, tales como la mediación, negociación, conciliación, entre otras, cuando estas procedan conforme a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, sin afectar el orden público. ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 156, P. O. 7 EXT., DE 6 DE MAYO DE 2014. ARTÍCULO 2. Los mecanismos alternativos de solución de conflictos o controversias se rigen por los principios de voluntariedad de los interesados, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad. ARTÍCULO 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Agente del Ministerio Público Orientador.- Servidor Público encargado de verificar los requisitos de procedibilidad y canalizar de manera inmediata los hechos, conflictos, controversias, denuncias o querellas que se presenten, así como informar a los interesados sobre la existencia y beneficios al utilizar los mecanismos alternativos de solución de conflictos o controversias; II. Convenio Restaurativo.- El acuerdo encaminado a satisfacer las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de los interesados; III. Departamento.- Departamento de Inmediata Atención; IV. Dirección.- La Dirección de Justicia Penal Restaurativa, dependiente de la institución del Ministerio Público del Estado; V. Director.- El Titular de la Dirección de Justicia Penal Restaurativa; VI. Interesados.- Las personas físicas o morales que acuden a los mecanismos alternativos de solución de controversias; VII. Justicia Restaurativa.- Todo procedimiento no jurisdiccional al cual puede recurrir las partes en búsqueda de una solución acordada para poner fin a sus controversias, mediante la utilización de técnicas o instrumentos específicos aplicados por especialistas; VIII. Personal Jurídico: Servidores Públicos con el carácter de Ministerio Público por disposición de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Durango, adscritos a la Dirección o Subdirección Regional de Justicia Penal Restaurativa;     LEY DE JUSTICIA PENAL RESTAURATIVA DEL ESTADO DE DURANGO                                                    FECHA DE ULTIMA REFORMA: P. O. 7 EXT. DEL 6 DE MAYO DE 2014.                    2 FRACCIÓN  REFORMADA POR DEC. 156, P. O. 7 EXT., DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014. IX. Ley.- La Ley de Justicia Penal Restaurativa del Estado de Durango; X. Mecanismos Alternativos.- La mediación, la negociación y la conciliación para la solución de los conflictos o controversias, adoptando el principio de justicia restaurativa; a) Mediación.- Procedimiento voluntario en el cual un profesional capacitado, sin facultades para sustituir las decisiones de los interesados, facilita la comunicación entre las mismas, con el propósito de que lleguen a una solución que ponga fin a la controversia; b) Negociación.- Proceso de comunicación y toma de decisiones, exclusivamente entre los interesados, en el cual, únicamente se les asiste para elaborar el acuerdo o convenio que solucione el conflicto o controversia o impulse un acuerdo satisfactorio entre las mismas, y c) Conciliación.- Procedimiento voluntario en el cual un profesional capacitado, facilita la comunicación entre los interesados y les propone alternativas de solución para llegar a un acuerdo; XI. Personal Especializado.- Los servidores públicos con habilidades y destrezas en el ámbito de la mediación, negociación y conciliación, que llevan a cabo el desarrollo de los mecanismos alternativos; y XII. Principio de Justicia Restaurativa.- Proceso en el que la víctima u ofendido y el imputado, participan conjuntamente, de forma activa en la resolución de las cuestiones derivadas del delito, en busca de un resultado restaurativo. ARTÍCULO 4. En los asuntos de materia penal que sean competencia de la Fiscalía General del Estado de Durango, los mecanismos alternativos de solución de conflictos o controversias, estarán a cargo de la Dirección, a través del personal especializado adscrito a las mismas y por conducto de Sub Direcciones Regionales. Dichos mecanismos alternativos de solución de conflictos o controversias, se referirán a conductas que puedan constituir un delito, en los términos y condiciones que se establecen en el Código Nacional de Procedimientos Penales. ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 156, P. O. 7 EXTRAORDINARIO, DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014. CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ARTÍCULO 5. La Dirección estará a cargo de un servidor público que será designado por el Fiscal General del Estado. ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 156, P. O. 7 EXTRAORDINARIO, DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014.     LEY DE JUSTICIA PENAL RESTAURATIVA DEL ESTADO DE DURANGO                                                    FECHA DE ULTIMA REFORMA: P. O. 7 EXT. DEL 6 DE MAYO DE 2014.                    3 ARTÍCULO 6. Para ser director se requiere: I. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Poseer título profesional de licenciado en derecho o su equivalente y cédula profesional con antigüedad mínima de cinco años; III. Ser mayor de veintiocho años de edad; IV. Acreditar que cuenta con capacitación, aptitudes, conocimientos y habilidades para desempeñar la función en el manejo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos o controversias, con calidad y eficiencia, y V. No haber sido condenado por delito doloso. ARTÍCULO 7. El director tendrá las siguientes facultades: I. Representar, dirigir y vigilar las funciones de la dirección, conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamento; II. Proponer a quien ostente la titularidad de la Fiscalía General del Estado, al personal especializado que se designará de conformidad con el reglamento de la presente; FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 156, P. O. 7 EXTRAORDINARIO, DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014. III. Coordinar las actividades del personal de la dirección; IV. Implementar los programas de capacitación y actualización para el personal de la dirección; V. Calificar la procedencia de las causas de excusa o recusación que se planteen, ya sea antes del inicio del procedimiento o durante el mismo y, de proceder, designar al personal sustituto; VI. Fungir como especialista cuando las necesidades del servicio lo requieran; VII. Proponer a los superiores jerárquicos la celebración de convenios de coordinación y colaboración interinstitucional; VIII. Proponer al superior la creación de manuales de operación para el funcionamiento adecuado de la dirección, así como las posibles reformas que resulten necesarias; y IX. Las demás que disponga esta Ley y su reglamento. ARTÍCULO 8. La dirección tendrá su sede en la capital del Estado y competencia en el territorio del mismo, por sí o por conducto de las subdirecciones regionales que se establezcan de acuerdo a las     LEY DE JUSTICIA PENAL RESTAURATIVA DEL ESTADO DE DURANGO                                                    FECHA DE ULTIMA REFORMA: P. O. 7 EXT. DEL 6 DE MAYO DE 2014.                    4 necesidades de la población y la capacidad presupuestal. Las subdirecciones regionales estarán a cargo de un subdirector. ARTÍCULO 9. El subdirector regional deberá cumplir con los requisitos que se exigen para ser director y tendrá las mismas facultades asignadas a este último, dentro de su circunscripción territorial. ARTÍCULO 10. Son obligaciones del personal especializado: I. Explicar a los interesados el alcance de las propuestas de solución, precisándoles los derechos y obligaciones que de ellas se deriven; II. Llevar a cabo su función en los términos del Artículo 2 de esta Ley; III. Participar en los cursos de capacitación que implemente la dirección; IV. Conservar la confidencialidad, en concepto de secreto profesional, de los asuntos de los cuales tengan conocimiento con motivo y en ejercicio de su función; V. Vigilar que en los trámites de los mecanismos alternativos en los que intervengan, no se afecten derechos de terceros, intereses de menores, colectivos, o difusos, cuestiones de orden público o se trate de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, y VI. Las demás que les fije esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 11. Las cuestiones relativas a las excusas y recusaciones se atenderán en los términos y condiciones dispuestas en el reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 12. El personal de la Dirección estará sujeto a la responsabilidad administrativa y en su caso a los procedimientos disciplinarios establecidos en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Durango y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Durango, independientemente de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir. ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 156, P. O. 7 EXTRAORDINARIO, DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014. ARTÍCULO 13. Son facultades de la dirección: I. Atender a los usuarios canalizados por el departamento; II. Difundir y promover los mecanismos alternativos a que se refiere esta Ley; III. Aplicar los criterios de oportunidad, que sean procedentes; IV. Establecer un registro de los casos penales sometidos a los mecanismos alternativos; V. Elaborar la estadística de los acuerdos o convenios celebrados y de otros datos importantes; y     LEY DE JUSTICIA PENAL RESTAURATIVA DEL ESTADO DE DURANGO                                                    FECHA DE ULTIMA REFORMA: P. O. 7 EXT. DEL 6 DE MAYO DE 2014.                    5 VI. Las demás que establezca esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO III DEL DEPARTAMENTO DE INMEDIATA ATENCIÓN ARTÍCULO 14. El Departamento será el encargado de canalizar de manera inmediata los hechos, conflictos, controversias, denuncias o querellas que se presenten. Será facultad del mismo remitir los asuntos que se le presenten al área que corresponda, conforme a lo siguiente: I.- A la Dirección, cuando: a) Se trate de delitos culposos; Se exceptúan de esta disposición los homicidios culposos que se cometan con motivo del tránsito de vehículos y el responsable conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben su adecuada conducción. b) Delitos que se persiguen por querella o requisito equivalente de parte ofendida;; c) Se trate de delitos patrimoniales que se hayan cometido sin violencia sobre las personas; d) DEROGADO; e) DEROGADO; f) DEROGADO; No procederán los mecanismos alternativos de solución de controversias, en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros pactos por hechos de la misma naturaleza jurídica, salvo que hayan transcurrido cinco años de haber dado cumplimiento al último mecanismo alternativo, o se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en la legislación Estatal. Si el delito afecta intereses difusos o colectivos, el Ministerio Público asumirá la representación para efectos de los acuerdos de que se trata en el presente capítulo, cuando no se haya apersonado como víctima u ofendido alguno de los sujetos autorizados en este Código; II.- A las unidades investigadoras, para los casos de los delitos que no estén contemplados en la fracción anterior; y III.- A las instancias públicas o privadas, cuando se trate de hechos que no pudieran configurar un delito o que de los mismos se desprenda que es competencia de otra instancia. ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 156, P. O. 7 EXT., DE 6 DE MAYO DE 2014.     LEY DE JUSTICIA PENAL RESTAURATIVA DEL ESTADO DE DURANGO                                                    FECHA DE ULTIMA REFORMA: P. O. 7 EXT. DEL 6 DE MAYO DE 2014.                    6 ARTÍCULO 15. El interesado será atendido en primera instancia por el Agente del Ministerio Publico Orientador del departamento, a quien le expondrá los hechos de la denuncia o querella, conflicto o controversia, a efecto de que éste le informe los servicios que ofrecen la dirección y la unidad encargada de realizar la investigación criminal. ARTÍCULO 16. El departamento comunicará a los interesados si los hechos planteados son susceptibles de ser atendidos a través de los mecanismos alternativos. La información que proporcionen los interesados al personal del departamento será capturada en medios electrónicos. CAPÍTULO IV DE LOS MECANISMOS ANTE LA DIRECCIÓN DE JUSTICIA PENAL RESTAURATIVA ARTÍCULO 17. Los mecanismos alternativos en la dirección se proporcionarán por el personal en forma profesional, gratuita, imparcial, confidencial y equilibrada. ARTÍCULO 18. El procedimiento ante la dirección dará comienzo con la comparecencia inicial documentada por el departamento a través de mecanismos electrónicos. Esta contendrá: una descripción breve de los datos esenciales del hecho planteado, los nombres, domicilios y en su caso, teléfonos de los involucrados en el asunto. ARTÍCULO 19. El especialista procederá de inmediato a elaborar la citación a la persona o personas contra quien o quienes se presenta el hecho, conflicto, controversia, denuncia o querella, a efecto de que comparezcan a la sesión inicial correspondiente, informándole la fecha, lugar y hora señaladas. Dicha sesión inicial se programará dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles. ARTÍCULO 20. Iniciada la sesión, el personal especializado examinará los hechos y determinará el mecanismo alternativo aplicable al caso. ARTÍCULO 21. Si quien haya sido citado manifiesta su negativa para participar en el medio alternativo, se canalizará de inmediato el asunto a la unidad de investigación criminal que corresponda. Después de cerrado el caso por la causa señalada en el párrafo anterior, si persiste el interés de ambos, se reabrirá y se señalará día y hora para la sesión, la cual se llevará a cabo por única vez. ARTÍCULO 22. En las sesiones estarán presentes e intervendrán únicamente los interesados; cuando éstos sean personas morales, comparecerán a través de su legítimo representante. Tratándose de menores, éstos deberán ser representados por quien ejerza la patria potestad, tutor, curador o en su defecto, un representante de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia; así como el personal de la Dirección. ARTÍCULO 23. En la solución de los hechos planteados, se podrán agotar uno o varios mecanismos alternativos.     LEY DE JUSTICIA PENAL RESTAURATIVA DEL ESTADO DE DURANGO                                                    FECHA DE ULTIMA REFORMA: P. O. 7 EXT. DEL 6 DE MAYO DE 2014.                    7 CAPÍTULO V DE LOS ACUERDOS O CONVENIOS. ARTÍCULO 24. El convenio o acuerdo con el que concluya el procedimiento, se redactará por el personal especializado y deberá contener los siguientes requisitos: I. El lugar y la fecha de su celebración; II. Los nombres y generales de los interesados. Tratándose de representación legal de alguna persona física o moral, se harán constar los documentos con los cuales se haya acreditado tal carácter; III. El nombre del especialista que intervino en el mecanismo implementado; IV. Un capítulo de declaraciones, si se considera necesario; V. Una descripción precisa, ordenada y clara del convenio celebrado por los interesados, estableciendo las condiciones, términos, fecha y lugar de cumplimiento; VI. Las firmas o huellas dactilares de quienes los suscriban y, en su caso, el nombre de la persona o personas que hayan firmado a ruego de uno o ambos interesados, cuando éstos no sepan firmar; VII. La firma del especialista que intervino; y VIII. El señalamiento expreso de los efectos del incumplimiento; y IX. El convenio deberá ser aprobado por el Juez de Control cuando sean de cumplimiento diferido o cuando el proceso ya se haya iniciado; por el Ministerio Público o por la Dirección en la etapa de la investigación inicial, cuando sean de cumplimiento inmediato. FRACCIÓN  REFORMADA POR DEC. 156, P. O. 7 EXTRAORDINARIO, DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014. ARTÍCULO 25. El trámite de los mecanismos alternativos ante los especialistas en la Dirección concluirá: I. Por convenio en donde se establezca la forma de resolver el conflicto; II. En caso de que alguno de los interesados realice un comportamiento irrespetuoso o agresivo y no pueda superarse esa situación; III. Por decisión de uno de los interesados; IV. Por dos inasistencias de los interesados;     LEY DE JUSTICIA PENAL RESTAURATIVA DEL ESTADO DE DURANGO                                                    FECHA DE ULTIMA REFORMA: P. O. 7 EXT. DEL 6 DE MAYO DE 2014.                    8 V. Por la negativa de los interesados para la suscripción del acuerdo en los términos de la presente Ley; VI. Por resolución del director o del subdirector regional, cuando de la conducta de los interesados se desprenda que no hay voluntad para llegar a un arreglo; y VII. Por perdón del ofendido una vez que se haya reparado el daño. ARTÍCULO 26. El asunto se canalizará a la unidad de investigación correspondiente a solicitud de la parte ofendida. CAPÍTULO VI DE LOS INTERESADOS ARTÍCULO 27. Los interesados en los mecanismos alternativos, son las probables víctimas u ofendidos y el imputado. Cuando aquéllas sean personas morales, comparecerán a través de su legítimo representante. Tratándose de menores, éstos deberán ser representados por quien ejerza la patria potestad, tutor, curador o en su defecto, un representante de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia. ARTÍCULO 28. Los interesados tendrán los siguientes derechos: I. Solicitar los mecanismos alternativos en los términos de esta Ley, su reglamento y demás leyes aplicables; II. Ser atendidos por el personal especializado designado para intervenir en el trámite solicitado; III. Pedir al director, o en su caso, al subdirector regional, la sustitución del personal especializado cuando exista causa justificada para ello, o bien, recusarlo; IV. De ser procedente, solicitar la intervención de auxiliares; y V. Los demás que establezca esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 29. Son obligaciones de los interesados: I. Acudir a las sesiones de mediación y conciliación; II. Conducirse con respeto y observar buen comportamiento durante el desarrollo de las sesiones; III. Signar, o en su caso, estampar la huella dactilar en el convenio celebrado;     LEY DE JUSTICIA PENAL RESTAURATIVA DEL ESTADO DE DURANGO                                                    FECHA DE ULTIMA REFORMA: P. O. 7 EXT. DEL 6 DE MAYO DE 2014.                    9 IV. Cumplir con las obligaciones de dar, hacer o no hacer, establecidas en el convenio; V. Acudir, ante la Dirección, en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de cumplimiento del convenio, a manifestar en forma expresa que se ha dado cumplimiento al mismo; VI. Las demás que establezca esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO VII DE LA SUPERVISIÓN JUDICIAL DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. ARTÍCULO 30. DEROGADO ARTÍCULO DEROGADO POR DEC. 156, P. O. 7 EXTRAORDINARIO, DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014. ARTÍCULO 31. DEROGADO ARTÍCULO DEROGADO POR DEC. 156, P. O. 7 EXTRAORDINARIO, DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014. ARTÍCULO 32. DEROGADO ARTÍCULO DEROGADO POR DEC. 156, P. O. 7 EXTRAORDINARIO, DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014. ARTÍCULO 33. DEROGADO ARTÍCULO DEROGADO POR DEC. 156, P. O. 7 EXTRAORDINARIO, DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango; y su implementación se efectuará conforme a las siguientes prevenciones: I.- En la capital del Estado, se implementará el 1 de mayo de dos mil nueve y de manera gradual en el resto del Estado, tomando en consideración a la disponibilidad presupuestal. La Dirección de Justicia Penal Restaurativa, tendrá su sede en la ciudad de Victoria de Durango, Dgo., pudiendo desconcentrar de manera gradual sus funciones en el resto del Estado. II.- Para efectos de la designación del personal que laborará en la Dirección de Justicia Penal Restaurativa y en el Departamento de Inmediata Atención, en el Municipio de la Capital, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Durango, expedirá la convocatoria respectiva, en un plazo que no exceda de 30 días a partir de la publicación de la presente Ley, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.     LEY DE JUSTICIA PENAL RESTAURATIVA DEL ESTADO DE DURANGO                                                    FECHA DE ULTIMA REFORMA: P. O. 7 EXT. DEL 6 DE MAYO DE 2014.                    10 ARTÍCULO SEGUNDO.- El Gobernador del Estado expedirá el reglamento de esta Ley, dentro de los noventa días naturales, contados a partir del día de inicio de su entrada en vigor. ARTÍCULO TERCERO.- Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 de la presente ley , hasta en tanto no entre en vigor el Código Procesal Penal del Estado de Durango, aprobado mediante decreto No. 232, y publicado el 05 de diciembre de 2008, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango No. 11, se faculta al Ministerio Público adscrito a la Dirección, para que lleve a cabo la supervisión y verifique el cumplimiento de los convenios celebrados entre las partes, dejando constancia fehaciente de que se realizó la reparación del daño mediante manifestación expresa de la parte afectada. El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (18) dieciocho días del mes de febrero del año (2009) dos mil nueve. DIP. JORGE HERRERA DELGADO, PRESIDENTE.- DIP. ADÁN SORIA RAMÍREZ, SECRETARIO.- DIP. FERNANDO ULISES ADAME DE LEÓN, SECRETARIO.- RÚBRICAS. DECRETO 257, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 17 BIS, DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2009. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- DECRETO 418, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 47, DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2009. ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 3 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X; 5 segundo párrafo; 19; 20; 22; 24 fracción VIII; 25 fracciones IV, V y VII; 26; 29 fracción IV y se adiciona una fracción para quedar como fracción V, y la anterior fracción V se recorre para quedar como VI; 30; 32 y 33; igualmente se adicionan: al artículo 24 una fracción IX; al artículo 25 una fracción VII. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos: primero, segundo y tercero, transitorios, del Decreto Nº 257 del 18 de febrero de 2009, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, Nº 17 bis, de fecha 26 de febrero de 2009. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor una vez que se publique en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, la Declaratoria que emita el Congreso del Estado o la Comisión Permanente a solicitud expresa del Tribunal Superior de Justicia del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto. El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.     LEY DE JUSTICIA PENAL RESTAURATIVA DEL ESTADO DE DURANGO                                                    FECHA DE ULTIMA REFORMA: P. O. 7 EXT. DEL 6 DE MAYO DE 2014.                    11 Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (8) ocho días del mes de diciembre del año (2009) dos mil nueve. DIP. MARCO AURELIO ROSALES SARACCO, PRESIDENTE.- DIP. RENÉ CARREÓN GÓMEZ, SECRETARIO.- DIP. JULIO ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, SECRETARIO.- RÚBRICAS. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- DECRETO 156, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 7 EXTRAORDINARIO DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1, 3 fracción VIII, 4, 5, 7 fracción II, 12, 14 fracción I incisos a, b, c y penúltimo párrafo de dicha fracción, 24 fracción IX, y se derogan los incisos d, e y f de la fracción I del Artículo 14, 30, 31, 32 y 33 todos de la Ley de Justicia Penal Restaurativa del Estado de Durango, para quedar como sigue: TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango. ARTICULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor, conforme a las siguientes previsiones: I. A las 00:01 horas del día 7 de mayo del año 2014, en el Primer Distrito Judicial, el cual cuenta con Durango como residencia, y comprende el Municipio del mismo nombre y el de Mezquital así como las poblaciones de Tayoltita, San Dimas, Rafael Buelna, Guarizamey y Carboneras del Municipio de San Dimas. II. A las 00:01 horas del día 10 de junio del año 2014, en el Segundo y Tercer Distritos Judiciales del Estado de Durango, integrados de la siguiente manera: Segundo distrito: Ciudad Lerdo como residencia, comprende los municipios de Lerdo y Mapimí, excepto en materia penal que corresponde al tercer distrito; Tercer distrito: Gómez Palacio como residencia; comprende el Municipio del mismo nombre y el de Tlahualilo. III. En el resto de los Distrititos Judiciales, conforme lo establezca la Declaratoria de entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, que al efecto emita este Poder Legislativo. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a las contenidas en el presente Decreto. El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (06) seis días del mes de mayo de (2014) dos mil Catorce. DIP. FERNANDO BARRAGÁN GUTIÉRREZ, PRESIDENTE.; DIP. ISRAEL SOTO PEÑA, SECRETARIO; DIP. ALICIA GARCÍA VALENZUELA, SECRETARIA. RÚBRICAS.